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Teoría general del acto jurídico (página 2)




Enviado por salazar_abogados



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REGLAS DE LA
INTERPRETACIÓN EN NUESTRO SISTEMA
JURÍDICO.

Fuera de la directiva general de la buena fe, las reglas
en nuestro Código
Civil para la interpretación de algunos actos
jurídico las encontramos en los ordinales que
señalan;

Artículo 13. La costumbre se debe de tomar en
consideración para la interpretación de las
leyes, de las
convenciones o contratos y nunca
para sustituirlos.

Artículo 1321. Si los términos de un
contrato son
claros y no dejan duda sobre la intención de los
contratantes, se estará al sentido literal de sus
cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la
intención evidente de los contratantes prevalecerá
ésta sobre aquéllas.

Artículo 1322. Cualquiera que sea la generalidad
de los términos de un contrato, no deberán
entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos
diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se
propusieron contratar.

Artículo 1323. Los contratos deben interpretarse
de manera global y para que surtan sus efectos legales en forma
integral, por ello, si alguna cláusula admitiere diversos
sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para
que produzca efecto. Artículo 1324. Las cláusulas
de los contratos deben interpretarse las unas por las otras,
atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de
todas.

Artículo 1325. Las palabras que pueden tener
distintas acepciones serán entendidas en aquélla
que sea más conforme a la naturaleza y
objeto del contrato.

Artículo 1326. El uso o la costumbre del lugar
donde pasó el acto se tendrán en cuenta para
interpretar las ambigüedades de los contratos.

Artículo 1327. Cuando fuere imposible determinar
las dudas por las reglas establecidas en los artículos
precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias
accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se
tendrán en favor de la menor transmisión de
derechos e
intereses; si fuere oneroso se aplicará la duda buscando
la reciprocidad en las contraprestaciones.

Cuando la duda recaiga sobre el objeto principal del
contrato, de suerte que no pueda conocerse el
conocimiento de cuál fue la intención o la
voluntad de los contratantes, el contrato será
nulo.

Artículo 1328. Los contratos que no estén
especialmente reglamentados en este código,
se regirán por las reglas generales de los contratos, por
las estipulaciones de las partes y, en lo que fueren omisas, por
las disposiciones del contrato con el que tengan más
analogía, de los reglamentados en este
ordenamiento.

Artículo 1329. Las disposiciones legales sobre
contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros
actos jurídicos, en lo que no se oponga a la naturaleza de
éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los
mismos.

Al aplicar estas normas se
consagra el principio de la Buena Fe para la Hermenéutica de los Actos
Jurídicos,

La buena Fe en los actos jurídicos es la
directiva en general, puesto que quien establezca lo contrario
debe probarlo, por lo que la interpretación de los actos
jurídicos se logra a trabes de la conciliación de
los intereses de quien interviene en el acto así como de
que si se satisface la necesidad del acto Jurídico se
introduce un factor moralizante de las relaciones a que ese acto
da lugar, razón por la cual a este criterio rector se
subordinan todas las demás reglas de interpretación
de los actos Jurídicos, muchas de las cuales atienden a la
naturaleza del acto Jurídico.

EL ACTO
JURÍDICO DE INTERPRETACIÓN.

El acto Jurídico para JUAN CARLOS GARIBOTTO. Se
trata de un acto entre vivos o de un testamento, son los
otorgantes o el disponente quienes aclaran el Sentido y alcance
de las cláusulas del negocio Jurídico en
cuestión configurando lo que se denomina
interpretación autentica y se plasma en el acto
Jurídico de interpretación que integra y completa
el acto Jurídico celebrado.(5)

La existencia de la interpretación autentica
impide toda inteligencia
del negocio Jurídico interpretado distinta de aquella que
surja del negocio de interpretación, siempre es claro que
este negocio fije con suficiente precisión el significado
de aquel.

La facultad de interpretar el propio negocio
jurídico que siempre asiste al otorgante en virtud del
principio de autonomía privada reconoce como limite el
interés
de los terceros que no pueden ser perjudicados por el propio acto
de interpretación.4

INTEGRACIÓN DEL ACTO
JURÍDICO.

Calificado el Acto Jurídico puede ser necesario
realizar su Integración que es la operación
mediante la cual se le completa llenando sus vacíos con
las normas supletorias aplicables para que estas sean legales en
sentidos latos o consuetudinarios.

Cabe recordar que los Contratos no solo a lo que esta
forzosamente estipulado o expresado en ellos sino que todas las
consecuencias que pueden considerarse que hubiesen sido
virtualmente comprendidas en ellos; esta normas supletorias se
sienta como regla de sentido común que es el eje de la
integración del negocio jurídico.(6).

La integración se puede cumplir de distintas
formas.

a.- Por la paliación de las normas legales, las
cuales ya me he referido en el proemio del presente trabajo, que
son todas aquellas normas supletoria de la voluntad de las
partes.

b.- Por la aplicación de las normas
consuetudinarias, la integración de esto halla su
fundamento en la llamada teoría
de la presuposición que sostiene que mas allá de lo
que las personas expresan en los actos Jurídicos que
celebran esta lo que no exteriorizan que tiene presente o que
esta hay presente y dan por contenido o hecho las partes en el
acto Jurídico.

La tarea de integración ha tenido su nacimiento
en las jurisprudencias que declaran ante el Juez al interpretar
un contrato o un acto Jurídico debe cumplir una misión
integradora a fin de que las partes alcances los fines que
persiguió real y materialmente el acto
Jurídico.

Los efectos del Acto Jurídico según Juan
Carlos Garibotto.1

NOCIÓN.- Cuando el Acto Jurídico
tiene su estructura
constituida de un modo regular, es decir cuando reúne sus
cuatro elementos esenciales, sujeto, Objeto, causa final y forma-
y con relación a cada uno de estos elementos concurren los
requisitos que exige el ordenamiento, el negocio es valido y
produce sus efectos propios.

Por lo que se señalan dos aspectos que sirven
para precisar como se producen tales efectos.-

Primero.- Los efectos –tal como han sido
contemplados y queridos por los otorgantes se producen con
obligatoriedad para los sujetos que intervinieron en el acto
Jurídico por vía de la conjunción de la
Voluntad de las partes y del acogimiento que hace la Norma de esa
Voluntad.

Segundo.- En Caso de omisión de los
otorgantes del Acto los efectos surgen de la integración
de su Voluntad con las normas supletorias, sean Legales o
consensuales correspondientes al tipo al que pertenece el negocio
Juridicote que se trata y que han sido propuestas por los
otorgantes

.

Para nuestra legislación tales efectos los
encontramos como Efectos de las obligaciones.

Efectos de las obligaciones entre las partes

Los efectos Jurídicos en los pago
serán;

El Pago o cumplimiento es la entrega del bien o cantidad
debida, o la prestación de hacer o no hacer que se hubiere
prometido.

El deudor puede ceder sus bienes en pago
de sus deudas. Esta cesión, salvo acuerdo en contrario,
sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de
los bienes cedidos. Quedando sujeta la cesión a lo
dispuesto en el título de la concurrencia y
prelación de créditos.

El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus
representantes o por cualesquiera otra persona que tenga
interés jurídico en el cumplimiento de la
obligación. Puede también hacerse por un tercero no
interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre
con consentimiento expreso o presunto del deudor.

Puede hacerse igualmente por un tercero
ignorándolo el deudor.

El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su
representante con facultades bastantes.

El pago hecho a un tercero extinguirá la
obligación, si así se hubiere estipulado o
consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo
determine expresamente. El pago hecho a una persona incapacitada
para administrar sus bienes, será válido en cuanto
se hubiere convertido en su utilidad.

También será válido el pago hecho a
un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del
acreedor. El pago hecho de buena fe al que estuviese en
posesión del crédito, liberará al deudor. No
será válido el pago hecho al acreedor por el deudor
después de habérsele ordenado judicialmente la
retención de la deuda. El pago deberá hacerse del
modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse
parcialmente sino en virtud de convenio expreso o por
disposición de ley.

Sin embargo, cuando la deuda tuviese una parte
líquida y la otra ilíquida, podrá exigir el
acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.

El pago se hará en el tiempo
designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la
ley permita o prevenga expresamente otra cosa.

Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago
y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor
exigirlo sino después de los treinta días
siguientes a la interpelación que se haga, ya
judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un Notario o ante dos
testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago
debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya
transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la
obligación.

Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el
acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a
hacer descuentos.

Por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio
del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo
contrario se desprenda de la circunstancia, de la naturaleza de
la obligación o de la ley.

Si se han designado varios lugares para hacer el pago,
el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.

Si el pago consiste en la traslación de un
inmueble o en prestaciones
relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde
éste se encuentre.

Si el pago consistiere en una suma de dinero como
precio de
algún bien enajenado por el acreedor, deberá ser
hecho en el lugar en que se entregó el bien, salvo que se
designe otro lugar.

El deudor que después de celebrado el contrato
mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al
acreedor de los mayores gastos que haga
por esta causa, para obtener el pago. De la misma manera, el
acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse el
pago en el domicilio de aquél, lo cambie voluntariamente.
Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se
hubiere estipulado otra cosa. No es válido el pago hecho
con bien ajeno; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad
de dinero u otro bien fungible ajeno, no habrá
repetición contra el acreedor que la haya consumido de
buena fe. El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento
que acredite el pago y puede detener éste mientras que no
le sea entregado aquél. Cuando la deuda es de pensiones
que deben satisfacerse en período determinado, y se
acredita por escrito el pago de la última, se presumen
pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario. Cuando se paga
el capital sin
hacerse reserva de réditos, se presume que éstos
están pagados.

Los actos Jurídicos que tienen como
obligación de prestar algún servicio se
puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere
establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el
mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos
especiales o sus cualidades personales.

EXTENSIÓN DE
LOS EFECTOS CON RELACIÓN A LOS SUJETOS VINCULADOS AL ACTO
JURÍDICO.

La regla general; principio del efecto relativo de los
actos jurídicos, los efectos de los contratos se extienden
activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a
no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen
inherentes a las personas o que resulten contrarias a la norma
jurídica por una cláusula del contrato o por su
naturaleza misma, LOS CONTRATOS NO PUEDEN PERJUDICAR A TERCEROS,
los contratos no pueden oponerse a terceros ni invocarse por
ellos.

Aun cuando estos preceptos se refieren a la manera de
especificar a los contratos lo que resulta lógico en
atención a su ubicación metodologica
son aplicables a todos los actos jurídicos y sientan
reglas generales en materia de
efectos; es llamado PRINCIPIO DEL EFECTO RELATIVO DE LOS ACTOS
JURÍDICOS.

Al interpretar estas disposiciones lo jurisprudencia
con reiteración ha establecido que la regla de la
relatividad de las convenciones solo significa que las partes no
pueden imponer obligaciones para con relación a los
terceros ni estos adquirir derechos contra de aquéllos
prevaliéndose del pacto;2

Pero nada de esto impide o puede impedir a los
contratantes forzar a los terceros y viceversa al reconocimiento
de la existencia del contrato y a las situaciones por el
creadas.

Este principio del efecto relativo de los actos
jurídicos entraña dos reglas
fundamentales.

A que los efectos de los negocios
Jurídicos se producen entre las partes y demás
personas asimiladas a ellas.

A que los negocios Jurídicos no producen efectos
con relación a los terceros, este principio reposa en el
ultimo análisis en la noción misma de la
autonomía privada de la voluntas, por que si esta es
considerada como una potestad de los individuos para regular por
si mismo sus propios intereses, es obvio que no pueden
reglamentar los intereses de terceras personas ni estas pueden
prevalerse de tal regulación.

