- Disposiciones
generales - Estructura organizativa de la
función técnica - Registro
civil - Requisitos especiales de las
inscripciones - Justicia administrativa
registral - Identificación de
personas - Disposiciones transitorias y
finales
EL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS:
CONSIDERANDO: Que el 15 de Mayo
entro en vigencia el Decreto Legislativo Numero 62-2004 mediante
el cual se crea el Registro Nacional de las Personas como una
institución Técnica e Independiente y se establecen
las normas
básicas para su organización y funcionamiento.
CONSIDERANDO: Que es necesario emitir
disposiciones para desarrollar la normativa legal contenida en el
citado Decreto Legislativo, precisando las atribuciones y
obligaciones
de las distintas dependencias de la institución así
como los procedimientos
que deben seguir las personas naturales para obtener la
prestación de los servicios
administrativos, registrales, de identificación y de
información.
CONSIDERANDO: que son atribuciones conjuntas del
Director y los Sub Directores, aprobar los Reglamentos previo
dictamen de la Procuraduría General de la
República.
POR TANTO:
ACUERDA:
PRIMERO: Aprobar el siguiente Reglamento General
de la Ley del Registro Nacional de las Personas.
CAPITULO I
Artículo 1.- El presente Reglamento es de
observancia general y obligatoria; tiene por objeto regular el
desarrollo de
las funciones
técnicas y legales atribuidas al Registro
Nacional de las Personas (RNP) en su respectiva Ley, a fin que
permita la aplicación justa, oportuna y eficiente de sus
disposiciones. Su incumplimiento, violación o
transgresión dará lugar a las responsabilidades
establecidas en el Régimen de la Carrera de los
Funcionarios y Empleados del RNP, sin perjuicio de las acciones
civiles y penales aplicables a estos o a terceros.
Articulo 2.- La estructura
interna del RNP y las funciones administrativas y atribuciones de
cada una de sus dependencias, en cuanto no estén previstas
en la Ley o en este Reglamento serán determinadas mediante
acuerdo aprobado por el Directorio.
Artículo 3.- Para los efectos de
aplicación del presente reglamento se entenderán
por:
RNP: El Registro Nacional de las
Personas.
Directorio: El Pleno integrado por el Director,
Sub Director Administrativo y Sub Director
Técnico.
Director: Titular de la Dirección
La Ley: Ley del R.N.P.
Oficialías: Las Oficialías Civiles
Departamentales y Seccionales.
Oficial Civil: Son los titulares de las
Oficialías Departamentales y Seccionales,
respectivamente.
Registro Civil: Conjunto de los Registros Civiles
Municipales y Auxiliares a nivel nacional.
Registrador Civil: Incluye a los Registradores
Civiles Municipales y a los Auxiliares.
Registro Auxiliar: Es la dependencia del RNP que
presta servicios en una determinada fracción del
término municipal o en el exterior.
Registrador Auxiliar Civil Municipal: Es el
titular que presta servicios de registro civil en una determinada
fracción del término municipal.
Articulo 4.- Solamente los servicios establecidos
en el arancel del RNP, deberán ser prestados a titulo
oneroso conforme a la tasa que se fijen en el mismo. Los
demás se prestaran a titulo
gratuito.
Artículo 5.- Los servicios registrales y
de identificación se tramitaran en estricto orden
cronológico de presentación. Si por cualquier
circunstancia el hecho o acto fuere calificado como no
inscribible, el Registrador denegara definitiva o temporalmente
la solicitud, mediante auto, respetando siempre el principio de
prioridad.
En el caso de documentos de
identificación, la unidad respectiva organizará la
producción por lotes Municipales, conforme
a la planificación aprobada por la
Comisión de Soporte Municipal. Cuando la
información presentada fuere defectuosa o incompleta, el
RNP deberá notificarlo al interesado por conducto del
Registro Civil respectivo, individualmente o por listados,
publicándolos en la tabla de avisos a más tardar
dentro de los siguientes veinte (20) días hábiles a
la presentación de la solicitud respectiva.
Articulo 6.- Es obligación del RNP
garantizar la continuidad y universalidad del servicio
registral y de identificación.
Articulo 7.- Las inscripciones, cancelaciones y
constancias efectuadas o emitidas por el RNP, así como las
tarjetas de
identidad y
carné de menores tienen el carácter de documentos
públicos.
Se presume la veracidad jurídica de la
información registral y de identificación, salvo
prueba en contrario.
El RNP da fe de haberse hecho la declaración de
los hechos relativos a la existencia de las personas en su
presencia, pero no de la veracidad de su contenido. Igualmente,
da fe de que el contenido de la inscripción corresponde a
la información que conste en los documentos que sirven de
respaldo a la inscripción, pero no de la legalidad de
estos últimos.
Articulo 8.- Corresponde al Registrador Civil la
calificación de la procedencia de los hechos y actos
inscribibles. Ninguna otra autoridad
podrá efectuar anotaciones en los libros
originales, ni inscripciones o cancelaciones, como tampoco emitir
certificaciones de las mismas, sin perjuicio de las atribuciones
que la Ley otorga al Director, a las Oficialías Civiles y
a los Tribunales de Justicia.
Articulo 9.- El Directorio mediante
resolución podrá ordenar a los Registradores
Civiles, que consignen nota técnica convalidando las
inscripciones que no hubiesen sido firmadas oportunamente,
siempre y cuando exista respaldo documental o esté firmado
por el declarante, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que
corresponda.
A este respecto, en ningún caso se
procederá al pago de prestaciones o
indemnizaciones laborales, sin tener a la vista la constancia
extendida por el Registrador en funciones, acreditando que el
anterior Registrador ha firmado todas las inscripciones,
cancelaciones y anotaciones que debió firmar.
Artículo 10.- La inscripción que
carece de firma y no se encontrare en los casos a que refiere el
artículo anterior, únicamente constituirá
indicio de prueba por escrito para los efectos judiciales o de su
reposición.
En todo caso, el Registrador civil en funciones,
está autorizado para requerir formalmente por sí o
por medio de la autoridad competente, para que el Registrador que
hubiese omitido la firma proceda a subsanarla.
Artículo 11.- De toda nota técnica
puesta por el Registrador Civil deberá dar cuenta librando
comunicación al Departamento de Registro y
Oficialía Civil, quien una vez procesada la
remitirá al Departamento de Archivo
Central.
CAPITULO II
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA FUNCION TECNICA
SECCION I
SUB DIRECCION TECNICA
Articulo 12- La Sub Dirección
Técnica para el cumplimiento de sus funciones tiene todas
las atribuciones que le otorga la Ley del R.N.P y el presente
Reglamento.
Articulo 13.- La Sub Dirección
Técnica, para el cumplimiento de sus funciones,
será asistida por los Departamentos de Registro y
Oficialía Civil, Archivo Central y por la Sección
de Identificación del Departamento de Informática e
Identificación.
SECCION II
PROHIBICIONES COMUNES
Articulo 14.- Es prohibido a los funcionarios y
empleados de los Departamentos de Registro y Oficialía
Civil, Informática e Identificación y Archivo
Central, en el área que le corresponda, lo
siguiente:
1. Proporcionar indebidamente información que
obre en su base de
datos y que pertenece al RNP o con infracción a los
derechos de
intimidad personal,
familiar y a la propia imagen.
2. Entregar o sustraer sin la debida
autorización general o específica, equipo,
partes, información o copias de las bases de datos
con infracción a este Reglamento.
3. Prestar servicios o asistencia técnica a
entidades o personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, sin la previa autorización del
Directorio.
4. Negarse a recibir solicitudes, procesarlas,
remitirlas, retardar u obstaculizar la producción o
negarse así mismo a producir tarjetas de identidad o
carné de menores, cambio de
fotografía, su renovación o
reposición, actualización domiciliaria y de
reclamos electorales.
