- Título
Preliminar - Disposiciones
Generales - Presentación de
Títulos - Calificación
- Inscripciones
- La inexactitud registral y su
rectificación - Extinción de
Inscripciones y anotaciones Preventivas - Archivo
Registral - Publicidad de los
Registros - Recurso de
Apelación - Queja en materia
registral - Derechos
Registrales - Disposiciones
Complementarias - Disposiciones
Transitorias - Disposiciones
Finales
RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL
DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 195-2001-SUNARP-SN
Lima, 19 de julio de 2001
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº
26366, se crea el Sistema Nacional
de los Registros Públicos y a la Superintendencia Nacional
de los Registros Públicos – SUNARP, como organismo
descentralizado autónomo del Sector Justicia y
ente rector del Sistema Nacional de los Registros
Públicos;
Que, mediante Resolución de fecha 16 de mayo de
1968, la Corte Suprema de la República, aprobó el
Reglamento General de los Registros Públicos vigente a la
fecha, cuyas normas requieren
ser adecuadas al nuevo marco legal registral;
Que, es facultad del Directorio de la SUNARP, dictar las
normas requeridas para la eficacia y
seguridad
jurídica de la función
registral, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del
Artículo 18 de la Ley Nº 26366;
Que, esta Superintendencia, mediante Resolución
Nº 054-2001-SUNARP/SN, de fecha 27 de febrero del 2001,
designó la Comisión encargada de revisar el
Anteproyecto
del Reglamento General de los Registros Públicos,
elaborado por la Oficina Registral
de Lima y Callao, así como proponer para su
aprobación por la Alta Dirección, el Proyecto Final de
dicho Reglamento;
Que, la Comisión aludida en el considerando
precedente, ha entregado el Proyecto Final del Reglamento General
de los Registros Públicos, cuyo texto fue
aprobado, por unanimidad, por el Directorio de la SUNARP, en su
sesión de fecha 18 de junio del 2001;
Estando a lo acordado, y en uso de las facultades
conferidas por el Artículo 7, literal v), del Estatuto de
la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos,
aprobado por Decreto Supremo Nº 04-95-JUS;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar el nuevo Reglamento General
de los Registros Públicos, el mismo que consta de
Título Preliminar, doce Títulos, ciento setentiocho
artículos, dos Disposiciones Complementarias, una
Disposición Transitoria y tres Disposiciones Finales, cuyo
texto forma parte integrante de la presente
resolución.
Regístrese y comuníquese y
publíquese.
JUAN MORALES GODO
Superintendente Nacional
de los Registros Públicos (e)
Reglamento General de los Registros
Públicos
I. PUBLICIDAD
MATERIAL
El Registro otorga
publicidad jurídica a los diversos acto. o derechos inscritos. El
concepto de
inscripción comprende también a las anotaciones
preventivas, salvo que este Reglamento expresamente las
diferencie.
El contenido de las partidas registrales afecta a los
terceros aun cuando éstos no hubieran tenido conocimiento
efectivo del mismo.
II. PUBLICIDAD FORMAL
El Registro es público. La publicidad registral
formal garantiza que toda persona acceda al
conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales
y, en general, obtenga información del archivo
Registral.
El personal
responsable del Registro no podrá mantener en reserva la
información contenida en el archivo registral, salvo las
prohibiciones expresas establecidas en los Reglamentos del
Registro.
III. PRINCIPIO DE ROGACIÓN Y DE TITULACIÓN
AUTÉNTICA
Los asientos registrales se extienden a instancia de los
otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud
de título que conste en instrumento público, salvo
disposición en contrario. La rogatoria alcanza a todos los
actos inscribibles contenidos en el título, salvo reserva
expresa.
Se presume que el presentante del título
actúa en representación de los sujetos legitimados
para solicitar la inscripción.
IV. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
Por cada bien o persona jurídica se abrirá
una partida registral independiente, en donde se extenderá
la primera inscripción de aquéllas, así como
los actos o derechos posteriores relativos a cada uno.
En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada
Registro que lo integra, se abrirá una sola partida por
cada persona natural, en la cual se extenderán los
diversos actos inscribibles.
Excepcionalmente, podrán establecerse otros
elementos que determinen la apertura de una partida registral.
(*)
(*) Artículo precisado por el Artículo
Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de
los Registros Públicos Nº 067-2002-SUNARP-SN
publicado el 25-02-2002.
V. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Los registradores califican la legalidad del
título en cuya virtud se solicita la
inscripción.
La calificación comprende la verificación
del cumplimiento de las formalidades propias del título y
la capacidad de los otorgantes, así como la validez del
acto que, contenido en aquél, constituye la causa directa
e inmediata de la inscripción.
La calificación comprende también, la
verificación de los obstáculos que pudieran emanar
de las partidas registrales y la condición de inscribible
del acto o derecho. Se realiza sobre la base del título
presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente a
aquél y, complementariamente, de los antecedentes que
obran en el Registro.
VI. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO
Ninguna inscripción, salvo la primera, se
extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de
donde emana o el acto previo necesario o adecuado para su
extensión, salvo disposición en
contrario.
VII. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN
Los asientos registrales se presumen exactos y
válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular
registral para actuar conforme a ellos, mientras no se
rectifiquen en los términos establecidos en este
Reglamento o se declare judicialmente su invalidez.
VIII. PRINCIPIO DE FE PÚBLICA
REGISTRAL
La inexactitud de los asientos registrales por nulidad,
anulación, resolución o rescisión del acto
que los origina, no perjudicará al tercero registral que a
título oneroso y de buena fe hubiere contratado sobre la
base de aquéllos, siempre que las causas de dicha
inexactitud no consten en los asientos
regístrales.
IX. PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTE
Los efectos de los asientos registrales, así como
la preferencia de los derechos que de estos emanan, se retrotraen
a la fecha y hora del respectivo asiento de
presentación.
X. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE
No puede inscribirse un título incompatible con
otro ya inscrito o pendiente de inscripción, aunque sea de
igual o anterior fecha.
TITULO I
Artículo 1.- Naturaleza del
procedimiento
El procedimiento
registral es especial, de naturaleza no contenciosa y tiene por
finalidad la inscripción de un título. No cabe
admitir apersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciado,
ni oposición a la inscripción.
Artículo 2.- Conclusión del
procedimiento
El procedimiento registral termina con:
a) La inscripción;
b) La tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de
presentación;
c) La aceptación del desistimiento total de la
rogatoria.
Artículo 3.- Instancias
Son instancias del procedimiento registral:
a) El Registrador;
b) El Tribunal Registral.
Contra lo resuelto por el Tribunal Registral sólo se
podrá interponer demanda
contencioso administrativa ante el Poder
Judicial.
Artículo 4.- Cómputo de plazos
Los plazos aplicables al procedimiento registral se cuentan
por días hábiles, salvo disposición en
contrario. Se consideran días hábiles
aquéllos en los cuales el Diario de la Oficina respectiva
hubiese funcionado. En el cómputo se excluye el día
inicial y se incluye el día del vencimiento.
Artículo 5.- Títulos conexos
Se entiende por títulos conexos aquéllos
presentados al Registro, sea con uno o más asientos de
presentación, siempre que estén referidos a la
misma partida o asunto y sean compatibles.
Artículo 6.- Partida Registral
La partida registral es la unidad de registro, conformada por
los asientos de inscripción organizados sobre la base de
la determinación del bien o de la persona susceptible de
inscripción; y, excepcionalmente, en función de
otro elemento previsto en disposiciones especiales.
TITULO II
Artículo 7.- Definición
Se entiende por título para efectos de la
inscripción, el documento o documentos en que
se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto
inscribible y que, por sí solos, acrediten fehaciente e
indubitablemente su existencia.
También formarán parte del título los
documentos que no fundamentan de manera inmediata y directa la
inscripción, pero que de manera complementaria coadyuvan a
que ésta se realice.
Artículo 8.- Requisitos de la
inscripción
Las inscripciones se efectuarán sobre la base de los
documentos señalados en cada reglamento específico
y, en su defecto, por las disposiciones que regulen la
inscripción del acto o derecho respectivo.
Artículo 9.- Traslado o copias de instrumentos
públicos
Cuando las inscripciones se realicen en mérito a
instrumentos públicos, sólo podrán fundarse
en traslados o copias certificadas expedidas por el notario o
funcionario autorizado de la Institución que conserve en
su poder la matriz.
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la
Resolución del Superintendente Nacional de los Registros
Públicos N° 493-2002-SUNARP-SN, publicada el
29-10-2002, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 9.- Traslado o copias de instrumentos
públicos
Cuando las inscripciones se realicen en mérito a
instrumentos públicos, sólo podrán fundarse
en traslados o copias certificadas expedidas por el Notario o
funcionario autorizado de la Institución que conserve en
su poder la matriz, salvo disposición en contrario".
Artículo 10.- Formalidad de los instrumentos
privados
Cuando por disposición expresa se permita que la
inscripción se efectúe en mérito de
documentos privados, deberá presentarse el documento
original con firmas legalizadas notarialmente, salvo
disposición en contrario que establezca formalidad
distinta.
Los documentos complementarios a que se contrae el segundo
párrafo
del artículo 7, podrán ser presentados en copias
legalizadas notarialmente.
Artículo 11.- Inscripción de actos o derechos
otorgados en el extranjero
Pueden realizarse inscripciones en virtud de documentos
otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos o
derechos inscribibles conforme a la ley peruana. Se
presentarán en idioma español o
traducidos a éste, legalizados conforme a las normas sobre
la materia.
Para calificar la validez de los actos y derechos otorgados en
el extranjero, se tendrán en cuenta las normas
establecidas en los Títulos I y III del Libro X del
Código
Civil.
Las sentencias, así como las resoluciones que ponen
término al procedimiento y los laudos arbitrales
pronunciados en el extranjero son inscribibles, siempre que hayan
sido reconocidos en el país conforme a las normas
establecidas en el Código
Civil, el Código Procesal Civil y la Ley General de
Arbitraje, en
su caso.
Para la anotación de demandas interpuestas ante
tribunales extranjeros, se requiere autorización del
Poder
Judicial.
PRESENTACION DE TÍTULOS
Artículo 12.- Solicitud de
Inscripción
El procedimiento registral se inicia con la
presentación del título por el Diario. Tienen
facultad para solicitar la inscripción las personas a que
se refiere el artículo III del Título
Preliminar.
El notario tiene interés
propio para efectos de la solicitud de inscripción de los
instrumentos que ante él se otorguen. Esta facultad puede
ser ejercida a través de sus dependientes.
La Solicitud de Inscripción debe contener los datos a que se
refieren los literales b, c, d, e y f del artículo 23,
además de la indicación del Registro ante el cual
se solicita la inscripción, así como la firma y el
domicilio del solicitante. El requisito de indicación de
la partida registral podrá omitirse por razones
justificadas, con autorización del funcionario encargado
del Diario.
Lo indicado en los párrafos que anteceden, no resulta
de aplicación cuando se trata de inscripciones que se
deben efectuar de oficio en virtud a norma legal expresa.
Artículo 13.- Desistimiento de la rogatoria
El presentante del título o la persona a quien
éste represente, podrán desistirse de su solicitud
de inscripción mediante escrito con firma legalizada por
Notario o por funcionario autorizado para efectuar dicha
certificación, mientras no se hubiere efectuado la
inscripción correspondiente.
El desistimiento puede ser parcial, cuando sólo se
trata de alguna de las inscripciones solicitadas, siempre que se
refiera a actos separables y dicho desistimiento no afecte los
elementos esenciales del otro u otros actos inscribibles.
En caso que el presentante sea Notario, su desistimiento no
requerirá legalización de firma.
Artículo 14.- Solicitudes exoneradas o
inafectas
Los pedidos de inscripción de actos que se encuentren
exonerados o inafectos al pago de derechos registrales,
formulados por autoridades judiciales o administrativas mediante
oficio dirigido al funcionario competente de la Oficina
Registral, serán derivados por el citado funcionario para
su ingreso por el Diario.
Artículo 15.- Formalidad de la solicitud de
inscripción
La Solicitud de Inscripción se formula por escrito, en
los formatos aprobados por la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos. Excepcionalmente, cuando el
presentante no sepa o no pueda escribir y firmar, el servidor
encargado completará la solicitud. El usuario
imprimirá su huella digital y entregará copia
simple de su documento de identidad.
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la
Resolución del Superintendente Nacional de los Registros
Públicos N° 493-2002-SUNARP-SN, publicado el
29-10-2002, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 15.- Formalidad de la solicitud de
inscripción
La Solicitud de Inscripción se formula por escrito, en
los formatos aprobados por la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos, adjuntando copia simple del documento
de identidad del presentante, con la constancia de haber
sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la
dispensa respectiva.
Excepcionalmente, cuando el presentante no sepa o no pueda
escribir y firmar, el servidor encargado completará la
solicitud. En este caso, el usuario imprimirá su huella
digital en el formato de solicitud de inscripción".
Artículo 16.- Presentación a través de
medios
informáticos
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos,
podrá autorizar a las Oficinas Registrales que cuenten con
sistemas de
archivo compatibles, la presentación de títulos
mediante el uso de medios informáticos que aseguren su
inalterabilidad, integridad y su incorporación a archivos
magnéticos. El archivo de los títulos se
realizará conforme a las técnicas
propias del sistema.
Artículo 17.- Requisitos de admisibilidad
Está prohibido rechazar de plano una Solicitud de
Inscripción, salvo en los casos en los que el usuario no
adjunte la documentación indicada en la solicitud o no
abone los derechos registrales exigidos para su
presentación.
Artículo 18.- Horario de presentación
Tendrá validez la presentación de títulos
que se efectúe dentro del horario establecido por el Jefe
de la Oficina Registral para el ingreso de los títulos en
el diario. Excepcionalmente, por causa justificada y
extraordinaria, el horario podrá ser ampliado por el
citado funcionario, de lo cual se dejará constancia en el
Diario.
Artículo 19.- Asiento de presentación
Los asientos de presentación se extenderán en el
Diario por riguroso orden de ingreso de cada título.
El asiento de presentación se extiende en mérito
de la información contenida en la Solicitud de
Inscripción. Complementariamente podrán obtenerse
del título presentado datos adicionales, siempre y cuando
éstos no cambien el sentido de la información
principal contenida en la citada solicitud.
En los casos previstos en el artículo 14, el asiento de
presentación se extenderá en mérito a los
datos contenidos en el Oficio y en el documento remitidos por la
autoridad
correspondiente.
La presentación masiva de títulos se
regulará por las normas establecidas en los reglamentos
especiales.
Artículo 20.- Presentación simultánea
de títulos conexos
Se podrán presentar simultáneamente
títulos conexos referidos a registros de distinta
naturaleza, siempre que éstos sean de competencia de la
misma Oficina Registral, en cuyo caso se extenderá un solo
asiento de presentación.
La Jefatura de cada Oficina Registral dictará las
normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Artículo 21.- Presentación de títulos
en oficinas registrales no competentes
Cuando las solicitudes de inscripción se formulen en
oficinas registrales no competentes para la inscripción
del acto o derecho y, dicha inscripción sea de competencia
de otra oficina registral, aquéllas actuarán como
oficinas receptoras.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable
cuando la oficina de destino se encuentre en la misma provincia
que la receptora. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la
Resolución del Superintendente Nacional de los Registros
Públicos N° 493-2002-SUNARP-SN, publicado el
29-10-2002, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 21.- Presentación de solicitudes de
inscripción o publicidad en Oficinas Registrales no
competentes
Cuando las solicitudes de inscripción se formulen en
Oficinas Registrales no competentes para la inscripción
del acto o derecho y dicha inscripción sea de competencia
de otra Oficina Registral, aquéllas actuarán como
Oficinas Receptoras, salvo que la Oficina de Destino se encuentre
en la misma provincia que la Oficina Receptora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se
aplica, cuando las solicitudes de publicidad se formulen en
Oficinas Registrales distintas a aquellas que conservan en su
archivo la información solicitada.
Artículo 22.- Trámite entre oficina receptora
y oficina de destino
Recibida una solicitud de inscripción por la oficina
receptora, la misma será remitida a la oficina de destino
con el contenido del proyecto de asiento de presentación.
La remisión se efectuará por medio
electrónico, facsímil u otra vía que permita
dejar constancia del envío, previo pago de los derechos de
trámite por la
comunicación, envío de la documentación
correspondiente y la presentación ante la oficina
registral competente.
Con la comunicación formulada, la oficina de
destino extenderá el respectivo asiento de
presentación dentro de las veinticuatro horas de recibida
por la oficina receptora, derivando por el medio antes citado el
texto del asiento de presentación para que sea puesto a
disposición del usuario.
Luego de formular la comunicación a la oficina de
destino, se dispondrá la remisión de los
instrumentos consignados en el asiento de presentación,
por cualquier medio que garantice su envío seguro.
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos
aprobará las normas complementarias que sean necesarias
para la aplicación del trámite previsto en el
presente artículo.
CONCORDANCIA: R. N° 493-2002-SUNARP-SN
Artículo 23.- Contenido del asiento de
presentación
Cada asiento de presentación tendrá un
número de orden en atención a la presentación del
título a la Oficina del Diario. El asiento
contendrá los siguientes datos:
a) Fecha, hora, minuto y segundo de presentación;
b) Nombre y documento de identidad del presentante. Se
dejará constancia, cuando la presentación se hace
en nombre de un tercero, sea persona natural o
jurídica;
c) Naturaleza del documento o documentos presentados, sean
éstos públicos o privados, con indicación de
la fecha, cargo y nombre del notario o funcionario que los
autorice o autentique;
d) Actos o derechos cuya inscripción se solicita y, en
su caso, de los que el presentante formule reserva de conformidad
con lo señalado en el artículo III del
Título Preliminar;
e) Nombre, denominación o razón social,
según corresponda, de todas las personas naturales o
jurídicas que otorguen el acto o derecho; o a quienes se
refiere la inscripción solicitada;
f) Partida Registral, de existir ésta, con
indicación según corresponda, del número de
tomo y folio, de la ficha o de la partida electrónica, con excepción del
Registro de Propiedad
Vehicular, en cuyo caso, se indicará el número de
placa de rodaje o de serie y motor,
según corresponda;
g) Registro y Sección al que corresponda el
título, en su caso;
h) En el caso del Registro de Propiedad Inmueble, la
indicación del distrito o distritos en que se encuentre
ubicado el bien o bienes materia
del título inscribible;
i) Indicación de los documentos que se acompañan
al título.
Artículo 24.- Garantía de inalterabilidad del
Diario
Las Oficinas Registrales adoptarán las medidas de
seguridad que garanticen la inalterabilidad del contenido de la
información ingresada en el Diario. En aquellas oficinas
en las que el Diario se organice a través del sistema
manual, al
término de cada día el Registrador o funcionario
encargado, suscribirá la constancia de cierre
respectivo.
Artículo 25.- Vigencia del asiento de
presentación
El asiento de presentación tiene vigencia durante
treinta y cinco (35) días, a partir de la fecha del
ingreso del título, contados conforme a lo dispuesto en el
artículo 4 de este Reglamento. Dentro de los siete
primeros días el Registrador procederá a la
inscripción o formulará las observaciones, tachas y
liquidaciones a los títulos. Se admitirá la
subsanación o el pago de mayor derecho hasta el sexto
día anterior al vencimiento de la vigencia del asiento.
Los últimos cinco días se utilizarán para
extender el asiento de inscripción respectivo, de ser el
caso.
Artículo 26.- Títulos incompatibles
Durante la vigencia del asiento de presentación de un
título, no podrá inscribirse ningún otro que
sea incompatible.
Un título es incompatible con otro, ya presentado,
cuando los mismos están referidos a actos o derechos
excluyentes entre sí.
Artículo 27.- Prórroga de la vigencia del
asiento de presentación
La autoridad administrativa inmediata superior, a solicitud
del Registrador, puede prorrogar la vigencia del asiento de
presentación hasta por treinta y cinco (35) días
adicionales, cuando no pueda inscribirse dentro del
término ordinario, por su extensión u otras causas
justificadas.
El presentante del título también podrá
solicitar la prórroga cuando hubiese recaído
observación a la solicitud de
inscripción y se requiriese de un plazo adicional para
subsanarla.
En ambos casos, la prórroga deberá solicitarse y
concederse hasta el vigésimo sétimo día de
vigencia del asiento de presentación correspondiente. Al
concederse se indicará el término de
ampliación del plazo.
Asimismo, la citada autoridad administrativa, por razones
extraordinarias y debidamente fundamentadas, puede prorrogar de
oficio la vigencia del asiento de presentación de
determinados títulos, dando cuenta a la Jefatura de la
Resolución correspondiente. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la
Resolución del Superintendente Nacional de los Registros
Públicos N° 493-2002-SUNARP-SN, publicado el
29-10-2002, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 27.- Prórroga de la vigencia del
asiento de presentación
La autoridad inmediata superior, a solicitud del Registrador,
puede prorrogar la vigencia del asiento de presentación
hasta por treinta y cinco (35) días adicionales, cuando
por su extensión o complejidad no pueda calificarse o
inscribirse el título dentro de los plazos previstos en
los artículos 37, primer párrafo, y 55,
respectivamente.
El presentante del título también podrá
solicitar la prórroga cuando hubiese recaído
observación a la solicitud de inscripción y se
requiriese de un plazo adicional para subsanarla.
En los supuestos establecidos en los dos párrafos
anteriores, la prórroga deberá solicitarse hasta el
trigésimo día de vigencia del asiento de
presentación correspondiente y concederse dentro de su
vigencia. Al concederse, se indicará el término de
ampliación del plazo.
Asimismo, la citada autoridad administrativa, por razones
extraordinarias y debidamente fundamentadas, puede prorrogar de
oficio la vigencia del asiento de presentación de
determinados títulos, dando cuenta a la Jefatura de la
resolución correspondiente. La resolución que
concede o declara de oficio la prórroga, debe notificarse
al interesado".
Artículo 28.- Prórroga
automática
Se produce la prórroga automática del plazo de
vigencia del asiento de presentación en los siguientes
casos:
a) Cuando se interponga recurso de apelación contra las
observaciones, tachas y liquidaciones, hasta el vencimiento de
los plazos previstos en los artículos 151, 161, y 164 o se
anote la demanda de impugnación ante el poder judicial
antes del vencimiento del plazo señalado en este
último artículo;
b) Cuando se formule denegatoria de inscripción de
mandatos judiciales, por el plazo máximo previsto en el
artículo anterior.
"c) Cuando se formulen observaciones a un título
tramitado vía Oficina Receptora, por el plazo
máximo permitido" (*)
(*) Literal incorporado por el Artículo 3 de la
Resolución del Superintendente Nacional de los Registros
Públicos N° 493-2002-SUNARP-SN, publicado el
29-10-2002.
Artículo 29.- Suspensión del plazo de
vigencia del asiento de presentación
Se suspende el plazo de vigencia del asiento de
presentación en los casos siguientes:
a) Cuando no se puede inscribir o anotar preventivamente un
título, por estar vigente el asiento de
presentación de uno anterior referido a la misma partida
registral y el mismo resulte incompatible. La suspensión
concluye con la inscripción o caducidad del asiento de
presentación del título anterior;
b) Cuando no se pueda inscribir o anotar preventivamente un
título, por encontrarse en procedimiento de
reconstrucción la partida registral respectiva. La
suspensión concluirá con la reconstrucción
de la partida o al vencimiento del plazo fijado para ella;
c) Cuando se produzca el supuesto previsto en el último
párrafo del artículo 123 de este Reglamento. La
suspensión concluirá con la reproducción o reconstrucción del
título archivado o al vencimiento del plazo fijado para
ella.
Artículo 30.- Anotación de la prórroga
o suspensión
La prórroga del plazo de vigencia del asiento de
presentación, o la suspensión de su cómputo,
se hará constar en el Diario y en la partida
respectiva.
CALIFICACION
Artículo 31.- Definición
La calificación registral es la evaluación
integral de los títulos en cuyo mérito se solicita
la inscripción, que realizan el registrador, y en su caso,
el Tribunal Registral, de manera autónoma, personal e
indelegable.
No pueden ser objeto de consulta los títulos sujetos a
calificación.
Artículo 32.- Alcances de la
calificación
El registrador calificará la legalidad de los
títulos, para lo cual deberá:
a) Confrontar la adecuación de los títulos con
los asientos de inscripción de la partida registral
correspondiente y complementariamente con los antecedentes
registrales, sin perjuicio de la legitimación de aquéllos;
b) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o
contrato que,
contenido en el título, constituye la causa directa e
inmediata de la inscripción;
c) Comprobar que el acto o derecho se ajusta a las
disposiciones legales sobre la materia y el cumplimiento de los
requisitos establecidos en dichas normas;
d) Verificar la competencia del funcionario administrativo o
notario que autorice o certifique el título;
e) Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte
del título o de sus antecedentes registrales.
En los casos de resoluciones judiciales que ordenen una
inscripción, la calificación se efectuará
con respecto a su adecuación con los antecedentes del
Registro, la formalidad que debe revestir, la competencia de la
autoridad judicial correspondiente, salvo los casos de
competencia prorrogable, y la naturaleza inscribible del
respectivo acto o derecho. Asimismo, el Registrador podrá
exigir el cumplimiento de la inscripción de actos previos
que resulten indispensables para que se registre la
resolución judicial.
Artículo 33.- Obligaciones
adicionales del Registrador en la calificación
Como parte del procedimiento de calificación, el
Registrador, de ser necesario, efectuará la
búsqueda de los datos en los Indices de la Oficina
Registral respectiva, no pudiendo exigir información con
que cuente la misma Oficina Registral o que se encuentre
accesible a través de interconexión con otras
Oficinas Registrales. De igual modo, de advertir la existencia de
errores materiales en
los asientos registrales que pudieran generar la denegatoria de
inscripción del título objeto de
calificación, deberá rectificar, de oficio, los
asientos respectivos.
Artículo 34.- Abstención en la
calificación
El Registrador o Vocal del Tribunal Registral deberá
abstenerse de intervenir en la calificación del
título materia de inscripción cuando:
a) Tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad con cualquiera de los interesados, los
representantes o apoderados de éstos, o con algún
abogado que interviene en el título; o su cónyuge
intervenga en cualquiera de las calidades señaladas;
b) Conste su intervención como abogado en el
título materia de inscripción, o hubiese actuado
como abogado de alguna de las partes en el procedimiento judicial
o administrativo del cual emana la resolución materia de
inscripción;
c) Él o su cónyuge tuviesen la calidad de
titular, socio, miembro, o ejercieran algún tipo de
representación de la persona jurídica a la cual se
refiera el título materia de inscripción;
d) La inscripción lo pudiera favorecer directa y
personalmente;
e) Hubiese calificado el mismo acto o contrato sujeto a
recurso de apelación, en primera instancia registral.
De no mediar abstención previa, y sin perjuicio de la
responsabilidad que pudiera generarse por la
omisión de la abstención, cualquier interesado
podrá recusar la intervención del Registrador o
Vocal del Tribunal Registral, sobre la base de las mismas
causales antes mencionadas.
Artículo 35.- Abstención voluntaria
Por razones debidamente motivadas, no comprendidas en el
artículo precedente, el Registrador o Vocal del Tribunal
Registral, puede por decoro o delicadeza, solicitar a la
autoridad administrativa inmediata superior que se le aparte del
conocimiento de determinado título. La autoridad
mencionada luego de evaluar el sustento de la abstención,
emitirá, de ser el caso, resolución encargando a
otro Registrador o Vocal la calificación del título
correspondiente.
Artículo 36.- Tacha por falsedad
documentaria
Cuando en el procedimiento de calificación el
Registrador o el Tribunal Registral advierta la falsedad del
documento en cuyo mérito se solicita la
inscripción, previamente a los trámites que
acrediten indubitablemente tal circunstancia, procederá a
tacharlo o disponer su tacha según el caso, derivando
copia del documento o documentos al archivo del Registro.
Asimismo, informará a la autoridad administrativa
superior, acompañando el documento original a fin de que
se adopten las acciones
legales pertinentes.
Artículo 37.- Plazos para la calificación y
reingreso de títulos
Las tachas sustantivas, observaciones y liquidaciones a los
títulos se formularán dentro de los siete primeros
días de su presentación. En los casos en los que
por la complejidad del título u otras circunstancias
especiales debidamente sustentadas, el Registrador no pudiera
concluir su calificación en dicho plazo, deberá
solicitar, bajo responsabilidad, la prórroga de la
vigencia del asiento de presentación por los días
que excedan el citado plazo, debiendo notificarse al interesado
la resolución que conceda la prórroga. (*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo 2 de la
Resolución del Superintendente Nacional de los Registros
Públicos N° 493-2002-SUNARP-SN, publicado el
29-10-2002, cuyo texto es el siguiente:
Las tachas sustantivas, observaciones y liquidaciones a los
títulos se formularán dentro de los siete primeros
días de su presentación o dentro de los cinco
días siguientes al reingreso. En este último caso,
deberá tenerse en cuenta lo establecido en el
artículo 39.
Excepcionalmente, cuando el Registrador no concluya su
calificación en dichos plazos, deberá solicitar la
prórroga de la vigencia del asiento de presentación
por los días que excedan el plazo respectivo, sin
perjuicio de la responsabilidad que le corresponda en los casos
en que la demora no haya obedecido a la extensión o
complejidad del título."
El reingreso para subsanar una observación o el pago
del mayor derecho registral se admitirá hasta el sexto
día anterior al vencimiento de la vigencia del asiento de
presentación. Vencido dicho plazo se rechazará de
plano el reingreso o pago de mayor derecho.
Los últimos cinco (5) días del asiento de
presentación se utilizarán únicamente para
la calificación del reingreso y, en su caso, para extender
los asientos de inscripción, sin perjuicio de lo
señalado en el artículo 144 de este Reglamento.
Artículo 38.- Reingreso de mandatos
judiciales
La subsanación de los defectos advertidos en la
denegatoria, en el caso de mandatos judiciales, podrá ser
ingresada al Registro por el interesado mediante el
trámite de reingreso de títulos, o comunicada
directamente por el magistrado, dentro del plazo establecido en
el párrafo precedente, indicando el número y fecha
del título respectivo; en cuyo caso, la oficina de
trámite documentario efectuará el reingreso
correspondiente a la brevedad posible.
Artículo 39.- Forma y motivación
de la denegatoria
Todas las tachas y observaciones serán fundamentadas
jurídicamente y se formularán por escrito en forma
simultánea. Podrán formularse nuevas observaciones
sólo si se fundan en defecto de los documentos presentados
para subsanar la observación.
Artículo 40.- Observación del
título
Si el título presentado adoleciera de defecto
subsanable o su inscripción no pudiera realizarse por
existir un obstáculo que emane de la partida registral, el
registrador formulará la observación respectiva
indicando simultáneamente, en su caso, el monto del mayor
derecho por concepto de inscripción del título.
Artículo 41.- Liquidación definitiva
El Registrador procederá a la liquidación
definitiva de los derechos registrales de un título en los
casos en que como resultado de la calificación, concluya
que éste no adolece de defectos ni existen
obstáculos para su inscripción.
Artículo 42.- Tacha sustantiva
El Registrador tachará el título presentado si
adoleciera de defecto insubsanable y denegará de plano la
inscripción.
Se considera defecto insubsanable el que afecta la validez del
contenido del título.
También tachará de plano el título cuando
no contenga acto inscribible, no sea competencia de la Oficina
Registral en que fue presentado y cuando existan
obstáculos insalvables que emanen de la partida
registral.
Artículo 43.- Tacha por caducidad del plazo de
vigencia del asiento de presentación
En los casos en los que se produzca la caducidad del plazo de
vigencia del asiento de presentación sin que se hubiesen
subsanado las observaciones advertidas o no se hubiese cumplido
con pagar el mayor derecho liquidado, el Registrador
formulará la tacha correspondiente.
En el texto de la tacha se precisará la naturaleza de
la misma, indicándose además las observaciones que
a criterio del Registrador no han sido subsanadas o el mayor
derecho registral que no ha sido pagado. Asimismo, luego de
descontar el derecho de calificación por los actos
solicitados, de ser el caso, se consignará el monto de
derechos por devolver los que podrán constituir pago a
cuenta de futuros trámites ante la misma Oficina
Registral.
Artículo 44.- Notificación de tachas y
observaciones
Las esquelas de tachas y observaciones se entenderán
notificadas en la fecha en que se pongan a disposición del
solicitante en la mesa de partes de la Oficina Registral
respectiva. La Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos podrá establecer otros medios
idóneos de notificación.
Los motivos de la observación o aclaración de
resoluciones judiciales que ordenen una inscripción,
serán comunicados directamente al órgano judicial
correspondiente, mediante oficio cursado por el Registrador, sin
perjuicio de la expedición de la esquela respectiva.
Artículo 45.- Notificación de tacha de
resoluciones judiciales
La tacha de las resoluciones judiciales que ordenen una
inscripción, por vencimiento del asiento de
presentación respectivo, sin que se hubiesen subsanado los
defectos advertidos o cumplido con pagar la tasa registral
correspondiente, será comunicada al órgano judicial
mediante oficio, copia del cual se derivará al archivo del
Registro.
INSCRIPCIONES
CAPÍTULO I
INSCRIPCIONES
Artículo 46.- Referencia obligatoria del acto causal
e inscripción no convalidante
El asiento registral expresará necesariamente el acto
jurídico de donde emana directa o inmediatamente el
derecho inscrito, el mismo que deberá constar en el
correspondiente título.
La inscripción no convalida los actos que sean nulos o
anulables con arreglo a las disposiciones vigentes.
Artículo 47.- Forma de extensión de los
asientos de inscripción
Los asientos de inscripción referentes a una partida se
extenderán en estricto orden de presentación de los
respectivos títulos, salvo los casos de títulos
conexos.
Tratándose de títulos conexos presentados con
asientos distintos, sólo será posible su
calificación simultánea cuando lo solicite el o los
presentantes de los mismos, se encuentre pagada la totalidad de
los derechos registrales requeridos para su inscripción y
no existan títulos intermedios incompatibles.
En los casos en que por error se hubiese inscrito un
título, contraviniendo lo previsto en los párrafos
anteriores, procederá la calificación e
inscripción, de ser el caso, del título presentado
con anterioridad, dejándose constancia de esta
circunstancia en el asiento, sin perjuicio de las
responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho error deberá
ser comunicado al superior jerárquico y al titular del
derecho perjudicado, en el domicilio consignado por éste
en el título o, en el señalado en su documento de
identidad.
Artículo 48.- Técnica de
inscripción
Los asientos registrales pueden constar en tomos, fichas
movibles o sistemas automatizados de procesamiento de
información. Serán extendidos en partidas
electrónicas, salvo en aquellos casos en los que la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos,
autorice la utilización de técnicas distintas.
Las partidas registrales llevarán un código o
numeración que permita su identificación y
ubicación.
Artículo 49.- Anotaciones en la partida
registral
En la partida registral se extenderán también,
con expresa constancia de los datos de identificación del
Registrador que las extienda, las anotaciones de
correlación de inscripciones, cierre de partidas y
demás que señalen las leyes y
reglamentos.
Artículo 50.- Contenido general del asiento de
inscripción
Todo asiento de inscripción contendrá un resumen
del acto o derecho materia de inscripción, en el que se
consignará los datos relevantes para el
conocimiento de terceros, siempre que aparezcan del
título; así como, la indicación precisa del
documento en el que conste el referido acto o derecho; la fecha,
hora, minuto y segundo, el número de presentación
del título que da lugar al asiento, el monto pagado por
derechos registrales, la fecha de su inscripción, y, la
autorización del registrador responsable de la
inscripción, utilizando cualquier mecanismo, aprobado por
el órgano competente, que permita su
identificación.
Artículo 51.- Asiento extendido en mérito de
resolución judicial
El asiento de inscripción extendido en mérito de
una resolución judicial comprenderá, además
de los requisitos señalados en el artículo
precedente que resulten pertinentes, la indicación de la
Sala o Juzgado que haya pronunciado la resolución, la
fecha de ésta, los nombres de las partes litigantes y del
auxiliar jurisdiccional, la transcripción clara del
mandato judicial y la constancia de haber quedado consentida o
ejecutoriada, de ser el caso.
Artículo 52.- Asiento extendido en mérito de
resolución administrativa
El asiento de inscripción extendido en mérito de
una resolución administrativa comprenderá,
además de los requisitos establecidos en el
artículo 50 la indicación del órgano
administrativo que haya dictado la resolución y la fecha
de ésta. Cuando la normativa vigente así lo exija,
se indicará la constancia de haberse agotado la vía
administrativa.
Artículo 53.- Asiento extendido en mérito de
instrumentos otorgados en extranjero
El asiento de inscripción de títulos que
contengan instrumentos otorgados en el extranjero
contendrá, además de los datos señalados en
el artículo 50, la indicación del Cónsul o
funcionario competente ante quien se haya otorgado el
título o certificado las firmas de los otorgantes,
así como de los funcionarios que hayan intervenido en las
legalizaciones que constan de aquél.
Artículo 54.- Anotación de
inscripción
Por cada título que hubiere dado lugar a
inscripción se extenderá una anotación
señalando el número y la fecha de su
presentación, la naturaleza de la inscripción
solicitada, con indicación del número de asiento y
partida donde corre inscrito el acto o derecho registrado, el
monto de los derechos registrales cobrados, el número del
recibo de pago, la fecha, la firma y el sello del Registrador que
lo autoriza.
Dicha anotación deberá extenderse por duplicado,
una para conservarla en el Archivo Registral y la otra para ser
entregada al solicitante de la inscripción, salvo lo
dispuesto en las normas y reglamentos especiales.
Artículo 55.- Plazo de inscripción
Las inscripciones se practicarán, si no existiesen
defectos u otras circunstancias debidamente acreditadas, dentro
de los siete días siguientes a la fecha del asiento de
presentación o dentro de los cinco días siguientes
al reingreso del título y, en su caso, dentro del plazo de
vigencia de dicho asiento.
CAPITULO II
Artículo 56.- Definición
Existe duplicidad de partidas cuando se ha abierto más
de una partida registral para el mismo bien mueble o inmueble, la
misma persona jurídica o natural, o para el mismo elemento
que determine la apertura de una partida registral conforme al
tercer párrafo del artículo IV del Título
Preliminar de este Reglamento.
Se considera también como duplicidad de partidas la
existencia de superposición total o parcial de
áreas inscritas en partidas registrales correspondientes a
distintos predios.
Artículo 57.- Resolución declarativa y
efectos de la duplicidad
Advertida la duplicidad, ésta será puesta en
conocimiento de la Gerencia
Registral correspondiente, la cual mediante Resolución
debidamente motivada dispondrá la ejecución por
parte del Registrador competente de las acciones previstas en los
artículos siguientes.
El cierre de partidas que pudiera derivarse de la
ejecución de dicha Resolución, tiene por finalidad
impedir la extensión de nuevos asientos de
inscripción en la partida cerrada, publicitar la
existencia de la duplicidad y, en caso de derechos compatibles,
rectificar la publicidad registral. Dicho cierre no implica en
modo alguno declaración de invalidez de los asientos
registrados, correspondiendo al órgano jurisdiccional
declarar el derecho que corresponde en caso de inscripciones
incompatibles.
Artículo 58.- Duplicidad de partidas
idénticas
Cuando las partidas registrales duplicadas contengan las
mismas inscripciones o anotaciones, la Gerencia correspondiente
dispondrá el cierre de la partida menos antigua y la
extensión de una anotación en la más
antigua, dejando constancia que contiene los mismos asientos de
la partida que ha sido cerrada, con la indicación de su
número. Asimismo, en la anotación de cierre se
dejará constancia que las inscripciones y anotaciones se
encuentran registradas en la partida que permanece abierta.
Artículo 59.- Duplicidad de partidas con
inscripciones compatibles
Cuando las partidas registrales duplicadas contengan
inscripciones y anotaciones compatibles, la Gerencia
correspondiente dispondrá el cierre de la partida menos
antigua y el traslado de las inscripciones que no fueron
extendidas en la partida de mayor antigüedad.
Artículo 60.- Duplicidad de partidas con
inscripciones incompatibles
Cuando las partidas registrales duplicadas contengan
inscripciones o anotaciones incompatibles, la Gerencia
correspondiente dispondrá el inicio del trámite de
cierre de partidas y ordenará se publicite la duplicidad
existente, mediante anotaciones en ambas partidas. La
Resolución que emita dicha Gerencia, será
notificada a los titulares de ambas partidas, tanto en el
domicilio que para éstos aparece señalado en el
título inscrito con fecha más reciente; como
mediante su publicación en el Diario Oficial El Peruano y
en uno de mayor circulación en el territorio nacional, a
efecto de que cualquier interesado pueda formular
oposición al cierre en la forma prevista en el
artículo siguiente.
Transcurridos seis (6) meses desde la última
publicación de la Resolución a que se contrae el
párrafo precedente, la Gerencia dispondrá el cierre
de la partida registral menos antigua, salvo que dentro del plazo
indicado se formule oposición; en cuyo caso, dará
por concluido el procedimiento administrativo de cierre de
partidas, ordenando que se deje constancia de tal circunstancia
en las partidas duplicadas. En este último caso, queda
expedito el derecho de los interesados para demandar ante el
órgano jurisdiccional correspondiente la
declaración de cierre, cancelación, invalidez o
cualquier otra pretensión destinada a rectificar la
duplicidad existente. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Primero
de la Resolución del Superintendente Nacional de los
Registros Públicos N° 196-2003-SUNARP-SN, publicada el
25-04-2003, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 60.- Duplicidad de partidas con
inscripciones incompatibles
Cuando las partidas registrales duplicadas contengan
inscripciones o anotaciones incompatibles, la Gerencia Registral
correspondiente dispondrá el inicio del trámite de
cierre de partidas y ordenará se publicite la duplicidad
existente, mediante anotaciones en ambas partidas. La
Resolución que emita dicha Gerencia, será
notificada a los titulares de ambas partidas así como a
aquellos cuyos derechos inscritos puedan verse afectados por el
eventual cierre, en el domicilio que para éstos aparece
señalado en el título inscrito con fecha más
reciente.
Adicionalmente, a fin de que cualquier interesado pueda
apersonarse al procedimiento y formular oposición al
cierre en la forma prevista en el artículo siguiente, se
publicará un aviso conteniendo un extracto de la citada
resolución en el Diario Oficial El Peruano y en uno de
mayor circulación en el territorio nacional, pudiendo
publicarse en forma conjunta en un solo aviso, el extracto de dos
o más resoluciones.
Asimismo, el aviso se publicitará a través de la
página
Web de la SUNARP, a cuyo efecto, la Gerencia Registral
remitirá copia del mismo a la Oficina de Imagen
Institucional y Relaciones
Públicas, antes del inicio del cómputo del
plazo a que se refiere el último párrafo, a efectos
que se publicite durante dicho plazo.
El aviso a que se refieren los párrafos anteriores,
debe contener la siguiente información:
a) Número de la resolución que dispone el inicio
del trámite de cierre de partida así como el nombre
y cargo del funcionario que la emite.
b) Descripción del bien o del otro elemento
que originó la apertura de la partida, según sea el
caso.
c) Datos de identificación de las partidas
involucradas.
d) Nombre de los titulares de las partidas involucradas,
tratándose de bienes, o de aquéllos cuyo derecho
pudiera verse perjudicado, en los demás casos.
e) La indicación de que cualquier interesado puede
formular oposición al cierre dentro de los 60 días
siguientes a la última publicación del aviso, y de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento
General de los Registros Públicos, precisando la sede del
órgano desconcentrado de la SUNARP donde debe presentarse
el escrito de oposición.
Transcurridos 60 días desde la última
publicación del extracto de la Resolución a que se
refiere el segundo párrafo del presente artículo,
la Gerencia dispondrá el cierre de la partida registral
menos antigua, salvo que dentro del plazo indicado se formule
oposición; en cuyo caso, dará por concluido el
procedimiento administrativo de cierre de partidas, ordenando que
se deje constancia de tal circunstancia en las partidas
duplicadas. En este último caso, queda expedito el derecho
de los interesados para demandar ante el órgano
jurisdiccional correspondiente la declaración de cierre,
cancelación, invalidez o cualquier otra pretensión
destinada a rectificar la duplicidad existente".
Artículo 61.- Forma de la oposición al
cierre
La oposición a que se refiere el artículo
anterior, se formulará por escrito, precisando las
causales que determinen la inexistencia de duplicidad o la
improcedencia del cierre de partidas.
Artículo 62.- Inscripciones en partidas
duplicadas
Extendidas las anotaciones que publicitan la duplicidad de
partidas, y en tanto no se produzca el cierre respectivo,
resultará procedente extender los asientos de
inscripción que se soliciten sobre las partidas
correlacionadas, sin perjuicio que el eventual cierre de partidas
que se practique afectará a todos los asientos registrales
de la partida de menor antigüedad.
Artículo 63.- Superposición parcial y
eventual desmembración
Cuando la duplicidad sea generada por la superposición
parcial de predios, se procederá de conformidad con lo
establecido en el artículo 60, especificándose en
el cierre de partida que pudiera generarse, que el mismo
sólo comprende parte del área del predio inscrito
en la partida menos antigua, dejándose constancia en su
caso, del área que no se encuentra afecta al cierre
parcial. Sin embargo, cuando pueda determinarse la compatibilidad
entre los asientos de las respectivas partidas, el usuario
podrá solicitar, o el Registro disponer, que se regularice
la desmembración de área no efectuada en su
oportunidad, indicando el área, linderos y medidas
perimétricas a la que queda reducida el área mayor
como consecuencia de la desmembración que se
regulariza.
CAPITULO III
ANOTACIONES PREVENTIVAS
Artículo 64.- Definición
Las anotaciones preventivas son asientos provisionales y
transitorios que tienen por finalidad reservar la prioridad y
advertir la existencia de una eventual causa de
modificación del acto o derecho inscrito.
Artículo 65.- Actos y derechos susceptibles de
anotación preventiva
Son susceptibles de anotación preventiva, las demandas
y demás medidas
cautelares, así como las resoluciones judiciales que
no den mérito a una inscripción definitiva.
Asimismo se extenderán anotaciones preventivas en los
demás casos autorizados por las disposiciones
vigentes.
Artículo 66.- Improcedencia de la anotación
preventiva
No procede la extensión de anotaciones preventivas que
se originen en la existencia de defectos u obstáculos
subsanables ni en la falta de inscripción del derecho de
donde emanan.
Artículo 67.- Efectos no excluyentes de la
anotación preventiva
La existencia de una anotación preventiva no determina
la imposibilidad de extender asientos registrales relacionados
con los actos y derechos publicitados en la partida registral,
salvo que el contenido mismo de la anotación preventiva o
la disposición normativa que la regula establezca
expresamente lo contrario.
Artículo 68.- Retroprioridad derivada de la
anotación preventiva
Inscrito el acto o derecho cuya prioridad ha sido cautelada
por la anotación preventiva, surtirá sus efectos
desde la fecha del asiento de presentación de la
anotación.
Artículo 69.- Anotación preventiva de
resoluciones judiciales
Las anotaciones preventivas que procedan de resolución
judicial se extienden sin perjuicio de que hayan sido impugnadas
dentro del procedimiento, salvo disposición en
contrario.
Artículo 70.- Indicación del plazo de
vigencia
Los asientos de anotación preventiva deben contener, de
ser el caso, la indicación del plazo de su vigencia, el
cual se encontrará determinado por las normas que
autorizan su extensión.
CAPITULO IV
REGULARIZACIÓN DE FIRMA DE ASIENTOS Y ANOTACIONES DE
INSCRIPCION
Artículo 71.- Regularización de asientos sin
firma
Si al momento de calificar un título o con
ocasión de la solicitud de publicidad registral formal, el
Registrador advierte que uno o más asientos de la partida
o partidas correspondientes no se encuentran suscritos,
deberá verificar en el archivo si la anotación de
inscripción puesta en el título que dio
mérito a esos asientos se encuentra suscrita. De ser
así, procederá a extender un asiento de
regularización, indicando el asiento que se regulariza y
el nombre del Registrador que extendió la
inscripción. En caso contrario deberá seguirse el
procedimiento señalado en el artículo 72 del
presente Reglamento.
Artículo 72.- Regularización de anotaciones
de inscripción sin firma
Tratándose de casos en que la anotación de
inscripción puesta al título que le dio
mérito se encuentre sin firma, el Registrador
procederá a suscribirla si el o los asientos de la partida
o partidas correspondientes se encuentran firmados, siempre y
cuando se verifique que el título guarda relación
con los datos consignados en el o los asientos respectivos,
además que no existan elementos suficientes que determinen
que su inscripción haya sido denegada.
Artículo 73.- Procedimiento especial de
regularización
Cuando la anotación de inscripción puesta en los
títulos que dieron mérito a la misma así
como sus respectivos asientos no se encuentren suscritos por el
Registrador, tales hechos deberán ponerse en conocimiento
de la Gerencia Registral respectiva, a efecto de que ésta
oficie al notario, funcionario o autoridad que corresponda e
inclusive el usuario, solicitándole que proporcione al
Registro, el original o la copia certificada de la
anotación de inscripción firmada por el
Registrador.
Previa verificación del documento, a que se refiere el
párrafo precedente, la Gerencia emitirá la
resolución que autorice la suscripción de la
anotación de inscripción y del asiento respectivo.
Dicha resolución, conjuntamente con la copia certificada
de la anotación de inscripción, se anexarán
al título archivado respectivo.
En caso de que no pudiera obtenerse el documento que contenga
la anotación de inscripción a que se refieren los
párrafos precedentes, no procederá la
regularización. En dicho supuesto, el usuario podrá
solicitar la calificación del título archivado como
si se tratara de una nueva presentación.
Artículo 74.- Responsabilidad
La responsabilidad que se derive de los asientos
regístrales y anotaciones de inscripción materia de
regularización, recaerá en el Registrador que en su
oportunidad incurrió en la omisión de
suscripción.
LA INEXACTITUD REGISTRAL Y SU
RECTIFICACION
Artículo 75.- Definición de inexactitud
registral
Se entenderá por inexactitud del Registro todo
desacuerdo existente entre lo registrado y la realidad
extrarregistral.
Cuando la inexactitud del Registro provenga de error u
omisión cometido en algún asiento o partida
registral, se rectificará en la forma establecida en el
presente Título.
La rectificación de las inexactitudes distintas a las
señaladas en el párrafo anterior, se
realizará en mérito al título modificatorio
que permita concordar lo registrado con la realidad.
Artículo 76.- Procedencia de la
rectificación
Los Registradores rectificarán las inexactitudes a
solicitud de parte. Asimismo, pueden proceder de oficio, cuando
adviertan la existencia de errores materiales.
En el caso de errores de concepto, la rectificación
procederá de oficio solamente cuando con ocasión de
la calificación de una solicitud de inscripción, el
Registrador determine que ésta no puede realizarse si
previamente no se rectifica el error, en mérito al
título ya inscrito.
No procederán las rectificaciones cuando existan
obstáculos que lo impidan en la partida registral.
Artículo 77.- Solicitud de
rectificación
Las rectificaciones pueden ser solicitadas por las personas
señaladas en el artículo 12 de este Reglamento. Las
solicitudes se presentarán a través del Diario,
indicando con precisión el error materia de
rectificación. Asimismo, se señalará el
número y fecha del título archivado que dé
mérito a la rectificación de la inexactitud o se
adjuntará el nuevo título modificatorio,
según corresponda.
Artículo 78.- Forma de la
rectificación
Todo error deberá rectificarse mediante un nuevo
asiento que precise y enmiende claramente el error cometido.
Las omisiones se rectificarán con la extensión
de un asiento en el que se precise el dato omitido o la
circunstancia de no haberse extendido en su oportunidad.
Artículo 79.- Rectificación de asientos
conexos
Rectificado un asiento, se rectificarán también
los demás asientos que hubieran emanado del mismo
título, aunque se hallen en otras partidas, si
éstas contuvieran el mismo error.
Artículo 80.- Clases de error
Los errores en los asientos o partidas registrales pueden ser
materiales o de concepto.
Artículo 81.- Error material y error de
concepto
El error material se presenta en los siguientes supuestos:
a) Si se han escrito una o más palabras, nombres
propios o cifras distintas a los que constan en el título
archivado respectivo;
b) Si se ha omitido la expresión de algún dato o
circunstancia que debe constar en el asiento;
c) Si se ha extendido el asiento en partida o rubro diferente
al que le corresponde;
d) Si se han numerado defectuosamente los asientos o
partidas.
Los errores no comprendidos en los literales anteriores se
reputarán como de concepto.
Artículo 82.- Rectificación de error
material
Las rectificaciones de los errores materiales se harán
en mérito del respectivo título archivado, salvo
que éste no se encuentre en la oficina, en cuyo caso se
procederá conforme al Capítulo II del Título
VIII de este Reglamento, a efecto de que previamente se
reconstruya el título archivado correspondiente.
Artículo 83.- Traslado de asiento
Cuando se haya extendido un asiento en una partida o un rubro
distinto de aquél en el cual debió haberse
practicado, se procederá a su traslado a la partida o
rubro que le corresponda. Asimismo, se extenderá una
anotación en la partida del asiento trasladado, con la
indicación del número de asiento y partida en que
se ha practicado el nuevo asiento y la causa del traslado. Sin
embargo, no procederá dicha rectificación, cuando
existan obstáculos en la partida en la que debió
haberse extendido el asiento, que determinen la incompatibilidad
del traslado.
Artículo 84.- Rectificación de error de
concepto
La rectificación de los errores de concepto se
efectuará:
a) Cuando resulten claramente del título archivado: en
mérito al mismo título ya inscrito, pudiendo
extenderse la rectificación a solicitud de parte o, de
oficio, en el supuesto previsto en el segundo párrafo del
artículo 76 del presente Reglamento;
b) Cuando no resulten claramente del título archivado:
en virtud de nuevo título modificatorio otorgado por todos
los interesados o en mérito de resolución judicial,
si el error fue producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del
título primitivo.
Artículo 85.- Rectificación amparada en
documentos fehacientes
Cuando la rectificación se refiera a hechos
susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos
fehacientes, bastará la petición de la parte
interesada acompañada de los documentos que aclaren el
error producido. Dichos documentos pueden consistir en copias
legalizadas de documentos de identidad, partidas del Registro de
Estado Civil o
cualquier otro que demuestre indubitablemente la inexactitud
registral.
Artículo 86.- Vigencia de la
rectificación
La rectificación surtirá efecto desde la fecha
de la presentación del título que contiene la
solicitud respectiva. En los casos de rectificación de
oficio, surtirá efecto desde la fecha en que se
realice.
Artículo 87.- Derechos adquiridos por
terceros
En ningún caso la rectificación del Registro
perjudicará los derechos adquiridos por tercero de buena
fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.