La regla general que dejo enunciada es simple solo en
apariencia y hace necesario examinar la situación de las
partes de los sucesores universales, de los sucesores singulares
y de los terceros.

a.- Situación de los Sucesores Universales. El
acto jurídico es celebrado para que produzca sus efectos
entre las partes, sea que estas concurran a su formación
actuando personalmente, sea que se los otorguen por medio de
representantes legales o convencionales.

Es lógico entonces que los efectos del acto
jurídico celebrado se produzcan efectos solo entre las
partes; pues ello es lo que se ha tenido en vista concluirlo y lo
que se compadece con su destino. 3

Pero el principio de los sucesores universales que en
nuestros ordenamientos solo son considerados como herederos si se
hallan asimilados a las partes y de allí que el acto
jurídico produzca sus efectos con relación a
ellos.

En lo que interesa dice que el heredero… continua
las personas del difunto y es propietario, acreedor o deudor de
todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con
excepción de aquellos derechos que son trasmisibles por
sucesión.

De la ultima parte del articulo trascrito surge una
excepción- que concuerda con lo dispuesto en el articulo
1195, marcando que la asimilación no es absoluta sino que
existe una diferencia entre la situación de las partes y
la de sus sucesores universales, porque hay derechos y
obligaciones no transmisibles por sucesión.

La intrasmisibilidad de derechos y obligaciones a los
sucesores universales puede derivar;

a.- De ser derechos y deberes inherentes a la persona,
entendiendo por tales aquellas prerrogativas y deberes que por
una razón de orden moral, solo
pueden ser concebidos en cabeza de una persona
determinada.

Es lo que ocurre en general con los derechos
extramatrimoniales también, por excepción, con
algunos derechos y obligaciones de carácter patrimonial, como el derecho-deber
alimentario.

b.- De existir una prohibición legal expresa o
sea una disposición del ordenamiento de naturaleza
imperativa, que impide la transmisión, como acontece con
los derechos
reales del usufructo, de uso y habitación o con el
derecho personal nacido
del pacto de preferencia en la compraventa.

c.- De concurrir una restricción convencional, es
decir una prohibición establecida en virtud de la
autonomía privada que obsta a la
transmisión.

d.- De obstar la naturaleza misma del acto, o sea cuando
se trata de un negocio intuitu personae, celebrado en
atención a la calidad personal
de las partes, como sucede cuando se encomienda la
realización de una obra de arte a un artista
determinado y este fallece.

En realidad, la cuestión de la trasmisibilidad o
intransmisibilidad de los derechos y obligaciones es traducción del problema contenido de la
herencia y por
ello aparece las excepciones a la regla de la trasmisibilidad que
deje señalada.

Situación de los Sucesores Particulares.-
Los sucesores o particulares no continúan la persona de su
autor y en principio ellos no pueden invocarlos estos derechos,
ni resultan gravados con las obligaciones, que surgen de un acto
jurídico celebrado por aquel, de modo que su
situación en este sentido es mas próxima a la de
los terceros que a la de los sucesores universales.

No obstante en ciertos supuestos, los sucesores
singulares o particulares pueden invocar los derechos emanados de
un negocio jurídico celebrado por su autor, o bien pueden
ser alcanzados por las obligaciones constituidas por
este.

Situación de los Terceros.- Los Actos
Jurídicos no benefician ni perjudican a quienes no han
sido parte en ellos, de manera que los terceros no pueden derivar
derechos de ellos, de manera que los terceros no pueden derivar
derechos de ellos ni pueden ser alcanzados por las obligaciones
que dichos negocios engendran; se cumple pues la regla que
sánala anteriormente de efecto relativo de los actos
jurídicos.

Empero esta afirmación exige una
aclaración; los terceros deben respetar el acto
jurídico o en otros términos este les resulta
oponible, no pueden salvo caso de excepción desconocerlo y
además hay ciertos terceros, los acreedores de las partes
con relación a quienes cede la regla general
configurándose los supuestos de las acciones
patrimoniales, tales como las acciones.-

1.- Acción
Pauliana.

Los bienes no revierten el patrimonio del
deudor en provecho de este". Cuando el código dice "que la
cosa enajenada vuelve al conjunto de los bienes del deudor, esto
quiere decir, solamente, que después de la
rescisión del contrato, esa cosa puede ser embargada por
los acreedores, aun en poder del
tercero, como si ella jamás hubiera salido del patrimonio
del deudor y, vendiéndose en subasta pública
judicial, sobre su producto
habrá concurso de los acreedores del enajenante". " Si el
valor de esa
cosa fuere superior a la deuda el saldo pertenecerá al
tercero y no al deudor, en vista de que entre aquél y
éste subsiste el contrato".

En otros casos, " cuando el acto por el cual los
acreedores fueren lesionados sea la renuncia de un derecho, por
ejemplo, el perdón de la deuda, el efecto de la
acción rescisoria consistirá en hacer renacer la
deuda, como si no hubiere sido perdonada." Si el perjuicio
resulta del pago de una deuda que aun no esta vencida… el
acreedor tiene que restituir toda la cantidad que recibió,
por la cual continua considerándose acreedor".

La acción pauliana sufre una modificación,
como acción colectiva, en nuestros códigos de 1870
y 1884, porque en ellos se concede al acreedor como acción
individual el ejercicio de la misma, pero su resultado sigue
siendo colectivo; estatuía el Código de 1884 que
una vez declarada la acción pauliana, los bienes obtenidos
regresaban al patrimonio del deudor para que cumplieran la
función
de garantizar a los acreedores en general. Por consiguiente el
código no permitía que el resultado de la
acción pauliana a pesar de que se intentara por un
acreedor determinado, beneficiara a este exclusivamente. Se
modifica, por consiguiente el sistema romano, que
desconocía el ejercicio individual de la acción
para determinado acreedor que quisiera intentarla, pero se
mantiene el beneficio colectivo en cuanto al resultado, para que
todos los acreedores pudieran disfrutar del mismo.

Se dice que el deudor ejecuta un acto de fraude de
acreedores cuando lleva a cabo una enajenación o renuncia de derechos que
provoca o aumenta su insolvencia, y que por consiguiente
perjudica al acreedor. En estas condiciones, éste tiene el
derecho de pedir la nulidad del acto ejecutado por el deudor, que
originó su insolvencia y lo perjudica. Tradicionalmente se
conoce esta acción con el nombre de pauliana. Son varios
los elementos consagrados en el artículo 2163 del
Código Vigente:

1.- Que el deudor lleve a cabo una enajenación o
renuncia de derechos. Se consagra en el artículo 2163,
pero prosigue en los demás artículos (2164 y 2171).
Los actos a título gratuito y los actos a título
oneroso. También si el deudor no hubiere renunciado a
derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuy
ejercicio pudiere mejorar el estado de
su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y
usar de las facultades renunciadas.

2.- Que al ejecutar este acto dispositivo provoque o
agrave su insolvencia. El artículo 2166 define la
insolvencia.

3.- Que el acto dispositivo perjudique al acreedor. Es
un elemento esencial en el ejercicio de la acción
pauliana, que exista el perjuicio para el acreedor; tal parece
que basta el segundo elemento para que se perjudique al
acreedor.

4.- Este requisito supone que el acto dispositivo sea
posterior al crédito o créditos que se consideren
perjudicados. Es evidente que si el acto dispositivo es anterior
al crédito, no podrá invocar el acreedor
ningún perjuicio, porque conociendo el estado de
insolvencia de su deudor, consintió en que se constituyese
ese crédito.

5.- Si el acto dispositivo es oneroso es menester que
haya mala fe en el deudor y en el tercero. En cambio, si la
enajenación es a título gratuito, no es necesario
que exista mala fe, para que proceda la nulidad. Esta se declara
aun demostrando el deudor y el tercero que procedieron de buena
fe.

Naturaleza de la acción
pauliana.

Actualmente esta acción es de nulidad,
según lo determina con toda claridad el artículo
2163, en relación con los siguientes. En relación
con el derecho romano
fue revocatoria o
rescisoria; en el código de 1884, lo mismo que fue de
1870, se reputo rescisoria. No solo tiene interés desde el
punto de vista de la terminología, distinguir si es
acción rescisoria o de nulidad, sino un efecto
práctico de trascendental importancia. En el código
de 1884 se estimó que la acción era rescisoria,
porque el acto de enajenación era en si válido,
pues no llevaba vicio de constitución.

En el concepto de
Rojina Villegas, debe interpretarse el Código vigente en
la siguiente forma: considerar que los efectos de la nulidad en
cuanto a su alcance restitutorio.

Afectan solo a las partes; este efecto solo procede
cuando la nulidad es invocada en cualquier contrato por alguna de
ellas, pero cuando es intentada por el acreedor, es decir, por un
tercero, para combatir un acto fraudulento, no está
obligado, ya que no ha sido parte, a restituir, y el tercero
adquirente debe perder el precio como consecuencia de su acto
ilícito, de su complicidad en el fraude.

El que debe ser demandado con la acción pauliana
es el adquirente según los artículos 2167,2169,2176
del código civil, y además como requisito
constitucional es necesario demandar al deudor, pues para
declarar la nulidad de un acto jurídico en que éste
intervino, es preciso que sea parte en el litigio; de otra manera
no podrían afectarse sus derechos derivados de ese acto,
sin ser oído y
vencido en juicio.

Presunciones de fraudulencia: A efecto de facilitar la
prueba en el ejercicio de la acción pauliana, y justificar
a base de presunciones la mala fe de deudor y tercero, la ley
admite dos presunciones: Art. 2179: " Se presumen fraudulentas
las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas
personas contra quienes se hubiese pronunciado antes de la
sentencia condenatoria en cualquiera instancia, o expedido
mandamiento de embargo de bienes, cuando esas enajenaciones
perjudican los derechos de sus acreedores" Art 2163: " es
anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta
días anteriores a la declaración judicial de la
quiebra o del
concurso, y que tuviere por objeto dar un crédito ya
existente una preferencia que no tiene".

Cuándo se da un según adquirente recibe
del primero los bienes objeto de la enajenación impugnada
por la acción pauliana, solo resultará afectado y,
por consiguiente, obligado a devolver, cuando a su vez conozca
que la enajenación se hizo fraudulentamente, o en otras
palabras, cuando procedan de mala fe, sabiendo que origino la
insolvencia del deudor; pero cuando haya obrado de buena fe, a
pesar de que el primer adquirente haya obrado en complicidad con
el deudor, no quedará afectado aunque se declare la
procedencia de la acción pauliana y, por lo tanto, no
tendrá que restituir los bienes adquiridos.

2.- Acción Subrogatoria.- Los Acreedores
podrán ejercer todo los derechos de su deudor con
excepción a los que sean inherentes a la
persona.

Esta disposición se refiere a la acción
subrogatoria indirecta u oblicua la cual según Arauz
Castex es la que se da al acreedor para ejercer los derechos y
acciones patrimoniales no inherentes a la persona de su deudor
remiso en su ejerció.

Esta acción concedida a los acreedores recibe
distintas denominaciones por que el acreedor en vista de que el
deudor abandona el ejercicio de sus derechos, elimina el
inconveniente de su pasividad y actúa en su nombre y
lugar, cortando al sasgo para alcanzar el fin que se
propone.

3.- Acción de Simulación.- La simulación es
toda operación en virtud de la cual se crea una
situación jurídica aparente que difiere de la
situación jurídica verdadera, producto de la
ocurrencia de determinadas circunstancias adversas a los
intereses patrimoniales de las partes contratantes.

