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Historia:
Lo que conocemos actualmente como IVA, en las
antiguas civilizaciones como la egipcia y ateniense
existía como un impuesto a las
ventas.
Después de la primera guerra
mundial apareció en la legislación de muchos
países y se fue generalizando.
Desde 1967 se impuso en las mayorías de los países
por exigencia de la Comunidad
Económica Europea.
En nuestro país comenzó a regir en el año
1975, más precisamente a partir de la vigencia de la
Ley 20.631, se
introduce en el nivel federal el impuesto al valor
agregado (IVA) que vino a reemplazar en dicho nivel de
gobierno la
recaudación del impuesto a las ventas y en el nivel
provincial el impuesto sobre las actividades lucrativas.
Desde su implementación (1975) hasta el presente ha
sufrido importantes mutaciones.
En una primera etapa que podemos definir entre los años
1975 y 1980 prácticamente no gravaba los servicios, las
exenciones se remitían a una planilla anexa que
tenía en cuenta el Nomenclador Arancelario de Bruselas
siendo de gran amplitud, el crédito
fiscal de los
bienes de uso
se computaba de acuerdo con el método
«ingreso» que implica deducirlo en una cantidad de
períodos fiscales anuales.
En el período 1980-1990 se incorporó la
tributación sobre las telecomunicaciones internacionales en la medida
que su retribución fuera atribuible a la empresa
prestadora radicada en el país, se gravaron varios
servicios, en el transcurso de la década se comenzó
a restringir las exenciones y al final de ésta migra al
método «consumo»
para el computo del crédito fiscal por la
adquisición de bienes de capital.
Desde 1990 hasta el presente, se ampliaron significativamente las
imposiciones sobre los servicios, se incorporaron algunas
exenciones en ese mismo sentido, y en 1998 se introdujeron el
tratamiento de la importación y exportación de servicios.
Las alícuotas del impuesto evolucionaron del siguiente
modo:
a) La alícuota general inicialmente fue del 16% para luego
elevarse al 18%, reducirse al 16%, volver a incrementarse al 18%,
reducirse por un corto período al 13%, luego elevarse
nuevamente al 18% y por último alcanzar el actual 21%, con
un muy breve período en el 19%.
b) Las alícuotas diferenciales inferiores y reducidas
tuvieron una variada y dispar evolución, para consolidarse hoy en el
10,50%.
c) Las alícuotas diferenciales superiores al principio no
existieron, se aplicaron inicialmente en la década del
noventa con una tasa del 25%, para hoy ubicarse en el
27%.
El IVA es un impuesto que se aplica sobre los bienes y prestaciones de servicios y sobre las importaciones definitivas de bienes, en todo el territorio de la nación. Cada actor en la cadena de añadido de valor paga a su antecesor en la cadena el IVA correspondiente al precio facturado por este, y a su vez percibe de su sucesor en la cadena el monto correspondiente al impuesto asociado al precio que facturó. Cada actor (excepto el consumidor final) es responsable ante la autoridad tributaria por liquidar y pagar la diferencia entre el IVA pagado (crédito fiscal) y el IVA cobrado (débito fiscal).
El organismo que lo recauda es la D.G.I (Dirección general impositiva) que depende
de la A.F.I.P (Administración general de ingresos
Públicos).
Ejemplo:
El siguiente ejemplo muestra la
mecánica simplificada, con un IVA
generalizado de 10%.
Como se ve en el ejemplo, todo el monto acumulado del impuesto ($24,00) es soportado por Usted, pero ha sido percibido en varias etapas intermedias: percepción(A+B+C+D) = impuesto pagado por Usted.
Notas al ejemplo
El IVA es un impuesto indirecto, generalizado en toda la economía.
Es un impuesto real, ya que no tiene en cuenta las condiciones del sujeto pasivo.
Es un impuesto neutral, puesto que grava las ventas en todas las etapas con alícuotas uniformes (excepciones: provisión de agua, gas, teléfono y otros servicios). Además, tiene la posibilidad de computar como crédito fiscal el impuesto abonado en las compras.
El productor y/o comerciante no incluye en sus costos el IVA y, como en definitiva quien proporciona los fondos del impuesto es el consumidor final, se dice que el IVA es neutral para los sujetos pasivos del gravamen.
Otra de las características es su fácil recaudación, ya que el fisco puede efectuar controles cruzados entre los débitos y créditos fiscales.
