- Metodología
- Marco
teórico - Marco
legal - Mecanismos
de integración - Principios
del Derecho Comunitario - Constitucionalización
de la integración - Conclusiones
- Recomendaciones
- Bibliografía
citada y consultada - Anexos
Debemos inicialmente resaltar la importancia de la
integración como el objetivo de
los pueblos con miras a alcanzar mejores y provechosos
días, permitiendo el desarrollo de
los aspectos económicos, sociales y culturales,
además del libre intercambio de bienes y
servicios
producidos en la región.
Las diferencias económicas, sociales,
físicas o territoriales, poblacionales, incluso las de
conocimiento
intelectual o científico, han motivado a los Estados del
mundo a buscar relaciones fundamentalmente económicas para
satisfacer las grandes necesidades humanas. Por tanto, en el
transcurso del pasado milenio, desde la década de los 60
hacia adelante, los pueblos han decidido que la mejor forma de
lograr su bienestar y desarrollo es creando procesos de
integración y han sido esas relaciones, las que han
caracterizado al fenómeno integracionista, fenómeno
que además tiene implicancias multifacéticas. Por
lo mencionado, cuando se estudia la integración, no
sólo debe abarcarse el tema de la economía en especial,
sino también analizar otras materias que hacen a su
conformación sea en el orden político, social y/o
jurídico.
La política de
integración adoptada en el siglo XX indudablemente que
continuará en el transcurso del presente siglo si
consideramos el desarrollo que ha tenido la integración y
que ha motivado, por ejemplo, la futura implementación del
ALCA a
instancias de los Estados Unidos, primera potencial mundial, que
consciente de su importancia pretende por este medio impedir la
irrupción europea en el mercado
latinoamericano.
El tema de la integración, sin duda alguna se ha
convertido en un tema central de examen de todo el mundo, sin
apartarlo, especialmente en las últimas décadas del
tema de la
globalización en la economía
mundial. Tenemos que empezar reconociendo que pese a las
diferencias existentes en los Estados que permitieron la
unión de los pueblos, como ser las étnicas,
culturales y religiosas, estas no representaron ni representan un
impedimento para que los países cultiven la idea de la
integración. Basta analizar lo que sucede con los estados
de la ex Unión Soviética (por ejemplo: Estonia,
Letonia y Lituania) que vienen demostrando interés en
lograr un espacio dentro de la Unión Europea.
Lo mismo acontece con los países sudamericanos
que desean o aspiran alcanzar un proceso de
integración económico entre los que conforman la
Comunidad
Andina de Naciones (CAN) y el Mercado Común de Sur
(MERCOSUR). Clara
muestra de
ello, fueron las últimas reuniones de Jefes de Estado de los
dos bloques, en las que se ha enfocado el tema con mayor
profundidad en busca de un mejor bienestar económico, con
la apertura de mercados y el
consiguiente intercambio de los bienes, capitales, servicios y
personas de las naciones que son parte de América.
Por todo ello, podemos manifestar que los procesos de
integración están destinados a lograr objetivos
socio-económicos, pero que requieren, inevitablemente del
concurso o auxilio de un marco jurídico que regule sus
actos, los que deben estar en concordancia o relacionados a los
propósitos, u objetivos comunes de los países que
los conforman.
De lo indicado, puede inferirse que la práctica
integracionista ha convertido ese marco jurídico en
Derecho Comunitario de vital importancia en estos procesos. Es
con este propósito que los países inmersos en
ésta política no tienen otra alternativa que
proceder a una adecuación constitucional de su
régimen interno referido al Derecho Comunitario, para
encarar su política exterior.
Sobre este particular corresponde mencionar el gran
avance de los Estados de la Unión
Europea, incluso de los Países Miembros de la Comunidad Andina
de Naciones, del que Bolivia forma
parte o de lo que sucede también con los Países que
integran el MERCOSUR en el que Bolivia tiene la calidad de socio
al igual que Chile, que han sabido adecuarse jurídicamente
a las diferentes fases de la integración.
Estas son las razones que han motivado la redacción de la presente Tesis en la
que, a lo largo de los capítulos a ser analizados, se
evidenciará la viabilidad de la proposición
inicialmente formulada en el perfil de tesis, que tiene como eje
central la necesidad de la adecuación constitucional en
razón de la inexistencia de un apartado especial dedicado
al Derecho Comunitario y a la Integración, como una
política de Estado en materia de
Relaciones Exteriores.
Con referencia a los objetivos de la investigación, los mismos pudieron
cumplirse a cabalidad y los resultados fueron satisfactorios,
aunque siempre queda el sentimiento de poder obtener
mejores resultados. Asimismo consideramos que la Hipótesis planteada para la
investigación, ha quedado plenamente ratificada y
consolidada en el proceso investigativo.
Cabe resaltar la colaboración de mi tutor Dr.
José Luis Villagómez Valle, sin cuya valiosa
colaboración, guía y consejos no hubiera sido
factible la conclusión de la presente tesis.
