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Comité de Interpretaciones (SIC) – Interpretaciones de Las Normas Internacionales de Contabilidad




Enviado por almasg_22



    1. (SIC 1) Uniformidad –
      Diferentes Fórmulas de Cálculo del Costo de los
      Inventarios
    2. (SIC 2) Uniformidad –
      Capitalización de los Costos por
      Intereses
    3. (SIC 3) Eliminación de
      Pérdidas y Ganancias no Realizadas en Transacciones con
      Asociadas
    4. (SIC 5) Clasificación
      de Instrumentos Financieros – Cláusulas de Pago
      Contingentes
    5. Ejemplos de Sucesos Futuros
      Inciertos
    6. (SIC 6) Costos de
      Modificación de los Programas Informáticos
      Existentes
    7. (SIC 7) Introducción del
      Euro
    8. (SIC 8) Aplicación, por
      primera vez, de las NIC como Base de
      Contabilización
    9. (SIC 9) Combinaciones de
      Negocios – Clasificación como Adquisiciones o como
      Unificación de Intereses
    10. (SIC 10) Ayudas Gubernamentales
      – Sin Relación Específica con Actividades de
      Operación
    11. (SIC 11) Variaciones de Cambio
      en Moneda Extranjera – Capitalización de Pérdidas
      Derivadas de Devaluaciones Muy Importantes
    12. (SIC 12) Consolidación
      – Entidades con Cometido Especial
    13. Indicadores de Control sobre
      una ECE
    14. (SIC 13) Entidades
      Controladas Conjuntamente – Aportaciones no Monetarias de los
      Participantes
    15. (SIC 14) Indemnizaciones por
      Deterioro del Valor de las Partidas
    16. (SIC 15) Arrendamientos
      Operativos – Incentivos
    17. (SIC 16) Capital en
      Acciones – Recompra de Instrumentos de Capital Emitidos por la
      Empresa (Acciones propias en Cartera)
    18. Glosario de
      términos

    Prólogo

    1. El Consejo del Comité de Normas
    Internacionales de Contabilidad (IASC) ha creado, en enero de
    1997, un Comité de Interpretaciones (SIC). El objetivo
    perseguido al crear este Comité es el de promover,
    mediante la interpretación de temas contables sobre los
    que haya podido surgir la controversia, la aplicación
    rigurosa y la comparabilidad mundial de los estados
    financieros que hayan sido elaborados siguiendo las Normas
    Internacionales de Contabilidad.
    2. Las interpretaciones elaboradas por el Comité de
    Interpretaciones, y posteriormente aprobadas por el Consejo,
    forman parte del cuerpo normativo del IASC (véase la
    NIC 1,
    revisada en 1997, Presentación de Estados Financieros).
    Por tanto, no puede declararse que unos determinados estados
    financieros cumplen con las Normas Internacionales de
    Contabilidad, a menos que respeten íntegramente las
    exigencias de cada Norma aplicable, así como de
    cualesquiera Interpretaciones que, emitidas por el Comité
    citado, les resulten de aplicación.
    3. Como en el caso de las Normas, las Interpretaciones pretenden
    ser tan concisas como lo permita el tema abordado, más que
    constituir un conjunto de reglas detalladas para cualquier
    situación que se pudiera dar en la práctica. El
    IASC tiene la filosofía de concentrarse en lo esencial,
    evitando hacer normas contables tan complejas que no puedan ser
    aplicadas, de forma efectiva, en todo el mundo. Por encima de
    todo, la aplicación de las Interpretaciones del
    Comité debe estar guiada por el espíritu y el
    razonamiento que se encuentra tras el Marco Conceptual, las
    Normas y las Interpretaciones en sí.
    4. El proceso
    aprobado de desarrollo de
    una Interpretación emitida por el Comité de
    Interpretaciones sigue los "Procedimientos
    operativos" aprobados por el Consejo.
    5. El Comité de Interpretaciones tendrá en cuenta
    los siguientes criterios a la hora de considerar posibles temas
    para elaborar sus pronunciamientos:

    • si el problema en discusión debe implicar la
      interpretación de una Norma existente, en el contexto
      del Marco Conceptual;
    • si el problema planteado debe tener una amplia
      relevancia práctica;
    • si el problema se relaciona con un patrón
      específico de hechos o transacciones, y
    • si ya existen, en la práctica, o se
      están formando interpretaciones ampliamente divergentes
      sobre las soluciones
      al problema.

    6. Las sugerencias de nuevos temas para la agenda,
    así como los comentarios referentes a los Proyectos de
    Interpretación deben ser enviados a:
    7. The Standing Interpretations Committee
    International Accounting Standards Committee (IASC)
    166 Fleet Street
    London EC4A 2DY
    Fax: +
    44-171-353 0562
    E-mail: iasc[arroba]iac.org.uk
    8. La información sobre los últimos
    trabajos del Comité de Interpretaciones está
    disponible en Internet, en la dirección http://www.iasc.org.uk. Además, el personal
    técnico del IASC publicará las actualizaciones
    correspondientes después de cada reunión del
    Comité, en la revista "News
    From The SIC".

    Las publicaciones del Comité de Interpretaciones
    (SIC) se distribuyen a todos los suscriptores del servicio
    denominado "Comprenhensive Package" anual, así como a los
    suscriptores del servicio denominado "SIC Interpretations".

    Pueden obtenerse copias de las publicaciones del SIC, y otra
    información adicional, en el Departamento de Pedidos de
    Publicaciones del IASC, teléfono +44(171)427-5927

    (SIC 1)
    Uniformidad – Diferentes Fórmulas de Cálculo
    del Costo de los
    Inventarios

    El párrafo
    11 de la NIC 1 (revisada en 1997), Presentación de Estados
    Financieros, afirma que no podrá declararse que unos
    determinados estados financieros cumplen con las Normas
    Internacionales de Contabilidad, a menos que respeten
    íntegramente las exigencias de cada Norma aplicable,
    así como las de cualesquiera Interpretaciones que,
    emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No se
    pretende que las Interpretaciones del SIC sean de
    aplicación en el caso de partidas no
    significativas.
    Referencia: NIC 2, Inventarios.

    Problema

    1. En los párrafos 21 y 23 de la NIC 2 se permite
    la utilización de diferentes fórmulas (FIFO, costo
    promedio ponderado o LIFO) para la valoración del costo de
    los inventarios de productos o
    artículos que son intercambiables, o bien que no son
    producidos ni están segregados para ser utilizados en
    proyectos específicos.
    2. El problema consiste en determinar si la empresa puede
    utilizar fórmulas de cálculo de costo distintas
    para tipos de inventarios diferentes.

    Acuerdo

    3. La empresa debe
    utilizar el mismo tipo de fórmula de costo para todos los
    inventarios que tengan naturaleza y
    uso similares dentro de la misma. Para el caso de inventarios con
    diferente naturaleza o uso (por ejemplo, cuando ciertas
    mercancías, utilizadas en un segmento determinado, son del
    mismo tipo que las usadas por otro segmento dentro de la
    empresa), puede estar justificada la utilización de
    fórmulas de costo diferentes. El mero hecho de que los
    inventarios se encuentren geográficamente localizados en
    sitios distintos (donde la normativa fiscal es o
    pueda ser diferente), no es suficiente, por sí mismo, para
    justificar la utilización de fórmulas de costo
    diferentes.

    Fundamento De Las Conclusiones

    4. Con el fin de asegurar la comparabilidad, el
    párrafo 39 del Marco Conceptual explica que la medición de transacciones y otros sucesos,
    que sean de similar naturaleza, debe ser llevada a cabo de una
    manera uniforme por toda la empresa, así como a
    través del tiempo para
    cada empresa, ya sea en los estados financieros individuales o
    consolidados. Para el caso de los estados financieros
    consolidados, los párrafos 21 y 22 de la NIC 27, exigen la
    utilización de políticas
    contables uniformes a las transacciones y otros eventos de
    naturaleza similar, que se produzcan en circunstancias
    parecidas.
    5. Por tanto, los inventarios con características
    similares, en lo que se refiere a su naturaleza y
    utilización, deben ser medidos utilizando la misma
    fórmula de costo. La determinación de cuáles
    son los grupos de
    inventarios de similar naturaleza y uso, para cada empresa en
    particular, dependerá de hechos y circunstancias
    específicas. No obstante, pueden usarse fórmulas de
    costo diferentes para grupos de inventarios que posean diferentes
    características. Una vez escogido, el tratamiento se
    aplicará de manera uniforme, y se informará del
    mismo de acuerdo con las exigencias de la NIC
    correspondiente.
    6. Como resultado del análisis de las características de
    los inventarios, algunos pueden, por ejemplo, medirse usando el
    método
    LIFO y otros, con naturaleza y utilización diferentes,
    usando el método del costo promedio ponderado.
    Fecha del acuerdo: julio de 1997.
    Fecha de vigencia: Para periodos contables que comiencen
    en o después del 1 de enero de 1999, si bien se aconseja
    la aplicación anterior a esa fecha. Los cambios en las
    políticas contables deben ser tratados de
    acuerdo con la disposición transitoria contenida en el
    párrafo 46 de la NIC 8.

    (SIC 2)
    Uniformidad – Capitalización de los Costos por
    Intereses

    El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997),
    Presentación de Estados Financieros, afirma que no
    podrá declararse que unos determinados estados financieros
    cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos
    que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma
    aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones
    que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No
    se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de
    aplicación en el caso de partidas no
    significativas.
    Referencia: NIC 23, Costos por
    Intereses.

    Problema

    1. Los párrafos 7 y 11 de la NIC 23 permiten
    escoger entre:

    (a) el reconocimiento de todos los costos por
    intereses como un gasto del periodo en que se incurre en ellos
    (tratamiento por punto de referencia), o bien

    (b) la capitalización de los costos por
    intereses, que sean directamente imputables a la
    adquisición, construcción o producción de activos que
    cumplan ciertas condiciones, como parte del costo de tales
    activos (tratamiento alternativo permitido).

    2. El problema consiste en saber si la empresa, que haya
    escogido una determinada política para
    capitalizar los costos por intereses, debe aplicar ese mismo
    principio para todos los activos que cumplan las condiciones
    exigidas o si, por el contrario, puede decidir la
    capitalización con ciertos activos que cumplan las
    condiciones, y la no capitalización con otros que
    también las cumplan.

    Acuerdo

    3. Cuando una empresa
    adopte el tratamiento alternativo permitido, esa forma de
    contabilización debe ser aplicada, de forma uniforme, para
    todos los costos por intereses que sean imputables directamente a
    la adquisición, construcción o producción de
    todos los activos que cumplan las condiciones exigidas. Si se dan
    las condiciones establecidas en el párrafo 11 de la NIC
    23, la empresa debe continuar capitalizando tales costos por
    intereses, incluso si por causa de ello el valor en
    libros del
    activo en cuestión fuera superior a su importe
    recuperable. No obstante, en el párrafo 19 de la NIC 23 se
    explica que, en tal circunstancia, el valor en libros del activo
    deberá ser rebajado para reconocer el deterioro del valor
    correspondiente.

    Fundamento De Las Conclusiones

    4. Con el fin de asegurar la comparabilidad, el
    párrafo 39 del Marco Conceptual explica que la
    medición de transacciones y otros sucesos, que sean de
    similar naturaleza, debe ser llevada a cabo de una forma uniforme
    por toda la empresa, así como a través del tiempo
    para cada empresa, ya sea en los estados financieros individuales
    o consolidados. En los estados financieros consolidados, los
    párrafos 21 y 22 de la NIC 27, exigen la
    utilización de políticas contables uniformes a las
    transacciones y otros eventos de naturaleza similar, que se
    produzcan en circunstancias parecidas.
    5. Además, el párrafo 11 de la NIC 23 exige, para
    las empresas que
    sigan el tratamiento alternativo permitido, la
    capitalización de los costos por intereses cuando se
    cumplan todas las condiciones especificadas. Al restringir
    explícitamente el alcance de este tratamiento a los
    activos, y al definirlos de forma concreta en el párrafo 4
    de la NIC 23, la Norma no deja a la discreción de la
    empresa la política contable a seguir con tales activos.
    Por tanto, no sería apropiado que la empresa procediese a
    aplicar el tratamiento alternativo permitido a unos activos que
    cumpliesen las condiciones, pero no lo aplicase a los
    demás.
    Fecha del acuerdo: julio de 1997.
    Fecha de vigencia: Para periodos contables que comiencen
    en o después del 1 de enero de 1998, si bien se aconseja
    la aplicación anterior a esa fecha. Los cambios en las
    políticas contables deben ser tratados de acuerdo con la
    disposición transitoria contenida en el párrafo 30
    de la NIC 23. Por lo tanto, la empresa que utilice el tratamiento
    alternativo permitido puede decidir no capitalizar la totalidad
    de los costos por intereses en los que haya incurrido antes de la
    fecha de entrada en vigor de esta
    Interpretación.

