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República de Honduras. Código de familia




Enviado por ahrbom



    1. De la organización de la
      familia
    2. Del funcionamiento de la
      familia
    3. De la paternidad y la
      filiación
    4. De la
      adopción
    5. De la patria
      potestad
    6. De los
      alimentos
    7. De la terminación del
      matrimonio
    8. De la tutela
    9. Del
      parentesco
    10. Anexos

    PRESENTACION

    En mayo de 1984, el Congreso Nacional de la
    República, mediante el Decreto 76-84, aprobó el
    Código de Familia, en el
    cual se regulan " las relaciones jurídicas entre personas
    unidas por vínculos de parentesco y las instituciones
    relacionadas con la familia ".
    (Art. 1).

    Posteriormente, en 1987, el Congreso Nacional, mediante
    el Decreto 137-87 reformó los artículos 127, 128 y
    176. Luego, con el Decreto 61-89 se reformó los
    artículos 123. Finalmente, a través del Decreto
    124-92, el Congreso reformó los artículos 120, 123,
    157, 174, y 175. Seta edición
    contiene, en los Anexos, los tres decretos antes mencionados,
    entregando así una versión actualizada.

    Este Código de Familia significa un avance en
    cuanto al marco jurídico con que el Estado
    hondureño regulaba la institución familiar a
    través de otras leyes como el
    Código
    Civil, ya que enfatiza en la necesidad de " garantizar la
    igualdad
    jurídica de los Cónyuges y de los hijos entre
    sí ". (Art. 2).

    El conocimiento y
    la comprensión de las leyes de la República es
    fundamental para que podamos ejercer nuestros derechos, sobre todo en un
    ámbito tan importante para nuestras vidas, como es este
    Código de Familia.

    Aún con las debilidades que pueda presentar,
    éste establece una serie de mecanismos a través de
    los cuales se garantiza a la mujer la
    igualdad frente al hombre en una
    relación de pareja. Al mismo tiempo,
    protege a los menores, estableciendo expresamente la
    obligación de los padres " a proporcionar a los hijos los
    medios
    necesarios para su desarrollo y
    formación integral ". (Art.7).

    Muchos son los obstáculos con que, principalmente
    las mujeres y los menores, se encuentran para que este
    Código se aplique a cabalidad.

    Estas limitaciones tienen que ver con cuestiones
    sociales, económicas y con los mismos mecanismos de
    aplicación de la justicia que
    existe en el país.

    Sin embargo, uno de los obstáculos más
    grandes es el que tiene que ver con el desconocimiento que, la
    mayoría de las mujeres, tienen sobre los hijos. Y, en
    muchas ocaciones, aunque sepan que gozan de determinados
    derechos, pesa más la presión
    social y el temor o vergüenza a enfrentarse al esposo o
    compañero de hogar en el marco de los tribunales de
    justicia.

    A ello se debe que la paternidad irresponsable, la
    violencia
    doméstica y las relaciones desiguales en la pareja sean el
    pan de cada día en nuestro país donde, la familia
    tradicional, en lugar de ser aquella institución ideal e
    idealizada, se deteriora cada día más.

    Por eso no basta con conocer las leyes, sino que es
    necesario que cada persona se asuma
    como sujeto de derechos, a fin de poder
    ejercerlos e incorporarlos a su vida diaria.

    Con la publicación de el Código de
    Familia, la intención

    TITULO I

    DE
    LA ORGANIZACIÓN DE LA FAMILIA

    CAPITULO UNICO

    DE LAS DISPOSICIONES
    GENERALES

    Artículo 1.- El presente Código
    determina las relaciones jurídicas entre personas unidas
    por vínculos de parentesco y las instituciones
    relacionadas con la familia.

    Artículo 2.- Es deber del Estado
    proteger la familia y las instituciones vinculadas a ella,
    así como el de garantizar la igualdad jurídica de
    los Cónyuges y de los hijos entre sí.

    Artículo 3.- Las disposiciones contenidas
    en el presente Código son de orden público y se
    aplicarán preferentemente a cualesquiera otras
    disposiciones legales sobre la materia.

    Artículo 4.- Para los efectos de constitución de la familia, la Ley reconoce el
    matrimonio
    civil y la unión de hecho; en relación con los
    menores, la adopción
    se hará de conformidad con lo que determina el presente
    Código.

    Artículo 6.- La aplicación,
    interpretación y reglamentación de
    este Código deberá inspirarse en la unidad y el
    fortalecimiento de la familia, el interés de
    los hijos y de los menores, la igualdad de los derechos y
    obligaciones
    de los cónyuges, así como en los otros principios
    fundamentales del Derecho de Familia.

    En los casos no previstos en este Código se
    aplicarán los principios generales del Derecho, las
    normas
    establecidas en los convenios o tratados
    internacionales, debidamente aprobados y las disposiciones
    del Código Civil, Código de Procedimientos en
    materia civil, Ley del Registro Nacional
    de las Personas y demás leyes que tengan relación
    directa con el Código de Familia.

    Artículo 7.- Es obligación de los
    padres proporcionar a los hijos los medios necesarios para su
    desarrollo y formación integral.

    Artículo 8.- Ni el matrimonio ni su
    disolución afectarán la nacionalidad
    de los cónyuges o de sus hijos.

    Artículo 9.- Las personas que carezcan de
    asistencia legal y de recursos
    económicos para obtenerla tienen derecho a que el Estado
    les proporcione

    dicha asistencia, a efecto de que puedan ejercitar los
    derechos y acciones
    provenientes de este Código.

    Artículo 10.-Quedan exentos del uso de
    papel sellado y timbres todos los documentos y
    actuaciones de cualquier clase que se
    tramiten ante las autoridades administrativas, con motivo de la
    aplicación de las normas de este
    Código.

    TITULO II

    DEL FUNCIONAMIENTO DE LA
    FAMILIA

    CAPITULO I

    DEL MATRIMONIO

    Artículo 11.- Para todos los efectos
    previstos en este Código, solamente se reconoce el
    matrimonio civil celebrado con los requisitos y formalidades
    establecidas en el mismo y con fundamento en la igualdad
    jurídica de ambos cónyuges.

    Artículo 12.- La Ley no reconoce
    compromisos para contraer matrimonio futuro. Ningún
    tribunal de justicia ni autoridad
    alguna de cualquier otro orden, admitirá
    reclamación basada en tal concepto.

    Artículo 13.- El ministro de cualquier
    culto que autorizare un matrimonio religioso sin que se le
    presente previamente la certificación de haberse celebrado
    el civil, incurrirá en responsabilidad penal.

    Artículo 14.- El matrimonio se funda en la
    igualdad de derechos y obligaciones de ambos cónyuges y en
    su celebración deben cumplirse todos los requisitos y
    llenarse las formalidades que este Código
    establece.

    Artículo 15.- El domicilio de los
    cónyuges será el del hogar común. Si por
    cualquier motivo viviesen separados, cada cónyuge
    tendrá su domicilio en el lugar donde tenga su residencia
    habitual.

    El domicilio de los hijos será el de sus padres.
    Si éstos viviesen en lugares diferentes, el domicilio de
    los hijos será el del padre o madre con quien vivieren. El
    domicilio de los pupilos será el de sus tutores o
    guardadores, o de las personas que los tengan a su cargo,
    según lo establece este Código.

    CAPITULO II

    DE LA APTITUD PARA CONTRAER
    MATRIMONIO

    Artículo 16.- La mayoría de edad se
    obtiene al cumplirse los veintiún años. Sólo
    los mayores de edad gozan de libre aptitud para contraer
    matrimonio. Sin embargo, podrán contraerlo, el
    varón de dieciocho años y la mujer mayor de
    dieciseis años, siempre que medie autorización
    otorgada conforme a este Código. Quedará, no
    obstante, convalidado sin necesidad de declaración
    expresa, el matrimonio contraído por personas que no
    hubieren cumplido las edades a que se refiere el párrafo
    anterior, por el hecho de no separarse los contrayentes, durante
    un mes después de que el cónyuge menor cumpla
    dieciseis años o si la mujer hubiere concebido antes de
    llegar a esa edad.

    Artículo 17.- La autorización para
    que los menores puedan contraer

    matrimonio deben darla:

    1) El padre y la madre conjuntamente, o aquél
    de ellos que ejerza la patria
    potestad;

    2) Los abuelos maternos o paternos indistintamente a
    falta de los padres, prefiriéndose aquellos que convivan
    en el mismo domicilio con el menor.

    3) El o los adoptantes cuando el menor hubiese sido
    adoptado.

    4) El tutor si el menor estuviese sujeto a tutela;
    y,

    5) El juez comptetente cuando alguna de las personas
    encargadas de autorizarlo, lo negare sin mediar causa
    justificada y el menor fuere mayor de dieciocho
    años.

    Artículo 18.- Las razones que justifican
    el disenso de las personas a que se refiere el Artículo
    anterior para negar su autorización , no podrán ser
    otras que las siguientes:

    1) La existencia de cualquier impedimento o incapacidad
    legal;

    2) Grave peligro para la salud del menor a quien se
    niega la autorización o de la prole;

    3) Vida licenciosa, pasión inmoderada por los
    juegos
    prohibidos, embriaguez habitual o afición al consumo de
    drogas
    heroicas y estupefacientes de la persona con quien el menor
    proyecta casarse;

    4) Carecer, quienes pretendan casarse, de medios
    actuales y de capacidad para adquirirlos.

    Artículo 19.-No podrán contraer
    matrimonio:

    1) Quienes no están en el pleno ejercicio de su
    razón al tiempo de celebrarse el matrimonio;
    y,

    2) Las personas cuyo vínculo matrimonial o
    unión de hecho no haya sido disuelto
    legalmente.

