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Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador




Enviado por alarconflores



    1. Título
      preliminar
    2. De los principios generales de la
      ley
    3. Del servicio
      inspectivo
    4. Del servicio de defensa del
      trabajador
    5. Disposiciones
      Transitorias
    6. Disposiciones
      Finales

    DECRETO SUPREMO Nº
    020-2001-TR

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    CONSIDERANDO:

    Que mediante Decreto Legislativo Nº 910 se ha
    promulgado la Ley General de Inspección del Trabajo y
    Defensa del Trabajador, estableciendo las finalidades, principios,
    normas
    generales, funciones,
    facultades y procedimientos a
    efectos de cumplir los fines de supervisión, orientación y
    prevención de los conflictos
    laborales;

    Que, la Segunda Disposición Transitoria y Final
    del Decreto Legislativo Nº 910 ordena que el Reglamento de
    la Ley será promulgado antes de la vigencia de dicha
    norma, que es el 1 de julio del 2001, por lo que existiendo
    aspectos y detalles pendientes de regular, debe darse el
    Reglamento correspondiente;

    Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del
    Artículo 118 de la Constitución Política del
    Perú; y,

    DECRETA:

    REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCION DEL TRABAJO Y
    DEFENSA DEL TRABAJADOR

    TÍTULO
    PRELIMINAR

    Artículo 1.- Definiciones

    En el presente Reglamento se utilizan los siguientes
    términos:

    * Ley: Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de
    Inspección del Trabajo y Defensa del
    Trabajador.

    * Reglamento: El presente Decreto Supremo.

    * MTPS: Ministerio de Trabajo y Promoción Social.

    * AAT: Autoridad
    Administrativa de Trabajo.

    * Empleador o Empresa: En el
    caso de las inspecciones del trabajo el propietario (persona natural o
    jurídica) del centro de trabajo sujeto a
    inspección.

    * TUO: Ley de Productividad y
    Competitividad
    Laboral,
    aprobada por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

    TÍTULO I

    DE LOS PRINCIPIOS
    GENERALES DE LA LEY

    Artículo 2.- Principio de Legalidad

    Por el principio de legalidad los
    actos de la
    administración se rigen por la aplicación de la
    Constitución, la ley y el Derecho.

    Artículo 3.- Principio de Primacía de la
    Realidad

    En aplicación del principio de primacía de
    la realidad, en caso de surgir discordancia entre los hechos
    verificados y lo que se advierte de los documentos o
    actos formales debe siempre privilegiarse los hechos
    constatados.

    Artículo 4.- Principio de Irrenunciabilidad de
    Derechos

    En aplicación del principio de irrenunciabilidad
    de los derechos
    laborales, la AAT vela porque no se vulneren los derechos
    laborales mínimos reconocidos por la Constitución y
    la ley.

    Artículo 5.- Principio de Buena fe

    El principio de buena fe se entiende como la necesidad
    de que las partes procedan de manera honesta y leal, confiando en
    que ésta será su conducta en todo
    el procedimiento.

    Artículo 6.- Principio de
    Razonabilidad

    Por el principio de razonabilidad las decisiones de la
    AAT deben adoptarse dentro de los límites de
    sus facultades y las reglas propias del sentido común,
    manteniendo el debido equilibrio
    entre la decisión adoptada y los fines públicos que
    deban tutelar, con el propósito de que corresponda a lo
    estrictamente necesario para la satisfacción de su
    contenido.

    Artículo 7.- Principio de Proporcionalidad en la
    Sanción

    El principio de proporcionalidad en la sanción
    determina que, para imponer una sanción, la AAT debe
    considerar la gravedad de la falta cometida, su reincidencia, el
    contexto en el cual se ha producido el hecho y otros criterios
    propios de cada caso en particular.

    TÍTULO II

    DEL SERVICIO
    INSPECTIVO

    Capítulo I

    Generalidades de la Inspección del
    Trabajo

    Artículo 8.- Información a otras entidades u organismos
    públicos

    La acción
    prevista en el inciso d) del Artículo 5 de la Ley se
    efectúa en forma independiente a la existencia de
    convenios de algún tipo con dichos organismos.
    Mensualmente la AAT eleva al Director Regional correspondiente,
    el reporte detallado de los incumplimientos advertidos en los
    diversos procedimientos a su cargo una vez que éstos hayan
    concluido.

    Artículo 9.- Aplicación del principio de
    primacía de la realidad en el servicio
    inspectivo

    9.1 En aplicación del principio de
    primacía de la realidad se presume, salvo prueba en
    contrario, la existencia de un vinculo de naturaleza
    laboral cuando, dentro de un procedimiento de inspección
    de trabajo, se constate cualquiera de las siguientes
    situaciones:

    a) El trabajador realiza una labor o presta servicios en
    un cargo, similar o equivalente, a la de otro trabajador
    registrado en las planillas de pago de la
    empresa.

    b) Habiendo concluido los convenios de formación
    laboral juvenil, prácticas pre-profesionales o
    aprendizaje, o
    superado los límites legales, la persona continúa
    prestando los mismos servicios a la empresa que lo
    contrató.

    c) La labor realizada por el trabajador se encuentra
    dentro de los puestos de trabajo calificados por norma expresa
    como laborales o de carácter subordinado.

    d) En la prestación de un servicio se comprueba
    las manifestaciones de los elementos esenciales del contrato de
    trabajo, y en el caso especifico de la subordinación,
    manifestaciones tales como la existencia de un horario de
    trabajo, la reglamentación de la labor, el dictado de
    órdenes o la sanción en el desempeño de la misma, entre otras,
    conforme al Artículo 9 del TUO.

    9.2. La presunción del numeral anterior
    también se aplica a las empresas de
    servicios especiales y cooperativas
    de trabajadores, cuando se constate cualquiera de las siguientes
    situaciones:

    a) El personal
    destacado por una empresa de
    servicios especiales o cooperativa de
    trabajadores a una empresa usuaria es contratado por éstas
    bajo un contrato
    diferente al laboral o asociativo laboral, según sea el
    caso. En este caso la relación laboral se presume respecto
    de la empresa de servicios especiales o cooperativa de
    trabajadores.

    b) La empresa usuaria no acredita la condición de
    trabajador destacado por una empresa de servicios especiales o
    cooperativa de trabajadores. En este caso se presume la
    existencia de una relación laboral entre la empresa
    usuaria y el trabajador destacado.

    Capítulo II

    De los Inspectores del Trabajo

    Artículo 10.- Características del
    Inspector del Trabajo

    10.1. El Inspector del Trabajo es especialista en
    materia
    laboral, seguridad y
    salud en el trabajo,
    posee grado académico de bachiller vinculado a las
    carreras profesionales que son necesarias para el cumplimiento de
    las funciones que la Ley establece.

    10.2. El Inspector del Trabajo es capacitado en forma
    permanente por el MTPS con la finalidad de lograr su
    perfeccionamiento profesional.

    Artículo 11.- Del concurso público para
    Inspectores del Trabajo

    11.1. La convocatoria a concurso público para la
    provisión de plazas de Inspectores del Trabajo se
    efectúa en las oportunidades que establezca el
    MTPS.

    11.2. El concurso público comprende
    obligatoriamente la revisión de los siguientes aspectos:
    conocimientos exigidos para las inspecciones del trabajo, normas
    básicas de seguridad y salud en el trabajo, seguridad
    social; experiencia laboral y formación general; trato con
    el público, perfil psicológico y
    psicotécnico del postulante; así como sus
    antecedentes laborales y éticos.

    11.3. La evaluación
    de los Inspectores del Trabajo es efectuada por una
    comisión, la que en forma independiente fija las pautas
    para el cumplimiento de su función,
    cuyos lineamientos son fijados por resolución
    ministerial.

    Artículo 12.- Autorización judicial de
    descerraje

    12.1. Para efectos de la facultad prevista en el inciso
    b) del Artículo 7 de la Ley, el Director Regional
    correspondiente, a solicitud motivada de la AAT, requiere al Juez
    de Trabajo o Mixto del Distrito Judicial competente, el
    descerraje del centro laboral.

