- El sistema
venezolano - El objeto de la
apelación - Efectos de la
apelación - El procedimiento de la
apelación
Se ha discutido mucho sobre el origen de la
apelación con variedad de opiniones.
Unos han considerado que en todos los tiempos y en todos
los pueblos, la apelación ha sido una garantía
acordada por el legislador dentro de ciertos límites.
Otros, al contrario, sostienen que ella ha, sido por mucho
tiempo
ignorada y que ha nacido solamente cuando los litigantes
comenzaron a recurrir al Rey contra la prevaricación de
los jueces o el defecto de la ley que no
regulaba el caso controvertido.
Ambas opiniones son exactas dice Gargilo siempre que se
determine el carácter que se quiere atribuir a la
apelación, sin lo cual la divergencia entre ellas no es
conciliable. En efecto, si por la apelación se entiende,
en general, el medio de solicitar la reparación de una
injusticia cometida por el juez, no se yerra observando que la
apelación es de origen antiquísimo, porque en todos
los tiempos se ha sentido la necesidad de reclamar contra una
sentencia injusta.
Si por el contrario, la apelación se considera
como un medio especial de gravamen contra una sentencia del
primer juez, a llevarse al conocimiento
de un juez superior para un segundo examen de la causa,
según el ordenamiento vigente., entonces el instituto de
la apelación pertenece a tiempos más
próximos: a aquellos en los cuales fue establecida una
jerarquía jurisdiccional entre los
jueces.
Es célebre el famoso pasaje de Ulpiano
según el cual: "Ninguno hay que ignore lo frecuente y
necesario que es el uso de la apelación; porque
ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces,
aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron
pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia
más justa el último que determina".
En este breve pasaje del jurisconsulto romano,
encontramos contenida la problemática que ha planteado
históricamente el instituto de la apelación; la
necesidad de la misma; su función
correctora de la justicia del
primer fallo; la realidad de que no siempre la apelación
asegura una sentencia más justa que la del juez de primer
grado; y, en definitiva, la vigencia que exige este recurso, del
principio del doble grado de jurisdicción fundado en la
relación de subordinación y superioridad
jerárquica entre los tribunales.
La idea que hizo entrar a la apelación en la
legislación, fue precisamente aquella de asegurar una
eficaz garantía a la justicia, esto es, la garantía
resultante del doble examen, de dos sentencias dictadas una en
seguida de la otra, en torno a la misma
causa. La Asamblea dice Gargiulo no fue movida por un sentimiento
de desconfianza hacia los tribunales de primera instancia, ni por
el deseo de invadir su jurisdicción para hacerla absorber
por la jurisdicción superior. La nueva ley miró a
constituir una segunda instrucción, independiente de la
primera, que contenga todos los Indios de llegar a la
verdad.
El segundo grado de jurisdicción no es otra cosa
sino un segundo examen de la causa: instruye y juzga como
había instruido y juzgado el primer juez; tiene las mismas
atribuciones, el mismo poder; puede,
es verdad, reducir a la nada la primera sentencia, pero ello no
ocurre por virtud de un poder superior, sino porque ejercita por
segunda vez el poder ejercitado por el primer juez, porque la
primera sentencia no puede subsistir después de la
segunda.
Hoy nos dice Calamandrei el concepto de la
apelación se ha transformado y ampliado; mientras
según el concepto originario, la decisión del
superior se dirigía solamente a corregir directa y
singularmente los errores de los juez inferior, hoy día la
ley, partiendo de la premisa de que una sola instancia no ofrece
garantías suficientes para producir una sentencia justa,
quiere que en toda controversia la parte pueda obtener dos
decisiones (principio del doble grado) o, en ciertas
legislaciones, hasta tres, sobre la relación
controvertida, de modo que la decisión posterior se
sobreponga a la decisión anterior, aun cuando ésta
fuese perfectamente justa e inmune de errores. El juicio de
apelación concluye Calamandre viene a ser así,
según la expresiva frase de Binding una "segunda primera
instancia", y la injusticia cometida por el juez inferior viene a
ser tomada en consideración de un modo indirecto y
general, en cuanto la ley presume que el segundo juez, al decidir
la causa el novo y sin preocuparse de la primera sentencia, no
caerá en los errores en que pudo haber caído el
primero.
Puede definirse, pues, la apelación como: El
recurso mediante el cual la parte, o los tercero! que han sufrido
agravio por la sentencia del juez de primer grado de
jurisdicción, provocan un nuevo examen de la
relación controvertida por el juez superior o de Segundo
grado, que debe dictar la sentencia final. O más
brevemente como dice Chiovenda "La apelación es el medio
para pasar del primero al segundo grado de
jurisdicción".
