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Derecho Comparado Romano. Comparación del Derecho Romano con el Código Civil boliviano




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    1. Cosas
    2. Propiedad
    3. Servidumbres
    4. Obligaciones
    5. Conclusión

    INTRODUCCION

    A comienzos de estos dos últimos siglos cambio la vida
    de una manera drástica evolucionando en todo tipo de
    aspectos cultural, social, económico, político,
    etc.

    Pero haciendo un estudio de todos aspectos, cada
    cultura llega
    a dejarnos parte de su civilización, de su cultura, de su
    religión y
    podemos decir también que llegaron a dejar parte de sus
    leyes y
    mandatos.

    Llegando a deducir de donde provienen gran parte de
    nuestros mandados decimos que son un imperio ya extinto y que a
    través de las invasiones realizadas por los
    españoles a las tierras sudamericanas nos transmitieron
    parte del legado de los romanos, así pues nuestros
    códigos llegan una cierta similitud con lo que fue el
    derecho de los romanos y no solo de nuestro país, si no
    también, de muchos de los países latinos y de habla
    castellana.

    En nuestro código
    civil llegamos a comparar muchos de los artículos
    mencionados, con los derechos de los romanos que
    regularon su vida en una sociedad
    prospera, podemos referirnos con mayor claridad lo que tratamos
    de demostrar, haciendo una comparación de nuestros
    derechos y la de los romanos, ejemplificando. Mencionaremos lo
    que dice el código civil a partir del libro segundo
    "de los bienes, de la
    propiedad y de
    los derechos reales sobre cosa ajena", comparando con roma y los
    mandatos que ellos tenían. Primero haremos una
    comparación de cosa, propiedad, servidumbre y obligaciones,
    en roma y en nuestra actualidad.

    Como decíamos muchas de las cosas fueron
    impuestas por los españoles en América
    latina y son los legados dejados
    por los romanos en España los
    cuales nos transmitieron. Y estas llegan a ser parte de nuestra
    vida a través de los artículos que se nos imponen,
    para que la sociedad no llegue a una disgregación. Muchos
    de los artículos que llegan a ser similares a los que
    existieron en roma son modificados, según a la
    época en la que vivimos como los de la servidumbre y
    muchos otros

    COSAS

    ROMA

    La clasificación de cosas según Gayo se
    divide en Divini iuris y Humani iuris.

    • Divini iuris: cosas divinas, consagradas a los
      Dioses. Se dividen en:
    1. sacrae: destinadas al culto de los dioses
      superiores (templos, altares, bosques sagrados) por medio de
      una ceremonia religiosa interviniendo el populus.
    2. religiosae: destinadas a los dioses inferiores
      (difuntos que no podían ser enterrados dentro de la
      ciudad)
    3. sanctae: cosas puestas bajo protección de
      dioses (muros, puertas de la ciudad)
    • Humani iuris:
    1. privadas: podían ser propiedad de cualquier
      persona (res
      in commercio o res in patrimonio
      que están en el patrimonio de una persona)
    2. públicas: se divide en:
    • comunes: de uso común a todos, aquellas que
      no

    Pertenecen a nadie (aire, mar,
    litoral marítimo, agua

    Corriente)

    • públicas: de uso común, las que
      pertenecen al pueblo

    (Vías, puertos, corrientes de agua)

    • universales: pertenecen a la ciudad, personas
      morales

    (Baños públicos, teatros,
    plazas).

    Cosas patrimoniales: res in
    commercio

    • Res mancipi: cosas más importantes
      adquiridas por: mancipatio e in iure cessio que son formas
      solemnes. (tierras, servidumbres rústicas, esclavos y
      bestias de carga) Son bienes que se heredan.
    • Res nec mancipi: se transmiten por la simple
      tradición. Bastaba con la simple entrega de la cosa
      para la adquisición. Son bienes que se
      ganan.

    Res in commerci: Atendiendo a la naturaleza de
    las cosas:

    • Divisibles: cuando al dividir sus partes conservan
      la misma función (dinero,
      cantidad de vino, cereal)
    • No divisibles: no pueden dividirse sin que sufran
      deterioro (estatua, edificio, libro)
    • Consumibles: se consumen con el primer uso
      (alimentos,
      dinero)
    • No consumibles: Contrarias a las anteriores
      (estatua, casa, ropa)
    • Fungibles: pertenecen a un Det. Género. Pueden ser sustituidas por
      otras de su mismo género (granos, vino,
      dinero)
    • No fungibles: contrarias a las anteriores (obra de
      arte,
      esclavo, tierra)
    • Corporales: todo aquello que tenga cuerpo, que
      pueda ser percibido por los sentidos
      (se pueden ver y tocar)
    • In corporales: No pueden verse no
      tocarse
    • Muebles: se pueden mover y trasladar
    • Inmuebles: Contrarias a las anteriores (tierras,
      edificios, árboles)

    CODIGO
    CIVIL

    Libro segundo.

    Capitulo único.

    Sección primera.

    Art. 74- (NOCION Y DIVISION).

    I. Son bienes las cosas materiales e
    inmateriales que pueden ser objeto de derechos.

    II .Todos los muebles son inmuebles o
    muebles.

    SECCION II

    De los bienes inmuebles y muebles

    Art. 75.-, (Bienes INMUEBLES).

    I. Son bienes inmuebles la tierra y
    todo lo que está adherido a ella natural o
    artificialmente.

    II. Son también inmuebles las minas, los
    yacimientos de hidrocarburos,
    los lagos, los manantiales, y las corrientes de agua.

    Art. 76– (BIENES MUEBLES).

    Son muebles todos los otros bienes. Se incluyen entre
    ellos las energías naturales controladas por el hombre.
    (Art. 139 Código Civil)

    Art. 77– (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO).

    Los bienes muebles sujetos a registro se rigen por las
    disposiciones que les conciernen y, en su defecto, por las de los
    bienes muebles.

    Art. 78- (COSAS FUNGIBLES).

    I. Son fungibles las cosas del mismo género que
    ordinariamente se determinan por peso, número o medida y
    pueden substituirse unas por otras.

    lI. Las cosas fungibles tienen entre si el mismo
    valor
    liberatorio en el pago, salvo voluntad diversa.

    Art. 79- (COSAS CONSUMIBLES).

    Son consumibles las cosas que se destruyen o desaparecen
    con el primer uso que se hace de ellas.

    Art. 80-. (COSAS INDIVISIBLES).

    I. Son indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse
    sin alterar su sustancia con relación al todo.

    II. Se consideran también indivisibles las cosas
    que no pueden fraccionarse por disposición de la ley o la voluntad
    humana aunque de hecho sean pasibles de
    división.

    SECCION III

    De los frutos

    Art. 83-.. (FRUTOS NATURALES).

    I. Son frutos naturales los que provienen de la cosa,
    con intervención humana o sin ella, como respectivamente,
    las crías de los animales, o los
    productos
    agrícolas y minerales.

    II. Los frutos, antes de ser separados, integran la
    cosa; pero puede disponerse de ellos como de cosas muebles
    futuras.

    III. Los frutos pertenecen al propietario de la cosa que
    los produce, excepto cuando su propiedad se atribuye a otras
    personas, caso en el cual se los adquiere por percepción.

    Art. 84 -. (FRUTOS CIVILES).

    Los intereses del capital, el
    canon del arrendamiento y otras rentas análogas son frutos
    civiles. Se Adquieren día por día,
    proporcionalmente a la duración del derecho.

    SECCION IV

    De los bienes con relación a quienes
    pertenecen

    Disposiciones generales

    Art. 85-.. (BIENES DEL ESTADO Y
    ENTIDADES PÚBLICAS).

    Los bienes del Estado, de los municipios, de las
    universidades y otras entidades públicas, se determinan y
    regulan por la Constitución y las leyes especiales que les
    conciernen. (Arts. 154 y 156 de la Const. Pol. Del
    Estado)

    Art. 86. (BIENES DE LAS PERSONAS
    PARTICULARES).

    Los bienes de las personas particulares, sean ellas
    individuales o colectivas, se rigen por las Disposiciones del
    Código presente y otras que les son relativas. (Conc. Art.
    2. Ley de Reforma
    Agraria; Art. 85 del Código Civil)

    Llegando a hacer la comparación de estos
    primeros artículos presentados, vemos una relación
    en el articulo Art. 78- (COSAS FUNGIBLES). Que dice lo siguiente-
    Son fungibles las cosas del mismo género que
    ordinariamente se determinan por peso, número o medida y
    pueden substituirse unas por otras. Las cosas fungibles tienen
    entre si el mismo valor liberatorio en el pago, salvo voluntad
    diversa, en el derecho romano
    son fungibles las
    pertenecen a un Determinado Género.
    Pueden ser sustituidas por otras de su mismo género
    (granos, vino, dinero). También podemos mencionar unas
    cuantas relaciones como en las que vemos en los artículos
    Art. 80; Art. 79; etc.

    ROMA

    Posesión:

    Concepto: Es el poder de hecho
    sobre una cosa corporal con ánimo de tenerla para siempre.
    Consta del objetivo
    (corpus) y el subjetivo (animus) que son los elementos. El
    poseedor puede protegerse frente a un tercero por medio de
    interdictos, que son procedimientos
    simplificados y no definitivos. Son 3:

    1. .De adquirir: es aquella persona que quiere entrar en
      la propiedad, ser poseedor de bienes hereditarios.
    2. .de retener: se discute quien es el poseedor, para
      que se restituya la propiedad. Debe ser entablado dentro del
      año.
    • Uti possidetis: para los inmuebles
    • Utrubi: para los bienes muebles. Se prefería
      a la persona que hubiera estado más tiempo en
      poder de la cosa durante el último año (ese
      ganaba)
    1. de recuperar: protege al despojado.

    Clases:

    1. Vitiosa o injusta: tiene origen violento,
      clandestino o precario.
    2. Toma por la fuerza a
      escondidas. No es amparada por interdictos.
    3. Bonae fidei: de buena fe, cuando es ejercida con la
      convicción de no lesionar derechos ajenos.
    4. Iusta: justa
    5. Malae fidei: de mala fe
    6. Civilis: produce efectos sancionados por el
      derecho
      civil.

    Adquisición: Corpus +
    animus

    1. por nosotros mismos

    2. por alieni iuris

    3. por medio de otras personas libres (procurador, un
    tercero adquiere para mi)

    Del corpus: si son cosas muebles,
    tomándola. Los inmuebles no hacían falta
    recorrerlo, bastaba pisarlo u observarlo desde lo alto de una
    torre.

    Del animus: tener ánimo de
    poseedor.

    Conservación: corpus + animus,
    pero igual la conservo si mantengo solo el animus. (Ej: alquilo
    mi casa y pierdo el corpus)

    Pérdida: Se da por, la
    cosa cuando sufre un cambio por ejemplo la extinción del
    objeto, por voluntad del poseedor o por un tercero.

    Del corpus: terreno que es ocupado por las
    aguas del mar, algo que nos roban, cuando huye un esclavo,
    etc.

    Del animus: vender y quedarme como
    inquilina.

    De ambos: venta,
    abandono, muerte,
    heredero se vuelve propietario.

