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Las excepciones en el Código Civil peruano




Enviado por alarconflores7



    1. Naturaleza
    2. Excepciones que se pueden hacer
      valer
    3. Plazo y forma para proponer las
      excepciones
    4. Sustanciación de las
      excepciones

    Es el motivo jurídico que el demandado alega para
    hacer ineficaz la acción
    del demandante la que se ventila en el juicio y se falla en la
    sentencia definitiva.

    Eduardo J. Couture: la excepción es
    el poder
    jurídico del demandado de oponerse a la pretensión
    del demandante.

    Chiovenda: la excepción consiste en
    la contraposición de un hecho impeditivo, se presenta como
    un contra derecho frente a la acción.

    Hugo alsina: la excepción es toda
    defensa que el demandado opone a la pretensión del actor,
    o sea que se niega los hechos en que se funda la demanda.

    Naturaleza.-

    En la historia de nuestro derecho
    procesal civil se concebía a la excepción como
    medio de defensa, suspendiendo la contestación de la
    demanda en alguno casos dilatorias o extinguiendo el derecho
    pretendido en la sentencia, se tenia que resolver la
    excepción para recién entrar al propio litigio, el
    18 de enero de 1977 se dio el decreto ley Nº21773,
    por el cual se vario la concepción porque podían
    interponerse dentro de los 5 días de notificada la demanda
    y antes de la contestación de la demanda si se
    deducía fuera de los 5 días de notificada la
    demanda ella se tramitaba conjuntamente con el principal y se
    resolvía en la sentencia.

    En el nuevo código
    procesal civil, se señala que las excepciones se puede
    proponer en cuaderno separado sin suspender el trámite del
    principal, este código
    no incluye en su normativa una clasificación de las
    excepciones por su naturaleza
    (perentorias y dilatorias).

    Excepciones que
    se pueden hacer valer
    :

    El código precisa las únicas excepciones
    que se pueden hacer valer; el código no hace ni recoge
    clasificación alguna de las excepciones.

    Incompetencia:

    tiene que ver con uno de los presupuestos
    procesales, que se sigue ante un juez incompetente, que no tiene
    eficacia
    jurídica, (art. 446-1 C.P.C.), existe el criterio
    territorial que fija la competencia
    relativa, por razón de territorio, no debía conocer
    del asunto, la prorroga es expresa cuando el litigante se dirige
    a un juez manifiestamente, es tacita cuando el demandado contesta
    la demanda sin cuestionar la competencia del juez.

    Incapacidad del demandante o de su
    representante
    :

    es cuando el demandante carece de capacidad procesal
    para actuar en el proceso
    físicamente y personalmente interviene por el su
    representante legal (art. 446-2 CPC), quien interpone la demanda
    debe ser una persona natural
    con capacidad procesal, normalmente se adquiere a los 18
    años, de edad, hay una excepción a esta regla en el
    proceso de alimentos, puede
    ejercer la representación procesal el padre o la madre del
    menor alimentista aunque ellos mismos sean menores (art. 561-2
    CPC), en este caso no opera la excepción de
    incompetencia.

    Representación defectuosa o insuficiente
    del demandante o del demandado
    :

    tiene que ver en alguna forma con uno de los
    presupuestos procesales, es decir con la capacidad para
    intervenir en el proceso, y de un poder suficiente que la faculte
    para intervenir en el proceso, si no cuenta con poder perfecto y
    suficiente para representar validamente a la otra persona, no
    tendrá la eficacia que se requiere para su validez
    jurídica, el poder para litigar se puede otorgar por
    escritura
    publica o por acta ante el juez del proceso, si la
    resolución es dictada por un juez no competente para esos
    tramites la representación es defectuosa o deficiente.
    ¿Que ocurre si alguien se presenta al proceso ya
    sea por el demandado o demandante
    alegando ser
    representante legal o voluntario
    ?, en este caso se le exige
    la presentación del documento pertinente, en caso
    contrario esta el juez en aptitud de declarar inadmisible la
    demanda.

    Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer
    la demanda
    :

    es una innovación que trae el nuevo C.P.C. de 1852
    cuando por su forma la demanda no se ajusta a los requisitos que
    la ley señala (art. 446-4CPC), esta excepción
    será procedente cuando por ejemplo se proponen
    pretensiones procesales incompatibles, cuando en una demanda
    sobre indemnización no se estiman los daños y
    perjuicios, el juez tiene facultades para declarar inadmisible o
    improcedente la demanda, se darán casos en los que al
    contestarse el traslado de la excepción el demandado
    supere la oscuridad o la ambigüedad de la demanda
    propuesta.

    Falta de agotamiento de la vía
    administrativa
    :

    en los casos de impugnación de alguna
    resolución administrativo, se agotan todos los recursos se acude
    a la acción civil y generar un proceso civil, podemos
    sustentar que un juez no seria competente para conocer una
    demanda sobre impugnación de una resolución
    administrativa es un requisito para la admisibilidad de la
    demanda tratándose de las acciones
    contencioso – administrativas, es el agotamiento de la
    vía administrativa, ya sea porque no los interpuso o
    porque se le fue el plazo para interponerlos, esta
    excepción es viable.

    Falta de legitimidad para obrar, del demandante o
    del demandado
    :

    la legitimidad para obrar siempre se ha analizado en los
    procesos, es
    por eso que muchas sentencias declaran improcedente la demanda,
    cuando la relación jurídica material o sustantiva,
    no se ha trasladado a la relación jurídico
    procesal, la falta de legitimidad de obrar del demandante o del
    demandado no hay relación jurídico procesal valida.
    Ej. Si dos personas fuesen los acreedores las dos tienen que
    interponer la demanda, si solo una de ellas interpusiera la
    demanda, sin alegar ni ostentar representación de la otra,
    esa persona demandante no tiene legitimidad para
    obrar.

    Litispendencia:

    se supone la existencia de dos procesos en
    trámite, habrá identidad de
    sujetos cuando una misma persona es la demandante y una misma
    persona es la demandada en los dos procesos, la identidad
    física no
    es necesaria en el proceso, sino la identidad jurídica de
    las partes en los dos procesos, Ej. En un proceso el actor es
    Juan de la casa de Carlos y en otro proceso el actor es Carlos
    relativo a la desocupación del mismo inmueble. La misma
    causal de desalojo y contra el mismo demandado, la parte
    demandante lógicamente es la misma hay que examinar
    la
    motivación de hecho y de derecho que haya servido de
    base para proponer la pretensión procesal en cada demanda.
    Para que la excepción de litispendencia sea procedente
    deben acreditarse las tres identidades.- de partes, de
    pretensión y de interés
    para obrar, si faltara algunas de ellas dicha excepción
    debe desestimarse.

    Cosa juzgada:

    es un proceso que se supone ha terminado con
    decisión firme, ya sea mediante sentencia o laudo
    arbitral, las propuestas y el interés para obrar son los
    mismos, hay que determinar tres identidades.- de partes,
    pretensiones y de interés para obrar, este proceso debe
    ser amparada y es fundada cuando se inicia un proceso
    idéntico a otro que ya fue resuelto y cuenta con sentencia
    o laudo firme.

    Desistimiento de la
    pretensión
    :

    suponiendo que un proceso haya terminado, mediante
    desistimiento de la pretensión, el mismo demandante
    plantea una nueva demanda, proponiendo la misma pretensión
    del litigio anterior, el código establece que es fundada
    la excepción de desistimiento de la pretensión,
    cuando se inicia un proceso idéntico a otro en el que el
    demandante desistió, tenemos que determinar las tres
    identidades: de partes, pretensión y de interes para
    obrar, Ej. En el proceso que se produjo el desistimiento de la
    pretensión procesal, por desalojo de un inmueble basado en
    la causal de falta de pago por arrendamientos, en el 2do. Proceso
    acudiera al desalojo por vencimiento del contrato de
    arrendamiento, no habrá identidad de petitorios, por
    consiguiente la pretensión que se dedujera en el 2do
    proceso seria improcedente.