5. Entregar indebidamente tarjetas de identidad y
carné de menores.
6. Recibir solicitudes de tarjetas de identidad de
primera vez, Reposiciones, Renovaciones así como de
carné de menores, cambio de fotografía,
actualizaciones domiciliarias y reclamos a que se refiere la
Ley Electoral y de las Organizaciones
Políticas, por conductos
indebidos.
7. Producir tarjetas de identidad o carné de
identificación en forma fraudulenta.
8. Hacer uso indebido de una clave propia o ajena de
alimentación o acceso a la base de
datos, permitir
que otro haga uso indebido de la propia o de otros Funcionarios
o Empleados del RNP.
- Asignar claves sin la previa autorización por
escrito del Director, Subdirectores, Jefes de Departamento,
Sección o Unidad responsable de la prestación del
servicio, según sea el caso. - Hacer cambios de cualquier clase a las
bases de datos, incluso temporales, salvo orden expresa y por
escrito del Directorio, el Director, o resolución
motivada del Departamento de Registro y Oficialía Civil
o Registradores Civiles, según sea el caso. - Extender copias de los documentos que obren bajo su
custodia, en formatos no autorizados por el
Directorio. - Entregar a personas extrañas al Departamento o
permitir que otros entreguen, los materiales
que se utilizan para la producción de documentos de
identificación. - Utilizar en forma indebida el nombre, siglas, lema,
emblema, arte, diseño y sellos que identifican a la
institución, sus productos y
servicios. - Utilizar en forma indebida los programas y
aplicaciones propiedad de
la institución o de los cuales goza de
licencia. - Prestar servicios sin que le presenten previamente el
comprobante o compromiso de pago de los valores
establecidos en el arancel, según sea el
caso. - Cobrar tasas.
- Impedir la fiscalización, supervisión o control por
parte de los Funcionarios o Empleados que tengan facultades
para ello. - Negarse a proporcionar oportunamente a los Partidos
Políticos, sus Movimientos Internos legalmente
existentes, Alianzas, así como las Candidaturas
Independientes legalmente inscritas, los listados de las
tarjetas emitidas y de las entregadas a los Registros
Civiles. - Alterar la información que sea susceptible de
tener impacto en los procesos
electorales rectorados por el Tribunal Supremo Electoral o en
la existencia o estado civil
de las personas. - Laborar fuera del horario establecido oficialmente
por el Directorio, salvo que este lo autorice
expresamente. - Invadir la esfera de competencia de
otros Departamentos o Unidades.
SECCION III
DEPARTAMENTO DE REGISTRO Y OFICIALIA
CIVIL
Artículo 15.- El Departamento de Registro
y Oficialía Civil, es la unidad técnica encargada
de coordinar las actividades que desarrollen las
Oficialías Civiles, así como los Registros
Civiles.
Artículo 16.- Son atribuciones del
Departamento de Registro y Oficialía Civil:
- Administrar al personal y a los bienes que
se le asignen. - Propiciar la coordinación interinstitucional entre
cada uno de los Registros y las diferentes autoridades de los
respectivos municipios y ordenar a los Registros Civiles la
ejecución de operativos de promoción de inscripciones, así
como de la identificación de los ciudadanos. - Garantizar en el marco de la Comisión de
Soporte Municipal que se provean los insumos,
sistemática, oportuna y eficientemente a los Registros y
Oficialias Civiles. - Coordinar las actividades que realizan los
Registradores Civiles, así como las Oficialías
Civiles. - Programar, coordinar y ejecutar en el marco de la
Comisión de Soporte Municipal, la recepción
periódica de toda la información registral y de
identificación necesaria para incrementar y actualizar
la base de datos. - Programar y ejecutar la recepción
periódica de los libros copiadores y de las comunicaciones de anotaciones marginales y una
vez grabados remitirlos al Archivo Central. - Distribuir la información registral recibida
de los Registros y Oficialías a los Departamentos que
corresponda, bajo estricto control. - Analizar técnica y jurídicamente la
información registral contenida en los libros y en las
copias de las comunicaciones de anotaciones marginales, para
determinar la observancia de lo establecido en la ley,
reglamentos, manuales y
circulares. - Ordenar mediante resolución la
subsanación respectiva, así:
- Asignando el número de acta, cuando exista
duplicidad en el mismo año y municipio, cuidando de no
alterar la numeración correlativa de las demás
inscripciones, debiendo ordenar igualmente la
consignación en una y otra inscripción, de la
nota técnica explicativa. - Cancelando los números de actas que no
fueron asignados oportunamente, sea en los libros o en la
base de datos. - Asignando número de acta cuando hubiese sido
omitido. - En los demás casos que autorice el
Directorio.
- Grabar la información registral proveniente de
los Registros Civiles Municipales y Auxiliares del país
que utilizan procedimientos manuscritos, con base a los libros
copiadores y a las copias de las comunicaciones de anotaciones
marginales. - Velar y coordinar con el Departamento de
Identificación e Informática, la migración consistente de la
información registral de los Registros Civiles
digitalizados, a la base de datos correspondiente. - Proporcionar la información para proceder a
reponer de oficio las inscripciones en los casos de deterioro,
destrucción o extravío de los folios o libros,
así como elaborar el proyecto de
resolución correspondiente. - Solicitar del Archivo Central las certificaciones de
la información contenida en microfilmes, bases de datos
o en los libros copiadores y cualquier otro respaldo documental
para facilitar sus labores. - Asignar mediante resolución escrita y previa
verificación de la base de datos de emisión de
tarjeta de identidad y de los libros, los números de
actas en los casos de duplicación de aquellos o por
error cometido en la asignación del número de la
tarjeta de identidad. - Coordinar con el Departamento de Archivo Central a
fin de garantizar que las anotaciones marginales se
efectúen correctamente en los libros
copiadores. - Velar porque los números y cantidades de
formularios de
solicitud de tarjeta de identidad, de actualización
domiciliaria y reclamos electorales sean coincidentes con los
números y cantidades de los formularios entregados a
cada municipio. - Resolver los recursos de
reposición contra sus propias resoluciones y admitir los
recursos de apelación. - Velar porque los Registradores y Oficiales Civiles
cumplan con sus obligaciones y por el buen funcionamiento de
los Registros y Oficialías. - Dictaminar y velar por el cumplimiento de los
contratos de
arrendamientos de los locales de los Registros y
Oficialías Civiles. - Promover el uso del número único de
inscripción de nacimiento en todos los documentos
oficiales. - Velar porque se utilicen formularios uniformes y
porque se desarrollen aplicaciones de informática y
procedimientos registrales acordes con las necesidades y
requerimientos del sistema
integral. - Dictaminar cualquier modificación al sub
sistema registral. - Establecer en coordinación con el Departamento
de Archivo Central, controles y mecanismos de seguridad,
así como ejecutar acciones preventivas para garantizar
la conservación de los documentos de Registro
Civil. - Las demás que le asigne el Directorio, el
Director o el Sub Director Técnico.
SUB SECCION I
REGISTROS CIVILES
Articulo 17.- En cada cabecera municipal
habrá un Registro Civil Municipal a cargo de su titular
pudiendo haber uno o más supernumerarios nombrados por el
Directorio, en cuyo caso la titularidad se rotará cada
seis meses. El titular será responsable del normal
funcionamiento del despacho y deberá distribuir
equitativamente el trabajo
entre él y los demás.
El Directorio podrá crear Registros Civiles
Auxiliares en aquellas circunscripciones del municipio que por su
importancia o distancia fueren necesarias, determinando la
competencia territorial y asiento del mismo. El Registrador Civil
Municipal titular asignará a dicho Registro Auxiliar, con
la periodicidad que fuere necesaria con base a la demanda de
servicios esperada, los libros y números de actas.