    CODIGO CIVIL

    Art. 87-.. (NOCION).

    1. La posesión es el poder de hecho ejercido
    sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de
    tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.
    (Art. 100 Código Civil, Art. 459 Código de Familia)

    II. Una persona posee por sí misma o por medio de
    otra que tiene la detentación de la cosa.

    Art. 88-. (PRESUNCIONES DE POSESION).

    I. Se presume la posesión de quien ejerce
    actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que
    comenzó a ejercerlo como simple
    detentador.

    II. El poseedor actual que prueba haber poseído
    antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo
    intermedio, excepto si se justifica otra cosa.

    III. La posesión actual no hace presumir la
    posesión anterior; pero si hay título que
    fundamenta la posesión, se presume que se ha
    poseído en forma continua desde la fecha del
    título, salva la prueba contraria.

    Art. 89- (COMO SE TRANSFORMA LA DETENTACION EN
    POSESION).

    Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir
    la posesión mientras su título no se cambie, sea
    por causa proveniente de un tercero o por su propia
    oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba
    la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a
    los sucesores a título universal. (Arts. 92, 244, 284,
    1113 Código Civil)

    Art. 90-.. (ACTOS DE TOLERANCIA).

    Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento
    para adquirir la posesión.

    Art. 91-. (COSAS FUERA DEL COMERCIO).

    La posesión de cosas fuera del comercio no
    produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a
    las acciones
    posesorias en el libro V del Código presente.

    Art. 92-.. (SUCESOR EN LA POSESION Y CONJUNCION DE
    POSESIONES).

    I. El sucesor a título universal continúa
    la posesión de su causante desde que se abre la
    sucesión, a menos que renuncie a la herencia. (Arts.
    89, 134, 1007, 1113 Código Civil)

    II. El sucesor a título particular puede agregar
    a su propia posesión la de su causante o
    causantes.

    Art. 93- (POSESION DE BUENA FE).

    I. El poseedor es de buena fe cuando cree haber
    adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el
    derecho.

    II. La buena fe se presume; y quien alega que hubo mala
    fe, debe probarla.

    III. Para los efectos de la posesión sólo
    se tomará en cuenta la buena fe inicial.

    De los efectos de posesión.

    Las relaciones en los artículos existentes son
    las siguientes, como vemos en el articulo Art. 87 dice que La
    posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa
    mediante actos que denotan la intención de tener sobre
    ella el derecho de
    propiedad u otro derecho real. (Art. 100 Código Civil,
    Art. 459 Código de Familia) también hace referencia
    que una persona posee por sí misma o por medio de otra que
    tiene la detentación de la cosa. En el derecho romano esto
    se llama el poder de adquirir.

    ROMA

    Conjunto de derechos y obligaciones que tiene una
    persona.

    DERECHOS QUE LO INTEGRAN

    1. DERECHOS REALES
    2. DERECHOS PERSONALES
    3. DERECHOS REALES

    Son aquellos que establecen una relación directa
    entre una persona y una cosa.

    ELEMENTOS

    • Sujeto activo.- Es el titular del derecho. El
      sujeto pasivo es indeterminado, pues los derechos
      reales se ejercen contra todos (erga omnes)
    • Objeto.- Es la cosa sobre la cual se ejerce el
      derecho.

    2) DERECHOS PERSONALES

    Importan una relación directa de persona a
    persona .Ej. Contrato de
    compraventa.

    • Sujeto activo.- Es la persona a favor de la
      cual el deudor (sujeto pasivo debe realizar una determinada
      prestación (dar, hacer o no hacer)
    • Sujeto pasivo.- Es la persona que debe
      realizar en beneficio del acreedor (sujeto activo) una
      prestación. Es decir es la persona en cuyo perjuicio se
      establece la obligación
    • Objeto.- Es la prestación que debe el
      deudor realizar a favor del acreedor y puede consistir en dar
      entregar, hacer no hacer es decir en:

    1. Dare.- transmisión que una persona hace a
    otra de la propiedad de una cosa. Ejemplo venta de
    vivienda.

    2. Praestare.- Entrega de una cosa sin transmitirle la
    propiedad. Ejemplo Anticrítico

    3. Facere.- Realizar un acto que favorezca otro Ej.
    Hacer una construcción de mejora

    4. Nom facere.- Dejar de hacer una cosa cuando esta
    produce un beneficio a otra. Ej. No cortar las ramas del
    árbol del vecino

    En resumen

    Se compone por:

    Bienes (cosas
    materiales o inmateriales susceptibles de
    tener un
    valor)

    Pueden ser à derechos personales: interviene una
    persona + una persona.

    Hay 2 partes (deudor y acreedor)

    Derechos
    reales: interviene una persona + la
    cosa.

    CODIGO CIVIL

    De los derechos y obligaciones del poseedor en caso
    de restitución de la cosa

    Art. 94-. (FRUTOS).

    El poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales
    percibidos y los civiles producidos hasta el día de la
    notificación legal con la demanda y
    sólo está obligado a restituir los adquiridos con
    posterioridad a la notificación.

    Art. 95- (REEMBOLSO DE GASTOS).

    El poseedor obligado a restituir los frutos tiene
    derecho a que se le reembolsen, en el límite de su valor,
    los gastos que haya realizado para la producción, y recolección, valor que
    se estimará a la fecha del reembolso.

    Art. 96-. (REPARACIONES).

    El poseedor, aunque sea de mala fe, tiene derecho a que
    se le reembolse el importe de las reparaciones extraordinarias
    estimado a la fecha del reembolso.

    Art. 97-. (MEJORAS Y AMPLIACIONES).

    I. El poseedor también tiene derecho a que se le
    indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a
    tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la
    indemnización se hace en la cuantía que haya
    aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la
    cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por
    una parte, y el aumento del valor, por otra. (Arts. 223, 706,
    979, 1958 Código Civil)

    II. Las mejoras de mero recreo o suntuarias no son
    indemnizables, pero el poseedor que las hizo puede retirarlas
    restableciendo las cosas a su primitivo estado, a no ser que el
    reivindicante prefiera retenerla reembolsando el importe de los
    gastos. (Art. 223 Código Civil)

    III. Las ampliaciones de acuerdo a su naturaleza, se
    rigen por lo dispuesto en el artículo presente.

    SECCION II

    Art. 98-.. (DERECHO DE RETENCION).

    I. El poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta
    que se le abonen las indemnizaciones y se le reembolsen los
    gastos mencionados en los artículos anteriores.

    II. El juez puede disponer, de acuerdo a las
    circunstancias, que las indemnizaciones y reembolsos se
    satisfagan por cuotas, con las garantías
    convenientes.

    Art. 99- (RESPONSABILIDAD DEL POSEEDOR).

    El poseedor obligado a la restitución debe
    resarcir al propietario por los daños o pérdida de
    la cosa durante la posesión. (Arts. 294, 984,
    Código Civil)

    De la posesión de buena fe de los bienes
    muebles

    Art. 100-.. (LA POSESION VALE POR TITULO).

    La posesión de buena fe de los muebles corporales
    vale por título de propiedad, salva la prueba contraria.
    (Arts. 101, 103, 105, 110, 306 Código Civil)

    Art. 101-. (EFECTO DE LA POSESION EN CASO DE ENAJENACION
    POR EL NO PROPIETARIO).

    I. La persona a la que se transfieren por quien no es el
    propietario bienes muebles corporales, adquiere la propiedad de
    ellos mediante la posesión de buena fe.

    II. En igual forma se adquieren los derechos de
    usufructo, de uso y de prenda cuando se establecen por el que no
    es propietario. (Arts. 152, 306 Código Civil)

    Art. 102-.. (EXCEPCION).

    1. No obstante lo dispuesto en el artículo
    anterior, la persona que ha perdido o a quien se le ha robado una
    cosa mueble puede reivindicarla de un tercer poseedor en el plazo
    de un año computable desde la pérdida o el
    robo.

    II. Si el actual poseedor de la cosa robada o perdida,
    la compró de una feria, venta pública o a un
    comerciante, el propietario puede reivindicarla en igual plazo
    reembolsando el precio que
    haya pagado.

    Como vemos el poseedor llegaba a tener ciertas
    obligaciones con la cosa, en ambos casos si la cosa llegase a
    tener algún daño
    durante el uso, tiene que ser devuelta como se le entrego
    originalmente, el poseedor tenia la responsabilidad de responder
    por los daños causados a la propiedad.

    PROPIEDAD

    ROMA

    "La propiedad como una facultad que corresponde a
    una persona
    llamada propietario, de obtener directamente de una cosa
    determinada, toda la utilidad
    jurídica que esa cosa es susceptible de
    proporcionar."

    Caracteres:

    • Absoluta: todas las facultades del titular no
      prohibidas o limitadas quedan infinitas
    • Perpetua: no se extingue por el no
      ejercicio
    • Exclusiva: la titularidad no puede ser de 2 o mas
      personas sobre una cosa

    Clases de propiedad:

    • Quiritaria: hablamos de der. Civil. Era para los
      ciudadanos no para extranjeros. Para los que tenían el
      ius comercium y se adquiría por mancipatio o in iure
      cessio.
    • Nonitaria: tiene que haber buena fe. Era creada por
      el rpetor. Se transmitía sin rito de buena fe e
      importaba la equidad.

    Limitaciones del dominio:

    • Por razones de interés general público
      expropiación.
      Había que preservar la urbe, no se podía
      demoler edificios ni enterrar muertos en la
      ciudad.
    • Por cuestiones de vecindad: las cosas o frutos
      caídos en fondos vecinos. Había que recogerlos
      día por medio.
      Árboles o ramas en
      límites
      de los fondos, debían cortarse a los 15 pies.
      Los límites
      entre fondos eran de 5 pies. Las aguas de lluvia, humos
      u otras emanaciones amenazas de ruina son todas limitaciones
      a la propiedad.

    Adquisición de la propiedad: Por formas
    solemnes o formales y modos inter vivos o entre vivos:

    • Mancipatio: modo primitivo de transmitir la
      propiedad, sirve para las res mancipi, consiste en una
      compra
      venta en la que tenian que estar
      presente la cosa, pagándose en un principio en

      cobre y luego al contado. Sus
      requisitos eran:
      estar presentes: demandante y demandado 5 testigos que sean
      ciudadanos romanos mayores de edad y con todas sus
      capacidades. tercera parte que sostenga la
      balanza

    • In iure cessio: para las res mancipi y nec mancipi
      Intervienen 3 personas: pretor (adjudica el bien)
    • propietario (cede el bien) transmitente Por formas
      no solemnes, modos inter vivos:
    • Traditio: es la entrega de una cosa a otra persona,
      cumpliendo una serie de requisitos: que la cosa sea res nec
      mancipi que haya buena fe,
    • posesión civil

    Usucapio: apoderamiento de una cosa en virtud de la
    cuál uno no es propietario sí la ha
    poseído durante un plazo de tiempo
    y requisitos determinados:

    • ausencia de vicio
      objetivo
    • la cosa tenía que ser res
      mancipi
    • plazo de tiempo de 2 años para bienes
      inmuebles y un año para muebles
    • posesión civil
    • que haya buena fe

    Usucapio prohedere: se dan en cosas en que los que la
    usucapio de un solo bien no esté claro en el testamento,
    convirtiéndose en propietario el heredero de todos los
    bienes. No es necesaria la justa causa para poseer, pero
    Adriano se la exigió y su ventaja es que no es necesario
    usucapir 2 años, sino uno.

