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Propiedad intelectual en Venezuela y su relación con el derecho informático




Enviado por hpen21



    1. Propiedad
      intelectual
    2. Legislación internacional
      sobre la materia
    3. Propiedad industrial. Las
      patentes en la legislación
      venezolana
    4. La intervención del
      Estado en la protección de marcas, lemas y
      denominaciones comerciales
    5. La propiedad intelectual.
      La propiedad industrial. El derecho y la
      informática
    6. Plataforma legal para la
      protección de propiedad industrial y derecho de autor en
      Venezuela

    1. PROPIEDAD
    INTELECTUAL. CONCEPTO.
    RAZONES JUSTIFICATIVAS DE LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO.
    LEGISLACIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA MATERIA.

    1.1. CONCEPTO.

    Para otear y tratar de deslindar el sentido y alcance
    del concepto de propiedad
    intelectual, menester es, la observancia de los Derechos intelectuales
    y sus caracteres que los precisan.

    En efecto, en un principio se miró la propiedad
    intelectual bajo la égida de la clasificación
    general de los Derechos subjetivos de contenido patrimonial, en
    personales y reales. Y desde ese punto de vista se
    insistió en forzar dichas categorías como medición de las relaciones que se derivan
    de la creación de obras intelectuales,
    envolviéndose los Derechos de los autores de obras
    científicas, literarias y artísticas y las de los
    inventores y descubridores al Derecho real de dominio.

    Esa identificación empieza a tomar perfil propio,
    cuando hablando de la terminología de Derechos
    intelectuales, el jurista belga EDMOND PICARD en una
    conferencia
    pronunciada en 1.873 ante el Colegio de Abogados de Bruselas y
    complementada en un artículo titulado "Embryologie
    Jurídique
    " publicado en el Journal De Droit
    International Privé
    , en 1.883, incluye en la materia
    de los Derechos intelectuales, los siguientes rubros:

    a) Derechos sobre las obras literarias y
    artísticas; b) inventos; c)
    modelos y
    dibujos
    industriales; d) marcas de
    fábrica; y e) enseñas
    comerciales.

    Esa teoría
    de Picard se ha impuesto en la
    doctrina, pero en algunos casos limitándola a los dos
    primeros aspectos referidos: a) los Derechos sobre las obras
    literarias y artísticas, y b) inventos. Porque, para una
    corriente doctrinal, los modelos y dibujos industriales, las
    marcas de fábrica y las enseñas comerciales, las
    consideran como materia ajena a la creación intelectual
    que gobierna el espíritu del hombre
    propiamente dicho; por lo cual, entonces, corresponde ese aspecto
    jurídico a los Derechos Administrativo e Industrial.

    Ese deslinde pareciera observarse en la Ley sobre el
    Derecho de Autor, promulgada en Venezuela, el 16 de septiembre de
    1.993, bajo la Presidencia de la República del Historiador
    Ramón J.
    Velásquez, y la Presidencia y Vicepresidencia del Congreso
    a cargo de los ciudadanos Octavio Lepage y Luis Enrique Oberto,
    respectivamente.

    No obstante, es necesario acotar que en razón de los
    Derechos conexos se extiende, por lo que respecta a los inventos,
    la teoría Picard, pues abarca, como veremos de seguida,
    los dibujos, planos, modelos y demás obras del
    ingenio.

    A tal propósito, el artículo 1 de la referida
    Ley, establece:

    "Las disposiciones de esta Ley protegen los Derechos
    de los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sean de
    índole literaria, científica o artística,
    cualesquiera sea su género,
    forma de expresión, mérito o destino.

    Los Derechos reconocidos en esta Ley son
    independientes de la propiedad del objeto material en el cual
    esté incorporada la obra y no están sometidos al
    cumplimiento de ninguna formalidad.

    Quedan también protegidos los Derechos conexos
    a que se refiere le Título IV de esta Ley".

    Nótese entonces, como en el segundo aparte se demarca y
    se acentúa la independencia
    y diferencia entre los Derechos intelectuales creación del
    ingenio del hombre, de la propiedad del objeto material en el
    cual está incorporada la obra. Por eso, el artículo
    eiusdem, abarca la especificidad y el
    género al señalar la comprensión y alcance
    de las obras del ingenio, así:

    "Se consideran comprendidas entre las obras del
    ingenio a que se refiere el artículo anterior,
    especialmente las siguientes: los libros,
    folletos y otros escritos literarios, artísticos y
    científicos, incluidos los programas de
    computación, así como su documentación técnica y manuales de
    uso; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de
    la misma naturaleza;
    las obras dramáticas o dramático-musicales, las
    obras coreográficas y pantomímicas cuyo movimiento
    escénico se haya fijado por escrito o en otra forma; las
    composiciones musicales con o sin palabras; las obras
    cinematográficas y demás obras audiovisuales
    expresadas por cualquier procedimiento;
    las obras de dibujo,
    pintura,
    arquitectura, grabado o litografía; las
    obras de arte aplicado,
    que no sean meros modelos y dibujos industriales; las
    ilustraciones y cartas
    geográficas, los planos, obras plásticas y
    croquis relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las
    ciencias; y,
    en fin, toda producción literaria, científica o
    artísticas susceptible de ser divulgada o publicada por
    cualquier medio o procedimiento".

