Enviado por santiagoabreuDespués de la Modificación de la Ley 11-92, recogida en la Ley 147-2000 y Ley 12-2001
Toda sociedad desde sus inicios se ha visto obligada al pago de tributos que son necesarios para cubrir los gastos e inversiones que necesitan hacer quienes nos dirigen desde las altas esferas del Estado.
Con cierta frecuencia, esos tributos se ven afectados por cambios que afectan a los contribuyentes y por tanto en nuestra investigación trataremos de determinar la clasificación, origen y definición de los impuestos, clasificaremos las instituciones recaudadoras como la Dirección General Impuestos Internos (DGII) y la Dirección General de Aduana (DGA), así como también trataremos de presentar las más importantes modificaciones hechas a las leyes impositivas que rigen nuestro Código Tributario.
Además analizaremos los diferentes tipos de organizaciones comerciales y sus respectivas situaciones, así como también resaltaremos el impacto que han causado en el comercio de San Juan de la Maguana las modificaciones contenidas en las leyes 11-92, 147-00 y 12-01.
Analizar el Impuesto Sobre la Renta y su Impacto en el comercio en el Municipio de San Juan de la Maguana.
OBJETIVOS ESPECIFICOS
CAPITULO I- LOS IMPUESTOS: GENERALIDADES
1.1.- Impuesto: Definición
Es un tributo, carga o cuota que el Estado u otra administración exige de los ciudadanos, de acuerdo con la capacidad contributiva de cada uno de ellos, para proveer al mantenimiento de aquellas actividades o servicios públicos beneficiosos para la colectividad.
1.2.- Origen y Evolución de los Impuestos en la República Dominicana
En la doctrina tributaria existen controversias acerca del motivo que originó el impuesto sobre la renta; para unos, este surgió por primera vez como un recurso esporádico de guerra; mientras que para otros, surgió para satisfacer necesidades sociales.
Son varios los autores que han expuesto en el tema, sin lograr consenso en tal sentido.
Existen discrepancias, además, entre los distintos autores en cuanto a la fecha del establecimiento, por primera vez en el mundo, del impuesto sobre la renta, como hoy los concebimos, pero mayormente se afirma que dicho impuesto se estableció por primera vez en Inglaterra en el año 1798.
En los Estados Unidos de Norteamérica se estableció por primera vez, posiblemente, en el año 1864, bajo forma de impuesto de guerra.
Refiriéndose a este tema el Dr. Roque García Mullin, expresa: "Como impuesto general comprensivo de todas las rentas, puede decirse que en el siglo XIX se introduce en Gran Bretaña, cuyo sistema fiscal dominará a partir de entonces. Pero en el resto de los países, es en el siglo XX donde aparecerá y se consolidará. Así, en Norteamérica luego de una experiencia en el 1864, bajo forma de impuesto de guerra derogado al fin de la guerra civil, reaparece en una Ley de 1894 y es declarado inconstitucional por la Suprema Corte, basado en lo que respetaba la regla constitucional sobre reparto proporcional de cargas.
Realizado un largo tramite constitucional, que levantaba el impedimento emergente del anterior fallo, en el 1913 se sanciona la Ley que, con bastantes alteraciones, continua hasta hoy".
Agregando que: En América Latina, la repercusión de este movimiento científico y legislativo se produce con algún retrazo, pudiendo indicarse que entre los años 1920 y 1935 se asiste a la difusión de este impuesto, quedando incorporado desde entonces a los sistemas tributarios, en los cuales tiene un peso que varia de país en país, pero que en general puede considerarse de gran trascendencia.
Los primeros países en establecerlo en esta parte del mundo fueron BRASIL EN 1923, MÉXICO 1924 (después de un primer intento en tal sentido en la llamada "Ley del Centenario" de 1921), COLOMBIA EN 1928 Y ARGENTINA EN 1932.
Debemos confesar que en lo único que estamos seguros en cuanto a los orígenes históricos de este impuesto, es que albergamos dudas.
En cuanto a la evolución del mismo, es preciso recordar que con los problemas sociales, políticos y económicos de los diferentes países a todo lo largo de su historia, el estado ha asumido diferente funciones, desde estar encarnado en el patriarca, hasta ser la máxima representación de la sociedad jurídicamente organizada, y estas variaciones también han sido sufridas por el impuesto sobre la renta, que ha pasado por diferentes etapas de su existencia entre las cuales podemos señalar:
Como acabamos de ver, este impuesto es relativamente nuevo en todos los países del mundo. En el nuestro, por diversas razones, entre las que podemos citar: Políticas, Económicas, Sociales y Culturales, este impuesto se estableció por primera vez con gran retrazo en relación con la mayoría de los países latinoamericano.
En el país se asiste a la inauguración de la primera Ley de impuesto sobre la renta el día 11 de Febrero de 1949, cuando fue publicada la Ley No. 1927 en la gaceta oficial No. 6896 del día 16 del mismo mes y año. Según versiones periodísticas recogidas la actividad que se desarrollo en el proceso legislativo que se iniciaba sobre la materia, tuvo un alcance extraordinario, a pesar del corto tiempo en vigencia de la referida Ley.
La Secretaría de Estado del Tesoro y Crédito Público, como se denominaba anteriormente la actual Secretaría de Estado de Finanzas, era el organismo supervisor jerárquico de la Dirección General de Impuesto Sobre la Renta en 1949, tal como sucede en la actualidad, que la renta es una dependencia de esta ultima secretaría de estado.
1.3.- Clasificación de los Impuestos
Los impuestos se clasifican en Directos e Indirectos.
1-3-1.- Impuestos Directos
Son aquellos en lo que el Legislador se propone alcanzar al verdadero contribuyente desde el primer momento.
1-3-2.- Impuestos Indirectos
Son aquellos que responsabilizan a un agente de percepción.
1.4.- Importancia de los Impuestos
Los impuestos son importantes porque son el sostén de la economía ya que sin el cobro de los mismos sería prácticamente imposible cubrir la deuda pública y las obligaciones que contrae el gobierno central con organismos nacionales e internacionales.
La importancia de los impuestos con relación a las obras públicas tiene su relevancia ya que en el presupuesto nacional se asignan partidas para la construcción y reparación de carreteras y caminos vecinales.
También en la asistencia social tiene su importancia ya que son asignadas partidas para distribuirlas a las organizaciones No Gubernamentales (Ong) para que puedan funcionar.
Con relación a la burocracia gubernamental el cobro de los impuestos tiene mucha importancia ya que sin estos no podría funcionar por no contar con los recursos necesarios.
Con relación a la seguridad nacional de no cumplir con las obligaciones con los cuerpos castrenses estaríamos desprotegidos en caso de cualquier intervención extranjera o para controlar el orden público.
CAPITULO II- REGIMEN TRIBUTARIO DOMINICANO
2.1.- Instituciones Recaudadoras
Las instituciones recaudadoras en la República. Dominicana son la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y la Dirección General de Aduanas (DGA).
2.2.- Impuesto Sobre la Renta: Definición
El impuestos sobre la renta grava todo ingreso que constituya utilidad o beneficio que rinda un bien o actividad y todos los beneficios, utilidades que se perciban o devenguen y los incrementos de patrimonio realizados por el contribuyente, personas físicas, sociedades y sucesiones indivisas, en un periodo fiscal determinado, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
2.3.- Funciones de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII)
La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) es el organismo del estado que está facultado para recaudar los impuestos tanto ordinarios como extraordinarios que se generen en nuestro país ya sea por una actividad comercial o de servicios.
2.4.- Funciones de la Dirección General De Aduanas (DGA)
Es la institución del estado encargada de regular los cobros de los impuestos en los puertos tanto nacionales como internacionales.
2.4.- Diagnóstico de las recaudaciones internas en la
República Dominicana.
Boletín Estadístico sobre las Recaudaciones en el Municipio de San Juan de la Maguana, durante los años 1999 y 2000, Ley 11-92
Cuadro Comparativo durante los meses de Enero a Junio del 2000, Edición Especial No. 1
AÑO 1999
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Fuente________
Boletín Estadístico año 3, número 2, de la Secretaría de Estado de Finanzas, Dirección General de Impuestos Internos.
AÑO 2000
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NOTA:
Al realizar las recaudaciones de estos dos(2) años durante los primeros Seis(6) meses de cada año, hemos vistos que hay un aumento progresivo en cada uno de sus conceptos comparando cada uno de los meses.