    (SIC 3)
    Eliminación de Pérdidas y Ganancias no Realizadas
    en Transacciones con Asociadas

    El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997),
    Presentación de Estados Financieros, afirma que no
    podrá declararse que unos determinados estados financieros
    cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos
    que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma
    aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones
    que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No
    se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de
    aplicación en el caso de partidas no
    significativas.
    Referencia: NIC 28,
    Contabilización de Inversiones en
    Empresas Asociadas.

    Problema

    1. Aunque el párrafo 16 de la NIC 28 remite a los
    procedimientos de consolidación, establecidos en la NIC
    27, no ofrece guías específicas para la
    eliminación de pérdidas y ganancias no realizadas
    procedentes de transacciones, ya sean "ascendentes" o
    "descendentes", que hayan tenido lugar entre una controladora, o
    sus subsidiarias consolidadas, y las empresas asociadas del
    grupo. Son
    transacciones "ascendentes", por ejemplo, las ventas de
    activos de la empresa asociada a la controladora o a sus
    subsidiarias consolidadas, mientras que son transacciones
    "descendentes", por ejemplo, las ventas de activos procedentes de
    la controladora, o de sus subsidiarias consolidadas, a la empresa
    asociada.
    2. El problema consiste en determinar en qué medida la
    controladora debe eliminar las pérdidas y ganancias que se
    derivan de transacciones, que ella o sus subsidiarias hayan
    realizado, con empresas asociadas que se traten contablemente
    utilizando el método de la
    participación.

    Acuerdo

    3. Cuando se contabiliza la empresa asociada utilizando
    el método de la participación, las pérdidas
    y ganancias no realizadas que se derivan de transacciones
    "ascendentes" o "descendentes" con la controladora, o con sus
    subsidiarias consolidadas, deben ser eliminadas solamente en
    proporción a la participación que corresponda al
    grupo en la empresa asociada.
    4. Las pérdidas no realizadas no deben eliminarse en el
    caso de que las transacciones correspondientes arrojen evidencia
    de una pérdida de valor preexistente en los activos
    transferidos.

    Fundamento De Las Conclusiones

    5. El párrafo 16 de la NIC 28 establece que
    muchos de los procedimientos seguidos en la consolidación
    son similares con las empresas subsidiarias y con las asociadas.
    Con respecto a las empresas subsidiarias, el párrafo 17 de
    la NIC 27 obliga a eliminar totalmente las pérdidas y
    ganancias no realizadas que se deriven de transacciones
    intragrupo. No obstante, al contrario que las empresas filiales,
    las asociadas no están bajo el dominio de la
    controladora.
    6. El párrafo 32 de la NIC 31, permite a los participantes
    en un negocio conjunto contabilizar su inversión, en la entidad controlada
    conjuntamente, mediante el método de la
    participación. Los párrafos 39 y 40 de la citada
    NIC 31, por su parte, exigen la eliminación proporcional
    de las pérdidas y ganancias derivadas de
    transacciones con un negocio conjunto. Las razones que subyacen
    en estas reglas sobre eliminación de ganancias, en el caso
    de entidades controladas conjuntamente, son aplicables
    también a otras entidades sobre las que se ejerce una
    influencia significativa. Además, la aplicación
    coherente del método de la participación, exige que
    se traten de la misma manera las pérdidas y ganancias
    derivadas de transacciones intercompañías con
    empresas asociadas, y las derivadas de transacciones con negocios
    conjuntos.
    7. Los párrafos 39 y 40 de la NIC 31 exigen el
    reconocimiento inmediato de cualesquiera pérdidas no
    realizadas, derivadas de transacciones entre uno de los
    participantes y el negocio conjunto, cuando las mismas
    representen una reducción en el valor realizable neto de
    los activos corrientes, o bien una disminución, no
    temporal, en el valor en libros de los activos a largo plazo. Los
    mismos razonamientos son de aplicación en el caso de
    transacciones entre una controladora, o sus subsidiarias, y una
    empresa asociada.
    Fecha del acuerdo: julio de 1997.
    Fecha de vigencia: Para periodos contables que comiencen
    en o después del 1 de enero de 1998, si bien se aconseja
    la aplicación anterior a esa fecha. Los cambios en las
    políticas contables deben ser tratados de acuerdo con la
    disposición transitoria contenida en el párrafo 46
    de la NIC 8.

    (SIC 5)
    Clasificación de Instrumentos Financieros –
    Cláusulas de Pago Contingentes

    El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997),
    Presentación de Estados Financieros, afirma que no
    podrá declararse que unos determinados estados financieros
    cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos
    que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma
    aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones
    que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No
    se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de
    aplicación en el caso de partidas no
    significativas.
    Referencia: NIC 32, Instrumentos
    Financieros: Presentación e Información a
    Revelar.

    Problema

    1. Una empresa puede emitir un instrumento financiero en
    el cual los derechos y obligaciones
    referentes a la forma de pago (esto es, con otros activos
    financieros o emitiendo sus propios instrumentos de capital)
    dependan de:

    (a) la ocurrencia o no de sucesos futuros inciertos,
    o

    (b) el resultado de circunstancias
    inciertas

    que, en uno y otro caso, estén fuera del control, tanto
    del emisor como del poseedor del instrumento en cuestión.
    Se han incluido, en el Apéndice de esta
    Interpretación, ciertos ejemplos de sucesos futuros que
    pueden utilizarse en las cláusulas que establecen pagos
    futuros de carácter contingente.
    2. La forma concreta de tales instrumentos financieros puede
    variar ampliamente. Dependiendo del resultado de un suceso o
    circunstancia futuros, el instrumento puede obligar a realizar su
    pago con activos financieros o con instrumentos de capital, o
    puede dar al emisor o al tenedor el poder de
    elección sobre la forma de pago. Tales instrumentos
    podrían, por ejemplo, haber sido emitidos con la forma de
    una obligación o un bono. La forma concreta también
    podía ser una acción
    o una participación preferidas. Además, el
    instrumento puede o no llevar especificada la fecha de
    vencimiento, y puede o no estipular pagos discrecionales u
    obligatorios de intereses, o en su caso de dividendos. Estos
    instrumentos pueden tener también otras
    características tales como incorporar derechos de
    conversión, una opción de compra o de venta, o bien una
    obligación de compra. Por último, el importe a
    pagar en forma de activos financieros o de instrumentos de
    capital podría estar fijado de antemano, o bien
    determinarse en cada momento por referencia a un
    índice.
    3. Ejemplos de instrumentos como los descritos en el
    párrafo anterior son:

    (a) Acciones
    emitidas bajo condiciones de reembolso que dependen del nivel
    que alcance la cifra de negocios en el futuro. Si la empresa no
    llegara a alcanzar ciertos objetivos de
    nivel de ingresos en un
    año (por ejemplo las ventas deben sobrepasar los 2.000
    millones de FF), vendrá obligada a cambiar las acciones
    por bonos.

    (b) Bonos que exigen a la empresa emisora pagar en
    acciones si el precio de
    mercado o un
    determinado índice sobrepasa un cierto valor.

    4. El problema planteado es si tales instrumentos (o las
    partes que los componen) deben ser clasificados como patrimonio
    neto o como pasivos, dentro de los estados financieros de la
    empresa emisora. Esta Interpretación no se ocupa de los
    instrumentos que han sido emitidos para retribuir a los empleados
    a largo plazo.

    Acuerdo

    5. En el caso de que los derechos y obligaciones,
    referentes a la forma de pago de un instrumento financiero,
    dependan de la eventual ocurrencia de sucesos futuros de
    carácter incierto, o bien del resultado de una
    circunstancia incierta, que caen fuera del control tanto del
    emisor como del poseedor, debe procederse a clasificar el
    instrumento financiero como un pasivo exigible, salvo si pudiera
    aplicarse lo contemplado en el párrafo 6 de esta
    Interpretación.
    6. Cuando, en el momento de la emisión, la posibilidad de
    que el emisor se vea obligado a pagar en efectivo o mediante otro
    activo financiero sea remota, la cláusula que establece el
    pago contingente debe ser ignorada, y el instrumento en
    cuestión debe ser clasificado como un componente del
    patrimonio neto.

    Fundamento De Las Conclusiones

    7. El párrafo 18 de la NIC 32 exige, al emisor de
    un instrumento financiero, clasificar al mismo o a cada una de
    las partes que lo componen, desde el momento de proceder al
    reconocimiento inicial, como una rúbrica de pasivo o una
    de patrimonio neto, de conformidad con la esencia del acuerdo
    contractual y con las definiciones de pasivo financiero e
    instrumento de capital. El párrafo 5 de la NIC 32 ofrece
    las siguientes definiciones: (a) un pasivo financiero es un
    compromiso que supone una obligación contractual de
    entregar dinero u otro
    activo financiero a otra empresa, o de intercambiar instrumentos
    financieros con otra empresa, bajo condiciones que son
    potencialmente desfavorables. También se define en el
    mismo párrafo: (b) un instrumento de capital es cualquier
    contrato que
    ponga de manifiesto intereses en los activos netos o de una
    empresa, una vez hayan sido deducidos todos sus pasivos. De
    acuerdo con el párrafo 19 de la NIC 32, la
    clasificación originalmente realizada debe mantenerse
    hasta que el instrumento financiero desaparezca como elemento
    patrimonial de la empresa.
    8. En los casos que se están discutiendo, los derechos y
    obligaciones referentes a la manera de efectuar el pago, ya sea
    entregando activos financieros o instrumentos de capital emitidos
    por la empresa, dependen de la eventual ocurrencia de sucesos
    futuros inciertos, o del resultado de circunstancias que
    también son inciertas. En el momento del reconocimiento
    inicial, ni el emisor del instrumento ni el tenedor del mismo
    tienen control sobre la manera en que se va a efectuar el pago.
    Hay una obligación contractual de transferir beneficios
    económicos como resultado de sucesos pasados (esto es, de
    la propia emisión del instrumento), puesto que el emisor
    no tiene la posibilidad de evitar el reembolso en activos
    financieros, si se producen los sucesos que van a dar lugar a
    esta forma de pago de la deuda. En consecuencia, el instrumento
    no puede ser considerado como parte de los intereses en los
    activos netos de la empresa (esto es, de los intereses en el
    patrimonio neto). Por ello, tal instrumento financiero debe
    clasificarse como un pasivo exigible.
    9. Esta Interpretación no evita a la empresa la necesidad
    de considerar todos los plazos y condiciones del instrumento
    financiero. En el párrafo 22 de la NIC 32 se explica que
    la esencia del acuerdo contractual puede estar afectada por el
    desenlace de un suceso futuro, siempre que la ocurrencia de
    éste sea altamente probable. Por ejemplo, si un
    instrumento financiero al que se le da el nombre de
    "acción", da al tenedor la opción de exigir el
    reembolso tras la ocurrencia de un suceso futuro altamente
    probable, lo apropiado es clasificarlo como pasivo exigible. El
    mismo razonamiento se aplicará a los instrumentos
    financieros en los que los derechos y obligaciones, referentes a
    la forma de reembolso, dependen del resultado de sucesos futuros
    de carácter incierto. Cuando se pueda demostrar que la
    posibilidad de que se den tales sucesos futuros o circunstancias
    inciertas es remota, no habrá verdadera incertidumbre
    respecto a la forma final del pago. El reembolso en efectivo
    puede tener una posibilidad remota si, por ejemplo, la
    emisión de las acciones depende de una mera
    aprobación formal por parte de las autoridades, o si el
    pago depende de que un determinado índice alcance un nivel
    extremo en relación con el que tenía en el momento
    del reconocimiento inicial del instrumento.
    Fecha de aprobación: octubre de 1997.
    Fecha de vigencia: Esta Interpretación
    estará en vigor para los instrumentos financieros emitidos
    en periodos contables que comiencen en o después del 1 de
    junio de 1998.

    Apéndice

    Este apéndice no forma parte de la Norma, es
    meramente ilustrativo acerca de la aplicación de la misma,
    con la finalidad de ayudar a clarificar su
    significado.

    Ejemplos De
    Sucesos Futuros Inciertos

    La tabla insertada a continuación muestra ciertas
    condiciones que pueden ser estipuladas para determinar la forma
    en que se realizará el reembolso del instrumento. Ejemplos
    de tales condiciones pueden incluir, pero no están
    limitados, a las siguientes:

    Condiciones de
    mercado

    Operaciones

    Índice del mercado de
    valores

    Ingresos

    Índice de precios
    al consumo

    Ganancia o pérdida
    neta

    Tasas de interés

    Activos totales o pasivos
    totales

    Se considera que ninguno de los sucesos ofrecidos como ejemplos
    en la tabla están bajo el control del emisor o del
    poseedor del instrumento en cuestión.

    (SIC 6) Costos de
    Modificación de los Programas
    Informáticos Existentes

    El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997),
    Presentación de Estados Financieros, afirma que no
    podrá declararse que unos determinados estados financieros
    cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos
    que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma
    aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones
    que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No
    se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de
    aplicación en el caso de partidas no
    significativas.
    Referencia: Marco Conceptual para
    la Preparación y Presentación de los Estados
    Financieros del IASC.

    Problema

    1. Ciertas empresas pueden necesitar incurrir en costos,
    de cuantía considerable, para modificar los sistemas de
    aplicaciones informáticas existentes. Por ejemplo, puede
    incurrirse en tales costos para permitirles operar normalmente
    después del cambio de
    milenio (lo que a menudo se llaman "costos de los programas
    informáticos por el efecto 2000") o después de la
    adopción
    de una nueva unidad de cuenta (es el caso, por ejemplo, del
    "cambio al euro").
    2. Los problemas
    planteados son:

    (a) si tales costos pueden ser objeto de
    capitalización y, en caso contrario

    (b) si tales costos deben ser reconocidos como un
    gasto del periodo.

    3. Esta Interpretación no se ocupa de (a) los
    costos de modificar programas informáticos que han sido
    elaborados para su venta, (b) las compras de
    programas que sustituyan a otros, (c) las mejoras de los sistemas
    ("puestas al día") por encima de lo que sería
    necesario para permitirles continuar funcionando como se
    había previsto en un principio que lo hicieran, ni de (d)
    el reconocimiento de las pérdidas por deterioro del valor
    relacionadas con los programas informáticos
    existentes.

    Acuerdo

    4. Los costos en los que se haya incurrido para
    recuperar o mantener los beneficios económicos futuros,
    que la empresa pudiera esperar del nivel originalmente evaluado
    de rendimiento de los sistemas de programas informáticos,
    deben ser reconocidos como un gasto del periodo cuando, y
    sólo cuando, los trabajos de recuperación o
    mantenimiento
    se hayan llevado a cabo (por ejemplo, para permitirles funcionar
    como inicialmente se esperaba que lo hicieran, tras el cambio de
    milenio o la introducción del euro).

    Información A Revelar

    5. La necesidad de realizar modificaciones importantes
    en los programas informáticos puede dar lugar a que se
    presenten incertidumbres. De acuerdo con el párrafo 8 de
    la NIC 1 (revisada en 1997), se aconseja a las empresas informar,
    fuera del cuerpo principal de los estados financieros, acerca de
    las principales incertidumbres a las que se enfrentan por esta
    causa (por ejemplo, dando una descripción de las actividades y gastos, tanto
    planeados para periodos futuros como ya realizados, relacionados
    con las modificaciones significativas de los programas
    informáticos).

    Fundamento De Las Conclusiones

    6. De acuerdo con los párrafos 89 y 90 del Marco
    Conceptual (y aplicando por analogía el razonamiento
    contenido en los párrafos 23 a 27 de la NIC 16, revisada
    en 1998), los costos posteriores derivados de la
    modificación de los sistemas de programas
    informáticos, deben ser reconocidos como gastos del
    periodo en el que se incurren, a menos que sea probable que tales
    costos permitan a los programas informáticos producir
    beneficios económicos futuros, que les sean
    específicamente atribuibles y que excedan a los
    originalmente evaluados, siguiendo pautas normales de
    rendimiento, y (b) tales costos puedan ser valorados y atribuidos
    a estos activos de forma fiable. Estas condiciones para la
    capitalización no se cumplen en los costos incurridos para
    permitir que los programas informáticos sigan funcionando,
    como inicialmente se esperaba que lo hicieran, tras el cambio de
    milenio o tras la introducción del euro.
    7. De acuerdo con el párrafo 91 del Marco Conceptual, es
    preciso reconocer un pasivo en el balance de situación
    general cuando (a) sea probable que se produzca una salida de
    recursos, que
    lleven incorporados beneficios económicos, para el pago de
    una obligación presente, y (b) la cuantía del pago
    a realizar pueda ser evaluada con fiabilidad. No se procede a
    reconocer un pasivo si el gasto se relaciona con beneficios que
    no se han recibido todavía. El hecho de que el gasto pueda
    ser necesario, para que la empresa continúe su actividad,
    no crea ninguna obligación, ya sea legal o asumida, con
    respecto a un tercero. El pasivo, por tanto, sólo
    será reconocido en la medida que los terceros vayan
    realizando el trabajo
    relacionado con la modificación de los programas
    informáticos existentes. No resulta apropiado reconocer
    tales costos como provisiones u otros pasivos antes de que el
    trabajo en
    cuestión sea ejecutado, ni siquiera cuando existan
    compromisos realizados o contratos
    firmados con terceros para su ejecución.
    Fecha de aprobación: octubre de 1997.
    Fecha de vigencia: Esta Interpretación
    tendrá vigencia en o después del 1 de junio de
    1998. Los cambios en las políticas contables deben ser
    tratados de acuerdo con la disposición transitoria
    contenida en el párrafo 46 de la NIC 8.

    (SIC 7)
    Introducción del Euro

    El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997),
    Presentación de Estados Financieros, afirma que no
    podrá declararse que unos determinados estados financieros
    cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos
    que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma
    aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones
    que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No
    se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de
    aplicación en el caso de partidas no
    significativas.
    Referencia: NIC 21, Efectos de las
    Variaciones en las Tasas de Cambio de la Moneda
    Extranjera.

    Problema

    1. Desde el 1 de enero de 1999, con el comienzo efectivo
    de la Unión Económica y Monetaria (UEM), el euro
    será una moneda autónoma, y las tasas de
    conversión entre el euro y las monedas de los
    países participantes quedarán irrevocablemente
    fijadas, es decir que a partir de esa fecha quedará
    eliminado el riesgo de
    posteriores diferencias de cambio entre esas monedas.
    2. El problema planteado es la aplicación de la NIC 21 al
    cambio de las monedas de los Estados Miembros de la Unión
    Europea participantes en el euro ("el cambio").

    Acuerdo

    3. Los requisitos de la NIC 21, relativos a la
    conversión de operaciones y de
    estados financieros de entidades en el extranjero, deben ser
    estrictamente aplicados en el caso del cambio al euro. El mismo
    razonamiento se aplicará tras la fijación
    irrevocable de las tasas de cambio del resto de los países
    que se vayan incorporando a la UEM en posteriores etapas.
    4. Esto significa, particularmente, que:

    (a) Los activos y pasivos monetarios en moneda
    extranjera, procedentes de transacciones, se deben continuar
    convirtiendo a la moneda en la que se presentan los estados
    financieros, utilizando las tasas de cambio de cierre. Las
    diferencias de cambio resultantes deben ser reconocidas
    inmediatamente como gastos o ingresos en el estado de
    resultados, salvo en el caso de que la empresa deba
    continuar aplicando sus políticas contables anteriores,
    para el supuesto especial de las diferencias de cambio
    relacionadas con contratos en moneda extranjera, que se
    utilicen con el objeto de reducir el riesgo de cambio
    procedentes de transacciones o compromisos futuros (cobertura o
    protección anticipadas).

    (b) Las diferencias de conversión acumuladas
    relacionadas con el proceso de conversión de estados
    financieros de entidades extranjeras, que no forman parte
    integrante de las actividades llevadas a cabo por la
    controladora, deben continuar siendo clasificadas como
    patrimonio neto, y sólo deben ser reconocidas como
    ingreso o gastos al desapropiar la inversión neta en la
    entidad extranjera correspondiente.

    (c) Y, por último, las diferencias de cambio
    producidas por la conversión de pasivos exigibles,
    expresados en monedas de los países participantes, no
    deben ser incluidas en el valor en libros de los activos
    relacionados con ellos.

    Fundamento De Las Conclusiones

    5. El párrafo 11 (a) de la NIC 21 exige que las
    partidas monetarias en divisas
    (definidas en el párrafo 7 de la misma Norma), sean
    contabilizadas utilizando el cambio de cierre correspondiente a
    la fecha del balance. De acuerdo con el párrafo 15 de la
    NIC 21, las diferencias de cambio surgidas por la
    conversión de partidas monetarias deben reconocerse, por
    lo general, como ingresos o gastos del periodo en el que
    aparecen. El comienzo efectivo de la UEM tras el cierre del
    balance, no cambia la aplicación de estas obligaciones en
    la fecha de cierre, ya que, de acuerdo con el párrafo 28
    de la NIC 10, no tiene relevancia el hecho de que el cambio de
    cierre pueda o no fluctuar con posterioridad a la fecha del
    balance.
    6. En el párrafo 14 de la NIC 21 se establece que esa
    Norma no se ocupa de la contabilización de las operaciones
    de cobertura, salvo en casos muy concretos. Por lo tanto, esta
    Interpretación no entra en cómo contabilizar las
    coberturas de partidas en moneda extranjera. El párrafo 42
    de la NIC 8 permitiría tal cambio en las políticas
    contables sólo cuando del mismo se derivara una
    presentación más adecuada de los sucesos y
    transacciones de la empresa. El comienzo efectivo de la UEM, por
    sí mismo, no justifica un cambio de las políticas
    contables seguidas por la empresa respecto a las coberturas
    anticipadas, puesto que el cambio al euro no afecta a la
    racionalidad económica que subyace detrás de tales
    coberturas. Por tanto, el cambio al euro no altera la
    política contable según el cual las pérdidas
    y ganancias en los instrumentos financieros, utilizados como
    coberturas anticipadas, normalmente se difieren y se compensan,
    respectivamente, con los ingresos y los gastos relacionados, en
    periodos futuros.
    7. El párrafo 37 de la NIC 21 exige que el importe
    acumulado de las diferencias de conversión, relacionadas
    con el proceso de conversión de estados financieros de una
    entidad extranjera, que han sido diferidas y presentadas como
    patrimonio neto de acuerdo con los párrafos 17, 19 y 30(c)
    de la citada Norma, sean reconocidas como ingresos o gastos
    precisamente en el mismo ejercicio en que se reconozca la
    pérdida o la ganancia por la desapropiación de la
    entidad extranjera. El hecho de que este importe acumulado de las
    diferencias de conversión vaya a ser fijo e inmutable
    dentro de la UEM, no justifica su reconocimiento inmediato como
    ingreso o como gasto, puesto que las razones y la redacción literal del párrafo 37 de
    la NIC 21 impiden claramente este tratamiento.
    8. Según el tratamiento alternativo permitido por el
    párrafo 21 de la NIC 21, las diferencias de cambio que se
    produzcan como consecuencia de devaluaciones fuertes de divisas
    extranjeras, pueden ser incluidas, en ciertas circunstancias muy
    limitadas, en el valor en libros del activo con el que se
    relacionen. Esas circunstancias no son de aplicación en el
    caso de las monedas que participan en el euro, puesto que el
    supuesto de devaluación fuerte es incompatible con la
    necesaria estabilidad exigida a las monedas que se integran en el
    mismo.
    Fecha del acuerdo: octubre de 1997.
    Fecha de vigencia: Esta Interpretación
    estará vigente en o después del 1 de junio de 1998.
    Los cambios en las políticas contables deben ser tratados
    de acuerdo con la disposición transitoria contenida en el
    párrafo 46 de la NIC 8.

    (SIC 8)
    Aplicación, por Primera Vez, de las NIC como Base de
    Contabilización

    El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997),
    Presentación de Estados Financieros, afirma que no
    podrá declararse que unos determinados estados financieros
    cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos
    que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma
    aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones
    que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No
    se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de
    aplicación en el caso de partidas no
    significativas.
    Referencia: NIC 1,
    Presentación de Estados Financieros.

    Problema

    1. Una empresa quiere, por primera vez, calificar a sus
    estados contables como conformes, en su conjunto, con las Normas
    Internacionales de Contabilidad (NIC). Antes de esta
    situación ha podido, por ejemplo, confeccionar sus estados
    contables utilizando sólo normas de carácter
    nacional (principios
    contables nacionales), como base fundamental de su
    contabilización. También puede haber confeccionado
    sus estados financieros, utilizando en parte principios contables
    nacionales y en parte los derivados de las NIC, en cuyo caso
    podría considerarse que los principios contables
    nacionales son los fundamentales para calificar su contabilidad.
    Ni la NIC 1 (revisada en 1997) ni la NIC 8 proporcionan
    directrices explícitas sobre como tratar contablemente la
    transición de los principios contables nacionales a las
    NIC, consideradas como base fundamental de la contabilidad de la
    empresa.
    2. Los problemas planteados, con referencia al periodo en que se
    apliquen por primera vez las NIC, en su totalidad, como base
    fundamental de la contabilidad de una empresa, son los
    siguientes:

    (a) cómo deben elaborarse y presentarse los
    estados financieros de la empresa en el periodo en
    cuestión, y

    (b) cómo deben aplicarse las disposiciones
    transitorias, establecidas en las NIC y en las Interpretaciones
    de las mismas, a los saldos de las cuentas que
    existían con anterioridad a la fecha de vigencia de
    tales Normas e Interpretaciones.

    Acuerdo

    3. En el periodo en que se apliquen las NIC, en su
    totalidad, como base fundamental de la contabilización de
    una empresa, los estados financieros de la misma deben elaborarse
    y presentarse como si siempre se hubiesen confeccionado de
    acuerdo con las Normas e Interpretaciones en vigor para ese
    periodo. Por tanto, las citadas Normas e Interpretaciones, en
    vigor para ese periodo, deben ser aplicadas de forma
    retrospectiva, salvo cuando:

    (a) alguna Norma o Interpretación en particular
    exija o permita un tratamiento transitorio diferente, o
    bien

    (b) el importe de los ajustes a practicar, relativos a
    periodos anteriores, no pueda ser razonablemente
    determinado.

    4. Toda la información comparativa que se
    presente también debe ser elaborada y presentada de
    acuerdo con las Normas Internacionales de Contabilidad.
    5. Cualquier tipo de ajuste, en las partidas del balance, que se
    derive de la transición a las NIC, debe ser tratado como
    una modificación en el saldo inicial de las ganancias
    retenidas, correspondientes al periodo más antiguo cuyas
    cifras se presenten siguiendo lo establecido en las NIC.
    6. Cuando se apliquen por primera vez las NIC, en su totalidad,
    como base fundamental de la contabilidad de una empresa,
    ésta deberá aplicar las disposiciones transitorias
    de las diferentes Normas e Interpretaciones, sólo para los
    periodos que se encuentren dentro de las fechas indicadas en
    éstas.

    Información A Revelar

    7. En el periodo en que se apliquen por primera vez las
    NIC, en su totalidad, como base fundamental de la contabilidad,
    la empresa debe revelar en sus estados financieros:

    (a) el hecho de que los ajustes de los saldos
    iniciales de ganancias retenidas no han podido ser
    razonablemente determinados, cuando se de esta circunstancia
    particular;

    (b) el hecho de que ha sido imposible ofrecer
    información comparativa, cuando se de esta circunstancia
    particular, y

    (c) las políticas seleccionadas, en el caso de
    todas las NIC que permitan escoger entre tratamientos
    alternativos para el periodo transitorio.

    8. Se aconseja a las empresas informar del hecho de que
    las NIC han sido aplicadas, en su totalidad, por primera vez,
    respetando en todo caso las exigencias marcadas por el
    párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997).

    Fundamentos De Las Conclusiones

    9. En el párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en
    1997) se exige que no se declare que los estados financieros
    cumplen con las NIC, a menos que satisfagan todos los requisitos
    de cada Norma o Interpretación que sea aplicable a los
    mismos. Por tanto, en el periodo en que se apliquen por primera
    vez las NIC como base fundamental de la contabilización,
    las Normas e Interpretaciones deben ser aplicadas de forma
    retrospectiva, salvo que las disposiciones transitorias permitan
    o exijan otro tratamiento diferente, o bien el importe del ajuste
    relativo a periodos anteriores no pueda ser razonablemente
    determinado.
    10. En el párrafo 38 de la NIC 1 (revisada en 1997), se
    exige presentar información comparativa relativa al
    periodo inmediatamente anterior, con respecto a todas las
    informaciones de carácter numérico incluidas en los
    estados financieros, salvo que una Norma en particular permita o
    requiera otra cosa. Según se establece en el
    párrafo 49 de la NIC 8, referido a cambios en los
    criterios de contabilización, la información
    comparativa se elabora y presenta de acuerdo con las NIC, a menos
    que resulte imposible hacerlo.
    11. No resulta apropiado reconocer el efecto acumulativo de los
    cambios resultantes de la transición, desde los principios
    contables nacionales a las NIC, en el estado de
    resultados (en otras palabras, no es aplicable, cuando se
    utilizan por primera vez las NIC como base fundamental de la
    contabilidad, el tratamiento alternativo permitido que se
    establece en el párrafo 54 de la NIC 8). Tal "ajuste de
    puesta al día" no resulta apropiado en el caso de cambio
    desde un conjunto diferente de principios contables a los
    contenidos en las NIC, puesto que no produciría
    información útil acerca del rendimiento financiero
    de la empresa en el periodo de transición.
    12. El tratamiento marcado por las disposiciones transitorias,
    respecto de los saldos correspondientes a los elementos que
    existían con anterioridad a la fecha de vigencia de las
    Normas e Interpretaciones aplicables, estará limitado
    estrictamente a los periodos anteriores a la fecha tope marcada
    en las mismas. Por otra parte, los estados financieros de las
    empresas que aplican las NIC por primera vez, como base
    fundamental de su contabilidad, han de estar elaborados bajo la
    suposición de que siempre se han aplicado las Normas
    actuales. Además, todas las empresas que aplican las NIC
    en un determinado periodo, deben ser tratadas de igual manera,
    con independencia
    de si han aplicado o no las mismas en los periodos anteriores.
    Por tanto, las empresas que aplican las NIC por primera vez
    pueden, por ejemplo, o bien dar de baja los saldos de
    plusvalía comprada, que hayan surgido en periodos
    anteriores al 1 de enero de 1995, directamente contra las
    reservas, o bien capitalizarlos y amortizarlos posteriormente
    (párrafo 79 de la NIC 22, revisada en 1993), con
    independencia del tratamiento que se haya dado a esta partida
    según los anteriores principios contables nacionales. Este
    tratamiento transitorio, sin embargo, no resulta apropiado para
    los saldos de la plusvalía comprada que hayan aparecido en
    periodos cuyo comienzo haya sido en o después del 1 de
    enero de 1995.
    13. En los estados financieros, se puede afirmar que cumplen con
    las Normas Internacionales de Contabilidad (véase el
    párrafo 11 de la NIC 1, revisada en 1997), incluso si el
    importe de los ajustes de los saldos iniciales de las ganancias
    retenidas, correspondientes a los periodos anteriores, no han
    podido ser razonablemente determinados, o si la
    reexpresión de la información comparativa no ha
    sido posible, garantizando en todo caso que se da la
    información oportuna sobre estos hechos (en
    aplicación, por analogía, del párrafo 53 de
    la NIC 8).
    Fecha del acuerdo: enero de 1998.
    Fecha de vigencia: Esta Interpretación
    entrará en vigor el 1 de agosto de 1998.

    (SIC 9)
    Combinaciones de Negocios – Clasificación como
    Adquisiciones o como Unificación de
    Intereses

    El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997),
    Presentación de Estados Financieros, afirma que no
    podrá declararse que unos determinados estados financieros
    cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos
    que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma
    aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones
    que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No
    se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de
    aplicación en el caso de partidas no
    significativas.
    Referencia: NIC 22 (revisada en
    1993), Combinaciones de Negocios.

    Problema

    1. Con el fin de clarificar las operaciones de
    combinación de negocios, la NIC 22 (revisada en 1993)
    contiene tanto un conjunto de definiciones, en el párrafo
    9, como las directrices adicionales con las
    características de las adquisiciones, en los
    párrafos 11 al 13, y de las unificaciones de intereses, en
    los párrafos 14 a 17. En el texto de la
    NIC 22 (revisada en 1993) queda claro que es posible identificar
    a una empresa adquirente en prácticamente todos los casos
    y, por tanto, es de esperar que las unificaciones de intereses se
    presenten sólo en circunstancias excepcionales. Sin
    embargo, la Norma no suministra unas directrices
    explícitas sobre la interacción entre las definiciones y las
    dos secciones donde se exponen las características de las
    adquisiciones y las unificaciones de intereses.
    2. Los problemas planteados son los siguientes:

    (a) cómo han de ser aplicadas las definiciones
    y las directrices adicionales, contenidas en la NIC 22
    (revisada en 1993), y

    (b) si una determinada combinación de negocios
    puede no ser clasificada ni como adquisición ni como
    unificación de intereses, siguiendo las directrices de
    la NIC 22 (revisada en 1993).

    3. Esta Interpretación no es de aplicación
    a las transacciones entre empresas bajo control común por
    parte de otra.

    Acuerdo

    4. Toda combinación de negocios debe ser
    contabilizada como una adquisición, a menos que no pueda
    identificarse a una de las empresas como adquirente. Es posible
    identificar a una adquirente en prácticamente todos los
    casos de combinaciones de negocios, o lo que es igual, es posible
    afirmar que los accionistas de uno de los negocios combinados
    obtienen el control sobre el negocio combinado.
    5. La clasificación de una combinación de negocios,
    debe estar basada en una evaluación
    general de todos los hechos y circunstancias que rodeen a la
    operación en particular. Las directrices contenidas en la
    NIC 22 (revisada en 1993) ofrecen ejemplos de factores
    importantes a considerar, no un conjunto comprensivo de las
    condiciones a cumplir. Las características singulares de
    un negocio combinado, tales como el poder de voto o la
    relación entre los valores
    razonables de las empresas que se combinan, no deben ser
    evaluadas de forma aislada, cuando se quiera determinar
    cómo debe contabilizarse una determinada operación
    de combinación de negocios.
    6. Los apartados (a), (b) y (c) del párrafo 16 de la NIC
    22 (revisada en 1993), describen las características
    esenciales de toda unificación de intereses. La empresa
    debe clasificar a la combinación de negocios como una
    adquisición, salvo que se presenten todas y cada una de
    las tres características citadas. Incluso en el caso de
    que se presenten las tres, la empresa procederá a
    clasificar la operación como unificación de
    intereses sólo si puede demostrar que, además, no
    es posible identificar a una de las empresas como adquirente.
    7. Todas las combinaciones de negocios tratadas por la NIC 22
    (revisada en 1993) son, o bien una "adquisición", o bien
    una "unificación de intereses".

    Fundamentos De Las Conclusiones

    8. Siguiendo las definiciones dadas en el párrafo
    9 de la NIC 22 (revisada en 1993), el criterio que prevalece
    sobre los demás, para clasificar una combinación de
    negocios, es si puede o no identificarse a una de ellas como
    adquirente. El citado párrafo 9 de la NIC 22, junto con el
    párrafo 6 de la NIC 27, definen control como el poder para
    regir las políticas de operación y financieras de
    una empresa, con el fin de obtener beneficios de sus actividades.
    El control, según esta definición tan amplia dada
    en las Normas citadas, puede surgir de muy diversas maneras. En
    esencia, no es posible identificar a una empresa adquirente
    cuando los accionistas de una cualquiera de las entidades que se
    combinan no obtienen el control sobre la empresa combinada
    (véase el párrafo 14 de la NIC 22, revisada en
    1993).
    9. Las directrices sobre las adquisiciones, establecidas en los
    párrafos 11 a 13 de la NIC 22, revisada en 1993,
    así como las establecidas en los párrafos 14 a 17
    para las unificaciones de intereses, pretenden solamente explicar
    los requisitos más importantes de las definiciones del
    párrafo 9 de la citada NIC 22, y en particular las
    circunstancias en las que resulta difícil o imposible
    identificar a una empresa como adquirente. Las listas de indicadores
    contenidas en la Norma son ejemplos de factores importantes a
    considerar para la evaluación de una transacción en
    particular, siempre a la luz del criterio
    prevaleciente de la identificación de una empresa
    compradora cuando sea posible. Estas directrices no pretenden ser
    exhaustivas, de forma que puedan ser utilizadas como listas de
    comprobaciones de las condiciones que deben ser cumplidas, sobre
    la base de puntos de corte más o menos arbitrarios. Las
    interpretaciones de términos tales como "mayoría
    muy cualificada", "difiere significativamente" y "sustancialmente
    el mismo" (véase el párrafo 16 de la NIC 22,
    revisada en 1993), requieren, en cada caso, la realización
    de juicios profesionales, dentro del contexto de los factores
    relevantes.
    10. Según lo establecido en los apartados (a), (b) y (c)
    del párrafo 16 de la NIC 22, revisada en 1993, deben
    cumplirse los tres criterios (intercambio o puesta en
    común de las acciones ordinarias de las empresas que se
    combinan, igualdad
    relativa de los valores
    razonables de las susodichas empresas y continuidad sustancial de
    los mismos porcentajes de votos y participación en la
    empresa combinada) para llegar a una situación de
    coparticipación mutua en los riesgos y
    ventajas de la entidad combinada. Por tanto, si se cumplen todos
    los criterios mencionados, la combinación de empresas se
    tratará como una adquisición.
    11. De acuerdo con el razonamiento establecido en las directrices
    de los párrafos 11 a 13 de la NIC 22, revisada en 1993,
    para el caso de adquisiciones, y en los párrafos 14 a 17
    de la misma Norma para unificaciones de interés, y
    siguiendo los párrafos 9, 10 y 14 de la citada NIC 22,
    todas las combinaciones a las que sea de aplicación la
    Norma han de contabilizarse como adquisiciones, salvo que pueda
    demostrarse imposible identificar a una de las empresas como
    adquirente. Todas las demás transacciones, a las que sea
    de aplicación la Norma, deben ser tratadas contablemente
    como unificación de intereses si, y sólo si, tal
    identificación resulta imposible, lo que se espera que
    ocurra en raras ocasiones.
    Fecha del acuerdo: enero de 1998.
    Fecha de vigencia: Esta Interpretación
    tendrá vigencia para las combinaciones de negocios cuyo
    reconocimiento contable inicial corresponda a periodos que
    comiencen en o después del 1 de agosto de 1998.

    (SIC 10) Ayudas
    Gubernamentales – Sin Relación Específica con
    Actividades de Operación

    El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997),
    Presentación de Estados Financieros, afirma que no
    podrá declararse que unos determinados estados financieros
    cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos
    que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma
    aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones
    que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No
    se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de
    aplicación en el caso de partidas no
    significativas.
    Referencia: NIC 20,
    Contabilización de las Subvenciones del Gobierno e
    Información a Revelar sobre Ayudas
    Gubernamentales.

    Problema

    1. En algunos países, las ayudas gubernamentales
    pueden estar dirigidas al apoyo genérico, o bien al
    sostenimiento a largo plazo, de las actividades de una cierta
    empresa, o bien de las empresas que pertenezcan a un sector o una
    región en particular. En estos casos, las condiciones
    necesarias para recibir tales ayudas pueden no estar
    relacionadas, de forma específica, con las actividades
    operativas llevadas a cabo por la empresa. Son ejemplos de tales
    tipos de ayudas las transferencias de recursos, por parte de
    organismos gubernamentales, hacia empresas que:

    (a) operan en un sector industrial
    determinado;

    (b) continúan en su actividad tras haber sido
    privatizadas, o bien

    (c) comienzan o continúan desarrollando su
    actividad en áreas menos desarrolladas del
    país.

    2. El problema que se plantea es si tales ayudas
    gubernamentales son "subvenciones del gobierno", en función
    del alcance dado a estos términos en la NIC 20, y por
    tanto deben ser contabilizadas de acuerdo con lo establecido en
    esta Norma.

    Acuerdo

    3. Las ayudas gubernamentales a las empresas cumplen la
    definición de subvenciones del gobierno, dada en la NIC,
    incluso si no existen, para recibir las mismas, condiciones
    específicamente relacionadas con las actividades
    desarrolladas día a día, o durante el periodo, por
    la empresa, salvo los requisitos de operar en cierta
    región o dentro de un determinado sector industrial. Tales
    ayudas no deben, por tanto, ser acreditadas directamente a las
    cuentas del patrimonio neto.

    Fundamentos De Las Conclusiones

    4. En el párrafo 3 de la NIC 20, se definen las
    subvenciones como ayudas procedentes del sector
    público en forma de transferencias de recursos, a una
    empresa, en contrapartida del cumplimiento, futuro o pasado, de
    ciertas condiciones relativas a sus actividades de
    operación. La exigencia, de tipo general, consistente en
    operar en ciertas regiones o sectores industriales, para gozar
    del derecho a la ayuda estatal, constituye una de tales
    condiciones, de acuerdo con el párrafo citado de la NIC
    20. Por tanto, tal tipo de ayuda cae dentro de la
    definición de subvención del gobierno, de forma que
    son perfectamente aplicables las disposiciones contenidas en la
    NIC 20, en particular los párrafos 12 y 20, que abordan el
    procedimiento
    y calendario para su reconocimiento como ingreso.
    Fecha del acuerdo: enero de 1998.
    Fecha de vigencia: Esta Interpretación
    entrará en vigor el 1 de agosto de 1998. Los cambios en
    las políticas contables deben ser tratados de acuerdo con
    la disposición transitoria contenida en el párrafo
    46 de la NIC 8.

    (SIC 11) Variaciones
    de Cambio en Moneda Extranjera – Capitalización de
    Pérdidas Derivadas de Devaluaciones Muy
    Importantes

    El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997),
    Presentación de Estados Financieros, afirma que no
    podrá declararse que unos determinados estados financieros
    cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos
    que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma
    aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones
    que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No
    se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de
    aplicación en el caso de partidas no
    significativas.
    Referencia: NIC 21, Efectos de las
    Variaciones en las Tasas de Cambio de la Moneda
    Extranjera.

    Problema

    1. La empresa tiene deudas expresadas en una moneda
    extranjera que proceden de la adquisición de activos.
    Después de la adquisición de tales elementos, la
    moneda en la que se presentan los estados financieros ha sufrido
    una devaluación o depreciación muy importante. Como
    consecuencia de la misma, se han producido pérdidas
    significativas, al medir la deuda utilizando los cambios de
    cierre, según lo establecido en el párrafo 11 de la
    NIC 21. El tratamiento alternativo permitido por el
    párrafo 21 de la citada NIC 21 exige que se apliquen
    ciertas condiciones para que la empresa pueda incluir tales
    pérdidas en el valor en libros de los activos con los que
    tengan relación.
    2. Los problemas que se plantean son los siguientes:

    (a) a qué periodo deben quedar referidas las
    condiciones de que la deuda "no haya podido ser liquidada" y de
    que "no haya existido posibilidad práctica de emprender
    acciones de cobertura", y

    (b) cuándo cabe calificar de "reciente" a la
    compra del activo correspondiente.

    Acuerdo

    3. Las diferencias negativas o pérdidas de cambio
    en las deudas en moneda extranjera deben incluirse en el valor en
    libros de los activos con los que se relacionan sólo si
    tales pasivos no han podido ser liquidados o cancelados, y si no
    ha existido posibilidad práctica de emprender acciones de
    cobertura con anterioridad al momento de la devaluación o
    depreciación de la moneda en la que se expresan los
    estados financieros. El valor en libros ajustado tras esta
    modificación no debe exceder al importe recuperable del
    activo correspondiente.
    4. Para poder incluir la diferencia negativa de cambio de la
    deuda en divisas, debe quedar demostrado que la empresa no ha
    podido disponer de las divisas necesarias para cancelar la deuda,
    así como que ha sido imposible emprender acciones de
    cobertura para el riesgo de cambio (por ejemplo, utilizando
    instrumentos financieros derivados tales como los contratos a
    plazo, las opciones u otros medios
    similares). Estas dos condiciones se cumplen sólo en raras
    ocasiones, tales como, por ejemplo, cuando de forma
    simultánea se produce escasez de la
    divisa en cuestión, por restricciones de control de
    cambios impuestas por un gobierno o el banco central del
    país, y además no se dispone de instrumentos de
    cobertura.
    5. Una vez que se han cumplido las condiciones para la
    capitalización de las diferencias negativas, y se han
    incluido en el activo las pérdidas de cambio, la empresa
    podrá capitalizar las posteriores pérdidas
    producidas por devaluaciones muy importantes o depreciaciones de
    la misma divisa, sólo si se continúan cumpliendo
    las condiciones necesarias para la capitalización.
    6. La compra de un activo será "reciente" si se ha
    producido en los doce meses anteriores a la devaluación o
    depreciación, calificada de muy importante, de la moneda
    en la que se presentan los estados financieros.

    Fundamento De Las Conclusiones

    7. La justificación del tratamiento alternativo
    permitido en el párrafo 21 de la NIC 21, reside en que las
    diferencias negativas de cambio pueden incluirse en el valor en
    libros del activo sólo si tales diferencias son
    consecuencia inevitable de la compra del elemento, y por lo tanto
    han de ser consideradas componentes de su costo de
    adquisición. Si la empresa ha tenido la posibilidad de
    liquidar la deuda, o de cubrir el riesgo de pérdidas en
    los cambios, en cualquier momento anterior al momento en que se
    produjo la devaluación o depreciación muy
    importante de la moneda, las pérdidas derivadas de la
    misma no son inevitables y, por tanto, no se debe proceder a
    capitalizarlas.
    8. Además, la NIC 21 limita el importe que puede ser
    objeto de capitalización en tales circunstancias. En
    concreto, en
    el párrafo 21 se pone como condición que el valor
    en libros ajustado no sea superior al importe recuperable del
    activo correspondiente.
    9. A la hora de delimitar el significado del término de
    compra "reciente" de los activos, para los propósitos de
    aplicar el tratamiento alternativo permitido en el párrafo
    21 de la NIC 21, el periodo de doce meses puede considerarse como
    un intervalo de tiempo razonable, tanto desde el punto de vista
    operativo como económico. Este periodo de tiempo se
    refiere únicamente a la fecha de adquisición del
    activo, y no restringe en modo alguno el periodo de
    capitalización de las posteriores diferencias negativas de
    cambio que pudieran presentarse. Por tanto, según el
    tratamiento alternativo permitido, las diferencias negativas o
    pérdidas en cambio de las monedas extranjeras se
    capitalizan de forma acumulativa, siempre que todas las
    condiciones del párrafo 21 de la citada NIC 21 se sigan
    cumpliendo.
    Fecha del acuerdo: enero de 1998.
    Fecha de vigencia: Esta Interpretación
    entrará en vigor el 1 de agosto de 1998. Los cambios en
    las políticas contables deben ser tratados de acuerdo con
    la disposición transitoria contenida en el párrafo
    46 de la NIC 8.

    (SIC 12)
    Consolidación – Entidades con Cometido
    Especial

    El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997),
    Presentación de Estados Financieros, afirma que no
    podrá declararse que unos determinados estados financieros
    cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos
    que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma
    aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones
    que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No
    se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de
    aplicación en el caso de partidas no
    significativas.
    Referencia: NIC 27, Estados
    Financieros Consolidados y Contabilización de Inversiones
    en Subsidiarias.

    Problema

    1. Una empresa puede haber sido creada para alcanzar un
    objetivo concreto y perfectamente definido de antemano (por
    ejemplo, para llevar a cabo un arrendamiento financiero,
    actividades de investigación y desarrollo o la
    titulización de un activo financiero). Tales Empresas con
    Cometido Especial (ECE) pueden tener la forma jurídica de
    sociedades de
    capital o asociaciones entre empresas, consorcios o ser una
    figura sin forma jurídica de sociedad. Las
    ECE se crean, a menudo, sujetas a condiciones legales que imponen
    límites
    estrictos, y a veces permanentes, a los poderes que sus
    órganos de gobierno, consejeros o directivos poseen sobre
    las operaciones de la entidad. Con frecuencia, tales condiciones
    establecen que la política que guía las actividades
    llevadas a cabo por la ECE no pueden ser modificadas más
    que, en su caso, por los creadores o patrocinadores de las mismas
    (es decir, operan en un régimen que se podría
    denominar "autopilotado").
    2. Con frecuencia, el patrocinador (o la empresa en nombre de la
    cual se ha creado la ECE), transfiere activos a la misma, obtiene
    el derecho de uso de los activos poseídos o ejecuta
    servicios para
    aquélla, mientras que otros terceros implicados en la
    operación ("suministradores de capital"), pueden
    suministrar la financiación de la ECE. La empresa que se
    compromete en transacciones con la ECE (que será
    normalmente su creador o patrocinador) puede controlar
    sustancialmente a esta entidad.
    3. Las modalidades de participación en la ECE pueden, por
    ejemplo, tomar la forma de un instrumento de deuda, de un
    instrumento de capital, de un derecho de participación, de
    una participación en los excedentes o de un arrendamiento.
    Algunos tipos de participación pueden dar al poseedor,
    simplemente, una tasa de rendimiento fijo o establecido de
    antemano, mientras que otros le proporcionan derechos sobre o
    accesos a otros beneficios económicos futuros en las
    actividades de la ECE. En la mayoría de los casos, el
    creador o patrocinador de la ECE (o la empresa en nombre de la
    cual ha sido creada) retiene para sí una parte importante
    de la participación en los beneficios de todo tipo que
    puedan producir las actividades de la empresa, incluso en el caso
    de que posea una parte pequeña o incluso no posea capital
    de la ECE.
    4. La NIC 27 exige la consolidación de las entidades que
    controla la empresa que presenta sus estados financieros. Sin
    embargo, la citada Norma no proporciona ninguna guía sobre
    la consolidación de las ECE.
    5. El problema, pues, se centra en determinar bajo qué
    circunstancias la empresa debe proceder a consolidar una ECE.
    6. Esta Interpretación no se aplica a los planes de
    beneficios post-empleo de los
    trabajadores de las empresas, ni tampoco a los planes de
    beneficios con instrumentos de capital.
    7. Una transferencia de activos de la empresa principal a la ECE
    puede cumplir los requisitos para ser considerada como una venta
    realizada por aquélla. Incluso en el caso de que se
    calificase como venta, las reglas establecidas en la NIC 27,
    pueden suponer que la empresa debe consolidar la ECE. Esta
    Interpretación no contempla las circunstancias en las que
    se ha de aplicar el tratamiento de venta a la operación
    descrita, ni tampoco sobre la eliminación de las
    consecuencias de tal transferencia de activos al hacer la
    consolidación.

    Acuerdo

    8. Las ECE deben ser consolidadas cuando la
    relación esencial entre la empresa que consolida y
    éstas indique que están siendo objeto de control
    por parte de la misma.
    9. En el contexto de una ECE, el control puede surgir ya sea por
    la predeterminación de las actividades a llevar a cabo por
    la ECE (que opera en un régimen "autopilotado"), ya sea
    por otros medios. El párrafo 12 de la NIC 27, indica
    ciertas circunstancias de las cuales se deriva control, incluso
    en ciertos casos en los que la empresa posee la mitad o menos de
    los derechos de voto de la otra empresa. De forma similar, el
    control puede existir incluso en casos donde la empresa posee
    unas pocas, o no tiene ninguna acción de la ECE. La
    aplicación del concepto de
    control exige, en cada caso, el ejercicio de una dosis de juicio
    en el contexto de todos los factores relevantes.
    10. Además de las situaciones descritas en el mencionado
    párrafo 12 de la NIC 27, las siguientes circunstancias son
    ejemplos que pueden indicar la existencia de una relación
    en la que la empresa controla una ECE y, en consecuencia, debe
    proceder a consolidarla (se suministran guías adicionales
    en Apéndice de esta Interpretación):

    (a) las actividades de la ECE han sido llevadas a
    cabo, de forma sustancial, en nombre de la empresa que presenta
    sus estados consolidados, y de acuerdo con sus necesidades, de
    forma que obtuviera beneficios u otras ventajas de las
    actividades de la ECE;

    (b) la empresa que consolida tiene, de forma
    sustancial, los poderes de decisión necesarios para
    obtener la mayoría de los beneficios u otras ventajas de
    las actividades de la ECE o, mediante el establecimiento de un
    mecanismo de "autopilotaje", ha delegado tales poderes de
    toma de
    decisiones;

    (c) la empresa tiene, de forma sustancial, los
    derechos para obtener la mayoría de los beneficios y
    ventajas de la ECE y, por tanto, puede estar expuesta a todos
    los riesgos que inciden sobre las actividades de la ECE,
    o

    (d) la empresa retiene para sí, de forma
    sustancial, la mayoría de los riesgos inherentes a la
    propiedad o
    residuales relativos a la ECE o a sus activos, con el fin de
    obtener los beneficios y las demás ventajas de sus
    actividades.

    11. La predeterminación de las actividades a
    llevar a cabo por una ECE, por parte de la empresa que consolida
    (el patrocinador o un tercero que se beneficia de la actividad de
    ésta), no forma parte del tipo de restricciones a las que
    se refiere el párrafo 13 (b) de la NIC 27.

    Fundamento De Las Conclusiones

    12. En el párrafo 11 de la NIC 27 se establece
    que "toda controladora que confeccione estados financieros
    consolidados ha de incluir en ellos a todas sus subsidiarias". En
    el párrafo 6 de la NIC 27 se define controladora como
    "aquella empresa que posee una o más subsidiarias",
    mientras que establece que una subsidiaria es "una empresa
    controlada por otra (conocida como controladora o dominante)" y
    también que control es "el poder de dirigir las
    políticas financieras y de operación de una
    empresa, para obtener beneficios de sus actividades". En el
    párrafo 35 del Marco Conceptual y en el párrafo 20
    (b) (ii) de la NIC 1 (revisada en 1997), se exige que las
    transacciones y los demás sucesos sean contabilizadas de
    forma que reflejen la esencia económica que subyace en
    ellos, y no meramente su forma legal.
    13. El control sobre otra entidad conlleva la capacidad de
    dirigir o dominar su proceso de toma de decisiones, con
    independencia de si en estos momentos se ejercita tal poder o no.
    Sin embargo, según las definiciones dadas en el citado
    párrafo 6 de la NIC 27, la capacidad para dirigir el
    proceso de toma de decisiones no es, por sí sola,
    suficiente para establecer la existencia de control. En efecto,
    la capacidad para dirigir el proceso de toma de decisiones debe
    estar acompañada por el objetivo de obtener beneficios y
    otras ventajas de las actividades llevadas a cabo por la entidad
    controlada.
    14. Las ECE operan con frecuencia de una manera predeterminada,
    de forma que la empresa no tiene autoridad
    explícita en el proceso de toma de decisiones sobre las
    actividades llevadas a cabo por la misma tras su creación
    (es decir, operan en un régimen de "autopilotaje").
    Prácticamente todos los derechos, obligaciones y otros
    aspectos de las actividades que pudieran ser objeto de control
    están predefinidos y limitados por acuerdos contractuales
    especificados o programados desde la creación de la
    entidad. En tales circunstancias, puede existir control por parte
    del patrocinador, o por parte de terceros distintos del mismo,
    pero con interés en aprovecharse de las actividades de la
    ECE, incluso aunque sea particularmente difícil de medir,
    porque la práctica totalidad de las actividades
    están predeterminadas. No obstante, la
    predeterminación de las actividades de la ECE, a
    través del mecanismo de "autopilotaje", suministra a
    menudo evidencia de que la capacidad para ejercer el control ha
    sido efectivamente ejercida por quien ha realizado la
    predeterminación citada para su propio beneficio, en el
    momento de la creación de la ECE, de forma que está
    obteniendo continuamente los beneficios y otras ventajas que
    perseguía.
    15. En el párrafo 13 (b) de la NIC 27, se indica que una
    subsidiaria puede quedar excluida de la consolidación
    cuando ésta "opera bajo fuertes restricciones a largo
    plazo, que menoscaban de forma significativa su capacidad para
    transferir fondos a la controladora". La predeterminación,
    por parte de la empresa que consolida (ya sea el patrocinador o
    un tercero que obtiene las ventajas o beneficios), de las
    actividades de la ECE, constituye a menudo una
    demostración de la existencia de control sobre las
    actividades que ésta lleva a cabo, según ha querido
    determinar la empresa dominante, y podría no constituir
    ninguno de los tipos de restricciones a las que se refiere el
    citado párrafo 13 (b) de la NIC 27.
    Fecha del acuerdo: junio de 1998.
    Fecha de vigencia: Esta Interpretación
    tendrá vigencia para periodos contables que comiencen en o
    después del 1 de julio de 1999, si bien se aconseja su
    aplicación con anterioridad a esta fecha. Los cambios en
    las políticas contables deben ser tratados de acuerdo con
    la disposición transitoria contenida en el párrafo
    46 de la NIC 8.

    Apéndice

    Este apéndice no forma parte de la Norma, es
    meramente ilustrativo acerca de la aplicación de la misma,
    con la finalidad de ayudar a clarificar su
    significado.

    Indicadores De
    Control Sobre Una Ece

    Con los ejemplos del párrafo 10 de esta
    Interpretación, se ha intentado realizar una
    indicación acerca de los tipos de circunstancias que deben
    considerarse a la hora de evaluar un acuerdo concreto, a la luz
    del principio de prevalencia de la esencia del fondo sobre la
    forma. Con las guías suministradas tanto en el texto de la
    Interpretación como en el Apéndice, no se ha
    pretendido hacer "una lista comprensiva de comprobaciones a
    realizar" sobre las condiciones que, de forma acumulativa, deben
    cumplirse para exigir la consolidación de una ECE.
    (a) Actividades
    Las actividades de una ECE, en
    esencia, están siendo dirigidas en nombre de la empresa
    que presenta sus estados financieros, la cual ha creado, directa
    o indirectamente, a la ECE, de acuerdo con sus necesidades
    específicas.
    Son exponentes de lo anterior los siguientes:

    • la ECE se encarga de proveer las fuentes de
    capital a largo plazo de la empresa, o apoyar con fuentes de
    financiación la operación principal o más
    importante de aquélla;

    • la ECE vela por el suministro de bienes o
    servicios, para que la empresa lleve a cabo su operación
    principal o más importante, de forma que sin la
    existencia de la misma, deberían ser conseguidos,
    utilizando otros medios, por la propia empresa.

    • La dependencia económica de la entidad,
    con respecto a la empresa que presenta sus estados financieros
    (de la misma forma que las relaciones de los proveedores
    con un cliente
    importante) no lleva, por sí misma, a la existencia de
    control.

    (b) Toma de decisiones
    La empresa que
    presenta sus estados financieros tiene, sustancialmente, el poder
    de decisión para controlar, o bien para obtener el
    control, de la ECE o de sus activos, incluyendo ciertas
    capacidades de toma de decisiones que se ponen de manifiesto tras
    la constitución de la misma ECE. Tales
    capacidades de decisión pueden haber sido confiadas y
    delegadas, estableciendo un mecanismo de "autopilotaje".
    Son exponentes de lo anterior, entre otros:

    • el poder unilateral para disolver la
    ECE;

    • el poder para cambiar los estatutos o las
    normas de funcionamiento de la ECE, o

    • el poder de vetar los cambios que se propongan
    en los citados estatutos o normas.

    (c) Beneficios
    La empresa que presenta los
    estados financieros tiene, sustancialmente, el derecho a
    conseguir la mayor parte de los beneficios o ventajas que
    procedan de las actividades de la ECE, ya sea por virtud de los
    estatutos, de un contrato, de un acuerdo, de la concesión
    de poderes o de cualquier otro mecanismo, acuerdo o medio. Tales
    derechos a percibir los beneficios o ventajas de la ECE pueden
    ser indicativos de control, cuando son a favor de la empresa que
    está comprometida en transacciones con la ECE, si
    aquélla pretende obtener tales beneficios o ventajas del
    rendimiento financiero de la ECE.
    Son exponentes de lo anterior, entre otros, la posesión de
    los derechos a recibir la mayor parte de:

    • los beneficios económicos de la entidad,
    en forma de flujos netos de efectivo, ganancias u otros tipos
    de ganancias o ventajas futuras, o bien

    • las distribuciones de patrimonio programadas de
    antemano, o de las que tengan como origen una
    liquidación de la ECE.

    (d) Riesgos
    Puede obtenerse una
    indicación válida del grado de control, mediante la
    evaluación de los riesgos de cada una de las partes
    comprometidas en transacciones con la ECE. Con frecuencia, la
    empresa que presenta los estados financieros garantiza a los
    demás inversores que han proporcionado el resto del
    capital a la entidad, de forma directa o indirecta a
    través de la ECE, una tasa de rendimiento o alguna forma
    de protección de sus créditos. Como resultado de este tipo de
    garantías, la empresa retiene para sí los riesgos
    inherentes a la propiedad, y los otros inversores son,
    sustancialmente, sólo una especie de prestamistas, puesto
    que su grado de exposición
    a las pérdidas y ganancias ha quedado limitada.
    Son ejemplos de lo anterior, entre otros, los casos que siguen,
    en los que los demás suministradores de
    capital:

    • no poseen una participación
    significativa en los activos netos de la ECE;

    • no tienen derecho a participar en los
    beneficios económicos futuros de la ECE;

    • no están expuestos, de forma sustancial,
    a los riesgos inherentes a los activos o las operaciones
    llevadas a cabo por la ECE, o bien

    • reciben, sustancial y principalmente,
    beneficios equivalentes al rendimiento que obtendría un
    prestamista, ya posean instrumentos de deuda o de
    capital.

    (SIC 13)
    Entidades Controladas Conjuntamente – Aportaciones no Monetarias
    de los Participantes

    El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997),
    Presentación de Estados Financieros, afirma que no
    podrá declararse que unos determinados estados financieros
    cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos
    que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma
    aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones
    que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No
    se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de
    aplicación en el caso de partidas no
    significativas.
    Referencia: NIC 31 (revisada en
    1998), Información Financiera sobre los Intereses en
    Negocios Conjuntos.

    Problema

    1. El párrafo 39 de la NIC 31 (revisada en 1998)
    se refiere a las ventas y a las aportaciones de capital hechas
    por uno de los participantes al negocio conjunto en los
    siguientes términos: "Cuando un participante aporta o
    vende activos al negocio conjunto, debe reconocer su parte de
    cualquier ganancia o pérdida derivada de la
    operación, considerando la sustancia de la
    transacción". Además, el párrafo 19 de la
    NIC 31 (revisada en 1998) dice que "una entidad bajo control
    común es un negocio conjunto que implica la
    creación de una sociedad de capital, personalista u otra
    entidad similar, en cuya propiedad cada partícipe toma una
    porción". En la citada Norma no hay una directriz
    explícita sobre el reconocimiento de las pérdidas o
    ganancias derivadas de las aportaciones de activos no monetarios,
    a título de capital, a las Entidades Controladas
    Conjuntamente (ECC).
    2. Las aportaciones a una ECC son transferencias de activos,
    procedentes de los participantes en el negocio conjunto, quienes
    reciben a cambio instrumentos de capital de la entidad. Tales
    aportaciones pueden tomar formas diferentes, y pueden ser hechas
    por los participantes, de forma simultánea, ya sea en el
    momento de la creación de la ECC o con posterioridad. La
    contraprestación recibida por el participante a cambio de
    su aportación puede consistir también en efectivo,
    u otro tipo de pago, que no dependa de los flujos futuros de
    efectivo de la ECC ("contraprestación adicional").
    3. Los problemas a tratar son los siguientes:

    (a) cuándo debe procederse a reconocer, en el
    estado de
    resultados del participante, la porción apropiada de
    pérdidas y ganancias derivadas de una aportación
    de activos no monetarios al capital de la ECC;

    (b) cómo debe el participante contabilizar las
    contraprestaciones adicionales, y

    (c) cómo debe proceder el participante a
    presentar, en sus estados financieros consolidados, las
    pérdidas o ganancias no realizadas por este tipo de
    operaciones.

    4. Esta Interpretación trata sobre el tratamiento
    contable, por el partícipe, de las aportaciones no
    monetarias a una ECC que se contabiliza utilizando el
    método de la participación o el método de la
    consolidación proporcional.

    Acuerdo

    5. Al aplicar el párrafo 19 de la NIC 31
    (revisada en 1998), a la contabilización de las
    aportaciones no monetarias que haya realizado al capital de una
    ECC, el participante debe reconocer, en el estado de resultados
    del periodo en que se produzca la operación, la
    porción correspondiente a las pérdidas y ganancias
    atribuibles al capital poseído por los demás
    participantes, salvo cuando se de uno cualesquiera de los
    siguientes supuestos:

    (a) no han sido transferidos a la ECC los riesgos y
    ventajas inherentes a la propiedad de los activos no monetarios
    aportados;

    (b) la ganancia o pérdida relativa a los bienes
    aportados no puede ser medida de forma fiable, o
    bien

    (c) los activos no monetarios aportados son similares
    a los que proceden del resto de los participantes, lo cual
    quiere decir que tienen una naturaleza y uso similares, dentro
    de la misma línea de actividad, y además poseen
    un valor razonable parecido; en todo caso, las aportaciones
    pasarán la prueba de similitud sólo si todos sus
    componentes significativos son similares a los activos
    aportados por el resto de los participantes.

    En el caso de que sea de aplicación cualquiera de
    los supuestos (a) a (c) anteriores, la pérdida o ganancia
    se consideraría no realizada, y no podría
    reconocerse, por tanto, en el estado de resultados, a menos que
    fuera de aplicación lo establecido en el párrafo 6,
    que figura a continuación.
    6. Si, además de recibir instrumentos de capital de la
    ECC, el participante obtiene activos monetarios o no monetarios,
    que sean diferentes a los que ha aportado, debe proceder a
    reconocer la porción apropiada de las ganancias o
    pérdidas derivadas de la operación.
    7. Las ganancias o pérdidas no realizadas, derivadas de
    aportaciones de activos no monetarios a las ECC, deben ser
    eliminadas del valor de los activos respectivos cuando se utilice
    el método de consolidación proporcional, o bien del
    valor de la inversión financiera si se utiliza el
    método de la participación. Tales pérdidas o
    ganancias pendientes de realización no deben ser
    presentadas como resultados diferidos en el balance de
    situación general del participante.

    Fundamento De Las Conclusiones

    8. En el párrafo 39 de la NIC 31 (revisada en
    1998) se exige que, en tanto los activos estén en poder
    del negocio conjunto, el participante debe proceder a reconocer
    únicamente la parte de las pérdidas o ganancias que
    corresponda a las participaciones poseídas por los
    demás participantes. Se reconocerán pérdidas
    adicionales siempre que así lo exija el citado
    párrafo de la citada NIC 31 (revisada en 1998).
    9. El párrafo 39 de la NIC 31 (revisada en 1998) se
    refiere a la transferencia de "las ventajas y riesgos inherentes
    a la propiedad" como una condición necesaria para el
    reconocimiento de las pérdidas y ganancias que resulten de
    las transacciones de los partícipes con los negocios
    conjuntos. Por su parte, en el párrafo 16, apartados (a) a
    (d), de la NIC 18, se ofrecen ejemplos de situaciones
    características donde no se han transferido los riesgos y
    ventajas inherentes a la propiedad. Esta recomendación se
    aplica, por analogía, al reconocimiento de las
    pérdidas y ganancias procedentes de aportaciones no
    monetarias al capital de las ECC. Puesto que el participante
    interviene en el control conjunto de la entidad, conserva
    algún tipo de "implicación en la gestión
    corriente" de los activos objeto de transferencia. No obstante,
    esta circunstancia no evita el reconocimiento de las
    pérdidas y ganancias susodichas, puesto que el control
    conjunto no constituye una forma de control en el grado
    usualmente asociado a la propiedad (apartado b del párrafo
    14 de la NIC 18).
    10. En el párrafo 92 del Marco Conceptual se establece que
    "se reconoce un ingreso en el estado de resultados cuando ha
    surgido un incremento en los beneficios económicos
    futuros, relacionado con un incremento en los activos o un
    decremento en los pasivos, y además el ingreso puede
    medirse con fiabilidad". El párrafo 14 (c) de la NIC 18
    exige, entre otras condiciones, que los ingresos procedentes de
    la venta de bienes debe ser objeto de reconocimiento cuando "el
    importe de los ingresos puede ser medido con fiabilidad". Esta
    exigencia de fiabilidad en la medición también es
    de aplicación al reconocimiento de las pérdidas o
    ganancias procedentes de las aportaciones no monetarias al
    capital de una ECC.
    11. En el párrafo 12 de la NIC 18, se explica que "cuando
    se intercambian o permutan bienes o servicios por otros bienes o
    servicios de naturaleza similar, tal cambio no se considera como
    una transacción que produce ingresos". En el
    párrafo 22 de la NIC 16, se afirma que "un elemento de la
    partida propiedades, planta y equipo, puede ser adquirido
    mediante un intercambio por otro activo similar, con un uso
    parecido dentro de la misma línea de actividad y con un
    valor similar al entregado. Un elemento de las propiedades,
    planta y equipo puede también ser vendido a cambio de
    obtener derechos de propiedad sobre activos similares. En ambos
    casos, puesto que el proceso de obtención de ganancias
    queda incompleto, no se reconocerán pérdidas o
    ganancias de la transacción". Este mismo tipo de
    razonamiento es aplicable en el caso de aportaciones no
    monetarias al capital de las ECC, puesto que tales contribuciones
    son, en esencia, un intercambio de activos con el resto de los
    participantes dentro de la propia ECC.
    12. Siempre que el participante reciba, además de los
    derechos de propiedad en la ECC, dinero u otros activos no
    monetarios distintos de los aportados, cuya realización no
    dependa de los flujos de efectivo futuros de la entidad
    controlada, el proceso de obtención de las ganancias se
    puede considerar completo. De acuerdo con ello, el participante
    procederá a reconocer la porción correspondiente de
    las ganancias que procedan de este tipo de
    contraprestación, a cambio de aportaciones no monetarias,
    en las pérdidas y ganancias del periodo.
    13. No se considera apropiado presentar como beneficios diferidos
    las ganancias o pérdidas no realizadas, derivadas de las
    aportaciones no monetarias al capital de una ECC, puesto que
    tales partidas no cumplirían con las condiciones que, para
    su reconocimiento, han sido definidas en el Marco Conceptual para
    la Preparación y Presentación de los Estados
    Financieros (véanse los párrafos 53 a 64 y 89 a
    91).
    Fecha del acuerdo: junio de 1998.
    Fecha de vigencia: Esta Interpretación
    tendrá vigencia para periodos contables que comiencen en o
    después del 1 de julio de 1999, si bien se aconseja su
    aplicación con anterioridad a esta fecha. Los cambios en
    las políticas contables deben ser tratados de acuerdo con
    la disposición transitoria contenida en el párrafo
    46 de la NIC 8.

    (SIC 14)
    Indemnizaciones por Deterioro del Valor de las
    Partidas

    El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997),
    Presentación de Estados Financieros, afirma que no
    podrá declararse que unos determinados estados financieros
    cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos
    que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma
    aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones
    que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No
    se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de
    aplicación en el caso de partidas no
    significativas.
    Referencia: NIC 16 (revisada en
    1998), Propiedades, Planta y Equipo.

    Problema

    1. Las empresas pueden recibir compensaciones de
    terceros, ya sea en forma de dinero o bien no monetarias, por
    causa del deterioro de valor experimentado por los elementos
    componentes de la rúbrica propiedades, planta y equipo.
    Con frecuencia, las compensaciones de tipo monetario recibidas
    deben ser utilizadas, por razones económicas imperativas,
    para restaurar los elementos deteriorados o para comprar o
    construir activos nuevos que reemplacen a los elementos perdidos
    o abandonados. En la NIC 16 (revisada en 1998) no se dan
    directrices explícitas sobre como tratar contablemente
    tales compensaciones dinerarias o no dinerarias.
    2. Entre los ejemplos de compensaciones, como las que se han
    citado, están las siguientes:

    (a) las indemnizaciones pagadas, por parte de las
    compañías de seguros, para
    compensar los deterioros de valor de elementos componentes de
    las propiedades, planta y equipo debidos, por ejemplo, a un
    desastre natural, a un robo o al maltrato dado a los
    mismos.

    (b) las indemnizaciones procedentes del gobierno y
    debidas a expropiaciones de elementos que componen la
    rúbrica propiedades, planta y equipo, como por ejemplo
    en el caso de terrenos que van a ser dedicados a usos
    públicos;

    (c) compensaciones relacionadas con la
    transformación involuntaria de elementos componentes de
    la rúbrica propiedades, planta y equipo, por ejemplo en
    el caso de reubicación de medios de producción
    desde un área urbana a otra no urbana, de acuerdo con la
    política territorial nacional, o bien

    (d) reposición física, por un
    tercero, de la totalidad o de una parte de un activo
    deteriorado o de un elemento que ha sufrido
    pérdidas.

    3. Los problemas planteados se centran en cómo
    debe la empresa contabilizar:

    (a) las pérdidas o deterioros sufridos por los
    elementos componentes de las propiedades, planta y
    equipo;

    (b) las compensaciones de terceros relacionadas con
    tales pérdidas o deterioros, y

    (c) la restauración, compra o
    construcción posterior de activos para sustituir a los
    perdidos o abandonados.

    Acuerdo

    4. Tanto los deterioros o pérdidas de valor de
    los elementos componentes de las propiedades, planta y equipo,
    por una parte, como las reclamaciones relacionadas con ellos o
    las compensaciones que terceras personas hayan pagado por su
    causa, por otra, así como también la compra o
    construcción subsiguiente de activos que los reemplacen,
    son tres sucesos económicos independientes, y como tales
    deben ser tratados desde el punto de vista contable. Los tres
    sucesos económicos que deben ser tratados contablemente de
    forma independiente son los siguientes:

    (a) las pérdidas por deterioro en el valor de
    los elementos que componen las propiedades, planta y equipo,
    deben ser reconocidas según establece la NIC 36,
    mientras que la venta o baja en cuentas de elementos de las
    propiedades, planta y equipo deben reconocerse según lo
    establecido en la NIC 16 (revisada en 1998);

    (b) las compensaciones, monetarias o no monetarias,
    recibidas de terceros por causa de la pérdida, deterioro
    o abandono de elementos de las propiedades, planta y equipo,
    deben incluirse en el estado de resultados cuando se proceda a
    reconocerlas, y

    (c) el costo de comprar, construir o restaurar los
    activos que reemplacen a los que han sufrido pérdidas, o
    bien que han sido recibidos como compensación, debe ser
    determinado según establece la NIC 16 (revisada en
    1998).

    Información A Revelar

    5. Las compensaciones, ya sean monetarias o no
    monetarias, reconocidas por causa de la pérdida de valor o
    deterioro de elementos componentes de las propiedades, planta y
    equipo, deben ser reveladas por separado en los estados
    financieros de la empresa.

    Fundamento De Las Conclusiones

    6. En el párrafo 58 de la NIC 36, se exige
    reconocer la pérdida correspondiente, siempre que el valor
    en libros del activo sea mayor que su importe recuperable. La
    compensación a recibir de terceros, para la
    restauración del activo deteriorado, no se tiene en cuenta
    al determinar el importe recuperable del elemento. Por tanto, las
    pérdidas y las compensaciones a recibir son objeto de
    contabilización de forma independiente.
    7. En el párrafo 56 de la NIC 16 (revisada en 1998), se
    exige que las pérdidas o ganancias procedentes de la baja
    o desapropiación de elementos de las propiedades, planta y
    equipo, sean reconocidas como gastos o ingresos, respectivamente,
    dentro del estado de resultados correspondiente al periodo en el
    que se ha producido la citada baja o desapropiación.
    8. El párrafo 92 del Marco Conceptual establece que "se
    reconoce un ingreso en el estado de resultados cuando ha surgido
    un incremento en los beneficios económicos futuros,
    relacionado con un incremento en los activos o un decremento en
    los pasivos, y además el ingreso puede medirse con
    fiabilidad". Este mismo razonamiento se aplica a la
    compensación a recibir de terceros, por parte de la
    empresa, por causa de la restauración o reposición
    de algún elemento componente de las propiedades, planta y
    equipo que haya sufrido pérdidas su valor, haya sufrido
    deterioros o haya sido abandonado en el pasado.
    9. Cuando los derechos a recibir compensación de terceros
    estén en función de la ocurrencia o no ocurrencia
    de uno o más sucesos futuros, que no se encuentren
    totalmente bajo el control de la empresa, se tendrá un
    activo contingente, tal y como se ha definido en el
    párrafo 10 de la NIC 37. Estos activos contingentes no son
    objeto de reconocimiento, de acuerdo con el párrafo 31 de
    la NIC 37 antedicha. No obstante, esta Norma establece en su
    párrafo 33 que "cuando la realización del ingreso
    sea prácticamente cierta, el activo correspondiente no es
    de carácter contingente, y por tanto es apropiado proceder
    a reconocerlo".
    10. De acuerdo con el párrafo 23 de la NIC 16 (revisada en
    1998), los gastos derivados de la restauración de los
    elementos componentes de las propiedades, planta y equipo, que
    han perdido valor, se añadirán al valor en libros
    de los mismos siempre y en la medida en que sea probable que
    puedan llegar a la empresa beneficios económicos futuros,
    adicionales a los originalmente estimados, siguiendo pautas
    normales de rendimiento, para el activo existente antes de la
    pérdida por deterioro. Tales gastos pueden haber sido
    satisfechos por la empresa directamente, o por el tercero que
    está obligado a compensar por la pérdida de valor
    del elemento.
    11. Siguiendo los párrafos 7 y 14 de la NIC 16 (revisada
    en 1998), los elementos componentes de las propiedades, planta y
    equipo, que hayan sido adquiridos o construidos con el fin de
    sustituir otros, que se han perdido o cuyo valor se ha
    deteriorado, se reconocen en principio, en los estados
    financieros, a su costo.
    12. Tanto en el párrafo 24 de la NIC 20, como en el
    párrafo 20 de la NIC 16 (revisada en 1998), se contemplan
    situaciones en las que existen subvenciones y ayudas de
    organismos gubernamentales relacionadas con activos. Tales
    situaciones no son similares a las que se han tratado en la
    presente Interpretación. Como consecuencia de lo anterior,
    no resulta apropiado reconocer contablemente los fondos recibidos
    en compensación, por causa de las pérdidas
    experimentadas en los activos, ni como ingresos diferidos ni como
    menor valor de los costos de adquisición o
    construcción de los nuevos activos.
    Fecha del acuerdo: junio de 1998.
    Fecha de vigencia: Esta Interpretación
    tendrá vigencia para periodos contables que comiencen en o
    después del 1 de julio de 1999, si bien se aconseja su
    aplicación con anterioridad a esta fecha. Los cambios en
    las políticas contables deben ser tratados de acuerdo con
    la disposición transitoria contenida en el párrafo
    46 de la NIC 8.

    (SIC 15)
    Arrendamientos Operativos – Incentivos

    El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997),
    Presentación de Estados Financieros, afirma que no
    podrá declararse que unos determinados estados financieros
    cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos
    que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma
    aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones
    que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No
    se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de
    aplicación en el caso de partidas no
    significativas.
    Referencia : NIC 17 (revisada en
    1997), Arrendamientos.

    Problema

    1. Al proceder a negociar un contrato nuevo, o bien a la
    renovación de un arrendamiento operativo ya existente, el
    arrendador puede ofrecer determinados incentivos al
    arrendatario para que acepte el acuerdo. Ejemplos de tales
    incentivos son un pago inicial hecho por el arrendador al
    arrendatario o bien el reembolso o asunción, por parte del
    arrendador, de determinados costos que vaya a tener el
    arrendatario (tales como los de reubicación, mejoras en
    los bienes objeto de arrendamiento o los asociados con los
    compromisos anteriores sobre los activos arrendados que se
    sustituyen). Alternativamente, los incentivos pueden consistir en
    que las cuotas de alquiler de los periodos iniciales sean de
    importes muy reducidos, o incluso que no existan.
    2. El problema consiste en determinar cómo se han de
    reconocer los incentivos derivados de un arrendamiento operativo
    en los estados financieros, tanto del arrendador como del
    arrendatario.

    Acuerdo

    3. Todos los incentivos derivados del acuerdo de
    renovación o constitución de un nuevo arrendamiento
    operativo, deben ser reconocidos como parte integrante del precio
    neto acordado por el uso del activo arrendado, con independencia
    de la naturaleza del incentivo o del calendario de los pagos a
    realizar.
    4. El arrendador debe proceder a reconocer el costo agregado de
    los incentivos que ha concedido, como una reducción de los
    ingresos por cuotas, a lo largo del periodo del arrendamiento,
    utilizando un sistema de
    reparto lineal, a menos que cualquier otro procedimiento de
    reparto sistemático sea más representativo del
    patrón temporal según el cual van a ir disminuyendo
    los beneficios económicos procedentes del activo
    arrendado.
    5. El arrendatario debe reconocer el ingreso agregado de los
    incentivos que ha recibido, como una reducción de los
    gastos por cuotas, a lo largo del periodo del arrendamiento,
    utilizando un sistema de reparto lineal, a menos que cualquier
    otro procedimiento de reparto sistemático sea más
    representativo del patrón temporal según el cual
    van a ir apareciendo los beneficios económicos procedentes
    del activo arrendado.
    6. Los costos incurridos por el arrendatario, incluyendo los que
    se relacionen con arrendamientos mantenidos anteriormente (por
    ejemplo los que procedan de la cancelación, del traslado o
    de las mejoras de los bienes arrendados), deben ser
    contabilizados por éste de acuerdo con las Normas
    Internacionales de Contabilidad que resulten aplicables a dichos
    costos, entre los que se habrán de incluir aquéllos
    que vayan a ser objeto de reembolso mediante el incentivo que se
    acuerde con el nuevo arrendador.

    Fundamento De Las Conclusiones

    7. En el párrafo 35 del Marco Conceptual se
    explica que, si la información sirve para representar
    fielmente las transacciones y demás sucesos que se
    pretender reflejar, es necesario que éstos se contabilicen
    y presenten de acuerdo con su esencia y realidad
    económica, y no meramente según su forma legal.
    También en el párrafo 20 (b) (ii) de la NIC 1
    (revisada en 1997), se exige que las políticas utilizadas
    al contabilizar reflejen la esencia de los sucesos y
    transacciones económicas.
    8. Tanto el párrafo 22 del Marco Conceptual como el
    párrafo 25 de la NIC 1 (revisada en 1997), requieren la
    utilización del principio de la acumulación (o del
    devengo) contable para la preparación de los estados
    financieros. Por su parte, los párrafos 24 y 42 de la NIC
    17 (revisada en 1997), especifican las bases según las
    cuales los arrendadores y arrendatarios deben reconocer los
    importes a cobrar y pagar, respectivamente, en el caso de los
    arrendamientos operativos.
    9. La esencia económica subyacente en un arrendamiento
    operativo consiste en que arrendador y arrendatario intercambian
    el uso de un activo, durante un periodo determinado de tiempo,
    por una cantidad neta de dinero. El periodo contable a lo largo
    del cual se ha de reconocer esta cantidad, ya sea por parte del
    arrendador o del arrendatario, no viene afectado en absoluto por
    la forma del acuerdo ni por el calendario de pagos pactado. Los
    pagos hechos por el arrendador al arrendatario, o a quien
    éste designe, o las concesiones en el pago de cuotas
    acordadas por el arrendatario, como medios para incentivar la
    consecución del nuevo acuerdo de arrendamiento, o su
    renovación, son parte integrante e inseparable de la
    cantidad neta a recibir o pagar dentro del mismo arrendamiento
    operativo.
    10. Según establece el párrafo 44 de la NIC 17
    (revisada en 1997), los costos incurridos por el arrendador en
    concepto de incentivos al negociar un arrendamiento nuevo o una
    renovación del mismo, no se consideran parte de esos
    costos iniciales que pueden ser reconocidos como gastos en el
    estado de resultados del periodo en el que se acuerdan. El
    arrendador incurre en costos iniciales, tales como los costos
    directos de administración, publicidad y los
    honorarios legales o por asesoría, para llegar a negociar
    el contrato, mientras que los incentivos, en el caso de un
    arrendamiento operativo están, en esencia, relacionados
    con la contraprestación pactada por el uso del activo
    arrendado.
    11. Los costos incurridos por el arrendatario por causa de
    decisiones que ha tomado de forma autónoma, se
    contabilizan utilizando las reglas de reconocimiento que les sean
    aplicables. Por ejemplo, los costos derivados del traslado se
    reconocerán como un gastos en el estado de resultados del
    periodo en el que han sido incurridos. La contabilización
    de tales costos no depende de que vayan o no a ser efectivamente
    reembolsados por virtud de un acuerdo de incentivos al nuevo
    contrato, puesto que no se relacionan con la
    contraprestación a pagar por el uso del activo que se va a
    arrendar.

    Fecha del acuerdo: junio de 1998.
    Fecha de vigencia: Esta Interpretación
    estará en vigor para periodos contables que comiencen en o
    después del 1 de julio de 1999.

    Apéndice

    Este apéndice no forma parte de la Norma, es
    meramente ilustrativo acerca de la aplicación de la misma,
    con la finalidad de ayudar a clarificar su significado.
    (*)

    Glosario de
    términos
    (*)

    Historia de las Normas Internacionales de
    Contabilidad
    (*)

    Índice

    Este índice está confeccionado a partir de
    las Normas Internacionales de Contabilidad y de las
    Interpretaciones SIC que han sido incluidas en este volumen.
    La referencia efectuada en cada uno de los términos
    contiene el número de la Norma correspondiente, seguido de
    un punto y del número que corresponde al párrafo o
    párrafos concretos, o bien a la parte de la Norma donde se
    pueda localizar el concepto (por ejemplo el Apéndice). En
    el caso de las Interpretaciones SIC, la referencia se hace a las
    mismas, con su número correspondiente tras un
    guión. Las referencias al Prólogo a las Normas
    Internacionales de Contabilidad están precedidas de la
    palabra Prólogo y, por último, los términos
    que proceden del Marco Conceptual para la Preparación y
    Presentación de Estados Financieros van precedidos por una
    M. (*)

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    superior

    Alma Soto

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