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Reglamento general de la Ley del Registro Nacional de las Personas




Enviado por ahrbom



    1. Disposiciones
      generales
    2. De la Dirección
      General
    3. Registradores civiles
      municipales y auxiliares
    4. De los Oficiales Civiles
      departamentales y seccionales
    5. Sistema de registro civil.
      Función del Registro Civil

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Articulo 1.- El presente Reglamento
    es de observancia general y obligatoria para: Director General,
    Subdirectores, Funcionarios y Empleados del Registro Nacional de
    las Personas.

    El Reglamento tiene por objetivo
    desarrollar complementariamente algunas de las disposiciones
    contenidas en la Ley del Registro Nacional de las Personas, a fin
    de que permita, su aplicación justa, oportuna y
    eficiente.

    Articulo 2.- De conformidad con el presente
    Reglamento, las bases fundamentales de la
    organización, son las contenidas en las disposiciones
    de la Ley del Registro Nacional de las Personas.

    Articulo 3.- Para los efectos de este Reglamento
    se entenderá por:

    Registro: La Institución del Registro
    Nacional de las Personas.

    Dirección: Dirección
    General.

    Director General: Al Titular de la Dirección

    Sub Directores: A los titulares de la Sub
    Direcciones técnicas y
    Administrativas.

    Oficialias: Las Oficialias Civiles
    Departamentales y Seccionales.

    Oficial Civil Departamental y Seccional: Son los
    titulares de las Oficialias Departamentales y
    Seccionales.

    Registro Civil: Son las Oficinas de los Registros Civiles
    Municipales.

    Registro Auxiliar: Son las Oficinas que prestan
    sus servicios en
    una determinada fracción del término
    municipal.

    Registrador Civil: Es el Titular de la Oficina del
    Registro Civil Municipal.

    Registrador Auxiliar: Es el Titular de una
    oficina que presta sus servicios en una determinada
    fracción del térrnino
    municipal.

    CAPITULO II

    DE LA DIRECCIÓN GENERAL

    ARTICULO No. 4.- El Director y los Sub Directores
    en su condición de administradores Generales del Registro
    Nacional de las Personas, para la oportuna y eficaz
    realización de los objetivos
    deberán concebir conjuntamente un Plan de Gobierno a corto,
    mediano y largo plazo y que contendrá por lo menos los
    siguientes elementos:

    1. Una clara y precisa definición de lo que es el
      Registro Nacional de las Personas en todas sus
      áreas
    2. Priorizacion de los objetivos
      estratégicos:

    1.- Integración del sistema de
    Registro Civil (actualizarlo, depurarlo y auditarlo
    permanentemente ).

    2.- Identificación general de ( tarjeta de
    identidad y
    carnet para identificación de menores).

    3.- Implementación, ejecución y
    seguimiento de los instrumentos normativos de la
    Institución.

    4.- Establecer mecanismos y controles administrativos
    para la correcta distribución y abastecimiento de los
    recursos de la
    Institución.

    5.- Cobertura integral del Registro Civil.

    6.- Asegurar los procesos
    permanentes de capacitación.

    ARTICULO No. 5.- La Jurisdicción:
    Corresponderá el territorio Nacional incluyendo las zonas
    recuperadas y las que se puedan dar a futuro.

    Competencia: a) Compete al Registro Nacional de
    las Personas la inscripción de los hechos y actos del
    estado Civil
    de las Personas naturales y el proceso de
    identificación su emisión y expedición, a
    través de: Oficina Central, Municipal, Auxiliares,
    Consulados y Unidades Móviles.

    b) Poner a disposición de los Organismos
    del Estado y Entes particulares, previo convenio, las bases de
    información manuales y
    digitales, demográficas e identificación
    ciudadana.

    d) Promocionar: En las Universidades, Colegios,
    Escuelas Primarias y preescolares, Instituciones del Estado y Organizaciones
    Sociales, la importancia de las inscripciones de los hechos y
    actos del estado civil de las personas e identificación
    de ciudadanos y jóvenes mayores de 12
    años.

    ARTICULO No. 6.- Las resoluciones del Director y
    Subdirectores se tomarán en forma colegiada cuando exista
    desacuerdo se resolverá por mayoría
    calificada.

    Ni el Director y Sub Directores podrán abstenerse
    de votar pero, podrá razonar su voto.- El acta de cada
    sesión será leída, discutida, aprobada en la
    sesión inmediata siguiente y en ningún caso
    podrá conocerse una nueva agenda sin haber sido aprobada
    el acta de la sesión anterior.- Las sesiones ordinarias se
    celebrarán por lo menos una vez a la semana y
    extraordinarias cuando el asunto a tratar sea de urgencia
    inmediata convocada por uno de ellos.

    El Secretario (a) General: Actuará
    levantando la información discutida en cada sesión
    tomara copia de los acuerdos y les dará lectura en la
    siguiente.- En ausencia de este, hará sus veces el
    Asistente o en su defecto el que designe el Director.

    El Cuerpo Colegiado: Convocará a los Jefes
    y Sub Jefes de Departamentos y Unidades Especiales, por lo menos
    una vez al mes para conocer de los informes y el
    avance en sus planes de trabajo.

    * promoverán relaciones institucionales con el
    fin de establecer convenios que faciliten la labor gubernamental
    en lo que se refiere al área Registral y de
    identificación.

    CAPITULO III

    REGISTRADORES CIVILES MUNICIPALES Y
    AUXILIARES.

    ARTICULO No. 7.- Registrador Civil Municipal:
    Es el funcionario responsable de las inscripciones de los
    hechos y actos del estado civil de las personas naturales y
    del proceso de identificación que ocurra en su
    jurisdicción municipal .

    ARTICULO No.7.1-La Dirección General
    determinará el nombramiento de los Registradores
    Civiles en aquellos Municipios de mayor población) densidad
    poblacional.

    ARTICULO No.8.- Registrador Civil Auxiliar:
    Es el funcionario adscrito administrativamente al Registrador
    Civil Municipal y que ejercerá las mismas funciones en
    el área a él encomendadas.

    ARTICULO No. 9.-ATRUBUCIONES DE LOS
    REGISTRADORES CIVILES MUNICIPALES

    1. Cumplir con el horario establecido por la
      Institución para el cumplimiento de sus obligaciones.

    2.- Ejercerá las funciones
    regístrales en el termino municipal de su competencia.

    3.- Ser depositarios de los libros que
    contienen las inscripciones de los hechos y acts, documentos y
    apuntes que se relacionan con los asientos
    regístrales, así como aquellos medios que
    los contengan y que el avance tecnológico pudiera
    ofrecer y tomar los medidas preventivos para su
    conservación.

    4.-Administrar el Archivo
    Municipal tener actualizados los índices de las actas
    del estado civil de las personas e incorporar
    tecnológicamente a los archivos
    magnéticos la información relativa a las
    inscripciones.

    5.-Solicitar la reposición de oficio
    de las actas contenidas en los folios que se deterioren,
    destruyan, mutilen o extravíen.

    6.-Solicitar la cancelación de las
    actas que se encuentren inscritas dos o más veces y la
    asignación de números de actas que se
    encuentren repetidas u omitidas, exceptuando aquellos caso
    que no se hubiesen enviado los libros copiadores, elaborando
    para este efecto la anotación técnica
    respectiva.

    7.-Elaborar y enviar oportunamente la
    información de las estadísticas vitales

    derivadas de la función registral.

    8.-Dar cumplimiento a las resoluciones emanadas
    de: Director General, Oficiales Civiles Departamentales y
    Seccionales, Sentencias Judiciales, Testimonios de Escrituras
    Publicas , expedientes remitidos por los Alcaldes o Alcaldesas
    y resoluciones o Acuerdos del Poder
    Ejecutivo.

    9.-Consignar y elaborar las anotaciones
    marginales establecidas y las que modifiquen el contenido la
    inscripción

    10.- Rotar a los Escribientes y personal
    auxiliar atendiendo las necesidades de servicio y
    participación integral de todas las necesidades
    regístrales.

    11.-Coordinar y supervisar el cumplimiento de
    las tareas que realicen los Escribientes y personal auxiliar en
    días y horas hábiles e
    inhábiles.

    12.- Recibir las quejas, opiniones y
    sugerencias del publico sobre la prestación del servicio
    del Registro Civil, haciéndolo del conocimiento
    de la autoridad
    competente.

    13.- Promover campañas sobre la
    importancia de la inscripción de los hechos y actos del
    estado civil de las personas naturales, así como de
    difundir el servicio que presta la Oficina Registral entre los
    habitantes de su jurisdicción.

    14.- Realizar acercamiento con las
    organizaciones civiles, militares y eclesiásticas con el
    fin de coadyuvar actividades tendientes a que todos los hechos
    y actos regístrales sean inscritos en el Registro Civil
    Municipal correspondiente.

    15.– En caso de ausencia temporal, no mayor de
    dos días lo sustituirá: El Asistente, o en su
    defecto el empleado de mayor antigüedad quien
    tendrá las mismas atribuciones del Registrador Civil
    Municipal, informando a la autoridad competente.

    16.– Remitir en término determinado las
    disposiciones jurídicas aplicables la información
    que en materia
    registral del Estado civil requieran las Instituciones
    correspondientes.

    17.– Rendir al Departamento Civil informe
    mensual dentro de los cinco días del mes siguiente todas
    las actividades efectuadas en el Registro a su cargo enviando
    copias a la Unidad de Capacitación.

    18.– Comunicar, estudiar, analizar y discutir
    en conjunto, disposiciones contenidas en la ley del Registro
    Nacional de las Personas. Reglamentos, manuales, circulares,
    boletines y todas las disposiciones y técnicas emitidas
    por la autoridad competente.

    19.– Poner a disposición del
    público en todas las oficinas municipales y auxiliares
    por lo menos un ejemplar de la Ley, Reglamento y
    Manuales.