    Artículo 20.- No podrán contraer
    matrimonio entre sí:

    1) Los parientes en linea directa ascendente o
    descendente;

    2) Los hermanos;

    3) Los demás parientes colaterales hasta el
    cuarto grado de consanguinidad;

    4) El adoptante y el adoptado;

    5) El tutor con su pupilo; y,

    6) Quienes hubiesen sido condenados como autores o
    como autor y cómplise de la muerte
    del cónyuge o compañero de cualquiera de ellos.
    El juez competente podrá dispensar a instancia de los
    interesados y mediante justa causa debidamente comprobada, los
    impedimentos que nacen de la tutela y los que existen entre
    primos hermanos.

    Artículo 21.- Es prohibido celebrar el
    matrimonio:

    1) De los menores de edad que no hayan obtenido el
    consentimiento de las personas llamadas a otorgarlo en los
    casos determinados por la Ley;

    2) De la mujer antes de que transcurran 300
    días contados desde la disolución del anterior
    matrimonio o de la unión de hecho o desde que se declare
    nulo el matrimonio, a menos que haya habido parto dentro
    de ese término o que uno de los cónyuges hasta
    estado materialmente separado del otro o ausente por el
    término indicado.

    Si la nulidad del matrimonio hubiere sido declarada
    por impotencia del marido, la mujer podrá contraer nuevo
    matrimonio sin espera de término alguno; y,

    3) Sin la previa publicación de los edictos
    legales y sin la presentación del certificado
    médico prenupcial.

    Artículo 22.- Si no obstante lo prescrito
    en el Artículo anterior fuere celebrado el matrimonio,
    éste será válido pero tanto el funcionario o
    quienes autoricen el matrimonio como las personas culpables de la
    infracción serán responsables de conformidad con la
    Ley.

    CAPITULO III

    DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES Y DE
    LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO.

    Artículo 23.- El matrimonio debe
    autorizarse por el Alcalde Municipal, el presidente del Consejo
    Metropolitano del Distrito Central o el Consejal que haga sus
    veces.

    Los Notarios quedan autorizados para celebrar matrimonio
    en todo el país.

    Artículo 24.- Las personas civilmente
    capaces que pretendan contraer matrimonio, lo manifestarán
    verbalmente o por escrito ante el funcionario competente del
    domicilio de cualquiera de los contrayentes, presentando sus
    respectivos documentos de identificación personal y
    expresando sus nombres y apellidos, nacionalidad,
    edad, estado civil, domicilio durante los dos últimos
    años, profesión u oficio, nombres completos,
    nacionalidad y generales de sus padres, así como la
    declaración expresa de no estar casados ni tener
    unión de hecho formalizada con tercera persona.

    Si la manifestación fuere verbal, el Secretario
    Municipal extenderá y autorizará el acta
    correspondiente, que firmarán los interesados, si
    supieren; si los interesados no supieren firmar, se hará
    constar esta circuntancia.

    Si la manifestación se hiciere ante Notario, las
    formalidades se sujetarán a las prescripciones de este
    Código.

    El funcionario competente o el Notario deberán
    dictar las providencias necesarias para comprobar la veracidad de
    las circunstancias expresadas por los interesados.

    Artículo 25.- Los menores de edad que
    soliciten contraer matrimonio, comparecerán
    acompañados de las personas que de conformidad con este
    código deben otorgar su consentimiento, las que una vez
    debidamente identificadas podrán, si lo prefieren,
    otorgarlo en ese mismo acto, circunstancia que se hará
    constar en el expediente. Podrá también darse el
    consentimiento por medio de escrito firmado por el otorgante y
    autenticado por Notario.

    En los casos de autorización judicial
    deberá presentarse la certificación de la
    resolución correspondiente.

    Además deberán presentar los interesados
    las partidas de nacimiento o si esto no fuere posible,
    certificación de edad declarada judicialmente.

    Artículo 26.-El contrayente que hubiese
    sido casado, presentará el documento legal que acredite la
    disolución o inexistencia del matrimonio anterior, si
    hubiere tenido hijos comprobará estar garantizada la
    obligación de alimentarlos; y si tuviere bienes de
    menores bajo su administración, presentará el
    inventario
    respectivo.

    Artículo 27.- El extranjero que pretenda
    contraer matrimonio en Honduras, deberá probar ante el
    funcionario competente o Notario que deba autorizarlo, su estado
    civil de soltero con el testimonio jurado de dos o más
    testigos mayores de edad, hábiles para declarar que den
    razón fundada de sus afirmaciones. Debe acreditar,
    además, con certificación del respectivo agente
    diplomático o consular o con certificación
    legalizada de cualquier autoridad competente de su país,
    que según la ley de que depende, no hay obstáculo
    para el matrimonio proyectado.

    Artículo 28.- El certificado prenuxial a
    que se refiere el Artículo 21, numeral 3, será
    extendido en forma gratuita por los médicos que presten
    servicios en
    las distintas dependencias de salud del Estado, centralizadas o
    en su defecto por cualquier médico colegiado, haciendo
    constar que la persona examinada no padece de enfermedad
    contagiosa o incurable, perjudicial al otro cónyuge o la
    descendencia y que no tiene defectos físicos que
    imposibiliten la procreación.

    No están obligados a presentar el certificado
    prenupcial las personas que residen en lugares que carecen de
    facultativo y las que, al solicitar el matrimonio ya hubieren
    tenido relaciones de hecho que hagan innecesario dicho
    certificado.

    Artículo 29.- Acreditada la capacidad de
    los contrayentes y cumplidos en su caso los requisitos que exigen
    los Artículos anteriores, el funcionario competente o el
    Notario señalará si lo solicitan los contrayentes,
    el día y hora para la celebración
    inmediata.

    Artículo 30.- El matrimonio se
    formalizará con la solemnidad y dignidad que
    el acto por su significación social requiere,
    compareciendo ante el funcionario competente o el notario, los
    contrayentes o uno de ellos y la persona a quien el ausente
    hubiere otorgado poder especial para representarlo,
    acompañado de dos testigos mayores de edad, que sean
    parientes de los cotrayentes.

    El funcionario después de leidos los
    Artículos 40, 41 y 42, preguntará a cada uno de
    ellos si persiste en la resolución de formalizar el
    matrimonio, y si ambos respondieren afirmativamente,
    levantará acta con todas las circunstancias necesarias
    para hacer constar que se han cumplido las diligencias prevenidas
    en este Código.

    El acta será firmada por el funcionario
    competente, los contrayentes, si supieren y los testigos,
    autorizándola el Secretario cuando el matrimonio se
    celebre ante los oficios de un funcionario del gobierno local de
    los indicados en este Código.

    Artículo 31.- Los funcionarios que
    autoricen la formalización del matrimonio civil
    estarán obligados a entregar dentro de los tres
    días siguientes a su celebración al Registrador
    Civil respectivo, certificación del acta o testimonio
    público en su caso, para los efectos de su
    inscripción; al mismo tiempo deberán depositar el
    expediente instruido para la celebración del matrimonio
    acompañado de todos los documentos que formen parte del
    mismo, a fin de que queden bajo la custodia y responsabilidad del
    Registrador Civil correspondiente.

    De las actuaciones anteriores deberán dejar copia
    certificada para los fines legales consiguientes.

    Artículo 32.- Todos los días y
    horas son hábiles para la celebración del
    matrimonio. Las diligencias, constancias, certificaciones, avisos
    y testmonios relativos al mismo, se extenderán en papel
    simple.

    Artículo 33.- El matrimonio podrá
    contraerse por medio de mandatario especial, que deberá
    ser del mismo sexo que el
    mandante y estar autorizado en Escritura
    Pública o por el documento que corresponda según la
    ley del país donde se haya otorgado, que exprese el nombre
    y generales de la persona con quien haya de celebrarse el
    matrimonio, pero siempre habrá de concurrir personalmente
    el otro contrayente al acto del matrimonio.

    No podrá autorizarse el matrimonio sin antes de
    su celebración el funcionario competente o el Notario
    fuere notificado en forma auténtica de la
    renovación del poder otorgado.

    Artículo 34.- Si el matrimonio hubiere
    sido contraído en el extranjero por dos hondureños
    o por un hondureño y un extranjero, deberá ser
    inscrito por el Registrador Civil del Lugar de nacimiento de
    aquéllos.

    En todo caso, el hondureño deberá dar
    cuenta al Consulado de Honduras más cercano, quien lo
    comunicará al Ministerio de Relacionres Exteriores, para
    los fines del párrafo anterior.

    Artículo 35.- Cuando se trate de
    matrimonios que deben celebrarse fuera de la sede municipal o del
    Notario, el Alcalde o quién haga las veces, y el Notario
    respectivo, concurrirá a donde sea necesario, siempre que
    los interesados faciliten los medios de transporte y
    hayan enterado el impuesto
    correspondiente.

    Artículo 36.- En caso de inminente peligro
    de muerte de una
    de las personas que proyecta contraer matrimonio, el funcionario
    competente o Notario podrá autorizar su
    celebración, aun sin cumplirse los requisitos exigidos por
    este Código.

    El matrimonio contraído en esas ciscuntancias
    será condicional y sólo será válido
    si dentro de los treinta días subsiguientes a su
    celebración se satisfacen dichos requisitos.

    También será válido si uno de los
    contrayentes muere dentro del término señalado en
    el párrafo anterior, con tal que no exista alguno de los
    impedimentos a que se refieren los Artículos 19, 20 y 21
    de este Código.

