Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

El permiso de ocupación de los bienes de dominio público




Enviado por mas_law



    (Permiso, concesión y temporal
    Ocupación)

    1. Definición de dominio
      público
    2. Comparación con otros
      institutos
    3. Caracteres de su
      régimen jurídico
    4. Finalidad del dominio
      público
    5. Uso
      común
    6. Uso
      especial
    7. Permiso de uso o de
      ocupación
    8. Naturaleza jurídica del
      acto administrativo que otorga el permiso
    9. Condiciones a las que puede
      someterse el permiso
    10. Caracteres y
      clasificación del permiso
    11. Extinción del
      permiso
    12. De los modos de adquirir en
      general
    13. Enumeración de los
      modos de adquirir
    14. La ocupación.
      Requisitos
    15. La ocupación
      temporánea. Requisitos
    16. Naturaleza
      jurídica
    17. Sujetos
    18. El objeto susceptible de la
      ocupación temporánea
    19. Concesión de servicios
      públicos

    DEFINICIÓN DE DOMINIO
    PÚBLICO

    La noción conceptual del dominio público
    no tiene carácter legislativo. Su construcción es de carácter
    doctrinario y jurisprudencial. La doctrina ha ensayado distintos
    criterios para llegar a una noción conceptual:

    1. Prowham: definió al dominio público
      como el conjunto de los bienes afectados al uso de
      todos.
    2. Ducrecq: agregó la idea de que el dominio
      público estaba constituido por los bienes no
      susceptibles de propiedad
      privada por su naturaleza.
      Así añadía así la idea del dominio
      público natural, a la par de la existencia de un dominio
      público establecido por la determinación de la
      ley.
    3. Ballbé: desarrolló la doctrina moderna
      sobre la noción conceptual del dominio público,
      definiéndolo como un conjunto de bienes de propiedad
      del Estado,
      afectados por ley al uso directo o indirecto de los
      habitantes.

    COMPARACIÓN CON OTROS
    INSTITUTOS

    Dominio público y servicio
    público.

    El dominio público se define como un conjunto
    de bienes de propiedad del Estado, afectados por ley al uso
    directo o indirecto de los habitantes
    , mientras que el
    servicio público es una prestación que
    efectúa la
    Administración en forma directa o indirecta para
    satisfacer una necesidad de interés
    general.

    La diferencia entre ambos institutos es evidente, ya que
    en el caso del dominio público se trata de un conjunto de
    bienes, en tanto que en el caso del servicio público se
    trata de una prestación que realiza la Administración. Además, los bienes
    afectados al servicio público pueden no pertenecer al
    dominio público

    Dominio público y obra
    pública

    Obra pública son los bienes muebles o inmuebles
    que se ejecutan con un fin de utilidad general,
    sea por el Estado
    directamente, sea por un particular. Todas las obras
    públicas que realiza directamente el Estado por administración o indirectamente por medio
    del contrato de obra
    pública o de concesión de obra pública, como
    se realizan con un fin de utilidad general, entendemos que forman
    parte del dominio público. Pero, sin embargo, existen
    bienes del dominio público no construidos por la mano del
    hombre, es
    decir, que no resultan como consecuencia de la ejecución
    de una obra pública.

    Dominio público y
    jurisdicción

    No podemos confundir estos conceptos.

    Dentro de nuestro ordenamiento jurídico
    constitucional, que establece el régimen federal, las
    provincias tienen un dominio de todos los bienes que se
    encuentren en su territorio, pero algunos de estos bienes pueden
    estar sujetos a la jurisdicción de la Nación.

    El dominio público se refiere a la
    situación legal de la cosa, en tanto que la
    jurisdicción se refiere a la potestad para reglar los usos
    de que la cosa es susceptible.

    CARACTERES DE SU RÉGIMEN
    JURÍDICO

    El dominio público está sometido a un
    régimen jurídico especial del Derecho
    Público, caracterizado por su inalienabilidad e
    imprescriptibilidad, como también por hallarse
    sujeto a la policía que sobre él se ejerce y que se
    manifiesta con modalidades propias y específicas. Todos
    los bienes del dominio público tienen el mismo
    régimen jurídico especial, si bien adaptado a sus
    respectivas modalidades particulares.

    El régimen jurídico especial requiere de
    una base legal. El régimen jurídico del dominio
    público es un régimen de excepción y de
    interpretación restrictiva. Como el dominio
    público debe quedar siempre a disposición del
    público, surge de ello la nota de indisponibilidad
    (esto es, que el Estado, en su carácter de propietario del
    bien, no puede disponer de él con el objeto de cambiar su
    afectación, suprimirla o enajenarlo). Este régimen
    de indisponibilidad del dominio público está
    caracterizado por dos signos
    fundamentales: la inalienabilidad y la
    imprescriptibilidad
    .