    Modos originarios:

    • Ocupación: apropiación de una cosa
      que no tiene dueño (res nullius) ya sea porque
      éste nunca existió o porque haya abandonado la
      cosa y ahora se encuentre libre. Dentro se
      encuentra:
    • Accesión (adquisicion de cosa accesoria que
      se une a otra principal)
    • Especificación (creación de una nueva
      especie con
      materiales ajenos)
    • Mezcla (cuando se mezclan 2
      sólidos)
    • Confusión (se mezclan 2
      líquidos)
    • aluvión (partículas de tierra
      llevadas por corriente crean ribera)

    Protección de propiedad:

    • Reivindicatio: utilizada por el propietario no
      poseedor para recuperar la propiedad de una cosa, contra el
      poseedor no propietario. A través de la usucapio se
      prueba a quién le pertenece.
    • Acción negatoria: para defender al
      propietario de un inmueble
    • Acción publiciana: para defender cuando se
      da un defecto en la forma
    • Accion publicana ex justidomini: es demandante es
      aquel que usucape, pero no posee. El demandado era aquel que
      tenga la cosa.
    • Accion de contención de
      agua fluvial: restablece el curso
      natural cuando ha sido modificado
    • Accion del daño temido: cuando se haya hecho
      algo que pueda dañar un vecino
    • Accion de deslinde de fincas: se fijan
      límites
      de tierra
    • El interdicto de clandestinidad o
      violencia: lo concede el pretor para
      restablecer el orden anterior modificado por clandestinidad
      o
      violencia

    Condominio: Es la existencia de 2 o
    + titulares del derecho de propiedad sobre una cosa
    (dominio
    de una cosa perteneciente a 2 personas o +)

    Caracteres:

    1. pluralidad de sujetos: el número es
      ilimitado
    2. necesidad de la cosa
    3. fraccionamiento del derecho de propiedad sobre dicha
      cosa
    4. imposibilidad de diferenciar materialmente la parte
      de cada condominio

    CODIGO CIVIL

    DE LA PROPIEDAD

    CAPITULO 1

    DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 105-.. (CONCEPTO Y
    ALCANCE GENERAL).

    1. La propiedad es un poder jurídico que permite
    usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma
    compatible con el interés colectivo, dentro de los
    límites
    y con las obligaciones que establece el ordenamiento
    jurídico. (Art. 22 de la Const. Pol. Del Estado. Art. 85
    del Código Civil)

    II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de
    un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad
    con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código
    presente. (Arts. 881, 1279, 1453, 1459 del Código
    Civil)

    Art. 106-. (FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD).

    La propiedad debe cumplir una función
    social.

    Art. 107-. (ABUSO DEL DERECHO).

    El propietario no puede realizar actos con el
    único propósito de perjudicar o de ocasionar
    molestias a otros y. en general. no le está permitido
    ejercer su derecho en forma contraria al fin económico o
    social en vista al cual se le ha conferido el derecho. (Arts.
    115, 117 Código Civil).

    Art. 108-.. (EXPROPIACION).

    1. La expropiación sólo procede con pago
    de una justa y previa indemnización, en los casos
    siguientes:

    1) Por causa de utilidad
    pública.

    2) Cuando la propiedad no cumple una función
    social.

    II. La utilidad pública y el incumplimiento de
    una función social se califican con arreglo a leyes
    especiales, las mismas que regulan las condiciones y el procedimiento
    para la expropiación. (Art. 22 Const. Pol. Del
    Estado).

    III. Si el bien expropiado por causa de utilidad
    pública no se destina al objeto que motivó la
    expropiación, el propietario o sus causahabientes pueden
    retraerlo devolviendo la indemnización recibida. Los
    detrimentos se compensarán previa evaluación
    pericial. (Art. 60 Código Civil)

    SECCION II

    Limitaciones derivadas de las
    relaciones de vecindad

    SUBSECCION I

    Del uso nocivo de la propiedad

    Art. 115-.. (EJERCICIO DE LA PROPIEDAD EN PERJUICIO DE
    LOS VECINOS).

    I. El propietario al ejercer su derecho y especialmente
    al explotar una industria o
    negocio debe abstenerse de todo lo que pueda perjudicar a la
    propiedades vecinas, a la seguridad, a la
    salud o al
    sosiego de quienes en ellas viven.

    II. Esta disposición se hace extensiva a quienes
    poseen y a quienes detentan la cosa.

    18

    Art. 116-.. (EDIFICIOS QUE AMENAZAN RUINA Y ARBOLES QUE
    CONSTIUYEN PELIGRO).

    I. El propietario está obligado a mantener su
    fundo en buen estado y en condiciones que no perjudiquen o
    afecten a la seguridad de terceros.

    II. Cuando un edificio amenaza ruina, el vecino puede
    exigir la demolición o las reparaciones necesarias,
    según corresponda. (Arts. 615 y siguientes Código
    de Proc. Civil).

    III. Si un árbol constituye peligro se puede
    hacerlo arrancar o retirar. (Art. 997 Código
    Civil)

    SUBSECCION II

    De las molestias de vecindad

    Art. 117-. (INMISIONES).

    I. El propietario debe evitar a los fundos vecinos las
    penetraciones de olores, humo, hollín, calor, luces
    de anuncio, trepidaciones o ruidos molestos u otras inmisiones,
    cuando exceden a las obligaciones ordinarias de vecindad. Se
    tendrá en cuenta la naturaleza de los lugares y la
    situación y destino de los inmuebles, conciliando en todo
    caso los derechos de propiedad con las necesidades del desarrollo.

    II. Esta disposición también se aplica a
    quienes poseen y a quienes detentan la cosa.

    Art. 118. (EXCAVACIONES O FOSOS).

    Al propietario de un fundo no le está permitido
    cavar o abrir fosos susceptibles de causar ruina o
    desmoronamientos en los edificios de la heredad contigua, y
    perjudicar las plantaciones existentes en ella, y puede ser
    obligado a guardar la distancia necesaria para la seguridad del
    vecino, además de resarcir el daño. (Art. 615
    Código de Proc. Civil)

    SUBSECCION III

    De las distancias en las construcciones, excavaciones
    y plantaciones

    Art. 119-.. (DISTANCIAS PARA OBRAS Y DEPOSITOS NOCIVOS O
    PELIGROSOS).

    En caso de que cerca del lindero se construyan hornos,
    chimeneas, establos y obras similares, o depósitos para
    agua o materias húmedas, penetrantes o explosivas, o se
    instalen maquinarias, deben observarse las distancias y
    precauciones establecidas por los reglamentos respectivos y, a
    falta de éstos, las que sean necesarias para preservar de
    todo daño la solidez, salubridad o seguridad de
    los

    fundos vecinos. La inobservancia de esta
    disposición da lugar al retiro de la obra y al
    resarcimiento del daño.

    Art. 120-. . (DISTANCIAS PARA LA PLANTACION DE
    ÁRBOLES).

    I. El que quiera plantar árboles debe observar,
    en relación, las distancias mínimas
    siguientes:

    1) Tres metros si se trata de árboles de alto,
    como pinos y eucaliptos.

    2) Dos metros si se trata de árboles de
    tamaño medio, cuya altura no exceda a los tres metros y
    medio.

    3) Un metro cuando se trata de arbustos y árboles
    frutales cuya altura no pase de dos metros y medio.

    El vecino puede pedir que se arranquen los
    árboles que nazcan o estén plantados a distancias
    menores que las indicadas. (Arts. 121,181, 1464 Código
    Civil)

    II. Los setos vivos pueden ser plantados en el
    límite entre dos fundos.

    Art. 121-.. (CORTE DE RAMAS Y RAICES, CAlDA DE
    FRUTOS).

    I .El propietario sobre cuyo fundo se extienden ramas de
    árboles, puede obligar al vecino en cualquier tiempo, a
    cortarlas, y puede él mismo cortar las raíces que
    hayan penetrado en su fundo. (Arts. 112,116, 1464 Código
    Civil).

    II. Los frutos de un árbol que caen en un fundo
    vecino pertenecen al propietario de éste
    último.

    SUBSECCION IV

    De las luces y vistas

    Art. 122-.. (LUCES).

    El dueño de una pared no medianera pero contigua
    a la propiedad de otro puede hacer en esa pared abertura o
    ventana para recibir la luz conforme a
    las reglas siguientes:

    1) La parte inferior de la abertura o ventana debe estar
    a una altura no menor de dos metros y medio respecto al piso de
    la habitación a que se quiere dar luz, si se halla en la
    planta baja, y no menor de dos metros si se halla en la planta
    alta.

    2) La apertura o ventana debe tener una reja de hierro cuyos
    huecos no sean mayores de un decímetro cuadrado y un
    bastidor fijo con vidriería cerrada. (Arts. 123, 174 del
    Código Civil)

    Art. 123-.. (CERRAMIENTO DE LUCES).

    I. La existencia de luces no impide al vecino adquirir
    la copropiedad del muro o levantar pared adherida para edificar
    sobre su terreno (Arts. 144, 122, 175 del Código
    Civil)

    II. Quien adquiere la copropiedad del muro puede cerrar
    las luces si es que en él apoya su edificio.

    Art. 124-.. (VISTAS DIRECTAS Y OBLICUAS).

    I. No se puede tener ventanas o aberturas con vistas
    directas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre el
    fundo vecino cerrado o no cerrado y tampoco sobre su techo, si no
    hay dos metros de distancia entre la pared en que se hagan y
    dicho fundo.

    II. Tampoco pueden tenerse vistas oblicuas sobre el
    fundo vecino sino a sesenta centímetros de
    distancia.

    Art. 125-.. (MEDICION DE LAS DISTANCIAS).

    Las distancias a que se refiere el artículo
    anterior se miden en las vistas directas desde la línea
    exterior de la pared donde se encuentran o de los voladizos en su
    caso; y en las oblicuas, desde la línea de
    separación entre los dos fundos hasta el lado más
    próximo de la ventana o abertura.

    SUBSECCION V

    De las aguas pluviales

    Art. 126-.. (CAIDAS DE AGUAS PLUVIALES).

    El propietario debe construir sus techos de manera que
    aguas pluviales caigan sobre su fundo o sobre la vía
    pública, puede hacerlas caer sobre el fundo del vecino.
    (Art. 984 Código Civil)

    20

    SECCION III

    De la adquisición de la propiedad
    inmueble

    SUBSECCION I

    De la accesión

    Art. 127-.. (OBRAS HECHAS SOBRE O BAJO EL SUELO).