    12.2. En caso la Autoridad Judicial autorice el
    descerraje solicitado, la AAT sanciona al empleador, siempre que
    se considere como un acto de obstrucción. La multa es la
    máxima prevista para este supuesto, de conformidad al
    Artículo 19 de la Ley y al numeral 44.2 del
    Artículo 44 del Reglamento.

    Artículo 13.- Interrogatorio al representante del
    empleador

    La facultad de interrogar al empleador prevista en el
    inciso c) del Artículo 7 de la Ley, comprende a aquellos
    que actúan en su representación en la diligencia
    inspectiva, de acuerdo al numeral 41.1 del Artículo 41 del
    Reglamento.

    Artículo 14.- Exhibición de
    documentos

    14.1. Los Inspectores del Trabajo al solicitar la
    exhibición de documentos en uso de la facultad prevista en
    el inciso f) del Artículo 7 de la Ley, dejan constancia
    del requerimiento de la documentación materia de la
    exhibición, así como del resultado de dicho
    requerimiento. Al solicitar y obtener copias a ser anexadas al
    expediente administrativo, dejan constancia expresa de la
    cantidad y naturaleza de los documentos anexados.

    14.2. Para la verificación del cumplimiento de la
    obligación relativa a la participación de los
    trabajadores en las utilidades, la exhibición de la parte
    pertinente de la declaración jurada del impuesto a la
    renta se realiza sin menoscabo de la información reservada
    establecida en el Código
    Tributario. La no presentación de lo solicitado presume,
    salvo prueba en contrario, la obligación de distribuir
    utilidades.

    Artículo 15.- Muestras de sustancias

    La obtención de sustancias y materiales
    para fines de análisis, conforme a lo dispuesto por el
    inciso g) del Artículo 7 de la Ley, se lleva a cabo en la
    cantidad mínima que sea necesaria para tal efecto, dejando
    parte de la muestra en
    poder del
    empleador. Se deja constancia expresa de la entrega en el
    acta.

    Artículo 16.- Medidas de aplicación
    inmediata

    16.1. En el supuesto previsto por el inciso h) del
    Artículo 7 de la Ley, el Inspector del Trabajo puede
    ordenar la paralización de las actividades que, ante el
    inminente peligro, por negligencia o incumplimiento de las
    medidas de seguridad y salud por parte del empleador, considere
    arriesguen la seguridad y salud de los trabajadores. En este
    caso, se notifica la adopción
    de las medidas en la propia diligencia de inspección, las
    que son debidamente sustentadas, con la indicación del
    plazo o condición que deba implementarse.

    16.2. De no cumplirse lo dispuesto por el Inspector del
    Trabajo, la responsabilidad del empleador se agrava si por
    ello se produjeran daños a la salud y seguridad de los
    trabajadores.

    16.3. El empleador puede dejar constancia de su
    disconformidad con las medidas ordenadas por el Inspector del
    Trabajo, siempre que en el acta de inspección impugne la
    decisión adoptada. La impugnación del acta se
    materializa con sujeción a lo señalado en el
    Artículo 17 de la Ley, y ésta no suspende la
    ejecución inmediata de las medidas decretadas por el
    Inspector del Trabajo. La impugnación es resuelta en un
    plazo máximo de 48 (cuarenta y ocho) horas.

    Artículo 17.- Facultad conciliatoria

    17.1. La solicitud expresa de conciliación
    formulada por las partes a que se refiere el Artículo 8 de
    la Ley, debe constar en el acta de inspección, y
    realizarse inmediatamente después de la audiencia de
    partes, la que sólo procede si se concilian todas las
    materias objeto de la visita inspectiva. El Inspector vela que la
    conciliación no afecte derechos irrenunciables del
    trabajador.

    17.2. La AAT competente para refrendar el acta de
    conciliación es el Subdirector de Defensa Gratuita y
    Asesoría del Trabajador o AAT que ejerza sus funciones,
    observando el cumplimiento del principio de irrenunciabilidad de
    los derechos laborales. El refrendo se emite dentro de los 2
    (dos) días hábiles posteriores a la
    diligencia.

    Artículo 18.- Informes
    periódicos

    La periodicidad a que se refiere el inciso e) del
    Artículo 9 de la Ley es de carácter mensual, salvo
    cuando lo solicite el inmediato superior o la
    característica de un caso particular así lo
    amerite.

    Artículo 19.- Facilidades de
    transporte

    En los centros de trabajo de difícil acceso,
    tales como centros mineros, petroleros, instalaciones pesqueras o
    agrícolas, entre otros, la AAT puede coordinar con las
    partes o terceros con legítimo interés,
    los medios para el
    traslado, a fin de llevar a cabo la diligencia. Dicha
    colaboración no condiciona en forma alguna la labor
    inspectiva, dejándose constancia en el
    expediente.

    Artículo 20.- Supervisión de la labor
    inspectiva

    20.1. La labor inspectiva es supervisada diariamente por
    Inspectores-Supervisores, quienes están a cargo de un
    grupo de
    inspectores designados por el Director de Prevención y
    Solución de Conflictos o autoridad que lo sustituya. Los
    Inspectores-Supervisores se encuentran bajo el control del
    Subdirector de Inspecciones, quien recibe reportes semanales
    sobre el desarrollo de
    las labores y recomienda las acciones del
    caso.

    20.2. La labor de supervisión incluye la
    comprobación de la actuación del inspector con
    ocasión de las inspecciones realizadas en los centros de
    trabajo, según la programación que efectúe la AAT o la
    Oficina de
    Inspectoría General del Sector, para lo cual los
    empleadores están obligados a brindar las facilidades
    pertinentes. En este caso, de advertirse la existencia de
    incumplimientos no detectados por el Inspector del Trabajo
    supervisado, se toma nota de ello para las acciones de control
    respectiva, lo cual no perjudica el procedimiento
    inspectivo.

    20.3. En estas visitas de supervisión se aplica,
    de ser el caso lo dispuesto en el Artículo 34 del
    Reglamento.

    20.4. Los Inspectores-Supervisores tienen competencia a
    nivel nacional.

    Artículo 21.- Sanciones a los Inspectores del
    Trabajo

    21.1. De acuerdo a la gravedad de las faltas
    cometidas, y según su naturaleza, en atención a lo dispuesto por el
    Artículo 11 de la Ley, se clasifican en leves y
    graves.

    21.2. Para la graduación de las sanciones, se
    tiene en cuenta su gravedad, reiterancia, el tiempo
    transcurrido desde que se cometió la falta, su
    repercusión en el respectivo procedimiento y demás
    particularidades.

    21.3. Para el trámite y demás
    disposiciones sobre el régimen de sanción de los
    Inspectores del Trabajo se aplica el Estatuto Disciplinario del
    Inspector del Trabajo.

    Artículo 22.- Imposición de sanciones por
    faltas leves

    De advertirse la comisión de una falta leve, la
    sanción se hará efectiva según lo prescrito
    en el Artículo 9 del TUO, estableciéndose que el
    Director Regional respectivo es la autoridad encargada de la
    aplicación de la sanción.

    Artículo 23.- Imposición de sanciones por
    faltas graves

    Si la falta es grave y ésta se sustenta en el
    incumplimiento del Artículo 10 de la Ley, o las que
    prevé el Artículo 25 del TUO, el Director Regional
    respectivo procede conforme al Artículo 31 del TUO.
    Tratándose de la Dirección Regional de Trabajo y
    Promoción Social de Lima-Callao, el procedimiento es
    conducido por el Director de Personal.

    Artículo 24.- Ámbito de aplicación
    del Régimen Disciplinario

    Los Artículos 21, 22 y 23 del Reglamento son
    únicamente aplicables a los Inspectores del Trabajo
    sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Los
    Inspectores del Trabajo sujetos al régimen público,
    en cuanto a sanciones, se rigen por sus propias
    normas.

