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La apelación



    1. El sistema
      venezolano
    2. El objeto de la
      apelación
    3. Efectos de la
      apelación
    4. El procedimiento de la
      apelación

    Se ha discutido mucho sobre el origen de la
    apelación con variedad de opiniones.

    Unos han considerado que en todos los tiempos y en todos
    los pueblos, la apelación ha sido una garantía
    acordada por el legislador dentro de ciertos límites.
    Otros, al contrario, sostienen que ella ha, sido por mucho
    tiempo
    ignorada y que ha nacido solamente cuando los litigantes
    comenzaron a recurrir al Rey contra la prevaricación de
    los jueces o el defecto de la ley que no
    regulaba el caso controvertido.

    Ambas opiniones son exactas dice Gargilo siempre que se
    determine el carácter que se quiere atribuir a la
    apelación, sin lo cual la divergencia entre ellas no es
    conciliable. En efecto, si por la apelación se entiende,
    en general, el medio de solicitar la reparación de una
    injusticia cometida por el juez, no se yerra observando que la
    apelación es de origen antiquísimo, porque en todos
    los tiempos se ha sentido la necesidad de reclamar contra una
    sentencia injusta.

    Si por el contrario, la apelación se considera
    como un medio especial de gravamen contra una sentencia del
    primer juez, a llevarse al conocimiento
    de un juez superior para un segundo examen de la causa,
    según el ordenamiento vigente., entonces el instituto de
    la apelación pertenece a tiempos más
    próximos: a aquellos en los cuales fue establecida una
    jerarquía jurisdiccional entre los
    jueces.

    Es célebre el famoso pasaje de Ulpiano
    según el cual: "Ninguno hay que ignore lo frecuente y
    necesario que es el uso de la apelación; porque
    ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces,
    aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron
    pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia
    más justa el último que determina".

    En este breve pasaje del jurisconsulto romano,
    encontramos contenida la problemática que ha planteado
    históricamente el instituto de la apelación; la
    necesidad de la misma; su función
    correctora de la justicia del
    primer fallo; la realidad de que no siempre la apelación
    asegura una sentencia más justa que la del juez de primer
    grado; y, en definitiva, la vigencia que exige este recurso, del
    principio del doble grado de jurisdicción fundado en la
    relación de subordinación y superioridad
    jerárquica entre los tribunales.

    La idea que hizo entrar a la apelación en la
    legislación, fue precisamente aquella de asegurar una
    eficaz garantía a la justicia, esto es, la garantía
    resultante del doble examen, de dos sentencias dictadas una en
    seguida de la otra, en torno a la misma
    causa. La Asamblea dice Gargiulo no fue movida por un sentimiento
    de desconfianza hacia los tribunales de primera instancia, ni por
    el deseo de invadir su jurisdicción para hacerla absorber
    por la jurisdicción superior. La nueva ley miró a
    constituir una segunda instrucción, independiente de la
    primera, que contenga todos los Indios de llegar a la
    verdad.

    El segundo grado de jurisdicción no es otra cosa
    sino un segundo examen de la causa: instruye y juzga como
    había instruido y juzgado el primer juez; tiene las mismas
    atribuciones, el mismo poder; puede,
    es verdad, reducir a la nada la primera sentencia, pero ello no
    ocurre por virtud de un poder superior, sino porque ejercita por
    segunda vez el poder ejercitado por el primer juez, porque la
    primera sentencia no puede subsistir después de la
    segunda.

    Hoy nos dice Calamandrei el concepto de la
    apelación se ha transformado y ampliado; mientras
    según el concepto originario, la decisión del
    superior se dirigía solamente a corregir directa y
    singularmente los errores de los juez inferior, hoy día la
    ley, partiendo de la premisa de que una sola instancia no ofrece
    garantías suficientes para producir una sentencia justa,
    quiere que en toda controversia la parte pueda obtener dos
    decisiones (principio del doble grado) o, en ciertas
    legislaciones, hasta tres, sobre la relación
    controvertida, de modo que la decisión posterior se
    sobreponga a la decisión anterior, aun cuando ésta
    fuese perfectamente justa e inmune de errores. El juicio de
    apelación concluye Calamandre viene a ser así,
    según la expresiva frase de Binding una "segunda primera
    instancia", y la injusticia cometida por el juez inferior viene a
    ser tomada en consideración de un modo indirecto y
    general, en cuanto la ley presume que el segundo juez, al decidir
    la causa el novo y sin preocuparse de la primera sentencia, no
    caerá en los errores en que pudo haber caído el
    primero.

    Puede definirse, pues, la apelación como: El
    recurso mediante el cual la parte, o los tercero! que han sufrido
    agravio por la sentencia del juez de primer grado de
    jurisdicción, provocan un nuevo examen de la
    relación controvertida por el juez superior o de Segundo
    grado, que debe dictar la sentencia final. O más
    brevemente como dice Chiovenda "La apelación es el medio
    para pasar del primero al segundo grado de
    jurisdicción".

