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El Royalty Minero en Chile




Enviado por ocastill



    1. Resumen
      Ejecutivo
    2. Concesiones Mineras en
      Chile
    3. Sistema Tributario en la
      minería
    4. Definición de Royalty y su
      clasificación
    5. Antecedentes históricos
      del Royalty
    6. Argumentos a favor del
      Royalty
    7. Argumentos en contra del
      Royalty
    8. Tributación de las
      empresas mineras en Chile
    9. El Royalty a la minería
      en la legislación de otros
      países
    10. Comparación de tasas
      impositivas de distintos países de la
      región
    11. Impactos de un Royalty en
      Chile
    12. El Royalty en otros
      países de la región
    13. Conclusiones
    14. Bibliografía
    15. Anexos

    RESUMEN

    El presente trabajo
    pretende ser un análisis acotado acerca de las razones y
    argumentos manejados por diferentes grupos de
    opinión en torno a la idea
    de legislar en Chile acerca de un llamado ROYALTY a la
    industria
    minera.

    Se entregan definiciones generales de la
    tributación en la industria, se mencionan diversos
    mecanismos utilizados históricamente por diversas empresas mineras
    en su relación tributaria con el estado de
    Chile, se entregan diversas definiciones del concepto de
    ROYALTY según varias fuentes, una
    componente histórica del origen del concepto de royalty,
    los argumentos esgrimidos por quienes están en contra de
    la promulgación de la llamada ley minera o ley
    del cobre chileno,
    y los argumentos y fuentes citadas por quienes han adoptado la
    decisión de legislar a favor de dicha
    iniciativa.

    Se entregan de modo comparativo, extractos de la
    legislación minera en lo relativo a royalty aplicado en
    diversos países en general y un análisis particular
    a royalty aplicado en las legislaciones minera de países
    de la región como Argentina, Bolivia,
    Brasil,
    Colombia y
    Venezuela.

    Se entrega de modo complementario un conjunto de
    posibles escenarios una vez que esta iniciativa, de ser aprobada,
    comience a operar, se entregan de modo comparativo un conjunto de
    antecedentes respecto a conceptos de royalty similares aplicados
    en otros países. Y se concluye el trabajo con
    ideas de discusión reciente, conclusiones de trabajo, la
    bibliografía citada y
    otras fuentes consultadas. En anexos 1 y 2 se entregan
    además los antecedentes considerados en la
    promulgación de la ley de royalty y el decreto ley 600
    respectivamente

    INTRODUCCIÓN

    En 1974 se dictó el D. L. 600, sobre Estatuto de
    la Inversión
    Extranjera, que otorgó plenas garantías de
    respeto de sus
    derechos a los
    inversionistas extranjeros y consagró una política de igualdad de
    trato -esto es, no habría tratamientos especiales-
    además de asegurarles no discriminación frente a los inversionistas
    nacionales.

    Adicionalmente, se les ofrecieron ciertas
    garantías en el ámbito tributario, en que se
    permite al inversor optar por una invariabilidad tributaria,
    consistente en pagar a título de impuesto a la
    renta una tasa única y total asegurada de 49,5%, y que
    años después se rebajó a 42%. El
    contribuyente cancela la tasa asegurada aunque los impuestos suban,
    pero corre el riesgo de tener
    que pagarla igualmente si bajan.

    En el último tiempo
    diversos estamentos de nuestra sociedad se
    han preguntado si estas leyes
    establecidas y literalmente dictadas hace casi 30 años
    atrás en un escenario político, legislativo,
    comercial, productivo, exportador, tecnológico y
    medioambientalmente distinto al que nos toca vivir hoy en
    día, son las que deben aún seguir regulando la
    relación entre el estado chileno
    y las empresas mineras que deseen explotar recursos
    naturales no renovables

    Otros grupos de opinión e interés
    han apreciado esta situación como si el sector minero se
    viere amenazado de distintas formas, y esgrimen entre otros
    conceptos que esta iniciativa es un "cambio en las
    reglas del juego", que
    esto es producto de
    una serie de mitos,
    referidos entre otros, por ejemplo, a que las empresas mineras no
    pagan los impuestos que debieran, etc.

    El Ejecutivo ha enviado a tramitación, en
    régimen de suma urgencia un proyecto de ley,
    que establecería un royalty del 3 % a la industria minera
    por concepto de derecho a extraer la principal materia prima
    de dicha industria.

    En esta perspectiva, este trabajo intenta establecer los
    elementos generales sobre los cuales se basa esta iniciativa, sus
    conceptos históricos, definiciones, un pequeño
    análisis de lo que ocurre en otros países, sus
    argumentos a favor, y los que establecen sus detractores.
    Finalmente se discuten algunos argumentos esgrimidos por
    distintos grupos de interés, se entregan las conclusiones
    generales y se cita la bibliografía consultada.

    La legislación chilena, específicamente la
    Ley y el Código
    de Minería,
    establecen y aseguran la participación del sector privado,
    vía concesiones mineras, para explorar y explotar las
    minas.

    La legislación minera de nuestro país
    establece el dominio eminente
    del Estado sobre las minas. No obstante, señala que sobre
    los yacimientos cuyos minerales son
    susceptibles de concesión, el Estado debe otorgar dichas
    concesiones ya sea para explorar o explotar las minas.

    Para ello, la legislación reconoce que la
    propiedad de
    las minas está separada de la propiedad del terreno donde
    se encuentran, situación que permitiría incentivar
    la exploración.

    Estas concesiones son otorgadas por el Poder Judicial.
    Adicionalmente, el marco legal contempla un régimen de
    amparo
    consistente en el pago de una patente que asegure la
    explotación de dicha mina, la que además ofrece
    garantías al inversionista. Si no se cumple con este
    régimen de amparo, éstas salen a remate.

    Por otra parte, el Estado se reserva para sí la
    explotación de sustancias que no son susceptibles de
    concesión minera, como: hidrocarburos
    líquidos o gaseosos; litio y yacimientos de cualquier
    especie existentes en aguas marinas sometidas a la
    jurisdicción nacional, excepto las sustancias
    fósiles que tengan acceso por túneles desde
    la
    tierra.

    La discusión acerca del royalty al cobre genera
    distintas sensibilidades, a favor y en contra de este derecho,
    básicamente por considerarlo, algunos, como un tributo
    más y marcadamente discriminatorio, según ellos,
    hacia el sector industrial minero. Quienes ven este derecho como
    una alternativa viable en el congreso, para su legislación
    al interior del seno democrático del país, lo ven
    como un mínimo cobro que debiera redituar al estado por el
    uso de la materia prima
    fundamental en el proceso de
    obtención de cobre metálico, como es sus minerales
    naturales, recursos de
    carácter finito y no
    renovable.

    CONCESIONES MINERAS EN CHILE

    La legislación chilena, específicamente la
    Ley y el Código de Minería, establecen y aseguran
    la participación del sector privado, vía
    concesiones mineras, para explorar y explotar las minas,
    concesiones distintas a meras concesiones
    administrativas.

    La legislación minera de nuestro país
    establece el dominio eminente del Estado sobre las minas. No
    obstante, señala que sobre los yacimientos cuyos minerales
    son susceptibles de concesión, el Estado debe otorgar
    dichas concesiones ya sea para explorar o explotar las minas, sin
    que pueda impedirlo si el interesado cumple los requisitos
    legales del caso. En consecuencia, sobre estas minas el Estado
    posee un dominio restringido, el cual no puede calificarse de
    patrimonial.

    Las concesiones de exploración se otorgan por un
    plazo de dos años, renovables por otros dos, en tanto que
    las de explotación son de tiempo indefinido. Para ello, la
    legislación reconoce que la propiedad de las minas
    está separada de la propiedad del terreno donde se
    encuentran, situación que permite incentivar la
    exploración.

    Estas concesiones son otorgadas por el Poder
    Judicial, no por la autoridad
    administrativa, lo que disminuye el margen de discrecionalidad
    burocrática en su otorgamiento. Adicionalmente, el marco
    legal contempla un régimen de amparo claro, consistente en
    el pago de una patente que asegure la explotación de dicha
    mina, la que además ofrece garantías al
    inversionista. Si no se cumple con este régimen de amparo,
    éstas salen a remate.

    Por otra parte, el Estado se reserva para sí la
    explotación de sustancias que no son susceptibles de
    concesión minera, como: hidrocarburos líquidos o
    gaseosos; litio y yacimientos de cualquier especie existentes en
    aguas marinas sometidas a la jurisdicción nacional,
    excepto las sustancias fósiles que tengan acceso por
    túneles desde la tierra.

    Finalmente, no se consideran minerales, y por lo tanto
    quedan sometidas al régimen de propiedad común, las
    arcillas superficiales, las arenas, rocas y otros
    materiales
    aplicables directamente a la construcción, y las salinas
    artificiales.

    La discusión sobre el establecimiento de un
    royalty a la gran minería ha tenido como telón de
    fondo, el debate
    constitucional sobre la propiedad de los recursos mineros que
    yacen en nuestro subsuelo, el carácter constitucional de
    la concesión minera y el derecho de propiedad que recae
    sobre ella.

    En los últimos meses ha circulado un estudio
    realizado por el profesor
    Alejandro Silva Bascuñan y que le fuera encomendado por la
    Sociedad Nacional de Minería. En ese estudio, el profesor
    Silva sostiene que el estado no es dueño de las minas que
    se comprenden en el objeto de la concesión minera
    judicialmente otorgada a un particular, es decir, que el Estado
    no tendría respecto a dicha riqueza la calidad de
    propietario común ni la de dueño especial de tales
    bienes, lo que
    no lo facultaría para considerar dicha riqueza como
    recurso originario o patrimonial suyo. Concluyendo que: "no
    existiría (…), en nuestro ordenamiento
    institucional espacio para que se autorice la dictación de
    una ley que lo imponga", refiriéndose
    específicamente al royalty o la regalía. El Estado,
    podría establecerla, según el mismo Silva
    Bascuñan, sólo a las sustancias no concesibles,
    porque en relación a éstas actúa como un
    "propietario especial", pudiendo imponerle, por esta razón
    un tributo igual o parecido al royalty o
    regalía.

    De acuerdo al mismo informe el
    dominio del Estado sobre la riqueza minera concesible es un
    dominio especial, cuya principal característica es que
    sólo permite al Estado establecer las reglas
    jurídicas aplicables para que los particulares puedan
    adquirir un título que les permita acceder al
    aprovechamiento de tal riqueza –la concesión minera
    judicial- estableciendo los derechos y obligaciones
    de los concesionarios y las causales de extinción de tales
    concesiones, extinción que por expreso mandato
    constitucional debe ser siempre declarada
    judicialmente.

    Al contrario, según el Informe en Derecho del
    Abogado Alfonso Laso Barros, el Estado si es dueño pleno
    de los recursos mineros concesibles y que en tal virtud puede
    imponer a los concesionarios cargas o gravámenes para su
    explotación.

    Esta opinión, compartida por otros
    constitucionalistas, señala que el Estado detenta el
    Dominio Patrimonial sobre las minas, con todos los derechos
    propios del dueño, y que está facultado para
    desprenderse de algunos atributos de este dominio, como el de
    disfrutar de sus productos,
    mediante la constitución de un derecho real de
    concesión, que entrega a los particulares la facultad de
    apropiabilidad de los minerales que extraiga en la forma y con
    las obligaciones que establezca la ley.

    Del mismo modo, este informe señala que,
    "la carta
    fundamental otorga dos espacios para la aplicación de un
    royalty por la explotación de recursos de la
    minería, siendo el primero de ellos el de establecerlo
    como una nueva obligación del concesionario de pagar un
    precio al
    Estado por la adquisición de un factor productivo que es
    de su propiedad y, el segundo como un tributo dentro de la
    soberanía tributaria del
    Estado."

    El abogado Laso, fundamenta esta opinión
    señalando que: "…es necesario analizar
    detenidamente, tanto el texto como la
    génesis del Inciso 4º, del Nº 20 del
    artículo 19 de la Constitución. Dicha norma
    expresa:

    "Sin embargo, la ley podrá autorizar que
    determinados tributos
    puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional.
    Asimismo podrá autorizar que los que gravan actividades o
    bienes que tengan una clara identificación regional o
    local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley
    señale, por las autoridades regionales o comunales para el
    financiamiento
    de obras de desarrollo."

    El origen de esta disposición, señala el
    abogado Laso, se encuentra en una indicación que se
    presentara, con motivo de la reforma constitucional del
    año 1991, que se materializó en la ley Nº
    19.097, y que en parte de su fundamentación
    señalaba: "esta indicación innova respecto de la
    proposición del Ejecutivo en cuanto incorpora como tributo
    de afectación para obras de desarrollo regional, una parte
    de los que se obtengan de actividades vinculadas a la
    explotación de recursos no renovables situados en la
    región, y tiene su fundamentación en la necesidad
    de compensar el empobrecimiento que experimentan las regiones con
    motivo de las actividades extractivas (minería,
    carbón, petróleo y otras), que las desposeen de
    estos recursos naturales."

    El informe referido continúa señalando
    que, "De esta forma, el propio constituyente autorizó y
    justificó plenamente la aplicación de un tributo
    que gravare la explotación ("bienes") de los recursos
    naturales no renovables de la minería, con el
    propósito de compensar a las regiones que son
    desposeídas de ellos. Constitucionalmente, el royalty,
    considerado como un tributo, tiene un nítido espacio,
    tanto en el texto como la historia del establecimiento
    fidedigno de la Constitución Política."

    El abogado Laso Barros, expresa a modo de
    conclusión que:

    "1.- El Estado de Chile ejerce el Dominio patrimonial de
    todas las minas situadas en el territorio nacional, en los
    términos establecidos en el artículo 19, Nº
    20, inciso 6º y siguientes, dichas normas le definen
    como dueño absoluto, exclusivo, inalienable, e
    imprescriptible de ellas.

    La tesis que
    sustenta la teoría
    contraria, esto es que su dominio es sólo Eminente o Alto
    Dominio y que permite al descubridor de ellas a hacerse
    dueños de los yacimientos, fue desechada por la Junta de
    Gobierno Militar
    al sancionar la Constitución del 80, la cual no
    innovó respecto de la caracterización de la
    propiedad estatal de las minas. Al respecto resulta ilustrativo
    ver el Requerimiento al Tribunal Constitucional que hiciera la
    Junta de Gobierno, en 1981 y que se encuentra contenido en Rol
    N° 5, de 1981 de ese tribunal, sobre alcances de la L.O.C.
    sobre Concesiones Mineras.

    2.- El cambio del sistema de
    otorgamiento de la concesión, desde una autoridad
    gubernamental hacia el Poder Judicial, no alteró en
    absoluto el dominio patrimonial del Estado, por cuanto sigue
    siendo éste quien otorga la concesión por
    intermedio de uno de sus poderes. Sólo se buscó
    certeza jurídica y eliminar arbitrariedades en el
    otorgamiento.

    3.- Cualquiera que sea la tesis a la cual se adscriba,
    el Estado puede agregar nuevas obligaciones al concesionario
    minero, como la de pagar una compensación por la
    explotación de los recursos, toda vez que esa posibilidad
    se enmarca en la soberanía legislativa. Basta con dar
    cumplimiento al Nº 26 del artículo 19, en el sentido
    de no afectar el ejercicio de los derechos del concesionario
    hasta el punto de hacerlos ineficaces.

    4.- Para la Constitución Política,
    particularmente según lo dispuesto en el artículo
    19, Nº 20 inciso 4º, y la historia fidedigna de su
    establecimiento, la Compensación al Estado por la
    explotación de recursos mineros puede ser considerada un
    tributo y, en tal caso, este debe sujetarse a los requisitos y
    principios
    constitucionales en materia tributaria."