    Capítulo III

    De los Auxiliares de Inspección

    Artículo 25.- Función

    La función de los Auxiliares de Inspección
    son, principalmente, las siguientes:

    a) Asistir a los Inspectores del Trabajo en el
    desarrollo de sus actividades;

    b) Efectuar, previo mandato de la AAT, operativos de
    información y difusión de las normas legales,
    así como de las relativas a seguridad y salud en el
    trabajo;

    c) Absolver interrogantes de los usuarios referentes a
    los procedimientos de inspección que se encuentren
    tramitando, así como respecto de las normas legales
    aplicables a dichos procedimientos;

    d) Brindar apoyo a las Subdirecciones de
    Inspección en las labores que ellas dispongan;
    y,

    e) Otras que les fueran conferidas por la
    AAT.

    Artículo 26.- Selección
    y capacitación

    26.1. Acorde al Artículo 13 de la Ley, previa a
    la evaluación del personal designado por el Ministerio de
    Justicia, se
    debe proporcionar capacitación en legislación
    laboral y en la labor inspectiva. Una vez capacitado, se
    procede a la evaluación y posterior selección de
    los Auxiliares de Inspección.

    26.2. En el caso de los Practicantes se sigue, en lo
    pertinente, lo instituido en el numeral anterior.

    Capítulo IV

    Del Procedimiento Inspectivo

    Artículo 27.- Principio de la Observancia del
    Debido Proceso

    Por el principio de la observancia del debido proceso, las
    partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes
    al procedimiento inspectivo, de manera que les permita exponer
    sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y
    obtener una decisión por parte de la AAT debidamente
    fundada en hechos y en Derecho.

    Artículo 28.- Principio de Economía y Celeridad
    Procesal

    Por el principio de economía y celeridad
    procesal, el procedimiento se realiza buscando que su desarrollo
    ocurra con el menor número de actos procedimentales y que
    las partes actúen en el procedimiento procurando
    actuaciones que no dificulten su desenvolvimiento o constituyan
    meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en
    tiempo razonable, sin afectar el debido proceso.

    Artículo 29.- Principio de Pluralidad de
    Instancia

    Por el principio de la pluralidad de instancia, las
    partes tienen la posibilidad de impugnar una decisión ante
    una AAT de mayor jerarquía y con facultades de dejar sin
    efecto lo originalmente dispuesto, tanto en la forma como en el
    fondo, tal como se establece en el Artículo 18 de la
    Ley.

    Artículo 30.- Competencia Nacional de los
    Inspectores del Trabajo

    Los Inspectores del Trabajo, con prescindencia de la
    Dirección Regional en la que hayan sido seleccionados,
    pueden cumplir sus labores a nivel nacional en base a la
    autorización que otorgue la Dirección Regional
    correspondiente.

    Artículo 31.- Conflictos de
    competencia

    En caso de conflictos de competencia entre dos o
    más Direcciones Regionales resuelve la Dirección
    Nacional de Relaciones de Trabajo, conforme a las normas
    pertinentes.

    Artículo 32.- Responsabilidad de la Autoridad
    Judicial

    En caso se requiera de un expediente administrativo de
    inspecciones para la resolución de un proceso judicial, y
    el mismo no haya culminado, sólo puede remitirse a la
    Autoridad Judicial correspondiente, copia certificada de los
    actuados. Si el Juez o la Sala respectiva requiere el original
    del expediente, debe ordenar la suspensión del
    procedimiento.

    Artículo 33.- Inspección programada o de
    oficio

    La inspección programada puede ser de dos
    clases:

    a) General: Cuando el objeto de la inspección es
    verificar el cumplimiento de toda la normativa laboral, de
    promoción y formación para el trabajo, así
    como la relativa a la seguridad y salud para el
    trabajo.

    b) Específica: Cuando el objeto de la
    inspección es verificar el cumplimiento de determinadas
    normas laborales, de seguridad y salud en el trabajo o de
    promoción y formación para el trabajo, precisadas
    en el mandato de inspección.

    Artículo 34.- Trámite de un proceso de
    inspección programada a de oficio

    34.1 Ordenado el inicio de un proceso de
    inspección programada, el Inspector del Trabajo se
    constituye en el centro de trabajo con la respectiva orden de
    visita, para cumplir con el mandato encomendado.

    34.2 Efectuada la visita, levanta el acta dejando
    constancia de los incumplimientos detectados si corresponde, y de
    los hechos verificados. Tratándose de inspecciones sobre
    seguridad y salud en el trabajo incluirá, además,
    las medidas correctivas convenientes.

    34.3 De existir incumplimientos, se otorga al empleador
    un plazo no menor a 10 (diez) ni mayor de 30 (treinta)
    días hábiles en la inspección general, y no
    menor de 3 (tres) ni mayor de 10 (diez) días
    hábiles en inspección específica, para la
    subsanación de las infracciones. Sólo en el caso de
    normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo y de
    acuerdo a la naturaleza de las infracciones, puede darse un plazo
    mayor, en el cual debe encontrarse sustentado en consideraciones
    objetivas.

    34.4 Vencido el plazo, se efectúa la visita de
    reinspección, la cual está dirigida a constatar el
    cumplimiento de las infracciones detectadas en la visita de
    inspección. Sin perjuicio de ello, puede verificar nuevos
    hechos que, a juicio del Inspector del Trabajo, son relevantes
    para futuras fiscalizaciones.

    Artículo 35.- Solicitud de inspección
    especial a pedido de parte

    35.1. La inspección especial se realiza a pedido
    de un trabajador o trabajadores, de un ex – trabajador, de una
    organización sindical con respecto de los
    trabajadores a quienes representa, de un empleador, o de un
    tercero con legítimo interés. La solicitud contiene
    los siguientes datos
    mínimos:

    a) Indicación de la AAT competente;

    b) Nombre o razón social, documento de
    identificación, nombre del representante legal y
    número de su documento de identidad y
    domicilio del solicitante;

    c) Determinación clara y concisa de los hechos
    que requieran de constatación;

    d) La ubicación del centro de trabajo con las
    referencias correspondientes;

    e) El nombre comercial o razón social del
    empleador del centro de trabajo a inspeccionar; y,

    f) Firma del solicitante o representante
    legal.

    35.2. A la solicitud debe adjuntarse copia del documento
    de identidad o del Registro Unico
    del Contribuyente, según se trate de persona natural o
    jurídica, respectivamente. En el caso de organizaciones
    sindicales, se adjunta copia del registro sindical y de la
    comunicación a la AAT de la elección de la
    Junta Directiva vigente.

    Artículo 36.- Presupuestos
    para una solicitud de inspección especial por
    incumplimientos de normas

    36.1 El notorio incumplimiento de normas legales,
    contemplado en el numeral 16.3 del Artículo 16 de la Ley,
    debe entenderse que se refiere, preferentemente, a las siguientes
    obligaciones
    legales: falta de registro en planillas de pago, remuneraciones,
    gratificaciones legales, compensación por tiempo de
    servicios y goce de descanso vacacional. El incumplimiento en la
    compensación por tiempo de servicios debe ser no menor a
    un período semestral, y no menor de un mes en los
    demás casos.

    36.2 De solicitarse una inspección por notorio
    incumplimiento de normas legales o convencionales, la AAT tiene
    un plazo no mayor de 7 (siete) días hábiles para
    efectuar la visita inspectiva; caso contrario, debe entenderse
    denegado el pedido. La AAT puede ordenar la realización de
    una inspección programada debido a la multiplicidad de
    solicitudes respecto de un mismo empleador y sobre similares
    incumplimientos.

    36.3 En solicitudes sobre incumplimientos en seguridad y
    salud en el trabajo, se aplica lo regulado en el numeral
    anterior, debiéndose analizar la necesidad de la inmediata
    comprobación.

    36.4 Tratándose de la constatación de
    hechos expresamente determinados y vinculados a la
    relación laboral, la AAT evalúa la procedencia de
    la petición, teniendo en consideración la necesidad
    de la inmediata comprobación.

    Artículo 37.- Trámite de un procedimiento
    de inspección especial o a pedido de parte

    37.1 El procedimiento se origina a solicitud de parte
    interesada, y la inspección está dirigida
    específicamente a verificar lo que la AAT haya
    determinado, luego de su calificación.

    37.2 En la inspección especial no habrá
    reinspección ni imposición de sanción por
    los incumplimientos detectados, salvo en los casos que la
    inspección sea solicitada por un trabajador con
    vínculo laboral vigente y trate sobre incumplimiento del
    registro en planillas de pago o incumplimientos de normas de
    seguridad y salud en el trabajo. En este último caso
    procede la imposición de multa sin reinspección, si
    el incumplimiento no es subsanable.

