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El impuesto sobre la renta y su impacto en el comercio en el Municipio de San Juan de la Maguana




Enviado por santiagoabreu



    Después de la
    Modificación de la Ley 11-92,
    recogida en la Ley 147-2000 y Ley 12-2001

    1. Objetivos
    2. Los impuestos:
      generalidades
    3. Régimen tributario
      dominicano
    4. Modificaciones al
      régimen tributario
    5. Situación del comercio en
      San Juan de la Maguana
    6. Conclusiones
    7. Recomendaciones
    8. Bibliografía

    INTRODUCCION

    Toda sociedad desde
    sus inicios se ha visto obligada al pago de tributos que
    son necesarios para cubrir los gastos e inversiones
    que necesitan hacer quienes nos dirigen desde las altas esferas
    del Estado.

    Con cierta frecuencia, esos tributos se ven afectados
    por cambios que afectan a los contribuyentes y por tanto en
    nuestra investigación trataremos de determinar la
    clasificación, origen y definición de los impuestos,
    clasificaremos las instituciones
    recaudadoras como la Dirección General Impuestos Internos (DGII)
    y la Dirección General de Aduana (DGA),
    así como también trataremos de presentar las
    más importantes modificaciones hechas a las leyes impositivas
    que rigen nuestro Código
    Tributario.

    Además analizaremos los diferentes tipos de
    organizaciones
    comerciales y sus respectivas situaciones, así como
    también resaltaremos el impacto que han causado en el
    comercio de San Juan de la Maguana las modificaciones contenidas
    en las leyes 11-92, 147-00 y 12-01.

    OBJETIVO GENERAL

    Analizar el Impuesto Sobre la
    Renta y su Impacto en el comercio en el Municipio de San Juan de
    la Maguana.

    OBJETIVOS ESPECIFICOS

    1. Determinar la Clasificación, Importancia,
      Origen, Definiciones y Tipos de Impuestos.

      1. Presentar de un Diagnostico sobre recaudaciones
        en la República Dominicana.
    2. Clasificar las Instituciones recaudadoras, las
      funciones de
      la Dirección General de Impuestos y la Dirección
      de Aduanas.
    3. Analizar las diferentes modificaciones hechas a las
      Leyes 11-92, 147-2000 y 12-2001.
    4. Resaltar el Impacto causado en el comercio de San
      Juan de la Maguana después de las modificaciones
      contenidas en Ley 11-92, 147-2000 y 12-2001; así como la
      situación y diferentes tipos de organizaciones
      comerciales existente.

    CAPITULO I- LOS IMPUESTOS:
    GENERALIDADES

    1.1.- Impuesto: Definición

    Es un tributo, carga o cuota que el Estado u
    otra administración exige de los ciudadanos, de
    acuerdo con la capacidad contributiva de cada uno de ellos, para
    proveer al mantenimiento
    de aquellas actividades o servicios
    públicos beneficiosos para la colectividad.

    1.2.- Origen y Evolución de los Impuestos en la
    República Dominicana

    En la doctrina tributaria existen controversias acerca
    del motivo que originó el impuesto sobre la renta; para
    unos, este surgió por primera vez como un recurso
    esporádico de guerra;
    mientras que para otros, surgió para satisfacer
    necesidades sociales.

    Son varios los autores que han expuesto en el tema, sin
    lograr consenso en tal sentido.

    Existen discrepancias, además, entre los
    distintos autores en cuanto a la fecha del establecimiento, por
    primera vez en el mundo, del impuesto sobre la renta, como hoy
    los concebimos, pero mayormente se afirma que dicho impuesto se
    estableció por primera vez en Inglaterra en el
    año 1798.

    En los Estados Unidos de
    Norteamérica se estableció por primera vez,
    posiblemente, en el año 1864, bajo forma de impuesto de
    guerra.

    Refiriéndose a este tema el Dr. Roque
    García Mullin, expresa: "Como impuesto general
    comprensivo de todas las rentas, puede decirse que en el siglo
    XIX se introduce en Gran Bretaña, cuyo sistema fiscal
    dominará a partir de entonces. Pero en el resto de los
    países, es en el siglo XX donde aparecerá y se
    consolidará. Así, en Norteamérica luego de
    una experiencia en el 1864, bajo forma de impuesto de guerra
    derogado al fin de la guerra civil, reaparece en una Ley de 1894
    y es declarado inconstitucional por la Suprema Corte, basado en
    lo que respetaba la regla constitucional sobre reparto
    proporcional de cargas.

    Realizado un largo tramite constitucional, que
    levantaba el impedimento emergente del anterior fallo, en el 1913
    se sanciona la Ley que, con bastantes alteraciones, continua
    hasta hoy
    ".

    Agregando que: En América
    Latina, la repercusión de este movimiento
    científico y legislativo se produce con algún
    retrazo, pudiendo indicarse que entre los años 1920 y 1935
    se asiste a la difusión de este impuesto, quedando
    incorporado desde entonces a los sistemas
    tributarios, en los cuales tiene un peso que varia de país
    en país, pero que en general puede considerarse de gran
    trascendencia.

    Los primeros países en establecerlo en esta parte
    del mundo fueron BRASIL EN 1923,
    MÉXICO 1924 (después de un primer intento en tal
    sentido en la llamada "Ley del Centenario" de 1921), COLOMBIA EN 1928
    Y ARGENTINA EN 1932.

    Debemos confesar que en lo único que estamos
    seguros en
    cuanto a los orígenes históricos de este impuesto,
    es que albergamos dudas.

    En cuanto a la evolución del mismo, es preciso
    recordar que con los problemas
    sociales, políticos y económicos de los
    diferentes países a todo lo largo de su historia, el estado ha
    asumido diferente funciones, desde estar encarnado en el
    patriarca, hasta ser la máxima representación de la
    sociedad jurídicamente organizada, y estas variaciones
    también han sido sufridas por el impuesto sobre la renta,
    que ha pasado por diferentes etapas de su existencia entre las
    cuales podemos señalar:

    1. Su aplicación por primera vez en el mundo por
      la razón que haya sido.
    2. Como adición temporal a los ingresos
      regulares del estado.
    3. Como fuente permanente de entrada al erario,
      y
    4. Como la mas importante fuente de ingresos para el
      sistema fiscal.

    Como acabamos de ver, este impuesto es relativamente
    nuevo en todos los países del mundo. En el nuestro, por
    diversas razones, entre las que podemos citar:
    Políticas, Económicas, Sociales y Culturales,
    este impuesto se estableció por primera vez con gran
    retrazo en relación con la mayoría de los
    países latinoamericano.

    En el país se asiste a la inauguración de
    la primera Ley de impuesto sobre la renta el día 11 de
    Febrero de 1949, cuando fue publicada la Ley No. 1927 en la
    gaceta oficial No. 6896 del día 16 del mismo mes y
    año. Según versiones periodísticas recogidas
    la actividad que se desarrollo en
    el proceso
    legislativo que se iniciaba sobre la materia, tuvo
    un alcance extraordinario, a pesar del corto tiempo en
    vigencia de la referida Ley.

    La Secretaría de Estado del Tesoro y Crédito
    Público, como se denominaba anteriormente la actual
    Secretaría de Estado de Finanzas, era
    el organismo supervisor jerárquico de la Dirección
    General de Impuesto Sobre la Renta en 1949, tal como sucede en la
    actualidad, que la renta es una dependencia de esta ultima
    secretaría de estado.

    1.3.- Clasificación de los
    Impuestos

    Los impuestos se clasifican en Directos e
    Indirectos.

    1-3-1.- Impuestos Directos

    Son aquellos en lo que el Legislador se propone alcanzar
    al verdadero contribuyente desde el primer momento.

    1-3-2.- Impuestos Indirectos

    Son aquellos que responsabilizan a un agente de percepción.

    1.4.- Importancia de los Impuestos

    Los impuestos son importantes porque son el
    sostén de la economía ya que sin
    el cobro de los mismos sería prácticamente
    imposible cubrir la deuda
    pública y las obligaciones
    que contrae el gobierno central
    con organismos nacionales e internacionales.

    La importancia de los impuestos con relación a
    las obras públicas tiene su relevancia ya que en el
    presupuesto
    nacional se asignan partidas para la construcción y reparación de
    carreteras y caminos vecinales.

    También en la asistencia social tiene su
    importancia ya que son asignadas partidas para distribuirlas a
    las organizaciones No Gubernamentales (Ong) para que
    puedan funcionar.

    Con relación a la burocracia
    gubernamental el cobro de los impuestos tiene mucha importancia
    ya que sin estos no podría funcionar por no contar con los
    recursos
    necesarios.

    Con relación a la seguridad
    nacional de no cumplir con las obligaciones con los cuerpos
    castrenses estaríamos desprotegidos en caso de cualquier
    intervención extranjera o para controlar el orden
    público.

    CAPITULO II- REGIMEN TRIBUTARIO
    DOMINICANO

    2.1.- Instituciones Recaudadoras

    Las instituciones recaudadoras en la República.
    Dominicana son la Dirección General de Impuestos Internos
    (DGII) y la Dirección General de Aduanas (DGA).

    2.2.- Impuesto Sobre la Renta:
    Definición

    El impuestos sobre la renta grava todo ingreso que
    constituya utilidad o
    beneficio que rinda un bien o actividad y todos los beneficios,
    utilidades que se perciban o devenguen y los incrementos de
    patrimonio
    realizados por el contribuyente, personas físicas,
    sociedades y
    sucesiones
    indivisas, en un periodo fiscal determinado, cualquiera que sea
    su naturaleza,
    origen o denominación.

    2.3.- Funciones de la Dirección General de
    Impuestos Internos (DGII)

    La Dirección General de Impuestos Internos (DGII)
    es el organismo del estado que está facultado para
    recaudar los impuestos tanto ordinarios como extraordinarios que
    se generen en nuestro país ya sea por una actividad
    comercial o de servicios.

    2.4.- Funciones de la Dirección General De
    Aduanas (DGA)

    Es la institución del estado encargada de regular
    los cobros de los impuestos en los puertos tanto nacionales como
    internacionales.

    2.4.- Diagnóstico de las recaudaciones internas
    en la

    República Dominicana.

    Boletín Estadístico sobre
    las Recaudaciones en el Municipio de San Juan de la Maguana,
    durante los años 1999 y 2000, Ley 11-92

    Cuadro Comparativo durante los meses de
    Enero a Junio del 2000, Edición
    Especial No. 1

    AÑO 1999

    Para ver el cuadro seleccione la
    opción "Descargar" del menú superior

    Fuente________

    Boletín Estadístico año 3,
    número 2, de la Secretaría de Estado de Finanzas,
    Dirección General de Impuestos Internos.

    AÑO 2000

    Para ver el cuadro seleccione la
    opción "Descargar" del menú superior

    NOTA:

    Al realizar las recaudaciones de estos dos(2)
    años durante los primeros Seis(6) meses de cada
    año, hemos vistos que hay un aumento progresivo en cada
    uno de sus conceptos comparando cada uno de los meses.

    Fuente______

    Boletín Estadístico Año 4,
    número 1, de la Secretaría de Estado de Finanzas,
    Dirección General de Impuestos Internos.

    CAPITULO III- MODIFICACIONES AL REGIMEN
    TRIBUTARIO

    3.1.- Ley 11-92

    Art. 19, Antes de la Modificación:
    La
    administración tributaria, de oficio o a
    petición de parte, podrá compensar total o
    parcialmente la deuda tributaria del sujeto pasivo con el
    crédito que este tenga a su vez contra el sujeto activo
    por concepto de
    tributos, intereses y sanciones pagados indebidamente o en
    exceso, siempre que tanto la deuda, como el crédito sean
    ciertos, firmes, líquidos, exigibles, provengan de un
    mismo tributo y/o sus intereses y sanciones, y se refieran a
    periodos no prescriptos, comenzando por los mas
    antiguos.

    Art. 19, Después de la
    Modificación: La administración tributaria, de oficio o a
    petición de parte, podrá compensar total o
    parcialmente la deuda tributaria del sujeto pasivo, con el
    crédito que este tenga contra el sujeto a activo por
    concepto de cualquiera de los tributos, intereses y sanciones
    pagados indebidamente o en exceso, siempre que tanto la deuda
    como el crédito sean ciertos, líquidos, exigibles,
    se refieran a periodos no prescriptos comenzando por los mas
    antiguos, y estén bajo la administración de algunos
    de los órganos de la administración
    tributaria.

    PARRAFO I.: En caso de que un contribuyente
    tuviera derecho a la compensación a la que refiere este
    artículo, deberá solicitar la misma, en el
    órgano de la administración tributaria en que
    hubiere generado el crédito al cual tuviere
    derecho.

    PARRAFO II: (TRANSITORIO) La aplicación
    del sistema de compensación establecido en el presente
    artículo, entrara en vigencia para los créditos y deudas fiscales generadas a
    partir del primero de Enero del año 2001.

    Art. 47, Antes de la Modificación. DEBER
    DE RESERVA

    Las declaraciones e informaciones que la
    administración tributaria obtenga de los contribuyentes,
    responsables y terceros por cualquier medio, tendrán
    carácter reservado y solo podrán ser
    utilizadas para los fines propios de dicha administración
    y en los casos que autorice la Ley.

    PARRAFO.- No rige dicho deber de reserva en los
    casos en que así lo establezcan las Leyes, o lo ordenen
    órganos jurisdiccionales en procedimientos
    sobre tributos, cobros compulsivos de estos, juicios penales,
    juicios sobre pensiones alimenticias y de familia o
    disolución de régimen matrimonial.

    Se exceptuarán las publicaciones de datos
    estadísticos que, por su generalidad, no permitan la
    individualización de declaraciones, informaciones o
    personas.

    Art. 47, Después de la
    Modificación. DEBER DE RESERVA

    Las declaraciones e informaciones que la
    administración tributaria obtenga de los contribuyentes,
    responsables y terceros por cualquier medio, tendrán
    carácter reservado y solo podrán ser utilizadas
    para los fines propios de dicha administración y en los
    casos que autorice la Ley.

    PARRAFO I. No rige dicho deber de reserva en los
    casos en que así lo establezcan las Leyes, o lo ordenes
    órganos jurisdiccionales en procedimientos sobre tributos,
    cobros compulsivos de estos, juicios penales, juicios sobre
    pensiones alimenticias y de familia o disolución de
    régimen matrimonial.