1.1.- PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA
El creciente desarrollo de las relaciones en las que
nuestro país es sujeto o parte, sea ésta entre
grupos
comerciales, bloques económicos o de la Comunidad
Internacional, al ser un Estado reconocido por las Naciones Unidas
(ONU), impera la
necesidad de normar el Derecho boliviano con respecto a sus
relaciones con otros países o los denominados bloques
económicos, dentro los procesos de integración
creados y por crearse.
El presente trabajo
tomó en cuenta las siguientes interrogantes, como
lineamiento general de la investigación:
¿Se encuentran reflejados en nuestra estructura
jurídica los principios e
instrumentos del Derecho Internacional
Público y de los procesos de
integración?
¿Cómo afecta en el desarrollo del
país la falta de una política de Estado
específica sobre las relaciones
internacionales en general y sobre los procesos de
integración en particular?
¿Sin la incorporación del principios de
Derecho
Internacional Público en la Constitución Política del Estado a
través de una reforma, es posible el desarrollo
sostenible y deseado de la politica exterior
boliviana?
- Demostrar la inexistencia normativa, armónica
y orgánica de la Constitución Política del
Estado con respecto a sus relaciones con otros países,
dentro los procesos de integración creados y por
crearse, - Dar pautas jurídicas que posibiliten insertar
dentro de la Constitución Política del Estado;
normas
relativas a las relaciones internacionales y a los procesos de
integración, a través del establecimiento de una
conducta
imperativa de los principios del Derecho
Comunitario
- Analizar la legislación nacional
- Analizar la relación del Derecho Internacional
con los procesos de integración - Analizar el efecto del Derecho de los Tratados en
la conformación de las Comunidades de
países. - Identificar las bases jurídico doctrinales que
sostienen los procesos de Integración y el Derecho
Comunitario - Análisis de las constituciones de algunos de
los países la comunidad latinoamericana
La investigación busca analizar la importancia de
incorporar en la Constitución Política del Estado,
un Régimen o Capítulo Especial que se refiera a las
relaciones exteriores y la participación de Bolivia, en
los procesos de integración, la cesión de competencias a
organismos supranacionales de los que Bolivia forma o forme parte
en el futuro, la aplicación directa y preeminencia de las
normas comunitarias y las facultades de los Poderes del Estado,
lo que implica el desarrollo de un nuevo campo dentro de la ciencia del
Derecho.
La adecuación de la Constitución a las
tendencias integradoras repercutirá en un mejor
índice de seguridad
jurídica, al especializarse y especificarse la
legislación orientada a los procesos de integración
y una política exterior sólida, lo que
mejorará las perspectivas de desarrollo del país y
su gente creando un espacio económico ampliado que tienda
a facilitar la libre circulación de personas, bienes y
servicios.
El Profesional Abogado del futuro tendrá
necesariamente que incorporar en su práctica y estudio,
temas de Derecho Comunitario, además de ser bastante
conocedor del Derecho Internacional tanto Público como
Privado, es por ello que como postulante al título de
abogado considero que debo conocer más, de tan importante
área del Derecho para una mejor comprensión de los
procesos de integración y acerca de la formulación
de políticas
de relaciones exteriores del país.
1.4.- LIMITES DE LA
INVESTIGACIÓN
El estudio que se realizó permitió
formular la propuesta de ley de reforma
constitucional que permita la incorporación de principios
y reglas del Derecho Comunitario en base a un marco
científico doctrinal.
La investigación se centra en las relaciones que
nuestro país ha sostenido en el ámbito
internacional a partir de la década de los sesenta (1960)
hasta la actualidad.
El ámbito espacial de la investigación es
el territorio boliviano; sin embargo, con una finalidad
metodológica, se consideró como modelo de
investigación los procesos de integración de los
que nuestro país es parte como ser la CAN, MERCOSUR,
ALADI y
otros.
"La estructura jurídica constitucional de nuestro
país no condice con las modernas tendencias integradoras,
por no contar con definiciones claras y específicas en la
materia, su adecuación será posible mediante la
incorporación de principios y de preceptos inherentes al
Derecho Internacional Público reflejados en el Derecho
Comunitario Constitucional".
2.1. DERECHO INTERNACIONAL
PÚBLICO
Según Ossorio es el conjunto de normas que rigen
la relación de los Estados entre sí y
también la de éstos con ciertas entidades que sin
ser Estados, tienen personalidad
internacional. Asimismo se entiende como el estudio de la
estructura jurídica de la comunidad internacional,
considerada como una sociedad
compuesta por sujetos de Derecho
Público, Estados, Asociaciones, Colectividades y
Hombres, vinculados entre sí conforme a principios y
normas de naturaleza
jurídica (Diaz Cisneros).
Jitta expresa que el Derecho Internacional
Público "no es solamente un conjunto de relaciones entre
Estados; es el Derecho Público considerado desde el punto
de vista de una comunidad jurídica mayor que una nación;
comunidad que en su acepción más amplia, abraza la
especie humana".
2.1.2. EL DERECHO INTERNACIONAL COMO
DERECHO INTERESTATAL
El hombre ha
organizado su vida civilizada sobre la tierra. Su
apetito social lo satisface creando y vinculándose a modos
concretos de asociación: familia, sindicato etc.
