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La posesión



    1. Nociones
      generales
    2. Dificultades del estudio de la
      posesión
    3. Noticia histórica y de
      derecho comparado en materia de
      posesión
    4. Fundamentos de la
      protección posesoria
    5. Naturaleza jurídica de la
      posesión
    6. Conclusiones
    7. La posesión en el
      derecho venezolano
    8. Detentación y
      tenencia
    9. Sujetos de la
      posesión
    10. Objeto de la
      posesión
    11. Adquisición,
      conservación y pérdida de la
      posesión
    12. Sucesión de la
      posesión
    13. Clases de
      posesión
    14. Cuadro general de los efectos de
      la posesión
    15. La posesión de
      bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al
      portador

    NOCIONES
    GENERALES.

    I. Fundamentalmente la posesión consiste en una
    situación o estado de
    hecho
    de la cual derivan consecuencias jurídicas que,
    de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa
    situación o estado de hecho. Si se emplea la palabra
    posesión en su sentido más amplio, puede decirse
    que posee aquél que de hecho actúa como titular de
    un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el
    verdadero titular, defacto, goza de las ventajas y soporta
    los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al
    titular del respectivo derecho o atributo. Es natural que
    semejante actuación cree la apariencia de que quien la
    realiza es el verdadero titular del derecho o atributo de que se
    trate. Así se comprende el aserto de que "la
    posesión es la imagen del
    derecho".

    En ese amplio sentido se habla no sólo de la
    posesión de las cosas sino de la posesión de
    diversos derechos
    reales, de la posesión de herencia, de la
    posesión de estado, de la posesión de créditos, etc. Pero, aun cuando en todas
    esas situaciones existen elementos comunes, los mismos son
    bastante limitados y en cambio son muy
    diferentes sus consecuencias jurídicas. Por lo tanto, si
    se quiere elaborar una teoría
    general de la posesión de amplio contenido, es necesario
    restringir la noción de posesión. Para ello
    conviene tomar como punto de partida el caso más antiguo
    de protección posesoria, que encierra el núcleo
    original y fundamental del concepto: la
    llamada posesión de cosas, que se da cuando una
    persona ejerce
    un dominio de
    hecho sobre una cosa, independientemente de que sea el
    propietario, o de que no lo sea. Así podemos tomar como
    punto de partida la idea de que la posesión es un
    señorío o dominio de hecho en el entendido
    de que si se la califica como una situación o estado de
    hecho es para destacar que no presupone la existencia previa de
    un derecho del poseedor, aun cuando una vez establecida esa
    situación o estado de hecho, de ordinario produce
    consecuencias jurídicas que la protegen en diversa medida
    o grado.

    Indudablemente, la titularidad de la propiedad y de
    algunos derechos
    reales implican un derecho a la posesión ("ius
    possidendi"); pero no siempre el titular ejerce efectivamente esa
    facultad. En cambio, la posesión no implica la titularidad
    del derecho de
    propiedad ni de ninguno de esos derechos reales ni tan
    siquiera la preexistencia de un derecho a poseer; pero, una vez
    que existe, la posesión confiere al poseedor una serie de
    facultades o derechos ("ius possessionis"). En consecuencia, las
    esferas de lo petitorio y de lo posesorio son, en
    principio, completamente diferentes: ni la sola titularidad
    acredita posesión ni la sola posesión acredita
    titularidad. La titularidad podrá implicar el "ius
    possidendi"; pero es la posesión la que confiere el "ius
    possessionis".

    En la mayoría de los casos, quien de hecho ejerce
    el derecho es precisamente su titular, de modo que, de ordinario,
    la condición de titular del derecho y de poseedor se
    encuentran reunidas en la misma persona. Pero existen casos en
    los cuales quien de hecho ejerce el derecho no es su titular sino
    otra persona (que puede ser de buena o mala fe). Es precisamente
    entonces cuando se manifiesta la autonomía de la
    protección posesoria ya que en tal hipótesis es evidente que la tutela
    jurídica concedida al poseedor no deriva de su
    condición de propietario o de titular de algún otro
    derecho real sino exclusivamente de la posesión
    misma.

    DIFICULTADES DEL
    ESTUDIO DE LA POSESIÓN.

    I. EL HECHO Y SU MAGNITUD.

    Señala Castán que: "Suelen los autores
    iniciar el estudio de la posesión ponderando sus
    dificultades, y efectivamente, el concepto y teoría de
    ella son los más complicados del Derecho Civil y han
    provocado abundantísima literatura. Hay sí
    —prosigue el autor citado— algunos puntos de
    coincidencia en la noción fundamental de la
    posesión como estado de hecho por el cual alguien tiene
    una cosa en su poder, y que
    es apariencia o imagen normal y natural del derecho de propiedad.
    Más cuando se trata de perfilar la idea y la
    institución desaparece enseguida el acuerdo".

    Y con toda razón agrega De Ruggiero que: "El
    concepto de la posesión es de aquellos en tomo a los
    cuales más han trabajado los juristas de todos los
    tiempos; no hay materia que se
    halle más llena de dificultades que ésta, en lo que
    se refiere a su origen histórico, al fundamento racional
    de su protección, a su terminología, a su
    estructuración teórica, a los elementos que la
    integran, a su objeto, a sus efectos, a los modos de adquirirla y
    perderla".

    II. PRINCIPALES CAUSAS.

    Entre las muchas causas que dificultan el estudio de la
    posesión debemos señalar las
    principales:

    1° La historia de la institución lejos
    de facilitar su estudio, la dificulta porque muestra grandes
    diferencias entre las diversas realidades que se han denominado
    posesión y entre las distintas reglamentaciones
    posesorias. En particular puede señalarse en cuanto al
    concepto mismo de posesión que:

    A) El concepto varió a través de distintas
    etapas de evolución del Derecho
    Romano.

    B) La noción romana de posesión no
    coincide con la del Derecho Canónico ni con la del Derecho
    Germánico, las cuales tampoco son iguales entre sí.
    Y,

    C) Las nociones modernas de posesión
    varían de una a otra legislación y en cada una de
    ellas es resultado de una combinación de elementos
    históricos muy diferentes.

    2° También el Derecho comparado
    complica la materia. Los diversos legisladores generalmente
    denominan "posesión" a situaciones de hecho que protegen;
    pero como existen grandes discrepancias legislativas acerca de
    cuales son las situaciones de hecho dignas de protección
    jurídica, resulta entonces que la noción de
    posesión varía apreciablemente en las distintas
    legislaciones. Por otra parte, como los efectos de la
    posesión son muy diversos, ocurre con frecuencia que la
    Ley considera
    que una determinada situación de hecho justifica uno o
    más de esos efectos, pero no todos. Entonces se recurre a
    denominar esa situación con un término distinto de
    la palabra posesión (por ejemplo, detentación); o
    se introducen una serie de clasificaciones de la posesión
    para atribuirle a cada categoría unos efectos distintos
    (por ejemplo, posesión de buena fe y posesión de
    mala fe); o simplemente, se incurre en equívocos en el
    sentido de lo que se llama posesión en una
    disposición legal no coincide con lo que se llama
    posesión en otra.

    3° La doctrina moderna no suele guardar
    correspondencia con los diversos Derechos positivos, ya que los
    expositores de la teoría de la posesión, sobre todo
    los más geniales, han fijado su atención en el Derecho Romano, mientras que
    los legisladores, como queda dicho, se han apartado de dicho
    Derecho y regulan la materia al margen del movimiento de
    los estudios doctrinales tanto por la distorsión romanista
    de éstos como por el efecto desalentador que producen sus
    innumerables polémicas.

    4° Por último, contribuye a favorecer
    equívocos el hecho de que la misma palabra
    "posesión" se emplea para designar, al menos, tres
    realidades intrínsecamente distintas:

    A) Ciertas situaciones de hecho jurídicamente
    tuteladas de determinada manera (por ej.: por medio de
    interdictos);

    B) Otras situaciones que por su naturaleza
    intrínseca son diferentes de las anteriores; pero que han
    sido asimiladas a ellas en cuanto que el legislador les otorga la
    misma protección legal (por ej.: algunas situaciones en
    que puede encontrarse el heredero del poseedor aun cuando carezca
    de toda suerte de señorío o dominio de hecho);
    y,

    C) Los derechos derivados de las dos clases de
    situaciones indicadas.

    NOTICIA
    HISTÓRICA Y DE DERECHO COMPARADO EN MATERIA DE
    POSESIÓN.

    I. DERECHO ROMANO.

    1 ° Orígenes.

    En un principio probablemente, "propiedad" y
    "posesión" eran consideradas como una misma cosa: el
    hecho, la apariencia del derecho, debió ser el derecho
    mismo. Con el tiempo
    apareció la distinción; pero, a pesar de la intensa
    investigación realizada, todavía no
    sabernos con seguridad ni como
    se llevó a cabo en Roma la
    diferenciación neta entre las nociones de posesión
    y propiedad, "el hecho y el derecho"; ni cual fue el origen de
    los interdictos posesorios, la forma más típica de
    proteger la posesión.

    En cambio, en las etapas plenamente conocidas del
    Derecho Romano, cuando surge la propiedad quiritaria y cuando,
    frente a ella, se comenzó a tutelar la posesión en
    forma autónoma, o sea, independientemente de que el
    poseedor fuera propietario o no, lo cierto es que ambas instituciones
    aparecen perfectamente separadas y así mismo basadas en
    principios
    totalmente diferentes hasta el punto de que Ulpiano pudo decir
    que "Nada en común tiene la propiedad con la
    posesión" ("Nihil commune habet propietas cum
    possessione"). Sin embargo, como veremos, el concepto romano de
    posesión siempre adoleció de falta de claridad y de
    unidad sistemática.

    2° Concepto.

    A) Siendo discutible y discutida la etimología de
    "possideo" y de "possessio", ambas voces parecen derivar del
    verbo "sedere", sentarse, estar sentado, y del prefijo "pos" que
    refuerza el sentido. Así "possidere" significará
    "establecerse" o "estar establecido". Posiblemente, el prefijo
    "pos" viene de "pot" ("pot-sum", "potens"), por lo que
    llevaría en sí la idea de poder, muy en
    concordancia con la concepción romana de la
    posesión.

    B) Pero, fuere cual fuere su etimología,
    "possidere" significaba para los romanos tener una cosa en el
    propio poder o, dicho en fórmula más
    explícita, tener un poder de hecho sobre la cosa que
    permitiera disponer de ella en la totalidad de sus relaciones con
    exclusión de las demás personas y tener así
    mismo la intención de mantenerse en esa relación
    inmediata o independiente con la cosa. Es pues "possessio", un
    poder o señorío entendido como una relación
    de hecho entre la persona y la cosa; señorío que
    expresa lo que es contenido normal de la propiedad y que se
    manifiesta exteriormente como el ejercicio de hecho de la
    misma.

    No fue extraño a los romanos un concepto amplio
    de posesión que incluía la mera detentación
    o poder de hecho sobre la cosa; pero la posesión
    propiamente dicha, única a la que se atribuían
    efectos jurídicos de importancia, exigía dos
    elementos: uno material o físico, el poder de hecho sobre
    la cosa, y otro, psíquico o intelectual, la voluntad de
    tener la cosa sometida a la propia disposición y a la
    satisfacción de los propios fines. Para aludir al primer
    elemento se empleaban las expresiones "tenere", "detinere in
    possessione esse", "naturaliter possidere" o "corporaliter
    possidere". De allí los términos "naturalis
    possessio" o "corporalis possessio" y la frase "corpore
    possidere", de donde la terminología escolástica
    derivó el término "corpus" para designar el
    señorío de hecho sobre la cosa. Por otra parte, el
    elemento psíquico era denominado "animus domini" y "animus
    rem sibi habendi".

    Así pues, si la relación táctica
    con la cosa no iba unida a la correspondiente intención de
    tenerla sujeta, no existía sino la detentación, una
    "naturalis possessio", improductiva, o mejor dicho, casi
    improductiva de efectos jurídicos. El punto de partida
    romano fue pues, no la relación material entre hombre y cosa,
    sino un "poder" porque la posesión era originariamente en
    la conciencia del
    antiguo pueblo, como señala Bonfante,
    "señorío", "dominación".

    C) El concepto romano de posesión antes
    expresado, limitaba su ámbito. Si la posesión era
    el señorío ilimitado e independiente cuya
    actuación externa sobre la cosa representaba como poder de
    hecho lo que en la propiedad era un poder jurídico y si
    los romanos sólo conocieron la propiedad de las cosas
    corporales, se explica: a) que los romanos sólo
    concibieran la posesión de las cosas corporales y b) que
    además, excluyeran del concepto de posesión, no
    sólo las relaciones que como los derechos de crédito, no tienen por objeto inmediato las
    cosas, sino también el ejercicio de hecho de poderes menos
    plenos o autónomos, como son los poderes que constituyen
    el contenido de los derechos reales en cosa ajena (usufructo,
    servidumbre, etc.), ya que en estos casos no puede decirse que
    el hombre
    tiene señorío ilimitado e independiente sobre la
    cosa.

    No obstante, como además de poder ejercer una
    potestad de hecho que abarque íntegramente la cosa en
    todas sus relaciones, el hombre puede ejercer una potestad de
    hecho circunscrita a una relación especial que coincida
    con el contenido de un determinado derecho real en cosa
    ajena,
    como el usufructo o una servidumbre, se fue
    reconociendo la existencia de una suerte de posesión cuyo
    objeto no era la cosa misma sino el derecho a la que se
    llamó "iuris possessio" o "quasi
    possessio".

    Por supuesto, también en ésta se
    distinguían dos elementos constitutivos: el físico,
    o sea, una relación de hecho con la cosa que asegurase su
    disposición dentro de los límites
    del correspondiente derecho (usufructo, servidumbre, etc.), y el
    psíquico, o sea, la voluntad de mantenerse en aquella
    relación con la cosa a fin de destinarla en esa especial
    relación —no en la totalidad de sus
    relaciones— a la satisfacción de fines propios. De
    esta manera, así como el ejercicio de hecho de un
    señorío general e independiente sobre la cosa, tal
    como el que jurídicamente corresponde a la propiedad,
    constituía la possessio; así, el ejercicio
    de hecho de un señorío particular y dependiente
    como el que jurídicamente corresponde a un derecho real en
    cosa ajena, llegó a constituir la iuris possessio o
    quasi possessio.
    D) Pero prescindiendo por ahora de la
    quasi possessio, hemos de volver sobre la idea de que el
    animus es lo que convierte a la detentación en
    posesión elevándola del rango de mera
    relación de hecho casi improductiva de efectos
    jurídicos, a la categoría de una relación
    capaz de producir numerosos e importantes efectos
    jurídicos.

    En realidad no debe pasarse por alto el hecho de que en
    torno a este
    punto central existen vivas discusiones y dos teorías
    de capital
    importancia: la teoría clásica, subjetiva o de la
    voluntad, desarrollada principalmente por Savigny, y la
    teoría moderna u objetiva iniciada por Ihering.

    a) La teoría subjetiva. Para Savigny la
    posesión está integrada por dos elementos:
    corpus y animus siendo este último el
    característico de la posesión y el que transforma
    la detentación en posesión. El animus es la
    voluntad de tener la cosa para sí, la intención de
    ejercer la propiedad, por lo cual el animus possidendi se
    identifica con el animus domini y se contrapone al
    animus detinendi que es propio del detentador. Este, no
    teniendo o no pudiendo tener, la intención de tratar la
    cosa como propia (por ej.: porque él mismo la ha recibido
    en arrendamiento, comodato o depósito), la posee para otro
    ("nomine alieni") quien es el verdadero poseedor (en los ejemplos
    indicados, el arrendador, comodante o depositante).

    De acuerdo con Savigny, sólo la posesión
    era protegida por los interdictos. Pero, en realidad, el acreedor
    pignoraticio, el secuestratario y el precarista, que según
    la definición de Savigny debían ser considerados
    detentadores, gozaban de protección interdicta!: Para
    resolver la objeción, Savigny recurrió al concepto
    de posesión derivada: el poseedor originario
    podía transferir a otra persona su posesión, o sea,
    no sólo la mera detentación sino también la
    posesión que gozaba de protección interdictal.
    Así esas tres figuras anómalas en el sentido de que
    desprovistas del "animus domini" eran protegidas interdictalmente
    como verdaderas posesiones, fueron explicadas por Savigny como
    tres casos de posesión derivada para salvar el principio
    de que sólo la posesión era protegida por
    interdictos.

    b) La teoría objetiva. Ihering niega que
    la existencia de la posesión requiera un "animus"
    calificado; y mucho menos un animus domini. Reconoce que la
    posesión requiere un elemento intencional; pero afirma que
    ese elemento no es específico de la posesión ya que
    la mera detentación también supone una voluntad sin
    la cual sería un caso de simple yuxtaposición
    local, como cuando a una persona dormida se le pone algo en la
    mano. Igualmente afirma que el elemento intencional no es
    distinto ni independiente del "corpus": el "animus" es el
    propósito del poseedor de servirse de la cosa para sus
    necesidades y el "corpus", la exteriorización de ese
    propósito.

    Así, según Ihering, para que exista
    posesión basta la relación material con la cosa
    acompañada de la intención de querer mantener esa
    relación. En consecuencia, por regla general, toda
    detentación es posesión y goza de protección
    interdictal. Sin embargo, excepcionalmente, el Derecho le niega
    dicha protección de acuerdo con la causa possessionis,
    o
    sea, de acuerdo con la relación que media entre
    quien tiene la cosa en su poder y la persona de quien la obtuvo.
    Así se niega la protección cuando esa causa revela
    que la cosa es tenida en interés
    ajeno y no propio, o es de tal clase que no
    puede considerarse como digna de protección directa. En
    tales hipótesis, la
    causa degrada la posesión
    y la reduce a una
    relación de mera detentación desprovista de
    protección interdictal. Tal es el caso del depositario,
    comodatario, mandatario y arrendatario. Siendo así, en el
    plano procesal, al demandante le basta probar el "corpus" y es a
    su contradictor a quien incumbe la carga de probar, si fuere el
    caso, que aquella situación, en razón de su causa,
    es de las que la ley no protege interdictalmente.

    II. DERECHO GERMÁNICO.

    1° El Derecho germánico amplió la
    concepción romana en el sentido de extendel" la
    protección posesoria, en principio, a todo
    detentador.

    2° La posesión, la propiedad y los
    demás derechos sobre las cosas en los Derechos
    germánicos medioevales están englobados dentro de
    una institución única: la Gewere. Esta
    palabra, etimológicamente, significa "vestidura" o
    "investidura". Primitivamente, designó el acto por medio
    del cual se transmitía el señorío
    jurídico sobre los inmuebles y que consistía en la
    toma de posesión de los mismos. Después, la misma
    palabra designó también todo poder que se
    adquiría y tenía sobre las cosas (muebles o
    inmuebles) incluida la posesión misma.

    De acuerdo con Rossi, la "Gewere" comprendía
    toda relación entre una persona y una cosa que gozara
    de tutela jurídica
    (interdictal o no). En la "Gewere"
    no hay, por supuesto, diferencia entre posesión y
    detentación. El término se aplica tanto a las cosas
    como a los derechos. Pero aun cuando, en principio, la "Gewere"
    se manifiesta siempre como un señorío de hecho
    sobre una cosa, ese señorío se basa en elementos
    que varían según los casos: tiene posesión
    de las cosas muebles, quien las "detenta"; de los fundos quien
    los "goza", y sobre los derechos, quien los "ejerza". En materia
    inmobiliaria, el goce podía ser inmediato (la percepción
    de frutos naturales), o mediato (la percepción de
    pensiones, servicios
    personales o diezmos en razón del fundo).

    3° No obstante, importa destacar que en Derecho
    germánico la "Gewere" siempre implica una apariencia y
    presunción de titularidad,
    razón por la cual el
    señorío de hecho no constituye "Gewere" cuando
    notoriamente es ejercido sin derecho. Aún más, a la
    inversa, se llegó a admitir en materia inmobiliaria la
    existencia de una "Gewere" ideal cuando, a pesar de no haber goce
    mediato o inmediato, existían circunstancias que creaban
    una apariencia de hecho tan visible como el propio
    señorío de hecho.

    Por otra parte, la "Gewere" producía tres clases
    de efectos regulados en forma distinta según la clase de
    "Gewere": servía para la defensa del derecho (eficacia
    defensiva), para facilitar su ejercicio (eficacia ofensiva) y
    para la transmisión del mismo (eficacia translativa). En
    este último aspecto, debe destacarse que la
    transmisión de la propiedad u otro derecho real
    carecía de eficacia sin la transmisión de la
    "Gewerc". A su vez, transmitida la "Gewere", aún cuando el
    enajenante no fuera propietario, el adquirente quedaba muy
    protegido: en materia de muebles, el "verus dominus",
    originariamente, no podía accionar contra dicho adquirente
    y en materia de inmuebles, la situación del adquirente se
    hacía inatacable si llegaba a adquirir la "Gewere
    jurídica" (o sea la "Gewere" nacida de ciertas formas de
    adquisición pública de la "Gewere" y que hubiera
    durado un año y un día sin ser impugnada).
    Así pues, la "Gewere" tuvo en el Derecho germánico
    un efecto legitimador que no tuvo la "posesión" en el
    Derecho romano.

    III. DERECHO CANÓNICO.

    La generalizada tendencia medieval de extender el
    ámbito de la protección posesoria fue
    maravillosamente secundada por el Derecho Canónico. Este,
    ante las expoliaciones que frecuentemente ocurrían en la
    época, sintió la necesidad de amparar numerosas
    relaciones que ni siquiera había conocido el Derecho
    romano, tales como los diezmos, oficios y dignidades
    eclesiásticas, etc. Sintéticamente expresado, puede
    decirse que el Derecho Canónico contribuyó al
    perfeccionamiento de la teoría posesoria e influyó
    notoriamente en las legislaciones modernas especialmente en dos
    aspectos:

    1° Extendió el reconocimiento jurídico
    de la posesión mucho más allá de las cosas
    corporales ampliando considerablemente la doctrina romana de la
    "iuris possessio" o "quasi possessio". En efecto,
    progresivamente, el Derecho Canónico, extendió la
    protección posesoria a los oficios y dignidades
    eclesiásticas, diezmos, estado matrimonial y en general, a
    los derechos honoríficos, a los derechos de familia y al
    estado civil. Así, la tendencia fue extender la
    noción de posesión y la protección
    correspondiente, a toda clase de derechos susceptibles de
    ejercicio continuado (aun cuando existan divergencias acerca del
    grado en que dicha tendencia se hizo efectiva).

    2° Por otra parte, el Derecho Canónico
    extendió la protección contra el despojo —no
    sólo contra la simple perturbación posesoria—
    hasta el mero detentador si bien con algunas
    excepciones.

    IV. CODIFICACIÓN MODERNA.

    El Derecho de nuestra época en materia de
    posesión constituye una combinación de principios
    romanos, germánicos y canónicos. Básicamente
    pueden distinguirse dos grandes orientaciones que se diferencian
    sobre todo por el grado de acogida que tiene en ellas el concepto
    romano de posesión.

    La primera orientación es seguida por las
    legislaciones latinas que, en principio, responden a la
    concepción romana tal como la entendió Savigny, si
    bien aceptan correctivos y complementos de origen
    germánico y canónico que, a veces, oscurecen y
    rompen la armonía de sus normas sobre la
    materia. La otra orientación está representada por
    las legislaciones alemana, suiza, japonesa, brasilera y mexicana
    que han escogido la concepción germánica de
    posesión si bien adoptan también numerosas ideas de
    origen romano. Dentro de esta corriente, en principio, se elimina
    el "animus" como el elemento específico de la
    posesión y se equiparan posesión y
    detentación; pero luego, de una manera u otra, se declara
    que no son poseedores ciertas personas que detentan las cosas en
    determinadas condiciones.

    V. PERSPECTIVAS.

    La posesión conserva y parece que
    conservará gran importancia respecto de los bienes
    muebles, al menos en la medida en que éstos no sean objeto
    de un sistema
    registral. En efecto, a falta de registro, la
    posesión es el mejor indicador de que pueden disponer los
    terceros para inferir quien es el verdadero titular de la
    propiedad u otro derecho real sobre dichos bienes. En cambio, en
    materia inmobiliaria la apariencia del derecho puede ser
    dada con más facilidad y ventajas por el hecho de que la
    persona tenga un documento registrado a su favor. Sin embargo,
    todavía están en minoría las legislaciones
    que dan al registro inmobiliario efectos tan decisivos como para
    que la posesión de los inmuebles haya perdido su
    importancia tradicional.

    FUNDAMENTOS DE
    LA PROTECCIÓN POSESORIA.

    I. PLANTEAMIENTO.

    Desde tiempos muy remotos y en los más diversos
    lugares, el Derecho ha protegido y protege la posesión
    independientemente de que corresponda o no corresponda al titular
    del derecho e incluso contra este titular. Este hecho al parecer
    tan ilógico, pero al mismo tiempo tan universal, ha
    preocupado a los juristas quienes han elaborado numerosas
    teorías para explicar el fundamento de la
    protección de la posesión.

    II. TEORÍAS.

    1 ° Clasificación.

    Ihering clasificó las diversas teorías que
    pretenden señalar la razón de ser de la tutela
    legal de la posesión, en teorías absolutas y
    relativas, según que justifiquen dicha protección
    en la posesión considerada en sí misma, o en
    consideraciones o instituciones extrañas a la
    posesión.

    2 ° Teorías absolutas.

    Dentro de esta categoría merecen señalarse
    al menos dos:

    A) La teoría de la inviolabilidad de la
    voluntad,
    defendida especialmente por Gaus, según la
    cual se protege la posesión por el hecho de que
    ésta es voluntad de tener las cosas. Si la
    protección de la propiedad es mayor que la
    protección de la posesión ello se debe a que la
    propiedad es la voluntad de tener las cosas por efecto tanto de
    la voluntad particular (del propietario) como de la voluntad
    universal (la ley), mientras que la posesión es la
    voluntad de tener las cosas sólo por efecto de la voluntad
    particular (del poseedor); pero, en ambos casos, lo que se
    protege es siempre voluntad incorporada a la materia. Molitor,
    Lenz, Windscheid y otros siguen más o menos la misma
    orientación, aun cuando no comparten la
    fundamentación hegeliana con que Gaus expone su
    teoría. Muy cercana es la concepción de Bruns
    según el cual "el hombre en virtud de su personalidad
    tiene derecho sobre las cosas y así al tomarlas con
    voluntad de dueño adquiere la propiedad de ellas si a
    nadie pertenecen y, caso contrario, adquiere un derecho de rango
    inferior que es la posesión"; y

    B) La teoría de Sthal quien señala
    que resulta necesario proteger la posesión porque
    ésta constituye la manera como el hombre logra satisfacer
    sus necesidades mediante las cosas.

    3 ° Teorías relativas.

    Dentro de esta categoría pueden señalarse
    entre otras las siguientes:

    1. Teorías que fundamentan la
      protección posesoria en la prohibición de la
      violencia.

    Con distintos matices se encuentra esa idea central en
    varios autores:

    a) De acuerdo con Savigny el motivo de la
    protección posesoria viene a ser un motivo
    jurídico privado,
    ya que considera que esa
    protección obedece a la idea de que la perturbación
    posesoria es un delito civil
    contra la persona del poseedor.

    b) De acuerdo con Rudorff el motivo es un motivo
    jurídico público,
    ya que para él la
    perturbación posesoria es un atentado contra el
    ordenamiento jurídico. En efecto, si quien pretende ser el
    verdadero titular del derecho poseído por otro, pudiera
    actuar directamente contra el poseedor, se estaría
    consagrando una forma de hacerse justicia por
    sí mismo, contraria al interés de la paz social que
    exige que las situaciones de hecho no puedan alterarse sin la
    intervención de la autoridad
    competente.

    B) Teoría de Thibaut. De acuerdo con este
    jurista la protección del poseedor deriva del principio
    general de que nadie puede vencer jurídicamente a otro (en
    concreto, al
    poseedor), si no tiene motivos preponderantes en los cuales
    fundamentar su pretensión.

    C) Teoría de la prerrogativa de la
    probidad.
    Según Róder y sus seguidores la
    razón de proteger al poseedor es la consideración
    de que, hasta prueba en contrario, debe suponerse la probidad de
    todos y que, por tanto, si alguien actúa como poseedor,
    hasta prueba en contrario debe considerarse que lo hace porque
    tiene derecho a ello. Por ende, la protección posesoria es
    en principio provisional y está sujeta a desaparecer a
    consecuencia de un juicio petitorio donde se demuestre que el
    poseedor no tiene el derecho correspondiente.

    D) Teorías que vinculan la protección
    posesoria a la protección de la propiedad.
    Dentro de
    este grupo pueden
    distinguirse diferentes órdenes de
    argumentación:

    a) Desde tiempos antiguos hay autores que arguyen que la
    posesión hace presumir la propiedad y que, por lo tanto,
    la protección de la posesión se justifica como la
    protección de la propiedad probable.

    b) Otros autores como el nombrado Gaus, puesta la mirada
    en la usucapión, señalan que la posesión se
    protege porque es la propiedad que comienza. Y,

    c) Ya Ihering señalaba que la protección
    posesoria es el complemento de la protección de la
    propiedad
    en el sentido de que, como en la inmensa
    mayoría de los casos el poseedor es el propietario, la
    protección acordada al poseedor tiene por función
    facilitar la prueba al propietario quien, si no fuera así,
    frecuentemente se encontraría con que en la vida
    práctica, muchas veces su derecho quedaría
    invalidado por las dificultades de poder probarlo.

    En el fondo pues, la protección posesoria
    vendría a ser, en términos generales, la ventaja
    procesal concedida al propietario de arrojar sobre los
    demás la carga de la prueba.

    4° Conclusiones.

    En manera alguna son contradictorias muchas de las
    teorías expuestas, de modo que admitir una no implica ni
    mucho menos rechazar las demás. Pero resulta evidente que
    algunas teorías parecen explicar fundamentalmente algunos
    efectos de la posesión y no otros; así como es
    evidente que algunas teorías tienen más vigencia en
    relación con ciertos ordenamientos jurídicos que
    con otros.

    NATURALEZA
    JURÍDICA DE LA POSESIÓN.

    I. TEORÍAS.

    Ya en Roma se discutía si la posesión era
    un simple hecho, como sostenía Paulo, o un derecho, como
    opinaba Papiniano. Con el tiempo ha continuado la polémica
    y se han multiplicado las opiniones:

    1° En su tiempo, Pothier y los antiguos romanistas,
    modernamente romanistas como Ferrini y Bonfante junto con
    civilistas como Baudry-Lacantinerie, Aubry y Rau, y Planiol y
    Ripert, coincidían en sostener que la posesión
    es un simple hecho ya que consiste en situaciones materiales y
    es protegida independientemente de la titularidad del derecho
    cuya apariencia crea.
    Así, se insiste en contraponer
    la posesión como hecho frente a la propiedad y
    demás derechos precisamente como derechos.

    2° Otros autores como Puchta, Bekker y Ihering,
    Laurent, Ferrara, Chirorü, Tartufari y Dusi, afirmaban
    que la posesión es una relación tutelada por el
    ordenamiento jurídico y que, en consecuencia el poseedor
    tiene un derecho subjetivo,
    aunque se trate de un derecho
    debilitado en el sentido de que el titular de otro derecho puede
    vencerlo en juicio petitorio.

    3° No faltan autores para quienes la
    detentación tiene carácter de mero hecho mientras que la
    posesión propiamente dicha es un derecho. Esta
    teoría creada por algunos glosadores tuvo sus partidarios
    en el antiguo derecho francés y los tiene sobre todo entre
    algunos romanistas modernos.

    4° Una importante corriente sostiene que la
    posesión tiene un doble carácter.

    A) En este sentido Savigny destacaba que la
    posesión nacía de una situación de hecho,
    pero que al propio tiempo era una situación de derecho
    porque producía consecuencias jurídicas; porque, a
    veces esas consecuencias se producían sin que existiera la
    mencionada situación de hecho y porque, otras veces, no se
    producían a pesar de que se daba la suso dicha
    situación de hecho.

    B) Wolff, por su parte, hace la distinción
    en los siguientes términos: a) la posesión es
    situación de hecho cuando se la entiende como
    señorío de hecho sobre una cosa o como otra
    situación que la ley asimila al señorío de
    hecho en cuanto que le confiere la misma protección,
    mientras que b) la posesión es situación de derecho
    cuando se entiende por

    posesión los derechos derivados de las
    situaciones antes referidas.

    C) Para Messineo la posesión nace en
    virtud de una situación de hecho que inmediatamente se
    convierte en una relación a la cual debe
    reconocérsele el carácter de relación de
    derecho porque produce consecuencias jurídicas. Afirma,
    asimismo que la posesión es uno de los derechos
    subjetivos ya que si fuera un simple hecho no conferiría a
    su titular ningún poder jurídico ni sería
    transferible ni serviría de fundamento para intentar
    acciones.

    La particularidad de la posesión, de acuerdo con Messineo,
    está pues, no en ser un simple hecho, sino en ser un
    derecho subjetivo de naturaleza interina o provisional y que,
    generalmente, subsiste o se extingue en función de su
    ejercicio actual
    (en el sentido de que, de ordinario,
    subsiste mientras se la ejerza y se extingue cuando se deja de
    ejercer).

    CONCLUSIONES.

    Hasta donde lo permite la dificultad de la materia nos
    permitimos proponer las siguientes conclusiones:

    1° Es necesario comenzar por destruir los
    equívocos que derivan de la multivocidad de la palabra
    posesión y tener siempre presente que el mismo
    término se utiliza para aludir al menos a tres realidades
    distintas vinculadas en la materia: a) el señorío
    de hecho jurídicamente protegido, b) diversas situaciones
    que aun cuando no constituyan señorío de hecho
    reciben la misma protección legal que dicho
    señorío y c) las consecuencias jurídicas
    derivadas del
    señorío de hecho y de las situaciones que se le
    asimilan. En el fondo, si se quiere, esa trilogía puede
    reducirse a dos términos: el hecho posesorio
    (señorío de hecho y situaciones asimiladas) y
    consecuencias jurídicas posesorias, o si se prefiere, la
    posesión como hecho y la posesión como
    derecho.

    2° Tanto el hecho posesorio como las consecuencias
    jurídicas posesorias presentan peculiaridades que
    oscurecen el análisis de la cuestión
    examinada.

    A) El hecho posesorio es un "estado" en el sentido de
    que es una situación continua y duradera. Así, por
    regla general, al cesar el hecho posesorio, cesan sus
    consecuencias jurídicas, a diferencia de lo que ocurre con
    otros hechos que, aun cuando sólo sean
    instantáneos, producen efectos que los
    sobreviven.

    B) La principal consecuencia jurídica del hecho
    posesorio es precisamente el mantenimiento
    y restablecimiento de dicho hecho posesorio, de modo que el hecho
    posesorio es fuente de sus consecuencias jurídicas (se
    protege al poseedor precisamente por cuanto posee) y, a su vez,
    es su consecuencia más típica en el sentido de que
    la misma consiste en conferir al poseedor la facultad de mantener
    o restablecer el hecho posesorio cuando haya mediado
    perturbación o despojo.

    C) Las consecuencias jurídicas que por general
    produce el hecho posesorio no están rígidamente
    vinculadas al hecho posesorio: a veces pueden producirse sin
    él y subsistir a su desaparición.

    3° Es evidente que el "hecho posesorio" concebido
    como el supuesto de las consecuencias jurídicas
    posesorias, es un hecho y no un derecho subjetivo. En cambio,
    las consecuencias jurídicas posesorias implican la
    atribución al poseedor de un conjunto de facultades de
    modo que no puede menos de reconocérseles el
    carácter de un derecho subjetivo.

    4° La naturaleza del derecho subjetivo que es la
    posesión (entendida en uno de los sentidos que
    tiene la palabra), requiere ser precisada:

    A) Savigny sostuvo que se trataba de un derecho personal porque
    partía del supuesto de que la protección posesoria
    era una defensa de la
    personalidad del poseedor frente a quien con su
    agresión (por ejemplo, con su perturbación
    posesoria o despojo), había cometido contra él un
    hecho ilícito. Pero si se analiza la naturaleza de las
    facultades atribuidas al poseedor se llega a la conclusión
    de que presentan los caracteres de un derecho
    real.

    B) Sin embargo, es evidente que se trata de un tipo
    particular de derecho real.
    Para expresar esa particularidad
    los autores suelen calificar a la posesión de diversas
    maneras: de derecho "precario" (Von Thur), "provisorio y de
    energía limitada" (Ferrara), o, simplemente "provisional"
    (Wolff). Al tratar de describir la particularidad de la
    posesión como derecho se suele indicar que la misma radica
    en que es un derecho que nace normalmente de un estado de hecho y
    normalmente se extingue con él o cuando se le declara en
    contradicción con el Derecho.

    Así es; pero no debe caerse en el extremo de
    creer que es el único caso de derecho nacido de un estado
    de hecho (la propiedad puede nacer así) o que se extingue
    cuando desaparece el hecho de su ejercicio (el usufructo y otros
    derechos reales se extinguen por el no uso). En consecuencia, la
    peculiaridad específica de la posesión es su
    típica provisionalidad, y radica en que se trata de un
    derecho que se extingue cuando se le declara en conflicto con
    el Derecho, o dicho en otra forma, en que se trata de un derecho
    real que puede encontrarse en conflicto con la propiedad u otros
    derechos reales, los cuales son capaces de
    desplazarlo.

    LA
    POSESIÓN EN EL DERECHO VENEZOLANO: POSESIÓN Y
    DETENTACIÓN UBICACIÓN
    DE LA MATERIA EN EL
    CÓDIGO CIVIL. DEFINICIÓN LEGAL DE POSESIÓN.
    LA DETENTACIÓN: CONCEPTOS, CARACTERES Y
    CASOS.

    UBICACIÓN DE LA MATERIA EN EL
    CÓDIGO.

    1° A semejanza del Código
    Italiano de 1865, nuestro Código
    Civil, regula la posesión al final del Libro II,
    después de haber reglamentado la propiedad y la
    mayoría de los derechos reales en cosa ajena. En ello
    supera al Código Napoleónico y al Español.

    En efecto, aquel trata de la posesión al regular
    la usucapión como si ésta fuera el único
    efecto de la posesión o el más típico,
    mientras que el Código Español regula la materia
    después de la propiedad y antes de los derechos reales en
    cosa ajena siendo así que la posesión puede
    referirse a estos derechos. Muy diferente es la
    sistemática del B.G.B. que inicia el Derecho de las Cosas
    con la reglamentación de la posesión para proseguir
    con la propiedad y otros derechos reales, mientras que el
    Código Civil Suizo reúne a la posesión y al
    registro inmobiliario después de haber dictado sus normas
    sobre propiedad y otros derechos reales.

    2° El vigente Código Civil Italiano no
    sólo regula la posesión al final del Libro de los
    derechos reales sino que alcanza una mayor agrupación de
    las normas sobre posesión porque trata como efecto de
    ésta la usucapión o prescripción adquisitiva
    separándola de la prescripción extintiva de los
    derechos. Nuestro Código en cambio reglamenta la
    usucapión junto con la prescripción extintiva y
    separadamente de la posesión.

    DEFINICIÓN LEGAL DE
    POSESIÓN.

    Nuestro Código define la posesión
    así: "La posesión es la tenencia de una cosa, o
    el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por
    medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en
    nuestro nombré
    C.C. art. 771).

    A propósito de esa definición, tomada del
    Código Napoleónico, caben, al menos, dos
    observaciones:

    I. De la letra de la Ley parecería inferirse
    que los actos que constituyen la posesión semejan, sea el
    ejercicio del derecho de propiedad,
    caso en el cual se
    hablaría de "posesión de cosas", sea el
    ejercicio de otro derecho,
    caso en el cual se hablaría
    de "posesión de derechos". Pero esa
    distinción,
    correlativa a las nociones romanas de
    "possessio" y "quasi possessio", no tiene verdadera
    razón de ser
    porque tanto en la "posesión de
    cosas" como en la "posesión de derechos", lo que ocurre es
    que de hecho se ejercen sobre una cosa las facultades propias de
    un derecho, sea éste la propiedad u otro derecho
    distinto.

    II. Nuestro Código al definir la
    posesión no menciona explícitamente el elemento
    "animus",
    lo que parecería implicar que nuestro
    legislador no toma el punto de partida típico de la
    teoría subjetiva sobre la posesión, que es la neta
    distinción entre posesión y detentación.
    Ello, a su vez, resulta desconcertante cuando se sabe que el
    conjunto de nuestras normas legales sobre posesión se
    fundamenta en esa teoría subjetiva". Así, "prima
    facie", parecería que no queda sino la alternativa de
    admitir lisa y llanamente que nuestra definición legal de
    posesión es incompleta o que nuestro legislador
    rompió la unidad del sistema subjetivo al acoger la
    teoría objetiva precisamente para definir la
    posesión.

    Sin embargo, un análisis más profundo
    lleva a otras conclusiones. El artículo 771 del
    Código Civil distingue implícitamente entre dos
    situaciones: 1 ° La de quien tiene la cosa o goza del derecho
    por sí mismo o a través de otro y 2° La de
    quien sólo tiene la cosa o goza del derecho en nombre de
    otro.

    Precisamente, esa distinción, de acuerdo con la
    doctrina francesa, italiana y nuestra, es el fundamento de la
    distinción legal entre posesión y
    detentación, ya que la Ley califica como posesión a
    la primera de dichas situaciones (tener la cosa o gozar del
    derecho por sí mismo o a través de otro); pero no a
    la segunda (tener la cosa o ejercer el derecho "en nombre de
    otro"). No obstante, puede ocurrir que una persona tenga la cosa
    en nombre de otra y goce sobre la misma cosa de un derecho por
    sí misma. En tal caso, esa persona es al mismo tiempo
    detentadora respecto de la "cosa" y poseedora respecto del
    "derecho". Así, por ejemplo, quien mantiene frente a la
    cosa la relación propia de su usufructuario es detentadora
    respecto de la cosa ("rectius", respecto de la propiedad) y
    poseedora respecto del usufructo. Insistiremos más
    adelante sobre este punto.

