El tema central del presente trabajo de
investigación trata sobre la reversibilidad
de la liquidación obligatoria, para lo cual y por
cuestiones de metodología hemos decidido dividir en dos
partes.
La primera parte habla sobre los procesos
concursales en general, de qué se tratan, cómo se
dividen, en qué consisten y cuáles son los objetivos y
finalidades de cada uno, entendiendo por tales los concordatos y
la liquidación obligatoria. Es necesario hacer referencia
a la parte general de estos procesos, toda vez que, para tener un
mejor entendimiento y dimensión sobre la reversibilidad
del trámite liquidatorio, es menester tener unas bases
mínimas, ya que será a través del
trámite de un concordato que se puede enervar las causales
y efectos del proceso de
liquidación.
La segunda parte de la investigación aborda el
tema de la reversibilidad en concreto,
explicando en qué consiste, cuál es el sustento
legal, la forma de hacerla, contenido y efectos del acuerdo
concordatario dentro del trámite liquidatorio. A la vez,
se hace una mención sobre el contenido de la
reversibilidad de la liquidación obligatoria que trae la
Ley 550 de
1999 a manera de complemento, puesto que es viable enervar
también un proceso liquidatorio adelantando un acuerdo de
reestructuración empresarial.
PRIMERA PARTE
Ubicación del tema
- De Los Procesos Concursales En General
Dentro de la teoría
del derecho
comercial, se ha llegado a reconocer que la relación
acreedor-deudor es de orden público y que la efectividad
en el cobro de los créditos es también de orden
público, en razón de que, como se puede expresar
gráficamente, el crédito
es la savia de la que se nutre la actividad empresarial; por lo
tanto, al debilitarse el crédito, se refleja
indefectiblemente en el comercio, con
sus respectivos efectos colaterales.
Dentro del desarrollo de
la técnica legislativa moderna, se ha tenido a bien, para
contrarrestar los desastrosos efectos negativos irrogados por una
situación de insolvencia, la solución de
saneamiento de los llamados procedimientos o
procesos concursales.
Se entiende por procesos concursales "el desarrollo de
dos figuras jurídicas de naturaleza
mercantil relacionadas con la imposibilidad del comerciante o
empresario
para cumplir con el pago de las obligaciones
contraídas en desarrollo de la empresa social
o de la explotación de sus establecimientos de comercio",
como lo son el concordato y la liquidación obligatoria,
hoy reguladas por la ley 222 de 1995.
Se destaca que no se incluye dentro de la anterior
numeración los llamados acuerdos de
reestructuración empresarial instituidos por la ley 550 de
1999, por dos razones a saber: la primera, porque los
acuerdos de reestructuración empresarial son un
híbrido legislativo que no tienen una naturaleza
jurisdiccional propiamente dicha, sino que por el contrario son
de naturaleza contractual (privada), excluyendo los matices
procesales para su trámite. Y fue en este sentido la
exposición de motivos de la ley cuando se
sostuvo "a partir de 1982 y hasta la expedición del
Decreto 350 de 1989, se estudió en diversos foros
académicos y empresariales la posibilidad de consagrar
legislativamente en estas materias un "convenio privado" esto es,
un acuerdo extrajudicial con efectos vinculantes entre deudor y
sus acreedores…situación que este proyecto
recupera, el criterio contractualista y extrajudicial de las
propuestas de entonces…" ; y la segunda, por el
carácter temporal del cual está
revestida la citada ley.
La ley 222 de 1995 reformó el régimen
concursal que proveía nuestro Código de
Comercio, y que hoy en día, como ya se anotó,
el trámite concursal puede consistir en:
- Un concordato o acuerdo de recuperación de los
negocios del
deudor. - Un concurso liquidatorio, respecto de los bienes que
conforman el patrimonio
del deudor.
