El impuesto sobre la renta y su impacto en el comercio en el Municipio de San Juan de la Maguana
Después de la
Modificación de la Ley 11-92,
recogida en la Ley 147-2000 y Ley 12-2001
- Objetivos
- Los impuestos:
generalidades - Régimen tributario
dominicano - Modificaciones al
régimen tributario - Situación del comercio en
San Juan de la Maguana - Conclusiones
- Recomendaciones
- Bibliografía
Toda sociedad desde
sus inicios se ha visto obligada al pago de tributos que
son necesarios para cubrir los gastos e inversiones
que necesitan hacer quienes nos dirigen desde las altas esferas
del Estado.
Con cierta frecuencia, esos tributos se ven afectados
por cambios que afectan a los contribuyentes y por tanto en
nuestra investigación trataremos de determinar la
clasificación, origen y definición de los impuestos,
clasificaremos las instituciones
recaudadoras como la Dirección General Impuestos Internos (DGII)
y la Dirección General de Aduana (DGA),
así como también trataremos de presentar las
más importantes modificaciones hechas a las leyes impositivas
que rigen nuestro Código
Tributario.
Además analizaremos los diferentes tipos de
organizaciones
comerciales y sus respectivas situaciones, así como
también resaltaremos el impacto que han causado en el
comercio de San Juan de la Maguana las modificaciones contenidas
en las leyes 11-92, 147-00 y 12-01.
Analizar el Impuesto Sobre la
Renta y su Impacto en el comercio en el Municipio de San Juan de
la Maguana.
OBJETIVOS ESPECIFICOS
- Determinar la Clasificación, Importancia,
Origen, Definiciones y Tipos de Impuestos.- Presentar de un Diagnostico sobre recaudaciones
en la República Dominicana.
- Presentar de un Diagnostico sobre recaudaciones
- Clasificar las Instituciones recaudadoras, las
funciones de
la Dirección General de Impuestos y la Dirección
de Aduanas. - Analizar las diferentes modificaciones hechas a las
Leyes 11-92, 147-2000 y 12-2001. - Resaltar el Impacto causado en el comercio de San
Juan de la Maguana después de las modificaciones
contenidas en Ley 11-92, 147-2000 y 12-2001; así como la
situación y diferentes tipos de organizaciones
comerciales existente.
CAPITULO I- LOS IMPUESTOS:
GENERALIDADES
1.1.- Impuesto: Definición
Es un tributo, carga o cuota que el Estado u
otra administración exige de los ciudadanos, de
acuerdo con la capacidad contributiva de cada uno de ellos, para
proveer al mantenimiento
de aquellas actividades o servicios
públicos beneficiosos para la colectividad.
1.2.- Origen y Evolución de los Impuestos en la
República Dominicana
En la doctrina tributaria existen controversias acerca
del motivo que originó el impuesto sobre la renta; para
unos, este surgió por primera vez como un recurso
esporádico de guerra;
mientras que para otros, surgió para satisfacer
necesidades sociales.
Son varios los autores que han expuesto en el tema, sin
lograr consenso en tal sentido.
Existen discrepancias, además, entre los
distintos autores en cuanto a la fecha del establecimiento, por
primera vez en el mundo, del impuesto sobre la renta, como hoy
los concebimos, pero mayormente se afirma que dicho impuesto se
estableció por primera vez en Inglaterra en el
año 1798.
En los Estados Unidos de
Norteamérica se estableció por primera vez,
posiblemente, en el año 1864, bajo forma de impuesto de
guerra.
Refiriéndose a este tema el Dr. Roque
García Mullin, expresa: "Como impuesto general
comprensivo de todas las rentas, puede decirse que en el siglo
XIX se introduce en Gran Bretaña, cuyo sistema fiscal
dominará a partir de entonces. Pero en el resto de los
países, es en el siglo XX donde aparecerá y se
consolidará. Así, en Norteamérica luego de
una experiencia en el 1864, bajo forma de impuesto de guerra
derogado al fin de la guerra civil, reaparece en una Ley de 1894
y es declarado inconstitucional por la Suprema Corte, basado en
lo que respetaba la regla constitucional sobre reparto
proporcional de cargas.
Realizado un largo tramite constitucional, que
levantaba el impedimento emergente del anterior fallo, en el 1913
se sanciona la Ley que, con bastantes alteraciones, continua
hasta hoy".
Agregando que: En América
Latina, la repercusión de este movimiento
científico y legislativo se produce con algún
retrazo, pudiendo indicarse que entre los años 1920 y 1935
se asiste a la difusión de este impuesto, quedando
incorporado desde entonces a los sistemas
tributarios, en los cuales tiene un peso que varia de país
en país, pero que en general puede considerarse de gran
trascendencia.
Los primeros países en establecerlo en esta parte
del mundo fueron BRASIL EN 1923,
MÉXICO 1924 (después de un primer intento en tal
sentido en la llamada "Ley del Centenario" de 1921), COLOMBIA EN 1928
Y ARGENTINA EN 1932.
Debemos confesar que en lo único que estamos
seguros en
cuanto a los orígenes históricos de este impuesto,
es que albergamos dudas.
En cuanto a la evolución del mismo, es preciso
recordar que con los problemas
sociales, políticos y económicos de los
diferentes países a todo lo largo de su historia, el estado ha
asumido diferente funciones, desde estar encarnado en el
patriarca, hasta ser la máxima representación de la
sociedad jurídicamente organizada, y estas variaciones
también han sido sufridas por el impuesto sobre la renta,
que ha pasado por diferentes etapas de su existencia entre las
cuales podemos señalar:
- Su aplicación por primera vez en el mundo por
la razón que haya sido. - Como adición temporal a los ingresos
regulares del estado. - Como fuente permanente de entrada al erario,
y - Como la mas importante fuente de ingresos para el
sistema fiscal.
Como acabamos de ver, este impuesto es relativamente
nuevo en todos los países del mundo. En el nuestro, por
diversas razones, entre las que podemos citar:
Políticas, Económicas, Sociales y Culturales,
este impuesto se estableció por primera vez con gran
retrazo en relación con la mayoría de los
países latinoamericano.
En el país se asiste a la inauguración de
la primera Ley de impuesto sobre la renta el día 11 de
Febrero de 1949, cuando fue publicada la Ley No. 1927 en la
gaceta oficial No. 6896 del día 16 del mismo mes y
año. Según versiones periodísticas recogidas
la actividad que se desarrollo en
el proceso
legislativo que se iniciaba sobre la materia, tuvo
un alcance extraordinario, a pesar del corto tiempo en
vigencia de la referida Ley.
La Secretaría de Estado del Tesoro y Crédito
Público, como se denominaba anteriormente la actual
Secretaría de Estado de Finanzas, era
el organismo supervisor jerárquico de la Dirección
General de Impuesto Sobre la Renta en 1949, tal como sucede en la
actualidad, que la renta es una dependencia de esta ultima
secretaría de estado.
1.3.- Clasificación de los
Impuestos
Los impuestos se clasifican en Directos e
Indirectos.
1-3-1.- Impuestos Directos
Son aquellos en lo que el Legislador se propone alcanzar
al verdadero contribuyente desde el primer momento.
1-3-2.- Impuestos Indirectos
Son aquellos que responsabilizan a un agente de percepción.
1.4.- Importancia de los Impuestos
Los impuestos son importantes porque son el
sostén de la economía ya que sin
el cobro de los mismos sería prácticamente
imposible cubrir la deuda
pública y las obligaciones
que contrae el gobierno central
con organismos nacionales e internacionales.
La importancia de los impuestos con relación a
las obras públicas tiene su relevancia ya que en el
presupuesto
nacional se asignan partidas para la construcción y reparación de
carreteras y caminos vecinales.
