Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La condena en costas



    1. Costas a la parte
      vencedora
    2. La tasación e
      intimación de las costas
    3. La retasa de
      honorarios

    La condena en costas es la condena accesoria que impone
    el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en
    una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha
    causado el proceso.

    Está contemplada en el Artículo 274
    C.P.C., que establece: A la parte que fuere vencida totalmente en
    un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de
    las costas".

    En la definición se destaca:

     La condena en costas es una condena accesoria.
    Siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace
    valer en la demanda, el
    dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquella,
    cualquiera que sea su naturaleza, y
    acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada
    la pretensión. Pero si bien ésta es la función
    propia de la sentencia, la ley procesal
    ordena al Juez condenar al pago de las costas a la parte
    totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la
    condena en costas, por la relación de medio a fin en que
    las costas se encuentran con la pretensión reconocida en
    la sentencia.

    Es de naturaleza propiamente procesal la norma del
    Artículo 274 C.P.C., cuyo destinatario directo es el juez,
    a quien la misma impone determinada conducta (la
    condena en costas); y la sentencia del juez referente a las
    costas es esencialmente constitutiva, por que ella nace la
    obligación concreta del vencido de pagar las costas; de
    donde no puede concebirse una condena implícita, no
    pronunciada expresamente en la sentencia, y la falta de un
    pronunciamiento en torno a las
    costas, constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio
    en fu formación.

    Sin embargo, entre nosotros, la doctrina y la jurisprudencia
    han venido considerando que el silencio guardado en la sentencia
    respecto de las costas, ha de entenderse como condenación
    implícita.

    Se contraría así la doctrina de la antigua
    Corte Federal y de Casación, según la cual, la
    disposición del Artículo 172 del Código
    de Procedimiento
    Civil de 1916 define de modo claro cuando debe condenarse y
    exonerarse de las costas; y como en su texto no se
    habla del caso de silencio, sería contrario a toda
    interpretación legal concluir a este
    respecto con una condenación no
    definida.

    Si a estas razones se agrega que no puede haber en
    nuestro sistema condena
    implícita, porque toda sentencia debe contener
    decisión expresa, positiva y precisa (Artículo 243
    C.P.C.); y que siendo la sentencia que impone las costas una
    sentencia constitutiva y no declarativa, la omisión del
    pronunciamiento puede subsanarse mediante la solicitud de
    ampliación del fallo en el punto de costas
    (Artículo 252 C.P.C); procedimiento éste que cuenta
    con antecedentes legislativos en el Artículo 370 del
    Código de Procedimiento Civil italiano de 1865, que
    disponía un especial procedimiento incidental,
    análogo al de corrección, destinado a integrar la
    sentencia.

    b) La condena en costas se impone a la parte totalmente
    vencida. Como se ha expresado, el vencimiento es una
    noción meramente procesal, vinculada estrechada a la
    suerte de la pretensión, que es el objeto del proceso,
    independientemente de la justicia o
    injusticia de la sentencia; o como dice Lent: "El vencimiento
    consiste puramente en la diversidad formal entre la
    decisión demandada y aquella obtenida".

    La regla requiere que la parte totalmente vencida sea
    condenada en costas; por lo que el concepto de
    vencimiento total está referido a la parte, pero no a
    cualquiera de las partes frente a las cuales se pronuncia el
    fallo, sino a aquella contra la cual se dicta el fallo. De donde
    se sigue que no solamente el demandado respecto del cual es
    acogida la pretensión, debe ser condenado en costas, sino
    también el demandante cuya pretensión ha sido
    rechazada por infundada; lo que ha llevado a Chiovenda a precisar
    más el concepto de parte vendida en materia de
    costas, expresando que es "aquel contra el cual la
    declaración del derecho sobreviene".

    La jurisprudencia de casación ha sentado la
    doctrina de que el vencimiento total, por lo que respecta al
    demandado, surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de
    los pedimentos formulados en el libelo; y por lo que hace al
    actor, cuando la sentencia desestima todos y cada uno de esos
    mismos pedimentos; y que existe vencimiento total no depende de
    la unanimidad del criterio de los jueces al dictar sentencia,
    pues el fallo emitido por la mayoría es el que produce
    cosa juzgada.

    Se acoge así en nuestro derecho el sistema
    objetivo de la
    condena en costas, fundado en el hecho del vencimiento total, y
    no el sistema subjetivo de la temeridad, que rigió desde
    el Código de Procedimiento Civil de 26 de Junio de
    1916.

    El sistema objetivo del vencimiento total, acogido en el
    nuevo Código, exige en la practica, que el sentenciador
    examine si se produce en el caso de especie el vencimiento total.
    No basta con afirmar la exigencia legal de dicho vencimiento para
    imponer las costas, si tal vencimiento total no ha ocurrido de
    hecho.

