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SUNARP. Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios




Enviado por alarconflores



    1. Disposiciones
      generales
    2. Forma y contenido de las
      inscripciones
    3. Prescripción
      adquisitiva administrativa sobre predios
      rurales
    4. Disposiciones
      transitorias
    5. Disposiciones complementarias y
      finales

    RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL
    DE LOS REGISTROS
    PUBLICOS Nº 540-2003-SUNARP-SN

    Lima, 17 de noviembre de 2003.

    CONSIDERANDO:

    Que, mediante Ley Nº
    26366, se crea el Sistema Nacional
    de los Registros Públicos y la Superintendencia Nacional
    de los Registros Públicos – SUNARP, como organismo
    descentralizado autónomo del Sector Justicia y
    ente rector del Sistema Nacional de los Registros
    Públicos;

    Que, mediante Resoluciones del 17 de diciembre de 1936 y
    18 de junio de 1970, se aprobó respectivamente, el
    Reglamento de Inscripciones y su ampliación, el mismo que
    contiene, entre otras, normas relativas
    a la inscripción de diversos actos en el Registro de
    Propiedad
    Inmueble;

    Que, mediante Decreto Supremo Nº 001-90-VC, se
    aprobó el Reglamento de Inscripciones del Registro Predial
    de Pueblos Jóvenes y Urbanizaciones Populares;

    Que, por Resolución del Superintendente Nacional
    de los Registros Públicos Nº 094-96-SUNARP, se
    aprobó el Reglamento de Inscripciones de la Sección
    Especial de Predios Rurales del Registro de la Propiedad
    Inmueble;

    Que, mediante Ley Nº 27755, se crea el Registro de
    Predios sobre la base de la unificación del Registro de
    Propiedad Inmueble, Registro Predial Urbano y Sección
    Especial de Predios Rurales, por lo que resulta necesario aprobar
    el Reglamento de Inscripciones del citado Registro de
    Predios;

    Que por Decreto Supremo Nº 023-2003-JUS del 7 de
    noviembre del 2003, de conformidad con lo establecido en su Ley
    de creación y Estatuto, la Superintendencia Nacional de
    los Registros Públicos aprobará el Reglamento de
    Inscripciones del Registro de Predios;

    Que, mediante Resolución Nº
    326-2002-SUNARP/SN se designó un Grupo de Apoyo
    que elaboró el Anteproyecto del
    Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios;

    Que, mediante Resoluciones Nº 304-2002-SUNARP/SN y
    133-2003-SUNARP/SN, se constituyó, con el objeto de
    viabilizar el funcionamiento del Registro de Predios, entre otras
    subcomisiones, la Subcomisión Normativa integrada por
    representantes de la Superintendencia Nacional de los Registros
    Públicos – SUNARP, de la Comisión de
    Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, del
    Registro Predial Urbano – RPU, del Proyecto Especial
    de Titulación de Tierras y Catastro Rural – PETT, de la
    Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú y de
    la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú,
    la misma que se encargó de revisar el referido
    Anteproyecto del Reglamento de Inscripciones del Registro de
    Predios, aprobando el Proyecto de Reglamento de Inscripciones del
    Registro de Predios;

    Que, la citada Subcomisión Normativa elevó
    dicho Proyecto a la Comisión creada por el artículo
    13 de la Ley Nº 27775, e integrada por representantes de la
    SUNARP, COFOPRI, RPU, PETT, Junta de Decanos de los Colegios de
    Abogados del Perú y Junta de Decanos de los Colegios de
    Notarios del Perú;

    Que, la Comisión aprobó el Proyecto de
    Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios;

    Que, conforme se difundió en la Separata de
    Normas Legales del Diario Oficial El Peruano de fecha 23 de
    setiembre de 2003, se procedió a la prepublicación
    del Proyecto de Reglamento de Inscripciones del Registro de
    Predios en la Página Web
    de la SUNARP;

    Que, con los aportes y sugerencias recibidas, se
    remitió al Directorio de la SUNARP el Proyecto Final del
    Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, cuyo
    texto fue
    aprobado por unanimidad por el mencionado órgano colegiado
    en su sesión de fecha 12 de noviembre de 2003;

    Que, es facultad del Directorio de la SUNARP, dictar las
    normas registrales requeridas para la eficacia y
    seguridad
    jurídica de la función
    registral;

    De conformidad con lo dispuesto por el literal b) del
    artículo 18 de la Ley Nº 26366, y el literal b) del
    artículo 12 del Estatuto de la SUNARP, aprobado por
    Resolución Suprema Nº
    135-2002-JUS;

    Estando a lo acordado y, de conformidad con lo dispuesto en el
    literal v) del artículo 7 del Estatuto de la SUNARP,
    aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS;

    SE RESUELVE:

    Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de Inscripciones del
    Registro de Predios, el mismo que consta de 3 secciones, 155
    artículos, 7 disposiciones transitorias y 8 disposiciones
    complementarias y finales, cuyo texto forma parte de la presente
    resolución.

    Artículo 2.- El presente Reglamento de Inscripciones
    del Registro de Predios entrará en vigencia a partir del
    19 de enero del año 2004, aplicándose sólo a
    los procedimientos de
    inscripción iniciados a partir de su vigencia.

    Regístrese, comuníquese y publíquese.

    CARLOS GAMARRA UGAZ

    Superintendente Nacional de los

    Registros Públicos

    REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE
    PREDIOS

    SECCIÓN I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1.- Contenido del Reglamento

    El presente Reglamento regula los requisitos para la
    inscripción de los diferentes actos o derechos en el Registro de
    Predios, las características de los documentos que
    dan mérito a las inscripciones, el contenido de los
    asientos registrales, reglamentando los procedimientos previstos
    en otras normas de carácter registral.

    Artículo 2.- Del Registro de Predios

    El Registro de Predios es el registro jurídico
    integrante del Registro de Propiedad Inmueble en el que se
    inscriben los actos o derechos que recaen sobre predios a los que
    se refiere el artículo 2019 del Código
    Civil, normas administrativas y demás normas especiales,
    respecto de predios urbanos y rurales.

    Artículo 3.- De los principios
    registrales

    Son aplicables al Registro de Predios los principios
    registrales contenidos en el Código
    Civil y en el Reglamento General de los Registros
    Públicos.

    Artículo 4.- Organización de la partida registral: Folio
    real

    El Registro de Predios se encuentra integrado por las partidas
    registrales provenientes de los registros que le dan origen,
    así como por los asientos que en él se extiendan,
    organizadas mediante un sistema automático de procesamiento de
    datos.

    Por cada predio se abrirá una partida registral, en la
    cual se extenderán todas las inscripciones que a
    éste correspondan. Por cada acto o derecho se
    extenderá un asiento registral independiente. Los asientos
    registrales se extenderán unos a continuación de
    otros asignándoseles una numeración correlativa, de
    acuerdo a la prioridad en el ingreso al Registro.

    Artículo 5.- Inscripción en mérito a
    escritura
    pública

    Cuando las inscripciones se efectúen en mérito a
    escritura pública se presentará el parte o el
    testimonio expedidos por el notario que conserva en su poder la
    matriz.

    Artículo 6.- Inscripción en mérito a
    formulario registral

    Cuando las inscripciones se realicen en mérito a
    formulario registral al que se refiere el artículo 7 de la
    Ley Nº 27755, la legalización notarial se
    efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
    Supremo Nº 023-2003-JUS.

    Artículo 7.- Inscripción en mérito a
    mandato judicial

    Cuando las inscripciones se efectúen en mérito a
    mandato judicial se presentará copia certificada de la
    resolución que declara o constituye el derecho y de los
    demás actuados pertinentes, acompañadas del
    correspondiente oficio, cursado por el Juez competente.

    Las inscripciones dispuestas por mandato judicial sólo
    se efectuarán si la resolución que contiene el acto
    o derecho inscribible ha adquirido la autoridad de
    cosa juzgada, salvo que se trate de resoluciones inmediatamente
    ejecutables.

    Si el mandato judicial declara derechos inscribibles a favor
    de una persona casada,
    deberá señalarse en el título la calidad de bien
    propio o bien conyugal del inmueble. Tratándose de
    bienes
    conyugales, deberá indicarse el nombre del otro
    cónyuge.

    Artículo 8.- Inscripción en mérito a
    acto administrativo

    En los casos de inscripciones que se efectúen en
    mérito a un acto administrativo, salvo disposición
    en contrario, se presentará copia autenticada de la
    resolución administrativa expedida por funcionario
    autorizado de la institución que conserva en su poder la
    matriz. Se exceptúan los supuestos en los que tales actos
    administrativos, conforme a la Ley del Procedimiento
    Administrativo General, no tengan carácter ejecutorio
    inmediato.

    Si la resolución administrativa declara derechos
    inscribibles a favor de una persona casada, deberá
    señalarse en el título la calidad de bien propio o
    bien conyugal del inmueble. Tratándose de bienes
    conyugales, deberá indicarse el nombre del otro
    cónyuge.

    Artículo 9.- Informes de
    las áreas de Catastro de la SUNARP

    Los títulos en virtud de los cuales se solicita la
    inscripción de un acto o derecho que importe la
    incorporación de un predio al Registro o su
    modificación física, se
    inscribirán previo informe
    técnico del área de Catastro. La SUNARP
    podrá determinar los casos de modificación
    física que no requieran dicho informe, en atención a la capacidad operativa de las
    áreas de Catastro.

    El área de Catastro verificará los datos
    técnicos del plano presentado, de conformidad con la
    normativa vigente sobre la materia,
    emitiendo un informe que incluya el análisis de los antecedentes registrales
    referidos estrictamente a aspectos técnicos, como la
    existencia o no de superposición con propiedades inscritas
    de terceros, o cualquier otra información relevante para la
    inscripción registral. El informe del área de
    Catastro es vinculante para el Registrador.

    Inscritos los actos a que se refiere el primer párrafo, haya o no mediado informe
    técnico, se comunicará al área de Catastro,
    a fin que ésta actualice su base de
    datos.

    Artículo 10.- Información proporcionada por
    órganos que realizan catastro

    La información técnica catastral elaborada y
    proporcionada por las entidades públicas conforme a sus
    competencias y
    procesada por las respectivas áreas de Catastro de la
    SUNARP, sirve de sustento al Registro para corregir inexactitudes
    y actualizar datos sobre las características
    físicas del predio, de acuerdo a la legislación
    aplicable.

    SECCIÓN II

    FORMA Y
    CONTENIDO DE LAS INSCRIPCIONES

    TÍTULO I

    ASPECTOS GENERALES

    Artículo 11.- Contenido del asiento de
    inscripción

    El asiento de inscripción, sin perjuicio de los
    requisitos especiales que para cada clase
    determina este Reglamento, contendrá:

    a) La naturaleza y
    la extensión o alcances del acto o derecho que se
    inscribe;

    b) La existencia de condición, plazo,
    limitación, cláusula resolutoria expresa,
    así como los demás datos relevantes para el
    conocimiento de terceros, cuando consten en el título
    y siempre que por si mismos no den lugar a asientos
    independientes;

    c) El precio o la
    valorización, cuando corresponda;

    d) La designación de la persona a cuyo favor se
    extiende la inscripción y la de aquélla de quien
    procede el bien o derecho, cuando corresponda. En los casos en
    los que se transfiera cuotas ideales, deberá precisarse
    dicha circunstancia, así como hacerse mención
    expresa del transferente.

    Cuando se trate de persona natural, se indicará los
    nombres y apellidos, nacionalidad
    en caso de no ser peruana, el estado
    civil y el número de documento de identidad o la
    circunstancia de ser menor de edad. Si el adquirente es casado,
    la indicación de haber adquirido el inmueble en calidad de
    propio, de ser el caso.

    En los casos en que la adquirente es la sociedad
    conyugal, se indicará dicha circunstancia así como
    los datos de cada cónyuge conforme al párrafo
    anterior.

    Tratándose de personas jurídicas, se
    indicará su denominación o razón social y la
    partida registral del registro de personas jurídicas donde
    corre inscrita, de ser el caso.

    e) La indicación precisa del documento en el que consta
    el acto o derecho materia de inscripción;

    f) El nombre del juez, funcionario público o notario
    que autorice el título en mérito del cual se
    efectúa la inscripción y, cuando corresponda, el
    del verificador;

    En las inscripciones relativas a un predio anteriormente
    inscrito se omitirán las circunstancias que ya consten en
    el registro.

    En su caso, la SUNARP establecerá formatos
    predeterminados que permitan ingresar los datos relevantes del
    asiento de inscripción en el sistema automático de
    procesamiento de datos.

    Artículo 12.- Intervención conjunta de los
    cónyuges

    Para la inscripción de los actos o contratos de
    adquisición, disposición o gravamen de un bien
    social, deberá constar en el título la
    intervención de ambos cónyuges por si o mediante
    representación, sin perjuicio de lo dispuesto en el
    artículo 145 del presente Reglamento.

    Artículo 13.- Rectificación de la calidad del
    bien

    Cuando uno de los cónyuges, manifestando un estado civil
    distinto al que le corresponde, hubiere inscrito a su favor un
    inmueble al que la Ley le atribuye la calidad de bien social,
    procede la rectificación del asiento donde consta la
    adquisición, en mérito a la presentación de
    título otorgado por el cónyuge que no intervino,
    insertando o adjuntando la copia certificada de la respectiva
    partida de matrimonio
    expedida con posterioridad al documento de fecha cierta en el que
    consta la adquisición.

    TÍTULO II

    INSCRIPCIONES REFERIDAS A LA
    DESCRIPCIÓN DEL PREDIO

    Capítulo I

    Inmatriculación

    Artículo 14.- Definición de
    inmatriculación

    La inmatriculación es el acto por el cual se incorpora
    un predio al Registro. Se realiza con la primera
    inscripción de dominio, salvo
    disposición distinta.