    En nuestra definición se destaca:

    La apelación es un recurso, esto es, un medio de
    impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la
    injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se
    diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer
    declarar la nulidad del acto
    atacado.

    Es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de
    la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir
    al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con
    facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de
    la cuestión facti como de la quaestio juris; y en esto se
    diferencia del recurso extraordinario de casación,
    limitado a considerar exclusivamente los quebrantamientos de
    formas (errores in procediendo) y las infracciones de ley
    (errores in indicando) en que haya incurrido el juez en la
    sentencia recurrida, sin que pueda la Corte extenderse al fondo o
    mérito de la controversia, ni al establecimiento o
    apreciación de los hechos por parte del juez que salvo las
    excepciones previstas en el Art. 320 C.P.C.

    Está legitimada para ejercer los recursos, la
    parte agraviada por la sentencia y en general, todo aquel que por
    tener interés
    inmediato en lo que sea objeto o materia del
    juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque
    pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga
    nugatorio su derecho, lo menos- cabe o desmejore (Art. 297
    C.P.C.).

    El agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia causa
    al litigante, constituye así, el interés sin el
    cual no puede ejercerse el recurso, pues no tiene el derecho de
    apelación la parte a quien la sentencia hubiere concedido
    todo cuanto hubiere pedido (Artículo 297 C.P.C.) , y
    así como para proponer la demanda debe
    haber interés (Art. 16 C.P.C.), del mismo modo, para que
    haya apelación, que no es otra cosa sino un
    desenvolvimiento de la misma causa en la instancia superior, debe
    haber también interés y éste, lo determina
    el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte,
    el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento
    sufrido.

    El juez de segunda instancia o grado, al decidir ex novo
    la controversia, dicta la sentencia final. Con la sentencia del
    juez inferior explica Calamandrei no se produce ya, en el momento
    mismo del pronunciamiento, la declaración de certeza del
    derecho controvertido, puesto que sobre esta sentencia gravita,
    desde el momento de su nacimiento, la amenaza de una sentencia
    ulterior, frente a la cual el primer juicio deberá perder
    toda eficacia
    .

    Desde antiguo se admitía como principio general
    que la apelación se devolvía al superior toda la
    causa y la refería a los términos de la
    litiscontestación.

    El principio era expresado en el adagio latino:
    Appellatio extinguir iudicatum et revocat omnia ad terminos liris
    contestatae; y así ha pasado al derecho moderno y ha sido
    acogido por nuestra casación en estos términos: "La
    apelación reintegra a las partes a la condición que
    tenían inmediatamente después de la
    contestación de la demanda.

    EL SISTEMA
    VENEZOLANO.

    Históricamente, el sistema positivo adoptado por
    la legislación venezolana, fue el de la doble conformidad
    de fallos, que conducía a la tercera instancia.

    Los Arts. 187 y 415 del Código
    de Procedimiento
    Civil de 1916, consagraban este sistema.

    Según el primero: "De las sentencias
    interlocutorias o definitivas, dictadas en segunda instancia, se
    puede apelar dentro del término de cinco días,
    sólo respecto de aquellos puntos en que difieran de las de
    primera instancia.

    No habrá lugar a tercera instancia cuando la
    sentencia" de la segunda fuere conforme en el fondo con la de
    primera, a menos que no condene en las costas de la instancia, o
    que, haciéndolo, condene también en las de primera,
    no habiéndolo hecho el juez o tribunal que
    sentenció en ésta. En tal caso, del tribunal de
    tercera instancia conocerá únicamente del punto
    sobre costas",

    "La sentencia de tercera instancia quedará en
    todo caso ejecutoriada, a menos que se intentare y fuere
    admisible contra ella el recurso de casación, sin que en
    ningún caso haya lugar a cuarta instancia",

    "Tampoco habrá lugar a tercera instancia cuando
    la sentencia de la segunda se hubiere dictado en virtud y en
    cumplimiento de un fallo de la Corte Federal y de
    Casación, salvo que la casación sea por un vicio de
    forma en la sentencia".

    Según el Art. 415, relativo al procedimiento en
    segunda y tercera instancia: "La sentencia de segunda instancia
    causará ejecutoria cuando sea conforme con la de primera.
    Si no lo fuere, podrá apelarse de ella en cuanto difiera
    de la primera".

    Este sistema era conforme con las Bases de la
    Unión establecidas en la Constitución de los Estados Unidos de
    Venezuela de
    19 de junio de 1914, que reconocía la autonomía de
    los estados; el derecho de los mismos a establecer su
    régimen y gobierno
    interior; a organizar sus tribunales y juzgados para la
    administración de justicia ya tener todos una misma
    legislación sustantiva, civil, mercantil y
    penal.,así como la de procedimiento; y con las leyes
    orgánicas de tribunales de los estados, que asignaban la
    tercera instancia a las cortes supremas en éstos
    .

