Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional
- Objeto.
Definiciones - Títulos de
transporte - Responsabilidad del
porteador - Disposiciones relativas a los
transportes combinados - Disposiciones generales y
finales - Protocolo
Adicional
CAPITULO PRIMERO
Art. 1º. 1. El presente Convenio se aplica a todo
transporte internacional de personas, equipajes o
mercancías efectuado, contra remuneración, en
aeronave. Se aplica igualmente a los transportes gratuitos
efectuados en aeronave por una Empresa de
transportes aéreos.
2. Se califica como "transporte internacional", en el
sentido del presente Convenio, todo transporte en el cual con
arreglo a las estipulaciones de las Partes, el punto de partida y
el punto de destino, haya o no interrupción de transporte
o transbordo, están situados ya en el territorio de dos
Altas Partes Contratantes, ya en el territorio de una sola Alta
Parte Contratante, con tal de que se prevea una escala
intermedia, bien en territorio sometido a la soberanía, jurisdicción, mandato o
autoridad de
cualquier otra Potencia, aunque
no sea Contratante. El transporte sin la susodicha escala entre
territorios sometidos a la soberanía, jurisdicción,
mandato o autoridad de la misma Alta Parte Contratante no se
considerará como internacional en el sentido del presente
Convenio.
3. El transporte que haya de ejecutarse por varios
porteadores por vía aérea, sucesivamente se
considerará para la aplicación de este Convenio
como transporte único cuando haya sido considerado por las
Partes como una sola operación, bien que haya sido
ultimado por medio de un solo contrato o por
una serie de contratos, y no
perderá su carácter internacional por el hecho de que
un solo contrato o una serie de ellos deban ejecutarse
íntegramente dentro de un territorio reducido a la
soberanía, jurisdicción, mandato o autoridad de una
misma Parte Contratante.
Art. 2º. 1. Este Convenio se aplicará
a los transportes efectuados por el Estado o
las demás personas jurídicas de Derecho
público, en las condiciones señaladas en el
artículo 1º.
2. Quedan exceptuados de la aplicación del
presente Convenio los transportes efectuados con arreglo a lo
establecido en los Convenio postales
internacionales.
CAPITULO II
SECCIÓN I. BILLETES DE PASAJE
Art. 3º. 1. En el transporte de viajeros el
porteador está obligado a expedir un billete de pasaje,
que deberá contener las indicaciones
siguientes:
a) Lugar y fecha de emisión.
b) Puntos de partida y de destino.
c) Las paradas previstas, bajo reserva de la facultad
para el porteador de estipular que podrá modificarlas en
caso de necesidad, y sin que dicha modificación pueda
hacer perder al transporte su carácter
internacional.
d) El nombre y la dirección del porteador o de los
porteadores.
e) Indicación de que el transporte está
sometido al régimen de responsabilidad establecido por el presente
Convenio.
2. La falta, irregularidad o pérdida del billete
no afectará ni a la existencia ni a la validez del
contrato de transporte, que no dejará por ello de estar
sometido a las reglas del presente Convenio. Sin embargo, si el
porteador admite al viajero, sin que se le haya expedido un
billete de pasaje, no tendrá derecho a prevalerse de las
disposiciones de este Convenio que excluyan o limiten su
responsabilidad.
SECCIÓN II. TALON DE
EQUIPAJES
Art. 4º. 1. Para el transporte de equipajes
que no sean los objetos menudos personales que el viajero
conserva bajo su custodia, el porteador está obligado a
expedir un talón de equipajes.
2. El talón de equipajes estará
constituido por dos ejemplares: uno para el viajero y otro para
el porteador.
3. Deberá contener las indicaciones
siguientes:
a) Lugar y fecha de la emisión.
b) Punto de partida y de destino.
c) Nombre y dirección del porteador o de los
porteadores.
d) Número de billete de pasaje.
e) Indicación de que la entrega de los
equipajes se hará al portador del
talón.
f) Número y peso de las
mercancías.
g) Importe del valor
declarado, conforme al artículo 22, párrafo 2.
h) Indicación de que el transporte queda
sometido al régimen de responsabilidad establecido por
el presente Convenio.
4. La falta, irregularidad o pérdida del
talón no afecta a la existencia ni a la validez del
contrato de transporte, que no dejará por ello de estar
sometido a las reglas del presente Convenio. Sin embargo, si el
porteador aceptare los equipajes sin expedir un talón, o
si el talón no contiene las indicaciones señaladas
en las letras d), f) y h), el porteador no tendrá derecho
a prevalerse de las disposiciones de este Convenio que excluyan o
limiten su responsabilidad.
SECCIÓN III. CARTA DE PORTE
AÉREO
Art. 5º. 1. Todo porteador de
mercancías tiene derecho a pedir al expedidor la
relación y entrega de un documento titulado "carta de
porte aéreo"; todo expedidor tiene el derecho de pedir al
porteador la aceptación de dicho documento.
2. Sin embargo, la falta, irregularidad o pérdida
de dicho título no afecta a la existencia ni a la validez
del contrato de transporte, que no dejará por ello de
estar sometido a las reglas del presente Convenio, a reserva de
las disposiciones del artículo 9º.
Art. 6º. 1. La carta de porte
aéreo se extenderá por el expedidor en tres
ejemplares originales y se entregará con la
mercancía.
2. El primer ejemplar llevará la
indicación "para el porteador"; será firmado por el
expedidor. El segundo ejemplar llevará la
indicación "para el destinatario"; será firmado por
el expedidor y el porteador y acompañará a la
mercancía. El tercer ejemplar será firmado por el
porteador y remitido por éste al expedidor, previa la
aceptación de la mercancía.
3. La firma del porteador deberá ser estampada
desde el momento de la aceptación de la
mercancía.
4. La firma del porteador podrá ser reemplazada
por un sello; la del expedidor podrá ser impresa o
reemplazada por un sello.
5. Si, a petición del expedidor, el porteador
extendiere la carta de porte aéreo, se considerará
salvo prueba en contrario, como obrando por cuenta del
expedidor.
Art. 7º. El porteador de mercancías
tiene derecho a solicitar del expedidor la extensión de
cartas de
porte aéreo diferentes cuando hubiere diversos
bultos.
Art. 8º. La carta de porte aéreo
deberá contener las indicaciones siguientes:
a) El lugar donde ha sido extendido el documento y la
fecha de su extensión.
b) Los puntos de partida y destino.
c) Las detenciones previstas, con reserva de la
facultad para el porteador de estipular que podrá
modificarlas en caso de necesidad, y sin que dicha
modificación pueda hacer perder al transporte su
carácter internacional.
d) El nombre y dirección del
expedidor.
e) El nombre y dirección del primer
porteador.
f) El nombre y dirección del destinatario, si
ha lugar.
g) La naturaleza
de la mercancía.
h) El número, forma de embalaje, marcas
particulares o números de los bultos.
i) El peso, cantidad, volumen o
dimensiones de la mercancía.
j) El estado
aparente de la mercancía y del embalaje.
k) El precio del
transporte, y si se ha estipulado, la fecha y el lugar de pago
y la persona que
deba pagar.
l) Si el envío se hiciere contra reembolso, el
precio de las mercancías y, eventualmente, el importe de
los gastos.
m) El importe del valor declarado, conforme al
artículo 22, párrafo segundo.
n) El número de ejemplares de la carta de porte
aéreo.
o) Los documentos
facilitados al porteador que acompañen a la carta de
porte aéreo.
p) El plazo de transporte e indicación sumaria
de la vía que haya de seguir, si han sido
estipulados.
q) La indicación de que el transporte queda
sometido al régimen de la responsabilidad
señalado por el presente Convenio.
Art. 9º. Si el porteador aceptare
mercancías sin que le haya sido entregada una carta de
porte aéreo, o si ésta no contuviere todas las
indicaciones señaladas en el artículo 8º., a)
a i), inclusive, y q), el porteador no tendrá derecho a
prevalerse de las disposiciones de este Convenio, que excluyan o
limiten su responsabilidad.
Art. 10. 1. El expedidor es responsable de la
exactitud de las indicaciones y declaraciones concernientes a la
mercancía que inscriba en la carta de porte
aéreo.
2. Quedará a su cargo la responsabilidad de todo
daño
sufrido por el porteador o cualquiera otra persona en virtud de
sus indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o
incompletas.
Art. 11. 1. La carta de porte aéreo hace
fe salvo prueba en contrario, de la ultimación del
contrato, del recibo de la mercancía y de las condiciones
del transporte.
2. Las indicaciones de la carta de porte aéreo
relativas al peso, dimensiones y embalajes de la
mercancía, así como al número de los bultos,
hacen fe, salvo prueba en contrario; las relativas a la cantidad,
volumen y estado de la mercancía no constituirán
prueba contra el porteador, sino en tanto que la
comprobación haya sido hecha por él en presencia
del expedidor, y hecha constar en la carta de porte aéreo,
o que se trate de indicaciones relativas al estado aparente de la
mercancía.
Art. 12. 1. El expedidor tiene derecho, con
condición de cumplir todas las obligaciones
resultantes del contrato de transporte, a disponer de la
mercancía, ya retirándola en el aeródromo de
salida o de destino, ya deteniéndola en curso de ruta en
caso de aterrizaje, ya entregándola en el lugar del
destino o en curso de ruta a persona distinta del destinatario
indicado en la carta de porte aéreo, ya pidiendo su vuelta
al aeródromo de partida, con tal de que el ejercicio de
este derecho no perjudique al porteador ni a los otros
expedidores, y con la obligación de reembolsar los gastos
que de ello resulten.
2. En el caso de que la ejecución de las
órdenes del expedidor sea imposible, el porteador
deberá avisárselo inmediatamente.
3. Si el porteador se conformare a las órdenes de
disposición del expedidor, sin exigirle la
exhibición del ejemplar de la carta de porte aéreo
entregada a éste, será responsable, salvo recurso
contra el expedidor, del perjuicio que pudiere resultar por este
hecho a quien se encuentre regularmente en posesión de la
carta de porte aéreo.
4. El derecho del expedidor cesará en el momento
en que comience el del destinatario, conforme el artículo
13 que sigue a continuación. Sin embargo, si el
destinatario rehusare la carta de porte o la mercancía, o
si no fuera hallado, el expedidor recobrará su derecho de
disposición.
Art. 13. 1. Salvo en los casos indicados en el
artículo precedente, el destinatario tiene derecho, desde
la llegada de la mercancía al punto de destino, a
solicitar del porteador que le remita la carta de porte
aéreo y le entregue la mercancía contra el pago del
importe de los créditos y el cumplimiento de las
condiciones de transporte indicadas en la carta de porte
aéreo.
2. Salvo estipulación en contrario, el porteador
deberá avisar al destinatario a la llegada de la
mercancía.
3. Si se reconociere por el porteador que la
mercancía ha sufrido extravío, o si a la
expiración de un plazo de siete días, a partir del
que hubiera debido llegar, la mercancía no hubiere
llegado, el destinatario queda autorizado a hacer valer, con
relación al porteador, los derechos resultantes del
contrato de transporte.
Art. 14. El expedidor y el destinatario
podrán hacer valer todos los derechos que les conceden,
respectivamente, los artículos 12 y 13, cada uno en su
propio nombre, ya se trate de su propio interés o
del interés de un tercero, a condición de ejecutar
la obligación que el contrato imponga.
Art. 15. 1. Los artículos 12, 13 y 14 no
perjudicarán de manera alguna a las relaciones del
expedidor y del destinatario entre sí, ni a las relaciones
de tercero cuyos derechos provengan ya del porteador, ya del
destinatario.
2. Tosa cláusula que derogue las estipulaciones
de los artículos 12, 13 y 14 deberán consignarse en
la carta de porte aéreo.
Art. 16. 1. El expedidor está obligado a
suministrar los informes y a
unir a la carta de porte aéreo los documentos que con
anterioridad a la entrega de la mercancía al destinatario
sean necesarios para el cumplimiento de las formalidades de
Aduanas,
Consumos o Policía. El expedidor es responsable ante el
porteador de todos los perjuicios que pudieran resultar de la
falta, insuficiencia e irregularidad de dichos informes y
documentos, salvo en el caso de que la falta sea imputable al
porteador o a sus encargados.
2. El porteador no está obligado a examinar si
dichos informes y documentos son exactos o
suficientes.
CAPITULO III
Art. 17. El porteador es responsable del
daño ocasionado, en caso de muerte, herida
o cualquier otra lesión corporal sufrida por cualquier
viajero, cuando el accidente que ha causado el daño se
haya producido a bordo de la aeronave o en el curso de todas las
operaciones de
embarque y desembarque.
Art. 18. 1. El porteador es responsable del
daño ocasionado en caso de destrucción,
pérdida o avería de equipajes facturados o de
mercancías, cuando el hecho que ha causado el daño
se produzca durante el transporte aéreo.
2. El transporte aéreo, con arreglo al sentido
del párrafo precedente, comprenderá el
período durante el cual los equipajes o mercancías
se hallen bajo la custodia del porteador, sea en un
aeródromo o a bordo de una aeronave o en un lugar
cualquiera, en caso de aterrizaje fuera de un
aeródromo.
3. El período del transporte aéreo no
comprende ningún transporte terrestre, marítimo o
fluvial efectuado fuera de un aeródromo. Sin embargo,
cuando dicho transporte se efectuare en ejecución del
contrato de transporte aéreo para fines de carga, entrega
o transbordo, todo daño se presumirá, salvo prueba
en contrario, como resultante de un hecho acaecido durante el
transporte aéreo.
Art. 19. El porteador es responsable del
daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo
de viajeros, mercancías o equipajes.
Art. 20. 1. El porteador no será
responsable si prueba que él y sus comisionados han tomado
todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les
fue imposible tomarlas.
2. En el transporte de mercancías y equipajes, el
porteador no será responsable si prueba que el daño
proviene de falta de pilotaje, de conducción de la
aeronave o de navegación, y que en todos los demás
aspectos él y sus agentes han tomado todas las medidas
necesarias para evitar el daño.
Art. 21. En el caso de que el porteador probare
que la persona lesionada ha sido causante del daño o ha
contribuido al mismo, el Tribunal podrá, con arreglo a las
disposiciones de su propia Ley, descargar o
atenuar la responsabilidad del porteador.
Art. 22. 1. En el transporte de personas, la
responsabilidad del porteador con relación a cada viajero
se limitará a la suma de ciento veinticinco mil francos.
En el caso en que, con arreglo a la Ley del Tribunal que entiende
en el asunto, la indemnización pudiere fijarse en forma de
renta, el capital de la
renta no podrá sobrepasar este límite. Sin embargo,
por convenio especial con el porteador, el viajero podrá
fijar un límite de responsabilidad más
elevado.
2. En el transporte de equipajes facturados y de
mercancías, la responsabilidad del porteador se
limitará a la suma de doscientos cincuenta francos por
kilogramo, salvo declaración especial de interés en
el envío hecho por el expedidor en el momento de la
entrega de la mercancía al porteador y mediante el pago de
una tasa suplementaria eventual. En este caso el porteador
estará obligado a pagar hasta el importe de la suma
declarada, a menos que pruebe que es superior al interés
real del expedidor en la entrega.
3. En lo que concierne a los objetos cuya custodia
conserve el viajero, la responsabilidad del porteador se
limitará a cinco mil francos por viajero.
4. Las sumas más arriba indicadas se
considerarán como refiriéndose al franco
francés, integrado por sesenta y cinco miligramos y medio
de oro con la ley
de novecientas milésimas de fino. Podrá convertirse
en cada moneda nacional en números redondos.
Art. 23. Toda cláusula que tienda a
exonerar de su responsabilidad al porteador o a señalar un
límite inferior al que se fija en el presente Convenio,
será nula y de ningún efecto; pero la nulidad de
dicha cláusula no implica la nulidad del contrato, que
permanecerá sometido a las disposiciones del presente
Convenio.
Art. 24. 1. En los casos previstos en los
artículos 18 y 19, toda acción
de responsabilidad no podrá ser ejercida, cualquiera que
sea su título, sino dentro de las condiciones y límites
señalados en el presente Convenio.
2. En los casos previstos en el artículo 17 se
aplicarán igualmente las disposiciones del párrafo
anterior, sin perjuicio de la determinación de las
personas que tengan derecho a obrar y de sus respectivos
derechos.
Art. 25. 1 El porteador no tendrá derecho
a prevalerse de las disposiciones del presente Convenio que
excluyan o limitan su responsabilidad si el daño proviene
por su dolo o de faltas que,
con arreglo a la Ley del Tribunal que entiende en el asunto, se
consideren como equivalentes a dolo.
2. Les será igualmente rehusado este derecho si
el daño ha sido causado en las mismas condiciones por uno
de sus agentes obrando en el ejercicio de sus funciones.
Art. 26. 1. El recibo del equipaje y
mercancías sin protesta por parte del destinatario
constituirá presunción, salvo prueba en contrario,
de que las mercancías han sido entregadas en buen estado y
conforme al contrato de transporte.
2. En caso de avería, el destinatario
deberá dirigir al porteador una protesta inmediatamente
después de descubierta la avería y, a más
tardar, dentro de un plazo de tres días para el equipaje y
de siete días para las mercancías, a partir de su
recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerse, a
más tardar, dentro de los catorce días a partir de
aquel en que el equipaje o mercancía fueren puestos a su
disposición.
3. Toda protesta deberá hacerse por reservar
consignada en el documento de transporte o por otro escrito
expedido dentro del plazo previsto para dicha
protesta.
4. A falta de protesta dentro de los plazos
establecidos, todas las acciones
contra el porteador serán inadmisibles, salvo en el caso
de fraude de
éste.
Art. 27. En caso de fallecimiento del deudor, la
acción de responsabilidad, dentro de los límites
previstos por el presente Convenio, se ejercerá contra sus
causahabientes.
Art. 28. 1. La acción de responsabilidad
deberá suscitarse, a elección del demandante, en el
territorio de una de las Altas Partes Contratantes, ya ante el
Tribunal del domicilio del porteador, del domicilio principal de
su explotación o del lugar donde posea un establecimiento
por cuyo conducto haya sido ultimado el contrato, ya ante el
Tribunal del lugar de destino.
2. El procedimiento se
regulará por la Ley del Tribunal que entiende en el
asunto.
Art. 29. 1. La acción de responsabilidad
deberá intentarse, bajo pena de caducidad, dentro del
plazo de dos años, a partir de la llegada a su destino o
del día en que la aeronave hubiere debido llegar o de la
detención del transporte.
2. La forma de efectuar el cálculo
del plazo se determinará por la Ley del Tribunal que
entiende en el asunto.
Art. 30. 1. En los casos de transporte regulados
por la definición del tercer párrafo del
artículo 1º. Que haya de ser ejecutado por diversos
portadores sucesivos, cada porteador que acepte viajeros,
equipajes o mercancías se someterá a las reglas
establecidas por dicho Convenio y se considerará como una
de las Partes Contratantes del contrato de transporte, con tal de
que dicho contrato haga referencia a la parte del transporte
efectuado bajo su control.
2. En el caso de que se trate de un transporte de tal
índole, el viajero o sus causahabientes no podrán
recurrir sino contra el porteador que haya efectuado el
transporte en el curso del cual se hubiera producido el accidente
o el retraso, salvo en el caso en que, por estipulación
expresa, el primer porteador haya asegurado la responsabilidad
para todo el viaje.
3. Si se trata de equipaje o mercancías, el
expedidor tendrá recurso contra el primer porteador, y el
destinatario que tenga derecho a la entrega, contra el
último, y uno y otro podrán además proceder
contra el porteador que hubiere efectuado el transporte en el
curso del cual se haya producido la destrucción,
pérdida, avería o retraso. Dichos porteadores
serán solidariamente responsables ante el expedidor y el
destinatario.
CAPITULO IV
Disposiciones
relativas a los transportes combinados
Art. 31. 1. En el caso de transportes combinados
efectuados en parte por el aire y en parte
por cualquier otro medio de transporte, las estipulaciones del
presente Convenio no se aplicarán más que al
transporte aéreo, y si éste responde a las
condiciones del artículo 1º.
2. Nada en el presente Convenio impide a las Partes, en
el caso de transportes combinados, insertar en el documento de
transporte aéreo condiciones referentes a tos medios de
transporte, a condición de que las estipulaciones del
presente Convenio sean respetadas en lo que concierne al
transporte por el aire.
CAPITULO V
Disposiciones
generales y finales
Art. 32. Serán nulas todas las
cláusulas del contrato de transporte y todos los Convenios
particulares anteriores al daño por medio de los cuales
las Partes derogasen las reglas del presente Convenio, ya por
determinación de la ley aplicable, ya por una
modificación de las reglas de competencia. Sin
embargo, en el transporte de mercancías se
admitirán las cláusulas de arbitraje, dentro
de los límites del presente Convenio, cuando el arbitraje
deba efectuarse en lugares de la competencia de los Tribunales
previstos en el artículo 28, párrafo
primero.
Art. 33. Nada en el presente Convenio
podrá impedir al porteador rehusar la conclusión de
un contrato de transporte o formular reglamentos que no
estén en contradicción con las disposiciones del
presente Convenio.
Art. 34. El presente Convenio no se
aplicará a los transportes aéreos internacionales
ejecutados a título de primeros ensayos por
Empresas de
navegación aérea con vistas al establecimiento de
líneas regulares de navegación aérea, ni a
los transportes efectuados en circunstancias extraordinarias,
fuera de toda operación normal de la explotación
aérea.
Art. 35. Cuando en el presente Convenio se emplea
la palabra "días", se trata de días corrientes y no
de días laborables.
Art. 36. El presente Convenio está
redactado en francés en un solo ejemplar, que
quedará depositado en los archivos del
Ministerio de Negocios
Extranjeros de Polonia, y del que se remitirán copias
certificadas conformes por intermedio del Gobierno polaco a
los Gobiernos de cada una de las Altas Partes
Contratantes.
Art. 37. 1. El presente Convenio será
ratificado. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en los archivos del Ministerio de Negocios
Extranjeros de Polonia, el cual notificará dicho
depósito a los Gobiernos de cada una de las Altas Partes
Contratantes.
2. Cuando el presente Convenio haya sido ratificado por
cinco de las Altas Partes Contratantes, entrará en vigor,
entre ellas, el nonagésimo día después del
depósito de la quinta ratificación. Ulteriormente
entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes que
lo hubieren ratificado y la Alta Parte Contratante que deposite
su instrumento de ratificación el nonagésimo
día a contar de su depósito.
3. Corresponde al Gobierno de la República de
Polonia notificar a los Gobiernos de cada una de las Altas Partes
Contratantes la fecha de la entrada en vigor del presente
Convenio, así como la del depósito de cada
ratificación.
Art. 38. 1. A partir de su entrada en vigor, el
presente Convenio quedará abierto a la adhesión de
todos los Estados.
2. La adhesión se efectuará por una
notificación dirigida al Gobierno de la República
de Polonia, el cual la participará al Gobierno de cada una
de las Altas Partes Contratantes.
3. La adhesión surtirá sus efectos a
partir del nonagésimo día de la notificación
hecha al Gobierno de la República de Polonia.
Art. 39. 1. Cada una de las Altas Partes
Contratantes podrá denunciar el presente Convenio por
medio de una notificación hecha al Gobierno de la
República de Polonia, el cual dará cuenta de ella
inmediatamente al Gobierno de cada una de las Altas Partes
Contratantes.
2. La denuncia surtirá sus efectos seis meses
después de la notificación de la denuncia y
únicamente respecto de la Parte que la haya
efectuado.
Art. 40. 1. Las Altas Partes Contratantes
podrán, en el momento de la firma del depósito de
las ratificaciones o de su adhesión, declarar que la
aceptación por ellas prestada al presente Convenio no se
aplicará a todas o parte de sus colonias, protectorados,
territorios bajo mandato o cualquier otro territorio sometido a
su soberanía o su autoridad, o a cualquier otro territorio
bajo su jurisdicción.
2. En su consecuencia, podrán ulteriormente
adherirse separadamente en nombre de todas o parte de sus
colonias, protectorados, territorios bajo mandato o cualquier
otro territorio sometido a su soberanía o su autoridad, o
cualquier otro bajo su jurisdicción que hubieren sido
excluidos en su primitiva declaración.
3. Podrán también, conformándose a
sus disposiciones, denunciar el presente Convenio separadamente o
para todas o parte de sus colonias, protectorados, territorios
bajo mandato o cualquier otro territorio sometido a su
soberanía o autoridad, o cualquier otro territorio
sometido a su jurisdicción.
Art. 41. Cada una de las Altas Partes
Contratantes tendrá la facultad, lo más pronto dos
años después de la entrada en vigor del presente
Convenio, de provocar la reunión de una nueva Conferencia
Internacional con el fin de estudiar las mejoras que
podrían introducirse en el presente Convenio. Con este
objeto se dirigirá al Gobierno de la República
Francesa, el cual adoptará las medidas necesarias para
preparar dicha Conferencia.
El presente Convenio, hecho en Varsovia el 12 de octubre
de 1929, permanecerá abierto a la firma hasta el 31 de
enero de 1930.
Adición artículo 2. Las Altas Partes
Contratantes se reservan el derecho de declarar en el momento de
la ratificación o de la adhesión, que el
artículo 2, primer párrafo, del presente Convenio
no se aplicará a los transportes internacionales
aéreos efectuados directamente por el Estado, sus
colonias, protectorados, territorios bajo mandato o cualquier
otro territorio bajo su soberanía, jurisdicción o
autoridad.
(El convenio entró en vigor el 13 febrero de
1933)
Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES
(Estudiante de maestría en derecho penal en
la UNFV)