Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Constitución Política de la República de Panamá




Enviado por danus12



    1. El Estado
      panameño
    2. Nacionalidad y
      extranjería
    3. Derechos y deberes individuales
      y sociales
    4. Derechos
      políticos
    5. El órgano
      legislativo
    6. El órgano
      ejecutivo
    7. La administración de
      Justicia
    8. Regímenes municipal
      y provinciales
    9. La Hacienda
      pública
    10. La economía
      nacional
    11. Los servidores
      públicos
    12. Fuerza
      pública
    13. Reforma de la
      Constitución
    14. El Canal de
      Panamá
    15. Disposiciones finales y
      transitorias

    PREÁMBULO

    Con el fin supremo de fortalecer la Nación,
    garantizar la libertad,
    asegurar la democracia y
    la estabilidad institucional, exaltar la dignidad
    humana, promover la justicia
    social, el bienestar general y la integración regional, e invocando la
    protección de Dios, decretamos la Constitución Política de la
    República de Panamá.

    TITULO I

    EL
    ESTADO
    PANAMEÑO

    ARTÍCULO 1. La Nación
    panameña está organizada en Estado soberano e
    independiente, cuya denominación es República de
    Panamá. Su Gobierno es
    unitario, republicano, democrático y
    representativo.

    ARTÍCULO 2. El Poder
    Público sólo emana del pueblo. Lo ejerce el Estado
    conforme esta Constitución lo establece, por medio de los
    Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales
    actúan limitada y separadamente, pero en armónica
    colaboración.

    ARTÍCULO 3. El territorio de la
    República de Panamá comprende la superficie
    terrestre, el mar territorial, la plataforma continental
    submarina, el subsuelo y el espacio aéreo entre Colombia y
    Costa Rica de
    acuerdo con los tratados de
    límites
    celebrados por Panamá y esos Estados.

    El territorio nacional no podrá ser jamás
    cedido, traspasado o enajenado, ni temporal ni parcialmente, a
    otros Estados.

    ARTÍCULO 4. La República de
    Panamá acata las normas del
    Derecho
    Internacional.

    ARTÍCULO 5. El territorio del
    Estado panameño se divide políticamente en
    Provincias, éstas a su vez en Distritos y los Distritos en
    Corregimientos.

    La ley podrá
    crear otras divisiones políticas,
    ya sea para sujetarlas a regímenes especiales o por
    razones de conveniencia administrativa o de servicio
    público.

    ARTÍCULO 6. Los símbolos de la Nación son: el himno,
    la bandera y el escudo de armas, adoptados
    por la Ley 34 de 1949.

    ARTÍCULO 7. El español es
    el idioma oficial de la República.

    TITULO II

    NACIONALIDAD Y EXTRANJERIA

    ARTÍCULO 8. La nacionalidad
    panameña se adquiere por el nacimiento, por la
    naturalización o por disposición
    constitucional.

    ARTÍCULO 9. Son panameños
    por nacimiento:

    1. Los nacidos en el territorio nacional.
    2. Los hijos de padre o madre panameños por
      nacimiento nacidos fuera del territorio de la República,
      si aquellos establecen su domicilio en el territorio
      nacional.
    3. Los hijos de padre o madre panameños por
      naturalización nacidos fuera del territorio nacional, si
      aquellos establecen su domicilio en la República de
      Panamá y manifiestan su voluntad de acogerse a la
      nacionalidad
      panameña a más tardar un año
      después de su mayoría de edad.

    ARTÍCULO 10. Pueden solicitar la
    nacionalidad panameña por
    naturalización:

    1. Los extranjeros con cinco años consecutivos de
      residencia en el territorio de la República si,
      después de haber alcanzado su mayoría de edad,
      declaran su voluntad de naturalizarse, renuncian expresamente a
      su nacionalidad de origen o a la que tengan y comprueban que
      poseen el idioma español y conocimientos básicos
      de geografía, historia y organización política
      panameñas.
    2. Los extranjeros con tres años consecutivos de
      residencia en el territorio de la República que tengan
      hijos nacidos en ésta, de padre o madre panameños
      o cónyuge de nacionalidad panameña, si hacen la
      declaración y presentan la comprobación de que
      trata el aparte anterior.
    3. Los nacionales por nacimiento, de España o
      de un Estado latinoamericano, si llenan los mismos requisitos
      que en su país de origen se exigen a los
      panameños para naturalizarse.

    ARTÍCULO 11. Son panameños
    por disposición constitucional y sin necesidad de carta de naturaleza,
    los nacidos en el extranjero y adoptados antes de cumplir siete
    años por nacionales panameños. En este caso, la
    nacionalidad se adquiere a partir del momento en que la adopción
    se inscriba en el Registro Civil
    panameño.

    ARTÍCULO 12. La Ley
    reglamentará la naturalización. El Estado
    podrá negar una solicitud de carta de naturaleza por
    razones de moralidad,
    seguridad,
    salubridad, incapacidad física o
    mental.

    ARTÍCULO 13. La nacionalidad
    panameña de origen o adquirida por el nacimiento no se
    pierde, pero la renuncia expresa o tácita de ella
    suspenderá la ciudadanía.

    La nacionalidad panameña derivada o adquirida por
    la naturalización se perderá por las mismas
    causas.

    La renuncia expresa de la nacionalidad se produce cuando
    la persona
    manifiesta por escrito al Ejecutivo su voluntad de abandonarla; y
    la tácita, cuando se adquiere otra nacionalidad o cuando
    se entra al servicio de un Estado enemigo.

    ARTÍCULO 14. La inmigración será regulada por la Ley
    en atención a los intereses sociales,
    económicos y demográficos del
    país.

    ARTÍCULO 15. Tanto los nacionales
    como los extranjeros que se encuentren en el territorio de la
    República, estarán sometidos a la
    Constitución y a las Leyes.

    ARTÍCULO 16. Los panameños
    por naturalización no están obligados a tomar las
    armas contra su Estado de origen.

    TITULO III

    DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y
    SOCIALES

    CAPITULO 1º

    GARANTIAS FUNDAMENTALES

    ARTÍCULO 17. Las autoridades de la
    República están instituidas para proteger en su
    vida, honra y bienes a los
    nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que
    estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad
    de los derechos y
    deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la
    Constitución y la Ley.

    Los derechos y garantías que consagra esta
    Constitución, deben considerarse como mínimos y no
    excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales
    y la dignidad de la persona.

    ARTÍCULO 18. Los particulares
    sólo son responsables ante las autoridades por
    infracción de la Constitución o de la Ley. Los
    servidores
    públicos lo son por esas mismas causas y también
    por extralimitación de funciones o por
    omisión en el ejercicio de éstas.

    ARTÍCULO 19. No habrá fueros
    o privilegios ni discriminación por razón de raza,
    nacimiento, discapacidad,
    clase social,
    sexo, religión o ideas
    políticas.

    ARTÍCULO 20. Los panameños y
    los extranjeros son iguales ante la Ley, pero ésta
    podrá, por razones de trabajo, de
    salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional,
    subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de
    determinadas actividades a los extranjeros en general.
    Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según
    las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a
    los nacionales de determinados países en caso de guerra o de
    conformidad con lo que se establezca en tratados
    internacionales.

    ARTÍCULO 21. Nadie puede ser
    privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de
    autoridad
    competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y
    por motivo previamente definido en la Ley. Los ejecutores de
    dicho mandamiento están obligados a dar copia de él
    al interesado, si la pidiere.

    El delincuente sorprendido in fraganti puede ser
    aprehendido por cualquier persona y debe ser entregado
    inmediatamente a la autoridad.

    Nadie puede estar detenido más de veinticuatro
    horas sin ser puesto a órdenes de la autoridad competente.
    Los servidores públicos que violen este precepto tienen
    como sanción la pérdida del empleo, sin
    perjuicio de las penas que para el efecto establezca la
    Ley.

    No hay prisión, detención o arresto por
    deuda u obligaciones
    puramente civiles.

    ARTÍCULO 22. Toda persona detenida
    debe ser informada inmediatamente y en forma que le sea
    comprensible, de las razones de su detención y de sus
    derechos constitucionales y legales correspondientes.

    Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen
    derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
    culpabilidad
    en juicio público que le haya asegurado todas las
    garantías establecidas para su defensa. Quien sea detenido
    tendrá derecho, desde ese momento, a la asistencia de un
    abogado en las diligencias policiales y judiciales.

    La Ley reglamentará esta materia.

    ARTÍCULO 23. Todo individuo
    detenido fuera de los casos y la forma que prescriben esta
    Constitución y la Ley, será puesto en libertad a
    petición suya o de otra persona, mediante la acción
    de hábeas
    corpus que podrá ser interpuesta inmediatamente
    después de la detención y sin consideración
    a la pena aplicable.

    La acción se tramitará con
    prelación a otros casos pendientes mediante procedimiento
    sumarísimo, sin que el trámite pueda ser suspendido
    por razón de horas o días
    inhábiles.

    El hábeas corpus también
    procederá cuando exista una amenaza real o cierta contra
    la libertad corporal, o cuando la forma o las condiciones de la
    detención o el lugar en donde se encuentra la persona
    pongan en peligro su integridad física, mental o moral o
    infrinja su derecho de defensa.

    ARTÍCULO 24. El Estado no
    podrá extraditar a sus nacionales; ni a los extranjeros
    por delitos
    políticos.

    ARTÍCULO 25. Nadie está
    obligado a declarar en asunto criminal, correccional o de
    policía, contra sí mismo, su cónyuge o sus
    parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de
    afinidad.

    ARTÍCULO 26. El domicilio o
    residencia son inviolables. Nadie puede entrar en ellos sin el
    consentimiento de su dueño, a no ser por mandato escrito
    de autoridad competente y para fines específicos, o para
    socorrer a víctimas de crímenes o
    desastres.

    Los servidores públicos de trabajo, de seguridad
    social y de sanidad pueden practicar, previa
    identificación, visitas domiciliarias o de
    inspección, a los sitios de trabajo con el fin de velar
    por el cumplimiento de las Leyes sociales y de salud
    pública.

    ARTÍCULO 27. Toda persona puede
    transitar libremente por el territorio nacional y cambiar de
    domicilio o de residencia sin más limitaciones que las que
    impongan las leyes o reglamentos de tránsito, fiscales, de
    salubridad y de migración.

    ARTÍCULO 28. El sistema
    penitenciario se funda en principios de
    seguridad, rehabilitación y defensa social. Se
    prohíbe la aplicación de medidas que lesionen la
    integridad física, mental o moral de los
    detenidos.

    Se establecerá la capacitación de los detenidos en oficios
    que les permitan reincorporarse útilmente a la sociedad.

    Los detenidos menores de edad estarán sometidos a
    un régimen especial de custodia, protección y
    educación.

    ARTÍCULO 29. La correspondencia y
    demás documentos
    privados son inviolables y no pueden ser examinados ni retenidos,
    sino por mandato de autoridad competente y para fines
    específicos, de acuerdo con las formalidades legales. En
    todo caso, se guardará absoluta reserva sobre los asuntos
    ajenos al objeto del examen o de la retención.

    El registro de cartas y
    demás documentos o papeles se practicará siempre en
    presencia del interesado o de una persona de su familia o, en su
    defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar.

    Todas las comunicaciones
    privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas o
    grabadas, sino por mandato de autoridad judicial.

    El incumplimiento de esta disposición
    impedirá la utilización de sus resultados como
    pruebas, sin
    perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran los
    autores.

    ARTÍCULO 30. No hay pena de
    muerte, de expatriación, ni de confiscación de
    bienes.

    ARTÍCULO 31. Sólo
    serán penados los hechos declarados punibles por Ley
    anterior a su perpetración y exactamente aplicable al acto
    imputado.

    ARTÍCULO 32. Nadie será
    juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los
    trámites legales, y no más de una vez por la misma
    causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria.

    ARTÍCULO 33. Pueden sancionar sin
    juicio previo, en los casos y dentro de los precisos
    términos de la Ley:

    1. Los jefes de la Fuerza
      Pública, quienes pueden imponer sanciones a sus
      subalternos para contener una insubordinación o un
      motín, o por falta disciplinaria.
    2. Los capitanes de buques o aeronaves, quienes estando
      fuera de puerto tienen facultad para contener una
      insubordinación o un motín, o mantener el orden a
      bordo, y para detener provisionalmente a cualquier delincuente
      real o presunto.

    ARTÍCULO 34. En caso de
    infracción manifiesta de un precepto constitucional o
    legal, en detrimento de alguna persona, el mandato superior no
    exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. Se
    exceptúan los miembros de la Fuerza Pública cuando
    estén en servicio, en cuyo caso la responsabilidad recae
    únicamente sobre el superior jerárquico que imparta
    la orden.

    ARTÍCULO 35. Es libre la
    profesión de todas las religiones, así como
    el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que
    el respeto a
    la moral
    cristiana y al orden público. Se reconoce que la
    religión católica es la de la mayoría de los
    panameños.