En nuestra definición se destaca:
La apelación es un recurso, esto es, un medio de
impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la
injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se
diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer
declarar la nulidad del acto
atacado.
Es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de
la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir
al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con
facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de
la cuestión facti como de la quaestio juris; y en esto se
diferencia del recurso extraordinario de casación,
limitado a considerar exclusivamente los quebrantamientos de
formas (errores in procediendo) y las infracciones de ley
(errores in indicando) en que haya incurrido el juez en la
sentencia recurrida, sin que pueda la Corte extenderse al fondo o
mérito de la controversia, ni al establecimiento o
apreciación de los hechos por parte del juez que salvo las
excepciones previstas en el Art. 320 C.P.C.
Está legitimada para ejercer los recursos, la
parte agraviada por la sentencia y en general, todo aquel que por
tener interés
inmediato en lo que sea objeto o materia del
juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque
pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga
nugatorio su derecho, lo menos- cabe o desmejore (Art. 297
C.P.C.).
El agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia causa
al litigante, constituye así, el interés sin el
cual no puede ejercerse el recurso, pues no tiene el derecho de
apelación la parte a quien la sentencia hubiere concedido
todo cuanto hubiere pedido (Artículo 297 C.P.C.) , y
así como para proponer la demanda debe
haber interés (Art. 16 C.P.C.), del mismo modo, para que
haya apelación, que no es otra cosa sino un
desenvolvimiento de la misma causa en la instancia superior, debe
haber también interés y éste, lo determina
el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte,
el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento
sufrido.
El juez de segunda instancia o grado, al decidir ex novo
la controversia, dicta la sentencia final. Con la sentencia del
juez inferior explica Calamandrei no se produce ya, en el momento
mismo del pronunciamiento, la declaración de certeza del
derecho controvertido, puesto que sobre esta sentencia gravita,
desde el momento de su nacimiento, la amenaza de una sentencia
ulterior, frente a la cual el primer juicio deberá perder
toda eficacia
.
Desde antiguo se admitía como principio general
que la apelación se devolvía al superior toda la
causa y la refería a los términos de la
litiscontestación.
El principio era expresado en el adagio latino:
Appellatio extinguir iudicatum et revocat omnia ad terminos liris
contestatae; y así ha pasado al derecho moderno y ha sido
acogido por nuestra casación en estos términos: "La
apelación reintegra a las partes a la condición que
tenían inmediatamente después de la
contestación de la demanda.
EL SISTEMA
VENEZOLANO.
Históricamente, el sistema positivo adoptado por
la legislación venezolana, fue el de la doble conformidad
de fallos, que conducía a la tercera instancia.
Los Arts. 187 y 415 del Código
de Procedimiento
Civil de 1916, consagraban este sistema.
Según el primero: "De las sentencias
interlocutorias o definitivas, dictadas en segunda instancia, se
puede apelar dentro del término de cinco días,
sólo respecto de aquellos puntos en que difieran de las de
primera instancia.
No habrá lugar a tercera instancia cuando la
sentencia" de la segunda fuere conforme en el fondo con la de
primera, a menos que no condene en las costas de la instancia, o
que, haciéndolo, condene también en las de primera,
no habiéndolo hecho el juez o tribunal que
sentenció en ésta. En tal caso, del tribunal de
tercera instancia conocerá únicamente del punto
sobre costas",
"La sentencia de tercera instancia quedará en
todo caso ejecutoriada, a menos que se intentare y fuere
admisible contra ella el recurso de casación, sin que en
ningún caso haya lugar a cuarta instancia",
"Tampoco habrá lugar a tercera instancia cuando
la sentencia de la segunda se hubiere dictado en virtud y en
cumplimiento de un fallo de la Corte Federal y de
Casación, salvo que la casación sea por un vicio de
forma en la sentencia".
Según el Art. 415, relativo al procedimiento en
segunda y tercera instancia: "La sentencia de segunda instancia
causará ejecutoria cuando sea conforme con la de primera.
Si no lo fuere, podrá apelarse de ella en cuanto difiera
de la primera".
Este sistema era conforme con las Bases de la
Unión establecidas en la Constitución de los Estados Unidos de
Venezuela de
19 de junio de 1914, que reconocía la autonomía de
los estados; el derecho de los mismos a establecer su
régimen y gobierno
interior; a organizar sus tribunales y juzgados para la
administración de justicia ya tener todos una misma
legislación sustantiva, civil, mercantil y
penal.,así como la de procedimiento; y con las leyes
orgánicas de tribunales de los estados, que asignaban la
tercera instancia a las cortes supremas en éstos
.