    ARTICULO No. 10.- PROHIBICIONES DE LOS
    REGISTRADORES CIVILES MUNICIPALES

    1. Hacer uso indebido del Registro para fines no
      establecidos por la ley.
    2. Utilizar el Registro como órgano coercitivo
      para el cumplimiento de obligaciones pecuniarias o para aplicar
      otras disposiciones legales.
    3. No hacer referencia de la condición del
      adoptado, salvo por orden judicial ó a petición
      del Instituto Hondureño de la Niñez y la
      Familia.
    4. No proporcionar de los documentos archivados
      cualquier información que dañe la integridad
      moral de la
      persona, cuando
      tenga carácter reservado a petición de
      autoridad competente.
    5. Consignar información diferente a la
      proporcionada por el declarante en lo referente al área
      registral y de identificación.
    6. Modificar la base de
      datos sin el respaldo documental
      correspondiente.
    7. Facilitar la clave de acceso a cualquier otro
      empleado de la Oficina Municipal o Auxiliar, siendo en este
      caso, responsable de las modificaciones en la base de datos.
    8. Permitir que personas no autorizadas consulten,
      operen y hagan uso de los libros, documentos, microfilm
      ó sistemas de
      informática, equipo fotográfico y
      dactilar bajo su custodia.
    9. Negarse a atender a la ciudadanía en horas
      laborables.
    10. Permitir que los libros y documentos sean trasladados
      fuera de la oficina por personal no autorizado.
    11. Extender certificaciones sin tener bajo su custodia
      el libro
      correspondiente.
    12. Realizar inscripciones sin observar los requisitos
      establecidos en esta ley y su reglamento.
    13. Negarse a dar cumplimiento a las resoluciones
      emitidas por los Oficiales Civiles Departamentales ó
      Seccionales, sin haber agotado el proceso de la
      calificación registral establecido en la
      ley.
    14. Negarse a extender certificaciones cuando en el acta
      se haya omitido la firma del Secretario o Registrador Civil
      Municipal.
    15. Negarse a Validar aquellas anotaciones marginales que
      no se encuentren firmadas y selladas por el Secretario y
      Registrador Civil Municipal siempre y cuando exhiba o conserve
      el respaldo documental que dio origen a esta.
    16. Participar en actividades políticas partidarias en días y
      horas laborables.

    CAPITULO IV

    DE LOS OFICALES CIVILES DEPARTAMENTALES Y
    SECCIONALES

    ARTICULO No. 11.- Requisitos:

    1. Los Oficiales civiles además de lo establecido
      en los artículos 25 y 31 de la ley del Registro Nacional
      de las Personas, deberán tener como mínimo dos
      años de experiencia en Materia Registral.
    2. Tener su residencia en la cabecera Departamental o
      Seccional donde ejerce sus funciones.
    3. No haber sido suspendido por el Colegio de Abogados
      de Honduras por acciones
      dolosas en el ejercicio de su profesión.

    ARTICULO No. 12.- Competencia: a) Los Oficiales
    Civiles Departamentales y Seccionales además de lo
    establecido en el Articulo 32 de la ley, tendrán la
    facultad de resolver las solicitudes que por razón del
    domicilio del interesado sean de su competencia.

    ATRIBUCIONES OFICIALES CIVILES DEPARTAMENTALES Y
    SECCIONALES

    ARTICULO No. 13.-

    1.- Cumplir con el horario establecido por la
    Institución para el cumplimiento de sus
    obligaciones.

    2.- Priorizar sus actividades emitiendo las
    Resoluciones en el orden cronológico que se vayan
    presentando siempre basado en el ordenamiento legal.

    3.- Coordinar todas las actividades sobre
    tramites legales regístrales: Reposición ,
    adiciones, rectificaciones y subsanaciones de alteraciones con
    los Registradores Civiles Municipales.

    4.- Resolver en el término de tres
    días (3) el auto de admisión del escrito
    presentado por la parte interesada y a falta de un documento o
    error en la solicitud presentada, se dará cumplimiento a
    lo establecido en el articulo No. 63 de la ley de
    Simplificación Administrativa.

    5.- Publicar e n la tabla de avisos del
    Despacho, por el término de (10) días las
    Resoluciones emitidas.

    6.- Organizar en orden cronológico el
    archivo de los expedientes ingresados, contentivos, de los
    documentos que sirvieron de respaldo para las resoluciones
    emitidas.

    7.- Llevar el control
    sistemático de expedientes en libros foliados y
    debidamente autorizados por el Director General.

    8.- Establecer controles técnicos
    informáticos que permitan mantener al día la
    información cuando así sea requerida.

    9.- En los casos de Subsanar alteraciones en
    las cancelaciones y notas marginales procederá de oficio
    o a petición de parte interesada.

    PROHIBICIONES DE LOS OFICIALES CIVILES
    DEPARTAMENTALES Y SECCIONALES

     

    ARTICULO No. 14.- Sin perjuicio de lo
    establecido en el articulo 34 de la Ley del Registro Nacional
    de las Personas, también son prohibidas las
    siguientes:

    1. Resolver cualquier trámite sin observar que se
      adjunte la documentación requerida.
    2. Efectuar rectificación y adiciones sin que se
      acompañen las certificaciones literales de su lugar de
      origen.
    3. Efectuar cualquier trámite de su competencia
      cuando los folios de las inscripciones se encuentren
      destruidos, semidestruidos o extraviados, sin que previamente
      se haya realizado la Reposición de Oficio y su
      inscripción respectiva .
    4. Realizar modificaciones de nombre en forma distinta a
      la inscripción original, salvo que corresponda a
      rectificaciones u adiciones de letras nombres y sexo
      relativamente similares y que sea un error imputable del
      Registro Civil Municipal .
    5. Realizar modificaciones relativas al sexo en las
      inscripciones sin exigir todos los medios de probatorios
      pertinentes tales como: Dictamen Médico Forense y
      cualquier otro documento de respaldo necesario.
    6. Realizar rectificaciones de información
      relativa al padre o madre o ambos en los siguientes casos:
      rectificación del nombre del padre o la madre con
      nombres y apellidos distintos a los que originalmente
      están consignados en la inscripción de nacimiento
      debiendo en estos casos observar las formas legales de
      reconocimiento o impugnación judicial.
    7. Rectificar u adicionar fecha de inscripción de
      nacimiento que no sean congruentes en tiempo y
      espacio, en estos casos es obligatorio un análisis objetivo de los documentos que
      se acompañan, además de los exámenes de
      médico Forense Oficial, para determinar la edad
      biológica.
    8. Rectificar nombres y apellidos de personas fallecidas
      cuando no existan pruebas
      documentales que acrediten estos extremos.
    9. Ordenar mediante resolución la
      impugnación administrativa que ha sido solicitada por
      uno u otro padre del inscrito .- La impugnación
      administrativa se realizará por ambos padres, la
      solicitarán ante el Oficial Civil, cuando estos no hayan
      estado presentes en el acto de la
      inscripción.
    10. Realizar actos de procuración en asuntos
      relativos a las funciones a él encomendadas.
    11. Participar en cualquier actividades políticas
      en horas y días hábiles.
    12. Emitir resoluciones contrarias al espíritu de
      la ley y fuera del ámbito de su
      jurisdicción.
    13. Utilizar las instalaciones de la Oficialía
      Departamental o Seccional en actividades se otra naturaleza.
    14. Modificar u adicionar información relativa a
      la nacionalidad
      de los padres y abuelos del inscrito, sin que se acredite las
      pruebas documentales.
    15. Modificar la nacionalidad
      por otra que se ha obtenido por medio de la
      naturalización o tratado de doble nacionalidad
      vigente.
    16. No cumplir el proceso establecido para los casos de
      calificación registral.
    17. Ordenar al Registrador Civil Municipal o Auxiliar
      obviar las diligencias previas a la inscripción de
      reposición pro omisión .
    18. Delegar las funciones al Procurador o cualquier
      personal de la Oficialía Civil Departamental o
      Seccional.

    CAPITULO V

    SISTEMA DE REGISTRO CIVIL

    FUNCION DEL REGISTRO
    CIVIL

    ARTICULO No. 15.- Componentes del Registro
    Civil

    1. Registro Civil es el conjunto de inscripciones de los
      hechos y actos de las personas naturales que modifican su
      estado civil y su relación familiar.
    2. Identificación de las personas
      naturales
      : es el reconocimiento y comprobación de
      las personas, de acuerdo a los datos aportados por el Registro
      Civil, incluyendo además las huellas dactilares y
      fotografías.
    3. La Gestión Administrativa Registral: Es
      la acción de aplicar los procedimientos
      establecidos en la ley y reglamentos para resolver de manera
      eficiente las solicitudes señaladas en el articulo 30 de
      la ley del Registro Nacional de las Personas.
    4. Archivo General: Es el ordenamiento
      sistemático cronológico de la
      documentación que sirve de respaldo y consulta
      registral, identificación y administrativa.
    5. Estadísticas Vitales: Es el proceso de
      recopilación, calificación y tabulación
      ordenado de los hechos y actos vitales, que constituyen el
      origen de informática.
    6. Inspectoria General: Es el cuerpo constituido
      por empleados que tienen a su cargo la inspección, cuyas
      funciones consisten en vigilar el cumplimiento de las leyes,
      reglamentos circulares, que en cada caso correspondan a
      advertir a los infractores o negligentes, hacer las oportunas
      denuncias, imponer las correcciones preventivas y estimular la
      superación en el desempeño de sus tareas.

    ARTICULO No. 16.- Obligación de denuncia de
    irregularidades:

    La denuncia se interpondrá: Si el infractor es el
    escribiente lo hará ante el Registro Civil Municipal si
    fuera este el infractor ante el Oficial Civil Departamental o
    Seccionales, como último recurso ante el Director General
    del Registro nacional de las Personas.

    ARTICULO No. 17.- La cancelación de las
    inscripciones duplicadas de los hechos y actos del Registro Civil
    se hará:

    1. Cuando la información de las inscripciones sea
      coincidente en lo referente al nombre y apellidos del inscrito,
      de su padres y nacionalidad, de estos, fecha de nacimiento,
      sexo, se procederá a cancelar la segunda
      inscripción, exceptuando aquellos casos en que: a)1 esta
      favorezca el interés
      superior del niño. a)2 cuando ya se haya emitido tarjeta
      de identidad.

