(Permiso, concesión y temporal
Ocupación)
- Definición de dominio
público - Comparación con otros
institutos - Caracteres de su
régimen jurídico - Finalidad del dominio
público - Uso
común - Uso
especial - Permiso de uso o de
ocupación - Naturaleza jurídica del
acto administrativo que otorga el permiso - Condiciones a las que puede
someterse el permiso - Caracteres y
clasificación del permiso - Extinción del
permiso - De los modos de adquirir en
general - Enumeración de los
modos de adquirir - La ocupación.
Requisitos - La ocupación
temporánea. Requisitos - Naturaleza
jurídica - Sujetos
- El objeto susceptible de la
ocupación temporánea - Concesión de servicios
públicos
DEFINICIÓN DE DOMINIO
PÚBLICO
La noción conceptual del dominio público
no tiene carácter legislativo. Su construcción es de carácter
doctrinario y jurisprudencial. La doctrina ha ensayado distintos
criterios para llegar a una noción conceptual:
- Prowham: definió al dominio público
como el conjunto de los bienes afectados al uso de
todos. - Ducrecq: agregó la idea de que el dominio
público estaba constituido por los bienes no
susceptibles de propiedad
privada por su naturaleza.
Así añadía así la idea del dominio
público natural, a la par de la existencia de un dominio
público establecido por la determinación de la
ley. - Ballbé: desarrolló la doctrina moderna
sobre la noción conceptual del dominio público,
definiéndolo como un conjunto de bienes de propiedad
del Estado,
afectados por ley al uso directo o indirecto de los
habitantes.
COMPARACIÓN CON OTROS
INSTITUTOS
Dominio público y servicio
público.
El dominio público se define como un conjunto
de bienes de propiedad del Estado, afectados por ley al uso
directo o indirecto de los habitantes, mientras que el
servicio público es una prestación que
efectúa la
Administración en forma directa o indirecta para
satisfacer una necesidad de interés
general.
La diferencia entre ambos institutos es evidente, ya que
en el caso del dominio público se trata de un conjunto de
bienes, en tanto que en el caso del servicio público se
trata de una prestación que realiza la Administración. Además, los bienes
afectados al servicio público pueden no pertenecer al
dominio público
Dominio público y obra
pública
Obra pública son los bienes muebles o inmuebles
que se ejecutan con un fin de utilidad general,
sea por el Estado
directamente, sea por un particular. Todas las obras
públicas que realiza directamente el Estado por administración o indirectamente por medio
del contrato de obra
pública o de concesión de obra pública, como
se realizan con un fin de utilidad general, entendemos que forman
parte del dominio público. Pero, sin embargo, existen
bienes del dominio público no construidos por la mano del
hombre, es
decir, que no resultan como consecuencia de la ejecución
de una obra pública.
Dominio público y
jurisdicción
No podemos confundir estos conceptos.
Dentro de nuestro ordenamiento jurídico
constitucional, que establece el régimen federal, las
provincias tienen un dominio de todos los bienes que se
encuentren en su territorio, pero algunos de estos bienes pueden
estar sujetos a la jurisdicción de la Nación.
El dominio público se refiere a la
situación legal de la cosa, en tanto que la
jurisdicción se refiere a la potestad para reglar los usos
de que la cosa es susceptible.
CARACTERES DE SU RÉGIMEN
JURÍDICO
El dominio público está sometido a un
régimen jurídico especial del Derecho
Público, caracterizado por su inalienabilidad e
imprescriptibilidad, como también por hallarse
sujeto a la policía que sobre él se ejerce y que se
manifiesta con modalidades propias y específicas. Todos
los bienes del dominio público tienen el mismo
régimen jurídico especial, si bien adaptado a sus
respectivas modalidades particulares.
El régimen jurídico especial requiere de
una base legal. El régimen jurídico del dominio
público es un régimen de excepción y de
interpretación restrictiva. Como el dominio
público debe quedar siempre a disposición del
público, surge de ello la nota de indisponibilidad
(esto es, que el Estado, en su carácter de propietario del
bien, no puede disponer de él con el objeto de cambiar su
afectación, suprimirla o enajenarlo). Este régimen
de indisponibilidad del dominio público está
caracterizado por dos signos
fundamentales: la inalienabilidad y la
imprescriptibilidad.
El dominio público se caracteriza por estar
constituido por un conjunto de bienes destinados al uso directo o
indirecto de la colectividad.