    En la base del sistema histórico de la doble
    conformidad de los fallos se encuentra la idea de que la cosa
    juzgada se forma con la conformidad de dos fallos, pues ante la
    disconformidad de dos sentencias sucesivas, no hay razón
    para considerar justa la segunda e injusta la primera, por lo
    cual es necesario que un magistrado de tercera instancia examine
    de nuevo la controversia y emita una sentencia que sea conforme
    con la de primera o con la de segunda instancia.

    Sin embargo, no obstante que los sostenedores de esta
    idea tratan de darle a la misma el aspecto de un principio
    absoluto e ideal, la realidad es que no ha pasado de ser
    más que una etapa en la historia de la
    apelación y, modernamente, ha sido desechada de los
    ordenamientos procésales por las duras críticas que
    ha sufrido el sistema en todas partes.

    En efecto, se objeta que para que pueda hablarse de
    doble conformidad de los fallos, es necesario que exista identidad de
    los medios sobre
    los cuales deban pronunciarse los tribunales y,
    consecuencialmente, la prohibición de nuevos hechos y
    nuevas pruebas en la
    instancia superior, pues de lo contrario, el juez de la primera y
    de la segunda apelación no juzgarían la causa como
    había sido presentada y decidida por el juez de primera
    instancia, sino sobre una causa modificada por los nuevos hechos
    y las nuevas pruebas y, por lo tanto, distinta de aquella que
    había sido discutida y decidida por el primer
    juez.

    Además, el tribunal de tercera instancia
    podría dictar una sentencia disconforme con las dos
    primeras, en cuyo caso, no admitiéndose la cuarta
    instancia, la sentencia produciría ejecutoria, no obstante
    no haberse alcanzado la doble conformidad; y si el tribunal de
    tercera instancia debiera elegir necesariamente entre las dos
    opiniones uniformándose a una de ellas, aunque encuentre
    en ellas errores de hecho y de derecho, entonces se
    tendría el triste espectáculo de que, para servir
    al sistema y al principio vicioso que lo informa, el Tribunal
    debe disimular la propia opinión y dar carácter de
    autoridad
    absoluta a una sentencia que reprueba.

    La tercera instancia no puede tener por base sino el
    principio de autoridad, que traduce a la doble conformidad de los
    fallos la presunción o la prueba de la justicia. Pero la
    doble conformidad no puede alcanzarse sino cerrando
    irrevocablemente la instrucción después de la
    decisión del primer juez; y, sin embargo, en la
    mayoría de los sistemas que lo
    adoptaron, con excepción del austriaco, el legislador ha
    querido conservar a la apelación la libertad de
    instrucción y negar, sin embargo, el recurso a la tercera
    instancia en el caso de conformidad de las dos primeras
    decisiones.

    Desde 1945 rige el sistema del doble grado de
    jurisdicción, que admite solamente una apelación a
    segunda instancia, causando ejecutoria el fallo de esta
    última, salvo recurso de casación. Nacionalizada la
    justicia desde 1945, las constituciones sucesivas han venido
    estableciendo que es competencia del
    Poder Nacional la administración de justicia y la
    creación, organización y competencia de los
    tribunales.

    Acorde con esta disposición constitucional,
    existe ahora una única Ley Orgánica del Poder Judicial,
    que desenvuelve los principios de la
    Constitución referentes a la
    organización de la justicia, en la cual se ha
    suprimido la tercera instancia y las Cortes Supremas de los
    Estados que conocían de ésta, quedando así
    derogados los mencionados Arts. 187 y 415 del Código de
    Procedimiento Civil de 1916 que la contemplaban .

    Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción
    está regido por el principio dispositivo, que domina en
    nuestro proceso civil,
    y por el principio de la
    personalidad del recurso de apelación, según
    los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas
    cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la
    apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del
    agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum
    quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la
    apelación interpuesta por una parte no benefician a la
    otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados
    ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa
    juzgada.

    Si bien en la segunda instancia el juez adquiere la
    jurisdicción sobre el asunto apelado y decide la
    controversia ex novo, ésta no se amplía en su
    contenido, sino que versa sobre los mismos términos de la
    litis, tal como ha quedado ésta planteada de hecho al
    momento de la contestación de la demanda, que en nuestro
    sistema es el momento preclusivo fundamental de todas las
    excepciones y defensas, sin que puedan admitirse posteriormente
    otras (Art. 364 C.P.C.C.). De allí que todas las
    cuestiones de hecho que han debido alegarse en primera instancia
    como fundamento de la pretensión y de la defensa y que no
    lo fueron, no pueden hacerse valer en alzada, y lo que
    debió probarse y no se hizo con la amplitud que
    permitía la primera instancia sólo puede hacerse en
    la segunda de modo limitado, pues en ésta no se admiten
    otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de
    posiciones y el juramento decisorio (Art. 520 C.P.C.), sin
    perjuicio de que el juez pueda dictar auto para mejor proveer
    dentro de los límites expresados .en el Art.
    514.

    Hemos visto en los párrafos anteriores,
    qué es la apelación y hemos determinado su
    concepto; ahora, al estudiar los sujetos de la apelación,
    se trata de saber quiénes pueden apelar.

    En principio, sólo pueden apelar las partes, esto
    es, el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión
    que es objeto del proceso. Siendo el recurso de apelación
    el desenvolvimiento de la misma pretensión en la instancia
    superior, es lógico que los sujetos de ésta sean
    los legitimados para provocar con el recurso el nuevo examen de
    la controversia decidida.

    EL OBJETO DE LA
    APELACION.

    El objeto de la apelación es la pretensión
    procesal reconocida o negada por la sentencia impugnada. Este
    recurso provoca un nuevo examen de la relación
    controvertida mediante el juez de segundo grado de
    jurisdicción; y el interés en la apelación
    está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa
    sino el agravio, perjuicio o gravamen que la resolución
    judicial causa a uno de los litigantes o a los dos
    recíprocamente, por haberse acogido o rechazado total o
    parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de
    jurisdicción.

    Por tanto, si la apelación en esencia es una
    instancia sobre los hechos, que culmina en una nueva
    resolución, es obvio que su objeto no es otro que la
    pretensión reconocida o negada por, la sentencia
    apelada.

    Como la apelación se interpone contra la
    sentencia de primera instancia, generalmente se piensa que el
    objeto de la apelación es la sentencia misma apelada. Pero
    en realidad, la sentencia, el agravio y su apelabilidad, no son
    más que presupuestos
    de la apelación o requisitos de admisibilidad del recurso.
    Cuando el Art. 288 C.P.C., dice que: "De toda sentencia
    definitiva dictada en primera instancia se da apelación,
    salvo disposición especial en contrario", sólo
    está señalando los requisitos de admisibilidad del
    recurso, esto es:

    1) Que exista una sentencia definitiva;

    2) Que la sentencia haya sido pronunciada en primera
    instancia; y

    3) Que la sentencia no sea inapelable por
    disposición especial de la ley.

    El examen de la existencia o inexistencia de estos
    requisitos conduce a una providencia sobre la admisibilidad o
    inadmisibilidad del recurso; en cambio, el
    examen sobre el mérito o fundamento del recurso, requiere
    el examen en alzada del fundamento de hecho y de derecho de la
    pretensión examinada en primera instancia.

    A este respecto la casación ha sentado el
    principio de que para considerar que una apelación resulte
    inadmisible, el juez ha de limitarse a ubicar el caso concreto
    dentro del dispositivo legal que, por vía de
    excepción, repute inapelable la decisión de que se
    trate, pero sin pronunciarse sobre el contenido mismo del asunto,
    pues el pronunciamiento sobre el fondo escaparía a los
    alcances de una mera declaración de improcedencia de la
    apelación intentada y el fallo así dictado
    contendría una verdadera sentencia confirmatoria del
    criterio de la instancia .

    El estudio del objeto de la apelación, en el
    sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la
    extensión y limites que tiene o debe tener el nuevo examen
    de la controversia en el segundo grado de jurisdicción;
    estudio que haremos más propiamente cuando se trate,
    más adelante, de los efectos de la apelación y,
    especialmente, del llamado efecto devolutivo de la misma, que
    determina la medida y extensión en que la
    pretensión debe ser examinada por el juez de segundo
    grado. Por ello nos limitaremos en este apartado a examinar
    qué sentencias son apelables y cómo regula nuestro
    derecho esta cuestión.

    a) La regla general de la apelabilidad de las sentencias
    definitivas está contenida en el Art. 288 C.P.C.,
    según el cual: "De toda sentencia definitiva dictada en
    primera instancia se da apelación, salvo
    disposición especial en contrario". Según esta
    regla, basta que la sentencia sea definitiva; que sea dictada en
    primera instancia y que no haya disposición especial que
    prohíba la apelación, para que sea admisible el
    recurso.

    b) En cambio, la regla general para las sentencias
    interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando
    producen gravamen irreparable.

    EFECTOS DE LA
    APELACION.

    La apelación produce dos efectos: el suspensivo y
    el devolutivo.

    a) Por virtud del efecto suspensivo de la
    apelación se suspende la ejecución de la sentencia
    apelada.

    Es lógico que la sentencia apelada no sea
    ejecutada, porque sometida como está la causa a un nuevo
    examen en la instancia superior, podría ser revocada la
    sentencia. Pero la razón jurídica que justifica el
    efecto suspensivo que produce la apelación, está en
    que el recurso impide que la sentencia cause ejecutoria y
    sólo son objeto de ejecución las sentencias
    ejecutoriadas que hayan queda- do definitivamente firmes ( Art.
    524 C.P.C. ) ; esto es, aquellas contra las cuales han quedado
    recluidos los recursos, incluyendo el extraordinario de
    Casación.