    FINALIDAD DEL DOMINIO
    PÚBLICO

    El dominio público se caracteriza por estar
    constituido por un conjunto de bienes destinados al uso directo o
    indirecto de la colectividad.

    Solamente existe afectación al uso público
    directo cuando los particulares tienden a utilizar el bien
    directamente por sí mismos, no cuando su objeto final es
    utilizar el servicio público instalado sobre el bien. En
    éste último caso, nos encontramos con un bien
    afectado al uso público indirecto.

    Cuando se trata del uso de los bienes del dominio
    público por los administrados, es necesario diferenciar
    los distintos tipos de utilización:

    • Uso común: se ejerce por el público
      colectivamente y en forma anónima.
    • Uso especial: reserva una porción exclusiva
      del dominio público al usuario.

    Se distingue en doctrina entre los bienes afectados a
    uso público directo, dos clases distintas:

    • Los afectados al uso directo y colectivo del
      público.
    • Los afectados al uso directo, individual y
      privativo.

    También existen bienes que están afectados
    en forma indirecta al uso de la colectividad, y una de esas
    formas de afectación es cuando ellos se destinan a un
    servicio público. Entonces, todos los bienes afectados a
    la prestación de un servicio público que presta el
    Estado, forman parte del dominio público.

    USO
    COMÚN

    Es aquel que se ejerce por el público
    colectivamente y, en general, en forma anónima. Es un uso
    que lo pueden realizar todas las personas por su sola
    condición de tales, sujetándose a la
    obligación de observar las disposiciones reglamentarias
    dictadas por la autoridad
    competente. Existen distintos tipos de usos comunes, pero el
    más importante es el tránsito por las vías
    públicas.

    Caracteres

    • Libertad en el uso común: la
      utilización no está sujeta a ninguna
      autorización previa.
    • Gratuidad: el uso común de las dependencias
      del dominio público es gratuito, pero ésta regla
      admite excepciones cuando el órgano competente exige por
      ejemplo, el pago de peajes para la utilización por
      automotores.
    • Igualdad: todos los particulares se hallan en la
      misma situación y deben ser tratados sin
      preferencia ni favor.
    • Sin limitación de término: existe
      mientras el bien público exista como tal.
    • Anónimo: el usuario no está
      determinado.

    Naturaleza jurídica

    Al respecto, existen varias teorías:

    • Algunos sostienen que el uso común es el
      ejercicio de un derecho real del particular sobre la
      cosa.
    • Otros sostienen que es el ejercicio de una libertad
      individual.
    • Y hay quienes sostienen que es un derecho
      vico.

    En la opinión de Diez (la nuestra), hay que
    partir de la base de que se trata de una potestad que puede ser
    ejercida por todos los habitantes de un país, sin
    individualizarlos (o sea en forma anónima). Por ende, no
    puede hablarse de un interés legítimo, sino de un
    simple interés. Por tanto, el particular no tiene acción
    judicial para hacer cesar los obstáculos al uso
    común, sino que solamente puede intentar la deducción de recursos
    administrativos ante el órgano competente.

    USO ESPECIAL

    Es aquel que únicamente pueden realizar las
    personas que hayan adquirido la respectiva facultad conforme al
    ordenamiento vigente. No es el uso general de la colectividad,
    como en el caso del uso común.

    El uso especial podrá ser adquirido por
    cualquiera de los medios que al
    efecto establezca o reconozca el ordenamiento jurídico
    vigente en el lugar. Esos medios son:

    • Permiso de uso.
    • Concesión de uso.
    • Prescripción adquisitiva.

    Los elementos del uso especial son:

    • Individualización del usuario: por las
      siguientes razones:
      • Porque el uso es privativo, no es un derecho que
        le corresponde a toda persona;
      • Porque el uso privativo otorga un poder
        exclusivo.
    • Determinación de la parte del bien dominial
      que ocupa, ya que no se podrá conceder un poder
      jurídico exclusivo sobre la totalidad del
      dominio.
    • Exclusión de todo otro uso común o
      especial en la parte del bien afectado.

    Sus caracteres son:

    • Temporal: porque tiene una determinada
      prolongación en el tiempo,
      pasada la cual la ocupación se extingue.
    • A título oneroso: en mérito al derecho
      que tiene el propietario de los bienes, que es el Estado, a
      sacar del dominio público toda su utilidad
      económica.
    • Carácter patrimonial: la ocupación
      privativa y las facultades que nacen de ella son susceptibles
      de apreciación pecuniaria. Por ello, el uso privativo es
      transferible y puede ser renunciable.

    Límites:

    • El uso especial tiene como límite principal el
      uso común.
    • El uso especial puede desaparecer o ser limitado por
      razones de policía
    • Otro límite, resulta del objeto de la
      ocupación.

