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Generalidades sobre el mandato. Elementos de existencia y validez de los contratos en el mandato



    1. Concepto de
      mandato
    2. Ubicación del mandato
      dentro de las clasificaciones de los
      Contratos
    3. Diferenciación entre el
      mandato y otras instituciones
    4. Clases de
      mandato
    5. Obligaciones del mandatario
      frente al mandante
    6. Obligaciones del mandante
      frente al mandatario
    7. Protección especial del
      mandatario
    8. Efectos del mandato frente a
      terceros (relaciones externas)
    9. Extinción del
      mandato

    GENERALIDADES SOBRE EL MANDATO

    I. CONCEPTO DE
    MANDATO.

    "El mandato es un contrato por el
    cual una persona se obliga
    gratuitamente, o mediante salario, a
    ejecutar uno o más negocios por
    cuenta de otra, que la ha encargado de ello" (C.C. art. 1.684).
    De acuerdo con esta definición, es esencial al mandato:
    1°) que sea un contrato, 2°) que exista encargo de una de
    las partes a la otra; 3°) que el encargo tenga por objeto la
    ejecución de uno o más actos jurídicos (en
    el sentido que la doctrina francesa da a esta expresión);
    4°) que los actos en cuestión vayan a ser ejercitados
    por cuenta del mandante (sin que sea esencial que lo sean en
    nombre de este); y 5°) que la otra parte se obligue a
    ejecutar el encargo. Para evitar confusiones debe aclararse que a
    veces también se emplea la palabra "mandato" para aludir
    el asentimiento del mandante y no al contrato en su
    conjunto.

    II. UBICACION DEL
    MANDATO DENTRO DE LAS CLASIFICACIONES DE LOS
    CONTRATOS.

    1°) El mandato es, en principio, un contrato
    unilateral que solo obliga al mandatario, aunque hechos
    posteriores pueden originar también obligaciones
    para el mandante, razón por la cual se lo clasifica como
    "sinalagmático imperfecto". Sin embargo, cuando el
    mandante ha prometido una remuneración al mandatario, el
    contrato, según la doctrina dominante —sin que
    fallen discrepancias— es
    bilateral'.

    2°) El mandato es, en principio, un contrato consensual,
    aunque existen algunas excepciones que veremos al tratar del
    consentimiento en el mandato.

    3°) El mandato es, por su naturaleza,
    gratuito; pero nada obsta para que se convenga lo contrario (C.C.
    art. 1.686).

    4°) El mandato es, en principio, "intuitus personae "
    respecto de ambas partes, lo que tiene consecuencias
    especialmente en cuanto a la relevancia del error en la persona y
    en cuanto a la extinción del contrato.

    5°) El mandate puede ser de ejecución
    instantánea o de tracto sucesivo.

    6°) El mandato engendra obligaciones principales.

    III. DIFERENCIACION
    ENTRE EL MANDATO Y OTRAS INSTITUCIONES

    Jurídicas; CASOS DE TIPIFICACION DUDOSA.

    1 ° Mandato y
    venta

    2° Mandato y
    arrendamiento

    No obstante la diferencia de los tipos existe un caso de
    tipificación dudosa cuando alguien confía a otro un
    bien pactando la distribución de los frutos del mismo. El
    interés
    practico de la cuestión radica en que si se trata de un
    mandato, el detentados del bien tiene que sujetarse en el uso del
    mismo a las instrucciones del mandante.

    3° Mandato y contrato de
    obras

    Ver Capitulo XXVI.

    4° Mandato y contrato de
    trabajo.

    Aunque ambos tipos contractuales evidentemente no
    coinciden, es frecuente que concurran ambos contratos, debido a
    que para mejor cumplimiento de las obligaciones del trabajador,
    su patrono le confiere mandato. Así sucede, por ejemplo,
    con los sirvientes domésticos en orden a ciertas compras; con los
    empleados de comercio,
    factores mercantiles, gerentes, etc. En tales casos, lo que suele
    existir es un contrato de trabajo con
    prestación subordinada de mandato.

    5° Mandante y
    depósito.

    Aun cuando ambos tipos contractuales son fáciles
    de diferenciar, es dudosa la tipificación del contrato por
    el cual se entrega a una persona una cosa para que cuide de ella
    y a la vez realice determinados actos jurídicos relativos
    a la cosa por cuenta de quien se la entrego. En nuestro criterio,
    la calificación del contrato dependerá de cual es
    la prestación principal (mandato con prestación
    subordinada de deposito o deposito con prestación
    subordinada de mandate) y en caso de que ninguna de el las sea
    principal, se estará frente a un caso de contratos
    combinados o gemelos.

    6° Mandato y gestión
    de negocios

    La diferencia entre los correspondientes tipos legales
    estriba en que en la gestión de negocios no hay encargo,
    mientras que en el mandate si. De allí que las
    obligaciones del mandante frente al mandatario sean mayores que
    las del dueño frente al gestor.

    7° Mandato y
    representación

    Mandate y representación son nociones distintas.
    El mandato, de acuerdo con el Código
    Civil es un contrato que puede conferir al mandatario el
    poder de
    representar al mandante; pero que también puede no
    conferírselo. De modo pues, que el mandate civil puede ser
    fuente de representación; Pero no lo es
    siempre.

    Por otra parte, la representación puede tener una
    fuente distinta del mandato: la ley, decisiones
    judiciales e incluso actos jurídicos que no constituyen
    mandato.

    IV. CLASES DE
    MANDATO.

    El mandato se clasifica desde diversos puntos de vista.
    Las principales clasificaciones del mandato en Derecho Civil
    son:

    1° Por la forma de manifestación de la
    voluntad del mandante, el mandato puede ser expreso o
    tácito, como veremos al tratar del consentimiento en el
    mandate.

    2° Por la extensi6n de los intereses del mandante
    respecto de los cuales versa, el mandato puede ser generado
    especial (v. "infra", Objeto de mandate).

    3° Por la forma de señalar los poderes del
    mandatario, el mandate puede ser concebido en términos
    generales o expreso (v "infra", Objeto del mandato).

