Generalidades sobre el mandato. Elementos de existencia y validez de los contratos en el mandato
- Concepto de
mandato - Ubicación del mandato
dentro de las clasificaciones de los
Contratos - Diferenciación entre el
mandato y otras instituciones - Clases de
mandato - Obligaciones del mandatario
frente al mandante - Obligaciones del mandante
frente al mandatario - Protección especial del
mandatario - Efectos del mandato frente a
terceros (relaciones externas) - Extinción del
mandato
GENERALIDADES SOBRE EL MANDATO
I. CONCEPTO DE
MANDATO.
"El mandato es un contrato por el
cual una persona se obliga
gratuitamente, o mediante salario, a
ejecutar uno o más negocios por
cuenta de otra, que la ha encargado de ello" (C.C. art. 1.684).
De acuerdo con esta definición, es esencial al mandato:
1°) que sea un contrato, 2°) que exista encargo de una de
las partes a la otra; 3°) que el encargo tenga por objeto la
ejecución de uno o más actos jurídicos (en
el sentido que la doctrina francesa da a esta expresión);
4°) que los actos en cuestión vayan a ser ejercitados
por cuenta del mandante (sin que sea esencial que lo sean en
nombre de este); y 5°) que la otra parte se obligue a
ejecutar el encargo. Para evitar confusiones debe aclararse que a
veces también se emplea la palabra "mandato" para aludir
el asentimiento del mandante y no al contrato en su
conjunto.
II. UBICACION DEL
MANDATO DENTRO DE LAS CLASIFICACIONES DE LOS
CONTRATOS.
1°) El mandato es, en principio, un contrato
unilateral que solo obliga al mandatario, aunque hechos
posteriores pueden originar también obligaciones
para el mandante, razón por la cual se lo clasifica como
"sinalagmático imperfecto". Sin embargo, cuando el
mandante ha prometido una remuneración al mandatario, el
contrato, según la doctrina dominante —sin que
fallen discrepancias— es
bilateral'.
2°) El mandato es, en principio, un contrato consensual,
aunque existen algunas excepciones que veremos al tratar del
consentimiento en el mandato.
3°) El mandato es, por su naturaleza,
gratuito; pero nada obsta para que se convenga lo contrario (C.C.
art. 1.686).
4°) El mandato es, en principio, "intuitus personae "
respecto de ambas partes, lo que tiene consecuencias
especialmente en cuanto a la relevancia del error en la persona y
en cuanto a la extinción del contrato.
5°) El mandate puede ser de ejecución
instantánea o de tracto sucesivo.
6°) El mandato engendra obligaciones principales.
III. DIFERENCIACION
ENTRE EL MANDATO Y OTRAS INSTITUCIONES
Jurídicas; CASOS DE TIPIFICACION DUDOSA.
1 ° Mandato y
venta
2° Mandato y
arrendamiento
No obstante la diferencia de los tipos existe un caso de
tipificación dudosa cuando alguien confía a otro un
bien pactando la distribución de los frutos del mismo. El
interés
practico de la cuestión radica en que si se trata de un
mandato, el detentados del bien tiene que sujetarse en el uso del
mismo a las instrucciones del mandante.
3° Mandato y contrato de
obras
Ver Capitulo XXVI.
4° Mandato y contrato de
trabajo.
Aunque ambos tipos contractuales evidentemente no
coinciden, es frecuente que concurran ambos contratos, debido a
que para mejor cumplimiento de las obligaciones del trabajador,
su patrono le confiere mandato. Así sucede, por ejemplo,
con los sirvientes domésticos en orden a ciertas compras; con los
empleados de comercio,
factores mercantiles, gerentes, etc. En tales casos, lo que suele
existir es un contrato de trabajo con
prestación subordinada de mandato.
5° Mandante y
depósito.
Aun cuando ambos tipos contractuales son fáciles
de diferenciar, es dudosa la tipificación del contrato por
el cual se entrega a una persona una cosa para que cuide de ella
y a la vez realice determinados actos jurídicos relativos
a la cosa por cuenta de quien se la entrego. En nuestro criterio,
la calificación del contrato dependerá de cual es
la prestación principal (mandato con prestación
subordinada de deposito o deposito con prestación
subordinada de mandate) y en caso de que ninguna de el las sea
principal, se estará frente a un caso de contratos
combinados o gemelos.
6° Mandato y gestión
de negocios
La diferencia entre los correspondientes tipos legales
estriba en que en la gestión de negocios no hay encargo,
mientras que en el mandate si. De allí que las
obligaciones del mandante frente al mandatario sean mayores que
las del dueño frente al gestor.
7° Mandato y
representación
Mandate y representación son nociones distintas.
El mandato, de acuerdo con el Código
Civil es un contrato que puede conferir al mandatario el
poder de
representar al mandante; pero que también puede no
conferírselo. De modo pues, que el mandate civil puede ser
fuente de representación; Pero no lo es
siempre.
Por otra parte, la representación puede tener una
fuente distinta del mandato: la ley, decisiones
judiciales e incluso actos jurídicos que no constituyen
mandato.
El mandato se clasifica desde diversos puntos de vista.
Las principales clasificaciones del mandato en Derecho Civil
son:
1° Por la forma de manifestación de la
voluntad del mandante, el mandato puede ser expreso o
tácito, como veremos al tratar del consentimiento en el
mandate.
2° Por la extensi6n de los intereses del mandante
respecto de los cuales versa, el mandato puede ser generado
especial (v. "infra", Objeto de mandate).
3° Por la forma de señalar los poderes del
mandatario, el mandate puede ser concebido en términos
generales o expreso (v "infra", Objeto del mandato).
4° Por el medio técnico que para su
ejecución se confiere al mandatario, el mandato puede ser
mandato con representación o mandato sin
representación.