Como desventaja, se plantea su regresividad: la incidencia del gravamen termina siendo mayor en los sectores de bajos ingresos que en los de altos ingresos. Las clases de menores ingresos, en realidad, contribuyen en mayor proporción en términos relativos.
Otra desventaja del IVA es que su recaudación se complica en la etapa minorista, porque son mayores los niveles de evasión (los consumidores no reclaman las facturas).
Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre:
Para que la venta de una cosa mueble se encuentre gravada por el IVA deben darse dos circunstancias o elementos en forma simultánea:
A los fines de esta ley se considera venta:
a) Toda transferencia a título oneroso, entre personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del dominio de la cosa mueble.
b) La desafectación de cosas muebles de la actividad gravada con destino a uso o consumo particular del o los titulares de la misma.
c) Las operaciones de los comisionistas, consignatarios u otros que vendan o compren en nombre propio pero por cuenta de terceros.
En el caso de cualquier empresa de tipo comercial, industrial o de servicios, también deberán pagar el IVA por los bienes importados, pero tendrán la posibilidad de utilizar el impuesto pagado como crédito fiscal (el único requisito es que la empresa se ubique en la categoría Responsable Inscripto).
Sujeto activo: Es el estado nacional, que es quien recibe el dinero proveniente del IVA.
Sujetos pasivos:
Es la situación jurídica que determina arribar a una cifra sobre la cual se aplicara un porcentaje que nos permitirá conocer cuanto tiene que pagar el sujeto pasivo, o sea, es el importe sobre el cual se aplica la tasa o alícuota.
El hecho imponible es la situación jurídica que tiene que reunir una persona para estar obligada a pagar un determinado impuesto.
Nacimiento del hecho imponible
a) En caso de ventas en el momento de entrega del bien, emisión de la factura.
En los casos en que la comercialización de productos se realice mediante operaciones en las que la fijación del precio tenga lugar con posterioridad a la entrega del producto. El hecho imponible se determinara en el momento en que se proceda a la determinación de dicho precio.
b) En caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicio, el momento que se termina la ejecución. Excepto:
1) Que las mismas se efectúen sobre bienes, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionara en el momento de la entrega del bien.
2)En el caso que se trate de servicios cloacales, de desagües, de telecomunicaciones o de provisión de agua corriente como la tasa puede variar, el hecho imponible se perfeccionara en el momento en que se produzca el vencimiento del servicio.
3) Que se trate de operaciones de seguros en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la emisión del la póliza.
4) Que se trate de prestaciones financieras en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo para el pago de su rendimiento.
c) En el caso de trabajo sobre inmuebles de terceros, en el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total.
d) En los casos de locación de cosas y arriendos de circuitos o sistemas de telecomunicaciones, excluidos los servicios de televisión por cable.
e) En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio.
f) En el caso de importaciones.
g) En el caso de locación de cosas muebles con opción a compra, en el momento de la entrega del bien.
En síntesis:
El hecho imponible se perfecciona en el momento de la entrega de
la cosa mueble, o emisión de factura o acto
equivalente, lo que sea anterior.
Este momento nos permite determinar:
- Cuál es la normativa a aplicar a la
operación.
- A qué período fiscal corresponde la
operación y cuándo se debe ingresar al fisco el
impuesto.
Obras, locaciones y prestaciones de servicios alcanzadas por el IVA
Los trabajos realizados directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno, las reparaciones y los trabajos de mantenimiento y conservación.
Las exenciones en el Impuesto al Valor Agregado tienen relación con el sujeto y con el objeto:
a) Libros,
folletos e impresos similares, incluso en fascículos u
hojas sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una
obra, y la venta al público de diarios, revistas y
publicaciones periódicas, en todos los casos cualquiera
sea su soporte o el medio utilizado para su difusión.
El tratamiento previsto en este inciso no comprende a los bienes
gravados que se comercialicen conjunta o complementariamente con
los bienes exentos, en tanto tengan un precio diferenciado de
venta y no constituyan un elemento sin el cual estos
últimos no podrían utilizarse. Se entenderá
que los referidos bienes tienen un precio diferenciado, cuando
posean un valor propio de comercialización, aun cuando el mismo
integre el precio de los bienes que complementan, incrementando
los importes habituales de negociación de los mismos
b) Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin
obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el
país de destino; papel timbrado, billetes de
banco,
títulos de acciones o de
obligaciones y
otros títulos similares, excluidos talonarios de cheques
y análogos. No alcanza a los títulos de acciones o
de obligaciones y otros similares que no sean
válidos y firmados.