    4° Por el medio técnico que para su
    ejecución se confiere al mandatario, el mandato puede ser
    mandato con representación o mandato sin
    representación.

    5° Por otra parte, el mandate puede ser gratuito o
    remunerado. Debe rechazarse la clasificación del mandato
    en legal, judicial o convencional según derive de la ley,
    del juez o del contrato ya que el mandato, por esencia, es un
    contrato. Dicha clasificación pues, puede

    ser valida a titulo de clasificación de
    representantes, pero no de mandatarios.

    ELEMENTOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS CONTRATOS EN
    EL MANDATO.

    Los elementos de existencia y validez del mandato son
    los mismos del Derecho común, pero hacemos algunas
    referencias al consentimiento, capacidad y objeto en materia de
    mandato.

    I. CONSENTIMIENTO.

    Aunque el consentimiento en el mandate se rige, en
    principio, por el Derecho común, deben hacerse algunas
    observaciones.

    1° El mandato puede ser expreso o tácito, y
    su aceptación puede ser tacita y resultar de la
    ejecución del mandato por el mandatario (C.C. art.
    1.685).

    A) El alcance de esta norma consiste en aclarar que
    tanto el asentimiento del mandante (que es lo que aquí
    llama la ley "mandate"), como el asentimiento del mandatario,
    pueden ser expresos o tácitos.

    B) Debe destacarse, por lo demás, que la
    clasificación del mandate expreso o tácito se hace
    exclusivamente en relación con la forma de asentimiento
    del mandante, no del mandatario. Entre los casos de mandato
    tácito pueden citarse el mandato domestico conferido por
    el mando a la mujer o a
    otras personas que conviven con el mandante (p. Ej.: a padres,
    hijos, etc.); el mandate del dueño a sus sirvientes
    domésticos para realizar pequeñas compras (que, en
    principio, no faculta para comprar a crédito, salvo cuando los hábitos
    del dueño, conocidos por el proveedor, demuestren lo
    contrario); Y el mandato del principal a sus
    dependientes.

    C) El carácter tácito del mandate no
    deroga las limitaciones para la admisión de la prueba
    testifical establecida por el Derecho común.

    2° Si se atiende a la forma en que se señalan
    las facultades conferidas al mandatario para la ejecución
    de su encargo, el mandato puede ser concebido en términos
    generales o expreso. En este sentido, mandato expreso es el que
    señala específicamente las facultades que se
    confieren al mandatario, y mandate concebido en términos
    generales el que lo las señala así.

    3° Aunque él mandate es, en principio, un
    contrato consensual, deben hacerse algunas
    advertencias.

    A) El mandate judicial (mandate para comparecer
    enjuicio) esta sometido a reglas formales que corresponde
    estudiar en Derecho
    Procesal civil.

    B) El mandate para contraer matrimonio es
    solemne: Requiere para su existencia que sea otorgado ante un
    Registrador Publico o ante el funcionario competente, si se
    confiere en el extranjero (C.C. art. 85). Ni el Ejecutivo Federal
    en su Exposición
    de Motivos ni las Cámaras al discutir el Código
    Civil vigente, acogieron la proposición de los
    proyectistas de limitarse a exigir la autenticidad del poder para
    contraer matrimonio.

    C) El mandate para realizar un acto solemne debe cumplir
    las mismas formalidades que el acto en cuestión, siempre
    que las solemnidades de este hayan sido establecidas en
    protección de las partes, o por lo menos de la parte que
    confiere él mandate. Una aplicación expresa del
    principio se encuentra en materia de donaciones cuando se dispone
    que el mandate para donar debe otorgarse en forma autentica si se
    trata de cosas o derechos cuya
    donación debe hacerse en dicha forma (C.C. art. 1.438, ap.
    único).

    D) El mandate para celebrar en nombre de otro un acto
    para el cual la ley exija instrumento otorgado ante un
    Registrador Subalterno debe ser otorgado en la misma forma; Pero
    si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y
    suficiente la escritura
    privada, puede ser otorgada en esa misma forma, aunque el acto se
    otorgue ante un Registrador (C.C. art. 1.169, ap. único).
    El alcance de tales preceptos es dudoso:

    a) En cuanto al supuesto de hecho, puede discutirse el
    alcance de las expresiones "un acto para el cual exija la ley
    instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno" y "actos
    para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada".
    En efecto, podría sostenerse que la ley se refiere a actos
    en que dichos instrumentos se exijan "ad solemnitatem", o que se
    refiere a actos en que dichos instrumentos se exijan "ad
    solemnitatem", "ad probationem", o para ser oponible a terceros.
    Si se adopta la primer interpretación, el alcance de la norma se
    reduce prácticamente a exigir para el mandato la misma
    solemnidad que se requiere para el acto en orden al cual se
    confiere.

    En el segundo caso, habría que concluir que la
    ley también exige para el mandato la forma que exige "ad
    probationem" o so pena de inoponibilidad para el acto en orden al
    cual se confiere.

    Predomina la segunda interpretación.
    Y,

    b) En cuanto a la consecuencia jurídica, se puede
    discutir a su vez si la forma requerida para el mandate se exige
    "ad solemnitatem" o "ad probationem". Debe sostenerse que la
    forma requerida para el mandate sea de la misma naturaleza que la
    requerida para el acto en orden al cual se confiere.

    II. CAPACIDAD.

    1° Por parte del mandante, el mandate requiere la
    misma capacidad que se requiere para realizar el acto objeto del
    mandate. Debe advertirse que la capacidad del mandante come
    elemento de validez del mandate solo se requiere en el momento de
    la celebración de este; la incapacidad posterior del
    mandante no invalida nunca el mandato, aunque frecuentemente lo
    extinga.

    2° Respecto al mandatario, la norma es que "Si el
    mandato ha sido conferido a un incapaz, este puede representar
    validamente al mandante, pero no queda obligado para con el sino
    en los limites dentro de los cuales puede ser obligado como
    incapaz" (C.C. art. 1.690). La opinión dominante es que la
    referida norma constituye una excepción al Derecho
    común en materia de mandato; pero estimamos que en el caso
    señalado propiamente no existe mandato sino un negocio
    jurídico de conferimiento del poder de
    representación que no constituye mandate por cuanto el
    incapaz mandatario no se obliga a titulo contractual.

    La observación refuerza la teoría
    de que el mandato y representación son cosas distintas,
    hasta el punto de que puede existir mandato sin
    representación y a la inversa, representación,
    incluso voluntaria, sin mandato.

    El hecho de que el mandatario tenga interés
    personal en el
    acto objeto del mandate no afecta la validez de este por
    ningún titulo, salvo la limitación del articulo
    1.171 del Código Civil que, por lo demás, deja a
    salvo tanto excepciones legales como excepciones convencionales
    (que pueden ser tacitas. Nada obsta tampoco para que exista
    mandato entre

    marido y mujer. La
    doctrina unánime se refiere con frecuencia al mandato
    domestico y mercantil conferido por el marido e incluso la
    disposición del articulo 155 del Código Civil
    posiblemente se basa en la idea de un mandato
    tácito.

    III. OBJETO.

    Aunque el mandato puede hacer nacer obligaciones para ambas
    partes, cada una de las cuales tiene su objeto propio, el objeto
    del mandato por antonomasia es el acto jurídico (o los
    actos jurídicos), que el mandante encarga al mandatario y
    que este se obliga a ejecutar por cuenta de aquel. Analicemos el
    objeto así entendido.

    1° Se puede conferir mandato para realizar toda clase de actos
    jurídicos, salvo para aquellos respecto de los cuales no
    cabe representación. Este principio, a veces se formula
    diciendo que se puede conferir mandato para todos los actos
    excepto para los actos personales.

    Pero esta ultima expresión es multivoca, ya que por
    actos personales pueden entenderse los que no pueden realizar los
    herederos, legatarios o causahabientes; los que no pueden
    realizar los acreedores; los que no pueden realizar los
    representantes legales; o los que no puede realizar representante
    alguno, siendo de advertir que no siempre el acto que se

    encuentra dentro de una de esas categorías se encuentra
    también dentro de las demás (p. ej.: el matrimonio
    es un acto personal en los tres primeros sentidos, pero no en el
    cuarto).

    Se suelen citar como los principales actos que no admiten
    representación: el testamento (con la advertencia de que
    la aparente excepción del articulo 966 no se relaciona con
    la materia); la firma con el nombre de otro (que en realidad no
    es un acto jurídico); el juramento decisorio o deferido
    (C.C. art. 1.406); y los hechos ilícitos. A este ultimo
    propósito la doctrina tradicional sostiene que el mandate
    para realizar un hecho ilícito es nulo, pero que si el
    mandatario desconoce la ilicitud del hecho, ello no lo priva del
    derecho a obtener la remuneración prometida.

    2° Por la extensión de su objeto, el mandate puede
    ser general o especial. Esta primera clasificación atiende
    al ámbito o extensión de los intereses del mandante
    respecto de los cuales el mandato surte efectos y no debe
    confundirse con la distinción entre mandato concebido en
    términos generales y mandato expreso. Mandate general es
    el conferido para todos los negocios o intereses del mandante y
    mandate especial es el conferido para un negocio o para ciertos
    negocios solamente (C.C. art. 1.687). Aun cuando el mandate
    especial solo surte efectos para el negocio o para los negocios
    en orden a los cuales fue conferido, debe entenderse que
    comprende todos los actos que son condición o consecuencia
    necesarias de aquel o de aquellos. Así, por ejemplo, el
    mandato para cobrar un crédito determinado y recibir su
    pago, faculta al mandatario para otorgar el recibo y liberar la
    garantía correspondiente.

    3° Por otra parte, [las facultades del mandatario respecto
    del asunto o asuntos que se le encarga ejecutar pueden ser muy
    diversas. Para determinar el alcance de las mismas debe tenerse
    en cuenta que el mandate concebido en términos generales
    solo faculta para realizar actos de simple administración (C.C. art. 1.688, encab.),
    Norma que tiene su fundamento en la interpretación de la
    voluntad presunta de las partes. Por ello en esta materia, la
    calificación de los actos de administración no debe hacerse conforme al
    criterio de la naturaleza objetiva del acto. En efecto, lo
    esencial para determinar la voluntad presunta de las partes suele
    ser la finalidad, objeto e importancia del acto en
    relación con los intereses del mandarte. Así se
    explica que puede darse el caso de que actos que
    constituirían extralimitación de poderes si los
    realizara un mandatario civil, estén comprendidos dentro
    de los limites del mandato de un mandatario mercantil, aun cuando
    el texto de ambos
    mandates sea idéntico.

    4° Por lo demás, tanto al determinar la
    extensión del objeto del mandato, como al determinar el
    alcance de las facultades del mandatario precede, en principio,
    una interpretación restrictiva del mandate de la cual se
    encuentra un ejemplo en la propia ley cuando expresa que el poder
    para transigir no envuelve el poder para comprometer (C.C.
    ar1.689). De esta regia de interpretación se han deducido,
    entre otras, las siguientes consecuencias:

    A) El mandato judicial por si solo no implica la facultad para
    desistir, transigir, comprometer, solicitar la decisión
    según la equidad, hacer
    posturas en remate, recibir cantidades de dinero ni
    disponer del derecho en litigio (C.P.C., art. 154).

    B) El mandato para cobrar, salvo pacto en contrario, no
    autoriza para demandar, conceder plazos, ni disponer de los
    fondos cobrados.

    C) Tradicionalmente se sostenía que el mandato para
    vender o para arrendar no implicaba la facultad de cobrar el
    precio o los
    canones, salvo que dichas facultades fueran expresas; pero la
    afirmación parece demasiado general.

    D) El mandato para celebrar un acto determinado, salvo pacto
    en contrario, solo faculta para sujetar al mandante a las
    obligaciones que el derecho común deriva de tal acto sin
    agravarlas (p. ej.: el mandato para vender, por si solo, no
    autoriza para agravar la responsabilidad por saneamiento que la Ley impone
    al vendedor).

    5° Sin embargo, el principio de que la
    interpretación de las facultades del mandatario debe ser
    restrictiva no puede llevarse al extreme de desconocer que el
    mandatario queda tácitamente facultado para hacer cuanto
    sea presupuesto
    necesario o consecuencia necesaria del acto objeto de su encargo.
    Así se ha sentenciado que el apoderado facultado para
    demandar la suma debida por concepto de capitales e intereses de
    un préstamo, puede reclamar las costas "ya que estas
    surgen de pleno derecho para la parte totalmente victoriosa".
    Tampoco debe pretenderse exigir formas sacramentales; de
    allí que con toda razón se haya decidido que quien
    tiene poder para gravar puede hipotecar; que el mandatario que
    tiene facultades para hipotecar puede contratar el
    préstamo que hará nacer el gravamen
    hipotecario8 que quien tiene poder "para garantizar
    compromisos de terceros a favor de compañías
    privadas, individuos y entidades publicas" tiene facultad para
    constituir fianzas a favor de terceros, y que quien tiene mandate
    con facultad de disponer puede hipotecar. Incluso se ha
    sentenciado que quien tiene la facultad de avalar puede otorgar
    fianza".

    OBLIGACIONES DEL
    MANDATARIO FRENTE AL MANDANTE.

    10 Obligación de
    ejecutar el mandato

    El mandatario esta obligado a ejecutar el mandato con la
    diligencia de un buen padre de familia (C.C.
    art. 1.692). Pero como el alcance de esa obligación queda
    limitado por la facultad que tiene el mandatario de renunciar al
    mandate y de sustituirlo convendrá distinguir diversos
    casos.

    A) Cuando se trata de un mandatario único que no
    ha renunciado ni sustituido el mandato, el mandatario responde no
    solo del dolo, sino también de la culpa en la
    ejecución del mandato; pero su responsabilidad en caso de
    culpa es menor cuando el mandate es gratuito que en caso
    contrario (C.C. art. 1.693). De acuerdo con esta norma la
    gratuidad del mandate no excusa el dolo del mandatario ni implica
    tampoco que el mandatario solo responda por dolo o culpa grave.
    En todo caso para apreciar.la culpabilidad
    del mandatario debe tomarse en cuenta sus condiciones personales
    (p. ej.: su calidad de
    especialista, profesional, ignorante, etc.). Si el mandatario
    debe responder conforme a lo expuesto, se aplica el Derecho
    común en cuanto a todos los demás aspectos de la
    obligación, salvo que el contrato dispusiere otra cosa. En
    efecto, son validos los pactos por lo cual se exonere,
    atenué o agrave la responsabilidad del mandatario, con la
    salvedad de que, conforme al Derecho común, la
    exoneración o limitación de responsabilidad no
    surten efectos cuando media dolo o culpa grave del
    mandatario.

    B) Si el mandatario ha sustituido el mandato, deben
    distinguirse dos nuevas hipótesis:

    a) Si no tenia facultad para sustituir, el mandatario
    responde de la gestión del sustituto (C.C. art. 1.695,
    ord. 1°), en todo caso.

    b) Si el mandatario tenia facultad para sustituir hay
    que distinguir nuevamente.

    a) Cuando la facultad de sustituir le fue conferida sin
    designaci6n de persona, el mandatario responde solamente de la
    culpa cometida en la elecci6n del sustituto y en las
    instrucciones que necesariamente debi6 comunicarle (C.C. art.
    1.695, ord. 2°). Y,

    b) Cuando la facultad de sustituir le fue conferida con
    designaci6n de la persona en quien sustituir y el mandatario ha
    sustituido en ella, el mandatario no responde de la gesti6n del
    sustituto (C.C. art. 1.695, "a contrario sensu").

    Si el mandate es judicial; Es necesario tener en cuenta
    la reglamentación especial de la sustitución de esa
    clase de mandato (C.P.C., arts. 49 a 56). Por otra parte debe
    aclararse que no exista sustitución y que por ende no se
    aplican las reglas anteriores en el caso de que una persona
    ejerza el mandate que se le haya conferido para designar a un
    mandatario.

    C) Cuando el mandatario renuncia al mandate, debe
    indemnizar al mandante si la renuncia lo perjudica, a menos que
    dicho mandatario no pueda continuar en ejercicio del mandate* sin
    sufrir un perjuicio grave (C.C. art. 1.709, ap.
    único).

    En el caso de que se haya pactado la irrenunciabilidad
    del mandate, el mandatario debe indemnizar al mandarte aun cuando
    no pueda seguir en el ejercicio del mandate sin sufrir un
    perjuicio grave.

    D) Cuando el mandate ha sido conferido a dos o mas
    personas, a falta de pacto expreso, no existe entre ellas
    solidaridad
    salvo que el mandate sea mercantil. La jurisprudencia
    francesa pronuncia la solidaridad cuando ha mediado dolo,
    aplicando por analogía (harto discutible) con la norma que
    establece la solidaridad entre coautores de delito
    penal.

    2° Obligación de mantener
    informado al mandarte

    Esta obligación esta comprendida dentro de la
    anterior, ya que es parte de la ejecución diligente del
    encargo. En realidad el mandarte tiene interés especial en
    estar informado (p. ej.: para no cobrar nuevamente un
    crédito pagado al mandatario, para no vender nuevamente la
    cosa vendida por el mandatario, para modificar sus instrucciones
    en vista de nuevas circunstancias, etc.).

    3° Obligación de no hacer
    de contraparte

    Esta obligación de no hacer comprendida
    también dentro de la primera, resulta del articulo 1.171
    del Código Civil, según el cual ninguna persona
    puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar
    consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia
    ni por cuenta de otro, sin la autorización del
    representado.

