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Integración adecuación constitucional




Enviado por btz



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    1. Metodología
    2. Marco
      teórico
    3. Marco
      legal
    4. Mecanismos
      de integración
    5. Principios
      del Derecho Comunitario
    6. Constitucionalización
      de la integración
    7. Conclusiones
    8. Recomendaciones
    9. Bibliografía
      citada y consultada
    10. Anexos

    INTRODUCCIÓN

    Debemos inicialmente resaltar la importancia de la
    integración como el objetivo de
    los pueblos con miras a alcanzar mejores y provechosos
    días, permitiendo el desarrollo de
    los aspectos económicos, sociales y culturales,
    además del libre intercambio de bienes y
    servicios
    producidos en la región.

    Las diferencias económicas, sociales,
    físicas o territoriales, poblacionales, incluso las de
    conocimiento
    intelectual o científico, han motivado a los Estados del
    mundo a buscar relaciones fundamentalmente económicas para
    satisfacer las grandes necesidades humanas. Por tanto, en el
    transcurso del pasado milenio, desde la década de los 60
    hacia adelante, los pueblos han decidido que la mejor forma de
    lograr su bienestar y desarrollo es creando procesos de
    integración y han sido esas relaciones, las que han
    caracterizado al fenómeno integracionista, fenómeno
    que además tiene implicancias multifacéticas. Por
    lo mencionado, cuando se estudia la integración, no
    sólo debe abarcarse el tema de la economía en especial,
    sino también analizar otras materias que hacen a su
    conformación sea en el orden político, social y/o
    jurídico.

    La política de
    integración adoptada en el siglo XX indudablemente que
    continuará en el transcurso del presente siglo si
    consideramos el desarrollo que ha tenido la integración y
    que ha motivado, por ejemplo, la futura implementación del
    ALCA a
    instancias de los Estados Unidos, primera potencial mundial, que
    consciente de su importancia pretende por este medio impedir la
    irrupción europea en el mercado
    latinoamericano.

    El tema de la integración, sin duda alguna se ha
    convertido en un tema central de examen de todo el mundo, sin
    apartarlo, especialmente en las últimas décadas del
    tema de la
    globalización en la economía
    mundial. Tenemos que empezar reconociendo que pese a las
    diferencias existentes en los Estados que permitieron la
    unión de los pueblos, como ser las étnicas,
    culturales y religiosas, estas no representaron ni representan un
    impedimento para que los países cultiven la idea de la
    integración. Basta analizar lo que sucede con los estados
    de la ex Unión Soviética (por ejemplo: Estonia,
    Letonia y Lituania) que vienen demostrando interés en
    lograr un espacio dentro de la Unión Europea.

    Lo mismo acontece con los países sudamericanos
    que desean o aspiran alcanzar un proceso de
    integración económico entre los que conforman la
    Comunidad
    Andina de Naciones (CAN) y el Mercado Común de Sur
    (MERCOSUR). Clara
    muestra de
    ello, fueron las últimas reuniones de Jefes de Estado de los
    dos bloques, en las que se ha enfocado el tema con mayor
    profundidad en busca de un mejor bienestar económico, con
    la apertura de mercados y el
    consiguiente intercambio de los bienes, capitales, servicios y
    personas de las naciones que son parte de América.

    Por todo ello, podemos manifestar que los procesos de
    integración están destinados a lograr objetivos
    socio-económicos, pero que requieren, inevitablemente del
    concurso o auxilio de un marco jurídico que regule sus
    actos, los que deben estar en concordancia o relacionados a los
    propósitos, u objetivos comunes de los países que
    los conforman.

    De lo indicado, puede inferirse que la práctica
    integracionista ha convertido ese marco jurídico en
    Derecho Comunitario de vital importancia en estos procesos. Es
    con este propósito que los países inmersos en
    ésta política no tienen otra alternativa que
    proceder a una adecuación constitucional de su
    régimen interno referido al Derecho Comunitario, para
    encarar su política exterior.

    Sobre este particular corresponde mencionar el gran
    avance de los Estados de la Unión
    Europea, incluso de los Países Miembros de la Comunidad Andina
    de Naciones, del que Bolivia forma
    parte o de lo que sucede también con los Países que
    integran el MERCOSUR en el que Bolivia tiene la calidad de socio
    al igual que Chile, que han sabido adecuarse jurídicamente
    a las diferentes fases de la integración.

    Estas son las razones que han motivado la redacción de la presente Tesis en la
    que, a lo largo de los capítulos a ser analizados, se
    evidenciará la viabilidad de la proposición
    inicialmente formulada en el perfil de tesis, que tiene como eje
    central la necesidad de la adecuación constitucional en
    razón de la inexistencia de un apartado especial dedicado
    al Derecho Comunitario y a la Integración, como una
    política de Estado en materia de
    Relaciones Exteriores.

    Con referencia a los objetivos de la investigación, los mismos pudieron
    cumplirse a cabalidad y los resultados fueron satisfactorios,
    aunque siempre queda el sentimiento de poder obtener
    mejores resultados. Asimismo consideramos que la Hipótesis planteada para la
    investigación, ha quedado plenamente ratificada y
    consolidada en el proceso investigativo.

    Cabe resaltar la colaboración de mi tutor Dr.
    José Luis Villagómez Valle, sin cuya valiosa
    colaboración, guía y consejos no hubiera sido
    factible la conclusión de la presente tesis.