Existen unos parámetros o características
comunes a los procesos concursales o como los denomina el
tratadista Germán Parra García
"las ejecuciones
colectivas", las cuales
enumera así:
- Su iniciación depende de que el deudor se
halle en estado de
imposibilidad para cumplir con sus obligaciones,
cesación de los pagos o estado de
insolvencia. - En el proceso, por regla general, todos los
acreedores quedan sujetos a una igualdad de
condiciones, salvo que la ley señale expresamente
algún privilegio (Par Conditio
Creditorum). - Por regla general, el deudor debe separase de
la
administración de sus bienes, salvo que el
legislador o los acreedores le permitan continuar con
ella. - Todo el patrimonio del deudor queda afecto al proceso
concursal. - Ser de orden público tanto el proceso
concursal, como la efectividad de este; puesto que aquí
están en juego el
comercio y la economía
misma. - Para determinar el tipo especifico de procedimiento
concursal que haya de seguirse, se debe mirar una
situación subjetiva del deudor, bien sea por su
conformación o por la forma de cómo llegó
al estado financiero que motiva la ejecución colectiva.
Por esta razón cuando hay culpa o dolo, paralelamente al
proceso de ejecución colectiva, se debe seguir la
investigación penal y las acciones
revocatorias tendientes a evitar el fraude,
y - Contra el deudor solo se puede seguir un proceso
concursal, y este excluye la posibilidad de la existencia de
ejecuciones singulares.
Dadas las anteriores características podemos
citar la siguiente definición del derecho
concursal: "…conjunto de
normas
jurídicas que disciplinan, según el principio de la
par conditio creditorum, la situación del deudor
insolvente y la ordenación de los procedimientos que
tienden, bien a conservar, bien a liquidar el patrimonio de este
deudor, que está vinculado a sus acreedores, es lo que
constituye el derecho concursal positivo".
"Además, y en sentido lato, se conceptúa
como derecho concursal la doctrina elaborada por los autores y
los principios
generales establecidos por ella, que forman una disciplina
autónoma, dentro del marco de las reglas del derecho civil
sobre la responsabilidad patrimonial y como modalidad de la
ejecución forzosa de derecho
procesal.
Esta disciplina protege intereses públicos y
colectivos del crédito, de la economía y del
comercio y los particulares de las empresas y los
acreedores. O sea que el derecho concursal, así concebido,
es una rama autónoma… que por su propia naturaleza,
exigiría que su derecho positivo,
se separara de los códigos mercantiles y procesales y se
articulara aisladamente en forma conjunta y ordenada, para la
mejor eficacia de los
intereses que protege"
Teniendo la definición, que solo hacemos
referencia a ella en forma meramente enunciativa, debemos
hacernos la siguiente pregunta ¿cuándo procede el
concordato y cuándo la liquidación
obligatoria?
"La ley 222/95 precisa no establecer ninguna
diferenciación, englobando unos mismos supuestos o
causales, a través del articulo 91" que establece:
…la autoridad
competente admitirá la solicitud del trámite
concursal cuando el deudor se encuentre en los siguientes
eventos:
- En graves y serias dificultades para el
cumplimiento oportuno de las mencionadas
obligaciones. - Si se teme razonablemente que llegue a cualquiera
de las dos situaciones anteriores.
Pero debe tenerse en cuenta que una u otra figura
procederá en consideración a su finalidad, como lo
señala el artículo 94 de la ley 222/95, al decir
que se tiene por objeto del concordato la recuperación y
conservación de la empresa como
unidad de explotación económica y fuente generadora
de empleo,
así como la protección adecuada del crédito;
a al vez que el articulo 95 de la misma ley, refiriéndose
al objeto de la liquidación obligatoria estatuye que
mediante este procedimiento se busca la realización de los
bienes del deudor, para poder atender
en forma ordenada el pago de las obligaciones a su
cargo.
A modo de ver del tratadista Leal Pérez si se
quisiera establecer una diferenciación de procedencia
entre ambas instituciones,
tendría que afirmarse lo siguiente:
1. Procede el concordato cuando el
deudor:
a- Se encuentra cumpliendo con las obligaciones
relativas al registro
mercantil.
b- Leva una contabilidad
de sus negocios conforme a las prescripciones legales.
c- Es hábil para ejercer el comercio.
d- Ha cumplido con los acuerdos concordatarios
anteriores.
e- No estar sujeto a un régimen de
liquidación forzosa o especial.
f- Se encuentra en graves y serias dificultades para el
cumplimiento oportuno de sus obligaciones mercantiles, o teme
razonablemente llegar a sea situación.
g- Es solicitado por el deudor, a petición de un
acreedor o iniciado de oficio.
2. Procede la liquidación
obligatoria:
a- Por terminación del trámite
concordatario por falta del acuerdo.
b- Por incumplimiento del acuerdo concordatario por
parte del deudor.
c- Por ausencia del deudor con abandono de sus
negocios.
De lo anterior colegimos que es de gran importancia la
evaluación que de la empresa hagan los
expertos encargados para tal propósito y deberá
adoptarse el procedimiento que más convenga, emanado del
dictamen rendido a los interesados sobre la viabilidad de la
empresa, puesto que de no ser viable económica y
administrativamente, sin duda alguna estaremos frente a una
situación de liquidación obligatoria, así se
cumplan con ciertos requisitos para ser admitido al tramite
concordatario o de reestructuración
empresarial.
Al referirnos a la competencia de
las autoridades en los procesos concursales, debemos armonizar
los artículos 90 y 214 de la ley 222/95, y que en breves
palabras establecen que será la Superintendencia de
Sociedades en
desarrollo de la función
jurisdiccional a ella concedida por el artículo 116 inciso
3 de la Constitución, competente de manera
privativa para tramitar los procesos concursales de todas las
personas jurídicas…siempre que no estén
sujetas a un régimen especial de intervención o
liquidación. Mientras que los hoy jueces civiles del
circuito son los encargados de tramitar los procedimientos
concursales que versen sobre personas naturales.
Teniendo en cuenta sobre qué entidades recae el
trámite concursal, debemos ahora enunciar cuáles
son las que se encuentran excluidas del mismo.
La ley 222/95 en su artículo 210 señala
que no le será aplicable el régimen concursal a las
sociedades sujetas al régimen de liquidación
forzosa administrativa, así como a todas aquellas que
tengan un régimen especial de recuperación o
liquidación. Empero, las empresas industriales y
comerciales del estado y las sociedades de economía mixta,
podrán antes de su liquidación administrativa,
tramitar un concordato, en los términos establecidos
ordinariamente por la ley.
¿Y quiénes se encuentran legitimados para
solicitar o decretar el trámite de un procedimiento
concursal? Para responder al anterior interrogante se deben
visualizar varias opciones según se trate de procesos que
deban adelantarse ante la Supersociedades o ante juez.
Para enunciar las diferentes posibilidades seguiremos
las planteadas por el doctor Leal Pérez , y que son las
siguientes:
"1.El concordato cuya competencia radica
en la Superintendencia de Sociedades se encuentra consagrado en
el artículo 90 de la L.222/95 y su trámite
corresponde al desarrollo de los artículos 96 a 148 de
la citada ley.
En este procedimiento la legitimación se determina
así:
- Pueden solicitar el concordato las sociedades
comerciales y demás personas jurídicas que se
encuentren en graves y serias dificultades para el cumplimiento
oportuno de sus obligaciones o que teman razonablemente llegar
a esta situación, siempre que cumplan con los requisitos
sustanciales y formales exigidos por la ley. - También pueden impetrar el concordato los
acreedores de la empresa deudora, según se desprende del
parágrafo primero del artículo 97 de la L.222/95,
cuando ésta, estando en posibilidades de hacerlo, no lo
ha solicitado, existiendo interés
en recuperar y conservar la empresa a fin de lograr satisfacer
sus acreencias. - Al tenor de la misma norma, puede la Superintendencia
de Sociedades, de oficio, iniciar el proceso
concordatario.
2. El concordato judicial se encuentra plasmado en
los artículos 213 a 225 de la mencionada ley. De su
artículo 215 se desprende que el trámite
concordatario solo puede ser solicitado por el deudor,
señalando que la competencia judicial será del
juez civil del circuito del domicilio principal del deudor y
que radica en el
conocimiento del proceso concordatario cuando este es una
persona
natural.
3. Frente a la liquidación obligatoria, cuando
el trámite corresponda a la Superintendencia de
Sociedades, por tratarse de sociedades comerciales y
demás personas jurídicas, expresamente manda el
artículo 149 de la L.222/95, el proceso puede ser
solicitado por la empresa deudora o decretado de oficio por la
misma Superintendencia.
4. En lo relativo a la liquidación obligatoria
judicial (respecto de personas naturales y radicando la
competencia en el juez civil del circuito correspondiente al
domicilio principal del deudor), su trámite podrá
solicitarlo:
- El deudor.
- El acreedor que haya iniciado proceso ejecutivo, en
el cual los bienes embargados sean insuficientes para atender
el pago de la obligación demandada. - De oficio por el juez que conoce del proceso
ejecutivo, cuando haya hecho oferta de
cesión de bienes, o exista acumulación de
demandas o de procesos, y los bienes embargados sean
insuficientes para atender el pago de la obligación. En
este evento, debe entenderse que si el juez no es competente,
tendrá que remitir lo actuado al juez que deba conocer
la liquidación obligatoria."
SEGUNDA PARTE
II- Reversión
Del Trámite Liquidatorio.
Con las bases y conceptos expuestos en la primera parte
de esta investigación, ya se tienen elementos para asumir
una visión panorámica de cuales son las diferencias
entre las dos clases de procesos concursales. Como ya se
explicó, el objeto y finalidad de la liquidación
obligatoria, no es otra que la realización o venta de los
bienes del deudor para atender en forma ordenada la
satisfacción de sus obligaciones. Debemos ahora examinar
en qué situaciones y bajo qué circunstancias se
puede llegar a interrumpir la continuación del
trámite liquidatorio.
Antes de entrar a tocar el tema central, debemos hacer
una alusión a una figura jurídica la cual
está íntimamente relacionada y que además
nos ayudará a entender mejor la reversibilidad de la
liquidación obligatoria. En este estadio nos referiremos a
la clasificación del concordato según se pretenda
evitar o resolver la liquidación obligatoria. Como ya
sabemos, la legislación concursal ha sido objeto de varios
ajustes, el último de los cuales se realizó a
través de la L.222/95. Pero como lo que aquí se
busca es tener una visión global, diremos que los
concordatos según pretendan evitar o resolver el
trámite liquidatorio se clasifican así:
- Concordato Preventivo: Es la convención
realizada entre el deudor y sus acreedores para satisfacer los
créditos a favor de estos últimos, y permitir al
primero la continuación posterior de sus actividades
mercantiles dirigidas a la búsqueda de recursos para
el pago de las acreencias debidas. Desde este punto de vista
podemos sostener que el concordato preventivo procura que el
comerciante o empresario no se vea abocado a los efectos
propios de la liquidación obligatoria. - Concordato Resolutorio: es la
convención o acuerdo realizado entre el deudor y sus
acreedores que tiene por finalidad poner fin al trámite
liquidatorio que ya se ha iniciado y se encuentra en
tránsito a la venta de los bienes del concursado-deudor
y pago a los acreedores de acuerdo con la graduación de
créditos y el reconocimiento de los mismos. Así
las cosas, esta figura no es de carácter preventivo,
pero busca de todos modos cumplir con lo pactado en el acuerdo
y suspender en última instancia el proceso de
liquidación. "Se llama resolutorio o resolutivo
porque su objetivo es
dejar sin efecto algunas decisiones tomadas en la declaratoria
de liquidación. Resulta ser el concordato resolutorio un
acuerdo o convenio… a través del cual se busca
ponerle fin al proceso concursal."
Adentrándonos en el estudio de la
reversión de la liquidación, diremos que por cuenta
de las disposiciones de la L.550/99 hoy en día se
encuentra suspendido (mas no derogado, como algunas personas
piensan) el trámite del concordato en general, pero
más precisamente del que llamamos preventivo, de acuerdo
al artículo 66 de la mencionada ley.
Pero los alcances de la suspensión que encierra
la L.550/99 respecto del tema de los procesos concursales de la
L.222/95 no cobija las disposiciones atinentes a la
liquidación obligatoria, las cuales están en su
totalidad con plena vigencia. Por lo tanto se ve en la
sección XII (L.222/95), artículos 200 a 205 la
posibilidad de celebrar un concordato resolutorio dentro
del trámite liquidatorio, el cual puede contener
cualquiera de las siguientes medidas:
1.- La suspensión temporal del trámite
liquidatorio
2.- El aseguramiento por terceras personas de todos o
algunos de los créditos aceptados
2.- El pago con los dineros que hayan ingresado al
patrimonio liquidable, de todas las acreencias o de algunas de
ellas.
4.- la celebración de anticresis, daciones en
pago y prendas; la regulación de los créditos y
otras medidas enderezadas a la protección común de
los acreedores y a facilitar la conclusión del
trámite o la celebración de concordatos
adicionales.
5.- Cualquier otro acuerdo tendiente a regular las
relaciones entre el deudor y los acreedores.
Como podemos ver, a pesar de la finalidad del proceso
liquidatorio, existe la posibilidad legal de suspender este
juicio mediante un convenio que garantice a los acreedores con
igualdad de trato, el pago de sus créditos o al menos de
una parte, extinguiéndose la acción
correspondiente a la porción insoluta. Y será esta
la única forma en la cual mientras esté vigente la
ley sobre acuerdos de reestructuración empresarial, que se
pueda llegar a un acuerdo concordatario (o concordato
resolutorio).
¿Y en qué oportunidad puede solicitarse la
celebración del acuerdo concordatario dentro del
trámite liquidatorio?
Se cuenta con dos oportunidades, una en audiencia y la
otra cuando el acuerdo se logra en forma descentralizada o por
fuera de audiencia. Veamos como se pueden desarrollar estas dos
opciones:
A) Acuerdo en Audiencia: Ejecutoriada la providencia de
calificación y graduación de créditos, el
liquidador, el deudor o acreedores representantes de no menos del
cincuenta por ciento (50%) de los créditos reconocidos,
podrán proponer la celebración de un concordato,
para lo cual la Superintendencia de Sociedades, convocará
inmediatamente una audiencia para tal efecto a través de
auto, previa la verificación del cumplimiento de los dos
presupuestos
legales.
"El temario será similar al de una audiencia
final prevista para el concordato:
- Verificación del quórum: Para
determinar si se atiende la regla del artículo 130,
asistencia de mínimo el 75% de los acreedores
reconocidos en la providencia de calificación y
graduación de créditos. - Presentación y discusión de la
fórmula concordataria: A pesar que la ley no exige el
conocimiento
previo del acuerdo por parte del juez y de los acreedores, es
preciso que los acreedores y el juez conozcan previamente el
texto del
acuerdo para que de una parte se adelanten la negociación y de otra la Superintendencia
haga el respectivo control de
legalidad.
Si el día de la reunión no concurren
acreedores que representen el 75% de los créditos
reconocidos, en aplicación del artículo 127 de la
Ley 222 de 1995, se convoca a una segunda reunión para el
5 día hábil siguiente, en la cual se
deliberará y decidirá mínimo con el 60% de
los créditos reconocidos.
Si existe quórum, 75 o 60%, pero no es posible
contar con la mayoría para aprobar el acuerdo, la
Superintendencia la suspende la reunión para el 5
día hábil siguiente.
Adicionalmente, la audiencia concordataria, puede
suspenderse hasta por dos veces por periodos de cinco
días, de oficio por la Superintendencia o a
petición del deudor y acreedores que representen el 50% de
los créditos presentes en la audiencia.
Si a pesar de las suspensiones, no es posible celebrar
el acuerdo concordatario, la Superintendencia través de
auto proferido en audiencia, da por terminada la
reunión.
No obstante, la terminación de la audiencia no
implica que ésta no pueda solicitarse en otra
ocasión o que la empresa en aplicación del
artículo 205 presente el acuerdo por fuera de audiencia,
es decir que no conlleva la consecuencia del artículo
127."
B) Acuerdo por fuera de audiencia: existe otro momento
en el cual se puede celebrar el acuerdo concordatario, y es
precisamente a partir del traslado de las objeciones y hasta
antes de que se termine el trámite
liquidatorio.
"Este acuerdo se discute privadamente por
las partes (deudor y acreedores) y su contenido se allega al
despacho para la aprobación, que se hace a través
de providencia notificada por ESTADO, el acuerdo además
debe estar suscrito por acreedores que representen mínimo
el 75% de los acreedores presentes en el proceso y sus firmas
deben estar acompañadas de presentación personal, pues
firmar un convenio de pago implica disposición del derecho
y por ende debe atenderse esta formalidad.
Teniendo en cuenta que el momento procesal es
después del traslado de objeciones, en el evento de
haberse presentado éstas, se requiere su
conciliación, desistimiento o allanamiento, a fin de que
el juez pueda determinar el porcentaje de 75% sobre los
créditos presentados al proceso, pues en la medida que uno
varios acreedores estén cuestionados u objetados, no
existe certeza de la existencia de la
obligación.
En este acuerdo no hay posibilidad de que el
quórum para aprobar el acuerdo se disminuya al 60%,
éste solo opera en caso de que se lleve a cabo en
audiencia.
Si la Superintendencia no aprueba el acuerdo, la
sociedad y los
acreedores pueden intentar en otro momento, antes de la
terminación del proceso, la celebración del acuerdo
concordatario."
Pero cuando la Superintendencia una vez aprueba el
acuerdo, éste debe ser inscrito en el registro
correspondiente.
¿Cuáles son las normas o reglas aplicables
a esta clase de
acuerdos?
El articulo 203 L.222/95 nos indica que al concordato
dentro del tramite liquidatorio, se le aplicarán en lo
pertinente, las reglas previstas en el tramite del
concordato.
Contenido Del Acuerdo: para la correcta ilustración de este punto consideramos
adecuado citar la ponencia realizada por la doctora Martha Ruth
Ardila en el seminario que se
dictó en el año 2003 organizado por la
Superintendencia de Sociedades para liquidadores, y que en uno de
sus apartes sostiene:
"El acuerdo concordatario celebrado dentro de la
liquidación, no siempre es recuperatorio y lo importante
es que se estipule claramente la forma en que se va cancelar las
obligaciones reconocidas en el mismo, así como el
plazo.
Par el efecto deben seguirse las reglas del
artículo 135 de la Ley 222 de 1995, esto es que tenga
carácter general, y respete la prelación,
privilegios y preferencias establecidas en la ley.
En el acuerdo sólo se puede pactar la forma de
pago de las obligaciones reconocidas y no las causadas durante el
trámite de la liquidación, toda vez que
éstas no están sujetas a las reglas del concurso y
su pago debe hacerse en la medida que se vayan causando. No
obstante, en desarrollo del principio de la autonomía de
la voluntad de las partes, si un acreedor acepta expresamente que
su crédito se incluya en el acuerdo y se sujeta al
mecanismo allí previsto, puede hacer parte del acuerdo,
aunque su acreencia no represente porcentaje en el quórum
para deliberar y decidir.
Por la misma razón los honorarios del liquidador
tampoco pueden hacer parte del acuerdo concordatario, salvo
aceptación expresa.
En el esquema de pago, es preciso tener en cuenta que
ningún créditos de los reconocidos se puede
cancelar, mientras no se haya pagado la totalidad de los gastos que
demandó la liquidación.
En el evento de celebrarse un acuerdo recuperatorio del
deudor, ello implica la terminación de la función
del liquidador, por tanto es preciso que en el mismo se indique
la persona que va ejercer la representación legal de la
deudora, decisión que debe ser adoptada por el
máximo órgano social y no por los
acreedores.
Ahora cuando el acuerdo no es recuperatorio, es el
liquidador quien debe continuar como representante de la deudora,
hasta tanto se declare cumplido y se aprueben las cuentas
definitivas."
El acuerdo concordatario una vez ha sido celebrado de
acuerdo a los procedimientos y con el lleno de los requisitos
legales produce unos efectos, que entre los principales podemos
enunciar los siguientes:
- Cuando se trata de personas jurídicas, se
podrá prever que haya una continuidad en la
personería jurídica y que quede sin efectos la
disolución originada en la apertura del tramite
liquidatorio. (Con lo cual se considerará que no hubo
solución de continuidad). - El acuerdo tiene efectos vinculantes frente a los
acreedores ausentes o disidentes y por tanto deben todos en
igualdad de condiciones recibir su pago, sin excepción
alguna. - Celebrado el acuerdo, este debe ser inscrito de
inmediato en el registro mercantil para los efectos de publicidad. - Se termina la gestión del liquidador en caso de ser
recuperatorio, y en los otros casos sus funciones se
desarrollaran en ejecución del acuerdo de pago
celebrado. - La función del juez, se limita a verificar que
el acuerdo se cumpla en los términos
pactados.
Reinicio Del Trámite De Liquidación
Obligatoria: este evento tiene oportunidad cuando se da el
incumplimiento del acuerdo, según lo preceptúa el
artículo 204 de la ley 222/95.
Lo anterior implica que el proceso continué con
la etapa siguiente a la que se encontraba en el momento del
acuerdo, y adicionalmente, se restablecerán las medidas
cautelares sobre los bienes del deudor, como medida de
protección hacia los activos que deben
liquidarse.
Mención De La Reversibilidad De La
Liquidación Obligatoria En La Ley 550 De 1999 (Acuerdos De
Reestructuración Empresarial).
Como ya anotamos la ley 550/99 suspendió
temporalmente el trámite del concordato preventivo, pero
dejó una puerta abierta para el desarrollo del concordato
resolutorio, pero además, el empresario deudor
podrá adelantar negociaciones con sus acreedores para
someterse a un acuerdo de reestructuración empresarial,
con el objetivo de suspender el trámite de
liquidación obligatoria.
Los acuerdos de reestructuración celebrados en
estas circunstancias (o sea durante el trámite de
liquidación) deberán ceñirse a los
procedimientos y reglas que estatuye la ley 550/99. en los
siguientes términos:
Artículo 66. Tramitación de nuevos
concordatos y de liquidaciones. Durante la vigencia de esta ley y
salvo la excepción prevista en el parágrafo primero
del artículo 27 de la misma, no podrá tramitarse
ningún concordato de empresarios previstos en su
artículo primero, sin perjuicio de que en caso de
liquidación obligatoria de alguno de ellos se celebre un
concordato dentro del trámite liquidatorio, de conformidad
con los artículos 200 y siguientes de la Ley 222 de 1995.
En tal caso, si el concordato celebrado de conformidad con las
normas legales que acaban de citarse, incluye, además de
la declaración de voluntad de negociación de un
acuerdo de reestructuración, la adopción
de una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3
y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, la
celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas,
prendas o fiducias en garantía, o la regulación de
los créditos y otras medidas enderezadas a la
protección común de los acreedores y hacer posible
la reactivación de la empresa en determinadas condiciones
y plazos, la Superintendencia de Sociedades suspenderá el
trámite liquidatorio, y la negociación se
entenderá iniciada a partir de la ejecutoria de la
providencia correspondiente.
Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en
el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el
proceso liquidatorio.
Parágrafo 1°. Los procedimientos concursales
de las personas naturales continuarán tramitándose
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la
Ley 222 de 1995.
Parágrafo 2°. El régimen de la
liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995
continuará aplicándose, con las modificaciones
introducidas en los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 de esta
ley, y se abrirá en los eventos que en ella se
prevén.
Parágrafo 3°. En las liquidaciones
voluntarias derivadas de la
disolución de una sociedad por una vez las causales
previstas en los numerales 2, 3, 5 y 8 del artículo 218
del Código
de Comercio, en las cuales ya haya sido aprobado el inventario del
patrimonio social, y no se haya pagado el pasivo externo ni
efectuado la distribución prevista en el artículo
247 del Código de Comercio, uno o varios acreedores
titulares de créditos cuyo valor no sea
menor del setenta y cinco (75%) por ciento del total de las
obligaciones a cargo de la sociedad liquidada, y uno o varios
socios titulares de no menos del setenta y cinco (75%) por ciento
de las cuotas, partes o acciones en que se divida el capital
social, podrán expresar su propósito de negociar un
acuerdo de reestructuración que tenga por objeto una
cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del
artículo 201 de la Ley 222 de 1995, o la
celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas,
prendas o fiducias en garantía, o la regulación de
los créditos y otras medidas enderezadas a la
protección común de los acreedores y hacer posible
la reactivación de la empresa en determinadas condiciones
y plazos.
En tal caso, el liquidador, mediante un escrito
acompañado de los documentos a que
se refiere el artículo 20 de esta ley y del escrito en que
conste la voluntad de los acreedores y socios aquí
señalados, solicitará al nominador competente que
dé inicio a la negociación. Si el acuerdo no se
celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de
esta ley, se reiniciará el proceso
liquidatorio.
1. Como se encuentra la legislación hoy en
día, podemos afirmar que son sólo dos clases de
procedimientos concursales propiamente dichos los que existen,
que son el concordato y la liquidación obligatoria, toda
vez que los procesos de reestructuración son acuerdos de
orden privado que no tienen un nivel jurisdiccional como los
anteriormente enunciados.
2. La liquidación obligatoria es un procedimiento
que busca esencialmente la realización de los bienes del
deudor para el cumplimiento de sus obligaciones de
carácter mercantil, pero este procedimiento no es
definitivo en todos los casos dentro de los cuales se haya
ordenado o admitido al deudor a dicho trámite, puesto que
llegando a un acuerdo concordatario o a uno privado de
reestructuración, se podrá suspender el
trámite liquidatorio.
3. También hay que tener presente que en el caso
de los concordatos celebrados dentro del proceso liquidatorio, no
siempre se atiende la regla general prevista en el Régimen
de Procesos Concúrsales, según la cual el
concordato implica la recuperación de los negocios del
deudor, pues en ciertos eventos se pueden adoptar medidas que
solo busquen regular las relaciones entre deudor y
acreedor.
4. Pero en general y para terminar podemos concluir que
aunque no es muy común la reversión de un
trámite de liquidación obligatoria, es factible que
ocurra, ya sea por que las variables del
mercado
así lo permitan, ora por que se logre llegar a un
fructuoso acuerdo que redunde en beneficio de todas las partes.
Lo que no se puede perder de vista es que es una herramienta
legal que no debemos pasar por alto.
Álvarez Vejarano Claudia. Ley 550 Manual De
Interpretación. Promoción De Acuerdos De
Reestructuración ED. 3R Editores.
Ardila Martha Ruth, Ponencia sobre Enajenación de Activos. Memorias del
Seminario Actualización para Liquidadores realizado por la
Superintendencia de Sociedades en Bogotá 2003.
Leal Pérez Hildebrando, Los Procesos Concursales
Y Los Acuerdos De Reestructuración Empresarial. Quinta
edición. ED. Leyer.2002.
Parra García Germán, Procesos Concursales.
Vol. I. Del Concordato De Los Comerciantes. ED.
Temis.1992.
Torres de Cruells Joaquín, La Suspensión
En Los Pagos. Barcelona. ED. Bosch.
Investigación realizada por:
PABLO RUBÉN VERNAZA
GÓMEZ
Abogado de la Universidad
Sergio Arboleda de Bogotá.
Profesor Universitario
Especialista en Derecho Comercial por la Pontificia
Universidad Javeriana de Bogotá.