- Propiedad
intelectual - Legislación internacional
sobre la materia - Propiedad industrial. Las
patentes en la legislación
venezolana - La intervención del
Estado en la protección de marcas, lemas y
denominaciones comerciales - La propiedad intelectual.
La propiedad industrial. El derecho y la
informática - Plataforma legal para la
protección de propiedad industrial y derecho de autor en
Venezuela
1. PROPIEDAD
INTELECTUAL. CONCEPTO.
RAZONES JUSTIFICATIVAS DE LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO.
LEGISLACIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA MATERIA.
1.1. CONCEPTO.
Para otear y tratar de deslindar el sentido y alcance
del concepto de propiedad
intelectual, menester es, la observancia de los Derechos intelectuales
y sus caracteres que los precisan.
En efecto, en un principio se miró la propiedad
intelectual bajo la égida de la clasificación
general de los Derechos subjetivos de contenido patrimonial, en
personales y reales. Y desde ese punto de vista se
insistió en forzar dichas categorías como medición de las relaciones que se derivan
de la creación de obras intelectuales,
envolviéndose los Derechos de los autores de obras
científicas, literarias y artísticas y las de los
inventores y descubridores al Derecho real de dominio.
Esa identificación empieza a tomar perfil propio,
cuando hablando de la terminología de Derechos
intelectuales, el jurista belga EDMOND PICARD en una
conferencia
pronunciada en 1.873 ante el Colegio de Abogados de Bruselas y
complementada en un artículo titulado "Embryologie
Jurídique" publicado en el Journal De Droit
International Privé, en 1.883, incluye en la materia
de los Derechos intelectuales, los siguientes rubros:
a) Derechos sobre las obras literarias y
artísticas; b) inventos; c)
modelos y
dibujos
industriales; d) marcas de
fábrica; y e) enseñas
comerciales.
Esa teoría
de Picard se ha impuesto en la
doctrina, pero en algunos casos limitándola a los dos
primeros aspectos referidos: a) los Derechos sobre las obras
literarias y artísticas, y b) inventos. Porque, para una
corriente doctrinal, los modelos y dibujos industriales, las
marcas de fábrica y las enseñas comerciales, las
consideran como materia ajena a la creación intelectual
que gobierna el espíritu del hombre
propiamente dicho; por lo cual, entonces, corresponde ese aspecto
jurídico a los Derechos Administrativo e Industrial.
Ese deslinde pareciera observarse en la Ley sobre el
Derecho de Autor, promulgada en Venezuela, el 16 de septiembre de
1.993, bajo la Presidencia de la República del Historiador
Ramón J.
Velásquez, y la Presidencia y Vicepresidencia del Congreso
a cargo de los ciudadanos Octavio Lepage y Luis Enrique Oberto,
respectivamente.
No obstante, es necesario acotar que en razón de los
Derechos conexos se extiende, por lo que respecta a los inventos,
la teoría Picard, pues abarca, como veremos de seguida,
los dibujos, planos, modelos y demás obras del
ingenio.
A tal propósito, el artículo 1 de la referida
Ley, establece:
"Las disposiciones de esta Ley protegen los Derechos
de los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sean de
índole literaria, científica o artística,
cualesquiera sea su género,
forma de expresión, mérito o destino.
Los Derechos reconocidos en esta Ley son
independientes de la propiedad del objeto material en el cual
esté incorporada la obra y no están sometidos al
cumplimiento de ninguna formalidad.
Quedan también protegidos los Derechos conexos
a que se refiere le Título IV de esta Ley".
Nótese entonces, como en el segundo aparte se demarca y
se acentúa la independencia
y diferencia entre los Derechos intelectuales creación del
ingenio del hombre, de la propiedad del objeto material en el
cual está incorporada la obra. Por eso, el artículo
2º eiusdem, abarca la especificidad y el
género al señalar la comprensión y alcance
de las obras del ingenio, así:
"Se consideran comprendidas entre las obras del
ingenio a que se refiere el artículo anterior,
especialmente las siguientes: los libros,
folletos y otros escritos literarios, artísticos y
científicos, incluidos los programas de
computación, así como su documentación técnica y manuales de
uso; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de
la misma naturaleza;
las obras dramáticas o dramático-musicales, las
obras coreográficas y pantomímicas cuyo movimiento
escénico se haya fijado por escrito o en otra forma; las
composiciones musicales con o sin palabras; las obras
cinematográficas y demás obras audiovisuales
expresadas por cualquier procedimiento;
las obras de dibujo,
pintura,
arquitectura, grabado o litografía; las
obras de arte aplicado,
que no sean meros modelos y dibujos industriales; las
ilustraciones y cartas
geográficas, los planos, obras plásticas y
croquis relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las
ciencias; y,
en fin, toda producción literaria, científica o
artísticas susceptible de ser divulgada o publicada por
cualquier medio o procedimiento".
En la norma en comento, se observa claramente la diferencia
del objeto económico material del propio Derecho
intelectual, a los fines de su concepción y alcance
delimitante; y ello se va especificando en el corpus iuris
de la Ley; por ejemplo, en el artículo 16 que establece lo
que se entiende por obra radiofónica y el objeto material
que le sirve de vía a la producción intelectual,
por cuanto en su primer aparte, especifica que "…tiene la
calidad de
autor de una obra radiofónica, la persona o
personas físicas que realizan la creación
intelectual de dicha obra…".
Semejante y análoga situación se presenta con
los programas de computación que revelan la
diferencia entre el productor intelectual que realiza la obra y
su aplicación práctica general; por lo cual en
consecuencia, se debe presumir, salvo pacto en contrario, que los
autores del programa de
computación han cedido por tiempo
limitado el exclusivo Derecho de explotación de la obra
programada.
1.2. RAZONES JUSTIFICATIVAS DE LA INTERVENCIÓN DEL
ESTADO. LEGISLACIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA
MATERIA.
Las razones justificativas de la intervención del
Estado en lo pertinente a los Derechos intelectuales, encuentra
su razón histórica en sus propios antecedentes
remotos. Porque, la producción intelectual siempre se
trató de controlar por el Estado, por
considerársele que todo descubrimiento útil es la
expresión de un servicio
rendido a la sociedad. Es
así, como la Constituyente Francesa de 1.790, expresa que:
"Mientras que el inventor no revele su secreto, es dueño
de él, y nada le impide tenerlo oculto o imponer las
condiciones bajo las cuales consiente revelarlo. El es libre de
contratar con la sociedad y ésta de contratar con
él. Celebrado el contrato,
él se obliga con la sociedad y la sociedad con
él".
Los Derechos intelectuales se ven como del acervo común
de la sociedad y con el avance tecnológico, las comunicaciones
y el desarrollo
global de los pueblos adquieren contornos universales para el
disfrute de la humanidad. El ingenio del espíritu es lo
que más se ha pretendido controlar por el Estado.
Sin embargo, los adelantos tecnológicos exigen la
adopción
de nuevos términos que permitan las nuevas formas de
expresión científica, artística o literaria,
y la incorporación de los llamados Derechos conexos a que
se refiere el artículo 1º de la Ley sobre Derechos de
Autor, con lo cual se contempla no solamente las obras
protegidas por el Derecho de
autor y los productos
reconocidos como Derechos afines, sino además las
producciones que configuran los Derechos conexos; vale decir, las
interpretaciones y ejecuciones artísticas, las
producciones fonográficas y, eventualmente, las emisiones
radiofónicas, sobre todo, si éstas últimas
se encuentran fijadas en un soporte material.
Esa problemática se recondujo nacionalmente al Registro de la
Propiedad Intelectual para la respectiva protección del
Derecho de autor de inicio; empero, el artículo 5º de
la ley, protege los Derechos aún antes del registro; por
cuanto los Derechos de orden moral son
inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles;
siendo que, las Oficinas Subalternas de Registro Público
están dispersas en el país creando inconvenientes
para el registro de la propiedad intelectual y en tal sentido el
legislador actual creó una Dirección Nacional de
Derechos de Autor que llevará el Registro de la
Producción Intelectual, pero los Registros
Subalternos continuarán llevando el Registro de la
Producción Intelectual, hasta tanto entre en
funcionamiento la nombrada Dirección Nacional del Derecho de
Autor.
LEGISLACIÓN
INTERNACIONAL SOBRE LA MATERIA.
El legislador Venezolano ha seguido los convenios
internacionales, y el Congreso Nacional el 14 de abril de 1.982,
decretó la Ley Aprobatoria de la Adhesión de
Venezuela al Convenio de Berna para la Protección de las
Obras Literarias y Artísticas; por lo cual se aprueba en
todas sus partes la adhesión de Venezuela al Convenio de
Berna para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas del 9 de septiembre de 1.886, completado en
París el 4 de mayo de 1.896, revisado en Berlín el
13 de noviembre de 1.908, completado en Berna el 20 de marzo de
1.914 y revisado en Roma el 2 de
junio de 1.928, en Bruselas el 26 de Junio de 1.948, en Estocolmo
el 14 de julio de 1.967 y en París el 24 de julio de 1.971
y enmendado en 1.979.