    4° Obligación de rendir
    cuentas

    En principio, todo mandatario esta obligado a dar cuenta
    al mandante de sus operaciones (C.C.
    art. 1.694). El Código Civil no regula la forma de la
    rendición de cuentas; pero el
    Código de Procedimiento
    Civil dispone para el caso de rendición judicial de
    cuentas, que estas deben presentarse en términos claros y
    precisos, ano por ano, con cargos y abonos en orden
    cronológico de modo que puedan ser examinadas
    fácilmente, y con todos los libros,
    instrumentos, comprobantes y papeles que pertenezcan a la cuenta
    (C.P.C. art. 676). Debe advertirse que el mandatario puede ser
    dispensado de la obligación de rendir cuentas, incluso
    anticipadamente y que dicha dispensa puede ser expresa o tacita.
    Así, por ejemplo, se ha juzgado que las cuentas
    correspondientes al mandato domestico de la mujer casada se
    presumen gradualmente rendidas o dispensadas.

    La exoneración del deber de rendir cuentas o la
    aprobación de las mismas, libera al mandatario de todas
    sus obligaciones (dentro de los limites de la dispensa o de la
    aprobación); pero siempre pueden rectificarse las cuentas
    por errores, omisiones, falsedades o duplicaciones, incluso
    cuando la aprobación haya sido judicial (C.P.C. art. 689),
    salvo que, expresamente se renuncie al derecho de rectificarlas.
    La ratificación del acto del mandatario por parte del
    mandante no equivale a la aprobación de las cuentas. Dicha
    ratificación solo produce efectos frente al tercero que ha
    contratado con el mandatario sin afectar en nada las relaciones
    entre mandante y mandatario.

    5° Obligación de abonar al
    mandante lo recibido en virtud del mandato

    El mandatario esta obligado a abonar al mandante cuanto
    haya recibido en virtud del mandate, aun cuando lo recibido no se
    debiera al mandante (C.C. art. 1.694). Así pues, no se
    deja al mandatario la facultad de apreciar los derechos que tenia
    el mandante a recibir el pago. Sin embargo, el mandatario puede
    restituir al tercero lo que haya recibido en exceso por error
    material o error de cálculo.

    La obligación de que tratamos se extiende no solo
    a lo que haya recibido el mandatario en virtud del mandato, sino
    también a los bienes que se
    hayan subrogado a los bienes recibidos por tal motivo.

    En principio, el mandatario no debe intereses por el
    tiempo durante
    el cual retiene en su poder lo recibido en virtud del mandate,
    salvo que este en mora de restituir o cuando ha aplicado tales
    bienes a usos propios, caso en el cual debe intereses desde el
    día en que lo hizo (C.C. art. 1.696).

    6° Obligación de restituir
    al mandante las cosas que son objeto del mandate

    Esta obligación de restituir al mandante las
    cosas que son objeto del mandate se extiende también a los
    respectivos bienes subrogados; pero tiene su limite en el derecho
    de retención que la Ley acuerda al mandatario en los
    términos que examinaremos "infra".

    OBLIGACIONES DEL MANDANTE FRENTE AL
    MANDATARIO.

    Las principales obligaciones que puede tener el mandante
    frente al mandatario son: reembolsarle los avances y gastos hechos
    para la ejecución del mandate, pagarle el salario si se lo
    ha prometido, indemnizarle ciertas perdidas y cumplir las
    obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los
    limites del mandate o ratificadas por el mandante.

    1° Obligación de rembolsar
    al mandatario avances y gastos

    El mandante esta obligado a rembolsar al mandatario los
    avances y gastos que este haya hecho para la ejecución del
    mandante (p. ej.: gastos de transporte, de
    registro, de
    propaganda,
    etc. (C.C. art. 1.699, encab.). La obligación se extiende
    a la totalidad de los avances y gastos de referencias, ya que si
    no media culpa del mandatario, el mandante no puede excusarse de
    hacer el- reembolso por la circunstancia de que "el negocio no
    haya salido bien", ni puede hacer reducir el monto del reembolso
    bajo pretexto que los avances y gastos hubieran podido ser
    menores (C.C. art. 1.699, ap. único). Por lo demás,
    sin necesidad de pacto expreso en tal sentido, el mandante debe
    al mandatario los intereses de las cantidades que este ha
    avanzado, a contar del día en que se hayan hecho los
    avances. Desde luego el mandatario puede renunciar a tales
    intereses, incluso tácitamente (p. ej.: si no los carga en
    su rendición de cuentas).

    Corresponde al mandatario probar el monto de los avances
    y gastos, así como la fecha en que realice los
    avances.

    2° Obligación de pagar al
    mandatario su salario, si se le ha prometido

    A) Como se ha dicho, el mandate es por su naturaleza
    gratuito (aunque no por su esencia como en el Derecho
    alemán). En consecuencia, el mandante, no debe ninguna
    remuneración al mandatario, salvo pacto en contrario. Este
    pacto puede ser tácito. Así, se considera oneroso
    el mandate cuando su ejecución constituye parte del
    ejercicio de la profesión que ejerce normalmente el
    mandatario a titulo lucrativo, salvo que medien circunstancias
    especiales (p. ej.: parentesco próximo). La carga de la
    prueba de que el mandate es remunerado corresponde al
    mandatario.

    B) La remuneración debida es la fijada en el
    contrato. Si este no determina su monto, se aplica por
    analogía lo dispuesto para el contrato de obras (C.C. art.
    1.632).

    C) En el caso particular del mandate judicial rigen
    normas
    especiales sobre la remuneración previstas en el
    Código de Procedimiento Civil y en la Ley de
    Abogados.

    3° Obligación de
    indemnizar al mandatario por las pérdidas sufridas sin su
    culpa en la ejecución del mandante

    El mandante debe indemnizar al mandatario de las
    perdidas que este haya sufrido en la ejecución del
    mandante, si no se le puede imputar culpa alguna (C.C. art.
    1.700). La explicación es que si bien el mandante es por
    su naturaleza gratuito no debe ser fuente de empobrecimiento para
    el mandatario a quien no pueda imputarse culpa en su
    ejecución.

    4° Obligación de cumplir
    todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro
    de los limites del mandante o ratificadas por el mandante (C.C.
    art. 1.698).

    En principio el mandante solo queda obligado a cumplir
    las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de
    los limites de su mandate; pero dicha obligación se
    extiende también a las obligaciones derivadas de
    actos cumplidos por el mandatario fuera de los limites de su
    mandate si el mandante los ratifica. Cuando se trata de mandate
    sin representación la obligación de referencias es
    del mandante frente al mandatario (no frente al tercero) y por
    ende constituye un efecto interno del mandato; pero cuando se
    trata de mandate con representación, la obligación
    del mandante es frente al tercero (no frente al mandatario) y por
    ende constituye un efecto externo del contrato.

    PROTECCION
    ESPECIAL DEL MANDATARIO.

    La Ley acuerda al mandatario una protección
    especial de sus créditos frente al mandante.

    1° Solidaridad entre
    co-mandantes

    Si el mandato se ha conferido por dos o mas personas
    —simultanea o sucesivamente— para un negocio
    común, cada una de ellas es responsable solidariamente
    frente al mandatario de todos los efectos del mandate (C.C. art.
    1.703).

    2° Derecho de
    retención

    El mandatario tiene un derecho de retención
    frente al mandante (C.C. art. 1.702).

    A) Este derecho precede en garantía del
    cumplimiento de las obligaciones del mandante de rembolsar
    avances y gastos (incluidos los intereses en su caso), pagar la
    remuneración prometida e indemnizar las perdidas sufridas
    por el mandatario.

    B) El derecho versa sobre las cosas que son objeto del
    mandato, ósea, sobre las cosas que se encuentran en poder
    del mandatario con motivo del mandate; pero no se extiende a las
    cosas entregadas por el mismo mandante al mismo mandatario en
    razón de otro mandato.

    C) El mandante podrá sustituir la garantía
    por otros bienes o pedir que se la limite, a cuyo efecto
    ocurrirá al juez de Primera Instancia de la
    jurisdicción. El Juez citara al mandatario y si este
    objetare la eficacia o
    suficiencia de la nueva garantía ofrecida o impugnare por
    excesiva la limitación solicitada, el Juez abrirá
    una averiguación de ocho días y al noveno
    resolverá lo conducente. De la decisión que acuerde
    la sustitución o la limitación de la
    garantía, se oirá apelación a un solo
    efecto.

    EFECTOS DEL
    MANDATO FRENTE A TERCEROS (RELACIONES EXTERNAS)

    El mandato, además de producir efectos entre las
    partes, puede producir efectos frente a terceros, en especial
    entre el mandante y el tercero que ha contratado con el. Dichos
    efectos van según que el mandatario haya actuado en nombre
    del mandante (mandate con representación) o solo por
    cuenta de este (mandato sin representación).

    I. EFECTOS FRENTE A TERCEROS DEL MANDATO CON
    REPRESENTACION.

    1° Si el mandatario actuó
    dentro de los limites del mandato

    A) El acto cumplido por el mandatario en nombre del
    mandante produce efectos directamente en provecho y en contra de
    este ultimo (C.C. arts. 1.169 y 1.691). Este principio se
    extiende desde luego al caso de que el acto haya sido celebrado
    por el sustituto.

    B) A la inversa, el mandatario no queda obligado frente
    al tercero ni tiene acción
    contra el.

    2° Si el mandatario se
    excedió de los limites del mandato

    A) El mandante no queda obligado frente al tercero por
    el acto cumplido por el mandatario excediendo los limites de su
    mandato, salvo que: a) el tercero no haya conocido la
    limitación del poder al tiempo de la celebración
    del contrato (C.C. art. 1.170); o b) el mandante haya ratificado
    el acto (C.C. art. 1.698, ap. único), expresa o
    tácitamente. En todo caso, en las relaciones internas el
    mandatario responde frente al mandante por extralimitación
    del mandato en los términos del Derecho común, sin
    que la ratificación del acto excluya dicha
    responsabilidad.

    B) El mandatario no queda obligado frente al tercero por
    el acto en el cual incurrió en extralimitación del
    mandato, en el sentido de que no nacen a cargo del mandatario las
    obligaciones propias del acto, a menos que se haya obligado en
    nombre propio junto con su mandante (p. ej.: si garantizo el
    cumplimiento o ratificación del acto, caso en el cual
    queda

    Obligado, pero no a titulo de mandatario). Sin embargo,
    el mandatario puede quedar obligado frente al tercero por hecho
    ilícito. La dificultad de determinar cuando incurre el
    mandatario en hecho ilícito frente al tercero por
    contratar con el excediéndose de los limites del mandato,
    se resuelve por interpretación "a contrario", del articulo
    1.697 del Código Civil, según el cual el mandatario
    que al contratar como tal ha dado a la parte con quien contrata
    conocimiento
    suficiente de las facultades que tiene conferidas, no es
    responsable para con ella de lo que haya hecho fuera de los
    limites del mandate, a menos que se haya obligado personalmente.
    Así pues, el mandatario cumple con informar
    suficientemente sobre las facultades que se le hayan conferido y
    su responsabilidad extracontractual solo esta comprometida si
    dolosa o culposamente no ha suministrado tal información o la ha suministrado
    deficientemente.

    3° Si el mandato se había
    extinguido para el momento del contrato, la situación, en
    principio, se regula como el caso de extralimitación del
    mandato.

    En consecuencia:

    A) El mandante no queda obligado frente al tercero sino
    en el caso de que este no haya tenido conocimiento de la
    extinción del mandate o de que el mandante ratifique el
    acto por el mandatario. Las excepciones de los artículos
    1.710, 1.711 y 1.712 del Código Civil no son sino
    aparentes porque, en realidad, en los supuestos allí
    establecidos el mandato no se ha extinguido aun.

    B) Tampoco el mandatario queda obligado frente al
    tercero, a menos que se haya obligado personalmente; pero puede
    ver comprometida su responsabilidad extracontractual frente al
    tercero si ha mediado su dolo o culpa.