Solamente existe afectación al uso público
directo cuando los particulares tienden a utilizar el bien
directamente por sí mismos, no cuando su objeto final es
utilizar el servicio público instalado sobre el bien. En
éste último caso, nos encontramos con un bien
afectado al uso público indirecto.
Cuando se trata del uso de los bienes del dominio
público por los administrados, es necesario diferenciar
los distintos tipos de utilización:
- Uso común: se ejerce por el público
colectivamente y en forma anónima. - Uso especial: reserva una porción exclusiva
del dominio público al usuario.
Se distingue en doctrina entre los bienes afectados a
uso público directo, dos clases distintas:
- Los afectados al uso directo y colectivo del
público. - Los afectados al uso directo, individual y
privativo.
También existen bienes que están afectados
en forma indirecta al uso de la colectividad, y una de esas
formas de afectación es cuando ellos se destinan a un
servicio público. Entonces, todos los bienes afectados a
la prestación de un servicio público que presta el
Estado, forman parte del dominio público.
Es aquel que se ejerce por el público
colectivamente y, en general, en forma anónima. Es un uso
que lo pueden realizar todas las personas por su sola
condición de tales, sujetándose a la
obligación de observar las disposiciones reglamentarias
dictadas por la autoridad
competente. Existen distintos tipos de usos comunes, pero el
más importante es el tránsito por las vías
públicas.
- Libertad en el uso común: la
utilización no está sujeta a ninguna
autorización previa. - Gratuidad: el uso común de las dependencias
del dominio público es gratuito, pero ésta regla
admite excepciones cuando el órgano competente exige por
ejemplo, el pago de peajes para la utilización por
automotores. - Igualdad: todos los particulares se hallan en la
misma situación y deben ser tratados sin
preferencia ni favor. - Sin limitación de término: existe
mientras el bien público exista como tal. - Anónimo: el usuario no está
determinado.
Al respecto, existen varias teorías:
- Algunos sostienen que el uso común es el
ejercicio de un derecho real del particular sobre la
cosa. - Otros sostienen que es el ejercicio de una libertad
individual. - Y hay quienes sostienen que es un derecho
cívico.
En la opinión de Diez (la nuestra), hay que
partir de la base de que se trata de una potestad que puede ser
ejercida por todos los habitantes de un país, sin
individualizarlos (o sea en forma anónima). Por ende, no
puede hablarse de un interés legítimo, sino de un
simple interés. Por tanto, el particular no tiene acción
judicial para hacer cesar los obstáculos al uso
común, sino que solamente puede intentar la deducción de recursos
administrativos ante el órgano competente.
Es aquel que únicamente pueden realizar las
personas que hayan adquirido la respectiva facultad conforme al
ordenamiento vigente. No es el uso general de la colectividad,
como en el caso del uso común.
El uso especial podrá ser adquirido por
cualquiera de los medios que al
efecto establezca o reconozca el ordenamiento jurídico
vigente en el lugar. Esos medios son:
- Permiso de uso.
- Concesión de uso.
- Prescripción adquisitiva.
Los elementos del uso especial son:
- Individualización del usuario: por las
siguientes razones: - Determinación de la parte del bien dominial
que ocupa, ya que no se podrá conceder un poder
jurídico exclusivo sobre la totalidad del
dominio. - Exclusión de todo otro uso común o
especial en la parte del bien afectado.
Sus caracteres son:
- Temporal: porque tiene una determinada
prolongación en el tiempo,
pasada la cual la ocupación se extingue. - A título oneroso: en mérito al derecho
que tiene el propietario de los bienes, que es el Estado, a
sacar del dominio público toda su utilidad
económica. - Carácter patrimonial: la ocupación
privativa y las facultades que nacen de ella son susceptibles
de apreciación pecuniaria. Por ello, el uso privativo es
transferible y puede ser renunciable.
Límites:
- El uso especial tiene como límite principal el
uso común. - El uso especial puede desaparecer o ser limitado por
razones de policía - Otro límite, resulta del objeto de la
ocupación.
Clases:
- Normal: cuando el uso es conforme al destino del
bien. - Anormal: cuando el uso no es conforme al destino del
bien.
Es el acto administrativo que otorga un uso especial del
dominio público. De ahí surgen dos elementos: a) la
existencia de un acto administrativo; y B) que ese acto tiene
como efecto el otorgamiento de un uso preferente del dominio
público.
El acto que otorga un permiso de uso especial es un acto
jurídico unilateral dictado por el acto administrativo, en
el uso de sus funciones.
Decimos así porque la declaración de voluntad de la
Administración es lo único que concurre al
perfeccionamiento del acto que otorga el permiso. El
órgano estatal es el que decide exclusivamente si otorga o
no el permiso.
No se excluye totalmente la intervención del
particular interesado ya que el Estado no concede un uso
privativo sin que el propio administrado ponga en movimiento el
órgano administrativo competente. El particular interesado
tiene dos intervenciones:
- Lo solicita para poner en actividad el órgano
público. - Perfeccionado ya el acto, acepta.
El acto que otorga el permiso de uso produce un efecto
jurídico subjetivo, ya que crea a favor del permisionario
una situación jurídica que antes no
existía.
NATURALEZA
JURÍDICA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE OTORGA EL
PERMISO
Se ha sostenido que se trata de una autorización,
pero se critica esa doctrina, partiendo de la base de que la
autorización es el acto por medio del cual se remueve un
impedimento al ejercicio del derecho. La situación es muy
distinta a la mencionada, ya que el titular del permiso, antes de
la sanción del acto administrativo que se le
otorgó, carecía de derecho para usar exclusivamente
determinada porción del bien. Su derecho nace a la vida
con el acto administrativo que le otorgó el permiso, por
eso es que ese acto administrativo que otorga el permiso, tiene
el carácter de un acto de concesión.
CONDICIONES
A LAS QUE PUEDE SOMETERSE EL PERMISO
La Administración puede imponer condiciones
relativas a la conservación del dominio o a la
policía de la circulación. Además, ese
permiso puede estar sujeto a otras condiciones, las que se fijan
en un pliego de condiciones.
Es precario y revocable. Al constituir el permiso de
ocupación una concesión de la Administración
que actúa en el ejercicio de su poder discrecional, ese
permiso es precario y la Administración puede revocarlo
sin que el permisionario tenga derecho a
indemnización.
CLASIFICACIÓN DE LOS PERMISOS DE
OCUPACIÓN
Permiso de estacionamiento: el titular del permiso no
tiene facultad para ejecutar obras que se adhieran al dominio
público.
Permiso de uso temporal: facultan al titular para
ejecutar obras en el dominio público.
Vencimiento de plazo: si el uso privativo es
temporáneo, el vencimiento del término basta para
que se extinga ipso iure. En cuanto a las obras construidas por
el permisionario, se estará a lo establecido en el acto
que concedió el permiso; si nada se estableció, hay
que distinguir si las obras de adhieren al suelo, en cuyo
caso pasan al dominio del Estado previa indemnización, o
si las obras no se adhieren al suelo, que seguirán sendo
del dueño de ellas.
Revocación: puede ser por razones de
mérito , oportunidad o conveniencia; o puede presentarse
cuando la situación es incompatible con el uso
público a que está destinado el bien. Puede
operarse esta revocación en el momento en que la
Administración lo juzgue conveniente.
Caducidad: es el medio de extinción de que
dispone la Administración para sancionar el incumplimiento
de obligaciones
por parte del permisionario. El incumplimiento no opera ipso
iure la extinción del permiso, sino que es necesario
un acto administrativo que declare la caducidad.
Desafectación del bien: si el Estado, al
desafectar un bien, lo transforma en un bien del dominio privado,
se produce entonces la extinción ipso iure del
permiso especial. Esto dará lugar a indemnización
al permisionario solamente cuando la desafectación sea por acto del estado, no
cuando sea hecho de la naturaleza.
Renuncia del permisionario: como el permiso del
uso se otorga en interés del permisionario, nada obsta a
la renuncia del mismo, no requiriéndose la
aceptación por parte de la
Administración.
Muerte o quiebra del
permisionario: esto es así debido a que el permiso de
uso se otorga intuito personae.
El Término de ocupación en el derecho
Administrativo debe apartarse del contexto Civil ya que se
confundiría como sí se fueran a adquirir los bienes
dominiales, cuando los bienes de dominio público no se
encuentran en el comercio. Es
por eso que daremos una breve introducción de lo que es la
ocupación como Modo de Adquirir, para que luego no se
confundan los Términos al hablar de lo que es un permiso,
una cesión o temporal ocupación de los bienes
dominiales.
DE LOS
MODOS DE ADQUIRIR EN GENERAL.
Por regla general para adquirir un derecho personal basta el
solo contrato o Acto Constitutivo. Pero tratándose de la
adquisición y transmisión de Derechos
Reales, además del contrato o acto constitutivo es
necesario, según la Teoría
Tradicional, otro requisito, un modo de Adquirir. Para que el
comprador llegue a ser dueño de una cosa, no basta la
celebración de un contrato, es preciso también que
el vendedor realice la tradición en favor del
comprador.
La Teoría Tradicional tiene sus orígenes
en el Derecho Romano
y que exige para la adquisición y transmisión de
los Derechos Reales
un Titulo o causa remota de adquisición y un modo de
adquirir o causa próxima de la misma. Y desde este punto
de vista, el titulo es el hecho que da posibilidad o
vocación para adquirir el dominio u otro derecho real; y
el modo de adquirir es el hecho idóneo para producir en
concreto la
adquisición del derecho a favor de una persona. Art.
1621Cc y 1627Cc.
En muchos países, como El Salvador, como Chile se
mantiene con gran fuerza la
Teoría del Titulo y el modo de adquirir. En estos
Regimenes tratándose de bienes raíces, el modo es
sustituido por la inscripción o se estima realizado por
ello. Art. 683Cc.
ENUMERACIÓN DE LOS MODOS DE
ADQUIRIR.
- La Ocupación: Por la cual se adquiere
el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya
ocupación no es prohibida por las leyes
salvadoreñas o por el derecho
internacional. Art. 587Cc. - La Accesión: Es un modo de adquirir por
el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella
produce, o de lo que se junta a ella. Art. 624Cc. - La Tradición: Modo de adquirir el
dominio de las cosas que consiste en la entrega que el
dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la
facultad o intención de transferir el dominio y por otra
la capacidad e intención de adquirirlo. Art.
651Cc. - La sucesión por causa de muerte:
Es un modo de adquirir el dominio de los bienes y derechos
transmisibles dejado a su muerte por una persona. Art.
952Cc. - La prescripción Adquisitiva: Es un modo
de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas
poseído durante cierto lapso de tiempo y concurrido los
demás requisitos legales. Art. 2231Cc. - Debe agregarse a la enumeración anterior La
Ley ya que en ciertos casos sirve de modo de adquirir. La
Jurisprudencia ha declarado reiteradamente que
una ley de Expropiación sirve de Titulo y modo de
adquirir el bien expropiado.
De esto se deduce que la numeración de los
modos de adquirir en el Código
Civil Salvadoreño no es una disposición
taxativa.
La ocupación es un modo de adquirir el dominio de
las cosas que no pertenecen a nadie, mediante la aprensión
material de ellas, acompañada de la intención de
adquirirlas, supuesto que la adquisición de esas cosas no
esta prohibida por la ley o el derecho internacional.
REQUISITOS:
Para que tenga lugar la ocupación es menester que
se reúnan los tres requisitos siguientes:
- Que se trate de cosas que no pertenezcan a nadie, o
sea de las que los romanos llamaban RES
NULLIUS. - Que su adquisición no este prohibida por las
leyes salvadoreñas o por el derecho internacional,
y - Que haya Aprensión material de la cosa, con
intención de adquirir. ANIMUS
ADPREHENDENDI.
1.- DEBE TRATARSE DE COSAS SIN DUEÑO: Este
requisito es la esencia de la ocupación, porque solo
pueden adquirirse por ocupación las cosas que no
pertenecen a nadie, es decir, las cosas que no tienen
dueño, sea por que no lo han tenido nunca, sea por que lo
tuvieron y dejaron de tenerlo, sea que hayan permanecido largo
tiempo ocultas, o porque el dueño las ha abandonado
voluntariamente para que las haga suya el primer
ocupante.
2.- LA ADQUISICIÓN DE LAS COSAS NO DEBE ESTAR
PROHIBIDA POR LAS LEYES SALVADOREÑAS O POR EL DERECHO
INTERNACIONAL. Expresamente señala este requisito el
artículo 687. De acuerdo con esto, los animales que
según las leyes salvadoreñas pueden ser adquiridos
por la caza o por la pesca, no
pueden serlo en la época en que las leyes u ordenanzas
respectivas prohíban la caza o pesca de determinadas
especies; y en general, no pueden adquirirse por ocupación
las cosas cuya adquisición prohíban las leyes
salvadoreñas, sea perpetua o temporalmente.
3.- DEBE HABER APREHENSIÓN MATERIAL DE LA COSA
CON INTENCIÓN DE ADQUIRIRLA. El tercer requisito es
que haya aprehensión material y ánimo o
intención de adquirir el dominio de la cosa. Dentro de
este requisito, hay que distinguir pues, dos elementos: la
aprehensión material y el ánimo de adquirir el
dominio. El primero de estos requisitos es material, real o de
hecho; el segundo es un elemento intencional. La
aprehensión puede ser real o presunta: es real cuando
efectivamente el individuo toma
la cosa; es presunta cuando, a pesar de no haber
aprehensión material, el individuo ejecuta actos que ponen
de manifiesto su intención de adquirir la cosa, como el
que buscando un tesoro lo pone a la vista, el cazador que ha
herido un animal y lo va persiguiendo.
Como es sabido el Régimen de Dominio
Público es una especialidad del derecho público que
tiende a la tutela o
protección de los bienes muebles e inmuebles del estado ya
que estos poseen un elevado interés por los fines de
estos, como el uso común o los servicios
públicos y una de las características de estos
bienes es el otorgamiento de concesiones sin crear derechos
reales, es decir, de que los bienes del estado no pueden estar
sujetos a propiedad privada.
De lo anterior, hay que mencionar que el estado
intervendrá en especies de ocupación, mal
mencionadas si aceptamos la doctrina civil referente a la
ocupación, en las cuales se relacionara con el individuo o
particular de la relación ocupacional.
La Ocupación Temporánea es una
limitación a la propiedad, en cuyo mérito la
Administración
Pública se posesiona materialmente, y en forma
transitoria, de un bien o cosa ajena para satisfacer un
requerimiento de utilidad pública.
Por las aplicaciones de que es susceptible, por las
necesidades que mediante ella pueden satisfacerse, la
ocupación temporánea es una figura jurídica
de obvia importancia institucional.
Muchas veces, por saberse desde un principio que la
necesidad a satisfacer es meramente transitoria, tal necesidad
puede hallar adecuada satisfacción mediante la simple
ocupación temporánea, sin que sea menester que se
recurra a la expropiación, que extingue el dominio del
administrado respecto al bien sobre el cual recae. Es conveniente
para el administrado que se recurra a la ocupación
temporánea cuando pueda evitarse la expropiación,
pues así aquel conserva su respectivo derecho de dominio,
y es también conveniente para el Estado, quien entonces no
tendrá que adquirir la propiedad de un bien o cosa que no
le es necesario.
El nomen iuris, de esta limitación
administrativa a la propiedad privada no es unívoco. Se la
denomina de diversas maneras: ocupación temporánea,
ocupación temporaria, ocupación de urgencia y
ocupación temporal. Todas estas expresiones son correctas
y traducen con claridad la idea que con ellas quiere
expresarse.
Es necesario distinguir la ocupación
temporánea de otras limitaciones a la propiedad como la
expropiación, de la servidumbre administrativa, de la
requisición y del secuestro
policial.
- La diferencia entre expropiación y
ocupación temporánea es clara y terminante:
1º la expropiación extingue el dominio del titular
del bien expropiado; la ocupación temporánea solo
transfiere al ocupante el uso y el goce del bien o cosa
ocupado; 2º en la expropiación la
satisfacción de la utilidad pública que la motiva
no tiene, ab-initio, limitación alguna en cuanto
al tiempo, pues la afectación del bien se
efectúa, por principio, con carácter definitivo,
permanente, sin perjuicio de que después, por
circunstancias sobrevivientes y no tenidas en cuenta, ni
existentes, en el momento de la afectación; en cambio, en
la ocupación temporánea la afectación del
bien o cosa a una finalidad de utilidad pública es
transitoria, y esto se sabe desde un principio. Por eso es que
la expropiación no procede bajo los presupuestos
en que haya que satisfacer un requerimiento de utilidad
pública de duración transitoria: en este caso se
impone la ocupación temporánea. - Entre la ocupación temporánea y la
servidumbre administrativa las diferencias son: 1º la
ocupación temporánea sólo tiene, desde un
comienzo, una duración limitada; la servidumbre no
apareja esta característica en cuanto su vigencia, ya
que tanto puede ser perpetua como temporaria. 2º La
ocupación temporánea puede implicar una
privación total del uso y goce de la cosa mientras
esté impuesta: las servidumbres sólo implican una
privación parcial del uso y goce. - La diferencia entre Ocupación
temporánea y requisición ha preocupado a los
expositores, en quienes se observa disparidad de criterios. A
nuestro criterio la diferencia radica en que la primera solo se
refiere al derecho de
propiedad, en tanto la segunda puede comprender prestaciones
de servicios, es decir puede comprender la actividad
humana. - La diferencia entre la ocupación
temporánea y el secuestro policial es que la primera
tiene lugar para satisfacer ciertas exigencias particularizadas
de utilidad pública; el segundo tiene lugar cuando la
cosa o bien administrativo fue utilizado, o ésta
vinculado, a un hecho delictuoso o a un hecho ilícito,
cuyo esclarecimiento o sanción requiere que la
administración pública se incaute de dicho bien o
cosa.
De lo anterior puede indicarse los caracteres
jurídicos de la ocupación
temporánea:
- En primer lugar ella solo afecta lo absoluto y
exclusivo del derecho de propiedad. En modo alguno afecta el
carácter perpetuo de este último ya que se trata
de la Totalidad o de alguna de sus partes
constitutivas. - Es siempre, de duración determinada. No se
concibe una Ocupación Temporánea, de
duración indefinida, permanente o definitiva; si no
fuere así, y se estableciere una ocupación
temporánea de duración indefinida perdería
el propio nomen iuris del instituto el cual significa
que solo a de tratarse de un lapso de tiempo ya que si no fuera
así debería mejor optar por la
expropiación.
Para la procedencia de la ocupación
temporánea requiérase la concurrencia inexcusable
de dos requisitos:
- Utilidad Pública, que se considera la causa
jurídica. - Indemnización, al titular del bien
ocupado.
Ambos requisitos actúan como garantías
constitucionales al derecho de propiedad del titular del bien que
se ocupara.
Los requisitos de referencia deben concurrir
simultáneamente.
No se puede concebir una ocupación
temporánea para fines que no sean de utilidad
pública (Art. 2 Ley De Expropiación Y De
Ocupación De Bienes Por El Estado) Pues el fundamento de
la ocupación es análogo al de la
expropiación, cuya procedencia sólo se justifica
por causa de utilidad publica. No ha de olvidarse que tanto la
ocupación temporánea como la expropiación,
son especies dentro de las limitaciones administrativas a la
propiedad por razones de interés
público.
¿En que puede consistir esa Utilidad
Pública que actuará como causa jurídica de
la ocupación temporánea? Es imposible agotar en una
enumeración los supuestos que puedan servir como causa de
la ocupación temporánea por trasuntar utilidad
pública. Infinidad de situaciones pueden quedar
comprendidas en ellas. Así, el estado de necesidad (Art.
29Cn) es propicio para dar lugar a una ocupación
temporánea válida, ejemplo la ocupación de
un automotor para trasladar urgentemente a un enfermo.
Otro requisito INEXCUSABLE es la respectiva
indemnización al titular del bien ocupado. Esto, en
general, nadie lo niega, es decir la doctrina está
conteste en ello. La Procedencia de esa indemnización es
unánimemente aceptada por el corolario de obvios principios
jurídicos, por cuanto la ocupación
temporánea importa un verdadero sacrificio para el titular
del bien ocupado, sacrificio que se concreta en un
desmembramiento de la propiedad, que disminuye el valor
económico del bien.
Al respecto la doctrina no es uniforme.
Algunos tratadistas consideran la ocupación
temporánea implica un derecho real que, sin
identificarse con las figuras del derecho privado de uso y de
usufructo, hace parte de las servidumbres personales,
criterio no aceptable, ya que entre estas existen notables
diferencias. Otros Tratadistas niegan que se trate de un derecho
real. Hay quien pretende que se trata de un arrendamiento
forzado criterio hoy abandonado por que ubica la
cuestión en el ámbito del derecho privado, siendo
que la ocupación temporánea corresponde al
derecho público.
