- La unidad de hecho (o de
acción) - El delito
continuado - El concurso de
delitos - El concurso ideal de
delitos - Delito de robo con
consecuencia de muerte para la
víctima - Concurso ideal. La
aplicación del principio de unidad del
proceso - La necesidad de acumular
procesos penales - Homicidio por ferocidad o por
placer - Sobre asociaciones
ilícitas, bandas y organizaciones
criminales - Conclusiones
- Bibliografía
En este trabajo se
pueden apreciar partes importantes de la doctrina penal pero se
toma de manera general el tratar de esclarecer el tratamiento
jurídico de los casos en que un mismo sujeto es condenado
por varios delitos
—casos que, como veremos, no se resuelven simplemente
sumando las distintas penas correspondientes a los diferentes
delitos; por otra parte, plantear y resolver la
problemática que suscita la concurrencia de varias
disposiciones penales aparentemente aplicables a un hecho cuando,
sin embargo, sólo una debe aplicarse. Lo primero,
obligará a decidir previamente cuándo concurre
unidad y cuándo pluralidad de delitos, lo que presupone la
cuestión de la unidad y pluralidad de hechos, y a
distinguir las dos clases de pluralidad de delitos: el concurso
ideal de delitos y el concurso real de delitos. Lo segundo
plantea el tema del concurso de leyes.
La unidad de
hecho (o de acción)
Antes de abordar el examen de las clases de concursos de
delitos es preciso decidir cuándo concurre un hecho y
cuándo varios. La cuestión es previa porque de ella
depende la clase de
concurso de delitos: cuando concurren varios hechos que dan lugar
a varios delitos se habla de «concurso real»,
mientras que cuando un sólo hecho constituye dos o
más delitos tenemos un «concurso ideal». El
Código
penal parte también de esta distinción cuando
somete a un tratamiento diferenciado los casos en que «un
sólo hecho constituya dos o más delitos»
(Art. 48 del código penal).- No cabe, pues, prescindir de
la problemática de la unidad o pluralidad de hechos y
entender que basta estudiar la unidad y pluralidad de
delitos.
Varios son los criterios que se han propuesto para
determinar la unidad de hecho. Desde luego, hay que descartar la
posibilidad de atender exclusivamente a datos
naturalísticos, pues ni es posible buscar una clara
solución de continuidad a los movimientos
fisiológicos, ni éste es el punto de vista que
utilizamos normalmente para afirmar que existen una o varias.
acciones.
Sería absurdo pretender que los innumerables
movimientos musculares que llevan a disparar sobre una persona
constituyen otros tantos hechos en el sentido del Derecho penal: si
el disparo causa la muerte de
la víctima hablaremos de una sola acción homicida.
El concepto de
unidad de hecho es, pues, valorativo, en el sentido de que
depende de una determinada valoración según la cual
varios movimientos musculares deben contemplarse como formando
una unidad. En esto habría acuerdo en la doctrina. Las
opiniones se separan a la hora de decidir qué punto de
vista es el que decide dicha valoración.
- Un importante sector de la doctrina y la
práctica acude en Alemania
al criterio de la concepción natural de la vida La
valoración de cuándo varios movimientos
corporales constituyen una sola acción quedaría
confiada al punto de vista de la sociedad,
según los usos normales. Dos elementos serían
importantes al respecto: la unidad de propósito y la
conexión espacio-temporal. - Mir Puig sostiene, que quienes sostienen que el
criterio para valorar un hecho como unitario en Derecho penal
sólo puede ser jurídico y, más en
concreto,
según se desprende del sentido de los tipos
correspondientes .
Esta es la solución preferible, puesto que
existen distintos puntos de vista posibles para decidir
socialmente la presencia de un solo hecho y es lógico que
el Derecho penal elija de entre ellos el que le es propio.
Así, por ejemplo, un homicidio
podría verse como parte de un hecho más amplio
consistente en un atentado contra varias personas y, viceversa,
como una suma de actos parciales que puedan tener sentido por
sí solos pero para el Derecho penal el homicidio
constituye la unidad valorativa decisiva, puesto que es la que
importa para decidir la presencia de un hecho típico. La
descripción típica opera, pues, como
una plantilla que recorta un determinado fragmento de actividad
humana y permite considerarla constitutiva de una unidad de
hecho.
La terminología que es empleada de
«unidad de hecho» tiene la ventaja, sobre la
«unidad de acción», en permitir vincularla a
la unidad típica sin desconocer que el tipo describe a
menudo varias «acciones»: toda unidad típica
supondrá unidad de hecho, aunque implique en ciertos casos
pluralidad de actos típicos. Pero lo único que
importa para decidir si existe un concurso real o un concurso
ideal, y por tanto, si varios delitos se hallan constituidos por
varios hechos o por uno solo, es la unidad de hecho, no la
de actos.
Ello no supone, viceversa, que siempre que exista unidad
de hecho deba concurrir un solo tipo y un sólo delito. Ya hemos
visto que, según admite la ley,-un solo
hecho puede constituir dos o más delitos (Art. 48 del
código penal). Por otra parte, una conducta puede
constituir al mismo tiempo un
hecho, desde el punto de vista de un determinado tipo
(así, el apoderamiento con violencia
física,
sería un hecho de robo), y varios hechos desde el prisma
de otros tipos (en el ejemplo habría también dos
hechos ya típicos por separado: el apoderamiento y las
violencias). Lo que quiere decir que la unidad de hecho depende
de la unidad típica es, pues, que puede hablarse de un
hecho en cuanto la conducta pueda realizar un tipo, con independencia
de que además realice otros tipos.
Una vez decidido que la unidad de hecho depende de la
descripción típica, se plantea la cuestión
de qué elementos del tipo deben tomarse en
consideración. La doctrina dominante atiende a la
conducta típica, mientras que rechaza el punto
de vista del número de resultados. Así, se
afirma que realiza un solo hecho quien causa la muerte de
varias personas mediante una sola conducta de colocación
de una bomba; aunque nadie duda que en este caso existirán
tantos delitos de homicidio cuantas víctimas se produzcan,
se mantiene que ello tiene lugar a través de un solo hecho
porque la conducta típica es sólo una, sería
un ejemplo de «concurso ideal de delitos»,, que
recibe un tratamiento más benévolo que el
«concurso real» por parte del Derecho positivo.
Pero, si se acoge el punto de vista de la descripción
típica, esta solución no resulta coherente. Los
tipos no sólo describen conductas, sino que ello
sólo sucede en los delitos de mera actividad. Los tipos de
resultado material exigen incorporar éste, como elemento
decisivo, a la «unidad de hecho» de que se
trate —al menos en Derecho peruano que es un derecho penal
de acto.
Ciertamente, la función de
delimitación del tipo sólo puede operar sobre una
realidad empírica, por lo que la concurrencia de varias
unidades de hecho típicas presupone necesariamente una
realidad empírica plural y no sólo la lesión
ideal de varios bienes
jurídicos. Así, el matar a un policia no puede
constituir más que un solo hecho porque en este caso tanto
la conducta como el resultado empírico son únicos,
aunque se produzca la lesión (ideal) de dos bienes
jurídicos distintos (la vida y la función
pública). Pero cuando el sujeto dirige su actuación
dolosamente a la causación de varios resultados
típicos materiales que
efectivamente se producen, su comportamiento
externo tiene el sentido, tanto subjetivo como objetivo, de
realización en el mundo empírico de varias
causaciones, cada una de las cuales supone un hecho típico
distinto, pues la unidad de hecho descrita por el tipo de
resultado doloso se define en función de la
causación (dolosa) de un resultado, siendo en él en
cambio
irrelevante el número de movimientos corporales que el
sujeto emplee para la causación.
Todo ello permite afirmar lo siguiente: la producción dolosa de varios resultados
materiales típicos mediante una sola conducta da lugar a
varios hechos mientras que constituirá un solo hecho la
lesión ideal de varios bienes jurídicos mediante un
solo comportamiento.
El matar a varias personas dolosamente
constituirá varios hechos de homicidio, tanto si se hace
mediante varios disparos como haciendo explotar una bomba: En
cambio, el dar muerte a un policía sólo dará
lugar a un hecho.
En los «delitos de varios actos» (como el de
robo con violencia o intimidación, que requiere el
apoderamiento y la violencia o intimidación) y en el
«delito permanente». En todos estos casos sigue
hablándose de «unidad de acción en sentido
estricto», aunque como señala Mir Puig, sería
preferible hacerlo de «unidad de hecho en sentido
estricto».
Mas también se consideran casos de unidad
dé hecho, «en sentido amplio», otros supuestos
en que el sujeto sólo formalmente realiza varios hechos
típicos: los casos de realización repetida del tipo
en que ésta se produce por actos inmediatamente sucesivos,
y los de realización progresiva del tipo. Ejemplos del
primer grupo de casos
serían el "tomar"..varias cantidades de dinero en
distintos viajes
inmediatamente sucesivos o «injuriar» repetidamente a
otro en un breve espacio de tiempo. La realización
progresiva del tipo se refiere a casos en que el sujéto se
aproxima a la consumación del tipo pasando por fases
anteriores ya punibles (tentativa, frustración: p. ej.: no
se consigue matar hasta el tercer disparo) o en que la
ejecución se divide en dos o más partes por
sí solas ya típicas. En todos estos casos la unidad
dé hecho ha de fundarse en el sentido del tipo, que debe
permitir y aconsejar su estimación unitaria. Ello tiene
lugar en los casos contemplados porque la repetición o
progresión aumenta sólo cuantitativamente la
gravedad objetiva del hecho y no varía la situación
motivacional del autor. La doctrina habla en estos casos de
«unidad natural de acción», y es cierto que en
ellos existe un contexto situacional y motivacional unitario
según la valoración usual. Pero para que
además sea posible afirmar una unidad de hecho a efectos
jurídico-penales depende de la interpretación
del tipo y no sólo de una valoración
prejurídica.
La valoración social unitaria de varios actos
contiguos no opera por sí sola, sino como criterio junto a
otros criterios jurídicos del que puede partir la interpretación del tipo.
El delito continuado, está regulado en el
articulo 49 del código penal , que fue modificado por la
ley N.- 26683.
Muchos autores, entre ellos Luis Bramont Arias Torres
califican que esto es una ficción jurídica , ya que
considera a varios delitos iguales o de naturaleza
semejante unidos por una sola resolución
criminal.
Mir Puig considera que el delito continuado constituye
otra construcción de la doctrina y la jurisprudencia, para evitar tener que admitir la
concurrencia de varios hechos típicos constitutivos de
otros tantos delitos cuando existe una unidad objetiva y/o
subjetiva que permite ver a distintos actos, por sí solos
delictivos y no producidos en forma de «unidad natural de
acción», como parte de un proceso
continuado unitario. Se habla en este caso de una «unidad
jurídica de acción»
Ejemplo: El cajero de un Banco se apropia
en distintas ocasiones de diferentes cantidades, siguiendo un
designio unitario o bien aprovechan-do circunstancias parecidas.
Si se admite la presencia de un delito continuado se le
juzgará por su solo delito contra la propiedad por
el monto total de lo sustraído.
El padre que viola a su hija en repetidas ocasiones
durante varios días. De apreciarse delito continuado se le
imputaría un solo delito de violación.
Tres diferentes teorías
dan respuesta a la cuestión de la naturaleza
jurídica del delito continuado: la teoría
de la ficción, la teoría realista y la
teoría de la realidad jurídica.
- La teoría de la
ficción, ampliamente aceptada en Italia,
sostiene que el delincuente continuado supone realmente una
pluralidad de hechos que daría lugar a un concurso
real de delitos si no fuera porque se admite la
ficción jurídica de que existe un solo delito,
con objeto de evitar la acumulación de penas. La
ficción se apoyaría en la unidad de
designio.
Esta doctrina va ligada al origen histórico de
la figura del delito continuado, que se debe fundamentalmente a
los prácticos italianos de los siglos XVI y XVII, para
evitar la pena de
muerte que en el Antiguo Régimen se imponía
al tercer hurto.
- Según la teoría
realista, el delito continuado supondría una
unidad real de acción, en cuanto los actos parciales
responden a un solo designio criminal (unidad subjetiva) y
producen una sola lesión jurídica (unidad
objetiva). Que la resolución criminal se actúe
en una o varias veces afectaría sólo a los
modos de ejecución. - La teoría de la realidad
jurídica, defendida en Alemania, admite que el
delito continuado es una creación del Derecho, que
cuando no se halla prevista por la ley (como en Alemania y
antes en España) ha de fundarse en el Derecho
consuetudinario. No requiere la unidad real ni precisa acudir
a la idea de ficción basada en la unidad de designio,
sino que cree suficiente su admisión jurídica
(aunque sea consuetudinaria), debida a razones de utilidad
práctica y con independencia de que beneficie al
reo.
Los requisitos del delito continuado son:
- Identidad del autor, es decir
cada uno de los comportamientos independientes que se
constituyen delito deben ser realizados por el mismo sujeto
activo. - Varias violaciones de la ley
penal, las cuales pueden ser iguales o de
semejante naturaleza . Por ejemplo: hurto, hurto agravado y
apropiación ilícita. Es decir, nos encontramos
frente a un caso de concurso real, el cual bajo una
ficción jurídica seria considerado como una
sola acción: en este sentido Berdugo afirma : No cabe
duda de que cada acción cotidiana reviste los
caracteres de una infracción punible , siendo por
consiguiente un caso claro de concurso real, pero el
ordenamiento jurídico prefiere unificar su tratamiento
por diversas razones y, entre ellas, porque resulta mas
sencillo demostrar en juicio una actividad continuidad que
descender a detalle cada uno de los hechos. Con ello el autor
no siempre sale beneficiado. - Las violaciones se deben haber cometido en
el momento de la acción o en momentos
diversos, lo importante es apreciar una unidad
típica de acción cuando la obtención del
resultado suponga varios parciales basados en la misma
intención como dice Maurach: "objetivamente la
acción continuada presupone que los actos particulares
realizados por el autor sean homogéneos , que lesionen
el mismo bien jurídico , que guarden una
relación de tiempo y lugar entre sí,que se
hayan cometido aprovechando ocasiones esencialmente iguales.
Deben concurrir estas condiciones para poder
apreciar un hecho continuado.
Es indiferente para el delito continuado el grado de
desarrollo
de cada uno de los delitos que lo conforman, es decir pueden
haber delitos consumados como en grado de tentativa . Por
ejemplo cuando un cajero hurta en forma sistemática
durante una semana la cantidad de $ 100 dólares
diarios.
- Una resolución
criminal, debe haber una finalidad determinada ,
algunos lo califican como dolo continuado(homegidad
subjetiva) se presupone una unidad de acción, de tal
modo que el agente renueve la misma o similar
resolución de actuar bajo la eficacia
modificadora de las circunstancias iguales o semejantes
.
La jurisprudencia requiere un propio dolo global que
abarque el resultado total del hecho en sus rasgos esenciales
en cuanto al lugar, al tiempo, a la persona, a la victima y a
la forma de comisión de tal modo que los actos parciales
no representen mas que la realización sucesiva de la
totalidad querida unitariamente , a mas tardar durante el
ultimo acto parcial .Es preciso es admitir esta
concepción relativamente estricta del delito continuado
porque en la ley no existe ningún punto de diferencia
que permita al juez hacer varios hechos uno solo , al menos en
la medida en que los casos sociales se encuentren ligados por
un vinculo subjetivo
Unidad del sujeto pasivo, sujeto sobre el cual recae
la acción debe ser siempre el mismo, de lo contrario nos
encontraríamos ante un concurso de delitos , ha de
tenerse en cuenta que el articulo 49 del código penal
plantea que el delito continuado no se puede aplicar a los
delitos que afectan bienes jurídicos personalísimos pertenecientes a sujetos
distintos .
Existe concurso de delitos cuando un hecho constituye
dos o más delitos o cuando varios hechos de un mismo
sujeto constituyen otros tantos delitos, cuándo ninguno ha
sido cometido después de haber recaído condena por
alguno de ellos.