5° Por otra parte, el mandate puede ser gratuito o
remunerado. Debe rechazarse la clasificación del mandato
en legal, judicial o convencional según derive de la ley,
del juez o del contrato ya que el mandato, por esencia, es un
contrato. Dicha clasificación pues, puede
ser valida a titulo de clasificación de
representantes, pero no de mandatarios.
ELEMENTOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS CONTRATOS EN
EL MANDATO.
Los elementos de existencia y validez del mandato son
los mismos del Derecho común, pero hacemos algunas
referencias al consentimiento, capacidad y objeto en materia de
mandato.
I. CONSENTIMIENTO.
Aunque el consentimiento en el mandate se rige, en
principio, por el Derecho común, deben hacerse algunas
observaciones.
1° El mandato puede ser expreso o tácito, y
su aceptación puede ser tacita y resultar de la
ejecución del mandato por el mandatario (C.C. art.
1.685).
A) El alcance de esta norma consiste en aclarar que
tanto el asentimiento del mandante (que es lo que aquí
llama la ley "mandate"), como el asentimiento del mandatario,
pueden ser expresos o tácitos.
B) Debe destacarse, por lo demás, que la
clasificación del mandate expreso o tácito se hace
exclusivamente en relación con la forma de asentimiento
del mandante, no del mandatario. Entre los casos de mandato
tácito pueden citarse el mandato domestico conferido por
el mando a la mujer o a
otras personas que conviven con el mandante (p. Ej.: a padres,
hijos, etc.); el mandate del dueño a sus sirvientes
domésticos para realizar pequeñas compras (que, en
principio, no faculta para comprar a crédito, salvo cuando los hábitos
del dueño, conocidos por el proveedor, demuestren lo
contrario); Y el mandato del principal a sus
dependientes.
C) El carácter tácito del mandate no
deroga las limitaciones para la admisión de la prueba
testifical establecida por el Derecho común.
2° Si se atiende a la forma en que se señalan
las facultades conferidas al mandatario para la ejecución
de su encargo, el mandato puede ser concebido en términos
generales o expreso. En este sentido, mandato expreso es el que
señala específicamente las facultades que se
confieren al mandatario, y mandate concebido en términos
generales el que lo las señala así.
3° Aunque él mandate es, en principio, un
contrato consensual, deben hacerse algunas
advertencias.
A) El mandate judicial (mandate para comparecer
enjuicio) esta sometido a reglas formales que corresponde
estudiar en Derecho
Procesal civil.
B) El mandate para contraer matrimonio es
solemne: Requiere para su existencia que sea otorgado ante un
Registrador Publico o ante el funcionario competente, si se
confiere en el extranjero (C.C. art. 85). Ni el Ejecutivo Federal
en su Exposición
de Motivos ni las Cámaras al discutir el Código
Civil vigente, acogieron la proposición de los
proyectistas de limitarse a exigir la autenticidad del poder para
contraer matrimonio.
C) El mandate para realizar un acto solemne debe cumplir
las mismas formalidades que el acto en cuestión, siempre
que las solemnidades de este hayan sido establecidas en
protección de las partes, o por lo menos de la parte que
confiere él mandate. Una aplicación expresa del
principio se encuentra en materia de donaciones cuando se dispone
que el mandate para donar debe otorgarse en forma autentica si se
trata de cosas o derechos cuya
donación debe hacerse en dicha forma (C.C. art. 1.438, ap.
único).
D) El mandate para celebrar en nombre de otro un acto
para el cual la ley exija instrumento otorgado ante un
Registrador Subalterno debe ser otorgado en la misma forma; Pero
si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y
suficiente la escritura
privada, puede ser otorgada en esa misma forma, aunque el acto se
otorgue ante un Registrador (C.C. art. 1.169, ap. único).
El alcance de tales preceptos es dudoso:
a) En cuanto al supuesto de hecho, puede discutirse el
alcance de las expresiones "un acto para el cual exija la ley
instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno" y "actos
para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada".
En efecto, podría sostenerse que la ley se refiere a actos
en que dichos instrumentos se exijan "ad solemnitatem", o que se
refiere a actos en que dichos instrumentos se exijan "ad
solemnitatem", "ad probationem", o para ser oponible a terceros.
Si se adopta la primer interpretación, el alcance de la norma se
reduce prácticamente a exigir para el mandato la misma
solemnidad que se requiere para el acto en orden al cual se
confiere.
En el segundo caso, habría que concluir que la
ley también exige para el mandato la forma que exige "ad
probationem" o so pena de inoponibilidad para el acto en orden al
cual se confiere.
Predomina la segunda interpretación.
Y,
b) En cuanto a la consecuencia jurídica, se puede
discutir a su vez si la forma requerida para el mandate se exige
"ad solemnitatem" o "ad probationem". Debe sostenerse que la
forma requerida para el mandate sea de la misma naturaleza que la
requerida para el acto en orden al cual se confiere.
II. CAPACIDAD.
1° Por parte del mandante, el mandate requiere la
misma capacidad que se requiere para realizar el acto objeto del
mandate. Debe advertirse que la capacidad del mandante come
elemento de validez del mandate solo se requiere en el momento de
la celebración de este; la incapacidad posterior del
mandante no invalida nunca el mandato, aunque frecuentemente lo
extinga.
2° Respecto al mandatario, la norma es que "Si el
mandato ha sido conferido a un incapaz, este puede representar
validamente al mandante, pero no queda obligado para con el sino
en los limites dentro de los cuales puede ser obligado como
incapaz" (C.C. art. 1.690). La opinión dominante es que la
referida norma constituye una excepción al Derecho
común en materia de mandato; pero estimamos que en el caso
señalado propiamente no existe mandato sino un negocio
jurídico de conferimiento del poder de
representación que no constituye mandate por cuanto el
incapaz mandatario no se obliga a titulo contractual.
La observación refuerza la teoría
de que el mandato y representación son cosas distintas,
hasta el punto de que puede existir mandato sin
representación y a la inversa, representación,
incluso voluntaria, sin mandato.
El hecho de que el mandatario tenga interés
personal en el
acto objeto del mandate no afecta la validez de este por
ningún titulo, salvo la limitación del articulo
1.171 del Código Civil que, por lo demás, deja a
salvo tanto excepciones legales como excepciones convencionales
(que pueden ser tacitas. Nada obsta tampoco para que exista
mandato entre
marido y mujer. La
doctrina unánime se refiere con frecuencia al mandato
domestico y mercantil conferido por el marido e incluso la
disposición del articulo 155 del Código Civil
posiblemente se basa en la idea de un mandato
tácito.
III. OBJETO.
Aunque el mandato puede hacer nacer obligaciones para ambas
partes, cada una de las cuales tiene su objeto propio, el objeto
del mandato por antonomasia es el acto jurídico (o los
actos jurídicos), que el mandante encarga al mandatario y
que este se obliga a ejecutar por cuenta de aquel. Analicemos el
objeto así entendido.
1° Se puede conferir mandato para realizar toda clase de actos
jurídicos, salvo para aquellos respecto de los cuales no
cabe representación. Este principio, a veces se formula
diciendo que se puede conferir mandato para todos los actos
excepto para los actos personales.
Pero esta ultima expresión es multivoca, ya que por
actos personales pueden entenderse los que no pueden realizar los
herederos, legatarios o causahabientes; los que no pueden
realizar los acreedores; los que no pueden realizar los
representantes legales; o los que no puede realizar representante
alguno, siendo de advertir que no siempre el acto que se
encuentra dentro de una de esas categorías se encuentra
también dentro de las demás (p. ej.: el matrimonio
es un acto personal en los tres primeros sentidos, pero no en el
cuarto).
Se suelen citar como los principales actos que no admiten
representación: el testamento (con la advertencia de que
la aparente excepción del articulo 966 no se relaciona con
la materia); la firma con el nombre de otro (que en realidad no
es un acto jurídico); el juramento decisorio o deferido
(C.C. art. 1.406); y los hechos ilícitos. A este ultimo
propósito la doctrina tradicional sostiene que el mandate
para realizar un hecho ilícito es nulo, pero que si el
mandatario desconoce la ilicitud del hecho, ello no lo priva del
derecho a obtener la remuneración prometida.
2° Por la extensión de su objeto, el mandate puede
ser general o especial. Esta primera clasificación atiende
al ámbito o extensión de los intereses del mandante
respecto de los cuales el mandato surte efectos y no debe
confundirse con la distinción entre mandato concebido en
términos generales y mandato expreso. Mandate general es
el conferido para todos los negocios o intereses del mandante y
mandate especial es el conferido para un negocio o para ciertos
negocios solamente (C.C. art. 1.687). Aun cuando el mandate
especial solo surte efectos para el negocio o para los negocios
en orden a los cuales fue conferido, debe entenderse que
comprende todos los actos que son condición o consecuencia
necesarias de aquel o de aquellos. Así, por ejemplo, el
mandato para cobrar un crédito determinado y recibir su
pago, faculta al mandatario para otorgar el recibo y liberar la
garantía correspondiente.
3° Por otra parte, [las facultades del mandatario respecto
del asunto o asuntos que se le encarga ejecutar pueden ser muy
diversas. Para determinar el alcance de las mismas debe tenerse
en cuenta que el mandate concebido en términos generales
solo faculta para realizar actos de simple administración (C.C. art. 1.688, encab.),
Norma que tiene su fundamento en la interpretación de la
voluntad presunta de las partes. Por ello en esta materia, la
calificación de los actos de administración no debe hacerse conforme al
criterio de la naturaleza objetiva del acto. En efecto, lo
esencial para determinar la voluntad presunta de las partes suele
ser la finalidad, objeto e importancia del acto en
relación con los intereses del mandarte. Así se
explica que puede darse el caso de que actos que
constituirían extralimitación de poderes si los
realizara un mandatario civil, estén comprendidos dentro
de los limites del mandato de un mandatario mercantil, aun cuando
el texto de ambos
mandates sea idéntico.
4° Por lo demás, tanto al determinar la
extensión del objeto del mandato, como al determinar el
alcance de las facultades del mandatario precede, en principio,
una interpretación restrictiva del mandate de la cual se
encuentra un ejemplo en la propia ley cuando expresa que el poder
para transigir no envuelve el poder para comprometer (C.C.
ar1.689). De esta regia de interpretación se han deducido,
entre otras, las siguientes consecuencias:
A) El mandato judicial por si solo no implica la facultad para
desistir, transigir, comprometer, solicitar la decisión
según la equidad, hacer
posturas en remate, recibir cantidades de dinero ni
disponer del derecho en litigio (C.P.C., art. 154).
B) El mandato para cobrar, salvo pacto en contrario, no
autoriza para demandar, conceder plazos, ni disponer de los
fondos cobrados.
C) Tradicionalmente se sostenía que el mandato para
vender o para arrendar no implicaba la facultad de cobrar el
precio o los
canones, salvo que dichas facultades fueran expresas; pero la
afirmación parece demasiado general.
D) El mandato para celebrar un acto determinado, salvo pacto
en contrario, solo faculta para sujetar al mandante a las
obligaciones que el derecho común deriva de tal acto sin
agravarlas (p. ej.: el mandato para vender, por si solo, no
autoriza para agravar la responsabilidad por saneamiento que la Ley impone
al vendedor).
5° Sin embargo, el principio de que la
interpretación de las facultades del mandatario debe ser
restrictiva no puede llevarse al extreme de desconocer que el
mandatario queda tácitamente facultado para hacer cuanto
sea presupuesto
necesario o consecuencia necesaria del acto objeto de su encargo.
Así se ha sentenciado que el apoderado facultado para
demandar la suma debida por concepto de capitales e intereses de
un préstamo, puede reclamar las costas "ya que estas
surgen de pleno derecho para la parte totalmente victoriosa".
Tampoco debe pretenderse exigir formas sacramentales; de
allí que con toda razón se haya decidido que quien
tiene poder para gravar puede hipotecar; que el mandatario que
tiene facultades para hipotecar puede contratar el
préstamo que hará nacer el gravamen
hipotecario8 que quien tiene poder "para garantizar
compromisos de terceros a favor de compañías
privadas, individuos y entidades publicas" tiene facultad para
constituir fianzas a favor de terceros, y que quien tiene mandate
con facultad de disponer puede hipotecar. Incluso se ha
sentenciado que quien tiene la facultad de avalar puede otorgar
fianza".
OBLIGACIONES DEL
MANDATARIO FRENTE AL MANDANTE.
10 Obligación de
ejecutar el mandato
El mandatario esta obligado a ejecutar el mandato con la
diligencia de un buen padre de familia (C.C.
art. 1.692). Pero como el alcance de esa obligación queda
limitado por la facultad que tiene el mandatario de renunciar al
mandate y de sustituirlo convendrá distinguir diversos
casos.
A) Cuando se trata de un mandatario único que no
ha renunciado ni sustituido el mandato, el mandatario responde no
solo del dolo, sino también de la culpa en la
ejecución del mandato; pero su responsabilidad en caso de
culpa es menor cuando el mandate es gratuito que en caso
contrario (C.C. art. 1.693). De acuerdo con esta norma la
gratuidad del mandate no excusa el dolo del mandatario ni implica
tampoco que el mandatario solo responda por dolo o culpa grave.
En todo caso para apreciar.la culpabilidad
del mandatario debe tomarse en cuenta sus condiciones personales
(p. ej.: su calidad de
especialista, profesional, ignorante, etc.). Si el mandatario
debe responder conforme a lo expuesto, se aplica el Derecho
común en cuanto a todos los demás aspectos de la
obligación, salvo que el contrato dispusiere otra cosa. En
efecto, son validos los pactos por lo cual se exonere,
atenué o agrave la responsabilidad del mandatario, con la
salvedad de que, conforme al Derecho común, la
exoneración o limitación de responsabilidad no
surten efectos cuando media dolo o culpa grave del
mandatario.
B) Si el mandatario ha sustituido el mandato, deben
distinguirse dos nuevas hipótesis:
a) Si no tenia facultad para sustituir, el mandatario
responde de la gestión del sustituto (C.C. art. 1.695,
ord. 1°), en todo caso.
b) Si el mandatario tenia facultad para sustituir hay
que distinguir nuevamente.
a) Cuando la facultad de sustituir le fue conferida sin
designaci6n de persona, el mandatario responde solamente de la
culpa cometida en la elecci6n del sustituto y en las
instrucciones que necesariamente debi6 comunicarle (C.C. art.
1.695, ord. 2°). Y,
b) Cuando la facultad de sustituir le fue conferida con
designaci6n de la persona en quien sustituir y el mandatario ha
sustituido en ella, el mandatario no responde de la gesti6n del
sustituto (C.C. art. 1.695, "a contrario sensu").
Si el mandate es judicial; Es necesario tener en cuenta
la reglamentación especial de la sustitución de esa
clase de mandato (C.P.C., arts. 49 a 56). Por otra parte debe
aclararse que no exista sustitución y que por ende no se
aplican las reglas anteriores en el caso de que una persona
ejerza el mandate que se le haya conferido para designar a un
mandatario.
C) Cuando el mandatario renuncia al mandate, debe
indemnizar al mandante si la renuncia lo perjudica, a menos que
dicho mandatario no pueda continuar en ejercicio del mandate* sin
sufrir un perjuicio grave (C.C. art. 1.709, ap.
único).
En el caso de que se haya pactado la irrenunciabilidad
del mandate, el mandatario debe indemnizar al mandarte aun cuando
no pueda seguir en el ejercicio del mandate sin sufrir un
perjuicio grave.
D) Cuando el mandate ha sido conferido a dos o mas
personas, a falta de pacto expreso, no existe entre ellas
solidaridad
salvo que el mandate sea mercantil. La jurisprudencia
francesa pronuncia la solidaridad cuando ha mediado dolo,
aplicando por analogía (harto discutible) con la norma que
establece la solidaridad entre coautores de delito
penal.
2° Obligación de mantener
informado al mandarte
Esta obligación esta comprendida dentro de la
anterior, ya que es parte de la ejecución diligente del
encargo. En realidad el mandarte tiene interés especial en
estar informado (p. ej.: para no cobrar nuevamente un
crédito pagado al mandatario, para no vender nuevamente la
cosa vendida por el mandatario, para modificar sus instrucciones
en vista de nuevas circunstancias, etc.).
3° Obligación de no hacer
de contraparte
Esta obligación de no hacer comprendida
también dentro de la primera, resulta del articulo 1.171
del Código Civil, según el cual ninguna persona
puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar
consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia
ni por cuenta de otro, sin la autorización del
representado.