    Presentados los documentos o comprobada la muerte de uno
    de los cónyuges y la falta de impedimento, el funcionario
    o Notario competente que hubiere autorizado el matrimonio, lo
    declarará subsistente y ordenará su
    inscripción definitiva por el Registrador Civil
    correspondiente.

    Artículo 37.- Los Jefes de los cuerpos
    militares podrán autorizar en defecto del Alcalde
    Municipal, Presidente del Consejo Metropolitano del Distrito
    Central o los Notarios, los matrimonios que intenten celebrar in
    artículo mortis, sus subordinados con arreglo al
    Artículo 36.

    Los comandantes de los buques de guerra y los
    capitanes de los mercantes podrán desempeñar las
    mismas funciones en los
    matrimonios que se celebren a bordo de dicha nave in
    artículo mortis.

    El plazo señalado en el párrafo segundo
    del Artículo 36 citado, se entenderá en estos
    casos, prorrogado por sesenta días para que los
    interesados convaliden su matrimonio ante el Alcalde Municipal o
    Presidente del Consejo Metropolitanos del Distrito Central del
    domicilio o residencia de cualquiera de ellos.

    Artículo 38.- Contra los actos y
    providencias del funcionario que ponga obstáculo a la
    celebración del matrimonio, podrán los interesados
    recurrir al Juez competente de la jurisdicción, quien en
    vista de las justificaciones que se le presenten,
    resolverá lo que proceda, sin demora alguna.

    Artículo 39.- El funcionario competente o
    Notario no autorizará la celebración del
    matrimonio, mientras no se le presente:

    1) Los documentos de identificación personal
    expedidos por la autoridad competente, en los que se acredite
    la capacidad legal y la libertad de
    estado de los contrayentes;

    2) El documento que demuestre haberse otorgado el
    consentimiento, cuando se trate de menores de edad;

    3) Certificación extendida por el encargado del
    Registro Civil en que conste la declaración de nulidad o
    la disolución del matrimonio anterior de uno o de ambos
    cónyuges;

    4) Dos o más testigos idóneos que
    declaren que los contrayentes tienen la aptitud legal para
    contraer matrimonio. Los parientes son hábiles para
    testificar en esta materia;

    5) En su caso, el certificado médico a que se
    refiere el Artículo 21; y,

    6) Constancia de la publicación o dispensa de los
    edictos legales.

    CAPITULO IV

    DE LOS DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN
    DEL MATRIMONIO

    Artículo 40.- El matrimonio se constituye
    sobre la base de la igualdad de derechos y deberes de ambos
    cónyuges.

    Artículo 41.- Los cónyuges deben
    vivir juntos, guardarse lealtad, consideración y el
    respeto debidos,
    así como socorrerse mutuamente.

    La obligación que tienen los cónyuges de
    vivir, juntos, cesa cuando acarreare grave perjuicio para
    cualquiera de ellos o para los hijos, o cuando por circunstancias
    especiales que redunden en beneficio de los intereses
    matrimoniales calificados de común acuerdo, uno de los
    cónyuges tuviere que residir temporalmente fuera del
    domicilio común.

    Artículo 42.- Ambos cónyuges
    están obligados a cuidar la familia que han procreado y a
    cooperar el uno con el otro en la educación,
    formación y guía de sus hijos, conforme a los
    principios de la moral y
    buenas costumbres. Igualmente, en la medida de las capacidades o
    posibilidades de cada uno,

    deben participar en el gobierno del hogar y cooperar al
    mejor desenvolvimiento del mismo, según sus facultades y
    capacidades económicas.

    No obstante, si alguno de ellos sólo contribuyera
    a esa subsistencia con su trabajo en el
    hogar y en el cuidado de los hijos, el otro cónyuge
    deberá contribuir por sí solo a la expresada
    subsistencia, sin perjuicio del deber que tienen de cooperar a
    dicho trabajo y cuidado.

    Artículo 43.- Ambos cónyuges tienen
    derecho a ejercer sus profesiones u oficios y están en el
    deber de prestarse recíprocamente cooperación y
    ayuda para ello, así como para emprender estudios o
    perfeccionar sus conocimientos, pero cuidarán en todo caso
    de organizar la vida en el hogar, de modo que tales actividades
    se coordinen con el cumplimiento de las obligaciones que este
    Código les impone.

    Artículo 44.- La mujer tendrá
    siempre derecho preferentemente sobre el sueldo, salario o ingreso
    del marido, por las cantidades que correspondan para alimento de
    ella y de sus hijos menores.

    Igual derecho compete al marido en los casos en que la
    mujer tenga la obligación de contribuir en todo o en parte
    para los gastos de la
    familia.

    CAPITULO V

    DE LA UNION DE HECHO

    Artículo 45.- La existencia de la
    unión de hecho entre un hombre y una mujer, con capacidad
    para contraerla y que reúna los requisitos de singularidad
    y estabilidad, surtirá todos los efectos del matrimonio
    realizado legalmente, cuando fuere reconocida por autoridad
    competente.

    Artículo 46.- Cuando la unión de
    hecho establecida no fuere singular porque uno de los dos estaba
    unido en matrimonio anterior, la unión de hecho
    susrtirá plenos efectos legales a favor de la persona que
    hubiere actuado de buena fe y de los hijos habidos en la
    unión, sin perjuicio de los derechos legales de la esposa
    e hijos del matrimonio.

    Artículo 47.- El reconocimiento de la
    unión de hecho puede obtenerse compareciendo los
    interesados ante el Alcalde Municipal, Presidente del Consejo
    Metropolitano del Distrito Central o ante el Notario, haciendo
    manifestación verbal o escrita de su intención de
    formalizar dicha relación, presentando los documentos y
    expresando los datos consignados
    en el Artículo 24 de este Código.

    Artículo 48.- Además de lo indicado
    en el Artículo anterior, deberán los comparecientes
    proporcionar la siguiente información:

    a) Fecha en que se inició la unión de
    hecho;

    b) Hijos que han procreado, indicando sus nombres y
    edades; y si éstos hubiesen sido procreados antes de
    haberse iniciado la unión de hecho, se mencionará
    también esta circunstancia, presentando los respectivos
    documentos;

    c) Si ambos o alguno de los interesados tuvieren hijos
    de otra unión o matrimonio precedentes; y,

    ch) Bienes adquiridos durante la vida en
    común.

    Artículo 49.- El Presidente del Concejo
    Metropolitano del Distrito Central y el Alcalde Municipal
    levantarán acta y harán la inscripción
    correspondiente; el Notario expedirá el correspondiente
    testimonio del acta de formalización de la unión de
    hecho y la remitirá al Registrador Civil Jurisdiccional
    dentro de los quince días siguientes para que proceda a la
    inscripción de la unión de hecho, oficina que
    entregará a los interesados constancia de dicha
    inscripción, la que producirá iguales efectos que
    la certificación de matrimonio.

    La falta de esta remisión por el Notario
    será sancionada a solicitud de parte, con una multa de
    DIEZ LEMPIRAS ( Lps. 10.00 ), que impondrá el Juez
    competente y la cual ingresará a la Tesorería
    Municipal.

    La Certificación del acta municipal o el
    testimonio notarial, se presentará en el Registro de la
    Propiedad
    Inmueble y Mercantil si se hubieren declarado inmuebles como
    bienes comunes.

    No se formalizará la unión de hecho si no
    se presentaren los documentos y no se cumplieren los requisitos
    del Artículo 24 de este Código.

    Artículo 50.- Los bienes comunes no
    podrán enajenarse ni gravarse sin consentimiento de las
    dos partes, mientras dure la unión y no se haya hecho la
    liquidación y adjudicación de los
    mismos.

    Artículo 51.- También puede
    solicitar el reconocimiento de la unión de hecho una sola
    de las partes, ya sea por existir oposición o por haber
    muerto la otra, en cuyos casos deberá presentarse el
    interesado ante el Juez competente, quien en sentencia
    hará declaración de la unión de hecho, si
    hubiere sido plenamente probada. En dicha declaración
    fijará el Juez, el día o fecha probable en que la
    unión dio principio, los hijos procreados y los bienes
    adquiridos durante ella.

    En caso de fallecimiento la demanda se
    entanblará contra los herederos y en defecto de
    éstos contra el pariente o parientes más
    próximos del fallecido.

    La certificación de la sentencia favorable al
    demandante, deberá presentarse al Registrador Civil y al
    Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil si hubiere bienes
    inmuebles, para que se proceda a las respectivas
    inscripciones.

    Artículo 52.-La acción
    a que se refiere el Artículo anterior deberá
    iniciarse antes de que transcurra un año, a partir de la
    fecha en que haya cesado la unión o haya ocurrido la
    muerte del otro conviviente.

    Artículo 53.- La mujer que a sabiendas de
    que el varóm tiene registrada su unión de hecho con
    otra mujer, y el hombre que
    a sabiendas de que la mujer tiene registrada su unión de
    hecho con otro hombre, hicieran vida común, no
    gozarán de la protección de la Ley, mientras la
    unión registrada no hubiere sido disuelta legalmente y
    liquidados los bienes comunes.

    Artículo 54.- En el caso de que varias
    mujeres igualmente solteras demandaren la declaración de
    la unión de hecho con el mismo hombre soltero, el Juez
    hará la declaración únicamente a favor de
    aquella que probare los extremos previstos en el Artículo
    53 y en igualdad de circunstancias, la declaración se
    hará a favor de la unión más antigua. Lo
    dispuesto en este Artículo es aplicable siempre que las
    uniones de hecho que se pretenda se declaren, coexistan en el
    momento de solicitarse la declaratoria respectiva o bien en la
    fecha en que incurrió la muerte de la persona con quien se
    mantuvo la unión de hecho.

    Artículo 55.- La unión de hecho
    inscrita por el Registrador Civil produce los efectos
    siguientes:

    1) Los hijos nacidos después de ciento ochenta
    días de la fecha fijada como principio de la
    unión de hecho y los nacidos dentro de los trescientos
    días siguientes al día en que la unión
    cesó, se reputan hijos del varón con quien la
    madre estuvo unida, presunción contra la cual se admite
    prueba en contrario;

    2) Si no hubiere escritura de separación de
    bienes, los adquiridos durante la unión de hecho se
    reputan bienes de ambos, salvo prueba en contrario que
    demuestre que el bien fue adquirido por uno solo de ellos a
    título gratuito o con el valor o por
    permuta de otro bien de su exclusiva propiedad;

    3) Derecho de una de las partes a solicitar la
    declaratoria de ausencia de la otra y, una vez declarada, pedir
    la cesación de su unión con el ausente,
    liquidación del haber común y adjudicación
    de los bienes que le corresponden;

    4) En caso de fallecimiento de alguno de ellos, el
    sobreviviente puede pedir la liquidación del haber
    común y adjudicación de bienes, al igual que en
    el caso del numeral anterior; y,

    5) Sujeción del hombre y la mujer a los
    derechos y obligaciones de los cónyuges durante el
    matrimonio.

    Artículo 56.- La unión de hecho
    puede cesar por mutuo acuerdo en la misma forma que se
    constituyó o por cualquiera de las causas señaladas
    en el divorcio y la
    separación, en cuyo caso la cesación deberá
    ser declarada judicialmente.

    La cesación de la unión de hecho por mutuo
    acuerdo, deberá hacerse constar ante el Juez competente
    del domicilio y de los convivientes pero para que se reconozca y
    se ordene la anotación respectiva al Registrador Civil,
    debe cumplirse previamente con lo que dispone este Código,
    con respecto al divorcio de los cónyuges.

    Artículo 57.- El varón y la mujer
    cuya unión de hecho consta en forma legal, se heredan
    recíprocamente ab-intestato en los mismos casos que para
    los cónyuges determina este Código. Las
    disposiciones de este Código relativas a los deberes y
    derecho que nacen del matrimonio y el régimen
    económico de éste, tiene validez para las uniones
    de hecho, en lo que fueren aplicables.

    Artículo 58.- Terminadas las diligencias
    de la cesación de la unión y satisfechas las
    exigencias legales, la autoridad que haya intervenido en ellas o
    el Notario que autorice la escritura de separación,
    liquidación y adjudicación de bienes, dará
    aviso al Registrador Civil que inscribió la unión
    de hecho, para que se haga la anotación correspondiente.
    La contravención a este Artículo será
    sancionada con uma multa de diez lempiras.

    Artículo 59.- La separación una vez
    registrada, deja libres de estado a hombre y mujer, pero sin que
    esto perjudique las obligaciones que ambos tienen que cumplir con
    respecto a los hijos, quienes conservarán íntegros
    sus derechos a ser alimentados, no obstante cualquier
    estipulación de los padres.

    Artículo 60.- Para que pueda autorizarse
    el matrimonio de cualquiera de los dos que haya hecho vida
    común que estuviere registrado, es indispensable que se
    proceda a cumplir con lo preceptuado en el Artículo
    48.

    Artículo 61.- A la unión de hecho
    puede oponerse parte interesada para exigir que previamente se
    resuelvan cuestiones pendientes y se liquiden los bienes
    comunes.

    El funcionario que intervenga en el matrimonio, no
    podrá autorizarlo si lo solicitante no comprueba haber
    liquidado los bienes comunes y asegurado la prestación de
    alimentos a
    los hijos.

    Artículo 62.- Para que la unión de
    hecho pueda ser formalizada es necesario que las personas hayan
    hecho vida en común por un lapso continuo no menor de tres
    años.

    No obstante, si antes de ese período hubieren
    procreado hijos se podrá formalizar la unión de
    hecho por cualquiera de las modalidades previstas en este
    Título, siempre que se cumplieren los requisitos
    establecidos en este Código.

    Artículo 63.- Cuando la unión de
    hecho que se demanda fuese irregular porque uno de los
    convivientes esté casado o tenga unión de hecho
    formalizada con otra persona, dicha situación irregular no
    podrá ser formalizada, pero sí producirá
    efectos respecto del conviviente de buena fe de la unión
    irregular y de los hijos procreador.

    CAPITULO VI

    DEL REGIMEN ECONOMICO

    Artículo 64.- El régimen
    económico del matrimonio se podrá regular por el
    sistema de
    comunidad de
    bienes, sociedad
    ganancial, separación de bienes, sin excluir en ninguno de
    ellos la formación del patrimonio
    familiar.

    Artículo 65.- Los futuros esposos pueden
    antes de celebrar su matrimonio, arreglar todo lo que se refiere
    a sus bienes presentes y futuros; para tal fin, deben celebrarse
    capitulaciones matrimoniales.

    Artículo 66.- El menor hábil para
    casarse puede celebrar capitulaciones matrimoniales por medio de
    la persona cuyo consentimiento sea necesario para contraer
    matrimonio.

    Artículo 67.- Las capitulaciones
    matrimoniales pueden alterarse después de celebrado el
    matrimonio, pero el cambio no
    perjudicará a terceros posteriores a él , sino
    después que la nueva escritura en el Registro respectivo,
    y que se haya anunaciado en el Diario Oficial "La Gaceta", que
    los cónyuges han alterado sus capitulaciones.

    Artículo 68.- Si no hubiere capitulaciones
    matrimoniales cada cónyuge queda dueño y dispone
    libremente de los bienes que tenía al contraer matrimonio
    y de los que adquiera a cualquier título.

    Artículo 69.- Aquellos bienes que a la
    disolución del matrimonio no hubieren sido repartidos, no
    podrán ser arrendados por más de cinco años,
    ni enajenados, ni gravados, sin el consentimiento del otro
    cónyuge y si fueren perseguidos por acreedores personales
    sólo podrán ser adjudicados o subastados en la
    mitad de su valor, considerándose desde ese momento que la
    otra mitad le pertenece al cónyuge no
    accionado.

    Artículo 70.- Mediante el régimen
    de la sociedad de gananciales, el marido y la mujer conservan la
    propiedad de los bienes que tenían al contraer matrimonio
    y de los bienes que adquieran durante él a título
    gratuito o con el valor de unos y otros.

    Artículo 71.- La separación
    absoluta de bienes no exime en ningún caso a los
    cónyuges de la obligación común de sostener
    los gastos de hogar, la alimentación y
    educación
    de los hijos, las demás cargas del matrimonio y la
    coservación del patrimonio familiar.

    Artículo 72.- Corresponde exclusivamente a
    la mujer el menaje del hogar conyugal, exceptúandose
    únicamente los objetos de uso personal del
    marido.

    Artículo 73.- De las obligaciones que
    contraiga cualquiera de los cónyuges para el sostenimiento
    de la familia responderán los bienes comunes y si
    éstos fueren insuficientes, los bienes propios de cada uno
    de ellos.

    Artículo 74.- La responsabilidad
    civil por hechos ilícitos de un cónyuge, no
    obliga al otro en sus bienes propios ni en su parte de los
    comunes.

    Artículo 75.- Las deudas anteriores al
    matrimonio serán pagadas con los bienes propios del que
    las contrajo; aun cuando aquél se rija por el
    régimen de comunidad.

    Artículo 76.- Los gastos que causaren las
    enfermedades,
    así como los que se originen por funerales a consecuencia
    de la muerte de un cónyuge o de los hijos de ambos, se
    reputan deudas comunes del matrimonio, por las cuales son
    responsables los bienes propios de los cónyuges, en el
    caso de ser insuficientes los comunes.

    Artículo 77.- La comunidad de bienes
    termina:

    1) Por la disolución del matrimonio;

    2) Por separación de bienes; y,

    3) Por ser condenado en sentencia judicial firme alguno
    de los cónyuges por delito cometido
    en contra del otro.

    Artículo 78.- El abandono injustificado
    del hogar conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar
    para él, desde el día del abandono, los efetos de
    la comunidad de bienes en cuanto le favorezcan.

    Artículo 79.- En caso de separación
    de hecho, el cónyuge culpable no tendrá derecho a
    ganancias durante el tiempo de la separación.

    Artículo 80.- Cuando se declare la nulidad
    del matrimonio, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe
    no tendrá participación en los bienes de la
    cominudad matrimonial, cuando procediere.

    Artículo 81.- Los cónyuges son los
    administradores de la comunidad conyugal y cualquiera de ellos
    podrá realizar indistintamente los actos de administración o por mutuo acuerdo nombrar
    a uno de ellos como administrador.

    No obstante lo dispuesto en este Artículo, el
    otro cónyuge podrá oponerse a cualquier acto que
    redundare en perjuidicio de los intereses de la comunidad y hacer
    cesar la
    administración, con separación de bienes,
    cuando por notoria negligencia o incapacidad el administrador
    amenazare destruir el patrimonio común o no proveyere al
    adecuado mantenimiento.

    CAPITULO VII

    DEL PATRIMONIO FAMILIAR

    Artículo 82.- El patrimonio familiar es la
    institución jurídico-social por medio de la cual se
    destina uno o más bienes a la protección del hogar
    y sostenimiento de la familia.

    Artículo 83.- El patrimonio familiar
    deberá fijarse de conformidad con la capacidad
    económica de los cónyuges.

    Artículo 84.- Las casas de
    habitación, los predios o parcelas cultivables, los
    establecimientos industriales y comerciales, que sean, objeto de
    explotación familiar, pueden constituir el patrimonio de
    la familia, siempre que su valor no exceda de la cantidad
    máxima fijada en este Capítulo.

    Artículo 85.- Sólo puede fundarse
    un patrimonio para cada familia, por el padre o la madre sobre
    sus bienes propios o por marido y mujer sobre bienes comunes de
    la sociedad conyugal. También puede constituirse por un
    tercero, a título de donación o legado.

    Artículo 86.- Los bienes constituidos en
    patrimonio familiar no excederán de CIEN MIL LEMPIRAS
    (L.100,000.00) y son indivisibles, inalienables, inembargables y
    no podrán estar gravados ni gravarse, salvo el caso de
    servidumbre.

    Artículo 87.- El establecimiento del
    patrimonio familiar no puede hacerse en fraude de
    acreedores. Los bienes deben estar libres de anotación y
    gravamen y la gestión
    del instituyente solicitando la aprobación judicial,
    será publicada en el Diario Oficial "La Gaceta", para que
    llegue a conocimiento de los que puedan tener interés en
    oponerse.

    Artículo 88.- Los miembros de la familia
    beneficiaria están obligados a habitar la casa y a laborar
    en el predio agrícola, la industria o
    negocio establecido en beneficio de la misma, salvo las
    excepciones que el Juez competente permita temporalmente por
    motivos justificados.

    Artículo 89.- Si el inmueble constituido
    en patrimonio familiar fuere inscrito únicamente a nombre
    del cabeza de familia, se entenderá que ha sido
    constituido para el sostenimiento del cónyuge, de los
    hijos menores o incapaces y de las personas que tengan derecho a
    ser alimentados por aquél.

    Artículo 90.- Cuando haya peligro de que
    la persona que tiene obligación de dar alimentos, pierda
    sus bienes por mala administración o porque lo esté
    dilapidando, los acreedores por concepto de alimentos, tienen
    derecho a exigir judicialmente que se constituya patrimonio
    familiar sobre determinado bien del obligado.

    Artículo 91.- Para la constitución
    del patrimonio familiar se requiere la aprobación judicial
    y su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y
    Mercantil, previos los trámites legales
    correspondientes.

    Sin embargo, cuando el Estado procede al parcelamiento y
    distribución de un bien nacional,
    podrá darle a cada parcela el carácter de patrimonio familiar y
    bastará esa calificación legal para su
    constitución y registro. En lo demás este
    patrimonio familiar se regulará de conformidad con lo
    dispuesto en este Código en todo lo que le sea
    aplicable.

    Artículo 92.- El representante legal de la
    familia será el administrador del patrimonio familiar y
    representante a la vez de los beneficiarios en todo lo que al
    patrimonio se refiere.

    Artículo 93.- El patrimonio familiar
    termina:

    1) Cuando todos los beneficiarios cesen de tener
    derecho a percibir alimentos;

    2) Cuando sin causa justificada y sin autorizacion
    judicial, la familia deje de habitar la casa que debe servir de
    morada,o de cultivar por su cuenta la parcela o predio
    vinculado;

    3) Cuando se demuestre la utilidad y
    necesidad para la familia, de que el patrimonio queda
    extinguido;

    4) Cuando por causa de utilidad pública se
    expropien los bienes que le forman, previa
    indemnización; y,

    5) Por vencerse el término por el cual fue
    constituido.

    Artículo 94.- El patrimonio familiar a
    término fijo, debe comprender el término
    indispensable para que el menor de los miembros actuales de la
    familia alcance la mayoría de edad, pero en ningún
    caso podrá constituirse un patrimonio familiar por un
    término menor de quince años.

    Artículo 95.- Terminando el derecho al
    patrimonio familiar, los bienes sobre los que fue constituido
    volverán al poder de quién los constituyó o
    de sus herederos; pero si el dominio comprende
    a los beneficiarios, tendrán derecho a hacer cesar la
    indivisión.

    Artículo 96.- Cuando el patrimonio se
    extinga por expropiación del inmueble, la
    indemnización respectiva se depositará en una
    Institución Bancaria mientras se constituye un nuevo
    patrimonio familiar.

    Artículo 97.- Puede disminuirse el valor
    del patrimonio familiar cuando por causas posteriores a su
    establecimiento, a sobrepasado la cantidad fijada como
    máximo o porque sea de utilidad y necesidad para la
    familia dicha disminución.

    Artículo 98.- El Ministerio Público
    intervendrá en la constitución, extinción y
    reducción del patrimonio familiar.

    TITULO III

    DE LA PATERNIDAD Y LA FILIACION

    CAPITULO I

    DE LA PATERNIDAD

    Artículo 99.- Todos los hijos son iguales
    ante la Ley; teniendo ellos los mismos derechos y
    deberes.

    No se reconocen calificaciones sobre la naturaleza de
    la filiación. En ningún registro o documento
    refente a la filiación, se consignará
    declaración alguna diferenciando los nacimientos ni
    señalando el estado civil de los padres.

    Artículo 100.- Los padres de familia
    pobres, con cinco o más hijos menores, recibirán
    especial protección del Estado, por medio de los programas de
    seguridad y de
    asistencia social creados al efecto.

    Los padres a que se refiere este artículo
    gozarán de preferencia para él desempeño de cargos públicos, en
    iguales circunstancias de idoneidad.

    Artículo 101.- Por el reconocimiento o
    declaración de paternidad, el hijo ingresa juridicamente a
    formar parte de la familia de sus progenitores para todos los
    efectos previstos en este Código.

    CAPITULO II

    DE LA INSCRIPCION

    Artículo 102.- La inscripción de
    nacimiento del hijo efectuada en el Registro del Estado Civil por
    uno solo de los padres, surtirá efectos legales con
    respecto a ambos si existiere matrimonio civil o unión de
    hecho reconocido legalmente.

    Artículo 103.- El reconocimiento del hijo
    que fuere mayor de edad requerirá su consentimiento
    otorgando en Escritura Pública.

    Artículo 104.- La filiación de los
    hijos constará en el libro de
    Inscripción de Nacimientos del respectivo Registro Civil.
    La certificación del Acta de inscripción expedida
    con las formalidades legales, es prueba de nacimiento; asimismo
    cuando fuere reconocida o declarada su filiación en
    documento autentico, Escritura Pública o Sentencia
    Judicial y hecha la anotación por el Registro Civil que
    corresponda.

    Artículo 105.- En las inscripciones de
    nacimiento que no se practiquen por declaraciones de los padre,
    las personas que conforme a la Ley las realice deberán
    consignar el nombre de aquellos, sin que esto sea prueba de la
    filiación.

    CAPITULO III

    DE LA INVESTIGACION Y PRESUNCION DE LA
    PATERNIDAD

    RECONOCIMIENTO

    Artículo 106.- Se autoriza la investigación de la paternidad como el
    procedimiento
    apropiado para identificar y concretar la individualidad del
    padre, de la madre o de ambos, con relación a la persona
    de determinado hijo.

    El derecho para solicitar la investigación de la
    paternidad corresponde al hijo y a sus descendientes, así
    como el padre o madre que lo hubiere reconocido. Este derecho es
    imprescriptible.

    La sentencia en que se establezca la paternidad
    deberá ser inscrita por el Registrador Civil.

    Artículo 107.- se presumirá que son
    hijos de las personas unidas en matrimonio:

    1) Los nacidos durante la vida matrimonial;
    y,

    2) Los nacidos dentro de los trescientos días
    siguientes a la fecha de la extinción del vínculo
    matrimonial, si la madre no hubiere contraido nuevas
    nupcias.

    Las presunciones establecidas en este Artículo
    se extienden sin perjuicio de los dispuestos en el
    Artículo 21 numeral 2.

    Artículo 108.- Se presume la
    paternidad:

    1) Cuando pueda inferirse de la declaración del
    padre, formulada en escrito indubitado;

    2) En los casos de sentencia condenatoria por
    violación, estupro o rapto cuando la fecha del hecho
    punible concuerde con la época de la concepción;
    y,

    3) Cuando haya habido posesión notoria del
    estado de hijo demostrado por el trato personal y social hacia
    la madre durante el embarazo y
    el parto y comprobado por hechos fidedignos.

    Artículo 109.- La posesión notoria
    del estado de hijo consiste en que sus padres lo hayan tratado
    como tal dándole o permitiéndole a llevar sus
    apellidos, proveyéndole a su asistencia, educación,
    y mantenimiento de un modo competente y presentándole en
    ese carácter a la sociedad y que está lo haya
    reputado y reconocido como hijo de tales padres durante un tiempo
    no menor de un año.

    Artículo 110.- Pueden ser reconocidos por
    sus padres, todos los hijos habitados fuera de matrimonio o de la
    unión de hecho. Dicho reconocimiento puede hacerse: Al
    asentarse la correspondiente partida de nacimiento en el Registro
    Civil; por Escritura Pública o por acto
    testamentario.

    Artículo 111.- Puede hacerse
    declaración e Instrumento Público Notarial del
    reconocimiento del hijo que está por nacer, pero
    ésta producirá efectos después del
    nacimiento y una vez anotada en el Registro Civil. Igualmente,
    puede ser reconocido el hijo que hubiere fallecido.

    CAPITULO IV

    DE LA PRUEBA DE LA
    PATERNIDAD

    Artículo 112.- La paternidad se prueba por
    el Acta de Nacimiento o por el Reconocimiento inscrito por el
    Registrador Civil en que consta la declaración del
    respectivo padre.

    Artículo 113.- Si con motivo de la
    acción de la investigación de paternidad o de
    reconocimiento forzoso, se declare ésta deberá
    inscribirse la sentencia correspondiente por el Registro Civil,
    colocando la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento
    del hijo a favor de quién se hubiere dictado la
    setencia.

    CAPITULO V

    DE LA
    IMPUGNACIÓN

    Artículo 114.- La inscripción del
    nacimiento del hijo, hecha conforme a lo establecido en el
    Artículo 102, podrá ser impugnada por el
    cónyuge que no hubiere concurrido al acto. La
    impugnación sólo podrá fundarse en la
    imposibilidad de los cónyuges para haber procreado el
    hijo.

    Artículo 115.- La demanda para impugnar la
    paternidad, deberá establecerse dentro del primer
    año, contando desde la fecha del nacimiento del presunto
    hijo o desde aquella en que el interesado tuvo noticia del
    hecho.

    Podrá igualmente entablarse por los herederos de
    la persona en contra de quien se hiciere valer la presuncion,si
    esta muere antes de vencerse el término dentro del cual
    puede desconoserse el presunto hijo y siempre que el lo hagan
    dentro de los días que faltan para que venza el
    plazo.

    Artículo 116.- El hijo reconocido durante
    su minoria de edad, sólo podra impugnar el reconocimiento
    dentro del año siguiente a la fecha en que cumpla su
    mayoría de edad

    Articulo 117 . – La persona que se considere con
    derecho a inscribir como suyo, el hijo reconocido previamente por
    otra persona, en virtud de considerarse su verdadero progenitor,
    podrá en cualquier tiempo establecer la acción
    conducente a ese fin.

    Artículo 118.- En los juicios de
    investigación o de impugnación de la paternidad,
    son admsibles las pruebas de los
    grupos
    sanguineos, marcadores genéticos y cualquier otro método de
    exclusión o confirmación de paternidad que pueda
    desarrollarse en el futuro. Los estudios mencionados
    deberán ser hechos por Médicos con entrenamiento
    adecuado en inmunohematología.

    CAPITULO VI

    DE LAS REGLAS RELATIVAS AL HIJO
    POSTUMO

    Artículo 119.- Muerto el marido la mujer
    que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no
    existiendo el hijo póstumo serían llamados a
    suceder al difunto la denuncia deberá hacerse dentro de
    los 30 días subsiguientes a su conocimiento de la muerte
    del marido, pero podrá justificarse o disculparse al
    retardo.

    TITULO VI

    DE LA ADOPCION

    CAPITULO I

    DE LAS DISPOSICIONES
    GENERALES

    Artículo 120.- Solamente pueden adoptar
    las personas mayores de 30 años que se hallen en el goce y
    ejercicio de sus derechos civiles, siempre que sean de buena
    conducta y
    reputación y acrediten tener capacidad para alimentar,
    asistir y educar al adoptado.

    Cuando el adoptante o adoptantes sean extranjeros, no
    residentes en el país, deberán acreditar,
    además de los requisitos indicados en el párrafo
    anterior, que en el país de su residencia habitual, una
    institución gubernamental o privada reconocida por el
    Estado ejercerá control acerca
    del cumplimiento de las obligaciones del adoptante o adoptantes
    con respecto al adoptado.

    En el caso de adopción conjunta, bastará
    que uno de los cónyuges haya cumplido la edad a que se
    refiere el párrafo primero de este
    Artículo.1

    1. Reformado mediante Decreto N° 124-92, que se
    incluye en los anexos.

    Artículo 121.- No pueden
    adoptar:

    1) Ninguno de los cónyuges sin el
    consentimiento del otro cónyuge;

    2) Los tutotres, a las personas que están
    sujetas a su tutela;

    3) Las personas que hayan ejercido la tutela a los
    pupilos o incapaces mientras no hayan sido aprobadas
    definitivamente las cuentas de
    administración por la autoridad judicial competente;
    y,

    4) Quienes hubieren sido privados o suspendidos del
    ejercicio de la patria potestad.

    Artículo 122.- El adoptante deberá
    ser por lo menos quince años mayor que el adoptado, en
    caso de adopción conjunta la diferencia será con el
    cónyuge menor.

    Artículo 123.- El consentimiento del
    adoptado o de sus representantes legales es imprescindible para
    la adopción y deberá darse de conformidad con las
    siguientes disposiciones:

    1) Si es mayor de edad, lo dará
    personalmente;

    2) Si está sujeto a tutela, lo dará su
    representante, con autorización del Tribunal;

    3) Si es menor de edad, lo dará quien o quienes
    ejerzan la patria potestad, con autorización del
    Tribunal; y,

    4) Si se trata de menores declarados en estado de
    abandono o depósito judicial, lo dará el
    representante de la Junta Nacional de Bienestar Social, con
    autorización del Tribunal.

    Si el adoptado fuere menor de edad o mayor
    inhábil y tuviere bienes, el o los adoptados
    quedarán sujetos a los régimenes establecidos para
    la tutela, en cuanto a su administración.2

    2.- Reformado mediante Decreto N° 61-89, del 4
    de mayo de 1989, cuyo texto
    aparece en el anexo del presente Código.

    Nuevamente reformado mediante Decreto 124-92, que se
    incluye en los anexos.

    Artículo 124.- La adopción se
    hará en Escritura Pública que será inscrita
    por el Registrador Civil y se anotará al margen del
    asiento de nacimiento del adoptado de conformidad con lo que
    dispone este Código.

    En la Escritura se consignará si la
    adopción es simple o plena.

    Artículo 125.- Los interesados
    deberán obtener autorización del Tribunal antes del
    otorgamiento de la Escritura, salvo el caso del adoptado mayor de
    edad.

    El Tribunal, aun cuando concurran los requisitos legales
    para la adopción, apreciará siempre su conveniencia
    para el adoptado, conforme a las circunstancias de cada
    caso.

    Artículo 126.- Al otorgamiento de la
    Escritura de adopción deberán comparecer el o los
    adoptantes y el representante legal del adoptado en su
    caso.

    Artículo 127.- El Notario autorizante de
    la Escritura dará fe de la capacidad de los otorgantes, de
    que se han cumplido los requisitos legales y de que la
    adopción fue autorizada por el Tribunal competente cuando
    proceda.

    De la escritura de adopción deberá
    publicarse un extracto en el Diario Oficial "La Gaceta".
    Cualquier persona con interés contrario a la
    adopción puede oponerse ante el Registrador Civil en el
    término de quince días a partir de la
    publicación por escrito, en que expondrá las
    razones de su inconformidad e indicará las pruebas que
    apoyan su oposición.3

    3.- Reformado mediante Decreto N° 137-87 del 10
    de septiembre de 1987, cuyo texto aparece en el anexo del
    presente Código.

    Artículo 128.- Transcurrido el
    término indicado en el Artículo anterior, sin que
    se presente oposición, se inscribirá en el Registro
    de Nacimientos el asiento correspondiente, cambiando los nombres
    de los padres.

    Para relacionar esta nueva inscripción con la
    anterior del adoptado, deberá hacerse al márgen de
    esta última la cancelación
    correspondiente.

    El Registro Civil solamente podrá revelar o
    certificar la relación de ambos asientos mediante orden
    judicial o por solicitud expresa de la Junta Nacional de
    Bienestar Social, en caso de menores.

    Si hubiere opción en tiempo, el Registrador Civil
    remitirá el escrito al Tribunal para que éste lo
    tramite y lo resuelva en lo que corresponda, siguiendo el
    procedimiento prescrito por el Código de Procedimientos
    Civiles para los incidentes comunes.4

    4. Reformado mediante Decreto N° 137-87 del 10
    de septiembre de 1987, cuyo texto aparece en el anexo del
    presente Código.

    Artículo 129.- Sólo por orden
    judicial podrá el Registrador Civil certificar
    expresamente que la filiación es adoptiva.

    Artículo 130.- El adoptado usará
    los apellidos del adoptante. En el caso de adopción
    conjunta, usará como primer apellido el primero del
    adoptante, y como segundo, el primer apellido de la
    adoptante.

    Si el Tribunal lo autorizare, podrá en la misma
    Escritura cambiarse el nombre de pila del adoptado.

    Artículo 131.- La adopción
    podrá ser simple o plena. La adopción simple se
    podrá convertir en plena si concurren los requisitos
    exigidos para ésta.

    Artículo 132.- Nadie puede ser adoptado
    simultáneamente por más de una persona, salvo el
    caso de adopción por cónyuges. Pero una nueva
    adopción podrá tener lugar después del
    fallecimiento del o de los adoptantes.

    Artículo 133.- Solamente se podrá
    adoptar a las personas menores de dieciocho años de edad,
    que se encuentren en alguno de los casos siguientes:

    1) Que sean de padres desconocidos o que sean
    huérfanos; y,

    2) Que por cualquier causa se encuentren en estado de
    abandono.

    Podrán, sin embargo, ser adoptados, quienes
    estén sujetos a patria potestad si los padres que la
    ejercen no pudieren suministrarles alimentos, asistencia y
    educación, plenamente probados estos extremos, o cuando a
    juicio del Juez competente la adopción beneficia al
    menor.

    Artículo 134.- Cualquier persona con
    interés contrario a la adopción puede oponerse ante
    Juez competente, antes de dictarse la correspondiente
    resolución, exponiendo las razones de su
    inconformidad.