En la base del sistema histórico de la doble
conformidad de los fallos se encuentra la idea de que la cosa
juzgada se forma con la conformidad de dos fallos, pues ante la
disconformidad de dos sentencias sucesivas, no hay razón
para considerar justa la segunda e injusta la primera, por lo
cual es necesario que un magistrado de tercera instancia examine
de nuevo la controversia y emita una sentencia que sea conforme
con la de primera o con la de segunda instancia.
Sin embargo, no obstante que los sostenedores de esta
idea tratan de darle a la misma el aspecto de un principio
absoluto e ideal, la realidad es que no ha pasado de ser
más que una etapa en la historia de la
apelación y, modernamente, ha sido desechada de los
ordenamientos procésales por las duras críticas que
ha sufrido el sistema en todas partes.
En efecto, se objeta que para que pueda hablarse de
doble conformidad de los fallos, es necesario que exista identidad de
los medios sobre
los cuales deban pronunciarse los tribunales y,
consecuencialmente, la prohibición de nuevos hechos y
nuevas pruebas en la
instancia superior, pues de lo contrario, el juez de la primera y
de la segunda apelación no juzgarían la causa como
había sido presentada y decidida por el juez de primera
instancia, sino sobre una causa modificada por los nuevos hechos
y las nuevas pruebas y, por lo tanto, distinta de aquella que
había sido discutida y decidida por el primer
juez.
Además, el tribunal de tercera instancia
podría dictar una sentencia disconforme con las dos
primeras, en cuyo caso, no admitiéndose la cuarta
instancia, la sentencia produciría ejecutoria, no obstante
no haberse alcanzado la doble conformidad; y si el tribunal de
tercera instancia debiera elegir necesariamente entre las dos
opiniones uniformándose a una de ellas, aunque encuentre
en ellas errores de hecho y de derecho, entonces se
tendría el triste espectáculo de que, para servir
al sistema y al principio vicioso que lo informa, el Tribunal
debe disimular la propia opinión y dar carácter de
autoridad
absoluta a una sentencia que reprueba.
La tercera instancia no puede tener por base sino el
principio de autoridad, que traduce a la doble conformidad de los
fallos la presunción o la prueba de la justicia. Pero la
doble conformidad no puede alcanzarse sino cerrando
irrevocablemente la instrucción después de la
decisión del primer juez; y, sin embargo, en la
mayoría de los sistemas que lo
adoptaron, con excepción del austriaco, el legislador ha
querido conservar a la apelación la libertad de
instrucción y negar, sin embargo, el recurso a la tercera
instancia en el caso de conformidad de las dos primeras
decisiones.
Desde 1945 rige el sistema del doble grado de
jurisdicción, que admite solamente una apelación a
segunda instancia, causando ejecutoria el fallo de esta
última, salvo recurso de casación. Nacionalizada la
justicia desde 1945, las constituciones sucesivas han venido
estableciendo que es competencia del
Poder Nacional la administración de justicia y la
creación, organización y competencia de los
tribunales.
Acorde con esta disposición constitucional,
existe ahora una única Ley Orgánica del Poder Judicial,
que desenvuelve los principios de la
Constitución referentes a la
organización de la justicia, en la cual se ha
suprimido la tercera instancia y las Cortes Supremas de los
Estados que conocían de ésta, quedando así
derogados los mencionados Arts. 187 y 415 del Código de
Procedimiento Civil de 1916 que la contemplaban .
Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción
está regido por el principio dispositivo, que domina en
nuestro proceso civil,
y por el principio de la
personalidad del recurso de apelación, según
los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas
cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la
apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del
agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum
quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la
apelación interpuesta por una parte no benefician a la
otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados
ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa
juzgada.
Si bien en la segunda instancia el juez adquiere la
jurisdicción sobre el asunto apelado y decide la
controversia ex novo, ésta no se amplía en su
contenido, sino que versa sobre los mismos términos de la
litis, tal como ha quedado ésta planteada de hecho al
momento de la contestación de la demanda, que en nuestro
sistema es el momento preclusivo fundamental de todas las
excepciones y defensas, sin que puedan admitirse posteriormente
otras (Art. 364 C.P.C.C.). De allí que todas las
cuestiones de hecho que han debido alegarse en primera instancia
como fundamento de la pretensión y de la defensa y que no
lo fueron, no pueden hacerse valer en alzada, y lo que
debió probarse y no se hizo con la amplitud que
permitía la primera instancia sólo puede hacerse en
la segunda de modo limitado, pues en ésta no se admiten
otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de
posiciones y el juramento decisorio (Art. 520 C.P.C.), sin
perjuicio de que el juez pueda dictar auto para mejor proveer
dentro de los límites expresados .en el Art.
