- Disposiciones
generales - Forma y contenido de las
inscripciones - Prescripción
adquisitiva administrativa sobre predios
rurales - Disposiciones
transitorias - Disposiciones complementarias y
finales
RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL
DE LOS REGISTROS
PUBLICOS Nº 540-2003-SUNARP-SN
Lima, 17 de noviembre de 2003.
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº
26366, se crea el Sistema Nacional
de los Registros Públicos y la Superintendencia Nacional
de los Registros Públicos – SUNARP, como organismo
descentralizado autónomo del Sector Justicia y
ente rector del Sistema Nacional de los Registros
Públicos;
Que, mediante Resoluciones del 17 de diciembre de 1936 y
18 de junio de 1970, se aprobó respectivamente, el
Reglamento de Inscripciones y su ampliación, el mismo que
contiene, entre otras, normas relativas
a la inscripción de diversos actos en el Registro de
Propiedad
Inmueble;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 001-90-VC, se
aprobó el Reglamento de Inscripciones del Registro Predial
de Pueblos Jóvenes y Urbanizaciones Populares;
Que, por Resolución del Superintendente Nacional
de los Registros Públicos Nº 094-96-SUNARP, se
aprobó el Reglamento de Inscripciones de la Sección
Especial de Predios Rurales del Registro de la Propiedad
Inmueble;
Que, mediante Ley Nº 27755, se crea el Registro de
Predios sobre la base de la unificación del Registro de
Propiedad Inmueble, Registro Predial Urbano y Sección
Especial de Predios Rurales, por lo que resulta necesario aprobar
el Reglamento de Inscripciones del citado Registro de
Predios;
Que por Decreto Supremo Nº 023-2003-JUS del 7 de
noviembre del 2003, de conformidad con lo establecido en su Ley
de creación y Estatuto, la Superintendencia Nacional de
los Registros Públicos aprobará el Reglamento de
Inscripciones del Registro de Predios;
Que, mediante Resolución Nº
326-2002-SUNARP/SN se designó un Grupo de Apoyo
que elaboró el Anteproyecto del
Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios;
Que, mediante Resoluciones Nº 304-2002-SUNARP/SN y
133-2003-SUNARP/SN, se constituyó, con el objeto de
viabilizar el funcionamiento del Registro de Predios, entre otras
subcomisiones, la Subcomisión Normativa integrada por
representantes de la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos – SUNARP, de la Comisión de
Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, del
Registro Predial Urbano – RPU, del Proyecto Especial
de Titulación de Tierras y Catastro Rural – PETT, de la
Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú y de
la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú,
la misma que se encargó de revisar el referido
Anteproyecto del Reglamento de Inscripciones del Registro de
Predios, aprobando el Proyecto de Reglamento de Inscripciones del
Registro de Predios;
Que, la citada Subcomisión Normativa elevó
dicho Proyecto a la Comisión creada por el artículo
13 de la Ley Nº 27775, e integrada por representantes de la
SUNARP, COFOPRI, RPU, PETT, Junta de Decanos de los Colegios de
Abogados del Perú y Junta de Decanos de los Colegios de
Notarios del Perú;
Que, la Comisión aprobó el Proyecto de
Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios;
Que, conforme se difundió en la Separata de
Normas Legales del Diario Oficial El Peruano de fecha 23 de
setiembre de 2003, se procedió a la prepublicación
del Proyecto de Reglamento de Inscripciones del Registro de
Predios en la Página Web
de la SUNARP;
Que, con los aportes y sugerencias recibidas, se
remitió al Directorio de la SUNARP el Proyecto Final del
Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, cuyo
texto fue
aprobado por unanimidad por el mencionado órgano colegiado
en su sesión de fecha 12 de noviembre de 2003;
Que, es facultad del Directorio de la SUNARP, dictar las
normas registrales requeridas para la eficacia y
seguridad
jurídica de la función
registral;
De conformidad con lo dispuesto por el literal b) del
artículo 18 de la Ley Nº 26366, y el literal b) del
artículo 12 del Estatuto de la SUNARP, aprobado por
Resolución Suprema Nº
135-2002-JUS;
Estando a lo acordado y, de conformidad con lo dispuesto en el
literal v) del artículo 7 del Estatuto de la SUNARP,
aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de Inscripciones del
Registro de Predios, el mismo que consta de 3 secciones, 155
artículos, 7 disposiciones transitorias y 8 disposiciones
complementarias y finales, cuyo texto forma parte de la presente
resolución.
Artículo 2.- El presente Reglamento de Inscripciones
del Registro de Predios entrará en vigencia a partir del
19 de enero del año 2004, aplicándose sólo a
los procedimientos de
inscripción iniciados a partir de su vigencia.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS GAMARRA UGAZ
Superintendente Nacional de los
Registros Públicos
REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE
PREDIOS
SECCIÓN I
Artículo 1.- Contenido del Reglamento
El presente Reglamento regula los requisitos para la
inscripción de los diferentes actos o derechos en el Registro de
Predios, las características de los documentos que
dan mérito a las inscripciones, el contenido de los
asientos registrales, reglamentando los procedimientos previstos
en otras normas de carácter registral.
Artículo 2.- Del Registro de Predios
El Registro de Predios es el registro jurídico
integrante del Registro de Propiedad Inmueble en el que se
inscriben los actos o derechos que recaen sobre predios a los que
se refiere el artículo 2019 del Código
Civil, normas administrativas y demás normas especiales,
respecto de predios urbanos y rurales.
Artículo 3.- De los principios
registrales
Son aplicables al Registro de Predios los principios
registrales contenidos en el Código
Civil y en el Reglamento General de los Registros
Públicos.
Artículo 4.- Organización de la partida registral: Folio
real
El Registro de Predios se encuentra integrado por las partidas
registrales provenientes de los registros que le dan origen,
así como por los asientos que en él se extiendan,
organizadas mediante un sistema automático de procesamiento de
datos.
Por cada predio se abrirá una partida registral, en la
cual se extenderán todas las inscripciones que a
éste correspondan. Por cada acto o derecho se
extenderá un asiento registral independiente. Los asientos
registrales se extenderán unos a continuación de
otros asignándoseles una numeración correlativa, de
acuerdo a la prioridad en el ingreso al Registro.
Artículo 5.- Inscripción en mérito a
escritura
pública
Cuando las inscripciones se efectúen en mérito a
escritura pública se presentará el parte o el
testimonio expedidos por el notario que conserva en su poder la
matriz.
Artículo 6.- Inscripción en mérito a
formulario registral
Cuando las inscripciones se realicen en mérito a
formulario registral al que se refiere el artículo 7 de la
Ley Nº 27755, la legalización notarial se
efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
Supremo Nº 023-2003-JUS.
Artículo 7.- Inscripción en mérito a
mandato judicial
Cuando las inscripciones se efectúen en mérito a
mandato judicial se presentará copia certificada de la
resolución que declara o constituye el derecho y de los
demás actuados pertinentes, acompañadas del
correspondiente oficio, cursado por el Juez competente.
Las inscripciones dispuestas por mandato judicial sólo
se efectuarán si la resolución que contiene el acto
o derecho inscribible ha adquirido la autoridad de
cosa juzgada, salvo que se trate de resoluciones inmediatamente
ejecutables.
Si el mandato judicial declara derechos inscribibles a favor
de una persona casada,
deberá señalarse en el título la calidad de bien
propio o bien conyugal del inmueble. Tratándose de
bienes
conyugales, deberá indicarse el nombre del otro
cónyuge.
Artículo 8.- Inscripción en mérito a
acto administrativo
En los casos de inscripciones que se efectúen en
mérito a un acto administrativo, salvo disposición
en contrario, se presentará copia autenticada de la
resolución administrativa expedida por funcionario
autorizado de la institución que conserva en su poder la
matriz. Se exceptúan los supuestos en los que tales actos
administrativos, conforme a la Ley del Procedimiento
Administrativo General, no tengan carácter ejecutorio
inmediato.
Si la resolución administrativa declara derechos
inscribibles a favor de una persona casada, deberá
señalarse en el título la calidad de bien propio o
bien conyugal del inmueble. Tratándose de bienes
conyugales, deberá indicarse el nombre del otro
cónyuge.
Artículo 9.- Informes de
las áreas de Catastro de la SUNARP
Los títulos en virtud de los cuales se solicita la
inscripción de un acto o derecho que importe la
incorporación de un predio al Registro o su
modificación física, se
inscribirán previo informe
técnico del área de Catastro. La SUNARP
podrá determinar los casos de modificación
física que no requieran dicho informe, en atención a la capacidad operativa de las
áreas de Catastro.
El área de Catastro verificará los datos
técnicos del plano presentado, de conformidad con la
normativa vigente sobre la materia,
emitiendo un informe que incluya el análisis de los antecedentes registrales
referidos estrictamente a aspectos técnicos, como la
existencia o no de superposición con propiedades inscritas
de terceros, o cualquier otra información relevante para la
inscripción registral. El informe del área de
Catastro es vinculante para el Registrador.
Inscritos los actos a que se refiere el primer párrafo, haya o no mediado informe
técnico, se comunicará al área de Catastro,
a fin que ésta actualice su base de
datos.
Artículo 10.- Información proporcionada por
órganos que realizan catastro
La información técnica catastral elaborada y
proporcionada por las entidades públicas conforme a sus
competencias y
procesada por las respectivas áreas de Catastro de la
SUNARP, sirve de sustento al Registro para corregir inexactitudes
y actualizar datos sobre las características
físicas del predio, de acuerdo a la legislación
aplicable.
SECCIÓN II
FORMA Y
CONTENIDO DE LAS INSCRIPCIONES
TÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 11.- Contenido del asiento de
inscripción
El asiento de inscripción, sin perjuicio de los
requisitos especiales que para cada clase
determina este Reglamento, contendrá:
a) La naturaleza y
la extensión o alcances del acto o derecho que se
inscribe;
b) La existencia de condición, plazo,
limitación, cláusula resolutoria expresa,
así como los demás datos relevantes para el
conocimiento de terceros, cuando consten en el título
y siempre que por si mismos no den lugar a asientos
independientes;
c) El precio o la
valorización, cuando corresponda;
d) La designación de la persona a cuyo favor se
extiende la inscripción y la de aquélla de quien
procede el bien o derecho, cuando corresponda. En los casos en
los que se transfiera cuotas ideales, deberá precisarse
dicha circunstancia, así como hacerse mención
expresa del transferente.
Cuando se trate de persona natural, se indicará los
nombres y apellidos, nacionalidad
en caso de no ser peruana, el estado
civil y el número de documento de identidad o la
circunstancia de ser menor de edad. Si el adquirente es casado,
la indicación de haber adquirido el inmueble en calidad de
propio, de ser el caso.
En los casos en que la adquirente es la sociedad
conyugal, se indicará dicha circunstancia así como
los datos de cada cónyuge conforme al párrafo
anterior.
Tratándose de personas jurídicas, se
indicará su denominación o razón social y la
partida registral del registro de personas jurídicas donde
corre inscrita, de ser el caso.
e) La indicación precisa del documento en el que consta
el acto o derecho materia de inscripción;
f) El nombre del juez, funcionario público o notario
que autorice el título en mérito del cual se
efectúa la inscripción y, cuando corresponda, el
del verificador;
En las inscripciones relativas a un predio anteriormente
inscrito se omitirán las circunstancias que ya consten en
el registro.
En su caso, la SUNARP establecerá formatos
predeterminados que permitan ingresar los datos relevantes del
asiento de inscripción en el sistema automático de
procesamiento de datos.
Artículo 12.- Intervención conjunta de los
cónyuges
Para la inscripción de los actos o contratos de
adquisición, disposición o gravamen de un bien
social, deberá constar en el título la
intervención de ambos cónyuges por si o mediante
representación, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 145 del presente Reglamento.
Artículo 13.- Rectificación de la calidad del
bien
Cuando uno de los cónyuges, manifestando un estado civil
distinto al que le corresponde, hubiere inscrito a su favor un
inmueble al que la Ley le atribuye la calidad de bien social,
procede la rectificación del asiento donde consta la
adquisición, en mérito a la presentación de
título otorgado por el cónyuge que no intervino,
insertando o adjuntando la copia certificada de la respectiva
partida de matrimonio
expedida con posterioridad al documento de fecha cierta en el que
consta la adquisición.
TÍTULO II
INSCRIPCIONES REFERIDAS A LA
DESCRIPCIÓN DEL PREDIO
Capítulo I
Inmatriculación
Artículo 14.- Definición de
inmatriculación
La inmatriculación es el acto por el cual se incorpora
un predio al Registro. Se realiza con la primera
inscripción de dominio, salvo
disposición distinta.
Artículo 15.- Reglas para la inmatriculación
en mérito a títulos con antigüedad de cinco
años
a) No se requiere pluralidad de títulos para la
inmatriculación cuando el título tiene por
sí solo la antigüedad requerida, salvo que
éste sea uno de sucesión hereditaria a
título universal en el que no se individualice el
bien;
b) El cómputo del plazo de antigüedad se
efectuará a partir de la fecha cierta del título en
el que conste la adquisición.