    En general, la mayoría de los gastos que entran
    en este concepto de costas, se encuentran previstos en leyes especiales
    relativas actuaciones judiciales, así:

    1. En la Ley de Arancel Judicial:

    a) Los gastos por compulsa de libelos, boletas de
    citación, rogatorias, exhortos o despachos, carteles de
    citación, participaciones de medidas de
    prohibición, copias certificadas, carteles demandante te,
    citación para la contestación, evacuación de
    pruebas y
    notificaciones, intervención de testigos instrumentales,
    comisiones para medidas preventivas, comisiones para
    evacuación de pruebas y notificaciones, habilitaciones
    (Artículo 16).

    b) Honorarios de asociados y asesores (Artículo
    40).

    c) Honorarios de médicos, ingenieros,
    intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos
    (Artículos 45, 46 y 47).

    d) Honorarios de peritos avaluadores y tasadores
    (Artículos 54 y 55).

    e) Honorarios de prácticos (Artículo
    56).

    f) Honorarios de depositarios (Artículos 32 y 33
    Ley de Depósito Judicial).

    2. En el Código de Procedimiento
    Civil:

     Honorarios de abogados (Artículo
    286).

     Indemnización de testigos
    (Artículo 497).

    3. En la Ley de Timbre Fiscal:

    La utilización de papel sellado
    (Artículo.59)

    Si bien la regla general es la imposición de las
    costas a la parte totalmente vencida (Artículo 274
    C.P.C.), para el caso de vencimiento recíproco el
    Artículo 275 establece que "cada parte será
    condenada al pago de las costas de la contraria. Es ésta
    una consecuencia de aquella regla, porque impone a cada parte la
    responsabilidad por las costas de la contraria, en
    atención a su propio
    vencimiento.

    Siguiendo la referida doctrina de la casación, ha
    de entenderse que hay vencimiento recíproco, "cuando la
    sentencia no acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados
    en el libelo", o lo que es lo mismo: cuando la sentencia no acoge
    totalmente la pretensión y la rechaza en parte. En este
    caso, el demandante es vencido en aquella parte de la
    pretensión desestimada en la sentencia y el demandado, en
    aquella que se acoge.

    En el derecho italiano se consagra una solución
    diferente, considerada más equitativa, según la
    cual es considerado el vencimiento parcial como justo motivo de
    "compensación", de atenuar o de dejar de aplicar en
    absoluto la regla general (Artículo 91 C.P.C.).

    Sin embargo, algunos autores consideran que no es exacta
    la expresión "compensación" usada por el legislador
    italiano, por- que no se trata de una verdadera y propia
    compensación, que implica la existencia de dos créditos líquidos y exigibles, ya
    que en este caso cada una de las partes soporta los gastos que ha
    realizado.

    En el derecho italiano en caso de victoria y vencimiento
    parciales. las partes soportan por mitad las costas judiciales.
    mientras se compensan mutuamente las extrajudiciales
    (Artículo 92 C.P.C.). Sin embargo. el tribunal puede hacer
    otra distribución. si el demandado ha sido
    condenado sólo en una parte relativamente pequeña
    que no ha creado costas especiales, o imponer en este caso las
    costas a una sola parte Bajo el sistema de nuestro nuevo
    código, en el caso de vencimiento recíproco, se
    produce una verdadera compensación, porque ésta
    sólo puede tener lugar una vez liquidadas las costas y
    siempre, hasta concurrencia de la cantidad menor (Artículo
    275 C.P.C.).

    COSTAS A LA PARTE
    VENCEDORA.

    La regla general de la imposición de las costas a
    la parte totalmente vencida, supone una condena uniforme para las
    costas de todo el proceso en todas sus fases. Pero en
    determinados casos, esa regla encuentra atenuaciones o
    excepciones, como ocurre, cuando las costas particulares de
    ciertas actuaciones especiales, o de medios de
    ataque o de defensa que han resultado sin éxito,
    se imponen a la parte que los haya ejercitado, aunque resulte
    vencedora en la causa. Aquí, la ley se inspira en el
    principio de la causalidad llamada objetiva, porque como
    enseña Micheli, se toma en consideración la
    relación que puede existir entre la actividad de una parte
    en el proceso y las costas determinadas por ella.

    Es lo que denomina también la doctrina alemana,
    la "separación" o "segregación de las costas", que
    son impuestas a la parte "vencedora", mientras que las restantes
    están a cargo de la parte vencida.

    El nuevo código contempla esta situación
    en el Artículo 276, según el cual: "Las costas
    producidas por el empleo de un
    medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se
    impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque
    resulte vencedora en la causa".