    Todas la construcciones, plantaciones u obras hechas
    sobre o bajo el suelo pertenecen al propietario de éste,
    salvas las modificaciones que establecen los artículos
    siguientes o a menos que resulte otra cosa del título o de
    una disposición de ley. (Arts. 108, 112 del Código
    de Familia. Arts. l10, 111,

    128, 130, 201,202 del Código Civil)

    Art. 128-.. (OBRAS HECHAS EN SUELO PROPIO CON MATERIAL
    AJENO).

    I. El dueño que en su suelo hace construcciones,
    plantaciones u otras obras con materiales ajenos, adquiere la
    propiedad de éstos con el cargo de pagar su valor; y si
    obró de mala fe resarcirá además los
    daños causados. El propietario de los materiales puede
    pedir que sean retirados sólo cuando no se cause menoscabo
    grave a la obra construida o perezcan las
    plantaciones.

    II. El retiro de los materiales no se admite pasados
    seis meses de que el propietario conoció su empleo.

    Art. 129-.. (OBRAS HECHAS POR UN TERCERO CON MATERIALES
    PROPIOS).

    I. Cuando las construcciones, plantaciones u obras han
    sido hechas por un tercero y con sus propios materiales, el
    propietario del fundo tiene derecho a retenerlas u obligar al
    tercero a que las retire.

    II. Si el propietario prefiere retenerlas debe pagar a
    su elección el valor de los materiales y el importe de la
    mano de obra, o bien el aumento de valor que haya experimentado
    el fundo.

    III. Si el propietario quiere que se las retire, se
    hará a costa del tercero quien puede, además, ser
    condenado al resarcimiento de los daños. Sin embargo, el
    propietario no puede obligar al tercero a que retire las
    construcciones, plantaciones u obras hechas con su conocimiento y
    sin su oposición o cuando el tercero las ha hecho de buena
    fe.

    IV. En cualquier caso el retiro ya no puede pedirse
    pasados seis meses de que el propietario tuvo conocimiento de las
    obras. (Arts. l27, 984 ,1492 del Código Civil)

    Art. 130-.. (OBRAS HECHAS POR UN TERCERO CON MATERIALES
    AJENOS).

    I. Si las construcciones, plantaciones u obras han sido
    hechas por un tercero con materiales ajenos, el propietario de
    éstos puede reivindicarlos y obtener sean retirados a
    costa del tercero que los empleó, siempre que sea posible
    y no cause daño grave a las obras y al fundo.

    II. La reivindicación ya no se admite pasados
    seis meses desde que el dueño de los materiales
    conoció la incorporación (Arts. 127, 984, 1492 del
    Código Civil)

    III. En caso de no ser propietario el que empleó
    los materiales y el propietario que hayan procedido de mala fe,
    están solidariamente obligados a pagar el valor de los
    materiales al dueño de éstos y a resarcir los
    daños que le hubiesen causado. Si el propietario del suelo
    estuvo de buena fe, el dueño de los materiales sólo
    puede exigir el abono de su valor si todavía no lo hubiese
    pagado al tercero que los empleó.

    Art. 131-.. (ALUVION).

    El aumento que se forma paulatina e imperceptiblemente
    en las orillas de un río, torrente o arroyo, así
    como el terreno que deja el agua
    corriente cuando se retira de una de las riberas hacia la otra,
    pertenecen al dueño del fundo beneficiado sin que el del
    fundo situado en la margen opuesta pueda hacer reclamación
    alguna.

    Art. 132-.. (AVULSION).

    Si un río, quebrada o torrente arranca en forma
    violenta y repentina una porción identificable de un fundo
    contiguo a su curso y la transporta hacia el fundo inferior o el
    de la orilla opuesta, el propietario del fundo al que se une la
    porción adquiere su propiedad. Pero del dueño de la
    parte separada puede pedir. En el plazo de un año, al otro
    propietario, una indemnización equivalente al aumento en
    el valor que llegue a tener el fundo beneficiado por la
    avulsión.

    Art. 133-.. (CAMBIO DE CURSO DE LAS AGUAS Y OTROS
    CASOS).

    Los problemas
    relativos al cambio de curso de las aguas, formación de
    islas y otros semejantes se rigen por las leyes especiales de la
    materia.

    Las limitaciones de las propiedades llegaban a ser
    limitadas, tanto para roma como en la actualidad, en el
    artículo 111 del código civil, hace referencia al
    subsuelo y al sobre suelo donde la propiedad solo llegaría
    a ser esta parte del terreno y no así refiriéndose
    a los minerales existentes, en roma las limitaciones de la
    propiedad era que el de preservar la urbe, no podían
    enterrar muertos ni derrumbar edificios, las cosas o frutos
    caídos en fondos vecinos. Había que recogerlos
    día por medio.

    Árboles o ramas
    en
    límites
    de los fondos, debían cortarse a los 15 pies.
    Los
    límites
    entre fondos eran de 5 pies. Las aguas de lluvia, humos
    u otras emanaciones amenazas de ruina son todas limitaciones a la
    propiedad.

    También se relaciona con las obras que se
    hacen para no perjudicar y no molestar al vecino, como el corte
    de ramas arbustos, la puesta de las caídas fluviales en
    propiedad ajena, excavación de fosos, el cambio de curso
    de las aguas, etc.

    SERVIDUMBRES

    ROMA

    SERVIDUMBRE.- Era una resolución de la propiedad
    separada para uso y beneficio de un predio o el beneficio
    y utilidad
    de una persona.

    Clases:

    • Personales: establecidas en beneficio de una
      Det. Persona. Son temporales (se extinguen en principio
      por
      la muerte del titular). Pueden tener
      como objetivo bienes muebles o inmuebles. Son 3:
      • usufructo: derecho a percibir para
        sí los frutos de una cosa ajena, dejando a salvo su
        sustancia o esencia (sin alterar la
        estructura ni destino
        económico) Uso y goce sin alterar su sustancia o
        esencia.
      • cuasi usufructo
      • uso: ejercicio del poder de manejo pero
        sin disfrute de la cosa. Facultad de usar una cosa dentro
        de los estrechos límites de las necesidades propias
        o familiares. No otorgaba derecho a la totalidad de los
        frutos, sólo otorgaba lo necesario (suficiente para
        la subsistencia suya o de los suyos)
      • habitación: derecho real que facultaba a
        su titular a habitar una casa de otro y aún a darla
        en locación a terceros.
      • operae servorum: derecho real que faculta
        a valerse de la actividad de esclavos ajenos y aun a
        locarla.
    • Reales o prediales: establecidas para una
      objetiva y permanente utilidad
      de un fundo vecino. Eran perpetuas. Tienen como objeto
      los inmuebles. Son derechos
      reales sobre cosa ajena. Son:
      • utiles, inalienables, indivisibles, de causa
        perpetua, posibles y perpetuas
      • rústicas: derecho de pasar a pie o a
        caballo, de arrear ganado, de transportar
        materiales con carro a través
        de un camino construido dentro de ciertas medidas, de
        derivar agua a conducirla a través del fundo
        sirviente.
      • urbanas: dejar caer del techo agua pluvial
        directamente sobre el fundo sirviente, las de
        desagües, las de apoyar o introducir vigas en el muro
        del fundo sirviente.

    Constitución:

    • Por ciudadanos romanos
    • Sobre el ager romanus
    • Por
      medios idóneos

    Extinción:

    • Por confusión (reunirse a la misma persona la
      propiedad del fundo o predio
    • Por renuncia (del dueño del fundo
      dominante)
    • Por el no uso (durante 20 años)

    Protección: por medio de
    reivindicación de servidumbre.

    Superficie: Derecho real de total y estable goce
    de un edificio a favor de quien lo había construído
    y pagaba un canon anual llamado solarium (de suelo)

    Enfiteusis: significa plantación en
    griego. Es la concesión perpetua o a largo plazo de un
    fundo. El dueño del dominio puede
    transformar su sustancia o esencia. Es transmisible a herederos y
    puede ser cedida. Se conserva mientras se pague un canon anual
    durante 3 años, sinó se puerde su
    derecho.

    Derechos reales de garantía: La prenda y
    la hipoteca son consideradas d. Real. De gar.

    • Fiducia: fue la primera garantía real. Deriva
      de fides (buena fe)
      Consistia en la
      venta de la cosa por mancipatio/in iure
      cessio. Estrañaba la obligación de restituir la
      cosa al mancipante o cedente, una vez pagada la deuda que se
      había querido garantizar. El acreedor podía
      vender la cosa si había sido autorizado, debía
      dar al deudor todo lo que el
      precio excediera la deuda
      garantizada.
    • Prenda: (pignus) consistió en la simple
      entrega de la tenencia de una cosa mueble o inmueble al
      acreedor, permaneciendo la propiedad para el deudor. Los
      esclavos eran vinculados en pignus.
    • Hipoteca no requería la entrega de la cosa al
      acreedor.

    Constitución de ambas
    últimas:

    • Objeto (cosa mueble o inmueble, in
      comerci)
    • Se constituían por convención entre
      partes.

    Extinción:

    • Por el cumplimiento total de la
      prestación
    • Por venta de la cosa por parte del primer
      acreedor
    • Por renuncia
    • Por confusión (de cualidades de acreedor y
      propietario)
    • Por naturaleza (destrucción de la
      cosa)

    El Usufructo.

    Justiniano en sus "Instituciones" define el usufructo como el
    derecho de usar y de disfrutar la cosa de otro sin alterar su
    substancia, en efecto este derecho se ejerce sobre una cosa
    corporal que, destruida, entraña necesariamente la
    pérdida del derecho. Cuatro ideas se desprenden de
    ella:

    1) El usufructo gravita sobre una cosa ajena ("ius in
    re aliena").

    2) Como la propiedad, de las cual es un
    desmembramiento, no se ejercita sino sobre cosas
    corporales.

    3) Comprende el "ius utendi" en toda su plenitud y el
    "ius fruendi" o derecho de recoger los productos calificados
    como frutos; pero excluye el "ius abutendi", de donde se sigue
    que no puede haber usufructo sobre cosa que no podemos usar sin
    consumirlas, como el vino, el trigo, el dinero, etc. El "ius
    abutendi" queda en poder del propietario, quien es considerado
    como nudo propietario, pues su propiedad está destituida
    de sus principales atributos.

    4) El usufructo no subsiste más que "salva
    rerum substantia", pues termina si la cosa perece.

    El usufructo está considerado como divisible,
    por lo que puede ser constituido y extinguido en
    parte.

    Constitución y Extinción del
    Usufructo.

    Haciendo mención al antiguo derecho civil, el
    usufructo se constituye tanto por "translatio" como por
    "deductio", por los mismos modos y según las mismas
    reglas que las servidumbres prediales, bajo la sola reserva de
    que no podrá ser transferido por "mancipatio". De todos
    esos modos, el usado con mayor frecuencia es el legado "per
    vindicationem", porque el propietario consiente mejor en
    despojar del goce del bien al heredero que despojarse él
    mismo durante su vida.

    Extinción del Usufructo. Cuando se extingue el
    usufructo el nudo propietario recobra el pleno y entero goce de
    su bien. El usufructo se termina:

    1) Por la muerte de
    su titular.

    2) Por la expiración del tiempo fijado, pues es
    esencialmente temporal.

    3) Por la "capitis diminutio" del
    usufructuario.

    4) Por la renuncia del usufructuario en beneficio del
    propietario.

    5) Por el no uso de un año para los muebles y
    dos para los inmuebles, bajo Justiniano por diez años
    entre presentes y veinte entre ausentes para los
    inmuebles.

    6) Por consolidación o adquisición de la
    nuda propiedad por el usufructuario, por la aplicación
    de la regla "nulli res sua servit ("no hay servidumbre sobre
    cosa propia").

    7) Por la "mutatio rei", es decir, por todo
    acontecimiento que destruya la cosa o que la
    transforme.

    Otra Servidumbres Personales.

    a) El Uso. El uso no es otra cosa que el "ius utendi"
    entero, esto es, el derecho de retirar de una cosa todo el uso
    de que pueda ser susceptible, pero sin percibir ningún
    fruto.

    El usuario debe ejercer por sí mismo su
    derecho, pero cuando usa una casa puede ocuparla con su
    familia, mas no venderla, ni alquilarla o ceder gratuitamente
    el ejercicio de su derecho.

    b) Habitación. El derecho de habitación
    se confundía con el uso de una casa, pero la jurisprudencia lo clasificó aparte como
    un derecho original. Las reglas que lo distinguen del uso son:
    1) no se extingue ni por el no uso, ni por la "capitis
    deminutio" de su titular, pues consiste más bien en un
    hecho, que en un derecho; 2) El que tiene este derecho puede
    rentarlo.

    c) "Operae servorum" (los trabajos de los esclavos).
    Es el legado que tenía por objeto aprovecharse de los
    trabajos de un esclavo y también de alquilarlos. Cuatro
    diferencias lo distinguen del derecho de uso: 1) Comprende la
    facultad de rentarlo; 2) No se extingue ni por el no uso, ni
    por la "capitis deminutio"; 3) Se extingue por la "usucapio";
    4) Es transmisible a los herederos. Estas dos últimas
    características dan a esta servidumbre un carácter anormal.

    CODIGO CIVIL

    TITULO IV – DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA
    HABITACION

    CAPITULO I – Del usufructo

    SECCION I – Disposiciones generales

    Art. 216-.. (CONSTITUCION DEL USUFRUCTO).

    I. El usufructo se constituye por un acto de voluntad.
    (Art. 22 del Código Civil)

    II. Puede adquirirse por usucapión en las
    condiciones determinadas para la propiedad.

    Art. 217-.. (DURACION).

    I. El usufructo es siempre temporal y no puede durar
    más que la vida del usufructuario.

    II. El usufructo constituido en favor de una persona
    colectiva no puede durar más de treinta
    años.

    Art. 218-. (OBJETO DEL USUFRUCTO).

    El usufructo puede ser establecido sobre toda clase de
    bienes muebles e inmuebles.

    Art. 219-.. (CESION DEL USUFRUCTO).

    I. El usufructuario puede ceder su derecho por cierto
    tiempo o por todo el de su duración, a menos que
    esté prohibido de hacerlo por el título
    constitutivo.

    II. La cesión debe ser notificada al propietario,
    mientras esto no se cumpla el usufructuario responde
    solidariamente con el cesionario ante el propietario.

    Art. 220- (EFECTOS).

    Los efectos del usufructo se rigen por el título
    constitutivo y, no estando previstos en éste, por las
    disposiciones del capítulo presente.

    SECCION II – De los derechos que nacen del
    usufructo

    Art. 221- (CONTENIDO Y EXTENSION).

    I. El usufructuario tiene el derecho de uso y goce de la
    cosa, pero debe respetar el destino económico de ella.
    (Arts. 82, 127, 227, 231, 235, 302, 702 del Código
    Civil)

    II. El derecho del usufructuario se extiende a las
    pertenencias y accesiones de la cosa.

    III. El usufructuario debe gozar de su derecho como buen
    padre de familia.

    Art 229- (COSAS CONSUMIBLES).

    Si el usufructo comprende cosas consumibles, el
    usufructuario se hace dueño de ellas quedando sujeto a
    restituir otras en igual cantidad y calidad o a pagar
    el valor que tengan a tiempo de terminar el usufructo.

    Art. 230- (COSAS QUE SE DETERIORAN).

    Si el usufructo comprende cosas que no se consumen de
    una sola vez pero se deterioran gradualmente con el uso, el
    usufructuario tiene derecho a servirse de ellas conforme a su
    destino quedando sólo obligado a restituirlas, al terminar
    el usufructo, en su estado actual, a no ser que se hayan
    deteriorado por su culpa o dolo.

    Art. 231- (ESTABLECIMIENTO COMERCIAL O
    INDUSTRIAL).

    I. Si el usufructo comprende un establecimiento
    comercial, fabril o agrícola, el usufructuario debe
    renovar las existencias, reparar las maquinarias y reponer los
    enseres, de manera que se mantenga en funcionamiento normal
    según su naturaleza, y se conserve su crédito
    y su clientela.

    II. Al final del usufructo se abona la diferencia que
    exista entre el valor actual y el que se estableció por
    inventario.

    Art. 232- (COBRO DE CAPITALES).

    I. El capital gravado con usufructo sólo puede
    ser cobrado concurriendo el titular del crédito y el
    usufructuario.

    II. El capital cobrado debe ser invertido de modo
    fructífero y a él se transfiere el usufructo. En
    caso de desacuerdo sobre la forma de inversión, el juez decide.

    SECCION III – De las obligaciones que nacen del
    usufructo

    Art. 233- (INVENTARIO Y GARANTIA).

    I. El usufructuario toma las cosas en el estado en
    que se encuentran.

    II. Debe levantar un inventario de los bienes sujetos al
    usufructo, con descripción de su estado, previa
    citación del propietario, y otorgar una garantía
    suficiente, a menos que se halle dispensado de darla por el
    titulo constitutivo. El vendedor y donante que se reservan el
    usufructo están dispensados de otorgar la garantía;
    pero si uno u otro ceden su derecho, debe darla el
    cesionario.

    III. El usufructuario no puede entrar a ejercer el
    usufructo antes de levantar el inventario y otorgar la
    garantía, sino está dispensado de ella.

    Art. 234- (GARANTIA INSUFICIENTE).

    1. Si la garantía no es suficiente, se observan
    las reglas siguientes:

    1) Los inmuebles se arriendan oponen bajo administración, excepto la casa o
    compartimiento que para su vivienda puede reservar el
    usufructuario.

    2) El dinero se
    coloca a interés.

    3) Los títulos al portador se convierten en
    nominativos a favor del propietario, con inscripción del
    usufructo, o bien se depositan en una institución de
    crédito o en manos de un tercero elegido por las partes o
    el juez.

    4) Los géneros y muebles susceptibles al
    deterioro se venden salvos los muebles que el usufructuario puede
    reservar para su propio uso, y el precio se coloca igualmente a
    interés.

    II. En estos casos corresponden al usufructuario los
    intereses de capital, dividendos, rentas y arriendos.

    Art. 235.- (GASTOS ORDINARIOS).

    El usufructuario está obligado a los gastos de
    custodia, administración y mantenimiento
    ordinario de la cosa. Queda también obligado a efectuar
    las reparaciones extraordinarias sobrevivientes por no cumplir la
    obligación de mantenimiento ordinario.

    Art. 236- (REPARACIONES EXTRAORDINARIAS).

    I. Las reparaciones extraordinarias corren a cargo del
    propietario.

    II. Reparaciones extraordinarias son las necesarias para
    asegurar la estabilidad de las paredes principales y las
    bóvedas, sustituir las vigas, renovar en todo o en una
    parte importante los techos, pisos escaleras, acueductos, paredes
    de sostén, así como reponer defensivos, diques y
    estribos.

    III. Si el propietario no realiza las reparaciones
    extraordinarias, puede hacerlas el usufructuario con cargo a que
    se le reembolsen los gastos cuando termine el usufructo,
    estimados a la fecha del reembolso.

    Art. 237- (RUINA PARCIAL).

    Son aplicables las disposiciones anteriores cuando por
    vetustez o caso fortuito se arruina parcialmente un edificio que
    sea parte accesoria necesaria del fundo sujeto al
    usufructo.

    Art. 238- (IMPUESTOS Y
    CARGAS QUE PESAN SOBRE EL USUFRUCTUARIO).

    I. El usufructuario queda obligado al pago de impuestos
    y otras cargas que recaigan sobre la renta mientras dure su
    derecho.

    II. Respecto al año de comienzo y fin del
    usufructo, los impuestos y cargas se reparten entre el
    propietario y el usufructuario proporcionalmente a la
    duración de sus respectivos derechos.

    Art. 239- (CARGAS QUE PESAN SOBRE EL
    PROPIETARIO).

    El propietario queda obligado a satisfacer las cargas
    impuestas sobre la propiedad durante el usufructo, pero el
    usufructuario debe abonarle el interés de la suma
    pagada.

    II. Si el usufructuario anticipa su pago, tiene derecho
    a ser reembolsado del capital al concluir el
    usufructo.

    SECCION IV – Extinción y modificaciones del
    usufructo

    Art. 244- (EXTINCION).

    El usufructo se extingue:

    1) Por el cumplimiento de los términos
    máximos que prevé el articulo 217 ó de otro
    menor establecido en el título constitutivo.

    2) Por prescripción resultante del no uso del
    derecho durante cinco años.

    3) Por consolidación en la persona del
    usufructuario.

    4) Por renuncia del usufructuario.

    5) Por destrucción o pérdida total de la
    cosa.

    6) Por abuso que el usufructuario haga de su derecho
    enajenando o deteriorando los bienes o dejándolos perecer
    por falta de reparaciones ordinarias. En este caso el juez
    declara la extinción.

    Art. 245- (DESTRUCCION CULPOSA O DOLOSA).

    Si la destrucción de la cosa ocurre por culpa o
    dolo de un tercero, el usufructo se transfiere a la
    indemnización debida por el responsable del
    daño.

    Art. 246- (DESTRUCCION DE COSA ASEGURADA).

    Si se destruye la cosa dada en usufructo, estando
    asegurada por el constituyente o el usufructuario, el usufructo
    se transfiere a la indemnización pagada por el asegurador
    (Arts 232, 234 – II del Código

    Civil)

    Art. 247- (DESTRUCCION PARCIAL).

    Si la cosa sujeta al usufructo se destruye o pierde en
    parte, el usufructo se conserva sobre el resto.

    Art. 248- (DESTRUCCION DE EDIFICIOS).

    I. Si el usufructo se establece sobre un fundo del cual
    forma parte un edificio que llega a destruirse por vetustez o
    accidente, el usufructuario tiene derecho a gozar del suelo y de
    los materiales.

    II. Pero si el usufructo se encuentra establecido
    solamente sobre un edificio que llega a destruirse, el
    usufructuario no tiene derecho al suelo ni a los materiales, ni
    al edificio que el propietario reconstruya a su costa.

    Art. 249- (Expropiación).

    Si la cosa sujeta a usufructo es expropiada por causa de
    utilidad pública, el usufructo se transfiere a la
    indemnización. (Arts. 232, 234 – II del Código
    Civil)

    CAPITULO II – Del uso y de la
    habitación

    Art. 250- (USO).

    El usuario puede servirse de la cosa y percibir sus
    frutos en la medida necesaria para satisfacer sus necesidades y
    las de su familia. Se tendrá en cuenta la condición
    del usuario.

    Art. 251- (HABITACION).

    El habitador tiene derecho a ocupar una casa
    limitadamente a sus necesidades y las de su familia.

    Art. 252- (PROHIBICION).

    Los derechos de uso y de habitación no pueden
    cederse ni arrendarse. (Art. 621 Código de Procedimiento
    Civil)

    Art. 253- (OBLIGACIONES).

    Si el titular percibe todos los frutos u ocupa toda la
    casa, queda obligado a las reparaciones y gastos ordinarios y al
    pago de los impuestos y cargas, lo mismo que el usufructuario; en
    caso diverso contribuye en proporción a los frutos que
    percibe o al compartimiento que ocupa.

    Art. 254- (APLICACION DE LAS DISPOSICIONES SOBRE EL
    USUFRUCTO).

    Se aplican al uso y a la habitación las
    disposiciones concernientes al usufructo en cuanto sean
    compatibles.

    TITULO V

    DE LAS SERVIDUMBRES

    CAPITULO I – Disposiciones generales

    Art. 255- (CONTENIDO).

    En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo
    puede. para utilidad o beneficio propios, realizar actos de uso
    en tundo ajeno o impedir al propietario de éste el
    ejercicio de algunas de sus facultades.

    Art. 256- (SUBSISTENCIA PASIVA Y ACTIVA DE LA
    SERVIDUMBRE).

    La servidumbre es accesoria a la propiedad del fundo
    dominante y constituye gravamen sobre el fundo sirviente,
    subsistiendo en forma activa sobre aquél y pasiva sobre
    éste, cualesquiera sean los propietarios.

    Art. 257.- (PERPETUIDAD).

    Las servidumbres son perpetuas, salva disposición
    contraria.

    Art. 258.- (CLASES).

    Las servidumbres son:

    1) Continuas cuando se ejercen sin un hecho actual del
    hombre.

    2) Discontinuas cuando para ejercerlas se necesita de un
    hecho actual del hombre.

    3) Aparentes cuando se anuncian por signos
    exteriores.

    4) No aparentes cuando no hay signos visibles que las
    revelen.

    Art. 259.- (CONSTITUCION DE LA SERVIDUMBRE).

    Las servidumbres pueden constituirse forzosa o
    voluntariamente. Pueden ser también constituidas por
    usucapión o por destino del propietario.

    CAPITULO II – DE LAS SERVIDUMBRES
    FORZOSAS

    Art. 260.- (CONSTITUCION).

    I. Las servidumbres de paso y de acueducto pueden
    constituirse por sentencia judicial, sino hay acuerdo de partes.
    Puede constituirse también por acto administrativo en los
    casos determinados por la ley.

    II. Antes de pagarse la indemnización, el
    propietario del fundo sirviente puede oponerse al ejercicio de la
    servidumbre.

    Art. 261.- (SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS).

    Las servidumbres administrativas se rigen por las
    disposiciones especiales que les conciernen.

    SECCION I – De la servidumbre de paso

    Art. 262.- (PASO FORZOSO).

    I. El propietario de un fundo enclavado entre otros y
    que no puede procurarse salida a la vía pública sin
    molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el
    fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación
    del propio.

    II. El paso se concede por la parte más
    próxima a la vía pública, más corta y
    menos perjudicial al fundo sirviente, pudiendo establecerse
    también mediante subterráneo cuando resulte
    preferible en consideración al beneficio del fundo
    dominante y el perjuicio del fundo sirviente. Esta misma
    disposición se aplica para obtener el uso de pasos
    anteriormente existentes.

    III. No están exentos de esta servidumbre los
    patios, jardines y casas.

    Art. 263.- (MODALIDADES INDEMNIZACION).

    I. El juez establecerá las modalidades de la
    servidumbre y determinará la indemnización
    proporcionalmente al perjuicio ocasionado por el paso.

    II. Cuando en virtud del paso se deja sin cultivar una
    zona del fundo sirviente la indemnización se
    determinará en una zona cultivada equivalente al valor del
    terreno que se ocupe.

    III. Se salvan los acuerdos entre partes.

    Art. 264.- (ENAJENACION Y DIVISION).

    I. El propietario de un fundo enclavado a consecuencia
    de una enajenación, tiene derecho a obtener del
    otro contratante el paso. Sin indemnización alguna, salvo
    pacto contrario.

    II. La misma regla se observa en caso de
    división.

    Art. 265.- (CESACION).

    Cuando el paso se hace innecesario por la apertura de un
    camino o por otra circunstancia, puede ser suprimido en cualquier
    momento a instancia de parte interesada. El propietario del fundo
    sirviente debe restituir la indemnización
    recibida.

    SECCION II – De la servidumbre de
    acueducto

    Art. 266.- (SERVIDUMBRE FORZOSA DE
    ACUEDUCTO).

    I. El propietario de un fundo tiene derecho a conducir
    por los fundos vecinos el agua que precise para usos agrarios o
    industriales. (Arts. 271, 272 y 273 del Código
    Civil)

    II. Esta servidumbre puede establecerse temporal o
    perpetuamente exceptuándose de ella las casas, patios,
    jardines y otras dependencias.

    Art. 267.- (CONDICIONES)

    Quien ejerce el derecho concedido en el articulo
    anterior debe justificar que puede disponer del agua, que ella es
    suficiente para el uso al cual se la va a destinar y que el paso
    pedido es el más adecuado y menos perjudicial para el
    fundo sirviente.

    Art. 268.- (CRUCE DE ACUEDUCTO).

    El acueducto que se construye en el fundo vecino puede
    atravesar por encima o por debajo de otros acueductos siempre que
    se tomen las previsiones necesarias para evitar en ellos
    daño o alteración.

    Art. 269.- (INDEMNIZACION).

    La indemnización que debe satisfacer el titular
    de la servidumbre comprende:

    1) Una suma equivalente al valor del terreno ocupado por
    el acueducto y la franja de un metro de ancho que debe quedar a
    cada lado y en todo el curso.

    2) El importe de todo perjuicio ocasionado por la
    construcción del acueducto.

    CAPITULO III – De las servidumbres
    voluntarias

    Art. 274.- (CONSTITUCION).

    Las servidumbres voluntarias pueden constituirse por
    contrato o por testamento.

    Art. 275.- (FUNDO INDIVISO).

    Cuando un fundo pertenece a varias personas la
    servidumbre sólo puede constituirse con el consentimiento
    de todas ellas.

    Art. 276.- (FUNDO SUJETO A USUFRUCTO).

    El propietario puede establecer servidumbre sobre un
    fundo sujeto a usufructo siempre que con ella no perjudique el
    derecho del usufructuario.

    CAPITULO IV – DE LAS SERVIDUMBRES ADQUIRIDAS POR
    DESTINO DEL PROPIETARIO Y POR USUCAPION

    Art. 277.- (EXCLUSION).

    Las servidumbres no aparentes no pueden adquirirse por
    destino del propietario o por usucapión.

    (Arts. 138, 258,259 y 274 del Código
    Civil)

    Art. 278.- (DESTINO DEL PROPIETARIO).

    Cuando el propietario de dos fundos entre los cuales
    aparece un signo aparente de servidumbre, enajena uno de ellos
    sin ninguna disposición relativa a la servidumbre,
    ésta se entiende establecida activa o pasivamente en favor
    o en contra del fundo enajenado.

    Art. 279.- (USUCAPION).

    Las servidumbres aparentes se adquieren por
    usucapión en las condiciones establecidas para la
    propiedad de los bienes inmuebles.

    CAPITULO V – DEL EJERCICIO DE LAS
    SERVIDUMBRES

    Art. 280.- (REGULACION).

    La extensión y el ejercicio de las servidumbres
    se regulan por el título constitutivo y en su defecto por
    las disposiciones del capítulo presente.

    Art. 281.- (POSESION DE LAS SERVIDUMBRES).

    A falta de título, las servidumbres se ejercen en
    los límites de la posesión, a este efecto se tiene
    en cuenta la práctica del año anterior.

    Art. 282.- (SERVIDUMBRES ACCESORIAS).

    El derecho de servidumbre concede a su titular la
    facultad de ejercer las servidumbres accesorias: así, la
    servidumbre de sacar agua de fuente ajena, trae consigo la de
    paso.

    Art. 283.- (OBRAS DE CONSERVACION).

    El propietario del fundo dominante tiene derecho a
    efectuar las obras necesarias para la conservación de la
    servidumbre. Dichas obras debe hacerlas a su costa, a menos que
    se establezca otra cosa en el título.

    Art. 284.- (PROHIBICION DE AGRAVAR O DISMINUIR LA
    SERVIDUMBRE).

    El propietario del fundo dominante no puede realizar
    innovaciones que agraven la condición del fundo sirviente.
    El propietario del fundo sirviente no puede realizar cosa alguna
    que tienda a disminuir o hacer más incómodo el
    ejercicio de la servidumbre.

    Art. 285.- (TRASLADO DE LA SERVIDUMBRE A OTRO
    LUGAR).

    I. El dueño del fundo sirviente no puede
    trasladar el ejercicio de la servidumbre a lugar diverso del
    establecido originariamente.

    II. Sin embargo, cuando el ejercicio en lugar originario
    se hace más gravoso para el fundo sirviente o impide la
    realización de obras, reparaciones o mejoras. el
    dueño del fundo sirviente puede ofrecer otro lugar tan
    cómodo para el ejercicio de la servidumbre al dueño
    del fundo dominante. quien no podrá rechazarlo. El
    traslado puede hacerse también a otro fundo que tenga el
    dueño del fundo sirviente y aún al de un tercero
    que consienta en ello.

    III. El dueño del fundo dominante puede
    también pedir el traslado si le resulta más
    ventajoso y no ocasiona daño al dueño del fundo
    sirviente.

    Art. 286.- (DIVISION DE LOS FUNDOS DOMINANTE Y
    SIRVIENTE).

    I. Si el fundo dominante se divide, la servidumbre
    subsiste en beneficio de cada lote si con esto no se agrava la
    condición del fundo sirviente. Sin embargo, cuando la
    servidumbre sólo aprovecha a una de las fracciones, queda
    extinguida respecto a las restantes.

    II. Si el fundo sirviente se divide y la servidumbre
    recae sobre una parte determinada de dicho fundo, las otras
    partes quedan liberadas.

    CAPITULO VI – De la extinción de las
    servidumbres

    Art. 287.- (CONFUSION, RENUNCIA Y PRESCRIPCION). Las
    servidumbres se extinguen:

    1) Por reunirse en una sola persona las calidades de
    propietario del fundo dominante y del fundo sirviente.

    2) Por renunciar el propietario del fundo dominante en
    favor del propietario del fundo sirviente.

    3) Por la prescripción, cuando la servidumbre no
    se ejerce durante cinco años, término que corre
    desde el día en que se interrumpe cuando es discontinua, o
    desde el día en que se ejecuta un acto contrario cuando es
    continua. Los actos que suspenden o interrumpen la
    prescripción en beneficio de un copropietario favorecen a
    los otros.

    Art. 288. (FALTA DE UTILIDAD E IMPOSIBILIDAD DE
    USO).

    La servidumbre también se extingue al cabo de
    cinco años de hacerse inútil o volverse imposible
    de hecho.

    Art. 289.- (EJERCICIO LIMITADO).

    La servidumbre ejercida en forma que se obtenga de ella
    una utilidad menor a la indicada por el titulo, se conserva en su
    integridad.

    Art. 290.- (EJERCICIO NO CONFORME AL TITULO O A LA
    POSESION).

    El ejercicio de una servidumbre en tiempo diverso al
    determinado por el título o por la posesión no
    impide que se extinga por prescripción.

    La servidumbre fue y es una de las formas de respeto de la
    propiedad para que no se extralimitara ninguna de las partes,
    tenían el derecho de hacer pasar las vías de agua
    por debajo de sus tierras, calles, de acueducto, de pastaje,
    podemos mencionar los artículos que hacen referencia a
    estos derechos como los artículos: 266; 268; 262; 260;
    etc.

    El usufructo se menciona a partir del articulo 216
    del código civil el cual fue sacado de la
    constitución romana de los derecho de servidumbre, con la
    clasificación de servidumbre que antiguamente
    tenían, estos derechos permitían a la persona usar
    una cosa ajena y percibir frutos sin alterar la esencia de la
    cosa. También logramos ver lo que se llama la
    habitación que es el derecho de ocupar y usar una casa, en
    roma es donde se implementa la hipoteca, que era la
    garantía real.

    OBLIGACIONES

    ROMA

    1. Definición.

    Obligación tiene su origen en la palabra latina
    "obligatioonis", que a su vez viene del ob y ligo-as-are, que
    significa atar. Las Instituciones de Justiniano definen a la
    obligación diciendo: la obligación es un
    vínculo de derecho que nos constriñe a la necesidad
    de pagar una cosa, según el derecho de nuestra
    ciudad.

    2. Elementos de la Obligación.

    La obligación crea un lazo de derecho
    ("vinculum"), que tiene dos extremos, supone dos sujetos: uno
    activo, otro pasivo. La obligación tiene el efecto de
    sujetar a dos personas, en cierta medida la una de la otra,
    quitándole algo de su libertad
    natural y haciendo adquirir a la otra una cierta ventaja que no
    está contenida en el simple ejercicio de la suya. La
    persona ligada es el "debitor o reus" (deudor o reo), la
    dueña del lazo recibe el nombre de "creditor" (acreedor).
    La ley pone a la disposición d el acreedor determinados
    medios
    coactivos (las acciones y las vías de ejecución)
    para lograr que el deudor preste la conducta
    debida.

    La obligación tiene un objeto determinado
    ("debitum o res debita") que consiste en una determinada conducta
    que el deudor debe prestar a su acreedor ("alicuius solvendae
    rei"). El objeto dela obligación siempre debe ser
    apreciable en dinero.

    La obligación una vez nacida es naturalmente
    perpetua, ya que ningún lapso basta para hacerla
    desaparecer, el tiempo por sí solo no podrá
    modificar la relación una vez establecida entre dos
    personas.

    3. División de las
    Obligaciones.

    Las obligaciones son susceptibles de dividirse
    en:

    a) División de las obligaciones según la
    naturaleza de su vínculo.

    1. Según la naturaleza de su
    vínculo
    , tenemos las obligaciones civiles, pretorias,
    del derecho de gentes y naturales. En las civiles la parte activa
    o acreedor, siempre cuenta con una acción
    para que la parte pasiva pueda ser coaccionada y le preste la
    conducta prometida o debida. Estas obligaciones en un principio
    sólo ligaban a los ciudadanos romanos, a los quirites. Las
    obligaciones son pretorias cuando el pretor las ha establecido en
    virtud de su jurisdicción, esto es, se encuentran en su
    álbum, dando al acreedor una acción para hacer
    valer su derecho frente al deudor; la fuente principal de estas
    obligaciones es, desde luego, el pretor, pero también
    tiene como fuente al edicto de los ediles curules y a las
    disposiciones del prefecto del pretorio, cuyos edictos adquieren
    fuerza obligatoria por orden del emperador Alejandro
    Severo.

    Las obligaciones del derecho de gentes eran las que
    procedían de los contratos
    derivados de este derecho, tales como el comodato, el
    depósito, la compraventa, etc., y las obligaciones que
    hacían nacer comprometían tanto a los ciudadanos
    romanos como a peregrinos.

    Las obligaciones naturales son aquellas en las que el
    acreedor no cuenta con una acción procesal para hacer
    valer su crédito, éste se encuentra desprovisto de
    acción, aunque no de consecuencias jurídicas; si el
    deudor cumple con lo que debe, su pago es válido y no le
    da lugar a la "condictio indebiti" (condición de lo
    indebido); el cumplimiento de una obligación natural puede
    garantizarse con garantías reales o con garantías
    personales.

    2. Obligaciones "stricti iuris" (de derecho
    estricto).
    Son aquellas que provenían de negocios del
    antiguo derecho quiritario que eran rigoristas y formales, como
    el "nexum", la estipulación, etc., en las cuales el deudor
    se encontraba obligado a lo contratado sin que razones de
    justicia o de
    equidad pudieran aumentar o disminuir el contenido de su
    deber.

    3. Obligaciones "bonae fidei" (de buena fe).
    Estas obligaciones se originaron de los contratos de buena fe
    introducidos por la benéfica influencia del derecho de
    gentes.

    4. Obligaciones perfectas e imperfectas. Son
    obligaciones perfectas aquéllas provistas de
    acción, lo cual permitía al acreedor obligar
    judicialmente al deudor a su cumplimiento; dentro de éstas
    tenemos a las obligaciones civiles y a las obligaciones
    pretorias. Las obligaciones imperfectas están desprovistas
    de acción y no permiten al acreedor compeler judicialmente
    al deudor omiso, pero si se cumplen, el derecho les reconoce
    efectos; éstas son las obligaciones naturales. La
    obligación natural es aquella fundada en el derecho
    natural y en la equidad y que por tanto no dan acción
    para exigir su cumplimiento, pero que una vez cumplidas por el
    deudor, autorizan al acreedor a retener lo pagado por
    razón de ellas.

    b) División de las Obligaciones según
    su Objeto
    . Según la naturaleza de la
    prestación, desde el punto de vista del objeto, tenemos
    entre otras, las siguientes obligaciones.

    1. Obligaciones de dar ("dare") son aquellas cuyo objeto
    consiste en la transmisión de la propiedad de una cosa o
    en la constitución de otro derecho real sobre la
    misma.

    2. Obligación de hacer ("facere").
    Papiniano dice: " el término hacer comprende toda clase de
    hacer: dar, pagar, entregar dinero, pasear. Las obligaciones de
    hacer conllevan la realización de un hecho por parte del
    obligado, como cavar un foso, pintar una casa.

    3. Obligación de prestar. ("praestare"),
    son aquellas cuyo objeto no consiste en transferir la propiedad
    de una cosa o en constituir un derecho real sobre la misma, sino
    tan sólo en conceder el simple uso de una cosa a una
    persona, como en el caso del comodato o la
    locación.

    4. Obligación de no hacer ("non facere")
    consisten en una abstención, en un no hacer por parte del
    deudor, es decir, que se cumple con esta
    obligación.

    5. Obligaciones positivas y negativas, estas se
    encuentran resumidas en las anteriores divisiones: positivas
    sería las de "dare, praestare y facere"; obligaciones
    negativas serían las de no hacer ("non
    facere").

    6. Obligaciones simples y obligaciones
    compuestas
    . Las primeras son aquellas que sólo
    comprenden una prestación; las segundas, las que implican
    varias prestaciones.

    7. Obligaciones divisibles u obligaciones
    indivisibles
    . La obligación se considera divisible
    cuando por razón de su objeto se puede ejecutar en partes.
    Son indivisibles cuando su objeto no puede fraccionarse, pero
    como el objeto de la obligación finalmente puede ser
    apreciado en dinero, casi no habrá obligación que
    no pueda ser reducida a divisible.

    8. Obligaciones genéricas y obligaciones
    específicas
    . Las genéricas son aquellas cuyo
    objeto consiste en la entrega de cuerpos "quae pondere,
    número, mensura, continentur", esto es, que se pesan, se
    cuentan o se miden. Tienen como objeto las cosas llamadas
    genéricas, fungibles o consumibles, cosas que son
    intercambiables y cuya pérdida no libera de su
    obligación al deudor: "genera non pereunt" (las cosas
    genéricas no se extinguen). Por el contrario, la
    obligación específica tiene por objeto la entrega
    de tal cuerpo, determinado individualmente, de modo que si perece
    el deudor queda liberado de su obligación,
    generalmente.

    c) División de las Obligaciones según
    lo sujetos que en ellas intervienen
    . De acuerdo con este
    criterio de división de las obligaciones,
    tendremos:

    1. Obligaciones de sujeto fijo, determinado o invariable
    y obligaciones de sujeto indeterminado o variable

    2. Obligaciones de sujeto activo o pasivo único y
    de sujeto activo o pasivo múltiple.

    La enumeración anterior de la división de
    las obligaciones no es exhaustiva, tenemos también
    obligaciones puras y simples y otras que están sujetas a
    una modalidad; obligaciones principales y accesorias;
    obligaciones ciertas e inciertas; obligaciones alternativas y
    facultativas, etc.

    CODIGO CIVIL

    DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

    TITULO I – DEL EFECTO DE LAS
    OBLIGACIONES

    CAPITULO I

    Disposiciones generales

    Art. 291.- (DEBER DE PRESTACION Y DERECHO DEL
    ACREEDOR).

    1. El deudor tiene el deber de proporcionar el
    cumplimiento exacto de la prestación debida.
    (Arts.295,302,303,310,316,317, 1465, 1467, 1468 y 1469 del
    Código Civil)

    II. El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir
    que se haga efectiva la prestación por los medios que la
    ley establece. (Art. 786 y siguientes Código de
    Comercio)

    Art. 292.- (PATRIMONIALIDAD DE LA
    PRESTACION).

    La prestación debe ser susceptible de
    evaluación económica y corresponder a un
    interés, aún cuando éste no sea patrimonial,
    del acreedor.

    Art. 293.- (RELACIONES ENTRE DEUDOR Y
    ACREEDOR).

    Las relaciones del acreedor con el deudor en cuanto al
    ejercicio de sus derechos así como en cuanto a las
    garantías de la obligación se rigen por las
    disposiciones pertinentes del Libro V del Código
    presente.

    Art. 294.- (FUENTES DE LAS
    OBLlGACIONES).

    Las obligaciones derivan de los derechos y de los actos
    que conforme al ordenamiento jurídico son idóneos
    para producirlas.

    CAPITULO II – Del cumplimiento de las
    obligaciones

    SECCION I – Del cumplimiento en
    general

    SUBSECCION I – De los sujetos del
    cumplimiento

    Art. 295.- (QUIENES DEBEN EFECTUAR EL
    CUMPLIMIENTO).

    La obligación puede satisfacerse por toda
    persona, tenga o no interés en el cumplimiento, y a
    sabiendas del deudor o no

    Art. 296.- (CASOS EN QUE NO PROCEDE EL CUMPLIMIENTO POR
    TERCERO).

    I. El acreedor puede rechazar el cumplimiento de la
    obligación por un tercero cuando tiene interés en
    que el deudor ejecute personalmente la prestación
    debida.

    II. Asimismo el acreedor puede rechazar el cumplimiento
    por un tercero si el deudor le comunica su
    oposición.

    Art. 298.- (PAGO AL ACREEDOR APARENTE).

    I. El pago hecho a quien aparece legitimado para
    recibirlo libera al deudor que ha procedido de buena
    fe.

    II. Quien recibió el pago puede ser obligado a
    restituirlo frente al verdadero acreedor, conforme a las reglas
    de la repetición de lo indebido.

    Art. 299.- (PAGO AL ACREEDOR INCAPAZ).

    El pago al acreedor incapaz de recibirlo no libera al
    deudor, salva prueba de que ha redundado en beneficio del
    incapaz.

    Art. 301.- (PAGO DESPUES DE NOTIFICADO UN EMBARGO U
    OPOSICION).

    El pago hecho por el deudor después de haber sido
    notificado con un mandamiento de embargo o con una
    oposición, no libera al deudor quien puede ser obligado a
    pagar de nuevo por el embargante o el opositor, salvo, solamente
    en este caso, su recurso contra el acreedor.

    SUBSECCION III – Del objeto del
    cumplimiento

    Art. 305.- (CUMPLIMIENTO PARCIAL).

    I. El acreedor puede rechazar el cumplimiento parcial
    aún cuando la prestación debida sea divisible, a
    menos que el cumplimiento se haya pactado o se acepte por partes,
    o se halle dispuesto de otra manera por la ley o los
    usos.

    II. Cuando la deuda tiene una parte líquida y
    otra ilíquida, el acreedor puede exigir y el deudor hacer
    el pago de la primera, sin esperar la liquidación de la
    segunda.

    Art. 3O6.- (CUMPLIMIENTO CON COSAS AJENAS).

    I. El deudor no puede impugnar el cumplimiento que ha
    efectuado con cosas sobre las cuales no tenía el poder de
    disponer, a menos que ofrezca cumplir la prestación con
    cosas de las cuales pueda disponer.

    II. En el mismo caso. el acreedor de buena fe puede
    impugnar el cumplimiento y exigir uno nuevo ofreciendo la
    devolución de las cosas que recibió, quedando a
    salvo su derecho al resarcimiento del daño.

    Art. 307.- (PRESTACION DIVERSA DE LA DEBIDA).

    I. El deudor no se libera ofreciendo una
    prestación diversa de la debida. aunque tenga igual o
    mayor valor, salvo que el acreedor consienta en ella.

    II. Si la prestación diversa de la debida ha
    consistido en la transferencia de la propiedad de una cosa u otro
    derecho, el deudor responde por la evicción y por los
    vicios ocultos, a menos que el acreedor vencido prefiera en uno y
    otro caso exigir la prestación originaria y el
    resarcimiento del daño.

    III. No reviven las garantías prestadas por los
    terceros, salva voluntad diversa de ellos.

    IV. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo
    309.

    Art. 308.- (CESION DE CREDITO EN LUGAR DE LA PRESTACION
    DEBlDA).

    Si en lugar de cumplir la prestación debida el
    acreedor consiente en ceder un crédito, la
    obligación se extingue cuando se ha cobrado el
    crédito, salva voluntad diversa de las partes.

    Art. 309.- (CUMPLIMIENTO DIFERENTE O CON
    PRESTACIÓN DIFERENTE).

    El deudor que no puede pagar conforme a lo estipulado o
    lo dispuesto por la ley, podrá hacerlo de modo distinto o
    con una prestación diversa de la debida, mediante
    autorización judicial.

    SUBSECCION IV – Del lugar y tiempo del
    cumplimiento

    Art. 310.- (LUGAR DEL CUMPLIMIENTO).

    I. El lugar del cumplimiento será el designado
    por el convenio o el que resulte de los usos o se deduzca
    según la naturaleza de la prestación u otras
    circunstancias.

    II. En su defecto, la obligación de entregar una
    cosa cierta y determinada se cumple en el lugar donde
    existía cuando nació la obligación. Si
    consiste en una suma de dinero se hace efectiva en el domicilio
    que el acreedor tiene en el momento del vencimiento. Empero, el
    deudor, dando aviso al acreedor, puede cumplir en su propio
    domicilio si el de éste último, al vencerse la
    obligación, es diverso del que tenía cuando ella
    nació y esto hace más gravoso el
    cumplimiento.

    III. En los otros casos la obligación se cumple
    donde tiene su domicilio el deudor en el momento del
    vencimiento.

    Art. 311.- (TIEMPO DEL CUMPLIMIENTO).

    Cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede exigir
    inmediatamente del cumplimiento a no ser que los usos o la
    naturaleza de la prestación o bien el modo y lugar de
    cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez,
    si las partes no se avienen en determinarlo. (Art. 351 del
    Código Civil).

    Art. 312.- (TERMINO DEPENDIENTE DE LA VOLUNTAD DE LAS
    PARTES).

    Cuando el término se deja a la voluntad del
    deudor o del acreedor y no lo llegan a establecer, el juez puede
    hacerlo, a pedido de uno u otro respectivamente, considerando las
    circunstancias.

    Art. 313.- (BENEFICIARIOS DEL
    TÉRMINO).

    El término se presume fijado a favor del deudor,
    a no ser que de lo convenido o de las circunstancias resulte
    establecido a favor del acreedor o de ambos.

    Art. 315.- (CADUCIDAD DEL TERMINO).

    El deudor no puede reclamar el beneficio del
    término cuando se ha vuelto insolvente o ha disminuido,
    por un hecho propio, las garantías que había dado o
    no ha proporcionado las que había prometido; en
    consecuencia el acreedor puede pedir inmediatamente el
    cumplimiento de la obligación.

    SUBSECCION V – De la aplicación de los
    pagos

    Art. 316.-. (MODO DE HACER LA IMPUTACION).

    I. El deudor de muchas deudas de la misma especie frente
    al mismo acreedor, puede declarar cuando paga cuáles
    quiere satisfacer.

    II. En su defecto, el pago se imputará a la deuda
    que esté vencida; si hay varias deudas vencidas, a las que
    estén menos garantizadas; si están igualmente
    garantizadas, a la más onerosa para el deudor; y si son
    todas onerosas, a la más antigua. En caso de ser las
    deudas en todo iguales o que los criterios expuestos no sirvan
    para resolver el caso, la imputación se hará
    proporcionalmente a todas las deudas.

    Art. 317.- (DEUDA CON INTERES).

    I. El deudor no puede imputar, sin que el acreedor
    consienta, el pago al capital con preferencia a los intereses y
    los gastos.

    II. Pero el pago hecho al capital y a los intereses, sin
    observación del acreedor, se imputa en un
    quinto al capital y el saldo a los intereses.

    SUBSECCION VI – De los gastos y recibo del
    pago

    Art. 3190.. (GASTOS DEL PAGO).

    Los gastos del pago corren por cuenta del
    deudor.

    Art. 320.- (DERECHO DEL DEUDOR AL RECIBO).

    I. El deudor tiene derecho a exigir el recibo del pago
    que haga y, si la deuda se ha extinguido totalmente, a pedir se
    le entregue el título de la obligación en el que
    conste el pago o la cancelación que ha hecho.

    II. Si el titulo confiere al acreedor otros derechos, el
    deudor puede solamente pedir un recibo y la anotación del
    pago en el titulo.

    Art. 321.- (RECIBO POR INTERESES O PRESTACIONES
    PERIODICAS Y POR EL CAPITAL).

    I. El recibo dado por los intereses u otras prestaciones
    periódicas, sin reserva alguna, hace presumir el pago de
    aquellos y el de éstas por los períodos o plazos
    anteriores.

    II. El recibo otorgado por el capital, sin reserva de
    los intereses, hace presumir el pago de éstos
    últimos.

    III. Se salva, en ambos casos, la prueba
    contraria.

    Las obligaciones que se tenía con el
    propietario de la cosa era si surgía el incumplimiento de
    la persona o también el exceso, el abuso de la cosa,
    haciendo una obligación del pago al propietario, podemos
    ver esto en los artículos 316 hasta el 320, también
    el incumplimiento de l tiempo dicho para el cumplimiento era
    penado tanto en roma como en la actualidad eje los
    artículos: 310; 311 y 312 hacen referencia a esto, en roma
    las obligaciones honorarias, era el pretor el que sancionaba
    estas obligaciones mediante, ficciones,
    extensiones

    CONCLUSION

    Luego de hacer un análisis de nuestro código civil y
    los derechos de los romanos, podemos decir que la relación
    de concepto de cosas, propiedad, servidumbre y obligaciones son
    en si similares, a pesar de la evolución de la sociedad aun tenemos un
    parentesco con las leyes romanas. Decimos llegar a tener una
    relación con el imperio romano por el orden social que
    llegamos a recibir de ellos, por el orden y los conceptos en
    cuanto a los temas que logramos mencionar.

    En el tema cosas hicimos referencia de las cosas
    indivisibles, visibles, fungibles, etc. mencionando el parentesco
    que logran tener con el código civil, en el cual hace
    referencia a estos puntos en los artículos: 78; 79 y 80.
    También hicimos referencia en los artículos 85 y 86
    que son los bienes de las personas y los bienes del estado,
    llegando a la conclusión que los bienes del estado llegan
    a ser todas las propiedades públicas, como en el tiempo de
    roma, las propiedades eran valoradas y consagradas a sus
    dioses.

    En los temas siguientes de las propiedades, las
    servidumbres y las obligaciones intentamos hacer relacionar con
    el derecho romano, de las cuales logramos hacer una
    comparación no con exactitud ya que muchos de los documentos del
    derecho de roma no se nos es proporcionada tan solo
    enseñada, concluyendo entonces, que los derechos de este
    grandioso imperio se nos fue obligado a implementar a nuestra
    sociedad, por la diversidad existente en ella, como en la
    época de roma, la única diferencia es la
    imposición de las reglas, en nuestra sociedad no existe un
    imposición y peor aun un cumplimiento, viendo esto podemos
    decir que aun que sean cosas tan simples como las propiedad, las
    obligaciones que se tiene, la servidumbre y los derechos que se
    llega a tener , no son cumplidos a cabalidad y menos no llegan a
    tener una justa decisión cuando se llega a estar en un
    proceso
    judicial por las falta de artículos o por los
    artículos mal formulados que solo velan por el poderoso.
    Por este motivo llego a un comentario personal de este
    trabajo, que
    solo es una comparación entre nuestro código y el
    derecho romano, no una insinuación de que nuestros
    códigos llegan a ser los mejores si no, al contrario son
    residuos de un imperio desaparecido y no de nuestra
    realidad.

    Luis Favio Aramayo Flores

    Bolivia

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