    Artículo 15.- Reglas para la inmatriculación
    en mérito a títulos con antigüedad de cinco
    años

    a) No se requiere pluralidad de títulos para la
    inmatriculación cuando el título tiene por
    sí solo la antigüedad requerida, salvo que
    éste sea uno de sucesión hereditaria a
    título universal en el que no se individualice el
    bien;

    b) El cómputo del plazo de antigüedad se
    efectuará a partir de la fecha cierta del título en
    el que conste la adquisición.

    Artículo 16.- Inmatriculación en
    mérito a títulos que no requieren de una
    antigüedad de cinco años

    No se requieren títulos con una antigüedad de
    cinco años cuando se trate de:

    a) Sentencia o acta notarial de formación de
    títulos supletorios;

    b) Sentencia o acta notarial declarativa de
    prescripción adquisitiva de dominio;

    c) Resolución de aprobación del plano
    perimétrico de un predio de propiedad del Estado, expedido
    de conformidad con la normativa vigente;

    d) Resolución que disponga la incorporación de
    un predio a dominio del Estado de acuerdo a disposiciones
    especiales;

    e) Para el caso de inmatriculación del territorio de
    comunidades campesinas, planos, memorias
    descriptivas y actas de colindancia, elaborados de conformidad
    con la normatividad vigente;

    f) Otros que la ley determine.

    Artículo 17.- Contenido del asiento de
    inmatriculación

    El asiento de inmatriculación contendrá,
    además de los requisitos señalados en el
    artículo 11, los siguientes:

    a. La naturaleza del predio, indicándose si es urbano o
    rural;

    b. El departamento, provincia y distrito donde se encuentra y
    código de ubigeo correspondiente;

    c. Para el caso de predios urbanos: el área, linderos,
    medidas perimétricas y colindancias (por el frente, por la
    derecha entrando, por la izquierda entrando y por el fondo), su
    ubicación georeferenciada a la Red Geodésica
    Nacional, referida al datum y proyección de coordenadas
    oficiales; calle y numeración o lote, manzana, etapa,
    urbanización, sector, zona, grupo, así como
    cualquier otra circunstancia que sirva para distinguirlo de otro.
    El área y las medidas perimétricas deberán
    estar expresadas conforme al Sistema Métrico Decimal;

    d. Para el caso de predios rurales, se indicará: el
    área, linderos, colindancias, centroide, de ser el caso,
    código catastral, su ubicación georeferenciada a la
    Red Geodésica Nacional, referida al datum y
    proyección de coordenadas oficiales. Asimismo, se
    consignará cualquier otra circunstancia que impida
    confundir con otro el predio que se inscribe, tales como, el
    nombre del sector, valle, pago o cualquier otro con que sea
    conocido el lugar donde se hallare, el nombre con el que sea o el
    que haya sido conocido el predio, los límites
    naturales o artificiales

    e. En el caso que el predio a inmatricular esté ubicado
    en más de un distrito deberá indicarse los
    límites distritales correspondientes. Para efectos de lo
    establecido en el literal b), el Registrador consignará
    los distritos involucrados.

    Artículo 18.- Presentación de plano de
    ubicación georeferenciada a la Red Geodésica
    Nacional

    Para la inmatriculación de predios urbanos en zonas
    catastradas o en proceso de
    levantamiento catastral, además de los requisitos
    específicos establecidos en el presente reglamento, se
    presentará el plano catastral con los demás
    requisitos establecidos en el Decreto Supremo Nº 002-89-JUS.
    Tratándose de predios ubicados en zonas no catastradas, se
    presentará el plano de ubicación del predio
    elaborado y suscrito por verificador competente.

    En el caso de predios rurales ubicados en zonas catastradas,
    se presentará el certificado catastral otorgado por la
    dependencia competente del Ministerio de Agricultura.
    Tratándose de predios ubicados en zonas no catastradas
    pero que cuentan con planos catastrales, se presentará el
    plano catastral del predio a inmatricular donde conste su
    código catastral. En ambos supuestos, se
    acompañará además la memoria
    descriptiva del predio firmado por verificador donde se indique
    el área, linderos y medidas perimétricas,
    debidamente visado por el órgano competente, salvo que
    dicha información se encuentre contenida en el certificado
    o plano catastral respectivo.

    Tratándose de predios rurales ubicados en zonas no
    catastradas en áreas donde no existan planos catastrales,
    se presentará el plano del predio elaborado y firmado por
    verificador donde se indique el área, linderos y medidas
    perimétricas, debidamente visado por el órgano
    competente del Ministerio de Agricultura.

    Los planos a los que refiere el presente artículo
    deberán estar georeferenciados a la Red Geodésica
    Nacional, referida al datum y proyección de coordenadas
    oficiales. El área y las medidas perimétricas
    deberán estar expresadas conforme al Sistema
    Métrico Decimal.

    Artículo 19.- Inmatriculación o
    inscripción del derecho de
    propiedad de predios rurales de dominio privado del
    Estado

    Para la inmatriculación de predios rurales del dominio
    privado del Estado deberán presentarse los siguientes
    documentos:

    a) Títulos que otorguen la propiedad al Estado.
    Tratándose de predios eriazos deberá presentarse
    copia de la resolución o dispositivo que lo califique como
    eriazo para fines agrícolas. En el caso de predios
    abandonados deberá presentarse copia del Decreto Supremo o
    dispositivo que haya declarado el abandono y la reversión
    del derecho de propiedad a favor del Estado;

    b) Copia de los planos a los que se refiere el Capitulo V del
    Decreto Legislativo Nº 667.

    Artículo 20.- Inmatriculación a favor del
    Estado de predios rurales expropiados en los cinco años
    anteriores a la presentación de la solicitud de
    inscripción

    Para la inmatriculación a favor del Estado de predios
    rurales expropiados en los cinco años anteriores a la
    presentación de la solicitud de inscripción,
    además de los planos a que se refiere el literal b) del
    artículo anterior, deberá acompañarse las
    constancias expedidas por el organismo competente que acrediten
    la transferencia de propiedad a favor del Estado y la
    culminación del procedimiento de expropiación.

    Artículo 21.- Inmatriculación de predios
    rurales transferidos a título gratuito a favor del
    Estado

    Para la inmatriculación de predios rurales transferidos
    a título gratuito a favor del Estado, además de los
    planos a que se refiere el literal b) del artículo 19,
    deberá acompañarse el documento en el que consta la
    transferencia de propiedad a favor del Estado.

    Artículo 22.- Inmatriculación de predios
    rurales afectados por Reforma
    Agraria adjudicados a título gratuito a favor de
    particulares

    Para la inmatriculación de predios rurales de Reforma
    Agraria adjudicados a título gratuito a favor de
    particulares, deberá presentarse:

    a) Título de propiedad o resolución de
    adjudicación otorgados por el organismo competente. Dicha
    resolución deberá acompañarse de la
    certificación expedida por el organismo competente que
    acredite que ésta se encuentra consentida;

    b) Copia de los planos a los que se refiere el Capitulo V del
    Decreto Legislativo Nº 667.

    Artículo 23.- Inmatriculación de predios
    rurales afectados por Reforma Agraria adjudicados a título
    oneroso a favor de particulares con resolución de
    cancelación o condonación de deuda

    Para la inmatriculación de predios rurales de Reforma
    Agraria adjudicados a título oneroso con resolución
    de cancelación o condonación de la deuda agraria,
    deberá presentarse:

    a) Título de propiedad o resolución de
    adjudicación otorgados por la ex – Dirección de Reforma Agraria o Asentamiento
    Rural;

    b) Resolución que acredita la cancelación o la
    condonación de la deuda agraria;

    c) Copia de los planos a los que se refiere el Capitulo V del
    Decreto Legislativo Nº 667.

    Artículo 24.- Inmatriculación de predios
    rurales afectados por Reforma Agraria adjudicados a título
    oneroso a favor de particulares sin resolución de
    cancelación o condonación de deuda

    Para la inmatriculación de predios rurales de Reforma
    Agraria adjudicados a título oneroso sin resolución
    de cancelación o condonación de la deuda agraria,
    deberá presentarse:

    a) Título de propiedad o Resolución de
    Adjudicación otorgado por la ex – Dirección de
    Reforma Agraria o Asentamiento Rural;

    b) Cargo de recepción de la solicitud de
    condonación de deuda agraria presentada a la mesa de
    partes de la Unidad Agraria Departamental u organismo competente,
    o documento que acredite el pago;

    c) Pruebas que
    acrediten la explotación directa, continua,
    pacífica y pública del predio rural, de acuerdo con
    lo señalado en los artículos 26 y 27 del Decreto
    Legislativo Nº 667.

    d) Copia de los planos a los que se refiere el Capitulo V del
    Decreto Legislativo Nº 667.

    Por el mérito de los documentos señalados en los
    literales b) y c), el Registrador dará por cancelada o
    condonada la deuda agraria según corresponda, levantando
    la reserva de propiedad a favor del Estado.

    Efectuada esta inscripción, el Registrador
    deberá comunicar la misma al organismo correspondiente del
    Sector Agrario.

    Artículo 25.- Inmatriculación de predios
    rurales adquiridos por terceros de un beneficiario de Reforma
    Agraria

    Para la inmatriculación de predios rurales adquiridos
    por terceros de un beneficiario de Reforma Agraria, deberá
    adjuntarse:

    a) Formulario registral firmado por el solicitante y por
    verificador. El formulario será firmado también por
    notario y por el transferente, si contiene el contrato de
    transferencia a favor del solicitante;

    b) Títulos que acrediten la propiedad por un periodo
    ininterrumpido de los cinco años anteriores a la
    presentación de la solicitud de inscripción. Estos
    títulos podrán constar en instrumento
    público o privado; o en su defecto, copia de la
    resolución de adjudicación del título de
    propiedad expedido por la entidad competente acompañada de
    los títulos que acrediten la propiedad por un periodo
    ininterrumpido hasta el momento de la presentación de la
    solicitud de inscripción;

    c) Copia de los planos a que se refiere el Capítulo
    Quinto del Decreto Legislativo Nº 667, según sea el
    caso.

    Artículo 26.- Inmatriculación de predios
    rurales no afectados por la Reforma Agraria

    Para la inmatriculación de predios rurales no afectados
    por la Reforma Agraria, deberá adjuntarse, además
    de los requisitos a que se refieren los literales a) y c) del
    artículo que antecede, títulos que acrediten la
    transferencia ininterrumpida de la propiedad durante los
    últimos cinco años. Estos títulos
    podrán constar en instrumento público o
    privado.

    Artículo 27.- Predios expropiados

    Si en cualesquiera de los casos a que se refieren los
    artículos 22, 23, 24 y 25, el predio rural se encontrase
    asentado sobre terrenos que hubiesen sido materia de
    expropiación en los últimos cinco años
    anteriores a la presentación de la solicitud de
    inscripción, dicho predio deberá constar en la
    relación de "Predios Rurales Expropiados y Transferidos en
    Propiedad a favor del Estado", que para este efecto
    enviará el organismo competente al Registro, de
    conformidad con lo dispuesto por la Tercera Disposición
    Final del Decreto Legislativo Nº 667.

    Artículo 28.- Inmatriculación del territorio
    de Comunidades Campesinas

    Para la inmatriculación del territorio de las
    Comunidades Campesinas, se presentarán los siguientes
    documentos:

    a) Actas de colindancia suscritas por la comunidad a
    titularse y sus colindantes debidamente representados, así
    como por el funcionario competente del Ministerio de Agricultura.
    Tratándose de actas de colindancia suscritas por
    representante cuyo mandato no se encuentra inscrito a la fecha de
    suscripción del acta, deberán acompañar
    además un acta de ratificación aprobada por la
    asamblea general. Cuando la colindancia sea con terrenos de
    propiedad del Estado, las actas de colindancia serán
    suscritas por el representante de la Superintendencia de Bienes
    Nacionales designado para tal efecto.

    b) Plano de conjunto de la Comunidad Campesina debidamente
    visado por el funcionario competente del Ministerio de
    Agricultura.

    c) Memoria
    Descriptiva elaborada por el funcionario competente del
    Ministerio de Agricultura.

    Artículo 29.- Inmatriculación del territorio
    de Comunidades Nativas

    Para la inmatriculación del territorio de las
    Comunidades Nativas se presentarán los siguientes
    documentos:

    a) Resolución de titulación expedida del
    Ministerio de Agricultura.

    b) Plano georeferenciado a la Red Geodésica Nacional,
    referida al datum y proyección de coordenadas oficiales
    con la correspondiente memoria descriptiva, elaborados por el
    órgano competente del Ministerio de Agricultura. En el
    plano debe constar claramente la distinción entre
    áreas de propiedad, de cesión en uso y las
    áreas de protección, sin que en ningún caso
    esta distinción implique solución de
    continuidad.

    Capítulo II

    Habilitaciones Urbanas

    Artículo 30.- Título que da mérito a
    la inscripción de la aprobación de
    habilitación urbana

    La inscripción de la aprobación de la
    habilitación urbana se hará en mérito a los
    siguientes documentos:

    a) Resolución de la municipalidad provincial que
    ratifica la aprobación de la municipalidad distrital o de
    la resolución expedida por la municipalidad provincial que
    aprueba la habilitación tratándose del cercado.

    b) Plano de lotización georeferenciado a la Red
    Geodésica Nacional, referida al datum y proyección
    de coordenadas oficiales. Este plano deberá ser aprobado
    por la resolución a la que se refiere el literal a).

    La resolución debe señalar el nombre de la
    urbanización, el número de las manzanas y de los
    lotes que integran cada manzana. Asimismo puede contener la
    autorización para construcción simultanea de vivienda y la
    autorización de venta garantizada
    de los lotes.