Artículo 16.- Inmatriculación en
mérito a títulos que no requieren de una
antigüedad de cinco años
No se requieren títulos con una antigüedad de
cinco años cuando se trate de:
a) Sentencia o acta notarial de formación de
títulos supletorios;
b) Sentencia o acta notarial declarativa de
prescripción adquisitiva de dominio;
c) Resolución de aprobación del plano
perimétrico de un predio de propiedad del Estado, expedido
de conformidad con la normativa vigente;
d) Resolución que disponga la incorporación de
un predio a dominio del Estado de acuerdo a disposiciones
especiales;
e) Para el caso de inmatriculación del territorio de
comunidades campesinas, planos, memorias
descriptivas y actas de colindancia, elaborados de conformidad
con la normatividad vigente;
f) Otros que la ley determine.
Artículo 17.- Contenido del asiento de
inmatriculación
El asiento de inmatriculación contendrá,
además de los requisitos señalados en el
artículo 11, los siguientes:
a. La naturaleza del predio, indicándose si es urbano o
rural;
b. El departamento, provincia y distrito donde se encuentra y
código de ubigeo correspondiente;
c. Para el caso de predios urbanos: el área, linderos,
medidas perimétricas y colindancias (por el frente, por la
derecha entrando, por la izquierda entrando y por el fondo), su
ubicación georeferenciada a la Red Geodésica
Nacional, referida al datum y proyección de coordenadas
oficiales; calle y numeración o lote, manzana, etapa,
urbanización, sector, zona, grupo, así como
cualquier otra circunstancia que sirva para distinguirlo de otro.
El área y las medidas perimétricas deberán
estar expresadas conforme al Sistema Métrico Decimal;
d. Para el caso de predios rurales, se indicará: el
área, linderos, colindancias, centroide, de ser el caso,
código catastral, su ubicación georeferenciada a la
Red Geodésica Nacional, referida al datum y
proyección de coordenadas oficiales. Asimismo, se
consignará cualquier otra circunstancia que impida
confundir con otro el predio que se inscribe, tales como, el
nombre del sector, valle, pago o cualquier otro con que sea
conocido el lugar donde se hallare, el nombre con el que sea o el
que haya sido conocido el predio, los límites
naturales o artificiales
e. En el caso que el predio a inmatricular esté ubicado
en más de un distrito deberá indicarse los
límites distritales correspondientes. Para efectos de lo
establecido en el literal b), el Registrador consignará
los distritos involucrados.
Artículo 18.- Presentación de plano de
ubicación georeferenciada a la Red Geodésica
Nacional
Para la inmatriculación de predios urbanos en zonas
catastradas o en proceso de
levantamiento catastral, además de los requisitos
específicos establecidos en el presente reglamento, se
presentará el plano catastral con los demás
requisitos establecidos en el Decreto Supremo Nº 002-89-JUS.
Tratándose de predios ubicados en zonas no catastradas, se
presentará el plano de ubicación del predio
elaborado y suscrito por verificador competente.
En el caso de predios rurales ubicados en zonas catastradas,
se presentará el certificado catastral otorgado por la
dependencia competente del Ministerio de Agricultura.
Tratándose de predios ubicados en zonas no catastradas
pero que cuentan con planos catastrales, se presentará el
plano catastral del predio a inmatricular donde conste su
código catastral. En ambos supuestos, se
acompañará además la memoria
descriptiva del predio firmado por verificador donde se indique
el área, linderos y medidas perimétricas,
debidamente visado por el órgano competente, salvo que
dicha información se encuentre contenida en el certificado
o plano catastral respectivo.
Tratándose de predios rurales ubicados en zonas no
catastradas en áreas donde no existan planos catastrales,
se presentará el plano del predio elaborado y firmado por
verificador donde se indique el área, linderos y medidas
perimétricas, debidamente visado por el órgano
competente del Ministerio de Agricultura.
Los planos a los que refiere el presente artículo
deberán estar georeferenciados a la Red Geodésica
Nacional, referida al datum y proyección de coordenadas
oficiales. El área y las medidas perimétricas
deberán estar expresadas conforme al Sistema
Métrico Decimal.
Artículo 19.- Inmatriculación o
inscripción del derecho de
propiedad de predios rurales de dominio privado del
Estado
Para la inmatriculación de predios rurales del dominio
privado del Estado deberán presentarse los siguientes
documentos:
a) Títulos que otorguen la propiedad al Estado.
Tratándose de predios eriazos deberá presentarse
copia de la resolución o dispositivo que lo califique como
eriazo para fines agrícolas. En el caso de predios
abandonados deberá presentarse copia del Decreto Supremo o
dispositivo que haya declarado el abandono y la reversión
del derecho de propiedad a favor del Estado;
b) Copia de los planos a los que se refiere el Capitulo V del
Decreto Legislativo Nº 667.
Artículo 20.- Inmatriculación a favor del
Estado de predios rurales expropiados en los cinco años
anteriores a la presentación de la solicitud de
inscripción
Para la inmatriculación a favor del Estado de predios
rurales expropiados en los cinco años anteriores a la
presentación de la solicitud de inscripción,
además de los planos a que se refiere el literal b) del
artículo anterior, deberá acompañarse las
constancias expedidas por el organismo competente que acrediten
la transferencia de propiedad a favor del Estado y la
culminación del procedimiento de expropiación.
Artículo 21.- Inmatriculación de predios
rurales transferidos a título gratuito a favor del
Estado
Para la inmatriculación de predios rurales transferidos
a título gratuito a favor del Estado, además de los
planos a que se refiere el literal b) del artículo 19,
deberá acompañarse el documento en el que consta la
transferencia de propiedad a favor del Estado.
Artículo 22.- Inmatriculación de predios
rurales afectados por Reforma
Agraria adjudicados a título gratuito a favor de
particulares
Para la inmatriculación de predios rurales de Reforma
Agraria adjudicados a título gratuito a favor de
particulares, deberá presentarse:
a) Título de propiedad o resolución de
adjudicación otorgados por el organismo competente. Dicha
resolución deberá acompañarse de la
certificación expedida por el organismo competente que
acredite que ésta se encuentra consentida;
b) Copia de los planos a los que se refiere el Capitulo V del
Decreto Legislativo Nº 667.
Artículo 23.- Inmatriculación de predios
rurales afectados por Reforma Agraria adjudicados a título
oneroso a favor de particulares con resolución de
cancelación o condonación de deuda
Para la inmatriculación de predios rurales de Reforma
Agraria adjudicados a título oneroso con resolución
de cancelación o condonación de la deuda agraria,
deberá presentarse:
a) Título de propiedad o resolución de
adjudicación otorgados por la ex – Dirección de Reforma Agraria o Asentamiento
Rural;
b) Resolución que acredita la cancelación o la
condonación de la deuda agraria;
c) Copia de los planos a los que se refiere el Capitulo V del
Decreto Legislativo Nº 667.
Artículo 24.- Inmatriculación de predios
rurales afectados por Reforma Agraria adjudicados a título
oneroso a favor de particulares sin resolución de
cancelación o condonación de deuda
Para la inmatriculación de predios rurales de Reforma
Agraria adjudicados a título oneroso sin resolución
de cancelación o condonación de la deuda agraria,
deberá presentarse:
a) Título de propiedad o Resolución de
Adjudicación otorgado por la ex – Dirección de
Reforma Agraria o Asentamiento Rural;
b) Cargo de recepción de la solicitud de
condonación de deuda agraria presentada a la mesa de
partes de la Unidad Agraria Departamental u organismo competente,
o documento que acredite el pago;
c) Pruebas que
acrediten la explotación directa, continua,
pacífica y pública del predio rural, de acuerdo con
lo señalado en los artículos 26 y 27 del Decreto
Legislativo Nº 667.
d) Copia de los planos a los que se refiere el Capitulo V del
Decreto Legislativo Nº 667.
Por el mérito de los documentos señalados en los
literales b) y c), el Registrador dará por cancelada o
condonada la deuda agraria según corresponda, levantando
la reserva de propiedad a favor del Estado.
Efectuada esta inscripción, el Registrador
deberá comunicar la misma al organismo correspondiente del
Sector Agrario.
Artículo 25.- Inmatriculación de predios
rurales adquiridos por terceros de un beneficiario de Reforma
Agraria
Para la inmatriculación de predios rurales adquiridos
por terceros de un beneficiario de Reforma Agraria, deberá
adjuntarse:
a) Formulario registral firmado por el solicitante y por
verificador. El formulario será firmado también por
notario y por el transferente, si contiene el contrato de
transferencia a favor del solicitante;
b) Títulos que acrediten la propiedad por un periodo
ininterrumpido de los cinco años anteriores a la
presentación de la solicitud de inscripción. Estos
títulos podrán constar en instrumento
público o privado; o en su defecto, copia de la
resolución de adjudicación del título de
propiedad expedido por la entidad competente acompañada de
los títulos que acrediten la propiedad por un periodo
ininterrumpido hasta el momento de la presentación de la
solicitud de inscripción;
c) Copia de los planos a que se refiere el Capítulo
Quinto del Decreto Legislativo Nº 667, según sea el
caso.
Artículo 26.- Inmatriculación de predios
rurales no afectados por la Reforma Agraria
Para la inmatriculación de predios rurales no afectados
por la Reforma Agraria, deberá adjuntarse, además
de los requisitos a que se refieren los literales a) y c) del
artículo que antecede, títulos que acrediten la
transferencia ininterrumpida de la propiedad durante los
últimos cinco años. Estos títulos
podrán constar en instrumento público o
privado.
Artículo 27.- Predios expropiados
Si en cualesquiera de los casos a que se refieren los
artículos 22, 23, 24 y 25, el predio rural se encontrase
asentado sobre terrenos que hubiesen sido materia de
expropiación en los últimos cinco años
anteriores a la presentación de la solicitud de
inscripción, dicho predio deberá constar en la
relación de "Predios Rurales Expropiados y Transferidos en
Propiedad a favor del Estado", que para este efecto
enviará el organismo competente al Registro, de
conformidad con lo dispuesto por la Tercera Disposición
Final del Decreto Legislativo Nº 667.
Artículo 28.- Inmatriculación del territorio
de Comunidades Campesinas
Para la inmatriculación del territorio de las
Comunidades Campesinas, se presentarán los siguientes
documentos:
a) Actas de colindancia suscritas por la comunidad a
titularse y sus colindantes debidamente representados, así
como por el funcionario competente del Ministerio de Agricultura.
Tratándose de actas de colindancia suscritas por
representante cuyo mandato no se encuentra inscrito a la fecha de
suscripción del acta, deberán acompañar
además un acta de ratificación aprobada por la
asamblea general. Cuando la colindancia sea con terrenos de
propiedad del Estado, las actas de colindancia serán
suscritas por el representante de la Superintendencia de Bienes
Nacionales designado para tal efecto.
b) Plano de conjunto de la Comunidad Campesina debidamente
visado por el funcionario competente del Ministerio de
Agricultura.
c) Memoria
Descriptiva elaborada por el funcionario competente del
Ministerio de Agricultura.
Artículo 29.- Inmatriculación del territorio
de Comunidades Nativas
Para la inmatriculación del territorio de las
Comunidades Nativas se presentarán los siguientes
documentos:
a) Resolución de titulación expedida del
Ministerio de Agricultura.
b) Plano georeferenciado a la Red Geodésica Nacional,
referida al datum y proyección de coordenadas oficiales
con la correspondiente memoria descriptiva, elaborados por el
órgano competente del Ministerio de Agricultura. En el
plano debe constar claramente la distinción entre
áreas de propiedad, de cesión en uso y las
áreas de protección, sin que en ningún caso
esta distinción implique solución de
continuidad.
Capítulo II
Habilitaciones Urbanas
Artículo 30.- Título que da mérito a
la inscripción de la aprobación de
habilitación urbana
La inscripción de la aprobación de la
habilitación urbana se hará en mérito a los
siguientes documentos:
a) Resolución de la municipalidad provincial que
ratifica la aprobación de la municipalidad distrital o de
la resolución expedida por la municipalidad provincial que
aprueba la habilitación tratándose del cercado.
b) Plano de lotización georeferenciado a la Red
Geodésica Nacional, referida al datum y proyección
de coordenadas oficiales. Este plano deberá ser aprobado
por la resolución a la que se refiere el literal a).
La resolución debe señalar el nombre de la
urbanización, el número de las manzanas y de los
lotes que integran cada manzana. Asimismo puede contener la
autorización para construcción simultanea de vivienda y la
autorización de venta garantizada
de los lotes.