    SISTEMA TRIBUTARIO EN LA
    MINERÍA

    LA MINERÍA PRIVADA

    En la actualidad las empresas mineras están
    sujetas al régimen de tributación general de
    nuestro país. Esto implica que deben pagar el impuesto de
    Primera Categoría, el cual grava las utilidades devengadas
    a diciembre de cada año (para el año 2002 la tasa
    de este impuesto es de 16%), y el impuesto Global Complementario
    o Adicional el cual grava las utilidades distribuidas,
    según si los beneficiados residen o tienen domicilio en
    Chile o residen en el extranjero, respectivamente.

    Adicionalmente, pagan otros impuestos: permisos de
    circulación, concesiones marítimas, contribuciones
    de bienes raíces, patentes industriales y comerciales,
    patentes mineras, gastos rechazados
    Art. 21 Ley de la Renta, impuesto de timbres y Estampillas y
    derechos de servidumbres.

    Uno de los argumentos que se dan para incorporar un
    impuesto a la producción o a las utilidades es que la
    minería no paga impuestos, violando
    sistemáticamente la legislación tributaria,
    trasladando sus utilidades al extranjero y declarando
    pérdidas en el país.

    Al respecto, el sistema
    tributario rige para todas las actividades productivas,
    Incluida la minería, sin discriminar por tipo de
    actividad. Al igual que cualquier actividad, la minería
    puede someterse a un régimen de depreciación acelerada, que le permite
    depreciar su inversión en un período de tiempo
    menor que el normal, lo que aumenta el monto de gastos que
    descuenta de utilidades. Esto no lo hace sólo la industria
    minera, sino que todas las actividades industriales. De hecho,
    nadie ha explicado en la discusión que se está
    llevando a cabo en el país, la razón para que
    sólo se acuse a la minería de usar la
    depreciación acelerada y otros mecanismos para la
    hipotética evasión de impuestos y ello no sea
    efectivo en otras áreas de la economía.

    LA MINERÍA ESTATAL

    Los aportes al fisco entregados por la minería
    estatal no son comparables con aquellos entregados por la
    minería privada, por cuanto las empresas estatales
    están sujetas a un régimen impositivo distinto al
    del sector privado.

    Es así como, además de los impuestos de
    primera categoría a que están sujetas todas las
    actividades productivas, estatales o privadas, CODELCO
    está obligado a aportar lo siguiente al Estado:

    Impuesto a las utilidades de un 40%, a lo que
    están afectas todas las empresas públicas. Ello en
    virtud de que se debe considerar la rentabilidad
    de la reinversión de estos recursos versus la rentabilidad
    social que ellos entregarían en programas de
    salud, educación, vivienda y
    otros.

    Impuesto a las ventas de un
    10% para financiar las Fuerzas Armadas,

    impuesto al que sólo está afecto
    CODELCO.

    Adicionalmente, al ser el Fisco el dueño de esta
    empresa, puede
    retirar utilidades, en el momento que así lo considere, al
    igual que lo hacen los dueños de las empresas
    privadas.

    Relación entre el concepto de renta y la
    minería del cobre en Chile

    La renta es un concepto económico clave, que
    todas las escuelas de pensamiento
    económico tratan, con un apreciable grado de coincidencia.
    La renta es una sobre-ganancia, derivada de limitaciones en la
    disponibilidad de un factor requerido para producir un bien o
    servicio, por
    ejemplo, la tierra agrícola, los minerales en general, la
    superficie urbana, el agua
    agrícola e industrial, las aguas aptas para la
    extracción o crianza de peces, etc..
    Algunos factores que en el largo plazo pueden reproducirse y por
    lo tanto dejar de ser escasos, en el corto y mediano plazo pueden
    actuar también como limitantes generadores de renta, la
    que en este caso se denomina cuasi-renta, como por ejemplo las
    grandes instalaciones industriales, las carreteras, los tendidos
    eléctricos, los canales y obras de riego, etc.

    Al incrementarse la demanda del
    bien o servicio que requiere de estos factores escasos,
    más allá del punto en que la restricción del
    factor señalado se hace relevante, el precio del bien o
    servicio referido tiende a subir por encima del punto de
    equilibrio de competencia,
    generando una sobre-ganancia que excede, por este motivo, la
    rentabilidad normal de otros negocios.
    Cualquier empresario que
    se interese en entrar en este mercado,
    atraído por esta sobre-ganancia, estará dispuesto a
    pagar por la posibilidad de acceder al factor escaso, generando
    así la renta o pago asociado al mismo.

    Si el rendimiento del factor escaso es variable, se
    generarán además diferencias entre las rentas de
    los factores de mejor calidad respecto de las que pueden percibir
    los de calidad media o inferior. Los minerales de mejor ley y
    mejor ubicación tienen más renta que los de ley
    inferior, los terrenos urbanos ubicados en los centros
    comerciales de las ciudades más que los de extramuros,
    etc. Esta es la denominada renta diferencial o renta Ricardiana,
    por el economista clásico David Ricardo,
    quién desarrolló este estudio en el siglo
    XIX.

    Si un factor se agota con el paso del tiempo, como los
    minerales, dicha perspectiva de agotamiento genera asimismo una
    renta. Aunque en el corto plazo el recurso no sea escaso, en
    algún momento va a llegar a serlo. Una explotación
    óptima de dicho recurso por parte de su propietario debe
    tender a igualar las rentas a obtener en cada uno de los
    años de vida útil del recurso, descontadas cada una
    a su valor
    presente. De ello se desprende que en el presente el uso
    óptimo del recurso siempre será menor al que
    tendría si no existiese esta restricción. Por lo
    tanto, el precio del bien que lo utiliza también
    será superior al de competencia dada la menor
    producción relativa y se generará por ello una
    sobre-ganancia y por lo tanto una renta del recurso
    también en el corto plazo. Esta es la denominada renta
    inter-temporal o renta de Hotelling, por el autor que
    formalizó dicho análisis en los años
    1930.

    La renta de los factores escasos genera un sobreprecio
    en forma sostenida en los mercados sujetos
    a esta restricción. Y ese sobreprecio alguien tiene que
    pagarlo y los recursos para ello de alguna parte tienen que
    salir. Sin embargo, como el dinero no
    crece en los árboles, ni son tampoco muy profundos los
    bolsillos de los consumidores, dichos recursos sólo pueden
    provenir del valor generado en la producción, un
    año tras otro año. Y si se supone — supuesto
    bastante heroico, por cierto – que el factor trabajo está
    remunerado de acuerdo a su valor, entonces la renta sólo
    puede provenir de una rebaja en la tasa media de ganancia. Es
    decir, los recursos requeridos para pagar el sobreprecio, que va
    a parar en forma de renta a los bolsillos de los propietarios del
    factor escaso, en definitiva provienen en su mayor parte de los
    bolsillos de los capitalistas, quiénes reciben por ello
    menos ganancias.

    La situación de los mercados con renta de alguna
    manera se asemeja a los mercados donde un productor
    monopólico también fija cuotas de producción
    menores a las de competencia, generando así una
    sobre-ganancia. En el caso de los monopolios, sin embargo, la
    limitación de la producción es una decisión
    del monopolista para maximizar sus ganancias y no está
    impuesta por la restricción de un factor de
    producción. Puede ocurrir, sin embargo, que en un mercado
    que sí tenga renta asociada, por la existencia de un
    factor escaso, un productor tenga además poder
    monopólico, En este caso, la restricción de la
    producción será doble, por una parte debida al
    factor escaso y por otra parte debida a la decisión
    racional del monopolio de
    restringir la producción para maximizar su
    ganancia.

    La renta en el caso de los minerales de cobre
    chilenos

    Aplicando los conceptos anteriores al caso del cobre
    chileno, podemos comprobar que se trata en primer lugar de un
    producto que depende de un factor escaso, como son los
    yacimientos de cobre. Por ese sólo hecho, entonces, se
    trata de un mercado que tiene asociada una renta. Es decir,
    siempre habrá una producción de cobre
    óptima, menor que la que existiría si no existiese
    la restricción de tener que encontrar y sacar el cobre de
    yacimientos determinados. La menor producción origina un
    precio que será, en cualquier condición de mercado,
    superior al precio de competencia sin restricción de
    factor escaso. Este sobreprecio genera una sobre-ganancia, para
    capturar la cual los productores siempre estarán
    dispuestos a pagar un derecho de acceso a los minerales, es
    decir, una renta por ellos. Esta renta será mayor o menor,
    pero siempre superior a cero.

    En el caso del cobre, además, la calidad del
    factor escaso, es decir los yacimientos, evidentemente no es
    pareja. Hay yacimientos de mejor ley que otros, que con el mismo
    trabajo producen más cobre fino. Hay asimismo yacimientos
    de mejor calidad, por ejemplo los óxidos de cobre pueden
    explotarse simplemente extrayendo, chancando y directamente
    obteniendo el cobre de alta pureza mediante electrolisis de los
    jugos que resultan de regar pilastras de mineral chancado con
    ácido sulfúrico. Es el proceso que se conoce como
    lixiviación. Por el contrario, en los minerales que
    contienen sulfuros de cobre además de extraer y chancar el
    mineral, se requiere molerlo finamente, extraer el concentrado
    por flotación, fundir los concentrados y, finalmente,
    refinar mediante electrólisis los ánodos fundidos,
    para terminar en los mismos cátodos de alta pureza que la
    lixiviación produce directamente. Indudablemente los
    costos de
    producción son muy inferiores en el primer tipo de
    minerales, lo que generará para ellos una renta mucho
    mayor que para los segundos. Hay minerales que están
    más cerca de la superficie, otros a mayor profundidad bajo
    la tierra, algunos están más cerca de los puertos,
    otros más lejos y con peores accesos, etc. etc. En
    resumen, es un mercado con una muy apreciable renta
    diferencial.

    Por lo tanto, el cobre chileno presenta renta de dos
    orígenes, por una parte derivada de tratarse de un recurso
    escaso y, en segundo término, por presentar los
    yacimientos chilenos ventajas respecto del promedio mundial. Pero
    se trata además de un recurso no renovable, que presenta
    por ello renta inter-temporal.

    Supóngase que en un mercado de estas
    características, el país sea un tomador de precios, es
    decir, que su oferta no
    influye en el precio mundial. Pudiera pensarse que el mayor
    beneficio del país, en este caso, resultaría de
    desplazar a todo el resto de los productores del mundo, de modo
    de quedarse con todo el excedente entre el precio de mercado y
    sus (menores) costos de
    producción. Sin embargo, aún en este caso
    hipotético, al país en cuestión no le
    convendrá explotar sus minerales al máximo, sino
    por el contrario, si actúa racionalmente, deberá
    guardar para futuros períodos, puesto que, como se va a
    agotar, en el futuro va a serle muy escaso y por tanto muy
    valioso. En los términos, teóricos vistos
    más arriba, aún en este caso el país
    deberá restringir la explotación presente de los
    yacimientos de modo de maximizar la renta inter-temporal de los
    mismos. En este caso, sin embargo, las decisiones del país
    en cuanto a aumentar su producción no afectarían la
    renta unitaria obtenida por cada tonelada producida, puesto que
    sus decisiones no afectarían el precio mundial.

    Con mucho mayor razón, si el país no es un
    tomador de precios, sino que por su peso específico, sus
    decisiones de producción influyen en el mercado mundial,
    al país en cuestión le interesará doblemente
    restringir su producción, de modo de aprovechar
    además el grado de monopolio que posee. En este caso, como
    se sabe, al país le convendrá restringir su
    producción hasta el punto en que la curva de oferta
    interna intersecta la curva de retornos marginales, la que
    siempre se ubica por debajo de la curva de demanda.

    En el caso de Chile, que produce el 40% de la
    producción mundial de cobre, la evidencia de que su oferta
    incide en el precio, es decir, que el país no es tomador
    sino formador de precios, la dieron las propias empresas mineras,
    las que decidieron recientemente reducir unilateralmente su
    producción para evitar el continuado derrumbe de los
    precios. El mercado, como se sabe, reaccionó de inmediato
    a la menor oferta, frenando significativamente su caída,
    aún en condiciones de demanda decreciente por motivo de la
    crisis
    mundial.

    Existe, sin embargo, un problema más complicado,
    en el caso de que la oferta del país en cuestión
    afecte el precio mundial. Es así que cada aumento de
    producción, en este caso, si bien beneficia al nuevo
    productor puesto que sus costos siempre van a estar por debajo
    del promedio mundial dada la superior calidad de los yacimientos
    del país, perjudica a los ya establecidos, puesto que les
    hace bajar el precio a todos. En el límite, si en una
    situación de este tipo, el país en cuestión
    no pone restricciones a la entrada de nuevos productores, estos
    van a seguir entrando hasta que la renta en definitiva
    desaparezca, con un perjuicio muy considerable a los productores
    ya establecidos en al país.

    Aún más, como demostrara el economista
    Jagdish Bagwhati en el teorema del "crecimiento empobrecedor"
    (1957) que ha sido conocido en Chile a partir de las investigaciones
    del profesor Orlando Caputo, si el país en cuestión
    fuera lo suficientemente importante en el mercado mundial, en
    determinadas condiciones de elasticidad de la
    demanda, pudiera ocurrir que la cantidad total incrementada de
    producción se terminase vendiendo, debido a la baja de
    precio originada en el aumento de producción. Como se
    sabe, Chile demostró el teorema de Bagwhati, puesto que en
    1999 vendimos en 5.880 millones de dólares una
    producción de 4.2 millones de toneladas, cuando en 1995
    habíamos vendido en 6.431 millones de dólares una
    producción de 2.4 millones de toneladas de cobre (ambas
    cifras en dólares de 1999).Como se sabe, el aumento de
    oferta desde Chile en ese período superó la
    entonces todavía fuertemente creciente demanda mundial. En
    los años siguientes esta situación se ha
    agravado.

    Este último problema es el que más ha
    afectado a la minería chilena y es el que con mayor
    urgencia hace necesario revisar la permisiva política
    actual, que el permitir el libre acceso de nuevos productores
    está disipando la renta de los minerales chilenos a un
    ritmo acelerado, y donde el mayor perjudicado resulta ser,
    además, el mayor de los productores ya establecidos, que
    es CODELCO. Un segundo actor que es afectado cada vez más
    por la política actual es por cierto Escondida, el segundo
    productor que opera en Chile, después de CODELCO y por
    ello no es extraño que tomara la iniciativa en la reciente
    rebaja de producción anunciada.

    De lo anterior puede concluirse que, desde el punto de
    vista teórico, el mercado chileno del cobre presenta todas
    las condiciones de un mercado con renta, es decir, presenta el
    problema económico de la renta desde todos los
    ángulos. Adicionalmente, presenta algún grado de
    poder monopólico no despreciable.

    En cuanto a la magnitud aproximada de la renta, o sobre
    ganancia promedio de los minerales Chilenos, existen varias
    estimaciones. Cenda la ha estimado en aproximadamente 17% de las
    ventas, utilizando el simple mecanismo de simular la
    variación del royalty de 10% sobre las ventas pagado por
    CODELCO, hasta que las utilidades de esta empresa, después
    de este royalty y antes de otros impuestos, igualen las
    utilidades promedio, antes de impuestos, de la industria del
    cobre a nivel mundial. La estimación se hizo a partir de
    las utilidades promedio de un decenio. El profesor de la Universidad de
    Chile y la Universidad de Alberta, Eugenio Figueroa, por su
    parte, estima la renta de los minerales chilenos entre un 15% y
    un 25% de las ventas brutas. El presidente de Exxon, por su
    parte, ha afirmado ante su junta de accionistas que Disputada no
    ha transferido a su casa matriz
    utilidades, sino intereses de deuda contraída con otra
    filial ubicada en Bermudas. Dichas transferencias han sido,
    según sus declaraciones de 20% y 21% de las
    ventas.

    Cuando los factores que originan la renta son de
    propiedad de particulares, como es el caso de las tierras
    urbanas, generalmente, la renta aparece como el pago que reciben
    los terratenientes o propietarios de estos recursos y corresponde
    a una transacción entre particulares.

    Cuando se trata, en cambio, de bienes públicos,
    los gobiernos diseñan impuestos específicamente
    para capturar, los que usualmente se denominan, como se sabe,
    "royalties", en recuerdo de los tributos pagados al rey,
    dueño de tierras. Estos impuestos son diferentes y
    adicionales a los impuestos a las utilidades normales, que
    afectan a todas las empresas. Su objetivo
    consiste precisamente en capturar la sobre-ganancia y equivale a
    los pagos que reciben los propietarios de los factores que
    originan la renta.

    En el caso especial de un país como Chile, en que
    las decisiones de producción del país afectan el
    precio mundial, las restricciones o cobros de renta cumplen el
    papel adicional de evitar la entrada indiscriminada de nuevos
    productores hasta que se liquida la renta de los anteriormente
    existentes.

    En general en el mundo se aplican cuatro tipo de
    impuestos o royalties diseñados específicamente
    para capturar la renta: impuestos a la cantidad producida, al
    valor vendido, sobre-impuestos a las utilidades y
    licitación de yacimientos.

    Adicionalmente, en el caso de Chile, es necesario
    considerar un segundo concepto de impuesto, diseñado para
    capturar el grado de renta de monopolio derivado del hecho que el
    país no es un tomador de precios.

    Finalmente, como en cualquier otra rama de la
    economía, las empresas del cobre deben pagar el impuesto
    general que, como se sabe, en Chile es de 16%. a las utilidades,
    lo que son pagados por la empresa, y de
    35% en total, incluyendo el 16% anterior, en el caso de las
    remesas de utilidades efectuadas por sus propietarios. En el caso
    de Chile este porcentaje sube a 40% si la empresa es extranjera y
    quiere acogerse a una regla de invariabilidad de
    tasas.

    Hasta el momento, sin embargo, como se sabe del caso
    Exxon, las empresas de cobre han logrado burlar parcial o
    totalmente el cobro de impuestos normales a las utilidades,
    mediante varios expedientes, pero principalmente sobre-endeudando
    las empresas mineras con filiales en paraísos fiscales y
    retirando utilidades en forma de intereses, los que pagan
    sólo un 4% de impuestos en lugar del 35% o 40% antes
    mencionado.

    De los cuatro tipos de royalties mencionados, los
    más usados actualmente en el mundo son el royalty sobre la
    venta bruta y el
    royalty que adopta la forma de un sobre-impuesto a las
    utilidades, por encima del impuesto general que pagan todas las
    empresas. Complementariamente, usualmente se licitan los derechos
    a explorar yacimientos, sin embargo este procedimiento
    rara vez permite capturar montos significativos de renta, puesto
    que los grados de incertidumbre son muy altos al momento de dicha
    licitación y los precios obtenidos, por lo mismo, muy
    inferiores al valor presente de la renta efectiva.

    Los cobros por tonelada extraída no son
    frecuentes hoy en día. Sin embargo esta era la regla
    aplicada en el caso del salitre chileno hace un siglo, cuando se
    cobraba una determinada cantidad de pesos oro por cada
    tonelada exportada, además en este caso, de licitarse los
    yacimientos.

    DEFINICION DE ROYALTY Y SU
    CLASIFICACION

    Se entiende como royalty una participación por la
    explotación de un recurso no renovable. Se señala
    que no es un impuesto, un tributo o una tasa porque se calcula en
    base a la producción o venta y no de las
    utilidades.

    En muchos países, desde hace mucho tiempo, se ha
    optado por cobrar un royalty específico a la actividad
    minera, consistente en un pago al Estado por la
    explotación del recurso.

    En general existen distintos tipos de
    royalty:

    • Royalty específico, es decir $/
      tonelada de mineral extraído.
    • Royalty al valor agregado del producto
      final generado
      .
    • Royalty a las utilidades, definidas de
      distintas maneras.

    Una clasificación más específica de
    los tipos de royalty es la siguiente:

    • Específico (E): basado en el volumen de
      producción; impone un cargo de "x" unidades monetarias
      por unidad de producción antes de la aplicación
      del impuesto a la renta; puede ser deducible del impuesto a la
      renta.
    • Ad Valorem (AV): basado en el valor bruto de
      la producción; se aplica un cargo porcentual sobre
      ingresos
      brutos en la mina; también es aplicado antes del
      impuesto a la renta y es deducible de éste.
    • Sobre utilidad
      operacional (SUO):
      basado en el valor neto de la
      producción o ganancia contable; se aplica como
      porcentaje sobre la utilidad operacional (ingresos menos costos
      de operación y depreciación); es aplicado antes
      de impuesto a la renta y deducible de éste.
    • Sobre utilidad neta (SUN): basado en las
      ganancias netas que son obtenidas después de permitir un
      retorno competitivo sobre el activo fijo (costo de
      oportunidad del activo fijo); es aplicado antes de impuesto a
      la renta y deducible de éste.
    • Sobre renta del recurso (SRR): Existencia de
      renta (VAN>0). Aplicado sobre los flujos de caja positivos
      (entradas menos salidas), considerando una anualización
      de la inversión según su costo de
      oportunidad.

    Cada uno de estos tipos de royalty, genera un efecto
    distinto en el sector minero, según el impacto del pago de
    dicho derecho.

    En Canadá y Estados Unidos
    están optando hoy por reducirlos de tal manera de
    incentivar la inversión con todos los beneficios
    indirectos en materia económica y social que ello genera,
    Lo anterior puede ser causado por la falta de atractivo
    económico de reservas minerales de difícil
    extracción y cada vez más escaso al agotarse las
    reservas naturales de dicho mineral, y por las condiciones
    geológicas locales en esos países, lo que es
    opuesto a lo que ocurre en Chile. Este es el caso de Ontario,
    Canadá, donde han bajado los impuestos específicos
    a la actividad minera, tipo royalty, de 20% a 10%, ha disminuido
    el impuesto a la renta que pagan las empresas mineras de
    aproximadamente 14% a 8% y ha aumentado de 3 a 10 años el
    período durante el cual una empresa nueva
    o una que decide expandirse no paga impuestos, es importante
    destacar aquí, que estos países han reducido los
    valores de
    dichos porcentajes, pero no los han eliminado, y dichos
    países siguen siendo competitivos en términos de
    atracciones a las inversiones en
    dicho sector.

    A la luz de los
    conceptos mundialmente aceptados de lo que se entiende por el
    royalty a la explotación de los recursos naturales no
    renovables y teniendo presente los criterios que imperan en los
    países que lo aplican es preciso señalar que en
    ellos se parte del concepto de considerar a los recursos
    naturales minerales como un bien en stock que conforma un
    capital
    natural de propiedad de toda la sociedad y que es necesario
    reponer económicamente cuando se explota.

    Para los Estados Unidos y Canadá, que siguen el
    concepto de dominio patrimonial del Estado respecto de los
    recursos naturales no renovables, establecen en sus legislaciones
    federales normas que consagran nítidamente tal tipo de
    dominio. Así la ley federal norteamericana define al
    royalty como el pago en base al valor o volumen de
    producción que se debe pagar al Estado o a las Naciones
    Indígenas por la explotación de recursos del
    subsuelo.

    La reposición de dicho capital natural es de
    responsabilidad del estado, a quien el sistema
    constitucional le ha encomendado su sustentabilidad. Desde este
    punto de vista, el Estado debe cobrar a los productores mineros
    un precio por los recursos extraídos a título de
    transferencia onerosa de un factor productivo que es
    básico para el negocio minero. De esa forma, el
    propietario del recurso (el Estado) captura un retorno
    competitivo en reemplazo de aquel que transfiere a los privados,
    y el cual debe ser considerado como costo de
    oportunidad.

    Si no se cobra el costo, se le estaría asignando
    al recurso un valor cero, lo cual implica aceptar que no tiene
    demanda alguna, esto es, que no es un bien escaso y que
    está en libre disponibilidad para todos. Si, en cambio, se
    captura un retorno, el dueño del recurso está
    vendiendo un factor de producción que es utilizado y
    combinado con el trabajo, con el capital de explotación,
    con la energía, con insumos varios, etc., para producir
    una renta.

    Así, al igual que todos los factores mencionados,
    por los cuales se paga un costo de adquisición,
    también se debe cancelar el precio del recurso minero que
    se ocupa y que representa el costo de oportunidad, reflejado en
    la escasez del
    mismo, según las reglas de mercado de los metales a nivel
    mundial. El precio así calculado mostrará el valor
    renta del recurso.

    Dicho pago del precio del recurso no tiene nada que ver
    con la tributación de la empresa extractora en lo relativo
    a los impuestos a la renta y otros. Ellos constituyen una
    obligación hacia el estado, que no tiene una
    contraprestación de ninguna especie y que obligan a todos
    los agentes económicos, por el sólo hecho de
    obtener una ganancia en cualquier actividad. En el caso de la
    compensación por la explotación de recursos del
    subsuelo, se está pagando por la adquisición de un
    bien, como un cargo por insumo. El hecho que ese cargo se pague
    al Estado, no altera en absoluto tal naturaleza.

    Por su parte, la legislación comparada sobre
    royalties nos indica que, por ejemplo, en los Estados Unidos de
    Norteamérica, para el caso de la producción de
    cobre y otros minerales no metálicos se cobra a nivel
    federal una tasa de impuestos a las utilidades, progresiva, que
    fluctúa entre un 15% y un 35%. A nivel federal no se
    cobran royalties pero sí los estados dueños de los
    minerales: un royalty al valor bruto de la producción que
    fluctúa entre un 3% y un 10%, además de un impuesto
    a la propiedad que fluctúa entre un 4% y un 7% sobre la
    base de un tercio del valor total de la propiedad. En el caso de
    Canadá, a nivel provincial y en los Estados los royalties
    toman la forma de una sobre tasa de impuesto a las utilidades de
    carácter no deducible y que varían entre el 12% y
    el 16%; sin perjuicio que algunas de sus provincias cobran
    además, royalties sobre la venta bruta que van entre el 1%
    y el 2%.

    ANTECEDENTES HISTORICOS DEL ROYALTY

    A continuación citaremos algunos antecedentes
    históricos en el desarrollo y aplicación de este
    tipo de derecho. Intentaremos acercarnos a los conceptos
    generales involucrados en la discusión planteada en
    nuestro país.

    Citaremos definiciones, análisis y documentos de
    expertos, opiniones autorizadas y normas extranjeras que aporten
    al análisis, tanto a favor como en contra, de la eventual
    aplicación.

    Conceptualmente el sentido de una regalía
    (royalty) o renta minera es un derecho y no un tributo, como
    distintos analistas así lo sostienen.

    Definición:

    Royalty (regalía, en español) o
    renta minera a las compañías que extraen el cobre
    chileno, royalty, regalía o renta minera; patente minera y
    de tributo.

    Orígenes del concepto de la
    regalía

    Para comenzar se hace necesario remitirnos a la
    definición del concepto de "regalía" ("royalty", en
    inglés), que nos entregan textos
    referenciales de la lengua
    castellana y que nos remontan al origen de este vocablo, dejando
    al margen aquellas acepciones que no son atinentes a la materia
    de nuestro trabajo.

    En primer lugar, el Diccionario de
    la Lengua Española (Real Academia Española), p.
    1308, indica:

    "regalía. (Del lat. Regalis, regio).
    Preeminencia, prerrogativa o excepción particular y
    privativa que en virtud de suprema potestad ejerce un soberano en
    su reino o Estado; p. Ej., el batir moneda. Econ.
    Participación en los ingresos o cantidad fija que se paga
    al propietario de un derecho a cambio del permiso para
    ejercerlo.

    La Nueva Enciclopedia Larousse, p. 8.372.
    indica:

    "REGALÍA n. F. (der. del lat. regalem, real).
    Derecho exclusivo del soberano. Hist. El concepto de
    regalía ha tenido diversas acepciones; ya en la edad media se
    consideraba como un derecho económico y financiero sobre
    determinados bienes privativos de la corona; sin embargo, al
    extenderse el régimen feudal se concedió a los
    señores su aprovechamiento y la percepción
    de las rentas que se derivaban de ellos. Siguiendo la
    tradición romano-visigoda, el derecho medieval castellano
    especificaba todos los bienes pertenecientes al patrimonio
    regio como regalías: las tierras yermas y sin dueño
    (los territorios conquistados a los musulmanes aumentaron
    considerablemente las posesiones de la corona), que, a partir del
    s. XIII, los reyes castellanos otorgaron a los magnates y
    órdenes militares; las aguas, montes, prados y bosques,
    que concedieron generalmente a los municipios como bienes
    comunales, pero con la obligación de pagar tributo por su
    utilización (montazgo, herbazgo); las minas y salinas,
    cedidas a los particulares mediante el pago de una cantidad
    determinada. En la baja edad media, las regalías
    aumentaron y se consolidaron como una manifestación de la
    afirmación del poder real en relación con los
    derechos señoriales; así, pues, se consideraron
    como regalías ciertas atribuciones de los soberanos en
    materias fundamentales del gobierno: la acuñación
    de moneda, que raramente otorgaron a los señores feudales;
    la
    administración de la justicia; la
    fonsadera y el yantar. Posteriormente, las regalías se
    extendieron a las Indias y permitieron acrecentar los ingresos de
    la hacienda real sobre todo mediante las rentas debidas por la
    explotación de las minas.

    Porque es de importancia en este estudio, veamos lo que
    aquella misma enciclopedia determina como una acepción de
    QUINTO, para luego llegar al concepto de "quinto
    real":

    "QUINTO,"- Feud. Derecho que sobre la venta o
    concesión de algo percibía el señor de la
    tierra o el monarca del reino, y que consistía en un
    quinto del valor.

    Quinto real, tributo percibido por la corona
    española sobre la explotación de sus
    dominios.

    Hist. El sistema conocido luego como quinto real,
    apareció ya en los estados hispano cristianos de la edad
    media. En principio, la propiedad y explotación de las
    minas se reservó a la corona, que percibía los dos
    tercios de la producción. Tras el descubrimiento de
    América (1492), y a fin de estimular la
    producción, la corona redujo sus derechos a la mitad de la
    producción (1500), y pronto a un tercio. A partir de 1504,
    en vista de las dificultades que ofrecía la
    explotación, concedió la explotación de
    minas a los particulares, exigiendo tan sólo el quinto de
    la producción durante un período de diez
    años. La participación de la corona en los
    beneficios se redujo en ocasiones a un noveno, un décimo o
    un veinteavo de la producción, según las
    condiciones locales de explotación. El quinto se mantuvo
    hasta el s. XVIII, y se organizó para recaudarlo un
    sistema de convoyes. Su contribución se rebajó en
    1723 a un décimo de la producción, a
    excepción de Perú, donde se mantuvo el quinto sobre
    la plata hasta 1735. Se rebajó aún más en
    1777, al establecer una cédula real el 1.5 % sobre la
    plata y el 3% sobre el oro".

    Y siempre con relación al origen del
    término "quinto real", citemos el Diccionario CARROGGIO de
    la Lengua Española, p. 1336:

    "QUINTO, TA (l. quintus). Derecho de 20 por 100.. Cierta
    especie de derecho que se pagaba al rey, de las presas, tesoros y
    otras cosas semejantes, que siempre era la quinta parte de lo
    hallado, descubierto o aprehendido.// (…)4".

    Para finalizar esta primera parte referida al concepto
    de regalía, señalemos que algunos analistas indican
    que quien paga el royalty adquiere un derecho real. Y así,
    luego, se refieren al "derecho de usufructo". Este derecho se
    encuentra definido en el Código
    Civil, en el Libro Segundo
    ("De los bienes, y de su dominio, posesión, uso y goce"),
    Título IX:

    "Art. 764. El derecho de usufructo es un derecho real
    que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de
    conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su
    dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver
    igual cantidad y calidad del mismo género, o
    de pagar su valor, si la cosa es fungible".

    Por nuestra parte, agreguemos que los yacimientos
    minerales son bienes no renovables o "fungibles".

    Así, a la luz de lo hasta aquí expuesto,
    un royalty o regalía, eventualmente aplicado a la
    producción de las empresas que hoy extraen mineral de
    cobre de suelo chileno,
    está más cerca de ser un derecho que un tributo o
    una carga impositiva –si consideramos desde los
    orígenes medievales de esa figura hasta la
    derivación vista en nuestro Código Civil
    (1855).

    La noción del royalty no es nueva. En realidad,
    es un concepto ya antiguo, que incluso comparte algunos aspectos
    del llamado quinto real de las ordenanzas españolas de la
    Colonia, época en que la Corona requería metales
    preciosos y por lo tanto obligaba a explotar las minas aunque
    hacerlo no fuera rentable, a fin de percibir acto seguido el
    impuesto. El concepto de royalty surgió en épocas
    en que los sistemas
    tributarios y contables eran rudimentarios y para los gobiernos
    era necesario conseguir ingresos a como diera lugar, aun cuando
    la minería no generara utilidades.

    La modernización de los sistemas tributarios, con
    el establecimiento del impuesto a la renta, que grava las
    utilidades, dejó al royalty sin fundamento
    práctico.

    Hace unos 25 años y bajo el liderazgo de
    Chile y Perú, diversos países de América
    Latina comenzaron a introducir reformas a las variadas
    regulaciones que afectaban a la minería. Se trató
    de reconocer al mercado como el mejor asignador de las
    inversiones, de alentar un mayor protagonismo de los particulares
    desincentivando a la vez la intervención empresarial del
    Estado, y de introducir reglas del juego claras y estables para
    los inversionistas.

    En lo específicamente tributario, estos
    países que se modernizaron fijaron aranceles
    aduaneros bajos y neutros, libertad
    cambiaría, estabilidad tributaria e impuestos simples, no
    discriminatorios y orientados a gravar las utilidades.

    Todas las reformas apuntaban a introducir mayor competitividad
    a las minerías de la región, en un mundo
    crecientemente globalizado; y lo consiguieron, porque la
    exploración y las inversiones en la minería de la
    región experimentaron un crecimiento explosivo, el cual
    debería continuar, especialmente en el
    Perú.

    ARGUMENTOS A FAVOR DEL ROYALTY

    En Chile, la Constitución Política
    atribuye al Estado el dominio de las minas. Mucho se ha discutido
    acerca de la naturaleza y el alcance de este dominio. Sin
    embargo, tratándose de las minas que contienen sustancias
    concesibles (oro, cobre, plata, nitratos, etc.) la propia
    Constitución establece diversas restricciones a ese
    dominio estatal; una de ellas consiste en que el Poder Judicial
    está obligado a otorgar concesiones para explorar y para
    explotar dichas minas, a quien primero las solicite y sin
    negociación alguna. Así, el dominio
    estatal en cuestión, aunque público, no puede
    calificarse como un dominio propiamente patrimonial, sino como
    uno especial o sui géneris que responde más bien a
    la necesidad de asignar la riqueza mineral a algún ente
    superior con el objeto de otorgar un marco jurídico al
    aprovechamiento de ella.

    Del párrafo
    anterior se desprende el hecho del reconocimiento de la
    existencia por parte de todos, de una sustancia valorada o
    "riqueza mineral ", cuyo valor, por definición de lo que
    es una riqueza, es distinto de cero, respecto al cual el royalty
    sería un modo con el que el estado podría corregir
    la situación existente hasta hoy, como es la inexistencia
    de un mecanismo que valore la riqueza mineral o materia prima
    fundamental para producir metal de cobre.

    Por otra parte, hay un argumento que establece como
    discriminatorio e injustificado este tributo hacia un sector del
    país, ante ello, se puede establecer que es importante
    distinguir, más no discriminar, el carácter del
    objeto de la minería, que justificaría su
    aplicación, como es la explotación de recursos
    finitos, agotables, no renovables, y cada vez más escasos
    y valiosos, como son los minerales de cobre de nuestro
    país. Además, el objetivo y justificación
    del royalty lo acercan más a un pago por un derecho de
    usufructo que a un tributo.

    Es extremadamente difícil defender la idea que la
    materia prima fundamental de la minería del cobre le
    resulte gratis a las empresas mineras, y ciertamente si
    éste es el único atractivo como país para
    promover la industria minera y la inversión extranjera,
    dicha industria debiera estudiar seriamente los parámetros
    y resultados de las mediciones de su competitividad y productividad
    pasada, presente y futura, junto con revisarse seriamente
    además si cabe el hecho de acudir al ejercicio de los
    conceptos de soberanía y responsabilidad ejercidas por
    estas empresas hacia nuestro país.

    Por otro lado, desde un punto de vista económico
    –pero también con obvia incidencia en lo
    jurídico–, es un hecho cierto que la mayoría
    de las sustancias minerales y las minas de que forman parte
    están ocultas a los ojos del hombre y no
    tienen propietario real ni existencia económica alguna,
    antes de que alguien las descubra y evalúe. Por esta
    razón, la colectividad nada sabe ni nada puede obtener o
    esperar de esas minas si alguien, previamente, no las pone de
    manifiesto. Eso lo hace el minero, y por su propia cuenta y
    riesgo. Por cierto, si la exploración fracasa, las
    pérdidas las asume únicamente el minero, sin que al
    Estado corresponda obligación alguna, pero no es menos
    cierto, que el concepto de riqueza mineral, está asociado
    a una región o localidad, que los yacimientos mineros si
    bien se distribuyen al azar en la naturaleza, y en ese sentido la
    llamada colectividad nada sabe o espera, es innegable el hecho
    que por la ubicación del territorio nacional en una zona
    de surgencia geológica como es la formada por las placas
    de Nazca y Sudamérica, es esperable el hallazgo de
    variados depósitos de minerales, tanto en tamaño,
    como en ley de pureza. Esta situación es reconocida por
    diversos expertos internacionales

    Por otra parte, las exploraciones y sondeos no son al
    azar, son sistemáticos y obedecen a patrones de
    búsqueda perfectamente conocidos, en los cuales si bien se
    invierte una gran cantidad de recursos, dichos gastos son
    amortizados con creces con la explotación de un yacimiento
    descubierto. Estas exploraciones son desarrolladas por cuenta de
    grandes consorcios industriales y mineros presentes de modo
    multinacional en todo el mundo, con cargo muchas veces al llamado
    capital de riesgo, y obedecen a un ítem de
    inversión y gasto perfectamente asumido por dichas
    empresas, más aún, el gasto de exploración
    minero en Chile es mucho menor que en otros lugares del mundo,
    por básicamente dos factores, el costo de la mano de obra
    y profesional involucrada directamente en estos estudios, y las
    características geológicas de nuestro territorio
    nacional sobre el cual el estado ejerce su
    soberanía.

    La apreciación de la conciencia
    ciudadana acerca de la riqueza natural del país,
    actualmente de cero costo para las empresas mineras y el impacto
    en el score de riesgo país, es un argumento que debiera
    tomarse en cuenta por las empresas mineras, sobre todo a la luz
    de hechos ocurridos por ejemplo en Bolivia respecto del Gas natural y su
    relación con Chile.

    La indecisión y tiempo involucrado del debate que
    han establecido los grupos de opinión en contra del
    royalty ha generado incertidumbre según diversos analistas
    financieros de Wall Street y otros, y es el verdadero riesgo a
    una inversión que de todos modos se va a realizar en la
    región por poseer ésta las mayores reservas
    mundiales de minerales de interés.

    La Incapacidad de valorar la riqueza natural no
    renovable de nuestro país por diversos sectores de
    interés podría redundar en problemas en
    la aplicación de contramedidas tributarias a la luz de los
    tratados de
    libre comercio
    que Chile ha suscrito. Un estado que no muestra la
    capacidad de valorar sus recursos o riquezas naturales,
    está muy cerca de no promover directamente la
    explotación sustentable o limpia o ambientalmente amigable
    de dichos recursos, situación que en el futuro es
    potencialmente un riesgo como barrera de entrada de nuestros
    productos a otros mercados con estrictas regulaciones
    ambientales.

    Para algunos personeros, Chile tiene todas las
    condiciones para cobrar una regalía, por las estabilidad
    política y económica incluidas el bajo riesgo- que
    entregan una seguridad
    única en la región, además de considerar que
    el Estado es dueño del recurso. O que Chile es una
    nación,
    en este momento, que está madura para poder aplicar y
    controlar la justicia y equidad en la
    cantidad que grava. En este sentido, nuestro país no
    debiera ser comparado con naciones que, siendo mineras, son muy
    inestables y con una mayor incertidumbre en la inversión,
    o esas mismas condiciones son las que permiten que pueda cobrar
    para que vengan a sacar sus recursos.

    En todos los países productores de recursos no
    renovables se ha resuelto un pago de un derecho por la
    explotación, ninguna otra nación
    ha tenido la experiencia de Chile, de pasar de explotar un
    millón de toneladas a cinco millones en un corto periodo
    de tiempo.

    Se esgrime además el hecho de que algunos
    países en vías de desarrollo contemplan royalties,
    pero tampoco sería determinante, pues la minería no
    es una actividad de importancia en Cuba, Ecuador o El
    Salvador, por citar sólo algunos. Sí pareciera ser
    relevante el hecho de que Chile, Perú y México,
    países con gran tradición y desarrollo minero, no
    consultan hasta ahora este derecho, y sería interesante
    conocer en detalle cual es la relación del estado con las
    empresas mineras en dichos países, y el sentido de valor
    que otorga el estado a sus riquezas nacionales, quizás
    existan reminiscencias en esos países del despojo
    histórico que sufrieron dichas culturas a manos de los
    conquistadores europeos, y en sus legislaciones aún queda
    la huella de mecanismos que facilitaron dichos eventos en el
    pasado, como lo fue el llamado quinto real en
    Chile.

    Por otro lado, la comparación entre diferentes
    legislaciones es difícil. En efecto, para apelar al
    ejemplo de otros países, es necesario realizar una
    comparación global entre los sistemas tributarios
    completos de cada país.

    Pero esa comparación envuelve numerosos
    elementos, como son las tasas de los impuestos a la renta, del
    impuesto a las ventas y servicios y de
    los derechos de aduana; la base
    imponible

    Pero de todos esos elementos debiera ser importante
    conocer la apreciación y sensibilidad de un estado
    determinado hacia sus bienes nacionales, hacia sus riquezas
    potenciales y actuales, y cuales son los lineamientos generales y
    particulares en este ámbito conceptual.

    Argentina, por ejemplo, contempla un royalty facultativo
    para cada provincia y con tope máximo de 3%, pero a la vez
    garantiza la estabilidad del régimen tributario normal
    hasta por 30 años. Por su lado, Bolivia tiene diversas
    regalías ad valorem, pero su monto se
    acredita contra el impuesto a la renta, de modo que el minero
    paga únicamente la cantidad que resulte más alta. A
    su vez, Perú no aplica royalties y ofrece contratos de
    estabilización sobre una tributación de tasa
    ligeramente más alta, hasta por 15 años. En fin,
    Chile tampoco consulta hasta ahora royalties y los acuerdos de
    estabilización son por un lapso de 10 ó 20
    años, según el caso, pero sobre una tasa de
    impuesto a la renta bastante más elevada (42%).

    La discusión acerca de la necesidad de revisar la
    política de impuestos a la minería ha sido
    motivada, principalmente, por la intención de Exxon de
    vender Disputada de las Condes, una vez más sin pagar
    impuestos de ningún tipo e impugnando además el
    derecho de recompra de un 49% de la empresa que posee ENAMI. Ello
    ha generado una reacción del Gobierno de Chile, el que a
    través de una iniciativa legal pretendió poner coto
    drásticamente a los intentos de Exxon, intentado
    originalmente hacerle pagar unos 300 millones de dólares
    en impuestos adeudados.

    Las diversas reacciones y apoyos logrados por esta
    última empresa llevaron finalmente al Gobierno a suavizar
    su posición inicial y todo apunta a un acuerdo con la
    empresa en virtud del cual Exxon pagará al fisco un monto
    del orden de 40 millones de dólares. Así Exxon
    terminará sus operaciones
    mineras en Chile vendiendo en más de 1.800 millones de
    dólares una operación que supuestamente ha dejado
    pérdidas por más de 20 años y que por lo
    mismo nunca ha pagado impuesto alguno. Hay que recordar que en
    dicho precio, sólo 1.300 corresponden al yacimiento mismo,
    mientras cerca de 600 millones corresponden a créditos de impuestos acumulados por las
    maniobras elusivas de Exxon a lo largo de dos
    décadas.

    Lo anterior es un innegable argumento en dirección de legislar acerca de un royalty
    en función
    que hechos como el enunciado no se repitan en el
    futuro.

    ARGUMENTOS EN CONTRA DEL ROYALTY

    EL ROYALTY AFECTARÍA A TODOS LOS MINERALES Y A
    TODOS LOS SECTORES MINEROS.

    Los fundamentos del royalty, ya expuestos, son
    aplicables a todos los minerales (metálicos y no
    metálicos) y a todos los productores mineros, incluyendo
    no sólo a las grandes empresas sino también a las
    pequeñas y medianas: en el lenguaje de
    los impulsores del royalty, todos los mineros explotan un recurso
    que se asigna al Estado y corresponde a todos los ciudadanos, que
    es agotable y que genera una renta económica mayor que la
    normal.

    EL ROYALTY DISCRIMINARÍA CONTRA LA
    MINERÍA

    Si ha de imponerse un royalty a la minería,
    también debería aplicarse a las demás
    actividades que explotan recursos naturales, como es el caso de
    la pesca, la
    agricultura o
    la silvicultura. Ya hemos visto que la circunstancia de que los
    minerales sean en teoría agotables no es determinante, y
    que en muchos casos los recursos teóricamente renovables
    suelen agotarse más rápido que los recursos
    mineros.

    EL ROYALTY AFECTARÍA A LA MINERÍA
    CHILENA

    Se sabe que uno de los factores que todo inversionista
    considera a la hora de decidir el destino de sus fondos es el
    régimen de tributos que cada país
    ofrece.

    La aplicación de un royalty implicaría un
    cambio de las reglas del juego que rigen la minería, y
    ello influiría de manera negativa en la percepción
    del inversionista y deterioraría el riesgo país de
    Chile. La estabilidad de las normas es uno de los principales
    atractivos que un país puede brindar a la
    inversión; y esto es especialmente importante en el caso
    de la inversión minera, que por su naturaleza aleatoria
    afronta grandes riesgos
    geológicos, comerciales y políticos. Por lo mismo,
    es indispensable que los riesgos institucionales se reduzcan al
    mínimo, y que los mineros cuenten con un horizonte de
    estabilidad que sea atractivo para la
    inversión.

    Chile goza de diversas ventajas, entre ellas una
    geología sumamente atractiva. Sin embargo,
    esto no es suficiente, ya que otros países también
    la tienen y compiten con nosotros para atraer inversiones mineras
    a su territorio. Para desarrollar nuevos proyectos en el
    mundo existe un monto limitado de fondos de inversión, que
    naturalmente acudirán a los países que ofrezcan
    mayores ventajas. Pero un royalty afectaría la tasa de
    descuento de los proyectos de Chile respecto de los proyectos de
    otros países; y eso dejaría sin desarrollarse a
    algunos proyectos locales y permitiría la apertura de
    algunas minas en otras latitudes, que hasta ahora no han podido
    entrar en producción. De esta manera, muchos
    inversionistas dejarían de lado a nuestro
    país

    TRIBUTACIÓN DE LAS EMPRESAS MINERAS EN
    CHILE

    En los últimos días, se ha discutido la
    conveniencia de incorporar un impuesto tipo royalty a la
    minería, incluso se creó una comisión
    especial en el Senado para estudiar su factibilidad y
    consecuencias. Uno de los argumentos que se esgrimen para aplicar
    dicho tributo consiste en señalar que la minería
    privada no paga los impuestos que debiera y que los aportes de
    Codelco son mucho mayores.

    La directora del Programa Medio Ambiente
    del Instituto Libertad y Desarrollo, Ana Luisa Covarrubias, ha
    analizado en profundidad el asunto, y discrepa de ese argumento
    al sostener que el sistema tributario rige para todas las
    actividades productivas, incluida la minería, sin
    discriminar por tipo de actividad.

    "Al igual que cualquier actividad, la minería
    puede someterse a un régimen de depreciación
    acelerada, que le permite depreciar su inversión en un
    período de tiempo menor que el normal, lo que aumenta el
    monto de gastos que descuenta de utilidades. Esto no lo hace
    sólo la industria minera, sino que todas las actividades
    industriales", explicó la experta, quien se
    preguntó por qué en la discusión que se
    está llevando a cabo en el país, "no hay alguien
    que explique la razón de que se esté acusando
    sólo a la minería de usar la depreciación
    acelerada y otros mecanismos para la hipotética
    evasión de impuestos".

    En este sentido, indicó que la minería, al
    igual que otras ramas de la economía, simplemente
    está difiriendo el pago de impuestos hacia el futuro, "lo
    que se justifica debido a los grandes volúmenes de
    inversión que requiere la puesta en marcha de una faena
    minera".

    El Servicio de Impuestos Internos está obligado a
    cobrar los impuestos a que están sujetas las personas
    naturales y jurídicas, además, debe fiscalizar que
    ello se haga de acuerdo a la ley. "Este servicio no ha denunciado
    evasión de impuestos por parte del sector minero. Es
    más, la minería es la única actividad
    económica que está sujeta a doble
    fiscalización, ya que Cochilco también tiene
    tuición sobre este tema. Los conflictos
    existentes se deben a diferencias en la interpretación de las obligaciones
    tributarias de la minería", corroboró la experta,
    agregando que "el hecho de que la minería cumpla con la
    legislación tributaria vigente explica que se quiera
    incorporar un nuevo impuesto, al no ser posible -con la
    legislación actual – cobrar más impuestos a este
    sector".

    Por otra parte, Ana Luisa Covarrubias dejó claro
    que los aportes de la minería privada y estatal al Fisco
    no son comparables, por cuanto las empresas estatales
    están sujetas a un régimen impositivo distinto que
    el sector privado. "Codelco, además de estar sujeta al
    pago del impuesto de primera categoría está
    obligada a aportar el 40% de sus utilidades al Estado, al igual
    que lo hacen todas las empresas públicas y un 10% de las
    ventas para financiar las Fuerzas Armadas",
    explicó.

    Además, señaló que al ser el Fisco
    el dueño de esta empresa minera, puede retirar utilidades,
    en el momento que así lo considere, al igual que lo hacen
    los dueños de las empresas privadas. "Es más, si
    comparamos los recursos entregados al Estado por la
    minería privada y Codelco, se aprecia que sin considerar
    las leyes especiales, en los últimos dos años, los
    privados han aportado al país, más recursos que la
    minería estatal (ver gráfico Nº 1)",
    afirmó. Y más aún, se estima que la
    recaudación tributaria de la minería privada
    irá en aumento hasta estabilizarse en montos entre 600 y
    1.000 millones de dólares anuales en el año 2010,
    lo que permitiría casi duplicar la recaudación
    tributaria de este sector

    Usos y abusos de la
    legislación tributaria vigente
    por parte de las
    empresas mineras

    Las empresas de la gran minería privada del
    cobre, sostienen que ellas tributan en la misma forma aplicable a
    cualquier otra industria o sector productivo en Chile. Sin
    embargo, ella puede diferir y de hecho difiere debido
    principalmente a que su forma de organización jurídica para efecto
    tributario más generalizada es la de "sociedades de
    personas", situación que, unida a los beneficios que se
    otorgan al inversionista y empresa receptora de la
    inversión derivados del llamado "contrato de
    inversión extranjera", éste las hace tributar en
    forma diferenciada con significativos beneficios para ellas y
    pérdidas significativas de valor presente para el Estado
    de Chile.

    De igual manera, estas compañías
    señalan que, no obstante que sus costos de
    producción están por debajo del precio del cobre,
    sus costes totales y finales son negativos por efecto de los
    elevados gastos financieros que deben incurrir como consecuencia
    del alto endeudamiento que han debido contraer para financiar sus
    proyectos.

    De acuerdo a las diversas opiniones recogidas en el seno
    de la Comisión, ha quedado claro que la mayoría de
    las empresas de la gran minería privada del cobre han
    utilizado diversos procedimientos
    tributarios que han redundado en la disminución de sus
    utilidades y el no pago de impuestos en Chile.

    Entre los principales procedimientos utilizados destacan
    aquellos referidos a:

    1. Los precios de
    transferencia

    El precio de transferencia es el costo o valor que se
    paga por la adquisición o la contratación de
    servicios entre empresas relacionadas. De acuerdo a la información recogida en el seno de la
    Comisión se ha evidenciado que estos precios no siempre
    son congruentes con los precios de mercado para los mismos bienes
    o servicios.

    Es así, que en el ámbito de la
    minería existe una cierta práctica tendiente a
    subvalorar los concentrados de cobre que se venden a empresas
    relacionadas. Bajo este esquema las empresas podrían
    reducir sus ingresos por ventas y por ende, reducir sus
    utilidades tributarias. De acuerdo a alguna estadística, ciertas empresas venden cobre
    a sus filiales a valores que son en 20 a 30% inferiores a los
    precios de mercado.

    El caso de la empresa minera Disputada de las Condes
    plantea legítimas dudas duda sobre abuso de este mecanismo
    por otras empresas mineras.

    2. El pago de intereses a las
    casas matrices

    Las empresas de la gran minería son altamente
    intensivas en capital y requieren ingentes financiamientos
    iniciales. Esta situación hace que exista una alta
    relación deuda patrimonio. Un gran endeudamiento significa
    importantes gastos de intereses lo que conlleva una
    disminución de la base de ingresos tributables.

    Para aumentar los gastos en Chile y disminuir o eliminar
    sus utilidades, alrededor de los dos tercios de la
    inversión para la exploración, instalación
    de faenas y explotación de los yacimientos mineros,
    algunas de estas empresas la efectúan mediante
    créditos de filiales financieras de sus propias casas
    matrices, las
    que generalmente se encuentran radicadas en paraísos
    fiscales. Pero, además, generalmente las tasas de esos
    créditos, son muy superiores a las que se otorgan en el
    mercado financiero internacional.

    3. Perdidas en los mercados de
    futuro del cobre

    Para rebajar las utilidades tributables algunas empresas
    mineras extranjeras venden, en los mercados de futuro del cobre,
    una cierta cantidad de opciones de cobre a un precio determinado,
    comprando posteriormente esas mismas opciones a precios
    superiores.

    El caso más emblemático es del la
    Compañía Minera Mantos Blancos que el año
    1995, estando el precio del cobre a 133 ctv/l, vende a futuro
    toda su producción en alrededor de 80 centavos la libra de
    cobre.

    4. Depreciación
    acelerada

    La depreciación acelerada es un beneficio
    tributario que permite a las empresas depreciar los activos fijos a
    la tercera parte de la vida útil que establece el Servicio
    de Impuestos Internos. Bajo esta modalidad se incentiva la
    inversión de las empresas, ya que se retrasa el pago de
    impuestos a la renta.

    Este mecanismo, constituye uno de los principales
    instrumentos que se utiliza en la actividad minera para postergar
    el pago de tributos. A través de su aplicación se
    obtiene la reducción de la base imponible de estas
    empresas como consecuencia del uso intensivo de bienes de capital
    para el desarrollo de actividades productivas,
    traduciéndose en que en los primeros años de
    operación de los proyectos mineros -los que pueden llegar
    incluso a ocho años- se produzcan pérdidas
    tributarias difiriéndose el pago de impuesto por los
    retiros por la falta de un fondo de utilidades tributarias
    positivo que haga exigible el pago de tal tributo, como
    consecuencia, precisamente, de la pérdida tributaria que
    se obtiene por la aplicación del mencionado
    mecanismo.

    La minería, debido a las tecnologías
    utilizadas para la extracción de minerales y a la gran
    infraestructura requerida para su explotación, es muy
    intensiva en capital, por lo que la utilización de la
    depreciación acelerada abulta enormemente los costos de la
    empresa, durante la vigencia y aplicación del
    mecanismo.

    La Ley 19.738, sobre normas para combatir la
    evasión y elusión tributaria, determinó que
    la depreciación acelerada es aplicable sólo para
    los efectos del Impuesto de Primera categoría y la
    depreciación normal para los efectos del Impuesto Global
    Complementario. Sin embargo, la clara intención que fue
    perseguida a través de esta modificación legal,
    ella no se logra, ya que gran parte de las empresas receptoras de
    inversión extranjera en minería, amparadas en el
    Decreto Ley Nº 600 y específicamente en el
    artículo 11 bis y en sus "contratos de inversión
    extranjeras" firmados con el Estado de Chile con
    antelación a tal modificación, se han
    sustraído de su aplicación utilizando las
    facultades que les confiere ese estatuto, para así evitar
    que los cambios tributarios afecten alguno de los componentes que
    conforman la determinación de la renta, entre ellos, el
    tratamiento de la depreciación de los activos.

    En relación con este tema, es preciso traer a
    colación que, el 13 de enero de 2004 el Ministerio de
    Hacienda, a través de una declaración
    pública, sostuvo que: "…hacia mediados de los 80,
    bajo el pretexto de estimular la inversión extranjera, se
    modificó la legislación autorizando la inadecuada
    práctica de extender el uso del incentivo tributario de la
    depreciación acelerada no sólo a la
    reinversión de utilidades, sino también, en el caso
    de determinadas sociedades, a su repatriación. Como se
    podrá advertir, cuando se permite la postergación
    del pago de impuestos para abultar las utilidades remitidas al
    exterior, se está en la práctica concediendo un
    crédito
    sin interés, con recursos fiscales, a los socios
    extranjeros que materializaron una inversión en el
    país, para cualquier uso que estimen
    conveniente."

    Fundamentos de la propiedad y dominio de los recursos
    minerales

    Las interrogantes y desafíos sobre la propiedad y
    atribución de dominio de los recursos minerales existentes
    y conocidos, como de los potenciales o desconocidos que se
    presentan en la naturaleza en forma de depósitos,
    yacimientos-minas del planeta se ha originado, definido y
    atribuido (en el pasado y hasta el día de hoy) en el marco
    de tres grandes sistemas:

    Derecho fundiario

    El primero, el del derecho fundiario, en cuya virtud el
    dueño del terreno superficial tiene y le corresponde, por
    distintas razones y conceptos, el dominio de los recursos
    minerales donde están ubicados y situados sea en el suelo
    superficie o en el subsuelo. Al propietario o dueño, se le
    atribuye el dominio de aquellos, cualquiera que sea la naturaleza
    y características del recurso – salvo las
    excepciones establecidas en la respectiva ley –, quienes
    pueden tener la calidad de particulares, o ser el propio Estado,
    representado por determinadas autoridades, o por otros entes y
    organismos legales, como Municipalidades y otras.

    Es el sistema que actualmente rige y se aplica en
    Estados Unidos, Canadá, Australia, Reino Unido,
    República de Sudáfrica (mixto), Irlanda del Norte.
    Asimismo, se aplica a determinadas sustancias minerales
    usualmente no metálicas (denominados áridos: rocas,
    arena y algunas otras de uso industrial), respecto de las cuales,
    en numerosas legislaciones mineras de países de Europa,
    África, Asia y en casi
    todos los países de América
    Latina y el Caribe, su dominio es atribuido también al
    dueño del suelo; en otros países el dueño de
    los terrenos tiene preferencia para explotarlos y aprovecharlos,
    pero si no lo hace y otros terceros lo solicitan se les otorga
    permiso y /o licencia o concesión, según el caso,
    para explotarlos.

    Soberanía:

    El segundo, es el sistema en que se le atribuye al
    Estado el dominio de los recursos naturales a título
    inalienable e imprescriptible como atributo de la
    soberanía, en el marco del dominio eminente, ubicados en
    sus territorios continentales o marítimos, sea que se
    encuentren en la superficie o en subsuelo, considerados
    jurídicamente desvinculados del dominio de personas sobre
    los terrenos superficiales, cualesquiera sea la calidad
    jurídica de ellas. Durante la Edad Media, el derecho
    minero romano crea la institución jurídica de la
    "regalía minera", que representa por una parte, la
    estratificada estructura de
    pueblos, reyes, príncipes, señores feudales,
    representantes de la Iglesia que se
    atribuían la propiedad de las minas o el derecho a
    participar de una regalía respecto de los productos
    obtenidos en la explotación de aquellas, y por la otra, la
    creación del llamado dominio minero eminente cuya
    raíz se encuentra básicamente en el usufructo. En
    la actualidad, este sistema lo suscriben prácticamente
    todas las legislaciones mineras del mundo, no comprendidas en el
    sistema fundiario con excepción de algunos
    casos.

    Res Nullius:

    El tercero, fundado en las teorías
    de los res nullius y de la ocupación,
    sostiene que las sustancias minerales existentes en el suelo y en
    el subsuelo no pertenecen a nadie (res nullius) ni tampoco puede
    atribuirse su dominio originariamente a nadie, incluso sea el
    Estado. Este sistema se aplicó desde la Revolución
    Francesa hasta la Segunda Guerra
    Mundial.

    EL
    ROYALTY A LA MINERÍA EN LEGISLACIONES DE OTROS
    PAISES

    Se puede apreciar que diversos países contemplan
    royalties para la minería. En dichos países se
    considera en general un pago al estado que mantiene el dominio de
    los recursos naturales no renovables, como es el cso de los
    minerales

    El hecho de que algunos países en vías de
    desarrollo contemplen royalties es un ejemplo del grado de valor
    que dichos países otorgan a sus recursos naturales y
    hablan de ellos con el apropiado concepto de Riqueza, y
    aún cuando para algunos la minería no fuere una
    actividad de importancia en Cuba, Ecuador o El Salvador, por
    citar sólo algunos, dichos países valoran
    adecuadamente sus limitados recursos En cambio, sí es
    relevante y merece un adecuado análisis, el hecho de que
    Chile, Perú y México, países con gran
    tradición y desarrollo minero, no consultan este impuesto,
    otorgándole cero valor a sus recursos naturales no
    renovables minerales.

    Por otro lado, la comparación entre diferentes
    legislaciones es difícil. En efecto, para apelar al
    ejemplo de otros países, es necesario realizar un adecuado
    modelamiento y una comparación global entre los sistemas
    tributarios de cada país relevante a la industria minera
    y/o de recursos naturales. Por lo anterior no es inmediato el
    desechar o aceptar el Royalty en Chile, ello pasa por la
    capacidad de los chilenos de valorar adecuadamente sus recursos
    naturales sobre los cuales por ley mínima de
    soberanía nacional, ejerce su dominio ( o debiera hacerlo
    )el estado de Chile.

    Argentina, por ejemplo, contempla un royalty facultativo
    para cada provincia y con tope máximo de 3%, pero a la vez
    garantiza la estabilidad del régimen tributario normal
    hasta por 30 años. Por su lado, Bolivia tiene diversas
    regalías ad valorem, pero su monto se acredita contra el
    impuesto a la renta, de modo que la empresa minera paga
    únicamente la cantidad que resulte más alta. A su
    vez, Perú no aplica royalties y ofrece contratos de
    estabilización sobre una tributación de tasa
    ligeramente más alta, hasta por 15 años. En fin,
    Chile tampoco consulta royalties y los acuerdos de
    estabilización son por un lapso de 10 ó 20
    años, según el caso, pero sobre una tasa de
    impuesto a la renta bastante más elevada (42%).

    La tabla de la página siguiente muestra
    antecedentes de hace 4 años atrás acerca de los
    royalties en diversos países de distintas regiones del
    globo. Nos entrega información acerca de los montos
    generales del royalty aplicado y sobre qué concepto se
    aplica dicho pago de derecho. Aparte de lo anterior, llama a
    engaño pues en estados unidos en cada estado, se cobran
    derechos de royalty como se explica más abajo. En el caso
    de Sudáfrica, el valor del royalty es según
    negociación entre las empresas y el estado.

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    opción "Descargar" del menú superior

    POLÍTICAS DE
    ROYALTIES E IMPUESTOS ESPECÍFICOS A LA RENTA DE LOS
    RECURSOS NATURALES EN DIVERSOS PAÍSES

    Es interesante conocer las políticas
    de royalties ocupadas en otros países en la actualidad,
    puesto que en casi todas partes estos se cobran y en forma
    significativa.

    En los EEUU, por ejemplo, y en el caso de la
    producción de cobre y otros minerales metálicos, se
    cobra a nivel federal una tasa de impuestos a las utilidades,
    progresiva, que fluctúa entre un 15% y un 35%.

    A nivel federal no se cobran royalties o sobre tasas
    específicas a la minería, las que sí son
    cobradas por los estados que son dueños de minerales.
    Estos cobran generalmente un royalty al valor bruto de la
    producción, el que fluctúa entre un 3% y un 10%,
    además de un impuesto a la propiedad, que fluctúa
    entre el 4% y el 7% y se aplica sobre una base de un tercio del
    valor total de la propiedad. Los propietarios privados de
    yacimientos, que en el caso de los EEUU son los propietarios de
    los terrenos de superficies, por su parte, cobran usualmente
    royalties al valor de la producción bruta, puesto que
    siempre es más fácil de verificar. Como se puede
    apreciar, los cobros de royalties adicionales a los impuestos
    normales son muy apreciables en los EE.UU..

    En Canadá, los distintos estados tienen
    mecanismos bastante sofisticados de cobro de royalties, los que
    en general toman la forma de sobre tasas de impuestos a las
    utilidades, no deducibles. A nivel provincial, dichas sobre tasas
    varían entre un 3% y un 20%, siendo la generalidad de
    ellas entre 12% y 16% en el caso de la minería. En algunas
    provincias se cobran además royalties de 1% a 2% de la
    venta bruta. A ello debe agregarse el impuesto general federal,
    que es de 29.12%. El promedio combinado de impuestos federales y
    provinciales arroja un valor teórico de 43%, luego de
    deducir los mayores descuentos permitidos. En la práctica
    sin embargo, los valores
    efectivos han sido menores en algunos estados, y en algunos
    años, a raíz de diversas deducciones que se
    permiten en Canadá y de las cuales la más
    interesante es una que permite, a quiénes aportan capital
    a empresas mineras, descontar de sus propios impuestos hasta el
    100% de los gastos de exploración incurridos por la minera
    a la que han aportado. Este ha sido un mecanismo muy efectivo
    para capitalizar empresas mineras y apoyar la
    exploración.

    Llama la atención conocer la política de
    royalties y otros sistemas aplicados en el caso de Noruega y para
    la explotación de petróleo.
    En este caso, como se sabe, el país pudo diseñar
    una política racional al respecto en resguardo de sus
    intereses nacionales, puesto que los descubrimientos de
    yacimientos son muy recientes y el país cuenta con una
    democracia de
    amplia participación.

    En 1963 Noruega establece la soberanía sobre los
    fondos marinos, en 1965 se introduce un royalty de 10% a las
    ventas brutas; partir de 1970, se empieza a licitar trozos del
    fondo marino, mediante un mecanismo que los asigna a grupos de
    compañías. En 1971 se inicia la extracción.
    En 1972 se crea una empresa estatal, Statoil, la que recibe una
    cuota mayoritaria de todas las nuevas licencias otorgadas, bajo
    la racionalidad de que a Noruega le interesaba desarrollar una
    industria extractiva. En 1972 se establece un royalty de 12.5%
    para el gas y una
    escala
    progresiva para el
    petróleo, para todas las licencias a partir de ese
    momento. En 1975 se establece una sobre tasa de impuestos a las
    utilidades de 25% por sobre la tasa normal de impuestos a las
    utilidades que pagan todas las empresas, que en Noruega es de
    50%. Se norman los precios de transferencia. En 1979 se
    discrimina formalmente a las empresas extranjeras en el
    otorgamiento de licencias. En 1980 se incrementa el nivel de
    sobre tasas a 35%.. En 1981 las licencias otorgan al estado el
    derecho a posponer indefinidamente la extracción. En 1984
    se reduce el poder de Statoil a favor del gobierno. En 1985 se
    otorgan mayores poderes regulatorios aún al estado,
    incluyendo el derecho a iniciar o posponer la extracción,
    determinar los métodos de
    extracción y transporte. En
    1986, siguiendo al mercado, se reducen las sobre tasas y mejoran
    las deducciones de impuestos.

    En 1991 se introducen impuestos a la emisión de
    gases.

    En conclusión de los propios estudios acerca de
    esta experiencia, el sistema diseñado por el Estado
    Noruego ha permitido efectivamente capturar la mayor parte de la
    renta generada por sus yacimientos de petróleo, junto con
    desarrollar una industria extractiva competitiva a nivel mundial,
    todo ello a pesar de tratarse de un estado pequeño y cuya
    producción es marginal respecto del total mundial y por lo
    tanto efectivamente un tomador de precios.

    Hacer del Vecino un Mendigo

    Uno de los argumentos más utilizados en Chile,
    por quiénes se resisten a revisar la permisiva
    legislación chilena de impuestos a la minería,
    consiste afirmar que si subimos la carga tributaria a las mineras
    que operan en Chile, éstas se irán a otra parte. Es
    el tipo de razonamiento que se denomina "transforma a tu vecino
    en un mendigo", es decir, supone entablar una competencia hacia
    abajo, por ofrecer las condiciones más permisivas a la
    inversión, de modo de obligar a los vecinos a hacer lo
    mismo. Este tipo de política, como es obvio, no tiene otro
    piso que el no cobrar impuesto alguno y a todas luces no
    corresponde a una política de Estado,
    responsable.

    Pues bien, la verdad es que es Chile el país que
    presenta actualmente la menor carga tributaria en minería,
    en todo el mundo.

    Se hacen regularmente varios ejercicios de
    comparación internacional, calculando los impuestos
    totales que pagarían proyectos tipo en los diferentes
    países, considerando las tasas de royalties e impuestos
    generales vigentes en cada país. Naturalmente estos
    modelos son
    teóricos y asumen que las empresas no eluden impuestos,
    como generalmente lo hacen. Según estos modelos, por
    ejemplo, la Exxon debió haber pagado un 35% de las
    utilidades retiradas, lo que como se sabe nunca ocurrió.
    Sin embargo es interesante hacer notar que, aún
    así, según todos los cálculos de este tipo,
    la carga tributaria total de la minería en Chile resulta
    siempre entre las más bajas del mundo, y es menos de la
    mitad de las de los EEUU, algunos estados de Canadá o
    Australia; es mucho menor que la carga tributaria total de
    México, de Bolivia, de Brasil y la mitad de Perú.
    Sólo Argentina y algunos estados de Canadá
    presentan actualmente cargas tributarias similares a las
    Chilenas, según estas mediciones teóricas que, como
    se ha mencionado, asumen que no existe elusión.

    En la práctica, como ha demostrado el caso Exxon,
    la carga tributaria efectiva total en el caso de la
    minería chilena se acerca en la actualidad, en el
    límite de elusión, a cero.

    El Caso de Sudáfrica

    Sudáfrica está discutiendo un proyecto de
    ley para establecer un royalty que considera un porcentual que va
    desde un 1% para el petróleo y gas submarino de alta
    profundidad, a un 8% para los productores de diamantes. Este
    nuevo régimen afectaría a los antiguos y futuros
    inversionistas mineros en dicho país.

    El royalty sería aplicado gradualmente,
    alcanzando su tasa completa el año 2007.

    A raíz de esto ha habido un interesante
    intercambio de opiniones en el Congreso de Sudáfrica, que
    tal vez permite anticipar los argumentos a favor y en contra en
    la discusión nacional.

    La justificación y características del
    sistema propuesto en Sudáfrica pueden resumirse del modo
    siguiente

    • La nación, como dueña del recurso
      mineral, impone un sistema de royalties trimestral por su
      extracción y transferencia.
    • Sudáfrica no es el único país
      que aplica este sistema, la mayor parte de los países
      ricos en recursos imponen este cargo. (Ejemplos lo constituyen
      Australia, Canadá e Indonesia).
    • El royalty se impone adicionalmente al impuesto a la
      renta pero es deducible de éste.
    • Las minas no marginales producen renta del recurso,
      que es su valor de escasez. Estas rentas pueden ser compartidas
      entre el operador y el gobierno sin impactar negativamente la
      viabilidad económica de los proyectos.
    • La propuesta busca un equilibrio
      entre la compensación por la renta del recurso y la
      competitividad internacional del sector minero.
    • Se propone un royalty ad valorem en la forma de un
      porcentaje del valor de las ventas (sobre el que no se pueden
      deducir costos).
    • Esto es consistente con la mejor práctica
      internacional. La experiencia indica que royalties basados en
      utilidades pueden ser evadidos inflando artificialmente los
      costos.
    • El sistema incorpora mecanismos para asegurar un
      precio de venta de mercado.
    • El porcentaje aplicado varía por minerales
      entre 1% y 8%. Para el cobre se aplica un 2%.
    • La elección de estos niveles se basa en la
      comparación con los niveles internacionales,
      situándose en la mitad inferior de la escala
      internacional.
    • Operaciones marginales pueden ser excluidas del
      sistema, para evitar el cierre de minerales de baja ley. Esta
      exclusión es atribución del Ministerio de
      Finanzas.
    • Existe una provisión de estabilización
      fiscal.

    Argumentos en contra

    • La Cámara de Minas de Sudáfrica
      respondió a la propuesta de royalty del Gobierno en un
      documento que se resume en lo siguiente:
    • Uno de los principios de tributación en
      Sudáfrica que debiera mantenerse es que no puede
      cobrarse impuestos a menos que se haya obtenido alguna
      ganancia.
    • El impuesto no debe ser un drenaje para el capital,
      sino que una consecuencia de la obtención de
      ganancias.
    • Un royalty ad valorem elevaría la ley de corte
      para considerar un mineral como económico.
    • Una consecuencia de esto es reducir las
      reservas.
    • Otra consecuencia es convertir depósitos
      marginales en no-económicos
    • Consecuencias de esto son desempleo,
      disminución del producto y menor desarrollo.
    • El royalty propuesto no corresponde a la mejor
      práctica internacional, que se ha alejado
      progresivamente de sistemas insensibles a las utilidades de las
      compañías.
    • La idea que un bajo nivel de tributación
      requiere un ajuste es incorrecta, puesto que este declive es
      consecuencia de los bajos precios y no del sistema
      impositivo.
    • Los beneficios obtenidos por el gobierno del sector
      minero van más allá de los ingresos por
      tributación.

    COMPARACIÓN DE TASAS IMPOSITIVAS DE DISTINTOS
    PAÍSES DE LA REGION

    Dado que gran parte de las inversiones de la
    minería privada se realizaron durante la década de
    los 90, ellas aún no amortizan su capital, por lo que no
    han obtenido utilidades tributarias, lo que se explica
    además, por el bajo precio del cobre en este
    período. El precio promedio de la década del 70 fue
    de 169,5 cUS$/lb, bajando el precio a 108 cUS/lb en la
    década de los 80 y el promedio de los dos últimos
    años fue de 71 cUS$/lb, en todo caso, estos valores desde
    un tiempo se han incrementado de modo sistemático, con un
    notorio mantenimiento
    de un alto precio de la libra de cobre fino en la bolsa de
    Londres, en torno a los 120 cUS$/lb.

    Para comparar las tasas impositivas de distintos
    países, es necesario hacerlo no sólo respecto a la
    tasa de impuesto a la renta, sino también otros tributos a
    los que están afectos las sociedades mineras y sus
    dueños, en la perspectiva de homologar el royalty como un
    impuesto, pero recordemos que para variados expertos y analistas,
    el royalty está más cercano al pago de un derecho
    por usufructo que a un pago con características de
    tributo.

    Hay quienes sostienen que existirían
    países que desearían desincentivar el desarrollo de
    la minería, pero dichos grupos de opinión no
    entregan detalles de dichos países ni las extrañas
    razones o circunstancias por las cuales un país no
    desearía desarrollar un determinado sector industrial como
    es el caso de la minería, muchas veces de
    características estratégicas en el desarrollo
    económico de un país.

    Algunos estudios de la Universidad de Colorado,
    señalan que en las últimas décadas, ha
    habido una tendencia a dejar de lado los sistemas tributarios
    basados en royalties e implementar sistemas que se basan en la
    habilidad para pagar, es decir, en las utilidades obtenidas.
    Algunos países han eliminado los royalties, en tanto otros
    han reducido su importancia.

    Este es el caso de las provincias de Ontario y
    Québec en Canadá, que están reduciendo la
    carga tributaria a la minería.

    El Gráfico N° 1 muestra la carga tributaria
    por país y la tasa interna de
    retorno para la minería en distintos
    países

    Se observa que la diferencia en la tasa efectiva de
    impuestos entre Chile y Polonia es de medio punto. Respecto a
    países de la región, como Perú y Bolivia,
    existe una diferencia cercana a los 6 puntos a favor de Chile, lo
    que permite a nuestro país mantener las ventajas
    competitivas.

    Por otra parte, a mayor tributación, menor es la
    rentabilidad de la inversión. De acuerdo a los datos del
    Gráfico N° 1, por cada punto adicional de impuesto, la
    rentabilidad disminuye en un 1.1%.

    Sin embargo, no se hace un análisis de
    correlación entre rentabilidad de la inversión y
    otros elementos estadísticos de dichos países, pues
    como todos sabemos, la rentabilidad de la inversión de un
    proyecto es multivariada, de hacer esto, se podría llegar
    a obtener conclusiones de trabajo más objetivas o , al
    menos, que faciliten una adecuada decisión a la hora de
    legislar o argumentar a favor o en contra de la iniciativa de
    royalty minero. En todo caso, el royalty, de acuerdo a la gran
    cantidad de antecedentes aportados por diversas fuentes, a favor
    y en contra de dicho concepto, perfilan a éste como un
    pago por derecho de usufructo y no como un impuesto.

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    IMPACTOS DE UN ROYALTY EN CHILE

    Hay varias proposiciones de aplicación de
    royalty. La Democracia Cristiana propone un royalty del 3% de los
    ingresos por ventas, en tanto el Ministro Eyzaguirre es de la
    opinión de cobrar un royalty a las utilidades
    extraordinarias.

