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Interceptación de llamadas telefónicas




Enviado por echevarria



    1. Necesidad de fundamentar y
      motivar el auto que lo ordena
    2. Límite entre fundabilidad
      y discrecionalidad del magistrado ante la implementación
      de la escucha telefónica
    3. Problemática con el
      sujeto sospechoso (ni imputado y/o procesado) pasible de esta
      medida art. 18 constitución nacional
    4. Fuentes
      Jurisprudenciales

    ELEMENTOS Y
    PRINCIPIOS
    NECESARIOS DE MOTIVACIÓN DEL AUTO RESOLUTIVO.
    CRÍTICAS.

    Conforme a lo preceptuado por el art. 236 del C.P.P.N.
    el Juez, podrá ordenar, mediante auto fundado la
    intervención de comunicaciones
    telefónicas.

    El art. 236 alude a la expresión "auto fundado".
    El concepto del
    verbo "fundar" dado por el Diccionario de
    la Real Academia Española (Edición
    21° Año 1992) lo define como "apoyar con motivos y
    razones eficaces o con discursos una
    cosa".

    Es innegable que el legislador al requerir que esta
    medida sea interpuesta por "auto fundado" se concatena con la
    vigencia de los derechos constitucionales
    relativos a la privacidad frente a todo acto que pueda cercenar
    la última ejerciendo cualquier sujeto integrante de
    algún poder del
    Estado una
    arbitraria intromisión. De esta manera el órgano
    jurisdiccional ejerce su total control en lo que
    a esta medida se refiere.

    Entra en juego la
    discrecionalidad del Juez al resolver efectivizar tamaña
    medida, discrecionalidad ésta que debe conculcar con el
    principio de razonabilidad expresamente normado en el art. 28 de
    nuestra Carta
    Magna.

    Para llevar adelante ese extremo se deben dar las
    condiciones de modo, tiempo y lugar
    que por sí demuestren la necesidad de la adopción
    de la medida a los fines investigativos de la comisión u
    omisión de un potencial delito.

    Aquí comienza a reflejarse un límite muy
    endeble entre la facultad discrecional que le asiste al
    órgano jurisdiccional con todos los elementos valorativos
    estudiados para tal cometido y "a contrario sensu" la
    inviolabilidad del art. 18 de la C.N. y el art. 28 del mismo
    cuerpo normativo al cual ya nos hemos referido (principio de
    razonabilidad) en el anteúltimo párrafo.

    La Sala II de la Cámara de Casación Penal
    en la causa N° 894/1997 caratulada "URQUIA, JUSTO RAMÓN Y
    OTRO s/RECURSO DE CASACIÓN" sostuvo que "…los motivos y
    razones que dan sustento al auto fundado, podrán surgir:
    a) del propio decisorio, si el magistrado desarrolla en el mismo
    decreto la argumentación sobre el cual reposa la medida;
    b) de otra pieza procesal a la cual el auto se remita en forma
    inequívoca, y de la cual surjan con claridad los
    fundamentos que lo avalan y c) de las incontrovertibles
    constancias arrimadas al proceso con
    anterioridad al dictado del auto, siempre que de las mismas surja
    de forma indubitable la necesidad de proceder, o en otras
    palabras que esta sea una consecuencia lógica
    de pruebas
    colectadas con antelación, en lo que constituya un
    ejercicio racional y mesurado de poder que no afecten
    disposiciones de rango constitucional que protegen el
    ámbito privado."

    Por lo expuesto el exceso de lo antes expresado
    constituirá una violación a los derechos y
    garantías de raigambre constitucional y, por defecto, de
    no considerarse al auto ordenatorio de la medida lo
    suficientemente motivado o sea "que se baste a
    si mismo" caería el Juez en un decreto
    resolutivo con una evidente inmotivación que
    acarrearía la nulidad de todo el proceso.

    Por lo tanto los verdaderos elementos valorativos para
    motivar la adopción de la escucha telefónica
    deberán ser estrictamente conducentes para lograr
    descubrir la verdadera realidad en el caso concreto.

