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Del juicio de cuentas



    1. Procedimiento –
      iniciación
    2. Presupuestos para que el Juez
      ordene la intimación del demandado
    3. Cuentas
    4. Formas de presentar las
      cuentas
    5. Analicemos la
      norma
    6. Una vez intimado el demandado.
      Análisis de las situaciones que pueden
      presentarse
    7. Apelación de la
      decisión
    8. Síntesis
      esquemática del juicio de cuentas

    INTRODUCCION.-

    Considera la Comisión Redactora "que la
    inclusión del juicio de cuentas en este
    título se justifica por la índole ejecutiva de la
    pretensión que por medio de él se interpone, dando
    que su apertura depende de que la obligación de rendirlas
    conste de documento auténtico, lo que es consustancial del
    juicio ejecutivo". Efectivamente el articulo 654 del Código
    de Procedimiento
    Civil derogado, consideraba la procedencia de este procedimiento
    cuando el demandante acreditara de un modo auténtico la
    obligación en que se halla el demandado de
    rendirlas

    Tal autenticidad de la prueba llevó a la
    Comisión reformadora a insertarlo en el título de
    los denominados juicios ejecutivos Surge aquí una
    interrogante: ¿Sufrió muchas modificaciones al
    Juicio de Cuentas en el nuevo Código La misma
    Comisión Redactora se encarga de responder tal
    interrogante "Salvo escasas modificaciones —asevera—
    la regulación del proyecto sigue
    muy apegada a la del Código vigente, la cual aparece para
    la comisión como adecuada para su objeto" Ya veremos de
    seguida el alcance de tal aseveración.

    PROCEDIMIENTO –
    INICIACION.-

    Del artículo 673 del CPC, se deduce que el
    procedimiento del juicio de cuentas, debe iniciarse por demanda
    Efectivamente la norma indica: "…y el demandante acredite de un
    modo auténtico la obligación…". Al mismo tiempo se
    refiere a que "…el juez ordenará la intimación
    del demandado" Dicha demanda como es obvio, deberá reunir
    los requisitos de forma contemplados en el artículo 340
    del CPC.

    PRESUPUESTOS PARA
    QUE El. JUEZ ORDENE LA INTIMACIÓN DEL
    DEMANDADO.-

    Ya expliqué en capítulos anteriores
    cómo para la vía Ejecutiva, la ejecución de
    hipoteca y en este caso del juicio de cuentas, el término
    intimar, debe ser considerado como sinónimo de
    citación para el juicio ordinario. Presupuestos:

    Se desprenden del artículo 673 del
    CPC.

    a) Que el demandante acredite prueba auténtica de
    la obligación del demandado a rendir cuentas

    b) Que el demandante indique el período y el
    negocio que deben comprender las cuentas.

    ¿Que sucedería si el Juez desestimare
    dicho documento?.

    Tal como sucede con todos los denominados juicios
    ejecutivos por la naturaleza de
    ellos, el Juez debe analizar cuidadosamente la prueba
    auténtica en que se fundamenten y de alegar a considerarla
    insuficiente desechará la demanda

    Considero que tal como opina Henríquez La Roche,
    de ser desechado, el actor tendrá apelación
    libre.

    ¿Quiénes pueden ser los llamados a rendir
    cuentas?. Se deducen del mismo artículo 673 del CPC: en
    este caso los legitimados positivos podrán ser:

    a) Tutores;

    b) Curadores;

    c) Socios;

    d) Administradores;

    e) Apoderados, y

    f) Cualquier otro encargo de intereses
    ajenos.

    Aquí se debe hacer una obligatoria observación El articulo 654 del CPC no
    consideraba la posibilidad de poder demandar
    al apoderado dejando de esa manera un vacío fundamental
    importancia Al incluir tal posibilidad en el vigente
    Código, expone la Comisión Redactora: a) En el
    artículo 673 se incluyó explícitamente la
    posibilidad de demandar al apoderado, cualquiera que sea el tipo
    de mandato que haya ejercido, por no aparecer dentro de aquellos
    que el artículo 654 del Código vigente enumera como
    obligado a rendirlas"

    CUENTAS.-

    Terminó para que el demandado la presente.
    Dispone el articulo comentado, que el demandado deberá
    presentarlas "en el plazo de veinte días siguientes a la
    intimación", o sea, a su intimación.

    FORMAS DE
    PRESENTAR LAS CUENTAS.-

    Está regulada en el artículo 676 del CPC,
    el cual es trascripción fiel del 657 del Código
    derogado, y el cual dispone: "En todo caso la cuenta debe
    presentarse en términos claros y

    precisos, año por año, con sus cargos y
    abonos cronológicos, de modo que pueda
    examinárselas fácilmente, y con todos los libros,
    instrumentos, comprobantes y papeles a ella". Es bueno tener
    presente que la cuenta debe ser presentada en forma
    escrita.

    ¿Qué sucede si el demandado no cumple con
    esta obligación?.

    El articulo 687 determina qué puede hacer el
    demandante en este caso: "Cuando la parte obligada a rendir
    cuentas no cumpla con el deber de presentar los libros,
    instrumentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas,
    se procederá conforme a lo previsto en el articulo 436 de
    este Código Los terceros en cuyo poder se encuentren
    documentos
    necesarios para la formación de la cuenta estarán
    obligados a exhibirlos de conformidad con lo previsto en el
    articulo 437. Cuando se trate de oficinas públicas,
    bancos,
    asociaciones gremiales, sociedades
    civiles o mercantiles a instituciones
    similares, se atenderá a lo dispuesto en el
    artículo 433".

    ANALICEMOS LA
    NORMA:

    El demandante entonces de acuerdo con esta norma, puede
    obligar al demandado o al tercero que tenga información acerca de la cuenta a
    presentarla, siguiendo en cuanto al demandado lo dispuesto por el
    artículo 436 del CPC y para tal erecto, deberá
    consignar solicitud de exhibición para lo cual
    deberá acompañar una copia del documento, o en su
    defecto, la afirmación de los datos que conozca
    el solicitante acerca del contenido del mismo, y un medio de
    prueba que constituya por lo menos presunción grave de que
    el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario
    El Tribunal deberá intimar al adversario a la
    exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que
    le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento
    no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de
    autos prueba
    alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá
    como exacto el texto del
    documento, tal como aparece de la copia presentada por el
    solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como
    ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del
    contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en
    poder del adversario resultare contradictoria, el Juez
    resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de
    las manifestaciones de las partes y de las pruebas
    suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le
    aconsejen. Se observa de lo expuesto dos (02) interesantes
    situaciones:

    a) En primer lugar, la importancia que el legislador
    procesal le ha concedido a la materia
    probatoria y

    b) En segundo lugar, el aumento de la capacidad de
    decisión del Juez y de allí que le permite deducir
    de las "manifestaciones de las partes", admitir o negar una
    prueba.

    Con respecto a esta norma, la Corte Suprema de Justicia en
    sentencia del 20-11-74, determinó, que sólo se
    produce un resultado probatorio para el promovente cuando el
    documento no exhibido estuviere en poder de la contraparte, por
    ello, la frase "no apareciere de autos prueba alguna de no
    hallarse en poder del adversario…", que aparece en el párrafo
    cuarto, debe leerse en forma positiva: apareciere de autos prueba
    de hallarse en poder del adversario. Si tal prueba no fuere
    fehaciente sino contradictoria o dudosa, el trámite de
    exhibición sólo producirá una
    presunción, indicio o adminículo en favor del
    promovente".

    Con respecto a aquellos documentos que puedan
    encontrarse en poder de terceros, el artículo 437 del CPC
    dispone: "El tercero en cuyo poder se encuentren documentos
    relativos al juicio, está igualmente obligado a
    exhibirlos, salvo que invoque justa causa ajuicio del
    Juez".

    Considera Henríquez La Roche acertadamente, que
    en el presente caso se requiere del tercero, la
    consignación de un documento en el cual no es
    necesariamente otorgante, pero cuyo contenido es relevante para
    la causa; en el supuesto del artículo 433 se pide al
    tercero un informe o copia
    de un documento en su poder; en el supuesto del artículo
    '431 se pide al tercero la ratificación en juicio, del
    contrato o
    negocio jurídico a que se refiere un documento otorgado
    por él".

    UNA VEZ INTIMADO EL
    DEMANDADO. ANÁLISIS DE LAS SITUACIONES QUE PUEDEN
    PRESENTARSE.-

    a) Que presente las Cuentas

    Art. 678 del CPC: "Presentada la cuenta por el
    demandado, con sus libros instrumentos, comprobantes y papeles
    correspondientes, el demandante la examinará dentro de los
    treinta (30) días siguientes a su presentación,
    debiendo manifestar en ese plazo su conformidad u observaciones.
    Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la
    experticia prevista en el Capítulo V! Título II del
    Libro Segundo
    de este Código y a este efecto Juez fijará
    día y hora para proceder al nombramiento de los
    expertos".

    Se presentan dos situaciones:

    la Si el demandado presenta las cuentas en la
    forma indicada por la norma y el demandante después de
    examinarlas dentro de ese lapso que le concede, las acepta no
    existe ningún problema.

    2a Pero si el demandante no admite las
    cuentas presentadas por el demandado, por no estar de acuerdo con
    ellas, se procederá de acuerdo con la norma citada en
    concordancia con la 679 del mismo CPC, en todo lo concerniente
    con el nombramiento de expertos, por lo previsto en el
    Capítulo VI, Título II del Libro Segundo del
    CPC.

    La Experticia:

    Considera el articulo 451, que ésta no se
    efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine
    el Tribunal de Oficio, en los casos permitidos por la Ley, o a
    petición de parte. En este último caso se
    promoverá por escrito, o por diligencia,
    indicándose con claridad y precisión de los puntos
    sobre los cuales debe efectuarse. Henríquez La Roche
    glosando al colombiano Devis Echandía se refiere a la
    experticia, opinando, que mediante ella, se suministra al Juez
    argumentos o razones para la formación de su
    convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción
    o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de
    las gentes. Los expertos verifican hechos y determinan sus
    características y modalidades, sus calidades , sus
    relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus
    efectos.

    Se trata de actividad de personas especialmente
    calificadas por su experticia o sus conocimientos
    técnicos, artísticos o científicos, en
    relación con hechos especiales, que requieren una
    comprobación, una apreciación sobre las causas o
    consecuencias de un hecho conocido, o finalmente, una interpretación del dictamen de otros
    expertos".

    Nuestra legislación conceptúa la
    experticia, considerando que siempre que se trate de una
    comprobación o de una apreciación que exija
    conocimientos especiales, puede precederse a una experticia (Art
    1.422 del C.C.) puede darse el caso de que el dictamen efectuado
    por los expertos nombrados, no agrade al Tribunal, en este caso,
    el Juez podrá ordenar de oficio una nueva experticia por
    uno o más expertos, que también nombrarán de
    oficio, siempre en número impar, los cuales podrán
    pedir a los anteriores expertos las noticias que
    juzguen convenientes (Art. 1426 del CC).

    Tal como opina Henríquez, la Ley no establece
    tarifa legal especial para la apreciación de la prueba de
    experticia. Contrariamente el Juez, puede separarse del dictamen
    de los expertos si su convicción se opone a ello (Art. 1
    427 CC), salvo que se trate de la experticia avalúo de los
    bienes sujetos
    a remate judicial (Art 560)" (1). Devis Echandía, citado
    por Henríquez considera: "En muchos casos el Juez
    carecerá de conocimientos sobre la materia, por lo cual no
    estará en situación de saber si las explicaciones
    técnicas, artísticas o
    científicas del perito adolecen o no de error y entonces
    deberá aceptarlas a menos que sea evidente su falta de
    lógica,
    su oscuridad o su deficiencia (. .) Si unos buenos fundamentos
    van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe
    armonía entre aquéllos y éstas o si el
    perito no aparece seguro de sus
    conceptos, el dictamen no puede tener eficacia
    probatoria (. . .)

    Igualmente cuando las conclusiones de los peritos
    contrarían normas generales
    de la experticia o hecho notorios o una presunción de
    derecho o una cosa juzgada o reglas elementales exageradas o
    inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en
    los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por
    otras pruebas de mayor credibilidad".

    ¿Cuáles son las condiciones que debe
    reunir el experto?

    Articulo 453 del CPC: "El nombramiento de expertos, bien
    sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá
    recaer sino en personas que por su profesión, industria o
    arte, tengan
    conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la
    experticia. Si se alegare que el nombrado no tiene tales
    condiciones la parte a quien interese podrá pedir que se
    le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará
    así, en caso de encontrar fundada la petición por
    la información que se suministre, debiendo la parte
    proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar
    otro experto en el lugar del anterior, y si no hiciere, lo
    nombrará el Juez en su lugar El perito designado por el
    Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo
    soliciten

    Recusación del experto:

    De llegar a producirse esta situación, el
    articulo 680 del CPC, dispone: "que deberá proponerse la
    recusación dentro de los tres días después
    de su aceptación". Mientras se ordena la cuenta por los
    expertos no podrá decidirse ningún punto de derecho
    En efecto el artículo 681 determina en este
    sentido:

    "Los expertos no podrán resolver ningún
    punto de derecho, ni hacer adjudicaciones o aplicaciones que no
    estén determinadas y se contraerán sencillamente a
    ordenar la cuenta según sus conocimientos en el arte de
    formarla.

    Si les ocurriere duda sobre alguna cosa, y por esto
    dejaren de poner alguna partida, o suspendieren alguna
    operación necesaria arreglarán la cuenta en lo
    demás, si fuere posible y presentarán en pliego
    separado sus dudas u observaciones, expresando con claridad la
    partida u operación que haya dejado de comprenderse en la
    cuenta y los fundamentos de su duda".

    En este caso debe tenerse muy presente lo determinado
    por los artículos 463 del CPC, en lo referente a las
    pautas que se debe seguir para la realización de una
    experticia. Apremio a los Expertos: De acuerdo con el articulo
    683, podrá apremiarse a los expertos, cuando no llenen su
    encargo en el término prefijado, con multas de quinientos
    bolívares por cada día de retraso. El importe total
    de las multas se descontará de lo que debe
    abonársele por su trabajo.

    Una vez elaborada la cuenta: ¿Qué puede
    suceder?

    Tal como determina el artículo 684 del CPC, se
    desprenden dos situaciones:

    la Si el demandante aceptare la cuenta: Se
    dará por terminado el juicio y se procederá como en
    ejecución de sentencia.

    a) Pero si los expertos presentan las cuentas y las
    partes formulan observaciones:

    En este caso la norma señalada dispone que las
    partes tendrán quince días para hacerle
    observaciones a la cuenta formada por los expertos Si
    éstas se hicieren, sobre el orden de la cuenta, se
    pasarán a los expertos para su informe y reforma de la
    cuenta si se encontraren exactas las observaciones, lo que
    harán dentro de los quince días siguientes; pero si
    éstas recayeren sobre la legitimidad de las partidas o
    sobre cualquier otra cosa de que deba responder el demandado,
    éste deberá contestarlas también Si el
    demandado no contestare las observaciones formuladas por el
    demandante, se tendrán por admitidas. Si los expertos no
    dieren su contestación en el plazo fijado, se le
    apremiará con multas tal como señalamos.

    2a Que el demandado se oponga a presentar las
    cuentas.- Es posible que el demandado dentro de estas opciones se
    oponga a la demanda: ¿qué podrá alegar al
    respecto?

    a) Por cuanto que las cuentas requeridas correspondan a
    un período distinto.

    b) Que aquellas corresponden a negocios
    diferentes a los indicados en la demanda, o

    c) Que ya las rindió

    ¿Qué sucederá en este
    caso?

    Tal como se evidencia del articulo 673 del CPC: Si
    "estas circunstancias aparecieren apoyadas comprueba escrita, se
    suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán
    citadas las partes, para la contestación de la demanda, la
    cual tendrá lugar dentro de los cinco días
    siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que
    se refiere el articulo 192, sin necesidad de la presencia del
    demandante, continuando el proceso por
    los trámites del procedimiento ordinario".

    ¿Qué sucedería si la
    oposición no apareciere fundada en prueba
    escrita?

    Determina el Art. 675 del CPC: "Si la oposición
    del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el
    Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que
    presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días.
    Contra esta determinación sólo se oirá
    apelación en el efecto devolutivo" Henríquez La
    Roche opina al respecto: "Como hemos dicho en el comentario
    precedente, esta apelación se oye en el efecto
    "diferido".

    Pues aunque no se suspende el curso del término
    de treinta (30 días para presentar la cuenta, si se
    suspende o difiere el lapso de promoción de pruebas (Art. 677) a la espera
    del resultado de la interlocutora de segunda
    instancia".

    3a Que el demandado no presente las cuentas
    ni tampoco las pruebas. En este último aparte del
    artículo 677 se dispone, que lo determinado en tal
    articulo se aplicarán "cuando el demandado no presente las
    cuentas en el plazo previsto en el articulo 675, si la
    apelación que en él se concede resultare
    desestimada"

    ¿Cuál es la situación
    entonces?

    El artículo 677 la aclara: "Si el demandado no
    hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas
    dentro del lapso previsto en el artículo 673 se
    tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el
    período que deben comprender y los negocios determinados
    por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el
    fallo sobre el pago reclamado y por el actor en la demanda o la
    restitución de los bienes que el demandado hubiere
    recibido para el actor en ejercicio de la representación o
    de la
    administración conferida, si el demandado no
    promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días
    siguientes al vencimiento del lapso de
    oposición

    La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso
    de quince días, contados a partir del vencimiento del
    lapso de promoción indicado en este
    artículo.

    Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado
    éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte
    días después de admitidas por el
    Tribunal".

    Del análisis de la disposición
    observamos que al no presentar la cuenta el demandado y al mismo
    tiempo no presentar las pruebas correspondientes, se
    estaría configurando el verdadero juicio ejecutivo y queda
    abierta la ejecución forzosa de inmediato. Esta
    situación puede presentar una modalidad que el demandado
    no presente las cuentas pero presente pruebas.

    En este caso para su evacuación se le
    darán los veinte días ya mencionados contados a
    partir del día de ser admitidas por el Tribunal En este
    caso, también la decisión —como indica el
    Art. 677— se producirá dentro de los quince
    días siguientes al vencimiento del lapso de
    evacuación.

    APELACIÓN
    DE LA DECISION.-

    Contempla el artículo 677 del CPC la
    apelación se deberá oír libremente, o sea,
    en ambos efectos.

    Recursos contra la sentencia:

    El artículo 688 determina que dictada la
    sentencia, se admitirán los recursos legales,
    y la causa seguirá en las demás instancias,
    conforme a las reglas establecidas para el procedimiento
    ordinario, lo que configura la dualidad del juicio ejecutivo con
    el ordinario.

    Al mismo tiempo el legislador procesal, concede un
    derecho excepcional a la revisión, cuando aprobadas las
    cuentas, sólo a las partes, cuando se trate de errores,
    omisiones, falsedades o duplicaciones de partidas, y al mismo
    tiempo el derecho de proponer por separado sus
    demandas.

    SÍNTESIS ESQUEMÁTICA DEL JUICIO
    DE CUENTAS: OBJETIVO PERSEGUIDO: FACILITAR LA
    COMPRENSIÓN DEL PROCESO .
    PROCEDIMIENTO.-

    1° Demanda solicitando la intimación: Para la
    Rendición de Cuentas, el pago de los créditos pendientes y la entrega de los
    bienes al actor en poder del obligado (Arts. 673 – 677), Debe ir
    acompañada de prueba auténtica.

    2° Situaciones:

    a) Que el Juez desestime el documento: Apelación
    libre por el actor.

    b) Que lo considere suficiente: El Juez intimará
    al demandado a rendir cuentas en un plazo de veinte (20)
    días.

    Recursos contra la sentencia:

    El artículo 688 determina que dictada la
    sentencia, se admitirán los recursos legales, y la causa
    seguirá en las demás instancias, conforme a las
    reglas establecidas para el procedimiento ordinario, lo que
    configura la dualidad del juicio ejecutivo con el ordinario. Al
    mismo tiempo el legislador procesal, concede un derecho
    excepcional a la revisión, cuando aprobadas las cuentas,
    sólo a las partes, cuando se trate de errores, omisiones,
    falsedades o duplicaciones de partidas, y al mismo tiempo el
    derecho de proponer por separado sus demandas.

    SÍNTESIS ESQUEMÁTICA DEL JUICIO DE
    CUENTAS:

    OBJETIVO PERSEGUIDO: FACILITAR LA
    COMPRENSIÓN DEL
    PROCESO.

    PROCEDIMIENTO.-

    1° Demanda solicitando la intimación: Para la
    Rendición de Cuentas, el pago de los créditos
    pendientes y la entrega de los bienes al actor en poder del
    obligado (Arts. 673 – 677), Debe ir acompañada de prueba
    auténtica.

    2° Situaciones:

    a) Que el Juez desestime el documento: Apelación
    libre por el actor.

    b) Que lo considere suficiente: El Juez intimará
    al demandado a rendir cuentas en un plazo de veinte (20)
    días.

    Si ofrece pruebas: se abre un lapso de evacuación
    de veinte días y se sentenciará con vista de las
    pruebas. (Art. 677) ¿Cómo sería la
    sentencia?: Sentencia de tipo condenatorio, limitada a ordenar el
    pago de los créditos insolutos o restitución de los
    bienes. . .

    d) Que el demandado presente las cuentas: Examen que
    hace el demandante, requisitos formales al efecto, Art 676 junto
    con los recaudos (Art. 678). Tiene treinta días para
    manifestar conforme o reparo.

    Situaciones en este caso:

    la Si está conforme: Se termina el
    juicio.

    2a Si mantiene reparos: Se procederá
    al nombramiento de expertos contables (Art. 679) para que ordene
    la cuenta, sin resolver punto alguno de derecho (Art.
    681).

    Dudas por los expertos: Arreglarán la cuenta y
    presentarán en pliego aparte lo referente a puntos
    confusos. Presentada la cuenta por los expertos: Examen de las
    partes —quince días para hacerlo— Derecho a
    observaciones o dudas sobre el orden de las cuentas Lapso para
    corregir que tienen los expertos, quienes se avendrán a
    las observaciones del demandante, si el cuentadante no las
    rechaza (Art 684).

    Si persisten las dudas: Observaciones, legitimidad de
    las partidas y orden de las cuentas; el Juez sentenciará
    sobre ellas (Art. 685) condenando al demandado al pago del saldo
    que resultare o a las entregas de las cosas del actor en poder
    del demandado. Apelación contra este fallo: Será
    libre, y se seguirá el procedimiento ordinario de segunda
    instancia.

    Einstein Alejandro Morales Galito

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