    ARTÍCULO 36. Las asociaciones
    religiosas tienen capacidad jurídica y ordenan y
    administran sus bienes dentro de los límites
    señalados por la Ley, lo mismo que las demás
    personas jurídicas.

    ARTÍCULO 37. Toda persona puede
    emitir libremente su pensamiento de
    palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin
    sujeción a censura previa; pero existen las
    responsabilidades legales cuando por alguno de estos medios se
    atente contra la reputación o la honra de las personas o
    contra la seguridad social o el orden público.

    ARTÍCULO 38. Los habitantes de la
    República tienen derecho a reunirse pacíficamente y
    sin armas para fines lícitos. Las manifestaciones o
    reuniones al aire libre no
    están sujetas a permiso y sólo se requiere para
    efectuarlas aviso previo a la autoridad administrativa local, con
    anticipación de veinticuatro horas.

    La autoridad puede tomar medidas de policía para
    prevenir o reprimir abusos en el ejercicio de este derecho,
    cuando la forma en que se ejerza cause o pueda causar
    perturbación del tránsito, alteración del
    orden público o violación de los derechos de
    terceros.

    ARTÍCULO 39. Es permitido formar
    compañías, asociaciones y fundaciones que no sean
    contrarias a la moral o al orden legal, las cuales pueden obtener
    su reconocimiento como personas jurídicas.

    No se otorgará reconocimiento a las asociaciones
    inspiradas en ideas o teorías
    basadas en la pretendida superioridad de una raza o de un
    grupo
    étnico, o que justifiquen o promuevan la discriminación racial.

    La capacidad, el reconocimiento y el régimen de
    las sociedades y
    demás personas jurídicas se determinarán por
    la Ley panameña.

    ARTÍCULO 40. Toda persona es libre
    de ejercer cualquier profesión u oficio sujeta a los
    reglamentos que establezca la Ley en lo relativo a idoneidad,
    moralidad, previsión y seguridad sociales,
    colegiación, salud pública,
    sindicación y cotizaciones obligatorias.

    No se establecerá impuesto o
    contribución para el ejercicio de las profesiones
    liberales y de los oficios y las artes.

    ARTÍCULO 41. Toda persona tiene
    derecho a presentar peticiones y quejas respetuosas a los
    servidores públicos por motivos de interés
    social o particular, y el de obtener pronta
    resolución.

    El servidor
    público ante quien se presente una petición,
    consulta o queja deberá resolver dentro del término
    de treinta días.

    La Ley señalará las sanciones que
    correspondan a la violación de esta norma.

    **ARTÍCULO 42. Toda persona tiene
    derecho a acceder a la información personal
    contenida en bases de datos o
    registros
    públicos y privados, y a requerir su rectificación
    y protección, así como su supresión, de
    conformidad con lo previsto en la Ley.

    Esta información sólo podrá ser
    recogida para fines específicos, mediante consentimiento
    de su titular o por disposición de autoridad competente
    con fundamento en lo previsto en la Ley.

    **ARTÍCULO 43. Toda persona tiene
    derecho a solicitar información de acceso público o
    de interés colectivo que repose en bases de datos o registros
    a cargo de servidores públicos o de personas privadas que
    presten servicios
    públicos, siempre que ese acceso no haya sido limitado
    por disposición escrita y por mandato de la Ley,
    así como para exigir su tratamiento leal y
    rectificación.

    **ARTÍCULO 44. Toda persona
    podrá promover acción de hábeas data con
    miras a garantizar el derecho de acceso a su información
    personal recabada en bancos de datos o
    registros oficiales o particulares, cuando estos últimos
    traten de empresas que
    prestan un servicio al público o se dediquen a suministrar
    información.

    Esta acción se podrá interponer, de igual
    forma, para hacer valer el derecho de acceso a la
    información pública o de acceso libre, de
    conformidad con lo establecido en esta
    Constitución.

    Mediante la acción de hábeas data se
    podrá solicitar que se corrija, actualice, rectifique,
    suprima o se mantenga en confidencialidad la información o
    datos que tengan carácter personal.

    La Ley reglamentará lo referente a los tribunales
    competentes para conocer del hábeas data, que se
    sustanciará mediante proceso
    sumario y sin necesidad de apoderado judicial.

    ARTÍCULO 45 (42). Los Ministros de
    los cultos religiosos, además de las funciones inherentes
    a su misión,
    sólo podrán ejercer los cargos públicos que
    se relacionen con la asistencia social, la educación o la
    investigación científica.

    ARTÍCULO 46 (43). Las leyes no
    tienen efecto retroactivo, excepto las de orden público o
    de interés social cuando en ellas así se exprese.
    En materia criminal la Ley favorable al reo tiene siempre
    preferencia y retroactividad, aún cuando hubiese sentencia
    ejecutoriada.

    ARTÍCULO 47(44). Se garantiza la
    propiedad
    privada adquirida con arreglo a la Ley por personas
    jurídicas o naturales.

    ARTÍCULO 48 (45). La propiedad
    privada implica obligaciones para su dueño por
    razón de la función
    social que debe llenar.

    Por motivos de utilidad
    pública o de interés social definidos en la Ley,
    puede haber expropiación mediante juicio especial e
    indemnización.

    **ARTÍCULO 49. El Estado reconoce y
    garantiza el derecho de toda persona a obtener bienes y servicios de
    calidad,
    información veraz, clara y suficiente sobre las
    características y el contenido de los bienes y servicios
    que adquiere; así como a la libertad de elección y
    a condiciones de trato equitativo y digno.

    La Ley establecerá los mecanismos necesarios para
    garantizar esos derechos, su educación y los procedimientos de
    defensa del consumidor y
    usuario, el resarcimiento de los daños ocasionados y las
    sanciones correspondientes por la trasgresión de estos
    derechos.

    ARTÍCULO 50 (46). Cuando de la
    aplicación de una Ley expedida por motivos de utilidad
    pública o de interés social, resultaren en conflicto los
    derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma
    Ley, el interés privado deberá ceder al
    interés público o social.

    ARTÍCULO 51 (47). En caso de
    guerra, de grave perturbación del orden público o
    de interés social urgente, que exijan medidas
    rápidas, el Ejecutivo puede decretar la
    expropiación u ocupación de la propiedad
    privada.

    Cuando fuese factible la devolución del objeto
    ocupado, la ocupación será sólo por el
    tiempo que
    duren las circunstancias que la hubieren causado.

    El Estado es siempre responsable por toda
    expropiación que así lleve a cabo el Ejecutivo y
    por los daños y perjuicios causados por la
    ocupación, y pagará su valor cuando
    haya cesado el motivo determinante de la expropiación u
    ocupación.

    ARTÍCULO 52 (48). Nadie está
    obligado a pagar contribución ni impuesto que no
    estuvieren legalmente establecidos y cuya cobranza no se hiciere
    en la forma prescrita por las leyes.

    ARTÍCULO 53 (49). Todo autor,
    artista o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o
    invención, durante el tiempo y en la forma que establezca
    la Ley.

    ARTÍCULO 54 (50). Toda persona
    contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor
    público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los
    derechos y garantías que esta Constitución
    consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a
    petición suya o de cualquier persona.

    El recurso de amparo de
    garantías constitucionales
    a que este artículo
    se refiere, se tramitará mediante procedimiento sumario y
    será de competencia de
    los tribunales judiciales.

    *ARTÍCULO 55 (51). En caso de
    guerra exterior o de perturbación interna que amenace la
    paz y el orden público, se podrá declarar en estado
    de urgencia toda la República o parte de ella y suspender
    temporalmente, de modo parcial o total, los efectos de los
    artículos 21, 22, 23, 26, 27, 29, 37, 38 y 47 de la
    Constitución.

    El Estado de urgencia y la suspensión de los
    efectos de las normas constitucionales citadas serán
    declarados por el Órgano Ejecutivo mediante decreto
    acordado en Consejo de Gabinete. El Órgano Legislativo,
    por derecho propio o a instancia del Presidente de la
    República, deberá conocer de la declaratoria del
    estado referido si el mismo se prolonga por más de diez
    días y confirmar o revocar, total o parcialmente, las
    decisiones adoptadas por el Consejo de Gabinete, relacionadas con
    el estado de urgencia.

    Al cesar la causa que haya motivado la declaratoria del
    estado de urgencia, el Órgano Legislativo, si estuviese
    reunido, o, si no lo estuviera, el Consejo de Gabinete
    levantará el estado de urgencia.

    CAPITULO

    LA
    FAMILIA

    ARTÍCULO 56 (52). El Estado protege
    el matrimonio, la
    maternidad y la familia. La
    ley determinará lo relativo al estado civil.

    El Estado protegerá la salud física,
    mental y moral de los menores y garantizará el derecho de
    éstos a la alimentación, la
    salud, la educación y la seguridad y previsión
    sociales. Igualmente tendrán derecho a esta
    protección los ancianos y enfermos desvalidos.

    ARTÍCULO 57 (53). El matrimonio es
    el fundamento legal de la familia, descansa en la igualdad de
    derechos de los cónyuges y puede ser disuelto de acuerdo
    con la Ley.

    ARTÍCULO 58 (54). La
    unión de hecho entre personas de distinto sexo
    legalmente capacitadas para contraer matrimonio, mantenida
    durante cinco años consecutivos en condiciones de
    singularidad y estabilidad, surtirá todos los efectos del
    matrimonio civil. Para este fin, bastará que las partes
    interesadas soliciten conjuntamente al Registro Civil la
    inscripción del matrimonio de hecho.

    Cuando no se haya efectuado esa solicitud, el matrimonio
    podrá comprobarse, para los efectos de la
    reclamación de sus derechos, por uno de los
    cónyuges u otro interesado, mediante los trámites
    que determine la Ley. Podrán, no obstante, oponerse a que
    se haga la inscripción o impugnarla después de
    hecha, el Ministerio Público en interés de la moral
    y de la Ley, o los terceros que aleguen derechos susceptibles de
    ser afectados por la inscripción, si la declaración
    fuere contraria a la realidad de los hechos.

    ARTÍCULO 59 (55). La patria
    potestad
    es el conjunto de deberes y derechos que tienen los
    padres en relación con los hijos.

    Los padres están obligados a alimentar, educar y
    proteger a sus hijos para que obtengan una buena crianza y un
    adecuado desarrollo
    físico y espiritual, y éstos a respetarlos y
    asistirlos.

    La Ley regulará el ejercicio de la patria
    potestad de acuerdo con el interés social y el
    beneficio de los hijos.

    ARTÍCULO 60 (56). Los padres tienen
    para con sus hijos habidos fuera del matrimonio los mismos
    deberes que respecto de los nacidos en él. Todos los hijos
    son iguales ante la Ley y tienen el mismo derecho hereditario en
    las sucesiones
    intestadas. La Ley reconocerá los derechos de los hijos
    menores o inválidos y de los padres desvalidos en las
    sucesiones testadas.

    ARTÍCULO 61 (57). La Ley
    regulará la investigación de la paternidad. Queda
    abolida toda calificación sobre la naturaleza de la
    filiación. No se consignará declaración
    alguna que establezca diferencia en los nacimientos o sobre el
    estado civil de los padres en las actas de inscripción de
    aquellos, ni en ningún atestado, partida de bautismo o
    certificado referente a la filiación.

    Se concede facultad al padre del hijo nacido con
    anterioridad a la vigencia de esta Constitución para
    ampararlo con lo dispuesto en este artículo, mediante la
    rectificación de cualquier acta o atestado en los cuales
    se halle establecida clasificación alguna con respecto a
    dicho hijo. No se requiere para esto el consentimiento de la
    madre. Si el hijo es mayor de edad, éste debe otorgar su
    consentimiento.

    En los actos de simulación
    de paternidad, podrá objetar esta medida quien se
    encuentre legalmente afectado por el acto.

    La Ley señalará el
    procedimiento.

    ARTÍCULO 62 (58). El Estado
    velará por el mejoramiento social y económico de la
    familia y organizará el patrimonio
    familiar determinando la naturaleza y cuantía de los
    bienes que deban constituirlo, sobre la base de que es
    inalienable e inembargable.

    ARTÍCULO 63 (59). El Estado
    creará un organismo destinado a proteger la familia con el
    fin de:

    1. Promover la paternidad y la maternidad responsables
      mediante la educación familiar.
    2. Institucionalizar la educación de los
      párvulos en centros especializados para atender aquellos
      cuyos padres o tutores así lo soliciten.
    3. Proteger a los menores y ancianos, y custodiar y
      readaptar socialmente a los abandonados, desamparados, en
      peligro moral o con desajustes de conducta.

    La Ley organizará y determinará el
    funcionamiento de la jurisdicción especial de menores la
    cual, entre otras funciones, conocerá sobre la
    investigación de la paternidad, el abandono de familia y
    los problemas de
    conducta juvenil.

