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Reglamento General de los Registros Públicos




Enviado por alarconflores



    1. Título
      Preliminar
    2. Disposiciones
      Generales
    3. Presentación de
      Títulos
    4. Calificación
    5. Inscripciones
    6. La inexactitud registral y su
      rectificación
    7. Extinción de
      Inscripciones y anotaciones Preventivas
    8. Archivo
      Registral
    9. Publicidad de los
      Registros
    10. Recurso de
      Apelación
    11. Queja en materia
      registral
    12. Derechos
      Registrales
    13. Disposiciones
      Complementarias
    14. Disposiciones
      Transitorias
    15. Disposiciones
      Finales

    RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL
    DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 195-2001-SUNARP-SN

    Lima, 19 de julio de 2001

    CONSIDERANDO:

    Que, mediante Ley Nº
    26366, se crea el Sistema Nacional
    de los Registros Públicos y a la Superintendencia Nacional
    de los Registros Públicos – SUNARP, como organismo
    descentralizado autónomo del Sector Justicia y
    ente rector del Sistema Nacional de los Registros
    Públicos;

    Que, mediante Resolución de fecha 16 de mayo de
    1968, la Corte Suprema de la República, aprobó el
    Reglamento General de los Registros Públicos vigente a la
    fecha, cuyas normas requieren
    ser adecuadas al nuevo marco legal registral;

    Que, es facultad del Directorio de la SUNARP, dictar las
    normas requeridas para la eficacia y
    seguridad
    jurídica de la función
    registral, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del
    Artículo 18 de la Ley Nº 26366;

    Que, esta Superintendencia, mediante Resolución
    Nº 054-2001-SUNARP/SN, de fecha 27 de febrero del 2001,
    designó la Comisión encargada de revisar el
    Anteproyecto
    del Reglamento General de los Registros Públicos,
    elaborado por la Oficina Registral
    de Lima y Callao, así como proponer para su
    aprobación por la Alta Dirección, el Proyecto Final de
    dicho Reglamento;

    Que, la Comisión aludida en el considerando
    precedente, ha entregado el Proyecto Final del Reglamento General
    de los Registros Públicos, cuyo texto fue
    aprobado, por unanimidad, por el Directorio de la SUNARP, en su
    sesión de fecha 18 de junio del 2001;

    Estando a lo acordado, y en uso de las facultades
    conferidas por el Artículo 7, literal v), del Estatuto de
    la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos,
    aprobado por Decreto Supremo Nº 04-95-JUS;

    SE RESUELVE:

    Artículo 1.- Aprobar el nuevo Reglamento General
    de los Registros Públicos, el mismo que consta de
    Título Preliminar, doce Títulos, ciento setentiocho
    artículos, dos Disposiciones Complementarias, una
    Disposición Transitoria y tres Disposiciones Finales, cuyo
    texto forma parte integrante de la presente
    resolución.

    Regístrese y comuníquese y
    publíquese.

    JUAN MORALES GODO

    Superintendente Nacional

    de los Registros Públicos (e)

    Reglamento General de los Registros
    Públicos

    TÍTULO PRELIMINAR

    I. PUBLICIDAD
    MATERIAL

    El Registro otorga
    publicidad jurídica a los diversos acto. o derechos inscritos. El
    concepto de
    inscripción comprende también a las anotaciones
    preventivas, salvo que este Reglamento expresamente las
    diferencie.

    El contenido de las partidas registrales afecta a los
    terceros aun cuando éstos no hubieran tenido conocimiento
    efectivo del mismo.

    II. PUBLICIDAD FORMAL

    El Registro es público. La publicidad registral
    formal garantiza que toda persona acceda al
    conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales
    y, en general, obtenga información del archivo
    Registral.

    El personal
    responsable del Registro no podrá mantener en reserva la
    información contenida en el archivo registral, salvo las
    prohibiciones expresas establecidas en los Reglamentos del
    Registro.

    III. PRINCIPIO DE ROGACIÓN Y DE TITULACIÓN
    AUTÉNTICA

    Los asientos registrales se extienden a instancia de los
    otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud
    de título que conste en instrumento público, salvo
    disposición en contrario. La rogatoria alcanza a todos los
    actos inscribibles contenidos en el título, salvo reserva
    expresa.

    Se presume que el presentante del título
    actúa en representación de los sujetos legitimados
    para solicitar la inscripción.

    IV. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

    Por cada bien o persona jurídica se abrirá
    una partida registral independiente, en donde se extenderá
    la primera inscripción de aquéllas, así como
    los actos o derechos posteriores relativos a cada uno.

    En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada
    Registro que lo integra, se abrirá una sola partida por
    cada persona natural, en la cual se extenderán los
    diversos actos inscribibles.

    Excepcionalmente, podrán establecerse otros
    elementos que determinen la apertura de una partida registral.
    (*)

    (*) Artículo precisado por el Artículo
    Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de
    los Registros Públicos Nº 067-2002-SUNARP-SN
    publicado el 25-02-2002.

    V. PRINCIPIO DE LEGALIDAD

    Los registradores califican la legalidad del
    título en cuya virtud se solicita la
    inscripción.

    La calificación comprende la verificación
    del cumplimiento de las formalidades propias del título y
    la capacidad de los otorgantes, así como la validez del
    acto que, contenido en aquél, constituye la causa directa
    e inmediata de la inscripción.

    La calificación comprende también, la
    verificación de los obstáculos que pudieran emanar
    de las partidas registrales y la condición de inscribible
    del acto o derecho. Se realiza sobre la base del título
    presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente a
    aquél y, complementariamente, de los antecedentes que
    obran en el Registro.

    VI. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO

    Ninguna inscripción, salvo la primera, se
    extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de
    donde emana o el acto previo necesario o adecuado para su
    extensión, salvo disposición en
    contrario.

    VII. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN

    Los asientos registrales se presumen exactos y
    válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular
    registral para actuar conforme a ellos, mientras no se
    rectifiquen en los términos establecidos en este
    Reglamento o se declare judicialmente su invalidez.

    VIII. PRINCIPIO DE FE PÚBLICA
    REGISTRAL

    La inexactitud de los asientos registrales por nulidad,
    anulación, resolución o rescisión del acto
    que los origina, no perjudicará al tercero registral que a
    título oneroso y de buena fe hubiere contratado sobre la
    base de aquéllos, siempre que las causas de dicha
    inexactitud no consten en los asientos
    regístrales.

    IX. PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTE

    Los efectos de los asientos registrales, así como
    la preferencia de los derechos que de estos emanan, se retrotraen
    a la fecha y hora del respectivo asiento de
    presentación.

    X. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE

    No puede inscribirse un título incompatible con
    otro ya inscrito o pendiente de inscripción, aunque sea de
    igual o anterior fecha.

    TITULO I

    DISPOSICIONES
    GENERALES

    Artículo 1.- Naturaleza del
    procedimiento

    El procedimiento
    registral es especial, de naturaleza no contenciosa y tiene por
    finalidad la inscripción de un título. No cabe
    admitir apersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciado,
    ni oposición a la inscripción.

    Artículo 2.- Conclusión del
    procedimiento

    El procedimiento registral termina con:

    a) La inscripción;

    b) La tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de
    presentación;

    c) La aceptación del desistimiento total de la
    rogatoria.

    Artículo 3.- Instancias

    Son instancias del procedimiento registral:

    a) El Registrador;

    b) El Tribunal Registral.

    Contra lo resuelto por el Tribunal Registral sólo se
    podrá interponer demanda
    contencioso administrativa ante el Poder
    Judicial.

    Artículo 4.- Cómputo de plazos

    Los plazos aplicables al procedimiento registral se cuentan
    por días hábiles, salvo disposición en
    contrario. Se consideran días hábiles
    aquéllos en los cuales el Diario de la Oficina respectiva
    hubiese funcionado. En el cómputo se excluye el día
    inicial y se incluye el día del vencimiento.

    Artículo 5.- Títulos conexos

    Se entiende por títulos conexos aquéllos
    presentados al Registro, sea con uno o más asientos de
    presentación, siempre que estén referidos a la
    misma partida o asunto y sean compatibles.

    Artículo 6.- Partida Registral

    La partida registral es la unidad de registro, conformada por
    los asientos de inscripción organizados sobre la base de
    la determinación del bien o de la persona susceptible de
    inscripción; y, excepcionalmente, en función de
    otro elemento previsto en disposiciones especiales.

    TITULO II

    TITULOS

    Artículo 7.- Definición

    Se entiende por título para efectos de la
    inscripción, el documento o documentos en que
    se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto
    inscribible y que, por sí solos, acrediten fehaciente e
    indubitablemente su existencia.

    También formarán parte del título los
    documentos que no fundamentan de manera inmediata y directa la
    inscripción, pero que de manera complementaria coadyuvan a
    que ésta se realice.

    Artículo 8.- Requisitos de la
    inscripción

    Las inscripciones se efectuarán sobre la base de los
    documentos señalados en cada reglamento específico
    y, en su defecto, por las disposiciones que regulen la
    inscripción del acto o derecho respectivo.

    Artículo 9.- Traslado o copias de instrumentos
    públicos

    Cuando las inscripciones se realicen en mérito a
    instrumentos públicos, sólo podrán fundarse
    en traslados o copias certificadas expedidas por el notario o
    funcionario autorizado de la Institución que conserve en
    su poder la matriz.
    (*)

    (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la
    Resolución del Superintendente Nacional de los Registros
    Públicos N° 493-2002-SUNARP-SN, publicada el
    29-10-2002, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 9.- Traslado o copias de instrumentos
    públicos

    Cuando las inscripciones se realicen en mérito a
    instrumentos públicos, sólo podrán fundarse
    en traslados o copias certificadas expedidas por el Notario o
    funcionario autorizado de la Institución que conserve en
    su poder la matriz, salvo disposición en contrario".

    Artículo 10.- Formalidad de los instrumentos
    privados

    Cuando por disposición expresa se permita que la
    inscripción se efectúe en mérito de
    documentos privados, deberá presentarse el documento
    original con firmas legalizadas notarialmente, salvo
    disposición en contrario que establezca formalidad
    distinta.

    Los documentos complementarios a que se contrae el segundo
    párrafo
    del artículo 7, podrán ser presentados en copias
    legalizadas notarialmente.

    Artículo 11.- Inscripción de actos o derechos
    otorgados en el extranjero

    Pueden realizarse inscripciones en virtud de documentos
    otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos o
    derechos inscribibles conforme a la ley peruana. Se
    presentarán en idioma español o
    traducidos a éste, legalizados conforme a las normas sobre
    la materia.

    Para calificar la validez de los actos y derechos otorgados en
    el extranjero, se tendrán en cuenta las normas
    establecidas en los Títulos I y III del Libro X del
    Código
    Civil.

    Las sentencias, así como las resoluciones que ponen
    término al procedimiento y los laudos arbitrales
    pronunciados en el extranjero son inscribibles, siempre que hayan
    sido reconocidos en el país conforme a las normas
    establecidas en el Código
    Civil, el Código Procesal Civil y la Ley General de
    Arbitraje, en
    su caso.

    Para la anotación de demandas interpuestas ante
    tribunales extranjeros, se requiere autorización del
    Poder
    Judicial.

    TITULO
    III

    PRESENTACION DE TÍTULOS

    Artículo 12.- Solicitud de
    Inscripción

    El procedimiento registral se inicia con la
    presentación del título por el Diario. Tienen
    facultad para solicitar la inscripción las personas a que
    se refiere el artículo III del Título
    Preliminar.

    El notario tiene interés
    propio para efectos de la solicitud de inscripción de los
    instrumentos que ante él se otorguen. Esta facultad puede
    ser ejercida a través de sus dependientes.

    La Solicitud de Inscripción debe contener los datos a que se
    refieren los literales b, c, d, e y f del artículo 23,
    además de la indicación del Registro ante el cual
    se solicita la inscripción, así como la firma y el
    domicilio del solicitante. El requisito de indicación de
    la partida registral podrá omitirse por razones
    justificadas, con autorización del funcionario encargado
    del Diario.

    Lo indicado en los párrafos que anteceden, no resulta
    de aplicación cuando se trata de inscripciones que se
    deben efectuar de oficio en virtud a norma legal expresa.

    Artículo 13.- Desistimiento de la rogatoria

    El presentante del título o la persona a quien
    éste represente, podrán desistirse de su solicitud
    de inscripción mediante escrito con firma legalizada por
    Notario o por funcionario autorizado para efectuar dicha
    certificación, mientras no se hubiere efectuado la
    inscripción correspondiente.

    El desistimiento puede ser parcial, cuando sólo se
    trata de alguna de las inscripciones solicitadas, siempre que se
    refiera a actos separables y dicho desistimiento no afecte los
    elementos esenciales del otro u otros actos inscribibles.

    En caso que el presentante sea Notario, su desistimiento no
    requerirá legalización de firma.

    Artículo 14.- Solicitudes exoneradas o
    inafectas

    Los pedidos de inscripción de actos que se encuentren
    exonerados o inafectos al pago de derechos registrales,
    formulados por autoridades judiciales o administrativas mediante
    oficio dirigido al funcionario competente de la Oficina
    Registral, serán derivados por el citado funcionario para
    su ingreso por el Diario.

    Artículo 15.- Formalidad de la solicitud de
    inscripción

    La Solicitud de Inscripción se formula por escrito, en
    los formatos aprobados por la Superintendencia Nacional de los
    Registros Públicos. Excepcionalmente, cuando el
    presentante no sepa o no pueda escribir y firmar, el servidor
    encargado completará la solicitud. El usuario
    imprimirá su huella digital y entregará copia
    simple de su documento de identidad.
    (*)

    (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la
    Resolución del Superintendente Nacional de los Registros
    Públicos N° 493-2002-SUNARP-SN, publicado el
    29-10-2002, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 15.- Formalidad de la solicitud de
    inscripción

    La Solicitud de Inscripción se formula por escrito, en
    los formatos aprobados por la Superintendencia Nacional de los
    Registros Públicos, adjuntando copia simple del documento
    de identidad del presentante, con la constancia de haber
    sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la
    dispensa respectiva.

    Excepcionalmente, cuando el presentante no sepa o no pueda
    escribir y firmar, el servidor encargado completará la
    solicitud. En este caso, el usuario imprimirá su huella
    digital en el formato de solicitud de inscripción".

    Artículo 16.- Presentación a través de
    medios
    informáticos

    La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos,
    podrá autorizar a las Oficinas Registrales que cuenten con
    sistemas de
    archivo compatibles, la presentación de títulos
    mediante el uso de medios informáticos que aseguren su
    inalterabilidad, integridad y su incorporación a archivos
    magnéticos. El archivo de los títulos se
    realizará conforme a las técnicas
    propias del sistema.

    Artículo 17.- Requisitos de admisibilidad

    Está prohibido rechazar de plano una Solicitud de
    Inscripción, salvo en los casos en los que el usuario no
    adjunte la documentación indicada en la solicitud o no
    abone los derechos registrales exigidos para su
    presentación.

    Artículo 18.- Horario de presentación

    Tendrá validez la presentación de títulos
    que se efectúe dentro del horario establecido por el Jefe
    de la Oficina Registral para el ingreso de los títulos en
    el diario. Excepcionalmente, por causa justificada y
    extraordinaria, el horario podrá ser ampliado por el
    citado funcionario, de lo cual se dejará constancia en el
    Diario.

    Artículo 19.- Asiento de presentación

    Los asientos de presentación se extenderán en el
    Diario por riguroso orden de ingreso de cada título.

    El asiento de presentación se extiende en mérito
    de la información contenida en la Solicitud de
    Inscripción. Complementariamente podrán obtenerse
    del título presentado datos adicionales, siempre y cuando
    éstos no cambien el sentido de la información
    principal contenida en la citada solicitud.

    En los casos previstos en el artículo 14, el asiento de
    presentación se extenderá en mérito a los
    datos contenidos en el Oficio y en el documento remitidos por la
    autoridad
    correspondiente.

    La presentación masiva de títulos se
    regulará por las normas establecidas en los reglamentos
    especiales.

    Artículo 20.- Presentación simultánea
    de títulos conexos

    Se podrán presentar simultáneamente
    títulos conexos referidos a registros de distinta
    naturaleza, siempre que éstos sean de competencia de la
    misma Oficina Registral, en cuyo caso se extenderá un solo
    asiento de presentación.

    La Jefatura de cada Oficina Registral dictará las
    normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el
    párrafo anterior.

    Artículo 21.- Presentación de títulos
    en oficinas registrales no competentes

    Cuando las solicitudes de inscripción se formulen en
    oficinas registrales no competentes para la inscripción
    del acto o derecho y, dicha inscripción sea de competencia
    de otra oficina registral, aquéllas actuarán como
    oficinas receptoras.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable
    cuando la oficina de destino se encuentre en la misma provincia
    que la receptora. (*)

    (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la
    Resolución del Superintendente Nacional de los Registros
    Públicos N° 493-2002-SUNARP-SN, publicado el
    29-10-2002, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 21.- Presentación de solicitudes de
    inscripción o publicidad en Oficinas Registrales no
    competentes

    Cuando las solicitudes de inscripción se formulen en
    Oficinas Registrales no competentes para la inscripción
    del acto o derecho y dicha inscripción sea de competencia
    de otra Oficina Registral, aquéllas actuarán como
    Oficinas Receptoras, salvo que la Oficina de Destino se encuentre
    en la misma provincia que la Oficina Receptora.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior también se
    aplica, cuando las solicitudes de publicidad se formulen en
    Oficinas Registrales distintas a aquellas que conservan en su
    archivo la información solicitada.

    Artículo 22.- Trámite entre oficina receptora
    y oficina de destino

    Recibida una solicitud de inscripción por la oficina
    receptora, la misma será remitida a la oficina de destino
    con el contenido del proyecto de asiento de presentación.
    La remisión se efectuará por medio
    electrónico, facsímil u otra vía que permita
    dejar constancia del envío, previo pago de los derechos de
    trámite por la
    comunicación, envío de la documentación
    correspondiente y la presentación ante la oficina
    registral competente.

    Con la comunicación formulada, la oficina de
    destino extenderá el respectivo asiento de
    presentación dentro de las veinticuatro horas de recibida
    por la oficina receptora, derivando por el medio antes citado el
    texto del asiento de presentación para que sea puesto a
    disposición del usuario.

    Luego de formular la comunicación a la oficina de
    destino, se dispondrá la remisión de los
    instrumentos consignados en el asiento de presentación,
    por cualquier medio que garantice su envío seguro.

    La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos
    aprobará las normas complementarias que sean necesarias
    para la aplicación del trámite previsto en el
    presente artículo.

    CONCORDANCIA: R. N° 493-2002-SUNARP-SN

    Artículo 23.- Contenido del asiento de
    presentación

    Cada asiento de presentación tendrá un
    número de orden en atención a la presentación del
    título a la Oficina del Diario. El asiento
    contendrá los siguientes datos:

    a) Fecha, hora, minuto y segundo de presentación;

    b) Nombre y documento de identidad del presentante. Se
    dejará constancia, cuando la presentación se hace
    en nombre de un tercero, sea persona natural o
    jurídica;

    c) Naturaleza del documento o documentos presentados, sean
    éstos públicos o privados, con indicación de
    la fecha, cargo y nombre del notario o funcionario que los
    autorice o autentique;

    d) Actos o derechos cuya inscripción se solicita y, en
    su caso, de los que el presentante formule reserva de conformidad
    con lo señalado en el artículo III del
    Título Preliminar;

    e) Nombre, denominación o razón social,
    según corresponda, de todas las personas naturales o
    jurídicas que otorguen el acto o derecho; o a quienes se
    refiere la inscripción solicitada;

    f) Partida Registral, de existir ésta, con
    indicación según corresponda, del número de
    tomo y folio, de la ficha o de la partida electrónica, con excepción del
    Registro de Propiedad
    Vehicular, en cuyo caso, se indicará el número de
    placa de rodaje o de serie y motor,
    según corresponda;

    g) Registro y Sección al que corresponda el
    título, en su caso;

    h) En el caso del Registro de Propiedad Inmueble, la
    indicación del distrito o distritos en que se encuentre
    ubicado el bien o bienes materia
    del título inscribible;

    i) Indicación de los documentos que se acompañan
    al título.

    Artículo 24.- Garantía de inalterabilidad del
    Diario

    Las Oficinas Registrales adoptarán las medidas de
    seguridad que garanticen la inalterabilidad del contenido de la
    información ingresada en el Diario. En aquellas oficinas
    en las que el Diario se organice a través del sistema
    manual, al
    término de cada día el Registrador o funcionario
    encargado, suscribirá la constancia de cierre
    respectivo.

    Artículo 25.- Vigencia del asiento de
    presentación

    El asiento de presentación tiene vigencia durante
    treinta y cinco (35) días, a partir de la fecha del
    ingreso del título, contados conforme a lo dispuesto en el
    artículo 4 de este Reglamento. Dentro de los siete
    primeros días el Registrador procederá a la
    inscripción o formulará las observaciones, tachas y
    liquidaciones a los títulos. Se admitirá la
    subsanación o el pago de mayor derecho hasta el sexto
    día anterior al vencimiento de la vigencia del asiento.
    Los últimos cinco días se utilizarán para
    extender el asiento de inscripción respectivo, de ser el
    caso.

    Artículo 26.- Títulos incompatibles

    Durante la vigencia del asiento de presentación de un
    título, no podrá inscribirse ningún otro que
    sea incompatible.

    Un título es incompatible con otro, ya presentado,
    cuando los mismos están referidos a actos o derechos
    excluyentes entre sí.

    Artículo 27.- Prórroga de la vigencia del
    asiento de presentación

    La autoridad administrativa inmediata superior, a solicitud
    del Registrador, puede prorrogar la vigencia del asiento de
    presentación hasta por treinta y cinco (35) días
    adicionales, cuando no pueda inscribirse dentro del
    término ordinario, por su extensión u otras causas
    justificadas.

    El presentante del título también podrá
    solicitar la prórroga cuando hubiese recaído
    observación a la solicitud de
    inscripción y se requiriese de un plazo adicional para
    subsanarla.

    En ambos casos, la prórroga deberá solicitarse y
    concederse hasta el vigésimo sétimo día de
    vigencia del asiento de presentación correspondiente. Al
    concederse se indicará el término de
    ampliación del plazo.

    Asimismo, la citada autoridad administrativa, por razones
    extraordinarias y debidamente fundamentadas, puede prorrogar de
    oficio la vigencia del asiento de presentación de
    determinados títulos, dando cuenta a la Jefatura de la
    Resolución correspondiente. (*)

    (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la
    Resolución del Superintendente Nacional de los Registros
    Públicos N° 493-2002-SUNARP-SN, publicado el
    29-10-2002, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 27.- Prórroga de la vigencia del
    asiento de presentación

    La autoridad inmediata superior, a solicitud del Registrador,
    puede prorrogar la vigencia del asiento de presentación
    hasta por treinta y cinco (35) días adicionales, cuando
    por su extensión o complejidad no pueda calificarse o
    inscribirse el título dentro de los plazos previstos en
    los artículos 37, primer párrafo, y 55,
    respectivamente.

    El presentante del título también podrá
    solicitar la prórroga cuando hubiese recaído
    observación a la solicitud de inscripción y se
    requiriese de un plazo adicional para subsanarla.

    En los supuestos establecidos en los dos párrafos
    anteriores, la prórroga deberá solicitarse hasta el
    trigésimo día de vigencia del asiento de
    presentación correspondiente y concederse dentro de su
    vigencia. Al concederse, se indicará el término de
    ampliación del plazo.

    Asimismo, la citada autoridad administrativa, por razones
    extraordinarias y debidamente fundamentadas, puede prorrogar de
    oficio la vigencia del asiento de presentación de
    determinados títulos, dando cuenta a la Jefatura de la
    resolución correspondiente. La resolución que
    concede o declara de oficio la prórroga, debe notificarse
    al interesado".

    Artículo 28.- Prórroga
    automática

    Se produce la prórroga automática del plazo de
    vigencia del asiento de presentación en los siguientes
    casos:

    a) Cuando se interponga recurso de apelación contra las
    observaciones, tachas y liquidaciones, hasta el vencimiento de
    los plazos previstos en los artículos 151, 161, y 164 o se
    anote la demanda de impugnación ante el poder judicial
    antes del vencimiento del plazo señalado en este
    último artículo;

    b) Cuando se formule denegatoria de inscripción de
    mandatos judiciales, por el plazo máximo previsto en el
    artículo anterior.

    "c) Cuando se formulen observaciones a un título
    tramitado vía Oficina Receptora, por el plazo
    máximo permitido" (*)

    (*) Literal incorporado por el Artículo 3 de la
    Resolución del Superintendente Nacional de los Registros
    Públicos N° 493-2002-SUNARP-SN, publicado el
    29-10-2002.

    Artículo 29.- Suspensión del plazo de
    vigencia del asiento de presentación

    Se suspende el plazo de vigencia del asiento de
    presentación en los casos siguientes:

    a) Cuando no se puede inscribir o anotar preventivamente un
    título, por estar vigente el asiento de
    presentación de uno anterior referido a la misma partida
    registral y el mismo resulte incompatible. La suspensión
    concluye con la inscripción o caducidad del asiento de
    presentación del título anterior;

    b) Cuando no se pueda inscribir o anotar preventivamente un
    título, por encontrarse en procedimiento de
    reconstrucción la partida registral respectiva. La
    suspensión concluirá con la reconstrucción
    de la partida o al vencimiento del plazo fijado para ella;

    c) Cuando se produzca el supuesto previsto en el último
    párrafo del artículo 123 de este Reglamento. La
    suspensión concluirá con la reproducción o reconstrucción del
    título archivado o al vencimiento del plazo fijado para
    ella.

    Artículo 30.- Anotación de la prórroga
    o suspensión

    La prórroga del plazo de vigencia del asiento de
    presentación, o la suspensión de su cómputo,
    se hará constar en el Diario y en la partida
    respectiva.

    TITULO IV

    CALIFICACION

    Artículo 31.- Definición

    La calificación registral es la evaluación
    integral de los títulos en cuyo mérito se solicita
    la inscripción, que realizan el registrador, y en su caso,
    el Tribunal Registral, de manera autónoma, personal e
    indelegable.

    No pueden ser objeto de consulta los títulos sujetos a
    calificación.

    Artículo 32.- Alcances de la
    calificación

    El registrador calificará la legalidad de los
    títulos, para lo cual deberá:

    a) Confrontar la adecuación de los títulos con
    los asientos de inscripción de la partida registral
    correspondiente y complementariamente con los antecedentes
    registrales, sin perjuicio de la legitimación de aquéllos;

    b) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o
    contrato que,
    contenido en el título, constituye la causa directa e
    inmediata de la inscripción;

    c) Comprobar que el acto o derecho se ajusta a las
    disposiciones legales sobre la materia y el cumplimiento de los
    requisitos establecidos en dichas normas;

    d) Verificar la competencia del funcionario administrativo o
    notario que autorice o certifique el título;

    e) Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte
    del título o de sus antecedentes registrales.

    En los casos de resoluciones judiciales que ordenen una
    inscripción, la calificación se efectuará
    con respecto a su adecuación con los antecedentes del
    Registro, la formalidad que debe revestir, la competencia de la
    autoridad judicial correspondiente, salvo los casos de
    competencia prorrogable, y la naturaleza inscribible del
    respectivo acto o derecho. Asimismo, el Registrador podrá
    exigir el cumplimiento de la inscripción de actos previos
    que resulten indispensables para que se registre la
    resolución judicial.

    Artículo 33.- Obligaciones
    adicionales del Registrador en la calificación

    Como parte del procedimiento de calificación, el
    Registrador, de ser necesario, efectuará la
    búsqueda de los datos en los Indices de la Oficina
    Registral respectiva, no pudiendo exigir información con
    que cuente la misma Oficina Registral o que se encuentre
    accesible a través de interconexión con otras
    Oficinas Registrales. De igual modo, de advertir la existencia de
    errores materiales en
    los asientos registrales que pudieran generar la denegatoria de
    inscripción del título objeto de
    calificación, deberá rectificar, de oficio, los
    asientos respectivos.

    Artículo 34.- Abstención en la
    calificación

    El Registrador o Vocal del Tribunal Registral deberá
    abstenerse de intervenir en la calificación del
    título materia de inscripción cuando:

    a) Tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad
    y segundo de afinidad con cualquiera de los interesados, los
    representantes o apoderados de éstos, o con algún
    abogado que interviene en el título; o su cónyuge
    intervenga en cualquiera de las calidades señaladas;

    b) Conste su intervención como abogado en el
    título materia de inscripción, o hubiese actuado
    como abogado de alguna de las partes en el procedimiento judicial
    o administrativo del cual emana la resolución materia de
    inscripción;

    c) Él o su cónyuge tuviesen la calidad de
    titular, socio, miembro, o ejercieran algún tipo de
    representación de la persona jurídica a la cual se
    refiera el título materia de inscripción;

    d) La inscripción lo pudiera favorecer directa y
    personalmente;

    e) Hubiese calificado el mismo acto o contrato sujeto a
    recurso de apelación, en primera instancia registral.

    De no mediar abstención previa, y sin perjuicio de la
    responsabilidad que pudiera generarse por la
    omisión de la abstención, cualquier interesado
    podrá recusar la intervención del Registrador o
    Vocal del Tribunal Registral, sobre la base de las mismas
    causales antes mencionadas.

    Artículo 35.- Abstención voluntaria

    Por razones debidamente motivadas, no comprendidas en el
    artículo precedente, el Registrador o Vocal del Tribunal
    Registral, puede por decoro o delicadeza, solicitar a la
    autoridad administrativa inmediata superior que se le aparte del
    conocimiento de determinado título. La autoridad
    mencionada luego de evaluar el sustento de la abstención,
    emitirá, de ser el caso, resolución encargando a
    otro Registrador o Vocal la calificación del título
    correspondiente.

    Artículo 36.- Tacha por falsedad
    documentaria

    Cuando en el procedimiento de calificación el
    Registrador o el Tribunal Registral advierta la falsedad del
    documento en cuyo mérito se solicita la
    inscripción, previamente a los trámites que
    acrediten indubitablemente tal circunstancia, procederá a
    tacharlo o disponer su tacha según el caso, derivando
    copia del documento o documentos al archivo del Registro.
    Asimismo, informará a la autoridad administrativa
    superior, acompañando el documento original a fin de que
    se adopten las acciones
    legales pertinentes.

    Artículo 37.- Plazos para la calificación y
    reingreso de títulos

    Las tachas sustantivas, observaciones y liquidaciones a los
    títulos se formularán dentro de los siete primeros
    días de su presentación. En los casos en los que
    por la complejidad del título u otras circunstancias
    especiales debidamente sustentadas, el Registrador no pudiera
    concluir su calificación en dicho plazo, deberá
    solicitar, bajo responsabilidad, la prórroga de la
    vigencia del asiento de presentación por los días
    que excedan el citado plazo, debiendo notificarse al interesado
    la resolución que conceda la prórroga. (*)

    (*) Párrafo modificado por el Artículo 2 de la
    Resolución del Superintendente Nacional de los Registros
    Públicos N° 493-2002-SUNARP-SN, publicado el
    29-10-2002, cuyo texto es el siguiente:

    Las tachas sustantivas, observaciones y liquidaciones a los
    títulos se formularán dentro de los siete primeros
    días de su presentación o dentro de los cinco
    días siguientes al reingreso. En este último caso,
    deberá tenerse en cuenta lo establecido en el
    artículo 39.

    Excepcionalmente, cuando el Registrador no concluya su
    calificación en dichos plazos, deberá solicitar la
    prórroga de la vigencia del asiento de presentación
    por los días que excedan el plazo respectivo, sin
    perjuicio de la responsabilidad que le corresponda en los casos
    en que la demora no haya obedecido a la extensión o
    complejidad del título."

    El reingreso para subsanar una observación o el pago
    del mayor derecho registral se admitirá hasta el sexto
    día anterior al vencimiento de la vigencia del asiento de
    presentación. Vencido dicho plazo se rechazará de
    plano el reingreso o pago de mayor derecho.

    Los últimos cinco (5) días del asiento de
    presentación se utilizarán únicamente para
    la calificación del reingreso y, en su caso, para extender
    los asientos de inscripción, sin perjuicio de lo
    señalado en el artículo 144 de este Reglamento.

    Artículo 38.- Reingreso de mandatos
    judiciales

    La subsanación de los defectos advertidos en la
    denegatoria, en el caso de mandatos judiciales, podrá ser
    ingresada al Registro por el interesado mediante el
    trámite de reingreso de títulos, o comunicada
    directamente por el magistrado, dentro del plazo establecido en
    el párrafo precedente, indicando el número y fecha
    del título respectivo; en cuyo caso, la oficina de
    trámite documentario efectuará el reingreso
    correspondiente a la brevedad posible.

    Artículo 39.- Forma y motivación
    de la denegatoria

    Todas las tachas y observaciones serán fundamentadas
    jurídicamente y se formularán por escrito en forma
    simultánea. Podrán formularse nuevas observaciones
    sólo si se fundan en defecto de los documentos presentados
    para subsanar la observación.

    Artículo 40.- Observación del
    título

    Si el título presentado adoleciera de defecto
    subsanable o su inscripción no pudiera realizarse por
    existir un obstáculo que emane de la partida registral, el
    registrador formulará la observación respectiva
    indicando simultáneamente, en su caso, el monto del mayor
    derecho por concepto de inscripción del título.

    Artículo 41.- Liquidación definitiva

    El Registrador procederá a la liquidación
    definitiva de los derechos registrales de un título en los
    casos en que como resultado de la calificación, concluya
    que éste no adolece de defectos ni existen
    obstáculos para su inscripción.

    Artículo 42.- Tacha sustantiva

    El Registrador tachará el título presentado si
    adoleciera de defecto insubsanable y denegará de plano la
    inscripción.

    Se considera defecto insubsanable el que afecta la validez del
    contenido del título.

    También tachará de plano el título cuando
    no contenga acto inscribible, no sea competencia de la Oficina
    Registral en que fue presentado y cuando existan
    obstáculos insalvables que emanen de la partida
    registral.

    Artículo 43.- Tacha por caducidad del plazo de
    vigencia del asiento de presentación

    En los casos en los que se produzca la caducidad del plazo de
    vigencia del asiento de presentación sin que se hubiesen
    subsanado las observaciones advertidas o no se hubiese cumplido
    con pagar el mayor derecho liquidado, el Registrador
    formulará la tacha correspondiente.

    En el texto de la tacha se precisará la naturaleza de
    la misma, indicándose además las observaciones que
    a criterio del Registrador no han sido subsanadas o el mayor
    derecho registral que no ha sido pagado. Asimismo, luego de
    descontar el derecho de calificación por los actos
    solicitados, de ser el caso, se consignará el monto de
    derechos por devolver los que podrán constituir pago a
    cuenta de futuros trámites ante la misma Oficina
    Registral.

    Artículo 44.- Notificación de tachas y
    observaciones

    Las esquelas de tachas y observaciones se entenderán
    notificadas en la fecha en que se pongan a disposición del
    solicitante en la mesa de partes de la Oficina Registral
    respectiva. La Superintendencia Nacional de los Registros
    Públicos podrá establecer otros medios
    idóneos de notificación.

    Los motivos de la observación o aclaración de
    resoluciones judiciales que ordenen una inscripción,
    serán comunicados directamente al órgano judicial
    correspondiente, mediante oficio cursado por el Registrador, sin
    perjuicio de la expedición de la esquela respectiva.

    Artículo 45.- Notificación de tacha de
    resoluciones judiciales

    La tacha de las resoluciones judiciales que ordenen una
    inscripción, por vencimiento del asiento de
    presentación respectivo, sin que se hubiesen subsanado los
    defectos advertidos o cumplido con pagar la tasa registral
    correspondiente, será comunicada al órgano judicial
    mediante oficio, copia del cual se derivará al archivo del
    Registro.

    TITULO
    V

    INSCRIPCIONES

    CAPÍTULO I

    INSCRIPCIONES

    Artículo 46.- Referencia obligatoria del acto causal
    e inscripción no convalidante

    El asiento registral expresará necesariamente el acto
    jurídico de donde emana directa o inmediatamente el
    derecho inscrito, el mismo que deberá constar en el
    correspondiente título.

    La inscripción no convalida los actos que sean nulos o
    anulables con arreglo a las disposiciones vigentes.

    Artículo 47.- Forma de extensión de los
    asientos de inscripción

    Los asientos de inscripción referentes a una partida se
    extenderán en estricto orden de presentación de los
    respectivos títulos, salvo los casos de títulos
    conexos.

    Tratándose de títulos conexos presentados con
    asientos distintos, sólo será posible su
    calificación simultánea cuando lo solicite el o los
    presentantes de los mismos, se encuentre pagada la totalidad de
    los derechos registrales requeridos para su inscripción y
    no existan títulos intermedios incompatibles.

    En los casos en que por error se hubiese inscrito un
    título, contraviniendo lo previsto en los párrafos
    anteriores, procederá la calificación e
    inscripción, de ser el caso, del título presentado
    con anterioridad, dejándose constancia de esta
    circunstancia en el asiento, sin perjuicio de las
    responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho error deberá
    ser comunicado al superior jerárquico y al titular del
    derecho perjudicado, en el domicilio consignado por éste
    en el título o, en el señalado en su documento de
    identidad.

    Artículo 48.- Técnica de
    inscripción

    Los asientos registrales pueden constar en tomos, fichas
    movibles o sistemas automatizados de procesamiento de
    información. Serán extendidos en partidas
    electrónicas, salvo en aquellos casos en los que la
    Superintendencia Nacional de los Registros Públicos,
    autorice la utilización de técnicas distintas.

    Las partidas registrales llevarán un código o
    numeración que permita su identificación y
    ubicación.

    Artículo 49.- Anotaciones en la partida
    registral

    En la partida registral se extenderán también,
    con expresa constancia de los datos de identificación del
    Registrador que las extienda, las anotaciones de
    correlación de inscripciones, cierre de partidas y
    demás que señalen las leyes y
    reglamentos.

    Artículo 50.- Contenido general del asiento de
    inscripción

    Todo asiento de inscripción contendrá un resumen
    del acto o derecho materia de inscripción, en el que se
    consignará los datos relevantes para el
    conocimiento de terceros, siempre que aparezcan del
    título; así como, la indicación precisa del
    documento en el que conste el referido acto o derecho; la fecha,
    hora, minuto y segundo, el número de presentación
    del título que da lugar al asiento, el monto pagado por
    derechos registrales, la fecha de su inscripción, y, la
    autorización del registrador responsable de la
    inscripción, utilizando cualquier mecanismo, aprobado por
    el órgano competente, que permita su
    identificación.

    Artículo 51.- Asiento extendido en mérito de
    resolución judicial

    El asiento de inscripción extendido en mérito de
    una resolución judicial comprenderá, además
    de los requisitos señalados en el artículo
    precedente que resulten pertinentes, la indicación de la
    Sala o Juzgado que haya pronunciado la resolución, la
    fecha de ésta, los nombres de las partes litigantes y del
    auxiliar jurisdiccional, la transcripción clara del
    mandato judicial y la constancia de haber quedado consentida o
    ejecutoriada, de ser el caso.

    Artículo 52.- Asiento extendido en mérito de
    resolución administrativa

    El asiento de inscripción extendido en mérito de
    una resolución administrativa comprenderá,
    además de los requisitos establecidos en el
    artículo 50 la indicación del órgano
    administrativo que haya dictado la resolución y la fecha
    de ésta. Cuando la normativa vigente así lo exija,
    se indicará la constancia de haberse agotado la vía
    administrativa.

    Artículo 53.- Asiento extendido en mérito de
    instrumentos otorgados en extranjero

    El asiento de inscripción de títulos que
    contengan instrumentos otorgados en el extranjero
    contendrá, además de los datos señalados en
    el artículo 50, la indicación del Cónsul o
    funcionario competente ante quien se haya otorgado el
    título o certificado las firmas de los otorgantes,
    así como de los funcionarios que hayan intervenido en las
    legalizaciones que constan de aquél.

    Artículo 54.- Anotación de
    inscripción

    Por cada título que hubiere dado lugar a
    inscripción se extenderá una anotación
    señalando el número y la fecha de su
    presentación, la naturaleza de la inscripción
    solicitada, con indicación del número de asiento y
    partida donde corre inscrito el acto o derecho registrado, el
    monto de los derechos registrales cobrados, el número del
    recibo de pago, la fecha, la firma y el sello del Registrador que
    lo autoriza.

    Dicha anotación deberá extenderse por duplicado,
    una para conservarla en el Archivo Registral y la otra para ser
    entregada al solicitante de la inscripción, salvo lo
    dispuesto en las normas y reglamentos especiales.

    Artículo 55.- Plazo de inscripción

    Las inscripciones se practicarán, si no existiesen
    defectos u otras circunstancias debidamente acreditadas, dentro
    de los siete días siguientes a la fecha del asiento de
    presentación o dentro de los cinco días siguientes
    al reingreso del título y, en su caso, dentro del plazo de
    vigencia de dicho asiento.

    CAPITULO II

    DUPLICIDAD DE PARTIDAS

    Artículo 56.- Definición

    Existe duplicidad de partidas cuando se ha abierto más
    de una partida registral para el mismo bien mueble o inmueble, la
    misma persona jurídica o natural, o para el mismo elemento
    que determine la apertura de una partida registral conforme al
    tercer párrafo del artículo IV del Título
    Preliminar de este Reglamento.

    Se considera también como duplicidad de partidas la
    existencia de superposición total o parcial de
    áreas inscritas en partidas registrales correspondientes a
    distintos predios.

    Artículo 57.- Resolución declarativa y
    efectos de la duplicidad

    Advertida la duplicidad, ésta será puesta en
    conocimiento de la Gerencia
    Registral correspondiente, la cual mediante Resolución
    debidamente motivada dispondrá la ejecución por
    parte del Registrador competente de las acciones previstas en los
    artículos siguientes.

    El cierre de partidas que pudiera derivarse de la
    ejecución de dicha Resolución, tiene por finalidad
    impedir la extensión de nuevos asientos de
    inscripción en la partida cerrada, publicitar la
    existencia de la duplicidad y, en caso de derechos compatibles,
    rectificar la publicidad registral. Dicho cierre no implica en
    modo alguno declaración de invalidez de los asientos
    registrados, correspondiendo al órgano jurisdiccional
    declarar el derecho que corresponde en caso de inscripciones
    incompatibles.

    Artículo 58.- Duplicidad de partidas
    idénticas

    Cuando las partidas registrales duplicadas contengan las
    mismas inscripciones o anotaciones, la Gerencia correspondiente
    dispondrá el cierre de la partida menos antigua y la
    extensión de una anotación en la más
    antigua, dejando constancia que contiene los mismos asientos de
    la partida que ha sido cerrada, con la indicación de su
    número. Asimismo, en la anotación de cierre se
    dejará constancia que las inscripciones y anotaciones se
    encuentran registradas en la partida que permanece abierta.

    Artículo 59.- Duplicidad de partidas con
    inscripciones compatibles

    Cuando las partidas registrales duplicadas contengan
    inscripciones y anotaciones compatibles, la Gerencia
    correspondiente dispondrá el cierre de la partida menos
    antigua y el traslado de las inscripciones que no fueron
    extendidas en la partida de mayor antigüedad.

    Artículo 60.- Duplicidad de partidas con
    inscripciones incompatibles

    Cuando las partidas registrales duplicadas contengan
    inscripciones o anotaciones incompatibles, la Gerencia
    correspondiente dispondrá el inicio del trámite de
    cierre de partidas y ordenará se publicite la duplicidad
    existente, mediante anotaciones en ambas partidas. La
    Resolución que emita dicha Gerencia, será
    notificada a los titulares de ambas partidas, tanto en el
    domicilio que para éstos aparece señalado en el
    título inscrito con fecha más reciente; como
    mediante su publicación en el Diario Oficial El Peruano y
    en uno de mayor circulación en el territorio nacional, a
    efecto de que cualquier interesado pueda formular
    oposición al cierre en la forma prevista en el
    artículo siguiente.

    Transcurridos seis (6) meses desde la última
    publicación de la Resolución a que se contrae el
    párrafo precedente, la Gerencia dispondrá el cierre
    de la partida registral menos antigua, salvo que dentro del plazo
    indicado se formule oposición; en cuyo caso, dará
    por concluido el procedimiento administrativo de cierre de
    partidas, ordenando que se deje constancia de tal circunstancia
    en las partidas duplicadas. En este último caso, queda
    expedito el derecho de los interesados para demandar ante el
    órgano jurisdiccional correspondiente la
    declaración de cierre, cancelación, invalidez o
    cualquier otra pretensión destinada a rectificar la
    duplicidad existente. (*)

    (*) Artículo modificado por el Artículo Primero
    de la Resolución del Superintendente Nacional de los
    Registros Públicos N° 196-2003-SUNARP-SN, publicada el
    25-04-2003, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 60.- Duplicidad de partidas con
    inscripciones incompatibles

    Cuando las partidas registrales duplicadas contengan
    inscripciones o anotaciones incompatibles, la Gerencia Registral
    correspondiente dispondrá el inicio del trámite de
    cierre de partidas y ordenará se publicite la duplicidad
    existente, mediante anotaciones en ambas partidas. La
    Resolución que emita dicha Gerencia, será
    notificada a los titulares de ambas partidas así como a
    aquellos cuyos derechos inscritos puedan verse afectados por el
    eventual cierre, en el domicilio que para éstos aparece
    señalado en el título inscrito con fecha más
    reciente.

    Adicionalmente, a fin de que cualquier interesado pueda
    apersonarse al procedimiento y formular oposición al
    cierre en la forma prevista en el artículo siguiente, se
    publicará un aviso conteniendo un extracto de la citada
    resolución en el Diario Oficial El Peruano y en uno de
    mayor circulación en el territorio nacional, pudiendo
    publicarse en forma conjunta en un solo aviso, el extracto de dos
    o más resoluciones.

    Asimismo, el aviso se publicitará a través de la
    página
    Web de la SUNARP, a cuyo efecto, la Gerencia Registral
    remitirá copia del mismo a la Oficina de Imagen
    Institucional y Relaciones
    Públicas, antes del inicio del cómputo del
    plazo a que se refiere el último párrafo, a efectos
    que se publicite durante dicho plazo.

    El aviso a que se refieren los párrafos anteriores,
    debe contener la siguiente información:

    a) Número de la resolución que dispone el inicio
    del trámite de cierre de partida así como el nombre
    y cargo del funcionario que la emite.

    b) Descripción del bien o del otro elemento
    que originó la apertura de la partida, según sea el
    caso.

    c) Datos de identificación de las partidas
    involucradas.

    d) Nombre de los titulares de las partidas involucradas,
    tratándose de bienes, o de aquéllos cuyo derecho
    pudiera verse perjudicado, en los demás casos.

    e) La indicación de que cualquier interesado puede
    formular oposición al cierre dentro de los 60 días
    siguientes a la última publicación del aviso, y de
    acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento
    General de los Registros Públicos, precisando la sede del
    órgano desconcentrado de la SUNARP donde debe presentarse
    el escrito de oposición.

    Transcurridos 60 días desde la última
    publicación del extracto de la Resolución a que se
    refiere el segundo párrafo del presente artículo,
    la Gerencia dispondrá el cierre de la partida registral
    menos antigua, salvo que dentro del plazo indicado se formule
    oposición; en cuyo caso, dará por concluido el
    procedimiento administrativo de cierre de partidas, ordenando que
    se deje constancia de tal circunstancia en las partidas
    duplicadas. En este último caso, queda expedito el derecho
    de los interesados para demandar ante el órgano
    jurisdiccional correspondiente la declaración de cierre,
    cancelación, invalidez o cualquier otra pretensión
    destinada a rectificar la duplicidad existente".

    Artículo 61.- Forma de la oposición al
    cierre

    La oposición a que se refiere el artículo
    anterior, se formulará por escrito, precisando las
    causales que determinen la inexistencia de duplicidad o la
    improcedencia del cierre de partidas.

    Artículo 62.- Inscripciones en partidas
    duplicadas

    Extendidas las anotaciones que publicitan la duplicidad de
    partidas, y en tanto no se produzca el cierre respectivo,
    resultará procedente extender los asientos de
    inscripción que se soliciten sobre las partidas
    correlacionadas, sin perjuicio que el eventual cierre de partidas
    que se practique afectará a todos los asientos registrales
    de la partida de menor antigüedad.

    Artículo 63.- Superposición parcial y
    eventual desmembración

    Cuando la duplicidad sea generada por la superposición
    parcial de predios, se procederá de conformidad con lo
    establecido en el artículo 60, especificándose en
    el cierre de partida que pudiera generarse, que el mismo
    sólo comprende parte del área del predio inscrito
    en la partida menos antigua, dejándose constancia en su
    caso, del área que no se encuentra afecta al cierre
    parcial. Sin embargo, cuando pueda determinarse la compatibilidad
    entre los asientos de las respectivas partidas, el usuario
    podrá solicitar, o el Registro disponer, que se regularice
    la desmembración de área no efectuada en su
    oportunidad, indicando el área, linderos y medidas
    perimétricas a la que queda reducida el área mayor
    como consecuencia de la desmembración que se
    regulariza.

    CAPITULO III

    ANOTACIONES PREVENTIVAS

    Artículo 64.- Definición

    Las anotaciones preventivas son asientos provisionales y
    transitorios que tienen por finalidad reservar la prioridad y
    advertir la existencia de una eventual causa de
    modificación del acto o derecho inscrito.

    Artículo 65.- Actos y derechos susceptibles de
    anotación preventiva

    Son susceptibles de anotación preventiva, las demandas
    y demás medidas
    cautelares, así como las resoluciones judiciales que
    no den mérito a una inscripción definitiva.
    Asimismo se extenderán anotaciones preventivas en los
    demás casos autorizados por las disposiciones
    vigentes.

    Artículo 66.- Improcedencia de la anotación
    preventiva

    No procede la extensión de anotaciones preventivas que
    se originen en la existencia de defectos u obstáculos
    subsanables ni en la falta de inscripción del derecho de
    donde emanan.

    Artículo 67.- Efectos no excluyentes de la
    anotación preventiva

    La existencia de una anotación preventiva no determina
    la imposibilidad de extender asientos registrales relacionados
    con los actos y derechos publicitados en la partida registral,
    salvo que el contenido mismo de la anotación preventiva o
    la disposición normativa que la regula establezca
    expresamente lo contrario.

    Artículo 68.- Retroprioridad derivada de la
    anotación preventiva

    Inscrito el acto o derecho cuya prioridad ha sido cautelada
    por la anotación preventiva, surtirá sus efectos
    desde la fecha del asiento de presentación de la
    anotación.

    Artículo 69.- Anotación preventiva de
    resoluciones judiciales

    Las anotaciones preventivas que procedan de resolución
    judicial se extienden sin perjuicio de que hayan sido impugnadas
    dentro del procedimiento, salvo disposición en
    contrario.

    Artículo 70.- Indicación del plazo de
    vigencia

    Los asientos de anotación preventiva deben contener, de
    ser el caso, la indicación del plazo de su vigencia, el
    cual se encontrará determinado por las normas que
    autorizan su extensión.

    CAPITULO IV

    REGULARIZACIÓN DE FIRMA DE ASIENTOS Y ANOTACIONES DE
    INSCRIPCION

    Artículo 71.- Regularización de asientos sin
    firma

    Si al momento de calificar un título o con
    ocasión de la solicitud de publicidad registral formal, el
    Registrador advierte que uno o más asientos de la partida
    o partidas correspondientes no se encuentran suscritos,
    deberá verificar en el archivo si la anotación de
    inscripción puesta en el título que dio
    mérito a esos asientos se encuentra suscrita. De ser
    así, procederá a extender un asiento de
    regularización, indicando el asiento que se regulariza y
    el nombre del Registrador que extendió la
    inscripción. En caso contrario deberá seguirse el
    procedimiento señalado en el artículo 72 del
    presente Reglamento.

    Artículo 72.- Regularización de anotaciones
    de inscripción sin firma

    Tratándose de casos en que la anotación de
    inscripción puesta al título que le dio
    mérito se encuentre sin firma, el Registrador
    procederá a suscribirla si el o los asientos de la partida
    o partidas correspondientes se encuentran firmados, siempre y
    cuando se verifique que el título guarda relación
    con los datos consignados en el o los asientos respectivos,
    además que no existan elementos suficientes que determinen
    que su inscripción haya sido denegada.

    Artículo 73.- Procedimiento especial de
    regularización

    Cuando la anotación de inscripción puesta en los
    títulos que dieron mérito a la misma así
    como sus respectivos asientos no se encuentren suscritos por el
    Registrador, tales hechos deberán ponerse en conocimiento
    de la Gerencia Registral respectiva, a efecto de que ésta
    oficie al notario, funcionario o autoridad que corresponda e
    inclusive el usuario, solicitándole que proporcione al
    Registro, el original o la copia certificada de la
    anotación de inscripción firmada por el
    Registrador.

    Previa verificación del documento, a que se refiere el
    párrafo precedente, la Gerencia emitirá la
    resolución que autorice la suscripción de la
    anotación de inscripción y del asiento respectivo.
    Dicha resolución, conjuntamente con la copia certificada
    de la anotación de inscripción, se anexarán
    al título archivado respectivo.

    En caso de que no pudiera obtenerse el documento que contenga
    la anotación de inscripción a que se refieren los
    párrafos precedentes, no procederá la
    regularización. En dicho supuesto, el usuario podrá
    solicitar la calificación del título archivado como
    si se tratara de una nueva presentación.

    Artículo 74.- Responsabilidad

    La responsabilidad que se derive de los asientos
    regístrales y anotaciones de inscripción materia de
    regularización, recaerá en el Registrador que en su
    oportunidad incurrió en la omisión de
    suscripción.

    TITULO
    VI

    LA INEXACTITUD REGISTRAL Y SU
    RECTIFICACION

    Artículo 75.- Definición de inexactitud
    registral

    Se entenderá por inexactitud del Registro todo
    desacuerdo existente entre lo registrado y la realidad
    extrarregistral.

    Cuando la inexactitud del Registro provenga de error u
    omisión cometido en algún asiento o partida
    registral, se rectificará en la forma establecida en el
    presente Título.

    La rectificación de las inexactitudes distintas a las
    señaladas en el párrafo anterior, se
    realizará en mérito al título modificatorio
    que permita concordar lo registrado con la realidad.

    Artículo 76.- Procedencia de la
    rectificación

    Los Registradores rectificarán las inexactitudes a
    solicitud de parte. Asimismo, pueden proceder de oficio, cuando
    adviertan la existencia de errores materiales.

    En el caso de errores de concepto, la rectificación
    procederá de oficio solamente cuando con ocasión de
    la calificación de una solicitud de inscripción, el
    Registrador determine que ésta no puede realizarse si
    previamente no se rectifica el error, en mérito al
    título ya inscrito.

    No procederán las rectificaciones cuando existan
    obstáculos que lo impidan en la partida registral.

    Artículo 77.- Solicitud de
    rectificación

    Las rectificaciones pueden ser solicitadas por las personas
    señaladas en el artículo 12 de este Reglamento. Las
    solicitudes se presentarán a través del Diario,
    indicando con precisión el error materia de
    rectificación. Asimismo, se señalará el
    número y fecha del título archivado que dé
    mérito a la rectificación de la inexactitud o se
    adjuntará el nuevo título modificatorio,
    según corresponda.

    Artículo 78.- Forma de la
    rectificación

    Todo error deberá rectificarse mediante un nuevo
    asiento que precise y enmiende claramente el error cometido.

    Las omisiones se rectificarán con la extensión
    de un asiento en el que se precise el dato omitido o la
    circunstancia de no haberse extendido en su oportunidad.

    Artículo 79.- Rectificación de asientos
    conexos

    Rectificado un asiento, se rectificarán también
    los demás asientos que hubieran emanado del mismo
    título, aunque se hallen en otras partidas, si
    éstas contuvieran el mismo error.

    Artículo 80.- Clases de error

    Los errores en los asientos o partidas registrales pueden ser
    materiales o de concepto.

    Artículo 81.- Error material y error de
    concepto

    El error material se presenta en los siguientes supuestos:

    a) Si se han escrito una o más palabras, nombres
    propios o cifras distintas a los que constan en el título
    archivado respectivo;

    b) Si se ha omitido la expresión de algún dato o
    circunstancia que debe constar en el asiento;

    c) Si se ha extendido el asiento en partida o rubro diferente
    al que le corresponde;

    d) Si se han numerado defectuosamente los asientos o
    partidas.

    Los errores no comprendidos en los literales anteriores se
    reputarán como de concepto.

    Artículo 82.- Rectificación de error
    material

    Las rectificaciones de los errores materiales se harán
    en mérito del respectivo título archivado, salvo
    que éste no se encuentre en la oficina, en cuyo caso se
    procederá conforme al Capítulo II del Título
    VIII de este Reglamento, a efecto de que previamente se
    reconstruya el título archivado correspondiente.

    Artículo 83.- Traslado de asiento

    Cuando se haya extendido un asiento en una partida o un rubro
    distinto de aquél en el cual debió haberse
    practicado, se procederá a su traslado a la partida o
    rubro que le corresponda. Asimismo, se extenderá una
    anotación en la partida del asiento trasladado, con la
    indicación del número de asiento y partida en que
    se ha practicado el nuevo asiento y la causa del traslado. Sin
    embargo, no procederá dicha rectificación, cuando
    existan obstáculos en la partida en la que debió
    haberse extendido el asiento, que determinen la incompatibilidad
    del traslado.

    Artículo 84.- Rectificación de error de
    concepto

    La rectificación de los errores de concepto se
    efectuará:

    a) Cuando resulten claramente del título archivado: en
    mérito al mismo título ya inscrito, pudiendo
    extenderse la rectificación a solicitud de parte o, de
    oficio, en el supuesto previsto en el segundo párrafo del
    artículo 76 del presente Reglamento;

    b) Cuando no resulten claramente del título archivado:
    en virtud de nuevo título modificatorio otorgado por todos
    los interesados o en mérito de resolución judicial,
    si el error fue producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del
    título primitivo.

    Artículo 85.- Rectificación amparada en
    documentos fehacientes

    Cuando la rectificación se refiera a hechos
    susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos
    fehacientes, bastará la petición de la parte
    interesada acompañada de los documentos que aclaren el
    error producido. Dichos documentos pueden consistir en copias
    legalizadas de documentos de identidad, partidas del Registro de
    Estado Civil o
    cualquier otro que demuestre indubitablemente la inexactitud
    registral.

    Artículo 86.- Vigencia de la
    rectificación

    La rectificación surtirá efecto desde la fecha
    de la presentación del título que contiene la
    solicitud respectiva. En los casos de rectificación de
    oficio, surtirá efecto desde la fecha en que se
    realice.

    Artículo 87.- Derechos adquiridos por
    terceros

    En ningún caso la rectificación del Registro
    perjudicará los derechos adquiridos por tercero de buena
    fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.

    Artículo 88.- Derechos registrales en
    rectificaciones

    Las rectificaciones de errores estarán afectas al pago
    de derechos registrales, excepto cuando los errores sean
    imputables al Registro, en cuyo caso, no devengarán el
    pago del derecho registral respectivo.

    Artículo 89.- Constancia de falta de
    conclusión del asiento

    En aquellos Registros en los que los asientos registrales, de
    acuerdo con los supuestos de excepción previstos en este
    Reglamento, no se extiendan en partidas electrónicas, los
    errores que se cometan antes de concluirse con su
    extensión no pueden salvarse con enmiendas, raspaduras o
    interpolaciones. En dichos casos, se dejará constancia de
    su invalidez con la frase "El presente texto no ha sido concluido
    ni constituye asiento registral por lo que carece de valor".

    Artículo 90.- Competencia del órgano
    jurisdiccional

    Conforme al artículo 2013 del Código Civil,
    corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional la
    declaración de invalidez de los asientos registrales.
    Consecuentemente, no resulta procedente que mediante
    rectificación, de oficio o a solicitud de parte, se
    produzca declaración en tal sentido.

    TITULO
    VII

    EXTINCION DE INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES
    PREVENTIVAS

    Artículo 91.- Extinción de
    inscripciones

    Las inscripciones se extinguen respecto de terceros desde que
    se cancela el asiento respectivo, salvo disposición
    expresa en contrario. Ello, sin perjuicio que la
    inscripción de actos o derechos posteriores pueda
    modificar o sustituir los efectos de los asientos
    precedentes.

    Artículo 92.- Extinción de anotaciones
    preventivas

    Las anotaciones preventivas se extinguen por
    cancelación, por caducidad o por su conversión en
    inscripción.

    Artículo 93.- Clases de cancelación

    La cancelación de las inscripciones y anotaciones
    preventivas podrá ser de carácter total o parcial.

    Artículo 94.- Supuestos de cancelación total
    de las inscripciones y anotaciones preventivas

    La cancelación total de las inscripciones y anotaciones
    preventivas se extiende:

    a) Cuando se extingue totalmente el bien, la persona
    jurídica o el derecho inscritos;

    b) Cuando se declara la nulidad del título en cuya
    virtud se hayan extendido;

    c) Cuando se declara la nulidad de la inscripción o
    anotación preventiva por falta de alguno de los requisitos
    esenciales establecidos en el Reglamento correspondiente, sin
    perjuicio de los supuestos de rectificación de asientos
    previstos en este mismo Reglamento;

    d) Cuando se haya producido la caducidad de la
    inscripción o anotación preventiva por mandato de
    la Ley o por el transcurso del tiempo
    previsto en ella;

    e) Cuando por disposición especial se establezcan otros
    supuestos de cancelación distintos a los previstos en los
    literales precedentes.

    Artículo 95.- Cancelación por inexistencia
    del acto causal o de la rogatoria

    También se cancelarán de oficio o a
    petición de parte, los asientos de inscripción o de
    anotación preventiva cuando contengan actos que no consten
    en los títulos consignados como sustento de los mismos o
    cuando se hayan extendido sin estar comprendidos en la rogatoria
    de inscripción.

    Artículo 96.- Cancelación por comprobada
    inexistencia del asiento de presentación o denegatoria de
    inscripción

    Las inscripciones y anotaciones preventivas, podrán ser
    canceladas, de oficio o a petición de parte, en
    mérito a la resolución que expida la jefatura de la
    oficina registral respectiva, previa investigación del órgano competente,
    cuando se compruebe la inexistencia del asiento de
    presentación del título que debería
    sustentarlas o la denegatoria de inscripción del
    título correspondiente.

    Artículo 97.- Inoponibilidad de la
    cancelación

    La cancelación de las inscripciones y anotaciones
    preventivas no perjudica al tercero amparado en lo establecido
    por el artículo 2014 del Código Civil. Tampoco
    perjudicará la inscripción de los títulos
    pendientes cuya prioridad registral sea anterior al asiento
    cancelatorio,

    Artículo 98.- Acreditación de la
    extinción del derecho

    La extinción del derecho inscrito se acreditará
    mediante la presentación de título suficiente, o
    cuando del mismo asiento o título archivado se advierta
    que la extinción se ha producido de pleno derecho.

    Artículo 99.- Cancelación por nulidad del
    título

    La nulidad del título supone la nulidad de la
    inscripción o anotación preventiva extendidas en su
    mérito, siendo la resolución judicial que declare
    dicha nulidad, título suficiente para la
    cancelación del asiento respectivo.

    Artículo 100.- Procedencia de la cancelación
    parcial

    La cancelación parcial de las inscripciones y
    anotaciones preventivas procede cuando el derecho inscrito o
    anotado se reduce o modifica.

    Artículo 101.- Mandato judicial de
    cancelación

    Cuando se requiera la intervención del titular del
    derecho para que proceda la cancelación del asiento y
    aquél no consintiere en ella, el interesado podrá
    solicitarla judicialmente.

    Artículo 102.- Cancelación de asientos
    extendidos por mandato judicial

    Las inscripciones o anotaciones preventivas extendidas en
    virtud de mandato judicial se cancelarán sólo por
    otro mandato judicial, sin perjuicio de lo señalado en el
    literal d) del artículo 94 de este Reglamento.

    Artículo 103.- Extinción de pleno
    derecho

    Los asientos se entenderán extinguidos de pleno derecho
    cuando opere la caducidad. Sin perjuicio de ello, el Registrador
    podrá, de oficio, extender los asientos de
    cancelación respectivos, salvo en los supuestos que por
    disposición especial se requiera solicitud de parte.

    Artículo 104.- Efectos de la cancelación de
    asientos

    Se presume, para efectos registrales, que la
    cancelación de un asiento extingue el acto o derecho que
    contiene.

    Artículo 105.- Contenido del asiento de
    cancelación

    El asiento de cancelación de toda inscripción o
    anotación preventiva, debe expresar:

    a) El asiento que se cancela;

    b) El acto o derecho que por la cancelación queda sin
    efecto;

    c) La causa de la cancelación; (*)

    (*) Literal modificado por el Artículo 1 de la
    Resolución del Superintendente Nacional de los Registros
    Públicos N° 004-2003-SUNARP-SN, publicada el
    13-01-2003, disposición que entrará en vigencia al
    séptimo día calendario de la publicación de
    la citada Resolución, cuyo texto es el siguiente:

    "c) La causa de la cancelación; salvo cuando se trate
    de garantías reales, en cuyo caso, a efectos de cancelar
    el asiento respectivo, bastará la sola
    manifestación de voluntad en ese sentido del titular de
    tal garantía real;"

    d) En los casos de cancelación parcial, debe precisarse
    además la reducción o modificación
    realizada;

    e) Los demás requisitos señalados en el
    artículo 50 y siguientes, en cuanto le sean
    aplicables.

    Artículo 106.- Nulidad del asiento de
    cancelación

    La cancelación de una inscripción o
    anotación preventiva es nula, cuando no expresa los
    requisitos señalados en el artículo 105 y su
    rectificación no sea posible con arreglo a lo dispuesto en
    el Título VI de este Reglamento.

    Artículo 107.- Cancelación por
    declaración judicial de invalidez

    Quien tenga legítimo interés y cuyo derecho haya
    sido lesionado por una inscripción nula o anulable,
    podrá solicitar judicialmente la declaración de
    invalidez de dicha inscripción y, en su caso, pedir la
    cancelación del asiento en mérito a la
    resolución judicial que declare la invalidez.

    La declaración de invalidez de las inscripciones
    sólo puede ser ordenada por el órgano
    jurisdiccional.

    TÍTULO VIII

    ARCHIVO REGISTRAL

    CAPITULO I

    CONTENIDO DEL ARCHIVO REGISTRAL Y SU
    CONSERVACIÓN

    Artículo 108.- Documentos que integran el archivo
    registral

    El archivo registral está constituido por:

    a) Las partidas registrales que constan en tomos, fichas
    movibles, discos ópticos y otros soportes
    magnéticos;

    b) Los títulos que han servido para las inscripciones,
    las solicitudes de inscripción con las respectivas
    esquelas de observación y tacha;

    c) Los índices y los asientos de presentación,
    organizados a través de libros o
    sistemas informáticos.

    Artículo 109.- Custodia de libros antiguos

    Las Oficinas Registrales mantendrán en custodia los
    antiguos libros de censos, tributos y
    gravámenes perpetuos, así como de hipotecas y otros
    que se llevaban conforme a la diversa legislación que ha
    normado los Registros Públicos.

    Artículo 110.- Copias de respaldo de los documentos
    del archivo registral

    Las oficinas registrales, deberán conservar copias de
    respaldo de los documentos del archivo registral, utilizando
    cualquier forma de reproducción que garantice su
    intangibilidad.

    La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos,
    dictará las disposiciones necesarias para la
    implementación progresiva de lo establecido en el
    párrafo precedente y establecerá cuáles
    serán los documentos que necesariamente deberán
    contar con copias de respaldo.

    Artículo 111.- Prohibición de salida de
    documentos del archivo registral

    Los documentos del archivo registral permanecerán
    siempre en las Oficinas Registrales respectivas, no pudiendo ser
    trasladados a otro lugar, salvo cuando la autoridad judicial lo
    requiera o lo disponga la jefatura de la oficina registral por
    razones debidamente justificadas.

    Artículo 112.- Lugar de realización de
    diligencias referidas a los documentos del archivo
    registral

    La exhibición, pericia, cotejo o cualquier otra
    diligencia, referida a los documentos del archivo registral,
    ordenada por el Poder Judicial o el Ministerio Público, se
    realizará en la sede de la Oficina Registral donde se
    conserven los documentos correspondientes.

    Excepcionalmente, cuando la autoridad judicial determine que
    por razones técnicas o de otra índole no pueda
    efectuarse la diligencia en la sede de la Oficina Registral
    respectiva, la diligencia se realizará fuera de ella. Para
    tal efecto, el Registrador o el funcionario designado,
    trasladará personalmente el o los documentos requeridos
    para que se practique la diligencia, procediendo a su inmediata
    devolución al concluir ésta.

    En caso de no existir copia de seguridad o microarchivo del
    instrumento, antes de efectuar el traslado a que se refiere el
    párrafo anterior, se procederá a obtener copias
    certificadas del documento, formando un duplicado del
    título requerido, al cual se adjuntará el mandato
    respectivo.

    Artículo 113.- Forma de archivar los
    títulos

    Los documentos a que se refiere el literal b) del
    artículo 108 del presente Reglamento, se archivarán
    por orden cronológico de presentación y se
    empastarán formándose legajos. Sin perjuicio de la
    validez de los sistemas de microfilmación actualmente
    autorizados, la Superintendencia Nacional de los Registros
    Públicos, podrá disponer el archivamiento de dichos
    documentos a través de sistemas de reproducción
    informática o micrograbación.

    Artículo 114.- Preservación de documentos en
    peligro de deterioro

    Cuando se deterioren determinadas fojas de los libros o fichas
    de inscripción y las mismas no se encuentren digitalizadas
    o reproducidas y exista el peligro de que desaparezca su
    contenido, se procederá a transcribirlas a nuevas
    partidas. En la partida nueva se dejará constancia del
    hecho de la transcripción y del tomo y folio en que corre
    la inscripción primitiva.

    CAPITULO II

    REPRODUCCIÓN Y RECONSTRUCCION DE PARTIDAS Y TITULOS
    ARCHIVADOS

    Artículo 115.- Ámbito de
    aplicación

    Las normas contenidas en el presente capítulo,
    serán de aplicación sólo en aquellos casos
    en los que las partidas registrales no hayan sido sustituidas por
    el sistema de microarchivos. Las copias de respaldo de dichos
    microarchivos en medios que aseguren su integridad e
    inalterabilidad, tienen el mismo valor y efectos legales que
    aquéllos.

    La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos
    autorizará, en el ámbito nacional, la
    sustitución del archivo registral por microarchivos.

    Artículo 116.- Reproducción de partida
    registral

    El servidor o funcionario que advierta la pérdida o
    destrucción total o parcial de una partida registral,
    deberá poner en conocimiento de la Gerencia Registral
    correspondiente dicha circunstancia, a efecto de que ésta
    disponga las acciones que permitan establecer si dicha partida
    cuenta con un duplicado, así como la búsqueda en el
    Diario de los títulos presentados con relación a la
    misma.

    Ejecutadas las acciones indicadas en el párrafo
    anterior, y siempre que se cuente con el duplicado de la partida
    perdida o destruida y la totalidad de la información
    referente a la misma, la Gerencia Registral ordenará la
    reproducción de la partida registral, extendiéndose
    los asientos respectivos en la forma prevista en el
    artículo 48 de este Reglamento.

    La reproducción estará a cargo del Registrador
    designado por dicha Gerencia, el mismo que deberá
    ejecutarla dentro de los diez días siguientes a la fecha
    de la notificación de la resolución que la ordena,
    dejando constancia que se trata de una reproducción de la
    partida registral original.

    Artículo 117.- Reconstrucción de
    partidas

    En los casos en que la Gerencia Registral, luego de realizadas
    las acciones previstas en el primer párrafo del
    artículo anterior, no cuente con el duplicado de la
    partida perdida o destruida y la totalidad de la
    información relativa a la misma, ordenará el inicio
    del procedimiento de reconstrucción de la partida. En la
    resolución, que a tal efecto se expida, se
    designará al Registrador encargado de llevar adelante la
    reconstrucción y se dispondrá la publicación
    de un aviso en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor
    circulación.

    Adicionalmente, se ordenará la utilización de
    mecanismos de publicidad que la Oficina Registral considere
    pertinentes, tales como la colocación de avisos en los
    lugares más visibles de la oficina, medios
    electrónicos públicos u otros que permitan dar
    a conocer dicho procedimiento a los interesados, los que se
    mantendrán durante todo el periodo de
    reconstrucción.

    Las publicaciones mencionadas en los párrafos
    precedentes, deberán precisar la pérdida o
    destrucción producida, los datos que permitan el mejor
    conocimiento de las inscripciones materia de
    reconstrucción y la convocatoria a los interesados para
    que aporten toda la información que permita la
    reconstrucción de las partidas perdidas o destruidas.

    Sin perjuicio de dichas publicaciones, la Gerencia
    podrá solicitar información a los Notarios, al
    Archivo de la Nación,
    a las Municipalidades, u otras entidades o personas vinculadas a
    las inscripciones materia de reconstrucción.

    Artículo 118.- Plazo de la reconstrucción e
    inscripciones provisionales

    El periodo de reconstrucción durará seis (6)
    meses contados desde la fecha de la última
    publicación en los diarios, período en el cual, la
    Gerencia mediante resoluciones debidamente motivadas,
    ordenará se extiendan provisionalmente los asientos que
    reemplacen a aquellos que quedaron destruidos, cuando se obtenga
    la información que permita acreditar su anterior
    inscripción.

    Los asientos provisionales a que se refiere el párrafo
    precedente, no gozan de los efectos inherentes a las
    inscripciones, teniendo carácter meramente
    informativo.

    Artículo 119.- Conclusión y efectos del
    procedimiento de reconstrucción

    Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo
    anterior, la Gerencia correspondiente declarará concluido
    el procedimiento y adoptará alguna de las siguientes
    acciones:

    a) Convertir en definitivos los asientos provisionales
    extendidos durante el procedimiento, previo reordenamiento de
    acuerdo a su presentación por el Diario, en su caso. Dicha
    conversión sólo procederá cuando se cuente
    con todos los asientos que integran la partida. La
    conversión implica que la partida ha quedado
    reconstruida;

    b) Prorrogar indefinidamente la vigencia de los asientos
    provisionales extendidos durante dicho procedimiento, en caso no
    sea posible acreditar que los asientos provisionales constituyen
    la totalidad de los que integran la partida materia de
    reconstrucción. En este supuesto, el procedimiento
    concluirá sin que se reconstruya la partida;

    c) Dar por concluido el procedimiento sin haber reconstruido
    la partida, al no haberse podido extender ningún asiento
    provisional durante el procedimiento.

    En los supuestos de los literales a) y b) se ordenará
    además, que se extienda la anotación que publicite
    la conclusión del procedimiento en la partida
    correspondiente.

    Para efectos de la calificación, las situaciones
    previstas en los literales b) y c) se considerarán como
    obstáculos insalvables.

    Artículo 120.- Conclusión anticipada del
    procedimiento

    Sin perjuicio de lo indicado en los artículos
    anteriores, la Gerencia podrá disponer la
    conclusión anticipada del procedimiento de
    reconstrucción, cuando advierta de manera indubitable que
    se cuenta con todas las inscripciones de la partida materia de
    reconstrucción, en cuyo caso se aplicará lo
    dispuesto en el literal a) del artículo precedente.

    Artículo 121.- Reconstrucción con
    posterioridad al vencimiento del plazo

    No obstante haber concluido el procedimiento, sin que haya
    sido posible reconstruir la partida registral correspondiente,
    puede ordenarse la reconstrucción con posterioridad,
    cuando surjan elementos que permitan determinar de manera
    indubitable que se cuenta con toda la información de la
    partida registral, siendo de aplicación lo dispuesto en el
    literal a) del artículo 119 del presente Reglamento.

    Artículo 122.- Reproducción del título
    archivado

    El servidor o funcionario que advierta la pérdida o
    destrucción total o parcial de un título archivado,
    deberá poner en conocimiento del Gerente
    Registral correspondiente dicha circunstancia. Dicho funcionario,
    previa verificación de la pérdida o
    destrucción así como del contenido del asiento de
    presentación respectivo, oficiará al Notario,
    autoridad judicial, administrativa u otro que pudiese tener en su
    poder la matriz del instrumento que dio mérito a la
    inscripción o el ejemplar duplicado con la
    anotación de inscripción correspondiente,
    solicitándole proporcione al Registro, dentro del plazo de
    30 días de recibido el oficio, el instrumento o ejemplar
    duplicado que permita la reproducción respectiva.

    Recibido el instrumento a que se refiere el párrafo
    precedente, el citado Gerente ordenará se incorpore al
    archivo de títulos, conjuntamente con el duplicado de la
    solicitud de inscripción, la constancia de los derechos
    pagados al Registro y la Resolución de Gerencia en cuyo
    mérito se ordena dicha incorporación.

    Artículo 123.- Reconstrucción de
    títulos archivados

    Cuando no sea posible cursar el oficio a que se refiere el
    artículo anterior o cuando haya transcurrido el plazo
    señalado en el mismo, sin que se reciba
    documentación alguna, la Gerencia emitirá
    Resolución disponiendo el inicio del procedimiento de
    reconstrucción del título archivado, para cuyo
    efecto convocará, mediante aviso publicado en el Diario
    Oficial El Peruano y otro de mayor circulación, a todas
    las personas interesadas para que proporcionen al Registro los
    instrumentos correspondientes, precisando los datos del asiento
    de presentación y del presunto contenido del título
    materia de reconstrucción.

    La reconstrucción concluirá cuando se obtenga
    los instrumentos que permitan completar la información
    faltante, sin perjuicio de que la calificación se
    efectúe sobre la base de los asientos publicitados.

    Excepcionalmente, cuando la falta del antecedente registral
    impida de manera absoluta la adecuada calificación de los
    títulos que se presenten, el Registrador emitirá la
    observación correspondiente, en cuyo caso,
    procederá la suspensión a que se refiere el literal
    c) del artículo 29 de este Reglamento, por un plazo de
    seis meses contados a partir de la expedición de dicha
    observación, a efecto de que pueda disponerse la
    reproducción o, en su caso, la reconstrucción del
    título archivado faltante. Concluido dicho plazo, sin que
    se cuente con la información necesaria para la
    calificación, procederá la tacha del título
    presentado.

    Artículo 124.- Responsabilidad derivada de la
    pérdida o destrucción

    En forma complementaria a la reconstrucción contemplada
    en los artículos anteriores, la Gerencia informará
    a la Jefatura correspondiente para que disponga las investigaciones
    que permitan determinar las responsabilidades derivadas de la
    pérdida o destrucción.

    Artículo 125.- Reconstrucción en la
    vía judicial

    En los casos que no sea posible reconstruir la partida o
    título archivado, conforme al procedimiento
    señalado en los artículos precedentes, los
    interesados podrán recurrir al Juez competente.

    Artículo 126.- Impugnaciones

    Las impugnaciones a las resoluciones que se emitan en el
    procedimiento de reconstrucción se regirán de
    acuerdo a las normas que regulan el procedimiento
    administrativo.

    TITULO
    IX

    PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS

    CONCORDANCIAS: R. N° 078-2001-SUNARP-SN

    Artículo 127.- Documentos e información que
    brinda el Registro

    Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de
    causa y obtener del Registro, previo pago de las tasas
    registrales correspondientes:

    a) La manifestación de las partidas registrales o
    exhibición de los títulos que conforman el archivo
    registral o que se encuentran en trámite de
    inscripción;

    b) La expedición de los certificados literales de las
    inscripciones, anotaciones, cancelaciones y copias literales de
    los documentos que hayan servido para extender los mismos y que
    obran en el archivo registral;

    c) La expedición de certificados compendiosos que
    acrediten la existencia o vigencia de determinadas inscripciones
    o anotaciones, así como aquéllos que determinen la
    inexistencia de los mismos;

    d) La información y certificación del contenido
    de los datos de los índices y del contenido de los
    asientos de presentación.

    Artículo 128.- Acceso a información que
    afecta el derecho a la intimidad

    La persona responsable del registro no podrá mantener
    en reserva la información contenida en el archivo
    registral, con excepción de las prohibiciones expresamente
    establecidas en otras disposiciones.

    Cuando la información solicitada afecte el derecho a la
    intimidad, ésta sólo podrá otorgarse a
    quienes acrediten legítimo interés, conforme a las
    disposiciones que establezca la Superintendencia Nacional de los
    Registros Públicos.

    Artículo 129.- Manifestación de los
    documentos del archivo registral

    La manifestación se realizará:

    a) Tratándose de partidas electrónicas mediante
    el servicio de
    información en línea, a través de los
    terminales ubicados en las instalaciones de las Oficinas
    Registrales o a través de otros medios
    informáticos;

    b) En los casos de partidas, contenidas en tomos, que no hayan
    sido sustituidas por el sistema de microarchivos, así como
    de los títulos archivados o en trámite, en el local
    de la Oficina Registral respectiva y en presencia del personal
    expresamente facultado para ello. Está prohibido doblar
    las hojas, poner anotaciones o señales, o realizar actos que puedan
    alterar la integridad de éstos;

    c) Con la entrega de copia simple de la ficha o con la
    impresión de las partidas electrónicas visualizadas
    o de los índices que organizan los Registros.

    Artículo 130.- Solicitud de Certificados

    Los certificados se expedirán a petición
    escrita, mediante formatos aprobados por la Superintendencia
    Nacional de los Registros Públicos, en los cuales se
    precisará el nombre y apellidos del solicitante, la
    naturaleza del certificado requerido, los datos de
    inscripción de la partida registral y la
    información que permita identificar el acto o actos cuya
    publicidad se solicita.

    CONCORDANCIA: R. Nº 040-2002-SUNARP-SN

    Artículo 131.- Clases de Certificados

    Los certificados, según la forma de expedición
    de la publicidad, serán de las siguientes clases:

    a) Literales: los que se otorgan mediante la copia o
    impresión de la totalidad o parte de la partida registral,
    o de los documentos que dieron mérito para extenderlos;
    (*)

    (*) Literal modificado por el Artículo Primero de la
    Resolución del Superintendente Nacional de los Registros
    Públicos N° 187-2003-SUNARP-SN, publicada el
    23-04-2003, cuyo texto es el siguiente:

    "a) Literales: Los que se otorgan mediante la copia o
    impresión de la totalidad o parte de la partida registral,
    o de los documentos que dieron mérito para extenderlos,
    los que podrán ser otorgados por el funcionario o servidor
    público que la Jefatura del Órgano Desconcentrado
    respectivo designe expresamente."

    b) Compendiosos: los que se otorgan mediante un extracto,
    resumen o indicación de determinadas circunstancias del
    contenido de las partidas registrales, los que podrán
    referirse a los gravámenes o cargas registradas, a
    determinados datos o aspectos de las inscripciones. (*)

    (*) Artículo 131, modificado por el Artículo
    Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de
    los Registros Públicos N° 073-2004-SUNARP-SN,
    publicada el 24-02-2004, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 131.- Clases de certificados y
    funcionarios competentes para emitirlos.

    Los certificados, según la forma de expedición
    de la publicidad, serán de las siguientes clases:

    a) Literales: Los que se otorgan mediante la copia o
    impresión de la totalidad o parte de la partida registral,
    o de los documentos que dieron mérito para
    extenderlos.

    b) Compendiosos: Los que se otorgan mediante un extracto,
    resumen o indicación de determinadas circunstancias del
    contenido de las partidas registrales, los que podrán
    referirse a los gravámenes o cargas registradas, a
    determinados datos o aspectos de las inscripciones

    Los certificados señalados en los literales precedentes
    podrán ser emitidos por Registradores Públicos o
    Certificadores debidamente autorizados.

    Son Certificadores debidamente autorizados aquellos
    funcionarios o servidores
    públicos, que la Jefatura del Órgano Desconcentrado
    respectivo designe expresamente para realizar la función
    de expedir los certificados a los que se refiere este
    artículo.

    La designación del Certificador precisará si el
    mismo queda autorizado para emitir sólo certificados
    literales o ambas clases de certificados. En este segundo caso,
    el funcionario o servidor público designado deberá
    contar con título de abogado y se le denominará
    Abogado Certificador."

    Artículo 132.- Certificados Compendiosos

    Están comprendidos dentro de los certificados
    compendiosos a que se refiere el literal b) del artículo
    anterior, entre otros, los siguientes:

    a) Certificados positivos, los que acreditan sólo la
    existencia de determinada inscripción;

    b) Certificados negativos, los que acreditan sólo la
    inexistencia de determinada inscripción;

    c) Certificados de vigencia, los que acreditan la existencia
    del acto o derecho inscrito a la fecha de su
    expedición.

    Artículo 133.- Forma de los Certificados

    Los certificados se expedirán utilizando formularios,
    fotocopias, impresión de documentos o imágenes,
    o cualquier otro medio idóneo de reproducción, con
    la indicación del día y hora de su
    expedición, debiendo ser autorizados por el registrador.
    (*)

    (*) Artículo modificado por el Artículo Segundo
    de la Resolución del Superintendente Nacional de los
    Registros Públicos N° 187-2003-SUNARP-SN, publicada el
    23-04-2003, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 133.- Forma de los certificados

    Los certificados se expedirán utilizando formularios,
    fotocopias, impresión de documentos o imágenes, o
    cualquier otro medio idóneo de reproducción, con la
    indicación del día y hora de su expedición,
    debiendo ser autorizados por el Registrador, o el funcionario o
    servidor público respectivo". (*)

    (*) Artículo 133, modificado por el Artículo
    Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de
    los Registros Públicos N° 073-2004-SUNARP-SN,
    publicada el 24-02-2004, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 133.- Forma de los certificados

    Los certificados se expedirán utilizando formularios,
    fotocopias, impresión de documentos o imágenes, o
    cualquier otro medio idóneo de reproducción, con la
    indicación del día y hora de su expedición,
    debiendo ser autorizados por el Registrador o Certificador
    debidamente autorizado".

    Artículo 134.- Obligación de aclarar la
    certificación

    En todos los casos en que la certificación sobre
    determinados asientos, pueda inducir a error respecto al
    contenido de la partida, el registrador está en la
    obligación de aclararla, haciendo la correspondiente
    explicación, en forma compendiosa o copiando literalmente
    lo que aparezca en otros asientos o partidas registrales. (*)

    (*) Artículo 134, modificado por el Artículo
    Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de
    los Registros Públicos N° 073-2004-SUNARP-SN,
    publicada el 24-02-2004, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 134.- Obligación de aclarar la
    certificación

    En todos los casos en que la certificación sobre
    determinados asientos, pueda inducir a error respecto al
    contenido de la partida, el Registrador o Certificador
    debidamente autorizado, está en la obligación de
    aclararla, haciendo la correspondiente explicación, en
    forma compendiosa o copiando literalmente lo que aparezca en
    otros asientos o partidas registrales".

    Artículo 135.- Imposibilidad de certificación
    compendiosa

    Si el asiento o partida registral objeto de publicidad,
    mediante certificado compendioso, no ofreciera la suficiente
    claridad sobre su contenido, el Registrador deberá
    transcribir literalmente tales asientos o partidas. (*)

    (*) Artículo 135, modificado por el Artículo
    Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de
    los Registros Públicos N° 073-2004-SUNARP-SN,
    publicada el 24-02-2004, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 135.- Imposibilidad de
    certificación compendiosa

    Si el asiento o partida registral objeto de publicidad,
    mediante certificado compendioso, no ofreciera la suficiente
    claridad sobre su contenido, el Registrador o Certificador
    debidamente autorizado, deberá transcribir literalmente
    tales asientos o partidas".

    Artículo 136.- Solicitud de aclaración del
    certificado

    En los casos en los que el interesado estuviera disconforme
    con el contenido del certificado expedido, podrá solicitar
    la aclaración respectiva en el caso del certificado
    compendioso.

    Si la certificación fuese literal, sólo
    procederá la rectificación de la partida de acuerdo
    con el procedimiento establecido en el título VI de este
    Reglamento.

    Artículo 137.- Plazo para expedir
    certificados

    Los certificados se expedirán dentro de los tres
    días de solicitados, salvo aquéllos que por su
    extensión u otra causa justificada requieran de un mayor
    plazo para su expedición, en cuyo caso, el Registrador
    deberá dar cuenta al superior jerárquico. (*)

    (*) Artículo 137, modificado por el Artículo
    Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de
    los Registros Públicos N° 073-2004-SUNARP-SN,
    publicada el 24-02-2004, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 137.- Plazo para expedir
    certificados

    Los certificados se expedirán dentro de los tres
    días de solicitados, salvo aquéllos que por su
    extensión u otra causa justificada requieran de un mayor
    plazo para su expedición, en cuyo caso, el Registrador o
    Certificador debidamente autorizado, deberá dar cuenta al
    superior jerárquico".

    Artículo 138.- Reclamo por retardo o denegatoria por
    expedición de certificados

    En caso que el Registrador retarde o deniegue indebidamente la
    expedición de los certificados o manifestación de
    los libros, títulos archivados, índices y
    demás documentos que obran en las Oficinas Registrales,
    los interesados podrán formular su reclamo ante el Gerente
    Registral. El referido funcionario, comprobado el retardo o
    denegatoria indebida, ordenará que se acceda a lo
    solicitado, sin perjuicio de adoptar las acciones
    correspondientes. (*)

    (*) Artículo modificado por el Artículo Segundo
    de la Resolución del Superintendente Nacional de los
    Registros Públicos N° 187-2003-SUNARP-SN, publicada el
    23-04-2003, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 138.- Reclamo por retardo o denegatoria
    por expedición de certificados

    En caso que el Registrador, o el funcionario o servidor
    público respectivo retarde o deniegue indebidamente la
    expedición de los certificados o manifestación de
    los libros, títulos archivados, índices y
    demás documentos que obran en las Oficinas Registrales,
    los interesados podrán formular su reclamo ante el Gerente
    Registral o, en su caso, ante el Gerente del Registro respectivo.
    El referido funcionario, comprobado el retardo o denegatoria
    indebida, ordenará que se acceda a lo solicitado, sin
    perjuicio de adoptar las acciones correspondientes". (*)

    (*) Artículo 138, modificado por el Artículo
    Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de
    los Registros Públicos N° 073-2004-SUNARP-SN,
    publicada el 24-02-2004, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 138.- Reclamo por retardo o denegatoria
    por expedición de certificados

    En caso que el Registrador o Certificador debidamente
    autorizado, respectivo retarde o deniegue indebidamente la
    expedición de los certificados o manifestación de
    los libros, títulos archivados, índices y
    demás documentos que obran en las Oficinas Registrales,
    los interesados podrán formular su reclamo ante el Gerente
    Registral o, en su caso, ante el Gerente del Registro respectivo,
    el cuál comprobado el retardo o denegatoria indebida,
    ordenará que se acceda a lo solicitado, sin perjuicio de
    adoptar las acciones correspondientes".

    Artículo 139.- Certificados con contenido
    inexacto

    Cuando los certificados a que se refiere este título no
    sean conformes o acordes, según el caso, con las partidas
    registrales, se estará a lo que resulte de éstas,
    sin perjuicio de la responsabilidad que pueda deducirse contra el
    registrador y demás personas que intervinieron en su
    expedición. (*)

    (*) Artículo 139, modificado por el Artículo
    Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de
    los Registros Públicos N° 073-2004-SUNARP-SN,
    publicada el 24-02-2004, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 139.- Certificados con contenido
    inexacto

    Cuando los certificados a que se refiere este título no
    sean conformes o acordes, según el caso, con las partidas
    registrales, se estará a lo que resulte de éstas,
    sin perjuicio de la responsabilidad que pueda determinarse
    respecto al Registrador o Certificador debidamente autorizado y
    demás personas que intervinieron en su
    expedición".

    Artículo 140.- Efectos de la publicidad registral
    formal

    Los certificados que extienden las Oficinas Registrales
    acreditan la existencia o inexistencia de inscripciones o
    anotaciones en el Registro al tiempo de su expedición.

    De existir títulos pendientes, se mencionarán en
    la certificación, indicándose los datos relevantes
    del asiento de presentación.

    CONCORDANCIAS: R. N° 005-98-SUNARP

    Artículo 141.- Expedición de nuevo
    certificado por corrección

    De resultar procedente la rectificación a que se
    refiere el segundo párrafo del artículo 136 de este
    Reglamento, el Registrador extenderá un nuevo certificado
    conteniendo la información correcta. Este certificado no
    genera derechos registrales. (*)

    (*) Artículo 141, modificado por el Artículo
    Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de
    los Registros Públicos N° 073-2004-SUNARP-SN,
    publicada el 24-02-2004, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 141.- Expedición de nuevo
    certificado por corrección.

    De resultar procedente la rectificación a que se
    refiere el segundo párrafo del artículo 136 de este
    Reglamento, el Registrador o Certificador debidamente autorizado,
    extenderá un nuevo certificado conteniendo la
    información correcta. Este certificado no genera el pago
    de derechos registrales".

    TITULO
    X

    RECURSO DE APELACIÓN

    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 142.- Procedencia del recurso de
    apelación

    Procede interponer recurso de apelación contra las
    observaciones, tachas, liquidaciones y otras decisiones de los
    Registradores emitidos en el procedimiento registral.

    No procede interponer recurso de apelación contra los
    asientos de inscripción, ni una segunda apelación
    dentro del mismo procedimiento registral.

    Artículo 143.- Personas legitimadas

    Están facultados para interponer el recurso y para
    desistirse del mismo, el presentante del título o la
    persona a quien éste represente.

    Artículo 144.- Plazo para su
    interposición

    El recurso de apelación se interpondrá dentro
    del plazo de vigencia del asiento de presentación del
    título.

    Artículo 145.- Requisitos de admisibilidad

    Son requisitos de admisibilidad del recurso:

    a) Indicación del Registrador ante quien se interpone
    el recurso;

    b) Nombre, datos de identidad y domicilio del recurrente o de
    su representante o apoderado, si fuera el caso, para efectos de
    las notificaciones. El domicilio debe estar ubicado dentro del
    ámbito de la Oficina Registral correspondiente, salvo en
    el caso previsto por el artículo 21 del presente
    Reglamento;

    c) La decisión respecto de la cual se recurre y el
    número del título;

    d) Los fundamentos de la impugnación;

    e) Lugar, fecha y firma del recurrente;

    f) La autorización de abogado colegiado, con su firma y
    la indicación clara de su nombre y número de
    registro, salvo en el caso que el apelante fuese Notario.

    El recurso deberá estar acompañado del recibo de
    pago del derecho registral correspondiente y del título
    respectivo cuando el usuario lo hubiera retirado.

    Artículo 146.- Recepción del recurso de
    apelación

    El recurso debe ser presentado por la Oficina de
    Trámite Documentario o la que haga sus veces. En
    ningún caso se admitirá la presentación de
    recursos de
    apelación a través del Diario o por la Oficina de
    Mesa de Partes.

    Artículo 147.- Verificación del contenido del
    recurso

    La Oficina de Trámite Documentario, o quien haga sus
    veces, verificará los requisitos establecidos en el
    artículo 145. Si no se hubieran cumplido, esta Oficina
    está obligada a recibir los recursos bajo condición
    de ser subsanado el defecto u omisión en el plazo de dos
    días, anotándose en el escrito y en la copia dicha
    circunstancia. Subsanado el defecto u omisión advertido se
    considerará presentado el recurso desde la fecha
    inicial.

    Transcurrido el plazo antes indicado sin que el defecto u
    omisión fuera subsanado, el recurso se tendrá por
    no presentado y será devuelto al interesado.

    Artículo 148.- Apelaciones en el Registro Fiscal de
    Ventas a
    Plazos

    Para los recursos de apelación referidos a procedimientos de
    pago de cuotas en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos, son de
    aplicación preferente las normas contenidas en su
    legislación especial, el Código Procesal Civil y,
    supletoriamente, las normas contenidas en este título.

    CAPITULO II

    DESISTIMIENTO

    Artículo 149.- Clases de desistimiento

    El desistimiento en la segunda instancia registral puede
    ser:

    a) Del recurso;

    b) De la rogatoria, referido a los actos cuya
    inscripción se solicita.

    Únicamente en el caso de desistimiento de la rogatoria,
    aquél puede ser parcial, lo que dará lugar a que el
    Tribunal Registral no se pronuncie respecto del acta objeto del
    desistimiento.

    Artículo 150.- Formalidad del desistimiento

    El desistimiento deberá efectuarse mediante escrito,
    con firma legalizada notarialmente, y sólo
    procederá cuando se formule antes de expedirse la
    resolución respectiva.

    En caso que el apelante fuese Notario, no será
    necesaria la legalización de su firma.

    Artículo 151.- Efectos del desistimiento

    El desistimiento pone fin al procedimiento registral
    únicamente cuando se trata del desistimiento total de la
    rogatoria.

    Tratándose del desistimiento del recurso, la
    prórroga del asiento de presentación a que se
    refiere el literal a) del artículo 28 del presente
    Reglamento, se extenderá hasta 20 días adicionales
    contados desde la notificación de la correspondiente
    resolución.

    CAPITULO III

    PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

    Artículo 152.- Remisión del recurso de
    apelación

    Recibido el recurso, el Registrador procederá a
    efectuar la anotación de apelación en la partida
    registral respectiva y lo remitirá al Tribunal Registral,
    acompañado del título, en un plazo no mayor de seis
    (6) días contados desde la fecha de su
    recepción.

    Artículo 153.- Contenido de la anotación de
    apelación

    La anotación de apelación, a que se refiere el
    artículo anterior, debe consignar los siguientes
    datos:

    a) Número, fecha y acto o actos contenidos en el
    título al cual se refiere el recurso;

    b) Número y fecha de la Hoja de Trámite mediante
    la cual se interpuso el recurso;

    c) Fecha en que se realiza la anotación.

    Artículo 154.- Conformación del Tribunal
    Registral y asignación de expedientes

    Los Tribunales Registrales estarán conformados por
    Salas integradas por tres Vocales. El Presidente de cada Sala
    asignará los expedientes entre los miembros que la
    integran, los que intervendrán como ponentes en las
    apelaciones que les fueran asignadas.

    Artículo 155.- Informe
    Oral

    El apelante dentro de los primeros diez (10) días de
    ingresado el expediente a la Secretaría del Tribunal,
    podrá solicitar que se conceda el uso de la palabra a su
    abogado, para fundamentar en Audiencia Pública su
    derecho.

    Artículo 156.- Ponencias, votación y
    resolución del recurso

    Los vocales ponentes deberán formular y sustentar sus
    respectivas ponencias, luego de lo cual se procederá al
    debate y
    votación de las resoluciones.

    El Tribunal Registral se pronunciará:

    a) Confirmando total o parcialmente la decisión del
    Registrador;

    b) Revocando total o parcialmente la decisión del
    Registrador;

    c) Declarando improcedente o inadmisible la
    apelación;

    d) Aceptando o denegando, total o parcialmente el
    desistimiento formulado.

    Para la aprobación de las resoluciones se
    requerirá de dos (2) votos conformes, sin perjuicio de la
    existencia de votos singulares o discordantes.

    Artículo 157.- Reemplazo de miembros del Tribunal en
    caso de recusación o abstención

    El Presidente del Tribunal Registral designará al Vocal
    o Vocales encargados de conocer los recursos en los casos de
    recusación y abstención de alguno de sus
    miembros.

    Cuando quien deba ser reemplazado sea el Presidente del
    Tribunal Registral, el Jefe de la Oficina Registral respectiva,
    designará al Vocal que lo sustituya.

    En los casos en que los órganos de Segunda Instancia
    sólo cuenten con una Sala, el Jefe de la Oficina Registral
    respectiva, designará al Registrador que sustituya al
    Vocal que hubiera sido objeto de recusación o hubiese
    formulado abstención.

    En los casos de abstención o recusación de todos
    los integrantes de una Sala, el Jefe de la Oficina Registral
    respectiva, designará la Sala que se abocará al
    conocimiento de la apelación en sustitución de
    aquélla. Tratándose de Órganos de Segunda
    Instancia que cuenten con Sala Única, el Jefe de la
    Oficina Registral correspondiente, comunicará a la
    Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, a
    efectos de que ésta designe a la Sala que conocerá
    el recurso de apelación.

    Artículo 158.- Jurisprudencia
    obligatoria

    Las resoluciones de segunda instancia registral que
    interpreten de modo expreso y con carácter general el
    sentido de las normas que regulan los actos y derechos
    inscribibles, constituirán precedentes de observancia
    obligatoria en el ámbito de su competencia territorial,
    mientras dicha interpretación no sea modificada por el
    mismo órgano mediante resolución debidamente
    motivada o por mandato judicial firme y vinculante. Las
    resoluciones mencionadas deberán precisar el criterio de
    observancia obligatoria de manera expresa y se publicarán
    en el Diario Oficial El Peruano.

    Artículo 159.- Plazo de expedición de la
    resolución

    El plazo de expedición de la resolución
    será de treinta (30) días contados a partir del
    ingreso del expediente a la Secretaría del Tribunal
    Registral, salvo causas debidamente justificadas.

    CAPÍTULO IV

    EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES

    Artículo 160.- Resolución que ordena la
    inscripción

    Cuando el Tribunal Registral ordene la inscripción del
    título y los derechos registrales se encuentren
    íntegramente pagados, el Registrador procederá a
    extender los asientos respectivos, en un plazo de dos (2)
    días.

    Por excepción, tratándose de asientos cuya
    complejidad y amplitud no permitan su extensión inmediata,
    el registrador tendrá un plazo de diez (10) días
    desde la recepción de la resolución para efectuar
    la inscripción.

    Artículo 161.- Plazo para el reintegro de derechos
    registrales

    Si los derechos registrales no se encuentran
    íntegramente pagados, el interesado tendrá (10)
    días, contados desde la notificación del
    requerimiento realizado por el Registrador, para cumplir con el
    reintegro respectivo. Efectuado el reintegro, el Registrador
    tendrá cinco (5) días para extender los asientos de
    inscripción. Si no se hubiera efectuado el reintegro
    dentro de los diez días señalados, caducará
    la vigencia del asiento de presentación.

    Los plazos señalados en el párrafo anterior,
    también se aplicarán para el reintegro de derechos
    registrales cuando habiéndose efectuado la
    apelación respecto de la liquidación efectuada por
    el Registrador, el Tribunal Registral ordene el pago de un mayor
    derecho.

    Artículo 162.- Plazo para subsanar nuevos defectos u
    obstáculos

    Cuando el Tribunal Registral confirme la observación u
    observaciones formuladas por el Registrador, o al revocarlas
    advierta nuevos defectos subsanables u obstáculos que
    emanen de la partida, el interesado tendrá quince (15)
    días, contados desde la notificación de la
    resolución respectiva, para cumplir con subsanar dichos
    defectos u obstáculos y, en su caso, efectuar el pago del
    mayor derecho. Cumplido dicho requerimiento, el Registrador
    tendrá cinco (5) días para extender los asientos de
    inscripción.

    En el caso de no haberse subsanado las deficiencias advertidas
    o no haberse pagado el reintegro respectivo dentro de los quince
    días a que se refiere el párrafo anterior, los
    documentos integrantes del título presentado se
    pondrán a disposición del interesado, quien
    podrá retirarlos bajo cargo, sin perjuicio de lo dispuesto
    por el artículo 164 de este Reglamento.

    Artículo 163.- Vigencia del asiento de
    presentación en caso de inadmisibilidad o improcedencia
    del recurso

    Si la resolución declara la inadmisibilidad o
    improcedencia del recurso, el asiento de presentación se
    mantendrá vigente para los efectos previstos en el
    artículo siguiente.

    Artículo 164.- Vigencia del asiento de
    presentación para la interposición de demanda
    contencioso administrativa

    En los casos en los que proceda la interposición de
    demanda contencioso administrativa contra resoluciones del
    Tribunal Registral, el asiento de presentación se
    mantendrá vigente por el plazo de cuarenticinco
    días contados desde la notificación de la
    resolución al interesado, para permitir únicamente
    la anotación de la demanda correspondiente.

    Anotada la demanda o vencido el plazo señalado en el
    párrafo precedente, caduca el asiento de
    presentación del título que fue materia de
    apelación y se procederá a efectuar la tacha
    respectiva sin perjuicio que, de ampararse la demanda, los
    efectos de la inscripción que se realice se
    retrotraerán a la fecha del asiento de presentación
    del título apelado.

    Vencido el plazo, sin que se hubiere efectuado
    anotación de demanda alguna, el Registrador
    procederá a levantar la anotación de
    apelación.

    TITULO
    XI

    QUEJA EN MATERIA REGISTRAL

    Artículo 165.- Definición

    Es aquella imputación efectuada contra el Registrador o
    integrantes de la segunda instancia registral que, en el
    ejercicio de sus funciones hayan
    incurrido en falta, sea por acción
    u omisión de sus correspondientes atribuciones, a fin de
    que se investigue y determine la existencia o no de las
    responsabilidades imputadas y, de ser el caso, se les imponga la
    medida disciplinaria a que hubiere lugar.

    Son improcedentes las solicitudes de revocatoria de
    las decisiones emitidas por las instancias registrales,
    así como las de anulación de asientos registrales
    formulados a través de la queja.

    Artículo 166.- Legitimados para formular
    queja

    Tienen facultad para formular queja contra las instancias de
    calificación registral, las personas señaladas en
    el artículo III del Título Preliminar, en los casos
    previstos en el numeral 4 de la Primera Disposición
    Complementaria del Estatuto de la Superintendencia Nacional de
    los Registros Públicos.

    Artículo 167.- Efectos de la queja

    En los casos en que la queja se formule dentro de la vigencia
    del asiento de presentación del título materia del
    reclamo, aquélla no afectará la calificación
    del mismo ni prorrogará la vigencia de dicho asiento.

    Artículo 168.- Trámite de la queja

    Interpuesta la queja, la jefatura correspondiente la
    remitirá al funcionario quejado a efecto de que formule su
    descargo en el plazo de cinco días. El quejado, al
    devolver la queja, adjuntará su descargo y la copia
    certificada del título respectivo.

    Artículo 169.- Queja por retardo

    En los casos en que se formule queja por retardo en la
    tramitación de títulos, la autoridad administrativa
    superior ordenará la inmediata atención del
    título, sin perjuicio de la tramitación de la queja
    y la aplicación de la sanción correspondiente, si
    fuera el caso.

    Artículo 170.- Plazo de emisión de la
    resolución

    La queja será resuelta, dentro de los treinta (30)
    días siguientes a su interposición salvo causas
    debidamente justificadas, por el Jefe de la Oficina Registral
    correspondiente, previo informe del Tribunal Registral. En los
    casos en que la queja hubiese sido interpuesta contra los
    miembros de alguna de las Salas especializadas, el Informe
    será emitido por la Sala que se designe o que se conforme
    para tal efecto.

    Si quedara acreditada la falta o irregularidad cometida, se
    declarará fundada la queja y se impondrá la
    sanción correspondiente, teniendo en cuenta las
    excepciones previstas en el numeral 5 de la Primera
    Disposición Complementaria del Estatuto de la SUNARP.

    Artículo 171.- Apelación

    Contra lo resuelto por el Jefe de la Oficina Registral
    correspondiente, procede interponer recurso de apelación
    dentro de los quince (15) días de notificada la
    resolución respectiva.

    Interpuesta la apelación, el expediente deberá
    ser remitido al Directorio de la Superintendencia Nacional de los
    Registros Públicos en un plazo máximo de tres
    días contados desde la fecha de su presentación;
    debiendo ser resuelta la impugnación en el plazo previsto
    en el artículo precedente.

    En los casos en los que ambas partes formulen apelación
    en distintas fechas, al remitirse la segunda de las apelaciones
    interpuestas, deberá indicarse esta circunstancia, a
    efecto de que se acumulen las impugnaciones y se mantenga la
    unidad del expediente. (*)

    (*) Título modificado por el Artículo 2 de la
    Resolución del Superintendente Nacional de los Registros
    Públicos N° 498-2002-SUNARP-SN, publicado el
    30-10-2002, cuyo texto es el siguiente:

    "TÍTULO XI

    QUEJAS Y DENUNCIAS EN MATERIA
    REGISTRAL

    Artículo 165.- Denuncia

    La denuncia en materia registral es la imputación
    efectuada contra el Registrador o integrantes de la segunda
    instancia registral que, en el ejercicio de sus funciones hayan
    incurrido en falta, sea por acción u omisión de sus
    correspondientes atribuciones, a fin que se investigue y
    determine la existencia o no de las responsabilidades imputadas
    y, de ser el caso, se les imponga la medida disciplinaria a que
    hubiere lugar.

    Son improcedentes las solicitudes de revocatoria de las
    decisiones emitidas por las instancias registrales, así
    como las de anulación de asientos registrales formulados a
    través de la denuncia.

    Artículo 166.- Efectos de la denuncia

    En los casos en que la denuncia se formule dentro de la
    vigencia del asiento de presentación del título
    involucrado en la denuncia, ésta no afectará la
    calificación del título ni prorrogará la
    vigencia de dicho asiento.

    Artículo 167.- Trámite de la denuncia

    Interpuesta la denuncia, la Jefatura respectiva o el
    Superintendente Adjunto, según sea el caso,
    realizará las indagaciones preliminares que considere
    pertinentes a fin de determinar si existen circunstancias que
    justifiquen el inicio del procedimiento administrativo
    disciplinario contra el funcionario denunciado, salvo se trate de
    denuncias manifiestamente infundadas o improcedentes, en cuyo
    caso serán rechazadas de plano.

    Iniciado formalmente el procedimiento administrativo
    disciplinario, tratándose de funcionarios sujetos al
    régimen laboral de la
    actividad privada, se tramita de conformidad con lo dispuesto en
    el artículo 235 de la Ley Nº 27444, en lo que fuere
    pertinente.

    El plazo para la presentación de descargos por el
    Registrador o Vocal denunciado, es de seis (6) días
    hábiles contados desde la notificación del
    requerimiento respectivo. El denunciado, al presentar su descargo
    adjuntará la copia certificada del título o la
    resolución respectiva, según sea el caso.

    Artículo 168.- Queja

    En los casos en los que se formule queja por retardo en la
    tramitación de títulos o expedientes de
    apelación, el Gerente Registral respectivo o el
    Superintendente Adjunto, según sea el caso, en la
    Resolución que declare fundada la queja, ordenará
    la inmediata atención del título o expediente, sin
    perjuicio de disponer, si fuera el caso, el inicio del
    procedimiento administrativo disciplinario respectivo. (*)

    (*) Artículo modicado por el Artículo 3 de la
    Resolución del Superintendente Nacional de los Registros
    Públicos N° 602-2002-SUNARP-SN, publicada el
    16-12-2002, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 168.- Queja

    En los casos en los que se formule queja por retardo en la
    tramitación de títulos o expedientes de
    apelación, el Jefe Zonal respectivo o el Superintendente
    Adjunto, según sea el caso, en la Resolución que
    declare fundada la queja, ordenará la inmediata
    atención del título o expediente, sin perjuicio de
    disponer, si fuera el caso, el inicio del procedimiento
    administrativo disciplinario respectivo".

    Artículo 169.- Legitimados para formular quejas y
    denuncias

    Están facultados para formular queja contra las
    instancias de calificación registral, las personas
    señaladas en el artículo III del Título
    preliminar.

    Cualquier administrado puede formular denuncias.

    Artículo 170.- Plazo para resolver la
    denuncia

    La denuncia contra registradores será resuelta por el
    Jefe Zonal respectivo, dentro de los treinta (30) días
    contados desde la iniciación formal del procedimiento
    administrativo disciplinario respectivo, previo dictamen del
    Gerente Registral competente. La denuncia contra los Vocales del
    Tribunal Registral, será resuelta, dentro del mismo plazo,
    por el Superintendente Adjunto, previo dictamen del Jefe Zonal
    que éste designe.

    Artículo 171.- Apelación

    Contra lo resuelto en primera instancia por el Jefe Zonal o el
    Superintendente Adjunto, según sea el caso, procede
    interponer recurso de apelación dentro de los quince (15)
    días de notificada la resolución respectiva.
    Interpuesta la apelación, el expediente deberá ser
    remitido al Superintendente Nacional o al Directorio
    respectivamente, dentro de un plazo máximo de tres (3)
    días contados desde la fecha de su presentación,
    debiendo resolverse en el plazo previsto en el artículo
    anterior, previo dictamen de la Gerencia Registral de la
    SUNARP.

    En los casos en los que ambas partes formulen apelación
    en distintas fechas, al remitirse la segunda de las apelaciones
    interpuestas deberá indicarse esta circunstancia, a efecto
    que se acumulen las impugnaciones y se mantenga la unidad del
    expediente".

    TITULO XII

    DERECHOS REGISTRALES

    Artículo 172.- Definición

    Los derechos registrales son las tasas que se pagan por los
    servicios de
    inscripción, publicidad y otros que presta el
    Registro.

    Artículo 173.- Exoneración

    La exoneración de derechos registrales sólo
    procede por disposición expresa de la ley o decreto
    legislativo, en caso de delegación. No podrá
    concederse exoneración alguna en vía de
    interpretación.

    La exoneración de derechos registrales tiene
    carácter temporal. Sólo rige por el plazo previsto
    en las normas exoneratorias y, en su defecto, por el plazo
    máximo establecido en el Código Tributario.

    Artículo 174.- Conceptos que integran los derechos
    registrales

    Los derechos registrales comprenden los siguientes
    conceptos:

    a) Servicios de inscripción, que incluyen los derechos
    de calificación y los derechos de inscripción
    propiamente dicha;

    b) Derechos por expedición de certificados;

    c) Derechos por manifestación del Archivo Registral y
    otros servicios registrales.

    Los derechos registrales se abonan de acuerdo con el arancel
    aprobado por la autoridad competente.

    Artículo 175.- Derechos de calificación e
    inscripción

    El derecho de calificación comprende la
    presentación, la calificación del título y
    la búsqueda de los antecedentes registrales previos a la
    inscripción.

    El derecho de inscripción comprende la
    incorporación del acto o derecho al Registro.

    Artículo 176.- Pago de derechos

    Constituye requisito para la admisión de la solicitud
    de inscripción o de la expedición de certificados y
    otros servicios, el pago de los derechos de calificación o
    el monto mínimo establecido en su caso, respectivamente,
    salvo que se acredite la exoneración o inafectación
    correspondiente.

    Los derechos de inscripción pueden ser pagados
    conjuntamente con los derechos de calificación o luego de
    la presentación del título. En este último
    caso, deberá realizarse dentro del plazo previsto en el
    segundo párrafo del artículo 37 de este
    Reglamento.

    Artículo 177.- Obligatoriedad de verificación
    de liquidación de derechos

    Los Registradores están en la obligación de
    verificar la exactitud de las liquidaciones y de los pagos que se
    efectúen por concepto de derechos registrales, debiendo
    ordenar las devoluciones o reintegros que en su caso
    correspondan.

    Artículo 178.- Liquidación en moneda
    extranjera

    Los derechos de inscripción, en los casos en que el
    valor esté expresado en moneda extranjera, se
    liquidarán sobre la base del tipo de cambio
    establecido por la entidad competente, a la fecha de
    presentación del título.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    Primera.- Reconstrucción de títulos en el
    Registro de Propiedad Vehicular

    La reconstrucción de títulos que dieron lugar a
    las inscripciones en el Registro de Propiedad Vehicular antes de
    su traslado a las Oficinas Registrales respectivas, se
    regirá por lo dispuesto en el Capítulo II del
    Título VIII del presente Reglamento en cuanto le sea
    aplicable. En estos casos, podrá admitirse como documento
    que permita la reconstrucción, el instrumento en el que
    conste la ratificación del acto contenido en el
    instrumento extraviado. Asimismo, procederá la
    reconstrucción en mérito de la copia legalizada del
    documento original acompañada de la tarjeta de
    identificación vehicular.

    Segunda.- Jurisprudencia preexistente

    Las Resoluciones dictadas con anterioridad a la vigencia del
    presente Reglamento, por los órganos de segunda instancia
    registral a que se contrae el artículo 6 de la Ley Nº
    26366, actualmente denominados Tribunales Registrales, que
    interpreten de manera uniforme y reiterada las normas
    registrales, mantienen su carácter de precedentes de
    observancia obligatoria en el ámbito de su competencia, en
    tanto no sean modificados por nuevos precedentes establecidos
    conforme al artículo 158 de este Reglamento o por mandato
    judicial firme y vinculante.

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA

    Los procedimientos registrales iniciados antes de la entrada
    en vigencia del presente Reglamento, se regirán por la
    norma anterior hasta su conclusión.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera.- Vigencia

    El presente Reglamento entrará en vigencia el primero
    de octubre del año 2001, salvo lo dispuesto en el
    artículo 166, el que será de aplicación
    desde el día siguiente de su publicación.

    Segunda.- Difusión del presente Reglamento

    La Escuela de
    Capacitación de la Superintendencia
    Nacional de los Registros Públicos y las Oficinas
    Registrales en el ámbito nacional, deberán realizar
    acciones de difusión, información y
    capacitación del contenido y alcances del presente
    Reglamento, debiendo informar al Directorio de la
    Superintendencia Nacional de los Registros Públicos,
    respecto a las acciones realizadas en cumplimiento de lo
    dispuesto de la presente disposición.

    Tercera.- Disposición derogatoria

    Derógase, a partir de la vigencia del presente
    Reglamento, el Reglamento General de los Registros
    Públicos aprobado por Acuerdo de la Corte Suprema de fecha
    16 de mayo de 1968, así como todas las disposiciones de
    igual o inferior jerarquía que se opongan a este
    Reglamento.

    Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES

    (Estudiante de maestría en derecho penal en
    la UNFV)

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