4° Obligación de rendir
cuentas
En principio, todo mandatario esta obligado a dar cuenta
al mandante de sus operaciones (C.C.
art. 1.694). El Código Civil no regula la forma de la
rendición de cuentas; pero el
Código de Procedimiento
Civil dispone para el caso de rendición judicial de
cuentas, que estas deben presentarse en términos claros y
precisos, ano por ano, con cargos y abonos en orden
cronológico de modo que puedan ser examinadas
fácilmente, y con todos los libros,
instrumentos, comprobantes y papeles que pertenezcan a la cuenta
(C.P.C. art. 676). Debe advertirse que el mandatario puede ser
dispensado de la obligación de rendir cuentas, incluso
anticipadamente y que dicha dispensa puede ser expresa o tacita.
Así, por ejemplo, se ha juzgado que las cuentas
correspondientes al mandato domestico de la mujer casada se
presumen gradualmente rendidas o dispensadas.
La exoneración del deber de rendir cuentas o la
aprobación de las mismas, libera al mandatario de todas
sus obligaciones (dentro de los limites de la dispensa o de la
aprobación); pero siempre pueden rectificarse las cuentas
por errores, omisiones, falsedades o duplicaciones, incluso
cuando la aprobación haya sido judicial (C.P.C. art. 689),
salvo que, expresamente se renuncie al derecho de rectificarlas.
La ratificación del acto del mandatario por parte del
mandante no equivale a la aprobación de las cuentas. Dicha
ratificación solo produce efectos frente al tercero que ha
contratado con el mandatario sin afectar en nada las relaciones
entre mandante y mandatario.
5° Obligación de abonar al
mandante lo recibido en virtud del mandato
El mandatario esta obligado a abonar al mandante cuanto
haya recibido en virtud del mandate, aun cuando lo recibido no se
debiera al mandante (C.C. art. 1.694). Así pues, no se
deja al mandatario la facultad de apreciar los derechos que tenia
el mandante a recibir el pago. Sin embargo, el mandatario puede
restituir al tercero lo que haya recibido en exceso por error
material o error de cálculo.
La obligación de que tratamos se extiende no solo
a lo que haya recibido el mandatario en virtud del mandato, sino
también a los bienes que se
hayan subrogado a los bienes recibidos por tal motivo.
En principio, el mandatario no debe intereses por el
tiempo durante
el cual retiene en su poder lo recibido en virtud del mandate,
salvo que este en mora de restituir o cuando ha aplicado tales
bienes a usos propios, caso en el cual debe intereses desde el
día en que lo hizo (C.C. art. 1.696).
6° Obligación de restituir
al mandante las cosas que son objeto del mandate
Esta obligación de restituir al mandante las
cosas que son objeto del mandate se extiende también a los
respectivos bienes subrogados; pero tiene su limite en el derecho
de retención que la Ley acuerda al mandatario en los
términos que examinaremos "infra".
OBLIGACIONES DEL MANDANTE FRENTE AL
MANDATARIO.
Las principales obligaciones que puede tener el mandante
frente al mandatario son: reembolsarle los avances y gastos hechos
para la ejecución del mandate, pagarle el salario si se lo
ha prometido, indemnizarle ciertas perdidas y cumplir las
obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los
limites del mandate o ratificadas por el mandante.
1° Obligación de rembolsar
al mandatario avances y gastos
El mandante esta obligado a rembolsar al mandatario los
avances y gastos que este haya hecho para la ejecución del
mandante (p. ej.: gastos de transporte, de
registro, de
propaganda,
etc. (C.C. art. 1.699, encab.). La obligación se extiende
a la totalidad de los avances y gastos de referencias, ya que si
no media culpa del mandatario, el mandante no puede excusarse de
hacer el- reembolso por la circunstancia de que "el negocio no
haya salido bien", ni puede hacer reducir el monto del reembolso
bajo pretexto que los avances y gastos hubieran podido ser
menores (C.C. art. 1.699, ap. único). Por lo demás,
sin necesidad de pacto expreso en tal sentido, el mandante debe
al mandatario los intereses de las cantidades que este ha
avanzado, a contar del día en que se hayan hecho los
avances. Desde luego el mandatario puede renunciar a tales
intereses, incluso tácitamente (p. ej.: si no los carga en
su rendición de cuentas).
Corresponde al mandatario probar el monto de los avances
y gastos, así como la fecha en que realice los
avances.
2° Obligación de pagar al
mandatario su salario, si se le ha prometido
A) Como se ha dicho, el mandate es por su naturaleza
gratuito (aunque no por su esencia como en el Derecho
alemán). En consecuencia, el mandante, no debe ninguna
remuneración al mandatario, salvo pacto en contrario. Este
pacto puede ser tácito. Así, se considera oneroso
el mandate cuando su ejecución constituye parte del
ejercicio de la profesión que ejerce normalmente el
mandatario a titulo lucrativo, salvo que medien circunstancias
especiales (p. ej.: parentesco próximo). La carga de la
prueba de que el mandate es remunerado corresponde al
mandatario.
B) La remuneración debida es la fijada en el
contrato. Si este no determina su monto, se aplica por
analogía lo dispuesto para el contrato de obras (C.C. art.
1.632).
C) En el caso particular del mandate judicial rigen
normas
especiales sobre la remuneración previstas en el
Código de Procedimiento Civil y en la Ley de
Abogados.
3° Obligación de
indemnizar al mandatario por las pérdidas sufridas sin su
culpa en la ejecución del mandante
El mandante debe indemnizar al mandatario de las
perdidas que este haya sufrido en la ejecución del
mandante, si no se le puede imputar culpa alguna (C.C. art.
1.700). La explicación es que si bien el mandante es por
su naturaleza gratuito no debe ser fuente de empobrecimiento para
el mandatario a quien no pueda imputarse culpa en su
ejecución.
4° Obligación de cumplir
todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro
de los limites del mandante o ratificadas por el mandante (C.C.
art. 1.698).