Fuente______
Boletín Estadístico Año 4, número 1, de la Secretaría de Estado de Finanzas, Dirección General de Impuestos Internos.
CAPITULO III- MODIFICACIONES AL REGIMEN TRIBUTARIO
3.1.- Ley 11-92
Art. 19, Antes de la Modificación: La administración tributaria, de oficio o a petición de parte, podrá compensar total o parcialmente la deuda tributaria del sujeto pasivo con el crédito que este tenga a su vez contra el sujeto activo por concepto de tributos, intereses y sanciones pagados indebidamente o en exceso, siempre que tanto la deuda, como el crédito sean ciertos, firmes, líquidos, exigibles, provengan de un mismo tributo y/o sus intereses y sanciones, y se refieran a periodos no prescriptos, comenzando por los mas antiguos.
Art. 19, Después de la Modificación: La administración tributaria, de oficio o a petición de parte, podrá compensar total o parcialmente la deuda tributaria del sujeto pasivo, con el crédito que este tenga contra el sujeto a activo por concepto de cualquiera de los tributos, intereses y sanciones pagados indebidamente o en exceso, siempre que tanto la deuda como el crédito sean ciertos, líquidos, exigibles, se refieran a periodos no prescriptos comenzando por los mas antiguos, y estén bajo la administración de algunos de los órganos de la administración tributaria.
PARRAFO I.: En caso de que un contribuyente tuviera derecho a la compensación a la que refiere este artículo, deberá solicitar la misma, en el órgano de la administración tributaria en que hubiere generado el crédito al cual tuviere derecho.
PARRAFO II: (TRANSITORIO) La aplicación del sistema de compensación establecido en el presente artículo, entrara en vigencia para los créditos y deudas fiscales generadas a partir del primero de Enero del año 2001.
Art. 47, Antes de la Modificación. DEBER DE RESERVA
Las declaraciones e informaciones que la administración tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros por cualquier medio, tendrán carácter reservado y solo podrán ser utilizadas para los fines propios de dicha administración y en los casos que autorice la Ley.
PARRAFO.- No rige dicho deber de reserva en los casos en que así lo establezcan las Leyes, o lo ordenen órganos jurisdiccionales en procedimientos sobre tributos, cobros compulsivos de estos, juicios penales, juicios sobre pensiones alimenticias y de familia o disolución de régimen matrimonial.
Se exceptuarán las publicaciones de datos estadísticos que, por su generalidad, no permitan la individualización de declaraciones, informaciones o personas.
Art. 47, Después de la Modificación. DEBER DE RESERVA
Las declaraciones e informaciones que la administración tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros por cualquier medio, tendrán carácter reservado y solo podrán ser utilizadas para los fines propios de dicha administración y en los casos que autorice la Ley.
PARRAFO I. No rige dicho deber de reserva en los casos en que así lo establezcan las Leyes, o lo ordenes órganos jurisdiccionales en procedimientos sobre tributos, cobros compulsivos de estos, juicios penales, juicios sobre pensiones alimenticias y de familia o disolución de régimen matrimonial.
Se exceptuarán las publicaciones de datos estadísticos que, por su generalidad, no permitan la individualización de declaraciones, informaciones o personas.
PARRAFO II.- Cuando un contribuyente haya pagado los impuestos establecidos en los títulos II, III y IV de este código, tendrá derecho a solicitar y recibir de la administración tributaria, la información sobre el valor de cada uno de los impuestos pagados bajo estos título por los demás contribuyentes que participan en el mercado en el que opera el primero.
Art. 252, Antes de la Modificación la mora será sancionada con recargo del 25% el primer mes o fracción de mes y un 5% progresivo indefinido por cada mes o fracción de mes subsiguientes.
PARRAFO.- La misma sanción será también aplicable a los agentes de retención o percepción, con respecto a la mora en el pago de los impuestos sujetos a retención o percepción.
Art. 252, Después de la Modificación, SANCION POR MORA
La mora será sancionada con recargo del 10% el primer mes o fracción de mes y un 4% progresivo indefinido por cada mes o fracción de mes subsiguientes.
PARRAFO I.- La misma sanción será también aplicable a los agentes de retención o percepción, con respecto a la mora en el pago de los impuestos sujetos a retención o percepción.
PARRAFO II.- SUSPENSIÓN DE RECARGOS POR FISCALIZACIÓN: Se suspenderá la aplicación de recargos por mora, desde la notificación del inicio de la fiscalización hasta la fecha limite de pago indicada en la notificación de los resultados definitivos de la misma.
PARRAFO III.- DESCUENTO POR PRONTO PAGO: Cuando un contribuyente pagaré de forma inmediata y definitiva los impuestos que le fueren notificados por la administración tributaria, o realizare una rectificación voluntaria de su declaración jurada de impuestos, podrá cumplir con dicha obligación acogiéndose a las facilidades que se describen a continuación:
Art. 267, Antes de la Modificación, ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO.
Se establece un impuesto anual sobre las rentas obtenidas por las personas naturales o jurídicas y sucesiones indivisas.
Art. 267, Después de la Modificación, ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO.
Se establece un impuesto anual sobre las rentas obtenidas por las personas naturales o jurídicas y sucesiones indivisas.
PARRAFO.- Para el caso de las personas jurídicas, este impuesto se determinará y cobrará siguiendo los parámetros de determinación impositiva establecidos en los artículos 297 y siguientes del código tributario.
Art. 268, Antes de la Modificación, CONCEPTO DE RENTA
Se entiende por "Renta", a menos que fuere excluido por alguna disposición expresa de este título, todo ingreso que constituya utilidad o beneficio que rinda un bien o actividad y todos los beneficios, utilidades que se perciban o devenguen y los incrementos de patrimonios realizados, no justificados por el contribuyente, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
Art. 268, Después de la Modificación, CONCEPTO DE RENTA E INGRESOS BRUTOS
Se entiende por "Renta", a menos que fuere excluido por alguna disposición expresa de este título, todo ingreso que constituya utilidad o beneficio que rinda un bien o actividad y todos los beneficios, utilidades que se perciban o devenguen y los incrementos de patrimonios realizados, no justificados por el contribuyente, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
PARRAFO I.- Se entiende por "Ingresos Brutos" el total del ingreso percibido por venta o permuta de bienes y servicios, en montos justificables, antes de aplicar el impuesto selectivo al consumo y el impuesto sobre la transferencia de bienes industrializados y servicios (ITBIS), durante el periodo fiscal. Las comisiones y los interese son considerados como ingresos brutos.
Art. 287, Antes de la Modificación, DEDUCCIONES ADMITIDAS
Para determinar la Renta Neta Imponible se restaran de la Renta Bruta los gastos necesarios efectuados para obtenerlas, mantenerla y conservarla, en la forma dispuesta por este titulo y el reglamento para la aplicación de este impuesto. Se consideran incluidos en los gastos deducibles de las rentas provenientes de actividades empresariales, los siguientes:
I.- Bienes Depreciables. A los efectos de este artículo, el concepto bienes despreciables significa los bienes usados en el negocio, que pierden valor a causa de desgaste, deterioro o desuso.
II.- Monto Deducible. El monto permitido para deducción por depreciación para el año fiscal para cualquier categoría de bienes, será determinado aplicando a la cuenta de activos, al cierre del año fiscal, el porcentaje aplicable para tal categoría de bienes.
III.- Clasificación de los Bienes Depreciables. Deberán ser ubicados en una de las tres categorías siguientes:
Categoría 1. Edificaciones y los componentes estructurales de los mismos.
Categoría 2. Automóviles y camiones livianos de uso común; equipo y mueble de oficina, computadoras, sistemas de información y equipos de procesamientos de datos.
Categoría 3. Cualquier otra propiedad depreciable.
Los bienes clasificados en la categoría uno serán contabilizados sobre la base de cuentas de activos separadas.
Los bienes clasificados en la categoría dos serán colocados en una sola cuenta.
Los bienes clasificados en la categoría tres serán colocados en una sola cuenta.