    CAPÍTULO
    I

    METODOLOGÍA

    1.1.- PLANTEAMIENTO
    DEL PROBLEMA

    El creciente desarrollo de las relaciones en las que
    nuestro país es sujeto o parte, sea ésta entre
    grupos
    comerciales, bloques económicos o de la Comunidad
    Internacional, al ser un Estado reconocido por las Naciones Unidas
    (ONU), impera la
    necesidad de normar el Derecho boliviano con respecto a sus
    relaciones con otros países o los denominados bloques
    económicos, dentro los procesos de integración
    creados y por crearse.

    El presente trabajo
    tomó en cuenta las siguientes interrogantes, como
    lineamiento general de la investigación:

    ¿Se encuentran reflejados en nuestra estructura
    jurídica los principios e
    instrumentos del Derecho Internacional
    Público y de los procesos de
    integración?

    ¿Cómo afecta en el desarrollo del
    país la falta de una política de Estado
    específica sobre las relaciones
    internacionales en general y sobre los procesos de
    integración en particular?

    ¿Sin la incorporación del principios de
    Derecho
    Internacional Público en la Constitución Política del Estado a
    través de una reforma, es posible el desarrollo
    sostenible y deseado de la politica exterior
    boliviana?

    1.2.-
    OBJETIVOS

    1.2.1.-
    GENERALES

    1. Demostrar la inexistencia normativa, armónica
      y orgánica de la Constitución Política del
      Estado con respecto a sus relaciones con otros países,
      dentro los procesos de integración creados y por
      crearse,
    2. Dar pautas jurídicas que posibiliten insertar
      dentro de la Constitución Política del Estado;
      normas
      relativas a las relaciones internacionales y a los procesos de
      integración, a través del establecimiento de una
      conducta
      imperativa de los principios del Derecho
      Comunitario

    1.2.2.-
    ESPECÍFICOS

    • Analizar la legislación nacional
    • Analizar la relación del Derecho Internacional
      con los procesos de integración
    • Analizar el efecto del Derecho de los Tratados en
      la conformación de las Comunidades de
      países.
    • Identificar las bases jurídico doctrinales que
      sostienen los procesos de Integración y el Derecho
      Comunitario
    • Análisis de las constituciones de algunos de
      los países la comunidad latinoamericana

    1.3.-
    JUSTIFICACIÓN

    1.3.1.- RELEVANCIA
    CIENTÍFICA

    La investigación busca analizar la importancia de
    incorporar en la Constitución Política del Estado,
    un Régimen o Capítulo Especial que se refiera a las
    relaciones exteriores y la participación de Bolivia, en
    los procesos de integración, la cesión de competencias a
    organismos supranacionales de los que Bolivia forma o forme parte
    en el futuro, la aplicación directa y preeminencia de las
    normas comunitarias y las facultades de los Poderes del Estado,
    lo que implica el desarrollo de un nuevo campo dentro de la ciencia del
    Derecho.

    1.3.2.- RELEVANCIA
    SOCIAL

    La adecuación de la Constitución a las
    tendencias integradoras repercutirá en un mejor
    índice de seguridad
    jurídica, al especializarse y especificarse la
    legislación orientada a los procesos de integración
    y una política exterior sólida, lo que
    mejorará las perspectivas de desarrollo del país y
    su gente creando un espacio económico ampliado que tienda
    a facilitar la libre circulación de personas, bienes y
    servicios.

    1.3.3.- RELEVANCIA
    PERSONAL

    El Profesional Abogado del futuro tendrá
    necesariamente que incorporar en su práctica y estudio,
    temas de Derecho Comunitario, además de ser bastante
    conocedor del Derecho Internacional tanto Público como
    Privado, es por ello que como postulante al título de
    abogado considero que debo conocer más, de tan importante
    área del Derecho para una mejor comprensión de los
    procesos de integración y acerca de la formulación
    de políticas
    de relaciones exteriores del país.

    1.4.- LIMITES DE LA
    INVESTIGACIÓN

    1.4.1.-
    DELIMITACIÓN TEMÁTICA

    El estudio que se realizó permitió
    formular la propuesta de ley de reforma
    constitucional que permita la incorporación de principios
    y reglas del Derecho Comunitario en base a un marco
    científico doctrinal.

    1.4.2.-
    DELIMITACIÓN TEMPORAL

    La investigación se centra en las relaciones que
    nuestro país ha sostenido en el ámbito
    internacional a partir de la década de los sesenta (1960)
    hasta la actualidad.

    1.4.3.-
    DELIMITACIÓN ESPACIAL

    El ámbito espacial de la investigación es
    el territorio boliviano; sin embargo, con una finalidad
    metodológica, se consideró como modelo de
    investigación los procesos de integración de los
    que nuestro país es parte como ser la CAN, MERCOSUR,
    ALADI y
    otros.

    1.5.- HIPÓTESIS
    DE TRABAJO

    "La estructura jurídica constitucional de nuestro
    país no condice con las modernas tendencias integradoras,
    por no contar con definiciones claras y específicas en la
    materia, su adecuación será posible mediante la
    incorporación de principios y de preceptos inherentes al
    Derecho Internacional Público reflejados en el Derecho
    Comunitario Constitucional".

    CAPITULO II

    MARCO
    TEÓRICO

    2.1. DERECHO INTERNACIONAL
    PÚBLICO

    2.1.1. CONCEPTO

    Según Ossorio es el conjunto de normas que rigen
    la relación de los Estados entre sí y
    también la de éstos con ciertas entidades que sin
    ser Estados, tienen personalidad
    internacional. Asimismo se entiende como el estudio de la
    estructura jurídica de la comunidad internacional,
    considerada como una sociedad
    compuesta por sujetos de Derecho
    Público, Estados, Asociaciones, Colectividades y
    Hombres, vinculados entre sí conforme a principios y
    normas de naturaleza
    jurídica (Diaz Cisneros).