    Clases:

    • Normal: cuando el uso es conforme al destino del
      bien.
    • Anormal: cuando el uso no es conforme al destino del
      bien.

    PERMISO
    DE USO O DE OCUPACIÓN

    Es el acto administrativo que otorga un uso especial del
    dominio público. De ahí surgen dos elementos: a) la
    existencia de un acto administrativo; y B) que ese acto tiene
    como efecto el otorgamiento de un uso preferente del dominio
    público.

    El acto que otorga un permiso de uso especial es un acto
    jurídico unilateral dictado por el acto administrativo, en
    el uso de sus funciones.
    Decimos así porque la declaración de voluntad de la
    Administración es lo único que concurre al
    perfeccionamiento del acto que otorga el permiso. El
    órgano estatal es el que decide exclusivamente si otorga o
    no el permiso.

    No se excluye totalmente la intervención del
    particular interesado ya que el Estado no concede un uso
    privativo sin que el propio administrado ponga en movimiento el
    órgano administrativo competente. El particular interesado
    tiene dos intervenciones:

    • Lo solicita para poner en actividad el órgano
      público.
    • Perfeccionado ya el acto, acepta.

    El acto que otorga el permiso de uso produce un efecto
    jurídico subjetivo, ya que crea a favor del permisionario
    una situación jurídica que antes no
    existía.

    NATURALEZA
    JURÍDICA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE OTORGA EL
    PERMISO

    Se ha sostenido que se trata de una autorización,
    pero se critica esa doctrina, partiendo de la base de que la
    autorización es el acto por medio del cual se remueve un
    impedimento al ejercicio del derecho. La situación es muy
    distinta a la mencionada, ya que el titular del permiso, antes de
    la sanción del acto administrativo que se le
    otorgó, carecía de derecho para usar exclusivamente
    determinada porción del bien. Su derecho nace a la vida
    con el acto administrativo que le otorgó el permiso, por
    eso es que ese acto administrativo que otorga el permiso, tiene
    el carácter de un acto de concesión.

    CONDICIONES
    A LAS QUE PUEDE SOMETERSE EL PERMISO

    La Administración puede imponer condiciones
    relativas a la conservación del dominio o a la
    policía de la circulación. Además, ese
    permiso puede estar sujeto a otras condiciones, las que se fijan
    en un pliego de condiciones.

    CARACTERES DEL PERMISO

    Es precario y revocable. Al constituir el permiso de
    ocupación una concesión de la Administración
    que actúa en el ejercicio de su poder discrecional, ese
    permiso es precario y la Administración puede revocarlo
    sin que el permisionario tenga derecho a
    indemnización.

    CLASIFICACIÓN DE LOS PERMISOS DE
    OCUPACIÓN

    Permiso de estacionamiento: el titular del permiso no
    tiene facultad para ejecutar obras que se adhieran al dominio
    público.

    Permiso de uso temporal: facultan al titular para
    ejecutar obras en el dominio público.

    EXTINCIÓN DEL PERMISO

    Vencimiento de plazo: si el uso privativo es
    temporáneo, el vencimiento del término basta para
    que se extinga ipso iure. En cuanto a las obras construidas por
    el permisionario, se estará a lo establecido en el acto
    que concedió el permiso; si nada se estableció, hay
    que distinguir si las obras de adhieren al suelo, en cuyo
    caso pasan al dominio del Estado previa indemnización, o
    si las obras no se adhieren al suelo, que seguirán sendo
    del dueño de ellas.

    Revocación: puede ser por razones de
    mérito , oportunidad o conveniencia; o puede presentarse
    cuando la situación es incompatible con el uso
    público a que está destinado el bien. Puede
    operarse esta revocación en el momento en que la
    Administración lo juzgue conveniente.

    Caducidad: es el medio de extinción de que
    dispone la Administración para sancionar el incumplimiento
    de obligaciones
    por parte del permisionario. El incumplimiento no opera ipso
    iure
    la extinción del permiso, sino que es necesario
    un acto administrativo que declare la caducidad.

    Desafectación del bien: si el Estado, al
    desafectar un bien, lo transforma en un bien del dominio privado,
    se produce entonces la extinción ipso iure del
    permiso especial. Esto dará lugar a indemnización
    al permisionario solamente cuando la desafectación sea por acto del estado, no
    cuando sea hecho de la naturaleza.

    Renuncia del permisionario: como el permiso del
    uso se otorga en interés del permisionario, nada obsta a
    la renuncia del mismo, no requiriéndose la
    aceptación por parte de la
    Administración.

    Muerte o quiebra del
    permisionario: esto es así debido a que el permiso de
    uso se otorga intuito personae.

