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El Derecho Registral



Partes: 1, 2

    1. El Derecho
      Registral
    2. La Publicidad
      Registral
    3. El Tercero
      Registral
    4. Los Sistemas
      Registrales
    5. El Sistema Registral
      Venezolano. Caracteres. Críticas
    6. Breve Historia del
      Notariado
    7. El Notario en la Época
      Moderna
    8. Breve Reseña
      Histórica del Notariado en Venezuela
    9. El
      Notariado
    10. Función
      Notarial
    11. Los Principios
      Registrales
    12. La
      Dispersión del Ordenamiento Jurídico
      Registral
    13. Decreto
      Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y
      del Notariado
    14. Marco
      Legal de la Reforma
    15. Reglamento de
      Notarías Públicas
    16. El tema de
      la organización de las oficinas de
      registro
    17. Justificación
      de la LRPN
    18. Alcance
      de los Registros Públicos
    19. Organización
      de los Registros Públicos
    20. Sistema del folio
      real
    21. El Sistema
      Registral
    22. Régimen
      Disciplinario
    23. Disposiciones
      Derogatorias y Transitorias
    24. Observaciones y
      Comentarios de la OAEF-AN a la LRPN
    25. Impacto
      Presupuestario y Económico de la
      LRPN
    26. Conclusión
    27. Bibliografía

    Con la Constitución Bolivariana se abre un camino
    para modernizar las instituciones
    del sector
    público y esa apertura nos ofrece todas las
    posibilidades de adaptación del ordenamiento
    jurídico a los notables cambios de hoy, entre ellas el
    acceso a las nuevas
    tecnologías para alcanzar la automatización. Esto significa darle
    prioridad a la seguridad
    jurídica en aquellos espacios institucionales que
    requieren con urgencia cambios profundos en el orden estructural,
    político, económico y social.

    Uno de esos ámbitos institucionales es el actual
    sistema registral
    y notarial venezolano, signado por la idea y la práctica
    tradicional de coleccionar manualmente en libros o
    protocolos los
    documentos que
    sirven para constituir, modificar o extinguir los derechos inscribibles de los
    ciudadanos. En este sistema todo viene organizado según
    los nombres de los propietarios, pero se siente la vulnerabilidad
    de todas aquellas transacciones relacionadas con el
    tráfico de bienes y
    derechos
    reales, pues están expuestos a la alteración y
    forjamiento, a la doble titulación y a los peligros de la
    simulación.

    Asimismo, la desvinculación existente entre los
    registros de
    inmuebles y un sistema catastral no permite mantener una base de datos
    con la información territorial indispensable para
    la planificación y el desarrollo de
    la riqueza nacional. De igual forma, la función
    notarial ha quedado marcadamente rezagada desde el punto de vista
    jurídico conceptual, limitando la actividad de los
    notarios a la autenticación de firmas en documentos
    privados. Las corrientes doctrinales imperantes elevan la
    función que deben desempeñar los notarios
    públicos, convirtiéndolos en garantes de la
    seguridad jurídica de los actos y negocios que
    se realizan  entre los particulares y entre éstos y
    el
    Estado.

    La Asamblea Nacional autorizó al Poder
    Ejecutivo para que dicte normas y procedimientos,
    en el marco de la Ley Habilitante,
    orientadas a la automatización de los procesos
    registrales y notariales y aquellos que otorguen seguridad
    jurídica y garanticen los principios de
    libertad
    contractual y de legalidad de
    los derechos de las personas, de los actos, de los contratos y
    negocios jurídicos, de las sociedades
    mercantiles y de los bienes sometidos al régimen de
    publicidad en los
    registros y notarías.

    Con fundamento en el diagnóstico sobre el estado actual
    del sistema registral y notarial de Venezuela, el
    Ejecutivo Nacional ha determinado que el principal escollo se
    encuentra en su marco jurídico conceptual, dado que no
    contempla mecanismos dinámicos y eficientes que garanticen
    una verdadera publicidad de los bienes registrados y una adecuada
    seguridad jurídica de los mismos.

    El propósito fundamental de los Registros y
    Notarías es garantizar, mediante la publicidad registral,
    la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o
    derechos inscritos, otorgándoles la presunción de
    verdad legal, oponible a terceros. Los asientos registrales
    están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen
    todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud. En el
    presente trabajo se van
    a estudiar las diversas innovaciones que trae la nueva Ley de
    Registro
    Público y del Notariado y las consecuencias más
    directas de su implementación en todo el territorio
    nacional.

    El Derecho
    Registral. Concepto.

    Es un conjunto de normas jurídicas que regulan
    las relaciones entre personas y cuyo fin es la publicidad
    registral (que no es más que el derecho que tiene una
    persona de
    informarse de los actos de la vida pública), brindando
    así seguridad jurídica a las personas.

     Caracteres del derecho
    registral.

    1. Es de orden público.
    2. Es protector y legitimador.
    3. Es regulador.

    La Publicidad
    Registral. Concepto.

    Es un medio a través del cual se puede obtener
    información sobre los bienes muebles o inmuebles o sobre
    las personas en general. Es el acceso a la información
    registral.

     Clasificación.

    ·                  
    Publicidad Registral Notificativa: notifica a determinadas
    personas de ciertos actos jurídicos, sirve para que un
    acto jurídico no este viciado de nulidad
    absoluta.

    ·                  
    Publicidad Registral Declarativa: da fe pública ante
    terceros de que un derecho le pertenece a determinada
    persona.

    ·                  
    Publicidad Registral Constitutiva: da fe pública de la
    constitución o creación de un hecho que tiene
    consecuencia jurídica y que ese derecho le pertenece a una
    determinada persona.

    Importancia.

    El Estado venezolano por la Constitución de la
    Republica Bolivariana de Venezuela debe garantizar a sus
    nacionales un ambiente de
    seguridad para que puedan hacer negocios jurídicos. Por
    esto crea un sistema de registros para controlar a sus nacionales
    y crear un ambiente de tranquilidad.

     Alcance de la Protección
    Registral.

    En principio debe existir una limitación
    estructurada dentro del área geográfica de la
    ubicación de los bienes inmuebles. El alcance del registro
    en esa jurisdicción es total.

     El Tercero Registral.

    Es aquella persona que en un negocio jurídico es
    el primero que cumple con la formalidad de registrar un negocio
    jurídico. Porque nadie puede alegar su propia torpeza en
    su defensa.

    Es la forma a través de la cual una persona vende
    un bien inmueble tres veces, los primeros dos compradores
    notarían la compra, el tercero registra la compra y se
    convierte en el verdadero dueño del bien
    inmueble.

     Los
    Sistemas
    Registrales. Concepto.

    Según  Sanz Fernández: "Sistema
    regístral es el conjunto de normas que en un determinado
    país regulan las formas de publicidad de los derechos
    reales sobre los bienes inmuebles a través del Registro de
    la Propiedad,
    así como el régimen y organización de esta institución. Lo
    cual dicho en forma sintética sería el conjunto de
    normas reguladoras de la institución del Registro de la
    Propiedad, tanto desde un punto de vista sustantivo, es decir, el
    valor de los
    asientos como forma de constitución o publicidad de
    aquellos derechos, como desde un punto de vista formal, es decir,
    la
    organización y el régimen del
    Registro".

     Clasificaciones.

    Besson considera tres sistemas: el sistema
    francés, el germánico y el australiano, cada uno
    con sus derivados.

    Coviello estima dos grandes sistemas: el sistema
    francés o de transcripción (Francia,
    Italia y
    Bélgica); y el sistema germánico o de
    inscripción (Austria, Prusia y Australia).

    Jerónimo González considera por separado y
    en orden cronológico los sistemas: francés,
    australiano, alemán y suizo.

    Roca Sartré aparte de considerar los sistemas
    inmobiliarios no regístrales, clasifica exhaustivamente
    los sistemas inmobiliarios regístrales en: registros con
    efecto de requisito de oponibilidad, registros con efecto de
    presunción de exactitud y plena protección de
    terceros y registros con plena eficacia formal o
    sustantiva.

    Se tomará en cuenta la clasificación de
    los sistemas inmobiliarios regístrales desde el punto de
    vista sustantivo que adopta Roca Sartré, ya que la misma
    entraña auténtico interés
    científico y hace factible una clasificación
    completa.

    Desde el punto de vista de la eficacia y valor
    jurídico de los asientos regístrales, se pueden
    clasificar los sistemas inmobiliarios en:

    a)               
    Sistemas que reducen el Registro a fines de simple publicidad o
    que adoptan el Registro con efectos de requisitos de
    oponibilidad:

    ·        
    La constitución o adquisición del dominio y
    demás derechos reales inmobiliarios se rigen por el
    Derecho común, careciendo el Registro de efectos
    constitutivos.

    ·        
    Los actos y contratos regístrales que no hayan sido
    registrados no pueden hacerse valer contar terceros, no son
    oponibles.

    ·        
    Es un régimen de transcripción, y es propio de
    aquellos ordenamientos jurídicos en que la
    adquisición del dominio y demás derechos reales se
    verifica por la conclusión del simple contrato (sistema
    consensualista), sin que se precise ningún modo o
    requisito que venga a sumarse, o a complementar, al título
    adquisitivo.

    ·        
    El Registro no se involucra en el acto de enajenación, el cual discurre  por
    entero en el ámbito del Derecho Civil:
    "solo que para evitar, en lo indispensable, los males de la
    clandestinidad y de la posible sorpresa y perjuicio de terceros
    adquirentes, se exige la registración, sí el acto
    jurídico correspondiente quiere oponerse o hacerse valer
    contra de quien le pueda perjudicar".

    ·       Fue
    adoptado por primera vez este sistema por el Código
    Napoleónico y ha sido imitado por Bélgica, Holanda,
    Italia, Portugal. En Venezuela es el sistema vigente con algunas
    particularidades (art., 1924 Código
    Civil).

    b)               
    Sistemas que atribuyen a los asientos regístrales efectos
    convalidantes, presumen la exactitud del Registro y protegen
    plenamente a los terceros.

    ·        
    La constitución de los derechos reales está
    completamente desvinculada de las formas de publicidad. La
    publicidad regístral de los derechos reales inmobiliarios,
    cuyo nacimiento y eficacia se rigen por el Derecho Civil, es, y
    ésta es la regla general, voluntaria, si bien, en
    algún supuesto, el derecho real no es eficaz hasta que se
    haya practicado el asiento registral correspondiente
    (régimen de hipotecas).

    ·        
    No limitan la efectividad del Registro a la mera publicidad y a
    la oponibilidad frente a terceros de los actos registrados, sino
    que producen efectos convalidantes.

    ·        
    Se establece la presunción de exactitud del Registro; lo
    que el Registro expresa es verdad, es decir, coincide con la
    situación jurídica en que el inmueble se encuentre
    en la realidad, los derechos reales inscritos existen y disfrutan
    de completa eficacia jurídica (tal es la llamada
    legislación regístral).

    ·        
    Cuando las formas regístrales contrastan con las formas
    constitutivas civiles de los derechos reales, las primeras
    triunfan sobre las segundas, la apariencia regístral vence
    a la realidad jurídica extraregístral, y el titular
    inscrito es mantenido en su adquisición (Principio de la
    fe pública registral).

    ·                    
    Sistema establecido en España y
    vigente en Cuba y
    demás países hispanoamericanos que se inspiraron en
    la Ley Hipotecaria española de 1861.

    c)               
    Sistemas que atribuyen al Registro eficacia
    constitutiva.

    ·                    
    Las formas regístrales de publicidad pueden estar
    establecidas de manera tal que las mismas sean necesarias para
    que el derecho real se constituya y nazca. En tal sentido, la
    relación jurídica inmobiliaria ya no nace y produce
    sus efectos a tenor de lo pautado en el Derecho Civil, sino que
    la misma no tiene existencia jurídica hasta que el
    Registro toma razón de la voluntad o ánimo de
    generarla.