    Se exceptuarán las publicaciones de datos
    estadísticos que, por su generalidad, no permitan la
    individualización de declaraciones, informaciones o
    personas.

    PARRAFO II.- Cuando un contribuyente haya pagado
    los impuestos establecidos en los títulos II, III y IV de
    este código, tendrá derecho a solicitar y recibir
    de la administración tributaria, la información sobre el valor de cada
    uno de los impuestos pagados bajo estos título por los
    demás contribuyentes que participan en el mercado en el que
    opera el primero.

    Art. 252, Antes de la Modificación la mora
    será sancionada con recargo del 25% el primer mes o
    fracción de mes y un 5% progresivo indefinido por cada mes
    o fracción de mes subsiguientes.

    PARRAFO.- La misma sanción será
    también aplicable a los agentes de retención o
    percepción, con respecto a la mora en el pago de los
    impuestos sujetos a retención o
    percepción.

    Art. 252, Después de la
    Modificación, SANCION POR MORA

    La mora será sancionada con recargo del 10% el
    primer mes o fracción de mes y un 4% progresivo indefinido
    por cada mes o fracción de mes subsiguientes.

    PARRAFO I.- La misma sanción será
    también aplicable a los agentes de retención o
    percepción, con respecto a la mora en el pago de los
    impuestos sujetos a retención o
    percepción.

    PARRAFO II.- SUSPENSIÓN DE RECARGOS POR
    FISCALIZACIÓN: Se suspenderá la aplicación
    de recargos por mora, desde la notificación del inicio de
    la fiscalización hasta la fecha limite de pago indicada en
    la notificación de los resultados definitivos de la
    misma.

    PARRAFO III.- DESCUENTO POR PRONTO PAGO: Cuando
    un contribuyente pagaré
    de forma inmediata y definitiva los impuestos que le fueren
    notificados por la administración tributaria, o realizare
    una rectificación voluntaria de su declaración
    jurada de impuestos, podrá cumplir con dicha
    obligación acogiéndose a las facilidades que se
    describen a continuación:

    1. Pagar el 60% del recargo determinado si se presenta
      voluntariamente a realizar su rectificación sin previo
      requerimiento de la administración, sin haberse iniciado
      una auditoria por el impuesto o periodo de que se
      trate.
    2. Pagar el 70% del recargo notificable, si luego de
      realizada una auditoria, la diferencia entre el impuesto
      determinado y el pagado oportunamente es inferior al 30% de
      este ultimo.

    Art. 267, Antes de la Modificación,
    ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO.

    Se establece un impuesto anual sobre las rentas
    obtenidas por las personas naturales o jurídicas y
    sucesiones indivisas.

    Art. 267, Después de la
    Modificación, ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO.

    Se establece un impuesto anual sobre las rentas
    obtenidas por las personas naturales o jurídicas y
    sucesiones indivisas.

    PARRAFO.- Para el caso de las personas
    jurídicas, este impuesto se determinará y
    cobrará siguiendo los parámetros de
    determinación impositiva establecidos en los
    artículos 297 y siguientes del código
    tributario.

    Art. 268, Antes de la Modificación,
    CONCEPTO DE RENTA

    Se entiende por "Renta", a menos que fuere excluido por
    alguna disposición expresa de este título, todo
    ingreso que constituya utilidad o beneficio que rinda un bien o
    actividad y todos los beneficios, utilidades que se perciban o
    devenguen y los incrementos de patrimonios realizados, no
    justificados por el contribuyente, cualquiera que sea su
    naturaleza, origen o denominación.

    Art. 268, Después de la
    Modificación, CONCEPTO DE RENTA E INGRESOS
    BRUTOS

    Se entiende por "Renta", a menos que fuere excluido por
    alguna disposición expresa de este título, todo
    ingreso que constituya utilidad o beneficio que rinda un bien o
    actividad y todos los beneficios, utilidades que se perciban o
    devenguen y los incrementos de patrimonios realizados, no
    justificados por el contribuyente, cualquiera que sea su
    naturaleza, origen o denominación.

    PARRAFO I.- Se entiende por "Ingresos Brutos" el
    total del ingreso percibido por venta o permuta
    de bienes y
    servicios, en montos justificables, antes de aplicar el impuesto
    selectivo al consumo y el
    impuesto sobre la transferencia de bienes industrializados y
    servicios (ITBIS), durante el periodo fiscal. Las comisiones y
    los interese son considerados como ingresos brutos.

    Art. 287, Antes de la Modificación,
    DEDUCCIONES ADMITIDAS

    Para determinar la Renta Neta Imponible se restaran de
    la Renta Bruta los gastos necesarios efectuados para obtenerlas,
    mantenerla y conservarla, en la forma dispuesta por este titulo y
    el reglamento para la aplicación de este impuesto. Se
    consideran incluidos en los gastos deducibles de las rentas
    provenientes de actividades empresariales, los
    siguientes:

    1. Intereses. Los intereses de deudas y los gastos que
      ocasionen la constitución, renovación o
      cancelación de las misma, siempre que se vinculen
      directamente con el negocio y estén afectadas a la
      adquisición, mantenimiento y/o explotación de
      bienes productores de rentas gravadas. Independientemente, los
      intereses sobre financiamiento de importaciones y
      prestamos obtenidos en el exterior serán deducibles solo
      si se efectúan y pagan efectivamente las retenciones
      correspondientes.
    2. Impuestos y Tasas. Los impuestos y Tasas que graven
      los bienes que producen rentas gravadas excepto los
      contemplados en el inciso d) del Art.288 de este titulo. Cuando
      los impuestos y tasas considerados como gastos necesarios para
      obtener, mantener y conservar las rentas gravadas se hayan
      pagado con recargos, estos serán también
      deducibles.
    3. Primas de Seguros. Las primas por seguros que cobran
      riesgos
      sobre bienes que producen beneficios.
    4. Daños Extraordinarios. Los daños
      extraordinarios que, por causas fortuitas, de fuerza mayor
      o por delitos de
      terceros, sufran los bienes productores de beneficios se
      consideraran perdidas, pero estas deberán ser
      disminuidas hasta el monto de los valores
      que por concepto de seguros o indemnización perciba el
      contribuyente. Si tales valores son
      superiores al monto de los daños sufridos, la diferencia
      constituye renta bruta sujeta a impuesto.
    5. Depreciación. Las amortizaciones por desgaste,
      agotamiento y antigüedad, así como las perdidas por
      desuso, justificables, de la propiedad
      utilizada en la explotación.

    I.- Bienes Depreciables. A los efectos de este
    artículo, el concepto bienes despreciables significa los
    bienes usados en el negocio, que pierden valor a causa de
    desgaste, deterioro o desuso.

    II.- Monto Deducible. El monto permitido para deducción por depreciación para el año fiscal para
    cualquier categoría de bienes, será determinado
    aplicando a la cuenta de activos, al
    cierre del año fiscal, el porcentaje aplicable para tal
    categoría de bienes.

    III.- Clasificación de los Bienes Depreciables.
    Deberán ser ubicados en una de las tres categorías
    siguientes:

    Categoría 1. Edificaciones y los componentes
    estructurales de los mismos.

    Categoría 2. Automóviles y camiones
    livianos de uso común; equipo y mueble de oficina, computadoras,
    sistemas de
    información y equipos de procesamientos de
    datos.

    Categoría 3. Cualquier otra propiedad
    depreciable.

    Los bienes clasificados en la categoría uno
    serán contabilizados sobre la base de cuentas de
    activos separadas.

    Los bienes clasificados en la categoría dos
    serán colocados en una sola cuenta.

    Los bienes clasificados en la categoría tres
    serán colocados en una sola cuenta.

    IV.- Los porcentajes aplicables a las categorías
    1, 2 y 3 serán determinados de acuerdo a la tabla
    siguientes:

    Categoría Porcentaje aplicable

    1. 5
    2. 25

      IV.- I. Los bienes depreciables dados en
      arrendamientos se depreciaran de conformidad al siguiente
      tratamiento:

      1. 50% para los bienes que corresponden a la
        categoría 2, y.
      2. 30% para los bienes que corresponden a la
        categoría 3.
    3. 15

    La empresa
    propietaria de dichos bienes llevara cuentas conjuntas separadas,
    en la forma indicada anteriormente para sus bienes
    arrendados.

    V.- Adiciones a la Cuenta de Activos. La adición
    inicial a la cuenta de activos por la adquisición de
    cualquier bien será su costo mas el
    seguro, el
    flete y los gastos de instalación, la adición
    inicial a la cuenta de activo por cualquier bien de
    construcción propia abarcará todos los impuestos,
    cargas, inclusive los impuestos de aduanas, e intereses
    atribuibles a tales bienes para periodos anteriores a su puesta
    en servicios.

    VI.- Momento de Ingreso de los Activos a la Cuenta. Un
    activo será considerado parte de una cuenta cuando sucedan
    las siguientes hipótesis:

    1. Si el activo es de construcción propia o cae
      dentro de la categoría 1, cuando el activo es puesto en
      servicio,.
    2. En el caso de cualquier otro activo, cuando el mismo
      es adquirido.

    VII.- Cantidad Inicial para Registrar los Bienes
    Depreciables propiedad del Contribuyente antes del año
    1992. La cantidad inicial para cualquier bien depreciable
    propiedad del contribuyente al 1 de Enero de 1992, será su
    costo fiscal ajustado al cierre del 31 de diciembre de 1991. A
    estos fines, el descuento por depreciación, así
    como los demás ajustes para periodos anteriores, se
    harán en virtud de la Ley de Impuestos Sobre la Renta
    aplicable a esos periodos.

    VIII.- Cuentas conjuntas de Activos.

    Estas disposiciones se aplicaran a las cuentas conjuntas
    de bienes depreciables incluidos únicamente en las
    categorías 2 y 3.

    1. Si en el curso del año fiscal nuevos bienes son
      adicionados a una cuenta conjuntas de las mencionas en el
      VII, la mitad de la adición será incluida en la
      cuenta del año en que el bien es incluido y la otra
      mitad el año siguiente.

      (2.1) Cualquier cantidad gastada durante el
      año fiscal para reparar, conservar o mejorar los
      bienes en dicha cuenta, que no excede del 5% de la Cuenta de
      Capital
      (determinado sin tomar en cuenta las reparaciones, mejoras,
      etc., durante el año), será permitida como
      deducción para ese año, o

      (2.2) el exceso del 5%, será tratado como
      mejora y añadido a la cuenta de capital.

    2. Reparaciones y Mejoras. Para cualquiera de las
      cuentas conjuntas incluidas en las categorías 2 y
      3.
    3. Terminación de las Cuentas conjuntas. Si al
      cierre del año fiscal una cuenta conjunta no contiene
      ningún bien, entonces la diferencia entre la cuenta de
      capital y la cantidad obtenida durante el año fiscal por
      la transferencia de los activos antes recogidos en la cuenta
      conjunta, se considerará, según el caso, como
      renta o como perdida.
    1. Agotamiento. En caso de explotación de un
      deposito mineral incluyendo cualquier pozo de gas o de
      petróleo, todos los costos
      concernientes a la explotación y al desarrollo
      así como los intereses que le sean atribuibles
      deberán ser añadidos a la cuenta de capital. El
      monto deducible por depreciación para el año
      fiscal será determinado mediante la aplicación
      del método
      de unidad de producción a la cuenta de capital para el
      deposito.
    2. Amortización de Bienes Intangibles. El
      agotamiento del costo fiscal de cada bien intangible incluyendo
      patentes, derechos de
      autor, dibujos,
      modelos,
      contratos y
      franquicias
      cuya vida tenga un limite definido, deberán reflejar la
      vida de dicho bien y el método de recuperación en
      línea recta.
    3. Cuentas Incobrables. Las perdidas provenientes de los
      malos créditos, en cantidades justificables, o las
      cantidades separadas para crear fondo de reservas para cuentas
      malas, según se establezca en el reglamento.
    4. Donaciones a Instituciones de Bien Público.
      Las donaciones efectuadas a instituciones de bien
      público, que estén dedicadas a obras de bien
      social de naturaleza, caritativa, religiosa, literaria,
      artística, educacional o científica, hasta un
      (5%) de la renta neta imponible del ejercicio, después
      de efectuada la compensación de las perdidas
      provenientes de ejercicios anteriores, cuando corresponda. Las
      donaciones o regalos serán tratados
      como deducción únicamente si se determina en la
      forma requerida por los reglamentos.
    5. Gastos de Investigación y
      Experimentación. Con el consentimiento de la
      administración tributaria, el contribuyente podrá
      tratar los gastos en que ha incurrido o los pagos realizados en
      investigación y experimentación durante el
      año fiscal, como gastos corrientes y no añadirlo
      a la cuenta de capital. Tal tratamiento debe ser aplicado
      consistentemente durante el año fiscal y años
      siguientes a menos que la administración tributaria
      autorice un método diferente para todos o una parte de
      dichos gastos. Este párrafo no será aplicable a
      la tierra o
      bienes depreciables, ni a cualquier gasto en que se haya
      incurrido o pagado con el propósito de determinar la
      existencia, ubicación, extensión o cantidad de
      cualquier deposito natural.
    6. Perdidas. Las perdidas que sufrieren las empresas en sus
      ejercicios económicos serán deducibles de las
      utilidades obtenidas en los ejercicios inmediatos siguientes al
      de las perdidas, sin que esta compensación pueda
      extenderse más allá de tres
      ejercicios.
    7. Aportes a Planes de Pensiones y Jubilaciones. Los
      aportes a planes de pensiones y jubilaciones aprobados
      conforme se establezca en la Ley a dictarse para su
      regulación, y el reglamento de este impuesto, siempre
      que estos planes sean establecidos en beneficios de los
      empleados de las empresas hasta el 5% de la renta imponible
      de un ejercicio económico.

      Párrafo.- limitación cuando un
      gasto tiene elementos combinados en cualquier caso en que un
      gasto reúna los requisitos de este artículo,
      pero tenga un elemento distinto del elemento de negocios,
      deberá permitirse su deducción con las
      siguientes limitaciones:

      1. Solo si el elemento de negocio predomina,
        y
      2. Solo para aquella parte del gasto directamente
        relacionada con el elemento de negocio.
    8. Los Contribuyentes Personas Físicas, Excepto a
      los Asalariados, que realicen actividades distintas del
      negocio, tienen derecho a deducir de su renta bruta de tales
      actividades los gastos comprobados necesarios para obtener,
      mantener y conservar la renta gravada, según se
      establezca en los reglamentos.