Artículo 88.- Derechos registrales en
rectificaciones
Las rectificaciones de errores estarán afectas al pago
de derechos registrales, excepto cuando los errores sean
imputables al Registro, en cuyo caso, no devengarán el
pago del derecho registral respectivo.
Artículo 89.- Constancia de falta de
conclusión del asiento
En aquellos Registros en los que los asientos registrales, de
acuerdo con los supuestos de excepción previstos en este
Reglamento, no se extiendan en partidas electrónicas, los
errores que se cometan antes de concluirse con su
extensión no pueden salvarse con enmiendas, raspaduras o
interpolaciones. En dichos casos, se dejará constancia de
su invalidez con la frase "El presente texto no ha sido concluido
ni constituye asiento registral por lo que carece de valor".
Artículo 90.- Competencia del órgano
jurisdiccional
Conforme al artículo 2013 del Código Civil,
corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional la
declaración de invalidez de los asientos registrales.
Consecuentemente, no resulta procedente que mediante
rectificación, de oficio o a solicitud de parte, se
produzca declaración en tal sentido.
EXTINCION DE INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES
PREVENTIVAS
Artículo 91.- Extinción de
inscripciones
Las inscripciones se extinguen respecto de terceros desde que
se cancela el asiento respectivo, salvo disposición
expresa en contrario. Ello, sin perjuicio que la
inscripción de actos o derechos posteriores pueda
modificar o sustituir los efectos de los asientos
precedentes.
Artículo 92.- Extinción de anotaciones
preventivas
Las anotaciones preventivas se extinguen por
cancelación, por caducidad o por su conversión en
inscripción.
Artículo 93.- Clases de cancelación
La cancelación de las inscripciones y anotaciones
preventivas podrá ser de carácter total o parcial.
Artículo 94.- Supuestos de cancelación total
de las inscripciones y anotaciones preventivas
La cancelación total de las inscripciones y anotaciones
preventivas se extiende:
a) Cuando se extingue totalmente el bien, la persona
jurídica o el derecho inscritos;
b) Cuando se declara la nulidad del título en cuya
virtud se hayan extendido;
c) Cuando se declara la nulidad de la inscripción o
anotación preventiva por falta de alguno de los requisitos
esenciales establecidos en el Reglamento correspondiente, sin
perjuicio de los supuestos de rectificación de asientos
previstos en este mismo Reglamento;
d) Cuando se haya producido la caducidad de la
inscripción o anotación preventiva por mandato de
la Ley o por el transcurso del tiempo
previsto en ella;
e) Cuando por disposición especial se establezcan otros
supuestos de cancelación distintos a los previstos en los
literales precedentes.
Artículo 95.- Cancelación por inexistencia
del acto causal o de la rogatoria
También se cancelarán de oficio o a
petición de parte, los asientos de inscripción o de
anotación preventiva cuando contengan actos que no consten
en los títulos consignados como sustento de los mismos o
cuando se hayan extendido sin estar comprendidos en la rogatoria
de inscripción.
Artículo 96.- Cancelación por comprobada
inexistencia del asiento de presentación o denegatoria de
inscripción
Las inscripciones y anotaciones preventivas, podrán ser
canceladas, de oficio o a petición de parte, en
mérito a la resolución que expida la jefatura de la
oficina registral respectiva, previa investigación del órgano competente,
cuando se compruebe la inexistencia del asiento de
presentación del título que debería
sustentarlas o la denegatoria de inscripción del
título correspondiente.
Artículo 97.- Inoponibilidad de la
cancelación
La cancelación de las inscripciones y anotaciones
preventivas no perjudica al tercero amparado en lo establecido
por el artículo 2014 del Código Civil. Tampoco
perjudicará la inscripción de los títulos
pendientes cuya prioridad registral sea anterior al asiento
cancelatorio,
Artículo 98.- Acreditación de la
extinción del derecho
La extinción del derecho inscrito se acreditará
mediante la presentación de título suficiente, o
cuando del mismo asiento o título archivado se advierta
que la extinción se ha producido de pleno derecho.
Artículo 99.- Cancelación por nulidad del
título
La nulidad del título supone la nulidad de la
inscripción o anotación preventiva extendidas en su
mérito, siendo la resolución judicial que declare
dicha nulidad, título suficiente para la
cancelación del asiento respectivo.
Artículo 100.- Procedencia de la cancelación
parcial
La cancelación parcial de las inscripciones y
anotaciones preventivas procede cuando el derecho inscrito o
anotado se reduce o modifica.
Artículo 101.- Mandato judicial de
cancelación
Cuando se requiera la intervención del titular del
derecho para que proceda la cancelación del asiento y
aquél no consintiere en ella, el interesado podrá
solicitarla judicialmente.
Artículo 102.- Cancelación de asientos
extendidos por mandato judicial
Las inscripciones o anotaciones preventivas extendidas en
virtud de mandato judicial se cancelarán sólo por
otro mandato judicial, sin perjuicio de lo señalado en el
literal d) del artículo 94 de este Reglamento.
Artículo 103.- Extinción de pleno
derecho
Los asientos se entenderán extinguidos de pleno derecho
cuando opere la caducidad. Sin perjuicio de ello, el Registrador
podrá, de oficio, extender los asientos de
cancelación respectivos, salvo en los supuestos que por
disposición especial se requiera solicitud de parte.
Artículo 104.- Efectos de la cancelación de
asientos
Se presume, para efectos registrales, que la
cancelación de un asiento extingue el acto o derecho que
contiene.
Artículo 105.- Contenido del asiento de
cancelación
El asiento de cancelación de toda inscripción o
anotación preventiva, debe expresar:
a) El asiento que se cancela;
b) El acto o derecho que por la cancelación queda sin
efecto;
c) La causa de la cancelación; (*)
(*) Literal modificado por el Artículo 1 de la
Resolución del Superintendente Nacional de los Registros
Públicos N° 004-2003-SUNARP-SN, publicada el
13-01-2003, disposición que entrará en vigencia al
séptimo día calendario de la publicación de
la citada Resolución, cuyo texto es el siguiente:
"c) La causa de la cancelación; salvo cuando se trate
de garantías reales, en cuyo caso, a efectos de cancelar
el asiento respectivo, bastará la sola
manifestación de voluntad en ese sentido del titular de
tal garantía real;"
d) En los casos de cancelación parcial, debe precisarse
además la reducción o modificación
realizada;
e) Los demás requisitos señalados en el
artículo 50 y siguientes, en cuanto le sean
aplicables.
Artículo 106.- Nulidad del asiento de
cancelación
La cancelación de una inscripción o
anotación preventiva es nula, cuando no expresa los
requisitos señalados en el artículo 105 y su
rectificación no sea posible con arreglo a lo dispuesto en
el Título VI de este Reglamento.
Artículo 107.- Cancelación por
declaración judicial de invalidez
Quien tenga legítimo interés y cuyo derecho haya
sido lesionado por una inscripción nula o anulable,
podrá solicitar judicialmente la declaración de
invalidez de dicha inscripción y, en su caso, pedir la
cancelación del asiento en mérito a la
resolución judicial que declare la invalidez.
La declaración de invalidez de las inscripciones
sólo puede ser ordenada por el órgano
jurisdiccional.
ARCHIVO REGISTRAL
CAPITULO I
CONTENIDO DEL ARCHIVO REGISTRAL Y SU
CONSERVACIÓN
Artículo 108.- Documentos que integran el archivo
registral
El archivo registral está constituido por:
a) Las partidas registrales que constan en tomos, fichas
movibles, discos ópticos y otros soportes
magnéticos;
b) Los títulos que han servido para las inscripciones,
las solicitudes de inscripción con las respectivas
esquelas de observación y tacha;
c) Los índices y los asientos de presentación,
organizados a través de libros o
sistemas informáticos.
Artículo 109.- Custodia de libros antiguos
Las Oficinas Registrales mantendrán en custodia los
antiguos libros de censos, tributos y
gravámenes perpetuos, así como de hipotecas y otros
que se llevaban conforme a la diversa legislación que ha
normado los Registros Públicos.
Artículo 110.- Copias de respaldo de los documentos
del archivo registral
Las oficinas registrales, deberán conservar copias de
respaldo de los documentos del archivo registral, utilizando
cualquier forma de reproducción que garantice su
intangibilidad.
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos,
dictará las disposiciones necesarias para la
implementación progresiva de lo establecido en el
párrafo precedente y establecerá cuáles
serán los documentos que necesariamente deberán
contar con copias de respaldo.
Artículo 111.- Prohibición de salida de
documentos del archivo registral
Los documentos del archivo registral permanecerán
siempre en las Oficinas Registrales respectivas, no pudiendo ser
trasladados a otro lugar, salvo cuando la autoridad judicial lo
requiera o lo disponga la jefatura de la oficina registral por
razones debidamente justificadas.
Artículo 112.- Lugar de realización de
diligencias referidas a los documentos del archivo
registral
La exhibición, pericia, cotejo o cualquier otra
diligencia, referida a los documentos del archivo registral,
ordenada por el Poder Judicial o el Ministerio Público, se
realizará en la sede de la Oficina Registral donde se
conserven los documentos correspondientes.
Excepcionalmente, cuando la autoridad judicial determine que
por razones técnicas o de otra índole no pueda
efectuarse la diligencia en la sede de la Oficina Registral
respectiva, la diligencia se realizará fuera de ella. Para
tal efecto, el Registrador o el funcionario designado,
trasladará personalmente el o los documentos requeridos
para que se practique la diligencia, procediendo a su inmediata
devolución al concluir ésta.
En caso de no existir copia de seguridad o microarchivo del
instrumento, antes de efectuar el traslado a que se refiere el
párrafo anterior, se procederá a obtener copias
certificadas del documento, formando un duplicado del
título requerido, al cual se adjuntará el mandato
respectivo.
Artículo 113.- Forma de archivar los
títulos
Los documentos a que se refiere el literal b) del
artículo 108 del presente Reglamento, se archivarán
por orden cronológico de presentación y se
empastarán formándose legajos. Sin perjuicio de la
validez de los sistemas de microfilmación actualmente
autorizados, la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos, podrá disponer el archivamiento de dichos
documentos a través de sistemas de reproducción
informática o micrograbación.
Artículo 114.- Preservación de documentos en
peligro de deterioro
Cuando se deterioren determinadas fojas de los libros o fichas
de inscripción y las mismas no se encuentren digitalizadas
o reproducidas y exista el peligro de que desaparezca su
contenido, se procederá a transcribirlas a nuevas
partidas. En la partida nueva se dejará constancia del
hecho de la transcripción y del tomo y folio en que corre
la inscripción primitiva.
CAPITULO II
REPRODUCCIÓN Y RECONSTRUCCION DE PARTIDAS Y TITULOS
ARCHIVADOS
Artículo 115.- Ámbito de
aplicación
Las normas contenidas en el presente capítulo,
serán de aplicación sólo en aquellos casos
en los que las partidas registrales no hayan sido sustituidas por
el sistema de microarchivos. Las copias de respaldo de dichos
microarchivos en medios que aseguren su integridad e
inalterabilidad, tienen el mismo valor y efectos legales que
aquéllos.
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos
autorizará, en el ámbito nacional, la
sustitución del archivo registral por microarchivos.
Artículo 116.- Reproducción de partida
registral
El servidor o funcionario que advierta la pérdida o
destrucción total o parcial de una partida registral,
deberá poner en conocimiento de la Gerencia Registral
correspondiente dicha circunstancia, a efecto de que ésta
disponga las acciones que permitan establecer si dicha partida
cuenta con un duplicado, así como la búsqueda en el
Diario de los títulos presentados con relación a la
misma.
Ejecutadas las acciones indicadas en el párrafo
anterior, y siempre que se cuente con el duplicado de la partida
perdida o destruida y la totalidad de la información
referente a la misma, la Gerencia Registral ordenará la
reproducción de la partida registral, extendiéndose
los asientos respectivos en la forma prevista en el
artículo 48 de este Reglamento.
La reproducción estará a cargo del Registrador
designado por dicha Gerencia, el mismo que deberá
ejecutarla dentro de los diez días siguientes a la fecha
de la notificación de la resolución que la ordena,
dejando constancia que se trata de una reproducción de la
partida registral original.
Artículo 117.- Reconstrucción de
partidas
En los casos en que la Gerencia Registral, luego de realizadas
las acciones previstas en el primer párrafo del
artículo anterior, no cuente con el duplicado de la
partida perdida o destruida y la totalidad de la
información relativa a la misma, ordenará el inicio
del procedimiento de reconstrucción de la partida. En la
resolución, que a tal efecto se expida, se
designará al Registrador encargado de llevar adelante la
reconstrucción y se dispondrá la publicación
de un aviso en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor
circulación.
Adicionalmente, se ordenará la utilización de
mecanismos de publicidad que la Oficina Registral considere
pertinentes, tales como la colocación de avisos en los
lugares más visibles de la oficina, medios
electrónicos públicos u otros que permitan dar
a conocer dicho procedimiento a los interesados, los que se
mantendrán durante todo el periodo de
reconstrucción.
Las publicaciones mencionadas en los párrafos
precedentes, deberán precisar la pérdida o
destrucción producida, los datos que permitan el mejor
conocimiento de las inscripciones materia de
reconstrucción y la convocatoria a los interesados para
que aporten toda la información que permita la
reconstrucción de las partidas perdidas o destruidas.
Sin perjuicio de dichas publicaciones, la Gerencia
podrá solicitar información a los Notarios, al
Archivo de la Nación,
a las Municipalidades, u otras entidades o personas vinculadas a
las inscripciones materia de reconstrucción.
Artículo 118.- Plazo de la reconstrucción e
inscripciones provisionales
El periodo de reconstrucción durará seis (6)
meses contados desde la fecha de la última
publicación en los diarios, período en el cual, la
Gerencia mediante resoluciones debidamente motivadas,
ordenará se extiendan provisionalmente los asientos que
reemplacen a aquellos que quedaron destruidos, cuando se obtenga
la información que permita acreditar su anterior
inscripción.
Los asientos provisionales a que se refiere el párrafo
precedente, no gozan de los efectos inherentes a las
inscripciones, teniendo carácter meramente
informativo.
Artículo 119.- Conclusión y efectos del
procedimiento de reconstrucción
Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo
anterior, la Gerencia correspondiente declarará concluido
el procedimiento y adoptará alguna de las siguientes
acciones:
a) Convertir en definitivos los asientos provisionales
extendidos durante el procedimiento, previo reordenamiento de
acuerdo a su presentación por el Diario, en su caso. Dicha
conversión sólo procederá cuando se cuente
con todos los asientos que integran la partida. La
conversión implica que la partida ha quedado
reconstruida;
b) Prorrogar indefinidamente la vigencia de los asientos
provisionales extendidos durante dicho procedimiento, en caso no
sea posible acreditar que los asientos provisionales constituyen
la totalidad de los que integran la partida materia de
reconstrucción. En este supuesto, el procedimiento
concluirá sin que se reconstruya la partida;
c) Dar por concluido el procedimiento sin haber reconstruido
la partida, al no haberse podido extender ningún asiento
provisional durante el procedimiento.
En los supuestos de los literales a) y b) se ordenará
además, que se extienda la anotación que publicite
la conclusión del procedimiento en la partida
correspondiente.
Para efectos de la calificación, las situaciones
previstas en los literales b) y c) se considerarán como
obstáculos insalvables.
Artículo 120.- Conclusión anticipada del
procedimiento
Sin perjuicio de lo indicado en los artículos
anteriores, la Gerencia podrá disponer la
conclusión anticipada del procedimiento de
reconstrucción, cuando advierta de manera indubitable que
se cuenta con todas las inscripciones de la partida materia de
reconstrucción, en cuyo caso se aplicará lo
dispuesto en el literal a) del artículo precedente.
Artículo 121.- Reconstrucción con
posterioridad al vencimiento del plazo
No obstante haber concluido el procedimiento, sin que haya
sido posible reconstruir la partida registral correspondiente,
puede ordenarse la reconstrucción con posterioridad,
cuando surjan elementos que permitan determinar de manera
indubitable que se cuenta con toda la información de la
partida registral, siendo de aplicación lo dispuesto en el
literal a) del artículo 119 del presente Reglamento.
Artículo 122.- Reproducción del título
archivado
El servidor o funcionario que advierta la pérdida o
destrucción total o parcial de un título archivado,
deberá poner en conocimiento del Gerente
Registral correspondiente dicha circunstancia. Dicho funcionario,
previa verificación de la pérdida o
destrucción así como del contenido del asiento de
presentación respectivo, oficiará al Notario,
autoridad judicial, administrativa u otro que pudiese tener en su
poder la matriz del instrumento que dio mérito a la
inscripción o el ejemplar duplicado con la
anotación de inscripción correspondiente,
solicitándole proporcione al Registro, dentro del plazo de
30 días de recibido el oficio, el instrumento o ejemplar
duplicado que permita la reproducción respectiva.
Recibido el instrumento a que se refiere el párrafo
precedente, el citado Gerente ordenará se incorpore al
archivo de títulos, conjuntamente con el duplicado de la
solicitud de inscripción, la constancia de los derechos
pagados al Registro y la Resolución de Gerencia en cuyo
mérito se ordena dicha incorporación.
Artículo 123.- Reconstrucción de
títulos archivados
Cuando no sea posible cursar el oficio a que se refiere el
artículo anterior o cuando haya transcurrido el plazo
señalado en el mismo, sin que se reciba
documentación alguna, la Gerencia emitirá
Resolución disponiendo el inicio del procedimiento de
reconstrucción del título archivado, para cuyo
efecto convocará, mediante aviso publicado en el Diario
Oficial El Peruano y otro de mayor circulación, a todas
las personas interesadas para que proporcionen al Registro los
instrumentos correspondientes, precisando los datos del asiento
de presentación y del presunto contenido del título
materia de reconstrucción.
La reconstrucción concluirá cuando se obtenga
los instrumentos que permitan completar la información
faltante, sin perjuicio de que la calificación se
efectúe sobre la base de los asientos publicitados.
Excepcionalmente, cuando la falta del antecedente registral
impida de manera absoluta la adecuada calificación de los
títulos que se presenten, el Registrador emitirá la
observación correspondiente, en cuyo caso,
procederá la suspensión a que se refiere el literal
c) del artículo 29 de este Reglamento, por un plazo de
seis meses contados a partir de la expedición de dicha
observación, a efecto de que pueda disponerse la
reproducción o, en su caso, la reconstrucción del
título archivado faltante. Concluido dicho plazo, sin que
se cuente con la información necesaria para la
calificación, procederá la tacha del título
presentado.
Artículo 124.- Responsabilidad derivada de la
pérdida o destrucción
En forma complementaria a la reconstrucción contemplada
en los artículos anteriores, la Gerencia informará
a la Jefatura correspondiente para que disponga las investigaciones
que permitan determinar las responsabilidades derivadas de la
pérdida o destrucción.
Artículo 125.- Reconstrucción en la
vía judicial
En los casos que no sea posible reconstruir la partida o
título archivado, conforme al procedimiento
señalado en los artículos precedentes, los
interesados podrán recurrir al Juez competente.
Artículo 126.- Impugnaciones
Las impugnaciones a las resoluciones que se emitan en el
procedimiento de reconstrucción se regirán de
acuerdo a las normas que regulan el procedimiento
administrativo.
PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS
CONCORDANCIAS: R. N° 078-2001-SUNARP-SN
Artículo 127.- Documentos e información que
brinda el Registro
Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de
causa y obtener del Registro, previo pago de las tasas
registrales correspondientes:
a) La manifestación de las partidas registrales o
exhibición de los títulos que conforman el archivo
registral o que se encuentran en trámite de
inscripción;
b) La expedición de los certificados literales de las
inscripciones, anotaciones, cancelaciones y copias literales de
los documentos que hayan servido para extender los mismos y que
obran en el archivo registral;
c) La expedición de certificados compendiosos que
acrediten la existencia o vigencia de determinadas inscripciones
o anotaciones, así como aquéllos que determinen la
inexistencia de los mismos;
d) La información y certificación del contenido
de los datos de los índices y del contenido de los
asientos de presentación.
Artículo 128.- Acceso a información que
afecta el derecho a la intimidad
La persona responsable del registro no podrá mantener
en reserva la información contenida en el archivo
registral, con excepción de las prohibiciones expresamente
establecidas en otras disposiciones.
Cuando la información solicitada afecte el derecho a la
intimidad, ésta sólo podrá otorgarse a
quienes acrediten legítimo interés, conforme a las
disposiciones que establezca la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos.
Artículo 129.- Manifestación de los
documentos del archivo registral
La manifestación se realizará:
a) Tratándose de partidas electrónicas mediante
el servicio de
información en línea, a través de los
terminales ubicados en las instalaciones de las Oficinas
Registrales o a través de otros medios
informáticos;
b) En los casos de partidas, contenidas en tomos, que no hayan
sido sustituidas por el sistema de microarchivos, así como
de los títulos archivados o en trámite, en el local
de la Oficina Registral respectiva y en presencia del personal
expresamente facultado para ello. Está prohibido doblar
las hojas, poner anotaciones o señales, o realizar actos que puedan
alterar la integridad de éstos;
c) Con la entrega de copia simple de la ficha o con la
impresión de las partidas electrónicas visualizadas
o de los índices que organizan los Registros.
Artículo 130.- Solicitud de Certificados
Los certificados se expedirán a petición
escrita, mediante formatos aprobados por la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos, en los cuales se
precisará el nombre y apellidos del solicitante, la
naturaleza del certificado requerido, los datos de
inscripción de la partida registral y la
información que permita identificar el acto o actos cuya
publicidad se solicita.
CONCORDANCIA: R. Nº 040-2002-SUNARP-SN
Artículo 131.- Clases de Certificados
Los certificados, según la forma de expedición
de la publicidad, serán de las siguientes clases:
a) Literales: los que se otorgan mediante la copia o
impresión de la totalidad o parte de la partida registral,
o de los documentos que dieron mérito para extenderlos;
(*)
(*) Literal modificado por el Artículo Primero de la
Resolución del Superintendente Nacional de los Registros
Públicos N° 187-2003-SUNARP-SN, publicada el
23-04-2003, cuyo texto es el siguiente:
"a) Literales: Los que se otorgan mediante la copia o
impresión de la totalidad o parte de la partida registral,
o de los documentos que dieron mérito para extenderlos,
los que podrán ser otorgados por el funcionario o servidor
público que la Jefatura del Órgano Desconcentrado
respectivo designe expresamente."
b) Compendiosos: los que se otorgan mediante un extracto,
resumen o indicación de determinadas circunstancias del
contenido de las partidas registrales, los que podrán
referirse a los gravámenes o cargas registradas, a
determinados datos o aspectos de las inscripciones. (*)
(*) Artículo 131, modificado por el Artículo
Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de
los Registros Públicos N° 073-2004-SUNARP-SN,
publicada el 24-02-2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 131.- Clases de certificados y
funcionarios competentes para emitirlos.
Los certificados, según la forma de expedición
de la publicidad, serán de las siguientes clases:
a) Literales: Los que se otorgan mediante la copia o
impresión de la totalidad o parte de la partida registral,
o de los documentos que dieron mérito para
extenderlos.
b) Compendiosos: Los que se otorgan mediante un extracto,
resumen o indicación de determinadas circunstancias del
contenido de las partidas registrales, los que podrán
referirse a los gravámenes o cargas registradas, a
determinados datos o aspectos de las inscripciones
Los certificados señalados en los literales precedentes
podrán ser emitidos por Registradores Públicos o
Certificadores debidamente autorizados.
Son Certificadores debidamente autorizados aquellos
funcionarios o servidores
públicos, que la Jefatura del Órgano Desconcentrado
respectivo designe expresamente para realizar la función
de expedir los certificados a los que se refiere este
artículo.
La designación del Certificador precisará si el
mismo queda autorizado para emitir sólo certificados
literales o ambas clases de certificados. En este segundo caso,
el funcionario o servidor público designado deberá
contar con título de abogado y se le denominará
Abogado Certificador."
Artículo 132.- Certificados Compendiosos
Están comprendidos dentro de los certificados
compendiosos a que se refiere el literal b) del artículo
anterior, entre otros, los siguientes:
a) Certificados positivos, los que acreditan sólo la
existencia de determinada inscripción;
b) Certificados negativos, los que acreditan sólo la
inexistencia de determinada inscripción;
c) Certificados de vigencia, los que acreditan la existencia
del acto o derecho inscrito a la fecha de su
expedición.
Artículo 133.- Forma de los Certificados
Los certificados se expedirán utilizando formularios,
fotocopias, impresión de documentos o imágenes,
o cualquier otro medio idóneo de reproducción, con
la indicación del día y hora de su
expedición, debiendo ser autorizados por el registrador.
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Segundo
de la Resolución del Superintendente Nacional de los
Registros Públicos N° 187-2003-SUNARP-SN, publicada el
23-04-2003, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 133.- Forma de los certificados
Los certificados se expedirán utilizando formularios,
fotocopias, impresión de documentos o imágenes, o
cualquier otro medio idóneo de reproducción, con la
indicación del día y hora de su expedición,
debiendo ser autorizados por el Registrador, o el funcionario o
servidor público respectivo". (*)
(*) Artículo 133, modificado por el Artículo
Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de
los Registros Públicos N° 073-2004-SUNARP-SN,
publicada el 24-02-2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 133.- Forma de los certificados
Los certificados se expedirán utilizando formularios,
fotocopias, impresión de documentos o imágenes, o
cualquier otro medio idóneo de reproducción, con la
indicación del día y hora de su expedición,
debiendo ser autorizados por el Registrador o Certificador
debidamente autorizado".
Artículo 134.- Obligación de aclarar la
certificación
En todos los casos en que la certificación sobre
determinados asientos, pueda inducir a error respecto al
contenido de la partida, el registrador está en la
obligación de aclararla, haciendo la correspondiente
explicación, en forma compendiosa o copiando literalmente
lo que aparezca en otros asientos o partidas registrales. (*)
(*) Artículo 134, modificado por el Artículo
Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de
los Registros Públicos N° 073-2004-SUNARP-SN,
publicada el 24-02-2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 134.- Obligación de aclarar la
certificación
En todos los casos en que la certificación sobre
determinados asientos, pueda inducir a error respecto al
contenido de la partida, el Registrador o Certificador
debidamente autorizado, está en la obligación de
aclararla, haciendo la correspondiente explicación, en
forma compendiosa o copiando literalmente lo que aparezca en
otros asientos o partidas registrales".
Artículo 135.- Imposibilidad de certificación
compendiosa
Si el asiento o partida registral objeto de publicidad,
mediante certificado compendioso, no ofreciera la suficiente
claridad sobre su contenido, el Registrador deberá
transcribir literalmente tales asientos o partidas. (*)
(*) Artículo 135, modificado por el Artículo
Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de
los Registros Públicos N° 073-2004-SUNARP-SN,
publicada el 24-02-2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 135.- Imposibilidad de
certificación compendiosa
Si el asiento o partida registral objeto de publicidad,
mediante certificado compendioso, no ofreciera la suficiente
claridad sobre su contenido, el Registrador o Certificador
debidamente autorizado, deberá transcribir literalmente
tales asientos o partidas".
Artículo 136.- Solicitud de aclaración del
certificado
En los casos en los que el interesado estuviera disconforme
con el contenido del certificado expedido, podrá solicitar
la aclaración respectiva en el caso del certificado
compendioso.
Si la certificación fuese literal, sólo
procederá la rectificación de la partida de acuerdo
con el procedimiento establecido en el título VI de este
Reglamento.
Artículo 137.- Plazo para expedir
certificados
Los certificados se expedirán dentro de los tres
días de solicitados, salvo aquéllos que por su
extensión u otra causa justificada requieran de un mayor
plazo para su expedición, en cuyo caso, el Registrador
deberá dar cuenta al superior jerárquico. (*)
(*) Artículo 137, modificado por el Artículo
Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de
los Registros Públicos N° 073-2004-SUNARP-SN,
publicada el 24-02-2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 137.- Plazo para expedir
certificados
Los certificados se expedirán dentro de los tres
días de solicitados, salvo aquéllos que por su
extensión u otra causa justificada requieran de un mayor
plazo para su expedición, en cuyo caso, el Registrador o
Certificador debidamente autorizado, deberá dar cuenta al
superior jerárquico".
Artículo 138.- Reclamo por retardo o denegatoria por
expedición de certificados
En caso que el Registrador retarde o deniegue indebidamente la
expedición de los certificados o manifestación de
los libros, títulos archivados, índices y
demás documentos que obran en las Oficinas Registrales,
los interesados podrán formular su reclamo ante el Gerente
Registral. El referido funcionario, comprobado el retardo o
denegatoria indebida, ordenará que se acceda a lo
solicitado, sin perjuicio de adoptar las acciones
correspondientes. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Segundo
de la Resolución del Superintendente Nacional de los
Registros Públicos N° 187-2003-SUNARP-SN, publicada el
23-04-2003, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 138.- Reclamo por retardo o denegatoria
por expedición de certificados
En caso que el Registrador, o el funcionario o servidor
público respectivo retarde o deniegue indebidamente la
expedición de los certificados o manifestación de
los libros, títulos archivados, índices y
demás documentos que obran en las Oficinas Registrales,
los interesados podrán formular su reclamo ante el Gerente
Registral o, en su caso, ante el Gerente del Registro respectivo.
El referido funcionario, comprobado el retardo o denegatoria
indebida, ordenará que se acceda a lo solicitado, sin
perjuicio de adoptar las acciones correspondientes". (*)
(*) Artículo 138, modificado por el Artículo
Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de
los Registros Públicos N° 073-2004-SUNARP-SN,
publicada el 24-02-2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 138.- Reclamo por retardo o denegatoria
por expedición de certificados
En caso que el Registrador o Certificador debidamente
autorizado, respectivo retarde o deniegue indebidamente la
expedición de los certificados o manifestación de
los libros, títulos archivados, índices y
demás documentos que obran en las Oficinas Registrales,
los interesados podrán formular su reclamo ante el Gerente
Registral o, en su caso, ante el Gerente del Registro respectivo,
el cuál comprobado el retardo o denegatoria indebida,
ordenará que se acceda a lo solicitado, sin perjuicio de
adoptar las acciones correspondientes".
Artículo 139.- Certificados con contenido
inexacto
Cuando los certificados a que se refiere este título no
sean conformes o acordes, según el caso, con las partidas
registrales, se estará a lo que resulte de éstas,
sin perjuicio de la responsabilidad que pueda deducirse contra el
registrador y demás personas que intervinieron en su
expedición. (*)
(*) Artículo 139, modificado por el Artículo
Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de
los Registros Públicos N° 073-2004-SUNARP-SN,
publicada el 24-02-2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 139.- Certificados con contenido
inexacto
Cuando los certificados a que se refiere este título no
sean conformes o acordes, según el caso, con las partidas
registrales, se estará a lo que resulte de éstas,
sin perjuicio de la responsabilidad que pueda determinarse
respecto al Registrador o Certificador debidamente autorizado y
demás personas que intervinieron en su
expedición".
Artículo 140.- Efectos de la publicidad registral
formal
Los certificados que extienden las Oficinas Registrales
acreditan la existencia o inexistencia de inscripciones o
anotaciones en el Registro al tiempo de su expedición.
De existir títulos pendientes, se mencionarán en
la certificación, indicándose los datos relevantes
del asiento de presentación.
CONCORDANCIAS: R. N° 005-98-SUNARP
Artículo 141.- Expedición de nuevo
certificado por corrección
De resultar procedente la rectificación a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 136 de este
Reglamento, el Registrador extenderá un nuevo certificado
conteniendo la información correcta. Este certificado no
genera derechos registrales. (*)
(*) Artículo 141, modificado por el Artículo
Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de
los Registros Públicos N° 073-2004-SUNARP-SN,
publicada el 24-02-2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 141.- Expedición de nuevo
certificado por corrección.
De resultar procedente la rectificación a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 136 de este
Reglamento, el Registrador o Certificador debidamente autorizado,
extenderá un nuevo certificado conteniendo la
información correcta. Este certificado no genera el pago
de derechos registrales".
RECURSO DE APELACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 142.- Procedencia del recurso de
apelación
Procede interponer recurso de apelación contra las
observaciones, tachas, liquidaciones y otras decisiones de los
Registradores emitidos en el procedimiento registral.
No procede interponer recurso de apelación contra los
asientos de inscripción, ni una segunda apelación
dentro del mismo procedimiento registral.
Artículo 143.- Personas legitimadas
Están facultados para interponer el recurso y para
desistirse del mismo, el presentante del título o la
persona a quien éste represente.
Artículo 144.- Plazo para su
interposición
El recurso de apelación se interpondrá dentro
del plazo de vigencia del asiento de presentación del
título.
Artículo 145.- Requisitos de admisibilidad
Son requisitos de admisibilidad del recurso:
a) Indicación del Registrador ante quien se interpone
el recurso;
b) Nombre, datos de identidad y domicilio del recurrente o de
su representante o apoderado, si fuera el caso, para efectos de
las notificaciones. El domicilio debe estar ubicado dentro del
ámbito de la Oficina Registral correspondiente, salvo en
el caso previsto por el artículo 21 del presente
Reglamento;
c) La decisión respecto de la cual se recurre y el
número del título;
d) Los fundamentos de la impugnación;
e) Lugar, fecha y firma del recurrente;
f) La autorización de abogado colegiado, con su firma y
la indicación clara de su nombre y número de
registro, salvo en el caso que el apelante fuese Notario.
El recurso deberá estar acompañado del recibo de
pago del derecho registral correspondiente y del título
respectivo cuando el usuario lo hubiera retirado.
Artículo 146.- Recepción del recurso de
apelación
El recurso debe ser presentado por la Oficina de
Trámite Documentario o la que haga sus veces. En
ningún caso se admitirá la presentación de
recursos de
apelación a través del Diario o por la Oficina de
Mesa de Partes.
Artículo 147.- Verificación del contenido del
recurso
La Oficina de Trámite Documentario, o quien haga sus
veces, verificará los requisitos establecidos en el
artículo 145. Si no se hubieran cumplido, esta Oficina
está obligada a recibir los recursos bajo condición
de ser subsanado el defecto u omisión en el plazo de dos
días, anotándose en el escrito y en la copia dicha
circunstancia. Subsanado el defecto u omisión advertido se
considerará presentado el recurso desde la fecha
inicial.
Transcurrido el plazo antes indicado sin que el defecto u
omisión fuera subsanado, el recurso se tendrá por
no presentado y será devuelto al interesado.
Artículo 148.- Apelaciones en el Registro Fiscal de
Ventas a
Plazos
Para los recursos de apelación referidos a procedimientos de
pago de cuotas en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos, son de
aplicación preferente las normas contenidas en su
legislación especial, el Código Procesal Civil y,
supletoriamente, las normas contenidas en este título.
CAPITULO II
DESISTIMIENTO
Artículo 149.- Clases de desistimiento
El desistimiento en la segunda instancia registral puede
ser:
a) Del recurso;
b) De la rogatoria, referido a los actos cuya
inscripción se solicita.
Únicamente en el caso de desistimiento de la rogatoria,
aquél puede ser parcial, lo que dará lugar a que el
Tribunal Registral no se pronuncie respecto del acta objeto del
desistimiento.
Artículo 150.- Formalidad del desistimiento
El desistimiento deberá efectuarse mediante escrito,
con firma legalizada notarialmente, y sólo
procederá cuando se formule antes de expedirse la
resolución respectiva.
En caso que el apelante fuese Notario, no será
necesaria la legalización de su firma.
Artículo 151.- Efectos del desistimiento
El desistimiento pone fin al procedimiento registral
únicamente cuando se trata del desistimiento total de la
rogatoria.
Tratándose del desistimiento del recurso, la
prórroga del asiento de presentación a que se
refiere el literal a) del artículo 28 del presente
Reglamento, se extenderá hasta 20 días adicionales
contados desde la notificación de la correspondiente
resolución.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 152.- Remisión del recurso de
apelación
Recibido el recurso, el Registrador procederá a
efectuar la anotación de apelación en la partida
registral respectiva y lo remitirá al Tribunal Registral,
acompañado del título, en un plazo no mayor de seis
(6) días contados desde la fecha de su
recepción.
Artículo 153.- Contenido de la anotación de
apelación
La anotación de apelación, a que se refiere el
artículo anterior, debe consignar los siguientes
datos:
a) Número, fecha y acto o actos contenidos en el
título al cual se refiere el recurso;
b) Número y fecha de la Hoja de Trámite mediante
la cual se interpuso el recurso;
c) Fecha en que se realiza la anotación.
Artículo 154.- Conformación del Tribunal
Registral y asignación de expedientes
Los Tribunales Registrales estarán conformados por
Salas integradas por tres Vocales. El Presidente de cada Sala
asignará los expedientes entre los miembros que la
integran, los que intervendrán como ponentes en las
apelaciones que les fueran asignadas.
Artículo 155.- Informe
Oral
El apelante dentro de los primeros diez (10) días de
ingresado el expediente a la Secretaría del Tribunal,
podrá solicitar que se conceda el uso de la palabra a su
abogado, para fundamentar en Audiencia Pública su
derecho.
Artículo 156.- Ponencias, votación y
resolución del recurso
Los vocales ponentes deberán formular y sustentar sus
respectivas ponencias, luego de lo cual se procederá al
debate y
votación de las resoluciones.
El Tribunal Registral se pronunciará:
a) Confirmando total o parcialmente la decisión del
Registrador;
b) Revocando total o parcialmente la decisión del
Registrador;
c) Declarando improcedente o inadmisible la
apelación;
d) Aceptando o denegando, total o parcialmente el
desistimiento formulado.
Para la aprobación de las resoluciones se
requerirá de dos (2) votos conformes, sin perjuicio de la
existencia de votos singulares o discordantes.
Artículo 157.- Reemplazo de miembros del Tribunal en
caso de recusación o abstención
El Presidente del Tribunal Registral designará al Vocal
o Vocales encargados de conocer los recursos en los casos de
recusación y abstención de alguno de sus
miembros.
Cuando quien deba ser reemplazado sea el Presidente del
Tribunal Registral, el Jefe de la Oficina Registral respectiva,
designará al Vocal que lo sustituya.
En los casos en que los órganos de Segunda Instancia
sólo cuenten con una Sala, el Jefe de la Oficina Registral
respectiva, designará al Registrador que sustituya al
Vocal que hubiera sido objeto de recusación o hubiese
formulado abstención.
En los casos de abstención o recusación de todos
los integrantes de una Sala, el Jefe de la Oficina Registral
respectiva, designará la Sala que se abocará al
conocimiento de la apelación en sustitución de
aquélla. Tratándose de Órganos de Segunda
Instancia que cuenten con Sala Única, el Jefe de la
Oficina Registral correspondiente, comunicará a la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, a
efectos de que ésta designe a la Sala que conocerá
el recurso de apelación.
Artículo 158.- Jurisprudencia
obligatoria
Las resoluciones de segunda instancia registral que
interpreten de modo expreso y con carácter general el
sentido de las normas que regulan los actos y derechos
inscribibles, constituirán precedentes de observancia
obligatoria en el ámbito de su competencia territorial,
mientras dicha interpretación no sea modificada por el
mismo órgano mediante resolución debidamente
motivada o por mandato judicial firme y vinculante. Las
resoluciones mencionadas deberán precisar el criterio de
observancia obligatoria de manera expresa y se publicarán
en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 159.- Plazo de expedición de la
resolución
El plazo de expedición de la resolución
será de treinta (30) días contados a partir del
ingreso del expediente a la Secretaría del Tribunal
Registral, salvo causas debidamente justificadas.
CAPÍTULO IV
EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES
Artículo 160.- Resolución que ordena la
inscripción
Cuando el Tribunal Registral ordene la inscripción del
título y los derechos registrales se encuentren
íntegramente pagados, el Registrador procederá a
extender los asientos respectivos, en un plazo de dos (2)
días.
Por excepción, tratándose de asientos cuya
complejidad y amplitud no permitan su extensión inmediata,
el registrador tendrá un plazo de diez (10) días
desde la recepción de la resolución para efectuar
la inscripción.
Artículo 161.- Plazo para el reintegro de derechos
registrales
Si los derechos registrales no se encuentran
íntegramente pagados, el interesado tendrá (10)
días, contados desde la notificación del
requerimiento realizado por el Registrador, para cumplir con el
reintegro respectivo. Efectuado el reintegro, el Registrador
tendrá cinco (5) días para extender los asientos de
inscripción. Si no se hubiera efectuado el reintegro
dentro de los diez días señalados, caducará
la vigencia del asiento de presentación.
Los plazos señalados en el párrafo anterior,
también se aplicarán para el reintegro de derechos
registrales cuando habiéndose efectuado la
apelación respecto de la liquidación efectuada por
el Registrador, el Tribunal Registral ordene el pago de un mayor
derecho.
Artículo 162.- Plazo para subsanar nuevos defectos u
obstáculos
Cuando el Tribunal Registral confirme la observación u
observaciones formuladas por el Registrador, o al revocarlas
advierta nuevos defectos subsanables u obstáculos que
emanen de la partida, el interesado tendrá quince (15)
días, contados desde la notificación de la
resolución respectiva, para cumplir con subsanar dichos
defectos u obstáculos y, en su caso, efectuar el pago del
mayor derecho. Cumplido dicho requerimiento, el Registrador
tendrá cinco (5) días para extender los asientos de
inscripción.
En el caso de no haberse subsanado las deficiencias advertidas
o no haberse pagado el reintegro respectivo dentro de los quince
días a que se refiere el párrafo anterior, los
documentos integrantes del título presentado se
pondrán a disposición del interesado, quien
podrá retirarlos bajo cargo, sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 164 de este Reglamento.
Artículo 163.- Vigencia del asiento de
presentación en caso de inadmisibilidad o improcedencia
del recurso
Si la resolución declara la inadmisibilidad o
improcedencia del recurso, el asiento de presentación se
mantendrá vigente para los efectos previstos en el
artículo siguiente.
Artículo 164.- Vigencia del asiento de
presentación para la interposición de demanda
contencioso administrativa
En los casos en los que proceda la interposición de
demanda contencioso administrativa contra resoluciones del
Tribunal Registral, el asiento de presentación se
mantendrá vigente por el plazo de cuarenticinco
días contados desde la notificación de la
resolución al interesado, para permitir únicamente
la anotación de la demanda correspondiente.
Anotada la demanda o vencido el plazo señalado en el
párrafo precedente, caduca el asiento de
presentación del título que fue materia de
apelación y se procederá a efectuar la tacha
respectiva sin perjuicio que, de ampararse la demanda, los
efectos de la inscripción que se realice se
retrotraerán a la fecha del asiento de presentación
del título apelado.
Vencido el plazo, sin que se hubiere efectuado
anotación de demanda alguna, el Registrador
procederá a levantar la anotación de
apelación.
QUEJA EN MATERIA REGISTRAL
Artículo 165.- Definición
Es aquella imputación efectuada contra el Registrador o
integrantes de la segunda instancia registral que, en el
ejercicio de sus funciones hayan
incurrido en falta, sea por acción
u omisión de sus correspondientes atribuciones, a fin de
que se investigue y determine la existencia o no de las
responsabilidades imputadas y, de ser el caso, se les imponga la
medida disciplinaria a que hubiere lugar.
Son improcedentes las solicitudes de revocatoria de
las decisiones emitidas por las instancias registrales,
así como las de anulación de asientos registrales
formulados a través de la queja.
Artículo 166.- Legitimados para formular
queja
Tienen facultad para formular queja contra las instancias de
calificación registral, las personas señaladas en
el artículo III del Título Preliminar, en los casos
previstos en el numeral 4 de la Primera Disposición
Complementaria del Estatuto de la Superintendencia Nacional de
los Registros Públicos.
Artículo 167.- Efectos de la queja
En los casos en que la queja se formule dentro de la vigencia
del asiento de presentación del título materia del
reclamo, aquélla no afectará la calificación
del mismo ni prorrogará la vigencia de dicho asiento.
Artículo 168.- Trámite de la queja
Interpuesta la queja, la jefatura correspondiente la
remitirá al funcionario quejado a efecto de que formule su
descargo en el plazo de cinco días. El quejado, al
devolver la queja, adjuntará su descargo y la copia
certificada del título respectivo.
Artículo 169.- Queja por retardo
En los casos en que se formule queja por retardo en la
tramitación de títulos, la autoridad administrativa
superior ordenará la inmediata atención del
título, sin perjuicio de la tramitación de la queja
y la aplicación de la sanción correspondiente, si
fuera el caso.
Artículo 170.- Plazo de emisión de la
resolución
La queja será resuelta, dentro de los treinta (30)
días siguientes a su interposición salvo causas
debidamente justificadas, por el Jefe de la Oficina Registral
correspondiente, previo informe del Tribunal Registral. En los
casos en que la queja hubiese sido interpuesta contra los
miembros de alguna de las Salas especializadas, el Informe
será emitido por la Sala que se designe o que se conforme
para tal efecto.
Si quedara acreditada la falta o irregularidad cometida, se
declarará fundada la queja y se impondrá la
sanción correspondiente, teniendo en cuenta las
excepciones previstas en el numeral 5 de la Primera
Disposición Complementaria del Estatuto de la SUNARP.
Artículo 171.- Apelación
Contra lo resuelto por el Jefe de la Oficina Registral
correspondiente, procede interponer recurso de apelación
dentro de los quince (15) días de notificada la
resolución respectiva.
Interpuesta la apelación, el expediente deberá
ser remitido al Directorio de la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos en un plazo máximo de tres
días contados desde la fecha de su presentación;
debiendo ser resuelta la impugnación en el plazo previsto
en el artículo precedente.
En los casos en los que ambas partes formulen apelación
en distintas fechas, al remitirse la segunda de las apelaciones
interpuestas, deberá indicarse esta circunstancia, a
efecto de que se acumulen las impugnaciones y se mantenga la
unidad del expediente. (*)
(*) Título modificado por el Artículo 2 de la
Resolución del Superintendente Nacional de los Registros
Públicos N° 498-2002-SUNARP-SN, publicado el
30-10-2002, cuyo texto es el siguiente:
QUEJAS Y DENUNCIAS EN MATERIA
REGISTRAL
Artículo 165.- Denuncia
La denuncia en materia registral es la imputación
efectuada contra el Registrador o integrantes de la segunda
instancia registral que, en el ejercicio de sus funciones hayan
incurrido en falta, sea por acción u omisión de sus
correspondientes atribuciones, a fin que se investigue y
determine la existencia o no de las responsabilidades imputadas
y, de ser el caso, se les imponga la medida disciplinaria a que
hubiere lugar.
Son improcedentes las solicitudes de revocatoria de las
decisiones emitidas por las instancias registrales, así
como las de anulación de asientos registrales formulados a
través de la denuncia.
Artículo 166.- Efectos de la denuncia
En los casos en que la denuncia se formule dentro de la
vigencia del asiento de presentación del título
involucrado en la denuncia, ésta no afectará la
calificación del título ni prorrogará la
vigencia de dicho asiento.
Artículo 167.- Trámite de la denuncia
Interpuesta la denuncia, la Jefatura respectiva o el
Superintendente Adjunto, según sea el caso,
realizará las indagaciones preliminares que considere
pertinentes a fin de determinar si existen circunstancias que
justifiquen el inicio del procedimiento administrativo
disciplinario contra el funcionario denunciado, salvo se trate de
denuncias manifiestamente infundadas o improcedentes, en cuyo
caso serán rechazadas de plano.
Iniciado formalmente el procedimiento administrativo
disciplinario, tratándose de funcionarios sujetos al
régimen laboral de la
actividad privada, se tramita de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 235 de la Ley Nº 27444, en lo que fuere
pertinente.
El plazo para la presentación de descargos por el
Registrador o Vocal denunciado, es de seis (6) días
hábiles contados desde la notificación del
requerimiento respectivo. El denunciado, al presentar su descargo
adjuntará la copia certificada del título o la
resolución respectiva, según sea el caso.
Artículo 168.- Queja
En los casos en los que se formule queja por retardo en la
tramitación de títulos o expedientes de
apelación, el Gerente Registral respectivo o el
Superintendente Adjunto, según sea el caso, en la
Resolución que declare fundada la queja, ordenará
la inmediata atención del título o expediente, sin
perjuicio de disponer, si fuera el caso, el inicio del
procedimiento administrativo disciplinario respectivo. (*)
(*) Artículo modicado por el Artículo 3 de la
Resolución del Superintendente Nacional de los Registros
Públicos N° 602-2002-SUNARP-SN, publicada el
16-12-2002, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 168.- Queja
En los casos en los que se formule queja por retardo en la
tramitación de títulos o expedientes de
apelación, el Jefe Zonal respectivo o el Superintendente
Adjunto, según sea el caso, en la Resolución que
declare fundada la queja, ordenará la inmediata
atención del título o expediente, sin perjuicio de
disponer, si fuera el caso, el inicio del procedimiento
administrativo disciplinario respectivo".
Artículo 169.- Legitimados para formular quejas y
denuncias
Están facultados para formular queja contra las
instancias de calificación registral, las personas
señaladas en el artículo III del Título
preliminar.
Cualquier administrado puede formular denuncias.
Artículo 170.- Plazo para resolver la
denuncia
La denuncia contra registradores será resuelta por el
Jefe Zonal respectivo, dentro de los treinta (30) días
contados desde la iniciación formal del procedimiento
administrativo disciplinario respectivo, previo dictamen del
Gerente Registral competente. La denuncia contra los Vocales del
Tribunal Registral, será resuelta, dentro del mismo plazo,
por el Superintendente Adjunto, previo dictamen del Jefe Zonal
que éste designe.
Artículo 171.- Apelación
Contra lo resuelto en primera instancia por el Jefe Zonal o el
Superintendente Adjunto, según sea el caso, procede
interponer recurso de apelación dentro de los quince (15)
días de notificada la resolución respectiva.
Interpuesta la apelación, el expediente deberá ser
remitido al Superintendente Nacional o al Directorio
respectivamente, dentro de un plazo máximo de tres (3)
días contados desde la fecha de su presentación,
debiendo resolverse en el plazo previsto en el artículo
anterior, previo dictamen de la Gerencia Registral de la
SUNARP.
En los casos en los que ambas partes formulen apelación
en distintas fechas, al remitirse la segunda de las apelaciones
interpuestas deberá indicarse esta circunstancia, a efecto
que se acumulen las impugnaciones y se mantenga la unidad del
expediente".
TITULO XII
DERECHOS REGISTRALES
Artículo 172.- Definición
Los derechos registrales son las tasas que se pagan por los
servicios de
inscripción, publicidad y otros que presta el
Registro.
Artículo 173.- Exoneración
La exoneración de derechos registrales sólo
procede por disposición expresa de la ley o decreto
legislativo, en caso de delegación. No podrá
concederse exoneración alguna en vía de
interpretación.
La exoneración de derechos registrales tiene
carácter temporal. Sólo rige por el plazo previsto
en las normas exoneratorias y, en su defecto, por el plazo
máximo establecido en el Código Tributario.
Artículo 174.- Conceptos que integran los derechos
registrales
Los derechos registrales comprenden los siguientes
conceptos:
a) Servicios de inscripción, que incluyen los derechos
de calificación y los derechos de inscripción
propiamente dicha;
b) Derechos por expedición de certificados;
c) Derechos por manifestación del Archivo Registral y
otros servicios registrales.
Los derechos registrales se abonan de acuerdo con el arancel
aprobado por la autoridad competente.
Artículo 175.- Derechos de calificación e
inscripción
El derecho de calificación comprende la
presentación, la calificación del título y
la búsqueda de los antecedentes registrales previos a la
inscripción.
El derecho de inscripción comprende la
incorporación del acto o derecho al Registro.
Artículo 176.- Pago de derechos
Constituye requisito para la admisión de la solicitud
de inscripción o de la expedición de certificados y
otros servicios, el pago de los derechos de calificación o
el monto mínimo establecido en su caso, respectivamente,
salvo que se acredite la exoneración o inafectación
correspondiente.
Los derechos de inscripción pueden ser pagados
conjuntamente con los derechos de calificación o luego de
la presentación del título. En este último
caso, deberá realizarse dentro del plazo previsto en el
segundo párrafo del artículo 37 de este
Reglamento.
Artículo 177.- Obligatoriedad de verificación
de liquidación de derechos
Los Registradores están en la obligación de
verificar la exactitud de las liquidaciones y de los pagos que se
efectúen por concepto de derechos registrales, debiendo
ordenar las devoluciones o reintegros que en su caso
correspondan.
Artículo 178.- Liquidación en moneda
extranjera
Los derechos de inscripción, en los casos en que el
valor esté expresado en moneda extranjera, se
liquidarán sobre la base del tipo de cambio
establecido por la entidad competente, a la fecha de
presentación del título.
Primera.- Reconstrucción de títulos en el
Registro de Propiedad Vehicular
La reconstrucción de títulos que dieron lugar a
las inscripciones en el Registro de Propiedad Vehicular antes de
su traslado a las Oficinas Registrales respectivas, se
regirá por lo dispuesto en el Capítulo II del
Título VIII del presente Reglamento en cuanto le sea
aplicable. En estos casos, podrá admitirse como documento
que permita la reconstrucción, el instrumento en el que
conste la ratificación del acto contenido en el
instrumento extraviado. Asimismo, procederá la
reconstrucción en mérito de la copia legalizada del
documento original acompañada de la tarjeta de
identificación vehicular.
Segunda.- Jurisprudencia preexistente
Las Resoluciones dictadas con anterioridad a la vigencia del
presente Reglamento, por los órganos de segunda instancia
registral a que se contrae el artículo 6 de la Ley Nº
26366, actualmente denominados Tribunales Registrales, que
interpreten de manera uniforme y reiterada las normas
registrales, mantienen su carácter de precedentes de
observancia obligatoria en el ámbito de su competencia, en
tanto no sean modificados por nuevos precedentes establecidos
conforme al artículo 158 de este Reglamento o por mandato
judicial firme y vinculante.
Los procedimientos registrales iniciados antes de la entrada
en vigencia del presente Reglamento, se regirán por la
norma anterior hasta su conclusión.
Primera.- Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia el primero
de octubre del año 2001, salvo lo dispuesto en el
artículo 166, el que será de aplicación
desde el día siguiente de su publicación.
Segunda.- Difusión del presente Reglamento
La Escuela de
Capacitación de la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos y las Oficinas
Registrales en el ámbito nacional, deberán realizar
acciones de difusión, información y
capacitación del contenido y alcances del presente
Reglamento, debiendo informar al Directorio de la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos,
respecto a las acciones realizadas en cumplimiento de lo
dispuesto de la presente disposición.
Tercera.- Disposición derogatoria
Derógase, a partir de la vigencia del presente
Reglamento, el Reglamento General de los Registros
Públicos aprobado por Acuerdo de la Corte Suprema de fecha
16 de mayo de 1968, así como todas las disposiciones de
igual o inferior jerarquía que se opongan a este
Reglamento.
Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES
(Estudiante de maestría en derecho penal en
la UNFV)