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El Protesto




Enviado por chemo524



    1. Concepto
    2. Obligatoriedad del
      protesto
    3. Plazo para el
      protesto
    4. Lugar del
      protesto
    5. La diligencia de
      protesto
    6. Días hábiles para
      realizar el protesto
    7. Contenido de la
      notificación del protesto
    8. Imposibilidad del
      protesto
    9. Formalidades del protesto y
      devolución del título
    10. Indemnización por el
      causante del protesto
    11. Reconocimiento judicial del
      título perjudicado
    12. Publicidad del
      protesto

    CONCEPTO:

    El protesto es una figura propia de los Títulos
    Valores, que
    reviste trascendental importancia en razón de ser,
    generalmente, un requisito indispensable para que el tenedor
    pueda ejercer las acciones
    cambiarias, las mismas que le permitirán hacerse cobro del
    importe contenido en el título.

    En ese sentido el protesto es aquella diligencia
    notarial o judicial que tiene por finalidad dejar constancia
    fehaciente e indubitable de la falta de pago o aceptación
    del Titulo Valor, para lo
    cual deberá realizarse en la forma prevista y dentro de
    los plazos establecidos por Ley; de lo
    contrario se perjudicaría el Titulo, es decir
    perjudicaría toda eficacia
    bancaria.

    En consecuencia, el protesto en los Títulos Valores
    sujetos a dicha diligencia, constituye al tenedor una
    obligación ineludible previa al ejercicio de las acciones
    cambiarias. Tanto es así que inclusive la incapacidad o
    muerte de la
    persona que
    debe hacer la aceptación o pago del Titulo Valor, no
    libera al tenedor de dicha obligación.

    A solicitud del tenedor del Titulo Valor, el protesto es
    efectuado por el fedatario (nombre genérico que designa
    tanto al Notario Público, que es la persona autorizada por
    Ley para ejecutar el protesto, como el Juez de Paz, que
    podrá hacer el protesto a falta del Notario
    Público, quien deberá dirigirlo contra el
    directamente obligado por el Titulo Valor, ya sea el girador o
    contra el aceptante según se trate de Títulos
    Valores no aceptados o no pagados respectivamente.

    El protesto es el medio por el cual se acredita en forma
    autentica que el Título – Valor no ha sido pagado o,
    tratándose de la letra de cambio, que
    tampoco ha sido aceptada.

    La Corte Suprema (Ejecutoria de fecha, 16 de enero de 1970,
    Rev. Jur. Per. 313, de febrero de 1970, pág. 241), ha
    resuelto que la diligencia de protesto carece de eficacia, cuando
    no se cumplen los requisitos legales; y que de conformidad con el
    Art.408° del C.P.C, los documentos
    públicos o privados redactados en idioma extranjero, se
    presentarán acompañados de su traducción al castellano, no
    gozando los Notarios la facultad de traducir los titulos
    cambiarios al castellano.

    El acto se llama protesto porque el tenedor hace la protesta
    de repetir todas las pérdidas, daños, gastos e
    intereses contra quien ha dado origen al mismo. La Ley lo ha
    regulado en la parte general que concierne a todos los titulos
    – valores, y además, específicamente en
    referencia a la letra de
    cambio, en el titulo X de la Sección Segunda. Se trata
    de un acto sujeto a formalidades especiales. Por su mérito
    se conserva a la acción
    de contra todos los obligados cartulares, que sin el protesto se
    perdería.

    De lo expresado en el Art.47° de la Ley se despende que
    tratándose de aquellos titulos que están sujetos a
    protesto, no cabe exoneración de la diligencia aunque se
    instale en el titulo la cláusula " sin protesto" u otra
    equivalente que releve de tal obligación.

    La Ley otorga al protesto una función
    probatoria y una conservativa de los derechos del tenedor del
    título. Probatoria, en cuanto acredita que el
    obligado o los obligados no cumplieron con las obligaciones
    respectivas, haciendo posible al tenedor ejercitar las acciones
    correspondientes. Conservativa, en cuanto sin ese acto se
    pierden las acciones propia de los Títulos-Valores.