    CAPITULO 3º

    EL
    TRABAJO

    ARTÍCULO 64(60). El trabajo
    es un derecho y un deber del individuo, y por lo tanto es una
    obligación del Estado elaborar políticas
    económicas encaminadas a promover el pleno empleo y
    asegurar a todo trabajador las condiciones necesarias a una
    existencia decorosa.

    ARTÍCULO 65 (61). A todo trabajador
    al servicio del Estado o de empresas públicas o privadas o
    de individuos particulares se le garantiza su salario o sueldo
    mínimo. Los trabajadores de las empresas que la Ley
    determine participarán en las utilidades de las mismas, de
    acuerdo con las condiciones económicas del
    país.

    ARTÍCULO 66 (62). La Ley
    establecerá la manera de ajustar periódicamente el
    salario o sueldo mínimo del trabajador, con el fin de
    cubrir las necesidades normales de su familia, mejorar su nivel
    de vida, según las condiciones particulares de cada
    región y de cada actividad económica; podrá
    determinar asimismo el método
    para fijar salarios o
    sueldos mínimos por profesión u oficio.

    En los trabajos por tarea o pieza, es obligatorio que
    quede asegurado el salario mínimo por pieza o
    jornada.

    El mínimo de todo salario o sueldo es
    inembargable, salvo las obligaciones alimenticias en la forma que
    establezca la Ley. Son también inembargables los
    instrumentos de labor de los trabajadores.

    ARTÍCULO 67 (63). A trabajo igual
    en idénticas condiciones, corresponde siempre igual
    salario o sueldo, cualesquiera que sean las personas que lo
    realicen, sin distinción de sexo, nacionalidad, edad,
    raza, clase social, ideas políticas o
    religiosas.

    ARTÍCULO 68 (64). Se reconoce el
    derecho de sindicación a los empleadores, asalariados y
    profesionales de todas clases para los fines de su actividad
    económica y social.

    El Ejecutivo tendrá un término
    improrrogable de treinta días para admitir o rechazar la
    inscripción de un sindicato.

    La Ley regulará lo concerniente al reconocimiento
    por el Ejecutivo de los sindicatos,
    cuya personería jurídica quedará determinada
    por la inscripción.

    El Ejecutivo no podrá disolver un sindicato sino
    cuando se aparte permanentemente de sus fines y así lo
    declare tribunal competente mediante sentencia firme.

    Las directivas de estas asociaciones estarán
    integradas exclusivamente por panameños.

    ARTÍCULO 69 (65). Se reconoce el
    derecho de huelga. La Ley
    reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a
    restricciones especiales en los servicios públicos que
    ella determine.

    ARTÍCULO 70 (66). La jornada
    máxima de trabajo diurno es de ocho horas y la semana
    laborable de hasta cuarenta y ocho; la jornada máxima
    nocturna no será mayor de siete horas y las horas
    extraordinarias serán remuneradas con recargo.

    La jornada máxima podrá ser reducida hasta
    a seis horas diarias para los mayores de catorce años y
    menores de dieciocho. Se prohíbe el trabajo a
    los menores de catorce años y el nocturno a los menores de
    dieciséis, salvo las excepciones que establezca la Ley. Se
    prohíbe igualmente el empleo de menores hasta de catorce
    años en calidad de sirvientes domésticos y el
    trabajo de los menores y de las mujeres en ocupaciones
    insalubres.

    Además del descanso semanal, todo trabajador
    tendrá derecho a vacaciones remuneradas.

    La Ley podrá establecer el descanso semanal
    remunerado de acuerdo con las condiciones económicas y
    sociales del país y el beneficio de los
    trabajadores.

    ARTÍCULO 71 (67). Son nulas y, por
    lo tanto, no obligan a los contratantes, aunque se expresen en un
    convenio de trabajo o en otro pacto cualquiera, las
    estipulaciones que impliquen renuncia, disminución,
    adulteración o dejación de algún derecho
    reconocido a favor del trabajador. La Ley regulará todo lo
    relativo al contrato de
    trabajo.

    ARTÍCULO 72 (68). Se protege la
    maternidad de la mujer
    trabajadora. La que esté en estado de gravidez no
    podrá ser separada de su empleo público o
    particular por esta causa. Durante un mínimo de seis
    semanas precedentes al parto y las
    ocho que le siguen, gozará de descanso forzoso retribuido
    del mismo modo que su trabajo y conservará el empleo y
    todos los derechos correspondientes a su contrato. Al
    reincorporarse la madre trabajadora a su empleo no podrá
    ser despedida por el término de un año, salvo en
    casos especiales previstos en la Ley, la cual reglamentará
    además, las condiciones especiales de trabajo de la
    mujer en estado
    de preñez.

    ARTÍCULO 73 (69). Se prohíbe
    la contratación de trabajadores extranjeros que puedan
    rebajar las condiciones de trabajo o las normas de vida del
    trabajador nacional. La Ley regulará la
    contratación de Gerentes, Directores Administrativos y
    Ejecutivos, técnicos y profesionales extranjeros para
    servicios públicos y privados, asegurando siempre los
    derechos de los panameños y de acuerdo con el
    interés nacional.

    ARTÍCULO 74 (70). Ningún
    trabajador podrá ser despedido sin justa causa y sin las
    formalidades que establezca la Ley. Esta señalará
    las causas justas para el despido, sus excepciones especiales y
    la indemnización correspondiente.

    ARTÍCULO 75 (71). El Estado o
    la empresa
    privada impartirán enseñanza profesional gratuita al
    trabajador. La Ley reglamentará la forma de prestar este
    servicio.

    ARTÍCULO 76 (72). Se establece la
    capacitación sindical. Será impartida
    exclusivamente por el Estado y las organizaciones
    sindicales panameñas.

    ARTÍCULO 77 (73). Todas las
    controversias que originen las relaciones entre el capital y el
    trabajo, quedan sometidas a la jurisdicción del trabajo,
    que se ejercerá de conformidad con lo dispuesto por la
    Ley.

    ARTÍCULO 78 (74). La Ley
    regulará las relaciones entre el capital y el trabajo,
    colocándolas sobre una base de justicia social y fijando
    una especial protección estatal en beneficio de los
    trabajadores.

    ARTÍCULO 79 (75). Los derechos y
    garantías establecidos en este Capítulo
    serán considerados como mínimos a favor de los
    trabajadores.

    CAPITULO 4º

    CULTURA
    NACIONAL

    ARTÍCULO 80 (76). El Estado
    reconoce el derecho de todo ser humano a participar en la
    Cultura y por
    tanto debe fomentar la participación de todos los
    habitantes de la República en la Cultura
    Nacional.

    ARTÍCULO 81 (77). La Cultura
    Nacional está constituida por las manifestaciones
    artísticas, filosóficas y científicas
    producidas por el hombre en
    Panamá a través de las épocas. El Estado
    promoverá, desarrollará y custodiará este
    patrimonio cultural.

    ARTÍCULO 82 (78). El Estado
    velará por la defensa, difusión y pureza del idioma
    Español.

    ARTÍCULO 83 (79). El Estado
    formulará la política científica nacional
    destinada a promover el desarrollo de la ciencia y
    la tecnología.

    ARTÍCULO 84 (80). El Estado
    reconoce la individualidad y el valor universal de la obra
    artística; auspiciará y estimulará a los
    artistas nacionales divulgando sus obras a través de
    sistemas de
    orientación cultural y promoverá a nivel nacional
    el desarrollo del arte en todas sus
    manifestaciones mediante instituciones
    académicas, de divulgación y recreación.

    ARTÍCULO 85 (81). Constituyen el
    patrimonio histórico de la Nación los sitios y
    objetos arqueológicos, los documentos, monumentos
    históricos u otros bienes muebles o inmuebles que sean
    testimonio del pasado panameño. El Estado decretará
    la expropiación de los que se encuentren en manos de
    particulares. La Ley reglamentará lo concerniente a su
    custodia, fundada en la primacía histórica de los
    mismos y tomará las providencias necesarias para
    conciliarla con la factibilidad de
    programas de
    carácter comercial, turístico, industrial y de
    orden tecnológico.

    ARTÍCULO 86 (82). El Estado
    fomentará el desarrollo de la cultura física
    mediante instituciones deportivas, de enseñanza y de
    recreación que serán reglamentadas por la
    Ley.

    ARTÍCULO 87 (83). El Estado
    reconoce que las tradiciones folclóricas constituyen parte
    medular de la cultura nacional y por tanto promoverá su
    estudio, conservación y divulgación, estableciendo
    su primacía sobre manifestaciones o tendencias que la
    adulteren.

    ARTÍCULO 88 (84). Las lenguas
    aborígenes serán objeto de especial estudio,
    conservación y divulgación y el Estado
    promoverá programas de alfabetización bilingüe
    en las comunidades indígenas.

    ARTÍCULO 89 (85). Los medios de
    comunicación social son instrumentos de
    información, educación, recreación y
    difusión cultural y científica. Cuando sean usados
    para la publicidad o la
    difusión de propaganda,
    éstas no deben ser contrarias a la salud, la moral, la
    educación, formación cultural de la sociedad y la
    conciencia
    nacional. La Ley reglamentará su
    funcionamiento.

    ARTÍCULO 90 (86). El Estado
    reconoce y respeta la identidad
    étnica de las comunidades indígenas nacionales,
    realizará programas tendientes a desarrollar los valores
    materiales,
    sociales y espirituales propios de cada una de sus culturas y
    creará una institución para el estudio,
    conservación, divulgación de las mismas y de sus
    lenguas, así como la promoción del desarrollo integral de dichos
    grupos
    humanos.

    CAPITULO 5º

    EDUCACIÓN

    ARTÍCULO 91 (87). Todos tienen el
    derecho a la educación y la responsabilidad de educarse.
    El Estado organiza y dirige el servicio público de la
    educación nacional y garantiza a los padres de familia el
    derecho de participar en el proceso educativo de sus
    hijos.

    La educación se basa en la ciencia,
    utiliza sus métodos,
    fomenta su crecimiento y difusión y aplica sus resultados
    para asegurar el desarrollo de la persona humana y de la familia,
    al igual que la afirmación y fortalecimiento de la
    Nación panameña como comunidad
    cultural y política.

    La educación es democrática y fundada en
    principios de solidaridad
    humana y justicia social.

    ARTÍCULO 92 (88). La
    educación debe atender el desarrollo armónico e
    integral del educando dentro de la convivencia social, en los
    aspectos físico, intelectual, moral, estético y
    cívico y debe
    procurar su capacitación para el trabajo útil en
    interés propio y en beneficio colectivo.

    ARTÍCULO 93 (89). Se reconoce que
    es finalidad de la educación panameña fomentar en
    el estudiante una conciencia nacional basada en el
    conocimiento de la historia y los problemas de la
    patria.

    ARTÍCULO 94 (90). Se garantiza la
    libertad de enseñanza y se reconoce el derecho de crear
    centros docentes
    particulares con sujeción a la Ley. El Estado podrá
    intervenir en los establecimientos docentes particulares para que
    se cumplan en ellos los fines nacionales y sociales de la cultura
    y la formación intelectual, moral, cívica y
    física de los educandos.

    La educación pública es la que imparten
    las dependencias oficiales y la educación particular es la
    impartida por las entidades privadas.

    Los establecimientos de enseñanza, sean oficiales
    o particulares, están abiertos a todos los alumnos, sin
    distinción de raza, posición social, ideas
    políticas, religión o la naturaleza de la
    unión de sus progenitores o guardadores.

    La Ley reglamentará tanto la educación
    pública como la educación particular.

    ARTÍCULO 95 (91). La
    educación oficial es gratuita en todos los niveles
    pre-universitarios. Es obligatorio el primer nivel de
    enseñanza o educación básica
    general.

    La gratuidad implica para el Estado proporcionar al
    educando todos los útiles necesarios para su aprendizaje
    mientras completa su educación básica
    general.

    La gratuidad de la educación no impide el
    establecimiento de un derecho de matrícula pagada en los
    niveles no obligatorios.

    ARTÍCULO 96 (92). La Ley
    determinará la dependencia estatal que elaborará y
    aprobará los planes de estudios, los programas de
    enseñanza y los niveles educativos, así como
    la
    organización de un sistema nacional de
    orientación educativa, todo ello de conformidad con las
    necesidades nacionales.

    ARTÍCULO 97 (93). Se establece la
    educación laboral, como una
    modalidad no regular del sistema de educación, con
    programas de educación básica y capacitación
    especial.

    ARTÍCULO 98 (94). Las empresas
    particulares cuyas operaciones
    alteren significativamente la población escolar en una área
    determinada, contribuirán a atender las necesidades
    educativas de conformidad con las normas oficiales y las empresas
    urbanizadoras tendrán esta misma responsabilidad en cuanto
    a los sectores que desarrollen.

    ARTÍCULO 99 (95). Sólo se
    reconocen los títulos académicos y profesionales
    expedidos por el Estado o autorizados por éste de acuerdo
    con la Ley. La Universidad
    Oficial del Estado fiscalizará a las universidades
    particulares aprobadas oficialmente para garantizar los
    títulos que expidan y revalidará los de
    universidades extranjeras en los casos que la Ley
    establezca.

    ARTÍCULO 100 (96). La
    educación se impartirá en el idioma oficial, pero
    por motivos de interés público la Ley podrá
    permitir que en algunos planteles ésta se imparta
    también en idioma extranjero.

    La enseñanza de la historia de Panamá y de
    la educación cívica será dictada por
    panameños.

    ARTÍCULO 101(97). La Ley
    podrá crear incentivos
    económicos en beneficio de la educación
    pública y de la educación particular, así
    como para la edición
    de obras didácticas nacionales.

    ARTÍCULO 102 (98). El Estado
    establecerá sistemas que proporcionen los recursos
    adecuados para otorgar becas, auxilios u otras prestaciones
    económicas a los estudiantes que lo merezcan o lo
    necesiten.

    En igualdad de circunstancias se preferirá a los
    económicamente más necesitados.

    ARTÍCULO 103 (99). La Universidad
    Oficial de la República es autónoma. Se le reconoce
    personería jurídica, patrimonio propio y derecho de
    administrarlo. Tiene facultad para organizar sus estudios y
    designar y separar su personal en la forma que determine la Ley.
    Incluirá en sus actividades el estudio de los problemas
    nacionales así como la difusión de la cultura
    nacional. Se dará igual importancia a la educación
    universitaria impartida en Centros Regionales que a la otorgada
    en la capital.

    ARTÍCULO 104 (100). Para hacer
    efectiva la autonomía económica de la Universidad,
    el Estado la dotará de lo indispensable para su
    instalación, funcionamiento y desarrollo futuro,
    así como del patrimonio de que trata el artículo
    anterior y de los medios necesarios para acrecentarlo.

    ARTÍCULO 105 (101). Se reconoce la
    libertad de cátedra sin otras limitaciones que las que,
    por razones de orden público, establezca el Estatuto
    Universitario.

    ARTÍCULO 106 (102). La
    excepcionalidad en el estudiante, en todas sus manifestaciones,
    será atendida mediante educación
    especial, basada en la investigación científica
    y orientación educativa.

    ARTÍCULO 107 (103). Se
    enseñará la religión católica en las
    escuelas públicas, pero su aprendizaje y la asistencia a
    los cultos religiosos no serán obligatorios cuando lo
    soliciten sus padres o tutores.

    ARTÍCULO 108 (104). El Estado
    desarrollará programas de educación y
    promoción para los grupos indígenas ya que poseen
    patrones culturales propios, a fin de lograr su
    participación activa en la función
    ciudadana.

    CAPITULO 6 º

    SALUD, SEGURIDAD
    SOCIAL Y ASISTENCIA SOCIAL

    ARTÍCULO 109 (105). Es
    función esencial del Estado velar por la salud de la
    población de la República. El individuo, como parte
    de la comunidad, tiene derecho a la promoción,
    protección, conservación, restitución y
    rehabilitación de la salud y la obligación de
    conservarla, entendida ésta como el completo bienestar
    físico, mental y social.

    ARTÍCULO 110 (106). En materia de
    salud, corresponde primordialmente al Estado el desarrollo de las
    siguientes actividades, integrando las funciones de
    prevención, curación y
    rehabilitación:

    1. Desarrollar una política nacional de
      alimentación y nutrición que
      asegure un óptimo estado nutricional para toda la
      población, al promover la disponibilidad, el consumo y el
      aprovechamiento biológico de los alimentos
      adecuados.
    2. Capacitar al individuo y a los grupos
      sociales, mediante acciones
      educativas, que difundan el conocimiento
      de los deberes y derechos individuales y colectivos en materia
      de salud personal y ambiental.
    3. Proteger la salud de la madre, del niño y del
      adolescente, garantizando una atención integral durante
      el proceso de gestación, lactancia,
      crecimiento y desarrollo en la niñez y adolescencia.
    4. Combatir las enfermedades transmisibles
      mediante el saneamiento ambiental, el desarrollo de la
      disponibilidad de agua potable
      y adoptar medidas de inmunización, profilaxis y
      tratamiento, proporcionadas colectiva o individualmente, a toda
      la población.
    5. Crear, de acuerdo con las necesidades de cada
      región, establecimientos en los cuales se presten
      servicios de salud integral y suministren medicamentos a toda
      la población. Estos servicios de salud y medicamentos
      serán proporcionados gratuitamente a quienes carezcan de
      recursos económicos.
    6. Regular y vigilar el cumplimiento de las condiciones
      de salud y la seguridad que deban reunir los lugares de
      trabajo, estableciendo una política nacional de medicina e
      higiene
      industrial y laboral.

    ARTÍCULO 111 (107). El Estado
    deberá desarrollar una política nacional de
    medicamentos que promueva la producción, disponibilidad, accesibilidad,
    calidad y control de los
    medicamentos para toda la población del
    país.

    ARTÍCULO 112 (108). Es deber del
    Estado establecer una política de población que
    responda a las necesidades del desarrollo social
    y económico del país.

    ARTÍCULO 113 (109). Todo individuo
    tiene derecho a la seguridad de sus medios económicos de
    subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u obtener
    trabajo retribuido. Los servicios de seguridad social
    serán prestados o administrados por entidades
    autónomas y cubrirán los casos de enfermedad,
    maternidad, invalidez, subsidios de familia, vejez, viudez,
    orfandad, paro forzoso,
    accidentes de
    trabajo, enfermedades profesionales y las demás
    contingencias que puedan ser objeto de previsión y
    seguridad sociales. La Ley proveerá la implantación
    de tales servicios a medida que las necesidades lo
    exijan.

    El Estado creará establecimientos de asistencia y
    previsión sociales. Son tareas fundamentales de
    éstos la rehabilitación económica y social
    de los sectores dependientes o carentes de recursos y la
    atención de los mentalmente incapaces, los enfermos
    crónicos, los inválidos indigentes y de los grupos
    que no hayan sido incorporados al sistema de seguridad
    social.

    ARTÍCULO 114 (110). El Estado
    podrá crear fondos complementarios con el aporte y
    participación de los trabajadores de las empresas
    públicas y privadas a fin de mejorar los servicios de
    seguridad social en materia de jubilaciones. La Ley
    reglamentará esta materia.

    ARTÍCULO 115 (111). Los sectores
    gubernamentales de salud, incluyendo sus instituciones
    autónomas y semiautónomas, intégranse
    orgánica y funcionalmente. La Ley reglamentará esta
    materia.

    ARTÍCULO 116 (112). Las comunidades
    tienen el deber y el derecho de participar en la planificación, ejecución y evaluación
    de los distintos programas de salud.

    ARTÍCULO 117 (113). El Estado
    establecerá una política nacional de vivienda
    destinada a proporcionar el goce de este derecho social a toda la
    población, especialmente a los sectores de menor
    ingreso.

    CAPITULO 7º

    RÉGIMEN
    ECOLÓGICO

    ARTÍCULO 118 (114). Es deber
    fundamental del Estado garantizar que la población viva en
    un ambiente sano
    y libre de contaminación, en donde el aire, el agua y los
    alimentos satisfagan los requerimientos del desarrollo adecuado
    de la vida humana.

    ARTÍCULO 119 (115). El Estado y
    todos los habitantes del territorio nacional tienen el deber de
    propiciar un desarrollo social y económico que prevenga
    la
    contaminación del ambiente, mantenga el equilibrio
    ecológico y evite la destrucción de los ecosistemas.

    ARTÍCULO 120 (116). El Estado
    reglamentará, fiscalizará y aplicará
    oportunamente las medidas necesarias para garantizar que la
    utilización y el aprovechamiento de la fauna terrestre,
    fluvial y marina, así como de los bosques, tierras y
    aguas, se lleven a cabo racionalmente, de manera que se evite su
    depredación y se asegure su preservación,
    renovación y permanencia.

    ARTÍCULO 121 (117). La Ley
    reglamentará el aprovechamiento de los recursos
    naturales no renovables, a fin de evitar que del mismo se
    deriven perjuicios sociales, económicos y
    ambientales.

    CAPITULO 8º

    RÉGIMEN AGRARIO

    ARTÍCULO 122 (118). El Estado
    prestará atención especial al desarrollo integral
    del sector agropecuario, fomentará el aprovechamiento
    óptimo del suelo,
    velará por su distribución racional y su adecuada
    utilización y conservación, a fin de mantenerlo en
    condiciones productivas y garantizará el derecho de todo
    agricultor a una existencia decorosa.

    ARTÍCULO 123 (119). El Estado no
    permitirá la existencia de áreas incultas,
    improductivas u ociosas y regulará las relaciones de
    trabajo en el agro, fomentando una máxima productividad y
    justa distribución de los beneficios de
    ésta.

    ARTÍCULO 124 (120). El Estado
    dará atención especial a las comunidades campesinas
    e indígenas con el fin de promover su participación
    económica, social y política en la vida
    nacional.

    ARTÍCULO 125 (121). El correcto uso
    de la tierra
    agrícola es un deber del propietario para con la comunidad
    y será regulado por la Ley de conformidad con su
    clasificación ecológica, a fin de evitar la
    subutilización y disminución de su potencial
    productivo.

    ARTÍCULO 126 (122). Para el
    cumplimiento de los fines de la política agraria, el
    Estado desarrollará las siguientes actividades:

    1. Dotar a los campesinos de las tierras de labor
      necesarias y regular el uso de las aguas. La Ley podrá
      establecer un régimen especial de propiedad colectiva
      para las comunidades campesinas que lo soliciten;
    2. Organizar la asistencia crediticia para satisfacer
      las necesidades de financiamiento de la actividad agropecuaria y,
      en especial, del sector de escasos recursos y sus grupos
      organizados y dar atención especial al pequeño y
      mediano productor;
    3. Tomar medidas para asegurar mercados
      estables y precios
      equitativos a los productos y
      para impulsar el establecimiento de entidades, corporaciones y
      cooperativas
      de producción, industrialización,
      distribución y consumo;
    4. Establecer medios de
      comunicación y transporte
      para unir las comunidades campesinas e indígena con los
      centros de almacenamiento, distribución y
      consumo;
    5. Colonizar nuevas tierras y reglamentar la tenencia y
      el uso de las mismas y de las que se integren a la
      economía como resultado de la construcción de nuevas
      carreteras;
    6. Estimular el desarrollo del sector agrario mediante
      asistencia técnica y fomento de la organización,
      capacitación, protección, tecnificación y
      demás formas que la Ley determine; y,
    7. Realizar estudios de la tierra a fin
      de establecer la clasificación agrológica del
      suelo panameño.

    La política establecida para el desarrollo de
    este Capítulo será aplicable a las comunidades
    indígenas de acuerdo con los métodos
    científicos de cambio
    cultural.

    ARTÍCULO 127 (123). El Estado
    garantiza a las comunidades indígenas la reserva de las
    tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas para el
    logro de su bienestar económico y social. La Ley
    regulará los procedimientos que deban seguirse para lograr
    esta finalidad y las delimitaciones correspondientes dentro de
    las cuales se prohíbe la apropiación privada de
    tierras.

    ARTÍCULO 128 (124). Se establece la
    jurisdicción agraria y la Ley determinará la
    organización y funciones de sus tribunales.

    **CAPÍTULO 9º

    DEFENSORÍA
    DEL PUEBLO

    **ARTÍCULO 129. La
    Defensoría del Pueblo velará por la
    protección de los derechos y las garantías
    fundamentales consagradas en esta Constitución, así
    como los previstos en los convenios internacionales de derechos humanos
    y la Ley, mediante el control no jurisdiccional de los hechos,
    actos u omisiones de los servidores públicos y de quienes
    presten servicios públicos, y actuará para que
    ellos se respeten.

    La Defensoría del Pueblo actuará bajo la
    dirección y responsabilidad del Defensor
    del Pueblo, quien será nombrado por el Órgano
    Legislativo para un periodo de cinco años, dentro del cual
    no podrá ser suspendido ni removido, sino por el voto de
    dos tercios de los miembros de la Asamblea Nacional, en virtud de
    causas definidas previamente por la Ley.

    **ARTÍCULO 130. Para ser elegido
    Defensor del Pueblo se requiere:

    1. Ser panameño por nacimiento.
    2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y
      políticos.
    3. Haber cumplido treinta y cinco años o
      más de edad.
    4. No haber sido condenado por delito doloso con pena
      privativa de la libertad de cinco años o
      más.
    5. Tener solvencia moral y prestigio
      reconocido.
    6. No tener parentesco, dentro del cuarto grado de
      consaguinidad y segundo de afinidad, con el Presidente de la
      República, con ningún otro miembro del Consejo de
      Gabinete, con Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni
      con Diputados de la República.

    TITULO IV

    DERECHOS POLÍTICOS

    CAPITULO 1º

    DE LA CIUDADANIA

    ARTÍCULO 131 (125). Son ciudadanos
    de la República todos los panameños mayores de
    dieciocho años, sin distinción de sexo.