    Un caso de esta especie está expresamente
    previsto en materia de "reconocimiento de instrumentos privados",
    en el cual si fuere negada la firma o declarado por los herederos
    o causahabientes no conocerla y resultare probada la autenticidad
    del instrumento, se le tendrá por reconocido y se
    impondrá las costas a la parte que lo haya negado, aunque
    resulte vencedora en la causa (Artículos 276 y 445
    C.P.C.).

    La previsión pone así, a la
    práctica desleal que se había generalizado, de
    desconocer la firma de documentos
    fundamentales.

    LA TASACION E
    INTIMACION DE LAS COSTAS.

    Una vez que la condena en costas ha quedado firme,
    procede la tasación de éstas y su intimación
    a la parte condenada a las mismas. La tasación es la
    determinación concreta y exacta de la entidad o monto de
    las costas. La intimación es el requerimiento de su pago a
    la parte condenada en costas mediante orden del juez que debe
    cumplir el alguacil.

    a) En nuestro derecho se distingue la tasación de
    los gastos de juicio, que corresponde hacerla al secretario del
    tribunal, conforme al Artículo 31 de la Ley de Arancel
    Judicial, y la tasación de los honorarios del abogado de
    la parte condenada en costas que es una partida importante de las
    costas y que la hace directamente el abogado de la
    parte.

    Para la tasación de las primera (gastos) se sigue
    la tarifa establecida en la citada Ley de Arancel Judicial,
    según la prueba de gastos: planillas de pago de aranceles,
    recibos por pagos a asocia. dos, asesores, peritos,
    prácticos, depositarios, testigos y otros, que aparezcan
    de los autos. Para la
    tasación de las segundas (honorarios de abogados) no
    existe tarifa, sino el límite que establece el
    Artículo 286 C.P.C., según el cual: "Las costas que
    debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la
    parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún
    caso estos honorarios excederán el 30% del valor de lo
    litigado.

    Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida
    sólo estará obligaba a pagar los honorarios por el
    importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del
    derecho de retasa ".

    En la práctica del foro señala Márquez
    Añez hay dos formas de hacer la tasación de las
    costas (exceptuando los honorarios) : una, por medio de la
    Secretaría del tribunal, de acuerdo con el Artículo
    31 de la Ley de Arancel Judicial; y otra, por la propia parte,
    que en su escrito o solicitud de intimación pormenoriza
    las diferentes partidas de costas y sus montos.

    Pero, en todo caso, esa tasación no es definitiva
    ni vinculante para la deudora, quien tiene el derecho de
    objetarla por cualquiera de los motivos que indica el
    Artículo 32 de la Ley de Arancel Judicial, esto es, por
    errores materiales,
    por haber sido liquidadas en desacuerdo con el arancel, por la
    improcedencia de ciertas partidas, o por cualquier otra causa
    conducente.

    En cambio, la
    tasación de los honorarios de abogado la hace el mismo
    profesional. La Ley de Abogados permite que a los efectos de la
    condenatoria en costas, los abogados puedan anotar al margen de
    todo escrito o diligencia, pormenorizadamente, el valor en que
    estimen la actuación profesional y, en su defecto, lo
    harán en escrito dirigido al tribunal para ser anexado al
    expediente respectivo. En todo caso, la parte condenada en costas
    podrá pedir re tasa de la cantidad que estime o haya
    cobrado el abogado de la parte contraria.

    b) Determinada la entidad o monto de las costas mediante
    la tasación, procede su intimación o requerimiento
    de pago a la parte condenada en costas.

    La intimación la realiza el tribunal, mediante el
    alguacil, a solicitud de la parto su
    apoderado. La intimación puede hacerse ala parte obligada
    al pago o a su apoderado en el juicio, en las formas ordinarias
    de las notificaciones a solicitud de la parte y no de
    oficio.

    Cuestión muy controvertida en el pasado la forma
    de intimar a la parte condenada en costas los honorarios de los
    abogados de la contraria. Se estimaba que la disposición
    de la Ley de Abogados, según la cual: "Las costas
    pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus
    representantes o defensores", impedía una acción
    directa del apoderado de la parte victoriosa por sus honorarios,
    contra la parte condenada en costas. La cuestión ha sido
    aclarada en la vigente Ley de Abogados y en su
    Reglamento.

    El Artículo 23 de esta ley dispone "Las costas
    pertenecen ala parte, quien pagará los honorarios a sus
    apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado
    podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación
    al respectivo obligado, sin otras formalidades que las
    establecidas en esta ley.

    El Artículo 24 del Reglamento dice: "A los
    efectos del Artículo 23 de la ley se entenderá por
    obligado, la parte condenada en costas".

    La interpretación armónica de estos textos
    jurídicos ha dicho la casación no pueden conducir a
    otra conclusión que: no sea la de que, por efecto de
    ellos, el abogado está dotado de una acción
    personal y
    directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el
    derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

    En esta forma agrega la casación- el ordenamiento
    positivo ha reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos
    términos de la situación, pues aunque desde un
    punto de vista formal, las costas pertenecen a la parte, el
    verdadero y legítimo titular, desde un punto de vista
    sustancial del derecho a cobrar honorarios, es el abogado que los
    ha devengado a medida que han ido realizando los correspondientes
    trabajos judiciales.