    Además, por el protesto los terceros están en
    condiciones de conocer la existencia del acto, evitándose
    que puedan ser objeto de engaño.

    OBLIGATORIEDAD DEL
    PROTESTO
    :

    Dado el carácter inexcusable del protesto para
    mantener la eficacia de las acciones típicas que emergen
    del Título-Valor sujeto a ese trámite, la Ley no
    admite que se dispense por circunstancia alguna. Ni la
    incapacidad, ni la muerte de
    la persona a quien el título debe ser presentado dispensa
    de la obligación del protesto. En estos casos, el acto se
    entenderá que se cumple con el representante legal o con
    los sucesores del obligado.

    Es de hacer presente que la Ley indica que deberá
    entenderse que el requerimiento ha sido hecho a los sucesores del
    obligado, o sea, que no ordena que la diligencia se entienda con
    dichos sucesores. Esto se explica porque no puede exigirse que la
    persona que efectue protesto tenga que conocer quien son los
    sucesores del obligado que ha dado origen al acto, o que tenga
    que hacer una indagación respecto de ellos, lo que, en
    muchos casos, podrí llevar varios días, muchos
    más que aquellos en el que el protesto debe ser
    realizado.

    De otro lado, para los sucesores del obligado en virtud del
    titulo valor no hay obligación de manifestar, dentro del
    término en el cual debe hacerse el protesto, si aceptan o
    rechazan la obligación , ni se aceptan o rechazan la
    herencia, ni a
    efectuar declaración de voluntad en uno u otro
    sentido.

    PLAZO PARA
    EL PROTESTO

    Para que el protesto sea efectuado validamente, tanto el
    tenedor como el fedatario (Notario o Juez de Paz) deberán
    respetar los plazos establecidos por Ley. De lo contrario, se
    perjudicaría el Título Valor, es decir
    perdería mérito cambiario. Por ello resulta
    sumamente importante que tanto el tenedor cumpla con entregar el
    Titulo al Fedatario como que este último realice la
    diligencia de protesto en los plazos previos por Ley, pues de
    ambos depende que el tenedor quede expedito para ejecutar las
    acciones cambiarias que deriven del Titulo Valor.

    El plazo del Protesto dependerá de cada Título
    Valor y de si el protesto es por falta de aceptación o por
    falta de pago.

    El Protesto por Falta de Aceptación, de
    una letra de cambio, deberá realizarse dentro del plazo de
    prestación para su aceptación e inclusive hasta los
    ocho (8) días posteriores al vencimiento de dicho plazo,
    ya que este fuera convencional o legal.

    En las letras de cambio que requieran ser aceptadas
    podrá indicarse en el mismo documento cambiario un plazo
    para que el girado lo acepte, aunque también es posible
    que en el documento cambiario no se señale cual es dicho
    plazo. En el primer caso estamos frente a un plazo convencional;
    en el segundo La Ley impone que el plazo para la
    aceptación no sea mayor a un año operando por lo
    tanto el plazo legal.

    " La Corte Suprema en ejecutoria de 17 de mayo de 1982,
    estableció que, aunque el protesto del título valor
    puede levantarse contra persona fallecida, la acción
    judicial no puede dirigirse sino contra su sucesión y que
    el parte de una escritura
    pública que se pasa a los registros
    Públicos no constituye el testimonio."

    Pues bien, ya sea que estemos en uno u otro caso, si el girado
    no acepta la letra de cambio, pese a que se le a sido mostrada
    para su aceptación, el tenedor tendrá hasta el
    vencimiento del plazo señalado en el título o, de
    ser el caso, hasta un año de girada la letra de cambio
    (plazo legal) para presentar el titulo valor al fedatario, quien
    dentro de este término o inclusive hasta los ocho (8)
    días posteriores, podrá efectuar el protesto por
    falta de aceptación.