    El efecto suspensivo de la apelación no es de la
    esencia del recurso en nuestro sistema, porque él no se
    produce en todos los casos. Sólo respecto de las
    sentencias definitivas la apelación produce siempre el
    efecto suspensivo (Art. 290 C.P.C.) ; pero respecto de las
    sentencias interlocutorias, este efecto no se produce porque
    sólo se oyen en el efecto devolutivo ( Art. 291 C.P .C. )
    .Se tiene así una ejecución provisoria ex lege de
    la sentencia interlocutoria apelada, que en caso de
    revocación por la alzada, dará lugar ala
    obligación de reintegrar el estado
    patrimonial anterior, a menos que existan elementos particulares
    de culpa que justifique una pretensión mayor, de
    resarcimiento de daños, sin perjuicio de la nulidad de lo
    actuado en ejecución del fallo revocado.

    b) Por efecto devolutivo se entiende la
    transmisión al tribunal superior del conocimiento de la
    causa apelada. O como dice Couture: "El efecto inherente al
    recurso de apelación, consistente en desasir del
    conocimiento del asunto al juez inferior, sometiéndolo al
    superior" .

    El efecto devolutivo siempre se produce en la
    apelación y es, por tanto, esencial a la misma, puesto que
    por un lado hace perder al juez a quo el
    conocimiento del asunto y, por otro, hace adquirir al juez ad
    quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada; ya
    sea el mérito de la pretensión planteada ante el
    primer juez, o bien el de alguna cuestión o punto
    incidental controvertido resuelto en la instancia
    inferior.

    Por ello, una vez admitida la apelación en los
    dos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa
    o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del
    litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo
    disposiciones especiales ( Art. 296 C.P.C. )

    Se produce así, por virtud de la
    apelación, la renovación del proceso ante la
    instancia superior, pero poniendo de la situación
    jurídica que tenían las partes después de la
    contestación de la demanda; lo que significa que como el
    acto de la litiscontestación es el que fija los
    términos de la controversia, la cual queda delimitada por
    la pretensión que se hace valer en la demanda y por la
    resistencia
    (defensa) que le opone el demandado en la contestación, el
    conocimiento de la causa por el juez superior y la actividad
    misma de las partes, encuentran un límite en la actividad
    desplegada por éstas en la primera instancia (principio
    dispositivo) y en el interés de las mismas en la
    apelación (principio del vencimiento) ; lo que hace
    necesario examinar con detenimiento en qué
    extensión y profundidad puede el juez ad quem conocer de
    la causa, esto es, cuáles son los poderes que adquiere por
    virtud del efecto devolutivo de la apelación ".

    c) Pueden considerarse varias situaciones, partiendo
    siempre del principio general aceptando en nuestra doctrina y
    jurisprudencia, de que el efecto devolutivo se
    produce en la medida de la apelación (Tantun devolutun ne
    procedat iudex ex oficio); del principio del vencimiento como
    causa de la apelación (non gravatus non potest appellare),
    y del principio de la personalidad
    de la apelación, según el cual la decisión
    de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el
    fallo sino a aquella que lo ha apelado.

    EL PROCEDIMIENTO
    DE LA APELACION

    a) La forma de la apelación en nuestro sistema se
    diferencia notablemente de la seguida en otros países,
    entre ellos Italia, Francia,
    Alemania y
    España,
    en los cuales la apelación se propone mediante una demanda
    en forma con notificación de la otra parte.

    En Italia, la forma de la apelación ha pasado por
    dos fases muy definidas. En la primera, ya por la brevedad del
    término, o bien por el carácter de la
    apelación, que se dirigía más que todo
    contra el juez, la voluntad de apelar se manifestaba al juez a
    quo (viva voce) y luego, bajo el cuidado de éste o del
    apelante, se comunicaba al juez ad quem. En un segundo
    período que arranca del Código de Procedimiento
    Civil francés, la voluntad de apelar se manifiesta
    generalmente en un solo acto, de, parte a parte. La
    apelación así propuesta, debe llenar todos los
    requisitos exigidos para la demanda y, especialmente, aquellos
    referentes a la citación misma.

    En nuestro sistema, la apelación es un verdadero
    y propio recurso con una acción
    introductiva de una nueva instancia y se propone ante el tribunal
    que pronunció la sentencia (Art. 292 C.P.C.), mediante la
    simple manifestación de apelar, expresada apud acta (las
    propias actas) , en el expediente de la causa en primera
    instancia, mediante la forma ordinaria de la diligencia o del
    escrito (Art. 187 C.P.C.). Se sigue así aquella forma
    sencilla y simple que regía en el Derecho
    Romano, según el conocido pasaje de Macer: Sed si apud
    acta quis appellaverit. satis erit. si dicat:
    "Appello".

    En la práctica del foro, basta pues la
    expresión: "Apelo de la anterior sentencia". O la otra
    más común de: "Apelo de la anterior sentencia en
    todo cuanto me es desfavorable", para que esta
    manifestación se tenga, sin más, como ejercicio del
    recurso.