    Asimismo, se podrá impugnar la adopción
    simple, fundada en que no reporta beneficios al adoptado. Esta
    impugnación sólo podrá intentarse en el
    plazo de un año, contando desde la fecha de la
    inscripción de la Resolución por el Registrador
    Civil.

    Artículo 135.- Una adopción no
    impide otras adopciones posteriores por parte del mismo adoptante
    o adoptantes.

    Artículo 136.- La solicitud de adopciones
    deberá presentarse personalmenrte por el adoptante o
    adoptantes y no podrá hacerse por mandatarios.

    Artículo 137.- La adopción es un
    acto jurídico destinado a crear entre adoptante o
    adoptantes y adoptado los derechos y obligaciones que establece
    la presente Ley.

    Artículo 138.- Al morir el adoptante si el
    adoptado es menor de edad que hubiese estado antes de la
    adopción, bajo la protección de un centro de
    asistencia social, volverá a la Institución que
    haya procedido, si así conviniere a sus intereses morales
    y materiales,
    circunstancia que deberá ser calificada en juicio sumario
    por el Juez, previo informe de la
    Junta Nacional de Bienestar Social. En cualquier otro caso, el
    menor quedará bajo la protección de la Junta
    Nacional de Bienestar Social, la que dispondrá lo
    conveniente, pudiendo instar el nombramiento de guardor, el
    ejercicio de cuya guarda estará siempre bajo la vigilancia
    de la Junta Nacional de Bienestar Social, sin perjuicio de lo
    prescrito en el Artículo 424 del Código Civil y
    Artículo 164 de ésta Ley.

    Artículo 139.- Tratándose de
    hondureños por nacimiento nacidos en el extranjero y que
    no se encontraren registrados ante un agente diplomático o
    consular de la República de Honduras para su
    adopción, será menester proceder previamente a su
    inscripción en el país, con vista a la documentación debidamente
    legalizada.

    Artículo 140.- La adopción no
    podrá someterse a condición, plazo, modo o
    gravámen alguno. Toda disposición en contrario se
    tendrá por no escrita.

    Artículo 141.- La adopción que no
    reuna los requisitos establecidos en ésta Ley es nula, es
    igualmente nula aquella que adolezca de error, coación o
    dolo. La acción de nulidad corresponde a todo aquél
    que tenga actual interés en ello, y sólo
    podrá ejercitarse dentro del plazo de cuatro años,
    contados desde la fecha de la inscripción de la Escritura
    correspondiente por el Registrador Civil.

    Artículo 142.- La autorización
    judicial que exige la Ley se solicitará por medio de
    escrito, en el cual se expondrán las razones en que se
    funda la concurrencia de los requisitos legales.

    Artículo 143.- El padre o la madre, que
    tenga bajo su potestad al adoptado o la persona que lo represente
    legalmente, podrán suscribir la solicitud, en cuyo caso se
    ratificarán en ella ante el Juez. Si no hubiese escrito,
    deberán dar su consentimiento en presencia del Juez
    consignandose en los actos.

    Artículo 144.- Presentada la solicitud, si
    la persona a quien se pretende adoptar fuese menor de 14
    año el Juez proveerá que la Junta Nacional de
    Bienestar Social, practique un estudio socioeconómico
    confidencial de la misma de solicitante a
    solicitantes.

    CAPITULO II

    DE LA ADOPCION SIMPLE

    Artículo 145.- La adopción simple
    crea entre el adoptante o adoptantes y el adoptado los mismos
    vínculos jurídicos que ligan a los padres con los
    hijos.

    Artículo 146.- La adopción simple
    no crea ningún vínculo jurídico entre el
    adoptado o adoptantes y la familia del adoptante, ni entre este y
    la familia de aquel, salvo en cuanto a impedimentos para contraer
    matrimonio.

    Artículo 147.- El adoptado conserva todos
    los derechos y obligaciones que le vinculen con sus parientes
    consanguineos y afines, pero la patria potestad sobre el adoptado
    pasa al adoptante o adoptantes.

    Si uno de los cónyuges adopta a los hijos del
    otro cónyuge, el adoptante compartirá la patria
    potestas con el progenitor.

    Artículo 148.- Cuando por cualquier motivo
    quién o quienes tengan la patria potestad sobre el
    adoptado se hallen incapacitados de hecho o de derecho para
    ejercerla, el Tribunal podrá disponer lo que considere
    mejor para el adoptado en cuanto a patria potestad o
    tutela.

    Artículo 149.- Los derechos que confiere
    la adopción simple al adoptante, se suspenden o pierden
    por lo mismo los mismos motivos que la patria potestad, pero en
    ambos casos subsistirá la obligación de alimentos
    del adoptante o adoptantes hacia el adoptado.

    Artículo 150.- La adopción simple
    termina:

    1) Por mutuo consentimiento del adoptante o adoptantes
    y adoptado cuando éste haya cumplido la mayoría
    de edad;

    2) Por impugación declarada judicialmente;
    y,

    3) Por revocación.

    Artículo 151.- El hijo adoptivo puede
    dentro de los dos años siguientes a su mayoría de
    edad o a partir de la fecha en que el fallo respectivo indique
    recobró su capacidad, impugnar su
    adopción.

    Artículo 152.- La adopción puede
    ser revocada:

    1) Por atentar el adoptado contra la vida o el honor
    del adoptante o adoptantes, su cónyuge, ascendientes o
    descendientes;

    2) Por causar el adoptado maliciosamente al adoptante
    o adoptantes una pérdida estimable de sus bienes;

    3) Por causar o denunciar el adoptado al adoptante o
    adoptantes mputándole algún delito, excepto en
    causa propia o de sus ascendientes, descendientes o
    cónyuge;

    4) Por abandonar el adoptado al adoptante o adoptantes
    que se hallen enfermos o necesitados de asistencia;
    y,

    5) Por cualquier otro motivo grave debidamente
    conprobado de conducta irregular que afecte la relación
    entre adoptante o adoptantes y adoptado.

    Artículo 153.- El adopante o adoptantes no
    podrán gozar usufructo sobre los bienes del adopatado en
    adopción simple.

    Artículo 154.- La obligación
    alimenticia es recíproca entre el adoptante o adoptantes y
    el adoptado de conformidad con las disposiciones de éste
    Código.

    Artículo 155.- En la adopción
    simple el adoptado tienen sucesión intestada del adoptante
    o adoptantes los mismos derechos que los descendientes de
    éstos; pero el adoptante o adoptantes no podrán ser
    herederos del adoptado, salvo por testamento.

    Artículo 156.- La adopción simple
    no confiere derechos hereditarios a la familia de origen del
    adoptado sobre los bienes del adoptante o adoptantes,

    ni el adoptado respecto de los bienes de los familiares
    del adoptante o adoptantes.

    CAPITULO III

    DE LA ADOPCION PLENA

    Artículo 157.- Sólo podrán
    adoptar plenamente los cónyuges que viven juntos y
    proceden de consuno.

    La adopción plena crea entre el adoptante o
    adoptantes y el adoptado los mismos vínculos
    jurídicos que ligan a los padres con los hijos,
    además, los adoptados entraran a formar parte de las
    familias consanguineas del adoptante o adoptantes.5

    5. Reformado mediante Decreto N° 124-92 que se
    incluye en los anexos
    .

    Artículo 158.- El adoptado de manera plena
    se desvincula en forma total y absoluta de su familia
    consanguinea y no le serán exigibles obligaciones por
    razon de parentesco con sus ascendientes o colaterales
    consanguineos. Tampoco tendrá derecho alguno respecto de
    esos mismos parientes.

    Quedan vigentes, sin embargo, respecto de la familia
    consanguínea los impedimentos matrimoniales contemplados
    en éste Código.

    Artículo 159.-La adopción plena es
    irrevocable e impugnable y no expira en ningún
    caso.

    CAPITULO IV

    DE LOS EFECTOS COMUNES DE LA ADOPCION
    SIMPLE Y DE LA ADOPCION PLENA.

    Artículo 160.- En la adopción
    plena, el adoptado llevará el o los apellidos del o de los
    adoptantes.

    En la adopción simple, el adoptado podrá
    llevar el o los apellidos del o de los adoptantes en ambos casos
    el Juez hará declaración en la
    sentencia.

    Artículo 161.- En la adopción
    plena, ha solicitud del adoptante o adoptantes, el Tribunal
    competente puede acordar la modificación del nombre propio
    del adoptado; pero siempre será necesario el
    consentimiento de éste si ha cumplido 18 años de
    edad y no se encontraré en imposibilidad permanente de
    presentarlo. Tal conocimiento debe ser simple y prestado libre y
    personalmente.

    Artículo 162.- Corresponde al adoptante o
    adoptantes, el ejercicio de la patria potestad sobre el adoptado
    de conformidad con lo dispuesto en este Código.

    En los casos de divorcio, de separación de hecho
    y de segundas o ulteriores nupcias, se aplicarán respecto
    a las relaciones de los adoptantes con sus adoptados, las mismas
    normas previstas para estos casos en el presente Código,
    en cuanto a los hijos sujetos a la patria potestad.

    Artículo 163.- Si por cualquier
    circunstancia en la adopción plena, el adoptante o
    adoptantes cesaren en el ejercicio de la patria potestad, se le
    nombrará tutor al adoptado.

    Artículo 164.- En el caso de
    adopción simple, si el adoptante o adoptantes cesaren por
    cualquier causa en el ejercicio de la patria potestad, dicho
    ejercicio corresponderá nuevamente al padre o la madre de
    origen del adoptado, según se trate.