    III. En todo caso nuestro legislador no es muy
    riguroso en su terminología y excepcionalmente usa la
    palabra posesión en un sentido que comprende tanto la
    posesión propiamente dicha como la detentación.

    Así ocurre, por ejemplo, cuando regula el interdicto de
    despojo.

    DETENTACIÓN Y TENENCIA.

    I. CONCEPTO.

    1° La detentación o tenencia, llamada
    también posesión precaria, posesión
    natural o posesión en nombre ajeno
    de acuerdo con lo
    expuesto viene a enlazarse pues con la "possessio alieno nomine"
    mencionada en las fuentes
    romanas y estudiada por Savigny. Según éste, posee
    en su propio nombre quien tiene una cosa "animus domini" (sin
    reconocer que otra persona tenga mejor derecho sobre dicha cosa),
    mientras que, quien tiene la cosa sin "animus domini" posee en
    nombre de otro (precisamente, en nombre de la persona a
    quien reconoce mejor derecho sobre la cosa). En esta
    última hipótesis, afirma Savigny, el poder de hecho
    produce los efectos posesorios, no en favor de quien tiene la
    cosa, puesto que éste carece de la intención de
    tenerla para sí, sino en favor de la persona en cuyo
    nombre posee. Así pues, la detentación se
    distinguiría de la posesión en que carece de
    "animus ".
    El detentador tiene el "corpus", pero no el
    "animus" de la posesión; no le falta la intención
    de mantener una relación de hecho con la cosa; pero no
    tiene la intención de tener la cosa para sí sino en
    nombre de otra a quien reconoce mejor derecho.

    2° Para evitar confusiones es necesario aclarar que
    la detentación no constituye el ejercicio de un poder
    de representación.
    El campo más
    característico de la representación es el negocio
    jurídico mientras que el campo de la detentación es
    la posesión. Por ello, aun cuando se diga que el
    detentador actúa "en nombre de otro", su actuación
    no consiste en una declaración de voluntad hecha en
    ejercicio del poder de representación sino en el
    cumplimiento del "corpus" posesorio, independientemente de que se
    tenga poder de representación o se carezca de
    él.

    Por ello es más exacto hablar de
    "mediación posesoria" que de "posesión en nombre de
    otro". Cuando alguien posee en nombre de otro lo que ocurre es
    que ese "otro" en vez de tener una posesión inmediata
    posee a través de un mediador. Este mediador dentro de
    nuestro sistema, en principio, no es un poseedor sino un
    detentador.

    Si se dice que el detentador posee "en nombre de otro" y
    hasta se habla impropiamente de "representación posesoria"
    es porque en la detentación se da el fenómeno de
    que mientras una persona ejerce el poder de hecho de la
    posesión, otra es la que aprovecha sus consecuencias
    jurídicas, a semejanza de lo que ocurre en la
    representación propiamente dicha donde el acto realizado
    por una persona produce sus efectos respecto de otra.

    3° Pero, como se ha dicho, dado que en nuestro
    Derecho existe tanto la llamada posesión de cosas como la
    de derechos, el detentador puede ser al mismo tiempo poseedor,
    aunque bajo distintos conceptos.
    Así, repetimos, quien
    de hecho mantiene con la cosa la relación propia de un
    usufructuario sin reconocer que otro tenga mejor derecho a ese
    usufructo, pero reconociendo que otra persona es la propietaria
    de la cosa, es detentador de la cosa ("rectius" de la propiedad)
    y poseedor del usufructo, o si se quiere tiene la cosa en nombre
    de otro y ejerce el derecho de usufructo en nombre
    propio.

    II. CARACTERES.

    1 ° La detentación se inicia en virtud de
    un título que por su naturaleza es apto para autorizar el
    ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa; pero que, al mismo
    tiempo, impone el deber de restituirla a una persona determinada
    "nominatim" a quien, por lo tanto, se le reconoce
    implícita o explícitamente "mejor derecho
    ".

    A) El título puede ser de diversa naturaleza: un
    contrato como
    el comodato, depósito o arrendamiento; una decisión
    judicial como la que pone la cosa embargada en manos de un
    depositario; una norma legal como la que faculta al representante
    legal de un menor para ejercer poderes de hecho sobre los bienes
    de éste; etc.

    B) No es necesario que en el caso concreto el
    título autorice realmente el ejercicio del poder de hecho
    sobre la cosa; basta con que por su naturaleza sea apto para
    ello.

    C) En cambio es indispensable que el título
    imponga el deber de restituir a una persona en particular, o sea
    a una persona determinada "nominatim" (por ejemplo, a la
    contraparte que le entregó la cosa como comodante, a la
    persona que le señale el Tribunal al depositario judicial,
    etc.).

    No bastaría pues, que quien tuviera la cosa
    estuviera en el deber genérico de devolvérsela a
    "su dueño", ya que ese deber también lo tiene el
    poseedor que no sea propietario o titular del derecho de que se
    trate.

    D) Es obvio que si el título impone el deber de
    restituir a alguien en particular, expréselo o no se lo
    exprese, ello implica reconocer a esa persona "mejor derecho"
    porque, si no fuera así, el título no
    impondría la restitución.

    E) No es completamente exacto afirmar que la
    detentación constituye el ejercicio de un "poder de
    derecho" porque si bien la detentación siempre se inicia
    en virtud de un título que por su naturaleza legitima el
    ejercicio de un poder de hecho, no sólo puede ocurrir que
    en el caso concreto el título adolezca de un vicio que le
    impida producir ese efecto, sino también que el
    detentador, sin dejar de serlo, ejerza el poder de hecho
    extralimitando las facultades que le confiere su título.
    Tal sería el caso, por ejemplo, del comodatario que
    siguiera en el uso de la cosa después de vencido el plazo
    del préstamo o para un fin distinto del señalado en
    el contrato.

    La detentación es una situación
    perpetua en el sentido de que por más que se prolongue, el
    solo transcurso del tiempo no hará que la
    detentación deje de ser detentación.
    Dicho en
    otros términos, la detentación no lleva en
    sí una causa de extinción por razón del
    tiempo. En cambio, la detentación no es perpetua en el
    sentido de que implique necesariamente el ejercicio perpetuo de
    un poder de hecho. Quien ejerció el poder de hecho sobre
    la cosa durante los seis meses por los cuales la arrendó y
    al cabo de los cuales la restituyó al arrendador, fue
    detentador durante esos seis meses, aunque posteriormente
    dejó de serlo.

    Lo importante es que aún cuando prolongara el
    ejercicio de ese poder de hecho (con el consentimiento del
    arrendador o sin él ), por larga que fuera esa
    prolongación, nunca bastaría el solo transcurso del
    tiempo para que dejara de ser detentador y menos aún para
    que llegara a convertirse en poseedor. Es más, la
    detentación pasa a los causahabientes a título
    universal conservando su carácter de detentación
    (argumento: C.C., art. 1961 en relación al artículo
    1953 "eiusdem"). No obstante lo expuesto, es posible, como
    veremos, que un poder de hecho que se inicie como
    detentación se transforme luego en
    posesión.

    3° Como se acaba de señalar, la
    detentación puede transformarse en posesión;
    pero para ello no basta ni el solo transcurso del tiempo ni
    tampoco la sola voluntad del detentador sino que es necesario que
    ocurra la llamada conversión de la posesión o la
    interversión del título.

    A) La imposibilidad de que el detentador por su sola
    voluntad pueda convertirse en poseedor resulta de la famosa regla
    —enunciada al regularse la usucapión— de que
    "Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de
    que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el
    principio de su posesión" (C.C., art. 1963, encab.).
    Así quien comenzó siendo detentador (poseedor en
    nombre de otro), no puede por sí mismo cambiar la causa y
    el principio de su posesión para pretender que ahora posee
    para sí.

    B) La conversión ocurre cuando el poseedor
    y el detentador de mutuo acuerdo convienen en que éste
    asuma la condición de poseedor. Así, por ejemplo,
    si el arrendatario que tiene la cosa en su poder compra al
    arrendador la cosa arrendada, ese contrato entre arrendador y
    arrendatario tiene la virtualidad de cambiar la causa de la
    "posesión" del arrendatario y, por ende, de convertirlo en
    poseedor propiamente dicho2.

    C) La inversión o, como más
    comúnmente se la llama, la interversión del
    título
    está legalmente prevista en los
    siguientes términos: "Quien tiene o posee la cosa (o
    derecho) en nombre de otro, y sus herederos a título
    universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se
    haya cambiado el título de su posesión por causa
    procedente de un tercero, o por la oposición que ellos
    mismos hayan hecho al derecho del propietario (o titular de otro
    derecho)" (C.C., art. 1961). En efecto, quien
    comenzó detentando, o sea, teniendo la posesión en
    nombre de otro no puede prescribirla fuera de los casos
    señalados porque es un mero detentador y la
    usucapión requiere la posesión propiamente dicha y
    por cierto calificada (la posesión
    legítima).

    a) Pero como lo señala la Ley, el detentador
    puede cambiar el título a su posesión, o sea, dejar
    de ser detentador para convertirse en poseedor por causa
    procedente de un tercero.
    Así ocurriría, por
    ejemplo, si el arrendatario de una cosa se la comprara a un
    tercero.

    En efecto, la compra hecha al tercero cambia la "causa
    possessionis" en el sentido que si bien del arrendamiento se
    deducía la intención de tener la cosa para otro a
    quien se reconocía mejor derecho (el arrendador), de la
    compra se deduce la intención de tener la cosa para
    sí. Dicho sea de paso, poco importa que el título
    procedente del tercero sea inválido: de todos modos se
    invierte el título del detentador. Pero, es necesario que
    junto con el cambio de título, ocurra un cambio
    correlativo en la actuación respecto de la cosa. Por
    ejemplo, en el caso del arrendatario que compra a un tercero, no
    habría interversión si siguiera pagando
    cánones a su primitivo arrendador.

    b) También produce la interversión del
    título la oposición del detentador "al derecho
    del propietario (o titular de otro derecho)" o,
    mejor dicho,
    a los derechos de la persona en nombre de quien posee. Esta
    oposición ha de consistir en actos que
    inequívocamente revelen su voluntad de iniciar una nueva
    posesión para sí. Así pues, es necesario que
    la conducta del
    detentador se exteriorice en términos posesorios, en
    relación con la cosa.
    Precisamente porque no
    constituye la indicada manifestación inequívoca, el
    abuso en la tenencia o el incumplimiento de sus obligaciones
    por parte del detentador, no bastan para producir la
    interversión del título, ya que ese abuso o
    incumplimiento pueden deberse a razones distintas a la de querer
    iniciar una nueva posesión para sí.

    Tampoco producen intervención del título
    la simple negación de los derechos del poseedor (como
    sería el caso de que un arrendatario expresara, incluso en
    público, que su arrendador no es el propietario de la
    cosa), ni tampoco la sola notificación al poseedor de que
    el detentador pretende poseer en lo sucesivo para sí. En
    efecto, en estos casos la conducta del detentador no se ha
    exteriorizado en términos posesorios, en su
    actuación sobre la cosa. Así pues, la
    interversión del título por la vía de
    oposición a los derechos del poseedor requiere que el
    detentador manifieste su voluntad de poseer para sí
    ejecutando sobre la cosa actos de propietario (o de titular de
    otro derecho).

    III. CASOS DE DETENTACIÓN.

    Se suelen señalar cuatro casos de
    detentación:

    La detentación en interés ajeno
    a causa de una relación de dependencia,
    como
    sería el caso del sirviente o dependiente que en el
    cumplimiento de sus funciones usa
    cosas del patrono. La doctrina alemana llama servidores de la
    posesión a esta clase de detentadores.

    La detentación en interés ajeno
    por motivos de hospitalidad o amistad
    (por ejemplo, cuando el
    invitado a un banquete utiliza copa, cubiertos o piezas de
    vajilla de quien invita a la fiesta). y La detentación
    en interés ajeno para el cumplimiento de una
    obligación
    como ocurre cuando se le ha entregado una
    cosa al mandatario para el cumplimiento de su encargo (o cuando
    el jardinero de una casa tiene en su poder herramientas
    que le ha entregado el propietario a fin de que realice las
    labores para las cuales lo contrató).

    La detentación en interés propio
    del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la
    cosa
    como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que
    tienen la cosa en su poder. Personalmente creemos que en los dos
    primeros casos señalados no existe siquiera
    detentación porque los actos que la persona realiza sobre
    la cosa no tienen entidad suficiente como para constituir el
    "corpus" de una posesión (v. "infra", "Elementos de la
    posesión", 1,1°, C, a).

    Por otra parte, consideramos que puede señalarse
    otra clase de detentadores de la cosa ("rectius" de la propiedad
    de la cosa), constituida por quienes detentan la cosa en
    interés propio para ejercitar un derecho real distinto de
    la propiedad.
    Naturalmente dichas personas son al propio
    tiempo, poseedores respecto del derecho en cuestión y
    detentadores respecto de la propiedad de la cosa.

    LA POSESIÓN EN EL DERECHO VENEZOLANO: ASPECTOS
    GENERALES ELEMENTOS: "CORPUS" Y "ANIMUS". SUJETOS. OBJETO.
    ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN Y PERDIDA.
    SUCESIÓN: FORMAS, CONTINUACIÓN DE LA
    POSESIÓN Y UNIÓN DE POSESIONES. ELEMENTOS DE LA
    POSESIÓN.

    Conforme a la teoría subjetiva acogida por
    nuestro legislador, la posesión propiamente dicha implica
    dos elementos, uno material y el otro psicológico: el
    "corpus" y el "animus" respectivamente.

    I. EL"CORPUS".

    1° El "corpus" de la posesión no es "la cosa
    o derecho" poseído, sino que, expresado en los
    términos de nuestro Código, consiste en "la
    tenencia de la cosa o el goce de un derecho",
    o en
    términos más tradicionales, en "ejercer el poder de
    hecho sobre una cosa o en el ejercicio efectivo de un derecho
    sobre ella". Cabe insistir en que esas expresiones alternativas
    no se justifican porque la "tenencia de la cosa" o el "ejercicio
    del poder de hecho sobre la cosa", no es sino el ejercicio de
    hecho del derecho de propiedad sobre la cosa, de modo que el
    "corpus" consiste siempre en el ejercicio de hecho de un
    derecho.
    Este ejercicio tiene dos aspectos: ejercer la propia
    influencia sobre la cosa e impedir toda influencia
    extraña.

    2° La Ley no señala los requisitos que debe
    llenar el señorío o poder de hecho para que
    constituya "corpus"; pero la doctrina hace varias indicaciones
    importantes al respecto:

    A) El corpus de la posesión, (sea a
    título de propietario o de titular de otro derecho),
    exige una relación efectiva con la cosa, un poder de
    hecho manifestado sobre ella misma,
    independientemente de que
    se tenga la propiedad u otro derecho sobre la cosa o se carezca
    de él. En ese sentido, la doctrina tradicional
    señala que el "corpus" resulta de actos materiales y no de
    simples actos jurídicos. Así, el "corpus" no puede
    resultar del simple acto de celebrar un contrato de venta o
    arrendamiento de una cosa, ya que tales actos jurídicos no
    consisten en el ejercicio de ningún poder fáctico
    sobre la cosa, mientras que, en cambio, puede resultar del hecho
    de entregar la cosa a otra persona, de apoderarse de un bien
    mueble o de asentarse en un fundo, actos materiales que sí
    constituyen el ejercicio de un poder de hecho sobre la propia
    cosa'. Sin embargo, debe señalarse que los negocios
    jurídicos reales, sí constituyen "corpus" de la
    posesión, no por lo que tienen de negocio jurídico,
    sino por su "realidad" (o sea, porque suponen la entrega efectiva
    de la cosa).

    B) Para que una persona tenga el "corpus" de la
    posesión no es necesario que tenga contacto
    físico permanente con la cosa ni siquiera que tenga la
    posibilidad física de ejercer una
    acción
    inmediata sobre ella.
    La misma idea se expresa al decir que
    basta tener la cosa "bajo un poder virtual y como a la
    disposición".

    Pero la doctrina más reciente subraya que basta
    que se tenga la cosa en una situación de hecho que
    corresponda a su normal uso económico reconocible por la
    conciencia social. Así un poseedor no pierde el "corpus"
    de la posesión de un auto cuando desciende de él y
    lo deja en su garaje,

    C) Aun cuando el "corpus " no consiste en el derecho
    a poseer, o
    "ius possidendi" sino en el ejercicio de un poder
    de hecho, debe destacarse que:

    a) La relación efectiva con la cosa no constituye
    "corpus" de la posesión cuando las circunstancias que la
    rodean no crean la apariencia de que el sujeto pretende ejercer
    un poder de derecho. Por ello, no pueden servir de fundamento
    a la posesión los actos que son producto de la
    hospitalidad o de la ejecución de una relación de
    servicio, ni
    tampoco los actos meramente facultativos ni los de simple
    tolerancia.
    Según parte de la doctrina
    los actos meramente facultativos son aquéllos que
    corresponden al contenido de un derecho que permita a su titular
    realizarlos o no sin que su omisión signifique que no se
    ejerce el derecho en que se fundan (por ejemplo, cercar el fundo
    es una facultad derivada de la propiedad del fundo, sin que el
    hecho de que no se lo cerque signifique que no está
    ejerciendo su propiedad). Así entendido, el significado de
    la norma legal sería que nadie puede fundamentar su
    posesión en el hecho de que otro no realice actos
    meramente facultativos. Otros autores entienden que actos
    meramente facultativos son los cumplidos con la
    autorización del poseedor, razón por la cual quien
    los realiza no puede pretender ejercer un poder de hecho propio
    sobre la cosa. Actos de simple tolerancia son
    aquéllos que el poseedor permite por condescendencia a una
    persona que carece de un título legal para ello y en forma
    tal que al permitirlos no renuncia a su facultad de prohibirlos
    ulteriormente. Quien actúa gracias a tal tolerancia en
    realidad no hace sino actuar con permiso de quien sabe que puede
    negárselo, de modo que tampoco ejerce un poder de hecho
    propio.

    b) El comportamiento
    del poseedor debe coincidir con el contenido de un derecho.

    Dicho de otra manera, la actuación que constituye el
    "corpus" de la posesión debe consistir en la
    actuación que realizaría el titular de un derecho
    que ejerciera dicho derecho.

    D) El "corpus " presupone una actividad consciente o
    intencional de mantener la relación de hecho; pero no
    necesariamente de mantenerla en beneficio propio.
    Así,
    por ejemplo, no adquiere "corpus" una persona en virtud de actos
    que realice dormida o en estado de inconsciencia. En cambio,
    cuando alguien "posee para otro" sus actos constituyen "corpus"
    de la posesión aun cuando sus efectos favorezcan, casi
    exclusivamente, a la persona en cuyo nombre posee.

    E) La doctrina más reciente destaca que el
    "corpus" no es sólo una relación del poseedor
    con la cosa sino que implica también una relación
    con los demás hombres,
    de manera que es un hecho
    social. Lo expuesto se manifiesta en que: a) El "corpus" supone
    que no exista la concurrencia de otras personas en el
    señorío sobre la cosa (salvo los casos de
    coposesión y de concurrencia de posesiones); b) los
    terceros deben poder reconocer que se trata del ejercicio de un
    poder de hecho correspondiente a un determinado derecho (V.
    "supra", C, a y b) y c) debe atenderse a la conciencia
    común para determinar cuando la cosa se encuentra en
    situación de normal uso económico por parte de una
    persona (V. "supra", B).

    F) La doctrina dominante suele exigir que la
    relación de hecho con la cosa sea estable y actual. Sin
    embargo, en los casos de poderes de hecho a los que se niega
    carácter de "corpus" de la posesión por falta de
    estabilidad o actualidad de la relación, el
    análisis revela que lo decisivo es la falta de
    correspondencia entre esos poderes de hecho y el contenido de un
    derecho.

    EL "ANIMUS".

    1° En principio, el "animus consiste en
    tomar/rente a la cosa la actitud que
    corresponde al propietario o al titular de otro derecho
    susceptible de posesión.

    Naturalmente este "animus" lleva implícita la
    negación del derecho ajeno (cuando se toma la actitud
    correspondiente al propietario) o al menos de su plenitud (cuando
    se toma la actitud correspondiente al usufructuario o al titular
    de otro derecho real limitado susceptible de ser
    poseído).

    2° El "animus", tal como está regulado
    en nuestro Derecho, no siempre es una cuestión meramente
    psicológica.

    A) Ha de atenderse a la voluntad real del poseedor en
    el momento de adquirir el poder de hecho, cuando adquirió
    éste por su propia y exclusiva voluntad.
    En tal caso,
    el "animus" puede manifestarse en forma explícita o
    categórica; pero también en forma tácita a
    través de actos materiales (como el del pescador
    independiente ).

    B) En cambio, si se adquirió el poder de hecho
    por obra de una causa típica de adquisición del
    mismo,
    como puede ser un negocio jurídico (por
    ejemplo, una venta, arrendamiento, etc.), la intención
    se deducirá de esa causa en forma objetiva.
    Así
    se dirá que quien recibe la cosa en virtud de una
    donación, venta o permuta tiene "animus"; pero que quien
    la recibe en virtud de un arrendamiento, comodato o
    depósito no tiene "animus" (cualquiera que sea la voluntad
    o intención real del sujeto). En realidad, en estos casos
    no se trata de que la persona tenga o no tenga la
    intención de tomar la actitud de propietario o de titular
    de otro derecho, sino que la ley no toma en cuenta esa eventual
    intención de quien actúa en virtud de un
    título que es una confesión del derecho
    ajeno.

    C) Por otra parte, como se ha dicho, la sola voluntad
    real posterior de quien adquirió el poder de hecho como
    detentador no basta para convertirlo en poseedor.
    (V.
    "Supra", "Detentación o Tenencia", m, 3°).

    D) En algunos casos, el "animus" de la posesión
    de una persona resulta de la voluntad de otra (por ejemplo, del
    representante legal en el caso de menores o entredichos), a la
    que el Derecho atribuye esa virtualidad.

    3° El momento decisivo para juzgar si existe
    "animus", en principio, es el momento del comienzo de la
    posesión
    (C.C., arts. 773 y 774).

    Quien comienza a "poseer en nombre de otro" se presume
    que sigue "poseyendo como principió", o sea, que sigue
    siendo detentador, si no se prueba lo contrario (C.C., art. 774);
    prueba que podrá consistir en que ocurrió una
    interversión o una conversión posesoria (v.
    "supra", "Detentación o Tenencia", II, 3°)

    Y la inversa, claramente se deduce de la Ley la
    presunción de que quien comienza a poseer por sí
    continúa poseyendo como principió, o sea, que sigue
    siendo poseedor propiamente dicho, salvo prueba en contrario
    (C.C., art. 773).

    4° Por lo demás, el "corpus " hace
    presumir la existencia del "animus " y en concreto del "animus
    domini":
    "Se presume siempre que una persona posee por
    sí misma y a título de propiedad, cuando no se
    pruebe que ha empezado a poseer en nombre de otra" (C.C., art.
    773).

    SUJETOS DE LA
    POSESIÓN.

    I. Cualquier persona natural o jurídica puede
    poseer.
    En el caso de las personas jurídicas los actos
    posesorios son realizados por las persemas físicas que son
    sus órganos o representantes en condiciones tales que sus
    efectos se imputan a la persona jurídica. Igual cosa
    ocurre con los incapaces. Es de observar que para poseer por
    sí mismo las personas naturales no necesitan capacidad
    negocial sino que les basta la capacidad natural de entender y
    querer.

    II. Varías personas pueden ser
    simultáneamente sujetos de una misma posesión, caso
    en el cual se dice que hay coposesión.

    Obsérvese que la hipótesis es distinta del supuesto
    de la concurrencia de posesiones. En este último caso
    existen simultáneamente diferentes posesiones sobre la
    misma cosa (por ej.: una persona la posee en concepto de
    propietario y otra en concepto de usufructuario). En cambio, en
    la coposesión no existen posesiones a diferente
    título sino una sola posesión (por ej.: dos
    personas poseen un mismo terreno como si cada una de ellas fuera
    propietaria del 50% del mismo).

    En realidad, la posesión exclusiva y la
    coposesión corresponden al derecho solitario y a la
    comunidad,
    respectivamente. Así, la teoría de la
    coposesión se basa en la teoría de la
    comunidad,
    que hemos de estudiar más adelante; pero si
    bien es posible decir —aunque sea discutible— que en
    la comunidad el derecho de cada comunero recae sobre su cuota, es
    imposible considerar que lo que posee el coposeedor es una cuota
    de la cosa o derecho ya que dado el carácter ideal de la
    cuota, ésta no es susceptible de ser objeto del
    señorío de hecho posesorio. Por lo tanto, en la
    coposesión, la posesión de cada coposeedor recae
    sobre la cosa o derecho entero, aunque su actuación sobre
    esa cosa o derecho se halle limitada por la coexistencia de los
    demás coposeedores.

    El coposeedor es pues poseedor de toda la cosa o
    derecho, aunque no un poseedor exclusivo. De lo expuesto no
    debe deducirse que no existan cuotas de posesión.
    En
    realidad, cada poseedor tiene una cuota de participación
    en la coposesión. Lo que ocurre es que esa cuota no es el
    objeto de su posesión sino una limitación
    cuantitativa de los efectos que para él produce su
    posesión, o sea, que constituye la medida en que la
    posesión produce efectos para él.

    La determinación de la cuota de cada poseedor no
    es una cuestión de derecho sino de hecho ya que depende de
    cómo posea a la par que sus demás coposesores. Sin
    embargo, el título puede ayudar a determinar la
    cuantía de la cuota cuando los hechos posesorios
    demuestren que los coposesores entienden poseer conforme al
    título.

    En principio la protección posesoria se brinda
    a los coposeedores como a otro poseedor
    cualquiera.

    OBJETO DE LA
    POSESIÓN.

    I. Si se atiende sólo a la definición
    legal de posesión parecería que el objeto de la
    misma son las cosas (rectius, la propiedad de las cosas) y los
    derechos sin otra limitación que las cosas o derechos que
    por alguna circunstancia no puedan ser objeto de una
    actuación posesoria.
    Se consagraría así
    una situación completamente opuesta al Derecho Romano
    clásico que en sentido estricto sólo admitía
    la posesión que recaía sobre las cosas y las
    abarcaba plenamente de tal modo que la posesión
    correspondiera en el plano de los hechos a lo que supone la
    propiedad en la esfera de los derechos. Al parecer pues, nuestro
    Derecho habría concebido la posesión como el
    ejercicio de un derecho aun cuando no implicara el
    señorío pleno sobre la cosa y en tal virtud todos
    los derechos serían en principio susceptibles de
    posesión.

    Pero en el deseo de que la noción de
    posesión sea el supuesto común de efectos
    homogéneos, se reduce el objeto de la misma de manera
    que no puede hablarse de posesión
    (en el sentido de
    que venimos tratando) cuando no se puedan producir los efectos
    típicos de la usucapión y sobre todo de la
    protección interdictal.
    Por ello se dice que entre los
    derechos sólo son susceptibles de posesión, los
    derechos reales
    y se excluyen del campo de la posesión
    propiamente dicha tanto la posesión de estado como la
    posesión de créditos (aun cuando una y otra se
    asemejen a la posesión propiamente dicha en cuanto
    constituyen situaciones de hecho que son imagen de una
    situación de derecho y en que gozan de la
    protección jurídica).

    II. Pero lo expuesto, tampoco significa que todas las
    cosas y derechos reales sean susceptibles de
    posesión.

    1° Por lo pronto, no son susceptibles de
    posesión,
    o si se quiere sólo son susceptibles
    de una posesión irrelevante, las cosas cuya propiedad no
    puede adquirirse, ya que la Ley dispone que: "No produce efecto
    la posesión de las cosas cuya propiedad no puede
    adquirirse" (C.C., art. 778).

    2° Por otra parte, como la posesión es un
    poder de hecho sólo puede recaer sobre los derechos que
    tengan por objeto las cosas corporales.
    Las llamadas
    posesiones de cosas incorporales no producen nunca los mismos
    efectos que la posesión propiamente dicha y casi puede
    decirse que sólo se asemejan a ésta en que
    constituyen la imagen de un derecho.

    3° Dado el contenido del derecho de hipoteca, a
    pesar de ser éste un derecho real, no es posible la
    existencia de un estado de hecho que se asemeje al ejercicio del
    derecho de hipoteca, razón por la cual el derecho de
    hipoteca no es susceptible de posesión.

    III. Problemas
    especiales presenta la cuestión de si pueden ser objeto
    de posesión las partes de una cosa.
    A este
    propósito obsérvese que:

    1° No se reconoce posesión separada sobre
    cada una de las partes del todo a quien posee ese todo.
    Consecuencia importante de este principio es que el poseedor del
    todo no requiere ejercer su señorío efectivo sobre
    todas y cada una de las partes para poder ser calificado de
    poseedor del todo.

    2° Es posible hablar de posesión de
    sólo una parte de la cosa si puede ejercitarse sobre ella
    un señorío de hecho "autónomo", en el
    sentido que pueda delimitarse de tal manera que no implique una
    posesión de la cosa entera. Así es perfectamente
    posible la posesión de una parte de un fundo (sin que se
    posea el resto).

    ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN Y
    PÉRDIDA DE LA POSESIÓN.

    I. INTRODUCCIÓN

    De acuerdo con un criterio puramente lógico
    habría de decirse que una persona adquiere la
    posesión cuando llega a reunir el "corpus " y el "animus
    ", que la pierde cuando pierde uno de esos elementos o ambos y
    que, entre tanto, la conserva.
    Sin embargo, los matices
    existentes en la materia exigen estudiar separadamente la
    adquisición, conservación y pérdida de la
    posesión.

    II. ADQUISICIÓN E
    INICIACIÓN.

    Debe advertirse que para algunos autores no puede
    hablarse estrictamente de adquisición de la
    posesión sino de iniciación de la misma por
    considerar que la posesión es un hecho durable y no un
    derecho. En concordancia con esta posición dichos autores
    suelen negar la exactitud de la sistemática común
    que distingue entre modos originarios y derivativos de adquirir
    la posesión. En efecto, arguyen que la adquisición
    de la posesión entendida como iniciación de una
    situación de hecho es siempre originaria en el sentido de
    que se produce siempre por la actuación de la persona que
    se coloca frente a una cosa en actitud de propietario o de
    titular de otro derecho real sin que ese supuesto pueda ser
    transmitido.

    1° Sin embargo, es innegable que si a veces la
    posesión se inicia por la sola actuación del
    poseedor (por ej.: cuando alguien se apodera de una cosa
    abandonada), en otras oportunidades interviene también,
    concurriendo con su voluntad, un poseedor precedente (por ej.:
    cuando el vendedor hace entrega al comprador de la cosa que hasta
    entonces poseía). En este sentido se justifica distinguir
    entre adquisición originaria y adquisición
    derivativa de la posesión o si se quiere entre
    adquisición por acto unilateral y adquisición con
    el concurso del precedente poseedor como dice Barassi.

    A) La adquisición de la posesión que la
    doctrina tradicional denomina originaria se produce por un acto
    unilateral del adquirente,
    sin que concurra con su voluntad
    un poseedor precedente. Supone, desde luego, una conducta que
    constituya respecto de la cosa el supuesto de hecho posesorio, o
    sea, la conjunción del "corpus" o del "animus".

    a) Respecto del "corpus " debe destacarse que
    tanto menos efectivo debe ser el ejercicio del poder sobre la
    cosa cuanto menor sea la posibilidad de que otra persona concurra
    al ejercicio de este poder. Correlativamente, cuando la probabilidad de
    la concurrencia ajena sea mayor, tanto más debe
    aproximarse la relación objetiva del adquirente al
    contacto corporal con la cosa. Por ejemplo, si se tratara de la
    toma de posesión de una "res nullius" o de una cosa que
    está en posesión de otro, es necesario la
    aprehensión "corpore et tactu" pues sólo así
    se elimina la posibilidad de que otros en el primer caso, o el
    precedente poseedor en el segundo, se posesionen efectivamente de
    la cosa.

    En cambio, cuando los peces entran
    en los viveros propios o los frutos caen en el propio fundo, la
    posesión se adquiere sin más. Las reglas en la
    materia son pues elásticas como lo son en general las
    reglas para determinar la existencia del "corpus"; pero, en
    cualquier caso, es indispensable la iniciación de una
    situación inequívoca de poder a favor de quien
    inicia la posesión con la advertencia de que en el momento
    en que se adquiere la posesión es necesario exigir con
    mayor rigor los requisitos de ésta que cuando se trata de
    su continuación.

    b) Al lado del "corpus" es necesario el elemento
    intencional.
    En la adquisición originaria dicho
    elemento está implícito y se exterioriza en la
    actuación posesoria. Como este elemento intencional es
    meramente táctico, sólo se requiere una voluntad
    que tenga la capacidad natural de entender y querer sin que sea
    necesaria la capacidad negocial (incluso cuando se trata de
    adquirir la posesión de un derecho real).

    B) La adquisición derivativa de la
    posesión se produce con la intervención de un
    poseedor anterior.
    El medio correspondiente es la
    tradición o entrega de la cosa.

    a) La tradición puede producir otros efectos
    jurídicos, lo que en ciertas ocasiones enturbia su
    noción porque a veces se le atribuyen como notas
    esenciales las características que debe reunir para
    producir esos otros efectos jurídicos. Pero la
    tradición en su sentido propio consiste en la entrega de
    una cosa para trasladar a quien la recibe la posesión de
    la misma.

    b) Existen diversas formas de hacer
    tradición:

    a') Puede hacerse tradición mediante la
    entrega efectiva, material o corporal de Ja cosa.
    Este acto
    no es un negocio jurídico porque sus efectos no se
    fundan en el contenido de las declaraciones de voluntad del
    "tradens" y del "accipiens" sino que es uno de los actos que la
    doctrina alemana califica de actos reales y cuya
    característica es que sus efectos jurídicos
    están en función de que se produzca un determinado
    resultado de hecho que en el caso que nos ocupa consiste en que
    el señorío de hecho sobre la cosa pase del
    "tradens" al "accipiens". Esta entrega material no difiere de la
    ocupación material de la cosa sino en cuanto que concurre
    la voluntad de un poseedor precedente. Esta circunstancia unida
    al hecho de que no se trata de un negocio jurídico explica
    que para adquirir la posesión por este concepto basta
    también la capacidad natural de entender y
    querer.

    b) La tradición puede consistir también en
    un acuerdo cuando el adquirente se encuentra ya en una
    situación que le permita poder ejercer su poder sobre la
    cosa (por ej. porque la tiene arrendada). Tampoco esta
    tradición consensual es un negocio jurídico sino un
    acto real.

    Entre esas formas de tradición se
    señalan:

    a") La "traditio longa manu",
    característica de los inmuebles y que consiste en mostrar
    el fundo al adquirente que se posesiona de él oculis et
    affectu.
    En tal caso, es la presencia personal la que hace
    adquirir efectivamente la posesión.

    b") La "traditio brevi manu" que ocurre cuando el
    detentador adquiere la posesión por el consentimiento del
    poseedor (por ej.: cuando el arrendatario que tenía la
    cosa en su poder se la compra al arrendador en cuyo nombre
    venía poseyendo).

    c") El "constitutum possessorium" que representa
    el caso inverso del anterior ya que consiste en que el poseedor
    conviene en enajenar la

    cosa a un tercero; pero continúa
    detentándola (por ej.: cuando el poseedor vende una
    vivienda a otra persona; pero conviene con ella en quedarse en la
    misma como arrendatario o comodatario por cierto
    tiempo).

    d") También puede ocurrir una entrega consensual
    cuando la cosa se halla en poder de un tercero detentador y el
    poseedor conviene en transmitir la posesión a otra
    persona. En este caso se coordinan tres voluntades: la del
    poseedor de renunciar a su posesión, la del adquirente de
    considerarse y actuar como poseedor, y la del tercero que,
    informado, modifica su posición en el sentido de dejar de
    poseer en nombre del primero y comenzar a poseer para el nuevo
    poseedor.

    c') Además de la tradición efectiva y de
    la consensual, existen otras llamadas a veces
    simbólicas o fingidas
    cuando en realidad sería
    mejor denominarlas atenuadas. En estos casos el "tradens"
    no entrega efectivamente la cosa al "accipiens"; pero lo coloca
    en una posición que le ofrece la segura posibilidad de esa
    posesión. Entre estas formas se suelen citar:

    a") La tradición de los inmuebles mediante el
    otorgamiento del instrumento de propiedad (aun cuando en realidad
    dicho otorgamiento puede no constituir tradición en el
    sentido de que hablamos en ciertas circunstancias como por ej.:
    cuando el vendedor no tenía la posesión de la cosa
    y el poseedor impide al comprador tomar posesión de la
    misma).

    b") La tradición de los bienes muebles mediante
    la entrega de las llaves de los edificios que los
    contienen.

    c") La tradición de las cosas incorporales
    mediante la entrega de los títulos o por el uso que de
    ellas hace el "accipiens" con el consentimiento del "tradens".
    Pero, en realidad estas formas de tradición atenuada
    pueden variar hasta lo infinito. Por ejemplo, puede hacerse
    entrega de bienes mediante el endoso y entrega de los documentos que
    sirven para reclamarlos de un tercero (transportador, almacén
    general de depósito, etc.).

    La posesión puede adquirirse por
    sí o por medio de otro.
    En efecto, es posible que una
    persona despliegue la actuación que conduce a adquirir la
    posesión en condiciones tales que haya de concluirse que
    actúa "en nombre de otro" quien es el que verdaderamente
    adquiere la posesión. No se trata propiamente de una
    representación en materia posesoria ya que no es una
    sustitución en una declaración de voluntad sino en
    la creación de un estado de hecho. El caso más
    frecuente es que la sustitución se refiera al "corpus" de
    la posesión (por ej.: cuando una persona compra una cosa y
    envía a un apoderado o dependiente suyo a recibir la
    entrega material correspondiente). Sin embargo, la
    sustitución también puede operar respecto del
    "animus" en el caso de los representantes de las personas
    naturales o jurídicas.

    En los casos en que el "corpus" es adquirido por otro y
    el "animus" por sí mismo, la adquisición de la
    posesión sólo se produce cuando ambos elementos
    concurren. La observación es importante porque
    frecuentemente en estos casos ambos elementos no se adquieren al
    mismo tiempo sino que la adquisición del "animus" suele
    preceder a la del "corpus".

    3° Existe una forma especial de adquisición
    de la posesión por parte del sucesor a título
    universal del poseedor llamada continuación en la
    posesión
    que por sus especiales características
    trataremos más abajo bajo el rubro de "Sucesión en
    la posesión".

    III. CONSERVACIÓN DE LA
    POSESIÓN.

    1 ° De acuerdo con la pura lógica,
    debería decirse que el poseedor conserva la
    posesión mientras conserva simultáneamente el
    "corpus" y el "animus" de la misma con la advertencia de que la
    existencia de uno y otro se juzgan con menos rigor que cuando se
    trata de determinar la adquisición de la
    posesión.

    2° Sin embargo, el Derecho Romano admitía la
    posibilidad de conservar la posesión "solo animo", o sea,
    sin que se conservara el "corpus". El caso clásico romano,
    aunque no el único, fue la concesión que Justiniano
    hizo del interdicto unde vi a quien había dejado
    vacante un fundo contra quien durante su ausencia hubiere tomado
    posesión del inmueble, lo que implícitamente
    significaba reconocer que el ausente conservaba la
    posesión —no corpore sino
    animo.

    3° Pero lo importante es dilucidar si conforme a
    nuestro Derecho es posible conservar la posesión "solo
    animo". La respuesta es negativa: ningún texto legal
    podría citarse como fundamento de tal
    opinión.

    Lo único que puede afirmarse es que la
    posesión se conserva en casos en que el "corpus" sufre una
    atenuación (por ej.: se conserva la posesión de un
    animal doméstico que sale del lugar donde lo tiene su
    poseedor mientras el animal conserva la costumbre de volver; se
    conserva así mismo la posesión de una cosa mientras
    accidentalmente se ignore su paradero siempre que se halle bajo
    el poder del poseedor —no de otro que la tenga para
    sí—; etc.).

    IV. PÉRDIDA DE LA
    POSESIÓN.

    1° La pérdida de la posesión puede
    ocurrir de tres maneras: por desaparición
    simultánea del "animus" y del "corpus", por pérdida
    del "corpus" sólo o por la pérdida del "animus"
    sólo.

    2° Casos típicos de la pérdida de la
    posesión por desaparición de ambos elementos
    son el abandono de la cosa por el poseedor, su enajenación seguida de la tradición
    de la cosa y el perecimiento total de la cosa.

    3° Se pierde la posesión por
    desaparición de sólo el "corpus"
    cuando la cosa
    cae en el dominio público o cuando un tercero se apodera
    de ella.

    4° Ejemplo de la desaparición de la
    posesión por pérdida de solo el animus es el
    caso del "constitutum possessorium", arriba
    mencionado.

    SUCESIÓN DE LA
    POSESIÓN.

    I. FORMAS DE SUCESIÓN EN LA
    POSESIÓN.

    Existen dos formas de sucesión en la
    posesión que se denominan respectivamente,
    continuación de la posesión y unión de
    posesiones.

    II. CONTINUACIÓN DE LA
    POSESIÓN.

    1° Conforme a la Ley, "La posesión continua
    de derecho en la persona del sucesor a título universal"
    (C.C., art. 781, encab.). En consecuencia, la continuación
    de la posesión.

    A) Sólo ocurre a favor de un causahabiente a
    título universal del poseedor (por ej.: de su
    heredero).

    B) produce necesariamente y opera de pleno
    derecho
    desde el momento mismo en que se abre la
    sucesión sin necesidad de que el causahabiente haya
    ejercido ningún poder de hecho sobre la cosa.

    Y,

    C) La posesión del causahabiente es la misma que
    la de su causante de modo que sigue teniendo la misma cualidad
    que ésta y, eventualmente, sus mismos vicios.

    2° Al atribuirse al heredero la condición de
    poseedor sin que haya ejercido ningún poder de hecho sobre
    la cosa, en realidad se está dando a la palabra
    "posesión " un significado diferente del que
    ordinariamente tiene
    con el objeto de conceder al heredero la
    misma clase de protección que se da a los poseedores en el
    sentido común de la expresión. Esa posesión
    carente de toda actuación posesoria es denominada por los
    autores del Derecho común, civilísima
    possessio,
    y más modernamente posesión
    incorporal.
    y La continuación de que tratamos
    se refiere tanto a la posesión propiamente dicha como a la
    detentación.

    3° La continuación opera aun antes de que el
    llamado a la herencia

    la acepte y no implica aceptación tácita
    de la herencia.

    III. UNIÓN DE POSESIONES.

    La unión de posesiones o "accessio possessionis"
    a su vez está prevista en los siguientes términos:
    "El sucesor a título particular puede unir su
    posesión a la de su causante para invocar sus efectos y
    gozar de ellos" (C.C-, art. 781, ap. único).

    1° Esa unión de posesiones supone pues un
    sucesor a título particular del poseedor, sea por
    acto entre vivos (por ej.: una persona que le haya comprado la
    cosa poseída), sea en virtud de un acto "mortis causa"
    (por ej.: el legatario de una cosa poseída por el
    testador).

    2° A diferencia de la continuación en la
    posesión la unión de posesiones es facultativa
    para el sucesor
    (quien puede pues no invocarla), y no
    opera de pleno derecho.

    Si el sucesor invoca la unión de su
    posesión con la de su causante, ambas posesiones se
    convierten en una sola, de modo que ésta tendrá los
    caracteres de la posesión del causante, a menos que la
    propia del sucesor sea inferior. En cambio, si el causahabiente a
    título particular no invoca la unión de posesiones,
    conserva su propia posesión con sus propios
    caracteres.

    Siendo así se concibe que el sucesor no siempre
    invoque la unión de posesiones ya que en ciertos casos
    ésta lo perjudicaría. Así, por ejemplo, si
    el causante había poseído por 5 años con
    posesión viciosa y el sucesor ha poseído por 20
    años con posesión legítima ocurriría
    que si une su posesión a la de su causante el sucesor
    tendría 25 años de posesión viciosa (lo que
    no le permite adquirir por usucapión ya que ésta
    requiere posesión legítima); mientras que si el
    sucesor no une las dos posesiones, su posesión
    legítima de 20 años le basta para
    usucapir.

    4° Naturalmente, si el sucesor a título
    particular invoca la unión de posesiones tiene que probar
    tanto la suya como la de su causante.

    CLASES DE
    POSESIÓN.

    I. POSESIÓN CIVIL Y POSESIÓN NATURAL,
    PRECARIA O EN NOMBRE AJENO.

    Esta clasificación no es en realidad una
    clasificación de la posesión en sentido
    estricto
    porque posesión civil es precisamente esa
    posesión en sentido estricto mientras que posesión
    natural, precaria o en nombre ajeno es sinónimo de
    detentación. Pero debe reconocerse que es una
    clasificación de la posesión en sentido lato, o
    sea, comprensivo de la detentación y de la posesión
    propiamente dicha, sentido amplio éste que, como hemos
    dicho, alguna vez utiliza nuestro legislador (Véase Cap.
    XI, "Definición legal de posesión",
    III).

    II. POSESIÓN LEGÍTIMA Y POSESIÓN
    VICIADA O VICIOSA.

    Tradicionalmente las legislaciones siguen
    el método de
    señalar los vicios cuya presencia excluyen la
    posesión legítima. Pero nuestro Código Civil
    procede a la inversa y señala los requisitos que
    deben reunir la posesión para poder ser calificada de
    posesión legítima.

    2° Textualmente dice nuestra Ley que: "La
    posesión es legítima cuando es continua, no
    interrumpida, pacífica, pública, no equívoca
    y con intención de tener la cosa como suya propia" (C.C-,
    art. 772). En realidad los requisitos de que la posesión
    no sea interrumpida y de que se ejerza con
    intención de tener la cosa como suya propia
    no son
    requisitos específicos de la posesión
    legítima y su ausencia produce efectos más graves
    que viciar la posesión. En efecto, cuando la
    posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre
    es que esa persona no posee y cuando carece de la
    intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo
    que ocurre es que es una simple detentadora.

    En consecuencia, los requisitos específicos de la
    posesión legitima, en, verdad, son que la posesión
    sea continua, pacífica, pública y no
    equívoca
    y los vicios correlativos son la
    discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la
    equivocidad.

    A) La continuidad consiste en que el poseedor
    ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que
    lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se
    trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su
    poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el
    poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no
    es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la
    pérdida de la misma por pérdida del elemento
    "corpus". Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en
    cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de
    hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.

    Obsérvese que para juzgar si existe continuidad
    en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza
    y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la
    conclusión de cuáles hubieran sido las ocasiones o
    momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo
    hubiera ejercido. Sería un error confundir la continuidad
    de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o
    ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales
    sólo se suele usar periódicamente y en tal caso
    basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por
    ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos,
    razón por la cual la pasividad del poseedor entre los
    diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica
    discontinuidad de su posesión).

    La discontinuidad se diferencia de la
    interrupción de la posesión en que aquella proviene
    de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por
    una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un
    tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de
    hecho sobre la cosa, etc.).

    B) La pacificidad de la posesión consiste
    en que el poseedor actúe sin la contradicción u
    oposición de otro que esté animado de una
    intención rival a la suya (así, por ej.: el acto
    del ladrón que a la fuerza penetre
    en una casa con el propósito de robar no transforma la
    posesión del poseedor de la casa asaltada en una
    posesión violenta porque el ladrón no tiene la
    intención de pasar a poseer el inmueble).

    El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a
    tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio
    la contradicción u oposición del otro priva al
    poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una
    posesión violenta sino de una posesión
    interrumpida. La violencia puede ejercerse directamente contra el
    poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.
    Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al
    adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro
    Derecho se establece que no "pueden servir de fundamento a la
    adquisición de la posesión legítima los
    actos violentos…, sin embargo, ella puede comenzar cuando ha
    cesado la violencia…" (C.C., art. 777). Así pues, entre
    nosotros, la violencia es un vicio temporal.

    Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la
    cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el
    sentido de que sólo vicia la posesión frente a la
    persona que la ejerce siendo la misma posesión una
    posesión pacífica frente a todos los
    demás.

    C) Publicidad de la posesión consiste en
    que el poseedor realice su actuación posesoria sin
    ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de
    los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales
    con el solo fin de darla a conocer. También es de observar
    que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la
    adquisición de la posesión la viciaba para siempre,
    nuestra Ley dispone que no "pueden servir de fundamento a la
    adquisición de la posesión legítima los
    actos … clandestinos; sin embargo ella

    puede comenzar cuando ha cesado la… clandestinidad"
    (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.

    A pesar de la opinión contraria de Ramiro A.
    Parra, creemos que la clandestinidad es también un vicio
    relativo en el sentido de que si la actuación
    posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las
    demás, la posesión sería clandestina
    respecto de aquélla y pública respecto de
    éstas.

    D) La inequivocidad de la posesión es un
    concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una
    vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra,
    significaría que no existan dudas sobre los elementos de
    la posesión, el "corpus" y el "animus"; pero según
    una opinión más reciente consiste en que no existan
    dudas sobre el "animus", de modo que la posesión
    será equívoca cuando los actos de goce pueden
    explicarse sin presuponer dicho "animus".

    III. POSESIÓN DE BUENA Y MALA
    FE.

    1° Por otra parte, la posesión se divide en
    posesión de buena fe y posesión de mala
    fe.

    Es poseedor de buena fe quien posee como propietario
    en fuerza de justo título, es decir, de un título
    capaz, de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que
    el vicio sea ignorado por el poseedor
    (C.C., art. 788). Es
    poseedor de mala fe quien se encuentra en caso contrario. Para
    armonizar el texto citado con el artículo 771 debe
    entenderse que se hace referencia no sólo al que posee
    como propietario sino también al que posee como titular de
    otro derecho.

    2° La clasificación de que tratamos parte de
    la diferencia entre quien cree que la cosa o derecho le pertenece
    y quien cree lo contrario; pero nuestra Ley es más
    exigente al definir la posesión de buena fe porque
    requiere que la misma se apoye en un justo título.
    Se ha dicho que la existencia del título no es un
    requisito adicional de la posesión de buena fe sino una
    exigencia lógica de la creencia de la justicia de la
    posesión ya que a falta de él nadie puede creer que
    posee conforme a Derecho; pero es lo cierto que dicha creencia
    podría existir en los casos de títulos putativos
    que en nuestro criterio no bastan para fundamentar una
    posesión de buena fe en nuestro Derecho.

    Justo titulo es cualquier acto o hecho que por su
    naturaleza sea susceptible de hacer adquirir la propiedad u otro
    derecho aun cuando en el caso concreto no produzca ese efecto
    debido a un vicio cualquiera. Dicho título debe existir de
    hecho. Tal no sería el caso del negocio afectado de
    simulación absoluta. En cambio, sí
    es justo título el negocio afectado de nulidad absoluta o
    relativa. En cuanto al negocio condicional se suele negar el
    carácter de justo título al que depende de una
    condición suspensiva; pero se admite que lo sea si la
    condición es resolutoria.

    El título revocable es también justo
    título; pero deja de serlo retroactivamente cuando opera
    la revocación. Ahora bien, si en el título
    existe un vicio, es necesario que el poseedor lo ignore
    para
    que la posesión sea de buena fe. Esa ignorancia viene a
    constituir un error en cuanto que el poseedor cree que ha
    adquirido la propiedad o derecho cuando en realidad no es
    así. El error que puede invocarse es tanto el error de
    hecho como el error de derecho,
    a pesar de que en el Derecho
    Romano y en la doctrina de algunos autores se niega que el error
    de derecho pueda originar una posesión de buena fe. Por
    otra parte, no es cierto que el único vicio que pueda
    invocarse sea la falta de titularidad del enajenante o
    constituyente del derecho poseído. Puede ocurrir que en un
    caso determinado el poseedor se encuentre en una situación
    de duda acerca de la existencia de un vicio en su título.
    De ordinario se suele decir que si la duda es grave debe ser
    considerado como poseedor de mala fe y en caso contrario como
    poseedor de buena fe.

    Obsérvese que la posesión de buena fe
    puede carecer de los requisitos necesarios para ser calificada de
    posesión legítima ya que ambas nociones son
    diferentes.

    3° En nuestro Derecho el momento decisivo
    para juzgar acerca de la buena fe es el momento en que se
    adquiere la posesión: "Bastará que la buena fe haya
    existido en el momento de la adquisición" (C.C., art. 789,
    ap. único). Así, pues, el poseedor que en el
    momento de la adquisición ignoraba el vicio de su
    título no se hace poseedor de mala fe si posteriormente
    llega a conocer ese vicio. Se acoge así un principio
    romano ("mala fides superveniens non nocet") y no el principio
    canónico de que "la mala fe sobrevenida daña".
    Resulta evidente que este último principio es más
    realista y más justo, aunque el principio romano acogido
    por nuestro legislador responde a consideraciones de simplicidad
    práctica y de estabilidad.

    4° La dificultad de la prueba de la buena fe explica
    que el legislador haya establecido una presunción: "La
    buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala,
    deberá probarla" (C.C., art. 789, encab.).

    IV. POSESIÓN EXCLUSIVA Y
    COPOSESIÓN.

    Esta clasificación en realidad no distingue entre
    una clase de posesión y otra sino que se establece en
    función del número de sujetos de una misma
    posesión. Por ello estudiamos el tema al tratar de los
    sujetos de la posesión y consideramos que no se trata de
    distintas clases de posesión.

    CUADRO GENERAL DE
    LOS EFECTOS DE LA POSESIÓN.

    I. La Ley enuncia como principio general de
    protección a la posesión que en igualdad de
    circunstancias es mejor la situación del que posee

    (C.C., art. 775).

    II. Pero además el ordenamiento jurídico
    establece toda una serie de efectos específicos de
    la posesión.

    1° El efecto más típico de la
    posesión es que el poseedor por el solo hecho de serlo,
    tiene el derecho de seguir poseyendo mientras no sea vencido en
    juicio petitorio. Esta protección, que no se concede por
    igual a todos los poseedores, es la llamada protección
    interdictal
    porque se hace valer mediante unas acciones
    especiales llamadas interdictos que estudiaremos en el
    próximo capítulo. Obsérvese que, se trata de
    una protección provisional en el sentido de que
    cesa cuando enjuicio petitorio se declara que la posesión
    está en contradicción con la propiedad u otro
    derecho.

    2° La Ley coloca al poseedor en posición
    de demandado en los juicios petitorios
    con lo cual la carga
    de la prueba recae sobre el no poseedor.

    3° La Ley protege al poseedor en el plano probatorio
    al establece una serie de presunciones que le favorecen. Son
    éstas:

    A) La presunción de no precariedad. "Se
    presume siempre que una persona posee por sí misma y a
    título de propiedad, cuando no se prueba que ha comenzado
    a poseer en nombre de otra" (C.C., art. 773). En consecuencia, el
    poseedor sólo tiene que probar el corpus de su
    posesión para que se le considere poseedor propiamente
    dicho y a título de dueño. Corresponderá a
    su contraparte, si fuere el caso, probar que aquél
    comenzó a poseer en nombre de otra persona.

    B) La presunción de posesión
    intermedia:
    "El poseedor actual que pruebe haber
    poseído en un tiempo anterior, se presume haber
    poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en
    contrario" (C.C., art. 779). Obsérvese que esta
    presunción sólo favorece al poseedor
    actual.

    C) La presunción de posesión
    anterior.
    "La posesión actual no hace presumir la
    anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso
    se presume que ha poseído desde la fecha de su
    título, si no se prueba lo contrario" (C.C., art. 780). Es
    obvio que quien pretende invocar esta presunción debe
    probar su posesión actual, su título y la fecha de
    éste.

    D) La presunción de buena fe: "La buena fe
    se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá
    probarla" (C.C., art. 789, encab.). Sin embargo existe una
    presunción de signo contrario: "Cuando alguien ha
    comenzado a poseer en nombre de otro, se presume que la
    posesión continúa como principió, si no hay
    pruebas de lo
    contrario" (C.C., art. 774).

    Así quien comenzó a poseer en nombre de
    otro y después alega que posee por sí mismo
    tendrá que probar la conversión de su
    posesión o la interversión de su
    título.

    4° Aun cuando la Ley obliga al poseedor a restituir
    la cosa cuando sea vencido enjuicio de reivindicación, le
    otorga en las condiciones que veremos, el derecho a ser
    indemnizado por las mejoras que ha hecho de la cosa, robustecido
    a veces con un derecho de retención, y el derecho a hacer
    suyos ciertos frutos.

    A) El poseedor puede reclamar por las mejoras, la
    suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a
    la cosa siempre que las mejoras existan al momento de la
    evicción (C.C., art. 792). Estas reglas rigen por igual a
    la posesión de buena o de mala fe. El mayor valor ha de
    determinarse no por la diferencia entre el que tenía la
    cosa cuando pasó al poseedor y el que tiene cuando vuelve
    al propietario sino por la diferencia entre el valor que
    tendría la cosa sin la mejora y el que ha adquirido con
    ella en el momento de su restitución. Ahora bien, al
    poseedor de buena fe
    (no al de mala) corresponde el
    derecho de retención
    de los bienes por causa de
    mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las
    haya reclamado en el juicio de reivindicación (C.C., art.
    793). Estas reglas relativas a las mejoras revelan que el
    poseedor tiene derecho con tanta mayor razón a los
    gastos de conservación que hubiere hecho en la
    cosa. En cambio, nada puede reclamar el poseedor, aunque sea de
    buena fe, por concepto de gastos
    suntuarios',
    pero puede llevarse los adornos con que hubiese
    embellecido la cosa siempre que esta no sufra
    deterioro.

    B) "El poseedor de buena fe hace suyos los frutos y
    no está obligado a restituir sino los que percibiere
    después de que se le haya notificado legalmente de la
    demanda"

    (C.C., art. 790). Obsérvese que este efecto no queda
    excluido por el hecho de que el poseedor conozca de la existencia
    de la demanda si esta no le ha sido legalmente notificada. La
    regla está redactada para quien posee a título de
    propietario. En caso de posesión de otros derechos, el
    poseedor de buena fe sólo podrá hacer suyos los
    frutos que le hubieren correspondido si hubiera sido titular del
    derecho que posee. El poseedor de mala fe, en cambio, debe
    restituir todos los frutas percibidos sin que al parecer tenga
    derecho a que se le reconozcan los gastos necesarios hechos para
    la producción de los mismos.

    5° La posesión puede conducir a la
    adquisición de la cosa o derecho poseído
    a
    través de varias instituciones:

    A) La ocupación y la usucapión de
    las que trataremos al estudiar los modos de adquirir la
    propiedad;

    B) La indicada regla que atribuye al poseedor de buena
    fe no la cosa o derecho poseído sino 1 os frutos
    percibidos antes de que sea legalmente notificado de la demanda;
    y

    C) Las normas relativas al efecto de la posesión
    en materia de muebles por su naturaleza y de títulos al
    portador que no constituyan universalidades
    (C.C., art. 794 y
    795), normas que por su importancia estudiaremos en el
    próximo acápite.

    6° El poseedor puede oponerse al embargo de
    la cosa o derecho que posee cuando la medida ha sido dictada en
    un juicio en el cual él no es parte, siempre que lo haga
    dentro de la oportunidad señalada por la
    legislación procesal, en los casos y con los efectos que
    la misma indica.

    7° "Cuando por diversos contratos se
    hubiese alguien obligado a dar o entregar alguna cosa mueble por
    su naturaleza, o un título al portador, a diferentes
    personas, se preferirá a la persona que primero haya
    tomado posesión efectiva con buena fe, aunque su
    título sea posterior en fecha" (C.C., art.
    1162).

    LA POSESIÓN DE BIENES MUEBLES POR
    SU NATURALEZA Y DE LOS TÍTULOS AL PORTADOR.

    I. ANTECEDENTES
    HISTÓRICOS.

    Nuestro Derecho consagra la regla de que la
    "posesión de muebles equivale al título" siempre
    que se trate de una posesión de buena fe. Ello implica que
    en las condiciones que precisaremos, el verus dominus no
    puede reivindicar la cosa del tercero que posea de buena fe el
    bien mueble correspondiente. Es ésta entre nosotros una
    regla general, básica y característica de la
    posesión de los bienes muebles. El Derecho Romano no
    establecía diferencias entre muebles e inmuebles a la hora
    de su reivindicación sino que en ambos casos
    con-cedía al propietario la posibilidad de reivindicar su
    cosa en manos de cualquiera que la tuviera en su poder,
    independientemente de la condición del poseedor actual.
    Así pues, la regla general, que no carecía de
    excepciones aisladas, era que la posesión no tenía
    eficacia alguna para detener la acción
    reivindicatoría.

    En cambio, en el Derecho Germánico se
    hacía una distinción entre los bienes muebles que
    habían salido voluntariamente del poder de su dueño
    y los que éste había dejado de poseer sin su
    voluntad. En cuanto a estos últimos, el dueño
    podía exigir de cualquier tercero la correspondiente
    restitución. Pero en cuanto a los primeros, sólo
    podía exigírsela a la parte a quien había
    entregado voluntariamente la cosa (por ej.: al arrendatario,
    comodatario, depositario, acreedor prendario, etc.), sin que
    pudiera recuperar su Gewere de un tercero que la hubiere
    adquirido de la otra parte. Sólo se admitía una
    restricción con respecto de las cosas hurtadas o
    sustraídas.

    Cuando se produjo la recepción del Derecho Romano
    se superpusieron al sistema germánico algunas
    características romanas. En primer lugar, lo que hasta
    entonces se planteaba en el plano de la Gewere, vino a
    plantearse en el plano de la propiedad y de la titularidad de los
    derechos reales: lo que era una imposibilidad de recuperar la
    Gewere se convirtió en una excepción a la
    eficacia de la acción reivindicatoría. Y, en
    segundo término no sólo se va a atender a si el
    dueño había perdido su Gewere
    voluntariamente o no sino que por influencia romana e incluso
    canónica se va atender también a las circunstancias
    de la adquisición hecha por el tercero y en especial a su
    buena fe.

    Se aproxima así la adquisición de la
    posesión de buena fe por parte del tercero a la
    usucapión romana y por ello se la califica de
    "prescripción instantánea". En el Derecho
    común prevaleció el régimen romanista de la
    plena reivindicabilidad de la cosa mueble; pero el Código
    Napoleónico acogió en la materia los principios que
    regían en el norte de Francia y
    sancionó la antigua regla germánica de que "en fait
    de meubles la posesión vaut titre", excepto en los casos
    de cosas extraviadas o sustraídas.

    Ese sistema, aunque con diversos matices, pasa a la
    mayoría de los Códigos modernos. Pero si en el
    antiguo Derecho podía valer la consideración de que
    las cosas muebles eran poco valiosas ("res vilis") y de que, por
    lo tanto, la regla a la que nos referimos sólo
    podía suponer una pérdida pequeña para el
    propietario, actualmente no es así, de modo que la norma
    se consagra sobre todo por razones de seguridad del
    tráfico para proteger al adquirente que ha confiado en la
    apariencia creada por la posesión.

    II. DERECHO VENEZOLANO.

    1° Nuestra norma general en la materia es que:
    "Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los
    títulos al portador, la posesión produce, en favor
    de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el
    título. Esta disposición no se aplica a la
    universalidad de muebles"
    (C.C., art. 794, ecab.).

    2° Para determinar el alcance del principio es
    necesario tener presente que la norma : A) se refiere 50/0 a
    los bienes muebles por su naturaleza y a los títulos al
    portador considerados "uti singláis "
    sin alcanzar a
    las universalidades (sean de hecho o de derecho), lo que se trata
    de explicar diciendo que las universalidades no pueden ser
    poseídas como tales, afirmación que es, al menos,
    discutible; B) sólo protege a los terceros de buena
    fe,
    nunca a una parte frente a la otra ni a los poseedores de
    mala fe; y C) exige posesión propiamente dicha de
    modo que no protege a los detentadores.

    3° La norma no sólo permite rechazar la
    reivindicación sino también cualquier acción
    tendiente a hacer valer sobre la cosa un derecho real distinto de
    la propiedad.
    Este efecto extintivo es semejante a la
    usucapió libertatis; pero opera
    instantáneamente. De igual manera, la norma excluye la
    procedencia de cualquier otra acción que condujera al
    resultado de hacer valer esa propiedad o derecho, así como
    también la posibilidad de que el "venís dominus"
    pretenda ser resarcido a título de víctima de hecho
    ilícito.

    En la interpretación romanista la norma no
    consagra un modo de adquirir de los bienes muebles cuya propiedad
    sólo adquiriría el poseedor por usucapión.
    En cambio en la llamada posición germanista o
    progresiva,
    la norma de que tratamos consagra una verdadera
    adquisición "a non domino" puesto que atribuiría la
    propiedad al tercero poseedor de buena fe aun cuando la cosa le
    hubiere sido transmitida por quien no era su dueño. Ese
    modo de adquisición presentaría analogía con
    la usucapión y con la ocupación; pero se diferencia
    de la primera en que no exige el transcurso del tiempo y de la
    segunda en que no se refiere a "res nullius" sino a cosa
    ajena.

    5° La doctrina llega a afirmar que en virtud de la
    norma que nos ocupa los bienes muebles por su naturaleza y los
    títulos al portador no son reivindicables, lo cual
    constituye una exageración
    ya que, por lo pronto, nada
    se opone a su reivindicación cuando se intenta por quien
    ha sido parte contra la otra parte ni cuando el tercero es de
    mala fe.

    6° El principio general enunciado tiene dentro del
    propio Derecho Civil complementos y excepciones que llevan
    a distinguir cuatro casos:

    A) Si se trata de cosas abandonadas, el tercero
    que entre a poseerlas no sólo puede invocar el
    encabezamiento del artículo 794 del Código Civil,
    sino la ocupación operada en su favor.

    B) Si se trata de cosas confiadas, o sea, que se
    han entregado a otra persona en virtud de una relación de
    mediación posesoria (arrendamiento, comodato,
    depósito, prenda, etc.), hay que distinguir dos
    situaciones:

    a) Si la cosa se encuentra en poder de la misma persona
    a quien se le confió, o de sus herederos, no es aplicable
    el encabezamiento del artículo 794 del Código
    Civil, ya que se trata de partes y no de terceros. En tales
    condiciones, procede tanto una acción restitutoria
    personal por parte de quien confió la cosa, como una
    acción reivindicatoria por parte del dueño. Si como
    generalmente ocurre, fue el dueño quien confió la
    cosa es probable que por mayor facilidad de prueba intente la
    acción restitutoria personal en vez de la
    reivindicación.

    b) Si la cosa ha pasado a estar en poder de una persona
    distinta de aquélla a quien se la confió y de sus
    herederos, se aplica el encabezamiento del artículo 794
    del Código Civil, ya que el actual poseedor ya no es parte
    sino un tercero.

    C) Si se trata de una cosa perdida, o sea, que se
    haya extraviado a su dueño, éste "podrá
    reclamarla de aquél que la tenga, sin perjuicio de que
    este último pueda exigir indemnización de aquel de
    quien la haya recibido" (C.C., art. 794, ap. único), a
    menos que el poseedor haya adquirido la propiedad conforme a las
    normas sobre hallazgo que estudiaremos al tratar de la
    ocupación. En todo caso, la correspondiente acción
    reivindicatoria prescribe a los dos años (C.C., art.
    1968). Sin embargo si el actual poseedor de la cosa perdida "la
    hubiere comprado en una feria o mercado, en una
    venta pública, o a un comerciante que vendiese
    públicamente objetos semejantes no podrá el
    propietario obtener la restitución de su cosa, sin
    reembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado" (C.C.,
    art., 795), norma ésta destinada a proteger la seguridad
    del tráfico.

    D) Si se trata de una cosa sustraída, su
    dueño "podrá reclamarla de aquél que la
    tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir
    indemnización de aquél de quien la haya recibido"
    (C.C., art. 794, ap. único).

    La correspondiente acción reivindicatoría
    prescribe a los dos años (C.C., art. 1986) y si el actual
    poseedor "la hubiere comprado en una feria o mercado, en una
    venta pública o a un comerciante que vendiese
    públicamente objetos semejantes no podrá el
    propietario obtener la restitución de su cosa, sin
    reembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado (C.C.,
    art. 795).

    El principio general no se aplica cuando
    así resulta de una norma legal que somete determinados
    bienes muebles a otro régimen.
    Así en Venezuela
    dicho principio general no es aplicable a las aeronaves (Ley de
    Aviación Civil, arts. 62 y 68), ni a las naves o partes de
    ellas (Código de
    Comercio, art. 614); pero sí a los vehículos
    regidos por la Ley de Tránsito Terrestre a pesar de que
    ésta obligue a registrar su traspaso porque la
    sanción que apareja la falta de registro del traspaso es
    la prohibición de circular.

    Tampoco se aplica a quien adquiere de un
    comprador que a su vez ha adquirido de acuerdo con la "Ley de
    Venta con Reserva de Dominio"
    cuando la reserva reúne
    los requisitos para ser eficaz frente a terceros y salvo lo
    previsto en el artículo 11 "eiusdem" que
    prácticamente reproduce el contenido del artículo
    795 del Código Civil.

    9° Como se estudiará en Derecho
    Mercantil, las normas del Código de Comercio sobre
    reivindicación de los títulos al portador difieren
    de las normas civiles.

    Einstein Alejandro Morales Galito

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