    37.3 En los casos de visitas especiales que haya
    reinspección, se otorga el plazo máximo establecido
    para la inspección programada específica,
    notificándose con día y hora a las partes para
    dicho efecto. De no acreditarse el cumplimiento en la vista de
    reinspección, se impondrá la multa
    pertinente.

    37.4 En los procedimientos de inspección especial
    que no cabe reinspección y se haya detectado
    incumplimientos, la AAT incluye a los empleadores infractores
    dentro del registro de empresas que preferentemente serán
    objeto de inspección programada en forma
    aleatoria.

    Artículo 38.- De la diligencia previa

    38.1 Se denomina diligencia previa a aquella
    verificación del Inspector del Trabajo de carácter
    opcional, con el objeto de levantar información a fin de
    que la posterior visita inspectiva pueda cumplir con su
    finalidad.

    38.2. Al finalizar la diligencia previa, se elabora una
    hoja informativa.

    Artículo 39.- De la obstrucción, abandono
    o inasistencia a la diligencia inspectiva

    39.1. Constituye obstrucción a la diligencia
    inspectiva de trabajo, la negativa injustificada o el impedimento
    a que se realice una inspección en un centro de trabajo,
    efectuado por el empleador, su representante o dependientes,
    trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas
    de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto,
    perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de
    manera tal que no permita el cumplimiento de la
    fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo
    necesario.

    39.2. El abandono de la diligencia inspectiva se produce
    cuando alguna de las partes, luego de iniciada la audiencia de
    partes conforme al numeral 41.1 del Artículo 41 del
    Reglamento, deja el lugar de la diligencia, negándose a
    suscribir el acta; en este caso la diligencia prosigue hasta su
    conclusión, debiendo el Inspector del Trabajo dejar
    constancia del hecho producido.

    39.3. Constituye inasistencia a la diligencia cuando, a
    pesar de que el Inspector del Trabajo o la AAT haya citado con la
    debida anticipación a las partes para la
    realización de una diligencia, éstas no
    concurren.

    39.4. La AAT, con el informe del
    Inspector del Trabajo que dé cuenta de cualquiera de los
    hechos descritos anteriormente, impone una sanción al
    empleador por su responsabilidad, salvo prueba en contrario. Para
    dicho efecto, se debe ceñir a lo establecido en el literal
    b), numeral 19.1. del Artículo 19 de la Ley, evaluando la
    intencionalidad en la falta advertida, los posibles perjudicados
    por la inconducta y las circunstancias en que se produjo la
    falta.

    Artículo 40.- De la diligencia inspectiva y de
    las actas de inspección

    Las diligencias inspectivas que constan en las actas de
    inspección se efectúan de la siguiente
    forma:

    a) El Inspector del Trabajo comisionado se presenta en
    el centro de trabajo e informa del motivo de su visita,
    exhibiendo su credencial vigente, así como entregando a la
    persona que lo atienda la orden de visita respectiva, solicitando
    las facilidades para el cumplimiento de su labor.

    b) Se inicia la audiencia de partes, conforme al
    Artículo 41 del Reglamento, con lo que el trabajador y el
    empleador o su representante suscribirán la página
    inicial del acta inspectiva como señal de su presencia y
    del inicio de la inspección.

    c) El inspector registra en el acta los hechos
    verificados, los incumplimientos anotados; además, asienta
    lo manifestado por las partes y, de ser el caso, agrega sus
    observaciones a la misma. Para finalizar el acta, el Inspector
    del Trabajo y las partes presentes la suscribirán.
    Conforme al inciso i) del numeral 17.2 del Artículo 17 de
    la Ley, la falta de firma en el acta por alguna de las partes, no
    invalida su valor
    legal.

    d) De considerarlo necesario, el Inspector del Trabajo
    emite un informe, de acuerdo al numeral 17.4. del Artículo
    17 de la Ley.

    e) El Inspector del Trabajo debe estar en un solo acto
    con ambas partes durante toda la diligencia inspectiva. Si alguna
    de ellas quisiera alejarse, puede hacerlo bajo propia
    responsabilidad, debiendo el inspector dejar
    constancia.

    Artículo 41.- Audiencia de partes

    41.1. La audiencia de partes para una visita de
    inspección se entiende con la presencia del empleador, su
    representante o apoderado y el trabajador. Se entiende como
    representante del empleador a aquél formalmente
    constituido como tal, a quien ejerce el cargo de Jefe de Personal
    o de Recursos
    Humanos o cargo similar dentro de la estructura de
    la empresa, o en defecto de ambos, a quien efectivamente ejecuta
    o comparte las actividades de supervisión control o
    administración
    de personal con alguno de los nombrados
    anteriormente.

    41.2 En el caso de los trabajadores debe preferirse como
    su representante al de la
    organización sindical del centro de trabajo, de
    existir, o al trabajador más antiguo, o cualquiera otro
    que el Inspector del Trabajo decida. En inspecciones especiales a
    solicitud de trabajadores o ex trabajadores, el solicitante es
    necesariamente la parte laboral del procedimiento.

    41.3 De no constituirse la audiencia de partes, debido a
    la ausencia de alguna de las personas indicadas en los numerales
    anteriores, el Inspector del Trabajo notifica para la
    realización de la diligencia en la fecha más
    próxima posible, con una anticipación mínima
    de 24 (veinticuatro) horas desde el momento de su
    notificación. Debe especificarse expresamente en la
    notificación que la visita se efectuará con la
    parte que se encuentre presente.

    41.4 El valor del acta de inspección levantada
    con una de las partes, y que constata hechos sustentados
    documentadamente o a través de testimoniales, es el mismo
    que el que tiene un acta de inspección realizada con ambas
    partes.

    Artículo 42.- Ausencia del trabajador

    Ante la ausencia del trabajador en la diligencia citada
    conforme al numeral 41.3 del Artículo 41 del Reglamento,
    no procede la imposición de sanción
    alguna.

    Artículo 43.- De la impugnación de las
    actas de inspección

    43.1 Las actas de inspección pueden ser
    impugnadas por cualquiera de las partes que hubiere estado
    presente en la diligencia, siempre que no hayan declarado su
    conformidad con el acta. El escrito de impugnación se
    presenta dentro de los 3 (tres) días hábiles de
    efectuada la visita cuestionada, indicándose expresamente
    el o los hechos materia del desacuerdo.

    43.2 El que no hubiere estado presente debido a una
    causa justificada al momento de efectuarse una visita inspectiva,
    o considere que quien actuó en su representación no
    se encuentra en ninguno de los supuestos del numeral 41.1 del
    Artículo 41 del Reglamento, puede ejercer el derecho de
    impugnar el acta de inspección dentro del plazo
    señalado precedentemente, para lo cual debe pagar la tasa
    de impugnación respectiva.

    43.3 En ningún caso procede la impugnación
    cuando se refiere a la valoración de lo verificado o a las
    consecuencias jurídicas de ello, o lo que la
    originó.

    43.4 De declararse fundada la impugnación, se
    ordena que se efectúe una visita de inspección la
    cual limita a verificar nuevamente sólo los aspectos
    cuestionados y sobre los que la AAT declaró fundada la
    impugnación.

    43.5 No procede la impugnación de actas
    diferentes a la de la inspección.

    Artículo 44.- De las multas

    44.1. Las multas se imponen de acuerdo a los criterios y
    límites establecidos en el Artículo 19 de la Ley,
    según el tipo de infracción acotada y conforme a
    los siguientes cuadros:

    CUADRO 1: INFRACCIONES DE PRIMER GRADO

    Número de

    Infracciones Base de cálculo
    Número de trabajadores afectados

    1 – 5 6 – 10 11 – 20 21 – 40 41 – 100 101 a 200 201 a
    +

    1 – 2 3 UIT 5% 10% 20% 30% 40% 50% 60%

    3 – 5 4 UIT 5% 10% 20% 35% 50% 65% 80%

    6 ó más 5
    UIT 5% 10% 20% 35% 50% 70% 100%

    CUADRO 2: INFRACCIONES DE SEGUNDO GRADO

    Número de

    Infracciones Base de cálculo Número de
    trabajadores afectados

    1-5 6-10 11-20 21-40 41-100 101 a 200 201 a
    +

    1-2 4 UIT 5% 10% 20% 30% 40% 50% 60%

    3-5 6 UIT 5% 10% 20% 35% 50% 65% 80%

    5-6 8 UIT 5% 10% 20% 35% 50% 70% 90%

    7 ó más 10
    UIT 5% 10% 20% 35% 50% 70% 100%

    CUADRO 3: INFRACCIONES DE TERCER GRADO

    Número de

    Infracciones Base de cálculo Número de
    trabajadores afectados

    1-5 6-10 11-20 21-40 41-100 101 a 200 201 a
    +

    1-2 10 UIT 5% 10% 15% 20% 30% 40% 50%

    3-5 12 UIT 5% 10% 20% 25% 35% 50% 70%

    5-6 16 UIT 5% 10% 20% 30% 50% 70% 85%

    7 ó más 20
    UIT 5% 10% 20% 35% 50% 70% 100%

    44.2. En los actos de obstrucción, inasistencia o
    abandono de las diligencias inspectivas, se impone una
    sanción que puede ser entre 0.5 (media) Unidad Impositiva
    Tributaria y 3 (tres) Unidades Impositivas Tributarias,
    debiéndose apreciar el tipo de procedimiento inspectivo,
    la modalidad del acto efectuado, así como la reiterancia
    en la ocurrencia de esta actitud por
    parte del empleador.

    44.3. Para la aplicación de las multas, se
    establece lo siguiente:

    a) Se considera como infracción a cada norma
    legal incumplida, precisándose que por cada año
    calendario en que se advierta el incumplimiento, se
    adicionará una infracción.

    b) La referencia a trabajadores afectados comprende,
    solamente para estos efectos, a los jóvenes que hayan
    celebrado convenios de capacitación para el
    trabajo.

    c) La AAT, al determinar el número de
    trabajadores afectados, los considera por una sola
    vez.

    Artículo 45.- De las micro y pequeñas
    empresas

    45.1. Tratándose de empresas que cuenten hasta
    con 40 (cuarenta) trabajadores, la base de cálculo para la
    calificación de las infracciones previstas en los cuadros
    del Artículo 44 del Reglamento, se reduce en 50%, conforme
    a los siguientes cuadros:

    CUADRO 1: INFRACCIONES DE PRIMER GRADO

    Número de

    Infracciones Base de cálculo Número de
    trabajadores afectados

    1-5 6-10 11-20 21-40

    1-2 1.5 UIT 5% 10% 20% 30%

    3-5 2 UIT 5% 10% 20% 35%

    6 ó más 2.5 UIT 5% 10% 20% 35%

    CUADRO 2: INFRACCIONES DE SEGUNDO GRADO

    Número de

    Infracciones Base de cálculo Número de
    trabajadores afectados

    1-5 6-10 11-20 21-40

    1-2 2 UIT 5% 10% 20% 30%

    3-5 3 UIT 5% 10% 20% 35%

    5-6 4 UIT 5% 10% 20% 35%

    7 ó más 5 UIT 5% 10% 20% 35%

    CUADRO 3: INFRACCIONES DE TERCER GRADO

    Número de

    Infracciones Base de cálculo Número de
    trabajadores afectados

    1-5 6-10 11-20 21-40

    1-2 5 UIT 5% 10% 15% 20%

    3-5 6 UIT 5% 10% 20% 25%

    5-6 8 UIT 5% 10% 20% 30%

    7 ó más 10 UIT 5% 10% 20% 35%

    45.2. La AAT podrá hacer las verifcaciones
    correspondientes para determinar la condición de micro o
    pequeña empresa.

    45.3. No acceden al beneficio establecido en el presente
    artículo, aquellos empleadores que tengan la
    condición de Principales Contribuyentes conforme a las
    normas sobre la materia.

    Artículo 46.- De la concurrencia de
    multas

    De concurrir infracciones de más de un grado se
    considera, para la imposición de la sanción,
    sólo el monto mayor. Salvo lo previsto en el
    Artículo 52 del Reglamento, la multa en ningún caso
    será mayor a 20 (veinte) Unidades Impositivas
    Tributarias.

    Artículo 47.- De la resolución de
    multa

    La resolución que impone una multa debe estar
    fundamentada, precisándose el motivo de la sanción
    la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores
    afectados.

    Artículo 48.- Del recurso de
    reposición

    El trámite y los efectos del recurso de
    reposición se regula por lo establecido en el Código
    Procesal Civil, el cual debe ser resuelto por la AAT en
    única instancia.

    Artículo 49.- Del recurso de
    apelación

    El recurso de apelación se interpone debidamente
    fundamentado. Su incumplimiento determina la inadmisibilidad del
    mismo. Este recurso no requiere firma de letrado.

    Artículo 50.- De la reducción de la
    multa

    La multa se reduce en los siguientes casos:

    a) Al 20% de la suma original, cuando interpuesto el
    recurso de apelación se acredita, dentro de los 10 (diez)
    días hábiles siguientes, la subsanación de
    la totalidad de los incumplimientos materia de la
    multa.

    b) Al 40% de la suma original, cuando la multa impuesta
    por la AAT de primera instancia queda consentida y el empleador
    acredita, dentro de los 20 (veinte) días hábiles
    siguientes, la subsanación de la totalidad de los
    incumplimientos materia de la multa.

    Artículo 51.- De las nulidades

    Las nulidades sólo son declaradas por causal
    prevista en la Ley del Procedimiento Administrativo General. El
    pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el
    recurrente tuviera para hacerlo, antes que se emita
    resolución final en primera instancia. Emitida dicha
    resolución, sólo puede ser alegada expresamente en
    el recurso de apeláción.

    La nulidad deducida con el recurso de apelación
    es resuelta por la Dirección de Prevención y
    Solución de Conflictos, y en los demás casos por la
    AAT de primera instancia.

    Artículo 52.- Ejecución de
    resolución

    Encontrándose el expediente del procedimiento de
    inspección en ejecución de resolución,
    corresponde a la AAT, consentida la resolución de multa o
    devuelto el expediente de segunda instancia que confirma la
    sanción, requerir al empleador para que cumpla con
    subsanar los incumplimientos constatados dentro de los 5 (cinco)
    días hábiles de notificado. La notificación
    se hace bajo apercibimiento de imponer una multa adicional
    equivalente al 50% de la originalmente impuesta, previa
    verificación de dicho incumplimiento.

    Artículo 53.- Recursos en
    ejecución de resolución

    En ejecución de resolución, no procede la
    interposición de recursos o peticiones ante la AAT
    destinados a cuestionar lo resuelto en el principal del
    procedimiento, correspondiendo sólo la verificación
    o no del cumplimiento de las infracciones detectadas.

    Artículo 54.- Demanda
    contencioso administrativa

    La interposición de la demanda contencioso
    administrativa no suspende la ejecución de la
    resolución administrativa, salvo que la orden judicial
    así lo disponga en forma expresa.

    Artículo 55.- Del cierre de centro de
    trabajo

    55.1. En las verificaciones de cierre de centro de
    trabajo, debe entenderse que el cierre se constituye en
    cualquiera de los siguientes casos:

    a) Con la imposibilidad física de ingreso al
    local del centro de trabajo, corroborada con indagaciones
    efectuadas a los vecinos del lugar o terceros
    habilitados.

    b) Con la constatación de la inexistencia de
    actividades productivas, comerciales o las que correspondan a la
    empresa, y la imposibilidad del representante de la empresa de
    establecer donde se efectúan dichas actividades, o si
    indicado esto, se comprueba que dicha información es
    falsa.

    c) Con la negativa del empleador o su representante, o
    constatada por el Inspector del Trabajo, ante una solicitud
    realizada conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº
    26135, a efectos que se realice la visita de inspección en
    su centro de trabajo. En este supuesto se entiende como
    representante del empleador al que se refiere el numeral 41.1 del
    Artículo 41 del Reglamento.

    55.2. Verificado alguno de estos casos, y
    encontrándose acreditada la relación laboral del
    solicitante o solicitantes de la verificación, el
    inspector practica la liquidación de los beneficios
    sociales adeudados, identificando claramente el supuesto en el
    cual se encuentra la empresa.

    55.3. Tratándose de empresas que cuenten con
    varios centros de trabajo, y previa a la inspección, se
    efectuarán las gestiones conducentes a determinar dicho
    hecho. Para tal efecto, además de las verificaciones
    realizadas de acuerdo a la base de datos
    con que cuenta el MTPS, el solicitante de la inspección
    debe declarar su conocimiento o
    no de dicho hecho a través de una declaración
    jurada.

    55.4. No se considera cierre de centro de trabajo no
    autorizado a los supuestos de disolución y
    liquidación de la empresa y la quiebra prevista
    en la Ley General de Sociedades,
    así como a los derivados del procedimiento de insolvencia,
    debidamente acreditados y contemplados en la ley de la
    materia.

    TÍTULO III

    DEL SERVICIO DE
    DEFENSA DEL TRABAJADOR

    Capítulo I

    Del Perfil del Personal de Defensa del
    Trabajador

    Artículo 56.- Del perfil del Consultor

    El consultor debe tener el Título de Abogado y
    estar colegiado, con un mínimo de dos 2 (dos) años
    de experiencia en materia laboral y seguridad
    social.

    Artículo 57.- Del perfil del
    Liquidador

    El Liquidador debe tener como mínimo el Grado
    Académico de Bachiller en Derecho, Contabilidad,
    Economía o carreras afines, con un mínimo de un
    año de experiencia en materia laboral.

    Artículo 58.- Del perfil del
    Conciliador

    El conciliador debe tener el Título de Abogado
    colegiado con un mínimo de un año de experiencia en
    materia laboral y seguridad social.

    Capítulo II

    De La Coordinación de los Servicios de Defensa
    Gratuita y Asesoría del Trabajador

    Artículo 59.- De la Subdirección de
    Defensa Gratuita y Asesoría del Trabajador

    La Subdirección de Defensa Gratuita y
    Asesoría del Trabajador o Dependencia que haga sus veces
    dirige los servicios de Consultas, Liquidaciones, Patrocinio
    Judicial Gratuito y Conciliación
    Administrativa.

    Capítulo III

    De las Obligaciones de los usuarios de los Servicios
    de Defensa Gratuita y Asesoría del
    Trabajador

    Artículo 60.- De las obligaciones del
    usuario

    Son obligaciones del usuario las siguientes:

    a) Proporcionar información veraz al funcionario
    a cargo del servicio, no ocultando ni falseando datos;

    b) Guardar en todo momento respeto y buen
    comportamiento
    hacia el personal a cargo de los servicios; y,

    c) Respetar las disposiciones y normas dispuestas por la
    AAT para obtener un servicio oportuno.

    Capítulo IV

    De los Servicios de Consultas, Liquidaciones y
    Patrocinio Judicial

    Artículo 61.- Área de Consultas

    La función del área de consultas es
    brindar un servicio de asesoría y orientación a los
    trabajadores y empleadores en el conocimiento, cumplimiento y
    aplicación de la normatividad laboral vigente.

    Artículo 62.- De la difusión de la
    legislación

    62.1. La difusión de la legislación
    está referida a la legislación laboral, seguridad
    social, seguridad y salud en el trabajo, y a la prevención
    y solución de conflictos mediante la absolución de
    consultas.

    62.2. La difusión de la legislación
    también puede realizarse mediante la entrega de
    folletería especializada y la utilización de
    mecanismos audiovisuales, así como de eventos y charlas
    informativas en beneficio del público usuario.

    Artículo 63.- De la liquidación de
    beneficios sociales

    Corresponde al trabajador o ex trabajador proporcionar
    la información idónea para el cálculo de
    derechos y beneficios sociales, así como acreditar el
    término de la relación laboral. El liquidador es
    quien evalúa la información proporcionada por el
    usuario del servicio, la misma que debe consignarse en la
    liquidación. La liquidación tiene carácter
    referencial.

    Artículo 64.- Ámbito del Patrocinio
    Judicial Gratuito

    El Servicio de Patrocinio Judicial Gratuito que se
    otorga a trabajadores y ex trabajadores comprende al
    asesoramiento y patrocinio ante el Poder Judicial en
    todas las instancias, desde la interposición de la demanda
    hasta la ejecución de la sentencia.

    Artículo 65.- Acceso al servicio

    Son requisitos para acceder al Área de Patrocinio
    Judicial Gratuito:

    a) Contar con documento de identidad legible y con
    constancia de haber sufragado;

    b) El monto de la última remuneración del
    usuario no debe superar el equivalente a 2 (dos) Remuneraciones
    Mínimas Vitales y que el total de la pretensión,
    sin incluir intereses, no exceda de 70 (setenta) Unidades de
    Referencia Procesal o monto que disponga el Poder Judicial para
    exonerar a los trabajadores o ex trabajadores del pago de tasas
    judiciales;

    c) Presentar documentación u ofrecer pruebas
    idoneas que sustenten adecuadamente su pretensión, las que
    son evaluadas previamente al inicio del proceso judicial por el
    Defensor Laboral de Oficio; y,

    d) Suscribir convenio de asesoramiento gratuito, el que
    contiene el nombre completo del usuario, dirección, fecha
    de ingreso, fecha y motivo del cese, de ser el caso,
    situación laboral y última remuneración
    percibida, datos que son consignados con carácter de
    Declaración Jurada. El MTPS se reserva la potestad de
    verificar lo señalado por el usuario del
    servicio.

    Artículo 66.- Obligaciones del Defensor Laboral
    de Oficio

    Son obligaciones del Defensor Laboral de Oficio, las
    siguientes:

    a) Actuar con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en
    todos sus actos e intervenciones en el proceso;

    b) Guardar reserva por los asuntos de índole
    privado que conozca;

    c) Velar por el principio de irrenunciabilidad de los
    derechos laborales reconocidos en la Constitución y la
    ley;

    d) Ejercer la defensa de oficio sólo en el
    ámbito del Poder Judicial a nivel de los Juzgados de Paz
    Letrado, Juzgados y Salas especializadas; y,

    e) Autorizar con su firma los escritos que impulsen el
    proceso y aquellos en los que no se requiera facultades
    especiales de representación.

    Artículo 67.- Obligaciones del usuario del
    servicio de Patrocinio Judicial Gratuito

    67.1. Son obligaciones del usuario del servicio de
    Patrocinio Judicial Gratuito, las siguientes:

    a) Permanecer pendiente de la tramitación e
    impulso del proceso y coadyuvar a que éste concluya
    positivamente; y,

    b) Colaborar con la defensa proporcionando oportunamente
    la información que sea requerida y permita al Defensor
    Laboral de Oficio cumplir con su labor.

    67.2. Si el proceso se archiva por responsabilidad del
    usuario pierde su derecho de acceso al servicio.

    Artículo 68.- Fin del servicio de Patrocinio
    Judicial Gratuito

    68.1. El servicio concluye por las siguientes
    causales:

    a) Con la efectivización de la ejecución
    de la sentencia o acuerdo conciliatorio.

    b) Por retiro voluntario del usuario del servicio
    comunicado por escrito y bajo cargo.

    c) Cuando se advierta la intervención de un
    abogado que no se encuentre asignado al servicio.

    d) Con el archivamiento del proceso dispuesto por el
    Poder Judicial, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral
    67.2 del artículo anterior.

    68.2. En todos los casos el usuario tiene derecho a
    recabar copia del falso expediente, quedando el mismo a cargo de
    la Subdirección de Defensa Gratuita y Asesoría del
    Trabajador.

    Capítulo V

    Del servicio de Conciliación
    Administrativa

    Artículo 69.- Finalidad de la conciliación
    administrativa

    La conciliación es un mecanismo alternativo de
    solución de conflictos, mediante el cual un funcionario de
    la administración
    pública, denominado conciliador, facilita la comunicación entre el empleador y el
    trabajador teniendo como finalidad la.de ayudar a resolver las
    controversias que surjan de la relación laboral, en todos
    sus aspectos y así lograr que arriben a una
    solución justa y beneficiosa para ambos.