c) Sellos y pólizas de cotización o de
capitalización, billetes para juegos de
sorteo o de apuestas (oficiales o autorizados).
d) Oro amonedado,
o en barras de buena entrega de 999/1000 de pureza, que
comercialicen las entidades oficiales o bancos
autorizados a
operar.
e) Monedas metálicas (incluidas las de materiales
preciosos), que tengan curso legal en el país de
emisión o cotización oficial.
f) El agua
ordinaria natural, el pan común, la leche fluida o
en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador
sea un consumidor final, el Estado
nacional, las provincias, municipalidades o la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires u
organismos centralizados o descentralizados de su dependencia,
comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades
exentas en el Ley de Impuesto a las Ganancias
especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su
reventa por droguerías, farmacias u otros establecimientos
en tanto dichas especialidades hayan tributado el impuesto en la
primera venta efectuada en el país por el
importador, fabricante o por los respectivos locatarios en el
caso de la fabricación por
encargo.
g) Aeronaves concebidas para el transporte de
pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades, como
así también las utilizadas en la defensa y seguridad, en
este último caso incluidas sus partes y componentes. Las
embarcaciones y artefactos navales, incluidas sus partes y
componentes, cuando el adquirente sea el Estado
nacional u organismos centralizados o descentralizados de
su dependencia.
h) Las prestaciones y locaciones siempre que se realicen sin
relación de dependencia y a título oneroso
indicadas a
continuación:
1. Las realizadas por el Estado Nacional, las Provincias y Municipalidades, por instituciones pertenecientes a los mismos.
2. Los servicios prestados por establecimientos
educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial referidos a la
enseñanza en todos los niveles y grados
contemplados en dichos planes, y de postgrado para
egresados de los niveles secundario, terciario o universitario,
así como a los de
alojamiento
y transporte accesorios a los anteriores, prestados
directamente por dichos establecimientos con medios
propios o
ajenos.
También comprende a las clases dadas a título
particular sobre materias incluidas en los referidos planes de
enseñanza oficial y cuyo desarrollo
responda a los mismos, impartidas fuera de los
establecimientos educacionales, las
guarderías y jardines
materno-infantiles.
3. Los servicios de enseñanza prestados a discapacitados
por establecimientos
privados.
4. Los servicios relativos al culto o que tengan por objeto el
fomento del mismo.
5. Los servicios prestados por las obras sociales y por
instituciones, entidades y asociaciones reconocidas como
exentas en la Ley de Impuesto a las
Ganancias.
6. Los servicios de asistencia sanitaria, médica y
paramédica: a) de hospitalización en
clínicas, sanatorios y establecimientos
similares; b) las prestaciones accesorias de la
hospitalización; c) los servicios prestados por los
médicos en todas
sus
especialidades; d) los servicios prestados por los
bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos,
fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los
que presten los técnicos auxiliares de la medicina; f)
todos los demás servicios relacionados con la
asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en
ambulancias o vehículos especiales. Con
limitaciones.
7. Los servicios funerarios, de sepelio y cementerio
retribuidos mediante cuotas solidarias que realicen las
cooperativas.
8. Los espectáculos y reuniones de
carácter teatral.
9. Los espectáculos de carácter
deportivo, por los ingresos que constituyan la
contraprestación exigida para el acceso a dichos
espectáculos.
10. Los servicios de taxímetros y remises con chofer,
realizados en el país, siempre que el recorrido no
supere los CIEN KILOMETROS (100 km.).
La exención dispuesta en este punto
también comprende a los servicios de carga de equipaje
conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre
incluido en el precio del pasaje.
11. El transporte internacional de pasajeros y cargas,
incluidos los de cruce de fronteras por
agua.
12. Las locaciones a casco desnudo (con o sin opción de
compra) y el fletamento a tiempo o por viaje de buques
destinados al transporte
internacional.
13. Los servicios de intermediación prestados por
agencias de lotería, prode y otros juegos de azar
explotados por los fiscos o por instituciones pertenecientes a
los mismos
14. Los depósitos en efectivo en moneda nacional o
extranjera en sus diversas formas, efectuados en instituciones
bancarias, los préstamos que se realicen entre dichas
instituciones y las demás operaciones relacionadas con
las prestaciones comprendidas en este
punto.
15. Los intereses pasivos correspondientes a regímenes
de ahorro y préstamo; de ahorro y capitalización;
de planes de seguro; de planes y fondos de jubilaciones y
pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas.
16. Los intereses abonados a sus socios por las
cooperativas y mutuales, legalmente
constituidas.
17. Los intereses provenientes de operaciones de
préstamos que realicen las empresas a sus empleados o
estos últimos a
aquéllas.
18. Los intereses de las obligaciones negociables colocadas por
oferta
pública que cuenten con la respectiva
autorización de la Comisión Nacional de Valores
19. Los intereses de acciones preferidas y de
títulos, bonos y
demás títulos valores emitidos o que se emitan en
el futuro por la Nación, provincias y
municipalidades.
20. Los intereses de préstamos para vivienda concedidos
por el FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA y los correspondientes a
préstamos para compra, construcción o mejoras de
viviendas destinadas a casa-habitación, en este
último caso cualquiera sea la condición del
sujeto que lo
otorgue.
21. Los intereses de préstamos u operaciones bancarias y
financieras en general cuando el tomador sean las Provincias
o Municipios.
22. Los servicios personales
domésticos.
23. Las prestaciones inherentes a los cargos de director,
síndicos y miembros de consejos de vigilancia de
sociedades
anónimas y cargos equivalentes de administradores y
miembros de consejos de administración de otras sociedades,
asociaciones y fundaciones y de las cooperativas.
Con limitaciones.
24. Los servicios personales prestados por sus socios a las
cooperativas de trabajo.
25. Los realizados por becarios que no originen por su
realización una contraprestación distinta a la
beca asignada.
26. Todas las prestaciones personales de los trabajadores del
teatro.
27. La locación de inmuebles destinados exclusivamente a casa habitación del locatario y su familia, de inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y de inmuebles cuyos locatarios sean el ESTADO NACIONAL, las Provincias, las Municipalidades o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley Nº 22.016. La exención dispuesta en este punto también será de aplicación para las restantes locaciones -excepto el alquiler de inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas y similares, cuando el valor del alquiler, por unidad y locatario, no exceda el monto de $ 1.500,00.
28. El otorgamiento de concesiones.
29. Los servicios de sepelio. Con limitaciones.
30. Los servicios prestados por establecimientos geriátricos. Con limitaciones.
31. Los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes, y de embarcaciones, siempre que sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales o utilizadas en la defensa y seguridad, como así también de las demás aeronaves destinadas a otras actividades, siempre que se encuentren matriculadas en el exterior.
32. Las estaciones de radiodifusión sonora de aplicación, tengan autorizadas emisiones con una potencia máxima de hasta 5 KW.
También quedan exentas del gravamen:
La alícuota general es del 21%.
La alícuota del 27% se aplica para las ventas de
gas, energía eléctrica y aguas reguladas por
medidor y demás prestaciones relacionadas
efectuadas por quienes presten servicios de
telecomunicaciones, provean gas o por quienes presten los
servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de
desagüe, incluidos el desagote y limpieza de pozos
ciegos, cuando la venta o prestación se efectúe
fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o casa
de recreo o veraneo o en su caso, terrenos baldíos y el
comprador o usuario sea un sujeto categorizado en este
impuesto como responsable inscripto o se trate de sujetos que
optaron por el Régimen Simplificado para pequeños
contribuyentes.
La alícuota es del 10,5% en los siguientes casos:
a) Las ventas, las locaciones relacionadas con la
obtención de bienes de la naturaleza por encargo de un
tercero y las importaciones definitivas de los siguientes
bienes:
1. Animales vivos de
la especie bovina, incluidos los convenios de
capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el
gravamen.
2. Carnes y despojos
comestibles de animales de la especie bovina, frescos,
refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que
impliquen una verdadera cocción o elaboración que
los constituya en un preparado del producto.
3. Frutas, legumbres y
hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido
sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o
elaboración que los constituya en un preparado del
producto.
4. Las flores
naturales;
b) Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios
vinculadas a la obtención de los bienes comprendidos en
los puntos 1, 3 y 4.
1. Labores culturales
(preparación, rotulación, etc., del suelo).
2. Siembra y/o
plantación.
3. Aplicación
de agroquímicos y/o fertilizantes.