    Tampoco se requiere en nuestro sistema el llamado en
    otros países: "libelo o escrito de agravios", que
    consistía en un escrito con la explanación del
    gravamen, que se presentaba al juez ad quem y justificaba el
    recurso; ni se exige de parte del apelado, una
    contestación ( escrito de "agravios medios") con los
    cuales quedaba determinado el alcance y la materia de la
    controversia en la alzada. En nuestro sistema, pues, el apelante
    tiene absoluta libertad de expresar su apelación, siempre
    que sea en términos que manifiesten ostensiblemente su
    propósito de provocar un nuevo examen de la
    cuestión decidida por el juez de apelación o de
    segundo grado.

    La casación venezolana ha venido admitiendo la
    forma genérica de apelación y ha asentado la
    doctrina según la cual, cuando la apelación es
    ejercida en forma genérica, el conocimiento del asunto es
    devuelto al juez de alzada en forma absoluta y, en consecuencia,
    adquiere facultad para decidir todas las acciones,
    defensas y excepciones esgrimidas por las partes. Dado así
    este efecto de la apelación genérica -asienta la
    Corte- el principio de la doble instancia queda satisfecho por el
    solo hecho de que el proceso , considerado en su conjunto, haya
    sido decidido en las dos instancias establecidas en la ley,
    independientemente de que alguno de los sentenciadores haya
    dejado de pronunciarse sobre alguna acción o defensa por
    considerarlo innecesario en razón del resultado de
    otras.

    Así, conforme a esta reiterada doctrina, si por
    haber declarado con lugar una excepción de inadmisibilidad
    opuesta para ser decidida como punto previo en la oportunidad de
    la sentencia definitiva, el juez de la primera instancia no entra
    a conocer ni decidir las defensas perentorias por considerarlo
    innecesario, una vez apelado en forma genérica el fallo,
    el juez de alzada tiene plena facultad y autonomía para
    decidir esas defensas perentorias, en caso de desestimar la
    excepción de inadmisibilidad y, al hacerlo así, sea
    que absuelva o condene al demandado, se estaría dando
    cumplimiento al principio de la doble instancia, por cuanto el
    proceso pasó por ambas y en las dos tuvo el resultado
    formal señalado en el Código de Procedimiento Civil
    .

    Un camino heterodoxo fue tomado por la Ley
    Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, al
    establecer que en los casos en que conoce en apelación,
    "el apelante presentará escrito en el cual
    precisará las razones de hecho y de derecho en que se
    funde", y que si el apelante no presentare el escrito en el lapso
    fijado, se considerará que ha desistido de la
    apelación y así lo declarará la Corte de
    oficio o a instancia de parte.

    Acogió así la Ley de la Corte, para el
    procedimiento en segunda instancia que puede darse ante la misma,
    la doctrina sentada en la sentencia de la Sala de
    Casación, de fecha 8 de junio de 1955, que rechaza la
    apelación hecha en términos generales y sostiene
    que quien apela debe precisar en su diligencia o escrito los
    puntos que quiere sean juzgados de nuevo y quien apela en
    términos generales, sin expresar limitación alguna,
    debe entenderse que ha querido someter a la alzada todos los
    mismos problemas
    considerados y decididos en primera instancia.

    Doctrina esta heterodoxa y errónea, que desconoce
    el principio fundamental del vencimiento, como condición
    de la apelación (non gravatus non potest appellare)
    consagrado en el Art. 297 C.P.C., a tal punto que la mencionada
    doctrina crea una "presunción" de querer someter a la
    alzada todos los mismos problemas considerados y decididos en
    primera instancia a falta de expresión de los motivos de
    la apelación; lo que es evidentemente erróneo,
    porque el juez de alzada, aun en caso de voluntad expresa del
    apelante, no puede considerar cuestiones en que éste es
    vencedor y no vencido.

    b) El tiempo para ejercer el recurso está
    limitado a un término muy breve de cinco días
    calendario consecutivos (Artículo 197 C.P.C.).

    Este término comienza a computarse desde el
    día siguiente a la publicación de la sentencia,
    conforme a la regla del Art. 198 CPC., según el cual: "En
    los términos o lapsos procésales señalados
    por días, no se computará aquel en que se dicte la
    providencia o se verifique el acto que dé lugar a la
    apertura del lapso"; pues la publicación de la sentencia
    es el acto que da lugar al lapso 68, y termina a las seis de la
    tarde del quinto día siguiente ala publicación de
    la sentencia. Pero en caso de aclaratoria, el término para
    la apelación comienza a correr a partir del auto que
    concede o niega la aclaratoria porque la sentencia forma una
    unidad junto con ésta .

    Es además un término o lapso perentorio o
    preclusivo, de tal suerte que si se ha dejado transcurrir
    inútilmente o si se interpone el recurso después de
    pasado el lapso ( apelación tardía) , la
    sanción es la caducidad del recurso 70 y la ejecutoria del
    fallo, pues el recurso de apelación no es de orden
    público, sino de interés privado y puede ser
    renunciado aun tácitamente.

