- Concepto
- Obligatoriedad del
protesto - Plazo para el
protesto - Lugar del
protesto - La diligencia de
protesto - Días hábiles para
realizar el protesto - Contenido de la
notificación del protesto - Imposibilidad del
protesto - Formalidades del protesto y
devolución del título - Indemnización por el
causante del protesto - Reconocimiento judicial del
título perjudicado - Publicidad del
protesto
El protesto es una figura propia de los Títulos
Valores, que
reviste trascendental importancia en razón de ser,
generalmente, un requisito indispensable para que el tenedor
pueda ejercer las acciones
cambiarias, las mismas que le permitirán hacerse cobro del
importe contenido en el título.
En ese sentido el protesto es aquella diligencia
notarial o judicial que tiene por finalidad dejar constancia
fehaciente e indubitable de la falta de pago o aceptación
del Titulo Valor, para lo
cual deberá realizarse en la forma prevista y dentro de
los plazos establecidos por Ley; de lo
contrario se perjudicaría el Titulo, es decir
perjudicaría toda eficacia
bancaria.
En consecuencia, el protesto en los Títulos Valores
sujetos a dicha diligencia, constituye al tenedor una
obligación ineludible previa al ejercicio de las acciones
cambiarias. Tanto es así que inclusive la incapacidad o
muerte de la
persona que
debe hacer la aceptación o pago del Titulo Valor, no
libera al tenedor de dicha obligación.
A solicitud del tenedor del Titulo Valor, el protesto es
efectuado por el fedatario (nombre genérico que designa
tanto al Notario Público, que es la persona autorizada por
Ley para ejecutar el protesto, como el Juez de Paz, que
podrá hacer el protesto a falta del Notario
Público, quien deberá dirigirlo contra el
directamente obligado por el Titulo Valor, ya sea el girador o
contra el aceptante según se trate de Títulos
Valores no aceptados o no pagados respectivamente.
El protesto es el medio por el cual se acredita en forma
autentica que el Título – Valor no ha sido pagado o,
tratándose de la letra de cambio, que
tampoco ha sido aceptada.
La Corte Suprema (Ejecutoria de fecha, 16 de enero de 1970,
Rev. Jur. Per. 313, de febrero de 1970, pág. 241), ha
resuelto que la diligencia de protesto carece de eficacia, cuando
no se cumplen los requisitos legales; y que de conformidad con el
Art.408° del C.P.C, los documentos
públicos o privados redactados en idioma extranjero, se
presentarán acompañados de su traducción al castellano, no
gozando los Notarios la facultad de traducir los titulos
cambiarios al castellano.
El acto se llama protesto porque el tenedor hace la protesta
de repetir todas las pérdidas, daños, gastos e
intereses contra quien ha dado origen al mismo. La Ley lo ha
regulado en la parte general que concierne a todos los titulos
– valores, y además, específicamente en
referencia a la letra de
cambio, en el titulo X de la Sección Segunda. Se trata
de un acto sujeto a formalidades especiales. Por su mérito
se conserva a la acción
de contra todos los obligados cartulares, que sin el protesto se
perdería.
De lo expresado en el Art.47° de la Ley se despende que
tratándose de aquellos titulos que están sujetos a
protesto, no cabe exoneración de la diligencia aunque se
instale en el titulo la cláusula " sin protesto" u otra
equivalente que releve de tal obligación.
La Ley otorga al protesto una función
probatoria y una conservativa de los derechos del tenedor del
título. Probatoria, en cuanto acredita que el
obligado o los obligados no cumplieron con las obligaciones
respectivas, haciendo posible al tenedor ejercitar las acciones
correspondientes. Conservativa, en cuanto sin ese acto se
pierden las acciones propia de los Títulos-Valores.
Además, por el protesto los terceros están en
condiciones de conocer la existencia del acto, evitándose
que puedan ser objeto de engaño.
Dado el carácter inexcusable del protesto para
mantener la eficacia de las acciones típicas que emergen
del Título-Valor sujeto a ese trámite, la Ley no
admite que se dispense por circunstancia alguna. Ni la
incapacidad, ni la muerte de
la persona a quien el título debe ser presentado dispensa
de la obligación del protesto. En estos casos, el acto se
entenderá que se cumple con el representante legal o con
los sucesores del obligado.