    ARTÍCULO 132 (126). Los derechos
    políticos y la capacidad para ejercer cargos
    públicos con mando y jurisdicción, se reservan a
    los ciudadanos panameños.

    ARTÍCULO 133 (127). El ejercicio de
    los derechos ciudadanos se suspende:

    1. Por causa expresada en el artículo 13 de esta
      Constitución.
    2. Por pena conforme a la Ley.

    ARTÍCULO 134 (128). La Ley
    regulará la suspensión y recobro de la
    ciudadanía.

    CAPITULO 2º

    EL
    SUFRAGIO

    ARTÍCULO 135 (129). El sufragio es un
    derecho y un deber de todos los ciudadanos. El voto es libre,
    igual, universal, secreto y directo.

    ARTÍCULO 136 (130). Las autoridades
    están obligadas a garantizar la libertad y honradez del
    sufragio. Se prohíben:

    1. El apoyo oficial, directo o indirecto, a candidatos a
      puestos de elección popular, aun cuando fueren velados
      los medios empleados a tal fin.
    2. Las actividades de propaganda y afiliación
      partidista en las oficinas públicas.
    3. La exacción de cuotas o contribuciones a los
      empleados públicos para fines políticos, aun a
      pretexto de que son voluntarias.
    4. Cualquier acto que impida o dificulte a un ciudadano
      obtener, guardar o presentar personalmente su cédula de
      identidad.

    Igualmente, se prohíbe la exacción de
    cuotas, contribuciones, cobros o descuentos a los trabajadores
    del sector privado por los empleadores para fines
    políticos, aun a pretexto que son voluntarias.

    La Ley tipificará los delitos electorales y
    señalará las sanciones respectivas.

    ARTÍCULO 137 (131). Las condiciones
    de elegibilidad para ser candidato a cargos de elección
    popular, por parte de funcionarios públicos, serán
    definidas en la Ley.

    ARTÍCULO 138 (132). Los partidos
    políticos expresan el pluralismo político,
    concurren a la formación y manifestación de la
    voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la
    participación política, sin perjuicio de la
    postulación libre en la forma prevista en esta
    Constitución y la Ley. La estructura
    interna y el funcionamiento de los partidos políticos
    estarán fundados en principios
    democráticos.

    La Ley reglamentará el reconocimiento y
    subsistencia de los partidos políticos, sin que, en
    ningún caso, pueda establecer que el número de los
    votos necesarios para su subsistencia sea superior al cinco por
    ciento de los votos válidos emitidos en las elecciones
    para Presidente, Diputados, Alcaldes o Representantes de
    Corregimientos, según la votación más
    favorable al partido.

    ARTÍCULO 139 (133). No es
    lícita la formación de partidos que tengan por base
    el sexo, la raza, la religión o que tiendan a destruir la
    forma democrática de Gobierno.

    ARTÍCULO 140 (134). Los partidos
    políticos tendrán derecho, en igualdad de
    condiciones, al uso de los medios de comunicación
    social que el Gobierno Central administre y a recabar y
    recibir informes de
    todas las autoridades públicas sobre cualquier materia de
    su competencia, que no se refieran a relaciones
    diplomáticas reservadas.

    ARTÍCULO 141 (135). El Estado
    podrá fiscalizar y contribuir a los gastos en que
    incurran las personas naturales y los partidos políticos
    en los procesos
    electorales. La Ley determinará y reglamentará
    dichas fiscalizaciones y contribuciones, asegurando la igualdad
    de erogaciones de todo partido o candidato.

    CAPITULO 3º

    EL TRIBUNAL ELECTORAL

    *ARTÍCULO 142 (136). Con el objeto
    de garantizar la libertad, honradez y eficacia del
    sufragio popular, se establece un tribunal autónomo e
    independiente, denominado Tribunal Electoral, al que se le
    reconoce personería jurídica, patrimonio propio y
    derecho de administrarlo. Este Tribunal interpretará y
    aplicará privativamente la Ley Electoral, dirigirá,
    vigilará y fiscalizará la inscripción de
    hechos vitales, defunciones, naturalización y demás
    hechos y actos jurídicos relacionados con el estado civil
    de las personas; la expedición de la cédula de
    identidad personal y las fases del proceso electoral.

    El Tribunal Electoral tendrá jurisdicción
    en toda la República y se compondrá de tres
    Magistrados que reúnan los mismos requisitos que se exigen
    para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, los cuales
    serán designados, en forma escalonada, para un periodo de
    diez años así: uno por el Órgano
    Legislativo, otro por el Órgano Ejecutivo y el tercero por
    la Corte Suprema de Justicia, entre personas que no formen parte
    de la autoridad nominadora. Para cada principal se
    nombrará, de la misma forma, un suplente.

    Los Magistrados del Tribunal Electoral y el Fiscal General
    Electoral son responsables ante la Corte Suprema de Justicia por
    las faltas o
    delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, y les son
    aplicables las mismas prohibiciones y prerrogativas que establece
    esta Constitución para los Magistrados de la Corte Suprema
    de Justicia.

    *ARTÍCULO 143 (137). El Tribunal
    Electoral tendrá, además de las que le confiere la
    Ley, las siguientes atribuciones que ejercerá
    privativamente, excepto las consignadas en los numerales 5, 7 y
    10:

    1. Efectuar las inscripciones de nacimientos,
      matrimonios, defunciones, naturalizaciones y demás
      hechos y actos jurídicos relacionados con el estado
      civil de las personas, y hacer las anotaciones procedentes en
      las respectivas inscripciones.
    2. Expedir la cédula de identidad
      personal.
    3. Reglamentar la Ley Electoral, interpretarla y
      aplicarla, y conocer de las controversias que origine su
      aplicación.
    4. Sancionar las faltas y delitos contra la libertad y
      pureza del sufragio, de conformidad con la Ley, garantizando la
      doble instancia.
    5. Levantar el Padrón Electoral.
    6. Organizar, dirigir y fiscalizar el registro de
      electores y resolver las controversias, quejas y denuncias que
      al respecto ocurrieren.
    7. Tramitar los expedientes de las solicitudes de
      migración y naturalización.
    8. Nombrar los miembros de las corporaciones
      electorales, en las cuales se deberá garantizar la
      representación de los partidos políticos
      legalmente constituidos. La Ley reglamentará esta
      materia.
    9. Formular su presupuesto y
      remitirlo oportunamente al Órgano Ejecutivo para su
      inclusión en el proyecto de
      Presupuesto General del Estado. El Tribunal Electoral
      sustentará, en todas las etapas, su proyecto de
      presupuesto. El presupuesto finalmente aprobado
      procurará garantizarle los fondos necesarios para el
      cumplimiento de sus fines. En dicho presupuesto se
      incorporarán los gastos de funcionamiento del Tribunal
      Electoral y de la Fiscalía General Electoral, las
      inversiones
      y los gastos necesarios para realizar los procesos electorales
      y las demás consultas populares, así como los
      subsidios a los partidos políticos y a los candidatos
      independientes a los puestos de elección popular.
      Durante el año inmediatamente anterior a las elecciones
      generales y hasta el cierre del periodo electoral, el Tribunal
      Electoral será fiscalizado por la Contraloría
      General de la República, solamente mediante el control
      posterior.
    10. Ejercer iniciativa legislativa en las materias que
      son de su competencia.
    11. Conocer privativamente de los recursos y acciones que
      se presenten en contra de las decisiones de los juzgados
      penales electorales y de la Fiscalía General
      Electoral.

    Las decisiones en materia electoral del Tribunal
    Electoral únicamente son recurribles ante él mismo
    y, una vez cumplidos los trámites de Ley, serán
    definitivas, irrevocables y obligatorias.

    Contra estas decisiones solo podrá ser admitido
    el recurso de inconstitucionalidad.

    ARTÍCULO 144 (138). La
    Fiscalía General Electoral es una agencia de
    instrucción independiente y coadyuvante del Tribunal
    Electoral, que tendrá derecho a administrar su
    Presupuesto.

    El Fiscal General Electoral será nombrado por el
    Órgano Ejecutivo sujeto a la aprobación del
    Órgano Legislativo, para un periodo de diez años;
    deberá llenar los mismos requisitos que para ser
    Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y tendrá
    iguales restricciones. Sus funciones son:

    1. Salvaguardar los derechos políticos de los
      ciudadanos.
    2. Vigilar la conducta oficial de los funcionarios
      públicos en lo que respecta a los derechos y deberes
      políticos electorales.
    3. Perseguir los delitos y contravenciones
      electorales.
    4. Ejercer las demás funciones que señale
      la Ley.

    ARTÍCULO 145 (139). Las autoridades
    públicas están obligadas a acatar y cumplir las
    órdenes y decisiones emanadas de los funcionarios de la
    jurisdicción electoral, prestando a éstos la
    obediencia, cooperación y ayuda que requieran para el
    desempeño de sus atribuciones. La
    omisión o negligencia en el cumplimiento de tal
    obligación será sancionada de acuerdo con lo que
    disponga la Ley.

    TITULO V

    EL
    ÓRGANO LEGISLATIVO

    *CAPITULO 1º

    ASAMBLEA NACIONAL

    *ARTÍCULO 146 (140). El
    Órgano Legislativo estará constituido por una
    corporación denominada Asamblea Nacional, cuyos miembros
    serán elegidos mediante postulación partidista o
    por libre postulación, mediante votación popular
    directa, conforme esta Constitución lo establece. Los
    requisitos y procedimientos que se establezcan en la Ley para
    formalizar la libre postulación, serán equivalentes
    y proporcionales a los que se exijan para la inscripción
    de los partidos políticos y para la presentación de
    las postulaciones partidistas en lo que sean
    aplicables.

    *ARTÍCULO 147 (141). La Asamblea
    Nacional se compondrá de setenta y un Diputados que
    resulten elegidos de conformidad con la Ley y sujeto a lo que se
    dispone a continuación:

    1. Habrá circuitos
      uninominales y plurinominales, garantizándose el
      principio de representación proporcional.
      Integrará un solo circuito electoral todo distrito en
      donde se elija más de un Diputado, salvo el distrito de
      Panamá, donde habrá circuitos de tres o
      más Diputados.
    2. Los circuitos se conformarán en
      proporción al número de electores que aparezca en
      el último Padrón Electoral.
    3. A cada comarca y a la provincia de Darién les
      corresponderá elegir el número de Diputados con
      que cuentan al momento de entrar en vigencia la presente
      norma.
    4. Para la creación de los circuitos, se
      tomará en cuenta la división
      político-administrativa del país, la proximidad
      territorial, la concentración de la población,
      los lazos de vecindad, las vías de comunicación y los factores
      históricos y culturales, como criterios básicos
      para el agrupamiento de los electores en circuitos
      electorales.

    A cada Diputado le corresponderá un suplente
    personal elegido con el Diputado principal el mismo día
    que este, quien lo reemplazará en sus faltas.

    El Tribunal Electoral, previa consulta con los partidos
    legalmente reconocidos, en el marco del organismo de consulta
    instituido, elaborará y presentará a la Asamblea
    Nacional el proyecto de ley que crea los circuitos electorales
    que servirán de base para la elección de Diputados,
    con arreglo a lo dispuesto en esta norma
    constitucional.

    *ARTÍCULO 148 (142). Los Diputados
    serán elegidos por un período de cinco años,
    el mismo día en que se celebre la elección
    ordinaria de Presidente y Vicepresidente de la
    República.

    *ARTÍCULO 149 (143). La Asamblea
    Nacional se reunirá por derecho propio, sin previa
    convocatoria, en la Capital de la República, en sesiones
    que durarán ocho meses en el lapso de un año,
    dividido en dos legislaturas ordinarias de cuatro meses cada una.
    Dichas legislaturas se extenderán desde el primero de
    julio hasta el treinta y uno de octubre, y desde el dos de enero
    hasta el treinta de abril.

    La Asamblea Nacional podrá reunirse en otro lugar
    del país, siempre que lo decida la mayoría de sus
    miembros.

    También se reunirá la Asamblea Nacional,
    en legislatura
    extraordinaria, cuando sea convocada por el Órgano
    Ejecutivo y durante el tiempo que este señale, para
    conocer exclusivamente de los asuntos que dicho Órgano
    someta a su consideración.

    *ARTÍCULO 150 (144). Los Diputados
    actuarán en interés de la Nación y
    representan en la Asamblea Nacional a sus respectivos partidos
    políticos y a los electores de su Circuito
    Electoral.