    Art. 287, Después de la
    Modificación, DEDUCCIONES ADMITIDAS

    Para determinar la Renta Neta Imponible se restaran de
    la Renta Bruta los gastos necesarios efectuados para obtenerlas,
    mantenerla y conservarla, en la forma dispuesta por este titulo y
    el reglamento para la aplicación de este impuesto. Se
    consideran incluidos en los gastos deducibles de las rentas
    provenientes de actividades empresariales, los
    siguientes:

    1. Intereses. Los intereses de deudas y los gastos que
      ocasionen la constitución, renovación o
      cancelación de las misma, siempre que se vinculen
      directamente con el negocio y estén afectadas a la
      adquisición, mantenimiento y/o explotación de
      bienes productores de rentas gravadas. Independientemente,
      los intereses sobre financiamiento de importaciones y
      prestamos obtenidos en el exterior serán deducibles
      solo si se efectúan y pagan efectivamente las
      retenciones correspondientes.
    2. Impuestos y Tasas. Los impuestos y Tasas que graven
      los bienes que producen rentas gravadas excepto los
      contemplados en el inciso d) del Art.288 de este titulo.
      Cuando los impuestos y tasas considerados como gastos
      necesarios para obtener, mantener y conservar las rentas
      gravadas se hayan pagado con recargos, estos serán
      también deducibles.
    3. Primas de Seguros. Las primas por seguros que
      cobran riesgos sobre bienes que producen
      beneficios.
    4. Daños Extraordinarios. Los daños
      extraordinarios que, por causas fortuitas, de fuerza mayor o
      por delitos de terceros, sufran los bienes productores de
      beneficios se consideraran perdidas, pero estas
      deberán ser disminuidas hasta el monto de los valores
      que por concepto de seguros o indemnización perciba el
      contribuyente. Si tales valores son superiores al monto de
      los daños sufridos, la diferencia constituye renta
      bruta sujeta a impuesto.
    5. IX: A los fines del cómputo de la
      depreciación de los bienes de las categorías 2
      y 3, deberá excluirse el valor inicial del bien, el
      valor del ITBIS pagado en la adquisición de las
      empresas.

    I.- Bienes Depreciables. A los efectos de este
    artículo, el concepto bienes despreciables significa los
    bienes usados en el negocio, que pierden valor a causa de
    desgaste, deterioro o desuso.

    II.- Monto Deducible. El monto permitido para
    deducción por depreciación para el año
    fiscal para cualquier categoría de bienes, será
    determinado aplicando a la cuenta de activos, al cierre del
    año fiscal, el porcentaje aplicable para tal
    categoría de bienes.

    III.- Clasificación de los Bienes Depreciables.
    Deberán ser ubicados en una de las tres categorías
    siguientes:

    Categoría 1. Edificaciones y los componentes
    estructurales de los mismos.

    Categoría 2. Automóviles y camiones
    livianos de uso común; equipo y mueble de oficina,
    computadoras, sistemas de información y equipos de
    procesamientos de datos.

    Categoría 3. Cualquier otra propiedad
    depreciable.

    Los bienes clasificados en la categoría uno
    serán contabilizados sobre la base de cuentas de activos
    separadas.

    Los bienes clasificados en la categoría dos
    serán colocados en una sola cuenta.

    Los bienes clasificados en la categoría tres
    serán colocados en una sola cuenta.

    IV.- Los porcentajes aplicables a las categorías
    1, 2 y 3 serán determinados de acuerdo a la tabla
    siguientes:

    Categoría Porcentaje aplicable

    1 5

    2 25

    3 15

    IV.- I. Los bienes depreciables dados en arrendamientos
    se depreciaran de conformidad al siguiente
    tratamiento:

    1. 50% para los bienes que corresponden a la
      categoría 2, y.
    2. 30% para los bienes que corresponden a la
      categoría 3.

    La empresa propietaria de dichos bienes llevara cuentas
    conjuntas separadas, en la forma indicada anteriormente para sus
    bienes arrendados.

    V.- Adiciones a la Cuenta de Activos. La adición
    inicial a la cuenta de activos por la adquisición de
    cualquier bien será su costo mas el seguro, el flete y los
    gastos de instalación, la adición inicial a la
    cuenta de activo por cualquier bien de construcción propia
    abarcará todos los impuestos, cargas, inclusive los
    impuestos de aduanas, e intereses atribuibles a tales bienes para
    periodos anteriores a su puesta en servicios.

    VI.- Momento de Ingreso de los Activos a la Cuenta. Un
    activo será considerado parte de una cuenta cuando sucedan
    las siguientes hipótesis:

    1. Si el activo es de construcción propia o cae
      dentro de la categoría 1, cuando el activo es puesto en
      servicio,.
    2. En el caso de cualquier otro activo, cuando el mismo
      es adquirido.

    VII.- Cantidad Inicial para Registrar los Bienes
    Depreciables propiedad del Contribuyente antes del año
    1992. La cantidad inicial para cualquier bien depreciable
    propiedad del contribuyente al 1 de Enero de 1992, será su
    costo fiscal ajustado al cierre del 31 de diciembre de 1991. A
    estos fines, el descuento por depreciación, así
    como los demás ajustes para periodos anteriores, se
    harán en virtud de la Ley de Impuestos Sobre la Renta
    aplicable a esos periodos.

    VIII.- Cuentas conjuntas de Activos.

    Estas disposiciones se aplicaran a las cuentas conjuntas
    de bienes depreciables incluidos únicamente en las
    categorías 2 y 3.

    1. Si en el curso del año fiscal nuevos bienes son
      adicionados a una cuenta conjuntas de las mencionas en el
      VII, la mitad de la adición será incluida en la
      cuenta del año en que el bien es incluido y la otra
      mitad el año siguiente.

      (2.1) Cualquier cantidad gastada durante el
      año fiscal para reparar, conservar o mejorar los
      bienes en dicha cuenta, que no excede del 5% de la Cuenta de
      Capital (determinado sin tomar en cuenta las reparaciones,
      mejoras, etc., durante el año), será permitida
      como deducción para ese año, o

      (2.2) el exceso del 5%, será tratado como
      mejora y añadido a la cuenta de capital.

    2. Reparaciones y Mejoras. Para cualquiera de las cuentas
      conjuntas incluidas en las categorías 2 y 3.

      1. Agotamiento. En caso de explotación de un
        deposito mineral incluyendo cualquier pozo de gas o de
        petróleo, todos los costos
        concernientes a la explotación y al desarrollo
        así como los intereses que le sean atribuibles
        deberán ser añadidos a la cuenta de capital.
        El monto deducible por depreciación para el
        año fiscal será determinado mediante la
        aplicación del método de unidad de
        producción a la cuenta de capital para el
        depósito.
      2. Amortización de Bienes Intangibles. El
        agotamiento del costo fiscal de cada bien intangible
        incluyendo patentes, derechos de
        autor, dibujos, modelos, contratos y franquicias cuya vida
        tenga un limite definido, deberán reflejar la vida
        de dicho bien y el método de recuperación en
        línea recta.
      3. Cuentas Incobrables. Las perdidas provenientes de
        los malos créditos, en cantidades justificables, o
        las cantidades separadas para crear fondo de reservas para
        cuentas malas, según se establezca en el
        reglamento.
      4. Donaciones a Instituciones de Bien Público.
        Las donaciones efectuadas a instituciones de bien
        público, que estén dedicadas a obras de
        bien social de naturaleza, caritativa, religiosa,
        literaria, artística, educacional o
        científica, hasta un (5%) de la renta neta
        imponible del ejercicio, después de efectuada la
        compensación de las perdidas provenientes de
        ejercicios anteriores, cuando corresponda. Las donaciones
        o regalos serán tratados como deducción
        únicamente si se determina en la forma requerida
        por los reglamentos.

        Este párrafo no será aplicable a
        la tierra
        o bienes depreciables, ni a cualquier gasto en que se
        haya incurrido o pagado con el propósito de
        determinar la existencia, ubicación,
        extensión o cantidad de cualquier deposito
        natural.

      5. Gastos de Investigación y
        Experimentación. Con el consentimiento de la
        administración tributaria, el contribuyente
        podrá tratar los gastos en que ha incurrido o los
        pagos realizados en investigación y
        experimentación durante el año fiscal, como
        gastos corrientes y no añadirlo a la cuenta de
        capital. Tal tratamiento debe ser aplicado consistentemente
        durante el año fiscal y años siguientes a
        menos que la administración tributaria autorice un
        método diferente para todos o una parte de dichos
        gastos.
      6. Perdidas. Las perdidas que sufrieren las empresas
        en sus ejercicios económicos serán deducibles
        de las utilidades obtenidas en los ejercicios inmediatos
        siguientes al de las perdidas, sin que esta
        compensación pueda extenderse más allá
        de tres ejercicios.
      7. Aportes a Planes de Pensiones y Jubilaciones. Los
        aportes a planes de pensiones y jubilaciones aprobados
        conforme se establezca en la Ley a dictarse para su
        regulación, y el reglamento de este impuesto,
        siempre que estos planes sean establecidos en beneficios de
        los empleados de las empresas hasta el 5% de la renta
        imponible de un ejercicio económico.
      8. Los Contribuyentes Personas Físicas,
        Excepto a los Asalariados, que realicen actividades
        distintas del negocio, tienen derecho a deducir de su renta
        bruta de tales actividades los gastos comprobados
        necesarios para obtener, mantener y conservar la renta
        gravada, según se establezca en los
        reglamentos.
    3. Terminación de las Cuentas conjuntas. Si al
      cierre del año fiscal una cuenta conjunta no contiene
      ningún bien, entonces la diferencia entre la cuenta de
      capital y la cantidad obtenida durante el año fiscal por
      la transferencia de los activos antes recogidos en la cuenta
      conjunta, se considerará, según el caso, como
      renta o como perdida.

    Párrafo.- limitación cuando un gasto tiene
    elementos combinados en cualquier caso en que un gasto
    reúna los requisitos de este artículo, pero tenga
    un elemento distinto del elemento de negocios, deberá
    permitirse su deducción con las siguientes
    limitaciones:

    1. Solo si el elemento de negocio predomina,
      y

    2. Solo para aquella parte del gasto directamente
    relacionada con el elemento de negocio.

    1. Las provisiones que deban realizar las entidades
      bancarias para cubrir activos de alto riesgos según
      las autoricen o impongan las autoridades bancarias y
      financieras del estado. Cualquier disposición que se
      haga de estas provisiones, diferentes a los fines
      establecidos en este literal, generara el pago del impuesto
      sobre la renta.

    Art. 296, Antes de la Modificación, TASA
    DEL IMPUESTO DE LAS PERSONAS FISICAS

    Las personas naturales residentes o domiciliadas en el
    país, pagaran sobre la renta neta gravable del ejercicio
    fiscal, las sumas que resulten de aplicar la siguiente escala:

    1. Rentas de RD$60,000.01 hasta RD$100,000.00:
      15%
    2. De más de RD$100,000.00 hasta RD$150,000.00:
      RD$6,000.00 más el 20% del exceso de
      RD$100,000.00
    3. De más de RD$150,000.00 en adelante,
      RD$16,000.00 más el 30% sobre el excedente.

    Párrafo I. A los efectos de la
    aplicación de la tasa prevista en este artículo, se
    consideraran personas naturales las sucesiones indivisas hasta el
    tercer ejercicio fiscal cerrado a contar de la fecha de
    fallecimiento del causante.

    Párrafo II. La tasa marginal del 30%,
    prevista en este artículo se reducirá anualmente
    hasta llegar al 25%, en un periodo de tres años, es decir
    se aplicará 27% para el segundo año, 26% para el
    tercer año y 25% del cuarto año en
    adelante.

    Art. 296, Después de la
    Modificación, TASA DEL IMPUESTO DE LAS PERSONAS
    FÍSICAS.

    Las personas naturales residentes o domiciliadas en el
    país, pagaran sobre la renta neta gravable del ejercicio
    fiscal, las sumas que resulten de aplicar la siguiente
    escala:

    1. Rentas de RD$0.00 hasta RD$120,000.00:
      Exentas
    2. La Excedente a los RD$120,000.01 hasta RD$200,000.00:
      15%
    3. La Excedente a los RD$200,000.01 hasta RD$300,000.00:
      20%
    4. La Excedente de RD$300,000.01 en Adelante:
      25%

    Párrafo (Transitorio). Esta tarifa entrara
    en vigencia a partir del 1 de Enero de 2001.

    Art. 297, Antes de la Modificación, TASA
    DEL IMPUESTO DE LAS PERSONAS JURIDICAS.

    Las personas jurídicas domiciliadas en el
    país, pagaran el Treinta (30%) sobre su renta neta, sin
    embargo, la tasa indicada se reducirá anualmente hasta
    llegar al 25%, utilizando el mismo procedimiento que
    se establece en el párrafo II del artículo
    anterior.

    A los efectos de la aplicación de la tasa
    prevista en este artículo, se consideran como personas
    jurídicas:

    1. Las Sociedades de Capital
    2. Las Empresas Públicas por sus rentas de
      naturaleza comercial y las demás entidades contempladas
      en el artículo 299 de este titulo, por las rentas
      diferentes a aquellas declaradas exentas.
    3. Las Sucesiones indivisas a partir del tercer
      ejercicio cerrado a contar de la muerte
      del causante.
    4. Las Sociedades de Personas
    5. Las Sociedades de Hecho
    6. Las Sociedades Irregulares
    7. Cualquier otra forma de organización no prevista expresamente
      cuya característica sea la obtención de
      utilidades o beneficios, no declarada exenta expresamente de
      este impuesto.

    Art. 297, Después de la
    Modificación, TASA DEL IMPUESTO DE LAS PERSONAS
    JURIDICAS.