Es de hacer presente que la Ley indica que deberá
entenderse que el requerimiento ha sido hecho a los sucesores del
obligado, o sea, que no ordena que la diligencia se entienda con
dichos sucesores. Esto se explica porque no puede exigirse que la
persona que efectue protesto tenga que conocer quien son los
sucesores del obligado que ha dado origen al acto, o que tenga
que hacer una indagación respecto de ellos, lo que, en
muchos casos, podrí llevar varios días, muchos
más que aquellos en el que el protesto debe ser
realizado.
De otro lado, para los sucesores del obligado en virtud del
titulo valor no hay obligación de manifestar, dentro del
término en el cual debe hacerse el protesto, si aceptan o
rechazan la obligación , ni se aceptan o rechazan la
herencia, ni a
efectuar declaración de voluntad en uno u otro
sentido.
Para que el protesto sea efectuado validamente, tanto el
tenedor como el fedatario (Notario o Juez de Paz) deberán
respetar los plazos establecidos por Ley. De lo contrario, se
perjudicaría el Título Valor, es decir
perdería mérito cambiario. Por ello resulta
sumamente importante que tanto el tenedor cumpla con entregar el
Titulo al Fedatario como que este último realice la
diligencia de protesto en los plazos previos por Ley, pues de
ambos depende que el tenedor quede expedito para ejecutar las
acciones cambiarias que deriven del Titulo Valor.
El plazo del Protesto dependerá de cada Título
Valor y de si el protesto es por falta de aceptación o por
falta de pago.
El Protesto por Falta de Aceptación, de
una letra de cambio, deberá realizarse dentro del plazo de
prestación para su aceptación e inclusive hasta los
ocho (8) días posteriores al vencimiento de dicho plazo,
ya que este fuera convencional o legal.
En las letras de cambio que requieran ser aceptadas
podrá indicarse en el mismo documento cambiario un plazo
para que el girado lo acepte, aunque también es posible
que en el documento cambiario no se señale cual es dicho
plazo. En el primer caso estamos frente a un plazo convencional;
en el segundo La Ley impone que el plazo para la
aceptación no sea mayor a un año operando por lo
tanto el plazo legal.
" La Corte Suprema en ejecutoria de 17 de mayo de 1982,
estableció que, aunque el protesto del título valor
puede levantarse contra persona fallecida, la acción
judicial no puede dirigirse sino contra su sucesión y que
el parte de una escritura
pública que se pasa a los registros
Públicos no constituye el testimonio."
Pues bien, ya sea que estemos en uno u otro caso, si el girado
no acepta la letra de cambio, pese a que se le a sido mostrada
para su aceptación, el tenedor tendrá hasta el
vencimiento del plazo señalado en el título o, de
ser el caso, hasta un año de girada la letra de cambio
(plazo legal) para presentar el titulo valor al fedatario, quien
dentro de este término o inclusive hasta los ocho (8)
días posteriores, podrá efectuar el protesto por
falta de aceptación.
El Protesto por Falta de Pago, de titulo valor que representan
sumas de dinero (a
excepción del cheque y otros
títulos valores con vencimiento a la vista), deberá
realizarse dentro de los quince (15) días posteriores al
vencimiento del titulo valor. Este plazo de protesto por falta de
pago es aplicable a los títulos valores cuyo vencimiento
no sea a la vista, es decir que no sean exigibles desde que son
mostrados al obligado principal, sino que venzan en una fecha
determinada, lo que podría suceder tratándose de
una letra de cambio, un pagaré,
un certificado bancario en moneda extranjera o un certificado
bancario de moneda nacional.
Por regla general, el protesto debe hacerse en el lugar
designado para su presentación al pago, según la
naturaleza del
titulo valor. En tal sentido, el protesto debería ser
efectuado en el lugar expresamente determinado en el
título para exigir la aceptación o el pago. La
incapacidad, el fallecimiento o la insolvencia no son
óbice para que deje de llevarse a cabo el protesto.
Si en el titulo valor no hubiera indicaciones algunas sobre el
domicilio en el cual se deberá efectuar el pago ni pueda
determinarse el mismo, o cuando la dirección señalada en el titulo
fuere inexistente, el protesto deberá tenerse por
realizarlo mediante una notificación cursada a la Cámara de
Comercio Provincial correspondiente al lugar de pago o de no
poder
determinarse este, del lugar de su emisión. De no existir
Cámara de Comercio
Provincial, el Fedatario dejará constancia de ello
prescindiendo de cualquier notificación, sin que ello se
afecte la calidad de titulo
valor protestado que tendra el documento.
Tratándose del protesto de titulo valor cuyo pago debe
verificarse mediante cargo en cuenta, este se podrá
realizar facultativamente, ya sea mediante notificación
cursada por el fedatario a la empresa del
Sistema
Financiero Nacional designada o a través de la
formalidad sustitutoria constituida por una constancia que deje
la empresa
respectiva en el mismo titulo.
La presente legislación de sobre títulos
valores, ha modificado sustancialmente la anterior
tramitación del protesto, a tal punto que ahora consiste
esencialmente en una notificación dirigida al obligado
principal, de cuya realización dará fé el
fedatario (Notario o Juez de Paz)
Esta notificación deberá ser efectuada por el
Notario o sus secretarios o en su defecto por el Juez de Paz del
distrito correspondiente al lugar de pago. Como se advierte, es
posible que los secretarios del Notario puedan efectuar el
Protesto, para lo cual deberán estar designados por el
Notario respectivo y debidamente inscritos en el registro del
Colegio de Notarios correspondiente.
DÍAS
HÁBILES PARA REALIZAR EL PROTESTO
Con excepción de los días Sábados,
Domingos, días no laborables y días feriados, todos
los demás días de la semana son hábiles para
efectuar el protesto. Por lo tanto, el protesto será
válido en la medida que se realice en algún
día comprendido entre Lunes y Viernes, siempre que sea
hábil; claro esta que además de lo anterior la
notificación relativa al protesto deberá
diligenciarse dentro de los plazos previstos para cada titulo
valor.
Cabe señalar que los días feriados,
Sábado y Domingo y no laborable, si se consideran para el
computo del plazo del protesto, pero si el ultimo día de
protesto fuera inhábil, el plazo de protesto
quedará prorrogado hasta el día hábil
siguiente.
CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN DEL
PROTESTO
La notificación del protesto que el fedatario curse al
obligado principal en su domicilio, deberá contener lo
siguiente:
- El número correlativo que le corresponde. Se
entiende que cada notificación deberá llevar
signado un número y que la numeración
deberá ser sucesiva tomando en cuenta aquel que fue el
ultimo, de modo que se mantenga un orden
cronológico. - La indicación del lugar y fecha de la
notificación; la fecha comprende el año, mes y
día del protesto, este dato permitirá apreciar si
la notificación del protesto se efectuó en la
oportunidad que señala la Ley. - El nombre del obligado contra quien se realiza el protesto,
esto es, el nombre de la persona contra quien se dirige la
notificación, tal persona no es otra que el girado (si
el protesto es por falta de aceptación de una letra de
cambio) o del aceptante (si el protesto es por falta de
pago) - La indicación del domicilio donde se dirige la
notificación. - El nombre del solicitante, ello permitirá
identificar al tenedor del título valor. - Nombre y dirección del fedatario que realiza la
notificación; ello es así porque es el notario
quien asume la responsabilidad por sus propios actos, como por
los del secretario que designo; la misma regla se aplica a los
Jueces de Paz. - Firma del fedatario o de ser el caso del secretario
notarial; se aplica esta exigencia porque el funcionario del
protesto es el que da fe de la realización del acto.
Esta notificación deberá ser entregada
personalmente o enviada por el fedatario utilizando medios
físicos, telemáticos u otros idóneos que
aseguren y demuestren su recepción en el domicilio
señalado como lugar de pago.
¿Cómo se acredita que un titulo valor ha sido
protestado?
El tenedor puede acreditar que un título valor ha sido
debidamente protestado mediante la cláusula "Documento
Protestado" que será insertada por el fedatario en el
título valor en el caso de que el obligado principal no
haya efectuado el pago de la obligación contenida en el
título, hasta el día siguiente de habérsele
notificado debidamente el protesto. Dicha cláusula debe
contener la fecha en que se cursó la notificación y
la firma del fedatario.
La Ley prevé el caso de que la presentación del
titulo valor o la formalización del protesto se hicieran
imposibles por mandato de la Ley, o por disposición
gubernamental motivada por causa de fuerza mayor.
En estos casos los plazos quedan prorrogados por todo el
término que se señale en la norma respectiva.
Es evidente que una Ley o una disposición
gubernamental, son por si mismas, un acto de fuerza mayor,
cualquiera que sea su motivación, pues ambas normas deben ser
cumplidas, aún cuando el motivo pueda ser por caso
fortuito. Así mismo, tanto la fuerza mayor como el caso
fortuito son causas eximentes de responsabilidad, por lo que, en
el fondo, lo que ha requerido precisar el Art. 544 es lo
referente al límite del impedimento en cuanto al plazo.