    El Término de ocupación en el derecho
    Administrativo debe apartarse del contexto Civil ya que se
    confundiría como sí se fueran a adquirir los bienes
    dominiales, cuando los bienes de dominio público no se
    encuentran en el comercio. Es
    por eso que daremos una breve introducción de lo que es la
    ocupación como Modo de Adquirir, para que luego no se
    confundan los Términos al hablar de lo que es un permiso,
    una cesión o temporal ocupación de los bienes
    dominiales.

    DE LOS
    MODOS DE ADQUIRIR EN GENERAL.

    Por regla general para adquirir un derecho personal basta el
    solo contrato o Acto Constitutivo. Pero tratándose de la
    adquisición y transmisión de Derechos
    Reales, además del contrato o acto constitutivo es
    necesario, según la Teoría
    Tradicional, otro requisito, un modo de Adquirir. Para que el
    comprador llegue a ser dueño de una cosa, no basta la
    celebración de un contrato, es preciso también que
    el vendedor realice la tradición en favor del
    comprador.

    La Teoría Tradicional tiene sus orígenes
    en el Derecho Romano
    y que exige para la adquisición y transmisión de
    los Derechos Reales
    un Titulo o causa remota de adquisición y un modo de
    adquirir o causa próxima de la misma. Y desde este punto
    de vista, el titulo es el hecho que da posibilidad o
    vocación para adquirir el dominio u otro derecho real; y
    el modo de adquirir es el hecho idóneo para producir en
    concreto la
    adquisición del derecho a favor de una persona. Art.
    1621Cc y 1627Cc.

    En muchos países, como El Salvador, como Chile se
    mantiene con gran fuerza la
    Teoría del Titulo y el modo de adquirir. En estos
    Regimenes tratándose de bienes raíces, el modo es
    sustituido por la inscripción o se estima realizado por
    ello. Art. 683Cc.

    ENUMERACIÓN DE LOS MODOS DE
    ADQUIRIR.

    1. La Ocupación: Por la cual se adquiere
      el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya
      ocupación no es prohibida por las leyes
      salvadoreñas o por el derecho
      internacional. Art. 587Cc.
    2. La Accesión: Es un modo de adquirir por
      el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella
      produce, o de lo que se junta a ella. Art. 624Cc.
    3. La Tradición: Modo de adquirir el
      dominio de las cosas que consiste en la entrega que el
      dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la
      facultad o intención de transferir el dominio y por otra
      la capacidad e intención de adquirirlo. Art.
      651Cc.
    4. La sucesión por causa de muerte:
      Es un modo de adquirir el dominio de los bienes y derechos
      transmisibles dejado a su muerte por una persona. Art.
      952Cc.
    5. La prescripción Adquisitiva: Es un modo
      de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas
      poseído durante cierto lapso de tiempo y concurrido los
      demás requisitos legales. Art. 2231Cc.
    6. Debe agregarse a la enumeración anterior La
      Ley ya que en ciertos casos sirve de modo de adquirir. La
      Jurisprudencia ha declarado reiteradamente que
      una ley de Expropiación sirve de Titulo y modo de
      adquirir el bien expropiado.

    De esto se deduce que la numeración de los
    modos de adquirir en el Código
    Civil Salvadoreño no es una disposición
    taxativa.

    LA
    OCUPACIÓN.

    La ocupación es un modo de adquirir el dominio de
    las cosas que no pertenecen a nadie, mediante la aprensión
    material de ellas, acompañada de la intención de
    adquirirlas, supuesto que la adquisición de esas cosas no
    esta prohibida por la ley o el derecho internacional.

    REQUISITOS:

    Para que tenga lugar la ocupación es menester que
    se reúnan los tres requisitos siguientes:

    1. Que se trate de cosas que no pertenezcan a nadie, o
      sea de las que los romanos llamaban RES
      NULLIUS.
    2. Que su adquisición no este prohibida por las
      leyes salvadoreñas o por el derecho internacional,
      y
    3. Que haya Aprensión material de la cosa, con
      intención de adquirir. ANIMUS
      ADPREHENDENDI.

    1.- DEBE TRATARSE DE COSAS SIN DUEÑO: Este
    requisito es la esencia de la ocupación, porque solo
    pueden adquirirse por ocupación las cosas que no
    pertenecen a nadie, es decir, las cosas que no tienen
    dueño, sea por que no lo han tenido nunca, sea por que lo
    tuvieron y dejaron de tenerlo, sea que hayan permanecido largo
    tiempo ocultas, o porque el dueño las ha abandonado
    voluntariamente para que las haga suya el primer
    ocupante.

