- El Estado
panameño - Nacionalidad y
extranjería - Derechos y deberes individuales
y sociales - Derechos
políticos - El órgano
legislativo - El órgano
ejecutivo - La administración de
Justicia - Regímenes municipal
y provinciales - La Hacienda
pública - La economía
nacional - Los servidores
públicos - Fuerza
pública - Reforma de la
Constitución - El Canal de
Panamá - Disposiciones finales y
transitorias
Con el fin supremo de fortalecer la Nación,
garantizar la libertad,
asegurar la democracia y
la estabilidad institucional, exaltar la dignidad
humana, promover la justicia
social, el bienestar general y la integración regional, e invocando la
protección de Dios, decretamos la Constitución Política de la
República de Panamá.
TITULO I
ARTÍCULO 1. La Nación
panameña está organizada en Estado soberano e
independiente, cuya denominación es República de
Panamá. Su Gobierno es
unitario, republicano, democrático y
representativo.
ARTÍCULO 2. El Poder
Público sólo emana del pueblo. Lo ejerce el Estado
conforme esta Constitución lo establece, por medio de los
Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales
actúan limitada y separadamente, pero en armónica
colaboración.
ARTÍCULO 3. El territorio de la
República de Panamá comprende la superficie
terrestre, el mar territorial, la plataforma continental
submarina, el subsuelo y el espacio aéreo entre Colombia y
Costa Rica de
acuerdo con los tratados de
límites
celebrados por Panamá y esos Estados.
El territorio nacional no podrá ser jamás
cedido, traspasado o enajenado, ni temporal ni parcialmente, a
otros Estados.
ARTÍCULO 4. La República de
Panamá acata las normas del
Derecho
Internacional.
ARTÍCULO 5. El territorio del
Estado panameño se divide políticamente en
Provincias, éstas a su vez en Distritos y los Distritos en
Corregimientos.
La ley podrá
crear otras divisiones políticas,
ya sea para sujetarlas a regímenes especiales o por
razones de conveniencia administrativa o de servicio
público.
ARTÍCULO 6. Los símbolos de la Nación son: el himno,
la bandera y el escudo de armas, adoptados
por la Ley 34 de 1949.
ARTÍCULO 7. El español es
el idioma oficial de la República.
TITULO II
ARTÍCULO 8. La nacionalidad
panameña se adquiere por el nacimiento, por la
naturalización o por disposición
constitucional.
ARTÍCULO 9. Son panameños
por nacimiento:
- Los nacidos en el territorio nacional.
- Los hijos de padre o madre panameños por
nacimiento nacidos fuera del territorio de la República,
si aquellos establecen su domicilio en el territorio
nacional. - Los hijos de padre o madre panameños por
naturalización nacidos fuera del territorio nacional, si
aquellos establecen su domicilio en la República de
Panamá y manifiestan su voluntad de acogerse a la
nacionalidad
panameña a más tardar un año
después de su mayoría de edad.
ARTÍCULO 10. Pueden solicitar la
nacionalidad panameña por
naturalización:
- Los extranjeros con cinco años consecutivos de
residencia en el territorio de la República si,
después de haber alcanzado su mayoría de edad,
declaran su voluntad de naturalizarse, renuncian expresamente a
su nacionalidad de origen o a la que tengan y comprueban que
poseen el idioma español y conocimientos básicos
de geografía, historia y organización política
panameñas. - Los extranjeros con tres años consecutivos de
residencia en el territorio de la República que tengan
hijos nacidos en ésta, de padre o madre panameños
o cónyuge de nacionalidad panameña, si hacen la
declaración y presentan la comprobación de que
trata el aparte anterior. - Los nacionales por nacimiento, de España o
de un Estado latinoamericano, si llenan los mismos requisitos
que en su país de origen se exigen a los
panameños para naturalizarse.
ARTÍCULO 11. Son panameños
por disposición constitucional y sin necesidad de carta de naturaleza,
los nacidos en el extranjero y adoptados antes de cumplir siete
años por nacionales panameños. En este caso, la
nacionalidad se adquiere a partir del momento en que la adopción
se inscriba en el Registro Civil
panameño.
ARTÍCULO 12. La Ley
reglamentará la naturalización. El Estado
podrá negar una solicitud de carta de naturaleza por
razones de moralidad,
seguridad,
salubridad, incapacidad física o
mental.
ARTÍCULO 13. La nacionalidad
panameña de origen o adquirida por el nacimiento no se
pierde, pero la renuncia expresa o tácita de ella
suspenderá la ciudadanía.
La nacionalidad panameña derivada o adquirida por
la naturalización se perderá por las mismas
causas.
La renuncia expresa de la nacionalidad se produce cuando
la persona
manifiesta por escrito al Ejecutivo su voluntad de abandonarla; y
la tácita, cuando se adquiere otra nacionalidad o cuando
se entra al servicio de un Estado enemigo.
ARTÍCULO 14. La inmigración será regulada por la Ley
en atención a los intereses sociales,
económicos y demográficos del
país.
ARTÍCULO 15. Tanto los nacionales
como los extranjeros que se encuentren en el territorio de la
República, estarán sometidos a la
Constitución y a las Leyes.
ARTÍCULO 16. Los panameños
por naturalización no están obligados a tomar las
armas contra su Estado de origen.
TITULO III
DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y
SOCIALES
CAPITULO 1º
GARANTIAS FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 17. Las autoridades de la
República están instituidas para proteger en su
vida, honra y bienes a los
nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que
estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad
de los derechos y
deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la
Constitución y la Ley.
Los derechos y garantías que consagra esta
Constitución, deben considerarse como mínimos y no
excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales
y la dignidad de la persona.
ARTÍCULO 18. Los particulares
sólo son responsables ante las autoridades por
infracción de la Constitución o de la Ley. Los
servidores
públicos lo son por esas mismas causas y también
por extralimitación de funciones o por
omisión en el ejercicio de éstas.
ARTÍCULO 19. No habrá fueros
o privilegios ni discriminación por razón de raza,
nacimiento, discapacidad,
clase social,
sexo, religión o ideas
políticas.
ARTÍCULO 20. Los panameños y
los extranjeros son iguales ante la Ley, pero ésta
podrá, por razones de trabajo, de
salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional,
subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de
determinadas actividades a los extranjeros en general.
Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según
las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a
los nacionales de determinados países en caso de guerra o de
conformidad con lo que se establezca en tratados
internacionales.
ARTÍCULO 21. Nadie puede ser
privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de
autoridad
competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y
por motivo previamente definido en la Ley. Los ejecutores de
dicho mandamiento están obligados a dar copia de él
al interesado, si la pidiere.
El delincuente sorprendido in fraganti puede ser
aprehendido por cualquier persona y debe ser entregado
inmediatamente a la autoridad.
Nadie puede estar detenido más de veinticuatro
horas sin ser puesto a órdenes de la autoridad competente.
Los servidores públicos que violen este precepto tienen
como sanción la pérdida del empleo, sin
perjuicio de las penas que para el efecto establezca la
Ley.
No hay prisión, detención o arresto por
deuda u obligaciones
puramente civiles.
ARTÍCULO 22. Toda persona detenida
debe ser informada inmediatamente y en forma que le sea
comprensible, de las razones de su detención y de sus
derechos constitucionales y legales correspondientes.
Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad
en juicio público que le haya asegurado todas las
garantías establecidas para su defensa. Quien sea detenido
tendrá derecho, desde ese momento, a la asistencia de un
abogado en las diligencias policiales y judiciales.
La Ley reglamentará esta materia.
ARTÍCULO 23. Todo individuo
detenido fuera de los casos y la forma que prescriben esta
Constitución y la Ley, será puesto en libertad a
petición suya o de otra persona, mediante la acción
de hábeas
corpus que podrá ser interpuesta inmediatamente
después de la detención y sin consideración
a la pena aplicable.
La acción se tramitará con
prelación a otros casos pendientes mediante procedimiento
sumarísimo, sin que el trámite pueda ser suspendido
por razón de horas o días
inhábiles.
El hábeas corpus también
procederá cuando exista una amenaza real o cierta contra
la libertad corporal, o cuando la forma o las condiciones de la
detención o el lugar en donde se encuentra la persona
pongan en peligro su integridad física, mental o moral o
infrinja su derecho de defensa.
ARTÍCULO 24. El Estado no
podrá extraditar a sus nacionales; ni a los extranjeros
por delitos
políticos.
ARTÍCULO 25. Nadie está
obligado a declarar en asunto criminal, correccional o de
policía, contra sí mismo, su cónyuge o sus
parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de
afinidad.
ARTÍCULO 26. El domicilio o
residencia son inviolables. Nadie puede entrar en ellos sin el
consentimiento de su dueño, a no ser por mandato escrito
de autoridad competente y para fines específicos, o para
socorrer a víctimas de crímenes o
desastres.
Los servidores públicos de trabajo, de seguridad
social y de sanidad pueden practicar, previa
identificación, visitas domiciliarias o de
inspección, a los sitios de trabajo con el fin de velar
por el cumplimiento de las Leyes sociales y de salud
pública.
ARTÍCULO 27. Toda persona puede
transitar libremente por el territorio nacional y cambiar de
domicilio o de residencia sin más limitaciones que las que
impongan las leyes o reglamentos de tránsito, fiscales, de
salubridad y de migración.
ARTÍCULO 28. El sistema
penitenciario se funda en principios de
seguridad, rehabilitación y defensa social. Se
prohíbe la aplicación de medidas que lesionen la
integridad física, mental o moral de los
detenidos.
Se establecerá la capacitación de los detenidos en oficios
que les permitan reincorporarse útilmente a la sociedad.
Los detenidos menores de edad estarán sometidos a
un régimen especial de custodia, protección y
educación.
ARTÍCULO 29. La correspondencia y
demás documentos
privados son inviolables y no pueden ser examinados ni retenidos,
sino por mandato de autoridad competente y para fines
específicos, de acuerdo con las formalidades legales. En
todo caso, se guardará absoluta reserva sobre los asuntos
ajenos al objeto del examen o de la retención.
El registro de cartas y
demás documentos o papeles se practicará siempre en
presencia del interesado o de una persona de su familia o, en su
defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar.
Todas las comunicaciones
privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas o
grabadas, sino por mandato de autoridad judicial.
El incumplimiento de esta disposición
impedirá la utilización de sus resultados como
pruebas, sin
perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran los
autores.
ARTÍCULO 30. No hay pena de
muerte, de expatriación, ni de confiscación de
bienes.
ARTÍCULO 31. Sólo
serán penados los hechos declarados punibles por Ley
anterior a su perpetración y exactamente aplicable al acto
imputado.
ARTÍCULO 32. Nadie será
juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los
trámites legales, y no más de una vez por la misma
causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria.
ARTÍCULO 33. Pueden sancionar sin
juicio previo, en los casos y dentro de los precisos
términos de la Ley:
- Los jefes de la Fuerza
Pública, quienes pueden imponer sanciones a sus
subalternos para contener una insubordinación o un
motín, o por falta disciplinaria. - Los capitanes de buques o aeronaves, quienes estando
fuera de puerto tienen facultad para contener una
insubordinación o un motín, o mantener el orden a
bordo, y para detener provisionalmente a cualquier delincuente
real o presunto.
ARTÍCULO 34. En caso de
infracción manifiesta de un precepto constitucional o
legal, en detrimento de alguna persona, el mandato superior no
exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. Se
exceptúan los miembros de la Fuerza Pública cuando
estén en servicio, en cuyo caso la responsabilidad recae
únicamente sobre el superior jerárquico que imparta
la orden.
ARTÍCULO 35. Es libre la
profesión de todas las religiones, así como
el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que
el respeto a
la moral
cristiana y al orden público. Se reconoce que la
religión católica es la de la mayoría de los
panameños.
ARTÍCULO 36. Las asociaciones
religiosas tienen capacidad jurídica y ordenan y
administran sus bienes dentro de los límites
señalados por la Ley, lo mismo que las demás
personas jurídicas.
