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Compilación de Derecho Sucesoral venezolano




Enviado por gcoccorese



Partes: 1, 2

    1. La
      sucesión
    2. La
      herencia
    3. Beneficio de
      inventario
    4. Acción de
      separación de patrimonio
    5. La
      colación
    6. Orden de
      suceder
    7. Testamento
    8. El
      legado
    9. Sustituciones
    10. Albaceaje
    11. La
      legítima
    12. Partición
      hereditaria
    13. Bibliografía

    TEMA I

    LA
    SUCESIÓN

    La sucesión es una forma de adquirir la propiedad. La
    sucesión un conjunto de derechos que al igual que
    las obligaciones
    nacen pero que no se extinguen, es un cambio en la
    titularidad, de carácter patrimonial y el que la adquiere
    no lo hace a título originario sino derivativo.

    CLASES DE SUCESIONES

    ENTRE VIVOS

    SUCESIONES A TÍTULO PARTICULAR: Son aquellas en
    las que se transfiere una o más relaciones
    jurídicas y son de tipo patrimonial. Por ejemplo: la
    compraventa, la permuta, la donación y también son
    sucesiones a
    titulo particular: los legados. Los
    legados son consecuencia de lo acordado en un testamento; por
    esta razón, si no hay testamento, no hay
    legado.

    MORTIS CAUSA

    SUCESIONES A TÍTULO UNIVERSAL: Son aquellas en
    las cuales se transfiere la totalidad de las relaciones
    jurídicas de las cuales era titular una persona. Estas
    son Mortis Causa. Cuando hablamos de relaciones jurídicas,
    nos referimos a bienes,
    acciones,
    derechos, obligaciones, títulos, deudas
    etcétera.

    COMENTARIO. Todo lo que tiene que ver con la materia
    sucesoral en Venezuela, se
    encuentra estipulado en el artículo 807 y ss del Código
    Civil.

    FUENTES DE LAS
    SUCESIONES

    Estas se encuentran en:

    1. COMENTARIO: Cuando una persona fallece lo primero
      que se debe verificar es si esa persona tenía
      testamento. Por medio de un testamento no se transfieren
      únicamente cosas, igualmente pueden disponerse partes
      del cuerpo, reconocer hijos concebidos fuera del matrimonio,
      etc. Igualmente el patrimonio de una persona comprende tanto
      los pasivos como los activos.
      Ejemplo Bienes materiales
      de una persona, deudas, etc.

    2. EL TESTAMENTO: Es un documento mediante el cual una
      persona deja todo su patrimonio
      a sus "herederos". Esta es considerada la primera fuente del
      Derecho Sucesoral. Una vez que se hace el testamento
      corresponde a la persona hacer que el contenido el mismo se
      cumple, y este cumple sus efectos a partir de la muerte.
      El testamento puede ser modificado un sin número de
      veces por el testador.

      COMENTARIO: Artículo 807 del Código
      Civil.-
      Las sucesiones se defieren por la Ley o por
      testamento.

       No hay lugar a la sucesión intestada
      sino cuando en todo o en parte falta la sucesión
      testamentaria.

    3. LA LEY: Se
      encuentra principalmente en el Código
      Civil en los artículos 807 y ss. En caso de que no
      exista el testamento, la sucesión entonces se
      regirá por la Ley.
    4. LOS PACTOS Y LOS CONVENIOS: la cual no se aplica en
      Venezuela. Provienen del principalmente del Derecho
      Alemán.

    PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN EL DERECHO
    SUCESORAL

    1. El heredero continúa y representa a la
      voluntad del causante, significa que a la muerte del
      causante no hay un vacío en la titularidad de la
      herencia ya
      que todas las relaciones jurídicas pasan
      automáticamente al nuevo titular en el momento de la
      muerte. Ejemplo: cuando una persona fallece a las 10:20:00
      a.m., y este tiene hijos estos a las 10:20:01 a.m. se
      transforman automáticamente en herederos del causante,
      ya que nunca puede haber un vacío en la
      titularidad.
    2. La circunstancia de que exista más de un
      heredero no afecta la unidad porcentual del patrimonio.
      Ejemplo: A cada heredero le corresponde una cuota de la
      herencia, ya que el patrimonio es uno solo.
    3. Puede haber a la vez Sucesión Universal y
      Sucesión Particular. Significa que el causante para
      después de su muerte haya establecido mediante
      testamento que sus bienes pasen en su totalidad a sus herederos
      y salvo uno de estos (o varios), sean entregados a un heredero
      o a un tercero en calidad de
      legado.
    4. Puede haber a la vez sucesión testamentaria y
      sucesión intestada por Ley (legal o sin testamento).
      Ejemplo significa que si la persona tenia cinco bienes pero hay
      tres hijos a cada uno le corresponde uno, pero los demás
      bienes que quedan no se le otorga a ninguno en particular,
      estos se pueden producir por Ley.
    5. La transmisión patrimonial que determina la
      sucesión a título universal no modifica las
      relaciones jurídicas o de hecho que correspondían
      a la persona que fallece. Ejemplo el caso de la posesión
      (relación de hecho). Esta no es otra cosa que el
      ejercicio material, del dominio de una
      cosa sin ser el titular de la misma.
    6. La aceptación de la herencia produce la
      confusión del patrimonio del heredero y de su causante.
      Ejemplo: cuando una persona muere y deja un carro y el heredero
      tiene una casa, pues las dos cosas pasan a ser prenda
      común de los acreedores, debido a que los patrimonios se
      confunden. Lo más común será aceptar la
      herencia a beneficio de inventario.

    MOMENTOS DE LA SUCESIÓN

    Tiene tres momentos importantes:

    1. APERTURA Artículo 993 del Código
      Civil .-
      La sucesión se abre en el momento de muerte
      y en el lugar del último domicilio del de cujus. La
      apertura es el momento que se produce con la muerte del titular
      de un patrimonio.

    ASPECTOS QUE SE DESPRENDEN DE LA APERTURA DE LA
    SUCESIÓN

    • Es el momento que se toma en cuenta para determinar
      quienes son los sucesores y que derechos tienen en la
      sucesión.
    • No existe sucesión de una persona
      viva.
    • La determinación del domicilio viene dada por
      el artículo 27 del Código Civil.
    • Origina una comunidad
      hereditaria sujeta a partición.
    • Genera la obligación de asumir aspectos
      tributarios. Está referido al impuesto sobre
      sucesiones.
    • Determina el Fuero Sucesoral, es decir, cual es el
      Tribunal competente para conocer las acciones derivadas de
      la herencia.

    COMENTARIO: Colocar la hora en el Acta de
    Defunción es importante, debido a que de esta forma puede
    determinarse quienes son sus herederos, no solamente quienes se
    encuentran con vida, sino por aquellos que se encuentran
    concebidos.

    1. COMENTARIO: La herencia puede ser de tres formas:
      activa, pasiva o equilibrada. Es activa cuando los activos
      superan a los pasivos, es pasiva cuando los pasivos superan a
      los activos; y será equilibrada cuando hay paridad
      entre ambos, es decir se encuentran en situación de
      equilibrio.

    2. DELACIÓN Es el llamado que se hace al
      heredero, para que haga suya la herencia. Este llamado se puede
      hacer en virtud de la Ley o del Testamento.
    3. ADQUISICIÓN Es el momento en el cual el
      heredero comparece y manifiesta o no la opción de
      aceptar o no la herencia. Y si la acepta de manera pura y
      simple o a beneficio de inventario.

    TEMA II

    LA
    HERENCIA

    La herencia es el patrimonio menos esas relaciones
    jurídicas de los cuales es titular una persona, y que se
    extinguen con la muerte. Tiene dos aspectos:

    ASPECTO OBJETIVO:
    Referido al patrimonio del difunto, y este comprende todas las
    relaciones jurídicas como por ejemplo: cosas, derechos,
    créditos, obligaciones, acciones,
    etc.

    ASPECTO SUBJETIVO: Es la subrogación de un
    heredero en las obligaciones de su causante y la nueva
    condición que este asume.

    COMENTARIO: La herencia es el patrimonio que se puede
    transmitir, menos el "talento" que poseía la persona en
    vida. La herencia por esta razón es un concepto muchas
    veces intangible.

    ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA
    HERENCIA

    ACEPTACIÓN: Es el acto mediante el cual la
    persona llamada manifiesta su intención voluntaria
    de ser heredero.

    CARACTERÍSTICAS DE LA
    ACEPTACIÓN

    1. Puede ser expresa o tácita. Significa que si
      es expresa debe constar en un documento, y este debe contener
      las solemnidades de un documento jurídico. Puede ser
      tácita, porque no necesariamente la persona debe aceptar
      la herencia con un documento, sino que también puede
      aceptarla haciendo acto material sobre la cosa, en otras
      palabras ejerciendo la posesión.
    2. Debe reunir los requisitos de un acto jurídico
      válido. Porque tiene que cumplir con las formalidades
      que establece el Código Civil con respecto a los actos
      jurídicos.
    3. Tiene que ser con posterioridad al fallecimiento del
      titular.
    4. Es total y sin condiciones. Cuando se acepta la
      herencia se debe aceptar completa, no en partes (sólo
      los activos) y de forma incondicional.
    5. Irrevocable y de efectos retroactivos. Es irrevocable
      porque una vez que la persona acepta la herencia no se puede
      rechazar, por esta razón se establece que la misma puede
      aceptarse de manera pura y simple o a beneficio de
      inventario.

    REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

    Es la cesación o pérdida de manera
    voluntaria de la cualidad de heredero.

    SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA
    REPUDIACIÓN

    1. Que la sucesión este abierta.
    2. Que el renunciante haya adquirido el derecho a
      aceptar la herencia.
    3. Que la renuncia comprenda toda la
      herencia.
    4. Que no esté sujeta a condición.

      COMENTARIO: Artículo 1.019 ejusdem.-
      Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de
      suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de
      pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab-intestato o
      testamentario, a que declare si acepta o repudia la
      herencia.

       El Juez, procediendo sumariamente,
      fijará un plazo para esta declaración, el cual
      no excederá de seis meses.

       Vencido este plazo sin haberla hecho, se
      tendrá por repudiada la herencia.

    5. Que cumpla con las formalidades de Ley. Esto
      significa que la renuncia siempre tiene que ser expresa, nunca
      puede ser tácita. Sin embargo el Código Civil en
      el artículo 1019 establece una presunción legal
      de repudiación de la herencia.
    6. Que la herencia no haya sido aceptada antes por el
      renunciante.
    7. Que el renunciante tenga facultad para disponer. No
      puede ser una persona inhabilitada, entredicho solo puede
      hacerse mediante un consejo de tutela para
      decidir si renuncia o no a la herencia, pero para que pueda
      renunciar primero el tutor tiene que hacer el procedimiento
      del beneficio de inventario.

    EFECTOS DE LA RENUNCIA DE LA
    HERENCIA

    1. Quien renuncia se considera como que nunca fue
      llamado a la herencia.
    2. Tiene efectos retroactivos a la fecha de la apertura
      de la sucesión.
    3. La parte de quien renuncia acrece a los otros
      coherederos.
    4. La renuncia debe ser pura y simple, jamás
      condicionada.
    5. Es absoluta, erga omnes, frente a todo el
      mundo.
    6. La renuncia puede ser revocada por el
      heredero.
    7. La renuncia es anulable cuando quien la hizo no
      tenía capacidad para ello (caso síndrome de
      down); o bien se encuentre afectada de los vicios del
      consentimiento.

    COMENTARIO: La renuncia puede ser revocada: una persona
    que haya renunciado a la herencia, puede hacer; pasado un
    tiempo, puede
    revocarse la renuncia y posteriormente reclamar la herencia.
    Entonces surge la pregunta: ¿cuáles son las
    circunstancias que debe establecerse para que esa revocatoria
    tenga marcha atrás? Primero: que no haya prescrito el
    derecho a cobrar la herencia, segundo: que la herencia no haya
    acrecido a los demás.

    TÉRMINO PARA RENUNCIAR A LA HERENCIA

    PRIMER CASO: Cuando el heredero no está en
    posesión de los bienes de la herencia, tendrá diez
    (10) años contados a partir del momento de la apertura de
    la sucesión, pasado ese tiempo, la renuncia es
    estéril.

    SEGUNDO CASO: El heredero se encuentra en
    posesión de los bienes de la herencia, la renuncia debe
    hacerla dentro de los tres (3) meses siguientes a la apertura de
    la sucesión, debiendo elegir si acepta pura y simple o a
    beneficio de inventario. En este último caso cumplido el
    procedimiento renunciará o no.

    PREGUNTA: Una persona se encuentra en posesión de
    unos bienes, ¿cómo haría esa persona para
    renunciar a una herencia si desconoce que su causahabiente
    falleció? Se debe utilizar los conceptos de premoriencia y
    conmoriencia para poder
    establecer quién hereda a quién.

    ARTÍCULOS RELACIONADOS

    Artículo 1.011 del Código Civil.-
    La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el
    transcurso de diez años.

    Artículo 1.012 del Código Civil.-
    La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar
    de instrumento público.

    Artículo 1.357 del Código Civil.-
    Instrumento público o auténtico es el que ha sido
    autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por
    un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga
    facultad para darle fe pública, en el lugar donde el
    instrumento se haya autorizado.

    Artículo 43 del Código de Procedimiento
    Civil.-
    Son competentes los Tribunales del lugar de la
    apertura de la sucesión para conocer…

    CUESTIONARIO

    1. ¿CUÁLES SON LOS EFECTOS Y
      CARACTERÍSTICAS DE LA RENUNCIA O REPUDIACIÓN A
      UNA HERENCIA?
    2. SEÑALE Y EXPLIQUE POR LO MENOS DOS PRINCIPIOS DE
      LA SUCESIÓN UNIVERSAL.
    3. ¿QUÉ CONDICIONES DEBE DARSE PARA QUE EL
      REPUDIO A UNA HERENCIA PUEDA POSTERIORMENTE SER
      ACEPTADA?

    TEMA III

    BENEFICIO DE
    INVENTARIO

    Es una institución de tipo sucesoral mediante la
    cual el heredero del acervo hereditario, previo análisis de manera voluntaria, opta por la
    aceptación o repudiación de la herencia.

    El beneficio de inventario no es una forma de
    aceptación, porque como su nombre lo indica es el
    beneficio que, en caso de duda; el legislador ofrece al heredero
    para que pueda ejercer la acción, que a su vez puede ser
    de dos formas:

    1. ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE

    2. PREINVENTARIO

    NATURALEZA
    JURÍDICA

    Trata de las formalidades del Beneficio de
    Inventario

    Artículo 1.023 del Código
    Civil.-
    La declaración (1. ¿Cuando se
    materializa? Cuando el heredero se dirige al Tribunal y dice
    acepto la herencia, pero a beneficio de inventario) del heredero
    de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de
    inventario, se hará por escrito (2. Este es requisito para
    la aceptación a Beneficio de Inventario) ante el Tribunal
    de Primera Instancia del lugar donde se abrió la
    sucesión (3. Se refiere al Tribunal del fuero sucesoral),
    se publicará en extracto en el
    periódico oficial o en otro a falta de éste (4.
    Se entiende en la actualidad como el diario de mayor
    circulación de la jurisdicción. Anteriormente al
    año 1942, todos los periódicos eran de tipo
    oficial), y se fijará por edictos en la puerta del
    Tribunal (5. Este último es otro
    requisito).

    GARANTÍA

    Artículo 1.024 ejusdem.- El
    heredero puede pedir que se le admita al beneficio de inventario,
    no obstante prohibición del testador.
    (Ver art. 914
    ejusdem)

    En el artículo ut supra se establece el beneficio
    de inventario como una garantía de manera que el heredero
    no salga perjudicado.

    EFECTOS DE LA DECLARACIÓN

    Artículo 1.025 ejusdem.- Aquella
    declaración (la del 1023) no produce efecto, si no la
    precede o sigue el inventario de los bienes de la herencia,
    formado con las solemnidades establecidas en el Código de
    Procedimiento Civil y en los términos fijados en este
    parágrafo.

    La declaración a que se refiere el
    artículo antes mencionado, no surte ningún efecto
    si no se hace el inventario.

    Este debe ser concatenado con el artículo 921 del
    Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 921 del Código de
    Procedimiento Civil.-
    Para dar principio a la
    formación del inventario deberán los jueces fijar
    previamente día y hora. Si se tratare del inventario de
    herencias, testadas o intestadas, o de cualquiera otro solemne,
    se hará, además, publicación por la prensa y por
    carteles, convocando a cuantos tengan interés.

    GARANTÍA EN CASO DE SER VARIOS
    HEREDEROS

     Artículo 1.026 ejusdem.- Cuando
    haya varios herederos, bastará que uno declare que quiere
    que la herencia se acepte a beneficio de inventario, para que
    así se haga.

    Este último artículo constituye otra
    garantía para el heredero que tiene el derecho de
    solicitar el beneficio de inventario, en tal caso; todos los
    demás herederos deben someterse a la voluntad de quien
    solicite este beneficio. Cuando se realice el inventario,
    será entonces el momento en que el heredero decida si
    acepta o no la herencia.

    HEREDERO EN POSESIÓN REAL DE LA HERENCIA.
    LAPSOS Y PRÓRROGAS

     Artículo 1.027 ejusdem.- El
    heredero que se halle en posesión real de la herencia,
    deberá hacer el inventario dentro de tres meses a contar
    desde la apertura de la sucesión (primera circunstancia),
    o desde que sepa que se le ha deferido aquella herencia (segunda
    circunstancia). Si ha principiado el inventario y no lo pudiere
    terminar en este plazo, ocurrirá al Juez de Primera
    Instancia del lugar donde se ha abierto la sucesión, para
    obtener una prórroga, que no excederá de otros tres
    meses, a menos que graves circunstancias particulares hagan
    necesario que sea mayor (también se puede extender un poco
    más, previa demostración ante el Tribunal, de las
    circunstancias que le impidieron realizar el inventario a
    tiempo).

    Este último artículo se encuentra en
    concordancia con el 1030 ejusdem.

    ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE POR NO INICIACIÓN
    O CONCLUSIÓN DEL INVENTARIO

    Artículo 1.028 ejusdem.- Si en
    los tres meses dichos no ha principiado el heredero a hacer el
    inventario, o si no lo ha concluido en el mismo término, o
    en el de la prórroga que haya obtenido, se
    considerará que ha aceptado la herencia pura y
    simplemente.

    DECLARACIÓN UNA VEZ FINALIZADO EL INVENTARIO.
    ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN

    Artículo 1.029 ejusdem.-
    Después de haber terminado el inventario el heredero
    que no haya hecho la declaración preceptuada en el
    artículo 1.023, tendrá un plazo de cuarenta
    días, a contar desde la conclusión del inventario,
    para deliberar sobre la aceptación o repudiación de
    la herencia. Pasado este término sin haber hecho su
    declaración, se le considerará como heredero puro y
    simple.

    Una vez concluido el inventario, el heredero debe
    notificar al Juez del fuero que ha concluido el inventario,
    entonces; a partir de ese momento empiezan a correr los cuarenta
    días (hábiles de despacho del tribunal) que
    estipula el artículo in comento. Si en esos cuarenta
    días el heredero no manifiesta su voluntad, entonces se
    entenderá que la ha aceptado de manera pura y
    simple.

    Desde el artículo 1023 al 1029 del Código
    Civil se ha nombrado al heredero que realizó la
    declaración, pero ha partir del artículo ut supra,
    se principia a hablar del heredero que no ha hecho la
    declaración, es decir, que no se ha manifestado de ninguna
    forma, ni aceptando de manera pura y simple, ni a beneficio de
    inventario. Este heredero es alcanzado por un beneficio (el
    inventario) que ha solicitado otro de los coherederos.

    HEREDERO QUE NO SE ENCUENTRA EN POSESIÓN REAL
    DE LA HERENCIA

     Artículo 1.030 ejusdem.- Cuando
    el heredero no esté en posesión real de la
    herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de
    aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya
    prescrito la facultad de aceptar la herencia (10 años ver
    artículo 1011 ejusdem).

     Una vez hecha la declaración a que se
    refiere el artículo 1.023, de acogerse al beneficio de
    inventario, el heredero deberá dejar concluido el
    inventario dentro del término de tres meses contados desde
    la declaración, a menos que obtenga una prórroga
    del Juez de Primera Instancia en la forma prevista en el
    artículo 1.027. La falta en el oportuno levantamiento del
    inventario hace que la aceptación se tenga por pura y
    simple (se repite el mismo efecto que los anteriores
    artículos).

    Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero
    debe hacer la manifestación de aceptación dentro de
    los cuarenta días siguientes. A falta de esta
    declaración, se tiene por repudiada la herencia (esto
    último debe leerse a continuación del
    1028).

     En el caso del artículo 1.019, el
    heredero (este heredero tiene ventajas con relación a los
    otros porque goza de tres meses mas una prórroga de seis
    meses mas), que no se encuentra en la posesión real de la
    herencia, deberá concluir el inventario dentro del mismo
    plazo que le haya fijado el Tribunal para su aceptación o
    repudiación, salvo que haya obtenido una prórroga
    de ese Tribunal. Si hace la declaración y no hace el
    inventario se le tiene por heredero puro y simple.

    CASO DE MENORES, ENTREDICHOS E
    INHABILITADOS

    Artículo 1.031 ejusdem.- Los
    menores (se considera que el menor tiene un privilegio ya que en
    el caso de que no se le compela aceptar la herencia a
    través de curador), los entredichos y los inhabilitados,
    no se consideran privados del beneficio de inventario sino al fin
    del año siguiente a la mayor edad, o a la cesación
    de la interdicción o de la inhabilitación, si en
    este año no han cumplido las disposiciones del presente
    parágrafo.

    CURADOR DE DERECHO DE LA HERENCIA

    Artículo 1.032 ejusdem.- Durante
    el plazo concedido para hacer inventario y para deliberar, el
    llamado a la sucesión no está obligado a tomar el
    carácter de heredero.

     Sin embargo, se le considerará como
    curador de derecho de la herencia, y con tal carácter se
    le puede demandar judicialmente para que la represente y conteste
    las acciones intentadas contra la herencia. Si no compareciere,
    el Juez nombrará un curador a la herencia para ese
    caso.

    El artículo anterior establece una
    situación concreta en la que se solicitó un
    inventario. El heredero no está obligado a aceptar la
    herencia, pero es igualmente es responsable si los acreedores
    intentan acciones contra la herencia que aún no ha sido
    aceptada.

    CASO DE OBJETOS DETERIORABLES O DE COSTOSA
    CONSERVACIÓN

    Artículo 1.033 ejusdem.- Si en
    la herencia se encontraren objetos que no puedan conservarse o
    cuya conservación sea costosa, el heredero, durante los
    plazos que quedan establecidos, podrá hacerse autorizar
    para venderlos, de la manera que juzgue más conveniente la
    autoridad
    judicial, sin que se pueda concluir de allí que haya
    aceptado la herencia.

    GASTOS A CARGO DE LA HERENCIA EN CASO DE
    REPUDIACIÓN

    Artículo 1.034 ejusdem.- Si el
    heredero repudia la herencia durante los plazos establecidos, o
    la prórroga, los gastos que haya
    hecho legítimamente hasta la repudiación,
    serán de cargo de la herencia.

    PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. CASO DEL
    HEREDERO DE MALA FE

    Artículo 1.035 ejusdem.- El
    heredero que de mala fe haya dejado de comprender en el
    inventario algún objeto perteneciente a la herencia,
    quedará privado del beneficio de inventario (con este tipo
    de acciones el heredero de mala fe impide que sus coherederos
    participen del valor del
    objeto que no ha integrado).

    EFECTOS DEL BENEFICIO DE INVENTARIO

     Artículo 1.036 ejusdem.- Los
    efectos del beneficio de inventario consisten en dar al heredero
    las ventajas siguientes:

    No estar obligado al pago de las deudas de la
    herencia ni al de los legados, sino hasta concurrencia del valor
    de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de unas y otras
    abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los
    legatarios.

    No confundir sus bienes personales con los de la
    herencia, y conservar contra ella el derecho de obtener el pago
    de sus propios créditos.

    COMENTARIO. El fin que persigue el Beneficio de
    Inventario es llevar al heredero al ejercicio de la opción
    de; si acepta o no la herencia.

     OBLIGACIONES DEL HEREDERO A BENEFICIO DE
    INVENTARIO

    Artículo 1.037 ejusdem.- El
    heredero a beneficio de inventario tiene la obligación de
    administrar los bienes de la herencia y de dar cuenta de su
    administración a los acreedores y a los
    legatarios.

    No puede compelérsele a pagar con sus propios
    bienes, sino en el caso de que, estando en mora para la
    rendición de la cuenta, no satisficiere esta
    obligación.

     Después de la liquidación de la
    cuenta, no puede compelérsele a hacer el pago con sus
    bienes personales, sino hasta concurrencia de las cantidades por
    las cuales sea deudor.

    Artículo 1.038 ejusdem.- El heredero a
    beneficio de inventarlo prestará la culpa que presta todo
    administrador
    de bienes ajenos.

    Artículo 1.039 ejusdem.- Los acreedores
    y los legatarios pueden hacer fijar un término al heredero
    para el rendimiento de cuentas.

    Cuando en la sucesión se encuentren menores,
    entredichos o inhabilitados; el beneficio de inventario
    deberá realizarse de manera obligatoria.

     CUOTA HEREDITARIA

    Artículo 1.040 ejusdem.- El
    heredero a quien se deba la legítima, aunque no haya
    aceptado la herencia a beneficio de inventario, podrá
    hacer reducir las donaciones y legados hechos a sus
    coherederos.

    COMENTARIO: La legítima con relación a la
    cuota hereditaria es el monto que le corresponde a un heredero
    dentro de una herencia. Está referida a la mitad de la
    cuota hereditaria. Si la cuota hereditaria es de cuarenta
    millones de bolívares, entonces la legítima
    será de veinte millones de bolívares. Este derecho
    no puede ser vulnerado, ni trastocado por el testador al momento
    de hacer su testamento en perjuicio del heredero.

    PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. CASO DE
    ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES SIN AUTORIZACIÓN
    JUDICIAL

    Artículo 1.041 ejusdem.- El
    heredero queda privado del beneficio de inventario, si enajena
    los inmuebles de la herencia sin autorización
    judicial.

    PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. CASO DE
    ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES SIN AUTORIZACIÓN
    JUDICIAL. LAPSOS

    Artículo 1.042 ejusdem.- Queda
    privado igualmente del beneficio de inventario, si vende los
    bienes muebles de la herencia sin autorización judicial,
    antes de que hayan transcurrido dos años de la
    declaración de la aceptación bajo beneficio de
    inventario; después de este plazo, puede vender los bienes
    muebles sin ninguna formalidad.

    TEMA IV

    ACCIÓN DE
    SEPARACIÓN DE PATRIMONIO

    Esta acción se intenta ante el Tribunal de
    Primera Instancia en lo Civil donde se produjo la apertura de la
    sucesión.

    OBJETO DE LA SEPARACIÓN DE
    PATRIMONIO

    Artículo 1.049 del Código Civil de
    Venezuela.-
    Los acreedores de la herencia y los
    legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del
    de cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garantía
    especial sobre los bienes de la herencia.

    COMENTARIO. Los titulares de la acción de
    Separación de Patrimonios son los acreedores y los
    legatarios del de cujus (causante). Esta acción se utiliza
    para impedir que los bienes se confundan con los del heredero (en
    el caso de que el heredero tenga deudas que pueden ser cobrados
    con la herencia a la cual tiene derecho los acreedores y los
    legatarios del de cujus; entonces, solicitan la acción
    para impedir que los acreedores del heredero pueden cobrarse de
    los bienes del de cujus cuando se produce la confusión
    entre los bienes del acreedor con los de su causante; en
    perjuicio de los acreedores del causante).

    PREGUNTA DE EXAMEN: ¿Cuáles son las
    condiciones de procedencia para que proceda la separación
    de patrimonios? Que la solicitud de separación de
    patrimonios sea intentada por los acreedores y los legatarios del
    de cujus, aún cuando aún cuando tenga una
    garantía especial sobre la herencia.

    Artículo 1.050 ejusdem.- La
    separación tiene por objeto el pago, con el patrimonio del
    de cujus, a los acreedores y a los legatarios que la han pedido
    (los acreedores y los legatarios que no lo han pedido no tienen
    este privilegio), con preferencia a los acreedores del
    heredero.

    COMENTARIO. Con la separación de patrimonios los
    acreedores del de cujus; buscan que se les pague de primero a
    ellos con relación a los demás.

    Artículo 1.051 ejusdem.– Los
    acreedores y los legatarios que hayan aceptado al heredero por
    deudor, no tienen derecho a la separación.

    COMENTARIO. Esto último depende de las
    circunstancias, ya que la aceptación del heredero por
    deudor elimina la posibilidad de intentar la acción con
    posterioridad.

     Artículo 1.052 ejusdem.-
    El derecho a pedir la separación no puede ejercerse
    sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a contar desde
    la apertura de la sucesión.

    COMENTARIO. Este lapso de cuatro meses es un plazo de
    caducidad. El acreedor dispone de cuatro meses para ejercer el
    derecho de separación de patrimonios aún cuando el
    heredero haya aceptado o no la herencia.

    Artículo 1.053 ejusdem.- La
    aceptación de la herencia a beneficio de inventario, no
    dispensa a los acreedores del de cujus y a los legatarios que
    pretendan hacer uso del derecho de separación, de observar
    lo establecido en este parágrafo.

    Artículo 1.057 ejusdem.- La
    separación de los patrimonios aprovecha únicamente
    a quienes la han pedido, y no modifica entre éstos,
    respecto de los bienes del de cujus, la condición
    jurídica originaria de los títulos respectivos, ni
    sus derechos de prelación.

    COMENTARIO. En el caso del beneficio de inventario se
    aprovechan de la acción habiéndola solicitado uno
    sólo de los herederos, en este caso los beneficiarios
    serán quienes hayan solicitado el derecho de
    separación.

     Artículo 1.058 ejusdem.- El
    heredero puede impedir o hacer cesar la separación,
    pagando a los acreedores y a los legatarios, o dando
    caución suficiente para el pago de aquellos cuyo derecho
    estuviere pendiente de alguna condición o de algún
    plazo (caso de una hipoteca), o fuere
    controvertido.

    COMENTARIO. Cuando se hable de impedir (para que no se
    abra) o hacer cesar (suspender un procedimiento que se encuentra
    en curso), se refiere a que el heredero puede impedir la
    acción de separación de patrimonios pagando a los
    acreedores y legatarios.

    Artículo 1.059 ejusdem.- Todas
    las disposiciones relativas a las hipotecas, son aplicables al
    vínculo que se deriva de la separación de los
    patrimonios, siempre que se haya verificado el registro legal
    sobre los inmuebles de la herencia.

    COMENTARIO. Las hipotecas se clasifican de primero,
    segundo o tercer grado; este grado es establecido por el orden de
    registro del documento de la hipoteca, de forma parecida sucede
    en la separación de patrimonios, es decir, el orden de
    cobro es establecido de acuerdo al tiempo en que los acreedores y
    legatarios han ejercido el derecho a la separación de
    patrimonios.

    TEMA V

    REPRESENTACIÓN

    Generalmente se habla de representante como alguien que
    viene en el lugar de otro. En materia sucesoral esa figura
    jurídica es idéntica, en cualquier otra materia
    jurídica; esa persona puede ir a representar a otro en
    calidad de mandante o como apoderado, pero para resumir podemos
    decir que en materia sucesoral la representación
    significa: "Alguien que viene en lugar de otro que era a quien le
    correspondían los derechos sucesorales o una
    sucesión."

    Artículo 814.- La
    representación tiene por efecto hacer entrar a los
    representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del
    representado.

    CONSECUENCIA Y EFECTO DE LA
    REPRESENTACIÓN.
    La representación tiene como
    efecto tres cosas distintas: "…hacer entrar al representante en
    el 1. LUGAR, 2. GRADO, 3. Y EN LOS DERECHOS, del REPRESENTADO, es
    decir, para estas tres circunstancias aparece un señor
    llamado REPRESENTANTE en el lugar, grado y derecho del
    representado. Esta viene a ser la consecuencia y efecto de la
    representación.

     Artículo 815.- La
    representación en la línea recta descendente tiene
    efecto indefinidamente
    ( si un causante hubiese nacido en el
    año 1783, aún en el día de hoy
    tendría descendencia, por esta razón se dice que es
    indefinido)y en todo caso, sea que los hijos del de cujus
    concurran con los descendientes de otro hijo premuerto

    (quiere decir que los hijos del de cujus concurren con sus
    sobrinos), sea que, habiendo muerto todos los hijos del de
    cujus antes que él, los descendientes de los hijos
    concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en
    grados iguales
    (se refiere a la misma generación),
    ya en grados desiguales
    (si los hijos del de cujus mueren
    antes que él, entonces heredarán los nietos y/o
    bisnietos del de cujus, aún cuando estos son de diferentes
    generaciones), y aunque encontrándose en igualdad de
    grados, haya desigualdad de número de personas en
    cualquiera generación de dichos descendientes

    (independientemente del número de herederos, todos ellos
    concurren en búsqueda de un solo
    derecho).

    Artículo 816.- Entre los ascendientes
    no hay representación: el más próximo
    excluye a los demás.

    COMENTARIO. Al igual que una línea recta
    descendente, igualmente existe una línea ascendente.
    Cuando es la representación se hace de manera ascendente
    la no existe, es decir; si el causante tenía los padres
    vivos, entonces estos representarían al causante, no
    pueden ser los abuelos porque estos quedarían excluidos
    por sus propios hijos y/o padres del causante.

    Artículo 817.- En la
    línea colateral
    (esto significa que el causante es un
    hermano sin descendencia) la representación se admite
    en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de
    cujus, concurran o no con sus tíos.

    FÓRMULA

    REPRESENTACIÓN PROCEDE: EN LÍNEA
    DESCENDENTE Y COLATERAL

    REPRESENTACIÓN NO PROCEDE: EN LÍNEA
    ASCENDENTE

    Artículo 818 (Derogado)

    Artículo 819.- En todos los
    casos en que se admite la representación, la
    división se hará por estirpes.

    Si una estirpe ha producido más de una rama,
    la sub-división
    (se refiere a la división de
    los bienes de la herencia que le correspondan con base a la
    representación) se hace por estirpes también en
    cada rama; y entre los miembros de la misma rama, la
    división se hace por cabezas
    (es decir, cuando ya no
    quedan mas estirpes o descendientes, entonces estaremos en
    presencia de las cabezas).

    Artículo 820.- No se representa a las
    personas vivas
    (no se puede representar a una persona que se
    encuentra viva), excepto cuando se trata de personas ausentes
    o incapaces de suceder
    (indigno).

    COMENTARIO. Contrario a lo que se piensa el menor
    es capaz para suceder. Que él no pueda por sí mismo
    buscar la herencia es otra cosa, porque para eso se le
    nombrará un curador.

    EXCEPCIÓN. En este artículo se
    establecen las excepciones a la regla general sobre
    representación.

    Artículo 821.- Se puede
    representar a la persona cuya sucesión se ha
    renunciado.

    COMENTARIO. Esto quiere decir que si una persona
    renuncia a su parte de la herencia, entonces los hijos de este
    último pueden representarlo y aceptarla ellos mismos. Este
    caso no puede ser encuadrado en las excepciones establecidas en
    el artículo anterior, porque la persona que renuncia a la
    herencia, tiene la potestad de revocar la renuncia con
    posterioridad.

    TEMA VI

    LA
    COLACIÓN

    La Colación es algo que se trae, es decir; que se
    saca de un lugar y se lleva a otro. En materia sucesoral es una
    figura jurídica poco relevante, ya que se dan pocos
    casos.

    La Colación es el aporte a la masa hereditaria
    por parte de los herederos legitimatarios obligados a ello, de
    los bienes, o de su valor, que recibieron en vida del causante,
    por donación u otro concepto lucrativo, para que aumentado
    de esta manera el caudal hereditario, se distribuya
    equitativamente entre los herederos.

    La Colación aparece en el artículo 1083
    del Código Civil de Venezuela.

    Artículo 1.083.- El hijo o
    descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a
    beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los
    descendientes de unos u otras, deberá traer a
    colación todo cuanto haya recibido del de cujus por
    donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que
    el donante haya dispuesto otra cosa.

    COMENTARIO. Un señor que tiene tres hijos,
    de buena voluntad le DONA a uno de los hijos un apartamento,
    posteriormente a la donación directa o indirecta, el padre
    fallece y los hermanos del donatario le solicitan a este que
    traslade de su dominio a la masa patrimonial del de cujus el
    apartamento en cuestión, de esta forma pueden tener acceso
    al derecho que les corresponde sobre ese apartamento, con
    excepción que se haya dispensado en el documente de
    donación que no estaba obligado a colacionar.

    De acuerdo con el artículo anterior, la masa
    partible comprende no sólo los bienes del de cujus que
    están al momento de su muerte, sino también los
    bienes donados que revierten a la masa como consecuencia de la
    colación, es decir; con la colación de las
    donaciones viene a aumentarse la masa de bienes a partir,
    enriqueciéndose con las cosas que antes habían
    salido del patrimonio del de cujus o con su valor.

     FUNDAMENTO DE LA COLACIÓN.
    Está en la presunta voluntad del de cujus, el cual al
    donar pretende de ordinario dar al futuro heredero un anticipo de
    lo que corresponde en la sucesión.

    Artículo 1.084.- Aunque el hijo
    o descendiente haya sido dispensado de la obligación de
    traer a colación lo recibido, no podrá retener la
    donación sino hasta el monto de la cuota disponible

    (si el monto de la cuota hereditaria supera lo donado, entonces
    el donatario está en la obligación de devolver el
    exceso, ya que este está sujeto a colación). El
    exceso está sujeto a colación.

    TEMA VII

    ORDEN DE
    SUCEDER

    ¿EN QUE CONSISTE EL ORDEN DE
    SUCEDER?

    Es un complejo sistema de
    concurrencia, ya que los familiares del de cujus concurren en
    búsqueda de lo que llamamos patrimonio, y al cual se
    accede mediante la concurrencia para poder ser partícipes
    de lo que pueda corresponderle a cada uno de la masa hereditaria.
    Además de ser un complejo sistema de concurrencia, es un
    complejo sistema de exclusiones, esto quiere decir que no todos
    los que concurren van a recibir una cuota parte de la masa
    hereditaria ya que estos van a ser excluidos. En síntesis,
    el orden de suceder es un complejo sistema de concurrencia y de
    exclusiones, mediante el cual los parientes de la persona que ha
    fallecido, acceden de la masa patrimonial a fin de que esta sea
    dividida proporcionalmente entre los que realmente tienen derecho
    a la sucesión.

    COMENTARIO. La palabra cónyuge quiere
    decir etimológica de dos personas con yugo, esto es
    conocido como parentesco por afinidad.

    PRIMER GRUPO:
    PARIENTES CONSANGUÍNEOS DEL CAUSANTE

    HIJOS

    1 A. En primer lugar, los hijos nunca son excluidos de
    la sucesión (cuando existe una sucesión de
    persona que tuvo hijos, éstos jamás podrán
    ser excluidos de la misma por nadie, ya que tienen todos los
    derechos hereditarios habidos)
    .

    2 A. Ellos excluyen a todos los herederos, excepto al
    cónyuge (su sola presencia en la sucesión es
    para excluir a todas las demás personas que pudiesen tener
    algún derecho, con excepción del
    cónyuge)
    .

    3 A. Cuando concurren a la herencia lo hacen en pie de
    igualdad (en el caso de que sean cinco hermanos, y la masa de
    la herencia estuviese compuesta por veinte millones de
    bolívares, pues a cada uno de los hijos les
    corresponderá cuatro millones, independientemente del
    grado de instrucción de cada uno de los hijos cosa que en
    la realidad natural no se perfecciona este "deber
    ser")
    .

    4 A. Cuando concurren con el cónyuge a la
    herencia a éste le corresponde una cuota igual a la de un
    hijo (cuando en una comunidad conyugal no se establecieren
    capitulaciones matrimoniales en el caso del fallecimiento de uno
    de los cónyuges; al superviviente le corresponde el 50 %
    de la comunidad conyugal mas una cuota parte equivalente a la que
    le corresponda a cada uno de los hijos que tuvo con el
    causante)
    .

    5 A. En el caso de la partición de la herencia,
    la división de la misma se hace por cabezas (en el caso
    de que existan tres hijos, entonces la cuota parte que le
    corresponda a uno de los herederos debe ser dividida en partes
    iguales entre los herederos de éste)
    .

    6 A. Los descendientes más próximos al
    causante excluyen a los más lejanos (caso de
    repudiación de la herencia, la declaración de
    ausencia o indignidad)
    .

    PADRES

    1 B. Son excluidos por los hijos (los padres se
    encuentran presentes en la herencia cuando en la misma no existen
    hijos o que habiéndolos estos renuncien a la
    herencia)
    .

    2 B. Ellos excluyen a los hermanos y a otros parientes
    colaterales (sobrinos) del causante (los padres del
    causante excluyen a los hermanos y a otros
    parientes)
    .

    3 B. Pueden concurrir con el cónyuge en la
    sucesión (con el único que pueden concurrir es
    con el cónyuge, claro está; si éste
    existe)
    .

    4 B. Cuando concurren con el cónyuge, les
    corresponde el 50 % de la herencia.

    5 B. Los ascendientes más próximos al
    causante excluyen a los más lejanos.

    6 B. La división de la cuota que les corresponde
    a ellos, se hará por mitad.

    HERMANOS

    1 C. Son excluidos por los hijos y por los padres del
    causante (la sola presencia de los hermanos indica la
    inexistencia de padres e hijos del causante)
    .

    2 C. Pueden concurrir con el cónyuge a la
    herencia.

    3 C. Ellos excluyen a los demás parientes
    colaterales del causante.

    4 C. Cuando concurren con el cónyuge le
    corresponde el 50 % de la herencia.

    5 C. Su concurrencia es en pie de igualdad.

    OTROS PARIENTES COLATERALES

    1 D. Son excluidos por todas las categorías de
    herederos.

    2 D. Ellos no excluyen a nadie.

    3 D. La división de la herencia entre ellos es
    por partes iguales.

    SEGUNDO GRUPO: PARIENTES AFINES DEL
    CAUSANTE

    EL CÓNYUGE

    A 1. Jamás puede ser excluido por nadie de la
    herencia.

    A 2. Él excluye a todos, menos a los
    hijos.

    A 3. En ausencia de los hijos puede concurrir con los
    padres del causante, y en defecto de estos; con los
    hermanos.

    A 4. En la repartición le toca cuotas iguales que
    a los hijos.

    TERCER GRUPO: LOS HIJOS ADOPTIVOS

    HIJOS ADOPTIVOS ( VER L.O.P.N.A.)

    Los hijos adoptivos tienen igual trato que los hijos
    verdaderos que tenga el causante.

    CUARTO GRUPO: EL ESTADO

    Cuando una persona no tiene ningún tipo de
    heredero, estos pasan al Estado. Esto
    no quiere decir que el Estado sea
    heredero, sino que éste va a quedar con los bienes en el
    caso de que no existan personas que tengan derechos sobre la
    herencia o hayan renunciado a la misma.

    HERENCIA YACENTE Y HERENCIA
    VACANTE

    Artículo 1.060 del Código Civil de
    Venezuela.-
    Cuando se ignora quién es el
    heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o
    ab-intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá
    a la conservación y administración de los bienes
    hereditarios por medio de un curador.

    Artículo 1.061 ejusdem.– El Juez de
    Primera Instancia con jurisdicción en el lugar donde se
    haya abierto la sucesión, nombrará el curador, a
    petición de persona interesada o de oficio.

    Artículo 1.062 ejusdem.- El curador
    está obligado a hacer formar el inventario de la herencia,
    a ejercer y hacer valer los derechos de ésta, a seguir los
    juicios que se le promuevan, a administrarla, a depositar en un
    instituto bancario el dinero que
    se encuentre en la herencia y el que perciba de la venta de los
    muebles y, de los inmuebles, y, por último, a rendir
    cuenta de su administración.

     El curador nombrado deberá dar
    caución por la cantidad que fije el Tribunal, sin lo cual
    no podrá entrar en el ejercicio de sus funciones.

    Si la caución dada no hubiere sido suficiente
    a cubrir las resultas de la curatela, el Juez será
    responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos a los
    interesados.

    Artículo 1.063 ejusdem.- Las
    disposiciones del parágrafo 3º de esta Sección
    sobre inventario, sobre la manera de administrar la herencia y
    rendición de cuentas por parte del heredero beneficiario,
    son comunes a los curadores de las herencias
    yacentes.

     Artículo 1.064 ejusdem.- El Juez
    deberá emplazar por edicto y por la imprenta si
    fuere posible, a los que se crean con derecho a la herencia, para
    que comparezcan a deducirlo.

     Artículo 1.065 ejusdem.- Pasado
    un año después de fijados los edictos a que se
    refiere el artículo anterior, sin haberse presentado nadie
    reclamando fundadamente derecho a la herencia reputada yacente,
    el Juez que haya intervenido en las diligencias de su
    administración provisional, declarará vacante la
    herencia, y pondrá en posesión de ella al empleado
    fiscal
    respectivo, previo inventario y avalúo que se hará
    de acuerdo con el curador.

    DISPOSICIONES RELATIVAS AL ORDEN DE
    SUCEDER

    Sección
    III

    Del Orden de
    Suceder

     Artículo 822 del Código Civil
    de Venezuela.-
    Al padre, a la madre y a todo
    ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya
    filiación esté legalmente comprobada
    (esto
    último es muy importante, ya que si no se demuestra la
    filiación no puede heredar).

     Artículo 823 ejusdem.- El
    matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la
    persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan
    con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo
    consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de
    reconciliación
    (después de divorciado(a) no
    puede ser heredero de quién en vida era su
    cónyuge).

     Artículo 824 ejusdem.- El viudo o
    la viuda concurre con los descendientes cuya filiación
    esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la
    de un hijo.

     Artículo 825 ejusdem.- La
    herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o
    descendientes cuya filiación esté legalmente
    comprobada, se defiere conforme a las siguientes
    reglas:

    Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde
    la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad.
    No habiendo cónyuge la herencia corresponde
    íntegramente a los ascendientes.

    A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la
    herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por
    derecho de representación a los sobrinos.

    A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia
    corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare
    éste corresponde a los hermanos y sobrinos
    expresados.

    A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y
    sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales
    consanguíneos.

    Artículo 826 ejusdem.- Una vez que haya
    sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido
    fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de
    la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de
    éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido
    durante el matrimonio.

    Artículo 827 ejusdem.- Salvo lo
    previsto en el artículo 219, el padre y la madre, sus
    ascendientes y demás parientes del hijo nacido y concebido
    fuera del matrimonio, tienen en la sucesión de este
    último y en la de sus descendientes, los mismos derechos
    que la Ley atribuye al hijo nacido o concebido durante el
    matrimonio.

    Artículo 828 ejusdem.- Cuando concurran
    hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido
    concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple
    conjunción, a estos últimos les
    corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada
    uno de aquéllos corresponda.

    Artículo 829 ejusdem.- Los hijos
    adoptivos en adopción
    simple tienen, en la herencia del adoptante o adoptantes, los
    mismos derechos que los otros hijos.

     Artículo 830 ejusdem.- Cuando los
    llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y
    sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas
    siguientes:

    1º El o los colaterales del grado más
    próximo excluyen siempre a los
    demás.

    2º Los derechos de sucesión de los
    colaterales no se extienden más allá del sexto
    grado
    (en el caso de que el heredero sea un sobrino
    éste puede acceder a la herencia hasta el sexto
    grado).

    Artículo 831 ejusdem.- Los colaterales
    de simple conjunción gozan de los mismos derechos que los
    colaterales de doble conjunción.

    Artículo 832 ejusdem.- A falta de todos
    los herederos ab-intestato designados en los artículos
    precedentes, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la
    Nación,
    previo el pago de las obligaciones insolutas.

    Partes: 1, 2

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