    2.- LA ADQUISICIÓN DE LAS COSAS NO DEBE ESTAR
    PROHIBIDA POR LAS LEYES SALVADOREÑAS O POR EL DERECHO
    INTERNACIONAL.
    Expresamente señala este requisito el
    artículo 687. De acuerdo con esto, los animales que
    según las leyes salvadoreñas pueden ser adquiridos
    por la caza o por la pesca, no
    pueden serlo en la época en que las leyes u ordenanzas
    respectivas prohíban la caza o pesca de determinadas
    especies; y en general, no pueden adquirirse por ocupación
    las cosas cuya adquisición prohíban las leyes
    salvadoreñas, sea perpetua o temporalmente.

    3.- DEBE HABER APREHENSIÓN MATERIAL DE LA COSA
    CON INTENCIÓN DE ADQUIRIRLA.
    El tercer requisito es
    que haya aprehensión material y ánimo o
    intención de adquirir el dominio de la cosa. Dentro de
    este requisito, hay que distinguir pues, dos elementos: la
    aprehensión material y el ánimo de adquirir el
    dominio. El primero de estos requisitos es material, real o de
    hecho; el segundo es un elemento intencional. La
    aprehensión puede ser real o presunta: es real cuando
    efectivamente el individuo toma
    la cosa; es presunta cuando, a pesar de no haber
    aprehensión material, el individuo ejecuta actos que ponen
    de manifiesto su intención de adquirir la cosa, como el
    que buscando un tesoro lo pone a la vista, el cazador que ha
    herido un animal y lo va persiguiendo.

    Como es sabido el Régimen de Dominio
    Público es una especialidad del derecho público que
    tiende a la tutela o
    protección de los bienes muebles e inmuebles del estado ya
    que estos poseen un elevado interés por los fines de
    estos, como el uso común o los servicios
    públicos y una de las características de estos
    bienes es el otorgamiento de concesiones sin crear derechos
    reales, es decir, de que los bienes del estado no pueden estar
    sujetos a propiedad privada.

    De lo anterior, hay que mencionar que el estado
    intervendrá en especies de ocupación, mal
    mencionadas si aceptamos la doctrina civil referente a la
    ocupación, en las cuales se relacionara con el individuo o
    particular de la relación ocupacional.

    LA OCUPACIÓN
    TEMPORANEA.

    La Ocupación Temporánea es una
    limitación a la propiedad, en cuyo mérito la
    Administración
    Pública se posesiona materialmente, y en forma
    transitoria, de un bien o cosa ajena para satisfacer un
    requerimiento de utilidad pública.

    Por las aplicaciones de que es susceptible, por las
    necesidades que mediante ella pueden satisfacerse, la
    ocupación temporánea es una figura jurídica
    de obvia importancia institucional.

    Muchas veces, por saberse desde un principio que la
    necesidad a satisfacer es meramente transitoria, tal necesidad
    puede hallar adecuada satisfacción mediante la simple
    ocupación temporánea, sin que sea menester que se
    recurra a la expropiación, que extingue el dominio del
    administrado respecto al bien sobre el cual recae. Es conveniente
    para el administrado que se recurra a la ocupación
    temporánea cuando pueda evitarse la expropiación,
    pues así aquel conserva su respectivo derecho de dominio,
    y es también conveniente para el Estado, quien entonces no
    tendrá que adquirir la propiedad de un bien o cosa que no
    le es necesario.

    El nomen iuris, de esta limitación
    administrativa a la propiedad privada no es unívoco. Se la
    denomina de diversas maneras: ocupación temporánea,
    ocupación temporaria, ocupación de urgencia y
    ocupación temporal. Todas estas expresiones son correctas
    y traducen con claridad la idea que con ellas quiere
    expresarse.

    Es necesario distinguir la ocupación
    temporánea de otras limitaciones a la propiedad como la
    expropiación, de la servidumbre administrativa, de la
    requisición y del secuestro
    policial.