514.
Hemos visto en los párrafos anteriores,
qué es la apelación y hemos determinado su
concepto; ahora, al estudiar los sujetos de la apelación,
se trata de saber quiénes pueden apelar.
En principio, sólo pueden apelar las partes, esto
es, el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión
que es objeto del proceso. Siendo el recurso de apelación
el desenvolvimiento de la misma pretensión en la instancia
superior, es lógico que los sujetos de ésta sean
los legitimados para provocar con el recurso el nuevo examen de
la controversia decidida.
El objeto de la apelación es la pretensión
procesal reconocida o negada por la sentencia impugnada. Este
recurso provoca un nuevo examen de la relación
controvertida mediante el juez de segundo grado de
jurisdicción; y el interés en la apelación
está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa
sino el agravio, perjuicio o gravamen que la resolución
judicial causa a uno de los litigantes o a los dos
recíprocamente, por haberse acogido o rechazado total o
parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de
jurisdicción.
Por tanto, si la apelación en esencia es una
instancia sobre los hechos, que culmina en una nueva
resolución, es obvio que su objeto no es otro que la
pretensión reconocida o negada por, la sentencia
apelada.
Como la apelación se interpone contra la
sentencia de primera instancia, generalmente se piensa que el
objeto de la apelación es la sentencia misma apelada. Pero
en realidad, la sentencia, el agravio y su apelabilidad, no son
más que presupuestos
de la apelación o requisitos de admisibilidad del recurso.
Cuando el Art. 288 C.P.C., dice que: "De toda sentencia
definitiva dictada en primera instancia se da apelación,
salvo disposición especial en contrario", sólo
está señalando los requisitos de admisibilidad del
recurso, esto es:
1) Que exista una sentencia definitiva;
2) Que la sentencia haya sido pronunciada en primera
instancia; y
3) Que la sentencia no sea inapelable por
disposición especial de la ley.
El examen de la existencia o inexistencia de estos
requisitos conduce a una providencia sobre la admisibilidad o
inadmisibilidad del recurso; en cambio, el
examen sobre el mérito o fundamento del recurso, requiere
el examen en alzada del fundamento de hecho y de derecho de la
pretensión examinada en primera instancia.
A este respecto la casación ha sentado el
principio de que para considerar que una apelación resulte
inadmisible, el juez ha de limitarse a ubicar el caso concreto
dentro del dispositivo legal que, por vía de
excepción, repute inapelable la decisión de que se
trate, pero sin pronunciarse sobre el contenido mismo del asunto,
pues el pronunciamiento sobre el fondo escaparía a los
alcances de una mera declaración de improcedencia de la
apelación intentada y el fallo así dictado
contendría una verdadera sentencia confirmatoria del
criterio de la instancia .
El estudio del objeto de la apelación, en el
sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la
extensión y limites que tiene o debe tener el nuevo examen
de la controversia en el segundo grado de jurisdicción;
estudio que haremos más propiamente cuando se trate,
más adelante, de los efectos de la apelación y,
especialmente, del llamado efecto devolutivo de la misma, que
determina la medida y extensión en que la
pretensión debe ser examinada por el juez de segundo
grado. Por ello nos limitaremos en este apartado a examinar
qué sentencias son apelables y cómo regula nuestro
derecho esta cuestión.
a) La regla general de la apelabilidad de las sentencias
definitivas está contenida en el Art. 288 C.P.C.,
según el cual: "De toda sentencia definitiva dictada en
primera instancia se da apelación, salvo
disposición especial en contrario". Según esta
regla, basta que la sentencia sea definitiva; que sea dictada en
primera instancia y que no haya disposición especial que
prohíba la apelación, para que sea admisible el
recurso.
b) En cambio, la regla general para las sentencias
interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando
producen gravamen irreparable.
La apelación produce dos efectos: el suspensivo y
el devolutivo.
a) Por virtud del efecto suspensivo de la
apelación se suspende la ejecución de la sentencia
apelada.
Es lógico que la sentencia apelada no sea
ejecutada, porque sometida como está la causa a un nuevo
examen en la instancia superior, podría ser revocada la
sentencia. Pero la razón jurídica que justifica el
efecto suspensivo que produce la apelación, está en
que el recurso impide que la sentencia cause ejecutoria y
sólo son objeto de ejecución las sentencias
ejecutoriadas que hayan queda- do definitivamente firmes ( Art.
524 C.P.C. ) ; esto es, aquellas contra las cuales han quedado
recluidos los recursos, incluyendo el extraordinario de
Casación.