    Artículo 31.- Inscripción de la
    aprobación de la habilitación por silencio
    administrativo positivo

    Para inscribir la aprobación de la habilitación
    urbana por haber operado el silencio administrativo positivo debe
    presentarse:

    a) Copia certificada de la resolución municipal que
    aprueba la habilitación, salvo que la Municipalidad
    Provincial actúe como primera y única
    instancia;

    b) Copia certificada del plano de lotización
    georeferenciado a la Red Geodésica Nacional, referida al
    datum y proyección de coordenadas oficiales, presentado a
    la Municipalidad;

    c) Copia certificada del oficio con la constancia de
    recepción de la Municipalidad Provincial, que acredite la
    fecha de presentación del expediente;

    d) Constancia emitida por la municipalidad distrital o
    provincial si fuera el caso, certificando la falta de
    pronunciamiento dentro del plazo legal previsto.

    Artículo 32.- Contenido del asiento de
    aprobación de habilitación urbana

    El asiento de inscripción de la aprobación de la
    habilitación urbana contendrá, además de los
    requisitos establecidos en el artículo 11, según
    corresponda, los siguientes:

    a) La autorización de venta garantizada y la
    autorización de construcción simultánea
    cuando la resolución así lo disponga.

    b) El número y la fecha del plano de la
    habilitación y el nombre del profesional que lo
    autoriza.

    c) Un cuadro general de datos técnicos en el que se
    precisen el área total del predio habilitado,
    número, denominación y área de cada una de
    las manzanas y lotes que la conforman, así como el
    área total de las vías públicas y otros
    datos técnicos relevantes.

    Artículo 33.- Habilitaciones urbanas sobre parte de
    un predio o cuando aquélla se refiera a un predio que
    abarque más de un distrito

    Cuando la habilitación urbana comprenda sólo una
    parte del terreno se procederá a independizar la zona
    habilitada o por habilitar, cumpliéndose para este efecto
    con los requisitos establecidos por el presente Reglamento.

    En el caso que una habilitación urbana, se encuentre
    ubicada en más de un distrito se procederá de la
    siguiente manera:

    a) Si la resolución de la municipalidad provincial
    ratifica todas las resoluciones expedidas por las municipalidades
    distritales, abarcando la totalidad del predio inscrito, la
    habilitación se inscribirá en la partida del predio
    indicándose la ubicación distrital de las manzanas
    o lotes.

    b) Si la resolución de la municipalidad provincial
    sólo ratifica algunas de las resoluciones expedidas por
    las municipalidades distritales, previamente se deberá
    independizar el área habilitada o por habilitar, dejando
    en la partida matriz el área no involucrada en el proceso
    de habilitación.

    Artículo 34.- Independización de áreas
    que integran la habilitación

    Al inscribir la aprobación de la habilitación,
    el Registrador procederá a independizar los lotes que
    integran el área útil de la habilitación,
    incluyendo los lotes aportados para servicios
    públicos complementarios, precisando en el asiento
    respectivo el destino asignado a los mismos.

    Asimismo se precisará en el asiento la etapa en la que
    se encuentra la habilitación.

    Artículo 35.- Inscripción de transferencia de
    lotes que integran una habilitación urbana

    Para inscribir la transferencia de propiedad y demás
    actos de disposición de los lotes que integran una
    habilitación urbana, previamente debe inscribirse la
    recepción de obras, salvo que en la resolución que
    aprueba dicha habilitación o en disposición
    distinta, se establezca la libre disponibilidad sin requerirse la
    recepción de obras.

    En el caso de las urbanizaciones populares, una vez inscrita
    la aprobación de la habilitación urbana, se
    podrán inscribir la primera y las sucesivas
    transferencias, así como los demás actos de
    disposición en forma definitiva.

    Artículo 36.- Inscripción de la
    recepción de la habilitación urbana de tipo
    progresivo

    Tratándose de habilitaciones urbanas de tipo progresivo
    para uso de vivienda, procede inscribir la recepción de
    obras mínimas de la habilitación y la
    autorización para la libre venta de los lotes. En las
    partidas correspondientes a cada uno de los lotes se
    consignará el carácter progresivo de la
    habilitación, dejando constancia de la existencia de obras
    pendientes, así como de las cargas impuestas.

    La recepción de las obras posteriores de la
    habilitación se inscribirá luego de su
    ejecución, dejándose constancia en la partida
    matriz y en las partidas independizadas.

    Artículo 37.- Anotación de la compraventa
    garantizada

    La compraventa garantizada, y en su caso la cesión de
    posición contractual, se anotarán preventivamente
    en la partida individual del respectivo predio. Estando vigente
    la anotación preventiva se pueden anotar los actos
    posteriores de disposición, siempre que el único
    defecto sea la falta de recepción de obras.

    La anotación preventiva a que se refiere este
    artículo es de duración indeterminada.

    Las transferencias de propiedad contenidas en las compraventas
    garantizadas, se inscribirán en forma definitiva en las
    correspondientes partidas independizadas, simultáneamente
    con la inscripción de la recepción de obras.

    Artículo 38.- Independización de lotes de
    habilitaciones urbanas que cuentan con aprobación de
    estudios preliminares o proyectos
    definitivos.

    En el supuesto del literal b) del artículo 9 del
    Reglamento de la Ley Nº 26878, para la inscripción de
    la etapa de la aprobación de la habilitación y la
    independización de los predios conformantes de la
    urbanización, en mérito de estudios preliminares o
    de proyectos definitivos aprobados antes de la vigencia de dicha
    Ley, se acreditará que la resolución se encuentra
    consentida a través de la constancia expedida por la
    entidad que conoció del trámite o por la
    Municipalidad correspondiente.

    Para la inscripción a que se refiere el párrafo
    anterior, se adjuntará el plano de lotización,
    salvo que éste se encuentre en el título archivado
    que dio mérito a la inscripción de los estudios
    preliminares o los proyectos definitivos, en su caso.

    Artículo 39.- Suspensión de la
    inscripción de lotes en Urbanizaciones Populares

    La suspensión de inscripción a que se refiere el
    artículo 21 del D.S. Nº 031-99-MTC, sólo
    procederá respecto de los lotes que forman parte del
    área que se encuentra parcialmente fuera del terreno de la
    urbanización popular, siempre que el presentante o
    habilitador exprese su conformidad. No procede cuando los lotes
    se encuentran totalmente fuera del terreno de la
    urbanización popular.

    El Registrador al inscribir la habilitación,
    dejará constancia en la partida matriz de ésta la
    suspensión a que se refiere el primer párrafo,
    precisando el lote cuya inscripción ha sido suspendida,
    con indicación de la manzana a la que pertenece.

    Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplica a la
    inscripción de la aprobación y, en su caso, de la
    recepción de obras de las demás habilitaciones
    urbanas.

    Artículo 40.- Compensación de
    áreas

    Cuando la resolución municipal respectiva comprenda
    áreas sujetas a futura compensación, ésta no
    constituye acto previo para la aprobación o
    recepción de obras.

    La inscripción de la habilitación de estas
    áreas, se realizará simultáneamente a la
    inscripción del acuerdo de compensación de
    áreas.

    Artículo 41.- Recepción de obras

    Cuando el proyecto aprobado no hubiera sufrido modificaciones,
    la recepción de obras de la habilitación urbana se
    inscribirá en mérito a la respectiva
    resolución de la municipalidad distrital. En caso
    contrario, la inscripción de la recepción de obras
    se hará en mérito a la resolución de la
    municipalidad provincial que ratifica la expedida por la
    municipalidad distrital.

    Para la inscripción de la recepción de obras no
    es requisito la inscripción previa de la aprobación
    de la habilitación. Al inscribir la recepción de
    obras, simultáneamente, el registrador deberá
    independizar los lotes que conforman la habilitación
    urbana, si no se hubieran independizado con anterioridad.

    Artículo 42.- Inscripción definitiva por
    recepción de obras

    Al inscribir la recepción de obras en la partida
    matriz, el Registrador procederá a extender
    simultáneamente el asiento de inscripción
    definitivo en las partidas independizadas.

    En el caso que en la resolución de recepción de
    obras se varíe el área, linderos y medidas
    perimétricas de lotes que se encuentren inscritos a favor
    de terceros, el registrador procederá a inscribir la
    recepción de obras, modificando dichos datos en la partida
    correspondiente a cada lote, salvo que la variación se
    refiera al número de lote y de la resolución
    respectiva no fluya con claridad la correspondiente
    numeración anterior, en cuyo caso se requerirá el
    consentimiento del titular del lote.

    Cuando el cambio de
    numeración implique también cambio de titularidad,
    se requerirá la presentación de los documentos que
    acrediten el citado cambio de titularidad.

    Artículo 43.- Habilitaciones para uso de vivienda
    con bienes comunes

    Para la independización de los lotes que integran las
    habilitaciones para uso de vivienda con bienes comunes,
    previamente debe inscribirse la aprobación de la
    habilitación y el reglamento interno.

    Para la inscripción del reglamento interno no
    constituirá acto previo la declaratoria de
    fábrica.

    Capítulo III

    Inscripciones referidas a posesiones informales

    Artículo 44.- Inscripción de plano
    perimétrico

    Para la inscripción del plano perimétrico de una
    posesión informal debe presentarse:

    a) Resolución administrativa que aprueba el plano
    perimétrico, expedida por el organismo competente;

    b) Plano perimétrico y de ubicación, aprobado
    por el organismo competente, georeferenciado a la Red
    Geodésica Nacional, referida al datum y proyección
    de coordenadas oficiales.

    Artículo 45.- Inscripción de plano de trazado
    y lotización

    Para la inscripción del plano de trazado y
    lotización de una posesión informal, previamente
    deberá encontrarse inscrito el plano perimétrico
    respectivo y presentarse:

    a) Resolución administrativa que aprueba el plano de
    trazado y lotización, expedida por el organismo
    competente;

    b) Plano de trazado y lotización georeferenciado a la
    Red Geodésica Nacional, referida al datum y
    proyección de coordenadas oficiales, aprobado por el
    organismo competente, que incluya una relación de las
    manzanas y lotes que conforman la posesión informal. Si el
    plano no incluyera dicha relación podrá presentarse
    la memoria descriptiva que la comprenda. En la lámina
    correspondiente al plano de trazado y lotización
    deberá incluirse, en forma superpuesta, los linderos del
    plano perimétrico inscrito en el Registro. La
    superposición antes referida, deberá
    señalarse expresamente en la leyenda del plano.

    Artículo 46.- Inscripción de
    modificación de planos de trazado y
    lotización

    Procede la inscripción de la modificación del
    plano de trazado y lotización de los predios integrantes
    de la posesión informal, previa aprobación del
    organismo formalizador competente, subdividiendo, acumulando o
    cambiando el uso o destino de los predios, siempre que la
    titularidad esté registrada a favor de dicho
    organismo.

    Si la titularidad del predio no está registrada a favor
    de dicho organismo, deberá contarse con la
    autorización expresa de los titulares del predio.

    Artículo 47.- Libre transferencia de predios

    Inscrito el plano de trazado y lotización de
    asentamientos humanos, pueblos jóvenes, centros poblados,
    urbanizaciones populares de interés
    social u otras posesiones informales, se podrá transferir
    la propiedad del predio por parte del organismo formalizador
    competente a favor de particulares, quienes tendrán plena
    facultad de ejercer cualquier acto de disposición o
    gravamen.

    Artículo 48.- Suspensión del proceso de
    saneamiento físico legal

    Cuando se solicite la inscripción de la
    aprobación del plano de trazado y lotización o de
    su modificación, en el caso a que se refiere el
    párrafo quinto del artículo 22 del Reglamento de
    Formalización de la Propiedad aprobado por el Decreto
    Supremo 013-99-MTC, procederá anotar como carga la
    suspensión del proceso de saneamiento físico legal,
    siempre que la titularidad esté registrada a favor del
    organismo formalizador.

    Artículo 49.- Inscripción de posesiones
    informales en predios de propiedad privada

    En los casos de posesiones informales ubicadas en terrenos de
    propiedad privada en los que el organismo formalizador competente
    promueva la conciliación, para proceder a la
    inscripción del plano perimétrico, plano de trazado
    y lotización, independización o acumulación,
    además de los requisitos señalados en el presente
    Reglamento, deberá adjuntarse la autorización del
    propietario, la que no requerirá inscripción en el
    Registro de Mandatos.

    La autorización a que se refiere el párrafo
    anterior constará en documento privado con firmas
    legalizadas ante notario o en el acta de conciliación.

    Artículo 50.- Inscripción de plano de trazado
    y lotización en predios ubicados en zonas
    arqueológicas

    En el caso que el predio matriz de un asentamiento humano se
    encuentre ubicado en una zona arqueológica de emergencia,
    procederá la inscripción del plano de trazado y
    lotización y de la carga que corresponda, siempre que la
    titularidad esté registrada a favor del organismo
    formalizador.

    Capítulo IV

    Parcelación de predios rurales

    Artículo 51.- Parcelación del territorio de
    Comunidades Campesinas de la Costa

    Para la inscripción de la parcelación del
    territorio de una Comunidad Campesina de la Costa, prevista en el
    literal a) del artículo 10 de la Ley Nº 26505,
    deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

    a) Que el derecho de propiedad de la comunidad campesina se
    encuentre inscrito en el Registro de Predios;

    b) Que se presente formulario registral suscrito por el
    representante legal de la comunidad campesina y por
    verificador;

    c) Previa inscripción en el Registro de Personas
    Jurídicas del acta de acuerdo de la asamblea general de la
    comunidad en la que debe constar el acuerdo de parcelación
    debidamente aprobado por el cincuenta por ciento de los comuneros
    que ejercen la posesión por más de un año,
    el área materia de parcelación y número de
    parcelas;

    d) Para el caso de adquisición por comuneros no
    poseedores o terceros, previamente se inscribirá el acta
    de acuerdo de adjudicación aprobado por el cincuenta por
    ciento de los miembros asistentes a la asamblea, de acuerdo con
    el quórum establecido en su Estatuto, así como el
    área materia de adjudicación;

    e) Plano de la parcelación levantado por el Proyecto
    Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural del
    Ministerio de Agricultura.

