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Historia:
Lo que conocemos actualmente como IVA, en las antiguas civilizaciones como
la egipcia y ateniense existía como un impuesto a las ventas.
Después de la primera guerra mundial apareció en la legislación
de muchos países y se fue generalizando.
Desde 1967 se impuso en las mayorías de los países por exigencia
de la Comunidad Económica Europea.
En nuestro país comenzó a regir en el año 1975, más
precisamente a partir de la vigencia de la Ley 20.631, se introduce en el nivel
federal el impuesto al valor agregado (IVA) que vino a reemplazar en dicho nivel
de gobierno la recaudación del impuesto a las ventas y en el nivel provincial
el impuesto sobre las actividades lucrativas.
Desde su implementación (1975) hasta el presente ha sufrido importantes
mutaciones.
En una primera etapa que podemos definir entre los años 1975 y 1980 prácticamente
no gravaba los servicios, las exenciones se remitían a una planilla anexa
que tenía en cuenta el Nomenclador Arancelario de Bruselas siendo de
gran amplitud, el crédito fiscal de los bienes de uso se computaba de
acuerdo con el método «ingreso» que implica deducirlo en una cantidad
de períodos fiscales anuales.
En el período 1980-1990 se incorporó la tributación sobre
las telecomunicaciones internacionales en la medida que su retribución
fuera atribuible a la empresa prestadora radicada en el país, se gravaron
varios servicios, en el transcurso de la década se comenzó a restringir
las exenciones y al final de ésta migra al método «consumo» para
el computo del crédito fiscal por la adquisición de bienes de
capital.
Desde 1990 hasta el presente, se ampliaron significativamente las imposiciones
sobre los servicios, se incorporaron algunas exenciones en ese mismo sentido,
y en 1998 se introdujeron el tratamiento de la importación y exportación
de servicios.
Las alícuotas del impuesto evolucionaron del siguiente modo:
a) La alícuota general inicialmente fue del 16% para luego elevarse al
18%, reducirse al 16%, volver a incrementarse al 18%, reducirse por un corto
período al 13%, luego elevarse nuevamente al 18% y por último
alcanzar el actual 21%, con un muy breve período en el 19%.
b) Las alícuotas diferenciales inferiores y reducidas tuvieron una variada
y dispar evolución, para consolidarse hoy en el 10,50%.
c) Las alícuotas diferenciales superiores al principio no existieron,
se aplicaron inicialmente en la década del noventa con una tasa del 25%,
para hoy ubicarse en el 27%.
El IVA es un impuesto que se aplica sobre los bienes y prestaciones de servicios y sobre las importaciones definitivas de bienes, en todo el territorio de la nación. Cada actor en la cadena de añadido de valor paga a su antecesor en la cadena el IVA correspondiente al precio facturado por este, y a su vez percibe de su sucesor en la cadena el monto correspondiente al impuesto asociado al precio que facturó. Cada actor (excepto el consumidor final) es responsable ante la autoridad tributaria por liquidar y pagar la diferencia entre el IVA pagado (crédito fiscal) y el IVA cobrado (débito fiscal).
El organismo que lo recauda es la D.G.I (Dirección general impositiva)
que depende de la A.F.I.P (Administración general de ingresos Públicos).
Ejemplo:
El siguiente ejemplo muestra la mecánica simplificada, con un IVA generalizado
de 10%.
Como se ve en el ejemplo, todo el monto acumulado del impuesto ($24,00) es soportado por Usted, pero ha sido percibido en varias etapas intermedias: percepción(A+B+C+D) = impuesto pagado por Usted.
Notas al ejemplo
El IVA es un impuesto indirecto, generalizado en toda la economía.
Es un impuesto real, ya que no tiene en cuenta las condiciones del sujeto pasivo.
Es un impuesto neutral, puesto que grava las ventas en todas las etapas con alícuotas uniformes (excepciones: provisión de agua, gas, teléfono y otros servicios). Además, tiene la posibilidad de computar como crédito fiscal el impuesto abonado en las compras.
El productor y/o comerciante no incluye en sus costos el IVA y, como en definitiva quien proporciona los fondos del impuesto es el consumidor final, se dice que el IVA es neutral para los sujetos pasivos del gravamen.
Otra de las características es su fácil recaudación, ya que el fisco puede efectuar controles cruzados entre los débitos y créditos fiscales.