El efecto suspensivo de la apelación no es de la
esencia del recurso en nuestro sistema, porque él no se
produce en todos los casos. Sólo respecto de las
sentencias definitivas la apelación produce siempre el
efecto suspensivo (Art. 290 C.P.C.) ; pero respecto de las
sentencias interlocutorias, este efecto no se produce porque
sólo se oyen en el efecto devolutivo ( Art. 291 C.P .C. )
.Se tiene así una ejecución provisoria ex lege de
la sentencia interlocutoria apelada, que en caso de
revocación por la alzada, dará lugar ala
obligación de reintegrar el estado
patrimonial anterior, a menos que existan elementos particulares
de culpa que justifique una pretensión mayor, de
resarcimiento de daños, sin perjuicio de la nulidad de lo
actuado en ejecución del fallo revocado.
b) Por efecto devolutivo se entiende la
transmisión al tribunal superior del conocimiento de la
causa apelada. O como dice Couture: "El efecto inherente al
recurso de apelación, consistente en desasir del
conocimiento del asunto al juez inferior, sometiéndolo al
superior" .
El efecto devolutivo siempre se produce en la
apelación y es, por tanto, esencial a la misma, puesto que
por un lado hace perder al juez a quo el
conocimiento del asunto y, por otro, hace adquirir al juez ad
quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada; ya
sea el mérito de la pretensión planteada ante el
primer juez, o bien el de alguna cuestión o punto
incidental controvertido resuelto en la instancia
inferior.
Por ello, una vez admitida la apelación en los
dos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa
o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del
litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo
disposiciones especiales ( Art. 296 C.P.C. )
Se produce así, por virtud de la
apelación, la renovación del proceso ante la
instancia superior, pero poniendo de la situación
jurídica que tenían las partes después de la
contestación de la demanda; lo que significa que como el
acto de la litiscontestación es el que fija los
términos de la controversia, la cual queda delimitada por
la pretensión que se hace valer en la demanda y por la
resistencia
(defensa) que le opone el demandado en la contestación, el
conocimiento de la causa por el juez superior y la actividad
misma de las partes, encuentran un límite en la actividad
desplegada por éstas en la primera instancia (principio
dispositivo) y en el interés de las mismas en la
apelación (principio del vencimiento) ; lo que hace
necesario examinar con detenimiento en qué
extensión y profundidad puede el juez ad quem conocer de
la causa, esto es, cuáles son los poderes que adquiere por
virtud del efecto devolutivo de la apelación ".
c) Pueden considerarse varias situaciones, partiendo
siempre del principio general aceptando en nuestra doctrina y
jurisprudencia, de que el efecto devolutivo se
produce en la medida de la apelación (Tantun devolutun ne
procedat iudex ex oficio); del principio del vencimiento como
causa de la apelación (non gravatus non potest appellare),
y del principio de la personalidad
de la apelación, según el cual la decisión
de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el
fallo sino a aquella que lo ha apelado.
EL PROCEDIMIENTO
DE LA APELACION
a) La forma de la apelación en nuestro sistema se
diferencia notablemente de la seguida en otros países,
entre ellos Italia, Francia,
Alemania y
España,
en los cuales la apelación se propone mediante una demanda
en forma con notificación de la otra parte.
En Italia, la forma de la apelación ha pasado por
dos fases muy definidas. En la primera, ya por la brevedad del
término, o bien por el carácter de la
apelación, que se dirigía más que todo
contra el juez, la voluntad de apelar se manifestaba al juez a
quo (viva voce) y luego, bajo el cuidado de éste o del
apelante, se comunicaba al juez ad quem. En un segundo
período que arranca del Código de Procedimiento
Civil francés, la voluntad de apelar se manifiesta
generalmente en un solo acto, de, parte a parte. La
apelación así propuesta, debe llenar todos los
requisitos exigidos para la demanda y, especialmente, aquellos
referentes a la citación misma.
En nuestro sistema, la apelación es un verdadero
y propio recurso con una acción
introductiva de una nueva instancia y se propone ante el tribunal
que pronunció la sentencia (Art. 292 C.P.C.), mediante la
simple manifestación de apelar, expresada apud acta (las
propias actas) , en el expediente de la causa en primera
instancia, mediante la forma ordinaria de la diligencia o del
escrito (Art. 187 C.P.C.). Se sigue así aquella forma
sencilla y simple que regía en el Derecho
Romano, según el conocido pasaje de Macer: Sed si apud
acta quis appellaverit. satis erit. si dicat:
"Appello".
En la práctica del foro, basta pues la
expresión: "Apelo de la anterior sentencia". O la otra
más común de: "Apelo de la anterior sentencia en
todo cuanto me es desfavorable", para que esta
manifestación se tenga, sin más, como ejercicio del
recurso.