IV.- Los porcentajes aplicables a las categorías 1, 2 y 3 serán determinados de acuerdo a la tabla siguientes:
Categoría Porcentaje aplicable
IV.- I. Los bienes depreciables dados en arrendamientos se depreciaran de conformidad al siguiente tratamiento:
La empresa propietaria de dichos bienes llevara cuentas conjuntas separadas, en la forma indicada anteriormente para sus bienes arrendados.
V.- Adiciones a la Cuenta de Activos. La adición inicial a la cuenta de activos por la adquisición de cualquier bien será su costo mas el seguro, el flete y los gastos de instalación, la adición inicial a la cuenta de activo por cualquier bien de construcción propia abarcará todos los impuestos, cargas, inclusive los impuestos de aduanas, e intereses atribuibles a tales bienes para periodos anteriores a su puesta en servicios.
VI.- Momento de Ingreso de los Activos a la Cuenta. Un activo será considerado parte de una cuenta cuando sucedan las siguientes hipótesis:
VII.- Cantidad Inicial para Registrar los Bienes Depreciables propiedad del Contribuyente antes del año 1992. La cantidad inicial para cualquier bien depreciable propiedad del contribuyente al 1 de Enero de 1992, será su costo fiscal ajustado al cierre del 31 de diciembre de 1991. A estos fines, el descuento por depreciación, así como los demás ajustes para periodos anteriores, se harán en virtud de la Ley de Impuestos Sobre la Renta aplicable a esos periodos.
VIII.- Cuentas conjuntas de Activos.
Estas disposiciones se aplicaran a las cuentas conjuntas de bienes depreciables incluidos únicamente en las categorías 2 y 3.
(2.1) Cualquier cantidad gastada durante el año fiscal para reparar, conservar o mejorar los bienes en dicha cuenta, que no excede del 5% de la Cuenta de Capital (determinado sin tomar en cuenta las reparaciones, mejoras, etc., durante el año), será permitida como deducción para ese año, o
(2.2) el exceso del 5%, será tratado como mejora y añadido a la cuenta de capital.
Párrafo.- limitación cuando un gasto tiene elementos combinados en cualquier caso en que un gasto reúna los requisitos de este artículo, pero tenga un elemento distinto del elemento de negocios, deberá permitirse su deducción con las siguientes limitaciones:
Art. 287, Después de la Modificación, DEDUCCIONES ADMITIDAS
Para determinar la Renta Neta Imponible se restaran de la Renta Bruta los gastos necesarios efectuados para obtenerlas, mantenerla y conservarla, en la forma dispuesta por este titulo y el reglamento para la aplicación de este impuesto. Se consideran incluidos en los gastos deducibles de las rentas provenientes de actividades empresariales, los siguientes:
I.- Bienes Depreciables. A los efectos de este artículo, el concepto bienes despreciables significa los bienes usados en el negocio, que pierden valor a causa de desgaste, deterioro o desuso.
II.- Monto Deducible. El monto permitido para deducción por depreciación para el año fiscal para cualquier categoría de bienes, será determinado aplicando a la cuenta de activos, al cierre del año fiscal, el porcentaje aplicable para tal categoría de bienes.
III.- Clasificación de los Bienes Depreciables. Deberán ser ubicados en una de las tres categorías siguientes:
Categoría 1. Edificaciones y los componentes estructurales de los mismos.
Categoría 2. Automóviles y camiones livianos de uso común; equipo y mueble de oficina, computadoras, sistemas de información y equipos de procesamientos de datos.
Categoría 3. Cualquier otra propiedad depreciable.
Los bienes clasificados en la categoría uno serán contabilizados sobre la base de cuentas de activos separadas.
Los bienes clasificados en la categoría dos serán colocados en una sola cuenta.
Los bienes clasificados en la categoría tres serán colocados en una sola cuenta.
IV.- Los porcentajes aplicables a las categorías 1, 2 y 3 serán determinados de acuerdo a la tabla siguientes:
Categoría Porcentaje aplicable
1 5
2 25
3 15
IV.- I. Los bienes depreciables dados en arrendamientos se depreciaran de conformidad al siguiente tratamiento:
La empresa propietaria de dichos bienes llevara cuentas conjuntas separadas, en la forma indicada anteriormente para sus bienes arrendados.
V.- Adiciones a la Cuenta de Activos. La adición inicial a la cuenta de activos por la adquisición de cualquier bien será su costo mas el seguro, el flete y los gastos de instalación, la adición inicial a la cuenta de activo por cualquier bien de construcción propia abarcará todos los impuestos, cargas, inclusive los impuestos de aduanas, e intereses atribuibles a tales bienes para periodos anteriores a su puesta en servicios.
VI.- Momento de Ingreso de los Activos a la Cuenta. Un activo será considerado parte de una cuenta cuando sucedan las siguientes hipótesis:
VII.- Cantidad Inicial para Registrar los Bienes Depreciables propiedad del Contribuyente antes del año 1992. La cantidad inicial para cualquier bien depreciable propiedad del contribuyente al 1 de Enero de 1992, será su costo fiscal ajustado al cierre del 31 de diciembre de 1991. A estos fines, el descuento por depreciación, así como los demás ajustes para periodos anteriores, se harán en virtud de la Ley de Impuestos Sobre la Renta aplicable a esos periodos.
VIII.- Cuentas conjuntas de Activos.
Estas disposiciones se aplicaran a las cuentas conjuntas de bienes depreciables incluidos únicamente en las categorías 2 y 3.
(2.1) Cualquier cantidad gastada durante el año fiscal para reparar, conservar o mejorar los bienes en dicha cuenta, que no excede del 5% de la Cuenta de Capital (determinado sin tomar en cuenta las reparaciones, mejoras, etc., durante el año), será permitida como deducción para ese año, o
(2.2) el exceso del 5%, será tratado como mejora y añadido a la cuenta de capital.
Este párrafo no será aplicable a la tierra o bienes depreciables, ni a cualquier gasto en que se haya incurrido o pagado con el propósito de determinar la existencia, ubicación, extensión o cantidad de cualquier deposito natural.
Párrafo.- limitación cuando un gasto tiene elementos combinados en cualquier caso en que un gasto reúna los requisitos de este artículo, pero tenga un elemento distinto del elemento de negocios, deberá permitirse su deducción con las siguientes limitaciones:
2. Solo para aquella parte del gasto directamente relacionada con el elemento de negocio.
Art. 296, Antes de la Modificación, TASA DEL IMPUESTO DE LAS PERSONAS FISICAS
Las personas naturales residentes o domiciliadas en el país, pagaran sobre la renta neta gravable del ejercicio fiscal, las sumas que resulten de aplicar la siguiente escala:
Párrafo I. A los efectos de la aplicación de la tasa prevista en este artículo, se consideraran personas naturales las sucesiones indivisas hasta el tercer ejercicio fiscal cerrado a contar de la fecha de fallecimiento del causante.
Párrafo II. La tasa marginal del 30%, prevista en este artículo se reducirá anualmente hasta llegar al 25%, en un periodo de tres años, es decir se aplicará 27% para el segundo año, 26% para el tercer año y 25% del cuarto año en adelante.
Art. 296, Después de la Modificación, TASA DEL IMPUESTO DE LAS PERSONAS FÍSICAS.
Las personas naturales residentes o domiciliadas en el país, pagaran sobre la renta neta gravable del ejercicio fiscal, las sumas que resulten de aplicar la siguiente escala:
Párrafo (Transitorio). Esta tarifa entrara en vigencia a partir del 1 de Enero de 2001.
Art. 297, Antes de la Modificación, TASA DEL IMPUESTO DE LAS PERSONAS JURIDICAS.
Las personas jurídicas domiciliadas en el país, pagaran el Treinta (30%) sobre su renta neta, sin embargo, la tasa indicada se reducirá anualmente hasta llegar al 25%, utilizando el mismo procedimiento que se establece en el párrafo II del artículo anterior.
A los efectos de la aplicación de la tasa prevista en este artículo, se consideran como personas jurídicas:
Art. 297, Después de la Modificación, TASA DEL IMPUESTO DE LAS PERSONAS JURIDICAS.
Las personas jurídicas domiciliadas en el país, pagaran el Veinticinco (25%) sobre su renta neta. A los efectos de la aplicación de la tasa prevista en este artículo, se consideran como personas jurídicas:
Párrafo I. Independientemente de las disposiciones del artículo 267 de este código, el pago como anticipo del impuesto sobre la renta de las entidades señaladas en dicho artículo, será de Uno punto Cinco por Ciento (1.5%) de los ingresos brutos del año fiscal.
Párrafo II. Las disposiciones del párrafo I del presente artículo aplicaran igualmente para aquellas empresas cuya tasa efectiva de tributación supere el 1.5% de sus ingresos brutos del último periodo fiscal. Sin embargo, el pago de los anticipos de tales empresas, se regirá de acuerdo a las provisiones establecidas en el artículo 314 de este código.
Párrafo III. Para los fines de la presente Ley se entenderá por "Tasa efectiva de tributación", la división del impuesto liquidado del periodo fiscal entre los ingresos bruto del mismo periodo.
Párrafo IV. Mientras se mantenga el estado de precariedad financiera que afecta las explotaciones agropecuarias, estas empresas quedan exceptuadas del anticipo al que se refiere el párrafo II anterior. El reglamento especificara cuales empresas son consideradas como explotaciones agropecuarias.
Párrafo V. Las personas jurídicas citadas en el artículo 297, cuyos ingresos provenientes de COMISIONES O POR MARGENES REGULADOS POR EL ESTADO, la base para el anticipo será el ingreso bruto generado por esas comisiones o por los márgenes establecidos. Esta medida se establecerá por vía reglamentaria. De igual manera, en el caso de intermediarios que se dediquen exclusivamente de bienes propiedad de terceros, estos pagaran el 1.5% a que se refiere el presente artículo, en función del total de la comisión que los mismos obtengan a condición de que el propietario de los bienes en venta estuviere domiciliado en el país y tribute como las demás entidades sujetas al pago sobre el impuesto sobre la renta.
Párrafo VI. Quedará excluido del pago mínimo del impuesto sobre la renta y del anticipo del 1.5% de las personas naturales cuyos ingresos provengan de actividades industriales y comerciales y las personas jurídicas cuando sus ingresos anuales sean menores a Dos (2) Millones de Pesos (RD$2,000,000.00). Estos se acogerán al régimen especial que se establecerá en el reglamento.
Párrafo VII. Las disposiciones del párrafo I y siguientes del presente artículo entraran en vigencia a partir de la promulgación y aplicación de la Ley por un periodo de TRES (3) años.
Art. 298, Antes de la Modificación, TASA DE LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES.
Los establecimientos permanentes en el país de personas del extranjero estarán sujetos al pago de la tasa del Treinta por Ciento (30%) sobre sus rentas netas de fuente dominicana. La reducción gradual de la tasa que aparece en el artículo anterior se aplicara también al presente artículo.
Art. 298, Después de la Modificación, TASA DE LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES.
Los establecimientos permanentes en el país de personas del extranjero estarán sujetos al pago de la tasa del Veinticinco por Ciento (25%) sobre sus rentas netas de fuente dominicana.
Párrafo. Las disposiciones del párrafo I del artículo 297 del presente código aplicaran igualmente a los establecimientos permanentes alcanzados por el impuesto sobre la renta.
Art. 299, Antes de la Modificación, EXENCIONES GENERALES
No estarán sujetas a este impuesto:
Cuando estas entidades generen rentas provenientes de actividades de naturaleza distintas a los propósitos para los cuales fueron creadas, dichas rentas estarán sujetas a este impuesto. Quedan excluidas de esta exención aquellas entidades organizadas jurídicamente como compañías por acciones u otra forma comercial, así como aquellas que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
ñ) Los dividendos pagados en efectivo, provenientes de una sociedad de capital sus accionistas, siempre que se haya efectuado la retención a que se refiere el artículo 308 de este código.
Las personas morales incluirán los intereses percibidos de tales instituciones, por todo concepto, en su balance imponible anual.
Art. 299, Después de la Modificación, EXENCIONES GENERALES
No estarán sujetas a este impuesto:
Quedan excluidas de esta exención aquellas entidades organizadas jurídicamente como compañías por acciones u otra forma comercial, así como aquellas que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
ñ)Los dividendos pagados en efectivo, provenientes de una sociedad de capital sus accionistas, siempre que se haya efectuado la retención a que se refiere el artículo 308 de este código.
Las personas morales incluirán los intereses percibidos de tales instituciones, por todo concepto, en su balance imponible anual.
Art. 306, Antes de la Modificación, INTERESES PAGADOS O ACREDITADOS AL EXTERIOR
Quienes paguen o acrediten en cuentas de fuentes dominicanas provenientes de prestamos contratados con instituciones de créditos del exterior, deberán retener e ingresar a la administración, con carácter único y definitivo del impuesto el 15% de esos intereses.
Art. 306, Después de la Modificación, INTERESES PAGADOS O ACREDITADOS AL EXTERIOR
Quienes paguen o acrediten en cuentas de fuentes dominicanas provenientes de prestamos contratados con instituciones de créditos del exterior, deberán retener e ingresar a la administración, con carácter único y definitivo del impuesto el 5% de esos intereses.
Art. 309, Antes de la Modificación, DESIGNACIÓN DE AGENTES DE RETENCION
Las entidades públicas, los comerciantes, las sociedades comerciales, las sociedades y asociaciones civiles, con o sin personería jurídica, las sociedades cooperativas y las demás entidades derecho público o privado cuyo objeto principal consista en la realización de actividades comerciales, los profesionales, comisionistas, consignatarios y rematistas, deberán actual como agentes de retención cuando paguen o acrediten en cuenta a personas naturales y sucesiones indivisas, así como a otros entes no exentos del gravamen, excepto a las personas jurídicas legalmente constituidas, importe por los conceptos en las formas que establezca el reglamento.
Esta retención tendrá carácter de pago a cuenta o de pago definitivo, según el caso, y procederá cuando se trate de sujetos residentes, establecidos o domiciliados en el país.
Párrafo I. La retención dispuesta en este artículo se hará en los porcentajes de la renta bruta que a continuación se indican:
20% sobre las sumas pagadas o acreditas en cuenta en concepto de alquiler o arrendamiento de cualquier tipo de bienes muebles e inmuebles;
10% sobre los honorarios, comisiones y remuneraciones por la prestación de servicios en general no ejecutada en relación de dependencia;
15% sobre premio mayores de la lotería nacional;
2% sobre el valor de transferencias de títulos y propiedades mobiliarias e inmuebles, por actos "Inter vivos", y
10% Para cualquier otro tipo de renta no contemplado expresamente en estas disposiciones.
Los dividendos y los intereses bancarios quedan excluidos de las retenciones previstas en este artículo; sin perjuicio de los establecido en el artículo 308 de este código.
Párrafo II. Las personas físicas y las sucesiones indivisas solo serán responsables de actuar como agentes de retención en los pagos que realicen por causa de su actividad comercial o profesional.
Párrafo III. Cuando la retención prevista en este artículo tenga carácter de pago a cuenta, solo se aplicara a la cantidad gravada o acreditada que sobre pase, en el mes respectivo, la duodécima parte de la exención contributiva anual.
Art. 309, Después de la Modificación, DESIGNACIÓN DE AGENTES DE RETENCION
Las personas jurídicas y los negocios de único dueño deberán actuar como agentes de retención cuando paguen o acrediten en cuenta a personas, naturales y sucesiones indivisas, así como otros entes no exentos del gravamen, excepto a las personas jurídicas, los importes por conceptos y formas que establezca el reglamento.
Las entidades públicas actúan como agentes de retención cuando paguen o acrediten en cuenta a personas naturales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, así como a otros entes no exentos del gravamen, importes por los conceptos y en las formas que establezca el reglamento. Esta retención tendrá carácter de pago a cuenta o de pago definitivo, según el caso, y procederá cuando se trate de sujetos residentes, establecidos o domiciliados en el país.
Párrafo I. La retención dispuesta en este artículo se hará en los porcentajes de la renta bruta que a continuación se indican:
20% sobre las sumas pagadas o acreditas en cuenta por concepto de alquiler o arrendamiento de cualquier tipo de bienes muebles e inmuebles;
10% sobre los honorarios, comisiones y remuneraciones por la prestación de servicios en general, previstos por personas físicas no ejecutada en relación de dependencia, cuya provisión requiere la intervención directa del recurso humano;
15% sobre ganancias obtenidas en loterías, fracatanes, lotos, loto quizz, juegos electrónicos, bingos, carreras de caballo, banca de apuestas, casinos y cualquier tipo de premio ofrecido a través de campañas promociónales o publicitarias;
1.5% sobre los pagos realizados por el estado y sus dependencias incluyendo las empresas estatales y los organismos descentralizados y autónomos, a personas físicas y jurídicas, por la adquisición de bienes y servicios en general, no ejecutados en relación de dependencia;
10% Para cualquier otro tipo de renta no contemplado expresamente en estas disposiciones.
Se establece un tope del 4% mensual máximo a los intereses cobrado por el uso de las tarjetas de crédito de las operaciones generadas en la República Dominicana.
Los dividendos y los intereses percibidos de instituciones financieras reguladas por las autoridades monetarias; así como del banco nacional de la vivienda, de las asociaciones de ahorros y prestamos y de las operaciones del mercado de valores quedan excluidos de las disposiciones precedentes del presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 308 de este código.
Art. 314, Antes de la Modificación, DEBER DE PAGAR ANTICIPOS
Las personas físicas, las sucesiones indivisas y las sociedades en general domiciliadas en el país y los establecimientos permanentes de empresas extranjeras, estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del impuesto relativo al ejercicio en curso, equivalente al 100% del impuesto liquidado en su ejercicio anterior, en los meses y porcentajes siguientes: sexto mes 50%; noveno mes 30% y décimo segundo mes 20%. De las sumas a pagar por concepto de anticipos se restarán los saldos a favor que existieren, si no se hubiere solicitado su compensación o reembolso. Las sociedades de capital podrán compensar el crédito proveniente de la retención efectuada con motivo de la distribución de dividendos en efectivos con los anticipos a pagar, previa información a la Administración.
Esta obligación no incluye a las personas físicas, cuanto la totalidad de sus rentas haya pagado impuesto por la vía de retención. Cuando una persona física haya pagado impuesto por la vía de retención y en forma directa, el pago a cuenta gravitara sólo sobre la porción de impuesto que no ha sido objeto de retención.
Art. 314, Después de la Modificación, DEBER DE PAGAR ANTICIPOS
Las personas físicas, las sucesiones indivisas y las sociedades en general domiciliadas en el país y los establecimientos permanentes de empresas extranjeras, estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del impuesto relativo al ejercicio en curso, equivalente al 100% del impuesto liquidado en su ejercicio anterior, en los meses y porcentajes siguientes: sexto mes 50%; noveno mes 30% y décimo segundo mes 20%. De las sumas a pagar por concepto de anticipos se restarán los saldos a favor que existieren, si no se hubiere solicitado su compensación o reembolso. Las sociedades de capital podrán compensar el crédito proveniente de la retención efectuada con motivo de la distribución de dividendos en efectivos con los anticipos a pagar, previa información a la Administración.
Párrafo I. Esta obligación no incluye a las personas físicas, cuanto la totalidad de sus rentas haya pagado impuesto por la vía de retención. Cuando una persona física haya pagado impuesto por la vía de retención y en forma directa, el pago a cuenta gravitara sólo sobre la porción de impuesto que no ha sido objeto de retención.
Párrafo II. Las personas jurídicas enumeradas en el artículo 297 del presente Código, pagarán mensualmente como anticipo del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal en curso, el uno punto cinco por ciento (1.5%) del ingreso bruto de cada mes.
Párrafo III. Las empresas, cuyo impuesto en el ejercicio fiscal anterior represente una tasa efectiva de tributación superior al uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos brutos de ese mismo ejercicio fiscal, pagarán mensualmente como anticipo la doceava parte del total del impuesto efectivamente pagado en ese mismo periodo.
Párrafo IV. Cuando el impuesto liquidado, conforme al sistema ordinario para el calculo del impuesto sobre la renta establecido en la parte capital del artículo 297 de este Código, no supere el 1.5% de los ingresos brutos pagados como anticipos durante el periodo fiscal, dichos pagos por concepto de anticipo se convertirán en un pago definitivo, de acuerdo con las disposiciones del párrafo I, del artículo 297 de este Código.
Cuando las empresas anteriores mencionadas paguen anticipos inferiores al 1.5% de los ingresos brutos del periodo fiscal, la misma deberá pagar en la fecha ordinaria para presentación y pago del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo, la suma necesaria para completar el pago del anticipo establecido en el párrafo I del artículo 297 de este Código.
Art. 316, Antes de la Modificación, CONTRIBUYENTES RESIDENTES O DOMICILIADOS EN EL PAIS
Los contribuyentes residentes o domiciliados en el República Dominicana, podrán acreditarse contra el impuesto determinado sobre sus rentas gravables en cada ejercicio fiscal:
Art. 316, Después de la Modificación, CONTRIBUYENTES RESIDENTES O DOMICILIADOS EN EL PAIS
Los contribuyentes residentes o domiciliados en el República Dominicana, podrán acreditarse contra el impuesto determinado sobre sus rentas gravables en cada ejercicio fiscal:
Este crédito podrá expresarse con el impuesto sobre la renta o los anticipos que tenga que pagar dicha empresa en los próximos tres años fiscales. A partir del cuarto periodo, el exceso de crédito acumulado en las condiciones descripta anteriormente, se convierte en pago definitivamente a futuros pagos del impuesto sobre la renta.
Art. 335, Antes de la Modificación, ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO
Se establece un impuesto que grava:
Art. 335, Después de la Modificación, ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO
Se establece un impuesto que grava:
Art. 339, Antes de la Modificación, BASE IMPONIBLE
La base imponible de este impuesto será:
El peso neto de la trasferencia, más las prestaciones accesorias que otorgue el vendedor, tales como: transporte, embalaje, fletes e intereses por financiamiento, se efectúen o no por separado, menos las bonificaciones y descuentos concedidos.
El resultado de agregar al valor definido para la aplicación de los derechos arancelarios, todos los tributos a la importación o con motivo de ellas.
El valor total de las facturas por los servicios prestados, excluyendo la propina obligatoria.
El valor total de las facturas por los servicios prestados.
El valor total de los servicios prestados.
El monto del alquiler o arrendamiento, cuando se alquilen muebles con motivo de un arrendamiento de inmuebles, deberá establecerse por separado el monto del alquiler de él o los bienes muebles incluidos en el alquiler. De no presentarse por separados, la dirección general del impuesto sobre la renta hará las estimaciones pertinentes.
Art. 339, Después de la Modificación, BASE IMPONIBLE
La base imponible de este impuesto será:
El peso neto de la trasferencia, más las prestaciones accesorias que otorgue el vendedor, tales como: transporte, embalaje, fletes e intereses por financiamiento, se efectúen o no por separado, menos las bonificaciones y descuentos concedidos.
El resultado de agregar al valor definido para la aplicación de los derechos arancelarios, todos los tributos a la importación o con motivo de ellas.
El valor total de las facturas por los servicios prestados, excluyendo la propina obligatoria.
Art. 341, Antes de la Modificación, TASA
Este impuesto se pagara con una tasa del 8% sobre la base imponible según se establece en el artículo 339 de este Código.
Art. 341, Después de la Modificación, TASA
Este impuesto se pagara con una tasa del 12% sobre la base imponible según se establece en el artículo 339 de este Código.
Párrafo. Cuando se trate de servicios de publicidad la tasa aplicable será de un 6%.
Art. 343, Antes de la Modificación, BIENES PRODUCIDOS EN EL PAIS
Las transferencias de los bienes producidos en el país que se detallan a continuación están exentas de este impuesto:
Art. 343, Después de la Modificación, BIENES EXENTOS
Párrafo I. Cuando la importación hubiere gozado de un tratamiento especial en razón del destino expresamente determinado y, en un plazo inferior a los tres años a contar del momento de la importación, el importador de los mismos cambiare su destino, nacerá para este la obligación de ingresar la suma que resulte de aplicar sobre el valor previsto en el numeral 2) del artículo 338 de este titulo, la tasa a la que hubiere estado sujeta a su oportunidad de no haber existido el referido tratamiento. Este pago deberá ejecutarse dentro de los 10 días de realizado el cambio.
Párrafo II. Están exentos del pago de este impuesto la importación de materia prima, material de empaque, insumos, maquinarias, equipos y sus repuestos para la fabricación de medicinas para uso humano y animal, cuando sean adquiridas por los propios laboratorios farmacéuticos; los insumos para la fabricación de fertilizantes e insumos para la fabricación de alimentos para animales, de acuerdo con lo que dicte el reglamento de aplicación del titulo II y III del Código tributario de la República Dominicana. En caso de que la importación se realice para fines distintos a los contemplados en este párrafo, la dirección general de aduanas procederá al cobro de los derechos arancelarios y a la penalización del importador conforme a lo establecido en la Ley de Aduanas vigente.
Párrafo III. El importe por concepto del impuesto sobre la transferencia de bienes industrializados y servicios que resulte de la adquisición en el mercado local de materia prima, material de empaque, insumos, maquinarias y equipos y su repuestos para la fabricación de medicina para uso humano y animal, cuando sean adquiridos por los propios laboratorios farmacéuticos; los insumos para la fabricación de fertilizantes e insumos para la producción de alimentos para animales, estará sujeto a reembolso según el procedimiento establecido en el reglamento para la aplicación de los títulos II y III del Código tributario de la República Dominicana.
Párrafo IV. Están exentas del pago de este impuesto la importaciones de computadoras personales, así como las partes, componentes, repuestos, programas y demás accesorios de uso exclusivo por este tipo de computadoras.
Art. 344, Antes de la Modificación, BIENES IMPORTADOS
En adición a los bienes producidos en el país consignados en el artículo 343, quedan exentos también los bienes importados que se detallan a continuación:
Párrafo. Cuando la importación hubiere gozado de un tratamiento especial en razón del destino expresamente determinado y en un plazo inferior a los tres años a contar del momento de la importación el importador de los mismos cambiare su destino, nacerá para este la obligación de ingresar la suma que resulte de aplicar sobre el valor previsto en el numeral 2) del artículo 338 de este titulo, la tasa a la que hubiese estado sujeta en su oportunidad de no haber existido el precitado tratamiento. El pago deberá realizarse dentro de los 10 días de realizado el cambio.
Art. 344, Después de la Modificación, SERVICIOS EXENTOS
La provisión de los servicios que se detallan a continuación esta exenta del pago del impuesto sobre la transferencia de bienes industrializados y servicios:
Art. 345, Antes de la Modificación, IMPUESTO BRUTO
El impuesto bruto del periodo es el 8% del valor de cada transferencia gravada y/o servicios prestados efectuados en el mismo.
Art. 345, Después de la Modificación, IMPUESTO BRUTO
El impuesto bruto del periodo es el 12% del valor de cada transferencia gravada y/o servicios prestados efectuados en el mismo.
Art. 346, Antes de la Modificación, DEDUCCIONES DEL IMPUESTO BRUTO
El contribuyente tendrá derecho a deducir del impuesto bruto los importes que por concepto de este impuesto, que dentro del mismo periodo, haya adelantado:
Art. 346, Después de la Modificación, DEDUCCIONES DEL IMPUESTO BRUTO
El contribuyente tendrá derecho a deducir del impuesto bruto los importes que por concepto de este impuesto, dentro del mismo periodo, haya adelantado:
Art. 350, Antes de la Modificación, DEDUCCIONES QUE EXCEDEN AL IMPUESTO BRUTO
Cuando el total de los impuesto deducibles por el contribuyente fuera superior al impuesto bruto, la diferencia resultante se transferirá, como deducción, a los periodos mensuales siguientes; esta situación no exime al contribuyente de la obligación de presentar su declaración jurada conforme lo establezca el reglamento. Los exportadores que reflejen créditos por impuestos adelantados en sus insumos comprados, tienen derecho a solicitar reembolso de los mismos en un plazo de seis meses. El mismo tratamiento será aplicado para los productores de bienes exentos de consumo interno.
Art. 350, Después de la Modificación, DEDUCCIONES QUE EXCEDEN AL IMPUESTO BRUTO
Cuando el total de los impuesto deducibles por el contribuyente fuera superior al impuesto bruto, la diferencia resultante se transferirá, como deducción, a los periodos mensuales siguientes; esta situación no exime al contribuyente de la obligación de presentar su declaración jurada conforme lo establezca el reglamento.
Los exportadores que reflejen créditos por impuestos adelantados en sus insumos comprados, tienen derecho a solicitar reembolso de los mismos en un plazo de seis meses. El mismo tratamiento será aplicado para los productores de bienes exentos del impuesto sobre la transferencia de bienes industrializados y servicios.
Párrafo Único. El reembolso o compensación a los exportadores, sólo se hará bajo los términos de esta Ley y su Reglamento.
Art. 355, Antes de la Modificación, DOCUMENTACION
Los contribuyentes están obligados a emitir documentos que amparen todas las transferencias y servicios gravados y exentos.
En los documentos a que se refiere el literal a)debe figurar el impuesto separado del precio, excepto en las transferencias al consumidor final.
El reglamento establecerá los registros contables necesarios para la aplicación de este impuesto.
Art. 355, Después de la Modificación, DOCUMENTACION
Los contribuyentes están obligados a emitir documentos que amparen todas las transferencias y servicios gravados y exentos.
El reglamento establecerá los registros contables necesarios para la aplicación de este impuesto.
Art. 367, Antes de la Modificación, LA BASE DEL IMPUESTO SERA:
Se entenderá por precio neto de la transferencia, el valor de la operación, incluyendo los servicio conexos que se otorguen por el vendedor tales como: embalaje, flete, financiamiento, se facturen o no por separado una vez decididos los siguientes conceptos:
La deducción de los conceptos detallados precedentemente procederá siempre que los mismos correspondan en forma directa a las ventas gravadas y en tanto figuren discriminados en la respectivas factura y estén debidamente contabilizados.
Cuando la transferencia del bien gravado no sea onerosa o en el caso de consumo de bienes gravados de propia elaboración, se tomará como base para el cálculo de impuesto, el valor asignado por el responsable en operaciones comunes con productos similares o, en su defecto, el valor de mercado.
Párrafo I. A los efectos de la aplicación de estos impuestos, cuando las facturas o documentos no expresen el valor de mercado la Administración tributaria podrá estimarlo de oficio.
Párrafo II. Cuando el responsable del impuesto efectué sus ventas por intermedio de personas que puedan considerarse vinculadas económicamente conforme a los criterios que establezca el reglamento, salvo por prueba en contrario, el impuesto será liquidado sobre el mayor precio de venta obtenido, pudiendo la Administración Tributaria exigir también un pago a esas otras personas o sociedades, y sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de este titulo.
Art. 367, Después de la Modificación, LA BASE DEL IMPUESTO SERA:
Se entenderá por precio neto de la transferencia, el valor de la operación, incluyendo los servicio conexos que se otorguen por el vendedor tales como: embalaje, flete, financiamiento, se facturen o no por separado, una vez decididos los siguientes conceptos:
La deducción de los conceptos detallados precedentemente procederá siempre que los mismos correspondan en forma directa a las ventas gravadas y en tanto figuren discriminados en la respectivas factura y estén debidamente contabilizados.
Cuando la transferencia del bien gravado no sea onerosa o en el caso de consumo de bienes gravados de propia elaboración, se tomará como base para el cálculo de impuesto, el valor asignado por el responsable en operaciones comunes con productos similares o, en su defecto, el valor de mercado.
Párrafo I. A los efectos de la aplicación de estos impuestos, cuando las facturas o documentos no expresen el valor de mercado la Administración tributaria podrá estimarlo de oficio.
Párrafo II. Cuando el responsable del impuesto efectué sus ventas por intermedio de personas que puedan considerarse vinculadas económicamente conforme a los criterios que establezca el reglamento, salvo por prueba en contrario, el impuesto será liquidado sobre el mayor precio de venta obtenido, pudiendo la Administración Tributaria exigir también un pago a esas otras personas o sociedades, y sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de este titulo.
Párrafo III. El impuesto selectivo al consumo pagado al momento de la importación para las materias primas e insumos de los productos derivados del alcohol gravados con este impuesto, incluidos en las partidas 22.07 y las subpartidas 2208.20.30, y 2208.30.10 de la nomeclatura del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, podrá deducirse del impuesto pagado por los productos finales al momento de ser transferidos. También podrá deducirse el impuesto pagado por las mismas materias primas e insumos cuando estas sean removidas o transferidas de un centro de producción controlado a otro para ser integrado a los productos finales gravados por este impuesto.
Art. 375, Antes de la Modificación, DE LOS BIENES GRAVADOS
Los bienes cuya transferencia a nivel de productor o fabricante, o importación, están gravado por este impuesto, así como las tasas con las que están gravados y cuya aplicación se efectuará en las direcciones generales de rentas internas y aduanas.
Art. 375, Después de la Modificación, DE LOS BIENES GRAVADOS
Los bienes cuya transferencia a nivel de productor o fabricante, o importación, están gravado por este impuesto, así como las tasas con las que están gravados y cuya aplicación se efectuará en las direcciones generales de rentas internas y aduanas, conforme a los artículos 369 y 385.
3.2.- Ley 147-2000
CONSIDERANDO: Que la economía dominicana esta sufriendo los efectos de choques externos negativos, entre los cuales resaltan el alza de más de 100% en los precios del petróleo y la devaluación de la moneda única Europea frente al dólar;
CONSIDERANDO: Que estos choques externos negativos están afectando seriamente las finanzas publicas y el sector externo de la economía dominicana lo que pondría en peligro la estabilidad macroeconómica del país;
CONSIDERANDO: Que la ejecución de la estrategia de reducción de la pobreza reviste extrema urgencia dada su magnitud, severidad y profundidad en la República Dominicana;
CONSIDERANDO: Que la deuda social que se ha acumulado a la poca tensión que tradicionalmente ha prestado el estado dominicano a los grupos de más bajos ingresos atenta con la convivencia pacifica de todos los dominicanos y erosiona la sostenibilidad de las estrategias de desarrollo económico y social;
CONSIDERANDO: Que es necesario introducir modificaciones en el sistema tributario del país a fin de garantizar un nivel adecuado de ingresos fiscales para el desempeño de una acción gubernamental efectiva, que permita eliminar permanentemente el déficit fiscal, reducir la pobreza y mejorar la equidad distributiva;
CONSIDERANDO: Que es necesario modificar algunas figuras e instrumentos impositivos con el objetivo de reducir significativamente la evasión fiscal y evitar por tanto, que esta se traduzca en un factor que estimule la inequidad distributiva, tanto por su efecto sobre las fuentes de recaudación como por las limitaciones que fija a la acción gubernamental en beneficio de los grupos de más bajos ingresos;
CONSIDERANDO: Que es necesario elevar la incidencia de aquellas figuras impositivas progresivas menos propensas a la evasión fiscal;
CONSIDERANDO: Que la creciente interdependencia de las economías del mundo en el comercio y la versión conlleva a reforma del sistema tributario del país para acercarlo a los sistemas que prevalecen en el resto del mundo.
VISTA: La Ley No. 11-92, del 16 de Mayo de 1992, que crea el Código Tributario.
VISTA: La Ley No. 150-97, del 07 de Julio de 1997, la cual determina una tarifa arancelaria de cero por ciento y la exención del pago del ITBIS para los insumos, equipos y maquinarias que intervienen en la producción agropecuaria.
VISTA: La Ley No. 6-95, del 07 de Mayo de 1995, que modifica el impuesto selectivo al consumo.
VISTA: La Ley No. 345-98, del 21 de Julio de 1998, que exonera del pago del ITBIS y reduce el arancel a las importaciones de computadoras personales, así como sus partes, componentes, repuestos, programas y demás accesorios.
VISTA: La Ley no. 66-97, del 15 de Abril de 1997, que exonera del pago del arancel y del ITBIS la importación y venta de materiales y equipos educativos, textos e implementos necesarios para las actividades educativas y docentes de los niveles pre-universitarios;
VISTA: La Ley No. 486-98, del 01 de Noviembre de 1998, que exonera la importación de la insulina y sus sales del pago del arancel y del ITBIS.
VISTA: La Ley No. 72-00, que modifica la Ley No. 14-93, sobre arancel de aduana en lo referente a la importación de carne porcina, bovino y sus derivados.
VISTO: El decreto No. 66-94, del 25 de Marzo de 1994, que establece el procedimiento actualmente empleado para el cobro del impuesto selectivo al consumo de los vehículos automóviles importados.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY DE REFORMA TRIBUTARIA
Artículo 1. Quedan modificados los artículos 19, 47, 252, 267, 268, 287, 296, 297, 298, el literal o) del artículo 299, 306, 309, 314, 316, 335, 339, 341, 343, 344, 345, 346, 350, 355 y 367 en sus literales b) y c), y 375 de la Ley No. 11-92, del 16 de Mayo de 1992 del Código Tributario de la República Dominicana.
3.3.- Ley 12-2001
CONSIDERANDO: Que es necesario modificar algunas figuras e instrumentos impositivos de la Ley de Reforma Arancelaria y del Código Tributario.
CONSIDERANDO: Que es necesario establecer un gravamen gradual a los servicios de publicidad.
VISTA: La Ley No. 11-92, del 16 de Mayo de 1992, que crea el Código Tributario de la República Dominicana.
VISTA: La Ley de Reforma Arancelaria No. 146-00, de fecha 27 de Diciembre del año 2000.
VISTA: La Ley de Reforma Tributaria No. 147-00, de fecha 27 de Diciembre del año 2000.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1. Quedan derogado los artículos 5, 6 y 7 de la Ley de Reforma Tributaria No. 147-00, de fecha 27 de Diciembre del año 2000.
Párrafo: Los artículos 5, 6 y 7, precedentemente indicados, quedan agregados a la Ley de Reforma Arancelaria No. 146-00, de fecha 27 de Diciembre del año 2000, como los artículos 8, 9 y 10, respectivamente.
Artículo 2. Se agrega el artículo 343, de la Ley 11-92, del 16 de Mayo de 1992, que establece el Código Tributario, modificado por la Ley de Reforma Tributaria No. 147-00, de fecha 27 de Diciembre del año 2000, el Código Arancelario No. 0402.91.10, leche evaporada.
Artículo 3. Se deroga el literal k) del artículo 13 de la Ley 14-93, del 26 de Agosto del año 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley de Reforma Arancelaria No. 146-00, de fecha 27 de Diciembre del año 2000.
Artículo 4. Se modifica el artículo 7 de la Ley No. 146-00, de fecha 27 de Diciembre del año 2000, para que en lo adelante disponga como sigue.
Artículo 5. La presente Ley deroga el decreto 367-97, del 29 de Agosto del 1997; los artículos 9, 10, 11, 12, 15, 16 y 17 de la Ley 14-93, del 26 de Agosto del 1993, así como cualquier otra disposición que le sea contraria.
Artículo 6. Se agrega el siguiente párrafo al artículo 341 de la Ley No. 11-92, del 16 de Mayo de 1992, que establece el Código Tributario, modificado por la Ley de Reforma Tributaria No. 147-00, de fecha 27 de Diciembre del año 2000.
Párrafo: Cuando se trate de servicios de publicidad, la tasa aplicable será de un seis por ciento (6%).
Artículo 7. Se modifica el artículo 8 de la Ley de Reforma Tributaria No. 147-00, de fecha 27 de Diciembre del año 2000, el cual pasa hacer el artículo 11 de dicha Ley, con el siguiente texto:
La presente Ley deroga la Ley No. 3562, de fecha 30 de Mayo de 1953, y sus modificaciones, que establece un impuesto a cargo de los premios mayores de la lotería nacional; al artículo 315, el numeral 8 del artículo 318, el literal b) del artículo 337, y los artículos 348, 382, 383 y 384, de la Ley 11-92, de fecha 16 de Mayo de 1992, que estableció el Código Tributario de la República Dominicana; el decreto 66-94, del 25 de Marzo de 1994; Ley 150-97, del 07 de Junio de 1997; la Ley 345-98, del 14 de Agosto de 1998, así como cualquier otra disposición legal que le sea contraría.
Artículo 8. Se modifica el párrafo 4 del artículo 2 de la Ley de Reforma Tributaria No. 147-00, de fecha 27 de Diciembre del año 2000, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:
Párrafo IV: A los fines de proteger el medio ambiente y la biodiversidad, así como el ahorro de divisas por concepto de importación de combustibles, partes y repuestos, que prohibido la importación de automóviles y demás vehículos comprendidos en las partidas arancelarias 87.02, 87.04.21 y la 87.04.31 con más de cinco (5) año de uso.
Artículo 8. Se deroga la disposición contenida en el párrafo 1, del artículo 309 de la Ley 11-92 del 16 de Mayo de 1992, que establece el Código Tributario, modificado por la Ley de Reforma Tributaria 147-00, de fecha 27 de Diciembre del año 2000, que establece un tope.
Artículo 9. Se modifica el párrafo I del artículo 297 de la Ley No. 11-92, del 16 de Mayo de 1992, que establece el Código Tributario, modificado por la Ley de Reforma Tributaria No. 147-00, de fecha 27 de Diciembre del año 2000, para que en lo adelante disponga de la manera siguiente:
Párrafo I. Independientemente de las disposiciones del artículo 267 de este Código, el pago mínimo del impuesto sobre la renta de las actividades señaladas en dicho artículo será el 1.5% de los ingresos bruto del año fiscal.
Artículo 10. Los establecimientos permanentes por representación de empresas extranjeras quedan excluidos de cumplir con la obligación establecida en la parte capital del artículo 314, de la Ley No. 11-92 del 16 de Mayo de 1992, modificada por la Ley de Reforma Tributaria, No. 147-00, de fecha 27 de Diciembre del año 2000.
Artículo 11. Se modifica el párrafo IV del artículo 314 de la Ley No. 11-92, del 16 de Mayo de 1992, que establece el Código Tributario, modificado por la Ley de Reforma Tributaria, No. 147-00, de fecha 27 de Diciembre del año 2000, para que donde dice "el pago de anticipo" diga "el pago mínimo".
Artículo 12. Se agrega el párrafo II del artículo de la Ley de Reforma Arancelaria No. 146-00, del 27 de Diciembre del año 2000, la exención al pago de aranceles de los bienes sujetos a la Ley No. 42-00, del 29 de Junio de 2000, Ley General Sobre Discapacidad.
Artículo 13. Se ratifican los gravámenes impositivos establecidos durante la Ley No. 72-00, del 16 de Septiembre del 2000, a las partidas del capitulo 2 del arancel de aduanas, acerca de carnes bovinas, porcinas y derivados, de modo que deben aparecer en el arancel, anexo 1, de la Ley No. 146 del 27 de Diciembre del año 2000.
CAPITULO IV
4.1.- Situación del Comercio en San Juan de la Maguana
El comercio en la actualidad en San Juan de la Maguana se encuentra sumergido en una grave crisis que no se puede determinar hasta cuando durará.
Desde finales de la década de los noventa hasta la fecha el comercio se ha mantenido en una crisis constante, como consecuencia de la situación nacional en que nos hemos vistos involucrados que vamos a enumerar a continuación:
La política fiscal establecida en esta modificación a la Ley 11-92 (Código Tributario), obliga a tributar en igualdad de condiciones a las empresas que operan con rentabilidad, las que operan en el punto de equilibrio así como las que operan con perdida, por lo que es injusto a todas luces que una empresa que no obtiene ganancia durante un periodo fiscal tenga por mandato de una Ley que tributar al estado dominicano cuando el concepto y el espíritu de la constitución y la Ley 11-92 no lo establecen así; sino que el impuesto sobre la renta como su nombre lo indica debe ser sobre los beneficios.
El estado sólo se ha concentrado a la creación de nuevos impuestos
y al aumento de tasas, pero no se empeña en hacer cada día una
Administración Tributaria mas eficiente y menos politizada, estamos
seguros que si el estado aplicara la Ley a todo el que este afectado por ella
de igual manera (eficiente pero con igual y justicia) no fuera necesario la
creación de nuevos impuestos.
La debida forma de controlar su aplicación se convierte en un caldo
de cultivo para los evasores, ya que esta práctica se convierte en
la operación más rentable, más aún cuando en cada
determinado tiempo se crea una Administración Fiscal dando el premio
mayor a los evasores y enviando a la quiebra a los que pagan sus impuestos
religiosamente.
4.2.- Organizaciones Comerciales del Municipio de San Juan de la Maguana
Las organizaciones comerciales del municipio de San Juan de la Maguana son: La Asociación de Comerciantes Mayoristas y La Asociación de Comerciantes Detallistas.
La Asociación de Comerciantes Mayoristas
Esta institución es fundada en fecha 27 de Febrero del año 1974, la misma cuenta en la actualidad con 30 socios que realizan sus reuniones los últimos domingo de cada mes.
La Asociación de Comerciantes Detallistas
Nace por la inquietud de 8 personas que se reunieron para su fundación el 31 de Enero del año 1976, la misma cuenta en la actualidad con 524 socios, los cuales se reúnen para deliberar el primer domingo de cada mes.
4.3.- Impuesto Sobre la Renta y su Impacto en el Comercio de San Juan de la Maguana después de la modificación de la Ley 11-92, recogida en la Ley 147-2000 y 12-2001.
Como dirigente del comercio organizado detallista y con grandes relaciones con la dirigencia del comercio mayorista podemos decir que esta modificación ha repercutido negativamente en lo que es el comercio en sentido general, ya que como consecuencia de estos cambios esta Ley ha traído consigo una disminución de los márgenes de beneficios de los comercios que están en "Pie" y por otro lado un gran numero han desaparecido ya que se han descapitalizado y no han podido continuar operando.
El ITBIS de un 8% a 12% ha aumentado los articulos en su precio y el poder adquisitivo de los consumidores, y la dinámica de intercambio de dinero por producto a disminuido, pero esto no se queda aquí ya que el poder ejecutivo continua con los impuestos y le "pone" el controversial 1.5% de anticipo sobre los beneficios brutos de las empresas, sumándose este impuesto a los bienes que comercializan y todos los ya mencionados sobre el aumento de los productos, desaparición del comerciante del poco poder de adquirir bienes se haya agravado más. Pero el impacto ha sido tan desastroso y el gobierno y las autoridades que tienen que ver con los impuestos continúan a cargo de la sociedad productiva sin importar las consecuencias, podemos decir que las modificaciones de estas leyes no ha dejado nada positivo al comercio y a los consumidores en sentido general.
El sector comercial esta siendo duramente abatido en la actualidad, por la oleada de impuestos que ha tenido que pagar, en especial el 1.5% Sobre las Ventas Brutas, el 0.15% Sobre Cheques Canjeados en la Cámara de Compensación, el Recargo del 2% a Importaciones y la Comisión Bancaria entre otros, así como también por la espiral inflacionaria que descapitalizo los negocios, en particular a los pequeños y medianos comerciantes.
La caída en las ventas en más de un 30% en Bienes Comestibles y hasta en un 60% en otros Rubros, así como las elevadas tasas de interés y de cambio, las fugas de capitales, las altas tarifas eléctricas y la tanda insoportables de apagones, así como el azote de los delincuentes con asaltos, secuestros, monedas falsas y amenazas, son factores que influyen en las actividades comerciales.
Al finalizar nuestras investigaciones concluimos señalando:
Que son los organismos en cargados del cobro de los recursos económicos para que el gobierno cumpla con las obligaciones tanto internas como externas.
Las Recaudación desde Enero hasta Junio de 1999 por concepto de la Ley 11-92 fueron de: RD$5,852,862.00.
Y las Recaudaciones desde Enero a Junio del año 2000 por concepto de la Ley 11-92 fueron de: RD$5,868,967.00
Según los Presidentes de las Asociaciones de Comerciantes tanto Mayoristas como Detallistas el impacto ha sido negativo para los comerciantes ya que ha llevado a la quiebra a pequeños y medianos comerciantes.
Los ingresos sean acumulado por medio del cobro de los diferentes impuestos como son: El 1.5%, el ITBIS, el IR3 o Agente de Retención, Ley 18-88 (IVSS), el Cobro a las Personas Físicas IR5, el Régimen de Estimación Simple (RES), entre otros.
AGRADECIMIENTOS (*)
DEDICATORIAS (*)
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SUSTENTANTES
LIC. JOSE MANUEL PIÑA ALCANTARA
LIC. RAUL MONTAS PEREZ
Enviado por:
Santiago Abreu
santiagoabreu[arroba]hotmail.com
REPÚBLICA DOMINICANA
UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SANTO DOMINGO
CENTRO UNIVERSITARIO REGIONAL DEL OESTE (CURO-UASD)
FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES
ESPECIALIDAD EN CONTABILIDAD IMPOSITIVA
San Juan de la Maguana, R..D.-
Enero 2004.-
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