    ARTICULO No. 18.- Casos en que no procede la
    cancelación de la inscripción de los hechos y
    actos:

    1. Cuando el inscrito tenga nombres diferentes, en este
      caso procederá a realizar la rectificación
      correspondiente para homologar la
      información.
    2. Cuando el nombre y apellido de los padres sean
      diferentes; en este caso procederá la impugnación
      administrativa o judicial, según sea el
      caso.

    Documentos personales que acrediten el uso del
    nombre

    Expediente de vida: Son todos los hechos y
    actos de jurisdicción voluntaria e involuntaria de la
    actuación administrativa sin carácter contencioso
    desde el nacimiento hasta la
    muerte.

    ARTICULO No. 19.- Atribuciones de la Inspectoria
    General.

    1. Velar por el cumplimiento de la ley y Reglamento del
      Registro Nacional de las personas, y cualquier
      Resolución o circular emitida o anulada por la
      Dirección Genera, en base a inspecciones realizadas
      periódicamente.
    2. Colaborar estrechamente con la Dirección y
      demás autoridades superiores, manteniéndolos
      informados de las actividades e investigaciones
      realizadas.
    3. Asegurar la integridad de los Registros bajo un
      sistema que garantice la inalterabilidad de las inscripciones
      manuales y magnéticas.
    4. Atender las denuncias formuladas por la
      ciudadanía, funcionarios y empleados en lo relativo a
      las anomalías que se deriven en el desempeño de
      sus funciones.
    5. Velar porque la adquisición de bienes se
      haga atendiendo los principios de
      publicidad ,
      economía
      y transparencia.
    6. En toda inspección se le anotará el
      acta correspondiente que contendrá la causa que la
      origina, el lugar, día y hora, fecha en que se
      envíe o se termine, así mismo deberá ser
      firmada por los comparecientes, en caso de que uno de los
      encausados se negara a firmar se hará constar dicha
      situación y se recabará la firma de dos testigos
      .-
    7. Las actas que levanten y los informes que rindan en
      materia de sus atribuciones, tendrán plena validez en
      tanto no se demuestre su inexactitud, falsedad o
      parcialidad.

    ARTICULO No. 120.- Podrán solicitar las
    inscripciones duplicadas
    :

    1. El Registrador Civil Municipal.-
    2. La parte interesada, si fuera menor de edad el padre,
      la madre y en su defecto el que ejerce la patria
      potestad
    3. Apoderado Legal.

    ARTICULO No.21.- GRATUIDAD DE LOS
    SERVICIOS

    La subsanación de las alteraciones por error
    atribuibles al Registro Civil Municipal serán
    completamente gratuitos

    CAPITULO VI ( Ver Capitulo
    3)

    INSCRIPCIÓN DE
    NACIMIENTO.

    Requisitos:

    a) Nacidos en el Hospital

    a-1- Reporte unificado de Nacimiento

    a-2- Tarjeta de identidad de los padres o
    certificación de Nacimiento.

    a-3- Carnet de identificación cuando los
    padres sean menores de edad ó certificación de
    nacimiento.

    a-4- Tarjeta de identidad del compareciente
    cuando no fuesen los padres.

    b) Nacidos en Casa.

    b-1- Reporte de partera que asistió el
    parto.

    b-2- Tarjeta de identidad de los padres o
    certificación de nacimiento

    b-3- Carnet de identificación cuando
    sean menores de edad ó certificación de
    nacimiento.

    b-4- Dos testigos, con su tarjeta de
    identidad

    que den fe del hecho.

    ARTICULO No.22.- Validez de las inscripciones de los
    libros copiadores (ver articulo 47)

    Las inscripciones de los libros copiadores
    servirán de respaldo para acreditar la inscripción
    original de los hechos y actos en los siguientes
    casos:

    1. Reposiciones de oficio, cuando en el libro original
      la inscripción se encuentre perdida, destruida o
      semidestruida.
    2. Para cotejar la información con la
      inscripción original cuando sea necesario.
    3. En ningún caso se extenderá
      certificación de nacimiento con constancia de
      soltería, o de cualquier otro hecho o acto si no
      está inserta la nota marginal refrendada por la
      comunicación marginal que dio lugar a
      ésta.
    4. Las inscripciones realizadas antes del primero de
      enero del año 1984, fecha de vigencia de la Ley del
      Registro Nacional de las Personas (sistema viejo)adolecen de
      uniformidad por no ser copia fiel de los tomos originales, ya
      que son trascripción de éstos , lo que no sucede
      con los inscritos después de esa fecha (sistema nuevo)
      que son copia fiel del original por ser un calco
      preimpreso.

    ARTICULO No.23.- (Relativo LL Art..
    54)

    PARA LOS HIJOS DE HONDREÑOS NACIDOS EN EL
    EXTRANJERO

    Requisitos No. 1

    1. Si fuese inscrito ante un agente diplomático o
      consular presentará reporte de nacimiento del hospital o
      constancia de la persona asistió al parto.
    2. Documentos que acredite que uno o ambos padres son
      hondureños por nacimiento.

    Requisito No. 2

    Si no hubiese sido inscrito ante el funcionario
    diplomático o agente consular presentará la
    certificación de nacimiento debidamente autenticada y
    traducida al idioma oficial por la autoridad consular y el
    Ministerio de Relaciones Exteriores, para luego proceder a la
    inscripción en el Registro Civil Municipal que el
    interesado señale, acompañando las
    certificaciones de nacimiento de ambos padres para constatar la
    nacionalidad hondureña de uno o ambos.

    OBLIGACION DE LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO
    (Relativo al Art. 559)

    ARTICULO No.23- En el caso de Instituciones
    asistenciales públicas y privadas que ostentan
    personería Jurídica esta última el Director
    de la Institución o la persona que designe formalmente
    podrá comparecer ante el Registrador Civil Municipal o
    Auxiliar a solicitar la inscripción de nacimiento del
    recién nacido cumpliendo con los requisitos básicos
    para este proceso establecido en el artículo 55 de la Ley
    del Registro Nacional de las Personas cuando no se acredite la
    documentación de la identificación de ambos padres
    o de uno de ellos y se desconozca el paradero de los mismos, se
    hará la inscripción en base al registro de la
    información que tenga la institución, donde por lo
    menos deberá consignarse el nombre y apellido del padre o
    madre o padre según sea el caso, debiendo una vez inscrito
    el nacimiento notificar sobre la situación del
    recién nacido en custodia al Juzgado de la niñez y
    de la Adolescencia o
    Seccional y al Instituto Hondureño de la Niñez y la
    Familia(
    IHNFA) .

    El Registrador Civil deberá hacer constar en la
    inscripción en el espacio destinado a enmiendas y
    observaciones la eferencia del documento que respalda la
    inscripción, a falta de los documentos de la
    identificación de los padres del inscrito, se harán
    las observaciones correspondientes.

    REPOSICIONES (Referente Art.
    60)

    ARTICULO No.24- La muerte del
    niño que sobrevivió un momento siquiera a la
    completa separación de su madre no exime de la
    obligación de dar parte al Registro Civil, ni ha este de
    hacer las inscripciones de nacimiento y defunción en los
    libros respectivos, debiendo realizar las anotaciones marginales
    correspondientes en el Libro de Nacimiento.

    DEL EXPEDIENTE DE VIDA

    ARTICULO No.-24 Para consolidar todas las
    referencias relativas a los hechos y actos relacionados con cada
    persona natural se tendrá como receptora de esta
    información la inscripción de nacimiento con cuya
    información a través de las anotaciones marginales
    constituirán en esta inscripción el expediente de
    vida de cada titular de la inscripción.

    ARTICULO No.25- Igual valor legal
    tendrá todas las referencias realizadas en la base de
    datos que contiene la información de las inscripciones de
    nacimiento se constituye requisito esencial la inscripción
    de las anotaciones marginales en el tomo original de y copiador
    como fuente primaria de este proceso de actualización en
    la base de datos de la institución .

    IMPUGNACIÓN ADMINISTRATIVA DE INSCRIPCION
    DE NACIMIENTO.

    Las inscripciones de nacimiento que no se practiquen por
    los padres, podrán ser impugnadas por estos
    administrativamente ante el Oficial Civil Departamental, quienes
    analizarán y evaluarán las pruebas harán las
    diligencias que contribuyan a dilucidar el hecho, dictarán
    la resolución que en derecho corresponda. Articulo 53 de
    la Ley del Registro Nacional de las personas, debiendo observarse
    lo siguiente.

    La solicitud deberá publicarse en un periódico
    de circulación nacional a costo del
    interesado, una sola vez y en la tabla de avisos de la
    Oficialía Civil, transcurridos (10) diez días,
    contados a partir de la publicación en el diario,
    dictará resolución dejando expedito el derecho de
    la partes para solicitar la nulidad de la resolución y las
    anotaciones marginales respectivas ante los Juzgados Competentes,
    durante el periodo de publicación y cinco días
    calendario adicionales, cualquier interesado podrá
    oponerse a la impugnación, en cuyo caso el Oficial Civil
    Departamental declarará el asunto contencioso a fin de que
    las partes puedan concurrir a los Juzgados respectivos para
    determinar el caso.

    Para los nacimientos ocurridos bajo la vigencia de la
    Ley anterior (antes del 15 de mayo del 2004), deberá
    cumplirse con lo dispuesto en el articulo 59 del mismo cuerpo
    legal el cual permite hacer la inscripción sin exceder de
    cinco años.

    Los nacidos a partir del 15 de mayo del 2004 se
    inscribirán dentro del plazo de un año si no lo
    hicieran se uso del trámite de reposición por
    omisión según lo establece la nueva ley
    vigente.

    Estos plazos corren para los nacidos en el extranjero
    hijo de padre o madre hondureño por nacimiento.

    ARTICULO No. 26– Se observan como
    requisitos para la inscripción de un
    nacimientos

    Por parte del Registrador Civil Municipal los
    siguientes:

    Requisitos para la inscripción de un nacimiento
    ocurrido en el Hospital:

    1. Reporte del Hospital
    2. Tarjeta de identidad de los padres
    3. Tarjeta de identidad de la persona que comparece y
      que no corresponde a ninguno de sus padres.
    4. Dos testigos mayores de 21 años, portando sus
      respectivas tarjetas de
      identidad .
    5. Certificación de acta de nacimiento cuando los
      padres son menores de edad.

    INSCRIPCIÓN
    MÚLTIPLE

    ARTICULO No.27 – En la inscripción
    de nacimiento múltiple se consignará en la casilla
    de inscripción en el orden del nacimiento que corresponde
    cada uno de los inscritos .

    ARTICULO No.28 – (Relativo al articulo
    62)

    Además de lo establecido en el articulo 62 de la
    Ley, deberán consignarse los nombres, apellidos ,
    nacionalidad de loa abuelos paternos y maternos.

    INSCRIPCIÓN DE MATRIMONIO (
    Relevante AL Articulo 64 de la ley vigente)

    Todo matrimonio ó unión de hecho
    deberá inscribirse en el Registro civil municipal donde se
    celebró el acto, además de los requisitos
    establecidos el expediente matrimonial deberá
    contener:

    En los casos en que uno o ambos de los contrayentes sean
    hondureños por naturalización o de otra
    nacionalidad deberán acreditar con su certificación
    de nacimiento la información relativa a su estado civil.-
    En los casos de hondureños por naturalización
    deberán presentar la constancia de soltería de su
    país de origen debidamente autenticada y la del
    país donde está inscrita su
    naturalización.

    INSCRIPCIÓN DE
    DEFUNCIÓN.

    Requisitos:

    1.- Inscripción del Fallecido en
    Hospital:

    * Reporte de defunción

    * Tarjeta de identidad del fallecido.

    * Tarjeta de identidad del compareciente.

    * Si el inscrito es menor de edad, certificación
    de acta de nacimiento.

    2.- INSCRIPCIÓN DE FALLECIDO EN
    CASA.

    Tarjeta de identidad del fallecido; y si es menor de
    edad, certificación de nacimiento

    Tarjeta de identidad del compareciente.

    Dos testigos con la tarjeta de identidad que les conste
    el hecho, cuando no se presenta reporte y tarjeta de identidad
    del fallecido .

    3.- DEFUNCIÓN DE PERSONA FALLECIDA EN VIA
    PUBLICA.

    1. Reporte de médico Forense u autoridad
      competente, firmado y sellado.
    2. Tarjeta de identidad del fallecido; y si es menor
      certificación de acta de nacimiento de este
    3. Tarjeta de identidad de dos testigos que den fe de la
      inscripción.

    4.- HONDUREÑOS FALLECIDOS EN EL
    EXTRANJERO

    1. Para inscribir una defunción de un
      hondureño ocurrida en el extranjero el interesado
      deberá presentar solicitud ante la Dirección
      General del Registro Nacional de las Personas, Presentando la
      siguiente documentación.

    1.- Certificación de defunción extendida
    por el Registro Civil del país donde ocurrió la
    defunción, la cual deberá estar debidamente
    autenticada por la autoridad consular hondureña en el
    exterior, `procediendo a su inscripción mediante
    resolución de la Dirección General del Registro
    Nacional de las Personas.

    2.- Certificación extendida por la autoridad
    consular debidamente autenticada por los Ministerios de
    Relaciones Exteriores y Gobernación , se procederá
    a su inscripción

    ARTICULO No.29- Los Administradores ó
    encargados de cementerios están obligados a exigir a los
    parientes ó autoridades que realizan la inhumación
    que presenten la constancia de inscripción de la
    defunción en caso que no lo presente se proceda a llenar
    un reporte que será suministrado por Registro Nacional de
    las Personas, para que sea presentado por los interesados ante el
    Registro Civil Municipal que corresponde y una copia de ese
    formato debidamente llenado será enviado por los
    responsables del cementerio al Registrador Civil Municipal donde
    se determino por parte de los interesados realizar la
    inscripción.

    ARTICULO No.30- En las casos relativos a la
    declaración de muerte presunta se observará por
    parte del Registrador Civil Municipal ó Auxiliar que la
    inscripción se realizará mediante comunicación de sentencia
    judicial.

    ARTICULO No.31– Con el objeto de mejorar
    los procesos de la identificación personal de los
    ciudadanos fallecidos cuya identidad no se pudo establecer, el
    registro Nacional de las Personas con la cooperación del
    Ministerio Público a través de la Dirección
    Genera de Medicina
    Forense se establecerán los mecanismos que coadyuve a
    crear además del Archivo Físico o Digital las
    huellas dactilares, el Archivo de Registros Dentales de todos las
    personas que acuden a las instituciones públicas y
    privadas que brinden los servicios odontológicos debiendo
    los responsables de estos centros remitir una copia de las placas
    de registros dentales al Archivo General de la
    Institución, se establecen como responsables del
    envió de esta información en sector
    público a :

    1. La Dirección de Hospitales, Ministerio de
      Salud
      Pública.
    2. La Dirección de Hospitales, Instituto
      Hondureño de Seguridad
      Social y en el sector privado a los Directores de Hospitales,
      Clínicas que brinden sistema
      odontológico.

    Constituyéndose a mediano plazo en un valioso
    respaldo que coadyuve a la plena identificación de
    personas fallecidas conjuntamente con el Archivo de Huellas
    Dactilares.

    REMISION DE INFORMACIÓN DEL EXTERIOR
    ENVIADA POR AGENTES DIPLOMÁTICOS O
    CONSULARES.

    Los libros duplicados de los diferentes hechos y actos
    del estado civil, serán remitidos por la autoridad
    consular a la Dirección General por lo menos cada tres
    meses, esta dirección Procederá a través de
    la Secretaría General de la Institución a ordenar
    su inscripción, mediante resolución en el Registro
    Civil Municipal o Auxiliar, señalado por los padres del
    inscrito, caso contrario se ordenará la inscripción
    en el Registro Civil Municipal del Distrito Central, Departamento
    de Francisco Morazán

    ARTICULO No.32– La Dirección General
    de Institución realizará a través de los
    Registros Civiles Municipales realizará una campaña
    de concientizacion de la población y de las personas y
    autoridades obligadas a inscribir las defunciones estableciendo
    en el articulo 18 de la Ley del Registro Nacional de las
    Personas, con el objetivo de reducir la inscripción de las
    defunciones.

    NATURALIZACIÓN : Es el acto
    mediante el cual un extranjero renuncia a su nacionalidad para
    obtener la nacionalidad hondureña, mediante los
    procedimientos que establece la ley.

    REQUISITOS:

    1.- Acuerdo de naturalización

    2.- Acta de juramentación

    3.- Registro del Acuerdo en la Dirección General
    de Población y Política
    Migratoria

    4.- Inscribirlo en el Libro de Inscripciones de
    Naturalizados.

    5.- Hoja de asignación del número de
    identidad.

    6.- Presentarse ante el Registrador Civil Municipal de
    su domicilio con original y copia del Acuerdo de
    naturalización , el cual cotejará ambos y se
    devolverá el original.

    ARTICULO No.33– Los naturalizados se les
    generará por parte del Departamento de Registro Civil el
    número de tarjeta de identidad en base al Acuerdo de
    naturalización, conformado por trece dígitos, los
    peineros cuatro dígitos 0890 corresponde al código
    especial , los siguientes cuatro dígitos al año de
    emisión del acuerdo y los últimos cinco
    dígitos corresponden al número del
    acuerdo.

    ARTICULO No.34– En los casos de doble
    nacionalidad se seguirá el mismo procedimiento y
    plazo establecido en los artículos 73, 74 de la ley, se
    les consignará un código especial 0880.

    ADOPCIONES.

    ARTICULO No.35– Es un acto jurídico
    destinado a crear entre él ó los adoptantes y el
    adoptado, los mismos derechos y obligaciones que
    tienen los padres para con los hijos y éstos para con sus
    padres, es obligatoria su inscripción el Registro Civil
    donde tiene su inscripción primaria el
    adoptado.

    REUISITOS :

    Testimonio de Escritura
    Pública. De adopción
    que contiene original y copia , que contiene la sentencia dictada
    por el Juzgado de Familia que autoriza la
    adopción

    2.- Inscripción de la adopción en el
    Registro Civil del Municipio donde esta inscrita el nacimiento
    del adoptado.

    3.- Tarjeta de identidad de los comparecientes si
    fueren hondureños, pasaportes o carnet de residencia si
    es extranjero.

    PROCEDIMIENTO DE LA INSCRIPCIÓN DE
    ADOPCIÓN

    En base a la Escritura Pública de adopción
    se harán las siguientes inscripciones en su
    orden:

    1.- Inscripción de Adopción en un libro
    especial.

    2.- Nueva inscripción de nacimiento en el libro
    que tiene en uso sin que en ella se haga constar ninguna
    referencia de haber sido dado e adopción.

    INSCRIPCIONES TARDIAS DE
    ADOPCION

    1.- Los realizados antes de la emisión del
    código de Familia vigente

    1. Realizar la inscripción en el libro especial
      de adopción
    2. Consignar nota marginal de adopción en el
      libro de nacimiento en que el adoptado este
      inscrito.

    Los Testimonios de Escritura Pública de
    Adopción no prescriben en ninguno de ambos
    casos.

    ARTICULO No.36- Dictada la Resolución
    correspondiente en lo que respecta a reposiciones y
    rectificaciones por él Oficial Civil Departamental, este
    le dará publicación por el término de (10)
    diez días, entendiéndose que una vez transcurrido
    este término, se procederá a realizar la
    inscripción en el Registro Civil Municipal que corresponda
    sin necesidad de una nueva publicación.

    ARTICULO No.37- El Registro Civil Municipal o
    Auxiliar se reservará la secretividad de las adopciones y
    únicamente lo hará de conocimiento en las
    siguientes casos:

    1. Cuando concluye el proceso de adopción se le
      extenderá por esta y única vez constancia y o
      certificación de la adopción.
    2. A petición del Instituto Hondureño de
      la Niñez y la Familia.
    3. Solicitud del Juzgado de Letras de la Familia o
      Seccional que autorizó la adopción
    4. A petición del Ministerio Público.

      REQUIITOS PARA SOLICITAR UNA REPOSICIÓN
      PIOR OMISIÓN

      1. Constancia de negativa extendida por el
        Registrador Civil Municipal respectivo .
      2. Reporte de nacimiento del Hospital o constancia
        de partera .
      3. Certificaciones de nacimiento de los
        padres
      4. Certificación de nacimiento de
        hermanos.
      5. Certificación de registro Pre escolar o
        escolar.
      6. Fe de bautismo .
      7. Carnet de vacunación.
      8. Declaración de testigos en caso de que el
        parto haya sido atendido por partera, y cualquier
        procedimiento que a criterio del Oficial Civil
        Departamental y Seccional consideren necesario.
    5. A solicitud de la Dirección General del
      Registro Nacional de las personas.

    ARTICULO No.38– (relativo Art.
    86)

    PARA SOLICITAR LA REPOSICIÓN POR
    OMISIÓN DE DEFUNCION
    .

    1. Certificación de no encontrarse inscrita la
      defunción donde ocurrió el hecho,.
    2. Constancia de no encontrarse inscrita la
      defunción en el lugar de origen.
    3. Constancia del Hospital o Clínica donde
      falleció o el informe del Ministerio
      Público.
    4. Constancia del Administrador o
      encargado del cementerio donde se sepultó al
      fallecido.
    5. Declaración de dos testigos a quienes les
      consta el hecho.

    ARTICULO No.39– ( Relativo Art.
    31)

    En caso de destrucción, perdida o deterioro total
    o parcial de los documentos del Registro Civil, la
    Dirección General procederá de oficio a su
    reposición en base a los originales bajo su
    custodia.

    FUNDAMENTOS BÁSICOS DE LA TARJETA DE
    IDENTIDAD

    1. Inscripción de nacimiento del
      titular.
    2. Número de su tarjeta de identidad
      constituido por cinco dígitos.
    3. Fotografía del titular.
    4. Registro de huellas dactilares.

    Constituyéndose todos estos elementos en base de
    datos para la identificación ciudadana que lleva la
    institución..

    ARTICULO No.-40:

    El carnet de identificación de memores
    será solicitado ante el Registrador Civil Municipal de su
    domicilio.

    EL CARNET DE IDENTIFICACION

    Cuando el titular cumple con lo 18 años debiendo
    presentarse ante el Registrador Civil Municipal a solicitar su
    tarjeta de identidad.

    ARTICULO No.-41: El menor de edad que no haya
    solicitado su carnet de identidad no tendrá ninguna
    restricción para la obtención de la tarjeta de
    identidad el Registro Civil Municipal que se negarse a ello
    será sancionado según estipule la Ley y el
    Reglamento.

    ARTICULO No.-42: Para obtener y reponer su
    tarjeta de identidad deberá presentarse ante el
    Registrador Civil municipal un formulario debidamente autorizado
    y cumplir los requisitos exigidos en el mismo .

    ARTICULO No.-43: El Registro Civil Municipal esta
    en la obligación de recavar los datos del solicitante del
    solicitante y la información relativa a su domicilio,
    tomar su foto y las huellas dactilares

    ‘INSCRIPCION DE NACIMIENTOS OCURRIDA EN EL
    EXTRANJERO.

    ARTICULO No. – Se observan como requisitos
    para la inscripción de un nacimientos

    Por parte del Registrador Civil Municipal los
    siguientes:

    Requisitos para la inscripción de un nacimiento
    ocurrido en el Hospital:

    1. Reporte del Hospital
    2. Tarjeta de identidad de los padres
    3. Tarjeta de identidad de la persona que comparece y
      que no corresponde a ninguno de sus padres.
    4. Dos testigos mayores de 21 años, portando sus
      respectivas tarjetas de identidad .
    5. Certificación de acta de nacimiento cuando los
      padres son menores de edad.

    INSCRIPCIÓN MÚLTIPLE

    ARTICULO No. – En la inscripción de
    nacimiento múltiple se consignará en la casilla de
    inscripción en el orden del nacimiento que corresponde
    cada uno de los inscritos .

    RTICULO No-Los nacimientos ocurridos en el
    extranjero de un hijo de, padres o madre hondureños y que
    fue inscrito en el Registro Civil del país donde
    nació tendrá dos opciones para que la
    inscripción pueda efectuarse en Honduras.

    1.- Ante los Agentes diplomáticos o consulares
    para que este ordene la inscripción en el Registro Civil
    del Municipio del Distrito Central Francisco Morazán en
    caso de que los padres no manifiesten donde pretenden realizar la
    inscripción .

    2.- Se podrá inscribir ante el
    Registrador Civil Municipal presentando toda la
    documentación inherente al nacimiento ocurrido en el
    extranjero, documentación que deberá estar
    debidamente autenticada y en los casos que corresponda con su
    debida traducción al español si
    los documentos fueron extendidos en otro idioma, para este
    tramite no se requiere Resolución de la Dirección
    General.

    ARTICULO No. – La impugnación
    administrativa de las inscripciones de nacimiento
    solo se
    realizara ante el Oficial Civil Departamental o Seccional, cuando
    las personas que aparecen consignadas como padre o madre se
    sienta afectado en virtud de no ser los padres biológicos
    del inscrito. Y fueren afectados por el declarante, que con la
    información proporcionada en el acto de la
    inscripción los acreditó como padres, si uno de
    ellos se considera afectado al ser consignado como padre o madre
    en una inscripción se observara el procedimiento de
    impugnación judicial que establece el Código de
    Familia y deberán realizar la acción ante el
    Juzgado de Letras de Familia o Seccional.

    ARTICULO No.-Los nacimientos ocurridos antes del
    15 de mayo del año 2004 deberán ser inscritos de
    inmediato si no lo han realizado sus padres se observara un plazo
    de máximo hasta el 15 de mayo del año 2005,
    debiendo los padres de los niños
    que sean menores de 5 años proceder a inscribirlos antes
    de cumplir los cinco años y de ser menores de esa edad a
    la fecha referida como plazo máximo.

    ARTICULO No.- Los nacidos después del 15
    de mayo del 2004 se observara lo establecido en el articulo 53,
    de la Ley del Registro Nacional de las Personas.

    ARTICULO No.- Cuando el padre o la madre o ambos
    sean menores de edad no emancipados y exhiban el reporte de
    nacimiento u análogo pero carezcan del consentimiento de
    quienes ejerzan sobre ellos la patria
    potestad tutela o aquellos
    que en situación irregular podrán comparecer o
    realizar la inscripción de su hijo aunque ellos no
    estuvieren inscritos atendiendo el derecho superior del
    niño a tener un nombre una nacionalidad y en la medida de
    lo posible a conocer a sus padres

    ARTICULO No.- Mortinatos: Los mortinatos no
    están sujetos a ser inscritos, en el Registro Civil,
    nuestra legislación en materia de inscripciones de
    nacimiento sigue el principio doctrinario de la
    vitalidad.

    REPOSICIÓN DE OFICIO.

    Debido a que en la presente ley las reposiciones de
    oficio de las inscripciones de los hechos y actos del estado
    civil se pueden realizar ante el Director General y Oficial Civil
    Departamental y Seccional, en primera instancia el Registro Civil
    Municipal la solicitara ante el Oficial Civil Departamental o
    Seccional quien en base a los respaldos documentales, microfilm y
    electrónicos procederá a ordenar la
    reposición de oficio, cuando exista información
    completa caso contrario el oficial civil departamental o
    Seccional hará la solicitud ante el Director General a
    través de la Secretaría General, de acuerdo a los
    respaldos documentales que obran en el Archivo Central, quien en
    este caso remitirá la resolución correspondiente
    ordenando la reposición de oficio.

    ARTICULO No.- Se autorizarán libros
    especiales para la reposición de oficio en las siguientes
    inscripciones:

    1.- Nacimiento

    2.- Defunciones.

    3.- Matrimonios.

    El resto de las inscripciones de los actos del estado
    civil que requieran el proceso de reposición de oficio se
    hará en los libros donde se realiza las inscripciones
    ordinarias debiendo consignar en la casilla correspondiente los
    datos básicos relativos a la autorización de la
    misma.

    LOS MATRIMONIOS Y/O UNION DE
    HECHO.

    ARTICULO No..- En el caso que los expedientes
    matrimoniales celebrados por el Alcalde o Abogado y Notario se
    los remitan nuevamente al Registrador Civil Municipal , sin
    haberse subsanado los errores señalados este
    procederá de inmediato a realizar la inscripción
    anotando en la casilla de enmiendas y observaciones los
    documentos que no aparecen en el expediente y los requisitos que
    se obviaron.

    ARTICULO No. .- El Registrador Civil Municipal
    deberá notificar a las autoridades competentes de las
    anomalías que se observen al no realizarse todos los
    requerimientos documentales y tributarios que correspondan para
    que deduzcan la acción civil o criminal que
    corresponda.

    ARTICULO No. .- Los expedientes matrimoniales que
    fueren retenidos después de los quince días de
    haberse realizado el acto y aquellos que por negligencia del
    Alcalde, Abogado y Notario o Registrador Civil Municipal, que
    tiene la obligación de enviarlo o recibirlo, según
    sea el caso deberá proceder de inmediato a inscribirlo en
    el libro de matrimonio que esté utilizando y hará
    las observaciones relativas a las circunstancias por las cuales
    de inscriben en forma tardía..- Si el Registrador Civil
    Municipal observa que esta practica es frecuente por parte de la
    Alcaldía Municipal y de los Abogados y Notarios en primera
    instancia deberá remitirle un oficio a estos para que
    cumplan con el plazo de remisión de los expedientes
    matrimoniales que establece el Articulo 65 de la ley del Registro
    Nacional de las Personas.

    ARTICULO No. Cuando el expediente o Escritura
    Pública de matrimonio los documentos y requisitos que
    deberán componerse y observarse no se cumplieran se le
    hará del conocimiento a quien lo autorizo a que subsane
    los errores que para lo cual el Registrador Civil hará las
    observaciones o requerimientos mediante un oficio dentro del
    plazo quince (15) días , el expediente para este efecto no
    devolverá quedará en custodia de la oficina
    registral de no ser subsanado los requisitos o documentos se
    procederá de inmediato a realizar la inscripción
    haciendo las observaciones correspondientes.

    ARTICULO No.- En lo relativo a las
    formalizaciones de la unión de hecho en cuanto a lo
    relativo a subsanar requisitos o documentos se observará
    el procedimiento establecido en el articulo anterior.

    DIVORCIO

    ARTICULO No.- Comunicación judicial de
    disolución del vinculo matrimonial se limitará el
    Registrador civil Municipal a realizar la anotación
    marginal en el libro inscripciones de matrimonio y anotaciones
    marginales en las inscripciones de nacimiento de los ex
    cónyuges para actualizar su estado civil y expediente de
    vida.

    ARTICULO No.- La disolución de la
    formalización de la unión de hecho o
    observará el mismo procedimiento en materia
    registral.

    *MATRIMONIOS DE HONDUREÑOS EN EL
    EXTRANJERO

    ARTICULO No. – Si El matrimonio fue inscrito en
    el Registro Civil del País donde se celebro,
    deberán obtener la documentación relativa al mismo,
    proceder a autenticar la documentación ante autoridad
    consular de nuestro país y realizar las traducciones
    oficiales, cuando los documentos han sido extendidos en idioma
    extranjero, autenticar los documentos en el Ministerio de
    Relaciones Exteriores y proceder a inscribirlo en el Registro
    Civil Municipal que designe los contrayentes, no será
    necesario que la Dirección General emita resolución
    ordenado la inscripción

    ARTICULO No. – Las inscripciones de
    matrimonio en el Registro Nacional de las Personas se hará
    consignando los datos que aparecen en el acta matrimonial del
    expediente o Escritura Pública del matrimonio, igual
    circunstancia se observara en la inscripción de la
    formalización de la unión de hecho.

    DEFUNCIONES.

    ARTICULO No.- Para reducir la omisión de
    inscripción de defunciones el Registrador Civil Municipal
    o Auxiliar deberá hacer del conocimiento de las
    autoridades civiles, policiales, eclesiásticas,
    educativas, salud y de otra
    índole comprendida dentro de las que están
    obligadas a dar cuenta de la defunción.- Estos
    tendrán que realizar las observaciones sobre esta
    obligatoriedad a el cónyuge ó compañero de
    hogar sobreviviente, familiares, el cabeza de familia donde
    ocurrió la muerte , para hacerlo en un plazo no mayor se
    seis meses, de no ser realizada la inscripción por los
    señalados anteriormente es ineludible la responsabilidad de dar cuenta en el plazo
    establecido por parte de estas autoridades.

    ARTICULO No. – Los Administradores ó
    encargados de cementerios están obligados a exigir a los
    parientes ó autoridades que realizan la inhumación
    que presenten la constancia de inscripción de la
    defunción de ocurrir este hecho en días
    inhábiles se proceda a llenar un reporte que será
    suministrado por Registro Nacional de las Personas, para que sea
    presentado por los interesados ante el Registro Civil Municipal
    que corresponde y una copia de ese formato debidamente llenado
    será enviado por los responsables del cementerio al
    Registrador Civil Municipal donde se estableció por parte
    de los interesados que se realizaría la
    inscripción.

    ARTICULO No. – En las casos relativos a la
    declaración de muerte presunta se observará por
    parte del Registrador Civil Municipal ó Auxiliar que la
    inscripción se realizará mediante
    comunicación de sentencia judicial.

    ARTICULO No. – Con el objeto de mejorar los
    procesos de la identificación personal de los ciudadanos
    fallecidos cuya identidad no se pudo establecer, el registro
    Nacional de las Personas con la cooperación del Ministerio
    Público a través de la Dirección Genera de
    Medicina Forense se establecerán los mecanismos que
    coadyuve a crear además del Archivo Físico o
    Digital las huellas dactilares, el Archivo de Registros Dentales
    de todos las personas que acuden a las instituciones
    públicas y privadas que brinden los servicios
    odontológicos debiendo los responsables de estos centros
    remitir una copia de las placas de registros dentales al Archivo
    General de la Institución, se establecen como responsables
    del envió de esta información en sector
    público a :

    1. La Dirección de Hospitales, Ministerio de
      Salud Pública.
    2. La Dirección de Hospitales, Instituto
      Hondureño de Seguridad Social y en el sector privado a
      los Directores de Hospitales, Clínicas que brinden
      sistema odontológico.

    Constituyéndose a mediano plazo en un valioso
    respaldo que coadyuve a la plena identificación de
    personas fallecidas conjuntamente con el Archivo de Huellas
    Dactilares.

    ARTICULO No. – La Dirección General
    de Institución realizará a través de los
    Registros Civiles Municipales una campaña de
    concientizacion de la población y de las personas y
    autoridades obligadas a inscribir las defunciones estableciendo
    en el articulo 18 de la Ley del Registro Nacional de las
    Personas, con el objetivo de reducir la la inscripción de
    las defunciones.

    ARTICULO No. –. Los Alcaldes Auxiliares,
    autoridades eclesiásticas verificarán si los
    familiares de los fallecidos realizaron la inscripción en
    el Registro Civil Municipal, en caso contrario procederán
    a solicitar la inscripción correspondiente.

    ARTICULO No. –. Los encargados de o
    administradores de los cementerios al momento de la
    inhumación exigirán la presentación de la
    constancia de la inscripción de la defunción, de no
    haberla hecho este procederá a llenar un formulario
    proporcionado por el Registro Nacional de las Personas, que
    contendrá la información básica de la
    identidad del fallecido, tarjeta de identidad, lugar y fecha de
    defunción, causa de la muerte entre otros datos y los
    remitirá inmediatamente al Registrador Civil Municipal,
    para que proceda a su inscripción si no se hubiere
    realizado, para evitar duplicidad de inscripciones se
    solicitará la información a los familiares si la
    han realizado en otro municipio.

    ARTICULO No. – . Los Administradores de
    hoteles, pensiones, similares y
    Directores de Asilos, Instituciones Educativas y Centros Penales
    o de Asistencia Social notificarán la defunción al
    Registrador Civil Municipal mediante Oficio consignando todos los
    datos personales del fallecido, lugar, fecha y hora del suceso,
    causa del fallecimiento, nombre de los padres del
    fallecido.

    REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE
    DEFUNCIÓN:

    ARTICULO No. – Requisitos para inscribir
    una defunción ocurrida en el Hospital.

    1. Reporte de defunción emitida por el
      médico que certifica el fallecimiento.
    2. Tarjeta de identidad del fallecido.
    3. Tarjeta de identidad del compareciente.
    4. Tarjeta de identidad de dos testigos mayores de 21
      años.
    5. Si el inscrito es menor de edad, certificación
      de acta de nacimiento.

    REQUISITOS PAR LA INSCRIPCIÓN DE UNA
    DEFUNCIONO OCURRIDA EN CASA:

    1. Tarjeta de identidad del fallecido , si es menor de
      edad certificación de acta de nacimiento.
    2. Tarjeta de identidad del compareciente
    3. Dos testigos mayores de 21 años, que les
      conste el hecho.
    4. A falta de documentos se suplirá con la
      declaración testifical.

    HONDUREÑOS FALLECIDOS EN EL
    EXTRANJERO.

    ARTICULO No. – Para inscribir una
    defunción de un hondureño ocurrido en extranjero el
    interesado tendrá dos opciones para realizar la
    inscripción en el país:

    1) Acudir ante el Funcionario Diplomático
    ó Consular quien realiza la inscripción en el tomo
    habilitado para ese efecto quien remitirá a la
    Dirección General del registro Nacional de las Personas
    los duplicados.

    2) Si la inscripción fue inscrita en el
    Registro Civil donde ocurrió el hecho, procederá a
    presentar la certificación respectiva que será
    autenticada por el Funcionario Diplomático ó
    Consular de Honduras acreditado en ese país y se
    hará de ser necesario la traducción al idioma
    español en caso de ser extendida o certificada en otro
    idioma se remitirá al país y será
    autenticada la certificación de defunción en el
    Ministerio de Relaciones Exteriores y posteriormente se
    presentará solicitud de inscripción de
    defunción ante el Director General del Registro Nacional
    de las Personas por intermedio de la Secretaría General
    quien previo dictamen se emitirá la resolución
    correspondiente, adjuntando la documentación remitida del
    exterior relativa a la inscripción y se inscribirá
    en el Registro Civil del Municipio del fallecido o donde se
    encuentre la inscripción de nacimiento o en el Municipio
    que el interesado solicite para este efecto.

    DE LAS INSCRIPCIONES

    ARTICULO No. – Los libros registros y las actas
    son instrumento público su examen esta permitido para
    cualquier persona, toda persona esta facultada para pedir copias
    o certificaciones de las inscripciones que guarda el Registrador
    Civil Municipal o Auxiliar. A excepción por principio
    legal de secretividad las inscripciones de adopciones y la
    demás información que derivada de una causal legal
    genere modificación al estado civil y cuya
    información perjudique moralmente a él o los
    inscritos.

    ARTICULO No. – Las inscripciones para su validez
    en derecho deberán contener los requisitos esenciales que
    para cada caso determine la Ley del Registro Nacional de las
    Personas.

    ARTICULO No. – Las inscripciones se
    asentarán por comparecencia personal o escrita de los
    interesados, en el segundo caso la firma del interesado
    deberá ir autenticada por un Abogado y Notario y se
    hará constar esta circunstancia en la inscripción
    correspondiente.

    ARTICULO No. – Los niños abandonados
    expósitos serán inscritos mediante
    comunicación de sentencia emitida por el Juzgado de la
    Niñez y de la Adolescencia o Seccional en el caso de la
    declaración de abandono y que no se encuentre inscrita su
    inscripción de nacimiento debiendo asignar por lo menos un
    nombre y un apellido para cumplir de manera integral con el
    interés superior del niño que tiene derecho a un
    nombre y a una nacionalidad.

    CERTIFICADOS

    ARTICULO No.- El Registro Nacional de las
    Personas podrá expedir certificados de la
    información de que disponga a excepción de la
    certificación de inscripciones de adopción salvo
    por orden judicial o a petición mediante oficio del
    IHNFA.- Tales Certificaciones de los actos y sus legalizaciones
    valdrán para todos los efectos.

    ARTICULO No. – La Dirección General
    del Registro Nacional de las Personas establecerá
    convenios con el Ministerio de Educación
    pública y otras Instituciones de educación
    superior para que se establezca procedimientos simples y
    expeditos para acreditar su inscripción en el registro y
    racionalizar la expedición de las certificaciones de
    nacimiento para situaciones especiales debiendo a través
    de este convenio el Registro Nacional de las Personas confirmar
    los datos relativos a la inscripción de nacimiento previo
    al envió de la información correspondiente a las
    instituciones educativas para fines de registro de Matricula de
    los diferentes niveles o facilitar la información en
    medios magnéticos constituyéndose en único
    requisito de este proceso
    administrativo, la presentación de la tarjeta de
    identidad o la constancia de inscripción y en
    última instancia manifestar su número de tarjeta de
    identidad independientemente de la edad del alumno.

    DE LAS RECTIFICACIONES. ARTICULO No.- Las
    rectificaciones u adiciones en las inscripciones de los hechos y
    actos del estado civil se realizaran mediante resolución
    emitida por el Oficial Civil Departamental o
    Seccional.

    ARTICULO No.- El Director General del Registro
    Nacional de las Personas o en su defecto el Oficial Civil
    Departamental o Seccional podrá cancelar de oficio o a
    solicitud de parte interesada las inscripciones que estén
    inscritas más de una vez.

    ARTICULO No.- La nulidad de las inscripciones del
    Registro Civil deberá ser solicitada por la parte
    interesada ante los Juzgados de Letras de la República el
    Registro Nacional de las Personas a través del Oficial
    Civil Departamental o Seccional dará asistencia
    jurídica gratuita a los ciudadanos de escasos recursos
    para solicitar la nulidad de estas inscripciones ante Juez
    competente.

    ARTICULO No.- El Registro Nacional
    de las Personas rectificará mediante resolución del
    Oficial Civil Departamental o Seccional previa solicitud de parte
    interesada el error puramente material o de copia de los asientos
    cuando exista documento original que lo demuestre; se
    entenderá por estos errores, simples errores
    ortográficos y los nombres y apellidos o sexos de los
    inscritos.

    REQUISITOS PARA TRAMITAR
    REPOSICIÓN POR OMISIÓN

    ARTICULO No.- Además de lo establecido en
    el articulo 86 se entiende que la sentencia que determina la
    muerte presunta que haya sido inscrita y habiéndose
    determinado el asunto correspondiente o que no se realizó
    la inscripción en el plazo establecido por la
    ley.

    ARTICULO No.- Además de los requisitos
    establecidos en el articulo 85 para la reposición por
    omisiones de inscripciones, la existencia en la oficina Civil
    Municipal del expediente en los casos que haya sido inscrito
    anteriormente.

    ARTICULO No.- La muerte del niño que
    sobrevivió un momento siquiera a la completa
    separación de su madre, no exime de la obligación
    de dar parte al Registrador Civil, ni a este de hacer las
    inscripciones correspondientes de nacimiento y defunción
    en los libros respectivos.

    *RELATIVO A CAMBIOS DE NOMBRE Y APELLIDOS ANTE EL
    OFICIAL CIVIL.

    ARTICULO No.- El Registro Nacional de las
    Personas en los casos que el error al momento de consignar los
    nombres ó apellidos no sean imputables al Secretario
    Municipal ó al Registrador Civil Municipal ó
    Auxiliar se declarará sin lugar la solicitud de
    rectificación presentada ante el Oficial Civil ó
    Seccional aun cuando se acredite que ha utilizado esos nombres u
    apellidos durante toda su vida, sin embrago se autorizará
    mediante solicitud presentada al Oficial Civil Departamental
    ó Seccional, la autorización de uso de nombres y
    apellidos para fines de identidad exclusivamente en los
    siguientes casos:

    1.- Si la persona se le ha emitido tarjeta de identidad
    con los nombres y apellidos que ha acostumbrado a
    utilizar.

    2.- Cuando el ciudadano acredita mediante documentos
    tales como: Títulos académicos, escrituras de
    compra venta, bienes
    inmuebles, certificación de estudios y cualquier documento
    publico o privado legalmente extendido que ha utilizado los
    apellidos y nombres en ese orden.

    3.- Los ciudadanos que tramitaron ante la autoridad
    judicial la información Ad Perpetum para acreditar que es
    la misma persona que acostumbra a utilizar los nombres y
    apellidos en relación a la información que aparece
    en la inscripción de nacimiento.

    Las certificaciones de inscripciones de nacimiento se
    consignaran los apellidos en el orden establecido por la ley,
    considerándose en el espacio correspondiente la
    anotación técnica de autorización de uso de
    nombres y apellidos para fines de identidad.

    * EN RELACIÓN A LA DUPLICIDAD DE
    INSCRIPCIÓN DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
    NATURALES.

    En el caso que exista mas de una inscripción de
    nacimiento que corresponda a la misma persona natural para
    poder
    solicitar ante el Oficial Civil Departamental o Seccional , la
    cancelación de la segunda inscripción como regla
    general debe observarse los siguientes requisitos:

    1.- Que en la inscripciones de nacimiento duplicadas
    todos los datos son coincidentes con excepción de la
    información de tomo, folio, año de
    inscripción, fecha de inscripción a
    excepción de que una de las inscripciones solo aparece
    consignada la información relativa a la madre del inscrito
    y en la segunda inscripción están consignados padre
    y madre en este caso se dejará vigente esta
    inscripción en virtud del interés superior del
    niño.

    2.- En el caso que se establezca que el niño esta
    inscrito con diferentes nombres y en otros casos con diferente
    padre o madre, deben previo a solicitar la cancelación de
    una de las inscripciones solicitar la impugnación de la
    paternidad o maternidad sea por la vía administrativa o
    judicial, según sea el caso de no haber similitud de
    nombres los padres o la parte interesada deberá solicitar
    ante el oficial Civil Departamental la rectificación que
    corresponda acompañando los medios de prueba
    necesarios..

    DE LAS ENMIENDAS A LAS INSCRIPCIONES DEL ESTADO CIVIL
    DE LAS PERSONAS NATURALES.

    Antes de que firmen el compareciente, testigos que le
    conste el hecho o los instrumentales y el Registrador Civil
    Municipal o Auxiliar este esta obligado a leer en voz alta al
    declarante el contenido integro de la inscripción para que
    en ese acto este pueda hacer cualquier observación en cuanto algún dato que
    no este acorde a la declaración de este o del documento
    que respalda la inscripción para que en ese momento se
    pueda hacer la enmienda que corresponde en igual circunstancia el
    Registrador Civil Municipal debe verificar si no ha cometido
    ningún error al consignar los datos inherentes al hecho,
    como los datos de carácter técnico como numero de
    acta, folio para evitar duplicidad específicamente en la
    generación del numero de identidad..- En ningún
    caso firmada y sellada una inscripción por el Registrador
    Civil Municipal o Auxiliar o Funcionario diplomático O
    Agente Consular se podrá hacer en ella enmienda o
    adición sino por resolución administrativa del
    Oficial Civil Departamental o Seccional.

    DE LA NATURALIZACIÓN

    Todo ciudadano de origen extranjero residente legalmente
    en nuestro país obtendrá su carta de
    naturalización a través de acuerdo o
    resolución firmada por el ciudadano presidente de la
    republica y extendida por la Secretaria de estado en los
    despachos de Gobernación y Justicia,
    debiendo el ciudadano naturalizado proceder en el termino de
    quince días a partir de la fecha en que se emitió
    la resolución a inscribir la naturalización en el
    municipio de su domicilio previa actualización de su nuevo
    estatus en la Dirección General de Extranjería en el Registro Civil Municipal
    o Auxiliar, esta oficina Registral remitirá copia del
    acuerdo o acta de naturalización al Departamento de
    Registro Civil quien verificará en los listados de
    acuerdos y resoluciones extendidos por la Secretaria de
    Gobernación y Justicia si no hay duplicidad en el numero
    de Acuerdo y el año de emisión del mismo.- El
    acuerdo y resolución original quedará en poder del
    ciudadano naturalizado y otra copia debidamente autenticada por
    Abogado y Notario será archivada por el Registrador Civil
    Municipal Correspondiente.

    ARTICULO No.- El número de identidad de
    los ciudadanos hondureños por naturalización
    está conformado por trece dígitos tendrá un
    código especial conformado por cuatro dígitos 0890,
    el año en que se le emitió el acuerdo de
    naturalización constituido por cuatro dígitos que
    hacen referencia al numero de acuerdo o naturalización
    emitido por el Poder Ejecutivo.

    HONDUREÑOS EN VIRTUD DE TRATADOS DE DOBLE
    NACIONALIDAD CON ESPAÑA

    ARTICULO No.- En virtud de que los ciudadanos
    españoles se acogen al tratado de doble nacionalidad
    presentaran la resolución o acuerdo emitido por la
    Secretaria de Relaciones Exteriores, previo a la
    actualización de su status en la Dirección General
    de Extranjería Ante el Registrador Civil Municipal del
    Distrito Central quien procederá a inscribirlo en el libro
    especial para ese efecto debiendo la información relativa
    a esa inscripción incorporarse a la base de datos para que
    en cualquier caso el ciudadano inscrito pueda obtener su
    certificación en cualquier oficina registral
    mecanizada.

    ARTICULO No.- El numero de identidad de los
    ciudadanos de origen español acogidos a este tratado se
    les asigna el código especial 0880 – se agregan cuatro
    dígitos que corresponde al año en que se
    realizó la inscripción y se completan con cinco
    dígitos en el dato relativo al numero de acta.

    LA CALIFICACION REGISTRAL

    Esta tiene el objetivo que nuestros Registradores
    Civiles Municipales o Auxiliares previa a la inscripción
    de una resolución emanada por el Oficial Civil
    Departamental o Seccional este pueda denegar transitoriamente la
    inscripción y lo hará del conocimiento en el Tercer
    (3) día al que emitió la resolución,
    fundamentando las razones por las cuales lo hace ya que esto
    puede contribuir a que el Oficial Civil pueda a través de
    esta acción de Calificación Registral enmendar su
    resolución al encontrar situaciones que le dan
    sustentación jurídica al Registrador Civil en
    cuanto a sus observaciones y que lo subsane o ratificar en el
    término de cinco (5) días hábiles siguientes
    en este caso el Registrador deberá inscribirlo de
    inmediato, haciendo constar estas circunstancias de estas
    diligencias que corresponden a la calificación registral y
    esta situación será comunicada a la
    inspectoría General del Registro Nacional de la Personas,
    por parte del Registrador Civil Municipal o del Oficial Civil
    Departamental o Seccional según sea el caso.

    ADOPCIONES

    Las adopciones deberán ser inscritas en el
    Registro Civil Municipal donde se encuentre la inscripción
    primaria del adoptado el documento que requiera el Registrador
    Civil Municipal o Auxiliar será la escritura
    pública de adopción otorgada por Abogado y Notario
    en este proceso de inscripción acreditando el documento
    legal referido anteriormente y que se encuentra la
    inscripción declarada por padres biológicos,
    persona natural o autoridad competente se realizaran los
    siguientes pasos:

    En base a la Escritura Pública de
    adopción se harán las siguientes inscripciones en
    su orden.

    1.- Inscripción de la adopción.

    2.- Nueva Inscripción de nacimiento sin que en
    ella se haga constar ninguna referencia de haber sido dado en
    adopción.

    3.- En la inscripción primaria se hará en
    el espacio destinado para las anotaciones marginales la
    respectiva anotación marginal de cancelación de
    dicha inscripción en virtud de haber sido dado en
    adopción.

    ARTICULO No.- La inscripción tardía
    de una adopción mediante Escritura Pública y que
    fue autorizada estando en vigencia la ley de Adopciones el
    Registrador Civil Municipal de la oficina donde se encuentre la
    inscripción primaria del adoptado se limitará a
    realizar la inscripción de adopción en el libro que
    tiene en uso para este tipo de inscripción y realizar la
    inscripción marginal de adopción en el libro que
    contiene la inscripción de nacimiento original del
    adoptado debiendo certificar la inscripción anotando el
    nuevo nombre y apellidos y la información relativa a sus
    padres adoptivos conservando su numero de identidad derivada de
    esa inscripción y no se hará ninguna referencia en
    lo relativo a la adopción y en los casos de requerimiento
    de esta información se observará lo que se ha
    establecido en el presente Reglamento.

    ARTICULO No. – Si en el inicio del proceso de la
    inscripción de la adopción de la inscripción
    el Registrador Civil Municipal o Auxiliar encuentra que el folio
    donde esta la inscripción primera del adoptado esta
    deteriorado total o parcialmente dejará en suspenso este
    proceso, de inmediato solicitará la reposición de
    oficio de dicha inscripción ante el Oficial Civil
    Departamental o Seccional o a la Dirección General del
    Registro Nacional de las Personas según sea el caso,
    realizado el proceso de reposición de oficio en base a la
    resolución correspondiente, se hará la
    inscripción en el libro especial de reposición de
    oficio de inscripción de nacimiento y se podrá
    completar todo el proceso registral para la inscripción de
    la adopción establecido anteriormente.

    ARTICULO No. – Si la adopción no se
    registra no surtirá efectos entre el adoptante y el
    adoptado ni respecto a terceros si no se complementa en una
    unidad y en este orden la fase judicial y la fase notarial y la
    fase registral, por tanto el vinculo surge cuando se ha cumplido
    con la fase registral no antes.

    ARTICULO No. – Las adopciones autorizada
    antes de la vigencia del Código de familia y que por
    alguna circunstancia no esta inscrito en el Registro Civil del
    Registro Municipal Procederá a realizar la
    inscripción de adopción en el libro
    correspondiente, deberán anotar en la casilla de enmiendas
    y observaciones las circunstancias de la inscripción
    tardía y proceder a realizar o a afectar con la
    anotación marginal la inscripción de nacimiento del
    inscrito adoptado si en la Escritura Pública de
    adopción se hace manifestación expresa que el
    adoptado llevará otro nombre y que llevará e el
    orden establecido por la ley los apellidos de sus padres
    adoptivos, al certificar se tomará el nuevo nombre y
    apellidos se insertará la información de los padres
    adoptivos por los padres biológicos sin que se exprese
    ninguna referencia sobre la adopción, conservando los
    demás datos inherentes a los datos generales del
    nacimiento del inscrito y conservando también el numero de
    acta y por consiguiente el número de identidad
    correspondiente.

    PRINCIPIO DE SECRETIVIDAD.

    ARTICULO No.- El Registrador Civil Municipal o
    Auxiliar y el personal auxiliar debe guardar la secretividad en
    cuanto al contenido de la información relativa estas
    inscripciones, no deberá divulgar datos o extender
    certificaciones de adopción excepto en los siguientes
    casos:

    1.- Cuando se concluye el proceso de inscripción
    se le extenderá a los padres adoptivos por esta y
    única vez constancia y certificación de la
    inscripción de adopción sin
    autorización

    2.- Mediante oficio del Instituto Hondureño de la
    Niñez y la Familia (IHNFA) en la cual solicitan la
    certificación de la inscripción de la
    adopción para asuntos internos de esa
    institución.

    3.- Mediante comunicación oficial emitida por el
    Juzgado de Letras de Familia O

    Seccional Que autorizó la
    adopción.

    4.- A solicitud del Ministerio Publico.

    5.- A solicitud de la Dirección General del
    Registro Nacional de las Personas.

    ARTICULO No. – El Registrador civil
    municipal o Auxiliar no deberán certificar la
    información relativa al titular de las inscripciones de
    los diferentes hechos y actos del estado civil que dañe la
    integridad moral frente a terceros como en casos relativos a la
    causal de la disolución del vinculo del matrimonio o de
    causal de declaración de nulidad de matrimonio
    etc.

    REMISION DE INFORMACIÓN DEL EXTERIOR
    ENVIADA POR AGENTES DIPLOMÁTICOS O
    CONSULARES.
    (*)

    EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE LA
    INSCRIPCIÓN (*)

    EFECTOS POR ALTERACIÓN O FALSIFICACIÓN
    DE ACTOS VITALES (*)

    VALIDEZ DE LAS INSCRIPCIONES EN EL LIBRO
    COPIADOR (*)

    VENTA DE SERVICIOS A LAS INSTITUCIONES PUBLICAS Y
    PRIVADAS (*)

    ANOTACIONES MARGINALES (*)

    ANOTACIONES MARGINALES LOCALES (*)

    DE LOS NOMBRES Y APELLIDOS (*)

    DE LAS SUPERVISIONES DE LAS OFICINA DEL REGISTRO
    CIVIL MUNICIPAL Y AUXILIAR Y OFICIALES CIVILES DEPARTAMENTALES Y
    SECCIONALES. (*)

    PROHIBICIONES DE LOS OFICIALES CIVILES
    DEPARTAMENTALES Y SCCIONALES (*)

    AUDITORIAS INFORMATICAS DE LA BASE DE DATOS DE LA
    INSTITUCION
    (*)

    INSCRIPCIONES REALIZADAS EN OFICINA AUXILIAR QUE
    POSTERIORMENTE PASA A SER OFICINA MUNICIPAL POR CREACIÓN
    DE NUEVO
    MUNICIPIO.
    (*)

    ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA PARA SOLICITAR LA
    NULIDAD DE INSCRIPCIONES DEFUNCIONES EN TRIBUNALES DE LA
    REPUBLICA (*)

    MODIFICACIONES A LA BASE DE DATOS DE LOS REGISTRO DEL
    ESTADO CIVIL. (*)

    SECRETARIO GENERAL DE LA
    INSTITUCIÓN (*)

    EL PROCESO DE IDENTIFICACION CIUDADANA
    (*)

    DEPARTAMENTO DE IDENTIDAD (*)

    DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN
    EXTRAVIADOS (*)

    DE LA FOTOGRAFIA (*)

    VOTO DOMICILIARIO (*)

    DE LOS ARCHIVOS (*)

    DEPARTAMENTO DE REGISTRO CIVIL
    (*)

    DE LOS REGISTROS CIVILES AUTOMATIZADOS
    (*)

    LOS REGISTROS CIVILES MOVILES
    (*)

    DE LA INFORMACIÓN DE LAS
    ESTADÍSTICAS VITALES (*)

    DE LOS TOMOS DE LAS INSCRIPCIONES DEL REGISTRO
    CIVIL (*)

    ASIGNACIÓN DE LAS ACTAS EN CASO DE QUE NO
    ESTEN CONSIGNADAS O SE ENCUENTREN REPETIDAS.
    (*)

    DISPOSICIONES RELATIVAS AL NOMBRE
    (*)

    DE LOS APELLIDOS DEL INSCRITO
    (*)

    RECURSOS HUMANOS DE LA INSTITUCION
    (*)

    FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
    (*)

    PROCEDIMIENTOS PENDIENES EN MATERIA REGISTRAL
    ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY (*)

    PLAZO PARA INFORMAR DE LAS MODIFICACIONES
    REALIZADAS AL ESTADO CIVIL (*)

    DE LAS REINSCRIPCIONES (*)

    COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL
    (*)

    DEL DEPARTAMENTO DE CAPACITACIÓN
    (*)

     (*)Para ver el
    texto completo
    seleccione la opción "Descargar" del menú
    superior

    ELABORADO Y RECOPILADO POR ABOGADO

    JORGE FERNANDO MARTINEZ GABOUREL

    OFICIAL DE CAPACITACION REGISTRO CIVIL
    HONDURAS

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