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La Empresa y Ley de cooperativas en Ecuador




Enviado por holger_fabian2000



    1. Definición
    2. Importancia
    3. Ley de
      compañías
    4. Elementos esenciales de un
      contrato de sociedad
    5. Organismos
      controladores
    6. Sociedades
      mercantiles
    7. La empresa
    8. Ley de cooperativas en
      Ecuador
    9. Bibliografía

    DEFINICIÓN

      La empresa es
    todo ente económico cuyo esfuerzo se orienta a ofrecer
    bienes y/o
    servicios que
    al ser vendidos producirán un valor marginal
    conocido como utilidad.

    IMPORTANCIA

      La empresa en cualquier sistema
    económico será el motor que mueva
    la economía
    de un país ; la importancia radica en su capacidad
    generadora de riqueza , que al ser distribuida equitativamente
    propicia la paz social y por ende tranquilidad y desarrollo
    .

    CLASIFICACIÓN

      La empresa puede ser clasificada desde varios
    puntos de vista ; para este efecto se tomará en
    consideración los siguientes :

      a)      Por la actividad
    que cumple

    b)      Por el
    tamaño

    c)      Por el sector al que
    pertenece

    d)      Por la forma de
    la
    organización del Capital

    a )POR LA ACTIVIDAD QUE CUMPLE

      Comercial : Aquella que se encarga del
    acercamiento de los bienes desde el productor hacia el
    intermediario minorista o al consumidor , sin
    realizar cambios de forma ni de fondo en la naturaleza de
    los bienes

      Industria : Es
    aquella encargada de la transformación ,
    modificación substancial o leve de ciertos bienes menores
    en otros mayores con la ayuda de los factores de la producción.

      Servicios : Empresa creada con el fin de atender
    ciertas necesidades de carácter biológico , sentimental ,
    afectivo y similares.

    b) POR EL TAMAÑO

    Las empresas se
    clasifican en pequeñas medianas y grandes . El
    tamaño de una empresa
    está dado por varios factores , entre los cuales los
    más destacados son :

    Valor del Patrimonio ,
    Volumen de sus
    Activos Fijos ,
    Número de Personas , Superficie o área de
    utilización , etc.

    c) POR EL SECTOR AL QUE PERTENECE

    Las empresas pueden pertenecer al :

    Sector Privado : El aporte del capital
    corresponde a personas naturales o jurídicas del sector
    privado.

    Sector Público : Si el aporte del capital lo hace
    el gobierno (
    Estado )
    .

    Sector Mixto : Cuando a la conformación del
    capital concurren los aportes tanto del sector privado como del
    sector
    público .

    d)POR LA FORMA DE ORGANIZACIÓN DEL
    CAPITAL

    En este sentido las empresas se clasifican en
    :

    Unipersonales : El capital se conforma con el aporte de
    una sola persona
    natural.

    Sociedad o Compañía : El capital (propiedad) se
    conforman mediante el aporte de varias personas naturales o
    jurídicas .

    Las sociedades se
    subdividen :

    1. De Personas : En comandita Simple y Nombre Colectivo
      .
    2. De Capital : Sociedad
      Anónima , Economía Mixta ,
      Compañía Limitada y En comandita por Acciones
      .

    LEY DE
    COMPAÑÍAS

    CARACTERÍSTICAS E IMPORTANCIA

    La Ley de
    Cías. Viene a ser una ley especial porque regula ciertas
    clases de fenómenos a la ley de Cías, no le
    interesa la actividad que desarrolle empresario
    individualmente , pues esto interesa al código
    de comercio ,
    pero a la ley de sociedades o al derecho societario le interesa
    el empresario unido en sociedad.

    Contrato de Compañías es aquel por el cual
    dos o más personas unen sus capitales o industrias para
    emprender en operaciones
    mercantiles y participar de sus utilidades.

    Este contrato se rige
    por las disposiciones de esta Ley , por las del Código de
    Comercio , por los convenios de las partes y por las
    disposiciones del Código Civil.

    La Sociedad es un sujeto de derecho , es una persona
    jurídica distinta de los socios que la conforman .
    Sociedad o Cía. es un contrato entre dos o más
    personas que ponen algo en común con el fin de dividir los
    beneficios que de ello provengan , este concurso de voluntades en
    materia
    societaria se llama Afectio Societatis .

    En Ecuador , en
    1878 se independiza el Derecho
    Mercantil del derecho Civil y
    de 27 de Enero de 1964 se independiza el derecho Societario del
    derecho Mercantil , fecha en que se dictó la primera Ley
    de Compañías , mediante DS. Nº 162 , publicado
    en R. O. Nº 181 del 15 de Febrero del mismo año
    ,Posteriormente , la Superintendencia de Compañías
    por Resolución Nº 319 del 6 de Mayo de 1968 expide la
    primera codificación de la ley de Cías. ( R.
    O. Nº 424 del 19 de julio de 1968 ) . A partir del
    año 1977 el derecho societario cobra vigor y aumenta su
    fisonomía en Latinoamérica en virtud de la integración andina , el Pacto Andino y el
    acuerdo de Cartagena.

    ELEMENTOS
    ESÉNCIALES DE UN CONTRATO DE SOCIEDAD

    Elementos humano , elemento económico , elemento
    social , participación de ganancias o pérdidas ,
    objeto social y affectio societatis.

    La effectio societatis constituye el elemento
    característico del contrato de
    compañía.

    El contrato se rige por las disposiciones de la Ley de
    Compañías , por el Código de
    comercio , que establece cuales actos son de comercio ; el
    Código
    Civil , y por los convenios de las partes . La
    cláusula estatutaria debe hallarse en la escritura de
    constitución de la compañía .
    En definitiva estos constituyen los ingredientes naturales o
    esenciales del contrato de compañías.

    2.- ORGANISMOS
    CONTROLADORES

    1º.-Superintendencia de Compañías
    .-
    La Superintendencia de Cías. Es un órgano de
    control y
    vigilancia que tiene afinidad con el Reg. De la Propiedad y con
    el Reg. Mercantil en donde se lleva el registro de
    Sociedades en base a las copias que los funcionarios respectivos
    del Reg. Mercantil deben remitirles.

    Según la Constitución de 1979 . en Art.
    115 , se expresa :

    "La Superintendencia de Compañías es el
    organismo técnico y autónomo que vigila y controla
    la organización , actividades , funcionamiento
    , disolución y liquidación de las
    compañías , en las circunstancias y condiciones
    establecidas por la ley".

    2º.- Cámaras de Comercio : El Art. 19
    de la Ley de Cías , dice :

    "La inscripción en el Registro Mercantil
    surtirá los mismos efectos que la matrícula de
    comercio . Por lo tanto queda suprimida la obligación de
    inscribir a las compañía en el libro de
    matrículas de comercio.

    El Código de Comercio sólo queda como ley
    supletoria de la Ley de Cías y el único organismo
    controlador de las compañías mercantiles es la
    Superintendencia de Compañías .

    3.- SOCIEDADES
    MERCANTILES :

    El Art. 2º . dice . Hay cinco especies de
    compañías , a saber :

    La compañía en nombre colectivo ; art.
    35

    La compañía en comandita simple y dividida
    por acciones ; art. 356-358

    La compañía de responsabilidad limitada ; art. 93 y 116
    n.9

    La compañía anónima ; art. 155 y
    1995 del C.C.

    La compañía de economía mixta ;
    art. 363

    Estas cinco especies de compañías
    constituyen personas jurídicas : art. 583

    La Ley de Cías. Y arts. 1984-1994-1995
    C.C.

    La Legislación sobre Compañías , ha
    determinado con claridad en qué consiste cada tipo de
    estas sociedades y como se forman y hasta donde llegan sus
    responsabilidades.

    Existen compañías que se establecen
    Intuito Personae.

    ¿Qué significa ésto? Son las que
    consideran el factor humano antes que el factor capital .La
    Intuito Pecuniae, considera en cambio
    más el factor capital que el factor humano.

    Las unos viene a estar representadas por las sociedades
    de personas y las otras por las sociedades de capital.

    Intuito Personae .- Dentro de estas especies de
    compañías viene a ser como modelo
    típico , las sociedades en nombre colectivo ; la en
    comandita simple y al de responsabilidad limitada ; por la
    compañía anónima , la en comandita por
    acciones y las de economía mixta .

    En las sociedades de personas la responsabilidad de los
    socios es solidaria e ilimitada , en cambio en las sociedades de
    capital , la responsabilidad de los socios se circunscribe hasta
    el monto del aporte que esa persona ha hecho en el acto de
    constitución.