    Jitta expresa que el Derecho Internacional
    Público "no es solamente un conjunto de relaciones entre
    Estados; es el Derecho Público considerado desde el punto
    de vista de una comunidad jurídica mayor que una nación;
    comunidad que en su acepción más amplia, abraza la
    especie humana".

    2.1.2. EL DERECHO INTERNACIONAL COMO
    DERECHO INTERESTATAL

    El hombre ha
    organizado su vida civilizada sobre la tierra. Su
    apetito social lo satisface creando y vinculándose a modos
    concretos de asociación: familia, sindicato etc.
    De entre ellas destaca el Estado como
    una singular sociedad política soberana. De esta manera la
    superficie de la tierra,
    está fraccionada formando un mosaico de unidades
    políticas, firmemente arraigadas y asentadas en el
    territorio que ocupan.

    Las primeras manifestaciones de formas de vida
     humana con cultura
    elevada coinciden con estructuras
    políticas superadoras de la mera agrupación tribal,
     y es en esas sociedades
    donde aparecen las instituciones
    más antiguas del Derecho Internacional (normas del Derecho
    de la guerra o de la
    relación diplomática). Es evidente, que el Derecho
    Internacional moderno nace con el Estado.

    Pero el Estado no agota el ámbito de comunicación y relación humana.
    Más allá de las sociedades políticas
    estatales siguen existiendo diversos modos de relación
    social, una de ellas es la intersocietaria, que es la que ha dado
    lugar al denominado Derecho Internacional público. El
    objeto principal de este sistema normativo
    es la regulación de estas relaciones intersocietarias que
    anudan entre si los Estados.

    Esa realidad normativa que conocemos como Derecho
    Internacional, no tiene bien puesto el nombre, si atendemos a su
    contenido. Derecho Internacional es traducción moderna de la expresión
    ius ínter gentes que por primera vez utilizara F. de
    Vitoria. La anterior denominación fue ius gentium y
    procedía de los juristas romanos.

    El viejo ius gentium romano fue el Derecho común
    a todos los pueblos, cualquiera que fuere su grado de
    civilización, y recogía el meollo de las
    Instituciones Jurídicas comunes a todos ellos. Pero este
    Derecho especial seguía siendo tan romano como el viejo
    ius civilis. El ius ínter gentes, por el contrario, desde
    el poder normativo que Vitoria reconoció a la comunidad
    del género
    humano de darse sus propias leyes, iba a ser
    no sólo un Derecho intersocietario, por su fin, sino
    también por el origen y fundamento de sus normas; esto es,
    por el reconocimiento generalizado que de ellas hacen los mismos
    Estados obligados. Sus normas tienen como fin primordial la
    ordenación de las relaciones que esos entes
    políticos "soberanos" mantienen entre si en tanto que
    unidades de acción
    y decisión. Y, si bien el contenido tradicional del
    Derecho Internacional público, se aproxima más a la
    noción del ius ínter gentes que a la del ius
    gentium, es cierto que hoy, el Derecho Internacional moderno
    tiende a ser también un "common law of mankind" (Derecho
    común de la Humanidad).

    El modo como el sistema jurídico internacional
    capta la realidad del Estado, es un tanto diferente a como lo
    hace el propio Derecho interno, público o privado de ese
    mismo Estado. En el Derecho privado civil el Estado puede
    aparecer como una persona
    jurídica, susceptible de adquirir, modificar, trasmitir o
    extinguir derechos y obligaciones.
    Puede ser igualmente persona de Derecho público (Derecho
    administrativo); y, finalmente, puede aparecer como poder
    soberano (Derecho
    constitucional). Para el Derecho Internacional, el Estado es
    una «unidad de poder y decisión soberana en cuanto
    no tiene otra autoridad
    instituida a la que esté sometido, pero limitado espacial
    y materialmente en cuanto obligado a convivir con otros entes
    políticos igualmente soberanos en un espacio cada vez
    más cerrado».

    Esta exigencia está cargada de consecuencias.
    Soberanía implica igualdad y
    ello determina que el Derecho Internacional posea como un rasgo
    fundamental la condición de un Derecho de coordinación.

    2.1.3. EXTENSIÓN DEL CONCEPTO
    ORIGINARIO

    El contenido actual del Derecho Internacional
    Público  se reduce a estudiar las normas
    jurídicas que regulan relaciones entre estados soberanos.
    Dentro de las formas e instituciones del Derecho Internacional
    clásico había y sigue habiendo dos supuestos que ya
    entonces constituían excepción.

    La Iglesia
    Católica o la Santa Sede son y han sido considerados
    sujetos de Derecho Internacional y las relaciones de los Estados
    con esta Institución como relaciones internacionales. Si
    en tiempos pasados, y en virtud del poder temporal de los Papas
    pudo éste aparecer en el plano internacional como soberano
    territorial, en pie de igualdad con los Estados, hoy es
    difícil atribuir tal condición al denominado
    "Estado de la Ciudad del Vaticano". Los autores que nunca
    redujeron la
    personalidad jurídico internacional de la Iglesia
    Católica a la de los Estados Pontificios, se vieron en la
    necesidad de establecer una excepción expresa en su
    definición, en virtud de su concepción estricta del
    Derecho Internacional como Derecho interestatal.

    Entre la diversidad de soberanías territoriales
    existen, por razones históricas y geoestratégicas,
    microestados; de éstos difícilmente se puede
    predicar la soberanía. Viven asociados a otro (San Marino)
    o a otros (Andorra respecto de España y
    Francia) con
    los que la relación no es de Derecho Internacional, aunque
    si lo sea en cambio
    respecto de terceros Estados. En su conjunto el status de
    estos pequeños Estados es estudiado tradicionalmente por
    el Derecho Internacional

    Una segunda línea de excepción, lo
    constituye el Derecho Internacional de las organizaciones
    internacionales
    . Estas son o pueden ser sujetos de Derecho
    Internacional cuando tienen una voluntad jurídica propia,
    distinta de los Estados miembros. Dotadas de un poder normativo,
    crean en el ejercicio de esta potestad una situación
    semejante a la de los Estados, con ese "Derecho interno",
    particular de cada organización internacional. Aunque hay
    sectores doctrinales que estiman que esta clase de
    relaciones no debe pertenecer al contenido del Derecho
    Internacional, sigue siendo ésta una opinión
    minoritaria.

    En todo caso, ninguno de estos nuevos sujetos del
    Derecho Internacional son soberanos, aunque sean independientes
    y, no lo son las relaciones que anudan con otros entes del orden
    jurídico internacional. Una razón primordial para
    considerar que esta nueva categoría de relaciones
    jurídicas pertenece al Derecho Internacional es que la
    base de todo ese Derecho está en la carta
    constitutiva de cada organización y ésta es un
    tratado internacional concluido entre Estados que con él
    dan nacimiento u origen a ese nuevo sujeto. Pero además, y
    primordialmente, porque el fenómeno de la
    organización internacional en el mundo moderno ha
    alcanzado tal importancia que si el conjunto de estas organizaciones
    desapareciera, la comunidad jurídica internacional y con
    ella su Derecho, serían otra cosa muy distinta.

    2.1.4. EL CRITERIO DE LA VALIDEZ DE LAS NORMAS
    INTERNACIONALES

    Caracteriza al orden jurídico internacional por
    el origen o fuente de validez de las normas internacionales. Es
    el punto de arranque de esa validez, la referencia que
    permitirá distinguir a una norma interna de una regla
    internacional, no su contenido, material penal o civil por
    ejemplo.

    Esta posición no es extraña a la
    orientación dualista, pero es la propia de la Teoría
    Pura del Derecho. La Escuela
    kelseniana, que en virtud de su concepción formal del
    Derecho, no admite que pueda haber un criterio material, insiste
    en que es el origen, la fuente de validez, el criterio para
    encuadrar a una norma jurídica dentro de un sistema. Una
    norma es internacional porque ha sido creada a través de
    un procedimiento de
    creación normativa internacional. La razón de
    validez ha sido siempre aceptado en la Teoría general del
    Derecho como criterio fundamental en la caracterización de
    una norma jurídica.

    2.1.5. LA REGLA
    JURÍDICA INTERNACIONAL

    La fijación del contenido y alcance de una regla
    internacional consuetudinaria tiene mucho que ver no sólo
    con la determinación de su contenido normativo, sino con
    el de su propia existencia o vigencia. De la regla
    jurídico internacional será establecer deberes u
    obligaciones "internacionales". Un deber u obligación es
    «internacional» cuando el medio para exigir su
    cumplimiento o la sanción eventual prevista como
    reacción frente a la infracción del mandato
    contenido en la regla, sea de carácter o naturaleza internacional.
    Debemos reconocer que internacional es un concepto que se extrae
    por negación, puesto que se contrapone a lo meramente
    interno o estatal.

    Prescindiendo de la dificultad que para la Teoría
    General del Derecho representa determinar en qué consiste
    la esencia de la obligación o deber jurídico, en el
    Derecho interno positivo encuentra una contestación
    fácil. De ordinario las normas jurídicas del
    Derecho interno estatal consisten en una prohibición, en
    un mandato o en una permisión. En el Derecho
    Internacional, la situación cambia un poco. La proximidad
    del Derecho Internacional a la política induce a una
    cierta confusión entre máximas políticos
    (balanza de poder, principio de autodeterminación de los
    pueblos, etc.) y reglas jurídicas. La ausencia de
    sanciones centralizadas para incumplimientos de deberes
    jurídicos es causa de esta confusión. La regla
    jurídico internacional está próxima a
    determinadas exigencias éticas de las que el Tribunal
    Internacional de Justicia (TIJ)
    ha llegado a afirmar que son útiles como principios de
    moralización de este Derecho.

    Pero dentro ya del ámbito netamente
    jurídico necesario es reconocer que en el Derecho
    Internacional se dan formas atenuadas de normatividad, en las que
    el contenido de la obligación internacional puede ser tan
    alambicado, como lo es por ejemplo el deber de un Estado de
    transmitir información sobre tal o cual materia a un
    organismo internacional.

    2.2. SOBERANÍA

    2.2.1. ANÁLIS
    HISTÓRICO FILOSÓFICO

    El vocablo soberanía también ha
    jugado un importante papel en la Teoría Política y
    en la Doctrina del Derecho Internacional. Es por eso que el
    contenido de esta palabra ha sido oscurecido y deformado, por lo
    que puede entenderse de varios modos o admitir distintas
    interpretaciones y ser, por consiguiente, motivo de dudas,
    incertidumbre y confusión. El principal problema estriba
    en que habiendo tantas definiciones del término como hay
    autores, no hay acuerdo sobre cuál es el objeto buscado
    por este concepto en el Derecho Internacional. Una crítica
    científica de la soberanía debe exponer todas las
    definiciones de ese término y dirigir contra cada una de
    ellas las objeciones que procedieran.