    El Protesto por Falta de Pago, de titulo valor que representan
    sumas de dinero (a
    excepción del cheque y otros
    títulos valores con vencimiento a la vista), deberá
    realizarse dentro de los quince (15) días posteriores al
    vencimiento del titulo valor. Este plazo de protesto por falta de
    pago es aplicable a los títulos valores cuyo vencimiento
    no sea a la vista, es decir que no sean exigibles desde que son
    mostrados al obligado principal, sino que venzan en una fecha
    determinada, lo que podría suceder tratándose de
    una letra de cambio, un pagaré,
    un certificado bancario en moneda extranjera o un certificado
    bancario de moneda nacional.

    LUGAR DEL
    PROTESTO

    Por regla general, el protesto debe hacerse en el lugar
    designado para su presentación al pago, según la
    naturaleza del
    titulo valor. En tal sentido, el protesto debería ser
    efectuado en el lugar expresamente determinado en el
    título para exigir la aceptación o el pago. La
    incapacidad, el fallecimiento o la insolvencia no son
    óbice para que deje de llevarse a cabo el protesto.

    Si en el titulo valor no hubiera indicaciones algunas sobre el
    domicilio en el cual se deberá efectuar el pago ni pueda
    determinarse el mismo, o cuando la dirección señalada en el titulo
    fuere inexistente, el protesto deberá tenerse por
    realizarlo mediante una notificación cursada a la Cámara de
    Comercio Provincial correspondiente al lugar de pago o de no
    poder
    determinarse este, del lugar de su emisión. De no existir
    Cámara de Comercio
    Provincial, el Fedatario dejará constancia de ello
    prescindiendo de cualquier notificación, sin que ello se
    afecte la calidad de titulo
    valor protestado que tendra el documento.

    Tratándose del protesto de titulo valor cuyo pago debe
    verificarse mediante cargo en cuenta, este se podrá
    realizar facultativamente, ya sea mediante notificación
    cursada por el fedatario a la empresa del
    Sistema
    Financiero Nacional designada o a través de la
    formalidad sustitutoria constituida por una constancia que deje
    la empresa
    respectiva en el mismo titulo.

    LA
    DILIGENCIA DE PROTESTO

    La presente legislación de sobre títulos
    valores, ha modificado sustancialmente la anterior
    tramitación del protesto, a tal punto que ahora consiste
    esencialmente en una notificación dirigida al obligado
    principal, de cuya realización dará fé el
    fedatario (Notario o Juez de Paz)

    Esta notificación deberá ser efectuada por el
    Notario o sus secretarios o en su defecto por el Juez de Paz del
    distrito correspondiente al lugar de pago. Como se advierte, es
    posible que los secretarios del Notario puedan efectuar el
    Protesto, para lo cual deberán estar designados por el
    Notario respectivo y debidamente inscritos en el registro del
    Colegio de Notarios correspondiente.

    DÍAS
    HÁBILES PARA REALIZAR EL PROTESTO

    Con excepción de los días Sábados,
    Domingos, días no laborables y días feriados, todos
    los demás días de la semana son hábiles para
    efectuar el protesto. Por lo tanto, el protesto será
    válido en la medida que se realice en algún
    día comprendido entre Lunes y Viernes, siempre que sea
    hábil; claro esta que además de lo anterior la
    notificación relativa al protesto deberá
    diligenciarse dentro de los plazos previstos para cada titulo
    valor.

    Cabe señalar que los días feriados,
    Sábado y Domingo y no laborable, si se consideran para el
    computo del plazo del protesto, pero si el ultimo día de
    protesto fuera inhábil, el plazo de protesto
    quedará prorrogado hasta el día hábil
    siguiente.

    CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN DEL
    PROTESTO

    La notificación del protesto que el fedatario curse al
    obligado principal en su domicilio, deberá contener lo
    siguiente:

    1. El número correlativo que le corresponde. Se
      entiende que cada notificación deberá llevar
      signado un número y que la numeración
      deberá ser sucesiva tomando en cuenta aquel que fue el
      ultimo, de modo que se mantenga un orden
      cronológico.
    2. La indicación del lugar y fecha de la
      notificación; la fecha comprende el año, mes y
      día del protesto, este dato permitirá apreciar si
      la notificación del protesto se efectuó en la
      oportunidad que señala la Ley.
    3. El nombre del obligado contra quien se realiza el protesto,
      esto es, el nombre de la persona contra quien se dirige la
      notificación, tal persona no es otra que el girado (si
      el protesto es por falta de aceptación de una letra de
      cambio) o del aceptante (si el protesto es por falta de
      pago)
    4. La indicación del domicilio donde se dirige la
      notificación.
    5. El nombre del solicitante, ello permitirá
      identificar al tenedor del título valor.
    6. Nombre y dirección del fedatario que realiza la
      notificación; ello es así porque es el notario
      quien asume la responsabilidad por sus propios actos, como por
      los del secretario que designo; la misma regla se aplica a los
      Jueces de Paz.
    7. Firma del fedatario o de ser el caso del secretario
      notarial; se aplica esta exigencia porque el funcionario del
      protesto es el que da fe de la realización del acto.
      Esta notificación deberá ser entregada
      personalmente o enviada por el fedatario utilizando medios
      físicos, telemáticos u otros idóneos que
      aseguren y demuestren su recepción en el domicilio
      señalado como lugar de pago.

    ¿Cómo se acredita que un titulo valor ha sido
    protestado?

    El tenedor puede acreditar que un título valor ha sido
    debidamente protestado mediante la cláusula "Documento
    Protestado"
    que será insertada por el fedatario en el
    título valor en el caso de que el obligado principal no
    haya efectuado el pago de la obligación contenida en el
    título, hasta el día siguiente de habérsele
    notificado debidamente el protesto. Dicha cláusula debe
    contener la fecha en que se cursó la notificación y
    la firma del fedatario.

    IMPOSIBILIDAD DEL PROTESTO

    La Ley prevé el caso de que la presentación del
    titulo valor o la formalización del protesto se hicieran
    imposibles por mandato de la Ley, o por disposición
    gubernamental motivada por causa de fuerza mayor.
    En estos casos los plazos quedan prorrogados por todo el
    término que se señale en la norma respectiva.

    Es evidente que una Ley o una disposición
    gubernamental, son por si mismas, un acto de fuerza mayor,
    cualquiera que sea su motivación, pues ambas normas deben ser
    cumplidas, aún cuando el motivo pueda ser por caso
    fortuito. Así mismo, tanto la fuerza mayor como el caso
    fortuito son causas eximentes de responsabilidad, por lo que, en
    el fondo, lo que ha requerido precisar el Art. 544 es lo
    referente al límite del impedimento en cuanto al plazo.
    Este sería no solo el que señale la norma legal,
    sino el término de duración de la acusa impeditiva
    del cumplimiento.

    FORMALIDADES DEL PROTESTO Y DEVOLUCION DEL
    TITULO

    El protesto debe constar en acta, es decir, en documento que
    el Notario o Juez de Paz debe extender en un Registro Especial,
    cuyas hojas podrán ser impresas en formularios
    confeccionados para tal fin, con el contenido enunciado en el
    Art. 55.

    La indicación del lugar es necesaria para el efecto de
    acreditar si se cumplió con las exigencias del Art. 50.
    que prevé los distintos supuestos relacionados con la
    presentación para el pago, o, si el titulo no contuviere
    indicación de domicilio, el lugar donde debe efectuarse el
    protesto.

    La fecha comprende el año, mes y día del
    protesto. Este dato permitirá apreciar si el acto se
    realizó en la oportunidad que establece la ley, es decir,
    dentro de los plazos señalados en el Art. 49.

    La Corte Suprema, en Ejecutoria de 29 de Mayo de 1972,
    estableció que el Protesto realizado prematuramente no
    produce mérito ejecutivo y que para fijar el vencimiento
    de las letras a cierto tiempo a
    vistas, se requiere necesariamente que en el título valor
    conste la aceptación y la fecha de esta (Art. 72 de la Ley
    16587).

    En el caso de Letras, Pagarés y Vales a la Orden
    habrá que tener en cuenta, además, las
    disposiciones referentes al vencimiento contenidas en los Arts.
    89 y siguientes.

    Por otra parte, la fecha servirá para determinar si la
    presentación al protesto se realizó en día
    hábil.

    La Hora, resulta también de significación por
    cuanto el protesto sólo puede cumplirse antes de las
    diecinueve horas. Debe advertirse que la Ley solo señala
    una hora final, mas no una hora inicial para diligenciar el
    protesto. La Ley se refiere a días hábiles (Art.
    53), no a horas hábiles, salvo la última hora.

    La Corte Suprema, ha resuelto que carece de valor legal la
    diligencia de protesto en la que no ha sido consignada la hora de
    su realización y que para accionar en nombre de una
    testamentaría es necesario ser su administrador o
    tener autorización judicial para hacerlo.

    El nombre del tenedor o su mandatario, o sea, la persona
    autorizada para hacer que la diligencia se lleve a cabo, es
    elemento identificado del titular.

    El nombre de la persona contra quien se dirige el protesto, no
    debe dejar de mencionarse porque es el responsable, o sea, con
    quien debe entenderse la diligencia, aunque no
    necesariamente.

    El nombre de la persona, con quien se entiende el protesto, y
    su respuesta o motivos de la falta de esta. Esto permitirá
    conocer la razón por la cual no se obtuvo la
    aceptación o el pago, según el caso, lo que puede
    influir en la conducta de los
    demás interesados en aceptar o pagar en lugar del que
    rehusó o no pudo ser habido. En esta forma se da lugar a
    la intervención por honor, tratándose de las letras
    de cambio. Puede, tratándose de este mismo instrumento
    arreglarse las relaciones, aun la son cambiarias, entre el
    girador y el girado; subsanarse en error en las que hubiese
    incurrido el librador al emitir un título, bajo el
    concepto
    equivocado que debía ser aceptado o pagado cuando no
    existe motivo para ello, o cuando el motivo pudo haber
    desaparecido.

    La transcripción del título rige, desde luego,
    para el caso de que el protesto se haga por acto separado, es
    decir, no conste del documento mismo.

    La Corte Suprema, en Ejecutoria de 10 de Noviembre de 1967,
    resolvió que carece de mérito ejecutivo el acta de
    protesto por falta de pago de un pagaré si en ella no se
    transcriben las renovaciones del mismo.

    La firma del Notario o Juez de Paz o, en su caso, la del
    secretario notarial que efectúe la diligencia es necesaria
    porque el funcionario del protesto es el que da fe de la
    realización del acto.

    Como puede apreciarse, no se exige la firma de aquél
    contra quien el protesto se ha formalizado, lo que se justifica
    para impedir que la negativa del obligado detenga la
    realización de la diligencia, salvo que éste
    invoque la falsedad de la firma que se le atribuye y para el
    efecto de impedir la acción ejecutiva.

    De acuerdo con el carácter literal del titulo valor y a
    efecto de que las vicisitudes decisivas en la vida del mismo
    aparezcan del documento, el Decreto Ley N° 20712 del 3 de
    Septiembre de 1974, modificatorio del Art. 56 de la Ley de
    títulos valores, exige que en título protestado se
    estampe un sello que indique que el protesto se ha efectuado, se
    precise la fecha de la diligencia y se firme por el funcionario
    interviniente.

    La Corte Suprema resolvió que tienen mérito
    ejecutivo las letras protestadas de acuerdo a o dispuesto en el
    Art. 56 de la Ley 16587, no siendo obligatoria la
    presentación del testimonio de protesto respectivo; y que
    si el Notario no firma la constancia del protesto, la letra
    carece de mérito ejecutivo.

    Igualmente, la Corte Suprema ha resuelto que el sello notarial
    del protesto debe estamparse en el propio título valor y
    no en hoja aparte; que carece de merito ejecutivo el
    pagaré con sello de protesto sin fecha y, por
    añadidura, estampado en forma irregular y que los Jueces y
    Tribunales están obligados a observar las disposiciones
    legales sobre empleo o
    inutilización de timbres; que con arreglo al Art. 56 de la
    Ley de Títulos Valores, basta la constancia sellada de
    protesto puesta por el Notario para que el tenedor del
    instrumento pueda ejercitar las acciones respectivas; que no es
    requisito indispensable para la procedencia de la acción
    ejecutiva el sello notarial de protesto en el título valor
    en cobranza, cuando se acompaña a la demanda el
    respectivo testimonio del protesto y que los Notarios que omitan
    sellar el título protestado en la forma prevenida en el
    Art. 56 de la Ley 16587 son pasibles de responsabilidad
    disciplinaria, si perjuicio de la responsabilidad
    civil que establece el Art. 57 de la acotada; y que el sello
    de protesto puesto por el Notario en la letra es bastante para
    dictar el auto de solvendo.

    En cuanto a la devolución del documento a su tenedor
    legítimo, solo procede después de vencido el
    termino por el cual el funcionario debe retenerlo, para dar
    oportunidad al obligado a que cumpla con la aceptación o
    el pago. Ese termino es las diecinueve horas del día en
    que la diligencia se ha realizado.

    Se desprende de lo anterior que el funcionario del protesto
    debe estar munido del documento al realizar la diligencia, pues
    el obligado puede estar dispuesto a efectuar la
    aceptación, que deberá constar, necesariamente, en
    la letra; o puede efectuar el pago, en cuyo caso tiene derecho a
    que se le entregue el titulo, para hacer valer los derechos que
    le corresponden.

    Puede ocurrir que no encontrándose presente el obligado
    al efectuarse la diligencia, o no estando en condición de
    pagar de inmediato, esté dispuesto a hacerlo en la
    oficina del
    funcionario que realizó la diligencia. De aquí la
    justificación del plazo señalado en la Ley.

    Si el protesto es por falta de pago, el funcionario encargado
    de la diligencia admitirá la suma que en el intervalo
    entregase el obligado en cancelación de la letra y de los
    gastos respectivos, no pudiendo rechazar el pago aunque fuere
    parcial porque ese pago no podría rechazarlo ni el titular
    del documento.

    La Ley establecen que deben pagarse, además, los gastos
    respectivos o sea, aquellos que el portador se ha visto obligado
    a efectuar para obtener el pago de la obligación, no
    quedando comprendidos los daños y perjuicios, que son
    objeto de regulación aparte. Debe también pagar los
    gastos judiciales, llegado el caso (Art. 56, 3° y 4°
    apartados).

    El cuarto párrafo
    del Art. 56 de la ley guarda, de este modo, relación con
    el Art. 17, pues el hecho de que el tenedor haya conservado o
    recuperado el título, es la única manera por la
    cual el deudor puede pagar con la absoluta seguridad de
    lograr la restitución del documento, quedando a cubierto
    de una eventual acción por parte de un tercer
    poseedor.

    La Corte Suprema a resuelto que, tratándose de cobro
    ejecutivo de títulos valores, no cabe mandarse devolver
    dichos títulos.

    El funcionario del protesto, Notario o Juez de Paz,
    según el caso, expedirá los testimonios o las
    copias certificadas a quien las solicite.

    Finalmente en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley N°
    20712 del 3 de Septiembre de 1974, si el requerido al pago
    alegase, en la diligencia que suscribe, la falsedad de la firma
    que se le atribuye, se dejara también en el documento
    protestado la constancia respectiva. En esta forma, como la
    acción ejecutiva puede interponerse sin necesidad de
    acompañarla con el testimonio del protesto,
    aparecerá en el propio documento la alegación y
    con ello el impedimento de dar lugar a una acción
    ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en le Art. 4 del
    Decreto Ley N° 20236, modificatorio del Código
    de Procedimientos
    Civiles.

    INDEMNIZACIÓN POR EL CAUSANTE DEL
    PROTESTO

    La responsabilidad del que no acepta o no paga el documento
    comprende los gastos, daños y perjuicios, salvo lo
    dispuesto para la letra de cambio en el Art. 126 de la Ley;
    así lo dispone el Art. 58.

    Si se trata de títulos valores crediticios, la
    indemnización de daños y perjuicios esta
    representada por el importe del interés
    legal; tratándose de otras clases de títulos
    valores; habría que hacer la apreciación de los
    daños y perjuicios.

    Es de hacer notar que, en referencia a la letra de cambio, los
    intereses legales corren a partir del vencimiento;
    tratándose del cheque, desde el día de la
    presentación.

    Si el Banco girado no
    paga el cheque sin justa causa, debe resarcir al girador los
    daños y perjuicios.

    RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL TÍTULO
    PERJUDICADO

    En relación con la falta del protesto y la
    recuperación de la acción documental, el Art. 59
    considera dos supuestos:

    1. El del obligado principal y su avalista.
    2. El de los demás obligados subsidiarios.

    En el primer caso, permite la recuperación de
    dicha acción si, no habiéndose efectuado el
    protesto o la comprobación, tratándose del cheque
    dentro de los respectivos términos legales, los
    mencionados obligados especiales reconocieran el documento en
    diligencia preparatoria y fueran notificados con la respectiva
    demanda antes del vencimiento del plazo prescriptorio
    correspondiente, o sea, que el protesto puede ser reemplazado. En
    la Ejecutoria de la Corte Suprema del 2 de Junio de 1976,
    resolvió que el reconocimiento judicial de un
    pagaré vencido que se efectuara después de
    transcurridos los tres años en el Art. 200 de la Ley de
    Títulos de Valores, no revive la acción cambiaria
    ni interrumpe el término de la prescripción.

    En el segundo caso, no puede ser reemplazado, si el
    protesto, la acción documental se pierde definitivamente,
    siendo irrelevante que los obligados subsidiarios reconozcan su
    firma, y aunque se interponga demanda aparejada con el
    título judicialmente reconocido (Art. 197). Esto es
    así porque el reconocimiento judicial de un documento es
    obligación ineludible de quien lo a otorgado o suscrito.
    Pero las acciones que pueden derivar del título valor
    reconocido quedan sujetas a las reglas propias de esta clase de
    documentos. Si los obligados subsidiarios, a quienes se refiere
    el Art. 59, o los de regreso, mencionados en el Art. 197,
    reconocen el documento, o si este se da por reconocido en su
    rebeldía, no se produce la readquisición del
    derecho documental a favor del tenedor del título valor
    contra los aludidos obligados.

    Tratándose del cheque, la omisión del protesto o
    de la comprobación, a que se refiere el Art. 170, hace
    perder la acción regresiva, por caducidad, según lo
    dispuesto en el Art. 196.

    La acción cambiaria, específicamente, se
    extingue a los tres años, si se trata de la directa contra
    el aceptante y sus avalistas; el año si se trata de la de
    regreso del tenedor contra los demás obligados, y a los
    seis meses, si se trata de la del ulterior regreso.

    De ese modo, si no se ha obtenido el protesto, o si,
    habiéndose obtenido, el tenedor referente la vía
    ordinaria, puede hacer valer las acciones cambiarias por esta
    vía. Esto quiere decir que las acciones cambiarias se
    mantienen vivas, aun sin el reconocimiento judicial, el que solo
    confiere, respecto al obligado directo, la posibilidad de ser
    demandado ejecutivamente. En relación con los obligados
    regresivos, ya se ha visto que la acción se pierde sino se
    realiza el protesto.

    PUBLICIDAD DEL
    PROTESTO

    Con el fin de impedir el abuso de los títulos valores
    crediticios, el Art. 60 de a Ley impone un sistema de
    publicidad que
    obliga los Notarios y Jueces de Paz a remitir quincenalmente a
    las Cámaras de Comercio, donde las hubiere, o a las
    asociaciones empresariales, donde no existiere esas instituciones,
    la relación de todos los protestos por ellos realizados o,
    desde luego, por lo secretarios notariales, con todos los
    datos
    esenciales para la identificación del documento y de las
    personas que hubieren dado lugar al acto. Las mismas obligaciones
    deben cumplir los Bancos en
    referencia a los cheques no
    pagados por falta de fondos. En esta forma se asegura la
    publicidad en los casos en que no se recurriera al protesto sino
    a la comprobación bancaria.

    Por su parte, los jueces instructores deberán de poner
    de conocimiento
    de las mismas entidades representativas de comerciantes, la
    apertura de instrucciones derivadas del
    libramiento de cheques sin fondo.

    Ricardo Cavero

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