    Conciliación:

    los jueces de primera instancia tenían la
    facultad para ordenar un comparendo en cualquier estado del
    juicio y procura por este medio la conciliación de las
    partes, la conciliación es un mecanismo procesal que sirve
    para dar termino al proceso, como opera esta excepción.-
    cuando un proceso civil dado hubiera concluido y que una de las
    partes rechaza la propuesta trata de dilatar el proceso para
    incomodar al contrincante, la conciliación y la
    transacción ponen termino al proceso la
    conciliación se da dentro del proceso, en tanto que la
    transacción puede ser judicial o extrajudicial, si se
    determina la identidad entre los dos procesos, el juez tiene que
    amparar la excepción.

    Transacción:

    cuando un proceso civil haya concluido mediante la
    transacción y se inicia un nuevo proceso idéntico,
    en el segundo proceso el demandado puede perfectamente deducir la
    excepción de conclusión del proceso por
    transacción con la transacción judicial no se puede
    crear, regular, modificar o extinguir, relaciones materiales al
    proceso.

    Caducidad:

    la caducidad constituye un medio de extinción de
    la pretensión procesal, no puede extinguir la
    acción en rigor, por que puede ejercitarse aun cuando la
    pretensión procesal haya caducado el plazo señalado
    por la ley, viene a ser la perdida del derecho a entablar una
    demanda o proseguirla,

    Ej. El derecho de retracto debe ejercerse dentro del
    plazo de 30 días, en los causales de adulterio,
    atentando contra la vida del cónyuge, etc., para la
    separación de cuerpos y el divorcio
    caduca a los 6 meses, etc., los plazos de caducidad los fija la
    ley y no los particulares.

    Prescripción extintiva:

    esta excepción podía deducirse en
    cualquier estado de la causa, se confunde con la excepción
    de caducidad, se fijan plazos para plantear las pretensiones
    procesales, es aceptado como la libertad que
    obtiene el deudor, para no cumplir su obligación en su
    debido tiempo, la ley
    establece que la prescripción extintiva extingue la
    acción, pero no el derecho mismo, si el demandado no
    deduce la excepción de prescripción, aun cuando la
    demanda se haya interpuesto después de transcurrido el
    plazo señalado por ley, el juez puede declarar fundada la
    demanda y ordenara el cumplimiento de la prestación, no
    creemos que la prescripción extinga la acción, lo
    que extingue es la pretensión procesal.

    Convenio arbitral:

    las partes someten al conocimiento y
    decisión de uno o mas árbitros, la solución
    de las controversias que pueden surgir como consecuencias de un
    contrato, es importante que el convenio arbitral debe ser valido
    su contenido y su forma, para la excepción se admite como
    medio probatorio el documento que acredita su
    existencia.

    Plazo y forma para
    proponer las excepciones
    :

    se propone conjuntamente y dentro del plazo que cada
    tipo de procedimiento
    señala, el plazo máximo es de 10 días,
    contados desde la notificación con la demanda, en el
    proceso abreviado son de 5 días en el proceso sumarisimo
    las excepciones se deducen al contestarse la demanda.

    Sustanciación de las
    excepciones
    :

    se sustancia en forma conjunta, en cuaderno separado y
    sin suspender la tramitación del principal, su
    tramitación es autónoma y sus efectos tienen
    influencia en el cuaderno principal, pudiendo suspender o anular
    el proceso.

    El proceso de conocimiento es de 10 días y el
    abreviado es de 5 días, solo se admitirán los
    medios
    probatorios que se ofrezcan en el escrito, transcurrido el plazo,
    sin que se haya absuelto el tramite, el juez tienen dos
    alternativas.- mediante decisión motivada e inimpugnable,
    declarando infundada la excepción y saneado el proceso, es
    valida; fija día y hora para la audiencia de saneamiento,
    la que será inaplazable.

    Efectos que produce la resolución que
    ampara una excepción
    :

    cuando son declaradas fundadas por el juez podemos
    agruparlos en dos: unas suspenden el proceso y anulan lo actuado
    y dan por concluido el proceso y la otra anulan lo actuado y dan
    por concluido el proceso.

    Excepciones que suspenden el
    proceso
    :

    si el juez declara fundada la excepción de
    incapacidad del demandante o de su representante
    suspenderá el proceso hasta que el actor incapaz
    comparezca legalmente asistido o representado dentro del plazo
    que se fijara en el auto resolutivo; si el juez declara fundada
    la excepción de representación defectuosa o
    insuficiente del demandante suspenderá el proceso hasta
    que subsane el defecto plazo fijado; si el juez declara fundada
    la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de
    proponer la demanda suspenderá el proceso hasta que el
    demandante subsane los defecto en el plazo señalado en el
    auto resolutivo; si el juez declara fundada la excepción
    de falta de legitimidad para obrar del demandado,
    suspenderá el proceso hasta que el demandante establezca
    la relación jurídica procesal entre las persona
    dentro del plazo fijado.

    Si en estos cuatro casos vencidos los plazos
    señalados, sin que se haya cumplido con lo ordenado, el
    juez declarara la nulidad de lo actuado y concluido el proceso,
    estas excepciones denominan dilatorias.

    Excepciones que anulan el
    proceso
    :

    anulan y dan por concluido el proceso debiendo dictar el
    juez la resolución correspondiente.- la de incompetencia,
    la de representación defectuosa o insuficiente del
    demandado, la de falta de agotamiento de la vía
    administrativa, la de falta de legitimidad para obrar del
    demandante, la de litispendencia, la de cosa juzgada, la de
    desistimiento de la pretensión, la de la conclusión
    del proceso por conciliación, la de conclusión del
    proceso por transacción, la de caducidad, la de
    prescripción extintiva y la de convenio arbitral, estas
    excepciones se denominan perentorias.

    Imprudencia de la nulidad en base a hechos que
    configuran las excepciones
    :

    los hechos que figuran no pueden ser alegados como
    causal de nulidad por el demandado, quien tuvo la oportunidad
    para proponerlos como excepciones, el nuevo código
    prohíbe el beneficio de inventario en el
    derecho sucesorio, constituye la facultad que la ley concede al
    heredero para que asuma responsabilidad por las deudas y cargos de la
    herencia hasta
    donde alcance los bienes, pierde
    el beneficio de inventario si oculta dolosamente bienes
    hereditarios.

    Oportunidad para proponerlas y
    sustanciación
    :

    la defensa proponen y tramitan como las excepciones de
    no ser así se estaría en contra de la nueva
    orientación del proceso civil.

    Costas, costos y multas
    tratándose de las excepciones
    :

    esta a cargo de la parte vencida, el juez puede condenar
    al perdedor en la excepción al pago de una multa no menor
    de 3 ni mayor de 5 unidades de referencia procesal.

    Defensa previas:

    constituyen medios procesales de los cuales el demandado
    solicita la suspensión del proceso hasta que el actor
    realice el planteamiento de la demanda las defensas previas dice
    el código son el beneficio de inventario, el beneficio de
    excusión de bienes y otras que regula el derecho
    sustantivo, dada la naturaleza especial de estas.

    Efectos que produce la resolución que
    ampara una defensa previa
    :

    cuando el juez declara fundada una defensa previa, debe
    ordenar la suspensión del proceso hasta que se cumpla el
    tiempo o el acto previsto, para el efecto el juzgador tiene que
    dictar la resolución correspondiente.

    Costas, costos y multas tratándose de las
    defensas previas
    :

    son de cargo de la parte vencida en ellas, evaluando la
    conducta del
    actor el juez puede condenarlo al pago de una multa no menor de 3
    y mayor de 5 unidades de referencia procesal.

    Mg. ALARCON Flores, Luis Alfredo

    Estudiante de doctorado en derecho de la
    UNFV

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