ARTÍCULO 37. Toda persona puede
emitir libremente su pensamiento de
palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin
sujeción a censura previa; pero existen las
responsabilidades legales cuando por alguno de estos medios se
atente contra la reputación o la honra de las personas o
contra la seguridad social o el orden público.
ARTÍCULO 38. Los habitantes de la
República tienen derecho a reunirse pacíficamente y
sin armas para fines lícitos. Las manifestaciones o
reuniones al aire libre no
están sujetas a permiso y sólo se requiere para
efectuarlas aviso previo a la autoridad administrativa local, con
anticipación de veinticuatro horas.
La autoridad puede tomar medidas de policía para
prevenir o reprimir abusos en el ejercicio de este derecho,
cuando la forma en que se ejerza cause o pueda causar
perturbación del tránsito, alteración del
orden público o violación de los derechos de
terceros.
ARTÍCULO 39. Es permitido formar
compañías, asociaciones y fundaciones que no sean
contrarias a la moral o al orden legal, las cuales pueden obtener
su reconocimiento como personas jurídicas.
No se otorgará reconocimiento a las asociaciones
inspiradas en ideas o teorías
basadas en la pretendida superioridad de una raza o de un
grupo
étnico, o que justifiquen o promuevan la discriminación racial.
La capacidad, el reconocimiento y el régimen de
las sociedades y
demás personas jurídicas se determinarán por
la Ley panameña.
ARTÍCULO 40. Toda persona es libre
de ejercer cualquier profesión u oficio sujeta a los
reglamentos que establezca la Ley en lo relativo a idoneidad,
moralidad, previsión y seguridad sociales,
colegiación, salud pública,
sindicación y cotizaciones obligatorias.
No se establecerá impuesto o
contribución para el ejercicio de las profesiones
liberales y de los oficios y las artes.
ARTÍCULO 41. Toda persona tiene
derecho a presentar peticiones y quejas respetuosas a los
servidores públicos por motivos de interés
social o particular, y el de obtener pronta
resolución.
El servidor
público ante quien se presente una petición,
consulta o queja deberá resolver dentro del término
de treinta días.
La Ley señalará las sanciones que
correspondan a la violación de esta norma.
**ARTÍCULO 42. Toda persona tiene
derecho a acceder a la información personal
contenida en bases de datos o
registros
públicos y privados, y a requerir su rectificación
y protección, así como su supresión, de
conformidad con lo previsto en la Ley.
Esta información sólo podrá ser
recogida para fines específicos, mediante consentimiento
de su titular o por disposición de autoridad competente
con fundamento en lo previsto en la Ley.
**ARTÍCULO 43. Toda persona tiene
derecho a solicitar información de acceso público o
de interés colectivo que repose en bases de datos o registros
a cargo de servidores públicos o de personas privadas que
presten servicios
públicos, siempre que ese acceso no haya sido limitado
por disposición escrita y por mandato de la Ley,
así como para exigir su tratamiento leal y
rectificación.
**ARTÍCULO 44. Toda persona
podrá promover acción de hábeas data con
miras a garantizar el derecho de acceso a su información
personal recabada en bancos de datos o
registros oficiales o particulares, cuando estos últimos
traten de empresas que
prestan un servicio al público o se dediquen a suministrar
información.
Esta acción se podrá interponer, de igual
forma, para hacer valer el derecho de acceso a la
información pública o de acceso libre, de
conformidad con lo establecido en esta
Constitución.
Mediante la acción de hábeas data se
podrá solicitar que se corrija, actualice, rectifique,
suprima o se mantenga en confidencialidad la información o
datos que tengan carácter personal.
La Ley reglamentará lo referente a los tribunales
competentes para conocer del hábeas data, que se
sustanciará mediante proceso
sumario y sin necesidad de apoderado judicial.
ARTÍCULO 45 (42). Los Ministros de
los cultos religiosos, además de las funciones inherentes
a su misión,
sólo podrán ejercer los cargos públicos que
se relacionen con la asistencia social, la educación o la
investigación científica.
ARTÍCULO 46 (43). Las leyes no
tienen efecto retroactivo, excepto las de orden público o
de interés social cuando en ellas así se exprese.
En materia criminal la Ley favorable al reo tiene siempre
preferencia y retroactividad, aún cuando hubiese sentencia
ejecutoriada.
ARTÍCULO 47(44). Se garantiza la
propiedad
privada adquirida con arreglo a la Ley por personas
jurídicas o naturales.
ARTÍCULO 48 (45). La propiedad
privada implica obligaciones para su dueño por
razón de la función
social que debe llenar.
Por motivos de utilidad
pública o de interés social definidos en la Ley,
puede haber expropiación mediante juicio especial e
indemnización.
**ARTÍCULO 49. El Estado reconoce y
garantiza el derecho de toda persona a obtener bienes y servicios de
calidad,
información veraz, clara y suficiente sobre las
características y el contenido de los bienes y servicios
que adquiere; así como a la libertad de elección y
a condiciones de trato equitativo y digno.
La Ley establecerá los mecanismos necesarios para
garantizar esos derechos, su educación y los procedimientos de
defensa del consumidor y
usuario, el resarcimiento de los daños ocasionados y las
sanciones correspondientes por la trasgresión de estos
derechos.
ARTÍCULO 50 (46). Cuando de la
aplicación de una Ley expedida por motivos de utilidad
pública o de interés social, resultaren en conflicto los
derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma
Ley, el interés privado deberá ceder al
interés público o social.
ARTÍCULO 51 (47). En caso de
guerra, de grave perturbación del orden público o
de interés social urgente, que exijan medidas
rápidas, el Ejecutivo puede decretar la
expropiación u ocupación de la propiedad
privada.
Cuando fuese factible la devolución del objeto
ocupado, la ocupación será sólo por el
tiempo que
duren las circunstancias que la hubieren causado.
El Estado es siempre responsable por toda
expropiación que así lleve a cabo el Ejecutivo y
por los daños y perjuicios causados por la
ocupación, y pagará su valor cuando
haya cesado el motivo determinante de la expropiación u
ocupación.
ARTÍCULO 52 (48). Nadie está
obligado a pagar contribución ni impuesto que no
estuvieren legalmente establecidos y cuya cobranza no se hiciere
en la forma prescrita por las leyes.
ARTÍCULO 53 (49). Todo autor,
artista o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o
invención, durante el tiempo y en la forma que establezca
la Ley.
ARTÍCULO 54 (50). Toda persona
contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor
público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los
derechos y garantías que esta Constitución
consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a
petición suya o de cualquier persona.
El recurso de amparo de
garantías constitucionales a que este artículo
se refiere, se tramitará mediante procedimiento sumario y
será de competencia de
los tribunales judiciales.
*ARTÍCULO 55 (51). En caso de
guerra exterior o de perturbación interna que amenace la
paz y el orden público, se podrá declarar en estado
de urgencia toda la República o parte de ella y suspender
temporalmente, de modo parcial o total, los efectos de los
artículos 21, 22, 23, 26, 27, 29, 37, 38 y 47 de la
Constitución.
El Estado de urgencia y la suspensión de los
efectos de las normas constitucionales citadas serán
declarados por el Órgano Ejecutivo mediante decreto
acordado en Consejo de Gabinete. El Órgano Legislativo,
por derecho propio o a instancia del Presidente de la
República, deberá conocer de la declaratoria del
estado referido si el mismo se prolonga por más de diez
días y confirmar o revocar, total o parcialmente, las
decisiones adoptadas por el Consejo de Gabinete, relacionadas con
el estado de urgencia.
Al cesar la causa que haya motivado la declaratoria del
estado de urgencia, el Órgano Legislativo, si estuviese
reunido, o, si no lo estuviera, el Consejo de Gabinete
levantará el estado de urgencia.
CAPITULO
2º
ARTÍCULO 56 (52). El Estado protege
el matrimonio, la
maternidad y la familia. La
ley determinará lo relativo al estado civil.
El Estado protegerá la salud física,
mental y moral de los menores y garantizará el derecho de
éstos a la alimentación, la
salud, la educación y la seguridad y previsión
sociales. Igualmente tendrán derecho a esta
protección los ancianos y enfermos desvalidos.
ARTÍCULO 57 (53). El matrimonio es
el fundamento legal de la familia, descansa en la igualdad de
derechos de los cónyuges y puede ser disuelto de acuerdo
con la Ley.
ARTÍCULO 58 (54). La
unión de hecho entre personas de distinto sexo
legalmente capacitadas para contraer matrimonio, mantenida
durante cinco años consecutivos en condiciones de
singularidad y estabilidad, surtirá todos los efectos del
matrimonio civil. Para este fin, bastará que las partes
interesadas soliciten conjuntamente al Registro Civil la
inscripción del matrimonio de hecho.
Cuando no se haya efectuado esa solicitud, el matrimonio
podrá comprobarse, para los efectos de la
reclamación de sus derechos, por uno de los
cónyuges u otro interesado, mediante los trámites
que determine la Ley. Podrán, no obstante, oponerse a que
se haga la inscripción o impugnarla después de
hecha, el Ministerio Público en interés de la moral
y de la Ley, o los terceros que aleguen derechos susceptibles de
ser afectados por la inscripción, si la declaración
fuere contraria a la realidad de los hechos.
ARTÍCULO 59 (55). La patria
potestad es el conjunto de deberes y derechos que tienen los
padres en relación con los hijos.
Los padres están obligados a alimentar, educar y
proteger a sus hijos para que obtengan una buena crianza y un
adecuado desarrollo
físico y espiritual, y éstos a respetarlos y
asistirlos.
La Ley regulará el ejercicio de la patria
potestad de acuerdo con el interés social y el
beneficio de los hijos.
ARTÍCULO 60 (56). Los padres tienen
para con sus hijos habidos fuera del matrimonio los mismos
deberes que respecto de los nacidos en él. Todos los hijos
son iguales ante la Ley y tienen el mismo derecho hereditario en
las sucesiones
intestadas. La Ley reconocerá los derechos de los hijos
menores o inválidos y de los padres desvalidos en las
sucesiones testadas.
ARTÍCULO 61 (57). La Ley
regulará la investigación de la paternidad. Queda
abolida toda calificación sobre la naturaleza de la
filiación. No se consignará declaración
alguna que establezca diferencia en los nacimientos o sobre el
estado civil de los padres en las actas de inscripción de
aquellos, ni en ningún atestado, partida de bautismo o
certificado referente a la filiación.
Se concede facultad al padre del hijo nacido con
anterioridad a la vigencia de esta Constitución para
ampararlo con lo dispuesto en este artículo, mediante la
rectificación de cualquier acta o atestado en los cuales
se halle establecida clasificación alguna con respecto a
dicho hijo. No se requiere para esto el consentimiento de la
madre. Si el hijo es mayor de edad, éste debe otorgar su
consentimiento.
En los actos de simulación
de paternidad, podrá objetar esta medida quien se
encuentre legalmente afectado por el acto.
La Ley señalará el
procedimiento.
ARTÍCULO 62 (58). El Estado
velará por el mejoramiento social y económico de la
familia y organizará el patrimonio
familiar determinando la naturaleza y cuantía de los
bienes que deban constituirlo, sobre la base de que es
inalienable e inembargable.
ARTÍCULO 63 (59). El Estado
creará un organismo destinado a proteger la familia con el
fin de:
- Promover la paternidad y la maternidad responsables
mediante la educación familiar. - Institucionalizar la educación de los
párvulos en centros especializados para atender aquellos
cuyos padres o tutores así lo soliciten. - Proteger a los menores y ancianos, y custodiar y
readaptar socialmente a los abandonados, desamparados, en
peligro moral o con desajustes de conducta.
La Ley organizará y determinará el
funcionamiento de la jurisdicción especial de menores la
cual, entre otras funciones, conocerá sobre la
investigación de la paternidad, el abandono de familia y
los problemas de
conducta juvenil.
CAPITULO 3º
ARTÍCULO 64(60). El trabajo
es un derecho y un deber del individuo, y por lo tanto es una
obligación del Estado elaborar políticas
económicas encaminadas a promover el pleno empleo y
asegurar a todo trabajador las condiciones necesarias a una
existencia decorosa.
ARTÍCULO 65 (61). A todo trabajador
al servicio del Estado o de empresas públicas o privadas o
de individuos particulares se le garantiza su salario o sueldo
mínimo. Los trabajadores de las empresas que la Ley
determine participarán en las utilidades de las mismas, de
acuerdo con las condiciones económicas del
país.
ARTÍCULO 66 (62). La Ley
establecerá la manera de ajustar periódicamente el
salario o sueldo mínimo del trabajador, con el fin de
cubrir las necesidades normales de su familia, mejorar su nivel
de vida, según las condiciones particulares de cada
región y de cada actividad económica; podrá
determinar asimismo el método
para fijar salarios o
sueldos mínimos por profesión u oficio.
En los trabajos por tarea o pieza, es obligatorio que
quede asegurado el salario mínimo por pieza o
jornada.
El mínimo de todo salario o sueldo es
inembargable, salvo las obligaciones alimenticias en la forma que
establezca la Ley. Son también inembargables los
instrumentos de labor de los trabajadores.
ARTÍCULO 67 (63). A trabajo igual
en idénticas condiciones, corresponde siempre igual
salario o sueldo, cualesquiera que sean las personas que lo
realicen, sin distinción de sexo, nacionalidad, edad,
raza, clase social, ideas políticas o
religiosas.
ARTÍCULO 68 (64). Se reconoce el
derecho de sindicación a los empleadores, asalariados y
profesionales de todas clases para los fines de su actividad
económica y social.
El Ejecutivo tendrá un término
improrrogable de treinta días para admitir o rechazar la
inscripción de un sindicato.
La Ley regulará lo concerniente al reconocimiento
por el Ejecutivo de los sindicatos,
cuya personería jurídica quedará determinada
por la inscripción.
El Ejecutivo no podrá disolver un sindicato sino
cuando se aparte permanentemente de sus fines y así lo
declare tribunal competente mediante sentencia firme.
Las directivas de estas asociaciones estarán
integradas exclusivamente por panameños.
ARTÍCULO 69 (65). Se reconoce el
derecho de huelga. La Ley
reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a
restricciones especiales en los servicios públicos que
ella determine.
ARTÍCULO 70 (66). La jornada
máxima de trabajo diurno es de ocho horas y la semana
laborable de hasta cuarenta y ocho; la jornada máxima
nocturna no será mayor de siete horas y las horas
extraordinarias serán remuneradas con recargo.
La jornada máxima podrá ser reducida hasta
a seis horas diarias para los mayores de catorce años y
menores de dieciocho. Se prohíbe el trabajo a
los menores de catorce años y el nocturno a los menores de
dieciséis, salvo las excepciones que establezca la Ley. Se
prohíbe igualmente el empleo de menores hasta de catorce
años en calidad de sirvientes domésticos y el
trabajo de los menores y de las mujeres en ocupaciones
insalubres.
Además del descanso semanal, todo trabajador
tendrá derecho a vacaciones remuneradas.
La Ley podrá establecer el descanso semanal
remunerado de acuerdo con las condiciones económicas y
sociales del país y el beneficio de los
trabajadores.
ARTÍCULO 71 (67). Son nulas y, por
lo tanto, no obligan a los contratantes, aunque se expresen en un
convenio de trabajo o en otro pacto cualquiera, las
estipulaciones que impliquen renuncia, disminución,
adulteración o dejación de algún derecho
reconocido a favor del trabajador. La Ley regulará todo lo
relativo al contrato de
trabajo.
ARTÍCULO 72 (68). Se protege la
maternidad de la mujer
trabajadora. La que esté en estado de gravidez no
podrá ser separada de su empleo público o
particular por esta causa. Durante un mínimo de seis
semanas precedentes al parto y las
ocho que le siguen, gozará de descanso forzoso retribuido
del mismo modo que su trabajo y conservará el empleo y
todos los derechos correspondientes a su contrato. Al
reincorporarse la madre trabajadora a su empleo no podrá
ser despedida por el término de un año, salvo en
casos especiales previstos en la Ley, la cual reglamentará
además, las condiciones especiales de trabajo de la
mujer en estado
de preñez.
ARTÍCULO 73 (69). Se prohíbe
la contratación de trabajadores extranjeros que puedan
rebajar las condiciones de trabajo o las normas de vida del
trabajador nacional. La Ley regulará la
contratación de Gerentes, Directores Administrativos y
Ejecutivos, técnicos y profesionales extranjeros para
servicios públicos y privados, asegurando siempre los
derechos de los panameños y de acuerdo con el
interés nacional.
ARTÍCULO 74 (70). Ningún
trabajador podrá ser despedido sin justa causa y sin las
formalidades que establezca la Ley. Esta señalará
las causas justas para el despido, sus excepciones especiales y
la indemnización correspondiente.
ARTÍCULO 75 (71). El Estado o
la empresa
privada impartirán enseñanza profesional gratuita al
trabajador. La Ley reglamentará la forma de prestar este
servicio.
ARTÍCULO 76 (72). Se establece la
capacitación sindical. Será impartida
exclusivamente por el Estado y las organizaciones
sindicales panameñas.
ARTÍCULO 77 (73). Todas las
controversias que originen las relaciones entre el capital y el
trabajo, quedan sometidas a la jurisdicción del trabajo,
que se ejercerá de conformidad con lo dispuesto por la
Ley.
ARTÍCULO 78 (74). La Ley
regulará las relaciones entre el capital y el trabajo,
colocándolas sobre una base de justicia social y fijando
una especial protección estatal en beneficio de los
trabajadores.
ARTÍCULO 79 (75). Los derechos y
garantías establecidos en este Capítulo
serán considerados como mínimos a favor de los
trabajadores.
CAPITULO 4º
ARTÍCULO 80 (76). El Estado
reconoce el derecho de todo ser humano a participar en la
Cultura y por
tanto debe fomentar la participación de todos los
habitantes de la República en la Cultura
Nacional.
ARTÍCULO 81 (77). La Cultura
Nacional está constituida por las manifestaciones
artísticas, filosóficas y científicas
producidas por el hombre en
Panamá a través de las épocas. El Estado
promoverá, desarrollará y custodiará este
patrimonio cultural.
ARTÍCULO 82 (78). El Estado
velará por la defensa, difusión y pureza del idioma
Español.
ARTÍCULO 83 (79). El Estado
formulará la política científica nacional
destinada a promover el desarrollo de la ciencia y
la tecnología.
ARTÍCULO 84 (80). El Estado
reconoce la individualidad y el valor universal de la obra
artística; auspiciará y estimulará a los
artistas nacionales divulgando sus obras a través de
sistemas de
orientación cultural y promoverá a nivel nacional
el desarrollo del arte en todas sus
manifestaciones mediante instituciones
académicas, de divulgación y recreación.
ARTÍCULO 85 (81). Constituyen el
patrimonio histórico de la Nación los sitios y
objetos arqueológicos, los documentos, monumentos
históricos u otros bienes muebles o inmuebles que sean
testimonio del pasado panameño. El Estado decretará
la expropiación de los que se encuentren en manos de
particulares. La Ley reglamentará lo concerniente a su
custodia, fundada en la primacía histórica de los
mismos y tomará las providencias necesarias para
conciliarla con la factibilidad de
programas de
carácter comercial, turístico, industrial y de
orden tecnológico.
ARTÍCULO 86 (82). El Estado
fomentará el desarrollo de la cultura física
mediante instituciones deportivas, de enseñanza y de
recreación que serán reglamentadas por la
Ley.
ARTÍCULO 87 (83). El Estado
reconoce que las tradiciones folclóricas constituyen parte
medular de la cultura nacional y por tanto promoverá su
estudio, conservación y divulgación, estableciendo
su primacía sobre manifestaciones o tendencias que la
adulteren.
ARTÍCULO 88 (84). Las lenguas
aborígenes serán objeto de especial estudio,
conservación y divulgación y el Estado
promoverá programas de alfabetización bilingüe
en las comunidades indígenas.
ARTÍCULO 89 (85). Los medios de
comunicación social son instrumentos de
información, educación, recreación y
difusión cultural y científica. Cuando sean usados
para la publicidad o la
difusión de propaganda,
éstas no deben ser contrarias a la salud, la moral, la
educación, formación cultural de la sociedad y la
conciencia
nacional. La Ley reglamentará su
funcionamiento.
ARTÍCULO 90 (86). El Estado
reconoce y respeta la identidad
étnica de las comunidades indígenas nacionales,
realizará programas tendientes a desarrollar los valores
materiales,
sociales y espirituales propios de cada una de sus culturas y
creará una institución para el estudio,
conservación, divulgación de las mismas y de sus
lenguas, así como la promoción del desarrollo integral de dichos
grupos
humanos.
CAPITULO 5º
ARTÍCULO 91 (87). Todos tienen el
derecho a la educación y la responsabilidad de educarse.
El Estado organiza y dirige el servicio público de la
educación nacional y garantiza a los padres de familia el
derecho de participar en el proceso educativo de sus
hijos.
La educación se basa en la ciencia,
utiliza sus métodos,
fomenta su crecimiento y difusión y aplica sus resultados
para asegurar el desarrollo de la persona humana y de la familia,
al igual que la afirmación y fortalecimiento de la
Nación panameña como comunidad
cultural y política.
La educación es democrática y fundada en
principios de solidaridad
humana y justicia social.
ARTÍCULO 92 (88). La
educación debe atender el desarrollo armónico e
integral del educando dentro de la convivencia social, en los
aspectos físico, intelectual, moral, estético y
cívico y debe
procurar su capacitación para el trabajo útil en
interés propio y en beneficio colectivo.
ARTÍCULO 93 (89). Se reconoce que
es finalidad de la educación panameña fomentar en
el estudiante una conciencia nacional basada en el
conocimiento de la historia y los problemas de la
patria.
ARTÍCULO 94 (90). Se garantiza la
libertad de enseñanza y se reconoce el derecho de crear
centros docentes
particulares con sujeción a la Ley. El Estado podrá
intervenir en los establecimientos docentes particulares para que
se cumplan en ellos los fines nacionales y sociales de la cultura
y la formación intelectual, moral, cívica y
física de los educandos.
La educación pública es la que imparten
las dependencias oficiales y la educación particular es la
impartida por las entidades privadas.
Los establecimientos de enseñanza, sean oficiales
o particulares, están abiertos a todos los alumnos, sin
distinción de raza, posición social, ideas
políticas, religión o la naturaleza de la
unión de sus progenitores o guardadores.
La Ley reglamentará tanto la educación
pública como la educación particular.
ARTÍCULO 95 (91). La
educación oficial es gratuita en todos los niveles
pre-universitarios. Es obligatorio el primer nivel de
enseñanza o educación básica
general.
La gratuidad implica para el Estado proporcionar al
educando todos los útiles necesarios para su aprendizaje
mientras completa su educación básica
general.
La gratuidad de la educación no impide el
establecimiento de un derecho de matrícula pagada en los
niveles no obligatorios.
ARTÍCULO 96 (92). La Ley
determinará la dependencia estatal que elaborará y
aprobará los planes de estudios, los programas de
enseñanza y los niveles educativos, así como
la
organización de un sistema nacional de
orientación educativa, todo ello de conformidad con las
necesidades nacionales.
ARTÍCULO 97 (93). Se establece la
educación laboral, como una
modalidad no regular del sistema de educación, con
programas de educación básica y capacitación
especial.
ARTÍCULO 98 (94). Las empresas
particulares cuyas operaciones
alteren significativamente la población escolar en una área
determinada, contribuirán a atender las necesidades
educativas de conformidad con las normas oficiales y las empresas
urbanizadoras tendrán esta misma responsabilidad en cuanto
a los sectores que desarrollen.
ARTÍCULO 99 (95). Sólo se
reconocen los títulos académicos y profesionales
expedidos por el Estado o autorizados por éste de acuerdo
con la Ley. La Universidad
Oficial del Estado fiscalizará a las universidades
particulares aprobadas oficialmente para garantizar los
títulos que expidan y revalidará los de
universidades extranjeras en los casos que la Ley
establezca.
ARTÍCULO 100 (96). La
educación se impartirá en el idioma oficial, pero
por motivos de interés público la Ley podrá
permitir que en algunos planteles ésta se imparta
también en idioma extranjero.
La enseñanza de la historia de Panamá y de
la educación cívica será dictada por
panameños.
ARTÍCULO 101(97). La Ley
podrá crear incentivos
económicos en beneficio de la educación
pública y de la educación particular, así
como para la edición
de obras didácticas nacionales.
ARTÍCULO 102 (98). El Estado
establecerá sistemas que proporcionen los recursos
adecuados para otorgar becas, auxilios u otras prestaciones
económicas a los estudiantes que lo merezcan o lo
necesiten.
En igualdad de circunstancias se preferirá a los
económicamente más necesitados.
ARTÍCULO 103 (99). La Universidad
Oficial de la República es autónoma. Se le reconoce
personería jurídica, patrimonio propio y derecho de
administrarlo. Tiene facultad para organizar sus estudios y
designar y separar su personal en la forma que determine la Ley.
Incluirá en sus actividades el estudio de los problemas
nacionales así como la difusión de la cultura
nacional. Se dará igual importancia a la educación
universitaria impartida en Centros Regionales que a la otorgada
en la capital.
ARTÍCULO 104 (100). Para hacer
efectiva la autonomía económica de la Universidad,
el Estado la dotará de lo indispensable para su
instalación, funcionamiento y desarrollo futuro,
así como del patrimonio de que trata el artículo
anterior y de los medios necesarios para acrecentarlo.
ARTÍCULO 105 (101). Se reconoce la
libertad de cátedra sin otras limitaciones que las que,
por razones de orden público, establezca el Estatuto
Universitario.
ARTÍCULO 106 (102). La
excepcionalidad en el estudiante, en todas sus manifestaciones,
será atendida mediante educación
especial, basada en la investigación científica
y orientación educativa.
ARTÍCULO 107 (103). Se
enseñará la religión católica en las
escuelas públicas, pero su aprendizaje y la asistencia a
los cultos religiosos no serán obligatorios cuando lo
soliciten sus padres o tutores.
ARTÍCULO 108 (104). El Estado
desarrollará programas de educación y
promoción para los grupos indígenas ya que poseen
patrones culturales propios, a fin de lograr su
participación activa en la función
ciudadana.
CAPITULO 6 º
SALUD, SEGURIDAD
SOCIAL Y ASISTENCIA SOCIAL
ARTÍCULO 109 (105). Es
función esencial del Estado velar por la salud de la
población de la República. El individuo, como parte
de la comunidad, tiene derecho a la promoción,
protección, conservación, restitución y
rehabilitación de la salud y la obligación de
conservarla, entendida ésta como el completo bienestar
físico, mental y social.
ARTÍCULO 110 (106). En materia de
salud, corresponde primordialmente al Estado el desarrollo de las
siguientes actividades, integrando las funciones de
prevención, curación y
rehabilitación:
- Desarrollar una política nacional de
alimentación y nutrición que
asegure un óptimo estado nutricional para toda la
población, al promover la disponibilidad, el consumo y el
aprovechamiento biológico de los alimentos
adecuados. - Capacitar al individuo y a los grupos
sociales, mediante acciones
educativas, que difundan el conocimiento
de los deberes y derechos individuales y colectivos en materia
de salud personal y ambiental. - Proteger la salud de la madre, del niño y del
adolescente, garantizando una atención integral durante
el proceso de gestación, lactancia,
crecimiento y desarrollo en la niñez y adolescencia. - Combatir las enfermedades transmisibles
mediante el saneamiento ambiental, el desarrollo de la
disponibilidad de agua potable
y adoptar medidas de inmunización, profilaxis y
tratamiento, proporcionadas colectiva o individualmente, a toda
la población. - Crear, de acuerdo con las necesidades de cada
región, establecimientos en los cuales se presten
servicios de salud integral y suministren medicamentos a toda
la población. Estos servicios de salud y medicamentos
serán proporcionados gratuitamente a quienes carezcan de
recursos económicos. - Regular y vigilar el cumplimiento de las condiciones
de salud y la seguridad que deban reunir los lugares de
trabajo, estableciendo una política nacional de medicina e
higiene
industrial y laboral.
ARTÍCULO 111 (107). El Estado
deberá desarrollar una política nacional de
medicamentos que promueva la producción, disponibilidad, accesibilidad,
calidad y control de los
medicamentos para toda la población del
país.
ARTÍCULO 112 (108). Es deber del
Estado establecer una política de población que
responda a las necesidades del desarrollo social
y económico del país.
ARTÍCULO 113 (109). Todo individuo
tiene derecho a la seguridad de sus medios económicos de
subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u obtener
trabajo retribuido. Los servicios de seguridad social
serán prestados o administrados por entidades
autónomas y cubrirán los casos de enfermedad,
maternidad, invalidez, subsidios de familia, vejez, viudez,
orfandad, paro forzoso,
accidentes de
trabajo, enfermedades profesionales y las demás
contingencias que puedan ser objeto de previsión y
seguridad sociales. La Ley proveerá la implantación
de tales servicios a medida que las necesidades lo
exijan.
El Estado creará establecimientos de asistencia y
previsión sociales. Son tareas fundamentales de
éstos la rehabilitación económica y social
de los sectores dependientes o carentes de recursos y la
atención de los mentalmente incapaces, los enfermos
crónicos, los inválidos indigentes y de los grupos
que no hayan sido incorporados al sistema de seguridad
social.
ARTÍCULO 114 (110). El Estado
podrá crear fondos complementarios con el aporte y
participación de los trabajadores de las empresas
públicas y privadas a fin de mejorar los servicios de
seguridad social en materia de jubilaciones. La Ley
reglamentará esta materia.
ARTÍCULO 115 (111). Los sectores
gubernamentales de salud, incluyendo sus instituciones
autónomas y semiautónomas, intégranse
orgánica y funcionalmente. La Ley reglamentará esta
materia.
ARTÍCULO 116 (112). Las comunidades
tienen el deber y el derecho de participar en la planificación, ejecución y evaluación
de los distintos programas de salud.
ARTÍCULO 117 (113). El Estado
establecerá una política nacional de vivienda
destinada a proporcionar el goce de este derecho social a toda la
población, especialmente a los sectores de menor
ingreso.
CAPITULO 7º
ARTÍCULO 118 (114). Es deber
fundamental del Estado garantizar que la población viva en
un ambiente sano
y libre de contaminación, en donde el aire, el agua y los
alimentos satisfagan los requerimientos del desarrollo adecuado
de la vida humana.
ARTÍCULO 119 (115). El Estado y
todos los habitantes del territorio nacional tienen el deber de
propiciar un desarrollo social y económico que prevenga
la
contaminación del ambiente, mantenga el equilibrio
ecológico y evite la destrucción de los ecosistemas.
ARTÍCULO 120 (116). El Estado
reglamentará, fiscalizará y aplicará
oportunamente las medidas necesarias para garantizar que la
utilización y el aprovechamiento de la fauna terrestre,
fluvial y marina, así como de los bosques, tierras y
aguas, se lleven a cabo racionalmente, de manera que se evite su
depredación y se asegure su preservación,
renovación y permanencia.
ARTÍCULO 121 (117). La Ley
reglamentará el aprovechamiento de los recursos
naturales no renovables, a fin de evitar que del mismo se
deriven perjuicios sociales, económicos y
ambientales.
CAPITULO 8º
ARTÍCULO 122 (118). El Estado
prestará atención especial al desarrollo integral
del sector agropecuario, fomentará el aprovechamiento
óptimo del suelo,
velará por su distribución racional y su adecuada
utilización y conservación, a fin de mantenerlo en
condiciones productivas y garantizará el derecho de todo
agricultor a una existencia decorosa.
ARTÍCULO 123 (119). El Estado no
permitirá la existencia de áreas incultas,
improductivas u ociosas y regulará las relaciones de
trabajo en el agro, fomentando una máxima productividad y
justa distribución de los beneficios de
ésta.
ARTÍCULO 124 (120). El Estado
dará atención especial a las comunidades campesinas
e indígenas con el fin de promover su participación
económica, social y política en la vida
nacional.
ARTÍCULO 125 (121). El correcto uso
de la tierra
agrícola es un deber del propietario para con la comunidad
y será regulado por la Ley de conformidad con su
clasificación ecológica, a fin de evitar la
subutilización y disminución de su potencial
productivo.
ARTÍCULO 126 (122). Para el
cumplimiento de los fines de la política agraria, el
Estado desarrollará las siguientes actividades:
- Dotar a los campesinos de las tierras de labor
necesarias y regular el uso de las aguas. La Ley podrá
establecer un régimen especial de propiedad colectiva
para las comunidades campesinas que lo soliciten; - Organizar la asistencia crediticia para satisfacer
las necesidades de financiamiento de la actividad agropecuaria y,
en especial, del sector de escasos recursos y sus grupos
organizados y dar atención especial al pequeño y
mediano productor; - Tomar medidas para asegurar mercados
estables y precios
equitativos a los productos y
para impulsar el establecimiento de entidades, corporaciones y
cooperativas
de producción, industrialización,
distribución y consumo; - Establecer medios de
comunicación y transporte
para unir las comunidades campesinas e indígena con los
centros de almacenamiento, distribución y
consumo; - Colonizar nuevas tierras y reglamentar la tenencia y
el uso de las mismas y de las que se integren a la
economía como resultado de la construcción de nuevas
carreteras; - Estimular el desarrollo del sector agrario mediante
asistencia técnica y fomento de la organización,
capacitación, protección, tecnificación y
demás formas que la Ley determine; y, - Realizar estudios de la tierra a fin
de establecer la clasificación agrológica del
suelo panameño.
La política establecida para el desarrollo de
este Capítulo será aplicable a las comunidades
indígenas de acuerdo con los métodos
científicos de cambio
cultural.
ARTÍCULO 127 (123). El Estado
garantiza a las comunidades indígenas la reserva de las
tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas para el
logro de su bienestar económico y social. La Ley
regulará los procedimientos que deban seguirse para lograr
esta finalidad y las delimitaciones correspondientes dentro de
las cuales se prohíbe la apropiación privada de
tierras.
ARTÍCULO 128 (124). Se establece la
jurisdicción agraria y la Ley determinará la
organización y funciones de sus tribunales.
**CAPÍTULO 9º
**ARTÍCULO 129. La
Defensoría del Pueblo velará por la
protección de los derechos y las garantías
fundamentales consagradas en esta Constitución, así
como los previstos en los convenios internacionales de derechos humanos
y la Ley, mediante el control no jurisdiccional de los hechos,
actos u omisiones de los servidores públicos y de quienes
presten servicios públicos, y actuará para que
ellos se respeten.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la
dirección y responsabilidad del Defensor
del Pueblo, quien será nombrado por el Órgano
Legislativo para un periodo de cinco años, dentro del cual
no podrá ser suspendido ni removido, sino por el voto de
dos tercios de los miembros de la Asamblea Nacional, en virtud de
causas definidas previamente por la Ley.
**ARTÍCULO 130. Para ser elegido
Defensor del Pueblo se requiere:
- Ser panameño por nacimiento.
- Estar en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos. - Haber cumplido treinta y cinco años o
más de edad. - No haber sido condenado por delito doloso con pena
privativa de la libertad de cinco años o
más. - Tener solvencia moral y prestigio
reconocido. - No tener parentesco, dentro del cuarto grado de
consaguinidad y segundo de afinidad, con el Presidente de la
República, con ningún otro miembro del Consejo de
Gabinete, con Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni
con Diputados de la República.
TITULO IV
CAPITULO 1º
DE LA CIUDADANIA
ARTÍCULO 131 (125). Son ciudadanos
de la República todos los panameños mayores de
dieciocho años, sin distinción de sexo.
ARTÍCULO 132 (126). Los derechos
políticos y la capacidad para ejercer cargos
públicos con mando y jurisdicción, se reservan a
los ciudadanos panameños.
ARTÍCULO 133 (127). El ejercicio de
los derechos ciudadanos se suspende:
- Por causa expresada en el artículo 13 de esta
Constitución. - Por pena conforme a la Ley.
ARTÍCULO 134 (128). La Ley
regulará la suspensión y recobro de la
ciudadanía.
CAPITULO 2º
ARTÍCULO 135 (129). El sufragio es un
derecho y un deber de todos los ciudadanos. El voto es libre,
igual, universal, secreto y directo.
ARTÍCULO 136 (130). Las autoridades
están obligadas a garantizar la libertad y honradez del
sufragio. Se prohíben:
- El apoyo oficial, directo o indirecto, a candidatos a
puestos de elección popular, aun cuando fueren velados
los medios empleados a tal fin. - Las actividades de propaganda y afiliación
partidista en las oficinas públicas. - La exacción de cuotas o contribuciones a los
empleados públicos para fines políticos, aun a
pretexto de que son voluntarias. - Cualquier acto que impida o dificulte a un ciudadano
obtener, guardar o presentar personalmente su cédula de
identidad.
Igualmente, se prohíbe la exacción de
cuotas, contribuciones, cobros o descuentos a los trabajadores
del sector privado por los empleadores para fines
políticos, aun a pretexto que son voluntarias.
La Ley tipificará los delitos electorales y
señalará las sanciones respectivas.
ARTÍCULO 137 (131). Las condiciones
de elegibilidad para ser candidato a cargos de elección
popular, por parte de funcionarios públicos, serán
definidas en la Ley.
ARTÍCULO 138 (132). Los partidos
políticos expresan el pluralismo político,
concurren a la formación y manifestación de la
voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la
participación política, sin perjuicio de la
postulación libre en la forma prevista en esta
Constitución y la Ley. La estructura
interna y el funcionamiento de los partidos políticos
estarán fundados en principios
democráticos.
La Ley reglamentará el reconocimiento y
subsistencia de los partidos políticos, sin que, en
ningún caso, pueda establecer que el número de los
votos necesarios para su subsistencia sea superior al cinco por
ciento de los votos válidos emitidos en las elecciones
para Presidente, Diputados, Alcaldes o Representantes de
Corregimientos, según la votación más
favorable al partido.
ARTÍCULO 139 (133). No es
lícita la formación de partidos que tengan por base
el sexo, la raza, la religión o que tiendan a destruir la
forma democrática de Gobierno.
ARTÍCULO 140 (134). Los partidos
políticos tendrán derecho, en igualdad de
condiciones, al uso de los medios de comunicación
social que el Gobierno Central administre y a recabar y
recibir informes de
todas las autoridades públicas sobre cualquier materia de
su competencia, que no se refieran a relaciones
diplomáticas reservadas.
ARTÍCULO 141 (135). El Estado
podrá fiscalizar y contribuir a los gastos en que
incurran las personas naturales y los partidos políticos
en los procesos
electorales. La Ley determinará y reglamentará
dichas fiscalizaciones y contribuciones, asegurando la igualdad
de erogaciones de todo partido o candidato.
CAPITULO 3º
EL TRIBUNAL ELECTORAL
*ARTÍCULO 142 (136). Con el objeto
de garantizar la libertad, honradez y eficacia del
sufragio popular, se establece un tribunal autónomo e
independiente, denominado Tribunal Electoral, al que se le
reconoce personería jurídica, patrimonio propio y
derecho de administrarlo. Este Tribunal interpretará y
aplicará privativamente la Ley Electoral, dirigirá,
vigilará y fiscalizará la inscripción de
hechos vitales, defunciones, naturalización y demás
hechos y actos jurídicos relacionados con el estado civil
de las personas; la expedición de la cédula de
identidad personal y las fases del proceso electoral.
El Tribunal Electoral tendrá jurisdicción
en toda la República y se compondrá de tres
Magistrados que reúnan los mismos requisitos que se exigen
para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, los cuales
serán designados, en forma escalonada, para un periodo de
diez años así: uno por el Órgano
Legislativo, otro por el Órgano Ejecutivo y el tercero por
la Corte Suprema de Justicia, entre personas que no formen parte
de la autoridad nominadora. Para cada principal se
nombrará, de la misma forma, un suplente.
Los Magistrados del Tribunal Electoral y el Fiscal General
Electoral son responsables ante la Corte Suprema de Justicia por
las faltas o
delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, y les son
aplicables las mismas prohibiciones y prerrogativas que establece
esta Constitución para los Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia.
*ARTÍCULO 143 (137). El Tribunal
Electoral tendrá, además de las que le confiere la
Ley, las siguientes atribuciones que ejercerá
privativamente, excepto las consignadas en los numerales 5, 7 y
10:
- Efectuar las inscripciones de nacimientos,
matrimonios, defunciones, naturalizaciones y demás
hechos y actos jurídicos relacionados con el estado
civil de las personas, y hacer las anotaciones procedentes en
las respectivas inscripciones. - Expedir la cédula de identidad
personal. - Reglamentar la Ley Electoral, interpretarla y
aplicarla, y conocer de las controversias que origine su
aplicación. - Sancionar las faltas y delitos contra la libertad y
pureza del sufragio, de conformidad con la Ley, garantizando la
doble instancia. - Levantar el Padrón Electoral.
- Organizar, dirigir y fiscalizar el registro de
electores y resolver las controversias, quejas y denuncias que
al respecto ocurrieren. - Tramitar los expedientes de las solicitudes de
migración y naturalización. - Nombrar los miembros de las corporaciones
electorales, en las cuales se deberá garantizar la
representación de los partidos políticos
legalmente constituidos. La Ley reglamentará esta
materia. - Formular su presupuesto y
remitirlo oportunamente al Órgano Ejecutivo para su
inclusión en el proyecto de
Presupuesto General del Estado. El Tribunal Electoral
sustentará, en todas las etapas, su proyecto de
presupuesto. El presupuesto finalmente aprobado
procurará garantizarle los fondos necesarios para el
cumplimiento de sus fines. En dicho presupuesto se
incorporarán los gastos de funcionamiento del Tribunal
Electoral y de la Fiscalía General Electoral, las
inversiones
y los gastos necesarios para realizar los procesos electorales
y las demás consultas populares, así como los
subsidios a los partidos políticos y a los candidatos
independientes a los puestos de elección popular.
Durante el año inmediatamente anterior a las elecciones
generales y hasta el cierre del periodo electoral, el Tribunal
Electoral será fiscalizado por la Contraloría
General de la República, solamente mediante el control
posterior. - Ejercer iniciativa legislativa en las materias que
son de su competencia. - Conocer privativamente de los recursos y acciones que
se presenten en contra de las decisiones de los juzgados
penales electorales y de la Fiscalía General
Electoral.
Las decisiones en materia electoral del Tribunal
Electoral únicamente son recurribles ante él mismo
y, una vez cumplidos los trámites de Ley, serán
definitivas, irrevocables y obligatorias.
Contra estas decisiones solo podrá ser admitido
el recurso de inconstitucionalidad.
ARTÍCULO 144 (138). La
Fiscalía General Electoral es una agencia de
instrucción independiente y coadyuvante del Tribunal
Electoral, que tendrá derecho a administrar su
Presupuesto.
El Fiscal General Electoral será nombrado por el
Órgano Ejecutivo sujeto a la aprobación del
Órgano Legislativo, para un periodo de diez años;
deberá llenar los mismos requisitos que para ser
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y tendrá
iguales restricciones. Sus funciones son:
- Salvaguardar los derechos políticos de los
ciudadanos. - Vigilar la conducta oficial de los funcionarios
públicos en lo que respecta a los derechos y deberes
políticos electorales. - Perseguir los delitos y contravenciones
electorales. - Ejercer las demás funciones que señale
la Ley.
ARTÍCULO 145 (139). Las autoridades
públicas están obligadas a acatar y cumplir las
órdenes y decisiones emanadas de los funcionarios de la
jurisdicción electoral, prestando a éstos la
obediencia, cooperación y ayuda que requieran para el
desempeño de sus atribuciones. La
omisión o negligencia en el cumplimiento de tal
obligación será sancionada de acuerdo con lo que
disponga la Ley.
TITULO V
*CAPITULO 1º
ASAMBLEA NACIONAL
*ARTÍCULO 146 (140). El
Órgano Legislativo estará constituido por una
corporación denominada Asamblea Nacional, cuyos miembros
serán elegidos mediante postulación partidista o
por libre postulación, mediante votación popular
directa, conforme esta Constitución lo establece. Los
requisitos y procedimientos que se establezcan en la Ley para
formalizar la libre postulación, serán equivalentes
y proporcionales a los que se exijan para la inscripción
de los partidos políticos y para la presentación de
las postulaciones partidistas en lo que sean
aplicables.
*ARTÍCULO 147 (141). La Asamblea
Nacional se compondrá de setenta y un Diputados que
resulten elegidos de conformidad con la Ley y sujeto a lo que se
dispone a continuación:
- Habrá circuitos
uninominales y plurinominales, garantizándose el
principio de representación proporcional.
Integrará un solo circuito electoral todo distrito en
donde se elija más de un Diputado, salvo el distrito de
Panamá, donde habrá circuitos de tres o
más Diputados. - Los circuitos se conformarán en
proporción al número de electores que aparezca en
el último Padrón Electoral. - A cada comarca y a la provincia de Darién les
corresponderá elegir el número de Diputados con
que cuentan al momento de entrar en vigencia la presente
norma. - Para la creación de los circuitos, se
tomará en cuenta la división
político-administrativa del país, la proximidad
territorial, la concentración de la población,
los lazos de vecindad, las vías de comunicación y los factores
históricos y culturales, como criterios básicos
para el agrupamiento de los electores en circuitos
electorales.
A cada Diputado le corresponderá un suplente
personal elegido con el Diputado principal el mismo día
que este, quien lo reemplazará en sus faltas.
El Tribunal Electoral, previa consulta con los partidos
legalmente reconocidos, en el marco del organismo de consulta
instituido, elaborará y presentará a la Asamblea
Nacional el proyecto de ley que crea los circuitos electorales
que servirán de base para la elección de Diputados,
con arreglo a lo dispuesto en esta norma
constitucional.
*ARTÍCULO 148 (142). Los Diputados
serán elegidos por un período de cinco años,
el mismo día en que se celebre la elección
ordinaria de Presidente y Vicepresidente de la
República.
*ARTÍCULO 149 (143). La Asamblea
Nacional se reunirá por derecho propio, sin previa
convocatoria, en la Capital de la República, en sesiones
que durarán ocho meses en el lapso de un año,
dividido en dos legislaturas ordinarias de cuatro meses cada una.
Dichas legislaturas se extenderán desde el primero de
julio hasta el treinta y uno de octubre, y desde el dos de enero
hasta el treinta de abril.
La Asamblea Nacional podrá reunirse en otro lugar
del país, siempre que lo decida la mayoría de sus
miembros.
También se reunirá la Asamblea Nacional,
en legislatura
extraordinaria, cuando sea convocada por el Órgano
Ejecutivo y durante el tiempo que este señale, para
conocer exclusivamente de los asuntos que dicho Órgano
someta a su consideración.
*ARTÍCULO 150 (144). Los Diputados
actuarán en interés de la Nación y
representan en la Asamblea Nacional a sus respectivos partidos
políticos y a los electores de su Circuito
Electoral.
*ARTÍCULO 151 (145). Los partidos
políticos podrán revocar el mandato de los
Diputados Principales o Suplentes que hayan postulado, para lo
cual cumplirán los siguientes requisitos y
formalidades:
- Las causales de revocatoria
y el procedimiento aplicable deberán estar previstos en
los estatutos del partido. - Las causales deberán referirse a violaciones
graves de los estatutos y de la plataforma ideológica,
política o programática del partido y haber sido
aprobados mediante resolución dictada por el Tribunal
Electoral con anterioridad a la fecha de
postulación. - También es causal de revocatoria que el
Diputado o Suplente haya sido condenado por delito doloso con
pena privativa de la libertad de cinco años o
más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un
tribunal de justicia. - El afectado tendrá derecho, dentro de su
partido, a ser oído y a
defenderse en dos instancias. - La decisión del partido en la que se adopte la
revocatoria de mandato estará sujeta a recurso del cual
conocerá privativamente el Tribunal Electoral y que
tendrá efecto suspensivo. - Para la aplicación de la revocatoria de
mandato, los partidos políticos podrán
establecer, previo al inicio del proceso, mecanismos de
consulta popular con los electores del circuito
correspondiente.
Los partidos políticos también
podrán, mediante proceso sumario, revocar el mandato de
los Diputados Principales y Suplentes que hayan renunciado a su
partido.
Los electores de un circuito electoral podrán
solicitar al Tribunal Electoral revocar el mandato de los
Diputados Principales o Suplentes de libre postulación que
hayan elegido, para lo cual cumplirán los requisitos y
formalidades establecidas en la Ley.
*ARTÍCULO 152 (146). Se
denominarán sesiones judiciales las dedicadas al ejercicio
de las atribuciones jurisdiccionales de la Asamblea Nacional, sea
cual fuere el tiempo en que se celebren y la forma como dicha
Asamblea Nacional hubiere sido convocada. Su celebración
no alterará la continuidad y la duración de una
legislatura, y sólo terminarán cuando la Asamblea
hubiese fallado la causa pendiente. Para ejercer funciones
jurisdiccionales, la Asamblea Nacional podrá reunirse por
derecho propio, sin previa convocatoria.
*ARTÍCULO 153 (147). Para ser
Diputado se requiere:
- Ser panameño por nacimiento, o por
naturalización con quince años de residencia en
el país después de haber obtenido la
nacionalización. - Ser ciudadano en ejercicio.
- Haber cumplido por lo menos veintiún
años de edad a la fecha de la
elección. - No haber sido condenado por delito doloso con pena
privativa de la libertad de cinco años o más,
mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de
justicia. - Ser residente del circuito electoral correspondiente,
por lo menos un año inmediatamente anterior a la
postulación.
*ARTÍCULO 154 (148). Los miembros
de la Asamblea Nacional no son legalmente responsables por las
opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su
cargo.
*ARTÍCULO 155 (149). Los miembros
de la Asamblea Nacional podrán ser investigados y
procesados por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por la
presunta comisión de algún acto delictivo o
policivo, sin que para estos efectos se requiera
autorización de la Asamblea Nacional. La detención
preventiva o cualquier medida cautelar será determinada
por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.
El Diputado Principal o Suplente podrá ser
demandado civilmente, pero no podrá decretarse secuestro u otra
medida cautelar sobre su patrimonio, sin previa
autorización del Pleno de la Corte Suprema de Justicia,
con excepción de las medidas que tengan como fundamento
asegurar el cumplimiento de obligaciones por Derecho de Familia y
Derecho
Laboral.
*ARTÍCULO 156 (150). Los Diputados
principales y suplentes, cuando estos últimos estén
ejerciendo el cargo, no podrán aceptar ningún
empleo público remunerado. Si lo hicieren, se
producirá la vacante absoluta del cargo de Diputado
principal o suplente, según sea el caso. Se
exceptúan los nombramientos de Ministro, Viceministro,
Director General o Gerente de
entidades autónomas o semiautómas y Agentes
Diplomáticos, cuya aceptación sólo produce
vacante transitoria por el tiempo en que se desempeñe el
cargo. El ejercicio de los cargos de maestro o profesor en
centros de educación oficial o particular es compatible
con la calidad de Diputado.
*ARTÍCULO 157 (151). Los Diputados
devengarán los emolumentos que señale la Ley, los
cuales serán imputables al Tesoro Nacional, pero su
aumento sólo será efectivo después de
terminar el período de la Asamblea Nacional que lo hubiere
aprobado.
*ARTÍCULO 158 (152). Los Diputados
no podrán hacer por sí mismos, ni por interpuestas
personas, contrato alguno con Órganos del Estado o con
instituciones o empresas vinculadas a este, ni admitir de nadie
poder para gestionar negocios ante
esos Órganos, instituciones o empresas.
Quedan exceptuados los casos siguientes:
- Cuando el Diputado hace uso personal o profesional de
servicios públicos o efectúe operaciones
corrientes de la misma índole con instituciones o
empresas vinculadas al Estado. - Cuando se trate de contratos con
cualesquiera de los Órganos o entidades mencionados en
este artículo, mediante licitación, por
sociedades que no tengan el carácter de anónimas
y de las cuales sea socio un Diputado, siempre que la
participación de este en aquellas sea de fecha anterior
a su elección para el cargo. - Cuando, mediante licitación o sin ella,
celebran contratos con tales Órganos o entidades,
sociedades
anónimas de las cuales no pertenezca un total de
más de veinte por ciento de acciones del capital social,
a uno o más Diputados. - Cuando el Diputado actúe en ejercicio de la
profesión de abogado ante el Órgano Judicial,
fuera del período de sesiones o dentro de este mediante
licencia concedida por el Pleno de la Asamblea
Nacional.
*ARTÍCULO 159 (153). La
función legislativa, es ejercida por medio de la Asamblea
Nacional y consiste en expedir las leyes necesarias para el
cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del
Estado declarados en esta Constitución y en especial para
lo siguiente:
- Expedir, modificar, reformar o derogar los
Códigos Nacionales. - Expedir la Ley general de sueldos propuesta por el
Órgano Ejecutivo. - Aprobar o desaprobar, antes de su
ratificación, los tratados y los convenios
internacionales que celebre el Órgano
Ejecutivo. - Intervenir en la aprobación del Presupuesto
del Estado, según lo establece el Título IX de
esta Constitución. - Declarar la guerra y facultar al Órgano
Ejecutivo para asegurar y concertar la paz. - Decretar amnistía por delitos
políticos. - Establecer o reformar la división
política del territorio nacional. - Determinar la Ley, el peso, valor, forma, tipo y
denominación de la moneda nacional. - Disponer sobre la aplicación de los bienes
nacionales a usos públicos. - Establecer impuestos y
contribuciones nacionales, rentas y monopolios oficiales para
atender los servicios públicos. - Dictar las normas oficiales o específicas a
las cuales deben sujetarse el Órgano Ejecutivo, las
entidades autónomas y semiautónomas, las empresas
estatales y mixtas cuando, con respecto a estas últimas,
el Estado tenga su control
administrativo, financiero o accionario, para los
siguientes efectos: negociar y contratar empréstitos;
organizar el crédito público; reconocer la
deuda nacional y arreglar su servicio; fijar y modificar los
aranceles,
tasas y demás disposiciones concernientes al
régimen de aduanas. - Determinar, a propuesta del Órgano Ejecutivo,
la estructura de la administración nacional mediante la
creación de Ministerios,
Entidades Autónomas, Semiautónomas, Empresas
Estatales y demás establecimientos públicos, y
distribuir entre ellos las funciones y negocios de la
Administración, con el fin de asegurar la eficacia
de las funciones
administrativas. - Organizar los servicios públicos establecidos
en esta Constitución; expedir o autorizar la
expedición del Pacto Social y los Estatutos de las
sociedades de economía mixta y las Leyes
orgánicas de las empresas industriales o comerciales del
Estado, así como dictar las normas correspondientes a
las carreras previstas en el Titulo XI. - Decretar las normas relativas a la celebración
de contratos en los cuales sea parte o tenga interés el
Estado o algunas de sus entidades o empresas. - Aprobar o improbar los contratos en los cuales sea
parte o tenga interés el Estado o alguna de sus
entidades o empresas, si su celebración no estuviere
reglamentada previamente conforme al numeral catorce o si
algunas estipulaciones contractuales no estuvieren ajustadas
a la respectiva Ley de autorizaciones.La Ley en que se confieran dichas facultades
expresará específicamente la materia y los
fines que serán objeto de los Decretos-Leyes y no
podrá comprender las materias previstas en los
numerales tres, cuatro y diez de este artículo, ni el
desarrollo de las garantías fundamentales, el
sufragio, el régimen de los partidos y la
tipificación de delitos y sanciones. La Ley de
facultades extraordinarias expira al iniciarse la legislatura
ordinaria subsiguiente.Todo Decreto-Ley que el Ejecutivo expida en el
ejercicio de las facultades que se le confieren,
deberá ser sometido al Órgano Legislativo para
que legisle sobre la materia en la legislatura ordinaria
inmediatamente siguiente a la promulgación del
Decreto-Ley de que se trate. El Órgano Legislativo
podrá en todo tiempo y a iniciativa propia derogar,
modificar o adicionar sin limitación de materias los
Decretos-Leyes así dictados. - Conceder al Órgano Ejecutivo, cuando
éste lo solicite, y siempre que la necesidad lo exija,
facultades extraordinarias precisas, que serán ejercidas
durante el receso de la Asamblea Nacional, mediante
Decretos-Leyes. - Dictar el Reglamento Orgánico de su
régimen interno.
*ARTÍCULO 160 (154). Es
función judicial de la Asamblea Nacional conocer de las
acusaciones o denuncias que se presenten contra el Presidente de
la República y los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, y juzgarlos, si a ello diere lugar, por actos
ejecutados en el ejercicio de sus funciones en perjuicio del
libre funcionamiento del poder público o violatorios de
esta Constitución o las leyes.
*ARTÍCULO 161 (155). Son funciones
administrativas de la Asamblea Nacional:
- Examinar las credenciales de sus propios miembros y
decidir si han sido expedidas en la forma que prescribe la
Ley. - Admitir o rechazar la renuncia del Presidente y del
Vicepresidente de la República. - Conceder licencia al Presidente de la
República cuando se la solicite, y autorizarlo para
ausentarse del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en
esta Constitución. - Aprobar o improbar los nombramientos de los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Procurador
General de la Nación, del Procurador de la Administración y los demás que
haga el Ejecutivo y que, por disposición de esta
Constitución o la Ley, requieran la ratificación
de la Asamblea Nacional. Los funcionarios que requieran
ratificación no podrán tomar posesión de
su cargo hasta tanto sean ratificados. - Nombrar al Contralor General de la República,
al Subcontralor de la República, al Defensor del Pueblo,
al Magistrado del Tribunal Electoral y al suplente que le
corresponde conforme a esta Constitución. - Nombrar, con sujeción a lo previsto en esta
Constitución y en el Reglamento Interno, las comisiones
permanentes de la Asamblea Nacional y las comisiones de
investigación sobre cualquier asunto de interés
público, para que informen al Pleno a fin de que dicte
las medidas que considere apropiadas. - Dar votos de censura contra los Ministros de Estado
cuando estos, a juicio de la Asamblea Nacional, sean
responsables de actos atentatorios o ilegales, o de errores
graves que hayan causado perjuicio a los intereses del
Estado. Para que el voto de censura sea exequible se requiere
que sea propuesto por escrito con seis días de
anticipación a su debate,
por no menos de la mitad de los Diputados, y aprobado con el
voto de las dos terceras partes de la Asamblea. La Ley
establecerá la sanción que corresponda.Con ese propósito, el Ministro del ramo
presentará personalmente ante el Pleno de la Asamblea
Nacional la Cuenta General del Tesoro, en marzo de cada
año. El Reglamento Interno de la Asamblea Nacional
dispondrá lo concerniente a esa comparecencia y a la
votación de la Cuenta del Tesoro presentada por el
Órgano Ejecutivo. - Examinar y aprobar o deslindar responsabilidades
sobre la Cuenta General del Tesoro que el Ejecutivo le
presente, con el concurso del Contralor General de la
República. - Citar o requerir a los funcionarios que nombre o
ratifique el Órgano Legislativo, a los Ministros de
Estado, a los Directores Generales o Gerentes de todas las
entidades autónomas, semiautónomas, organismos
descentralizados, empresas industriales o comerciales del
Estado, así como a los de las empresas mixtas a las que
se refiere el numeral 11 del artículo 159, para que
rindan los informes verbales o escritos sobre las materias
propias de su competencia, que la Asamblea Nacional requiera
para el mejor desempeño de sus funciones o para conocer
los actos de la Administración, salvo lo dispuesto en el
numeral 7 del artículo 163. Cuando los informes deban
ser verbales, las citaciones se harán con
anticipación no menor de cuarenta y ocho horas y se
formulará en cuestionario
escrito y específico. Los funcionarios que hayan de
rendir el informe
deberán concurrir y ser oídos en la sesión
para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate
continúe en sesiones posteriores por decisión de
la Asamblea Nacional. Tal debate no podrá extenderse a
asuntos ajenos al cuestionario específico. - Rehabilitar a los que hayan perdido derechos
inherentes a la ciudadanía. - Aprobar, reformar o derogar el decreto de estado de
urgencia y la suspensión de las garantías
constitucionales, conforme a lo dispuesto en esta
Constitución.