    En la norma en comento, se observa claramente la diferencia
    del objeto económico material del propio Derecho
    intelectual, a los fines de su concepción y alcance
    delimitante; y ello se va especificando en el corpus iuris
    de la Ley; por ejemplo, en el artículo 16 que establece lo
    que se entiende por obra radiofónica y el objeto material
    que le sirve de vía a la producción intelectual,
    por cuanto en su primer aparte, especifica que "…tiene la
    calidad de
    autor de una obra radiofónica, la persona o
    personas físicas que realizan la creación
    intelectual de dicha obra…".

    Semejante y análoga situación se presenta con
    los programas de computación que revelan la
    diferencia entre el productor intelectual que realiza la obra y
    su aplicación práctica general; por lo cual en
    consecuencia, se debe presumir, salvo pacto en contrario, que los
    autores del programa de
    computación han cedido por tiempo
    limitado el exclusivo Derecho de explotación de la obra
    programada.

    1.2. RAZONES JUSTIFICATIVAS DE LA INTERVENCIÓN DEL
    ESTADO. LEGISLACIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA
    MATERIA.

    Las razones justificativas de la intervención del
    Estado en lo pertinente a los Derechos intelectuales, encuentra
    su razón histórica en sus propios antecedentes
    remotos. Porque, la producción intelectual siempre se
    trató de controlar por el Estado, por
    considerársele que todo descubrimiento útil es la
    expresión de un servicio
    rendido a la sociedad. Es
    así, como la Constituyente Francesa de 1.790, expresa que:
    "Mientras que el inventor no revele su secreto, es dueño
    de él, y nada le impide tenerlo oculto o imponer las
    condiciones bajo las cuales consiente revelarlo. El es libre de
    contratar con la sociedad y ésta de contratar con
    él. Celebrado el contrato,
    él se obliga con la sociedad y la sociedad con
    él".

    Los Derechos intelectuales se ven como del acervo común
    de la sociedad y con el avance tecnológico, las comunicaciones
    y el desarrollo
    global de los pueblos adquieren contornos universales para el
    disfrute de la humanidad. El ingenio del espíritu es lo
    que más se ha pretendido controlar por el Estado.

    Sin embargo, los adelantos tecnológicos exigen la
    adopción
    de nuevos términos que permitan las nuevas formas de
    expresión científica, artística o literaria,
    y la incorporación de los llamados Derechos conexos a que
    se refiere el artículo 1º de la Ley sobre Derechos de
    Autor, con lo cual se contempla no solamente las obras
    protegidas por el Derecho de
    autor y los productos
    reconocidos como Derechos afines, sino además las
    producciones que configuran los Derechos conexos; vale decir, las
    interpretaciones y ejecuciones artísticas, las
    producciones fonográficas y, eventualmente, las emisiones
    radiofónicas, sobre todo, si éstas últimas
    se encuentran fijadas en un soporte material.

    Esa problemática se recondujo nacionalmente al Registro de la
    Propiedad Intelectual para la respectiva protección del
    Derecho de autor de inicio; empero, el artículo 5º de
    la ley, protege los Derechos aún antes del registro; por
    cuanto los Derechos de orden moral son
    inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles;
    siendo que, las Oficinas Subalternas de Registro Público
    están dispersas en el país creando inconvenientes
    para el registro de la propiedad intelectual y en tal sentido el
    legislador actual creó una Dirección Nacional de
    Derechos de Autor que llevará el Registro de la
    Producción Intelectual
    , pero los Registros
    Subalternos continuarán llevando el Registro de la
    Producción Intelectual, hasta tanto entre en
    funcionamiento la nombrada Dirección Nacional del Derecho de
    Autor.

    LEGISLACIÓN
    INTERNACIONAL SOBRE LA MATERIA.

    El legislador Venezolano ha seguido los convenios
    internacionales, y el Congreso Nacional el 14 de abril de 1.982,
    decretó la Ley Aprobatoria de la Adhesión de
    Venezuela al Convenio de Berna para la Protección de las
    Obras Literarias y Artísticas; por lo cual se aprueba en
    todas sus partes la adhesión de Venezuela al Convenio de
    Berna para la Protección de las Obras Literarias y
    Artísticas del 9 de septiembre de 1.886, completado en
    París el 4 de mayo de 1.896, revisado en Berlín el
    13 de noviembre de 1.908, completado en Berna el 20 de marzo de
    1.914 y revisado en Roma el 2 de
    junio de 1.928, en Bruselas el 26 de Junio de 1.948, en Estocolmo
    el 14 de julio de 1.967 y en París el 24 de julio de 1.971
    y enmendado en 1.979.

    El artículo 5º del Convenio de Berna, establece
    claramente la protección de gozar las obras protegidas por
    el Convenio así:

    "1. Los autores gozarán en lo que concierne
    a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en los
    países de la Unión que no sean el país de
    origen de la obra, de los Derechos que las leyes
    respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo
    a los nacionales, así como de los Derechos especialmente
    establecidos por el presente Convenio.

    2. El goce y el ejercicio de estos Derechos no
    estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son
    independientes de la existencia de protección en el
    país de origen de la obra. Por lo demás, sin
    perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la
    extensión de la protección, así como los
    medios
    procesales acordados al autor para la defensa de sus Derechos
    se regirán exclusivamente por la legislación del
    país en que se reclama la protección.

    3. La protección en el país de origen
    se regirá por la legislación nacional. Sin
    embargo, aún cuando el autor no sea nacional del
    país de origen de la obra protegida por el presente
    Convenio, tendrá en ese país los mismos Derechos
    que los autores nacionales.

    4. Se considera país de origen:

    a. Para las obras publicadas por primera vez en
    alguno de los países de la Unión, este
    país; sin embargo, cuando se trate de obras publicadas
    simultáneamente en varios países de la
    Unión que admitan términos de protección
    diferentes, aquél de entre éllos que conceda el
    término de protección más
    corto;

    b. Para las obras publicadas simultáneamente
    en un país que no pertenezca a la Unión y en un
    país de la Unión, este último
    país;

    c. Para las obras no publicadas o para las obras
    publicadas por primera vez en un país que no pertenezca
    a la Unión, sin publicación simultánea en
    un país de la Unión, el país de la
    Unión a que pertenezca el autor; sin
    embargo,

    i. Si se trata de obras cinematográficas
    cuyo productor tenga su sede o su residencia habitual en un
    país de la Unión, éste será el
    país de origen, y,

    ii. Si se trata de obras arquitectónicas
    edificadas en un país de la Unión o de obras de
    artes gráficas y plásticas incorporadas
    a un inmueble situado en un país de la Unión,
    éste será el país de origen".

    Para finalizar, el artículo 2º de la Ley de
    Protección Intelectual, subsume el artículo 2.1.
    del Convenio de Berna en líneas generales.

    1.3. PROPIEDAD INDUSTRIAL.
    LAS PATENTES EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA.
    ACUERDOS
    INTERNACIONALES DE VENEZUELA. LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO
    EN LA PROTECCIÓN DE MARCAS, LEMAS Y DENOMINACIONES
    COMERCIALES. DISPOSICIONES LEGALES AL RESPECTO.
    HISTORICIDAD

    Es necesario observar que en un comienzo el incipiente
    desarrollo tecnológico de los países, los
    llevó al campo comercial con paridad en sus productos; de
    forma que, los españoles, griegos o romanos de la
    época del Imperio, en el siglo II antes de Cristo,
    ofrecían sus productos por encargo, sin que existiera
    preferencia por un determinado fabricante. Pero el desarrollo
    industrial y comercial de los países y la
    transformación de sus economías, obligan
    inmediatamente un cambio,
    reajuste y adaptación en sus instituciones
    legislativas, con nuevos esquemas jurídicos sobre la
    propiedad industrial.

    Es así como desde el siglo pasado, el Derecho comienza
    a regular las creaciones intelectuales con bastante especificidad
    y en la medida en que cada una de esas creaciones adquieren
    relevancia decisiva en las relaciones del hombre en su contexto
    universal.

    En Francia, se
    dicta la primera Ley de Marcas de Fábricas en 1.824. En
    1.820 España
    promulga una Ley sobre Patentes de Invención, y en la cual
    se establece que:

    "ninguna otra cosa ofrece un título de
    propiedad tan justo como la invención, pues pertenece
    privada y exclusivamente a un individuo,
    sin haber pertenecido jamás a otro alguno; es una cosa a
    la que el propietario ha dado el ser, una nueva riqueza creada
    por él y puede hacerla entrar, a su arbitrio, en el
    comercio
    social; así el inventor no pide a la sociedad que
    declare la invención propiedad suya; esto no lo
    necesita, porque su existencia depende de él
    exclusivamente; lo que le pide es la garantía en la
    quieta y tranquila posesión para que otros no se la
    arrebaten ni le perturben en su disfrute".

    En Venezuela, declarada la Independencia y ya separada de
    Colombia, en
    1.842 y bajo la Presidencia del General Páez, se dicta la
    Ley sobre Patentes de Invención, ley esa sancionada por el
    Congreso Nacional el 19 de abril de 1.842.

    Por otra parte, el 18 de mayo de 1.877, se promulga la primera
    Ley de Marcas, denominándose Ley de Marcas de
    Fábricas y de Comercio.

    Pero como hubo una variedad legislativa en materia de
    Patentes, en un estudio presentado por las Naciones Unidas,
    denominado La Función de
    las Patentes en la Transmisión de la Tecnología a los
    países en desarrollo
    , se lee lo
    siguiente:

    "Hay una gran variedad de medidas legislativas
    nacionales contra las prácticas que se consideran abusos
    de los sistemas
    nacionales de patentes (principalmente la no utilización
    de las patentes, las prácticas comerciales restrictivas,
    las regalías excesivas). Por lo general estas medidas se
    aplican indistintamente a los propietarios extranjeros y
    nacionales de las patentes que se han usado indebidamente,
    aunque las relativas a la no utilización de patentes se
    establecieron en principio, sobre todo, respecto de los
    extranjeros, mientras que las medidas de control que
    cambiaron para limitar las regalías se aplican
    exclusivamente a los titulares extranjeros de patentes. Las
    leyes sobre patentes de los países industrializados y de
    los países insuficientemente desarrollados incluyen
    disposiciones relativas a la revocación o la licencia de
    libre uso de las patentes que no se han explotado
    comercialmente en el país dentro de determinado plazo
    después de la concesión de la patente. Estas
    medidas tuvieron su origen en la preocupación de que los
    propietarios extranjeros de inventos, al negarse a explotar las
    patentes correspondientes a esos inventos, podían
    impedir el desarrollo de las industrias
    nacionales que permitirían ofrecer posibilidades en el
    empleo a los
    nacionales del país y utilizar recursos
    nacionales disponibles. Otro factor importante fue el temor de
    que los titulares extranjeros de patentes, al excluir del
    mercado a
    otros productores de artículos patentados,
    estarían en condiciones de monopolizar la importación de estos artículos en
    el país y exigir, así, precios
    más altos a los consumidores nacionales".

    Como existen países en los cuales, si no se explota la
    patente en un período determinado la revocan, el Acuerdo
    de Cartagena acogido posteriormente en la Ley de Reforma
    Industrial, que hace años ha iniciado el Ministerio de
    Fomento, establece medidas menos estrictas sobre la materia que
    llevó a las Naciones Unidas a señalar los abusos
    legislativos del mundo menos desarrollado.

    El cinco de diciembre de 1.959 las Naciones Unidas
    recomendaron un estudio sobre los efectos de las patentes en la
    economía
    de los países sub-desarrollados y el Comité de
    Expertos reunido en Ginebra, Suiza, entre el 21 y 23 de octubre
    de 1.963 y donde estuvo presente Venezuela, por su Delegado
    Permanente
    ante las Naciones Unidas, acordó establecer
    una legislación adecuada a la propiedad industrial, y en
    vista de esas recomendaciones, los países latinoamericanos
    que no habían suscrito el Convenio de Países, como
    Argentina y Uruguay, se
    adhirieron al mismo, y Venezuela no se pronunció al
    respecto, no obstante, el 10 de junio de 1.983, Venezuela dicta
    la Ley de Aprobación del Convenio que establece la
    Organización Mundial de la Propiedad Industrial
    (OMPI); y los países del Acuerdo de Cartagena (Pacto Andino) en
    virtud de la Decisión 85 acogen algunos Tratados
    Administrativos por la OMPI, de Clasificación
    Internacional sobre Patentes (I.P.C.) incluyendo el Arreglo de
    Niza sobre Clasificación Internacional de Marcas y el
    Arreglo de Locarno de Clasificación Internacional para
    Modelos y Dibujos Industriales.

    En 1.983, el Gobierno de
    Venezuela suscribe un Convenio con el Programa de las Naciones
    Unidas para el Desarrollo y Organización Mundial de la Propiedad
    Intelectual (PNUD – OMPI) para la reestructuración y
    modernización de la Propiedad Industrial, vigente hasta
    1.985, y luego prorrogado hasta diciembre de 1.988; y lo cual
    permitió entonces establecer la Oficina de
    Registro de Propiedad Industrial, con sistemas computarizados
    para análisis y examen de pareados marcas y
    modelos, con la debida información tecnológica y de
    Propiedad Industrial. Programa éste que se
    desarrolló conjuntamente con el Consejo Nacional de
    Investigaciones Científicas y
    Tecnológicas, y en virtud del Convenio de
    Cooperación entre el Ministerio de Fomento, a
    través del Registro de Propiedad Industrial y el Conicit,
    en septiembre de 1.986, creándose en realidad un Servicio
    de Información Tecnológica y de Propiedad
    Industrial (SITPL).

    En ese servicio se consiguen las siguientes informaciones:

    1. Búsqueda computarizada de anterioridades de marcas y
    denominaciones.

    2. Búsqueda previa de elementos figurativos.

    3. Búsqueda de anterioridades de marcas mixtas.

    4. Estado administrativo de los expedientes en
    trámite.

    5. Listado de las solicitudes ingresadas diariamente en la
    Oficina en lo que respecta a marcas comerciales.

    6. Búsqueda nacional e internacional del estado de la
    técnica,

    7. Búsqueda de antecedentes de patentes de modelos y
    dibujos industriales.

    8. Asesoría técnica de patentes.

    9. Consultas técnicas,
    reproducción de documentos y
    otros servicios.

    Ahora bien, para el registro de la propiedad industrial ha de
    seguirse la compleja idea de su propia naturaleza, diferenciando
    el descubrimiento de su realidad, provecho y beneficio social.
    Porque la idea inventiva requiere del ingenio del hombre, quien
    en contacto con la realidad crea datos racionales
    para buscar su propio bienestar y el de la sociedad; de tal forma
    que, no toda idea inventiva es patentable; no, esa idea
    inventiva, es posible de patentizar cuando el descubrimiento se
    puede individualizar y materializar en la solución de un
    problema técnico industrial; por lo cual en consecuencia,
    los descubrimientos teóricos y simplemente especulativos y
    posibles, no son objeto de patente, y aún cuando sirvan al
    logro de nuevos descubrimientos con alcance de realidades
    sociales precisas.

    En ese sentido, es evidente que la protección que da el
    Estado mediante la patente, se basa en la justificación
    social que tiene la invención en cuanto a la
    solución del problema planteado y aún no
    resuelto.

    El artículo primero de la Ley de Propiedad Industrial
    anuncia los Derechos de los inventores, descubridores
    relacionados con la industria; y
    de los productores, fabricantes o comerciantes sobre los
    resultados de sus trabajos o actividad. Pero el artículo
    14 fija las pautas sobre las cosas que pueden ser objeto de
    patentes, así:

    "1. Todo producto
    nuevo, definido y útil.

    2. Toda nueva máquina o herramienta y todo
    nuevo instrumento o aparato de uso industrial o de
    aplicación medicinal, técnica o
    científica.

    3. Las partes o elementos de máquinas, mecanismos, aparatos,
    accesorios, mediante los cuales se logre mayor economía
    o perfección en los productos o resultados.

    4. Los nuevos procedimientos
    para la preparación de materias u objetos de uso
    industrial o comercial.

    5. Los nuevos procedimientos para la
    preparación de productos químicos y los nuevos
    métodos
    de elaboración, extracción y separación de
    sustancias naturales.

    6. Las reformas, mejoras o modificaciones
    introducidas en las cosas ya conocidas.

    7. Todo nuevo modelo o
    dibujo de uso industrial.

    8. Cualquier otra invención o descubrimiento
    apto para tener una aplicación industrial.

    9. La invención, mejora o modelo o dibujo
    industriales que, habiendo sido patentado en el exterior, no
    haya sido divulgado, patentado ni puesto en ejecución en
    Venezuela".

    En cambio en el artículo 15 la comentada Ley en su
    ordinal 2º como se ha venido expresando, señala
    claramente entre lo no patentable, los sistemas, combinaciones o
    planes financieros, especulativos, comerciales, publicitarios o
    de simple control o fiscalización; y con el ordinal
    3º el simple uso o aprovechamiento de sustancias o fuerzas
    naturales, aún cuando sean de reciente
    descubrimiento.

    Pero las patentes de invención, de mejoras, de modelos
    o dibujos industriales, se expedirán por cinco o diez
    años a voluntad del solicitante; y las de introducción por solo cinco años.
    Pero en aquellos casos en los cuales la invención o el
    descubrimiento interesan al Estado, puede ser objeto de
    expropiación, de conformidad con el artículo 16 de
    la Ley de Propiedad Industrial; e igualmente quedan sin efecto,
    según el artículo 17 eiusdem, por
    decisión judicial, cuando sean anuladas como determinan
    los artículos 11 y 21 de la Ley, cuando el titular deje
    transcurrir dos años, después de la fecha de
    expiración, sin haberse explotado en el país o se
    interrumpa la explotación por tiempo igual, salvo por
    casos fortuitos o fuerza mayor,
    cuya obligación entonces no le es imputable al titular; y
    otras causas de expiración puede ser la falta de pago,
    vencimiento del término o la renuncia expresa.

    También, el Estado da protección a los modelos y
    dibujos industriales y en su artículo 24 de la Ley en
    comento, lo determina sólo en el aspecto exterior del
    dibujo o modelo y no se extiende al producto mismo ni a la
    utilidad del
    fabricante. Por lo cual solo podrán registrarse, de
    conformidad con el artículo 26 de la Ley de Propiedad
    Industrial, los modelos o dibujos industriales destinados o
    producidos que han de fabricarse en el país. Ese
    privilegio caduca dentro de los dos años siguientes a la
    fecha de otorgamiento de la patente, sino se fabrica el producto
    en Venezuela o si en cualquier tiempo el titular lo importa del
    extranjero.

    LA
    INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA PROTECCIÓN DE MARCAS,
    LEMAS Y DENOMINACIONES COMERCIALES. DISPOSICIONES LEGALES AL
    RESPECTO.

    Por último significo el punto del acápite a
    tratar dentro el marco general de la propiedad industrial.

    HISTORICIDAD

    La legislación en materia de Marcas, se inicia en la
    República en la segunda mitad del siglo XIX, bajo la
    Presidencia de Francisco Alcántara. El Congreso de la
    República la sancionó como Ley de Marcas de
    Fábrica y de Comercio de 1.877, y otorgaba la
    protección del Estado por períodos sucesivos de 30
    años, previa petición de renovación.

    A título de curiosidad, la Ley advertía en el
    artículo 12 de los 16 artículos que la componen,
    como protección del Estado, que:

    "Cualquier persona que reproduzca, falsifique, copie
    o imite alguna marca de
    fábrica o de comercio registrada, o la ponga en
    mercancías substancialmente de las mismas propiedades o
    cualidades descriptivas que las referidas en el registro,
    quedará sujeta a responder en juicio de los daños
    causados por el uso ilegítimo de tal marca, sin
    perjuicio, en caso de haber fraude, de
    sufrir las penas que establece el Código Penal".

    El 30 de junio de 1.920, el Ministro de Fomento dictó
    una Resolución Reglamento de Clasificación Oficial,
    en cincuenta clases de productos y la cual curiosamente
    también pareciera hallarse vigente en el país,
    correspondiendo al artículo 106 de la Ley de Propiedad
    Industrial.

    Esa Ley de 1.877 es derogada, cuarenta años
    después, por la Ley de 30 de junio de 1.927,
    llamándose Ley de Marcas de Fábrica, de Comercio y
    de Agricultura.
    Crea esta Ley una apertura, porque pueden solicitar los Derechos
    tanto nacionales como extranjeros, mantiene la misma
    clasificación oficial y la duración del Registro
    reduce a diez años. El 25 de noviembre de 1.929, el
    Presidente de la República Juan Bautista Pérez
    dictó un Reglamento de la referida Ley de 1.927,
    estableciendo los modos de proceder; es decir, el procedimiento,
    lapsos, oposición, etc., y modos de objetar la
    solicitud.

    El 23 de junio de 1.930 se hacen reformas a la ley y hubo que
    dictar un nuevo Reglamento de fecha 10 de julio de 1.930. Se
    mantienen las normas generales
    de la Ley de 1.927, pero se establece lapso de caducidad para
    demandar de dos años.

    Finalmente llegamos al 29 de agosto de 1.995, fecha en la cual
    el Congreso de la República dictó una Ley de
    Propiedad Industrial más cónsona con las nuevas
    exigencias socio económicas y políticas
    del Estado.

    En ese ajuste, las marcas y signos
    comerciales, debemos señalar en cuanto a su naturaleza
    jurídica, se distinguen de las patentes del ingenio, en
    que éstas están separadas del producto, lo
    significan y distinguen, pero no tiene nada que ver su contenido;
    es, simplemente un distintivo de proyección comercial. Es
    por eso que el artículo 27 de la Ley, refiere:

    "Bajo la denominación de marca comercial se
    comprende todo signo, figura, dibujo, palabra o
    combinación de palabras, leyenda y cualquier otra
    señal que revista
    novedad, usados por una persona natural o jurídica para
    distinguir los artículos que produce, aquellos con los
    cuales comercia o su propia empresa. La
    marca que tiene por objeto distinguir una empresa,
    negocio, explotación o establecimiento mercantil,
    industrial, agrícola o minero, se llama
    denominación comercial. Lema comercial es la marca que
    consiste en una palabra, frase o leyenda utilizada por un
    industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una
    marca o denominación comercial".

    Como puede observarse de la norma, la marca comercial
    comprende todo signo, figura, dibujo, palabra, etc., para
    distinguir el producto en sí, o la firma que distingue en
    el comercio a la empresa.

    El Derecho de usar exclusivamente una marca, es de quince
    años, contados a partir de la fecha del registro; pudiendo
    ser renovado por períodos de quince años (Art. 30 y
    31 de la Ley de Propiedad Industrial).

    El artículo 32 eiusdem, al referirse a las
    marcas comerciales crea una prohibición implícita,
    cuando dice:

    "El Derecho de usar exclusivamente una marca solo se adquiere
    en relación con la clase de
    productos, actividades o empresas para los
    cuales hubiere sido registrada de acuerdo con la
    clasificación oficial, establecida en el artículo
    106".

    Esa clasificación del artículo 106 que componen
    los cincuenta productos, es de gran complejidad, porque
    está ligada tanto al ingenio como a la patente y al
    descubridor del invento. Porque todo invento puede ser mejorado,
    o de un invento pueden obtenerse derivados distintos al
    descubrimiento inicial que puede ser particularizado, tal como
    sucedió con un microscopio que
    construyó IBM en Suiza, que permite ver detalles
    moleculares infinitesimilares debido a la interacción entre los electrones en la
    superficie del objeto y los productos por el propio microscopio.
    Por eso es que el descubrimiento en sí, si no tiene un
    resultado efectivo, no es patentable; si lo obtiene la marca debe
    ser individualizada en la clasificación para los Derechos
    protegidos por el Estado al autor. Porque de conformidad con el
    artículo 7 de la Ley de Propiedad Industrial, todo
    individuo "tiene Derecho de mejorar la invención de otro,
    pero no podrá usar esa invención sin consentimiento
    del inventor. Tampoco el inventor podrá usar la mejora o
    mejoras hechas sin el consentimiento del autor de la mejora".

    Entonces, en ese complejo mundo jurídico, surge, la
    individualización de la marca, signo, palabra,
    señal, lema o denominación comercial; además
    de su especificidad, para finalizar, la prohibición de que
    el signo, marca, palabra, puedan crear confusiones desde el punto
    de vista fonético o gráfico, con el producto que se
    explota o con la empresa que lo crea, genera o explota;
    creándose de ese modo problemas de
    identidad
    comercial.

    Esa situación ya fue resuelta por la Corte Suprema de
    Justicia, Sala
    Político Administrativa, en sentencia de fecha 19 de julio
    de 1.983, cuando se planteó el caso de "Bazares Norge", a
    quien se le negó la denominación comercial por su
    identidad con la marca de productos "Norge".

    2.4. LA
    PROPIEDAD INTELECTUAL. LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL DERECHO Y LA
    INFORMÁTICA

    Al establecer la relación entre los anteriores
    términos, se pueden extraer las siguientes conclusiones en
    el marco Derecho e Informática.

    * La propiedad intelectual y la propiedad industrial son temas
    netamente tratados en el Derecho Informático, y para
    más sustento existen la Ley sobre el Derecho de Autor y la
    Ley de Propiedad Industrial, respectivamente.

    * La propiedad intelectual, resaltada en la Ley sobre Derecho
    de Autor, protege a los programas de computación como
    obras del ingenio, en su artículo 2o., pero también
    trata a las bases de datos,
    que según el artículo 3º eiusdem son
    consideradas obras del ingenio, diferentes a la obra
    original.

    * La propiedad industrial, contenida en la Ley de Propiedad
    Industrial, protege los Derechos de los inventores, descubridores
    e introductores, sobre las creaciones, descubrimientos o inventos
    que tengan relación con la industria; y de los
    productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos
    especiales que acojan para distinguirse de los demás, como
    está establecido en el artículo 1o. de la Ley de
    Propiedad Industrial. Así pues, toda inventiva en este
    sentido es patentable, y detrás de ella existe un
    descubrimiento que se constituye en la solución a un
    problema técnico industrial planteado, para que el
    progreso y el desarrollo de la humanidad sigan en su recorrido
    abarcando y solucionando nuevas necesidades para alcanzar un
    nivel de vida aceptable; comprediéndose de esta forma dos
    puntos de vista: uno referido al campo técnico, que
    estaría dado por la inventiva, y otro punto referido al
    campo comercial, que se refiere a las marcas que denotan la
    cualidad y calidad de los productos o servicios, implicando una
    aportación tecnológica para la búsqueda del
    desarrollo técnico y económico de las naciones.

    Es en este punto donde se debe detener el análisis para
    extraer y concluir que cuando se habla de la creación,
    producción de computadoras,
    diseños de computadoras, se debe enmarcar en el
    ámbito de la propiedad industrial, no sólo porque
    las computadoras podrían estar capacitadas para resolver
    un problema técnico planteado, sino también porque
    cuando se habla de marcas, las computadoras generalmente son
    patrocinadas por una marca e inclusive un modelo
    específico.

    Es criterio del autor, que los programas de
    computación, aunque son protegidos por la actual Ley sobre
    Derecho de Autor, deberían ser regulados también
    por la Ley de Propiedad Industrial, porque los computadores, como
    tales, funcionan no sólo a través del hardware, sino a
    través del software, sin quitar
    importancia al factor humano, y se concluye que los softwares si
    podrían proporcionar una solución a un problema
    técnico industrial. Lo cual no sucede con las bases de
    datos, pues estas son simples recopilaciones de material o
    información que sí está protegida por la Ley
    sobre el Derecho de Autor.

    Esta confusión es muy corriente porque en realidad la
    propiedad intelectual tiene un sentido lato o amplio que
    comprende la propiedad intelectual en sentido estricto, que es
    protegida por la Ley sobre el Derecho de Autor, y la propiedad
    industrial, quedando delimitada ésta última a la
    parte técnico industrial y comercial, como se
    explicó anteriormente.

    Es de vital importancia reseñar que actualmente existe
    la Business Software Alliance y la International
    Intellectual Property Alliance
    , a las cuales pertenece
    Venezuela, y que han desarrollado un seguimiento de estudio de la
    situación actual de Venezuela así como de otros 65
    países, referidos a la piratería.

    La Business Software Alliance (BSA) se constituye en una
    asociación que actúa legalmente contra la
    piratería Informática, abarcando 65 países
    entre Europa, Asia,
    Norteamérica y Latinoamérica. La BSA surge por la
    necesidad que tenían las empresas fabricantes de software
    de defenderse de los ilícitos que se cometían en
    contra de sus programas y productos. Así pues, la BSA
    está integrada por las principales compañías
    que comercializan y producen programas de computadores u
    ordenadores y servicios en el sector informático.

    Con este tipo de alianzas se crean estrategias en
    contra de la piratería Informática que genera
    campañas a nivel mundial para contrarrestar este delito. Desde
    1.995 hasta la actualidad, esta campaña ha recibido un
    apoyo increíble por parte de la opinión
    pública, de hecho se han registrado 11.500 llamadas en
    la línea de información y denuncias acerca de la
    piratería. De esas 11.500 llamadas, 1.300 fueron denuncias
    acerca de compañías que utilizaban software ilegal,
    el resto se llamadas se constituyen en solicitudes de
    información, peticiones de material, consultas acerca de
    la campaña, y por último la dirección de
    Internet para
    recibir información y realizar denuncias.

    Según la BSA los problemas que enfrenta Venezuela
    acerca de la propiedad intelectual son graves e inclusive
    inaceptables. En 1.993, se trata de incrementar la
    protección de la propiedad intelectual con la Ley sobre
    Derecho de Autor, y sin embargo los niveles de piratería
    en Venezuela son demasiado elevados, produciendo pérdidas
    en 1.995 de 108.9 millones de dólares, y
    específicamente en materia de programas de
    computación referidos a programas de entretenimiento 50.9
    millones de dólares, y en programas de aplicación
    de negocios 42.9
    millones de dólares. En 1.996 hubo pérdidas de
    164.4 millones de dólares, y específicamente en el
    ámbito de programas de computadoras referidas a programas
    de entretenimiento 54.0 millones de dólares y en programas
    de aplicaciones de negocios 42.4 millones de dólares. En
    1.997 hubo pérdidas de 156.1 millones de dólares,
    que reflejan en la parte de programas de computación de
    entretenimiento 54.3 millones de dólares y con respecto a
    los programas de aplicación de negocios 26.8 millones de
    dólares.

    A pesar de que en el año 97 hubo solo una mínima
    disminución de pérdidas, siguen siendo consideradas
    muy graves y elevadas.

    El estimado de las pérdidas comerciales referentes a
    programas de computadora
    para el año 1.998, debido a la piratería, se
    calcula en unos $53,1 millones, lo cual es un poco más
    elevado que en el año 97, a pesar de que la campaña
    legal y educativa de la BSA ha dado lugar a una reducción
    leve en la piratería en Venezuela de 64% en 1.997 a 58% en
    1.998. Todos estos datos fueron posible a través de
    COMANPI, que es el resultado de un acuerdo entre el Ministerio de
    Justicia, Directores de la policía Técnica
    Judicial, la Dirección Nacional de Derechos de Autor y
    representantes de las industrias protegidas por Derechos
    intelectuales. COMANPI está apoyada por el sector privado,
    y se encarga de realizar investigaciones y de perseguir a los que
    infrinjan los Derechos intelectuales.

    1.5. PLATAFORMA LEGAL
    PARA LA PROTECCIÓN DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHO DE
    AUTOR EN VENEZUELA

    · Convención de Berna para la Protección
    de Obras Literarias.

    · Convención de Ginebra sobre Fonogramas.

    · Convención Universal sobre el Derecho de
    Autor.

    · Convenio de París para la Protección de
    la Propiedad Industrial.

    · Decisión 344 sobre Propiedad Industrial de la
    Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    · Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo
    de Cartagena sobre el Régimen Común de
    Protección de los Derechos de los Obtentores de Variedades
    Vegetales.

    · Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo
    de Cartagena sobre el Régimen Común de Derecho de
    Autor y Derechos Conexos.

    · El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
    Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC –
    TRIP'S) de la Organización Mundial de Comercio.

    · El Capítulo de Propiedad Intelectual del
    Acuerdo de Complementación Económica suscrito por
    Venezuela, Colombia y México
    (Grupo de los
    Tres).

    · Ley sobre Derecho de Autor, promulgada en octubre de
    1993.

    · Ley de Propiedad Industrial en aquello que no
    contradiga a la Decisión 344 de la Comisión del
    Acuerdo de Cartagena o sobre lo que ella no haya legislado.

    · Reglamento de la Decisión 313 de la
    Comisión del Acuerdo de Cartagena, el cual se aplica como
    complemento de la Decisión 344, sólo en aquellos
    aspectos que no la contradigan y que no vulneren el
    espíritu de la norma subregional.

    Por

    Abog. Héctor Ramón Peñaranda
    Quintero

    Magíster en Gerencia
    Tributaria – Doctor en Derecho – Juez del Tribunal
    Protección del Niño y del

    Adolescente de la Circunscripción Judicial del
    Estado Zulia)

    Maracaibo-Venezuela

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