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Reforma Agraria



    1. Los aspectos negativos o
      ambiguos de la ley
    2. Bibliografía

    INTRODUCCION

    Mucho tiempo ha
    pasado desde que se firmó en 1953 en Ucureña el
    decreto-ley 3464,
    más conocido como decreto de reforma
    agraria. Desde entonces, en Bolivia han
    aparecido los minifundios, se ha abierto la frontera
    agrícola en las zonas de colonización, se ha
    desarrollado la agricultura
    comercial en el oriente y se han puesto en marcha diversas
    iniciativas agroindustriales; ha habido nuevas formas de
    concentración de la tierra, la
    producción se ha especializado y la
    agricultura ha establecido importantes conexiones con el mercado
    exterior.

    Pero también se han registrado crisis
    económicas rurales, migraciones a las ciudades y
    proletarización; imposición y resistencia
    cultural, emergencias étnicas; pauperización y
    terciarización de la economía, protestas,
    movilizaciones sociales y presiones políticas.
    La tierra ha
    representado el bien de interés
    común en todos estos procesos.

    Casi medio siglo después de implantarse la
    reforma agraria es necesario realizar un balance y proponer
    medidas destinadas a ordenar la propiedad de
    la tierra y dar renovado vigor a las actividades del sector
    agropecuario. La ley del Servicio
    Nacional de Reforma Agraria o ley INRA, ha sido llamada una
    segunda reforma agraria.

    La entrega de tierras se ha hecho por afectación
    de ex haciendas o por dotación de colonización. A
    fines de los años ochenta, las propiedades pequeñas
    (el 80 %), poseían sólo el 2,5 % de la tierra; las
    medianas (el 18,1%), el 12,1 %, y las grandes (el 1,8 %), el 85,3
    %. Después de que las tierras de las haciendas fueran
    afectadas y entregadas a los campesinos, ha habido un proceso de
    dotación por medio del cual la mayor parte de la tierra ha
    ido a parar a manos de medianos y especialmente de grandes
    propietarios

    Sólo una pequeña fracción de la
    tierra que es propiedad de medianos y grandes propietarios es
    utilizada por éstos para el fin oficialmente asignado
    (agricultura o ganadería).

    Generalmente, estos propietarios mantienen la tierra sin
    explotarla, dejando simplemente que se valorice con el transcurso
    del tiempo. Por consiguiente, la especulación es su uso
    económico principal. Frente a esta actitud, la
    ley INRA detiene el proceso indiscriminado de entrega de tierras,
    establece un sistema de
    adjudicación mediante pago por concurso público y
    fija causas y procedimientos
    para la reversión de tierras.

    Los aspectos
    negativos o ambiguos de la ley

    La ley crea un único
    órgano encargado de la
    administración de la tierra.

    Antes de la promulgación de la ley, dos instituciones
    estaban habilitadas para distribuir tierras: el Servicio Nacional
    de Reforma Agraria (SNRA) y el Instituto Nacional de
    Colonización (INC). Aunque en principio el SNRA se
    concentraba en la titulación de las tierras afectadas a
    las ex haciendas y el INC en la dotación de tierras para
    colonización en zonas tropicales, en la práctica
    existía una dualidad de funciones de
    ambas entidades, poca coordinación entre ellas y a menudo
    objetivos de
    política
    distintos.

    La ley creó el Instituto Nacional de Reforma
    Agraria (INRA), órgano especializado en la administración de tierras, superando de
    esta manera la duplicidad antes existente. Entre las atribuciones
    del INRA figura una preocupación cierta por la equidad en la
    distribución de la
    tierra.

    La ley impedirá la plena
    constitución de un mercado de tierras en
    todo el país.

    El derecho de
    propiedad sobre un bien hace de su dueño la
    única persona que puede
    atribuirse la propiedad sobre dicho bien; tal derecho excluye a
    otros de su disfrute, y da al propietario la prerrogativa de
    venderlo, según los procedimientos de transferencia
    legalmente establecidos y en vigencia, y de hacer valer su
    derecho indefinidamente, de forma que ninguna otra persona pueda
    apropiarse del bien sin su consentimiento. Los derechos plenos de propiedad
    son una condición esencial para el desarrollo de
    la actividad económica.

    La ley INRA perfecciona los derechos de propiedad del
    mediano y gran propietario. Estos últimos podrán
    vender y comprar tierras, excluir a otros del disfrute de su
    propiedad, usar la tierra como garantía hipotecaria en
    cualquier operación comercial, y en fin hacer valer su
    derecho propietario.

    En cambio, el
    pequeño productor deberá hacer frente a una serie
    de limitaciones. Los derechos de propiedad del campesino y
    del indígena no están bien establecidos. Los
    pequeños propietarios, indígenas y comunarios no
    podrán comprar, vender, alquilar, hipotecar y disponer
    libremente de su tierra, lo que ocasionará un grave
    perjuicio para ellos y para el país en su
    conjunto.

    Este enfoque es recogido y complementado por la ley
    INRA, que dispone que ambos se rigen por el Código
    de Familia. La
    ley no prohíbe la venta de la
    pequeña propiedad campesina o de las tierras comunales o
    indígenas, pero establece que estas tierras se
    distribuirán de acuerdo con las normas y
    costumbres de las comunidades . Hay, de este modo, una
    limitación indirecta al desarrollo de la compra y venta de
    tierras.

    La ley limita la formación de
    un mercado de
    capitales, especialmente en la zona donde se practica la
    agricultura tradicional.

    La pequeña propiedad campesina no podrá
    ser utilizada como hipoteca, lo que limita mucho la
    formación de un mercado de capitales y especialmente la
    generalización del crédito
    rural. Actualmente el campesino tiene acceso a poquísimas
    fuentes de
    crédito; en estas últimas se arriesgan fondos
    basándose en garantías prendarias inseguras (como
    la cosecha) y en ellas la capacidad de operaciones es
    limitada.

    El campesino, que sin duda tiene necesidad del
    crédito, termina recurriendo al prestamista local, que le
    impone intereses altísimos y condiciones extremas, entre
    las que puede estar la pérdida de la tierra.

    La ley INRA dispone que el Estado
    otorgará créditos de fomento y desarrollo a
    pequeños propietarios y comunidades indígenas .Es
    obvio que el Estado
    podrá canalizar algunos fondos hacia estos productores,
    pero el principal suministrador de fondos -el capital
    financiero privado- se mantendrá apartado ya que la ley
    hace que el mundo campesino sea automáticamente un
    ambiente de
    alto riesgo para la
    colocación de créditos comerciales. Naturalmente,
    los más perjudicados serán los pequeños
    productores.

    La ley rebaja artificialmente el
    precio de la
    tierra.

    En un mercado sin grandes distorsiones, el precio de los
    factores de producción refleja más o menos
    adecuadamente su valor. En una
    economía de mercado es importante que los factores sean
    transados a sus precios
    reales, para que el precio actúe como un impulso para la
    eficiencia.
    Mientras más alto sea el precio de un factor, mayor
    será el esfuerzo necesario para recuperar la inversión realizada para su
    compra.

    En un mercado segmentado y distorsionado como el que
    consolidará la ley INRA, el precio de la tierra no
    reflejará su verdadero valor, por las siguientes
    razones:

    en las zonas tradicionales especialmente, las
    transacciones estarán limitadas;

    en las zonas no tradicionales donde haya posibilidades
    de ampliar la frontera del precio de mercado.

    Naturalmente, estos factores causarán una rebaja
    de los precios, y aumentarán la demanda de
    tierras.

    La exención de impuestos de que
    goza el pequeño propietario incentivará la
    ineficiencia. La ley INRA da un tratamiento impositivo desigual a
    la propiedad mediana y grande respecto de la pequeña
    propiedad campesina e indígena: esta última no
    pagará impuestos.

    Si bien la exención de impuestos puede ser el
    reconocimiento de una situación de pobreza, esta
    franquicia es
    un error:

    el pago de un impuesto valoriza
    la tierra;

    las propiedades grandes pueden ser subdivididas (y
    aparecer como pequeñas) para no pagar
    impuestos;

    el pago de impuestos consolidaría un sentido de
    propiedad sobre la tierra;

    muchas pequeñas propiedades campesinas generan un
    producto con
    un alto valor (por ejemplo las plantaciones de coca del Chapare y
    las de hortalizas en los valles bajos de Cochabamba).

    Por consiguiente, el pequeño propietario
    también debería pagar impuestos. Naturalmente, el
    costo de cobrar
    el impuesto puede ser alto. Pero si existen 2 500 000
    pequeñas propiedades y cada una pagase tan sólo 10
    dólares EE. UU. al año, se podrían recaudar
    por lo menos 25 millones de dólares, una cifra no
    despreciable. Los municipios podrían encargarse de una
    recaudación que podría realizarse durante un mes al
    año, para reducir al mínimo el costo de
    recolección del impuesto.

    Por otra parte, se debería considerar que el pago
    de impuestos sobre la tierra podría reforzar el sentido de
    ciudadanía, aspecto extremadamente deseable
    en un país donde los campesinos e indígenas sufren
    segregaciones de distinta índole.

    La ley favorece la depredación
    de los recursos
    naturales.

    La ley establece que las comunidades campesinas e
    indígenas podrán beneficiarse de dotaciones de
    tierras, es decir de entregas de tierra en forma gratuita. Los
    particulares que deseen obtener tierras podrán
    adjudicárselas mediante un pago al Estado (Art. 42). Este
    mecanismo es redistributivo: entrega tierras gratuitamente a los
    pobres y las cobra a los pudientes; pero el aspecto negativo de
    la dotación es que es un poderoso incentivo para la
    ineficiencia y para la destrucción de los
    bosques.

    En efecto, una comunidad
    determinada (de altiplano o valles) tendrá dos opciones:
    intensificar el uso de la tierra que ya posee (invirtiendo
    más, introduciendo innovaciones de tecnología, siendo
    más eficiente en el uso de su recurso), o bien pedirle al
    Estado que le entregue nuevas tierras.

    Se sabe que las tierras agrícolas en el altiplano
    y en los valles pasan por períodos de barbecho sumamente
    largos; la capacidad de carga de los pastizales ya ha sido
    excedida; las prácticas de manejo de ganado son
    inadecuadas; hía realizarse durante un mes al año,
    para reducir al mínimo el costo de recolección del
    impuesto.

    Por otra parte, se debería considerar que el pago
    de impuestos sobre la tierra podría reforzar el sentido de
    ciudadanía, aspecto extremadamente deseable en un
    país donde los campesinos e indígenas sufren
    segregaciones de distinta índole.

    La ley favorece la depredación de los recursos
    naturales

    . La ley establece que las comunidades campesinas o
    comunidades, pero los efectos negativos finales de estas entregas
    serán los mismos, ya que las comunidades
    redistribuirán la tierra entre sus miembros. Donde hubiere
    superposición o conflicto de
    derechos, prevalecerá el derecho de propiedad
    agrícola y ganadero (o de la comunidad campesina o pueblo)
    sobre las concesiones, contratos o
    autorizaciones de aprovechamiento forestal

    Si se considera que esta superposición de
    derechos se generalizará en(de altiplano o valles)
    tendrá dos opciones: intensificar el uso de la tierra que
    ya posee (invirtiendo más, introduciendo innovaciones de
    tecnología, siendo más eficiente [ en el uso de su
    recurso), o bien pedirle al Estado que le entregue nuevas
    tierras. Se sabe que las tierras agrícolas en el altiplano
    y en los valles pasan por períodos de barbecho sumamente
    largos; la capacidad de carga de los pastizales ya ha sido
    excedida; las prácticas de manejo de ganado son
    inadecuadas; h casi todo el país, se advertirá que
    la ley INRA pone los bosques bolivianos a merced de las
    motosierras de los campesinos e indígenas, anulando los
    esfuerzos de conservación que se han hecho gracias a otras
    leyes.

    Cuando se pretende financiar la ineficiencia y la
    destrucción del bosque, es preciso decir que no debe haber
    más dotaciones de tierras, ni en beneficio de comunidades
    ni de particulares. Quien quiera tener tierras debe pagar por
    ellas.

    La tierra es un factor escaso, no un los esfuerzos
    necesarios para incrementar la eficiencia en las labores de la
    parcela que ya posee. En virtud de la dotación de tierras,
    el productor tendrá la oportunidad de
    «repetir» su ineficiencia en un nuevo
    contexto.

    Además de financiar la ineficiencia, la
    dotación de tierras constituye una gran amenaza para los
    bosques, especialmente los tropicales. Es preciso reconocer que
    no hay tierras agrícolas para distribuir, a no ser que el
    Estado las expropie y que revierta grandes cantidades de tierras
    a los medianos y grandes propietarios, lo cual no parece posible.
    Las tierras que han recibido los actuales medianos y grandes
    propietarios no son de vocación agrícola; las que
    se distribuirán mediante dotación estarán
    normalmente situadas en bosques o cerca de ellos. Quienes se
    beneficien con las dotaciones aplicarán de inmediato el
    sistema de roza, corta y quema, que acelerará el ritmo de
    la deforestación.

    La ley ha previsto que no se dotará de tierras a
    individuos sino a comunidades, pero los efectos negativos finales
    de estas entregas serán los mismos, ya que las comunidades
    redistribuirán la tierra entre sus miembros. Donde hubiere
    superposición o conflicto de derechos, prevalecerá
    el derecho de propiedad agrícola y ganadero (o de la
    comunidad campesina o pueblo) sobre las concesiones, contratos o
    autorizaciones de aprovechamiento forestal .

    Si se considera que esta superposición de
    derechos se generalizará en casi todo el país, se
    advertirá que la ley INRA pone los bosques bolivianos a
    merced de las motosierras de los campesinos e indígenas,
    anulando los esfuerzos de conservación que se han hecho
    gracias a otras leyes.

    Cuando se pretende financiar la ineficiencia y la
    destrucción del bosque, es preciso decir que no debe haber
    más dotaciones de tierras, ni en beneficio de comunidades
    ni de particulares. Quien quiera tener tierras debe pagar por
    ellas.

    La tierra es un factor escaso, no un bien infinito, y su
    precio debe reflejar todos sus costos de
    oportunidad. Los precios reales del factor obligarán a los
    compradores a invertir e introducir innovaciones
    tecnológicas para obtener un beneficio; en cambio, la
    aplicación de bajos precios a la tierra equivaldrá
    al uso de subsidios.

    La ley limita las inversiones
    extranjeras en la agricultura.

    La ley establece severas limitaciones a las inversiones
    extranjeras:

    Según la constitución, los extranjeros no
    podrán poseer tierras dentro de los 50 km de las fronteras
    (Art. 46).

    Los extranjeros no podrán ser dotados con tierras
    (a título gratuito) ni recibirlas por adjudicación
    (a título oneroso). (Sin embargo, la ley permite a quien
    ha recibido tierras a título gratuito su venta a terceros
    -extranjeros o nacionales-, con lo cual la renta de la tierra, en
    lugar de quedar en manos del Estado, quedará en manos de
    un privado

    Para tener derecho a adquirir tierras, los extranjeros
    deberán residir en el país (si son personas
    naturales) o estar habilitados para realizar actividades
    agropecuarias (si son personas jurídicas) (Sin embargo, el
    legislador no define lo que se ha de entender por «estar
    habilitado».)

    Los bolivianos pueden suscribir contratos «de
    riesgo compartido» con extranjeros, excepto si éstos
    provienen de países limítrofes (En otras palabras,
    la ley autoriza a estipular un contrato con un
    danés o un tibetano, pero no con un peruano o un
    argentino, con quienes la asociación sería
    más lógica
    ) Además, al boliviano le está prohibido transferir
    o arrendar tierras a extranjeros, bajo sanción de nulidad
    y reversión.

    Estas medidas, que descansan en un concepto bastante
    mezquino de la soberanía, limitan inmensamente tanto las
    inversiones externas como las internas. Imponen un gran costo de
    oportunidad en términos de empleo e
    ingresos
    perdidos y limitan la generalización de nuevas
    tecnologías.

    Cabría preguntarse cuál habría
    sido, por ejemplo, el desarrollo de la agricultura y
    ganadería argentinas si, hacia 1930, se hubiera prohibido
    a los extranjeros la inversión en las tierras de la pampa
    húmeda.

    La ley genera un aparato burocrático extenso,
    complicado, de funciones sobrepuestas y potencialmente
    ineficiente. El proyecto
    desarrolla el Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA), cuya
    creación está prevista en la Constitución
    Política del Estado (Art. 175).

    El INRA expropia tierras y la Superintendencia Agraria
    las revierte. ¿Cuál es la diferencia efectiva entre
    ambas funciones y la razón de que éstas tengan
    lugar en dos instituciones diferentes?

    Tanto la CAN (Comisión Agraria Nacional) como el
    INRA proponen políticas para asentamientos
    humanos.

    Cuatro funciones de la CAN a nivel nacional se repiten
    en las de las CAN a nivel departamental: ejercer control sobre el
    abandono de tierras, recibir y canalizar peticiones, coordinar y
    concertar actuaciones con otras instituciones, y proponer nombres
    de directores.

    Las prefecturas y los municipios, dos organizaciones
    que podrían jugar un papel clave en relación con la
    planificación del uso de la tierra, no han
    sido incorporadas en la gestión
    de las tierras. De lo anterior se desprende que el aparato a
    crear es sumamente grande, sus funciones no están bien
    distribuidas y en buena parte se repiten. Se trata, por lo tanto,
    de un esquema ineficiente.

    De acuerdo con un criterio moderno, lo esencial es que
    haya una distinción clara entre el organismo que elabora
    una norma, el que la aplica, el que fiscaliza su cumplimiento y
    el que administra justicia.

    Este criterio no es respetado por la ley, que por el
    contrario crea una estructura en
    la que la duplicación de funciones es abundante, y en la
    que la CAN y el Presidente de la República sobran
    totalmente. Además, no se debería dejar de
    considerar el costo que supondrá el mantenimiento
    de todo este aparato: una razón más para cobrar
    impuestos a todos los propietarios de tierras.

    La ley propone un difícil
    saneamiento de la propiedad de la tierra.

    La ley introduce el saneamiento de la propiedad, proceso
    que debería perfeccionar los derechos propietarios ;genas
    participarán en el saneamiento (Art. 72). Es preciso hacer
    las siguientes observaciones:

    Debería existir un solo tipo de catastro, con
    independencia
    del tipo de propietario.

    Los propietarios (aunque fueran comunidades o pueblos
    indígenas) no deberían ser partícipes del
    catastro. Si éste tiene por objeto aclarar los derechos de
    propiedad, lo menos que se podría exigir es que las partes
    conserven su condición de tales y no ejerzan
    también como dirimidores.

    Sería conveniente elevar los títulos
    ejecutoriales actualmente existentes al rango de títulos
    de propiedad plenos, que confieren un derecho de propiedad
    absoluto. Si existieran conflictos,
    los propietarios o pretendidos propietarios tendrían que
    resolver sus diferencias mediante la justicia o la compra y
    venta.

    Conclusiones

    Se ha intentado hacer en este artículo un balance
    de los aspectos positivos y negativos más importantes de
    la ley INRA. ¿Es esta ley, como se pretende, una segunda
    reforma agraria? Los argumentos presentados parecieran indicar
    que no lo es.

    Por un lado, la ley pone un límite a la
    concentración de las tierras en las grandes propiedades,
    mejora parcialmente la administración del recurso tierra y la
    aplicación de la justicia: estos son méritos
    indudables.

    Por otro, la ley impedirá la constitución
    plena de un mercado de tierras en todo el país,
    obstaculizará la formación de un mercado de
    capitales, frenará el desarrollo de la agricultura
    tradicional, rebajará el precio de la tierra produciendo
    una demanda excesiva, incentivará la ineficiencia en las
    zonas agrícolas tradicionales, fomentará la
    destrucción de los bosques, limitará las
    inversiones extranjeras, y generará un aparato
    burocrático complicado y potencialmente
    ineficiente.

    El desarrollo rural y el desarrollo de los sectores
    agrícola, ganadero, pesquero y forestal es una necesidad
    urgente. Un prerrequisito clave es el buen funcionamiento del
    mercado de tierras y la adopción
    de una legislación moderna. Ambas cosas son posibles
    sustituyendo la ley INRA por otra ley que corrija sus falencias,
    pero que mantenga las limitaciones impuestas por la CPE. Por lo
    tanto, primero habría que modificar la CPE, y luego
    promulgar una nueva ley.

    Estas acciones
    implicarían necesariamente la ruptura definitiva con una
    visión romántica del campesinado y del mundo
    étnico. En el estado actual de desarrollo de

    Bolivia, ya existen las condiciones para que esa ruptura
    sea posible.

    Bibliografía

    1. La ley número 1715, o ley INRA: que se le da
    popularmente se refiere al Instituto Nacional de Reforma Agraria
    que fue creado por dicho texto.

    2. Comisión Nacional de la Reforma Agraria/
    Instituto Nacional de Colonización: datos de 1984. En
    la fecha en que se escribió este artículo, el INRA
    estaba consolidando la información estadística correspondiente a
    1995.

    3. análisis de F. Ellis. 1994. Peasant
    economics. (sobre la reforma agraria)

    4. "la fuerza
    histórica del campesinado" F. Calderón y J.
    Dandler. 1984. Bolivia. Cochabamba, CERES.

    Por:

    Jhonny Eduardo Dipp A.

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