    Si bien el término comienza a contarse al
    día siguiente de la publicación de la sentencia, se
    admite que pueda proponerse la apelación el mismo
    día, inmediatamente después del fallo
    (apelación inmediata), sin que pueda considerarse en este
    caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la
    que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión,
    para el caso de que el juez no resuelva favorablemente; la cual
    evidentemente no tiene valor
    alguno.

    Las excepciones a la regla del Art. 298 C.P.C.,
    contenidas en disposiciones especiales, son escasas; pueden
    mencionarse: el término de tres días en materia
    mercantil para la apelación de las sentencias
    interlocutorias en que sea admisible el recurso (Artículo
    1.114 Cód. Com. ). Finalmente, interpuesto el recurso en
    el término legal, el tribunal debe admitirlo o negarlo en
    la audiencia siguiente a la última del término (
    Art. 293 C.P.C. ), pero sin prejuzgar sobre la materia del
    recurso propuesto, porque ésta pasa al conocimiento del
    juez superior en virtud del efecto devolutivo de la
    apelación.

    c) En cuanto a las reglas para admitir u oír la
    apelación, la ley distingue si se trata de sentencias
    definitivas o de interlocutorias.

    La apelación interpuesta contra la sentencia
    definitiva se admite en ambos efectos (Art. 290 C.P.C. ) , salvo
    disposición especia] en contrario, vale decir: en el
    efecto devolutivo, que es esencia] a la apelación y en el
    efecto suspensivo, por el cual se suspende la ejecución de
    lo decidido .

    La apelación de las sentencias interlocutorias se
    oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo
    disposición especial en contrario (Art. 291
    C.P.C.).

    Es esta una modificación introducida por el nuevo
    Código, con el fin de evitar la constante
    paralización del proceso, con motivo de las apelaciones de
    interlocutorias oídas en los dos efectos.

    Según el nuevo sistema, la interlocutoria es
    ape1able si produce gravamen irreparable, pero la
    apelación se oye en el solo efecto devolutivo, salvo
    disposición especial.

    No tiene ahora el juez potestad de apreciación,
    como la tenía bajo el Código de 1916, acerca de si
    por la naturaleza del
    caso era urgente su ejecución, para oírla en los
    dos efectos. Sólo cuando una disposición especial
    así lo autorice, deberá el juez oír la
    apelación de la interlocutoria libremente, en los dos
    efectos.

    En conexión con esta nueva regla, está la
    otra, contenida en el mismo Art. 291 C.P.C., según la
    cual, cuando oída la apelación ésta no fuere
    decidida antes de la sentencia definitiva, podrá
    hacérsela valer nuevamente junto con la apelación
    de la secuencia definitiva, a la cual se acumulará
    aquélla.

    En reciente sentencia de la casación, ésta
    ha interpretado que la acumulación que dispone el primer
    aparte de ese Art. 291 C.P.C., es de naturaleza imperativa y no
    se puede alegar contra ella ninguno de los casos en los cuales no
    procede la acumulación, señalados en el Art. 81
    ejusdem, pues, de aceptarse este criterio, se haría
    absolutamente negatorio el propósito y el espíritu
    del legislador de 1987 en esta materia.

    Y, en efecto, ejercido el recurso de apelación
    contra la interlocutoria, oído en el
    solo efecto devolutivo, el gravamen producido por ésta no
    debe quedar sin reparación por el hecho de que la
    sentencia definitiva haya sido dictada antes de resolverse la
    interlocutoria, si no ha sido reparado en la definitiva, pues
    esto sería violatorio del derecho de apelación
    contra la interlocutoria, admitido por la ley, y de la defensa
    ejercida, mediante ese recurso; lo que justifica la
    acumulación de ambas apelaciones en el supuesto del primer
    aparte del Art. 291. Sin embargo, estimamos que la
    justificación que tiene la norma, no supone la naturaleza
    imperativa de la acumulación, puesto que es dejada a la
    voluntad o interés de la parte la reproducción o no de la apelación de
    la interlocutoria junto con la apelación de la definitiva,
    pues si ésta hubiese reparado en alguna forma el gravamen
    producido por la interlocutoria, este gravamen queda extinguido y
    no sería procedente, por falta de interés, hacer
    valer nuevamente aquella apelación, sin considerarla como
    tal de oficio.

    La imposibilidad de alegar contra la acumulación
    de que estamos tratando, ninguno de los casos del Art. 81 C.P.C.,
    deriva más bien de la inaplicabilidad de dicha norma,
    referida como está a procesos o
    juicios conexos y no a la acumulación de recursos contra
    decisiones en un mismo juicio (la interlocutoria y la definitiva)
    que se encuentran en la segunda instancia con ocasión de
    la apelación de la sentencia definitiva, como lo dispone
    la norma especial del Art. 291 C.P.C., que priva sobre la general
    del articulo 81 Ejusdem.