*ARTÍCULO 162 (156). Todas las
Comisiones de la Asamblea Nacional serán elegidas por
ésta mediante un sistema que garantice la
representación proporcional de la
minoría.
*ARTÍCULO 163 (157). Es prohibido a
la Asamblea Nacional:
- Expedir leyes que contraríen la letra o el
espíritu de esta Constitución. - Inmiscuirse por medio de resoluciones en asuntos que
son de la privativa competencia de los otros Órganos del
Estado. - Reconocer a cargo del Tesoro Público
indemnizaciones que no hayan sido previamente declaradas por
las autoridades competentes y votar partidas para pagar becas,
pensiones, jubilaciones, gratificaciones o erogaciones que no
hayan sido decretadas conforme a las leyes generales
preexistentes. - Decretar actos de proscripción o
persecución contra personas o corporaciones. - Incitar o compeler a los funcionarios públicos
para que adopten determinadas medidas. - Hacer nombramientos distintos de los que les
correspondan de acuerdo con esta Constitución y las
leyes. - Exigir al Órgano Ejecutivo comunicación
de las instrucciones dadas a los Agentes Diplomáticos o
informes sobre negociaciones que tengan carácter
reservado. - Ordenar o autorizar otras partidas y programas no
previstos en el Presupuesto General del Estado, salvo en casos
de emergencia así declarados expresamente por el
Órgano Ejecutivo. - Delegar cualquiera de las funciones que le
correspondan, salvo lo previsto en el numeral 16 del
artículo 159. - Dar votos de aplauso o de censura respecto de actos
del Presidente de la República.
CAPITULO 2°
FORMACIÓN DE LAS LEYES
*ARTÍCULO 164 (158). Las Leyes
tienen su origen en la Asamblea Nacional y se dividen
así:
- Orgánicas, las que se expidan en
cumplimiento de los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12,
13, 14, 15 y 16 del artículo 159. - Ordinarias, las que se expidan en
relación con los demás numerales de dicho
artículo.
*ARTÍCULO 165 (159). Las leyes
serán propuestas:
- Por Comisiones Permanentes de la Asamblea
Nacional. - Por los Ministros de Estado, en virtud de
autorización del Consejo de Gabinete. - Por la Corte Suprema de Justicia, el Procurador
General de la Nación y el Procurador de la
Administración, siempre que se trate de la
expedición o reformas de los Códigos
Nacionales. - Por el Tribunal Electoral cuando se trate de
materia de su competencia.
- Por Comisiones Permanentes de la Asamblea
- Cuando sean orgánicas:
- Por cualquier miembro de la Asamblea
Nacional. - Por los Ministros de Estado, en virtud de
autorización del Consejo de Gabinete. - Por los Presidentes de los Concejos Provinciales,
con autorización del Concejo Provincial.
- Por cualquier miembro de la Asamblea
- Cuando sean ordinarias:
Todos los funcionarios antes mencionados tendrán
derecho a voz en las sesiones de la Asamblea Nacional. En el caso
de los Presidentes de los Concejos Provinciales y de los
Magistrados del Tribunal Electoral, tendrán derecho a voz
cuando se trate de proyectos de
leyes presentados por ellos.
Las leyes orgánicas necesitan para su
expedición el voto favorable en segundo y tercer debates,
de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea
Nacional. Las ordinarias solo requerirán la
aprobación de la mayoría de los Diputados
asistentes a las sesiones correspondientes.
*ARTÍCULO 166 (160). Ningún
proyecto será Ley de la República si no ha sido
aprobado por la Asamblea Nacional en tres debates, en días
distintos y sancionado por el Ejecutivo en la forma que dispone
esta Constitución.
Es primer debate de todo proyecto de Ley el que se le da
en la Comisión de que trata el artículo
anterior.
Un proyecto de Ley puede pasar a segundo debate cuando
la mayoría de la Asamblea Nacional, a solicitud de uno de
sus miembros, revocare el dictamen de la Comisión y diere
su aprobación al Proyecto.
*ARTÍCULO 167 (161). Todo proyecto
de Ley que no hubiere sido presentado por una de las Comisiones
será pasado por el Presidente de la Asamblea Nacional a
una Comisión ad-hoc para que lo estudie y discuta dentro
de un término prudencial.
*ARTÍCULO 168 (162). Aprobado un
proyecto de Ley pasará al Ejecutivo, y si éste lo
sancionare lo mandará a promulgar como Ley. En caso
contrario, lo devolverá con objeciones a la Asamblea
Nacional.
ARTÍCULO 169 (163). El Ejecutivo
dispondrá de un término máximo de treinta
días hábiles para devolver con objeciones cualquier
proyecto.
Si el Ejecutivo una vez transcurrido el indicado
término no hubiese devuelto el proyecto con objeciones no
podrá dejar de sancionarlo y hacerlo promulgar.
*ARTÍCULO 170 (164). El proyecto de
Ley objetado en su conjunto por el Ejecutivo, volverá a la
Asamblea Nacional, a tercer debate. Si lo fuera solo en parte,
volverá a segundo, con el único fin de formular las
objeciones formuladas.
Si consideradas por la Asamblea Nacional las objeciones
el proyecto fuere aprobado por los dos tercios de los Diputados
que componen la Asamblea Nacional, el Ejecutivo lo
sancionará y hará promulgar sin poder presentar
nuevas objeciones. Si no obtuviere la aprobación de este
número de Diputados, el proyecto quedará
rechazado.
*ARTÍCULO 171 (165). Cuando el
Ejecutivo objetare un proyecto por inexequible y la Asamblea
Nacional, por la mayoría expresada, insistiere en su
adopción, aquél lo pasará a la Corte Suprema
de Justicia para que decida sobre su inconstitucionalidad. El
fallo de la Corte que declare el proyecto constitucional, obliga
al Ejecutivo a sancionarlo y hacerlo promulgar.
*ARTÍCULO 172 (166). Si el
Ejecutivo no cumpliere con el deber de sancionar y de hacer
promulgar las Leyes, en los términos y según las
condiciones que este Título establece, las
sancionará y hará promulgar el Presidente de la
Asamblea Nacional.
ARTÍCULO 173 (167). Toda Ley
será promulgada dentro de los seis días
hábiles que siguen al de su sanción y
comenzará a regir desde su promulgación, salvo que
ella misma establezca que rige a partir de una fecha posterior.
La promulgación extemporánea de una Ley no
determina su inconstitucionalidad.
ARTÍCULO 174 (168). Las Leyes
podrán ser motivadas y al texto de ellas
precederá la siguiente fórmula:
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
TITULO VI
*CAPITULO 1º
PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
ARTÍCULO 175 (170). El
Órgano Ejecutivo está constituido por el Presidente
de la República y los Ministros de Estado, según
las normas de esta Constitución.
ARTÍCULO 176 (171). El Presidente
de la República ejerce sus funciones por sí solo o
con la participación del Ministro del ramo respectivo, o
con la de todos los Ministros en Consejo de Gabinete, o en
cualquier otra forma que determine esta
Constitución.
*ARTÍCULO 177 (172). El Presidente
de la República será elegido por sufragio popular
directo y por la mayoría de votos, para un periodo de
cinco años. Con el Presidente de la República
será elegido, de la misma manera y por igual periodo, un
Vicepresidente, quien lo reemplazará en sus faltas,
conforme a lo prescrito en esta Constitución.
*ARTÍCULO 178 (173). Los
funcionarios que hayan sido elegidos Presidente o Vicepresidente
no podrán ser reelegidos para el mismo cargo en los dos
períodos presidenciales inmediatamente
siguientes.
ARTÍCULO 179 (174). Para ser
Presidente o Vicepresidente de la República se
requiere:
- Ser panameño por nacimiento.
- Haber cumplido treinta y cinco años de
edad.
*ARTÍCULO 180 (175). No
podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente de la
República quien haya sido condenado por delito doloso con
pena privativa de la libertad de cinco años o más,
mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de
justicia.
*ARTÍCULO 181 (176). El Presidente
y el Vicepresidente de la República tomarán
posesión de sus respectivos cargos, ante la Asamblea
Nacional, el primer día del mes de julio siguiente al de
su elección y prestarán juramento en estos
términos: "Juro a Dios y a la Patria cumplir fielmente
la Constitución y las leyes de la
República".
El ciudadano que no profese creencia religiosa
podrá prescindir de la invocación a Dios en su
juramento.
*ARTÍCULO 182 (177). Si por
cualquier motivo el Presidente o el Vicepresidente de la
República no pudiera tomar posesión ante la
Asamblea Nacional, lo hará ante la Corte Suprema de
Justicia; si esto no fuere posible, ante un Notario
Público y, en defecto de este, ante dos testigos
hábiles.
ARTÍCULO 183 (178). Son
atribuciones que ejerce por si solo el Presidente de la
República:
- Nombrar y separar libremente a los Ministros de
Estado. - Coordinar la labor de la administración y los
establecimientos públicos. - Velar por la conservación del orden
público. - Adoptar las medidas necesarias para que la Asamblea
Nacional se reúna el día señalado
por la Constitución o el Decreto mediante el cual haya
sido convocada a sesiones extraordinarias. - Presentar al principio de cada legislatura, el primer
día de sus sesiones ordinarias, un mensaje sobre los
asuntos de la administración. - Objetar los proyectos de Leyes por considerarlos
inconvenientes o inexequibles. - Invalidar las órdenes o disposiciones que
dicte un Ministro de Estado en virtud del artículo
186. - Las demás que le correspondan de conformidad
con la Constitución o la Ley.