En principio el mandante solo queda obligado a cumplir
las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de
los limites de su mandate; pero dicha obligación se
extiende también a las obligaciones derivadas de
actos cumplidos por el mandatario fuera de los limites de su
mandate si el mandante los ratifica. Cuando se trata de mandate
sin representación la obligación de referencias es
del mandante frente al mandatario (no frente al tercero) y por
ende constituye un efecto interno del mandato; pero cuando se
trata de mandate con representación, la obligación
del mandante es frente al tercero (no frente al mandatario) y por
ende constituye un efecto externo del contrato.
PROTECCION
ESPECIAL DEL MANDATARIO.
La Ley acuerda al mandatario una protección
especial de sus créditos frente al mandante.
1° Solidaridad entre
co-mandantes
Si el mandato se ha conferido por dos o mas personas
—simultanea o sucesivamente— para un negocio
común, cada una de ellas es responsable solidariamente
frente al mandatario de todos los efectos del mandate (C.C. art.
1.703).
2° Derecho de
retención
El mandatario tiene un derecho de retención
frente al mandante (C.C. art. 1.702).
A) Este derecho precede en garantía del
cumplimiento de las obligaciones del mandante de rembolsar
avances y gastos (incluidos los intereses en su caso), pagar la
remuneración prometida e indemnizar las perdidas sufridas
por el mandatario.
B) El derecho versa sobre las cosas que son objeto del
mandato, ósea, sobre las cosas que se encuentran en poder
del mandatario con motivo del mandate; pero no se extiende a las
cosas entregadas por el mismo mandante al mismo mandatario en
razón de otro mandato.
C) El mandante podrá sustituir la garantía
por otros bienes o pedir que se la limite, a cuyo efecto
ocurrirá al juez de Primera Instancia de la
jurisdicción. El Juez citara al mandatario y si este
objetare la eficacia o
suficiencia de la nueva garantía ofrecida o impugnare por
excesiva la limitación solicitada, el Juez abrirá
una averiguación de ocho días y al noveno
resolverá lo conducente. De la decisión que acuerde
la sustitución o la limitación de la
garantía, se oirá apelación a un solo
efecto.
EFECTOS DEL
MANDATO FRENTE A TERCEROS (RELACIONES EXTERNAS)
El mandato, además de producir efectos entre las
partes, puede producir efectos frente a terceros, en especial
entre el mandante y el tercero que ha contratado con el. Dichos
efectos van según que el mandatario haya actuado en nombre
del mandante (mandate con representación) o solo por
cuenta de este (mandato sin representación).
I. EFECTOS FRENTE A TERCEROS DEL MANDATO CON
REPRESENTACION.
1° Si el mandatario actuó
dentro de los limites del mandato
A) El acto cumplido por el mandatario en nombre del
mandante produce efectos directamente en provecho y en contra de
este ultimo (C.C. arts. 1.169 y 1.691). Este principio se
extiende desde luego al caso de que el acto haya sido celebrado
por el sustituto.
B) A la inversa, el mandatario no queda obligado frente
al tercero ni tiene acción
contra el.
2° Si el mandatario se
excedió de los limites del mandato
A) El mandante no queda obligado frente al tercero por
el acto cumplido por el mandatario excediendo los limites de su
mandato, salvo que: a) el tercero no haya conocido la
limitación del poder al tiempo de la celebración
del contrato (C.C. art. 1.170); o b) el mandante haya ratificado
el acto (C.C. art. 1.698, ap. único), expresa o
tácitamente. En todo caso, en las relaciones internas el
mandatario responde frente al mandante por extralimitación
del mandato en los términos del Derecho común, sin
que la ratificación del acto excluya dicha
responsabilidad.
B) El mandatario no queda obligado frente al tercero por
el acto en el cual incurrió en extralimitación del
mandato, en el sentido de que no nacen a cargo del mandatario las
obligaciones propias del acto, a menos que se haya obligado en
nombre propio junto con su mandante (p. ej.: si garantizo el
cumplimiento o ratificación del acto, caso en el cual
queda
Obligado, pero no a titulo de mandatario). Sin embargo,
el mandatario puede quedar obligado frente al tercero por hecho
ilícito. La dificultad de determinar cuando incurre el
mandatario en hecho ilícito frente al tercero por
contratar con el excediéndose de los limites del mandato,
se resuelve por interpretación "a contrario", del articulo
1.697 del Código Civil, según el cual el mandatario
que al contratar como tal ha dado a la parte con quien contrata
conocimiento
suficiente de las facultades que tiene conferidas, no es
responsable para con ella de lo que haya hecho fuera de los
limites del mandate, a menos que se haya obligado personalmente.
Así pues, el mandatario cumple con informar
suficientemente sobre las facultades que se le hayan conferido y
su responsabilidad extracontractual solo esta comprometida si
dolosa o culposamente no ha suministrado tal información o la ha suministrado
deficientemente.
3° Si el mandato se había
extinguido para el momento del contrato, la situación, en
principio, se regula como el caso de extralimitación del
mandato.
En consecuencia:
A) El mandante no queda obligado frente al tercero sino
en el caso de que este no haya tenido conocimiento de la
extinción del mandate o de que el mandante ratifique el
acto por el mandatario. Las excepciones de los artículos
1.710, 1.711 y 1.712 del Código Civil no son sino
aparentes porque, en realidad, en los supuestos allí
establecidos el mandato no se ha extinguido aun.
B) Tampoco el mandatario queda obligado frente al
tercero, a menos que se haya obligado personalmente; pero puede
ver comprometida su responsabilidad extracontractual frente al
tercero si ha mediado su dolo o culpa.
4° Las reglas arriba indicadas bajo 1°, 2° y
3° se aplican en los casos de los llamados mandantes
aparentes con la única advertencia de que en tal
hipótesis el
fundamento de las obligaciones del mandante es el hecho
ilícito.
5° Por ultimo, debemos considerar algunas cuestiones
especiales que pueden surgir en materia de relaciones externas
del mandato:
A) Efecto de las obligaciones personales del mandatario
frente al mandante sobre las relaciones externas del mandate. En
principio, la obligación que personalmente asuma el
mandatario frente al mandante (p. ej.: de dar un determinado
destine a los fondos provenientes de un acto objeto del mandato),
y el cumplimiento de esa obligación, no afectan para nada
las relaciones externas del mandate. Sin embargo, estipulaciones
de tal índole pueden revestir el carácter de
limitaciones de las facultades del mandatario y entonces se
aplican las reglas acerca de actos cumplidos dentro o fuera de
los limites del mandato, según el caso.
B) Efecto de los hechos ilícitos del mandatario
en las relaciones externas
En principio, el mandante no responde frente a terceros
del hecho ilícito del mandatario, que debe considerarse
como extralimitación del mandato que no compromete la
responsabilidad del mandante. Sin embargo, se suelen
señalar tres excepciones: a) cuando el mandatario es
dependiente o sirviente del mandante; b) cuando el hecho
ilícito tenga como causa o concausa un hecho personal del
mandante (p. ej.: sus instrucciones); y c) la simulación
o fraude pauliano
del mandatario se equipara a la simulación o fraude del
mandante. Pero las tres excepciones son solo aparentes. En el
primer caso la responsabilidad del mandante no deriva de su
condición de mandante sino de su condición de
dueño o principal; en el segundo, el mandante no responde
tampoco a titulo de mandante sino de coautor del hecho
ilícito y en el tercero no se trata de hechos
ilícitos.
C) Efecto de los vicios del consentimiento sobre las
relaciones externas
Si la voluntad del mandatario esta viciada, el acto
celebrado por este en nombre de su mandante es anulable en
beneficio del mandante (C.C. art. 1.172, ap. 2). Si en cambio esta
viciada la voluntad del mandante, el acto es anulable siempre que
el mandatario no haya hecho sino expresar la voluntad del
mandante (C.C. art. 1.172, ap. 3).
II. EFECTOS FRENTE A TERCEROS DEL MANDATO SIN
REPRESENTACION.
Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el
mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha
contratado el mandatario, ni estos contra el mandante sino que el
mandatario queda obligado directamente frente a la persona con
quien ha contratado, como si el negocio fuera de él propio
(C.C. art. 1.691). En consecuencia, los únicos vicios del
consentimiento que influyen en las relaciones externas son los
que afectan la voluntad del mandatario o de la persona con quien
este ha contratado.
A veces el mandatario que actúa por cuenta ajena
no s61o calla el nombre de su mandante, sino que además
calla el hecho de actuar por cuenta ajena. En tal caso, hay
simulación, lo que no afecta la validez del acto, salvo
cuando el mandatario silencia su calidad de tal para evitar la
nulidad u otra sanción que existiría en caso de que
actuara como mandatario (p. ej.: para evitar la anulabilidad
derivada de una incapacidad para comprar), pues entonces dicha
nulidad u otra sanción es igualmente aplicable.
1° Generalidades
Además de las causas de extinción comunes
a todos los contratos, existen causas especiales de
extinción del mandate (C.C. art. 1.704). En cuanto a las
causas comunes solo vale la pena advertir que cuando el mandato
tiene fijado un termino no debe interpretarse necesariamente que
se trata de un termino extintivo del contrato, ya que
frecuentemente solo señala el tiempo dentro del cual debe
ejecutarse el mandato, so pena de incurrir en retardo. Esto
supuesto, pasamos a considerar las causas especiales de
extinción del mandato.
2° Revocación del
mandato
A) Principales. Por regla general, el mandate, en virtud
de su carácter "intuitus personae" puede ser revocado
libremente por el mandante, aun cuando este pendiente un plazo
fijado originalmente en el contrato.
La revocación ni siquiera requiere ser expresa.
El propio legislador considera tácitamente revocado el
mandato por el hecho de que el mandante nombre nuevo mandatario
para el mismo negocio, y por tanto considera extinguido el
mandato desde que se hace saber el nuevo nombramiento (C.C. art.
1.708), salvo que el mandante haya expresado una voluntad
contraria. Igualmente puede representar una revocación
tacita, la ejecución por parte del propio mandante de los
actos que había encargado al mandatario. Pero sea expresa
o tacita, la revocación es una declaración
recepticia que por lo tanto debe ser dirigida al mandatario y
solo produce la extinción del mandato a partir del momento
en que el mandatario la llega a conocer.
B) Entre las partes, la revocación (dirigida al
mandatario) hace cesar inmediatamente y para lo futuro los
efectos del mandato y muy especialmente en su caso, el poder de
representación del mandatario. Se ha discutido si la
revocación del mandato remunerado (que priva al mandatario
de la remuneración convenida) obliga al mandante a
indemnizar al mandatario. La solución francesa es que, a
menos que la revocación constituya un abuso de
derecho, no hay obligación de indemnizar.
C) Frente a terceros, la revocación de un mandate
con representación, según hemos visto, no perjudica
al tercero que no ha tenido oportuno conocimiento de ella. Si se
trata de un mandato sin representación, la
revocación del mandate tampoco afecta al tercero porque
los derechos y deberes de este son frente al mandatario con quien
ha contratado.
D) Mandates irrevocables. a) La revocabilidad del
mandate puede ser excluida por pacto entre las partes; pero
siempre es posible revocar el mandato por culpa del mandatario y
siempre es posible revocar el mandate general por tiempo
indeterminado.
b) La propia Ley establece la irrevocabilidad del
mandato que ha sido conferido en ejecución de una
obligación del mandante frente al mandatario (C.C. art.
1.705). Tal seria, por ejemplo, el mandate conferido por el
deudor a su acreedor para ejecutar actos de cuyas resultas se ha
obligado a pagarle.
c) Cuando el mandato es irrevocable, su
revocación no lo extingue.
d) Puede pactarse —sin que ello implique
irrevocabilidad— que el mandante pague una
indemnización al mandatario en caso de revocación.
Entonces la revocación extingue el mandato en todo caso y
aun antes del pago de la indemnización; pero confiere al
mandatario un crédito frente al mandante.
3° Renuncia del
mandato
A) Principales. Por regia general el mandato, en virtud
de su carácter "intuitus personae" respecto de ambas
partes, puede ser renunciado por el mandatario, sea en forma
expresa o tacita. La renuncia es una declaración
recepticia que, por ende, no produce sus efectos si no se la
dirige al mandante (C.C. art. 1.709, encab.). Aun cuando la
justificación de la regia sea dudosa, es lo cierto quo el
mandato remunerado también puede ser renunciado libremente
por el mandatario.
B) Efectos de la renuncia. La renuncia extingue el
mandate desde que sea notificada al mandante; Pero si esta lo
perjudica, el mandatario: debe indemnizarlo, a menos que no pueda
continuar en ejercicio de mandato sin sufrir un perjuicio grave
(C.C. art. 1.709).
C) Irrenunciabilidad del mandato. Las partes pueden
convenir el que el mandate sea irrenunciable; en tal caso, aunque
la renuncia siempre lo extingue, crea la obligación para
el mandatario de indemnizar al mandante incluso fuera de los
casos previstos en el articulo 1.709 de Código
Civil.
4° Muerte de
cualquiera de las partes
Dado el carácter "intuitus personae" del
contrato, este se extingue en principio, con la muerte de
cualquiera de las partes (C.C. art. 1.704, ord.
3°); pero:
A) La norma puede ser descartada por la voluntad de los
contratantes;
B) La muerte no extingue el mandate otorgado por el
mandante en cumplimiento de una obligación para con el
mandatario (C.C. art. 1.705).
C) la muerte no produce la extinción total e
inmediata del mandatario. En efecto:
a) En caso de muerte del mandante: a') son validos los
contratos celebrados posteriormente con terceros de buena fe por
el mandatario que ignoraba el hecho de la muerte (C.C. art.
1.710); y b') el mandatario esta obligado a terminar el negocio
ya comenzado en la época de la muerte del mandante, si hay
peligro en la demora (C.C. art. 1.711).
b) En caso de muerte del mandatario, sus herederos, si
tienen conocimiento del mandate, deben avisar al mandante y
proveer entre tanto a lo que exijan las circunstancias en
interés de este (C.C. art. 1.712).
c) Por ultimo, la muerte de uno de los mandantes o de
uno de lo: Mandatarios, salvo pacto en contrario, deja
subsistente el mandato respecto de los demás.
5° Interdicción de
cualquiera de las partes
También en razón del carácter
"intuitus personae" del mandate comprende que lo extinga la
interdicción de una de las partes. Sin embargo, debe
observarse que:
A) La norma puede ser descartada por la voluntad de los
particulares.
B) La interdicción no extingue el mandato
otorgado en ejecución de una obligación del
mandante para con el mandatario (C.C. art. 1.705). Si el
entredicho es el mandatario, el mandate podrá ser ejercido
por su representante legal.
C) En todo caso, el acto celebrado por el mandatario con
un tercero de buena fe es valido (argum. C.C. art. 1.710), no
obstante la interdicción.
D) Salvo pacto en contrario, la interdicción de
uno de los mandantes o de los mandatarios, deja subsistente el
mandate para los demás.
6° Inhabilitación de
cualquiera de las partes
Por las mismas razones, el mandate se extingue por
inhabilitaci6n de una de las partes, si tiene por objeto un acto
que no podría este ejecutar por si sin asistencia del
curador. Sin embargo, debe observarse que:
A) La norma tiene también carácter
supletorio.
B) Aunque no lo diga (inexplicablemente) la Ley (C.C.
art. 1.705), creemos que la inhabilitaci6n no extingue el mandate
conferido en ejecución de una obligación del
mandante frente al mandatario, ya que no puede producir tal
efecto la inhabilitaci6n cuando no lo produce la
interdicción.
C) El acto celebrado por el mandatario con un tercero de
buena fe es valido, no obstante la inhabilitaci6n (argum. C.C.
art. 1.710).
D) La inhabilitación de uno de los mandantes o de
los mandatarios, en principio no extingue el mandate respecto de
los demás.
7° Quiebra o
cesión de bienes de cualquiera de las
partes
La quiebra o cesión de bienes de cualquiera de
las partes deja a la otra sin la garantía de poder hacer
efectivos los derechos que a su favor puedan surgir del mandate o
de su ejecución. En consecuencia, es lógico que el
legislador haya dispuesto la extinción del mandato por tal
circunstancia. Sin embargo, debe observarse que:
A) La norma es supletoria.
B) La quiebra o cesión de bienes tampoco extingue
el mandato conferido al mandatario en cumplimiento de una
obligación del mandante (C.C. art. 1.705).
C) El acto realizado por el mandatario ignorando la
quiebra o cesión de bienes es valido, con tal que haya
contratado con un tercero de buena fe (C.C. art.
1.710).
D) En caso de pluralidad de mandantes o de mandatarios,
la quiebra o cesión de bienes de uno de ellos no implica
la extinción del mandato respecto de los
demás.
Einstein Alejandro Morales Galito