Como desventaja, se plantea su regresividad: la incidencia del gravamen termina siendo mayor en los sectores de bajos ingresos que en los de altos ingresos. Las clases de menores ingresos, en realidad, contribuyen en mayor proporción en términos relativos.
Otra desventaja del IVA es que su recaudación se complica en la etapa minorista, porque son mayores los niveles de evasión (los consumidores no reclaman las facturas).
Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre:
Para que la venta de una cosa mueble se encuentre gravada por el IVA deben darse dos circunstancias o elementos en forma simultánea:
A los fines de esta ley se considera venta:
a) Toda transferencia a título oneroso, entre personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del dominio de la cosa mueble.
b) La desafectación de cosas muebles de la actividad gravada con destino a uso o consumo particular del o los titulares de la misma.
c) Las operaciones de los comisionistas, consignatarios u otros que vendan o compren en nombre propio pero por cuenta de terceros.
En el caso de cualquier empresa de tipo comercial, industrial o de servicios, también deberán pagar el IVA por los bienes importados, pero tendrán la posibilidad de utilizar el impuesto pagado como crédito fiscal (el único requisito es que la empresa se ubique en la categoría Responsable Inscripto).
Sujeto activo: Es el estado nacional, que es quien recibe el dinero proveniente del IVA.
Sujetos pasivos:
Es la situación jurídica que determina arribar a una cifra sobre la cual se aplicara un porcentaje que nos permitirá conocer cuanto tiene que pagar el sujeto pasivo, o sea, es el importe sobre el cual se aplica la tasa o alícuota.
El hecho imponible es la situación jurídica que tiene que reunir una persona para estar obligada a pagar un determinado impuesto.
Nacimiento del hecho imponible
a) En caso de ventas en el momento de entrega del bien, emisión de la factura.
En los casos en que la comercialización de productos se realice mediante operaciones en las que la fijación del precio tenga lugar con posterioridad a la entrega del producto. El hecho imponible se determinara en el momento en que se proceda a la determinación de dicho precio.
b) En caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicio, el momento que se termina la ejecución. Excepto:
1) Que las mismas se efectúen sobre bienes, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionara en el momento de la entrega del bien.
2)En el caso que se trate de servicios cloacales, de desagües, de telecomunicaciones o de provisión de agua corriente como la tasa puede variar, el hecho imponible se perfeccionara en el momento en que se produzca el vencimiento del servicio.
3) Que se trate de operaciones de seguros en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la emisión del la póliza.
4) Que se trate de prestaciones financieras en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo para el pago de su rendimiento.
c) En el caso de trabajo sobre inmuebles de terceros, en el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total.
d) En los casos de locación de cosas y arriendos de circuitos o sistemas de telecomunicaciones, excluidos los servicios de televisión por cable.
e) En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio.
f) En el caso de importaciones.
g) En el caso de locación de cosas muebles con opción a compra, en el momento de la entrega del bien.
En síntesis:
El hecho imponible se perfecciona en el momento de la entrega de la cosa mueble,
o emisión de factura o acto equivalente, lo que sea anterior.
Este momento nos permite determinar:
- Cuál es la normativa a aplicar a la operación.
- A qué período fiscal corresponde la operación y cuándo
se debe ingresar al fisco el impuesto.
Obras, locaciones y prestaciones de servicios alcanzadas por el IVA
Los trabajos realizados directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno, las reparaciones y los trabajos de mantenimiento y conservación.
Las exenciones en el Impuesto al Valor Agregado tienen relación con el sujeto y con el objeto:
a) Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas
sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra, y la venta al
público de diarios, revistas y publicaciones periódicas, en todos
los casos cualquiera sea su soporte o el medio utilizado para su difusión.
El tratamiento previsto en este inciso no comprende a los bienes gravados que
se comercialicen conjunta o complementariamente con los bienes exentos, en tanto
tengan un precio diferenciado de venta y no constituyan un elemento sin el cual
estos últimos no podrían utilizarse. Se entenderá que los
referidos bienes tienen un precio diferenciado, cuando posean un valor propio
de comercialización, aun cuando el mismo integre el precio de los bienes
que complementan, incrementando los importes habituales de negociación
de los mismos
b) Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso
legal o destinados a tener curso legal en el país de destino; papel
timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y
otros títulos similares, excluidos talonarios de cheques y análogos.
No alcanza a los títulos de acciones o de obligaciones y otros similares
que no sean válidos y firmados.
c) Sellos y pólizas de cotización o de capitalización,
billetes para juegos de sorteo o de apuestas (oficiales o autorizados).
d) Oro amonedado, o en barras de buena entrega de 999/1000 de pureza, que comercialicen
las entidades oficiales o bancos autorizados a operar.
e) Monedas metálicas (incluidas las de materiales preciosos), que tengan
curso legal en el país de emisión o cotización oficial.
f) El agua ordinaria natural, el pan común, la leche fluida o en polvo,
entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un consumidor
final, el Estado nacional, las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia,
comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades exentas en
el Ley de Impuesto a las Ganancias especialidades medicinales para uso
humano cuando se trate de su reventa por droguerías, farmacias u otros
establecimientos en tanto dichas especialidades hayan tributado el impuesto
en la primera venta efectuada en el país por el importador, fabricante
o por los respectivos locatarios en el caso de la fabricación por encargo.
g) Aeronaves concebidas para el transporte de pasajeros y/o cargas destinadas
a esas actividades, como así también las utilizadas en la defensa
y seguridad, en este último caso incluidas sus partes y componentes.
Las embarcaciones y artefactos navales, incluidas sus partes y componentes,
cuando el adquirente sea el Estado nacional u organismos centralizados
o descentralizados de su dependencia.
h) Las prestaciones y locaciones siempre que se realicen sin relación
de dependencia y a título oneroso indicadas a continuación:
1. Las realizadas por el Estado Nacional, las Provincias y Municipalidades, por instituciones pertenecientes a los mismos.
2. Los servicios prestados por establecimientos educacionales privados
incorporados a los planes de enseñanza oficial referidos a la enseñanza
en todos los niveles y grados contemplados en dichos planes,
y de postgrado para egresados de los niveles secundario, terciario o universitario,
así como a los de alojamiento
y transporte accesorios a los anteriores, prestados directamente por dichos
establecimientos con medios propios o ajenos.
También comprende a las clases dadas a título particular sobre
materias incluidas en los referidos planes de enseñanza oficial y
cuyo desarrollo responda a los mismos, impartidas fuera de los establecimientos
educacionales, las guarderías y jardines materno-infantiles.
3. Los servicios de enseñanza prestados a discapacitados por establecimientos
privados.
4. Los servicios relativos al culto o que tengan por objeto el fomento del
mismo.
5. Los servicios prestados por las obras sociales y por instituciones, entidades
y asociaciones reconocidas como exentas en la Ley de Impuesto a las Ganancias.
6. Los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica:
a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos
similares; b) las prestaciones accesorias de la hospitalización;
c) los servicios prestados por los médicos en todas sus
especialidades; d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos,
kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e)
los que presten los técnicos auxiliares de la medicina; f) todos
los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el
transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.
Con limitaciones.
7. Los servicios funerarios, de sepelio y cementerio retribuidos mediante
cuotas solidarias que realicen las cooperativas.
8. Los espectáculos y reuniones de carácter teatral.
9. Los espectáculos de carácter deportivo, por los ingresos
que constituyan la contraprestación exigida para el acceso a dichos
espectáculos.
10. Los servicios de taxímetros y remises con chofer, realizados
en el país, siempre que el recorrido no supere los CIEN KILOMETROS
(100 km.).
La exención dispuesta en este punto también comprende a los
servicios de carga de equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte
se encuentre incluido en el precio del pasaje.
11. El transporte internacional de pasajeros y cargas, incluidos los de
cruce de fronteras por agua.
12. Las locaciones a casco desnudo (con o sin opción de compra) y
el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional.
13. Los servicios de intermediación prestados por agencias de lotería,
prode y otros juegos de azar explotados por los fiscos o por instituciones
pertenecientes a los mismos
14. Los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera en
sus diversas formas, efectuados en instituciones bancarias, los préstamos
que se realicen entre dichas instituciones y las demás operaciones
relacionadas con las prestaciones comprendidas en este punto.
15. Los intereses pasivos correspondientes a regímenes de ahorro
y préstamo; de ahorro y capitalización; de planes de seguro;
de planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas
y autorizadas.
16. Los intereses abonados a sus socios por las cooperativas y mutuales,
legalmente constituidas.
17. Los intereses provenientes de operaciones de préstamos que realicen
las empresas a sus empleados o estos últimos a aquéllas.
18. Los intereses de las obligaciones negociables colocadas por oferta pública
que cuenten con la respectiva autorización de la Comisión
Nacional de Valores
19. Los intereses de acciones preferidas y de títulos, bonos y demás
títulos valores emitidos o que se emitan en el futuro por la
Nación, provincias y municipalidades.
20. Los intereses de préstamos para vivienda concedidos por el FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA y los correspondientes a préstamos para compra,
construcción o mejoras de viviendas destinadas a casa-habitación,
en este último caso cualquiera sea la condición del sujeto
que lo otorgue.
21. Los intereses de préstamos u operaciones bancarias y financieras
en general cuando el tomador sean las Provincias o Municipios.
22. Los servicios personales domésticos.
23. Las prestaciones inherentes a los cargos de director, síndicos
y miembros de consejos de vigilancia de sociedades anónimas y cargos
equivalentes de administradores y miembros de consejos de administración
de otras sociedades, asociaciones y fundaciones y de las cooperativas.
Con limitaciones.
24. Los servicios personales prestados por sus socios a las cooperativas
de trabajo.
25. Los realizados por becarios que no originen por su realización
una contraprestación distinta a la beca asignada.
26. Todas las prestaciones personales de los trabajadores del teatro.
27. La locación de inmuebles destinados exclusivamente a casa habitación del locatario y su familia, de inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y de inmuebles cuyos locatarios sean el ESTADO NACIONAL, las Provincias, las Municipalidades o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley Nº 22.016. La exención dispuesta en este punto también será de aplicación para las restantes locaciones -excepto el alquiler de inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas y similares, cuando el valor del alquiler, por unidad y locatario, no exceda el monto de $ 1.500,00.
28. El otorgamiento de concesiones.
29. Los servicios de sepelio. Con limitaciones.
30. Los servicios prestados por establecimientos geriátricos. Con limitaciones.
31. Los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes, y de embarcaciones, siempre que sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales o utilizadas en la defensa y seguridad, como así también de las demás aeronaves destinadas a otras actividades, siempre que se encuentren matriculadas en el exterior.
32. Las estaciones de radiodifusión sonora de aplicación, tengan autorizadas emisiones con una potencia máxima de hasta 5 KW.
También quedan exentas del gravamen:
La alícuota general es del 21%.
La alícuota del 27% se aplica para las ventas de gas, energía
eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás prestaciones
relacionadas efectuadas por quienes presten servicios de telecomunicaciones,
provean gas o por quienes presten los servicios de provisión de agua
corriente, cloacales y de desagüe, incluidos el desagote y limpieza
de pozos ciegos, cuando la venta o prestación se efectúe fuera
de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o casa de recreo o veraneo
o en su caso, terrenos baldíos y el comprador o usuario sea un
sujeto categorizado en este impuesto como responsable inscripto o se trate de
sujetos que optaron por el Régimen Simplificado para pequeños
contribuyentes.
La alícuota es del 10,5% en los siguientes casos:
a) Las ventas, las locaciones relacionadas con la obtención de bienes
de la naturaleza por encargo de un tercero y las importaciones definitivas de
los siguientes bienes:
1. Animales vivos de la especie bovina,
incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda
liquidar el gravamen.
2. Carnes y despojos comestibles
de animales de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados, que no
hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o
elaboración que los constituya en un preparado del producto.
3. Frutas, legumbres y hortalizas,
frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que
impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya
en un preparado del producto.
4. Las flores naturales;
b) Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a
la obtención de los bienes comprendidos en los puntos 1, 3 y 4.
1. Labores culturales (preparación,
rotulación, etc., del suelo).
2. Siembra y/o plantación.
3. Aplicación de agroquímicos
y/o fertilizantes.
4.Cosecha;
c) Los trabajos realizados directamente o a través de terceros
sobre inmueble ajeno destinados a vivienda, excluidos los realizados sobre construcciones
preexistentes que no constituyan obras en curso y las obras efectuadas directamente
o a través de terceros sobre inmueble propio destinados a vivienda;
d) Los intereses y comisiones de préstamos otorgados por las entidades
bancarias cuando los tomadores revistan la calidad de responsables inscriptos
en el impuesto y las prestaciones financieras del exterior cuya utilización
o explotación efectiva se lleve a cabo en el país cuando
correspondan a préstamos otorgados por entidades bancarias radicadas
en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan
adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria
establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.
e) Ventas, locaciones e importaciones definitivas que tengan por objeto
los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
General del Mercosur.
f) Los ingresos obtenidos por las ventas, locaciones e importación definitiva
de diarios, revistas y publicaciones periódicas, cuya actividad económica
se encuadre en la definición prevista en el artículo 83, inciso
b) de la ley 24.467, conforme lo establece la reglamentación. La reducción
alcanza también a los ingresos que obtengan todos los sujetos intervinientes
en tal proceso comercial, sólo por dichos conceptos y en tanto
provengan del mismo.
g) Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás
servicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o
aéreos, realizados en el país, no alcanzados por la exención
(servicios menores a 100 Km. de distancia en el país). Lo dispuesto
precedentemente también comprende a los servicios de carga del equipaje
conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido
en el precio del pasaje.
h) Los servicios de asistencia sanitaria médica y que brinden o contraten
las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga,
que no resulten exentos conforme a lo dispuesto en dicha norma. El período
de liquidación es el mes calendario sobre la base de una declaración
jurada efectuada por el contribuyente (responsable inscripto).
El período de liquidación es el mes calendario sobre la base de una declaración jurada efectuada por el contribuyente (responsable inscripto).
El siguiente cuadro muestra las tasas vigentes en algunos países, incluyendo, en su caso, las tasas diferenciales. Estas últimas suelen implicar reducciones de la alícuota para determinados bienes y servicios (en general, bienes de consumo básicos) o ciertas categorías de personas; o aumentos en la alícuota (en general, para bienes suntuarios).
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Período de liquidación
DATOS QUE DEBE CONTENER LA FACTURA
a) Preimpresos: Impresos por la imprenta que diseña el comprobante. Debe contener
1-Los que identifiquen al emisor y su condición ante el IVA.
2-Numeración consecutiva y progresiva.
3-Numero de C.U.I.T, ingresos brutos del emisor.
4-Datos de la imprenta interviniente.
b) A consignar por el emisor:
1-Fecha
2-Condiciones de venta
3-Descripción de la operación, precios unitarios y totales y de corresponder los datos del cliente y discriminación del IVA .
Las facturas o documentos equivalentes deberán respetar las medidas máximas de 15x20 cm. y su diseño podrá ser en forma vertical o apaisada.
Es un Régimen simplificado e integrado para pequeños contribuyentes
Es integrado porque comprende el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto a las Ganancias y el Régimen de los Recursos de la Seguridad Social.
Es simplificado porque con el pago de una cuota mensual sustituye dichos impuestos y no tiene que hacer liquidaciones ni declaraciones juradas mensuales ni anuales.
Las cuotas del monotributo son mensuales y pueden abonarse en bancos o a través de débitos automáticos de la tarjeta de crédito o de cuentas bancarias del profesional.
En el caso de que se opte por el pago a través de débito automático, el contribuyente cumplidor se beneficiará anualmente con la devolución de un importe equivalente a una cuota mensual de monotributo, procedimiento que se materializará en el mes de enero de cada año.
Los contribuyentes del monotributo están obligados a emitir facturas tipo C con la leyenda "Responsables Monotributo", debiendo conservar archivadas las copias de los comprobantes de ingresos emitidos como así también todos los respaldatorios de compras y gastos vinculados con el ejercicio de la profesión o actividad.
Una apreciación rápida de la situación, sumada al hecho de que los monotributistas no necesitan contar con el servicio de liquidación de impuestos nacionales de un contador, podrá hacer concluir que es más beneficioso pagar una cuota mensual por todo concepto y "olvidarse" del problema impositivo, pero, como se podrá apreciar más adelante, no siempre pagar una cuota fija es la opción menos onerosa para el contribuyente.
RESPONSABLE INSCRIPTO. A continuación, algunos de los recaudos que debe tener en cuenta un contribuyente para optar por esta alternativa:
Los puntos expuestos demuestran que se deberá analizar cuidadosamente cada caso particular a efectos de realizar la mejor opción ante la AFIP, una vez dictada la reglamentación pendiente.
Ventajas
a) Simplifica el pago de las obligaciones impositivas y previsionales
b) Facilita el cumplimiento tributario, ya que las ventas no generan obligaciones tributarias en el IVA, ni los ingreso en Ganancias.
c) Disminuye los costos:
1-Se elimina el recargo del 10,5% del IVA en las compras (excepto para los servicios públicos).
2-No se necesita llevar registros contables.
3-No se deben presentar declaraciones juradas para la determinación del impuesto
d) Facilita el acceso al crédito.
¿Quienes pueden incorporase?
Todas las personas físicas, sucesiones indivisas, las sociedades indivisas, las sociedades de hecho, irregulares, civiles, colectivas, de capital e industria y encomandita simple. Tanto comerciantes como productores agropecuarios, profesionales y fabricantes así como quienes se desempeñan en los más diversos oficios, tengan o no empleados.
La adhesión es optativa y quienes se inscriban pueden renunciar en cualquier momento.
Renuncia
Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) podrán renunciar al mismo en cualquier momento. Dicha renuncia producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente y el contribuyente no podrá optar nuevamente por el presente régimen hasta después de transcurridos tres (3) años calendarios posteriores al de efectuada la renuncia, siempre que se produzca a efectos de obtener el carácter de responsable inscripto frente al impuesto al valor agregado por la misma actividad.
La renuncia implicará que los contribuyentes deban dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas y de la seguridad social, por los respectivos regímenes generales.
Categorizacion para incorporarse al régimen simplificado:
Las categorías varían según la actividad desarrollada.
Las actividades se clasifican en:
1. Locaciones y/o Prestaciones de Servicios
2. Actividades Comerciales y/o Industriales
Para Locaciones y/o Prestaciones De Servicios
Para el Resto De Actividades Comerciales/Industriales
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Quien supere el límite de la categoría E en cualquiera de sus parámetros, sólo tiene la posibilidad de inscribirse como Responsable inscripto en IVA. Normalmente el profesional independiente determinará los límites para efectuar la categorización a partir del parámetro Ingresos Brutos obtenidos.
El sujeto que opte por ingresar al régimen de Monotributo, deberá encuadrarse en la categoría que corresponda de acuerdo al mayor valor de sus parámetros.
Recategorización
¿En qué consiste?
Al finalizar cada cuatrimestre se deben calcular los ingresos acumulados y la energía eléctrica consumida en los doce meses inmediatos anteriores, así como también la superficie afectada a la actividad en ese momento.
Cuando dichos parámetros superen o sean inferiores a los límites de la categoría en la que se encuentra el monotributista, deberá recategorizarse.
Si no se registra ningún cambio, la categoría seguirá siendo la misma y, por lo tanto, no deberá hacerse ningún trámite.
¿Qué períodos abarca la recategorización?
Las recategorizaciones son cuatrimestrales, por ende existen 3 recategorizaciones anuales.
|
PERIODO |
VENCIMIENTO |
|
Enero-Abril |
Mayo |
|
Mayo-Agosto |
Septiembre |
|
Septiembre-Diciembre |
Enero |
¿Cuál es la fecha de vencimiento para realizar la recategorización?
El vencimiento para realizar una recategorización es hasta el día 7 del mes en que opera el vencimiento.
Regimen especial para pequeños productores agropecuarios:
Los pequeños productores agropecuarios pueden incorporarse al Monotributo con algunos beneficios especiales, ya que la categoría 0 solo paga un aporte de $33.
Quedan excluidos si son titulares de comercios o talleres o si ejercen ciertas actividades ajenas a la producción agropecuaria.
Hasta el 30/06/04, un profesional universitario podía ser:
1. Responsable No Inscripto en IVA.
2. Monotributista (según ley 24.977)
3. Responsable Inscripto en IVA.
Con motivo del dictado de la Ley 25865, publicada en el Boletín Oficial el 19/01/04, y del Decreto Reglamentario 806/04, publicado el 25/06/04, y de la reglamentación por parte de AFIP, a partir del 01/07/04 desaparece la figura del Responsable no Inscripto en IVA.



Autor:
Martin Olivera
3º Año Polimodal
Trabajo Finalizado el 04/05/2005
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