    Es preciso aclarar que no hay que confundir ni mezclar
    las consecuencias prácticas que resulten de esta
    crítica con lo que se concibe en la doctrina del Estado,
    en la del Derecho Constitucional o con lo que dispone realmente
    la Carta Magna.
    Estas consecuencias estrictamente servirán para alimentar
    la doctrina del Derecho Internacional, particularmente para
    aclarar el objeto buscado por el concepto de la soberanía
    dentro del mencionado Derecho.

    En la Edad Media
    el
    príncipe era considerado el soberano ya que sus
    súbditos no podían apelar a una autoridad
    más alta. Es hasta el siglo XVI cuando se construye
    sistemáticamente el concepto de soberanía con base
    en la presencia del Estado moderno, centralizado y
    burocrático, en el cual tal fenómeno
    constituyó una característica esencial. Jorge
    Carpizo, al respecto, señala: "El Estado nació con
    una característica antes no conocida: la idea de la
    soberanía. La soberanía es el fruto de las luchas
    sostenidas por el rey francés contra el imperio, la
    Iglesia y los señores feudales; este nacimiento del Estado
    soberano ocurrió a finales de la alta Edad Media". En
    efecto, la presencia del Estado moderno dio nacimiento a una
    concepción nueva de ese poder, la cual surge con Jean
    Bodin en Les Six Libres de la République,
    París, 1576. Bodino, para designar ese fenómeno,
    dice: "La souveraineté est la puissance absolute et
    perpetuelle d´une République que les latins apellent
    maiestatem."
    Libro I, Cap.
    8. Así, para el pensador francés, soberanía
    es un poder absoluto y perpetuo. Por absoluto entendió la
    potestad de dictar y derogar las leyes, dejando claro que los
    príncipes están sujetos a las leyes comunes de
    todos los pueblos. El príncipe tiene el poder de dictar
    leyes civiles, nunca las divinas. Entendió por perpetuo,
    el poder irrevocable, el poder por tiempo
    ilimitado.

    Está claro que en la doctrina de Bodino no se
    piensa del soberano como un ente irresponsable, desligado de
    cualquier norma y arbitrario, sino en un príncipe que
    esté sujeto al Derecho, no sólo al que él
    hace, sino también a la ley divina, al Derecho
    Natural, y a las leyes fundamentales del reino. La
    soberanía no se concibió en una doctrina o en una
    teoría, sino que fue producto de la
    realidad. Se afirma que Bodino era un observador de los hechos.
    Esto último puede ser comprobado si se toma en cuenta que
    él fue el primero en aceptar que ya había una nota
    esencial nueva en la organización política: la idea
    de la supremacía del gobierno nacional
    o central sobre el sistema descentralizado feudal de la Edad
    Media; el criterio de que debe haber una única fuente de
    toda ley.

    La importancia de la teoría de Bodino radica en
    que ésta debe considerarse como aquél primer paso
    en la dirección de la autoridad central o
    nacional, trayendo el orden al caos medieval. "La
    soberanía, en él, es la fuerza de
    cohesión, de unión de la comunidad política,
    sin la cual ésta se dislocaría".

    Tres cuartos de siglo más tarde en el
    Leviathan, su autor escribe enfáticamente que el
    poder soberano debe ser tan grande como los hombres se lo
    imaginen. Y fue así como se extrajo el concepto de
    soberanía del campo de la teoría jurídica
    para introducirlo en la ciencia
    política.

    Un acto derivado de esta tendencia fue la
    proclamación solemne de la soberanía nacional por
    los Estados Generales de Francia en 1789, que lejos de haber sido
    teoría, fue presente realidad.

    Fueron los teóricos de la Revolución
    Francesa quienes identificaron a la soberanía con la
    voluntad del pueblo, fenómeno que hasta entonces
    parecía plástico y
    misterioso. La soberanía popular, que corriera con tanto
    éxito a
    lo largo del siglo XIX, que se constituyó en la
    Constitución Política de los Estados Unidos
    Mexicanos y que condujo a la forma de gobierno
    constitucional.

    Hasta aquí la doctrina de la soberanía no
    había producido más daño
    que originar confusión alrededor del término. Antes
    de orientar el pensamiento
    político hacia una nueva teoría de la naturaleza
    del nuevo poder gobernador, cambió sólo al titular
    de esa facultad, y se asignó al pueblo el poder de dar la
    ley y derogarla. Aquel pueblo donde la minoría
    gobierna.

    Al buscarse la glorificación del Estado por
    razones históricas o políticas, las doctrinas
    trasladaron la soberanía hacia ese sector para robustecer
    el concepto. Esto último concuerda con la teoría
    hegeliana de supremacía absoluta del Estado, esto es ese
    poder misterioso, la soberanía, se traslado al Estado
    mismo.

    "Para Hegel, el Estado
    es la manifestación consciente de espíritu en el
    Mundo. Su fundamento es la razón absoluta,
    manifestándose, a sí misma como la voluntad del
    Estado, y por consecuencia, la voluntad del Estado es la absoluta
    soberanía, y es también la única fuente de
    toda validez legal".

    Las teorías
    de Hegel condujeron al Rechstaat, es decir, al Estado de Derecho
    o Estado constitucional, pero también construyeron el
    camino ideal para formas estatales autoritarias e inhumanas, y a
    la vez aportaron posiciones para considerar el Derecho del Estado
    y el internacional como incompatibles.

    Las posiciones hasta ahora examinadas tienen algo en
    común: estudian la soberanía desde el punto de
    vista interno del Estado, sin tomar en cuenta el Derecho
    Internacional. Esto se debe a que la doctrina de la
    soberanía fue desarrollada en su mayor parte por
    teóricos políticos que no estaban interesados en
    las relaciones entre los Estados. De tal suerte que aparece claro
    y deducible por qué la idea de la soberanía, tal
    como se expone en el Derecho Constitucional, no puede encontrar
    un lugar adecuado entre las concepciones internacionales. Tan
    diferentes son estos dos campos del Derecho constitucional y del
    internacional que sólo pueden resultar confusiones en el
    intento de emplear conceptos apropiados sólo para un campo
    en el otro.

    2.2.2. CARACTERÍSTICAS
    DE LA SOBERANÍA

    Dentro de ésta concepción tenemos que las
    diversas características de la soberanía,
    sistematizados por su esencia, tenemos las siguientes:

    UNIDAD

    La soberanía no puede ser tal si no
    mantiene su unidad, ya que la dualidad o la multiplicidad
    no permitirían la existencia de ella. La unidad
    resulta por tanto de la conjunción de la autoridad
    en una jurisdicción territorial y la exclusiva
    competencia asignada.

    INDIVISIBILIDAD

    Supone integridad, la soberanía no admite
    su división, lo contrario implicaría el
    reconocimiento de varios poderes imposibles de
    conciliar

    INALIENABILIDAD

    La autoridad suprema no puede ser transferida o
    enajenada.

    IMPRESCRIPTIBILIDAD

    No tiene un término de vigencia a
    través del tiempo, es indefinida, no prescribe por
    ninguna circunstancia.

    La soberanía que es una e indivisible, puede ser
    contemplada desde dos ángulos o aspectos: el interno y el
    externo; ya Rousseau,
    Hegel y Jellinek se ocuparon de ellos.

    "El aspecto interno implica que el pueblo se otorga su
    propio orden jurídico sin que nadie le señale como
    debe de ser éste; los hombres libres deciden su forma de
    gobierno y nombran a quienes van a dirigir los órganos de
    la estructura política de acuerdo con la leyes, que son la
    expresión de la voluntad popular. Sí el aspecto
    interno consiste en la facultad exclusiva de un pueblo de dictar,
    aplicar y hacer cumplir las leyes.

    El aspecto externo implica la libertad de
    todas las naciones, la igualdad entre todos los pueblos,
    significa que un pueblo independiente y supremo se presenta en el
    consorcio universal de naciones, entra en relaciones con sus
    pares; es el mismo principio que rige la vida interna de la
    nación,
    sólo que proyectado hacia afuera del Estado" señala
    que la noción de supremacía es la nota
    característica de la soberanía interior; es
    entonces un superlativo; en cambio, la soberanía exterior
    es un comparativo de igualdad.

    Efectivamente, parece que la dificultad mayor consiste
    en pretender trasplantar, al orden jurídico internacional,
    un concepto que pertenece por entero a la teoría
    política del Estado. Entonces, y supuesto que la
    noción implícita primariamente en
    "soberanía" es superioridad, y que sólo
    podría ser una noción apropiada cuando se analiza
    la vida interna del Estado y no cuando se examinan las relaciones
    de Estado a Estado, puede pretenderse que el concepto
    "soberanía" sea reemplazado, en el marco de las relaciones
    internacionales, por una noción más exacta, o bien,
    puede optarse por proporcionarle un contenido adecuado al
    vocablo, que vaya de acuerdo con el progreso actual de la
    doctrina internacional. Aunque esto último es lo
    difícil, vale la pena intentar hacerlo".

    2.2.3. NUEVA CONCEPCIÓN
    DE SOBERANÍA

    Entre los autores que han preferido sustituir el
    concepto de soberanía por una noción más
    exacta se encuentra Rousseau, que propone su reemplazo por los
    conceptos de auto-gobierno, capacidad de
    acción
    y libertad de conducta, es decir, por
    los efectos más perceptibles de la soberanía. Del
    mismo modo Rousseau intenta que sea substituida por
    independencia, entendiendo con ello la exclusividad de la
    competencia y la autonomía y plenitud de la misma como los
    tres elementos que integran la independencia.

    Pero, en realidad, con esta retirada no se obtiene
    éxito. Para llegar a reconciliar la existencia de un
    Estado soberano con la presencia de un Derecho Internacional que
    regule las relaciones entre Estados es preciso que se le
    dé un contenido adecuado a la soberanía del Estado.
    Ello se logra con una implicación a la idea de comunidad
    internacional y a la función
    que desarrolla el Estado en esa comunidad. Esto último ya
    lo ha obtenido Heller, quien afirma que la eficiencia del
    Derecho Internacional está fundada en la voluntad
    común de los Estados y en la validez de los principios
    ético-jurídicos. Los Estados actualizan o
    positivizan los principios jurídicos, los cuales, en su
    conjunto, forman los preceptos de Derecho Internacional. Y son
    los sujetos de este orden jurídico, libres, soberanos y
    jurídicamente iguales, los que formulan el Derecho
    Internacional.

    Como todo Derecho, el internacional es producto de una
    comunidad de cultura e intereses que ningún
    político puede crear de manera artificial.
    Soberanía, entonces, es la capacidad de positivizar los
    preceptos supremos obligatorios para la comunidad. Su esencia es,
    en suma, el plasmar en normas positivas –en el interior del
    Estado- de principios o preceptos jurídicos supremos
    determinantes de la comunidad.

    Sepulveda, al respecto señala que "Solamente,
    pues, en un concepto funcional de la soberanía es posible
    encontrar la solución al problema, no en la
    concepción estática
    de la soberanía como adorno del
    Estado, o como esencia del poder. Así, deja de ser un
    concepto metafísico y de misteriosa esencia y se convierte
    en una realidad dinámica". Con esto se destruye la
    concepción de que la soberanía es algo inherente a
    la naturaleza de los Estados que hace imposible que estén
    sujetos al Derecho. Y así, también, sique afirmando
    el profesor, se
    concibe al Derecho Internacional como orden jurídico de
    entes soberanos a los que obliga.

    Son pues, en términos del mencionado autor, las
    notas modernas de la soberanía del Estado, la capacidad
    de crear y de actualizar el Derecho, tanto el interno como el
    internacional,
    pero obligación de actuar conforme al
    Derecho y responsabilidad por esa conducta.

    Para exponer las consecuencias practicas de la
    soberanía, Sepulveda explica que en la teoría
    política del Estado, el concepto de soberanía
    significa omnipotencia. Pero esta noción cambia cuando
    cada una de estas entidades omnipotentes en lo interior entra en
    coexistencia con otras entidades semejantes, pues ninguna de
    ellas puede tener supremacía sobre las otras. Cada una,
    rehusa reconocer la autoridad superior de cualquier autoridad
    externa. Empero, todas ellas están dispuestas a aceptar
    pretensiones de otras entidades a una posición similar,
    sobre bases de una cierta reciprocidad. "Todo elllo se traduce en
    unos cuantos principios fundamentales, que se enunciarán
    brevemente y que explican la convivencia de seres independientes
    y soberanos:

    • Aún sin su consentimiento, los sujetos del
      Derecho Internacional están obligados por las normas del
      Derecho de gentes consuetudinario que le resulten aplicables y
      por los principios generales de Derecho reconocidos por las
      naciones civilizadas;
    • Pueden imponerse a un sujeto del orden legal
      internacional, obligaciones internacionales adicionales
      sólo con su consentimiento;
    • El ejercicio de la jurisdicción territorial es
      exclusivo para cada Estado, a menos de que estuviere limitado o
      exceptuado por normas de Derecho Internacional;
    • En ciertos y especiales casos, los sujetos de Derecho
      Internacional pueden pretender jurisdicción sobre cosas
      o personas afuera de su jurisdicción territorial,
      y
    • A menos que existan reglas que lo permitan, la
      intervención de un sujeto de Derecho Internacional en la
      esfera de la exclusiva jurisdicción doméstica de
      otro sujeto constituye una ruptura del orden jurídico
      internacional.

    2.2.4. EL PRINCIPIO DE
    IGUALDAD SOBERANA DE TODOS LOS ESTADOS

    La igualdad de los Estados sigue siendo uno de los
    elementos estructurales de la sociedad internacional que consagra
    la Carta de las Naciones Unidas. Este principio formal se
    establece en función de la cualidad que todos tienen de
    ser "soberanos", con abstracción de sus condiciones
    históricas, grado de desarrollo cultura, etc. El Derecho
    Internacional tanto el consuetudinario general como el de las
    organizaciones internacionales lo recoge en multitud de reglas.
    Pero la realidad política es muy otra; en la sociedad
    internacional ha habido siempre Estados mucho mejor dotados para
    un ejercicio prepotente del poder. La Soberanía existe
    para el Estado fuerte o cuando hay un medio jurídico
    eficaz y ágil.

    Si bien en la comunidad internacional se manifiesta que
    todos los estados son iguales entre sí por la sóla
    independencia
    y soberanía –similar a lo que ocurre en una sociedad
    cooperativa
    donde no interesa la cantidad de acciones o de
    capital
    invertido en dicha sociedad que el voto el igualitario y
    paritario
    – vale decir cada ente tiene derecho a un voto; la
    realidad nos muestra otro aspecto que desmiente éste
    postulado, pues la sociedad de naciones se mueve en
    función de coyunturas políticas y
    económicas. Quizas el criterio inicial de Un Estado = Un
    voto, es el más aconsejable, pero no es el más
    real, otros criterios para determinar la cantidad de votos no
    deben ser admitidos.

    2.3. LA INTEGRACIÓN

    2.3.1. CONCEPTO Y
    CARACTERÍSTICAS

    Ahora, corresponde mencionar lo que entendemos por
    Integración y para ello recurriremos a algunos
    conceptos.

    El Dr. Félix Peña, uruguayo, entiende por
    Integración: "Al conjunto de naciones soberanas que
    deciden trabajar juntos, aliarse consensuadamente, porque
    quieren, a fin de alcanzar objetivos comunes en función de
    intereses comunes, con técnicas y
    mecanismos diferentes, pactando instituciones, reglas y
    disciplinas comunes y que deseen mantener un grado de ejercicio
    unilateral de su soberanía".

    Edgar Camacho Omiste, por su parte señala: "La
    Integración constituye un instrumento mediante el cual se
    procura alcanzar la unidad de varios Estados con objetivos
    exclusivamente económicos …"

    El Banco
    Interamericano de Desarrollo (BID), en algunos estudios sobre el
    tema menciona: "La integración propiamente dicha es el
    estatus jurídico en el cual los Estados entregan algunas
    de sus prerrogativas soberanas, con el fin de constituir un
    área dentro la cual circulen libremente y reciban el mismo
    trato, las personas, los bienes, los servicios y los capitales,
    mediante la harmonización de las políticas
    correspondientes y bajo una égida
    supranacional…"

    De lo mencionado precedentemente, pueden extraerse los
    principales elementos que hacen a un proceso de
    integración:

    1. La integración supone la eliminación de
      las barreras económicas que interfieren el libre
      movimiento
      de bienes, personas, servicios y capitales, o sea esa
      eliminación permite la libre circulación de los
      factores de producción.
    2. Para permitir la indicada libre circulación,
      que supone la integración, es necesario armonizar las
      políticas nacionales, particularmente en lo que se
      refiere a las políticas económicas.
    3. Para que los dos elementos indicados anteriormente
      puedan operar, es necesario la transferencia de las
      competencias estatales, en aquellas materias propias de la
      integración, a un organismo o sistema institucional
      comunitario, que se encarga de aplicar las medidas necesarias a
      fin de encaminar la unificación de las economías,
      dentro de los parámetros definidos por el o los Tratados
      de constitución, pero no sólo encaminar sino
      también orientar y regular las relaciones de los
      Países Miembros de un proceso de
      integración.

    Por ende resaltamos que uno de los componentes
    principales de la integración es la unificación de
    las economías de los países miembros, entre sus
    estructuras, grupos
    sociales y políticos. Que con el transcurso del tiempo
    ha generado la norma jurídica primaria, llamada
    luego Derecho Comunitario (principalmente en Europa), norma
    jurídica decía, que se convierte en un componente
    primordial de los procesos de integración, aunque por
    cierto no siempre mencionado, tal como veremos más
    adelante, pero que sí es importante por cuanto la
    integración trae consigo también ciertas
    problemáticas económicas, sociales o laborales que
    el Derecho Comunitario debe solucionarlos, tratando de evitar la
    confrontación de intereses que vayan en desmedro de la
    unión de los pueblos.

    2.3.2. ASPECTOS DE
    LA INTEGRACION.

    Según Johan Galtung , la idea de integración en cuanto a sus
    aspectos, puede ser de tres formas distintas, las que implican
    subclases, pero que se encuentran invariablemente relacionadas
    entre sí:

    a) Integración
    valorativa:

    • Modelo igualitario: Los actores tienen
      intereses coincidentes. No existe prevalencia entre los
      actores.
    • Modelo jerárquico: Los actores son
      ordenados o estratificados, y los conflictos
      son resueltos de acuerdo con el principio de que el actor de
      mayor rango, prevalece sobre los actores de menor
      rango.

    b) Integración como integración de
    actores:

    • Modelo de similitud: La integración se
      da como un proceso de similitud entre los actores. Similitud de
      valores; de
      composición demográfica; de estructura
      económica; de estructura política,
      etc.
    • Modelo de interdependencia: Los actores se
      acoplan en niveles de interés, estableciendo una
      interdependencia cultural, económica, política,
      etc.

    c) Integración como un intercambio entre las
    partes y el todo:

    • Modelo de lealtad: El todo integrado se
      encuentra sostenido por las partes que lo componen (v. gr. un
      organismo internacional).
    • Modelo de asignación: El todo existe y
      continúa, si tiene algo que ofrecer a las partes
      componentes. Protección, bienes, servicios,
      información, etc. (v. gr. un organismo internacional
      financiero).

    Ninguna de estas situaciones se da en forma pura en la
    realidad. Todas se corresponden en forma de retroalimentación, positiva o negativa. En
    una situación de interdependencia generalmente hay un
    elemento de estratificación o jerarquía. En una
    situación de similitud prevalecerá la idea de
    lealtad en base a una ideología; etc.

    2.3.3. NIVELES DE
    INTEGRACIÓN

    La integración es también un proceso de
    desarrollo y se encuentra acompañado de medidas dirigidas
    a abolir la discriminación entre unidades
    económicas pertenecientes a diferentes naciones, pero
    además implica fundamentalmente una situación de
    negocios que
    adopta varias formas o niveles de integración que
    son:

    Nivel de Integración

    Eliminación de aranceles aduaneros

    Arancel Externo Común

    Política Comerciales
    Comunes

    Políticas Económicas
    Comunes

    Políticas Globales
    Comunes

    Zona de Libre Comercio

     

     

     

     

     

    Unión Aduanera

     

     

     

     

     

    Mercado Común

     

     

     

     

     

    Unión Económica

     

     

     

     

     

    Integración Global

     

     

     

     

     

    Fuente: Elaboración
    propia

    EJEMPLOS CARACTERISTICOS DE NIVELES
    INTEGRATIVOS

    Para ver el cuadro seleccione la
    opción "Descargar" del menú superior

    Fuente: Elaboración
    Propia

    2.3.4. INSTRUMENTOS RELATIVOS
    A LAS RELACIONES COMERCIALES

    Todo proceso de integración requiere
    también de mecanismos e instrumentos para viabilizar su
    accionar, tales como:

    Para ver el cuadro seleccione la opción
    "Descargar" del menú superior

    2.4. EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y LOS
    DERECHOS INTERNOS

    Según el Derecho Internacional, cada Estado
    genera con potestad soberana su orden jurídico interno y
    participa con los demás Estados, en una relación de
    igualdad jurídica, en la elaboración de un tratado
    de integración. De la coexistencia de estos sistemas
    jurídicos, el uno internacional y los demás de
    Derecho interno, surgen problemas que
    hacen a su relación.

    El primero de estos problemas consiste en determinar si
    los tratados
    internacionales de integración son de
    aplicación directa en el ámbito interno de los
    Estados o si es necesaria una norma del Derecho nacional que los
    integre a este sistema jurídico? El segundo problema -dada
    ya por supuesta la integración del tratado respectivo en
    el Derecho interno- radica en establecer su relación
    jerárquica con las normas del Derecho nacional.

    Ambas interrogantes, es decir la aplicación
    directa y la jerarquía, han sido encarados de manera
    distinta, por la doctrina, la práctica internacional y los
    distintos Derechos internos, a saber:

    Partes: 1, 2

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