    Las personas jurídicas domiciliadas en el
    país, pagaran el Veinticinco (25%) sobre su renta neta. A
    los efectos de la aplicación de la tasa prevista en este
    artículo, se consideran como personas
    jurídicas:

    1. Las Sociedades de Capital
    2. Las Empresas Públicas por sus rentas de
      naturaleza comercial y las demás entidades contempladas
      en el artículo 299 de este titulo, por las rentas
      diferentes a aquellas declaradas exentas.
    3. Las Sucesiones indivisas a partir del tercer
      ejercicio cerrado a contar de la muerte del
      causante.
    4. Las Sociedades de Personas
    5. Las Sociedades de Hecho
    6. Las Sociedades Irregulares
    7. Cualquier otra forma de organización no
      prevista expresamente cuya característica sea la
      obtención de utilidades o beneficios, no declarada
      exenta expresamente de este impuesto.

    Párrafo I. Independientemente de las
    disposiciones del artículo 267 de este código, el
    pago como anticipo del impuesto sobre la renta de las entidades
    señaladas en dicho artículo, será de Uno
    punto Cinco por Ciento (1.5%) de los ingresos brutos del
    año fiscal.

    Párrafo II. Las disposiciones del
    párrafo I del presente artículo aplicaran
    igualmente para aquellas empresas cuya tasa efectiva de
    tributación supere el 1.5% de sus ingresos brutos del
    último periodo fiscal. Sin embargo, el pago de los
    anticipos de tales empresas, se regirá de acuerdo a las
    provisiones establecidas en el artículo 314 de este
    código.

    Párrafo III. Para los fines de la presente
    Ley se entenderá por "Tasa efectiva de
    tributación", la división del impuesto liquidado
    del periodo fiscal entre los ingresos bruto del mismo
    periodo.

    Párrafo IV. Mientras se mantenga el estado
    de precariedad financiera que afecta las explotaciones
    agropecuarias, estas empresas quedan exceptuadas del anticipo al
    que se refiere el párrafo II anterior. El reglamento
    especificara cuales empresas son consideradas como explotaciones
    agropecuarias.

    Párrafo V. Las personas jurídicas
    citadas en el artículo 297, cuyos ingresos provenientes de
    COMISIONES O POR MARGENES REGULADOS POR EL ESTADO, la base para
    el anticipo será el ingreso bruto generado por esas
    comisiones o por los márgenes establecidos. Esta medida se
    establecerá por vía reglamentaria. De igual manera,
    en el caso de intermediarios que se dediquen exclusivamente de
    bienes propiedad de terceros, estos pagaran el 1.5% a que se
    refiere el presente artículo, en función
    del total de la comisión que los mismos obtengan a
    condición de que el propietario de los bienes en venta
    estuviere domiciliado en el país y tribute como las
    demás entidades sujetas al pago sobre el impuesto sobre la
    renta.

    Párrafo VI. Quedará excluido del
    pago mínimo del impuesto sobre la renta y del anticipo del
    1.5% de las personas naturales cuyos ingresos provengan de
    actividades industriales y comerciales y las personas
    jurídicas cuando sus ingresos anuales sean menores a Dos
    (2) Millones de Pesos (RD$2,000,000.00). Estos se acogerán
    al régimen especial que se establecerá en el
    reglamento.

    Párrafo VII. Las disposiciones del
    párrafo I y siguientes del presente artículo
    entraran en vigencia a partir de la promulgación y
    aplicación de la Ley por un periodo de TRES (3)
    años.

    Art. 298, Antes de la Modificación, TASA
    DE LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES.

    Los establecimientos permanentes en el país de
    personas del extranjero estarán sujetos al pago de la tasa
    del Treinta por Ciento (30%) sobre sus rentas netas de fuente
    dominicana. La reducción gradual de la tasa que aparece en
    el artículo anterior se aplicara también al
    presente artículo.

    Art. 298, Después de la
    Modificación, TASA DE LOS ESTABLECIMIENTOS
    PERMANENTES.

    Los establecimientos permanentes en el país de
    personas del extranjero estarán sujetos al pago de la tasa
    del Veinticinco por Ciento (25%) sobre sus rentas netas de fuente
    dominicana.

    Párrafo. Las disposiciones del
    párrafo I del artículo 297 del presente
    código aplicaran igualmente a los establecimientos
    permanentes alcanzados por el impuesto sobre la renta.

    Art. 299, Antes de la Modificación,
    EXENCIONES GENERALES

    No estarán sujetas a este impuesto:

    1. Las rentas del estado, del distrito nacional, de los
      municipios, de los distritos municipales y de los
      establecimientos públicos en cuanto no provengan de
      actividades empresariales de naturaleza comercial o industrial,
      desarrolladas con la participación de capitales
      particulares o no.
    2. Las rentas de las cámaras de comercio y
      producción
    3. Las rentas de las instituciones religiosas, cuando se
      obtengan por razón directa del culto

      Cuando estas entidades generen rentas provenientes
      de actividades de naturaleza distintas a los
      propósitos para los cuales fueron creadas, dichas
      rentas estarán sujetas a este impuesto. Quedan
      excluidas de esta exención aquellas entidades
      organizadas jurídicamente como compañías
      por acciones u
      otra forma comercial, así como aquellas que obtienen
      sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de
      espectáculos públicos, juegos de
      azar, carreras de caballos y actividades
      similares.

    4. Las rentas que obtengan las entidades civiles del
      país de asistencia social, caridad, beneficencia, y los
      centros sociales, literarios, artísticos,
      políticos, gremiales y científicos, siempre que
      tales rentas y el patrimonio social se destinen a los fines de
      su creación y en ningún caso se distribuyan
      directa o indirectamente.
    5. Las rentas de las asociaciones deportivas, y de los
      inmuebles de su propiedad en que funcionan sus campos de
      deportes e
      instalaciones inherentes a sus propósitos, siempre que
      tales asociaciones no persigan fines de lucro o exploten o
      autoricen juegos de azar.
    6. Los sueldos y otros emolumentos percibidos por los
      representantes diplomáticos consulares y otros
      funcionarios o empleados extranjeros de gobiernos extranjeros,
      por el ejercicio de esas funciones en la República. Esta
      exclusión se concede a base de reciprocidad de los
      gobiernos extranjeros y se aplica igualmente a representantes,
      funcionarios y empleados de los organismos internacionales de
      que forma parte la República Dominicana, y a las
      agencias de cooperación técnica de otros
      gobiernos.
    7. Las indemnizaciones por accidentes
      del trabajo.
    8. Las sumas percibidas por el beneficiario en
      cumplimiento de contratos de seguros de vida en razón de
      la muerte del asegurado.
    9. Los aportes al capital social recibidos por las
      sociedades. Sin embargo, en el caso de aportes en especies, el
      mayor valor del bien aportado, resultante de la
      comparación del valor de costo de adquisición o
      producción, ajustado por inflación,
      correspondiente al mismo bien al momento del aporte,
      estará gravado con este impuesto en cabeza del socio o
      el aportante.
    10. La adquisición de bienes por sucesión
      por causa de muerte o donación. Sin embargo, en el caso
      de donación, el mayor valor de costo de
      adquisición o producción con el correspondiente a
      ese mismo bien al momento de la donación, estará
      gravado con el impuesto de esta Ley en cabeza del
      donante.
    11. Las indemnizaciones de preaviso y auxilio de
      cesantía, conforme a lo establecido en el código
      de trabajo y las leyes sobre la materia.
    12. Las asignaciones de traslado y viáticos,
      conforme se establezca en el reglamento.

      1. Que haya sido propiedad del enajenante en los
        tres años anteriores a contar del momento de la
        enajenación.
      2. Que haya constituido su residencia principal por
        ese mismo periodo.
    13. El beneficio obtenido hasta la suma de RD$500,000.00 en
      la enajenación de la casa
      habitación, cuando se cumplan acumulativamente las
      siguientes condiciones:

      ñ) Los dividendos pagados en efectivo,
      provenientes de una sociedad de capital sus accionistas,
      siempre que se haya efectuado la retención a que se
      refiere el artículo 308 de este
      código.

    14. Los dividendos pagados en acciones provenientes de
      una sociedad de capital a sus accionistas.
    15. La renta neta anual de las personas naturales
      residentes en la República Dominicana hasta la suma de
      RD$60,000.00 ajustable anualmente por la
      inflación.
    16. Los bienes, servicios o beneficios proporcionados por
      un patrono a una persona
      física
      por su trabajo en relación de dependencia que no
      constituyan remuneraciones en dinero, en
      tanto estén gravados con el impuesto sobre retribuciones
      complementarias contemplado en el capitulo XI de este
      titulo.
    17. La compensación por enfermedad o lesión
      pagadera en virtud de un seguro de salud o
      invalidez.
    18. Las pensiones alimenticias determinadas por sentencia
      o por Ley.
    19. Los intereses percibidos por las personas
      físicas de instituciones financieras reguladas por las
      autoridades monetarias, así como del banco nacional
      de la vivienda y de la asociaciones de ahorros y
      préstamos.

    Las personas morales incluirán los intereses
    percibidos de tales instituciones, por todo concepto, en su
    balance imponible anual.

    Art. 299, Después de la
    Modificación, EXENCIONES GENERALES

    No estarán sujetas a este impuesto:

    1. Las rentas del estado, del distrito nacional, de los
      municipios, de los distritos municipales y de los
      establecimientos públicos en cuanto no provengan de
      actividades empresariales de naturaleza comercial o industrial,
      desarrolladas con la participación de capitales
      particulares o no.
    2. Las rentas de las cámaras de comercio y
      producción
    3. Las rentas de las instituciones religiosas, cuando se
      obtengan por razón directa del culto

      Quedan excluidas de esta exención aquellas
      entidades organizadas jurídicamente como
      compañías por acciones u otra forma comercial,
      así como aquellas que obtienen sus recursos, en todo o
      en parte, de la explotación de espectáculos
      públicos, juegos de azar, carreras de caballos y
      actividades similares.

    4. Las rentas que obtengan las entidades civiles del
      país de asistencia social, caridad, beneficencia, y los
      centros sociales, literarios, artísticos,
      políticos, gremiales y científicos, siempre que
      tales rentas y el patrimonio social se destinen a los fines de
      su creación y en ningún caso se distribuyan
      directa o indirectamente. Cuando estas entidades generen rentas
      provenientes de actividades de naturaleza distintas a los
      propósitos para los cuales fueron creadas, dichas rentas
      estarán sujetas a este impuesto.
    5. Las rentas de las asociaciones deportivas, y de los
      inmuebles de su propiedad en que funcionan sus campos de
      deportes e instalaciones inherentes a sus propósitos,
      siempre que tales asociaciones no persigan fines de lucro o
      exploten o autoricen juegos de azar.
    6. Los sueldos y otros emolumentos percibidos por los
      representantes diplomáticos consulares y otros
      funcionarios o empleados extranjeros de gobiernos extranjeros,
      por el ejercicio de esas funciones en la República. Esta
      exclusión se concede a base de reciprocidad de los
      gobiernos extranjeros y se aplica igualmente a representantes,
      funcionarios y empleados de los organismos internacionales de
      que forma parte la República Dominicana, y a las
      agencias de cooperación técnica de otros
      gobiernos.
    7. Las indemnizaciones por accidentes del
      trabajo.
    8. Las sumas percibidas por el beneficiario en
      cumplimiento de contratos de seguros de vida en razón de
      la muerte del asegurado.
    9. Los aportes al capital social recibidos por las
      sociedades. Sin embargo, en el caso de aportes en especies, el
      mayor valor del bien aportado, resultante de la
      comparación del valor de costo de adquisición o
      producción, ajustado por inflación,
      correspondiente al mismo bien al momento del aporte,
      estará gravado con este impuesto en cabeza del socio o
      el aportante.

    1. La adquisición de bienes por sucesión
      por causa de muerte o donación. Sin embargo, en el caso
      de donación, el mayor valor de costo de
      adquisición o producción con el correspondiente a
      ese mismo bien al momento de la donación, estará
      gravado con el impuesto de esta Ley en cabeza del
      donante.
    2. Las indemnizaciones de preaviso y auxilio de
      cesantía, conforme a lo establecido en el código
      de trabajo y las leyes sobre la materia.
    3. Las asignaciones de traslado y viáticos,
      conforme se establezca en el reglamento.

      1. Que haya sido propiedad del enajenante en los
        tres años anteriores a contar del momento de la
        enajenación.
      2. Que haya constituido su residencia principal
        por ese mismo periodo.
    4. El beneficio obtenido hasta la suma de RD$500,000.00 en
      la enajenación de la casa habitación, cuando se
      cumplan acumulativamente las siguientes condiciones:

      ñ)Los dividendos pagados en efectivo,
      provenientes de una sociedad de capital sus accionistas,
      siempre que se haya efectuado la retención a que se
      refiere el artículo 308 de este
      código.

    5. Los dividendos pagados en acciones provenientes de
      una sociedad de capital a sus accionistas.
    6. La renta neta anual de las personas naturales
      residentes en la República Dominicana hasta la suma de
      RD$120,000.00 ajustable por inflación.
    7. Los bienes, servicios o beneficios proporcionados por
      un patrono a una persona física por su trabajo en
      relación de dependencia que no constituyan
      remuneraciones en dinero, en tanto estén gravados con el
      impuesto sobre retribuciones complementarias contemplado en el
      capitulo XI de este titulo.
    8. La compensación por enfermedad o lesión
      pagadera en virtud de un seguro de salud o
      invalidez.
    9. Las pensiones alimenticias determinadas por sentencia
      o por Ley.
    10. Los intereses percibidos por las personas
      físicas de instituciones financieras reguladas por las
      autoridades monetarias, así como del banco nacional de
      la vivienda y de la asociaciones de ahorros y
      prestamos.

    Las personas morales incluirán los intereses
    percibidos de tales instituciones, por todo concepto, en su
    balance imponible anual.

    Art. 306, Antes de la Modificación,
    INTERESES PAGADOS O ACREDITADOS AL EXTERIOR

    Quienes paguen o acrediten en cuentas de fuentes
    dominicanas provenientes de prestamos contratados con
    instituciones de créditos del exterior, deberán
    retener e ingresar a la administración, con
    carácter único y definitivo del impuesto el 15% de
    esos intereses.

    Art. 306, Después de la
    Modificación, INTERESES PAGADOS O ACREDITADOS AL
    EXTERIOR

    Quienes paguen o acrediten en cuentas de fuentes
    dominicanas provenientes de prestamos contratados con
    instituciones de créditos del exterior, deberán
    retener e ingresar a la administración, con
    carácter único y definitivo del impuesto el 5% de
    esos intereses.

    Art. 309, Antes de la Modificación,
    DESIGNACIÓN DE AGENTES DE RETENCION

    Las entidades públicas, los comerciantes, las
    sociedades comerciales, las sociedades y asociaciones civiles,
    con o sin personería jurídica, las sociedades
    cooperativas y las demás entidades derecho
    público o privado cuyo objeto principal consista en la
    realización de actividades comerciales, los profesionales,
    comisionistas, consignatarios y rematistas, deberán actual
    como agentes de retención cuando paguen o acrediten en
    cuenta a personas naturales y sucesiones indivisas, así
    como a otros entes no exentos del gravamen, excepto a las
    personas jurídicas legalmente constituidas, importe por
    los conceptos en las formas que establezca el
    reglamento.

    Esta retención tendrá carácter de
    pago a cuenta o de pago definitivo, según el caso, y
    procederá cuando se trate de sujetos residentes,
    establecidos o domiciliados en el país.

    Párrafo I. La retención dispuesta
    en este artículo se hará en los porcentajes de la
    renta bruta que a continuación se indican:

    20% sobre las sumas pagadas o acreditas en cuenta en
    concepto de alquiler o arrendamiento de cualquier tipo de bienes
    muebles e inmuebles;

    10% sobre los honorarios, comisiones y remuneraciones
    por la prestación de servicios en general no ejecutada en
    relación de dependencia;

    15% sobre premio mayores de la lotería
    nacional;

    2% sobre el valor de transferencias de títulos y
    propiedades mobiliarias e inmuebles, por actos "Inter vivos",
    y

    10% Para cualquier otro tipo de renta no contemplado
    expresamente en estas disposiciones.

    Los dividendos y los intereses bancarios quedan
    excluidos de las retenciones previstas en este artículo;
    sin perjuicio de los establecido en el artículo 308 de
    este código.

    Párrafo II. Las personas físicas y
    las sucesiones indivisas solo serán responsables de actuar
    como agentes de retención en los pagos que realicen por
    causa de su actividad comercial o profesional.

    Párrafo III. Cuando la retención
    prevista en este artículo tenga carácter de pago a
    cuenta, solo se aplicara a la cantidad gravada o acreditada que
    sobre pase, en el mes respectivo, la duodécima parte de la
    exención contributiva anual.

    Art. 309, Después de la
    Modificación, DESIGNACIÓN DE AGENTES DE
    RETENCION

    Las personas jurídicas y los negocios de
    único dueño deberán actuar como agentes de
    retención cuando paguen o acrediten en cuenta a personas,
    naturales y sucesiones indivisas, así como otros entes no
    exentos del gravamen, excepto a las personas jurídicas,
    los importes por conceptos y formas que establezca el
    reglamento.

    Las entidades públicas actúan como agentes
    de retención cuando paguen o acrediten en cuenta a
    personas naturales, sucesiones indivisas y personas
    jurídicas, así como a otros entes no exentos del
    gravamen, importes por los conceptos y en las formas que
    establezca el reglamento. Esta retención tendrá
    carácter de pago a cuenta o de pago definitivo,
    según el caso, y procederá cuando se trate de
    sujetos residentes, establecidos o domiciliados en el
    país.

    Párrafo I. La retención dispuesta
    en este artículo se hará en los porcentajes de la
    renta bruta que a continuación se indican:

    20% sobre las sumas pagadas o acreditas en cuenta por
    concepto de alquiler o arrendamiento de cualquier tipo de bienes
    muebles e inmuebles;

    10% sobre los honorarios, comisiones y remuneraciones
    por la prestación de servicios en general, previstos por
    personas físicas no ejecutada en relación de
    dependencia, cuya provisión requiere la
    intervención directa del recurso humano;

    15% sobre ganancias obtenidas en loterías,
    fracatanes, lotos, loto quizz, juegos electrónicos,
    bingos, carreras de caballo, banca de
    apuestas, casinos y cualquier tipo de premio ofrecido a
    través de campañas promociónales o
    publicitarias;

    1.5% sobre los pagos realizados por el estado y sus
    dependencias incluyendo las empresas estatales y los organismos
    descentralizados y autónomos, a personas físicas y
    jurídicas, por la adquisición de bienes y servicios
    en general, no ejecutados en relación de
    dependencia;

    10% Para cualquier otro tipo de renta no contemplado
    expresamente en estas disposiciones.

    Se establece un tope del 4% mensual máximo a los
    intereses cobrado por el uso de las tarjetas de
    crédito de las operaciones
    generadas en la República Dominicana.

    Los dividendos y los intereses percibidos de
    instituciones financieras reguladas por las autoridades
    monetarias; así como del banco nacional de la vivienda, de
    las asociaciones de ahorros y prestamos y de las operaciones del
    mercado de
    valores quedan excluidos de las disposiciones precedentes del
    presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en el
    artículo 308 de este código.

    Art. 314, Antes de la Modificación, DEBER
    DE PAGAR ANTICIPOS

    Las personas físicas, las sucesiones indivisas y
    las sociedades en general domiciliadas en el país y los
    establecimientos permanentes de empresas extranjeras,
    estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del impuesto
    relativo al ejercicio en curso, equivalente al 100% del impuesto
    liquidado en su ejercicio anterior, en los meses y porcentajes
    siguientes: sexto mes 50%; noveno mes 30% y décimo segundo
    mes 20%. De las sumas a pagar por concepto de anticipos se
    restarán los saldos a favor que existieren, si no se
    hubiere solicitado su compensación o reembolso. Las
    sociedades de capital podrán compensar el crédito
    proveniente de la retención efectuada con motivo de la
    distribución de dividendos en efectivos con
    los anticipos a pagar, previa información a la
    Administración.

    Esta obligación no incluye a las personas
    físicas, cuanto la totalidad de sus rentas haya pagado
    impuesto por la vía de retención. Cuando una
    persona física haya pagado impuesto por la vía de
    retención y en forma directa, el pago a cuenta gravitara
    sólo sobre la porción de impuesto que no ha sido
    objeto de retención.

    Art. 314, Después de la
    Modificación, DEBER DE PAGAR ANTICIPOS

    Las personas físicas, las sucesiones indivisas y
    las sociedades en general domiciliadas en el país y los
    establecimientos permanentes de empresas extranjeras,
    estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del impuesto
    relativo al ejercicio en curso, equivalente al 100% del impuesto
    liquidado en su ejercicio anterior, en los meses y porcentajes
    siguientes: sexto mes 50%; noveno mes 30% y décimo segundo
    mes 20%. De las sumas a pagar por concepto de anticipos se
    restarán los saldos a favor que existieren, si no se
    hubiere solicitado su compensación o reembolso. Las
    sociedades de capital podrán compensar el crédito
    proveniente de la retención efectuada con motivo de la
    distribución de dividendos en efectivos con los anticipos
    a pagar, previa información a la
    Administración.

    Párrafo I. Esta obligación no
    incluye a las personas físicas, cuanto la totalidad de sus
    rentas haya pagado impuesto por la vía de
    retención. Cuando una persona física haya pagado
    impuesto por la vía de retención y en forma
    directa, el pago a cuenta gravitara sólo sobre la
    porción de impuesto que no ha sido objeto de
    retención.

    Párrafo II. Las personas jurídicas
    enumeradas en el artículo 297 del presente Código,
    pagarán mensualmente como anticipo del impuesto sobre la
    renta correspondiente al ejercicio fiscal en curso, el uno punto
    cinco por ciento (1.5%) del ingreso bruto de cada mes.

    Párrafo III. Las empresas, cuyo impuesto
    en el ejercicio fiscal anterior represente una tasa efectiva de
    tributación superior al uno punto cinco por ciento (1.5%)
    de los ingresos brutos de ese mismo ejercicio fiscal,
    pagarán mensualmente como anticipo la doceava parte del
    total del impuesto efectivamente pagado en ese mismo
    periodo.

    Párrafo IV. Cuando el impuesto liquidado,
    conforme al sistema ordinario para el calculo del impuesto sobre
    la renta establecido en la parte capital del artículo 297
    de este Código, no supere el 1.5% de los ingresos brutos
    pagados como anticipos durante el periodo fiscal, dichos pagos
    por concepto de anticipo se convertirán en un pago
    definitivo, de acuerdo con las disposiciones del párrafo
    I, del artículo 297 de este Código.

    Cuando las empresas anteriores mencionadas paguen
    anticipos inferiores al 1.5% de los ingresos brutos del periodo
    fiscal, la misma deberá pagar en la fecha ordinaria para
    presentación y pago del impuesto sobre la renta
    correspondiente al periodo, la suma necesaria para completar el
    pago del anticipo establecido en el párrafo I del
    artículo 297 de este Código.

    Art. 316, Antes de la Modificación,
    CONTRIBUYENTES RESIDENTES O DOMICILIADOS EN EL PAIS

    Los contribuyentes residentes o domiciliados en el
    República Dominicana, podrán acreditarse contra el
    impuesto determinado sobre sus rentas gravables en cada ejercicio
    fiscal:

    1. Los impuestos a la renta efectivamente pagados en el
      exterior sobre las rentas de fuentes extranjeras gravadas por
      esta Ley, hasta un monto que no exceda del correspondiente al
      que cabria pagar sobre esa misma renta de acuerdo con el
      impuesto a la renta Dominicana.
    2. Las cantidades que le hubieren sido retenidas durante
      el mismo ejercicio fiscal sobre las rentas percibidas o
      acreditas en cuenta, con carácter de pago a cuenta del
      impuesto sobre la renta establecido en este
      Código.
    3. Los anticipos al impuesto a la renta efectivamente
      pagados correspondiente al mismo ejercicio fiscal.
    4. Los saldos a su favor del impuesto sobre la renta
      establecido en este Código, proveniente de pagos
      excesivos o indebidos efectuados por otros conceptos en la
      forma que establezca el reglamento.
    5. Las sumas retenidas e ingresadas al fisco por
      concepto de retención con motivo de la
      distribución de dividendo en efectivo, no compensadas
      contra los anticipos de la empresa,
      constituyen un crédito compensable del impuesto a pagar
      de la empresa que efectuó la
      retención.

    Art. 316, Después de la
    Modificación, CONTRIBUYENTES RESIDENTES O DOMICILIADOS EN
    EL PAIS

    Los contribuyentes residentes o domiciliados en el
    República Dominicana, podrán acreditarse contra el
    impuesto determinado sobre sus rentas gravables en cada ejercicio
    fiscal:

    1. Los impuestos a la renta efectivamente pagados en el
      exterior sobre las rentas de fuentes extranjeras gravadas por
      esta Ley, hasta un monto que no exceda del correspondiente al
      que cabria pagar sobre esa misma renta de acuerdo con el
      impuesto a la renta Dominicana.
    2. Las cantidades que le hubieren sido retenidas durante
      el mismo ejercicio fiscal sobre las rentas percibidas o
      acreditas en cuenta, con carácter de pago a cuenta del
      impuesto sobre la renta establecido en este
      Código.
    3. Los anticipos al impuesto a la renta efectivamente
      pagados correspondiente al mismo ejercicio fiscal.
    4. Los saldos a su favor del impuesto sobre la renta
      establecido en este Código, proveniente de pagos
      excesivos o indebidos efectuados por otros conceptos en la
      forma que establezca el reglamento.
    5. Las sumas retenidas e ingresadas al fisco por
      concepto de retención con motivo de la
      distribución de dividendo en efectivo, no compensadas
      contra los anticipos de la empresa, constituyen un
      crédito compensable del impuesto a pagar de la empresa
      que efectuó la retención.
    6. Si el anticipo pagado por las empresas mencionadas en
      el párrafo III del artículo 314 de este
      Código, resulta superior al 1.5% del ingreso bruto del
      periodo, y también resulta superior al impuesto sobre la
      renta liquidado de acuerdo al sistema ordinario establecido en
      la parte capital del artículo 297 del Código
      tributario la diferencia entre dicho anticipo pagado y el valor
      mayor entre el 1.5% del ingreso bruto y el impuesto sobre la
      renta liquidado, constituirá un crédito a favor
      de la empresa.

    Este crédito podrá expresarse con el
    impuesto sobre la renta o los anticipos que tenga que pagar
    dicha empresa en los próximos tres años fiscales.
    A partir del cuarto periodo, el exceso de crédito
    acumulado en las condiciones descripta anteriormente, se
    convierte en pago definitivamente a futuros pagos del impuesto
    sobre la renta.

    Art. 335, Antes de la Modificación,
    ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO

    Se establece un impuesto que grava:

    1. La transferencia de bienes
      industrializados
    2. La importación de los bienes
      industrializados
    3. La prestación de servicios de
      teléfonos, cables, télex, televisión por cable o circuito cerrado,
      bipers, radio y otros
      afines.
    4. La prestación de los servicios de bares,
      restaurantes, boites, discotecas, cafeterías y
      establecimientos afines.
    5. La prestación de los servicios de hoteles, moteles, aparta-hoteles
      y establecimientos afines.
    6. La prestación de servicios de alquiler de
      bienes corporales muebles, incluyendo vehículos y
      equipos.
    7. La prestación de servicios de
      floristería, arreglos florales y similares.

    Art. 335, Después de la
    Modificación, ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO

    Se establece un impuesto que grava:

    1. La transferencia de bienes
      industrializados
    2. La importación de los bienes
      industrializados
    3. La prestación de servicios de
      teléfonos, cables, télex, televisión por cable o circuito cerrado,
      bipers, radio y otros afines.

    Art. 339, Antes de la Modificación, BASE
    IMPONIBLE

    La base imponible de este impuesto
    será:

    1. El peso neto de la trasferencia, más las
      prestaciones accesorias que otorgue el
      vendedor, tales como: transporte, embalaje, fletes e intereses por
      financiamiento, se efectúen o no por separado, menos
      las bonificaciones y descuentos concedidos.

    2. BIENES TRANSFERIDOS

      El resultado de agregar al valor definido para la
      aplicación de los derechos arancelarios, todos los
      tributos a la importación o con motivo de
      ellas.

    3. IMPORTANCIONES

      El valor total de las facturas por los servicios
      prestados, excluyendo la propina obligatoria.

    4. SERVICIOS DE HOTELES, MOTELES, APARTA-HOTELES, BARES,
      RESTAURANTES, BOITES, DISCOTECAS, CAFETERIAS Y
      ESTABLECIMIENTOS AFINES.

      El valor total de las facturas por los servicios
      prestados.