En el primer caso se habla de concurso ideal, mientras
que en el segundo se produce un concurso real. Dentro de este
último el Código penal no se distingue el supuesto
de que uno de los delitos sea medio necesario para cometer otro
(con-curso medial).
Hay concurso ideal cuando un solo hecho constituye dos o
más delitos. Se halla regulado en el Art. 48 , primer y
segundo inciso del Código penal.
La doctrina distingue el concurso ideal
heterogéneo del concurso ideal homogéneo. El
primero se produce cuando el hecho realiza delitos distintos,
mientras que el segundo se dará cuando los delitos
cometidos son iguales ejemplos: Causar lesiones a un
policía constituye un concurso ideal heterogéneo
(concurren: delito de lesiones y el de atentado, delitos
distintos), mientras que el matar a varias personas con una sola
bomba originará un concursó ideal homogéneo
(concurren varios asesinatos, que son delitos iguales.
)
Maurach señala: "El concurso ideal posibilita la
adecuada consideración pluridimensional" así como
la apreciación exhaustiva de una acción por
simultanea aplicación de diversos tipos :
únicamente el conjunto de esos tipos permitirá
ofrecer el adecuado perfil de acción .El concurso ideal
representa una figura una figura necesaria para el agotamiento
(valoración exhaustiva) del proceso global . Es una unidad
de acción.
Una necesaria consideración
combinatoria del mismo proceso bajo diversos aspectos
valorativos
El problema respecto a la sanción se resuelve
aplicando el principio de absorción , utilizando la pena
del delito mas grave.
¿Dónde el delito es una
acción carece de toda lógica
a preciar dos delitos donde solamente hay una
acción?
Bueno según la tesis lo
importante es lo que el autor se manifiesta tan solo una vez
contra el derecho y ese es el modo que se debe plantear el
problema desde la botica de los fines de la pena entonces se
atiende en mayo medida a la VOLUNTAD que al DESVALOR de resultado
o la lesión de bienes jurídicos .
Mas lo cierto es que, a diferencia dé lo que
sucede en Alemania (parágrafo 52 StGB), el Art. 48 del
Código penal sólo se refiere a supuestos en que los
delitos concurrentes tengan distinta gravedad, pues remite a la
«pena correspondiente a la infracción más
grave».
Ello puede interpretarse como señal de que la ley
no ha pretendido alcanzar al llamado concurso homogéneo,
que necesariamente ,implica igual gravedad de, los delitos en
concurso. La razón material podría verse en que en
esta clase de concurso de delitos, que se da cuando mediante una
conducta se producen varios resultados, en realidad no concurre
un solo «hecho», sino tantos «hechos»
cuantos resultados producidos dolosamente; esto es: que no se
trata de un propio concurso ideal, sino de un concurso
real.
Al admitir la pluralidad de hechos puede explicarse que
en el ejemplo propuesto se afirme la existencia de un concurso de
delitos de homicidio, es decir, varios «homicidios".
Si no correspondiese un hecho distinto para cada muerte,
sólo podría decirse que existe un hecho con varias
«muertes», no con varios «homicidios»,
pues el delito de homicidio no sólo requiere la muerte,
sino el hecho de matar. Cada delito de homicidio requiere un
hecho homicida.
Un supuesto particular admitido como de concurso ideal
por la doctrina es el de «unidad de acción por
efecto de abrazamiento». Concurren aquí dos delitos
en sí mismos independientes, pero cada uno de ellos se
halla en concurso ideal con un tercer delito que opera como
«abrazadera». Este hecho constituye, entonces, tres
delitos, lo cual cabe dentro en la doctrina, que se refiere a que
un hecho constituya dos o más delitos. Sin embargo,
también la doctrina dominante rechaza la posibilidad de
concurso ideal si alguno de los hecho: «abrazados» es
esencialmente más grave que el delito que sirve de
intermediario. Así, por ejemplo, se deniega que el delito
de conducción en estado de
embriaguez pueda abrazar a los hechos más graves de
homicidio imprudente y huida del lugar del accidente en tal
estado.
En los bancos de
expedientes se ha encontrado jurisprudencia que ayuda a entender
mejor el siguiente concurso que es el concurso
ideal:
DELITO DE ROBO CON CONSECUENCIA DE MUERTE PARA LA
VÍCTIMA
CASO 1: HOMICIDIO PARA FACILITAR DELITO
PATRIMONIAL.
SALA PENAL:
EXP. Nº 375-99
PIURA
Lima, treinta de marzo de mil novecientos noventa y
nueve.-
VISTOS; con lo expuesto por el Señor
Fiscal; por
sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO; que teniendo
en cuenta la forma, modo y circunstancias es que se han
desarrollado los hechos, se ha configurado el delito de homicidio
calificado en la modalidad de facilitar la comisión de
otro delito, conducta prevista en el inciso segundo del
artículo ciento ocho del Código Penal,
ilícito que se caracteriza por la muerte de una persona
como medio para hacer viable otro hecho delictuoso: así en
el caso de autos; los
encausados no han tenido reparo para sacrificar una vida humana
con la finalidad de satisfacer su apetito económico: que,
asimismo, ha quedado acreditado que la finalidad de los acusado
en todo momento ha sido el apoderarse del dinero de la
víctima, coligiéndose pues que el delito fin era el
robo; por ello el hecho criminoso no puede ser calificado al
mismo tiempo como robo agravado, ya que se estaría
incurriendo en una doble valoración de la conducta
incriminada, pues se trata de tipos penales excluyentes; que, de
otro lado respecto al encausado Miguel Rodríguez Carmen,
se imputa también por el delito contra la función
jurisdiccional, conforme se advierte tanto en la denuncia
ampliatoria de fojas ciento sesenta, el auto ampliatorio de
instrucción de ciento sesenta y dos, su fecha cinco de
diciembre de mil noventa y siete, en la parte expositiva de la
acusación fiscal de fojas trescientos noventa y ocho,
así como el auto de enjuiciamiento de fojas cuatrocientos
tres, su fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y
ocho; que no obstante ello, que en la sentencia materia de
grado no se han pronunciado al respecto, encontrándose el
citado Rodríguez Carmen en la misma situación de
los encausados Lucio Suárez Sernaqué y César
Cruz Juárez, en razón que no tenía conocimiento
que las armas de fuego
era para cometer el mencionado ilícito, siendo del caso
absolver el citado encausado, Rodríguez Carmen, de la
acusación fiscal, en cuanto ha dicho extremo se refiere,
en atención a lo preceptuado por el
artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de
Procedimientos
Penales; que finalmente la tacha formulada por el encausado
Artemio Albines Sandoval, no señala ningún
fundamento por el que pueda ampararse, conforme se aprecia a
fojas ciento ochenta y siete; asimismo, respecto a la tacha de
testigos, de fojas doscientos once, ésta se refiere
únicamente de aquellas personas que no han declarado en el
proceso, siendo del caso pronunciarse sobre ello, integrando
estos extremos. Conforme la facultad conferida por el
penúltimo párrafo
del artículo doscientos noventa y ocho del Código
de Procedimientos Penales modificado por el Derecho Legislativo
ciento veintiséis: declararon NO HABER NULIDAD en la
sentencia recurrida por fojas cuatrocientos setenta, su fechas
quince de diciembre de mil novecientos noventiocho que absuelve a
Miguel Rodríguez Carmen, de la acusación fiscal,
por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio
calificado – , en agravio de Laureano Melanio Gómez
García, absuelve a Lucio Juárez Sernaqué y
César Cruz Juárez, de la acusación fiscal,
por el delito contra la vida, el cuero y la
salud- homicidio calificado- en, agravio de Laureano Melanio
Gómez García a VEINTE AÑOS de pena privativa
de la libertad, y
fija en veinte mil nuevos soles la suma que por concepto de
reparación civil deberá abonar el sentenciado a
favor de los herederos legales del occiso; condena a Lucio
Juárez Sernaqué y César Cruz Juárez,
por el delito contra la seguridad
pública- peligro común- en la modalidad de tenencia
ilegal de armas de fuego, en agravio del estado a DOS AÑOS
de pena privativa de la libertad suspendida en su
ejecución por el período de prueba de un año
para cada uno: fija en mil nuevos soles la suma que por concepto
de reparación civil deberán abonar solidariamente
los sentenciados a favor del Estado: reserva el juzgamiento
contra José Mercedes Albines Sandoval, hasta que sea
habido: MANDARON que la Sala Penal Superior reitere las
órdenes de captura contra éste; e INTEGRANDO la
propia sentencia: ABSOLVIERON a Miguel Rodríguez Carmen,
de la acusación fiscal, por el delito contra la administración
pública- contra la función jurisdiccional-, en
agravio del Estado; MANDARON archivar definitivamente el proceso
cuanto a este extremo se refiere: y de conformidad con lo
establecido por el Decreto Ley veinte mil quinientos setenta y
nueve: DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes
policiales y judiciales generados como consecuencia del citado
delito; asimismo declararon INFUNDADA la tacha del atestado
policial, formulada a fojas ciento ochenta y siete; y SIN OBJETO
la tacha de testigos formulada a fojas doscientos once; y los
devolvieron.
S.S.
SIVINA HURTADO; ROMAN SANTISTEBAN, VASQUEZ CORTEZ,
GONZALES LOPEZ, PALACIOS VILLAR.
CASO 2: ROBO CON CONSECUENCIA DE
MUERTE
SALA PENAL
R.N. Nª 186-2000
Callao, dos de mayo de dos mil.-
Vistos, de conformidad en parte con el
Señor Fiscal Supremo; por sus fundamentos pertinentes, y
CONSIDERANDO; que, se atribuye al sentenciado
Víctor Hugo Higinio Aramburu, la comisión del
delito contra el patrimonio-
robo agravado con subsecuente muerte- en agravio de Luis Alberto
García Malásquez; que, en las exigencias que
plantea la determinación de la pena no se agotan en el
principio de culpabilidad,
ya que no sólo es preciso que se pueda culpar al autor del
hecho que es objeto de represión penal, sino que
además, la gravedad de ésta debe ser proporcional a
la del delito cometido; ello, a su vez, implica el reconocimiento
de que la gravedad de la pena debe estar por la trascendencia
social de los hechos que con ella se reprimen, de allí que
resulte imprescindible la valoración de la nocividad
social del ataque al bien jurídico; que , por lo tanto,
para los efectos de la imposición de la pena al referido
encausado, debe tenerse en cuenta sus condiciones personales,
así como la forma y circunstancias de la comisión
del ilícito perpetrado ; que, siendo esto así,
resulta procedente incrementarse la misma, en atención a
lo preceptuado por los artículos cuarenta y cinco y
cuarentiséis del Código Penal y el artículo
trescientos del código de Procedimientos Penales:
declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas
trescientos catorce, su fecha veintisiete de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve, que condena a Víctor Hugo
Higinio Aramburu, por el delito contra el patrimonio – robo
agravado- en agravio de Luis Alberto García
Malásquez y la Empresa
Papelera Nacional Sociedad
Anónima, condena a Raúl Ramírez
Trujillo, por el delito contra el patrimonio- robo agravado- en
agravio de la Empresa Papelera
Nacional Sociedad
Anónima ; impone al sentenciado Raúl
Ramírez Trujillo, quince años de pena privativa de
la libertad; fija en veinte mil nuevos soles la suma, que por
concepto de reparación civil deberá abonar el
sentenciado Higinio Aramburu a favor de los herederos legales del
occiso Luis Alberto García Malásquez; y en diez mil
nuevos soles el monto que por el mismo concepto abonarán
Higinio Aramburu Y Ramírez Trujillo en forma solidaria a
favor de la Empresa Papelera Nacional Sociedad Anónima; y
reserva el proceso respecto a Walter Arbulú
López, hasta que sean habidos; MANDARON que la Sala Penal
Superior reitere las órdenes de captura impartidas en
contra de los indicado encausados; declararon HABER NULIDAD en la
propia sentencia en cuanto impone al sentenciado Higinio
Aramburu, treinta y cinco años de pena privativa de la
libertad; la misma que con el descuento de l carcelería
que viene sufriendo desde el veintisiete de julio de mil
novecientos noventa y nueve- notificación de
detención de fojas ochentidós- , vencerá el
veintiséis de julio del año dos mil treinta y
cuatro; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha
sentencia contiene; y lo devolvieron.
s.s.
ALMENARA BRYSON; SILVINA HURTADO
CASTILLO LA ROSA SÁNCHEZ, ROJAS TAZZA
GONZALES LOPEZ.
MINISTRO PÚBLICO
EXP. Nº 99-454-070701-JP01
CORTE SUPERIOR DEL CALLAO
C.S. Nº 186- 2000
DICTAMEN Nº 413-00MP-FN-3ºFSPEDTA.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
Viene en recurso de nulidad interpuesto por el condenado
Raúl Ramírez Trujillo, la sentencia de f.s. 314-319
de fecha 27 de diciembre de1999, que falla, condenando a
Víctor Hugo Higinio Aramburu y Raúl Ramírez
Trujillo como autores del delito contra el patrimonio- robo
agravado- el primero en agravio de Luis Alberto García
Malásquez y la Empresa Papelera Nacional Sociedad
Anónima y el segundo en agravio de la Empresa Papelera
Nacional Anónima; imponiéndose al primero
veinticinco años de pena privativa de libertad; fijaron en
veinte mil nuevos soles el monto que por concepto de
reparación civil deberá abonar el condenado Higinio
Aramburu a favor de los herederos legales de la víctima y
en diez mil nuevos soles, monto que deberán abonar ambos
condenados en forma solidaria a favor de la empresa afectada;
reservaron el proceso a los acusados Walter y Armando
Arbulú López, hasta que sen habidos.
De autos aparece que el día 24 de mayo de 1999, a
las 0.03 hrs. Aproximadamente, los procesados Víctor Hugo
Higinio Aramburu (a) Walter Arbulú López (a)
"Armando o Vicharra" y "Raúl Ramírez Trujillo (a)
"Maxi". Previa concertación de voluntades, se trasladaron
a la Empresa Papelera Nacional S.A. ubicada en el Jr.
Víctor Andrés Belaunde 781, Carmen de la Legua
Reynoso – Callao en el vehículo de placa de rodaje
IQ – 4270, marca Toyota
Corolla, color blanco, con
la finalidad de sustraer diversas especies, una vez que los tres
primeros se encontraban en el interior de la empresa, se
dirigieron a la caseta de control donde se
hallaba el agraviado Luis Alberto García Malásquez
cumpliendo su labor de vigilancia, quien al percatarse de la
presencia de los acusados intentó enfrentarlos, oponiendo
tenaz resistencia, ante
ello el encausado Higinio Aramburu quien portaba un arma de
fuego, le disparó impactándole el proyectil en la
región del tórax, causándole la muerte;
posteriormente se dirigieron a las oficinas de la empresa
apoderándose de dos computadoras
IBM, 1 fax Panasonic,
1 mini componente Aiwa y calculadoras, las que fueron trasladadas
hacia el exterior del local, donde se encontraba esperando su
coacusad Ramírez Trujillo con el vehículo Toyota,
dándose a la fuga, estos ilícitos se encuentran
acreditados con las manifestaciones policiales de f.s 72,29 , 38,
44, 47 Y 51, con el acta de registro personal
f.s. 55, con las actas de incautación de f.s. 57-60, con
las actas de reconocimiento de f.s. 70 y 72, con el acta de
reconstrucción de f.s. 73-75, con el acta de
identificación y levantamiento de cadáver de f.s.
96, con el certificado de necropsia de f.s. 97, con el parte de
f.s. 105-108, paneauz fotográfico de f.s. 109-111, con el
protocolo de
necropsia de f.s. 120-122, con la instructiva de f.s. 157-158,
preventiva de f.s. 202, con el acta de defunción de f.s.
204, con el dictamen pericial de biología forense de
f.s. 272-274 y con el dictamen pericial físico
químico de f.s. 277; por lo que la sentencia venida en
grado de recurso de nulidad se encuentra expedida de acuerdo a
ley y al mérito de lo adecuado.
Por lo expuesto, la Sala Penal de su Presidencia, se
servirá declarar no haber nulidad en la
recurrida.
Lima, 07 de febrero del 2000
Elías Moisés Lara Chienda.
Fiscal Supremo.
COMENTARIO:
De la numerosa gama de ilícitos patrimoniales por
el Código Penal Peruano vigente destacan, por su intenso
nivel de injusto y elevado quantum punitivo, los de robo y
extorsión agravados por la producción de muerte o
lesiones graves. Previsiones de tipicidad compleja introducidas
mediante el Decreto Legislativo Nº 896 (25-5-98), el cual,
en este punto, agregó a los artículos 189 y 200
sendos y últimos párrafos conminando con pena de
cadena perpetúa de producirse la muerte de la
víctima (robo) o rehén
(extorsión).
Hasta antes de la dación del decreto en
referencia, de producirse situaciones de muerte o lesiones graves
en el iter del robo (simple o agravados) se generaba un cuadro de
tipicidades penales múltiples abordado a nivel de concurso
entre delitos patrimoniales y contra la vida el cuerpo y la
salud, vale decir eran aplicables tipos penales diversos al
supuesto de hecho delictivo presentado, en concordancia con lo
dispuesto, además, por el último párrafo del
artículo 189 del diseño
original del Código Penal de 1991 que a la letra indicaba
"en los casos de concurso con delitos contra la vida el
cuerpo y la salud, la pena se aplica sin perjuicio de otra
más grave que pudiera corresponder a cada
caso". En lenguaje
más sencillo, si el sujeto activo del delito de robo
mediante los actos de violencia generaba la muerte de la
víctima le era imputable el artículo 188 ó
189 (robo simple o agravado) como también el
artículo 106 ó 111 (homicidio simple o culposo).
Según las circunstancias del caso, dejando al análisis puntual la posibilidad de
configuración de homicidio agravado. Le era competencia al
juez precisar y delimitar el dolo o la culpa observables en el
agente en relación a la muerte o lesiones producidas por
la víctima.
Si bien el legislador penal peruano ha optado por
abordar conjuntamente la sustracción apoderamiento de
bienes muebles y la muerte lesiones graves, en los límites
normativos del robo agravado, distanciándose del
diseño de 1991, no ha tenido cambio el cuidado de efectuar
algunas de las varias acotaciones que se hallan por ejemplo en el
artículo 251 del Código Penal alemán (cuando
por el robo el autor cause negligentemente la muerte de otro),
artículos 474 y 475 del Código Penal belga (si las
violencias o las amenazas ejercidas sin intención de
ocasionar la muerte, no obstante la causan), artículo 306
numeral 4 del Código Penal portugués (si cualquiera
de los autores causare la muerte de otras personas con grave
negligencia). Acotaciones que de haberlas recogido nuestros
legisladores hubieran posibilitado otorgarle al robo con
producción (o consecuencia) de muerte un perfil
típico propio diferenciado, y que en gran modo
habrían legitimado su uso técnico normativo,
evitándole al intérprete las serie de dificultades
hoy observadas con el modelo que
registra nuestro Código Penal luego de la reforma de
1998.
Sobre las dos ejecutorias de la Corte
Suprema.
La primera, de fecha 30 de marzo de
1999, en la que la Sala Penal Suprema utiliza la tesis del delito
medio y la del delito fin para calificar el supuesto de hecho al
título de asesinato.
la segunda ejecutoria de fecha 2 de
mayo de 2000 la misma Sala Penal invoca la tesis del robo
agravado con producción de muerte para aplicar la pena de
35 años de privación de libertad al agente que
disparó contra el vigilante de un entidad jurisdiccionales
nos permitirán explorar en parte el abanico de situaciones
de hecho que puedan presentarse bajo el contexto típico
normativo del robo agravado con producción de muerte, o en
conexión con él.
Los marcos represivos de los delitos de homicidio
(simple y agravado) y lesiones, tienen la forma con una
antitécnica en la redacción legislativa de base política criminal de
exabrupto punitivo que llega a colisionar con principio
lógicos de coherencia y sistematicidad en la
construcción de las normas
penales.
Cabe indicar que el tema del robo con muerte ya fue
contemplado por el Código Penal de 124 a través de
tres dispositivos de reforma:
- El Decreto Ley Nº 19000 (19-10-71) que
reformulará el artículo 239 al agregar el
párrafo "si la víctima falleciera a consecuencia
de la agresión, la pena será de
internamiento" - Decreto Ley Nº 19910 (30-10-73), "si el
agraviado falleciera a consecuencia de la agresión, la
pena será de muerte". - Decreto Legislativo Nº 121 (12-6-81) " si el
agraviado falleciera a consecuencia de la agresión y si
el delincuente hubiere podido prever este resultado, la pena
será de penitenciaría no menor de doce
años". Resulta notorio que este último
dispositivo representó un intento de
racionalización del rigorismo maximilista del anterior
decreto.
LOS CASOS DELICTIVOS:
PRIMER CASO
Pese a coexistir en la ejecutoría ni en el
dictamen supremo una debida descripción del supuesto hecho
delictivo, del dictamen es colige que se trató de un
asalto cometido en agravio de Laureano Gómez García
por parte de los procesados Albines Sandoval, Rodríguez
Carmen, Juárez Sernaqué y Cruz Juárez
quienes victimaron al agraviado para apoderarse de su dinero. Sin
poseer mayores datos se da por entendido que los agentes fueron
con la intención de apoderarse de los bienes muebles de la
víctima, habiéndole para ello previamente dado
muerte.
LAS ARGUMENTACIONES :
. La Fiscalía Suprema dictaminan por la nulidad
del proceso aduciendo irregularidades procesales y el no
pronunciamiento del colegiado Superior de Piura sobre la
imputación de robo agravado.
La Sala Penal Suprema confirmando las fundamentaciones
del colegiado superior sostiene que la tesis del delito de
homicidio para facilitar otro delito postulando la innecesariedad
de calificar el hecho como un robo agravado, en base a dos
argumentos:
- ha quedado acreditado que la finalidad de los
acusados en todo momento ha sido la de apoderarse del dinero de
la víctima, coligiéndose que el delito fin era
robo; - por lo mismo, el hecho criminoso no puede ser
calificado al mismo tiempo como robo agravado ya que se
estaría incurriendo en una doble valoración de la
conducta incriminada, al tratarse de tipos penales
excluyentes.
Una segunda tesis planteada por la Sala Penal Suprema,
convalidadota de la calificación del colegiado superior y
que fue usada para absolver de la imputación de homicidio
calificado al acusado Rodríguez Carmen,
señaló que éste no tenía conocimiento
que las armas de fuego utilizadas en el evento delictivo fueran
para cometer el homicidio.
Tenemos con nosotros dos resoluciones supremas que
tienen que ver ambas con apoderamientos patrimoniales y con
muerte. En el primer caso, los agentes premunidos de armas de
fuego habían acudido donde el agraviado con el fin
deliberado de robar. El resultado "muerte" es internalizado, tan
sólo por uno de los agentes (quien disparó sobre la
víctima) como un medio para la realización de la
sustracción; para Albites Sandoval el agraviado era un
obstáculo que había que remover para facilitar la
sustracción del dinero, observándose en
aquél la obligada conexión subjetiva que establece
la continuidad típica entre el acto de matar y el delito
ulterior cometido, que en este caso fue el apoderamiento
ilícito de bien mueble del agraviado. Tal preordenamiento
de conducta no le fue extensible a los otros coacusados, por
cuanto éstos no habían participado de la idea de
matar (plan de
acción criminal), o en palabras de la suprema, lo otros
acusados no tenían conocimiento que las armas de fuego
eran para cometer el homicidio facilitador. Obviamente que tales
razonamientos que sirvieron para excluir a los coacusados de la
imputación por homicidio calificado resultan correctos y
ello no merece por ahora mayor detenimiento crítico, pero
donde sí hay que hacer puntualizaciones a los desarrollo
dogmático- judiciales expuestos es en la tesis del delito
medio- delito fin usado por la suprema en relación a la
calificación global del supuesto de hecho ilícito
suscitado.
No resulta del todo coherente señalar –
como lo hace la suprema- que al haber sido el robo el delito fin,
prevalezca o mejor aún se a suficiente calificar el hecho
exclusivamente en función del delito-
medio, vale decir al homicidio para facilitar otro
delito, excluyendo por lo tanto la posibilidad de calificar
también helecho como robo agravado a nivel de
concurso de delitos. En este punto los
vocales supremos acusa dos deficiencias dogmáticas, la
primera de ellas evidente, mientras la segunda escondida en
avisos de argumentación atendible:
- el confundir el delito medio con
la configuración global delictiva: en efecto el hablar
de delito- medio en forma alguna puede
estar referido al homicidio calificado, esto es al matar para
facilitar, sino tan sólo al acto simple de matar, y
donde la vinculación subjetiva con el delito ulterior es
lo que fundamenta la especial agravación del homicidio
y, - el considerar que tipificar el supuesto delictivo
como homicidio calificado en concurso con robo agravado
implicaría efectuar una doble valoración de la
conducta incriminada, al tratarse de tipos penales excluyentes.
Lo destinado del asunto no reside aquí en el aspecto
formal del enunciado, que literalmente termina siendo
coherente, sino en el enfoque jurídico- conceptual dado
al apoderamiento luego de producirse la muerte de la
víctima a título de robo agravado.
Naturalmente que es acertada la argumentación de
la doble valoración, que significaría tipificar el
hecho como homicidio calificado en concurso con robo agravado, ya
que la violencia empleada en el acto de matar no resulta
transportable o extensible al acto de sustraer después de
matar, ya que al inexistir u una persona física viva
resulta imposible que el cadáver sea objeto de la
violencia instrumental intrínseca al robo; pero es
justamente ahí donde se aprecia el equívoco del
razonamiento, por cuanto es posible, legítimo
dogmáticamente y más aún necesario
jurídicamente una tipificación de los hechos que
comprenda al delito medio en su
vinculación con el delito medio en su
vinculación con el delito fin, lo que en el
presente caso se da a título de homicidio calificado y
hurto, no ingresando aquí la posibilidad de hablar de robo
agravado por imposibilidad jurídica de realización
de tal ilícito sobre la víctima. Queda claro
entonces que habiéndose producido el delito ulterior, es
desatinado no referirse a él en términos de
tipificación para hablar únicamente del homicidio
calificado, siendo incorrecta para el caso la falsa
dicotomía planteada por la suprema que tal y como es
expuesta avala una salida tipificadota insuficiente
(normativamente) e incorrecta dogmáticamente, siendo
perfectamente admisible la tesis del concurso entre el delito
contra la vida y el delito patrimonial. Por lo demás es
deleznable la argumentación de la incompatibilidad entre
el homicidio y el delito patrimonial que a modo de epítome
conclutorio arguye la suprema.
Segundo
caso:
el 24 de mayo de 1999 a las cero horas los acusados
Higinio Aramburu, Walter Arbulú López, Armando
Arbulú López y Ramírez Trujillo previa
concertación de voluntades logran ingresar (los tres
primeros) al interior del local de la Empresa Papelera Nacional
S.A., dirigiéndose a la caseta de control donde se hallaba
el vigilante García Malásquez, quien al percatarse
de la presencia de los acusado intentó enfrentarlos,
oponiendo resistencia, circunstancias en lasque Higinio Aramburu
le disparó con su arma de fuego ocasionándole la
muerte, para acto seguido ingresar a las oficinas de donde
sustrajeron diversos aparatos electrónicos (computadoras,
fax, mini componentes, calculadoras), lo mismos que fueron
sacados al exterior del local donde se hallaba el coacusado
Ramírez Trujillo a bordo del vehículo donde se
dieron a la fuga.
LAS ARGUMENTACIONES:
La Sala Penal Suprema confirmando la calificación
realizada por el colegiado superior del callao presenta las
imputaciones contra los acusados procesados del siguiente modo:
a) contra Higinio Aramburu (agente que disparó contra el
vigilante) por delito de robo agravado en agravio de
García Malásquez y la Empresa Papelera Nacional,
estableciéndose una reparación civil diferenciada,
tanto para los deudos del occiso como para la persona
jurídica agraviada; b) contra Ramírez Trujillo por
delito de robo agravado en agravio de la citada entidad
empresarial, señalándose una reparación
civil a pagar a favor de esta última de modo solidario con
su cosentenciado.
De las penas privativas de libertad que fueran fijadas
en 25 y 15 años respectivamente para cada uno de los
sentenciados por parte del colegiado superior, la suprema
modificó la primera de ellas reservada para Higinio
Aramburu aumentándola a 35 años, bajo la
argumentación de que la gravedad de la pena debe estar
determinada por la trascendencia social de los hechos que con
ella se reprimen, es decir por la valoración de la
nocividad del ataque al bien jurídico.
Con la segunda ejecutoría suprema nos salimos del
contexto del homicidio calificado para centrarnos en el espectro
típico del robo agravado con producción de muerte,
tanto en este segundo caso ejecutoriado como en el primero
encontramos con un resultado lesivo contra el bien
jurídico "vida human", pero valorado distintamente por el
legislador. Cuando el sujeto activo mata para hacer más
fácil otro delito (hurto, extorsión,
usurpación de inmueble, etc.) actúa dolosamente y
conduciendo sus actos hacia la obtención de un
propósito que trasciende de la muerte de la
víctima, revelando con tal programación de su comportamiento un
inobjetable desprecio por la condición del ser humano y
una aceptable instrumentalización de la vida humana, de
ahí se colige el elevado rigor punitivo tonel que responde
el Estado.
Cuando la muerte es un estado o consecuencia del hecho global del
robo, el legislador está admitiendo la posibilidad de
configuración de una serie de hipótesis de hecho informantes de tal
lícito penal, que abarcan situaciones de muerte culposa,
preterintencional y en ciertos casos dolosa, como tal es el caso
contenido en la presente ejecutoria.
Esta segunda ejecutoría no trae consigo
fundamentación alguna del porqué el juzgador ha
considerado de modo distinto el factor muerte para no aplicar la
hipótesis legal de homicidio agravado, por cuanto
coherentemente pudo haberse sostenido que de acuerdo al plan de
acción delictivo el agente Higinio Aramburu fue
decididamente a matar al vigilante, ya que éste
representaba el obstáculo más serio para el
éxito
de sus fines de apoderamiento patrimonial; comprendido que
haría invocable considerar la tesis del concurso entre
homicidio calificado y delito de robo o hurto. Sin embargo la
importancia de la misma radica en el desdoblamiento de la
imputación efectuada por la Sala Suprema, que
permitió a los magistrados distanciarse de la
teoría del dolo mancomunado que hubiera servido para
homogenizar la titularidad de la imputación a todos los
acusado (o por lo menos a los tres que ingresaron al local de la
empresa), y que posibilitó en consecuencia establecer
determinaciones diferenciadas de penas: 35 años de
privación de la libertad, para quien disparó
matando al vigilante y afectó al patrimonio de la Empresa
Papelera Nacional, y 15 años para quien intervino en el
robo agravado en prejuicio
económico de la empresa afectada. Pese a la parquedad
expresiva de los redactores de la ejecutoría, se ha hecho
una nítida distinción entre quien sufrió la
acción de la violencia y quien se vio afectado en su
patrimonio, en una suerte de sujeto pasivo complejo. La
problemática inmersa aquí estriba en si fue
correcta la tipificación realizada por la Sala Suprema, o
en otras palabras si el enunciado normativo contenido en el
último párrafo del artículo 189, (…o
si como consecuencia del hecho se produce la muerte de la
víctima o se le cause lesiones graves a su integridad
física) resulta aplicable al supuesto de hecho, vale decir
a la acción de matar al vigilante para efectos de
desplegar los actos de sustracción efectuados. Como se
verá se trata de líneas divisoras bastante
frágiles y neblinosas si es que no tomamos en cuenta una
serie de presupuestos
de orden hermenéutico y dogmático.
En tal sentido debemos partir de una primera
consideración: que es distinto el hecho de que el agente
haya ido directamente a matar al vigilante para hacer más
fácil el apoderamiento, de si la muerte fue resultado de
la lucha entre los agresores y el agente de vigilancia del local
de la entidad afectada. En el primer caso se habría
tratado de un homicidio calificado en concurso con hurto agravado
(durante la noche y en número plural), dado que los
agentes no tuvieron mayor necesidad de actuar instrumentalmente
la violencia o la amenaza sobre otras personas, desestimando la
circunstancia modal a mano armada al no cumplir ya su
función de destino o de conversión, mientras que el
segundo caso cabría la responsabilidad de enfocar el supuesto delictivo
dentro el contexto del párrafo final del artículo
189, sin que ello implique necesariamente abandonar la tesis del
concurso de delitos como veremos a continuación.
Situémonos en esta segunda perspectiva analítico –
hermenéutica, es decir en el robo con
consecuencia de muerte.
En la forma como se halla redactada dicha modalidad
delictiva la muerte debe ser un producto (o
consecuencia) que resulte de los hechos propios del robo violento
amenazante; no un objeto deliberado de acción o un
preordenamiento de dicho resultado, hipótesis estas dos
últimas de notorio comportamiento doloso donde el plan
delictivo de matar destaca por sobre las otras consideraciones
del plan del autor o coautores, excediendo por lo mismo la
tipicidad del robo con producción de muerte. De lo anotado
en el Dictamen Supremo no se puede advertir que la muerte del
vigilante se produjo en el desarrollo de los actos ejecutivos del
ilícito penal de apoderamiento. No como un
propósito deliberado sino como una respuesta ante la
"tenaz resistencia" llevada a cabo por la Sala Penal, la cual
apostó por el robo con consecuencia de muerte. Pero en
este punto nos encontramos con una sutil precisión
normativa que pone el tela de juicio la calificación
realizada por el colegiado superior, por la modalidad
circunstanciada de robo en referencia alude a la muerte de la
"víctima", no a una muerte indeterminada o de alguien
circunstancial, o del familiar o del policía o vigilante
que se enfrenta a los sujetos activos. El
sujeto pasivo "víctima" resulta así la pieza clave
del engranaje de tipicidad que da contenido propio al robo con
producción de muerte. Considerar que el vigilante es la
víctima de tal delito que es también quién
sufre la vulneración económica, pues de no ser
así no se entiende el excesivo celo punitivo puesto en
juego, ya que
de lo que se trata este delito es de redoblar el rigor preventivo
– represivo cuando el sujeto pasivo no sólo es
afectado en su patrimonio sino también cuando lo es en el
bien jurídico más preciado del que dispone. Por lo
mismo colegir del contexto global que al haberse producido la
muerte del vigilante por acción ejecutiva de uno de los
agentes del delito de robo agravado se perfecciona ya el supuesto
delictivo que hace al agente merecedor de la cadena perpetua o de
la pena privativa de libertad inmediata inferior al concurrir
atenuantes procesales o sustantivas, es recaer en una incorrecta
apreciación jurídico- dogmática. De todo
esto podemos concluir que el robo con producción de muerte
está configurado en función del sujeto pasivo del
delito patrimonial, en cuanto persona física susceptible
de ser vulnerable en su vida, siendo obviamente imposible de
realización tal hipótesis cuando al sujeto pasivo
no reúne tales características de vulnerabilidad,
por ejemplo en el caso de las personas jurídicas que son
las afectadas con la disminución de su patrimonio. Para el
presente caso la conclusión derivada es obvia: el caso
sustanciado por el colegiado superior y validado por la Sala
Penal Suprema no resulta amparable bajo los presupuestos del robo
con producción de muerte de la víctima, siendo
más bien un claro ejemplo de concurso entre homicidio
simple y hurto agravado durante la noche y en número en
plural. De haberse practicado además acciones de violencia
instrumental (con el uso efectivo de las armas de fuego o por
otros medios) sobre
otras personas por ejemplo otro vigilante, el dueño de la
empresa, sus dependientes, o sobre policías durante o
después de la sustracción, la calificación
variaría para configurar robo agravado durante la noche, a
mano armada y en número plural en concurso con delito de
homicidio simple. No es coherente invocar aquí homicidio
calificado al haber sucedido la muerte del vigilante como
producto de los actos ejecutivos del delito
patrimonial.
CONCLUSIONES GENERALES:
A partir de la reformulación de las
circunstancias agravantes del delito de robo que trajera consigo
la dación del Decreto Legislativo Nº 896 (del 25 de
mayo de 1998), el legislador peruano incorpora la pena de cadena
perpetua para aquellos casos en los cuales a consecuencia del
robo (léase por acción de la violencia instrumental
ejercida) se produce la muerte de la víctima o se le causa
lesiones graves, variando así sustancialmente el esquema
anterior propuesto por el Código Penal de 1991 que dejaba
tal situación sujeta a las reglas del concurso de
delitos.
En un importante sector de la legislación penal
comparada los casos de producción de muerte bajo el
contexto típico de robo (Alemania, Bélgica,
Portugal) son predicables a título de grave negligencia o
simplemente negligencia. En el caso del Código
Portugués se emplea alternativamente el dolo o la grave
imprudencia como títulos de imputación subjetiva.
Observando en cambio los códigos penales de Brasil, Argentina
y Ecuador una
fórmula de similar generalidad que la peruana.
No todas las situaciones de robo en las que se produce
resultado de muerte resultan amparables bajo el texto
típico del último párrafo del
artículo 189 del Código Penal peruano. En los casos
en los que el autor o coautores han preordenado la muerte de la
víctima, o actúan decididamente con el objetivo
expreso de matar para luego apoderarse de los bienes muebles,
estaremos ante el contexto de un asesinato en concurso con hurto
agravado (o robo simple o agravado, según las
circunstancias de comisión), mas no en el supuesto de robo
con producción de muerte. Igual situación resulta
invocable si el agente o agentes matan a un tercero que no
reúne las características exigibles para
constituirse en la víctima del robo agravado.
Es de primordial importancia para afirmar la atipicidad
del robo con consecuencia de muerte (también en el caso de
acusación de lesiones graves) focalizar la atención
en la "víctima" aludida en el texto legal en referencia.
Las hipótesis que representan a un agraviado (que es
vulnerado en su bien jurídico vida) distinto a quien
sólo sufre la disminución patrimonial, no
podrá perfeccionar la modalidad agravada de robo en
estudio. Situación de desdoblamiento diferenciadote
sujetos agraviados con los actos ejecutivos del delito que se
presenta con notable frecuencia dado el carácter plurisubsistente o complejo de los
actos que concurren a perfeccionar el robo. Igualmente
será de imposible realización el robo con
producción de muerte (bajo el marco de tipicidad, del
último párrafo del artículo 189) cuando el
sujeto pasivo es una persona jurídica, y quienes sufren la
muerte son terceros (guardián, dependientes,
policías, etc.)
Es "víctima" del robo agravado con
producción de muerte quien concentra o reúne las
características globales de tipicidad que configuran la
titularidad del sujeto pasivo de dicho delito, es decir quien es
vulnerado es su bien jurídico "vida human" y a al vez
sufre la disminución en su patrimonio económico por
acción de la conducta de apoderamiento del agente o
agentes del delito.
El ámbito de tipicidad reservada por la norma
penal para los supuestos de robo con consecuencia de muerte
están pues orientados en función a resultados
lesivos donde la víctima del delito reúne el
destino de vulnerabilidad múltiple exigido por el tipo
penal a través del término "víctima", y
donde los títulos personales (subjetivos) de
imputación obedecen a estados de negligencia,
preterintencionalidad o en determinadas hipótesis a dolo
de consecuencias necesarias. No siendo atendibles
hipótesis de responsabilidad objetiva.
El manejo judicial en términos jurídico
– dogmático de la producción de muerte en
circunstancias de realización de actos ejecutivos de robo
violento (principalmente), refleja un nivel de incipiente
abordamiento y no siempre atinada evaluación, que se presta a calificaciones
y orientaciones jurisprudenciales poco felices, conforme se
advierte de la lectura de
las dos ejecutorias a análisis crítico.
De lege ferenda, deberá ser reformulado el
enunciado normativo contenido en la segunda hipótesis del
segundo párrafo del artículo 189 del Código
Penal, a efectos de obtener mínimos aceptables de
coherencia en la sistematicidad de los tipos penales
patrimoniales y contra la vida el cuerpo y la salud, de modo que
pueda fundarse y legitimarse en principios
lógicos de identidad
propia, no contradicción y razón suficiente de
existencia legal. Para ello resulta imprescindible positivar los
títulos subjetivos de imputación que informan la
existencia del robo con consecuencia de muerte y que
permitirán el perfil propio deseado para tal modalidad
circunstanciada de delito patrimonial. Queda claro que todo ello
deberá tocar igualmente el tema de la cuestionable y
absurda imposición de la pena de cadena perpetua, sobre la
cual en el presente análisis crítico no se ha
incluido.
RESUMEN Y ENFOQUE.:
En el caso que se muestra a
continuación se presenta la tesis del delito medio y la
del delito sin fin para calificar el supuesto de hecho al titulo
de asesinato, si se puede hacer una critica concienzuda
después de todo lo expuesto, por la sala penal suprema, no
cabe la menos duda que este es un claro ejemplo del CONCURSO
IDEAL, ya que si bien se nos presenta la tesis del delito medio ,
la doctrina moderna nos dice que esta tesis( que no esta
reconocida en nuestro código penal) se debe analizar como
un concurso ideal atendiendo que el fin unificara los distintos
hechos .
En mi opinión nos encontramos
ante un caso de esta naturaleza (concurso ideal) ya que debemos
observar el numero de acciones que se nos presenta , en este caso
fue el homicidio para facilitar el robo , una acción que
tuvo varios delitos, a diferencia de el concurso real y
aquí una caso que muestra mas concienzudamente lo que se
vine afirmando en las paginas anteriores y que sirve a manera de
ejemplo para el
trabajo
LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
UNIDAD DEL PROCESO
El caso de ilícitos nacidos de un mismo
hecho
Por el principio de unidad del
proceso, los ilícitos que nacen de un mismo hecho no
pueden ser meritados por el juzgador en forma aislada de los
demás.
EXPEDIENTE N° 177-98-CS-LIMA (8 de abril de
1999)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
(…)
VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el
Señor Fiscal; y CONSIDERANDO además: Que. conforme
es de verse de autos. el Juez Penal de la causa (…)
amplía el auto apertorio de instrucción. para
comprenderse en el presente proceso a los sentenciados. por el
delito de falsedad ideológica entre otros previsto en el
artículo cuatrocientos veintiocho del Código Penal,
por considerar que se ha hecho uso de documentos
falsos, en los cuales se habría insertado declaraciones
falsas para probar un hecho; que dicho ilícito fue objeto
de pronunciamiento por parte del Fiscal Provincial sin embargo,
el Juez Penal al emitir su informe final
omite pronunciarse al respecto, omisión que tampoco ha
sido advertida por el Fiscal Superior, ni el Colegiado Superior,
tanto al momento de dictar el auto superior de enjuiciamiento
como al expedir la sentencia materia de grado; que, en
mérito al principio de unidad del proceso, los
ilícitos que nacen de un mismo hecho no pueden ser
merituados por el Juzgador en forma aislada de los demás,
por lo que es necesario conceder al Juez Penal de la causa un
plazo ampliatorio de instrucción, conforme a la facultad
conferida por el artículo doscientos noventa y nueve del
Código de Procedimientos Penales, a fin de que emita nuevo
informe final incluyendo todos los delitos que han sido materia
instrucción; así mismo lleve a cabo una pericia
grafotécnica en los documentos corriente de fojas cuarenta
a cincuenta a efecto de determinar el autor que suscribe los
mismos; declararon NULA la sentencia recurrida de fajas mil
seiscientos setenta y seis. Su fecha cuatro de septiembre de mil
novecientos noventa y ocho; e INSUBSISTENTE el dictamen del
señor Fiscal Superior de fajas mil seiscientos tres,
así como el informe final del Juez obrante a fajas mil
quinientos sesenta y siete; MANDARON ampliar la
instrucción por el término perentorio de veinte
días, a fin de que el Juez Penal practique las diligencias
anotadas en la parte: considerativa de la presente re
solución. Y las demás que
fuera necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos; en
la instrucción seguida contra Carmen Alicia Belén
Jamis Soto y otros, por el delito de defraudación
tributaria y otros en agravio del Estado; y los
devolvieron.
S.S. JERI DURAND; RODRIGUEZ MEDRANO; AMPUERO DE
FUERTES; MARULL GALVEZ; CERNA SANCHEZ
El concurso real
Esta regulado en el Art.50 del código penal , el
cual si seguimos una interpretación literal , llegaremos a
la conclusión que se tiene que aplicar la pena accesoria
en forma obligatoria , esto si se concuerda con el articulo
48.
Al tener una interpretación teológico se
debió hacer una referencia al Art. 46 y no al 48 para su
concordancia , ya que así se aplicaría la pena del
delito mas grave y la pena de los otros delitos
funcionarían como agravantes(según Bramon Arias
Torres).
Al igual que el concurso ideal puede ser de dos tipos:
Homogéneo(delito misma naturaleza) y
heterogéneos(delitos son diferentes)
Cabe resaltar que una pluralidad de comportamientos
puede constituir una sola acción jurídica y en este
caso no podría tratarse de un concurso aparente de leyes ,
o de un concurso ideal, para aplicarse este concurso deben de
haber varias acciones jurídicas , el concurso real tiene 4
elementos :
- Unidad de sujeto activo, las acciones que
deben ser realizadas por el mismo sujeto. No importa para el
concurso real la circunstancias de que esta persona haya
actuado de diferentes calidades en los sucesivos delitos ,
autor, coautor, autor inmediato, o que haya actuado solo o
con participes en los hechos. - Pluralidad de acciones punibles
, pluralidad de delitos provenientes de una
pluralidad de acciones , cada una de estas acciones es
punible y delictiva aisladamente. - Ausencia de conexión entre las
acciones, las acciones deben ser autónomas e
independientes entre sí, pueden consistir en
movimientos corporales voluntarios o en unidades
jurídicas de acción . - Tratamiento penal del concurso real o
material, el problema es la determinación de la
pena ha aplicar , nuestro código penal se basa sobre
el principio de aspersión , este como sabemos toma la
pena del delito mas grave y la de los demás delitos
como agravantes , se debe tener en cuenta las reglas de
individualización que están en los
artículos 45, 46, 46-A del código penal,
citando a este , no dice hasta cuanto puede ascender la pena,
como seria en le caso montesino, pero si pone una pena
máxima universal que es de 35 años d pena
privativa de la libertad.
Existe concurso real cuando una pluralidad de hechos de
un mismo sujeto constituye una pluralidad de delitos. Excluimos
aquí la consideración de los casos de pluralidad de
hechos que dan lugar a varios delitos unidos en relación
de medio a fin, que constituye el supuesto especial de concurso
medial.
Existen distintos tratamientos posibles del concurso
real en la doctrina en general, ya que como hemos dicho en el
acápite anterior el código peruano utiliza el
principio de aspersión:
- Acumulación material de todas las
penas. Es en apariencia la solución más
coherente con una perspectiva retribucioncita. Mas una pena
extinguida después de otra es mucho más
aflictiva que si ,se cumple aisladamente, y una pena que se
cumple ante la perspectiva. de otra que empezará
cuando termine la primera, resulta más dura que si se
viera el fin del sufrimiento más próximo
40 - Absorción de la pena menor por parte de
la más grave. Es el criterio opuesto al anterior y
lleva consigo la impunidad
de los delitos menos graves. - Acumulación jurídica.
Supone una vía intermedia entre las dos anteriores y
supone una pena más grave que la 'correspondiente al
delito de más gravedad pero no tanto como la que
resultaría de sumar todas las penas. Puede consistir o
bien en la atenuación de la pena resultante de la suma
de todas las penas particulares, o bien en la
agravación del delito más grave
(exasperación o asperación).
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En los bancos de expedientes se ha
encontrado jurisprudencia que ayuda a entender mejor el siguiente
concurso que es el concurso real.
LA
NECESIDAD DE ACUMULAR PROCESOS
PENALES
UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y
JUZGAMIENTO
R.N.2939-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA
Procesado Silper W Tomás López
Azaiia
Agraviado: RmU Morillo ColchadIJ
Asunto Homicidio
Fecha 20 de octubre de 1998
SALA PENAL
N° 2939-97 ANCASH
Lima, veinte de octubre de mil novecientos noventa y
siete.
VISTOS: con lo expuesto por el señor Fiscal; y
CONSIDERANDO; que los procesos número setecientos cuarenta
y dos guión noventa y tres fueron acumulados por
resolución de fojas trescientos ochenta y ocho y sobre los
cuales recayó, la sentencia ejecutoriada de fojas
doscientos dieciséis. Su fecha treinta y uno de julio de
mil novecientos noventa y cinco, habiéndose reservado el
proceso entre otros a Silverio López Azaña; que de
otro lado. Por hechos similares se tramitó otro proceso
con el número seiscientos seis guiones noventa y cuatro,
teniendo corno procesados a Manuel Antonio Campos Tusett, Eloy
CampOs Tusett, Wilfredo Gonzáles Parrera y Porlirio
Chávez Vega. por el delito de robo agravado en agravio de
la Empresa de Transpones Moreno y en contra de estos dos
últimos por el delito de receptación en agravio del
Estado; que, la acumulación de los procesos penales
responde a la necesidad de aplicar el principio de la unidad del
proceso en la investigación y el juzgarniento de los
delitos conexos que han Originado varios procesos, tratamiento
unitario que permitirá un conocimiento integral y
coherente de cada conducta perpetrada y de la
personalidad del o de los Imputados corno condiciones
indispensables para adecuar la pena y de esa manera se evite el
riesgo de
incurrir en resoluciones contradictorias si se juzgara por
separado; que para la acumula.,:ión procesal, deben
configurar los presupuestos que señala el artículo
veinte del Código de Procedimientos Penales), concordante
con la ley número diez mil ciento veinticuatro); que, en
el caso de autos no se dan los supuestos aludidos. Habiendo
procedido en forma indebida a acumular este proceso con los que
ya fueron objeto de sentencia, por lo que se ha incurrido en
vicio que anu1a el proceso; y estando a lo dispuesto en el
artículo doscientos noventa y nueve
del Código de procedimientos Penales; declararon
NULA la sentencia recurrida de fajas ciento noventa y siete, su
fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y siete; NULO el
auto de acumulación de fajas ciento diecinueve, su fecha
tres de junio de mil novecientos noventa y seis; y. NULO todo lo
actuado hasta fajas ciento nueve; DISPUSIERON la
desacumulación del proceso seiscientos seis guión
noventa y cuatro, debiendo proseguir su trámite conforme a
su estado; ORDENARON que la situación jurídica de
los encausados Silverio Bocanegra' Santiago deberán
apreciarse dentro del proceso que se les ha reservado y los
devolvieron. ss. MONTES DE OCA BEGAZO I ALMENARA BRYSON!
SIVINA HURTADO I ROMÁN SANTISTEBAN I GONZALES LO
PEZ.
ANOTACIONES Y COMENTARIOS:
Código de Procedimientos Penales
Artículo 20. Las causas por delitos conexos que
correspondan a jueces de diversa categoría o di verso
lugar se acumularan ante el Juez Instructor competente para
conocer el delito más grave y, en caso de duda, ante al
Juez competente respecto del último delito, salvo lo
dispuesto en el Artículo 22".
La acumulación a que se refiere la norma tercera
del Artículo 1° de la Ley N" 10124, sólo
podrá disponerse a solicitud del Ministerio Público
y siempre que no haya oposición de reo en
cárcel.
Ley N" 10124 de 19112/1944. Reglas que se
observarán para el juzgamiento en los casos de delitos
conexos.
RESUMEN Y ENFOQUE:
La acumulación puede ser
obligatoria o facultativa. Es obligatoria cuando un solo agente
es autor de uno o más delitos sin que haya instrucci6n por
alguno de ellos (conexión subjetiva), siendo el juez.
competente el del delito más grave, y cuando varios
agentes aparecen inculpados en un solo delito como autores o
cómplices (conexión objetiva). La
acumulación es facultativa en los casos de conexiones
complejas, cuando hay pluralidad de agentes y de delitos, y
también cuando los procesos que se pretendan acumular se
encuentren en el mismo estado.
La acumulaci6n se tramita en cuerda
separada (cuaderno aparte), tal como lo establece el articulo
2° de la Ley N° 10124. La Sala Penal resolverá
previo dictamen fiscal y señalará cual de los
jueces continuará en el
conocimiento de la causa. Contra esta resolución no
procede recurso de nulidad.
El concurso medial (delito medio para cometer
otro)
Tratamiento del concurso ideal el del supuesto de que un
delito «sea medio necesario para cometer
otro».
¿Significa esto que estamos aquí frente a
una manifestación del concurso ideal, o se trata de todos
modos de un concurso real particular?
En favor de considerar que el concurso medial que
examinamos constituye para la ley una-modalidad de concurso
ideal, en a cual la unidad de 'fin unificaría los
distintos hechos, se alega su tratamiento penal como concurso
ideal. Mas la doctrina parece evolucionar hacia la tesis del
concurso real, que contaría a favor con el hecho de que,
pese a todo, la ley no habla en este caso de «un solo
hecho», sino que más bien parece contraponer la
relación de medio a fin al caso de un solo hecho que
constituye varios delitos. Probablemente, sin embargo, el
fundamento de la equiparación del tratamiento legal sea
análogo al del 'concurso ideal y responda a la
concepción de los clásicos (como Carraca), que
consideraban que constituiría una doble sanción de
la misma voluntad castigar por separado los delitos unidos en el
plan del autor.
¿Cuándo es un delito medio necesario para
cometer otro? En un principió se entendió
(así Pacheco) que ello sólo ocurre cuando el delito
fin no puede cometerse nunca, por su propia naturaleza, sin el
delito medio- (necesidad en, abstracto). Tal
interpretación chocaba con la teoría del concurso
de leyes, que, como se verá, impide la presencia de un
concurso de delitos cuando uno de ellos ha de acompañar
normalmente al otro (principio de consunción). Hoy se
interpreta la necesidad en un sentido concreto,
requiriéndose sólo que en el caso concreto un
delito no pudiera producirse sin el otro. Por supuesto, esta
necesidad debe existir objetivamente, y no basta que el sujeto
crea que se da aunque, claro está, también es
preciso el conocimiento de la necesidad objetiva.
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Tratamiento del concurso ideal y del concurso
medial
Ambas clases de concurso son objeto de un tratamiento
legal unitario, más benévolo que el del concurso
real. Mientras que este último parte del principio de la
acumulación material de todas las penas correspondientes a
los distintos delitos, el Art. 48 sigue el principio de
absorción que conduce a una pena única.
Según el Art. 48 , en los casos que ahora
contemplamos «se impondrá la pena correspondiente al
delito más grave. Se aplica la pena del delito mas grave,
y las penas correspondientes por los demás delitos (menos
graves) quedan absorbidas.
Este texto legal suscita algunas cuestiones. -Sobre el
problema, no siempre fácil, de cuál es el delito
más grave
¿A qué penas debe atenderse, a las
previstas en abstracto por las conminaciones típicas o a
las que en concreto resultan aplicables por el juego de las
reglas de determinación de la pena? La solución se
encuentra en un punto medio. Por una parte, la clase de pena
(arresto mayor o prisión menor, por ejemplo) debe ser la
que en concreto corresponda al sujeto. Pero, por otra parte, no
puede concretarse- más (no pueden tomarse en
consideración las circunstancias modificativas dentro de
la pena que corresponda, ni por supuesto el posible uso del
arbitrio judicial), ya que la ley remite, al grado máximo
de la pena y ello presupone que se refiere a una pena que tiene
varios grados.
El concurso de leyes
Cuando uno o varios hechos constituyen varios delitos
conjunta-mente estimables,' existe un 'concurso (ideal o real) de
delitos. 'Se habla en cambió, de «concurso de
leyes» cuando uno o varios hechos son incluibles en varios
preceptos penales de los que sólo uno puede
aplicarse,'-puesto que su estimación conjunta
supondría un bis in ídem. Ello sucede siempre que
uno de los preceptos basta por sí solo para aprehender
todo el desvalor del hecho o hechos concurrentes. Concurre
entonces un solo delito.
Ejemplo: El que mata a su padre realiza un hecho
aparentemente subsumible en el tipo del parricidio y en el de
homicidio. Sin embargo, es evidente que no concurren aquí
dos delitos, sino uno solo: el de parricidio. Este delito tiene
ya señalada una pena más grave que basta por
sí sola para aprehender todo el desvalor específico
del hecho.
Para expresar que en realidad sólo puede
entenderse infringida una sola norma y que, por tanto, las
demás se demuestran inaplicables y, en este sentido, no
concurrentes, se prefiere a veces la terminología concurso
aparente de normas penales».
No obstante, según la doctrina y la
jurisprudencia alemanas el precepto desplazado sigue desplegando
ciertos efectos («principio de combinación»).
Así, si el límite mínimo de la pena
señalada por el precepto desplazado es superior al del
precepto desplazante (más grave en su límite
máximo), no podrá imponerse una pena inferior a la
permitida por el precepto desplazado, pues se considera absurdo
que la aplicación del precepto más grave pudiera
conducir a una pena inferior a la del menos grave. También
se tiene en cuenta el precepto desplazado si señala
ciertas consecuencias accesorias o medidas no previstas por el
precepto desplazante en principio más grave. Por
último, se tiene en cuenta el precepto desplazado para
agravar la pena del delito estimado. Ello hace que en la
práctica exista .poca diferencia en Alemania entre admitir
concurso de leyes o concurso ideal de delitos, habida cuenta de
que en ambos casos hay que acudir generalmente al precepto
más grave, que también en ambos puede agravarse.
En
algunos países sólo se ha planteado la
posibilidad de que el precepto desplazado vuelva a ser aplicable
si el preferente deja de serlo (así, por ejemplo, si es
indultado el delito previsto por el precepto preferente y no lo
es el otro). Así sucede también en los casos de
tentativa cualificada, desistida, en los cuales se admite por
supuesto la subsistencia del .delito consumado constituido por la
tentativa (ejemplo: tentativa de asesinato mediante lesiones
con-sumadas, cuando se desiste de aquélla: vuelven a ser
punibles las lesiones dolosas).
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Los principios de solución del concurso de
leyes
La decisión de cuándo existe un concurso
de leyes (y un solo delito) y no un concurso de delitos,
así como,. en su caso, la cuestión de qué
norma es preferente y cuál debe quedar desplazada,
dependen de la interpretación de las distintas normas
penales en juego. Pero existen distintos principios que la
doctrina ha ido elaborando para orientar dicha
interpretación y que resultan válidos a
condición de que se admita que no suelen ofrecer soluciones
automáticas. Los principios más generalmente
aceptados son los siguientes: el de especialidad, el de
subsidiariedad y el de consunción.
A) Según el principio de especialidad,
existe concurso de leyes cuando de los vanos preceptos
aparentemente concurrentes uno de ellos contempla más'
específicamente el hecho que los demás, y tal
concurso de leyes debe resolverse aplicando sólo la ley
más especial (lex specialis derogat legem
géneralem: la ley especial deroga 'la general). Un
precepto es más especial que otro cuando requiere,
además de los presupuestos igualmente exigidos por este
segundo, algún otro presupuesto
adicional: si un precepto requiere los presupuestos a + 'b y otro
los presupuestos a + b + c, el segundo es más especial que
el primero. Todo aquel hecho que realiza el precepto especial
realiza necesariamente el tenor literal del general, pero no todo
hecho que infringe el precepto general realiza el tenor-literal
del especial. Así, el precepto que prevé el
asesinato y el que: castiga el homicidio se hallan en esta
relación de ley especial/ley general, siendo el primero el
precepto especial aplicable. Adviértase, que el delito de
asesinato requiere los mismos elementos exigidos. por el tenor
literal del precepto definidor del homicidio (matar a otra
persona) más ciertas circunstancias cualificativas del
asesinato.
En los bancos de expedientes se ha
encontrado jurisprudencia que ayuda a entender mejor el siguiente
principio de especialidad(concurso de leyes)
HOMICIDIO POR FEROCIDAD O POR
PLACER
El estado psíquico de las personas
que cometen este delito
Por estudios de Psicología se tiene
conocimiento de que el psiquismo de algunas personas se
desencadenan en una acción de esta naturaleza, donde el
crimen se ejecuta sin que exista un móvil aparente y
explicable, por ello nuestra ley penal singulariza esta
situación considerándola como circunstancia y
denominándola homicidio por ferocidad o por
placer.
R.N. N° 2859-99-CAMANÁ-AREQUIPA (29 de
septiembre de 1999)
Lima, veintinueve de septiembre de mil novecientos
noventa y nueve.
VISTOS: de conformidad en parte con lo dictaminado por
el señor fiscal; por sus fundamentos pertinentes; y
CONSIDERANDO: que, la reparación civil fijada por la Sala
Penal Superior a favor de los herederos legales del agraviado
Leoncio Amao Ludeña no guarda proporción con la
magnitud de los daños irrogados, por lo que resulta
pertinente aumentarla en forma prudencial: declararon NO HABER
NULIDAD en la sentencia recurrida (…) que absuelve a
Víctor Durán Huachaca de la acusación fiscal
por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio
calificado- en agravio de Leoncio Amao Ludeña; condena a
Lázaro Viviano Estrada Anampa y Ricardo Coronado Arias por
el delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio simple-
en agravio de Leoncio Amao Ludeña, a OCHO AÑOS de
pena privativa de la libertad, para cada uno; declararon HABER
NULIDAD en la propia sentencia en cuanto fija en ocho mil nuevos
soles, el monto que por concepto de la reparación civil
deberán abonar los mencionados sentenciados en forma
solidaria a favor de los herederos legales del referido
agraviado; con lo demás que al respecto contiene;
reformándola en este extremo: FIJARON en quince mil nuevos
soles, el monto que por concepto de la reparación civil
deberán abonar los referidos sentenciados a favor de los
herederos legales del occiso (…)
S.S. MONTES DE OCA BEGAZO I ALMENARA
BRYSON I SIVINA HURTADO I ROMAN SANTISTEBAN
I GONZALES LOPEZ
Expediente N° 99-021-04-04-1JX-P
Corte Superior de Justicia de Camaná C.S. N°
2859-99
Dictamen N° 613-99-MP-2°FSP
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL PERMANENTE DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
Viene en recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal
Superior y la parte Civil, la resolución de fs. 430, su
fecha 09 de julio de 1998, que Falla: ABSOLVIENDO a VICTOR DURAN
HUACHACA del delito de Homicidio Calificado, en agravio de
Leoncio Amao Ludeña; CONDENARON a LAZARO VIVIANO ESTRADA
ANAMPA y RICARDO CORONADO ARIAS como autores del delito del
Homicidio en la modalidad básica, en agravio de Leoncio
Amao Ludeña a ocho años de pena privativa de
libertad; fijaron por concepto de reparación civil la suma
de ocho mil nuevos soles que deberán abonar los
sentenciados en forma solidaria a favor de los herederos del
occiso.
Resulta de autos, que el día 19 de abril de 1999,
los encausados antes mencionados y el agraviado realizaron
trabajos comunales en la localidad de Toma de Huaruña,
distrito de Cora
Cora, provincia de Parinacochas, para lo cual cada
participante llevaba consigo una lampa de metal, al
término de esta faena grupal se reunieron para libar licor
donde se produce una discusión verbal entre el agraviado
Leoncio Amao Ludeña y el encausado Estrada Anampa, este
último le requería al occiso el otorgamiento de un
poder a su favor, 10 que motivó la intervención del
encausado Durán Machaca, quien es agredido por Estrada
Anampa, decidiendo retirarse del lugar con dirección a Coracora, mientras que este
último y Coronado Arias seguía en
compañía del agraviado Amao Ludeña, hasta el
momento en que es brutalmente golpeado por ambos con la lampa de
metal que les pertenecía, ocasionándole la muerte,
originando por traumatismo encéfalo craneano de piezas
dentarias de maxilar inferior, conforme reza la diligencia de
Necropsia de fs. 20. A su vez, del Acta de levantamiento de
cadáver de fs. 14, faccionado con intervención del
Fiscal Provincial de Parinacochas, a través de los cuales
se constató que el cuerpo de la víctima
yacía a un costado de la carretera que conduce al distrito
de Upahuacho, presentaba una herida punzo penetrante en el
rostro, que le había seccionado el maxilar inferior y ]a
región frontal; asimismo, se halló una pala
metálica manchada de sangre y un
sombrero de paño perteneciente al encausado Estrada
Anampa, los efectivos policiales de la Delegación de
Parinacochas luego de ser informados sobre el hecho de sangre se
constituyeron inmediatamente al lugar antes indicado, constatando
que la lado del cuerpo del occiso se encontraban los encausados
Estrada Anampa y Coronado Arias, a quienes se les practicó
el registro personal, resultando que el primero de los citados
presentaba en los dedos de la mano derecha restos de sangre,
conforme se detalla a fs. 15, al igual que el segundo de los
citados tenía manchas de sangre en la mano derecha, en la
palma de la mano izquierda, en la zona del maxilar superior
derecho y en la camisa que llevaba puesta, como es de verse del
acta de fs. 16; la presencia de los encausados precitados en el
escenario del crimen es corroborada por las declaraciones
testifícales de Seferina Arias Román, Virginia
Mendoza Sánchez y Aurelia López Cuadros,
cuando deponen a fs. 69, 74 Y 78, respectivamente,
agregando la segunda de las citadas que impidieron que el
encausado Estrada lograra su propósito de darse a la fuga,
observando que había dos lampas de metal con las letras
"RC" y la otra con la, "V", las que tenían restos de
sangre. A su vez estas declaraciones coinciden en señalar
que en el lugar de los hechos no se encontraba presente el
encausado Durán Huachaca, quien fuera visto por el testigo
Sabino López Silvestre, como ]0 refiere a fs. 119, cuando
caminaba por la carretera, llevando consigo su lampa y como
había estado reunido con el agraviado momentos antes de
ser victimado, comunicó a los efectivos policiales de este
hecho, siendo intervenido y al efectuarse el registro personal,
acta de fs. 16, no se halló la presencia de restos de
sangre en sus prendas de vestir ni en los objetos personales que
llevaba consigo.
En e] curso del proceso investigatorio al igual que en
los debates orales los encausados Estrada Anampa y Coronado Arias
niegan haber dado muerte al agraviado, señalando el
primero de los citados que fue Durán Huachaca el que
privó de la vida al occiso luego de golpearle con su lampa
de metal, mientras que Coronado Arias refiere que efectivamente
surgió una discusión verbal entre Estrada Anampa y
la víctima, lo que originó que Durán
Huachaca, interviniera siendo agredido con una patada por Estrada
Anampa; a su vez señala no haberse percatado cual de sus
coencausados golpeó con la lampa al agraviado, por el
estado de embriaguez en el que se encontraba, argumento que lo
desliza con el solo propósito de proteger a su coencausado
Estrada Anampa, toda vez que resulta ilógico que se haya
percatado parcialmente de algunos hechos ocurridos en un mismo
momento.
De otro lado, la incriminación en contra de
Durán Huachaca no tiene sustento alguno y no se encuentra
amparada con la concurrencia de algún indicio, pues se ha
logrado probar que éste se había retirado del lugar
de reunión, cuando aún se encontraba con vida el
agraviado. La deficiente investigación efectuada por los
magistrados de Primera Instancia, quienes no ordenaron se
practicara pruebas
fundamentales, como lo es pericia de Biología Forense para
analizar las manchas de sangre encontrados y en la ropa de los
encausados precitados y en las lampas halladas en la escena del
delito, así como el dosaje etílico de los mismos y
la Pericia de Psicología Forense, ha dado lugar a que los
reos sentenciados amparen su defensa en argumentos de
negación, sosteniendo mutuas acusaciones y pretendiendo
ocultar su participación en el homicidio perpetrado en
contra del agraviado, pues se advierte la presencia de ciertas
circunstancias que conllevan a sostener que ambos ocasionaron la
muerte de la víctima, sin que existiera una causa,
actuaron sin motivo consciente, impulsados por una perversidad
brutal de la que se habían contagiado ambos encausados,
toda vez que por estudios de Psicología se tiene
conocimiento que el Psiquismo de algunas personas se desencadenan
en una acción de esta naturaleza, donde el crimen se
ejecuta sin que exista un móvil aparente y explicable, por
ello nuestra ley penal singulariza esta situación
considerándola como circunstancia agravante y
denominándola Homicidio por ferocidad o por placer, hecho
que se materializa cuando los encausados precitados
indistintamente cogieron las lampas que llevaban consigo,
resultando así que la perteneciente a Coronado Arias fue
encontrado en manos de Estrada Anampa, luego de ser utilizado
como instrumento causante de las lesiones de necesidad mortal en
la que se encontró residuos de sangre, al igual que la
lampa que pertenecía la Estrada Anampa, también
mostraba restos de este líquido; asimismo por la magnitud
de las lesiones inferidas, es de prever que una sola persona no
pudo ser la causante, siendo el caso que a través de las
declaraciones vertidas de los testigos, se tiene conocimiento que
Estrada Anampa, repetía insistentemente que otro lo
había hecho y él solo había ayudado,
refiriéndose en clara alusión a su coencausado
Coronado Arias, cuya participación criminal se encuentra
probado; mas no así, se advierte la presencia de elementos
probatorios que conllevan a sostener que el encausado
Durán Huachaca hubiere participado de modo alguno, pues se
ha determinado con claridad que los encausados Estrada Anampa y
Coronado Arias tienen la calidad de
coautores del Homicidio calificado, previsto en el
artículo 108° inciso 1) del Código Penal, al
haber realizado en forma conjunta el crimen, compartiendo ambos
el dominio del
hecho.
En consecuencia, esta Fiscalía Suprema Penal no
comparte el criterio esgrimido por el Colegiado para calificar la
conducta de los sentenciados como autores del delito de Homicidio
Simple, y por ello solicita a la Sala se declare HABER NULIDAD en
la parte que condena a Lázaro Viviano Estrada Anampa y a
Ricardo Coronado Arias a ocho años de pena privativa de
libertad; REFORMÁNDOLA solicita se les imponga veinticinco
años de pena privativa de libertad, más las
accesorias que establece la propia sentencia; NO HABER NULIDAD en
lo demás que contiene la sentencia.
LIMA, 11 DE AGOSTO DE 1999
DR. ANGEL R. FERNÁNDEZ HERMANI B. FISCAL SUPREMO
(P) DE LA SEGUNDA FISCALIA SUPREMA EN LO PENAL.
RESUMEN Y ENFOQUE:
Si se nos dice que el tipo especial
desplaza al tipo genérico, lo cual sucede solo en los
delitos en los que hay relaciones de tipo básicos a
derivados, y que se da si el supuesto de hecho reúne todas
las características especiales.En este caso no podemos
juzgar por el articulo 107 sino por el articulo 108 ya que se
cumplen las causales especificas.
Existe unanimidad en admitir este
principio y en su sentido básico que lo considera el
único principio dotado de valor
lógico.
la especialidad responde al principio
lógico de la subordinación.
«la única forma de
concurso de leyes es la especialidad de el sentido lógico
estricto», y propone considerar los demás casos (de
consunción y subsidiariedad) corno de concurso ideal de
delitos.
B) El principio de subsidiariedad, interviene
cuando un precepto penal sólo pretende regir en el caso de
que no entre en juego otro precepto penal. El primer precepto es
entonces subsidiario respecto del segando y queda desplazado
cuando éste aparece (lex primaria derogat legem
subsidiariam: la ley-primaria deroga la subsidiaria). La
subsidiariedad puede ser expresa o tácita, según
que se halle prevista expresamente por la misma ley o haya de
deducirse de su sentido.
En la doctrina penal se contiene una fórmula
general de subsidiariedad, según la cual «los hechos
susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más
preceptos de este Código, lo serán por aquel que
aplique mayor sanción al delito o faltas
cometidos». Según esta declaración es
subsidiario el precepto que prevea menor pena. Sin embargo,
siguiendo el alcance de esta doctrina debe restringirse a los
casos en que algún otro principio, como el de
especialidad, no conduzca a la aplicación de una ley
más benigna (como sucede por ejemplo, en los tipos
privilegiados como el de infanticidio,
sin duda preferentes). En ocasiones, por otra parte, un concreto
precepto penal condiciona expresamente su propia
aplicación a que el hecho por él previsto no '
constituya un delito más.
La subsidiariedad tácita debe admitirse cuando la
interpretación del sentido de un precepto pone de
manifiesto que no pretende ser aplicado cuando concurre otra
posible calificación más grave del hecho por
constituir éste una forma de ataque más grave o
acabada del mismo bien jurídico.
Varios grupos de casos
suelen incluirse entre los supuestos de subsidiariedad
tácita. Por una parte, aquéllos en que el sujeto
interviene al mismo tiempo como partícipe y como autor, o
con distintas modalidades de participación (así,
inducción y complicidad). Se considera
subsidiaria la forma de intervención menos grave, que ha
de ceder frente a la más grave. Por otra parte, el delito
imprudente es subsidiario respecto del doloso. Por último,
se dice que las fases 'delictivas anteriores a otras más
avanzadas son subsidiarias de éstas (así, por
ejemplo, la tentativa se considera subsidiaria respecto de la
consumación y los delitos de peligro concreto respecto de
los de lesión del mismo objeto de la acción
afectado, mientras que se niega
Algunos autores consideran que la tentativa y la
consumación se hallan en relación de
consunción, en la medida en que la tentativa
acompaña a la consumación
Sólo cabe hablar de concurso (de leyes) entre
tentativa y consumación cuando ésta se produce tras
un primer intento fallido. Y no puede decirse' que la
consumación vaya acompañada normalmente de intentos
fallidos previos, corno exigiría la consunción que
lo sean los delitos de peligro abstracto porque suponen un
peligro más colectivo que no se agota en la lesión
que se produzca).
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opción "Descargar" del menú superior
En los bancos de expedientes se ha
encontrado jurisprudencia que ayuda a entender mejor el siguiente
principio de subsidiaridad(concurso de leyes)
SOBRE
ASOCIACIONES ILICITAS, BANDAS y ORGANIZACIONES
CRIMINALES
Fidel Rojas Vargas
ROBO AGRAVADO DEFINICION DE
BANDA
SALA PENAL
R.N. N° 1902-97
JAEN
Lima, veinticinco de junio de mil novecientos noventa
y siete.-
VISTOS; de conformidad en parte con el dictamen del
Señor Fiscal; por sus fundamentos pertinentes; y
CONSIDERANDO: que, los acusados Luciano Barrantes Alvarado,
Gilmer Banda Sánchez, Rodolfo Gil Peralta Suárez y
Custodio Pérez Maldonado, han actuado en calidad de
afiliados a una banda, entendiéndose como tal a la
integración de dos o más personas
que concertan con la finalidad de cometer uno o más
delitos, para lo cual se implementan y actúa
coordinadamente a efectos de asegurar el éxito de su
incursión criminal, señalándose roles para
tal propósito, por lo que les debe corresponder similar
pena, sin perjuicio de valorar sus calidades personales; que,
siendo ello así para la graduación de la pena a
imponérseles, se deben tener en cuenta dichas
circunstancias, conforme a lo dispuesto por el artículo
cuarenta y seis del Código Penal; que, habiéndose
acreditado que los acusados han actuado en concierto, han
utilizado armas de fuego e incluso han montado obstáculos
en carreteras con la finalidad de desvalijar a los pasajeros, es
del caso graduar
la pena en atención a lo preceptuado por el
artículo trescientos del Código de Procedimientos
Penales; que, la reparación civil fijada por el Colegiado
debe individualizarse para cada uno de los agraviados, la misma
que debe ser solidaria, sin perjuicio de disponer que los
sentenciados restituyan el monto de lo indebidamente
sustraído: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia
recurrida de fojas cuatrocientos noventa y siete, que absuelve a
Rodolfo Gil Peralta Suárez y Custodio Pérez
Maldonado, de la acusación fiscal, por el delito contra el
Patrimonio Robo Agravado, en agravio de Ítalo Torres
García y Segundo Mallqui Cisneros; condena a Luciano
Barrantes Alvarado, por lo delitos contra el Patrimonio
–Robo agravado-, en agravio de Eusebio Reyes Bazán;
condena a Gilmer Banda Sánchez, por el delito contra el
Patrimonio -Robo Agravado-, en agravio de Ítalo Torres
García y Segundo MaIlqui Cisneros; condena a Rodolfo Gil
Peralta Suárez y Custodio Pérez Maldonado, por el
delito contra el Patrimonio -Robo Agravado-, en agravio de la
Empresa de Transportes de Pasajeros de Colasay – Jaén,
representada por Alejandro Soto y Gelmer Hernández; y
reserva el proceso respecto a los acusados Ciro Becerra Gil,
Carlos Becerra Gil, Anuro Maldonado Pérez, Teófilo
Alvarado Díaz, Manuel Rojas Maldonado, Turi Maldonado
Pérez, Carlos Gil Peralta, Javier Navarro Femández,
Pepe Palomino Valera y Hallembert Flores Bazán
hasta que sean habidos; MANDARON que la Sala Penal
Superior, reitere las órdenes de captura dictadas contra
los citados acusados; de
clararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto
impone a Luciano Barrantes Alvarado, diez años de pena
privativa de la libertad; a Gilmer Sánchez Banda, cuatro
años de pena privativa de la libertad efectiva; Rodolfo
Gil Peralta Suárez, doce años de pena privativa de
la libertad y a Custodio Pérez Maldonado, seis años
de pena privativa de la libertad; y fija en mil nuevos soles, el
monto que por concepto de reparación civil deberán
abonar cada uno de los sentenciados Barrantes Alvarado y Banda
Sánchez a favor de cada uno de los agraviados Torres
García. Mallqui Cisneros y Reyes Bazán y en dos mil
nuevos soles, la suma que por el mismo concepto deberán
abonar los sentenciados Peralta Suárez y Pérez
Maldonado, en forma solidaria. a favor de la Empresa de
Transportes de Pasajeros de Calasay – Jaén; con lo
demás que al respecto contiene; reformándola en
éstos extremos:
IMPUSIERON a Luciano Barrantes Alvarado. Gilmer Banda
Sánchez, Rodolfo Gil Peralta Suárez y Custodio
Pérez Maldonado, ocho años de pena privativa de la
libertad, la misma que con descuento de la carcelería que
viene sufriendo el sentenciado Luciano Barrantes Alvarado, desde
el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y seis
-notificación de detención de fojas ciento diez-,
vencerá el veintidós de junio del año dos
mil cuatro; para los sentenciados Gilmer Banda Suárez y
Rodolfo Gil Peralta Suárez, con descuento de la
carcelería que vienen sufriendo desde el siete de enero de
mil novecientos noventa y seis -notificaciones de fojas nueve y
diez-, vencerá el seis de enero del año dos mil
cuatro y para el sentenciado Custodio Pérez Maldonado, con
descuento de la carcelería que estuvo sufriendo desde el
cinco de enero de mil novecientos noventa y seis,
-notificación de fajas ciento treinta y cuatro, hasta el
ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, en que
salió en libertad -oficio de fojas sesenta y nueve-, y la
que viene cumpliendo desde el seis de mayo de mil novecientos
noventa y seis, en que se produjo su recaptura -oficio de fojas
ochenta y cuatro. vencerá el dos de marzo del año
dos mil cuatro; FUARON en dos mil nuevos soles el monto que por
concepto de reparación civil deberán abonar,
solidariamente, los sentenciados Luciano Barrantes Alvarado y
Gilmer Banda Sánchez, a favor de MalIqui Cisneros; en mil
quinientos nuevos soles. el monto que deberá abonar el
sentenciado Barrantes Alvarado. a favor del agraviado Eusebio
Reyes Bazán y en tres mil nuevos soles, el monto que por
el mismo concepto deberán los sentenciados Rodolfo Gil
Peralta Suárez y Custodio Pérez Maldonado, en forma
solidaria, a favor de la Empresa de Transporte de
Pasajeros de Colasay – Jaén; e INTEGRANDO la propia
sentencia: DISPUSIERON que el pago de la reparación civil
se efectúe sin perjuicio de la restitución de lo
indebidamente sustraído; declararon NO HABER NULIDAD en
los de más que dicha sentencia contiene; y los
devolvieron.-
S.S. ALMENARA BRYSON ROMAN SANTISTEBAN; ROJAS TAZZ.;
GONZALES LÓPEZ; PALACIOS VILLAR
ANALISIS Y CRÍTICA :
La presente exposición
discursiva incursionará de modo tentativo e incipiente
sobre aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales
observados, tanto en el país como en el Derecho Penal
comparado, en tomo a la temática del número plural
orgánico de agentes que intervienen en el
delito.
Para ello, como es ya usual en la línea asumida
por estos comentarios, tomaremos como base algunos desarrollos
judiciales de la jurisprudencia peruana que fijan posición
dogmática al respecto, de forma tal que podamos advertir
sus méritos como puntualizar sus deficiencias, de existir
éstas, con el único propósito de obtener
condensados y orientaciones dogmático- doctrinarias de
mayor corrección y utilidad a efectos del logro plausible
de la asignación de la justicia penal por parte de los
tribunales estatales.
El hecho de haber focalizado la atención en el
número plural orgánico de agentes discrimina
así a la concurrencia plural inorgánica, cuya
expresión lingüística en nuestro Código
Penal se positiviza con la locución "dos o más
personas" mayoritariamente empleada para denotar los delitos
agravados patrimoniales, o con la frase "tres o más
personas" utilizada de modo exclusivo en la figura de
tráfico ilícito agravado de drogas (art.
297 [7]]). Concurrencia inorgánica de sujetos activos cuyo
abordamiento dejamos para otra ocasión, ya que
es
merecedor de un comentario específico y detallado
tanto por involucrar a varios delitos como por la especial gama
de problemas que
supone su tratamiento jurídico.
EL DELITO PLURISUBJETIVO :
Es una regla de construcción legislativa de los
tipos penales que éstos se formulan y redactan en
función a un sujeto activo singular, así como que
los delitos se reputan consumados, salvo excepciones expresas (en
ambos casos).
Regla que trasladada al Código Penal, afirma una
obligada pauta de interpretación: a saber que, si la norma
penal no lo ha previsto expresamente, la pluralidad de agentes o
sujetos activos que intervienen en la comisión de
cualquier delito (homicidio, lesiones, violación sexual,
abuso de poder económico, agresiones contra el ambiente,
corrupción, cohecho,
malversación de fondos, etc.), no aumenta el injusto penal
del hecho cometido más allá de los márgenes
flexibles y de juego punitivo contenidos en el tipo penal
especial.
Esto nos permite entender que el delito plurisubjetivo,
vale decir aquel llevado a cabo con la concurrencia de varias
personas, tiene dos valoraciones jurídico-legales. Por un
lado, aquel que marca su irrelevancia como circunstancia de hecho
para agravar el delito (situación que es predicable a la
inmensa mayoría de las especies delictivas); y por otro
-para determinados ilícitos penales- su
calificación legal como circunstancia agravante del delito
base.
Dicho segundo nivel de valoración pone de
relieve
propiamente el contexto del delito plurisubjetivo: dos o
más personas actuando en la comisión del delito. A
partir de aquí se bifurca la plurisubjetividad en
inorgánica y orgánica, según que los agentes
realicen el delito en pluralidad eventual o episódica, o
lo hagan a través (o en calidad de integrantes) de
organizaciones delictivas (asociaciones ilícitas,
bandas,
crimen organizado). La segunda ejecutoria que encabeza
este comentario es fiel graficadora del delito plurisubjetivo
inorgánico, mientras que las restantes dan cuenta del
delito plurisubjetiva orgánico que se articula sobre el
mínimo plural de dos o tres personas y que da lugar a las
organizaciones delictivas en sus diversas expresiones.
Constituye igualmente una segunda regla de
construcción de los tipos penales, que los mismos
están dirigidos al autor del delito (o dicho con otras
palabras al sujeto activo o agente). La existencia de varios
autores de un hecho punible, que va a definir un cuadro de
coautoría, no invalida la regla general anotada, pues
sigue refiriéndose tal concurrencia plural de agentes al
nivel de la autoría. Complejiza ya la consideración
del delito plurisubjetivo cuando la concurrencia de personas en
el delito responde a contribuciones o aportes diferenciados de
calidad: aportes decisivos o esenciales (propios de la
autoría) y aportes de colaboración o secundarios
(atribuibles a los cómplices o colaboradores). Este grado
de complejidad se observa muy a menudo en la práctica
delincuencial, donde un autor se vale de uno o más
cómplices, o cuando dos autores se valen de uno o
más cómplices para la preparación,
ejecución y consumación del delito. Complejidad que
se incrementa cuando encontramos también inductores
(determinadores, instigadores) involucrados en el curso inicial
del ilícito penal. Contrariamente a tal contexto complejo,
la existencia de varios "instrumentos" que ejecutan el hecho
típico y donde no resultan imputables penalmente
(hipótesis perfectas de autoría mediata) sino
solamente el hombre de
atrás" (o autor mediato) no vértebra
jurídico-normativamente el esquema de un delito
plurisubjetivo, no obstante que ejecuten fáctica u
ónticamente el delito en su plano
típico.
Tenemos así delitos plurisubjetivos
orgánicos simples, donde la comisión de los hechos
punibles son imputables a dos o más autores (coautores)
que integran organizaciones delictivas, como también
delitos plurisubjetivos orgánicos complejos que son
atribuibles a dos o más autores (coautores) con quienes
colaboran uno o más cómplices vinculados a la
entidad criminal. Estas variedades de delitos plurisubjetivos
reguladas en las normas penales especiales son las que en esta
ocasión merecen nuestro detenimiento.
RESUMEN Y ENFOQUE:
Este caso no se presta de manera tan
exacta a la realización de la interpretación del
principio de subsidiaridad, pero al ser materia de la
investigación hay ciertos puntos que se pueden prestar a
comprensión de este principio, se aplica el tipo
subsidiario cuando no se puede aplicar uno distinto , en otras
palabras se da un posición opuesta al principio de
especialidad , cuando no se establece todo lo que pide el tipo
especial se aplica el tipo general , en el caso que se presenta
la defensa cita el articulo 46 del código penal siendo
este subsidiario respecto al segundo que se pudo plantear como el
articulo 46-A del código.
Así como en la crítica
en general se cita artículos generales, para tener el
principio de subsidiaridad
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opción "Descargar" del menú superior
C) El principio de
consunción, conduce a afirmar que un
precepto desplaza a otro cuando por sí solo incluye
(«consume») ya el desvalor que éste supone,
por razones distintas ala especialidad y a la subsidiariedad.
Adviértase que también estos otros principios
suponen criterios para decidir cuándo un precepto basta
por sí solo para. valorar el contenido del injusto de uno
o varios hechos. El principio de consunción sirve, pues,
como criterio al que-hay que acudir cuando no existe una forma
más específica de solución del concurso de
leyes. Sin embargo, la doctrina trata de precisar más los
casos en que puede operar la idea de la consunción, por
sí sola poco útil. Se incluyen aquí los dos
grupos de casos siguientes:
Los supuestos de un hecho que acompaña
normalmente a otro. Aquí no llega a suceder, como en la
especialidad, que el hecho necesariamente realiza la
descripción típica de varios preceptos, pero
sí que normalmente la realización de un supuesto de
hecho típico conlleva la de otro. De ahí que se
supone que el legislador ha de haberlo previsto al fijar la pena
del delito que normalmente supone el hecho acompañante. El
ejemplo paradigmático que suele proponerse es el del robo
con fractura (por ejemplo, de puerta o ventana). que normalmente
entraña allanamiento de morada y ciertos daños
normales. Se entiende que la pena señalada para el robo ya
ha de haber sido determinada en atención al conjunto
delictivo que normalmente su-pone. También debe admitirse
que el homicidio consume el delito posterior de inhumaciones
ilegales no constituye una duplicidad inútil distinguir
entre la cuestión de. si existe en estos casos unidad o
pluralidad de hechos, y la de si debe afirmarse concurso de
delitos o concurso de leyes. Ni la unidad de hecho impide la
posibilidad de concurso ideal de delitos (ej.: realización
progresiva de un atentado con homicidio), ni la pluralidad de
hechos excluye la posibilidad de apreciar concurso de leyes
.
La afirmación de consunción en casos como
éste no plantea dificultades cuando la «lex
consumens» señala una pena esencialmente más
grave que los preceptos consumidos. Pero ¿cabe la-
consunción cuando las penas de los distintos preceptos son
similares? En casos como el de robo propuesto, cuando los
daños causados tengan por sí solos tanta gravedad
como el propio robo, podrá denegarse la consunción
por entender que tan graves daños no son ya los previstos
como normales al señalarse la pena del robo. Mas en otros
supuestos el que un hecho tenga señalada una pena no
esencialmente inferior a otro no significa que no le
acompañe normalmente, y en tales condiciones podría
suponer tener que castigar por varios delitos cuando uno parece
suficiente. Es lo que ocurre en el delito de bigamia, que suele
ir acompañado de los de falsedades y abandono de familia, delitos
que tienen señaladas penas similares o no muy inferiores.
Rechazar la consunción y admitir el concurso de delitos
llevaría a la insatisfactoria consecuencia de que el
delito de bigamia normalmente supondría de hecho una pena
más grave que la prevista para el mismo. Es comprensible,
pues, que un sector de la doctrina admita la consunción
aunque la «ley consumens» no señale una pena
esencialmente superior a las de los demás preceptos en
juego.
Los actos posteriores impunes o, mejor, copenados. Son
hechos que por sí solos realizarían un tipo de
delito, pero que quedan consumidos por otro delito al cual
siguen. La razón es que tales acto constituyen la forma de
asegurar o realizar un beneficio obtenido o perseguido por un
hecho anterior y no lesionan ningún bien jurídico
distinto al vulnerado por este hecho anterior ni aumentan el
daño
producido por el mismo. Ejemplos: el que ha recibido unas joyas
para examinarlas gracias a un engaño destinado a
apropiárselas, deberá ser castigado sólo por
estafa y no, además, por apropiación indebida; el
que, tras haber suscrito un contrato de
compra-venta a plazos
con reserva de dominio con el ánimo inicial de no pagar
los plazos y apropiarse del vehículo objeto del contrato,
así lo hace, debe ser condenado sólo por estafa y
no, además, por la apropiacion indebida; el ladrón
que vende al receptador la cosa hurtada no deberá ser
castigado, además de por hurto, por inductor del delito de
receptación.
Para ver el gráfico seleccione la
opción "Descargar" del menú superior
En los bancos de expedientes se ha
encontrado jurisprudencia que ayuda a entender mejor el siguiente
principio de consunción (concurso de
leyes)
EXP. N° 1569-98 PIURA
Lima, veintidós de setiembre de mil novecientos
noventiocho.-
VISTOS; de conformidad en parte con el señor
Fiscal; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: que, la
acción delictiva imputada al procesado Jhony
Calderón Jiménez, no configura el delito de
ejercicio ilegal de la abogacía previsto en el
artículo tres-cientos sesentaitres del Código
Penal, que exige la existencia de un título falso y que el
titulado no tenía los requisitos legales para el ejercicio
de la profesión, encontrándose su conducta
enmarcada dentro del tipo penal previsto en el artículo
trescientos sesenticuatro del acotado Código Penal
–suscripción indebida otorgada por profesional, por
cuanto el pro-cesado Calderón Jiménez ha realizado
actos propios de la profesión de abogado, como lo ocurrido
en la elaboración y redacción de la demanda
judicial obrante a fojas veinte, acto que requiere de la
aplicación de conocimientos jurídicos y de la
experiencia obtenida durante su ejercicio; a lo que se agrega, la
actitud dolosa
del mencionado acusado para perpetrar el ilícito penal,
pues en su condición de bachiller en derecho tenía
pleno conocimiento de que no podía realizar actos de
intrusión en el campo profesional de abogado, y sin
embargo los realizaba en connivencia con el letrado Tomás
Enrique Sandoval Zapata, a la fecha sentenciado, quien era el
encargado de autorizarle los escritos, como aparece a fojas
veinte; que, además si bien es cierto, no existió
contraprestación dineraria por el trabajo del mencionado
encausado, sin embargo doña Ruth Elena Márquez Lara
en su manifestación obrante a fojas once, ha referido que
el precio de la
labor fue cubierta con la deuda de cincuenta nuevos soles que le
tenía el encausado Calderón Jiménez; que, de
otro lado, los ilícitos penales invocados en la presente
resolución, lesionan el mismo bien jurídico,
resultando al caso considerar la posición que adopta la
doctrina en tales situaciones, y que en virtud del principio de
determinación alternativa', se puede condenar por delito
distinto al acusado, siempre que concurran los siguientes
presupuestos: a) homogeneidad del bien jurídico, b)
inmutalidad de los hechos y las pruebas, c) preservación
del derecho de defensa y d) coherencia entre los elementos
fácticos y normativos para realizar la correcta
adecuación al tipo penal; que, la aplicación de
dicho principio de ninguna manera lesiona el principio de
legalidad, ni
podrá constituir indefensión del acusado; que,
además para los efectos de la imposición de la pena
al encausado Calderón Jiménez, debe tenerse en
cuenta sus condiciones personales, así como la forma y
circunstancias de la comisión del evento delictivo, en
atención a lo preceptuado por el artículo
cuarentiséis del Código Penal'', que, en el
presente caso, es menester elevarla prudencialmente y sin exceder
la pena solicitada por el Ministerio Público al formular
su acusación escrita obrante a fojas ciento treinta; y
estando a la facultad conferida por el artículo
trescientos del Código de Procedimientos Penal: declararon
NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas dos-cientos
treintiocho su fecha seis de marzo de mil novecientos
noventiocho, que declarar in-fundada la excepción de
prescripción deducida por el encausado Calderón
Jiménez, por el delito de ejercicio ilegal de la
profesión de abogado, en agravio del Colegio de Abogados
de Piura y Tumbes; absuelve a Jhony Calderón
Jiménez, de la acusación fiscal, por el delito
contra la fe pública — falsificación de
documentos en agravio del Estado; y fija en trescientos nuevos
soles, el monto que por concepto de reparación civil
deberá abonar el encausado Calderón Jiménez
a favor del Colegio de Aboga-dos de Piura y Tumbes; declararon
HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto condena a Jhony
Calderón Jiménez, por el delito contra la
administración pública en la modalidad de
ejercicio ilegal de la abogacía, en agravio del Colegio de
Abogados de Piura y Tumbes; e impone a Jhony Calderón
Jiménez, dos años de pena privativa de la libertad
sus-pendida en su ejecución por el plazo de un año
con lo demás que al respecto contiene; reformándola
en dichos extremos: CONDENA-RON a Jhony Calderón
Jiménez por el delito contra la administración pública
—suscripción indebida otorgada por
profesional—, en agravio del Colegio de Abogados de Piura y
Tumbes; IMPUSIERON a Jhony Calderón Jiménez, tres
años de pena privativa de la libertad, suspendida en su
ejecución por el período de prueba de un
año; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que
contiene; y los devolvieron:
(1) Código Penal Artículo 363.- El que,
con falso título o el titulado que sin reunir los
requisitos legales, ejerce profesión que los requiera,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de cuatro años.
ARGUMENTACIÓN :
Código Penal
Artículo 364.- El profesional que ampara con su
firma el trabajo de quien no tiene título para ejercerlo,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
cuatro años e inhabilitación de uno a tres
años conforme al artículo 36°, incisos 1
y
Código Penal
Artículo 46.- Para determinar la pena dentro de
los límites fijados por la ley, el Juez atenderá la
responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto
no sean específicamente constitutivas del hecho punible o
modificatorias de la responsabilidad, considerando
especialmente:
1. La naturaleza de la acción;
2. Las medios empleados;
3. La importancia de los deberes infringidos;
4. La extensión del daño o peligro
causados;
5. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y
ocasión;
6. Los móviles y fines;
7. La unidad o pluralidad de los agentes;
8. La edad, educación,
situación económica y medio social;
9. La reparación espontánea que hubiere
hecho del daño;
10. La confesión sincera antes de haber sido
descubierto; y
11. Las condiciones personales y circunstancias que
lleven al conocimiento del agente.
El Juez debe tomar conocimiento directo del agente y, en
cuanto sea posible o útil, de la
víctima.
Código de Procedimientos Penales
Artículo 300.- También podrá la
Corte Suprema modificar la pena de uno o más de los
condenados, cuando se haya aplicado al delito una que no le
corresponde por su naturaleza o por las circunstancias de su
comisión. Se requerirá la unanimidad de votos para
imponer como pena modificatoria la de internamiento.
RESUMEN Y ENFOQUE:
como lo señala este principio
surge cuando el contenido de una acción típica
incluye a otro tipo penal –Un delito que abarca a otro
delito , el precepto mas amplio o complejo absorberá s los
que castiguen las infracciones consumidas en aquel, en este caso
esta persona al cometer el delito de suscripción indebida
otorgada por profesional, también denominado
participación en ejercicio ilegal, regulado en el
artículo 364° del Código Penal, el sujeto
activo únicamente puede ser un profesional, es decir, una
persona que ha sido titulada a nombre de la nación
para el ejercicio de una profesión. Como se puede
apreciar, en el presente caso se atribuye responsabilidad penal
por dicho delito a una persona que ostentaba el grado de
bachiller en Derecho, por lo cual no se trataba de un
profesional. En todo caso, dicha calidad sí la
tenía el letrado que le autorizaba los escritos, quien sin
embargo no es comprendido en el presente proceso y que, en
nuestra opinión, hubiera podido ser sancionado por la
figura delictiva mencionada.
Somos del parecer que la conducta del
acusado pudo enmarcarse en el tipo del delito de
ostentación de cargo, título u honores que no se
tienen, también denominado usurpación de emblemas y
calidades, contemplado en el artículo 362° del
Código Penal, que comete —entre otros
supuestos— aquel que se irroga grado académico,
título profesional u honores que no le corresponden. Sin
embargo, no descartamos que más bien dicho acusado pueda
haber incurrido en el delito de ejercicio ilegal de
profesión, figura que fue desechada por los juzgadores, si
es que aquél se hubiere irrogado la calidad de abogado a
partir de su título de bachiller, lo que ya supone la
utilización de un título falso, es por ello que se
cumple el principio de consunción, en el que el precepto
más amplio o complejo ha absorbido a los que castigan las
infracciones consumidas en el .
Siempre al realizar un trabajo de investigación,
se obtienen ciertas cosas que uno no espera, la primera y la mas
común creo es el hecho que siempre te sorprende que todo
lo investigado se encuentra en la realidad (hay donde siempre
estuviste) y que si nos sentáramos en un lugar
congestionado de personas podríamos ver los mas claros
ejemplos de UNIDAD y PLURALIDAD de acciones que es la antesala
para tener un pluralidad de delitos. El segundo punto es que la
doctrina penal es muy amplia y que las condiciones de tratar un
caso van deacuerdo al conocimiento que un buen abogado ha de
tener, de estar al día con las nuevas tendencias que se
plantean en la doctrina para competir en un medio en el cual hay
mas de 35 000 abogados en la ciudad de lima y que de seguro en
día que nos graduemos habrá muchos
más.
En nuestro medio un buen abogado es aquel que se
inmiscuye en la doctrina, a diferencia de una legislación
anglosajona en la que un buen abogado es aquel que se inmiscuye
en la jurisprudencia, por esta misma razón creo que
conocer de UNIDAD Y PLURALIDAD de delitos es muy importante para
la aplicación en casos y llegar a interponer una buena
defensa de nuestro defendido acudiendo a estos puntos que la
doctrina nos brinda.
A un punto de vista concienzudo puedo decir que la
UNIDAD y PLURALIDAD de delitos permite dejar de lado
teorías tan confusas relacionadas con el jus naturalismo,
y de mejor manera permite, en el Perú, verla en ciertos
aspectos, regulados en ciertos artículos como son el
artículo 48 (concurso ideal) y el artículo 50
(concurso real) y no estando regulado el concurso medial (que
tiene otra aplicación) como se presenta en este
trabajo.
Por todo lo dicho podemos llegar a una
conclusión, que escapa de ser muy larga y peca de ser muy
escueta:
"DESARROLLEMOS EL INTELECTO CON CALIDAD ANTES QUE LA
CANTIDAD DESTRUYA EL INTELECTO"
1. ,. n el sentido del texto se manifiesta la doctrina
dominante, tanto en Alemania como en España. En Alemania,
por todos, cfr, Jescheck, Tratado,
(1963), pp.45 4, y 214 s.;Stratenwerth, PG, n? P 995; r
Antónh
Oneca, PG, pp. 455 75
ss.; Cuello Calón, PG, pp. 688 120 ss,
Comentarios España a c p. Antón
Vives Antón, Estructura,
pp. 9 ss. Él concepto de unidad de hecho nos innecesario,
como cree Rodríguez Devesa,
PG, p. 790, ni puede sustituirse por el de tipo, como
parece sugerir Cuello Contreras, ADPCP 1979, pp. 63 s. (aunque a
renglón seguido no puede prescindir de manejar como factor
decisivo el concepto de unidad de acción: pp. 64 ss.;
así p. 66: «el concepto de unidad de acción
produce el efecto de impedir estimar concurso real de
delitos»). Contrario al concepto de unidad de acción
de lege ferenda, aunque favorable de lege lata, Geerds,
Konkurrenz, pp. 423 ss.
2. Cfr. p. ej. Schmidháuser, AT (1975), pp. 724
ss.; Warda, JuS 1964, p. 83. En nuestro país cfr. en esta
línea Antón Oneca, PG, p. 455. Vid. STS 26 dic.
88
3. Cfr. p. ej., Geerds, Konkurrenz, pp. 249 ss.;
Maiwald, Handlungseinheit, pp. 66 ss.; Jescheck, Tratado, p. 997.
En esta dirección Córdoba Roda, Comentarios, II, p.
315.
4. Usa también esta terminología en base a
los arts. 68 y 71 CP Córdoba Roda, Comentarios II, p. 314.
De acuerdo Vives Antón, Estructura, p. l0.
5. Cfr. sobre esto último Córdoba Roda.
Comentarios II, p. 315.
6. Cfr. p. ej., Jescheck, Tratado 1, p. 996; Welzel Lb.,
pp. 224 s.; Antón Oneca, PG, pp. 456 s.: Córdoba
Roda, Comentarios 11, pp. 314 s.
L La unidad de hecho 723
7. Cfr. Cuello Contreras, ADPCP 1979, pp. 64 ss.:
Wetzel, Lb., p. 225.
8. Cfr. Jescheck, Tratado, pp. 997 s.; Córdoba
Roda, Comentarios 11, pp. 315 s.: Stra tenwerth, PG, n.`-' 1208
ss. –
9. Cfr. Jescheck, Tratado. pp. 998 s.; Córdoba
Roda, Comentarios 11, pp. 316 s.; Stra tenwerth, PG, n." 1212 ss.
Sobre la realización progresiva del tipo cfr.
también infra. 111 2 E nota.
10, Sobre la necesidad de una unidad subjetiva vfr. Sanz
Morán, Concurso, p. 131. Sobo la problemática
inversa, de pluralidad objetiva con desconocimiento de la misma
por suposición errónea de que se da una
situación unitaria, cfr, Mir Puig, ADPCP 1987, pp. 203
ss.
11. Cfr. Maiwald, Handlungseinheit, p. 90; Jescheck,
Tratado, pp. 998 s.; Straren werth, PG, n.° 1214 s.; Welzel,
Lb., p. 226.
12. Cfr. Jescheck, Tratado, p. 1001. También se
habla en este caso de «nexo de continuidad»:
así, Stratenwerth, PG n.o 1217.
13. Cfr. sobre esto Castiñeira Palou, Delito
continuado, pp. 17 s.; Antón-Oneca, PG, pp. 464
s.
14. Así Antón Oneca, PG, pp. 446
s.
15. Ch. Castiñeira Palou, Delito continuado, p.
211; adhiriéndose Rodríguez Devesa, PG, p. 800;
Cuello Contreras, ADPCP 1979, p. 71 nota 84.
16. Cfr. Castiñeira Palou, Delito continuado, pp.
2D ss. –
17. Cfr. Gimbernat Ordeig, Introducción, pp. 155 s., con cita de
jurisprudencia.1.4. El delito continuado 727
18. Cfr. Castiñeira Palou, Delito continuado, p.
30.
19. Cfr. Castiñeira Palou, Delito continuado, p.
35. Cfr. ahora STS 21 abr. 89.
20. Interpreta en este sentido la jurisprudencia
Castiñeira Palou, Delito continuado, pp. 77 ss., 130.
Entre las SSTS recientes, cfr. en este sentido 16 febr. 70, 30
marzo 10, 12 mayo 70, 29 dic. 70, 9 febr. 71,10 marzo 71, 5 nov.
71, 12 mayo 72, 16 jun. 72, 20 febr. 75, 12 mayo 75, 10 jun. 75,
23 febr. 76, 16 febr. 77, 28 mayo 7'7. También así
Rodríguez Devesa, PG pp. 798 s.; Camargo Hernández,
Delito continuado, pp. 32 y 47.
21. Así Castiñeira Palou, Delito
continuado, pp. 144 ss.; Córdoba Roda, Comentarios II, p.
319; Antón Oneca, Delito continuado, NEJ 1954, p.
457.
22. Cfr.Castiñeir Palou, Delito continuado, p.
194.
23. Este tratamiento penal. básicamente
coincidente con el concurso ideal, era el pro-pugnado por Cuello
Contreras, ADPCP 1979, p. 73. ,
24. Cfr. sobre el último inciso de esta
definición, Sanz Moran, Concurso, pp.
25. Cfr. Jescheck, Tratado p. 1013; Stratenwerth, PG,
nº 1245..
26. Cfr. en este sentido Córdoba Roda,
Comentarios II, p. 354; Antón Oneca, PG, pp. 456
s.
27. Cfr. Mir Puig,ADPCP, 1977, pp. 303 s. De acuerdo:
Cobo/Vives, PG p. 536; Silva Sánchez, La Ley, 30 sept.
1988, p. 2 nota 23. En el mismo sentido, para las detenciones
ilegales, STS 25 oct. 86. En contra Sánz Morán,
Concurso, pp. 147 s., 149 s.11.2. El concurso medial
39. Cfr. Antón Oneca, PG, p. 460; Córdoba
Roda, Comentarios II, p. 353, entiende, en cambio, que no cabe
estimar el art. 71 si el hecho constituye un delito y una falta
(cita a favor STS 2 jun. 70): Favorable a la aplicación
del art. 71 a las faltas STS 31 en. 89
40. Así Antón-Oneca. PG p. 472.
28. Cfr. R. Schmitt, ZStW 75 (1963) pp. 47 s.; Jescheck,
Tratado, p. 1014; Stratenwerth, PG, n. 1240 ss.; Antón
Oneca, PG, p. 356. 357 s.
29. Cfr. en este sentido, Córdoba Roda,
Comentarios II; pp.
30. Así Antón Oneca, PG, pp. 457 s. .
.
31. Cfr. Jescheck, Tratado, pp. 1014 s.; Stratenwerth,
PG nº 1244 (con reservas). En contra, propiciando estimar
concurso real, R. Schmitt, ZStW 75 (1963), p. 48.
32. Cfr. Antón Oneca, PG, pp. 45, 65; Cuello
Calan, PG, pp. 702 s.: Ferrer Sama, Comentarios Il, p. 242;
Cuello Contreras. ADPCP 1979, p. 66.
33. Cfr. Vives Antón. Estructura. p. 18;
Rodríguez Devesa, PG, p: 806; Gimbernat Ordeig.
Introducción, p. 155; Quintana Ripollés, Curso 1,
p. 264; tácitamente Córdoba Roda, II pp. 351,
362.
34. Cfr. Córdoba Roda. Comentarios II, pp. 362
s.; Rodríguez Ramos, Compendio (1986). p. 267: ST36. En
este sentido Córdoba Roda, Comentarios II, pp. 368
s.
37. Así STS 1 julio 75 y Circulares de la
Fiscalía del TS de 10 enero y 11 febrero 1908, 30 nov. 42,
y Consulta de la Fiscalía del TS 5/1978. Cfr. ADPCP 1979,
p. 790.
38. Cfr. Antón Oneca, PG, pp. 459 s.; Mir Puig,
Adiciones, pp. 1023 s.; Consulta de la Fiscalía TS 5/1978,
en ADPCP 1979, p. 790.S 30 marzo 87.mo
41. Cfr. críticamente Córdoba Roda.
Comentarlos 11. pp. 346 ss.
42. En contra. condiciona el concepto de concurso real
al hecho de que los delitos hayan sido juzgados en un mismo
proceso Jescheck Tratado. p. 1024. Por su parte, Vives
Antón, Estructura, o. 15, condiciona la presencia de
concurso real a la posibilidad de un enjuiciamiento unitario por
su conexión (cfr. también ibidem p. 40).
43. Cfr. Geerds, Konkurrenz; p. 164; R. Schrnitt, ZStR'
75 (1963), pp. 48 s.: Mir Puig. Libro-Homenaje
a Beristain, pp. 831: Cobo vives, PG, p. 119:
44: Así: p. ej., recientemente' la monografía de Wegscheider, titulada
«concurso propio y aparente» (ver bibliografía);
también Jakobs. Lb., pp. 715 ss. Entre nosotros. la
mono-grafía de Puig Peña. Colisión de normas
penales, se subtitula «concurso aparente de
leyes
punitivas,». Quintano, Curso I, p. 200, habla de
«conflicto
(concurso) aparente de leyes», Pero véase, Mir Puig,
Libro-Homenaje a Beristain, p. 831, nota 19.
45. Cfr. Jescheck, Tratado, pp. 1040 s.; Strarenwerth,
PG Nº 1195 ss.
46. Cfr. Puig Peña, Colisión, p. 73,
respecto a los casos de subsidiariedad y
consunción-
47. Así Rodríguez Mourullo, Comentarios I,
pp. 137 ss.
52. Sobre esta problemática, con referencias
bibliográficas, cfr. Mir Puig, ADPCP 1974, p. 471.Bramon
Arias Torres, Manual de Derecho
penal pate general.
DEDICATORIA
Dedico este trabajo a mis buenos amigos,
que no dejan de demostrarme que siempre hay alguien que te
estima.
Arturo Fernández Ventosilla
CATEDRÁTICO: DR. Lucas Luis
López Pérez
USMP.
CURSO: Derecho Penal I
LIMA, 24 DE JUNIO DEL 2005