    Entiendo que con este previo análisis surge el primer
    límite
    que le es impuesto al
    órgano jurisdiccional y que recae en la
    convicción en lo que a fundamentos refiere,
    a fin de motivar el acto resolutivo.

    Esa convicción ya no va a surgir de la sola
    facultad discrecional valorada "ex ante" por el Juez, sino que
    amén de ello debe coexistir con la existencia de elementos
    concretos que de modo razonable justifiquen la medida que se
    adopta ya que lo contrario importaría entrometerse en el
    ámbito privado y reservado de cada persona.

    Ergo la
    motivación fundada en elementos convictivos, hechos
    concretos y condiciones de tiempo, espacio y lugar es la estructura
    necesaria y suficiente que ha de imperar en el juzgador,
    desechando y erradicando por completo que esto tenga su
    origen o sea un producto de la
    voluntad subjetiva del último.

    Fundamento lo antes mencionado en (Fallos 236:27 y en
    Fallos 240:160) que reza "La exigencia de fundamentación
    de las decisiones judiciales persigue también la
    exclusión de decisiones irregulares, es decir, tiende a
    documentar que el fallo de la causa es derivación razonada
    del derecho vigente y no producto de la voluntad individual del
    Juez".

    Por lo tanto los únicos fundamentos con que se
    guiará el órgano jurisdiccional serán los
    elementos que sean formadores de su "íntima
    convicción"
    y no en la regla de la sana crítica
    racional que en contrario representaría una suerte de
    "libre convicción".

    Se desprende de lo antedicho que existe un
    precipicio que separa la valoración subjetiva del
    magistrado y los elementos objetivos que
    motivarán el auto en que se adoptará la
    medida.

    Como consecuencia de ello deviene un estrecho
    margen
    entre la valoración por parte del Juez de
    los elementos objetivos a tener en cuenta para el dictado de la
    eventual medida y cómo se representan éstos en la
    faz subjetiva del magistrado, comenzando aquí a
    evidenciarse una multiplicidad de criterios a adoptar que
    pueden estar interactuando en el plano volitivo, en el objetivo o en
    ambos.

    A criterio del suscripto no se encontraría manera
    de poder diferenciar hasta donde la medida adoptada se encuentra
    motivada solamente por elementos objetivos originantes ya que, si
    bien es cierto que éstos son los plasmados en la
    resolución que fundamentará la medida a adoptar,
    también es cierto que no se encuentran en forma
    taxativa normados en el Código
    de Rito
    . Entonces, cuáles serían los
    elementos a tener en cuenta para que el juzgador se represente su
    "íntima convicción"?. Esto genera una consecuencia
    inexorable: al omitir el legislador normar taxativamente
    los presupuestos
    necesarios y suficientes para la adopción de la medida de
    interceptación de comunicaciones, es grande la dosis de
    subjetivismo con que dicha resolución ha de ser
    fundada
    , aún con jurisprudencia
    adoptada en diversos fallos sobre este tópico dando lugar
    a numerosos planteamientos de nulidades que, atentan contra la
    celeridad procesal y evidenciando las mismas en forma permanente
    la eventual violación de derechos y garantías de
    raigambre constitucional como lo es en este caso el de la
    privacidad e intimidad entre otros que es, justamente a lo
    expresado anteriormente, lo referente al estrecho margen
    que existe entre la valoración de los elementos objetivos
    y como se representan éstos en la faz subjetiva del
    Magistrado.

    Si como fin de la motivación
    se entiende la necesidad de controlar la coacción estatal
    y evitar la arbitrariedad de sus órganos por medio del
    control judicial, es éste ultimo quién debe basar
    su fundamento que originará tamaña decisión
    a adoptar en reglas claras y concretas, entendidas éstas
    las que emanan de un plexo normativo con más la apoyatura
    en diversos elementos que se fueron incorporando con anterioridad
    a su dictado de un modo razonado ya que de lo contrario, no
    estaría resguardada las garantías de intimidad y de
    inviolabilidad de las comunicaciones, consagradas a la Constitución Nacional art. 18, 33; por la
    Convención Americana de los Derechos del Hombre art. 11
    inc. 2° y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
    Políticos art. 17 inc.1°.

    DISYUNTIVA ENTRE
    LOS "FUNDAMENTOS" QUE MOTIVAN LA MEDIDA DE INTERCEPTACIÓN
    DE COMUNICACIONES Y LA "FORMA" EN QUE HAN SIDO EXPRESADOS EN EL
    AUTO QUE LA DISPONE.

    La jurisprudencia da por sentado que la búsqueda
    de los formalismos rituales con que se fundamenta una
    resolución conlleva a un rigorismo procedimental que en
    muchas ocasiones excede al estudio del tema de fondo
    adentrándose en un absurdo legal que, justamente, deja de
    lado la valoración del fondo de la cuestión para
    recaer la última en las formas intrínsecas del acto
    resolutivo. Al respecto "…por cuanto exigir en todos los casos
    que el propio decreto explicite acabadamente sus fundamentos,
    deviene en un rigorismo formal excesivo, si las demás
    constancias hasta entonces arrimadas constituyen por sí
    solas razón suficiente del dictado de la medida" (MAIDANA
    CARLOS Y OTROS S/ RECURSO DE CASACIÓN" – Causa
    N° 1854 – Sala III).

    Es uniforme la jurisprudencia en la aceptación de
    determinados elementos que otorgan fuerza de
    convicción al juzgador para que base la adopción de
    la medida (Ejemplo: a) Constancias arrimadas a un proceso con
    anterioridad al auto que dispondrá la
    interceptación de comunicaciones; b) iniciación por
    prevención policial y con motivo de fundadas sospechas
    respecto de la comisión de un hecho delictuoso y c) estar
    frente a un delito de acción
    pública donde concurren razones que hacen creer la
    necesidad de adoptar la medida en examen).

    La jurisprudencia es unánime al aceptar que con
    basamento a los tres últimos preceptos referenciados con
    las letras a); b) y c) serían los lineamientos suficientes
    determinativos para fundar la motivación a los efectos de adoptar la
    medida de interceptar comunicaciones o escuchas
    telefónicas.

    No es ajeno al conocimiento
    general que las investigaciones
    de inteligencia
    realizadas ante la eventualidad de la comisión de un hecho
    delictuoso en varias ocasiones adolecen de vicios que hacen a la
    misma ineficaces a los fines del proceso que se pretende llevar
    adelante.

    Fundamento lo precitado en lo que emana de la causa
    "REYNOSO, DANTE Y OTRO s/ RECURSO DE CASACIÓN" (Causa
    N° 2217 – Sala I). El respectivo fallo dice "…dado
    que cuando se ordenó procederse a dicha
    intervención no se había individualizado al
    imputado – se aludía a un tal Rubén cuando en
    realidad pertenecía al condenado Dante Adrián
    Reynoso-, por lo que el auto que la autorizó carece de la
    debida fundamentación que exige la norma antes citada, ya
    que no determina la persona contra la cual se iba a vulnerar el
    derecho a la intimidad reconocido en Pactos Internacionales…"
    (argumento esbozado por el Sr. Defensor Oficial en el Recurso "ut
    supra" mencionado). Concluyendo el mismo fallo en que "…los
    indicios, para ser idóneos y conformar un juicio asertivo
    sin auxilio de prueba directa, deben ser unívocos… para
    que el indicio posea fuerza probatoria suficiente como para dar
    base a un juicio de certeza, es necesario que el hecho conocido o
    indiciario se derive necesariamente del hecho a probar o
    indicado, y no de otro, pues de lo contrario el indicio
    será contingente y de él no podrá derivarse
    sino un juicio de mera probabilidad.
    Esto último, se llama indicio anfibológico y no
    permitirá en él la sentencia
    condenatoria…".

    Concluye en que "…debe tenerse en cuenta el criterio
    de concordancia, esto es la valoración conjunta de varios
    indicios concordantes que terminan derivando en la univocidad
    antedicha…"y"…la motivación exigida importa una
    garantía en beneficio de todos los eventuales imputados y
    acusados, como también para el Estado en
    cuanto asegura la recta administración de Justicia…"
    ("TELLOS EDUARDO A. S/ RECURSO DE CASACIÓN" – Reg.
    N° 99 del 24/03/94).

    Por lo expuesto motivar o fundamentar implica asentar
    por escrito las razones que justifican el juicio lógico
    que ellas contienen, determinando a la vez las causas que fundan
    el decisorio exponiendo los fundamentos fácticos y
    jurídicos que sustentan al último.

    De esto surge la existencia de una concatenación
    que excluye toda fundamentación que no sea objeto del acto
    resolutivo y, de interponerlas, el último sería
    irrazonable.

    Se puede soslayar con lo examinado que la
    fundamentación motivada del acto resolutivo no
    podría ir disgregado de un carácter formalista al momento de
    efectivizar dicho acto, sino por el contrario, el
    formalismo ritual que existirá en la resolución es
    lo que le dará a la misma el viso de certeza a las
    fundamentaciones que allí se esbozarán
    , ya
    que a criterio del suscripto , sin entrar a analizar al extremo
    de un rigorismo formalista, sí es preciso y entiendo que
    necesario a fin que la medida no viole ningunos de los derechos y
    garantías de nuestra Carta Magna ni de los Tratados
    Internacionales, que contemple el formalismo suficiente
    para que adoptada la medida en cuestión no caiga en el
    terreno de la necesidad de análisis a tenor de la
    subjetividad con que pudo haberse decretado la misma en función de
    los antecedentes que haya meritado el Magistrado
    interviniente.
    Y ha de ser formal dado que, de lo
    contrario, se aceptaría una resolución (sin caer en
    el terreno de lo informal), que si bien adolece de ciertas
    formalidades cumpliría (entiéndase en potencial) su
    objetivo.

    El problema deviene cuando, por razones de fondo (no de
    forma), no cumple con el objetivo prefijado. Aquí no solo
    el Órgano Jurisdiccional le otorgó entidad procesal
    a una medida que adolece de las formalidades necesarias para que
    a criterio del Magistrado interviniente llegue a formar su
    íntima convicción para el tratamiento del tema de
    fondo teniendo como resultado final que el último no era
    el esperado o se estaba en presencia, como ha pasado en muchos
    procesos
    judiciales, de perpetración de otro delito totalmente
    diferente al cual se comenzó la investigación que diera origen a la
    adopción de la escucha telefónica.

    Concluyendo con la exposición
    precitada fundamento la posición sustentada con la
    siguiente jurisprudencia emanada de la C.S.J.N. al entender en:
    (C.S.J.N. Fallos 116:23; 119:284; 172:188; 189:34 entre otros)
    dijo: "…para que exista "juicio" en el sentido constitucional
    del término, es decir. Para que se pueda considerar
    respetada la garantía de la defensa, es necesario que en
    el transcurso del proceso se hayan observado ciertas formas
    sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y
    sentencia" y "para que la motivación sea verdadera o
    auténtica, debe basarse en juicios o conclusiones
    también verdaderos que le sirvan de antecedente; "…y
    así ambos (antecedente y consecuente) quedan ligados por
    una correcta inferencia para formar un todo indisoluble con
    pretensión de verdad…"
    (conf. Pérez
    Santiago Jorge "Lógica, Sentencia y Casación",
    1989, pág. 29). (el subrayado y negrita me
    pertenecen).

    PROBLEMÁTICA CON LA FIGURA DEL SUJETO
    SOSPECHOSO (NI IMPUTADO Y/O PROCESADO) AL CUAL SE LE DECRETA LA
    ESCUCHA TELEFÓNICA EN EL MARCO DEL COMIENZO DE UNA
    INVESTIGACIÓN SOBRE LA EVENTUALIDAD DE LA COMISIÓN
    DE UN HECHO DELICTIVO.

    El fallo "FERNANDEZ PRIETO, CARLOS ALBERTO Y OTRO
    s/INFRACCIÓN LEY 23737"
    –Causa N° 10.099- establece que "…resulta ilustrativo
    recordar la opinión de la Suprema Corte de los Estados Unidos de
    Norteamérica, en cuanto ha fijado pautas tendientes a
    precisar los conceptos de "causa probable", "sospecha razonable",
    "situaciones de urgencia" y la "totalidad de las circunstancias
    del caso".

    Que la doctrina de la "causa probable" ha sido
    desarrollada en el precedente "TERRY V. OHIO, 392 U.S., 1,
    (1968), en el cuál la Suprema Corte de los Estados Unidos
    de Norteamérica convalidó la requisa y
    detención sin orden judicial efectuada por un
    policía al advertir que extraños actuaban de
    "manera sospechosa", ocasión en que se les aproximó
    y luego de identificarse y girar alrededor, palpó sus
    ropas y encontró una pistola en el bolsillo del
    accionante, habiendo sido condenado y admitiéndose el arma
    como prueba, pese a las objeciones de la defensa. El Tribunal
    sostuvo que "cuando un oficial de policía advierte una
    conducta
    extraña que razonablemente lo lleva a concluir, a la
    luz de su
    experiencia, que se está preparando alguna actividad
    delictuosa y que las personas que tiene enfrente pueden estar
    armadas y ser peligrosas, y en el curso de su
    investigación se identifica como policía y formula
    preguntas razonable, sin que nada en las etapas iniciales del
    procedimiento
    contribuya a disipar el temor razonable por su seguridad o la de
    los demás, tiene derecho para su propia protección
    y la de los demás en la zona, a efectuar una
    revisación limitada de las ropas externas de tales
    personas tratando de descubrir armas que
    podrían usarse para asaltarlo. Conforme con la Cuarta
    Enmienda, tal es una revisación razonable y las armas que
    se incauten pueden ser presentadas como prueba en contra de esas
    personas.

    "…Asimismo se ha establecido la legitimidad de
    arrestos y requisas sin orden judicial que no tuvieron por base
    la existencia de "causa probable" sino de "sospecha razonable".
    En ese sentido manifiesto que al igual que ocurre con el concepto
    de "causa probable", la definición de "sospecha razonable"
    es necesario que sea flexible.

    Así, en "ALABAMA V. WHITE" 496, U.S., 325 (1990),
    la policía interceptó un vehículo sobre la
    base de un llamado anónimo en el que se alertaba que en
    aquel se transportaban drogas, lo que
    efectivamente ocurrió.

    La cuestión a resolver era si esa información, corroborada por el trabajo de
    los preventores constituía suficiente fuente de
    credibilidad para proporcionar "sospecha razonable" que legitime
    la detención del vehículo.

    La Suprema Corte consideró legítima la
    detención y requisa, puesto que –dijo- "sospecha
    razonable" es un standart inferior del de "probable causa", ya
    que la primera puede surgir de información que es
    diferente en calidad –es
    menos confiable- o contenido que la que requiere el concepto de
    "probable causa", pero que en ambos supuestos, la validez de la
    información depende del contexto en que la
    información es obtenida y el grado de credibilidad de la
    fuente.

    En lo antes transcripto surge, según la doctrina
    americana el concepto de "causa probable" definiéndose a
    la misma las causas que son a menudo imprevisibles, mientras que
    en el caso "ILLINOIS. V. GATES" 462, U.S., 213, (1983) "se
    cuestionaba la información proveniente de un
    anónimo, en que la Suprema Corte manifestó que si
    bien el anónimo considerado en forma exclusiva no
    proporciona fundamentos suficiente para que el Juez pueda
    determinar que existe "causa probable" para creer que
    podía hallarse contrabando en
    la vivienda y en el automóvil de los acusados, sin embargo
    –puntualizó- es necesario ponderar algo más:
    la "totalidad de las circunstancias", ello debido que éste
    es un criterio más consistente que el anterior tratamiento
    de "causa probable", desarrollada en los casos "AGUILAR V. TEXAS"
    378, U.S., 108, (1964) y "SPINELLI V.UNITED STATES" 393, U.S.,
    410, (1969), en los que se descalificó la noticia
    proveniente de un informante debido a que no se
    establecían las razones para poder afirmar que
    aquél era "creíble" y que su información era
    "confiable". (FERNANDEZ PRIETO CARLOS s/INFRACCIÓN LEY
    23727).

    Aquí la Jurisprudencia Americana define en cuatro
    supuestos el término "sospechas", más allá
    que al volcar los ejemplos de los fallos precitados nos hemos
    apartado del tema que nos ocupa referente a la escucha
    telefónica, pero éstos se entroncarán con lo
    que posteriormente se expondrá:

    Tomando como premisa el art. 236 de C.P.P.N. el mismo
    sostiene que "El Juez podrá ordenar, mediante auto
    fundado, la intervención de comunicaciones
    telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado…"
    (Lo resaltado en negrita y subrayado me pertenece).

    Entonces en forma inexorable no cabe duda que el
    artículo se refiere a que solo el imputado en un delito
    puede ser sujeto legitimado para que le recaiga esta medida de
    coerción y no otra persona.

    Por lo tanto ¿Se podría decretar en el
    marco del comienzo de una investigación en donde
    existiría "sospecha" del acaecimiento de un delito
    la medida de coerción en estudio sin haber identificado
    imputado alguno, sino simplemente la eventualidad o potencialidad
    de un hecho delictivo?

    Entendiendo que en mérito del art. 72 de C.P.P.N.
    el imputado es definido como "…cualquier persona que sea
    detenido o indicada de cualquier forma como partícipe de
    un hecho delictuoso…".

    Por lo tanto "imputado" no es sinónimo de
    "sospechoso" ya que éste traspasa la calidad de la mera
    sospecha (entendida esta última a ser confirmada mediante
    acto investigativo en curso de realización que
    originará el
    conocimiento de los eventuales autores, partícipes y/o
    cómplices de un delito si lo hubiera). Al ser
    legitimado procesalmente como sujeto imputado de un delito en
    plena etapa investigativa dentro de la órbita
    jurisdiccional en donde el último ya tiene otros derechos
    que le asisten para su defensa (diferenciándose del mero
    sospechoso como lo son los preceptuados en el Código de
    Rito, art. 73 y 279 del mismo cuerpo normativo antes de la
    declaración indagatoria).

    Por lo antedicho el interrogante que se plantea es: si
    se ajusta a derecho en la mayoría de los casos el comienzo
    de una investigación mediante pruebas recabadas no
    constatadas en donde aparecen individuos en su rol
    protagónico (aludiendo al comienzo de la
    investigación) en calidad de "sospechosos"
    para luego (depende del resultado investigativo) procesalmente
    encontrarse los últimos en calidad de
    "imputados" en un proceso penal e, interín,
    el Magistrado actuante disponer escuchas telefónicas
    dentro del marco investigativo "ab initio".

    A mi criterio esto no sería factible y
    nulificaría todo el procedimiento tomando en cuenta
    que:

    1. Violaría el art. 18 de la
      Constitución Nacional.
    2. Sería violatorio del art. 11, inc. 2° de
      la Convención Americana de los Derechos del
      Hombre.
    3. Sería violatorio del art. 17, inc. 1°
      del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
      Políticos.
    4. Atentaría esta postura al entendimiento que
      toda medida de coerción en un proceso penal supone la
      injerencia estatal en los derechos de rango constitucional,
      encontrándose sometida a restricciones legales
      destinadas a establecer las formas y requisitos que aseguren
      que esa intromisión no sea realizada en forma
      arbitraria ya que los Jueces se encuentran obligados al
      examen de las razones que motivan el pedido de toda autoridad
      administrativa para la aplicación de la medida
      coercitiva, en este caso la escucha telefónica. A
      "contrario sensu" los Magistrados no se encuentran facultados
      para ordenar cualquier medida coercitiva sin expresar su
      fundamentos (en este caso me remito a lo normado por el art.
      236 y 123 del C.P.P.N.).
    5. La restricción de un derecho fundamental
      como es el secreto a las comunicaciones debe ir precedida por
      el principio de mínima intervención, cuando no
      sea susceptible de obtener pruebas por otros medios,
      principio de proporcionalidad entre la medida adoptada y la
      necesidad de su práctica, teniendo en cuenta su
      utilidad en
      el caso concreto, la gravedad del delito investigado pero
      siempre habiendo un imputado (art. 236 C.P.P.N.)

    Como conclusión es importante traer a la
    exposición el fallo "SIBRON V. NEW YORK" 392, U.S., 40,
    64, (1968) en lo referente y solo puntualmente al individuo en
    situación "sospechoso" pero no de "imputado"
    que dice "el funcionario policial no está autorizado a
    detener y revisar a toda persona que ve en la calle o acerca de
    la cual está realizando investigaciones. Antes de colocar
    sus manos sobre la persona de un ciudadano en busca de algo,
    él debe tener motivos razonables y constitucionalmente
    adecuados para actuar de ese modo".

    En el caso antedicho se rechazó la sospecha
    de conducta vinculada al narcotráfico inferida a partir del hecho de
    que el imputado se encontraba hablando con
    adictos.

    Esto se encuentra apoyado en normas de rango
    internacional como son:

    1. Toda persona tiene derecho a la protección
      de la Ley contra tales injerencias o ataques"

    2. Art. 12 de la Declaración Universal de los
      Derechos
      Humanos de 10 de diciembre de 1948, Resolución 217
      (III) de la Asamblea General de las Naciones
      Unidas: "nadie será objeto de injerencias
      arbitrarias en su vida privada, su familia, su
      domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a
      su reputación.
    3. Art. 17.1 del Pacto Internacional de Derechos
      Civiles y Políticos, Resolución 2200 (XXI) de
      16 de diciembre de 1966 de la Asamblea General de las
      Naciones Unidas con vigencia en nuestro país desde el
      23 de marzo de 1976, B.O.E. de 30 de abril de 1977, que
      indica que: "Nadie será objeto que injerencias
      arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su
      domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su
      honra y reputación."
    4. Art. 18 del Convenio Europeo para la
      Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
      Fundamentales (C.E.D.H.), firmado el 4 de noviembre de 1950,
      en vigor desde el 3 de septiembre de 1953, ratificado por
      España
      mediante instrumento de 29 septiembre de 1979:
    1. "Toda persona tiene derecho al respeto de
      su vida privada y familiar, de su domicilio y de su
      correspondencia."
    2. No podrá haber injerencia de la autoridad
      pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto
      en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y
      constituya una medida que, en una Sociedad
      Democrática, sea necesaria para la seguridad nacional,
      la seguridad pública, el bienestar económico
      del país, la defensa del orden y la prevención
      del delito, la protección de la salud o de la moral o
      la protección de los derechos y libertades de los
      demás."

    CONCLUSIÓN:

    En mi entendimiento el art. 236 C.P.P.N., así
    redactado, adolece de deficiencias que lo tornan altamente
    vulnerable en lo que respecta a su aplicabilidad. Es
    genérico y al tener ésta
    característica choca en forma incontrastable con nuestra
    Constitución Nacional en lo que a Derechos y
    Garantías se refiere, amén de los Pactos
    Internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 de nuestra
    Carta Magna.

    Del examen en cuestión surge que en la
    mayoría de los casos, ante una "notitia criminis" a
    investigar en donde no hay imputado alguno sino solamente
    individuos sospechados y adoptada la escucha telefónica
    mediante auto debidamente fundado, la misma en su comienzo es
    nula, aunque luego culmine su objetivo en forma óptima
    al confirmar mediante esa prueba instrumental, la comisión
    del delito que se comenzó a investigar. Pero
    ¿Qué sucedería si se partió de una
    noticia o trabajo de
    inteligencia que supuso la eventualidad de un delito y, adoptadas
    las escuchas, el mismo no era tal ya sea por deficiencias
    investigativas o sencillamente por que el delito que se
    pensó investigar era inexistente?.

    Por ello es conveniente, (para evitar las nulidades
    procesales que harían caer todo un proceso al prosperar),
    que se particularice en que casos se podrá adoptar la
    medida de interceptación de llamadas telefónicas.
    Y, sin ir más lejos, podrían ser fundamentados
    estos lineamientos por los esbozados por la jurisprudencia en la
    mayoría de los casos en que se han contrarrestado las
    nulidades interpuestas que son:

    a) del propio decisorio, si el Magistrado desarrolla en
    el mismo decreto la argumentación sobre el cual reposa la
    medida;

    b) de otra pieza procesal a la cual el auto se remita en
    forma inequívoca, y de la cual surjan con claridad los
    fundamentos que lo avalan y

    c) de las incontrovertibles constancias arrimadas al
    proceso con anterioridad al dictado del auto, siempre que de las
    mismas surja de forma indubitable la necesidad de proceder, o en
    otras palabras que esta sea una consecuencia lógica de
    pruebas colectadas con antelación, en lo que constituya un
    ejercicio racional y mesurado de poder que no afecten
    disposiciones de rango constitucional que protegen el
    ámbito privado.

    Todo lo antes mencionado con la supresión en el
    art. 236 C.P.P.N. del término "imputado" y/o
    sustitución del mismo por el término "sospechado"
    y/o ambos términos que con los aspectos particulares
    antedichos reflejarían, a criterio del suscripto, con
    meridiana claridad un panorama mucho más concreto sobre el
    momento y el sujeto al cual se le adoptará la medida en
    examen.

    FUENTES
    JURISPRUDENCIALES
    que se tomaron en cuenta en el desarrollo
    argumental (se deja constancia que las que no figuran al pie han
    sido mencionadas en la exposición).

    • "HERMOSID, EDUARDO CESAR S/ RECURSO DE
      CASACIÓN" (Causa N° 1111; Sala IV).
    • "URQUIA, JUSTO RAMÓN LUIS Y OTRO S/ RECURSO DE
      CASACIÓN" (Causa N° 894 – Sala II).
    • "RAMIREZ, JAVIER LUIS Y OTROS S/ RECURSO DE
      CASACIÓN" (Causa N° 1143 – Sala IV).
    • "REYNOSO, DANTE A. Y OTRO S/ RECURSO DE
      CASACIÓN" (Causa N° 2217; – Sala I).
    • "MAIDANA, CARLOS DANIEL Y OTROS S/ RECURSO DE
      CASACIÓN" (Causa N° 1854 – Sala III).
    • "MACRI, EDUARDO A. S/ RECURSO DE CASACIÓN"
      (Causa N° 1242 – Sala I).
    • "BORRA, RODOLFO A. S/ RECURSO DE CASACIÓN)
      (Causa N° 320 – Sala IV).
    • "AGULLO, CARLOS DANTE S/ NULIDAD" (Juzgado Federal
      N°10, Secretaria N°20, Cámara Criminal y
      Correccional Federal; Registro
      481).
    • "PEROTTI, ALBERTO MARIO S/ NULIDAD ESCUCHAS
      TELEFÓNICAS" (Juzgado Federal N° 1, Secretaria
      N° 1 – Cámara Criminal y Correccional Federal;
      Sala II, Registro N° 16.939).
    • "QUIROZ, GUILLERMO Y OTROS S/ PROCESAMIENTO Y
      PRISIÓN PREVENTIVA" (Juzgado Federal N° 9,
      Secretaria N° 18 – Cámara Criminal y
      Correccional Federal; Sala II; Registro N°
      12.722).

    Por

    Marcelo H. Echevarría

    Abogado- especialista en delitos
    económicos y Derecho Penal

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