    5. SERVICIOS DE TELEFONOS, CABLES, TELEX,
      TELEVISIÓN POR CABLE O CIRCUITO CERRADO, BIPERS,
      RADIO-TELEFONOS Y OTROS SERVICIOS AFINES.

      El valor total de los servicios
      prestados.

    6. SERVICIOS DE FLORISTERÍA Y
      SIMILARES
    7. ALQUILER

    El monto del alquiler o arrendamiento, cuando se
    alquilen muebles con motivo de un arrendamiento de inmuebles,
    deberá establecerse por separado el monto del alquiler de
    él o los bienes muebles incluidos en el alquiler. De no
    presentarse por separados, la dirección general del
    impuesto sobre la renta hará las estimaciones
    pertinentes.

    Art. 339, Después de la
    Modificación, BASE IMPONIBLE

    La base imponible de este impuesto
    será:

    1. El peso neto de la trasferencia, más las
      prestaciones accesorias que otorgue el vendedor, tales
      como: transporte, embalaje, fletes e intereses por
      financiamiento, se efectúen o no por separado, menos
      las bonificaciones y descuentos concedidos.

    2. BIENES TRANSFERIDOS

      El resultado de agregar al valor definido para la
      aplicación de los derechos arancelarios, todos los
      tributos a la importación o con motivo de
      ellas.

    3. IMPORTANCIONES
    4. SERVICIOS DE HOTELES, MOTELES, APARTA-HOTELES,
      BARES, RESTAURANTES, BOITES, DISCOTECAS, CAFETERIAS Y
      ESTABLECIMIENTOS AFINES.

    El valor total de las facturas por los servicios
    prestados, excluyendo la propina obligatoria.

    Art. 341, Antes de la Modificación,
    TASA

    Este impuesto se pagara con una tasa del 8% sobre la
    base imponible según se establece en el artículo
    339 de este Código.

    Art. 341, Después de la
    Modificación, TASA

    Este impuesto se pagara con una tasa del 12% sobre la
    base imponible según se establece en el artículo
    339 de este Código.

    Párrafo. Cuando se trate de servicios de
    publicidad la
    tasa aplicable será de un 6%.

    Art. 343, Antes de la Modificación, BIENES
    PRODUCIDOS EN EL PAIS

    Las transferencias de los bienes producidos en el
    país que se detallan a continuación están
    exentas de este impuesto:

    1. Producto del sector primario provenientes de la
      agricultura,
      ganadería explotaciones de bosques, caza,
      pesca, y
      minería
      que sean transferidos por el productor sin ningún grado
      de transformación o tratamiento, salvo el indispensable
      para su conservación en estado natural.
    2. Leche en estado natural, así como desecada,
      evaporada, condensada o en polvo y pasteurizada.
    3. Pan, harina en general, legumbres, cereales
      procesados, café
      molido, chocolate para consumo domestico y cocoa.
    4. Arroz, salsa de tomate.
      Aceite y
      otros condimentos en general y otros bienes industrializados de
      primera necesidad, según se consigna en el
      reglamento.
    5. Aves y huevos
    6. Frutas y verduras frescas, congeladas, desecadas y
      enlatadas del sector agropecuario.
    7. Carnes fresca, congelada y deshidratada, pescado,
      algas marina, mariscos frescos o congelados.
    8. Agua en estado natural
    9. Queso, mantequilla, salchichón, embutidos y
      pastas alimenticias.
    10. Salsa para uso domestico, azúcar y mieles
    11. Carbón para uso domestico
    12. Obra de artes de artistas nacionales
    13. Libros, periódicos, revistas y papel para
      periódicos.
    14. Petróleo y sus derivados
    15. Medicinas para uso humano y animal
    16. Fertilizantes, abonos, semillas y alimentos para
      animales.
    17. Funguicidas, herbicidas e insecticidas
    18. Fósforos
    19. Jabón de cuaba en pasta y en bola, pasta
      dental y detergentes.

    Art. 343, Después de la
    Modificación, BIENES EXENTOS

    1. Las transferencias y la importación de los
      bienes producidos en el país que se detallan a
      continuación están exentas de este impuesto
      establecido en el artículo 335. En el caso de que un
      bien exento forma parte de una sub-partida del arancel de
      aduanas de la República Dominicana que incluya otros
      bienes, estos últimos no se consideraran
      exentos.
    1. Las importaciones definitivas de bienes de uso
      personal
      efectuadas con franquicias de derecho de importación,
      con sujeción a los regímenes especiales relativos
      a: equipaje de viajes de
      pasajeros, personas lisiadas, de inmigrantes, de residentes de
      viajes de retorno, de personal de servicio exterior de la
      nación y de cualquier otra persona a la
      que se dispense ese tratamiento especial.
    2. Las importaciones definitivas efectuadas con
      franquicias en materia de derecho de importación por las
      instituciones del sector
      público, misiones diplomáticas y consulares,
      organismos internacionales y regionales de los que la
      República Dominicana forma parte, instituciones
      religiosas, educativas, culturales, de asistencia social y
      similares.
    3. Las importaciones definitivas de muestras y
      encomiendas exceptuadas del pago de derechos de
      importación.
    4. Las importaciones de bienes amparadas en el
      régimen de internación temporal.
    5. Las importaciones de maquinas y piezas de repuestos
      para las mismas, materias primas e insumos y equipos y sus
      repuestos, realizada por empresas en las zonas francas
      industriales de explotación.
    6. Las importaciones de cualquier otro bien incluido en
      los literales (a)-(j) del artículo 13 de la Ley No.
      14-93, modificado por el artículo 6 de la presente
      Ley.

    Párrafo I. Cuando la importación
    hubiere gozado de un tratamiento especial en razón del
    destino expresamente determinado y, en un plazo inferior a los
    tres años a contar del momento de la importación,
    el importador de los mismos cambiare su destino, nacerá
    para este la obligación de ingresar la suma que resulte de
    aplicar sobre el valor previsto en el numeral 2) del
    artículo 338 de este titulo, la tasa a la que hubiere
    estado sujeta a su oportunidad de no haber existido el referido
    tratamiento. Este pago deberá ejecutarse dentro de los 10
    días de realizado el cambio.

    Párrafo II. Están exentos del pago
    de este impuesto la importación de materia prima,
    material de empaque, insumos,
    maquinarias, equipos y sus repuestos para la fabricación
    de medicinas para uso humano y animal, cuando sean adquiridas por
    los propios laboratorios farmacéuticos; los insumos para
    la fabricación de fertilizantes e insumos para la
    fabricación de alimentos para animales, de acuerdo con lo
    que dicte el reglamento de aplicación del titulo II y III
    del Código tributario de la República Dominicana.
    En caso de que la importación se realice para fines
    distintos a los contemplados en este párrafo, la
    dirección general de aduanas procederá al cobro de
    los derechos arancelarios y a la penalización del
    importador conforme a lo establecido en la Ley de Aduanas
    vigente.

    Párrafo III. El importe por concepto del
    impuesto sobre la transferencia de bienes industrializados y
    servicios que resulte de la adquisición en el mercado
    local de materia prima, material de empaque, insumos, maquinarias
    y equipos y su repuestos para la fabricación de medicina para
    uso humano y animal, cuando sean adquiridos por los propios
    laboratorios farmacéuticos; los insumos para la
    fabricación de fertilizantes e insumos para la
    producción de alimentos para animales, estará
    sujeto a reembolso según el procedimiento establecido en
    el reglamento para la aplicación de los títulos II
    y III del Código tributario de la República
    Dominicana.

    Párrafo IV. Están exentas del pago
    de este impuesto la importaciones de computadoras personales,
    así como las partes, componentes, repuestos, programas y
    demás accesorios de uso exclusivo por este tipo de
    computadoras.

    Art. 344, Antes de la Modificación, BIENES
    IMPORTADOS

    En adición a los bienes producidos en el
    país consignados en el artículo 343, quedan exentos
    también los bienes importados que se detallan a
    continuación:

    1. Libros, periódicos y revistas
    2. Petróleo y sus derivados
    3. Medicinas para uso humano y animal
    4. Fertilizantes e insumos para su fabricación,
      abonos, semillas, alimentos para animales e insumos para la
      producción de los mismos.
    5. Bacalao salado y arenque
    6. Leche evaporada, desecada, condensada o en
      polvo
    7. Maíz y trigo
    8. Aceite crudo comestibles
    9. Funguicidas, herbicidas e insecticidas
    10. Las importaciones realizadas por organismos del
      sector público, en tanto no realicen operaciones
      gravadas con este impuesto.
    11. Papel para imprimir libros,
      periódicos, revistas o para litografía, cuando
      sea importado por las propias empresas editoras para ser
      usado exclusivamente en la impresión de estos, de
      acuerdo con lo que dicta el reglamento.
    12. Las importaciones definitiva de bienes de uso
      personal efectuadas con franquicias de derechos de
      importación, con sujeción a los
      regímenes especiales a: equipaje de viaje de
      pasajeros, personas lisiadas, inmigrantes, retorno de
      residente personal de servicio exterior de la nación, y cualquier otra persona a la
      que se dispense ese tratamiento especial.
    13. Las importaciones definitivas efectuadas con
      franquicia
      en materia de derecho de importación por las
      instituciones del sector público, misiones
      diplomáticas y consulares, organismos internacionales
      de los que la República Dominicana forma parte,
      instituciones religiosas, educativas, culturales, de
      asistencia social y similares.
    14. Las importaciones definitivas demuestras y
      encomiendas exceptuadas del pago de derechos de
      importación.
    15. Las importaciones de bienes amparadas en el
      régimen de internación temporal.
    16. Las importaciones de maquinarias y piezas de
      repuestos para las mismas, materias primas e insumos y
      equipos y sus repuestos realizadas por empresas de zonas
      francas industriales de exportación.
    17. Los equipos, maquinarias y materiales
      importados por empresas agrícolas, industriales, de
      explotación minera o de servicio público que
      estén total o parcialmente exonerados de derechos de
      impuestos de importación mediante contratos aprobados
      por el Congreso Nacional.

    Párrafo. Cuando la importación
    hubiere gozado de un tratamiento especial en razón del
    destino expresamente determinado y en un plazo inferior a los
    tres años a contar del momento de la importación el
    importador de los mismos cambiare su destino, nacerá para
    este la obligación de ingresar la suma que resulte de
    aplicar sobre el valor previsto en el numeral 2) del
    artículo 338 de este titulo, la tasa a la que hubiese
    estado sujeta en su oportunidad de no haber existido el precitado
    tratamiento. El pago deberá realizarse dentro de los 10
    días de realizado el cambio.

    Art. 344, Después de la
    Modificación, SERVICIOS EXENTOS

    La provisión de los servicios que se detallan a
    continuación esta exenta del pago del impuesto sobre la
    transferencia de bienes industrializados y servicios:

    1. Servicios de educación, incluyendo servicios
      culturales: teatro, ballet,
      opera, danza,
      grupos
      folklóricos, orquesta sinfónica o de
      cámara.
    2. Servicios de salud
    3. Servicios Financieros, excluyendo seguros
    4. Servicios de planes de pensiones y
      jubilaciones.
    5. Servicios de transporte terrestre de personas y de
      carga.
    6. Servicios de electricidad,
      agua y
      recogida de basura.
    7. Servicios de alquiler de vivienda
    8. Servicios de cuidado personal

    Art. 345, Antes de la Modificación,
    IMPUESTO BRUTO

    El impuesto bruto del periodo es el 8% del valor de cada
    transferencia gravada y/o servicios prestados efectuados en el
    mismo.

    Art. 345, Después de la
    Modificación, IMPUESTO BRUTO

    El impuesto bruto del periodo es el 12% del valor de
    cada transferencia gravada y/o servicios prestados efectuados en
    el mismo.

    Art. 346, Antes de la Modificación,
    DEDUCCIONES DEL IMPUESTO BRUTO

    El contribuyente tendrá derecho a deducir del
    impuesto bruto los importes que por concepto de este impuesto,
    que dentro del mismo periodo, haya adelantado:

    1. A sus proveedores
      locales por adquisición de bienes gravados por este
      impuesto; y
    2. En la Aduana por la introducción al país de los bienes
      gravados por este impuesto.

    Art. 346, Después de la
    Modificación, DEDUCCIONES DEL IMPUESTO BRUTO

    El contribuyente tendrá derecho a deducir del
    impuesto bruto los importes que por concepto de este impuesto,
    dentro del mismo periodo, haya adelantado:

    1. A sus proveedores locales por adquisición de
      bienes y servicios gravados por este impuesto;
    2. En la Aduana, por la introducción al
      país de los bienes gravados por este
      impuesto.

    Art. 350, Antes de la Modificación,
    DEDUCCIONES QUE EXCEDEN AL IMPUESTO BRUTO

    Cuando el total de los impuesto deducibles por el
    contribuyente fuera superior al impuesto bruto, la diferencia
    resultante se transferirá, como deducción, a los
    periodos mensuales siguientes; esta situación no exime al
    contribuyente de la obligación de presentar su
    declaración jurada conforme lo establezca el reglamento.
    Los exportadores que reflejen créditos por impuestos
    adelantados en sus insumos comprados, tienen derecho a solicitar
    reembolso de los mismos en un plazo de seis meses. El mismo
    tratamiento será aplicado para los productores de bienes
    exentos de consumo interno.

    Art. 350, Después de la
    Modificación, DEDUCCIONES QUE EXCEDEN AL IMPUESTO
    BRUTO

    Cuando el total de los impuesto deducibles por el
    contribuyente fuera superior al impuesto bruto, la diferencia
    resultante se transferirá, como deducción, a los
    periodos mensuales siguientes; esta situación no exime al
    contribuyente de la obligación de presentar su
    declaración jurada conforme lo establezca el
    reglamento.

    Los exportadores que reflejen créditos por
    impuestos adelantados en sus insumos comprados, tienen derecho a
    solicitar reembolso de los mismos en un plazo de seis meses. El
    mismo tratamiento será aplicado para los productores de
    bienes exentos del impuesto sobre la transferencia de bienes
    industrializados y servicios.

    Párrafo Único. El reembolso o
    compensación a los exportadores, sólo se
    hará bajo los términos de esta Ley y su
    Reglamento.

    Art. 355, Antes de la Modificación,
    DOCUMENTACION

    1. Los contribuyentes están obligados a emitir
      documentos que amparen todas las
      transferencias y servicios gravados y exentos.

    2. Documentación requerida en todos los
      casos.

      En los documentos a que se refiere el literal
      a)debe figurar el impuesto separado del precio, excepto en
      las transferencias al consumidor final.

    3. Impuesto y Precio
      separados.
    4. Registros Contables.

    El reglamento establecerá los registros
    contables necesarios para la aplicación de este
    impuesto.

    Art. 355, Después de la
    Modificación, DOCUMENTACION

    1. Los contribuyentes están obligados a emitir
      documentos que amparen todas las transferencias y servicios
      gravados y exentos.

    2. Documentación requerida en todos los
      casos.
    3. Impuesto y Precio separados. En los documentos que
      se refiere el literal a) debe figurar el impuesto separado
      del precio.
    4. Registros Contables.

    El reglamento establecerá los registros contables
    necesarios para la aplicación de este impuesto.

    Art. 367, Antes de la Modificación, LA
    BASE DEL IMPUESTO SERA:

    1. Se entenderá por precio neto de la
      transferencia, el valor de la operación, incluyendo
      los servicio conexos que se otorguen por el vendedor tales
      como: embalaje, flete, financiamiento, se facturen o no por
      separado una vez decididos los siguientes
      conceptos:

      1. Bonificaciones y descuentos concedidos de
        acuerdo con las costumbres del mercado.
      2. Debito fiscal del impuesto sobre bienes
        industrializados y servicios.

      La deducción de los conceptos detallados
      precedentemente procederá siempre que los mismos
      correspondan en forma directa a las ventas
      gravadas y en tanto figuren discriminados en la respectivas
      factura y estén debidamente
      contabilizados.

      Cuando la transferencia del bien gravado no sea
      onerosa o en el caso de consumo de bienes gravados de
      propia elaboración, se tomará como base para
      el cálculo de impuesto, el valor
      asignado por el responsable en operaciones comunes con
      productos similares o, en su defecto, el
      valor de mercado.

    2. En el caso de los bienes transferidos por el
      fabricante, excepto lo contemplados en el siguiente inciso,
      el precio neto de la transferencia que resulte de la factura o
      documento equivalente, extendido por las personas obligadas a
      ingresar el impuesto.
    3. Cuando los bienes transferidos a nivel de
      fabricante sean alcoholes,
      cervezas o productos del tabaco, se
      tomará como base el precio de venta al por menor,
      antes de ser aplicado este impuesto, en la forma en que
      establezca el reglamento.
    4. En el caso de importaciones, el impuesto se
      liquidara sobre el total resultante de agregar al valor
      definido para la aplicación de los impuestos
      arancelarios, todos los tributos a la importación o
      con motivo de ella, con excepción del impuesto sobre
      la transferencia de bienes industrializados y
      servicios.
    5. En caso de la prestación de servicios el
      valor que resulte de la factura o documento
      equivalente.

    Párrafo I. A los efectos de la
    aplicación de estos impuestos, cuando las facturas o
    documentos no expresen el valor de mercado la
    Administración tributaria podrá estimarlo de
    oficio.

    Párrafo II. Cuando el responsable del
    impuesto efectué sus ventas por intermedio de personas que
    puedan considerarse vinculadas económicamente conforme a
    los criterios que establezca el reglamento, salvo por prueba en
    contrario, el impuesto será liquidado sobre el mayor
    precio de venta obtenido, pudiendo la Administración
    Tributaria exigir también un pago a esas otras personas o
    sociedades, y sujetarlas al cumplimiento de todas las
    disposiciones de este titulo.

    Art. 367, Después de la
    Modificación, LA BASE DEL IMPUESTO SERA:

    1. Se entenderá por precio neto de la
      transferencia, el valor de la operación, incluyendo
      los servicio conexos que se otorguen por el vendedor tales
      como: embalaje, flete, financiamiento, se facturen o no por
      separado, una vez decididos los siguientes
      conceptos:

      1. Bonificaciones y descuentos concedidos de
        acuerdo con las costumbres del mercado.
      2. Debito fiscal del impuesto sobre bienes
        industrializados y servicios.

      La deducción de los conceptos detallados
      precedentemente procederá siempre que los mismos
      correspondan en forma directa a las ventas gravadas y en
      tanto figuren discriminados en la respectivas factura y
      estén debidamente contabilizados.

      Cuando la transferencia del bien gravado no sea
      onerosa o en el caso de consumo de bienes gravados de
      propia elaboración, se tomará como base para
      el cálculo de impuesto, el valor asignado por el
      responsable en operaciones comunes con productos similares
      o, en su defecto, el valor de mercado.

    2. En el caso de los bienes transferidos por el
      fabricante, excepto lo contemplados en el siguiente inciso,
      el precio neto de la transferencia que resulte de la factura
      o documento equivalente, extendido por las personas obligadas
      al ingresar el impuesto.
    3. Cuando los bienes transferidos a nivel de
      fabricante sean alcoholes, cervezas o productos del tabaco,
      se tomará como base el precio de venta al por mayor,
      antes de ser aplicado este impuesto. El precio de venta al
      por mayor a ser utilizado como base imponible se
      obtendrá a partir de las encuestas
      de precios
      promedios realizados por el Banco Central de la
      República Dominicana. En caso de un producto
      que no sea producido en el mercado nacional, se le aplicara
      el precio al por menor utilizado para aquel producto mas
      similar existente en el mercado nacional; es decir el
      sustituto mas cercano. La frecuencia de ajuste de los precios
      al por menor será establecida en el
      reglamento.
    4. En el caso de importaciones, el impuesto se
      liquidara sobre el total resultante de agregar al valor
      definido para la aplicación de los impuestos
      arancelarios, todos los tributos a la importación o
      con motivo de ella, con excepción del impuesto sobre
      la transferencia de bienes industrializados y servicios. En
      el caso de importaciones de productos similares a los de
      producción nacional, se utilizará la misma base
      imponible del impuesto que utilicen para los productos
      manufacturados internamente.

    Párrafo I. A los efectos de la
    aplicación de estos impuestos, cuando las facturas o
    documentos no expresen el valor de mercado la
    Administración tributaria podrá estimarlo de
    oficio.

    Párrafo II. Cuando el responsable del
    impuesto efectué sus ventas por intermedio de personas que
    puedan considerarse vinculadas económicamente conforme a
    los criterios que establezca el reglamento, salvo por prueba en
    contrario, el impuesto será liquidado sobre el mayor
    precio de venta obtenido, pudiendo la Administración
    Tributaria exigir también un pago a esas otras personas o
    sociedades, y sujetarlas al cumplimiento de todas las
    disposiciones de este titulo.

    Párrafo III. El impuesto selectivo al
    consumo pagado al momento de la importación para las
    materias primas e insumos de los productos derivados del alcohol
    gravados con este impuesto, incluidos en las partidas 22.07 y las
    subpartidas 2208.20.30, y 2208.30.10 de la nomeclatura del
    sistema armonizado de designación y codificación de mercancías,
    podrá deducirse del impuesto pagado por los productos
    finales al momento de ser transferidos. También
    podrá deducirse el impuesto pagado por las mismas materias
    primas e insumos cuando estas sean removidas o transferidas de un
    centro de producción controlado a otro para ser integrado
    a los productos finales gravados por este impuesto.

    Art. 375, Antes de la Modificación, DE LOS
    BIENES GRAVADOS

    Los bienes cuya transferencia a nivel de productor o
    fabricante, o importación, están gravado por este
    impuesto, así como las tasas con las que están
    gravados y cuya aplicación se efectuará en las
    direcciones generales de rentas internas y aduanas.

    Art. 375, Después de la
    Modificación, DE LOS BIENES GRAVADOS

    Los bienes cuya transferencia a nivel de productor o
    fabricante, o importación, están gravado por este
    impuesto, así como las tasas con las que están
    gravados y cuya aplicación se efectuará en las
    direcciones generales de rentas internas y aduanas, conforme a
    los artículos 369 y 385.

    3.2.- Ley 147-2000

    CONSIDERANDO: Que la economía dominicana esta
    sufriendo los efectos de choques externos negativos, entre los
    cuales resaltan el alza de más de 100% en los precios del
    petróleo y la devaluación de la moneda única
    Europea frente al dólar;

    CONSIDERANDO: Que estos choques externos negativos
    están afectando seriamente las finanzas publicas y el
    sector externo de la economía dominicana lo que
    pondría en peligro la estabilidad macroeconómica
    del país;

    CONSIDERANDO: Que la ejecución de la estrategia de
    reducción de la pobreza
    reviste extrema urgencia dada su magnitud, severidad y
    profundidad en la República Dominicana;

    CONSIDERANDO: Que la deuda social que se ha acumulado a
    la poca tensión que tradicionalmente ha prestado el estado
    dominicano a los grupos de más bajos ingresos atenta con
    la convivencia pacifica de todos los dominicanos y erosiona la
    sostenibilidad de las estrategias de
    desarrollo económico y social;

    CONSIDERANDO: Que es necesario introducir modificaciones
    en el sistema
    tributario del país a fin de garantizar un nivel
    adecuado de ingresos fiscales para el desempeño de una acción
    gubernamental efectiva, que permita eliminar permanentemente el
    déficit fiscal, reducir la pobreza y mejorar
    la equidad
    distributiva;

    CONSIDERANDO: Que es necesario modificar algunas figuras
    e instrumentos impositivos con el objetivo de
    reducir significativamente la evasión fiscal y evitar por
    tanto, que esta se traduzca en un factor que estimule la
    inequidad distributiva, tanto por su efecto sobre las fuentes de
    recaudación como por las limitaciones que fija a la
    acción gubernamental en beneficio de los grupos de
    más bajos ingresos;

    CONSIDERANDO: Que es necesario elevar la incidencia de
    aquellas figuras impositivas progresivas menos propensas a la
    evasión fiscal;

    CONSIDERANDO: Que la creciente interdependencia de las
    economías del mundo en el comercio y la versión
    conlleva a reforma del sistema tributario del país para
    acercarlo a los sistemas que prevalecen en el resto del
    mundo.

    VISTA: La Ley No. 11-92, del 16 de Mayo de 1992, que
    crea el Código Tributario.

    VISTA: La Ley No. 150-97, del 07 de Julio de 1997, la
    cual determina una tarifa arancelaria de cero por ciento y la
    exención del pago del ITBIS para los insumos, equipos y
    maquinarias que intervienen en la producción
    agropecuaria.

    VISTA: La Ley No. 6-95, del 07 de Mayo de 1995, que
    modifica el impuesto selectivo al consumo.

    VISTA: La Ley No. 345-98, del 21 de Julio de 1998, que
    exonera del pago del ITBIS y reduce el arancel a las
    importaciones de computadoras personales, así como sus
    partes, componentes, repuestos, programas y demás
    accesorios.

    VISTA: La Ley no. 66-97, del 15 de Abril de 1997, que
    exonera del pago del arancel y del ITBIS la importación y
    venta de materiales y equipos educativos, textos e implementos
    necesarios para las actividades educativas y docentes de
    los niveles pre-universitarios;

    VISTA: La Ley No. 486-98, del 01 de Noviembre de 1998,
    que exonera la importación de la insulina y sus sales del
    pago del arancel y del ITBIS.

    VISTA: La Ley No. 72-00, que modifica la Ley No. 14-93,
    sobre arancel de aduana en lo referente a la importación
    de carne porcina, bovino y sus derivados.

    VISTO: El decreto No. 66-94, del 25 de Marzo de 1994,
    que establece el procedimiento actualmente empleado para el cobro
    del impuesto selectivo al consumo de los vehículos
    automóviles importados.

    HA DADO LA SIGUIENTE LEY DE REFORMA
    TRIBUTARIA

    Artículo 1. Quedan modificados los
    artículos 19, 47, 252, 267, 268, 287, 296, 297, 298, el
    literal o) del artículo 299, 306, 309, 314, 316, 335, 339,
    341, 343, 344, 345, 346, 350, 355 y 367 en sus literales b) y c),
    y 375 de la Ley No. 11-92, del 16 de Mayo de 1992 del
    Código Tributario de la República
    Dominicana.

    3.3.- Ley 12-2001

    CONSIDERANDO: Que es necesario modificar algunas
    figuras e instrumentos impositivos de la Ley de Reforma
    Arancelaria y del Código Tributario.

    CONSIDERANDO: Que es necesario establecer un
    gravamen gradual a los servicios de publicidad.

    VISTA: La Ley No. 11-92, del 16 de Mayo de 1992, que
    crea el Código Tributario de la República
    Dominicana.

    VISTA: La Ley de Reforma Arancelaria No. 146-00, de
    fecha 27 de Diciembre del año 2000.

    VISTA: La Ley de Reforma Tributaria No. 147-00, de fecha
    27 de Diciembre del año 2000.

    HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

    Artículo 1. Quedan derogado los artículos
    5, 6 y 7 de la Ley de Reforma Tributaria No. 147-00, de fecha 27
    de Diciembre del año 2000.

    Párrafo: Los artículos 5, 6 y 7,
    precedentemente indicados, quedan agregados a la Ley de Reforma
    Arancelaria No. 146-00, de fecha 27 de Diciembre del año
    2000, como los artículos 8, 9 y 10,
    respectivamente.

    Artículo 2. Se agrega el artículo 343, de
    la Ley 11-92, del 16 de Mayo de 1992, que establece el
    Código Tributario, modificado por la Ley de Reforma
    Tributaria No. 147-00, de fecha 27 de Diciembre del año
    2000, el Código Arancelario No. 0402.91.10, leche
    evaporada.

    Artículo 3. Se deroga el literal k) del
    artículo 13 de la Ley 14-93, del 26 de Agosto del
    año 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley de
    Reforma Arancelaria No. 146-00, de fecha 27 de Diciembre del
    año 2000.

    Artículo 4. Se modifica el artículo 7 de
    la Ley No. 146-00, de fecha 27 de Diciembre del año 2000,
    para que en lo adelante disponga como sigue.

    Artículo 5. La presente Ley deroga el decreto
    367-97, del 29 de Agosto del 1997; los artículos 9, 10,
    11, 12, 15, 16 y 17 de la Ley 14-93, del 26 de Agosto del 1993,
    así como cualquier otra disposición que le sea
    contraria.