    Para la inscripción simultánea de la propiedad
    individual se presentará además:

    a) Contrato otorgado por el presidente de la Comunidad o
    formulario registral de transferencia;

    b) Certificados catastrales expedidos por el Proyecto Especial
    Titulación de Tierras y Catastro Rural del Ministerio de
    Agricultura.

    Artículo 52.- Parcelación de predio rural de
    propiedad de Empresas
    Campesinas Asociativas

    Para la inscripción de la parcelación del predio
    rural de propiedad de Empresas Campesinas Asociativas,
    deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

    a) Que el derecho de propiedad de la Empresa
    Campesina Asociativa se encuentre inscrito en el Registro de
    Predios;

    b) Que la Empresa Campesina
    Asociativa acuerde la parcelación en Junta o Asamblea
    General con el voto conforme de no menos de dos tercios de sus
    socios hábiles;

    c) Que se presente el formulario registral firmado por el
    representante legal de la Empresa Campesina Asociativa, por
    notario y por verificador;

    d) Que se adjunte copia certificada del Acta de la Asamblea
    General de los miembros de la Empresa Campesina Asociativa en que
    conste el acuerdo de parcelación;

    e) Copia del plano de parcelación de acuerdo a lo
    dispuesto por el Capítulo Quinto del Decreto Legislativo
    Nº 667.

    Artículo 53.- Independización e
    inscripción del derecho de propiedad del
    parcelero.

    Para la independización y la inscripción del
    derecho de propiedad de la parcela transferida al socio o al
    trabajador estable de la Empresa Campesina Asociativa,
    deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

    a) Que se encuentre inscrita la parcelación del predio
    rural de la Empresa Campesina Asociativa;

    b) Que se presente el formulario registral firmado por el
    solicitante por notario público, acompañado de
    copia simple del documento en que conste la transferencia de
    propiedad de la parcela a favor del socio o del trabajador
    estable de la empresa.

    Si el formulario registral contiene el contrato de
    transferencia deberá ser firmado también por los
    representantes de la Empresa Campesina Asociativa cuya
    representación se encuentre inscrito en el Registro de
    Personas Jurídicas;

    De solicitarse la inscripción de la edificación,
    el formulario registral deberá ser firmado también
    por verificador.

    Artículo 54.- Inscripción
    simultánea.

    La inscripción del derecho de propiedad de la Empresa
    Campesina Asociativa sobre el predio rural, de la
    parcelación, así como la independización
    registral de las parcelas y la inscripción del derecho de
    propiedad de los parceleros podrán solicitarse en forma
    conjunta por el o los parceleros o por la empresa asociativa,
    siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el
    presente Reglamento.

    Capítulo V

    Independización

    Artículo 55.- Definición de
    Independización

    Es el acto registral que consiste en abrir una partida
    registral para cada unidad inmobiliaria resultante de una
    desmembración de terreno, con edificación o sin
    ella; o como consecuencia de la inscripción de una
    edificación sujeta al régimen de unidades
    inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad
    común.

    Dicho acto registral se rige por las disposiciones contenidas
    en el presente capítulo o, en su caso, por las
    disposiciones especiales establecidas para la inscripción
    de los actos que dan lugar a la misma.

    El Registrador, al independizar, señalará que el
    terreno independizado formó parte de otro inscrito
    anteriormente. Asimismo, dejará constancia en la partida
    matriz de la independización realizada.

    En el caso que el terreno a ser independizado cuente con
    declaratoria de fábrica inscrita, deberá
    describirse la fábrica correspondiente a cada lote a
    independizar.

    Artículo 56.- Requisitos de la
    Independización

    Todo título que da mérito a una
    independización deberá contener el área que
    se desmembra y el área remanente, precisando sus linderos
    y medidas perimétricas, acompañando el respectivo
    plano de independización autorizado por el profesional
    competente.

    Cuando como consecuencia de la independización
    solicitada, se genere un área remanente en la que existan
    porciones que no guarden continuidad, se entenderá que la
    rogación comprende también la
    independización de cada una de dichas porciones

    Artículo 57.- Título que da mérito a
    la independización de predio urbano

    La independización de un predio urbano, con
    edificación o sin ella, se efectúa por el solo
    mérito de los siguientes documentos:

    a) Resolución municipal de subdivisión y los
    planos que forman parte de la misma, debiendo precisarse en estos
    últimos, el área, linderos y medidas
    perimétricas, tanto de la porción independizada
    como del remanente;

    b) Planos y códigos catastrales a que se refiere el
    Decreto Supremo Nº 002-89-JUS o la constancia negativa de
    catastro.

    No se requerirá la resolución municipal de
    subdivisión cuando la independización se origina en
    la desacumulación de predios, siempre que éstos
    retornen a su descripción primigenia. En este caso
    bastará la solicitud con firma legalizada del
    propietario.

    Tratándose de solicitudes formuladas por entidades
    administrativas con facultades de saneamiento, la
    independización se realizará en mérito a los
    documentos que establezcan las normas especiales pertinentes.

    Si para inscribir una resolución judicial resulta
    necesario desmembrar un predio urbano, deberán cumplirse
    con los requisitos establecidos en el primer párrafo;
    salvo que el proceso comprenda también la
    subdivisión del predio.

    Artículo 58.- Independización de predio
    urbano por regularización de edificaciones

    Tratándose de subdivisiones efectuadas dentro del
    procedimiento de regularización de edificaciones a que se
    refiere la Ley Nº 27157 y la Ley Nº 27333, para
    efectuar las respectivas independizaciones no será
    aplicable lo dispuesto en el artículo 57. En estos casos,
    deberá presentarse formulario registral o escritura
    pública, acompañado de los siguientes
    documentos:

    a) Plano de independización en el que conste el
    área, linderos y medidas perimétricas tanto de la
    porción a independizar como del área remanente;

    b) Certificado de Paramétros Urbanísticos y
    Edificatorios.

    Sólo procederá la inscripción cuando el
    área y frente de los predios resultantes no sean
    inferiores al lote normativo.

    Artículo 59.- Título que da mérito a
    la independización de un predio rústico sin cambio
    de uso

    La independización, sin cambio de uso, de un predio
    rústico ubicado en área de expansión urbana,
    se efectúa por el solo mérito de los siguientes
    documentos:

    a) Resolución municipal de independización y los
    planos que forman parte de la misma, debiendo precisarse en estos
    últimos, el área, linderos y medidas
    perimétricas, tanto de la porción independizada
    como del remanente;

    b) Anteproyecto o proyecto de diseño
    urbano que hubiere sido aprobado.

    Sea que la independización se efectúe con obras
    o sin ellas, la inscripción de la resolución que
    aprueba el proyecto se inscribirá en la partida matriz y
    simultáneamente se independizarán las parcelas
    correspondientes en partidas independientes, precisándose
    el futuro destino urbanístico para el cual ellas son
    independizadas. Sin embargo, en el caso de independizaciones con
    obras no se inscribirán transferencias de las mismas hasta
    en tanto no se inscriba la recepción de obras y autoriza
    la libre venta de las parcelas.

    Las limitaciones que resulten del anteproyecto de
    diseño urbano serán inscritas en el rubro cargas y
    gravámenes de las partidas registrales de cada una de las
    parcelas aprobadas.

    Lo dispuesto en este artículo no se aplica
    tratándose de predios del Estado, en cuyo caso es de
    aplicación lo dispuesto en el artículo 63.

    Artículo 60.- Independización de unidades
    inmobiliarias sujetas a los regímenes establecidos en la
    Ley Nº 27157

    Para la independización de unidades inmobiliarias bajo
    el régimen de propiedad exclusiva y propiedad
    común, o de independización y copropiedad, se
    presentarán los siguientes documentos:

    a) Reglamento interno;

    b) Solicitud suscrita por el titular del predio, con firma
    legalizada, en la que conste el área, linderos y medidas
    perimétricas de las secciones de dominio exclusivo y de
    los bienes comunes;

    c) Plano de independización donde se grafiquen las
    unidades de dominio exclusivo y las zonas comunes, autorizado por
    profesional competente.

    Las unidades inmobiliarias a que se refiere este
    artículo se inscribirán en partida especial donde
    se señale estar sometido al régimen al que esta
    sujeta, relacionándola con la partida matriz.

    Artículo 61.- Independización de predio
    rural

    La independización de predios rurales se realiza en
    mérito a formulario registral otorgado por el propietario
    y el Verificador, en el que se precisarán los datos a que
    se refiere el primer párrafo del artículo 56,
    acompañados de los certificados o planos según los
    casos siguientes:

    1. Cuando el predio a independizar se encuentra ubicado en
    zonas catastradas, se requieren los certificados catastrales del
    área a independizar y del área remanente,
    acompañados del plano de independización firmado
    por verificador en el que se indique el área, linderos y
    medidas perimétricas de los predios resultantes, visado
    por el órgano competente, salvo que dicha
    información se encuentre contenida en los certificados
    catastrales;

    2. Cuando el predio a independizar se encuentra ubicado en
    zonas no catastradas pero cuenta con plano catastral, se
    requieren el plano catastral del área a independizar en el
    que conste su código catastral, plano catastral del
    área remanente y el plano de independización
    firmado por verificador en el que se indique el área,
    linderos y medidas perimétricas de los predios
    resultantes, debidamente visado por el órgano competente,
    salvo que dicha información se encuentre contenida en el
    plano catastral respectivo;

    3. Cuando el predio a independizar se encuentra ubicado en
    zonas no catastradas y no cuenta con plano catastral, se
    requieren el plano firmado por verificador donde se indique el
    área, linderos y medidas perimétricas, tanto del
    área independizada como del área remanente
    debidamente visado por el órgano competente.

    Artículo 62.- Traslado de cargas y gravámenes
    a las partidas de independización o
    acumulación

    Las cargas y gravámenes inscritos en la partida matriz
    cuya cancelación no se encuentre inscrita se
    trasladarán a las partidas independizadas, siempre que
    afecten a estos predios.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica en caso
    de acumulación de predios.

    Artículo 63.- Documento supletorio que da
    mérito a la independización

    La independización se realizará, salvo
    disposición distinta, en mérito a documento privado
    con firmas legalizadas notarialmente, otorgado por el
    propietario.

    Tratándose de bienes del Estado, el referido documento
    será otorgado por el funcionario autorizado. No se
    requerirá legalización notarial.

    Capítulo VI

    Acumulación

    Artículo 64.- Inscripción de
    acumulación

    La acumulación es el acto registral que tiene por
    objeto constituir una nueva unidad inmobiliaria, y se
    efectuará comprendiendo en una sola, dos o más
    partidas independientes relativas a otros tantos inmuebles. Se
    realiza abriendo una nueva partida registral y cerrando las
    partidas de los predios acumulados mediante anotación en
    que se indique la partida donde quedan acumulados.

    Son requisitos para su procedencia, que:

    a) Los inmuebles que se pretende acumular constituyan un todo
    sin solución de continuidad;

    b) Pertenezcan al mismo propietario;

    c) Sea solicitada por el propietario de los inmuebles en
    mérito a documento privado con firma legalizada
    notarialmente, otorgado por el propietario, que contendrá
    el área, linderos y medidas perimétricas de cada
    uno de los predios, con indicación de la partida registral
    donde corren inscritos; el área, linderos y medidas
    perimétricas del predio resultante, indicándose su
    nueva denominación;

    d) Plano de acumulación, autorizado por el profesional
    competente;

    e) Tratándose de predios urbanos, los planos y
    códigos catastrales o la constancia negativa de catastro a
    que se refiere el D.S. 002-89-JUS, según sea el caso.

    Tratándose de bienes del Estado, el documento al que se
    refiere el literal c) será otorgado por el funcionario
    autorizado. No se requerirá legalización
    notarial.

    En el caso de solicitudes formuladas por entidades
    administrativas con facultades de saneamiento, la
    acumulación se realizará en mérito a los
    documentos que establezcan las normas especiales pertinentes.

    La acumulación deberá practicarse en una nueva
    partida, donde se deje constancia de las partidas que son materia
    de acumulación. Asimismo, se procederá a cerrar las
    partidas acumuladas, salvo que exista área remanente sobre
    dichas partidas.

    Artículo 65.- Título que da mérito a
    la inscripción de acumulación de predios
    rurales

    En el caso de acumulación de predios rurales,
    además de cumplir los requisitos señalados en los
    literales a) y b) del artículo 64, se presentará el
    formulario registral firmado por el propietario y por el
    verificador, conteniendo la descripción de las parcelas
    que se acumulan y de la parcela resultante, acompañados de
    los certificados o planos según los casos siguientes:

    1. Cuando los predios materia de acumulación se
    encuentran ubicados en zonas catastradas, se presentará el
    certificado catastral del predio resultante, acompañado
    del plano de acumulación firmado por Verificador y visado
    por el órgano competente del Ministerio de Agricultura, en
    el que se indique el área, linderos y medidas
    perimétricas tanto de los predios que se acumulan como del
    predio resultante;

    2. Cuando los predios objeto de acumulación se
    encuentren ubicados en zonas no catastradas pero cuenten con
    plano catastral, se presentará el plano catastral del
    área resultante y el plano de acumulación firmado
    por Verificador y visado por el órgano competente, en el
    que se indique el área, linderos y medidas
    perimétricas tanto de los predios que se acumulan como del
    predio resultante, salvo que estos datos se encuentren contenidos
    en el plano catastral respectivo;

    3. Cuando los predios objeto de acumulación se
    encuentren ubicados en zonas no catastradas y no cuenten con
    plano catastral, se presentará el plano firmado por
    verificador donde se indique el área, linderos y medidas
    perimétricas, tanto de las áreas objeto de
    acumulación como del área resultante debidamente
    visado por el órgano competente del Ministerio de
    Agricultura.

    Artículo 66.- Acumulación de predios
    afectados con garantías reales o medidas
    cautelares

    En los casos en los que dos o más de los predios
    materia de acumulación estén gravados con alguna
    hipoteca u otro derecho real de garantía, sólo
    procederá la acumulación si en la solicitud
    presentada por el propietario, o en documento adjunto al mismo,
    consta además la intervención de todos los
    titulares de los derechos
    reales de garantía constituidos, expresando precisa y
    claramente su conformidad con la acumulación, incluyendo
    sus firmas legalizadas notarialmente.

    En el caso de que los predios materia de acumulación se
    encuentren afectados por medidas
    cautelares, el Registrador sólo inscribirá la
    solicitud de acumulación de predios cuando el solicitante
    adjunte el documento en el que conste la conformidad del Juzgado,
    Sala o entidad administrativa que ordenó extender la
    anotación de la medida cautelar, salvo que la medida
    cautelar anotada no pierda prioridad como consecuencia de la
    acumulación.

    En estos casos, la prioridad de los gravámenes o
    medidas cautelares estará determinada por la fecha del
    respectivo asiento de presentación, salvo pacto distinto o
    resolución judicial que disponga una variación en
    la prelación del rango.

    Capítulo VII

    Reglamento Interno

    Artículo 67.- Inscripción de acto previo al
    reglamento interno

    Para la inscripción de Reglamento Interno deberá
    inscribirse previamente la respectiva declaratoria de
    fábrica de la edificación, salvo disposición
    expresa en contrario.

    Artículo 68.- Contenido del asiento de
    inscripción del reglamento interno

    El asiento de inscripción del reglamento interno del
    régimen de propiedad exclusiva y común
    deberá contener el criterio de asignación de
    porcentajes de participación en las zonas de propiedad
    común, la relación de bienes de propiedad
    común con calidad de intransferibles, si los hubiere, el
    régimen de la Junta de Propietarios y la remisión
    al título archivado. En este caso, los alcances de la
    publicidad a que
    se refiere el segundo párrafo del artículo I del
    Título Preliminar del Reglamento General de los Registros
    Públicos se extiende al título archivado.

    El asiento de inscripción del reglamento interno del
    régimen de independización y copropiedad debe
    contener los mismos requisitos, en cuanto fueran aplicables.

    Artículo 69.- Formalidad del reglamento
    interno

    El reglamento interno se inscribirá en mérito a
    documento privado con firmas legalizadas por Notario.

    Al regularizarse la inscripción de la declaratoria de
    fábrica, en mérito al formulario registral (FOR) a
    que se refiere la Ley Nº 27157, puede regularizarse
    también la inscripción del reglamento interno, aun
    cuando quien tramite la regularización sea el único
    propietario de la edificación.

    Artículo 70.- Inscripción de junta de
    propietarios

    Sólo son inscribibles en la partida matriz de la
    edificación sujeta al Reglamento Interno, la junta de
    propietarios y la designación de su presidente, que conste
    en dicho reglamento. Este último acto también
    podrá inscribirse en mérito de la copia certificada
    del Acta de la Junta de Propietarios en el que conste el acuerdo
    adoptado con las formalidades establecidas en el Reglamento
    Interno.

    Artículo 71.- Inscripción simultánea
    de independización

    La inscripción del Reglamento Interno conlleva la
    independización de las unidades inmobiliarias de propiedad
    exclusiva. A dicho efecto, al solicitar la inscripción del
    Reglamento Interno, el interesado deberá presentar,
    además de los requisitos exigidos para la
    inscripción de dicho acto, los requeridos para la
    independización.

    Independizadas las unidades inmobiliarias de propiedad
    exclusiva, sólo se mantendrán en la partida matriz
    las zonas comunes, inscribiéndose en dicha partida, el
    Reglamento Interno y sus modificaciones, la Junta de
    Propietarios, la designación del Presidente de ésta
    y las cargas que afecten a toda la edificación.

    Capítulo VIII

    Inscripción de Declaratoria de Fábrica y
    Declaratoria de Demolición

    Artículo 72.- Normativa aplicable al título
    que da mérito a la inscripción de la declaratoria
    de fábrica

    La inscripción de la declaratoria de fábrica se
    efectuará en mérito a los instrumentos otorgados de
    conformidad con las normas vigentes a la fecha de la
    declaración de la misma.

    Artículo 73.- Documentos que dan mérito a la
    inscripción de la declaratoria de fábrica o
    demolición

    La declaratoria de fábrica de una edificación,
    así como su demolición total o parcial, su
    ampliación, su modificación o remodelación,
    se inscribirá en mérito a:

    a) Escritura Pública en la que obre inserta, o a la que
    se acompañe, el respectivo Certificado de Conformidad de
    obra, expedido según la normatividad aplicable al caso
    concreto.

    b) Formulario Registral aprobado por la Superintendencia
    Nacional de los Registros Públicos, en el caso de
    regularización de edificaciones, a que se refiere la Ley
    27157.

    c) Formulario Único Oficial, a que se refiere la Ley
    Nº 27157.

    d) Formulario Registral al que se refiere la Quinta
    Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 667.

    e) Otros, señalados en las normas especiales.

    Cualquiera de los instrumentos arriba señalados
    deberá acompañarse de los anexos que la
    normatividad aplicable requiera, así como el plano de
    ubicación y localización, y el plano de distribución por pisos o niveles.

    En el caso de demolición total, no será
    indispensable la presentación del plano de
    distribución.

    En los casos de remodelación, ampliación y
    modificación de fábrica, además,
    deberá adjuntarse la memoria descriptiva de la
    edificación resultante, el plano de distribución en
    el que se visualicen los elementos eliminados o modificados, y el
    plano de distribución de la edificación
    resultante.

    Artículo 74.- Contenido del asiento de declaratoria
    de fábrica

    El asiento de inscripción deberá contener la
    distribución de ambientes, el área techada por cada
    piso, el área libre del primer piso, la fecha de
    finalización de la obra, la valorización, el
    instrumento que da mérito a la inscripción, el
    nombre del profesional que interviene en la declaratoria y
    demás datos relevantes.

    En los casos en los que en la declaratoria intervengan ambos
    cónyuges y la fábrica haya sido edificada en
    terreno propio de uno de ellos, el Registrador procederá a
    extender simultáneamente el asiento de dominio de la
    sociedad conyugal sobre el inmueble, por el solo mérito de
    la declaratoria, salvo que se acredite que el bien mantiene la
    condición de propio.

    Artículo 75.- Inscripción por única
    vez de la declaratoria de fábrica en vía de
    regularización

    La declaratoria de fábrica en vía de
    regularización otorgada al amparo de lo
    dispuesto en el Título I de la Ley Nº 27157, debe
    comprender todas las edificaciones existentes al 20 de julio de
    1999, no procediendo la inscripción de una segunda
    regularización.

    Artículo 76.- Inscripción de carga

    Con la regularización de la declaratoria de
    fábrica se inscribirán simultáneamente, las
    cargas constituidas por transgresiones a los parámetros
    urbanísticos y edificatorios aplicables al predio y otras
    cargas reguladas en la normativa vigente, en virtud al mismo
    instrumento que da mérito a la inscripción de la
    declaratoria de fábrica.

    El Registrador sólo podrá formular observaciones
    cuando del Informe Técnico del Verificador y demás
    documentación que se acompaña fluya
    información contradictoria.

    Artículo 77.- Traslado de carga
    técnica

    Al independizar las distintas unidades inmobiliarias en
    partidas individuales, se trasladarán las cargas técnicas
    que afecten a la totalidad de la edificación.

    Cuando se acredite que la carga afecta sólo algunas de
    las unidades que se independizan, ésta se
    trasladará a la partida independizada que corresponda.

    En el caso de la regularización de una
    edificación de la cual ya se hubieran independizado con
    anterioridad unidades inmobiliarias, la carga que afecte a la
    totalidad de la edificación se registrará
    sólo en la partida de la unidad inmobiliaria independizada
    materia de regularización.

    Artículo 78.- Levantamiento de la carga
    técnica

    Las cargas serán canceladas en virtud de un nuevo
    Informe Técnico, en el que se acredite el levantamiento de
    las observaciones que dieron mérito a su anotación,
    acompañado, de ser el caso, de la documentación
    adicional que lo corrobore.

    Capítulo IX

    Pre-declaratoria de fábrica, pre-reglamento interno
    y pre-independizaciones

    Artículo 79.- Documentos que dan mérito a la
    anotación preventiva de pre-declaratoria de
    fábrica

    Para la anotación preventiva de la pre-declaratoria de
    fábrica, salvo disposición distinta, se
    presentarán los siguientes documentos:

    a) La copia certificada del Formulario Único Oficial
    (FUO)- Parte 1;

    b) El Anexo C del Formulario Único Oficial (FUO)- Parte
    1;

    c) Los planos de ubicación y localización, y de
    distribución que forman parte del expediente de
    licencia.

    Artículo 80.- Documentos que dan mérito a la
    anotación preventiva de pre-reglamento interno y
    pre-independizaciones

    El pre-reglamento interno y las pre-independizaciones se
    anotarán en mérito a escritura pública o
    formulario registral, según sea el caso.

    El Registrador al extender la anotación preventiva del
    pre-reglamento interno, procederá a anotar
    simultáneamente las pre-independizaciones.

    Artículo 81.- Contenido del asiento de la
    pre-declaratoria de fábrica

    En el asiento de pre-declaratoria de fábrica deben
    consignarse los siguientes datos:

    a) El propietario del proyecto;

    b) La distribución de ambientes;

    c) El área techada por pisos;

    d) El área libre del primer piso;

    e) El instrumento que da mérito a la
    anotación;

    f) El nombre del profesional que interviene en el proyecto de
    declaratoria de fábrica;

    g) El carácter preventivo del asiento, la norma que
    autoriza su extensión y el plazo de vigencia de la
    anotación;

    h) Otros datos relevantes.

    Artículo 82.- Contenido del asiento de
    pre-reglamento interno y pre-independizaciones

    El asiento de pre-reglamento interno contendrá,
    además de los datos a que alude el artículo 68, el
    carácter preventivo del asiento, el plazo de su vigencia y
    la norma que autoriza su extensión.

    En las partidas pre-independizadas se consignarán,
    además de los datos previstos en el artículo 17,
    los indicados en el párrafo anterior.

    Artículo 83.- Vigencia y prórroga de las
    anotaciones de pre-declaratoria de fábrica, pre-reglamento
    interno y las pre-independizaciones

    La vigencia de la anotación de la pre-declaratoria de
    fábrica, del pre-reglamento interno y de las
    pre-independizaciones es la establecida en la norma que autoriza
    su extensión. En los casos que proceda la prórroga,
    ésta se anota en mérito del documento privado con
    firmas legalizadas otorgado por el propietario del terreno,
    cualquiera de los adquirentes de las unidades inmobiliarias
    pre-independizadas o el tercero cuyo derecho emane de la partida
    independizada, acompañado de la documentación
    pertinente.

    Si durante la vigencia de las anotaciones aludidas en el
    párrafo anterior, no se llegara a registrar su
    conversión en inscripción, las anotaciones
    caducarán de pleno derecho, no siendo necesaria la
    extensión de un asiento de cancelación.

    Producida la caducidad, se cerrarán las partidas
    preindependizadas de conformidad con las normas que sobre el
    particular expida la SUNARP.

    Artículo 84.- Anotaciones en las partidas
    pre-independizadas

    Una vez pre-independizadas las unidades inmobiliarias,
    mientras estén vigentes las anotaciones respectivas,
    podrán anotarse la compraventa u otro acto análogo
    por el que el edificador se obligue a transferir la propiedad de
    las mismas así como las posteriores compraventas, la
    cesión de posición contractual, la cesión de
    derechos u otros actos similares, salvo que por
    disposición contractual se haya establecido la
    prohibición de practicar dichos actos.

    Las anotaciones preventivas de los actos a que se refiere el
    párrafo anterior caducan de pleno derecho al caducar la
    anotación de las respectivas pre-independizaciones.

    Artículo 85.- Conversión en
    inscripción de la pre-declaratoria de fábrica, el
    pre-reglamento interno y las pre-independizaciones

    Cuando la edificación se hubiera efectuado conforme a
    la pre-declaratoria anotada, para su conversión en
    inscripción, deberán presentarse los documentos que
    den mérito a la inscripción de la fábrica.
    Simultáneamente se convertirán en
    inscripción los asientos relativos al pre-reglamento
    interno y las pre-independizaciones, incluyendo las
    transferencias y demás actos anotados.

    En los casos en los que no exista conformidad con la
    predeclaratoria de fábrica, se presentarán
    además los documentos aclaratorios o modificatorios del
    pre-reglamento interno, de las pre-independizaciones y de los
    demás actos anotados que sean necesarios.

    Capítulo X

    Jurisdicción, nomenclatura y
    numeración

    Artículo 86.- Inscripción de
    jurisdicción

    La inscripción de la jurisdicción distrital de
    un predio se efectuará, alternativamente, en mérito
    a:

    a) Resolución municipal o Certificado de
    Jurisdicción expedido por la municipalidad competente;

    b) Ley que aprueba la demarcación territorial
    respectiva, en los casos regulados en la Ley Nº 27795.

    c) Otros, según disposiciones especiales vigentes.

    Artículo 87.- Nomenclatura

    La inscripción de la nomenclatura vial se
    efectúa en mérito a resolución o certificado
    de nomenclatura, expedidos por la municipalidad distrital
    respectiva.

    Artículo 88.- Numeración

    La inscripción de la numeración se realiza en
    mérito a resolución o certificado de
    numeración, expedidos por la municipalidad distrital
    respectiva.

    La inscripción de la fábrica no constituye acto
    previo para la inscripción de la numeración, salvo
    que se trate de numeración interna.

    TITULO III

    Transferencias de Dominio

    Artículo 89.- Contenido del asiento de
    inscripción de compraventa

    En el asiento de inscripción de compraventa se
    consignará la circunstancia de haberse pagado total o
    parcialmente el precio. Si no se hubiera pagado totalmente el
    precio, se especificará la forma y el plazo de pago,
    extendiéndose simultáneamente el asiento de
    inscripción de la hipoteca legal respectiva, salvo
    renuncia expresa, la cual se hará constar en el asiento de
    inscripción de la compraventa.

    Asimismo, se dejará constancia en el asiento, cuando
    conste del título, si fue pagado con dinero de
    terceros, en cuyo caso se aplica en lo pertinente lo dispuesto en
    la última parte del párrafo anterior.

    Artículo 90.- Inscripción de la transferencia
    de propiedad en la compraventa con pacto de reserva de dominio y
    arrendamiento venta

    En el caso de contrato de compraventa con pacto de reserva de
    propiedad registrado previamente en el rubro de cargas y
    gravámenes, para inscribir la transferencia de propiedad a
    favor del adquirente, se presentará escritura
    pública o formulario registral otorgada por el acreedor,
    declarando que se ha cancelado el importe del precio convenido o,
    en todo caso, que ha operado la transferencia.

    Cuando aún no hubiera operado la transferencia,
    sólo se inscribirá el pacto de reserva de dominio
    en el rubro de cargas y gravámenes.

    Lo dispuesto en el primer párrafo se aplica a los
    contratos de arrendamiento que conlleven la transferencia de
    propiedad luego del pago de determinado número de
    rentas.

    Artículo 91.- Inscripción de la transferencia
    de propiedad en el arrendamiento financiero

    Para inscribir la transferencia de propiedad a favor del
    adquirente en el caso de arrendamiento
    financiero, se presentará la escritura pública
    o formulario registral de transferencia otorgada por las partes,
    en los que obre inserto o se adjunte el documento a través
    del cual el arrendatario comunica al arrendador que hace efectivo
    su derecho de opción de compra.

    El contrato de arrendamiento
    financiero se inscribirá en el rubro de cargas y
    gravámenes conforme a lo dispuesto por el artículo
    136.

    Artículo 92.- Transferencia de cuotas ideales de un
    predio

    En el caso de transferencias de cuotas ideales, en el asiento
    se indicará, además de los datos previstos en el
    literal d) del artículo 11, la cuota ideal con respecto a
    la totalidad del predio que es objeto de la enajenación, circunstancia que debe constar
    expresamente en el título.

    Artículo 93.- Transferencias formalizadas con
    posterioridad al fallecimiento del transferente o
    adquirente

    La transferencia formalizada con posterioridad al
    fallecimiento del transferente o adquirente, se inscribe en
    mérito a formulario registral o escritura pública
    otorgada por estos, según el caso, y por los sucesores del
    causante.

    Artículo 94.- Inscripción de transferencias
    realizadas por el causante a favor de terceros

    Las transferencias a favor de terceros efectuadas por el
    causante antes de su fallecimiento, podrán inscribirse aun
    cuando en la partida registral correspondiente se hubiera
    inscrito la sucesión a título universal, siempre
    que dichas transferencias consten en escritura pública o
    formulario registral legalizado por notario y no perjudiquen a
    terceros.

    Artículo 95.- Cargas y gravámenes que no
    constituyen obstáculo para la inscripción

    La circunstancia de que en el título presentado se deje
    constancia de la existencia o inexistencia de cargas y
    gravámenes contrariamente a lo que aparece inscrito en la
    partida registral, no impide la inscripción de la
    transferencia ni afecta la prelación que otorga el
    Registro.

    Artículo 96.- Transferencia de terreno con
    edificación no inscrita

    En los casos de transferencia de terreno con
    edificación no inscrita, para la inscripción de la
    transferencia del terreno no constituye obstáculo que en
    el título se haya consignado que también es objeto
    de la transferencia la edificación no inscrita.

    Artículo 97.- Efectos cancelatorios de la entrega de
    títulos valores

    En los contratos de compraventa o permuta en los que aparezca
    la entrega de títulos valores por parte del adquirente,
    dicha entrega sólo surtirá los efectos del pago
    cuando el transferente lo hubiera declarado así en forma
    expresa; en caso contrario, el registrador procederá a
    inscribir de oficio la hipoteca legal respectiva.

    Artículo 98.- Cláusula resolutoria
    expresa

    La transferencia de propiedad como consecuencia de la
    ejecución de la cláusula resolutoria expresa a que
    se refiere el artículo 1430 del Código Civil, se
    inscribirá en mérito a título otorgado
    unilateralmente por la parte que goza del derecho de resolver el
    contrato, en el que se indique la prestación incumplida,
    debiendo adjuntar la
    comunicación indubitable cursada al deudor en el
    sentido que quiere valerse de la cláusula resolutoria.

    Artículo 99.- Transferencia por dación en
    pago o permuta

    Cuando se inscriba una transferencia por dación en pago
    o permuta, si cualquiera de los adquirentes queda obligado al
    pago de alguna diferencia en dinero, deberá extenderse la
    hipoteca legal respectiva, salvo renuncia expresa, la cual se
    hará constar en el asiento. En el caso de dación en
    pago se consignará la obligación materia de
    cancelación total o parcial.

    Artículo 100.- Transferencia por sucesión
    hereditaria

    Para la inscripción de una transferencia por
    sucesión hereditaria, deberá verificarse que
    previamente se haya inscrito la sucesión intestada o la
    ampliación del testamento en el Registro de Personas
    Naturales del lugar de ubicación del predio.

    Inscrita la sucesión intestada o la ampliación
    del testamento en el Registro de Personas Naturales, la
    inscripción de la transferencia en la partida del
    respectivo predio, se podrá realizar en mérito al
    mismo título que dio lugar a la inscripción de
    aquélla. En el asiento de inscripción se
    dejará constancia de dicha circunstancia.

    Artículo 101.- Transferencia por fenecimiento de la
    sociedad de gananciales

    La inscripción de la transferencia por fenecimiento de
    la sociedad de gananciales se realiza en mérito del
    documento que contiene la liquidación de la sociedad.

    Para la inscripción a que se refiere el párrafo
    anterior, debe verificarse que se haya inscrito previamente
    fenecimiento de la sociedad de gananciales en el Registro de
    Personas Naturales del lugar de ubicación del predio.

    Artículo 102.- Inscripción de renuncia de
    herencia

    Para la inscripción de la renuncia de herencia,
    constituye acto previo la inscripción de la transferencia
    por sucesión testamentaria o intestada.

    Artículo 103.- Donación

    La donación se inscribirá en mérito a
    escritura pública. En el asiento se hará constar el
    valor del
    predio y, en su caso, las cargas que ha de satisfacer el
    donatario.

    Cuando se trate de un anticipo de legítima a favor de
    un heredero forzoso, debe acreditarse dicha condición con
    la partida respectiva expedida por el Registro Civil, lo que
    podrá adjuntarse en copia legalizada o insertarse en el
    documento correspondiente, según el caso.

    El derecho de reversión se inscribirá en asiento
    independiente.

    Artículo 104.- Inscripción de
    reversión y de la revocatoria de
    donación

    La inscripción de la reversión y de la
    revocatoria de la donación o anticipo de legítima
    se hará en mérito a escritura pública
    otorgada unilateralmente por el donante o anticipante, en la que
    se consignará la respectiva causal. Para la
    inscripción de la revocatoria, además, se
    acreditará haberse efectuado la comunicación indubitable a que se refiere
    el artículo 1640 del Código Civil.

    Artículo 105.- Inscripción de la
    transferencia por aporte

    La inscripción de la transferencia de un predio a favor
    de una sociedad, como consecuencia de un aporte, se
    efectuará por el Registrador competente para inscribir la
    constitución de la sociedad, aumento de
    capital o pago
    de capital, según sea el caso, siempre que el predio
    esté registrado en la Oficina Registral
    del domicilio de la sociedad y el sistema de Diario lo permita,
    de conformidad con lo previsto en el literal c) del
    artículo 35 del Reglamento del Registro de Sociedades.

    Artículo 106.- Transferencia por fusión,
    escisión y reorganización simple.

    La inscripción de transferencias por fusión,
    escisión y reorganización simple de las sociedades,
    se rige por lo dispuesto en los artículos 123, 129 y 134
    del Reglamento del Registro de Sociedades, respectivamente.

    Artículo 107.- Transferencia de propiedad en el
    mandato sin representación

    La transferencia de propiedad que debe efectuar el mandatario
    sin representación a favor de su mandante, se
    inscribirá en mérito del formulario registral o
    escritura pública que contenga dicha transferencia. En el
    caso que el mandato sin representación estuviese inscrito
    en el Registro correspondiente, bastará la
    participación unilateral del mandante.

    Artículo 108.- Expropiación

    El asiento de inscripción de la transferencia de
    dominio por expropiación se efectuará en
    mérito a la escritura pública o al formulario
    registral respectivo, debiendo consignarse la ley autoritativa de
    la expropiación, la norma legal que la ejecuta, el monto
    de la indemnización justipreciada precisando si fue pagada
    o consignada.

    Simultáneamente a la inscripción de la
    transferencia, el Registrador procederá a cancelar los
    asientos de inscripción de los derechos reales y
    personales que resulten incompatibles con la
    expropiación.

    TÍTULO IV

    Cargas y Gravámenes

    Artículo 109.- Inscripción de
    hipoteca

    En el asiento de inscripción de la hipoteca se
    consignará:

    a) El monto del gravamen o, en su caso, el criterio
    establecido para su determinación;

    b) La obligación determinada o determinable que
    garantiza; y,

    c) La fecha de vencimiento del plazo del crédito
    garantizado, cuando corresponda.

    Artículo 110.- Cancelación del asiento de
    hipoteca por declaración o autorización del
    acreedor

    Para extender el asiento de cancelación de una
    hipoteca, en los casos de los numerales 1 y 3 del artículo
    1122 del Código Civil, será suficiente presentar la
    escritura pública o, en su caso, formulario registral que
    contenga la declaración unilateral del acreedor levantando
    la hipoteca.

    Artículo 111.- Cancelación de hipotecas
    trasladadas a partidas independizadas

    La cancelación de la hipoteca inscrita en una partida
    matriz, dará lugar, además, a la cancelación
    de las hipotecas trasladadas a las partidas individuales
    independizadas de ésta.

    Artículo 112.- Caducidad de la inscripción de
    los gravámenes

    La inscripción de los gravámenes a que se
    refiere el primer párrafo del artículo 3 de la Ley
    Nº 26639, caduca a los 10 años de la fecha del
    asiento de presentación del título que las
    originó. Se encuentran comprendidas dentro de dicho plazo
    las inscripciones correspondientes a gravámenes que
    garantizan obligaciones
    de ejecución inmediata.

    En el caso de los gravámenes que garantizan
    obligaciones de ejecución diferida a que se refiere el
    segundo párrafo del Artículo 3 de la Ley Nº
    26639, la inscripción caduca a los 10 años contados
    desde la fecha de vencimiento del plazo del crédito,
    siempre que éste pueda determinarse del contenido del
    respectivo título.

    El plazo de caducidad previsto en el párrafo anterior
    no es aplicable a los gravámenes que garantizan
    obligaciones futuras o eventuales.

    Artículo 113.- Asiento de cancelación de
    gravámenes

    El asiento de cancelación de la inscripción de
    un gravamen por caducidad, sólo se extenderá a
    solicitud de parte; para tal efecto se requiere la
    presentación de una declaración jurada con firma
    certificada por fedatario o por notario, en la que expresamente
    se indique la fecha del asiento de presentación que
    originó la inscripción y el tiempo
    transcurrido. El registrador cancelará el respectivo
    asiento con la sola verificación del tiempo
    transcurrido.

    Artículo 114.- Sentencias y otras resoluciones no
    sujetas al plazo de caducidad

    No están comprendidas entre las sentencias y
    resoluciones a que se refiere el primer párrafo del
    artículo 3 de la Ley Nº 26639, las sentencias y
    autos que
    declaran o constituyen derechos que tengan la calidad de cosa
    juzgada.

    Artículo 115.- Garantías constituidas a favor
    de empresas del Sistema Financiero

    Las garantías reales constituidas a favor de empresas
    del sistema
    financiero se rigen por lo dispuesto en el artículo
    172 de la Ley Nº 26702.

    En los casos de extinción de las empresas aludidas en
    el párrafo anterior, el plazo de caducidad a que se
    refiere el artículo 3 de la Ley No. 26639, se cuenta desde
    la inscripción de la extinción de la entidad
    acreedora, salvo que ésta haya cedido la garantía
    real constituida a su favor a otra entidad financiera y dicha
    cesión se encuentre inscrita.

    Artículo 116.- Gravámenes o restricciones no
    comprendidos en la Ley 26639

    El plazo de caducidad establecido en el artículo 3 de
    la Ley 26639, no es de aplicación a los gravámenes
    y restricciones a las facultades del titular, que por su
    naturaleza no caducan.

    Se hace extensivo lo dispuesto en el párrafo anterior a
    las cargas a que se refieren los artículos 76 y 77 del
    presente Reglamento.

    Artículo 117.- Inscripción de cargas
    administrativas

    Tratándose de bienes de propiedad estatal, las
    resoluciones administrativas que restrinjan o condicionen su
    disposición podrán ser inscritas como cargas en la
    partida respectiva. Cuando las cargas no se refieran a la
    totalidad del predio, no se requerirá la
    independización previa.

    Las cargas a las que se refiere el primer párrafo
    podrán ser canceladas en mérito a la
    resolución administrativa expedida por el titular del
    inmueble.

    Artículo 118.- Renovación de los asientos de
    inscripción

    La renovación de los asientos de inscripción a
    que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 26639,
    sólo procede cuando a la fecha del asiento de
    presentación del título de renovación, no
    hubiera operado la caducidad.

    La renovación a que se refiere el párrafo
    anterior, se efectuará en mérito a la escritura
    pública otorgada por la persona a cuyo favor se hubiera
    extendido la inscripción, en la que debe obrar inserta su
    declaración jurada en el sentido que la obligación
    garantizada no se ha extinguido.

    Las inscripciones de las demandas, sentencias y demás
    resoluciones a las que se refiere el artículo 3 de la Ley
    Nº 26639, sólo podrán ser renovadas en
    mérito a mandato judicial expreso.

    Artículo 119.- Caducidad del asiento
    renovado

    El plazo de caducidad del asiento de inscripción
    renovado aludido en el artículo 118 se cuenta desde la
    fecha del asiento de presentación del título de
    renovación.

    Artículo 120.- Efectos de la inscripción de
    la modificación de los actos

    Cuando se inscriba una modificación de los actos
    constitutivos de las hipotecas, de los gravámenes y de las
    restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito a
    los que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 26639,
    el plazo de caducidad del asiento se cuenta con referencia al
    título modificatorio respectivo y no al título
    modificado.

    En los casos en que la modificación consista en la
    renovación de la obligación garantizada, el plazo
    de caducidad se contará desde la nueva fecha de
    vencimiento de la obligación de acuerdo con lo pactado en
    el respectivo título.

    Artículo 121.- Inscripción de
    anticresis

    En el asiento de inscripción de la anticresis se
    expresará:

    a) El monto de la deuda garantizada;

    b) La renta del inmueble y la tasa de
    interés que se pacte;

    c) La fecha de vencimiento de la deuda garantizada;

    d) La fecha de vencimiento del plazo del crédito
    garantizado, cuando corresponda.

    Artículo 122.- Cancelación del asiento de
    anticresis por declaración del acreedor

    Para extender el asiento de cancelación de una
    anticresis, en los casos de los numerales 1 y 3 del
    artículo 1090 del Código Civil, aplicable por
    mandato del artículo 1096 del mismo, será
    suficiente presentar la escritura pública que contenga la
    declaración unilateral del acreedor levantando la
    anticresis.

    Artículo 123.- Procedencia de la anotación de
    embargo

    Sólo se anota en el Registro de Predios el embargo en
    forma de inscripción respecto de predios inmatriculados.
    No procede la apertura de partida especial para la
    anotación del embargo dispuesto sobre inmueble no
    inmatriculado.

    Artículo 124.- Anotación de embargo

    La anotación de embargo se extenderá en
    mérito de la resolución que concede la medida, la
    que contendrá la individualización del predio
    afectado y el monto de la afectación.

    Para el caso del embargo ordenado en sede administrativa se
    requiere, además, que el ejecutor y el auxiliar coactivo
    se encuentren acreditados ante el Registro.

    El número de la partida registral del predio debe
    constar en la resolución que concede la medida cautelar o
    desprenderse del parte judicial o administrativo
    correspondiente.

    Artículo 125.- Cancelación de medidas
    cautelares

    El asiento de cancelación de las medidas cautelares
    dispuestas judicialmente será extendido en virtud de
    mandato judicial que haya adquirido la autoridad de cosa juzgada,
    salvo disposición en contrario.

    Tratándose de embargos anotados en virtud de
    resolución administrativa, el asiento de
    cancelación se extenderá en mérito de la
    resolución administrativa que ordena su
    cancelación. Cuando la normatividad así lo exija,
    deberá acreditarse que el acto administrativo ha quedado
    firme.

    Artículo 126.- Cancelación de medidas
    cautelares en aplicación del artículo 625 del
    Código Procesal Civil

    El asiento de cancelación de las medidas cautelares que
    han caducado conforme a lo dispuesto en el artículo 625
    del Código Procesal Civil, se extenderá a solicitud
    de parte con la presentación de una declaración
    jurada con firma certificada por notario o fedatario de la
    institución, en la que expresamente se indique la fecha
    del asiento de presentación del título que
    originó la anotación y el tiempo transcurrido.

    En el caso de las cancelaciones que se extiendan por haber
    transcurrido dos años de consentida o ejecutoriada la
    decisión que amparó la pretensión
    garantizada con la medida cautelar, deberá presentarse,
    además, copia certificada por auxiliar jurisdiccional de
    la sentencia respectiva, así como de la resolución
    que la declara consentida o que acredita que ha quedado
    ejecutoriada.

    Artículo 127.- Cancelación de las medidas
    cautelares dispuestas en ejecución de sentencia

    El plazo de caducidad a que se refiere el primer
    párrafo del artículo 625 del Código
    Procesal Civil, no se aplica a las medidas cautelares
    dispuestas en ejecución de sentencia y de laudo
    arbitral.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica a las
    medidas cautelares dispuestas en ejecución de autos que
    tienen los efectos de una sentencia.

    Las mismas reglas se aplica a la medida cautelar derivada de
    un proceso
    administrativo.

    Artículo 128.- Inaplicabilidad de la caducidad a los
    embargos penales

    Los plazos de caducidad a que se refieren los artículos
    precedentes no son aplicables a la anotación de embargo
    ordenada en un proceso penal.

    Artículo 129.- Renovación de medidas
    cautelares

    La renovación de la anotación de medida cautelar
    se rige por lo dispuesto en el primer y tercer párrafos
    del artículo 118. Dicha renovación procederá
    aun cuando el bien materia de gravamen hubiera sido
    transferido.

    El plazo de caducidad del asiento de inscripción de la
    renovación se cuenta desde la fecha del asiento de
    presentación del título respectivo.

    Artículo 130.- Modificación de medidas
    cautelares

    Para el cómputo del plazo de caducidad de la
    anotación de modificación de una medida cautelar,
    es de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo
    del artículo 120.

    Artículo 131.- Anotación de bloqueo
    registral

    La anotación del bloqueo a que se refiere el Decreto
    Ley Nº 18278 y sus modificatorias, se extiende en
    mérito a la solicitud formulada por el notario que tiene a
    su cargo la formalización del acto, y a la copia
    certificada de la minuta respectiva. El bloqueo tiene una
    vigencia de sesenta (60) días hábiles, contados
    desde la fecha del correspondiente asiento de
    presentación.

    Si conforme a lo dispuesto con el artículo 7 de la Ley
    Nº 27755, el documento que da mérito a la
    inscripción es el formulario registral legalizado por
    notario, éste acompañará a su solicitud de
    bloqueo la copia del formulario registral.

    El bloqueo caduca al vencimiento del plazo señalado en
    párrafo anterior o en los supuestos previstos en los
    literales a), b) y c) del artículo 6 del Decreto Ley
    Nº 18278.

    Artículo 132.- Actos no inscribibles durante la
    vigencia de la anotación del bloqueo registral

    Durante la vigencia del bloqueo no podrá inscribirse ni
    anotarse preventivamente ningún acto o derecho
    incompatible con aquél cuya prioridad se ha reservado.

    El plazo de vigencia del asiento de presentación de los
    títulos incompatibles presentados durante la vigencia del
    bloqueo, se suspenderá hasta que caduque el bloqueo o se
    inscriba el acto o derecho cuya prioridad fue reservada.

    Artículo 133.- Medida cautelar de anotación
    de demanda

    La medida cautelar de anotación de demanda se
    extiende en mérito de parte judicial que contendrá
    copia íntegra de la demanda, del auto admisorio de la
    misma y de la resolución que concede la medida.

    El número de la partida registral del predio debe
    constar en la resolución que concede la medida cautelar o
    desprenderse del parte judicial correspondiente.

    Artículo 134.- Anotación preventiva de
    solicitudes de la Ley Nº 27333

    La anotación preventiva de la solicitud de
    declaración notarial de propiedad por prescripción
    adquisitiva de dominio y del saneamiento de áreas,
    linderos y medidas perimétricas a que se refieren los
    artículos 5 y 13 de la Ley Nº 27333 se
    extenderá, a petición del Notario, en mérito
    a la copia certificada de los siguientes documentos:

    a) Oficio del notario solicitando la anotación
    preventiva;

    b) Solicitud de declaración de propiedad por
    prescripción adquisitiva de dominio o saneamiento de
    áreas, linderos y medidas perimétricas;

    c) Planos a que se refiere el literal h) del artículo 5
    de la Ley Nº 27333.

    No procede la anotación preventiva de la solicitud a
    que se refiere el primer párrafo cuando se refiera a
    predios no registrados.

    Al calificar la declaración notarial de
    prescripción adquisitiva, el Registrador no exigirá
    su adecuación a la solicitud anotada preventivamente, si
    del título presentado se advierte que ésta ha sido
    variada.

    Artículo 135.- Anotación preventiva a
    solicitud del organismo competente

    Las anotaciones preventivas previstas en los procedimientos
    administrativos de declaración de propiedad por
    prescripción adquisitiva regulados en disposiciones
    especiales, se extenderán a solicitud del organismo
    competente, en mérito a la copia certificada de la
    correspondiente solicitud.

    Artículo 136.- Inscripción del arrendamiento
    financiero

    En la inscripción del arrendamiento financiero, el
    arrendamiento y la opción de compra se extenderán
    en un mismo asiento en el que se consignará el plazo de
    duración del contrato, la renta convenida, el valor de
    venta pactado o el criterio establecido para la
    determinación del valor residual del bien, y el plazo para
    ejercer la opción de compra.

    Artículo 137.- Inscripción del derecho de
    superficie

    La inscripción del derecho de superficie dará
    lugar a la apertura de una partida especial, la que
    contendrá:

    1. La mención expresa de que se trata de una partida
    especial generada como consecuencia de la constitución de
    un derecho de superficie, precisando la partida registral del
    predio sobre el que recae el mismo;

    2. La indicación de si el derecho de superficie se
    concede sobre o bajo la superficie del suelo o
    ambos;

    3. El plazo de duración;

    4. Si se constituye a título gratuito u oneroso,
    señalándose en este último caso la
    contraprestación a cargo del superficiario;

    5. El nombre del titular del derecho de superficie;

    6. El traslado de las cargas y gravámenes inscritas
    antes del derecho de superficie, si fuere el caso.

    Al inscribir la extinción del derecho de superficie, el
    registrador procederá a cerrar dicha partida.

    Artículo 138.- Anotación de
    correlación

    Simultáneamente a la inscripción del derecho de
    superficie, en la partida registral del predio sobre el que recae
    el derecho de superficie se extenderá una anotación
    de correlación en la que se indicará que se ha
    abierto una partida especial por la constitución de un
    derecho de superficie, así como los datos a que se
    refieren los numerales del 3 al 5 del artículo que
    antecede.

    Artículo 139.- Inscripción de
    servidumbre

    La inscripción de la servidumbre se realizará en
    la partida del predio sirviente. En la partida del predio
    dominante se extenderá un asiento indicando que se
    encuentra favorecido con la servidumbre.

    Artículo 140.- Cancelación de oficio del
    asiento de anotación preventiva

    Producida la caducidad de pleno derecho de una
    anotación preventiva, el Registrador procederá a
    extender el asiento de cancelación respectivo, cuando como
    consecuencia del ejercicio de su función calificadora o
    expedición de publicidad certificada, tome conocimiento
    de dicha caducidad.

    SECCION III

    PRESCRIPCION ADQUISITIVA ADMINISTRATIVA

    SOBRE PREDIOS RURALES

    TITULO I

    Disposiciones Comunes

    Artículo 141.- Inscripción de la
    posesión como acto previo

    Para inscribir la adquisición de la propiedad por
    prescripción adquisitiva administrativa sobre predios
    rurales distintos a los predios contenidos en el Título II
    de la presente Sección, previamente debe encontrarse
    inscrita la posesión a favor del adquirente.

    Artículo 142.- Acreditación de la
    posesión

    La posesión directa, continua, pacífica,
    pública y como propietario del predio rural se acredita a
    través de la presentación al Registro de las
    pruebas a que hace referencia el artículo 26 del Decreto
    Legislativo Nº 667.

    Artículo 143.- Suma de plazos posesorios

    El poseedor puede sumar a su plazo de posesión, los
    plazos posesorios de los anteriores poseedores plenos. Para tal
    efecto debe acreditar la cadena ininterrumpida de los plazos
    posesorios anteriores al suyo, bajo la modalidad y con las
    pruebas establecidas en la norma citada en el artículo
    anterior.

    Artículo 144.- Inscripción de la
    posesión a favor de la sucesión

    Los sucesores podrán solicitar la inscripción de
    la posesión sobre un predio, acreditando, mediante las
    pruebas a que se refiere el artículo 142°, que su
    causante ha poseído el predio durante el plazo previsto
    legalmente para adquirir la propiedad.

    Para efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente,
    debe inscribirse previamente la sucesión en el Registro de
    Personas Naturales.

