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Unidad y pluralidad de delitos




Enviado por a04133913



    1. La unidad de hecho (o de
      acción)
    2. El delito
      continuado
    3. El concurso de
      delitos
    4. El concurso ideal de
      delitos
    5. Delito de robo con
      consecuencia de muerte para la
      víctima
    6. Concurso ideal. La
      aplicación del principio de unidad del
      proceso
    7. La necesidad de acumular
      procesos penales
    8. Homicidio por ferocidad o por
      placer
    9. Sobre asociaciones
      ilícitas, bandas y organizaciones
      criminales
    10. Conclusiones
    11. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    En este trabajo se
    pueden apreciar partes importantes de la doctrina penal pero se
    toma de manera general el tratar de esclarecer el tratamiento
    jurídico de los casos en que un mismo sujeto es condenado
    por varios delitos
    —casos que, como veremos, no se resuelven simplemente
    sumando las distintas penas correspondientes a los diferentes
    delitos; por otra parte, plantear y resolver la
    problemática que suscita la concurrencia de varias
    disposiciones penales aparentemente aplicables a un hecho cuando,
    sin embargo, sólo una debe aplicarse. Lo primero,
    obligará a decidir previamente cuándo concurre
    unidad y cuándo pluralidad de delitos, lo que presupone la
    cuestión de la unidad y pluralidad de hechos, y a
    distinguir las dos clases de pluralidad de delitos: el concurso
    ideal de delitos y el concurso real de delitos. Lo segundo
    plantea el tema del concurso de leyes.

    La unidad de
    hecho (o de acción)

    Antes de abordar el examen de las clases de concursos de
    delitos es preciso decidir cuándo concurre un hecho y
    cuándo varios. La cuestión es previa porque de ella
    depende la clase de
    concurso de delitos: cuando concurren varios hechos que dan lugar
    a varios delitos se habla de «concurso real»,
    mientras que cuando un sólo hecho constituye dos o
    más delitos tenemos un «concurso ideal». El
    Código
    penal parte también de esta distinción cuando
    somete a un tratamiento diferenciado los casos en que «un
    sólo hecho constituya dos o más delitos»
    (Art. 48 del código penal).- No cabe, pues, prescindir de
    la problemática de la unidad o pluralidad de hechos y
    entender que basta estudiar la unidad y pluralidad de
    delitos.

    Varios son los criterios que se han propuesto para
    determinar la unidad de hecho. Desde luego, hay que descartar la
    posibilidad de atender exclusivamente a datos
    naturalísticos, pues ni es posible buscar una clara
    solución de continuidad a los movimientos
    fisiológicos, ni éste es el punto de vista que
    utilizamos normalmente para afirmar que existen una o varias.
    acciones.

    Sería absurdo pretender que los innumerables
    movimientos musculares que llevan a disparar sobre una persona
    constituyen otros tantos hechos en el sentido del Derecho penal: si
    el disparo causa la muerte de
    la víctima hablaremos de una sola acción homicida.
    El concepto de
    unidad de hecho es, pues, valorativo, en el sentido de que
    depende de una determinada valoración según la cual
    varios movimientos musculares deben contemplarse como formando
    una unidad. En esto habría acuerdo en la doctrina. Las
    opiniones se separan a la hora de decidir qué punto de
    vista es el que decide dicha valoración.

    • Un importante sector de la doctrina y la
      práctica acude en Alemania
      al criterio de la concepción natural de la vida La
      valoración de cuándo varios movimientos
      corporales constituyen una sola acción quedaría
      confiada al punto de vista de la sociedad,
      según los usos normales. Dos elementos serían
      importantes al respecto: la unidad de propósito y la
      conexión espacio-temporal.
    • Mir Puig sostiene, que quienes sostienen que el
      criterio para valorar un hecho como unitario en Derecho penal
      sólo puede ser jurídico y, más en
      concreto,
      según se desprende del sentido de los tipos
      correspondientes .

    Esta es la solución preferible, puesto que
    existen distintos puntos de vista posibles para decidir
    socialmente la presencia de un solo hecho y es lógico que
    el Derecho penal elija de entre ellos el que le es propio.
    Así, por ejemplo, un homicidio
    podría verse como parte de un hecho más amplio
    consistente en un atentado contra varias personas y, viceversa,
    como una suma de actos parciales que puedan tener sentido por
    sí solos pero para el Derecho penal el homicidio
    constituye la unidad valorativa decisiva, puesto que es la que
    importa para decidir la presencia de un hecho típico. La
    descripción típica opera, pues, como
    una plantilla que recorta un determinado fragmento de actividad
    humana y permite considerarla constitutiva de una unidad de
    hecho
    .

    La terminología que es empleada de
    «unidad de hecho» tiene la ventaja, sobre la
    «unidad de acción», en permitir vincularla a
    la unidad típica sin desconocer que el tipo describe a
    menudo varias «acciones»: toda unidad típica
    supondrá unidad de hecho, aunque implique en ciertos casos
    pluralidad de actos típicos. Pero lo único que
    importa para decidir si existe un concurso real o un concurso
    ideal, y por tanto, si varios delitos se hallan constituidos por
    varios hechos o por uno solo, es la unidad de hecho, no la
    de actos.

    Ello no supone, viceversa, que siempre que exista unidad
    de hecho deba concurrir un solo tipo y un sólo delito. Ya hemos
    visto que, según admite la ley,-un solo
    hecho puede constituir dos o más delitos (Art. 48 del
    código penal). Por otra parte, una conducta puede
    constituir al mismo tiempo un
    hecho, desde el punto de vista de un determinado tipo
    (así, el apoderamiento con violencia
    física,
    sería un hecho de robo), y varios hechos desde el prisma
    de otros tipos (en el ejemplo habría también dos
    hechos ya típicos por separado: el apoderamiento y las
    violencias). Lo que quiere decir que la unidad de hecho depende
    de la unidad típica es, pues, que puede hablarse de un
    hecho en cuanto la conducta pueda realizar un tipo, con independencia
    de que además realice otros tipos.

    Una vez decidido que la unidad de hecho depende de la
    descripción típica, se plantea la cuestión
    de qué elementos del tipo deben tomarse en
    consideración. La doctrina dominante atiende a la
    conducta típica, mientras que rechaza el punto
    de vista del número de resultados. Así, se
    afirma que realiza un solo hecho quien causa la muerte de
    varias personas mediante una sola conducta de colocación
    de una bomba; aunque nadie duda que en este caso existirán
    tantos delitos de homicidio cuantas víctimas se produzcan,
    se mantiene que ello tiene lugar a través de un solo hecho
    porque la conducta típica es sólo una, sería
    un ejemplo de «concurso ideal de delitos»,, que
    recibe un tratamiento más benévolo que el
    «concurso real» por parte del Derecho positivo.
    Pero, si se acoge el punto de vista de la descripción
    típica, esta solución no resulta coherente. Los
    tipos no sólo describen conductas, sino que ello
    sólo sucede en los delitos de mera actividad. Los tipos de
    resultado material exigen incorporar éste, como elemento
    decisivo, a la «unidad de hecho» de que se
    trate —al menos en Derecho peruano que es un derecho penal
    de acto.

    Ciertamente, la función de
    delimitación del tipo sólo puede operar sobre una
    realidad empírica, por lo que la concurrencia de varias
    unidades de hecho típicas presupone necesariamente una
    realidad empírica plural y no sólo la lesión
    ideal de varios bienes
    jurídicos. Así, el matar a un policia no puede
    constituir más que un solo hecho porque en este caso tanto
    la conducta como el resultado empírico son únicos,
    aunque se produzca la lesión (ideal) de dos bienes
    jurídicos distintos (la vida y la función
    pública). Pero cuando el sujeto dirige su actuación
    dolosamente a la causación de varios resultados
    típicos materiales que
    efectivamente se producen, su comportamiento
    externo tiene el sentido, tanto subjetivo como objetivo, de
    realización en el mundo empírico de varias
    causaciones, cada una de las cuales supone un hecho típico
    distinto, pues la unidad de hecho descrita por el tipo de
    resultado doloso se define en función de la
    causación (dolosa) de un resultado, siendo en él en
    cambio
    irrelevante el número de movimientos corporales que el
    sujeto emplee para la causación.

    Todo ello permite afirmar lo siguiente: la producción dolosa de varios resultados
    materiales típicos mediante una sola conducta da lugar a
    varios hechos mientras que constituirá un solo hecho la
    lesión ideal de varios bienes jurídicos mediante un
    solo comportamiento.

    El matar a varias personas dolosamente
    constituirá varios hechos de homicidio, tanto si se hace
    mediante varios disparos como haciendo explotar una bomba: En
    cambio, el dar muerte a un policía sólo dará
    lugar a un hecho
    .

    En los «delitos de varios actos» (como el de
    robo con violencia o intimidación, que requiere el
    apoderamiento y la violencia o intimidación) y en el
    «delito permanente». En todos estos casos sigue
    hablándose de «unidad de acción en sentido
    estricto», aunque como señala Mir Puig, sería
    preferible hacerlo de «unidad de hecho en sentido
    estricto».

    Mas también se consideran casos de unidad
    dé hecho, «en sentido amplio», otros supuestos
    en que el sujeto sólo formalmente realiza varios hechos
    típicos: los casos de realización repetida del tipo
    en que ésta se produce por actos inmediatamente sucesivos,
    y los de realización progresiva del tipo. Ejemplos del
    primer grupo de casos
    serían el "tomar"..varias cantidades de dinero en
    distintos viajes
    inmediatamente sucesivos o «injuriar» repetidamente a
    otro en un breve espacio de tiempo. La realización
    progresiva del tipo se refiere a casos en que el sujéto se
    aproxima a la consumación del tipo pasando por fases
    anteriores ya punibles (tentativa, frustración: p. ej.: no
    se consigue matar hasta el tercer disparo) o en que la
    ejecución se divide en dos o más partes por
    sí solas ya típicas. En todos estos casos la unidad
    dé hecho ha de fundarse en el sentido del tipo, que debe
    permitir y aconsejar su estimación unitaria. Ello tiene
    lugar en los casos contemplados porque la repetición o
    progresión aumenta sólo cuantitativamente la
    gravedad objetiva del hecho y no varía la situación
    motivacional del autor. La doctrina habla en estos casos de
    «unidad natural de acción», y es cierto que en
    ellos existe un contexto situacional y motivacional unitario
    según la valoración usual. Pero para que
    además sea posible afirmar una unidad de hecho a efectos
    jurídico-penales depende de la interpretación
    del tipo
    y no sólo de una valoración
    prejurídica.

    La valoración social unitaria de varios actos
    contiguos no opera por sí sola, sino como criterio junto a
    otros criterios jurídicos del que puede partir la interpretación del tipo.

    El delito
    continuado

    El delito continuado, está regulado en el
    articulo 49 del código penal , que fue modificado por la
    ley N.- 26683.

    Muchos autores, entre ellos Luis Bramont Arias Torres
    califican que esto es una ficción jurídica , ya que
    considera a varios delitos iguales o de naturaleza
    semejante unidos por una sola resolución
    criminal.

    Mir Puig considera que el delito continuado constituye
    otra construcción de la doctrina y la jurisprudencia, para evitar tener que admitir la
    concurrencia de varios hechos típicos constitutivos de
    otros tantos delitos cuando existe una unidad objetiva y/o
    subjetiva que permite ver a distintos actos, por sí solos
    delictivos y no producidos en forma de «unidad natural de
    acción», como parte de un proceso
    continuado unitario. Se habla en este caso de una «unidad
    jurídica de acción»

    Ejemplo: El cajero de un Banco se apropia
    en distintas ocasiones de diferentes cantidades, siguiendo un
    designio unitario o bien aprovechan-do circunstancias parecidas.
    Si se admite la presencia de un delito continuado se le
    juzgará por su solo delito contra la propiedad por
    el monto total de lo sustraído.

    El padre que viola a su hija en repetidas ocasiones
    durante varios días. De apreciarse delito continuado se le
    imputaría un solo delito de violación.

    Tres diferentes teorías
    dan respuesta a la cuestión de la naturaleza
    jurídica del delito continuado: la teoría
    de la ficción, la teoría realista y la
    teoría de la realidad jurídica.

    • La teoría de la
      ficción
      , ampliamente aceptada en Italia,
      sostiene que el delincuente continuado supone realmente una
      pluralidad de hechos que daría lugar a un concurso
      real de delitos si no fuera porque se admite la
      ficción jurídica de que existe un solo delito,
      con objeto de evitar la acumulación de penas. La
      ficción se apoyaría en la unidad de
      designio.

    Esta doctrina va ligada al origen histórico de
    la figura del delito continuado, que se debe fundamentalmente a
    los prácticos italianos de los siglos XVI y XVII, para
    evitar la pena de
    muerte que en el Antiguo Régimen se imponía
    al tercer hurto.

    • Según la teoría
      realista
      , el delito continuado supondría una
      unidad real de acción, en cuanto los actos parciales
      responden a un solo designio criminal (unidad subjetiva) y
      producen una sola lesión jurídica (unidad
      objetiva). Que la resolución criminal se actúe
      en una o varias veces afectaría sólo a los
      modos de ejecución.
    • La teoría de la realidad
      jurídica
      , defendida en Alemania, admite que el
      delito continuado es una creación del Derecho, que
      cuando no se halla prevista por la ley (como en Alemania y
      antes en España) ha de fundarse en el Derecho
      consuetudinario. No requiere la unidad real ni precisa acudir
      a la idea de ficción basada en la unidad de designio,
      sino que cree suficiente su admisión jurídica
      (aunque sea consuetudinaria), debida a razones de utilidad
      práctica y con independencia de que beneficie al
      reo.

    Los requisitos del delito continuado son:

    • Identidad del autor, es decir
      cada uno de los comportamientos independientes que se
      constituyen delito deben ser realizados por el mismo sujeto
      activo.
    • Varias violaciones de la ley
      penal
      , las cuales pueden ser iguales o de
      semejante naturaleza . Por ejemplo: hurto, hurto agravado y
      apropiación ilícita. Es decir, nos encontramos
      frente a un caso de concurso real, el cual bajo una
      ficción jurídica seria considerado como una
      sola acción: en este sentido Berdugo afirma : No cabe
      duda de que cada acción cotidiana reviste los
      caracteres de una infracción punible , siendo por
      consiguiente un caso claro de concurso real, pero el
      ordenamiento jurídico prefiere unificar su tratamiento
      por diversas razones y, entre ellas, porque resulta mas
      sencillo demostrar en juicio una actividad continuidad que
      descender a detalle cada uno de los hechos. Con ello el autor
      no siempre sale beneficiado.
    • Las violaciones se deben haber cometido en
      el momento de la acción o en momentos
      diversos
      , lo importante es apreciar una unidad
      típica de acción cuando la obtención del
      resultado suponga varios parciales basados en la misma
      intención como dice Maurach: "objetivamente la
      acción continuada presupone que los actos particulares
      realizados por el autor sean homogéneos , que lesionen
      el mismo bien jurídico , que guarden una
      relación de tiempo y lugar entre sí,que se
      hayan cometido aprovechando ocasiones esencialmente iguales.
      Deben concurrir estas condiciones para poder
      apreciar un hecho continuado.

    Es indiferente para el delito continuado el grado de
    desarrollo
    de cada uno de los delitos que lo conforman, es decir pueden
    haber delitos consumados como en grado de tentativa . Por
    ejemplo cuando un cajero hurta en forma sistemática
    durante una semana la cantidad de $ 100 dólares
    diarios.

    • Una resolución
      criminal
      , debe haber una finalidad determinada ,
      algunos lo califican como dolo continuado(homegidad
      subjetiva) se presupone una unidad de acción, de tal
      modo que el agente renueve la misma o similar
      resolución de actuar bajo la eficacia
      modificadora de las circunstancias iguales o semejantes
      .

    La jurisprudencia requiere un propio dolo global que
    abarque el resultado total del hecho en sus rasgos esenciales
    en cuanto al lugar, al tiempo, a la persona, a la victima y a
    la forma de comisión de tal modo que los actos parciales
    no representen mas que la realización sucesiva de la
    totalidad querida unitariamente , a mas tardar durante el
    ultimo acto parcial .Es preciso es admitir esta
    concepción relativamente estricta del delito continuado
    porque en la ley no existe ningún punto de diferencia
    que permita al juez hacer varios hechos uno solo , al menos en
    la medida en que los casos sociales se encuentren ligados por
    un vinculo subjetivo

    Unidad del sujeto pasivo, sujeto sobre el cual recae
    la acción debe ser siempre el mismo, de lo contrario nos
    encontraríamos ante un concurso de delitos , ha de
    tenerse en cuenta que el articulo 49 del código penal
    plantea que el delito continuado no se puede aplicar a los
    delitos que afectan bienes jurídicos personalísimos pertenecientes a sujetos
    distintos .

    El concurso
    de delitos

    Existe concurso de delitos cuando un hecho constituye
    dos o más delitos o cuando varios hechos de un mismo
    sujeto constituyen otros tantos delitos, cuándo ninguno ha
    sido cometido después de haber recaído condena por
    alguno de ellos.

    En el primer caso se habla de concurso ideal, mientras
    que en el segundo se produce un concurso real. Dentro de este
    último el Código penal no se distingue el supuesto
    de que uno de los delitos sea medio necesario para cometer otro
    (con-curso medial).

    El
    concurso ideal de delitos

    Hay concurso ideal cuando un solo hecho constituye dos o
    más delitos. Se halla regulado en el Art. 48 , primer y
    segundo inciso del Código penal.

    La doctrina distingue el concurso ideal
    heterogéneo del concurso ideal homogéneo. El
    primero se produce cuando el hecho realiza delitos distintos,
    mientras que el segundo se dará cuando los delitos
    cometidos son iguales ejemplos: Causar lesiones a un
    policía constituye un concurso ideal heterogéneo
    (concurren: delito de lesiones y el de atentado, delitos
    distintos), mientras que el matar a varias personas con una sola
    bomba originará un concursó ideal homogéneo
    (concurren varios asesinatos, que son delitos iguales.
    )

    Maurach señala: "El concurso ideal posibilita la
    adecuada consideración pluridimensional" así como
    la apreciación exhaustiva de una acción por
    simultanea aplicación de diversos tipos :
    únicamente el conjunto de esos tipos permitirá
    ofrecer el adecuado perfil de acción .El concurso ideal
    representa una figura una figura necesaria para el agotamiento
    (valoración exhaustiva) del proceso global . Es una unidad
    de acción.

    Una necesaria consideración
    combinatoria del mismo proceso bajo diversos aspectos
    valorativos

    El problema respecto a la sanción se resuelve
    aplicando el principio de absorción , utilizando la pena
    del delito mas grave.

    ¿Dónde el delito es una
    acción carece de toda lógica
    a preciar dos delitos donde solamente hay una
    acción?

    Bueno según la tesis lo
    importante es lo que el autor se manifiesta tan solo una vez
    contra el derecho y ese es el modo que se debe plantear el
    problema desde la botica de los fines de la pena entonces se
    atiende en mayo medida a la VOLUNTAD que al DESVALOR de resultado
    o la lesión de bienes jurídicos .

    Mas lo cierto es que, a diferencia dé lo que
    sucede en Alemania (parágrafo 52 StGB), el Art. 48 del
    Código penal sólo se refiere a supuestos en que los
    delitos concurrentes tengan distinta gravedad, pues remite a la
    «pena correspondiente a la infracción más
    grave».

    Ello puede interpretarse como señal de que la ley
    no ha pretendido alcanzar al llamado concurso homogéneo,
    que necesariamente ,implica igual gravedad de, los delitos en
    concurso. La razón material podría verse en que en
    esta clase de concurso de delitos, que se da cuando mediante una
    conducta se producen varios resultados, en realidad no concurre
    un solo «hecho», sino tantos «hechos»
    cuantos resultados producidos dolosamente; esto es: que no se
    trata de un propio concurso ideal, sino de un concurso
    real.

    Al admitir la pluralidad de hechos puede explicarse que
    en el ejemplo propuesto se afirme la existencia de un concurso de
    delitos de homicidio, es decir, varios «homicidios".
    Si no correspondiese un hecho distinto para cada muerte,
    sólo podría decirse que existe un hecho con varias
    «muertes», no con varios «homicidios»,
    pues el delito de homicidio no sólo requiere la muerte,
    sino el hecho de matar. Cada delito de homicidio requiere un
    hecho homicida.

    Un supuesto particular admitido como de concurso ideal
    por la doctrina es el de «unidad de acción por
    efecto de abrazamiento». Concurren aquí dos delitos
    en sí mismos independientes, pero cada uno de ellos se
    halla en concurso ideal con un tercer delito que opera como
    «abrazadera». Este hecho constituye, entonces, tres
    delitos, lo cual cabe dentro en la doctrina, que se refiere a que
    un hecho constituya dos o más delitos. Sin embargo,
    también la doctrina dominante rechaza la posibilidad de
    concurso ideal si alguno de los hecho: «abrazados» es
    esencialmente más grave que el delito que sirve de
    intermediario. Así, por ejemplo, se deniega que el delito
    de conducción en estado de
    embriaguez pueda abrazar a los hechos más graves de
    homicidio imprudente y huida del lugar del accidente en tal
    estado.

    En los bancos de
    expedientes se ha encontrado jurisprudencia que ayuda a entender
    mejor el siguiente concurso que es el concurso
    ideal:

    DELITO DE ROBO CON CONSECUENCIA DE MUERTE PARA LA
    VÍCTIMA

    CASO 1: HOMICIDIO PARA FACILITAR DELITO
    PATRIMONIAL.

    SALA PENAL:

    EXP. Nº 375-99

    PIURA

    Lima, treinta de marzo de mil novecientos noventa y
    nueve.-

    VISTOS; con lo expuesto por el Señor
    Fiscal; por
    sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO; que teniendo
    en cuenta la forma, modo y circunstancias es que se han
    desarrollado los hechos, se ha configurado el delito de homicidio
    calificado en la modalidad de facilitar la comisión de
    otro delito, conducta prevista en el inciso segundo del
    artículo ciento ocho del Código Penal,
    ilícito que se caracteriza por la muerte de una persona
    como medio para hacer viable otro hecho delictuoso: así en
    el caso de autos; los
    encausados no han tenido reparo para sacrificar una vida humana
    con la finalidad de satisfacer su apetito económico: que,
    asimismo, ha quedado acreditado que la finalidad de los acusado
    en todo momento ha sido el apoderarse del dinero de la
    víctima, coligiéndose pues que el delito fin era el
    robo; por ello el hecho criminoso no puede ser calificado al
    mismo tiempo como robo agravado, ya que se estaría
    incurriendo en una doble valoración de la conducta
    incriminada, pues se trata de tipos penales excluyentes; que, de
    otro lado respecto al encausado Miguel Rodríguez Carmen,
    se imputa también por el delito contra la función
    jurisdiccional, conforme se advierte tanto en la denuncia
    ampliatoria de fojas ciento sesenta, el auto ampliatorio de
    instrucción de ciento sesenta y dos, su fecha cinco de
    diciembre de mil noventa y siete, en la parte expositiva de la
    acusación fiscal de fojas trescientos noventa y ocho,
    así como el auto de enjuiciamiento de fojas cuatrocientos
    tres, su fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y
    ocho; que no obstante ello, que en la sentencia materia de
    grado no se han pronunciado al respecto, encontrándose el
    citado Rodríguez Carmen en la misma situación de
    los encausados Lucio Suárez Sernaqué y César
    Cruz Juárez, en razón que no tenía conocimiento
    que las armas de fuego
    era para cometer el mencionado ilícito, siendo del caso
    absolver el citado encausado, Rodríguez Carmen, de la
    acusación fiscal, en cuanto ha dicho extremo se refiere,
    en atención a lo preceptuado por el
    artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de
    Procedimientos
    Penales; que finalmente la tacha formulada por el encausado
    Artemio Albines Sandoval, no señala ningún
    fundamento por el que pueda ampararse, conforme se aprecia a
    fojas ciento ochenta y siete; asimismo, respecto a la tacha de
    testigos, de fojas doscientos once, ésta se refiere
    únicamente de aquellas personas que no han declarado en el
    proceso, siendo del caso pronunciarse sobre ello, integrando
    estos extremos. Conforme la facultad conferida por el
    penúltimo párrafo
    del artículo doscientos noventa y ocho del Código
    de Procedimientos Penales modificado por el Derecho Legislativo
    ciento veintiséis: declararon NO HABER NULIDAD en la
    sentencia recurrida por fojas cuatrocientos setenta, su fechas
    quince de diciembre de mil novecientos noventiocho que absuelve a
    Miguel Rodríguez Carmen, de la acusación fiscal,
    por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio
    calificado – , en agravio de Laureano Melanio Gómez
    García, absuelve a Lucio Juárez Sernaqué y
    César Cruz Juárez, de la acusación fiscal,
    por el delito contra la vida, el cuero y la
    salud- homicidio calificado- en, agravio de Laureano Melanio
    Gómez García a VEINTE AÑOS de pena privativa
    de la libertad, y
    fija en veinte mil nuevos soles la suma que por concepto de
    reparación civil deberá abonar el sentenciado a
    favor de los herederos legales del occiso; condena a Lucio
    Juárez Sernaqué y César Cruz Juárez,
    por el delito contra la seguridad
    pública- peligro común- en la modalidad de tenencia
    ilegal de armas de fuego, en agravio del estado a DOS AÑOS
    de pena privativa de la libertad suspendida en su
    ejecución por el período de prueba de un año
    para cada uno: fija en mil nuevos soles la suma que por concepto
    de reparación civil deberán abonar solidariamente
    los sentenciados a favor del Estado: reserva el juzgamiento
    contra José Mercedes Albines Sandoval, hasta que sea
    habido: MANDARON que la Sala Penal Superior reitere las
    órdenes de captura contra éste; e INTEGRANDO la
    propia sentencia: ABSOLVIERON a Miguel Rodríguez Carmen,
    de la acusación fiscal, por el delito contra la administración
    pública- contra la función jurisdiccional-, en
    agravio del Estado; MANDARON archivar definitivamente el proceso
    cuanto a este extremo se refiere: y de conformidad con lo
    establecido por el Decreto Ley veinte mil quinientos setenta y
    nueve: DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes
    policiales y judiciales generados como consecuencia del citado
    delito; asimismo declararon INFUNDADA la tacha del atestado
    policial, formulada a fojas ciento ochenta y siete; y SIN OBJETO
    la tacha de testigos formulada a fojas doscientos once; y los
    devolvieron.

    S.S.

    SIVINA HURTADO; ROMAN SANTISTEBAN, VASQUEZ CORTEZ,
    GONZALES LOPEZ, PALACIOS VILLAR.

    CASO 2: ROBO CON CONSECUENCIA DE
    MUERTE

    SALA PENAL

    R.N. Nª 186-2000

    Callao, dos de mayo de dos mil.-

    Vistos, de conformidad en parte con el
    Señor Fiscal Supremo; por sus fundamentos pertinentes, y
    CONSIDERANDO; que, se atribuye al sentenciado
    Víctor Hugo Higinio Aramburu, la comisión del
    delito contra el patrimonio-
    robo agravado con subsecuente muerte- en agravio de Luis Alberto
    García Malásquez; que, en las exigencias que
    plantea la determinación de la pena no se agotan en el
    principio de culpabilidad,
    ya que no sólo es preciso que se pueda culpar al autor del
    hecho que es objeto de represión penal, sino que
    además, la gravedad de ésta debe ser proporcional a
    la del delito cometido; ello, a su vez, implica el reconocimiento
    de que la gravedad de la pena debe estar por la trascendencia
    social de los hechos que con ella se reprimen, de allí que
    resulte imprescindible la valoración de la nocividad
    social del ataque al bien jurídico; que , por lo tanto,
    para los efectos de la imposición de la pena al referido
    encausado, debe tenerse en cuenta sus condiciones personales,
    así como la forma y circunstancias de la comisión
    del ilícito perpetrado ; que, siendo esto así,
    resulta procedente incrementarse la misma, en atención a
    lo preceptuado por los artículos cuarenta y cinco y
    cuarentiséis del Código Penal y el artículo
    trescientos del código de Procedimientos Penales:
    declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas
    trescientos catorce, su fecha veintisiete de diciembre de mil
    novecientos noventa y nueve, que condena a Víctor Hugo
    Higinio Aramburu, por el delito contra el patrimonio – robo
    agravado- en agravio de Luis Alberto García
    Malásquez y la Empresa
    Papelera Nacional Sociedad
    Anónima, condena a Raúl Ramírez
    Trujillo, por el delito contra el patrimonio- robo agravado- en
    agravio de la Empresa Papelera
    Nacional Sociedad
    Anónima ; impone al sentenciado Raúl
    Ramírez Trujillo, quince años de pena privativa de
    la libertad; fija en veinte mil nuevos soles la suma, que por
    concepto de reparación civil deberá abonar el
    sentenciado Higinio Aramburu a favor de los herederos legales del
    occiso Luis Alberto García Malásquez; y en diez mil
    nuevos soles el monto que por el mismo concepto abonarán
    Higinio Aramburu Y Ramírez Trujillo en forma solidaria a
    favor de la Empresa Papelera Nacional Sociedad Anónima; y
    reserva el proceso respecto a Walter Arbulú
    López, hasta que sean habidos; MANDARON que la Sala Penal
    Superior reitere las órdenes de captura impartidas en
    contra de los indicado encausados; declararon HABER NULIDAD en la
    propia sentencia en cuanto impone al sentenciado Higinio
    Aramburu, treinta y cinco años de pena privativa de la
    libertad; la misma que con el descuento de l carcelería
    que viene sufriendo desde el veintisiete de julio de mil
    novecientos noventa y nueve- notificación de
    detención de fojas ochentidós- , vencerá el
    veintiséis de julio del año dos mil treinta y
    cuatro; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha
    sentencia contiene; y lo devolvieron.

    s.s.

    ALMENARA BRYSON; SILVINA HURTADO

    CASTILLO LA ROSA SÁNCHEZ, ROJAS TAZZA

    GONZALES LOPEZ.

    MINISTRO PÚBLICO

    EXP. Nº 99-454-070701-JP01

    CORTE SUPERIOR DEL CALLAO

    C.S. Nº 186- 2000

    DICTAMEN Nº 413-00MP-FN-3ºFSPEDTA.

    SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE
    SUPREMA DE JUSTICIA

    Viene en recurso de nulidad interpuesto por el condenado
    Raúl Ramírez Trujillo, la sentencia de f.s. 314-319
    de fecha 27 de diciembre de1999, que falla, condenando a
    Víctor Hugo Higinio Aramburu y Raúl Ramírez
    Trujillo como autores del delito contra el patrimonio- robo
    agravado- el primero en agravio de Luis Alberto García
    Malásquez y la Empresa Papelera Nacional Sociedad
    Anónima y el segundo en agravio de la Empresa Papelera
    Nacional Anónima; imponiéndose al primero
    veinticinco años de pena privativa de libertad; fijaron en
    veinte mil nuevos soles el monto que por concepto de
    reparación civil deberá abonar el condenado Higinio
    Aramburu a favor de los herederos legales de la víctima y
    en diez mil nuevos soles, monto que deberán abonar ambos
    condenados en forma solidaria a favor de la empresa afectada;
    reservaron el proceso a los acusados Walter y Armando
    Arbulú López, hasta que sen habidos.

    De autos aparece que el día 24 de mayo de 1999, a
    las 0.03 hrs. Aproximadamente, los procesados Víctor Hugo
    Higinio Aramburu (a) Walter Arbulú López (a)
    "Armando o Vicharra" y "Raúl Ramírez Trujillo (a)
    "Maxi". Previa concertación de voluntades, se trasladaron
    a la Empresa Papelera Nacional S.A. ubicada en el Jr.
    Víctor Andrés Belaunde 781, Carmen de la Legua
    Reynoso – Callao en el vehículo de placa de rodaje
    IQ – 4270, marca Toyota
    Corolla, color blanco, con
    la finalidad de sustraer diversas especies, una vez que los tres
    primeros se encontraban en el interior de la empresa, se
    dirigieron a la caseta de control donde se
    hallaba el agraviado Luis Alberto García Malásquez
    cumpliendo su labor de vigilancia, quien al percatarse de la
    presencia de los acusados intentó enfrentarlos, oponiendo
    tenaz resistencia, ante
    ello el encausado Higinio Aramburu quien portaba un arma de
    fuego, le disparó impactándole el proyectil en la
    región del tórax, causándole la muerte;
    posteriormente se dirigieron a las oficinas de la empresa
    apoderándose de dos computadoras
    IBM, 1 fax Panasonic,
    1 mini componente Aiwa y calculadoras, las que fueron trasladadas
    hacia el exterior del local, donde se encontraba esperando su
    coacusad Ramírez Trujillo con el vehículo Toyota,
    dándose a la fuga, estos ilícitos se encuentran
    acreditados con las manifestaciones policiales de f.s 72,29 , 38,
    44, 47 Y 51, con el acta de registro personal
    f.s. 55, con las actas de incautación de f.s. 57-60, con
    las actas de reconocimiento de f.s. 70 y 72, con el acta de
    reconstrucción de f.s. 73-75, con el acta de
    identificación y levantamiento de cadáver de f.s.
    96, con el certificado de necropsia de f.s. 97, con el parte de
    f.s. 105-108, paneauz fotográfico de f.s. 109-111, con el
    protocolo de
    necropsia de f.s. 120-122, con la instructiva de f.s. 157-158,
    preventiva de f.s. 202, con el acta de defunción de f.s.
    204, con el dictamen pericial de biología forense de
    f.s. 272-274 y con el dictamen pericial físico
    químico de f.s. 277; por lo que la sentencia venida en
    grado de recurso de nulidad se encuentra expedida de acuerdo a
    ley y al mérito de lo adecuado.

    Por lo expuesto, la Sala Penal de su Presidencia, se
    servirá declarar no haber nulidad en la
    recurrida.

    Lima, 07 de febrero del 2000

    Elías Moisés Lara Chienda.

    Fiscal Supremo.

    COMENTARIO:

    De la numerosa gama de ilícitos patrimoniales por
    el Código Penal Peruano vigente destacan, por su intenso
    nivel de injusto y elevado quantum punitivo, los de robo y
    extorsión agravados por la producción de muerte o
    lesiones graves. Previsiones de tipicidad compleja introducidas
    mediante el Decreto Legislativo Nº 896 (25-5-98), el cual,
    en este punto, agregó a los artículos 189 y 200
    sendos y últimos párrafos conminando con pena de
    cadena perpetúa de producirse la muerte de la
    víctima (robo) o rehén
    (extorsión).

    Hasta antes de la dación del decreto en
    referencia, de producirse situaciones de muerte o lesiones graves
    en el iter del robo (simple o agravados) se generaba un cuadro de
    tipicidades penales múltiples abordado a nivel de concurso
    entre delitos patrimoniales y contra la vida el cuerpo y la
    salud, vale decir eran aplicables tipos penales diversos al
    supuesto de hecho delictivo presentado, en concordancia con lo
    dispuesto, además, por el último párrafo del
    artículo 189 del diseño
    original del Código Penal de 1991 que a la letra indicaba
    "en los casos de concurso con delitos contra la vida el
    cuerpo y la salud, la pena se aplica sin perjuicio de otra
    más grave que pudiera corresponder a cada
    caso
    ". En lenguaje
    más sencillo, si el sujeto activo del delito de robo
    mediante los actos de violencia generaba la muerte de la
    víctima le era imputable el artículo 188 ó
    189 (robo simple o agravado) como también el
    artículo 106 ó 111 (homicidio simple o culposo).
    Según las circunstancias del caso, dejando al análisis puntual la posibilidad de
    configuración de homicidio agravado. Le era competencia al
    juez precisar y delimitar el dolo o la culpa observables en el
    agente en relación a la muerte o lesiones producidas por
    la víctima.

    Si bien el legislador penal peruano ha optado por
    abordar conjuntamente la sustracción apoderamiento de
    bienes muebles y la muerte lesiones graves, en los límites
    normativos del robo agravado, distanciándose del
    diseño de 1991, no ha tenido cambio el cuidado de efectuar
    algunas de las varias acotaciones que se hallan por ejemplo en el
    artículo 251 del Código Penal alemán (cuando
    por el robo el autor cause negligentemente la muerte de otro),
    artículos 474 y 475 del Código Penal belga (si las
    violencias o las amenazas ejercidas sin intención de
    ocasionar la muerte, no obstante la causan), artículo 306
    numeral 4 del Código Penal portugués (si cualquiera
    de los autores causare la muerte de otras personas con grave
    negligencia). Acotaciones que de haberlas recogido nuestros
    legisladores hubieran posibilitado otorgarle al robo con
    producción (o consecuencia) de muerte un perfil
    típico propio diferenciado, y que en gran modo
    habrían legitimado su uso técnico normativo,
    evitándole al intérprete las serie de dificultades
    hoy observadas con el modelo que
    registra nuestro Código Penal luego de la reforma de
    1998.

    Sobre las dos ejecutorias de la Corte
    Suprema.

    La primera, de fecha 30 de marzo de
    1999, en la que la Sala Penal Suprema utiliza la tesis del delito
    medio y la del delito fin para calificar el supuesto de hecho al
    título de asesinato.

    la segunda ejecutoria de fecha 2 de
    mayo de 2000 la misma Sala Penal invoca la tesis del robo
    agravado con producción de muerte para aplicar la pena de
    35 años de privación de libertad al agente que
    disparó contra el vigilante de un entidad jurisdiccionales
    nos permitirán explorar en parte el abanico de situaciones
    de hecho que puedan presentarse bajo el contexto típico
    normativo del robo agravado con producción de muerte, o en
    conexión con él.

    Los marcos represivos de los delitos de homicidio
    (simple y agravado) y lesiones, tienen la forma con una
    antitécnica en la redacción legislativa de base política criminal de
    exabrupto punitivo que llega a colisionar con principio
    lógicos de coherencia y sistematicidad en la
    construcción de las normas
    penales.

    Cabe indicar que el tema del robo con muerte ya fue
    contemplado por el Código Penal de 124 a través de
    tres dispositivos de reforma:

    1. El Decreto Ley Nº 19000 (19-10-71) que
      reformulará el artículo 239 al agregar el
      párrafo "si la víctima falleciera a consecuencia
      de la agresión, la pena será de
      internamiento"
    2. Decreto Ley Nº 19910 (30-10-73), "si el
      agraviado falleciera a consecuencia de la agresión, la
      pena será de muerte".
    3. Decreto Legislativo Nº 121 (12-6-81) " si el
      agraviado falleciera a consecuencia de la agresión y si
      el delincuente hubiere podido prever este resultado, la pena
      será de penitenciaría no menor de doce
      años". Resulta notorio que este último
      dispositivo representó un intento de
      racionalización del rigorismo maximilista del anterior
      decreto.

    LOS CASOS DELICTIVOS:

    PRIMER CASO

    Pese a coexistir en la ejecutoría ni en el
    dictamen supremo una debida descripción del supuesto hecho
    delictivo, del dictamen es colige que se trató de un
    asalto cometido en agravio de Laureano Gómez García
    por parte de los procesados Albines Sandoval, Rodríguez
    Carmen, Juárez Sernaqué y Cruz Juárez
    quienes victimaron al agraviado para apoderarse de su dinero. Sin
    poseer mayores datos se da por entendido que los agentes fueron
    con la intención de apoderarse de los bienes muebles de la
    víctima, habiéndole para ello previamente dado
    muerte.

    LAS ARGUMENTACIONES :

    . La Fiscalía Suprema dictaminan por la nulidad
    del proceso aduciendo irregularidades procesales y el no
    pronunciamiento del colegiado Superior de Piura sobre la
    imputación de robo agravado.

    La Sala Penal Suprema confirmando las fundamentaciones
    del colegiado superior sostiene que la tesis del delito de
    homicidio para facilitar otro delito postulando la innecesariedad
    de calificar el hecho como un robo agravado, en base a dos
    argumentos:

    1. ha quedado acreditado que la finalidad de los
      acusados en todo momento ha sido la de apoderarse del dinero de
      la víctima, coligiéndose que el delito fin era
      robo;
    2. por lo mismo, el hecho criminoso no puede ser
      calificado al mismo tiempo como robo agravado ya que se
      estaría incurriendo en una doble valoración de la
      conducta incriminada, al tratarse de tipos penales
      excluyentes.

    Una segunda tesis planteada por la Sala Penal Suprema,
    convalidadota de la calificación del colegiado superior y
    que fue usada para absolver de la imputación de homicidio
    calificado al acusado Rodríguez Carmen,
    señaló que éste no tenía conocimiento
    que las armas de fuego utilizadas en el evento delictivo fueran
    para cometer el homicidio.

    Tenemos con nosotros dos resoluciones supremas que
    tienen que ver ambas con apoderamientos patrimoniales y con
    muerte. En el primer caso, los agentes premunidos de armas de
    fuego habían acudido donde el agraviado con el fin
    deliberado de robar. El resultado "muerte" es internalizado, tan
    sólo por uno de los agentes (quien disparó sobre la
    víctima) como un medio para la realización de la
    sustracción; para Albites Sandoval el agraviado era un
    obstáculo que había que remover para facilitar la
    sustracción del dinero, observándose en
    aquél la obligada conexión subjetiva que establece
    la continuidad típica entre el acto de matar y el delito
    ulterior cometido, que en este caso fue el apoderamiento
    ilícito de bien mueble del agraviado. Tal preordenamiento
    de conducta no le fue extensible a los otros coacusados, por
    cuanto éstos no habían participado de la idea de
    matar (plan de
    acción criminal), o en palabras de la suprema, lo otros
    acusados no tenían conocimiento que las armas de fuego
    eran para cometer el homicidio facilitador. Obviamente que tales
    razonamientos que sirvieron para excluir a los coacusados de la
    imputación por homicidio calificado resultan correctos y
    ello no merece por ahora mayor detenimiento crítico, pero
    donde sí hay que hacer puntualizaciones a los desarrollo
    dogmático- judiciales expuestos es en la tesis del delito
    medio- delito fin usado por la suprema en relación a la
    calificación global del supuesto de hecho ilícito
    suscitado.

    No resulta del todo coherente señalar –
    como lo hace la suprema- que al haber sido el robo el delito fin,
    prevalezca o mejor aún se a suficiente calificar el hecho
    exclusivamente en función del delito-
    medio
    , vale decir al homicidio para facilitar otro
    delito, excluyendo por lo tanto la posibilidad de calificar
    también helecho como robo agravado a nivel de
    concurso de delitos. En este punto los
    vocales supremos acusa dos deficiencias dogmáticas, la
    primera de ellas evidente, mientras la segunda escondida en
    avisos de argumentación atendible:

    1. el confundir el delito medio con
      la configuración global delictiva: en efecto el hablar
      de delito- medio en forma alguna puede
      estar referido al homicidio calificado, esto es al matar para
      facilitar, sino tan sólo al acto simple de matar, y
      donde la vinculación subjetiva con el delito ulterior es
      lo que fundamenta la especial agravación del homicidio
      y,
    2. el considerar que tipificar el supuesto delictivo
      como homicidio calificado en concurso con robo agravado
      implicaría efectuar una doble valoración de la
      conducta incriminada, al tratarse de tipos penales excluyentes.
      Lo destinado del asunto no reside aquí en el aspecto
      formal del enunciado, que literalmente termina siendo
      coherente, sino en el enfoque jurídico- conceptual dado
      al apoderamiento luego de producirse la muerte de la
      víctima a título de robo agravado.

    Naturalmente que es acertada la argumentación de
    la doble valoración, que significaría tipificar el
    hecho como homicidio calificado en concurso con robo agravado, ya
    que la violencia empleada en el acto de matar no resulta
    transportable o extensible al acto de sustraer después de
    matar, ya que al inexistir u una persona física viva
    resulta imposible que el cadáver sea objeto de la
    violencia instrumental intrínseca al robo; pero es
    justamente ahí donde se aprecia el equívoco del
    razonamiento, por cuanto es posible, legítimo
    dogmáticamente y más aún necesario
    jurídicamente una tipificación de los hechos que
    comprenda al delito medio en su
    vinculación con el delito medio en su
    vinculación con el delito fin,
    lo que en el
    presente caso se da a título de homicidio calificado y
    hurto, no ingresando aquí la posibilidad de hablar de robo
    agravado por imposibilidad jurídica de realización
    de tal ilícito sobre la víctima. Queda claro
    entonces que habiéndose producido el delito ulterior, es
    desatinado no referirse a él en términos de
    tipificación para hablar únicamente del homicidio
    calificado, siendo incorrecta para el caso la falsa
    dicotomía planteada por la suprema que tal y como es
    expuesta avala una salida tipificadota insuficiente
    (normativamente) e incorrecta dogmáticamente, siendo
    perfectamente admisible la tesis del concurso entre el delito
    contra la vida y el delito patrimonial. Por lo demás es
    deleznable la argumentación de la incompatibilidad entre
    el homicidio y el delito patrimonial que a modo de epítome
    conclutorio arguye la suprema.

    Segundo
    caso:

    el 24 de mayo de 1999 a las cero horas los acusados
    Higinio Aramburu, Walter Arbulú López, Armando
    Arbulú López y Ramírez Trujillo previa
    concertación de voluntades logran ingresar (los tres
    primeros) al interior del local de la Empresa Papelera Nacional
    S.A., dirigiéndose a la caseta de control donde se hallaba
    el vigilante García Malásquez, quien al percatarse
    de la presencia de los acusado intentó enfrentarlos,
    oponiendo resistencia, circunstancias en lasque Higinio Aramburu
    le disparó con su arma de fuego ocasionándole la
    muerte, para acto seguido ingresar a las oficinas de donde
    sustrajeron diversos aparatos electrónicos (computadoras,
    fax, mini componentes, calculadoras), lo mismos que fueron
    sacados al exterior del local donde se hallaba el coacusado
    Ramírez Trujillo a bordo del vehículo donde se
    dieron a la fuga.

    LAS ARGUMENTACIONES:

    La Sala Penal Suprema confirmando la calificación
    realizada por el colegiado superior del callao presenta las
    imputaciones contra los acusados procesados del siguiente modo:
    a) contra Higinio Aramburu (agente que disparó contra el
    vigilante) por delito de robo agravado en agravio de
    García Malásquez y la Empresa Papelera Nacional,
    estableciéndose una reparación civil diferenciada,
    tanto para los deudos del occiso como para la persona
    jurídica agraviada; b) contra Ramírez Trujillo por
    delito de robo agravado en agravio de la citada entidad
    empresarial, señalándose una reparación
    civil a pagar a favor de esta última de modo solidario con
    su cosentenciado.

    De las penas privativas de libertad que fueran fijadas
    en 25 y 15 años respectivamente para cada uno de los
    sentenciados por parte del colegiado superior, la suprema
    modificó la primera de ellas reservada para Higinio
    Aramburu aumentándola a 35 años, bajo la
    argumentación de que la gravedad de la pena debe estar
    determinada por la trascendencia social de los hechos que con
    ella se reprimen, es decir por la valoración de la
    nocividad del ataque al bien jurídico.

    Con la segunda ejecutoría suprema nos salimos del
    contexto del homicidio calificado para centrarnos en el espectro
    típico del robo agravado con producción de muerte,
    tanto en este segundo caso ejecutoriado como en el primero
    encontramos con un resultado lesivo contra el bien
    jurídico "vida human", pero valorado distintamente por el
    legislador. Cuando el sujeto activo mata para hacer más
    fácil otro delito (hurto, extorsión,
    usurpación de inmueble, etc.) actúa dolosamente y
    conduciendo sus actos hacia la obtención de un
    propósito que trasciende de la muerte de la
    víctima, revelando con tal programación de su comportamiento un
    inobjetable desprecio por la condición del ser humano y
    una aceptable instrumentalización de la vida humana, de
    ahí se colige el elevado rigor punitivo tonel que responde
    el Estado.
    Cuando la muerte es un estado o consecuencia del hecho global del
    robo, el legislador está admitiendo la posibilidad de
    configuración de una serie de hipótesis de hecho informantes de tal
    lícito penal, que abarcan situaciones de muerte culposa,
    preterintencional y en ciertos casos dolosa, como tal es el caso
    contenido en la presente ejecutoria.

    Esta segunda ejecutoría no trae consigo
    fundamentación alguna del porqué el juzgador ha
    considerado de modo distinto el factor muerte para no aplicar la
    hipótesis legal de homicidio agravado, por cuanto
    coherentemente pudo haberse sostenido que de acuerdo al plan de
    acción delictivo el agente Higinio Aramburu fue
    decididamente a matar al vigilante, ya que éste
    representaba el obstáculo más serio para el
    éxito
    de sus fines de apoderamiento patrimonial; comprendido que
    haría invocable considerar la tesis del concurso entre
    homicidio calificado y delito de robo o hurto. Sin embargo la
    importancia de la misma radica en el desdoblamiento de la
    imputación efectuada por la Sala Suprema, que
    permitió a los magistrados distanciarse de la
    teoría del dolo mancomunado que hubiera servido para
    homogenizar la titularidad de la imputación a todos los
    acusado (o por lo menos a los tres que ingresaron al local de la
    empresa), y que posibilitó en consecuencia establecer
    determinaciones diferenciadas de penas: 35 años de
    privación de la libertad, para quien disparó
    matando al vigilante y afectó al patrimonio de la Empresa
    Papelera Nacional, y 15 años para quien intervino en el
    robo agravado en prejuicio
    económico de la empresa afectada. Pese a la parquedad
    expresiva de los redactores de la ejecutoría, se ha hecho
    una nítida distinción entre quien sufrió la
    acción de la violencia y quien se vio afectado en su
    patrimonio, en una suerte de sujeto pasivo complejo. La
    problemática inmersa aquí estriba en si fue
    correcta la tipificación realizada por la Sala Suprema, o
    en otras palabras si el enunciado normativo contenido en el
    último párrafo del artículo 189, (…o
    si como consecuencia del hecho se produce la muerte de la
    víctima o se le cause lesiones graves a su integridad
    física) resulta aplicable al supuesto de hecho, vale decir
    a la acción de matar al vigilante para efectos de
    desplegar los actos de sustracción efectuados. Como se
    verá se trata de líneas divisoras bastante
    frágiles y neblinosas si es que no tomamos en cuenta una
    serie de presupuestos
    de orden hermenéutico y dogmático.

    En tal sentido debemos partir de una primera
    consideración: que es distinto el hecho de que el agente
    haya ido directamente a matar al vigilante para hacer más
    fácil el apoderamiento, de si la muerte fue resultado de
    la lucha entre los agresores y el agente de vigilancia del local
    de la entidad afectada. En el primer caso se habría
    tratado de un homicidio calificado en concurso con hurto agravado
    (durante la noche y en número plural), dado que los
    agentes no tuvieron mayor necesidad de actuar instrumentalmente
    la violencia o la amenaza sobre otras personas, desestimando la
    circunstancia modal a mano armada al no cumplir ya su
    función de destino o de conversión, mientras que el
    segundo caso cabría la responsabilidad de enfocar el supuesto delictivo
    dentro el contexto del párrafo final del artículo
    189, sin que ello implique necesariamente abandonar la tesis del
    concurso de delitos como veremos a continuación.
    Situémonos en esta segunda perspectiva analítico –
    hermenéutica, es decir en el robo con
    consecuencia de muerte.

    En la forma como se halla redactada dicha modalidad
    delictiva la muerte debe ser un producto (o
    consecuencia) que resulte de los hechos propios del robo violento
    amenazante; no un objeto deliberado de acción o un
    preordenamiento de dicho resultado, hipótesis estas dos
    últimas de notorio comportamiento doloso donde el plan
    delictivo de matar destaca por sobre las otras consideraciones
    del plan del autor o coautores, excediendo por lo mismo la
    tipicidad del robo con producción de muerte. De lo anotado
    en el Dictamen Supremo no se puede advertir que la muerte del
    vigilante se produjo en el desarrollo de los actos ejecutivos del
    ilícito penal de apoderamiento. No como un
    propósito deliberado sino como una respuesta ante la
    "tenaz resistencia" llevada a cabo por la Sala Penal, la cual
    apostó por el robo con consecuencia de muerte. Pero en
    este punto nos encontramos con una sutil precisión
    normativa que pone el tela de juicio la calificación
    realizada por el colegiado superior, por la modalidad
    circunstanciada de robo en referencia alude a la muerte de la
    "víctima", no a una muerte indeterminada o de alguien
    circunstancial, o del familiar o del policía o vigilante
    que se enfrenta a los sujetos activos. El
    sujeto pasivo "víctima" resulta así la pieza clave
    del engranaje de tipicidad que da contenido propio al robo con
    producción de muerte. Considerar que el vigilante es la
    víctima de tal delito que es también quién
    sufre la vulneración económica, pues de no ser
    así no se entiende el excesivo celo punitivo puesto en
    juego, ya que
    de lo que se trata este delito es de redoblar el rigor preventivo
    – represivo cuando el sujeto pasivo no sólo es
    afectado en su patrimonio sino también cuando lo es en el
    bien jurídico más preciado del que dispone. Por lo
    mismo colegir del contexto global que al haberse producido la
    muerte del vigilante por acción ejecutiva de uno de los
    agentes del delito de robo agravado se perfecciona ya el supuesto
    delictivo que hace al agente merecedor de la cadena perpetua o de
    la pena privativa de libertad inmediata inferior al concurrir
    atenuantes procesales o sustantivas, es recaer en una incorrecta
    apreciación jurídico- dogmática. De todo
    esto podemos concluir que el robo con producción de muerte
    está configurado en función del sujeto pasivo del
    delito patrimonial, en cuanto persona física susceptible
    de ser vulnerable en su vida, siendo obviamente imposible de
    realización tal hipótesis cuando al sujeto pasivo
    no reúne tales características de vulnerabilidad,
    por ejemplo en el caso de las personas jurídicas que son
    las afectadas con la disminución de su patrimonio. Para el
    presente caso la conclusión derivada es obvia: el caso
    sustanciado por el colegiado superior y validado por la Sala
    Penal Suprema no resulta amparable bajo los presupuestos del robo
    con producción de muerte de la víctima, siendo
    más bien un claro ejemplo de concurso entre homicidio
    simple y hurto agravado durante la noche y en número en
    plural. De haberse practicado además acciones de violencia
    instrumental (con el uso efectivo de las armas de fuego o por
    otros medios) sobre
    otras personas por ejemplo otro vigilante, el dueño de la
    empresa, sus dependientes, o sobre policías durante o
    después de la sustracción, la calificación
    variaría para configurar robo agravado durante la noche, a
    mano armada y en número plural en concurso con delito de
    homicidio simple. No es coherente invocar aquí homicidio
    calificado al haber sucedido la muerte del vigilante como
    producto de los actos ejecutivos del delito
    patrimonial.

    CONCLUSIONES GENERALES:

    A partir de la reformulación de las
    circunstancias agravantes del delito de robo que trajera consigo
    la dación del Decreto Legislativo Nº 896 (del 25 de
    mayo de 1998), el legislador peruano incorpora la pena de cadena
    perpetua para aquellos casos en los cuales a consecuencia del
    robo (léase por acción de la violencia instrumental
    ejercida) se produce la muerte de la víctima o se le causa
    lesiones graves, variando así sustancialmente el esquema
    anterior propuesto por el Código Penal de 1991 que dejaba
    tal situación sujeta a las reglas del concurso de
    delitos.

    En un importante sector de la legislación penal
    comparada los casos de producción de muerte bajo el
    contexto típico de robo (Alemania, Bélgica,
    Portugal) son predicables a título de grave negligencia o
    simplemente negligencia. En el caso del Código
    Portugués se emplea alternativamente el dolo o la grave
    imprudencia como títulos de imputación subjetiva.
    Observando en cambio los códigos penales de Brasil, Argentina
    y Ecuador una
    fórmula de similar generalidad que la peruana.

    No todas las situaciones de robo en las que se produce
    resultado de muerte resultan amparables bajo el texto
    típico del último párrafo del
    artículo 189 del Código Penal peruano. En los casos
    en los que el autor o coautores han preordenado la muerte de la
    víctima, o actúan decididamente con el objetivo
    expreso de matar para luego apoderarse de los bienes muebles,
    estaremos ante el contexto de un asesinato en concurso con hurto
    agravado (o robo simple o agravado, según las
    circunstancias de comisión), mas no en el supuesto de robo
    con producción de muerte. Igual situación resulta
    invocable si el agente o agentes matan a un tercero que no
    reúne las características exigibles para
    constituirse en la víctima del robo agravado.

    Es de primordial importancia para afirmar la atipicidad
    del robo con consecuencia de muerte (también en el caso de
    acusación de lesiones graves) focalizar la atención
    en la "víctima" aludida en el texto legal en referencia.
    Las hipótesis que representan a un agraviado (que es
    vulnerado en su bien jurídico vida) distinto a quien
    sólo sufre la disminución patrimonial, no
    podrá perfeccionar la modalidad agravada de robo en
    estudio. Situación de desdoblamiento diferenciadote
    sujetos agraviados con los actos ejecutivos del delito que se
    presenta con notable frecuencia dado el carácter plurisubsistente o complejo de los
    actos que concurren a perfeccionar el robo. Igualmente
    será de imposible realización el robo con
    producción de muerte (bajo el marco de tipicidad, del
    último párrafo del artículo 189) cuando el
    sujeto pasivo es una persona jurídica, y quienes sufren la
    muerte son terceros (guardián, dependientes,
    policías, etc.)

    Es "víctima" del robo agravado con
    producción de muerte quien concentra o reúne las
    características globales de tipicidad que configuran la
    titularidad del sujeto pasivo de dicho delito, es decir quien es
    vulnerado es su bien jurídico "vida human" y a al vez
    sufre la disminución en su patrimonio económico por
    acción de la conducta de apoderamiento del agente o
    agentes del delito.

    El ámbito de tipicidad reservada por la norma
    penal para los supuestos de robo con consecuencia de muerte
    están pues orientados en función a resultados
    lesivos donde la víctima del delito reúne el
    destino de vulnerabilidad múltiple exigido por el tipo
    penal a través del término "víctima", y
    donde los títulos personales (subjetivos) de
    imputación obedecen a estados de negligencia,
    preterintencionalidad o en determinadas hipótesis a dolo
    de consecuencias necesarias. No siendo atendibles
    hipótesis de responsabilidad objetiva.

    El manejo judicial en términos jurídico
    – dogmático de la producción de muerte en
    circunstancias de realización de actos ejecutivos de robo
    violento (principalmente), refleja un nivel de incipiente
    abordamiento y no siempre atinada evaluación, que se presta a calificaciones
    y orientaciones jurisprudenciales poco felices, conforme se
    advierte de la lectura de
    las dos ejecutorias a análisis crítico.

    De lege ferenda, deberá ser reformulado el
    enunciado normativo contenido en la segunda hipótesis del
    segundo párrafo del artículo 189 del Código
    Penal, a efectos de obtener mínimos aceptables de
    coherencia en la sistematicidad de los tipos penales
    patrimoniales y contra la vida el cuerpo y la salud, de modo que
    pueda fundarse y legitimarse en principios
    lógicos de identidad
    propia, no contradicción y razón suficiente de
    existencia legal. Para ello resulta imprescindible positivar los
    títulos subjetivos de imputación que informan la
    existencia del robo con consecuencia de muerte y que
    permitirán el perfil propio deseado para tal modalidad
    circunstanciada de delito patrimonial. Queda claro que todo ello
    deberá tocar igualmente el tema de la cuestionable y
    absurda imposición de la pena de cadena perpetua, sobre la
    cual en el presente análisis crítico no se ha
    incluido.

    RESUMEN Y ENFOQUE.:

    En el caso que se muestra a
    continuación se presenta la tesis del delito medio y la
    del delito sin fin para calificar el supuesto de hecho al titulo
    de asesinato, si se puede hacer una critica concienzuda
    después de todo lo expuesto, por la sala penal suprema, no
    cabe la menos duda que este es un claro ejemplo del CONCURSO
    IDEAL, ya que si bien se nos presenta la tesis del delito medio ,
    la doctrina moderna nos dice que esta tesis( que no esta
    reconocida en nuestro código penal) se debe analizar como
    un concurso ideal atendiendo que el fin unificara los distintos
    hechos .

    En mi opinión nos encontramos
    ante un caso de esta naturaleza (concurso ideal) ya que debemos
    observar el numero de acciones que se nos presenta , en este caso
    fue el homicidio para facilitar el robo , una acción que
    tuvo varios delitos, a diferencia de el concurso real y
    aquí una caso que muestra mas concienzudamente lo que se
    vine afirmando en las paginas anteriores y que sirve a manera de
    ejemplo para el
    trabajo

    CONCURSO IDEAL

    LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
    UNIDAD DEL PROCESO

    El caso de ilícitos nacidos de un mismo
    hecho

    Por el principio de unidad del
    proceso, los ilícitos que nacen de un mismo hecho no
    pueden ser meritados por el juzgador en forma aislada de los
    demás.

    EXPEDIENTE N° 177-98-CS-LIMA (8 de abril de
    1999)

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
    PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

    (…)

    VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el
    Señor Fiscal; y CONSIDERANDO además: Que. conforme
    es de verse de autos. el Juez Penal de la causa (…)
    amplía el auto apertorio de instrucción. para
    comprenderse en el presente proceso a los sentenciados. por el
    delito de falsedad ideológica entre otros previsto en el
    artículo cuatrocientos veintiocho del Código Penal,
    por considerar que se ha hecho uso de documentos
    falsos, en los cuales se habría insertado declaraciones
    falsas para probar un hecho; que dicho ilícito fue objeto
    de pronunciamiento por parte del Fiscal Provincial sin embargo,
    el Juez Penal al emitir su informe final
    omite pronunciarse al respecto, omisión que tampoco ha
    sido advertida por el Fiscal Superior, ni el Colegiado Superior,
    tanto al momento de dictar el auto superior de enjuiciamiento
    como al expedir la sentencia materia de grado; que, en
    mérito al principio de unidad del proceso, los
    ilícitos que nacen de un mismo hecho no pueden ser
    merituados por el Juzgador en forma aislada de los demás,
    por lo que es necesario conceder al Juez Penal de la causa un
    plazo ampliatorio de instrucción, conforme a la facultad
    conferida por el artículo doscientos noventa y nueve del
    Código de Procedimientos Penales, a fin de que emita nuevo
    informe final incluyendo todos los delitos que han sido materia
    instrucción; así mismo lleve a cabo una pericia
    grafotécnica en los documentos corriente de fojas cuarenta
    a cincuenta a efecto de determinar el autor que suscribe los
    mismos; declararon NULA la sentencia recurrida de fajas mil
    seiscientos setenta y seis. Su fecha cuatro de septiembre de mil
    novecientos noventa y ocho; e INSUBSISTENTE el dictamen del
    señor Fiscal Superior de fajas mil seiscientos tres,
    así como el informe final del Juez obrante a fajas mil
    quinientos sesenta y siete; MANDARON ampliar la
    instrucción por el término perentorio de veinte
    días, a fin de que el Juez Penal practique las diligencias
    anotadas en la parte: considerativa de la presente re

    solución. Y las demás que
    fuera necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos; en
    la instrucción seguida contra Carmen Alicia Belén
    Jamis Soto y otros, por el delito de defraudación
    tributaria y otros en agravio del Estado; y los
    devolvieron.

    S.S. JERI DURAND; RODRIGUEZ MEDRANO; AMPUERO DE
    FUERTES; MARULL GALVEZ; CERNA SANCHEZ

    El concurso real

    Esta regulado en el Art.50 del código penal , el
    cual si seguimos una interpretación literal , llegaremos a
    la conclusión que se tiene que aplicar la pena accesoria
    en forma obligatoria , esto si se concuerda con el articulo
    48.

    Al tener una interpretación teológico se
    debió hacer una referencia al Art. 46 y no al 48 para su
    concordancia , ya que así se aplicaría la pena del
    delito mas grave y la pena de los otros delitos
    funcionarían como agravantes(según Bramon Arias
    Torres).

    Al igual que el concurso ideal puede ser de dos tipos:
    Homogéneo(delito misma naturaleza) y
    heterogéneos(delitos son diferentes)

    Cabe resaltar que una pluralidad de comportamientos
    puede constituir una sola acción jurídica y en este
    caso no podría tratarse de un concurso aparente de leyes ,
    o de un concurso ideal, para aplicarse este concurso deben de
    haber varias acciones jurídicas , el concurso real tiene 4
    elementos :

    • Unidad de sujeto activo, las acciones que
      deben ser realizadas por el mismo sujeto. No importa para el
      concurso real la circunstancias de que esta persona haya
      actuado de diferentes calidades en los sucesivos delitos ,
      autor, coautor, autor inmediato, o que haya actuado solo o
      con participes en los hechos.
    • Pluralidad de acciones punibles
      ,
      pluralidad de delitos provenientes de una
      pluralidad de acciones , cada una de estas acciones es
      punible y delictiva aisladamente.
    • Ausencia de conexión entre las
      acciones
      , las acciones deben ser autónomas e
      independientes entre sí, pueden consistir en
      movimientos corporales voluntarios o en unidades
      jurídicas de acción .
    • Tratamiento penal del concurso real o
      material,
      el problema es la determinación de la
      pena ha aplicar , nuestro código penal se basa sobre
      el principio de aspersión , este como sabemos toma la
      pena del delito mas grave y la de los demás delitos
      como agravantes , se debe tener en cuenta las reglas de
      individualización que están en los
      artículos 45, 46, 46-A del código penal,
      citando a este , no dice hasta cuanto puede ascender la pena,
      como seria en le caso montesino, pero si pone una pena
      máxima universal que es de 35 años d pena
      privativa de la libertad.

    Existe concurso real cuando una pluralidad de hechos de
    un mismo sujeto constituye una pluralidad de delitos. Excluimos
    aquí la consideración de los casos de pluralidad de
    hechos que dan lugar a varios delitos unidos en relación
    de medio a fin, que constituye el supuesto especial de concurso
    medial.

    Existen distintos tratamientos posibles del concurso
    real en la doctrina en general, ya que como hemos dicho en el
    acápite anterior el código peruano utiliza el
    principio de aspersión:

    • Acumulación material de todas las
      penas.
      Es en apariencia la solución más
      coherente con una perspectiva retribucioncita. Mas una pena
      extinguida después de otra es mucho más
      aflictiva que si ,se cumple aisladamente, y una pena que se
      cumple ante la perspectiva. de otra que empezará
      cuando termine la primera, resulta más dura que si se
      viera el fin del sufrimiento más próximo
      40
    • Absorción de la pena menor por parte de
      la más grave
      . Es el criterio opuesto al anterior y
      lleva consigo la impunidad
      de los delitos menos graves.
    • Acumulación jurídica.
      Supone una vía intermedia entre las dos anteriores y
      supone una pena más grave que la 'correspondiente al
      delito de más gravedad pero no tanto como la que
      resultaría de sumar todas las penas. Puede consistir o
      bien en la atenuación de la pena resultante de la suma
      de todas las penas particulares, o bien en la
      agravación del delito más grave
      (exasperación o asperación).

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    En los bancos de expedientes se ha
    encontrado jurisprudencia que ayuda a entender mejor el siguiente
    concurso que es el concurso real.

    LA
    NECESIDAD DE ACUMULAR PROCESOS
    PENALES

    UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y
    JUZGAMIENTO

    R.N.2939-97

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
    REPÚBLICA

    Procesado Silper W Tomás López
    Azaiia

    Agraviado: RmU Morillo ColchadIJ

    Asunto Homicidio

    Fecha 20 de octubre de 1998

    SALA PENAL

    N° 2939-97 ANCASH

    Lima, veinte de octubre de mil novecientos noventa y
    siete.

    VISTOS: con lo expuesto por el señor Fiscal; y
    CONSIDERANDO; que los procesos número setecientos cuarenta
    y dos guión noventa y tres fueron acumulados por
    resolución de fojas trescientos ochenta y ocho y sobre los
    cuales recayó, la sentencia ejecutoriada de fojas
    doscientos dieciséis. Su fecha treinta y uno de julio de
    mil novecientos noventa y cinco, habiéndose reservado el
    proceso entre otros a Silverio López Azaña; que de
    otro lado. Por hechos similares se tramitó otro proceso
    con el número seiscientos seis guiones noventa y cuatro,
    teniendo corno procesados a Manuel Antonio Campos Tusett, Eloy
    CampOs Tusett, Wilfredo Gonzáles Parrera y Porlirio
    Chávez Vega. por el delito de robo agravado en agravio de
    la Empresa de Transpones Moreno y en contra de estos dos
    últimos por el delito de receptación en agravio del
    Estado; que, la acumulación de los procesos penales
    responde a la necesidad de aplicar el principio de la unidad del
    proceso en la investigación y el juzgarniento de los
    delitos conexos que han Originado varios procesos, tratamiento
    unitario que permitirá un conocimiento integral y
    coherente de cada conducta perpetrada y de la
    personalidad del o de los Imputados corno condiciones
    indispensables para adecuar la pena y de esa manera se evite el
    riesgo de
    incurrir en resoluciones contradictorias si se juzgara por
    separado; que para la acumula.,:ión procesal, deben
    configurar los presupuestos que señala el artículo
    veinte del Código de Procedimientos Penales), concordante
    con la ley número diez mil ciento veinticuatro); que, en
    el caso de autos no se dan los supuestos aludidos. Habiendo
    procedido en forma indebida a acumular este proceso con los que
    ya fueron objeto de sentencia, por lo que se ha incurrido en
    vicio que anu1a el proceso; y estando a lo dispuesto en el
    artículo doscientos noventa y nueve

    del Código de procedimientos Penales; declararon
    NULA la sentencia recurrida de fajas ciento noventa y siete, su
    fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y siete; NULO el
    auto de acumulación de fajas ciento diecinueve, su fecha
    tres de junio de mil novecientos noventa y seis; y. NULO todo lo
    actuado hasta fajas ciento nueve; DISPUSIERON la
    desacumulación del proceso seiscientos seis guión
    noventa y cuatro, debiendo proseguir su trámite conforme a
    su estado; ORDENARON que la situación jurídica de
    los encausados Silverio Bocanegra' Santiago deberán
    apreciarse dentro del proceso que se les ha reservado y los
    devolvieron. ss. MONTES DE OCA BEGAZO I ALMENARA BRYSON!
    SIVINA HURTADO I ROMÁN SANTISTEBAN I GONZALES LO
    PEZ.

    ANOTACIONES Y COMENTARIOS:

    Código de Procedimientos Penales

    Artículo 20. Las causas por delitos conexos que
    correspondan a jueces de diversa categoría o di verso
    lugar se acumularan ante el Juez Instructor competente para
    conocer el delito más grave y, en caso de duda, ante al
    Juez competente respecto del último delito, salvo lo
    dispuesto en el Artículo 22".

    La acumulación a que se refiere la norma tercera
    del Artículo 1° de la Ley N" 10124, sólo
    podrá disponerse a solicitud del Ministerio Público
    y siempre que no haya oposición de reo en
    cárcel.

    Ley N" 10124 de 19112/1944. Reglas que se
    observarán para el juzgamiento en los casos de delitos
    conexos.

    RESUMEN Y ENFOQUE:

    La acumulación puede ser
    obligatoria o facultativa. Es obligatoria cuando un solo agente
    es autor de uno o más delitos sin que haya instrucci6n por
    alguno de ellos (conexión subjetiva), siendo el juez.
    competente el del delito más grave, y cuando varios
    agentes aparecen inculpados en un solo delito como autores o
    cómplices (conexión objetiva). La
    acumulación es facultativa en los casos de conexiones
    complejas, cuando hay pluralidad de agentes y de delitos, y
    también cuando los procesos que se pretendan acumular se
    encuentren en el mismo estado.

    La acumulaci6n se tramita en cuerda
    separada (cuaderno aparte), tal como lo establece el articulo
    2° de la Ley N° 10124. La Sala Penal resolverá
    previo dictamen fiscal y señalará cual de los
    jueces continuará en el
    conocimiento de la causa. Contra esta resolución no
    procede recurso de nulidad.

    El concurso medial (delito medio para cometer
    otro)

    Tratamiento del concurso ideal el del supuesto de que un
    delito «sea medio necesario para cometer
    otro».

    ¿Significa esto que estamos aquí frente a
    una manifestación del concurso ideal, o se trata de todos
    modos de un concurso real particular?

    En favor de considerar que el concurso medial que
    examinamos constituye para la ley una-modalidad de concurso
    ideal, en a cual la unidad de 'fin unificaría los
    distintos hechos, se alega su tratamiento penal como concurso
    ideal. Mas la doctrina parece evolucionar hacia la tesis del
    concurso real, que contaría a favor con el hecho de que,
    pese a todo, la ley no habla en este caso de «un solo
    hecho», sino que más bien parece contraponer la
    relación de medio a fin al caso de un solo hecho que
    constituye varios delitos. Probablemente, sin embargo, el
    fundamento de la equiparación del tratamiento legal sea
    análogo al del 'concurso ideal y responda a la
    concepción de los clásicos (como Carraca), que
    consideraban que constituiría una doble sanción de
    la misma voluntad castigar por separado los delitos unidos en el
    plan del autor.

    ¿Cuándo es un delito medio necesario para
    cometer otro? En un principió se entendió
    (así Pacheco) que ello sólo ocurre cuando el delito
    fin no puede cometerse nunca, por su propia naturaleza, sin el
    delito medio- (necesidad en, abstracto). Tal
    interpretación chocaba con la teoría del concurso
    de leyes, que, como se verá, impide la presencia de un
    concurso de delitos cuando uno de ellos ha de acompañar
    normalmente al otro (principio de consunción). Hoy se
    interpreta la necesidad en un sentido concreto,
    requiriéndose sólo que en el caso concreto un
    delito no pudiera producirse sin el otro. Por supuesto, esta
    necesidad debe existir objetivamente, y no basta que el sujeto
    crea que se da aunque, claro está, también es
    preciso el conocimiento de la necesidad objetiva.

    Para ver el gráfico seleccione la
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    Tratamiento del concurso ideal y del concurso
    medial

    Ambas clases de concurso son objeto de un tratamiento
    legal unitario, más benévolo que el del concurso
    real. Mientras que este último parte del principio de la
    acumulación material de todas las penas correspondientes a
    los distintos delitos, el Art. 48 sigue el principio de
    absorción que conduce a una pena única.

    Según el Art. 48 , en los casos que ahora
    contemplamos «se impondrá la pena correspondiente al
    delito más grave. Se aplica la pena del delito mas grave,
    y las penas correspondientes por los demás delitos (menos
    graves) quedan absorbidas.

    Este texto legal suscita algunas cuestiones. -Sobre el
    problema, no siempre fácil, de cuál es el delito
    más grave

    ¿A qué penas debe atenderse, a las
    previstas en abstracto por las conminaciones típicas o a
    las que en concreto resultan aplicables por el juego de las
    reglas de determinación de la pena? La solución se
    encuentra en un punto medio. Por una parte, la clase de pena
    (arresto mayor o prisión menor, por ejemplo) debe ser la
    que en concreto corresponda al sujeto. Pero, por otra parte, no
    puede concretarse- más (no pueden tomarse en
    consideración las circunstancias modificativas dentro de
    la pena que corresponda, ni por supuesto el posible uso del
    arbitrio judicial), ya que la ley remite, al grado máximo
    de la pena y ello presupone que se refiere a una pena que tiene
    varios grados.

    El concurso de leyes

    Cuando uno o varios hechos constituyen varios delitos
    conjunta-mente estimables,' existe un 'concurso (ideal o real) de
    delitos. 'Se habla en cambió, de «concurso de
    leyes» cuando uno o varios hechos son incluibles en varios
    preceptos penales de los que sólo uno puede
    aplicarse,'-puesto que su estimación conjunta
    supondría un bis in ídem. Ello sucede siempre que
    uno de los preceptos basta por sí solo para aprehender
    todo el desvalor del hecho o hechos concurrentes. Concurre
    entonces un solo delito.

    Ejemplo: El que mata a su padre realiza un hecho
    aparentemente subsumible en el tipo del parricidio y en el de
    homicidio. Sin embargo, es evidente que no concurren aquí
    dos delitos, sino uno solo: el de parricidio. Este delito tiene
    ya señalada una pena más grave que basta por
    sí sola para aprehender todo el desvalor específico
    del hecho.

    Para expresar que en realidad sólo puede
    entenderse infringida una sola norma y que, por tanto, las
    demás se demuestran inaplicables y, en este sentido, no
    concurrentes, se prefiere a veces la terminología concurso
    aparente de normas penales».

    No obstante, según la doctrina y la
    jurisprudencia alemanas el precepto desplazado sigue desplegando
    ciertos efectos («principio de combinación»).
    Así, si el límite mínimo de la pena
    señalada por el precepto desplazado es superior al del
    precepto desplazante (más grave en su límite
    máximo), no podrá imponerse una pena inferior a la
    permitida por el precepto desplazado, pues se considera absurdo
    que la aplicación del precepto más grave pudiera
    conducir a una pena inferior a la del menos grave. También
    se tiene en cuenta el precepto desplazado si señala
    ciertas consecuencias accesorias o medidas no previstas por el
    precepto desplazante en principio más grave. Por
    último, se tiene en cuenta el precepto desplazado para
    agravar la pena del delito estimado. Ello hace que en la
    práctica exista .poca diferencia en Alemania entre admitir
    concurso de leyes o concurso ideal de delitos, habida cuenta de
    que en ambos casos hay que acudir generalmente al precepto
    más grave, que también en ambos puede agravarse.
    En

    algunos países sólo se ha planteado la
    posibilidad de que el precepto desplazado vuelva a ser aplicable
    si el preferente deja de serlo (así, por ejemplo, si es
    indultado el delito previsto por el precepto preferente y no lo
    es el otro). Así sucede también en los casos de
    tentativa cualificada, desistida, en los cuales se admite por
    supuesto la subsistencia del .delito consumado constituido por la
    tentativa (ejemplo: tentativa de asesinato mediante lesiones
    con-sumadas, cuando se desiste de aquélla: vuelven a ser
    punibles las lesiones dolosas).

    Para ver el gráfico seleccione la
    opción "Descargar" del menú superior

    Los principios de solución del concurso de
    leyes

    La decisión de cuándo existe un concurso
    de leyes (y un solo delito) y no un concurso de delitos,
    así como,. en su caso, la cuestión de qué
    norma es preferente y cuál debe quedar desplazada,
    dependen de la interpretación de las distintas normas
    penales en juego. Pero existen distintos principios que la
    doctrina ha ido elaborando para orientar dicha
    interpretación y que resultan válidos a
    condición de que se admita que no suelen ofrecer soluciones
    automáticas. Los principios más generalmente
    aceptados son los siguientes: el de especialidad, el de
    subsidiariedad y el de consunción.

    A) Según el principio de especialidad,
    existe concurso de leyes cuando de los vanos preceptos
    aparentemente concurrentes uno de ellos contempla más'
    específicamente el hecho que los demás, y tal
    concurso de leyes debe resolverse aplicando sólo la ley
    más especial (lex specialis derogat legem
    géneralem: la ley especial deroga 'la general). Un
    precepto es más especial que otro cuando requiere,
    además de los presupuestos igualmente exigidos por este
    segundo, algún otro presupuesto
    adicional: si un precepto requiere los presupuestos a + 'b y otro
    los presupuestos a + b + c, el segundo es más especial que
    el primero. Todo aquel hecho que realiza el precepto especial
    realiza necesariamente el tenor literal del general, pero no todo
    hecho que infringe el precepto general realiza el tenor-literal
    del especial. Así, el precepto que prevé el
    asesinato y el que: castiga el homicidio se hallan en esta
    relación de ley especial/ley general, siendo el primero el
    precepto especial aplicable. Adviértase, que el delito de
    asesinato requiere los mismos elementos exigidos. por el tenor
    literal del precepto definidor del homicidio (matar a otra
    persona) más ciertas circunstancias cualificativas del
    asesinato.

    En los bancos de expedientes se ha
    encontrado jurisprudencia que ayuda a entender mejor el siguiente
    principio de especialidad(concurso de leyes)

    HOMICIDIO POR FEROCIDAD O POR
    PLACER

    El estado psíquico de las personas
    que cometen este delito

    Por estudios de Psicología se tiene
    conocimiento de que el psiquismo de algunas personas se
    desencadenan en una acción de esta naturaleza, donde el
    crimen se ejecuta sin que exista un móvil aparente y
    explicable, por ello nuestra ley penal singulariza esta
    situación considerándola como circunstancia y
    denominándola homicidio por ferocidad o por
    placer.

    R.N. N° 2859-99-CAMANÁ-AREQUIPA (29 de
    septiembre de 1999)

    Lima, veintinueve de septiembre de mil novecientos
    noventa y nueve.

    VISTOS: de conformidad en parte con lo dictaminado por
    el señor fiscal; por sus fundamentos pertinentes; y
    CONSIDERANDO: que, la reparación civil fijada por la Sala
    Penal Superior a favor de los herederos legales del agraviado
    Leoncio Amao Ludeña no guarda proporción con la
    magnitud de los daños irrogados, por lo que resulta
    pertinente aumentarla en forma prudencial: declararon NO HABER
    NULIDAD en la sentencia recurrida (…) que absuelve a
    Víctor Durán Huachaca de la acusación fiscal
    por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio
    calificado- en agravio de Leoncio Amao Ludeña; condena a
    Lázaro Viviano Estrada Anampa y Ricardo Coronado Arias por
    el delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio simple-
    en agravio de Leoncio Amao Ludeña, a OCHO AÑOS de
    pena privativa de la libertad, para cada uno; declararon HABER
    NULIDAD en la propia sentencia en cuanto fija en ocho mil nuevos
    soles, el monto que por concepto de la reparación civil
    deberán abonar los mencionados sentenciados en forma
    solidaria a favor de los herederos legales del referido
    agraviado; con lo demás que al respecto contiene;
    reformándola en este extremo: FIJARON en quince mil nuevos
    soles, el monto que por concepto de la reparación civil
    deberán abonar los referidos sentenciados a favor de los
    herederos legales del occiso (…)

    S.S. MONTES DE OCA BEGAZO I ALMENARA
    BRYSON I SIVINA HURTADO I ROMAN SANTISTEBAN
    I GONZALES LOPEZ

    Expediente N° 99-021-04-04-1JX-P

    Corte Superior de Justicia de Camaná C.S. N°
    2859-99

    Dictamen N° 613-99-MP-2°FSP

    SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL PERMANENTE DE
    LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

    Viene en recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal
    Superior y la parte Civil, la resolución de fs. 430, su
    fecha 09 de julio de 1998, que Falla: ABSOLVIENDO a VICTOR DURAN
    HUACHACA del delito de Homicidio Calificado, en agravio de
    Leoncio Amao Ludeña; CONDENARON a LAZARO VIVIANO ESTRADA
    ANAMPA y RICARDO CORONADO ARIAS como autores del delito del
    Homicidio en la modalidad básica, en agravio de Leoncio
    Amao Ludeña a ocho años de pena privativa de
    libertad; fijaron por concepto de reparación civil la suma
    de ocho mil nuevos soles que deberán abonar los
    sentenciados en forma solidaria a favor de los herederos del
    occiso.

    Resulta de autos, que el día 19 de abril de 1999,
    los encausados antes mencionados y el agraviado realizaron
    trabajos comunales en la localidad de Toma de Huaruña,
    distrito de Cora

    Cora, provincia de Parinacochas, para lo cual cada
    participante llevaba consigo una lampa de metal, al
    término de esta faena grupal se reunieron para libar licor
    donde se produce una discusión verbal entre el agraviado
    Leoncio Amao Ludeña y el encausado Estrada Anampa, este
    último le requería al occiso el otorgamiento de un
    poder a su favor, 10 que motivó la intervención del
    encausado Durán Machaca, quien es agredido por Estrada
    Anampa, decidiendo retirarse del lugar con dirección a Coracora, mientras que este
    último y Coronado Arias seguía en
    compañía del agraviado Amao Ludeña, hasta el
    momento en que es brutalmente golpeado por ambos con la lampa de
    metal que les pertenecía, ocasionándole la muerte,
    originando por traumatismo encéfalo craneano de piezas
    dentarias de maxilar inferior, conforme reza la diligencia de
    Necropsia de fs. 20. A su vez, del Acta de levantamiento de
    cadáver de fs. 14, faccionado con intervención del
    Fiscal Provincial de Parinacochas, a través de los cuales
    se constató que el cuerpo de la víctima
    yacía a un costado de la carretera que conduce al distrito
    de Upahuacho, presentaba una herida punzo penetrante en el
    rostro, que le había seccionado el maxilar inferior y ]a
    región frontal; asimismo, se halló una pala
    metálica manchada de sangre y un
    sombrero de paño perteneciente al encausado Estrada
    Anampa, los efectivos policiales de la Delegación de
    Parinacochas luego de ser informados sobre el hecho de sangre se
    constituyeron inmediatamente al lugar antes indicado, constatando
    que la lado del cuerpo del occiso se encontraban los encausados
    Estrada Anampa y Coronado Arias, a quienes se les practicó
    el registro personal, resultando que el primero de los citados
    presentaba en los dedos de la mano derecha restos de sangre,
    conforme se detalla a fs. 15, al igual que el segundo de los
    citados tenía manchas de sangre en la mano derecha, en la
    palma de la mano izquierda, en la zona del maxilar superior
    derecho y en la camisa que llevaba puesta, como es de verse del
    acta de fs. 16; la presencia de los encausados precitados en el
    escenario del crimen es corroborada por las declaraciones
    testifícales de Seferina Arias Román, Virginia
    Mendoza Sánchez y Aurelia López Cuadros,

    cuando deponen a fs. 69, 74 Y 78, respectivamente,
    agregando la segunda de las citadas que impidieron que el
    encausado Estrada lograra su propósito de darse a la fuga,
    observando que había dos lampas de metal con las letras
    "RC" y la otra con la, "V", las que tenían restos de
    sangre. A su vez estas declaraciones coinciden en señalar
    que en el lugar de los hechos no se encontraba presente el
    encausado Durán Huachaca, quien fuera visto por el testigo
    Sabino López Silvestre, como ]0 refiere a fs. 119, cuando
    caminaba por la carretera, llevando consigo su lampa y como
    había estado reunido con el agraviado momentos antes de
    ser victimado, comunicó a los efectivos policiales de este
    hecho, siendo intervenido y al efectuarse el registro personal,
    acta de fs. 16, no se halló la presencia de restos de
    sangre en sus prendas de vestir ni en los objetos personales que
    llevaba consigo.

    En e] curso del proceso investigatorio al igual que en
    los debates orales los encausados Estrada Anampa y Coronado Arias
    niegan haber dado muerte al agraviado, señalando el
    primero de los citados que fue Durán Huachaca el que
    privó de la vida al occiso luego de golpearle con su lampa
    de metal, mientras que Coronado Arias refiere que efectivamente
    surgió una discusión verbal entre Estrada Anampa y
    la víctima, lo que originó que Durán
    Huachaca, interviniera siendo agredido con una patada por Estrada
    Anampa; a su vez señala no haberse percatado cual de sus
    coencausados golpeó con la lampa al agraviado, por el
    estado de embriaguez en el que se encontraba, argumento que lo
    desliza con el solo propósito de proteger a su coencausado
    Estrada Anampa, toda vez que resulta ilógico que se haya
    percatado parcialmente de algunos hechos ocurridos en un mismo
    momento.

    De otro lado, la incriminación en contra de
    Durán Huachaca no tiene sustento alguno y no se encuentra
    amparada con la concurrencia de algún indicio, pues se ha
    logrado probar que éste se había retirado del lugar
    de reunión, cuando aún se encontraba con vida el
    agraviado. La deficiente investigación efectuada por los
    magistrados de Primera Instancia, quienes no ordenaron se
    practicara pruebas
    fundamentales, como lo es pericia de Biología Forense para
    analizar las manchas de sangre encontrados y en la ropa de los
    encausados precitados y en las lampas halladas en la escena del
    delito, así como el dosaje etílico de los mismos y
    la Pericia de Psicología Forense, ha dado lugar a que los
    reos sentenciados amparen su defensa en argumentos de
    negación, sosteniendo mutuas acusaciones y pretendiendo
    ocultar su participación en el homicidio perpetrado en
    contra del agraviado, pues se advierte la presencia de ciertas
    circunstancias que conllevan a sostener que ambos ocasionaron la
    muerte de la víctima, sin que existiera una causa,
    actuaron sin motivo consciente, impulsados por una perversidad
    brutal de la que se habían contagiado ambos encausados,
    toda vez que por estudios de Psicología se tiene
    conocimiento que el Psiquismo de algunas personas se desencadenan
    en una acción de esta naturaleza, donde el crimen se
    ejecuta sin que exista un móvil aparente y explicable, por
    ello nuestra ley penal singulariza esta situación
    considerándola como circunstancia agravante y
    denominándola Homicidio por ferocidad o por placer, hecho
    que se materializa cuando los encausados precitados
    indistintamente cogieron las lampas que llevaban consigo,
    resultando así que la perteneciente a Coronado Arias fue
    encontrado en manos de Estrada Anampa, luego de ser utilizado
    como instrumento causante de las lesiones de necesidad mortal en
    la que se encontró residuos de sangre, al igual que la
    lampa que pertenecía la Estrada Anampa, también
    mostraba restos de este líquido; asimismo por la magnitud
    de las lesiones inferidas, es de prever que una sola persona no
    pudo ser la causante, siendo el caso que a través de las
    declaraciones vertidas de los testigos, se tiene conocimiento que
    Estrada Anampa, repetía insistentemente que otro lo
    había hecho y él solo había ayudado,
    refiriéndose en clara alusión a su coencausado
    Coronado Arias, cuya participación criminal se encuentra
    probado; mas no así, se advierte la presencia de elementos
    probatorios que conllevan a sostener que el encausado
    Durán Huachaca hubiere participado de modo alguno, pues se
    ha determinado con claridad que los encausados Estrada Anampa y
    Coronado Arias tienen la calidad de
    coautores del Homicidio calificado, previsto en el
    artículo 108° inciso 1) del Código Penal, al
    haber realizado en forma conjunta el crimen, compartiendo ambos
    el dominio del
    hecho.

    En consecuencia, esta Fiscalía Suprema Penal no
    comparte el criterio esgrimido por el Colegiado para calificar la
    conducta de los sentenciados como autores del delito de Homicidio
    Simple, y por ello solicita a la Sala se declare HABER NULIDAD en
    la parte que condena a Lázaro Viviano Estrada Anampa y a
    Ricardo Coronado Arias a ocho años de pena privativa de
    libertad; REFORMÁNDOLA solicita se les imponga veinticinco
    años de pena privativa de libertad, más las
    accesorias que establece la propia sentencia; NO HABER NULIDAD en
    lo demás que contiene la sentencia.

    LIMA, 11 DE AGOSTO DE 1999

    DR. ANGEL R. FERNÁNDEZ HERMANI B. FISCAL SUPREMO
    (P) DE LA SEGUNDA FISCALIA SUPREMA EN LO PENAL.

    RESUMEN Y ENFOQUE:

    Si se nos dice que el tipo especial
    desplaza al tipo genérico, lo cual sucede solo en los
    delitos en los que hay relaciones de tipo básicos a
    derivados, y que se da si el supuesto de hecho reúne todas
    las características especiales.En este caso no podemos
    juzgar por el articulo 107 sino por el articulo 108 ya que se
    cumplen las causales especificas
    .

    Existe unanimidad en admitir este
    principio y en su sentido básico que lo considera el
    único principio dotado de valor
    lógico.

    la especialidad responde al principio
    lógico de la subordinación.

    «la única forma de
    concurso de leyes es la especialidad de el sentido lógico
    estricto», y propone considerar los demás casos (de
    consunción y subsidiariedad) corno de concurso ideal de
    delitos.

    B) El principio de subsidiariedad, interviene
    cuando un precepto penal sólo pretende regir en el caso de
    que no entre en juego otro precepto penal. El primer precepto es
    entonces subsidiario respecto del segando y queda desplazado
    cuando éste aparece (lex primaria derogat legem
    subsidiariam: la ley-primaria deroga la subsidiaria). La
    subsidiariedad puede ser expresa o tácita, según
    que se halle prevista expresamente por la misma ley o haya de
    deducirse de su sentido.

    En la doctrina penal se contiene una fórmula
    general de subsidiariedad, según la cual «los hechos
    susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más
    preceptos de este Código, lo serán por aquel que
    aplique mayor sanción al delito o faltas
    cometidos». Según esta declaración es
    subsidiario el precepto que prevea menor pena. Sin embargo,
    siguiendo el alcance de esta doctrina debe restringirse a los
    casos en que algún otro principio, como el de
    especialidad, no conduzca a la aplicación de una ley
    más benigna (como sucede por ejemplo, en los tipos
    privilegiados como el de infanticidio,
    sin duda preferentes). En ocasiones, por otra parte, un concreto
    precepto penal condiciona expresamente su propia
    aplicación a que el hecho por él previsto no '
    constituya un delito más.

    La subsidiariedad tácita debe admitirse cuando la
    interpretación del sentido de un precepto pone de
    manifiesto que no pretende ser aplicado cuando concurre otra
    posible calificación más grave del hecho por
    constituir éste una forma de ataque más grave o
    acabada del mismo bien jurídico.

    Varios grupos de casos
    suelen incluirse entre los supuestos de subsidiariedad
    tácita. Por una parte, aquéllos en que el sujeto
    interviene al mismo tiempo como partícipe y como autor, o
    con distintas modalidades de participación (así,
    inducción y complicidad). Se considera
    subsidiaria la forma de intervención menos grave, que ha
    de ceder frente a la más grave. Por otra parte, el delito
    imprudente es subsidiario respecto del doloso. Por último,
    se dice que las fases 'delictivas anteriores a otras más
    avanzadas son subsidiarias de éstas (así, por
    ejemplo, la tentativa se considera subsidiaria respecto de la
    consumación y los delitos de peligro concreto respecto de
    los de lesión del mismo objeto de la acción
    afectado, mientras que se niega

    Algunos autores consideran que la tentativa y la
    consumación se hallan en relación de
    consunción, en la medida en que la tentativa
    acompaña a la consumación

    Sólo cabe hablar de concurso (de leyes) entre
    tentativa y consumación cuando ésta se produce tras
    un primer intento fallido. Y no puede decirse' que la
    consumación vaya acompañada normalmente de intentos
    fallidos previos, corno exigiría la consunción que
    lo sean los delitos de peligro abstracto porque suponen un
    peligro más colectivo que no se agota en la lesión
    que se produzca).

    Para ver el gráfico seleccione la
    opción "Descargar" del menú superior

    En los bancos de expedientes se ha
    encontrado jurisprudencia que ayuda a entender mejor el siguiente
    principio de subsidiaridad(concurso de leyes)

    SOBRE
    ASOCIACIONES ILICITAS, BANDAS y ORGANIZACIONES
    CRIMINALES

    Fidel Rojas Vargas

    ROBO AGRAVADO DEFINICION DE
    BANDA

    SALA PENAL

    R.N. N° 1902-97

    JAEN

    Lima, veinticinco de junio de mil novecientos noventa
    y siete.-

    VISTOS; de conformidad en parte con el dictamen del
    Señor Fiscal; por sus fundamentos pertinentes; y
    CONSIDERANDO: que, los acusados Luciano Barrantes Alvarado,
    Gilmer Banda Sánchez, Rodolfo Gil Peralta Suárez y
    Custodio Pérez Maldonado, han actuado en calidad de
    afiliados a una banda, entendiéndose como tal a la
    integración de dos o más personas
    que concertan con la finalidad de cometer uno o más
    delitos, para lo cual se implementan y actúa
    coordinadamente a efectos de asegurar el éxito de su
    incursión criminal, señalándose roles para
    tal propósito, por lo que les debe corresponder similar
    pena, sin perjuicio de valorar sus calidades personales; que,
    siendo ello así para la graduación de la pena a
    imponérseles, se deben tener en cuenta dichas
    circunstancias, conforme a lo dispuesto por el artículo
    cuarenta y seis del Código Penal; que, habiéndose
    acreditado que los acusados han actuado en concierto, han
    utilizado armas de fuego e incluso han montado obstáculos
    en carreteras con la finalidad de desvalijar a los pasajeros, es
    del caso graduar

    la pena en atención a lo preceptuado por el
    artículo trescientos del Código de Procedimientos
    Penales; que, la reparación civil fijada por el Colegiado
    debe individualizarse para cada uno de los agraviados, la misma
    que debe ser solidaria, sin perjuicio de disponer que los
    sentenciados restituyan el monto de lo indebidamente
    sustraído: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia
    recurrida de fojas cuatrocientos noventa y siete, que absuelve a
    Rodolfo Gil Peralta Suárez y Custodio Pérez
    Maldonado, de la acusación fiscal, por el delito contra el
    Patrimonio Robo Agravado, en agravio de Ítalo Torres
    García y Segundo Mallqui Cisneros; condena a Luciano
    Barrantes Alvarado, por lo delitos contra el Patrimonio
    –Robo agravado-, en agravio de Eusebio Reyes Bazán;
    condena a Gilmer Banda Sánchez, por el delito contra el
    Patrimonio -Robo Agravado-, en agravio de Ítalo Torres
    García y Segundo MaIlqui Cisneros; condena a Rodolfo Gil
    Peralta Suárez y Custodio Pérez Maldonado, por el
    delito contra el Patrimonio -Robo Agravado-, en agravio de la
    Empresa de Transportes de Pasajeros de Colasay – Jaén,
    representada por Alejandro Soto y Gelmer Hernández; y
    reserva el proceso respecto a los acusados Ciro Becerra Gil,
    Carlos Becerra Gil, Anuro Maldonado Pérez, Teófilo
    Alvarado Díaz, Manuel Rojas Maldonado, Turi Maldonado
    Pérez, Carlos Gil Peralta, Javier Navarro Femández,
    Pepe Palomino Valera y Hallembert Flores Bazán

    hasta que sean habidos; MANDARON que la Sala Penal
    Superior, reitere las órdenes de captura dictadas contra
    los citados acusados; de

    clararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto
    impone a Luciano Barrantes Alvarado, diez años de pena
    privativa de la libertad; a Gilmer Sánchez Banda, cuatro
    años de pena privativa de la libertad efectiva; Rodolfo
    Gil Peralta Suárez, doce años de pena privativa de
    la libertad y a Custodio Pérez Maldonado, seis años
    de pena privativa de la libertad; y fija en mil nuevos soles, el
    monto que por concepto de reparación civil deberán
    abonar cada uno de los sentenciados Barrantes Alvarado y Banda
    Sánchez a favor de cada uno de los agraviados Torres
    García. Mallqui Cisneros y Reyes Bazán y en dos mil
    nuevos soles, la suma que por el mismo concepto deberán
    abonar los sentenciados Peralta Suárez y Pérez
    Maldonado, en forma solidaria. a favor de la Empresa de
    Transportes de Pasajeros de Calasay – Jaén; con lo
    demás que al respecto contiene; reformándola en
    éstos extremos:

    IMPUSIERON a Luciano Barrantes Alvarado. Gilmer Banda
    Sánchez, Rodolfo Gil Peralta Suárez y Custodio
    Pérez Maldonado, ocho años de pena privativa de la
    libertad, la misma que con descuento de la carcelería que
    viene sufriendo el sentenciado Luciano Barrantes Alvarado, desde
    el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y seis
    -notificación de detención de fojas ciento diez-,
    vencerá el veintidós de junio del año dos
    mil cuatro; para los sentenciados Gilmer Banda Suárez y
    Rodolfo Gil Peralta Suárez, con descuento de la
    carcelería que vienen sufriendo desde el siete de enero de
    mil novecientos noventa y seis -notificaciones de fojas nueve y
    diez-, vencerá el seis de enero del año dos mil
    cuatro y para el sentenciado Custodio Pérez Maldonado, con
    descuento de la carcelería que estuvo sufriendo desde el
    cinco de enero de mil novecientos noventa y seis,
    -notificación de fajas ciento treinta y cuatro, hasta el
    ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, en que
    salió en libertad -oficio de fojas sesenta y nueve-, y la
    que viene cumpliendo desde el seis de mayo de mil novecientos
    noventa y seis, en que se produjo su recaptura -oficio de fojas
    ochenta y cuatro. vencerá el dos de marzo del año
    dos mil cuatro; FUARON en dos mil nuevos soles el monto que por
    concepto de reparación civil deberán abonar,
    solidariamente, los sentenciados Luciano Barrantes Alvarado y
    Gilmer Banda Sánchez, a favor de MalIqui Cisneros; en mil
    quinientos nuevos soles. el monto que deberá abonar el
    sentenciado Barrantes Alvarado. a favor del agraviado Eusebio
    Reyes Bazán y en tres mil nuevos soles, el monto que por
    el mismo concepto deberán los sentenciados Rodolfo Gil
    Peralta Suárez y Custodio Pérez Maldonado, en forma
    solidaria, a favor de la Empresa de Transporte de
    Pasajeros de Colasay – Jaén; e INTEGRANDO la propia
    sentencia: DISPUSIERON que el pago de la reparación civil
    se efectúe sin perjuicio de la restitución de lo
    indebidamente sustraído; declararon NO HABER NULIDAD en
    los de más que dicha sentencia contiene; y los
    devolvieron.-

    S.S. ALMENARA BRYSON ROMAN SANTISTEBAN; ROJAS TAZZ.;
    GONZALES LÓPEZ; PALACIOS VILLAR

    ANALISIS Y CRÍTICA :

    La presente exposición
    discursiva incursionará de modo tentativo e incipiente
    sobre aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales
    observados, tanto en el país como en el Derecho Penal
    comparado, en tomo a la temática del número plural
    orgánico de agentes que intervienen en el
    delito.

    Para ello, como es ya usual en la línea asumida
    por estos comentarios, tomaremos como base algunos desarrollos
    judiciales de la jurisprudencia peruana que fijan posición
    dogmática al respecto, de forma tal que podamos advertir
    sus méritos como puntualizar sus deficiencias, de existir
    éstas, con el único propósito de obtener
    condensados y orientaciones dogmático- doctrinarias de
    mayor corrección y utilidad a efectos del logro plausible
    de la asignación de la justicia penal por parte de los
    tribunales estatales.

    El hecho de haber focalizado la atención en el
    número plural orgánico de agentes discrimina
    así a la concurrencia plural inorgánica, cuya
    expresión lingüística en nuestro Código
    Penal se positiviza con la locución "dos o más
    personas" mayoritariamente empleada para denotar los delitos
    agravados patrimoniales, o con la frase "tres o más
    personas" utilizada de modo exclusivo en la figura de
    tráfico ilícito agravado de drogas (art.
    297 [7]]). Concurrencia inorgánica de sujetos activos cuyo
    abordamiento dejamos para otra ocasión, ya que
    es

    merecedor de un comentario específico y detallado
    tanto por involucrar a varios delitos como por la especial gama
    de problemas que
    supone su tratamiento jurídico.

    EL DELITO PLURISUBJETIVO :

    Es una regla de construcción legislativa de los
    tipos penales que éstos se formulan y redactan en
    función a un sujeto activo singular, así como que
    los delitos se reputan consumados, salvo excepciones expresas (en
    ambos casos).

    Regla que trasladada al Código Penal, afirma una
    obligada pauta de interpretación: a saber que, si la norma
    penal no lo ha previsto expresamente, la pluralidad de agentes o
    sujetos activos que intervienen en la comisión de
    cualquier delito (homicidio, lesiones, violación sexual,
    abuso de poder económico, agresiones contra el ambiente,
    corrupción, cohecho,
    malversación de fondos, etc.), no aumenta el injusto penal
    del hecho cometido más allá de los márgenes
    flexibles y de juego punitivo contenidos en el tipo penal
    especial.

    Esto nos permite entender que el delito plurisubjetivo,
    vale decir aquel llevado a cabo con la concurrencia de varias
    personas, tiene dos valoraciones jurídico-legales. Por un
    lado, aquel que marca su irrelevancia como circunstancia de hecho
    para agravar el delito (situación que es predicable a la
    inmensa mayoría de las especies delictivas); y por otro
    -para determinados ilícitos penales- su
    calificación legal como circunstancia agravante del delito
    base.

    Dicho segundo nivel de valoración pone de
    relieve
    propiamente el contexto del delito plurisubjetivo: dos o
    más personas actuando en la comisión del delito. A
    partir de aquí se bifurca la plurisubjetividad en
    inorgánica y orgánica, según que los agentes
    realicen el delito en pluralidad eventual o episódica, o
    lo hagan a través (o en calidad de integrantes) de
    organizaciones delictivas (asociaciones ilícitas,
    bandas,

    crimen organizado). La segunda ejecutoria que encabeza
    este comentario es fiel graficadora del delito plurisubjetivo
    inorgánico, mientras que las restantes dan cuenta del
    delito plurisubjetiva orgánico que se articula sobre el
    mínimo plural de dos o tres personas y que da lugar a las
    organizaciones delictivas en sus diversas expresiones.

    Constituye igualmente una segunda regla de
    construcción de los tipos penales, que los mismos
    están dirigidos al autor del delito (o dicho con otras
    palabras al sujeto activo o agente). La existencia de varios
    autores de un hecho punible, que va a definir un cuadro de
    coautoría, no invalida la regla general anotada, pues
    sigue refiriéndose tal concurrencia plural de agentes al
    nivel de la autoría. Complejiza ya la consideración
    del delito plurisubjetivo cuando la concurrencia de personas en
    el delito responde a contribuciones o aportes diferenciados de
    calidad: aportes decisivos o esenciales (propios de la
    autoría) y aportes de colaboración o secundarios
    (atribuibles a los cómplices o colaboradores). Este grado
    de complejidad se observa muy a menudo en la práctica
    delincuencial, donde un autor se vale de uno o más
    cómplices, o cuando dos autores se valen de uno o
    más cómplices para la preparación,
    ejecución y consumación del delito. Complejidad que
    se incrementa cuando encontramos también inductores
    (determinadores, instigadores) involucrados en el curso inicial
    del ilícito penal. Contrariamente a tal contexto complejo,
    la existencia de varios "instrumentos" que ejecutan el hecho
    típico y donde no resultan imputables penalmente
    (hipótesis perfectas de autoría mediata) sino
    solamente el hombre de
    atrás" (o autor mediato) no vértebra
    jurídico-normativamente el esquema de un delito
    plurisubjetivo, no obstante que ejecuten fáctica u
    ónticamente el delito en su plano
    típico.

    Tenemos así delitos plurisubjetivos
    orgánicos simples, donde la comisión de los hechos
    punibles son imputables a dos o más autores (coautores)
    que integran organizaciones delictivas, como también
    delitos plurisubjetivos orgánicos complejos que son
    atribuibles a dos o más autores (coautores) con quienes
    colaboran uno o más cómplices vinculados a la
    entidad criminal. Estas variedades de delitos plurisubjetivos
    reguladas en las normas penales especiales son las que en esta
    ocasión merecen nuestro detenimiento.

    RESUMEN Y ENFOQUE:

    Este caso no se presta de manera tan
    exacta a la realización de la interpretación del
    principio de subsidiaridad, pero al ser materia de la
    investigación hay ciertos puntos que se pueden prestar a
    comprensión de este principio, se aplica el tipo
    subsidiario cuando no se puede aplicar uno distinto , en otras
    palabras se da un posición opuesta al principio de
    especialidad , cuando no se establece todo lo que pide el tipo
    especial se aplica el tipo general , en el caso que se presenta
    la defensa cita el articulo 46 del código penal siendo
    este subsidiario respecto al segundo que se pudo plantear como el
    articulo 46-A del código.

    Así como en la crítica
    en general se cita artículos generales, para tener el
    principio de subsidiaridad

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    C) El principio de
    consunción
    , conduce a afirmar que un
    precepto desplaza a otro cuando por sí solo incluye
    («consume») ya el desvalor que éste supone,
    por razones distintas ala especialidad y a la subsidiariedad.
    Adviértase que también estos otros principios
    suponen criterios para decidir cuándo un precepto basta
    por sí solo para. valorar el contenido del injusto de uno
    o varios hechos. El principio de consunción sirve, pues,
    como criterio al que-hay que acudir cuando no existe una forma
    más específica de solución del concurso de
    leyes. Sin embargo, la doctrina trata de precisar más los
    casos en que puede operar la idea de la consunción, por
    sí sola poco útil. Se incluyen aquí los dos
    grupos de casos siguientes:

    Los supuestos de un hecho que acompaña
    normalmente a otro. Aquí no llega a suceder, como en la
    especialidad, que el hecho necesariamente realiza la
    descripción típica de varios preceptos, pero
    sí que normalmente la realización de un supuesto de
    hecho típico conlleva la de otro. De ahí que se
    supone que el legislador ha de haberlo previsto al fijar la pena
    del delito que normalmente supone el hecho acompañante. El
    ejemplo paradigmático que suele proponerse es el del robo
    con fractura (por ejemplo, de puerta o ventana). que normalmente
    entraña allanamiento de morada y ciertos daños
    normales. Se entiende que la pena señalada para el robo ya
    ha de haber sido determinada en atención al conjunto
    delictivo que normalmente su-pone. También debe admitirse
    que el homicidio consume el delito posterior de inhumaciones
    ilegales no constituye una duplicidad inútil distinguir
    entre la cuestión de. si existe en estos casos unidad o
    pluralidad de hechos, y la de si debe afirmarse concurso de
    delitos o concurso de leyes. Ni la unidad de hecho impide la
    posibilidad de concurso ideal de delitos (ej.: realización
    progresiva de un atentado con homicidio), ni la pluralidad de
    hechos excluye la posibilidad de apreciar concurso de leyes
    .

    La afirmación de consunción en casos como
    éste no plantea dificultades cuando la «lex
    consumens» señala una pena esencialmente más
    grave que los preceptos consumidos. Pero ¿cabe la-
    consunción cuando las penas de los distintos preceptos son
    similares? En casos como el de robo propuesto, cuando los
    daños causados tengan por sí solos tanta gravedad
    como el propio robo, podrá denegarse la consunción
    por entender que tan graves daños no son ya los previstos
    como normales al señalarse la pena del robo. Mas en otros
    supuestos el que un hecho tenga señalada una pena no
    esencialmente inferior a otro no significa que no le
    acompañe normalmente, y en tales condiciones podría
    suponer tener que castigar por varios delitos cuando uno parece
    suficiente. Es lo que ocurre en el delito de bigamia, que suele
    ir acompañado de los de falsedades y abandono de familia, delitos
    que tienen señaladas penas similares o no muy inferiores.
    Rechazar la consunción y admitir el concurso de delitos
    llevaría a la insatisfactoria consecuencia de que el
    delito de bigamia normalmente supondría de hecho una pena
    más grave que la prevista para el mismo. Es comprensible,
    pues, que un sector de la doctrina admita la consunción
    aunque la «ley consumens» no señale una pena
    esencialmente superior a las de los demás preceptos en
    juego.

    Los actos posteriores impunes o, mejor, copenados. Son
    hechos que por sí solos realizarían un tipo de
    delito, pero que quedan consumidos por otro delito al cual
    siguen. La razón es que tales acto constituyen la forma de
    asegurar o realizar un beneficio obtenido o perseguido por un
    hecho anterior y no lesionan ningún bien jurídico
    distinto al vulnerado por este hecho anterior ni aumentan el
    daño
    producido por el mismo. Ejemplos: el que ha recibido unas joyas
    para examinarlas gracias a un engaño destinado a
    apropiárselas, deberá ser castigado sólo por
    estafa y no, además, por apropiación indebida; el
    que, tras haber suscrito un contrato de
    compra-venta a plazos
    con reserva de dominio con el ánimo inicial de no pagar
    los plazos y apropiarse del vehículo objeto del contrato,
    así lo hace, debe ser condenado sólo por estafa y
    no, además, por la apropiacion indebida; el ladrón
    que vende al receptador la cosa hurtada no deberá ser
    castigado, además de por hurto, por inductor del delito de
    receptación.

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    En los bancos de expedientes se ha
    encontrado jurisprudencia que ayuda a entender mejor el siguiente
    principio de consunción (concurso de
    leyes)

    EXP. N° 1569-98 PIURA

    Lima, veintidós de setiembre de mil novecientos
    noventiocho.-

    VISTOS; de conformidad en parte con el señor
    Fiscal; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: que, la
    acción delictiva imputada al procesado Jhony
    Calderón Jiménez, no configura el delito de
    ejercicio ilegal de la abogacía previsto en el
    artículo tres-cientos sesentaitres del Código
    Penal, que exige la existencia de un título falso y que el
    titulado no tenía los requisitos legales para el ejercicio
    de la profesión, encontrándose su conducta
    enmarcada dentro del tipo penal previsto en el artículo
    trescientos sesenticuatro del acotado Código Penal
    –suscripción indebida otorgada por profesional, por
    cuanto el pro-cesado Calderón Jiménez ha realizado
    actos propios de la profesión de abogado, como lo ocurrido
    en la elaboración y redacción de la demanda
    judicial obrante a fojas veinte, acto que requiere de la
    aplicación de conocimientos jurídicos y de la
    experiencia obtenida durante su ejercicio; a lo que se agrega, la
    actitud dolosa
    del mencionado acusado para perpetrar el ilícito penal,
    pues en su condición de bachiller en derecho tenía
    pleno conocimiento de que no podía realizar actos de
    intrusión en el campo profesional de abogado, y sin
    embargo los realizaba en connivencia con el letrado Tomás
    Enrique Sandoval Zapata, a la fecha sentenciado, quien era el
    encargado de autorizarle los escritos, como aparece a fojas
    veinte; que, además si bien es cierto, no existió
    contraprestación dineraria por el trabajo del mencionado
    encausado, sin embargo doña Ruth Elena Márquez Lara
    en su manifestación obrante a fojas once, ha referido que
    el precio de la
    labor fue cubierta con la deuda de cincuenta nuevos soles que le
    tenía el encausado Calderón Jiménez; que, de
    otro lado, los ilícitos penales invocados en la presente
    resolución, lesionan el mismo bien jurídico,
    resultando al caso considerar la posición que adopta la
    doctrina en tales situaciones, y que en virtud del principio de
    determinación alternativa', se puede condenar por delito
    distinto al acusado, siempre que concurran los siguientes
    presupuestos: a) homogeneidad del bien jurídico, b)
    inmutalidad de los hechos y las pruebas, c) preservación
    del derecho de defensa y d) coherencia entre los elementos
    fácticos y normativos para realizar la correcta
    adecuación al tipo penal; que, la aplicación de
    dicho principio de ninguna manera lesiona el principio de
    legalidad, ni
    podrá constituir indefensión del acusado; que,
    además para los efectos de la imposición de la pena
    al encausado Calderón Jiménez, debe tenerse en
    cuenta sus condiciones personales, así como la forma y
    circunstancias de la comisión del evento delictivo, en
    atención a lo preceptuado por el artículo
    cuarentiséis del Código Penal'', que, en el
    presente caso, es menester elevarla prudencialmente y sin exceder
    la pena solicitada por el Ministerio Público al formular
    su acusación escrita obrante a fojas ciento treinta; y
    estando a la facultad conferida por el artículo
    trescientos del Código de Procedimientos Penal: declararon
    NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas dos-cientos
    treintiocho su fecha seis de marzo de mil novecientos
    noventiocho, que declarar in-fundada la excepción de
    prescripción deducida por el encausado Calderón
    Jiménez, por el delito de ejercicio ilegal de la
    profesión de abogado, en agravio del Colegio de Abogados
    de Piura y Tumbes; absuelve a Jhony Calderón
    Jiménez, de la acusación fiscal, por el delito
    contra la fe pública — falsificación de
    documentos en agravio del Estado; y fija en trescientos nuevos
    soles, el monto que por concepto de reparación civil
    deberá abonar el encausado Calderón Jiménez
    a favor del Colegio de Aboga-dos de Piura y Tumbes; declararon
    HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto condena a Jhony
    Calderón Jiménez, por el delito contra la
    administración pública en la modalidad de
    ejercicio ilegal de la abogacía, en agravio del Colegio de
    Abogados de Piura y Tumbes; e impone a Jhony Calderón
    Jiménez, dos años de pena privativa de la libertad
    sus-pendida en su ejecución por el plazo de un año
    con lo demás que al respecto contiene; reformándola
    en dichos extremos: CONDENA-RON a Jhony Calderón
    Jiménez por el delito contra la administración pública
    —suscripción indebida otorgada por
    profesional—, en agravio del Colegio de Abogados de Piura y
    Tumbes; IMPUSIERON a Jhony Calderón Jiménez, tres
    años de pena privativa de la libertad, suspendida en su
    ejecución por el período de prueba de un
    año; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que
    contiene; y los devolvieron:

    (1) Código Penal Artículo 363.- El que,
    con falso título o el titulado que sin reunir los
    requisitos legales, ejerce profesión que los requiera,
    será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
    uno ni mayor de cuatro años.

    ARGUMENTACIÓN :

    Código Penal

    Artículo 364.- El profesional que ampara con su
    firma el trabajo de quien no tiene título para ejercerlo,
    será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
    cuatro años e inhabilitación de uno a tres
    años conforme al artículo 36°, incisos 1
    y

    Código Penal

    Artículo 46.- Para determinar la pena dentro de
    los límites fijados por la ley, el Juez atenderá la
    responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto
    no sean específicamente constitutivas del hecho punible o
    modificatorias de la responsabilidad, considerando
    especialmente:

    1. La naturaleza de la acción;

    2. Las medios empleados;

    3. La importancia de los deberes infringidos;

    4. La extensión del daño o peligro
    causados;

    5. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y
    ocasión;

    6. Los móviles y fines;

    7. La unidad o pluralidad de los agentes;

    8. La edad, educación,
    situación económica y medio social;

    9. La reparación espontánea que hubiere
    hecho del daño;

    10. La confesión sincera antes de haber sido
    descubierto; y

    11. Las condiciones personales y circunstancias que
    lleven al conocimiento del agente.

    El Juez debe tomar conocimiento directo del agente y, en
    cuanto sea posible o útil, de la
    víctima.

    Código de Procedimientos Penales

    Artículo 300.- También podrá la
    Corte Suprema modificar la pena de uno o más de los
    condenados, cuando se haya aplicado al delito una que no le
    corresponde por su naturaleza o por las circunstancias de su
    comisión. Se requerirá la unanimidad de votos para
    imponer como pena modificatoria la de internamiento.

    RESUMEN Y ENFOQUE:

    como lo señala este principio
    surge cuando el contenido de una acción típica
    incluye a otro tipo penal –Un delito que abarca a otro
    delito , el precepto mas amplio o complejo absorberá s los
    que castiguen las infracciones consumidas en aquel, en este caso
    esta persona al cometer el delito de suscripción indebida
    otorgada por profesional, también denominado
    participación en ejercicio ilegal, regulado en el
    artículo 364° del Código Penal, el sujeto
    activo únicamente puede ser un profesional, es decir, una
    persona que ha sido titulada a nombre de la nación
    para el ejercicio de una profesión. Como se puede
    apreciar, en el presente caso se atribuye responsabilidad penal
    por dicho delito a una persona que ostentaba el grado de
    bachiller en Derecho, por lo cual no se trataba de un
    profesional. En todo caso, dicha calidad sí la
    tenía el letrado que le autorizaba los escritos, quien sin
    embargo no es comprendido en el presente proceso y que, en
    nuestra opinión, hubiera podido ser sancionado por la
    figura delictiva mencionada.

    Somos del parecer que la conducta del
    acusado pudo enmarcarse en el tipo del delito de
    ostentación de cargo, título u honores que no se
    tienen, también denominado usurpación de emblemas y
    calidades, contemplado en el artículo 362° del
    Código Penal, que comete —entre otros
    supuestos— aquel que se irroga grado académico,
    título profesional u honores que no le corresponden. Sin
    embargo, no descartamos que más bien dicho acusado pueda
    haber incurrido en el delito de ejercicio ilegal de
    profesión, figura que fue desechada por los juzgadores, si
    es que aquél se hubiere irrogado la calidad de abogado a
    partir de su título de bachiller, lo que ya supone la
    utilización de un título falso, es por ello que se
    cumple el principio de consunción, en el que el precepto
    más amplio o complejo ha absorbido a los que castigan las
    infracciones consumidas en el .

    CONCLUSIONES

    Siempre al realizar un trabajo de investigación,
    se obtienen ciertas cosas que uno no espera, la primera y la mas
    común creo es el hecho que siempre te sorprende que todo
    lo investigado se encuentra en la realidad (hay donde siempre
    estuviste) y que si nos sentáramos en un lugar
    congestionado de personas podríamos ver los mas claros
    ejemplos de UNIDAD y PLURALIDAD de acciones que es la antesala
    para tener un pluralidad de delitos. El segundo punto es que la
    doctrina penal es muy amplia y que las condiciones de tratar un
    caso van deacuerdo al conocimiento que un buen abogado ha de
    tener, de estar al día con las nuevas tendencias que se
    plantean en la doctrina para competir en un medio en el cual hay
    mas de 35 000 abogados en la ciudad de lima y que de seguro en
    día que nos graduemos habrá muchos
    más.

    En nuestro medio un buen abogado es aquel que se
    inmiscuye en la doctrina, a diferencia de una legislación
    anglosajona en la que un buen abogado es aquel que se inmiscuye
    en la jurisprudencia, por esta misma razón creo que
    conocer de UNIDAD Y PLURALIDAD de delitos es muy importante para
    la aplicación en casos y llegar a interponer una buena
    defensa de nuestro defendido acudiendo a estos puntos que la
    doctrina nos brinda.

    A un punto de vista concienzudo puedo decir que la
    UNIDAD y PLURALIDAD de delitos permite dejar de lado
    teorías tan confusas relacionadas con el jus naturalismo,
    y de mejor manera permite, en el Perú, verla en ciertos
    aspectos, regulados en ciertos artículos como son el
    artículo 48 (concurso ideal) y el artículo 50
    (concurso real) y no estando regulado el concurso medial (que
    tiene otra aplicación) como se presenta en este
    trabajo.

    Por todo lo dicho podemos llegar a una
    conclusión, que escapa de ser muy larga y peca de ser muy
    escueta:

    "DESARROLLEMOS EL INTELECTO CON CALIDAD ANTES QUE LA
    CANTIDAD DESTRUYA EL INTELECTO"

    BIBLIOGRAFIA.

    1. ,. n el sentido del texto se manifiesta la doctrina
    dominante, tanto en Alemania como en España. En Alemania,
    por todos, cfr, Jescheck, Tratado,

    (1963), pp.45 4, y 214 s.;Stratenwerth, PG, n? P 995; r
    Antónh
    Oneca, PG, pp. 455 75

    ss.; Cuello Calón, PG, pp. 688 120 ss,
    Comentarios España a c p. Antón

    Vives Antón, Estructura,
    pp. 9 ss. Él concepto de unidad de hecho nos innecesario,
    como cree Rodríguez Devesa,

    PG, p. 790, ni puede sustituirse por el de tipo, como
    parece sugerir Cuello Contreras, ADPCP 1979, pp. 63 s. (aunque a
    renglón seguido no puede prescindir de manejar como factor
    decisivo el concepto de unidad de acción: pp. 64 ss.;
    así p. 66: «el concepto de unidad de acción
    produce el efecto de impedir estimar concurso real de
    delitos»). Contrario al concepto de unidad de acción
    de lege ferenda, aunque favorable de lege lata, Geerds,
    Konkurrenz, pp. 423 ss.

    2. Cfr. p. ej. Schmidháuser, AT (1975), pp. 724
    ss.; Warda, JuS 1964, p. 83. En nuestro país cfr. en esta
    línea Antón Oneca, PG, p. 455. Vid. STS 26 dic.
    88

    3. Cfr. p. ej., Geerds, Konkurrenz, pp. 249 ss.;
    Maiwald, Handlungseinheit, pp. 66 ss.; Jescheck, Tratado, p. 997.
    En esta dirección Córdoba Roda, Comentarios, II, p.
    315.

    4. Usa también esta terminología en base a
    los arts. 68 y 71 CP Córdoba Roda, Comentarios II, p. 314.
    De acuerdo Vives Antón, Estructura, p. l0.

    5. Cfr. sobre esto último Córdoba Roda.
    Comentarios II, p. 315.

    6. Cfr. p. ej., Jescheck, Tratado 1, p. 996; Welzel Lb.,
    pp. 224 s.; Antón Oneca, PG, pp. 456 s.: Córdoba
    Roda, Comentarios 11, pp. 314 s.

    L La unidad de hecho 723

    7. Cfr. Cuello Contreras, ADPCP 1979, pp. 64 ss.:
    Wetzel, Lb., p. 225.

    8. Cfr. Jescheck, Tratado, pp. 997 s.; Córdoba
    Roda, Comentarios 11, pp. 315 s.: Stra tenwerth, PG, n.`-' 1208
    ss. –

    9. Cfr. Jescheck, Tratado. pp. 998 s.; Córdoba
    Roda, Comentarios 11, pp. 316 s.; Stra tenwerth, PG, n." 1212 ss.
    Sobre la realización progresiva del tipo cfr.
    también infra. 111 2 E nota.

    10, Sobre la necesidad de una unidad subjetiva vfr. Sanz
    Morán, Concurso, p. 131. Sobo la problemática
    inversa, de pluralidad objetiva con desconocimiento de la misma
    por suposición errónea de que se da una
    situación unitaria, cfr, Mir Puig, ADPCP 1987, pp. 203
    ss.

    11. Cfr. Maiwald, Handlungseinheit, p. 90; Jescheck,
    Tratado, pp. 998 s.; Straren werth, PG, n.° 1214 s.; Welzel,
    Lb., p. 226.

    12. Cfr. Jescheck, Tratado, p. 1001. También se
    habla en este caso de «nexo de continuidad»:
    así, Stratenwerth, PG n.o 1217.

    13. Cfr. sobre esto Castiñeira Palou, Delito
    continuado, pp. 17 s.; Antón-Oneca, PG, pp. 464
    s.

    14. Así Antón Oneca, PG, pp. 446
    s.

    15. Ch. Castiñeira Palou, Delito continuado, p.
    211; adhiriéndose Rodríguez Devesa, PG, p. 800;
    Cuello Contreras, ADPCP 1979, p. 71 nota 84.

    16. Cfr. Castiñeira Palou, Delito continuado, pp.
    2D ss. –

    17. Cfr. Gimbernat Ordeig, Introducción, pp. 155 s., con cita de
    jurisprudencia.1.4. El delito continuado 727

    18. Cfr. Castiñeira Palou, Delito continuado, p.
    30.

    19. Cfr. Castiñeira Palou, Delito continuado, p.
    35. Cfr. ahora STS 21 abr. 89.

    20. Interpreta en este sentido la jurisprudencia
    Castiñeira Palou, Delito continuado, pp. 77 ss., 130.
    Entre las SSTS recientes, cfr. en este sentido 16 febr. 70, 30
    marzo 10, 12 mayo 70, 29 dic. 70, 9 febr. 71,10 marzo 71, 5 nov.
    71, 12 mayo 72, 16 jun. 72, 20 febr. 75, 12 mayo 75, 10 jun. 75,
    23 febr. 76, 16 febr. 77, 28 mayo 7'7. También así
    Rodríguez Devesa, PG pp. 798 s.; Camargo Hernández,
    Delito continuado, pp. 32 y 47.

    21. Así Castiñeira Palou, Delito
    continuado, pp. 144 ss.; Córdoba Roda, Comentarios II, p.
    319; Antón Oneca, Delito continuado, NEJ 1954, p.
    457.

    22. Cfr.Castiñeir Palou, Delito continuado, p.
    194.

    23. Este tratamiento penal. básicamente
    coincidente con el concurso ideal, era el pro-pugnado por Cuello
    Contreras, ADPCP 1979, p. 73. ,

    24. Cfr. sobre el último inciso de esta
    definición, Sanz Moran, Concurso, pp.

    25. Cfr. Jescheck, Tratado p. 1013; Stratenwerth, PG,
    nº 1245..

    26. Cfr. en este sentido Córdoba Roda,
    Comentarios II, p. 354; Antón Oneca, PG, pp. 456
    s.

    27. Cfr. Mir Puig,ADPCP, 1977, pp. 303 s. De acuerdo:
    Cobo/Vives, PG p. 536; Silva Sánchez, La Ley, 30 sept.
    1988, p. 2 nota 23. En el mismo sentido, para las detenciones
    ilegales, STS 25 oct. 86. En contra Sánz Morán,
    Concurso, pp. 147 s., 149 s.11.2. El concurso medial

    39. Cfr. Antón Oneca, PG, p. 460; Córdoba
    Roda, Comentarios II, p. 353, entiende, en cambio, que no cabe
    estimar el art. 71 si el hecho constituye un delito y una falta
    (cita a favor STS 2 jun. 70): Favorable a la aplicación
    del art. 71 a las faltas STS 31 en. 89

    40. Así Antón-Oneca. PG p. 472.

    28. Cfr. R. Schmitt, ZStW 75 (1963) pp. 47 s.; Jescheck,
    Tratado, p. 1014; Stratenwerth, PG, n. 1240 ss.; Antón
    Oneca, PG, p. 356. 357 s.

    29. Cfr. en este sentido, Córdoba Roda,
    Comentarios II; pp.

    30. Así Antón Oneca, PG, pp. 457 s. .
    .

    31. Cfr. Jescheck, Tratado, pp. 1014 s.; Stratenwerth,
    PG nº 1244 (con reservas). En contra, propiciando estimar
    concurso real, R. Schmitt, ZStW 75 (1963), p. 48.

    32. Cfr. Antón Oneca, PG, pp. 45, 65; Cuello
    Calan, PG, pp. 702 s.: Ferrer Sama, Comentarios Il, p. 242;
    Cuello Contreras. ADPCP 1979, p. 66.

    33. Cfr. Vives Antón. Estructura. p. 18;
    Rodríguez Devesa, PG, p: 806; Gimbernat Ordeig.
    Introducción, p. 155; Quintana Ripollés, Curso 1,
    p. 264; tácitamente Córdoba Roda, II pp. 351,
    362.

    34. Cfr. Córdoba Roda. Comentarios II, pp. 362
    s.; Rodríguez Ramos, Compendio (1986). p. 267: ST36. En
    este sentido Córdoba Roda, Comentarios II, pp. 368
    s.

    37. Así STS 1 julio 75 y Circulares de la
    Fiscalía del TS de 10 enero y 11 febrero 1908, 30 nov. 42,
    y Consulta de la Fiscalía del TS 5/1978. Cfr. ADPCP 1979,
    p. 790.

    38. Cfr. Antón Oneca, PG, pp. 459 s.; Mir Puig,
    Adiciones, pp. 1023 s.; Consulta de la Fiscalía TS 5/1978,
    en ADPCP 1979, p. 790.S 30 marzo 87.mo

    41. Cfr. críticamente Córdoba Roda.
    Comentarlos 11. pp. 346 ss.

    42. En contra. condiciona el concepto de concurso real
    al hecho de que los delitos hayan sido juzgados en un mismo
    proceso Jescheck Tratado. p. 1024. Por su parte, Vives
    Antón, Estructura, o. 15, condiciona la presencia de
    concurso real a la posibilidad de un enjuiciamiento unitario por
    su conexión (cfr. también ibidem p. 40).

    43. Cfr. Geerds, Konkurrenz; p. 164; R. Schrnitt, ZStR'
    75 (1963), pp. 48 s.: Mir Puig. Libro-Homenaje
    a Beristain, pp. 831: Cobo vives, PG, p. 119:

    44: Así: p. ej., recientemente' la monografía de Wegscheider, titulada
    «concurso propio y aparente» (ver bibliografía);
    también Jakobs. Lb., pp. 715 ss. Entre nosotros. la
    mono-grafía de Puig Peña. Colisión de normas
    penales, se subtitula «concurso aparente de
    leyes

    punitivas,». Quintano, Curso I, p. 200, habla de
    «conflicto
    (concurso) aparente de leyes», Pero véase, Mir Puig,
    Libro-Homenaje a Beristain, p. 831, nota 19.

    45. Cfr. Jescheck, Tratado, pp. 1040 s.; Strarenwerth,
    PG Nº 1195 ss.

    46. Cfr. Puig Peña, Colisión, p. 73,
    respecto a los casos de subsidiariedad y
    consunción-

    47. Así Rodríguez Mourullo, Comentarios I,
    pp. 137 ss.

    52. Sobre esta problemática, con referencias
    bibliográficas, cfr. Mir Puig, ADPCP 1974, p. 471.Bramon
    Arias Torres, Manual de Derecho
    penal pate general.

    DEDICATORIA

    Dedico este trabajo a mis buenos amigos,
    que no dejan de demostrarme que siempre hay alguien que te
    estima.

     

    Arturo Fernández Ventosilla

    CATEDRÁTICO: DR. Lucas Luis
    López Pérez

    USMP.

    CURSO: Derecho Penal I

    LIMA, 24 DE JUNIO DEL 2005

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