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Integración adecuación constitucional (página 2)




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2.4.1. LA
DOCTRINA

Enfoca las relaciones entre el Derecho
Internacional y el Derecho interno desde dos posiciones
antagónicas: la teoría
monista y la teoría dualista.

2.4.1.1. La Teoría Monista

Bajo el presupuesto de la
unidad del Derecho, propone la existencia de dos subsistemas
jurídicos relacionados jerárquicamente, es decir
que las normas se hallan
subordinadas unas a otras, formando un solo ordenamiento
jurídico; ello excluye la posibilidad de plantearse el
problema de la aplicación directa ya que el Derecho
Internacional integraría el orden jurídico de los
Estados.

En esta teoría "existe el principio de la
subordinación, entendido como el sometimiento de todas las
normas jurídicas a un orden cualitativo". Su principal
exponente fue Kelsen.

2.4.1.2. La teoría dualista.-

Con sus exponentes TRIEPEL y ANZILOTTI, propone la
coexistencia de dos órdenes jurídicos
independientes, es decir el interno y el internacional, los que
por ende son distintos el uno del otro y en definitiva no son
coincidentes entre sí. Tanto el Derecho Internacional como
el Derecho interno tienen su propio ámbito de validez y su
propio campo de acción.

2.4.2. LA PRÁCTICA
INTERNACIONAL

Señala que el Derecho Internacional no regula en
forma directa la manera en que sus normas se integren en los
distintos Derechos internos. Esto
implica que al Derecho Internacional le importa el resultado,
razón por la cual la Corte Permanente de Justicia
Internacional, ha establecido la supremacía del Derecho
Internacional sea en un sistema
jurídico independiente o bajo un sistema jerarquizado.
primacia que se encuentra expresada en: Sentencia Costa-Enel.
Asunto 6/64  15/07/1964, Costa/ E.N.E.L; Sentencia
Simmenthal. Asunto  70/78  28/06/1978, Simmenthal SA /
Amministrazione delle finanze dello Statu; CEE contra ITALIA. Asunto
104/86   24/03/1988, Comisión / Italia que establecen
dicha preminencia del Derecho Comunitario.

2.4.3. EL ENFOQUE
INTERNO

Finalmente desde este punto de vista, los Estados pueden
disponer la directa aplicación de las normas
internacionales o bien establecer que estas normas deben ser
incorporadas a través de disposiciones de Derecho interno
que operen la transformación de las normas internacionales
en normas internas.

2.5. TEORÍAS
PARA DETERMINAR LA EJECUCIÓN DE UNA NORMA
INTERNACIONAL

A mayor abundamiento podemos indicar que tanto el
monismo como el dualismo tienen en común el problema de la
ejecutoriedad por los órganos administrativos y judiciales
internos de las normas internacionales, en especial de aquellas
derivadas de los
Tratados es, por
ello que, para "promover la ejecución de la norma
internacional en el orden jurídico interno, es necesario
declararla válida y aplicable: Para eso existen diferentes
técnicas jurídicas que normalmente
están consagradas en las Constituciones
nacionales"

Dentro de estas teorías
jurídicas podemos mencionar las más
utilizadas:

2.5.1. TEORÍA DE LA
ADOPCIÓN

Consiste en que las normas del Derecho Internacional se
ejecutan a través de su incorporación al orden
jurídico interno, manteniendo su carácter internacional y sin transformarse
en norma nacional. Significa esto que un Tratado produce efectos
tanto en el orden internacional como directamente en el orden
nacional.

El inicio de su vigencia, forma de ejecución,
interpretación y término son
reguladas por el Derecho Internacional y no por el nacional. La
extinción de un Tratado produce efectos tanto en el orden
internacional como también en el orden interno.

En cuanto al status jerárquico de las normas
internacionales incorporadas al Derecho interno de cada
país, dependen de lo dispuesto por cada Constitución nacional y un ejemplo de lo
mencionado es la Constitución de los Países Bajos
que en su artículo 94 dispone: "En el interior del Reino
no serán de aplicación normas jurídicas
válidas, cuando su utilización no fuera compatible
con disposiciones generales de Tratados y resoluciones de las
Organizaciones
Internacionales".

2. 5. 2. TEORÍA DE LA
TRANSFORMACIÓN

Consiste en que las normas de Derecho Internacional
tienen validez en el orden jurídico interno, cuando se
convierten en normas nacionales. Normalmente el agente
transformador es el Poder
Legislativo de cada Estado, en
este punto Bolivia se
adscribe a esta teoría, puesto que de la lectura del
art. 96 de la C.P.E. se establece que el poder
legislativo es quien determina la ratificatoria y puesta en
marcha del tratado suscrito a través de una
disposición ratificatoria del Tratado firmado. Se
diferencia de la Teoría de adopción,
porque el inicio, el término de validez, ejecución
e interpretación son reguladas por el Derecho nacional. La
extinción de un Tratado no produce efectos inmediatos en
el orden jurídico interno. Lo mismo que en la anterior
teoría las Constituciones Nacionales determinar el status
jerárquico del Tratado incorporado.

CAPÍTULO
III

MARCO LEGAL

3.1. DERECHO DE LOS
TRATADOS

3.1.1. CONCEPTO

Aunque se diferencian entre sí por su
título, todos los instrumentos tienen
características comunes y el Derecho Internacional aplica,
básicamente, las mismas reglas a todos. Dichas reglas
resultan de una larga práctica observada entre los
Estados, que las han aceptado como normas vinculantes en sus
relaciones con los demás estados; es por ese motivo que
esas reglas son consideradas normas de Derecho Internacional
Público consuetudinario. Para responder al deseo
generalizado de codificar dichas normas consuetudinarias, se
concertaron dos convenciones. La primera fue la
Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados
de 1969 ("Convención de Viena de 1969"), que
entró en vigor el 27 de enero de 1980 y que contiene las
reglas para los tratados celebrados entre estados. La segunda fue
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre
Organizaciones Internacionales
de 1986 ("Convención de
Viena de 1986"), que aún no entró en vigor;
introdujo reglas adicionales para los tratados concertados con
organizaciones internacionales como partes. Ni la
Convención de Viena de 1969 ni la
Convención de Viena de 1986 hacen distinción
entre las diversas designaciones de los instrumentos. En vez de
ello, sus reglas se aplican a todos esos instrumentos a
condición de que satisfagan ciertos requisitos
comunes.

Por tanto podemos decir que el Derecho de los Tratados
es el conjunto de normas establecidas por la convención de
Viena (CV) relativos a los instrumentos celebrados entre Estados
y Organizaciones Internacionales.

3.1.2. EL TRATADO INTERNACIONAL

a) Noción

El tratado internacional es a la vez
manifestación de la independencia
originaria de los Estados, como expresión de ese resultado
de quedar obligados. Sin duda alguna, toda convención, al
generar una obligación de esta naturaleza
introduce una restricción en el ejercicio de Derechos
soberanos del Estado. Pero la facultad de contraer tales
compromisos internacionales es precisamente un atributo de la
soberanía del Estado.

Las limitaciones a la libertad de un
Estado por efecto de tratados no le afectan a su independencia
mientras éstos no le despojen de sus poderes
orgánicos y no le coloquen bajo la dependencia
jurídica de otro Estado o de alguna institución
supranacional. Uno de los criterios que mejor refleja la igualdad
contractual de los Estados es la equivalencia de las prestaciones y
contraprestaciones estipuladas en él.

La teoría del acuerdo internacional se mueve
constantemente entre dos coordenadas: el acto negocial por el que
dos o más Estados o, sujetos del Derecho Internacional
disponen y ordenan sus respectivos Derechos y deberes, y el acto
normativo por el que esos mismos sujetos crean normas que les
obligan. En lo primero el acuerdo se aproxima al contrato del
Derecho privado interno estatal con su estructura
fundamentalmente sinalagmática. En lo segundo, en tanto
que norma escrita y creada de modo reflexivo, el acuerdo
internacional hace función de
ley. De
aquí que el régimen y efectos de estos actos
consensuales, vayan más allá del ámbito de
disposición jurídica de los sujetos que participan
directamente en su creación.

La teoría de Triepel, fundada en la
distinción que antes hiciera Bergbohm entre actos
consensuales normativos (convención) y actos meramente
generadores de Derechos y deberes subjetivos (contrato) no
explicaba el origen y fundamento del Derecho Internacional, si,
en cambio, apunta
a dos tipos ideales de normas convencionales internacionales
mezcladas indistintamente en los acuerdos internacionales. En una
opinión individual el juez Max Haber hacia observar en los
tiempos de la Sociedad de
las Naciones que, según el régimen de esta ciudad
(Dantzig), establecido por el Tratado de Paz de Versalles con
entera independencia de la voluntad de los directamente
interesados (Sociedad de las Naciones, Polonia y Dantzig), y en
la medida en que cada uno de estos tres sujetos tenía la
condición de titular de Derechos subjetivos, debía
considerárseles facultados a hacer o no uso de tales
Derechos.

Sobre los elementos que utiliza el art. 2 de la
Convención de Viena, la doctrina, tiene hoy la siguiente
definición del acuerdo internacional: Acto jurídico
consensual concertado por sujetos de Derecho Internacional y
sometido por ellos a este Derecho.

La condición de acto jurídico consensual
distingue al tratado internacional de la categoría de los
actos unilaterales internacionales, hoy todavía poco
importante. Pero, marca bien que la
esencia del acuerdo es el juego y
coincidencia de voluntades por los que dos o más sujetos
de Derecho Internacional expresan su voluntad de obligarse.
Incluye, tanto al acuerdo bilateral como al
multilateral.

El ser las partes intervinientes sujetos de Derecho
Internacional es ya un indicio y lo es aún más el
contenido u objeto material del tratado; pero a efectos de su
caracterización como acuerdo internacional es que las
partes lo hayan querido colocar bajo el imperio de las reglas
internacionales. El principio de la autonomía es
aquí determinante. Si en el Derecho contractual interno la
libertad de los contratantes debe ser entendida siempre
«dentro del margen de libertad que las leyes
conceden», en el Derecho Internacional esta
limitación no existe. Los Estados son libres para situar
su acuerdo dentro o fuera del Derecho Internacional común.
Más aún, como nos lo indica el nº 2 del art.
38 del Estatuto del TIJ (Tribunal Permanente de Justicia
Internacional), tienen libertad para excluir la aplicación
de reglas internacionales en la solución a dar a un asunto
litigioso planteado ante el TIJ.

La determinación de que se trata de acuerdo
concertado entre sujetos de Derecho Internacional exige un
comentario mayor puesto que afecta al problema de la
capacidad.

b) Capacidad para concertar acuerdos
internacionales

La exigencia de que sean sujetos de Derecho
Internacional las partes que intervienen en un tratado
internacional es un criterio de exclusión pero no de
afirmación en el sentido de que sólo hay tratado si
los contratantes son sujetos de este Derecho. La condición
de sujeto del Derecho Internacional no implica necesariamente
capacidad para concertar tratados
internacionales.

Por otra parte, la capacidad de las organizaciones para
celebrar acuerdos internacionales no está exenta de
dificultades. Carecen éstas de competencia
originaria y el criterio de referencia para determinarla no son
las normas generales del Derecho Internacional, sino el
particular de sus respectivas cartas
constitutivas. El art. 6 de la citada Convención de Viena
dice lapidariamente: "Todo Estado tiene capacidad para celebrar
tratados internacionales". Con ello deja abierto el problema de
la regulación de la capacidad de las organizaciones
internacionales, de las que la CV de 1969 no trata. Pero, en su
concisión, el citado texto
está lejos de ser un texto pacifico.

Cierra, una etapa superada del Derecho Internacional en
la que situaciones coloniales, como por ejemplo el protectorado,
afectaban a la capacidad de contratación internacional del
Estado protegido. Pero, margina los problemas
espinosos que plantea hoy la regulación del ius
contrahendi
en el Derecho Internacional: el de los Estados de
estructura compleja, el que se refiere al de la capacidad de
contratación en las organizaciones internacionales de
integración, así como la de los
entes (movimientos secesionistas en conflictos
internos de Estados constituidos) con pretensión de
constituirse un día en Estados.

En primer lugar, como lo muestra el
proceso de
integración europea, éste afecta a la capacidad de
contratación de los Estados que forman esa unión.
El afianzamiento de la
personalidad internacional de las instituciones
comunitarias se hace a costa de la capacidad de los Estados
miembros. Este proceso afecta igualmente a las relaciones de los
terceros Estados con cada uno de los Estados integrados,
así como con la Comunidad
representada por las instituciones comunitarias.

En los Estados de estructura compleja y, en virtud de la
distribución interna de competencias, las
relaciones exteriores y, por consiguiente, el poder de
contratación internacional corresponde al Estado central.
La capacidad de contratación internacional de los Estados
miembros se funda en el Derecho
constitucional interno de cada uno de ellos. Ahora bien, el
principio de efectividad juega aquí un gran papel. No la
constitución formal, sino la realmente practicada es la
que define en el plano internacional la facultad de
contratación de los sujetos.

De este modo, se introducen determinadas pretensiones
separatistas o autonomistas pugnando por adquirir un nivel de
autonomía que la Constitución les negó. El
ejercicio de tales competencias en el plano internacional les
llevaría al reconocimiento por el Derecho Internacional de
unas competencias de las que carecen.

Si en las elaboraciones doctrinales la capacidad de
obrar y, en concreto, de
concertar acuerdos internacionales se presenta como corolario de
la personalidad,
cabe también el planteamiento contrario, la personalidad
jurídico internacional se afianza y consolida por el
ejercicio de esa competencia.

c) Ausencia de forma

El acuerdo internacional carece de formas
preestablecidas. Las que hoy el Derecho Internacional general
conoce, no son ad validitatem, sino ad
solemnitatem.

En referencia a nuestro Derecho histórico,
podemos decir, reproduciendo la vieja fórmula del
Ordenamiento de Alcalá, que también en el sistema
jurídico internacional "de cualquiera manera que los
Estados quisieren obligarse, quedan obligados". El art. 2 de la
CV exige la forma escrita, pero sólo a efectos de
aplicación de las normas que dicha Convención
establece, puesto que seria impensable aplicar el régimen
de reservas o de depósito a tratados internacionales
concluidos en forma verbal. Pero, en cambio, el Derecho
constitucional interno de los Estados contratantes puede exigir
determinadas formas en los acuerdos o, al menos, impedir la
eficacia
interna total o parcial de aquellos que no hubieren sido
concertados en la forma establecida.

No es tampoco determinante la terminología
utilizada: acuerdo, tratado, convenio, convención,
declaración, etc. Desde el punto de vista del
carácter obligatorio de los compromisos internacionales,
se sabe que éstos pueden ser adoptados en la forma de
alianzas, de convenios, de declaraciones, de protocolos. La
práctica de los Estados así como de las
organizaciones internacionales han seguido usos muy diversos y se
ha reconocido carácter de disposiciones convencionales
a numerosas clases de actos diferentes
. Para mayor
ahondamiento, se desglosa las características de cada uno
de esos instrumentos de acuerdo a la clasificación de la
ONU, en el anexo
D del presente informe.

3.1.3 LA GESTIÓN DE LOS
TRATADOS

Normalmente un tratado recorre las siguientes
etapas:

  1. Negociación (P.Ejecutivo);
  2. Firma (P.Ejecutivo);
  3. Aprobación o rechazo (Congreso);
    Ratificación (P.Ejecutivo). Una etapa no obliga a
    cumplir la siguiente.

Existen otras modalidades: Hay tratados a los que un
Estado se puede "adherir", sin haberlo negociado o firmado.
El Estado
adherente se incorpora al tratado negociado y firmado por otros
Estados. La adhesión es una figura frecuente en tratados
cuyos Estados signatarios los dejan "abiertos" para que otros
Estados se incorporen a ellos posteriormente.

El acto de celebración de un tratado requiere la
concurrencia de voluntades de dos órganos: Presidente y
Congreso. Tanto el acto presidencial por el que se concluye y
suscribe un tratado, como el acto del Congreso por el que se
aprueba un tratado concluido (o lo desecha), son actos de
naturaleza o contenidos políticos.

3.1.4. CLASIFICACIÓN DE LOS
TRATADOS

Es ajena al Derecho Internacional la idea misma de las
categorías normativas en los actos convencionales. Esos
diferentes nombres a los que hemos aludido no tienen tampoco un
contenido preciso normativo, si bien en el moderno Derecho
Internacional se perfilan, distintas clases de acuerdos. Los
criterios doctrinales más utilizados a efectos de
clasificación son éstos: el número de
participantes, los modos o formas de conclusión, el objeto
material de sus normas. Es posible también la
combinación de unos con otros. Dicha clasificación
la presentamos esquematizada en la siguiente
página.

Para ver el cuadro seleccione la
opción "Descargar" del menú superior

Cuadro:
Elaboración Propia

3.2 LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO, SUS REFORMAS Y CONTENIDO SOBRE EL
DERECHO INTERNACIONAL Y LA INTEGRACIÓN

3.2.1. ASPECTOS
GENERALES

Toda Constitución Política, Carta Magna o Ley
Fundamental de un Estado debe contener los rasgos generales y
objetivos
básicos en los que se sustenta una determinada Nación;
partiendo de esta premisa, realizaremos una análisis de la Constitución
Política del Estado boliviano en el contexto del Derecho
Internacional para referirnos luego a las políticas
de integración en relación al Derecho
Comunitario.

3.2.2.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
1826

El auge independentista latinoamericano y la necesidad
de reconocimiento mundial como nuevo Estado, permitieron la
introducción en la primera
Constitución de la nueva "República Bolívar",
tal como originalmente se la denominó, normas que
establecían la competencia de determinada autoridad para
la suscripción y posterior ratificación de tratados
con países extranjeros.

Previamente cabe señalar que antes de esta
primera Constitución, se promulgó la Ley
Reglamentaria Provisional de 19 de junio de 1826 sobre el
tratamiento, atribuciones y restricciones y sueldos del Poder
Ejecutivo, la que en su Art. 8, dentro de las atribuciones
del Presidente de la República, señalaba:
"Celebrará los tratados de paz, alianza, amistad, treguas,
neutralidad, comercio y
cualesquiera otros, con todos los gobiernos extranjeros; pero no
prestará la ratificación sino después que el
Congreso los haya aprobado".

Esta ley fue posteriormente derogada por la
Constitución Bolivariana sancionada en Chuquisaca en 6 de
noviembre de 1826 y promulgada el 19 del mismo mes por el
Mariscal Antonio José de Sucre y que, sobre la
política exterior, en su artículo 83 de las
atribuciones del Presidente de la República,
decía:

5) "Autorizar los reglamentos y órdenes para el
mejor cumplimiento de la constitución, las leyes y los
tratados públicos…".

21) "Dirigir las negociaciones diplomáticas y
celebrar tratados de paz, amistad, federación, alianzas,
treguas, neutralidad, armada, y cualesquiera otros, debiendo
proceder siempre la aprobación del cuerpo
legislativo".

3.2.3. CONSTITUCIONES
POSTERIORES

Las Constituciones Políticas del Estado, a partir
de la de 1826 y las siguientes de 1834, 1839, 1843, 1851, 1861,
1868 y 1871, mantienen la misma potestad para el Presidente de la
República sobre la política exterior, debiendo
contar su actuación con la aprobación
legislativa.

Las Constituciones de 1878, 1880, 1938, 1945 y 1947
cambian de redacción y autorizan al Presidente de la
República: "Negociar y concluir los tratados con las
naciones extranjeras, ratificarlos y canjearlos previa la
aprobación del Congreso….".

Como puede inferirse de esta redacción, no parece
encontrarse una verdadera intención de establecer una
normativa mas precisa relativa a la función del Estado en
lo que se refiere a la política externa.