Tampoco se requiere en nuestro sistema el llamado en
otros países: "libelo o escrito de agravios", que
consistía en un escrito con la explanación del
gravamen, que se presentaba al juez ad quem y justificaba el
recurso; ni se exige de parte del apelado, una
contestación ( escrito de "agravios medios") con los
cuales quedaba determinado el alcance y la materia de la
controversia en la alzada. En nuestro sistema, pues, el apelante
tiene absoluta libertad de expresar su apelación, siempre
que sea en términos que manifiesten ostensiblemente su
propósito de provocar un nuevo examen de la
cuestión decidida por el juez de apelación o de
segundo grado.
La casación venezolana ha venido admitiendo la
forma genérica de apelación y ha asentado la
doctrina según la cual, cuando la apelación es
ejercida en forma genérica, el conocimiento del asunto es
devuelto al juez de alzada en forma absoluta y, en consecuencia,
adquiere facultad para decidir todas las acciones,
defensas y excepciones esgrimidas por las partes. Dado así
este efecto de la apelación genérica -asienta la
Corte- el principio de la doble instancia queda satisfecho por el
solo hecho de que el proceso , considerado en su conjunto, haya
sido decidido en las dos instancias establecidas en la ley,
independientemente de que alguno de los sentenciadores haya
dejado de pronunciarse sobre alguna acción o defensa por
considerarlo innecesario en razón del resultado de
otras.
Así, conforme a esta reiterada doctrina, si por
haber declarado con lugar una excepción de inadmisibilidad
opuesta para ser decidida como punto previo en la oportunidad de
la sentencia definitiva, el juez de la primera instancia no entra
a conocer ni decidir las defensas perentorias por considerarlo
innecesario, una vez apelado en forma genérica el fallo,
el juez de alzada tiene plena facultad y autonomía para
decidir esas defensas perentorias, en caso de desestimar la
excepción de inadmisibilidad y, al hacerlo así, sea
que absuelva o condene al demandado, se estaría dando
cumplimiento al principio de la doble instancia, por cuanto el
proceso pasó por ambas y en las dos tuvo el resultado
formal señalado en el Código de Procedimiento Civil
.
Un camino heterodoxo fue tomado por la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, al
establecer que en los casos en que conoce en apelación,
"el apelante presentará escrito en el cual
precisará las razones de hecho y de derecho en que se
funde", y que si el apelante no presentare el escrito en el lapso
fijado, se considerará que ha desistido de la
apelación y así lo declarará la Corte de
oficio o a instancia de parte.
Acogió así la Ley de la Corte, para el
procedimiento en segunda instancia que puede darse ante la misma,
la doctrina sentada en la sentencia de la Sala de
Casación, de fecha 8 de junio de 1955, que rechaza la
apelación hecha en términos generales y sostiene
que quien apela debe precisar en su diligencia o escrito los
puntos que quiere sean juzgados de nuevo y quien apela en
términos generales, sin expresar limitación alguna,
debe entenderse que ha querido someter a la alzada todos los
mismos problemas
considerados y decididos en primera instancia.
Doctrina esta heterodoxa y errónea, que desconoce
el principio fundamental del vencimiento, como condición
de la apelación (non gravatus non potest appellare)
consagrado en el Art. 297 C.P.C., a tal punto que la mencionada
doctrina crea una "presunción" de querer someter a la
alzada todos los mismos problemas considerados y decididos en
primera instancia a falta de expresión de los motivos de
la apelación; lo que es evidentemente erróneo,
porque el juez de alzada, aun en caso de voluntad expresa del
apelante, no puede considerar cuestiones en que éste es
vencedor y no vencido.
b) El tiempo para ejercer el recurso está
limitado a un término muy breve de cinco días
calendario consecutivos (Artículo 197 C.P.C.).
Este término comienza a computarse desde el
día siguiente a la publicación de la sentencia,
conforme a la regla del Art. 198 CPC., según el cual: "En
los términos o lapsos procésales señalados
por días, no se computará aquel en que se dicte la
providencia o se verifique el acto que dé lugar a la
apertura del lapso"; pues la publicación de la sentencia
es el acto que da lugar al lapso 68, y termina a las seis de la
tarde del quinto día siguiente ala publicación de
la sentencia. Pero en caso de aclaratoria, el término para
la apelación comienza a correr a partir del auto que
concede o niega la aclaratoria porque la sentencia forma una
unidad junto con ésta .
Es además un término o lapso perentorio o
preclusivo, de tal suerte que si se ha dejado transcurrir
inútilmente o si se interpone el recurso después de
pasado el lapso ( apelación tardía) , la
sanción es la caducidad del recurso 70 y la ejecutoria del
fallo, pues el recurso de apelación no es de orden
público, sino de interés privado y puede ser
renunciado aun tácitamente.
Si bien el término comienza a contarse al
día siguiente de la publicación de la sentencia, se
admite que pueda proponerse la apelación el mismo
día, inmediatamente después del fallo
(apelación inmediata), sin que pueda considerarse en este
caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la
que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión,
para el caso de que el juez no resuelva favorablemente; la cual
evidentemente no tiene valor
alguno.
Las excepciones a la regla del Art. 298 C.P.C.,
contenidas en disposiciones especiales, son escasas; pueden
mencionarse: el término de tres días en materia
mercantil para la apelación de las sentencias
interlocutorias en que sea admisible el recurso (Artículo
1.114 Cód. Com. ). Finalmente, interpuesto el recurso en
el término legal, el tribunal debe admitirlo o negarlo en
la audiencia siguiente a la última del término (
Art. 293 C.P.C. ), pero sin prejuzgar sobre la materia del
recurso propuesto, porque ésta pasa al conocimiento del
juez superior en virtud del efecto devolutivo de la
apelación.
c) En cuanto a las reglas para admitir u oír la
apelación, la ley distingue si se trata de sentencias
definitivas o de interlocutorias.
La apelación interpuesta contra la sentencia
definitiva se admite en ambos efectos (Art. 290 C.P.C. ) , salvo
disposición especia] en contrario, vale decir: en el
efecto devolutivo, que es esencia] a la apelación y en el
efecto suspensivo, por el cual se suspende la ejecución de
lo decidido .
La apelación de las sentencias interlocutorias se
oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo
disposición especial en contrario (Art. 291
C.P.C.).
Es esta una modificación introducida por el nuevo
Código, con el fin de evitar la constante
paralización del proceso, con motivo de las apelaciones de
interlocutorias oídas en los dos efectos.
Según el nuevo sistema, la interlocutoria es
ape1able si produce gravamen irreparable, pero la
apelación se oye en el solo efecto devolutivo, salvo
disposición especial.
No tiene ahora el juez potestad de apreciación,
como la tenía bajo el Código de 1916, acerca de si
por la naturaleza del
caso era urgente su ejecución, para oírla en los
dos efectos. Sólo cuando una disposición especial
así lo autorice, deberá el juez oír la
apelación de la interlocutoria libremente, en los dos
efectos.
En conexión con esta nueva regla, está la
otra, contenida en el mismo Art. 291 C.P.C., según la
cual, cuando oída la apelación ésta no fuere
decidida antes de la sentencia definitiva, podrá
hacérsela valer nuevamente junto con la apelación
de la secuencia definitiva, a la cual se acumulará
aquélla.
En reciente sentencia de la casación, ésta
ha interpretado que la acumulación que dispone el primer
aparte de ese Art. 291 C.P.C., es de naturaleza imperativa y no
se puede alegar contra ella ninguno de los casos en los cuales no
procede la acumulación, señalados en el Art. 81
ejusdem, pues, de aceptarse este criterio, se haría
absolutamente negatorio el propósito y el espíritu
del legislador de 1987 en esta materia.
Y, en efecto, ejercido el recurso de apelación
contra la interlocutoria, oído en el
solo efecto devolutivo, el gravamen producido por ésta no
debe quedar sin reparación por el hecho de que la
sentencia definitiva haya sido dictada antes de resolverse la
interlocutoria, si no ha sido reparado en la definitiva, pues
esto sería violatorio del derecho de apelación
contra la interlocutoria, admitido por la ley, y de la defensa
ejercida, mediante ese recurso; lo que justifica la
acumulación de ambas apelaciones en el supuesto del primer
aparte del Art. 291. Sin embargo, estimamos que la
justificación que tiene la norma, no supone la naturaleza
imperativa de la acumulación, puesto que es dejada a la
voluntad o interés de la parte la reproducción o no de la apelación de
la interlocutoria junto con la apelación de la definitiva,
pues si ésta hubiese reparado en alguna forma el gravamen
producido por la interlocutoria, este gravamen queda extinguido y
no sería procedente, por falta de interés, hacer
valer nuevamente aquella apelación, sin considerarla como
tal de oficio.
La imposibilidad de alegar contra la acumulación
de que estamos tratando, ninguno de los casos del Art. 81 C.P.C.,
deriva más bien de la inaplicabilidad de dicha norma,
referida como está a procesos o
juicios conexos y no a la acumulación de recursos contra
decisiones en un mismo juicio (la interlocutoria y la definitiva)
que se encuentran en la segunda instancia con ocasión de
la apelación de la sentencia definitiva, como lo dispone
la norma especial del Art. 291 C.P.C., que priva sobre la general
del articulo 81 Ejusdem.