    Artículo 70.- Obligaciones del
    Conciliador

    El conciliador administrativo laboral está sujeto
    a las siguientes obligaciones:

    a) Analizar la solicitud de
    conciliación.

    b) Informar a las partes sobre el procedimiento de la
    conciliación, sobre su naturaleza, características,
    fines y ventajas, debiendo señalar a las partes la normas
    de conducta que deben observar.

    c) Facilitar el diálogo
    entre las partes.

    d) Preguntar a las partes, con la finalidad de aclarar
    el sentido de alguna afirmación o para obtener mayor
    información que beneficie el procedimiento de
    conciliación. En tal sentido tiene libertad de
    acción dentro de los límites del orden
    público, buenas costumbres y la ética en
    el ejercicio de la función de conciliador.

    e) Identificar los problemas
    centrales y concretos de la conciliación, tratando de
    ubicar el interés de cada una de las partes.

    f) Incentivar a las partes a buscar soluciones
    satisfactorias dentro del marco de los derechos laborales
    irrenunciables que asisten a los trabajadores o ex trabajadores.
    En dicho sentido propondrá fórmulas conciliatorias
    no obligatorias.

    g) Reunirse con cualquiera de las partes por separado
    cuando las circunstancias puedan afectar la libre
    expresión de las ideas de algunas de ellas.

    h) Informar a las partes sobre el alcance y efectos del
    acuerdo conciliatorio antes de su redacción final, la cual se
    redactará en forma clara y precisa.

    i) En ningún caso, bajo responsabilidad
    administrativa, podrán constituirse en depositarios de
    sumas de dinero o
    títulos valores
    correspondientes a los beneficios sociales de los trabajadores,
    debiendo únicamente dar fe de la entrega de los mismos en
    el acta que se redacte en presencia de ambas partes. Cualquier
    pago posterior al día de la realización de la
    conciliación debe constar expresamente en el acta,
    indicándose el día, el lugar y la hora del mismo,
    según sea el caso.

    Artículo 71.- De la solicitud de
    conciliación

    De conformidad con el Artículo 2 y 27 de la Ley,
    la conciliación puede ser solicitada por el trabajador, ex
    trabajador, jóvenes o personas en capacitación para
    el trabajo, la organización sindical, por el empleador o
    por ambas partes, con el objeto de que un tercero llamado
    conciliador, les asista en la búsqueda de una
    solución consensual al conflicto.
    Para tal efecto dicha solicitud debe ser autorizada previamente
    por el consultor o liquidador adscrito al Servicio de Defensa
    Legal Gratuita y Asesoría del Trabajador; los cuales
    están obligados de orientar a las partes sobre los
    alcances de la conciliación administrativa laboral, sus
    fines y objetivos.

    Artículo 72.- Temas de
    conciliación

    La conciliación abarca temas de Derecho
    Laboral del régimen laboral de la actividad privada y
    otros regímenes especiales de la actividad privada, el
    pago de subsidios por incapacidad temporal para el trabajo a
    cargo del empleador, beneficios concedidos por los programas de
    capacitación para el trabajo y cualquier otro generado con
    motivo de la relación laboral.

    Artículo 73.- Forma del pedido

    A la solicitud de conciliación debe
    acompañarse:

    a) Una copia simple del documento de identidad del
    solicitante o solicitantes, en su caso del representante del
    empleador o de organizaciones sindicales;

    b) El documento que acredita la representación
    del empleador o de las organizaciones sindicales;

    c) Copias simples del documento(s) relacionado(s) con el
    conflicto así como la hoja de
    cálculo de beneficios sociales en caso haya sido
    practicado por el Servicio de Defensa Legal Gratuita y
    Asesoría del Trabajador y otros que se estime conveniente;
    y,

    d) Tantas copias simples de la solicitud, y sus anexos,
    como invitados a conciliar.

    Artículo 74.- Notificación

    74.1 Recibida la solicitud, el Área de
    Conciliación procede a notificar a las partes el
    día y la hora de la audiencia de conciliación, con
    una anticipación no menor de 10 (diez) días
    hábiles a su realización.

    74.2. La notificación debe redactarse en forma
    clara, sin emplear abreviaturas y contiene:

    a) El nombre, o denominación o razón
    social de la persona o personas a invitar y el
    domicilio;

    b) El nombre, denominación o razón social
    del solicitante de la conciliación;

    c) El asunto sobre el cual se pretende
    conciliar;

    d) Copia simple de la solicitud de
    conciliación;

    e) Información relacionada con la
    conciliación en general y sus ventajas en
    particular;

    f) Día y hora para la audiencia de
    conciliación;

    g) Fecha de la invitación;

    h) La sanción en caso de inasistencia del
    empleador; y,

    i) Firma del Encargado del Servicio de Defensa
    Legal.

    74.3. La notificación para la audiencia de
    conciliación se realiza en concordancia a lo establecido
    en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

    Artículo 75.- De la audiencia
    única.

    La audiencia de conciliación es única y
    comprende una sesión o sesiones necesarias para el
    cumplimiento de los fines previstos en la Ley, cuyo plazo no
    puede exceder de 30 (treinta) días calendario contados
    desde la primera citación a las partes. De realizarse 2
    (dos) o más sesiones, bajo responsabilidad del
    conciliador, se procede a levantar una acta de
    postergación de audiencia indicando día, hora y el
    motivo de la postergación; la cual una vez firmada por
    ambas partes contiene los mismos apremios que la citación
    a la primera audiencia.

    Artículo 76.- Concurrencia y
    representación de las partes

    La concurrencia de las partes es obligatoria y personal,
    cumpliendo las siguientes formalidades:

    a) En caso de personas jurídicas, las mismas
    pueden ser representadas por sus representantes legales o
    apoderados con facultades expresas para conciliar de acuerdo a
    los poderes otorgados por su representada, o personas designadas
    para tal efecto; en este último caso se debe presentar
    carta poder
    simple en el que conste la facultad expresa de conciliar. En los
    supuestos antes señalados se debe acompañar el
    original del poder del otorgante y una copia simple del mismo,
    documento este último que se anexará al expediente
    administrativo.

    b) Tratándose de empleadores constituidos por
    personas naturales podrán delegar su representación
    con carta poder simple. En el caso de trabajadores o
    ex-trabajadores, o personas en capacitación para el
    trabajo, su firma será legalizada por la
    Subdirección de Defensa Gratuita y Asesoría del
    Trabajador en formatos pre-establecidos en los cuales conste
    expresamente la facultad de conciliar, de cobrar beneficios
    sociales y recoger cualquier documento que pueda corresponder a
    sus poderdantes.

    c) Opcionalmente las partes pueden ser asesoradas por
    letrados o no, el conciliador no permitirá su presencia en
    el ambiente donde
    se lleve a cabo la conciliación cuando, a su juicio,
    perturben o impidan el desarrollo de la misma, o cuando su
    presencia sea objetada por la otra parte sin necesidad de
    expresión de causa. Dichos asesores pueden ser consultados
    por las partes, pero no tienen derecho a voz ni pueden interferir
    en las decisiones que se tomen.

    Artículo 77.- Conclusión del procedimiento
    conciliatorio

    La conciliación administrativa concluye
    por:

    a) Acuerdo total o parcial de las partes, la cual se
    plasma en una acta de conciliación.

    b) Falta de acuerdo entre las partes, en cuyo caso
    expide una constancia de asistencia con la firma de ambas partes.
    En el supuesto que una de las partes se negara a firmar dicha
    constancia, el conciliador debe dejar constancia de la negativa
    de firma de dicha parte, dándose igualmente por concluido
    el procedimiento de conciliación.

    c) Inasistencia de una parte a dos sesiones, para lo
    cual se expide una constancia de asistencia a la parte presente y
    se aplica la multa señalada en el numeral 30.2 del
    Artículo 30 de la Ley, en función a la
    condición de persona natural o jurídica del
    empleador y a la naturaleza de la materia a conciliar.

    d) Inasistencia de ambas partes a una sesión, en
    cuyo caso el conciliador emite un informe de dicha inasistencia
    con lo cual se da por concluido el procedimiento.