    *ARTÍCULO 151 (145). Los partidos
    políticos podrán revocar el mandato de los
    Diputados Principales o Suplentes que hayan postulado, para lo
    cual cumplirán los siguientes requisitos y
    formalidades:

    1. Las causales de revocatoria
      y el procedimiento aplicable deberán estar previstos en
      los estatutos del partido.
    2. Las causales deberán referirse a violaciones
      graves de los estatutos y de la plataforma ideológica,
      política o programática del partido y haber sido
      aprobados mediante resolución dictada por el Tribunal
      Electoral con anterioridad a la fecha de
      postulación.
    3. También es causal de revocatoria que el
      Diputado o Suplente haya sido condenado por delito doloso con
      pena privativa de la libertad de cinco años o
      más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un
      tribunal de justicia.
    4. El afectado tendrá derecho, dentro de su
      partido, a ser oído y a
      defenderse en dos instancias.
    5. La decisión del partido en la que se adopte la
      revocatoria de mandato estará sujeta a recurso del cual
      conocerá privativamente el Tribunal Electoral y que
      tendrá efecto suspensivo.
    6. Para la aplicación de la revocatoria de
      mandato, los partidos políticos podrán
      establecer, previo al inicio del proceso, mecanismos de
      consulta popular con los electores del circuito
      correspondiente.

    Los partidos políticos también
    podrán, mediante proceso sumario, revocar el mandato de
    los Diputados Principales y Suplentes que hayan renunciado a su
    partido.

    Los electores de un circuito electoral podrán
    solicitar al Tribunal Electoral revocar el mandato de los
    Diputados Principales o Suplentes de libre postulación que
    hayan elegido, para lo cual cumplirán los requisitos y
    formalidades establecidas en la Ley.

    *ARTÍCULO 152 (146). Se
    denominarán sesiones judiciales las dedicadas al ejercicio
    de las atribuciones jurisdiccionales de la Asamblea Nacional, sea
    cual fuere el tiempo en que se celebren y la forma como dicha
    Asamblea Nacional hubiere sido convocada. Su celebración
    no alterará la continuidad y la duración de una
    legislatura, y sólo terminarán cuando la Asamblea
    hubiese fallado la causa pendiente. Para ejercer funciones
    jurisdiccionales, la Asamblea Nacional podrá reunirse por
    derecho propio, sin previa convocatoria.

    *ARTÍCULO 153 (147). Para ser
    Diputado se requiere:

    1. Ser panameño por nacimiento, o por
      naturalización con quince años de residencia en
      el país después de haber obtenido la
      nacionalización.
    2. Ser ciudadano en ejercicio.
    3. Haber cumplido por lo menos veintiún
      años de edad a la fecha de la
      elección.
    4. No haber sido condenado por delito doloso con pena
      privativa de la libertad de cinco años o más,
      mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de
      justicia.
    5. Ser residente del circuito electoral correspondiente,
      por lo menos un año inmediatamente anterior a la
      postulación.

    *ARTÍCULO 154 (148). Los miembros
    de la Asamblea Nacional no son legalmente responsables por las
    opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su
    cargo.

    *ARTÍCULO 155 (149). Los miembros
    de la Asamblea Nacional podrán ser investigados y
    procesados por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por la
    presunta comisión de algún acto delictivo o
    policivo, sin que para estos efectos se requiera
    autorización de la Asamblea Nacional. La detención
    preventiva o cualquier medida cautelar será determinada
    por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

    El Diputado Principal o Suplente podrá ser
    demandado civilmente, pero no podrá decretarse secuestro u otra
    medida cautelar sobre su patrimonio, sin previa
    autorización del Pleno de la Corte Suprema de Justicia,
    con excepción de las medidas que tengan como fundamento
    asegurar el cumplimiento de obligaciones por Derecho de Familia y
    Derecho
    Laboral.

    *ARTÍCULO 156 (150). Los Diputados
    principales y suplentes, cuando estos últimos estén
    ejerciendo el cargo, no podrán aceptar ningún
    empleo público remunerado. Si lo hicieren, se
    producirá la vacante absoluta del cargo de Diputado
    principal o suplente, según sea el caso. Se
    exceptúan los nombramientos de Ministro, Viceministro,
    Director General o Gerente de
    entidades autónomas o semiautómas y Agentes
    Diplomáticos, cuya aceptación sólo produce
    vacante transitoria por el tiempo en que se desempeñe el
    cargo. El ejercicio de los cargos de maestro o profesor en
    centros de educación oficial o particular es compatible
    con la calidad de Diputado.

    *ARTÍCULO 157 (151). Los Diputados
    devengarán los emolumentos que señale la Ley, los
    cuales serán imputables al Tesoro Nacional, pero su
    aumento sólo será efectivo después de
    terminar el período de la Asamblea Nacional que lo hubiere
    aprobado.

    *ARTÍCULO 158 (152). Los Diputados
    no podrán hacer por sí mismos, ni por interpuestas
    personas, contrato alguno con Órganos del Estado o con
    instituciones o empresas vinculadas a este, ni admitir de nadie
    poder para gestionar negocios ante
    esos Órganos, instituciones o empresas.

    Quedan exceptuados los casos siguientes:

    1. Cuando el Diputado hace uso personal o profesional de
      servicios públicos o efectúe operaciones
      corrientes de la misma índole con instituciones o
      empresas vinculadas al Estado.
    2. Cuando se trate de contratos con
      cualesquiera de los Órganos o entidades mencionados en
      este artículo, mediante licitación, por
      sociedades que no tengan el carácter de anónimas
      y de las cuales sea socio un Diputado, siempre que la
      participación de este en aquellas sea de fecha anterior
      a su elección para el cargo.
    3. Cuando, mediante licitación o sin ella,
      celebran contratos con tales Órganos o entidades,
      sociedades
      anónimas de las cuales no pertenezca un total de
      más de veinte por ciento de acciones del capital social,
      a uno o más Diputados.
    4. Cuando el Diputado actúe en ejercicio de la
      profesión de abogado ante el Órgano Judicial,
      fuera del período de sesiones o dentro de este mediante
      licencia concedida por el Pleno de la Asamblea
      Nacional.

    *ARTÍCULO 159 (153). La
    función legislativa, es ejercida por medio de la Asamblea
    Nacional y consiste en expedir las leyes necesarias para el
    cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del
    Estado declarados en esta Constitución y en especial para
    lo siguiente:

    1. Expedir, modificar, reformar o derogar los
      Códigos Nacionales.
    2. Expedir la Ley general de sueldos propuesta por el
      Órgano Ejecutivo.
    3. Aprobar o desaprobar, antes de su
      ratificación, los tratados y los convenios
      internacionales que celebre el Órgano
      Ejecutivo.
    4. Intervenir en la aprobación del Presupuesto
      del Estado, según lo establece el Título IX de
      esta Constitución.
    5. Declarar la guerra y facultar al Órgano
      Ejecutivo para asegurar y concertar la paz.
    6. Decretar amnistía por delitos
      políticos.
    7. Establecer o reformar la división
      política del territorio nacional.
    8. Determinar la Ley, el peso, valor, forma, tipo y
      denominación de la moneda nacional.
    9. Disponer sobre la aplicación de los bienes
      nacionales a usos públicos.
    10. Establecer impuestos y
      contribuciones nacionales, rentas y monopolios oficiales para
      atender los servicios públicos.
    11. Dictar las normas oficiales o específicas a
      las cuales deben sujetarse el Órgano Ejecutivo, las
      entidades autónomas y semiautónomas, las empresas
      estatales y mixtas cuando, con respecto a estas últimas,
      el Estado tenga su control
      administrativo, financiero o accionario, para los
      siguientes efectos: negociar y contratar empréstitos;
      organizar el crédito público; reconocer la
      deuda nacional y arreglar su servicio; fijar y modificar los
      aranceles,
      tasas y demás disposiciones concernientes al
      régimen de aduanas.
    12. Determinar, a propuesta del Órgano Ejecutivo,
      la estructura de la administración nacional mediante la
      creación de Ministerios,
      Entidades Autónomas, Semiautónomas, Empresas
      Estatales y demás establecimientos públicos, y
      distribuir entre ellos las funciones y negocios de la
      Administración, con el fin de asegurar la eficacia
      de las funciones
      administrativas.
    13. Organizar los servicios públicos establecidos
      en esta Constitución; expedir o autorizar la
      expedición del Pacto Social y los Estatutos de las
      sociedades de economía mixta y las Leyes
      orgánicas de las empresas industriales o comerciales del
      Estado, así como dictar las normas correspondientes a
      las carreras previstas en el Titulo XI.
    14. Decretar las normas relativas a la celebración
      de contratos en los cuales sea parte o tenga interés el
      Estado o algunas de sus entidades o empresas.
    15. Aprobar o improbar los contratos en los cuales sea
      parte o tenga interés el Estado o alguna de sus
      entidades o empresas, si su celebración no estuviere
      reglamentada previamente conforme al numeral catorce o si
      algunas estipulaciones contractuales no estuvieren ajustadas
      a la respectiva Ley de autorizaciones.

      La Ley en que se confieran dichas facultades
      expresará específicamente la materia y los
      fines que serán objeto de los Decretos-Leyes y no
      podrá comprender las materias previstas en los
      numerales tres, cuatro y diez de este artículo, ni el
      desarrollo de las garantías fundamentales, el
      sufragio, el régimen de los partidos y la
      tipificación de delitos y sanciones. La Ley de
      facultades extraordinarias expira al iniciarse la legislatura
      ordinaria subsiguiente.

      Todo Decreto-Ley que el Ejecutivo expida en el
      ejercicio de las facultades que se le confieren,
      deberá ser sometido al Órgano Legislativo para
      que legisle sobre la materia en la legislatura ordinaria
      inmediatamente siguiente a la promulgación del
      Decreto-Ley de que se trate. El Órgano Legislativo
      podrá en todo tiempo y a iniciativa propia derogar,
      modificar o adicionar sin limitación de materias los
      Decretos-Leyes así dictados.

    16. Conceder al Órgano Ejecutivo, cuando
      éste lo solicite, y siempre que la necesidad lo exija,
      facultades extraordinarias precisas, que serán ejercidas
      durante el receso de la Asamblea Nacional, mediante
      Decretos-Leyes.
    17. Dictar el Reglamento Orgánico de su
      régimen interno.

    *ARTÍCULO 160 (154). Es
    función judicial de la Asamblea Nacional conocer de las
    acusaciones o denuncias que se presenten contra el Presidente de
    la República y los Magistrados de la Corte Suprema de
    Justicia, y juzgarlos, si a ello diere lugar, por actos
    ejecutados en el ejercicio de sus funciones en perjuicio del
    libre funcionamiento del poder público o violatorios de
    esta Constitución o las leyes.

    *ARTÍCULO 161 (155). Son funciones
    administrativas de la Asamblea Nacional:

    1. Examinar las credenciales de sus propios miembros y
      decidir si han sido expedidas en la forma que prescribe la
      Ley.
    2. Admitir o rechazar la renuncia del Presidente y del
      Vicepresidente de la República.
    3. Conceder licencia al Presidente de la
      República cuando se la solicite, y autorizarlo para
      ausentarse del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en
      esta Constitución.
    4. Aprobar o improbar los nombramientos de los
      Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Procurador
      General de la Nación, del Procurador de la Administración y los demás que
      haga el Ejecutivo y que, por disposición de esta
      Constitución o la Ley, requieran la ratificación
      de la Asamblea Nacional. Los funcionarios que requieran
      ratificación no podrán tomar posesión de
      su cargo hasta tanto sean ratificados.
    5. Nombrar al Contralor General de la República,
      al Subcontralor de la República, al Defensor del Pueblo,
      al Magistrado del Tribunal Electoral y al suplente que le
      corresponde conforme a esta Constitución.
    6. Nombrar, con sujeción a lo previsto en esta
      Constitución y en el Reglamento Interno, las comisiones
      permanentes de la Asamblea Nacional y las comisiones de
      investigación sobre cualquier asunto de interés
      público, para que informen al Pleno a fin de que dicte
      las medidas que considere apropiadas.
    7. Dar votos de censura contra los Ministros de Estado
      cuando estos, a juicio de la Asamblea Nacional, sean
      responsables de actos atentatorios o ilegales, o de errores
      graves que hayan causado perjuicio a los intereses del
      Estado. Para que el voto de censura sea exequible se requiere
      que sea propuesto por escrito con seis días de
      anticipación a su debate,
      por no menos de la mitad de los Diputados, y aprobado con el
      voto de las dos terceras partes de la Asamblea. La Ley
      establecerá la sanción que corresponda.

      Con ese propósito, el Ministro del ramo
      presentará personalmente ante el Pleno de la Asamblea
      Nacional la Cuenta General del Tesoro, en marzo de cada
      año. El Reglamento Interno de la Asamblea Nacional
      dispondrá lo concerniente a esa comparecencia y a la
      votación de la Cuenta del Tesoro presentada por el
      Órgano Ejecutivo.