    Artículo 6. Se agrega el siguiente párrafo
    al artículo 341 de la Ley No. 11-92, del 16 de Mayo de
    1992, que establece el Código Tributario, modificado por
    la Ley de Reforma Tributaria No. 147-00, de fecha 27 de Diciembre
    del año 2000.

    Párrafo: Cuando se trate de servicios de
    publicidad, la tasa aplicable será de un seis por ciento
    (6%).

    Artículo 7. Se modifica el artículo 8 de
    la Ley de Reforma Tributaria No. 147-00, de fecha 27 de Diciembre
    del año 2000, el cual pasa hacer el artículo 11 de
    dicha Ley, con el siguiente texto:

    La presente Ley deroga la Ley No. 3562, de fecha 30 de
    Mayo de 1953, y sus modificaciones, que establece un impuesto a
    cargo de los premios mayores de la lotería nacional; al
    artículo 315, el numeral 8 del artículo 318, el
    literal b) del artículo 337, y los artículos 348,
    382, 383 y 384, de la Ley 11-92, de fecha 16 de Mayo de 1992, que
    estableció el Código Tributario de la
    República Dominicana; el decreto 66-94, del 25 de Marzo de
    1994; Ley 150-97, del 07 de Junio de 1997; la Ley 345-98, del 14
    de Agosto de 1998, así como cualquier otra
    disposición legal que le sea contraría.

    Artículo 8. Se modifica el párrafo 4 del
    artículo 2 de la Ley de Reforma Tributaria No. 147-00, de
    fecha 27 de Diciembre del año 2000, para que en lo
    adelante disponga de la siguiente manera:

    Párrafo IV: A los fines de proteger el
    medio ambiente y la
    biodiversidad,
    así como el ahorro de
    divisas por
    concepto de importación de combustibles, partes y
    repuestos, que prohibido la importación de
    automóviles y demás vehículos comprendidos
    en las partidas arancelarias 87.02, 87.04.21 y la 87.04.31 con
    más de cinco (5) año de uso.

    Artículo 8. Se deroga la disposición
    contenida en el párrafo 1, del artículo 309 de la
    Ley 11-92 del 16 de Mayo de 1992, que establece el Código
    Tributario, modificado por la Ley de Reforma Tributaria 147-00,
    de fecha 27 de Diciembre del año 2000, que establece un
    tope.

    Artículo 9. Se modifica el párrafo I del
    artículo 297 de la Ley No. 11-92, del 16 de Mayo de 1992,
    que establece el Código Tributario, modificado por la Ley
    de Reforma Tributaria No. 147-00, de fecha 27 de Diciembre del
    año 2000, para que en lo adelante disponga de la manera
    siguiente:

    Párrafo I. Independientemente de las
    disposiciones del artículo 267 de este Código, el
    pago mínimo del impuesto sobre la renta de las actividades
    señaladas en dicho artículo será el 1.5% de
    los ingresos bruto del año fiscal.

    Artículo 10. Los establecimientos permanentes por
    representación de empresas extranjeras quedan excluidos de
    cumplir con la obligación establecida en la parte capital
    del artículo 314, de la Ley No. 11-92 del 16 de Mayo de
    1992, modificada por la Ley de Reforma Tributaria, No. 147-00, de
    fecha 27 de Diciembre del año 2000.

    Artículo 11. Se modifica el párrafo IV del
    artículo 314 de la Ley No. 11-92, del 16 de Mayo de 1992,
    que establece el Código Tributario, modificado por la Ley
    de Reforma Tributaria, No. 147-00, de fecha 27 de Diciembre del
    año 2000, para que donde dice "el pago de anticipo" diga
    "el pago mínimo".

    Artículo 12. Se agrega el párrafo II del
    artículo de la Ley de Reforma Arancelaria No. 146-00, del
    27 de Diciembre del año 2000, la exención al pago
    de aranceles de
    los bienes sujetos a la Ley No. 42-00, del 29 de Junio de 2000,
    Ley General Sobre Discapacidad.

    Artículo 13. Se ratifican los gravámenes
    impositivos establecidos durante la Ley No. 72-00, del 16 de
    Septiembre del 2000, a las partidas del capitulo 2 del arancel de
    aduanas, acerca de carnes bovinas, porcinas y derivados, de modo
    que deben aparecer en el arancel, anexo 1, de la Ley No. 146 del
    27 de Diciembre del año 2000.

    CAPITULO IV

    4.1.-
    Situación del Comercio en San Juan de la
    Maguana

    El comercio en la actualidad en San Juan de la Maguana
    se encuentra sumergido en una grave crisis que no
    se puede determinar hasta cuando durará.

    Desde finales de la década de los noventa hasta
    la fecha el comercio se ha mantenido en una crisis constante,
    como consecuencia de la situación nacional en que nos
    hemos vistos involucrados que vamos a enumerar a
    continuación:

    1. La política fiscal establecida en esta
      modificación a la Ley 11-92 (Código
      Tributario), obliga a tributar en igualdad
      de condiciones a las empresas que operan con rentabilidad, las que operan en el punto de
      equilibrio así como las que operan con perdida,
      por lo que es injusto a todas luces que una empresa
      que no obtiene ganancia durante un periodo fiscal tenga por
      mandato de una Ley que tributar al estado dominicano cuando
      el concepto y el espíritu de la constitución y
      la Ley 11-92 no lo establecen así; sino que el
      impuesto sobre la renta como su nombre lo indica debe ser
      sobre los beneficios.

      El estado sólo se ha concentrado a la
      creación de nuevos impuestos y al aumento de tasas,
      pero no se empeña en hacer cada día una
      Administración Tributaria mas eficiente y menos
      politizada, estamos seguros que si el estado aplicara la Ley
      a todo el que este afectado por ella de igual manera
      (eficiente pero con igual y justicia)
      no fuera necesario la creación de nuevos
      impuestos.
      La debida forma de controlar su aplicación se
      convierte en un caldo de cultivo para los evasores, ya que
      esta práctica se convierte en la operación
      más rentable, más aún cuando en cada
      determinado tiempo se crea una Administración Fiscal
      dando el premio mayor a los evasores y enviando a la quiebra a
      los que pagan sus impuestos religiosamente.

    2. Por la creación de una política
      económica fiscal totalmente regresiva y sin equidad,
      que a nuestro entender solo es efectiva para destruir a los
      pequeños y medianos comerciantes creada por la Ley
      147-2001.
    3. La situación energética, como los pocos
      servicios y costos de facturación inalcanzables, han
      sido los causantes de que pequeños y medianos
      comerciantes se vayan a la quiebra.
    4. EL incremento y la inestabilidad de la prima del
      dóllar, sin mecanismo de control se
      ha convertido en el problema de mayor influencia para la
      economía dominicana a nivel general.

    4.2.- Organizaciones Comerciales del Municipio de San
    Juan de la Maguana

    Las organizaciones comerciales del municipio de San Juan
    de la Maguana son: La Asociación de Comerciantes
    Mayoristas y La Asociación de Comerciantes
    Detallistas.

    La Asociación de Comerciantes
    Mayoristas

    Esta institución es fundada en fecha 27 de
    Febrero del año 1974, la misma cuenta en la actualidad con
    30 socios que realizan sus reuniones los últimos domingo
    de cada mes.

    La Asociación de Comerciantes
    Detallistas

    Nace por la inquietud de 8 personas que se reunieron
    para su fundación el 31 de Enero del año 1976, la
    misma cuenta en la actualidad con 524 socios, los cuales se
    reúnen para deliberar el primer domingo de cada
    mes.

    4.3.- Impuesto Sobre la Renta y su Impacto en el
    Comercio de San Juan de la Maguana después de la
    modificación de la Ley 11-92, recogida en la Ley 147-2000
    y 12-2001.

    Como dirigente del comercio organizado detallista
    y con grandes relaciones con la dirigencia del comercio mayorista
    podemos decir que esta modificación ha repercutido
    negativamente en lo que es el comercio en sentido general, ya que
    como consecuencia de estos cambios esta Ley ha traído
    consigo una disminución de los márgenes de
    beneficios de los comercios que están en "Pie" y por otro
    lado un gran numero han desaparecido ya que se han
    descapitalizado y no han podido continuar operando.

    El ITBIS de un 8% a 12% ha aumentado los articulos en su
    precio y el poder
    adquisitivo de los consumidores, y la dinámica de intercambio de dinero por
    producto a disminuido, pero esto no se queda aquí ya que
    el poder
    ejecutivo continua con los impuestos y le "pone" el
    controversial 1.5% de anticipo sobre los beneficios brutos de las
    empresas, sumándose este impuesto a los bienes que
    comercializan y todos los ya mencionados sobre el aumento de los
    productos, desaparición del comerciante del poco poder de
    adquirir bienes se haya agravado más. Pero el impacto ha
    sido tan desastroso y el gobierno y las autoridades que tienen
    que ver con los impuestos continúan a cargo de la sociedad
    productiva sin importar las consecuencias, podemos decir que las
    modificaciones de estas leyes no ha dejado nada positivo al
    comercio y a los consumidores en sentido general.

    El sector comercial esta siendo duramente abatido en la
    actualidad, por la oleada de impuestos que ha tenido que pagar,
    en especial el 1.5% Sobre las Ventas Brutas, el 0.15% Sobre
    Cheques
    Canjeados en la Cámara de Compensación, el Recargo
    del 2% a Importaciones y la Comisión Bancaria entre otros,
    así como también por la espiral inflacionaria que
    descapitalizo los negocios, en particular a los pequeños y
    medianos comerciantes.

    La caída en las ventas en más de un 30% en
    Bienes Comestibles y hasta en un 60% en otros Rubros, así
    como las elevadas tasas de
    interés y de cambio, las fugas de capitales, las altas
    tarifas eléctricas y la tanda insoportables de apagones,
    así como el azote de los delincuentes con asaltos,
    secuestros, monedas falsas y amenazas, son factores que influyen
    en las actividades comerciales.

    CONCLUSIONES

    Al finalizar nuestras investigaciones
    concluimos señalando:

    • La importancia que tienen para el estado dominicano
      los ingresos, procedente de los distintos tipos de impuestos,
      los cuales pasan a formar parte de los recurso que necesita el
      estado para distribuirlos entre los diferentes sectores que
      componen la sociedad dominicana.
    • Las funciones de la Dirección General de
      Impuestos Internos (DGII) y la Dirección General de
      Aduanas (DGA).

    Que son los organismos en cargados del cobro de los
    recursos económicos para que el gobierno cumpla con las
    obligaciones tanto internas como externas.

    • Los resultados de las Recaudaciones en la
      República Dominicana durante los periodos 1999 y
      2000.

    Las Recaudación desde Enero hasta Junio de 1999
    por concepto de la Ley 11-92 fueron de:
    RD$5,852,862.00.

    Y las Recaudaciones desde Enero a Junio del año
    2000 por concepto de la Ley 11-92 fueron de:
    RD$5,868,967.00

    • Las distintas modificaciones que se han hecho a las
      leyes 11-92, 147-00 y 12-01.
    • El impacto causado en los distintos tipos de
      organizaciones comerciales de San Juan de la Maguana por las
      diferentes modificaciones hechas, contenidas en la ley 11-92,
      147-00 y 12-01.

    Según los Presidentes de las Asociaciones de
    Comerciantes tanto Mayoristas como Detallistas el impacto ha
    sido negativo para los comerciantes ya que ha llevado a la
    quiebra a pequeños y medianos comerciantes.

    • Los ingresos obtenidos por el estado dominicano a
      través de la dirección general de impuesto
      internos (DGII) y la dirección general de aduanas (DGA),
      como consecuencia de las distintas modificaciones hechas
      contenidas en las leyes 11-92, 147-00 y 12-01, han repercutido
      negativamente en el desarrollo del comercio nacional y en
      particular el de San Juan de la Maguana.

    Los ingresos sean acumulado por medio del cobro de los
    diferentes impuestos como son: El 1.5%, el ITBIS, el IR3 o
    Agente de Retención, Ley 18-88 (IVSS), el Cobro a las
    Personas Físicas IR5, el Régimen de
    Estimación Simple (RES), entre otros.

    RECOMENDACIONES

    • Implementar un Sistema de Cobros para que los
      contribuyentes que obtengan beneficio sean los que paguen sus
      impuestos y así evitar la evasión
      fiscal.
    • En nuestro criterio creemos que Impuestos Internos
      como una institución que se rige por sus propias
      Normas y
      Leyes elaboradas por el Poder Judicial,
      debe hacer un estudio profundo en sus artículos 9
      (literal e), artículo 8 (literal 13) y artículo
      37 (literal 1). Los cuales son violados constantemente en la
      aplicación del cobro de los impuestos.
    • Evaluar la situación creada con la
      formulación del Impuesto Mínimo del 1.5% Sobre
      las Ventas Brutas.

    BIBLIOGRAFIA

    • Recopilación Impositiva, Lic. Díaz N.
      Remberto, Quinta Edición, Julio, 2002.
    • Boletín Estadístico Sobre
      Recaudación de la Secretaría de Estado de
      Finanzas, Dirección General de Impuestos
      Internos.
    • Impuesto Sobre la Renta Teoría y Practica, Lic. Canahuate
      Francisco, Quinta Edición.
    • Gran Diccionario
      Enciclopédico Universo
      Color, Segunda
      Edición, 2001.
    • Gaceta Oficial No. 9835, Dr. Romero Confesor Pedro,
      Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo.
    • Entrevista con el Ing. Félix Ramírez, Presidente de la
      Asociación de Comerciantes Mayoristas de San Juan de la
      Maguana.
    • Entrevista con el Lic. Livio Valdez Ramírez,
      Presidente de la Asociación de Comerciantes Detallistas
      de San Juan de la Maguana.

    AGRADECIMIENTOS
    (*)

    DEDICATORIAS (*)

    (*) Para ver el texto seleccione la opción
    "Descargar" del menú superior

    SUSTENTANTES

    LIC. JOSE MANUEL PIÑA ALCANTARA

    LIC. RAUL MONTAS PEREZ

    Enviado por:

    Santiago Abreu

    REPÚBLICA DOMINICANA

    UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SANTO DOMINGO

    CENTRO UNIVERSITARIO REGIONAL DEL OESTE
    (CURO-UASD)

    FACULTAD DE CIENCIAS
    ECONOMICAS Y SOCIALES

    ESPECIALIDAD EN CONTABILIDAD
    IMPOSITIVA

    San Juan de la Maguana, R..D.-

    Enero 2004.-

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