    Respecto de esta última alternativa, se ignora
    qué se entiende por "utilidades
    extraordinarias".

    En todo caso, cualquiera sea la alternativa elegida,
    ello tendrá repercusiones negativas para el
    país.

    En primer lugar, la aplicación de un royalty es
    un desincentivo a la inversión extranjera, no sólo
    en minería, sino en todas las actividades
    económicas, al sentar un precedente respecto del cambio en
    las reglas del juego para los inversionistas
    extranjeros.

    Es más, de acuerdo al último informe del
    Comité de Inversiones Extranjeras, mientras en el
    país, la inversión extranjera disminuyó un
    62% entre el año recién pasado y el 2002, en el
    sector minero, se redujo en un 80%. Estas cifras, claramente
    disonantes con el resto de la información sobre la
    economía del país nos muestran lo sensible que es
    la inversión, especialmente la extranjera, a las señales
    que entrega la autoridad acerca de las reglas del juego que deben
    imperar en la actividad empresarial en un país. Por otra
    parte, un royalty a la minería puede considerarse como un
    primer paso en el cobro por la explotación de recursos
    naturales, lo que podría afectar posteriormente a la
    industria forestal, pesquera y otras que constituyen las
    actividades más competitivas que tiene Chile y la base de
    su mejor desempeño económico.

    En cuanto a la industria minera, ello dará lugar
    a una reducción de la inversión en
    exploración y explotación, lo que se verá
    reflejado en los próximos años en una
    disminución de la tasa de crecimiento de las reservas
    conocidas.

    Adicionalmente, el mayor impacto se presentará en
    la pequeña y mediana minería, ya que sus
    márgenes son menores, lo que los dejará fuera de
    competencia.

    Se debe tener en cuenta, además, que los costos
    de exploración y explotación han disminuido en
    forma importante y se espera que esta tendencia continúe.
    Ello ha permitido operar en la actualidad yacimientos que antes
    era impensable explotar, lo que ha aumentado tanto las reservas,
    como la producción mundial.

    Esto hace que Chile se haga menos competitivo con
    respecto a otros países también productores de
    cobre. De hecho, en el último informe del Fraser Institute
    que presenta el Índice de Atractivo Minero 2002/2003,
    Chile mantiene el primer lugar, aunque su puntaje es inferior al
    del período anterior. Sin embargo, se observa un aumento
    del atractivo de países como Rusia,
    Canadá, Australia, Indonesia y China.

    Por último, no debemos dejar de lado el efecto de
    la apertura de algunos países asiáticos, en
    especial China.

    La situación de China es especialmente
    importante. Este país, ha puesto en marcha un programa
    para atraer inversiones. Para ello, ha reducido la tasa de
    impuesto a las empresas de un 33% a un 15%, eliminó el
    pago de impuestos y el IVA a la
    internación de equipos y dejó exentos de impuestos
    por un período entre 2 y 5 años y los redujo en un
    50% por los siguientes 3 años para las inversiones aso3
    ciadas a comunicaciones, energía e
    infraestructura.

    En cuanto a la minería, ofrece una
    reducción o exención de impuestos para la
    explotación de petróleo, cobre y plata, entre otros
    y permite amortizar los gastos de exploración durante todo
    el período de funcionamiento de la mina.

    Considerando estos incentivos y el
    tamaño del territorio chino, se prevé un aumento de
    las reservas de cobre en dicho país, e inversiones en
    minería, lo que podría significar una menor
    participación de mercado de Chile en el mediano
    plazo.

    Como consecuencia del aumento del precio del cobre de
    los últimos meses, se producirán este año y
    el próximo mayores utilidades para las empresas mineras,
    lo que se verá reflejado en la tributación. Se
    espera que con el precio del cobre a US$ 1/lb, los aportes
    tributarios de la gran minería aumentarán,
    alcanzarán US$ 600 millones en 2004 y podrían
    llegar a superar los US$ 1.000 anuales a fines de la
    década.

    Más allá del precio del cobre, es
    necesario establecer el criterio de otorgar valor a nuestros
    recursos naturales por parte del estado, que de modo
    constitucional, según algunos autores, tiene y mantiene el
    dominio de aquellos..

    Habría un impacto positivo a nivel regional, al
    facilitarse el flujo de fondos hacia iniciativas locales que
    permitan un crecimiento
    económico sustentable y con equidad, con el aporte de
    los recursos
    humanos y técnicos nacionales y con el aporte de
    inversionistas responsables y concientes de sus derechos y
    obligaciones.

    A nivel local habría un a mejor sensibilidad
    hacia el desarrollo empresarial, y podría mejorarse en
    mayor medida la apreciación de la ciudadanía respecto que la empresa privada
    , y en particular la minería, y más
    específicamente, la gran minería del cobre y otras,
    en manos de inmensos capitales y transnacionales extranjeras,
    tienen una absoluta insensibilidad acerca del rol social que les
    es deber cumplir, lo anterior traducido en repetidas situaciones
    de gran contaminación ambiental de cauces de
    agua y
    suelos, con un
    deterioro evidenciado a lo largo de muchos años de
    explotación, de la calidad de
    vida de los habitantes de dichas regiones.

    A nivel nacional, habrá una mayor transparencia
    en las relaciones entre el estado y las empresas en
    términos de establecer mecanismos para evitar la
    evasión sistemática de impuestos mediante
    argumentos de dudosa credibilidad técnica, que no hacen
    más que aumentar la pobre percepción de dichas
    empresas según el punto anterior.

    La ley de royalty propuesta en nuestro país
    ordenará el desarrollo de una industria que por sus
    características especiales es un sector de desarrollo
    estratégico para Chile, y eventualmente permitirá
    en el largo plazo, un mejor nivel de desarrollo.

    EL ROYALTY EN OTROS PAÍSES DE LA
    REGION

    El royalty en Argentina

    El royalty en Argentina contempla un royalty facultativo
    para cada provincia y con tope máximo de 3%, y a la vez
    garantiza la estabilidad del régimen tributario normal
    hasta por 30 años.

    Regalías.

    Según los tratadistas argentinos, en el
    ámbito minero, el término regalías ha sido
    empleado con referencia a dos instituciones
    de estructura obligacional de distinto origen, una de ellas
    proveniente de la decisión unilateral del Estado
    establecida en una ley y la otra de un contrato en que las partes
    las pactan a modo de contraprestación.

    Regalías mineras:

    Son establecidas por una ley llamada Regalías
    Mineras
    y consisten en una contribución creada por un
    Estado mediante una ley, que se impone al propietario y/o
    explotador de un yacimiento minero ubicado en el territorio de
    ese Estado y que se implementa mediante una obligación del
    propietario y/o explotar y entregar una parte de los minerales
    extraídos al fisco o abonarle una suma de dinero
    proporcional a la extracción realizada.
    Históricamente se ha caracterizado por varios elementos:
    su aplicación a la actividad extractiva de minerales
    regulada por el Código de Minería, su
    justificación como contraprestación por el
    agotamiento de los minerales de propiedad del Estado, su cálculo en
    forma proporcional al mineral extraído, la
    valuación del mineral a valor boca mina y su pago en
    especie. Además, los autores recuerdan aplicaciones de
    este tipo a la extracción de madera de
    bosques naturales y a la obtención de cueros.

    Consideradas como una subespecie de las anteriores, las
    regalías petroleras, están establecidas en las
    leyes que regulan la explotación de yacimientos de
    hidrocarburos líquidos y gaseosos, presentan
    características jurídicas particulares en su origen
    y se distinguen por su alcance restringido al petróleo y
    al gas natural.

    Regalías establecidas por
    contrato
    :

    Se refieren a la prestación pactada en que un
    sujeto se obliga a abonar a otro a cambio de la trasferencia de
    un derecho de
    propiedad, uso o goce de un bien material o inmaterial, que
    se caracteriza por su periodicidad y por su monto variable a
    determinar en proporción a la actividad o los resultados
    del obligado al pago. En tal sentido, la Corte Suprema1,
    "sostiene que la regalía, para ser tal, ha de consistir en
    una retribución cuyo monto total no sea determinado ad
    initio, sino que está subordinado al resultado de la
    actividad en que se emplee el bien o derecho que da contenido al
    contrato; lleva insita una especie de comunidad de
    intereses entre la empresa que otorga el uso de la patente, know
    how, etc., y su organización empresarial. Se trata de una
    retribución aleatoria propia de un negocio en
    participación".

    Ahora bien, las regalías contractuales
    están previstas en el artículo 337 del
    Código de Minería, que prevé los llamados
    contratos de regalías como un negocio por el cual el
    propietario de una mina cede a un tercero la explotación a
    cambio de una participación porcentual en su producido. A
    estos contratos aplica las reglas del arrendamiento de minas
    reguladas a partir del artículo 329 del mismo
    Código.

    Por su parte, el artículo 29 del Apéndice
    del Código de Minería, se refiere a esta
    acepción de regalías cuando establece que: "Las
    explotaciones existentes pagarán una contribución
    igual, pero si comprobaran que abonaron una regalía
    anterior, el Estado fijará la proporción que
    corresponda pagar al titular de la explotación y al de la
    regalía, dentro del porcentaje establecido en este
    título", donde la palabra "contribución" apunta a
    las regalías petroleras establecidas en esa
    legislación y el vocablo "regalía" a las
    regalías contractuales, entendidas como
    contraprestación proporcional a la extracción de
    hidrocarburos que mediante un contrato el explotador se obliga a
    pagar al propietario del pozo a cambio del derecho a explotar el
    mismo.

    En cuanto a su régimen impositivo el
    artículo 22 de la Ley dispone que las provincias que se
    adhieran al régimen de inversiones y que perciban
    regalías o decidan percibir, no podrán cobrar un
    porcentaje superior al tres por ciento sobre el valor "boca de
    mina" del mineral extraído. El artículo 22 bis
    (Texto según ley 25.161): "Se considera ‘mineral
    boca mina’ el mineral extraído, transportado y/o
    acumulado previo a cualquier proceso de
    transformación.

    Se define el ‘valor boca mina’ de los
    minerales y/o metales declarados por el productor minero, como el
    valor obtenido en la primera etapa de su comercialización, menos los costos directos
    y/u operativos necesarios para llevar el mineral de boca mina a
    dicha etapa, con excepción de los gastos y/o costos
    directos o indirectos inherentes al proceso de
    extracción.

    Los costos a deducir, según corresponda
    serán:

    • Costos de transporte, flete y seguros hasta
      la entrega del producto logrado, menos los correspondientes al
      proceso de extracción del mineral hasta la boca
      mina.
    • Costos de trituración, molienda, beneficio y
      todo proceso de tratamiento que posibilite la venta del
      producto final, a que arribe la operación
      minera.
    • Costos de comercialización hasta la venta del
      producto logrado.
    • Costos de administración hasta la entrega del
      producto logrado, menos los correspondientes a la
      extracción.
    • Costos de fundición y
      refinación.

    Queda expresamente excluido de los costos a deducir todo
    importe en concepto de amortizaciones.

    En todos los casos, si el valor tomado como base de
    cálculo del valor boca mina fuese inferior al valor de
    dicho producto en el mercado nacional e internacional, se
    aplicará este último como base de
    cálculo".

    El royalty en Bolivia

    El royalty en Bolivia tiene diversas regalías
    ad valorem, su monto se acredita contra el impuesto a la
    renta, de modo que el minero paga únicamente la cantidad
    que resulte más alta.

    Normativa.

    Ley Nº 1777, Código de Minería de
    1997; Ley Nº 1182 de Inversiones de 1990; Ley Nº 1606,
    modificatoria del Código Tributario, de 1994.

    Dominio.

    De acuerdo con el artículo 1 del Código de
    Minería, pertenecen al dominio originario del Estado todas
    las sustancias minerales en estado natural, cualquiera sea su
    procedencia, se encuentren en el interior o en la superficie de
    la tierra.

    Por su parte, el artículo 4, señala que la
    concesión minera constituye un derecho real distinto al de
    la propiedad del predio en que se encuentra. Es un bien inmueble,
    transferible y transmisible. Puede constituirse sobre ella
    hipoteca y ser objeto de cualquier contrato que no
    contraríe las disposiciones del Código de
    Minería.

    Las actividades mineras son proyectos de interés
    nacional, tienen carácter de utilidad pública
    cuando constituyen parte integrada del proceso de
    producción del concesionario u operador minero. Las
    actividades mineras deberán realizarse de acuerdo con el
    principio de desarrollo sostenible, en sujeción a la Ley
    del Medio Ambiente y el
    Código de Minería (artículos 24 y 84 del
    mismo Código).

    Impuesto Complementario. Regalías.
    Código de Minería.

    La base imponible del impuesto complementario de la
    minería es el monto que resulte de multiplicar el peso del
    contenido fino del mineral o metal por su cotización
    oficial en dólares americanos. La alícuota del
    impuesto se determina por escalas de acuerdo a cada mineral o
    metal, las cuales son reajustables anualmente (Art. 97 y
    98).

    El monto efectivamente pagado por concepto de impuestos
    sobre las utilidades de las Empresas será acreditable
    contra el impuesto complementario en la misma gestión
    fiscal. En caso de existir diferencia, si ésta es mayor se
    consolidará a favor del fisco. Si por el contrario, el
    impuesto a las utilidades pagado es menor al impuesto
    complementario, el obligado pagará la diferencia como
    impuesto complementario (Art. 100).

    Un importe equivalente al impuesto complementario de la
    minería se destina en su integridad a los departamentos
    productores de minerales o metales, por concepto de
    regalía minera departamental (Art.. 102).

    El Royalty en Brasil

    Regalía o Royalty.

    La Ley 7990 de 1989 establece que el aprovechamiento de
    los recursos minerales, por cualquiera de los regímenes
    previstos en el Código de Minería, impone
    compensación financiera a favor de los Estados, el
    Distrito Federal y Municipios. Esta compensación
    será de 3% sobre el valor líquido resultante de las
    ventas del producto mineral antes de su transformación
    industrial. Este porcentaje varía según la clase de
    sustancias minerales, de la siguiente manera:

    • Mineral de aluminio,
      manganeso, sal y potasio: 3%.
    • Piedras preciosas, piedras coloradas labrables,
      carbonados y metales nobles: 0,2%.
    • Oro extraído por empresas mineras (las
      actividades de minería artesanal están
      dispensadas): 1%.
    • Hierro, fertilizantes, carbón y demás
      sustancias minerales: 2%.