    Artículo 145.- Adquisición de la propiedad
    por prescripción a favor de la sociedad conyugal

    El formulario registral para la adquisición de la
    propiedad por prescripción, realizada al amparo del
    Decreto Legislativo Nº 667, que se efectúe a favor de
    una sociedad conyugal podrá ser suscrito por cualquiera de
    los cónyuges, en cuyo caso, se acompañará al
    formulario registral copia de la respectiva partida de
    matrimonio.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior,
    la adquisición por prescripción podrá
    efectuarse sólo a favor de uno de los cónyuges,
    cuando éste acredite que la posesión ha sido
    ejercida en forma exclusiva, para lo cual deberá presentar
    las pruebas que desvirtúen la presunción de bien
    social.

    TITULO II

    Inscripción de la posesión
    sobre predios rurales del Estado.

    Artículo 146.- Requisitos para la inscripción
    de posesión sobre predios rurales del Estado

    Para inscribir el derecho de posesión sobre predios
    rurales de propiedad del Estado se requiere:

    a) Que se encuentre inscrito el derecho de propiedad a favor
    del Estado;

    b) Que se acredite la explotación económica y la
    posesión directa, continua, pacífica y
    pública del predio rural durante un plazo mayor de un
    año anterior a la fecha de presentación de la
    solicitud de inscripción, adjuntando las pruebas que
    correspondan;

    c) Que se presente formulario registral firmado por el
    solicitante, por notario y por verificador;

    d) Planos a que se hace referencia en el Capitulo V del
    Decreto Legislativo Nº 667.

    e) No será de aplicación lo dispuesto por el
    presente artículo a los ocupantes de predios rurales
    situados en terrenos de dominio público a que se refiere
    el artículo 73 de la Constitución Política del
    Perú, en terrenos declarados como patrimonio
    cultural de la nación;
    en terrenos destinados a proyectos especiales de desarrollo
    agrario cooperativo y comunal "PRODACC" o cualquier otro proyecto
    especial creado o por crearse referente a terrenos de naturaleza
    eriaza. Asimismo, se exceptúan los terrenos situados en
    áreas reservadas por el Estado.

    Artículo 147.- Remisión de información
    al organismo competente del Ministerio de Agricultura

    El Registro de Predios dentro de los primeros siete (07)
    días de cada mes remitirá al organismo competente
    del Ministerio de Agricultura una relación detallada de
    las inscripciones de posesión realizadas durante el mes
    anterior.

    Artículo 148.- Inscripción de propiedad sobre
    predios rurales del Estado

    Para inscribir el derecho de propiedad sobre los predios
    rurales a que se refiere el artículo anterior se debe
    requerir el título de adjudicación a favor de
    quienes aparezcan registrados como poseedores.

    TITULO III

    Prescripción Adquisitiva
    Administrativa sobre predios rurales de particulares

    Artículo 149.- Requisitos para la inscripción
    de posesión sobre predios rurales de particulares

    Para inscribir el derecho de posesión sobre predios
    rurales de propiedad de particulares son requisitos:

    a) La acreditación de la explotación
    económica y la posesión directa, continua,
    pacífica y pública como propietario del predio
    rural durante un plazo mayor de cinco años adjuntando las
    pruebas que correspondan;

    b) Que no exista vínculo contractual relativo a la
    posesión del predio entre el poseedor y el propietario del
    mismo, de lo que debe dejarse constancia en forma expresa en el
    texto del formulario registral;

    c) Formulario registral firmado por el solicitante, por
    notario y por verificador;

    d) Planos a que se hace referencia en el Capitulo V del
    Decreto Legislativo Nº 667.

    Artículo 150.- Notificación de la
    posesión inscrita

    Inscrito el derecho de posesión a que alude el
    artículo anterior, el Registrador, a efectos de lo
    dispuesto en el artículo 23 del Decreto Legislativo
    Nº 667, comunicará al Gerente
    Registral o Gerente de Propiedad Inmueble, en su caso, a fin que
    se disponga la respectiva notificación al propietario, a
    los colindantes y a los vecinos del predio rural, mediante
    carteles que se colocarán en el local del Registro, en el
    predio rural materia de la inscripción, en el local del
    Municipio, en el Juzgado de Paz y en el Juzgado Especializado en
    lo Civil más cercano, así como también en la
    Dirección Regional o Subregional Agraria o la Oficina del
    Ministerio de Agricultura de la jurisdicción donde se
    ubique el predio y la iglesia
    parroquial, si lo hubiere. Las notificaciones permanecerán
    en los carteles durante el plazo de treinta (30) días
    hábiles.

    Efectuadas las notificaciones a que se refiere el
    párrafo anterior, el Gerente Registral o quien haga sus
    veces, dispondrá la notificación por única
    vez a través del diario oficial El Peruano y, cuando la
    inscripción de la posesión ha sido solicitada
    directamente por los particulares, comunicará
    simultáneamente a la Superintendencia de Bienes
    Nacionales.

    Las notificaciones consignarán el nombre del poseedor
    con derecho inscrito en la Oficina Registral correspondiente, la
    ubicación, el área, linderos, perímetro, el
    código registral del predio rural y su código
    catastral si lo hubiere, señalando de manera expresa que
    de no presentarse oposición en el plazo de treinta (30)
    días hábiles contados desde la fecha de
    publicación en el diario oficial El Peruano, se
    procederá a la inscripción, en forma
    automática, del derecho de propiedad del solicitante.

    Artículo 151.- Inscripción de propiedad por
    prescripción sin oposición

    En caso de no presentarse oposición alguna dentro del
    plazo señalado en el artículo que antecede, el Jefe
    de la Oficina Registral que corresponda, directamente o a
    través del Gerente Registral, remitirá al
    registrador el listado de predios que se encuentren en dicha
    situación.

    Recibido el listado de predios, el Registrador, previa
    verificación de la conservación y permanencia de
    los carteles ubicados en el local del Registro, así como
    del cumplimiento del plazo a que se refiere el párrafo que
    antecede, procederá a la inscripción del derecho de
    propiedad del solicitante.

    Cuando la adquisición por prescripción haya
    operado sólo sobre parte de un predio inscrito, la
    inscripción del derecho de propiedad a favor del
    adquirente sólo podrá realizarse si éste
    solicita la independización de dicha parte de conformidad
    con lo establecido en el artículo 61 y en la Sexta
    Disposición Complementaria y Final del presente
    Reglamento, según sea el caso.

    Artículo 152.- Oposición a la
    inscripción de propiedad

    La oposición debe presentarse por escrito ante el
    Registro de Predios, conteniendo los requisitos establecidos en
    el artículo 424 del Código Procesal Civil en lo que
    resulte pertinente, acompañada de las pruebas
    instrumentales que acrediten cualquiera de los siguientes
    supuestos:

    Que el titular con derecho inscrito no se encuentra poseyendo
    o explotando económicamente el predio;

    La existencia de vínculo contractual entre el poseedor
    y el propietario del predio.

    Si la oposición versara sobre una o varias partes del
    predio rural inscrito, se acompañará,
    además, los planos a que se refiere el artículo
    149.

    Presentada la oposición, el Registrador, previa
    verificación que la misma tenga sustento en los supuestos
    anteriormente señalados, remitirá la
    oposición al Juez competente.

    Artículo 153.- Inscripción de la propiedad en
    caso de oposición parcial

    Vencido el plazo previsto para presentar oposición, si
    sólo se hubiera presentado oposición a la
    inscripción de propiedad sobre parte del predio, se
    independizarán las áreas objeto de la
    oposición y a la inmediata conversión en propiedad
    de la inscripción de posesión sobre la parte
    restante.

    Artículo 154.- Anotación de la
    oposición

    El registrador extenderá el asiento de anotación
    de oposición en la partida registral del predio.

    Artículo 155.- Resultado del trámite judicial
    de oposición

    Concluido el proceso judicial de oposición, si la
    oposición es declarada fundada, el registrador, por el
    solo mérito de la copia certificada de la respectiva
    resolución que tenga el efecto de cosa juzgada,
    cancelará los asientos en los que corren inscritos el
    derecho de posesión y la anotación de
    oposición respectiva.

    Si la oposición es declarada infundada, el Registrador
    inscribirá la propiedad del predio a favor del titular de
    la posesión inscrita en el Registro de Predios y
    cancelará la anotación de oposición
    respectiva.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica a los
    demás casos en los que exista un pronunciamiento judicial
    que dé por concluido el proceso de oposición sin
    pronunciamiento sobre el fondo, tales como la declaración
    de improcedencia, abandono o desistimiento.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA.- El presente Reglamento se aplica a los
    procedimientos de inscripción iniciados durante su
    vigencia.

    SEGUNDA.– En tanto no concluya el plazo establecido en
    el artículo 2 de la Ley 27755 y no se haya implementado el
    Registro de Predios en el ámbito nacional:

    a) El presente Reglamento se aplicará a los
    procedimientos de inscripción presentados ante el Registro
    Predial Urbano, Registro de Propiedad Inmueble y la
    Sección Especial de Predios Rurales, así como en
    los Registros de Predios que se vayan implementando
    progresivamente, sin perjuicio de lo establecido en los
    artículos 4 y 6 de la Ley Nº 27755.

    b) Los Registradores del Registro de Predios contarán
    con competencia
    nacional respecto únicamente de los predios inscritos en
    el Registro Predial Urbano.

    TERCERA.- A partir de la entrada en vigencia de este
    Reglamento, el Reglamento General de los Registros
    Públicos se aplicará a los procedimientos y
    trámites iniciados ante el Registro Predial Urbano y la
    Sección Especial de Predios Rurales, así como en
    los Registros de Predios que se vayan implementando
    progresivamente.

    CUARTA.– Los formularios
    registrales a que se refiere el artículo 7 de la Ley
    Nº 27755, entrarán en vigencia concluido el plazo
    previsto en el citado artículo.

    QUINTA.- En los casos de inscripciones efectuadas en el
    Registro de Propiedad Inmueble, en partidas relativas a predios
    que se encontraban bajo la competencia del Registro Predial
    Urbano, se procederá a trasladar los asientos involucrados
    a la partida correspondiente, siempre que resulten compatibles
    con los existentes en ésta y, en su caso, a extender el
    asiento de cierre en la partida obrante en el Registro de
    Propiedad Inmueble.

    Tratándose de inscripciones incompatibles, se
    procederá a extender un asiento en la partida obrante en
    el Registro de Propiedad Inmueble, en el que se dejará
    constancia que el predio se encuentra bajo competencia del
    Registro Predial Urbano. En este caso, además,
    deberá comunicarse al superior jerárquico y al
    titular del derecho perjudicado, en el domicilio consignado por
    éste en el título o, en el señalado en su
    documento de identidad.

    SEXTA.- Los verificadores que ingresen al Índice
    de Verificadores del Registro de Predios deberán ser
    arquitectos, ingenieros civiles, agrícolas,
    agrónomos y geógrafos. El
    Reglamento del Índice de Verificadores que será
    aprobado por la Superintendencia Nacional de los Registros
    Públicos, regulará la forma de ingreso, las
    funciones y
    demás aspectos pertinentes.

    SÉTIMA.- Los Jefes de las Zonas Registrales, de
    manera progresiva, establecerán el cumplimiento de lo
    dispuesto en el artículo 9 del presente Reglamento,
    conforme se implementen las áreas de Catastro, salvo para
    el caso de los actos inscribibles relativos a predios sobre los
    cuales el Registro Predial Urbano haya asumido competencia.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

    PRIMERA.- El presente reglamento comenzará a
    regir a partir del día 19 de enero de 2004 (*).

    SEGUNDA.- La sumilla de los artículos de este
    reglamento es meramente indicativa.

    TERCERA.- Deróguese el Reglamento de
    Inscripciones aprobado por Acuerdo de la Sala Plena de la Corte
    Suprema del 17 de diciembre de 1936, así como su
    ampliación aprobada por Acuerdo de la Sala Plena de la
    Corte Suprema del 18 de junio de 1970; en lo que se refiera a la
    inscripción de predios en el Registro de Propiedad
    Inmueble.

    CUARTA.- Los Jefes de las Zonas Registrales quedan
    facultados para disponer la atención de las solicitudes de
    inscripción registral en plazos menores o mayores a los
    establecidos en los artículos 37 y 55 del Reglamento
    General de los Registros Públicos, de acuerdo a la carga
    laboral,
    especialización registral, naturaleza del acto o derecho
    que se solicita inscribir y otras causas objetivas de
    carácter general.

    QUINTA.- La SUNARP podrá autorizar el
    funcionamiento de unidades registrales móviles, a
    través de las que se recibirán los títulos
    que den mérito a la inscripción con la
    documentación complementaria que le sirve de sustento.
    Cuando estos últimos sean acompañados en copias,
    será necesario que el fedatario proceda a su cotejo con el
    documento original y de fe de su autenticidad.

    SEXTA.– Tratándose de independización de
    predios en los que no sea factible determinar el área, los
    linderos o medidas perimétricas del predio remanente, no
    se requerirá el plano de éste. En estos casos,
    bastará con presentar el plano del área materia de
    independización suscrito por el Verificador y visado por
    la autoridad competente.

    SÉTIMA.- A efectos de la aplicación del
    presente Reglamento, la SUNARP aprobará nuevos Formularios
    Registrales para la inscripción de los actos y derechos en
    el Registro de Predios, en el plazo de ciento veinte (120)
    días de la publicación de la Resolución que
    aprueba este Reglamento.

    OCTAVA.– Los casos en los que procede la
    rectificación de áreas, linderos y medidas
    perimétricas de todo tipo de predios, así como el
    establecimiento de sus tolerancias, se determinarán sobre
    la base de criterios técnicos que serán
    desarrollados por la SUNARP a través de las directivas
    correspondientes. Esta determinación no incluye los
    supuestos de saneamiento establecido por normas especiales.

    Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES

    (Estudiante de maestría en derecho penal en
    la UNFV)

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