El artículo 5º del Convenio de Berna, establece
claramente la protección de gozar las obras protegidas por
el Convenio así:
"1. Los autores gozarán en lo que concierne
a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en los
países de la Unión que no sean el país de
origen de la obra, de los Derechos que las leyes
respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo
a los nacionales, así como de los Derechos especialmente
establecidos por el presente Convenio.
2. El goce y el ejercicio de estos Derechos no
estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son
independientes de la existencia de protección en el
país de origen de la obra. Por lo demás, sin
perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la
extensión de la protección, así como los
medios
procesales acordados al autor para la defensa de sus Derechos
se regirán exclusivamente por la legislación del
país en que se reclama la protección.
3. La protección en el país de origen
se regirá por la legislación nacional. Sin
embargo, aún cuando el autor no sea nacional del
país de origen de la obra protegida por el presente
Convenio, tendrá en ese país los mismos Derechos
que los autores nacionales.
4. Se considera país de origen:
a. Para las obras publicadas por primera vez en
alguno de los países de la Unión, este
país; sin embargo, cuando se trate de obras publicadas
simultáneamente en varios países de la
Unión que admitan términos de protección
diferentes, aquél de entre éllos que conceda el
término de protección más
corto;
b. Para las obras publicadas simultáneamente
en un país que no pertenezca a la Unión y en un
país de la Unión, este último
país;
c. Para las obras no publicadas o para las obras
publicadas por primera vez en un país que no pertenezca
a la Unión, sin publicación simultánea en
un país de la Unión, el país de la
Unión a que pertenezca el autor; sin
embargo,
i. Si se trata de obras cinematográficas
cuyo productor tenga su sede o su residencia habitual en un
país de la Unión, éste será el
país de origen, y,
ii. Si se trata de obras arquitectónicas
edificadas en un país de la Unión o de obras de
artes gráficas y plásticas incorporadas
a un inmueble situado en un país de la Unión,
éste será el país de origen".
Para finalizar, el artículo 2º de la Ley de
Protección Intelectual, subsume el artículo 2.1.
del Convenio de Berna en líneas generales.
1.3. PROPIEDAD INDUSTRIAL.
LAS PATENTES EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA. ACUERDOS
INTERNACIONALES DE VENEZUELA. LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO
EN LA PROTECCIÓN DE MARCAS, LEMAS Y DENOMINACIONES
COMERCIALES. DISPOSICIONES LEGALES AL RESPECTO.
HISTORICIDAD
Es necesario observar que en un comienzo el incipiente
desarrollo tecnológico de los países, los
llevó al campo comercial con paridad en sus productos; de
forma que, los españoles, griegos o romanos de la
época del Imperio, en el siglo II antes de Cristo,
ofrecían sus productos por encargo, sin que existiera
preferencia por un determinado fabricante. Pero el desarrollo
industrial y comercial de los países y la
transformación de sus economías, obligan
inmediatamente un cambio,
reajuste y adaptación en sus instituciones
legislativas, con nuevos esquemas jurídicos sobre la
propiedad industrial.
Es así como desde el siglo pasado, el Derecho comienza
a regular las creaciones intelectuales con bastante especificidad
y en la medida en que cada una de esas creaciones adquieren
relevancia decisiva en las relaciones del hombre en su contexto
universal.
En Francia, se
dicta la primera Ley de Marcas de Fábricas en 1.824. En
1.820 España
promulga una Ley sobre Patentes de Invención, y en la cual
se establece que:
"ninguna otra cosa ofrece un título de
propiedad tan justo como la invención, pues pertenece
privada y exclusivamente a un individuo,
sin haber pertenecido jamás a otro alguno; es una cosa a
la que el propietario ha dado el ser, una nueva riqueza creada
por él y puede hacerla entrar, a su arbitrio, en el
comercio
social; así el inventor no pide a la sociedad que
declare la invención propiedad suya; esto no lo
necesita, porque su existencia depende de él
exclusivamente; lo que le pide es la garantía en la
quieta y tranquila posesión para que otros no se la
arrebaten ni le perturben en su disfrute".
En Venezuela, declarada la Independencia y ya separada de
Colombia, en
1.842 y bajo la Presidencia del General Páez, se dicta la
Ley sobre Patentes de Invención, ley esa sancionada por el
Congreso Nacional el 19 de abril de 1.842.
Por otra parte, el 18 de mayo de 1.877, se promulga la primera
Ley de Marcas, denominándose Ley de Marcas de
Fábricas y de Comercio.
Pero como hubo una variedad legislativa en materia de
Patentes, en un estudio presentado por las Naciones Unidas,
denominado La Función de
las Patentes en la Transmisión de la Tecnología a los
países en desarrollo, se lee lo
siguiente:
"Hay una gran variedad de medidas legislativas
nacionales contra las prácticas que se consideran abusos
de los sistemas
nacionales de patentes (principalmente la no utilización
de las patentes, las prácticas comerciales restrictivas,
las regalías excesivas). Por lo general estas medidas se
aplican indistintamente a los propietarios extranjeros y
nacionales de las patentes que se han usado indebidamente,
aunque las relativas a la no utilización de patentes se
establecieron en principio, sobre todo, respecto de los
extranjeros, mientras que las medidas de control que
cambiaron para limitar las regalías se aplican
exclusivamente a los titulares extranjeros de patentes. Las
leyes sobre patentes de los países industrializados y de
los países insuficientemente desarrollados incluyen
disposiciones relativas a la revocación o la licencia de
libre uso de las patentes que no se han explotado
comercialmente en el país dentro de determinado plazo
después de la concesión de la patente. Estas
medidas tuvieron su origen en la preocupación de que los
propietarios extranjeros de inventos, al negarse a explotar las
patentes correspondientes a esos inventos, podían
impedir el desarrollo de las industrias
nacionales que permitirían ofrecer posibilidades en el
empleo a los
nacionales del país y utilizar recursos
nacionales disponibles. Otro factor importante fue el temor de
que los titulares extranjeros de patentes, al excluir del
mercado a
otros productores de artículos patentados,
estarían en condiciones de monopolizar la importación de estos artículos en
el país y exigir, así, precios
más altos a los consumidores nacionales".
Como existen países en los cuales, si no se explota la
patente en un período determinado la revocan, el Acuerdo
de Cartagena acogido posteriormente en la Ley de Reforma
Industrial, que hace años ha iniciado el Ministerio de
Fomento, establece medidas menos estrictas sobre la materia que
llevó a las Naciones Unidas a señalar los abusos
legislativos del mundo menos desarrollado.
El cinco de diciembre de 1.959 las Naciones Unidas
recomendaron un estudio sobre los efectos de las patentes en la
economía
de los países sub-desarrollados y el Comité de
Expertos reunido en Ginebra, Suiza, entre el 21 y 23 de octubre
de 1.963 y donde estuvo presente Venezuela, por su Delegado
Permanente ante las Naciones Unidas, acordó establecer
una legislación adecuada a la propiedad industrial, y en
vista de esas recomendaciones, los países latinoamericanos
que no habían suscrito el Convenio de Países, como
Argentina y Uruguay, se
adhirieron al mismo, y Venezuela no se pronunció al
respecto, no obstante, el 10 de junio de 1.983, Venezuela dicta
la Ley de Aprobación del Convenio que establece la
Organización Mundial de la Propiedad Industrial
(OMPI); y los países del Acuerdo de Cartagena (Pacto Andino) en
virtud de la Decisión 85 acogen algunos Tratados
Administrativos por la OMPI, de Clasificación
Internacional sobre Patentes (I.P.C.) incluyendo el Arreglo de
Niza sobre Clasificación Internacional de Marcas y el
Arreglo de Locarno de Clasificación Internacional para
Modelos y Dibujos Industriales.
En 1.983, el Gobierno de
Venezuela suscribe un Convenio con el Programa de las Naciones
Unidas para el Desarrollo y Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (PNUD – OMPI) para la reestructuración y
modernización de la Propiedad Industrial, vigente hasta
1.985, y luego prorrogado hasta diciembre de 1.988; y lo cual
permitió entonces establecer la Oficina de
Registro de Propiedad Industrial, con sistemas computarizados
para análisis y examen de pareados marcas y
modelos, con la debida información tecnológica y de
Propiedad Industrial. Programa éste que se
desarrolló conjuntamente con el Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y
Tecnológicas, y en virtud del Convenio de
Cooperación entre el Ministerio de Fomento, a
través del Registro de Propiedad Industrial y el Conicit,
en septiembre de 1.986, creándose en realidad un Servicio
de Información Tecnológica y de Propiedad
Industrial (SITPL).
En ese servicio se consiguen las siguientes informaciones:
1. Búsqueda computarizada de anterioridades de marcas y
denominaciones.
2. Búsqueda previa de elementos figurativos.
3. Búsqueda de anterioridades de marcas mixtas.
4. Estado administrativo de los expedientes en
trámite.
5. Listado de las solicitudes ingresadas diariamente en la
Oficina en lo que respecta a marcas comerciales.
6. Búsqueda nacional e internacional del estado de la
técnica,
7. Búsqueda de antecedentes de patentes de modelos y
dibujos industriales.
8. Asesoría técnica de patentes.
9. Consultas técnicas,
reproducción de documentos y
otros servicios.
Ahora bien, para el registro de la propiedad industrial ha de
seguirse la compleja idea de su propia naturaleza, diferenciando
el descubrimiento de su realidad, provecho y beneficio social.
Porque la idea inventiva requiere del ingenio del hombre, quien
en contacto con la realidad crea datos racionales
para buscar su propio bienestar y el de la sociedad; de tal forma
que, no toda idea inventiva es patentable; no, esa idea
inventiva, es posible de patentizar cuando el descubrimiento se
puede individualizar y materializar en la solución de un
problema técnico industrial; por lo cual en consecuencia,
los descubrimientos teóricos y simplemente especulativos y
posibles, no son objeto de patente, y aún cuando sirvan al
logro de nuevos descubrimientos con alcance de realidades
sociales precisas.
En ese sentido, es evidente que la protección que da el
Estado mediante la patente, se basa en la justificación
social que tiene la invención en cuanto a la
solución del problema planteado y aún no
resuelto.
El artículo primero de la Ley de Propiedad Industrial
anuncia los Derechos de los inventores, descubridores
relacionados con la industria; y
de los productores, fabricantes o comerciantes sobre los
resultados de sus trabajos o actividad. Pero el artículo
14 fija las pautas sobre las cosas que pueden ser objeto de
patentes, así:
"1. Todo producto
nuevo, definido y útil.
2. Toda nueva máquina o herramienta y todo
nuevo instrumento o aparato de uso industrial o de
aplicación medicinal, técnica o
científica.
3. Las partes o elementos de máquinas, mecanismos, aparatos,
accesorios, mediante los cuales se logre mayor economía
o perfección en los productos o resultados.
4. Los nuevos procedimientos
para la preparación de materias u objetos de uso
industrial o comercial.
5. Los nuevos procedimientos para la
preparación de productos químicos y los nuevos
métodos
de elaboración, extracción y separación de
sustancias naturales.
6. Las reformas, mejoras o modificaciones
introducidas en las cosas ya conocidas.
7. Todo nuevo modelo o
dibujo de uso industrial.
8. Cualquier otra invención o descubrimiento
apto para tener una aplicación industrial.
9. La invención, mejora o modelo o dibujo
industriales que, habiendo sido patentado en el exterior, no
haya sido divulgado, patentado ni puesto en ejecución en
Venezuela".
En cambio en el artículo 15 la comentada Ley en su
ordinal 2º como se ha venido expresando, señala
claramente entre lo no patentable, los sistemas, combinaciones o
planes financieros, especulativos, comerciales, publicitarios o
de simple control o fiscalización; y con el ordinal
3º el simple uso o aprovechamiento de sustancias o fuerzas
naturales, aún cuando sean de reciente
descubrimiento.
Pero las patentes de invención, de mejoras, de modelos
o dibujos industriales, se expedirán por cinco o diez
años a voluntad del solicitante; y las de introducción por solo cinco años.
Pero en aquellos casos en los cuales la invención o el
descubrimiento interesan al Estado, puede ser objeto de
expropiación, de conformidad con el artículo 16 de
la Ley de Propiedad Industrial; e igualmente quedan sin efecto,
según el artículo 17 eiusdem, por
decisión judicial, cuando sean anuladas como determinan
los artículos 11 y 21 de la Ley, cuando el titular deje
transcurrir dos años, después de la fecha de
expiración, sin haberse explotado en el país o se
interrumpa la explotación por tiempo igual, salvo por
casos fortuitos o fuerza mayor,
cuya obligación entonces no le es imputable al titular; y
otras causas de expiración puede ser la falta de pago,
vencimiento del término o la renuncia expresa.
También, el Estado da protección a los modelos y
dibujos industriales y en su artículo 24 de la Ley en
comento, lo determina sólo en el aspecto exterior del
dibujo o modelo y no se extiende al producto mismo ni a la
utilidad del
fabricante. Por lo cual solo podrán registrarse, de
conformidad con el artículo 26 de la Ley de Propiedad
Industrial, los modelos o dibujos industriales destinados o
producidos que han de fabricarse en el país. Ese
privilegio caduca dentro de los dos años siguientes a la
fecha de otorgamiento de la patente, sino se fabrica el producto
en Venezuela o si en cualquier tiempo el titular lo importa del
extranjero.
LA
INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA PROTECCIÓN DE MARCAS,
LEMAS Y DENOMINACIONES COMERCIALES. DISPOSICIONES LEGALES AL
RESPECTO.
Por último significo el punto del acápite a
tratar dentro el marco general de la propiedad industrial.
HISTORICIDAD
La legislación en materia de Marcas, se inicia en la
República en la segunda mitad del siglo XIX, bajo la
Presidencia de Francisco Alcántara. El Congreso de la
República la sancionó como Ley de Marcas de
Fábrica y de Comercio de 1.877, y otorgaba la
protección del Estado por períodos sucesivos de 30
años, previa petición de renovación.
A título de curiosidad, la Ley advertía en el
artículo 12 de los 16 artículos que la componen,
como protección del Estado, que:
"Cualquier persona que reproduzca, falsifique, copie
o imite alguna marca de
fábrica o de comercio registrada, o la ponga en
mercancías substancialmente de las mismas propiedades o
cualidades descriptivas que las referidas en el registro,
quedará sujeta a responder en juicio de los daños
causados por el uso ilegítimo de tal marca, sin
perjuicio, en caso de haber fraude, de
sufrir las penas que establece el Código Penal".
El 30 de junio de 1.920, el Ministro de Fomento dictó
una Resolución Reglamento de Clasificación Oficial,
en cincuenta clases de productos y la cual curiosamente
también pareciera hallarse vigente en el país,
correspondiendo al artículo 106 de la Ley de Propiedad
Industrial.
Esa Ley de 1.877 es derogada, cuarenta años
después, por la Ley de 30 de junio de 1.927,
llamándose Ley de Marcas de Fábrica, de Comercio y
de Agricultura.
Crea esta Ley una apertura, porque pueden solicitar los Derechos
tanto nacionales como extranjeros, mantiene la misma
clasificación oficial y la duración del Registro
reduce a diez años. El 25 de noviembre de 1.929, el
Presidente de la República Juan Bautista Pérez
dictó un Reglamento de la referida Ley de 1.927,
estableciendo los modos de proceder; es decir, el procedimiento,
lapsos, oposición, etc., y modos de objetar la
solicitud.
El 23 de junio de 1.930 se hacen reformas a la ley y hubo que
dictar un nuevo Reglamento de fecha 10 de julio de 1.930. Se
mantienen las normas generales
de la Ley de 1.927, pero se establece lapso de caducidad para
demandar de dos años.
Finalmente llegamos al 29 de agosto de 1.995, fecha en la cual
el Congreso de la República dictó una Ley de
Propiedad Industrial más cónsona con las nuevas
exigencias socio económicas y políticas
del Estado.
En ese ajuste, las marcas y signos
comerciales, debemos señalar en cuanto a su naturaleza
jurídica, se distinguen de las patentes del ingenio, en
que éstas están separadas del producto, lo
significan y distinguen, pero no tiene nada que ver su contenido;
es, simplemente un distintivo de proyección comercial. Es
por eso que el artículo 27 de la Ley, refiere:
"Bajo la denominación de marca comercial se
comprende todo signo, figura, dibujo, palabra o
combinación de palabras, leyenda y cualquier otra
señal que revista
novedad, usados por una persona natural o jurídica para
distinguir los artículos que produce, aquellos con los
cuales comercia o su propia empresa. La
marca que tiene por objeto distinguir una empresa,
negocio, explotación o establecimiento mercantil,
industrial, agrícola o minero, se llama
denominación comercial. Lema comercial es la marca que
consiste en una palabra, frase o leyenda utilizada por un
industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una
marca o denominación comercial".
Como puede observarse de la norma, la marca comercial
comprende todo signo, figura, dibujo, palabra, etc., para
distinguir el producto en sí, o la firma que distingue en
el comercio a la empresa.
El Derecho de usar exclusivamente una marca, es de quince
años, contados a partir de la fecha del registro; pudiendo
ser renovado por períodos de quince años (Art. 30 y
31 de la Ley de Propiedad Industrial).
El artículo 32 eiusdem, al referirse a las
marcas comerciales crea una prohibición implícita,
cuando dice:
"El Derecho de usar exclusivamente una marca solo se adquiere
en relación con la clase de
productos, actividades o empresas para los
cuales hubiere sido registrada de acuerdo con la
clasificación oficial, establecida en el artículo
106".
Esa clasificación del artículo 106 que componen
los cincuenta productos, es de gran complejidad, porque
está ligada tanto al ingenio como a la patente y al
descubridor del invento. Porque todo invento puede ser mejorado,
o de un invento pueden obtenerse derivados distintos al
descubrimiento inicial que puede ser particularizado, tal como
sucedió con un microscopio que
construyó IBM en Suiza, que permite ver detalles
moleculares infinitesimilares debido a la interacción entre los electrones en la
superficie del objeto y los productos por el propio microscopio.
Por eso es que el descubrimiento en sí, si no tiene un
resultado efectivo, no es patentable; si lo obtiene la marca debe
ser individualizada en la clasificación para los Derechos
protegidos por el Estado al autor. Porque de conformidad con el
artículo 7 de la Ley de Propiedad Industrial, todo
individuo "tiene Derecho de mejorar la invención de otro,
pero no podrá usar esa invención sin consentimiento
del inventor. Tampoco el inventor podrá usar la mejora o
mejoras hechas sin el consentimiento del autor de la mejora".
Entonces, en ese complejo mundo jurídico, surge, la
individualización de la marca, signo, palabra,
señal, lema o denominación comercial; además
de su especificidad, para finalizar, la prohibición de que
el signo, marca, palabra, puedan crear confusiones desde el punto
de vista fonético o gráfico, con el producto que se
explota o con la empresa que lo crea, genera o explota;
creándose de ese modo problemas de
identidad
comercial.
Esa situación ya fue resuelta por la Corte Suprema de
Justicia, Sala
Político Administrativa, en sentencia de fecha 19 de julio
de 1.983, cuando se planteó el caso de "Bazares Norge", a
quien se le negó la denominación comercial por su
identidad con la marca de productos "Norge".
2.4. LA
PROPIEDAD INTELECTUAL. LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL DERECHO Y LA
INFORMÁTICA
Al establecer la relación entre los anteriores
términos, se pueden extraer las siguientes conclusiones en
el marco Derecho e Informática.
* La propiedad intelectual y la propiedad industrial son temas
netamente tratados en el Derecho Informático, y para
más sustento existen la Ley sobre el Derecho de Autor y la
Ley de Propiedad Industrial, respectivamente.
* La propiedad intelectual, resaltada en la Ley sobre Derecho
de Autor, protege a los programas de computación como
obras del ingenio, en su artículo 2o., pero también
trata a las bases de datos,
que según el artículo 3º eiusdem son
consideradas obras del ingenio, diferentes a la obra
original.
* La propiedad industrial, contenida en la Ley de Propiedad
Industrial, protege los Derechos de los inventores, descubridores
e introductores, sobre las creaciones, descubrimientos o inventos
que tengan relación con la industria; y de los
productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos
especiales que acojan para distinguirse de los demás, como
está establecido en el artículo 1o. de la Ley de
Propiedad Industrial. Así pues, toda inventiva en este
sentido es patentable, y detrás de ella existe un
descubrimiento que se constituye en la solución a un
problema técnico industrial planteado, para que el
progreso y el desarrollo de la humanidad sigan en su recorrido
abarcando y solucionando nuevas necesidades para alcanzar un
nivel de vida aceptable; comprediéndose de esta forma dos
puntos de vista: uno referido al campo técnico, que
estaría dado por la inventiva, y otro punto referido al
campo comercial, que se refiere a las marcas que denotan la
cualidad y calidad de los productos o servicios, implicando una
aportación tecnológica para la búsqueda del
desarrollo técnico y económico de las naciones.
Es en este punto donde se debe detener el análisis para
extraer y concluir que cuando se habla de la creación,
producción de computadoras,
diseños de computadoras, se debe enmarcar en el
ámbito de la propiedad industrial, no sólo porque
las computadoras podrían estar capacitadas para resolver
un problema técnico planteado, sino también porque
cuando se habla de marcas, las computadoras generalmente son
patrocinadas por una marca e inclusive un modelo
específico.
Es criterio del autor, que los programas de
computación, aunque son protegidos por la actual Ley sobre
Derecho de Autor, deberían ser regulados también
por la Ley de Propiedad Industrial, porque los computadores, como
tales, funcionan no sólo a través del hardware, sino a
través del software, sin quitar
importancia al factor humano, y se concluye que los softwares si
podrían proporcionar una solución a un problema
técnico industrial. Lo cual no sucede con las bases de
datos, pues estas son simples recopilaciones de material o
información que sí está protegida por la Ley
sobre el Derecho de Autor.
Esta confusión es muy corriente porque en realidad la
propiedad intelectual tiene un sentido lato o amplio que
comprende la propiedad intelectual en sentido estricto, que es
protegida por la Ley sobre el Derecho de Autor, y la propiedad
industrial, quedando delimitada ésta última a la
parte técnico industrial y comercial, como se
explicó anteriormente.
Es de vital importancia reseñar que actualmente existe
la Business Software Alliance y la International
Intellectual Property Alliance, a las cuales pertenece
Venezuela, y que han desarrollado un seguimiento de estudio de la
situación actual de Venezuela así como de otros 65
países, referidos a la piratería.
La Business Software Alliance (BSA) se constituye en una
asociación que actúa legalmente contra la
piratería Informática, abarcando 65 países
entre Europa, Asia,
Norteamérica y Latinoamérica. La BSA surge por la
necesidad que tenían las empresas fabricantes de software
de defenderse de los ilícitos que se cometían en
contra de sus programas y productos. Así pues, la BSA
está integrada por las principales compañías
que comercializan y producen programas de computadores u
ordenadores y servicios en el sector informático.
Con este tipo de alianzas se crean estrategias en
contra de la piratería Informática que genera
campañas a nivel mundial para contrarrestar este delito. Desde
1.995 hasta la actualidad, esta campaña ha recibido un
apoyo increíble por parte de la opinión
pública, de hecho se han registrado 11.500 llamadas en
la línea de información y denuncias acerca de la
piratería. De esas 11.500 llamadas, 1.300 fueron denuncias
acerca de compañías que utilizaban software ilegal,
el resto se llamadas se constituyen en solicitudes de
información, peticiones de material, consultas acerca de
la campaña, y por último la dirección de
Internet para
recibir información y realizar denuncias.
Según la BSA los problemas que enfrenta Venezuela
acerca de la propiedad intelectual son graves e inclusive
inaceptables. En 1.993, se trata de incrementar la
protección de la propiedad intelectual con la Ley sobre
Derecho de Autor, y sin embargo los niveles de piratería
en Venezuela son demasiado elevados, produciendo pérdidas
en 1.995 de 108.9 millones de dólares, y
específicamente en materia de programas de
computación referidos a programas de entretenimiento 50.9
millones de dólares, y en programas de aplicación
de negocios 42.9
millones de dólares. En 1.996 hubo pérdidas de
164.4 millones de dólares, y específicamente en el
ámbito de programas de computadoras referidas a programas
de entretenimiento 54.0 millones de dólares y en programas
de aplicaciones de negocios 42.4 millones de dólares. En
1.997 hubo pérdidas de 156.1 millones de dólares,
que reflejan en la parte de programas de computación de
entretenimiento 54.3 millones de dólares y con respecto a
los programas de aplicación de negocios 26.8 millones de
dólares.
A pesar de que en el año 97 hubo solo una mínima
disminución de pérdidas, siguen siendo consideradas
muy graves y elevadas.
El estimado de las pérdidas comerciales referentes a
programas de computadora
para el año 1.998, debido a la piratería, se
calcula en unos $53,1 millones, lo cual es un poco más
elevado que en el año 97, a pesar de que la campaña
legal y educativa de la BSA ha dado lugar a una reducción
leve en la piratería en Venezuela de 64% en 1.997 a 58% en
1.998. Todos estos datos fueron posible a través de
COMANPI, que es el resultado de un acuerdo entre el Ministerio de
Justicia, Directores de la policía Técnica
Judicial, la Dirección Nacional de Derechos de Autor y
representantes de las industrias protegidas por Derechos
intelectuales. COMANPI está apoyada por el sector privado,
y se encarga de realizar investigaciones y de perseguir a los que
infrinjan los Derechos intelectuales.
1.5. PLATAFORMA LEGAL
PARA LA PROTECCIÓN DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHO DE
AUTOR EN VENEZUELA
· Convención de Berna para la Protección
de Obras Literarias.
· Convención de Ginebra sobre Fonogramas.
· Convención Universal sobre el Derecho de
Autor.
· Convenio de París para la Protección de
la Propiedad Industrial.
· Decisión 344 sobre Propiedad Industrial de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena.
· Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo
de Cartagena sobre el Régimen Común de
Protección de los Derechos de los Obtentores de Variedades
Vegetales.
· Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo
de Cartagena sobre el Régimen Común de Derecho de
Autor y Derechos Conexos.
· El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC –
TRIP'S) de la Organización Mundial de Comercio.
· El Capítulo de Propiedad Intelectual del
Acuerdo de Complementación Económica suscrito por
Venezuela, Colombia y México
(Grupo de los
Tres).
· Ley sobre Derecho de Autor, promulgada en octubre de
1993.
· Ley de Propiedad Industrial en aquello que no
contradiga a la Decisión 344 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena o sobre lo que ella no haya legislado.
· Reglamento de la Decisión 313 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena, el cual se aplica como
complemento de la Decisión 344, sólo en aquellos
aspectos que no la contradigan y que no vulneren el
espíritu de la norma subregional.
Por
Abog. Héctor Ramón Peñaranda
Quintero
Magíster en Gerencia
Tributaria – Doctor en Derecho – Juez del Tribunal
Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia)
Maracaibo-Venezuela