    8. Examinar y aprobar o deslindar responsabilidades
      sobre la Cuenta General del Tesoro que el Ejecutivo le
      presente, con el concurso del Contralor General de la
      República.
    9. Citar o requerir a los funcionarios que nombre o
      ratifique el Órgano Legislativo, a los Ministros de
      Estado, a los Directores Generales o Gerentes de todas las
      entidades autónomas, semiautónomas, organismos
      descentralizados, empresas industriales o comerciales del
      Estado, así como a los de las empresas mixtas a las que
      se refiere el numeral 11 del artículo 159, para que
      rindan los informes verbales o escritos sobre las materias
      propias de su competencia, que la Asamblea Nacional requiera
      para el mejor desempeño de sus funciones o para conocer
      los actos de la Administración, salvo lo dispuesto en el
      numeral 7 del artículo 163. Cuando los informes deban
      ser verbales, las citaciones se harán con
      anticipación no menor de cuarenta y ocho horas y se
      formulará en cuestionario
      escrito y específico. Los funcionarios que hayan de
      rendir el informe
      deberán concurrir y ser oídos en la sesión
      para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate
      continúe en sesiones posteriores por decisión de
      la Asamblea Nacional. Tal debate no podrá extenderse a
      asuntos ajenos al cuestionario específico.
    10. Rehabilitar a los que hayan perdido derechos
      inherentes a la ciudadanía.
    11. Aprobar, reformar o derogar el decreto de estado de
      urgencia y la suspensión de las garantías
      constitucionales, conforme a lo dispuesto en esta
      Constitución.

    *ARTÍCULO 162 (156). Todas las
    Comisiones de la Asamblea Nacional serán elegidas por
    ésta mediante un sistema que garantice la
    representación proporcional de la
    minoría.

    *ARTÍCULO 163 (157). Es prohibido a
    la Asamblea Nacional:

    1. Expedir leyes que contraríen la letra o el
      espíritu de esta Constitución.
    2. Inmiscuirse por medio de resoluciones en asuntos que
      son de la privativa competencia de los otros Órganos del
      Estado.
    3. Reconocer a cargo del Tesoro Público
      indemnizaciones que no hayan sido previamente declaradas por
      las autoridades competentes y votar partidas para pagar becas,
      pensiones, jubilaciones, gratificaciones o erogaciones que no
      hayan sido decretadas conforme a las leyes generales
      preexistentes.
    4. Decretar actos de proscripción o
      persecución contra personas o corporaciones.
    5. Incitar o compeler a los funcionarios públicos
      para que adopten determinadas medidas.
    6. Hacer nombramientos distintos de los que les
      correspondan de acuerdo con esta Constitución y las
      leyes.
    7. Exigir al Órgano Ejecutivo comunicación
      de las instrucciones dadas a los Agentes Diplomáticos o
      informes sobre negociaciones que tengan carácter
      reservado.
    8. Ordenar o autorizar otras partidas y programas no
      previstos en el Presupuesto General del Estado, salvo en casos
      de emergencia así declarados expresamente por el
      Órgano Ejecutivo.
    9. Delegar cualquiera de las funciones que le
      correspondan, salvo lo previsto en el numeral 16 del
      artículo 159.
    10. Dar votos de aplauso o de censura respecto de actos
      del Presidente de la República.

    CAPITULO 2°
    FORMACIÓN DE LAS LEYES

    *ARTÍCULO 164 (158). Las Leyes
    tienen su origen en la Asamblea Nacional y se dividen
    así:

    1. Orgánicas, las que se expidan en
      cumplimiento de los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12,
      13, 14, 15 y 16 del artículo 159.
    2. Ordinarias, las que se expidan en
      relación con los demás numerales de dicho
      artículo.

    *ARTÍCULO 165 (159). Las leyes
    serán propuestas:

      1. Por Comisiones Permanentes de la Asamblea
        Nacional.
      2. Por los Ministros de Estado, en virtud de
        autorización del Consejo de Gabinete.
      3. Por la Corte Suprema de Justicia, el Procurador
        General de la Nación y el Procurador de la
        Administración, siempre que se trate de la
        expedición o reformas de los Códigos
        Nacionales.
      4. Por el Tribunal Electoral cuando se trate de
        materia de su competencia.
    1. Cuando sean orgánicas:

      1. Por cualquier miembro de la Asamblea
        Nacional.
      2. Por los Ministros de Estado, en virtud de
        autorización del Consejo de Gabinete.
      3. Por los Presidentes de los Concejos Provinciales,
        con autorización del Concejo Provincial.
    2. Cuando sean ordinarias:

    Todos los funcionarios antes mencionados tendrán
    derecho a voz en las sesiones de la Asamblea Nacional. En el caso
    de los Presidentes de los Concejos Provinciales y de los
    Magistrados del Tribunal Electoral, tendrán derecho a voz
    cuando se trate de proyectos de
    leyes presentados por ellos.

    Las leyes orgánicas necesitan para su
    expedición el voto favorable en segundo y tercer debates,
    de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea
    Nacional. Las ordinarias solo requerirán la
    aprobación de la mayoría de los Diputados
    asistentes a las sesiones correspondientes.

    *ARTÍCULO 166 (160). Ningún
    proyecto será Ley de la República si no ha sido
    aprobado por la Asamblea Nacional en tres debates, en días
    distintos y sancionado por el Ejecutivo en la forma que dispone
    esta Constitución.

    Es primer debate de todo proyecto de Ley el que se le da
    en la Comisión de que trata el artículo
    anterior.

    Un proyecto de Ley puede pasar a segundo debate cuando
    la mayoría de la Asamblea Nacional, a solicitud de uno de
    sus miembros, revocare el dictamen de la Comisión y diere
    su aprobación al Proyecto.

    *ARTÍCULO 167 (161). Todo proyecto
    de Ley que no hubiere sido presentado por una de las Comisiones
    será pasado por el Presidente de la Asamblea Nacional a
    una Comisión ad-hoc para que lo estudie y discuta dentro
    de un término prudencial.

    *ARTÍCULO 168 (162). Aprobado un
    proyecto de Ley pasará al Ejecutivo, y si éste lo
    sancionare lo mandará a promulgar como Ley. En caso
    contrario, lo devolverá con objeciones a la Asamblea
    Nacional.

    ARTÍCULO 169 (163). El Ejecutivo
    dispondrá de un término máximo de treinta
    días hábiles para devolver con objeciones cualquier
    proyecto.

    Si el Ejecutivo una vez transcurrido el indicado
    término no hubiese devuelto el proyecto con objeciones no
    podrá dejar de sancionarlo y hacerlo promulgar.

    *ARTÍCULO 170 (164). El proyecto de
    Ley objetado en su conjunto por el Ejecutivo, volverá a la
    Asamblea Nacional, a tercer debate. Si lo fuera solo en parte,
    volverá a segundo, con el único fin de formular las
    objeciones formuladas.

    Si consideradas por la Asamblea Nacional las objeciones
    el proyecto fuere aprobado por los dos tercios de los Diputados
    que componen la Asamblea Nacional, el Ejecutivo lo
    sancionará y hará promulgar sin poder presentar
    nuevas objeciones. Si no obtuviere la aprobación de este
    número de Diputados, el proyecto quedará
    rechazado.

    *ARTÍCULO 171 (165). Cuando el
    Ejecutivo objetare un proyecto por inexequible y la Asamblea
    Nacional, por la mayoría expresada, insistiere en su
    adopción, aquél lo pasará a la Corte Suprema
    de Justicia para que decida sobre su inconstitucionalidad. El
    fallo de la Corte que declare el proyecto constitucional, obliga
    al Ejecutivo a sancionarlo y hacerlo promulgar.

    *ARTÍCULO 172 (166). Si el
    Ejecutivo no cumpliere con el deber de sancionar y de hacer
    promulgar las Leyes, en los términos y según las
    condiciones que este Título establece, las
    sancionará y hará promulgar el Presidente de la
    Asamblea Nacional.

    ARTÍCULO 173 (167). Toda Ley
    será promulgada dentro de los seis días
    hábiles que siguen al de su sanción y
    comenzará a regir desde su promulgación, salvo que
    ella misma establezca que rige a partir de una fecha posterior.
    La promulgación extemporánea de una Ley no
    determina su inconstitucionalidad.

    ARTÍCULO 174 (168). Las Leyes
    podrán ser motivadas y al texto de ellas
    precederá la siguiente fórmula:

    LA ASAMBLEA NACIONAL

    DECRETA:

    TITULO VI

    EL ÓRGANO EJECUTIVO

    *CAPITULO 1º

    PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA
    REPUBLICA

    ARTÍCULO 175 (170). El
    Órgano Ejecutivo está constituido por el Presidente
    de la República y los Ministros de Estado, según
    las normas de esta Constitución.

    ARTÍCULO 176 (171). El Presidente
    de la República ejerce sus funciones por sí solo o
    con la participación del Ministro del ramo respectivo, o
    con la de todos los Ministros en Consejo de Gabinete, o en
    cualquier otra forma que determine esta
    Constitución.

    *ARTÍCULO 177 (172). El Presidente
    de la República será elegido por sufragio popular
    directo y por la mayoría de votos, para un periodo de
    cinco años. Con el Presidente de la República
    será elegido, de la misma manera y por igual periodo, un
    Vicepresidente, quien lo reemplazará en sus faltas,
    conforme a lo prescrito en esta Constitución.

    *ARTÍCULO 178 (173). Los
    funcionarios que hayan sido elegidos Presidente o Vicepresidente
    no podrán ser reelegidos para el mismo cargo en los dos
    períodos presidenciales inmediatamente
    siguientes.

    ARTÍCULO 179 (174). Para ser
    Presidente o Vicepresidente de la República se
    requiere:

    1. Ser panameño por nacimiento.
    2. Haber cumplido treinta y cinco años de
      edad.

    *ARTÍCULO 180 (175). No
    podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente de la
    República quien haya sido condenado por delito doloso con
    pena privativa de la libertad de cinco años o más,
    mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de
    justicia.

    *ARTÍCULO 181 (176). El Presidente
    y el Vicepresidente de la República tomarán
    posesión de sus respectivos cargos, ante la Asamblea
    Nacional, el primer día del mes de julio siguiente al de
    su elección y prestarán juramento en estos
    términos: "Juro a Dios y a la Patria cumplir fielmente
    la Constitución y las leyes de la
    República".

    El ciudadano que no profese creencia religiosa
    podrá prescindir de la invocación a Dios en su
    juramento.

    *ARTÍCULO 182 (177). Si por
    cualquier motivo el Presidente o el Vicepresidente de la
    República no pudiera tomar posesión ante la
    Asamblea Nacional, lo hará ante la Corte Suprema de
    Justicia; si esto no fuere posible, ante un Notario
    Público y, en defecto de este, ante dos testigos
    hábiles.

    ARTÍCULO 183 (178). Son
    atribuciones que ejerce por si solo el Presidente de la
    República:

    1. Nombrar y separar libremente a los Ministros de
      Estado.
    2. Coordinar la labor de la administración y los
      establecimientos públicos.
    3. Velar por la conservación del orden
      público.
    4. Adoptar las medidas necesarias para que la Asamblea
      Nacional se reúna el día señalado
      por la Constitución o el Decreto mediante el cual haya
      sido convocada a sesiones extraordinarias.
    5. Presentar al principio de cada legislatura, el primer
      día de sus sesiones ordinarias, un mensaje sobre los
      asuntos de la administración.
    6. Objetar los proyectos de Leyes por considerarlos
      inconvenientes o inexequibles.
    7. Invalidar las órdenes o disposiciones que
      dicte un Ministro de Estado en virtud del artículo
      186.
    8. Las demás que le correspondan de conformidad
      con la Constitución o la Ley.

    *ARTÍCULO 184 (179). Son
    atribuciones que ejerce el Presidente de la República con
    la participación del Ministro respectivo:

    1. Sancionar y promulgar las Leyes, obedecerlas y velar
      por su exacto cumplimiento.
    2. Nombrar y separar los Directores y demás
      miembros de los servicios de policía y disponer el uso
      de estos servicios.
    3. Nombrar y separar libremente a los Gobernadores de
      las Provincias.
    4. Informar al Órgano Legislativo de las vacantes
      producidas en los cargos que éste debe
      proveer.
    5. Vigilar la recaudación y administración
      de las rentas nacionales.
    6. Nombrar, con arreglo a lo dispuesto en el
      Título XI, a las personas que deban desempeñar
      cualesquiera cargos o empleos nacionales cuya provisión
      no corresponda a otro funcionario o
      corporación.
    7. Enviar al Órgano Legislativo, dentro del
      primer mes de la primera legislatura anual, el Proyecto de
      Presupuesto General del Estado, salvo que la fecha de toma de
      posesión del Presidente de la República coincida
      con la iniciación de dichas sesiones. En este caso, el
      Presidente de la República deberá hacerlo dentro
      de los primeros cuarenta días de sesiones.
    8. Celebrar contratos administrativos para la
      prestación de servicios y ejecución de obras
      públicas, con arreglo a lo que disponga esta
      Constitución y la Ley.
    9. Dirigir las relaciones exteriores; celebrar tratados
      y convenios internacionales, los cuales serán sometidos
      a la consideración del Órgano Legislativo y
      acreditar y recibir agentes diplomáticos y
      consulares.
    10. Dirigir, reglamentar e inspeccionar los servicios
      establecidos en esta Constitución.
    11. Nombrar a los Jefes, Gerentes y Directores de las
      entidades públicas autónomas,
      semiautónomas y de las empresas estatales, según
      lo dispongan las Leyes respectivas.
    12. Decretar indultos por delitos políticos,
      rebajar penas y conceder libertad condicional a los reos de
      delitos comunes.
    13. Conferir ascenso a los miembros de los servicios de
      policía con arreglo al escalafón y a las
      disposiciones legales correspondientes.
    14. Reglamentar las Leyes que lo requieran para su mejor
      cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto
      ni de su espíritu.
    15. Conceder a los nacionales que lo soliciten permiso
      para aceptar cargos de gobiernos extranjeros, en los casos que
      sea necesario de acuerdo con la Ley.
    16. Ejercer las demás atribuciones que le
      correspondan de acuerdo con esta Constitución y la
      Ley.