    ·                    
    Los asientos regístrales tienen la función
    principal de dotar de existencia a los derechos reales, eficacia
    constitutiva, y la subsidiaria de realizar por sí mismos
    la función de publicidad.

    ·                    
    Sistema Alemán y Suizo: los asientos del registro tienen
    función constitutiva, pero para surtir sus efectos precisa
    que previo a la inscripción exista un negocio
    jurídico causal justificativo del derecho real que el
    Registro da vida. El contenido del registro se presume exacto,
    mientras, en la forma debida, no se demuestre lo contrario
    (legitimación registral), y dicho contenido,
    aunque disienta de la realidad jurídica, es mantenido a
    favor de terceros que adquirieron sus derechos confiados en los
    datos
    regístrales (fe pública registral).

    ·                    
    Sistema Australiano: el contenido regístral se considera
    exacto de una manera absoluta. La eficacia constitutiva de los
    asientos regístrales es tal, que no existen más
    derechos reales que aquellos que nacieron por medio del Registro.
    El asiento es totalmente independiente del acto, negocio o
    título que lo propició. Lo que el Registro publica
    es toda y la única verdad y, por tanto, ordinariamente, no
    es factible atacarlo, ya que, técnicamente, no existe
    disparidad entre el contenido regístral y la realidad
    jurídica extraregístral. Australia adoptó,
    además, el sistema del título real, ya que no
    existe más título del derecho real que el emitido
    por el Registrador.

    ·                    
    Sistema de Sajonia, Lubeck, Mecklemburgo, y Hamburgo (antiguas
    legislaciones inmobiliarias): en ellas los asientos
    regístrales tienen la misma eficacia que la del Sistema
    Australiano, pero no admitieron el título real.

    El Sistema
    Regístral Venezolano. Caracteres.
    Críticas.

    El Sistema Regístral Venezolano es mixto ya que
    reúne características de diversas clases de
    sistemas, como lo son los sistemas de oponibilidad de lo
    inscrito, sistema convalidante, sistema constitutivo de folio
    personal,
    sistema de inscripción y sistema de trascripción.
    Como hay predominio de ciertas características podemos
    afirmar que en ese sentido el sistema venezolano posee predominio
    de los sistemas convalidante y de folio personal. Se dice que es
    un sistema convalidante porque además de la oponibilidad
    de lo inscrito, establece a favor de quien inscribe una
    presunción legal relativa o "iuris tantum" acerca de la
    veracidad (coincidencia entre al verdad real y la
    regístral) e integridad del contenido del registro, es
    decir, que comprende la titularidad del derecho en todos sus
    aspectos jurídicos en cuanto a contenido y legitimidad del
    titular, y la forma exigida si fuese el caso.

    Se dice que es un sistema de folio personal porque las
    inscripciones regístrales se organizan tomando como
    elemento clasificador a las personas (naturales o
    jurídicas). En la práctica del Derecho el sistema
    venezolano puede considerarse mixto, debido a que exige la
    inscribilidad, al respecto el artículo 1924 del
    Código Civil Venezolano dice: "los documentos, actos y
    sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y
    que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen
    ningún efecto contra terceros, que por cualquier
    título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos
    sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título
    registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel
    con otra clase de
    prueba, salvo disposiciones especiales". Es de destacar que el
    legislador venezolano se refiere a inmuebles especialmente en
    este artículo, pero también nos remite al
    artículo 1920 ejusdem, referente a los actos que por
    disposiciones especiales deben registrarse, someterse a las
    formalidades del registro y de los títulos que deben
    registrarse.

    También hay que considerar que el sistema
    venezolano sigue el criterio de oponibilidad a terceros en cuanto
    a que "los instrumentos privados, hechos para alterar o
    contrariar lo pactado en instrumento público, no producen
    efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a
    título universal. No se los puede oponer a terceros" (Art.
    1362 C. Civil).

    En Venezuela el instrumento público hace plena
    fe, así entre partes como respecto de terceros, mientras
    no sea declarado falso, 1º de los hechos jurídicos
    que el funcionario público declara haber efectuado, si
    tenia facultad para efectuarlos, 2º de los hechos
    jurídicos que el funcionario público declara haber
    visto u oído,
    siempre que esté facultado para hacerlos constar (Art.
    1360 ejusdem). Mucho se ha hablado de lo típico y
    característico que resulta el sistema registral de
    trascripción, aquí podemos incluir los siguientes
    sistemas (Francés, Italiano, etc.). Todo lo antes expuesto
    reside en la solución dada al supuesto de pugna entre
    títulos incompatibles cuando el de fecha posterior
    acudió primero al Registro.

    El artículo 1924 del C. Civil expresa
    tácitamente que la no-inscripción de un adquirente,
    constituye una apariencia negativa digna de tutela.
    Indudablemente que los Registros de la propiedad inmueble tienen
    como función primordial la de dar seguridad al comercio de
    dichos bienes, por esto la publicidad registral, crea una
    apariencia legitimadora suficiente como para proteger a quien en
    ella confía, orientando y dando a conocer los derechos
    reales a los interesados (terceros).

    Esto justifica el hecho de que la gran mayoría de
    los registros inmobiliarios estatuyen sólo una
    presunción de exactitud a favor de lo que ellos
    manifiestan, para así garantizar el tráfico
    jurídico de los bienes inmuebles; ya que cuando el
    contenido registral está en desacuerdo con la realidad
    jurídica, se presume verdadero (con presunción iure
    et de jure).

    En consideración a lo antes expuesto, se debe
    decir que el registro se considera íntegro, o sea, de
    acuerdo con la presunción antes citada, pero no exacto;
    pues siempre existe una posibilidad de amenaza latente, de
    impugnación al que inscribió su
    adquisición.

    Las mismas pueden ocurrir por genealogía de los
    titulares regístrales y la sucesión de
    títulos. Por ejemplo, cuando se anula una compraventa por
    vicios de consentimiento o incapacidad del enajenante, entonces
    la nulidad alcanza a todos los adquirentes, no teniendo
    importancia el hecho de que hayan registrado o no su
    adquisición. Por otra parte cuando existe conflicto de
    Derecho entre dos causahabientes, este problema debería
    resolverse a favor del primero que registró;
    basándose en el principio el derecho es mejor (Prior
    temporepotier iure).

