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Código Civil venezolano



    1. Sistemas contemporáneos
      de Derecho Civil
    2. Etapa
      Medieval
    3. La
      Codificación
    4. Evolución Histórica
      del Código Civil Venezolano
    5. Códigos Civiles
      Venezolanos
    6. Estructura del Código
      Civil Venezolano Vigente
    7. Fuentes formales del derecho
      civil Venezolano
    8. Enumeración y
      valorización de las fuentes formales en el derecho civil
      Venezolano vigente

    Sistemas
    contemporáneos de derecho
    civil.

    Generalmente, en los Derechos Civiles
    contemporáneos se distinguen dos sistemas muy
    importantes: el llamado sistema occidental y el sistema
    socialista;
    sistemas que se diferencian claramente por las
    ideologías políticas
    que subyacen dentro de cada uno de ellos, inspirando la
    particular forma de tratamiento de las diversas instituciones
    que cada uno regula. Conjuntamente con los mencionados, pero con
    menor importancia o relevancia desde nuestro punto de vista,
    existen otros sistemas, como el del Derecho
    islámico.

    La doctrina acostumbra distinguir dentro del sistema
    occidental, dos grandes grupos que se
    diferencian desde el punto de vista de su técnica: por una
    parte, el grupo
    angloamericano o «Common Law» y por la otra, el grupo
    constituido por los demás derechos occidentales, el cual
    recibe diversos apelativos: «Civil Law», «Grupo
    Romano», «Grupo Francés», «Derecho
    Continental» (entre otros). Dentro del grupo de
    «Derecho Continental» se señalan dos grandes
    sub-grupos:

    a. Derechos de los países latinos, inspirados
    en el Código
    Civil Francés de 1804 (Código Civil de Napoleón).

    b. Derechos de los países germánicos
    inspirados en el Código Civil Alemán de 1900
    (B.G.B.).

    Por otra parte, hay quienes añaden en el
    «Derecho Continental» el sub-grupo de los Derechos de
    los países escandinavos. Nuestro Derecho Civil pertenece
    al grupo del «Civil Law» o «Derecho
    Continental», «Grupo Romano» o «Grupo
    Francés».

    Diversas etapas del llamado «derecho
    continental»
    La doctrina acostumbra distinguir en el
    desarrollo
    histórico del «Derecho Continental» tres
    etapas claramente definidas: Etapa Romana, Etapa Medieval y Etapa
    de la Codificación Moderna.

    Etapa Romana.

    Esta etapa de la evolución histórica del llamado
    «Derecho Continental» comienza con la
    fundación de Roma y termina
    con la Compilación de Justiniano. En esta etapa, el
    sistema que nos interesa coincide plenamente con el Derecho Romano
    tal como evolucionó en el correspondiente período
    histórico.

    En cuanto al estudio del Derecho de este estadio, el
    mismo forma parte del material que ustedes analizarán a
    través de dos cursos de Derecho Romano (el presente
    año y el próximo). Esta etapa proporcionó a
    los diferentes ordenamientos jurídicos, incluidos
    dentro

    del grupo del «Derecho Continental», su base
    uniforme; es decir, les dio a los distintos Derechos nacionales
    su base común o sus instituciones comunes.

    Etapa
    Medieval.

    Históricamente comienza en el siglo V con la
    deposición de Rómulo Augústulo (año
    476) y la caída del Imperio Romano de Occidente. En esta
    época las tribus germánicas del norte comienzan a
    invadir el territorio del antiguo Imperio Romano de
    Occidente. Los invasores respetaron el Derecho existente o en
    vigencia en los territorios ocupados; Derecho que aplicaban a los
    vencidos o conquistados. Simultáneamente, los invasores
    trajeron y aplicaron sus propios Derechos (aplicables a los
    vencedores), coexistiendo ambos sistemas de Derecho. Cuando se
    produjeron las invasiones de los territorios del Imperio Romano
    de Occidente, el pueblo invasor estaba integrado por un gran
    número de gentes o tribus sin vínculo
    alguno.

    Los invasores (en su conjunto) carecían de un
    derecho unitario; cada tribu tenía su propio conjunto de
    normas. Cuando
    las tribus se reúnen en linajes, surgen los derechos de
    los linajes; íntimamente emparentados por cuanto surgieron
    de una raíz germánica originaria común. En
    un primer estadio, se observa un derecho tradicional poco
    flexible (Derecho Romano existente), los Derechos bastante
    flexibles de las tribus germánicas invasoras y por tal
    flexibilidad sumamente adaptables a nuevas situaciones, y, ya
    avanzada la Edad Media, la
    Iglesia
    comienza a desarrollar su propio Derecho (Derecho
    Canónico). El resultado fue que en esta etapa
    histórica los tres sistemas se mezclaron y fusionaron en
    distinta medida y proporción según los diversos
    pueblos; procurando a los distintos Derechos sus elementos
    diferenciales o característicos.

    La doctrina distingue en la etapa medieval del
    desarrollo histórico del «Derecho
    Continental», dos períodos:

    a) Período Germánico y b) Período
    de recepción del Derecho Romano.

    1. Período Germánico: Como se
      mencionó anteriormente, al ocupar el territorio del
      Imperio Romano de Occidente, las tribus bárbaras
      acogieron el llamado «principio de la
      personalidad del Derecho». Conforme a este principio,
      cada grupo étnico se regía por sus propias
      leyes; en
      consecuencia, dentro de un mismo territorio se aplicaban
      diversos sistemas jurídicos: leyes para los romanos en
      su carácter de vencidos y leyes para los
      germanos en su carácter de vencedores. Esta etapa se
      caracteriza por un período de coexistencia de sistemas
      jurídicos.

    Los sistemas fueron agrupados en compilaciones
    genéricamente denominadas «leyes Romanae» y
    «leyes Barbarorum». Las «leyes Romanae»
    fueron nuevos Códigos de contenido romano adaptados a las
    necesidades y cultura de la
    época. Las «leyes Bárbaras» recogieron
    y fijaron las antiguas costumbres germánicas con la
    adición de disposiciones exigidas por la nueva
    situación.

    Período de recepción del Derecho Romano:
    Se ha fijado el siglo XIII como época de la
    intensificación y difusión del estudio del Derecho
    Romano en Europa. Con el
    auge de los estudios jurídicos en las universidades
    europeas y en particular en la Universidad de
    Bolonia, los juristas se inclinan a considerar como mejores
    soluciones
    jurídicas aquellas derivadas del
    Derecho Romano en su concepción justinianea y se
    desarrolla un movimiento
    social dirigido a sustituir los Derechos Germánicos por el
    Derecho Romano; fenómeno denominado de
    «recepción del Derecho Romano» y el cual tuvo
    caracteres diversos de acuerdo al territorio receptor.

    LACRUZ BERDEJO señala que el Derecho Romano
    renació como disciplina
    científica a raíz del hallazgo, en Florencia, de un
    manuscrito del Digesto, el cual fue encontrado, entendido y
    propagado, primero por la escuela de
    Bolonia y después por todas las Escuelas de Derecho de
    Europa. Afirma el mencionado autor que el descubrimiento
    ofreció a la necesidad legislativa de la
    época

    «un ordenamiento elaborado por grandes
    jurisconsultos, poseedor de un sistema muy completo de
    categorías jurídicas, y cuyas fuentes
    ofrecen la posibilidad de hallar, mediante el empleo de
    procedimientos
    lógicos, solución para todos los
    casos».

    Relata el autor citado que para entonces la función de
    interpretar y aplicar las normas es asumida por funcionarios
    peritos en Derecho, formados en las universidades y más o
    menos ajenos a las variedades jurídicas del territorio
    donde ejercen su oficio. Ello explica que tales juristas, para
    resolver los casos y problemas,
    recurran a las soluciones propugnadas por sistemas por ellos
    conocidos y no utilicen (o utilicen muy poco) la
    aplicación de los ordenamientos jurídicos
    territoriales con los cuales no están familiarizados y
    además, no se ajustan al sistema que han estudiado. Por lo
    demás, el sistema que aplican es más completo y
    técnico.

    Debido al fenómeno de «recepción del
    Derecho Romano», para el siglo XVI los sistemas
    jurídicos de los diversos pueblos del continente europeo
    mostraban un alto grado de uniformidad conforme al cual el
    Derecho Romano justinianeo, adaptado a las diversas necesidades
    en las distintas épocas por las escuelas de los glosadores
    y postglosadores, constituyó el sistema uniforme rector de
    la vida de la Europa Continental hasta que ésta
    alcanzó la época de la Codificación
    moderna.

    La
    Codificación.

    La Codificación en general: En
    determinados momentos los pueblos agrupan y ordenan todas sus
    normas jurídicas vigentes o por lo menos agrupan y ordenan
    todas las normas vigentes de una de las ramas de su Derecho, ello
    obedece, a las siguientes causas:

    • A la necesidad de facilitar el
      conocimiento del Derecho cuando este se encuentra contenido
      en una multitud de normas dispersas.
    • A la conveniencia de sustituir gran cantidad de
      normas casuística por un menor numero de normas que
      establezcan principios
      generales.
    • A los deseos de unificación de las varias
      legislaciones imperantes en un estado,
      deseo que suele responder al movimiento de unificación
      política; y
    • Al propósito de introducir cambios radicales
      derivados de una revolución social.

    Formas de Codificación:

    • La recopilación, que es la recolección
      y yuxtaposición cronológica de las normas;
      y
    • La codificación propiamente dicha, que
      consiste en reunir todas las leyes de un sistema
      jurídico o por lo menos de una rama del Derecho en una
      sola ley general y
      sistemática donde se fusionan las
      anteriores.

    Las Codificaciones antiguas solían ser
    recolecciones de todas las leyes vigentes; las modernas suelen
    ser codificaciones propiamente dichas de las normas de una rama
    del Derecho.

    Principales etapas de la codificación
    Moderna:

    • Código Civil de Napoleón de 1804. Es el
      primer Código Moderno de la edad contemporánea,
      el Código napoleónico obedeció a la
      necesidad de unificar los dos sistemas jurídicos
      vigentes en Francia,
      así como también al deseo de introducir reformas
      inspiradas por la revolución
      francesa.
    • Códigos Americanos del siglo pasado. La
      necesidad de lograr la unificación política de
      introducir reformas, unida a veces a una reacción contra
      las antiguas potencias colonizadoras, hizo que en la América del siglo pasado se desarrollara
      el movimiento de la codificación.
    • El Código Civil Alemán. La
      codificación Alemana, tropezó con la
      oposición de Savignny y la Escuela Histórica del
      Derecho, y, hasta la creación del Imperio, con la falta
      de un órgano legislativo común al
      país.
    • La codificación civil Suiza. La
      codificación suiza tropezó con el
      obstáculo de la
      organización federal del país.
    • Código Brasilero de 1916. Sintetiza muchas
      corrientes: la tradición portuguesa, proyectos
      brasileros anteriores, el código Francés. Los
      códigos civiles Italiano, Español, Argentino, etc…
    • Código Soviético de 1922. Entró
      en vigencia el 01/01/1923, su proyecto lo
      elaboró es profesor
      Hoichoacn en 3 meses, lo que explica algunos de sus defectos,
      como por ejemplo sus frecuentes antinomias.
    • Código Civil Mexicano de 1928. Es un
      código largo, que se caracteriza por constituir la
      más fuerte reacción contra el individuo
      así mismo dentro de los códigos
      occidentales.
    • Código Civil Italiano de 1942. Su
      preparación comenzó en 1924 bajo la dirección descialoja. Se compone de unas
      "Disposiciones Preliminares" y de 6 libros que
      entraron en vigencia separadamente entre 1938 y
      1942.
    • Código Civil Portugués de 1967.
      Aprobado el 2 de Noviembre de 1966, entró en vigencia el
      1º de junio de 1967, el nuevo Código Civil
      Portugués, objeto de posteriores reformas, es aun
      admirable texto legal
      que se destaca por su alto nivel científico.

    Evolución
    Histórica del Código Civil
    Venezolano.

    El primer Código civil se pone en vigencia cuando
    la presidencia del General Páez en el año de 1861,
    este Código tiene una inspiración en el
    Código de Andrés
    Bello.

    El segundo Código Civil es el de 1867, este fue
    una copia del Código Civil del célebre
    Español García Gayena.

    El tercer Código Civil fue el de 1896, este trae
    una serie de nuevas disposiciones sobre el Derecho de Familia,
    facilitando la celebración del matrimonio.

    Sigue el Código Civil de 1904 a principios de
    este siglo, también tienen algunas reformas y
    modificaciones que fueron consideradas retrasadas, pero que
    representaron algunos avances como por ejemplo: se consagra por
    primera vez la institución del Divorcio en
    materia de
    Derecho de Familia en Venezuela.

    El quinto Código Civil fue en 1916, tiene una
    serie de modificaciones de carácter inconveniente en
    cuanto a la inquisición de paternidad
    ilegitima.

    En el Código Civil de 1922 se eliminan algunas
    trabas para la inquisición de la paternidad ilegitima, se
    establecen algunos adelantos y algunas reformas en materia de
    arrendamiento y venta.

    El código Civil de 1942 que es el que nos rige
    parcialmente en la actualidad, introdujo una serie de reformas
    convenientes, se estableció la comunidad
    concubinaria que es una regla de Derecho que permite a la mujer que
    había vivido en concubinato
    prolongado, solicitar derechos patrimoniales de su concubino. Se
    hicieron algunas reformas en materia de obligaciones,
    se destacó la llamada tutela del Estado
    para los menores abandonados. El Código Civil de 1942
    duró 40 años en vigencia y fue derogado
    parcialmente por el Código Civil que nos rige actualmente
    que es el de 1982, este es el Octavo Código Civil
    Venezolano. En este código se establecieron distintas
    modificaciones en materia del Nombre, Tutela, Patrimonio,
    Patria
    Potestad, es decir, que la reforma del Código Civil de
    1942 operada en el 1982 tiene una serie de aspectos positivos y
    que se refieren particularmente a la materia de
    familia.

    Códigos
    Civiles Venezolanos.

    El Congreso de Colombia de 1825
    decretó que las leyes españolas seguirían
    vigentes en el país, en todo en cuanto no se opusieran al
    nuevo Estado y que el orden con lo que debían observarse
    esas leyes era la siguiente:

    • Las pragmáticas
    • La recopilación de Indias
    • La nueva recopilación de Castilla
    • Las 7 partidas

    En 1853 el congreso accedió a la solicitud del
    Dr. Julián Viso de que se le concediera ayuda
    económica "en la empresa de
    redactar" los Códigos Civil y Penal y sus respectivos
    procedimientos. Al año siguiente Viso presentó un
    proyecto de Código Civil que no llegó a ser
    considerado por el Congreso.

    El primer Código Civil
    Venezolano.

    En 1861 el gobierno de
    Páez encomendó a Viso un nuevo proyecto de
    Código Civil, que fue acogido favorablemente por una
    comisión revisora y promulgado el 28 de Octubre de 1862
    para comenzar a regir el 1º de Enero de 1863. Este primer
    Código perdió su vigencia el 8 de agosto de 1863
    por causa del famoso Decreto de Falcón que derogó
    todas las normas jurídicas dictadas por el gobierno
    central después de estallada la revolución
    Federal.

    El Código de 1867

    El 21 de Mayo de 1867 se dictó en medio de la
    mayor premura un nuevo Código Civil que era casi una copia
    literal del proyecto español. El resultado fue un
    código radicalmente desadaptado al país.

    El Código de 1873

    El 20 de febrero de 1873 se dictó un nuevo
    Código Civil inspirado en el código Italiano del
    65. No se tomaron en cuenta las profundas diferencias existentes
    entre la realidad social italiana y la Venezolana, por lo cual
    muchas de sus normas no se adaptaban al país.

    El Código de 1896

    Se reformó nuevamente el código civil,
    tratando de adaptarlo al medio social, de eliminar algunas
    instituciones originales y absurdas del código del 73 y de
    acoger algunos principios admitidos pacíficamente por la
    doctrina y jurisprudencia
    Franco-Italiano.

    El Código de 1904

    Se dictó un nuevo código civil cuya
    principal innovación consistió en introducir
    el divorcio.

    Los Códigos de 1916 y de 1922

    En 1916 se dictó un nuevo Código Civil que
    introdujo innovaciones muy importantes para adaptar la
    legislación al medio social.

    En 1922 se reformó nuevamente el código
    civil, siendo la principal innovación la
    eliminación de la inquisición de paternidad natural
    como principio, limitada cuyo anteriormente al caso de rapto, lo
    que evidentemente constituyó un retroceso.

    El proyecto del 31 y el Código de
    1942

    En 1931 se elaboró un nuevo proyecto de
    código civil, cuya discusión no concluyó el
    congreso, promulgado en 1942 sus innovaciones tuvieron como
    finalidad adapta la legislación al medio
    social:

    • Se estableció la presunción de
      comunidad de bienes en
      los casos de unión extra –
      patrimonial.
    • Se permitió la libre investigación de la paternidad natural en
      la vida del padre.
    • Se convirtió al hijo natural en heredero
      forzoso del padre, dándole la mitad de lo que
      corresponde al legitimo.
    • El Estado asumió "de hecho", la tutela de los
      menores abandonados.
    • Se introdujeron otras reformas sustanciales,
      especialmente en materia de obligaciones, inspiradas en el
      Proyecto Franco – Italiano.

    Estructura del
    Código Civil Venezolano Vigente.

    El Código Civil actual Venezolano es el
    código civil del 42 con reforma del 82, es un todo
    orgánico, es decir que las disposiciones contenidas en
    este código son de sentido orgánico coherentes y
    correlativos como todo documento codificado está dividido
    en secciones y libros.

    La estructura
    material del Código Civil: Un titulo preliminar que
    contiene disposiciones básicas y fundamentales lo que se
    inicia como es natural con el artículo 4 y concluye con el
    artículo 14.

    Desde el artículo 15 se inicia el titulo I del
    Libro Primero
    del código Civil. Se refiere a la jurisdicción
    especial, ese primer libro es fundamental dentro de la organización de la sociedad
    Venezolana en materia de personas.

    A partir del artículo 525 se inicia el libro
    segundo que se denomina de los bienes de la propiedad y
    sus modificaciones, la doctrina lo llama de los bienes y de las
    cosas, inicia en el artículo 525 y concluye en el
    795.

    Luego en el artículo 796 se inicia el tercer
    libro, el titular se denomina de las materias de adquirir y
    trasmitir la propiedad y demás derechos, allí
    están constituidas las disposiciones relativas a los
    principales Derecho Reales fundamentalmente el Derecho de
    Propiedad. Este es el libro final y concluye en el
    artículo 1.987.

    A partir del artículo 1988 hasta el
    artículo 1993 encontramos las disposiciones transitorias
    que fueron previstas por el legislador Venezolano en el orden del
    modos operandi.

    Luego encontramos dos disposiciones finales en los
    artículos 1994 y 1945; las disposiciones finales se
    refiere a la oportunidad que empieza a seguir el código
    actual.

    Este todo orgánico que nos rige y que es de
    capital
    importancia para vigencia del Derecho Venezolano, promulgado por
    el Congreso de la República en la oportunidad
    correspondiente que es indicada, se inicia con el titulo
    preliminar y siguen sucesivamente tres libros con el orden de
    materia que se ha señalado libro primero, libro segundo y
    libro tercero.

    Fuentes formales
    del derecho civil Venezolano.

    La terminología «fuentes del
    derecho» no tiene un contenido unívoco y ello ha
    llevado a una parte de la doctrina a propugnar su no
    utilización; sin embargo, la posición mayoritaria
    acepta la conveniencia de no apartarse de una
    «terminología tan usual como metafóricamente
    expresiva»; conveniencia que se acentúa para el caso
    de exposiciones con fines propedéuticos». En un
    primer sentido general, el término fuente hace referencia
    directa al origen o modo de producción del derecho; circunstancia que
    pone en evidencia el carácter polémico de la
    terminología debido a que su significado dependerá
    de la posición filosófica que cada autor tenga con
    relación al origen del Derecho y a su concepto
    ético universal.

    Para citar únicamente dos ejemplos, cabe destacar
    que para FEDERICO CARLOS VON SAVIGNY -creador de la Escuela
    Histórica del Derecho-, en la determinación de las
    fuentes debe atenderse a los orígenes
    histórico-sociales del Derecho y en tal sentido, fuentes
    son las formas de expresión o de concreción del
    Derecho. Para GIORGIO DEL VECCHIO, el Derecho se debe a la
    existencia de una «fuerza
    histórica suficiente» o «una voluntad social
    predominante», por lo cual fuentes del Derecho
    vendrían a ser los modos de satisfacción de esa
    voluntad social predominante.

    Otros autores (KELSEN y RECASÉNS SICHES), afirman
    que con la expresión fuentes del Derecho no se pretende
    precisar la génesis socio-histórica de la norma; ni
    tampoco su forma de concreción o expresión; sino su
    fuente de validez. Así, se sitúa ésta en la
    voluntad del Estado; ya que a través de tal voluntad la
    norma es considerada como derecho vigente e incardinada dentro
    del sistema unitario del orden jurídico. Desde un punto de
    vista más general, EDUARDO GARCÍA MÁYNEZ
    distingue varios tipos de fuentes: a) históricas, b)
    reales o materiales, y,
    c) formales. Entiende dicho autor por fuentes históricas
    aquellas conformadas por los documentos que
    contienen leyes o conjuntos de
    leyes que estuvieron vigentes en un momento y lugar determinado.
    En este sentido, podríamos denominar fuente
    histórica al Código Civil italiano de 1865.
    Conforme al autor mencionado, fuentes reales o materiales
    serían aquellos factores de orden económico,
    sociales, políticos, culturales o religiosos —entre
    otros—, que dan origen o determinan (por su fuerza
    intrínseca e influencia en el grupo), el contenido de las
    fuentes formales. Dicho de otro modo, aquellos factores de
    diverso orden que al ser compartidos por una determinada
    comunidad en un momento dado, originan la puesta en vigencia de
    una norma o de un conjunto de normas jurídicas.
    Finalmente, GARCÍA MÁYNEZ señala que la
    expresión «fuentes formales» puede entenderse
    en tres sentidos; a saber:

    a. El órgano de donde procede o que le da origen
    a la norma;

    b. El proceso de
    elaboración de la norma; y,

    c. El producto que
    resulta una vez cumplido el proceso de elaboración; es
    decir, la norma.

    Otro autor completa la clasificación de las
    fuentes del derecho en fuentes directas y fuentes indirectas;
    entendiendo que las directas son aquellas que contienen en
    sí mismas la conducta
    ordenada, prohibida o permitida; mientras que las indirectas son
    aquellas que coadyuvan a producir la norma, a aplicarla o a
    interpretarla., En el sentido que nos interesa para su estudio en
    este momento, focalizaremos nuestra atención en las fuentes formales del
    Derecho objetivo
    positivo venezolano; entendido éste como conjunto de
    normas jurídicas de carácter general dictadas por
    los Poderes Públicos. Entre dichas fuentes nos limitaremos
    a las llamadas fuentes próximas, concretándonos a
    las fuentes formales.

    El punto de interés en
    este lugar consiste en la determinación del origen de la
    solución que debe darse a cualquier hecho con relevancia
    jurídica y que amerite un pronunciamiento acerca del
    Derecho. En palabras de DELGADO OCANDO: «…el conjunto de
    factores o de elementos que ejercen influencia en la
    formación, por parte del juez, de las reglas en las que
    éste basa su decisión…».

    En Venezuela, las fuentes formales directas del Derecho
    se reducen a la Ley o derecho escrito. La Ley se caracteriza por
    ser producida por órganos especializados del Estado
    (Poderes Públicos). El Derecho consuetudinario no es
    producido por los Poderes Públicos, sino que se origina
    directamente de la voluntad colectiva de los individuos que
    integran la comunidad en la cual se produce. En otros sistemas
    jurídicos (sistema angloamericano), a las dos fuentes
    formales directas antes señaladas (la ley y la costumbre),
    debe agregarse la jurisprudencia en su sentido de precedente
    judicial; es decir, en ese sistema las decisiones de los
    Tribunales se convierten en fuentes formales directas de Derecho.
    Por vía excepcional, la jurisprudencia dictada por la Sala
    Constitucional del TSJ sobre interpretación y aplicación de las
    normas constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del
    TSJ y demás Tribunales de la República (art. 335
    CRBV).

    Enumeración y
    valorización de las fuentes formales en el derecho civil
    Venezolano vigente.

    Es una realidad que el Derecho escrito no contiene la
    solución de la totalidad de los casos que pueden
    presentarse en la vida de relación. Por otra parte, los
    jueces están obligados a resolver los conflictos que
    les sean sometidos a su decisión y no pueden soslayar tal
    deber bajo el pretexto de silencio, contradicción o
    deficiencia de la ley, o de oscuridad o ambigüedad de sus
    términos (art. 19 CPC). Para resolver los casos concretos
    que se le presentan, el intérprete debe acudir a las
    fuentes formales directas del Derecho. En este sentido, la norma
    rectora en el Derecho Civil venezolano está contenida en
    el artículo 4 del Código Civil; norma que
    señala a la Ley como única fuente formal directa
    del Derecho. En efecto, de conformidad con el último
    aparte de la norma legal citada, cuando faltare
    disposición precisa de la Ley se debe tomar en
    consideración, para decidir el caso, otras disposiciones
    legales que regulen casos semejantes o materias análogas
    (analogía).

    Cuando no obstante la aplicación de disposiciones
    que regulen casos semejantes o materias análogas,
    persistiere la no posibilidad de solución del caso
    concreto, el
    intérprete debe acudir a la aplicación de los
    principios generales del Derecho; principios generales que, en
    opinión de la doctrina autorizada, deben ser inferidos de
    la propia ley.

    En relación a la costumbre, debe señalarse
    que conforme al Código Civil venezolano, la costumbre debe
    tomarse en consideración para la solución de los
    casos concretos sólo cuando la propia ley remite a ella;
    es decir, cuando una norma expresa del Código ordena la
    aplicación de la regla nacida de la costumbre (Así
    por ejemplo los arts. 591, 592, 593, 611 en materia de usufructo;
    684 y 701 en materia de medianería; 1.383 en materia de
    tarjas; 1.584, 1.612, 1.628 en materia de arrendamiento; 1.646 en
    el Contrato de
    Obras; entre otros).

    La misma solución es aplicable con
    relación a la equidad
    (artículo 1.187 CC). En los dos casos señalados, se
    evidencia que ni la costumbre ni la equidad crean la norma; sino
    que la única función -tanto de la costumbre como la
    equidad—, es ayudar a precisar lo que ordena o prescribe la
    norma. La costumbre y la equidad, así como la
    jurisprudencia y la doctrina, deben ser consideradas en el
    Derecho Civil venezolano como fuentes formales indirectas.
    Finalmente, no parece superfluo destacar en este lugar que aun
    cuando el artículo 1.159 del Código Civil
    señala que «Los contratos tienen
    fuerza de ley entre las partes», no se debe inferir de
    dicha norma que el contrato sea fuente formal directa del
    Derecho; debido a que los contratos no crea una norma de
    contenido general, sino únicamente un vínculo
    obligatorio entre las partes que intervinieron en su
    celebración o que ven reflejados los efectos del contrato
    en su esfera jurídica.

    Bibliografía.

    Aguilar Gorrondona, Derecho Civil I. Personas

    Alberto La Roche, Derecho Civil I

    Einstein Alejandro Morales Galito

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