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Compilación de Derecho Sucesoral venezolano (página 2)




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TEMA VIII

TESTAMENTO

TESTAMENTO – CONCEPTO –
CARACTERÍSTICAS – CAPACIDAD PARA DISPONER – CAPACIDAD PARA
RECIBIR – CLASES – NULIDAD

CONCEPTO. Se encuentra dentro del artículo
833 de nuestro Código
Civil.

Artículo 833 del Código
Civil de Venezuela.-
El testamento es un acto
revocable por el cual una persona dispone
para después de su muerte de la
totalidad o de parte de su patrimonio, o
hace alguna otra ordenación, según las reglas
establecidas por la Ley.

COMENTARIO. Esta institución es una de las pocas
que se encuentran definidas dentro de nuestro código
sustantivo.

CARACTERÍSTICAS. Los caracteres del
testamento, al igual que su definición; se encuentran
establecidos dentro de la misma norma.

  1. "El testamento es un acto…" (quiere decir
    que es un acto jurídico)
  2. "…revocable…" (es revocable porque puede
    ser modificado tantas veces como quiera el testador, no sucede
    lo mismo con la venta)
  3. "…por el cual una persona.." (Es
    unipersonal, ya que una sola persona dispone para
    después de su muerte. Las secuelas o efectos del
    testamento se perfeccionan es después de la muerte
    del testador)
  4. "… dispone de la totalidad o de parte de su
    patrimonio,…"
    (cuando se refiere a la totalidad, se habla
    de la sucesión de tipo universal, y cuando establece una
    parte de los bienes se
    refiere a la sucesión de tipo particular. Ver Art. 834
    ejusdem)
  5. "… o hace alguna otra ordenación,…"
    (con el testamento, además de la repartición de
    patrimonio, se pueden realizar otros actos o disposiciones;
    como por ejemplo el reconocimiento de hijos, donación de
    órganos, petición de cremación por
    ejemplo)
  6. "…según las reglas establecidas por la
    ley…"

Artículo 834 ejusdem.- Las
disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de
una parte alícuota de los bienes del testador, son a
título universal y atribuyen la calidad de
heredero.

Las demás disposiciones son a título
particular y atribuyen la calidad de legatario.

COMENTARIO. Solamente mediante un testamento, se puede
dar o perfeccionar la figura del legado. Dentro del testamento se
pueden instituir herederos o legatarios. Por lo tanto si no
existe testamento, no puede existir legado (PRIMERA CAUSAL DE
NULIDAD).

Artículo 835 ejusdem.- No pueden
dos o más personas testar en un mismo acto, sea en
provecho recíproco o de un tercero.

COMENTARIO. Únicamente puede hacerlo una sola
persona. Si no es así entonces será nulo ya que se
estaría trastocando una norma de orden público
(SEGUNDA CAUSAL DE NULIDAD).

CAPACIDAD PARA DISPONER

Sección I

De la Capacidad para Disponer por
Testamento

 Artículo 836 ejusdem.- Pueden
disponer por testamento todos los que no estén declarados
incapaces de ello por la Ley.

INCAPACIDAD PARA DISPONER

Artículo 837 ejusdem.- Son
incapaces de testar:

 1º Los que no hayan cumplido diez y seis
años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.

(Excepción. Menores emancipados)

2º Los entredichos por defecto intelectual.
(Dementes, locos, etc.)

3º Los que no estén en su juicio al hacer
el testamento.
(Pareciera que fuera lo mismo del anterior,
pero se refiere al caso en que un testador se encuentre bajo los
efectos de sustancias alcohólicas o drogas al
momento de realizar el testamento)

4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no
puedan escribir.
(Por interpretación en contrario aquellos
sordomudos o mudos que sepan escribir si están habilitados
para disponer por testamento)

Artículo 838 ejusdem.- Para
calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al
tiempo en que
se otorga el testamento.
(Se determina por la edad o el
tiempo en que se realizó el testamento)

CAPACIDAD PARA RECIBIR

Sección
II

De la Capacidad para Recibir por
Testamento

 Artículo 839 ejusdem.- Pueden
recibir por testamento todos los que no estén declarados
incapaces de ello por la Ley.

INCAPACIDAD PARA RECIBIR

Artículo 840 ejusdem.- Son
incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para
suceder ab-intestato.

Sin embargo, pueden recibir por testamento los
descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona
determinada que viva en el momento de la muerte del testador,
aunque no estén concebidos todavía.
(Esta es la
excepción a la regla)

ESQUEMA

 COMENTARIO. Si nace mucho después de
la muerte del testador no se le considera como heredero, a tenor
de lo establecido en el Art. 201 y 202 del Código Civil
referido a la determinación de la filiación paterna
(cálculo
de los trescientos días).

Artículo 841 ejusdem.- Son
igualmente incapaces de heredar por testamento:

 1º Las Iglesias de cualquier credo y los
Institutos de manos muertas.
(Los institutos de manos muertas
son aquellos que tienen las manos abiertas para recibir, pero
cerradas para dar. Ponemos como ejemplos: la Cruz Roja
Internacional y el Colegio de Abogados)

2º Los ordenados in sacris y los ministros de
cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge,
ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro
del cuarto grado inclusive del testador.

Artículo 842 ejusdem.- Los
descendientes del indigno tienen siempre derecho a la
legítima que debería tocarle al que es
excluido.

COMENTARIO. En el supuesto de que se afecte la
legítima, los afectados pueden utilizar la Acción
de Rescisión por Lesión. Esta debe ser interpuesta
ante el Tribunal del fuero sucesoral. La legítima es el
50% de lo que debería corresponderle al heredero
ab-intestato.

 Artículo 843 ejusdem.- Son
aplicables al indigno para recibir por testamento las
disposiciones de los artículos 811 y 812 y las de la
primera parte del artículo 813.
(Ojo)

 Artículo 844 ejusdem.- El tutor
no podrá aprovecharse jamás de las disposiciones
testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la
aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el
testador muera después de la aprobación de la
cuenta.

Son eficaces, sin embargo las disposiciones otorgadas
en favor del tutor, cuando es ascendiente, descendiente, hermano,
hermana o cónyuge del testador.

CLASES DE TESTAMENTO

TESTAMENTOS ORDINARIOS

Sección
III

De la Forma de los
Testamentos

1º. De los Testamentos
Ordinarios

 Artículo 849 ejusdem.- El
testamento ordinario es abierto o cerrado.

ESQUEMA

Artículo 850 ABIERTO FORMA del
Art. 852 854 REQUISITOS

 TESTAMENTO ORDINARIO

  Artículo 851 CERRADO
FORMA del Art. 853 855 REQUISITOS

 Artículo 850 ejusdem.- Es abierto
o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo,
manifiesta su última voluntad en presencia de las personas
que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en
él se dispone.

 Artículo 851 ejusdem.– Es
testamento cerrado aquél en que se cumplen las
formalidades establecidas en el artículo
857.

Artículo 852 ejusdem.- El testamento
abierto debe otorgarse en escritura
pública con los requisitos y formalidades exigidos por la
Ley de Registro
Público para la protocolización de documentos.

Artículo 853 ejusdem.- También
podrá otorgarse sin protocolización ante el
Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la
concurrencia del Registrador.

Artículo 854 ejusdem.- En el primer
caso del artículo anterior, se llenarán las
formalidades siguientes:

1º El testador declarará ante el
Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a
escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante
no presentare redactado el documento.

 2º El Registrador, si el testador no
prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran
al acto, sin que baste que la lectura se
haga separadamente.

3º El Registrador y los testigos firmarán
el testamento.

4º Se hará mención expresa del
cumplimiento de estas formalidades.

 Este testamento se protocolizará sin
ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno
derivado del mismo sin que antes se haya verificado su
protocolización en la Oficina de
Registro correspondiente al Registrador que autorizó el
acto.

 Artículo 855 ejusdem.- En el
segundo caso del artículo 853, todos los testigos
firmarán el testamento, y dos por lo menos
reconocerán judicialmente su firma y el contenido del
testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento,
bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también
el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos
que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de
hacerlo.

TESTAMENTOS ESPECIALES

  1. Artículo 865 del Código Civil de
    Venezuela.-
    En los lugares donde reine una
    epidemia grave que se repute contagiosa, es válido el
    testamento hecho por escrito ante el Registrador o ante
    cualquiera Autoridad
    Judicial de la jurisdicción, en presencia de dos
    testigos, no menores de diez y ocho años y que sepan
    leer y escribir.

    El testamento siempre será suscrito por el
    funcionario que lo recibe y por los testigos, y, si las
    circunstancias lo permiten, por el testador. Si el testador
    no firmare, se hará mención expresa de la causa
    por la cual no ha sido cumplida esta
    formalidad.

    COMENTARIO. Casi no se dan en estos días. Los
    testamentos en caso de epidemia se otorgaban cuando
    aparecía una enfermedad que podía acabar con la
    vida de la persona sin que a ésta le diera tiempo de
    testar.

    En el caso de Vargas pudiese haberse realizado este
    tipo de testamento. Pasado el tiempo de epidemia o peligro,
    entonces el testamento queda nulo, a menos claro está;
    que se quiera legalizar.

  2. CASO DE EPIDEMIAS
  3. CASO DE LOS BUQUES

  1. Artículo 867 ejusdem.- Los
    testamentos hechos a bordo de los buques de la marina de
    guerra,
    durante un viaje, se otorgarán en presencia del
    Comandante o del que haga sus veces.

    A bordo de los buques mercantes se
    otorgarán ante el Capitán o patrón, o el
    que haga sus veces.

     En ambos casos deben presenciar el
    otorgamiento, además de las personas anteriormente
    expresadas, dos testigos mayores de edad.

    COMENTARIO. Anteriormente se viajaba exclusivamente
    en barco, por lo tanto tardaban más tiempo en llegar a
    su destino. De ahí entonces la necesidad de establecer
    en la ley este tipo de testamento especial.

    Artículo 875 ejusdem.-
    Pueden recibir el testamento de los militares y de las
    demás personas empleadas en el ejército: un
    jefe de batallón o cualquier otro oficial de grado
    igual o superior, o un Auditor de Guerra, o un comisario de
    guerra, en presencia de dos testigos mayores de edad. El
    testamento se reducirá a escrito y se firmará
    por quien lo escriba y, si fuere posible, por el testador y
    los testigos, expresándose, caso de que éstos
    no lo hagan, el motivo que lo haya impedido.

    El testamento de militares pertenecientes a
    cuerpos o puestos destacados del ejército, puede
    también recibirlo el capitán o cualquiera otro
    oficial subalterno que tenga el mando del
    destacamento.

    Si el testador se halla enfermo o herido, puede
    también recibir el testamento, el Capellán o el
    Médico Cirujano de servicio,
    en presencia de dos testigos, de la manera establecida en el
    artículo precedente.

  2. CASO DE TESTAMENTO DE GUERRA O DE LOS
    MILITARES
  3. CASO DE TESTAMENTO OTORGADO EN TERRITORIO
    EXTRANJERO

COMENTARIO. Se debe realizar sin infringir las
normas de
orden público tanto de nuestro territorio como del
extranjero, ya que sino es así, el mismo sería
nulo.

Artículo 879 ejusdem.- Los
venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento
en el exterior para tener efecto en Venezuela,
sujetándose en cuanto a la forma a las disposiciones del
país donde se realice el acto. Sin embargo, el
testamento deberá otorgarse en forma auténtica,
no se admitirá el otorgado por dos o más personas
en el mismo acto, ni el verbal ni el
ológrafo.

 Artículo 880 ejusdem.-
También podrán los venezolanos o los extranjeros
otorgar testamento en el exterior para tener efecto en
Venezuela, ante el Agente Diplomático o Consular de la
República en el lugar del otorgamiento,
ateniéndose a las disposiciones de la Ley venezolana. En
este caso, el funcionario Diplomático o Consular
hará las veces de Registrador y cumplirá en el
acto del otorgamiento con los preceptos del Código
Civil.

TEMA IX

EL
LEGADO

LEGADO – CONCEPTO – SUPUESTOS –
CARACTERÍSTICAS – NULIDAD – CLASES – ELEMENTOS
REALES Y PERSONALES

EL LEGADO. CONCEPTO.

Legado es toda disposición testamentaria que no
atribuye la cualidad de heredero, es decir, toda
disposición a título particular, cualquiera que sea
su contenido, que constituya una disminución de la
herencia, una
disposición a cargo del heredero o un tercero, una
liberalidad, un lucro para el favorecido o también una
carga.

El legado sólo se instituye por testamento y el
legatario debe tener la misma capacidad que el heredero. El
legatario es un acreedor del heredero para el cobro de su legado;
el legatario nunca tiene opción a todos los bienes del
testador, diferenciándose el legado de la herencia en que
en ella el heredero asume el activo y el pasivo causante, hasta
el límite del patrimonio que recibe, en que el heredero
puede llegar a serlo a título universal de todos los
bienes del causante, el legatario no está obligado a pagar
las cargas de la herencia como si lo está el
heredero.

COMENTARIO. El legado, como es una parte del testamento,
no puede existir sin éste. Lo fundamental dentro del
testamento es la voluntad del testador, por lo tanto se puede
dejar por legado a un heredero o a un tercero.

SUPUESTOS DEL LEGADO

El legatario por regla general no responde de las cargas
y deudas de la herencia. Excepcionalmente responde a tres
supuestos:

  1. Si no habiendo herederos, toda la herencia se ha
    distribuido en legados.
  2. Si el legado es con cargo, esto es el testador
    encarga expresamente que el legatario pague tal deuda con el
    bien legado.
  3. Cuando el legado es sobre parte alícuota de la
    porción de libre disposición; consecuentemente
    pagará las deudas de la parte proporcional que
    corresponda, quedando sobre el activo de dicha parte,
    instituido el legado.

CARACTERÍSTICAS DE LOS LEGADOS

EL OBJETO DEL LEGADO DEBE SER CIERTO, esto ocurre cuando
el testador lo determina exactamente o cuando fija los elementos
para su determinación. Y puesto que el legado, es una
disposición de carácter personal, no
puede el testador remitir a terceros la fijación de estos
elementos, excepto el caso del legado ordenado a título de
remuneración por servicios
prestados.

"Artículo 898 del Código Civil de
Venezuela.-
Es nula toda
disposición:…"

"…3º Que deje al heredero o a un tercero libre
facultad de determinar el objeto de un legado. Se
exceptúan los legados que se ordenen a título de
remuneración por servicios prestados al testador en su
última enfermedad."

Así pues si la cosa resulta ser incierta, el
legado será nulo.

EL LEGADO DEBE SER LÍCITO. Por lo que no
tendrá validez el legado cuyo complemento implique, en
forma alguna, violación de la ley, o el que vaya contra el
orden público o las buenas costumbres. La comisión
de un hecho ilícito impuesta por el testador a uno o
varios de sus herederos a favor de un legatario, carecerán
de relevancia jurídica y no podrá
cumplirse.

EL LEGADO DEBE SER POSIBLE, la acción ordenada
puede ser ejecutada por el heredero o herederos obligados.
Así pues, no tiene efecto el legado de la cosa que se
encuentre fuera del comercio, ni
el que ordene la ejecución de un acto
imposible.

NULIDAD DEL LEGADO

La nulidad del legado puede devenir por
extinción, por nulidad o por caducidad. Será nulo
si la cosa objeto del legado se extingue o perece completamente,
en vida o después de la muerte del testador, en este
último supuesto, que no haya incurrido en manos respecto
de la entrega. O si la cosa perece en manos del legatario,
según lo dispone el artículo 957 del Código
Civil Venezolano Vigente.

Artículo 957 ejusdem.- El legado
no tendrá efecto si la cosa legada ha perecido
completamente durante la vida del testador. Tampoco lo
tendrá si ha perecido después de la muerte de
éste sin intervenir hecho o culpa del heredero, aunque
éste haya incurrido en mora respecto de la entrega, cuando
la cosa hubiera igualmente perecido en manos del
legatario.

Debiendo señalarse que los materiales o
residuos de la cosa extinguida no pertenecerán al
legatario, ya porque la ley determina expresamente la ineficacia
del legado, como también porque estos restos materiales
son cosa distinta del objeto, y el legado no puede extenderse a
otra cosa diferente de la determinada, salvo expresa
disposición del testador.

La nulidad del legado, también resulta cuando la
disposición testamentaria es nula; ya que porque lo sea
todo el testamento o porque la cláusula testamentaria que
instituye el legado resulte nula o anulable. Igualmente queda sin
efecto el legado en caso de caducidad, entendiéndose por
tal la ineficacia de una disposición testamentaria por
causa sobrevenida, es decir; cuando surge un obstáculo que
no existía para el tiempo de otorgarse el testamento, y
que de haber existido habría determinado la nulidad de la
manifestación de última voluntad.

Artículo 593 ejusdem.- En los
demás casos no podrá el usufructuario cortar el
monte alto, salvo que se trate de árboles
esparcidos por el campo, que por costumbre local estén
destinados a ser periódicamente cortados.

Artículo 594 ejusdem.- Podrá el
usufructuario emplear para las reparaciones que estén a su
cargo los árboles caídos o arrancados por
accidente. Con este fin podrá también hacerlos
derribar, si fuere necesario; pero tendrá la
obligación de comprobar la necesidad al
propietario.

CLASES DE LEGADO

  • LEGADO ALTERNATIVO: El sucesorio que comprende dos o
    más casos de elección del heredero. Si es
    legatario el que puede escoger, se llama
    opción.

COMENTARIO. El testador al momento de redactar el
instrumento, establece que el beneficiario del legado va a
recibir una cosa u otra de las señaladas por el
testador.

  • LEGADO ANUAL: El que señala una cantidad fija
    por año mientras viva una persona o hasta que alcance
    cierta edad o se produzca algún hecho determinado.
    Ejemplo: el final de una carrera universitaria o el matrimonio.

COMENTARIO. Mediante este legado el testador
señala al beneficiario la obligación o deber de
entregar de manera cronológica una cantidad determinada
de cosas a una determinada persona a título de legado
(particular mortis causa).

  • LEGADO CAUSAL: Es aquel en que el testador declara la
    causa o motivo del legado. Éste solo se anula si la
    causa es falsa y el testador, de haberlo sabido, no
    habría dispuesto la liberalidad.
  • LEGADO CONDICIONAL: Es el que sujeta por el testador
    a una condición que suspende la eficacia del
    legado o lo revoca según sea suspensiva o
    resolutoria.
  • LEGADO DE ALIMENTOS:
    Recibe este nombre la disposición testamentaria que le
    concede al legatario del derecho a percibir,
    instrucción, comida, habitación y asistencia
    sanitaria hasta una determinada edad o mientras estuviese
    incapacitado para procurarse por si mismo la
    subsistencia.

Artículo 911 ejusdem.- El
legado de alimentos comprende la comida, el vestido, la
habitación y demás cosas necesarias durante la
vida del legatario; y puede extenderse, según las
circunstancias, a la instrucción conveniente a su
condición social.

  • LEGADO DE CANTIDAD: El comprensivo de bienes
    determinada clase o
    género o especie, con el detalle de
    número, peso o medida. El más común es
    el dinero en
    la moneda del propio país. Si se trata de numerario y no
    lo hay en la herencia, o lo anticipa el heredero o
    deberán venderse bien en ella. Entre otras cosas, de no
    haberlas en la sucesión y no aceptar el legatario otra
    fórmula, se adquirirán de cantidad
    intermedia.

Artículo 907 ejusdem.- El
legado de una cosa o de una cantidad designada como existente
en cierto lugar, tiene efecto sólo si la cosa se
encuentra en él, y por la parte que se halla en el lugar
indicado por el testador.

  • LEGADO DE COSA CIERTA: Es el más frecuente,
    junto con el dinero. Si
    se trata del que individualiza perfectamente uno o más
    bienes muebles o inmuebles del testador. Fundamento legal
    establecido en el artículo 906 del Código Civil
    de Venezuela.

COMENTARIO. El legado es temporal, es decir, hasta el
momento en que el testador lo disponga.

Artículo 906 ejusdem.- Cuando
el testador haya dejado como de su propiedad
una cosa particular o comprendida en cierto género o
especie, el legado no tendrá efecto si la cosa no se
encuentra en el patrimonio del testador al tiempo de su
muerte.

Si la cosa se encuentra en el patrimonio del
testador en el momento de su muerte, pero no en la cantidad
indicada en la disposición, el legado no tendrá
efecto sino por la cantidad que se encuentre en
él.

  • LEGADO DE LA COSA INDETERMINADA: Se refiere al caso
    de indicarse de lo que se lega únicamente por el
    género, un traje, un auto. No se considera indeterminado
    si sólo existe algo de esa especie en la sucesión
    y resulta verosímil que el testador se refiera a
    ello.

Artículo 905 ejusdem.– Es
válido el legado de una cosa mueble indeterminada, de un
género o especie, aunque nada de aquel género o
especie se encontrare en el patrimonio del testador cuando se
otorgó el testamento ni en la época de la muerte
del testador.

  • LEGADO DE CRÉDITO: Cuando se deja mortis causa
    un crédito, se transmiten con ello todas las
    acciones y
    garantías existentes. El heredero cumple con entregar
    títulos y documentación referente al caso. En modo
    alguno es fiador, salvo expresa cláusula de cujus. El
    crédito lleva como accesorio, los intereses desde la
    muerte del causante.

Artículo 909 ejusdem.- El
legado de un crédito o de la liberación de una
deuda, no tiene efecto sino en la parte que exista en la
época de la muerte del testador.

El heredero está obligado únicamente
a entregar al legatario los títulos del crédito
legado que se encontraban en poder del
testador.

  • LEGADO DE DEUDA: Esta es una institución muy
    singular. De un lado cabe el altruismo, por honor u otro
    elevado sentimiento, de aceptar suceder en una deuda el
    testador. Es admisible por cuanto cabe pagar por otro. Si se
    acepta con la condición del ser resarcido por la
    herencia se sitúa al pagador, mas que legatario, en la
    posición que le corresponda como acreedor de la
    sucesión. Pero existe otra variante; cuando el testador
    lega una deuda pendiente al verdadero acreedor, con ello se
    comprometen expresamente los bienes hereditarios y se otorga un
    título escrito u otro más titular del
    crédito. Además, la deuda se hace líquida
    y es exigible sin más, aunque hubiese plazo.

Artículo 910 ejusdem.– Si el
testador, sin hacer mención de su deuda, hace un legado
a su acreedor, no se juzga hecho el legado para pagar su
crédito al legatario.

ELEMENTOS PERSONALES Y REALES DEL
LEGADO

Al igual que en los contratos, en los
legados se distinguen tanto elementos personales como reales,
estos son:

PERSONALES: Se entiende por elementos personales
del legado a los sujetos que interviene en esta
institución; son tres a saber: El que ordena o dispone que
es el testador. Aquel a favor de quien se instituye, es decir; el
legatario o beneficiario y la persona que debe pagarlo, que por
lo general es el heredero.

El sujeto activo del legado es toda persona que tenga
capacidad de testar, y el sujeto pasivo será quien haya
sido designado por el testador; siempre que sea persona cierta y
capaz de recibir.

"Artículo 898 ejusdem.- Es nula
toda disposición:

1º Que instituya heredero o legatario a una
persona incierta, hasta el punto de no podérsela
determinar.

2º Que se haga a favor de una persona incierta,
cuya designación se encomiende a un tercero; pero
será válida la disposición a título
particular en favor de una persona a quien haya de elegir un
tercero entre varias determinadas por el testador, o
pertenecientes a familias o a cuerpos morales designados por
él…"

No importando que éste tenga a su vez la cualidad
de heredero, ya que nada impide que pueda designarse legatario a
un llamado a la herencia, sea testamentario o ab intestato, en
cuyo caso se reúnen en la misma persona los títulos
de heredero y legatario.

REALES: Con respecto a esta otra clase de
elementos denominados REALES, se encuentran una serie de bienes
tanto muebles como inmuebles que constituyen el objeto del
legado, los cuales son susceptibles de valoración
económica, entre estos elementos se encuentran:

  • COSAS MUEBLES
  • DINERO
  • CRÉDITOS
  • PENSIONES ALIMENTARIAS (Comida, vestido,
    habitación, etc.)
  • OTRAS COSAS DE DETERMINADA ESPECIE Y GENERO (Un
    traje, un auto, etc.)
  • COSAS INMUEBLES
  • CASAS
  • FINCAS
  • APARTAMENTOS
  • TERRENOS

TEMA X

SUSTITUCIONES

CONCEPTO – CLASES – FUNDAMENTO

CONCEPTO DE SUSTITUCIÓN

Es cuando el testador dispone de instituciones
sucesivas de herederos o de legatarios, es decir; que ciertos
instituidos sustituyen u ocupan el lugar de otros, en ciertas y
determinadas circunstancias.

CLASES DE SUSTITUCIÓN

Nuestro sistema legal
reconoce cuatro formas de sustitución:

  1. LA VULGAR
  2. LA FIDEICOMISARIA,
  3. LA CUASIFIDEICOMISARIA Y
  4. LA PUPILAR

SUSTITUCIÓN VULGAR

Consiste en un llamado a la herencia o al legado, en
grado ulterior al de otro instituido: constituye un sistema de
suplencia, mediante el cual se designa al beneficiario de la
herencia o del legado, para el caso del que el primeramente
instituido al efecto no pueda o quiera aceptar.

Artículo 959 del Código Civil de
Venezuela.-
Puede sustituirse en primero o ulterior
grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que
uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el
legado.

Se pueden sustituir varias personas a una o una a
varias.

Sección
VII

De las
Sustituciones

 Artículo 959 ejusdem.- Puede
sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero
o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no
pueda aceptar la herencia o el legado.

Se pueden sustituir varias personas a una o una a
varias.

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA

Consiste en un llamado a la herencia o al legado, para
cuando fallezca la persona primeramente instituida.

Artículo 963 ejusdem.- Toda
disposición por la cual el heredero o legatario quede con
la obligación, de cualquiera manera que esto se exprese,
de conservar y restituir a una tercera persona, es una
sustitución fideicomisaria.

Esta sustitución es válida aunque se
llame a recibir la herencia o el legado a varias personas
sucesivamente, pero sólo respecto de las que existan a la
muerte del testador.

SUSTITUCIÓN
CUASIFIDEICOMISARIA

Es la misma sustitución fideicomisaria, que el
testador dispone en el caso específico de que el heredero
o legatario primeramente instituido sea incapaz para testar, y
que está destinada a funcionar solo en el supuesto de que
dicho incapaz fallezca cuando todavía se encuentra en
situación de incapacidad.

Artículo 965 ejusdem.- Puede el
testador dar sustituto a los incapaces de testar, respecto de los
bienes que les deje, para el caso en que el incapaz muera en la
incapacidad de testar, excepto respecto de lo que tengan que
dejarles por razón de legítima.

SUSTITUCIÓN PUPILAR

Es el derecho que la ley otorga al padre y a la madre,
de disponer por testamento en nombre de su hijo incapaz de
testar, para que el supuesto que muera adoleciendo de tal
incapacidad y siempre que no tenga herederos legitimarios ni
otros parientes cercanos.

Artículo 966 ejusdem.- El padre,
y en su defecto, la madre, podrán hacer testamento por el
hijo incapaz de testar para el caso en que éste muere en
tal incapacidad, cuando el hijo no tenga herederos forzosos,
hermanos ni sobrinos.

FUNDAMENTO DE LAS SUSTITUCIONES

El fundamento legal de las sustituciones se encuentra
enmarcado en nuestro Código Civil en el artículo
959:

"Puede sustituirse en primero o
ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el
caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia
o el legado.

Se pueden sustituir varias personas a una o una a
varias."

De esta disposición puede deducirse:

  • Que una vez aceptada la herencia o legado toda
    sustitución es ineficaz, dado que la herencia o el
    legado se transmite por el aceptante a sus herederos,
    legítimos o testamentarios.
  • Que la herencia o el legado pueda ser instituido por
    el sustituto, en defecto del instituido, es necesario que
    éste no quiera o no pueda aceptar la herencia o el
    legado.
  • Que si el sustituto premuere al testador la
    sustitución no es válida porque no puede adquirir
    por testamento el que ha dejado de existir al momento de
    abrirse la sucesión, pero si el sustituto sobrevive al
    testador, pero muere antes que el instituido declarase que
    renunciaba a la herencia o al legado, en este supuesto se
    hará válida la institución y
    aprovechará a los herederos del sustituto, puesto que la
    capacidad para suceder se determina con relación al
    momento en que la sucesión se abre y en ese momento el
    sustituto vivía y tenía capacidad para adquirir
    por testamento.
  • Que la renuncia hecha posteriormente por el
    instituido que se considere que caducó la
    disposición testamentaria y que se cumple la
    disposición bajo la cual fue llamado el sustituido a
    suceder desde el instante de la muerte del testador, lo que
    implica que el sustituido capaz de suceder adquiere el derecho
    a la sucesión y lo transmite a sus
    herederos.

Igualmente el sustituido no podrá adquirir por
testamento cuando, habiendo sido al mismo tiempo designado
instituido, declarase que renunciaba a la misma sucesión
que luego pretende aceptar como sustituido; por las siguientes
razones:

  • Al renunciar a la sucesión renuncias a todos
    los derechos
    inherentes a la misma comprendido en éste el derecho a
    la sustitución.
  • Porque no se puede presumir que el testador, cuando
    instituye recíprocamente al mismo tiempo a una persona
    instituido y sustituto, quiera sustituir al sustituto que
    renuncie a la institución hecha a su favor, con el
    sustituto que anteriormente ya había renunciado a la
    herencia o legado.

TEMA XI

ALBACEAJE

CONCEPTO – CARACTERÍSTICAS –
CAPACIDAD – FUNCIONES –
ATRIBUCIONES

CONCEPTO DE ALBACEA

El albacea es la persona designada por el testador con
la específica función de
ejecutar lo reflejado en el testamento, es decir, es la persona
encargada de realizar la distribución de los bienes del testador
conforme a su voluntad, teniendo que cumplir dicha misión,
pudiendo incluso pagar deudas del difunto de los bienes de la
herencia, vigilar todo lo mandado en el propio testamento,
proteger los bienes existentes en la misma… etc.

El albacea tras propuesta del testador tiene que ser
aceptado por el mismo, con lo cual es un cargo voluntario. El
albacea tiene que cumplir su cargo dentro del plazo de un
año contado desde el momento de su aceptación,
aunque dicho plazo puede ser ampliado por el testador si
así lo cree oportuno.

Los albaceas tendrán que dar cuenta de su cargo a
los herederos, en lo que confiere al cumplimiento de sus obligaciones
con respecto al testador y a ellos mismos de la gestión
que se le encomendó.

Con la finalidad de asegurar el respeto de la
voluntad del difunto y de evitar o disminuir en lo posible los
litigios entre herederos, legatarios y demás beneficiados
por las disposiciones testamentarias, surgió la
institución de los llamados ejecutores testamentarios, es
decir; de las personas en quienes el testador deposita toda su
confianza, para que a su muerte ejecute o cumpla esa voluntad,
vele por la conservación de los bienes y, en cierto modo,
represente transitoriamente la
personalidad jurídica desaparecida, hasta tanto los
bienes queden definitivamente en propiedad y, en posesión
de las personas señaladas en el testamento. Estos
ejecutores testamentarios ha recibido diversas denominaciones a
través de los tiempos, siendo la más usada la de
albacea, que proviene del árabe al waci que significa
"ejecutor", aunque también se les llama testamentarios,
manteadores, cabezaleros, marmesones entre otras.

Aún cuando el Código Civil no lo define
como tal, encontramos que el artículo 967 ejusdem, dice
que "El testador puede nombrar uno o más
albaceas".
Dando por sentado su existencia. Es por ello que
surgen muchas definiciones.

El albacea es la persona encargada de cumplir en todo o
en pare la voluntad del testador. Este puede ser nombrado por
testamento o escritura pública. Requiere de la misma
capacidad que para ser mandatario y no ser incapaz para
título de herencia. Los bancos, por
ejemplo pueden ser albaceas.

CARACTERES DEL
ALBACEAZGO

Aun cuando el Código Civil no lo define como tal,
encontramos que el artículo 967 del C.C, dice que "El
testador puede nombrar uno o más albaceas" dando por
sentado su existencia. Es por ello que surgen muchas
definiciones.

El albacea es la persona encargada de cumplir en todo o
en parte la voluntad del testador. Este puede ser nombrado por
testamento o escritura pública. Requiere de la misma
capacidad que para ser mandatario y no ser incapaz para a
título de herencia. Los Bancos, por ejemplo pueden ser
albaceas.

  1. En caso de la existencia de varios albaceas, cada
    uno de ellos se encuentra autorizado para cumplir por
    sí sólo las facultades que el testador haya
    dado a todos, así como las previstas en la
    ley.

    COMENTARIO. Emana del testamento.

  2. ES DE ORIGEN TESTAMENTARIO. El nombramiento de uno o
    varios albaceas, es una disposición de última
    voluntad, y para que este sea eficaz deberá recaer
    sobre una persona capaz; surtiendo efecto después de
    la muerte de la persona que lo efectúa.

    En caso de que el albacea tarde en aceptar o
    rechazar dicho cargo, cualquier interesado podrá
    solicitar a la autoridad judicial competente que fije un
    término razonable para que él comparezca a
    manifestar por cual alternativa opta; si el testador no
    ocurre dentro del lapso, el Juez puede declarar caducado el
    nombramiento. El artículo 970 del Código Civil,
    ratifica lo antes expuesto. Aún cuando el albacea no
    puede renunciar libremente al cargo, luego de haber aceptado,
    la Ley admite que la autoridad judicial correspondiente lo
    excuse de continuar ejerciendo sus funciones. En tal caso el
    Juez no puede actuar de oficio, sino a solicitud de la parte
    interesada y con conocimiento de la causa.

    La declaración judicial de la caducidad del
    albaceazgo o de excusar de continuar ejerciéndolo, no
    afecta a los demás ejecutores designados por el
    testador.

    COMENTARIO. El albacea no va a actuar de ninguna
    manera constreñido para cumplir con lo establecido en
    el testamento.

  3. ES VOLUNTARIO. Lo que significa que el albaceazgo
    depende tanto de la voluntad del testador como del designado,
    es por ello que no es de obligatoria aceptación; pero
    una vez aceptado adquiere carácter obligatorio y por
    consiguiente no es renunciable. La aceptación del
    cargo debe llevarse a cabo ante el Juez de Primera Instancia
    competente para conocer esta materia,
    con la jurisdicción del lugar de la apertura de la
    sucesión.

    COMENTARIO. Los actos deben ser realizados por el
    mismo albacea, por lo tanto no pueden constituir apoderados
    para el ejercicio de las funciones que se le
    atribuyan.

  4. ES PERSONALÍSIMO. Esto significa que el
    nombramiento de los albaceas debe ser efectuado por la
    persona del testador, por lo tanto se deduce que dicho cargo
    no es susceptible de delegación o de
    sustitución, a menos que el testador lo hubiere
    autorizado de manera expresa. Este carácter tiene su
    fundamento legal en el artículo 982 del Código
    Civil.

    COMENTARIO. Una vez cumplidas las disposiciones
    establecidas en el testamento, el cargo de albacea se
    extingue.

  5. ES TEMPORAL. Se dice que el albaceazgo posee tal
    carácter, por cuanto no son permanente, ya que tienen
    por finalidad que el albacea cumpla o vigile el fiel
    acatamiento de los legados y otras cargas testamentarias. El
    articulo 978 del Código Civil, afirma nuevamente que el
    albacea tiene que cumplir su cargo dentro del termino que a tal
    efecto haya establecido el testador, y que si existe tal
    fijación, debe realizarse dentro de un año, a
    partir de la fecha de la apertura de la
    sucesión.
  6. EN PRINCIPIO, ES GRATUITO. Tal como lo estipula el
    artículo 983 del Código Civil, al indicar que la
    ejecutoria testamentaria es "Oficio de amigos", pero el
    testador puede proveer en su testamento alguna
    remuneración para el albacea, caso en el cual
    éste tiene derecho a ello una vez que hayan sido
    aprobadas las cuentas de
    su gestión.

El albacea tiene derecho a cobrar de la herencia, el
reintegro de todos los gastos en que
hubiere incurrido en el desempeño de sus funciones; tales como el
inventario, las
rendiciones de cuentas y otros (Art. 985 C.C).

COMENTARIO. Es gratuito porque no va a recibir
emolumentos u honorarios por el ejercicio del cargo de albacea.
Simplemente se limita a ejecutar las disposiciones establecidas
en el instrumento. En caso de que fuera necesario realizar
algún gasto, entonces se dispondrá de los mismos
bienes.

CAPACIDAD DEL ALBACEAZGO

La capacidad es considerada como la actitud que
tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones
o como la facultad de la persona para adquirir y tener para
sí derechos y gozar o disfrutar de ellos,
haciéndolos valer y respetar frente a los demás en
cuanto fuere necesario.

Existen dos clases de capacidad:

  • CAPACIDAD JURÍDICA O DE GOCE (Capacidad de
    Derecho), que es atributo de la persona para ser titular de
    derechos y obligaciones.
  • CAPACIDAD DE OBRAR O DE EJERCICIO (Capacidad
    Legal), la cual consiste en aquella facultad que tienen las
    personas al actuar por si mismas en el mundo del derecho
    tomando en cuenta como regla general que toda persona es
    legalmente capaz hasta que la ley determine su
    incapacidad.

El albaceazgo es un cargo testamentario porque se
designa por testamento, el cual es voluntario tanto de
parte de testador como del designado, quien puede o no optar por
el cargo, dicho cargo es gratuito y temporal porque el albacea
debe cumplirlo en el termino que señale el testador y si
este no lo señala se computa como lapso para su cargo un
año, el cual se contara desde el momento de la muerte del
causante, termino que se puede prolongar si así lo
solicita uno de los herederos o el mismo albacea al Juez, cabe
destacar que el albaceazgo es de ejecución obligatoria una
vez que es aceptada.

La misión del albacea es diferente a la del
administrador
de la herencia y a la del partidor y se considera como capaz para
ejercer el cargo de albacea las personas que son capaces de
obligarse según lo que dispone el Código Civil
Venezolano en su artículo 18 al indicar que es mayor de
edad quien haya cumplido dieciocho años de edad y este se
considera según nuestra legislación, capaz para
todos los actos de la vida civil.

Es por esta razón que no puede ser albacea quien
no es capaz de obligarse y en este caso el menor de edad no puede
ser albacea, ni aun con la autorización de sus padres o
del tutor por lo que dispone el Código Civil en su
artículo 969. De igual manera el artículo 965
ejusdem establece que puede el testador dar sustituto a los
incapaces de testar, respecto de los que deje, para el caso de
que el incapaz muera en la incapacidad de testar, excepto de lo
que tengan que dejarles por razón de la
legítima.

FUNCIONES DEL ALBACEAZGO.

La función del albacea es diferente a la del
administrador de la herencia y de la del partidor y entre estas
funciones tenemos las siguientes;

1. Disponer y pagar los funerales del testador con
arreglo a lo ordenado por este, y en defecto de esta
disposición, según la costumbre del lugar y las
facultades de la herencia.

2. Pagar los legados que consistan en cantidades
dinerarias.

3. Vigilar la ejecución de las demás
disposiciones ordenadas en el testamento y sostener su validez
en juicio o fuera de él.

4. Si por disposición del testador esta en
posesión de todos los bienes, sus funciones se extienden
a pagar las deudas.

5. En caso de que en la herencia no hubiese suficiente
dinero para hacer los pagos y los herederos no lo afrontare de
lo suyo, entonces los albaceas solicitaran autorización
al tribunal para vender los bienes, la cual deberá
notificarse a los herederos.

6. Administrar los bienes hereditarios.

7. Vigilar su conservación y custodia, es
decir, tomar medidas precautelativas entre las que destacan la
formación de inventario, y el depósito del dinero
sobrante.

8. Realizar los actos necesarios para cumplir la
voluntad del causante.

9. Ejecutar las disposiciones del testador.

El albacea deberá cumplir su encargo en el
termino señalado por el testador, en caso de no indicarse,
se entenderá que es por un año a partir de la
muerte de aquel, tiempo que el Juez podrá prolongar bien
sea a petición de los herederos o del mismo albacea.
Además los herederos pueden pedir la terminación
del albaceazgo, bien porque haya cumplido, o aún cuando no
esté vencido el plazo.

El albacea no puede delegar sus funciones, para eso
necesita autorización expresa del testador, las cuales
terminarán por muerte o porque haya expirado el
término señalado por el testador o por la
ley.

El cargo de albacea es gratuito y voluntario, pero una
vez aceptado pasa a ser obligatorio.

Los gastos que el albacea haga con relación al
inventario y el rendimiento de cuentas y los demás que
sean necesarios para el desempeño de sus funciones, le
serán abonados a la masa de la herencia.

ATRIBUCIONES DE LOS ALBACEAS:

Son las señaladas por el testador par que haga
cumplir sus disposiciones testamentarias; a falta de tal
indicación rige lo prescrito por la ley (articulo 973 al
977 Código Civil), y son:

  1. Disponer y pagar los funerales del testador, con
    arreglo a lo ordenado por éste, y en defecto de tal
    disposición, según la costumbre del lugar y las
    facultades de la herencia.
  2. Pagar los legados que consistan en cantidades de
    dinero, haciéndolo saber al heredero y no
    contradiciéndolo éste.
  3. Vigilar la ejecución de lo demás
    ordenado en el testamento; y sostener, siendo ello justo, su
    validez en juicio o fuera de él.
  4. Si por disposición del testador está en
    posesión de todos los bienes, sus atribuciones se
    extienden a pagar las deudas.
  5. Cuando no hubiere en la herencia dinero suficiente
    para hacer los pagos y los herederos no lo afrontasen de lo
    suyo, solicitarán autorización del Tribunal par
    la venta de bienes, previa notificación de los
    herederos. Pero no podrán los albaceas, so pretexto de
    pago de legados y funerales, proceder al inventario de los
    bienes del de cujus contra la voluntada de los herederos.
    Procederán a la formación del inventario siempre
    que el testador lo hubiere ordenado, o entrarán en
    posesión de los bienes, a menos que existan herederos
    capaces de administrar sus bienes y se opongan a
    ello.
  6. Si alguno de los herederos no tuviere la libre
    administración de sus bienes o fuere
    alguna corporación o establecimiento público, los
    albaceas deberán poner inmediatamente en conocimiento
    del padre, tutor, curador o administrador, que se debe proceder
    a la formación del inventario y si éstos se
    halaren fuera del domicilio del de cujus, procederán a
    formar el inventario sin necesidad de tal
    partición.

Hay diversas teorías
sobre el origen de la legítima y su justificación,
sin embargo, a los fines de este texto nos
limitaremos a aceptarla como materia de orden público en
lo referente al causante, lo cual significa que él
está obligado a respetarla. Es necesario aclarar algo que
ya esbozábamos al hablar del testamento, y es el hecho que
el patrimonio del causante está formado por dos
porciones:

a. La porción disponible: que constituye la mitad
del patrimonio, y de la cual pudo disponer el testador libremente
en su testamento. El destino de esta porción del
patrimonio lo decide exclusivamente el testador, y es de esta
parte de su patrimonio de la cual puede hacer las liberalidades
que juzgue convenientes.

b. La porción indisponible que corresponde: "en
plena propiedad a sus herederos legitimarios", La porción
indisponible, no puede ser, como su nombre lo indica, asignada a
ningún heredero salvo a los legitimarios que son: los
descendientes, ascendientes, y el cónyuge no separado
legalmente de cuerpos y de bienes, una vez producida la muerte
del causante, quien les transmite el derecho a la legítima
que los convierte en legitimarios. Mientras el causante
está vivo sólo son descendientes, ascendientes, y
cónyuge no separado legalmente de cuerpos y de bienes, con
una expectativa de convertirse en herederos legitimarios a la
muerte de su causante. De manera que nunca puede hablarse de
legitimarios mientras no se haya producido el deceso del
causante. Abierta la sucesión cada heredero legitimario
tiene derecho a una cuota de la porción indisponible del
de cujus, que constituye su legítima. El
cálculo de la legítima (qué parte de la
porción indisponible le toca a cada legitimario) se hace
partiendo de la base de la participación del heredero si
la sucesión fuera intestada, vale decir, si no hubiera
testamento. Como la porción indisponible es la mitad del
patrimonio, la participación del heredero legitimario: su
legítima, es la mitad de lo que le tocaría en la
sucesión intestada. Básicamente, al igual que en la
sucesión intestada, los descendientes y el cónyuge
no separado legalmente de cuerpos y de bienes, desplazan a los
ascendientes, de modo que éstos (los ascendientes)
sólo tendrán acceso a la legítima cuando no
existan descendientes, concurriendo en ese caso, con el
cónyuge sobreviviente no separado de cuerpos y bienes.
Igualmente, de no existir descendientes, ni cónyuge no
separado legalmente de cuerpos y bienes, los ascendientes
tendrán el carácter de legitimarios únicos.
Sugerimos consultar nuestros comentarios al art. 807 en lo
referente al concepto de patrimonio del de cujus. En
relación al tema de la legítima hay dos inclusiones
en leyes vigentes
que debemos tomar en cuenta. En primer lugar el referido a la Ley
de Fideicomisos publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria
no 496 del 17 de agosto de 1956
, en la cual se
establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 10°

No obstante lo dispuesto en el Código Civil sobre
la legítima, el testador puede disponer la constitución de un fideicomiso
respecto de la misma, o parte de ella en favor de los herederos
forzosos siempre que éstos hayan realizado reiteradamente
actos de prodigalidad o se encuentren de tal manera insolventes
que sus futuras adquisiciones se vean seriamente amenazadas. En
tal caso, no obstante lo dispuesto en el acto constitutivo, los
herederos forzosos beneficiados tendrán derecho a recibir
las rentas de los bienes fideicometidos, por lo menos,
semestralmente. La constitución del fideicomiso sobre la
legítima o parte de ella, no tiene efecto si a la muerte
del testador los herederos forzosos han abandonado de modo
permanente la vida pródiga no se encuentran en el estado de
insolvencia que dio origen a la disposición del testador;
y en todo caso, termina el fideicomiso si ello ocurre con
posterioridad. A la terminación del fideicomiso sobre la
legítima o parte de ella, los bienes fideicometidos
serán transferidos a los herederos forzosos o a los
herederos de éstos". A pesar de que nuestro Código
Civil nunca define a los herederos forzosos la Ley de
Fideicomisos se permite denominar así a los herederos
legitimarios que si aparecen dibujados bajo el texto del art.
883. En segundo lugar el Artículo 35 de la Ley de Derecho
Internacional Privado publicada en la Gaceta Oficial
No 36.511 de 6 de agosto de 1998 que
determina:

"Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge
sobreviviente, no separado legalmente de bienes, podrán,
en todo caso, hacer efectivo sobre los bienes situados en la
República el derecho a la legítima que les acuerda
el Derecho venezolano".

Concordancias: 197, 195, 201, 209, 210, 211, 213,
883. Ley de Fideicomisos. Ley de Derecho Internacional
Privado.

Cabe la posibilidad de que el testador asigne a un
legatario un usufructo o una renta vitalicia, que excedan su
porción disponible. En el caso del usufructo ocurre cuando
el legado esté instituido sobre bienes cuyo valor sea
superior al representado por su porción disponible. Y en
relación a la renta vitalicia, que para producirla se
requiera de bienes de valor mayor al de la porción
disponible. De manera que el texto del artículo donde
dice- "cuyo rendimiento exceda el de la porción
disponible…" lo entenderíamos mejor si dijera: "cuyo
rendimiento sea producido por bienes con un valor superior al de
la porción disponible". Lógicamente hay una
relación directamente proporcional entre el valor del bien
sobre el cual se instituye el usufructo o la renta, y el fruto
que ese bien produce. De modo que el de cujus al instituir
un legado de usufructo sobre un bien que representa una
porción mayor a la disponible, está excediendo su
facultad de disponer (de la porción disponible). Aunque lo
esté haciendo sólo para una parte del derecho de
propiedad, como es el uso y el disfrute; y deje a la
nuda propiedad intacta. Es necesario ilustrar lo afirmado con un
ejemplo:

Supongamos que el testador posee veinte casas, y le
sobreviven diez herederos legitimarios. Si el testador dispusiera
en el testamento de un legado a un extraño XX, consistente
en el usufructo de las veinte casas; aun cuando no haya dispuesto
de la nuda propiedad de las 20 casas, estaría afectando la
porción indisponible, porque su porción disponible
sólo le permitía otorgar el usufructo sobre 10
casas.

El artículo establece más adelante:
"…los legitimarios pueden optar entre ejecutar esta
disposición o abandonar la propiedad de la porción
disponible":

Significa que:

PRIMERA OPCIÓN: "…los legitimarios pueden optar
entre ejecutar esta disposición…"

Los legitimarios pueden aceptar la disposición
testamentaria de su causante, en cuyo caso mantendrán la
alícuota de la nuda propiedad que les corresponda,
más la expectativa de que al cesar el usufructo la plena
propiedad se restablezca, y su alícuota de la nuda
propiedad se convierta en plena propiedad.

En nuestro ejemplo: los diez legitimarios pueden
mantener la nuda propiedad de las veinte casas, y la expectativa
de que, al terminar el usufructo instituido por su causante, la
propiedad plena se restablezca, con lo cual llegarían a
ser propietarios de las veinte casas, y al efectuarse la
partición correspondiente cada uno de los legitimarios
sería propietario de dos casas.

SEGUNDA OPCIÓN: "…o abandonar la propiedad de
la porción disponible".

"…o abandonar la propiedad de la porción
disponible". Significa que los legitimarios abandonan (no ejercen
pretensión alguna sobre esa porción) la propiedad
de la porción disponible (sobre la cual el de cujus
estableció compromisos transitorios). Sin embargo, les
queda por reclamar, en plena propiedad su legítima. En
otras palabras los legitimarios pueden reclamar su
legítima, y abandonar o ceder lo que les hubiera
correspondido de la porción de la cual el de cujus
dispuso. Volviendo al Ej.: los diez legitimarios pueden reclamar
su legítima en plena propiedad que sería: la mitad
de lo que les hubiera tocado en la sucesión intestada; es
decir: una casa para cada uno, y abandonar cualquier
pretensión sobre el resto.

CONSECUENCIA DE ELEGIR LA SEGUNDA
OPCIÓN

Sin embargo, al ser abandonada la porción, en
virtud de que debe haber continuidad de las relaciones
jurídicas establecidas sobre el patrimonio, la Doctrina es
conteste en que esa porción abandonada pasará al
legatario, quien así se convertirá en heredero. De
manera que la consecuencia de la elección de los
legitimarios radica en el hecho de que el legatario pasará
a ser heredero de la porción abandonada. Volviendo al
ejemplo: el legatario del usufructo de [as veinte casas, se
convertirá por efectos de la escogencia de los diez
herederos legitimarios, que reclamaron su legítima (cada
uno una casa), a ser él el heredero de las diez casas
restantes.

Concordancias; 883, 884.

La norma se refiere a aquellas enajenaciones efectuadas
por el causante, a favor de sus descendientes, y ascendientes, en
las cuales él se reservó el usufructo de la cosa
enajenada; y a las realizadas a fondo perdido, es decir, aquellas
en las cuales, la índole de la enajenación no tuvo un efecto compensatorio
para el vendedor. En otras palabras: no se pagó precio alguno
por la cosa vendida, y, si se pagó, no fue el precio de
mercado. Por
ejemplo, supongamos un padre que le venda a su hijo, estudiante
de 18 años, una finca valorada en 500 millones. Si el hijo
no tiene fortuna propia, ni ingresos de
ningún tipo, diferentes a los que el padre pueda
suministrarle, mal puede pensarse que haya habido pago alguno,
sino, simplemente, una enajenación a fondo perdido.
Hicimos mención, al inicio de este comentario, de
descendientes y ascendientes; y no de legitimarios, como
específicamente menciona el artículo, ya que, en
nuestro criterio, está mal empleado el término
legitimario en el texto del artículo, pues los
descendientes y ascendientes son, únicamente, parientes
con expectativas de convertirse en legitimarios cuando nazca para
ellos el derecho a la legítima:

Art., 883, lo cual sólo ocurre a la muerte del
causante. No aludimos al cónyuge porque la norma incluida
en este art. 886, no le es extensiva, ya que de acuerdo al art.
1.481: "Entre marido y mujer no puede
haber venta de bienes". Aclarado lo anterior, veamos las
consecuencias de esos actos traslativos de propiedad realizados
en vida del causante a fondo perdido o reservándose el
usufructo. En primer lugar dice e! articulo que: "El valor en
plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de un
legitimario, a fondo perdido o con reserva de usufructo, se
imputará a la porción disponible y el excedente se
colacionará en la masa,..", y ello significa que el valor
de la cosa enajenada, nunca pagada, se le cargará a la
porción disponible del testador, de la cual hicimos
mención en nuestros comentarios sobre los Art. 883 y 884-
Es decir: "…se imputará a la porción
disponible…" y añade: "…y el excedente se
colacionará en la masa", Más adelante, a partir del
art. 1.083, estudiaremos la colación como tal, y el
concepto de imputación que ya aplicamos, por lo pronto
diremos que el valor de la cosa enajenada, excedente de la
porción disponible del difunto, se reintegrará a la
masa de la herencia, es obvio que tal reintegro deberá
hacerlo quien se benefició de la enajenación. En
realidad, conceptualmente, el de cujus hizo una
donación al efectuar las enajenaciones
características que aludimos. Y en principio sería
aplicable el art. 1.468 que dice: "Las donaciones de toda especie
que una persona haya hecho durante los diez últimos
años de su vida, por cualquier causa y en favor de
cualquiera persona, quedan sujetas a reducción si se
reconoce que en la época de la muerte del donador,
excedían de la porción de bienes de que pudo
disponer el mismo donador, según las reglas establecidas
en el Capítulo [I, Título II, de este Libro.

Esta disposición no se aplica a los casos
previstos en la Sección IV, Capítulo III,
Título II, de este Libro.

Las reglas establecidas en el art. 885 y en los
Art. 888 y siguientes para la reducción de las
disposiciones testamentarias, se observarán para la
reducción de las donaciones".

Sin embargo, en el texto que acabamos de transcribir del
art. 1.468 se nos previene de una excepción en su
aplicación, cual es: "…Esta disposición no se
aplica a los casos previstos en la Sección IV,
Capítulo III, Título II, de este Libro…". Se
está refiriendo a los Arts. 1.083 a 1.109 referentes a la
imputación y colación, que son los que realmente
deben aplicarse.

Luego, en este caso, específicamente previsto en
el art. 886. No podemos afectar solamente las donaciones
realizadas por el de cujus los últimos diez
años de su vida, ni tampoco fijar un lapso para ejercer Un
derecho mientras tal derecho no nazca. Consecuencialmente, como
en realidad no existe, en ningún articulo del
Código, un lapso de prescripción para el derecho a
pedir la imputación y colación que concede la norma
del Art., 886, algunos autores se empeñan en establecerlo
tomando como base el Art., 889, que estudiaremos más
adelante, y en el cual se circunscriben a los diez años
anteriores a la muerte del causante las donaciones susceptibles
de ser sujetas a reducción. Para ello también se
apoyan en el art. 1-468. Pero haciendo caso omiso a la expresa
excepción que contiene ese artículo de la cual
hicimos mención arriba.

De frente a la realidad de una ausencia de norma
específica en este caso, que nos fije los lapsos citados,
nos queda solamente aplicar el Art.- 4, segundo párrafo
"…Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se
tendrán en consideración las disposiciones que
regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiera
todavía dudas, se aplicarán los principios
generales del Derecho". La única manera de concebir los
principios generales del Derecho es a través de la
aplicación práctica del Derecho a un caso concreto, en
el cual. Aunada al criterio del Juez, se empleará la
interpretación analógica extensiva, a favor del
débil jurídico. Partiendo de tales premisas, no es
posible en nuestro criterio fijar lapso de prescripción
alguno para la colación, ni al derecho del legitimario a
pedir la imputación del valor en plena propiedad de lo
enajenado a la porción disponible del de clijus. Veamos un
ejemplo que ilustra nuestra tesis: un Sr.
X padre de varios niños,
vende con reserva de usufructo o a fondo perdido, (para nuestros
propósitos es lo mismo), la totalidad de sus bienes a su
hijo mayor de dieciocho años.

Transcurridos cuarenta años de tales ventas el Sr.
X muere. ¿Dónde quedarían los derechos de
los otros hijos del causante, legitimarios también,
relativos a la colación de los bienes enajenados al
hermano mayor, si dichos derechos sólo surgieron a la
muerte de su padre, y ya habían transcurrido desde la
venta que el causante hizo mucho más de los diez
años que establece el Art., 889, para la reducción
de las donaciones? De manera que, aplicando las consideraciones
que hicimos, podemos afirmar que no existe lapso de
prescripción para el derecho de pedir que el valor en
plena propiedad de tales bienes se impute a la porción
disponible, y que el resto lo colacione en la masa de la herencia
el legitimario beneficiado. Lo que si existe es el lapso de
prescripción de diez años establecido para ejercer
la acción personal art. 1.977, destinada a pedir el
derecho una vez que éste haya nacido, es decir, una vez
muerto el causante- Hay más sobre el artículo
comentado, y es el hecho de que en el último aparte
dice:

"La colación y la imputación referidas no
pueden pedirse sino por los legitimarios que no hayan dado su
consentimiento para la enajenación". Luego, por
interpretación en contrario dice: "…los legitimarios que
hayan dado su consentimiento para la venta no tienen derecho a
pedir la colación y la imputación
referidas".

Al efecto debemos opinar lo siguiente:

lo Ya hemos objetado el uso del
término legitimario en la primera parte del texto del
artículo, refiriéndonos a cuándo en
realidad surgen los herederos legitimarios, de manera que en
nuestra opinión nunca pudo un legitimario autorizar la
venta que en vida hizo su causante, porque él no
había adquirido dicha condición de
legitimario.

2° Si lo que se deduce del texto es que se le
niega el derecho a un descendiente, ascendiente de pedir la
imputación a la masa de la liberalidad del causante, por
haberla autorizado en su oportunidad, más absurdo
parece, pues nadie puede quitarle a otro lo que no tiene. No se
puede establecer una penalidad de proyección futura,
diciendo-, "el día cuando nazca el derecho a la
legítima de mi descendiente, o ascendiente,
convirtiéndolos en legitimarios, no podrán
ejercerlo, pidiendo que el monto de la liberalidad que hice a
favor de X, ss impute a la porción disponible, y que el
excedente se colacione a la masa hereditaria, porque estando yo
vivo, me autorizaron hacer tal liberalidad". Esperamos que
algún día, en una futura reforma, se modifique la
redacción de este artículo,
eliminando el exabrupto jurídico que
contiene.

Concordancias; 1.481, 889, 1.468, 885, 888,1.468,
889.1.977, 883.

Este artículo guarda una abierta relación
con el art. 845, porque el texto de dicho artículo
determinó la necesidad de calcular el monto de lo
percibido por el cónyuge sobreviviente, de manera de
comparar ese monto con el recibido por el hijo menos favorecido
de una unión anterior; consagrando la imposibilidad de que
el hijo reciba menos que dicho cónyuge sobreviviente. Para
ello el legislador establece una legítima ficticia al
decir que se le imputará al cónyuge Sobre su
legítima, además de lo recibido por el testamento,
"todo cuanto haya adquirido por las capitulaciones
matrimoniales". Sabido es que el cónyuge separado de
bienes por capitulaciones matrimoniales no tiene derecho a
legítima Art.- 883, sin embargo, se realiza aquí su
cálculo ficticio para determinar cuánto es el
exceso otorgado por el testador, bien por regalos en
ocasión de celebrar las capitulaciones, o por otras
donaciones hechas por el causante.

En definitiva se establece que el cálculo del
monto recibido por el cónyuge, imputable a su
legítima, no se circunscribe a lo dejado en el testamento;
sino que hay que sumarle lo adquirido por donaciones. Igualmente
ocurre con el resto de los legitimarios, quienes también
colacionarán a favor de ese hijo menos favorecido del
causante Art.1.083, vale decir, de los hermanos, o sobrinos que
concurran en representación de algún hermano
premuerto. El espíritu del artículo es establecer
los verdaderos montos de la legitima del hijo menos favorecido,
si fue sometido a legítima, en función de una masa
hereditaria más real, que comprenda las donaciones
recibidas por los demás legitimarios, incluido el
cónyuge, aun cuando al estar separado de bienes por
capitulaciones matrimoniales no tenga legítima.

Concordancias: 845, 883. 884.1.083.

Hay diversas teorías sobre el origen de la
legítima y su justificación, sin embargo, a los
fines de este texto nos limitaremos a aceptarla como materia de
orden público en lo referente al causante, lo cual
significa que él está obligado a respetarla. Es
necesario aclarar algo que ya esbozábamos al hablar del
testamento, y es el hecho que el patrimonio del causante
está formado por dos porciones:

a. La porción disponible: que constituye la mitad
del patrimonio, y de la cual pudo disponer el testador libremente
en su testamento. El destino de esta porción del
patrimonio lo decide exclusivamente el testador, y es de esta
parte de su patrimonio de la cual puede hacer las liberalidades
que juzgue convenientes.

b. La porción indisponible que corresponde: "en
plena propiedad a sus herederos legitimarios", La porción
indisponible, no puede ser, como su nombre lo indica, asignada a
ningún heredero salvo a los legitimarios que son: los
descendientes, ascendientes, y el cónyuge no separado
legalmente de cuerpos y de bienes, una vez producida la muerte
del causante, quien les transmite el derecho a la legítima
que los convierte en legitimarios. Mientras el causante
está vivo sólo son descendientes, ascendientes, y
cónyuge no separado legalmente de cuerpos y de bienes, con
una expectativa de convertirse en herederos legitimarios a la
muerte de su causante. De manera que nunca puede hablarse de
legitimarios mientras no se haya producido el deceso del
causante. Abierta la sucesión cada heredero legitimario
tiene derecho a una cuota de la porción indisponible del
de cujus, que constituye su legítima.

El cálculo de la legítima (qué
parte de la porción indisponible le toca a cada
legitimario) se hace partiendo de la base de la
participación del heredero si la sucesión fuera
intestada, vale decir, si no hubiera testamento. Como la
porción indisponible es la mitad del patrimonio, la
participación del heredero legitimario: su
legítima, es la mitad de lo que le tocaría en la
sucesión intestada. Básicamente, al igual que en la
sucesión intestada, los descendientes y el cónyuge
no separado legalmente de cuerpos y de bienes, desplazan a los
ascendientes, de modo que éstos (los ascendientes)
sólo tendrán acceso a la legítima cuando no
existan descendientes, concurriendo en ese caso, con el
cónyuge sobreviviente no separado de cuerpos y bienes.
Igualmente, de no existir descendientes, ni cónyuge no
separado legalmente de cuerpos y bienes, los ascendientes
tendrán el carácter de legitimarios
únicos.

Sugerimos consultar nuestros comentarios al art. 807 en
lo referente al concepto de patrimonio del de cujus. En
relación al tema de la legítima hay dos inclusiones
en leyes vigentes que debemos tomar en cuenta. En primer lugar el
referido a la Ley de Fideicomisos publicada en la Gaceta
Oficial Extraordinaria no 496 del 17 de agosto de
1956
, en la cual se establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 10°

No obstante lo dispuesto en el Código Civil sobre
la legítima, el testador puede disponer la
constitución de un fideicomiso respecto de la misma, o
parte de ella en favor de los herederos forzosos siempre que
éstos hayan realizado reiteradamente actos de prodigalidad
o se encuentren de tal manera insolventes que sus futuras
adquisiciones se vean seriamente amenazadas. En tal caso, no
obstante lo dispuesto en el acto constitutivo, los herederos
forzosos beneficiados tendrán derecho a recibir las rentas
de los bienes fideicometidos, por lo menos,
semestralmente.

La constitución del fideicomiso sobre la
legítima o parte de ella, no tiene efecto si a la muerte
del testador los herederos forzosos han abandonado de modo
permanente la vida pródiga no se encuentran en el estado de
insolvencia que dio origen a la disposición del testador;
y en todo caso, termina el fideicomiso si ello ocurre con
posterioridad. A la terminación del fideicomiso sobre la
legítima o parte de ella, los bienes fideicometidos
serán transferidos a los herederos forzosos o a los
herederos de éstos". A pesar de que nuestro Código
Civil nunca define a los herederos forzosos la Ley de
Fideicomisos se permite denominar así a los herederos
legitimarios que si aparecen dibujados bajo el texto del art.
883. En segundo lugar el Artículo 35 de la Ley de Derecho
Internacional Privado publicada en la Gaceta Oficial
No 36.511 de 6 de agosto de 1998 que
determina:

"Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge
sobreviviente, no separado legalmente de bienes, podrán,
en todo caso, hacer efectivo sobre los bienes situados en la
República el derecho a la legítima que les acuerda
el Derecho venezolano".

Concordancias: 197, 195, 201, 209, 210, 211, 213,
883. Ley de Fideicomisos. Ley de Derecho Internacional
Privado.

Cabe la posibilidad de que el testador asigne a un
legatario un usufructo o una renta vitalicia, que excedan su
porción disponible. En el caso del usufructo ocurre cuando
el legado esté instituido sobre bienes cuyo valor sea
superior al representado por su porción disponible. Y en
relación a la renta vitalicia, que para producirla se
requiera de bienes de valor mayor al de la porción
disponible. De manera que el texto del artículo donde
dice- "cuyo rendimiento exceda el de la porción
disponible…" lo entenderíamos mejor si dijera: "cuyo
rendimiento sea producido por bienes con un valor superior al de
la porción disponible". Lógicamente hay una
relación directamente proporcional entre el valor del bien
sobre el cual se instituye el usufructo o la renta, y el fruto
que ese bien produce. De modo que el de cujus al instituir
un legado de usufructo sobre un bien que representa una
porción mayor a la disponible, está excediendo su
facultad de disponer (de la porción disponible). Aunque lo
esté haciendo sólo para una parte del derecho de
propiedad, como es el uso y el disfrute; y deje a la nuda
propiedad intacta. Es necesario ilustrar lo afirmado con un
ejemplo:

Supongamos que el testador posee veinte casas, y le
sobreviven diez herederos legitimarios. Si el testador dispusiera
en el testamento de un legado a un extraño XX, consistente
en el usufructo de las veinte casas; aun cuando no haya dispuesto
de la nuda propiedad de las 20 casas, estaría afectando la
porción indisponible, porque su porción disponible
sólo le permitía otorgar el usufructo sobre 10
casas.

El artículo establece más adelante:
"…los legitimarios pueden optar entre ejecutar esta
disposición o abandonar la propiedad de la porción
disponible":

Significa que:

PRIMERA OPCIÓN: "…los legitimarios pueden optar
entre ejecutar esta disposición…"

Los legitimarios pueden aceptar la disposición
testamentaria de su causante, en cuyo caso mantendrán la
alícuota de la nuda propiedad que les corresponda,
más la expectativa de que al cesar el usufructo la plena
propiedad se restablezca, y su alícuota de la nuda
propiedad se convierta en plena propiedad.

En nuestro ejemplo: los diez legitimarios pueden
mantener la nuda propiedad de las veinte casas, y la expectativa
de que, al terminar el usufructo instituido por su causante, la
propiedad plena se restablezca, con lo cual llegarían a
ser propietarios de las veinte casas, y al efectuarse la
partición correspondiente cada uno de los legitimarios
sería propietario de dos casas.

SEGUNDA OPCIÓN: "…o abandonar la propiedad de
la porción disponible".

"…o abandonar la propiedad de la porción
disponible". Significa que los legitimarios abandonan (no ejercen
pretensión alguna sobre esa porción) la propiedad
de la porción disponible (sobre la cual el de cujus
estableció compromisos transitorios). Sin embargo, les
queda por reclamar, en plena propiedad su legítima. En
otras palabras los legitimarios pueden reclamar su
legítima, y abandonar o ceder lo que les hubiera
correspondido de la porción de la cual el de cujus
dispuso. Volviendo al Ej.: los diez legitimarios pueden reclamar
su legítima en plena propiedad que sería: la mitad
de lo que les hubiera tocado en la sucesión intestada; es
decir: una casa para cada uno, y abandonar cualquier
pretensión sobre el resto.

CONSECUENCIA DE ELEGIR LA SEGUNDA
OPCIÓN

Sin embargo, al ser abandonada la porción, en
virtud de que debe haber continuidad de las relaciones
jurídicas establecidas sobre el patrimonio, la Doctrina es
conteste en que esa porción abandonada pasará al
legatario, quien así se convertirá en heredero. De
manera que la consecuencia de la elección de los
legitimarios radica en el hecho de que el legatario pasará
a ser heredero de la porción abandonada. Volviendo al
ejemplo: el legatario del usufructo de [as veinte casas, se
convertirá por efectos de la escogencia de los diez
herederos legitimarios, que reclamaron su legítima (cada
uno una casa), a ser él el heredero de las diez casas
restantes.

Concordancias; 883, 884.

La norma se refiere a aquellas enajenaciones efectuadas
por el causante, a favor de sus descendientes, y ascendientes, en
las cuales él se reservó el usufructo de la cosa
enajenada; y a las realizadas a fondo perdido, es decir, aquellas
en las cuales, la índole de la enajenación no tuvo
un efecto compensatorio para el vendedor. En otras palabras: no
se pagó precio alguno por la cosa vendida, y, si se
pagó, no fue el precio de mercado. Por ejemplo, supongamos
un padre que le venda a su hijo, estudiante de 18 años,
una finca valorada en 500 millones. Si el hijo no tiene fortuna
propia, ni ingresos de ningún tipo, diferentes a los que
el padre pueda suministrarle, mal puede pensarse que haya habido
pago alguno, sino, simplemente, una enajenación a fondo
perdido. Hicimos mención, al inicio de este comentario, de
descendientes y ascendientes; y no de legitimarios, como
específicamente menciona el artículo, ya que, en
nuestro criterio, está mal empleado el término
legitimario en el texto del artículo, pues los
descendientes y ascendientes son, únicamente, parientes
con expectativas de convertirse en legitimarios cuando nazca para
ellos el derecho a la legítima:

Art., 883, lo cual sólo ocurre a la muerte del
causante. No aludimos al cónyuge porque la norma incluida
en este art. 886, no le es extensiva, ya que de acuerdo al art.
1.481: "Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes".
Aclarado lo anterior, veamos las consecuencias de esos actos
traslativos de propiedad realizados en vida del causante a fondo
perdido o reservándose el usufructo. En primer lugar dice
e! articulo que: "El valor en plena propiedad de los bienes
enajenados en provecho de un legitimario, a fondo perdido o con
reserva de usufructo, se imputará a la porción
disponible y el excedente se colacionará en la masa,..", y
ello significa que el valor de la cosa enajenada, nunca pagada,
se le cargará a la porción disponible del testador,
de la cual hicimos mención en nuestros comentarios sobre
los Art. 883 y 884- Es decir: "…se imputará a la
porción disponible…" y añade: "…y el excedente
se colacionará en la masa",

Más adelante, a partir del art. 1.083,
estudiaremos la colación como tal, y el concepto de
imputación que ya aplicamos, por lo pronto diremos que el
valor de la cosa enajenada, excedente de la porción
disponible del difunto, se reintegrará a la masa de la
herencia, es obvio que tal reintegro deberá hacerlo quien
se benefició de la enajenación. En realidad,
conceptualmente, el de cujus hizo una donación al
efectuar las enajenaciones características que aludimos. Y
en principio sería aplicable el art. 1.468 que dice: "Las
donaciones de toda especie que una persona haya hecho durante los
diez últimos años de su vida, por cualquier causa y
en favor de cualquiera persona, quedan sujetas a reducción
si se reconoce que en la época de la muerte del donador,
excedían de la porción de bienes de que pudo
disponer el mismo donador, según las reglas establecidas
en el Capítulo [I, Título II, de este
Libro.

Esta disposición no se aplica a los casos
previstos en la Sección IV, Capítulo III,
Título II, de este Libro.

Las reglas establecidas en el art. 885 y en los
Art. 888 y siguientes para la reducción de las
disposiciones testamentarias, se observarán para la
reducción de las donaciones".

Sin embargo, en el texto que acabamos de transcribir del
art. 1.468 se nos previene de una excepción en su
aplicación, cual es: "…Esta disposición no se
aplica a los casos previstos en la Sección IV,
Capítulo III, Título II, de este Libro…". Se
está refiriendo a los Arts. 1.083 a 1.109 referentes a la
imputación y colación, que son los que realmente
deben aplicarse.

Luego, en este caso, específicamente previsto en
el art. 886. No podemos afectar solamente las donaciones
realizadas por el de cujus los últimos diez
años de su vida, ni tampoco fijar un lapso para ejercer Un
derecho mientras tal derecho no nazca. Consecuencialmente, como
en realidad no existe, en ningún articulo del
Código, un lapso de prescripción para el derecho a
pedir la imputación y colación que concede la norma
del Art., 886, algunos autores se empeñan en establecerlo
tomando como base el Art., 889, que estudiaremos más
adelante, y en el cual se circunscriben a los diez años
anteriores a la muerte del causante las donaciones susceptibles
de ser sujetas a reducción. Para ello también se
apoyan en el art. 1-468. pero haciendo caso omiso a la expresa
excepción que contiene ese artículo de la cual
hicimos mención arriba. De frente a la realidad de una
ausencia de norma específica en este caso, que nos fije
los lapsos citados, nos queda solamente aplicar el Art.- 4,
segundo párrafo "…Cuando no hubiere disposición
precisa de la Ley, se tendrán en consideración las
disposiciones que regulan casos semejantes o materias
análogas; y si hubiera todavía dudas, se
aplicarán los principios generales del Derecho". La
única manera de concebir los principios generales del
Derecho es a través de la aplicación
práctica del Derecho a un caso concreto, en el cual.
aunada al criterio del Juez, se empleará la
interpretación analógica extensiva, a favor del
débil jurídico.

Partiendo de tales premisas, no es posible en nuestro
criterio fijar lapso de prescripción alguno para la
colación, ni al derecho del legitimario a pedir la
imputación del valor en plena propiedad de lo enajenado a
la porción disponible del de clijus. Veamos un ejemplo que
ilustra nuestra tesis: un Sr. X padre de varios niños,
vende con reserva de usufructo o a fondo perdido, (para nuestros
propósitos es lo mismo), la totalidad de sus bienes a su
hijo mayor de dieciocho años. Transcurridos cuarenta
años de tales ventas el Sr. X muere. ¿Dónde
quedarían los derechos de los otros hijos del causante,
legitimarios también, relativos a la colación de
los bienes enajenados al hermano mayor, si dichos derechos
sólo surgieron a la muerte de su padre, y ya habían
transcurrido desde la venta que el causante hizo mucho más
de los diez años que establece el Art., 889, para la
reducción de las donaciones? De manera que, aplicando las
consideraciones que hicimos, podemos afirmar que no existe lapso
de prescripción para el derecho de pedir que el valor en
plena propiedad de tales bienes se impute a la porción
disponible, y que el resto lo colacione en la masa de la herencia
el legitimario beneficiado. Lo que si existe es el lapso de
prescripción de diez años establecido para ejercer
la acción personal art. 1.977, destinada a pedir el
derecho una vez que éste haya nacido, es decir, una vez
muerto el causante- Hay más sobre el artículo
comentado, y es el hecho de que en el último aparte
dice:

"La colación y la imputación referidas no
pueden pedirse sino por los legitimarios que no hayan dado su
consentimiento para la enajenación". Luego, por
interpretación en contrario dice: "…los legitimarios que
hayan dado su consentimiento para la venta no tienen derecho a
pedir la colación y la imputación
referidas".

Al efecto debemos opinar lo siguiente:

lo Ya hemos objetado el uso del
término legitimario en la primera parte del texto del
artículo, refiriéndonos a cuándo en
realidad surgen los herederos legitimarios, de manera que en
nuestra opinión nunca pudo un legitimario autorizar la
venta que en vida hizo su causante, porque él no
había adquirido dicha condición de
legitimario.

2° Si lo que se deduce del texto es que se le
niega el derecho a un descendiente, ascendiente de pedir la
imputación a la masa de la liberalidad del causante, por
haberla autorizado en su oportunidad, más absurdo
parece, pues nadie puede quitarle a otro lo que no tiene. No se
puede establecer una penalidad de proyección futura,
diciendo-, "el día cuando nazca el derecho a la
legítima de mi descendiente, o ascendiente,
convirtiéndolos en legitimarios, no podrán
ejercerlo, pidiendo que el monto de la liberalidad que hice a
favor de X, ss impute a la porción disponible, y que el
excedente se colacione a la masa hereditaria, porque estando yo
vivo, me autorizaron hacer tal liberalidad". Esperamos que
algún día, en una futura reforma, se modifique la
redacción de este artículo, eliminando el
exabrupto jurídico que contiene.

Concordancias; 1.481, 889, 1.468, 885, 888,1.468,
889.1.977, 883.

Este artículo guarda una abierta relación
con el art. 845, porque el texto de dicho artículo
determinó la necesidad de calcular el monto de lo
percibido por el cónyuge sobreviviente, de manera de
comparar ese monto con el recibido por el hijo menos favorecido
de una unión anterior; consagrando la imposibilidad de que
el hijo reciba menos que dicho cónyuge sobreviviente. Para
ello el legislador establece una legítima ficticia al
decir que se le imputará al cónyuge Sobre su
legítima, además de lo recibido por el testamento,
"todo cuanto haya adquirido por las capitulaciones
matrimoniales". Sabido es que el cónyuge separado de
bienes por capitulaciones matrimoniales no tiene derecho a
legítima Art.- 883, sin embargo, se realiza aquí su
cálculo ficticio para determinar cuánto es el
exceso otorgado por el testador, bien por regalos en
ocasión de celebrar las capitulaciones, o por otras
donaciones hechas por el causante. En definitiva se establece que
el cálculo del monto recibido por el cónyuge,
imputable a su legítima, no se circunscribe a lo dejado en
el testamento; sino que hay que sumarle lo adquirido por
donaciones. Igualmente ocurre con el resto de los legitimarios,
quienes también colacionarán a favor de ese hijo
menos favorecido del causante Art.1.083, vale decir, de los
hermanos, o sobrinos que concurran en representación de
algún hermano premuerto. El espíritu del
artículo es establecer los verdaderos montos de la
legitima del hijo menos favorecido, si fue sometido a
legítima, en función de una masa hereditaria
más real, que comprenda las donaciones recibidas por los
demás legitimarios, incluido el cónyuge, aun cuando
al estar separado de bienes por capitulaciones matrimoniales no
tenga legítima.

Concordancias: 845, 883. 884.1.083.

TEMA XII

LA
LEGÍTIMA

CONCEPTO

El concepto de Legítima se encuentra establecido
en nuestro Código Civil que establece en su
artículo 883 lo siguiente:

Artículo 883 del Código
Civil.-
La legítima es una cuota de la herencia
que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los
ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté
separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos
siguientes.

 El testador no puede someter la legítima
a ninguna carga ni condición
(cualquier
condición o límite que se establezca para la
legítima es nula, esto se debe a que la legítima es
un derecho de propiedad que se tiene asignado por la
ley).

Artículo 884 ejusdem.- La
legítima de cada descendiente o ascendiente,
legítimos o naturales, y la del cónyuge,
será la mitad de sus respectivos derechos en la
sucesión intestada; y concurren y son excluidos y
representados según el orden y reglas establecidos para
dicha sucesión.

COMENTARIO. El monto de la legítima, a tenor del
artículo ut supra, será la mitad de la cuota
hereditaria.

Esta cuota parte que la ley reserva a tales personas, se
denomina cuota legítima lo cuota de reserva y como, luego
de respetar esta porción el testador puede disponer
libremente del resto de sus bienes, esta otra parte
sustraída de toda vinculación se ha denominado
cuota libre o cuota disponible.

Nuestro Código Civil consagra la
institución de la legítima en el artículo ut
supra, al expresarse que "La legítima es una cuota de
la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a
los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no
esté separado legalmente de bienes,…"
Y luego
señala que "..El testador no puede someter la
legítima a ninguna carga ni condición."
Y en el
siguiente artículo establece cual es el monto de la cuota
parte cuando dice: "…la mitad de sus respectivos
derechos en la sucesión
intestada;…".

QUIENES SON HEREDEROS LEGITIMARIOS

Ya hemos mencionado que el artículo 883 del
Código Civil señala que los herederos en cuyo favor
se restringe la facultad de testar son:

  1. Los descendientes.
  2. Los ascendientes.
  3. El cónyuge sobreviviente que no esté
    legalmente separado de bienes.
  1. Se comprende bajo esta denominación en primer
    lugar a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio y a
    éstos se asimilan los habidos en matrimonios putativos
    o nulos (Artículo 127 del Código Civil), y los
    adoptados, y en efecto de unos y otros, los demás
    descendientes en ulterior o ulteriores grados, es decir;
    nietos, bisnietos, etc., quienes irían a la
    sucesión legítima por representación de
    su ascendiente legitimarios premuerto, o por derecho propio
    si no hubiere descendientes de grado más
    próximo.

  2. LOS DESCENDIENTES

    Los ascendientes tienen derecho a la legítima
    sólo cuando no existan descendientes, o si existiendo,
    han sido declarados indignos o han renunciado, los
    ascendientes de grado más próximo excluyen a
    los de grado más lejano por lo que todos están
    en el mismo grado, la cuota legítima se
    repartirá proporcionalmente entre ellos, sin tener en
    cuenta que la línea sea paterna o materna.

  3. LOS ASCENDIENTES
  4. CÓNYUGE SOBREVIVIENTE NO SEPARADO DE
    BIENES

Requisito especial para que el cónyuge tenga
derecho a la legítima es que no se encuentre separado de
bienes aunque lo esté sólo de cuerpos, así
pues, decretada la separación por sentencia judicial
cualquiera sea el fundamento de ésta cesará el
derecho a percibir la legítima para el cónyuge
sobreviviente. En cuanto a la separación de bienes
anterior al matrimonio, establecida mediante capitulaciones, la
jurisprudencia ha establecido que la
"separación de puede ocurrir, convencionalmente antes
de la celebración del matrimonio en virtud de las
capitulaciones matrimoniales, como consecuencia de la
separación de cuerpos por mutuo consentimiento y
también por sentencia judicial en la hipótesis del artículo 171 del
Código Civil. La expresión de contenido
genético empleada por la ley al referirse al
cónyuge no separado legalmente de bienes, no permite
distinciones entre cada una de estas especies de separaciones,
y por consiguiente, de la separación de bienes
provenientes de las capitulaciones".
Y más adelante
sigue "… cuando los cónyuges han optado por
celebrar capitulaciones matrimoniales… el legislador,
atendiendo a la situación de independencia económica establecida entre
ellos, ha querido mantener aquella independencia aún
después de la muerte, permitiendo a los cónyuges
disponer por testamento de la totalidad de sus bienes
recíprocamente, es decir, que no los obliga a conservar
cuota alguna de los bienes de uno en beneficio del
otro".

CARACTERÍSTICAS DE LA
LEGÍTIMA

  1. LA LEGÍTIMA ES UNA CUOTA PARTE DE LA
    HERENCIA QUE SE DEBE ES PLENA PROPIEDAD A LOS
    LEGITIMADOS.
  2. EL TESTADOR NO PUEDE SOMETER LA LEGÍTIMA A
    NINGUNA CARGA NI CONDICIÓN.
  3. EL DERECHO A LA LEGÍTIMA NO SE PIERDE POR
    VOLUNTAD DEL DE CUJUS.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA
LEGÍTIMA

Siendo la legítima, como se ha dicho, una cuota
parte hereditaria que se debe en propiedad al legitimario que
acepta la herencia, está regida por los siguientes
principios:

  1. El legitimario debe ser heredero y por ende tener
    capacidad para suceder en el momento de la apertura de la
    sucesión. Por lo que el no concebido, el que no haya
    nacido vivo o el indigno para ese momento, no tendrán
    derecho a la legítima, salvo en el último caso,
    que el testador lo hubiere rehabilitado por acto
    auténtico.
  2. El legitimario está obligado a la
    colación, siempre que sea hijo o descendiente y entre en
    la sucesión con sus hermanos o los descendientes de
    éstos (Artículo 1083 del Código Civil) y
    también a la imputación cuando pida la
    reducción de las liberalidades (Artículo 1108
    ejusdem).
  3. Perderá su condición de legitimario,
    cuando renuncie a la herencia con el fin de retener la
    donación o el legado que se lo haya hecho
    (Artículo 1085 del Código Civil).
  4. No puede exigir la legítima por anticipado, ni
    renunciar a ella en vida del causante.
  5. El legitimario, por ser heredero; entra en
    posesión de los bienes de la herencia sin necesidad de
    tomar posesión material (Artículo 995 del
    Código Civil).
  6. Puede exigir su cuota legítima el legitimario,
    en especie o en dinero, según sea
    conveniente.

Otros principios que informan la institución de
la legítima son:

Que siendo una cuota hereditaria forzosa,
carecerá de validez cualquier disposición que
tienda a eludirla, representa la mínima cantidad que el
heredero que tenga condición de legitimario puede recibir
de la herencia y; finalmente, es institución de Orden
Público, por lo que no podría alegarse en su contra
ningún pacto o renuncia que se pretenda hecha por el
heredero forzoso.

MONTO DE LA LEGÍTIMA

El monto de la legítima lo establece el
artículo 884 del Código Civil vigente de la
siguiente forma: "La legítima de cada
descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la
del cónyuge, será la mitad de sus respectivos
derechos en la sucesión intestada; y concurren y son
excluidos y representados según el orden y reglas
establecidos para dicha sucesión".

OTRAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA
LEGÍTIMA

DISPOSICIONES DEL TESTADOR EXCEDIENDO SU PORCIÓN
DISPONIBLE

Artículo 885 ejusdem.- Cuando el
testador dispone de un usufructo o de una renta vitalicia, cuyo
rendimiento exceda el de la porción disponible, los
legitimarios pueden optar entre ejecutar esta disposición
o abandonar la propiedad de la porción
disponible.

 La misma elección pertenece a los
legitimarios en el caso en que se haya dispuesto de la propiedad
de una cantidad que exceda de la porción
disponible.

BIENES ENAJENADOS EN PROVECHO DE UN LEGITIMARIO, A FONDO
PERDIDO O CON RESERVA DE USUFRUCTO

Artículo 886 ejusdem.- El valor
en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de un
legitimario, a fondo perdido o con reserva de usufructo, se
imputará a la porción disponible y el excedente se
colacionará en la masa.

 La colación y la imputación
referidas no pueden pedirse sino por los legitimarios que no
hayan dado su consentimiento para la
enajenación.

CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE
EN CONCORDANCIA CON EL 845

Artículo 887 ejusdem.- Se
imputarán al cónyuge sobre su legítima,
además de todo lo que se le haya dejado por testamento,
todo cuanto haya adquirido por las capitulaciones matrimoniales y
por donación, y a los demás legitimarios, todo
cuanto hayan recibido en vida del de cujus o por testamento del
mismo, y que esté sujeto a colación, de acuerdo con
lo dispuesto en la Sección IV, Capítulo III de este
Título.

TEMA XIII

PARTICIÓN HEREDITARIA

CONCEPTO

Se puede definir de una forma descriptiva, como aquel
negocio jurídico plurilateral o unilateral, según
los casos, en el que como consecuencia de una serie de operaciones
basadas en supuestos de hecho y de derecho, se pone fin a la
comunidad
hereditaria, atribuyendo a cada coheredero un lote de bienes
formado con parte de los que integraban la masa de la
herencia.

COMENTARIO. La PARTICIÓN de la HERENCIA no es
otra cosa que la división o liquidación o
adjudicación a los herederos en proporción a los
derechos que pudieran corresponderles dentro de la herencia
(porque a cada heredero pudiera corresponderle, por el hecho de
la concurrencia o de las conclusiones; una cuota parte diferente,
ya sea mayor o menor).

NATURALEZA
JURÍDICA

Su naturaleza
jurídica ha sido muy discutida, destacando
fundamentalmente dos posturas: la ATRIBUTIVA y la DECLARATIVA. LA
PRIMERA señala que la partición supone un trueque
de partes indivisas pertenecientes a los coherederos, para
conseguir la finalidad de concretar cada bien en un heredero, con
lo el adjudicatario adquiere tanto del causante de la herencia,
como de los demás coherederos (en cuanto a sus cuotas).
Por otro lado, la teoría
de la NATURALEZA DECLARATIVA supone que la partición no
hay transmisión de nada, sino una concreción de una
particular situación anterior, recibiendo el adjudicatario
solamente del causante, ya que se considera que los bienes que le
correspondan han sido propiedad exclusiva de éste desde el
momento de la apertura de la sucesión, retroactivamente,
por tanto.

Si bien ambas teorías cuentan con apoyo, LA
TEORÍA MÁS SEGUIDA en la actualidad parece
centrarse no en esas características que señalan
aquellas dos, sino en que la partición cambia el derecho
sobre la totalidad por otro que se concreta sobre los bienes
determinados, cambia lo abstracto por concreto (teoría
determinativa y especificativa de derechos).

FORMAS DE PARTICIÓN

Se distinguen dos formas de partición;
según la función de la partición en el total
proceso
sucesorio (relación herederos – causante) y en la
comunidad hereditaria (relación entre coherederos). EN EL
PRIMER ASPECTO, la partición como acto complementario de
la delación cumple juntamente con ella, completando la
función traslativa. EN EL SEGUNDO ASPECTO, la
partición en sí misma considerada como negocio
jurídico que pone fin a la comunidad tiene naturaleza
determinativa.

COMENTARIO. Existen sin embargo, a tenor de lo escuchado
en clase, otras dos formas de realizar la partición. Una
de ellas es la EXTRAJUDICIAL, es decir por convenimiento entre
partes (normalmente lo realizan mediante el método de
la insaculación) y la otra es la JUDICIAL (la cual puede
ocurrir por muchos motivos, y es realizada por un
tribunal).

¿QUIENES PUEDEN PEDIR LA
PARTICIÓN?

Pueden pedir la partición NO SOLAMENTE LOS
HEREDEROS SINO TAMBIÉN EL LEGATARIO de PARTE
ALÍCUOTA. Los cesionarios de unos u otros, el
cónyuge viudo, los acreedores de la herencia, los
acreedores del heredero y los herederos del heredero; sin olvidar
lo dispuesto para los herederos sometidos a condición. Y
la pueden pedir siempre que sean capaces, aplicándose en
el caso de menores y ausentes (piden la partición sus
representantes legítimos).

  • SI LOS MENORES SON NO EMANCIPADOS, deberán
    estar representados por sus padres o por aquel de ellos que
    ejerza la patria
    potestad. Caso de interés
    contrapuesto entre los titulares de la misma y el menor,
    deberán nombrarse un defensor judicial.
  • SI EL MENOR ESTÁ EMANCIPADO, deberá
    completarse su capacidad para pedir la partición. La
    división de la herencia podrán demandarla
    judicialmente sin necesidad del consentimiento de sus padres o
    del curador en su caso.
  • EN EL CASO DE INCAPACITADOS O MENORES SOMETIDOS A
    TUTELA, el Código Civil considera como representantes de
    ellos al tutor.
  • EN EL CASO DE LOS AUSENTES se requiere la
    intervención de representante, si bien necesita de
    autorización judicial salvo cuando el representante sea
    cónyuge, hijo o ascendiente del ausente, que vive al
    deferirse la herencia.

OPERACIONES QUE RIGEN LA
PARTICIÓN

La partición se inicia con un inventario o
relación de bienes seguido de una valoración o
tasación de esos bienes inventariados, para proceder a
continuación a la fijación del activo
líquido. Esta fijación presupone la
determinación del activo bruto, que implica la
disolución de la sociedad
conyugal. En ese activo bruto habrá que tener en cuenta lo
referido a rentas, frutos, impensas y daños ocasionados
por malicia o negligencia; lo dispuesto sobre gastos de la
partición, en relación con la carga real perpetua o
renta que grave alguna finca de la herencia, y sobre todo es
necesario no olvidarse de la posición de los acreedores.
En relación con ellos cabe distinguir algunos casos,
según la cuál sea el momento en que se encuentran
con relación a la partición. Antes de efectuarse,
como ya se vio en sede de comunidad hereditaria, parece que la
responsabilidad es solidaria, pudiendo los
acreedores promover el juicio voluntario de testamentaria,
también pueden oponerse a que se lleve a cabo la
partición sin que se les pague o afiance el importe de sus
créditos, pero sólo los acreedores
reconocidos como tales en escritura pública o
título que haga prueba plena o demostrados en sentencia
judicial; también pueden intervenir a su costa en la
partición, para evitar que ésta se haga en fraude o
perjuicio de sus derechos.

Hecha la partición, se establece la
responsabilidad solidaria de los coherederos, expresamente, y
además la configura como universal, con la
excepción de la aceptación de la herencia a
beneficio de inventario. Por ello es lógico que se conceda
un derecho de regreso al coheredero que ha pagado, respecto de la
parte proporcional de cada una de los otros.

Realizadas todas las operaciones anteriormente
señaladas, se procede a formar lotes donde es importante
tener en cuenta la "POSIBLE IGUALDAD" que
implica una distribución de los bienes de forma
proporcional en las cuotas, no entendiéndose, por tanto;
como igualdad meramente cuantitativa. Para el caso de que la cosa
sea indivisible o desmerezca mucho con su división, lo que
no impide la adjudicación de bienes pro indiviso a los
herederos conforme a las reglas de la copropiedad o
condominio.

Formulados ya los lotes, se procede a las adjudicaciones
de los bienes con sus respectivos títulos.

CLASES DE PARTICIÓN

Como se ha apuntado incidentalmente con anterioridad, la
partición puede llevarse a cabo por diferentes sujetos, lo
que da lugar a la siguiente clasificación:

  1. PARTICIÓN EFECTUADA POR LOS HEREDEROS. Es un
    negocio plurilateral con unanimidad y capacidad.
  2. NO EXISTIENDO ACUERDO, deberá acudirse a la
    PARTICIÓN JUDICIAL que se llevará a efecto bien
    a través del juicio divisorio de testamentaria o de ab
    intestato, y que en ningún caso impiden un posterior
    juicio declarativo ordinario.

    Según la doctrina mayoritaria, a pesar del
    nombramiento de la figura que ahora consideramos, los
    herederos siempre que actúen por unanimidad, pueden,
    en la práctica, reducir a la nada al contador
    partidor, realizando ellos la partición. Expresamente
    dicha solución fue acogida por la compilación
    catalana y también por la Navarra.

  3. EL TESTADOR puede designar por acto entre vivos o
    mortis causa a cualquier persona, que no sea coheredero, para
    que realice la partición. Es esta la figura del contador
    partidor que tiene como única función contar y
    partir, es decir; efectuar las operaciones de partición
    que conllevan a satisfacer los derechos previamente
    establecidos por vía de testamento. Su función
    es, por tanto, muy estricta (partir) a diferencia del albacea
    que ejecuta la última voluntad del testador en general
    (ver. Albacea). Ambos cargos pueden, sin embargo; yuxtaponerse,
    pero ello sólo implica una mera suma de
    facultades.
  4. PARTICIÓN A TRAVÉS DEL CONTADOR –
    PARTIDOR DATIVO. Ciertamente la criticada regla de la
    unanimidad de los herederos pueden verse truncada con el hecho
    de que simplemente uno de ellos se oponga. Pero sin reparar en
    los gastos que el que se opone puede sufrir derivados del
    vencimiento, permite a los herederos y legatarios que
    representen, al menos, el cincuenta por ciento del haber
    hereditario, pedir al juez el nombramiento del contador –
    partidor que será quien efectúe la
    partición. Estamos ante una figura jurídica cuya
    gestión se garantiza por la intervención
    judicial, tanto en su nombramiento como en la aprobación
    de su gestión, si bien esta última sólo se
    da en el caso en que no haya acuerdo entre los
    interesados.
  5. TAMBIÉN PUEDEN HACER LA PARTICIÓN LOS
    ÁRBITROS que resuelven extrajudicialmente las
    diferencias surgidas entre los herederos no forzosos y que
    pueden nombrarlos los coherederos o el propio
    testador.
  6. LA PARTICIÓN PUEDEN REALIZARLA TAMBIÉN
    EL TESTADOR y no sólo en acto mortis causa, sino
    también entre vivos, si bien tanto una como otra
    modalidad requieren un testamento que señale los lotes
    que se han de llenar a través de las correspondientes
    adjudicaciones. Esta forma particional puede llevarla a cabo el
    testador como tenga por conveniente siempre que respete el
    límite de las legítimas, límite así
    mismo importante respecto de la impugnación de esa
    partición. No está sujeta, por tanto, al criterio
    de la igualdad de lotes, y ésta es uno de los casos en
    que desaparece la recíproca obligación de
    saneamiento y evicción existente entre los
    coherederos.

En esta línea de la partición efectuada
por el testador, cobra importancia en cuanto considera como
básicos los criterios del interés familiar, y en
su caso el económico, que pueden aconsejar el que se
mantenga indivisa una explotación fabril,
agrícola, industrial o, en general mercantil. En este
caso se cubren las legítimas en metálico, que
incluso pueden pertenecer al instituido.

EFECTOS DE LA PARTICIÓN

Como ya se vio, el efecto inmediato de la
partición es poner fin a una situación
pluriobjetiva, por regla general, derivada del fallecimiento de
una persona y considerada como antieconómica (por
mimetismo de la comunidad en general) y llamada comunidad
hereditaria. En efecto, hecha la partición, cada heredero
se transforma en propietario de cosas determinadas (sin perjuicio
de poder formarse una comunidad ordinaria entre los coherederos),
evolucionando así su posición jurídica de
titular de cuotas.

Por otro lado, los derechos de los terceros anteriores a
la partición sobre bienes relictos no se
modifican.

Así mismo, la partición permite que se
inscriban en el Registro Público, a nombre de cada
heredero, los inmuebles o derechos reales inmobiliarios
adjudicados.

Al implicar la partición una evolución de lo abstracto a lo concreto, de
la cosa, y suponer de alguna manera un intercambio, no es de
extrañar que entre los coherederos exista una
obligación recíproca de evicción y
saneamiento proporcional a sus respectivos haberes hereditarios y
cubriéndose entre sí, en igual proporción,
en caso de insolvencia, si bien los que pagaren conservan su
acción para cuando el insolvente mejore de
fortuna.

De otro lado, según la doctrina mayoritaria al
ser aplicables subsidiariamente las reglas que en éste
regulan el saneamiento y la evicción en sede de
compraventa y comprendiéndose ahí dos supuestos
(perturbación del derecho o titularidad adquirida sobre
una cosa: evicción y el caso en que la cosa resulte
inservible para el uso a que se destina o que este uso desmerezca
en el estado en que está la cosa: vicios ocultos),
considera que ambos casos son aplicables, así mismo, en
materia de partición hereditaria.

Esta obligación, no supone que la
partición devenga ineficaz, sino que se traduce en una
indemnización, para fijarla la cual habrá de
tenerse en cuenta primero porque la partición
continúa y segundo porque la mala fe viciaría la
partición.

NULIDAD Y RECESIÓN EN MATERIA DE
PARTICIÓN

Domina la materia de la impugnación de las
particiones el principio de la conservación de la misma, o
favor partitionis conforme el cual debe evitarse que la
partición se impugne, debiendo en la medida de lo posible
procurar su conservación. Si bien la partición
puede rescindirse por las mismas causas de las obligaciones, la
doctrina considera que se aplican todas las causas sobre la
ineficacia del negocio jurídico. De esta manera se da la
NULIDAD ABSOLUTA (cuando falta algún presupuesto,
elemento esencial o se infrinjan normas legales), LA ANULABILIDAD
(falta de capacidad o vicio en los elementos esenciales del
negocio) Y RESCISIÓN (por las causas generales de los
contratos salvadas las diferencias, y por
lesión).

Al suponer la partición una adjudicación,
puede lesionarse o perjudicarse a alguna parte, ya que los bienes
adjudicados pueden no cubrir el derecho a que se destinen; cuando
esa lesión supera la cuarta parte del valor podrán
rescindirse las particiones, salvo el caso en que se hayan
enajenado todos o parte considerable de los bienes inmuebles. En
estos supuestos se genera una acción de rescisión a
contar desde la partición y en la que el heredero
demandado puede escoger entre que se indemnice el daño
(en metálico o en igual cosa de la que derivó el
perjuicio) o proceder a una nueva partición, que no
alcanzará a los no perjudicados ni percibido más de
los justo.

Dentro de esta materia de la rescisión de la
partición se debe afirmar que se pueden rescindir las
particiones efectuadas por el partidor o por los interesados,
pero no la hecha por el testador, salvo que se perjudique la
legítima o que aparezca o se pueda presumir racionalmente
que fue otra su voluntad.

La adición de la partición se hará
en el caso de omisión de alguno o algunos objetos de la
herencia (no siendo aplicable la rescisión por
lesión) y en la partición efectuada con olvido de
algún heredero, que también excluye la
rescisión, salvo que se pruebe la mala fe o el dolo de los
otros interesados, deben de pagar al preterido la parte que le
corresponda.

COMENTARIO. LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR
LESIÓN se explica de la siguiente forma: cuando un
heredero recibe una cuota hereditaria y no la recibe tal cual le
correspondía, entonces le ha causado dentro de su
patrimonio una lesión, ya que se le está quitando
algo que es suyo, por lo que éste puede utilizar la
ACCIÓN cuando la lesión ALTERE NEGATIVAMENTE a la
LEGÍTIMA.

BIBLIOGRAFÍA

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Gaetano Coccorese

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