    Relacionando este principio de prioridad en que existen
    derechos reales sobre el mismo bien, ocurre una prelación
    temporal entre los causahabientes; ya que existirían
    derechos reales imposibles de coexistir. Esto provoca un efecto
    de exclusión, lo cual se ajusta a que el Ordenamiento
    Jurídico establece que el segundo adquirente no
    podrá devenir en titular del derecho enajenado. Por otra
    parte cuando se verifica una doble enajenación, el seguido
    causahabiente que se adelante a registrar su título
    adquisitivo, o que sea el único en hacerlo, se constituye
    en el titular del derecho enajenado a su favor, yendo esto en
    detrimento del primer causahabiente que, siendo desde el punto de
    vista civil el verdadero titular, resulta despojado de su
    titularidad, por haber actuado con negligencia o descuido, al no
    inscribir su propio título adquisitivo.

    Tal conclusión, esta de acuerdo con lo previsto
    en el artículo 1924 del Código Civil Venezolano.
    Apunta Messineo, "La Ley atribuye a la trascripción una
    función discriminadora entre varios derechos en conflicto
    o concurrentes que implica la derogación del principio de
    prioridad que opera a favor del derecho subjetivo del primer
    causahabiente, y da preferencia al derecho subjetivo del segundo
    o ulterior causahabiente".

    Breve Historia del
    Notariado.

    Dada las crecientes necesidades de la seguridad
    jurídica, el Notario se halla en relación con un
    funcionario que e algunas ocasiones le aventaja y otras veces le
    supedita, que es el Registrador. Así tenemos que en
    Egipto
    prevalece el Registrador sobre el Notario,  mientras que en
    el pueblo Hebreo es el Notario quien se impone decisivamente, lo
    cual ocurre por las respectivas concepciones del Derecho en
    Egipto como pueblo sedentario y en Israel como
    pueblo nómada.  El Escriba hebreo fue un Notario
    notable para la Historia y para  el Derecho, fue el
    representante más cabal de una civilización de raza
    y de negocios contractuales.

    Haciendo referencia a otros pueblos clásicos,
    tenemos a Grecia y
    roma.  En el
    primero predomina la función notarial sobre la
    registradora.   A los griegos el Notariado le
    pareció natural,  llevados por una orientación
    jus naturalista más o menos expresa a partir de una
    Justicia
    Necesidad.  En Grecia los Notarios fueron llamados
    Apographos o Singraphos, Mnemones o Promnemones, quienes
    asumieron directa o subsidiariamente la función
    registradora.

    En Roma la situación y la información son
    más complejas, tal vez por la amplia evolución del Derecho Romano
    y las numerosas fuentes que
    del mismo podemos manejar. Como precedente remoto del Notario en
    Roma, se destacan el tabularius  y el tabellió. El
    primero era como un Notario archivero de documentos privados,
    extendían documentos que eran meros instrumentos privados,
    que posteriormente fueron rodeados de garantías
    suficientes hasta llegar a considerárseles instrumento
    público. Es procedente considerar, que en el Renacimiento
    acentuó la función de los Notarios, dada las
    necesidades de aquella época, las cuales eran
    crecientes.

    La tendencia codificadora y los registros exigen un
    Notariado absolutamente  regular y técnico.  Con
    el proceso
    evolutivo se separan el Notariado sajón y el Notariado
    latino, conservando el Notariado latino una índoles
    más mayestática y solemne. Según el Dr.
    Domingo Casanova en su obra Historia General del Notariado. 
    "El Notario es un testigo rogado, capaz de derecho para
    establecer la certidumbre de un hecho, antes de que sobre el
    mismo recaiga contención litigiosa". Entre los romanos el
    Notario era un Secretario que asistía al Senado y anotaba
    o escribía con la mayor velocidad y
    por medio de cifras y abreviaturas, todo lo que hablaban los
    padres conscriptos o recitaban los abogados. En España, el
    Notario es el escribano público que tiene por oficio
    redacta por escrito, en la forma establecida por las leyes, los
    instrumentos de las convenciones  y última voluntad
    de los hombres.

    Origen del Nombre de Notario.

    Como se dice en España y Francia,  entre
    otros países, es el antiguo Escribano, luego denominado
    Secretario.  Notarios  se le ha llamado también
    a los que daban fe en los asuntos eclesiásticos, (en lo
    antiguo era así mismo el que escribía
    abreviadamente, como predecesor de los modernos
    taquígrafos la voz
    equivalente a amanuense), pero por su uso tiende a excluir por se
    justamente  los amanuenses los empleados del notario, del
    fedatario. El vocablo procede, con la mayoría de los
    jurídicos, del latín nota, con el significado de
    título, escritura o
    cifra;  y esto porque se estilaba en lo antiguo, escribir en
    cifras o con abreviaturas los contratos y demás actos
    pasados ante ellos, o bien  porque los instrumentos en que
    intervenían los notarios los autorizaban con cifras,
    signos o
    sellos, como en la actualidad.

     El Notario
    en la Época Moderna.

    Actualmente es un funcionario encargado de recibir,
    dentro de su jurisdicción, todos los actos y contratos a
    los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de auténtico propios de los
    actos de autoridad
    pública.  Certificar la fecha de ellos,
    conservándolos en depósito y expedir testimonios y
    copias.

     Concepto de Notario.

    Es un organismo administrativo con función
    autenticadora, con jurisdicción en las parroquias  y
    cuya función especial es la de otorgar fe pública
    en todos los asuntos no contenciosos.

    Breve Reseña
    Histórica del Notariado en Venezuela.

    En Venezuela existió el Notariado como
    institución independiente durante la dominación
    colonial de España y a comienzos de la República,
    rigiéndose por la legislación hispana. Los oficios
    de escribanos  eran otorgados primeramente a personas que en
    América
    habían desempeñado cargos de cierta utilidad por
    concesiones de la corona.  Posteriormente solo se
    obtenían por compra o por cesión de su
    propietario,  según lo ordenó una Real
    Cédula.  La Recopilación de Indias fija los
    pormenores de tal operación.   El puesto de
    Escribano se le otorgaba al mejor postor en venta
    pública, cuya institución le era dada por el
    Capitán General o Gobernador, debiendo pasar  a
    España el expediente para su ratificación  y
    expedición del título  definitivo.  El
    aspirante a Escribano debía ser libre, cristiano,
    prudente, saber escribir, vecino de la población y legos, tener dos años en
    práctica y veinticinco años de edad.

    Expone el Dr. Ruggeri Parra, de citas de la Real
    Cédula de 1780 que para el año 1836 se contaban en
    Caracas apenas diez o doce Escribanos eran en número
    limitado.  Que la pobreza en
    algunas ciudades  impedía  la existencia de
    Escribanos en ellas, ya que no daban los suficientes 
    emolumentos;  por lo que los Alcaldes y Gobernadores de
    Provincias instruía justificativos, lo que era oficio de
    los Escribanos, haciéndose constar al fin la
    correspondiente salvedad.  También se daba a entender
    la pobreza en
    ciertas Escribanías. En cuanto a los Escribanos que
    llevaban nota de las hipotecas, han afirmado lo dicho por el
    autor Escriche en su Diccionario de
    Derecho y Legislación, que el Oficio de Anotador de
    Hipotecas se trasladó a América en 1778 y 1783, y
    existió en Venezuela a partir de  1778.  Para
    Emilio Calvo Baca, en Caracas existió el Oficio de
    Anotador de Hipotecas desde el año 1761, según
    disposiciones  publicadas  el 18 de mayo de 1761 por el
    Escribano Público y de Gobierno, Don
    Francisco Buenaventura Ferrero.

    El Oficio de Anotador de Hipotecas les fue quitado a los
    Escribanos y asignado posteriormente a los Secretarios de las
    Municipalidades a tal efecto el Congreso de la República
    de la Gran Colombia, a la
    cual pasó el Oficio de Anotación de Hipotecas,
    dicta una Ley Orgánica del Poder Judicial
    con fecha 11 de mayo de 1825, que bajo el Título "De Los
    Anotadores de Hipotecas"  constituyó sobre la
    materia la
    normativa por la cual se iba a regir. El propósito de esta
    Ley fue principalmente aumentar las rentas nacionales
    estableciendo un impuesto a los
    particulares con motivo de sus contratos y actos civiles, 
    sin afectar los derechos percibidos por los Escribanos por su
    intervención en la formación de las escrituras de
    los particulares. Esta Ley dejó subsistiendo las
    Escribanías al lado de la Anotación de Hipotecas y
    de registro de impuestos  o
    derechos,  se ha considerado entre nosotros como la primera
    Ley de Registro, o de antecedentes de iniciación de
    nuestra institución de Registro Público.

    Después de su separación de la Gran
    Colombia, Venezuela mantuvo las Escribanías y la
    Anotación de Hipotecas y de Registro de Derechos en la
    misma forma, hasta la promulgación del primer
    Código de Procedimiento
    Judicial de Venezuela el 19 de mayo de 1836, que atribuía
    a los Escribanos y los Jueces donde no los había, el
    otorgar documentos hasta que se crearan  las Oficinas de
    Registro a las cuales pasarían las funciones de la
    Escribanías.  El otorgamiento de  poderes y
    registro de poderes los atribuía  a los Tribunales.
     El 24 de mayo de 1836 fue promulgada la Ley, por lo cual se
    establecieron y organizaron las Oficinas de registro, la cual
    ordenó en la capital de
    cada Provincia una Oficina 
    Principal de Registro y en cada cantón una Oficina
    Subalterna dependiente de la Oficina Principal. Con esta Ley
    quedó establecida en Venezuela la Institución de
    Registro Público, desapareciendo entre nosotros la
    Institución de Notariado o Escribanía, pues aunque
    las funciones de estas pasaron a los Registradores Subalternos,
    el prohibirles a estos funcionarios intervenir en la
    formación de los actos o contratos de los particulares,
    los convirtió en simple funcionarios de
    autenticación de documentos.

    El Código de Procedimiento Civil de 1916,
    también confiere a los Jueces la facultad de autenticar
    los actos y contratos de los particulares. Los funcionarios
    facultados para autenticar los actos o contratos privados, 
    no pueden intervenir en su formación ya que la redacción de los documentos está
    atribuida  únicamente a los profesionales del derecho
    en ejercicio, según la Ley de Abogados, quienes se obligan
    a expresar al margen de los documentos el haberlos redactado, y
    firmarlos, sin lo cual los funcionarios públicos 
    autorizados no deber registrarlos o autenticarlos. El 30 de
    diciembre de 1952 un Decreto de Gobierno ordenó el
    establecimiento de tres oficinas con jurisdicción en
    Caracas, denominadas Notarías Públicas Primera,
    Segunda y Tercera puestas a cargo de un funcionario denominado
    Notario Público, que estarían encargado otorgar fe
    pública a todos los documentos no contenciosos.

    En enero de 1965 comenzó a funcionar una Cuarta
    Notaría  también en Caracas, y según
    Decreto Ejecutivo del 28 de septiembre de 1965 refundió
    las cuatro Notarías en una sola que se llamó
    Notaria Pública de Caracas, este Decreto también
    creo una Notaria Unitaria en las Parroquias foráneas de
    Caracas y otra Notaria plural en Maracaibo. La
    Notaría  Pública de Caracas se compone de
    veintiún Notarios y la de Maracaibo de tres
    Notarios:  Primero, Segundo y Tercero, eligiéndose de
    estos Notario uno con carácter de Director. La
    funciones de las Notarías son, entre otras: autenticar
    documentos, intervenir en su reconocimiento cuando se hace a las
    solas instancias del reconocedor, registrar poderes y
    sustituciones, renuncias y revocatorias de los mismos, con
    excepción de los que se efectúen en los expedientes
    judiciales, evacuar justificaciones para perpetua memoria, con
    excepción de las que tiene por fin levantar un
    título supletorio de propiedad o posesión, lo que
    corresponde a los jueces civiles, pero la expedición del
    título sin perjuicio de terceros, solo a los de primera
    instancia, levantar protestos de cheques,
    letras de cambio, vales
    o pagarés, expedir copias certificadas de documentos
    públicos y de los documentos extranjeros debidamente
    legalizados, etc.

    El Notario realiza en su oficio las siguientes
    actividades:

    La fe jurídicamente considerada puede ser
    pública y privada, según sea otorgada por un
    funcionario del Estado con autoridad para ello, o emane de la
    declaración que presta cualquier otra persona.

    La fe pública es suficiente para acreditar, por
    si misma, la verdad a que se refiere.

    La fe privada desde su autenticidad siempre es
    cuestionable.

    La fe pública también puede ser judicial y
    extrajudicial, ya sea que proviene del Juez o del funcionario que
    a Ley autoriza a conferirla.

    Se entiende por fe pública notarial la que el
    Notario declara en ejercicio de su función, con ella se
    obtienen todas las seguridades y garantías que los
    particulares ambicionan.  Contiene la suma de todas las
    facultades del Notario, garantía  de autenticidad y
    certeza de los actos y contratos celebrados en su  presencia
    y con su intervención.

    La función del Notario es la de dar fe de ciertos
    actos;  y el valor del instrumento el de hacer fe de su
    existencia y de todo o parte de su contenido.

    La fe pública notarial es la certeza y eficacia
    que da el Poder
    Público a los actos y contratos privados por medio de la
    autenticación de los Notarios.

    El
    Notariado.

    Los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del
    Notariado con potestad de dar fe pública de los actos o
    hechos jurídicos ocurridos en su presencia física o a
    través de medios
    electrónicos (Art. 67, LRPN).

    Al igual que en el caso de los Registradores, se declara
    que la función del notariado que  la elección
    de los Notarios se efectuará mediante concurso de
    oposición conforme al Reglamento que al efecto
    deberá dictarse. El nombramiento corresponderá al
    Ministro de Interior y Justicia y la remuneración
    será fijada por Resolución del citado despacho
    ministerial (Art. 68, LRPN). En el artículo 72 de la LRPN
    se establecen una serie de impedimentos de orden subjetivo mas
    que todo vinculados con el ejercicio de determinados cargos o
    posiciones profesionales no compatibles con la función
    notarial, tales como: los militares en servicio
    activo, los ministros de los cultos; dirigentes o activistas
    políticos;  los abogados en libre ejercicio de la
    profesión; las personas declaradas en estado de atraso,
    quiebra o
    interdicción, etc.

    Resulta, a nuestro modo de ver, inadecuado y
    atécnico haber incluido en estos supuestos a «las
    personas declaradas en estado de atraso, quiebra…», ya
    que el atraso o quiebra como figuras de derecho
    comercial, están vinculados con las sociedades y
    compañías anónimas que son las que en
    puridad de conceptos pueden quedar sometidas a atraso o
    quiebra. De igual forma, el hecho de ser abogado en el libre
    ejercicio de su profesión no debería resultar un
    impedimento sino una incompatibilidad con el cargo en el
    entendido que si el abogado en ejercicio accede a tal cargo, no
    puede ejercer su profesión mientras se ejerza la
    función de Notario o Registrador.

    Se sistematizan los aspectos generales de la
    función notarial – la potestad del Notario, su
    nombramiento y remuneración, los principios de
    actuación, los requisitos para el ejercicio de la
    función, los impedimentos, las prohibiciones, los deberes,
    la competencia
    territorial, y los aspectos conceptuales de los documentos y
    actas -, dejándose el detalle procedimental tal y como
    está en el Reglamento de Notarías vigente.
    Incorpora dentro de las atribuciones sobre el otorgamiento de fe
    pública a las capitulaciones matrimoniales, autorizaciones
    de administración separada de comunidad
    conyugal y de bienes de menores e incapaces, otorgamiento de
    hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de
    posesión, otorgamiento de cualquier caución o
    garantía civil o mercantil y de cualquier hecho o acto a
    través de inspección extrajudicial, transcripciones
    en acta o por cualquier medio de reproducción del contenido de archivos
    públicos o de documentos privados, celebración de
    asambleas, reuniones o manifestaciones, transacciones que ocurran
    en medios
    electrónicos, aperturas de libros de asambleas de
    propietarios, actas de Juntas de Condominios, sociedades y Juntas
    Directivas y la autenticación de firmas autógrafas,
    electrónicas y huellas digitales.

    En ejercicio de la función notarial, el
    artículo 74 de la LRPN circunscribe las actuaciones de los
    Notarios como fedatarios a sus respectivas  jurisdicciones
    territoriales.  En ese sentido, de manera innovadora se
    prevé que los Notarios pueden autorizar los siguientes
    actos:

    ·                                        
    La evacuación de justificativos de perpetua
    memoria

    ·                                        
    Constancias de cualquier hecho o acto a través de
    inspección extrajudicial.

    ·                                        
    Transcripciones en acta o por cualquier medio de
    reproducción o de grabación del contenido de
    archivos públicos o de documentos privados.

    ·                                        
    Celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones,
    dejando constancias personales, gráficas y sonoras del caso.

    ·                                        
    Apertura de libros de asambleas de propietarios, actas de Juntas
    de Condominios, sociedades  y Juntas Directivas.

    ·                                        
    Autenticación de firmas autógrafas,
    electrónicas y huellas digitales.  

     Se regulan de manera detallada los derechos de los
    notarios (Art. 78, LRPN). 

    Al respecto, uno de los aspectos que más resalta
    es la obligación de informar a las partes del contenido,
    naturaleza,
    trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios
    jurídicos otorgados en su presencia. 

    Así, se prevé que el Notario debe dejar
    constancia, en la nota que estampe en los documentos, de haber
    dado cumplimiento de esta obligación. 

    Se trata de una obligación de suma importancia,
    desde que su omisión puede acarrear la responsabilidad
    civil, penal y administrativa del Notario (Art. 78, num. 2,
    LRPN).