    Otro aspecto de esta innovación que trae el
    Art. 291ha sido analizado por la Corte con acierto, a nuestro
    juicio al sentar la doctrina de que la acumulación de la
    apelación de la interlocutoria con la interpuesta contra
    la definitiva, cuando dictada esta aún no hubiese sido
    decidida aquélla, implica necesariamente que la
    apelación contra la interlocutoria se haya oído en
    un solo efecto y que efectivamente se haya tramitado, pues de
    otra manera no podría entenderse la acumulación, de
    manera que si dictada la definitiva el apelante no había
    cumplido con su carga de señalar pertinentes y pagar los
    derechos
    correspondientes para su remisión a la alzada (Art. 295
    C.P.C.), no es aplicable la norma del Art. 291 C.P.C. denunciada
    en Casación. pues en la realidad no había una
    apelación pendiente de decisión que se pudiera
    acumular a la apelación sobre el mérito o del
    insumo y ello por la conducta omisiva
    de la parte interesada que no puede entonces de su propia
    inactividad.

    Pero, en todo caso, la falta de apelación de la
    sentencia definitiva, producirá la extinción de las
    apelaciones no decidida.

    Son excepciones a la regla general para las sentencias
    mencionadas en disposiciones especiales: en materia de indirectos
    posesorios, la sentencia que se dicte en el juicio sumario tiene
    apelación solamente en el efecto devolutivo; en los
    interdictos prohibitivos, la sentencia que prohíba
    continuar la obra, tiene apelación en un solo efecto (Art.
    714 C.P.C.); en materia mercantil, la sentencia que declare la
    quiebra, tiene
    apelación en un solo efecto (Art. 1.050 Cód.
    Com.).

    En cuanto a las interlocutorias, en algunos casos la ley
    expresamente dispone que la apelación se oiga en un solo
    efecto.

    Pero cuando la ley no lo dice expresamente, el juez
    oirá la apelación de la interlocutoria en un solo
    efecto, conforme al Artículo . 291 C.P.C., que es la regla
    general.

    d) Finalmente, contempla la ley, que el mismo tribunal
    ante el cual se interpone la apelación,1a admitirá
    o la negará en el día siguiente al vencimiento del
    término de apelación (Artículo 293 C.P.C.),
    y cómo debe procederse cuando se oye la apelación
    en ambos efectos y cuándo se oye en un solo efecto.
    Así, dispone que: "Admitida la apelación en ambos
    efectos, se remitirán los autos dentro
    del tercer día al tribunal de alzada, si éste se
    hallare" en el mismo lugar. El apelante deberá consignar
    el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si
    le interesare, ya reserva de que se le reembolse dicho porte"
    (Art. 294 C.P.C.).

    "Admitida la apelación en el solo efecto
    devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada
    copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de
    aquellas que indique el tribunal, a menos que la cuestión
    apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos
    casos se remitirá el cuaderno original" (Artículo
    295 C.P.C.).

    La casación tiene decidido que el no enviarse al
    tribunal superior el expediente en virtud de una apelación
    oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones,
    constituye un error o falta en la sustanciación imputable
    al juez a qua cuyo remedio debe procurarse en las instancias,
    pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y,
    también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido
    oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada
    la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por
    ser su carga procesal, ello entraña una renuncia ala
    apelación; doctrina ésta que es aplicable si las
    copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal
    de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario
    del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el
    interesado.

    Igualmente ha decidido la casación que el auto
    del juez a qua que ordena remitir el expediente original al
    tribunal de alzada, habiendo oído la apelación en
    un solo efecto, es apelable por el interesado, o materia de
    reposición a solicitarse en la alzada, pero que, en todo
    caso, no es materia de orden público, por lo que no puede
    proponerse por primera vez en casación, sin haber agotado
    los recursos ordinarios.

    La diferencia anotada en las reglas de proceder que
    estamos comentando, tiene relación, como es obvio, con los
    efectos diferentes que produce la apelación oída en
    uno y otro caso. Cuando se la oye en ambos efectos (devolutivo y
    suspensivo) el juez a qua pierde la jurisdicción sobre el
    asunto y la adquiere el juez ad quem, por lo que debe remitirle
    todo el asunto contenido en el expediente original. Por ello se
    dice, que la sentencia tiene carácter transitorio, una vez
    ejercido dicho recurso y admitido por el tribunal . En cambio,
    oída la apelación en un solo efecto (devolutivo) el
    tribunal conserva íntegra la jurisdicción sobre el
    asunto principal cuando la sentencia apelada es interlocutoria y
    no sólo puede seguir conociendo de aquél, sino que
    también puede ejecutar lo decidido, por no producirse el
    efecto suspensivo de la apelación y, por ello, requiere
    mantener en su poder el expediente original, a menos que la
    cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno
    separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno
    original.

    Einstein Alejandro Morales Galito

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