En las obras simulación de los actos
jurídicos. Pág. 24, de Héctor Cámara,
y la simulación de los negocios jurídicos,
Pág. 56, de Ferrara, la simulación es la
declaración de un contenido de voluntad no real, emitido
conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con
fines de engaño la apariencia de un negocio
jurídico que no existe o es distinto de aquel que
realmente se ha llevado a cabo; o el acuerdo de partes de dar una
declaración de voluntad a designio divergente de sus
pensamientos íntimos, con el fin de engañar
inocuamente en perjuicio de la ley o de terceros.

La simulación como institución
jurídica no está prevista por la ley, sino que es
una creación de la jurisprudencia y la doctrina, pero es
necesario destacar que por analogía se puede interpretar
una vinculación con los artículos 2092 y 2093 del
Código los cuales disponen que: "todo el que se haya
obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con
todos sus bienes del deudor son prenda común de sus
acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a
prorrata, a menos que existan entre los mismos causas legitimas
de preferencia".

SIMILITUDES Y
DIFERENCIAS CON LA ACCIÓN PAULIANA:

La acción en simulación puede ser ejercida
por cualquier persona y no debe ser confundida con la
acción pauliana que es la que se acuerda a los acreedores
para demandar la revocación de los actos celebrados por el
deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos, ni tampoco con
la acción oblicua, también denominada acción
indirecta o acción subrogatoria, que es la que se acuerda
al acreedor para ejercer la mismas acciones que competen a su
deudor negligente, con excepción de aquellos derechos que
son inherentes a la persona.

SIMILITUDES DE LA SIMULACIÓN CON LA
ACCIÓN PAULIANA:

Tanto la acción en simulación como la
acción pauliana son otorgadas a los terceros acreedores, a
fin de atacar negocios que les perjudican, como defensa del
patrimonio del deudor que constituye su prenda personal. Ambas
acciones tienen como consecuencia la restitución de las
cosas o derechos al patrimonio del deudor. También, en
ambas, es un acreedor el que se levanta contra el acto del
deudor, que cree lesionado sus derechos o intereses; en los dos
casos el acto es destruido, y finalmente hay identidad de
resultados.

DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIÓN EN
SIMULACIÓN CON LA ACCIÓN PAULIANA:

En la acción pauliana el objeto es rescindir el
negocio o el acto jurídico real y efectivo; en la
acción en simulación es dejar sin efecto un acuerdo
de desplazamiento patrimonial fingido.

En la acción pauliana sólo tienen legitimación activa los acreedores
anteriores, mientras que en la acción en simulación
tienen legitimación los acreedores anteriores y
posteriores al negocio ficticio; la acción pauliana
sólo los acreedores pueden ejercerla, mientras que la
acción en simulación pueden ejercerla, incluso, los
que han participado en el negocio ficticio en ese sentido, no
estamos de acuerdo con el criterio de la que ha sostenido la
Suprema Corte de Justicia de
que la acción en declaración en simulación
no esta reservada a los terceros o extraños al contrato de
enajenación impugnado. Cas. Junio de 1999, B .J. 1062
Pág.872. ya que la acción en declaración de
simulación pueden ejercerla tanto las partes contratantes,
sus representantes o herederos, como los terceros, porque la
nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga
interés en ella.

Como porque el derecho de los acreedores dimana de la
norma relativa a que todos los bienes que constituyen el
patrimonio de una persona responden al pago de sus deudas y
cualquiera de ellos pueden pedir La declaración de
simulación sin mediar procedimientos
concúrsales, pues se trata de uno de los recursos que
tienen a su mano los acreedores, para conservar el patrimonio del
deudor, a los fines de hacer efectivo el derecho de
garantía que les asiste.

DIFERENCIA DE LA ACCIÓN OBLICUA CON LA
ACCIÓN PAULIANA Y CON LA DECLARACIÓN DE
SIMULACIÓN:

La acción oblicua se da para contrarrestar
actitudes
pasivas del deudor; supone que el deudor ha omitido atender sus
propios intereses y que se ha abstenido de obrar. Las acciones
paulianas y de simulación combaten conductas activas,
hechos positivos del deudor, reales o ficticios
respectivamente.

Por consiguiente la acción concedida para
invalidar una repudiación de herencia que hiciere el
deudor, es la acción pauliana y no la oblicua(en contra de
Rojina Villegas) en confirmación de ello se tienen los
arts. 1673-1676 del Código Civil que exigen la
prelación temporal del crédito y limitan el efecto
anulatorio al monto de éste ( arts. 1674-1675).

CUANDO TIENE LUGAR LA ACCIÓN EN DECLARATORIA
POR SIMULACIÓN:
La acción en declaratoria por
simulación tiene lugar cuando se encumbre el
carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de
otro, o cuando por él se transfieren derechos a personas
interpuestas, que no son para quienes en realidad se constituyen
o transmiten; en este caso estamos en presencia de una
simulación absoluta, la cual se produce en un acto o
contrato que sólo tiene existencia aparente, es decir,
cuando las partes e realidad no han querido celebrar
ningún contrato, desean la declaración y no sus
consecuencias; esto ocurre cuando un deudor para sustraer los
bienes de sus acreedores, los vende a una persona que se encarga
de conservarlos; por medio de esta acción en declaratoria
por simulación se busca que el Tribunal de Tierras declare
mediante una litis sobre derechos registrados que se le plantea
que el contrato no existe y que los bienes continúan
perteneciendo al Deudor; esto sucede cuando una persona realiza
una hipoteca convencional, y el acreedor pone al deudor a firmar
una venta del
inmueble, la cual constituye una venta simulada; ya que el
vendedor no ha entregado la cosa; y dado lo preciso del articulo
1604 del Código Civil, el cual dispone que: "la entrega es
la traslación de la cosa vendida al domicilio y
posesión del comprador".

En este sentido nuestra Suprema Corte de Justicia ha
mantenido el criterio siguiente: "que si es verdad que en
principio la prueba de la simulación debe ser hecha
esencialmente mediante un contraescrito y no por testimonios, ni
presunciones cuando se trata de terrenos registrados, no es menos
cierto que aun cuando un acto de venta reúna las
condiciones y formalidades que establece la ley, nada se opone
sin embargo a que el mismo sea declarado simulado y hecho fraude
de la persona que lo impugna, si de los hechos y circunstancias
de la causa se desprende tal simulación". Cas. Junio de
1999, B. J.1063, Pág.871.

La acción en declaratoria por simulación
puede ser presentada de forma relativa, es decir, cuando se
emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que
oculta su verdadero carácter disfrazado bajo la forma de
otro contrato; en este tipo de simulación relativa
encontramos dos actos, uno falso y otro efectivo y sincero; tal
es el caso de la Donación de un inmueble; bajo la forma de
una venta, la sustancia es una donación que es perfecta
desde el punto de vista de trasladar al dominio del
comprador el derecho que no es por donación, sino bajo la
forma ficticia de la venta; la sustancia es una donación
que es perfecta desde el punto de vista de trasladar al dominio
del comprador.

El derecho que no es por donación, sino bajo la
forma ficticia de la venta; tal es el caso de una
presunción de donación, la cual el Registrador de
Títulos correspondiente a la hora de ejecutarla debe
solicitar la opinión del Departamento de Donación y
Sucesiones, al
cual envía la venta con un oficio indicando
presunción de donación; este departamento
hará las investigaciones
necesarias para determinar si en realidad se trata de una venta
sincera o ficticia.

LA ACCIÓN EN
DECLARACIÓN DE SIMULACIÓN INTENTADA POR LAS
PARTES:

En principio cualquiera de las partes pueden demandar
por ante el Tribunal de Tierras en virtud de una Litis Sobre
derechos Registrados cuyo fundamento jurídico sea la
Declaratoria por simulación de un acto: para ello sostiene
la Suprema Corte de Justicia que: "Cuando la declaración
de simulación de un contrato es ínterpartes, se
hace necesario que la parte que tiene el derecho a invocarla
demuestre la existencia de un contraescrito". Cas. Diciembre de
1999 B. J. no. 109, Pág. 646.

La Suprema Corte de Justicia define el contra escrito de
la siguiente manera: "Es un acto esencialmente secreto, que tiene
por objeto modificar un acto ostensible o neutralizar sus
efectos; que, es de principio, que para que haya
simulación el contraescrito debe ser un acto secreto; que
al no estar destinado a recibir publicidad no se
requiere que las firmas de las partes sean legalizadas, como lo
dispone el articulo 189 párrafo
c) de la ley de Registro de
Tierras, para los actos hechos bajo escritura
privada". Cas. sept. De 1991, B. J. no. 970, Pág. 1250 y
1256.

En necesario destacar que cuando una de las partes, como
ya hemos dicho, no deposita el contraescrito como medio de prueba
jerárquica, para establecer la simulación por ante
el Tribunal de Tierras, no es posible proponer otros medios, ya que
la libertad de
prueba para demostrar que un acto no es sincero o que esta
afectado por la simulación sólo es admitida por el
Tribunal de Tierras cuando es un tercero, y como ha dicho la
Suprema Corte de Justicia en la sentencia siguiente: "Que
examinando el expediente del caso se comprueba que la recurrente,
ni por ante el juez de jurisdicción impugna, no
depositó ningún contraescrito firmado por la
recurrida E. R. en la cual aportara la prueba de la
simulación alegada". Cas. Enero de 1999, B. J. 1058,
Pág. 523.

LA ACCIÓN EN DECLARACIÓN DE
SIMULACIÓN INTENTADA POR UN TERCERO:

Cuando la acción en declaración de
Simulación es sostenida por un tercero ajeno a la
convención, se le permite a este tercero probar por todos
los medios de pruebas la
existencia de la simulación, es decir, mediante el
debate de
cualquier medio de prueba literal, o testimonial y que la
apreciación de tales medios de prueba a los fines de
deducir sus consecuencias jurídicas en relación con
el acto atacado de simulación concertado con el fin de
perjudicar los intereses de un tercero ajeno a la
convención, al igual que el fraude civil ideado y
ejecutado para causar un daño,
implican la mala fe de sus autores.

La demostración de la acción en
simulación están consagrada conforme con el
artículo 1341 del Código Civil, y 1353, respecto de
las presunciones; que en este caso de los dos artículos
antes mencionados, tiene una aplicación cuando la mujer demanda la
Nulidad de un Contrato de venta bajo el alegato de que ese acto
no es sincero, y que no se trata de una venta verdadera, sino
fingida, cuando el esposo para distraer los bienes de la comunidad apegado
por las disposiciones del artículo 1421 del Código
Civil el cual establece: "El Marido es el único administrador de
los bienes de la comunidad. Puede venderlos, enajenarlos o
hipotecarlos sin el concurso de la mujer; y
éste acto puede guardar relaciones cuando se a iniciado un
proceso de
divorcio en la
cual el marido ha tratado de dilapidar los bienes de la comunidad
de forma simulada, en perjuicio de la mujer.

La Acción en Declaración por
Simulación pueden ejercerla tanto las partes contratantes,
sus representantes o herederos como los terceros, porque la
nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga
interés en ella.

El tercero que intenta la acción en
Declaración por Simulación tiene la oportunidad de
oponer todos los medios de pruebas, tanto por testigos como por
presunciones; a fin de descubrir la verdad y establecer una serie
de irregularidades respecto a las personas y las circunstancias
propias de sus actuaciones, por medio de irregularidades respecto
a las personas y las circunstancias propias de sus actuaciones,
por medio de indicios, como los siguientes: a) El parentesco o
amistad, b) la
probidad, moralidad y
honestidad, c)
precio irrisorio, e) la naturaleza del bien; f) fecha del acto
simulado; g) falta de ejecución material del acto, h)
contratación accesoria a la principal. Son éstas,
pues, cuestiones de hecho que escapan al control de la de
la Suprema Corte de Justicia, pero que deben ser evaluadas por el
Juez del Tribunal de Tierras a la hora de instruir y fallar una
demanda o acción tendiente a declarar simulado un acto
jurídico atacado por un tercero.