Este sería no solo el que señale la norma legal,
sino el término de duración de la acusa impeditiva
del cumplimiento.
FORMALIDADES DEL PROTESTO Y DEVOLUCION DEL
TITULO
El protesto debe constar en acta, es decir, en documento que
el Notario o Juez de Paz debe extender en un Registro Especial,
cuyas hojas podrán ser impresas en formularios
confeccionados para tal fin, con el contenido enunciado en el
Art. 55.
La indicación del lugar es necesaria para el efecto de
acreditar si se cumplió con las exigencias del Art. 50.
que prevé los distintos supuestos relacionados con la
presentación para el pago, o, si el titulo no contuviere
indicación de domicilio, el lugar donde debe efectuarse el
protesto.
La fecha comprende el año, mes y día del
protesto. Este dato permitirá apreciar si el acto se
realizó en la oportunidad que establece la ley, es decir,
dentro de los plazos señalados en el Art. 49.
La Corte Suprema, en Ejecutoria de 29 de Mayo de 1972,
estableció que el Protesto realizado prematuramente no
produce mérito ejecutivo y que para fijar el vencimiento
de las letras a cierto tiempo a
vistas, se requiere necesariamente que en el título valor
conste la aceptación y la fecha de esta (Art. 72 de la Ley
16587).
En el caso de Letras, Pagarés y Vales a la Orden
habrá que tener en cuenta, además, las
disposiciones referentes al vencimiento contenidas en los Arts.
89 y siguientes.
Por otra parte, la fecha servirá para determinar si la
presentación al protesto se realizó en día
hábil.
La Hora, resulta también de significación por
cuanto el protesto sólo puede cumplirse antes de las
diecinueve horas. Debe advertirse que la Ley solo señala
una hora final, mas no una hora inicial para diligenciar el
protesto. La Ley se refiere a días hábiles (Art.
53), no a horas hábiles, salvo la última hora.
La Corte Suprema, ha resuelto que carece de valor legal la
diligencia de protesto en la que no ha sido consignada la hora de
su realización y que para accionar en nombre de una
testamentaría es necesario ser su administrador o
tener autorización judicial para hacerlo.
El nombre del tenedor o su mandatario, o sea, la persona
autorizada para hacer que la diligencia se lleve a cabo, es
elemento identificado del titular.
El nombre de la persona contra quien se dirige el protesto, no
debe dejar de mencionarse porque es el responsable, o sea, con
quien debe entenderse la diligencia, aunque no
necesariamente.
El nombre de la persona, con quien se entiende el protesto, y
su respuesta o motivos de la falta de esta. Esto permitirá
conocer la razón por la cual no se obtuvo la
aceptación o el pago, según el caso, lo que puede
influir en la conducta de los
demás interesados en aceptar o pagar en lugar del que
rehusó o no pudo ser habido. En esta forma se da lugar a
la intervención por honor, tratándose de las letras
de cambio. Puede, tratándose de este mismo instrumento
arreglarse las relaciones, aun la son cambiarias, entre el
girador y el girado; subsanarse en error en las que hubiese
incurrido el librador al emitir un título, bajo el
concepto
equivocado que debía ser aceptado o pagado cuando no
existe motivo para ello, o cuando el motivo pudo haber
desaparecido.
La transcripción del título rige, desde luego,
para el caso de que el protesto se haga por acto separado, es
decir, no conste del documento mismo.
La Corte Suprema, en Ejecutoria de 10 de Noviembre de 1967,
resolvió que carece de mérito ejecutivo el acta de
protesto por falta de pago de un pagaré si en ella no se
transcriben las renovaciones del mismo.
La firma del Notario o Juez de Paz o, en su caso, la del
secretario notarial que efectúe la diligencia es necesaria
porque el funcionario del protesto es el que da fe de la
realización del acto.
Como puede apreciarse, no se exige la firma de aquél
contra quien el protesto se ha formalizado, lo que se justifica
para impedir que la negativa del obligado detenga la
realización de la diligencia, salvo que éste
invoque la falsedad de la firma que se le atribuye y para el
efecto de impedir la acción ejecutiva.
De acuerdo con el carácter literal del titulo valor y a
efecto de que las vicisitudes decisivas en la vida del mismo
aparezcan del documento, el Decreto Ley N° 20712 del 3 de
Septiembre de 1974, modificatorio del Art. 56 de la Ley de
títulos valores, exige que en título protestado se
estampe un sello que indique que el protesto se ha efectuado, se
precise la fecha de la diligencia y se firme por el funcionario
interviniente.