Artículo 31.- Inscripción de la
aprobación de la habilitación por silencio
administrativo positivo
Para inscribir la aprobación de la habilitación
urbana por haber operado el silencio administrativo positivo debe
presentarse:
a) Copia certificada de la resolución municipal que
aprueba la habilitación, salvo que la Municipalidad
Provincial actúe como primera y única
instancia;
b) Copia certificada del plano de lotización
georeferenciado a la Red Geodésica Nacional, referida al
datum y proyección de coordenadas oficiales, presentado a
la Municipalidad;
c) Copia certificada del oficio con la constancia de
recepción de la Municipalidad Provincial, que acredite la
fecha de presentación del expediente;
d) Constancia emitida por la municipalidad distrital o
provincial si fuera el caso, certificando la falta de
pronunciamiento dentro del plazo legal previsto.
Artículo 32.- Contenido del asiento de
aprobación de habilitación urbana
El asiento de inscripción de la aprobación de la
habilitación urbana contendrá, además de los
requisitos establecidos en el artículo 11, según
corresponda, los siguientes:
a) La autorización de venta garantizada y la
autorización de construcción simultánea
cuando la resolución así lo disponga.
b) El número y la fecha del plano de la
habilitación y el nombre del profesional que lo
autoriza.
c) Un cuadro general de datos técnicos en el que se
precisen el área total del predio habilitado,
número, denominación y área de cada una de
las manzanas y lotes que la conforman, así como el
área total de las vías públicas y otros
datos técnicos relevantes.
Artículo 33.- Habilitaciones urbanas sobre parte de
un predio o cuando aquélla se refiera a un predio que
abarque más de un distrito
Cuando la habilitación urbana comprenda sólo una
parte del terreno se procederá a independizar la zona
habilitada o por habilitar, cumpliéndose para este efecto
con los requisitos establecidos por el presente Reglamento.
En el caso que una habilitación urbana, se encuentre
ubicada en más de un distrito se procederá de la
siguiente manera:
a) Si la resolución de la municipalidad provincial
ratifica todas las resoluciones expedidas por las municipalidades
distritales, abarcando la totalidad del predio inscrito, la
habilitación se inscribirá en la partida del predio
indicándose la ubicación distrital de las manzanas
o lotes.
b) Si la resolución de la municipalidad provincial
sólo ratifica algunas de las resoluciones expedidas por
las municipalidades distritales, previamente se deberá
independizar el área habilitada o por habilitar, dejando
en la partida matriz el área no involucrada en el proceso
de habilitación.
Artículo 34.- Independización de áreas
que integran la habilitación
Al inscribir la aprobación de la habilitación,
el Registrador procederá a independizar los lotes que
integran el área útil de la habilitación,
incluyendo los lotes aportados para servicios
públicos complementarios, precisando en el asiento
respectivo el destino asignado a los mismos.
Asimismo se precisará en el asiento la etapa en la que
se encuentra la habilitación.
Artículo 35.- Inscripción de transferencia de
lotes que integran una habilitación urbana
Para inscribir la transferencia de propiedad y demás
actos de disposición de los lotes que integran una
habilitación urbana, previamente debe inscribirse la
recepción de obras, salvo que en la resolución que
aprueba dicha habilitación o en disposición
distinta, se establezca la libre disponibilidad sin requerirse la
recepción de obras.
En el caso de las urbanizaciones populares, una vez inscrita
la aprobación de la habilitación urbana, se
podrán inscribir la primera y las sucesivas
transferencias, así como los demás actos de
disposición en forma definitiva.
Artículo 36.- Inscripción de la
recepción de la habilitación urbana de tipo
progresivo
Tratándose de habilitaciones urbanas de tipo progresivo
para uso de vivienda, procede inscribir la recepción de
obras mínimas de la habilitación y la
autorización para la libre venta de los lotes. En las
partidas correspondientes a cada uno de los lotes se
consignará el carácter progresivo de la
habilitación, dejando constancia de la existencia de obras
pendientes, así como de las cargas impuestas.
La recepción de las obras posteriores de la
habilitación se inscribirá luego de su
ejecución, dejándose constancia en la partida
matriz y en las partidas independizadas.
Artículo 37.- Anotación de la compraventa
garantizada
La compraventa garantizada, y en su caso la cesión de
posición contractual, se anotarán preventivamente
en la partida individual del respectivo predio. Estando vigente
la anotación preventiva se pueden anotar los actos
posteriores de disposición, siempre que el único
defecto sea la falta de recepción de obras.
La anotación preventiva a que se refiere este
artículo es de duración indeterminada.
Las transferencias de propiedad contenidas en las compraventas
garantizadas, se inscribirán en forma definitiva en las
correspondientes partidas independizadas, simultáneamente
con la inscripción de la recepción de obras.
Artículo 38.- Independización de lotes de
habilitaciones urbanas que cuentan con aprobación de
estudios preliminares o proyectos
definitivos.
En el supuesto del literal b) del artículo 9 del
Reglamento de la Ley Nº 26878, para la inscripción de
la etapa de la aprobación de la habilitación y la
independización de los predios conformantes de la
urbanización, en mérito de estudios preliminares o
de proyectos definitivos aprobados antes de la vigencia de dicha
Ley, se acreditará que la resolución se encuentra
consentida a través de la constancia expedida por la
entidad que conoció del trámite o por la
Municipalidad correspondiente.
Para la inscripción a que se refiere el párrafo
anterior, se adjuntará el plano de lotización,
salvo que éste se encuentre en el título archivado
que dio mérito a la inscripción de los estudios
preliminares o los proyectos definitivos, en su caso.
Artículo 39.- Suspensión de la
inscripción de lotes en Urbanizaciones Populares
La suspensión de inscripción a que se refiere el
artículo 21 del D.S. Nº 031-99-MTC, sólo
procederá respecto de los lotes que forman parte del
área que se encuentra parcialmente fuera del terreno de la
urbanización popular, siempre que el presentante o
habilitador exprese su conformidad. No procede cuando los lotes
se encuentran totalmente fuera del terreno de la
urbanización popular.
El Registrador al inscribir la habilitación,
dejará constancia en la partida matriz de ésta la
suspensión a que se refiere el primer párrafo,
precisando el lote cuya inscripción ha sido suspendida,
con indicación de la manzana a la que pertenece.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplica a la
inscripción de la aprobación y, en su caso, de la
recepción de obras de las demás habilitaciones
urbanas.
Artículo 40.- Compensación de
áreas
Cuando la resolución municipal respectiva comprenda
áreas sujetas a futura compensación, ésta no
constituye acto previo para la aprobación o
recepción de obras.
La inscripción de la habilitación de estas
áreas, se realizará simultáneamente a la
inscripción del acuerdo de compensación de
áreas.
Artículo 41.- Recepción de obras
Cuando el proyecto aprobado no hubiera sufrido modificaciones,
la recepción de obras de la habilitación urbana se
inscribirá en mérito a la respectiva
resolución de la municipalidad distrital. En caso
contrario, la inscripción de la recepción de obras
se hará en mérito a la resolución de la
municipalidad provincial que ratifica la expedida por la
municipalidad distrital.
Para la inscripción de la recepción de obras no
es requisito la inscripción previa de la aprobación
de la habilitación. Al inscribir la recepción de
obras, simultáneamente, el registrador deberá
independizar los lotes que conforman la habilitación
urbana, si no se hubieran independizado con anterioridad.
Artículo 42.- Inscripción definitiva por
recepción de obras
Al inscribir la recepción de obras en la partida
matriz, el Registrador procederá a extender
simultáneamente el asiento de inscripción
definitivo en las partidas independizadas.
En el caso que en la resolución de recepción de
obras se varíe el área, linderos y medidas
perimétricas de lotes que se encuentren inscritos a favor
de terceros, el registrador procederá a inscribir la
recepción de obras, modificando dichos datos en la partida
correspondiente a cada lote, salvo que la variación se
refiera al número de lote y de la resolución
respectiva no fluya con claridad la correspondiente
numeración anterior, en cuyo caso se requerirá el
consentimiento del titular del lote.
Cuando el cambio de
numeración implique también cambio de titularidad,
se requerirá la presentación de los documentos que
acrediten el citado cambio de titularidad.
Artículo 43.- Habilitaciones para uso de vivienda
con bienes comunes
Para la independización de los lotes que integran las
habilitaciones para uso de vivienda con bienes comunes,
previamente debe inscribirse la aprobación de la
habilitación y el reglamento interno.
Para la inscripción del reglamento interno no
constituirá acto previo la declaratoria de
fábrica.
Capítulo III
Inscripciones referidas a posesiones informales
Artículo 44.- Inscripción de plano
perimétrico
Para la inscripción del plano perimétrico de una
posesión informal debe presentarse:
a) Resolución administrativa que aprueba el plano
perimétrico, expedida por el organismo competente;
b) Plano perimétrico y de ubicación, aprobado
por el organismo competente, georeferenciado a la Red
Geodésica Nacional, referida al datum y proyección
de coordenadas oficiales.
Artículo 45.- Inscripción de plano de trazado
y lotización
Para la inscripción del plano de trazado y
lotización de una posesión informal, previamente
deberá encontrarse inscrito el plano perimétrico
respectivo y presentarse:
a) Resolución administrativa que aprueba el plano de
trazado y lotización, expedida por el organismo
competente;
b) Plano de trazado y lotización georeferenciado a la
Red Geodésica Nacional, referida al datum y
proyección de coordenadas oficiales, aprobado por el
organismo competente, que incluya una relación de las
manzanas y lotes que conforman la posesión informal. Si el
plano no incluyera dicha relación podrá presentarse
la memoria descriptiva que la comprenda. En la lámina
correspondiente al plano de trazado y lotización
deberá incluirse, en forma superpuesta, los linderos del
plano perimétrico inscrito en el Registro. La
superposición antes referida, deberá
señalarse expresamente en la leyenda del plano.
Artículo 46.- Inscripción de
modificación de planos de trazado y
lotización
Procede la inscripción de la modificación del
plano de trazado y lotización de los predios integrantes
de la posesión informal, previa aprobación del
organismo formalizador competente, subdividiendo, acumulando o
cambiando el uso o destino de los predios, siempre que la
titularidad esté registrada a favor de dicho
organismo.
Si la titularidad del predio no está registrada a favor
de dicho organismo, deberá contarse con la
autorización expresa de los titulares del predio.
Artículo 47.- Libre transferencia de predios
Inscrito el plano de trazado y lotización de
asentamientos humanos, pueblos jóvenes, centros poblados,
urbanizaciones populares de interés
social u otras posesiones informales, se podrá transferir
la propiedad del predio por parte del organismo formalizador
competente a favor de particulares, quienes tendrán plena
facultad de ejercer cualquier acto de disposición o
gravamen.
Artículo 48.- Suspensión del proceso de
saneamiento físico legal
Cuando se solicite la inscripción de la
aprobación del plano de trazado y lotización o de
su modificación, en el caso a que se refiere el
párrafo quinto del artículo 22 del Reglamento de
Formalización de la Propiedad aprobado por el Decreto
Supremo 013-99-MTC, procederá anotar como carga la
suspensión del proceso de saneamiento físico legal,
siempre que la titularidad esté registrada a favor del
organismo formalizador.
Artículo 49.- Inscripción de posesiones
informales en predios de propiedad privada
En los casos de posesiones informales ubicadas en terrenos de
propiedad privada en los que el organismo formalizador competente
promueva la conciliación, para proceder a la
inscripción del plano perimétrico, plano de trazado
y lotización, independización o acumulación,
además de los requisitos señalados en el presente
Reglamento, deberá adjuntarse la autorización del
propietario, la que no requerirá inscripción en el
Registro de Mandatos.
La autorización a que se refiere el párrafo
anterior constará en documento privado con firmas
legalizadas ante notario o en el acta de conciliación.
Artículo 50.- Inscripción de plano de trazado
y lotización en predios ubicados en zonas
arqueológicas
En el caso que el predio matriz de un asentamiento humano se
encuentre ubicado en una zona arqueológica de emergencia,
procederá la inscripción del plano de trazado y
lotización y de la carga que corresponda, siempre que la
titularidad esté registrada a favor del organismo
formalizador.
Capítulo IV
Parcelación de predios rurales
Artículo 51.- Parcelación del territorio de
Comunidades Campesinas de la Costa
Para la inscripción de la parcelación del
territorio de una Comunidad Campesina de la Costa, prevista en el
literal a) del artículo 10 de la Ley Nº 26505,
deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
a) Que el derecho de propiedad de la comunidad campesina se
encuentre inscrito en el Registro de Predios;
b) Que se presente formulario registral suscrito por el
representante legal de la comunidad campesina y por
verificador;
c) Previa inscripción en el Registro de Personas
Jurídicas del acta de acuerdo de la asamblea general de la
comunidad en la que debe constar el acuerdo de parcelación
debidamente aprobado por el cincuenta por ciento de los comuneros
que ejercen la posesión por más de un año,
el área materia de parcelación y número de
parcelas;
d) Para el caso de adquisición por comuneros no
poseedores o terceros, previamente se inscribirá el acta
de acuerdo de adjudicación aprobado por el cincuenta por
ciento de los miembros asistentes a la asamblea, de acuerdo con
el quórum establecido en su Estatuto, así como el
área materia de adjudicación;
e) Plano de la parcelación levantado por el Proyecto
Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural del
Ministerio de Agricultura.