¿Cuál es entonces la Naturaleza
Jurídica de la ocupación Temporánea? No es
posible desconocer de ella se traduce en una potestad del Estado
sobre el bien o cosa objeto de la ocupación, potestad
referida al uso y goce de ese bien o cosa. Tratase un derecho
real del Estado sobre el bien o cosa que se ocupa. Pero dado el
ámbito jurídico en que se producen o desarrollan
los hechos o actos, como así dada la finalidad de
éstos, ese derecho real es de evidente carácter
público; tratase de un derecho real
administrativo.
Los posibles sujetos de la relación
jurídica en la ocupación temporal son exactamente
los mismos que en la relación expropiatoria.
Por lo tanto, dichos sujetos son:
- Sujeto Activo: un ente público
estatal - Sujeto Pasivo: una persona Privada (natural o
jurídica) o un ente público, Centralizado o
Descentralizado.
EL OBJETO
SUSCEPTIBLE DE LA OCUPACIÓN
TEMPORÁNEA
Acerca de este no existe uniformidad en el ámbito
legislativo ni en el ámbito doctrinario.
Algunos estiman que solo los inmuebles son susceptibles
de ocupación temporal.
Ya que no existe una disposición legal que
expresamente limite a los inmuebles la ocupación temporal
, ésta puede tener lugar sobre cualquier cosa o bien con
el que haya que satisfacer un determinado requerimiento de
utilidad pública de duración
temporánea.
CONCESION
DE SERVICIOS
PUBLICOS.
De los actos administrativos que hemos visto, hay
algunos que requieren consideración especial por la
naturaleza y sus efectos jurídicos entre ellos se
encuentra la concesión administrativa que es el acto por
el cual se concede a un particular el manejo y explotación
de un servicio público o la explotación y
aprovechamiento de bienes del dominio del estado nos ocuparemos
de la primera, como la naturaleza y efectos de la
concesión derivan del objeto de la misma, es indispensable
fijar los caracteres del servicio público.
El servicio Público constituye solo una parte de
la actividad del estado al lado de la de policía que
limita y regula la actividad de los particulares y la de fomento,
vigilancia y control de la
misma.
El servicio público considerado como una parte
tan solo de la actividad estatal se ha caracterizado como una
actividad creada con el fin de dar satisfacción a una
necesidad de interés general que de otro modo
quedaría insatisfecha, mal satisfecha o insuficientemente
satisfecha y aunque la idea de interés publico se
encuentre en todas las actividades estatales y la
satisfacción de los intereses generales no es el monopolio del
estado lo que distingue al servicio público es que la
satisfacción del interés general constituye el fin
exclusivo de su creación.
Dentro de la legislación salvadoreño no se
encuentra un criterio único para definir al servicio
publico pues mientras que en algunos preceptos constitucionales
se habla de la educación como
servicio público que las huelgas que los servicios
públicos y de los servicios explotados o concesionados
por el Estado, en la misma constitución los servicios públicos,
se equiparan a los empleos públicos mientras dentro de la
misma carta magna
respecto a los delitos
cometidos por funcionarios públicos, la expresión
de servicio público se encuentra usada con el sentido de
organismo u oficina
pública
Sin embargo, en otras leyes se ha precisado y definido
el servicio público como la actividad organizada que se
realiza conforme ha las disposiciones legales o reglamentarias
vigentes con el fin de satisfacer en forma continua uniforme y
regular necesidades de carácter colectivo.
Dada la finalidad que se persigue con la creación
del servicio público, la doctrina también ha
considerado como principios esenciales comunes ha todos los
servicios el de continuidad en razón de la permanencia de
la necesidad que se pretende satisfacer, el de adaptación
o sea el de la posibilidad de modificarlo ha medida que vaya
variando dicha necesidad y de igualdad que
significa que no debe discriminarse el gocé del servicio a
ningún particular que llene las condiciones
légales.
Se han clasificado los servicios por la forma como
satisfacen las necesidades generales y por la forma de gestión
de los mismos.
Desde el punto de vista se distinguen en:
- Servicios públicos nacionales destinados ha
satisfacer necesidades de toda la nación sin que los particulares
obtengan individualmente una prestación de ellos,
tales como el servicio de defensa nacional. - Servicios públicos que solo de manera
indirecta procuran a los particulares ventajas personales
tales como los servicios de vías generales de comunicación, los servicios
unitarios. - Los servicios que tienen por fin satisfacer
directamente a los particulares por medio de prestaciones
individuales. Dentro de esta categoría se encuentran
los servicios de enseñanza, de correos,
telégrafos,
radio
comunicaciones, transportes también los
servicios públicos sociales como lo son los de
asistencia pública los de previsión, los
seguros
sociales y las de vivienda.