4.Cosecha;
c) Los trabajos realizados directamente o a través
de terceros sobre inmueble ajeno destinados a vivienda, excluidos
los realizados sobre construcciones preexistentes que no
constituyan obras en curso y las obras efectuadas directamente o
a través de terceros sobre inmueble propio destinados
a vivienda;
d) Los intereses y comisiones de préstamos otorgados por
las entidades bancarias cuando los tomadores revistan la calidad de
responsables inscriptos en el impuesto y las prestaciones
financieras del exterior cuya utilización o
explotación efectiva se lleve a cabo en el
país cuando correspondan a préstamos
otorgados por entidades bancarias radicadas en países en
los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan
adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el
Comité de Bancos de Basilea.
e) Ventas, locaciones e importaciones definitivas que tengan
por objeto los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura
General del Mercosur.
f) Los ingresos obtenidos por las ventas, locaciones e
importación definitiva de diarios, revistas y
publicaciones periódicas, cuya actividad económica
se encuadre en la definición prevista en el
artículo 83, inciso b) de la ley 24.467, conforme lo
establece la reglamentación. La reducción alcanza
también a los ingresos que obtengan todos los sujetos
intervinientes en tal proceso
comercial, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan
del mismo.
g) Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos
los demás servicios de transporte de pasajeros,
terrestres, acuáticos o aéreos,
realizados en el país, no alcanzados por la
exención (servicios menores a 100 Km. de distancia en el
país). Lo dispuesto precedentemente también
comprende a los servicios de carga del equipaje conducido por el
propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en
el precio del pasaje.
h) Los servicios de asistencia sanitaria médica y que
brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y
los sistemas de
medicina prepaga, que no resulten exentos conforme a lo dispuesto
en dicha norma. El período de liquidación es el mes
calendario sobre la base de una declaración jurada
efectuada por el contribuyente (responsable
inscripto).
El período de liquidación es el mes calendario sobre la base de una declaración jurada efectuada por el contribuyente (responsable inscripto).
El siguiente cuadro muestra las tasas vigentes en algunos países, incluyendo, en su caso, las tasas diferenciales. Estas últimas suelen implicar reducciones de la alícuota para determinados bienes y servicios (en general, bienes de consumo básicos) o ciertas categorías de personas; o aumentos en la alícuota (en general, para bienes suntuarios).
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Período de liquidación
DATOS QUE DEBE CONTENER LA FACTURA
a) Preimpresos: Impresos por la imprenta que diseña el comprobante. Debe contener
1-Los que identifiquen al emisor y su condición ante el IVA.
2-Numeración consecutiva y progresiva.
3-Numero de C.U.I.T, ingresos brutos del emisor.
4-Datos de la imprenta interviniente.
b) A consignar por el emisor:
1-Fecha
2-Condiciones de venta
3-Descripción de la operación, precios unitarios y totales y de corresponder los datos del cliente y discriminación del IVA .
Las facturas o documentos equivalentes deberán respetar las medidas máximas de 15x20 cm. y su diseño podrá ser en forma vertical o apaisada.
Es un Régimen simplificado e integrado para
pequeños contribuyentes
Es integrado porque comprende el Impuesto al Valor Agregado, el
Impuesto a las Ganancias y el Régimen de los Recursos de la
Seguridad
Social.
Es simplificado porque con el pago de una cuota mensual sustituye
dichos impuestos y no
tiene que hacer liquidaciones ni declaraciones juradas mensuales
ni anuales.
Las cuotas del monotributo
son mensuales y pueden abonarse en bancos o a través de
débitos automáticos de la tarjeta de crédito
o de cuentas bancarias
del profesional.
En el caso de que se opte por el pago a través de
débito automático, el contribuyente cumplidor se
beneficiará anualmente con la devolución de un
importe equivalente a una cuota mensual de monotributo, procedimiento que
se materializará en el mes de enero de cada
año.
Los contribuyentes del monotributo están obligados a
emitir facturas tipo C con la leyenda "Responsables Monotributo",
debiendo conservar archivadas las copias de los comprobantes de
ingresos emitidos como así también todos los
respaldatorios de compras y gastos vinculados
con el ejercicio de la profesión o actividad.
Una apreciación rápida de la
situación, sumada al hecho de que los monotributistas no
necesitan contar con el servicio de liquidación de
impuestos nacionales de un contador, podrá hacer concluir
que es más beneficioso pagar una cuota mensual por todo
concepto y
"olvidarse" del problema impositivo, pero, como se podrá
apreciar más adelante, no siempre pagar una cuota fija es
la opción menos onerosa para el contribuyente.
RESPONSABLE INSCRIPTO. A continuación, algunos de los
recaudos que debe tener en cuenta un contribuyente para optar por
esta alternativa:
Los puntos expuestos demuestran que se deberá analizar cuidadosamente cada caso particular a efectos de realizar la mejor opción ante la AFIP, una vez dictada la reglamentación pendiente.
Ventajas
a) Simplifica el pago de las obligaciones impositivas y previsionales
b) Facilita el cumplimiento tributario, ya que las ventas no generan obligaciones tributarias en el IVA, ni los ingreso en Ganancias.
c) Disminuye los costos:
1-Se elimina el recargo del 10,5% del IVA en las compras (excepto para los servicios públicos).
2-No se necesita llevar registros contables.
3-No se deben presentar declaraciones juradas para la determinación del impuesto
d) Facilita el acceso al crédito.
¿Quienes pueden incorporase?
Todas las personas físicas, sucesiones indivisas, las sociedades indivisas, las sociedades de hecho, irregulares, civiles, colectivas, de capital e industria y encomandita simple. Tanto comerciantes como productores agropecuarios, profesionales y fabricantes así como quienes se desempeñan en los más diversos oficios, tengan o no empleados.
La adhesión es optativa y quienes se inscriban pueden renunciar en cualquier momento.
Renuncia
Los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado (RS) podrán renunciar al
mismo en cualquier momento. Dicha renuncia producirá
efectos a partir del primer día del mes siguiente y el
contribuyente no podrá optar nuevamente por el presente
régimen hasta después de transcurridos tres (3)
años calendarios posteriores al de efectuada la renuncia,
siempre que se produzca a efectos de obtener el carácter
de responsable inscripto frente al impuesto al valor agregado por
la misma actividad.
La renuncia implicará que los
contribuyentes deban dar cumplimiento a sus obligaciones
impositivas y de la seguridad social, por los respectivos
regímenes generales.
Categorizacion para incorporarse al régimen
simplificado:
Las categorías varían
según la actividad desarrollada.
Las actividades se clasifican en:
1. Locaciones y/o Prestaciones de Servicios
2. Actividades Comerciales y/o Industriales
Para Locaciones y/o Prestaciones De Servicios
Para el Resto De Actividades Comerciales/Industriales
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Quien supere el límite de la
categoría E en cualquiera de sus parámetros,
sólo tiene la posibilidad de inscribirse como Responsable
inscripto en IVA. Normalmente el profesional independiente
determinará los límites para efectuar la
categorización a partir del parámetro Ingresos
Brutos obtenidos.
El sujeto que opte por ingresar al régimen de Monotributo,
deberá encuadrarse en la categoría que corresponda
de acuerdo al mayor valor de sus parámetros.
Recategorización
¿En qué consiste?
Al finalizar cada cuatrimestre se deben calcular los ingresos acumulados y la energía eléctrica consumida en los doce meses inmediatos anteriores, así como también la superficie afectada a la actividad en ese momento.
Cuando dichos parámetros superen o sean inferiores a los límites de la categoría en la que se encuentra el monotributista, deberá recategorizarse.
Si no se registra ningún cambio, la categoría seguirá siendo la misma y, por lo tanto, no deberá hacerse ningún trámite.
¿Qué períodos abarca la recategorización?
Las recategorizaciones son cuatrimestrales, por ende existen 3 recategorizaciones anuales.
|
PERIODO |
VENCIMIENTO |
|
Enero-Abril |
Mayo |
|
Mayo-Agosto |
Septiembre |
|
Septiembre-Diciembre |
Enero |
¿Cuál es la fecha de vencimiento para realizar la recategorización?
El vencimiento para realizar una recategorización es hasta el día 7 del mes en que opera el vencimiento.
Regimen especial para pequeños productores agropecuarios:
Los pequeños productores agropecuarios pueden incorporarse al Monotributo con algunos beneficios especiales, ya que la categoría 0 solo paga un aporte de $33.
Quedan excluidos si son titulares de comercios o talleres o si ejercen ciertas actividades ajenas a la producción agropecuaria.
Hasta el 30/06/04, un profesional universitario
podía ser:
1. Responsable No Inscripto en IVA.
2. Monotributista (según ley 24.977)
3. Responsable Inscripto en IVA.
Con motivo del dictado de la Ley 25865, publicada en el Boletín Oficial el 19/01/04, y del Decreto Reglamentario 806/04, publicado el 25/06/04, y de la reglamentación por parte de AFIP, a partir del 01/07/04 desaparece la figura del Responsable no Inscripto en IVA.



Autor:
Martin Olivera
3º Año Polimodal
Trabajo Finalizado el 04/05/2005
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