Para la inscripción simultánea de la propiedad
individual se presentará además:
a) Contrato otorgado por el presidente de la Comunidad o
formulario registral de transferencia;
b) Certificados catastrales expedidos por el Proyecto Especial
Titulación de Tierras y Catastro Rural del Ministerio de
Agricultura.
Artículo 52.- Parcelación de predio rural de
propiedad de Empresas
Campesinas Asociativas
Para la inscripción de la parcelación del predio
rural de propiedad de Empresas Campesinas Asociativas,
deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
a) Que el derecho de propiedad de la Empresa
Campesina Asociativa se encuentre inscrito en el Registro de
Predios;
b) Que la Empresa Campesina
Asociativa acuerde la parcelación en Junta o Asamblea
General con el voto conforme de no menos de dos tercios de sus
socios hábiles;
c) Que se presente el formulario registral firmado por el
representante legal de la Empresa Campesina Asociativa, por
notario y por verificador;
d) Que se adjunte copia certificada del Acta de la Asamblea
General de los miembros de la Empresa Campesina Asociativa en que
conste el acuerdo de parcelación;
e) Copia del plano de parcelación de acuerdo a lo
dispuesto por el Capítulo Quinto del Decreto Legislativo
Nº 667.
Artículo 53.- Independización e
inscripción del derecho de propiedad del
parcelero.
Para la independización y la inscripción del
derecho de propiedad de la parcela transferida al socio o al
trabajador estable de la Empresa Campesina Asociativa,
deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
a) Que se encuentre inscrita la parcelación del predio
rural de la Empresa Campesina Asociativa;
b) Que se presente el formulario registral firmado por el
solicitante por notario público, acompañado de
copia simple del documento en que conste la transferencia de
propiedad de la parcela a favor del socio o del trabajador
estable de la empresa.
Si el formulario registral contiene el contrato de
transferencia deberá ser firmado también por los
representantes de la Empresa Campesina Asociativa cuya
representación se encuentre inscrito en el Registro de
Personas Jurídicas;
De solicitarse la inscripción de la edificación,
el formulario registral deberá ser firmado también
por verificador.
Artículo 54.- Inscripción
simultánea.
La inscripción del derecho de propiedad de la Empresa
Campesina Asociativa sobre el predio rural, de la
parcelación, así como la independización
registral de las parcelas y la inscripción del derecho de
propiedad de los parceleros podrán solicitarse en forma
conjunta por el o los parceleros o por la empresa asociativa,
siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el
presente Reglamento.
Capítulo V
Independización
Artículo 55.- Definición de
Independización
Es el acto registral que consiste en abrir una partida
registral para cada unidad inmobiliaria resultante de una
desmembración de terreno, con edificación o sin
ella; o como consecuencia de la inscripción de una
edificación sujeta al régimen de unidades
inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad
común.
Dicho acto registral se rige por las disposiciones contenidas
en el presente capítulo o, en su caso, por las
disposiciones especiales establecidas para la inscripción
de los actos que dan lugar a la misma.
El Registrador, al independizar, señalará que el
terreno independizado formó parte de otro inscrito
anteriormente. Asimismo, dejará constancia en la partida
matriz de la independización realizada.
En el caso que el terreno a ser independizado cuente con
declaratoria de fábrica inscrita, deberá
describirse la fábrica correspondiente a cada lote a
independizar.
Artículo 56.- Requisitos de la
Independización
Todo título que da mérito a una
independización deberá contener el área que
se desmembra y el área remanente, precisando sus linderos
y medidas perimétricas, acompañando el respectivo
plano de independización autorizado por el profesional
competente.
Cuando como consecuencia de la independización
solicitada, se genere un área remanente en la que existan
porciones que no guarden continuidad, se entenderá que la
rogación comprende también la
independización de cada una de dichas porciones
Artículo 57.- Título que da mérito a
la independización de predio urbano
La independización de un predio urbano, con
edificación o sin ella, se efectúa por el solo
mérito de los siguientes documentos:
a) Resolución municipal de subdivisión y los
planos que forman parte de la misma, debiendo precisarse en estos
últimos, el área, linderos y medidas
perimétricas, tanto de la porción independizada
como del remanente;
b) Planos y códigos catastrales a que se refiere el
Decreto Supremo Nº 002-89-JUS o la constancia negativa de
catastro.
No se requerirá la resolución municipal de
subdivisión cuando la independización se origina en
la desacumulación de predios, siempre que éstos
retornen a su descripción primigenia. En este caso
bastará la solicitud con firma legalizada del
propietario.
Tratándose de solicitudes formuladas por entidades
administrativas con facultades de saneamiento, la
independización se realizará en mérito a los
documentos que establezcan las normas especiales pertinentes.
Si para inscribir una resolución judicial resulta
necesario desmembrar un predio urbano, deberán cumplirse
con los requisitos establecidos en el primer párrafo;
salvo que el proceso comprenda también la
subdivisión del predio.
Artículo 58.- Independización de predio
urbano por regularización de edificaciones
Tratándose de subdivisiones efectuadas dentro del
procedimiento de regularización de edificaciones a que se
refiere la Ley Nº 27157 y la Ley Nº 27333, para
efectuar las respectivas independizaciones no será
aplicable lo dispuesto en el artículo 57. En estos casos,
deberá presentarse formulario registral o escritura
pública, acompañado de los siguientes
documentos:
a) Plano de independización en el que conste el
área, linderos y medidas perimétricas tanto de la
porción a independizar como del área remanente;
b) Certificado de Paramétros Urbanísticos y
Edificatorios.
Sólo procederá la inscripción cuando el
área y frente de los predios resultantes no sean
inferiores al lote normativo.
Artículo 59.- Título que da mérito a
la independización de un predio rústico sin cambio
de uso
La independización, sin cambio de uso, de un predio
rústico ubicado en área de expansión urbana,
se efectúa por el solo mérito de los siguientes
documentos:
a) Resolución municipal de independización y los
planos que forman parte de la misma, debiendo precisarse en estos
últimos, el área, linderos y medidas
perimétricas, tanto de la porción independizada
como del remanente;
b) Anteproyecto o proyecto de diseño
urbano que hubiere sido aprobado.
Sea que la independización se efectúe con obras
o sin ellas, la inscripción de la resolución que
aprueba el proyecto se inscribirá en la partida matriz y
simultáneamente se independizarán las parcelas
correspondientes en partidas independientes, precisándose
el futuro destino urbanístico para el cual ellas son
independizadas. Sin embargo, en el caso de independizaciones con
obras no se inscribirán transferencias de las mismas hasta
en tanto no se inscriba la recepción de obras y autoriza
la libre venta de las parcelas.
Las limitaciones que resulten del anteproyecto de
diseño urbano serán inscritas en el rubro cargas y
gravámenes de las partidas registrales de cada una de las
parcelas aprobadas.
Lo dispuesto en este artículo no se aplica
tratándose de predios del Estado, en cuyo caso es de
aplicación lo dispuesto en el artículo 63.
Artículo 60.- Independización de unidades
inmobiliarias sujetas a los regímenes establecidos en la
Ley Nº 27157
Para la independización de unidades inmobiliarias bajo
el régimen de propiedad exclusiva y propiedad
común, o de independización y copropiedad, se
presentarán los siguientes documentos:
a) Reglamento interno;
b) Solicitud suscrita por el titular del predio, con firma
legalizada, en la que conste el área, linderos y medidas
perimétricas de las secciones de dominio exclusivo y de
los bienes comunes;
c) Plano de independización donde se grafiquen las
unidades de dominio exclusivo y las zonas comunes, autorizado por
profesional competente.
Las unidades inmobiliarias a que se refiere este
artículo se inscribirán en partida especial donde
se señale estar sometido al régimen al que esta
sujeta, relacionándola con la partida matriz.
Artículo 61.- Independización de predio
rural
La independización de predios rurales se realiza en
mérito a formulario registral otorgado por el propietario
y el Verificador, en el que se precisarán los datos a que
se refiere el primer párrafo del artículo 56,
acompañados de los certificados o planos según los
casos siguientes:
1. Cuando el predio a independizar se encuentra ubicado en
zonas catastradas, se requieren los certificados catastrales del
área a independizar y del área remanente,
acompañados del plano de independización firmado
por verificador en el que se indique el área, linderos y
medidas perimétricas de los predios resultantes, visado
por el órgano competente, salvo que dicha
información se encuentre contenida en los certificados
catastrales;
2. Cuando el predio a independizar se encuentra ubicado en
zonas no catastradas pero cuenta con plano catastral, se
requieren el plano catastral del área a independizar en el
que conste su código catastral, plano catastral del
área remanente y el plano de independización
firmado por verificador en el que se indique el área,
linderos y medidas perimétricas de los predios
resultantes, debidamente visado por el órgano competente,
salvo que dicha información se encuentre contenida en el
plano catastral respectivo;
3. Cuando el predio a independizar se encuentra ubicado en
zonas no catastradas y no cuenta con plano catastral, se
requieren el plano firmado por verificador donde se indique el
área, linderos y medidas perimétricas, tanto del
área independizada como del área remanente
debidamente visado por el órgano competente.
Artículo 62.- Traslado de cargas y gravámenes
a las partidas de independización o
acumulación
Las cargas y gravámenes inscritos en la partida matriz
cuya cancelación no se encuentre inscrita se
trasladarán a las partidas independizadas, siempre que
afecten a estos predios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica en caso
de acumulación de predios.
Artículo 63.- Documento supletorio que da
mérito a la independización
La independización se realizará, salvo
disposición distinta, en mérito a documento privado
con firmas legalizadas notarialmente, otorgado por el
propietario.
Tratándose de bienes del Estado, el referido documento
será otorgado por el funcionario autorizado. No se
requerirá legalización notarial.
Capítulo VI
Acumulación
Artículo 64.- Inscripción de
acumulación
La acumulación es el acto registral que tiene por
objeto constituir una nueva unidad inmobiliaria, y se
efectuará comprendiendo en una sola, dos o más
partidas independientes relativas a otros tantos inmuebles. Se
realiza abriendo una nueva partida registral y cerrando las
partidas de los predios acumulados mediante anotación en
que se indique la partida donde quedan acumulados.
Son requisitos para su procedencia, que:
a) Los inmuebles que se pretende acumular constituyan un todo
sin solución de continuidad;
b) Pertenezcan al mismo propietario;
c) Sea solicitada por el propietario de los inmuebles en
mérito a documento privado con firma legalizada
notarialmente, otorgado por el propietario, que contendrá
el área, linderos y medidas perimétricas de cada
uno de los predios, con indicación de la partida registral
donde corren inscritos; el área, linderos y medidas
perimétricas del predio resultante, indicándose su
nueva denominación;
d) Plano de acumulación, autorizado por el profesional
competente;
e) Tratándose de predios urbanos, los planos y
códigos catastrales o la constancia negativa de catastro a
que se refiere el D.S. 002-89-JUS, según sea el caso.
Tratándose de bienes del Estado, el documento al que se
refiere el literal c) será otorgado por el funcionario
autorizado. No se requerirá legalización
notarial.
En el caso de solicitudes formuladas por entidades
administrativas con facultades de saneamiento, la
acumulación se realizará en mérito a los
documentos que establezcan las normas especiales pertinentes.
La acumulación deberá practicarse en una nueva
partida, donde se deje constancia de las partidas que son materia
de acumulación. Asimismo, se procederá a cerrar las
partidas acumuladas, salvo que exista área remanente sobre
dichas partidas.
Artículo 65.- Título que da mérito a
la inscripción de acumulación de predios
rurales
En el caso de acumulación de predios rurales,
además de cumplir los requisitos señalados en los
literales a) y b) del artículo 64, se presentará el
formulario registral firmado por el propietario y por el
verificador, conteniendo la descripción de las parcelas
que se acumulan y de la parcela resultante, acompañados de
los certificados o planos según los casos siguientes:
1. Cuando los predios materia de acumulación se
encuentran ubicados en zonas catastradas, se presentará el
certificado catastral del predio resultante, acompañado
del plano de acumulación firmado por Verificador y visado
por el órgano competente del Ministerio de Agricultura, en
el que se indique el área, linderos y medidas
perimétricas tanto de los predios que se acumulan como del
predio resultante;
2. Cuando los predios objeto de acumulación se
encuentren ubicados en zonas no catastradas pero cuenten con
plano catastral, se presentará el plano catastral del
área resultante y el plano de acumulación firmado
por Verificador y visado por el órgano competente, en el
que se indique el área, linderos y medidas
perimétricas tanto de los predios que se acumulan como del
predio resultante, salvo que estos datos se encuentren contenidos
en el plano catastral respectivo;
3. Cuando los predios objeto de acumulación se
encuentren ubicados en zonas no catastradas y no cuenten con
plano catastral, se presentará el plano firmado por
verificador donde se indique el área, linderos y medidas
perimétricas, tanto de las áreas objeto de
acumulación como del área resultante debidamente
visado por el órgano competente del Ministerio de
Agricultura.