LA CAPTACIÓN
DE LA VOLUNTAD COMO MEDIO DE SIMULACIÓN:

Esta consiste en utilizar medidas afectivas para
adquirir el consentimiento del contratante; esto constituye un
medio para demandar la nulidad de un acto por medio de la
Declaración en Simulación por ante la
jurisdicción catastral; este caso es típico en las
donaciones simuladas, las cuales aparentan una venta, y es el
caso de la venta de un padre a un hijo y donaciones hechas en
favor de determinadas personas y disfrazadas de ventas para de
esta forma evadir los derechos que protegen a una familia, con
relación a que el patrimonio de ésta no pase a
manos extrañas de la sucesión relacionada a la
cuota reservatoria que le corresponde de conformidad con el
artículo 913 del Código Civil.

Ya que si no es a través de una venta simulada no
es posible la transferencia de la totalidad del inmueble o del
patrimonio del De-cuyus en favor de un sólo hijo, o en
favor de un extraño a los bienes de la familia
protegidos con la cuota hereditaria. Para demostrar la
simulación por medio de la captación de la voluntad
del contratante, la misma puede hacerse por todos los medios de
pruebas.

La parte capital del artículo 189 de la ley de
Registro de Tierras establece que los actos o contratos
traslativos de derechos registrados así como aquellos que
estén destinados a constituir, radiar, reducir, prorrogar,
o extinguir gravámenes sobre inmuebles registrados, o que
de cualquier forma afecten o se relacionen con esos mismos
derechos, podrán redactarse en forma auténtica o
bajo firma privada.

Nuestra Suprema Corte de Justicia ha sostenido el
criterio siguiente: "Que si es verdad que en principio la prueba
de la simulación debe ser hecha esencialmente mediante un
contraescrito y no por testimonios, ni presunciones cuando se
trata de terrenos registrados, no es menos cierto que aun cuando
un acto de venta reúna las condiciones y formalidades que
establece la ley de Registro de Tierras, nada se opone sin
embargo a que el mismo sea declarado simulado y hecho en fraude
de la persona que lo impugna, si de los hechos y circunstancias
de la causa se desprenden la simulación". Cas. Junio de
1999, B. J. Pág. 871.

El artículo 189 de la ley de Registro de Tierras
en su párrafo c) dispone que: "Cuando el acto sea hecho
bajo escritura privada, las firmas serán necesariamente
legalizadas por un Notario o cualquier otro funcionario
competente". En este sentido nuestra Suprema Corte de Justicia ha
sostenido el criterio de que: "El hecho de que las firmas de
dicho documento fueran legalizadas por un Notario Público,
no constituye obstáculo jurídico insuperable que
impida la impugnación del mismo por simulación ni
tampoco a desestimar los elementos de convicción que
tiendan a establecerla; que contrariamente a lo alegado por los
recurrentes la simulación puede ser probada por todos los
medios, tanto por testigos como por presunciones". Cas. 13 mayo
de 1998, B. J. 1050, Vol. II Pág. II, Pág. 420. Lo
que implica que el Tribunal de Tierras, una vez suministradas la
pruebas, puede determinar e investigar si ese acto de traspaso es
sincero o si, por el contrario, es simulado, y para esos fines
debe comprobar con su poder soberano de apreciar el valor de las
pruebas que le someten, salvo desnaturalización y frente a
testimonios distintos que gozan del mismo poder, para escoger
aquellos que le parecen más verosímiles y ajustados
a la verdad; y establecer las circunstancias que despojan a dicho
acto del carácter de una verdadera venta y lo convierten
en una simulada.

LA ACCIÓN EN DECLARACIÓN DE
SIMULACIÓN FRENTE A UN TERCER ADQUIRIENTE DE BUENA FE Y A
TITULO ONEROSO:

Los Terceros Adquirientes de Buena Fe y a Título
Oneroso, son aquellas personas que adquieren de forma onerosa un
inmueble o algún derecho real inmobiliario, registrado o
fallado definitivamente por el Tribunal Superior de
Tierras.

La ley de Registro de Tierras protege de manera especial
a las personas que así han adquirido bienes inmuebles.
Cuando ha intervenido un Tercer Adquiriente a Título
Oneroso y de Buena Fe, obteniendo derechos sobre un inmueble que
ha sido objeto de traspaso en favor del vendedor como
consecuencia de un Acto Simulado, la Acción en
Simulación puede ser intentada por quien pretenda impugnar
el acto Simulado; pero esto no basta para que el derecho pueda
ser restituido en favor del antiguo propietario, ya que los
derechos adquiridos por un Tercero a Título Oneroso y de
Buena Fe no pueden ser anulados mientras no se demuestre la mala
fe de los terceros adquirientes.

En virtud de los dispuesto por el artículo 2268
del Código Civil, el cual establece que: "Se presume
siempre la buena fe, y corresponde la prueba a aquel que alega lo
contrario". De la economía del referido
texto legal se
infiere que no basta probar la irregularidad o la
simulación del título del vendedor para anular el
traspaso hecho en favor del comprador de un inmueble registrado
catastralmente, la mala fe ha sido definida por la Suprema Corte
de Justicia como "el conocimiento
que tiene El adquiriente de los vicios del título de su
causante, lo que no ha sido probado en el caso; por todo lo cual
al anular el Tribunal a-quo el registro de los derechos por el
mencionado DR. C. C., en el inmueble objeto de esta Litis,
basándose en los razonamientos antes expuestos sin
comprobar, previamente, si éste era un adquiriente de mala
fe, en la sentencia impugnada se incurrió en la falta de
base legal, y por tanto, dicho fallo debe ser casado, sin
necesidad de examinar los demás medios del Recurso". Cas.
5 febrero de 1988, B. J. 927, Pág. 130.

Es necesario destacar que los Terceros Adquirientes de
Buena Fe y a Título Oneroso en terrenos registrados no
están obligados a realizar operaciones con
esos derechos, a examinar los libros de
registros, ni
otros registros públicos, puesto que basta con tener a la
vista el duplicado del Certificado de Título que le es
mostrado por el dueño del terreno, el cual cuando no
contiene anotaciones de cargas o gravámenes se basta a si
mismo y por tanto los interesados no tienen que trasladarse a las
oficinas públicas, ni a la de los Registradores de
Títulos, para investigar acerca de la sinceridad del
contenido del duplicado que les es presentado.

En este sentido nuestra Suprema Corte de Justicia ha
sostenido el criterio siguiente: "En la Sentencia impugnada se
violaron los principios
consagrados en ley de Registro de Tierras en relación con
la invulnerabilidad del Certificado de Título y su
duplicado y la protección que dicha ley otorga a los
terceros que adquieren de buena fe terrenos registrados; que el
propósito de la ley de Registro de Tierras, que es una
aplicación del sistema Torrens de Registro de Tierras, que
por tanto, este propósito se frustraría si los
interesados tuvieran que trasladarse a las oficinas de los
registradores de títulos para investigar acerca de la
sinceridad del contenido del duplicado que les es demostrado".
Cas. Enero de 1974, B. J. 758, Pág. 21

MODIFICACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
JURÍDICO.

MODALIDADES.- Como se ha visto las partes en
merito al principio de autonomía privada, pueden mediante
cláusulas expresas incorporar al negocio jurídico
que celebran elementos denominados accidentales por no ser
propios del acto Jurídico.

De la amplia gama de elementos accidentales del acto
jurídico interesan en este caso por el efecto
modificatorio que tienen sobre las consecuencias propias del
negocio las llamadas modalidades.-

1.- Condición. La es la cláusula por la
cual se subordinan los efectos del acto Jurídico a un
acontecimiento futuro e incierto que se denomina precisamente
hecho condicional.

Los actos jurídicos están sujetos a ser
condicionales cuando su nacimiento o su resolución
dependen de un acontecimiento futuro e incierto.

La condición es suspensiva cuando de su
cumplimiento depende la eficacia de la
obligación.

La condición es resolutoria cuando cumplida
resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que
tenían, como si esa obligación no hubiere
existido.

Cumplida la condición, la obligación se
retrotrae al tiempo en que ésta fue contraída, a
menos que los efectos de la obligación o su
resolución, por la voluntad de las partes o por la
naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente. En
tanto no se cumpla la condición, el deudor debe abstenerse
de realizar todo acto que impida su cumplimiento
oportuno.

El acreedor puede, antes de que la condición se
cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.
Las condiciones imposibles, las prohibidas por la ley o que sean
contrarias a las buenas costumbres, anulan la obligación
que de ellas dependa.

Cuando el cumplimiento de la condición dependa de
la exclusiva voluntad del deudor, la obligación
condicional será nula. Se tendrá por cumplida la
condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su
cumplimiento. La obligación contraída bajo la
condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo
fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde
que sea indudable que la condición no puede cumplirse. La
obligación contraída bajo la condición de
que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo,
será exigible si pasa el tiempo sin
verificarse.

Si no hubiere tiempo fijado, la condición
deberá reputarse cumplida transcurrido el que
verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta
la naturaleza de la obligación.

Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo
condición suspensiva, y pendiente ésta, el bien que
fue objeto del contrato se perdiere, deteriorare o mejorare, se
observarán las disposiciones siguientes:

I. Si el bien se pierde sin culpa del deudor,
quedará extinguida la obligación;

II. Si el bien se pierde por culpa del deudor,
éste queda obligado al resarcimiento de daños y
perjuicios; Entiéndase que el bien se pierde cuando se
encuentra en alguno de los casos mencionados en el
artículo 1529;

III. Cuando el bien se deteriorare sin culpa del deudor,
éste cumple su obligación entregándolo al
acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la
condición;

IV. Deteriorándose por culpa del deudor, el
acreedor podrá optar entre la resolución de la
obligación o su cumplimiento, con la indemnización
de daños y perjuicios en ambos casos;

V. Si el bien se mejora por su naturaleza o por el
tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor;

VI. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá
éste otro derecho que el concedido al
usufructuario.

2.- Plazo o Término.- El Plazo
también es llamado termino esta es la cláusula en
virtud de la cual se subordina a un acontecimiento futuro y
necesario el ejercicio de los derechos o la exigibilidad de las
Obligaciones nacidas del acto Jurídico.

Es obligación a plazo aquélla para cuyo
cumplimiento o resolución se ha señalado un
día cierto. 4

Entiéndase por día cierto aquél que
necesariamente ha de llegar. Si la incertidumbre consistiere en
si ha de llegar o no el día, la obligación
será condicional y se regirá por las reglas que
contiene el capítulo que precede. El plazo en las
obligaciones se contará de una manera especial lo que se
hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.

Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia
del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los
intereses o los frutos que éste hubiere percibido del
bien.

El plazo se presume establecido en favor de ambos
contratantes, a menos que resulte, de la estipulación o de
las circunstancias, que ha sido establecido en favor de uno de
ellos exclusivamente. Perderá el deudor todo derecho a
utilizar el plazo:

I. Cuando después de contraída la
obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la
deuda;

II. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a
que estuviese comprometido; o

III. Cuando por actos propios hubiese disminuido
aquellas garantías, después de establecidas, y
cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean
inmediatamente sustituidas por otras igualmente seguras. Si
fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el
artículo anterior sólo comprenderá al que se
hallare en alguno de los casos que en el se designan.

3.- Carga o Modo.- Esta es la cláusula en virtud
de la cual se impone al adquirente de un derecho una
obligación accesoria en beneficio del trasmitente de ese
derecho o de un tercero.

El cargo presenta los siguientes caracteres.-

  1. es una obligación o sea un deber que grava al
    adquirente de un derecho y cuyo cumplimiento puede por tanto
    ser coercitivamente exigido.
  2. Es accesorio a la adquisición de un derecho de
    modo tal que no es posible adquirir el derecho sin asumir al
    mismo tiempo la obligación que el cargo
    entraña.
  3. Es excepcional pues no deriva ordinariamente del acto
    jurídico celebrado.
  4. Importa una restricción al derecho que se
    transmite por el acto Jurídico.

La carga es una palabra sinónima del gravamen
tiene múltiples significados tales como tributo,
obligación derivada del ejercicio de un empleo carga
o modo.

LA NULIDAD
POR FALTA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES EN EL ACTO
JURÍDICO.

La nulidad hace ineficaces los actos jurídicos, y
puede ser absoluta o relativa. Se considera que el acto
jurídico es afectado con nulidad absoluta por falta de
consentimiento, de objeto que pueda ser materia de él, o
de las solemnidades prescritas por la ley. La ilicitud en el
objeto, en la causa o en la condición del acto produce su
nulidad, ya sea absoluta, ya relativa.

El acto jurídico afectado por nulidad absoluta
produce efectos provisionales, los que serán destruidos
retroactivamente cuando se decrete por autoridad
judicial, y por ser de orden público, no es susceptible de
revalidarse por confirmación ni por prescripción,
pudiendo invocarse por todo afectado.

Concepto de Validez del acto
jurídico.

Los actos jurídicos existentes pueden tener una
existencia perfecta y entonces se denominan actos válidos.
La validez, por consiguiente, la definimos como la existencia
perfecta del acto, por reunir éste sus elementos
esenciales y no tener ningún vicio interno o
externo.

Puede existir el acto jurídico, pero padecer de
algún vicio, como el ser ilícito, el no observar la
forma legal, el otorgarse por persona incapaz o bien existir
error, dolo o violencia en
la manifestación de la voluntad. En estos casos el acto
tiene una existencia imperfecta que denominamos
nulidad.

La nulidad se define como la existencia imperfecta de
los actos jurídicos por padecer de alguno de los vicios en
su formación. Cabe recordar que igualmente es menester
referirnos a la diferencia entre el concepto de nulidad y el de
inexistencia. Éste último se refiere a la ausencia
de elementos requeridos para la formación del acto
jurídico que, por consiguiente, le inexistente. La nulidad
es la corrupción
de dichos elementos. En nuestra legislación no se menciona
nada sobre la inexistencia del acto, en cambio se refiere a la
nulidad absoluta para los casos de ausencia de condiciones
esenciales.

La realidad de la validez faculta al acto
jurídico no sólo de existencia perfecta, sino que
va a producir los efectos jurídicos para los cuales estaba
concebido. Por ende, el nacimiento del acto jurídico,
cumpliendo con sus requisitos de validez, va a darle eficacia
dentro del mundo del Derecho a sí mismo como a los
resultados que produzca.

Elementos de validez de acto
jurídico.

Los siguientes son los elementos de validez de los actos
jurídicos:

Que el acto tenga fin, motivo, objeto y condición
de lícitos. Llamamos a este elemento licitud del acto
jurídico.

Que la voluntad se exteriorice de acuerdo con las formas
legales o de alguna manera. Este elemento se denomina formalidad.
Que la voluntad se exprese sin vicio alguno (error, dolo o
lesión.) Es decir que sea una voluntad libre, definida y
cierta. Se llama a este elemento ausencia de vicios en la
voluntad o voluntad sin vicios.

Que la voluntad se otorgue por persona capaz. Se
denomina a esta condición capacidad de las partes. Que el
objeto sea susceptible en el ordenamiento jurídico, es
decir que sea legítimo. Se le denomina licitud del objeto
u objeto lícito.

Ciertos autores mencionan sólo cuatro elementos;
ya sea la licitud del acto, la formalidad, la voluntad, la
capacidad y omiten la licitud del objeto ya que lo incluyen
dentro de la licitud del acto o viceversa.

Otra característica general y común a
todos los actos jurídicos lícitos es la conformidad
de los efectos jurídicos del acto a la conciencia que
ordinariamente lo acompaña, y a la voluntad que
normalmente lo determina.

Nulidad absoluta:

En la doctrina clásica francesa, que
inspiró nuestros códigos, es aquella sanción
que se establece en contra de los actos jurídicos
ilícitos para privarlos de efectos.

Se caracteriza por:

Porque todo aquel que resulte perjudicado puede pedir
que se declare.

Porque es imprescriptible, no vence.

Porque es inconfirmable, es decir que la
ratificación expresa o tácita del autor o autores
de un acto ilícito no puede darle validez.

La Ineficacia

La nulidad es relativa cuando no reúne todos los
caracteres señalados en el artículo anterior;
siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos
los cuales serán definitivos si el acto se
confirma.

La falta de forma establecida por la ley, así
como el error, el dolo, la violencia, la lesión, la
reticencia, y la incapacidad de ejercicio de cualesquiera de los
autores del acto produce la nulidad relativa del mismo. La
acción y la excepción de la nulidad por falta de
forma compete a todos los interesados.

La nulidad por causa de error, dolo, violencia,
lesión, reticencia o incapacidad de ejercicio sólo
puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de
consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o
representa al incapaz.

La nulidad de un acto jurídico por defecto en la
forma establecida por la ley, se extingue por la
confirmación de ese acto hecho en la forma
omitida.

Cuando la falta de forma produzca la nulidad del acto,
si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera
indubitable, y no se trata de un acto revocable, cualesquiera de
los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma
prescrita por la ley, siempre que además se satisfagan las
condiciones establecidas por el artículo 1307 de este
mismo código.

Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o
error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de
nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la
confirmación.

El cumplimiento voluntario por medio del pago,
novación o por cualquier otro modo, se tiene por
ratificación tácita y extingue la acción de
nulidad, La confirmación se retrotrae al día en que
se verificó el acto nulo; pero ese efecto retroactivo no
perjudicará a los derechos de tercero.

La acción de nulidad fundada en incapacidad o en
error, puede intentarse en los plazos establecidos en el
artículo 53. Si el error se conoce antes de que
transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a
los sesenta días, contados desde que el error fue
conocido.

La acción para pedir la nulidad de un contrato
hecho por violencia, prescribe a los seis meses contados desde
que cese ese vicio del consentimiento.

El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no
es totalmente nulo, si las partes que lo forman pueden legalmente
subsistir separadas, al menos que se demuestre que al celebrarse
el acto se quiso que sólo íntegramente
subsistiera.

La anulación del acto obliga a los interesados a
restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud
o por consecuencia del acto anulado, siempre que sea posible
conforme a la naturaleza del acto.

Si el acto fuere bilateral y las obligaciones
correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en bienes
productivos de frutos, no se hará la restitución
respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de
la demanda de la nulidad. Los intereses y los frutos percibidos
hasta esa época se compensan entre sí.

Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la
devolución de aquello que en virtud de la
declaración de nulidad del contrato está obligado,
no puede ser compelido el otro a que cumpla por su
parte.

Todos los derechos reales o personales transmitidos a
tercero sobre un inmueble, por una persona que ha llegado a ser
propietario de él en virtud del acto anulado, quedan sin
ningún valor y pueden ser reclamados directamente del
poseedor actual mientras que no se cumpla la usucapión,
observándose lo dispuesto para los terceros adquirentes de
buena fe.

La revocación

Se da la revocación de un acto jurídico
perfecto, legítimo y válido cuando quien otorga su
consentimiento para darle existencia al mismo, dispone privarlo
de eficacia jurídica hacia el futuro; la revocación
en consecuencia no tiene efectos retroactivos.

La revocación debe consignarse en la misma
formalidad con la que se celebró el acto jurídico
revocado.

Cuando se pretende la revocación de un contrato
sinalagmático, debe convenirse por todas las partes
involucradas. Será nulo el pacto por el que se faculte a
una sola de las partes a revocarlo, salvo en los casos
expresamente previstos por este Código.

De la resolución o
rescisión

Hay resolución en un contrato
sinalagmático, cuando una de las partes que ha cumplido en
su totalidad las obligaciones que derivan a su cargo, da por
concluida la relación contractual en virtud del manifiesto
incumplimiento del otro contratante.

En virtud de la resolución queda privado el acto
de toda eficacia y concluidas las relaciones jurídicas
existentes entre las partes.

La facultad de resolver las obligaciones se entiende
implícita en las recíprocas, para el caso de que
uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá optar entre el cumplimiento
forzoso o la resolución de la obligación, con el
resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos.
También podrá pedir la resolución aún
después de haber pedido su cumplimiento, cuando
éste fuere imposible.

Esta facultad opera de pleno derecho y se tendrá
por resuelta la obligación, siempre y cuando:

I. Sea consignado ante la autoridad judicial lo recibido
como contraprestación hecha la deducción de los daños y perjuicios
o en su caso la pena convencional;

II. Se haga saber tal determinación judicialmente
a la otra parte; y

III. Que transcurran treinta días naturales
contados a partir del siguiente al que se hizo saber la
determinación a que alude la fracción anterior, sin
que el notificado demande ante el mismo juzgado que le
notificó y acredite haber cumplido las obligaciones que le
competen.

Cuando la autoridad judicial declare improcedente la
oposición, la resolución surtirá efectos a
partir de la fecha de la notificación.

La resolución del contrato fundada en falta de
pago por parte del adquirente de la propiedad de
bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no
surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se ha
estipulado expresamente y ha sido inscrita en el Registro
Público de la Propiedad.

Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la
rescisión, salvo lo previsto para las ventas en las que se
faculta al comprador a pagar el precio en abonos.

El consentimiento se entiende otorgado en las
condiciones y circunstancias en que se celebra el contrato; por
tanto, salvo aquellos que aparezcan celebrados con
carácter aleatorio, cuando en los negocios de
ejecución a largo plazo o de tracto sucesivo, surjan en el
intervalo acontecimientos extraordinarios que rompan con la
reciprocidad, la equidad o la
buena fe de las partes, podrá intentarse la acción
tendiente a la recuperación de este equilibrio y
cuando el demandado no estuviere de acuerdo con ello,
podrá optar por su resolución.

En todo caso de aplicación del artículo
anterior, la parte que haya obtenido la cesación de los
efectos de un contrato deberá indemnizar a la otra, por
mitad, de los perjuicios que le ocasione la carencia repentina de
las prestaciones materia de dicho contrato, incluyendo gastos y
demás erogaciones que tuvieren que hacerse para lograr las
mismas prestaciones en los términos que sean usuales o
justos en ese momento. Sólo podrá librarse de este
compromiso la parte que ofreciere a la otra llevar adelante las
prestaciones aludidas, en términos hábiles,
aún cuando esta última rehusare la
proposición.

En los casos a que se refiere el artículo 1322
DEL Codigo Civil
del estado de Jalisco si por virtud de la resolución
quedare sin compensar algún lucro o beneficio obtenidos
por una parte a costa de la otra, se estará a lo dispuesto
en el capítulo tercero del título primero de este
libro.

Si en virtud de la rescisión, la autoridad
judicial ante el incumplimiento de una de las partes en una
convención, la libera de su obligación y ordena la
restitución recíproca en cuanto ello fuere posible
de las prestaciones que entre sí se otorgaron las partes
como si el acto jurídico no hubiere existido.

