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Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional




Enviado por alarconflores



    1. Objeto.
      Definiciones
    2. Títulos de
      transporte
    3. Responsabilidad del
      porteador
    4. Disposiciones relativas a los
      transportes combinados
    5. Disposiciones generales y
      finales
    6. Protocolo
      Adicional

    CAPITULO PRIMERO

    Objeto.
    Definiciones

    Art. 1º. 1. El presente Convenio se aplica a todo
    transporte internacional de personas, equipajes o
    mercancías efectuado, contra remuneración, en
    aeronave. Se aplica igualmente a los transportes gratuitos
    efectuados en aeronave por una Empresa de
    transportes aéreos.

    2. Se califica como "transporte internacional", en el
    sentido del presente Convenio, todo transporte en el cual con
    arreglo a las estipulaciones de las Partes, el punto de partida y
    el punto de destino, haya o no interrupción de transporte
    o transbordo, están situados ya en el territorio de dos
    Altas Partes Contratantes, ya en el territorio de una sola Alta
    Parte Contratante, con tal de que se prevea una escala
    intermedia, bien en territorio sometido a la soberanía, jurisdicción, mandato o
    autoridad de
    cualquier otra Potencia, aunque
    no sea Contratante. El transporte sin la susodicha escala entre
    territorios sometidos a la soberanía, jurisdicción,
    mandato o autoridad de la misma Alta Parte Contratante no se
    considerará como internacional en el sentido del presente
    Convenio.

    3. El transporte que haya de ejecutarse por varios
    porteadores por vía aérea, sucesivamente se
    considerará para la aplicación de este Convenio
    como transporte único cuando haya sido considerado por las
    Partes como una sola operación, bien que haya sido
    ultimado por medio de un solo contrato o por
    una serie de contratos, y no
    perderá su carácter internacional por el hecho de que
    un solo contrato o una serie de ellos deban ejecutarse
    íntegramente dentro de un territorio reducido a la
    soberanía, jurisdicción, mandato o autoridad de una
    misma Parte Contratante.

    Art. 2º. 1. Este Convenio se aplicará
    a los transportes efectuados por el Estado o
    las demás personas jurídicas de Derecho
    público, en las condiciones señaladas en el
    artículo 1º.

    2. Quedan exceptuados de la aplicación del
    presente Convenio los transportes efectuados con arreglo a lo
    establecido en los Convenio postales
    internacionales.

    CAPITULO II

    Títulos de
    transporte

    SECCIÓN I. BILLETES DE PASAJE

    Art. 3º. 1. En el transporte de viajeros el
    porteador está obligado a expedir un billete de pasaje,
    que deberá contener las indicaciones
    siguientes:

    a) Lugar y fecha de emisión.

    b) Puntos de partida y de destino.

    c) Las paradas previstas, bajo reserva de la facultad
    para el porteador de estipular que podrá modificarlas en
    caso de necesidad, y sin que dicha modificación pueda
    hacer perder al transporte su carácter
    internacional.

    d) El nombre y la dirección del porteador o de los
    porteadores.

    e) Indicación de que el transporte está
    sometido al régimen de responsabilidad establecido por el presente
    Convenio.

    2. La falta, irregularidad o pérdida del billete
    no afectará ni a la existencia ni a la validez del
    contrato de transporte, que no dejará por ello de estar
    sometido a las reglas del presente Convenio. Sin embargo, si el
    porteador admite al viajero, sin que se le haya expedido un
    billete de pasaje, no tendrá derecho a prevalerse de las
    disposiciones de este Convenio que excluyan o limiten su
    responsabilidad.

    SECCIÓN II. TALON DE
    EQUIPAJES

    Art. 4º. 1. Para el transporte de equipajes
    que no sean los objetos menudos personales que el viajero
    conserva bajo su custodia, el porteador está obligado a
    expedir un talón de equipajes.

    2. El talón de equipajes estará
    constituido por dos ejemplares: uno para el viajero y otro para
    el porteador.

    3. Deberá contener las indicaciones
    siguientes:

    a) Lugar y fecha de la emisión.

    b) Punto de partida y de destino.

    c) Nombre y dirección del porteador o de los
    porteadores.

    d) Número de billete de pasaje.

    e) Indicación de que la entrega de los
    equipajes se hará al portador del
    talón.

    f) Número y peso de las
    mercancías.

    g) Importe del valor
    declarado, conforme al artículo 22, párrafo 2.

    h) Indicación de que el transporte queda
    sometido al régimen de responsabilidad establecido por
    el presente Convenio.

    4. La falta, irregularidad o pérdida del
    talón no afecta a la existencia ni a la validez del
    contrato de transporte, que no dejará por ello de estar
    sometido a las reglas del presente Convenio. Sin embargo, si el
    porteador aceptare los equipajes sin expedir un talón, o
    si el talón no contiene las indicaciones señaladas
    en las letras d), f) y h), el porteador no tendrá derecho
    a prevalerse de las disposiciones de este Convenio que excluyan o
    limiten su responsabilidad.

    SECCIÓN III. CARTA DE PORTE
    AÉREO

    Art. 5º. 1. Todo porteador de
    mercancías tiene derecho a pedir al expedidor la
    relación y entrega de un documento titulado "carta de
    porte aéreo"; todo expedidor tiene el derecho de pedir al
    porteador la aceptación de dicho documento.

    2. Sin embargo, la falta, irregularidad o pérdida
    de dicho título no afecta a la existencia ni a la validez
    del contrato de transporte, que no dejará por ello de
    estar sometido a las reglas del presente Convenio, a reserva de
    las disposiciones del artículo 9º.

    Art. 6º. 1. La carta de porte
    aéreo se extenderá por el expedidor en tres
    ejemplares originales y se entregará con la
    mercancía.

    2. El primer ejemplar llevará la
    indicación "para el porteador"; será firmado por el
    expedidor. El segundo ejemplar llevará la
    indicación "para el destinatario"; será firmado por
    el expedidor y el porteador y acompañará a la
    mercancía. El tercer ejemplar será firmado por el
    porteador y remitido por éste al expedidor, previa la
    aceptación de la mercancía.

    3. La firma del porteador deberá ser estampada
    desde el momento de la aceptación de la
    mercancía.

    4. La firma del porteador podrá ser reemplazada
    por un sello; la del expedidor podrá ser impresa o
    reemplazada por un sello.

    5. Si, a petición del expedidor, el porteador
    extendiere la carta de porte aéreo, se considerará
    salvo prueba en contrario, como obrando por cuenta del
    expedidor.

    Art. 7º. El porteador de mercancías
    tiene derecho a solicitar del expedidor la extensión de
    cartas de
    porte aéreo diferentes cuando hubiere diversos
    bultos.

    Art. 8º. La carta de porte aéreo
    deberá contener las indicaciones siguientes:

    a) El lugar donde ha sido extendido el documento y la
    fecha de su extensión.

    b) Los puntos de partida y destino.

    c) Las detenciones previstas, con reserva de la
    facultad para el porteador de estipular que podrá
    modificarlas en caso de necesidad, y sin que dicha
    modificación pueda hacer perder al transporte su
    carácter internacional.

    d) El nombre y dirección del
    expedidor.

    e) El nombre y dirección del primer
    porteador.

    f) El nombre y dirección del destinatario, si
    ha lugar.

    g) La naturaleza
    de la mercancía.

    h) El número, forma de embalaje, marcas
    particulares o números de los bultos.

    i) El peso, cantidad, volumen o
    dimensiones de la mercancía.

    j) El estado
    aparente de la mercancía y del embalaje.

    k) El precio del
    transporte, y si se ha estipulado, la fecha y el lugar de pago
    y la persona que
    deba pagar.

    l) Si el envío se hiciere contra reembolso, el
    precio de las mercancías y, eventualmente, el importe de
    los gastos.

    m) El importe del valor declarado, conforme al
    artículo 22, párrafo segundo.

    n) El número de ejemplares de la carta de porte
    aéreo.

    o) Los documentos
    facilitados al porteador que acompañen a la carta de
    porte aéreo.

    p) El plazo de transporte e indicación sumaria
    de la vía que haya de seguir, si han sido
    estipulados.

    q) La indicación de que el transporte queda
    sometido al régimen de la responsabilidad
    señalado por el presente Convenio.

    Art. 9º. Si el porteador aceptare
    mercancías sin que le haya sido entregada una carta de
    porte aéreo, o si ésta no contuviere todas las
    indicaciones señaladas en el artículo 8º., a)
    a i), inclusive, y q), el porteador no tendrá derecho a
    prevalerse de las disposiciones de este Convenio, que excluyan o
    limiten su responsabilidad.

    Art. 10. 1. El expedidor es responsable de la
    exactitud de las indicaciones y declaraciones concernientes a la
    mercancía que inscriba en la carta de porte
    aéreo.

    2. Quedará a su cargo la responsabilidad de todo
    daño
    sufrido por el porteador o cualquiera otra persona en virtud de
    sus indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o
    incompletas.

    Art. 11. 1. La carta de porte aéreo hace
    fe salvo prueba en contrario, de la ultimación del
    contrato, del recibo de la mercancía y de las condiciones
    del transporte.

    2. Las indicaciones de la carta de porte aéreo
    relativas al peso, dimensiones y embalajes de la
    mercancía, así como al número de los bultos,
    hacen fe, salvo prueba en contrario; las relativas a la cantidad,
    volumen y estado de la mercancía no constituirán
    prueba contra el porteador, sino en tanto que la
    comprobación haya sido hecha por él en presencia
    del expedidor, y hecha constar en la carta de porte aéreo,
    o que se trate de indicaciones relativas al estado aparente de la
    mercancía.

    Art. 12. 1. El expedidor tiene derecho, con
    condición de cumplir todas las obligaciones
    resultantes del contrato de transporte, a disponer de la
    mercancía, ya retirándola en el aeródromo de
    salida o de destino, ya deteniéndola en curso de ruta en
    caso de aterrizaje, ya entregándola en el lugar del
    destino o en curso de ruta a persona distinta del destinatario
    indicado en la carta de porte aéreo, ya pidiendo su vuelta
    al aeródromo de partida, con tal de que el ejercicio de
    este derecho no perjudique al porteador ni a los otros
    expedidores, y con la obligación de reembolsar los gastos
    que de ello resulten.

    2. En el caso de que la ejecución de las
    órdenes del expedidor sea imposible, el porteador
    deberá avisárselo inmediatamente.

    3. Si el porteador se conformare a las órdenes de
    disposición del expedidor, sin exigirle la
    exhibición del ejemplar de la carta de porte aéreo
    entregada a éste, será responsable, salvo recurso
    contra el expedidor, del perjuicio que pudiere resultar por este
    hecho a quien se encuentre regularmente en posesión de la
    carta de porte aéreo.

    4. El derecho del expedidor cesará en el momento
    en que comience el del destinatario, conforme el artículo
    13 que sigue a continuación. Sin embargo, si el
    destinatario rehusare la carta de porte o la mercancía, o
    si no fuera hallado, el expedidor recobrará su derecho de
    disposición.

    Art. 13. 1. Salvo en los casos indicados en el
    artículo precedente, el destinatario tiene derecho, desde
    la llegada de la mercancía al punto de destino, a
    solicitar del porteador que le remita la carta de porte
    aéreo y le entregue la mercancía contra el pago del
    importe de los créditos y el cumplimiento de las
    condiciones de transporte indicadas en la carta de porte
    aéreo.

    2. Salvo estipulación en contrario, el porteador
    deberá avisar al destinatario a la llegada de la
    mercancía.

    3. Si se reconociere por el porteador que la
    mercancía ha sufrido extravío, o si a la
    expiración de un plazo de siete días, a partir del
    que hubiera debido llegar, la mercancía no hubiere
    llegado, el destinatario queda autorizado a hacer valer, con
    relación al porteador, los derechos resultantes del
    contrato de transporte.

    Art. 14. El expedidor y el destinatario
    podrán hacer valer todos los derechos que les conceden,
    respectivamente, los artículos 12 y 13, cada uno en su
    propio nombre, ya se trate de su propio interés o
    del interés de un tercero, a condición de ejecutar
    la obligación que el contrato imponga.

    Art. 15. 1. Los artículos 12, 13 y 14 no
    perjudicarán de manera alguna a las relaciones del
    expedidor y del destinatario entre sí, ni a las relaciones
    de tercero cuyos derechos provengan ya del porteador, ya del
    destinatario.

    2. Tosa cláusula que derogue las estipulaciones
    de los artículos 12, 13 y 14 deberán consignarse en
    la carta de porte aéreo.

    Art. 16. 1. El expedidor está obligado a
    suministrar los informes y a
    unir a la carta de porte aéreo los documentos que con
    anterioridad a la entrega de la mercancía al destinatario
    sean necesarios para el cumplimiento de las formalidades de
    Aduanas,
    Consumos o Policía. El expedidor es responsable ante el
    porteador de todos los perjuicios que pudieran resultar de la
    falta, insuficiencia e irregularidad de dichos informes y
    documentos, salvo en el caso de que la falta sea imputable al
    porteador o a sus encargados.

    2. El porteador no está obligado a examinar si
    dichos informes y documentos son exactos o
    suficientes.

    CAPITULO III

    Responsabilidad del
    porteador

    Art. 17. El porteador es responsable del
    daño ocasionado, en caso de muerte, herida
    o cualquier otra lesión corporal sufrida por cualquier
    viajero, cuando el accidente que ha causado el daño se
    haya producido a bordo de la aeronave o en el curso de todas las
    operaciones de
    embarque y desembarque.

    Art. 18. 1. El porteador es responsable del
    daño ocasionado en caso de destrucción,
    pérdida o avería de equipajes facturados o de
    mercancías, cuando el hecho que ha causado el daño
    se produzca durante el transporte aéreo.

    2. El transporte aéreo, con arreglo al sentido
    del párrafo precedente, comprenderá el
    período durante el cual los equipajes o mercancías
    se hallen bajo la custodia del porteador, sea en un
    aeródromo o a bordo de una aeronave o en un lugar
    cualquiera, en caso de aterrizaje fuera de un
    aeródromo.

    3. El período del transporte aéreo no
    comprende ningún transporte terrestre, marítimo o
    fluvial efectuado fuera de un aeródromo. Sin embargo,
    cuando dicho transporte se efectuare en ejecución del
    contrato de transporte aéreo para fines de carga, entrega
    o transbordo, todo daño se presumirá, salvo prueba
    en contrario, como resultante de un hecho acaecido durante el
    transporte aéreo.

    Art. 19. El porteador es responsable del
    daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo
    de viajeros, mercancías o equipajes.

    Art. 20. 1. El porteador no será
    responsable si prueba que él y sus comisionados han tomado
    todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les
    fue imposible tomarlas.

    2. En el transporte de mercancías y equipajes, el
    porteador no será responsable si prueba que el daño
    proviene de falta de pilotaje, de conducción de la
    aeronave o de navegación, y que en todos los demás
    aspectos él y sus agentes han tomado todas las medidas
    necesarias para evitar el daño.

    Art. 21. En el caso de que el porteador probare
    que la persona lesionada ha sido causante del daño o ha
    contribuido al mismo, el Tribunal podrá, con arreglo a las
    disposiciones de su propia Ley, descargar o
    atenuar la responsabilidad del porteador.

    Art. 22. 1. En el transporte de personas, la
    responsabilidad del porteador con relación a cada viajero
    se limitará a la suma de ciento veinticinco mil francos.
    En el caso en que, con arreglo a la Ley del Tribunal que entiende
    en el asunto, la indemnización pudiere fijarse en forma de
    renta, el capital de la
    renta no podrá sobrepasar este límite. Sin embargo,
    por convenio especial con el porteador, el viajero podrá
    fijar un límite de responsabilidad más
    elevado.

    2. En el transporte de equipajes facturados y de
    mercancías, la responsabilidad del porteador se
    limitará a la suma de doscientos cincuenta francos por
    kilogramo, salvo declaración especial de interés en
    el envío hecho por el expedidor en el momento de la
    entrega de la mercancía al porteador y mediante el pago de
    una tasa suplementaria eventual. En este caso el porteador
    estará obligado a pagar hasta el importe de la suma
    declarada, a menos que pruebe que es superior al interés
    real del expedidor en la entrega.

    3. En lo que concierne a los objetos cuya custodia
    conserve el viajero, la responsabilidad del porteador se
    limitará a cinco mil francos por viajero.

    4. Las sumas más arriba indicadas se
    considerarán como refiriéndose al franco
    francés, integrado por sesenta y cinco miligramos y medio
    de oro con la ley
    de novecientas milésimas de fino. Podrá convertirse
    en cada moneda nacional en números redondos.

    Art. 23. Toda cláusula que tienda a
    exonerar de su responsabilidad al porteador o a señalar un
    límite inferior al que se fija en el presente Convenio,
    será nula y de ningún efecto; pero la nulidad de
    dicha cláusula no implica la nulidad del contrato, que
    permanecerá sometido a las disposiciones del presente
    Convenio.

    Art. 24. 1. En los casos previstos en los
    artículos 18 y 19, toda acción
    de responsabilidad no podrá ser ejercida, cualquiera que
    sea su título, sino dentro de las condiciones y límites
    señalados en el presente Convenio.

    2. En los casos previstos en el artículo 17 se
    aplicarán igualmente las disposiciones del párrafo
    anterior, sin perjuicio de la determinación de las
    personas que tengan derecho a obrar y de sus respectivos
    derechos.

    Art. 25. 1 El porteador no tendrá derecho
    a prevalerse de las disposiciones del presente Convenio que
    excluyan o limitan su responsabilidad si el daño proviene
    por su dolo o de faltas que,
    con arreglo a la Ley del Tribunal que entiende en el asunto, se
    consideren como equivalentes a dolo.

    2. Les será igualmente rehusado este derecho si
    el daño ha sido causado en las mismas condiciones por uno
    de sus agentes obrando en el ejercicio de sus funciones.

    Art. 26. 1. El recibo del equipaje y
    mercancías sin protesta por parte del destinatario
    constituirá presunción, salvo prueba en contrario,
    de que las mercancías han sido entregadas en buen estado y
    conforme al contrato de transporte.

    2. En caso de avería, el destinatario
    deberá dirigir al porteador una protesta inmediatamente
    después de descubierta la avería y, a más
    tardar, dentro de un plazo de tres días para el equipaje y
    de siete días para las mercancías, a partir de su
    recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerse, a
    más tardar, dentro de los catorce días a partir de
    aquel en que el equipaje o mercancía fueren puestos a su
    disposición.

    3. Toda protesta deberá hacerse por reservar
    consignada en el documento de transporte o por otro escrito
    expedido dentro del plazo previsto para dicha
    protesta.

    4. A falta de protesta dentro de los plazos
    establecidos, todas las acciones
    contra el porteador serán inadmisibles, salvo en el caso
    de fraude de
    éste.

    Art. 27. En caso de fallecimiento del deudor, la
    acción de responsabilidad, dentro de los límites
    previstos por el presente Convenio, se ejercerá contra sus
    causahabientes.

    Art. 28. 1. La acción de responsabilidad
    deberá suscitarse, a elección del demandante, en el
    territorio de una de las Altas Partes Contratantes, ya ante el
    Tribunal del domicilio del porteador, del domicilio principal de
    su explotación o del lugar donde posea un establecimiento
    por cuyo conducto haya sido ultimado el contrato, ya ante el
    Tribunal del lugar de destino.

    2. El procedimiento se
    regulará por la Ley del Tribunal que entiende en el
    asunto.

    Art. 29. 1. La acción de responsabilidad
    deberá intentarse, bajo pena de caducidad, dentro del
    plazo de dos años, a partir de la llegada a su destino o
    del día en que la aeronave hubiere debido llegar o de la
    detención del transporte.

    2. La forma de efectuar el cálculo
    del plazo se determinará por la Ley del Tribunal que
    entiende en el asunto.

    Art. 30. 1. En los casos de transporte regulados
    por la definición del tercer párrafo del
    artículo 1º. Que haya de ser ejecutado por diversos
    portadores sucesivos, cada porteador que acepte viajeros,
    equipajes o mercancías se someterá a las reglas
    establecidas por dicho Convenio y se considerará como una
    de las Partes Contratantes del contrato de transporte, con tal de
    que dicho contrato haga referencia a la parte del transporte
    efectuado bajo su control.

    2. En el caso de que se trate de un transporte de tal
    índole, el viajero o sus causahabientes no podrán
    recurrir sino contra el porteador que haya efectuado el
    transporte en el curso del cual se hubiera producido el accidente
    o el retraso, salvo en el caso en que, por estipulación
    expresa, el primer porteador haya asegurado la responsabilidad
    para todo el viaje.

    3. Si se trata de equipaje o mercancías, el
    expedidor tendrá recurso contra el primer porteador, y el
    destinatario que tenga derecho a la entrega, contra el
    último, y uno y otro podrán además proceder
    contra el porteador que hubiere efectuado el transporte en el
    curso del cual se haya producido la destrucción,
    pérdida, avería o retraso. Dichos porteadores
    serán solidariamente responsables ante el expedidor y el
    destinatario.

    CAPITULO IV

    Disposiciones
    relativas a los transportes combinados

    Art. 31. 1. En el caso de transportes combinados
    efectuados en parte por el aire y en parte
    por cualquier otro medio de transporte, las estipulaciones del
    presente Convenio no se aplicarán más que al
    transporte aéreo, y si éste responde a las
    condiciones del artículo 1º.

    2. Nada en el presente Convenio impide a las Partes, en
    el caso de transportes combinados, insertar en el documento de
    transporte aéreo condiciones referentes a tos medios de
    transporte, a condición de que las estipulaciones del
    presente Convenio sean respetadas en lo que concierne al
    transporte por el aire.

    CAPITULO V

    Disposiciones
    generales y finales

    Art. 32. Serán nulas todas las
    cláusulas del contrato de transporte y todos los Convenios
    particulares anteriores al daño por medio de los cuales
    las Partes derogasen las reglas del presente Convenio, ya por
    determinación de la ley aplicable, ya por una
    modificación de las reglas de competencia. Sin
    embargo, en el transporte de mercancías se
    admitirán las cláusulas de arbitraje, dentro
    de los límites del presente Convenio, cuando el arbitraje
    deba efectuarse en lugares de la competencia de los Tribunales
    previstos en el artículo 28, párrafo
    primero.

    Art. 33. Nada en el presente Convenio
    podrá impedir al porteador rehusar la conclusión de
    un contrato de transporte o formular reglamentos que no
    estén en contradicción con las disposiciones del
    presente Convenio.

    Art. 34. El presente Convenio no se
    aplicará a los transportes aéreos internacionales
    ejecutados a título de primeros ensayos por
    Empresas de
    navegación aérea con vistas al establecimiento de
    líneas regulares de navegación aérea, ni a
    los transportes efectuados en circunstancias extraordinarias,
    fuera de toda operación normal de la explotación
    aérea.

    Art. 35. Cuando en el presente Convenio se emplea
    la palabra "días", se trata de días corrientes y no
    de días laborables.

    Art. 36. El presente Convenio está
    redactado en francés en un solo ejemplar, que
    quedará depositado en los archivos del
    Ministerio de Negocios
    Extranjeros de Polonia, y del que se remitirán copias
    certificadas conformes por intermedio del Gobierno polaco a
    los Gobiernos de cada una de las Altas Partes
    Contratantes.

    Art. 37. 1. El presente Convenio será
    ratificado. Los instrumentos de ratificación se
    depositarán en los archivos del Ministerio de Negocios
    Extranjeros de Polonia, el cual notificará dicho
    depósito a los Gobiernos de cada una de las Altas Partes
    Contratantes.

    2. Cuando el presente Convenio haya sido ratificado por
    cinco de las Altas Partes Contratantes, entrará en vigor,
    entre ellas, el nonagésimo día después del
    depósito de la quinta ratificación. Ulteriormente
    entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes que
    lo hubieren ratificado y la Alta Parte Contratante que deposite
    su instrumento de ratificación el nonagésimo
    día a contar de su depósito.

    3. Corresponde al Gobierno de la República de
    Polonia notificar a los Gobiernos de cada una de las Altas Partes
    Contratantes la fecha de la entrada en vigor del presente
    Convenio, así como la del depósito de cada
    ratificación.

    Art. 38. 1. A partir de su entrada en vigor, el
    presente Convenio quedará abierto a la adhesión de
    todos los Estados.

    2. La adhesión se efectuará por una
    notificación dirigida al Gobierno de la República
    de Polonia, el cual la participará al Gobierno de cada una
    de las Altas Partes Contratantes.

    3. La adhesión surtirá sus efectos a
    partir del nonagésimo día de la notificación
    hecha al Gobierno de la República de Polonia.

    Art. 39. 1. Cada una de las Altas Partes
    Contratantes podrá denunciar el presente Convenio por
    medio de una notificación hecha al Gobierno de la
    República de Polonia, el cual dará cuenta de ella
    inmediatamente al Gobierno de cada una de las Altas Partes
    Contratantes.

    2. La denuncia surtirá sus efectos seis meses
    después de la notificación de la denuncia y
    únicamente respecto de la Parte que la haya
    efectuado.

    Art. 40. 1. Las Altas Partes Contratantes
    podrán, en el momento de la firma del depósito de
    las ratificaciones o de su adhesión, declarar que la
    aceptación por ellas prestada al presente Convenio no se
    aplicará a todas o parte de sus colonias, protectorados,
    territorios bajo mandato o cualquier otro territorio sometido a
    su soberanía o su autoridad, o a cualquier otro territorio
    bajo su jurisdicción.

    2. En su consecuencia, podrán ulteriormente
    adherirse separadamente en nombre de todas o parte de sus
    colonias, protectorados, territorios bajo mandato o cualquier
    otro territorio sometido a su soberanía o su autoridad, o
    cualquier otro bajo su jurisdicción que hubieren sido
    excluidos en su primitiva declaración.

    3. Podrán también, conformándose a
    sus disposiciones, denunciar el presente Convenio separadamente o
    para todas o parte de sus colonias, protectorados, territorios
    bajo mandato o cualquier otro territorio sometido a su
    soberanía o autoridad, o cualquier otro territorio
    sometido a su jurisdicción.

    Art. 41. Cada una de las Altas Partes
    Contratantes tendrá la facultad, lo más pronto dos
    años después de la entrada en vigor del presente
    Convenio, de provocar la reunión de una nueva Conferencia
    Internacional con el fin de estudiar las mejoras que
    podrían introducirse en el presente Convenio. Con este
    objeto se dirigirá al Gobierno de la República
    Francesa, el cual adoptará las medidas necesarias para
    preparar dicha Conferencia.

    El presente Convenio, hecho en Varsovia el 12 de octubre
    de 1929, permanecerá abierto a la firma hasta el 31 de
    enero de 1930.

    PROTOCOLO
    ADICIONAL

    Adición artículo 2. Las Altas Partes
    Contratantes se reservan el derecho de declarar en el momento de
    la ratificación o de la adhesión, que el
    artículo 2, primer párrafo, del presente Convenio
    no se aplicará a los transportes internacionales
    aéreos efectuados directamente por el Estado, sus
    colonias, protectorados, territorios bajo mandato o cualquier
    otro territorio bajo su soberanía, jurisdicción o
    autoridad.

    (El convenio entró en vigor el 13 febrero de
    1933)

    Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES

    (Estudiante de maestría en derecho penal en
    la UNFV)

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