Artículo 66.- Acumulación de predios
afectados con garantías reales o medidas
cautelares
En los casos en los que dos o más de los predios
materia de acumulación estén gravados con alguna
hipoteca u otro derecho real de garantía, sólo
procederá la acumulación si en la solicitud
presentada por el propietario, o en documento adjunto al mismo,
consta además la intervención de todos los
titulares de los derechos
reales de garantía constituidos, expresando precisa y
claramente su conformidad con la acumulación, incluyendo
sus firmas legalizadas notarialmente.
En el caso de que los predios materia de acumulación se
encuentren afectados por medidas
cautelares, el Registrador sólo inscribirá la
solicitud de acumulación de predios cuando el solicitante
adjunte el documento en el que conste la conformidad del Juzgado,
Sala o entidad administrativa que ordenó extender la
anotación de la medida cautelar, salvo que la medida
cautelar anotada no pierda prioridad como consecuencia de la
acumulación.
En estos casos, la prioridad de los gravámenes o
medidas cautelares estará determinada por la fecha del
respectivo asiento de presentación, salvo pacto distinto o
resolución judicial que disponga una variación en
la prelación del rango.
Capítulo VII
Reglamento Interno
Artículo 67.- Inscripción de acto previo al
reglamento interno
Para la inscripción de Reglamento Interno deberá
inscribirse previamente la respectiva declaratoria de
fábrica de la edificación, salvo disposición
expresa en contrario.
Artículo 68.- Contenido del asiento de
inscripción del reglamento interno
El asiento de inscripción del reglamento interno del
régimen de propiedad exclusiva y común
deberá contener el criterio de asignación de
porcentajes de participación en las zonas de propiedad
común, la relación de bienes de propiedad
común con calidad de intransferibles, si los hubiere, el
régimen de la Junta de Propietarios y la remisión
al título archivado. En este caso, los alcances de la
publicidad a que
se refiere el segundo párrafo del artículo I del
Título Preliminar del Reglamento General de los Registros
Públicos se extiende al título archivado.
El asiento de inscripción del reglamento interno del
régimen de independización y copropiedad debe
contener los mismos requisitos, en cuanto fueran aplicables.
Artículo 69.- Formalidad del reglamento
interno
El reglamento interno se inscribirá en mérito a
documento privado con firmas legalizadas por Notario.
Al regularizarse la inscripción de la declaratoria de
fábrica, en mérito al formulario registral (FOR) a
que se refiere la Ley Nº 27157, puede regularizarse
también la inscripción del reglamento interno, aun
cuando quien tramite la regularización sea el único
propietario de la edificación.
Artículo 70.- Inscripción de junta de
propietarios
Sólo son inscribibles en la partida matriz de la
edificación sujeta al Reglamento Interno, la junta de
propietarios y la designación de su presidente, que conste
en dicho reglamento. Este último acto también
podrá inscribirse en mérito de la copia certificada
del Acta de la Junta de Propietarios en el que conste el acuerdo
adoptado con las formalidades establecidas en el Reglamento
Interno.
Artículo 71.- Inscripción simultánea
de independización
La inscripción del Reglamento Interno conlleva la
independización de las unidades inmobiliarias de propiedad
exclusiva. A dicho efecto, al solicitar la inscripción del
Reglamento Interno, el interesado deberá presentar,
además de los requisitos exigidos para la
inscripción de dicho acto, los requeridos para la
independización.
Independizadas las unidades inmobiliarias de propiedad
exclusiva, sólo se mantendrán en la partida matriz
las zonas comunes, inscribiéndose en dicha partida, el
Reglamento Interno y sus modificaciones, la Junta de
Propietarios, la designación del Presidente de ésta
y las cargas que afecten a toda la edificación.
Capítulo VIII
Inscripción de Declaratoria de Fábrica y
Declaratoria de Demolición
Artículo 72.- Normativa aplicable al título
que da mérito a la inscripción de la declaratoria
de fábrica
La inscripción de la declaratoria de fábrica se
efectuará en mérito a los instrumentos otorgados de
conformidad con las normas vigentes a la fecha de la
declaración de la misma.
Artículo 73.- Documentos que dan mérito a la
inscripción de la declaratoria de fábrica o
demolición
La declaratoria de fábrica de una edificación,
así como su demolición total o parcial, su
ampliación, su modificación o remodelación,
se inscribirá en mérito a:
a) Escritura Pública en la que obre inserta, o a la que
se acompañe, el respectivo Certificado de Conformidad de
obra, expedido según la normatividad aplicable al caso
concreto.
b) Formulario Registral aprobado por la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos, en el caso de
regularización de edificaciones, a que se refiere la Ley
27157.
c) Formulario Único Oficial, a que se refiere la Ley
Nº 27157.
d) Formulario Registral al que se refiere la Quinta
Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 667.
e) Otros, señalados en las normas especiales.
Cualquiera de los instrumentos arriba señalados
deberá acompañarse de los anexos que la
normatividad aplicable requiera, así como el plano de
ubicación y localización, y el plano de distribución por pisos o niveles.
En el caso de demolición total, no será
indispensable la presentación del plano de
distribución.
En los casos de remodelación, ampliación y
modificación de fábrica, además,
deberá adjuntarse la memoria descriptiva de la
edificación resultante, el plano de distribución en
el que se visualicen los elementos eliminados o modificados, y el
plano de distribución de la edificación
resultante.
Artículo 74.- Contenido del asiento de declaratoria
de fábrica
El asiento de inscripción deberá contener la
distribución de ambientes, el área techada por cada
piso, el área libre del primer piso, la fecha de
finalización de la obra, la valorización, el
instrumento que da mérito a la inscripción, el
nombre del profesional que interviene en la declaratoria y
demás datos relevantes.
En los casos en los que en la declaratoria intervengan ambos
cónyuges y la fábrica haya sido edificada en
terreno propio de uno de ellos, el Registrador procederá a
extender simultáneamente el asiento de dominio de la
sociedad conyugal sobre el inmueble, por el solo mérito de
la declaratoria, salvo que se acredite que el bien mantiene la
condición de propio.
Artículo 75.- Inscripción por única
vez de la declaratoria de fábrica en vía de
regularización
La declaratoria de fábrica en vía de
regularización otorgada al amparo de lo
dispuesto en el Título I de la Ley Nº 27157, debe
comprender todas las edificaciones existentes al 20 de julio de
1999, no procediendo la inscripción de una segunda
regularización.
Artículo 76.- Inscripción de carga
Con la regularización de la declaratoria de
fábrica se inscribirán simultáneamente, las
cargas constituidas por transgresiones a los parámetros
urbanísticos y edificatorios aplicables al predio y otras
cargas reguladas en la normativa vigente, en virtud al mismo
instrumento que da mérito a la inscripción de la
declaratoria de fábrica.
El Registrador sólo podrá formular observaciones
cuando del Informe Técnico del Verificador y demás
documentación que se acompaña fluya
información contradictoria.
Artículo 77.- Traslado de carga
técnica
Al independizar las distintas unidades inmobiliarias en
partidas individuales, se trasladarán las cargas técnicas
que afecten a la totalidad de la edificación.
Cuando se acredite que la carga afecta sólo algunas de
las unidades que se independizan, ésta se
trasladará a la partida independizada que corresponda.
En el caso de la regularización de una
edificación de la cual ya se hubieran independizado con
anterioridad unidades inmobiliarias, la carga que afecte a la
totalidad de la edificación se registrará
sólo en la partida de la unidad inmobiliaria independizada
materia de regularización.
Artículo 78.- Levantamiento de la carga
técnica
Las cargas serán canceladas en virtud de un nuevo
Informe Técnico, en el que se acredite el levantamiento de
las observaciones que dieron mérito a su anotación,
acompañado, de ser el caso, de la documentación
adicional que lo corrobore.
Capítulo IX
Pre-declaratoria de fábrica, pre-reglamento interno
y pre-independizaciones
Artículo 79.- Documentos que dan mérito a la
anotación preventiva de pre-declaratoria de
fábrica
Para la anotación preventiva de la pre-declaratoria de
fábrica, salvo disposición distinta, se
presentarán los siguientes documentos:
a) La copia certificada del Formulario Único Oficial
(FUO)- Parte 1;
b) El Anexo C del Formulario Único Oficial (FUO)- Parte
1;
c) Los planos de ubicación y localización, y de
distribución que forman parte del expediente de
licencia.
Artículo 80.- Documentos que dan mérito a la
anotación preventiva de pre-reglamento interno y
pre-independizaciones
El pre-reglamento interno y las pre-independizaciones se
anotarán en mérito a escritura pública o
formulario registral, según sea el caso.
El Registrador al extender la anotación preventiva del
pre-reglamento interno, procederá a anotar
simultáneamente las pre-independizaciones.
Artículo 81.- Contenido del asiento de la
pre-declaratoria de fábrica
En el asiento de pre-declaratoria de fábrica deben
consignarse los siguientes datos:
a) El propietario del proyecto;
b) La distribución de ambientes;
c) El área techada por pisos;
d) El área libre del primer piso;
e) El instrumento que da mérito a la
anotación;
f) El nombre del profesional que interviene en el proyecto de
declaratoria de fábrica;
g) El carácter preventivo del asiento, la norma que
autoriza su extensión y el plazo de vigencia de la
anotación;
h) Otros datos relevantes.
Artículo 82.- Contenido del asiento de
pre-reglamento interno y pre-independizaciones
El asiento de pre-reglamento interno contendrá,
además de los datos a que alude el artículo 68, el
carácter preventivo del asiento, el plazo de su vigencia y
la norma que autoriza su extensión.
En las partidas pre-independizadas se consignarán,
además de los datos previstos en el artículo 17,
los indicados en el párrafo anterior.
Artículo 83.- Vigencia y prórroga de las
anotaciones de pre-declaratoria de fábrica, pre-reglamento
interno y las pre-independizaciones
La vigencia de la anotación de la pre-declaratoria de
fábrica, del pre-reglamento interno y de las
pre-independizaciones es la establecida en la norma que autoriza
su extensión. En los casos que proceda la prórroga,
ésta se anota en mérito del documento privado con
firmas legalizadas otorgado por el propietario del terreno,
cualquiera de los adquirentes de las unidades inmobiliarias
pre-independizadas o el tercero cuyo derecho emane de la partida
independizada, acompañado de la documentación
pertinente.
Si durante la vigencia de las anotaciones aludidas en el
párrafo anterior, no se llegara a registrar su
conversión en inscripción, las anotaciones
caducarán de pleno derecho, no siendo necesaria la
extensión de un asiento de cancelación.
Producida la caducidad, se cerrarán las partidas
preindependizadas de conformidad con las normas que sobre el
particular expida la SUNARP.
Artículo 84.- Anotaciones en las partidas
pre-independizadas
Una vez pre-independizadas las unidades inmobiliarias,
mientras estén vigentes las anotaciones respectivas,
podrán anotarse la compraventa u otro acto análogo
por el que el edificador se obligue a transferir la propiedad de
las mismas así como las posteriores compraventas, la
cesión de posición contractual, la cesión de
derechos u otros actos similares, salvo que por
disposición contractual se haya establecido la
prohibición de practicar dichos actos.
Las anotaciones preventivas de los actos a que se refiere el
párrafo anterior caducan de pleno derecho al caducar la
anotación de las respectivas pre-independizaciones.
Artículo 85.- Conversión en
inscripción de la pre-declaratoria de fábrica, el
pre-reglamento interno y las pre-independizaciones
Cuando la edificación se hubiera efectuado conforme a
la pre-declaratoria anotada, para su conversión en
inscripción, deberán presentarse los documentos que
den mérito a la inscripción de la fábrica.
Simultáneamente se convertirán en
inscripción los asientos relativos al pre-reglamento
interno y las pre-independizaciones, incluyendo las
transferencias y demás actos anotados.
En los casos en los que no exista conformidad con la
predeclaratoria de fábrica, se presentarán
además los documentos aclaratorios o modificatorios del
pre-reglamento interno, de las pre-independizaciones y de los
demás actos anotados que sean necesarios.
Capítulo X
Jurisdicción, nomenclatura y
numeración
Artículo 86.- Inscripción de
jurisdicción
La inscripción de la jurisdicción distrital de
un predio se efectuará, alternativamente, en mérito
a:
a) Resolución municipal o Certificado de
Jurisdicción expedido por la municipalidad competente;
b) Ley que aprueba la demarcación territorial
respectiva, en los casos regulados en la Ley Nº 27795.
c) Otros, según disposiciones especiales vigentes.
Artículo 87.- Nomenclatura
La inscripción de la nomenclatura vial se
efectúa en mérito a resolución o certificado
de nomenclatura, expedidos por la municipalidad distrital
respectiva.
Artículo 88.- Numeración
La inscripción de la numeración se realiza en
mérito a resolución o certificado de
numeración, expedidos por la municipalidad distrital
respectiva.
La inscripción de la fábrica no constituye acto
previo para la inscripción de la numeración, salvo
que se trate de numeración interna.
TITULO III
Artículo 89.- Contenido del asiento de
inscripción de compraventa
En el asiento de inscripción de compraventa se
consignará la circunstancia de haberse pagado total o
parcialmente el precio. Si no se hubiera pagado totalmente el
precio, se especificará la forma y el plazo de pago,
extendiéndose simultáneamente el asiento de
inscripción de la hipoteca legal respectiva, salvo
renuncia expresa, la cual se hará constar en el asiento de
inscripción de la compraventa.
Asimismo, se dejará constancia en el asiento, cuando
conste del título, si fue pagado con dinero de
terceros, en cuyo caso se aplica en lo pertinente lo dispuesto en
la última parte del párrafo anterior.
Artículo 90.- Inscripción de la transferencia
de propiedad en la compraventa con pacto de reserva de dominio y
arrendamiento venta
En el caso de contrato de compraventa con pacto de reserva de
propiedad registrado previamente en el rubro de cargas y
gravámenes, para inscribir la transferencia de propiedad a
favor del adquirente, se presentará escritura
pública o formulario registral otorgada por el acreedor,
declarando que se ha cancelado el importe del precio convenido o,
en todo caso, que ha operado la transferencia.
Cuando aún no hubiera operado la transferencia,
sólo se inscribirá el pacto de reserva de dominio
en el rubro de cargas y gravámenes.
Lo dispuesto en el primer párrafo se aplica a los
contratos de arrendamiento que conlleven la transferencia de
propiedad luego del pago de determinado número de
rentas.
Artículo 91.- Inscripción de la transferencia
de propiedad en el arrendamiento financiero
Para inscribir la transferencia de propiedad a favor del
adquirente en el caso de arrendamiento
financiero, se presentará la escritura pública
o formulario registral de transferencia otorgada por las partes,
en los que obre inserto o se adjunte el documento a través
del cual el arrendatario comunica al arrendador que hace efectivo
su derecho de opción de compra.
El contrato de arrendamiento
financiero se inscribirá en el rubro de cargas y
gravámenes conforme a lo dispuesto por el artículo
136.
Artículo 92.- Transferencia de cuotas ideales de un
predio
En el caso de transferencias de cuotas ideales, en el asiento
se indicará, además de los datos previstos en el
literal d) del artículo 11, la cuota ideal con respecto a
la totalidad del predio que es objeto de la enajenación, circunstancia que debe constar
expresamente en el título.
Artículo 93.- Transferencias formalizadas con
posterioridad al fallecimiento del transferente o
adquirente
La transferencia formalizada con posterioridad al
fallecimiento del transferente o adquirente, se inscribe en
mérito a formulario registral o escritura pública
otorgada por estos, según el caso, y por los sucesores del
causante.
Artículo 94.- Inscripción de transferencias
realizadas por el causante a favor de terceros
Las transferencias a favor de terceros efectuadas por el
causante antes de su fallecimiento, podrán inscribirse aun
cuando en la partida registral correspondiente se hubiera
inscrito la sucesión a título universal, siempre
que dichas transferencias consten en escritura pública o
formulario registral legalizado por notario y no perjudiquen a
terceros.
Artículo 95.- Cargas y gravámenes que no
constituyen obstáculo para la inscripción
La circunstancia de que en el título presentado se deje
constancia de la existencia o inexistencia de cargas y
gravámenes contrariamente a lo que aparece inscrito en la
partida registral, no impide la inscripción de la
transferencia ni afecta la prelación que otorga el
Registro.
Artículo 96.- Transferencia de terreno con
edificación no inscrita
En los casos de transferencia de terreno con
edificación no inscrita, para la inscripción de la
transferencia del terreno no constituye obstáculo que en
el título se haya consignado que también es objeto
de la transferencia la edificación no inscrita.
Artículo 97.- Efectos cancelatorios de la entrega de
títulos valores
En los contratos de compraventa o permuta en los que aparezca
la entrega de títulos valores por parte del adquirente,
dicha entrega sólo surtirá los efectos del pago
cuando el transferente lo hubiera declarado así en forma
expresa; en caso contrario, el registrador procederá a
inscribir de oficio la hipoteca legal respectiva.
Artículo 98.- Cláusula resolutoria
expresa
La transferencia de propiedad como consecuencia de la
ejecución de la cláusula resolutoria expresa a que
se refiere el artículo 1430 del Código Civil, se
inscribirá en mérito a título otorgado
unilateralmente por la parte que goza del derecho de resolver el
contrato, en el que se indique la prestación incumplida,
debiendo adjuntar la
comunicación indubitable cursada al deudor en el
sentido que quiere valerse de la cláusula resolutoria.
Artículo 99.- Transferencia por dación en
pago o permuta
Cuando se inscriba una transferencia por dación en pago
o permuta, si cualquiera de los adquirentes queda obligado al
pago de alguna diferencia en dinero, deberá extenderse la
hipoteca legal respectiva, salvo renuncia expresa, la cual se
hará constar en el asiento. En el caso de dación en
pago se consignará la obligación materia de
cancelación total o parcial.
Artículo 100.- Transferencia por sucesión
hereditaria
Para la inscripción de una transferencia por
sucesión hereditaria, deberá verificarse que
previamente se haya inscrito la sucesión intestada o la
ampliación del testamento en el Registro de Personas
Naturales del lugar de ubicación del predio.
Inscrita la sucesión intestada o la ampliación
del testamento en el Registro de Personas Naturales, la
inscripción de la transferencia en la partida del
respectivo predio, se podrá realizar en mérito al
mismo título que dio lugar a la inscripción de
aquélla. En el asiento de inscripción se
dejará constancia de dicha circunstancia.
Artículo 101.- Transferencia por fenecimiento de la
sociedad de gananciales
La inscripción de la transferencia por fenecimiento de
la sociedad de gananciales se realiza en mérito del
documento que contiene la liquidación de la sociedad.
Para la inscripción a que se refiere el párrafo
anterior, debe verificarse que se haya inscrito previamente
fenecimiento de la sociedad de gananciales en el Registro de
Personas Naturales del lugar de ubicación del predio.
Artículo 102.- Inscripción de renuncia de
herencia
Para la inscripción de la renuncia de herencia,
constituye acto previo la inscripción de la transferencia
por sucesión testamentaria o intestada.
Artículo 103.- Donación
La donación se inscribirá en mérito a
escritura pública. En el asiento se hará constar el
valor del
predio y, en su caso, las cargas que ha de satisfacer el
donatario.
Cuando se trate de un anticipo de legítima a favor de
un heredero forzoso, debe acreditarse dicha condición con
la partida respectiva expedida por el Registro Civil, lo que
podrá adjuntarse en copia legalizada o insertarse en el
documento correspondiente, según el caso.
El derecho de reversión se inscribirá en asiento
independiente.
Artículo 104.- Inscripción de
reversión y de la revocatoria de
donación
La inscripción de la reversión y de la
revocatoria de la donación o anticipo de legítima
se hará en mérito a escritura pública
otorgada unilateralmente por el donante o anticipante, en la que
se consignará la respectiva causal. Para la
inscripción de la revocatoria, además, se
acreditará haberse efectuado la comunicación indubitable a que se refiere
el artículo 1640 del Código Civil.
Artículo 105.- Inscripción de la
transferencia por aporte
La inscripción de la transferencia de un predio a favor
de una sociedad, como consecuencia de un aporte, se
efectuará por el Registrador competente para inscribir la
constitución de la sociedad, aumento de
capital o pago
de capital, según sea el caso, siempre que el predio
esté registrado en la Oficina Registral
del domicilio de la sociedad y el sistema de Diario lo permita,
de conformidad con lo previsto en el literal c) del
artículo 35 del Reglamento del Registro de Sociedades.
Artículo 106.- Transferencia por fusión,
escisión y reorganización simple.
La inscripción de transferencias por fusión,
escisión y reorganización simple de las sociedades,
se rige por lo dispuesto en los artículos 123, 129 y 134
del Reglamento del Registro de Sociedades, respectivamente.
Artículo 107.- Transferencia de propiedad en el
mandato sin representación
La transferencia de propiedad que debe efectuar el mandatario
sin representación a favor de su mandante, se
inscribirá en mérito del formulario registral o
escritura pública que contenga dicha transferencia. En el
caso que el mandato sin representación estuviese inscrito
en el Registro correspondiente, bastará la
participación unilateral del mandante.
Artículo 108.- Expropiación
El asiento de inscripción de la transferencia de
dominio por expropiación se efectuará en
mérito a la escritura pública o al formulario
registral respectivo, debiendo consignarse la ley autoritativa de
la expropiación, la norma legal que la ejecuta, el monto
de la indemnización justipreciada precisando si fue pagada
o consignada.
Simultáneamente a la inscripción de la
transferencia, el Registrador procederá a cancelar los
asientos de inscripción de los derechos reales y
personales que resulten incompatibles con la
expropiación.
TÍTULO IV
Cargas y Gravámenes
Artículo 109.- Inscripción de
hipoteca
En el asiento de inscripción de la hipoteca se
consignará:
a) El monto del gravamen o, en su caso, el criterio
establecido para su determinación;
b) La obligación determinada o determinable que
garantiza; y,
c) La fecha de vencimiento del plazo del crédito
garantizado, cuando corresponda.
Artículo 110.- Cancelación del asiento de
hipoteca por declaración o autorización del
acreedor
Para extender el asiento de cancelación de una
hipoteca, en los casos de los numerales 1 y 3 del artículo
1122 del Código Civil, será suficiente presentar la
escritura pública o, en su caso, formulario registral que
contenga la declaración unilateral del acreedor levantando
la hipoteca.
Artículo 111.- Cancelación de hipotecas
trasladadas a partidas independizadas
La cancelación de la hipoteca inscrita en una partida
matriz, dará lugar, además, a la cancelación
de las hipotecas trasladadas a las partidas individuales
independizadas de ésta.
Artículo 112.- Caducidad de la inscripción de
los gravámenes
La inscripción de los gravámenes a que se
refiere el primer párrafo del artículo 3 de la Ley
Nº 26639, caduca a los 10 años de la fecha del
asiento de presentación del título que las
originó. Se encuentran comprendidas dentro de dicho plazo
las inscripciones correspondientes a gravámenes que
garantizan obligaciones
de ejecución inmediata.
En el caso de los gravámenes que garantizan
obligaciones de ejecución diferida a que se refiere el
segundo párrafo del Artículo 3 de la Ley Nº
26639, la inscripción caduca a los 10 años contados
desde la fecha de vencimiento del plazo del crédito,
siempre que éste pueda determinarse del contenido del
respectivo título.
El plazo de caducidad previsto en el párrafo anterior
no es aplicable a los gravámenes que garantizan
obligaciones futuras o eventuales.
Artículo 113.- Asiento de cancelación de
gravámenes
El asiento de cancelación de la inscripción de
un gravamen por caducidad, sólo se extenderá a
solicitud de parte; para tal efecto se requiere la
presentación de una declaración jurada con firma
certificada por fedatario o por notario, en la que expresamente
se indique la fecha del asiento de presentación que
originó la inscripción y el tiempo
transcurrido. El registrador cancelará el respectivo
asiento con la sola verificación del tiempo
transcurrido.
Artículo 114.- Sentencias y otras resoluciones no
sujetas al plazo de caducidad
No están comprendidas entre las sentencias y
resoluciones a que se refiere el primer párrafo del
artículo 3 de la Ley Nº 26639, las sentencias y
autos que
declaran o constituyen derechos que tengan la calidad de cosa
juzgada.
Artículo 115.- Garantías constituidas a favor
de empresas del Sistema Financiero
Las garantías reales constituidas a favor de empresas
del sistema
financiero se rigen por lo dispuesto en el artículo
172 de la Ley Nº 26702.
En los casos de extinción de las empresas aludidas en
el párrafo anterior, el plazo de caducidad a que se
refiere el artículo 3 de la Ley No. 26639, se cuenta desde
la inscripción de la extinción de la entidad
acreedora, salvo que ésta haya cedido la garantía
real constituida a su favor a otra entidad financiera y dicha
cesión se encuentre inscrita.
Artículo 116.- Gravámenes o restricciones no
comprendidos en la Ley 26639
El plazo de caducidad establecido en el artículo 3 de
la Ley 26639, no es de aplicación a los gravámenes
y restricciones a las facultades del titular, que por su
naturaleza no caducan.
Se hace extensivo lo dispuesto en el párrafo anterior a
las cargas a que se refieren los artículos 76 y 77 del
presente Reglamento.
Artículo 117.- Inscripción de cargas
administrativas
Tratándose de bienes de propiedad estatal, las
resoluciones administrativas que restrinjan o condicionen su
disposición podrán ser inscritas como cargas en la
partida respectiva. Cuando las cargas no se refieran a la
totalidad del predio, no se requerirá la
independización previa.
Las cargas a las que se refiere el primer párrafo
podrán ser canceladas en mérito a la
resolución administrativa expedida por el titular del
inmueble.
Artículo 118.- Renovación de los asientos de
inscripción
La renovación de los asientos de inscripción a
que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 26639,
sólo procede cuando a la fecha del asiento de
presentación del título de renovación, no
hubiera operado la caducidad.
La renovación a que se refiere el párrafo
anterior, se efectuará en mérito a la escritura
pública otorgada por la persona a cuyo favor se hubiera
extendido la inscripción, en la que debe obrar inserta su
declaración jurada en el sentido que la obligación
garantizada no se ha extinguido.
Las inscripciones de las demandas, sentencias y demás
resoluciones a las que se refiere el artículo 3 de la Ley
Nº 26639, sólo podrán ser renovadas en
mérito a mandato judicial expreso.
Artículo 119.- Caducidad del asiento
renovado
El plazo de caducidad del asiento de inscripción
renovado aludido en el artículo 118 se cuenta desde la
fecha del asiento de presentación del título de
renovación.
Artículo 120.- Efectos de la inscripción de
la modificación de los actos
Cuando se inscriba una modificación de los actos
constitutivos de las hipotecas, de los gravámenes y de las
restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito a
los que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 26639,
el plazo de caducidad del asiento se cuenta con referencia al
título modificatorio respectivo y no al título
modificado.
En los casos en que la modificación consista en la
renovación de la obligación garantizada, el plazo
de caducidad se contará desde la nueva fecha de
vencimiento de la obligación de acuerdo con lo pactado en
el respectivo título.
Artículo 121.- Inscripción de
anticresis
En el asiento de inscripción de la anticresis se
expresará:
a) El monto de la deuda garantizada;
b) La renta del inmueble y la tasa de
interés que se pacte;
c) La fecha de vencimiento de la deuda garantizada;
d) La fecha de vencimiento del plazo del crédito
garantizado, cuando corresponda.
Artículo 122.- Cancelación del asiento de
anticresis por declaración del acreedor
Para extender el asiento de cancelación de una
anticresis, en los casos de los numerales 1 y 3 del
artículo 1090 del Código Civil, aplicable por
mandato del artículo 1096 del mismo, será
suficiente presentar la escritura pública que contenga la
declaración unilateral del acreedor levantando la
anticresis.
Artículo 123.- Procedencia de la anotación de
embargo
Sólo se anota en el Registro de Predios el embargo en
forma de inscripción respecto de predios inmatriculados.
No procede la apertura de partida especial para la
anotación del embargo dispuesto sobre inmueble no
inmatriculado.
Artículo 124.- Anotación de embargo
La anotación de embargo se extenderá en
mérito de la resolución que concede la medida, la
que contendrá la individualización del predio
afectado y el monto de la afectación.
Para el caso del embargo ordenado en sede administrativa se
requiere, además, que el ejecutor y el auxiliar coactivo
se encuentren acreditados ante el Registro.
El número de la partida registral del predio debe
constar en la resolución que concede la medida cautelar o
desprenderse del parte judicial o administrativo
correspondiente.
Artículo 125.- Cancelación de medidas
cautelares
El asiento de cancelación de las medidas cautelares
dispuestas judicialmente será extendido en virtud de
mandato judicial que haya adquirido la autoridad de cosa juzgada,
salvo disposición en contrario.
Tratándose de embargos anotados en virtud de
resolución administrativa, el asiento de
cancelación se extenderá en mérito de la
resolución administrativa que ordena su
cancelación. Cuando la normatividad así lo exija,
deberá acreditarse que el acto administrativo ha quedado
firme.
Artículo 126.- Cancelación de medidas
cautelares en aplicación del artículo 625 del
Código Procesal Civil
El asiento de cancelación de las medidas cautelares que
han caducado conforme a lo dispuesto en el artículo 625
del Código Procesal Civil, se extenderá a solicitud
de parte con la presentación de una declaración
jurada con firma certificada por notario o fedatario de la
institución, en la que expresamente se indique la fecha
del asiento de presentación del título que
originó la anotación y el tiempo transcurrido.
En el caso de las cancelaciones que se extiendan por haber
transcurrido dos años de consentida o ejecutoriada la
decisión que amparó la pretensión
garantizada con la medida cautelar, deberá presentarse,
además, copia certificada por auxiliar jurisdiccional de
la sentencia respectiva, así como de la resolución
que la declara consentida o que acredita que ha quedado
ejecutoriada.
Artículo 127.- Cancelación de las medidas
cautelares dispuestas en ejecución de sentencia
El plazo de caducidad a que se refiere el primer
párrafo del artículo 625 del Código
Procesal Civil, no se aplica a las medidas cautelares
dispuestas en ejecución de sentencia y de laudo
arbitral.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica a las
medidas cautelares dispuestas en ejecución de autos que
tienen los efectos de una sentencia.
Las mismas reglas se aplica a la medida cautelar derivada de
un proceso
administrativo.
Artículo 128.- Inaplicabilidad de la caducidad a los
embargos penales
Los plazos de caducidad a que se refieren los artículos
precedentes no son aplicables a la anotación de embargo
ordenada en un proceso penal.
Artículo 129.- Renovación de medidas
cautelares
La renovación de la anotación de medida cautelar
se rige por lo dispuesto en el primer y tercer párrafos
del artículo 118. Dicha renovación procederá
aun cuando el bien materia de gravamen hubiera sido
transferido.
El plazo de caducidad del asiento de inscripción de la
renovación se cuenta desde la fecha del asiento de
presentación del título respectivo.
Artículo 130.- Modificación de medidas
cautelares
Para el cómputo del plazo de caducidad de la
anotación de modificación de una medida cautelar,
es de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo
del artículo 120.
Artículo 131.- Anotación de bloqueo
registral
La anotación del bloqueo a que se refiere el Decreto
Ley Nº 18278 y sus modificatorias, se extiende en
mérito a la solicitud formulada por el notario que tiene a
su cargo la formalización del acto, y a la copia
certificada de la minuta respectiva. El bloqueo tiene una
vigencia de sesenta (60) días hábiles, contados
desde la fecha del correspondiente asiento de
presentación.
Si conforme a lo dispuesto con el artículo 7 de la Ley
Nº 27755, el documento que da mérito a la
inscripción es el formulario registral legalizado por
notario, éste acompañará a su solicitud de
bloqueo la copia del formulario registral.
El bloqueo caduca al vencimiento del plazo señalado en
párrafo anterior o en los supuestos previstos en los
literales a), b) y c) del artículo 6 del Decreto Ley
Nº 18278.
Artículo 132.- Actos no inscribibles durante la
vigencia de la anotación del bloqueo registral
Durante la vigencia del bloqueo no podrá inscribirse ni
anotarse preventivamente ningún acto o derecho
incompatible con aquél cuya prioridad se ha reservado.
El plazo de vigencia del asiento de presentación de los
títulos incompatibles presentados durante la vigencia del
bloqueo, se suspenderá hasta que caduque el bloqueo o se
inscriba el acto o derecho cuya prioridad fue reservada.
Artículo 133.- Medida cautelar de anotación
de demanda
La medida cautelar de anotación de demanda se
extiende en mérito de parte judicial que contendrá
copia íntegra de la demanda, del auto admisorio de la
misma y de la resolución que concede la medida.
El número de la partida registral del predio debe
constar en la resolución que concede la medida cautelar o
desprenderse del parte judicial correspondiente.
Artículo 134.- Anotación preventiva de
solicitudes de la Ley Nº 27333
La anotación preventiva de la solicitud de
declaración notarial de propiedad por prescripción
adquisitiva de dominio y del saneamiento de áreas,
linderos y medidas perimétricas a que se refieren los
artículos 5 y 13 de la Ley Nº 27333 se
extenderá, a petición del Notario, en mérito
a la copia certificada de los siguientes documentos:
a) Oficio del notario solicitando la anotación
preventiva;
b) Solicitud de declaración de propiedad por
prescripción adquisitiva de dominio o saneamiento de
áreas, linderos y medidas perimétricas;
c) Planos a que se refiere el literal h) del artículo 5
de la Ley Nº 27333.
No procede la anotación preventiva de la solicitud a
que se refiere el primer párrafo cuando se refiera a
predios no registrados.
Al calificar la declaración notarial de
prescripción adquisitiva, el Registrador no exigirá
su adecuación a la solicitud anotada preventivamente, si
del título presentado se advierte que ésta ha sido
variada.
Artículo 135.- Anotación preventiva a
solicitud del organismo competente
Las anotaciones preventivas previstas en los procedimientos
administrativos de declaración de propiedad por
prescripción adquisitiva regulados en disposiciones
especiales, se extenderán a solicitud del organismo
competente, en mérito a la copia certificada de la
correspondiente solicitud.
Artículo 136.- Inscripción del arrendamiento
financiero
En la inscripción del arrendamiento financiero, el
arrendamiento y la opción de compra se extenderán
en un mismo asiento en el que se consignará el plazo de
duración del contrato, la renta convenida, el valor de
venta pactado o el criterio establecido para la
determinación del valor residual del bien, y el plazo para
ejercer la opción de compra.
Artículo 137.- Inscripción del derecho de
superficie
La inscripción del derecho de superficie dará
lugar a la apertura de una partida especial, la que
contendrá:
1. La mención expresa de que se trata de una partida
especial generada como consecuencia de la constitución de
un derecho de superficie, precisando la partida registral del
predio sobre el que recae el mismo;
2. La indicación de si el derecho de superficie se
concede sobre o bajo la superficie del suelo o
ambos;
3. El plazo de duración;
4. Si se constituye a título gratuito u oneroso,
señalándose en este último caso la
contraprestación a cargo del superficiario;
5. El nombre del titular del derecho de superficie;
6. El traslado de las cargas y gravámenes inscritas
antes del derecho de superficie, si fuere el caso.
Al inscribir la extinción del derecho de superficie, el
registrador procederá a cerrar dicha partida.
Artículo 138.- Anotación de
correlación
Simultáneamente a la inscripción del derecho de
superficie, en la partida registral del predio sobre el que recae
el derecho de superficie se extenderá una anotación
de correlación en la que se indicará que se ha
abierto una partida especial por la constitución de un
derecho de superficie, así como los datos a que se
refieren los numerales del 3 al 5 del artículo que
antecede.
Artículo 139.- Inscripción de
servidumbre
La inscripción de la servidumbre se realizará en
la partida del predio sirviente. En la partida del predio
dominante se extenderá un asiento indicando que se
encuentra favorecido con la servidumbre.
Artículo 140.- Cancelación de oficio del
asiento de anotación preventiva
Producida la caducidad de pleno derecho de una
anotación preventiva, el Registrador procederá a
extender el asiento de cancelación respectivo, cuando como
consecuencia del ejercicio de su función calificadora o
expedición de publicidad certificada, tome conocimiento
de dicha caducidad.
SECCION III
PRESCRIPCION ADQUISITIVA ADMINISTRATIVA
SOBRE PREDIOS RURALES
TITULO I
Disposiciones Comunes
Artículo 141.- Inscripción de la
posesión como acto previo
Para inscribir la adquisición de la propiedad por
prescripción adquisitiva administrativa sobre predios
rurales distintos a los predios contenidos en el Título II
de la presente Sección, previamente debe encontrarse
inscrita la posesión a favor del adquirente.
Artículo 142.- Acreditación de la
posesión
La posesión directa, continua, pacífica,
pública y como propietario del predio rural se acredita a
través de la presentación al Registro de las
pruebas a que hace referencia el artículo 26 del Decreto
Legislativo Nº 667.
Artículo 143.- Suma de plazos posesorios
El poseedor puede sumar a su plazo de posesión, los
plazos posesorios de los anteriores poseedores plenos. Para tal
efecto debe acreditar la cadena ininterrumpida de los plazos
posesorios anteriores al suyo, bajo la modalidad y con las
pruebas establecidas en la norma citada en el artículo
anterior.
Artículo 144.- Inscripción de la
posesión a favor de la sucesión
Los sucesores podrán solicitar la inscripción de
la posesión sobre un predio, acreditando, mediante las
pruebas a que se refiere el artículo 142°, que su
causante ha poseído el predio durante el plazo previsto
legalmente para adquirir la propiedad.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente,
debe inscribirse previamente la sucesión en el Registro de
Personas Naturales.