    1. La diferencia entre expropiación y
      ocupación temporánea es clara y terminante:
      1º la expropiación extingue el dominio del titular
      del bien expropiado; la ocupación temporánea solo
      transfiere al ocupante el uso y el goce del bien o cosa
      ocupado; 2º en la expropiación la
      satisfacción de la utilidad pública que la motiva
      no tiene, ab-initio, limitación alguna en cuanto
      al tiempo, pues la afectación del bien se
      efectúa, por principio, con carácter definitivo,
      permanente, sin perjuicio de que después, por
      circunstancias sobrevivientes y no tenidas en cuenta, ni
      existentes, en el momento de la afectación; en cambio, en
      la ocupación temporánea la afectación del
      bien o cosa a una finalidad de utilidad pública es
      transitoria, y esto se sabe desde un principio. Por eso es que
      la expropiación no procede bajo los presupuestos
      en que haya que satisfacer un requerimiento de utilidad
      pública de duración transitoria: en este caso se
      impone la ocupación temporánea.
    2. Entre la ocupación temporánea y la
      servidumbre administrativa las diferencias son: 1º la
      ocupación temporánea sólo tiene, desde un
      comienzo, una duración limitada; la servidumbre no
      apareja esta característica en cuanto su vigencia, ya
      que tanto puede ser perpetua como temporaria. 2º La
      ocupación temporánea puede implicar una
      privación total del uso y goce de la cosa mientras
      esté impuesta: las servidumbres sólo implican una
      privación parcial del uso y goce.
    3. La diferencia entre Ocupación
      temporánea y requisición ha preocupado a los
      expositores, en quienes se observa disparidad de criterios. A
      nuestro criterio la diferencia radica en que la primera solo se
      refiere al derecho de
      propiedad, en tanto la segunda puede comprender prestaciones
      de servicios, es decir puede comprender la actividad
      humana.
    4. La diferencia entre la ocupación
      temporánea y el secuestro policial es que la primera
      tiene lugar para satisfacer ciertas exigencias particularizadas
      de utilidad pública; el segundo tiene lugar cuando la
      cosa o bien administrativo fue utilizado, o ésta
      vinculado, a un hecho delictuoso o a un hecho ilícito,
      cuyo esclarecimiento o sanción requiere que la
      administración pública se incaute de dicho bien o
      cosa.

    De lo anterior puede indicarse los caracteres
    jurídicos de la ocupación
    temporánea:

    1. En primer lugar ella solo afecta lo absoluto y
      exclusivo del derecho de propiedad. En modo alguno afecta el
      carácter perpetuo de este último ya que se trata
      de la Totalidad o de alguna de sus partes
      constitutivas.
    2. Es siempre, de duración determinada. No se
      concibe una Ocupación Temporánea, de
      duración indefinida, permanente o definitiva; si no
      fuere así, y se estableciere una ocupación
      temporánea de duración indefinida perdería
      el propio nomen iuris del instituto el cual significa
      que solo a de tratarse de un lapso de tiempo ya que si no fuera
      así debería mejor optar por la
      expropiación.

    REQUISITOS:

    Para la procedencia de la ocupación
    temporánea requiérase la concurrencia inexcusable
    de dos requisitos:

    • Utilidad Pública, que se considera la causa
      jurídica.
    • Indemnización, al titular del bien
      ocupado.

    Ambos requisitos actúan como garantías
    constitucionales al derecho de propiedad del titular del bien que
    se ocupara.

    Los requisitos de referencia deben concurrir
    simultáneamente.

    No se puede concebir una ocupación
    temporánea para fines que no sean de utilidad
    pública (Art. 2 Ley De Expropiación Y De
    Ocupación De Bienes Por El Estado) Pues el fundamento de
    la ocupación es análogo al de la
    expropiación, cuya procedencia sólo se justifica
    por causa de utilidad publica. No ha de olvidarse que tanto la
    ocupación temporánea como la expropiación,
    son especies dentro de las limitaciones administrativas a la
    propiedad por razones de interés
    público.

    ¿En que puede consistir esa Utilidad
    Pública que actuará como causa jurídica de
    la ocupación temporánea? Es imposible agotar en una
    enumeración los supuestos que puedan servir como causa de
    la ocupación temporánea por trasuntar utilidad
    pública. Infinidad de situaciones pueden quedar
    comprendidas en ellas. Así, el estado de necesidad (Art.
    29Cn) es propicio para dar lugar a una ocupación
    temporánea válida, ejemplo la ocupación de
    un automotor para trasladar urgentemente a un enfermo.

    Otro requisito INEXCUSABLE es la respectiva
    indemnización al titular del bien ocupado. Esto, en
    general, nadie lo niega, es decir la doctrina está
    conteste en ello. La Procedencia de esa indemnización es
    unánimemente aceptada por el corolario de obvios principios
    jurídicos, por cuanto la ocupación
    temporánea importa un verdadero sacrificio para el titular
    del bien ocupado, sacrificio que se concreta en un
    desmembramiento de la propiedad, que disminuye el valor
    económico del bien.

    NATURALEZA JURIDICA.

    Al respecto la doctrina no es uniforme.

    Algunos tratadistas consideran la ocupación
    temporánea implica un derecho real que, sin
    identificarse con las figuras del derecho privado de uso y de
    usufructo, hace parte de las servidumbres personales,
    criterio no aceptable, ya que entre estas existen notables
    diferencias. Otros Tratadistas niegan que se trate de un derecho
    real. Hay quien pretende que se trata de un arrendamiento
    forzado
    criterio hoy abandonado por que ubica la
    cuestión en el ámbito del derecho privado, siendo
    que la ocupación temporánea corresponde al
    derecho público.