Igualmente el Directorio podrá suprimir Registros
Auxiliares.
Artículo 18.- Además de las
establecidas en la ley del RNP, serán atribuciones de los
Registradores Civiles, las siguientes:
- Administrar el personal y los bienes asignados a su
dependencia. - Administrar el archivo del Registro Civil, los
medios que
los contengan y tomar los medidas preventivas para su
conservación y actualización, debiendo llevar
índices actualizados de la documentación e información
respectiva. - Velar por que se cobren y perciban las tasas
registrales establecidas en el arancel. - Entregar y llevar control detallado de las
solicitudes de tarjetas de identidad, entregadas a los
titulares de las mismas, consignando la firma y huella digital
de aquellos en el cuaderno de entrega. - Publicar en un sitio visible de la oficina
registral, el listado de las solicitudes de tarjetas de
identidad y carne de menores remitidos y de los
recibidos. - Recibir, llevar control, en su caso grabar y remitir
al Departamento de Informática e Identificación,
las solicitudes de emisión de carné de
identificación de menores, así como de tarjetas
de identidad por primera vez, reposiciones, cambios de
fotografía, renovaciones, actualización
domiciliaria y de reclamos electorales, debiendo llevar un
control escrito y detallado de las mismas. - Efectuar en el mismo día las anotaciones
marginales en las inscripciones correspondientes en los libros
que obran en su poder. - Librar con la misma oportunidad las comunicaciones de
las anotaciones marginales a los Registros Civiles
correspondientes, así como la respectiva copia al
Archivo Central. - Efectuar en el mismo día las anotaciones
marginales en las inscripciones correspondientes que
efectué en los libros respectivos que obran en su
poder. - Recepcionar y llevar el debido control de los
formularios de estadísticas vitales, consignar los datos
requeridos y remitirlos mensualmente a la Oficialía
Civil correspondiente, para ser remitidos por esta al Instituto
Nacional de Estadística. - Tomar personalmente, a petición de parte
interesada, las declaraciones juradas de los testigos cuando
procedan, en los procedimientos previos de solicitudes de
reposiciones, rectificaciones, adiciones y subsanación
de alteración de las inscripciones, cancelaciones o
anotaciones. - Recepcionar las solicitudes de reposiciones,
rectificaciones, adiciones y subsanación de
alteración de las inscripciones, cancelaciones o
anotaciones y remitirlas con los documentos de respaldo a la
Oficialía Civil más cercana. - Recibir y publicar en la tabla de avisos de su
despacho por el término de diez días
hábiles, el aviso de la resolución recaída
en los expedientes de rectificaciones, reposiciones, adiciones
y subsanación de alteración de las inscripciones,
cancelaciones y anotaciones remitidas por la respectiva
Oficialía Civil para su publicación; debiendo
notificar a ésta, al vencimiento del término, si
se presentó o no oposición, así como los
motivos legales que de oficio encontrare para denegar la futura
inscripción. - Recibir oportunamente y remitir semanalmente al
Oficial Civil correspondiente, las oposiciones que hubiere
recibido y los informes en
los expedientes a que se refiere el numeral
anterior. - Inscribir las resoluciones ordenadas por los
Oficiales Civiles y órganos jurisdiccionales, previa
calificación. - Solicitar a las Oficialías Civiles, Juzgados y
Tribunales, las aclaraciones que sean necesarias para dar
cumplimiento a las comunicaciones que ordenen una
inscripción, cancelación o
anotación. - Grabar y mantener actualizadas todas las
inscripciones, cancelaciones y anotaciones, en su
caso. - Solicitar a la Jefatura del Departamento de Registro
y Oficialía Civil previa verificación del acta
original, la reposición de oficio de las actas
contenidas en los libros o folios que se deterioren, destruyan,
mutilen o extravíen, total o parcialmente, e inscribir
las resoluciones que recaigan en las mismas, en los libros de
reposiciones de oficio. - Asignar el número de acta correcto, en
aquellos casos que aun obrase en su poder los libros original y
copiador y hubiesen duplicación u omisión del
numero de acta en el mismo año, en cuyo caso
deberán notificarlo al Departamento de Registro y
Oficialía Civil de inmediato y consignar para este
efecto la anotación técnica respectiva
justificándola debidamente, sin perjuicio de la
responsabilidad, civil, administrativa o penal que
corresponda. - Convalidar mediante nota técnica las
anotaciones marginales que no hubiesen sido firmadas o selladas
oportunamente por el Secretario Municipal o por el Registrador
Civil, siempre y cuando exista respaldo documental o la
inscripción que la sustenta estuviese
firmada. - Remitir semanalmente al Departamento de Registro y
Oficialía Civil, de oficio o a petición de parte
la solicitud de asignación de número de acta en
los casos de duplicación o de omisión. Esta
disposición se aplicará en todos los casos en que
se haya remitido el libro
copiador al citado Departamento. - Solicitar de oficio o a petición de parte
interesada, al Departamento de Registro y Oficialía
Civil, la cancelación de las actas que se encuentren
inscritas dos o más veces así como la
determinación del acta que se conservará
vigente. - Remitir al Departamento de Registro y
Oficialía Civil los libros copiadores con su
índice respectivo a más tardar cinco días
hábiles después de su cierre. - Dar cumplimiento a las resoluciones legalmente
emanadas de: Director, Sub Directores, Jefes de Departamentos,
Oficiales Civiles Departamentales y Seccionales, Juzgados y
Tribunales en materias de su competencia. - Permitir la inspección y brindar toda la
cooperación, a los Departamentos e Inspectores y a las
Autoridades judiciales y del RNP que lo requieran y tengan la
potestad para hacerlo, previa identificación como
tal. - Reasignar funciones al personal bajo su dependencia,
atendiendo las necesidades de servicio y participación
integral de todas las necesidades registrales. - Coordinar y supervisar el cumplimiento de las tareas
que realicen los Escribientes y personal auxiliar en
días y horas hábiles así como en las
jornadas extraordinarias previamente autorizadas por escrito
por el Directorio. - Recibir las quejas, reclamos, opiniones y sugerencias
del público sobre la prestación del servicio
del Registro Civil, haciendo los correctivos pertinentes e
informando oportunamente a la Jefatura del Departamento de
Registro y Oficialía Civil.Para la ejecución de los operativos de
identificación, deberá invitarse obligatoria y
previamente por escrito, a los representantes de los Partidos
Políticos, sus Movimientos, Alianzas y Candidaturas
Independientes, según sea el caso, con el
propósito de garantizar la imparcialidad en el
desempeño de sus funciones. - Realizar operativos de promoción de
inscripciones acerca de los hechos y actos del estado civil de
las personas naturales, así como de
identificación, difundiendo los servicios que presta el
Registro Civil Municipal a los habitantes de su
jurisdicción, operativos que deben ser previamente
autorizados por la Jefatura del Departamento de Registro y
Oficialia Civil. - Coordinar sus actividades con las instituciones públicas y privadas, con el
fin de lograr el mejor desempeño de sus funciones,
debiendo garantizar la imparcialidad en sus
actividades. - Delegar el ejercicio de sus funciones en caso de
ausencia mayor de un día, en el asistente, o en su
defecto el empleado de mayor antigüedad en el cargo,
debiendo informarlo de inmediato a la Dirección y
proporcionarle al sustituto todos los instrumentos necesarios
para el ejercicio de sus funciones. - Informar al personal de su dependencia sobre las
circulares, ordenes e instructivos que le den sus superiores
jerárquicos. - Firmar y sellar debidamente y en su caso grabar las
inscripciones, anotaciones y cancelaciones efectuadas durante
el día y hacer el cierre diario de actividades en un
libro especial que al efecto le proporcionara la
Institución. - Llevar un libro control de las constancias negativas
extendidas en su Registro. - Cotejar las firmas y sellos de las resoluciones y
comunicaciones emitidas por las autoridades del RNP y
demás Registradores, con base a la copia del registro de
firmas. - En general, actuar con el máximo de diligencia
en todas sus actuaciones. - Las demás que legalmente se le
deleguen.
Artículo 19.- Sin perjuicio de lo
establecido en la ley del RNP, queda prohibido a los
Registradores Civiles:
- Hacer uso del Registro Civil para fines no
establecidos por la ley. - Utilizar el Registro como órgano coercitivo
para el cumplimiento de obligaciones pecuniarias a favor de
particulares o de otros organismos del Estado. - Hacer referencia publica de las inscripciones de
adopción. - Proporcionar cualquier información que
dañe el honor, la intimidad personal y familiar o la
propia imagen de las personas. - Consignar en las declaraciones juradas, inscripciones
y en los formularios de estadística,
identificación actualización domiciliaria y de
reclamos electorales, información diferente a la
proporcionada por el declarante o códigos
incorrectos. - Emitir certificaciones literales de las inscripciones
consignadas en los libros originales, con omisión de las
anotaciones marginales y notas técnicas, salvo el caso
de las cancelaciones efectuadas con motivo de la
adopción y aquellas efectuadas en los libros de
adopciones. - Emitir certificaciones con inclusión o
exclusión de información no consignada o en su
caso consignada en el libro original, libro copiador o en la
base de datos original. - Modificar las bases de datos sin el respaldo
documental correspondiente. - Facilitar su código de usuario y clave de administrador,
de acceso o alimentación a la base de datos, a cualquier
funcionario o empleado o personal ajeno a la
Institución.
- Permitir que personas no autorizadas consulten,
operen o hagan uso de los libros, documentos, microfilm,
sistemas de
informática, equipo fotográfico y dactilar,
así como cualquier otro bien bajo su
custodia. - Negarse a atender a la ciudadanía en días y horas
laborables o autorizadas. - Permitir que los libros, bases de datos y documentos
sean trasladados fuera de la oficina por personas particulares
o empleados no autorizados. - Extender certificaciones sin tener bajo su custodia
el libro correspondiente o la base de datos que contenga la
información certificada. - Efectuar inscripciones, anotaciones marginales,
cancelaciones, notas técnicas o llenar formularios
oficiales sin observar los requisitos establecidos en esta ley
y sus reglamentos. - Negarse indebidamente a extender certificaciones de
inscripciones de los libros o bases de datos bajo su
custodia. - Negarse a validar aquellas anotaciones marginales que
no se encuentren firmadas y selladas por el Registrador Civil,
cuando exista el respaldo documental que dio origen a
ella. - Negarse indebidamente a extender constancia de no
encontrarse inscrito un hecho o acto inscribible (constancia de
negativa), en los libros bajo su custodia. - Participar en actividades políticas
partidarias en días y horas laborables. - Dejar de firmar las inscripciones, cancelaciones y
anotaciones marginales, el propio día en que se
efectúen. - Entregar Formularios Oficiales a
particulares. - Entregar Tarjetas de Identidad o carne de
identificación de menores a personas que no les
corresponde. - Incumplir los principios
establecidos en la Ley. - Infringir cualquier otra disposición de la
Ley, este Reglamento u otras legalmente dictadas por el
Directorio o sus superiores jerárquicos.
Articulo 20.- El Directorio autorizará la
instalación y funcionamiento de servicios de captura e
información digital en los Registros Civiles, atendiendo
los criterios de mayor densidad
demográfica y electoral, así como su accesibilidad
para el público usuario y especialmente buenas condiciones
para asegurar:
- El ambiente, la
comodidad y seguridad física en el local
y el suministro eficiente de servicios
públicos. - El apoyo logístico y la asistencia
técnica para el funcionamiento integral de este proceso. - El envío y reenvío expedito de la
información procesada por los medios tecnológicos
físicos o de telecomunicaciones.
Artículo 21.- En caso de presentarse
fallas de carácter técnico en el sistema de
informática, eléctrico y de redes en los Registros
Civiles digitalizados, la inscripción de nacimiento
deberá continuarse en forma manuscrita.
Para ese propósito, dicho registro llevará
un libro físico especial de inscripciones que se
abrirá al producirse la falla y en el se
registrarán todas las inscripciones que se soliciten
durante los periodos de falla y hasta tanto se reanuda el
servicio digital. En ese caso, el Registrador le asignara al
libro especial el número de tomo siguiente al que se
venía utilizando.
Así mismo, asignara como número de acta el
siguiente al último del tomo que se venía
utilizando.
Las inscripciones efectuadas en el libro especial
abierto al efecto, deberán grabarse en el sistema una vez
restaurado el servicio; seguidamente mediante nota técnica
se dejara constancia de esta circunstancia en dicho
libro.
Articulo 22.- En el caso de los supuestos del
párrafo
primero del artículo anterior, se autoriza la
recepción de solicitudes de tarjetas de identidad y de
carne de identificación de menores con fotografías
tomadas por empresas
particulares siempre y cuando reúna los requisitos
establecidos en este Reglamento.
Articulo 23- La calificación registral
tiene por objeto determinar, por parte de los Registradores
Civiles, la procedencia de la inscripción, la legalidad de
la formalidad del documento inscribible y el cumplimiento de los
requisitos legales y reglamentarios, de los hechos y actos
sometidos a su registro.
Articulo 24.- Si una actuación fuese
ordenada mediante resolución emanada de órganos
jurisdiccionales u Oficial Civil Departamental o Seccional y
adoleciese de error o no reuniese los requisitos necesarios para
su inscripción, se abstendrá de efectuarla y
dictara auto dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a su recepción por parte del Registrador Civil,
haciendo del conocimiento
del emisor los errores u omisiones que impiden la practica de
aquella o su registro, a fin que los subsane en los siguientes
cinco (5) días hábiles.
Articulo 25.- En el caso del artículo
anterior, si el Juez o Tribunal u Oficial Civil, ratifican su
resolución, deberá procederse inmediatamente al
cumplimiento de lo ordenado, haciendo constar esta circunstancia
expresamente en el espacio reservado para observaciones o
anotaciones, debiendo informar de ello y de inmediato al
Departamento de Inspectoría General, para que investigue
los hechos y presente la denuncia correspondiente en su
caso.
Articulo 26.- Si el documento inscribible emanase
del Alcalde Municipal, Notario o Secretaria de Estado, el plazo
para subsanar será de quince (15) días
hábiles.
Artículo 27.- Si dentro de los plazos
indicados en los artículos anteriores, la autoridad
emisora o Notario no se hubiesen pronunciado, el Registrador
Civil procederá hacer la inscripción,
cancelación o anotación, haciendo constar
expresamente la circunstancia en que se practica, debiendo
informar de ella a la Inspectoría General para su investigación y eventual
denuncia.
SUB SECCION II
OFICIALES CIVILES DEPARTAMENTALES Y
SECCIONALES
Articulo 28.- En cada departamento habrá
un Oficial Civil Departamental quien coordinara el despacho, y
uno o mas supernumerarios nombrados por el Directorio. La
coordinación se rotará cada seis meses cuando
hubiese más de uno.
El coordinador será responsable del normal
funcionamiento del despacho y deberá distribuir
equitativamente el trabajo entre
él y los demás.
El Directorio podrá crear Oficialías
Civiles Seccionales en aquellas circunscripciones
geográficas que fueren necesarias por su importancia o
distancia, determinando la competencia territorial y asiento de
la misma.
Artículo 29.- Sin perjuicio de lo
establecido en la ley del RNP, son atribuciones y obligaciones de
los Oficiales Civiles las siguientes:
- Priorizar sus actividades dando curso a las
resoluciones en el orden cronológico de recepción
en la Oficialía de las solicitudes presentadas, tanto
ante la propia Oficialía o ante los Registros Civiles
Municipales. - Coordinar con los Registradores Civiles, las
actividades sobre trámites de reposición por
omisión, rectificaciones, adiciones y subsanación
de alteración de las inscripciones, cancelaciones y
anotaciones, así como de las oposiciones a dichos
trámites. - Resolver de plano, dentro del plazo de tres (3)
días, los asuntos sometidos a su conocimiento con base
al merito de las pruebas
presentadas. - Publicar en la tabla del Despacho, por el
término de diez (10) días, los aviso de las
resoluciones emitidas. - Librar dentro de los tres (3) días siguientes
a la fecha de la resolución, aviso por escrito al
Registrador Civil respectivo, para su
publicación. - Recibir de los Registros Civiles el informe de
no haberse presentado oposición oportuna y ordenar la
inscripción de la resolución. - Resolver de plano las oposiciones que se hubieren
presentado, con el mérito que arrojaren las pruebas que
obren en el expediente, salvo que el oponente hubiese
solicitado la apertura a pruebas en cuyo caso requerirá
hacerse representar por un profesional del derecho
colegiado. - Dictar auto para mejor proveer y evacuar las
diligencias ahí ordenadas dentro de un plazo de diez
(10) días hábiles y una vez evacuadas dictar la
resolución correspondiente denegando u ordenando la
inscripción respectiva. - Conocer y resolver de las impugnaciones que formulen
conjuntamente ambos padres que figuren en las inscripciones de
nacimiento, cuyas inscripciones se hayan efectuado con
fundamento en declaraciones hechas por otras
personas. - Resolver los recursos de reposición y admitir
los recursos de apelación conforme a la Ley de Procedimiento
Administrativo. - Organizar y llevar control del archivo de los
expedientes ingresados, con indicación de los resueltos
y no resueltos, debiendo elaborar y mantener actualizados los
índices correspondientes. - Remitir a la Jefatura del Departamento de Archivo
Central, los expedientes resueltos con antigüedad mayor a
dos (2) años. - Llevar y mantener actualizado el Libro Diario donde
se asentarán todas las solicitudes que en el día
se le presenten, tanto directamente como los provenientes de
los Registros Civiles. Dicho Diario deberá estar foliado
y debidamente autorizado por la Jefatura del Departamento de
Registro y Oficialía Civil. - Supervisar el funcionamiento técnico de los
Registros Civiles de su circunscripción territorial en
su condición de Agentes de la Inspectoría,
debiendo mantener informada a esta de todo lo
actuado. - Recepcionar y entregar al Instituto Nacional de
Estadísticas, los formularios e información de
estadísticas vitales. - Remitir a la Dirección y a la Sub
Dirección Técnica por conducto de la
Sección de Estadísticas, informes mensuales de
las actividades a su cargo. - Informar al personal de su dependencia y a los
Registradores Civiles sobre las órdenes, circulares e
instructivos que le remitan sus superiores
jerárquicos. - Las demás que le deleguen las autoridades
superiores del RNP.
Articulo 30.- Sin perjuicio de lo establecido en
la Ley del RNP y en este Reglamento queda prohibido a los
Oficiales Civiles, lo siguiente:
- Resolver cualquier trámite sin que se le
acredite la prueba requerida. - Efectuar rectificaciones, adiciones y
subsanación de alteración de las inscripciones,
cancelaciones y anotaciones sin que se acompañen las
certificaciones literales del registro del lugar de origen
donde consta o deba constar la información. - Efectuar cualquier trámite de su competencia,
cuando los folios de las inscripciones se encuentren
destruidos, semidestruidos o extraviados, sin que previamente
se haya emitido la Reposición de Oficio y su
inscripción respectiva. - Realizar cambios de nombre en la inscripción
original de nacimiento, salvo que corresponda a rectificaciones
o adiciones de letras, nombres y sexo cuando
resultare evidente de la información registral o cuando
derive de un error imputable al Registro Civil y así lo
demostrare con los documentos de merito. - Realizar modificaciones relativas al sexo en las
inscripciones, salvo para dar cumplimiento a sentencia judicial
firme y en el caso del numeral anterior. - Realizar rectificaciones de información
relativa al padre o madre con nombres y apellidos distintos a
los que originalmente están consignados en la
inscripción de nacimiento de estos. - Rectificar u adicionar fecha de inscripción de
nacimiento que no sean congruentes en tiempo y
espacio. - Rectificar o adicionar fecha de nacimiento que no
sean congruentes en tiempo y espacio. - Librar comunicación ordenando inscripciones o
anotaciones al Registrador Civil respectivo, sin haber resuelto
las oposiciones presentadas o sin tener evidencia de haberse
hecho las publicaciones de ley en los lugares correspondientes
y el informe de no haberse presentado ninguna en el plazo
legalmente establecido. - Rectificar nombres y apellidos en la
inscripción de defunción cuando fueren distintos
de los datos de la inscripción de nacimiento del
difunto. - Dar tramite a la solicitud de impugnación
administrativa que ha sido solicitada por solo uno de los
padres del inscrito. - Realizar actos de procuración de cualquier
clase. - Emitir resoluciones contrarias al espíritu de
la ley y fuera del ámbito de su
jurisdicción. - Utilizar las instalaciones de la Oficialía
Civil en actividades de otra naturaleza. - Modificar o adicionar información relativa a
la nacionalidad
de los padres y abuelos del inscrito, sin que se acredite la
inscripción de aquellos. - Modificar la nacionalidad
hondureña en las inscripciones de
nacimiento. - No cumplir con el procedimiento en los casos en que
la calificación registral deniegue una
inscripción. - Ordenar al Registrador Civil obviar las diligencias
previas a la inscripción de reposición por
omisión. - Delegar sus funciones en el Secretario o cualquier
otro personal de la Oficialía Civil. - Emitir resoluciones relativas a la nulidad de una
inscripción. - Realizar trámites relativos a la
adición de información de padre o madre en la
inscripción de las personas cuyos padres no estaban
casados al momento de la inscripción debiendo, el
Oficial Civil, informar a los interesados que deberán
observar las formas de reconocimiento legal de hijo establecido
en el Código de Familia
vigente.
22. Tramitar y resolver solicitudes de Reposición
por Omisión de inscripciones de nacimientos, sin indagar
sobre las circunstancias por las cuales se omitió la
información de ambos o uno de los padres.
23. Acceder a realizar rectificación en las
inscripciones de nacimiento cambiando o rectificando la
información del padre que esta consignado en la misma, por
otro que manifiesta ser el padre biológico; en este caso,
deberá indicarle al interesado que debe realizar la
impugnación de paternidad o maternidad por la vía
judicial.
24. Rectificar o adicionar en una inscripción de
nacimiento nombre, nombres u otro orden en los apellidos,
invocando que el inscrito los ha utilizado así toda su
vida.
25. Tramitar reposiciones por omisión de las
inscripciones de los hechos y actos, sin exigir la
acreditación de los medios de prueba documentales y
testifícales exigidos por la Ley y este
Reglamento.
SECCION IV
DEPARTAMENTO DE ARCHIVO
CENTRAL
Articulo 31.- El Departamento de Archivo Central,
es la dependencia técnica encargada de la custodia,
seguridad, conservación, restauración y administración, de toda la
documentación e información contenida en los libros
copiadores, archivos
magnéticos, microfilmes, solicitudes de tarjeta de
identidad y carné de identificación de menores,
expedientes y demás documentos oficiales del RNP, salvo
los que por Ley o Reglamento, estén bajo la custodia de
Secretaria General o Pagaduría Especial.
Dirigirá y coordinara, además las
actividades de restauración, microfilmación,
archivos incluyendo los necrológicos y administrativos.
Llevara asimismo, un duplicado de todos los libros de los
Registros Civiles y de las comunicaciones de anotaciones
marginales, debiendo consignar estas en dichos libros.
Articulo 32.- Son atribuciones del Departamento
de Archivo Central:
- Constancias o razonamientos de las inscripciones
contenidas en los libros copiadores. - Fotocopias de los folios contenidos en los libros
copiadores. - Constancias o razonamientos de la
información contenida en el archivo de
microfilmación o microfichas. - Información de respaldo para la reproducción de los libros,
vía reposición de oficio o resolución
del Director del RNP. - Copias autenticadas de las certificaciones de
resoluciones emitidas por el Director o los Oficiales
Civiles. - Copia autenticada de las sentencias judiciales
relativas al estado civil de las personas que obren bajo su
custodia. - Copia autenticada de comunicaciones contentivas
de anotaciones marginales y que obren bajo su
custodia.
- Constancias o razonamientos de las inscripciones
- Proporcionar los documentos de respaldo a los
departamentos que así lo solicitaren, para atender
asuntos relacionados con el buen funcionamiento de la
Institución, entre otros, los siguientes:
2. Proporcionar a quien demuestre un interés
legítimo, fotocopias de las fichas
dactiloscópicas contenidas en las solicitudes de tarjetas
de identidad o carne de identificación de
menores.
3. Actualizar y suscribir los libros copiadores con base
a las comunicaciones de anotaciones marginales, recibidas del
Departamento de Registro y Oficialía Civil.
4. Mantener un inventario
actualizado de todos los libros y documentos bajo su
custodia.
5. Proporcionar información histórica
relativa al estado civil de las personas.
6. Garantizar la custodia y actualización de las
bases de datos electrónicas de la
Institución.
7. Implementar mecanismos que garanticen el ordenamiento
y conservación de los documentos bajo su
custodia.
8. Otras que le sean asignadas por el Director o Sub
Director Técnico.
Articulo 33.- El Departamento de Archivo Central
solo podrá efectuar anotaciones en los libros copiadores
con base a comunicaciones libradas por los Registradores
Civiles.
SECCION V
DEPARTAMENTO DE INFORMATICA E
IDENTIFICACION
Articulo 34.- El Departamento de
Informática e Identificación, es la unidad
técnica coordinada conjuntamente por el Director y Sub
Director Técnico, encargada de administrar las bases de
datos de Registro Civil e Identificación; prestar
servicios de soporte técnico a todos los departamentos del
RNP; evacuar consultas a las bases de datos así como
imprimir su facturación; promover dichos servicios;
ejercer control y seguridad de la información
digitalizada; producir las tarjetas de identidad, carné de
identificación de menores, así como cualquier otro
documento de identificación que deba producir el RNP de
conformidad con la Ley y sus Reglamentos.
Artículo 35.- Son atribuciones del
Departamento de Informática e Identificación las
siguientes:
- Administrar al personal y a los bienes que se le
asignen. - Propiciar la coordinación interinstitucional
con otros sistemas informáticos y preparar la
celebración de los convenios respectivos. - Diseñar y programar las aplicaciones
necesarias para el cumplimiento de las funciones del
RNP. - Velar por el estricto cumplimiento de los contratos
de suministro y mantenimiento del equipo y
programas. - Velar por el correcto funcionamiento y
acondicionamiento de los equipos digitales y de
telecomunicaciones que operen en los Registros
Civiles. - Grabar todas las solicitudes de carne de
identificación de menores y tarjetas de identidad
nuevas, renovaciones, cambio de fotografía y de
reposiciones, así como de actualización
domiciliaria y reclamo electoral, todo bajo estricto
control. - Garantizar la estricta integración de las bases de datos de
los sub sistemas. - Poner a disposición de la Comisión de
Soporte Municipal, las tarjetas y carné de
identificación producidas. - Garantizar la correcta gestión y fidelidad de la
información, así como la seguridad
física de instalaciones y equipos, programas y de la
información bajo su custodia. - Evacuar las consultas que le formulen los usuarios
interesados y emitir las facturas correspondientes, respecto
a la información contenida en las bases de datos,
siempre y cuando no se infrinjan los derechos al honor, a la
intimidad personal, familiar y a la propia
imagen. - Garantizar la posibilidad de auditorias
posteriores. - Producir la tarjeta de identidad y cualquier otro
documento de identificación de las personas naturales
que corresponda emitir al RNP. - Establecer mecanismos de control de los bienes y
servicios sujetos a su custodia. - Detectar las inconsistencias en las solicitudes de
tarjetas de identidad, actualización domiciliaria y
reclamos electorales relacionados con la inclusión o
exclusión en el Censo Nacional Electoral y
notificarlas a la Dirección y al Departamento de
Registro y Oficialía Civil, así como al
Ministerio Publico, en su caso. - Atender las solicitudes de todos los Departamentos
del RNP y prestarles soporte técnico en materia de
servicios informáticos. - Elaborar términos de referencia para su
aprobación por el Directorio, así como
dictaminar y participar en la negociación o licitación de
bienes, programas o servicios de
informática. - Elaborar informes estadísticos con
fundamento en la información contenida en las bases de
datos. - Administrar las redes informáticas,
incluidas las telecomunicaciones. - Remitir oportunamente a las instancias
correspondientes las copias de respaldo y velar porque se
mantenga en ambiente adecuado para su
preservación. - Las demás que le asigne el
Directorio.
Articulo 36.- La unidad de Investigación y
Rechazo estará adscrita al Departamento de
Informática e Identificación, no obstante
coordinara sus actividades con la Sub Dirección
Técnica. Tendrá a su cargo el análisis de todas aquellas circunstancias
que impiden temporalmente a una persona la
obtención de su tarjeta de identidad, practicar las
investigaciones correspondientes, resuelven lo
pertinente y en los casos de rechazo por foto o por huella o por
discrepancia total con la información del Registro Civil,
formulan las recomendaciones oportunas a los Departamentos de
Registro y Oficialia Civil e Informática e
Identificación.
Articulo 37.- Solamente el Departamento de
Informática e Identificación, podrá emitir
tarjetas de identidad a ciudadanos y ciudadanas, carnés de
identificación de menores, así como el cambio de
fotografía, la reposición y renovación de
dichos documentos.
CAPITULO III
SECCION I
GENERALIDADES
Articulo 38.- Los libros de Registro Civil
constituyen patrimonio
histórico del municipio y de la nación.
Artículo 39.- Las funciones registrales y
de identificación son de orden público, todas las
instituciones y autoridades están obligadas a contribuir a
la conservación de la información registral y buen
funcionamiento de los Registros Civiles, so pena de incurrir en
responsabilidad.
Articulo 40.- La falta de inscripción de
nacimiento no exime de la obligación que tienen las
autoridades de prestar los servicios públicos, pero
deberán reportar de inmediato la omisión al
Registro Civil correspondiente, so pena de incurrir en
responsabilidad.
Articulo 41.- Solamente los Registradores y el
Departamento de Registro y Oficialía Civil podrán
grabar la información relativa al Registro Civil. No
obstante el Directorio aprobará la ejecución de
proyectos para
completar la información registral consignada en los
libros originales o copiadores.
Todas las inscripciones, cancelaciones y anotaciones
deberán grabarse o en su caso generarse en la base de
datos del Registro Civil.
SECCION II
EXPEDIENTE DE
VIDA
Articulo 42.- El expediente de vida se forma para
consolidar todas las referencias relativas a los hechos y actos
relacionados con cada persona natural en la inscripción
única de nacimiento o naturalización, donde se
registrará toda la información relativa a la misma,
debiendo ser enlazada y actualizada con el resto de la
información registral por medio de las anotaciones
marginales.
Articulo 43.- Si por cualquier circunstancia se
efectuare dos o más inscripciones de nacimiento o
naturalización de una misma persona el RNP, de oficio o a
petición de parte, procederá a la
cancelación de las menos antiguas, salvo que ya se hubiese
emitido la tarjeta de identidad o carné de
identificación de menores, en cuyo caso deberá
cancelarse la otra inscripción.
Si no se hubiesen emitido, el RNP ordenará la
cancelación de aquellas que contengan menos
información, salvo que los datos respecto a
filiación fuesen contradictorios. En este ultimo caso, la
contradicción será resuelta por la autoridad
judicial competente y entre tanto no podrán certificarse;
circunstancia que se hará constar en ambas inscripciones
mediante nota técnica.
SECCION III
USO DE NOMBRE Y
APELLIDOS
Articulo 44.- Sin perjuicio a lo dispuesto en el
articulo 125 de la Ley, el nombre, apellidos y la nacionalidad se
reconocen oficialmente por y desde la fecha de la
inscripción del hecho o acto en el acta de nacimiento o
naturalización respectiva en el Registro Civil
correspondiente; entre tanto aquellos no surtirán efectos
legales ante terceros.
No obstante, en el caso de declaraciones de nacimientos
hechas ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, el
reconocimiento oficial se entenderá hecho desde la fecha
del acta en que conste la declaración ante dichos
funcionarios.
Articulo 45.- La elección del nombre o
nombres de los menores corresponde a los padres; a falta,
impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a
las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su
autorización para tal fin. En defecto de todos ellos
podrán hacerlo el Juzgado de Letras de la Niñez y
la Adolescencia,
cuando fuere declarado en estado de abandono y no estuviese
inscrito su nacimiento.
Articulo 46.- El derecho de elegir el nombre se
ejercerá libremente y procederá su
inscripción cuando se cumplan las condiciones establecidas
en el artículo 51 de la Ley.
Artículo 47.- A fin de evitar la
confusión de identidad de las personas no será
permitido asignar el mismo nombre a los hermanos vivos, salvo que
estableciéndose uno compuesto, formado por dos o
más vocablos uno de ellos sea diferente; o así
resultare por tener distinto apellido.
Articulo 48.- Podrán inscribirse nombres
aborígenes o derivados de voces de pueblos
indígenas y tribales.
Articulo 49.- Cuando en el encabezado de una
inscripción de nacimiento, difieran total o parcialmente
los nombres del inscrito con relación a la
información que aparece en el cuerpo del acta, el
Registrador Civil deberá tener como válidas
legalmente el nombre o nombres que aparecen en el cuerpo del
acta.
Si el nombre no apareciere en el cuerpo del acta, pero
sí en el encabezado, se tendrá como valido este
ultimo.
Las anteriores disposiciones de este artículo,
serán aplicables a las inscripciones de defunción
efectuadas antes de la creación del RNP.
Articulo 50.- Si se omitió la
información relativa al nombre o nombres del inscrito,
únicamente podrá certificarse esta
inscripción en forma literal, debiendo el interesado
proceder a solicitar la rectificación o adición del
nombre o nombres omitidos ante el Oficial Civil
respectivo.
Articulo 51.- En los casos que aparecen iniciales
en los nombres del inscrito, las mismas deberán
calificarse como parte del nombre.
Si aparecieren abreviaturas de nombres o apellidos, se
consignaran literalmente en las certificaciones, tal como
aparecen.
Artículo 52.- Para los efectos de lo
establecido en el artículo 125 de la Ley del RNP o de las
resoluciones emitidas por el Tribunal Nacional de Elecciones, los
Registradores Civiles deberán efectuar las notas
técnicas respectivas en la inscripción de
nacimientos.
Una vez colocada la nota técnica autorizando el
uso de nombres y apellidos, deberá certificarse tal y como
aparece en el contenido de la inscripción con sus
respectivas anotaciones y notas.
Igual nota deberá colocar el Archivo Central en
los libros copiadores, una vez recibida la
comunicación correspondiente del Registro Civil
respectivo.
Articulo 53.- Al certificar nombre o nombres del
inscrito de los libros del Registro Civil, el Registrador
deberá hacerlo tomando la información tal y como
aparece en la inscripción en forma literal sin
abreviaturas; respetando la información referida con o sin
errores ortográficos. En todo caso, el interesado
podrá solicitar la rectificación o adición
al Oficial Civil.
Articulo 54.- Cuando en la inscripción de
nacimiento del inscrito apareciere solo el apellido materno, el
Registrador Civil no podrá generar ningún otro
apellido, salvo el segundo apellido de su madre si lo tuviese,
previa resolución del Oficial Civil.
Artículo 55.- Cuando en la
inscripción de nacimiento, la madre del inscrito solo
aparece con el apellido paterno, el Registrador Civil solo
podrá asignarle al inscrito ese apellido, aun cuando en la
inscripción del hijo aparecieran los abuelos
maternos.
Articulo 56.- Cuando en el cuerpo de una
inscripción solo constare el nombre de la madre del
inscrito, no deberá asignársele ningún
apellido, aun cuando en la inscripción aparecieren los
abuelos maternos. En este caso el Registrador Civil deberá
certificar la inscripción literalmente e indicarle al
interesado que proceda ante el Oficial Civil, a solicitar
resolución a efecto que se adicionen los apellidos en la
inscripción de nacimiento respectiva.
Articulo 57.- La declaración hecha por
cualquiera de los padres ante el Registrador Civil, solicitando
la inscripción de nacimiento de su hijo, es un
reconocimiento de paternidad o maternidad, según sea el
caso.
Si en la inscripción no aparece el nombre de los
padres del inscrito, deberá certificarse tal y como
aparece en el cuerpo de la inscripción, caso en el cual el
interesado podrá actuar de la forma siguiente:
1.- Si el inscrito nació dentro del matrimonio o de
unión de hecho, cualquiera de sus padres podrán
comparecer ante el Oficial Civil a solicitar se adicione en la
inscripción de nacimiento del inscrito el nombre y
apellidos del padre o madre.
2.- Si el inscrito nació fuera del matrimonio o
de unión de hecho y únicamente fuere reconocido por
su padre o su madre, quien no lo hubiera hecho, podrá
proceder a reconocerlo legalmente.
Las disposiciones anteriores no desconocen ni restringen
los derechos que legalmente competen a los hijos no
reconocidos.
Articulo 58.- Toda persona tiene derecho a usar
los nombres y apellidos con que haya sido individualizado en su
respectiva inscripción de nacimiento.
Todo lo anterior es sin perjuicio a lo establecido en el
artículo 125 de la Ley del RNP, y de los derechos
adquiridos al amparo de
resoluciones emitidas por el Tribunal Nacional de
Elecciones.
Artículo 59.- Solamente mediante
resolución del Oficial Civil y a petición de parte,
podrá modificarse el cambio de letras en los nombres o
apellidos, siempre que fonéticamente no impliquen cambios
sustantivos o evidentemente hayan sido generados por errores del
Registrador o en los casos de nombres o apellidos en idioma
extranjero de difícil pronunciación o escritura.
Articulo 60.- El Oficial Civil podrá
autorizar el cambio de nombre o apellido, cuando de la propia
información registral, resultare evidencia de error
imputable al Registro o a las Secretarías
Municipales.
Articulo 61.- Salvo lo dispuesto en los
artículos anteriores, ni los Registradores Civiles,
Auxiliares Civiles Municipales ni los Oficiales Civiles
podrán autorizar cambios de nombres, en la
inscripción de nacimiento o naturalizaciones.
SECCION IV
DISPOSICIONES COMUNES A LAS
INSCRIPCIONES
Artículo 62.- Son objetos de
inscripción los siguientes hechos y actos:
- Nacimientos
- Matrimonios
- Uniones de hecho
- Naturalizaciones
- Adopciones
- Defunciones
Articulo 63.- Las inscripciones de los hechos y
actos a que se refiere el articulo anterior son obligatorias, so
pena de incurrir en responsabilidad.
Dichas inscripciones deberá efectuarse en los
plazos establecidos por la Ley; no obstante, el Directorio del
RNP, con el propósito de alcanzar la finalidad y objetivos que
le corresponden, podrá establecer mediante
resolución unánime de sus miembros, que los
Registradores inscriban a nivel nacional o en un departamento o
circunscripción geográfica, en un plazo
determinado, hechos o actos inscribibles, solicitados
después del plazo establecido.
Articulo 64.- Las inscripciones se registraran en
los libros especiales autorizados al efecto por el Director, en
actas que deberán ser firmadas por el Registrador
Civil.
Artículo 65.– Las actas enumeradas
correlativamente, conformarán libros que se
llevarán en original y copias, ambas con el mismo valor
jurídico. El libro original se archivará en el
Registro Civil y la copia se remitirá al Departamento de
Registro y Oficialía Civil, quien una vez analizado y
grabado lo remitirá al Departamento de Archivo
Central.
Artículo 66.- La Dirección del RNP
podrá autorizar el uso de tecnología
computarizada para efectuar las inscripciones, pero en todo caso
se imprimirá en original y copia para los efectos de lo
dispuesto en el artículo anterior.
En este caso, los Registros Civiles computarizados,
deberán remitir a la Dirección, por medio del
Departamento de Registro y Oficialía Civil, para su firma
y sello, el acta de autorización de los libros.
Las inscripciones así practicadas tendrán
igual valor jurídico que las efectuadas en libros pre
impresos, siempre que reúnan los requisitos legales y
reglamentarios.
Articulo 67.- Las inscripciones contendrán
los datos correspondientes a cada hecho o acto, establecidos en
la Ley o en el presente Reglamento. Serán enumeradas cada
año correlativamente, correspondiendo el número uno
a la primera inscripción que se realice en el año y
así sucesivamente hasta la ultima inscripción que
se efectué en el mismo año.
Articulo 68.- Los libros de inscripción
serán impresos exclusivamente por orden del Registro
Nacional de las Personas y estarán conformados por folios
preimpresos numerados correlativamente. No obstante, el
Directorio podrá autorizar la impresión de los
libros con base a las inscripciones que se efectúen en los
registros informatizados.
Cada libro contendrá en el folio 001 un acta de
autorización firmada y sellada por el Director del
Registro Nacional de las Personas.
El último folio contendrá un acta de
cierre, la que será firmada y sellada por el Registrador
Civil.
Cada libro contendrá además hojas
destinadas para que el Registrador Civil elabore el índice
alfabético de las inscripciones en el
contenidas.
Artículo 69.- Las actas y los libros de
inscripción son documentos públicos y la persona
interesada puede solicitar al Registrador Civil, certificaciones
o constancias de las mismas, excepto de las inscripciones de
adopción u otras que establezcan la Ley o el
Reglamento.
Articulo 70.- Llenada el acta de
inscripción por el Registrador Civil, éste
leerá su contenido en voz alta al compareciente y si
hubiere algún error se subsanara con la enmienda
respectiva, en el mismo momento y en el espacio reservado para
tal fin.
Artículo 71.- Así mismo el
Registrador Civil debe verificar si ha cometido algún
error al consignar los datos inherentes al hecho, especialmente
los de carácter técnico, verbigracia: numero de
acta, lugar y fecha de inscripción, etc.
Artículo 72.- Una vez firmada el acta de
inscripción, solo por resolución del Oficial Civil,
podrá efectuarse cualquier rectificación,
adición o subsanación de alteración, salvo
en los casos previstos en la Ley y este Reglamento.
Articulo 73.- De toda inscripción el
Registrador Civil, esta obligado a extender gratuitamente al
interesado una constancia de haberse registrado en el formato
aprobado al efecto por el Directorio.
Artículo 74.- Las inscripciones se
efectuaran con base a:
- Constancias que extiendan los Hospitales
Públicos, Centros Médicos, Privados, Enfermeras o
Parteras debidamente autorizadas u otras personas que hayan
asistido el nacimiento. - La declaración jurada de los comparecientes y
de los testigos en su caso, en las inscripciones de nacimiento
o defunción. Se presume la declaración jurada por
el hecho de haber firmado el acta de inscripción de
nacimiento. - Las constancias que extiendan los Hospitales
Públicos, Centros Médicos, Privados, Ministerio
Publico, Policía Nacional, reportando la
defunción. - El expediente matrimonial, extendido por el Alcalde o
el Notario. - El expediente de Unión de Hecho extendido por
el Alcalde Municipal o Notario Publico o Juez y la
certificación de la sentencia dictada por el Juez de
Familia en su caso. - El testimonio de la escritura publica de
adopción - La certificación de la sentencia firme en el
caso de divorcio. - El Acuerdo de Naturalización en su
caso.
Articulo 75.- Los comparecientes o declarantes,
deberán exhibir y en su caso acompañar los
documentos exigidos por la Ley.
Si los comparecientes no tuvieren documentos que
acreditaren su identificación o inscripción,
prestaran declaración jurada, circunstancia que se
hará constar en el espacio reservado para enmiendas y
observaciones.
Articulo 76.- Efectuada la inscripción, el
Registrador archivará en orden cronológico y de
acuerdo a la naturaleza del hecho o acto, los documentos a que se
refieren los artículos anteriores, haciendo constar en
ellos la fecha de inscripción, numero de tomo, folio, acta
de inscripción y el nombre del inscrito.
Artículo 77.- El Oficial Civil
Departamental o Seccional rectificará, mediante
resolución, los errores cometidos por el Registrador Civil
Municipal, a petición de parte interesada, cuando existan
documentos originales que lo demuestren.
Los errores que podrán corregir son los
ortográficos y los nombres y apellidos o sexos de los
inscritos, en los casos previstos en este Reglamento.
SECCION V – CANCELACIONES (*)
SECCION VI – ANOTACIONES
MARGINALES(*)
SECCION VII – CERTIFICACIONES(*)
CAPITULO IV
REQUISITOS ESPECIALES DE LAS
INSCRIPCIONES(*)
SECCION I – INSCRIPCIONES DE NACIMIENTOS
SECCION II – INSCRIPCIONES DE MATRIMONIO O DE UNION DE
HECHO
SECCION III – INSCRIPCIÓN DE
DEFUNCIONES
SECCION IV – INSCRIPCIONES DE
NATURALIZACIÓN
SECCION V – INSCRIPCION DE ADOPCIONES
CAPITULO V
JUSTICIA ADMINISTRATIVA REGISTRAL(*)
SECCION I – IMPUGNACION DE PATERNIDAD O
MATERNIDAD
SECCION II – REPOSICIONES, RECTIFICACIONES, ADICIONES Y
SUBSANACIONES.
SECCION III – CORRECCION DE OFICIO
CAPITULO VI
SECCION I – ACTUALIZACION DOMICILIARIA
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
FINALES(*)
SECCION I – DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SECCION II – DISPOSICIONES FINALES
(*)Para ver el
texto completo
seleccione la opción "Descargar" del menú
superior
ELABORADO Y RECOPILADO POR ABOGADO
JORGE FERNANDO MARTINEZ GABOUREL
OFICIAL DE CAPACITACION REGISTRO CIVIL
HONDURAS