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Recursos Administrativos




Enviado por wendys23



    1. Revisión de
      Oficio
    2. Recursos
      Jerárquicos
    3. Recurso de
      Revisión
    4. Bibliografía

    Introducción

    Los Recursos
    Administrativos surgen como un remedio a la legal
    actuación de la
    administración. Son
    medios legales que el ordenamiento
    jurídico pone a disposición de los particulares
    para lograr, a través de la impugnación, que
    la
    Administración rectifique su proceder. Son la
    garantía del particular para una efectiva
    protección de su situación
    jurídica.

    Son denominados Recursos, porque se trabaja con un acto
    preexistente, es decir, con una
    materia procedimental ya decidida, que en este
    caso, es un acto administrativo de efectos particulares, nunca
    general (Artículo 85).

    El Recurso Administrativo es un acto por el que un
    sujeto legitimado para ello pide a la Administración que revise, revoque o
    reforme una resolución administrativa, o excepcionalmente
    un trámite, dentro de unos determinados lapsos y siguiendo
    unas formalidades establecidas y pertinentes al caso.

    Los Recursos Administrativos se interponen y resuelven
    ante la misma Administración, por lo que esta se
    convierte así en Juez y parte de los mismos. De ahí
    que la garantía que se pretende asegurar ofreciendo
    mediante la interposición de recursos una posibilidad de
    reacción contra las resoluciones administrativas se vea
    limitada por el hecho de ser la propia Administración la
    que ha de resolver el litigio planteado y que deriva de un acto
    suyo.

    Y de ahí que en muchas ocasiones, tras la
    resolución administrativa, haya que acudir a otras
    instancias (la vía judicial) para la última
    consideración y sentencia sobre el asunto en
    cuestión.

    Revisión de Oficio.

    En este tipo de Recurso la Administración
    Tributaria se reserva en todo momento para corregir sus actos,
    para subsanar todos los vicios de que adolezcan.

    Nociones Generales:

    Los procedimientos de
    Revisión de Oficio, al igual que los Recursos
    Administrativos, forman parte de los denominados Procedimientos
    de Segundo Grado. La diferencia fundamental con respecto a los
    Recursos Administrativos, es que en estos casos, la
    Revisión procede "motu proprío", es decir,
    sin necesidad de requerimiento de los particulares.

    En estos casos la Administración, ejerce un
    conjunto de potestades que ponen de manifiesto el principio de
    autotutela, es decir, la posibilidad de la administración
    de controlar, no sólo la legalidad sino
    la oportunidad o conveniencia de sus actos en virtud de los
    intereses generales que le corresponde tutelar.

    Estas potestades son las siguientes:

    1- Convalidación: Es la figura en virtud
    de la cual la Administración subsana los vicios de los
    actos no afectados de nulidad absoluta. Su objeto es un acto
    viciado de anulabilidad o nulidad relativa. Para su ejercicio no
    existe límite de tiempo, es
    decir, que la potestad de convalidación se extiende
    aún interpuesto el Recurso Administrativo o Judicial
    (Artículos 81 y 90 Ley Orgánica de Procedimientos
    Administrativos).

    2- Declaratoria de nulidad absoluta: Esta
    potestad está prevista en el Artículo 83 ejusdem,
    la cual le permite a la Administración "reconocer"
    (sinónimo de declarar) la nulidad absoluta de los actos
    dictados por ésta. Esta potestad opera sólo en
    aquellos casos en que el acto se encuentra subsumido en las
    causases del Artículo 19 de la Ley y procede de
    oficio o a solicitud de particulares.

    3- Corrección de errores
    materiales o de
    cálculo:
    Esta potestad es concebida como una derivación o
    especie de la potestad general de convalidación y se
    contrae exclusivamente a aquellos casos en que existen errores
    materiales o
    de cálculo
    que no impliquen la nulidad absoluta del acto (Artículo
    84).

    4- Revocación: Es el poder
    conferido a la administración para extinguir un acto por
    razones de oportunidad o conveniencia, bien por razones
    originarias o sobrevenidas.

    Actos Administrativos absolutamente
    nulos:

    Existen actos que sólo pueden considerarse
    viciados de nulidad absoluta, es decir, no pueden ser
    convalidados de ninguna manera. Tal es el caso que su
    ejecución sea ilegal, por ejemplo: que se pretenda aplicar
    una sanción distinta a la señalada en la ley; y que
    sea emitido por un individuo con
    credenciales falsas de funcionario público.

    Los actos de la Administración Tributaria
    serán absolutamente nulos en los siguientes
    casos:

    1- Cuando así esté expresamente
    determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de
    una disposición constitucional.

    2- Cuando resuelvan un caso procedentemente decidido con
    carácter definitivo, y que haya creado
    derechos
    subjetivos, salvo autorización expresa de ley.

    3- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal
    ejecución.

    4- Cuando hubieren sido dictados por autoridades
    manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y
    absoluta del procedimiento
    legalmente establecido.

    RECURSOS
    JERÁRQUICOS.

    Puede definirse como la reclamación que se
    promueve para que el superior jerárquico del autor del
    acto que se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo
    extinga, siguiendo para ello el procedimiento expresamente
    establecido en las normas
    vigentes.

    Éste es un recurso meramente administrativo, es
    decir, que se plantea ante la propia Administración para
    que ella misma reconsidere el caso, lo analice más
    profundamente y decida teniendo en cuenta datos y
    argumentos que el contribuyente aportará a lo largo del
    proceso.

    Nociones Generales:

    El Recurso Jerárquico es denominado como un
    recurso vertical, ya que el mismo se intenta ante la superior
    jerarquía dentro de la
    organización. En el caso de los
    Municipios, ante el Alcalde o en los casos de la
    Administración Pública Nacional,
    ante el Ministro respectivo.

    Es de hacer notar que las decisiones que resuelvan el
    recurso jerárquico, agotan la vía administrativa,
    es decir, que al ser dictadas por la máxima autoridad del
    ente administrativo de que se trate, dicha decisión, abre
    el camino al ejercicio de los recursos jurisdiccionales
    judiciales.

    Situación en la que no procede el Recurso
    Jerárquico:

    No procederá el Recurso previsto
    contra:

    1- Los actos dictados por la autoridad competente, en un
    procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la
    doble tributación.

    2- Los actos por autoridades extranjeras que determinen
    impuestos y
    sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la
    República, de conformidad con lo dispuesto en los
    respectivos tratados
    internacionales.

    3- En los demás casos señalados
    expresamente en el Código
    Orgánico Tributario o en las leyes.

    ¿Ante quién se interpone el Recurso
    Jerárquico y en qué tiempo?

    El Recurso Jerárquico deberá interponerse
    ante la Oficina de la
    cual emanó el acto, y el lapso para interponer el mismo
    será de 25 días hábiles contados a partir de
    día siguiente a la fecha de notificación del acto
    que se impugna.

    Efectos de la interposición de este
    Recurso:

    La interposición del Recurso suspende los efectos
    del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las
    medidas
    cautelares previstas en el Código Orgánico
    Tributario.

    La interposición del Recurso Jerárquico
    contra una planilla de impuestos o contra el acto tributario de
    que se trate tiene el efecto de suspender lo que ordena dicho
    acto. La planilla no se cobrará, ni el acto se
    ejecutará mientras no se decida tal recurso. Así
    pues, el recurso tiene un efecto suspensivo que la
    Administración debe respetar. Pero hay una
    excepción: Si el acto tiene que ver con clausura de
    establecimientos, comiso, retención de mercancías,
    aparatos, recipientes, vehículos, útiles,
    instrumentos de producción o materias primas, y
    suspensión de expendio de especies fiscales y gravadas, la
    interposición del Recurso no suspende la ejecución
    del mismo.

    Efectos de la interposición de este
    Recurso:
    L Causales de la inadmisibilidad de este
    Recurso:

    Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

    1- La falta de cualidad o interés
    del recurrente.

    2- La caducidad del plazo para ejercer el
    Recurso.

    3- Ilegitimidad de la persona que se
    presente como apoderado o representante del recurrente, por no
    tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la
    representación que se atribuye, o porque el poder no
    esté otorgado en forma legal o sea
    insuficiente.

    4- Falta de asistencia o representación de
    abogado.

    La resolución que declare la inadmisibilidad del
    Recurso Jerárquico será motivada, y contra la misma
    podrá ejercerse el Recurso Contencioso Tributario previsto
    en el Código Orgánico Tributario.

    ¿A quién corresponde la decisión
    del Recurso Jerárquico y qué tiempo tiene para
    decidir?

    La autoridad administrativa que va a decidir si el
    contribuyente tiene razón o no en su recurso no es la
    misma que decidió la primera vez, sino la autoridad
    más alta, es decir, la decisión queda en manos de
    la máxima autoridad de la Administración
    Tributaria. Si no se trata de impuestos administrados por el
    Ministerio de Finanzas, el
    Recurso de dirigirá a la más alta autoridad del
    respectivo organismo, que puede ser el Presidente del Consejo o
    el Alcalde si se trata de impuestos municipales o el Gobernador
    del Estado.

    La Administración Tributaria dispondrá de
    un lapso de 60 días continuos para decidir el Recurso,
    contados a partir de la fecha de culminación del lapso
    probatorio. Si la causa no se hubiera abierto a prueba, el lapso
    previsto en el Artículo 254 del Código
    Orgánico Tributario se contará a partir del
    día siguiente de aquél en que se hubiere
    incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a
    pruebas.

    RECURSO
    DE REVISIÓN.

    En algunos ordenamientos se designa así aquel
    mediante el cual se impugnan las resoluciones de la Suprema Corte
    de Justicia, en
    los casos de competencia
    originaria, a los efectos de la reconsideración por parte
    de la misma Corte.

    Este es un Recurso que sólo se presentará
    en la práctica en casos muy excepcionales, tales como si
    después de haberse dictado la decisión o la
    sentencia aparecieran pruebas decisivas en el asunto de que se
    trate, o se prueba que hubo soborno o se cometió
    algún delito que
    sirvió de base a la sentencia o
    decisión.

    Nociones Generales:

    Forma de iniciación: A solicitud del
    interesado.

    Tipo de procedimiento: Revisión de
    actos.

    Órgano que resuelve el procedimiento:
    Órgano administrativo que haya dictado el acto objeto del
    recurso.

    Plazo máximo resolver y notificar: 3
    Meses.

    Efectos de la falta de resolución en
    plazo:
    Desestimatorios.

    Recurso: Contencioso-Administrativo.

    Plazo de interposición del recurso: 2
    meses si el acto fuera expreso ó 6 meses si no lo
    fuera.

    Órgano que resuelve el recurso: Tribunales
    de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    Normativa: Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de
    régimen jurídico de las administraciones publicas y
    del procedimiento administrativo común, modificada por ley
    4/1999, de 13 de enero, (BOE Nº 285, de 27 de noviembre de
    1992 y BOE Nº 12, de 14 de enero de 1999).

    Ente ante quién se intenta este
    Recurso:

    La Sala Constitucional, ya que es quien se encarga de
    atender las violaciones fragantes a la Normas
    constitucionales.

    ¿Cuándo procede este Recurso y en
    qué tiempo es decidido?

    El Recurso de Revisión contra los actos
    administrativos firmes podrá intentarse ante los
    funcionarios competentes en los siguientes casos:

    1- Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la
    resolución del asunto, no disponibles para la época
    de la tramitación del expediente.

    2- Cuando en la resolución hubieren influido en
    forma decisiva documentos o
    testimonios declarados falsos, por sentencia judicial
    definitivamente firme.

    3- Cuando la resolución hubiere sido adoptada por
    cohecho, violencia,
    soborno u otra manifestación fraudulenta, y ello hubiere
    quedado establecido en sentencia judicial definitivamente
    firme.

    El Recurso de Revisión será decidido
    dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su
    presentación.

    Bibliografía

    – GARRONE, José Alberto. Diccionario
    Manual
    Jurídico.

    Abeledo – Perrot. Argentina. 1.989.

    – GARAY, Juan. Código Orgánico
    Tributario".

    Ediciones Juan Garay. Venezuela.
    2.002.

    – www.monografias.com

    – www.tuabogadodefensor.com

    Por:

    Wendy Naranjo Rendón

    Estudiante V Semestre Comercio
    Exterior.

    Instituto Universitario Tecnológico "Juan Pablo
    Pérez Alfonso"

    IUTEPAL. Extensión Puerto La Cruz –
    Venezuela.

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