*ARTÍCULO 184 (179). Son
atribuciones que ejerce el Presidente de la República con
la participación del Ministro respectivo:
- Sancionar y promulgar las Leyes, obedecerlas y velar
por su exacto cumplimiento. - Nombrar y separar los Directores y demás
miembros de los servicios de policía y disponer el uso
de estos servicios. - Nombrar y separar libremente a los Gobernadores de
las Provincias. - Informar al Órgano Legislativo de las vacantes
producidas en los cargos que éste debe
proveer. - Vigilar la recaudación y administración
de las rentas nacionales. - Nombrar, con arreglo a lo dispuesto en el
Título XI, a las personas que deban desempeñar
cualesquiera cargos o empleos nacionales cuya provisión
no corresponda a otro funcionario o
corporación. - Enviar al Órgano Legislativo, dentro del
primer mes de la primera legislatura anual, el Proyecto de
Presupuesto General del Estado, salvo que la fecha de toma de
posesión del Presidente de la República coincida
con la iniciación de dichas sesiones. En este caso, el
Presidente de la República deberá hacerlo dentro
de los primeros cuarenta días de sesiones. - Celebrar contratos administrativos para la
prestación de servicios y ejecución de obras
públicas, con arreglo a lo que disponga esta
Constitución y la Ley. - Dirigir las relaciones exteriores; celebrar tratados
y convenios internacionales, los cuales serán sometidos
a la consideración del Órgano Legislativo y
acreditar y recibir agentes diplomáticos y
consulares. - Dirigir, reglamentar e inspeccionar los servicios
establecidos en esta Constitución. - Nombrar a los Jefes, Gerentes y Directores de las
entidades públicas autónomas,
semiautónomas y de las empresas estatales, según
lo dispongan las Leyes respectivas. - Decretar indultos por delitos políticos,
rebajar penas y conceder libertad condicional a los reos de
delitos comunes. - Conferir ascenso a los miembros de los servicios de
policía con arreglo al escalafón y a las
disposiciones legales correspondientes. - Reglamentar las Leyes que lo requieran para su mejor
cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto
ni de su espíritu. - Conceder a los nacionales que lo soliciten permiso
para aceptar cargos de gobiernos extranjeros, en los casos que
sea necesario de acuerdo con la Ley. - Ejercer las demás atribuciones que le
correspondan de acuerdo con esta Constitución y la
Ley.
ARTÍCULO 185 (180). Son
atribuciones que ejerce el Vicepresidente de la
República:
- Reemplazar al Presidente de la República en
caso de falta temporal o absoluta. - Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del
Consejo de Gabinete. - Asesorar al Presidente de la República en las
materias que este determine. - Asistir y representar al Presidente de la
República en actos públicos y congresos
nacionales o internacionales, o en misiones especiales que el
Presidente le encomiende.
ARTÍCULO 186 (181). Los actos del
Presidente de la República, salvo los que pueda ejercer
por sí solo, no tendrán valor si no son refrendados
por el Ministro de Estado respectivo, quien se hace responsable
de ellos.
Las órdenes y disposiciones que un Ministro de
Estado expida por instrucciones del Presidente de la
República son obligatorias y sólo podrán ser
invalidadas por éste por ser contrarias a la
Constitución o la Ley, sin perjuicio de los recursos a que
haya lugar.
*ARTÍCULO 187 (182). El Presidente
y el Vicepresidente de la República podrán
separarse de sus cargos mediante licencia que, cuando no exceda
de noventa días, les será concedida por el Consejo
de Gabinete. Para la separación por más de noventa
días, se requerirá licencia de la Asamblea
Nacional.
Durante el ejercicio de la licencia que se conceda al
Presidente de la República para separarse de su cargo,
este será reemplazado por el Vicepresidente de la
República, quien tendrá el título de
Encargado de la Presidencia de la República.
Cuando por cualquier motivo las faltas del Presidente no
pudieren ser llenadas por el Vicepresidente, ejercerá la
Presidencia uno de los Ministros de Estado, que estos
elegirán por mayoría de votos, quien debe cumplir
los requisitos necesarios para ser Presidente de la
República y tendrá el título de Ministro
Encargado de la Presidencia de la República.
En los plazos señalados por este artículo
y el siguiente se incluirán los días
inhábiles.
*ARTÍCULO 188 (183). El Presidente
de la República podrá ausentarse del territorio
nacional, en cada ocasión, sin pedir licencia de su
cargo:
- Por un período máximo de hasta diez
días, sin necesidad de autorización
alguna. - Por un período que exceda de diez días
y no sea mayor de treinta días, con autorización
del Consejo de Gabinete. - Por un período mayor de treinta días,
con la autorización de la Asamblea Nacional.
Si el Presidente se ausentara por más de diez
días, se encargará de la Presidencia el
Vicepresidente y, en defecto de este, lo hará un Ministro
de Estado, según lo establecido en esta
Constitución. Quien ejerza el cargo tendrá el
título de Encargado de la Presidencia de la
República.
*ARTÍCULO 189 (184). Por falta
absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente
asumirá el cargo por el resto del periodo.
Cuando el Vicepresidente asuma el cargo de Presidente,
ejercerá la vicepresidencia uno de los Ministros de
Estado, que estos elegirán por mayoría de votos,
quien debe cumplir los requisitos necesarios para ser
Vicepresidente de la República.
Cuando por cualquier motivo la falta absoluta del
Presidente no pudiere ser llenada por el Vicepresidente,
ejercerá la Presidencia uno de los Ministros de Estado,
que estos elegirán por mayoría de votos, quien debe
cumplir con los requisitos necesarios para ser Presidente de la
República, y tendrá el título de Ministro
Encargado de la Presidencia.
Cuando la falta absoluta del Presidente y del
Vicepresidente se produjera por lo menos dos años antes de
la expiración del periodo presidencial, el Ministro
Encargado de la Presidencia convocará a elecciones para
Presidente y Vicepresidente en una fecha no posterior a cuatro
meses, de modo que los ciudadanos electos tomen posesión
dentro de los seis meses siguientes a la convocatoria, para el
resto del periodo. El decreto respectivo será expedido a
más tardar ocho días después de la
asunción del cargo por dicho Ministro
Encargado.
ARTÍCULO 190 (185). Los emolumentos
que la Ley asigne al Presidente y al Vicepresidente de la
República podrán ser modificados, pero el cambio
entrará a regir en el período presidencial
siguiente.
ARTÍCULO 191 (186). El Presidente y
el Vicepresidente de la República sólo son
responsables en los casos siguientes:
- Por extralimitación de sus funciones
constitucionales. - Por actos de violencia o
coacción en el curso del proceso electoral; por impedir
la reunión de la Asamblea Nacional; por obstaculizar el
ejercicio de las funciones de esta o de los demás
organismos o autoridades públicas que establece la
Constitución. - Por delitos contra la
personalidad internacional del Estado o contra la Administración
Pública.
En los dos primeros casos, la pena será de
destitución y de inhabilitación para ejercer cargo
público por el término que fije la Ley.
En el tercer caso, se aplicará el derecho
común.
ARTÍCULO 192 (187). No podrá
ser elegido Presidente de la República:
- El ciudadano que llamado a ejercer la Presidencia por
falta absoluta del titular, la hubiera ejercido en cualquier
tiempo durante les tres años inmediatamente anteriores
al periodo para el cual se hace la elección. - Los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la
República que haya ejercido sus funciones en el periodo
inmediatamente anterior a los del ciudadano indicado en el
numeral uno de este artículo.
ARTÍCULO 193 (188). No podrá
ser elegido Vicepresidente de la República:
- El Presidente de la República que hubiere
desempeñado sus funciones en cualquier tiempo, cuando la
elección del Vicepresidente de la República sea
para el periodo siguiente al suyo. - Los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la
República, para el período que sigue a aquel en
que el Presidente de la República hubiere ejercido el
cargo. - El ciudadano que como Vicepresidente de la
República hubiere ejercido el cargo de Presidente de la
República en forma permanente en cualquier tiempo
durante los tres años anteriores al período para
el cual se hace la elección. - Los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad del ciudadano expresado en
el numeral anterior para el período inmediatamente
siguiente a aquél en que éste hubiere ejercido la
Presidencia de la República. - Los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la
República.
CAPITULO 2º
LOS MINISTROS DE ESTADO
ARTÍCULO 194 (189). Los Ministros
de Estado son los jefes de sus respectivos ramos y participan con
el Presidente de la República en el ejercicio de sus
funciones, de acuerdo con esta Constitución y la
Ley.
ARTÍCULO 195 (190). La
distribución de los negocios entre los Ministros de Estado
se efectuará de conformidad con la Ley, según sus
afinidades.
ARTÍCULO 196 (191). Los Ministros
de Estado deben ser panameños por nacimiento, haber
cumplido veinticinco años de edad y no haber sido
condenados por delito doloso con pena privativa de la libertad de
cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada,
proferida por un tribunal de justicia.
ARTÍCULO 197 (192). No
podrán ser nombrados Ministros de Estado los parientes del
Presidente de la República dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser miembros de un mismo
Gabinete personas unidas entre si por los expresados grados de
parentesco.
*ARTÍCULO 198 (193). Los Ministros
de Estado entregarán personalmente a la Asamblea Nacional
un informe o memoria anual
sobre el estado de los negocios de su Ministerio y sobre las
reformas que juzguen oportuno introducir.
CAPITULO 3º
EL CONSEJO DE GABINETE
*ARTÍCULO 199 (194). El Consejo de
Gabinete es la reunión del Presidente de la
República, quien lo presidirá, o del Encargado de
la Presidencia, con el Vicepresidente de la República y
los Ministros de Estado.
ARTÍCULO 200 (195). Son funciones
del Consejo de Gabinete:
- Actuar como cuerpo consultivo en los asuntos que
someta a su consideración el Presidente de la
República y en los que deba ser oído por mandato
de la Constitución o de la Ley. - Acordar con el Presidente de la República los
nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, del Procurador General de la Nación, del
Procurador de la Administración, y de sus respectivos
suplentes, con sujeción a la aprobación de la
Asamblea Nacional. - Acordar la celebración de contratos, la negociación de empréstitos y la
enajenación de bienes nacionales
muebles o inmuebles, según lo determine la Ley.Este numeral no se aplicará a los convenios
arbitrales pactados contractualmente por el Estado, los
cuales tendrán eficacia por sí
mismos. - Acordar con el Presidente de la República que
este pueda transigir o someter a arbitraje los
asuntos litigiosos en que el Estado sea parte, para lo cual es
necesario el concepto
favorable del Procurador General de la
Nación. - Decretar, bajo la responsabilidad colectiva de todos
sus miembros, el estado de urgencia y la suspensión de
las normas constitucionales pertinentes, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 55 de esta
Constitución. - Requerir de los funcionarios públicos, entidades
estatales y empresas mixtas los informes que estime
necesarios o convenientes para el despacho de los asuntos que
deba considerar y citar a los primeros y a los representantes
de las segundas para que rindan informes verbales.Mientras el Órgano Legislativo no haya
dictado Ley o Leyes que contengan las normas generales
correspondientes, el Órgano Ejecutivo podrá
ejercer estas atribuciones y enviará al Órgano
Legislativo copia de todos los Decretos que dicte en
ejercicio de esta facultad. - Negociar y contratar empréstitos; organizar el
crédito público; reconocer la deuda nacional y
arreglar su servicio; fijar y modificar los aranceles, tasas y
demás disposiciones concernientes al régimen de
aduanas, con sujeción a las normas previstas en las
Leyes a que se refiere el numeral 11 del articulo
159. - Dictar el reglamento de su régimen interno y
ejercer las demás funciones que le señale la
Constitución o la Ley.
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superior
TITULO VII
CAPITULO 1º ÓRGANO JUDICIAL
CAPITULO 2º EL MINISTERIO PÚBLICO
TITULO VIII
REGÍMENES MUNICIPAL Y
PROVINCIALES
CAPITULO 1º REPRESENTANTES DE
CORREGIMIENTO
CAPITULO 2º EL RÉGIMEN MUNICIPAL
CAPITULO 3º EL RÉGIMEN PROVINCIAL
TITULO IX
CAPITULO 1º BIENES Y DERECHOS DEL ESTADO
CAPITULO 2º EL PRESUPUESTO GENERAL DEL
ESTADO
CAPITULO 3º LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPUBLICA
**CAPITULO 4º TRIBUNAL DE CUENTAS
TITULO X
LA ECONOMÍA
NACIONAL
TITULO XI
CAPITULO 1º DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPITULO 2º PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA
ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL
CAPITULO 3º ORGANIZACIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL
CAPITULO 4º DISPOSICIONES GENERALES
TITULO XII
TITULO XIII
TITULO XIV
TITULO XV
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
CAPITULO 1º DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO 2º DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Adán A. Urriola S.
Universidad autónoma de
Chiriquí
Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas