Derecho Comparado Romano. Comparación del Derecho Romano con el Código Civil boliviano
A comienzos de estos dos últimos siglos cambio la vida
de una manera drástica evolucionando en todo tipo de
aspectos cultural, social, económico, político,
etc.
Pero haciendo un estudio de todos aspectos, cada
cultura llega
a dejarnos parte de su civilización, de su cultura, de su
religión y
podemos decir también que llegaron a dejar parte de sus
leyes y
mandatos.
Llegando a deducir de donde provienen gran parte de
nuestros mandados decimos que son un imperio ya extinto y que a
través de las invasiones realizadas por los
españoles a las tierras sudamericanas nos transmitieron
parte del legado de los romanos, así pues nuestros
códigos llegan una cierta similitud con lo que fue el
derecho de los romanos y no solo de nuestro país, si no
también, de muchos de los países latinos y de habla
castellana.
En nuestro código
civil llegamos a comparar muchos de los artículos
mencionados, con los derechos de los romanos que
regularon su vida en una sociedad
prospera, podemos referirnos con mayor claridad lo que tratamos
de demostrar, haciendo una comparación de nuestros
derechos y la de los romanos, ejemplificando. Mencionaremos lo
que dice el código civil a partir del libro segundo
"de los bienes, de la
propiedad y de
los derechos reales sobre cosa ajena", comparando con roma y los
mandatos que ellos tenían. Primero haremos una
comparación de cosa, propiedad, servidumbre y obligaciones,
en roma y en nuestra actualidad.
Como decíamos muchas de las cosas fueron
impuestas por los españoles en América
latina y son los legados dejados
por los romanos en España los
cuales nos transmitieron. Y estas llegan a ser parte de nuestra
vida a través de los artículos que se nos imponen,
para que la sociedad no llegue a una disgregación. Muchos
de los artículos que llegan a ser similares a los que
existieron en roma son modificados, según a la
época en la que vivimos como los de la servidumbre y
muchos otros
ROMA
La clasificación de cosas según Gayo se
divide en Divini iuris y Humani iuris.
- Divini iuris: cosas divinas, consagradas a los
Dioses. Se dividen en:
- sacrae: destinadas al culto de los dioses
superiores (templos, altares, bosques sagrados) por medio de
una ceremonia religiosa interviniendo el populus. - religiosae: destinadas a los dioses inferiores
(difuntos que no podían ser enterrados dentro de la
ciudad) - sanctae: cosas puestas bajo protección de
dioses (muros, puertas de la ciudad)
- Humani iuris:
- privadas: podían ser propiedad de cualquier
persona (res
in commercio o res in patrimonio
que están en el patrimonio de una persona) - públicas: se divide en:
- comunes: de uso común a todos, aquellas que
no
Pertenecen a nadie (aire, mar,
litoral marítimo, agua
Corriente)
- públicas: de uso común, las que
pertenecen al pueblo
(Vías, puertos, corrientes de agua)
- universales: pertenecen a la ciudad, personas
morales
(Baños públicos, teatros,
plazas).
Cosas patrimoniales: res in
commercio
- Res mancipi: cosas más importantes
adquiridas por: mancipatio e in iure cessio que son formas
solemnes. (tierras, servidumbres rústicas, esclavos y
bestias de carga) Son bienes que se heredan. - Res nec mancipi: se transmiten por la simple
tradición. Bastaba con la simple entrega de la cosa
para la adquisición. Son bienes que se
ganan.
Res in commerci: Atendiendo a la naturaleza de
las cosas:
- Divisibles: cuando al dividir sus partes conservan
la misma función (dinero,
cantidad de vino, cereal) - No divisibles: no pueden dividirse sin que sufran
deterioro (estatua, edificio, libro) - Consumibles: se consumen con el primer uso
(alimentos,
dinero) - No consumibles: Contrarias a las anteriores
(estatua, casa, ropa) - Fungibles: pertenecen a un Det. Género. Pueden ser sustituidas por
otras de su mismo género (granos, vino,
dinero) - No fungibles: contrarias a las anteriores (obra de
arte,
esclavo, tierra) - Corporales: todo aquello que tenga cuerpo, que
pueda ser percibido por los sentidos
(se pueden ver y tocar) - In corporales: No pueden verse no
tocarse - Muebles: se pueden mover y trasladar
- Inmuebles: Contrarias a las anteriores (tierras,
edificios, árboles)
Libro segundo.
Capitulo único.
Sección primera.
Art. 74- (NOCION Y DIVISION).
I. Son bienes las cosas materiales e
inmateriales que pueden ser objeto de derechos.
II .Todos los muebles son inmuebles o
muebles.
SECCION II
De los bienes inmuebles y muebles
Art. 75.-, (Bienes INMUEBLES).
I. Son bienes inmuebles la tierra y
todo lo que está adherido a ella natural o
artificialmente.
II. Son también inmuebles las minas, los
yacimientos de hidrocarburos,
los lagos, los manantiales, y las corrientes de agua.
Art. 76– (BIENES MUEBLES).
Son muebles todos los otros bienes. Se incluyen entre
ellos las energías naturales controladas por el hombre.
(Art. 139 Código Civil)
Art. 77– (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO).
Los bienes muebles sujetos a registro se rigen por las
disposiciones que les conciernen y, en su defecto, por las de los
bienes muebles.
Art. 78- (COSAS FUNGIBLES).
I. Son fungibles las cosas del mismo género que
ordinariamente se determinan por peso, número o medida y
pueden substituirse unas por otras.
lI. Las cosas fungibles tienen entre si el mismo
valor
liberatorio en el pago, salvo voluntad diversa.
Art. 79- (COSAS CONSUMIBLES).
Son consumibles las cosas que se destruyen o desaparecen
con el primer uso que se hace de ellas.
Art. 80-. (COSAS INDIVISIBLES).
I. Son indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse
sin alterar su sustancia con relación al todo.
II. Se consideran también indivisibles las cosas
que no pueden fraccionarse por disposición de la ley o la voluntad
humana aunque de hecho sean pasibles de
división.
SECCION III
De los frutos
Art. 83-.. (FRUTOS NATURALES).
I. Son frutos naturales los que provienen de la cosa,
con intervención humana o sin ella, como respectivamente,
las crías de los animales, o los
productos
agrícolas y minerales.
II. Los frutos, antes de ser separados, integran la
cosa; pero puede disponerse de ellos como de cosas muebles
futuras.
III. Los frutos pertenecen al propietario de la cosa que
los produce, excepto cuando su propiedad se atribuye a otras
personas, caso en el cual se los adquiere por percepción.
Art. 84 -. (FRUTOS CIVILES).
Los intereses del capital, el
canon del arrendamiento y otras rentas análogas son frutos
civiles. Se Adquieren día por día,
proporcionalmente a la duración del derecho.
SECCION IV
De los bienes con relación a quienes
pertenecen
Disposiciones generales
Art. 85-.. (BIENES DEL ESTADO Y
ENTIDADES PÚBLICAS).
Los bienes del Estado, de los municipios, de las
universidades y otras entidades públicas, se determinan y
regulan por la Constitución y las leyes especiales que les
conciernen. (Arts. 154 y 156 de la Const. Pol. Del
Estado)
Art. 86. (BIENES DE LAS PERSONAS
PARTICULARES).
Los bienes de las personas particulares, sean ellas
individuales o colectivas, se rigen por las Disposiciones del
Código presente y otras que les son relativas. (Conc. Art.
2. Ley de Reforma
Agraria; Art. 85 del Código Civil)
Llegando a hacer la comparación de estos
primeros artículos presentados, vemos una relación
en el articulo Art. 78- (COSAS FUNGIBLES). Que dice lo siguiente-
Son fungibles las cosas del mismo género que
ordinariamente se determinan por peso, número o medida y
pueden substituirse unas por otras. Las cosas fungibles tienen
entre si el mismo valor liberatorio en el pago, salvo voluntad
diversa, en el derecho romano
son fungibles las pertenecen a un Determinado Género.
Pueden ser sustituidas por otras de su mismo género
(granos, vino, dinero). También podemos mencionar unas
cuantas relaciones como en las que vemos en los artículos
Art. 80; Art. 79; etc.
Posesión:
Concepto: Es el poder de hecho
sobre una cosa corporal con ánimo de tenerla para siempre.
Consta del objetivo
(corpus) y el subjetivo (animus) que son los elementos. El
poseedor puede protegerse frente a un tercero por medio de
interdictos, que son procedimientos
simplificados y no definitivos. Son 3:
- .De adquirir: es aquella persona que quiere entrar en
la propiedad, ser poseedor de bienes hereditarios. - .de retener: se discute quien es el poseedor, para
que se restituya la propiedad. Debe ser entablado dentro del
año.
- Uti possidetis: para los inmuebles
- Utrubi: para los bienes muebles. Se prefería
a la persona que hubiera estado más tiempo en
poder de la cosa durante el último año (ese
ganaba)
- de recuperar: protege al despojado.
Clases:
- Vitiosa o injusta: tiene origen violento,
clandestino o precario. - Toma por la fuerza a
escondidas. No es amparada por interdictos. - Bonae fidei: de buena fe, cuando es ejercida con la
convicción de no lesionar derechos ajenos. - Iusta: justa
- Malae fidei: de mala fe
- Civilis: produce efectos sancionados por el
derecho
civil.
Adquisición: Corpus +
animus
1. por nosotros mismos
2. por alieni iuris
3. por medio de otras personas libres (procurador, un
tercero adquiere para mi)
Del corpus: si son cosas muebles,
tomándola. Los inmuebles no hacían falta
recorrerlo, bastaba pisarlo u observarlo desde lo alto de una
torre.
Del animus: tener ánimo de
poseedor.
Conservación: corpus + animus,
pero igual la conservo si mantengo solo el animus. (Ej: alquilo
mi casa y pierdo el corpus)
Pérdida: Se da por, la
cosa cuando sufre un cambio por ejemplo la extinción del
objeto, por voluntad del poseedor o por un tercero.
Del corpus: terreno que es ocupado por las
aguas del mar, algo que nos roban, cuando huye un esclavo,
etc.
Del animus: vender y quedarme como
inquilina.
De ambos: venta,
abandono, muerte,
heredero se vuelve propietario.
CODIGO CIVIL
Art. 87-.. (NOCION).
1. La posesión es el poder de hecho ejercido
sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de
tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.
(Art. 100 Código Civil, Art. 459 Código de Familia)
II. Una persona posee por sí misma o por medio de
otra que tiene la detentación de la cosa.
Art. 88-. (PRESUNCIONES DE POSESION).
I. Se presume la posesión de quien ejerce
actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que
comenzó a ejercerlo como simple
detentador.
II. El poseedor actual que prueba haber poseído
antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo
intermedio, excepto si se justifica otra cosa.
III. La posesión actual no hace presumir la
posesión anterior; pero si hay título que
fundamenta la posesión, se presume que se ha
poseído en forma continua desde la fecha del
título, salva la prueba contraria.
Art. 89- (COMO SE TRANSFORMA LA DETENTACION EN
POSESION).
Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir
la posesión mientras su título no se cambie, sea
por causa proveniente de un tercero o por su propia
oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba
la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a
los sucesores a título universal. (Arts. 92, 244, 284,
1113 Código Civil)
Art. 90-.. (ACTOS DE TOLERANCIA).
Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento
para adquirir la posesión.
Art. 91-. (COSAS FUERA DEL COMERCIO).
La posesión de cosas fuera del comercio no
produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a
las acciones
posesorias en el libro V del Código presente.
Art. 92-.. (SUCESOR EN LA POSESION Y CONJUNCION DE
POSESIONES).
I. El sucesor a título universal continúa
la posesión de su causante desde que se abre la
sucesión, a menos que renuncie a la herencia. (Arts.
89, 134, 1007, 1113 Código Civil)
II. El sucesor a título particular puede agregar
a su propia posesión la de su causante o
causantes.
Art. 93- (POSESION DE BUENA FE).
I. El poseedor es de buena fe cuando cree haber
adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el
derecho.
II. La buena fe se presume; y quien alega que hubo mala
fe, debe probarla.
III. Para los efectos de la posesión sólo
se tomará en cuenta la buena fe inicial.
De los efectos de posesión.
Las relaciones en los artículos existentes son
las siguientes, como vemos en el articulo Art. 87 dice que La
posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa
mediante actos que denotan la intención de tener sobre
ella el derecho de
propiedad u otro derecho real. (Art. 100 Código Civil,
Art. 459 Código de Familia) también hace referencia
que una persona posee por sí misma o por medio de otra que
tiene la detentación de la cosa. En el derecho romano esto
se llama el poder de adquirir.
ROMA
Conjunto de derechos y obligaciones que tiene una
persona.
DERECHOS QUE LO INTEGRAN
- DERECHOS REALES
- DERECHOS PERSONALES
- DERECHOS REALES
Son aquellos que establecen una relación directa
entre una persona y una cosa.
ELEMENTOS
- Sujeto activo.- Es el titular del derecho. El
sujeto pasivo es indeterminado, pues los derechos
reales se ejercen contra todos (erga omnes) - Objeto.- Es la cosa sobre la cual se ejerce el
derecho.
2) DERECHOS PERSONALES
Importan una relación directa de persona a
persona .Ej. Contrato de
compraventa.
- Sujeto activo.- Es la persona a favor de la
cual el deudor (sujeto pasivo debe realizar una determinada
prestación (dar, hacer o no hacer) - Sujeto pasivo.- Es la persona que debe
realizar en beneficio del acreedor (sujeto activo) una
prestación. Es decir es la persona en cuyo perjuicio se
establece la obligación - Objeto.- Es la prestación que debe el
deudor realizar a favor del acreedor y puede consistir en dar
entregar, hacer no hacer es decir en:
1. Dare.- transmisión que una persona hace a
otra de la propiedad de una cosa. Ejemplo venta de
vivienda.
2. Praestare.- Entrega de una cosa sin transmitirle la
propiedad. Ejemplo Anticrítico
3. Facere.- Realizar un acto que favorezca otro Ej.
Hacer una construcción de mejora
4. Nom facere.- Dejar de hacer una cosa cuando esta
produce un beneficio a otra. Ej. No cortar las ramas del
árbol del vecino
En resumen
Se compone por:
Bienes (cosas
materiales o inmateriales susceptibles de
tener un
valor)
Pueden ser à derechos personales: interviene una
persona + una persona.
Hay 2 partes (deudor y acreedor)
Derechos
reales: interviene una persona + la
cosa.
CODIGO CIVIL
De los derechos y obligaciones del poseedor en caso
de restitución de la cosa
Art. 94-. (FRUTOS).
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales
percibidos y los civiles producidos hasta el día de la
notificación legal con la demanda y
sólo está obligado a restituir los adquiridos con
posterioridad a la notificación.
Art. 95- (REEMBOLSO DE GASTOS).
El poseedor obligado a restituir los frutos tiene
derecho a que se le reembolsen, en el límite de su valor,
los gastos que haya realizado para la producción, y recolección, valor que
se estimará a la fecha del reembolso.
Art. 96-. (REPARACIONES).
El poseedor, aunque sea de mala fe, tiene derecho a que
se le reembolse el importe de las reparaciones extraordinarias
estimado a la fecha del reembolso.
Art. 97-. (MEJORAS Y AMPLIACIONES).
I. El poseedor también tiene derecho a que se le
indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a
tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la
indemnización se hace en la cuantía que haya
aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la
cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por
una parte, y el aumento del valor, por otra. (Arts. 223, 706,
979, 1958 Código Civil)
II. Las mejoras de mero recreo o suntuarias no son
indemnizables, pero el poseedor que las hizo puede retirarlas
restableciendo las cosas a su primitivo estado, a no ser que el
reivindicante prefiera retenerla reembolsando el importe de los
gastos. (Art. 223 Código Civil)
III. Las ampliaciones de acuerdo a su naturaleza, se
rigen por lo dispuesto en el artículo presente.
SECCION II
Art. 98-.. (DERECHO DE RETENCION).
I. El poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta
que se le abonen las indemnizaciones y se le reembolsen los
gastos mencionados en los artículos anteriores.
II. El juez puede disponer, de acuerdo a las
circunstancias, que las indemnizaciones y reembolsos se
satisfagan por cuotas, con las garantías
convenientes.
Art. 99- (RESPONSABILIDAD DEL POSEEDOR).
El poseedor obligado a la restitución debe
resarcir al propietario por los daños o pérdida de
la cosa durante la posesión. (Arts. 294, 984,
Código Civil)
De la posesión de buena fe de los bienes
muebles
Art. 100-.. (LA POSESION VALE POR TITULO).
La posesión de buena fe de los muebles corporales
vale por título de propiedad, salva la prueba contraria.
(Arts. 101, 103, 105, 110, 306 Código Civil)
Art. 101-. (EFECTO DE LA POSESION EN CASO DE ENAJENACION
POR EL NO PROPIETARIO).
I. La persona a la que se transfieren por quien no es el
propietario bienes muebles corporales, adquiere la propiedad de
ellos mediante la posesión de buena fe.
II. En igual forma se adquieren los derechos de
usufructo, de uso y de prenda cuando se establecen por el que no
es propietario. (Arts. 152, 306 Código Civil)
Art. 102-.. (EXCEPCION).
1. No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, la persona que ha perdido o a quien se le ha robado una
cosa mueble puede reivindicarla de un tercer poseedor en el plazo
de un año computable desde la pérdida o el
robo.
II. Si el actual poseedor de la cosa robada o perdida,
la compró de una feria, venta pública o a un
comerciante, el propietario puede reivindicarla en igual plazo
reembolsando el precio que
haya pagado.
Como vemos el poseedor llegaba a tener ciertas
obligaciones con la cosa, en ambos casos si la cosa llegase a
tener algún daño
durante el uso, tiene que ser devuelta como se le entrego
originalmente, el poseedor tenia la responsabilidad de responder
por los daños causados a la propiedad.
ROMA
"La propiedad como una facultad que corresponde a
una persona
llamada propietario, de obtener directamente de una cosa
determinada, toda la utilidad
jurídica que esa cosa es susceptible de
proporcionar."
Caracteres:
- Absoluta: todas las facultades del titular no
prohibidas o limitadas quedan infinitas - Perpetua: no se extingue por el no
ejercicio - Exclusiva: la titularidad no puede ser de 2 o mas
personas sobre una cosa
Clases de propiedad:
- Quiritaria: hablamos de der. Civil. Era para los
ciudadanos no para extranjeros. Para los que tenían el
ius comercium y se adquiría por mancipatio o in iure
cessio. - Nonitaria: tiene que haber buena fe. Era creada por
el rpetor. Se transmitía sin rito de buena fe e
importaba la equidad.
Limitaciones del dominio:
- Por razones de interés general público
expropiación.
Había que preservar la urbe, no se podía
demoler edificios ni enterrar muertos en la
ciudad. - Por cuestiones de vecindad: las cosas o frutos
caídos en fondos vecinos. Había que recogerlos
día por medio.
Árboles o ramas en
límites
de los fondos, debían cortarse a los 15 pies.
Los límites
entre fondos eran de 5 pies. Las aguas de lluvia, humos
u otras emanaciones amenazas de ruina son todas limitaciones
a la propiedad.
Adquisición de la propiedad: Por formas
solemnes o formales y modos inter vivos o entre vivos:
- Mancipatio: modo primitivo de transmitir la
propiedad, sirve para las res mancipi, consiste en una
compra
venta en la que tenian que estar
presente la cosa, pagándose en un principio encobre y luego al contado. Sus
requisitos eran:
estar presentes: demandante y demandado 5 testigos que sean
ciudadanos romanos mayores de edad y con todas sus
capacidades. tercera parte que sostenga la
balanza - In iure cessio: para las res mancipi y nec mancipi
Intervienen 3 personas: pretor (adjudica el bien) - propietario (cede el bien) transmitente Por formas
no solemnes, modos inter vivos: - Traditio: es la entrega de una cosa a otra persona,
cumpliendo una serie de requisitos: que la cosa sea res nec
mancipi que haya buena fe, - posesión civil
Usucapio: apoderamiento de una cosa en virtud de la
cuál uno no es propietario sí la ha
poseído durante un plazo de tiempo
y requisitos determinados:
- ausencia de vicio
objetivo - la cosa tenía que ser res
mancipi - plazo de tiempo de 2 años para bienes
inmuebles y un año para muebles - posesión civil
- que haya buena fe
Usucapio prohedere: se dan en cosas en que los que la
usucapio de un solo bien no esté claro en el testamento,
convirtiéndose en propietario el heredero de todos los
bienes. No es necesaria la justa causa para poseer, pero
Adriano se la exigió y su ventaja es que no es necesario
usucapir 2 años, sino uno.
Modos originarios:
- Ocupación: apropiación de una cosa
que no tiene dueño (res nullius) ya sea porque
éste nunca existió o porque haya abandonado la
cosa y ahora se encuentre libre. Dentro se
encuentra: - Accesión (adquisicion de cosa accesoria que
se une a otra principal) - Especificación (creación de una nueva
especie con
materiales ajenos) - Mezcla (cuando se mezclan 2
sólidos) - Confusión (se mezclan 2
líquidos) - aluvión (partículas de tierra
llevadas por corriente crean ribera)
Protección de propiedad:
- Reivindicatio: utilizada por el propietario no
poseedor para recuperar la propiedad de una cosa, contra el
poseedor no propietario. A través de la usucapio se
prueba a quién le pertenece. - Acción negatoria: para defender al
propietario de un inmueble - Acción publiciana: para defender cuando se
da un defecto en la forma - Accion publicana ex justidomini: es demandante es
aquel que usucape, pero no posee. El demandado era aquel que
tenga la cosa. - Accion de contención de
agua fluvial: restablece el curso
natural cuando ha sido modificado - Accion del daño temido: cuando se haya hecho
algo que pueda dañar un vecino - Accion de deslinde de fincas: se fijan
límites
de tierra - El interdicto de clandestinidad o
violencia: lo concede el pretor para
restablecer el orden anterior modificado por clandestinidad
o
violencia
Condominio: Es la existencia de 2 o
+ titulares del derecho de propiedad sobre una cosa
(dominio
de una cosa perteneciente a 2 personas o +)
Caracteres:
- pluralidad de sujetos: el número es
ilimitado - necesidad de la cosa
- fraccionamiento del derecho de propiedad sobre dicha
cosa - imposibilidad de diferenciar materialmente la parte
de cada condominio
CODIGO CIVIL
DE LA PROPIEDAD
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 105-.. (CONCEPTO Y
ALCANCE GENERAL).
1. La propiedad es un poder jurídico que permite
usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma
compatible con el interés colectivo, dentro de los
límites
y con las obligaciones que establece el ordenamiento
jurídico. (Art. 22 de la Const. Pol. Del Estado. Art. 85
del Código Civil)
II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de
un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad
con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código
presente. (Arts. 881, 1279, 1453, 1459 del Código
Civil)
Art. 106-. (FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD).
La propiedad debe cumplir una función
social.
Art. 107-. (ABUSO DEL DERECHO).
El propietario no puede realizar actos con el
único propósito de perjudicar o de ocasionar
molestias a otros y. en general. no le está permitido
ejercer su derecho en forma contraria al fin económico o
social en vista al cual se le ha conferido el derecho. (Arts.
115, 117 Código Civil).
Art. 108-.. (EXPROPIACION).
1. La expropiación sólo procede con pago
de una justa y previa indemnización, en los casos
siguientes:
1) Por causa de utilidad
pública.
2) Cuando la propiedad no cumple una función
social.
II. La utilidad pública y el incumplimiento de
una función social se califican con arreglo a leyes
especiales, las mismas que regulan las condiciones y el procedimiento
para la expropiación. (Art. 22 Const. Pol. Del
Estado).
III. Si el bien expropiado por causa de utilidad
pública no se destina al objeto que motivó la
expropiación, el propietario o sus causahabientes pueden
retraerlo devolviendo la indemnización recibida. Los
detrimentos se compensarán previa evaluación
pericial. (Art. 60 Código Civil)
SECCION II
Limitaciones derivadas de las
relaciones de vecindad
SUBSECCION I
Del uso nocivo de la propiedad
Art. 115-.. (EJERCICIO DE LA PROPIEDAD EN PERJUICIO DE
LOS VECINOS).
I. El propietario al ejercer su derecho y especialmente
al explotar una industria o
negocio debe abstenerse de todo lo que pueda perjudicar a la
propiedades vecinas, a la seguridad, a la
salud o al
sosiego de quienes en ellas viven.
II. Esta disposición se hace extensiva a quienes
poseen y a quienes detentan la cosa.
18
Art. 116-.. (EDIFICIOS QUE AMENAZAN RUINA Y ARBOLES QUE
CONSTIUYEN PELIGRO).
I. El propietario está obligado a mantener su
fundo en buen estado y en condiciones que no perjudiquen o
afecten a la seguridad de terceros.
II. Cuando un edificio amenaza ruina, el vecino puede
exigir la demolición o las reparaciones necesarias,
según corresponda. (Arts. 615 y siguientes Código
de Proc. Civil).
III. Si un árbol constituye peligro se puede
hacerlo arrancar o retirar. (Art. 997 Código
Civil)
SUBSECCION II
De las molestias de vecindad
Art. 117-. (INMISIONES).
I. El propietario debe evitar a los fundos vecinos las
penetraciones de olores, humo, hollín, calor, luces
de anuncio, trepidaciones o ruidos molestos u otras inmisiones,
cuando exceden a las obligaciones ordinarias de vecindad. Se
tendrá en cuenta la naturaleza de los lugares y la
situación y destino de los inmuebles, conciliando en todo
caso los derechos de propiedad con las necesidades del desarrollo.
II. Esta disposición también se aplica a
quienes poseen y a quienes detentan la cosa.
Art. 118. (EXCAVACIONES O FOSOS).
Al propietario de un fundo no le está permitido
cavar o abrir fosos susceptibles de causar ruina o
desmoronamientos en los edificios de la heredad contigua, y
perjudicar las plantaciones existentes en ella, y puede ser
obligado a guardar la distancia necesaria para la seguridad del
vecino, además de resarcir el daño. (Art. 615
Código de Proc. Civil)
SUBSECCION III
De las distancias en las construcciones, excavaciones
y plantaciones
Art. 119-.. (DISTANCIAS PARA OBRAS Y DEPOSITOS NOCIVOS O
PELIGROSOS).
En caso de que cerca del lindero se construyan hornos,
chimeneas, establos y obras similares, o depósitos para
agua o materias húmedas, penetrantes o explosivas, o se
instalen maquinarias, deben observarse las distancias y
precauciones establecidas por los reglamentos respectivos y, a
falta de éstos, las que sean necesarias para preservar de
todo daño la solidez, salubridad o seguridad de
los
fundos vecinos. La inobservancia de esta
disposición da lugar al retiro de la obra y al
resarcimiento del daño.
Art. 120-. . (DISTANCIAS PARA LA PLANTACION DE
ÁRBOLES).
I. El que quiera plantar árboles debe observar,
en relación, las distancias mínimas
siguientes:
1) Tres metros si se trata de árboles de alto,
como pinos y eucaliptos.
2) Dos metros si se trata de árboles de
tamaño medio, cuya altura no exceda a los tres metros y
medio.
3) Un metro cuando se trata de arbustos y árboles
frutales cuya altura no pase de dos metros y medio.
El vecino puede pedir que se arranquen los
árboles que nazcan o estén plantados a distancias
menores que las indicadas. (Arts. 121,181, 1464 Código
Civil)
II. Los setos vivos pueden ser plantados en el
límite entre dos fundos.
Art. 121-.. (CORTE DE RAMAS Y RAICES, CAlDA DE
FRUTOS).
I .El propietario sobre cuyo fundo se extienden ramas de
árboles, puede obligar al vecino en cualquier tiempo, a
cortarlas, y puede él mismo cortar las raíces que
hayan penetrado en su fundo. (Arts. 112,116, 1464 Código
Civil).
II. Los frutos de un árbol que caen en un fundo
vecino pertenecen al propietario de éste
último.
SUBSECCION IV
De las luces y vistas
Art. 122-.. (LUCES).
El dueño de una pared no medianera pero contigua
a la propiedad de otro puede hacer en esa pared abertura o
ventana para recibir la luz conforme a
las reglas siguientes:
1) La parte inferior de la abertura o ventana debe estar
a una altura no menor de dos metros y medio respecto al piso de
la habitación a que se quiere dar luz, si se halla en la
planta baja, y no menor de dos metros si se halla en la planta
alta.
2) La apertura o ventana debe tener una reja de hierro cuyos
huecos no sean mayores de un decímetro cuadrado y un
bastidor fijo con vidriería cerrada. (Arts. 123, 174 del
Código Civil)
Art. 123-.. (CERRAMIENTO DE LUCES).
I. La existencia de luces no impide al vecino adquirir
la copropiedad del muro o levantar pared adherida para edificar
sobre su terreno (Arts. 144, 122, 175 del Código
Civil)
II. Quien adquiere la copropiedad del muro puede cerrar
las luces si es que en él apoya su edificio.
Art. 124-.. (VISTAS DIRECTAS Y OBLICUAS).
I. No se puede tener ventanas o aberturas con vistas
directas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre el
fundo vecino cerrado o no cerrado y tampoco sobre su techo, si no
hay dos metros de distancia entre la pared en que se hagan y
dicho fundo.
II. Tampoco pueden tenerse vistas oblicuas sobre el
fundo vecino sino a sesenta centímetros de
distancia.
Art. 125-.. (MEDICION DE LAS DISTANCIAS).
Las distancias a que se refiere el artículo
anterior se miden en las vistas directas desde la línea
exterior de la pared donde se encuentran o de los voladizos en su
caso; y en las oblicuas, desde la línea de
separación entre los dos fundos hasta el lado más
próximo de la ventana o abertura.
SUBSECCION V
De las aguas pluviales
Art. 126-.. (CAIDAS DE AGUAS PLUVIALES).
El propietario debe construir sus techos de manera que
aguas pluviales caigan sobre su fundo o sobre la vía
pública, puede hacerlas caer sobre el fundo del vecino.
(Art. 984 Código Civil)
20
SECCION III
De la adquisición de la propiedad
inmueble
SUBSECCION I
De la accesión
Art. 127-.. (OBRAS HECHAS SOBRE O BAJO EL SUELO).
Todas la construcciones, plantaciones u obras hechas
sobre o bajo el suelo pertenecen al propietario de éste,
salvas las modificaciones que establecen los artículos
siguientes o a menos que resulte otra cosa del título o de
una disposición de ley. (Arts. 108, 112 del Código
de Familia. Arts. l10, 111,
128, 130, 201,202 del Código Civil)
Art. 128-.. (OBRAS HECHAS EN SUELO PROPIO CON MATERIAL
AJENO).
I. El dueño que en su suelo hace construcciones,
plantaciones u otras obras con materiales ajenos, adquiere la
propiedad de éstos con el cargo de pagar su valor; y si
obró de mala fe resarcirá además los
daños causados. El propietario de los materiales puede
pedir que sean retirados sólo cuando no se cause menoscabo
grave a la obra construida o perezcan las
plantaciones.
II. El retiro de los materiales no se admite pasados
seis meses de que el propietario conoció su empleo.
Art. 129-.. (OBRAS HECHAS POR UN TERCERO CON MATERIALES
PROPIOS).
I. Cuando las construcciones, plantaciones u obras han
sido hechas por un tercero y con sus propios materiales, el
propietario del fundo tiene derecho a retenerlas u obligar al
tercero a que las retire.
II. Si el propietario prefiere retenerlas debe pagar a
su elección el valor de los materiales y el importe de la
mano de obra, o bien el aumento de valor que haya experimentado
el fundo.
III. Si el propietario quiere que se las retire, se
hará a costa del tercero quien puede, además, ser
condenado al resarcimiento de los daños. Sin embargo, el
propietario no puede obligar al tercero a que retire las
construcciones, plantaciones u obras hechas con su conocimiento y
sin su oposición o cuando el tercero las ha hecho de buena
fe.
IV. En cualquier caso el retiro ya no puede pedirse
pasados seis meses de que el propietario tuvo conocimiento de las
obras. (Arts. l27, 984 ,1492 del Código Civil)
Art. 130-.. (OBRAS HECHAS POR UN TERCERO CON MATERIALES
AJENOS).
I. Si las construcciones, plantaciones u obras han sido
hechas por un tercero con materiales ajenos, el propietario de
éstos puede reivindicarlos y obtener sean retirados a
costa del tercero que los empleó, siempre que sea posible
y no cause daño grave a las obras y al fundo.
II. La reivindicación ya no se admite pasados
seis meses desde que el dueño de los materiales
conoció la incorporación (Arts. 127, 984, 1492 del
Código Civil)
III. En caso de no ser propietario el que empleó
los materiales y el propietario que hayan procedido de mala fe,
están solidariamente obligados a pagar el valor de los
materiales al dueño de éstos y a resarcir los
daños que le hubiesen causado. Si el propietario del suelo
estuvo de buena fe, el dueño de los materiales sólo
puede exigir el abono de su valor si todavía no lo hubiese
pagado al tercero que los empleó.
Art. 131-.. (ALUVION).
El aumento que se forma paulatina e imperceptiblemente
en las orillas de un río, torrente o arroyo, así
como el terreno que deja el agua
corriente cuando se retira de una de las riberas hacia la otra,
pertenecen al dueño del fundo beneficiado sin que el del
fundo situado en la margen opuesta pueda hacer reclamación
alguna.
Art. 132-.. (AVULSION).
Si un río, quebrada o torrente arranca en forma
violenta y repentina una porción identificable de un fundo
contiguo a su curso y la transporta hacia el fundo inferior o el
de la orilla opuesta, el propietario del fundo al que se une la
porción adquiere su propiedad. Pero del dueño de la
parte separada puede pedir. En el plazo de un año, al otro
propietario, una indemnización equivalente al aumento en
el valor que llegue a tener el fundo beneficiado por la
avulsión.
Art. 133-.. (CAMBIO DE CURSO DE LAS AGUAS Y OTROS
CASOS).
Los problemas
relativos al cambio de curso de las aguas, formación de
islas y otros semejantes se rigen por las leyes especiales de la
materia.
Las limitaciones de las propiedades llegaban a ser
limitadas, tanto para roma como en la actualidad, en el
artículo 111 del código civil, hace referencia al
subsuelo y al sobre suelo donde la propiedad solo llegaría
a ser esta parte del terreno y no así refiriéndose
a los minerales existentes, en roma las limitaciones de la
propiedad era que el de preservar la urbe, no podían
enterrar muertos ni derrumbar edificios, las cosas o frutos
caídos en fondos vecinos. Había que recogerlos
día por medio.
Árboles o ramas
en límites
de los fondos, debían cortarse a los 15 pies.
Los límites
entre fondos eran de 5 pies. Las aguas de lluvia, humos
u otras emanaciones amenazas de ruina son todas limitaciones a la
propiedad.
También se relaciona con las obras que se
hacen para no perjudicar y no molestar al vecino, como el corte
de ramas arbustos, la puesta de las caídas fluviales en
propiedad ajena, excavación de fosos, el cambio de curso
de las aguas, etc.
ROMA
SERVIDUMBRE.- Era una resolución de la propiedad
separada para uso y beneficio de un predio o el beneficio
y utilidad
de una persona.
Clases:
- Personales: establecidas en beneficio de una
Det. Persona. Son temporales (se extinguen en principio
por
la muerte del titular). Pueden tener
como objetivo bienes muebles o inmuebles. Son 3: - usufructo: derecho a percibir para
sí los frutos de una cosa ajena, dejando a salvo su
sustancia o esencia (sin alterar la
estructura ni destino
económico) Uso y goce sin alterar su sustancia o
esencia. - cuasi usufructo
- uso: ejercicio del poder de manejo pero
sin disfrute de la cosa. Facultad de usar una cosa dentro
de los estrechos límites de las necesidades propias
o familiares. No otorgaba derecho a la totalidad de los
frutos, sólo otorgaba lo necesario (suficiente para
la subsistencia suya o de los suyos) - habitación: derecho real que facultaba a
su titular a habitar una casa de otro y aún a darla
en locación a terceros. - operae servorum: derecho real que faculta
a valerse de la actividad de esclavos ajenos y aun a
locarla.
- usufructo: derecho a percibir para
- Reales o prediales: establecidas para una
objetiva y permanente utilidad
de un fundo vecino. Eran perpetuas. Tienen como objeto
los inmuebles. Son derechos
reales sobre cosa ajena. Son: - utiles, inalienables, indivisibles, de causa
perpetua, posibles y perpetuas - rústicas: derecho de pasar a pie o a
caballo, de arrear ganado, de transportar
materiales con carro a través
de un camino construido dentro de ciertas medidas, de
derivar agua a conducirla a través del fundo
sirviente. - urbanas: dejar caer del techo agua pluvial
directamente sobre el fundo sirviente, las de
desagües, las de apoyar o introducir vigas en el muro
del fundo sirviente.
- utiles, inalienables, indivisibles, de causa
Constitución:
- Por ciudadanos romanos
- Sobre el ager romanus
- Por
medios idóneos
Extinción:
- Por confusión (reunirse a la misma persona la
propiedad del fundo o predio - Por renuncia (del dueño del fundo
dominante) - Por el no uso (durante 20 años)
Protección: por medio de
reivindicación de servidumbre.
Superficie: Derecho real de total y estable goce
de un edificio a favor de quien lo había construído
y pagaba un canon anual llamado solarium (de suelo)
Enfiteusis: significa plantación en
griego. Es la concesión perpetua o a largo plazo de un
fundo. El dueño del dominio puede
transformar su sustancia o esencia. Es transmisible a herederos y
puede ser cedida. Se conserva mientras se pague un canon anual
durante 3 años, sinó se puerde su
derecho.
Derechos reales de garantía: La prenda y
la hipoteca son consideradas d. Real. De gar.
- Fiducia: fue la primera garantía real. Deriva
de fides (buena fe)
Consistia en la
venta de la cosa por mancipatio/in iure
cessio. Estrañaba la obligación de restituir la
cosa al mancipante o cedente, una vez pagada la deuda que se
había querido garantizar. El acreedor podía
vender la cosa si había sido autorizado, debía
dar al deudor todo lo que el
precio excediera la deuda
garantizada. - Prenda: (pignus) consistió en la simple
entrega de la tenencia de una cosa mueble o inmueble al
acreedor, permaneciendo la propiedad para el deudor. Los
esclavos eran vinculados en pignus. - Hipoteca no requería la entrega de la cosa al
acreedor.
Constitución de ambas
últimas:
- Objeto (cosa mueble o inmueble, in
comerci) - Se constituían por convención entre
partes.
Extinción:
- Por el cumplimiento total de la
prestación - Por venta de la cosa por parte del primer
acreedor - Por renuncia
- Por confusión (de cualidades de acreedor y
propietario) - Por naturaleza (destrucción de la
cosa)
El Usufructo.
Justiniano en sus "Instituciones" define el usufructo como el
derecho de usar y de disfrutar la cosa de otro sin alterar su
substancia, en efecto este derecho se ejerce sobre una cosa
corporal que, destruida, entraña necesariamente la
pérdida del derecho. Cuatro ideas se desprenden de
ella:
1) El usufructo gravita sobre una cosa ajena ("ius in
re aliena").
2) Como la propiedad, de las cual es un
desmembramiento, no se ejercita sino sobre cosas
corporales.
3) Comprende el "ius utendi" en toda su plenitud y el
"ius fruendi" o derecho de recoger los productos calificados
como frutos; pero excluye el "ius abutendi", de donde se sigue
que no puede haber usufructo sobre cosa que no podemos usar sin
consumirlas, como el vino, el trigo, el dinero, etc. El "ius
abutendi" queda en poder del propietario, quien es considerado
como nudo propietario, pues su propiedad está destituida
de sus principales atributos.
4) El usufructo no subsiste más que "salva
rerum substantia", pues termina si la cosa perece.
El usufructo está considerado como divisible,
por lo que puede ser constituido y extinguido en
parte.
Constitución y Extinción del
Usufructo.
Haciendo mención al antiguo derecho civil, el
usufructo se constituye tanto por "translatio" como por
"deductio", por los mismos modos y según las mismas
reglas que las servidumbres prediales, bajo la sola reserva de
que no podrá ser transferido por "mancipatio". De todos
esos modos, el usado con mayor frecuencia es el legado "per
vindicationem", porque el propietario consiente mejor en
despojar del goce del bien al heredero que despojarse él
mismo durante su vida.
Extinción del Usufructo. Cuando se extingue el
usufructo el nudo propietario recobra el pleno y entero goce de
su bien. El usufructo se termina:
1) Por la muerte de
su titular.
2) Por la expiración del tiempo fijado, pues es
esencialmente temporal.
3) Por la "capitis diminutio" del
usufructuario.
4) Por la renuncia del usufructuario en beneficio del
propietario.
5) Por el no uso de un año para los muebles y
dos para los inmuebles, bajo Justiniano por diez años
entre presentes y veinte entre ausentes para los
inmuebles.
6) Por consolidación o adquisición de la
nuda propiedad por el usufructuario, por la aplicación
de la regla "nulli res sua servit ("no hay servidumbre sobre
cosa propia").
7) Por la "mutatio rei", es decir, por todo
acontecimiento que destruya la cosa o que la
transforme.
Otra Servidumbres Personales.
a) El Uso. El uso no es otra cosa que el "ius utendi"
entero, esto es, el derecho de retirar de una cosa todo el uso
de que pueda ser susceptible, pero sin percibir ningún
fruto.
El usuario debe ejercer por sí mismo su
derecho, pero cuando usa una casa puede ocuparla con su
familia, mas no venderla, ni alquilarla o ceder gratuitamente
el ejercicio de su derecho.
b) Habitación. El derecho de habitación
se confundía con el uso de una casa, pero la jurisprudencia lo clasificó aparte como
un derecho original. Las reglas que lo distinguen del uso son:
1) no se extingue ni por el no uso, ni por la "capitis
deminutio" de su titular, pues consiste más bien en un
hecho, que en un derecho; 2) El que tiene este derecho puede
rentarlo.
c) "Operae servorum" (los trabajos de los esclavos).
Es el legado que tenía por objeto aprovecharse de los
trabajos de un esclavo y también de alquilarlos. Cuatro
diferencias lo distinguen del derecho de uso: 1) Comprende la
facultad de rentarlo; 2) No se extingue ni por el no uso, ni
por la "capitis deminutio"; 3) Se extingue por la "usucapio";
4) Es transmisible a los herederos. Estas dos últimas
características dan a esta servidumbre un carácter anormal.
CODIGO CIVIL
TITULO IV – DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA
HABITACION
CAPITULO I – Del usufructo
SECCION I – Disposiciones generales
Art. 216-.. (CONSTITUCION DEL USUFRUCTO).
I. El usufructo se constituye por un acto de voluntad.
(Art. 22 del Código Civil)
II. Puede adquirirse por usucapión en las
condiciones determinadas para la propiedad.
Art. 217-.. (DURACION).
I. El usufructo es siempre temporal y no puede durar
más que la vida del usufructuario.
II. El usufructo constituido en favor de una persona
colectiva no puede durar más de treinta
años.
Art. 218-. (OBJETO DEL USUFRUCTO).
El usufructo puede ser establecido sobre toda clase de
bienes muebles e inmuebles.
Art. 219-.. (CESION DEL USUFRUCTO).
I. El usufructuario puede ceder su derecho por cierto
tiempo o por todo el de su duración, a menos que
esté prohibido de hacerlo por el título
constitutivo.
II. La cesión debe ser notificada al propietario,
mientras esto no se cumpla el usufructuario responde
solidariamente con el cesionario ante el propietario.
Art. 220- (EFECTOS).
Los efectos del usufructo se rigen por el título
constitutivo y, no estando previstos en éste, por las
disposiciones del capítulo presente.
SECCION II – De los derechos que nacen del
usufructo
Art. 221- (CONTENIDO Y EXTENSION).
I. El usufructuario tiene el derecho de uso y goce de la
cosa, pero debe respetar el destino económico de ella.
(Arts. 82, 127, 227, 231, 235, 302, 702 del Código
Civil)
II. El derecho del usufructuario se extiende a las
pertenencias y accesiones de la cosa.
III. El usufructuario debe gozar de su derecho como buen
padre de familia.
Art 229- (COSAS CONSUMIBLES).
Si el usufructo comprende cosas consumibles, el
usufructuario se hace dueño de ellas quedando sujeto a
restituir otras en igual cantidad y calidad o a pagar
el valor que tengan a tiempo de terminar el usufructo.
Art. 230- (COSAS QUE SE DETERIORAN).
Si el usufructo comprende cosas que no se consumen de
una sola vez pero se deterioran gradualmente con el uso, el
usufructuario tiene derecho a servirse de ellas conforme a su
destino quedando sólo obligado a restituirlas, al terminar
el usufructo, en su estado actual, a no ser que se hayan
deteriorado por su culpa o dolo.
Art. 231- (ESTABLECIMIENTO COMERCIAL O
INDUSTRIAL).
I. Si el usufructo comprende un establecimiento
comercial, fabril o agrícola, el usufructuario debe
renovar las existencias, reparar las maquinarias y reponer los
enseres, de manera que se mantenga en funcionamiento normal
según su naturaleza, y se conserve su crédito
y su clientela.
II. Al final del usufructo se abona la diferencia que
exista entre el valor actual y el que se estableció por
inventario.
Art. 232- (COBRO DE CAPITALES).
I. El capital gravado con usufructo sólo puede
ser cobrado concurriendo el titular del crédito y el
usufructuario.
II. El capital cobrado debe ser invertido de modo
fructífero y a él se transfiere el usufructo. En
caso de desacuerdo sobre la forma de inversión, el juez decide.
SECCION III – De las obligaciones que nacen del
usufructo
Art. 233- (INVENTARIO Y GARANTIA).
I. El usufructuario toma las cosas en el estado en
que se encuentran.
II. Debe levantar un inventario de los bienes sujetos al
usufructo, con descripción de su estado, previa
citación del propietario, y otorgar una garantía
suficiente, a menos que se halle dispensado de darla por el
titulo constitutivo. El vendedor y donante que se reservan el
usufructo están dispensados de otorgar la garantía;
pero si uno u otro ceden su derecho, debe darla el
cesionario.
III. El usufructuario no puede entrar a ejercer el
usufructo antes de levantar el inventario y otorgar la
garantía, sino está dispensado de ella.
Art. 234- (GARANTIA INSUFICIENTE).
1. Si la garantía no es suficiente, se observan
las reglas siguientes:
1) Los inmuebles se arriendan oponen bajo administración, excepto la casa o
compartimiento que para su vivienda puede reservar el
usufructuario.
2) El dinero se
coloca a interés.
3) Los títulos al portador se convierten en
nominativos a favor del propietario, con inscripción del
usufructo, o bien se depositan en una institución de
crédito o en manos de un tercero elegido por las partes o
el juez.
4) Los géneros y muebles susceptibles al
deterioro se venden salvos los muebles que el usufructuario puede
reservar para su propio uso, y el precio se coloca igualmente a
interés.
II. En estos casos corresponden al usufructuario los
intereses de capital, dividendos, rentas y arriendos.
Art. 235.- (GASTOS ORDINARIOS).
El usufructuario está obligado a los gastos de
custodia, administración y mantenimiento
ordinario de la cosa. Queda también obligado a efectuar
las reparaciones extraordinarias sobrevivientes por no cumplir la
obligación de mantenimiento ordinario.
Art. 236- (REPARACIONES EXTRAORDINARIAS).
I. Las reparaciones extraordinarias corren a cargo del
propietario.
II. Reparaciones extraordinarias son las necesarias para
asegurar la estabilidad de las paredes principales y las
bóvedas, sustituir las vigas, renovar en todo o en una
parte importante los techos, pisos escaleras, acueductos, paredes
de sostén, así como reponer defensivos, diques y
estribos.
III. Si el propietario no realiza las reparaciones
extraordinarias, puede hacerlas el usufructuario con cargo a que
se le reembolsen los gastos cuando termine el usufructo,
estimados a la fecha del reembolso.
Art. 237- (RUINA PARCIAL).
Son aplicables las disposiciones anteriores cuando por
vetustez o caso fortuito se arruina parcialmente un edificio que
sea parte accesoria necesaria del fundo sujeto al
usufructo.
Art. 238- (IMPUESTOS Y
CARGAS QUE PESAN SOBRE EL USUFRUCTUARIO).
I. El usufructuario queda obligado al pago de impuestos
y otras cargas que recaigan sobre la renta mientras dure su
derecho.
II. Respecto al año de comienzo y fin del
usufructo, los impuestos y cargas se reparten entre el
propietario y el usufructuario proporcionalmente a la
duración de sus respectivos derechos.
Art. 239- (CARGAS QUE PESAN SOBRE EL
PROPIETARIO).
El propietario queda obligado a satisfacer las cargas
impuestas sobre la propiedad durante el usufructo, pero el
usufructuario debe abonarle el interés de la suma
pagada.
II. Si el usufructuario anticipa su pago, tiene derecho
a ser reembolsado del capital al concluir el
usufructo.
SECCION IV – Extinción y modificaciones del
usufructo
Art. 244- (EXTINCION).
El usufructo se extingue:
1) Por el cumplimiento de los términos
máximos que prevé el articulo 217 ó de otro
menor establecido en el título constitutivo.
2) Por prescripción resultante del no uso del
derecho durante cinco años.
3) Por consolidación en la persona del
usufructuario.
4) Por renuncia del usufructuario.
5) Por destrucción o pérdida total de la
cosa.
6) Por abuso que el usufructuario haga de su derecho
enajenando o deteriorando los bienes o dejándolos perecer
por falta de reparaciones ordinarias. En este caso el juez
declara la extinción.
Art. 245- (DESTRUCCION CULPOSA O DOLOSA).
Si la destrucción de la cosa ocurre por culpa o
dolo de un tercero, el usufructo se transfiere a la
indemnización debida por el responsable del
daño.
Art. 246- (DESTRUCCION DE COSA ASEGURADA).
Si se destruye la cosa dada en usufructo, estando
asegurada por el constituyente o el usufructuario, el usufructo
se transfiere a la indemnización pagada por el asegurador
(Arts 232, 234 – II del Código
Civil)
Art. 247- (DESTRUCCION PARCIAL).
Si la cosa sujeta al usufructo se destruye o pierde en
parte, el usufructo se conserva sobre el resto.
Art. 248- (DESTRUCCION DE EDIFICIOS).
I. Si el usufructo se establece sobre un fundo del cual
forma parte un edificio que llega a destruirse por vetustez o
accidente, el usufructuario tiene derecho a gozar del suelo y de
los materiales.
II. Pero si el usufructo se encuentra establecido
solamente sobre un edificio que llega a destruirse, el
usufructuario no tiene derecho al suelo ni a los materiales, ni
al edificio que el propietario reconstruya a su costa.
Art. 249- (Expropiación).
Si la cosa sujeta a usufructo es expropiada por causa de
utilidad pública, el usufructo se transfiere a la
indemnización. (Arts. 232, 234 – II del Código
Civil)
CAPITULO II – Del uso y de la
habitación
Art. 250- (USO).
El usuario puede servirse de la cosa y percibir sus
frutos en la medida necesaria para satisfacer sus necesidades y
las de su familia. Se tendrá en cuenta la condición
del usuario.
Art. 251- (HABITACION).
El habitador tiene derecho a ocupar una casa
limitadamente a sus necesidades y las de su familia.
Art. 252- (PROHIBICION).
Los derechos de uso y de habitación no pueden
cederse ni arrendarse. (Art. 621 Código de Procedimiento
Civil)
Art. 253- (OBLIGACIONES).
Si el titular percibe todos los frutos u ocupa toda la
casa, queda obligado a las reparaciones y gastos ordinarios y al
pago de los impuestos y cargas, lo mismo que el usufructuario; en
caso diverso contribuye en proporción a los frutos que
percibe o al compartimiento que ocupa.
Art. 254- (APLICACION DE LAS DISPOSICIONES SOBRE EL
USUFRUCTO).
Se aplican al uso y a la habitación las
disposiciones concernientes al usufructo en cuanto sean
compatibles.
TITULO V
DE LAS SERVIDUMBRES
CAPITULO I – Disposiciones generales
Art. 255- (CONTENIDO).
En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo
puede. para utilidad o beneficio propios, realizar actos de uso
en tundo ajeno o impedir al propietario de éste el
ejercicio de algunas de sus facultades.
Art. 256- (SUBSISTENCIA PASIVA Y ACTIVA DE LA
SERVIDUMBRE).
La servidumbre es accesoria a la propiedad del fundo
dominante y constituye gravamen sobre el fundo sirviente,
subsistiendo en forma activa sobre aquél y pasiva sobre
éste, cualesquiera sean los propietarios.
Art. 257.- (PERPETUIDAD).
Las servidumbres son perpetuas, salva disposición
contraria.
Art. 258.- (CLASES).
Las servidumbres son:
1) Continuas cuando se ejercen sin un hecho actual del
hombre.
2) Discontinuas cuando para ejercerlas se necesita de un
hecho actual del hombre.
3) Aparentes cuando se anuncian por signos
exteriores.
4) No aparentes cuando no hay signos visibles que las
revelen.
Art. 259.- (CONSTITUCION DE LA SERVIDUMBRE).
Las servidumbres pueden constituirse forzosa o
voluntariamente. Pueden ser también constituidas por
usucapión o por destino del propietario.
CAPITULO II – DE LAS SERVIDUMBRES
FORZOSAS
Art. 260.- (CONSTITUCION).
I. Las servidumbres de paso y de acueducto pueden
constituirse por sentencia judicial, sino hay acuerdo de partes.
Puede constituirse también por acto administrativo en los
casos determinados por la ley.
II. Antes de pagarse la indemnización, el
propietario del fundo sirviente puede oponerse al ejercicio de la
servidumbre.
Art. 261.- (SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS).
Las servidumbres administrativas se rigen por las
disposiciones especiales que les conciernen.
SECCION I – De la servidumbre de paso
Art. 262.- (PASO FORZOSO).
I. El propietario de un fundo enclavado entre otros y
que no puede procurarse salida a la vía pública sin
molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el
fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación
del propio.
II. El paso se concede por la parte más
próxima a la vía pública, más corta y
menos perjudicial al fundo sirviente, pudiendo establecerse
también mediante subterráneo cuando resulte
preferible en consideración al beneficio del fundo
dominante y el perjuicio del fundo sirviente. Esta misma
disposición se aplica para obtener el uso de pasos
anteriormente existentes.
III. No están exentos de esta servidumbre los
patios, jardines y casas.
Art. 263.- (MODALIDADES INDEMNIZACION).
I. El juez establecerá las modalidades de la
servidumbre y determinará la indemnización
proporcionalmente al perjuicio ocasionado por el paso.
II. Cuando en virtud del paso se deja sin cultivar una
zona del fundo sirviente la indemnización se
determinará en una zona cultivada equivalente al valor del
terreno que se ocupe.
III. Se salvan los acuerdos entre partes.
Art. 264.- (ENAJENACION Y DIVISION).
I. El propietario de un fundo enclavado a consecuencia
de una enajenación, tiene derecho a obtener del
otro contratante el paso. Sin indemnización alguna, salvo
pacto contrario.
II. La misma regla se observa en caso de
división.
Art. 265.- (CESACION).
Cuando el paso se hace innecesario por la apertura de un
camino o por otra circunstancia, puede ser suprimido en cualquier
momento a instancia de parte interesada. El propietario del fundo
sirviente debe restituir la indemnización
recibida.
SECCION II – De la servidumbre de
acueducto
Art. 266.- (SERVIDUMBRE FORZOSA DE
ACUEDUCTO).
I. El propietario de un fundo tiene derecho a conducir
por los fundos vecinos el agua que precise para usos agrarios o
industriales. (Arts. 271, 272 y 273 del Código
Civil)
II. Esta servidumbre puede establecerse temporal o
perpetuamente exceptuándose de ella las casas, patios,
jardines y otras dependencias.
Art. 267.- (CONDICIONES)
Quien ejerce el derecho concedido en el articulo
anterior debe justificar que puede disponer del agua, que ella es
suficiente para el uso al cual se la va a destinar y que el paso
pedido es el más adecuado y menos perjudicial para el
fundo sirviente.
Art. 268.- (CRUCE DE ACUEDUCTO).
El acueducto que se construye en el fundo vecino puede
atravesar por encima o por debajo de otros acueductos siempre que
se tomen las previsiones necesarias para evitar en ellos
daño o alteración.
Art. 269.- (INDEMNIZACION).
La indemnización que debe satisfacer el titular
de la servidumbre comprende:
1) Una suma equivalente al valor del terreno ocupado por
el acueducto y la franja de un metro de ancho que debe quedar a
cada lado y en todo el curso.
2) El importe de todo perjuicio ocasionado por la
construcción del acueducto.
CAPITULO III – De las servidumbres
voluntarias
Art. 274.- (CONSTITUCION).
Las servidumbres voluntarias pueden constituirse por
contrato o por testamento.
Art. 275.- (FUNDO INDIVISO).
Cuando un fundo pertenece a varias personas la
servidumbre sólo puede constituirse con el consentimiento
de todas ellas.
Art. 276.- (FUNDO SUJETO A USUFRUCTO).
El propietario puede establecer servidumbre sobre un
fundo sujeto a usufructo siempre que con ella no perjudique el
derecho del usufructuario.
CAPITULO IV – DE LAS SERVIDUMBRES ADQUIRIDAS POR
DESTINO DEL PROPIETARIO Y POR USUCAPION
Art. 277.- (EXCLUSION).
Las servidumbres no aparentes no pueden adquirirse por
destino del propietario o por usucapión.
(Arts. 138, 258,259 y 274 del Código
Civil)
Art. 278.- (DESTINO DEL PROPIETARIO).
Cuando el propietario de dos fundos entre los cuales
aparece un signo aparente de servidumbre, enajena uno de ellos
sin ninguna disposición relativa a la servidumbre,
ésta se entiende establecida activa o pasivamente en favor
o en contra del fundo enajenado.
Art. 279.- (USUCAPION).
Las servidumbres aparentes se adquieren por
usucapión en las condiciones establecidas para la
propiedad de los bienes inmuebles.
CAPITULO V – DEL EJERCICIO DE LAS
SERVIDUMBRES
Art. 280.- (REGULACION).
La extensión y el ejercicio de las servidumbres
se regulan por el título constitutivo y en su defecto por
las disposiciones del capítulo presente.
Art. 281.- (POSESION DE LAS SERVIDUMBRES).
A falta de título, las servidumbres se ejercen en
los límites de la posesión, a este efecto se tiene
en cuenta la práctica del año anterior.
Art. 282.- (SERVIDUMBRES ACCESORIAS).
El derecho de servidumbre concede a su titular la
facultad de ejercer las servidumbres accesorias: así, la
servidumbre de sacar agua de fuente ajena, trae consigo la de
paso.
Art. 283.- (OBRAS DE CONSERVACION).
El propietario del fundo dominante tiene derecho a
efectuar las obras necesarias para la conservación de la
servidumbre. Dichas obras debe hacerlas a su costa, a menos que
se establezca otra cosa en el título.
Art. 284.- (PROHIBICION DE AGRAVAR O DISMINUIR LA
SERVIDUMBRE).
El propietario del fundo dominante no puede realizar
innovaciones que agraven la condición del fundo sirviente.
El propietario del fundo sirviente no puede realizar cosa alguna
que tienda a disminuir o hacer más incómodo el
ejercicio de la servidumbre.
Art. 285.- (TRASLADO DE LA SERVIDUMBRE A OTRO
LUGAR).
I. El dueño del fundo sirviente no puede
trasladar el ejercicio de la servidumbre a lugar diverso del
establecido originariamente.
II. Sin embargo, cuando el ejercicio en lugar originario
se hace más gravoso para el fundo sirviente o impide la
realización de obras, reparaciones o mejoras. el
dueño del fundo sirviente puede ofrecer otro lugar tan
cómodo para el ejercicio de la servidumbre al dueño
del fundo dominante. quien no podrá rechazarlo. El
traslado puede hacerse también a otro fundo que tenga el
dueño del fundo sirviente y aún al de un tercero
que consienta en ello.
III. El dueño del fundo dominante puede
también pedir el traslado si le resulta más
ventajoso y no ocasiona daño al dueño del fundo
sirviente.
Art. 286.- (DIVISION DE LOS FUNDOS DOMINANTE Y
SIRVIENTE).
I. Si el fundo dominante se divide, la servidumbre
subsiste en beneficio de cada lote si con esto no se agrava la
condición del fundo sirviente. Sin embargo, cuando la
servidumbre sólo aprovecha a una de las fracciones, queda
extinguida respecto a las restantes.
II. Si el fundo sirviente se divide y la servidumbre
recae sobre una parte determinada de dicho fundo, las otras
partes quedan liberadas.
CAPITULO VI – De la extinción de las
servidumbres
Art. 287.- (CONFUSION, RENUNCIA Y PRESCRIPCION). Las
servidumbres se extinguen:
1) Por reunirse en una sola persona las calidades de
propietario del fundo dominante y del fundo sirviente.
2) Por renunciar el propietario del fundo dominante en
favor del propietario del fundo sirviente.
3) Por la prescripción, cuando la servidumbre no
se ejerce durante cinco años, término que corre
desde el día en que se interrumpe cuando es discontinua, o
desde el día en que se ejecuta un acto contrario cuando es
continua. Los actos que suspenden o interrumpen la
prescripción en beneficio de un copropietario favorecen a
los otros.
Art. 288. (FALTA DE UTILIDAD E IMPOSIBILIDAD DE
USO).
La servidumbre también se extingue al cabo de
cinco años de hacerse inútil o volverse imposible
de hecho.
Art. 289.- (EJERCICIO LIMITADO).
La servidumbre ejercida en forma que se obtenga de ella
una utilidad menor a la indicada por el titulo, se conserva en su
integridad.
Art. 290.- (EJERCICIO NO CONFORME AL TITULO O A LA
POSESION).
El ejercicio de una servidumbre en tiempo diverso al
determinado por el título o por la posesión no
impide que se extinga por prescripción.
La servidumbre fue y es una de las formas de respeto de la
propiedad para que no se extralimitara ninguna de las partes,
tenían el derecho de hacer pasar las vías de agua
por debajo de sus tierras, calles, de acueducto, de pastaje,
podemos mencionar los artículos que hacen referencia a
estos derechos como los artículos: 266; 268; 262; 260;
etc.
El usufructo se menciona a partir del articulo 216
del código civil el cual fue sacado de la
constitución romana de los derecho de servidumbre, con la
clasificación de servidumbre que antiguamente
tenían, estos derechos permitían a la persona usar
una cosa ajena y percibir frutos sin alterar la esencia de la
cosa. También logramos ver lo que se llama la
habitación que es el derecho de ocupar y usar una casa, en
roma es donde se implementa la hipoteca, que era la
garantía real.
ROMA
1. Definición.
Obligación tiene su origen en la palabra latina
"obligatioonis", que a su vez viene del ob y ligo-as-are, que
significa atar. Las Instituciones de Justiniano definen a la
obligación diciendo: la obligación es un
vínculo de derecho que nos constriñe a la necesidad
de pagar una cosa, según el derecho de nuestra
ciudad.
2. Elementos de la Obligación.
La obligación crea un lazo de derecho
("vinculum"), que tiene dos extremos, supone dos sujetos: uno
activo, otro pasivo. La obligación tiene el efecto de
sujetar a dos personas, en cierta medida la una de la otra,
quitándole algo de su libertad
natural y haciendo adquirir a la otra una cierta ventaja que no
está contenida en el simple ejercicio de la suya. La
persona ligada es el "debitor o reus" (deudor o reo), la
dueña del lazo recibe el nombre de "creditor" (acreedor).
La ley pone a la disposición d el acreedor determinados
medios
coactivos (las acciones y las vías de ejecución)
para lograr que el deudor preste la conducta
debida.
La obligación tiene un objeto determinado
("debitum o res debita") que consiste en una determinada conducta
que el deudor debe prestar a su acreedor ("alicuius solvendae
rei"). El objeto dela obligación siempre debe ser
apreciable en dinero.
La obligación una vez nacida es naturalmente
perpetua, ya que ningún lapso basta para hacerla
desaparecer, el tiempo por sí solo no podrá
modificar la relación una vez establecida entre dos
personas.
3. División de las
Obligaciones.
Las obligaciones son susceptibles de dividirse
en:
a) División de las obligaciones según la
naturaleza de su vínculo.
1. Según la naturaleza de su
vínculo, tenemos las obligaciones civiles, pretorias,
del derecho de gentes y naturales. En las civiles la parte activa
o acreedor, siempre cuenta con una acción
para que la parte pasiva pueda ser coaccionada y le preste la
conducta prometida o debida. Estas obligaciones en un principio
sólo ligaban a los ciudadanos romanos, a los quirites. Las
obligaciones son pretorias cuando el pretor las ha establecido en
virtud de su jurisdicción, esto es, se encuentran en su
álbum, dando al acreedor una acción para hacer
valer su derecho frente al deudor; la fuente principal de estas
obligaciones es, desde luego, el pretor, pero también
tiene como fuente al edicto de los ediles curules y a las
disposiciones del prefecto del pretorio, cuyos edictos adquieren
fuerza obligatoria por orden del emperador Alejandro
Severo.
Las obligaciones del derecho de gentes eran las que
procedían de los contratos
derivados de este derecho, tales como el comodato, el
depósito, la compraventa, etc., y las obligaciones que
hacían nacer comprometían tanto a los ciudadanos
romanos como a peregrinos.
Las obligaciones naturales son aquellas en las que el
acreedor no cuenta con una acción procesal para hacer
valer su crédito, éste se encuentra desprovisto de
acción, aunque no de consecuencias jurídicas; si el
deudor cumple con lo que debe, su pago es válido y no le
da lugar a la "condictio indebiti" (condición de lo
indebido); el cumplimiento de una obligación natural puede
garantizarse con garantías reales o con garantías
personales.
2. Obligaciones "stricti iuris" (de derecho
estricto). Son aquellas que provenían de negocios del
antiguo derecho quiritario que eran rigoristas y formales, como
el "nexum", la estipulación, etc., en las cuales el deudor
se encontraba obligado a lo contratado sin que razones de
justicia o de
equidad pudieran aumentar o disminuir el contenido de su
deber.
3. Obligaciones "bonae fidei" (de buena fe).
Estas obligaciones se originaron de los contratos de buena fe
introducidos por la benéfica influencia del derecho de
gentes.
4. Obligaciones perfectas e imperfectas. Son
obligaciones perfectas aquéllas provistas de
acción, lo cual permitía al acreedor obligar
judicialmente al deudor a su cumplimiento; dentro de éstas
tenemos a las obligaciones civiles y a las obligaciones
pretorias. Las obligaciones imperfectas están desprovistas
de acción y no permiten al acreedor compeler judicialmente
al deudor omiso, pero si se cumplen, el derecho les reconoce
efectos; éstas son las obligaciones naturales. La
obligación natural es aquella fundada en el derecho
natural y en la equidad y que por tanto no dan acción
para exigir su cumplimiento, pero que una vez cumplidas por el
deudor, autorizan al acreedor a retener lo pagado por
razón de ellas.
b) División de las Obligaciones según
su Objeto. Según la naturaleza de la
prestación, desde el punto de vista del objeto, tenemos
entre otras, las siguientes obligaciones.
1. Obligaciones de dar ("dare") son aquellas cuyo objeto
consiste en la transmisión de la propiedad de una cosa o
en la constitución de otro derecho real sobre la
misma.
2. Obligación de hacer ("facere").
Papiniano dice: " el término hacer comprende toda clase de
hacer: dar, pagar, entregar dinero, pasear. Las obligaciones de
hacer conllevan la realización de un hecho por parte del
obligado, como cavar un foso, pintar una casa.
3. Obligación de prestar. ("praestare"),
son aquellas cuyo objeto no consiste en transferir la propiedad
de una cosa o en constituir un derecho real sobre la misma, sino
tan sólo en conceder el simple uso de una cosa a una
persona, como en el caso del comodato o la
locación.
4. Obligación de no hacer ("non facere")
consisten en una abstención, en un no hacer por parte del
deudor, es decir, que se cumple con esta
obligación.
5. Obligaciones positivas y negativas, estas se
encuentran resumidas en las anteriores divisiones: positivas
sería las de "dare, praestare y facere"; obligaciones
negativas serían las de no hacer ("non
facere").
6. Obligaciones simples y obligaciones
compuestas. Las primeras son aquellas que sólo
comprenden una prestación; las segundas, las que implican
varias prestaciones.
7. Obligaciones divisibles u obligaciones
indivisibles. La obligación se considera divisible
cuando por razón de su objeto se puede ejecutar en partes.
Son indivisibles cuando su objeto no puede fraccionarse, pero
como el objeto de la obligación finalmente puede ser
apreciado en dinero, casi no habrá obligación que
no pueda ser reducida a divisible.
8. Obligaciones genéricas y obligaciones
específicas. Las genéricas son aquellas cuyo
objeto consiste en la entrega de cuerpos "quae pondere,
número, mensura, continentur", esto es, que se pesan, se
cuentan o se miden. Tienen como objeto las cosas llamadas
genéricas, fungibles o consumibles, cosas que son
intercambiables y cuya pérdida no libera de su
obligación al deudor: "genera non pereunt" (las cosas
genéricas no se extinguen). Por el contrario, la
obligación específica tiene por objeto la entrega
de tal cuerpo, determinado individualmente, de modo que si perece
el deudor queda liberado de su obligación,
generalmente.
c) División de las Obligaciones según
lo sujetos que en ellas intervienen. De acuerdo con este
criterio de división de las obligaciones,
tendremos:
1. Obligaciones de sujeto fijo, determinado o invariable
y obligaciones de sujeto indeterminado o variable
2. Obligaciones de sujeto activo o pasivo único y
de sujeto activo o pasivo múltiple.
La enumeración anterior de la división de
las obligaciones no es exhaustiva, tenemos también
obligaciones puras y simples y otras que están sujetas a
una modalidad; obligaciones principales y accesorias;
obligaciones ciertas e inciertas; obligaciones alternativas y
facultativas, etc.
CODIGO CIVIL
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO I – DEL EFECTO DE LAS
OBLIGACIONES
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art. 291.- (DEBER DE PRESTACION Y DERECHO DEL
ACREEDOR).
1. El deudor tiene el deber de proporcionar el
cumplimiento exacto de la prestación debida.
(Arts.295,302,303,310,316,317, 1465, 1467, 1468 y 1469 del
Código Civil)
II. El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir
que se haga efectiva la prestación por los medios que la
ley establece. (Art. 786 y siguientes Código de
Comercio)
Art. 292.- (PATRIMONIALIDAD DE LA
PRESTACION).
La prestación debe ser susceptible de
evaluación económica y corresponder a un
interés, aún cuando éste no sea patrimonial,
del acreedor.
Art. 293.- (RELACIONES ENTRE DEUDOR Y
ACREEDOR).
Las relaciones del acreedor con el deudor en cuanto al
ejercicio de sus derechos así como en cuanto a las
garantías de la obligación se rigen por las
disposiciones pertinentes del Libro V del Código
presente.
Art. 294.- (FUENTES DE LAS
OBLlGACIONES).
Las obligaciones derivan de los derechos y de los actos
que conforme al ordenamiento jurídico son idóneos
para producirlas.
CAPITULO II – Del cumplimiento de las
obligaciones
SECCION I – Del cumplimiento en
general
SUBSECCION I – De los sujetos del
cumplimiento
Art. 295.- (QUIENES DEBEN EFECTUAR EL
CUMPLIMIENTO).
La obligación puede satisfacerse por toda
persona, tenga o no interés en el cumplimiento, y a
sabiendas del deudor o no
Art. 296.- (CASOS EN QUE NO PROCEDE EL CUMPLIMIENTO POR
TERCERO).
I. El acreedor puede rechazar el cumplimiento de la
obligación por un tercero cuando tiene interés en
que el deudor ejecute personalmente la prestación
debida.
II. Asimismo el acreedor puede rechazar el cumplimiento
por un tercero si el deudor le comunica su
oposición.
Art. 298.- (PAGO AL ACREEDOR APARENTE).
I. El pago hecho a quien aparece legitimado para
recibirlo libera al deudor que ha procedido de buena
fe.
II. Quien recibió el pago puede ser obligado a
restituirlo frente al verdadero acreedor, conforme a las reglas
de la repetición de lo indebido.
Art. 299.- (PAGO AL ACREEDOR INCAPAZ).
El pago al acreedor incapaz de recibirlo no libera al
deudor, salva prueba de que ha redundado en beneficio del
incapaz.
Art. 301.- (PAGO DESPUES DE NOTIFICADO UN EMBARGO U
OPOSICION).
El pago hecho por el deudor después de haber sido
notificado con un mandamiento de embargo o con una
oposición, no libera al deudor quien puede ser obligado a
pagar de nuevo por el embargante o el opositor, salvo, solamente
en este caso, su recurso contra el acreedor.
SUBSECCION III – Del objeto del
cumplimiento
Art. 305.- (CUMPLIMIENTO PARCIAL).
I. El acreedor puede rechazar el cumplimiento parcial
aún cuando la prestación debida sea divisible, a
menos que el cumplimiento se haya pactado o se acepte por partes,
o se halle dispuesto de otra manera por la ley o los
usos.
II. Cuando la deuda tiene una parte líquida y
otra ilíquida, el acreedor puede exigir y el deudor hacer
el pago de la primera, sin esperar la liquidación de la
segunda.
Art. 3O6.- (CUMPLIMIENTO CON COSAS AJENAS).
I. El deudor no puede impugnar el cumplimiento que ha
efectuado con cosas sobre las cuales no tenía el poder de
disponer, a menos que ofrezca cumplir la prestación con
cosas de las cuales pueda disponer.
II. En el mismo caso. el acreedor de buena fe puede
impugnar el cumplimiento y exigir uno nuevo ofreciendo la
devolución de las cosas que recibió, quedando a
salvo su derecho al resarcimiento del daño.
Art. 307.- (PRESTACION DIVERSA DE LA DEBIDA).
I. El deudor no se libera ofreciendo una
prestación diversa de la debida. aunque tenga igual o
mayor valor, salvo que el acreedor consienta en ella.
II. Si la prestación diversa de la debida ha
consistido en la transferencia de la propiedad de una cosa u otro
derecho, el deudor responde por la evicción y por los
vicios ocultos, a menos que el acreedor vencido prefiera en uno y
otro caso exigir la prestación originaria y el
resarcimiento del daño.
III. No reviven las garantías prestadas por los
terceros, salva voluntad diversa de ellos.
IV. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo
309.
Art. 308.- (CESION DE CREDITO EN LUGAR DE LA PRESTACION
DEBlDA).
Si en lugar de cumplir la prestación debida el
acreedor consiente en ceder un crédito, la
obligación se extingue cuando se ha cobrado el
crédito, salva voluntad diversa de las partes.
Art. 309.- (CUMPLIMIENTO DIFERENTE O CON
PRESTACIÓN DIFERENTE).
El deudor que no puede pagar conforme a lo estipulado o
lo dispuesto por la ley, podrá hacerlo de modo distinto o
con una prestación diversa de la debida, mediante
autorización judicial.
SUBSECCION IV – Del lugar y tiempo del
cumplimiento
Art. 310.- (LUGAR DEL CUMPLIMIENTO).
I. El lugar del cumplimiento será el designado
por el convenio o el que resulte de los usos o se deduzca
según la naturaleza de la prestación u otras
circunstancias.
II. En su defecto, la obligación de entregar una
cosa cierta y determinada se cumple en el lugar donde
existía cuando nació la obligación. Si
consiste en una suma de dinero se hace efectiva en el domicilio
que el acreedor tiene en el momento del vencimiento. Empero, el
deudor, dando aviso al acreedor, puede cumplir en su propio
domicilio si el de éste último, al vencerse la
obligación, es diverso del que tenía cuando ella
nació y esto hace más gravoso el
cumplimiento.
III. En los otros casos la obligación se cumple
donde tiene su domicilio el deudor en el momento del
vencimiento.
Art. 311.- (TIEMPO DEL CUMPLIMIENTO).
Cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede exigir
inmediatamente del cumplimiento a no ser que los usos o la
naturaleza de la prestación o bien el modo y lugar de
cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez,
si las partes no se avienen en determinarlo. (Art. 351 del
Código Civil).
Art. 312.- (TERMINO DEPENDIENTE DE LA VOLUNTAD DE LAS
PARTES).
Cuando el término se deja a la voluntad del
deudor o del acreedor y no lo llegan a establecer, el juez puede
hacerlo, a pedido de uno u otro respectivamente, considerando las
circunstancias.
Art. 313.- (BENEFICIARIOS DEL
TÉRMINO).
El término se presume fijado a favor del deudor,
a no ser que de lo convenido o de las circunstancias resulte
establecido a favor del acreedor o de ambos.
Art. 315.- (CADUCIDAD DEL TERMINO).
El deudor no puede reclamar el beneficio del
término cuando se ha vuelto insolvente o ha disminuido,
por un hecho propio, las garantías que había dado o
no ha proporcionado las que había prometido; en
consecuencia el acreedor puede pedir inmediatamente el
cumplimiento de la obligación.
SUBSECCION V – De la aplicación de los
pagos
Art. 316.-. (MODO DE HACER LA IMPUTACION).
I. El deudor de muchas deudas de la misma especie frente
al mismo acreedor, puede declarar cuando paga cuáles
quiere satisfacer.
II. En su defecto, el pago se imputará a la deuda
que esté vencida; si hay varias deudas vencidas, a las que
estén menos garantizadas; si están igualmente
garantizadas, a la más onerosa para el deudor; y si son
todas onerosas, a la más antigua. En caso de ser las
deudas en todo iguales o que los criterios expuestos no sirvan
para resolver el caso, la imputación se hará
proporcionalmente a todas las deudas.
Art. 317.- (DEUDA CON INTERES).
I. El deudor no puede imputar, sin que el acreedor
consienta, el pago al capital con preferencia a los intereses y
los gastos.
II. Pero el pago hecho al capital y a los intereses, sin
observación del acreedor, se imputa en un
quinto al capital y el saldo a los intereses.
SUBSECCION VI – De los gastos y recibo del
pago
Art. 3190.. (GASTOS DEL PAGO).
Los gastos del pago corren por cuenta del
deudor.
Art. 320.- (DERECHO DEL DEUDOR AL RECIBO).
I. El deudor tiene derecho a exigir el recibo del pago
que haga y, si la deuda se ha extinguido totalmente, a pedir se
le entregue el título de la obligación en el que
conste el pago o la cancelación que ha hecho.
II. Si el titulo confiere al acreedor otros derechos, el
deudor puede solamente pedir un recibo y la anotación del
pago en el titulo.
Art. 321.- (RECIBO POR INTERESES O PRESTACIONES
PERIODICAS Y POR EL CAPITAL).
I. El recibo dado por los intereses u otras prestaciones
periódicas, sin reserva alguna, hace presumir el pago de
aquellos y el de éstas por los períodos o plazos
anteriores.
II. El recibo otorgado por el capital, sin reserva de
los intereses, hace presumir el pago de éstos
últimos.
III. Se salva, en ambos casos, la prueba
contraria.
Las obligaciones que se tenía con el
propietario de la cosa era si surgía el incumplimiento de
la persona o también el exceso, el abuso de la cosa,
haciendo una obligación del pago al propietario, podemos
ver esto en los artículos 316 hasta el 320, también
el incumplimiento de l tiempo dicho para el cumplimiento era
penado tanto en roma como en la actualidad eje los
artículos: 310; 311 y 312 hacen referencia a esto, en roma
las obligaciones honorarias, era el pretor el que sancionaba
estas obligaciones mediante, ficciones,
extensiones
Luego de hacer un análisis de nuestro código civil y
los derechos de los romanos, podemos decir que la relación
de concepto de cosas, propiedad, servidumbre y obligaciones son
en si similares, a pesar de la evolución de la sociedad aun tenemos un
parentesco con las leyes romanas. Decimos llegar a tener una
relación con el imperio romano por el orden social que
llegamos a recibir de ellos, por el orden y los conceptos en
cuanto a los temas que logramos mencionar.
En el tema cosas hicimos referencia de las cosas
indivisibles, visibles, fungibles, etc. mencionando el parentesco
que logran tener con el código civil, en el cual hace
referencia a estos puntos en los artículos: 78; 79 y 80.
También hicimos referencia en los artículos 85 y 86
que son los bienes de las personas y los bienes del estado,
llegando a la conclusión que los bienes del estado llegan
a ser todas las propiedades públicas, como en el tiempo de
roma, las propiedades eran valoradas y consagradas a sus
dioses.
En los temas siguientes de las propiedades, las
servidumbres y las obligaciones intentamos hacer relacionar con
el derecho romano, de las cuales logramos hacer una
comparación no con exactitud ya que muchos de los documentos del
derecho de roma no se nos es proporcionada tan solo
enseñada, concluyendo entonces, que los derechos de este
grandioso imperio se nos fue obligado a implementar a nuestra
sociedad, por la diversidad existente en ella, como en la
época de roma, la única diferencia es la
imposición de las reglas, en nuestra sociedad no existe un
imposición y peor aun un cumplimiento, viendo esto podemos
decir que aun que sean cosas tan simples como las propiedad, las
obligaciones que se tiene, la servidumbre y los derechos que se
llega a tener , no son cumplidos a cabalidad y menos no llegan a
tener una justa decisión cuando se llega a estar en un
proceso
judicial por las falta de artículos o por los
artículos mal formulados que solo velan por el poderoso.
Por este motivo llego a un comentario personal de este
trabajo, que
solo es una comparación entre nuestro código y el
derecho romano, no una insinuación de que nuestros
códigos llegan a ser los mejores si no, al contrario son
residuos de un imperio desaparecido y no de nuestra
realidad.
Luis Favio Aramayo Flores
Bolivia