Tratándose de contratos de arrendamiento de
inmuebles, en donde se invoque como única causal para
pedir la rescisión la falta de pago de las rentas, si el
demandado exhibe recibo o el importe de las pensiones de rentas
reclamadas y en su caso, las costas y demás accesorios
demandados, la autoridad judicial deberá sobreseer todo
procedimiento,
si es que aún no se dicta sentencia, y en caso que se
hubiere dictado, quedará condicionada la ejecución
de la misma. Este pago podrá hacerse hasta antes de poner
en posesión del bien al arrendador.

Lo dispuesto en este artículo es de orden
público y por ende irrenunciable, y aun cuando la
sentencia fuera omisa en precisarlo, se tendrá por puesto
para todos los efectos legales, constituyendo responsabilidad
para los servidores
públicos judiciales que lo incumplan.

La inoponibilidad.

Existe la inoponibilidad de un acto jurídico,
cuando su celebración no fue debidamente notificada o
publicitada a terceros en esa relación y que evidentemente
tienen un interés en el mismo.

El acto jurídico vale entre quienes lo celebraron
o consintieron su celebración, pero no frente a quien no
fue enterado.

Ineficacia de las obligaciones.

Principio de Conservación del Acto
Jurídico

Los actos jurídicos fueron hechos con el
propósito de producir efectos jurídicos, Es
conveniente apoyar en lo necesario para que los efectos deseados
se produzcan. Hay circunstancias, sin embargo, que impiden esa
plenitud de efectos jurídicos.

Teoría clásica de la
ineficacia:

Expuesta principalmente por Bonnecase.-

Los Códigos mexicanos parecen estar inspirado en
su posición.

Hay fundamentalmente dos tipos de ineficacia:

La Inexistencia que se da cuando falta un elemento
esencial

Las Nulidades. Cuando el acto existe pero la Ley le
quita efectos.

Absoluta – ataca al orden
público

Relativa – ataca intereses particulares

Nueva corriente de Ideas.

La teoría clásica es muy formalista y
muchas veces es difícil diferencias sobre todo entre
inexistencia y nulidad absoluta pues los efectos jurídicos
de ambas, son prácticamente iguales.

La nulidad es una sanción del
legislador

Lo cierto es que todo acto siempre produce
efectos

No pueden ignorarse los intereses de terceros

La única diferencia debe ser:

Hay validez: se producen plenamente los
efectos

No hay validez: alguno o algunos efectos están
ausentes.

Tratamiento de la ineficacia en el Código
civil

Principio Básico.

No puede tener validez lo que contraría al
interés público. (8

Inexistencia

Se da por la ausencia de consentimiento o de
objeto.(2224)

No es convalidable ni prescribible

Puede ser invocada por cualquier interesado.

Nulidades

Pueden ser absolutas o relativas según lo
disponga la Ley.

Nulidad Absoluta

Dos razones:

Hay oposición a normas de interés
público.

Falta de elemento esencial.

Casos:

Actos prohibidos por la Ley.

Actos contrarios a Ley o buenas costumbres.

Error obstáculo.

Objeto imposible jurídicamente.

Objeto ilícito.

Falta de forma. Solemnidad.

Efectos:

No opera Ipso jure.

Destrucción de efectos retroactiva.

Nulidad Relativa

Defecto de origen, afecta intereses particulares y puede
subsanarse.

Casos:

Falta de capacidad.

Vicios consentimiento.

Falta de forma.

Efectos:

Convalidable: confirmación o cumplimiento
voluntario.

Requiere resolución judicial

Destrucción retroactiva de efectos

Sólo puede pedirla el directamente
afectado.

INVALIDEZ E
INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS – diciembre 2002,
ESTADO DE LA CUESTIÓN EN DERECHO
INTERNACIONAL CONVENCIONAL.

La regulación de los vicios del consentimiento en
Derecho de los tratados no
está tan desarrollada como en el Derecho privado de los
contratos. Dicha regulación se contiene en la parte V del
Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 (en
adelante a su vez, es codificadora de normas consuetudinarias y
desarrollo
progresivo del Derecho internacional en este punto.

En este texto se recogen las causas de nulidad de los
tratados con carácter de "numerus clausus". Entre ellas
figuran las causas de nulidad habituales en Derecho contractual y
otras específicas del Derecho internacional que, no
obstante, pueden reconducirse a categorías existentes en
Derecho privado.

Dos de estas causas se refieren a vicios que afectan a
la formación y manifestación del consentimiento
(arts. 46 y 47): Violación de una norma de Derecho interno
relativa a la competencia para
celebrar tratados internacionales, violación que ha de ser
manifiesta y esencial, y extralimitación de los poderes
conferidos al representante del Estado en la prestación
del consentimiento.

La demás se refieren a vicios que afectan a la
sustancia del consentimiento: Error, Dolo, Corrupción del representante del Estado,
Coacción al Estado, o a su representante.

Finalmente, el CV-69 recoge como causa de nulidad de un
tratado la contradicción de sus disposiciones con una
norma de Ius Cogens internacional.- En esta causa de nulidad de
los tratados se traduce la supremacía de las normas
imperativas sobre las surgidas de la autonomía de la
voluntad de las partes. En este sentido, esta parte del CV-69
tiene carácter de desarrollo progresivo del Derecho
internacional más que codificador y ello, más que
por su contenido, por lo que supone el reconocimiento formal por
vez primera de la existencia de normas imperativas en Derecho
internacional que se imponen a la voluntad estatal, rompiendo de
este modo con una larga tendencia de positivismo
voluntarista.

No puede invocar la causa de nulidad quien la
provoca.

No existe en DI norma consuetudinaria o PGD que permita
mantener que el desequilibrio de las obligaciones
contraídas por las partes en un tratado internacional
constituye causa de nulidad o de anulabilidad, salvo que esa
desigualdad venga motivada por alguna de las citadas causas de
nulidad (coacción, etc.) (L. CAFLISCH, "Unequal Treaties",
GYIL, 1992, pp.52-80).

Conocidas las causas de nulidad de los tratados
internacionales, cobra relevancia su distinción entre
causas de nulidad relativa y absoluta.

Esta calificación depende de la gravedad del
vicio del consentimiento y de su trascendencia para el orden
público mundial (causas de nulidad inter partes o con
proyección mayor). Las relativas son la violación
de la norma de Derecho interno relativa a la competencia
convencional, la extralimitación del representante en sus
poderes, el error, el dolo y la corrupción del
representante. Si se califican de este modo es porque admiten
subsanación por la parte afectada por dicho vicio,
única que puede invocarlas; subsanación expresa o
derivada del comportamiento
posterior de dicho Estado. Estas causas pueden incluso llevar a
una nulidad parcial (de parte del tratado) si se respetan las
cláusulas de divisibilidad, o a nulidad sólo entre
algunos Estados parte.

Las causas de nulidad absoluta (coacción al
representante, coacción al Estado y contradicción
con el Ius Cogens) no admiten tal subsanación y pueden
invocarse por cualquier Estado parte en el tratado.

También hay diferencias en los procedimientos de
arreglo de controversias pues para las relacionadas con el Ius
Cogens se prevé el recurso ante el TIJ. Al margen del
mecanismo convencional, la aceptación de la existencia de
normas carentes en Derecho internacional implica la invalidez de
normas consuetudinarias o actos unilaterales contrarios a las
mismas. Incluso, el consentimiento como causa de exención
de responsabilidad
internacional (exclusión de la ilicitud de un acto)
carece de tales efectos si se ve afectado por una de las causas
de nulidad , es decir, por un vicio del
consentimiento.

Las consecuencias de la nulidad de un tratado son
extremadamente severas pues las disposiciones de un tratado nulo
carecen de fuerza
jurídica ab initio y los Estados parte se obligan a
restablecer en sus relaciones mutuas, en la medida de lo posible,
la situación que existiría si no se hubiesen
ejecutado actos de conformidad con el tratado en cuestión.
Exigencia de vuelta al statu quo ante contenida en el
artículo 49.1 y 2 del CV-69. El acto nulo es acto
inválido, ineficaz salvo en la medida en la que haya
producido otros realizados de buena fe. Anulación e
invalidez de actos comunitarios

De entre los recursos sustanciados ante el TJCE nos
detendremos por su relevancia para el tema que nos ocupa en el
denominado recurso de anulación de actos jurídicos
y en la cuestión prejudicial. El recurso de
anulación, regulado en los arts. 230-231 y 233 TCE permite
al Tribunal controlar la legalidad de
los actos jurídicos comunitarios con fuerza vinculante
procedentes del Consejo y del

Parlamento Europeo, sólo del Consejo, de la
Comisión o del BCE. Las razones alegables para solicitar
tal anulación son la incompetencia, los vicios
sustanciales de forma, la violación del Tratado o de
cualquier norma jurídica relativa a su ejecución y
la desviación de poder. Entendemos que se trata de
supuestos de anulabilidad pues el recurso tan sólo puede
interponerse en un plazo de dos meses desde la publicación
del acto o de su notificación al destinatario por lo que
debiera entenderse "validado" transcurrido dicho plazo. De
prosperar el recurso, el Tribunal declara el acto nulo y sin
valor ni efecto alguno. La sentencia tiene valor de cosa juzgada
y la nulidad produce efectos.

Ello se contradice con varios pronunciamientos del
Tribunal en los que, por razones de seguridad
jurídica, declara que la nulidad no produzca efectos
retroactivos.

Es posible una declaración de nulidad parcial.
Sin embargo, en el caso de que se impugne la legalidad de un
reglamento y el Tribunal lo declare nulo, podrá
señalar que efectos del reglamento nulo deben ser
considerados como definitivos. Esta circunstancia revela que no
nos hallamos ante una nulidad de pleno Derecho.

Si el recurso es desestimado, la sentencia goza de una
autoridad de cosa juzgada relativa por lo que sería
posible un segundo recurso, aunque no interpuesto por el mismo
recurrente, sobre el mismo objeto y la misma causa.

El procedimiento prejudicial ante el TJCE (art. 234 TCE)
consiste en el planteamiento por el juez nacional de una
cuestión sobre interpretación o validez de una
norma de Derecho comunitario. Mientras que en el primer supuesto,
el pronunciamiento prejudicial solo tiene valor para el caso
concreto y,
todo lo más, puede servir de guía para otros jueces
nacionales, cuando se procede al análisis de validez de la
norma comunitaria ello implica un estudio de su compatibilidad
con el Derecho originario del que recibe su obligatoriedad y las
consecuencias del pronunciamiento del Tribunal trascienden del
caso concreto planteado.

No obstante, doctrinalmente se ha planteado la
cuestión de si la sentencia prejudicial declarando la
invalidez de un acto produce los mismos efectos que la
anulación de un acto en virtud del recurso antes
comentado. Las dos posturas posibles, efecto relativo de la
declaración de invalidez y efecto erga omnes, se han
mantenido por la doctrina apoyándose en la
interpretación de diversas sentencias del Tribunal de
Luxemburgo.

Existen varias sentencias particularmente reveladoras
al respecto.

La sentencia "International Chemical Corporation" afirma
que la declaración de invalidez posee una autoridad
general pero que una jurisdicción nacional puede plantear
de nuevo una cuestión previamente resuelta por el Tribunal
de Justicia. A diferencia de la anulación que tiene un
valor erga omnes, en los casos de invalidez cabe someter de nuevo
al Tribunal la cuestión de validez de una
disposición de Derecho derivado ya que no ha sido
"retirada" del tráfico jurídico.

En la sentencia "Pinna c. Caisse d’Allocations
familiales de la Savoie" se pide al Tribunal que determine el
alcance de una declaración prejudicial de invalidez
previa. Ante ello, el TJCE afirma que, mientras el Consejo no
haya adoptado nuevas normas que sustituyan a las consideradas
inválidas por su contradicción con el Derecho
originario, la previa declaración de invalidez implica que
se aplicará el régimen declarado por el Tribunal
conforme a la legalidad comunitaria.

Cuando la declaración prejudicial lo que constata
es la validez de una disposición, en cambio, esta
sentencia no posee más que una autoridad relativa y no
prejuzga los motivos que en el futuro puedan alegarse contra la
misma.©

Natividad Fernández Sola. 2002, (Sentencia
Comisión c. Consejo, de 26.3.987,as.45/86). http://europa.eu.int/smartapi/cgi/sga_doc?smartapi!celexplus!prod!CELEXnumdoc&lg=en&nu)

LA EXTINCIÓN
DE LOS ACTOS JURIDICOS.

Prescripción.

La prescripción es un medio de adquirir bienes o
liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto
tiempo, y bajo condiciones establecidas por la ley. La
adquisición de bienes en virtud de la posesión, se
llama prescripción positiva; la liberación de
obligaciones por no exigirse su cumplimiento, se llama
prescripción negativa.

LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LOS ACTOS
JURIDICOS.

Los actos Juridicos como las Obligaciones se extinguen:
por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa
debida, por la condonación de la deuda, por la
confusión de derechos de acreedor y deudor, por la
compensación y por la novación.

Las circunstancias o figuras enunciadas se conocen
técnicamente con el nombre de causas de extinción
de las obligaciones, en cuanto todas ellas determinan la
extinción de la relación obligatoria. De todas
ellas, la más importante, y frecuente, es el cumplimiento
o pago.

Junto con las causas enumeradas anteriormente existen
causas particulares de extinción, aplicables a ciertas
relaciones obligatorias y no a la generalidad de las
obligaciones. Así, por ejemplo, es obvio que la muerte del
deudor en casos de obligaciones de hacer personalísimas
determina la extinción de la obligación.

LA PÉRDIDA
DE LA COSA DEBIDA O LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA
PRESTACIÓN.

El tenor literal de la "pérdida de la cosa"
sugiere que la imposibilidad de cumplimiento debe venir provocada
pro la destrucción física o
desaparición material de las cosas que son objeto de la
prestación. Sin embargo, la prestación que
resultare legal o físicamente imposibles", recogiendo
así la tesis de que,
incluso en relación con las prestaciones de dar, la
imposibilidad sobrevenida del cumplimiento podía ser tanto
física cuanto jurídica.

Por lo tanto, las circunstancias imposibilitadoras o
causantes del incumplimiento pueden ser, en efecto, tanto de
origen fáctico cuanto jurídico.

Se puede ofrecer una noción positiva de la
"pérdida de la cosa": "entiéndase que la cosa se
pierde cuando perece, queda fuera del comercio o
desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede
recobrar".Al hablar de imposibilidad sobrevenida de la
prestación, la doctrina trata de resaltar que el
incumplimiento se ha de producir necesariamente a causa de
circunstancias posteriores al momento constitutivo de la
obligación.

La imposibilidad ha de ser, en todo caso, objetiva:
referida al objeto de la relación obligatoria, a la
prestación en sí misma considerada, siendo
intrascendentes en principio las circunstancias relativas a la
persona del deudor (supongamos, enfermedad, insolvencia, etc.).
No obstante, habrían de excepcionarse de esta regla las
obligaciones de hacer y, con mayor razón, las
personalísimas.

El Código Civil, regula la imposibilidad
sobrevenida de la prestación que tenga carácter
total, es decir, que haga absolutamente imposible el cumplimiento
de la obligación. Semejante regulación plantea de
inmediato la duda de saber cuál ha de ser la consecuencia
de una imposibilidad sobrevenida de la prestación que sea
sólo parcial. Una respuesta general resulta insegura pues
los supuestos prácticos son extraordinariamente
casuistas.

La tajante dictio legis (pérdida de la cosa
debida equivale a extinción de la obligación) es
objeto de matizaciones de la imposibilidad sobrevenida de la
prestación sólo tendrá eficacia extintiva
cuando el consiguiente incumplimiento no sea imputable al deudor
conforme a las reglas generales y es necesario que se den los
siguientes presupuestos:

 Que la imposibilidad
sobrevenida de la prestación no sea imputable al
deudor.

 Que se produzca con
anterioridad a la eventual constitución en mora del
deudor.

 Que, en caso de
obligaciones de dar, la cosa sea específica o determinada,
pues para las cosas genéricas, sigue rigiendo el principio
genus nunquam perit. En el caso de obligación
genérica, la pérdida de la cosa no es en sí
misma significativa, por la sencilla razón de que puede
ser sustituida por otra cosa del mismo género. En
consecuencia, la responsabilidad del deudor se agrava en las
obligaciones genéricas.

 Que la cosa
específica no proceda de delito o falta ya
que en tal caso ha de aplicarse el precepto que establece una
evidente agravación de la responsabilidad del deudor,
atendiendo a la ilegitimidad de fondo del supuesto de hecho y
siguiendo el criterio tradicional de nuestro Derecho en supuestos
similares. 3

LA
CONDONACIÓN O REMISIÓN DE LA
DEUDA.

La posibilidad de que el testador libere de la
obligación a una persona. Denomina el Código Civil
a dicha figura "legado de perdón o liberación de la
deuda". Posteriormente, regula "la condonación de la
deuda".

Con carácter general, condonar equivale a
perdonar una deuda o renunciar a exigirla, ya se haga:

 Mortis causa: caso en
el cual se habla de legado de perdón, o

 Inter vivos:
condonación o remisión, propiamente
dicha.

Código Civil del Estado de
Jalisco.

Unilateralidad o bilateralidad de la
condonación
.

La condonación de la deuda depende en exclusiva
de la iniciativa del acreedor, el cual puede exigir el
cumplimiento de la obligación al deudor o, por el
contrario, liberarlo del cumplimiento de la misma. De ahí
que se afirme que la condonación es la renuncia unilateral
del acreedor al ejercicio del derecho de
crédito.

En términos generales y en la mayor parte de los
supuestos prácticos, la (aparente) unilateralidad de la
condonación de la deuda es indiscutible: pocos
serán los deudores que se empecinen en afrontar el
cumplimiento de la obligación dada la actividad remisiva
del acreedor.

No obstante, como eventualidad posible y como realidad
cierta en algunos casos, la resistencia del
deudor a aceptar la condonación de la deuda trae consigo
que no baste la voluntad del acreedor para dar por extinguida la
relación obligatoria. Si no se puede obligar a nadie a
aceptar una donación, tampoco será posible obligar
al deudor a liberarse de la obligación.

Consiguientemente y aunque a primera vista parezca lo
contrario, la condonación de la deuda se caracteriza por
su bilateralidad, pese a que en la mayor parte de los casos dicho
carácter quede en la sombra, a consecuencia de limitarse
el deudor a consentir la situación creada, en vez de
aceptar expresamente la condonación. Así pues,
realmente, la voluntad remisiva del acreedor ha de verse
acompañada de la aceptación (o, al menos, falta de
oposición) del deudor.

En el régimen del Código Civil la
condonación se configura como un acto a título
gratuito, sin contraprestación alguna por parte del
deudor, que resulta asimilado en buena medida a la
donación propiamente dicha. El hecho de que se establezca
que toda condonación "estará sometida a los
preceptos que rigen las donaciones inoficiosas" acarrea la
aplicación por expresa remisión del legislador
según dicha norma, nadie podrá condonar "mas de lo
que pueda dar por testamento" siendo inoficiosa la
condonación "en todo lo que exceda de esta medida". En
consecuencia, el primer límite que encuentra la facultad
de renunciar al derecho de crédito viene representado por
los derechos de los legitimarios.

De otra parte, el acreedor podrá condonar
solamente los derechos que sean renunciables por no contraer el
orden público ni perjudicar a terceros.

Aparentemente el Código Civil no somete la
condonación a especiales requisitos de forma. Sin embargo,
establece que "la condonación expresa deberá
ajustarse a las formas de la donación".Considera
además el Código, de forma particular, una serie de
supuestos en los que debe hablarse de condonación
presunta:

 La entrega del
documento privado justificativo de crédito, hecha
voluntariamente por el acreedor al deudor", pues dicho acto
"implica la renuncia de la acción que el primero
tenía contra el segundo".

 Se presumirá
remitida la obligación de prenda cuando la cosa pignorada,
después de entregada al acreedor, se hallare en poder del
acreedor"

El efecto fundamental de la condonación es la
extinción de la obligación a consecuencia de la
renuncia al ejercicio de crédito que ostentaba el
acreedor.

En el caso de condonación parcial, la
relación obligatoria seguirá subsistiendo con el
alcance, extensión y contenido que se deriven de
aquélla.

En el supuesto de que la relación obligatoria
contenga obligaciones principales y obligaciones accesorias,
haciendo una aplicación concreta de la regla general de
que "lo accesorio sigue a lo principal", "la condonación
de la obligación principal extingue las accesorias,
mientras que la condonación de éstas dejará
subsistente la primera".

LA CONFUSIÓN.
SUPUESTOS Y RÉGIMEN JURÍDICO
BÁSICO.

El Código Civil expresa que se dará la
extinción de la obligación a causa "de la
confusión de derechos" cuando "se reúnan en una
misma persona los conceptos de acreedor y deudor". La
confusión consiste en la coincidencia de sujeto activo y
pasivo de una relación obligación en una misma
persona.

Dado que es absurdo o inconcebible que una misma persona
se pague a sí misma o se autoexija el cumplimiento de la
prestación objeto de la relación obligatoria, el
Código declara ipso iure o automáticamente,
extinguida la obligación desde el momento en que acreedor
y deudor "se confunden" en una misma persona.

La coincidencia de la condición de acreedor y
deudor puede deberse a circunstancias muy diversas, tanto inter
vivos como mortis causa.

Los extremos fundamentales en relación con la
confusión son los siguientes:

 Aun siendo una misma
persona acreedor y deudor, no se dará confusión en
caso de patrimonios separados por disposición legal. De
ahí que le Código establezca que la
confusión no tendrá consecuencias extintivas para
la relación obligatoria, en caso de herencia, cuando
ésta haya sido aceptada a beneficio de inventario.

 En caso de existir
obligaciones accesorias, la extinción de la
obligación principal por confusión conlleva la
extinción de aquéllas y no al
revés.

 En el supuesto de
existir pluralidad de sujetos acreedores y/o deudores y
producirse la confusión parcial, deberán aplicarse
las reglas propias de las obligaciones mancomunadas y
solidaria.

La confusión no extingue la deuda mancomunada
sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en
quien concurran los dos conceptos". En el caso de las
obligaciones solidarias habrá de remitirse a la regla
establecida, conforme al cual se produce la extinción de
la relación obligatoria en su conjunto, aunque
naturalmente ello no obsta a las consecuentes relaciones internas
entre acreedores o deudores solidarios.

5. LA
COMPENSACIÓN.

Concepto, requisitos y efectos de la
compensación.

En términos coloquiales, compensar equivale a
nivelar o igualar el efecto de una cosa con el efecto opuesto de
otra cosa contraria. Jurídicamente, sin embargo, se habla
a veces de compensar, en sentido amplio, como equivalente de
indemnizar o resarcir el daño o los perjuicios causados a
cualquier persona.