    El royalty en Colombia

    Al respecto, y con el fin de ahondar además en
    torno al cobro de una regalía a la minería,
    recalcando su condición de derecho y no de tributo,
    aportando a la definición de regalía otra
    acepción y detallando las implicancias que aquel cobro
    conlleva en las relaciones entre los particulares con el Estado,
    revisaremos una sentencia de la Sala Plena de la Corte
    Constitucional de Colombia (C-207/00) de 1º de marzo de
    2000, la cual frente a la demanda sobre la constitucionalidad de
    algunos artículos de la ley Nº 141, de 1994, que
    trató la materia en lo referente a regular el derecho del
    Estado a percibir regalías, a establecer las reglas para
    su liquidación y distribución, creó el Fondo Nacional
    de Regalías, la Comisión Nacional de
    Regalías y dictó otras disposiciones entre las
    cuales puede anotarse el otorgar facultades de control y
    vigilancia a la Comisión Nacional de Regalías a fin
    de verificar la correcta inversión de las regalías.
    Así, se extiende, en parte, este fallo
    colombiano:

    ‘ "A pesar de tener en ocasiones similitudes ya
    que implican pagos del particular al Estado, las regalías
    y los impuestos son figuras diversas, con un fundamento
    constitucional y una finalidad diferentes. Así, como bien
    lo señala uno de los intervinientes, la Carta acoge la
    concepción de la ‘regalía-precio’, pues
    la define como una ‘contraprestación’ que se
    causa por la explotación de los recursos naturales no
    renovables de propiedad de la Nación (CP Art.. 360). Por
    ende, las regalías están representadas por aquello
    que el Estado recibe por conceder un derecho a explotar los
    recursos no renovables de los cuáles es titular (CP Art.
    332), debido a que estos recursos existen en cantidad limitada.
    En cambio, los impuestos, tal y como lo ha señalado en
    varias ocasiones esta Corporación, son cargas
    económicas que se imponen a los particulares con el fin de
    financiar los gastos generales del Estado, por lo cual estas
    obligaciones surgen del poder impositivo del Estado. En ese orden
    de ideas, las regalías son ingresos públicos pero
    no tienen naturaleza tributaria, pues no son imposiciones del
    Estado sino contraprestaciones que el particular debe pagar por
    la obtención de un derecho, a saber, la posibilidad de
    explotar un recurso natural no renovable28. En ese orden de
    ideas, la relación entre el Estado y el particular es
    diversa, pues en un caso la persona
    voluntariamente decide pagar la regalía para obtener un
    derecho de explotación, mientras que las personas no
    pueden sustraerse al pago del tributo, si se cumple el hecho
    impositivo previsto por la ley. La obligación de pagar un
    impuesto no surge entonces de la celebración de un
    contrato con el Estado, ni de la concesión de una licencia
    o permiso de explotación, sino del cumplimiento del hecho
    previsto por la ley tributaria (…)".’

    Regalías.

    En conformidad con los artículos 58, 332 y 360 de
    la Constitución Política, toda explotación
    de recursos naturales no renovables de propiedad estatal genera
    una regalía como contraprestación obligatoria. Esta
    consiste en un porcentaje, fijo o progresivo, del producto bruto
    explotado objeto del título minero y sus subproductos,
    calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero
    o en especie. También causará regalía la
    captación de minerales provenientes de medios o
    fuentes naturales que técnicamente se consideren minas. En
    el caso de propietarios privados del subsuelo, estos
    pagarán no menos de 0,4% del valor de la producción
    calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero
    o en especie. Estos recursos se recaudarán y
    distribuirán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 141
    de 1994. El Gobierno reglamentará lo pertinente en la
    materia.

    En cuanto al monto de las regalías y el sistema
    para liquidarlas y reajustarlas, serán los vigentes a la
    época del contrato de concesión y se
    aplicarán durante toda su vigencia. Las modificaciones que
    sobre esta materia adopte la ley, sólo se aplicarán
    a los contratos que se celebren y perfeccionen con posterioridad
    a su promulgación (Art. 228 Código de
    Minas).

    La obligación de pagar regalías sobre la
    explotación de recursos naturales no renovables, es
    incompatible con el establecimiento de impuestos nacionales,
    departamentales y municipales sobre esa misma actividad, sea
    cuales fueren su denominación, modalidades y
    características. Esto sin perjuicio de los
    impuestos

    El royalty en Venezuela

    Citaremos tan sólo dos artículos del
    Decreto con Fuerza de Ley
    Orgánica de Hidrocarburos de Venezuela (Caracas,16/06/03).
    En el segundo, veremos, se plantea la variabilidad de los montos
    de las regalías que se deben pagar al Estado por la
    explotación de hidrocarburos. Citemos, entonces, en primer
    lugar, del Capítulo III Del Ejercicio de las Actividades
    Primarias, Sección III De las empresas mixtas, el
    Artículo 36:

    "En los instrumentos mediante los cuales se otorgue el
    derecho a realizar las actividades, se podrán establecer
    ventajas especiales para la República, tales como el
    aumento de la regalía, de las contribuciones u otras
    contraprestaciones previstas en este Decreto Ley; el empleo y
    cesión de nuevas y avanzadas tecnologías,
    así como el otorgamiento de becas, oportunidades de
    entrenamiento
    técnico u otras actividades de desarrollo del factor
    humano".

    "(…) Capítulo VI Del Régimen de
    Regalía e Impuestos.

    "Sección I

    "De la regalía

    "Artículo 44. De los volúmenes de
    hidrocarburos extraídos de cualquier yacimiento, el Estado
    tiene derecho a una participación de treinta por ciento
    (30%) como regalía.

    "El Ejecutivo Nacional, en caso de que se demuestre a su
    satisfacción que un yacimiento maduro o de petróleo
    extra pesado de la Faja del Orinoco, no es económicamente
    explotable con la regalía del treinta por ciento (30%)
    establecida en este Decreto Ley, podrá rebajarla hasta un
    límite de un veinte por ciento (20%) a fin de lograr la
    economicidad de la explotación y queda facultado
    igualmente para restituirla, total o parcialmente, hasta alcanzar
    de nuevo el treinta por ciento (30%), cuando se demuestre que la
    economicidad del yacimiento pueda mantenerse con dicha
    restitución.

    "El Ejecutivo Nacional, en caso que se demuestre a su
    satisfacción que proyectos para mezclas de
    bitúmenes procedentes de la Faja Petrolífera del
    Orinoco, no son económicamente viables con la
    regalía del treinta por ciento (30%) establecida en este
    Decreto Ley, podrá rebajarla hasta el límite de
    dieciséis dos tercios por ciento (16 2/3%), a fin de
    lograr la economicidad de tales proyectos y queda igualmente
    facultado para restituirla, total o parcialmente, hasta alcanzar
    de nuevo el treinta por ciento (30%), cuando se demuestre que la
    rentabilidad de los proyectos pueda mantenerse con dicha
    restitución".

    CONCLUSIONES

    El imponer un royalty al sector minero, para quienes
    están en contra de esta iniciativa, va en detrimento de la
    tendencia que se ha seguido hasta ahora, que según ellos,
    se basa en la igualdad de condiciones en todas las actividades
    productivas. En segundo lugar, es que se estarían
    alterando las llamadas "reglas del juego" a inversionistas que
    han "apostado" a proyectos de largo plazo de maduración,
    imponiendo el estado chileno, algo asumido como un costo
    adicional que afectaría la rentabilidad de los proyectos y
    un elemento que ha estado en el corazón
    del éxito
    económico de Chile, que sería la confianza en la
    estabilidad de las llamadas "reglas del juego".

    Para algunos, lo anterior produciría un ambiente
    de incertidumbre que se vería reflejado en las futuras
    inversiones en el sector y en el país. Para ellos, no es
    casualidad que el sector minero sea relevante en nuestro
    país, y a las favorables condiciones geológicas
    naturales de nuestro país, se agregan una serie de
    factores de política, que explican el atractivo de Chile.
    Si se quisiere alterar esas políticas, para ellos,
    habría que atenerse a las potenciales negativas
    consecuencias, cuya magnitud y alcance, los grupos en contra del
    royalty han explicado o argumentado con conceptos de variada
    índole que no logran, hasta ahora contra argumentar los
    antecedentes políticos, económicos, técnicos
    y hasta de soberanía nacional que han esgrimido quienes se
    pronuncian a favor del royalty.

    Se ha afirmado que la minería ha evadido
    impuestos en mayor medida que el resto de las actividades
    productivas del país. Es interesante establecer que el
    Servicio de Impuestos Internos, ha debido realizar esfuerzos
    adicionales para establecer con relativa efectividad los
    impuestos pagados por diversas empresas mineras, pues en muchas
    de ellas se utilizan variadas prácticas de
    minimización de pago de impuestos, muchas de ellas
    cuestionables en diversa medida. Aún cuando la
    minería está sujeta a la misma legislación
    tributaria que el resto de las actividades
    productivas.

    Para algunos, un aumento de impuestos
    desincentivará la inversión minera, la
    inversión en tecnología y la
    eficiencia y
    la productividad, retrasando el crecimiento económico del
    país, en un momento en que todos los sectores
    estarían proponiendo acciones y
    medidas que aporten a la agenda pro crecimiento impulsada por el
    gobierno en conjunto con los empresarios. Si bien el crecimiento
    es importante, un royalty, para el gobierno establecería
    un mecanismo para facilitar una mejor redistribución del
    ingreso, en particular en regiones.

    En la década de los noventa, por diversas
    razones, principalmente por la apertura de los mercados
    internacionales, los principales países mineros
    emprendieron la reforma de su legislación minera. Los
    cambios significaron la entrada en vigencia de nuevos
    Códigos o Leyes de Minería –según la
    denominación de cada país– siendo el
    más de reciente el de Colombia de 2001 y el más
    antiguo el de Argentina promulgado en el siglo XIX, con una serie
    de modificaciones posteriores, las más profundas llevadas
    a cabo en los años 1993 y 1995. En Bolivia, el nuevo
    Código de Minería es de 1997. En Brasil, el
    Código de Minería experimentó modificaciones
    parciales desde su promulgación en 1967, especialmente con
    la entrada en vigencia de una Constitución Federal en
    1988, que originó los cambios de 1996.

    Del estudio y análisis de las leyes de
    regulación minera imperantes en estos países, el
    dominio del Estado sobre los recursos mineros es un
    principio común en la legislación minera de los
    países de América Latina, además de su
    carácter imprescriptible e inalienable. En el caso de
    Argentina, por su sistema federal, el dominio es ejercido tanto
    por las Provincias como por el Estado Nacional, siendo las
    primeras las que otorgan las concesiones. En ese país
    sólo por excepción se admite la posibilidad que el
    Estado realice directamente labores de
    explotación.

    El Estado otorga derechos mineros a los particulares por
    vía de concesión administrativa en casi todos los
    países. En el caso de Colombia, la concesión de
    explotación se formaliza mediante un contrato
    administrativo entre el Estado y el concesionario, con un plazo
    de duración. En Argentina, hay un derecho de propiedad
    sobre la concesión que se rige por el derecho común
    pero se especifica la primacía del Código de
    Minería. En el caso de Bolivia y Colombia, la
    minería se declara de utilidad pública.

    En Argentina se otorga estabilidad tributaria y una
    serie de deducciones y exenciones para los titulares de la
    actividad minera, contemplando una garantía de
    cumplimiento por el Estado, en dispositivos específicos
    que tienen relación con el régimen impositivo de la
    minería. Existen además regalías impuestas
    por las provincias. En Colombia se definen los aspecto
    económicos y tributarios bajo la denominación
    genérica de contraprestaciones económicas, dentro
    las cuales se reconocen las regalías y los cánones
    superficiarios. En Bolivia hay un impuesto minero complementario
    al régimen común que se aplica en porcentaje
    según el mineral de que se trate y con base a la
    cotización oficial del mismo. En Brasil las actividades de
    producción, comercio,
    distribución, consumo y
    exportación de sustancias minerales
    originadas en el país están sujetas a impuesto
    sobre operaciones relativas a circulación de
    mercadería y sobre prestaciones
    de servicios de transporte interestatal e intermunicipal y de
    comunicación. Existe el pago de
    regalías que va del 3% al 0,2% sobre el valor
    líquido de las ventas del producto mineral antes de su
    transformación industrial.

    La tendencia general en la mayoría de los
    países es uniformar las normas aplicables a la
    inversión, sea ésta nacional o extranjera, por lo
    que la minería recibe el mismo tratamiento que el resto de
    las actividades.

    De igual modo, es factible el hecho que la luz de los
    tratados de libre comercio entre los diversos países de
    variadas regiones del mundo, la tendencia además vaya en
    dirección a uniformar la relación entre los estados
    que de modo definitivo, a la luz de estos antecedentes, ejercen
    un dominio sobre sus recursos naturales, sean renovables o no
    renovables y agotables, y las diversas empresas mineras de
    variados intereses, en la explotación de dichos
    recursos.

    Uno de los factores a tener presente en la
    promulgación del Royalty es el atractivo para las
    inversiones extranjeras. En esta perspectiva, el llamado
    Índice de Riesgo País es utilizado por diversos
    analistas financieros del mundo para reflejar si un país,
    en función de un análisis multivariado, es, y en
    qué grado, atractivo para las inversiones extranjeras.
    Cabe señalar, que el riesgo país en Chile ha tenido
    una evolución creciente y sostenida, llegando a
    sus mejores scores no en 1974 cuando se dictó el D.L. 600
    sino que en la década de los 90s y en adelante, cuando el
    país reestableció la normalidad interna, y cuando
    (curiosamente ) se establecieron normas de cuidado y
    mitigación medioambiental, leyes cuya naturaleza para
    muchos eran y son barreras al desarrollo y atracción de
    inversiones, leyes que en su tiempo fueron calificadas por muchos
    como mera burocracia
    estatal que desincentivaría el desarrollo económico
    del país.

    La evolución de los mercados internacionales de
    nuestro país, como son los innumerables tratados de libre
    comercio suscritos por Chile, dan cuenta de lo que es importante
    para amplios sectores de nuestro mundo globalizado, como el
    cuidado y protección de nuestros recursos naturales,
    renovables o no, acordados en cada uno de los tratados suscritos
    por Chile, ellos debieran considerarse en el establecimiento de
    políticas de desarrollo
    sustentable, impulsado entre otros por Naciones Unidas.
    Dicho desarrollo establece una mínima valoración de
    los recursos naturales de los países, y el royalty
    sería un modo de hacerlo, pues otorgaría a la
    materia prima, a los minerales extraídos un valor distinto
    de cero como actualmente ocurre. Dicho royalty está
    destinado a inversión en Investigación y Desarrollo (I+D) en
    regiones, una de las áreas a considerar en el destino de
    estos fondos podría ser I+D en abatimiento y
    mitigación de las empresas mineras, uno de los sectores
    industriales más contaminantes actualmente en la
    región, y cuyos efectos dañinos al medioambiente
    aún afectan negativamente diversos ecosistemas de
    Chile y la región.

    Prácticamente en la mayoría de los textos
    consultados en este estudio nos aparece el concepto de royalty,
    regalía o renta minera, en términos generales, como
    un derecho y no como un tributo, el que si, eventualmente se
    aplica en Chile a la minería, debería establecerse
    (según la mayoría) en base a la producción
    del mineral como remuneración del derecho de
    extracción. Incluso hasta nuestro Código Civil,
    redactado en 1855, nos acerca en ese sentido al definir el
    "derecho de usufructo".

    No obstante, las aseveraciones que consideran al royalty
    como un derecho son rebatidas por personeros ligados al sector
    privado de la minería del cobre, ya que se inclinan
    decididamente "por no hacer cambios en las reglas del juego, ya
    que esto desincentivaría la inversión, lo que
    dañaría la buena imagen del manejo
    económico de Chile".

    Sin embargo, los argumentos que denuncian la escasa
    tributación de las mineras privadas del cobre y, al mismo
    tiempo, afirman la procedencia de la aplicación de un
    royalty al sector, aparecen con mayor fundamento económico
    y jurídico.

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    Recuperar el Precio del Cobre y Revisar la Política
    Minera", Cenda, 2001, disponible en:
    http://cep.cl/Arcis/Visiones/Visiones0107/Visiones0107.html

    Eugenio Figueroa B. (ED), "Economic Rents and
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    Riesco, Manuel, Chile: La Necesidad Urgente de Actuar
    para Recuperar el Precio del Cobre y Revisar la Política
    Minera, Cenda, 2001, disponible en : http: // cep.cl / Arcis /
    Visiones / Visiones 0107/ Visiones0107.html

     ANEXO 1

    Resumen del trabajo realizado por la Comisión
    Especial destinada a estudiar el régimen tributario afecto
    a la Gran Minería que opera en Chile, constituida por
    mandato unánime de la Sala del Senado de la
    República de Chile.

    ANEXO 2

    DECRETO LEY Nº 600 SOBRE INVERSIÓN
    EXTRANJERA

    Para ver los anexos seleccione la
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    superior 

    Osvaldo Castillo U.

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