De entre ellas destaca el Estado como
una singular sociedad política soberana. De esta manera la
superficie de la tierra,
está fraccionada formando un mosaico de unidades
políticas, firmemente arraigadas y asentadas en el
territorio que ocupan.
Las primeras manifestaciones de formas de vida
humana con cultura
elevada coinciden con estructuras
políticas superadoras de la mera agrupación tribal,
y es en esas sociedades
donde aparecen las instituciones
más antiguas del Derecho Internacional (normas del Derecho
de la guerra o de la
relación diplomática). Es evidente, que el Derecho
Internacional moderno nace con el Estado.
Pero el Estado no agota el ámbito de comunicación y relación humana.
Más allá de las sociedades políticas
estatales siguen existiendo diversos modos de relación
social, una de ellas es la intersocietaria, que es la que ha dado
lugar al denominado Derecho Internacional público. El
objeto principal de este sistema normativo
es la regulación de estas relaciones intersocietarias que
anudan entre si los Estados.
Esa realidad normativa que conocemos como Derecho
Internacional, no tiene bien puesto el nombre, si atendemos a su
contenido. Derecho Internacional es traducción moderna de la expresión
ius ínter gentes que por primera vez utilizara F. de
Vitoria. La anterior denominación fue ius gentium y
procedía de los juristas romanos.
El viejo ius gentium romano fue el Derecho común
a todos los pueblos, cualquiera que fuere su grado de
civilización, y recogía el meollo de las
Instituciones Jurídicas comunes a todos ellos. Pero este
Derecho especial seguía siendo tan romano como el viejo
ius civilis. El ius ínter gentes, por el contrario, desde
el poder normativo que Vitoria reconoció a la comunidad
del género
humano de darse sus propias leyes, iba a ser
no sólo un Derecho intersocietario, por su fin, sino
también por el origen y fundamento de sus normas; esto es,
por el reconocimiento generalizado que de ellas hacen los mismos
Estados obligados. Sus normas tienen como fin primordial la
ordenación de las relaciones que esos entes
políticos "soberanos" mantienen entre si en tanto que
unidades de acción
y decisión. Y, si bien el contenido tradicional del
Derecho Internacional público, se aproxima más a la
noción del ius ínter gentes que a la del ius
gentium, es cierto que hoy, el Derecho Internacional moderno
tiende a ser también un "common law of mankind" (Derecho
común de la Humanidad).
El modo como el sistema jurídico internacional
capta la realidad del Estado, es un tanto diferente a como lo
hace el propio Derecho interno, público o privado de ese
mismo Estado. En el Derecho privado civil el Estado puede
aparecer como una persona
jurídica, susceptible de adquirir, modificar, trasmitir o
extinguir derechos y obligaciones.
Puede ser igualmente persona de Derecho público (Derecho
administrativo); y, finalmente, puede aparecer como poder
soberano (Derecho
constitucional). Para el Derecho Internacional, el Estado es
una «unidad de poder y decisión soberana en cuanto
no tiene otra autoridad
instituida a la que esté sometido, pero limitado espacial
y materialmente en cuanto obligado a convivir con otros entes
políticos igualmente soberanos en un espacio cada vez
más cerrado».
Esta exigencia está cargada de consecuencias.
Soberanía implica igualdad y
ello determina que el Derecho Internacional posea como un rasgo
fundamental la condición de un Derecho de coordinación.
2.1.3. EXTENSIÓN DEL CONCEPTO
ORIGINARIO
El contenido actual del Derecho Internacional
Público se reduce a estudiar las normas
jurídicas que regulan relaciones entre estados soberanos.
Dentro de las formas e instituciones del Derecho Internacional
clásico había y sigue habiendo dos supuestos que ya
entonces constituían excepción.
La Iglesia
Católica o la Santa Sede son y han sido considerados
sujetos de Derecho Internacional y las relaciones de los Estados
con esta Institución como relaciones internacionales. Si
en tiempos pasados, y en virtud del poder temporal de los Papas
pudo éste aparecer en el plano internacional como soberano
territorial, en pie de igualdad con los Estados, hoy es
difícil atribuir tal condición al denominado
"Estado de la Ciudad del Vaticano". Los autores que nunca
redujeron la
personalidad jurídico internacional de la Iglesia
Católica a la de los Estados Pontificios, se vieron en la
necesidad de establecer una excepción expresa en su
definición, en virtud de su concepción estricta del
Derecho Internacional como Derecho interestatal.
Entre la diversidad de soberanías territoriales
existen, por razones históricas y geoestratégicas,
microestados; de éstos difícilmente se puede
predicar la soberanía. Viven asociados a otro (San Marino)
o a otros (Andorra respecto de España y
Francia) con
los que la relación no es de Derecho Internacional, aunque
si lo sea en cambio
respecto de terceros Estados. En su conjunto el status de
estos pequeños Estados es estudiado tradicionalmente por
el Derecho Internacional
Una segunda línea de excepción, lo
constituye el Derecho Internacional de las organizaciones
internacionales. Estas son o pueden ser sujetos de Derecho
Internacional cuando tienen una voluntad jurídica propia,
distinta de los Estados miembros. Dotadas de un poder normativo,
crean en el ejercicio de esta potestad una situación
semejante a la de los Estados, con ese "Derecho interno",
particular de cada organización internacional. Aunque hay
sectores doctrinales que estiman que esta clase de
relaciones no debe pertenecer al contenido del Derecho
Internacional, sigue siendo ésta una opinión
minoritaria.
En todo caso, ninguno de estos nuevos sujetos del
Derecho Internacional son soberanos, aunque sean independientes
y, no lo son las relaciones que anudan con otros entes del orden
jurídico internacional. Una razón primordial para
considerar que esta nueva categoría de relaciones
jurídicas pertenece al Derecho Internacional es que la
base de todo ese Derecho está en la carta
constitutiva de cada organización y ésta es un
tratado internacional concluido entre Estados que con él
dan nacimiento u origen a ese nuevo sujeto. Pero además, y
primordialmente, porque el fenómeno de la
organización internacional en el mundo moderno ha
alcanzado tal importancia que si el conjunto de estas organizaciones
desapareciera, la comunidad jurídica internacional y con
ella su Derecho, serían otra cosa muy distinta.
2.1.4. EL CRITERIO DE LA VALIDEZ DE LAS NORMAS
INTERNACIONALES
Caracteriza al orden jurídico internacional por
el origen o fuente de validez de las normas internacionales. Es
el punto de arranque de esa validez, la referencia que
permitirá distinguir a una norma interna de una regla
internacional, no su contenido, material penal o civil por
ejemplo.
Esta posición no es extraña a la
orientación dualista, pero es la propia de la Teoría
Pura del Derecho. La Escuela
kelseniana, que en virtud de su concepción formal del
Derecho, no admite que pueda haber un criterio material, insiste
en que es el origen, la fuente de validez, el criterio para
encuadrar a una norma jurídica dentro de un sistema. Una
norma es internacional porque ha sido creada a través de
un procedimiento de
creación normativa internacional. La razón de
validez ha sido siempre aceptado en la Teoría general del
Derecho como criterio fundamental en la caracterización de
una norma jurídica.
2.1.5. LA REGLA
JURÍDICA INTERNACIONAL
La fijación del contenido y alcance de una regla
internacional consuetudinaria tiene mucho que ver no sólo
con la determinación de su contenido normativo, sino con
el de su propia existencia o vigencia. De la regla
jurídico internacional será establecer deberes u
obligaciones "internacionales". Un deber u obligación es
«internacional» cuando el medio para exigir su
cumplimiento o la sanción eventual prevista como
reacción frente a la infracción del mandato
contenido en la regla, sea de carácter o naturaleza internacional.
Debemos reconocer que internacional es un concepto que se extrae
por negación, puesto que se contrapone a lo meramente
interno o estatal.
Prescindiendo de la dificultad que para la Teoría
General del Derecho representa determinar en qué consiste
la esencia de la obligación o deber jurídico, en el
Derecho interno positivo encuentra una contestación
fácil. De ordinario las normas jurídicas del
Derecho interno estatal consisten en una prohibición, en
un mandato o en una permisión. En el Derecho
Internacional, la situación cambia un poco. La proximidad
del Derecho Internacional a la política induce a una
cierta confusión entre máximas políticos
(balanza de poder, principio de autodeterminación de los
pueblos, etc.) y reglas jurídicas. La ausencia de
sanciones centralizadas para incumplimientos de deberes
jurídicos es causa de esta confusión. La regla
jurídico internacional está próxima a
determinadas exigencias éticas de las que el Tribunal
Internacional de Justicia (TIJ)
ha llegado a afirmar que son útiles como principios de
moralización de este Derecho.
Pero dentro ya del ámbito netamente
jurídico necesario es reconocer que en el Derecho
Internacional se dan formas atenuadas de normatividad, en las que
el contenido de la obligación internacional puede ser tan
alambicado, como lo es por ejemplo el deber de un Estado de
transmitir información sobre tal o cual materia a un
organismo internacional.
2.2. SOBERANÍA
2.2.1. ANÁLIS
HISTÓRICO FILOSÓFICO
El vocablo soberanía también ha
jugado un importante papel en la Teoría Política y
en la Doctrina del Derecho Internacional. Es por eso que el
contenido de esta palabra ha sido oscurecido y deformado, por lo
que puede entenderse de varios modos o admitir distintas
interpretaciones y ser, por consiguiente, motivo de dudas,
incertidumbre y confusión. El principal problema estriba
en que habiendo tantas definiciones del término como hay
autores, no hay acuerdo sobre cuál es el objeto buscado
por este concepto en el Derecho Internacional. Una crítica
científica de la soberanía debe exponer todas las
definiciones de ese término y dirigir contra cada una de
ellas las objeciones que procedieran.
Es preciso aclarar que no hay que confundir ni mezclar
las consecuencias prácticas que resulten de esta
crítica con lo que se concibe en la doctrina del Estado,
en la del Derecho Constitucional o con lo que dispone realmente
la Carta Magna.
Estas consecuencias estrictamente servirán para alimentar
la doctrina del Derecho Internacional, particularmente para
aclarar el objeto buscado por el concepto de la soberanía
dentro del mencionado Derecho.
En la Edad Media
el
príncipe era considerado el soberano ya que sus
súbditos no podían apelar a una autoridad
más alta. Es hasta el siglo XVI cuando se construye
sistemáticamente el concepto de soberanía con base
en la presencia del Estado moderno, centralizado y
burocrático, en el cual tal fenómeno
constituyó una característica esencial. Jorge
Carpizo, al respecto, señala: "El Estado nació con
una característica antes no conocida: la idea de la
soberanía. La soberanía es el fruto de las luchas
sostenidas por el rey francés contra el imperio, la
Iglesia y los señores feudales; este nacimiento del Estado
soberano ocurrió a finales de la alta Edad Media". En
efecto, la presencia del Estado moderno dio nacimiento a una
concepción nueva de ese poder, la cual surge con Jean
Bodin en Les Six Libres de la République,
París, 1576. Bodino, para designar ese fenómeno,
dice: "La souveraineté est la puissance absolute et
perpetuelle d´une République que les latins apellent
maiestatem." Libro I, Cap.
8. Así, para el pensador francés, soberanía
es un poder absoluto y perpetuo. Por absoluto entendió la
potestad de dictar y derogar las leyes, dejando claro que los
príncipes están sujetos a las leyes comunes de
todos los pueblos. El príncipe tiene el poder de dictar
leyes civiles, nunca las divinas. Entendió por perpetuo,
el poder irrevocable, el poder por tiempo
ilimitado.
Está claro que en la doctrina de Bodino no se
piensa del soberano como un ente irresponsable, desligado de
cualquier norma y arbitrario, sino en un príncipe que
esté sujeto al Derecho, no sólo al que él
hace, sino también a la ley divina, al Derecho
Natural, y a las leyes fundamentales del reino. La
soberanía no se concibió en una doctrina o en una
teoría, sino que fue producto de la
realidad. Se afirma que Bodino era un observador de los hechos.
Esto último puede ser comprobado si se toma en cuenta que
él fue el primero en aceptar que ya había una nota
esencial nueva en la organización política: la idea
de la supremacía del gobierno nacional
o central sobre el sistema descentralizado feudal de la Edad
Media; el criterio de que debe haber una única fuente de
toda ley.
La importancia de la teoría de Bodino radica en
que ésta debe considerarse como aquél primer paso
en la dirección de la autoridad central o
nacional, trayendo el orden al caos medieval. "La
soberanía, en él, es la fuerza de
cohesión, de unión de la comunidad política,
sin la cual ésta se dislocaría".
Tres cuartos de siglo más tarde en el
Leviathan, su autor escribe enfáticamente que el
poder soberano debe ser tan grande como los hombres se lo
imaginen. Y fue así como se extrajo el concepto de
soberanía del campo de la teoría jurídica
para introducirlo en la ciencia
política.
Un acto derivado de esta tendencia fue la
proclamación solemne de la soberanía nacional por
los Estados Generales de Francia en 1789, que lejos de haber sido
teoría, fue presente realidad.
Fueron los teóricos de la Revolución
Francesa quienes identificaron a la soberanía con la
voluntad del pueblo, fenómeno que hasta entonces
parecía plástico y
misterioso. La soberanía popular, que corriera con tanto
éxito a
lo largo del siglo XIX, que se constituyó en la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y que condujo a la forma de gobierno
constitucional.
Hasta aquí la doctrina de la soberanía no
había producido más daño
que originar confusión alrededor del término. Antes
de orientar el pensamiento
político hacia una nueva teoría de la naturaleza
del nuevo poder gobernador, cambió sólo al titular
de esa facultad, y se asignó al pueblo el poder de dar la
ley y derogarla. Aquel pueblo donde la minoría
gobierna.
Al buscarse la glorificación del Estado por
razones históricas o políticas, las doctrinas
trasladaron la soberanía hacia ese sector para robustecer
el concepto. Esto último concuerda con la teoría
hegeliana de supremacía absoluta del Estado, esto es ese
poder misterioso, la soberanía, se traslado al Estado
mismo.
"Para Hegel, el Estado
es la manifestación consciente de espíritu en el
Mundo. Su fundamento es la razón absoluta,
manifestándose, a sí misma como la voluntad del
Estado, y por consecuencia, la voluntad del Estado es la absoluta
soberanía, y es también la única fuente de
toda validez legal".
Las teorías
de Hegel condujeron al Rechstaat, es decir, al Estado de Derecho
o Estado constitucional, pero también construyeron el
camino ideal para formas estatales autoritarias e inhumanas, y a
la vez aportaron posiciones para considerar el Derecho del Estado
y el internacional como incompatibles.
Las posiciones hasta ahora examinadas tienen algo en
común: estudian la soberanía desde el punto de
vista interno del Estado, sin tomar en cuenta el Derecho
Internacional. Esto se debe a que la doctrina de la
soberanía fue desarrollada en su mayor parte por
teóricos políticos que no estaban interesados en
las relaciones entre los Estados. De tal suerte que aparece claro
y deducible por qué la idea de la soberanía, tal
como se expone en el Derecho Constitucional, no puede encontrar
un lugar adecuado entre las concepciones internacionales. Tan
diferentes son estos dos campos del Derecho constitucional y del
internacional que sólo pueden resultar confusiones en el
intento de emplear conceptos apropiados sólo para un campo
en el otro.
2.2.2. CARACTERÍSTICAS
DE LA SOBERANÍA
Dentro de ésta concepción tenemos que las
diversas características de la soberanía,
sistematizados por su esencia, tenemos las siguientes:
UNIDAD | La soberanía no puede ser tal si no |
INDIVISIBILIDAD | Supone integridad, la soberanía no admite |
INALIENABILIDAD | La autoridad suprema no puede ser transferida o |
IMPRESCRIPTIBILIDAD | No tiene un término de vigencia a |
La soberanía que es una e indivisible, puede ser
contemplada desde dos ángulos o aspectos: el interno y el
externo; ya Rousseau,
Hegel y Jellinek se ocuparon de ellos.
"El aspecto interno implica que el pueblo se otorga su
propio orden jurídico sin que nadie le señale como
debe de ser éste; los hombres libres deciden su forma de
gobierno y nombran a quienes van a dirigir los órganos de
la estructura política de acuerdo con la leyes, que son la
expresión de la voluntad popular. Sí el aspecto
interno consiste en la facultad exclusiva de un pueblo de dictar,
aplicar y hacer cumplir las leyes.
El aspecto externo implica la libertad de
todas las naciones, la igualdad entre todos los pueblos,
significa que un pueblo independiente y supremo se presenta en el
consorcio universal de naciones, entra en relaciones con sus
pares; es el mismo principio que rige la vida interna de la
nación,
sólo que proyectado hacia afuera del Estado" señala
que la noción de supremacía es la nota
característica de la soberanía interior; es
entonces un superlativo; en cambio, la soberanía exterior
es un comparativo de igualdad.
Efectivamente, parece que la dificultad mayor consiste
en pretender trasplantar, al orden jurídico internacional,
un concepto que pertenece por entero a la teoría
política del Estado. Entonces, y supuesto que la
noción implícita primariamente en
"soberanía" es superioridad, y que sólo
podría ser una noción apropiada cuando se analiza
la vida interna del Estado y no cuando se examinan las relaciones
de Estado a Estado, puede pretenderse que el concepto
"soberanía" sea reemplazado, en el marco de las relaciones
internacionales, por una noción más exacta, o bien,
puede optarse por proporcionarle un contenido adecuado al
vocablo, que vaya de acuerdo con el progreso actual de la
doctrina internacional. Aunque esto último es lo
difícil, vale la pena intentar hacerlo".
2.2.3. NUEVA CONCEPCIÓN
DE SOBERANÍA
Entre los autores que han preferido sustituir el
concepto de soberanía por una noción más
exacta se encuentra Rousseau, que propone su reemplazo por los
conceptos de auto-gobierno, capacidad de
acción y libertad de conducta, es decir, por
los efectos más perceptibles de la soberanía. Del
mismo modo Rousseau intenta que sea substituida por
independencia, entendiendo con ello la exclusividad de la
competencia y la autonomía y plenitud de la misma como los
tres elementos que integran la independencia.
Pero, en realidad, con esta retirada no se obtiene
éxito. Para llegar a reconciliar la existencia de un
Estado soberano con la presencia de un Derecho Internacional que
regule las relaciones entre Estados es preciso que se le
dé un contenido adecuado a la soberanía del Estado.
Ello se logra con una implicación a la idea de comunidad
internacional y a la función
que desarrolla el Estado en esa comunidad. Esto último ya
lo ha obtenido Heller, quien afirma que la eficiencia del
Derecho Internacional está fundada en la voluntad
común de los Estados y en la validez de los principios
ético-jurídicos. Los Estados actualizan o
positivizan los principios jurídicos, los cuales, en su
conjunto, forman los preceptos de Derecho Internacional. Y son
los sujetos de este orden jurídico, libres, soberanos y
jurídicamente iguales, los que formulan el Derecho
Internacional.
Como todo Derecho, el internacional es producto de una
comunidad de cultura e intereses que ningún
político puede crear de manera artificial.
Soberanía, entonces, es la capacidad de positivizar los
preceptos supremos obligatorios para la comunidad. Su esencia es,
en suma, el plasmar en normas positivas –en el interior del
Estado- de principios o preceptos jurídicos supremos
determinantes de la comunidad.
Sepulveda, al respecto señala que "Solamente,
pues, en un concepto funcional de la soberanía es posible
encontrar la solución al problema, no en la
concepción estática
de la soberanía como adorno del
Estado, o como esencia del poder. Así, deja de ser un
concepto metafísico y de misteriosa esencia y se convierte
en una realidad dinámica". Con esto se destruye la
concepción de que la soberanía es algo inherente a
la naturaleza de los Estados que hace imposible que estén
sujetos al Derecho. Y así, también, sique afirmando
el profesor, se
concibe al Derecho Internacional como orden jurídico de
entes soberanos a los que obliga.
Son pues, en términos del mencionado autor, las
notas modernas de la soberanía del Estado, la capacidad
de crear y de actualizar el Derecho, tanto el interno como el
internacional, pero obligación de actuar conforme al
Derecho y responsabilidad por esa conducta.
Para exponer las consecuencias practicas de la
soberanía, Sepulveda explica que en la teoría
política del Estado, el concepto de soberanía
significa omnipotencia. Pero esta noción cambia cuando
cada una de estas entidades omnipotentes en lo interior entra en
coexistencia con otras entidades semejantes, pues ninguna de
ellas puede tener supremacía sobre las otras. Cada una,
rehusa reconocer la autoridad superior de cualquier autoridad
externa. Empero, todas ellas están dispuestas a aceptar
pretensiones de otras entidades a una posición similar,
sobre bases de una cierta reciprocidad. "Todo elllo se traduce en
unos cuantos principios fundamentales, que se enunciarán
brevemente y que explican la convivencia de seres independientes
y soberanos:
- Aún sin su consentimiento, los sujetos del
Derecho Internacional están obligados por las normas del
Derecho de gentes consuetudinario que le resulten aplicables y
por los principios generales de Derecho reconocidos por las
naciones civilizadas; - Pueden imponerse a un sujeto del orden legal
internacional, obligaciones internacionales adicionales
sólo con su consentimiento; - El ejercicio de la jurisdicción territorial es
exclusivo para cada Estado, a menos de que estuviere limitado o
exceptuado por normas de Derecho Internacional; - En ciertos y especiales casos, los sujetos de Derecho
Internacional pueden pretender jurisdicción sobre cosas
o personas afuera de su jurisdicción territorial,
y - A menos que existan reglas que lo permitan, la
intervención de un sujeto de Derecho Internacional en la
esfera de la exclusiva jurisdicción doméstica de
otro sujeto constituye una ruptura del orden jurídico
internacional.
2.2.4. EL PRINCIPIO DE
IGUALDAD SOBERANA DE TODOS LOS ESTADOS
La igualdad de los Estados sigue siendo uno de los
elementos estructurales de la sociedad internacional que consagra
la Carta de las Naciones Unidas. Este principio formal se
establece en función de la cualidad que todos tienen de
ser "soberanos", con abstracción de sus condiciones
históricas, grado de desarrollo cultura, etc. El Derecho
Internacional tanto el consuetudinario general como el de las
organizaciones internacionales lo recoge en multitud de reglas.
Pero la realidad política es muy otra; en la sociedad
internacional ha habido siempre Estados mucho mejor dotados para
un ejercicio prepotente del poder. La Soberanía existe
para el Estado fuerte o cuando hay un medio jurídico
eficaz y ágil.
Si bien en la comunidad internacional se manifiesta que
todos los estados son iguales entre sí por la sóla
independencia
y soberanía –similar a lo que ocurre en una sociedad
cooperativa
donde no interesa la cantidad de acciones o de
capital
invertido en dicha sociedad que el voto el igualitario y
paritario– vale decir cada ente tiene derecho a un voto; la
realidad nos muestra otro aspecto que desmiente éste
postulado, pues la sociedad de naciones se mueve en
función de coyunturas políticas y
económicas. Quizas el criterio inicial de Un Estado = Un
voto, es el más aconsejable, pero no es el más
real, otros criterios para determinar la cantidad de votos no
deben ser admitidos.
2.3.1. CONCEPTO Y
CARACTERÍSTICAS
Ahora, corresponde mencionar lo que entendemos por
Integración y para ello recurriremos a algunos
conceptos.
El Dr. Félix Peña, uruguayo, entiende por
Integración: "Al conjunto de naciones soberanas que
deciden trabajar juntos, aliarse consensuadamente, porque
quieren, a fin de alcanzar objetivos comunes en función de
intereses comunes, con técnicas y
mecanismos diferentes, pactando instituciones, reglas y
disciplinas comunes y que deseen mantener un grado de ejercicio
unilateral de su soberanía".
Edgar Camacho Omiste, por su parte señala: "La
Integración constituye un instrumento mediante el cual se
procura alcanzar la unidad de varios Estados con objetivos
exclusivamente económicos …"
El Banco
Interamericano de Desarrollo (BID), en algunos estudios sobre el
tema menciona: "La integración propiamente dicha es el
estatus jurídico en el cual los Estados entregan algunas
de sus prerrogativas soberanas, con el fin de constituir un
área dentro la cual circulen libremente y reciban el mismo
trato, las personas, los bienes, los servicios y los capitales,
mediante la harmonización de las políticas
correspondientes y bajo una égida
supranacional…"
De lo mencionado precedentemente, pueden extraerse los
principales elementos que hacen a un proceso de
integración:
- La integración supone la eliminación de
las barreras económicas que interfieren el libre
movimiento
de bienes, personas, servicios y capitales, o sea esa
eliminación permite la libre circulación de los
factores de producción. - Para permitir la indicada libre circulación,
que supone la integración, es necesario armonizar las
políticas nacionales, particularmente en lo que se
refiere a las políticas económicas. - Para que los dos elementos indicados anteriormente
puedan operar, es necesario la transferencia de las
competencias estatales, en aquellas materias propias de la
integración, a un organismo o sistema institucional
comunitario, que se encarga de aplicar las medidas necesarias a
fin de encaminar la unificación de las economías,
dentro de los parámetros definidos por el o los Tratados
de constitución, pero no sólo encaminar sino
también orientar y regular las relaciones de los
Países Miembros de un proceso de
integración.
Por ende resaltamos que uno de los componentes
principales de la integración es la unificación de
las economías de los países miembros, entre sus
estructuras, grupos
sociales y políticos. Que con el transcurso del tiempo
ha generado la norma jurídica primaria, llamada
luego Derecho Comunitario (principalmente en Europa), norma
jurídica decía, que se convierte en un componente
primordial de los procesos de integración, aunque por
cierto no siempre mencionado, tal como veremos más
adelante, pero que sí es importante por cuanto la
integración trae consigo también ciertas
problemáticas económicas, sociales o laborales que
el Derecho Comunitario debe solucionarlos, tratando de evitar la
confrontación de intereses que vayan en desmedro de la
unión de los pueblos.
2.3.2. ASPECTOS DE
LA INTEGRACION.
Según Johan Galtung , la idea de integración en cuanto a sus
aspectos, puede ser de tres formas distintas, las que implican
subclases, pero que se encuentran invariablemente relacionadas
entre sí:
a) Integración
valorativa:
- Modelo igualitario: Los actores tienen
intereses coincidentes. No existe prevalencia entre los
actores. - Modelo jerárquico: Los actores son
ordenados o estratificados, y los conflictos
son resueltos de acuerdo con el principio de que el actor de
mayor rango, prevalece sobre los actores de menor
rango.
b) Integración como integración de
actores:
- Modelo de similitud: La integración se
da como un proceso de similitud entre los actores. Similitud de
valores; de
composición demográfica; de estructura
económica; de estructura política,
etc. - Modelo de interdependencia: Los actores se
acoplan en niveles de interés, estableciendo una
interdependencia cultural, económica, política,
etc.
c) Integración como un intercambio entre las
partes y el todo:
- Modelo de lealtad: El todo integrado se
encuentra sostenido por las partes que lo componen (v. gr. un
organismo internacional). - Modelo de asignación: El todo existe y
continúa, si tiene algo que ofrecer a las partes
componentes. Protección, bienes, servicios,
información, etc. (v. gr. un organismo internacional
financiero).
Ninguna de estas situaciones se da en forma pura en la
realidad. Todas se corresponden en forma de retroalimentación, positiva o negativa. En
una situación de interdependencia generalmente hay un
elemento de estratificación o jerarquía. En una
situación de similitud prevalecerá la idea de
lealtad en base a una ideología; etc.
La integración es también un proceso de
desarrollo y se encuentra acompañado de medidas dirigidas
a abolir la discriminación entre unidades
económicas pertenecientes a diferentes naciones, pero
además implica fundamentalmente una situación de
negocios que
adopta varias formas o niveles de integración que
son:
Nivel de Integración | Eliminación de aranceles aduaneros | Arancel Externo Común | Política Comerciales | Políticas Económicas | Políticas Globales |
Zona de Libre Comercio |
|
|
|
|
|
Unión Aduanera |
|
|
|
|
|
Mercado Común |
|
|
|
|
|
Unión Económica |
|
|
|
|
|
Integración Global |
|
|
|
|
|
Fuente: Elaboración
propia
EJEMPLOS CARACTERISTICOS DE NIVELES
INTEGRATIVOS
Para ver el cuadro seleccione la
opción "Descargar" del menú superior
Fuente: Elaboración
Propia
2.3.4. INSTRUMENTOS RELATIVOS
A LAS RELACIONES COMERCIALES
Todo proceso de integración requiere
también de mecanismos e instrumentos para viabilizar su
accionar, tales como:
Para ver el cuadro seleccione la opción
"Descargar" del menú superior
2.4. EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y LOS
DERECHOS INTERNOS
Según el Derecho Internacional, cada Estado
genera con potestad soberana su orden jurídico interno y
participa con los demás Estados, en una relación de
igualdad jurídica, en la elaboración de un tratado
de integración. De la coexistencia de estos sistemas
jurídicos, el uno internacional y los demás de
Derecho interno, surgen problemas que
hacen a su relación.
El primero de estos problemas consiste en determinar si
los tratados
internacionales de integración son de
aplicación directa en el ámbito interno de los
Estados o si es necesaria una norma del Derecho nacional que los
integre a este sistema jurídico? El segundo problema -dada
ya por supuesta la integración del tratado respectivo en
el Derecho interno- radica en establecer su relación
jerárquica con las normas del Derecho nacional.
Ambas interrogantes, es decir la aplicación
directa y la jerarquía, han sido encarados de manera
distinta, por la doctrina, la práctica internacional y los
distintos Derechos internos, a saber:
Página siguiente |