    ¿Cuál es entonces la Naturaleza
    Jurídica de la ocupación Temporánea? No es
    posible desconocer de ella se traduce en una potestad del Estado
    sobre el bien o cosa objeto de la ocupación, potestad
    referida al uso y goce de ese bien o cosa. Tratase un derecho
    real del Estado sobre el bien o cosa que se ocupa. Pero dado el
    ámbito jurídico en que se producen o desarrollan
    los hechos o actos, como así dada la finalidad de
    éstos, ese derecho real es de evidente carácter
    público; tratase de un derecho real
    administrativo.

    SUJETOS

    Los posibles sujetos de la relación
    jurídica en la ocupación temporal son exactamente
    los mismos que en la relación expropiatoria.

    Por lo tanto, dichos sujetos son:

    • Sujeto Activo: un ente público
      estatal
    • Sujeto Pasivo: una persona Privada (natural o
      jurídica) o un ente público, Centralizado o
      Descentralizado.

    EL OBJETO
    SUSCEPTIBLE DE LA OCUPACIÓN
    TEMPORÁNEA

    Acerca de este no existe uniformidad en el ámbito
    legislativo ni en el ámbito doctrinario.

    Algunos estiman que solo los inmuebles son susceptibles
    de ocupación temporal.

    Ya que no existe una disposición legal que
    expresamente limite a los inmuebles la ocupación temporal
    , ésta puede tener lugar sobre cualquier cosa o bien con
    el que haya que satisfacer un determinado requerimiento de
    utilidad pública de duración
    temporánea.

    CONCESION
    DE SERVICIOS
    PUBLICOS.

    De los actos administrativos que hemos visto, hay
    algunos que requieren consideración especial por la
    naturaleza y sus efectos jurídicos entre ellos se
    encuentra la concesión administrativa que es el acto por
    el cual se concede a un particular el manejo y explotación
    de un servicio público o la explotación y
    aprovechamiento de bienes del dominio del estado nos ocuparemos
    de la primera, como la naturaleza y efectos de la
    concesión derivan del objeto de la misma, es indispensable
    fijar los caracteres del servicio público.

    El servicio Público constituye solo una parte de
    la actividad del estado al lado de la de policía que
    limita y regula la actividad de los particulares y la de fomento,
    vigilancia y control de la
    misma.

    El servicio público considerado como una parte
    tan solo de la actividad estatal se ha caracterizado como una
    actividad creada con el fin de dar satisfacción a una
    necesidad de interés general que de otro modo
    quedaría insatisfecha, mal satisfecha o insuficientemente
    satisfecha y aunque la idea de interés publico se
    encuentre en todas las actividades estatales y la
    satisfacción de los intereses generales no es el monopolio del
    estado lo que distingue al servicio público es que la
    satisfacción del interés general constituye el fin
    exclusivo de su creación.

    Dentro de la legislación salvadoreño no se
    encuentra un criterio único para definir al servicio
    publico pues mientras que en algunos preceptos constitucionales
    se habla de la educación como
    servicio público que las huelgas que los servicios
    públicos y de los servicios explotados o concesionados
    por el Estado, en la misma constitución los servicios públicos,
    se equiparan a los empleos públicos mientras dentro de la
    misma carta magna
    respecto a los delitos
    cometidos por funcionarios públicos, la expresión
    de servicio público se encuentra usada con el sentido de
    organismo u oficina
    pública

    Sin embargo, en otras leyes se ha precisado y definido
    el servicio público como la actividad organizada que se
    realiza conforme ha las disposiciones legales o reglamentarias
    vigentes con el fin de satisfacer en forma continua uniforme y
    regular necesidades de carácter colectivo.

    Dada la finalidad que se persigue con la creación
    del servicio público, la doctrina también ha
    considerado como principios esenciales comunes ha todos los
    servicios el de continuidad en razón de la permanencia de
    la necesidad que se pretende satisfacer, el de adaptación
    o sea el de la posibilidad de modificarlo ha medida que vaya
    variando dicha necesidad y de igualdad que
    significa que no debe discriminarse el gocé del servicio a
    ningún particular que llene las condiciones
    légales.

    Se han clasificado los servicios por la forma como
    satisfacen las necesidades generales y por la forma de gestión
    de los mismos.

    Desde el punto de vista se distinguen en:

    • Servicios públicos nacionales destinados ha
      satisfacer necesidades de toda la nación sin que los particulares
      obtengan individualmente una prestación de ellos,
      tales como el servicio de defensa nacional.
    • Servicios públicos que solo de manera
      indirecta procuran a los particulares ventajas personales
      tales como los servicios de vías generales de comunicación, los servicios
      unitarios.
    • Los servicios que tienen por fin satisfacer
      directamente a los particulares por medio de prestaciones
      individuales. Dentro de esta categoría se encuentran
      los servicios de enseñanza, de correos,
      telégrafos,
      radio
      comunicaciones, transportes también los
      servicios públicos sociales como lo son los de
      asistencia pública los de previsión, los
      seguros
      sociales y las de vivienda.

    En el segundo punto de vista los servicios
    públicos se separan aquellas que son manejadas
    prácticamente en algunos de los casos como monopolio o por
    los organismos por el mismo estado de las que se explotan por
    medio de concesión que se otorga a individuos o empresas
    particulares.

    Sea considerado que la concesión de servicios
    públicos tiene la naturaleza de un simple acto
    contractual. Sin embargo, a pesar de las cláusulas
    contractuales de la concesión del estado se considera
    facultado para adoptar medidas de policía que a veces
    indican variaciones en la explotación del servicio, pero
    que eran necesarias para proteger la seguridad y el
    orden público. De la misma manera, el propio estado
    multiplicado las causas de caducidad, tenia un arma para obligar
    al concesionario a aceptar frecuentes modificaciones a su
    concesión para que pudiera conservarlo.

    La doctrina jurídica contemporánea
    considera que la concesión es un acto mismo compuesto de
    elementos siguientes:

    • Un acto reglamentario
    • Un acto condicionado
    • Un contrato

    Como consecuencia de las mismas disposiciones se
    previenen en todas las leyes de la materia que
    las concesiones solo podrán ser traspasadas a otra persona
    con la aprobación de la autoridad condescendiente, en la
    inteligencia
    de la falta de dicha aprobación, así como la
    sesión o traspaso total o parcial de la concesión a
    un gobierno o estado
    extranjero, se considera por las leyes como causas de caducidad o
    nulidad del acto de traspaso

    Se estima que debe considerarse como un requisito
    esencial para que las concesiones de servicio público
    surtan sus efectos, que las mismas una vez otorgadas se publiquen
    en el diario oficial, puesto que la referida concesión
    contiene verdaderas disposiciones legales de acuerdo con las
    cuales se regula la situación del concesionario, la de los
    terceros usuarios del servicio y las bases del funcionamiento del
    servicio.

    Pasando ahora al estudio del régimen aplicable a
    la ejecución de la concesión importa desde luego
    hacer hincapié en la obligación estricta del
    concesionario de ejecutar personalmente las obligaciones
    impuestas por el acto, o sea las de construir las obras
    autorizadas y las de encargarse de la gestión del
    servicio.

    Esta obligación debe entenderse como la
    consecuencia natural del cuidado que el legislador impone a la
    administración para seleccionar al concesionario con las
    condiciones de idoneidad moral y
    económica exigidos por la seriedad e importancia del
    objeto de la concesión.

    Esta obligación impone la necesidad de que la
    autoridad apruebe todo traspaso, concesión de la
    concesión y de que el traspaso se haga sin esa
    autorización o que la circunstancia de que se haga el
    favor de un gobierno o estado extranjero

    La obligación del concesionario de ejecutar
    personalmente la concesión implica además la de
    aparentar los elementos peculiares indeseables para la
    ejecución de las obras y explotación del
    servicio

    El estado también puede concurrir en la
    aportación de elementos para la empresa
    garantizando determinado interés a los capitales
    invertidos o concediendo otra calce de ayuda como son las
    franquicias
    fiscales, derecho de ocupación de bienes nacionales por el
    objeto de la concesión

    Sin embargo el estado estimado de utilidad
    pública del objeto de la concesión a considerado
    casi en todos los casos que es procedente la expropiación
    forzosa de los bienes necesarios para la instalación de
    las obras autorizadas

    BIBLIOGRAFÍA.

    1. Tratado de Derecho Administrativo, Miguel S.
      Marienhoff. TOMO IV
    2. Manual de Derecho Administrativo, Manuel Maria
      Diez, TOMO 2
    3. Tratado de los Derechos Reales, BIENES. Manuel
      Somarriva U. TOMO I
    4. http://html.rincondelvago.com/conceptos-administrativos.html
    5. http://www.biglieri.org/material_academico/ciencias_economicas/dominio_publico_dominio_privado.htm
    6. CÓDIGO CIVIL SALVADOREÑO
    7. LEY DE EXPROPIACION Y DE OCUPACION DE BIENES POR EL
      ESTADO
    8. LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA
      ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

    Jaquelinn Lorena Velásquez
    Flores

    Roberto Alexander Mancía
    Díaz

    César Eduardo Centeno
    López

    Carlos César Centeno
    López

    Cátedra:Derecho Administrativo
    II

    San Salvador, 24 de Febrero de 2005.

    UNIVERSIDAD EVANGELICA DE EL SALVADOR

    Facultad de Ciencias
    Jurídicas

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter