EL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS:
CONSIDERANDO: Que el 15 de Mayo entro en vigencia el Decreto Legislativo Numero 62-2004 mediante el cual se crea el Registro Nacional de las Personas como una institución Técnica e Independiente y se establecen las normas básicas para su organización y funcionamiento.
CONSIDERANDO: Que es necesario emitir disposiciones para desarrollar la normativa legal contenida en el citado Decreto Legislativo, precisando las atribuciones y obligaciones de las distintas dependencias de la institución así como los procedimientos que deben seguir las personas naturales para obtener la prestación de los servicios administrativos, registrales, de identificación y de información.
CONSIDERANDO: que son atribuciones conjuntas del Director y los Sub Directores, aprobar los Reglamentos previo dictamen de la Procuraduría General de la República.
POR TANTO:
ACUERDA:
PRIMERO: Aprobar el siguiente Reglamento General de la Ley del Registro Nacional de las Personas.
CAPITULO I
Artículo 1.- El presente Reglamento es de observancia general y obligatoria; tiene por objeto regular el desarrollo de las funciones técnicas y legales atribuidas al Registro Nacional de las Personas (RNP) en su respectiva Ley, a fin que permita la aplicación justa, oportuna y eficiente de sus disposiciones. Su incumplimiento, violación o transgresión dará lugar a las responsabilidades establecidas en el Régimen de la Carrera de los Funcionarios y Empleados del RNP, sin perjuicio de las acciones civiles y penales aplicables a estos o a terceros.
Articulo 2.- La estructura interna del RNP y las funciones administrativas y atribuciones de cada una de sus dependencias, en cuanto no estén previstas en la Ley o en este Reglamento serán determinadas mediante acuerdo aprobado por el Directorio.
Artículo 3.- Para los efectos de aplicación del presente reglamento se entenderán por:
RNP: El Registro Nacional de las Personas.
Directorio: El Pleno integrado por el Director, Sub Director Administrativo y Sub Director Técnico.
Director: Titular de la Dirección
La Ley: Ley del R.N.P.
Oficialías: Las Oficialías Civiles Departamentales y Seccionales.
Oficial Civil: Son los titulares de las Oficialías Departamentales y Seccionales, respectivamente.
Registro Civil: Conjunto de los Registros Civiles Municipales y Auxiliares a nivel nacional.
Registrador Civil: Incluye a los Registradores Civiles Municipales y a los Auxiliares.
Registro Auxiliar: Es la dependencia del RNP que presta servicios en una determinada fracción del término municipal o en el exterior.
Registrador Auxiliar Civil Municipal: Es el titular que presta servicios de registro civil en una determinada fracción del término municipal.
Articulo 4.- Solamente los servicios establecidos en el arancel del RNP, deberán ser prestados a titulo oneroso conforme a la tasa que se fijen en el mismo. Los demás se prestaran a titulo gratuito.
Artículo 5.- Los servicios registrales y de identificación se tramitaran en estricto orden cronológico de presentación. Si por cualquier circunstancia el hecho o acto fuere calificado como no inscribible, el Registrador denegara definitiva o temporalmente la solicitud, mediante auto, respetando siempre el principio de prioridad.
En el caso de documentos de identificación, la unidad respectiva organizará la producción por lotes Municipales, conforme a la planificación aprobada por la Comisión de Soporte Municipal. Cuando la información presentada fuere defectuosa o incompleta, el RNP deberá notificarlo al interesado por conducto del Registro Civil respectivo, individualmente o por listados, publicándolos en la tabla de avisos a más tardar dentro de los siguientes veinte (20) días hábiles a la presentación de la solicitud respectiva.
Articulo 6.- Es obligación del RNP garantizar la continuidad y universalidad del servicio registral y de identificación.
Articulo 7.- Las inscripciones, cancelaciones y constancias efectuadas o emitidas por el RNP, así como las tarjetas de identidad y carné de menores tienen el carácter de documentos públicos.
Se presume la veracidad jurídica de la información registral y de identificación, salvo prueba en contrario.
El RNP da fe de haberse hecho la declaración de los hechos relativos a la existencia de las personas en su presencia, pero no de la veracidad de su contenido. Igualmente, da fe de que el contenido de la inscripción corresponde a la información que conste en los documentos que sirven de respaldo a la inscripción, pero no de la legalidad de estos últimos.
Articulo 8.- Corresponde al Registrador Civil la calificación de la procedencia de los hechos y actos inscribibles. Ninguna otra autoridad podrá efectuar anotaciones en los libros originales, ni inscripciones o cancelaciones, como tampoco emitir certificaciones de las mismas, sin perjuicio de las atribuciones que la Ley otorga al Director, a las Oficialías Civiles y a los Tribunales de Justicia.
Articulo 9.- El Directorio mediante resolución podrá ordenar a los Registradores Civiles, que consignen nota técnica convalidando las inscripciones que no hubiesen sido firmadas oportunamente, siempre y cuando exista respaldo documental o esté firmado por el declarante, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que corresponda.
A este respecto, en ningún caso se procederá al pago de prestaciones o indemnizaciones laborales, sin tener a la vista la constancia extendida por el Registrador en funciones, acreditando que el anterior Registrador ha firmado todas las inscripciones, cancelaciones y anotaciones que debió firmar.
Artículo 10.- La inscripción que carece de firma y no se encontrare en los casos a que refiere el artículo anterior, únicamente constituirá indicio de prueba por escrito para los efectos judiciales o de su reposición.
En todo caso, el Registrador civil en funciones, está autorizado para requerir formalmente por sí o por medio de la autoridad competente, para que el Registrador que hubiese omitido la firma proceda a subsanarla.
Artículo 11.- De toda nota técnica puesta por el Registrador Civil deberá dar cuenta librando comunicación al Departamento de Registro y Oficialía Civil, quien una vez procesada la remitirá al Departamento de Archivo Central.
CAPITULO II
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA FUNCION TECNICA
SECCION I
SUB DIRECCION TECNICA
Articulo 12- La Sub Dirección Técnica para el cumplimiento de sus funciones tiene todas las atribuciones que le otorga la Ley del R.N.P y el presente Reglamento.
Articulo 13.- La Sub Dirección Técnica, para el cumplimiento de sus funciones, será asistida por los Departamentos de Registro y Oficialía Civil, Archivo Central y por la Sección de Identificación del Departamento de Informática e Identificación.
SECCION II
PROHIBICIONES COMUNES
Articulo 14.- Es prohibido a los funcionarios y empleados de los Departamentos de Registro y Oficialía Civil, Informática e Identificación y Archivo Central, en el área que le corresponda, lo siguiente:
1. Proporcionar indebidamente información que obre en su base de datos y que pertenece al RNP o con infracción a los derechos de intimidad personal, familiar y a la propia imagen.
2. Entregar o sustraer sin la debida autorización general o específica, equipo, partes, información o copias de las bases de datos con infracción a este Reglamento.
3. Prestar servicios o asistencia técnica a entidades o personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, sin la previa autorización del Directorio.
4. Negarse a recibir solicitudes, procesarlas, remitirlas, retardar u obstaculizar la producción o negarse así mismo a producir tarjetas de identidad o carné de menores, cambio de fotografía, su renovación o reposición, actualización domiciliaria y de reclamos electorales.
5. Entregar indebidamente tarjetas de identidad y carné de menores.
6. Recibir solicitudes de tarjetas de identidad de primera vez, Reposiciones, Renovaciones así como de carné de menores, cambio de fotografía, actualizaciones domiciliarias y reclamos a que se refiere la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, por conductos indebidos.
7. Producir tarjetas de identidad o carné de identificación en forma fraudulenta.
8. Hacer uso indebido de una clave propia o ajena de alimentación o acceso a la base de datos, permitir que otro haga uso indebido de la propia o de otros Funcionarios o Empleados del RNP.
SECCION III
DEPARTAMENTO DE REGISTRO Y OFICIALIA CIVIL
Artículo 15.- El Departamento de Registro y Oficialía Civil, es la unidad técnica encargada de coordinar las actividades que desarrollen las Oficialías Civiles, así como los Registros Civiles.
Artículo 16.- Son atribuciones del Departamento de Registro y Oficialía Civil:
SUB SECCION I
REGISTROS CIVILES
Articulo 17.- En cada cabecera municipal habrá un Registro Civil Municipal a cargo de su titular pudiendo haber uno o más supernumerarios nombrados por el Directorio, en cuyo caso la titularidad se rotará cada seis meses. El titular será responsable del normal funcionamiento del despacho y deberá distribuir equitativamente el trabajo entre él y los demás.
El Directorio podrá crear Registros Civiles Auxiliares en aquellas circunscripciones del municipio que por su importancia o distancia fueren necesarias, determinando la competencia territorial y asiento del mismo. El Registrador Civil Municipal titular asignará a dicho Registro Auxiliar, con la periodicidad que fuere necesaria con base a la demanda de servicios esperada, los libros y números de actas. Igualmente el Directorio podrá suprimir Registros Auxiliares.
Artículo 18.- Además de las establecidas en la ley del RNP, serán atribuciones de los Registradores Civiles, las siguientes:
Para la ejecución de los operativos de identificación, deberá invitarse obligatoria y previamente por escrito, a los representantes de los Partidos Políticos, sus Movimientos, Alianzas y Candidaturas Independientes, según sea el caso, con el propósito de garantizar la imparcialidad en el desempeño de sus funciones.
Artículo 19.- Sin perjuicio de lo establecido en la ley del RNP, queda prohibido a los Registradores Civiles:
Articulo 20.- El Directorio autorizará la instalación y funcionamiento de servicios de captura e información digital en los Registros Civiles, atendiendo los criterios de mayor densidad demográfica y electoral, así como su accesibilidad para el público usuario y especialmente buenas condiciones para asegurar:
Artículo 21.- En caso de presentarse fallas de carácter técnico en el sistema de informática, eléctrico y de redes en los Registros Civiles digitalizados, la inscripción de nacimiento deberá continuarse en forma manuscrita.
Para ese propósito, dicho registro llevará un libro físico especial de inscripciones que se abrirá al producirse la falla y en el se registrarán todas las inscripciones que se soliciten durante los periodos de falla y hasta tanto se reanuda el servicio digital. En ese caso, el Registrador le asignara al libro especial el número de tomo siguiente al que se venía utilizando.
Así mismo, asignara como número de acta el siguiente al último del tomo que se venía utilizando.
Las inscripciones efectuadas en el libro especial abierto al efecto, deberán grabarse en el sistema una vez restaurado el servicio; seguidamente mediante nota técnica se dejara constancia de esta circunstancia en dicho libro.
Articulo 22.- En el caso de los supuestos del párrafo primero del artículo anterior, se autoriza la recepción de solicitudes de tarjetas de identidad y de carne de identificación de menores con fotografías tomadas por empresas particulares siempre y cuando reúna los requisitos establecidos en este Reglamento.
Articulo 23- La calificación registral tiene por objeto determinar, por parte de los Registradores Civiles, la procedencia de la inscripción, la legalidad de la formalidad del documento inscribible y el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, de los hechos y actos sometidos a su registro.
Articulo 24.- Si una actuación fuese ordenada mediante resolución emanada de órganos jurisdiccionales u Oficial Civil Departamental o Seccional y adoleciese de error o no reuniese los requisitos necesarios para su inscripción, se abstendrá de efectuarla y dictara auto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción por parte del Registrador Civil, haciendo del conocimiento del emisor los errores u omisiones que impiden la practica de aquella o su registro, a fin que los subsane en los siguientes cinco (5) días hábiles.
Articulo 25.- En el caso del artículo anterior, si el Juez o Tribunal u Oficial Civil, ratifican su resolución, deberá procederse inmediatamente al cumplimiento de lo ordenado, haciendo constar esta circunstancia expresamente en el espacio reservado para observaciones o anotaciones, debiendo informar de ello y de inmediato al Departamento de Inspectoría General, para que investigue los hechos y presente la denuncia correspondiente en su caso.
Articulo 26.- Si el documento inscribible emanase del Alcalde Municipal, Notario o Secretaria de Estado, el plazo para subsanar será de quince (15) días hábiles.
Artículo 27.- Si dentro de los plazos indicados en los artículos anteriores, la autoridad emisora o Notario no se hubiesen pronunciado, el Registrador Civil procederá hacer la inscripción, cancelación o anotación, haciendo constar expresamente la circunstancia en que se practica, debiendo informar de ella a la Inspectoría General para su investigación y eventual denuncia.
SUB SECCION II
OFICIALES CIVILES DEPARTAMENTALES Y SECCIONALES
Articulo 28.- En cada departamento habrá un Oficial Civil Departamental quien coordinara el despacho, y uno o mas supernumerarios nombrados por el Directorio. La coordinación se rotará cada seis meses cuando hubiese más de uno.
El coordinador será responsable del normal funcionamiento del despacho y deberá distribuir equitativamente el trabajo entre él y los demás.
El Directorio podrá crear Oficialías Civiles Seccionales en aquellas circunscripciones geográficas que fueren necesarias por su importancia o distancia, determinando la competencia territorial y asiento de la misma.
Artículo 29.- Sin perjuicio de lo establecido en la ley del RNP, son atribuciones y obligaciones de los Oficiales Civiles las siguientes:
Articulo 30.- Sin perjuicio de lo establecido en la Ley del RNP y en este Reglamento queda prohibido a los Oficiales Civiles, lo siguiente:
22. Tramitar y resolver solicitudes de Reposición por Omisión de inscripciones de nacimientos, sin indagar sobre las circunstancias por las cuales se omitió la información de ambos o uno de los padres.
23. Acceder a realizar rectificación en las inscripciones de nacimiento cambiando o rectificando la información del padre que esta consignado en la misma, por otro que manifiesta ser el padre biológico; en este caso, deberá indicarle al interesado que debe realizar la impugnación de paternidad o maternidad por la vía judicial.
24. Rectificar o adicionar en una inscripción de nacimiento nombre, nombres u otro orden en los apellidos, invocando que el inscrito los ha utilizado así toda su vida.
25. Tramitar reposiciones por omisión de las inscripciones de los hechos y actos, sin exigir la acreditación de los medios de prueba documentales y testifícales exigidos por la Ley y este Reglamento.
SECCION IV
DEPARTAMENTO DE ARCHIVO CENTRAL
Articulo 31.- El Departamento de Archivo Central, es la dependencia técnica encargada de la custodia, seguridad, conservación, restauración y administración, de toda la documentación e información contenida en los libros copiadores, archivos magnéticos, microfilmes, solicitudes de tarjeta de identidad y carné de identificación de menores, expedientes y demás documentos oficiales del RNP, salvo los que por Ley o Reglamento, estén bajo la custodia de Secretaria General o Pagaduría Especial.
Dirigirá y coordinara, además las actividades de restauración, microfilmación, archivos incluyendo los necrológicos y administrativos. Llevara asimismo, un duplicado de todos los libros de los Registros Civiles y de las comunicaciones de anotaciones marginales, debiendo consignar estas en dichos libros.
Articulo 32.- Son atribuciones del Departamento de Archivo Central:
2. Proporcionar a quien demuestre un interés legítimo, fotocopias de las fichas dactiloscópicas contenidas en las solicitudes de tarjetas de identidad o carne de identificación de menores.
3. Actualizar y suscribir los libros copiadores con base a las comunicaciones de anotaciones marginales, recibidas del Departamento de Registro y Oficialía Civil.
4. Mantener un inventario actualizado de todos los libros y documentos bajo su custodia.
5. Proporcionar información histórica relativa al estado civil de las personas.
6. Garantizar la custodia y actualización de las bases de datos electrónicas de la Institución.
7. Implementar mecanismos que garanticen el ordenamiento y conservación de los documentos bajo su custodia.
8. Otras que le sean asignadas por el Director o Sub Director Técnico.
Articulo 33.- El Departamento de Archivo Central solo podrá efectuar anotaciones en los libros copiadores con base a comunicaciones libradas por los Registradores Civiles.
SECCION V
DEPARTAMENTO DE INFORMATICA E IDENTIFICACION
Articulo 34.- El Departamento de Informática e Identificación, es la unidad técnica coordinada conjuntamente por el Director y Sub Director Técnico, encargada de administrar las bases de datos de Registro Civil e Identificación; prestar servicios de soporte técnico a todos los departamentos del RNP; evacuar consultas a las bases de datos así como imprimir su facturación; promover dichos servicios; ejercer control y seguridad de la información digitalizada; producir las tarjetas de identidad, carné de identificación de menores, así como cualquier otro documento de identificación que deba producir el RNP de conformidad con la Ley y sus Reglamentos.
Artículo 35.- Son atribuciones del Departamento de Informática e Identificación las siguientes:
Articulo 36.- La unidad de Investigación y Rechazo estará adscrita al Departamento de Informática e Identificación, no obstante coordinara sus actividades con la Sub Dirección Técnica. Tendrá a su cargo el análisis de todas aquellas circunstancias que impiden temporalmente a una persona la obtención de su tarjeta de identidad, practicar las investigaciones correspondientes, resuelven lo pertinente y en los casos de rechazo por foto o por huella o por discrepancia total con la información del Registro Civil, formulan las recomendaciones oportunas a los Departamentos de Registro y Oficialia Civil e Informática e Identificación.
Articulo 37.- Solamente el Departamento de Informática e Identificación, podrá emitir tarjetas de identidad a ciudadanos y ciudadanas, carnés de identificación de menores, así como el cambio de fotografía, la reposición y renovación de dichos documentos.
CAPITULO III
SECCION I
GENERALIDADES
Articulo 38.- Los libros de Registro Civil constituyen patrimonio histórico del municipio y de la nación.
Artículo 39.- Las funciones registrales y de identificación son de orden público, todas las instituciones y autoridades están obligadas a contribuir a la conservación de la información registral y buen funcionamiento de los Registros Civiles, so pena de incurrir en responsabilidad.
Articulo 40.- La falta de inscripción de nacimiento no exime de la obligación que tienen las autoridades de prestar los servicios públicos, pero deberán reportar de inmediato la omisión al Registro Civil correspondiente, so pena de incurrir en responsabilidad.
Articulo 41.- Solamente los Registradores y el Departamento de Registro y Oficialía Civil podrán grabar la información relativa al Registro Civil. No obstante el Directorio aprobará la ejecución de proyectos para completar la información registral consignada en los libros originales o copiadores.
Todas las inscripciones, cancelaciones y anotaciones deberán grabarse o en su caso generarse en la base de datos del Registro Civil.
SECCION II
EXPEDIENTE DE VIDA
Articulo 42.- El expediente de vida se forma para consolidar todas las referencias relativas a los hechos y actos relacionados con cada persona natural en la inscripción única de nacimiento o naturalización, donde se registrará toda la información relativa a la misma, debiendo ser enlazada y actualizada con el resto de la información registral por medio de las anotaciones marginales.
Articulo 43.- Si por cualquier circunstancia se efectuare dos o más inscripciones de nacimiento o naturalización de una misma persona el RNP, de oficio o a petición de parte, procederá a la cancelación de las menos antiguas, salvo que ya se hubiese emitido la tarjeta de identidad o carné de identificación de menores, en cuyo caso deberá cancelarse la otra inscripción.
Si no se hubiesen emitido, el RNP ordenará la cancelación de aquellas que contengan menos información, salvo que los datos respecto a filiación fuesen contradictorios. En este ultimo caso, la contradicción será resuelta por la autoridad judicial competente y entre tanto no podrán certificarse; circunstancia que se hará constar en ambas inscripciones mediante nota técnica.
SECCION III
USO DE NOMBRE Y APELLIDOS
Articulo 44.- Sin perjuicio a lo dispuesto en el articulo 125 de la Ley, el nombre, apellidos y la nacionalidad se reconocen oficialmente por y desde la fecha de la inscripción del hecho o acto en el acta de nacimiento o naturalización respectiva en el Registro Civil correspondiente; entre tanto aquellos no surtirán efectos legales ante terceros.
No obstante, en el caso de declaraciones de nacimientos hechas ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, el reconocimiento oficial se entenderá hecho desde la fecha del acta en que conste la declaración ante dichos funcionarios.
Articulo 45.- La elección del nombre o nombres de los menores corresponde a los padres; a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su autorización para tal fin. En defecto de todos ellos podrán hacerlo el Juzgado de Letras de la Niñez y la Adolescencia, cuando fuere declarado en estado de abandono y no estuviese inscrito su nacimiento.
Articulo 46.- El derecho de elegir el nombre se ejercerá libremente y procederá su inscripción cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 51 de la Ley.
Artículo 47.- A fin de evitar la confusión de identidad de las personas no será permitido asignar el mismo nombre a los hermanos vivos, salvo que estableciéndose uno compuesto, formado por dos o más vocablos uno de ellos sea diferente; o así resultare por tener distinto apellido.
Articulo 48.- Podrán inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces de pueblos indígenas y tribales.
Articulo 49.- Cuando en el encabezado de una inscripción de nacimiento, difieran total o parcialmente los nombres del inscrito con relación a la información que aparece en el cuerpo del acta, el Registrador Civil deberá tener como válidas legalmente el nombre o nombres que aparecen en el cuerpo del acta.
Si el nombre no apareciere en el cuerpo del acta, pero sí en el encabezado, se tendrá como valido este ultimo.
Las anteriores disposiciones de este artículo, serán aplicables a las inscripciones de defunción efectuadas antes de la creación del RNP.
Articulo 50.- Si se omitió la información relativa al nombre o nombres del inscrito, únicamente podrá certificarse esta inscripción en forma literal, debiendo el interesado proceder a solicitar la rectificación o adición del nombre o nombres omitidos ante el Oficial Civil respectivo.
Articulo 51.- En los casos que aparecen iniciales en los nombres del inscrito, las mismas deberán calificarse como parte del nombre.
Si aparecieren abreviaturas de nombres o apellidos, se consignaran literalmente en las certificaciones, tal como aparecen.
Artículo 52.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 125 de la Ley del RNP o de las resoluciones emitidas por el Tribunal Nacional de Elecciones, los Registradores Civiles deberán efectuar las notas técnicas respectivas en la inscripción de nacimientos.
Una vez colocada la nota técnica autorizando el uso de nombres y apellidos, deberá certificarse tal y como aparece en el contenido de la inscripción con sus respectivas anotaciones y notas.
Igual nota deberá colocar el Archivo Central en los libros copiadores, una vez recibida la comunicación correspondiente del Registro Civil respectivo.
Articulo 53.- Al certificar nombre o nombres del inscrito de los libros del Registro Civil, el Registrador deberá hacerlo tomando la información tal y como aparece en la inscripción en forma literal sin abreviaturas; respetando la información referida con o sin errores ortográficos. En todo caso, el interesado podrá solicitar la rectificación o adición al Oficial Civil.
Articulo 54.- Cuando en la inscripción de nacimiento del inscrito apareciere solo el apellido materno, el Registrador Civil no podrá generar ningún otro apellido, salvo el segundo apellido de su madre si lo tuviese, previa resolución del Oficial Civil.
Artículo 55.- Cuando en la inscripción de nacimiento, la madre del inscrito solo aparece con el apellido paterno, el Registrador Civil solo podrá asignarle al inscrito ese apellido, aun cuando en la inscripción del hijo aparecieran los abuelos maternos.
Articulo 56.- Cuando en el cuerpo de una inscripción solo constare el nombre de la madre del inscrito, no deberá asignársele ningún apellido, aun cuando en la inscripción aparecieren los abuelos maternos. En este caso el Registrador Civil deberá certificar la inscripción literalmente e indicarle al interesado que proceda ante el Oficial Civil, a solicitar resolución a efecto que se adicionen los apellidos en la inscripción de nacimiento respectiva.
Articulo 57.- La declaración hecha por cualquiera de los padres ante el Registrador Civil, solicitando la inscripción de nacimiento de su hijo, es un reconocimiento de paternidad o maternidad, según sea el caso.
Si en la inscripción no aparece el nombre de los padres del inscrito, deberá certificarse tal y como aparece en el cuerpo de la inscripción, caso en el cual el interesado podrá actuar de la forma siguiente:
1.- Si el inscrito nació dentro del matrimonio o de unión de hecho, cualquiera de sus padres podrán comparecer ante el Oficial Civil a solicitar se adicione en la inscripción de nacimiento del inscrito el nombre y apellidos del padre o madre.
2.- Si el inscrito nació fuera del matrimonio o de unión de hecho y únicamente fuere reconocido por su padre o su madre, quien no lo hubiera hecho, podrá proceder a reconocerlo legalmente.
Las disposiciones anteriores no desconocen ni restringen los derechos que legalmente competen a los hijos no reconocidos.
Articulo 58.- Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizado en su respectiva inscripción de nacimiento.
Todo lo anterior es sin perjuicio a lo establecido en el artículo 125 de la Ley del RNP, y de los derechos adquiridos al amparo de resoluciones emitidas por el Tribunal Nacional de Elecciones.
Artículo 59.- Solamente mediante resolución del Oficial Civil y a petición de parte, podrá modificarse el cambio de letras en los nombres o apellidos, siempre que fonéticamente no impliquen cambios sustantivos o evidentemente hayan sido generados por errores del Registrador o en los casos de nombres o apellidos en idioma extranjero de difícil pronunciación o escritura.
Articulo 60.- El Oficial Civil podrá autorizar el cambio de nombre o apellido, cuando de la propia información registral, resultare evidencia de error imputable al Registro o a las Secretarías Municipales.
Articulo 61.- Salvo lo dispuesto en los artículos anteriores, ni los Registradores Civiles, Auxiliares Civiles Municipales ni los Oficiales Civiles podrán autorizar cambios de nombres, en la inscripción de nacimiento o naturalizaciones.
SECCION IV
DISPOSICIONES COMUNES A LAS INSCRIPCIONES
Artículo 62.- Son objetos de inscripción los siguientes hechos y actos:
Articulo 63.- Las inscripciones de los hechos y actos a que se refiere el articulo anterior son obligatorias, so pena de incurrir en responsabilidad.
Dichas inscripciones deberá efectuarse en los plazos establecidos por la Ley; no obstante, el Directorio del RNP, con el propósito de alcanzar la finalidad y objetivos que le corresponden, podrá establecer mediante resolución unánime de sus miembros, que los Registradores inscriban a nivel nacional o en un departamento o circunscripción geográfica, en un plazo determinado, hechos o actos inscribibles, solicitados después del plazo establecido.
Articulo 64.- Las inscripciones se registraran en los libros especiales autorizados al efecto por el Director, en actas que deberán ser firmadas por el Registrador Civil.
Artículo 65.- Las actas enumeradas correlativamente, conformarán libros que se llevarán en original y copias, ambas con el mismo valor jurídico. El libro original se archivará en el Registro Civil y la copia se remitirá al Departamento de Registro y Oficialía Civil, quien una vez analizado y grabado lo remitirá al Departamento de Archivo Central.
Artículo 66.- La Dirección del RNP podrá autorizar el uso de tecnología computarizada para efectuar las inscripciones, pero en todo caso se imprimirá en original y copia para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior.
En este caso, los Registros Civiles computarizados, deberán remitir a la Dirección, por medio del Departamento de Registro y Oficialía Civil, para su firma y sello, el acta de autorización de los libros.
Las inscripciones así practicadas tendrán igual valor jurídico que las efectuadas en libros pre impresos, siempre que reúnan los requisitos legales y reglamentarios.
Articulo 67.- Las inscripciones contendrán los datos correspondientes a cada hecho o acto, establecidos en la Ley o en el presente Reglamento. Serán enumeradas cada año correlativamente, correspondiendo el número uno a la primera inscripción que se realice en el año y así sucesivamente hasta la ultima inscripción que se efectué en el mismo año.
Articulo 68.- Los libros de inscripción serán impresos exclusivamente por orden del Registro Nacional de las Personas y estarán conformados por folios preimpresos numerados correlativamente. No obstante, el Directorio podrá autorizar la impresión de los libros con base a las inscripciones que se efectúen en los registros informatizados.
Cada libro contendrá en el folio 001 un acta de autorización firmada y sellada por el Director del Registro Nacional de las Personas.
El último folio contendrá un acta de cierre, la que será firmada y sellada por el Registrador Civil.
Cada libro contendrá además hojas destinadas para que el Registrador Civil elabore el índice alfabético de las inscripciones en el contenidas.
Artículo 69.- Las actas y los libros de inscripción son documentos públicos y la persona interesada puede solicitar al Registrador Civil, certificaciones o constancias de las mismas, excepto de las inscripciones de adopción u otras que establezcan la Ley o el Reglamento.
Articulo 70.- Llenada el acta de inscripción por el Registrador Civil, éste leerá su contenido en voz alta al compareciente y si hubiere algún error se subsanara con la enmienda respectiva, en el mismo momento y en el espacio reservado para tal fin.
Artículo 71.- Así mismo el Registrador Civil debe verificar si ha cometido algún error al consignar los datos inherentes al hecho, especialmente los de carácter técnico, verbigracia: numero de acta, lugar y fecha de inscripción, etc.
Artículo 72.- Una vez firmada el acta de inscripción, solo por resolución del Oficial Civil, podrá efectuarse cualquier rectificación, adición o subsanación de alteración, salvo en los casos previstos en la Ley y este Reglamento.
Articulo 73.- De toda inscripción el Registrador Civil, esta obligado a extender gratuitamente al interesado una constancia de haberse registrado en el formato aprobado al efecto por el Directorio.
Artículo 74.- Las inscripciones se efectuaran con base a:
Articulo 75.- Los comparecientes o declarantes, deberán exhibir y en su caso acompañar los documentos exigidos por la Ley.
Si los comparecientes no tuvieren documentos que acreditaren su identificación o inscripción, prestaran declaración jurada, circunstancia que se hará constar en el espacio reservado para enmiendas y observaciones.
Articulo 76.- Efectuada la inscripción, el Registrador archivará en orden cronológico y de acuerdo a la naturaleza del hecho o acto, los documentos a que se refieren los artículos anteriores, haciendo constar en ellos la fecha de inscripción, numero de tomo, folio, acta de inscripción y el nombre del inscrito.
Artículo 77.- El Oficial Civil Departamental o Seccional rectificará, mediante resolución, los errores cometidos por el Registrador Civil Municipal, a petición de parte interesada, cuando existan documentos originales que lo demuestren.
Los errores que podrán corregir son los ortográficos y los nombres y apellidos o sexos de los inscritos, en los casos previstos en este Reglamento.
SECCION V - CANCELACIONES (*)
SECCION VI - ANOTACIONES MARGINALES(*)
SECCION VII - CERTIFICACIONES(*)
CAPITULO IV
REQUISITOS ESPECIALES DE LAS INSCRIPCIONES(*)
SECCION I - INSCRIPCIONES DE NACIMIENTOS
SECCION II - INSCRIPCIONES DE MATRIMONIO O DE UNION DE HECHO
SECCION III - INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIONES
SECCION IV - INSCRIPCIONES DE NATURALIZACIÓN
SECCION V - INSCRIPCION DE ADOPCIONES
CAPITULO V
JUSTICIA ADMINISTRATIVA REGISTRAL(*)
SECCION I - IMPUGNACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD
SECCION II - REPOSICIONES, RECTIFICACIONES, ADICIONES Y SUBSANACIONES.
SECCION III - CORRECCION DE OFICIO
CAPITULO VI
SECCION I - ACTUALIZACION DOMICILIARIA
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES(*)
SECCION I - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SECCION II - DISPOSICIONES FINALES
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ELABORADO Y RECOPILADO POR ABOGADO
JORGE FERNANDO MARTINEZ GABOUREL
OFICIAL DE CAPACITACION REGISTRO CIVIL HONDURAS
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