En el segundo punto de vista los servicios
públicos se separan aquellas que son manejadas
prácticamente en algunos de los casos como monopolio o por
los organismos por el mismo estado de las que se explotan por
medio de concesión que se otorga a individuos o empresas
particulares.
Sea considerado que la concesión de servicios
públicos tiene la naturaleza de un simple acto
contractual. Sin embargo, a pesar de las cláusulas
contractuales de la concesión del estado se considera
facultado para adoptar medidas de policía que a veces
indican variaciones en la explotación del servicio, pero
que eran necesarias para proteger la seguridad y el
orden público. De la misma manera, el propio estado
multiplicado las causas de caducidad, tenia un arma para obligar
al concesionario a aceptar frecuentes modificaciones a su
concesión para que pudiera conservarlo.
La doctrina jurídica contemporánea
considera que la concesión es un acto mismo compuesto de
elementos siguientes:
- Un acto reglamentario
- Un acto condicionado
- Un contrato
Como consecuencia de las mismas disposiciones se
previenen en todas las leyes de la materia que
las concesiones solo podrán ser traspasadas a otra persona
con la aprobación de la autoridad condescendiente, en la
inteligencia
de la falta de dicha aprobación, así como la
sesión o traspaso total o parcial de la concesión a
un gobierno o estado
extranjero, se considera por las leyes como causas de caducidad o
nulidad del acto de traspaso
Se estima que debe considerarse como un requisito
esencial para que las concesiones de servicio público
surtan sus efectos, que las mismas una vez otorgadas se publiquen
en el diario oficial, puesto que la referida concesión
contiene verdaderas disposiciones legales de acuerdo con las
cuales se regula la situación del concesionario, la de los
terceros usuarios del servicio y las bases del funcionamiento del
servicio.
Pasando ahora al estudio del régimen aplicable a
la ejecución de la concesión importa desde luego
hacer hincapié en la obligación estricta del
concesionario de ejecutar personalmente las obligaciones
impuestas por el acto, o sea las de construir las obras
autorizadas y las de encargarse de la gestión del
servicio.
Esta obligación debe entenderse como la
consecuencia natural del cuidado que el legislador impone a la
administración para seleccionar al concesionario con las
condiciones de idoneidad moral y
económica exigidos por la seriedad e importancia del
objeto de la concesión.
Esta obligación impone la necesidad de que la
autoridad apruebe todo traspaso, concesión de la
concesión y de que el traspaso se haga sin esa
autorización o que la circunstancia de que se haga el
favor de un gobierno o estado extranjero
La obligación del concesionario de ejecutar
personalmente la concesión implica además la de
aparentar los elementos peculiares indeseables para la
ejecución de las obras y explotación del
servicio
El estado también puede concurrir en la
aportación de elementos para la empresa
garantizando determinado interés a los capitales
invertidos o concediendo otra calce de ayuda como son las
franquicias
fiscales, derecho de ocupación de bienes nacionales por el
objeto de la concesión
Sin embargo el estado estimado de utilidad
pública del objeto de la concesión a considerado
casi en todos los casos que es procedente la expropiación
forzosa de los bienes necesarios para la instalación de
las obras autorizadas
- Tratado de Derecho Administrativo, Miguel S.
Marienhoff. TOMO IV - Manual de Derecho Administrativo, Manuel Maria
Diez, TOMO 2 - Tratado de los Derechos Reales, BIENES. Manuel
Somarriva U. TOMO I - http://html.rincondelvago.com/conceptos-administrativos.html
- http://www.biglieri.org/material_academico/ciencias_economicas/dominio_publico_dominio_privado.htm
- CÓDIGO CIVIL SALVADOREÑO
- LEY DE EXPROPIACION Y DE OCUPACION DE BIENES POR EL
ESTADO - LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Jaquelinn Lorena Velásquez
Flores
Roberto Alexander Mancía
Díaz
César Eduardo Centeno
López
Carlos César Centeno
López
Cátedra:Derecho Administrativo
II
San Salvador, 24 de Febrero de 2005.
UNIVERSIDAD EVANGELICA DE EL SALVADOR
Facultad de Ciencias
Jurídicas