    Se incorpora en la LPRN las definiciones de documentos y
    actas notariales; por lo que se refiere a los primeros,
    éstos son otorgados en presencia del Notario o funcionario
    consular en ejercicio de funciones notariales, dentro de los
    límites  de sus competencias
    (art. 79, LRPN).

    En cuanto a las actas notariales, estas son definidas
    como documentos que tienen por finalidad la de comprobar hechos
    sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su presencia
    (art. 80, LRPN).

    Función
    Notarial.

    La función notarial puede conferirse
    concretamente como la actividad que despliega el
    Notario.

    La función notarial se configura como la facultad
    de provocar la actividad del Notario.

    Es así como se ha identificado la función
    notarial con las diversas actividades que realiza el Notario, con
    relación a la doctrina y en el marco de la
    legislación venezolana.

     La Función Notarial en la
    Doctrina.

    En lo que respecta a la doctrina se ha precisado que los
    autores concuerdan que en un aspecto fundamental sobre la
    función notarial, y es que  opinan que la
    función notarial configura un conjunto de actividades. No
    descargan los autores la idea de acciones que
    realiza el Notario para evidenciar su función; ellos
    sostienen y discrepan al opinar que las actividades del Notario
    son de índole diferente.

    La función notarial son los actos que practica el
    Notario, aunque sean de diversa naturaleza.

    Eminentes tratadistas de la materia han configurado la
    función notarial, mencionando las diversas actividades de
    los Notarios. Entre ellos tenemos a Antonio Bellver Cano en su
    obra "Principios del Régimen Notarial Comparado". Para
    este autor la unción notarial comprende cuatro
    actividades:

    1º. Aconsejamiento a los otorgantes respecto a las
    decisiones y determinaciones de su voluntad.

    2º. Redacción de las declaraciones que
    recibe  de los particulares, adaptándolas a las
    exigencias legales.

    3º. Constatación de los actos
    jurídicos (contratos) extendiéndolos
    documentalmente.

    4º. Autorización de tales documentos
    confiriéndoles, plena y definitiva autenticidad y
    eficacia.

     Bardallo y la Función
    Notarial.

    El Profesor Julio
    R. Bardallo, autor de "Lecciones de Derecho Notarial", en
    referencia a la concepción formulada por Sanahuja y Soler
    en el libro "Tratado
    de Derecho Notarial", considera la función  notarial
    circunscrita a cinco actividades:

    Autenticación: Que autoriza la validez o firmeza
    de un acto o documento, revistiéndolo de ciertas formas o
    solemnidades.

    Legalización: Garantiza la realización de
    un acto, conforme a la norma jurídica.

    Legitimación: Para acreditar que un acto
    producido corresponde a una situación jurídica
    condicionada de la eficacia de tal acto.

    Configuración jurídica: Es la labor
    técnica que realiza el Notario para revestir el acto de la
    forma requerida por la Ley.

    Ejecutoriedad o firmeza de cosa juzgada que ostenta
    dicho documento formalmente extendido, en mérito a la
    comprobación de su certeza.

    Es de mencionar que la Unión Internacional del
    Notario, acordó  asignar al Notario Latino la
    función de interpretar y dar forma legal a las
    declaraciones de los particulares y de redactar los instrumentos;
    conservar sus originales y expedir copia de
    éstos.

     Los
    Principios Registrales. Concepto.

    Para el jurista Roca Sartré, por principios
    hipotecarios se debe entender "el resultado de la
    sintetización o condensación técnica del
    ordenamiento jurídico hipotecario en una serie
    sistemática de bases fundamentales, orientaciones
    capitales o líneas directrices del sistema.

    Para Hernández Gil: principio inmobiliarios o
    hipotecarios "son el conjunto de normas jurídicas
    fundamentales organizadoras del régimen de Publicidad
    Inmobiliaria". Para Sánz Fernández: principios
    inmobiliarios o hipotecarios son las reglas fundamentales que
    sirven de base al sistema hipotecario de un país
    determinado y que pueden determinarse por inducción o abstracción de los
    diversos preceptos de un derecho positivo. El Registro de
    Propiedad es la máxima Institución Jurídica
    para publicidad, seguridad, garantía y movilidad de actos
    y contratos relativos al dominio y demás derechos reales,
    y no con una mera institución jurídica que tenga
    por objeto la inscripción o anotación de actos y
    contratos relativos a los mismos. Dicha institución existe
    en todo el mundo, pudiéndose medir el valor y eficacia de
    los actos y contratos según se apliquen una serie de
    principios bases fundamentales, orientaciones principales o
    presupuesto que
    son resultado de la autorización o condensación
    técnica de los ordenamientos jurídicos
    inmobiliarios.

     Principios Regístrales
    Generales.

    ·        
    Principio de Inscripción. En los Sistemas de Fuerza Formal
    de Registro, la inscripción es el elemento básico
    para que se produzca la constitución, transmisión,
    modificación o extinción de los derechos reales
    sobre los bienes inmuebles. En los Sistemas de
    Transcripción, la inscripción no es factor esencial
    o constitutivo para que los derechos reales se produzcan, a
    excepción del de Hipoteca.

    ·        
    Principio de Especialidad. Este principio no es aplicable en
    Venezuela; pero su concepto es el siguiente: "El Principio de la
    Especialidad, descansa en la finca inmatriculada (a cada finca un
    folio), en el derecho o derechos inscritos sobre la misma y en el
    titular de ellos. Este principio, no solamente es importante para
    la eficacia legal de los asientos regístrales, sino para
    la labor organizada administrativa de los Registros
    Públicos. El hecho de que se aplique este principio
    permite clasificar el sistema en Sistema de Folio Real (a cada
    finca un folio) o en caso de que no se aplique en Sistema de
    Folio Personal (a cada operación un
    folio)". 

    ·        
    Principio de Fe Pública. Consiste en el carácter
    que le imprime el funcionario, tiene atribuciones conferidas por
    la Ley para: 1º. Presenciar el acto. 2º. Dar constancia
    del acto. 3º. Para efectuar los hechos jurídicos a
    que el instrumento contrae.

    ·        
    Principio de Legalidad. Es el que exige a los Registradores, bajo
    su responsabilidad la legalidad de las formas
    extrínsecas de los documentos de los que se solicite su
    inscripción, la capacidad de los otorgantes, la validez de
    las obligaciones
    contenidas en las escrituras públicas, suspender o negar
    la anotación o inscripción de los documentos. Es
    decir, tiene que someter a examen o calificación los
    documentos que sólo tengan acceso al Registro.

    ·        
    Principio de Prioridad. Este principio establece que el acto
    registrable que primeramente ingrese en el Registro se antepone o
    prevalece a todo acto registrable que, siendo incompatible, no
    hubiere ingresado en el Registro, aunque fuere de fecha anterior.
    Es decir, en el caso típico de doble venta, el primero que
    registra excluye los derechos que pudiera haber adquirido el otro
    comprador.

    ·        
    Principio de Tracto Sucesivo. En virtud de este Principio, todo
    acto de disposición aparece ordenado en forma que uno siga
    al otro de modo eslabonado sin que haya vacíos o saltos
    regístrales. Esto requiere que el inmueble esté
    inscrito con anterioridad a favor de los otorgantes y de que se
    siga un ordenamiento lógico, pues de lo contrario, el
    Registrador en virtud de sus facultades, denegará la
    inscripción o anotación.

    ·        
    Principio de Publicidad. En sentido lato, Publicidad es la
    actividad orientada a difundir y hacer notorio un acontecimiento.
    En sentido menos amplio, consiste en la exteriorización o
    divulgación de una situación jurídica a
    objeto de provocar su cognosibilidad general. El fenómeno
    publicitario se nos presenta como antitético de la
    clandestinidad. Lo notorio ocupa el polo opuesto a lo secreto. El
    ordenamiento jurídico, empero, toma en
    consideración ambos puntos extremos de la cognosibilidad,
    y, así como unas veces estima digno de tutela el
    interés al secreto (tutela de la imagen, de la
    correspondencia, del secreto profesional, industrial, etc.),
    otras acoge y protege el interés a la
    cognosibilidad.

    Es sentido estricto, y desde el ángulo
    técnico-jurídico, debe entenderse por publicidad el
    sistema de divulgación dirigido a hacer cognoscible a
    todos, determinadas situaciones jurídicas para tutela de
    los derechos y la seguridad de tráfico.

    En el Derecho Moderno, constituye en suma, una
    heteropublicidad y que la exteriorización y
    divulgación de las situaciones jurídicas verificada
    por un ente ajeno a la realización del acontecimiento
    publicado: La Administración
    Pública.

    Importancia en Materia Registral de los Principios
    Regístrales.

     Los postulados de la "Carta de Buenos Aires"
    manifiestan la importancia de los Principios Regístrales
    en materia registral entre otras cosas, y estos son:

    ·       El Derecho
    Registral integra el sistema jurídico con normas y
    principios de Derecho
    Público y Privado, de la cual el Derecho Registral
    Inmobiliario es una de sus principales ramas.

    ·       Los
    Principios del Derecho Registral son las orientaciones
    fundamentales, que informan esta disciplina y
    dan la pauta en la solución de los problemas
    jurídicos.

    ·       Los
    Registros Públicos Inmobiliarios de carácter
    jurídico son instituciones especificas organizadas por el
    Estado y puestas a su servicio y al de los particulares para
    consolidar la seguridad jurídica.

    ·       Los
    Registros Inmobiliarios constituyen el medio más eficiente
    para la publicidad de los derechos reales sobre
    inmuebles.

    ·       El
    Principio de Inscripción es común y su base
    fundamental, de la cual derivan sus efectos, tipificación
    y características.

    ·       La
    Legislación relativa a la constitución,
    adquisición, transmisión, modificación y
    extinción de derechos reales sobre inmuebles o cualquier
    otra situación jurídica debe procurar la
    protección del titular como la seguridad del
    tráfico jurídico.

    ·       Los medios
    adecuados para alcanzar la publicidad registral radican en que la
    legislación prevea los aspectos fundamentales.

    ·       La
    registración de los derechos y situaciones
    jurídicas sobre bienes inmuebles debe ser
    obligatoria.

    ·       La
    protección registral se concede a los títulos
    previa calificación de su legalidad por el Registrador,
    quien ejercita una función inexcusable.

    ·       Debe
    adoptarse como base para la registración la unidad
    inmueble y su manifestación formal, a través del
    folio o fiche real, para la aplicación del principio de
    determinación y la conveniente vinculación con el
    régimen catastral.

    ·       La
    prioridad de los derechos se determina por su ingreso en el
    registro.

    ·       El rango de
    los derechos compatibles, en tanto no afecta el orden
    público, puede ser objeto de negocio jurídico, como
    la reserva, permuta y posposición.

    ·       Los
    derechos inscribibles se derivarán del titular inscrito,
    de modo tal que el Registro contendrá el historial
    completo de los bienes.

    ·       Los
    asientos de los Registros y su publicidad formal deben estar bajo
    la salvaguarda de los Tribunales de Justicia.

    ·       El Registro
    se presume exacto e íntegro tanto cuando proclama la
    existencia de un derecho como cuando publica su extinción,
    mientras por sentencia firme inscrita no se declare lo
    contrario.

    ·       Se presume
    que el derecho inscrito existe y corresponde a su
    titular.

    ·       La
    presunción legitimadora del Registro para el que adquiera
    de buena fe y a título oneroso con apoyo en el mismo es
    incontrovertible.

    ·       La buena fe
    del tercero no se presume siempre, mientras no se pruebe que
    conoció o debió conocer la inexactitud del
    Registro.

    ·       La
    titularidad y la libertad de cargas o la existencia de
    gravámenes sobre los inmuebles se acreditará por
    certificación del Registro.

    ·       Los Estados
    deben evitar la sanción o derogar la vigencia de normas
    que restrinjan, la registración sin perjuicio de arbitrar,
    el cumplimiento de sus disposiciones administrativas y
    tributarias.

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