No obstante, propiamente hablando, en Derecho privado el
término compensación tiene una significación
propia y bien definida como causa de extinción de las
obligaciones: la total o parcial extinción de dos deudas
homogéneas cuando sus titulares sean mutua y
recíprocamente acreedor y deudor.

La doctrina y, en reiteradas ocasiones, la
jurisprudencia han descrito la compensación como "pago
abreviado", aunque está claro que en los supuestos de
compensación no hay propiamente pago, sino todo lo
contrario: exclusión del pago una vez que se dan todos los
presupuestos propios de la compensación.

Los requisitos de la
compensación.

1. "Que cada uno de los obligados lo esté
principalmente, y sea a la vez acreedor principal del
otro".

Se trata, pues, de la necesaria reciprocidad entre una y
otra persona en las condiciones de acreedor y deudor.

2. "Que ambas deudas consistan en una cantidad de
dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma
especie y también de la misma calidad, si ésta se
hubiere designado".

3. "Que las deudas estén vencidas".

4. "Que sean líquidas y exigibles".

5. "Que sobre ninguna de ellas haya retención o
contienda promovida pro terceras personas y notificada
oportunamente al acreedor".

Dándose tales requisitos, la compensación
operará respecto de cualquiera tipo de obligaciones. Cabe
incluso la compensación en el caso de que "las deudas sean
pagaderas en diferentes lugares", pues verdaderamente el lugar de
cumplimiento no es determinante respecto de la médula de
la institución analizada.

Excepcionalmente, el Código Civil considera
vetada la compensación en dos supuestos
concretos.

Cuando alguna de las deudas proviniere de
depósito o de las obliga-ciones del depositario o
comodatario" y "b) en el caso de la obligación de alimentos a
título gratuito".El efecto de la compensación es
sencillamente la extinción o liquidación de las
deudas recíprocamente homogéneas.

La denominada "cantidad concurrente" es el montante
mínimo de cosas fungibles homogéneas o de cifra
dineraria de las deudas. Por tanto, puede haber
compensación total o parcial.

La posible ignorancia de los sujetos de la
obligación del acaecimiento del efecto extintivo de la
compensación, deduce la generalidad de la doctrina, casi
unánimemente, y la jurisprudencia, de forma reiterada y
constante, el carácter automático de la
compensa-ción. En el sentido de que, dándose las
circunstancias la extinción (total o parcial) de las
obligaciones tiene lugar de forma inmediata, ipso iure, o por
ministerio de ley, con independencia
de la voluntad de los sujetos de las obligaciones.

La compensación tiene eficacia
retroactiva.

Aplicación de las reglas de
imputación.

"Si una persona tuviere contra sí varias deudas
compensables, se observará en el orden de la
compensación lo dispuesto respecto a la imputación
del pago"

La función de saber a cuál de varias
deudas ha de imputarse la compensación
automáticamente producida.

Sin embargo, no parece claro que todos los criterios de
imputación sean aplicables a los casos de
compensación, pues si bien resultan acordes con la
dinámica de la compensación.
(impu-tación del deudor o aceptación del recibo
emitido por el acreedor) parecen inadecuados en el caso de la
compensación.

La pretendida compensación voluntaria o
convencional.

Algunos autores han importado a España la
categoría de la compensación convencional o
voluntaria de otros Códigos Civiles foráneos, en
los que dicha figura se regula. Se habla de compensación
voluntaria o convencional cuando tiene lugar la extinción
de dos obligaciones recíprocas a consecuencia del acuerdo
de las partes, pese a no darse los requisitos exigidos en rigor y
con carácter general, la mayor parte de tales supuesto no
constituyen propiamente compensación sino verdaderos
contratos que tienen por objeto el no exigirse (obligación
de no hacer) las respectivas prestaciones. No obstante, la
primacía de la autonomía privada autoriza y
legitima tales pactos.

La llamada compensación judicial es admitida hoy
en día sin reservas por el Tribunal Supremo. La llamada
compensación judicial es una mera manifestación o
constatación de haberse producido los elementos requeridos
por la idea legal de la compensación.

LA
NOVACIÓN.

Novación extintiva y modificativa
.

La idea de novación sugiere inicialmente la
renovación o modificación de algo. En parecidos
términos contempla el Código Civil la figura de la
novación, ofreciendo un doble concepto de la
misma:

 En algunos
artículos da a entender que la novación de una
obligación conlleva necesariamente la extinción de
esta última, generándose una obligación
nueva. Siendo así, cabe hablar de novación
extintiva.

 Por el contrario, en
otros artículos, el Código Civil parece estar
presidido por la idea de que la alteración de la
obligación preexistente o primitiva no supone
necesariamente su extinción, sino que sólo
acarreará su modificación. Es decir, la
obligación primitiva subsiste, por consiguiente, en casos
de tal índole, cabe hablar de novación
modificativa.

6.2. Alcance, requisitos y efectos de la
novación extintiva.

La novación extintiva puede recaer sobre aspectos
subjetivos u objetivos de
la relación obligatoria. Se habla de novación
subjetiva cuando se produce la sustitución del acreedor o
del deudor por otra persona diferente con intención
claramente novatoria, esto es, extinguiendo la relación
obligatoria primaria u originaria.

Por su parte, la novación objetiva puede afectar
tanto al propio objeto de la relación obligatoria cuanto a
los demás aspectos de la misma que no incidan sobre las
personas de acreedor y deudor. Se lleva a cabo "variando su
objeto o sus condiciones principales". El término
"condiciones" no se está utilizando en dicha norma en
sentido técnico (suceso futuro e incierto del que depende
la eficacia de una obligación), sino de forma figurada o
impropia: pactos o estipulaciones que, conforme a la voluntad de
las partes, constituyen extremos fundamentales o principales de
la relación obligatoria.

Para que tenga lugar un supuesto de novación
extintiva se requiere:

1º. Que la voluntad o intención novatoria de
los sujetos de la obligación no deje lugar a dudas. Ya sea
porque de forma expresa las partes dan por sentado que la
obligación originaria se extingue y sustituye por otra, ya
sea porque, tácitamente, se llega al mismo resultado en
base la imposibilidad de conciliar la nueva obligación con
la primitiva.

2º. Superfluo, es decir, que la voluntad novatoria
ha de ser común a ambos sujetos de la obligación y
que, por tanto, la novación presupone el acuerdo y la
consiguiente capacidad contractual de ambos para contraer una
nueva obligación.

3º. Que la obligación primitiva sea
válida.

El Código Civil, establece la nulidad de la
novación de la obligación nula, mientras permite
novar las obligaciones procedentes de contratos
anulables.

El efecto o consecuencia fundamental de la
novación radica en la extinción de la
obligación primitiva u originaria. En el caso de que
ésta sea una obligación compuesta por prestaciones
principales y accesorias, la extinción de la
obligación principal acarreará de forma
automática la desaparición de las obligaciones
accesorias que se asentaban en ella.

No obstante, en el caso de haber algún tercero
implicado en la relación obligatoria objeto de
novación a causa de haber asumido alguna obligación
accesoria, el efecto extintivo de la obligación principal
no conlleva necesariamente la extinción de la
obligación accesoria.

Según el caso de estar un tercero vinculado por
una obligación acceso-ria y llevarse a cabo la
novación de la obligación principal, la
accesoria:

 Subsistirá si
su pervivencia aprovecha o beneficia al tercero.

 Se entenderá
extinguida si resulta perjudicial para el tercero.

CADUCIDAD.- ES
LA EXTINCIÓN DE UN DERECHO FACULTAD INSTANCIA O
RECURSO.

En virtud de la caducidad, por el simple transcurso del
tiempo, o la no realización de ciertos y deliberados
actos, los derechos y sus acciones dejan de existir, o no se
constituyen.

La caducidad contrariamente a la
prescripción:

I. Extinguirá derechos sin necesidad de
declaración judicial;

II. Deberá ser tomada en cuenta de oficio por el
juez, ya que la no caducidad será condición
necesaria e imprescindible para el ejercicio de la
acción;

III. No admitirá la interrupción ni
tampoco la suspensión, a menos que con relación a
esta última haya disposición legal expresa en
contrario.

La caducidad es legal o convencional y se da en contra
de todos los involucrados en una relación jurídica.
La caducidad legal debe tenerse por cumplida aunque no se invoque
por parte legítima. La caducidad convencional debe ser
siempre reclamada por parte legítima.11

La caducidad no está sujeta a suspensión
ni interrupción. Sin embargo, si se trata de un derecho
sujeto a una condición suspensiva o al reconocimiento por
parte del deudor; el término para la caducidad
comenzará a correr desde que se realiza la
condición suspensiva o el deudor reconoce la
obligación o deuda.

En los derechos de orden público y social,
podrá establecerse por las partes un término para
la caducidad diferente del legal, siempre que beneficie o sea
menos gravoso para el deudor.

En caso de que en esta clase de
derechos, el término para la caducidad convencional no
beneficie al deudor, dicha cláusula se tendrá por
no puesta, y se atenderá al término para la
caducidad.

BIBLIOGRAFÍA.-

1 Rafael de Pina Vara/ Diccionario de
Derecho/ Porrua, México
1985, p. 213.

2. Ídem p. 335.

3. Ricardo Sánchez Márquez, Derecho Civil,
Editorial Porrua, Tercera Edición, México 1998.
p.125

4. Ídem p.126

5. Rafael de Pina Vara/ Diccionario de Derecho/
Porrua, México 1985, p. 215.

6. Rafael Rojina Villegas, Compendio de derecho
Civil, Tomo I, Editorial Porrua, México 1998. p.
120.

7. Carlos Sepúlveda Sandoval, De los Derechos
Personales de crédito y Obligaciones, Editorial Porrua,
México 1996. p. 56.

8. Ídem p.57.

9. Galindo Garfios, Derecho Civil, Editorial Porrua,
México 1996. p. 218.

10. Rafael de Pina Vara/ Diccionario de Derecho/
Porrua, México 1985, p. 263.

11 Ídem p.335

12. 7. Carlos Sepúlveda Sandoval, De los
Derechos Personales de crédito y Obligaciones, Editorial
Porrua, México 1996. p. 87.

13.Ídem 73.

Código Civil del estado de
Jalisco.

Código procesal civil del estado de
Jalisco.

Rafael de Pina Vara/ Diccionario de Derecho/
Porrua.

Ricardo Sánchez Márquez, Derecho Civil,
Editorial Porrua, Tercera Edición, México
1998.

Rafael Rojina Villegas, Compendio de derecho Civil,
Tomo I, Editorial Porrua, México 1998.

Carlos Sepúlveda Sandoval, De los Derechos
Personales de crédito y Obligaciones, Editorial Porrua,
México 1996.

Galindo Garfios, Derecho Civil, Editorial Porrua,
México 1996.

Rafael de Pina Vara/ Diccionario de Derecho/
Porrua.

Ricardo Sánchez Márquez, Derecho Civil,
Editorial Porrua, Tercera Edición, México
1998.

Rafael Rojina Villegas, Compendio de derecho Civil,
Tomo I, Editorial Porrua, México 1998.

Carlos Sepúlveda Sandoval, De los Derechos
Personales de crédito y Obligaciones, Editorial Porrua,
México 1996.

Galindo Garfios, Derecho Civil, Editorial Porrua,
México 1996.

Manuel Bejarano Sánchez, Obligaciones Civiles,
Editorial Harla, Tercera Edición, México 1998.
p.34.

 

 

Autor:

LIC. ISMAEL SALAZAR MACIAS

Maestrante en Derecho.

UdeG.

DERECHO

Partes: 1, 2
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