    Si el menor de edad hubiere estado antes de la
    adopción bajo la protección de un centro de
    asistencia social, volverá a la institución de que
    haya procedido si así conviniere a sus intereses morales y
    materiales, circunstancias que deberán ser calificadas en
    juicio sumario por el juez competente previo informe del
    organismo estatal correspondiente.

    En cualquier otro caso el Juez competente
    dispondrá lo conveniente en interés del
    menor.

    Artículo 165.- La patria potestad ejercida
    por el adoptante o adoptantes se extingue, suspende y pierde por
    las mismas causas que las de los padres de familia, según
    el caso.

    Artículo 166.- Los tribunales competentes
    directamente o por medio del organismo estatal correspondiente,
    de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia,
    investigarán las condiciones de vida en que se encuentra
    el adoptado, a fin de determinar si se estan otorgando los
    derechos y cumpliendo las obligaciones que prevé este
    Código, dictando las medidas conducentes en caso de
    violación.

    Artículo 167.- Para los efectos de la Ley
    sobre Herencias, Legados y
    Donaciones, el adoptado pagará igual porcentaje que el
    correspondiente a los hijos.

    Artículo 168.- Para los efectos del
    Impuesto Sobre la Renta, el adoptante tendrá derecho a
    iguales deducciones que la Ley respectiva señala para los
    hijos.

    CAPITULO V

    DE LA CONVERSION DE LA ADOPCION SIMPLE
    EN ADOPCION PLENA

    Artículo 169.- La adopción simple
    puede convertirse en adopción plena a solicitud del
    adoptante o adoptantes.

    Artículo 170.- Para que la
    conversión sea válida se requiere el consentimiento
    de las personas que anteriormente la hubieren dado y a las cuales
    se refiere éste Código.

    Si el apoderado fuere mayor de dieciocho años de
    edad, dará su consentimiento personalmente.

    Artículo 171.- La conversión
    será autorizada por el tribunal competente de conformidad
    con lo establecido en este Código.

    Artículo 172.-La resolucion judicial
    mediante la cual se convierte la adopcion plena, suerte efectos
    entre adoptado y adoptante o adoptantes desde su pronunciamiento,
    pero no surtira efectos a terceros sino una vez efectuada su
    iscripcion ante el Registrador Civil .

    CAPITULO VI

    DEL PROCEDIMIENTODE
    ADOPCION

    Artículo 173.- Conocerá de la
    adopción el Juez de letras de lo civil del domicilio del
    adoptante o adoptantes, mientra se crean los tribunales de
    familia.

    Articulo174.-en la solicitud de adopción
    se expresara:

    1) El nombre o nombres del adoptante o adoptantes y de
    la persona que quiere adoptar, el de sus padres o tutores, y el
    de las personas que lo hayan acogido, o de la
    institución en que se encuentre protegido.

    2) Que concurre el consentimiento de sus padres,
    tutores o, en su caso, del representante legal de la
    institución de asistencia social donde estuviere el
    menor, o del curador especial en su caso; y,

    3) Se propondrá el testimonio de dos personas
    honorables para acreditar en cuanto al adoptante o adoptantes
    su buena conducta y que dispone de recursos suficientes para el
    cumplimiento de las obligaciones que impone la
    adopción.6

    6. Reformado mediante Decreto N° 124-92, que se
    incluye en los anexos.

    Artículo 175.- A la solicitud se
    acompañarán:

    1) Partida de nacimiento del adoptante o adoptantes o
    cualquier otro documento que pueda suplirla
    legalmente;

    2) Partida de nacimiento si la hubiere, de la persona
    que se pretenda adoptar;

    3) Partida de matrimonio, si la adopción es
    solicitada por ambos cónyuges;

    4) Certificación judicial en que conste la
    aprobación de las cuentas de adminsitración, si
    el solicitante hubiere sido tutor del menor; y,

    5) Certificación médica de que el
    adoptante o adoptantes no padecen de enfermedad
    infecto-contagiosa o de otra que presente un peligro para el
    adoptado. 7

    7. Reformado mediante Decreto N° 124-92, que se
    incluye en los anexos.

    Artículo 176.- De la solicitud se
    dará vista por tres días al fiscal el que
    será parte en las diligencias, así como a los
    padres o representantes legales del menor. Si éste no
    tuviere padres ni estuviese en alguna institución de de
    asistencia social, se le nombrará un curador para tal
    efecto.8

    8. Reformado mediante Decreto N° 137-87 del 10
    de septiembre de 1987, cuyo texto aparece en el anexo del
    presente Código.

    Artículo 177.- Rendida la prueba
    conducente y si no se hubiere presentado oposición y
    previo el informe confidencial rendido en su caso, por la Junta
    Nacional de Bienestar Social, a que se refiere este
    Código, el Juez declarará haber lugar a la
    adopción. En caso de presentarse opoción, la que se
    tramitará como incidente, de acuerdo con lo dispuesto por
    el Código de procedimientos, el Juez atendiendo la
    conveniencia y seguridad del adoptado, declarará haber
    lugar o no a la adopción.

    Artículo 178.- Contra la resolución
    del Juez, el interesado podrá interponer el recurso de
    reposición y subsidiariamente el de apelación,
    dentro del término de tres días, cuya
    tramitación y resolución se regirá de
    conformidad a lo prescrito en el Código de Procedimientos
    Civiles.

    Artículo 179.- Obtenida la autorizacion
    judicial y otorgada la Escritura Pública correspondiente,
    procederá el interesado a la adopción ante el
    Registrador Civil, en un libro especial que se denominara
    "Registro de Adopción".

    Artículo 180.- la inscripción de la
    adopción, además de las indicaciones comunes a toda
    incripcion, deberá contener:

    1) Nombre, edad, apellidos, nacionalidad, estado
    civil, profesión u oficio y domicilio del adoptante o
    adoptantes y del adoptado;

    2) Lugar donde se encuentra la incripción del
    nacimiento del adoptado; y,

    3) Referencia a la resolución en que se
    autoriza la adopción. Si el adoptado ha tomado el o los
    apellidos del adoptante o de los adoptantes, se mencionara el
    hecho.

    CAPITULO VII

    DE LOS EFECTOS SIMPLE Y DE LA ADOPCION
    PLENA

    Artículo 181.- La adopción no
    surtirá efectos entre el adoptante o adoptantes y el
    adoptado, ni respecto a terceros, sino hasta después de
    practicada su inscripción por el Registrador Civil
    respectivo.

    Artículo 182.- El adoptante o adoptantes
    en el ejercicio de la patria potestad sobre el adoptado,
    deberán en la escritura de adopción a que se
    refiere el presente Código, hacer inventario de los bienes
    y deudas del adoptado; o, si carece de ello, se dejará
    constancia de tal hecho. La omisión de dicho requisito
    hará solidariamente responsable a los adoptantes de todo
    perjuicio que se irrogare al adoptado. Habiendo bienes
    deberán ser tasados judicialmente y el adoptante o
    adoptantes deberán constituir garantías suficientes
    para responder de los mismos. La cuantía y naturaleza de
    la caución será determinada por el Juez, oyendo a
    la persona de quien el presunto adoptado depende.

    Artículo 183.- Los créditos que tenga el adoptado contra el
    adoptante, originados por la administración de sus bienes,
    se considerarán incluidos en el número cuatro del
    Artículo 2256 del Código Civil, y la fecha de su
    creación será la de inscripción de la
    adopción.

    Artículo 184.- El adoptante o adoptantes
    podrán nombrarle guardador al adoptado, por testamento, de
    referencia a los padres. Sin embargo, el nombramiento no
    tendrá efecto sin antes de fallecer el testador, ha
    expirado la adopción. El adoptante será llamado a
    la guarda legítima del adoptado últimamente. El
    adoptado será llamado a la guarda legítima del
    adoptante inmediatamente después de los hijos de
    éste. Cesará la guarda legítima
    desempeñada por el adoptante o adoptado, si expira la
    adopción.

    TITULO V

    DE LA
    PATRIA POTESTAD
    (*)

    CAPITULO I – DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

    CAPITULO II – DE LA EXTINCION, SUSPENSION, Y PERDIDA DE
    LA PATRIA POTESTAD.

    TITUTLO VI

    DE
    LOS ALIMENTOS
    (*)

    CAPITULO UNICO

    TITULO VII

    DE LA TERMINACION DEL
    MATRIMONIO
    (*)

    CAPITULO I – DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO

    CAPITULO II – DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

    CAPITULO III – DE LA SEPARACION Y EL DIVORCIO

    CAPITULO IV – DE LOS EFECTOS DE LA SEPRACION Y EL
    DIVORCIO

    CAPITULO V – DE LAS SEGUNDAS Y ULTERIORES
    NUPCIAS

    TITULO VIII

    DE LA
    TUTELA
    (*)

    CAPITULO I – DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

    CAPITULO II – DE LA INHABILIDAD Y EXCUSAS PARA LA
    TUTELA

    CAPITULO III – DEL EJERCICIO DE LA TUTELA

    CAPITULO IV – DE LA RENDICION DE CUENTAS DE LA
    TUTELA

    CAPITULO V – DE LA CURATELA

    TITULO IX

    DEL PARENTESCO
    (*)

    CAPITULO UNICO

    TITULO X

    DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y
    TRANSITORIAS
    (*)

    CAPITULO UNICO

    ANEXOS (*)

    DECRETO N° 137-87

    DECRETO N° 61-89

    DECRETO N° 124-92

    (*) Para ver el texto completo
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    superior

    RECOPILADO ABOGADO

    JORGE FERNANDO MARTINEZ GABOUREL

    OFICIAL DE CAPACITACION REGISTRO NACIONAL DE LAS
    PERSONAS HONDURAS

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