3.2.4.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
1967

Esta Carta Magna lo único que hace es disgregar
las facultades anteriormente indicadas en las siguientes, a
saber: Artículo 59.- Son atribuciones del Poder
Legislativo:….. 12) "Aprobar los tratados, concordatos y
convenios internacionales".

Añade esta Constitución una otra
atribución en relación al campo internacional: 13)
"Ejercitar influencia diplomática sobre actos no
consumados o compromisos internacionales del Poder
Ejecutivo".

En el artículo 96, referente a las atribuciones
del Presidente de la República, indica:

2) "Negociar y concluir tratados con naciones
extranjeras; canjearlos, previa ratificación del
Congreso…..".

3) "Conducir las relaciones exteriores……". Como se
evidencia, la Constitución boliviana, no guarda
relación con los tiempos de cambio que ya se daban a
partir de la década del 60 con la creación de la
ALALC y/o la ALADI, de la cual
el país formaba parte.

3.2.5.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
1995

Consolidados ya los diversos procesos de
integración regionales, la Comunidad
Andina de Naciones de la que Bolivia es miembro y el MERCOSUR en la
que tiene calidad de socio,
en fecha 6 de febrero de l995 se dicta la Ley N° 1615, que da
a luz la nueva
Constitución Política del Estado, que -en lo que
corresponde al tema- se refiere unícamente a los
siguientes aspectos:

Artículo 59.- Son atribuciones del Poder
Legislativo: 12) "Aprobar los tratados, concordatos y convenios
internacionales". 13) "Ejercitar influencia diplomática
sobre actos no consumados o compromisos internacionales del Poder
Ejecutivo".

Artículo 96.- Son atribuciones del Presidente de
la República: 2) "Negociar y concluir tratados con
naciones extranjeras; canjearlos, previa ratificación del
Congreso". 3) "Conducir las relaciones
exteriores….".

Como se podrá apreciar del análisis de
esta Constitución no existe ninguna diferenciación
con la de 1967 a más de la numeración de los
artículos, situación que permite afirmar que "es
una Constitución de concepción tradicionalista; no
se ha modernizado en esta materia, por
lo que marca un gran contraste con la mayoría de los
países o de los Estados que son sus socios en el Proyecto de
Integración del Grupo
Andino".

De todo ello consideramos pertinente manifestar que el
tema de la preeminencia de los tratados, concordatos, convenios
internacionales y las normas del Derecho comunitario, como son
las creadas por el Pacto Andino hoy
Comunidad Andina de Naciones y el MERCOSUR – ambos procesos de
integración de interés
para Bolivia- no queda nada claro en el texto constitucional, es
más no se dice en absoluto nada de ello, ante esta
situación creemos de interés prioritario proceder a
su actualización o adecuación a la realidad actual,
como lo han hecho los ordenamientos jurídicos de los otros
países comprometidos con la integración y que se
hallan mencionados en el anexo de legislación
comparada.

Del análisis del artículo 120 de la Carta Magna,
se advierte un leve atisbo referido a la primacía
constitucional en relación al objeto del tema en estudio
al señalar que el Tribunal Constitucional, tiene
atribuciones para conocer y resolver: Inc. 9) "La
constitucionalidad de tratados o convenios con gobiernos
extranjeros u organismos internacionales".

Esta norma -para algunos tratadistas- da a entender que
implícitamente se reconoce que la Constitución se
encuentra por encima de los tratados o convenios internacionales,
"de manera que cualquier norma de los mismos que sea contraria a
ésta puede ser impugnada".

Este aspecto analizado en la Fundación Konrad
Adenauer por especialistas de la materia mencionados arriba
recomiendan "debatir el tema y, a partir de las conclusiones,
compatibilizar el texto constitucional, introduciendo una
excepción al principio de la supremacía legal de la
Constitución establecido en su Art. 228", posición
coincidente con el objeto de la presente tesis y que en
las Constituciones Políticas de otros Estados han sido
analizados profundamente a efectos de evitar la
inconstitucionalidad de los tratados y de sus efectos
consiguientes.

Finalmente y como antecedentes necesarios al
planteamiento, podemos manifestar que en 6 de noviembre de l969,
Bolivia demostró ya su conducta
integracionista, mediante el Decreto Supremo N° 08995 dictado
en el Gobierno de facto
del Gral. Alfredo Ovando Candia, disposición que
señala: "Apruébase el Acuerdo de Integración
subregional, suscrito en Bogotá en fecha 28 de mayo de
1969, por Plenipotenciarios de los Gobiernos de Bolivia, Colombia,
Ecuador, Chile
y Perú…".

Por su parte, el Código
de Procedimiento
Civil en actual vigencia, en su artículo 552, manifiesta:
"Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el
extranjero tendrán en Bolivia la fuerza que
establezcan los Tratados respectivos".

Si bien esta norma tiene carácter imperativo, en
atención al artículo 228 de la
Constitución es cuestionada su aplicabilidad, por cuanto
no puede primar sobre el texto fundamental.

CAPITULO
IV

MECANISMOS DE
INTEGRACIÓN

4.1. MECANISMOS DE
INTEGRACIÓN Y MARCO CONSTITUCIONAL

El propósito de este capítulo es el
referirnos a los mecanismos de integración, en cuanto a su
estructura y competencias y brindar información sobre la estructura de los
medios de
solución de controversias a través de
órganos de justicia por cuanto es a ellos a quienes los
Estados han cedido o delegado su competencia y
jurisdicción para dirimir controversias que surgen
inevitablemente de una relación jurídica dentro de
una política de integración, entre Estados y entre
éstos y particulares.

No podemos negar que la creación de las
organizaciones de integración regional o continental han
dado lugar a nuevas formas de convivencia donde el respeto a las
normas de vida civilizada y la búsqueda de justicia
constituyen elementos irrenunciables, motivos por los que se
justifican las formas de solución de controversias que a
lo largo de la historia han existido,
empezando por el arbitraje en la
antigua Grecia o la
creación de Tribunales de Justicia Internacionales luego
de la Primera Guerra
Mundial hasta la puesta en marcha de tribunales
especializados en resolver aspectos emergentes de la unión
de los pueblos como acontece en nuestro tiempo.

Sería largo enumerar y detallar a estos procesos
de desarrollo que
han dado lugar, también, a formas de solucionar sus
conflictos ante la existencia permanente de intereses, como ser:
la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que dentro
de su normativa regulaba el establecimiento del mercado
común y sus instituciones, las relaciones con terceros
países y organismos internacionales y las medidas de
salvaguardia; o la Comunidad Económica Europea, la
Comunidad Europea de Energía Atómica, el proceso de
integración de BENELUX y la Asociación Europea de
Libre
Comercio; como consecuencia de estos procesos y dentro de su
organización interna surgió el
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que sin lugar a
dudas se constituyó en el modelo para la
concepción y creación del Tribunal de Justicia del
Acuerdo de Cartagena ahora Comunidad Andina de Naciones, sin
dejar de mencionar a la Asociación Latinoamericana de
Libre Comercio, conocida como la ALALC, hoy Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI).

Es necesario puntualizar que dentro de las
características de la Comunidad Económica Europea,
ahora Unión
Europea y que se ajusta al presente trabajo, se
encontraba el "acercamiento o armonización de las
legislaciones nacionales cuya finalidad, entre otros era alcanzar
logros que favorezcan a la
administración de justicia" .

En el proceso de integración
económica de Centroamérica la actitud
unificadora del ordenamiento jurídico de sus naciones ha
sido fundamental, en algunas áreas que consideraron
necesarias y el primer ejemplo constituyó el
Régimen de Industrias
Centroamericanas de Integración.

4.2. LA
ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE LIBRE COMERCIO
(ALALC)

Creada en circunstancias económicas
difíciles por las que atravesaban los países
latinoamericanos, quienes llegaron a convenir en la necesidad de
buscar en su propio ámbito regional la solución de
los problemas que les aquejaban.

En realidad el primer antecedente de integración
regional fue el Comité de Comercio de la Comisión
Económica para América
Latina, CEPAL, el que el 28 de noviembre de 1956, convocaba a
expertos para analizar el tema del establecimiento de un mercado
común regional.

El 18 de febrero de 1960 fue firmado el Tratado de
Montevideo por el cual fue creada la ALALC, cuya meta central era
constituir una zona de libre comercio para llegar finalmente a
constituir un mercado común latinoamericano.

Como no corresponde al tema, no entraremos a analizar si
la ALALC, cumplió o no sus metas y los motivos que
existieron; sin embargo debemos afirmar que se constituyó
en el primer antecedente para la integración andina, bajo
cuyo ámbito se firmó el Acuerdo de
Cartagena.

4.3. LA
ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN
(ALADI)

Fue creada en Montevideo, Uruguay, el 12
de Agosto de l980, "con el ánimo de fortalecer los lazos
de amistad y solidaridad entre
los pueblos fundadores y persuadidos de que la integración
económica regional constituye uno de los principales
medios para que los países de América
Latina puedan acelerar su proceso de desarrollo
económico y social a fin de asegurar un mejor nivel de
vida para sus pueblos", tal cual mencionaba el Tratado de
Montevideo de l980.

Específicamente este proceso que es una
continuación de la ALALC, tampoco contó con un
sistema de solución de controversias propio ni de un
órgano jurisdiccional creado por él. Sin embargo,
todos los instrumentos legales que pertenecieron a la ALALC
pasaron a formar parte de la ALADI, tal cual menciona el
artículo 54 del Tratado de Montevideo: "La personalidad
jurídica de la Asociación de Libre Comercio,
establecida por el Tratado de Montevideo suscrito el 18 de
febrero de l960 continuará para todos efectos, en la
Asociación Latinoamericana de Integración. Por lo
tanto desde el momento en que entre en vigencia el presente
tratado, los Derechos y obligaciones
de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio
corresponderán a la Asociación Latinoamericana de
Integración
".

Los órganos políticos de ALADI como ser el
Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, la Conferencia de
Evaluación y Convergencia y el
Comité de Representantes tienen carácter
intergubernamental y no comunitario o supranacional. El
órgano técnico estaba constituido por la
Secretaría General.

4.4. COMUNIDAD ANDINA
DE NACIONES

Ubicados en América del Sur, los cinco
países andinos reúnen a mas de 110 millones de
habitantes en una superficie de 4.700.000 kilómetros
cuadrados y su Producto Bruto
Interno asciende a mas de 292.000 millones de dólares.
Este proceso de integración andino, fundado el 26 de mayo
de l969, a través del Acuerdo de Cartagena, conocido
inicialmente con ese nombre, es una organización
subregional con personería jurídica internacional
constituida por Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y
Venezuela y
compuesta por los órganos e instituciones del Sistema
Andino de Integración, conocido como SAI y que agrupa al
conjunto de órganos e instituciones que trabajan
estrechamente vinculados entre sí y cuyas acciones
están encaminadas a lograr los mismos objetivos de la
Comunidad Andina: Profundizar la integración subregional
andina, promover su proyección externa y robustecer las
acciones relacionadas con el proceso de integración.
Después de suscrito el http://www.comunidadandina.org/acuerdo.htm


Acuerdo de Cartagena
, la estructura de la
Comunidad
Andina
cambió en algunos de sus rasgos
más significativos para poder desarrollar una agenda de
trabajo que responda a los retos del siglo XXI.

El instrumento jurídico con el que se
realizó esos cambios fue el Protocolo
Modificatorio del http://www.comunidadandina.org/acuerdo.htm


Acuerdo de Cartagena
, más conocido con el
nombre de Protocolo de Trujillo, suscrito por los Presidentes en
marzo de 1996 y que entró en vigencia en junio del 1997,
cuando culminó su proceso de ratificación por los
respectivos Congresos Nacionales.

La importancia de esas reformas hace que se tenga que
distinguir necesariamente dos etapas en la institucionalidad
andina, la que va de 1969 a 1997, período en que se forma
y consolida el tejido institucional, y la que se inicia en junio
de 1997 con la puesta en vigencia del protocolo de
Trujillo.

En sus orígenes, el Grupo Andino tenía
como únicos órganos principales a la
Comisión y a la Junta, y como Comité Consultivo al
CAES (Comité Asesor Económico y Social). Contaba,
además, con la Corporación Andina de Fomento creada
meses antes de la suscripción del Acuerde de Cartagena. A
medida que avanzaba el proceso y aumentaba la interdependencia
subregional, la estructura institucional andina se fue reforzando
y enriqueciendo con nuevos organismos especializados de
carácter permanente que atendían áreas
específicas.

Así, se crearon los llamados Convenios Sociales.
El Convenio
Andrés Bello
nació en enero de
1970 para atender el área de la educación. A
continuación, en diciembre de 1971, fue creado el
Convenio Hipólito
Unanue
para fomentar la integración en el
área de la salud. En octubre de 1973
nació el Convenio Simón Rodríguez con el fin
de mejorar las condiciones de vida y trabajo en la
Subregión. En 1976 fue fundado el Fondo Andino de
Reservas, organismo financiero que, en 1991, se transformó
en Fondo Latinoamericano de Reservas.

Al finalizar la década del setenta, nacieron tres
nuevos organismos. El primero de ellos es el Tribunal
de Justicia
, cuyo
Tratado de Creación
fue suscrito el 28 de
mayo de 1979 aunque demoró en iniciar sus actividades
hasta 1984. El segundo es el Parlamento
Andino
, cuyo
Tratado Constitutivo
fue rubricado el 25 de
octubre de 1979. Y por último, el Consejo de Ministros de
Relaciones Exteriores nació el 12 de noviembre de ese
mismo año con el fin de orientar la acción externa
de los diversos órganos de la integración. Once
años después, concretamente el 23 de mayo de 1990,
fue creado el Consejo presidencial Andino con el fin de
fortalecer el proceso. Sin embargo, ni este organismo ni el de
los Cancilleres formaron parte de la estructura institucional
del http://www.comunidadandina.org/acuerdo.htm


Acuerdo de Cartagena
, pues no estaban
incorporados en el ordenamiento jurídico
andino.

Los principales objetivos de la ahora denominada
Comunidad Andina de Naciones (CAN), son:

  • Promover el desarrollo equilibrado y armónico
    de sus países miembros en condiciones de equidad.
  • Acelerar el crecimiento por medio de la
    integración y la cooperación económica y
    social.
  • Impulsar la participación en el proceso de
    integración regional, con miras a la formación
    gradual de un mercado latinoamericano.
  • Procurar un mejoramiento persistente en el nivel de
    vida de sus habitantes.

4.4.1. ORGANOS DEL SISTEMA ANDINO DE
NACIONES

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4.4.2. INSTITUCIONES

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4.4.3. EL CONSEJO ANDINO DE
CANCILLERES

El Consejo Andino de Cancilleres se constituye en el
principal órgano de dirección política y es el encargado
de asegurar la consecución de los objetivos del proceso de
la integración subregional andina y de formular y ejecutar
la política exterior de la CAN.

El Consejo suscribe Convenios y Acuerdos con terceros
países, grupos de
países o con organismos internacionales, sobre temas
globales de política exterior y de cooperación;
también, coordina la posición conjunta de los
países miembros en foros y negociaciones internacionales,
en el ámbito de su competencia.

Expresa su voluntad mediante Declaraciones y Decisiones.
Las declaraciones son manifestaciones de carácter no
vinculante. Las decisiones son normas jurídicas que se
rigen por lo establecido en el Tratado de Creación del
Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. Ambas deben ser
adoptadas por consenso. En reunión ampliada, el Consejo de
Cancilleres prepara las reuniones de los Presidentes andinos.
Elige y, cuando corresponde, remueve al Secretario General,
evalúa la gestión
de la Secretaría General, considera las iniciativas y
propuestas que los Países Miembros o la Secretaría
General someten a su consideración.

Los países de la Comunidad Andina asumieron el
compromiso de establecer, a más tardar el 2005, un Mercado
Común, fase superior de la integración que se
caracteriza por la libre circulación de bienes,
servicios,
capitales y personas.

Al haber completado la liberación de bienes y
tener en marcha los servicios, la Comunidad Andina de Naciones
está ahora empeñada en generar condiciones para
iniciar similar acción con el resto de los factores
productivos: capitales y personas.

4.4.4. TRIBUNAL ANDINO DE
JUSTICIA

Además, ya está a consideración de
los países miembros un proyecto de Protocolo Modificatorio
del Acuerdo de Cartagena para establecer el Mercado Común
Andino. Institucionalizó el Tratado de Creación del
Tribunal Andino el 28 de mayo de l979, constituyendo el primer
régimen judicial del Acuerdo y abriendo la luego
denominada etapa jurisdiccional del Pacto Andino.

Las razones señaladas en los Considerandos del
Tratado para justificar la creación del Tribunal,
fueron:

  • La necesidad de garantizar el cumplimiento estricto
    de los compromisos derivados directa e indirectamente del
    Acuerdo de Cartagena.
  • La complejidad de su ordenamiento jurídico,
    refiriéndose a la difícil relación con los
    ordenamientos jurídicos nacionales, es decir de los
    Países Miembros de la CAN.
  • La salvaguardia del ordenamiento por un órgano
    jurisdiccional del más alto nivel, independiente de los
    gobiernos de los Países Miembros y de los otros
    órganos del Acuerdo de Cartagena.

En resumen podemos manifestar que su nacimiento se
debió a la necesidad de disponer de un órgano
jurisdiccional que control la
legalidad de
las normas que emanaban de la Comisión y de la Junta,
conocidas como Decisiones y Resoluciones.

4.5. EL MERCADO
COMÚN DEL SUR (MERCOSUR)

4.5.1. ANTECEDENTES

Creado mediante el Protocolo de Asunción el 26 de
marzo de l991 y conformado por Argentina, Brasil, Paraguay y
Uruguay y ratificada por el Protoloco de Ouro Preto, el 17 de
diciembre de l994. Bolivia y Chile forman parte de este proceso
de integración en calidad de socios. Pero
históricamente encontramos los siguientes
antecedentes:

En la década del 70 Uruguay profundizó su
relacionamiento comercial con Brasil a través del
Protocolo de Expansión Comercial (PEC) y con Argentina a
través del Convenio Argentino Uruguayo de
Cooperación Económica (CAUCE).

Entre los años 1984 y 1989 Argentina y Brasil
suscribieron veinticuatro protocolos bilaterales, en los que se
regulaban diversas áreas. Se puede decir que los
antecedentes más inmediatos, datan del año 1985 con
la Declaración de Foz de Iguazú, por la que se crea
una Comisión Mixta de Alto Nivel para la
integración entre Argentina y Brasil.

En 1990, Argentina y Brasil suscribieron y registraron
en ALADI un Acuerdo de Complementación Económica,
en el que sistematizaron y profundizaron los acuerdos comerciales
bilaterales preexistentes. En ese mismo año,
representantes de ambos países se reunieron con
autoridades de Uruguay y Paraguay, ocasión en la cual
estos últimos expresaron la firme disposición de
sus países de incorporarse al proceso bilateral en curso.
Se convino entonces, que era necesario suscribir un acuerdo
creando un mercado común cuatripartito.

En 26 de marzo de 1991 se firma el Tratado de
Asunción entre los cuatro países, que no debe
considerarse como un tratado final constitutivo del MERCOSUR,
sino como el instrumento de carácter internacional
destinado a hacer posible su concreción.

Es un acuerdo con vocación regional, pues queda
abierto a la adhesión de los demás Estados miembros
de la ALADI. Es también, un acuerdo de integración
económica, estableciéndose un programa de
liberación comercial, la coordinación de políticas
macroeconómicas y un arancel externo común,
así como otros instrumentos de la regulación del
comercio.

En virtud de lo dispuesto por el artículo
Décimo del Anexo I del Tratado de Asunción, los
cuatro países suscribieron el 29 de noviembre de 1990 un
Acuerdo de Complementación Económica en el marco
jurídico de la ALADI, que lleva el número 18 y que
en esa fecha entrará en vigor.

Se desarrollan seguidamente, los aspectos mas relevantes
que permitan obtener una visión esquemática del
"Mercado Común del Sur" (MERCOSUR), constituido por los
Gobiernos de la República Argentina, República
Federativa del Brasil, República del Paraguay y
República Oriental del Uruguay, mediante la firma del
Tratado de Asunción, el 26 de marzo de 1991.-

Su parte preambular   destaca especialmente: "La
ampliación de las dimensiones de sus mercados
nacionales a través de la integración,
condición fundamental para acelerar sus procesos de
desarrollo económico con justicia social". Tal objetivo debe
ser alcanzado con base en los principios de
gradualidad, flexibilidad y equilibrio,
mediante el más eficaz aprovechamiento de los recursos
disponibles, la preservación del medio
ambiente, el mejoramiento de las interconexiones
físicas, la coordinación de las políticas
macroeconómicas y la complementación de los
diferentes sectores de la economía. La
importancia de lograr una adecuada inserción
internacional, teniendo en cuenta la consolidación de
grandes espacios económicos y la evolución   de los acontecimientos
internacionales.

Todos estos fundamentos dieron lugar a que los cuatro
países decidieran constituir un Mercado Común, para
estar conformado al 31 de diciembre de 1994, con la
denominación "Mercado Común del Sur" (MERCOSUR) y
se basa en la reciprocidad  de Derechos y obligaciones entre
los Estados Partes.

4.5.2. CONTENIDO DEL TRATADO

Este Tratado contiene los elementos fundamentales para
la constitución del mercado común cuatripartito,
por lo que puede ser considerado como un "Tratado Marco". Este
Mercado Común, implica:

  • Libre circulación de bienes, servicios y
    factores productivos (capital y
    trabajo), a través, entre otros, de la
    eliminación de los Derechos aduaneros y restricciones no
    arancelarias a la circulación de
    mercaderías.
  • El establecimiento de un Arancel Externo Común
    (A.E.C.) y la adopción de una política comercial
    común con relación a terceros Estados o
    agrupaciones de Estados, y la coordinación de posiciones
    en foros económico-comerciales, regionales e
    internacionales.
  • La coordinación de políticas
    macro-económicas y sectoriales entre los Estados Partes,
    en materia de: comercio
    exterior, agrícola, industrial, fiscal,
    monetario, cambiaría y de capitales, de servicios,
    aduanera, de transportes y comunicaciones y otras que se acuerden, a fin de
    asegurar condiciones adecuadas de competencia entre los Estados
    Partes.
  • El compromiso entre los Estados Partes de armonizar
    sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr
    el fortalecimiento del proceso de
    integración.

4.5.3. ESTRUCTURA

La estructura orgánica del MERCOSUR está
constituida por los siguientes órganos:

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN.-

Es el órgano superior encargado de la
conducción política y la adopción de
decisiones a asegurar el cumplimiento de los objetivos
establecidos por el Tratado de Asunción y para alcanzar la
constitución final del Mercado Común. Está
integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores y los
Ministros de Economía de los Estados Partes. Una vez por
semestre se reúnen con los Presidentes de estos
Estados.

EL GRUPO MERCADO COMÚN.-

Es el órgano ejecutivo del MERCOSUR. Integrado
por cuatro miembros titulares y cuatro alternos de cada
país, designados por cada Gobierno.

LA COMISIÓN DE COMERCIO.-

Encargada de asistir al Grupo Mercado Común,
tiene como funciones entre
otras la de efectuar el seguimiento y revisar los temas y
materias relacionados con las políticas comerciales
comunes, con el comercio intra-MERCOSUR y con terceros
países. Para el cumplimiento de sus funciones puede crear
Comités Técnicos especializados.

LA COMISIÓN PARLAMENTARIA
CONJUNTA.-

Es el órgano representativo de los Poderes
Legislativos de los Estados Partes. Dentro de sus atribuciones
esta la de coadyuvar al proceso de armonización de las
legislaciones de esos Estados, tal como lo requiera el proceso de
integración conformado.

EL FORO
CONSULTIVO ECONÓMICO SOCIAL
.-

Es el órgano de representación de los
sectores económicos y sociales.

LA SECRETARÍA ADMINISTRATIVA.-

Es el órgano de apoyo operacional y responsable
por la prestación de servicios a los demás
órganos del MERCOSUR.

4.5.4. EL ACUERDO "4 + 1"

Este tipo de acuerdo es una práctica que el
MERCOSUR viene aplicando a medida que se va expandiendo por la
región. En 1990, el Presidente George Bush (USA) lanzaba
la denominada "iniciativa para las Americas" señalando que
en una nueva sociedad económica, "la prosperidad
depende del comercio y no de la ayuda"
y que "la gran
lección económica de este siglo es que el
proteccionismo paraliza el progreso y que el mercado libre genera
prosperidad".
El año siguiente (19/06/1991), los
países del MERCOSUR firman con los Estados Unidos en
Washington un acuerdo denominado "4 + 1". Este acuerdo
creó un Consejo Consultivo sobre comercio e inversión con el objetivo de lograr
mercados cada vez más abiertos entre los Estados Unidos y
los países del MERCOSUR, efectuar el seguimiento del
comercio y las relaciones de inversiones,
identificar oportunidades para la liberalización del
comercio y la inversión, y eliminar los impedimentos a los
flujos de comercio e inversiones.

4.5.5. BOLIVIA Y EL MERCOSUR

El 17 de diciembre de 1996, Bolivia y el MERCOSUR
deciden poner en marcha un Acuerdo de Complementación
Económica (ACE 36) bajo la modalidad de "4 + 1" a
través de un Pacto que se firma en la ciudad de
Fortaleza/Brasil, durante una cumbre celebrada por el MERCOSUR
(poco antes lo hacía también Chile bajo la misma
modalidad).

El Acuerdo contempla establecer dentro de un marco
jurídico institucional y de cooperación e
integración económica, la creación de un
espacio económico (zona de libre comercio) que tiende a
facilitar la libre circulación de bienes y servicios y la
libre utilización de los factores productivos (tales como
capital y trabajo), formando un área de libre comercio en
un plazo mínimo de 10 años, diversificando el
intercambio comercial y eliminando las restricciones arancelarias
que afecten el comercio recíproco a través de un
programa de liberación comercial que se aplicará a
los productos
originarios y procedentes de los territorios de las Partes
Contratantes. El Programa consistirá en desgravaciones
progresivas y automáticas aplicables sobre los
gravámenes vigentes para terceros países en el
momento de despacho a plaza de mercados.

En el caso de los productos considerados "ultra
sensibles" al intercambio, vale decir los más protegidos
por cada parte, tendrán un plazo máximo de 18
años para llegar a la liberación total del
comercio.

4.6. LA UNIÓN
EUROPEA

4.6.1. DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA O
DERECHO COMUNITARIO EUROPEO,

Ordenamiento jurídico propio de la Unión
Europea, organización supranacional compuesta en la
actualidad por 15 países (Alemania,
Francia,
Italia, Bélgica, Países Bajos, Luxemburgo, Reino
Unido, Dinamarca, Irlanda, Grecia, España,
Portugal, Austria, Suecia y Finlandia) La Unión Europea es
una ‘comunidad de Derecho’ que dispone de un conjunto
de normativas legales que se encuentra al servicio de la
integración, y que en esencia está compuesto por un
Derecho primario y un Derecho derivado. La expresión
‘comunidad de Derecho’, paralela a la de
‘Estado de
Derecho’ quiere poner de relieve que la
Unión está sujeta, como sus estados miembros, al
principio de legalidad.

4.6.2.- DERECHO PRIMARIO

Es el marco constitucional de la Unión y
está integrado por todos sus tratados fundacionales, de
ampliación y de reforma. Estos tratados son: el Tratado de
París, por el que se creó la Comunidad Europea del
Carbón y del Acero (CECA, 1951); el Tratado de Roma que dio
origen a la Comunidad Económica Europea (CEE) y a la
Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM,
1957); los tratados de adhesión de Dinamarca, Irlanda y
Reino Unido (1972), Grecia (1981), España y Portugal
(1985); el Acta Única Europea (1986); el Tratado de la
Unión Europea o Tratado de Maastricht (1992); los tratados
de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia
(1994).

El Derecho primario es la fuente originaria de la
que deriva el resto del ordenamiento comunitario, que en el plano
jerárquico le está subordinado. Es un Derecho de
origen consensual, que surge de acuerdos en los que se contiene
una cierta renuncia de soberanía por parte de los estados
firmantes, siendo creadores de instituciones tales como el
Consejo de Europa, el
Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia y otros
órganos.

4.6.3.- DERECHO DERIVADO

Está compuesto por todas las normas adoptadas por
las instituciones comunitarias pertinentes en aplicación y
desarrollo de los objetivos y principios de los tratados. Dichas
normas pueden adoptar la forma de reglamentos, directivas o
decisiones, y tienen, en todo caso y en mayor o menor medida,
carácter obligatorio. El reglamento posee un alcance
general, es obligatorio en todos sus elementos y aplicable de
forma directa en cada Estado miembro. Sus destinatarios son
indeterminados. La directiva obliga al Estado miembro
destinatario a alcanzar el objetivo perseguido, dejando a las
autoridades nacionales la elección de la forma y los
medios. Sus destinatarios son los estados miembros. Las
decisiones son obligatorias en todos sus elementos y para todos
los destinatarios de las mismas, que pueden ser los estados
miembros o simples particulares.

Además de estos actos típicos vinculantes,
existen otros: recomendaciones y dictámenes, que no lo
son. Sólo los primeros pueden considerarse fuentes de
Derecho comunitario. Unos y otros actos pueden emanar de la
Comisión o del Consejo, y ello al margen del papel que
pueda jugar en su elaboración el Parlamento Europeo
según los casos. No existe una jerarquía normativa
entre reglamentos, directivas y decisiones, ni siquiera por
razón del órgano del que emanan. Todos los actos
normativos citados —ya muy numerosos— se publican en
el Diario Oficial, de aparición diaria en las distintas
lenguas oficiales de la Unión Europea.

4.6.4. DERECHO COMPLEMENTARIO. OTRAS
FUENTES

El llamado Derecho comunitario complementario puede
considerarse formado por los tratados internacionales suscritos
entre estados miembros, los acuerdos y decisiones de los
representantes de los estados miembros reunidos en el seno del
Consejo y por los tratados internacionales concluidos entre la
Unión y terceros países, en necesaria concordancia
con el resto del ordenamiento de la Unión Europea y, de
forma muy singular, con su Derecho primario. Entre las restantes
fuentes destacan: las normas de Derecho Internacional general,
los principios generales del Derecho —tomados del Derecho
Internacional, de los ordenamientos jurídicos de los
estados miembros o del propio Derecho comunitario— y las
costumbres comunitarias. Con independencia de que haya de ser
considerada como fuente del Derecho, no hay que olvidar en modo
alguno la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
intérprete supremo del Derecho comunitario.

4.6.5.- RASGOS PREDICABLES DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO COMUNITARIO

  • Aplicabilidad directa: El ordenamiento
    jurídico comunitario es un sistema distinto del que
    regula a los estados miembros e independiente de éste,
    que puede establecer Derechos y obligaciones a los estados
    miembros o a sus ciudadanos sin necesidad de contar para ello
    con la intervención de los estados en
    cuestión.
  • Efecto directo: Los ciudadanos de los estados
    miembros tienen la posibilidad de acudir a sus propios
    tribunales nacionales en demanda de
    que sean reconocidos y protegidos los Derechos que les otorgan
    las normas comunitarias.
  • Primacía: La autonomía del
    Derecho comunitario respecto de los nacionales y la necesidad
    de una aplicación uniforme de aquél en todo el
    territorio de la Unión Europea hacen que prime, en
    supuesto de conflicto,
    sobre el Derecho de los estados miembros, tal y como ha
    asentado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
    Unión Europea.

4.6.6.
IMPORTANCIA

Todo éste proceso reviste mayor importancia si
tomamos en cuenta la historia vivida por los países
europeos en el pasado siglo, especialmente luego de la II
Guerra
Mundial, nada hacía presumir que se gestaría un
proceso de semejante magnitud, más aun si tomamos en
cuenta que ya en 1923, el austriaco
Conde Coudenhove Kalergi
fundó el
Movimiento
Pan-Europa. Que en 1926 consiguió reunir en Viena a
diversas figuras políticas en el Primer Congreso
Paneuropeo. De donde surgió la siguiente observación: "Europa como concepto
político no existe. Esta parte del mundo engloba a pueblos
y Estados que están instalados en el caos, en un barril de
pólvora de conflictos internacionales, y en un campo
abonado de conflictos futuros. Esta es la Cuestión
Europea: el odio mutuo de los europeos que envenena la atmósfera. La
Cuestión Europea será resuelta sólo mediante
la unión de los pueblos de Europa. El mayor
obstáculo a la realización de los Estados Unidos de
Europa son los mil años de rivalidad entre las dos
naciones más populosas de Pan-Europa: Alemania y
Francia".

Resaltando la significancia de lo anotado, podemos
distinguir nítidamente que el proceso de
consolidación europeo no fue nada fácil y que para
su construcción tuvieron que intervenir
numerosos factores económicos y geopolíticos. Ya en
nuestros días cuando aún seguía
vislumbrándose el nacimiento de la Unión Europea.
JAQUES DELORS al significar la importancia del aspecto social en
un proceso de integración, refiriéndose al caso
europeo, sostenía: "Rechazo una Europa que no sea
más que un mercado, una zona de libre cambio sin alma, sin
conciencia, sin
voluntad política, sin dimensión social. Si es
hacia allí hacia donde vamos, lanzo un grito de alarma".
Tal los cambios radicales que ocurrieron para la
conformación de una comunidad homogenea donde primaba lo
heterogeneo.

La importancia de la experiencia europea es fundamental
por cuanto nos refleja el proceso que ha seguido la
consolidación de la Unión Europea, desde sus
inicios hasta la vigencia del Euro. Lo que nos interesa es la
definición de las características del Derecho
comunitario y de su Derecho derivado compuesto por las normas
emanadas de su organismo supranacional. Esa experiencia se
refleja en la adopción por parte de la Comunidad Andina y
del Mercosur de criterios similares a la hora del cumplimiento de
decisiones emitidas por los organismos y que en muchas ocasiones
son resistidas por los países miembros en su
cumplimiento.

CAPITULO
V

PRINCIPIOS DEL DERECHO
COMUNITARIO

5.1. DERECHO
COMUNITARIO. DENOMINACIÓN Y CONCEPTO

Es necesario dejar establecido, que la
denominación a ser utilizada en ésta investigación, sin entrar en debate (pues
existen criterios de quienes sostienen que el Derecho Comunitario
es distinto del Derecho de Integración) y teniendo en
cuenta la universalidad de la nominación señalada
en primer término, y por su sentido más amplio, la
utilizaremos.

Aceptando, en principio que el Derecho Comunitario es
"el conjunto de normas y principios jurídicos que regulan
el proceso de integración entre dos o más
países"

Para aclarar más el concepto, daremos a
continuación las definiciones básicas:

Comunidad: "Junta o congregación de
personas que viven sujetas a ciertas reglas…"

Comunitario: Propio o relativo a la comunidad, en
especial la Comunidad Económica Europea.

Común: (lat. commune) Que no es
privativo de uno, sino compartido por dos o más al mismo
tiempo. Relativo a la mayoría o a todo el
mundo.

5.1.1. GESTACIÓN
DEL DERECHO COMUNITARIO

Habíamos señalado algunas precisiones en
el Marco
Teórico referente a conceptos de la integración
que consideramos importantes y podemos resumir indicando que la
integración significa formar una "comunidad de naciones
o una comunidad de Derechos
" pero que no puede ser un
proyecto de desarrollo incompleto, por tanto debe abarcar
elementos debidamente seleccionados para lograr el bienestar
colectivo propuesto por los países miembros que lo
conforman, como en el proceso de integración del que es
parte Bolivia, o sea la Comunidad Andina de Naciones.

Del mismo examen podemos concluir que la
integración contempla nítidamente un contenido
economicista o comercial, restando importancia al contenido
jurídico, que en realidad es el elemento o complemento
regulador de todo proceso o esquema de integración, tal
como veremos más adelante, porque cuanto recordemos que en
toda relación jurídica, (o en toda relación
económica producto de una política
integracionista), pueden existir diferencias o controversias que
necesariamente deben ser solucionadas mediante la
intervención de las autoridades jurisdiccionales,
aplicando las normas comunitarias a efectos de alcanzar la
legalidad de los actos de las partes que intervienen en esa
relación jurídica.

Esa intervención jurisdiccional necesariamente
debe estar sujeta a un ordenamiento jurídico propio,
previamente establecido, lo que quiere decir que ese
ordenamiento, desde el momento en que se perfecciona, crea una
comunidad de Derechos que está ligada al objetivo
común de las naciones que es el fortalecimiento de la
unión de los pueblos.

De igual manera, es necesario mencionar que todo
ordenamiento jurídico se encuentra conformado por las
normas fundacionales y por las derivadas de éstas, es
decir, dentro de los procesos de integración por los
Tratados, Protocolos, Decisiones y/o Resoluciones que emanan de
los órganos comunitarios a los cuales se les concede la
capacidad de dictar las normas legales que regulan su
funcionamiento y el
conocimiento, interpretación y resolución de
las controversias o los conflictos comunitarios corresponden a
las instancias u órganos establecidos por las normas que
dieron origen a los procesos de integración, en los cuales
la luz del Derecho es irrenunciable, y sirve o es útil,
para que el control de la legalidad sea entendido con un criterio
amplio entre los sujetos de la indicada relación
jurídica, que pueden ser los propios Estados Miembros y/o
terceros pertenecientes a éstos.

Fernando Uribe Restrepo, al referirse al Derecho
Comunitario, opina lo siguiente: "No le corresponde al Derecho,
ser el motor que impulse
el proceso. La norma jurídica ordena las conductas y
armoniza los hechos, pero no tiene capacidad, ella sola, para
cambiar la realidad…. el Derecho normalmente marcha
atrás de los hechos, para regularlos, y no se da antes,
para producirlos"

De lo expresado por el citado autor y por lo manifestado
anteriormente existe coincidencia al señalar que el
Derecho Comunitario es básicamente normativo, regulador y
orientador.

Por todo ello consideramos que es una condición
necesaria para la creación y consolidación de un
proceso de integración, la existencia de un régimen
legal que garantice la seguridad
jurídica de los países miembros que componen una
determinada unión de los pueblos, por cuanto, como indica
un tratadista: "No dejan de existir obstáculos que no
permiten una aplicación efectiva de los principios
generales del Derecho Comunitario por la concepción
dualista adoptada por algunos países con relación a
la aplicación de esta norma y el Derecho
interno"

Con relación a ese punto se ha criticado a los
procesos de integración en América Latina,
especialmente al conformado por la Comunidad Andina de Naciones,
"en sentido de que se ha pretendido llegar a la
integración económica con la mera
suscripción de los instrumentos jurídicos en que se
plasma de manera casi perfecta dicho ideal, pero sin contar con
las condiciones de hecho, ni con el apoyo político de los
países miembros y, en muchos casos, sin la infraestructura
constitucional necesaria para que pudiera llevarse a la
práctica en la dimensión y con la profundidad
proyectadas
"

5.1.2. FUENTES DEL
DERECHO COMUNITARIO

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5.2. EL DERECHO
INTERNACIONAL Y EL DERECHO COMUNITARIO

Empezamos con el análisis de este tema
distinguiendo el Derecho Internacional del Derecho Comunitario
sobre la base de dos puntos esenciales:

En primer lugar, el orden jurídico internacional
es un orden basado fundamentalmente sobre la idea de la
cooperación entre los pueblos, mientras que el orden
jurídico comunitario es un orden destinado a desarrollar
un proceso de integración.

En segundo lugar, el Derecho Internacional es
fundamentalmente un Derecho convencional, mientras que el Derecho
Comunitario, si bien tiene su origen en los tratados
fundacionales, será ampliamente desarrollado por las
instituciones comunitarias que en dichos tratados se crean, las
cuales disponen de un verdadero poder normativo que es generador
de lo que se ha dado en llamar el Derecho Comunitario
Derivado.

En la Unión europea se considera Derecho
Derivado
a aquel que está compuesto por todas las
normas adoptadas por las instituciones comunitarias pertinentes
en aplicación y desarrollo de los objetivos y principios
de los tratados. Dichas normas pueden adoptar la forma de
reglamentos, directivas o decisiones, y tienen, en todo caso y en
mayor o menor medida, carácter obligatorio. El reglamento
posee un alcance general, es obligatorio en todos sus elementos y
aplicable de forma directa en cada Estado miembro. Sus
destinatarios son indeterminados. La directiva obliga al Estado
miembro destinatario a alcanzar el objetivo perseguido, dejando a
las autoridades nacionales la elección de la forma y los
medios. Sus destinatarios son los estados miembros. Las
decisiones son obligatorias en todos sus elementos y para todos
los destinatarios las mismas, que pueden ser los estados miembros
o simples particulares. Además de estos actos
típicos son vinculantes, existen otros
—recomendaciones y dictámenes— que no lo son.
Sólo los primeros pueden considerarse fuentes de Derecho
comunitario. Unos y otros actos pueden emanar de la
Comisión o del Consejo, y ello al margen del papel que
pueda jugar en su elaboración el Parlamento Europeo
según los casos. No existe una jerarquía normativa
entre reglamentos, directivas y decisiones, ni siquiera por
razón del órgano del que emanan. Todos los actos
normativos citados —ya muy numerosos— se publican en
el Diario Oficial, de aparición diaria en las distintas
lenguas oficiales de la Unión Europea.

Surge a propósito la siguiente opinión:
"Ese orden jurídico propio (a los procesos de
integración), distinto del internacional y del interno de
cada Estado miembro, es lo que se denomina ordenamiento
jurídico o Derecho Comunitario"

Es más, un tratado de integración es algo
totalmente distinto del tratado típico del Derecho Internacional
Público, en el cual se regulan las relaciones entre
Estados soberanos en tanto que en aquél las entidades
supranacionales que emergen de un tratado de integración-
a diferencia de lo que sucede con los organismos típicos
del Derecho Internacional, deben tener poderes coercitivos sobre
los ciudadanos de los Estados miembros.

En atención a ello y siguiendo con el objetivo
del presente trabajo, nos preguntamos: ¿Cuál es el
instrumento jurídico que respalda la imposición de
normas coercitivas en contra de los sujetos que hacen la
integración?.

Consideramos como única respuesta: El Derecho
Interno de cada Estado miembro, con el respaldo constitucional
consiguiente.

5.3. ELEMENTOS INTRÍNSECOS DEL
COMUNITARISMO

La segunda mitad del siglo XX será recordada como
una época de cambios dinámicos en la
transformación del orden mundial producto de la
evolución de las ciencias
políticas, económicas y jurídicas. La
tendncia a la georegionalización y la globalización económica desbordaron
la capacidad que tienen los Estados de regular efectivamente la
vida nacional y forzaron la creación de un marco
jurídico especial que garantizará la marcha segura
de las relaciones comerciales y la solución de
conflictos.

5.3.1. TRATADOS COMUNITARIOS

Inicialmente las presiones del comercio
internacional reforzaron la cooperación a
través de tratados y organizaciones internacionales que
preservaban el carácter marcadamente dualista, el cual,
como señala acertadamente Lavopa, necesita siempre la
transformación de la norma al Derecho interno y los
Estados solo tienen la obligación de obligarse, y no hay
cesión ni transferencia de competencias soberanas. Luego,
propiciaron la celebración de tratados comunitarios que
establecieron instituciones de Derecho Internacional
Público caracterizadas por ejercer sus competencias de
modo directo sobre los ciudadanos y los poderes públicos
de los Estados miembros.

Esta nueva concepción supranacional que era
apenas compatible con la concepción tradicional del Estado
– Nación,
obliga a la ciencia
jurídica a replantearse el rol de la soberanía
nacional e identificar las relaciones entre los dos conceptos. La
línea de partida la constituye el determinar si se trata
de poderes públicos separados, o bien de partes de un solo
poder público que juntos forman un solo sistema, y cuales
consecuencias se derivan de ello para las relaciones entre el
Derecho nacional, el Derecho Comunitario y el Derecho
Internacional. El clasicismo del concepto soberano prescribe dos
ámbitos de desarrollo, el de su relación con los
ciudadanos que se concibe como supremacía y
señorío, y el de su relación con otros
estados que se concreta en la independencia que le permite
autodeterminarse sin obedecer a otros poderes ni autoridades
ajenas a las suyas.

La supranacionalidad cuestiona y limita el elemento de
la independencia estatal, por cuanto establece una
regulación de su territorio y personas nacionales emanadas
de la
organización comunitaria, con un carácter
vinculante que goza de primacía sobre las normas de
estados miembros, y detenta las atribuciones de aplicabilidad
directa y efecto directo.

5.3.2. AUTODETERMINACIÓN

El inquebrantable concepto de soberanía absoluta,
predicaba que los Estados pueden organizarse y están
sometidos en el ejercicio de su soberanía sobre su
territorio sólo a las pocas obligaciones derivadas del
Derecho Internacional, según sus propias concepciones
ideológicas y políticas y realizando su orden
estatal de acuerdo con su propia identidad
cultural .

Este orden mundial se había caracterizado por la
división del globo en Estados nacionales, a lo largo de
numerosos decenios según un pensamiento de
carácter nacional, donde cada Estado nacional se
encontraba solo en el centro del Derecho, de la Política y
de la Ciencia, y
donde se desarrollaba con reticencias la cooperación
responsable con otros Estados nacionales.

Luis Carlos Moreno Durazo, al respecto expresa: La
globalización y la integración de bloques
regionales no tiene porqué afectar la Soberanía,
sobre todo en su aspecto externo, ya que un Estado participa en
el concierto internacional de naciones precisamente en su
carácter de Estado soberano, en condiciones de igualdad
con los otros Estados. De hecho, es un ejercicio de la
soberanía, como un Estado asume voluntariamente el
compromiso de integrarse a una organización multilateral o
formar parte de un bloque regional, es decir, precisamente por su
carácter soberano el Estado puede asumir compromisos
internacionales.

El Derecho comunitario es respetuoso del Derecho
soberano de los pueblos, al igual que los Estados son respetuosos
de la norma comunitaria emanada en virtud de la transferencia del
ejercicio de atributos del poder soberano, y los Estados y sus
nacionales serán regulados conforme al reparto de
competencias entre Estado y Comunidad. Para efectivizar y evitar
los conflictos de competencias, se debe garantizar su
delimitación exclusiva y expresa, así no
habrá conflicto puesto que debe aplicarse en espacios
jurídicos distintos, y como lo expresa José Manuel
Sobrino, no hay prelación ni jerarquía, sino que la
norma comunitaria es el Derecho de los estados como lo son sus
normas nacionales.

La evolución jurídica supera la
visión clásica de la soberanía nacional, por
que como lo ha entendido la Comunidad Andina de Naciones, ha
permitido precisar la idea según la cual la
integración lejos de erosionar la soberanía de los
pueblos, se convierte en la manera más significativa de
preservarla.

5.3.3.
SUPRANACIONAL
IDAD

Etimológicamente la palabra supranacionalidad
significa, sobre o por encima de la nación. adj. Que
desborda o supera los límites o
intereses nacionales, o que está por encima de ellos.
Organismo Supranacional. Este término aplicado en el
proceso de integración, se refiere al nuevo ente que es
creado cuando los Estados se integran. El Derecho Comunitario se
manifiesta mediante la aplicación de los principios
señalados en el capítulo anterior, es decir la
aplicación directa y la supremacía o preeminencia,
que sirven de base a la estructura jurídica de la
integración.

La supranacionalidad por tanto, implica una
situación que responde a los intereses de la comunidad de
naciones en su conjunto, sobre los intereses de cada País
Miembro incorporado al proceso de integración por haberse
adherido voluntariamente a éste en busca de su desarrollo
interno.

Sin embargo de lo manifestado esta preeminencia o
aplicación de la supranacionalidad ha sido motivo de
serias consideraciones en diversos Estados por cuanto el concepto
de soberanía hubiera sido vulnerado. No se niega y
más bien "se acepta la preeminencia del derecho
comunitario sobre el derecho interno de los Estados miembros de
la comunidad en el plano legislativo y lo que todavía es
materia de discusión en algunos sectores es el hecho de si
esa preeminencia abarca también los instrumentos
constitucionales estatales" .

El mandato supranacional encuentra una resistencia en la
tradicional soberanía absoluta, pues como lo señala
Magarinos, es obvio que los estados se resisten a aceptar
limitaciones de sus poderes soberanos y a transferirlos o
delegarlos a instituciones multilaterales, cuyo cometido sea
conducir y administrar intereses comunes de un grupo de
países.

El Derecho comunitario consagró definitivamente
la prevalencia de la supranacionalidad, siendo el Supremo
Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, quien
señaló que la comunidad creada por el proceso
integracionista, tendrá poderes efectivos que emanan de
una limitación de competencias o de una transferencia de
atribuciones de los estados, por lo cual ellos aceptan limitarse,
aunque en esferas delimitadas, sus poderes soberanos y creando un
Derecho aplicable tanto a los nacionales como a ellos mismos, y
no podrán invocar su soberanía para sustraerse de
las obligaciones derivadas de la norma comunitaria, por cuanto en
ejercicio de la soberanía han decidido libre y
voluntariamente limitarse.

En la nueva concepción se intenta conciliar la
resistencia nacionalista al entender que la soberanía
tiene como titular al pueblo, y que solo él encarga el
ejercicio de sus atributos al Estado o a los Organismos
Comunitarios, para Calogero Pizzolo, el poder limitado deviene en
limitado por el principio de autodeterminación de los
estados que predica su libertad, tanto para ampliar como para
limitar el ejercicio de sus competencias, así
también el ejercicio de las atribuciones soberanas es
limitado según la delegación prescrita por el
pueblo.

5.4. PRINCIPIOS
COMUNITARIOS

5.4.1. SU
CONCEPCIÓN

Los procesos de integración en su conjunto y
particularmente la Unión Europea, vienen desarrollando los
principios motores que
regulen las relaciones dentro de la comunidad y fruto de ese
desarrollo se recogen los siguientes principios
comunitarios:

Para ver el cuadro seleccione la
opción "Descargar" del menú superior

De la lectura de
éstos preceptos se deducen cuatro principios
fundamentales: de atribución; de subsidiariedad; de
proporcionalidad y de cooperación leal
. Aunque todos
esos principios están interrelacionados entre sí de
forma tal que no pueden examinarse por separado, nos vamos a
centrar en el principio de subsidiariedad por ser el que
verdaderamente articula las competencias atribuidas a los
organismos supranacionales y las atribuidas a los Estados
miembros.

5.4.2. PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD

El Diccionario de
la Real Academia de la Lengua
Española define la subsidiariedad desde dos puntos de
vista: en términos generales se entiende por
subsidiariedad lo que se da en socorro o subsidio a uno; en su
segunda acepción, jurídica, el Diccionario
considera la subsidiariedad "dícese de la acción o
responsabilidad que suple o robustece a otra
principal".

Pues bien, lo que se quiere decir cuando se habla del
principio de subsidiariedad es garantizar en los ámbitos
en los que existan competencias compartidas entre los Estados
miembros y el organismo supranacional (por ejemplo, medio
ambiente,
transportes, energía o protección de los
consumidores) que se prevea la actuación de los
órganos de la comunidad cuando éste esté
efectivamente en mejores condiciones para actuar y alcanzar mayor
eficacia en los objetivos perseguidos en el marco de la
comunidad, por afectar más favorablemente a los
ciudadanos.

La Declaración adoptada en el Consejo Europeo
recordaba las expectativas del ciudadano europeo, que deseaba un
enfoque comunitario claro, transparente, eficaz y conducido
democráticamente y no unas instituciones europeas que se
inmiscuyan en todo. En ese momento, la Declaración de
Laeken subrayaba la necesidad de un mejor reparto y
definición de las competencias de la Unión Europea
y se interrogaba sobre el papel que podían
desempeñar en ella los parlamentos nacionales.

Como resultado de esta preocupación surge la
subsidiariedad como un principio de naturaleza
político-constitucional que articule las competencias
compartidas entre el órgano comunitario y los propios de
cada Estado para satisfacer mejor las necesidades de los
ciudadanos.

5.4.3. ANTECEDENTES DEL
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

El principio de subsidiariedad no es algo que de repente
y por sorpresa se haya incorporado por el Grupo de Trabajo del
proyecto de Constitución de la Unión Europea, sino
que tiene una historia propia y acrisolada en la historia de los
textos más relevantes de la Unión Europea.
Así, el Consejo Europeo celebrado en Edimburgo en
diciembre de 1992 ya lo adoptó como regla de oro de trabajo
para articular las competencias no exclusivas entre los
órganos legisferentes de la UE y los parlamentos
nacionales.

La misma preocupación se introdujo en el Tratado
de Maastricht y se reprodujo en el Acuerdo interinstitucional de
octubre de 1993 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la
Comisión.

Finalmente y como antecedente más inmediato al
proyecto de Constitución europea, el Tratado de Amsterdam
de 1997 elaboró un protocolo sobre la aplicación de
los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad.
Según este Protocolo, en el ejercicio de sus competencias
cada institución vigila y protege el cumplimiento del
principio de subsidiariedad, conforme lo cual el principio de
subsidiariedad sería una orientación sobre la
manera en que las competencias deben ser ejercidas a nivel
comunitario.

Con estos antecedentes, el principio de subsidiariedad
apareció en los primeros borradores de proyecto de
Constitución europea en los artículos 3 y 5,
pasando finalmente al artículo 8 del citado
proyecto.

Cabe distinguir que éstos principios comunitarios
son distintos de los principios que corresponden exclusivamente
al ámbito del Derecho Comunitario, que pasaremos a
desglosar en el siguiente punto y que viene a ser el objeto de la
presente investigación.

5.5. PRINCIPIOS DEL DERECHO
COMUNITARIO

El Derecho Comunitario no sólo se limita a crear
derechos y obligaciones para los Estados Miembros. Es un Derecho
del que con frecuencia, surgen derechos y obligaciones
también para los particulares, es decir que esta norma
está dotada de efecto directo; pero de igual manera el
Derecho Comunitario primario y derivado tiene
primacía sobre el Derecho de los Estados miembros,
consideramos la existencia de principios básicos
plenamente identificados:

  1. La Aplicación Directa.
  2. La Primacía del Derecho
    Comunitario.

Estos principios también han sido considerados
por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, tal cual fue
manifestado por los magistrados Roberto Salazar y Henrique
Farías Mata concluyendo en que las decisiones del Consejo
Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la
Comisión y las Resoluciones de la Secretaría
General son directamente aplicables en los Países Miembros
a partir de su publicación.

La experiencia europea en éste sentido es la
más rica por cuanto sus tribunales y los instrumentos
constitutivos así lo han reconocido, mas no podemos dejar
de mencionar que las Constituciones Políticas de los
países andinos agrupados en la Comunidad Andina de
Naciones, con excepción de la boliviana permiten
expresamente la aplicación de esos principios dentro de
sus fronteras.

5.5.1. LA APLICACIÓN
DIRECTA

Entendemos a este principio como la capacidad que tiene
una norma comunitaria para producir efectos jurídicos en
un país miembro, sin que se necesite otra norma que la
respalde dentro del Derecho interno del mismo Estado.

La Comunidad Andina coincide en la aplicación
directa de este principio, analizando las siguientes normas del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Andino en sus
artículos 3 y 4:

"Las decisiones del Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones
de la Secretaría General, serán directamente
aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de
su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos
que las mismas señalen una fecha posterior".

"Los Países Miembros están obligados a
adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el
cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina".

5.5.2. LA
PRIMACÍA

En cuanto a la primacía del Derecho Comunitario o
llamada también preeminencia, la definimos como la virtud
que tiene el ordenamiento comunitario de primar sobre una norma
de Derecho interno. Es decir que no puede haber ninguna norma de
esa naturaleza, o sea del Derecho interno de los Países
Miembros, que se anteponga a la dictada, en este caso, a la
dictada por los órganos de la CAN. Este principio
establece que una ley nacional no puede ir en contra de una norma
comunitaria, o sea es aplicable esta norma con preferencia a la
ley nacional. Así lo reconoció la Comisión
del Acuerdo de Cartagena integrada por los Plenipotenciarios de
los Países Miembros, en el pronunciamiento aprobado
durante el Vigésimo Noveno Período de Sesiones
Ordinarias en Lima, Perú, el 29 de mayo al 5 de junio de
l980, cuando declaró la validez plena de los siguientes
conceptos:

El ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena
tiene identidad y autonomía propias, constituye un Derecho
común y forma parte de los ordenamientos jurídicos
nacionales.

El ordenamiento jurídico del Acuerdo prevalece,
en el marco de sus competencias, sobre las normas nacionales sin
que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de
los Países Miembros. Las Decisiones que impliquen
obligaciones para los Países Miembros, entran en vigor en
la fecha que indiquen o, en caso contrario, en la fecha del Acta
Final de la reunión respectiva, de conformidad con el Art.
21 del Reglamento de la Comisión.

En consecuencia dichas Decisiones adquieren fuerza
vinculante y son de exigible cumplimiento a partir de la fecha de
su vigencia. Por lo expresado, la aplicabilidad directa y la
primacía o preeminencia del Derecho Comunitario,
más que enunciaciones doctrinales son en la
práctica los mecanismos que posibilitan el cumplimiento de
los compromisos contraídos por cada País Miembro en
forma voluntaria, para lograr los objetivos y fines que
benefician a cada uno de ellos.

Sin embargo de ello y ya en la práctica, se ha
tenido que lamentar a nivel del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina de Naciones el incumplimiento o desacato en el
que incurren frecuentemente los Países Miembros con
respecto a las sentencias de este Tribunal, motivo por el que se
vio en la necesidad de hacer público un Manifiesto
dirigido a los Presidentes, Congresos y Cortes de Justicia de los
Países Miembros de la Comunidad Andina, dictado en San
Francisco de Quito, sede
del Tribunal, el 18 de junio de 2001, de cuyo tenor se establece
la preocupación por las situaciones de incumplimiento en
la que incurren frecuentemente los jueces nacionales a las normas
de ordenamiento jurídico andino.

En todo caso, conscientes de esta situación,
creemos necesario que se establezca internamente, es decir, en
cada ordenamiento jurídico de los Estados que hacen a la
integración, normas claras y precisas para el cumplimiento
del Derecho Comunitario, con la finalidad de "consolidar el
Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino", tal cual
expresa el Presidente del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina,

CAPITULO VI –CONSTITUCIONALIZACION
DE LA INTEGRACIÓN
(*)

6.1. SUPRANACIONALIDAD Y DERECHO
CONSTITUCIONAL

6.2.
LA INTEGRACIÓN Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL

6.3.
PAUTAS PARA LA ADECUACION CONSTITUCIONAL

CONCLUSIONES (*)

RECOMENDACIONES (*)

Bibliografía
citada y consultada (*)

ANEXOS
(*)

ANEXO A -LEGISLACIÓN CONSTITUCIONAL
COMPARADA

ANEXO BANTEPROYECTO DE LEY DE NECESIDAD DE REFORMA A LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

ANEXO CMODALIDADES DE REFORMA DE LA
CONSTITUCIÓN

ANEXO
D
Definición de
términos clave utilizados en la Serie de Tratados de las
Naciones Unidas

(*) Para ver el texto completo
seleccione la opción "Descargar" del menú
superior

Ivan Baltazar

Abogado

Santa Cruz

Partes: 1, 2
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