Artículo 145.- Adquisición de la propiedad
por prescripción a favor de la sociedad conyugal
El formulario registral para la adquisición de la
propiedad por prescripción, realizada al amparo del
Decreto Legislativo Nº 667, que se efectúe a favor de
una sociedad conyugal podrá ser suscrito por cualquiera de
los cónyuges, en cuyo caso, se acompañará al
formulario registral copia de la respectiva partida de
matrimonio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior,
la adquisición por prescripción podrá
efectuarse sólo a favor de uno de los cónyuges,
cuando éste acredite que la posesión ha sido
ejercida en forma exclusiva, para lo cual deberá presentar
las pruebas que desvirtúen la presunción de bien
social.
TITULO II
Inscripción de la posesión
sobre predios rurales del Estado.
Artículo 146.- Requisitos para la inscripción
de posesión sobre predios rurales del Estado
Para inscribir el derecho de posesión sobre predios
rurales de propiedad del Estado se requiere:
a) Que se encuentre inscrito el derecho de propiedad a favor
del Estado;
b) Que se acredite la explotación económica y la
posesión directa, continua, pacífica y
pública del predio rural durante un plazo mayor de un
año anterior a la fecha de presentación de la
solicitud de inscripción, adjuntando las pruebas que
correspondan;
c) Que se presente formulario registral firmado por el
solicitante, por notario y por verificador;
d) Planos a que se hace referencia en el Capitulo V del
Decreto Legislativo Nº 667.
e) No será de aplicación lo dispuesto por el
presente artículo a los ocupantes de predios rurales
situados en terrenos de dominio público a que se refiere
el artículo 73 de la Constitución Política del
Perú, en terrenos declarados como patrimonio
cultural de la nación;
en terrenos destinados a proyectos especiales de desarrollo
agrario cooperativo y comunal "PRODACC" o cualquier otro proyecto
especial creado o por crearse referente a terrenos de naturaleza
eriaza. Asimismo, se exceptúan los terrenos situados en
áreas reservadas por el Estado.
Artículo 147.- Remisión de información
al organismo competente del Ministerio de Agricultura
El Registro de Predios dentro de los primeros siete (07)
días de cada mes remitirá al organismo competente
del Ministerio de Agricultura una relación detallada de
las inscripciones de posesión realizadas durante el mes
anterior.
Artículo 148.- Inscripción de propiedad sobre
predios rurales del Estado
Para inscribir el derecho de propiedad sobre los predios
rurales a que se refiere el artículo anterior se debe
requerir el título de adjudicación a favor de
quienes aparezcan registrados como poseedores.
TITULO III
Prescripción Adquisitiva
Administrativa sobre predios rurales de particulares
Artículo 149.- Requisitos para la inscripción
de posesión sobre predios rurales de particulares
Para inscribir el derecho de posesión sobre predios
rurales de propiedad de particulares son requisitos:
a) La acreditación de la explotación
económica y la posesión directa, continua,
pacífica y pública como propietario del predio
rural durante un plazo mayor de cinco años adjuntando las
pruebas que correspondan;
b) Que no exista vínculo contractual relativo a la
posesión del predio entre el poseedor y el propietario del
mismo, de lo que debe dejarse constancia en forma expresa en el
texto del formulario registral;
c) Formulario registral firmado por el solicitante, por
notario y por verificador;
d) Planos a que se hace referencia en el Capitulo V del
Decreto Legislativo Nº 667.
Artículo 150.- Notificación de la
posesión inscrita
Inscrito el derecho de posesión a que alude el
artículo anterior, el Registrador, a efectos de lo
dispuesto en el artículo 23 del Decreto Legislativo
Nº 667, comunicará al Gerente
Registral o Gerente de Propiedad Inmueble, en su caso, a fin que
se disponga la respectiva notificación al propietario, a
los colindantes y a los vecinos del predio rural, mediante
carteles que se colocarán en el local del Registro, en el
predio rural materia de la inscripción, en el local del
Municipio, en el Juzgado de Paz y en el Juzgado Especializado en
lo Civil más cercano, así como también en la
Dirección Regional o Subregional Agraria o la Oficina del
Ministerio de Agricultura de la jurisdicción donde se
ubique el predio y la iglesia
parroquial, si lo hubiere. Las notificaciones permanecerán
en los carteles durante el plazo de treinta (30) días
hábiles.
Efectuadas las notificaciones a que se refiere el
párrafo anterior, el Gerente Registral o quien haga sus
veces, dispondrá la notificación por única
vez a través del diario oficial El Peruano y, cuando la
inscripción de la posesión ha sido solicitada
directamente por los particulares, comunicará
simultáneamente a la Superintendencia de Bienes
Nacionales.
Las notificaciones consignarán el nombre del poseedor
con derecho inscrito en la Oficina Registral correspondiente, la
ubicación, el área, linderos, perímetro, el
código registral del predio rural y su código
catastral si lo hubiere, señalando de manera expresa que
de no presentarse oposición en el plazo de treinta (30)
días hábiles contados desde la fecha de
publicación en el diario oficial El Peruano, se
procederá a la inscripción, en forma
automática, del derecho de propiedad del solicitante.
Artículo 151.- Inscripción de propiedad por
prescripción sin oposición
En caso de no presentarse oposición alguna dentro del
plazo señalado en el artículo que antecede, el Jefe
de la Oficina Registral que corresponda, directamente o a
través del Gerente Registral, remitirá al
registrador el listado de predios que se encuentren en dicha
situación.
Recibido el listado de predios, el Registrador, previa
verificación de la conservación y permanencia de
los carteles ubicados en el local del Registro, así como
del cumplimiento del plazo a que se refiere el párrafo que
antecede, procederá a la inscripción del derecho de
propiedad del solicitante.
Cuando la adquisición por prescripción haya
operado sólo sobre parte de un predio inscrito, la
inscripción del derecho de propiedad a favor del
adquirente sólo podrá realizarse si éste
solicita la independización de dicha parte de conformidad
con lo establecido en el artículo 61 y en la Sexta
Disposición Complementaria y Final del presente
Reglamento, según sea el caso.
Artículo 152.- Oposición a la
inscripción de propiedad
La oposición debe presentarse por escrito ante el
Registro de Predios, conteniendo los requisitos establecidos en
el artículo 424 del Código Procesal Civil en lo que
resulte pertinente, acompañada de las pruebas
instrumentales que acrediten cualquiera de los siguientes
supuestos:
Que el titular con derecho inscrito no se encuentra poseyendo
o explotando económicamente el predio;
La existencia de vínculo contractual entre el poseedor
y el propietario del predio.
Si la oposición versara sobre una o varias partes del
predio rural inscrito, se acompañará,
además, los planos a que se refiere el artículo
149.
Presentada la oposición, el Registrador, previa
verificación que la misma tenga sustento en los supuestos
anteriormente señalados, remitirá la
oposición al Juez competente.
Artículo 153.- Inscripción de la propiedad en
caso de oposición parcial
Vencido el plazo previsto para presentar oposición, si
sólo se hubiera presentado oposición a la
inscripción de propiedad sobre parte del predio, se
independizarán las áreas objeto de la
oposición y a la inmediata conversión en propiedad
de la inscripción de posesión sobre la parte
restante.
Artículo 154.- Anotación de la
oposición
El registrador extenderá el asiento de anotación
de oposición en la partida registral del predio.
Artículo 155.- Resultado del trámite judicial
de oposición
Concluido el proceso judicial de oposición, si la
oposición es declarada fundada, el registrador, por el
solo mérito de la copia certificada de la respectiva
resolución que tenga el efecto de cosa juzgada,
cancelará los asientos en los que corren inscritos el
derecho de posesión y la anotación de
oposición respectiva.
Si la oposición es declarada infundada, el Registrador
inscribirá la propiedad del predio a favor del titular de
la posesión inscrita en el Registro de Predios y
cancelará la anotación de oposición
respectiva.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica a los
demás casos en los que exista un pronunciamiento judicial
que dé por concluido el proceso de oposición sin
pronunciamiento sobre el fondo, tales como la declaración
de improcedencia, abandono o desistimiento.
PRIMERA.- El presente Reglamento se aplica a los
procedimientos de inscripción iniciados durante su
vigencia.
SEGUNDA.– En tanto no concluya el plazo establecido en
el artículo 2 de la Ley 27755 y no se haya implementado el
Registro de Predios en el ámbito nacional:
a) El presente Reglamento se aplicará a los
procedimientos de inscripción presentados ante el Registro
Predial Urbano, Registro de Propiedad Inmueble y la
Sección Especial de Predios Rurales, así como en
los Registros de Predios que se vayan implementando
progresivamente, sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 4 y 6 de la Ley Nº 27755.
b) Los Registradores del Registro de Predios contarán
con competencia
nacional respecto únicamente de los predios inscritos en
el Registro Predial Urbano.
TERCERA.- A partir de la entrada en vigencia de este
Reglamento, el Reglamento General de los Registros
Públicos se aplicará a los procedimientos y
trámites iniciados ante el Registro Predial Urbano y la
Sección Especial de Predios Rurales, así como en
los Registros de Predios que se vayan implementando
progresivamente.
CUARTA.– Los formularios
registrales a que se refiere el artículo 7 de la Ley
Nº 27755, entrarán en vigencia concluido el plazo
previsto en el citado artículo.
QUINTA.- En los casos de inscripciones efectuadas en el
Registro de Propiedad Inmueble, en partidas relativas a predios
que se encontraban bajo la competencia del Registro Predial
Urbano, se procederá a trasladar los asientos involucrados
a la partida correspondiente, siempre que resulten compatibles
con los existentes en ésta y, en su caso, a extender el
asiento de cierre en la partida obrante en el Registro de
Propiedad Inmueble.
Tratándose de inscripciones incompatibles, se
procederá a extender un asiento en la partida obrante en
el Registro de Propiedad Inmueble, en el que se dejará
constancia que el predio se encuentra bajo competencia del
Registro Predial Urbano. En este caso, además,
deberá comunicarse al superior jerárquico y al
titular del derecho perjudicado, en el domicilio consignado por
éste en el título o, en el señalado en su
documento de identidad.
SEXTA.- Los verificadores que ingresen al Índice
de Verificadores del Registro de Predios deberán ser
arquitectos, ingenieros civiles, agrícolas,
agrónomos y geógrafos. El
Reglamento del Índice de Verificadores que será
aprobado por la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos, regulará la forma de ingreso, las
funciones y
demás aspectos pertinentes.
SÉTIMA.- Los Jefes de las Zonas Registrales, de
manera progresiva, establecerán el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 9 del presente Reglamento,
conforme se implementen las áreas de Catastro, salvo para
el caso de los actos inscribibles relativos a predios sobre los
cuales el Registro Predial Urbano haya asumido competencia.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.- El presente reglamento comenzará a
regir a partir del día 19 de enero de 2004 (*).
SEGUNDA.- La sumilla de los artículos de este
reglamento es meramente indicativa.
TERCERA.- Deróguese el Reglamento de
Inscripciones aprobado por Acuerdo de la Sala Plena de la Corte
Suprema del 17 de diciembre de 1936, así como su
ampliación aprobada por Acuerdo de la Sala Plena de la
Corte Suprema del 18 de junio de 1970; en lo que se refiera a la
inscripción de predios en el Registro de Propiedad
Inmueble.
CUARTA.- Los Jefes de las Zonas Registrales quedan
facultados para disponer la atención de las solicitudes de
inscripción registral en plazos menores o mayores a los
establecidos en los artículos 37 y 55 del Reglamento
General de los Registros Públicos, de acuerdo a la carga
laboral,
especialización registral, naturaleza del acto o derecho
que se solicita inscribir y otras causas objetivas de
carácter general.
QUINTA.- La SUNARP podrá autorizar el
funcionamiento de unidades registrales móviles, a
través de las que se recibirán los títulos
que den mérito a la inscripción con la
documentación complementaria que le sirve de sustento.
Cuando estos últimos sean acompañados en copias,
será necesario que el fedatario proceda a su cotejo con el
documento original y de fe de su autenticidad.
SEXTA.– Tratándose de independización de
predios en los que no sea factible determinar el área, los
linderos o medidas perimétricas del predio remanente, no
se requerirá el plano de éste. En estos casos,
bastará con presentar el plano del área materia de
independización suscrito por el Verificador y visado por
la autoridad competente.
SÉTIMA.- A efectos de la aplicación del
presente Reglamento, la SUNARP aprobará nuevos Formularios
Registrales para la inscripción de los actos y derechos en
el Registro de Predios, en el plazo de ciento veinte (120)
días de la publicación de la Resolución que
aprueba este Reglamento.
OCTAVA.– Los casos en los que procede la
rectificación de áreas, linderos y medidas
perimétricas de todo tipo de predios, así como el
establecimiento de sus tolerancias, se determinarán sobre
la base de criterios técnicos que serán
desarrollados por la SUNARP a través de las directivas
correspondientes. Esta determinación no incluye los
supuestos de saneamiento establecido por normas especiales.
Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES
(Estudiante de maestría en derecho penal en
la UNFV)