    ARTÍCULO 185 (180). Son
    atribuciones que ejerce el Vicepresidente de la
    República:

    1. Reemplazar al Presidente de la República en
      caso de falta temporal o absoluta.
    2. Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del
      Consejo de Gabinete.
    3. Asesorar al Presidente de la República en las
      materias que este determine.
    4. Asistir y representar al Presidente de la
      República en actos públicos y congresos
      nacionales o internacionales, o en misiones especiales que el
      Presidente le encomiende.

    ARTÍCULO 186 (181). Los actos del
    Presidente de la República, salvo los que pueda ejercer
    por sí solo, no tendrán valor si no son refrendados
    por el Ministro de Estado respectivo, quien se hace responsable
    de ellos.

    Las órdenes y disposiciones que un Ministro de
    Estado expida por instrucciones del Presidente de la
    República son obligatorias y sólo podrán ser
    invalidadas por éste por ser contrarias a la
    Constitución o la Ley, sin perjuicio de los recursos a que
    haya lugar.

    *ARTÍCULO 187 (182). El Presidente
    y el Vicepresidente de la República podrán
    separarse de sus cargos mediante licencia que, cuando no exceda
    de noventa días, les será concedida por el Consejo
    de Gabinete. Para la separación por más de noventa
    días, se requerirá licencia de la Asamblea
    Nacional.

    Durante el ejercicio de la licencia que se conceda al
    Presidente de la República para separarse de su cargo,
    este será reemplazado por el Vicepresidente de la
    República, quien tendrá el título de
    Encargado de la Presidencia de la República.

    Cuando por cualquier motivo las faltas del Presidente no
    pudieren ser llenadas por el Vicepresidente, ejercerá la
    Presidencia uno de los Ministros de Estado, que estos
    elegirán por mayoría de votos, quien debe cumplir
    los requisitos necesarios para ser Presidente de la
    República y tendrá el título de Ministro
    Encargado de la Presidencia de la República.

    En los plazos señalados por este artículo
    y el siguiente se incluirán los días
    inhábiles.

    *ARTÍCULO 188 (183). El Presidente
    de la República podrá ausentarse del territorio
    nacional, en cada ocasión, sin pedir licencia de su
    cargo:

    1. Por un período máximo de hasta diez
      días, sin necesidad de autorización
      alguna.
    2. Por un período que exceda de diez días
      y no sea mayor de treinta días, con autorización
      del Consejo de Gabinete.
    3. Por un período mayor de treinta días,
      con la autorización de la Asamblea Nacional.

    Si el Presidente se ausentara por más de diez
    días, se encargará de la Presidencia el
    Vicepresidente y, en defecto de este, lo hará un Ministro
    de Estado, según lo establecido en esta
    Constitución. Quien ejerza el cargo tendrá el
    título de Encargado de la Presidencia de la
    República.

    *ARTÍCULO 189 (184). Por falta
    absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente
    asumirá el cargo por el resto del periodo.

    Cuando el Vicepresidente asuma el cargo de Presidente,
    ejercerá la vicepresidencia uno de los Ministros de
    Estado, que estos elegirán por mayoría de votos,
    quien debe cumplir los requisitos necesarios para ser
    Vicepresidente de la República.

    Cuando por cualquier motivo la falta absoluta del
    Presidente no pudiere ser llenada por el Vicepresidente,
    ejercerá la Presidencia uno de los Ministros de Estado,
    que estos elegirán por mayoría de votos, quien debe
    cumplir con los requisitos necesarios para ser Presidente de la
    República, y tendrá el título de Ministro
    Encargado de la Presidencia.

    Cuando la falta absoluta del Presidente y del
    Vicepresidente se produjera por lo menos dos años antes de
    la expiración del periodo presidencial, el Ministro
    Encargado de la Presidencia convocará a elecciones para
    Presidente y Vicepresidente en una fecha no posterior a cuatro
    meses, de modo que los ciudadanos electos tomen posesión
    dentro de los seis meses siguientes a la convocatoria, para el
    resto del periodo. El decreto respectivo será expedido a
    más tardar ocho días después de la
    asunción del cargo por dicho Ministro
    Encargado.

    ARTÍCULO 190 (185). Los emolumentos
    que la Ley asigne al Presidente y al Vicepresidente de la
    República podrán ser modificados, pero el cambio
    entrará a regir en el período presidencial
    siguiente.

    ARTÍCULO 191 (186). El Presidente y
    el Vicepresidente de la República sólo son
    responsables en los casos siguientes:

    1. Por extralimitación de sus funciones
      constitucionales.
    2. Por actos de violencia o
      coacción en el curso del proceso electoral; por impedir
      la reunión de la Asamblea Nacional; por obstaculizar el
      ejercicio de las funciones de esta o de los demás
      organismos o autoridades públicas que establece la
      Constitución.
    3. Por delitos contra la
      personalidad internacional del Estado o contra la Administración
      Pública.

    En los dos primeros casos, la pena será de
    destitución y de inhabilitación para ejercer cargo
    público por el término que fije la Ley.

    En el tercer caso, se aplicará el derecho
    común.

    ARTÍCULO 192 (187). No podrá
    ser elegido Presidente de la República:

    1. El ciudadano que llamado a ejercer la Presidencia por
      falta absoluta del titular, la hubiera ejercido en cualquier
      tiempo durante les tres años inmediatamente anteriores
      al periodo para el cual se hace la elección.
    2. Los parientes dentro del cuarto grado de
      consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la
      República que haya ejercido sus funciones en el periodo
      inmediatamente anterior a los del ciudadano indicado en el
      numeral uno de este artículo.

    ARTÍCULO 193 (188). No podrá
    ser elegido Vicepresidente de la República:

    1. El Presidente de la República que hubiere
      desempeñado sus funciones en cualquier tiempo, cuando la
      elección del Vicepresidente de la República sea
      para el periodo siguiente al suyo.
    2. Los parientes dentro del cuarto grado de
      consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la
      República, para el período que sigue a aquel en
      que el Presidente de la República hubiere ejercido el
      cargo.
    3. El ciudadano que como Vicepresidente de la
      República hubiere ejercido el cargo de Presidente de la
      República en forma permanente en cualquier tiempo
      durante los tres años anteriores al período para
      el cual se hace la elección.
    4. Los parientes dentro del cuarto grado de
      consanguinidad y segundo de afinidad del ciudadano expresado en
      el numeral anterior para el período inmediatamente
      siguiente a aquél en que éste hubiere ejercido la
      Presidencia de la República.
    5. Los parientes dentro del cuarto grado de
      consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la
      República.

    CAPITULO 2º

    LOS MINISTROS DE ESTADO

    ARTÍCULO 194 (189). Los Ministros
    de Estado son los jefes de sus respectivos ramos y participan con
    el Presidente de la República en el ejercicio de sus
    funciones, de acuerdo con esta Constitución y la
    Ley.

    ARTÍCULO 195 (190). La
    distribución de los negocios entre los Ministros de Estado
    se efectuará de conformidad con la Ley, según sus
    afinidades.

    ARTÍCULO 196 (191). Los Ministros
    de Estado deben ser panameños por nacimiento, haber
    cumplido veinticinco años de edad y no haber sido
    condenados por delito doloso con pena privativa de la libertad de
    cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada,
    proferida por un tribunal de justicia.

    ARTÍCULO 197 (192). No
    podrán ser nombrados Ministros de Estado los parientes del
    Presidente de la República dentro del cuarto grado de
    consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser miembros de un mismo
    Gabinete personas unidas entre si por los expresados grados de
    parentesco.

    *ARTÍCULO 198 (193). Los Ministros
    de Estado entregarán personalmente a la Asamblea Nacional
    un informe o memoria anual
    sobre el estado de los negocios de su Ministerio y sobre las
    reformas que juzguen oportuno introducir.

    CAPITULO 3º

    EL CONSEJO DE GABINETE

    *ARTÍCULO 199 (194). El Consejo de
    Gabinete es la reunión del Presidente de la
    República, quien lo presidirá, o del Encargado de
    la Presidencia, con el Vicepresidente de la República y
    los Ministros de Estado.

    ARTÍCULO 200 (195). Son funciones
    del Consejo de Gabinete:

    1. Actuar como cuerpo consultivo en los asuntos que
      someta a su consideración el Presidente de la
      República y en los que deba ser oído por mandato
      de la Constitución o de la Ley.
    2. Acordar con el Presidente de la República los
      nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de
      Justicia, del Procurador General de la Nación, del
      Procurador de la Administración, y de sus respectivos
      suplentes, con sujeción a la aprobación de la
      Asamblea Nacional.
    3. Acordar la celebración de contratos, la negociación de empréstitos y la
      enajenación de bienes nacionales
      muebles o inmuebles, según lo determine la Ley.

      Este numeral no se aplicará a los convenios
      arbitrales pactados contractualmente por el Estado, los
      cuales tendrán eficacia por sí
      mismos.

    4. Acordar con el Presidente de la República que
      este pueda transigir o someter a arbitraje los
      asuntos litigiosos en que el Estado sea parte, para lo cual es
      necesario el concepto
      favorable del Procurador General de la
      Nación.
    5. Decretar, bajo la responsabilidad colectiva de todos
      sus miembros, el estado de urgencia y la suspensión de
      las normas constitucionales pertinentes, de conformidad con lo
      dispuesto en el artículo 55 de esta
      Constitución.
    6. Requerir de los funcionarios públicos, entidades
      estatales y empresas mixtas los informes que estime
      necesarios o convenientes para el despacho de los asuntos que
      deba considerar y citar a los primeros y a los representantes
      de las segundas para que rindan informes verbales.

      Mientras el Órgano Legislativo no haya
      dictado Ley o Leyes que contengan las normas generales
      correspondientes, el Órgano Ejecutivo podrá
      ejercer estas atribuciones y enviará al Órgano
      Legislativo copia de todos los Decretos que dicte en
      ejercicio de esta facultad.

    7. Negociar y contratar empréstitos; organizar el
      crédito público; reconocer la deuda nacional y
      arreglar su servicio; fijar y modificar los aranceles, tasas y
      demás disposiciones concernientes al régimen de
      aduanas, con sujeción a las normas previstas en las
      Leyes a que se refiere el numeral 11 del articulo
      159.
    8. Dictar el reglamento de su régimen interno y
      ejercer las demás funciones que le señale la
      Constitución o la Ley.

    Para ver los siguientes títulos
    seleccione la opción "Descargar" del menú
    superior

    TITULO VII

    LA
    ADMINISTRACIÓN DE
    JUSTICIA

    CAPITULO 1º ÓRGANO JUDICIAL

    CAPITULO 2º EL MINISTERIO PÚBLICO

    TITULO VIII

    REGÍMENES MUNICIPAL Y
    PROVINCIALES

    CAPITULO 1º REPRESENTANTES DE
    CORREGIMIENTO

    CAPITULO 2º EL RÉGIMEN MUNICIPAL

    CAPITULO 3º EL RÉGIMEN PROVINCIAL

    TITULO IX

    LA HACIENDA PÚBLICA

    CAPITULO 1º BIENES Y DERECHOS DEL ESTADO

    CAPITULO 2º EL PRESUPUESTO GENERAL DEL
    ESTADO

    CAPITULO 3º LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA
    REPUBLICA

    **CAPITULO 4º TRIBUNAL DE CUENTAS

    TITULO X
    LA ECONOMÍA
    NACIONAL

    TITULO XI

    LOS SERVIDORES PÚBLICOS

    CAPITULO 1º DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

    CAPITULO 2º PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA
    ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL

    CAPITULO 3º ORGANIZACIÓN DE LA
    ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL

    CAPITULO 4º DISPOSICIONES GENERALES

    TITULO XII

    FUERZA PÚBLICA

    TITULO XIII

    REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

    TITULO XIV

    EL
    CANAL DE PANAMA

    TITULO XV

    DISPOSICIONES FINALES Y
    TRANSITORIAS

    CAPITULO 1º DISPOSICIONES FINALES

    CAPITULO 2º DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Adán A. Urriola S.

    Universidad autónoma de
    Chiriquí

    Facultad de Derecho y Ciencias
    Políticas

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter