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Procesos concursales y la reversibilidad de la liquidación obligatoria




Enviado por pablovernaza



    1. Los Procesos
      Concursales
    2. Reversión del
      trámite liquidatorio
    3. Conclusiones
    4. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    El tema central del presente trabajo de
    investigación trata sobre la reversibilidad
    de la liquidación obligatoria, para lo cual y por
    cuestiones de metodología hemos decidido dividir en dos
    partes.

    La primera parte habla sobre los procesos
    concursales en general, de qué se tratan, cómo se
    dividen, en qué consisten y cuáles son los objetivos y
    finalidades de cada uno, entendiendo por tales los concordatos y
    la liquidación obligatoria. Es necesario hacer referencia
    a la parte general de estos procesos, toda vez que, para tener un
    mejor entendimiento y dimensión sobre la reversibilidad
    del trámite liquidatorio, es menester tener unas bases
    mínimas, ya que será a través del
    trámite de un concordato que se puede enervar las causales
    y efectos del proceso de
    liquidación.

    La segunda parte de la investigación aborda el
    tema de la reversibilidad en concreto,
    explicando en qué consiste, cuál es el sustento
    legal, la forma de hacerla, contenido y efectos del acuerdo
    concordatario dentro del trámite liquidatorio. A la vez,
    se hace una mención sobre el contenido de la
    reversibilidad de la liquidación obligatoria que trae la
    Ley 550 de
    1999 a manera de complemento, puesto que es viable enervar
    también un proceso liquidatorio adelantando un acuerdo de
    reestructuración empresarial.

    PRIMERA PARTE

    I- Los Procesos
    Concursales

    Ubicación del tema

    1. De Los Procesos Concursales En General

    Dentro de la teoría
    del derecho
    comercial, se ha llegado a reconocer que la relación
    acreedor-deudor es de orden público y que la efectividad
    en el cobro de los créditos es también de orden
    público, en razón de que, como se puede expresar
    gráficamente, el crédito
    es la savia de la que se nutre la actividad empresarial; por lo
    tanto, al debilitarse el crédito, se refleja
    indefectiblemente en el comercio, con
    sus respectivos efectos colaterales.

    Dentro del desarrollo de
    la técnica legislativa moderna, se ha tenido a bien, para
    contrarrestar los desastrosos efectos negativos irrogados por una
    situación de insolvencia, la solución de
    saneamiento de los llamados procedimientos o
    procesos concursales.

    Se entiende por procesos concursales "el desarrollo de
    dos figuras jurídicas de naturaleza
    mercantil relacionadas con la imposibilidad del comerciante o
    empresario
    para cumplir con el pago de las obligaciones
    contraídas en desarrollo de la empresa social
    o de la explotación de sus establecimientos de comercio",
    como lo son el concordato y la liquidación obligatoria,
    hoy reguladas por la ley 222 de 1995.

    Se destaca que no se incluye dentro de la anterior
    numeración los llamados acuerdos de
    reestructuración empresarial instituidos por la ley 550 de
    1999, por dos razones a saber: la primera, porque los
    acuerdos de reestructuración empresarial son un
    híbrido legislativo que no tienen una naturaleza
    jurisdiccional propiamente dicha, sino que por el contrario son
    de naturaleza contractual (privada), excluyendo los matices
    procesales para su trámite. Y fue en este sentido la
    exposición de motivos de la ley cuando se
    sostuvo "a partir de 1982 y hasta la expedición del
    Decreto 350 de 1989, se estudió en diversos foros
    académicos y empresariales la posibilidad de consagrar
    legislativamente en estas materias un "convenio privado" esto es,
    un acuerdo extrajudicial con efectos vinculantes entre deudor y
    sus acreedores…situación que este proyecto
    recupera, el criterio contractualista y extrajudicial de las
    propuestas de entonces…" ; y la segunda, por el
    carácter temporal del cual está
    revestida la citada ley.

    La ley 222 de 1995 reformó el régimen
    concursal que proveía nuestro Código de
    Comercio, y que hoy en día, como ya se anotó,
    el trámite concursal puede consistir en:

    1. Un concordato o acuerdo de recuperación de los
      negocios del
      deudor.
    2. Un concurso liquidatorio, respecto de los bienes que
      conforman el patrimonio
      del deudor.

    Existen unos parámetros o características
    comunes a los procesos concursales o como los denomina el
    tratadista Germán Parra García
    "las ejecuciones
    colectivas"
    , las cuales
    enumera así:

    1. Su iniciación depende de que el deudor se
      halle en estado de
      imposibilidad para cumplir con sus obligaciones,
      cesación de los pagos o estado de
      insolvencia.
    2. En el proceso, por regla general, todos los
      acreedores quedan sujetos a una igualdad de
      condiciones, salvo que la ley señale expresamente
      algún privilegio (Par Conditio
      Creditorum
      ).
    3. Por regla general, el deudor debe separase de
      la
      administración de sus bienes, salvo que el
      legislador o los acreedores le permitan continuar con
      ella.
    4. Todo el patrimonio del deudor queda afecto al proceso
      concursal.
    5. Ser de orden público tanto el proceso
      concursal, como la efectividad de este; puesto que aquí
      están en juego el
      comercio y la economía
      misma.
    6. Para determinar el tipo especifico de procedimiento
      concursal que haya de seguirse, se debe mirar una
      situación subjetiva del deudor, bien sea por su
      conformación o por la forma de cómo llegó
      al estado financiero que motiva la ejecución colectiva.
      Por esta razón cuando hay culpa o dolo, paralelamente al
      proceso de ejecución colectiva, se debe seguir la
      investigación penal y las acciones
      revocatorias tendientes a evitar el fraude,
      y
    7. Contra el deudor solo se puede seguir un proceso
      concursal, y este excluye la posibilidad de la existencia de
      ejecuciones singulares.

    Dadas las anteriores características podemos
    citar la siguiente definición del derecho
    concursal: "…conjunto de
    normas
    jurídicas que disciplinan, según el principio de la
    par conditio creditorum, la situación del deudor
    insolvente y la ordenación de los procedimientos que
    tienden, bien a conservar, bien a liquidar el patrimonio de este
    deudor, que está vinculado a sus acreedores, es lo que
    constituye el derecho concursal positivo".

    "Además, y en sentido lato, se conceptúa
    como derecho concursal la doctrina elaborada por los autores y
    los principios
    generales establecidos por ella, que forman una disciplina
    autónoma, dentro del marco de las reglas del derecho civil
    sobre la responsabilidad patrimonial y como modalidad de la
    ejecución forzosa de derecho
    procesal.

    Esta disciplina protege intereses públicos y
    colectivos del crédito, de la economía y del
    comercio y los particulares de las empresas y los
    acreedores. O sea que el derecho concursal, así concebido,
    es una rama autónoma… que por su propia naturaleza,
    exigiría que su derecho positivo,
    se separara de los códigos mercantiles y procesales y se
    articulara aisladamente en forma conjunta y ordenada, para la
    mejor eficacia de los
    intereses que protege"

    Teniendo la definición, que solo hacemos
    referencia a ella en forma meramente enunciativa, debemos
    hacernos la siguiente pregunta ¿cuándo procede el
    concordato y cuándo la liquidación
    obligatoria?

    "La ley 222/95 precisa no establecer ninguna
    diferenciación, englobando unos mismos supuestos o
    causales, a través del articulo 91" que establece:
    …la autoridad
    competente admitirá la solicitud del trámite
    concursal cuando el deudor se encuentre en los siguientes
    eventos:

    1. En graves y serias dificultades para el
      cumplimiento oportuno de las mencionadas
      obligaciones.
    2. Si se teme razonablemente que llegue a cualquiera
      de las dos situaciones anteriores.

    Pero debe tenerse en cuenta que una u otra figura
    procederá en consideración a su finalidad, como lo
    señala el artículo 94 de la ley 222/95, al decir
    que se tiene por objeto del concordato la recuperación y
    conservación de la empresa como
    unidad de explotación económica y fuente generadora
    de empleo,
    así como la protección adecuada del crédito;
    a al vez que el articulo 95 de la misma ley, refiriéndose
    al objeto de la liquidación obligatoria estatuye que
    mediante este procedimiento se busca la realización de los
    bienes del deudor, para poder atender
    en forma ordenada el pago de las obligaciones a su
    cargo.

    A modo de ver del tratadista Leal Pérez si se
    quisiera establecer una diferenciación de procedencia
    entre ambas instituciones,
    tendría que afirmarse lo siguiente:

    1. Procede el concordato cuando el
    deudor:

    a- Se encuentra cumpliendo con las obligaciones
    relativas al registro
    mercantil.

    b- Leva una contabilidad
    de sus negocios conforme a las prescripciones legales.

    c- Es hábil para ejercer el comercio.

    d- Ha cumplido con los acuerdos concordatarios
    anteriores.

    e- No estar sujeto a un régimen de
    liquidación forzosa o especial.

    f- Se encuentra en graves y serias dificultades para el
    cumplimiento oportuno de sus obligaciones mercantiles, o teme
    razonablemente llegar a sea situación.

    g- Es solicitado por el deudor, a petición de un
    acreedor o iniciado de oficio.

    2. Procede la liquidación
    obligatoria:

    a- Por terminación del trámite
    concordatario por falta del acuerdo.

    b- Por incumplimiento del acuerdo concordatario por
    parte del deudor.

    c- Por ausencia del deudor con abandono de sus
    negocios.

    De lo anterior colegimos que es de gran importancia la
    evaluación que de la empresa hagan los
    expertos encargados para tal propósito y deberá
    adoptarse el procedimiento que más convenga, emanado del
    dictamen rendido a los interesados sobre la viabilidad de la
    empresa, puesto que de no ser viable económica y
    administrativamente, sin duda alguna estaremos frente a una
    situación de liquidación obligatoria, así se
    cumplan con ciertos requisitos para ser admitido al tramite
    concordatario o de reestructuración
    empresarial.

    Al referirnos a la competencia de
    las autoridades en los procesos concursales, debemos armonizar
    los artículos 90 y 214 de la ley 222/95, y que en breves
    palabras establecen que será la Superintendencia de
    Sociedades en
    desarrollo de la función
    jurisdiccional a ella concedida por el artículo 116 inciso
    3 de la Constitución, competente de manera
    privativa para tramitar los procesos concursales de todas las
    personas jurídicas…siempre que no estén
    sujetas a un régimen especial de intervención o
    liquidación. Mientras que los hoy jueces civiles del
    circuito son los encargados de tramitar los procedimientos
    concursales que versen sobre personas naturales.

    Teniendo en cuenta sobre qué entidades recae el
    trámite concursal, debemos ahora enunciar cuáles
    son las que se encuentran excluidas del mismo.

    La ley 222/95 en su artículo 210 señala
    que no le será aplicable el régimen concursal a las
    sociedades sujetas al régimen de liquidación
    forzosa administrativa, así como a todas aquellas que
    tengan un régimen especial de recuperación o
    liquidación. Empero, las empresas industriales y
    comerciales del estado y las sociedades de economía mixta,
    podrán antes de su liquidación administrativa,
    tramitar un concordato, en los términos establecidos
    ordinariamente por la ley.

    ¿Y quiénes se encuentran legitimados para
    solicitar o decretar el trámite de un procedimiento
    concursal? Para responder al anterior interrogante se deben
    visualizar varias opciones según se trate de procesos que
    deban adelantarse ante la Supersociedades o ante juez.

    Para enunciar las diferentes posibilidades seguiremos
    las planteadas por el doctor Leal Pérez , y que son las
    siguientes:

    "1.El concordato cuya competencia radica
    en la Superintendencia de Sociedades se encuentra consagrado en
    el artículo 90 de la L.222/95 y su trámite
    corresponde al desarrollo de los artículos 96 a 148 de
    la citada ley.

    En este procedimiento la legitimación se determina
    así:

    1. Pueden solicitar el concordato las sociedades
      comerciales y demás personas jurídicas que se
      encuentren en graves y serias dificultades para el cumplimiento
      oportuno de sus obligaciones o que teman razonablemente llegar
      a esta situación, siempre que cumplan con los requisitos
      sustanciales y formales exigidos por la ley.
    2. También pueden impetrar el concordato los
      acreedores de la empresa deudora, según se desprende del
      parágrafo primero del artículo 97 de la L.222/95,
      cuando ésta, estando en posibilidades de hacerlo, no lo
      ha solicitado, existiendo interés
      en recuperar y conservar la empresa a fin de lograr satisfacer
      sus acreencias.
    3. Al tenor de la misma norma, puede la Superintendencia
      de Sociedades, de oficio, iniciar el proceso
      concordatario.

    2. El concordato judicial se encuentra plasmado en
    los artículos 213 a 225 de la mencionada ley. De su
    artículo 215 se desprende que el trámite
    concordatario solo puede ser solicitado por el deudor,
    señalando que la competencia judicial será del
    juez civil del circuito del domicilio principal del deudor y
    que radica en el
    conocimiento del proceso concordatario cuando este es una
    persona
    natural.

    3. Frente a la liquidación obligatoria, cuando
    el trámite corresponda a la Superintendencia de
    Sociedades, por tratarse de sociedades comerciales y
    demás personas jurídicas, expresamente manda el
    artículo 149 de la L.222/95, el proceso puede ser
    solicitado por la empresa deudora o decretado de oficio por la
    misma Superintendencia.

    4. En lo relativo a la liquidación obligatoria
    judicial (respecto de personas naturales y radicando la
    competencia en el juez civil del circuito correspondiente al
    domicilio principal del deudor), su trámite podrá
    solicitarlo:

    1. El deudor.
    2. El acreedor que haya iniciado proceso ejecutivo, en
      el cual los bienes embargados sean insuficientes para atender
      el pago de la obligación demandada.
    3. De oficio por el juez que conoce del proceso
      ejecutivo, cuando haya hecho oferta de
      cesión de bienes, o exista acumulación de
      demandas o de procesos, y los bienes embargados sean
      insuficientes para atender el pago de la obligación. En
      este evento, debe entenderse que si el juez no es competente,
      tendrá que remitir lo actuado al juez que deba conocer
      la liquidación obligatoria."

    SEGUNDA PARTE

    II- Reversión
    Del Trámite Liquidatorio.

    Con las bases y conceptos expuestos en la primera parte
    de esta investigación, ya se tienen elementos para asumir
    una visión panorámica de cuales son las diferencias
    entre las dos clases de procesos concursales. Como ya se
    explicó, el objeto y finalidad de la liquidación
    obligatoria, no es otra que la realización o venta de los
    bienes del deudor para atender en forma ordenada la
    satisfacción de sus obligaciones. Debemos ahora examinar
    en qué situaciones y bajo qué circunstancias se
    puede llegar a interrumpir la continuación del
    trámite liquidatorio.

    Antes de entrar a tocar el tema central, debemos hacer
    una alusión a una figura jurídica la cual
    está íntimamente relacionada y que además
    nos ayudará a entender mejor la reversibilidad de la
    liquidación obligatoria. En este estadio nos referiremos a
    la clasificación del concordato según se pretenda
    evitar o resolver la liquidación obligatoria. Como ya
    sabemos, la legislación concursal ha sido objeto de varios
    ajustes, el último de los cuales se realizó a
    través de la L.222/95. Pero como lo que aquí se
    busca es tener una visión global, diremos que los
    concordatos según pretendan evitar o resolver el
    trámite liquidatorio se clasifican así:

    1. Concordato Preventivo: Es la convención
      realizada entre el deudor y sus acreedores para satisfacer los
      créditos a favor de estos últimos, y permitir al
      primero la continuación posterior de sus actividades
      mercantiles dirigidas a la búsqueda de recursos para
      el pago de las acreencias debidas. Desde este punto de vista
      podemos sostener que el concordato preventivo procura que el
      comerciante o empresario no se vea abocado a los efectos
      propios de la liquidación obligatoria.
    2. Concordato Resolutorio: es la
      convención o acuerdo realizado entre el deudor y sus
      acreedores que tiene por finalidad poner fin al trámite
      liquidatorio que ya se ha iniciado y se encuentra en
      tránsito a la venta de los bienes del concursado-deudor
      y pago a los acreedores de acuerdo con la graduación de
      créditos y el reconocimiento de los mismos. Así
      las cosas, esta figura no es de carácter preventivo,
      pero busca de todos modos cumplir con lo pactado en el acuerdo
      y suspender en última instancia el proceso de
      liquidación. "Se llama resolutorio o resolutivo
      porque su objetivo es
      dejar sin efecto algunas decisiones tomadas en la declaratoria
      de liquidación. Resulta ser el concordato resolutorio un
      acuerdo o convenio… a través del cual se busca
      ponerle fin al proceso concursal."

    Adentrándonos en el estudio de la
    reversión de la liquidación, diremos que por cuenta
    de las disposiciones de la L.550/99 hoy en día se
    encuentra suspendido (mas no derogado, como algunas personas
    piensan) el trámite del concordato en general, pero
    más precisamente del que llamamos preventivo, de acuerdo
    al artículo 66 de la mencionada ley.

    Pero los alcances de la suspensión que encierra
    la L.550/99 respecto del tema de los procesos concursales de la
    L.222/95 no cobija las disposiciones atinentes a la
    liquidación obligatoria, las cuales están en su
    totalidad con plena vigencia. Por lo tanto se ve en la
    sección XII (L.222/95), artículos 200 a 205 la
    posibilidad de celebrar un concordato resolutorio dentro
    del trámite liquidatorio, el cual puede contener
    cualquiera de las siguientes medidas:

    1.- La suspensión temporal del trámite
    liquidatorio

    2.- El aseguramiento por terceras personas de todos o
    algunos de los créditos aceptados

    2.- El pago con los dineros que hayan ingresado al
    patrimonio liquidable, de todas las acreencias o de algunas de
    ellas.

    4.- la celebración de anticresis, daciones en
    pago y prendas; la regulación de los créditos y
    otras medidas enderezadas a la protección común de
    los acreedores y a facilitar la conclusión del
    trámite o la celebración de concordatos
    adicionales.

    5.- Cualquier otro acuerdo tendiente a regular las
    relaciones entre el deudor y los acreedores.

    Como podemos ver, a pesar de la finalidad del proceso
    liquidatorio, existe la posibilidad legal de suspender este
    juicio mediante un convenio que garantice a los acreedores con
    igualdad de trato, el pago de sus créditos o al menos de
    una parte, extinguiéndose la acción
    correspondiente a la porción insoluta. Y será esta
    la única forma en la cual mientras esté vigente la
    ley sobre acuerdos de reestructuración empresarial, que se
    pueda llegar a un acuerdo concordatario (o concordato
    resolutorio).

    ¿Y en qué oportunidad puede solicitarse la
    celebración del acuerdo concordatario dentro del
    trámite liquidatorio?

    Se cuenta con dos oportunidades, una en audiencia y la
    otra cuando el acuerdo se logra en forma descentralizada o por
    fuera de audiencia. Veamos como se pueden desarrollar estas dos
    opciones:

    A) Acuerdo en Audiencia: Ejecutoriada la providencia de
    calificación y graduación de créditos, el
    liquidador, el deudor o acreedores representantes de no menos del
    cincuenta por ciento (50%) de los créditos reconocidos,
    podrán proponer la celebración de un concordato,
    para lo cual la Superintendencia de Sociedades, convocará
    inmediatamente una audiencia para tal efecto a través de
    auto, previa la verificación del cumplimiento de los dos
    presupuestos
    legales.

    "El temario será similar al de una audiencia
    final prevista para el concordato:

    1. Verificación del quórum: Para
      determinar si se atiende la regla del artículo 130,
      asistencia de mínimo el 75% de los acreedores
      reconocidos en la providencia de calificación y
      graduación de créditos.
    2. Presentación y discusión de la
      fórmula concordataria: A pesar que la ley no exige el
      conocimiento
      previo del acuerdo por parte del juez y de los acreedores, es
      preciso que los acreedores y el juez conozcan previamente el
      texto del
      acuerdo para que de una parte se adelanten la negociación y de otra la Superintendencia
      haga el respectivo control de
      legalidad.

    Si el día de la reunión no concurren
    acreedores que representen el 75% de los créditos
    reconocidos, en aplicación del artículo 127 de la
    Ley 222 de 1995, se convoca a una segunda reunión para el
    5 día hábil siguiente, en la cual se
    deliberará y decidirá mínimo con el 60% de
    los créditos reconocidos.

    Si existe quórum, 75 o 60%, pero no es posible
    contar con la mayoría para aprobar el acuerdo, la
    Superintendencia la suspende la reunión para el 5
    día hábil siguiente.

    Adicionalmente, la audiencia concordataria, puede
    suspenderse hasta por dos veces por periodos de cinco
    días, de oficio por la Superintendencia o a
    petición del deudor y acreedores que representen el 50% de
    los créditos presentes en la audiencia.

    Si a pesar de las suspensiones, no es posible celebrar
    el acuerdo concordatario, la Superintendencia través de
    auto proferido en audiencia, da por terminada la
    reunión.

    No obstante, la terminación de la audiencia no
    implica que ésta no pueda solicitarse en otra
    ocasión o que la empresa en aplicación del
    artículo 205 presente el acuerdo por fuera de audiencia,
    es decir que no conlleva la consecuencia del artículo
    127."

    B) Acuerdo por fuera de audiencia: existe otro momento
    en el cual se puede celebrar el acuerdo concordatario, y es
    precisamente a partir del traslado de las objeciones y hasta
    antes de que se termine el trámite
    liquidatorio.

    "Este acuerdo se discute privadamente por
    las partes (deudor y acreedores) y su contenido se allega al
    despacho para la aprobación, que se hace a través
    de providencia notificada por ESTADO, el acuerdo además
    debe estar suscrito por acreedores que representen mínimo
    el 75% de los acreedores presentes en el proceso y sus firmas
    deben estar acompañadas de presentación personal, pues
    firmar un convenio de pago implica disposición del derecho
    y por ende debe atenderse esta formalidad.

    Teniendo en cuenta que el momento procesal es
    después del traslado de objeciones, en el evento de
    haberse presentado éstas, se requiere su
    conciliación, desistimiento o allanamiento, a fin de que
    el juez pueda determinar el porcentaje de 75% sobre los
    créditos presentados al proceso, pues en la medida que uno
    varios acreedores estén cuestionados u objetados, no
    existe certeza de la existencia de la
    obligación.

    En este acuerdo no hay posibilidad de que el
    quórum para aprobar el acuerdo se disminuya al 60%,
    éste solo opera en caso de que se lleve a cabo en
    audiencia.

    Si la Superintendencia no aprueba el acuerdo, la
    sociedad y los
    acreedores pueden intentar en otro momento, antes de la
    terminación del proceso, la celebración del acuerdo
    concordatario."

    Pero cuando la Superintendencia una vez aprueba el
    acuerdo, éste debe ser inscrito en el registro
    correspondiente.

    ¿Cuáles son las normas o reglas aplicables
    a esta clase de
    acuerdos?

    El articulo 203 L.222/95 nos indica que al concordato
    dentro del tramite liquidatorio, se le aplicarán en lo
    pertinente, las reglas previstas en el tramite del
    concordato.

    Contenido Del Acuerdo: para la correcta ilustración de este punto consideramos
    adecuado citar la ponencia realizada por la doctora Martha Ruth
    Ardila en el seminario que se
    dictó en el año 2003 organizado por la
    Superintendencia de Sociedades para liquidadores, y que en uno de
    sus apartes sostiene:

    "El acuerdo concordatario celebrado dentro de la
    liquidación, no siempre es recuperatorio y lo importante
    es que se estipule claramente la forma en que se va cancelar las
    obligaciones reconocidas en el mismo, así como el
    plazo.

    Par el efecto deben seguirse las reglas del
    artículo 135 de la Ley 222 de 1995, esto es que tenga
    carácter general, y respete la prelación,
    privilegios y preferencias establecidas en la ley.

    En el acuerdo sólo se puede pactar la forma de
    pago de las obligaciones reconocidas y no las causadas durante el
    trámite de la liquidación, toda vez que
    éstas no están sujetas a las reglas del concurso y
    su pago debe hacerse en la medida que se vayan causando. No
    obstante, en desarrollo del principio de la autonomía de
    la voluntad de las partes, si un acreedor acepta expresamente que
    su crédito se incluya en el acuerdo y se sujeta al
    mecanismo allí previsto, puede hacer parte del acuerdo,
    aunque su acreencia no represente porcentaje en el quórum
    para deliberar y decidir.

    Por la misma razón los honorarios del liquidador
    tampoco pueden hacer parte del acuerdo concordatario, salvo
    aceptación expresa.

    En el esquema de pago, es preciso tener en cuenta que
    ningún créditos de los reconocidos se puede
    cancelar, mientras no se haya pagado la totalidad de los gastos que
    demandó la liquidación.

    En el evento de celebrarse un acuerdo recuperatorio del
    deudor, ello implica la terminación de la función
    del liquidador, por tanto es preciso que en el mismo se indique
    la persona que va ejercer la representación legal de la
    deudora, decisión que debe ser adoptada por el
    máximo órgano social y no por los
    acreedores.

    Ahora cuando el acuerdo no es recuperatorio, es el
    liquidador quien debe continuar como representante de la deudora,
    hasta tanto se declare cumplido y se aprueben las cuentas
    definitivas."

    El acuerdo concordatario una vez ha sido celebrado de
    acuerdo a los procedimientos y con el lleno de los requisitos
    legales produce unos efectos, que entre los principales podemos
    enunciar los siguientes:

    1. Cuando se trata de personas jurídicas, se
      podrá prever que haya una continuidad en la
      personería jurídica y que quede sin efectos la
      disolución originada en la apertura del tramite
      liquidatorio. (Con lo cual se considerará que no hubo
      solución de continuidad).
    2. El acuerdo tiene efectos vinculantes frente a los
      acreedores ausentes o disidentes y por tanto deben todos en
      igualdad de condiciones recibir su pago, sin excepción
      alguna.
    3. Celebrado el acuerdo, este debe ser inscrito de
      inmediato en el registro mercantil para los efectos de publicidad.
    4. Se termina la gestión del liquidador en caso de ser
      recuperatorio, y en los otros casos sus funciones se
      desarrollaran en ejecución del acuerdo de pago
      celebrado.
    5. La función del juez, se limita a verificar que
      el acuerdo se cumpla en los términos
      pactados.

    Reinicio Del Trámite De Liquidación
    Obligatoria
    : este evento tiene oportunidad cuando se da el
    incumplimiento del acuerdo, según lo preceptúa el
    artículo 204 de la ley 222/95.

    Lo anterior implica que el proceso continué con
    la etapa siguiente a la que se encontraba en el momento del
    acuerdo, y adicionalmente, se restablecerán las medidas
    cautelares sobre los bienes del deudor, como medida de
    protección hacia los activos que deben
    liquidarse.

    Mención De La Reversibilidad De La
    Liquidación Obligatoria En La Ley 550 De 1999 (Acuerdos De
    Reestructuración Empresarial).

    Como ya anotamos la ley 550/99 suspendió
    temporalmente el trámite del concordato preventivo, pero
    dejó una puerta abierta para el desarrollo del concordato
    resolutorio, pero además, el empresario deudor
    podrá adelantar negociaciones con sus acreedores para
    someterse a un acuerdo de reestructuración empresarial,
    con el objetivo de suspender el trámite de
    liquidación obligatoria.

    Los acuerdos de reestructuración celebrados en
    estas circunstancias (o sea durante el trámite de
    liquidación) deberán ceñirse a los
    procedimientos y reglas que estatuye la ley 550/99. en los
    siguientes términos:

    Artículo 66. Tramitación de nuevos
    concordatos y de liquidaciones. Durante la vigencia de esta ley y
    salvo la excepción prevista en el parágrafo primero
    del artículo 27 de la misma, no podrá tramitarse
    ningún concordato de empresarios previstos en su
    artículo primero, sin perjuicio de que en caso de
    liquidación obligatoria de alguno de ellos se celebre un
    concordato dentro del trámite liquidatorio, de conformidad
    con los artículos 200 y siguientes de la Ley 222 de 1995.
    En tal caso, si el concordato celebrado de conformidad con las
    normas legales que acaban de citarse, incluye, además de
    la declaración de voluntad de negociación de un
    acuerdo de reestructuración, la adopción
    de una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3
    y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, la
    celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas,
    prendas o fiducias en garantía, o la regulación de
    los créditos y otras medidas enderezadas a la
    protección común de los acreedores y hacer posible
    la reactivación de la empresa en determinadas condiciones
    y plazos, la Superintendencia de Sociedades suspenderá el
    trámite liquidatorio, y la negociación se
    entenderá iniciada a partir de la ejecutoria de la
    providencia correspondiente.

    Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en
    el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el
    proceso liquidatorio.

    Parágrafo 1°. Los procedimientos concursales
    de las personas naturales continuarán tramitándose
    de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la
    Ley 222 de 1995.

    Parágrafo 2°. El régimen de la
    liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995
    continuará aplicándose, con las modificaciones
    introducidas en los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 de esta
    ley, y se abrirá en los eventos que en ella se
    prevén.

    Parágrafo 3°. En las liquidaciones
    voluntarias derivadas de la
    disolución de una sociedad por una vez las causales
    previstas en los numerales 2, 3, 5 y 8 del artículo 218
    del Código
    de Comercio, en las cuales ya haya sido aprobado el inventario del
    patrimonio social, y no se haya pagado el pasivo externo ni
    efectuado la distribución prevista en el artículo
    247 del Código de Comercio, uno o varios acreedores
    titulares de créditos cuyo valor no sea
    menor del setenta y cinco (75%) por ciento del total de las
    obligaciones a cargo de la sociedad liquidada, y uno o varios
    socios titulares de no menos del setenta y cinco (75%) por ciento
    de las cuotas, partes o acciones en que se divida el capital
    social, podrán expresar su propósito de negociar un
    acuerdo de reestructuración que tenga por objeto una
    cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del
    artículo 201 de la Ley 222 de 1995, o la
    celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas,
    prendas o fiducias en garantía, o la regulación de
    los créditos y otras medidas enderezadas a la
    protección común de los acreedores y hacer posible
    la reactivación de la empresa en determinadas condiciones
    y plazos.

    En tal caso, el liquidador, mediante un escrito
    acompañado de los documentos a que
    se refiere el artículo 20 de esta ley y del escrito en que
    conste la voluntad de los acreedores y socios aquí
    señalados, solicitará al nominador competente que
    dé inicio a la negociación. Si el acuerdo no se
    celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de
    esta ley, se reiniciará el proceso
    liquidatorio.

    CONCLUSIONES

    1. Como se encuentra la legislación hoy en
    día, podemos afirmar que son sólo dos clases de
    procedimientos concursales propiamente dichos los que existen,
    que son el concordato y la liquidación obligatoria, toda
    vez que los procesos de reestructuración son acuerdos de
    orden privado que no tienen un nivel jurisdiccional como los
    anteriormente enunciados.

    2. La liquidación obligatoria es un procedimiento
    que busca esencialmente la realización de los bienes del
    deudor para el cumplimiento de sus obligaciones de
    carácter mercantil, pero este procedimiento no es
    definitivo en todos los casos dentro de los cuales se haya
    ordenado o admitido al deudor a dicho trámite, puesto que
    llegando a un acuerdo concordatario o a uno privado de
    reestructuración, se podrá suspender el
    trámite liquidatorio.

    3. También hay que tener presente que en el caso
    de los concordatos celebrados dentro del proceso liquidatorio, no
    siempre se atiende la regla general prevista en el Régimen
    de Procesos Concúrsales, según la cual el
    concordato implica la recuperación de los negocios del
    deudor, pues en ciertos eventos se pueden adoptar medidas que
    solo busquen regular las relaciones entre deudor y
    acreedor.

    4. Pero en general y para terminar podemos concluir que
    aunque no es muy común la reversión de un
    trámite de liquidación obligatoria, es factible que
    ocurra, ya sea por que las variables del
    mercado
    así lo permitan, ora por que se logre llegar a un
    fructuoso acuerdo que redunde en beneficio de todas las partes.
    Lo que no se puede perder de vista es que es una herramienta
    legal que no debemos pasar por alto.

    BIBLIOGRAFÍA

    Álvarez Vejarano Claudia. Ley 550 Manual De
    Interpretación. Promoción De Acuerdos De
    Reestructuración ED. 3R Editores.

    Ardila Martha Ruth, Ponencia sobre Enajenación de Activos. Memorias del
    Seminario Actualización para Liquidadores realizado por la
    Superintendencia de Sociedades en Bogotá 2003.

    Leal Pérez Hildebrando, Los Procesos Concursales
    Y Los Acuerdos De Reestructuración Empresarial. Quinta
    edición. ED. Leyer.2002.

    Parra García Germán, Procesos Concursales.
    Vol. I. Del Concordato De Los Comerciantes. ED.
    Temis.1992.

    Torres de Cruells Joaquín, La Suspensión
    En Los Pagos. Barcelona. ED. Bosch.

    Investigación realizada por:

    PABLO RUBÉN VERNAZA
    GÓMEZ

    Abogado de la Universidad
    Sergio Arboleda de Bogotá.

    Profesor Universitario

    Especialista en Derecho Comercial por la Pontificia
    Universidad Javeriana de Bogotá.

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