    4° Las reglas arriba indicadas bajo 1°, 2° y
    3° se aplican en los casos de los llamados mandantes
    aparentes con la única advertencia de que en tal
    hipótesis el
    fundamento de las obligaciones del mandante es el hecho
    ilícito.

    5° Por ultimo, debemos considerar algunas cuestiones
    especiales que pueden surgir en materia de relaciones externas
    del mandato:

    A) Efecto de las obligaciones personales del mandatario
    frente al mandante sobre las relaciones externas del mandate. En
    principio, la obligación que personalmente asuma el
    mandatario frente al mandante (p. ej.: de dar un determinado
    destine a los fondos provenientes de un acto objeto del mandato),
    y el cumplimiento de esa obligación, no afectan para nada
    las relaciones externas del mandate. Sin embargo, estipulaciones
    de tal índole pueden revestir el carácter de
    limitaciones de las facultades del mandatario y entonces se
    aplican las reglas acerca de actos cumplidos dentro o fuera de
    los limites del mandato, según el caso.

    B) Efecto de los hechos ilícitos del mandatario
    en las relaciones externas

    En principio, el mandante no responde frente a terceros
    del hecho ilícito del mandatario, que debe considerarse
    como extralimitación del mandato que no compromete la
    responsabilidad del mandante. Sin embargo, se suelen
    señalar tres excepciones: a) cuando el mandatario es
    dependiente o sirviente del mandante; b) cuando el hecho
    ilícito tenga como causa o concausa un hecho personal del
    mandante (p. ej.: sus instrucciones); y c) la simulación
    o fraude pauliano
    del mandatario se equipara a la simulación o fraude del
    mandante. Pero las tres excepciones son solo aparentes. En el
    primer caso la responsabilidad del mandante no deriva de su
    condición de mandante sino de su condición de
    dueño o principal; en el segundo, el mandante no responde
    tampoco a titulo de mandante sino de coautor del hecho
    ilícito y en el tercero no se trata de hechos
    ilícitos.

    C) Efecto de los vicios del consentimiento sobre las
    relaciones externas

    Si la voluntad del mandatario esta viciada, el acto
    celebrado por este en nombre de su mandante es anulable en
    beneficio del mandante (C.C. art. 1.172, ap. 2). Si en cambio esta
    viciada la voluntad del mandante, el acto es anulable siempre que
    el mandatario no haya hecho sino expresar la voluntad del
    mandante (C.C. art. 1.172, ap. 3).

    II. EFECTOS FRENTE A TERCEROS DEL MANDATO SIN
    REPRESENTACION.

    Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el
    mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha
    contratado el mandatario, ni estos contra el mandante sino que el
    mandatario queda obligado directamente frente a la persona con
    quien ha contratado, como si el negocio fuera de él propio
    (C.C. art. 1.691). En consecuencia, los únicos vicios del
    consentimiento que influyen en las relaciones externas son los
    que afectan la voluntad del mandatario o de la persona con quien
    este ha contratado.

    A veces el mandatario que actúa por cuenta ajena
    no s61o calla el nombre de su mandante, sino que además
    calla el hecho de actuar por cuenta ajena. En tal caso, hay
    simulación, lo que no afecta la validez del acto, salvo
    cuando el mandatario silencia su calidad de tal para evitar la
    nulidad u otra sanción que existiría en caso de que
    actuara como mandatario (p. ej.: para evitar la anulabilidad
    derivada de una incapacidad para comprar), pues entonces dicha
    nulidad u otra sanción es igualmente aplicable.

    EXTINCION DEL
    MANDATO.

    1° Generalidades

    Además de las causas de extinción comunes
    a todos los contratos, existen causas especiales de
    extinción del mandate (C.C. art. 1.704). En cuanto a las
    causas comunes solo vale la pena advertir que cuando el mandato
    tiene fijado un termino no debe interpretarse necesariamente que
    se trata de un termino extintivo del contrato, ya que
    frecuentemente solo señala el tiempo dentro del cual debe
    ejecutarse el mandato, so pena de incurrir en retardo. Esto
    supuesto, pasamos a considerar las causas especiales de
    extinción del mandato.

    2° Revocación del
    mandato

    A) Principales. Por regla general, el mandate, en virtud
    de su carácter "intuitus personae" puede ser revocado
    libremente por el mandante, aun cuando este pendiente un plazo
    fijado originalmente en el contrato.

    La revocación ni siquiera requiere ser expresa.
    El propio legislador considera tácitamente revocado el
    mandato por el hecho de que el mandante nombre nuevo mandatario
    para el mismo negocio, y por tanto considera extinguido el
    mandato desde que se hace saber el nuevo nombramiento (C.C. art.
    1.708), salvo que el mandante haya expresado una voluntad
    contraria. Igualmente puede representar una revocación
    tacita, la ejecución por parte del propio mandante de los
    actos que había encargado al mandatario. Pero sea expresa
    o tacita, la revocación es una declaración
    recepticia que por lo tanto debe ser dirigida al mandatario y
    solo produce la extinción del mandato a partir del momento
    en que el mandatario la llega a conocer.

    B) Entre las partes, la revocación (dirigida al
    mandatario) hace cesar inmediatamente y para lo futuro los
    efectos del mandato y muy especialmente en su caso, el poder de
    representación del mandatario. Se ha discutido si la
    revocación del mandato remunerado (que priva al mandatario
    de la remuneración convenida) obliga al mandante a
    indemnizar al mandatario. La solución francesa es que, a
    menos que la revocación constituya un abuso de
    derecho, no hay obligación de indemnizar.

    C) Frente a terceros, la revocación de un mandate
    con representación, según hemos visto, no perjudica
    al tercero que no ha tenido oportuno conocimiento de ella. Si se
    trata de un mandato sin representación, la
    revocación del mandate tampoco afecta al tercero porque
    los derechos y deberes de este son frente al mandatario con quien
    ha contratado.

    D) Mandates irrevocables. a) La revocabilidad del
    mandate puede ser excluida por pacto entre las partes; pero
    siempre es posible revocar el mandato por culpa del mandatario y
    siempre es posible revocar el mandate general por tiempo
    indeterminado.

    b) La propia Ley establece la irrevocabilidad del
    mandato que ha sido conferido en ejecución de una
    obligación del mandante frente al mandatario (C.C. art.
    1.705). Tal seria, por ejemplo, el mandate conferido por el
    deudor a su acreedor para ejecutar actos de cuyas resultas se ha
    obligado a pagarle.

    c) Cuando el mandato es irrevocable, su
    revocación no lo extingue.

    d) Puede pactarse —sin que ello implique
    irrevocabilidad— que el mandante pague una
    indemnización al mandatario en caso de revocación.
    Entonces la revocación extingue el mandato en todo caso y
    aun antes del pago de la indemnización; pero confiere al
    mandatario un crédito frente al mandante.

    3° Renuncia del
    mandato

    A) Principales. Por regia general el mandato, en virtud
    de su carácter "intuitus personae" respecto de ambas
    partes, puede ser renunciado por el mandatario, sea en forma
    expresa o tacita. La renuncia es una declaración
    recepticia que, por ende, no produce sus efectos si no se la
    dirige al mandante (C.C. art. 1.709, encab.). Aun cuando la
    justificación de la regia sea dudosa, es lo cierto quo el
    mandato remunerado también puede ser renunciado libremente
    por el mandatario.

    B) Efectos de la renuncia. La renuncia extingue el
    mandate desde que sea notificada al mandante; Pero si esta lo
    perjudica, el mandatario: debe indemnizarlo, a menos que no pueda
    continuar en ejercicio de mandato sin sufrir un perjuicio grave
    (C.C. art. 1.709).

    C) Irrenunciabilidad del mandato. Las partes pueden
    convenir el que el mandate sea irrenunciable; en tal caso, aunque
    la renuncia siempre lo extingue, crea la obligación para
    el mandatario de indemnizar al mandante incluso fuera de los
    casos previstos en el articulo 1.709 de Código
    Civil.

    Muerte de
    cualquiera de las partes

    Dado el carácter "intuitus personae" del
    contrato, este se extingue en principio, con la muerte de
    cualquiera de las partes (C.C. art. 1.704, ord.

    3°); pero:

    A) La norma puede ser descartada por la voluntad de los
    contratantes;

    B) La muerte no extingue el mandate otorgado por el
    mandante en cumplimiento de una obligación para con el
    mandatario (C.C. art. 1.705).

    C) la muerte no produce la extinción total e
    inmediata del mandatario. En efecto:

    a) En caso de muerte del mandante: a') son validos los
    contratos celebrados posteriormente con terceros de buena fe por
    el mandatario que ignoraba el hecho de la muerte (C.C. art.
    1.710); y b') el mandatario esta obligado a terminar el negocio
    ya comenzado en la época de la muerte del mandante, si hay
    peligro en la demora (C.C. art. 1.711).

    b) En caso de muerte del mandatario, sus herederos, si
    tienen conocimiento del mandate, deben avisar al mandante y
    proveer entre tanto a lo que exijan las circunstancias en
    interés de este (C.C. art. 1.712).

    c) Por ultimo, la muerte de uno de los mandantes o de
    uno de lo: Mandatarios, salvo pacto en contrario, deja
    subsistente el mandato respecto de los demás.

    5° Interdicción de
    cualquiera de las partes

    También en razón del carácter
    "intuitus personae" del mandate comprende que lo extinga la
    interdicción de una de las partes. Sin embargo, debe
    observarse que:

    A) La norma puede ser descartada por la voluntad de los
    particulares.

    B) La interdicción no extingue el mandato
    otorgado en ejecución de una obligación del
    mandante para con el mandatario (C.C. art. 1.705). Si el
    entredicho es el mandatario, el mandate podrá ser ejercido
    por su representante legal.

    C) En todo caso, el acto celebrado por el mandatario con
    un tercero de buena fe es valido (argum. C.C. art. 1.710), no
    obstante la interdicción.

    D) Salvo pacto en contrario, la interdicción de
    uno de los mandantes o de los mandatarios, deja subsistente el
    mandate para los demás.

    6° Inhabilitación de
    cualquiera de las partes

    Por las mismas razones, el mandate se extingue por
    inhabilitaci6n de una de las partes, si tiene por objeto un acto
    que no podría este ejecutar por si sin asistencia del
    curador. Sin embargo, debe observarse que:

    A) La norma tiene también carácter
    supletorio.

    B) Aunque no lo diga (inexplicablemente) la Ley (C.C.
    art. 1.705), creemos que la inhabilitaci6n no extingue el mandate
    conferido en ejecución de una obligación del
    mandante frente al mandatario, ya que no puede producir tal
    efecto la inhabilitaci6n cuando no lo produce la
    interdicción.

    C) El acto celebrado por el mandatario con un tercero de
    buena fe es valido, no obstante la inhabilitaci6n (argum. C.C.
    art. 1.710).

    D) La inhabilitación de uno de los mandantes o de
    los mandatarios, en principio no extingue el mandate respecto de
    los demás.

    Quiebra o
    cesión de bienes de cualquiera de las
    partes

    La quiebra o cesión de bienes de cualquiera de
    las partes deja a la otra sin la garantía de poder hacer
    efectivos los derechos que a su favor puedan surgir del mandate o
    de su ejecución. En consecuencia, es lógico que el
    legislador haya dispuesto la extinción del mandato por tal
    circunstancia. Sin embargo, debe observarse que:

    A) La norma es supletoria.

    B) La quiebra o cesión de bienes tampoco extingue
    el mandato conferido al mandatario en cumplimiento de una
    obligación del mandante (C.C. art. 1.705).

    C) El acto realizado por el mandatario ignorando la
    quiebra o cesión de bienes es valido, con tal que haya
    contratado con un tercero de buena fe (C.C. art.
    1.710).

    D) En caso de pluralidad de mandantes o de mandatarios,
    la quiebra o cesión de bienes de uno de ellos no implica
    la extinción del mandato respecto de los
    demás.

    Einstein Alejandro Morales Galito

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