La empresa es todo ente económico cuyo esfuerzo se orienta a ofrecer bienes y/o servicios que al ser vendidos producirán un valor marginal conocido como utilidad.
La empresa en cualquier sistema económico será el motor que mueva la economía de un país ; la importancia radica en su capacidad generadora de riqueza , que al ser distribuida equitativamente propicia la paz social y por ende tranquilidad y desarrollo .
La empresa puede ser clasificada desde varios puntos de vista ; para este efecto se tomará en consideración los siguientes :
a) Por la actividad que cumple
b) Por el tamaño
c) Por el sector al que pertenece
d) Por la forma de la organización del Capital
a )POR LA ACTIVIDAD QUE CUMPLE
Comercial : Aquella que se encarga del acercamiento de los bienes desde el productor hacia el intermediario minorista o al consumidor , sin realizar cambios de forma ni de fondo en la naturaleza de los bienes
Industria : Es aquella encargada de la transformación , modificación substancial o leve de ciertos bienes menores en otros mayores con la ayuda de los factores de la producción.
Servicios : Empresa creada con el fin de atender ciertas necesidades de carácter biológico , sentimental , afectivo y similares.
b) POR EL TAMAÑO
Las empresas se clasifican en pequeñas medianas y grandes . El tamaño de una empresa está dado por varios factores , entre los cuales los más destacados son :
Valor del Patrimonio , Volumen de sus Activos Fijos , Número de Personas , Superficie o área de utilización , etc.
c) POR EL SECTOR AL QUE PERTENECE
Las empresas pueden pertenecer al :
Sector Privado : El aporte del capital corresponde a personas naturales o jurídicas del sector privado.
Sector Público : Si el aporte del capital lo hace el gobierno ( Estado ) .
Sector Mixto : Cuando a la conformación del capital concurren los aportes tanto del sector privado como del sector público .
d)POR LA FORMA DE ORGANIZACIÓN DEL CAPITAL
En este sentido las empresas se clasifican en :
Unipersonales : El capital se conforma con el aporte de una sola persona natural.
Sociedad o Compañía : El capital (propiedad) se conforman mediante el aporte de varias personas naturales o jurídicas .
Las sociedades se subdividen :
CARACTERÍSTICAS E IMPORTANCIA
La Ley de Cías. Viene a ser una ley especial porque regula ciertas clases de fenómenos a la ley de Cías, no le interesa la actividad que desarrolle empresario individualmente , pues esto interesa al código de comercio , pero a la ley de sociedades o al derecho societario le interesa el empresario unido en sociedad.
Contrato de Compañías es aquel por el cual dos o más personas unen sus capitales o industrias para emprender en operaciones mercantiles y participar de sus utilidades.
Este contrato se rige por las disposiciones de esta Ley , por las del Código de Comercio , por los convenios de las partes y por las disposiciones del Código Civil.
La Sociedad es un sujeto de derecho , es una persona jurídica distinta de los socios que la conforman . Sociedad o Cía. es un contrato entre dos o más personas que ponen algo en común con el fin de dividir los beneficios que de ello provengan , este concurso de voluntades en materia societaria se llama Afectio Societatis .
En Ecuador , en 1878 se independiza el Derecho Mercantil del derecho Civil y de 27 de Enero de 1964 se independiza el derecho Societario del derecho Mercantil , fecha en que se dictó la primera Ley de Compañías , mediante DS. Nº 162 , publicado en R. O. Nº 181 del 15 de Febrero del mismo año ,Posteriormente , la Superintendencia de Compañías por Resolución Nº 319 del 6 de Mayo de 1968 expide la primera codificación de la ley de Cías. ( R. O. Nº 424 del 19 de julio de 1968 ) . A partir del año 1977 el derecho societario cobra vigor y aumenta su fisonomía en Latinoamérica en virtud de la integración andina , el Pacto Andino y el acuerdo de Cartagena.
ELEMENTOS ESÉNCIALES DE UN CONTRATO DE SOCIEDAD
Elementos humano , elemento económico , elemento social , participación de ganancias o pérdidas , objeto social y affectio societatis.
La effectio societatis constituye el elemento característico del contrato de compañía.
El contrato se rige por las disposiciones de la Ley de Compañías , por el Código de comercio , que establece cuales actos son de comercio ; el Código Civil , y por los convenios de las partes . La cláusula estatutaria debe hallarse en la escritura de constitución de la compañía . En definitiva estos constituyen los ingredientes naturales o esenciales del contrato de compañías.
1º.-Superintendencia de Compañías .- La Superintendencia de Cías. Es un órgano de control y vigilancia que tiene afinidad con el Reg. De la Propiedad y con el Reg. Mercantil en donde se lleva el registro de Sociedades en base a las copias que los funcionarios respectivos del Reg. Mercantil deben remitirles.
Según la Constitución de 1979 . en Art. 115 , se expresa :
"La Superintendencia de Compañías es el organismo técnico y autónomo que vigila y controla la organización , actividades , funcionamiento , disolución y liquidación de las compañías , en las circunstancias y condiciones establecidas por la ley".
2º.- Cámaras de Comercio : El Art. 19 de la Ley de Cías , dice :
"La inscripción en el Registro Mercantil surtirá los mismos efectos que la matrícula de comercio . Por lo tanto queda suprimida la obligación de inscribir a las compañía en el libro de matrículas de comercio.
El Código de Comercio sólo queda como ley supletoria de la Ley de Cías y el único organismo controlador de las compañías mercantiles es la Superintendencia de Compañías .
El Art. 2º . dice . Hay cinco especies de compañías , a saber :
La compañía en nombre colectivo ; art. 35
La compañía en comandita simple y dividida por acciones ; art. 356-358
La compañía de responsabilidad limitada ; art. 93 y 116 n.9
La compañía anónima ; art. 155 y 1995 del C.C.
La compañía de economía mixta ; art. 363
Estas cinco especies de compañías constituyen personas jurídicas : art. 583
La Ley de Cías. Y arts. 1984-1994-1995 C.C.
La Legislación sobre Compañías , ha determinado con claridad en qué consiste cada tipo de estas sociedades y como se forman y hasta donde llegan sus responsabilidades.
Existen compañías que se establecen Intuito Personae.
¿Qué significa ésto? Son las que consideran el factor humano antes que el factor capital .La Intuito Pecuniae, considera en cambio más el factor capital que el factor humano.
Las unos viene a estar representadas por las sociedades de personas y las otras por las sociedades de capital.
Intuito Personae .- Dentro de estas especies de compañías viene a ser como modelo típico , las sociedades en nombre colectivo ; la en comandita simple y al de responsabilidad limitada ; por la compañía anónima , la en comandita por acciones y las de economía mixta .
En las sociedades de personas la responsabilidad de los socios es solidaria e ilimitada , en cambio en las sociedades de capital , la responsabilidad de los socios se circunscribe hasta el monto del aporte que esa persona ha hecho en el acto de constitución.
LAS COMPAÑÍAS EN NOMBRE COLECTIVO
Las compañías en nombre colectivo se forman entre dos o mas personas que realizan el comercio bajo una razón o nombre social .
Los socios responden solidaria e ilimitadamente , todos pueden tener la administración de la sociedad , funciona a base de una razón social que comprende el nombre de todos los socios o de uno de ellos con la agregación "y Compañía" , y basándose en una razón social que viene a ser su fórmula enunciativa.
¿Qué es la razón social? La razón social es la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios o de algunos de ellos , con la agregación de las palabras " y compañías"
Las Sociedades en nombre colectivo dicen los historiadores es la más antigua , de naturaleza familiar en donde se basaba la unión por consideraciones de confianza y éste en realidad en estos tiempos tienden a desaparecer.
SOCIEDADES EN COMANDITA
Es preciso distinguir la en comandita simple de aquella otra por acciones
Sociedades en Comandita simple : art. 58
La compañía en comandita simple existe bajo una razón social y se contrae entre uno o varios socios solidaria e ilimitadamente responsables y otro u otros , simples suministradores de fondos , llamados socios comanditarios cuya responsabilidad se limita al monto de sus aportes.
En esta sociedad hay dos clases de socios : los socios comanditados y los socios comanditarios , los unos tienen una responsabilidad solidaria e ilimitada , en cambio los otros se circunscribe su ámbito de responsabilidad única y exclusiva al monto de sus aportaciones.
(2do. inc.)La razón social será , necesariamente el nombre de uno o varios de los socios solidariamente responsables ( esos son los comanditados9 al que se agregará siempre las palabras "compañía en comandita" , escritas con todas sus letras o la abreviatura que comúnmente suele usarse.
(3er. inc.) El comanditario que tolerarse la inclusión de su nombre en la razón social quedará solidaria e ilimitadamente responsable de las obligaciones contraídas por la compañía.
Si uno de los socios comanditarios tolerarse la inclusión de su nombre en la razón social se responsabilizará en forma total.
De la Compañía en Comandita por Acciones
Dice el art. 356 L. C. " En capital de esta compañía se dividirá en acciones nominativas de un valor nominal igual (al decir acciones nominativas esta es una sociedad típicamente de capital). La décima parte del capital social por lo menos , debe ser aportada por los socios solidariamente responsable (comananditados9 , a quienes por su acciones se entregarán certificados nominativos intransferibles . la única diferencia que existe entre la comanditaria simple y la en comandita por acciones es que la una está dividida por acciones y la otra no.
No existen ya las acciones al portador porque la decisión 24 del acuerdo de Cartagena las eliminó.
LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Dice el art. 93 (1er. inc.) "La compañía de responsabilidad limitada es la que se contrae entre tres o más personas , que solamente responden por las obligaciones sociales hasta el monto de sus aportaciones individuales y hacen el comercio bajo una razón social o denominación objetiva ( las compañías de Responsabilidad Limitada entonces puede nacer bajo una razón social bajo una denominación objetiva ) a la que se añadirá , en todo caso , las palabras " compañía limitada" o su correspondiente abreviatura : Cía. Ltda.. Si se utilizare una denominación objetiva esta mira el objetivo de la sociedad).Los términos comunes y los que sirven para determinar una clase de empresa , como "comercial", "industrial", "agrícola" , Constructora" , etc.,no serán de su uso exclusivo.
Deben tener 3 socios como mínimo y 25 como máximo.
(3er. inc.) "Los que contravinieren a lo dispuesto en el inciso anterior , será sancionados con arreglo a lo prescrito en el art. 451. la multa tendrá el destino indicado en tal precepto legal . Impuesta la sanción , el Superintendente o compañías notificará al Ministerio de Finanzas para la recaudación correspondiente.
(4to. inc.) " En esta compañía el capital estará representado por participaciones que podrá transferirse de acuerdo con lo que dispone el art. 115".
Los socios responden hasta por el valor de las acciones , o sea el capital que cad cual ha aportado en beneficio social . Las acciones son del mismo valor pero hay libertad para que los socios pueden adquirir tantas acciones como les sea posible . se puede dar el caso de una compañía que se funda con el capital de $ 500000 con acciones de $ 1000 . Cinco socios compran las acciones para formarla . Un socio puede adquirir por ejemplo 400 acciones y los cuatro socios restantes adquieren las 100 acciones restantes.
El máximo organismo directivo es la Junta general y para decidir un acto o contrato se necesita de las tres partes del capital social que hayan votado a favor del mismo.
LA COMPAÑÍA ANONIMA (art. 155)
"La compañía anónima es una sociedad cuyo capital , dividido en acciones negociables , está formado por la aportación de los accionistas , lo que diferencia la una de la otra es que en la de responsabilidad limitada hay participaciones y en las anónimas hay acciones.
¿Qué es una acción? Es un título – valor , que se lo puede negociar , las participaciones en cambio puede ser transferidas por escritura pública y con el consentimiento unánime de todos los socios que participan en la compañía de Responsabilidad limitada . la acciones se la puede vender , se anota en el libro talonario , se recoge la firma del cedente y del cesionario y se informa a la Intendencia de Compañías.
La Sociedad Anónimas constituyen un novísimo tipo de empresa , muy difundidas en estos últimos tiempos . En este tipo de sociedad su razón social no se designa por el nombre de ninguno de los socios , sino por el objeto para el cual se forman , y se administran por mandatarios , amovibles socios o no socios por estipendio o gratuitamente.
El Capital de la compañía anónima se divide en acciones que arrojan un volumen de aportación . se distinguen mercantilmente por las iniciales C.A.. ,por no tener la designación del nombre de ninguno de los socios, Vg.. "Ferrostal del Ecuador S.A" Compañía Anónima ( C.A.) o Sociedad Anónima (S.A.) indistintamente empleado.
DE LA COMPAÑÍA DE ECONOMÍA MIXTA (Art. 363)
El Art. 363 dice : "El Estado , Las Municipalidades , los Consejos Provinciales y las personas jurídicas de Derecho Público o las personas jurídicas semipúblicas , podrán participar , conjuntamente con el capital privado , en el capital y en la gestión social de esta compañía".
Se llaman de Economía Mixta por cuanto hay instituciones de derecho público que puede ser participantes de esta clase de sociedades conjuntamente con el capital privado.
Persona : Es un ente con derechos y obligaciones.
Clases de personas
Natural y jurídica
Natural : Es todo ser humano.
Características :
Nace del vientre materno.
Si tiene progenitores ( padre y madre).
Es tangible.
Tiene su existencia legal ( Partida de Nacimiento ).
Ellos pueden reclamar derechos y cumplir obligaciones personalmente siempre que sea legalmente capaz.
Ellos pueden reclamar derechos y cumplir obligaciones cuando es incapaz a través de su representante legal.
Jurídica : Ser
Características :
Nace de un contrato entre 2 o más personas legalmente capaces.
Cualquier número de personas de ambos sexos que sean capaces.
Es intangible.
Existencia legal ( Escritura Pública de Constitución).
Para exigir derechos y contraer obligaciones , deben siempre estar presente una persona natural o representante legal.
Capacidad legal :
Es la facultad que teda la ley para ejercer sus derechos y contraer obligaciones sin autorización de otros.
Incapacidad: Es la facultad de las personas para ejercer sus derechos y contraer obligaciones por si solo.
Incapacidad Absoluta :
Dementes
Impúberes
Mujeres : Desde que nacen hasta antes de los 12 años.
Varones : Desde que nacen hasta antes de los 14 años .
Sordomudos
Incapacidad Relativa :
Púberes:
Mujeres : Desde los 12 años hasta antes de los 18 años.
Varones : Desde los 14 años hasta antes de los 18 años.
Ebrios
Clérigos
Militares
Empresa .
Contabilidad
Contabilidad : Contabilidad rama de la ciencia empresarial que trata sobre la forma de registrar las variaciones que experimentan los patrimonios de la empresa , sociedades etc. , así como de la cantidad y clases de las perdidas o garcías de las mismas.
Contabilidad: Contabilidad rama de la contabilidad que estudia de manera exhaustiva dónde se generan los costos en el proceso productivo , desglosando la información por centro de producción.
Contabilidad : Contabilidad Sistema de contabilidad que recoge de forma analítica las operaciones realizadas con cada uno de los clientes , cada una de los clientes , cada uno de los productos , etc. Pormenorizando al máximo cada transacción efectuada.
Contabilidad : Contabilidad sistema contable que suministra datos en cuanto a ingresos y gastos para uso interno de la sociedad con el objeto de evaluar el nivel de eficacia de la gestión.
David Himelbleau : El lenguaje de los negocios y por consiguiente , en las condiciones actuales , es esencial para el éxito de los mismos.
Agustín Argaluza Fano : La contabilidad es una técnica auxiliar de la economía de empresa cuyo objeto es satisfacer necesidades de información y control.
Bewnard Hargadón : Contabilidad es un arte de coleccionar ,resumir analizar e interpretar datos financieros para obtener así las informaciones necesarias de una empresa .
Ricardo De Sá : La contabilidad es una ciencia que determina las leyes que regulan las cuentas relativas a los hechos y actos de gestión sean públicos y privados.
Fernando Boter y Mauri: podemos definir la contabilidad diciendo que es la ciencia que coordina y dispone en libros adecuados las anotaciones de las operaciones efectuadas por una empresa mercantiles.
Contabilidad : Los conceptos y normas básica que establecen la definición del entre económico , forma de cuantificar y técnicas de presentación de los estados financieros.
Comité Internacional de Canturía : Es el arte de registrar , clasificar y resumir de manera significativa y en términos monetarios , transacciones que son , en parte el menos , de carácter financiero , así como de interpretar los resultados obtenidos .
Bibliografía
Contabilidad
Pedro Zapata , cuarta edición , mayo de 1994 , Pág. 5,6.
Diccionario Océano.
Océano , novena edición 1998 , Pág. 35,30.
Documentos
Es una constitución escrita para probar algo que derivan del acuerdo entre dos o más personas , en el que su absorción es fácil y se lo realiza de una manera simple y compleja .
Simple :Constancia escrita en un simple papel y basta el acuerdo de las partes.
Complejo :Constancia escrita que para su validez se la debe llenar de acuerdo a los requisitos y a un formato.
Ejemplo :
Testamento
Requisitos para su validez.
Público :Necesitan para su validez que sea hecha ante una autoridad complete.
Ejemplo :
Certificado
Privado :Que para su validez que sea hechas ante una autoridad no es necesaria hasta el acuerdo de las partes que intervengan.
Ejemplo :
Contratos.
Origen
Documentos Mercantiles : Son los que usan los comerciantes en las transacciones.
Ejemplo :
Trasferencias.
Civiles : La identidad de las personas , familiares y propiedad.
Ejemplo :
Partida de Nacimiento.
Los documentos también pueden ser Contables y no Contables .
Contables : Sirve de fuente para el registro en la Contabilidad.
(Representan Dinero )
Ejemplo :
Pagare
Documento Contables Negociables
Se puede transferir de dueño.
Ejemplo:
Bancos
Documentos Contables no Negociables
No se puede transferir de dueño.
Ejemplo :
Partida de nacimiento.
No Contable
Son aquella que pueden o no representa dinero y no sirven para la Contabilidad sirve para referencia de algo.
CONTABILIDAD
Analiza
Interpreta
Clasifica
Registra.
Documento→Diario General, Debe-Haber→Mayor General, Debe-Haber→Balance Comprobación , Debe-Haber→Balance Comprobación Ajustado , Debe-Haber→Balance de Resultados , Perdida-Ganancias→Situación Final , Activo-Pasivo.Capital
Control
Periodo Económico
Periodo de un mes.
Periodo de tres meses.
Periodo de seis meses.
Periodo de un año.
1 de Enero 1 mes 3 meses 6 meses 31 de diciembre
Saldo Deudor
Perdida
Activos
Saldo Acreedor
Ganancias
Capital
Pasivo
Balance de Resultados ,Estado de Perdidas y Ganancias ,De Gasto e Ingresos de Gastos y Rentas de Rendimientos , y Estado (Económico) Financiero propiamente dicho.
Analiza , Interpreta , Clasifica , Informes , Accesoria.
Proceso :Pasos lógicos que se siguen.
Perdidas (Presenta una )Salida de dinero no recuperable por la misma cuenta o concepto.
Ganancia :Entrada de dinero que no se devuelve por la misma cuenta o concepto.
Balance de Situación.
Activo representa un derecho (facultad) para la Empresa.
Pasivo obligaciones que tenemos con otros , Debe
Capital es el Activo – Pasivo.
Contabilidad :Registra , interpreta , clasifica , registra , documentos de la empresa y controla en un periodo económico del 1 de enero al 31 de diciembre.
Ajuste : acomodar las cuentas para que queden iguales a la realidad se hace un ajuste.
Balance de Comprobación Ajustado
Para ver el gráfico seleccione la opción "Descargar" del menú superior
Resultados Situación
Perdida –Ganancias Activo-Pasivo,Capital
CORRECCION DE LA PRUEBA
1.-De dos ejemplos de cada clase de los siguientes documentos.
Documentos Complejos :Acta de Matrimonio , Partida de nacimiento
Documento Mercantil: Un Pagare , Factura.
Documento Público :Una Escritura , Acta de Definición
Documento Contable : Un vale de caja , Una Factura.
Documento Negociable: Un Cheque , Letra de Cambio.
2.-Indique cinco semejanza entre personas naturales y jurídica.
Natural:
Nace del vientre materno
Tiene progenitores ( madre y padre)
Nace por acuerdo o uno de las partes.
Tangible podemos palpar con los sentidos.
Tiene vida limitada.
Jurídica:
Nace a partir 2 o mas personas de cualquier sexo legalmente capaz.
Nace del contrato de dos o mas personas.
Los progenitores deben ser de cualquier sexo legalmente capaz.
Nace solo con el acuerdo de las partes.
Es intangible no podemos palpar con los sentidos.
Tiene vida limitada.
3.-En que cada edad la persona natural se encuentra absoluto incapacidad relativa
Absoluta:
Los menores de edad : Mujeres desde que nacen hasta los 12 años, Varones desde que nacen hasta antes de los 14 años.
Relativa:
Mujeres desde los 12 años hasta antes de los 18 años.
Varones desde los 14 años hasta antes de los 18 años.
4.-Elabore en cuadro de clasificación del comercio diferente de punto de vista
Por la cantidad :Al por mayor , Al por menor , Al total.
Por las vías de Comunicación :Aéreo , Terrestre , Fluvial , Marítimo Cabotaje-Ultramar.
Por el lugar :Local , Provincial ,regional , Nacional , Internacional Importación-Exportación- Transito .
Objeto que Comercia :Compra y Venta , Industria ,Servicio ,etc.
5.-De el concepto de los siguientes términos
Comerciante: Es una persona que teniendo capacidad ejerce una actividad económica .
Comercio de Transito :Es una transacción de 2 país utiliza nuestro país para llegar a su destino.
Ajuste Contable :Acomodar las cuentas para que queden con su verdadero saldo.
Comercio de Importación: Es adquirir productos de otro país para consumir en el nuestro.
Libro Mayor General :Es un registro que se traslada en forma clasificada en cuentas la libro General.
Saldo :Es la diferencia entre el debe y haber de una misma cuenta.
DEFINICION
La empresa es todo ente económico cuyo esfuerzo se orienta a ofrecer bienes y/o servicios que al ser vendidos producirán un valor marginal conocido como utilidad.
IMPORTANCIA
La empresa en cualquier sistema económico será el motor que mueva la economía de un país ; la importancia radica en su capacidad generadora de riqueza , que al ser distribuida equitativamente propicia la paz social y por ende tranquilidad y desarrollo .
CLASIFICACION
La empresa puede ser clasificada desde varios puntos de vista ; para este efecto se tomará en consideración los siguientes :
a )POR LA ACTIVIDAD QUE CUMPLE
Comercial : Aquella que se encarga del acercamiento de los bienes desde el productor hacia el intermediario minorista o al consumidor , sin realizar cambios de forma ni de fondo en la naturaleza de los bienes
Industria : Es aquella encargada de la transformación , modificación substancial o leve de ciertos bienes menores en otros mayores con la ayuda de los factores de la producción.
Servicios : Empresa creada con el fin de atender ciertas necesidades de carácter biológico , sentimental , afectivo y similares.
b) POR EL TAMAÑO
Las empresas se clasifican en pequeñas medianas y grandes . El tamaño de una empresa está dado por varios factores , entre los cuales los más destacados son :
Valor del Patrimonio , Volumen de sus Activos Fijos , Número de Personas , Superficie o área de utilización , etc.
c) POR EL SECTOR AL QUE PERTENECE
Las empresas pueden pertenecer al :
Sector Privado : El aporte del capital corresponde a personas naturales o jurídicas del sector privado.
Sector Público : Si el aporte del capital lo hace el gobierno ( Estado ) .
Sector Mixto : Cuando a la conformación del capital concurren los aportes tanto del sector privado como del sector público .
d)POR LA FORMA DE ORGANIZACIÓN DEL CAPITAL
En este sentido las empresas se clasifican en :
Unipersonales : El capital se conforma con el aporte de una sola persona natural.
Sociedad o Compañía : El capital (propiedad) se conforman mediante el aporte de varias personas naturales o jurídicas .
Las sociedades se subdividen :
Ley de cooperativas en Ecuador
TITULO
I
Naturaleza
y fines
Artículo 1
Son cooperativas las
sociedades de derecho privado, formadas por personas naturales o
jurídicas que, sin perseguir finalidades de lucro, tienen
por objeto planificar y realizar actividades o trabajos de
beneficio social o colectivo, a través de una empresa
manejada en común y formada con la aportación
económica, intelectual y moral de sus
miembros.
Artículo 2
Los derechos, obligaciones y
actividades de las cooperativas y de sus socios se regirán
por las normas establecidas en esta Ley, en el Reglamento
General, en los reglamentos especiales y en los estatutos, y por
los principios
universales del cooperativismo.
Artículo 3
Las cooperativas no concederán
privilegios a ninguno de sus socios en particular, ni
podrán hacer participar de los beneficios, que les otorga
esta Ley, a quienes no sean socios de ellas, salvo el caso de las
cooperativas de producción, de consumo o de
servicios que, de acuerdo con lo establecido en esta Ley o en el
Reglamento General, estén autorizados para operar con el
público.
Artículo 4
Las cooperativas en formación
podrán denominarse precooperativas, y en esta
condición no desarrollarán más actividades
que las de organización.
Pero, una vez que se estructuren de conformidad con la presente
Ley y su Reglamentación General, adquirirán
personería jurídica.
TITULO
II
Constitución
y responsabilidad
Artículo 5
Para constituir una cooperativa se
requiere de once personas, por lo menos, salvo el caso de las
cooperativas de consumo y las formadas sólo por personas
jurídicas, que requerirán del número
señalado en el Reglamento General.
Artículo 6
Las personas interesadas en la
formación de cooperativa, reunidas, en la Asamblea
General, aprobarán, por mayoría de votos, el
estatuto que regirá a la cooperativa.
Artículo 7
Compete exclusivamente al Ministerio
de Previsión Social y Cooperativas estudiar y aprobar los
estatutos de todas las cooperativas que se originan en el
País, concederles personería jurídica y
registrarlas.
Artículo 8
La fecha de inscripción en el
Registro, que se llevará en la Dirección Nacional de Cooperativas,
fijará el principio de la existencia legal de las
cooperativas.
Artículo 9
Si no se expresa lo contrario en el
estatuto, se entenderá siempre que la responsabilidad de
una cooperativa está limitada al capital social. Sin
embargo, la responsabilidad limitada puede ampliarse por
resolución tomada por la mayoría de los socios, en
una Asamblea General que haya sido convocada para el efecto, y
siempre que el Ministerio de Previsión Social y
Cooperativas apruebe tal reforma en el estatuto.
Artículo 10
Se entenderá también
que una cooperativa se constituye por tiempo
indefinido, a menos que en el estatuto se limite su
duración.
TITULO
III
De los
socios
Artículo 11
Siempre que llenen los
requisitos establecidos en el Reglamento General y en el
estatuto, pueden ser socios de una cooperativa:
a) Los mayores de 18 años que no tengan otra incapacidad
que la de su edad;
b) Los menores de 18 años, únicamente en las
cooperativas estudiantiles y juveniles;
c) Las mujeres casadas, y
d) Las personas jurídicas que no persigan finalidades de
lucro.
*REFORMA:
Artículo
2
Refórmase el Artículo
11, el que en adelante dirá:
"Artículo 11
Siempre que llenen los requisitos
establecidos en el Reglamento General y en el estatuto, pueden
ser socios en una cooperativa:
a) Quienes tengan capacidad civil para contratar y obligarse;
b) Los menores de 18 años y cuantos se hallen bajo
tutela o
curaduría, que lo hagan por medio de su representante
legal;
c) Los menores comprendidos entre los 14 y los 18 años de
edad, por sí solos, en las cooperativas estudiantiles y
juveniles; y,
d) Las personas jurídicas que no persigan fines de
lucro".
(DS 3688-A.RO
892:9-VIII-79).
Artículo
12
Ninguna persona podrá ser miembro de una
cooperativa de la misma clase o línea de aquélla a
la que esa persona o su cónyuge ya pertenecen; salvo las
excepciones contempladas en el Reglamento General.
Artículo 13
Tampoco podrán ser socios de
una cooperativa quienes hubieren defraudado en cualquier
institución pública o privada, o quienes hayan sido
expulsados de otra cooperativa por falta de honestidad o
probidad.
Artículo 14
Los miembros de una cooperativa
deberán tener una ocupación compatible con la
actividad fundamental que vayan a desarrollar en dicha
entidad.
Artículo 15
La Dirección Nacional de
Cooperativas vetará el ingreso de las personas u
ordenará la separación del socio o socios que se
hallen comprendidos en las prohibiciones de los artículos
anteriores o del Reglamento General.
Artículo 16
Los derechos y obligaciones de los
socios, las condiciones para su admisión o retiro y las
causales para su exclusión estarán determinadas en
el Reglamento General y en el estatuto de la cooperativa.
Artículo 17
Una cooperativa no podrá
excluir a ningún socio sin que él haya tenido la
oportunidad de defenderse ante los organismos respectivos, ni
podrá restringirle el uso de sus derechos hasta que haya
resolución definitiva en su contra.
Artículo 18
Cada socio tendrá derecho a
un solo voto, sea cual fuere el número de certificados de
aportación que posea, salvo la excepción
señalada en el artículo 26 del Reglamento
General.
Artículo 19
Ningún socio tendrá
voto cuando se trate, en cualquiera de los organismos, se
algún asunto en que él haya intervenido en calidad de
comisionado o de empleado de la cooperativa.
Artículo 20
Los socios de una cooperativa pueden
separarse de ella en cualquier momento, y los que así lo
hicieren no serán responsables de las obligaciones que
contraiga la institución con posterioridad a la fecha de
su salida.
Artículo 21
Las personas admitidas como socios
de una cooperativa serán responsables, en igualdad de
condiciones con los demás miembros, de las obligaciones
contraídas por la entidad antes de su ingreso.
Artículo 22
Los acreedores personales de los
socios de una cooperativa no podrán ejercer acción
judicial sobre todo o parte del capital o bienes de la
institución.
Artículo 23
Los socios que, por cualquier
concepto, dejen de pertenecer a una cooperativa y los herederos
de los que fallezcan tendrán derecho a que la cooperativa
les liquide y entregue los haberes que les corresponde.
Artículo 24
En la liquidación a que se
refiere el artículo anterior no se tomará en
cuenta: la cuota de ingreso, el fondo irrepartible de reserva, el
de educación,
los bienes sociales de propiedad común que no hayan sido
convertidos en certificados de aportación y los que
tengan, por su naturaleza, el carácter de irrembolsables,
así como tampoco las herencias, donaciones y legados hechos a
la cooperativa.
Artículo 25
La antedicha liquidación se
efectuará dentro de los treinta días siguientes a
la realización del balance inmediato posterior a la
separación o fallecimiento del socio.
Artículo 26
A los socios que se separan
voluntariamente, a los que sean excluidos de las cooperativas y a
los herederos de los que fallecieren no se podrá descontar
ningún porcentaje de sus haberes, fuera de aquellas
deducciones determinadas en el Artículo 24 de esta
Ley.
Artículo 27
El Consejo de Administración no podrá autorizar la
entrega de los haberes del socio separado o excluido o de los
herederos del que falleciere, hasta que se realice la
liquidación de todas las obligaciones pendientes con la
cooperativa que hayan sido contraídas por dicho socio
durante su permanencia en la entidad.
Artículo 28
En el estatuto de la cooperativa se
podrá estipular que los socios paguen una cuota por su
ingreso a ella, para cubrir los gastos de organización;
cuota que será igual para todos los socios, abonada en
dinero, en cualquier tiempo que ingresen.
Artículo 29
Las personas que, posteriormente a
la aprobación legal de una cooperativa, sean admitidas
como socios, deberán pagar las cuotas de ingreso y las de
amortización que hayan cubierto los socios
fundadores, siempre que se hallen debidamente
contabilizadas.
TITULO
IV
Estructura
interna y administrativa
Artículo 30
El gobierno, administración, contraloría y
fiscalización de una cooperativa se hará a
través de la Asamblea General de Socios, del Consejo de
Administración, del Consejo de Vigilancia, de la Gerencia y de
las Comisiones Especiales, de conformidad con las atribuciones
señaladas en esta Ley, en el Reglamento General y en el
estatuto para cada uno de dichos organismos.
Artículo 31
La Asamblea General es la
máxima autoridad de la cooperativa, y sus decisiones son
obligatorias para todos los socios. Estas decisiones se
tomarán por mayoría de votos. En caso de empate,
quien presida a la Asamblea tendrá voto dirimente.
Artículo 32
Las Asambleas Generales pueden ser
ordinarias o extraordinarias, y serán convocadas por el
Presidente de la Cooperativa. Las primeras se reunirán por
lo menos dos veces al año, en el mes posterior a la
realización del balance semestral. Y las segundas se
llevarán a efecto a pedido del Consejo de
Administración, del Consejo de Vigilancia, del Gerente o de
por lo menos la tercera parte de los socios.
Artículo 33
El voto en las Asambleas Generales
no podrá delegarse, excepto en el caso de cooperativas
numerosas o de socios que vivan en lugar distantes del domicilio
de la cooperativa, de conformidad con las disposiciones
constantes en el Reglamento General y en el estatuto.
Artículo 34
La Asamblea General podrá
sesionar con la concurrencia de la mayoría de los socios
efectivos de la cooperativa. En tratándose de la segunda
convocatoria, podrá hacerlo con el número de socios
asistentes.
Artículo 35
El Consejo de Administración
es el organismo directivo de la cooperativa, y estará
compuesto por un mínimo de tres miembros y un
máximo de nueve, elegidos por la Asamblea General.
Artículo 36
El Presidente del Consejo de
Administración lo será también de la
cooperativa y de la Asamblea General.
Artículo 37
En caso de faltar el Presidente, lo
reemplazarán en sus funciones los
Vocales del Consejo de Administración, en el orden en que
hayan sido elegidos.
Artículo 38
Cuando haya conflictos
entre socios y el Presidente de la Cooperativa, la Asamblea
General, de creerlo conveniente, designará a un socio ara
que la presida, el cual ejercerá sus funciones sin
intervención del titular.
Artículo 39
El Consejo de Vigilancia es el
organismo fiscalizador y controlador de las actividades del
Consejo de Administración, de la Gerencia, de los
administradores, de los jefes y demás empleados de la
cooperativa.
Artículo 40
El número de miembros que
deban tener los Consejos de Administración y de Vigilancia
estará determinado por la cantidad de socios con que
cuente la cooperativa, de conformidad con las disposiciones del
Reglamento General.
Artículo 41
Tanto el Presidente del Consejo de
Admnistración como el del Consejo de Vigilancia
serán designados por los respectivos Consejos, de entre
sus miembros.
Artículo 42
Las dificultades y controversias
surgidas entre el Consejo de Vigilancia y cualquiera de los
socios o entre los socios, serán resueltos por el Consejo
de Administración. Si los conflictos surgieren entre los
socios y el Consejo de Administración, serán
resueltos por el Consejo de Vigilancia. Tanto los fallos del
Consejo de Administración como los del Consejo de
Vigilancia serán susceptibles de apelación ante la
Asamblea General.
Artículo 43
El Gerente es el representante legal
de la cooperativa y su administración responsable, y
estará sujeto a las disposiciones de esta Ley, del
Reglamento General y del estatuto.
Artículo 44
El Gerente será designado por
el Consejo de Administración, salvo las excepciones que
establece el Reglamento General.
Artículo 45
El Gerente no sólo
podrá garantizar las obligaciones autorizadas por el
Estatuto o la Asamblea General, en negocios propios de la
cooperativa, y, por ningún concepto, podrá
comprometer a la entidad con garantías bancarios o de
cualquier otra índole dadas en favor personal de un
miembro de la institución, de extraños o de
sí mismo.
Artículo 47
Las Comisiones Especiales pueden ser
designadas por la Asamblea General o por el Consejo de
Administración; pero en todas las cooperativas y organizaciones de
integración del movimiento
habrá obligatoriamente la Comisión de
Educación y la de Asuntos Sociales.
Artículo 48
Las atribuciones, limitaciones y
deberes específicos, tanto de los organismos como de los
dirigentes de las cooperativas, se determina en el Reglamento
General, además de los que pueden constar en el estatuto
de la institución, que no podrán estar en conflicto con
las disposiciones de esta Ley o del indicado
Reglamento.
TITULO
V
Régimen
económico
Artículo 49
El capital social de las
cooperativas será variable, ilimitado e indivisible.
Artículo 50
El capital social de una cooperativa
se compondrá:
a) De las aportaciones de los socios;
b) De las cuotas de ingreso y multas que se impusiere;
c) Del fondo irrepartible de reserva y de los destinados a
educación, previsión y asistencia social;
d) De las subvenciones, donaciones, legados y herencias que ella
reciba, debiendo estas últimas aceptarse con beneficio de
inventario,
y
e) En general, de todas los bienes muebles o inmuebles que, por
cualquier otro concepto, adquiera la cooperativa.
Artículo 51
Las aportaciones de los socios
estarán representadas por certificados nominativas,
indivisibles y de igual valor, que serán transferibles
sólo entre socios o a favor de la cooperativa, previa
autorización del Consejo de Administración.
Artículo 52
Los certificados de
aportación podrán tener un valor de cien,
quinientos o mil sucres, salvo la excepción constante en
el Reglamento General.
Artículo 53
Si las aportaciones se hicieren en
bienes muebles, inmuebles o semovientes, se los avaluará
pericialmente y se concederá certificados de
aportación por el valor que representen dichos bienes.
Artículo 54
En determinadas clases de
cooperativas, y siempre que la Asamblea General lo apruebe, las
aportaciones de los socios podrá hacerse en trabajo, que
será valorado de acuerdo a la importancia del mismo.
Artículo 55
Los certificados de
aportación devengarán un interés no
mayor del 6% anual, que se pagará de los excedentes, si
los hubiere.
Artículo 56
La cooperativa deberá obtener
siempre la autorización del Ministerio de Previsión
Social y Cooperativas para hacer la emisión de los
certificados de aportación.
Artículo 57
Ningún socio podrá
enajenar, ceder, hipotecar, gravar o explotar en provecho
personal, todo o parte del capital social.
Artículo 58
Tampoco podrá un socio
compensar las deudas que tengan en la cooperativa con sus
certificados de aportación, salvo las excepciones
señaladas en el Reglamento General.
Artículo 59
Los integrantes de una cooperativa
deberán pagar, antes de presentar a su aprobación
el estatuto de la cooperativa, por lo menos el 50% del valor de
los certificados de aportación que hayan suscrito, de
acuerdo al plan inicial de
financiamiento. El saldo lo abonarán en el
lapso que señale dicho estatuto, que en ningún caso
será en un plazo mayor de un año.
Artículo 60
Los beneficios económicos que
obtiene una cooperativa se denominarán excedentes, y son
el resultado de retenciones hechas a los socios, por
previsión, o de sumas cobradas en exceso en los servicios
de la institución, y que les son devueltas, en el tiempo y
forma y con las deducciones que se establece en el Reglamento
General. Por lo mismo, tales excedentes no se considerarán
utilidades para los efectos señalados en las leyes
tributarias y de comercio.
Artículo 61
Las cooperativas distribuirán
obligatoriamente los excedentes entre los socios, después
de efectuado el balance correspondiente al final del año
económico. Dicha distribución se realizará en
proporción a las operaciones o al trabajo efectuado por
los socios en la cooperativa y con las deducciones que establece
el Reglamento General.
Exceptuándose de esta disposición las cooperativas
de seguros, que
distribuirán los excedentes de acuerdo a una
fórmula actuarial que se fijará para tal objeto, y
en la cual se tomará en cuenta varios factores, como edad,
tiempo que lleva pagando el socio la póliza, etc.
Artículo 62
Las pérdidas que sufrieren
las cooperativas se prorratearán entre los
socios.
TITULO
VI
Clasificación
de las cooperativas
Artículo 63
Las cooperativas,
según la actividad que vayan a desarrollar,
pertenecerán a un solo de los siguientes grupos:
producción, consumo, crédito
o servicios.
Artículo 64
Cooperativas de producción
son aquellas en las que sus socios se dedican personalmente a
actividades productivas lícitas, en una empresa manejada
en común.
Artículo 65
Cooperativas de consumo son aquellas
que tienen por objeto abastecer a los socios de cualquier clase
de artículos o productos de libre
comercio.
Artículo 66
Cooperativas de crédito son
las que se reciben ahorros y depósitos, hacen descuentos y
préstamos a sus socios y verifican pagos y cobros por
cuenta de ellas.
Artículo 67
Cooperativas de servicios son las
que, sin pertenecer a los grupos anteriores, se organizan con el
fin de llenar diversas necesidades comunes de los socios o de la
colectividad.
Artículo 68
En cada uno de estos cuatro grupos
se podrá organizar diferentes clases de cooperativas, de
conformidad con la clasificación y disposiciones del
Reglamento General; clasificación y disposiciones que
podrán ser ampliadas o reformadas por el Ministerio de
Previsión Social, según la normas establecidas en
esta Ley.
Artículo 69
Igualmente, en cualquiera de los
cuatro grupos se podrá establecer cooperativas
estudiantiles y juveniles; si su actividad no es incompatible con
la calidad de los socios.
Artículo 70
Además de la actividad
fundamental a que se dedique cada cooperativa, de acuerdo a su
clase o línea, se podrá establecer en ella
diferentes servicios adicionales que beneficien a los
socios.
TITULO
VII
Organizaciones
de integración cooperativa
Artículo 71
La integración del
movimiento cooperativo se hará a través de las
siguientes organizaciones: Las Federaciones Nacionales de
Cooperativas y la Confederación Nacional de Cooperativas;
Las Uniones y Asociaciones Cooperativas, y las Instituciones de
Crédito Cooperativo.
Artículo 72
Son Federaciones Nacionales de
Cooperativas las agrupaciones de segundo grado, que reúnen
a todas las cooperativas de una misma clase o línea
existentes en el país, y que tienen por objeto unificar,
coordinar y fomentar el respectivo movimiento cooperativo, y
realizar la labor de contraloría fiscalización de
sus afiliadas, a través de los organismos que se determina
en el Reglamento General.
Artículo 73
No se podrá constituir
más de una Federación Nacional de Cooperativas de
cada clase o línea, salvo las excepciones constantes en el
Título XI de esta Ley.
Artículo 74
La Confederación Nacional de
Cooperativas es la agrupación de tercer grado, formada por
todas las Federaciones Nacionales y por las cooperativas de las
líneas en las que, por no alcanzar el número
necesario, no se hallan constituidas en Federación.
Artículo 75
La Confederación Nacional de
Cooperativas es el organismo máximo del movimiento
cooperativo ecuatoriano.
Artículo 76
Las cooperativas de una misma clase
se afiliarán obligatoriamente a la respectiva
Federación, y las Federaciones se afiliarán,
igualmente en forma obligatoria a la Confederación
Nacional de Cooperativas.
Artículo 77
La Confederación Nacional de
Cooperativas y las Federaciones Nacionales se organizarán
con el número de Federaciones o de cooperativas que
señala el Reglamento General.
Artículo 78
Las Uniones son agrupaciones de dos
o más cooperativas de una misma clase o línea, que
se asocian, en forma circunstancial o permanente, para obtener
mayor éxito en sus fines y defender o reforzar sus
intereses económicos y sociales.
Artículo 79
Las asociaciones son agrupaciones de
dos o más cooperativas de distinta clase o línea,
que se organizan, en iguales condiciones a las de las Uniones,
con el fin de cumplir idénticos propósitos a los de
éstas.
Artículo 80
Instituciones de Crédito
Cooperativo son las que tienen por objeto establecer y facilitar
el crédito a las organizaciones cooperativas, para el
mejor cumplimiento de sus fines. Dichas instituciones son : las
Cajas de Crédito Cooperativo, los Bancos Cooperativos y
los Bancos Populares.
Artículo 81
Las Cajas de Crédito
Cooperativo son uniones o asociaciones de cooperativas, que
aúnan sus capitales y ahorros, con el fin de establecer un
más amplio servicio de crédito entre ellas o en
favor de sus socios. Dichas Cajas pueden ser locales,
provinciales y la Central.
Artículo 82
Bancos cooperativos son los que se
organizan entre varias cooperativas de cualquier clase, cajas de
crédito, uniones o asociaciones, con el fin de
proporcionar crédito, con un interés bajo y en
plazos y condiciones convenientes, a las organizaciones
cooperativas que reúnan los requisitos estipulados en los
reglamentos de dichos bancos.
Artículo 83
Bancos Populares son las
instituciones bancarias formadas entre Cooperativas de
producción artesanal o industrial, sindicatos y
sociedades de trabajadores o artesanos, en general, organizados
cooperativamente, con el fin de hacer préstamos a dichas
entidades y realizar con ellas o con sus socios cualquier clase
de operaciones bancarias.
Artículo 84
Los Bancos Cooperativos, los Bancos
Populares y la Caja Central de Crédito Cooperativo se
regirán por esta Ley y el Reglamento General, por las
leyes existentes sobre la materia y por las regulaciones
especiales que dictará la Superintendencia de Bancos para
facilitar su funcionamiento.
Artículo 85
Las Cajas locales y provinciales de
crédito cooperativo se regirán por las
disposiciones constantes en esta Ley, en el Reglamento General y
en sus estatutos y reglamentos internos.
Artículo 86
Las prohibiciones, beneficios y
sanciones que esta Ley y el Reglamento General establecen para
las cooperativas regirán también para todas las
organizaciones de integración del movimiento, al que se
refiere ese título, en cuanto les sea aplicable.
Artículo 87
La forma de organización y
las atribuciones y deberes de las Uniones, Asociaciones, Cajas de
Crédito, Federaciones y Confederación Nacional de
Cooperativas se determina en el Reglamento General.
Artículo 88
Las Uniones, las Asociaciones, las
Cajas de Crédito, locales y provinciales, las Federaciones
y la Confederación Nacional de Cooperativas
adquirirán personería jurídica al
constituirse de acuerdo a esta Ley y al Reglamento General, y
serán registradas conforme lo establecen los
artículos 7 y 8 de esta Ley.
TITULO
VIII
Fomento y superávit
Artículo 89
El Consejo Cooperativo
Nacional es el máximo organismo oficial encargado de la
investigación, coordinación, planificación y fomento de la actividad
cooperativa en el País, y de la aprobación de todos
los programas de
educación cooperativa.
Artículo 90
El Consejo Cooperativo Nacional
estará integrado por:
1. El Director Nacional de Cooperativas;
2. Un representante de la Junta Nacional de Planificación
y Coordinación Económica;
3. Un representante de la Confederación Nacional de
Cooperativas;
4. Un representante de las Instituciones de Crédito
Cooperativo;
5. Un representante del Instituto Cooperativo Ecuatoriano;
6. Un representante del Instituto Ecuatoriano de Reforma
Agraria y Colonización; y,
7. Un representante del Ministerio de Educación
Pública.
Artículo 91
Por invitación o a pedido del
Consejo Cooperativo Nacional podrán asistir a sus
sesiones, en calidad de asesoras o informantes, delegados de los
organismos nacionales o misiones extranjeras que desarrollen
programas cooperativos en el país.
Artículo 92
Las sesiones del Consejo Cooperativo
Nacional de Cooperativas y en ausencia de éste, por otro
de sus miembros. Sus resoluciones serán obligatorias para
todas las organizaciones cooperativas y los organismos oficiales
y privados de promoción cooperativa.
Artículo 93
Todas las actividades y resoluciones
del Consejo Cooperativo Nacional serán llevadas a efecto
por el Director Ejecutivo de dicho Consejo.
Artículo 94
La Dirección Nacional de
Cooperativas es la dependencia del Ministerio de Previsión
Social que, en su representación, realiza todos los
trámites para la aprobación y registro de las
organizaciones cooperativas; las fiscaliza y asesora; aprueba sus
planes de trabajo, y vigila por el cumplimiento de esta Ley y su
Reglamento General, aplicando las sanciones correspondientes,
cuando fuere del caso.
Artículo 95
El Ministerio de Previsión
Social designará, de las ternas que presente a su
consideración el Consejo Cooperativo Nacional, al Director
Ejecutivo de dicho Consejo y al Director Ejecutivo de dicho
Consejo y al Director Nacional de Cooperativas, respectivamente;
y además, dotará del personal que sea necesario
para el funcionamiento del Consejo Cooperativo Nacional y de la
Dirección Nacional de Cooperativas.
Artículo 96
El Director Ejecutivo del Consejo
Cooperativo Nacional de Cooperativas no serán de libre
remoción del Ejecutivo, y duraran cuatro años en
sus funciones; pudiendo continuar por períodos iguales, si
fueren confirmados en los cargos, al final de cada
período.
Artículo 97
Las finalidades y atribuciones del
Consejo Cooperativo Nacional y de la Dirección Nacional de
Cooperativas, así como los recursos de que
pueden disponer estos organismos para el cumplimiento de sus
funciones, se señalan en el Reglamento General.
TITULO
IX
Disolución
y liquidación
Artículo 98
Cualquier cooperativa
podrá ser disuelta por acuerdo del Ministerio de
Previsión Social, previo informe de la
Dirección Nacional de Cooperativas, si estuviere
comprendida en una o más de las siguientes causales:
1. Estar cumplido el tiempo para el cual fue constituida;
2. Haber resuelto su disolución por votación tomada
en tal sentido por las dos terceras partes de la totalidad de
socios, cuando menos, en una Asamblea General convocada para el
efecto;
3. Haber disminuido el número de socios del mínimo
legal, y haber permanecido así por más de tres
meses;
4. No haber realizado, en el lapso de dos años, la
actividad necesaria para lograr las finalidades para las que fue
establecida;
5. Por fusión con
otra cooperativa;
6. Por violación de la Ley, del Reglamento General o del
estatuto;
7. Por contravenir reiteradamente a las disposiciones emanadas
del Ministerio de Previsión Social o de los organismos de
fomento y supervisión;
8. Por quiebra; y,
9. Por cualquier otra causal que conste en el estatuto.
Artículo 99
El Ministerio de Previsión
Social y Cooperativas, a excepción de la causal quinta del
artículo anterior, designará u liquidador, que
intervendrá en todos los actos propios de la
liquidación y ejercerá sus funciones de conformidad
con las disposiciones señaladas en el Reglamento
General.
Artículo 100
La
cooperativa conservará su personería
jurídica para los efectos de la liquidación,
mientras ésta dure. Pero a la razón social se le
agregará las palabras "en liquidación".
Artículo 101
Desde el
momento en que se declare en liquidación una cooperativa,
sus administradores no podrán efectuar nuevas operaciones
a nombre de ella ni comprometer a la entidad en ninguna forma, y
serán personalmente responsables de las consecuencias de
tales actos, si así lo hicieron.
TITULO
X
Beneficios
y sanciones
Artículo
102
El Estado, en
consideración a que el sistema cooperativo es uno de los
medios
positivos para el desarrollo
económico, social y moral del país, declara de
necesidad nacional y beneficio público a las
organizaciones cooperativas y garantiza su libre desarrollo y
autonomía.
Con miras a tales fines, fijará en el Presupuesto
Nacional partidas adecuadas para ayudar a la difusión y
promoción de este sistema.
*Artículo 103.-Además, concede a las
cooperativas los siguientes beneficios:
a) Exención del impuesto de
timbres y papel sellado en los trámites para obtener
personería jurídica y en los judiciales y
extrajudiciales en que intervengan;
*b) Exención de os impuestos a la
renta, al capital en giro y otros que graven al capital en giro y
otros que graven a las empresas comerciales o industriales;
*(DEROGADO: L56. RO 341: 22-XII-89).
c) Exención del impuesto a las primas en las cooperativas
de seguros, cuando operen con cooperativas o con sus socios, con
excepción del 0,50% que pagarán por mantenimiento
de la Superintendencia de Bancos;
d) Exención de los impuestos fiscales, municipales,
especiales y de cualquier otra índole en los contratos de
compra-venta de inmuebles que adquieran las cooperativas Este
beneficio se extiende a los particulares que vendan a ellas tales
inmuebles. El uso de este derecho está sujeto a lo
dispuesto en el Reglamento General;
e) Preferencia en las licitaciones convocadas por el Estado,
Municipios y otros organismos públicos, cuando las
cooperativas concurran en igualdad de condiciones con otros
participantes;
f) Liberación de impuestos a las importaciones de
herramientas y
maquinaria agrícola e industrial y de semillas, plantas y
sementales, que hagan las cooperativas y organizaciones del
sistema, para uso común de los socios, para el
mejoramiento de la producción o para el establecimiento de
industrias cooperativas;
g) Exención de impuestos a la exportación que de
sus productos realicen las cooperativas artesanales o
artísticas; y,
h) Preferencia en la expropiación de tierras a favor de
las cooperativas formadas por campesinos, pequeños
arrendatarios y más tenedores precarios de las tierras.
Estas apropiaciones se tramitarán por el Instituto
Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización, de
conformidad con las disposiciones legales pertinentes.
*AÑADASE:
Artículo 3
A continuación del
Artículo 103 añádase el
siguiente:
"Artículo ... Las Cooperativas de Ahorro y
Crédito gozarán, además de los siguientes
beneficios especiales:
a) En los pagarés librados a la orden de las Cooperativas
de Ahorro y Crédito, puede estipularse en el mismo
título, vencimientos sucesivos, sin perder su calidad de
pagarés a la orden;
b) Hácense extensivas a las operaciones de crédito
que otorguen las Cooperativas de Ahorro y Crédito a sus
socios, las exoneraciones contempladas en el Artículo 47,
de la Ley sobre el Banco Ecuatoriano
de la Vivienda y las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y
Crédito para la Vivienda, publicados en el Registro
Oficial No. 802, del 14 de Mayo de 1975; y, las constantes en el
Decreto Supremo No. 731, del 20 de Septiembre de 1976, publicado
en el Registro Oficial No. 175, del mismo mes y año. Los
préstamos que otorguen y sean afianzados con prenda o
hipoteca, gozarán iguales exoneraciones, las que se hacen
extensivas a los prestatarios de dichas Asociaciones, en todos
los actos o contratos que celebren con las mismas;
c) Hácese extensivo, igualmente, a estas Cooperativas, lo
dispuesto a favor del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, en el
Artículo 1o. Del Decreto Supremo No. 3131, expedido el 4
de Enero de 1979, y publicado en el Registro Oficial No. 793 del
16 de Marzo de 1979".
(DS 3688-A. RO 892: 9-VIII-79).
Artículo
104
Los socios de las
cooperativas no están exentos individualmente de pagar el
impuesto a la renta y lo demás que les corresponda como
ciudadanos ecuatorianos, salvo aquellos que, de acuerdo con las
disposiciones del artículo anterior, les beneficie por ser
miembro de la Institución.
Artículo 105
Los
Municipios y los Consejos Provinciales ayudarán al
desarrollo del cooperativismo mediante partidas apropiadas
fijadas en sus presupuestos,
dotación de locales, asistencia técnica y otros
medios análogos.
Artículo
106
Además los Municipios
dictarán ordenanzas que faciliten la realización de
programas de vivienda popular a base del sistema cooperativo.
Artículo 107
El
Ministerio de Educación Pública establecerá
en sus programas la obligatoriedad de la enseñanza de la doctrina cooperativa en las
escuelas y colegios de la República, y fomentará y
auspiciará la formación de cooperativas
estudiantiles y juveniles.
Igualmente, el Ministerio de Previsión Social
organizará cooperativas juveniles en los establecimientos
de protección y rehabilitación de menores que
estén a su cargo.
Artículo 108
El Banco
Nacional de Fomento fijará en sus presupuestos cupos de
crédito suficientes, con intereses reducidos y a plazos
adecuados, para hacer préstamos a las organizaciones
cooperativas.
Artículo 109
El Estado
podrá garantizar los créditos que las cooperativas o las
organizaciones de integración del movimiento obtengan de
las agencias internacionales o de los bancos y organizaciones
crediticias extranjeras, con sujeción a las disposiciones
legales vigentes, siempre que dichos créditos sean para
financiar programas o trabajos propios de las instituciones
prestatarias y esté asegurado su éxito.
Artículo 110
Las
cooperativas y las organizaciones de integración del
movimiento que, retiradamente o en forma grave, infringieren las
disposiciones contempladas en esta Ley y en el Reglamento General
podrán ser intervenidas por la Dirección Nacional
de Cooperativas o disueltas, según el caso, de acuerdo al
procedimiento
que se establece en el Reglamento General.
Artículo
111
Además de lo
expresado en el artículo anterior, el Ministerio de
Previsión Social, por medio de la Dirección
Nacional de Cooperativas, impondrá sanciones pecuniarias o
morales a las organizaciones cooperativas, dirigentes o miembros
que no cumplan con las disposiciones de esta Ley, del reglamento
General, de los reglamentos especiales o de los estatutos.
*Artículo 112
Las
multas las recaudará la Dirección Nacional de
Cooperativas; las mismas que ingresarán a la Cuenta
Especial del Fondo Nacional de Educación Cooperativa, que
se abrirá en un Banco Cooperativo y que será
administrada por el Consejo Cooperativo Nacional.
*REFORMA:
Artículo
172
En todas las normas
legales donde se disponga o autorice liquidar o acreditar, abrir
o manejar una cuenta corriente o especial, en el Banco Central
del Ecuador o en el Banco Nacional de Fomento, a la orden de las
entidades oficiales o de sus funcionarios, tesoreros o pagadores
y partícipes de ingresos públicos, refórmase
en el sentido de que tales recursos financieros serán
acreditados o depositados en el Banco del Estado, en la Cuenta
Corriente Única del Tesoro Nacional o en las cuentas de
las respectivas entidades.
En especial se reforman en este sentido las siguientes
disposiciones legales:
Numeral 42. Se reforma el Artículo 112, del DS
1031, Ley de
Cooperativas, RO 123: 20-IX-66. Referencia Artículo
172. (DL 02. RO-S 930:
7-V-92).
Artículo
113
La acción para hacer
efectivas las multas prescribirá en un año.
Artículo 114
La
cuantía de la multas se fijará de acuerdo a la
gravedad de las infracciones y a la capacidad económica de
las entidades, dirigentes o socios responsables.
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TITULO
XI
Disposiciones
especiales
TITULO
XII
Disposiciones
generales
TITULO
I
Naturaleza
y fines
TITULO
II
Constitución
y responsabilidad
TITULO
III
De los
socios
TITULO
IV
Estructura
interna y administración
TITULO
V
Régimen
Económico
TITULO
VI
Clasificación
de las Cooperativas
TITULO
VII
Organizaciones
de Integración Cooperativa
TITULO
VIII
Fomento
y supervisión
TITULO
IX
Disolución
y liquidación
TITULO
X
Beneficios
y sanciones
TITULO
XI
Disposiciones
especiales
TITULO
XII
Disposiciones
generales
TITULO
XIII
De las
cooperativas en que participa económicamente el
Estado
Autores consultados
Dr. Ángel Osorio Gallardo.
Dr. Cléber Viteri Cifuentes
Dr. Edición Vélez Cabrera
Dr. Jorge Zavala Baquerizo
Dr. Lucio Moreno Quintana
Dr. Daniel Antokoletz
Dr. Rodolfo O. Fontanarrosa
Ediciones Lumarso:
Diccionario económico político
Economía Política y Plan de Desarrollo
Contabilidad Básica
Documentos Mercantiles
Leyes
Constitución Política del Estado
Código Civil
Código del Trabajo
Ley de Compañías
Código de Comercio
Código de Procedimiento Civil
Ley de Régimen Administrativo
Código Penal
Ley de Transacciones Mercantiles
Ley de Bancos
Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa
Ley de régimen Monetario
Decretos:
Nº 548 R.O Nº. 99 Nov. 8 - 1963
Nº 995 R.O Nº. 114 Nov. 26 - 1963
Nº 1611 R.O Nº. 381 Jul. 18 - 1977
Nº 3121 R.O Nº. 745 Ene. 5 - 1979
Tomada de estos libros pero la mayoría de trabajos y clases dictadas en la Facultad de Ciencias Administrativas de La Universidad Central del Ecuador en la cuidad de Quito.
Holger H. Veintimilla
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