    La doctrina de la acción directa, que tiende a
    incorporarse en las leyes y proyectos
    más recientes, tiene su fundamento, en sentir de
    Reimundin, en la insolvencia del cliente y en el
    temor de que concediéndole a éste el reembolso de
    las costas, no llegue a manos del profesional que sufragó
    los gastos y ha prestado sus servicios. Se trata de impedir que
    el litigante vencedor perciba directamente lo debido por costas y
    que en rigor pertenece a los profesionales.

    La citada doctrina de la casación es concordante
    con una anterior de la misma Sala, cuando expresó que
    constituiría una limitación no prevista en la ley
    el sostener que el litigante victorioso no pudiera referir o
    trasladar el cobro por concepto de honorarios, que le hubiera
    formulado su abogado, a quien en definitiva está obligado
    a pagarlos por haber sido condenado en costas.

    LA RETASA DE
    HONORARIOS.

    La retasa es la impugnación de la
    estimación de honorarios que hace la parte condenada en
    costas por considerarlos exagerados. Es un derecho de la parte
    condenada en costas que debe ser ejercido dentro de los diez
    días hábiles siguientes a su intimación,
    conforme a la Ley de Abogados.

    Si el Artículo 286 C.P.C., la exime de pagar por
    honorarios de los abogados de la contraria, lo que exceda del 30%
    del valor de lo litigado, el Artículo 27 de la Ley de
    Abogados le concede el derecho de retasa para hacer fijar por el
    tribunal repasador el monto justo de dichos
    honorarios.

    Se trata, pues; de la fijación del quantum, pero
    no de la decisión acerca de si existe o no el derecho de
    cobrar los honorarios, porque ésta es cuestión que
    corresponde decidir al tribunal que conoció de la causa en
    primera instancia .

    La retasa es obligatoria, conforme al Artículo 26
    de la Ley de Abogados, para quienes representen en juicio a
    personas morales de carácter público, derechos o intereses de
    menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o
    declarados ausentes. En estos casos a falta de la solicitud, el
    tribunal debe acordarla de oficio.

    El tribunal retasador se integra con el juez de la
    causa, asociado con dos abogados que las partes designan en la
    oportunidad que para tal efecto se fije conforme al
    Artículo 27 de la Ley de Abogados .

    Como se ha expresado, no existe una tarifa legal para
    los honorarios de abogados, sino el límite máximo
    que fija el Artículo 286 C.P.C., hasta el 30% del valor de
    la demanda; por tanto, el tribunal retasador tiene una relativa
    libertad en
    esa fijación, pero debe tomar en consideración las
    circunstancias que el código de Ética Profesional
    del Abogado indica para la determinación del monto de los
    honorarios así:

    1º) La importancia de los servicios;

    2º) La cuantía del asunto;

    3º ) El éxito obtenido y la importancia del
    caso;

    4º) La novedad o dificultad de los problemas
    jurídicos discutidos;

    5º) Su experiencia y reputación;

    6º)La situación económica del
    cliente, tomando en consideración que la pobreza obliga
    a cobrar honorarios menores, o ninguno;

    7º ) La posibilidad de que el abogado podrá
    ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que él pueda
    verse obligado a estar en desacuerdo con otros clientes o
    terceros;

    8º) Si los servicios profesionales son eventuales o
    fijos y permanentes;

    9º) La responsabilidad que se deriva para el
    abogado en relación con el asunto;

    10º) El tiempo
    requerido en el patrocinio;

    11) El grado de participación del abogado en el
    estudio, planteamiento y desarrollo del
    asunto.

    12º) Si el abogado ha procedido como abogado
    consejero del cliente o como apoderado;

    13º) El lugar de la prestación de los
    servicios, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del
    abogado.

    En esta materia, un principio ético fundamental a
    tomar en cuenta por los abogados al estimar sus honorarios en un
    asunto, está contenido en el Artículo 47 del citado
    código de Ética Profesional, según la cual:
    "Al estimar los honorarios el abogado deberá considerar
    que el objeto esencial de la profesión es el servicio ala
    justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio con
    ella.

    La ventaja o compensación aun cuando sea
    indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que
    jamás podría constituir honorablemente un factor
    determinante para los actos profesionales, y cuidará que
    su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues
    ambos extremos son contrarios a la dignidad
    profesional. La decisión del tribunal retasador se dicta
    frecuéntemele por unanimidad de sus integrantes, pero a
    falta de ésta, ella vale con el voto de la mayoría
    y es inapelable.

    Einstein Alejandro Morales Galito

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter