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Las nuevas dimensiones del estado social de derecho




Enviado por fernandocv



    1. La inclaudicable postura del
      constituyente a favor del estado social de
      derecho
    2. Síntomas de la crisis
      del estado social de derecho
    3. Una visión reduccionista
      del estado social de derecho
    4. Las nuevas dimensiones del
      estado social de derecho
    5. Conclusiones
    6. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN.

    En esta investigación, en la medida de nuestras
    posibilidades, presentamos al lector una serie de cuestiones
    vinculadas con el Estado
    social de Derecho.

    Como se verá más adelante, dada la
    situación actual, la frase "Estado social de Derecho", en
    muchos aspectos, es una expresión vaciada de contenido,
    toda vez de que no se tiene claro su verdadero alcance o por lo
    menos una aproximación. Es por esta razón, que
    pretendemos, en las actuales coordenadas de tiempo y de
    espacio, precisar cuál es su real sentido, con la
    advertencia de que, dado su alto componente ideológico,
    este concepto
    está en constante cambio, ya que
    es muy sensible al jaloneo que le imprimen las diversas fuerzas
    políticas que interactúan en la
    sociedad.

    Adoptando como marco de referencia lo anterior, se
    analiza la postura del Constituyente frente a este modelo de
    sociedad y de Estado en este estudio. En segundo término,
    se describen los síntomas de la crisis del
    Estado social de Derecho. Por otra parte, incursionamos en el
    tema de sus componentes tradicionales y, de continuarse bajo el
    prisma de definirlo con base en ellos, se podría caer en
    una visión reduccionista, alejada de la realidad,
    situación que también nos obliga a tratar, aunque
    en forma muy tangencial, la crisis del socialismo
    democrático, dada la influencia que tuvo ese movimiento en
    la consolidación de este modelo de sociedad y de Estado.
    Además, tratamos de definir cuáles son las
    dimensiones actuales del Estado social de Derecho,
    apartándonos, en buena parte, de las posturas
    tradicionales sobre la justiciabilidad de los derechos económicos,
    sociales y culturales, sosteniendo la tesis de que,
    si bien todos ellos no son justiciables, hay algunos, a esta
    altura de los tiempos, tales como el derecho a la educación y a la
    salud, que
    están protegidos por los remedios procesales, tanto en las
    instancias nacionales como internacionales, para garantizar su
    efectividad. Por último, exponemos nuestras
    conclusiones.

    A.-LA
    INCLAUDICABLE POSTURA DEL CONSTITUYENTE A FAVOR DEL ESTADO SOCIAL
    DE DERECHO.

    Es un lugar común, el afirmar que el Estado
    social de Derecho está en crisis. No obstante ello, tanto
    el Constituyente como el juez constitucional, fiel el segundo al
    primero, siguen manteniendo esta opción. La anterior
    afirmación, se puede comprobar con solo pasar revista a
    varios textos constitucionales. En efecto, la Constitución Política del Reino de
    España
    de 27 de diciembre de 1978, la cual fue emitida antes de la
    crisis del Estado bienestar, señala, en su
    preámbulo, el deseo de la Nación
    española de establecer la justicia y, en
    su numeral 1°, expresa, sin lugar a dudas, que España
    es un Estado social y democrático de Derecho, que propugna
    como valores
    superiores de su ordenamiento jurídico la libertad,
    la justicia, la igualdad y el pluralismo. En el mismo
    sentido, se pronuncia la Constitución Política de
    Venezuela de
    1999, la cual, en su numeral 2°, indica que Venezuela se
    constituye en un Estado democrático y social de Derecho y
    de justicia, que propugna como valores superiores de su
    ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida,
    la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la
    democracia, la
    responsabilidad
    social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos,
    la ética
    pública y el pluralismo político. Acto seguido, en
    el artículo 3°, incluye, dentro de los fines
    esenciales del Estado, la construcción de una sociedad justa y amante
    de la paz y la promoción de la prosperidad y el bienestar
    del pueblo. Idéntica postura asume la Carta Fundamental
    de Colombia de 6 de
    julio de 1991, la que, en su artículo 1°, expresa que
    Colombia es un Estado social de Derecho e impone como un fin
    esencial del Estado, el asegurar la convivencia pacífica y
    la vigencia de un orden justo.

    Por su parte, la Constitución de la
    República Federal de Brasil, en su
    artículo 3°, establece como un objetivo
    fundamental de la República Federal de Brasil, el
    construir una sociedad libre, justa y solidaria,
    así como el erradicar la pobreza y la
    marginación y reducir las desigualdades sociales y
    regionales. Incluso, constituciones pioneras en la
    consolidación del constitucionalismo social, como la
    Italiana de 1947, que, en su numeral 1°, declara a Italia
    "República democrática fundada en el trabajo" y,
    en el 3°, le impone el deber al Estado de hacer efectiva la
    libertad e igualad de los ciudadanos, mediante el logro de
    una igualdad material; o la Alemana de 23 de mayo de 1949,
    que aboga por un Estado social ( artículos 20.1 y 28), se
    han mantenido incólumes, pese al embate de las nuevas
    tendencias que ponen el énfasis en un Estado
    liberal.

    En nuestro medio, si bien en la Carta
    Fundamental no se encuentra ninguna norma expresa, en la cual se
    indique que el nuestro es un Estado social de Derecho, de la
    conjugación de los numerales 33, 50 y 74, amén de
    la consagración de un importante número de derechos
    a favor de los habitantes de la República, así como
    de la nacionalización de importantes actividades
    estratégicas, se colige de que estamos en presencia de
    este modelo de Estado. Así lo ha interpretado el Tribunal
    Constitucional en su abundante jurisprudencia. Basta con echar un pequeño
    vistazo a sus resoluciones.

    "- El Estado moderno ha asumido una serie de
    responsabilidades en todos los ámbitos del desarrollo
    socio-económico, que implica un mayor dinamismo de su
    actuar, de acuerdo con las necesidades de cada comunidad y
    frente a los diferentes problemas e
    inquietudes sociales de todos sus integrantes. Con lo anterior
    aspira a ser a la vez que Estado de Derecho un Estado Social.
    Ello significa un cambio, una ampliación del poder en
    beneficio de la igualdad,
    sin perjuicio de la propiedad y
    de la libertad.
    Se trata entonces de repartir y utilizar al
    máximo los recursos de la
    comunidad en provecho de los grupos o
    sectores socialmente más desprotegidos. El Estado puede,
    entonces, intentar plasmar sus fines y objetivos
    socio-económicos impulsando la iniciativa privada, o
    fomentando, por medio de incentivos, la
    actividad a que se dedica; o bien, mediante la
    imposición de ciertos deberes a los particulares con el
    fin de mantener en un mínimo aceptable el bienestar
    económico de la población. La transformación del
    Estado en la Segunda Postguerra Mundial, ciertamente, ha dado
    dimensiones nuevas a sus responsabilidades en materia
    económica, que han venido a autorizarlo para intervenir
    en la actividad económica, e inclusive, para ser
    propietario de medios de
    producción, mientras no se invadan o
    menoscaben las libertades derivadas de
    la misma formulación del modelo económico
    establecido el cual, por ende, impediría la
    estatización de la economía y la
    eliminación o la grave obstaculización de la
    iniciativa privada (ésta, fundamentada en el principio y
    sistema de la
    libertad, en función,
    entre otros, de los artículos 28, 45 y 46 de la
    Constitución, tal como fueron declarados por esta Sala,
    por ejemplo, en sus sentencias # 3495-92 y # 3550-92, de 19 y
    24 de noviembre de 1992, atemperados por principios de
    justicia social que aseguren a todos los individuos una
    existencia digna y provechosa en la colectividad). La
    Constitución vigente, en su artículo 50, consagra
    un criterio importante en esta materia, dando fundamento
    constitucional a un cierto grado de intervención del
    Estado en la economía, en el tanto no resulte
    incompatible con el espíritu y condiciones del modelo de
    "economía social de mercado"
    establecido constitucionalmente, es decir, se postula en esa
    norma, y en su contexto constitucional, la libertad
    económica pero con un cierto grado, razonable,
    proporcionado y no discriminatorio de intervención
    estatal, permitiéndose al Estado, dentro de tales
    límites, organizar y estimular la
    producción, así como asegurar un "adecuado"
    reparto de la riqueza. Esta Sala en su sentencia #1441-92, de
    las 15:45 horas del 2 de junio de 1992, dispuso:

    ‘El principio general básico de la
    Constitución Política está plasmado en el
    artículo 50, al disponer que "el Estado procurará
    el mayor bienestar a todos los habitantes del país,
    organizando y estimulando la producción y el más
    adecuado reparto de la riqueza" lo que unido a la
    declaración de adhesión del Estado costarricense
    al principio cristiano de justicia social, incluido en el
    artículo 74 ibídem, determina la esencia misma
    del sistema
    político y social que hemos escogido para nuestro
    país y que lo definen como un Estado Social de
    Derecho’" (550-95). ( Las negritas no se encuentran en el
    original).

    Sobre el tema de la intervención del Estado en la
    economía, el Tribunal Constitucional, en los votos
    números 6776-94 y 655-97, respectivamente, expresó
    lo siguiente:

    "En el campo económico el Estado no
    participaba en forma directa, lo cual dejaba al libre juego de los
    intereses de los participantes. Era el tiempo de la
    política económico-liberal del "laissez faire".
    Cualquier intervención de los organismos públicos
    que fuera más allá de la labor de gendarme o de
    policía, era tildada de ilegal o inconstitucional. Sin
    embargo, tal concepción del Estado ajena totalmente a
    los principios básicos del cristianismo, de la solidaridad y de la justicia
    social, fue ya superada. En definitiva se llegó a pensar
    que el Estado tiene que intervenir en el orden
    económico, tratando de distribuir con mayor justicia la
    riqueza, sin lesionar con ello la iniciativa de los
    particulares (empresarios). Y tal intervención no
    obedece al hecho de que el Estado sea más poderoso, sino
    por su propia naturaleza.
    Así, la intervención estatal puede realizarse en
    forma directa, dándose origen a las empresas
    públicas. También, puede hacerlo de manera
    indirecta, concediendo subvenciones o mediante la adopción
    de medidas proteccionistas a los empresarios privados. Pero
    igualmente, y en aras del bien común, el Estado puede
    intervenir y participar en el quehacer económico por
    medio de su autoridad,
    para lo cual el ordenamiento jurídico le otorga
    potestades para dirigir, controlar y regular la
    economía. Dichas facultades pretenden que el empresario
    particular en sus actividades, se desenvuelva dentro de ciertos
    marcos que el Estado (que representa y cuida a toda la
    comunidad), establece en cada oportunidad" (
    6776-94).

    "V.- Lo expuesto deja ver que el problema radica en
    los aspectos relacionados con el contenido de la ley, en los
    cuales se cree encontrar una transgresión de los
    límites materiales
    impuestos,
    fundamentalmente, por los artículos 1, 11, 28, 46 y 56
    de la Constitución Política y los principios
    derivados tanto de dichas normas como del
    "orden jurídico de libertad" que orienta nuestra Carta
    Fundamental. El primero de tales límites con el cual ha
    de confrontarse la ley discutida, es el artículo 28
    Constitucional que permite al legislador incursionar
    únicamente en la regulación de las acciones
    privadas que puedan dañar la moral, el
    orden público o los derechos de terceros. Relativo al
    concepto de acciones privadas excluidas por su naturaleza de la
    intromisión estatal, no resulta del todo cierto que las
    actividades monopolizadas (importación, refinación y distribución al mayoreo de combustibles)
    sean de índole o naturaleza privada, porque, en general,
    se trata simplemente de operaciones
    mercantiles con ciertos bienes
    económicos, que integran el más amplio grupo
    conformado por los intercambios de bienes y servicios en
    un (sic) economía dada, y que, en ningún caso,
    son privativos de los sujetos privados, pues bien pueden
    llevarse a cabo por éstos mediante el sistema de libre
    contratación, intercambio y regulación
    mínima (economías de mercado), o por el Estado,
    (en los casos de economías centralizadas), e incluso
    -como en la mayaría (sic) de los países- mediante
    una combinación de ambos sistemas,
    dejando a los particulares unos sectores para su libre acción, y restringiendo otros para la
    acción exclusiva del Estado. Con lo anterior quiere
    establecerse que las actividades monopolizadas no son
    necesariamente y per se, de naturaleza privada, de manera que a
    la luz de nuestra
    Constitución, pueden válidamente ser dejadas a la
    gestión de particulares con la
    fiscalización del Estado, o ser objeto de
    intervención estatal, en el tanto en que ello
    esté autorizado por la Constitución y las
    leyes y se
    justifique de acuerdo a los fines que se
    persigan.

    V.- Por otra parte, al confrontar las normas
    cuestionadas con la noción de orden público que
    habilita al legislador para restringir, entre otras, la
    libertad de comercio,
    supuestamente amenazada por la creación del monopolio de
    combustibles, la Sala hace suyos los razonamientos expuestos
    tanto por la Procuraduría como por el Representante de
    RECOPE, en cuanto hace notar la enorme importancia que los
    derivados del
    petróleo tienen en el desenvolvimiento de la vida
    del país, no sólo en sus aspectos
    económicos en donde son prácticamente parte
    fundamental e indispensable para el desarrollo de las
    actividades productivas, sino en lo relacionado con la seguridad
    pública, que implica el manejo y control de
    un recurso peligroso para la salud y la vida de los ciudadanos,
    amén de que por neurálgico y valioso, resulta
    blanco idóneo para lograr -mediante su manejo y control
    malintencionados- la postración del país en
    beneficio de cualquier tipo de intereses. Así pues, no
    es siquiera necesario profundizar mayormente en el concepto de
    orden público para concluir que éste se haya
    indudablemente involucrado en la importación,
    refinación y distribución al por mayor de
    derivados del petróleo; basta únicamente
    imaginarse lo que ocurriría si se presentaran problemas
    -provocados o no- en alguna de las facetas monopolizadas y
    percatarse de lo desastroso que ello resultaría para el
    país. Por lo dicho, concluye la Sala que no existe
    transgresión al límite constitucional establecido
    al legislador mediante el concepto de orden público,
    porque es indiscutible que los combustibles derivados del
    petróleo -en tanto que bienes
    económicos- tienen una particular característica,
    cual es la de ser recurso escaso y vital según se
    explicó, por lo cual resultan de orden público y
    deben ser controlados estrictamente por el Estado, y en
    algún caso, ser objeto de monopolio, si se considera
    necesario y oportuno para el país" (655-97).

    Por último, la Sala Constitucional ha
    establecido, en su jurisprudencia, que Costa Rica es un
    Estado social de Derecho. En efecto, en el voto número
    5058-93, señaló lo
    siguiente:

    "V).- Una de las connotaciones básicas del
    Estado costarricense y, en general, de todo Estado "social" de
    Derecho, lo constituye la intervención -cada vez
    más frecuente- de los gobernantes, para dar
    solución a la problemática social.- La propia
    Constitución Política obliga al Estado a
    participar activamente, no sólo en los procesos de
    producción (Artículo 50), sino también en
    los relativos al desarrollo de derechos fundamentales del
    individuo
    (vivienda, educación, vestido, alimentación, etc.)
    que les garantice una existencia digna y útil para la
    sociedad".

    En el ámbito internacional, para nadie es un
    secreto, que los derechos de segunda generación gozan de
    un amplio reconocimiento, todo lo cual nos hace pensar que la
    igualdad material constituye una tarea insoslayable del Estado
    contemporáneo. Más aún, existen compromisos
    en el ámbito internacional de los miembros de la comunidad
    internacional de abogar por la tutela y la
    efectiva protección de los derechos económicos,
    sociales y culturales de los habitantes del planeta, tal y como
    es el caso del "Protocolo de San
    Salvador", aspecto que tendremos ocasión de analizar
    más adelante.

    Así las cosas, podemos afirmar que, al igual que
    el Estado de
    Derecho, el Estado social de Derecho constituye una conquista
    irreversible de la humanidad. Desde esta perspectiva, las
    conquistas sociales que se encuentran consagradas en la
    mayoría de las Cartas
    Fundamentales, así como en los instrumentos
    internacionales, forman parte del patrimonio de
    la humanidad y, por ende, pese al dominio que
    ejercen las nuevas corrientes que abogan por un sistema
    económico y social más eficiente, aunque más
    injusto, deben mantenerse incólumes. En esta dirección, resulta de aplicación el
    principio de prohibición de retroceso social, acogido por
    el Tribunal Constitucional portugués en su sentencia 39/84
    de 3 de mayo. " En dicha sentencia el Tribunal Constitucional
    consideró inconstitucional un decreto-ley que
    suponía la eliminación del Servicio
    Nacional de Salud, lo que, a su juicio, vulneraba el derecho a la
    protección de la salud (artículo 64 de la
    Constitución portuguesa)."

    Sobre el tema, PAREJO nos recuerda que fue la doctrina
    jurídico-alemana la que formuló la teoría
    de la irreversibilidad de las conquistas sociales. Según
    esta concepción, el desarrollo de los derechos
    económicos y sociales depende del legislador, pero una vez
    que se materializan se constitucionalizan, de tal forma, que toda
    vuelta atrás "…respecto al estado de cosas
    producidos por tal desarrollo resulta ser, así,
    ‘inconstitucional’"

    PAREJO también nos advierte de que esta
    teoría no ha encontrado eco, es decir, aceptación
    generalizada, "…ni siguiera en la comunidad
    científica alemana. Ante la crítica
    fundamentada de que ha sido objeto, sus defensores han replegado
    sus exigencias, es decir, el alcance de la
    ‘consolidación’ constitucional de los derechos
    configurados por el legislador de desarrollo al llamado
    núcleo esencial de aquéllos
    ‘garantizado’ por la norma constitucional, lo que
    parece que es asumido por el Tribunal Federal Constitucional."
    También expresa que sí sería
    inconstitucional la supresión o simplemente el recorte de
    toda legislación de desarrollo constitucional sin
    fundamento suficiente, por sí mismo, de contenidos propios
    de derechos sociales ya establecidos por el legislado; aunque no
    sería plausible, sin embargo, una afirmación de
    inconstitucionalidad de la mera omisión o inactividad del
    legislador ordinario. También afirma, que la
    "…irreversibilidad , en todo caso, por imperativo
    constitucional, de los desarrollos legislativos del orden
    económico-social supondría, pues, un inaceptable
    vaciamiento del principio de pluralismo político y, por
    tanto, del democrático, que implican la posibilidad,
    dentro del mismo orden constitucional, de diversas opciones
    (simultáneas en diversas instancias territoriales del
    Estado; y sucesivas en una misma instancia territorial) de
    configuración social. Desde esta perspectiva, no puede
    considerarse que nuestra Constitución admita la existencia
    de verdaderos iura quaesita (en este sentido se ha pronunciando
    nuestro Tribunal Constitucional)."

    B.-
    SÍNTOMAS DE LA CRISIS DEL ESTADO SOCIAL DE
    DERECHO.

    A partir de las grandes transformaciones
    políticas, económicas y sociales que se dieron en
    la década de los ochenta (ascenso al poder de Ronald
    Reagan, en los Estados Unidos de
    América; de Margaret Thatcher, en Gran
    Bretaña; la caída del comunismo, en
    Europa del Este;
    el retorno a la democracia, en América
    Latina; etc.), lo que impulsó una concepción
    del Estado más acorde con un pensamiento
    neoliberal y, por ende, se le dio nuevamente primacía al
    mercado como instrumento capaz de resolver los grandes problemas
    económicos y sociales que enfrenta la sociedad
    contemporánea, el Estado social de Derecho entró en
    crisis, situación que se ha perpetuado a lo largo de estos
    años, y que aún persiste.

    Y no podría ser de otra forma, porque como es
    bien sabido, el Estado social de Derecho, en su concepción
    tradicional y primaria, tiene dos componentes básicos: la
    consagración de los derechos económicos, sociales y
    culturales en la Carta Fundamental, aunque ello no siempre es
    así, tal y como ocurre en Gran Bretaña, Suecia,
    Francia,
    Canadá y los Estados Unidos de América, donde tales
    derechos no han sido receptados en el ámbito
    constitucional; y la intervención del Estado en la
    economía, más concretamente: el reconocimiento de
    la iniciativa pública en la economía. Ambos
    elementos están seriamente cuestionados, no tanto por
    razones jurídicas, sino por motivos ideológicos,
    sociales y económicos.

    En lo que atañe a los derechos económicos,
    sociales y culturales, existen factores jurídicos y
    extrajurídicos que los han puesto en duda. Entre los
    primeros están: la añeja pero siempre actual
    discusión, de la justiciabilidad de tales derechos y la
    tendencia a reducirlos a la mínima expresión, a lo
    básico. Entre los segundos encontramos: la tendencia a su
    desaplicación a través de mecanismos novedosos que
    cuentan con el aval del ordenamiento jurídico, en vista de
    que este último, peligrosamente, ha comenzado a ceder
    frente a las corrientes que impone el fenómeno de la
    globalización, el cual impulsa a las empresas
    trasnacionales a reducir costos para
    mantener la competitividad
    en el mercado, competitividad que pareciera sustentarse en la
    negación, en algunos casos, de los derechos humanos de la
    segunda generación.

    A pesar de que han pasado muchos años desde que
    se inició la discusión de la justiciabilidad o no
    de los derechos económicos, sociales y culturales, lo
    cierto del caso es que la dogmática jurídica no ha
    avanzado mucho en el tema. Más bien, y ante el
    fenómeno de la globalización, parece ganar terreno la
    postura de su no justiciabilidad, la tesis de que su efectivo
    disfrute depende de la disponibilidad de los recursos del Estado,
    aunque el Tribunal Constitucional ha señalado, en nuestro
    medio, que este no puede alegar ese hecho para dejar de cumplir
    con los deberes que le impone el ordenamiento jurídico, de
    la promulgación de la legislación correspondiente y
    de otros factores. Frente a este panorama, el conjunto de tales
    derechos se ha reducido a lo básico, a lo mínimo,
    lo cual resulta más cierto y, en algunos casos más
    dramático, en las sociedades
    subdesarrollas.

    De la anterior tendencia no escapan los instrumentos e
    institutos internacionales que tienden a garantizar estos
    derechos. En efecto, aún en el caso del Protocolo a la
    Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
    Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de
    San Salvador", aprobado mediante Ley n.° 7907 de 3 de
    setiembre de 1999, en el que, luego de reconocerse la indisoluble
    vinculación entre los derechos de primera y segunda
    generación, ya que ambos son elementos esenciales de la
    dignidad de la
    persona
    humana, por lo cual existe un imperativo categórico en
    cuanto a su tutela y promoción permanente con el objeto de
    lograr su plena vigencia, sin que jamás pueda justificarse
    la violación de unos en aras de la realización de
    otros, con lo cual, por lo menos en el plano teórico, se
    supera la permanente contradicción entre libertad e
    igualdad, síntesis
    ideal, aunque no real en nuestras actuales coordenadas de tiempo
    y espacio, se sigue la tendencia de sujetar la realización
    de tales derechos a una serie de condiciones. Y no podría
    ser de otra forma, sobre todo en América Latina, donde
    existe la estructura
    más regresiva del mundo en materia de distribución
    del ingreso y, por ende, las medidas necesarias a las cuales se
    comprometen los Estados, están sujetas al grado de
    desarrollo, a la disponibilidad de recursos y acciones
    progresivas (artículo 1°). Incluso, llama la atención de que de todos los derechos
    económicos, sociales y culturales reconocidos en el citado
    Protocolo, solo dos de ellos -el derecho de los trabajadores a
    formar sindicatos y
    el derecho fundamental a la educación-, son justiciables
    en el Sistema Interamericano de Justicia, ya que solo a ellos se
    les aplica el mecanismo de peticiones individuales regulado por
    los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención
    Americana de Derechos Humanos (artículo 19 del
    Protocolo).

    Por otra parte, existe también una tendencia de
    los Tribunales Constitucionales, en el sentido de que solo son
    justiciables por la vía del amparo los
    derechos básicos en el ámbito laboral (jornada
    ordinaria de ocho horas, vacaciones, salario
    mínimo, descanso semanal, etc.), y algunos otros ( derecho
    a la salud, a la educación, etc.), mas no así
    aquellos que están estrechamente relacionados con prestaciones
    del Estado que implicarían erogaciones importantes de
    recursos o que están expresados en forma
    programática. En esta dirección, la Sala Primera de
    la Corte Suprema de Justicia, cuando ejerció funciones de juez
    constitucional, en la resolución de las 14: 30 horas de 6
    de enero de 1986, indicó que la norma [ artículo
    50] "… lo que viene a ser es un ideal de organización económica expresado
    mediante una norma programática afín con el orden
    público económico, pero no otorga derecho subjetivo
    alguno al particular. De suerte que si no hay derecho subjetivo
    digno de tutela, ni se percibe en el señor Ministro o los
    servidores del
    ministro actos que desorganicen o estimulen ‘…lo
    producción y el más adecuado reparto de la
    riqueza…’, ninguna prerrogativa debe restituirse a
    la señora XX…".

    Idéntica postura asumió el Tribunal
    Constitucional, cuando en el voto n.° 2123-97, expresó
    lo siguiente:

    "Lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la
    Constitución Política conforma lo que la vieja
    doctrina constitucional llama normas programáticas, cuyo
    contenido impone al Estado de la obligación de procurar la
    mejor repartición de la riqueza, velar por la
    protección de la familia y
    procurar medios lícitos de subsistencia, entre otros
    aspectos, mas no así, necesariamente, garantizar a los
    ciudadanos, en cuanta a los amparados, un trabajo
    determinado, el ejercicio de una actividad particular o un
    ingreso acorada a las necesidades de cada
    individuo."

    Al respecto, PAREJO nos advierte que la
    configuración del sistema de prestaciones
    económico-sociales del Estado debe entenderse siempre
    implícitamente establecida sobre la base de las
    posibilidades reales de los recursos económicos
    financieros de la comunidad por él políticamente
    institucionalizada. Según este autor, de varias sentencias
    del Tribunal Constitucional español,
    las SsTC 81/1982, de 21 diciembre; 65/1987 de 21 de diciembre;
    65/1987, de 21 de mayo, y 65/100, de 5 de abril, se desprenden
    las siguientes conclusiones:

    " 1.° La reconsideración de conquistas
    sociales por el legislador ordinario es posible dentro del marco
    de la Constitución.

    2.° La supresión de conquistas sociales
    establecidas no puede hacerse legítimamente sin
    razón suficiente para ello.

    3.° Al legislador de desarrollo de la
    Constitución corresponde la determinación y
    apreciación – en su contexto y en conexión
    con las circunstancias y disponibilidades económicas- de
    las situaciones que, prevista en la Constitución, demanda una
    acción prestacional del Estado, estableciéndolas y
    modificándolas, en particular en cuanto hace a su nivel y
    condiciones."

    Como se verá más adelante, lo anterior es
    cierto para la mayoría de los derechos económicos,
    sociales y culturales, no así para aquellos que
    consideramos básicos, esenciales, para los habitantes de
    un Estado democrático y social de Derecho.

    C.- UN ENFOQUE
    REDUCCIONISTA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO.

    El constitucionalismo social emergió en su lucha
    por la igualdad material con la consagración de los
    derechos económicos, sociales y culturales en la Carta
    Fundamental y el reconocimiento de la iniciativa pública
    en la economía (autorización del intervencionismo
    estatal). Desde esta perspectiva, no basta con el reconocimiento
    en el ámbito constitucional de una serie de derechos
    fundamentales en lo social y en lo económico, algunos de
    los cuales imponían al Estado el desarrollo de una serie
    de actividades de naturaleza prestacional, tales como la
    educación, la salud, etc., sino que se partía de la
    concepción de que para lograr la igualdad era necesario,
    conditio sine qua non, de una fuerte intervención
    del Estado en la economía, lo que suponía pasar de
    un constitucionalismo liberal, el cual había entrado en
    crisis por un conjunto de causas, a uno donde el Estado iba a
    competir abierta y fuertemente con los privados.

    Esta nueva concepción, obviamente cargada de un
    alto componente ideológico, la cual fue creada, impulsada
    y defendida por el socialismo democrático, partía
    de la idea de que, con la intervención del Estado, se
    podía realizar plenamente el ideal de la igualdad material
    entre todas las personas que conformaban el conglomerado social
    sin sacrificar la libertad o los derechos de la primera
    generación, aunque sí era necesario limitarlos
    fuertemente. El instrumento que utilizó Estado para tal
    propósito, fue la empresa
    pública y la noción del servicio público, lo
    que supuso, en el caso del primero, esbozar otros principios
    alejados del liberalismo
    clásico, tales como: el de complementariedad, de
    competitividad y de colaboración entre el sector
    público y privado. "El Estado social impulsa un
    ‘sistema de dirección general de la
    economía’, que pretende garantizar objetivos
    económicos nacionales que no pueden conseguirse por el
    mercado, manteniéndose a éste como mecanismo
    básico de asignación de recursos.

    Uno de los instrumentos clásicos para
    conseguir aquellas finalidades ha sido la expansión del
    sector
    público, frecuentemente mediante nacionalizaciones.
    Previstas en algunas constituciones del período de
    entreguerras, las nacionalizaciones comienzan a a adquirir alguna
    relevancia en los años treinta, como respuesta a la crisis
    económica. Pero será a partir de la segunda
    postguerra cuando se emprenda el proceso
    nacionalizador más importante en Europa: el esfuerzo de
    reconstrucción económica se llevará a cabo
    partiendo del impulso del Estado, que nacionaliza la
    energía y los servicios más
    importantes.

    En el momento constituyente de postguerra, la idea de
    la economía mixta propone la posibilidad de conjugar la
    economicidad de la actividad productiva con el respeto a las
    razones de utilidad general,
    que se define como objetivo legítimo y vinculante, sino
    también para la empresa
    privada."

    En lo referente al servicio público, su
    noción implicó la nacionalización de
    importantes sectores de la economía y, por ende, las
    actividades económicas derivadas de ellos fueron excluidas
    del "comercio de los hombres", pudiendo los privados prestar
    únicamente los servicios vinculados a esos sectores a
    través de la técnica de la gestión indirecta
    de los servicios
    públicos, en la cual, como es bien sabido, el Estado o
    el ente público, institucional o territorial, se reservaba
    su titularidad. Empero, y como acertadamente sostiene TRONCOSO,
    debemos tener claro que el servicio público no es un
    elemento consustancial o definitorio del Estado social. "La
    declaración de una actividad como servicio público
    subjetivo o la prestación directa de una labor de
    solidaridad por parte de los poderes públicos no son
    exigencias constitucionales dimanantes del Estado social. El
    núcleo esencial del Estado social reside en el
    reconocimiento de unos derechos sociales; es decir, el estado
    social constitucionaliza el derecho a obtener unas prestaciones,
    no un determinado sujeto prestador, unos logros, no unos medios.
    El Estado social obliga a garantizar unas prestaciones sociales a
    los ciudadanos, pero no exige que sea el Estado que desarrolle
    estos servicios."

    A partir del momento en que comienza la crisis de la
    empresa pública, y se da un serio cuestionamiento a la
    noción del servicio público, evidente el Estado
    social de Derecho entra en una etapa crítica. Y no
    podía ser de otra forma, en vista de que uno de sus
    componentes esenciales hasta este momento, la intervención
    del Estado en la economía, comienza a dar un serio viraje.
    Sobre el particular, y refiriéndose a la experiencia
    europea, de la cual se nutrió, en buena parte, la
    latinoamericana, FERNÁNDEZ nos expresa la
    siguiente:

    "El motor que ha
    impulsado este espectacular viraje es, sin duda, el ordenamiento
    jurídico y la política comunitaria, que ha
    terminado ‘barriendo’ literalmente la ideología que alimentó desde la
    crisis económica mundial de 1929 el intervencionismo del
    Estado en la economía y el consiguiente protagonismo del
    sector público estatal, que ha sido, en buena parte, el
    buque insignia de aquél."

    Ahora bien, desde nuestra perspectiva, existe un error
    conceptual e ideológico, al asociar la crisis de la
    empresa pública y, por ende, del Estado intervencionista
    con el Estado social de Derecho. Tal y como lo expresamos supra,
    las conquistas sociales, económicas y culturales que
    alcanzaron los pueblos del orbe con este último son
    irreversibles, independientemente de las variables del
    modelo de economía que se adopten (economía de
    mercado estricto sensu, economía social de mercado o
    economía mixta). Colocando las cosas en sus justas
    dimensiones, la crisis del medio (intervención del Estado
    en la economía a través de formas directas:
    nacionalizaciones y empresa pública) no implica la
    renuncia o la deslegitimación del fin (la igualdad
    material). De acuerdo con la línea argumentativa que
    estamos siguiendo, es posible que exista un Estado social de
    Derecho con una concepción de empresa pública
    estratégica o con una muy reducida nacionalización
    de actividades y bienes.

    Uno de los problemas del socialismo democrático
    y, por ende, una de las causas de la crisis que padece, es que el
    intervencionismo del Estado fue un "dogma fundamental" de su
    credo ideológico, el cual, al haberse derrumbado, puso en
    jaque a esta corriente de pensamiento. Esta particular forma de
    ver las cosas, provocó una confusión entre medios y
    fines y, por consiguiente, una crisis de identidad. En
    palabras de GONZÁLEZ, el error de la izquierda
    socialdemócrata "… fue la confusión entre
    instrumentos y objetivos. La resistencia al
    cambio, producida por la ceguera interpretativa de los
    acontecimientos."
    El desacierto de los lideres
    políticos e ideológicos estuvo, pues, en permitir
    que su identidad estuviera definida, principalmente, por el
    intervencionismo estatal en la economía, cuando en
    realidad, lo lógico y lo congruente, era referirlo al fin
    ( lograr la igualdad material). La situación llegó
    tal extremo, que al hundirse el buque insignia del socialismo
    democrático por las causas que se indicaron supra, este
    entró en una crisis de identidad, de la cual no se ha
    podido levantar. Desde esta perspectiva, el socialismo
    democrático ha sido incapaz de definir nuevos rasgos que
    lo distingan de otras corrientes de pensamiento. Frente este
    panorama, hay quien postulan posición más
    pragmáticas, las cuales parecieran engarzarse en una
    estrategia
    político-electoral de corto y mediano plazo para retener o
    alcanzar el poder político. En esta línea de
    pensamiento, se encuentra GIDDENS, "ideólogo" o "
    estratega" de la tercera vía, quien postula que la
    izquierda tiene que dominar los temas de la derecha para ganar:
    "…la izquierda debe asumir los temas que preocupan al
    ciudadano, darles una solución propia y no dejar ni un
    milímetro de ellos a la derecha. Sólo así,
    dice Giddens, el centro-izquierda puede triunfar: temas como la
    competitividad económica, la inmigración o el crimen tradicional de la
    derecha, deben ser arrebatos con éxito
    por la izquierda." "La cuestión para la izquierda es
    asegurarse que continúa la modernización
    ideológica y al mismo tiempo continuar pensando
    tácticamente…".
    Lo anterior no significa, de
    ninguna manera, desconocer el aporte de GIDDENS al pensamiento
    contemporáneo, no en vano fue galardonado con el premio
    Príncipe de Asturias en Ciencias
    Sociales por su contribución al debate y a la
    renovación de las ideas políticas. Idéntica
    postura asume TOURAINE, quien, al comentar el fracaso del Partido
    Socialista francés en las elecciones presidenciales
    (2002), sostiene que en Europa, "…el centro-izquierda
    no se mantiene más que allí donde ha girado hacia
    el centro-derecha, como es el caso de Gran Bretaña."

    Para otros, JOSPIN, la tarea de reconstruir la identidad
    política del socialismo democrático apenas comienza
    y, por consiguiente, está muy lejos de haberse completado.
    Por último, hay quienes condicionan el éxito de la
    socialdemocracia a la capacidad de esta para dar
    respuesta a una serie de desafíos en un mundo globalizado,
    entre ellos COOK, quien puntualiza seis retos ( trasladar sus
    valores internacionalistas hacia fuertes partenariados
    internacionales, aprovechar el potencial de la economía
    activada por el
    conocimiento, demostrar que la justicia social es una
    condición clave para el progreso económico,

    propiciar un Estado activo, necesario, en un mundo cambiante,
    garantizar la sociedad abierta que requiere la era global y
    liderar el debate de cómo fortalecer y reformar la
    Unión
    Europea).

    Vista así las cosas, solo el tiempo dirá
    si los políticos y los ideólogos de esta corriente
    tendrán la capacidad de reformular su pensamiento,
    adaptándolo a un mundo donde la vertiginosidad del cambio
    histórico es la regla, dado el impulso que le imprime el
    desarrollo de las telecomunicaciones y los procesos de la inteligencia
    artificial.

    Ahora bien, de ninguna manera, la existencia y la
    evolución del Estado social de Derecho
    dependen de que se produzca esa variable histórica, toda
    vez que, y como se apuntó atrás, hay ciertos
    componentes de esta modalidad de Estado que han pasado a ser
    patrimonio de la humanidad y, por ende, ciertos valores y
    principios han de estar presentes en todo Estado
    democrático. En otras palabras, la existencia y el
    fortalecimiento del Estado social Derecho no están
    supeditadas a que la corriente socialdemócrata supere con
    éxito la crisis que vive desde hace algunos años,
    aunque, lógicamente, de darse ese hecho, este tipo de
    Estado tendría una mayor potenciación, dado el
    aporte innegable de esta corriente de pensamiento en su
    formación, consolidación y defensa, aunque no
    exclusivo, ya que, como es bien sabido, otras corrientes de
    pensamiento también hicieron una contribución
    extraordinaria, en especial aquellas que abrazaron la doctrina
    social de la Iglesia.

    D.- LOS NUEVOS
    COMPONENTES DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO.

    Dejando de lado la discusión ideológica,
    la cual es inevitable dada la connotación que se le dio al
    Estado social de Derecho, donde se visualizó como un
    componente básico de esta opción la
    intervención del Estado en la economía a
    través de las nacionalizaciones de importantes actividades
    y bienes que, en su momento, se consideraron estratégicos,
    y la empresa pública, se hace necesario precisar
    cuáles son los elementos esenciales del Estado social de
    Derecho en este momento histórico.

    En primer lugar, se puede afirmar que el principio de la
    igualdad material es un presupuesto
    esencial que, al igual que la libertad, debe estar presente en
    todo Estado democrático. Ergo, el principio de la igualdad
    material se encuentra recogido en la Carta Fundamental y, por
    ende, está positivizado. Para descubrir el acierto de la
    anterior afirmación, basta con relacionar los numerales
    33, 50 y 74 de la Carta Fundamental. Con base en lo anterior, el
    principio de la igualdad material resulta un criterio
    válido para la interpretación de las normas
    jurídicas, constituye un parámetro de
    constitucionalidad y le impone al legislativo, al ejecutivo y
    demás integrantes de la Administración
    Pública, el deber de que en sus actuaciones se alcance
    una democracia económica, la cual constituye un pilar
    fundamental de la paz social (función social del Estado).
    Desde esta perspectiva, la igualdad material constituye un fin
    fundamental del Estado, el cual irradia toda su
    actividad.

    Ahora bien, si bien la igualdad material es un principio
    constitucional, pilar fundamental, núcleo duro, en el que
    se asienta nuestro sistema democrático, es importante
    señalar que el Constituyente dejó al libre juego de
    los partidos
    políticos la elección de los medios para dar
    cabal cumplimiento a este principio constitucional. Lo anterior
    supone, ni más ni menos, que quienes detentan el poder
    político, en un momento histórico determinado,
    gozan, conforme al Derecho de la Constitución, de la
    más amplia libertad para elegir los instrumentos
    necesarios para hacer realidad el principio de la igualdad
    material. Ergo, el Constituyente optó por un Estado social
    de Derecho, con los principios y valores que este conlleva, mas
    no fijó una determinada política
    económica o social para cumplir con esa exigencia,
    siendo su postura neutra y, por ende, es compatible con el
    sistema las más diversas modalidades que asuman los
    actores políticos, siempre y cuando no desborden los
    contenidos mínimos o sean abiertamente irreconciliables
    con la igualdad material.

    En segundo término, los derechos
    económicos, sociales y culturales que se encuentran en la
    Carta Fundamental y en los tratados
    internacionales sobre Derechos Humanos, constituyen conquistas
    irreversibles a favor de la persona humana. Más
    aún, estos derechos forman parte de la dignidad humana, al
    extremo de que una persona sin esos derechos no es tal. Por
    consiguiente, el Derecho de la Constitución le impone al
    Estado el deber de garantizarles a todos los habitantes de la
    República su goce pleno. Desde esta perspectiva,
    además de los que ya son justiciables, es necesario
    reconocer esa condición a aquellos que garantizan a una
    persona una vida digna, no así a los otros, que
    podrían desbordar la capacidad económica del
    Estado.

    Independientemente de la política
    económica que se adopte, esta necesariamente habrá
    de contener un componente social importante. En otras palabras,
    los instrumentos de política económica no solo
    deben utilizarse para estimular la producción
    (crecimiento), sino que también deben lograr la mayor
    distribución de la riqueza. En este sentido, cualquier
    modelo que se siga debe lograr, hasta donde racionalmente sea
    posible y las variables políticas y sociales lo permitan,
    un desarrollo económico sostenible.

    En cuarto lugar, el Estado social de Derecho impone a
    la
    Administración Pública el deber de garantizarle
    a los habitantes de la República servicios públicos
    de calidad total y
    los derechos de los consumidores ( artículo 46), para lo
    cual cuenta con importantes potestades regulatorias,
    fiscalizadoras y sancionatorias. En relación con el primer
    punto, nos vamos a referir a dos temas que consideramos
    relevante: el nuevo concepto del ejercicio de la función
    pública y la no contitucionalización de una
    determinada técnica para prestar los servicios
    públicos. El primero de ellos está basado en
    nuestro dictamen C-217-2000 de 13 de setiembre del 2000, en cual
    expresamos lo siguiente:

    "La burocracia, en el
    sentido correcto del término, jugó un papel
    fundamental en el proceso de racionalización que
    permitió la consolidación del Estado moderno. En
    efecto, la idea de un funcionariado altamente capacitado,
    organizado con base en los principios de jerarquía y de
    distribución de competencias, el
    cual ejercía la función pública teniendo
    siempre como norte el interés
    general, caló profundamente. Se creía que este
    cuerpo de funcionarios públicos iba a actuar apegado al
    principio de legalidad,
    ejerciendo por ello las funciones propias del cargo y,
    resguardando, en todo momento, el interés
    público.

    No obstante lo anterior, ya en el siglo XX se
    escuchó voces de advertencia, entre ellas la de Robert
    Michels, quienes con un sentido altamente crítico y agudo,
    señaló que cada vez que nace una institución
    (organización social establecida en torno a una idea
    y cuyo objeto es la defensa y, si es posible, la
    realización y perpetuación de esta idea), surgen
    alrededor de ella una serie de intereses, principalmente de
    aquellas personas que obtienen un beneficio directo e inmediato
    con su creación.

    No es extraño entonces afirmar que la
    burocracia, al calor del
    ejercicio de la función pública, encarne o defienda
    intereses que son propios, los cuales muchas veces no coinciden
    con el interés general e, incluso, pueden estar en abierta
    oposición con este último. Más aún,
    cuando entran en abierta oposición los intereses de los
    funcionarios públicos con el interés general, es
    lógico y humano pensar que los empleados optarán
    por los primeros y no por el segundo. Este hecho es plenamente
    constatable, basta con hacer mención de una serie de
    instrumentos que responden a la negociación colectiva en el sector
    público (laudos, convenciones colectivas, etc.), donde el
    interés general ha cedido frente a los intereses propios,
    particulares y puntales de los funcionarios
    públicos.

    En vista de lo anterior, aunado a los retos que
    enfrenta la Administración Pública debido,
    principalmente, a las exigencias de eficacia que
    demandan los ciudadanos en los servicios públicos y a una
    mayor toma de conciencia en los
    asuntos públicos, lo que supone una participación
    activa en las etapas de elaboración, toma de
    decisión y ejecución, así como en las
    actividades de control, de la función administrativa, la
    idea tradicional del ejercicio de la función
    administrativa se ha visto modificada en forma sustancial. Un
    campo, y esto es lo que nos interesa en este análisis, es el de la participación
    del ciudadano en los servicios públicos, para obtener
    servicios de calidad
    total.

    ‘El principio de participación supone
    que los ciudadanos, y al margen de los mecanismos propios de la
    democracia parlamentaria que les permiten dirigir las
    administraciones públicas por medio de sus
    representantes elegidos en los procesos electorales generales,
    tienen otras vías directas, inmediatas, para gestionar
    los servicios públicos y para influir, o, incluso,
    decidir los asuntos de la competencia de
    aquéllas

    En los términos expuestos la
    participación se ha presentado en los últimos
    tiempos como un remedio milagroso frente a las desviaciones
    burocráticas y autocráticas del Estado
    democrático, peligros que se presume
    desaparecerían si los ciudadanos más directamente
    interesados en cada sector o servicio de la Administración pudieran gestionarlos
    directamente sin intermediarios
    políticos.’

    Así las cosas, la participación ciudadana, sobre todo en el
    ámbito de la actividad de control, resulta constitucional,
    conveniente y necesaria para que los objetivos que el
    ordenamiento jurídico le impone a la Administración
    Pública se cumplan en forma eficaz. Lo anterior es
    aún más cierto, en aquellos servicios
    públicos que están asociados a derechos
    constitucionales primarios en el ámbito social y
    económico, como ocurre con la seguridad
    social."

    El segundo, basado en la opinión jurídica
    O.J.- 032-2001 de 5 de abril del 2001, en la que señalamos
    lo siguiente:

    "La Constitución actual es lo suficientemente
    amplia para admitir diversas modalidades de gestión de los
    servicios públicos. Lo importante, en todos los casos, es
    que se obtenga el fin público que el ordenamiento
    jurídico le impone al Estado o a sus entes instrumentales,
    es decir, se satisfagan las necesidades de los administrados o
    usuarios en forma eficaz y eficiente. Para tal propósito,
    la Administración Pública puede recurrir a la
    gestión directa o indirecta de los servicios
    públicos, siempre y cuando, en este último caso,
    exista una norma del ordenamiento jurídico que la habilite
    a actuar en tal sentido (principio de legalidad)."

    Por otra parte, gracias a la Ley n.° 7607 de 29 de
    mayo de 1996 (reforma parcial a la Carta Fundamental), se
    constitucionalizaron los derechos de los consumidores y usuarios.
    Con base en el precepto que se encuentra en el último
    párrafo
    del numeral 46 constitucional, ellos tienen derecho a la
    protección de su salud, su ambiente, su
    seguridad y sus intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad
    de elección y a un trato equitativo. También se le
    impone al Estado el deber de apoyar los organismos que ellos
    constituyan para la defensa de sus derechos. Con base en esta
    norma constitucional, se dictó la Ley n.° 7473 de 20
    de diciembre de 1994, Ley de la Promoción de la
    Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, donde
    se le otorgan al Estado importantes potestades de
    fiscalización, control y sanción para garantizarle
    a los consumidores y los usuarios de los servicios
    públicos sus derechos. Incluso, en el ámbito
    judicial, encontramos una jurisprudencia del Tribunal
    Constitucional, la cual fue expresada en la resolución
    n.° 4463-96, donde se empieza a perfilar un nuevo principio:
    in dubio pro consumptore, al afirmarse lo
    siguiente:

    "En efecto, el Estado, por mandato del
    artículo 50 constitucional, debe procurar el mayor
    bienestar de todos los habitantes del país, organizando y
    estimulando la producción y el más adecuado reparto
    de la riqueza. También la adhesión de nuestro
    sistema jurídico al principio cristiano de justicia social
    (artículo 74 idem) hace que el sistema político y
    social costarricense, pueda definirse como un Estado de Derecho.
    La Sala en las sentencia números 1441-92 de las 13:45
    horas del 2 de junio de l992, 2757-93 de las 14:45 horas del 15
    de junio de l993, 0490-94 de las 16:15 horas del 25 de enero de
    l994, entre otras, sostuvo que principios de orden público
    social justifican el amplio desarrollo que se promueve en torno a
    la protección de los derechos de los consumidores. Y se
    agregó textualmente en la primera de ellas que se cita lo
    siguiente: ‘…es notorio que el consumidor se encuentra en
    el extremo de la cadena formada por la producción,
    distribución y comercialización de los bienes de consumo que
    requiere adquirir para su satisfacción personal, y su
    participación en ese proceso, no responde a razones
    técnicas ni profesionales, sino en la
    celebración constante de contratos a
    título personal. Por ello relación en esa
    secuencia comercial es de inferioridad y requiere de una especial
    protección frente a los proveedores de
    los bienes y servicios,
    a los efectos de que previo a
    externar su consentimiento contractual cuente con todos los
    elementos de juicio necesarios, que le permitan expresarlo con
    toda libertad y ello implica el conocimiento
    cabal de los bienes y servicios ofrecidos. Van incluidos por los
    expresados, en una mezcla armónica, varios principios
    constitucionales, como la preocupación estatal a favor de
    los más amplios sectores de la población cuando
    actúan como consumidores, la reafirmación de la
    libertad individual al facilitar a los particulares la libre
    disposición del patrimonio con el concurso del mayor
    posible conocimiento del bien o servicio a adquirir, la
    protección de la salud cuando esté involucrada, el
    ordenamiento y la sistematización de las relaciones
    recíprocas entre los interesados, la homologación
    de las prácticas comerciales internacionales al sistema
    interno y en fin, la mayor protección del funcionamiento
    del habitante en los medios de subsistencia.’" ( Las
    negritas no corresponden al original).

    Especial comentario merecen aquellas actividades
    prestacionales del Estado tendentes a llenar las necesidades
    primarias, básicas, de todos los habitantes de la
    población. Según el Informe del
    Estado de la Nación
    del 2001, un 38.7% de los hogares costarricenses muestran
    algún tipo de pobreza, ya sea
    por insuficiencia de ingresos o por
    incapacidad de satisfacer algunas de las necesidades
    básicas: educación, salud, vivienda o acceso a los
    servicios como agua potable y
    alumbrado. En la zona rural el 46.1% de los hogares se encuentran
    en esa condición. Evidentemente, y como lo reconoce el
    citado informe, la pobreza de las familias es un obstáculo
    para el logro de la equidad y la
    integración social.

    Desde de la óptica
    del Derecho de la Constitución, el Estado está en
    el deber de romper el ciclo de la pobreza a través de la
    prestación de una serie de servicios a la colectividad, en
    especial a los sectores más vulnerables, tales como:
    educación, salud, vivienda, alimentación y
    servicios básicos (agua potable,
    electricidad,
    teléfono, etc.).

    Como acertadamente lo reconoce el citado informe, la
    educación es uno de los factores claves para romper el
    círculo vicioso de la reproducción de la pobreza en el mediano y
    largo plazo. En este ámbito, el principal desafío
    lo constituye la universalización de la matrícula
    de la educación secundaria, cuya tasa neta en el
    año 2000 apenas alcanzó el 64.7%. (Véase al
    respecto, www.estadonacion.or.cr).

    Si confrontamos esta realidad, con lo que señala
    el numeral 78 constitucional, donde se establece que la educación
    preescolar y la general básica son obligatorias;
    amén de que ambas y la educación diversificada en
    el sistema público son gratuitas y costeadas por la
    Nación, y el aparte b) del inciso 3 de artículo 13
    del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
    Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
    Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", en el que se
    expresa que la enseñanza secundaria en sus diversas
    formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y
    profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos,
    por cuanto medios sean apropiados, y en particular por la
    implantación progresiva de la enseñanza gratuita,
    fácilmente se comprueba que existe una brecha importante
    entre la realidad normativa y la realidad social. Así las
    cosas, una de las tareas pendientes en el Estado social de
    Derecho actual es reducir a la mínima expresión esa
    brecha. Al respecto, en el dictamen C-269-2002 de 10 de octubre
    del 2002, expresamos lo siguiente:

    "En segundo término, del numeral 78
    constitucional, así como del artículo 13 del
    Protocolo de "San Salvador", se desprende, sin lugar a dudas, de
    que el derecho a la educación es un derecho fundamental y,
    por ende, no sólo justiciable en las instancias internas
    (jurisdicción constitucional y, eventualmente, en la
    contencioso-administrativa), sino también en las
    internacionales, tal y como se indicó atrás.
    Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en su
    abundante jurisprudencia. En efecto, ha reconocido que la Carta
    Fundamental y los tratados
    internacionales garantizan la gratuidad y la obligatoriedad
    para los ciclos de enseñanza primaria y parcialmente la
    secundaria (véase al respecto el voto n.° 2330-91)
    Más aún, el Tribunal Constitucional ha sostenido
    que se vulnera el derecho a la educación, cuando el Estado
    establece mecanismos irracionales y desproporcionados para
    acceder a ella (véase el voto n.° 2667-94). Desde esta
    perspectiva, estamos frente a un verdadero derecho de todos los
    habitantes de la República, el cual debe ser garantizado
    por el Estado.

    Reafirman lo expuesto el hecho de que el
    artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos
    Humanos y el artículo 13 del Pacto Internacional de
    Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establecen
    obligaciones a
    cargo del Estado y a favor de los educandos, y que tales
    instrumentos internacionales, así como los referidos
    supra, prevalecen sobre cualquier legislación interna y
    que tienen el mismo rango de la Carta Magna, por el derecho
    fundamental que regulan, normativa que incluso priva sobre la
    misma Constitución Política ( véase los
    votos de la Sala Constitucional números 3435-92; 5759-93;
    2313-95).

    Nuestra línea argumentativa no cede ante las
    posturas que se apartan de la línea argumentativa que
    estamos siguiendo. En efecto, autores como MARTÍNEZ,
    sostienen que el Derecho a la educación es un derecho de
    configuración legal, y no constitucional, y que
    está limitado por los recursos económicos con que
    cuente el Estado. ‘En resumen, la jurisprudencia
    constitucional [se refiere a la sentada por el Tribunal
    Constitucional español) específica del derecho a la
    educación, pone entredicho la afirmación general de
    que todos los derechos del Capítulo II del Título I
    de la Constitución tienen carácter normativo directo. Su naturaleza
    prestacional, y con ello su carácter de derecho de
    configuración legal sujeto a límites
    económicos, conducen a afirmar que técnicamente no
    se está frente a un derecho, sino frente a un programa o
    aspiración política. En todo caso, debe tenerse en
    cuenta que el desarrollo del derecho, incluso anterior a la
    Constitución, hace que su situación diste de ser
    dramática.’ (Véase a MARTÍNEZ ESTAY,
    José Ignacio, op. Cit., páginas 197 y
    198).

    Respetamos las afirmaciones del autor
    MARTÍNEZ, y el esfuerzo que hace en toda su obra por
    reducir a derechos no justiciables la mayoría de los
    derechos económicos, sociales y culturales; empero, dada
    la claridad y la contundencia del texto
    constitucional ( artículo 78), así como de la
    jurisprudencia constitucional, se puede concluir que el derecho a
    la educación en nuestro medio, es justiciable a
    través del amparo y las otras cuestiones de
    constitucionalidad previstas a partir del numeral 73 de la Ley de
    la Jurisdicción Constitucional.

    Ahora bien, de este derecho fundamental se derivan
    una serie de deberes para el Estado. Tal y como lo ha sostenido
    la doctrina siguiendo la jurisprudencia del Tribunal
    Constitucional español (véase la sentencia
    129/1989, del 17 de julio), estamos en presencia de un derecho
    social prestacional, cuyo principal obligado a su
    satisfacción es el Estado, limitándose las
    obligaciones de lo particulares, fundamentalmente, a no
    entorpecer su ejercicio. (Véase a MARTÍNEZ ESTAY,
    José Ignacio. Jurisprudencia Constitucional
    Española sobre Derechos Sociales. Editorial Cedesc
    R.L., Barcelona, 1997, página 192). Así las cosas,
    en primer término, el Estado está en el deber
    garantizar a todos los habitantes el acceso a la educación
    preescolar,
    general básica y la educación diversificada en el
    sistema público, en forma gratuita, obligatoria y costeada
    por el Estado. En segundo lugar, el Estado está
    también en el deber de garantizar la calidad de la
    educación, es decir, estándares educativos que le
    permitan a los educandos costarricenses competir con éxito
    en un mundo jalonado por la revolución
    tecno-científica, donde el desarrollo de las
    telecomunicaciones y de la inteligencia
    artificial imponen cada vez más preparación,
    conocimientos básicos, destrezas y habilidades, lo cual
    sólo se obtiene con una mayor dedicación
    (más tiempo de estudio) y esfuerzo personal y colectivo.
    Parafraseando a DEL CASTILLO, el Estado tiene el deber de hacer
    del ‘…sistema
    educativo una red flexible de
    oportunidades en la que todos y cada uno puedan encontrar un
    futuro de calidad.’ Ergo, ‘… el panorama del
    futuro que la sociedad del conocimiento traslada a la
    educación hace imprescindible incrementar la capacidad de
    nuestro sistema educativo para facilitar una educación y
    una formación de calidad.’ (Véase a: DEL
    CASTILLO, Pilar. ‘El Futuro de la Sociedad es el Presente
    de la Educación’. El País Digital,
    Opinión, de 16 de setiembre del 2002). Lo anterior supone,
    que el calendario escolar, así como los otros componentes
    del sistema educativo, no sólo deben estar en
    función de su acceso, sino también en
    función de la calidad de la educación. No otra cosa
    puede desprenderse del numeral 58 del Código
    de la Niñez y la Adolescencia,
    Ley n.° 7739 de 6 de enero de 1998, cuando se señala
    lo siguiente:

    ‘Artículo 58°- Políticas
    nacionales.
    En el diseño de las políticas educativas
    nacionales, el Estado deberá:

    a) Garantizar educación de calidad e
    igualdad de oportunidades para las personas menores de
    edad.

    b) Fomentar los niveles más elevados del
    conocimiento científico y tecnológico, la
    expresión artística y cultural y los valores
    éticos y morales.

    c) Favorecer el acceso temprano a la
    formación técnica
    , una vez concluido el
    segundo ciclo de la educación general
    básica.

    d) Promover y difundir los derechos de las personas
    menores de edad.

    e) Estimular en todos los niveles el desarrollo
    del pensamiento autónomo, crítico y creativo
    ,
    respetando la iniciativa y las características
    individuales del alumnado…’ ( Las negritas no
    corresponden al original).

    De lo expresado hasta aquí, no existe la menor
    duda, que el Estado está en el deber de garantizarle a los
    justiciables una educación de calidad; de lo contrario, no
    sólo estaría vulnerando flagrantemente el
    ordenamiento jurídico, sino condenando a las actuales y
    futuras generaciones al fracaso en la sociedad del conocimiento,
    lujo que no se puede dar una colectividad que aspira a forjar una
    sociedad libre, justa y eficiente."

    El garantizarle a todos los habitantes de la Republica
    el derecho a la seguridad social constituye también una
    tarea ineludible del Estado contemporáneo. En efecto, en
    el dictamen C-217-2000 de 13 de setiembre del 2000, expresamos lo
    siguiente:

    "En nuestro medio, la seguridad social goza de una
    doble condición. Por un lado, es un pilar fundamental del
    Estado Social de Derecho. Por el otro, constituye un derecho
    fundamental de los habitantes de la
    República.

    Como es bien sabido, Costa Rica se ha caracterizado
    no solo por su vocación pacifista y su apego a las
    instituciones
    democráticas, sino por su postura a favor de la justicia y
    la solidaridad social. Basta con hacer un recorrido rápido
    por nuestra historia para comprobar lo
    que venimos afirmando. La red de instituciones sociales que se
    crearon en la década de los cuarenta, las cuales en su
    mayoría fueron recogidas en la Constitución
    Política del 7 de noviembre de 1949 ( Universidad de
    Costa Rica, Caja Costarricense del Seguro Social,
    Patronato Nacional de la Infancia, el
    Título de las Garantías Sociales, etc.), la que fue
    ampliada en la década de los setenta ( con la
    creación del Instituto Mixto de Ayuda Social y el Programa
    de Asignaciones Familiares), ha jugado un papel trascendental en
    la consolidación del Estado social de Derecho. Este se nos
    presenta hoy no solo como una realidad jurídica, sino como
    un hecho constatable, pese a los embates de que ha sido objeto a
    causa de la crisis económica de la década de los
    ochenta y a la nueva concepción que se puso en boga en el
    mundo después de la caída del bloque socialista: la
    idealización del mercado y sus
    leyes…"

    "Por otra parte, la seguridad social se nos presenta
    como un derecho
    constitucional. En efecto, el artículo 73 de la
    Constitución Política, en lo que interesa, crea los
    seguros
    sociales en beneficio de los trabajadores manuales e
    intelectuales,
    regulados por el sistema de contribución forzosa del
    Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a estos contra
    los riesgos de
    enfermedad, invalidez, maternidad, vejez,
    muerte y
    demás contingencias que la ley determine.

    Tal y como se estableció en la
    Constitución Política del 7 de noviembre de 1949,
    el régimen de la seguridad social tiene una
    aplicación de carácter general.

    Por su parte, el artículo 74 de Carta
    Fundamental, expresa que los derechos sociales que se encuentran
    consagrados en el Título V, Capítulo Único,
    son irrenunciables. Además agrega, que su
    enumeración no excluye otros que se deriven del principio
    cristiano de justicia social.

    En este artículo se consagra el derecho de los
    habitantes de la República a la seguridad social. Este
    contiene una serie componentes, entre ellos: el derecho a la
    salud preventiva y curativa y el derecho a la
    pensión.’

    Como bien lo ha afirmado la Sala Constitucional, este
    derecho

    ‘… supone que los poderes
    públicos mantendrán un régimen
    público de seguridad social para todos los habitantes en
    el más alto rango, de manera que garantice la asistencia
    y brinde las prestaciones sociales suficientes antes
    situaciones de necesidad para preservar la salud y la vida. El
    ámbito subjetivo de aplicación del derecho de la
    seguridad social incorpora el principio de universalidad, pues
    se extiende a todos los ciudadanos, con carácter de
    obligatorio. El ámbito objetivo asume el principio de
    generalidad, en tanto protege situaciones de necesidad, no en
    la medida en que éstas hayan sido previstas y aseguradas
    con anterioridad, sino en tanto se produzcan efectivamente.
    Además, incorpora los principios de suficiencia de la
    protección, según módulos cuantitativos y
    cualitativos y de automaticidad protectora, lo que se traduce
    en la adecuada e inmediata protección en materia de
    enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Por expresa
    disposición constitucional, esta gestión ha de
    ser pública, a cargo del Estado, representado por la
    Caja Costarricense de Seguro Social,
    y la financiación responderá al principio
    cardinal de Solidaridad Social, pues se funda en la
    contribución forzosa y tripartita que realizan los
    trabajadores, patronos y el Estado’. (Véase la
    resolución número 7393-98 de la Sala
    Constitucional)."

    Otro ámbito en la cual se hace necesario la
    acción del Estado, es en el de la vivienda. Si bien ha
    existido una controversia sobre la metodología para calcular el déficit
    habitacional, lo cierto del caso es que es un problema real en
    nuestro medio. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con los
    derechos a la educación y a la seguridad social, los
    cuales son justiciables a través de la vía de
    amparo y, en el caso del primero, también justiciable ante
    las instancias internacionales, de conformidad con el "Protocolo
    de San Salvador", en este ámbito, y dadas las enormes
    consecuencias fiscales del numeral 65 constitucional, que expresa
    que el Estado debe promover la construcción de viviendas
    populares y crear el patrimonio familiar del trabajador, de
    él no se podría derivar un derecho subjetivo. Al
    respecto, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 1135-94,
    expresó lo siguiente:

    "Señala el artículo 65 de la
    Constitución Política:

    ‘El Estado promoverá la
    construcción de viviendas populares y creará el
    patrimonio familiar del trabajador.’

    Esta, por ser una norma programática, requiere
    de desarrollo legislativo que operativice los derechos que
    contiene."

    También del Estado de social de Derecho se
    infiere el deber del Estado de proporcionar alimento y vestido a
    las familias en estado de indigencia. Esta postura es aún
    más fuerte cuando se trata de los escolares, toda vez que
    el numeral 82 de la Carta Fundamental obliga al Estado el darle
    alimento y vestido a los escolares indigentes. Y no podría
    ser de otra forma, ya que si no se llenan esas necesidades
    básicas difícilmente el educando estaría en
    condiciones de dar un rendimiento académico aceptable. En
    lo referente a los escolares, sostenemos la tesis de que se trata
    de un derecho justiciable, no solo en cuanto al deber de
    proporcionar los alimentos, sino a
    que la dieta sea balanceada.

    En vista del deterioro del medio, debe Estado
    garantizarle a las actuales y futuras generaciones el derecho a
    un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. Sobre
    el particular, y tal y como lo reconoce JURADO, el numeral 50
    constitucional ha tenido un acertado desarrollo jurisprudencial,
    ya que a partir de él se han derivado importantes
    principios, entre ellos: el de desarrollo
    sostenible, el preventivo o precautorio y el in dubio pro
    natura. En esta dirección, la iniciativa del actual
    Gobierno de
    introducir un capítulo de garantía ambientales en
    la Carta Fundamental constituye un acierto, siempre y cuando no
    se caiga en una postura reglamentista, sino que se recojan en
    él, además del derecho y los principios arriba
    mencionados, otros, "…tales como el de
    cooperación internacional o el de que ‘quien
    contamina paga’ y, como concreción del principio
    precautorio, establecer como principio que toda actividad humana
    potencialmente contaminante o dañina del ambiente debe
    someterse a una evaluación
    de impacto ambiental, disposición actualmente consignada
    en una norma de rango legal, como lo es el artículo 17 de
    la Ley orgánica del ambiente."
    No existe la menor
    duda, en nuestro medio, que el derecho a un ambiente saludable y
    ecológicamente equilibrado es justiciable a través
    de la vía del amparo, incluso, gracias a una
    construcción jurisprudencial del Tribunal Constitucional,
    cae dentro de lo que se denomina "intereses difusos", lo que le
    permite a cualquier persona tener acceso directo a la
    acción de inconstitucionalidad sin necesidad del caso
    previo. Sobre el particular, en nuestra tesis
    doctoral, sostuvimos lo siguiente:

    "La Sala Constitucional ha creado toda una doctrina
    sobre los intereses difusos. Los ha definido no en función
    del sujeto que presenta la acción, sino en relación
    con ciertos derechos fundamentales, tales como: el derecho al
    medio
    ambiente, las libertades y los derechos electorales, la
    defensa del patrimonio arqueológico e histórico y
    el buen manejo del gasto
    público, aunque ha indicado que en esa
    categoría pueden ser subsumidos otras hipótesis. Así las cosas, los
    intereses difusos son individuales, pero, a su vez, diluidos en
    conjuntos
    más o menos extensos y amorfos de personas que comparten
    un interés y, por ende, reciben un beneficio o un
    perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para
    todos, ‘ …por lo que con acierto se dice que se
    trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se
    encuentran en determinadas situaciones y, a su vez, de cada una
    de ellas’"

    A nuestro modo de ver, estas son las tareas principales,
    no las únicas, de Estado conforme a la evolución
    actual de nuestra sociedad. A la par de ellas, y si se quiere
    alcanzar el éxito, es menester reconocer las ventajas del
    equilibrio
    fiscal y, por
    ende, la utilización del gasto público como un
    instrumento para estimular la demanda solo debe darse en casos
    muy excepcionales y en forma temporal.

    También es necesario advertir que la realidad
    actual impone reducir a la mínima expresión la
    intervención del Estado en la economía por medios
    directos ( nacionalizaciones y creación de empresas
    públicas). La empresa pública solo debe ser
    utilizada en situaciones estratégicas y debe someterse a
    las mismas reglas de la empresa privada, es decir, no debe gozar
    de ningún privilegio especial de parte del Estado, debe
    competir en el mercado con otras empresas, públicas o
    privadas, nacionales y extranjeras, y someterse a los procedimientos
    concursales o de quiebra. En tal
    dirección, se requiere que opera bajo esquemas
    organizativos del Derecho privado, en especial como sociedad
    anónima, aunque ello constituya una
    manifestación del fenómeno que la doctrina ha
    denominado como la huida de la Administración del Derecho
    administrativo al Derecho privado. En el eventual caso de que
    los actores políticos lleguen a la conclusión de
    que debe actuar bajo esquemas organizativos de Derecho
    público, se debe recurrir a la nueva corriente que
    aboga por un Derecho administrativo flexibilizado.

    Por otra parte, el Estado debe seguir una
    política prudente, temporal y sabia en cuanto a su
    intervención indirecta en la economía.
    Específicamente, la política de fomento debe ser
    racional, temporal y acorde con los compromisos internacionales
    que ha asumido el Estado. El esquema de incentivos a la empresa
    privada, de ninguna manera, puede minar la base tributaria, ser
    permanente, contradecir los acuerdos internacionales sobre el
    libre comercio
    y constituir el principal componente del margen de ganancia de
    las empresas.

    Por otra parte, la evolución actual de la
    sociedad demanda del Estado un ejercicio de poder transparente y
    donde existan verdaderos mecanismos de rendición de
    cuentas. Sobre el
    particular, en el dictamen C-217-2000 de 13 de setiembre de 2000,
    expresamos lo siguiente:

    "La postura actual del ejercicio del poder supone un
    acoplamiento de los planteamientos tradicionales de cara a las
    nuevas realidades. Salvo los asuntos de interés privado y
    aquellos que están asociados al secreto de Estado, hoy
    somos testigos de una nueva tendencia que pretende despojar al
    poder, en la terminología de García de
    Enterría, de las inmunidades y privilegios en el sentido
    más amplio de los conceptos.

    Estos nuevos paradigmas han
    empezado a tener acogida en nuestro medio. No solo en el
    ámbito de la Administración Pública (
    creación de ‘auditorias de
    calidad’ a lo interno de los órganos y entes que la
    conforman) y el legislativo ( la nueva Ley de Partidas
    Específicas que potencia a los
    consejos de distrito como mecanismos de asignación de
    gasto y ejecución de obras locales, así como la
    elección a través del sufragio
    directo del Alcalde), sino que, recientemente, la Asamblea
    Legislativa, actuando como Poder Constituyente derivado,
    introdujo una reforma parcial a la Carta Fundamental que
    establece, en lo que interesa, lo siguiente:

    ‘La Administración Pública en
    sentido amplio, estará sometido a un procedimiento
    de evaluación de resultados y rendición de
    cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios
    en el cumplimiento de sus deberes. La ley
    señalará los medios para que este control de
    resultados y rendición de cuentas opere como un sistema
    de cubra toda las instituciones públicas.’
    (Artículo 11).

    Como puede observarse, en el nuevo texto
    constitucional se somete a toda la Administración
    Pública a un procedimiento de evaluación de
    resultados y rendimientos de cuentas. Como consecuencia lógica
    de lo anterior, se hace necesario una mayor participación
    de los administrados en la actividad de control y una mayor
    transparencia de los funcionarios que ejercen la función
    pública. Desde esta perspectiva, la necesidad de ventilar
    los asuntos públicos y todas aquellas actividades de la
    Administración que inciden en el interés
    público, constituyen elementos necesarios de toda
    gestión administrativa.

    Como base en lo anterior, podemos afirmar que el
    rendimiento de cuentas y, por ende, un ejercicio transparente,
    cristalino y de cara a la opinión
    pública de la función pública,
    así como la activa participación de los
    administrados en la actividad de control de esta, son elementos
    claves en el nuevo modelo de gestión administrativa. Por
    consiguiente, el secreto de Estado y la confidencialidad se nos
    presenta como excepciones a la regla. SÁNCHEZ MORÓN
    es categórico al afirmar sobre el tema lo
    siguiente:

    ‘Pues lo cierto es que, hasta tiempos no muy
    lejanos, la regla general del funcionamiento administrativo y
    de las relaciones entre la Administración y el ciudadano
    ha sido la reserva, el secreto y opacidad. Estos sí,
    presupuestos
    de aquel modelo burocrático clásico, descritos y
    teorizado por MAX WEBER,
    que tan difícil resulta superar por completo. En el
    contexto de este modelo de Administración estrictamente
    jerarquizada y cerrada sobre sí misma, el dominio de la
    información se concibe tan sólo como una fuente de
    poder, que es necesario reservar celosamente en manos de
    unos pocos.

    Sólo en la medida en que la
    Administración ha asumido un nuevo talante de apertura
    del medio social y de servicio al ciudadano, en vez de situarse
    al servicio exclusivo de un Estado separado de la sociedad, en
    la medida que ha desarrollado una actividad prestacional y de
    intervención en la economía al lado del
    tradicional ejercicio de la autoridad y en la medida de que el
    Derecho reconoce a los particulares su condición activa
    de ciudadanos en vez de la de meros súbditos o
    administrados, la regla general ha empezado a invertirse. Al
    menos en el plano de la teoría jurídica y de las
    normas de cabecera del ordenamiento, empezando por las
    internacionales y las constitucionales, se propugna hoy la
    difusión de la información y se establece lo que
    podríamos sintetizar como un principio de transparencia
    administrativa. La confidencialidad y el secreto, que en
    ciertos casos deben preservarse por razones prevalentes de
    interés público o para proteger derechos de
    terceros, constituyen la
    excepción.’

    De lo anterior podemos extraer una máxima, la
    cual puede ser planteada de la siguiente manera: En el ejercicio
    de la función pública los empleados públicos
    están en el deber de informar de todas sus actividades, de
    rendir cuenta de su gestión y deben someterse al control
    que ejercen sobre ellos los administrados, la sociedad civil y
    los medios de comunicación colectiva. Solo pueden retener
    aquella información que el Derecho de la
    Constitución ( valores, principios y normas) considera
    como asuntos de interés privado y, por ende, no media un
    interés general, y aquella que ha sido calificada como
    secreto de Estado o confidencial. En este último caso, el
    Legislativo se encuentra también sometido a rigurosas
    exigencias constitucionales, debiendo ajustarse, en todo momento,
    a los principios de razonabilidad, racionalidad y
    proporcionalidad a la hora de declarar un documento o
    información de confidencial, so pena de nulidad absoluta
    por violación del Derecho de la
    Constitución."

    Además, el Estado debe promover y fortalecer la
    economía de mercado, reconociendo y estimulado las
    ventajas del mercado en aquellos sectores de la economía
    donde resulta el instrumento más idóneo en la
    asignación de los recursos. Asimismo, debe propiciar la
    libre competencia, para lo cual se hace necesario una prudente y
    razonable política de desregulación que permita
    aprovechar la iniciativa privada en una serie de actividades
    económicas, lo que constituye un presupuesto necesario
    para la creación de la riqueza. Además, en todo
    momento, el Estado deberá de respetar el núcleo
    duro, el contenido esencial, de las libertades económicas
    (propiedad privada, libertad de empresa, libertad contractual y
    la libertad de trabajo).

    Desde esta perspectiva, el Estado actual se nos
    presenta, como una entidad más pequeña, aunque
    más fuerte, ya que requiere de importantes potestades de
    fiscalización, control, regulación y sanción
    para cumplir cabalmente con las nuevas funciones que le impone la
    evolución actual del Estado social de Derecho, con el
    propósito de darle contenido al principio de igualad
    material. Menos intervencionista, orientando su accionar a una
    función más de dirección, regulación
    y orientación, sin que ello signifique, de ninguna manera,
    volver a un diseño decimonónico del Estado.
    Incluso, más descentralizado, a causa de la tendencia de
    fortalecer los gobiernos locales, mediante el traslado de una
    serie de competencias administrativas que han estado
    residenciadas en la Administración Pública central
    y en los entes especializados.

    "La regulación, como se ha señalado, no
    implica la eliminación de los poderes del Estado, sino que
    puede provocar, incluso, el aumento de sus potestades de disciplina y
    de supervisión. Pero estas nuevas formas de
    control no hacen sino intentar paliar la pérdida de los
    controles de que los poderes públicos disponían
    previamente.

    A mi entender, sí estamos en un proceso en
    que, volviendo a Martín Mateo, la crisis no se está
    solucionando, como él quería, como ‘
    más Estado’, sino con menos Estado. Ello es
    resultado de un complejo escenario donde la mundialización
    de la economía, las políticas comunitarias de
    defensa de la competencia o las exigencias impuestas por la
    convergencia europea, reducen la autonomía del Estado a la
    hora de decidir sus políticas."

    Si lo anterior es cierto para los Estados europeos,
    piénsese por un instante en los Estados latinoamericanos,
    donde la internacionalización de la economía ha
    reducido a la mínima expresión su autonomía
    a la hora de adoptar la política
    económica.

    CONCLUSIONES.

    1.- Al igual que el Estado de Derecho, el Estado social
    de Derecho constituye una conquista irreversible de la humanidad.
    Desde esta perspectiva, las conquistas sociales que se encuentran
    consagradas en la mayoría de Cartas Fundamentales,
    así como en los instrumentos internacionales, forman parte
    del patrimonio de la humanidad y, por ende, pese al embate de las
    nuevas corrientes que abogan por un sistema económico y
    social más eficiente, aunque más injusto, deben
    mantenerse incólumes.

    2.- Existe también una tendencia de los
    Tribunales Constitucionales, en el sentido de que solo son
    justiciables por la vía del amparo los derechos
    básicos en el ámbito laboral (jornada ordinaria de
    ocho horas, vacaciones, salario mínimo, descanso semanal,
    etc.), y algunos otros ( derecho a la salud, educación,
    etc.) mas no así aquellos que están estrechamente
    relacionados con prestaciones del Estado que implicarían
    erogaciones importantes de recursos o que están expresados
    en forma de normas programáticas.

    3.- Hay un error conceptual e ideológico, al
    asociar la crisis de la empresa pública y, por ende, del
    Estado intervencionista con el Estado social de Derecho. Tal y
    como se indicó en el punto uno, las conquistas sociales,
    económicas y culturales que alcanzaron los pueblos del
    orbe con este último son irreversibles, independientemente
    de las variables del modelo de economía que se adopten
    (economía de mercado estricto sensu, economía
    social de mercado o economía mixta).

    4.- La igualdad material es un principio constitucional,
    pilar fundamental, núcleo duro, en el que se asienta
    nuestro sistema democrático; es importante señalar
    que el Constituyente dejó al libre juego de los partidos
    políticos la elección de los medios para lograr su
    efectividad. De esta forma, se cumple con otro principio
    fundamental del Estado social y democrático de Derecho,
    como es: el democrático o de pluralismo
    político.

    BIBLIOGRAFÍA.

    CASTILLO VÍQUEZ, Fernando. Elementos
    Económicos en la Constitución Política
    Juritexto. San José, Costa Rica, 1992.

    CASTILLO VÍQUEZ, Fernando. La Ley de
    Presupuesto. Prodel, San José, Costa Rica,
    1996.

    CASTILLO VÍQUEZ, Fernando. El Control de
    Constitucionalidad en Costa Rica. Las Cuestiones de
    Constitucionalidad. Tesis para optar por el título de
    Doctor en Derecho, Universidad Escuela Libre de
    Derecho, San José, Costa Rica, 2002.

    COOK, Robin. "La socialdemocracia en una era global". En
    El País Digital, opinión, del 15 de marzo del
    2001.

    CORCUERA ATIENZA, Javier. "Estado y Economía en
    Época de Crisis: Las Privatizaciones." En Revista de Estudios
    Políticos (Nueva Época), enero-marzo, 1996, n.°
    91.

    FERNÁNDEZ, Tomás Ramón.
    "Empresa Pública y Servicio Público: el Fin de una
    Época". En Revista de Derecho Administrativo, Civitas
    Revista Española, número 89, enero/marzo de
    1996.

    FERRARO CASTRO, Fernando. Estado y Desarrollo: El
    Caso de Costa Rica. Asamblea Legislativa, San José,
    Costa Rica, 1998.

    GONZÁLEZ, Felipe. "Una década
    después". En El País Digital, Opinión, de 9
    de noviembre de 1999, n.° 1285.

    HAURIOU, André. Derecho Constitucional e
    Instituciones Políticas, Ediciones Ariel, Barcelona,
    1971.

    HELLER, Hermann. Teoría del Estado, Fondo
    de Cultura
    Económica, D.F. México,
    octava reimpresión, 1977.

    JOSPIN, Lionel, "La inútil ‘tercera
    vía’ de Tony Blair". En El País Digital,
    Opinión, de 22 de noviembre de 1999, N.°
    1298,

    JURADO FERNÁNDEZ, Julio. "Las Garantías
    Ambientales". Periódico
    La Nación, sección opinión, del 22 de
    setiembre del 2002.

    HARBOUR, Berna G a GIDDENS, Anthony, Director de la
    London School of Economics. En El País Digital del 12 de
    mayo del 2002.

    MARTÍNEZ ESTAY, José Ignacio.
    Jurisprudencia Constitucional Española sobre Derechos
    Sociales. Editorial Cedesc R.L., Barcelona, 1997.

    PARADA, Ramón. Derecho Administrativo.
    Organización y Empleo
    Público, Marcial Pons, Madrid,
    décima edición, 1996.

    PAREJO ALFONSO, Luciano. "El Estado Social
    Administrativo: Algunas Reflexiones sobre la Crisis de las
    Prestaciones y Servicios Públicos." En Revista de
    Administración Pública, Centro de Estudios
    Políticos y Constitucionales, Madrid- España,
    n.° 153, setiembre-diciembre, 2000.

    PAREJO ALONSO, Luciano. "La Eficacia Administrativa y la
    Calidad Total de los Servicios Públicos" En
    Taller-Simposio "Los
    Efectos Jurídicos de la Globalización", realizado
    por la Procuraduría General de la República, San
    José, 2000.

    TOURAINE, Alain. "La caída de la
    socialdemocracia" En El País Digital, opinión, del
    24 de abril del 2002.

    TRONCOSO REIGADA, Antonio. "Dogmática
    Administrativa y Derecho Constitucional: El Caso del Servicio
    Público". En Revista Española de Derecho
    Constitucional , n.° 57, setiembre-diciembre 1999.

    TRONCOSO REIGADA, Antonio. Privatización,
    Empresa Pública y Constitución. Marcial Pons,
    Madrid, España, 1990.

    SOMAVÍA, Juan, Director General de la OIT, "De la
    Trampa de la Pobreza a la Seguridad Económica". En el
    9° Congreso de la Red Europea de Ingresos Básicos,
    Ginebra, 13 de septiembre 2002.

    SÁNCHEZ MORÓN, Miguel. "El Derecho de
    Acceso a la Información en Materia de Medio Ambiente". En
    Revista de Administración Pública. Centro de
    Estudios Constitucionales, Madrid, mayo-agosto 1995, n. °
    137.

    FERNANDO CASTILLO VÍQUEZ

    Licenciado en Derecho y Notario Público por la
    Universidad de Costa Rica. Doctor en Derecho por la Universidad
    Escuela Libre de Derecho.

    Fue asesor del Directorio y Presidente de la Asamblea
    Legislativa (1986-1990). Asesor del jefe de fracción del
    Partido Liberación Nacional (1990-1993). Letrado Mayor de
    ese órgano constitucional en 1994. Asesor- Coordinador del
    Área Jurídica de la Primera Vicepresidencia y del
    Ministerio de la Presidencia (1995-1996). Asesor del Ministro de
    la Presidencia (1996-1998). Procurador Constitucional (1999 a la
    fecha).

    Además, es profesor, con
    el grado de catedrático universitario, de Derecho
    Público, de Derecho
    procesal Constitucional y del curso doctoral "Problemas
    Actuales del Derecho Constitucional" en la Universidad Escuela
    Libre de Derecho.

    Es coautor de tres obras: La Ley de Inquilinato y
    Disposiciones sobre Desahucio, anotadas y concordadas (1985),
    Constitución Política de Costa Rica, anotada y
    concordada (1986) y Reflexiones sobre el Poder
    Legislativo Costarricense (1989). Autor de los libros:
    Elementos Económicos en la Constitución
    Política (1992), La Ley de Presupuesto (1996); y su tesis
    doctoral titulada: El Control de Constitucionalidad en Costa
    Rica. Las Cuestiones de Constitucionalidad. Ha publicado varios
    artículos en revistas especializadas de Derecho
    Público, entre los que se destacan: "La Competencia
    Limitada de la Sala Constitucional y el Control
    Democrático sobre Ella" (2002), "La Incorporación
    del Derecho
    Internacional al Derecho Interno. Resoluciones Judiciales"
    (1994), "Ajuste Estructural y Democracia en América
    Latina" (1993).

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