Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador
- Título
preliminar - De los principios generales de la
ley - Del servicio
inspectivo - Del servicio de defensa del
trabajador - Disposiciones
Transitorias - Disposiciones
Finales
DECRETO SUPREMO Nº
020-2001-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Legislativo Nº 910 se ha
promulgado la Ley General de Inspección del Trabajo y
Defensa del Trabajador, estableciendo las finalidades, principios,
normas
generales, funciones,
facultades y procedimientos a
efectos de cumplir los fines de supervisión, orientación y
prevención de los conflictos
laborales;
Que, la Segunda Disposición Transitoria y Final
del Decreto Legislativo Nº 910 ordena que el Reglamento de
la Ley será promulgado antes de la vigencia de dicha
norma, que es el 1 de julio del 2001, por lo que existiendo
aspectos y detalles pendientes de regular, debe darse el
Reglamento correspondiente;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del
Artículo 118 de la Constitución Política del
Perú; y,
DECRETA:
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCION DEL TRABAJO Y
DEFENSA DEL TRABAJADOR
Artículo 1.- Definiciones
En el presente Reglamento se utilizan los siguientes
términos:
* Ley: Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de
Inspección del Trabajo y Defensa del
Trabajador.
* Reglamento: El presente Decreto Supremo.
* MTPS: Ministerio de Trabajo y Promoción Social.
* AAT: Autoridad
Administrativa de Trabajo.
* Empleador o Empresa: En el
caso de las inspecciones del trabajo el propietario (persona natural o
jurídica) del centro de trabajo sujeto a
inspección.
* TUO: Ley de Productividad y
Competitividad
Laboral,
aprobada por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
TÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS
GENERALES DE LA LEY
Artículo 2.- Principio de Legalidad
Por el principio de legalidad los
actos de la
administración se rigen por la aplicación de la
Constitución, la ley y el Derecho.
Artículo 3.- Principio de Primacía de la
Realidad
En aplicación del principio de primacía de
la realidad, en caso de surgir discordancia entre los hechos
verificados y lo que se advierte de los documentos o
actos formales debe siempre privilegiarse los hechos
constatados.
Artículo 4.- Principio de Irrenunciabilidad de
Derechos
En aplicación del principio de irrenunciabilidad
de los derechos
laborales, la AAT vela porque no se vulneren los derechos
laborales mínimos reconocidos por la Constitución y
la ley.
Artículo 5.- Principio de Buena fe
El principio de buena fe se entiende como la necesidad
de que las partes procedan de manera honesta y leal, confiando en
que ésta será su conducta en todo
el procedimiento.
Artículo 6.- Principio de
Razonabilidad
Por el principio de razonabilidad las decisiones de la
AAT deben adoptarse dentro de los límites de
sus facultades y las reglas propias del sentido común,
manteniendo el debido equilibrio
entre la decisión adoptada y los fines públicos que
deban tutelar, con el propósito de que corresponda a lo
estrictamente necesario para la satisfacción de su
contenido.
Artículo 7.- Principio de Proporcionalidad en la
Sanción
El principio de proporcionalidad en la sanción
determina que, para imponer una sanción, la AAT debe
considerar la gravedad de la falta cometida, su reincidencia, el
contexto en el cual se ha producido el hecho y otros criterios
propios de cada caso en particular.
TÍTULO II
DEL SERVICIO
INSPECTIVO
Capítulo I
Generalidades de la Inspección del
Trabajo
Artículo 8.- Información a otras entidades u organismos
públicos
La acción
prevista en el inciso d) del Artículo 5 de la Ley se
efectúa en forma independiente a la existencia de
convenios de algún tipo con dichos organismos.
Mensualmente la AAT eleva al Director Regional correspondiente,
el reporte detallado de los incumplimientos advertidos en los
diversos procedimientos a su cargo una vez que éstos hayan
concluido.
Artículo 9.- Aplicación del principio de
primacía de la realidad en el servicio
inspectivo
9.1 En aplicación del principio de
primacía de la realidad se presume, salvo prueba en
contrario, la existencia de un vinculo de naturaleza
laboral cuando, dentro de un procedimiento de inspección
de trabajo, se constate cualquiera de las siguientes
situaciones:
a) El trabajador realiza una labor o presta servicios en
un cargo, similar o equivalente, a la de otro trabajador
registrado en las planillas de pago de la
empresa.
b) Habiendo concluido los convenios de formación
laboral juvenil, prácticas pre-profesionales o
aprendizaje, o
superado los límites legales, la persona continúa
prestando los mismos servicios a la empresa que lo
contrató.
c) La labor realizada por el trabajador se encuentra
dentro de los puestos de trabajo calificados por norma expresa
como laborales o de carácter subordinado.
d) En la prestación de un servicio se comprueba
las manifestaciones de los elementos esenciales del contrato de
trabajo, y en el caso especifico de la subordinación,
manifestaciones tales como la existencia de un horario de
trabajo, la reglamentación de la labor, el dictado de
órdenes o la sanción en el desempeño de la misma, entre otras,
conforme al Artículo 9 del TUO.
9.2. La presunción del numeral anterior
también se aplica a las empresas de
servicios especiales y cooperativas
de trabajadores, cuando se constate cualquiera de las siguientes
situaciones:
a) El personal
destacado por una empresa de
servicios especiales o cooperativa de
trabajadores a una empresa usuaria es contratado por éstas
bajo un contrato
diferente al laboral o asociativo laboral, según sea el
caso. En este caso la relación laboral se presume respecto
de la empresa de servicios especiales o cooperativa de
trabajadores.
b) La empresa usuaria no acredita la condición de
trabajador destacado por una empresa de servicios especiales o
cooperativa de trabajadores. En este caso se presume la
existencia de una relación laboral entre la empresa
usuaria y el trabajador destacado.
Capítulo II
De los Inspectores del Trabajo
Artículo 10.- Características del
Inspector del Trabajo
10.1. El Inspector del Trabajo es especialista en
materia
laboral, seguridad y
salud en el trabajo,
posee grado académico de bachiller vinculado a las
carreras profesionales que son necesarias para el cumplimiento de
las funciones que la Ley establece.
10.2. El Inspector del Trabajo es capacitado en forma
permanente por el MTPS con la finalidad de lograr su
perfeccionamiento profesional.
Artículo 11.- Del concurso público para
Inspectores del Trabajo
11.1. La convocatoria a concurso público para la
provisión de plazas de Inspectores del Trabajo se
efectúa en las oportunidades que establezca el
MTPS.
11.2. El concurso público comprende
obligatoriamente la revisión de los siguientes aspectos:
conocimientos exigidos para las inspecciones del trabajo, normas
básicas de seguridad y salud en el trabajo, seguridad
social; experiencia laboral y formación general; trato con
el público, perfil psicológico y
psicotécnico del postulante; así como sus
antecedentes laborales y éticos.
11.3. La evaluación
de los Inspectores del Trabajo es efectuada por una
comisión, la que en forma independiente fija las pautas
para el cumplimiento de su función,
cuyos lineamientos son fijados por resolución
ministerial.
Artículo 12.- Autorización judicial de
descerraje
12.1. Para efectos de la facultad prevista en el inciso
b) del Artículo 7 de la Ley, el Director Regional
correspondiente, a solicitud motivada de la AAT, requiere al Juez
de Trabajo o Mixto del Distrito Judicial competente, el
descerraje del centro laboral.
12.2. En caso la Autoridad Judicial autorice el
descerraje solicitado, la AAT sanciona al empleador, siempre que
se considere como un acto de obstrucción. La multa es la
máxima prevista para este supuesto, de conformidad al
Artículo 19 de la Ley y al numeral 44.2 del
Artículo 44 del Reglamento.
Artículo 13.- Interrogatorio al representante del
empleador
La facultad de interrogar al empleador prevista en el
inciso c) del Artículo 7 de la Ley, comprende a aquellos
que actúan en su representación en la diligencia
inspectiva, de acuerdo al numeral 41.1 del Artículo 41 del
Reglamento.
Artículo 14.- Exhibición de
documentos
14.1. Los Inspectores del Trabajo al solicitar la
exhibición de documentos en uso de la facultad prevista en
el inciso f) del Artículo 7 de la Ley, dejan constancia
del requerimiento de la documentación materia de la
exhibición, así como del resultado de dicho
requerimiento. Al solicitar y obtener copias a ser anexadas al
expediente administrativo, dejan constancia expresa de la
cantidad y naturaleza de los documentos anexados.
14.2. Para la verificación del cumplimiento de la
obligación relativa a la participación de los
trabajadores en las utilidades, la exhibición de la parte
pertinente de la declaración jurada del impuesto a la
renta se realiza sin menoscabo de la información reservada
establecida en el Código
Tributario. La no presentación de lo solicitado presume,
salvo prueba en contrario, la obligación de distribuir
utilidades.
Artículo 15.- Muestras de sustancias
La obtención de sustancias y materiales
para fines de análisis, conforme a lo dispuesto por el
inciso g) del Artículo 7 de la Ley, se lleva a cabo en la
cantidad mínima que sea necesaria para tal efecto, dejando
parte de la muestra en
poder del
empleador. Se deja constancia expresa de la entrega en el
acta.
Artículo 16.- Medidas de aplicación
inmediata
16.1. En el supuesto previsto por el inciso h) del
Artículo 7 de la Ley, el Inspector del Trabajo puede
ordenar la paralización de las actividades que, ante el
inminente peligro, por negligencia o incumplimiento de las
medidas de seguridad y salud por parte del empleador, considere
arriesguen la seguridad y salud de los trabajadores. En este
caso, se notifica la adopción
de las medidas en la propia diligencia de inspección, las
que son debidamente sustentadas, con la indicación del
plazo o condición que deba implementarse.
16.2. De no cumplirse lo dispuesto por el Inspector del
Trabajo, la responsabilidad del empleador se agrava si por
ello se produjeran daños a la salud y seguridad de los
trabajadores.
16.3. El empleador puede dejar constancia de su
disconformidad con las medidas ordenadas por el Inspector del
Trabajo, siempre que en el acta de inspección impugne la
decisión adoptada. La impugnación del acta se
materializa con sujeción a lo señalado en el
Artículo 17 de la Ley, y ésta no suspende la
ejecución inmediata de las medidas decretadas por el
Inspector del Trabajo. La impugnación es resuelta en un
plazo máximo de 48 (cuarenta y ocho) horas.
Artículo 17.- Facultad conciliatoria
17.1. La solicitud expresa de conciliación
formulada por las partes a que se refiere el Artículo 8 de
la Ley, debe constar en el acta de inspección, y
realizarse inmediatamente después de la audiencia de
partes, la que sólo procede si se concilian todas las
materias objeto de la visita inspectiva. El Inspector vela que la
conciliación no afecte derechos irrenunciables del
trabajador.
17.2. La AAT competente para refrendar el acta de
conciliación es el Subdirector de Defensa Gratuita y
Asesoría del Trabajador o AAT que ejerza sus funciones,
observando el cumplimiento del principio de irrenunciabilidad de
los derechos laborales. El refrendo se emite dentro de los 2
(dos) días hábiles posteriores a la
diligencia.
Artículo 18.- Informes
periódicos
La periodicidad a que se refiere el inciso e) del
Artículo 9 de la Ley es de carácter mensual, salvo
cuando lo solicite el inmediato superior o la
característica de un caso particular así lo
amerite.
Artículo 19.- Facilidades de
transporte
En los centros de trabajo de difícil acceso,
tales como centros mineros, petroleros, instalaciones pesqueras o
agrícolas, entre otros, la AAT puede coordinar con las
partes o terceros con legítimo interés,
los medios para el
traslado, a fin de llevar a cabo la diligencia. Dicha
colaboración no condiciona en forma alguna la labor
inspectiva, dejándose constancia en el
expediente.
Artículo 20.- Supervisión de la labor
inspectiva
20.1. La labor inspectiva es supervisada diariamente por
Inspectores-Supervisores, quienes están a cargo de un
grupo de
inspectores designados por el Director de Prevención y
Solución de Conflictos o autoridad que lo sustituya. Los
Inspectores-Supervisores se encuentran bajo el control del
Subdirector de Inspecciones, quien recibe reportes semanales
sobre el desarrollo de
las labores y recomienda las acciones del
caso.
20.2. La labor de supervisión incluye la
comprobación de la actuación del inspector con
ocasión de las inspecciones realizadas en los centros de
trabajo, según la programación que efectúe la AAT o la
Oficina de
Inspectoría General del Sector, para lo cual los
empleadores están obligados a brindar las facilidades
pertinentes. En este caso, de advertirse la existencia de
incumplimientos no detectados por el Inspector del Trabajo
supervisado, se toma nota de ello para las acciones de control
respectiva, lo cual no perjudica el procedimiento
inspectivo.
20.3. En estas visitas de supervisión se aplica,
de ser el caso lo dispuesto en el Artículo 34 del
Reglamento.
20.4. Los Inspectores-Supervisores tienen competencia a
nivel nacional.
Artículo 21.- Sanciones a los Inspectores del
Trabajo
21.1. De acuerdo a la gravedad de las faltas
cometidas, y según su naturaleza, en atención a lo dispuesto por el
Artículo 11 de la Ley, se clasifican en leves y
graves.
21.2. Para la graduación de las sanciones, se
tiene en cuenta su gravedad, reiterancia, el tiempo
transcurrido desde que se cometió la falta, su
repercusión en el respectivo procedimiento y demás
particularidades.
21.3. Para el trámite y demás
disposiciones sobre el régimen de sanción de los
Inspectores del Trabajo se aplica el Estatuto Disciplinario del
Inspector del Trabajo.
Artículo 22.- Imposición de sanciones por
faltas leves
De advertirse la comisión de una falta leve, la
sanción se hará efectiva según lo prescrito
en el Artículo 9 del TUO, estableciéndose que el
Director Regional respectivo es la autoridad encargada de la
aplicación de la sanción.
Artículo 23.- Imposición de sanciones por
faltas graves
Si la falta es grave y ésta se sustenta en el
incumplimiento del Artículo 10 de la Ley, o las que
prevé el Artículo 25 del TUO, el Director Regional
respectivo procede conforme al Artículo 31 del TUO.
Tratándose de la Dirección Regional de Trabajo y
Promoción Social de Lima-Callao, el procedimiento es
conducido por el Director de Personal.
Artículo 24.- Ámbito de aplicación
del Régimen Disciplinario
Los Artículos 21, 22 y 23 del Reglamento son
únicamente aplicables a los Inspectores del Trabajo
sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Los
Inspectores del Trabajo sujetos al régimen público,
en cuanto a sanciones, se rigen por sus propias
normas.
Capítulo III
De los Auxiliares de Inspección
Artículo 25.- Función
La función de los Auxiliares de Inspección
son, principalmente, las siguientes:
a) Asistir a los Inspectores del Trabajo en el
desarrollo de sus actividades;
b) Efectuar, previo mandato de la AAT, operativos de
información y difusión de las normas legales,
así como de las relativas a seguridad y salud en el
trabajo;
c) Absolver interrogantes de los usuarios referentes a
los procedimientos de inspección que se encuentren
tramitando, así como respecto de las normas legales
aplicables a dichos procedimientos;
d) Brindar apoyo a las Subdirecciones de
Inspección en las labores que ellas dispongan;
y,
e) Otras que les fueran conferidas por la
AAT.