La Corte Suprema resolvió que tienen mérito
ejecutivo las letras protestadas de acuerdo a o dispuesto en el
Art. 56 de la Ley 16587, no siendo obligatoria la
presentación del testimonio de protesto respectivo; y que
si el Notario no firma la constancia del protesto, la letra
carece de mérito ejecutivo.
Igualmente, la Corte Suprema ha resuelto que el sello notarial
del protesto debe estamparse en el propio título valor y
no en hoja aparte; que carece de merito ejecutivo el
pagaré con sello de protesto sin fecha y, por
añadidura, estampado en forma irregular y que los Jueces y
Tribunales están obligados a observar las disposiciones
legales sobre empleo o
inutilización de timbres; que con arreglo al Art. 56 de la
Ley de Títulos Valores, basta la constancia sellada de
protesto puesta por el Notario para que el tenedor del
instrumento pueda ejercitar las acciones respectivas; que no es
requisito indispensable para la procedencia de la acción
ejecutiva el sello notarial de protesto en el título valor
en cobranza, cuando se acompaña a la demanda el
respectivo testimonio del protesto y que los Notarios que omitan
sellar el título protestado en la forma prevenida en el
Art. 56 de la Ley 16587 son pasibles de responsabilidad
disciplinaria, si perjuicio de la responsabilidad
civil que establece el Art. 57 de la acotada; y que el sello
de protesto puesto por el Notario en la letra es bastante para
dictar el auto de solvendo.
En cuanto a la devolución del documento a su tenedor
legítimo, solo procede después de vencido el
termino por el cual el funcionario debe retenerlo, para dar
oportunidad al obligado a que cumpla con la aceptación o
el pago. Ese termino es las diecinueve horas del día en
que la diligencia se ha realizado.
Se desprende de lo anterior que el funcionario del protesto
debe estar munido del documento al realizar la diligencia, pues
el obligado puede estar dispuesto a efectuar la
aceptación, que deberá constar, necesariamente, en
la letra; o puede efectuar el pago, en cuyo caso tiene derecho a
que se le entregue el titulo, para hacer valer los derechos que
le corresponden.
Puede ocurrir que no encontrándose presente el obligado
al efectuarse la diligencia, o no estando en condición de
pagar de inmediato, esté dispuesto a hacerlo en la
oficina del
funcionario que realizó la diligencia. De aquí la
justificación del plazo señalado en la Ley.
Si el protesto es por falta de pago, el funcionario encargado
de la diligencia admitirá la suma que en el intervalo
entregase el obligado en cancelación de la letra y de los
gastos respectivos, no pudiendo rechazar el pago aunque fuere
parcial porque ese pago no podría rechazarlo ni el titular
del documento.
La Ley establecen que deben pagarse, además, los gastos
respectivos o sea, aquellos que el portador se ha visto obligado
a efectuar para obtener el pago de la obligación, no
quedando comprendidos los daños y perjuicios, que son
objeto de regulación aparte. Debe también pagar los
gastos judiciales, llegado el caso (Art. 56, 3° y 4°
apartados).
El cuarto párrafo
del Art. 56 de la ley guarda, de este modo, relación con
el Art. 17, pues el hecho de que el tenedor haya conservado o
recuperado el título, es la única manera por la
cual el deudor puede pagar con la absoluta seguridad de
lograr la restitución del documento, quedando a cubierto
de una eventual acción por parte de un tercer
poseedor.
La Corte Suprema a resuelto que, tratándose de cobro
ejecutivo de títulos valores, no cabe mandarse devolver
dichos títulos.
El funcionario del protesto, Notario o Juez de Paz,
según el caso, expedirá los testimonios o las
copias certificadas a quien las solicite.
Finalmente en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley N°
20712 del 3 de Septiembre de 1974, si el requerido al pago
alegase, en la diligencia que suscribe, la falsedad de la firma
que se le atribuye, se dejara también en el documento
protestado la constancia respectiva. En esta forma, como la
acción ejecutiva puede interponerse sin necesidad de
acompañarla con el testimonio del protesto,
aparecerá en el propio documento la alegación y
con ello el impedimento de dar lugar a una acción
ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en le Art. 4 del
Decreto Ley N° 20236, modificatorio del Código
de Procedimientos
Civiles.
INDEMNIZACIÓN POR EL CAUSANTE DEL
PROTESTO
La responsabilidad del que no acepta o no paga el documento
comprende los gastos, daños y perjuicios, salvo lo
dispuesto para la letra de cambio en el Art. 126 de la Ley;
así lo dispone el Art. 58.
Si se trata de títulos valores crediticios, la
indemnización de daños y perjuicios esta
representada por el importe del interés
legal; tratándose de otras clases de títulos
valores; habría que hacer la apreciación de los
daños y perjuicios.
Es de hacer notar que, en referencia a la letra de cambio, los
intereses legales corren a partir del vencimiento;
tratándose del cheque, desde el día de la
presentación.
Si el Banco girado no
paga el cheque sin justa causa, debe resarcir al girador los
daños y perjuicios.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL TÍTULO
PERJUDICADO
En relación con la falta del protesto y la
recuperación de la acción documental, el Art. 59
considera dos supuestos:
- El del obligado principal y su avalista.
- El de los demás obligados subsidiarios.
En el primer caso, permite la recuperación de
dicha acción si, no habiéndose efectuado el
protesto o la comprobación, tratándose del cheque
dentro de los respectivos términos legales, los
mencionados obligados especiales reconocieran el documento en
diligencia preparatoria y fueran notificados con la respectiva
demanda antes del vencimiento del plazo prescriptorio
correspondiente, o sea, que el protesto puede ser reemplazado. En
la Ejecutoria de la Corte Suprema del 2 de Junio de 1976,
resolvió que el reconocimiento judicial de un
pagaré vencido que se efectuara después de
transcurridos los tres años en el Art. 200 de la Ley de
Títulos de Valores, no revive la acción cambiaria
ni interrumpe el término de la prescripción.
En el segundo caso, no puede ser reemplazado, si el
protesto, la acción documental se pierde definitivamente,
siendo irrelevante que los obligados subsidiarios reconozcan su
firma, y aunque se interponga demanda aparejada con el
título judicialmente reconocido (Art. 197). Esto es
así porque el reconocimiento judicial de un documento es
obligación ineludible de quien lo a otorgado o suscrito.
Pero las acciones que pueden derivar del título valor
reconocido quedan sujetas a las reglas propias de esta clase de
documentos. Si los obligados subsidiarios, a quienes se refiere
el Art. 59, o los de regreso, mencionados en el Art. 197,
reconocen el documento, o si este se da por reconocido en su
rebeldía, no se produce la readquisición del
derecho documental a favor del tenedor del título valor
contra los aludidos obligados.
Tratándose del cheque, la omisión del protesto o
de la comprobación, a que se refiere el Art. 170, hace
perder la acción regresiva, por caducidad, según lo
dispuesto en el Art. 196.
La acción cambiaria, específicamente, se
extingue a los tres años, si se trata de la directa contra
el aceptante y sus avalistas; el año si se trata de la de
regreso del tenedor contra los demás obligados, y a los
seis meses, si se trata de la del ulterior regreso.
De ese modo, si no se ha obtenido el protesto, o si,
habiéndose obtenido, el tenedor referente la vía
ordinaria, puede hacer valer las acciones cambiarias por esta
vía. Esto quiere decir que las acciones cambiarias se
mantienen vivas, aun sin el reconocimiento judicial, el que solo
confiere, respecto al obligado directo, la posibilidad de ser
demandado ejecutivamente. En relación con los obligados
regresivos, ya se ha visto que la acción se pierde sino se
realiza el protesto.
Con el fin de impedir el abuso de los títulos valores
crediticios, el Art. 60 de a Ley impone un sistema de
publicidad que
obliga los Notarios y Jueces de Paz a remitir quincenalmente a
las Cámaras de Comercio, donde las hubiere, o a las
asociaciones empresariales, donde no existiere esas instituciones,
la relación de todos los protestos por ellos realizados o,
desde luego, por lo secretarios notariales, con todos los
datos
esenciales para la identificación del documento y de las
personas que hubieren dado lugar al acto. Las mismas obligaciones
deben cumplir los Bancos en
referencia a los cheques no
pagados por falta de fondos. En esta forma se asegura la
publicidad en los casos en que no se recurriera al protesto sino
a la comprobación bancaria.
Por su parte, los jueces instructores deberán de poner
de conocimiento
de las mismas entidades representativas de comerciantes, la
apertura de instrucciones derivadas del
libramiento de cheques sin fondo.
Ricardo Cavero