    LAS
    COMPAÑÍAS EN NOMBRE COLECTIVO

    Las compañías en nombre colectivo se
    forman entre dos o mas personas que realizan el comercio bajo una
    razón o nombre social .

    Los socios responden solidaria e ilimitadamente , todos
    pueden tener la
    administración de la sociedad , funciona a base de una
    razón social que comprende el nombre de todos los socios o
    de uno de ellos con la agregación "y
    Compañía" , y basándose en una razón
    social que viene a ser su fórmula enunciativa.

    ¿Qué es la razón social? La
    razón social es la fórmula enunciativa de los
    nombres de todos los socios o de algunos de ellos , con la
    agregación de las palabras " y
    compañías"

    Las Sociedades en nombre colectivo dicen los
    historiadores es la más antigua , de naturaleza familiar
    en donde se basaba la unión por consideraciones de
    confianza y éste en realidad en estos tiempos tienden a
    desaparecer.

    SOCIEDADES EN COMANDITA

    Es preciso distinguir la en comandita simple de aquella
    otra por acciones

    Sociedades en Comandita simple : art.
    58

    La compañía en comandita simple existe
    bajo una razón social y se contrae entre uno o varios
    socios solidaria e ilimitadamente responsables y otro u otros ,
    simples suministradores de fondos , llamados socios comanditarios
    cuya responsabilidad se limita al monto de sus
    aportes.

    En esta sociedad hay dos clases de socios : los socios
    comanditados y los socios comanditarios , los unos tienen una
    responsabilidad solidaria e ilimitada , en cambio los otros se
    circunscribe su ámbito de responsabilidad única y
    exclusiva al monto de sus aportaciones.

    (2do. inc.)La razón social será ,
    necesariamente el nombre de uno o varios de los socios
    solidariamente responsables ( esos son los comanditados9 al que
    se agregará siempre las palabras "compañía
    en comandita" , escritas con todas sus letras o la abreviatura
    que comúnmente suele usarse.

    (3er. inc.) El comanditario que tolerarse la
    inclusión de su nombre en la razón social
    quedará solidaria e ilimitadamente responsable de las
    obligaciones
    contraídas por la compañía.

    Si uno de los socios comanditarios tolerarse la
    inclusión de su nombre en la razón social se
    responsabilizará en forma total.

    De la Compañía en Comandita por
    Acciones

    Dice el art. 356 L. C. " En capital de esta
    compañía se dividirá en acciones nominativas
    de un valor nominal igual (al decir acciones nominativas esta es
    una sociedad típicamente de capital). La décima
    parte del capital social por lo menos , debe ser aportada por los
    socios solidariamente responsable (comananditados9 , a quienes
    por su acciones se entregarán certificados nominativos
    intransferibles . la única diferencia que existe entre la
    comanditaria simple y la en comandita por acciones es que la una
    está dividida por acciones y la otra no.

    No existen ya las acciones al portador porque la
    decisión 24 del acuerdo de Cartagena las
    eliminó.

    LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
    LIMITADA

    Dice el art. 93 (1er. inc.) "La compañía
    de responsabilidad limitada es la que se contrae entre tres o
    más personas , que solamente responden por las
    obligaciones sociales hasta el monto de sus aportaciones
    individuales y hacen el comercio bajo una razón social o
    denominación objetiva ( las compañías de
    Responsabilidad Limitada entonces puede nacer bajo una
    razón social bajo una denominación objetiva ) a la
    que se añadirá , en todo caso , las palabras "
    compañía limitada" o su correspondiente abreviatura
    : Cía. Ltda.. Si se utilizare una denominación
    objetiva esta mira el objetivo de la
    sociedad).Los términos comunes y los que sirven para
    determinar una clase de
    empresa , como "comercial", "industrial", "agrícola" ,
    Constructora" , etc.,no serán de su uso
    exclusivo.

    Deben tener 3 socios como mínimo y 25 como
    máximo.

    (3er. inc.) "Los que contravinieren a lo dispuesto en el
    inciso anterior , será sancionados con arreglo a lo
    prescrito en el art. 451. la multa tendrá el destino
    indicado en tal precepto legal . Impuesta la sanción , el
    Superintendente o compañías notificará al
    Ministerio de Finanzas para
    la recaudación correspondiente.

    (4to. inc.) " En esta compañía el capital
    estará representado por participaciones que podrá
    transferirse de acuerdo con lo que dispone el art.
    115".

    Los socios responden hasta por el valor de las acciones
    , o sea el capital que cad cual ha aportado en beneficio social .
    Las acciones son del mismo valor pero hay libertad para
    que los socios pueden adquirir tantas acciones como les sea
    posible . se puede dar el caso de una compañía que
    se funda con el capital de $ 500000 con acciones de $ 1000 .
    Cinco socios compran las acciones para formarla . Un socio puede
    adquirir por ejemplo 400 acciones y los cuatro socios restantes
    adquieren las 100 acciones restantes.

    El máximo organismo directivo es la Junta general
    y para decidir un acto o contrato se necesita de las tres partes
    del capital social que hayan votado a favor del mismo.

    LA COMPAÑÍA ANONIMA (art.
    155)

    "La compañía anónima es una
    sociedad cuyo capital , dividido en acciones negociables ,
    está formado por la aportación de los accionistas ,
    lo que diferencia la una de la otra es que en la de
    responsabilidad limitada hay participaciones y en las
    anónimas hay acciones.

    ¿Qué es una acción?
    Es un título – valor , que se lo puede negociar ,
    las participaciones en cambio puede ser transferidas por
    escritura pública y con el consentimiento unánime
    de todos los socios que participan en la compañía
    de Responsabilidad limitada . la acciones se la puede vender , se
    anota en el libro talonario , se recoge la firma del cedente y
    del cesionario y se informa a la Intendencia de
    Compañías.

    La Sociedad Anónimas constituyen un
    novísimo tipo de empresa , muy difundidas en estos
    últimos tiempos . En este tipo de sociedad su razón
    social no se designa por el nombre de ninguno de los socios ,
    sino por el objeto para el cual se forman , y se administran por
    mandatarios , amovibles socios o no socios por estipendio o
    gratuitamente.

    El Capital de la compañía anónima
    se divide en acciones que arrojan un volumen de aportación
    . se distinguen mercantilmente por las iniciales C.A.. ,por no
    tener la designación del nombre de ninguno de los socios,
    Vg.. "Ferrostal del Ecuador S.A" Compañía
    Anónima ( C.A.) o Sociedad
    Anónima (S.A.) indistintamente empleado.

    DE LA COMPAÑÍA DE ECONOMÍA MIXTA
    (Art. 363)

    El Art. 363 dice : "El Estado ,
    Las Municipalidades , los Consejos Provinciales y las personas
    jurídicas de Derecho
    Público o las personas jurídicas
    semipúblicas , podrán participar , conjuntamente
    con el capital privado , en el capital y en la gestión
    social de esta compañía".

    Se llaman de Economía Mixta por cuanto hay
    instituciones
    de derecho público que puede ser participantes de esta
    clase de sociedades conjuntamente con el capital
    privado.

    Persona : Es un ente con derechos y
    obligaciones.

    Clases de personas

    Natural y jurídica

    Natural : Es todo ser humano.

    Características :

    Nace del vientre materno.

    Si tiene progenitores ( padre y madre).

    Es tangible.

    Tiene su existencia legal ( Partida de Nacimiento
    ).

    Ellos pueden reclamar derechos y cumplir obligaciones
    personalmente siempre que sea legalmente capaz.

    Ellos pueden reclamar derechos y cumplir obligaciones
    cuando es incapaz a través de su representante
    legal.

    Jurídica : Ser

    Características :

    Nace de un contrato entre 2 o más personas
    legalmente capaces.

    Cualquier número de personas de ambos sexos que
    sean capaces.

    Es intangible.

    Existencia legal ( Escritura Pública de
    Constitución).

    Para exigir derechos y contraer obligaciones , deben
    siempre estar presente una persona natural o representante
    legal.

    Capacidad legal :

    Es la facultad que teda la ley para ejercer sus derechos
    y contraer obligaciones sin autorización de
    otros.

    Incapacidad: Es la facultad de las personas para
    ejercer sus derechos y contraer obligaciones por si
    solo.

    Incapacidad Absoluta :

    Dementes

    Impúberes

    Mujeres : Desde que nacen hasta antes de los 12
    años.

    Varones : Desde que nacen hasta antes de los 14
    años .

    Sordomudos

    Incapacidad Relativa :

    Púberes:

    Mujeres : Desde los 12 años hasta antes de
    los 18 años.

    Varones : Desde los 14 años hasta antes de
    los 18 años.

    Ebrios

    Clérigos

    Militares

    Empresa .

    Contabilidad

    Contabilidad : Contabilidad rama de la ciencia
    empresarial que trata sobre la forma de registrar las variaciones
    que experimentan los patrimonios de la empresa , sociedades etc.
    , así como de la cantidad y clases de las perdidas o
    garcías de las mismas.

    Contabilidad: Contabilidad rama de la contabilidad
    que estudia de manera exhaustiva dónde se generan los
    costos en el
    proceso
    productivo , desglosando la información por centro de
    producción.

    Contabilidad : Contabilidad Sistema de
    contabilidad que recoge de forma analítica las operaciones
    realizadas con cada uno de los clientes , cada
    una de los clientes , cada uno de los productos ,
    etc. Pormenorizando al máximo cada transacción
    efectuada.

    Contabilidad : Contabilidad sistema contable que
    suministra datos en cuanto a
    ingresos y
    gastos para uso
    interno de la sociedad con el objeto de evaluar el nivel de
    eficacia de la
    gestión.

    David Himelbleau : El lenguaje de
    los negocios y por
    consiguiente , en las condiciones actuales , es esencial para el
    éxito
    de los mismos.

    Agustín Argaluza Fano : La contabilidad es
    una técnica auxiliar de la economía de empresa cuyo
    objeto es satisfacer necesidades de información y
    control.

    Bewnard Hargadón : Contabilidad es un
    arte de
    coleccionar ,resumir analizar e interpretar datos financieros
    para obtener así las informaciones necesarias de una
    empresa .

    Ricardo De Sá : La contabilidad es una
    ciencia que
    determina las leyes que regulan
    las cuentas relativas
    a los hechos y actos de gestión sean públicos y
    privados.

    Fernando Boter y Mauri: podemos definir la
    contabilidad diciendo que es la ciencia que coordina y dispone en
    libros
    adecuados las anotaciones de las operaciones efectuadas por una
    empresa mercantiles.

    Contabilidad : Los conceptos y normas
    básica que establecen la definición del entre
    económico , forma de cuantificar y técnicas
    de presentación de los estados
    financieros.

    Comité Internacional de Canturía :
    Es el arte de registrar , clasificar y resumir de manera
    significativa y en términos monetarios , transacciones que
    son , en parte el menos , de carácter financiero ,
    así como de interpretar los resultados obtenidos
    .

    Bibliografía

    Contabilidad

    Pedro Zapata , cuarta edición
    , mayo de 1994 , Pág. 5,6.

    Diccionario Océano.

    Océano , novena edición 1998 , Pág.
    35,30.

    Documentos

    Es una constitución escrita para probar algo que
    derivan del acuerdo entre dos o más personas , en el que
    su absorción es fácil y se lo realiza de una manera
    simple y compleja .

    Simple :Constancia escrita en un simple papel y
    basta el acuerdo de las partes.

    Complejo :Constancia escrita que para su validez
    se la debe llenar de acuerdo a los requisitos y a un
    formato.

    Ejemplo :

    Testamento

    Requisitos para su validez.

    Público :Necesitan para su validez que sea
    hecha ante una autoridad
    complete.

    Ejemplo :

    Certificado

    Privado :Que para su validez que sea hechas ante
    una autoridad no es necesaria hasta el acuerdo de las partes que
    intervengan.

    Ejemplo :

    Contratos.

    Origen

    Documentos Mercantiles : Son los que usan los
    comerciantes en las transacciones.

    Ejemplo :

    Trasferencias.

    Civiles : La identidad de
    las personas , familiares y propiedad.

    Ejemplo :

    Partida de Nacimiento.

    Los documentos
    también pueden ser Contables y no Contables
    .

    Contables : Sirve de fuente para el registro en
    la Contabilidad.

    (Representan Dinero
    )

    Ejemplo :

    Pagare

    Documento Contables Negociables

    Se puede transferir de dueño.

    Ejemplo:

    Bancos

    Documentos Contables no Negociables

    No se puede transferir de dueño.

    Ejemplo :

    Partida de nacimiento.

    No Contable

    Son aquella que pueden o no representa dinero y no
    sirven para la Contabilidad sirve para referencia de
    algo.

    CONTABILIDAD

    Analiza

    Interpreta

    Clasifica

    Registra.

    Documento→Diario General, Debe-Haber→Mayor
    General, Debe-Haber→Balance Comprobación ,
    Debe-Haber→Balance Comprobación Ajustado ,
    Debe-Haber→Balance de Resultados ,
    Perdida-Ganancias→Situación Final ,
    Activo-Pasivo.Capital

    Control

    Periodo Económico

    Periodo de un mes.

    Periodo de tres meses.

    Periodo de seis meses.

    Periodo de un año.

    1 de Enero 1 mes 3 meses 6 meses 31 de
    diciembre

    Saldo Deudor

    Perdida

    Activos

    Saldo Acreedor

    Ganancias

    Capital

    Pasivo

    Balance de Resultados ,Estado de Perdidas y Ganancias
    ,De Gasto e Ingresos de Gastos y Rentas de Rendimientos , y
    Estado (Económico) Financiero propiamente
    dicho.

    Analiza , Interpreta , Clasifica , Informes ,
    Accesoria.

    Proceso :Pasos lógicos que se
    siguen.

    Perdidas (Presenta una )Salida de dinero no
    recuperable por la misma cuenta o concepto.

    Ganancia :Entrada de dinero que no se devuelve
    por la misma cuenta o concepto.

    Balance de Situación.

    Activo representa un derecho (facultad) para la
    Empresa.

    Pasivo obligaciones que tenemos con otros ,
    Debe

    Capital es el Activo – Pasivo.

    Contabilidad :Registra , interpreta , clasifica ,
    registra , documentos de la empresa y controla en un periodo
    económico del 1 de enero al 31 de diciembre.

    Ajuste : acomodar las cuentas para que queden
    iguales a la realidad se hace un ajuste.

    Balance de Comprobación
    Ajustado

    Para ver el gráfico seleccione la
    opción "Descargar" del menú superior

    Resultados Situación

    Perdida
    –Ganancias Activo-Pasivo,Capital

      CORRECCION DE LA PRUEBA

    1.-De dos ejemplos de cada clase de los siguientes
    documentos.

    Documentos Complejos :Acta de Matrimonio ,
    Partida de nacimiento

    Documento Mercantil: Un Pagare , Factura.

    Documento Público :Una Escritura , Acta de
    Definición

    Documento Contable : Un vale de caja , Una
    Factura.

    Documento Negociable: Un Cheque ,
    Letra de
    Cambio.

    2.-Indique cinco semejanza entre personas naturales y
    jurídica.

    Natural:

    Nace del vientre materno

    Tiene progenitores ( madre y padre)

    Nace por acuerdo o uno de las partes.

    Tangible podemos palpar con los
    sentidos.

    Tiene vida limitada.

    Jurídica:

    Nace a partir 2 o mas personas de cualquier sexo
    legalmente capaz.

    Nace del contrato de dos o mas personas.

    Los progenitores deben ser de cualquier sexo legalmente
    capaz.

    Nace solo con el acuerdo de las partes.

    Es intangible no podemos palpar con los
    sentidos.

    Tiene vida limitada.

    3.-En que cada edad la persona natural se encuentra
    absoluto incapacidad relativa

    Absoluta:

    Los menores de edad : Mujeres desde que nacen hasta los
    12 años, Varones desde que nacen hasta antes de los 14
    años.

    Relativa:

    Mujeres desde los 12 años hasta antes de los 18
    años.

    Varones desde los 14 años hasta antes de los 18
    años.

    4.-Elabore en cuadro de clasificación del
    comercio diferente de punto de vista

    Por la cantidad :Al por mayor , Al por menor , Al
    total.

    Por las vías de Comunicación :Aéreo , Terrestre
    , Fluvial , Marítimo Cabotaje-Ultramar.

    Por el lugar :Local , Provincial ,regional ,
    Nacional , Internacional ImportaciónExportación– Transito .

    Objeto que Comercia :Compra y Venta , Industria
    ,Servicio
    ,etc.

    5.-De el concepto de los siguientes
    términos

    Comerciante: Es una persona que teniendo capacidad
    ejerce una actividad económica .

    Comercio de Transito :Es una transacción de 2
    país utiliza nuestro país para llegar a su
    destino.

    Ajuste Contable :Acomodar las cuentas para que queden
    con su verdadero saldo.

    Comercio de Importación: Es adquirir productos de
    otro país para consumir en el nuestro.

    Libro Mayor General :Es un registro que se traslada en
    forma clasificada en cuentas la libro General.

    Saldo :Es la diferencia entre el debe y haber de una
    misma cuenta.

     LA
    EMPRESA

    DEFINICION

    La empresa es todo ente económico cuyo esfuerzo
    se orienta a ofrecer bienes y/o servicios que al ser vendidos
    producirán un valor marginal conocido como
    utilidad.

    IMPORTANCIA

    La empresa en cualquier sistema económico
    será el motor que mueva la economía de un
    país ; la importancia radica en su capacidad generadora de
    riqueza , que al ser distribuida equitativamente propicia la paz
    social y por ende tranquilidad y desarrollo .

    CLASIFICACION

    La empresa puede ser clasificada desde varios puntos de
    vista ; para este efecto se tomará en consideración
    los siguientes :

    1. Por la actividad que cumple
    2. Por el tamaño
    3. Por el sector al que pertenece
    4. Por la forma de la organización del
      Capital

    a )POR LA ACTIVIDAD QUE CUMPLE

    Comercial : Aquella que se encarga del acercamiento de
    los bienes desde el productor hacia el intermediario minorista o
    al consumidor , sin realizar cambios de forma ni de fondo en la
    naturaleza de los bienes

    Industria : Es aquella encargada de la
    transformación , modificación substancial o leve de
    ciertos bienes menores en otros mayores con la ayuda de los
    factores de la producción.

    Servicios : Empresa creada con el fin de atender ciertas
    necesidades de carácter biológico , sentimental ,
    afectivo y similares.

    b) POR EL TAMAÑO

    Las empresas se clasifican en pequeñas medianas y
    grandes . El tamaño de una empresa está dado por
    varios factores , entre los cuales los más destacados son
    :

    Valor del Patrimonio , Volumen de sus Activos Fijos ,
    Número de Personas , Superficie o área de
    utilización , etc.

    c) POR EL SECTOR AL QUE PERTENECE

    Las empresas pueden pertenecer al :

    Sector Privado : El aporte del capital corresponde a
    personas naturales o jurídicas del sector
    privado.

    Sector Público : Si el aporte del capital lo hace
    el gobierno ( Estado ) .

    Sector Mixto : Cuando a la conformación del
    capital concurren los aportes tanto del sector privado como del
    sector público .

    d)POR LA FORMA DE ORGANIZACIÓN DEL
    CAPITAL

    En este sentido las empresas se clasifican en
    :

    Unipersonales : El capital se conforma con el aporte de
    una sola persona natural.

    Sociedad o Compañía : El capital
    (propiedad) se conforman mediante el aporte de varias personas
    naturales o jurídicas .

    Las sociedades se subdividen :

    1. De Personas : En comandita Simple y Nombre Colectivo
      .
    2. De Capital : Sociedad Anónima ,
      Economía Mixta , Compañía Limitada y En
      comandita por Acciones .

    Ley de cooperativas en Ecuador

    TITULO
    I

    Naturaleza
    y fines

    Artículo 1
    Son cooperativas las
    sociedades de derecho privado, formadas por personas naturales o
    jurídicas que, sin perseguir finalidades de lucro, tienen
    por objeto planificar y realizar actividades o trabajos de
    beneficio social o colectivo, a través de una empresa
    manejada en común y formada con la aportación
    económica, intelectual y moral de sus
    miembros.
    Artículo 2
    Los derechos, obligaciones y
    actividades de las cooperativas y de sus socios se regirán
    por las normas establecidas en esta Ley, en el Reglamento
    General, en los reglamentos especiales y en los estatutos, y por
    los principios
    universales del cooperativismo.
    Artículo 3
    Las cooperativas no concederán
    privilegios a ninguno de sus socios en particular, ni
    podrán hacer participar de los beneficios, que les otorga
    esta Ley, a quienes no sean socios de ellas, salvo el caso de las
    cooperativas de producción, de consumo o de
    servicios que, de acuerdo con lo establecido en esta Ley o en el
    Reglamento General, estén autorizados para operar con el
    público.
    Artículo 4
    Las cooperativas en formación
    podrán denominarse precooperativas, y en esta
    condición no desarrollarán más actividades
    que las de organización.
    Pero, una vez que se estructuren de conformidad con la presente
    Ley y su Reglamentación General, adquirirán
    personería jurídica.

    TITULO
    II

    Constitución
    y responsabilidad

    Artículo 5
    Para constituir una cooperativa se
    requiere de once personas, por lo menos, salvo el caso de las
    cooperativas de consumo y las formadas sólo por personas
    jurídicas, que requerirán del número
    señalado en el Reglamento General.
    Artículo 6
    Las personas interesadas en la
    formación de cooperativa, reunidas, en la Asamblea
    General, aprobarán, por mayoría de votos, el
    estatuto que regirá a la cooperativa.
    Artículo 7
    Compete exclusivamente al Ministerio
    de Previsión Social y Cooperativas estudiar y aprobar los
    estatutos de todas las cooperativas que se originan en el
    País, concederles personería jurídica y
    registrarlas.
    Artículo 8
    La fecha de inscripción en el
    Registro, que se llevará en la Dirección Nacional de Cooperativas,
    fijará el principio de la existencia legal de las
    cooperativas.
    Artículo 9
    Si no se expresa lo contrario en el
    estatuto, se entenderá siempre que la responsabilidad de
    una cooperativa está limitada al capital social. Sin
    embargo, la responsabilidad limitada puede ampliarse por
    resolución tomada por la mayoría de los socios, en
    una Asamblea General que haya sido convocada para el efecto, y
    siempre que el Ministerio de Previsión Social y
    Cooperativas apruebe tal reforma en el estatuto.
    Artículo 10
    Se entenderá también
    que una cooperativa se constituye por tiempo
    indefinido, a menos que en el estatuto se limite su
    duración.

    TITULO
    III

    De los
    socios

    Artículo 11
    Siempre que llenen los
    requisitos establecidos en el Reglamento General y en el
    estatuto, pueden ser socios de una cooperativa:
    a) Los mayores de 18 años que no tengan otra incapacidad
    que la de su edad;
    b) Los menores de 18 años, únicamente en las
    cooperativas estudiantiles y juveniles;
    c) Las mujeres casadas, y
    d) Las personas jurídicas que no persigan finalidades de
    lucro.
    *REFORMA:
    Artículo
    2
    Refórmase el Artículo
    11, el que en adelante dirá:
    "Artículo 11
    Siempre que llenen los requisitos
    establecidos en el Reglamento General y en el estatuto, pueden
    ser socios en una cooperativa:
    a) Quienes tengan capacidad civil para contratar y obligarse;
    b) Los menores de 18 años y cuantos se hallen bajo
    tutela o
    curaduría, que lo hagan por medio de su representante
    legal;
    c) Los menores comprendidos entre los 14 y los 18 años de
    edad, por sí solos, en las cooperativas estudiantiles y
    juveniles; y,
    d) Las personas jurídicas que no persigan fines de
    lucro".
    (DS 3688-A.RO
    892:9-VIII-79).
    Artículo
    12
    Ninguna persona podrá ser miembro de una
    cooperativa de la misma clase o línea de aquélla a
    la que esa persona o su cónyuge ya pertenecen; salvo las
    excepciones contempladas en el Reglamento General.
    Artículo 13
    Tampoco podrán ser socios de
    una cooperativa quienes hubieren defraudado en cualquier
    institución pública o privada, o quienes hayan sido
    expulsados de otra cooperativa por falta de honestidad o
    probidad.
    Artículo 14
    Los miembros de una cooperativa
    deberán tener una ocupación compatible con la
    actividad fundamental que vayan a desarrollar en dicha
    entidad.
    Artículo 15
    La Dirección Nacional de
    Cooperativas vetará el ingreso de las personas u
    ordenará la separación del socio o socios que se
    hallen comprendidos en las prohibiciones de los artículos
    anteriores o del Reglamento General.
    Artículo 16
    Los derechos y obligaciones de los
    socios, las condiciones para su admisión o retiro y las
    causales para su exclusión estarán determinadas en
    el Reglamento General y en el estatuto de la cooperativa.
    Artículo 17
    Una cooperativa no podrá
    excluir a ningún socio sin que él haya tenido la
    oportunidad de defenderse ante los organismos respectivos, ni
    podrá restringirle el uso de sus derechos hasta que haya
    resolución definitiva en su contra.
    Artículo 18
    Cada socio tendrá derecho a
    un solo voto, sea cual fuere el número de certificados de
    aportación que posea, salvo la excepción
    señalada en el artículo 26 del Reglamento
    General.
    Artículo 19
    Ningún socio tendrá
    voto cuando se trate, en cualquiera de los organismos, se
    algún asunto en que él haya intervenido en calidad de
    comisionado o de empleado de la cooperativa.
    Artículo 20
    Los socios de una cooperativa pueden
    separarse de ella en cualquier momento, y los que así lo
    hicieren no serán responsables de las obligaciones que
    contraiga la institución con posterioridad a la fecha de
    su salida.
    Artículo 21
    Las personas admitidas como socios
    de una cooperativa serán responsables, en igualdad de
    condiciones con los demás miembros, de las obligaciones
    contraídas por la entidad antes de su ingreso.
    Artículo 22
    Los acreedores personales de los
    socios de una cooperativa no podrán ejercer acción
    judicial sobre todo o parte del capital o bienes de la
    institución.
    Artículo 23
    Los socios que, por cualquier
    concepto, dejen de pertenecer a una cooperativa y los herederos
    de los que fallezcan tendrán derecho a que la cooperativa
    les liquide y entregue los haberes que les corresponde.
    Artículo 24
    En la liquidación a que se
    refiere el artículo anterior no se tomará en
    cuenta: la cuota de ingreso, el fondo irrepartible de reserva, el
    de educación,
    los bienes sociales de propiedad común que no hayan sido
    convertidos en certificados de aportación y los que
    tengan, por su naturaleza, el carácter de irrembolsables,
    así como tampoco las herencias, donaciones y legados hechos a
    la cooperativa.
    Artículo 25
    La antedicha liquidación se
    efectuará dentro de los treinta días siguientes a
    la realización del balance inmediato posterior a la
    separación o fallecimiento del socio.
    Artículo 26
    A los socios que se separan
    voluntariamente, a los que sean excluidos de las cooperativas y a
    los herederos de los que fallecieren no se podrá descontar
    ningún porcentaje de sus haberes, fuera de aquellas
    deducciones determinadas en el Artículo 24 de esta
    Ley.
    Artículo 27
    El Consejo de Administración no podrá autorizar la
    entrega de los haberes del socio separado o excluido o de los
    herederos del que falleciere, hasta que se realice la
    liquidación de todas las obligaciones pendientes con la
    cooperativa que hayan sido contraídas por dicho socio
    durante su permanencia en la entidad.
    Artículo 28
    En el estatuto de la cooperativa se
    podrá estipular que los socios paguen una cuota por su
    ingreso a ella, para cubrir los gastos de organización;
    cuota que será igual para todos los socios, abonada en
    dinero, en cualquier tiempo que ingresen.
    Artículo 29
    Las personas que, posteriormente a
    la aprobación legal de una cooperativa, sean admitidas
    como socios, deberán pagar las cuotas de ingreso y las de
    amortización que hayan cubierto los socios
    fundadores, siempre que se hallen debidamente
    contabilizadas.

    TITULO
    IV

    Estructura
    interna y administrativa

    Artículo 30
    El gobierno, administración, contraloría y
    fiscalización de una cooperativa se hará a
    través de la Asamblea General de Socios, del Consejo de
    Administración, del Consejo de Vigilancia, de la Gerencia y de
    las Comisiones Especiales, de conformidad con las atribuciones
    señaladas en esta Ley, en el Reglamento General y en el
    estatuto para cada uno de dichos organismos.
    Artículo 31
    La Asamblea General es la
    máxima autoridad de la cooperativa, y sus decisiones son
    obligatorias para todos los socios. Estas decisiones se
    tomarán por mayoría de votos. En caso de empate,
    quien presida a la Asamblea tendrá voto dirimente.
    Artículo 32
    Las Asambleas Generales pueden ser
    ordinarias o extraordinarias, y serán convocadas por el
    Presidente de la Cooperativa. Las primeras se reunirán por
    lo menos dos veces al año, en el mes posterior a la
    realización del balance semestral. Y las segundas se
    llevarán a efecto a pedido del Consejo de
    Administración, del Consejo de Vigilancia, del Gerente o de
    por lo menos la tercera parte de los socios.
    Artículo 33
    El voto en las Asambleas Generales
    no podrá delegarse, excepto en el caso de cooperativas
    numerosas o de socios que vivan en lugar distantes del domicilio
    de la cooperativa, de conformidad con las disposiciones
    constantes en el Reglamento General y en el estatuto.
    Artículo 34
    La Asamblea General podrá
    sesionar con la concurrencia de la mayoría de los socios
    efectivos de la cooperativa. En tratándose de la segunda
    convocatoria, podrá hacerlo con el número de socios
    asistentes.
    Artículo 35
    El Consejo de Administración
    es el organismo directivo de la cooperativa, y estará
    compuesto por un mínimo de tres miembros y un
    máximo de nueve, elegidos por la Asamblea General.
    Artículo 36
    El Presidente del Consejo de
    Administración lo será también de la
    cooperativa y de la Asamblea General.
    Artículo 37
    En caso de faltar el Presidente, lo
    reemplazarán en sus funciones los
    Vocales del Consejo de Administración, en el orden en que
    hayan sido elegidos.
    Artículo 38
    Cuando haya conflictos
    entre socios y el Presidente de la Cooperativa, la Asamblea
    General, de creerlo conveniente, designará a un socio ara
    que la presida, el cual ejercerá sus funciones sin
    intervención del titular.
    Artículo 39
    El Consejo de Vigilancia es el
    organismo fiscalizador y controlador de las actividades del
    Consejo de Administración, de la Gerencia, de los
    administradores, de los jefes y demás empleados de la
    cooperativa.
    Artículo 40
    El número de miembros que
    deban tener los Consejos de Administración y de Vigilancia
    estará determinado por la cantidad de socios con que
    cuente la cooperativa, de conformidad con las disposiciones del
    Reglamento General.
    Artículo 41
    Tanto el Presidente del Consejo de
    Admnistración como el del Consejo de Vigilancia
    serán designados por los respectivos Consejos, de entre
    sus miembros.
    Artículo 42
    Las dificultades y controversias
    surgidas entre el Consejo de Vigilancia y cualquiera de los
    socios o entre los socios, serán resueltos por el Consejo
    de Administración. Si los conflictos surgieren entre los
    socios y el Consejo de Administración, serán
    resueltos por el Consejo de Vigilancia. Tanto los fallos del
    Consejo de Administración como los del Consejo de
    Vigilancia serán susceptibles de apelación ante la
    Asamblea General.
    Artículo 43
    El Gerente es el representante legal
    de la cooperativa y su administración responsable, y
    estará sujeto a las disposiciones de esta Ley, del
    Reglamento General y del estatuto.
    Artículo 44
    El Gerente será designado por
    el Consejo de Administración, salvo las excepciones que
    establece el Reglamento General.
    Artículo 45
    El Gerente no sólo
    podrá garantizar las obligaciones autorizadas por el
    Estatuto o la Asamblea General, en negocios propios de la
    cooperativa, y, por ningún concepto, podrá
    comprometer a la entidad con garantías bancarios o de
    cualquier otra índole dadas en favor personal de un
    miembro de la institución, de extraños o de
    sí mismo.
    Artículo 47
    Las Comisiones Especiales pueden ser
    designadas por la Asamblea General o por el Consejo de
    Administración; pero en todas las cooperativas y organizaciones de
    integración del movimiento
    habrá obligatoriamente la Comisión de
    Educación y la de Asuntos Sociales.
    Artículo 48
    Las atribuciones, limitaciones y
    deberes específicos, tanto de los organismos como de los
    dirigentes de las cooperativas, se determina en el Reglamento
    General, además de los que pueden constar en el estatuto
    de la institución, que no podrán estar en conflicto con
    las disposiciones de esta Ley o del indicado
    Reglamento.

    TITULO
    V

    Régimen
    económico

    Artículo 49
    El capital social de las
    cooperativas será variable, ilimitado e indivisible.
    Artículo 50
    El capital social de una cooperativa
    se compondrá:
    a) De las aportaciones de los socios;
    b) De las cuotas de ingreso y multas que se impusiere;
    c) Del fondo irrepartible de reserva y de los destinados a
    educación, previsión y asistencia social;
    d) De las subvenciones, donaciones, legados y herencias que ella
    reciba, debiendo estas últimas aceptarse con beneficio de
    inventario,
    y
    e) En general, de todas los bienes muebles o inmuebles que, por
    cualquier otro concepto, adquiera la cooperativa.
    Artículo 51
    Las aportaciones de los socios
    estarán representadas por certificados nominativas,
    indivisibles y de igual valor, que serán transferibles
    sólo entre socios o a favor de la cooperativa, previa
    autorización del Consejo de Administración.
    Artículo 52
    Los certificados de
    aportación podrán tener un valor de cien,
    quinientos o mil sucres, salvo la excepción constante en
    el Reglamento General.
    Artículo 53
    Si las aportaciones se hicieren en
    bienes muebles, inmuebles o semovientes, se los avaluará
    pericialmente y se concederá certificados de
    aportación por el valor que representen dichos bienes.
    Artículo 54
    En determinadas clases de
    cooperativas, y siempre que la Asamblea General lo apruebe, las
    aportaciones de los socios podrá hacerse en trabajo, que
    será valorado de acuerdo a la importancia del mismo.
    Artículo 55
    Los certificados de
    aportación devengarán un interés no
    mayor del 6% anual, que se pagará de los excedentes, si
    los hubiere.
    Artículo 56
    La cooperativa deberá obtener
    siempre la autorización del Ministerio de Previsión
    Social y Cooperativas para hacer la emisión de los
    certificados de aportación.
    Artículo 57
    Ningún socio podrá
    enajenar, ceder, hipotecar, gravar o explotar en provecho
    personal, todo o parte del capital social.
    Artículo 58
    Tampoco podrá un socio
    compensar las deudas que tengan en la cooperativa con sus
    certificados de aportación, salvo las excepciones
    señaladas en el Reglamento General.
    Artículo 59
    Los integrantes de una cooperativa
    deberán pagar, antes de presentar a su aprobación
    el estatuto de la cooperativa, por lo menos el 50% del valor de
    los certificados de aportación que hayan suscrito, de
    acuerdo al plan inicial de
    financiamiento. El saldo lo abonarán en el
    lapso que señale dicho estatuto, que en ningún caso
    será en un plazo mayor de un año.
    Artículo 60
    Los beneficios económicos que
    obtiene una cooperativa se denominarán excedentes, y son
    el resultado de retenciones hechas a los socios, por
    previsión, o de sumas cobradas en exceso en los servicios
    de la institución, y que les son devueltas, en el tiempo y
    forma y con las deducciones que se establece en el Reglamento
    General. Por lo mismo, tales excedentes no se considerarán
    utilidades para los efectos señalados en las leyes
    tributarias y de comercio.
    Artículo 61
    Las cooperativas distribuirán
    obligatoriamente los excedentes entre los socios, después
    de efectuado el balance correspondiente al final del año
    económico. Dicha distribución se realizará en
    proporción a las operaciones o al trabajo efectuado por
    los socios en la cooperativa y con las deducciones que establece
    el Reglamento General.
    Exceptuándose de esta disposición las cooperativas
    de seguros, que
    distribuirán los excedentes de acuerdo a una
    fórmula actuarial que se fijará para tal objeto, y
    en la cual se tomará en cuenta varios factores, como edad,
    tiempo que lleva pagando el socio la póliza, etc.
    Artículo 62
    Las pérdidas que sufrieren
    las cooperativas se prorratearán entre los
    socios.

    TITULO
    VI

    Clasificación
    de las cooperativas

    Artículo 63
    Las cooperativas,
    según la actividad que vayan a desarrollar,
    pertenecerán a un solo de los siguientes grupos:
    producción, consumo, crédito
    o servicios.
    Artículo 64
    Cooperativas de producción
    son aquellas en las que sus socios se dedican personalmente a
    actividades productivas lícitas, en una empresa manejada
    en común.
    Artículo 65
    Cooperativas de consumo son aquellas
    que tienen por objeto abastecer a los socios de cualquier clase
    de artículos o productos de libre
    comercio.
    Artículo 66
    Cooperativas de crédito son
    las que se reciben ahorros y depósitos, hacen descuentos y
    préstamos a sus socios y verifican pagos y cobros por
    cuenta de ellas.
    Artículo 67
    Cooperativas de servicios son las
    que, sin pertenecer a los grupos anteriores, se organizan con el
    fin de llenar diversas necesidades comunes de los socios o de la
    colectividad.
    Artículo 68
    En cada uno de estos cuatro grupos
    se podrá organizar diferentes clases de cooperativas, de
    conformidad con la clasificación y disposiciones del
    Reglamento General; clasificación y disposiciones que
    podrán ser ampliadas o reformadas por el Ministerio de
    Previsión Social, según la normas establecidas en
    esta Ley.
    Artículo 69
    Igualmente, en cualquiera de los
    cuatro grupos se podrá establecer cooperativas
    estudiantiles y juveniles; si su actividad no es incompatible con
    la calidad de los socios.
    Artículo 70
    Además de la actividad
    fundamental a que se dedique cada cooperativa, de acuerdo a su
    clase o línea, se podrá establecer en ella
    diferentes servicios adicionales que beneficien a los
    socios.

    TITULO
    VII

    Organizaciones
    de integración cooperativa

    Artículo 71
    La integración del
    movimiento cooperativo se hará a través de las
    siguientes organizaciones: Las Federaciones Nacionales de
    Cooperativas y la Confederación Nacional de Cooperativas;
    Las Uniones y Asociaciones Cooperativas, y las Instituciones de
    Crédito Cooperativo.
    Artículo 72
    Son Federaciones Nacionales de
    Cooperativas las agrupaciones de segundo grado, que reúnen
    a todas las cooperativas de una misma clase o línea
    existentes en el país, y que tienen por objeto unificar,
    coordinar y fomentar el respectivo movimiento cooperativo, y
    realizar la labor de contraloría fiscalización de
    sus afiliadas, a través de los organismos que se determina
    en el Reglamento General.
    Artículo 73
    No se podrá constituir
    más de una Federación Nacional de Cooperativas de
    cada clase o línea, salvo las excepciones constantes en el
    Título XI de esta Ley.
    Artículo 74
    La Confederación Nacional de
    Cooperativas es la agrupación de tercer grado, formada por
    todas las Federaciones Nacionales y por las cooperativas de las
    líneas en las que, por no alcanzar el número
    necesario, no se hallan constituidas en Federación.
    Artículo 75
    La Confederación Nacional de
    Cooperativas es el organismo máximo del movimiento
    cooperativo ecuatoriano.
    Artículo 76
    Las cooperativas de una misma clase
    se afiliarán obligatoriamente a la respectiva
    Federación, y las Federaciones se afiliarán,
    igualmente en forma obligatoria a la Confederación
    Nacional de Cooperativas.
    Artículo 77
    La Confederación Nacional de
    Cooperativas y las Federaciones Nacionales se organizarán
    con el número de Federaciones o de cooperativas que
    señala el Reglamento General.
    Artículo 78
    Las Uniones son agrupaciones de dos
    o más cooperativas de una misma clase o línea, que
    se asocian, en forma circunstancial o permanente, para obtener
    mayor éxito en sus fines y defender o reforzar sus
    intereses económicos y sociales.
    Artículo 79
    Las asociaciones son agrupaciones de
    dos o más cooperativas de distinta clase o línea,
    que se organizan, en iguales condiciones a las de las Uniones,
    con el fin de cumplir idénticos propósitos a los de
    éstas.
    Artículo 80
    Instituciones de Crédito
    Cooperativo son las que tienen por objeto establecer y facilitar
    el crédito a las organizaciones cooperativas, para el
    mejor cumplimiento de sus fines. Dichas instituciones son : las
    Cajas de Crédito Cooperativo, los Bancos Cooperativos y
    los Bancos Populares.
    Artículo 81
    Las Cajas de Crédito
    Cooperativo son uniones o asociaciones de cooperativas, que
    aúnan sus capitales y ahorros, con el fin de establecer un
    más amplio servicio de crédito entre ellas o en
    favor de sus socios. Dichas Cajas pueden ser locales,
    provinciales y la Central.
    Artículo 82
    Bancos cooperativos son los que se
    organizan entre varias cooperativas de cualquier clase, cajas de
    crédito, uniones o asociaciones, con el fin de
    proporcionar crédito, con un interés bajo y en
    plazos y condiciones convenientes, a las organizaciones
    cooperativas que reúnan los requisitos estipulados en los
    reglamentos de dichos bancos.
    Artículo 83
    Bancos Populares son las
    instituciones bancarias formadas entre Cooperativas de
    producción artesanal o industrial, sindicatos y
    sociedades de trabajadores o artesanos, en general, organizados
    cooperativamente, con el fin de hacer préstamos a dichas
    entidades y realizar con ellas o con sus socios cualquier clase
    de operaciones bancarias.
    Artículo 84
    Los Bancos Cooperativos, los Bancos
    Populares y la Caja Central de Crédito Cooperativo se
    regirán por esta Ley y el Reglamento General, por las
    leyes existentes sobre la materia y por las regulaciones
    especiales que dictará la Superintendencia de Bancos para
    facilitar su funcionamiento.
    Artículo 85
    Las Cajas locales y provinciales de
    crédito cooperativo se regirán por las
    disposiciones constantes en esta Ley, en el Reglamento General y
    en sus estatutos y reglamentos internos.
    Artículo 86
    Las prohibiciones, beneficios y
    sanciones que esta Ley y el Reglamento General establecen para
    las cooperativas regirán también para todas las
    organizaciones de integración del movimiento, al que se
    refiere ese título, en cuanto les sea aplicable.
    Artículo 87
    La forma de organización y
    las atribuciones y deberes de las Uniones, Asociaciones, Cajas de
    Crédito, Federaciones y Confederación Nacional de
    Cooperativas se determina en el Reglamento General.
    Artículo 88
    Las Uniones, las Asociaciones, las
    Cajas de Crédito, locales y provinciales, las Federaciones
    y la Confederación Nacional de Cooperativas
    adquirirán personería jurídica al
    constituirse de acuerdo a esta Ley y al Reglamento General, y
    serán registradas conforme lo establecen los
    artículos 7 y 8 de esta Ley.

    TITULO
    VIII


    Fomento y superávit

    Artículo 89
    El Consejo Cooperativo
    Nacional es el máximo organismo oficial encargado de la
    investigación, coordinación, planificación y fomento de la actividad
    cooperativa en el País, y de la aprobación de todos
    los programas de
    educación cooperativa.
    Artículo 90
    El Consejo Cooperativo Nacional
    estará integrado por:
    1. El Director Nacional de Cooperativas;
    2. Un representante de la Junta Nacional de Planificación
    y Coordinación Económica;
    3. Un representante de la Confederación Nacional de
    Cooperativas;
    4. Un representante de las Instituciones de Crédito
    Cooperativo;
    5. Un representante del Instituto Cooperativo Ecuatoriano;
    6. Un representante del Instituto Ecuatoriano de Reforma
    Agraria y Colonización; y,
    7. Un representante del Ministerio de Educación
    Pública.
    Artículo 91
    Por invitación o a pedido del
    Consejo Cooperativo Nacional podrán asistir a sus
    sesiones, en calidad de asesoras o informantes, delegados de los
    organismos nacionales o misiones extranjeras que desarrollen
    programas cooperativos en el país.
    Artículo 92
    Las sesiones del Consejo Cooperativo
    Nacional de Cooperativas y en ausencia de éste, por otro
    de sus miembros. Sus resoluciones serán obligatorias para
    todas las organizaciones cooperativas y los organismos oficiales
    y privados de promoción cooperativa.
    Artículo 93
    Todas las actividades y resoluciones
    del Consejo Cooperativo Nacional serán llevadas a efecto
    por el Director Ejecutivo de dicho Consejo.
    Artículo 94
    La Dirección Nacional de
    Cooperativas es la dependencia del Ministerio de Previsión
    Social que, en su representación, realiza todos los
    trámites para la aprobación y registro de las
    organizaciones cooperativas; las fiscaliza y asesora; aprueba sus
    planes de trabajo, y vigila por el cumplimiento de esta Ley y su
    Reglamento General, aplicando las sanciones correspondientes,
    cuando fuere del caso.
    Artículo 95
    El Ministerio de Previsión
    Social designará, de las ternas que presente a su
    consideración el Consejo Cooperativo Nacional, al Director
    Ejecutivo de dicho Consejo y al Director Ejecutivo de dicho
    Consejo y al Director Nacional de Cooperativas, respectivamente;
    y además, dotará del personal que sea necesario
    para el funcionamiento del Consejo Cooperativo Nacional y de la
    Dirección Nacional de Cooperativas.
    Artículo 96
    El Director Ejecutivo del Consejo
    Cooperativo Nacional de Cooperativas no serán de libre
    remoción del Ejecutivo, y duraran cuatro años en
    sus funciones; pudiendo continuar por períodos iguales, si
    fueren confirmados en los cargos, al final de cada
    período.
    Artículo 97
    Las finalidades y atribuciones del
    Consejo Cooperativo Nacional y de la Dirección Nacional de
    Cooperativas, así como los recursos de que
    pueden disponer estos organismos para el cumplimiento de sus
    funciones, se señalan en el Reglamento General.

    TITULO
    IX

    Disolución
    y liquidación

    Artículo 98
    Cualquier cooperativa
    podrá ser disuelta por acuerdo del Ministerio de
    Previsión Social, previo informe de la
    Dirección Nacional de Cooperativas, si estuviere
    comprendida en una o más de las siguientes causales:
    1. Estar cumplido el tiempo para el cual fue constituida;
    2. Haber resuelto su disolución por votación tomada
    en tal sentido por las dos terceras partes de la totalidad de
    socios, cuando menos, en una Asamblea General convocada para el
    efecto;
    3. Haber disminuido el número de socios del mínimo
    legal, y haber permanecido así por más de tres
    meses;
    4. No haber realizado, en el lapso de dos años, la
    actividad necesaria para lograr las finalidades para las que fue
    establecida;
    5. Por fusión con
    otra cooperativa;
    6. Por violación de la Ley, del Reglamento General o del
    estatuto;
    7. Por contravenir reiteradamente a las disposiciones emanadas
    del Ministerio de Previsión Social o de los organismos de
    fomento y supervisión;
    8. Por quiebra; y,
    9. Por cualquier otra causal que conste en el estatuto.
    Artículo 99
    El Ministerio de Previsión
    Social y Cooperativas, a excepción de la causal quinta del
    artículo anterior, designará u liquidador, que
    intervendrá en todos los actos propios de la
    liquidación y ejercerá sus funciones de conformidad
    con las disposiciones señaladas en el Reglamento
    General.
    Artículo 100
    La
    cooperativa conservará su personería
    jurídica para los efectos de la liquidación,
    mientras ésta dure. Pero a la razón social se le
    agregará las palabras "en liquidación".
    Artículo 101
    Desde el
    momento en que se declare en liquidación una cooperativa,
    sus administradores no podrán efectuar nuevas operaciones
    a nombre de ella ni comprometer a la entidad en ninguna forma, y
    serán personalmente responsables de las consecuencias de
    tales actos, si así lo hicieron.

    TITULO
    X

    Beneficios
    y sanciones

    Artículo
    102

    El Estado, en
    consideración a que el sistema cooperativo es uno de los
    medios
    positivos para el desarrollo
    económico, social y moral del país, declara de
    necesidad nacional y beneficio público a las
    organizaciones cooperativas y garantiza su libre desarrollo y
    autonomía.
    Con miras a tales fines, fijará en el Presupuesto
    Nacional partidas adecuadas para ayudar a la difusión y
    promoción de este sistema.
    *Artículo 103.-Además, concede a las
    cooperativas los siguientes beneficios:
    a) Exención del impuesto de
    timbres y papel sellado en los trámites para obtener
    personería jurídica y en los judiciales y
    extrajudiciales en que intervengan;
    *b) Exención de os impuestos a la
    renta, al capital en giro y otros que graven al capital en giro y
    otros que graven a las empresas comerciales o industriales;
    *(DEROGADO: L56. RO 341: 22-XII-89).
    c) Exención del impuesto a las primas en las cooperativas
    de seguros, cuando operen con cooperativas o con sus socios, con
    excepción del 0,50% que pagarán por mantenimiento
    de la Superintendencia de Bancos;
    d) Exención de los impuestos fiscales, municipales,
    especiales y de cualquier otra índole en los contratos de
    compra-venta de inmuebles que adquieran las cooperativas Este
    beneficio se extiende a los particulares que vendan a ellas tales
    inmuebles. El uso de este derecho está sujeto a lo
    dispuesto en el Reglamento General;
    e) Preferencia en las licitaciones convocadas por el Estado,
    Municipios y otros organismos públicos, cuando las
    cooperativas concurran en igualdad de condiciones con otros
    participantes;
    f) Liberación de impuestos a las importaciones de
    herramientas y
    maquinaria agrícola e industrial y de semillas, plantas y
    sementales, que hagan las cooperativas y organizaciones del
    sistema, para uso común de los socios, para el
    mejoramiento de la producción o para el establecimiento de
    industrias cooperativas;
    g) Exención de impuestos a la exportación que de
    sus productos realicen las cooperativas artesanales o
    artísticas; y,
    h) Preferencia en la expropiación de tierras a favor de
    las cooperativas formadas por campesinos, pequeños
    arrendatarios y más tenedores precarios de las tierras.
    Estas apropiaciones se tramitarán por el Instituto
    Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización, de
    conformidad con las disposiciones legales pertinentes.
    *AÑADASE:
    Artículo 3
    A continuación del
    Artículo 103 añádase el
    siguiente:
    "Artículo … Las Cooperativas de Ahorro y
    Crédito gozarán, además de los siguientes
    beneficios especiales:
    a) En los pagarés librados a la orden de las Cooperativas
    de Ahorro y Crédito, puede estipularse en el mismo
    título, vencimientos sucesivos, sin perder su calidad de
    pagarés a la orden;
    b) Hácense extensivas a las operaciones de crédito
    que otorguen las Cooperativas de Ahorro y Crédito a sus
    socios, las exoneraciones contempladas en el Artículo 47,
    de la Ley sobre el Banco Ecuatoriano
    de la Vivienda y las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y
    Crédito para la Vivienda, publicados en el Registro
    Oficial No. 802, del 14 de Mayo de 1975; y, las constantes en el
    Decreto Supremo No. 731, del 20 de Septiembre de 1976, publicado
    en el Registro Oficial No. 175, del mismo mes y año. Los
    préstamos que otorguen y sean afianzados con prenda o
    hipoteca, gozarán iguales exoneraciones, las que se hacen
    extensivas a los prestatarios de dichas Asociaciones, en todos
    los actos o contratos que celebren con las mismas;
    c) Hácese extensivo, igualmente, a estas Cooperativas, lo
    dispuesto a favor del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, en el
    Artículo 1o. Del Decreto Supremo No. 3131, expedido el 4
    de Enero de 1979, y publicado en el Registro Oficial No. 793 del
    16 de Marzo de 1979".
    (DS 3688-A. RO 892: 9-VIII-79).
    Artículo
    104

    Los socios de las
    cooperativas no están exentos individualmente de pagar el
    impuesto a la renta y lo demás que les corresponda como
    ciudadanos ecuatorianos, salvo aquellos que, de acuerdo con las
    disposiciones del artículo anterior, les beneficie por ser
    miembro de la Institución.
    Artículo 105
    Los
    Municipios y los Consejos Provinciales ayudarán al
    desarrollo del cooperativismo mediante partidas apropiadas
    fijadas en sus presupuestos,
    dotación de locales, asistencia técnica y otros
    medios análogos.
    Artículo
    106

    Además los Municipios
    dictarán ordenanzas que faciliten la realización de
    programas de vivienda popular a base del sistema cooperativo.
    Artículo 107
    El
    Ministerio de Educación Pública establecerá
    en sus programas la obligatoriedad de la enseñanza de la doctrina cooperativa en las
    escuelas y colegios de la República, y fomentará y
    auspiciará la formación de cooperativas
    estudiantiles y juveniles.
    Igualmente, el Ministerio de Previsión Social
    organizará cooperativas juveniles en los establecimientos
    de protección y rehabilitación de menores que
    estén a su cargo.
    Artículo 108
    El Banco
    Nacional de Fomento fijará en sus presupuestos cupos de
    crédito suficientes, con intereses reducidos y a plazos
    adecuados, para hacer préstamos a las organizaciones
    cooperativas.
    Artículo 109
    El Estado
    podrá garantizar los créditos que las cooperativas o las
    organizaciones de integración del movimiento obtengan de
    las agencias internacionales o de los bancos y organizaciones
    crediticias extranjeras, con sujeción a las disposiciones
    legales vigentes, siempre que dichos créditos sean para
    financiar programas o trabajos propios de las instituciones
    prestatarias y esté asegurado su éxito.
    Artículo 110
    Las
    cooperativas y las organizaciones de integración del
    movimiento que, retiradamente o en forma grave, infringieren las
    disposiciones contempladas en esta Ley y en el Reglamento General
    podrán ser intervenidas por la Dirección Nacional
    de Cooperativas o disueltas, según el caso, de acuerdo al
    procedimiento
    que se establece en el Reglamento General.
    Artículo
    111

    Además de lo
    expresado en el artículo anterior, el Ministerio de
    Previsión Social, por medio de la Dirección
    Nacional de Cooperativas, impondrá sanciones pecuniarias o
    morales a las organizaciones cooperativas, dirigentes o miembros
    que no cumplan con las disposiciones de esta Ley, del reglamento
    General, de los reglamentos especiales o de los estatutos.
    *Artículo 112
    Las
    multas las recaudará la Dirección Nacional de
    Cooperativas; las mismas que ingresarán a la Cuenta
    Especial del Fondo Nacional de Educación Cooperativa, que
    se abrirá en un Banco Cooperativo y que será
    administrada por el Consejo Cooperativo Nacional.
    *REFORMA:
    Artículo
    172

    En todas las normas
    legales donde se disponga o autorice liquidar o acreditar, abrir
    o manejar una cuenta corriente o especial, en el Banco Central
    del Ecuador o en el Banco Nacional de Fomento, a la orden de las
    entidades oficiales o de sus funcionarios, tesoreros o pagadores
    y partícipes de ingresos públicos, refórmase
    en el sentido de que tales recursos financieros serán
    acreditados o depositados en el Banco del Estado, en la Cuenta
    Corriente Única del Tesoro Nacional o en las cuentas de
    las respectivas entidades.
    En especial se reforman en este sentido las siguientes
    disposiciones legales:
    Numeral 42. Se reforma el Artículo 112, del DS
    1031, Ley de
    Cooperativas, RO 123: 20-IX-66. Referencia Artículo
    172
    . (DL 02. RO-S 930:
    7-V-92).
    Artículo
    113

    La acción para hacer
    efectivas las multas prescribirá en un año.
    Artículo 114
    La
    cuantía de la multas se fijará de acuerdo a la
    gravedad de las infracciones y a la capacidad económica de
    las entidades, dirigentes o socios responsables.

    Para ver los siguientes títulos
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    menú superior

    TITULO
    XI

    Disposiciones
    especiales

    TITULO
    XII

    Disposiciones
    generales

    TITULO
    I

    Naturaleza
    y fines

    TITULO
    II

    Constitución
    y responsabilidad

    TITULO
    III

    De los
    socios

    TITULO
    IV

    Estructura
    interna y administración

    TITULO
    V

    Régimen
    Económico

    TITULO
    VI

    Clasificación
    de las Cooperativas

    TITULO
    VII

    Organizaciones
    de Integración Cooperativa

    TITULO
    VIII

    Fomento
    y supervisión

    TITULO
    IX

    Disolución
    y liquidación

    TITULO
    X

    Beneficios
    y sanciones

    TITULO
    XI

    Disposiciones
    especiales

    TITULO
    XII

    Disposiciones
    generales

    TITULO
    XIII

    De las
    cooperativas en que participa económicamente el
    Estado

    BIBLIOGRAFIA

    Autores consultados

    Dr. Ángel Osorio Gallardo.

    Dr. Cléber Viteri Cifuentes

    Dr. Edición Vélez Cabrera

    Dr. Jorge Zavala Baquerizo

    Dr. Lucio Moreno Quintana

    Dr. Daniel Antokoletz

    Dr. Rodolfo O. Fontanarrosa

    Ediciones Lumarso:

    Diccionario económico político

    Economía Política y Plan de
    Desarrollo

    Contabilidad Básica

    Documentos Mercantiles

    Leyes

    Constitución Política del
    Estado

    Código Civil

    Código del Trabajo

    Ley de Compañías

    Código de Comercio

    Código de Procedimiento Civil

    Ley de Régimen Administrativo

    Código Penal

    Ley de Transacciones Mercantiles

    Ley de Bancos

    Ley de Servicio Civil y Carrera
    Administrativa

    Ley de régimen Monetario

    Decretos:

    Nº 548 R.O Nº. 99 Nov. 8 – 1963

    Nº 995 R.O Nº. 114 Nov. 26 – 1963

    Nº 1611 R.O Nº. 381 Jul. 18 – 1977

    Nº 3121 R.O Nº. 745 Ene. 5 – 1979

    Tomada de estos libros pero la mayoría de
    trabajos y clases dictadas en la Facultad de Ciencias
    Administrativas de La Universidad
    Central del Ecuador en la cuidad de Quito.

     

    Holger H. Veintimilla

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