Artículo 26.- Selección
y capacitación
26.1. Acorde al Artículo 13 de la Ley, previa a
la evaluación del personal designado por el Ministerio de
Justicia, se
debe proporcionar capacitación en legislación
laboral y en la labor inspectiva. Una vez capacitado, se
procede a la evaluación y posterior selección de
los Auxiliares de Inspección.
26.2. En el caso de los Practicantes se sigue, en lo
pertinente, lo instituido en el numeral anterior.
Capítulo IV
Del Procedimiento Inspectivo
Artículo 27.- Principio de la Observancia del
Debido Proceso
Por el principio de la observancia del debido proceso, las
partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes
al procedimiento inspectivo, de manera que les permita exponer
sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y
obtener una decisión por parte de la AAT debidamente
fundada en hechos y en Derecho.
Artículo 28.- Principio de Economía y Celeridad
Procesal
Por el principio de economía y celeridad
procesal, el procedimiento se realiza buscando que su desarrollo
ocurra con el menor número de actos procedimentales y que
las partes actúen en el procedimiento procurando
actuaciones que no dificulten su desenvolvimiento o constituyan
meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en
tiempo razonable, sin afectar el debido proceso.
Artículo 29.- Principio de Pluralidad de
Instancia
Por el principio de la pluralidad de instancia, las
partes tienen la posibilidad de impugnar una decisión ante
una AAT de mayor jerarquía y con facultades de dejar sin
efecto lo originalmente dispuesto, tanto en la forma como en el
fondo, tal como se establece en el Artículo 18 de la
Ley.
Artículo 30.- Competencia Nacional de los
Inspectores del Trabajo
Los Inspectores del Trabajo, con prescindencia de la
Dirección Regional en la que hayan sido seleccionados,
pueden cumplir sus labores a nivel nacional en base a la
autorización que otorgue la Dirección Regional
correspondiente.
Artículo 31.- Conflictos de
competencia
En caso de conflictos de competencia entre dos o
más Direcciones Regionales resuelve la Dirección
Nacional de Relaciones de Trabajo, conforme a las normas
pertinentes.
Artículo 32.- Responsabilidad de la Autoridad
Judicial
En caso se requiera de un expediente administrativo de
inspecciones para la resolución de un proceso judicial, y
el mismo no haya culminado, sólo puede remitirse a la
Autoridad Judicial correspondiente, copia certificada de los
actuados. Si el Juez o la Sala respectiva requiere el original
del expediente, debe ordenar la suspensión del
procedimiento.
Artículo 33.- Inspección programada o de
oficio
La inspección programada puede ser de dos
clases:
a) General: Cuando el objeto de la inspección es
verificar el cumplimiento de toda la normativa laboral, de
promoción y formación para el trabajo, así
como la relativa a la seguridad y salud para el
trabajo.
b) Específica: Cuando el objeto de la
inspección es verificar el cumplimiento de determinadas
normas laborales, de seguridad y salud en el trabajo o de
promoción y formación para el trabajo, precisadas
en el mandato de inspección.
Artículo 34.- Trámite de un proceso de
inspección programada a de oficio
34.1 Ordenado el inicio de un proceso de
inspección programada, el Inspector del Trabajo se
constituye en el centro de trabajo con la respectiva orden de
visita, para cumplir con el mandato encomendado.
34.2 Efectuada la visita, levanta el acta dejando
constancia de los incumplimientos detectados si corresponde, y de
los hechos verificados. Tratándose de inspecciones sobre
seguridad y salud en el trabajo incluirá, además,
las medidas correctivas convenientes.
34.3 De existir incumplimientos, se otorga al empleador
un plazo no menor a 10 (diez) ni mayor de 30 (treinta)
días hábiles en la inspección general, y no
menor de 3 (tres) ni mayor de 10 (diez) días
hábiles en inspección específica, para la
subsanación de las infracciones. Sólo en el caso de
normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo y de
acuerdo a la naturaleza de las infracciones, puede darse un plazo
mayor, en el cual debe encontrarse sustentado en consideraciones
objetivas.
34.4 Vencido el plazo, se efectúa la visita de
reinspección, la cual está dirigida a constatar el
cumplimiento de las infracciones detectadas en la visita de
inspección. Sin perjuicio de ello, puede verificar nuevos
hechos que, a juicio del Inspector del Trabajo, son relevantes
para futuras fiscalizaciones.
Artículo 35.- Solicitud de inspección
especial a pedido de parte
35.1. La inspección especial se realiza a pedido
de un trabajador o trabajadores, de un ex – trabajador, de una
organización sindical con respecto de los
trabajadores a quienes representa, de un empleador, o de un
tercero con legítimo interés. La solicitud contiene
los siguientes datos
mínimos:
a) Indicación de la AAT competente;
b) Nombre o razón social, documento de
identificación, nombre del representante legal y
número de su documento de identidad y
domicilio del solicitante;
c) Determinación clara y concisa de los hechos
que requieran de constatación;
d) La ubicación del centro de trabajo con las
referencias correspondientes;
e) El nombre comercial o razón social del
empleador del centro de trabajo a inspeccionar; y,
f) Firma del solicitante o representante
legal.
35.2. A la solicitud debe adjuntarse copia del documento
de identidad o del Registro Unico
del Contribuyente, según se trate de persona natural o
jurídica, respectivamente. En el caso de organizaciones
sindicales, se adjunta copia del registro sindical y de la
comunicación a la AAT de la elección de la
Junta Directiva vigente.
Artículo 36.- Presupuestos
para una solicitud de inspección especial por
incumplimientos de normas
36.1 El notorio incumplimiento de normas legales,
contemplado en el numeral 16.3 del Artículo 16 de la Ley,
debe entenderse que se refiere, preferentemente, a las siguientes
obligaciones
legales: falta de registro en planillas de pago, remuneraciones,
gratificaciones legales, compensación por tiempo de
servicios y goce de descanso vacacional. El incumplimiento en la
compensación por tiempo de servicios debe ser no menor a
un período semestral, y no menor de un mes en los
demás casos.
36.2 De solicitarse una inspección por notorio
incumplimiento de normas legales o convencionales, la AAT tiene
un plazo no mayor de 7 (siete) días hábiles para
efectuar la visita inspectiva; caso contrario, debe entenderse
denegado el pedido. La AAT puede ordenar la realización de
una inspección programada debido a la multiplicidad de
solicitudes respecto de un mismo empleador y sobre similares
incumplimientos.
36.3 En solicitudes sobre incumplimientos en seguridad y
salud en el trabajo, se aplica lo regulado en el numeral
anterior, debiéndose analizar la necesidad de la inmediata
comprobación.
36.4 Tratándose de la constatación de
hechos expresamente determinados y vinculados a la
relación laboral, la AAT evalúa la procedencia de
la petición, teniendo en consideración la necesidad
de la inmediata comprobación.
Artículo 37.- Trámite de un procedimiento
de inspección especial o a pedido de parte
37.1 El procedimiento se origina a solicitud de parte
interesada, y la inspección está dirigida
específicamente a verificar lo que la AAT haya
determinado, luego de su calificación.
37.2 En la inspección especial no habrá
reinspección ni imposición de sanción por
los incumplimientos detectados, salvo en los casos que la
inspección sea solicitada por un trabajador con
vínculo laboral vigente y trate sobre incumplimiento del
registro en planillas de pago o incumplimientos de normas de
seguridad y salud en el trabajo. En este último caso
procede la imposición de multa sin reinspección, si
el incumplimiento no es subsanable.
37.3 En los casos de visitas especiales que haya
reinspección, se otorga el plazo máximo establecido
para la inspección programada específica,
notificándose con día y hora a las partes para
dicho efecto. De no acreditarse el cumplimiento en la vista de
reinspección, se impondrá la multa
pertinente.
37.4 En los procedimientos de inspección especial
que no cabe reinspección y se haya detectado
incumplimientos, la AAT incluye a los empleadores infractores
dentro del registro de empresas que preferentemente serán
objeto de inspección programada en forma
aleatoria.
Artículo 38.- De la diligencia previa
38.1 Se denomina diligencia previa a aquella
verificación del Inspector del Trabajo de carácter
opcional, con el objeto de levantar información a fin de
que la posterior visita inspectiva pueda cumplir con su
finalidad.
38.2. Al finalizar la diligencia previa, se elabora una
hoja informativa.
Artículo 39.- De la obstrucción, abandono
o inasistencia a la diligencia inspectiva
39.1. Constituye obstrucción a la diligencia
inspectiva de trabajo, la negativa injustificada o el impedimento
a que se realice una inspección en un centro de trabajo,
efectuado por el empleador, su representante o dependientes,
trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas
de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto,
perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de
manera tal que no permita el cumplimiento de la
fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo
necesario.
39.2. El abandono de la diligencia inspectiva se produce
cuando alguna de las partes, luego de iniciada la audiencia de
partes conforme al numeral 41.1 del Artículo 41 del
Reglamento, deja el lugar de la diligencia, negándose a
suscribir el acta; en este caso la diligencia prosigue hasta su
conclusión, debiendo el Inspector del Trabajo dejar
constancia del hecho producido.
39.3. Constituye inasistencia a la diligencia cuando, a
pesar de que el Inspector del Trabajo o la AAT haya citado con la
debida anticipación a las partes para la
realización de una diligencia, éstas no
concurren.
39.4. La AAT, con el informe del
Inspector del Trabajo que dé cuenta de cualquiera de los
hechos descritos anteriormente, impone una sanción al
empleador por su responsabilidad, salvo prueba en contrario. Para
dicho efecto, se debe ceñir a lo establecido en el literal
b), numeral 19.1. del Artículo 19 de la Ley, evaluando la
intencionalidad en la falta advertida, los posibles perjudicados
por la inconducta y las circunstancias en que se produjo la
falta.
Artículo 40.- De la diligencia inspectiva y de
las actas de inspección
Las diligencias inspectivas que constan en las actas de
inspección se efectúan de la siguiente
forma:
a) El Inspector del Trabajo comisionado se presenta en
el centro de trabajo e informa del motivo de su visita,
exhibiendo su credencial vigente, así como entregando a la
persona que lo atienda la orden de visita respectiva, solicitando
las facilidades para el cumplimiento de su labor.
b) Se inicia la audiencia de partes, conforme al
Artículo 41 del Reglamento, con lo que el trabajador y el
empleador o su representante suscribirán la página
inicial del acta inspectiva como señal de su presencia y
del inicio de la inspección.
c) El inspector registra en el acta los hechos
verificados, los incumplimientos anotados; además, asienta
lo manifestado por las partes y, de ser el caso, agrega sus
observaciones a la misma. Para finalizar el acta, el Inspector
del Trabajo y las partes presentes la suscribirán.
Conforme al inciso i) del numeral 17.2 del Artículo 17 de
la Ley, la falta de firma en el acta por alguna de las partes, no
invalida su valor
legal.
d) De considerarlo necesario, el Inspector del Trabajo
emite un informe, de acuerdo al numeral 17.4. del Artículo
17 de la Ley.
e) El Inspector del Trabajo debe estar en un solo acto
con ambas partes durante toda la diligencia inspectiva. Si alguna
de ellas quisiera alejarse, puede hacerlo bajo propia
responsabilidad, debiendo el inspector dejar
constancia.
Artículo 41.- Audiencia de partes
41.1. La audiencia de partes para una visita de
inspección se entiende con la presencia del empleador, su
representante o apoderado y el trabajador. Se entiende como
representante del empleador a aquél formalmente
constituido como tal, a quien ejerce el cargo de Jefe de Personal
o de Recursos
Humanos o cargo similar dentro de la estructura de
la empresa, o en defecto de ambos, a quien efectivamente ejecuta
o comparte las actividades de supervisión control o
administración
de personal con alguno de los nombrados
anteriormente.
41.2 En el caso de los trabajadores debe preferirse como
su representante al de la
organización sindical del centro de trabajo, de
existir, o al trabajador más antiguo, o cualquiera otro
que el Inspector del Trabajo decida. En inspecciones especiales a
solicitud de trabajadores o ex trabajadores, el solicitante es
necesariamente la parte laboral del procedimiento.
41.3 De no constituirse la audiencia de partes, debido a
la ausencia de alguna de las personas indicadas en los numerales
anteriores, el Inspector del Trabajo notifica para la
realización de la diligencia en la fecha más
próxima posible, con una anticipación mínima
de 24 (veinticuatro) horas desde el momento de su
notificación. Debe especificarse expresamente en la
notificación que la visita se efectuará con la
parte que se encuentre presente.
41.4 El valor del acta de inspección levantada
con una de las partes, y que constata hechos sustentados
documentadamente o a través de testimoniales, es el mismo
que el que tiene un acta de inspección realizada con ambas
partes.
Artículo 42.- Ausencia del trabajador
Ante la ausencia del trabajador en la diligencia citada
conforme al numeral 41.3 del Artículo 41 del Reglamento,
no procede la imposición de sanción
alguna.
Artículo 43.- De la impugnación de las
actas de inspección
43.1 Las actas de inspección pueden ser
impugnadas por cualquiera de las partes que hubiere estado
presente en la diligencia, siempre que no hayan declarado su
conformidad con el acta. El escrito de impugnación se
presenta dentro de los 3 (tres) días hábiles de
efectuada la visita cuestionada, indicándose expresamente
el o los hechos materia del desacuerdo.
43.2 El que no hubiere estado presente debido a una
causa justificada al momento de efectuarse una visita inspectiva,
o considere que quien actuó en su representación no
se encuentra en ninguno de los supuestos del numeral 41.1 del
Artículo 41 del Reglamento, puede ejercer el derecho de
impugnar el acta de inspección dentro del plazo
señalado precedentemente, para lo cual debe pagar la tasa
de impugnación respectiva.
43.3 En ningún caso procede la impugnación
cuando se refiere a la valoración de lo verificado o a las
consecuencias jurídicas de ello, o lo que la
originó.
43.4 De declararse fundada la impugnación, se
ordena que se efectúe una visita de inspección la
cual limita a verificar nuevamente sólo los aspectos
cuestionados y sobre los que la AAT declaró fundada la
impugnación.
43.5 No procede la impugnación de actas
diferentes a la de la inspección.
Artículo 44.- De las multas
44.1. Las multas se imponen de acuerdo a los criterios y
límites establecidos en el Artículo 19 de la Ley,
según el tipo de infracción acotada y conforme a
los siguientes cuadros:
CUADRO 1: INFRACCIONES DE PRIMER GRADO
Número de
Infracciones Base de cálculo
Número de trabajadores afectados
1 – 5 6 – 10 11 – 20 21 – 40 41 – 100 101 a 200 201 a
+
1 – 2 3 UIT 5% 10% 20% 30% 40% 50% 60%
3 – 5 4 UIT 5% 10% 20% 35% 50% 65% 80%
6 ó más 5
UIT 5% 10% 20% 35% 50% 70% 100%
CUADRO 2: INFRACCIONES DE SEGUNDO GRADO
Número de
Infracciones Base de cálculo Número de
trabajadores afectados
1-5 6-10 11-20 21-40 41-100 101 a 200 201 a
+
1-2 4 UIT 5% 10% 20% 30% 40% 50% 60%
3-5 6 UIT 5% 10% 20% 35% 50% 65% 80%
5-6 8 UIT 5% 10% 20% 35% 50% 70% 90%
7 ó más 10
UIT 5% 10% 20% 35% 50% 70% 100%
CUADRO 3: INFRACCIONES DE TERCER GRADO
Número de
Infracciones Base de cálculo Número de
trabajadores afectados
1-5 6-10 11-20 21-40 41-100 101 a 200 201 a
+
1-2 10 UIT 5% 10% 15% 20% 30% 40% 50%
3-5 12 UIT 5% 10% 20% 25% 35% 50% 70%
5-6 16 UIT 5% 10% 20% 30% 50% 70% 85%
7 ó más 20
UIT 5% 10% 20% 35% 50% 70% 100%
44.2. En los actos de obstrucción, inasistencia o
abandono de las diligencias inspectivas, se impone una
sanción que puede ser entre 0.5 (media) Unidad Impositiva
Tributaria y 3 (tres) Unidades Impositivas Tributarias,
debiéndose apreciar el tipo de procedimiento inspectivo,
la modalidad del acto efectuado, así como la reiterancia
en la ocurrencia de esta actitud por
parte del empleador.
44.3. Para la aplicación de las multas, se
establece lo siguiente:
a) Se considera como infracción a cada norma
legal incumplida, precisándose que por cada año
calendario en que se advierta el incumplimiento, se
adicionará una infracción.
b) La referencia a trabajadores afectados comprende,
solamente para estos efectos, a los jóvenes que hayan
celebrado convenios de capacitación para el
trabajo.
c) La AAT, al determinar el número de
trabajadores afectados, los considera por una sola
vez.
Artículo 45.- De las micro y pequeñas
empresas
45.1. Tratándose de empresas que cuenten hasta
con 40 (cuarenta) trabajadores, la base de cálculo para la
calificación de las infracciones previstas en los cuadros
del Artículo 44 del Reglamento, se reduce en 50%, conforme
a los siguientes cuadros:
CUADRO 1: INFRACCIONES DE PRIMER GRADO
Número de
Infracciones Base de cálculo Número de
trabajadores afectados
1-5 6-10 11-20 21-40
1-2 1.5 UIT 5% 10% 20% 30%
3-5 2 UIT 5% 10% 20% 35%
6 ó más 2.5 UIT 5% 10% 20% 35%
CUADRO 2: INFRACCIONES DE SEGUNDO GRADO
Número de
Infracciones Base de cálculo Número de
trabajadores afectados
1-5 6-10 11-20 21-40
1-2 2 UIT 5% 10% 20% 30%
3-5 3 UIT 5% 10% 20% 35%
5-6 4 UIT 5% 10% 20% 35%
7 ó más 5 UIT 5% 10% 20% 35%
CUADRO 3: INFRACCIONES DE TERCER GRADO
Número de
Infracciones Base de cálculo Número de
trabajadores afectados
1-5 6-10 11-20 21-40
1-2 5 UIT 5% 10% 15% 20%
3-5 6 UIT 5% 10% 20% 25%
5-6 8 UIT 5% 10% 20% 30%
7 ó más 10 UIT 5% 10% 20% 35%
45.2. La AAT podrá hacer las verifcaciones
correspondientes para determinar la condición de micro o
pequeña empresa.
45.3. No acceden al beneficio establecido en el presente
artículo, aquellos empleadores que tengan la
condición de Principales Contribuyentes conforme a las
normas sobre la materia.
Artículo 46.- De la concurrencia de
multas
De concurrir infracciones de más de un grado se
considera, para la imposición de la sanción,
sólo el monto mayor. Salvo lo previsto en el
Artículo 52 del Reglamento, la multa en ningún caso
será mayor a 20 (veinte) Unidades Impositivas
Tributarias.
Artículo 47.- De la resolución de
multa
La resolución que impone una multa debe estar
fundamentada, precisándose el motivo de la sanción
la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores
afectados.
Artículo 48.- Del recurso de
reposición
El trámite y los efectos del recurso de
reposición se regula por lo establecido en el Código
Procesal Civil, el cual debe ser resuelto por la AAT en
única instancia.
Artículo 49.- Del recurso de
apelación
El recurso de apelación se interpone debidamente
fundamentado. Su incumplimiento determina la inadmisibilidad del
mismo. Este recurso no requiere firma de letrado.
Artículo 50.- De la reducción de la
multa
La multa se reduce en los siguientes casos:
a) Al 20% de la suma original, cuando interpuesto el
recurso de apelación se acredita, dentro de los 10 (diez)
días hábiles siguientes, la subsanación de
la totalidad de los incumplimientos materia de la
multa.
b) Al 40% de la suma original, cuando la multa impuesta
por la AAT de primera instancia queda consentida y el empleador
acredita, dentro de los 20 (veinte) días hábiles
siguientes, la subsanación de la totalidad de los
incumplimientos materia de la multa.
Artículo 51.- De las nulidades
Las nulidades sólo son declaradas por causal
prevista en la Ley del Procedimiento Administrativo General. El
pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el
recurrente tuviera para hacerlo, antes que se emita
resolución final en primera instancia. Emitida dicha
resolución, sólo puede ser alegada expresamente en
el recurso de apeláción.
La nulidad deducida con el recurso de apelación
es resuelta por la Dirección de Prevención y
Solución de Conflictos, y en los demás casos por la
AAT de primera instancia.
Artículo 52.- Ejecución de
resolución
Encontrándose el expediente del procedimiento de
inspección en ejecución de resolución,
corresponde a la AAT, consentida la resolución de multa o
devuelto el expediente de segunda instancia que confirma la
sanción, requerir al empleador para que cumpla con
subsanar los incumplimientos constatados dentro de los 5 (cinco)
días hábiles de notificado. La notificación
se hace bajo apercibimiento de imponer una multa adicional
equivalente al 50% de la originalmente impuesta, previa
verificación de dicho incumplimiento.
Artículo 53.- Recursos en
ejecución de resolución
En ejecución de resolución, no procede la
interposición de recursos o peticiones ante la AAT
destinados a cuestionar lo resuelto en el principal del
procedimiento, correspondiendo sólo la verificación
o no del cumplimiento de las infracciones detectadas.
Artículo 54.- Demanda
contencioso administrativa
La interposición de la demanda contencioso
administrativa no suspende la ejecución de la
resolución administrativa, salvo que la orden judicial
así lo disponga en forma expresa.
Artículo 55.- Del cierre de centro de
trabajo
55.1. En las verificaciones de cierre de centro de
trabajo, debe entenderse que el cierre se constituye en
cualquiera de los siguientes casos:
a) Con la imposibilidad física de ingreso al
local del centro de trabajo, corroborada con indagaciones
efectuadas a los vecinos del lugar o terceros
habilitados.
b) Con la constatación de la inexistencia de
actividades productivas, comerciales o las que correspondan a la
empresa, y la imposibilidad del representante de la empresa de
establecer donde se efectúan dichas actividades, o si
indicado esto, se comprueba que dicha información es
falsa.
c) Con la negativa del empleador o su representante, o
constatada por el Inspector del Trabajo, ante una solicitud
realizada conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº
26135, a efectos que se realice la visita de inspección en
su centro de trabajo. En este supuesto se entiende como
representante del empleador al que se refiere el numeral 41.1 del
Artículo 41 del Reglamento.
55.2. Verificado alguno de estos casos, y
encontrándose acreditada la relación laboral del
solicitante o solicitantes de la verificación, el
inspector practica la liquidación de los beneficios
sociales adeudados, identificando claramente el supuesto en el
cual se encuentra la empresa.
55.3. Tratándose de empresas que cuenten con
varios centros de trabajo, y previa a la inspección, se
efectuarán las gestiones conducentes a determinar dicho
hecho. Para tal efecto, además de las verificaciones
realizadas de acuerdo a la base de datos
con que cuenta el MTPS, el solicitante de la inspección
debe declarar su conocimiento o
no de dicho hecho a través de una declaración
jurada.
55.4. No se considera cierre de centro de trabajo no
autorizado a los supuestos de disolución y
liquidación de la empresa y la quiebra prevista
en la Ley General de Sociedades,
así como a los derivados del procedimiento de insolvencia,
debidamente acreditados y contemplados en la ley de la
materia.
TÍTULO III
DEL SERVICIO DE
DEFENSA DEL TRABAJADOR
Capítulo I
Del Perfil del Personal de Defensa del
Trabajador
Artículo 56.- Del perfil del Consultor
El consultor debe tener el Título de Abogado y
estar colegiado, con un mínimo de dos 2 (dos) años
de experiencia en materia laboral y seguridad
social.
Artículo 57.- Del perfil del
Liquidador
El Liquidador debe tener como mínimo el Grado
Académico de Bachiller en Derecho, Contabilidad,
Economía o carreras afines, con un mínimo de un
año de experiencia en materia laboral.
Artículo 58.- Del perfil del
Conciliador
El conciliador debe tener el Título de Abogado
colegiado con un mínimo de un año de experiencia en
materia laboral y seguridad social.
Capítulo II
De La Coordinación de los Servicios de Defensa
Gratuita y Asesoría del Trabajador
Artículo 59.- De la Subdirección de
Defensa Gratuita y Asesoría del Trabajador
La Subdirección de Defensa Gratuita y
Asesoría del Trabajador o Dependencia que haga sus veces
dirige los servicios de Consultas, Liquidaciones, Patrocinio
Judicial Gratuito y Conciliación
Administrativa.
Capítulo III
De las Obligaciones de los usuarios de los Servicios
de Defensa Gratuita y Asesoría del
Trabajador
Artículo 60.- De las obligaciones del
usuario
Son obligaciones del usuario las siguientes:
a) Proporcionar información veraz al funcionario
a cargo del servicio, no ocultando ni falseando datos;
b) Guardar en todo momento respeto y buen
comportamiento
hacia el personal a cargo de los servicios; y,
c) Respetar las disposiciones y normas dispuestas por la
AAT para obtener un servicio oportuno.
Capítulo IV
De los Servicios de Consultas, Liquidaciones y
Patrocinio Judicial
Artículo 61.- Área de Consultas
La función del área de consultas es
brindar un servicio de asesoría y orientación a los
trabajadores y empleadores en el conocimiento, cumplimiento y
aplicación de la normatividad laboral vigente.
Artículo 62.- De la difusión de la
legislación
62.1. La difusión de la legislación
está referida a la legislación laboral, seguridad
social, seguridad y salud en el trabajo, y a la prevención
y solución de conflictos mediante la absolución de
consultas.
62.2. La difusión de la legislación
también puede realizarse mediante la entrega de
folletería especializada y la utilización de
mecanismos audiovisuales, así como de eventos y charlas
informativas en beneficio del público usuario.
Artículo 63.- De la liquidación de
beneficios sociales
Corresponde al trabajador o ex trabajador proporcionar
la información idónea para el cálculo de
derechos y beneficios sociales, así como acreditar el
término de la relación laboral. El liquidador es
quien evalúa la información proporcionada por el
usuario del servicio, la misma que debe consignarse en la
liquidación. La liquidación tiene carácter
referencial.
Artículo 64.- Ámbito del Patrocinio
Judicial Gratuito
El Servicio de Patrocinio Judicial Gratuito que se
otorga a trabajadores y ex trabajadores comprende al
asesoramiento y patrocinio ante el Poder Judicial en
todas las instancias, desde la interposición de la demanda
hasta la ejecución de la sentencia.
Artículo 65.- Acceso al servicio
Son requisitos para acceder al Área de Patrocinio
Judicial Gratuito:
a) Contar con documento de identidad legible y con
constancia de haber sufragado;
b) El monto de la última remuneración del
usuario no debe superar el equivalente a 2 (dos) Remuneraciones
Mínimas Vitales y que el total de la pretensión,
sin incluir intereses, no exceda de 70 (setenta) Unidades de
Referencia Procesal o monto que disponga el Poder Judicial para
exonerar a los trabajadores o ex trabajadores del pago de tasas
judiciales;
c) Presentar documentación u ofrecer pruebas
idoneas que sustenten adecuadamente su pretensión, las que
son evaluadas previamente al inicio del proceso judicial por el
Defensor Laboral de Oficio; y,
d) Suscribir convenio de asesoramiento gratuito, el que
contiene el nombre completo del usuario, dirección, fecha
de ingreso, fecha y motivo del cese, de ser el caso,
situación laboral y última remuneración
percibida, datos que son consignados con carácter de
Declaración Jurada. El MTPS se reserva la potestad de
verificar lo señalado por el usuario del
servicio.
Artículo 66.- Obligaciones del Defensor Laboral
de Oficio
Son obligaciones del Defensor Laboral de Oficio, las
siguientes:
a) Actuar con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en
todos sus actos e intervenciones en el proceso;
b) Guardar reserva por los asuntos de índole
privado que conozca;
c) Velar por el principio de irrenunciabilidad de los
derechos laborales reconocidos en la Constitución y la
ley;
d) Ejercer la defensa de oficio sólo en el
ámbito del Poder Judicial a nivel de los Juzgados de Paz
Letrado, Juzgados y Salas especializadas; y,
e) Autorizar con su firma los escritos que impulsen el
proceso y aquellos en los que no se requiera facultades
especiales de representación.
Artículo 67.- Obligaciones del usuario del
servicio de Patrocinio Judicial Gratuito
67.1. Son obligaciones del usuario del servicio de
Patrocinio Judicial Gratuito, las siguientes:
a) Permanecer pendiente de la tramitación e
impulso del proceso y coadyuvar a que éste concluya
positivamente; y,
b) Colaborar con la defensa proporcionando oportunamente
la información que sea requerida y permita al Defensor
Laboral de Oficio cumplir con su labor.
67.2. Si el proceso se archiva por responsabilidad del
usuario pierde su derecho de acceso al servicio.
Artículo 68.- Fin del servicio de Patrocinio
Judicial Gratuito
68.1. El servicio concluye por las siguientes
causales:
a) Con la efectivización de la ejecución
de la sentencia o acuerdo conciliatorio.
b) Por retiro voluntario del usuario del servicio
comunicado por escrito y bajo cargo.
c) Cuando se advierta la intervención de un
abogado que no se encuentre asignado al servicio.
d) Con el archivamiento del proceso dispuesto por el
Poder Judicial, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral
67.2 del artículo anterior.
68.2. En todos los casos el usuario tiene derecho a
recabar copia del falso expediente, quedando el mismo a cargo de
la Subdirección de Defensa Gratuita y Asesoría del
Trabajador.
Capítulo V
Del servicio de Conciliación
Administrativa
Artículo 69.- Finalidad de la conciliación
administrativa
La conciliación es un mecanismo alternativo de
solución de conflictos, mediante el cual un funcionario de
la administración
pública, denominado conciliador, facilita la comunicación entre el empleador y el
trabajador teniendo como finalidad la.de ayudar a resolver las
controversias que surjan de la relación laboral, en todos
sus aspectos y así lograr que arriben a una
solución justa y beneficiosa para ambos.
Artículo 70.- Obligaciones del
Conciliador
El conciliador administrativo laboral está sujeto
a las siguientes obligaciones:
a) Analizar la solicitud de
conciliación.
b) Informar a las partes sobre el procedimiento de la
conciliación, sobre su naturaleza, características,
fines y ventajas, debiendo señalar a las partes la normas
de conducta que deben observar.
c) Facilitar el diálogo
entre las partes.
d) Preguntar a las partes, con la finalidad de aclarar
el sentido de alguna afirmación o para obtener mayor
información que beneficie el procedimiento de
conciliación. En tal sentido tiene libertad de
acción dentro de los límites del orden
público, buenas costumbres y la ética en
el ejercicio de la función de conciliador.
e) Identificar los problemas
centrales y concretos de la conciliación, tratando de
ubicar el interés de cada una de las partes.
f) Incentivar a las partes a buscar soluciones
satisfactorias dentro del marco de los derechos laborales
irrenunciables que asisten a los trabajadores o ex trabajadores.
En dicho sentido propondrá fórmulas conciliatorias
no obligatorias.
g) Reunirse con cualquiera de las partes por separado
cuando las circunstancias puedan afectar la libre
expresión de las ideas de algunas de ellas.
h) Informar a las partes sobre el alcance y efectos del
acuerdo conciliatorio antes de su redacción final, la cual se
redactará en forma clara y precisa.
i) En ningún caso, bajo responsabilidad
administrativa, podrán constituirse en depositarios de
sumas de dinero o
títulos valores
correspondientes a los beneficios sociales de los trabajadores,
debiendo únicamente dar fe de la entrega de los mismos en
el acta que se redacte en presencia de ambas partes. Cualquier
pago posterior al día de la realización de la
conciliación debe constar expresamente en el acta,
indicándose el día, el lugar y la hora del mismo,
según sea el caso.
Artículo 71.- De la solicitud de
conciliación
De conformidad con el Artículo 2 y 27 de la Ley,
la conciliación puede ser solicitada por el trabajador, ex
trabajador, jóvenes o personas en capacitación para
el trabajo, la organización sindical, por el empleador o
por ambas partes, con el objeto de que un tercero llamado
conciliador, les asista en la búsqueda de una
solución consensual al conflicto.
Para tal efecto dicha solicitud debe ser autorizada previamente
por el consultor o liquidador adscrito al Servicio de Defensa
Legal Gratuita y Asesoría del Trabajador; los cuales
están obligados de orientar a las partes sobre los
alcances de la conciliación administrativa laboral, sus
fines y objetivos.
Artículo 72.- Temas de
conciliación
La conciliación abarca temas de Derecho
Laboral del régimen laboral de la actividad privada y
otros regímenes especiales de la actividad privada, el
pago de subsidios por incapacidad temporal para el trabajo a
cargo del empleador, beneficios concedidos por los programas de
capacitación para el trabajo y cualquier otro generado con
motivo de la relación laboral.
Artículo 73.- Forma del pedido
A la solicitud de conciliación debe
acompañarse:
a) Una copia simple del documento de identidad del
solicitante o solicitantes, en su caso del representante del
empleador o de organizaciones sindicales;
b) El documento que acredita la representación
del empleador o de las organizaciones sindicales;
c) Copias simples del documento(s) relacionado(s) con el
conflicto así como la hoja de
cálculo de beneficios sociales en caso haya sido
practicado por el Servicio de Defensa Legal Gratuita y
Asesoría del Trabajador y otros que se estime conveniente;
y,
d) Tantas copias simples de la solicitud, y sus anexos,
como invitados a conciliar.
Artículo 74.- Notificación
74.1 Recibida la solicitud, el Área de
Conciliación procede a notificar a las partes el
día y la hora de la audiencia de conciliación, con
una anticipación no menor de 10 (diez) días
hábiles a su realización.
74.2. La notificación debe redactarse en forma
clara, sin emplear abreviaturas y contiene:
a) El nombre, o denominación o razón
social de la persona o personas a invitar y el
domicilio;
b) El nombre, denominación o razón social
del solicitante de la conciliación;
c) El asunto sobre el cual se pretende
conciliar;
d) Copia simple de la solicitud de
conciliación;
e) Información relacionada con la
conciliación en general y sus ventajas en
particular;
f) Día y hora para la audiencia de
conciliación;
g) Fecha de la invitación;
h) La sanción en caso de inasistencia del
empleador; y,
i) Firma del Encargado del Servicio de Defensa
Legal.
74.3. La notificación para la audiencia de
conciliación se realiza en concordancia a lo establecido
en la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 75.- De la audiencia
única.
La audiencia de conciliación es única y
comprende una sesión o sesiones necesarias para el
cumplimiento de los fines previstos en la Ley, cuyo plazo no
puede exceder de 30 (treinta) días calendario contados
desde la primera citación a las partes. De realizarse 2
(dos) o más sesiones, bajo responsabilidad del
conciliador, se procede a levantar una acta de
postergación de audiencia indicando día, hora y el
motivo de la postergación; la cual una vez firmada por
ambas partes contiene los mismos apremios que la citación
a la primera audiencia.
Artículo 76.- Concurrencia y
representación de las partes
La concurrencia de las partes es obligatoria y personal,
cumpliendo las siguientes formalidades:
a) En caso de personas jurídicas, las mismas
pueden ser representadas por sus representantes legales o
apoderados con facultades expresas para conciliar de acuerdo a
los poderes otorgados por su representada, o personas designadas
para tal efecto; en este último caso se debe presentar
carta poder
simple en el que conste la facultad expresa de conciliar. En los
supuestos antes señalados se debe acompañar el
original del poder del otorgante y una copia simple del mismo,
documento este último que se anexará al expediente
administrativo.
b) Tratándose de empleadores constituidos por
personas naturales podrán delegar su representación
con carta poder simple. En el caso de trabajadores o
ex-trabajadores, o personas en capacitación para el
trabajo, su firma será legalizada por la
Subdirección de Defensa Gratuita y Asesoría del
Trabajador en formatos pre-establecidos en los cuales conste
expresamente la facultad de conciliar, de cobrar beneficios
sociales y recoger cualquier documento que pueda corresponder a
sus poderdantes.
c) Opcionalmente las partes pueden ser asesoradas por
letrados o no, el conciliador no permitirá su presencia en
el ambiente donde
se lleve a cabo la conciliación cuando, a su juicio,
perturben o impidan el desarrollo de la misma, o cuando su
presencia sea objetada por la otra parte sin necesidad de
expresión de causa. Dichos asesores pueden ser consultados
por las partes, pero no tienen derecho a voz ni pueden interferir
en las decisiones que se tomen.
Artículo 77.- Conclusión del procedimiento
conciliatorio
La conciliación administrativa concluye
por:
a) Acuerdo total o parcial de las partes, la cual se
plasma en una acta de conciliación.
b) Falta de acuerdo entre las partes, en cuyo caso
expide una constancia de asistencia con la firma de ambas partes.
En el supuesto que una de las partes se negara a firmar dicha
constancia, el conciliador debe dejar constancia de la negativa
de firma de dicha parte, dándose igualmente por concluido
el procedimiento de conciliación.
c) Inasistencia de una parte a dos sesiones, para lo
cual se expide una constancia de asistencia a la parte presente y
se aplica la multa señalada en el numeral 30.2 del
Artículo 30 de la Ley, en función a la
condición de persona natural o jurídica del
empleador y a la naturaleza de la materia a conciliar.
d) Inasistencia de ambas partes a una sesión, en
cuyo caso el conciliador emite un informe de dicha inasistencia
con lo cual se da por concluido el procedimiento.
Artículo 78.- Formalidad del acta de
conciliación
78.1. El Acta de Conciliación es el documento que
expresa el acuerdo total o parcial al que llegan las partes en la
conciliación, conforme señala el Artículo 32
de la Ley, el cual debe cumplir las siguientes
formalidades:
a) Señalar el número del expediente y el
número del Acta de Conciliación el cual se registra
en el archivo del
Área;
b) Indicar lugar, fecha y hora en que se
suscribe;
c) Nombres, identificación y domicilio de las
partes;
d) Nombre e identificación del
conciliador;
e) Precisar los acuerdos totales o parciales,
estableciendo de manera precisa los derechos, deberes u
obligaciones ciertas, expresas y exigibles;
f) Firma y huella digital de las partes o de sus
representantes legales cuando asistan a la audiencia. En caso de
personas que no saben firmar es suficiente la huella digital;
y,
g) Nombre y firma del conciliador, quien en su
condición de abogado colegiado, verifica la legalidad de
los acuerdos.
78.2. El acta en ningún caso debe contener las
propuestas o la posición de una de las partes respecto de
éstas.
Artículo 79.- Mérito del acta
Conforme indica el numeral 32.2 del Artículo 32
de la Ley, el acta que contenga una obligación cierta,
expresa y exigible constituye título ejecutivo, teniendo
mérito de instrumento público; el mismo que se
ejecuta conforme a las normas señaladas en la Ley Procesal
de Trabajo, Ley Nº 26636.
Artículo 80.- Expedición de copias de
actas de conciliación
Las partes pueden solicitar copias del acta, presentando
una solicitud dirigida al Subdirector o funcionario que haga sus
veces, acompañando copia de dicha acta y el pago del
derecho respectivo, las mismas que deben ser expedidas en el
plazo de 3 (tres) días hábiles siguientes a la
fecha de presentación.
Primera.- Expedientes en
trámite
Los procedimientos inspectivos que al 1 de julio del
2001 se encuentren con resolución de primera instancia, en
lo referente a los plazos, se regirán hasta su
conclusión por las normas que se encontraban vigentes al
momento de su inicio; salvo en materia de multas y
reducción de las multas, en tanto sea más favorable
al administrado.
Los demás procedimientos inspectivos en giro se
rigen plenamente por lo establecido en la Ley y el presente
Reglamento.
Segunda.- Beneficio transitorio para la micro y
pequeña empresa
Hasta el 31 de diciembre de 2002, las pequeñas y
microempresas
tienen un beneficio de reducción de la multa del 20%
adicional a lo que prescribe el Artículo 45 del
Reglamento. Igualmente, durante este período, el plazo
máximo para la subsanación de las infracciones
previstas en el Artículo 34 del Reglamento para las
inspecciones programadas específicas, es de 20 (veinte)
días hábiles. (*)
(*) Disposición Transitoria modificada por el
Artículo 1 del Decreto Supremo N° 002-2003-TR,
publicado el 10-01-2003, cuyo texto es el
siguiente:
"Segunda.- Beneficio transitorio para la micro y
pequeña empresa
Hasta el 31 de diciembre de 2003, las pequeñas y
micro empresas tienen un beneficio de reducción de la
multa del 20% adicional a lo que prescribe el artículo 45
del Reglamento. Igualmente, durante este período, el plazo
máximo para la subsanación de las infracciones
previstas en el artículo 34 del Reglamento para las
inspecciones programadas específicas, es de 20 (veinte)
días hábiles."
Tercera.- Dirección Regional de Trabajo y
Promoción Social de Lima
Conforme a lo previsto en la Novena Disposición
Complementaria de la Ley, y a efectos de cumplir en la provincia
de Lima con los fines a que se contrae la norma y este
Reglamento, desdóblese la Dirección de
Prevención y Solución de Conflictos de la
Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de
Lima-Callao, en dos Direcciones.
* Dirección de Prevención – Inspecciones:
Segunda instancia de los procedimientos
administrativos de inspecciones que se tramiten en la
Dirección Regional, a excepción de los del
Callao.
* Dirección de Solución de Conflictos:
Encargada del trámite en segunda instancia de los
demás procedimientos administrativos.
Asimismo, créanse cinco Subdirecciones
adicionales a la Subdirección de Inspección,
Higiene y
Seguridad Ocupacional de la Dirección de
Prevención y Solución de Conflictos de la
Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de
Lima-Callao, con lo que las Subdirecciones en Lima, a cargo de
los procedimientos establecidos en la Ley es el
siguiente:
* Subdirección de Seguridad y Salud en el
Trabajo: Encargada de los procedimientos referidos a la Seguridad
y Salud de los Trabajadores, originados por la aplicación
de la Ley.
* Primera a Quinta Subdirección de
Inspección: Encargadas de los demás procedimientos
inspectivos originados por la aplicación de la
Ley.
Para el cumplimiento de lo previsto, las dependencias
pertinentes del MTPS procederán a efectuar las
modificaciones y requerimientos que su creación
origine.
Cuarta.- Síntesis
de la legislación laboral
Mientras no se promulgue un nuevo texto de la
Síntesis de la Legislación Laboral por el MTPS,
precísese respecto de las infracciones detalladas en los
Artículos 19 de la Ley y 44 del Reglamento, lo
siguiente:
a) Obligaciones formales: Son las obligaciones generales
y específicas que prevé la Síntesis de la
Legislación Laboral vigente, aprobada por
Resolución Ministerial Nº 033-2000-TR, a
excepción de las previstas en los numerales 7, 9, 11 y 13
del rubro de obligaciones específicas consignadas en la
misma. En el caso de planillas de pago es obligación
formal dejar constancia de los ingresos y rubros
que percibe el trabajador y/o la entrega de la boleta de
pago.
b) Obligaciones relativas a la promoción y
formación para el trabajo: Comprende a todo tipo de
obligaciones sean éstas formales o sustanciales
relacionadas con los jóvenes en formación y/o
promoción.
c) No pagar beneficios y derechos laborales de
carácter irrenunciable: Son los previstos en las
obligaciones del empleador relativas a derechos y beneficios de
los trabajadores indicados en los numerales del 1 al 5
consignados en la Síntesis de la Legislación
Laboral vigente.
Quinta.- Estatuto Disciplinario
Por resolución ministerial se aprobará el
Estatuto Disciplinario del Inspector del Trabajo a que se refiere
el numeral 21.4. del Artículo 21 del
Reglamento.
Sexta.- Ley del Procedimiento Administrativo
General
En tanto no entre en vigencia la Ley del Procedimiento
Administrativo General, toda mención a dicha norma se
entiende referida al Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto
Supremo Nº 002-94-JUS.
Primera.- Normas derogadas
Deróguese los Decretos Supremos Nº
002-96-TR, Nº 004-96-TR, y déjese sin efecto las
Resoluciones Ministeriales Nºs. 146-99-TR, 150-99-TR y
102-97-TR, así como cualquier otra norma que se oponga al
presente Decreto Supremo.
Segunda.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia el 1 de
julio de 2001.
Tercera.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por
el Ministro de Trabajo y Promoción Social.
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los veintiocho días del mes de junio del
año dos mil uno.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la
República
JAIME ZAVALA COSTA
Ministro de Trabajo y Promoción Social
Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES
(Estudiante de maestría en derecho penal en
la UNFV)