    Artículo 78.- Formalidad del acta de
    conciliación

    78.1. El Acta de Conciliación es el documento que
    expresa el acuerdo total o parcial al que llegan las partes en la
    conciliación, conforme señala el Artículo 32
    de la Ley, el cual debe cumplir las siguientes
    formalidades:

    a) Señalar el número del expediente y el
    número del Acta de Conciliación el cual se registra
    en el archivo del
    Área;

    b) Indicar lugar, fecha y hora en que se
    suscribe;

    c) Nombres, identificación y domicilio de las
    partes;

    d) Nombre e identificación del
    conciliador;

    e) Precisar los acuerdos totales o parciales,
    estableciendo de manera precisa los derechos, deberes u
    obligaciones ciertas, expresas y exigibles;

    f) Firma y huella digital de las partes o de sus
    representantes legales cuando asistan a la audiencia. En caso de
    personas que no saben firmar es suficiente la huella digital;
    y,

    g) Nombre y firma del conciliador, quien en su
    condición de abogado colegiado, verifica la legalidad de
    los acuerdos.

    78.2. El acta en ningún caso debe contener las
    propuestas o la posición de una de las partes respecto de
    éstas.

    Artículo 79.- Mérito del acta

    Conforme indica el numeral 32.2 del Artículo 32
    de la Ley, el acta que contenga una obligación cierta,
    expresa y exigible constituye título ejecutivo, teniendo
    mérito de instrumento público; el mismo que se
    ejecuta conforme a las normas señaladas en la Ley Procesal
    de Trabajo, Ley Nº 26636.

    Artículo 80.- Expedición de copias de
    actas de conciliación

    Las partes pueden solicitar copias del acta, presentando
    una solicitud dirigida al Subdirector o funcionario que haga sus
    veces, acompañando copia de dicha acta y el pago del
    derecho respectivo, las mismas que deben ser expedidas en el
    plazo de 3 (tres) días hábiles siguientes a la
    fecha de presentación.

    Disposiciones
    Transitorias

    Primera.- Expedientes en
    trámite

    Los procedimientos inspectivos que al 1 de julio del
    2001 se encuentren con resolución de primera instancia, en
    lo referente a los plazos, se regirán hasta su
    conclusión por las normas que se encontraban vigentes al
    momento de su inicio; salvo en materia de multas y
    reducción de las multas, en tanto sea más favorable
    al administrado.

    Los demás procedimientos inspectivos en giro se
    rigen plenamente por lo establecido en la Ley y el presente
    Reglamento.

    Segunda.- Beneficio transitorio para la micro y
    pequeña empresa

    Hasta el 31 de diciembre de 2002, las pequeñas y
    microempresas
    tienen un beneficio de reducción de la multa del 20%
    adicional a lo que prescribe el Artículo 45 del
    Reglamento. Igualmente, durante este período, el plazo
    máximo para la subsanación de las infracciones
    previstas en el Artículo 34 del Reglamento para las
    inspecciones programadas específicas, es de 20 (veinte)
    días hábiles. (*)

    (*) Disposición Transitoria modificada por el
    Artículo 1 del Decreto Supremo N° 002-2003-TR,
    publicado el 10-01-2003, cuyo texto es el
    siguiente:

    "Segunda.- Beneficio transitorio para la micro y
    pequeña empresa

    Hasta el 31 de diciembre de 2003, las pequeñas y
    micro empresas tienen un beneficio de reducción de la
    multa del 20% adicional a lo que prescribe el artículo 45
    del Reglamento. Igualmente, durante este período, el plazo
    máximo para la subsanación de las infracciones
    previstas en el artículo 34 del Reglamento para las
    inspecciones programadas específicas, es de 20 (veinte)
    días hábiles."

    Tercera.- Dirección Regional de Trabajo y
    Promoción Social de Lima

    Conforme a lo previsto en la Novena Disposición
    Complementaria de la Ley, y a efectos de cumplir en la provincia
    de Lima con los fines a que se contrae la norma y este
    Reglamento, desdóblese la Dirección de
    Prevención y Solución de Conflictos de la
    Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de
    Lima-Callao, en dos Direcciones.

    * Dirección de Prevención – Inspecciones:
    Segunda instancia de los procedimientos
    administrativos de inspecciones que se tramiten en la
    Dirección Regional, a excepción de los del
    Callao.

    * Dirección de Solución de Conflictos:
    Encargada del trámite en segunda instancia de los
    demás procedimientos administrativos.

    Asimismo, créanse cinco Subdirecciones
    adicionales a la Subdirección de Inspección,
    Higiene y
    Seguridad Ocupacional de la Dirección de
    Prevención y Solución de Conflictos de la
    Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de
    Lima-Callao, con lo que las Subdirecciones en Lima, a cargo de
    los procedimientos establecidos en la Ley es el
    siguiente:

    * Subdirección de Seguridad y Salud en el
    Trabajo: Encargada de los procedimientos referidos a la Seguridad
    y Salud de los Trabajadores, originados por la aplicación
    de la Ley.

    * Primera a Quinta Subdirección de
    Inspección: Encargadas de los demás procedimientos
    inspectivos originados por la aplicación de la
    Ley.

    Para el cumplimiento de lo previsto, las dependencias
    pertinentes del MTPS procederán a efectuar las
    modificaciones y requerimientos que su creación
    origine.

    Cuarta.- Síntesis
    de la legislación laboral

    Mientras no se promulgue un nuevo texto de la
    Síntesis de la Legislación Laboral por el MTPS,
    precísese respecto de las infracciones detalladas en los
    Artículos 19 de la Ley y 44 del Reglamento, lo
    siguiente:

    a) Obligaciones formales: Son las obligaciones generales
    y específicas que prevé la Síntesis de la
    Legislación Laboral vigente, aprobada por
    Resolución Ministerial Nº 033-2000-TR, a
    excepción de las previstas en los numerales 7, 9, 11 y 13
    del rubro de obligaciones específicas consignadas en la
    misma. En el caso de planillas de pago es obligación
    formal dejar constancia de los ingresos y rubros
    que percibe el trabajador y/o la entrega de la boleta de
    pago.

    b) Obligaciones relativas a la promoción y
    formación para el trabajo: Comprende a todo tipo de
    obligaciones sean éstas formales o sustanciales
    relacionadas con los jóvenes en formación y/o
    promoción.

    c) No pagar beneficios y derechos laborales de
    carácter irrenunciable: Son los previstos en las
    obligaciones del empleador relativas a derechos y beneficios de
    los trabajadores indicados en los numerales del 1 al 5
    consignados en la Síntesis de la Legislación
    Laboral vigente.

    Quinta.- Estatuto Disciplinario

    Por resolución ministerial se aprobará el
    Estatuto Disciplinario del Inspector del Trabajo a que se refiere
    el numeral 21.4. del Artículo 21 del
    Reglamento.

    Sexta.- Ley del Procedimiento Administrativo
    General

    En tanto no entre en vigencia la Ley del Procedimiento
    Administrativo General, toda mención a dicha norma se
    entiende referida al Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas
    Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto
    Supremo Nº 002-94-JUS.

    Disposiciones
    Finales

    Primera.- Normas derogadas

    Deróguese los Decretos Supremos Nº
    002-96-TR, Nº 004-96-TR, y déjese sin efecto las
    Resoluciones Ministeriales Nºs. 146-99-TR, 150-99-TR y
    102-97-TR, así como cualquier otra norma que se oponga al
    presente Decreto Supremo.

    Segunda.- Vigencia

    El presente Decreto Supremo entra en vigencia el 1 de
    julio de 2001.

    Tercera.- Refrendo

    El presente Decreto Supremo será refrendado por
    el Ministro de Trabajo y Promoción Social.

    Dado en la Casa de Gobierno, en
    Lima, a los veintiocho días del mes de junio del
    año dos mil uno.

    VALENTIN PANIAGUA CORAZAO

    Presidente Constitucional de la
    República

    JAIME ZAVALA COSTA

    Ministro de Trabajo y Promoción Social

    Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES

    (Estudiante de maestría en derecho penal en
    la UNFV)

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