Otro aspecto de esta innovación que trae el
Art. 291ha sido analizado por la Corte con acierto, a nuestro
juicio al sentar la doctrina de que la acumulación de la
apelación de la interlocutoria con la interpuesta contra
la definitiva, cuando dictada esta aún no hubiese sido
decidida aquélla, implica necesariamente que la
apelación contra la interlocutoria se haya oído en
un solo efecto y que efectivamente se haya tramitado, pues de
otra manera no podría entenderse la acumulación, de
manera que si dictada la definitiva el apelante no había
cumplido con su carga de señalar pertinentes y pagar los
derechos
correspondientes para su remisión a la alzada (Art. 295
C.P.C.), no es aplicable la norma del Art. 291 C.P.C. denunciada
en Casación. pues en la realidad no había una
apelación pendiente de decisión que se pudiera
acumular a la apelación sobre el mérito o del
insumo y ello por la conducta omisiva
de la parte interesada que no puede entonces de su propia
inactividad.
Pero, en todo caso, la falta de apelación de la
sentencia definitiva, producirá la extinción de las
apelaciones no decidida.
Son excepciones a la regla general para las sentencias
mencionadas en disposiciones especiales: en materia de indirectos
posesorios, la sentencia que se dicte en el juicio sumario tiene
apelación solamente en el efecto devolutivo; en los
interdictos prohibitivos, la sentencia que prohíba
continuar la obra, tiene apelación en un solo efecto (Art.
714 C.P.C.); en materia mercantil, la sentencia que declare la
quiebra, tiene
apelación en un solo efecto (Art. 1.050 Cód.
Com.).
En cuanto a las interlocutorias, en algunos casos la ley
expresamente dispone que la apelación se oiga en un solo
efecto.
Pero cuando la ley no lo dice expresamente, el juez
oirá la apelación de la interlocutoria en un solo
efecto, conforme al Artículo . 291 C.P.C., que es la regla
general.
d) Finalmente, contempla la ley, que el mismo tribunal
ante el cual se interpone la apelación,1a admitirá
o la negará en el día siguiente al vencimiento del
término de apelación (Artículo 293 C.P.C.),
y cómo debe procederse cuando se oye la apelación
en ambos efectos y cuándo se oye en un solo efecto.
Así, dispone que: "Admitida la apelación en ambos
efectos, se remitirán los autos dentro
del tercer día al tribunal de alzada, si éste se
hallare" en el mismo lugar. El apelante deberá consignar
el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si
le interesare, ya reserva de que se le reembolse dicho porte"
(Art. 294 C.P.C.).
"Admitida la apelación en el solo efecto
devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada
copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de
aquellas que indique el tribunal, a menos que la cuestión
apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos
casos se remitirá el cuaderno original" (Artículo
295 C.P.C.).
La casación tiene decidido que el no enviarse al
tribunal superior el expediente en virtud de una apelación
oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones,
constituye un error o falta en la sustanciación imputable
al juez a qua cuyo remedio debe procurarse en las instancias,
pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y,
también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido
oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada
la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por
ser su carga procesal, ello entraña una renuncia ala
apelación; doctrina ésta que es aplicable si las
copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal
de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario
del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el
interesado.
Igualmente ha decidido la casación que el auto
del juez a qua que ordena remitir el expediente original al
tribunal de alzada, habiendo oído la apelación en
un solo efecto, es apelable por el interesado, o materia de
reposición a solicitarse en la alzada, pero que, en todo
caso, no es materia de orden público, por lo que no puede
proponerse por primera vez en casación, sin haber agotado
los recursos ordinarios.
La diferencia anotada en las reglas de proceder que
estamos comentando, tiene relación, como es obvio, con los
efectos diferentes que produce la apelación oída en
uno y otro caso. Cuando se la oye en ambos efectos (devolutivo y
suspensivo) el juez a qua pierde la jurisdicción sobre el
asunto y la adquiere el juez ad quem, por lo que debe remitirle
todo el asunto contenido en el expediente original. Por ello se
dice, que la sentencia tiene carácter transitorio, una vez
ejercido dicho recurso y admitido por el tribunal . En cambio,
oída la apelación en un solo efecto (devolutivo) el
tribunal conserva íntegra la jurisdicción sobre el
asunto principal cuando la sentencia apelada es interlocutoria y
no sólo puede seguir conociendo de aquél, sino que
también puede ejecutar lo decidido, por no producirse el
efecto suspensivo de la apelación y, por ello, requiere
mantener en su poder el expediente original, a menos que la
cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno
separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno
original.
Einstein Alejandro Morales Galito