También en la asistencia social tiene su
importancia ya que son asignadas partidas para distribuirlas a
las organizaciones No Gubernamentales (Ong) para que
puedan funcionar.
Con relación a la burocracia
gubernamental el cobro de los impuestos tiene mucha importancia
ya que sin estos no podría funcionar por no contar con los
recursos
necesarios.
Con relación a la seguridad
nacional de no cumplir con las obligaciones con los cuerpos
castrenses estaríamos desprotegidos en caso de cualquier
intervención extranjera o para controlar el orden
público.
CAPITULO II- REGIMEN TRIBUTARIO
DOMINICANO
2.1.- Instituciones Recaudadoras
Las instituciones recaudadoras en la República.
Dominicana son la Dirección General de Impuestos Internos
(DGII) y la Dirección General de Aduanas (DGA).
2.2.- Impuesto Sobre la Renta:
Definición
El impuestos sobre la renta grava todo ingreso que
constituya utilidad o
beneficio que rinda un bien o actividad y todos los beneficios,
utilidades que se perciban o devenguen y los incrementos de
patrimonio
realizados por el contribuyente, personas físicas,
sociedades y
sucesiones
indivisas, en un periodo fiscal determinado, cualquiera que sea
su naturaleza,
origen o denominación.
2.3.- Funciones de la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII)
La Dirección General de Impuestos Internos (DGII)
es el organismo del estado que está facultado para
recaudar los impuestos tanto ordinarios como extraordinarios que
se generen en nuestro país ya sea por una actividad
comercial o de servicios.
2.4.- Funciones de la Dirección General De
Aduanas (DGA)
Es la institución del estado encargada de regular
los cobros de los impuestos en los puertos tanto nacionales como
internacionales.
2.4.- Diagnóstico de las recaudaciones internas
en la
República Dominicana.
Boletín Estadístico sobre
las Recaudaciones en el Municipio de San Juan de la Maguana,
durante los años 1999 y 2000, Ley 11-92
Cuadro Comparativo durante los meses de
Enero a Junio del 2000, Edición
Especial No. 1
AÑO 1999
Para ver el cuadro seleccione la
opción "Descargar" del menú superior
Fuente________
Boletín Estadístico año 3,
número 2, de la Secretaría de Estado de Finanzas,
Dirección General de Impuestos Internos.
AÑO 2000
Para ver el cuadro seleccione la
opción "Descargar" del menú superior
NOTA:
Al realizar las recaudaciones de estos dos(2)
años durante los primeros Seis(6) meses de cada
año, hemos vistos que hay un aumento progresivo en cada
uno de sus conceptos comparando cada uno de los meses.
Fuente______
Boletín Estadístico Año 4,
número 1, de la Secretaría de Estado de Finanzas,
Dirección General de Impuestos Internos.
CAPITULO III- MODIFICACIONES AL REGIMEN
TRIBUTARIO
3.1.- Ley 11-92
Art. 19, Antes de la Modificación:
La
administración tributaria, de oficio o a
petición de parte, podrá compensar total o
parcialmente la deuda tributaria del sujeto pasivo con el
crédito que este tenga a su vez contra el sujeto activo
por concepto de
tributos, intereses y sanciones pagados indebidamente o en
exceso, siempre que tanto la deuda, como el crédito sean
ciertos, firmes, líquidos, exigibles, provengan de un
mismo tributo y/o sus intereses y sanciones, y se refieran a
periodos no prescriptos, comenzando por los mas
antiguos.
Art. 19, Después de la
Modificación: La administración tributaria, de oficio o a
petición de parte, podrá compensar total o
parcialmente la deuda tributaria del sujeto pasivo, con el
crédito que este tenga contra el sujeto a activo por
concepto de cualquiera de los tributos, intereses y sanciones
pagados indebidamente o en exceso, siempre que tanto la deuda
como el crédito sean ciertos, líquidos, exigibles,
se refieran a periodos no prescriptos comenzando por los mas
antiguos, y estén bajo la administración de algunos
de los órganos de la administración
tributaria.
PARRAFO I.: En caso de que un contribuyente
tuviera derecho a la compensación a la que refiere este
artículo, deberá solicitar la misma, en el
órgano de la administración tributaria en que
hubiere generado el crédito al cual tuviere
derecho.
PARRAFO II: (TRANSITORIO) La aplicación
del sistema de compensación establecido en el presente
artículo, entrara en vigencia para los créditos y deudas fiscales generadas a
partir del primero de Enero del año 2001.
Art. 47, Antes de la Modificación. DEBER
DE RESERVA
Las declaraciones e informaciones que la
administración tributaria obtenga de los contribuyentes,
responsables y terceros por cualquier medio, tendrán
carácter reservado y solo podrán ser
utilizadas para los fines propios de dicha administración
y en los casos que autorice la Ley.
PARRAFO.- No rige dicho deber de reserva en los
casos en que así lo establezcan las Leyes, o lo ordenen
órganos jurisdiccionales en procedimientos
sobre tributos, cobros compulsivos de estos, juicios penales,
juicios sobre pensiones alimenticias y de familia o
disolución de régimen matrimonial.
Se exceptuarán las publicaciones de datos
estadísticos que, por su generalidad, no permitan la
individualización de declaraciones, informaciones o
personas.
Art. 47, Después de la
Modificación. DEBER DE RESERVA
Las declaraciones e informaciones que la
administración tributaria obtenga de los contribuyentes,
responsables y terceros por cualquier medio, tendrán
carácter reservado y solo podrán ser utilizadas
para los fines propios de dicha administración y en los
casos que autorice la Ley.
PARRAFO I. No rige dicho deber de reserva en los
casos en que así lo establezcan las Leyes, o lo ordenes
órganos jurisdiccionales en procedimientos sobre tributos,
cobros compulsivos de estos, juicios penales, juicios sobre
pensiones alimenticias y de familia o disolución de
régimen matrimonial.
Se exceptuarán las publicaciones de datos
estadísticos que, por su generalidad, no permitan la
individualización de declaraciones, informaciones o
personas.
PARRAFO II.- Cuando un contribuyente haya pagado
los impuestos establecidos en los títulos II, III y IV de
este código, tendrá derecho a solicitar y recibir
de la administración tributaria, la información sobre el valor de cada
uno de los impuestos pagados bajo estos título por los
demás contribuyentes que participan en el mercado en el que
opera el primero.
Art. 252, Antes de la Modificación la mora
será sancionada con recargo del 25% el primer mes o
fracción de mes y un 5% progresivo indefinido por cada mes
o fracción de mes subsiguientes.
PARRAFO.- La misma sanción será
también aplicable a los agentes de retención o
percepción, con respecto a la mora en el pago de los
impuestos sujetos a retención o
percepción.
Art. 252, Después de la
Modificación, SANCION POR MORA
La mora será sancionada con recargo del 10% el
primer mes o fracción de mes y un 4% progresivo indefinido
por cada mes o fracción de mes subsiguientes.
PARRAFO I.- La misma sanción será
también aplicable a los agentes de retención o
percepción, con respecto a la mora en el pago de los
impuestos sujetos a retención o
percepción.
PARRAFO II.- SUSPENSIÓN DE RECARGOS POR
FISCALIZACIÓN: Se suspenderá la aplicación
de recargos por mora, desde la notificación del inicio de
la fiscalización hasta la fecha limite de pago indicada en
la notificación de los resultados definitivos de la
misma.
PARRAFO III.- DESCUENTO POR PRONTO PAGO: Cuando
un contribuyente pagaré
de forma inmediata y definitiva los impuestos que le fueren
notificados por la administración tributaria, o realizare
una rectificación voluntaria de su declaración
jurada de impuestos, podrá cumplir con dicha
obligación acogiéndose a las facilidades que se
describen a continuación:
- Pagar el 60% del recargo determinado si se presenta
voluntariamente a realizar su rectificación sin previo
requerimiento de la administración, sin haberse iniciado
una auditoria por el impuesto o periodo de que se
trate. - Pagar el 70% del recargo notificable, si luego de
realizada una auditoria, la diferencia entre el impuesto
determinado y el pagado oportunamente es inferior al 30% de
este ultimo.
Art. 267, Antes de la Modificación,
ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO.
Se establece un impuesto anual sobre las rentas
obtenidas por las personas naturales o jurídicas y
sucesiones indivisas.
Art. 267, Después de la
Modificación, ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO.
Se establece un impuesto anual sobre las rentas
obtenidas por las personas naturales o jurídicas y
sucesiones indivisas.
PARRAFO.- Para el caso de las personas
jurídicas, este impuesto se determinará y
cobrará siguiendo los parámetros de
determinación impositiva establecidos en los
artículos 297 y siguientes del código
tributario.
Art. 268, Antes de la Modificación,
CONCEPTO DE RENTA
Se entiende por "Renta", a menos que fuere excluido por
alguna disposición expresa de este título, todo
ingreso que constituya utilidad o beneficio que rinda un bien o
actividad y todos los beneficios, utilidades que se perciban o
devenguen y los incrementos de patrimonios realizados, no
justificados por el contribuyente, cualquiera que sea su
naturaleza, origen o denominación.
Art. 268, Después de la
Modificación, CONCEPTO DE RENTA E INGRESOS
BRUTOS
Se entiende por "Renta", a menos que fuere excluido por
alguna disposición expresa de este título, todo
ingreso que constituya utilidad o beneficio que rinda un bien o
actividad y todos los beneficios, utilidades que se perciban o
devenguen y los incrementos de patrimonios realizados, no
justificados por el contribuyente, cualquiera que sea su
naturaleza, origen o denominación.
PARRAFO I.- Se entiende por "Ingresos Brutos" el
total del ingreso percibido por venta o permuta
de bienes y
servicios, en montos justificables, antes de aplicar el impuesto
selectivo al consumo y el
impuesto sobre la transferencia de bienes industrializados y
servicios (ITBIS), durante el periodo fiscal. Las comisiones y
los interese son considerados como ingresos brutos.
Art. 287, Antes de la Modificación,
DEDUCCIONES ADMITIDAS
Para determinar la Renta Neta Imponible se restaran de
la Renta Bruta los gastos necesarios efectuados para obtenerlas,
mantenerla y conservarla, en la forma dispuesta por este titulo y
el reglamento para la aplicación de este impuesto. Se
consideran incluidos en los gastos deducibles de las rentas
provenientes de actividades empresariales, los
siguientes:
- Intereses. Los intereses de deudas y los gastos que
ocasionen la constitución, renovación o
cancelación de las misma, siempre que se vinculen
directamente con el negocio y estén afectadas a la
adquisición, mantenimiento y/o explotación de
bienes productores de rentas gravadas. Independientemente, los
intereses sobre financiamiento de importaciones y
prestamos obtenidos en el exterior serán deducibles solo
si se efectúan y pagan efectivamente las retenciones
correspondientes. - Impuestos y Tasas. Los impuestos y Tasas que graven
los bienes que producen rentas gravadas excepto los
contemplados en el inciso d) del Art.288 de este titulo. Cuando
los impuestos y tasas considerados como gastos necesarios para
obtener, mantener y conservar las rentas gravadas se hayan
pagado con recargos, estos serán también
deducibles. - Primas de Seguros. Las primas por seguros que cobran
riesgos
sobre bienes que producen beneficios. - Daños Extraordinarios. Los daños
extraordinarios que, por causas fortuitas, de fuerza mayor
o por delitos de
terceros, sufran los bienes productores de beneficios se
consideraran perdidas, pero estas deberán ser
disminuidas hasta el monto de los valores
que por concepto de seguros o indemnización perciba el
contribuyente. Si tales valores son
superiores al monto de los daños sufridos, la diferencia
constituye renta bruta sujeta a impuesto. - Depreciación. Las amortizaciones por desgaste,
agotamiento y antigüedad, así como las perdidas por
desuso, justificables, de la propiedad
utilizada en la explotación.
I.- Bienes Depreciables. A los efectos de este
artículo, el concepto bienes despreciables significa los
bienes usados en el negocio, que pierden valor a causa de
desgaste, deterioro o desuso.
II.- Monto Deducible. El monto permitido para deducción por depreciación para el año fiscal para
cualquier categoría de bienes, será determinado
aplicando a la cuenta de activos, al
cierre del año fiscal, el porcentaje aplicable para tal
categoría de bienes.
III.- Clasificación de los Bienes Depreciables.
Deberán ser ubicados en una de las tres categorías
siguientes:
Categoría 1. Edificaciones y los componentes
estructurales de los mismos.
Categoría 2. Automóviles y camiones
livianos de uso común; equipo y mueble de oficina, computadoras,
sistemas de
información y equipos de procesamientos de
datos.
Categoría 3. Cualquier otra propiedad
depreciable.
Los bienes clasificados en la categoría uno
serán contabilizados sobre la base de cuentas de
activos separadas.
Los bienes clasificados en la categoría dos
serán colocados en una sola cuenta.
Los bienes clasificados en la categoría tres
serán colocados en una sola cuenta.
IV.- Los porcentajes aplicables a las categorías
1, 2 y 3 serán determinados de acuerdo a la tabla
siguientes:
Categoría Porcentaje aplicable
- 5
- 25
IV.- I. Los bienes depreciables dados en
arrendamientos se depreciaran de conformidad al siguiente
tratamiento:- 50% para los bienes que corresponden a la
categoría 2, y. - 30% para los bienes que corresponden a la
categoría 3.
- 50% para los bienes que corresponden a la
- 15
La empresa
propietaria de dichos bienes llevara cuentas conjuntas separadas,
en la forma indicada anteriormente para sus bienes
arrendados.
V.- Adiciones a la Cuenta de Activos. La adición
inicial a la cuenta de activos por la adquisición de
cualquier bien será su costo mas el
seguro, el
flete y los gastos de instalación, la adición
inicial a la cuenta de activo por cualquier bien de
construcción propia abarcará todos los impuestos,
cargas, inclusive los impuestos de aduanas, e intereses
atribuibles a tales bienes para periodos anteriores a su puesta
en servicios.
VI.- Momento de Ingreso de los Activos a la Cuenta. Un
activo será considerado parte de una cuenta cuando sucedan
las siguientes hipótesis:
- Si el activo es de construcción propia o cae
dentro de la categoría 1, cuando el activo es puesto en
servicio,. - En el caso de cualquier otro activo, cuando el mismo
es adquirido.
VII.- Cantidad Inicial para Registrar los Bienes
Depreciables propiedad del Contribuyente antes del año
1992. La cantidad inicial para cualquier bien depreciable
propiedad del contribuyente al 1 de Enero de 1992, será su
costo fiscal ajustado al cierre del 31 de diciembre de 1991. A
estos fines, el descuento por depreciación, así
como los demás ajustes para periodos anteriores, se
harán en virtud de la Ley de Impuestos Sobre la Renta
aplicable a esos periodos.
VIII.- Cuentas conjuntas de Activos.
Estas disposiciones se aplicaran a las cuentas conjuntas
de bienes depreciables incluidos únicamente en las
categorías 2 y 3.
- Si en el curso del año fiscal nuevos bienes son
adicionados a una cuenta conjuntas de las mencionas en el
VII, la mitad de la adición será incluida en la
cuenta del año en que el bien es incluido y la otra
mitad el año siguiente.(2.1) Cualquier cantidad gastada durante el
año fiscal para reparar, conservar o mejorar los
bienes en dicha cuenta, que no excede del 5% de la Cuenta de
Capital
(determinado sin tomar en cuenta las reparaciones, mejoras,
etc., durante el año), será permitida como
deducción para ese año, o(2.2) el exceso del 5%, será tratado como
mejora y añadido a la cuenta de capital. - Reparaciones y Mejoras. Para cualquiera de las
cuentas conjuntas incluidas en las categorías 2 y
3. - Terminación de las Cuentas conjuntas. Si al
cierre del año fiscal una cuenta conjunta no contiene
ningún bien, entonces la diferencia entre la cuenta de
capital y la cantidad obtenida durante el año fiscal por
la transferencia de los activos antes recogidos en la cuenta
conjunta, se considerará, según el caso, como
renta o como perdida.
- Agotamiento. En caso de explotación de un
deposito mineral incluyendo cualquier pozo de gas o de
petróleo, todos los costos
concernientes a la explotación y al desarrollo
así como los intereses que le sean atribuibles
deberán ser añadidos a la cuenta de capital. El
monto deducible por depreciación para el año
fiscal será determinado mediante la aplicación
del método
de unidad de producción a la cuenta de capital para el
deposito. - Amortización de Bienes Intangibles. El
agotamiento del costo fiscal de cada bien intangible incluyendo
patentes, derechos de
autor, dibujos,
modelos,
contratos y
franquicias
cuya vida tenga un limite definido, deberán reflejar la
vida de dicho bien y el método de recuperación en
línea recta. - Cuentas Incobrables. Las perdidas provenientes de los
malos créditos, en cantidades justificables, o las
cantidades separadas para crear fondo de reservas para cuentas
malas, según se establezca en el reglamento. - Donaciones a Instituciones de Bien Público.
Las donaciones efectuadas a instituciones de bien
público, que estén dedicadas a obras de bien
social de naturaleza, caritativa, religiosa, literaria,
artística, educacional o científica, hasta un
(5%) de la renta neta imponible del ejercicio, después
de efectuada la compensación de las perdidas
provenientes de ejercicios anteriores, cuando corresponda. Las
donaciones o regalos serán tratados
como deducción únicamente si se determina en la
forma requerida por los reglamentos. - Gastos de Investigación y
Experimentación. Con el consentimiento de la
administración tributaria, el contribuyente podrá
tratar los gastos en que ha incurrido o los pagos realizados en
investigación y experimentación durante el
año fiscal, como gastos corrientes y no añadirlo
a la cuenta de capital. Tal tratamiento debe ser aplicado
consistentemente durante el año fiscal y años
siguientes a menos que la administración tributaria
autorice un método diferente para todos o una parte de
dichos gastos. Este párrafo no será aplicable a
la tierra o
bienes depreciables, ni a cualquier gasto en que se haya
incurrido o pagado con el propósito de determinar la
existencia, ubicación, extensión o cantidad de
cualquier deposito natural. - Perdidas. Las perdidas que sufrieren las empresas en sus
ejercicios económicos serán deducibles de las
utilidades obtenidas en los ejercicios inmediatos siguientes al
de las perdidas, sin que esta compensación pueda
extenderse más allá de tres
ejercicios. - Aportes a Planes de Pensiones y Jubilaciones. Los
aportes a planes de pensiones y jubilaciones aprobados
conforme se establezca en la Ley a dictarse para su
regulación, y el reglamento de este impuesto, siempre
que estos planes sean establecidos en beneficios de los
empleados de las empresas hasta el 5% de la renta imponible
de un ejercicio económico.Párrafo.- limitación cuando un
gasto tiene elementos combinados en cualquier caso en que un
gasto reúna los requisitos de este artículo,
pero tenga un elemento distinto del elemento de negocios,
deberá permitirse su deducción con las
siguientes limitaciones:- Solo si el elemento de negocio predomina,
y - Solo para aquella parte del gasto directamente
relacionada con el elemento de negocio.
- Solo si el elemento de negocio predomina,
- Los Contribuyentes Personas Físicas, Excepto a
los Asalariados, que realicen actividades distintas del
negocio, tienen derecho a deducir de su renta bruta de tales
actividades los gastos comprobados necesarios para obtener,
mantener y conservar la renta gravada, según se
establezca en los reglamentos.
Art. 287, Después de la
Modificación, DEDUCCIONES ADMITIDAS
Para determinar la Renta Neta Imponible se restaran de
la Renta Bruta los gastos necesarios efectuados para obtenerlas,
mantenerla y conservarla, en la forma dispuesta por este titulo y
el reglamento para la aplicación de este impuesto. Se
consideran incluidos en los gastos deducibles de las rentas
provenientes de actividades empresariales, los
siguientes:
- Intereses. Los intereses de deudas y los gastos que
ocasionen la constitución, renovación o
cancelación de las misma, siempre que se vinculen
directamente con el negocio y estén afectadas a la
adquisición, mantenimiento y/o explotación de
bienes productores de rentas gravadas. Independientemente,
los intereses sobre financiamiento de importaciones y
prestamos obtenidos en el exterior serán deducibles
solo si se efectúan y pagan efectivamente las
retenciones correspondientes. - Impuestos y Tasas. Los impuestos y Tasas que graven
los bienes que producen rentas gravadas excepto los
contemplados en el inciso d) del Art.288 de este titulo.
Cuando los impuestos y tasas considerados como gastos
necesarios para obtener, mantener y conservar las rentas
gravadas se hayan pagado con recargos, estos serán
también deducibles. - Primas de Seguros. Las primas por seguros que
cobran riesgos sobre bienes que producen
beneficios. - Daños Extraordinarios. Los daños
extraordinarios que, por causas fortuitas, de fuerza mayor o
por delitos de terceros, sufran los bienes productores de
beneficios se consideraran perdidas, pero estas
deberán ser disminuidas hasta el monto de los valores
que por concepto de seguros o indemnización perciba el
contribuyente. Si tales valores son superiores al monto de
los daños sufridos, la diferencia constituye renta
bruta sujeta a impuesto. - IX: A los fines del cómputo de la
depreciación de los bienes de las categorías 2
y 3, deberá excluirse el valor inicial del bien, el
valor del ITBIS pagado en la adquisición de las
empresas.
I.- Bienes Depreciables. A los efectos de este
artículo, el concepto bienes despreciables significa los
bienes usados en el negocio, que pierden valor a causa de
desgaste, deterioro o desuso.
II.- Monto Deducible. El monto permitido para
deducción por depreciación para el año
fiscal para cualquier categoría de bienes, será
determinado aplicando a la cuenta de activos, al cierre del
año fiscal, el porcentaje aplicable para tal
categoría de bienes.
III.- Clasificación de los Bienes Depreciables.
Deberán ser ubicados en una de las tres categorías
siguientes:
Categoría 1. Edificaciones y los componentes
estructurales de los mismos.
Categoría 2. Automóviles y camiones
livianos de uso común; equipo y mueble de oficina,
computadoras, sistemas de información y equipos de
procesamientos de datos.
Categoría 3. Cualquier otra propiedad
depreciable.
Los bienes clasificados en la categoría uno
serán contabilizados sobre la base de cuentas de activos
separadas.
Los bienes clasificados en la categoría dos
serán colocados en una sola cuenta.
Los bienes clasificados en la categoría tres
serán colocados en una sola cuenta.
IV.- Los porcentajes aplicables a las categorías
1, 2 y 3 serán determinados de acuerdo a la tabla
siguientes:
Categoría Porcentaje aplicable
1 5
2 25
3 15
IV.- I. Los bienes depreciables dados en arrendamientos
se depreciaran de conformidad al siguiente
tratamiento:
- 50% para los bienes que corresponden a la
categoría 2, y. - 30% para los bienes que corresponden a la
categoría 3.
La empresa propietaria de dichos bienes llevara cuentas
conjuntas separadas, en la forma indicada anteriormente para sus
bienes arrendados.
V.- Adiciones a la Cuenta de Activos. La adición
inicial a la cuenta de activos por la adquisición de
cualquier bien será su costo mas el seguro, el flete y los
gastos de instalación, la adición inicial a la
cuenta de activo por cualquier bien de construcción propia
abarcará todos los impuestos, cargas, inclusive los
impuestos de aduanas, e intereses atribuibles a tales bienes para
periodos anteriores a su puesta en servicios.
VI.- Momento de Ingreso de los Activos a la Cuenta. Un
activo será considerado parte de una cuenta cuando sucedan
las siguientes hipótesis:
- Si el activo es de construcción propia o cae
dentro de la categoría 1, cuando el activo es puesto en
servicio,. - En el caso de cualquier otro activo, cuando el mismo
es adquirido.
VII.- Cantidad Inicial para Registrar los Bienes
Depreciables propiedad del Contribuyente antes del año
1992. La cantidad inicial para cualquier bien depreciable
propiedad del contribuyente al 1 de Enero de 1992, será su
costo fiscal ajustado al cierre del 31 de diciembre de 1991. A
estos fines, el descuento por depreciación, así
como los demás ajustes para periodos anteriores, se
harán en virtud de la Ley de Impuestos Sobre la Renta
aplicable a esos periodos.
VIII.- Cuentas conjuntas de Activos.
Estas disposiciones se aplicaran a las cuentas conjuntas
de bienes depreciables incluidos únicamente en las
categorías 2 y 3.
- Si en el curso del año fiscal nuevos bienes son
adicionados a una cuenta conjuntas de las mencionas en el
VII, la mitad de la adición será incluida en la
cuenta del año en que el bien es incluido y la otra
mitad el año siguiente.(2.1) Cualquier cantidad gastada durante el
año fiscal para reparar, conservar o mejorar los
bienes en dicha cuenta, que no excede del 5% de la Cuenta de
Capital (determinado sin tomar en cuenta las reparaciones,
mejoras, etc., durante el año), será permitida
como deducción para ese año, o(2.2) el exceso del 5%, será tratado como
mejora y añadido a la cuenta de capital. - Reparaciones y Mejoras. Para cualquiera de las cuentas
conjuntas incluidas en las categorías 2 y 3.- Agotamiento. En caso de explotación de un
deposito mineral incluyendo cualquier pozo de gas o de
petróleo, todos los costos
concernientes a la explotación y al desarrollo
así como los intereses que le sean atribuibles
deberán ser añadidos a la cuenta de capital.
El monto deducible por depreciación para el
año fiscal será determinado mediante la
aplicación del método de unidad de
producción a la cuenta de capital para el
depósito. - Amortización de Bienes Intangibles. El
agotamiento del costo fiscal de cada bien intangible
incluyendo patentes, derechos de
autor, dibujos, modelos, contratos y franquicias cuya vida
tenga un limite definido, deberán reflejar la vida
de dicho bien y el método de recuperación en
línea recta. - Cuentas Incobrables. Las perdidas provenientes de
los malos créditos, en cantidades justificables, o
las cantidades separadas para crear fondo de reservas para
cuentas malas, según se establezca en el
reglamento. - Donaciones a Instituciones de Bien Público.
Las donaciones efectuadas a instituciones de bien
público, que estén dedicadas a obras de
bien social de naturaleza, caritativa, religiosa,
literaria, artística, educacional o
científica, hasta un (5%) de la renta neta
imponible del ejercicio, después de efectuada la
compensación de las perdidas provenientes de
ejercicios anteriores, cuando corresponda. Las donaciones
o regalos serán tratados como deducción
únicamente si se determina en la forma requerida
por los reglamentos.Este párrafo no será aplicable a
la tierra
o bienes depreciables, ni a cualquier gasto en que se
haya incurrido o pagado con el propósito de
determinar la existencia, ubicación,
extensión o cantidad de cualquier deposito
natural. - Gastos de Investigación y
Experimentación. Con el consentimiento de la
administración tributaria, el contribuyente
podrá tratar los gastos en que ha incurrido o los
pagos realizados en investigación y
experimentación durante el año fiscal, como
gastos corrientes y no añadirlo a la cuenta de
capital. Tal tratamiento debe ser aplicado consistentemente
durante el año fiscal y años siguientes a
menos que la administración tributaria autorice un
método diferente para todos o una parte de dichos
gastos. - Perdidas. Las perdidas que sufrieren las empresas
en sus ejercicios económicos serán deducibles
de las utilidades obtenidas en los ejercicios inmediatos
siguientes al de las perdidas, sin que esta
compensación pueda extenderse más allá
de tres ejercicios. - Aportes a Planes de Pensiones y Jubilaciones. Los
aportes a planes de pensiones y jubilaciones aprobados
conforme se establezca en la Ley a dictarse para su
regulación, y el reglamento de este impuesto,
siempre que estos planes sean establecidos en beneficios de
los empleados de las empresas hasta el 5% de la renta
imponible de un ejercicio económico. - Los Contribuyentes Personas Físicas,
Excepto a los Asalariados, que realicen actividades
distintas del negocio, tienen derecho a deducir de su renta
bruta de tales actividades los gastos comprobados
necesarios para obtener, mantener y conservar la renta
gravada, según se establezca en los
reglamentos.
- Agotamiento. En caso de explotación de un
- Terminación de las Cuentas conjuntas. Si al
cierre del año fiscal una cuenta conjunta no contiene
ningún bien, entonces la diferencia entre la cuenta de
capital y la cantidad obtenida durante el año fiscal por
la transferencia de los activos antes recogidos en la cuenta
conjunta, se considerará, según el caso, como
renta o como perdida.
Párrafo.- limitación cuando un gasto tiene
elementos combinados en cualquier caso en que un gasto
reúna los requisitos de este artículo, pero tenga
un elemento distinto del elemento de negocios, deberá
permitirse su deducción con las siguientes
limitaciones:
- Solo si el elemento de negocio predomina,
y
2. Solo para aquella parte del gasto directamente
relacionada con el elemento de negocio.
- Las provisiones que deban realizar las entidades
bancarias para cubrir activos de alto riesgos según
las autoricen o impongan las autoridades bancarias y
financieras del estado. Cualquier disposición que se
haga de estas provisiones, diferentes a los fines
establecidos en este literal, generara el pago del impuesto
sobre la renta.
Art. 296, Antes de la Modificación, TASA
DEL IMPUESTO DE LAS PERSONAS FISICAS
Las personas naturales residentes o domiciliadas en el
país, pagaran sobre la renta neta gravable del ejercicio
fiscal, las sumas que resulten de aplicar la siguiente escala:
- Rentas de RD$60,000.01 hasta RD$100,000.00:
15% - De más de RD$100,000.00 hasta RD$150,000.00:
RD$6,000.00 más el 20% del exceso de
RD$100,000.00 - De más de RD$150,000.00 en adelante,
RD$16,000.00 más el 30% sobre el excedente.
Párrafo I. A los efectos de la
aplicación de la tasa prevista en este artículo, se
consideraran personas naturales las sucesiones indivisas hasta el
tercer ejercicio fiscal cerrado a contar de la fecha de
fallecimiento del causante.
Párrafo II. La tasa marginal del 30%,
prevista en este artículo se reducirá anualmente
hasta llegar al 25%, en un periodo de tres años, es decir
se aplicará 27% para el segundo año, 26% para el
tercer año y 25% del cuarto año en
adelante.
Art. 296, Después de la
Modificación, TASA DEL IMPUESTO DE LAS PERSONAS
FÍSICAS.
Las personas naturales residentes o domiciliadas en el
país, pagaran sobre la renta neta gravable del ejercicio
fiscal, las sumas que resulten de aplicar la siguiente
escala:
- Rentas de RD$0.00 hasta RD$120,000.00:
Exentas - La Excedente a los RD$120,000.01 hasta RD$200,000.00:
15% - La Excedente a los RD$200,000.01 hasta RD$300,000.00:
20% - La Excedente de RD$300,000.01 en Adelante:
25%
Párrafo (Transitorio). Esta tarifa entrara
en vigencia a partir del 1 de Enero de 2001.
Art. 297, Antes de la Modificación, TASA
DEL IMPUESTO DE LAS PERSONAS JURIDICAS.
Las personas jurídicas domiciliadas en el
país, pagaran el Treinta (30%) sobre su renta neta, sin
embargo, la tasa indicada se reducirá anualmente hasta
llegar al 25%, utilizando el mismo procedimiento que
se establece en el párrafo II del artículo
anterior.
A los efectos de la aplicación de la tasa
prevista en este artículo, se consideran como personas
jurídicas:
- Las Sociedades de Capital
- Las Empresas Públicas por sus rentas de
naturaleza comercial y las demás entidades contempladas
en el artículo 299 de este titulo, por las rentas
diferentes a aquellas declaradas exentas. - Las Sucesiones indivisas a partir del tercer
ejercicio cerrado a contar de la muerte
del causante. - Las Sociedades de Personas
- Las Sociedades de Hecho
- Las Sociedades Irregulares
- Cualquier otra forma de organización no prevista expresamente
cuya característica sea la obtención de
utilidades o beneficios, no declarada exenta expresamente de
este impuesto.
Art. 297, Después de la
Modificación, TASA DEL IMPUESTO DE LAS PERSONAS
JURIDICAS.
Las personas jurídicas domiciliadas en el
país, pagaran el Veinticinco (25%) sobre su renta neta. A
los efectos de la aplicación de la tasa prevista en este
artículo, se consideran como personas
jurídicas:
- Las Sociedades de Capital
- Las Empresas Públicas por sus rentas de
naturaleza comercial y las demás entidades contempladas
en el artículo 299 de este titulo, por las rentas
diferentes a aquellas declaradas exentas. - Las Sucesiones indivisas a partir del tercer
ejercicio cerrado a contar de la muerte del
causante. - Las Sociedades de Personas
- Las Sociedades de Hecho
- Las Sociedades Irregulares
- Cualquier otra forma de organización no
prevista expresamente cuya característica sea la
obtención de utilidades o beneficios, no declarada
exenta expresamente de este impuesto.
Párrafo I. Independientemente de las
disposiciones del artículo 267 de este código, el
pago como anticipo del impuesto sobre la renta de las entidades
señaladas en dicho artículo, será de Uno
punto Cinco por Ciento (1.5%) de los ingresos brutos del
año fiscal.
Párrafo II. Las disposiciones del
párrafo I del presente artículo aplicaran
igualmente para aquellas empresas cuya tasa efectiva de
tributación supere el 1.5% de sus ingresos brutos del
último periodo fiscal. Sin embargo, el pago de los
anticipos de tales empresas, se regirá de acuerdo a las
provisiones establecidas en el artículo 314 de este
código.
Párrafo III. Para los fines de la presente
Ley se entenderá por "Tasa efectiva de
tributación", la división del impuesto liquidado
del periodo fiscal entre los ingresos bruto del mismo
periodo.
Párrafo IV. Mientras se mantenga el estado
de precariedad financiera que afecta las explotaciones
agropecuarias, estas empresas quedan exceptuadas del anticipo al
que se refiere el párrafo II anterior. El reglamento
especificara cuales empresas son consideradas como explotaciones
agropecuarias.
Párrafo V. Las personas jurídicas
citadas en el artículo 297, cuyos ingresos provenientes de
COMISIONES O POR MARGENES REGULADOS POR EL ESTADO, la base para
el anticipo será el ingreso bruto generado por esas
comisiones o por los márgenes establecidos. Esta medida se
establecerá por vía reglamentaria. De igual manera,
en el caso de intermediarios que se dediquen exclusivamente de
bienes propiedad de terceros, estos pagaran el 1.5% a que se
refiere el presente artículo, en función
del total de la comisión que los mismos obtengan a
condición de que el propietario de los bienes en venta
estuviere domiciliado en el país y tribute como las
demás entidades sujetas al pago sobre el impuesto sobre la
renta.
Párrafo VI. Quedará excluido del
pago mínimo del impuesto sobre la renta y del anticipo del
1.5% de las personas naturales cuyos ingresos provengan de
actividades industriales y comerciales y las personas
jurídicas cuando sus ingresos anuales sean menores a Dos
(2) Millones de Pesos (RD$2,000,000.00). Estos se acogerán
al régimen especial que se establecerá en el
reglamento.
Párrafo VII. Las disposiciones del
párrafo I y siguientes del presente artículo
entraran en vigencia a partir de la promulgación y
aplicación de la Ley por un periodo de TRES (3)
años.
Art. 298, Antes de la Modificación, TASA
DE LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES.
Los establecimientos permanentes en el país de
personas del extranjero estarán sujetos al pago de la tasa
del Treinta por Ciento (30%) sobre sus rentas netas de fuente
dominicana. La reducción gradual de la tasa que aparece en
el artículo anterior se aplicara también al
presente artículo.
Art. 298, Después de la
Modificación, TASA DE LOS ESTABLECIMIENTOS
PERMANENTES.
Los establecimientos permanentes en el país de
personas del extranjero estarán sujetos al pago de la tasa
del Veinticinco por Ciento (25%) sobre sus rentas netas de fuente
dominicana.
Párrafo. Las disposiciones del
párrafo I del artículo 297 del presente
código aplicaran igualmente a los establecimientos
permanentes alcanzados por el impuesto sobre la renta.
Art. 299, Antes de la Modificación,
EXENCIONES GENERALES
No estarán sujetas a este impuesto:
- Las rentas del estado, del distrito nacional, de los
municipios, de los distritos municipales y de los
establecimientos públicos en cuanto no provengan de
actividades empresariales de naturaleza comercial o industrial,
desarrolladas con la participación de capitales
particulares o no. - Las rentas de las cámaras de comercio y
producción - Las rentas de las instituciones religiosas, cuando se
obtengan por razón directa del cultoCuando estas entidades generen rentas provenientes
de actividades de naturaleza distintas a los
propósitos para los cuales fueron creadas, dichas
rentas estarán sujetas a este impuesto. Quedan
excluidas de esta exención aquellas entidades
organizadas jurídicamente como compañías
por acciones u
otra forma comercial, así como aquellas que obtienen
sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de
espectáculos públicos, juegos de
azar, carreras de caballos y actividades
similares. - Las rentas que obtengan las entidades civiles del
país de asistencia social, caridad, beneficencia, y los
centros sociales, literarios, artísticos,
políticos, gremiales y científicos, siempre que
tales rentas y el patrimonio social se destinen a los fines de
su creación y en ningún caso se distribuyan
directa o indirectamente. - Las rentas de las asociaciones deportivas, y de los
inmuebles de su propiedad en que funcionan sus campos de
deportes e
instalaciones inherentes a sus propósitos, siempre que
tales asociaciones no persigan fines de lucro o exploten o
autoricen juegos de azar. - Los sueldos y otros emolumentos percibidos por los
representantes diplomáticos consulares y otros
funcionarios o empleados extranjeros de gobiernos extranjeros,
por el ejercicio de esas funciones en la República. Esta
exclusión se concede a base de reciprocidad de los
gobiernos extranjeros y se aplica igualmente a representantes,
funcionarios y empleados de los organismos internacionales de
que forma parte la República Dominicana, y a las
agencias de cooperación técnica de otros
gobiernos. - Las indemnizaciones por accidentes
del trabajo. - Las sumas percibidas por el beneficiario en
cumplimiento de contratos de seguros de vida en razón de
la muerte del asegurado. - Los aportes al capital social recibidos por las
sociedades. Sin embargo, en el caso de aportes en especies, el
mayor valor del bien aportado, resultante de la
comparación del valor de costo de adquisición o
producción, ajustado por inflación,
correspondiente al mismo bien al momento del aporte,
estará gravado con este impuesto en cabeza del socio o
el aportante. - La adquisición de bienes por sucesión
por causa de muerte o donación. Sin embargo, en el caso
de donación, el mayor valor de costo de
adquisición o producción con el correspondiente a
ese mismo bien al momento de la donación, estará
gravado con el impuesto de esta Ley en cabeza del
donante. - Las indemnizaciones de preaviso y auxilio de
cesantía, conforme a lo establecido en el código
de trabajo y las leyes sobre la materia. - Las asignaciones de traslado y viáticos,
conforme se establezca en el reglamento.- Que haya sido propiedad del enajenante en los
tres años anteriores a contar del momento de la
enajenación. - Que haya constituido su residencia principal por
ese mismo periodo.
- Que haya sido propiedad del enajenante en los
- El beneficio obtenido hasta la suma de RD$500,000.00 en
la enajenación de la casa
habitación, cuando se cumplan acumulativamente las
siguientes condiciones:ñ) Los dividendos pagados en efectivo,
provenientes de una sociedad de capital sus accionistas,
siempre que se haya efectuado la retención a que se
refiere el artículo 308 de este
código. - Los dividendos pagados en acciones provenientes de
una sociedad de capital a sus accionistas. - La renta neta anual de las personas naturales
residentes en la República Dominicana hasta la suma de
RD$60,000.00 ajustable anualmente por la
inflación. - Los bienes, servicios o beneficios proporcionados por
un patrono a una persona
física
por su trabajo en relación de dependencia que no
constituyan remuneraciones en dinero, en
tanto estén gravados con el impuesto sobre retribuciones
complementarias contemplado en el capitulo XI de este
titulo. - La compensación por enfermedad o lesión
pagadera en virtud de un seguro de salud o
invalidez. - Las pensiones alimenticias determinadas por sentencia
o por Ley. - Los intereses percibidos por las personas
físicas de instituciones financieras reguladas por las
autoridades monetarias, así como del banco nacional
de la vivienda y de la asociaciones de ahorros y
préstamos.
Las personas morales incluirán los intereses
percibidos de tales instituciones, por todo concepto, en su
balance imponible anual.
Art. 299, Después de la
Modificación, EXENCIONES GENERALES
No estarán sujetas a este impuesto:
- Las rentas del estado, del distrito nacional, de los
municipios, de los distritos municipales y de los
establecimientos públicos en cuanto no provengan de
actividades empresariales de naturaleza comercial o industrial,
desarrolladas con la participación de capitales
particulares o no. - Las rentas de las cámaras de comercio y
producción - Las rentas de las instituciones religiosas, cuando se
obtengan por razón directa del cultoQuedan excluidas de esta exención aquellas
entidades organizadas jurídicamente como
compañías por acciones u otra forma comercial,
así como aquellas que obtienen sus recursos, en todo o
en parte, de la explotación de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y
actividades similares. - Las rentas que obtengan las entidades civiles del
país de asistencia social, caridad, beneficencia, y los
centros sociales, literarios, artísticos,
políticos, gremiales y científicos, siempre que
tales rentas y el patrimonio social se destinen a los fines de
su creación y en ningún caso se distribuyan
directa o indirectamente. Cuando estas entidades generen rentas
provenientes de actividades de naturaleza distintas a los
propósitos para los cuales fueron creadas, dichas rentas
estarán sujetas a este impuesto. - Las rentas de las asociaciones deportivas, y de los
inmuebles de su propiedad en que funcionan sus campos de
deportes e instalaciones inherentes a sus propósitos,
siempre que tales asociaciones no persigan fines de lucro o
exploten o autoricen juegos de azar. - Los sueldos y otros emolumentos percibidos por los
representantes diplomáticos consulares y otros
funcionarios o empleados extranjeros de gobiernos extranjeros,
por el ejercicio de esas funciones en la República. Esta
exclusión se concede a base de reciprocidad de los
gobiernos extranjeros y se aplica igualmente a representantes,
funcionarios y empleados de los organismos internacionales de
que forma parte la República Dominicana, y a las
agencias de cooperación técnica de otros
gobiernos. - Las indemnizaciones por accidentes del
trabajo. - Las sumas percibidas por el beneficiario en
cumplimiento de contratos de seguros de vida en razón de
la muerte del asegurado. - Los aportes al capital social recibidos por las
sociedades. Sin embargo, en el caso de aportes en especies, el
mayor valor del bien aportado, resultante de la
comparación del valor de costo de adquisición o
producción, ajustado por inflación,
correspondiente al mismo bien al momento del aporte,
estará gravado con este impuesto en cabeza del socio o
el aportante.
- La adquisición de bienes por sucesión
por causa de muerte o donación. Sin embargo, en el caso
de donación, el mayor valor de costo de
adquisición o producción con el correspondiente a
ese mismo bien al momento de la donación, estará
gravado con el impuesto de esta Ley en cabeza del
donante. - Las indemnizaciones de preaviso y auxilio de
cesantía, conforme a lo establecido en el código
de trabajo y las leyes sobre la materia. - Las asignaciones de traslado y viáticos,
conforme se establezca en el reglamento.- Que haya sido propiedad del enajenante en los
tres años anteriores a contar del momento de la
enajenación. - Que haya constituido su residencia principal
por ese mismo periodo.
- Que haya sido propiedad del enajenante en los
- El beneficio obtenido hasta la suma de RD$500,000.00 en
la enajenación de la casa habitación, cuando se
cumplan acumulativamente las siguientes condiciones:ñ)Los dividendos pagados en efectivo,
provenientes de una sociedad de capital sus accionistas,
siempre que se haya efectuado la retención a que se
refiere el artículo 308 de este
código. - Los dividendos pagados en acciones provenientes de
una sociedad de capital a sus accionistas. - La renta neta anual de las personas naturales
residentes en la República Dominicana hasta la suma de
RD$120,000.00 ajustable por inflación. - Los bienes, servicios o beneficios proporcionados por
un patrono a una persona física por su trabajo en
relación de dependencia que no constituyan
remuneraciones en dinero, en tanto estén gravados con el
impuesto sobre retribuciones complementarias contemplado en el
capitulo XI de este titulo. - La compensación por enfermedad o lesión
pagadera en virtud de un seguro de salud o
invalidez. - Las pensiones alimenticias determinadas por sentencia
o por Ley. - Los intereses percibidos por las personas
físicas de instituciones financieras reguladas por las
autoridades monetarias, así como del banco nacional de
la vivienda y de la asociaciones de ahorros y
prestamos.
Las personas morales incluirán los intereses
percibidos de tales instituciones, por todo concepto, en su
balance imponible anual.
Art. 306, Antes de la Modificación,
INTERESES PAGADOS O ACREDITADOS AL EXTERIOR
Quienes paguen o acrediten en cuentas de fuentes
dominicanas provenientes de prestamos contratados con
instituciones de créditos del exterior, deberán
retener e ingresar a la administración, con
carácter único y definitivo del impuesto el 15% de
esos intereses.
Art. 306, Después de la
Modificación, INTERESES PAGADOS O ACREDITADOS AL
EXTERIOR
Quienes paguen o acrediten en cuentas de fuentes
dominicanas provenientes de prestamos contratados con
instituciones de créditos del exterior, deberán
retener e ingresar a la administración, con
carácter único y definitivo del impuesto el 5% de
esos intereses.
Art. 309, Antes de la Modificación,
DESIGNACIÓN DE AGENTES DE RETENCION
Las entidades públicas, los comerciantes, las
sociedades comerciales, las sociedades y asociaciones civiles,
con o sin personería jurídica, las sociedades
cooperativas y las demás entidades derecho
público o privado cuyo objeto principal consista en la
realización de actividades comerciales, los profesionales,
comisionistas, consignatarios y rematistas, deberán actual
como agentes de retención cuando paguen o acrediten en
cuenta a personas naturales y sucesiones indivisas, así
como a otros entes no exentos del gravamen, excepto a las
personas jurídicas legalmente constituidas, importe por
los conceptos en las formas que establezca el
reglamento.
Esta retención tendrá carácter de
pago a cuenta o de pago definitivo, según el caso, y
procederá cuando se trate de sujetos residentes,
establecidos o domiciliados en el país.
Párrafo I. La retención dispuesta
en este artículo se hará en los porcentajes de la
renta bruta que a continuación se indican:
20% sobre las sumas pagadas o acreditas en cuenta en
concepto de alquiler o arrendamiento de cualquier tipo de bienes
muebles e inmuebles;
10% sobre los honorarios, comisiones y remuneraciones
por la prestación de servicios en general no ejecutada en
relación de dependencia;
15% sobre premio mayores de la lotería
nacional;
2% sobre el valor de transferencias de títulos y
propiedades mobiliarias e inmuebles, por actos "Inter vivos",
y
10% Para cualquier otro tipo de renta no contemplado
expresamente en estas disposiciones.
Los dividendos y los intereses bancarios quedan
excluidos de las retenciones previstas en este artículo;
sin perjuicio de los establecido en el artículo 308 de
este código.
Párrafo II. Las personas físicas y
las sucesiones indivisas solo serán responsables de actuar
como agentes de retención en los pagos que realicen por
causa de su actividad comercial o profesional.
Párrafo III. Cuando la retención
prevista en este artículo tenga carácter de pago a
cuenta, solo se aplicara a la cantidad gravada o acreditada que
sobre pase, en el mes respectivo, la duodécima parte de la
exención contributiva anual.
Art. 309, Después de la
Modificación, DESIGNACIÓN DE AGENTES DE
RETENCION
Las personas jurídicas y los negocios de
único dueño deberán actuar como agentes de
retención cuando paguen o acrediten en cuenta a personas,
naturales y sucesiones indivisas, así como otros entes no
exentos del gravamen, excepto a las personas jurídicas,
los importes por conceptos y formas que establezca el
reglamento.
Las entidades públicas actúan como agentes
de retención cuando paguen o acrediten en cuenta a
personas naturales, sucesiones indivisas y personas
jurídicas, así como a otros entes no exentos del
gravamen, importes por los conceptos y en las formas que
establezca el reglamento. Esta retención tendrá
carácter de pago a cuenta o de pago definitivo,
según el caso, y procederá cuando se trate de
sujetos residentes, establecidos o domiciliados en el
país.
Párrafo I. La retención dispuesta
en este artículo se hará en los porcentajes de la
renta bruta que a continuación se indican:
20% sobre las sumas pagadas o acreditas en cuenta por
concepto de alquiler o arrendamiento de cualquier tipo de bienes
muebles e inmuebles;
10% sobre los honorarios, comisiones y remuneraciones
por la prestación de servicios en general, previstos por
personas físicas no ejecutada en relación de
dependencia, cuya provisión requiere la
intervención directa del recurso humano;
15% sobre ganancias obtenidas en loterías,
fracatanes, lotos, loto quizz, juegos electrónicos,
bingos, carreras de caballo, banca de
apuestas, casinos y cualquier tipo de premio ofrecido a
través de campañas promociónales o
publicitarias;
1.5% sobre los pagos realizados por el estado y sus
dependencias incluyendo las empresas estatales y los organismos
descentralizados y autónomos, a personas físicas y
jurídicas, por la adquisición de bienes y servicios
en general, no ejecutados en relación de
dependencia;
10% Para cualquier otro tipo de renta no contemplado
expresamente en estas disposiciones.
Se establece un tope del 4% mensual máximo a los
intereses cobrado por el uso de las tarjetas de
crédito de las operaciones
generadas en la República Dominicana.
Los dividendos y los intereses percibidos de
instituciones financieras reguladas por las autoridades
monetarias; así como del banco nacional de la vivienda, de
las asociaciones de ahorros y prestamos y de las operaciones del
mercado de
valores quedan excluidos de las disposiciones precedentes del
presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 308 de este código.
Art. 314, Antes de la Modificación, DEBER
DE PAGAR ANTICIPOS
Las personas físicas, las sucesiones indivisas y
las sociedades en general domiciliadas en el país y los
establecimientos permanentes de empresas extranjeras,
estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del impuesto
relativo al ejercicio en curso, equivalente al 100% del impuesto
liquidado en su ejercicio anterior, en los meses y porcentajes
siguientes: sexto mes 50%; noveno mes 30% y décimo segundo
mes 20%. De las sumas a pagar por concepto de anticipos se
restarán los saldos a favor que existieren, si no se
hubiere solicitado su compensación o reembolso. Las
sociedades de capital podrán compensar el crédito
proveniente de la retención efectuada con motivo de la
distribución de dividendos en efectivos con
los anticipos a pagar, previa información a la
Administración.
Esta obligación no incluye a las personas
físicas, cuanto la totalidad de sus rentas haya pagado
impuesto por la vía de retención. Cuando una
persona física haya pagado impuesto por la vía de
retención y en forma directa, el pago a cuenta gravitara
sólo sobre la porción de impuesto que no ha sido
objeto de retención.
Art. 314, Después de la
Modificación, DEBER DE PAGAR ANTICIPOS
Las personas físicas, las sucesiones indivisas y
las sociedades en general domiciliadas en el país y los
establecimientos permanentes de empresas extranjeras,
estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del impuesto
relativo al ejercicio en curso, equivalente al 100% del impuesto
liquidado en su ejercicio anterior, en los meses y porcentajes
siguientes: sexto mes 50%; noveno mes 30% y décimo segundo
mes 20%. De las sumas a pagar por concepto de anticipos se
restarán los saldos a favor que existieren, si no se
hubiere solicitado su compensación o reembolso. Las
sociedades de capital podrán compensar el crédito
proveniente de la retención efectuada con motivo de la
distribución de dividendos en efectivos con los anticipos
a pagar, previa información a la
Administración.
Párrafo I. Esta obligación no
incluye a las personas físicas, cuanto la totalidad de sus
rentas haya pagado impuesto por la vía de
retención. Cuando una persona física haya pagado
impuesto por la vía de retención y en forma
directa, el pago a cuenta gravitara sólo sobre la
porción de impuesto que no ha sido objeto de
retención.
Párrafo II. Las personas jurídicas
enumeradas en el artículo 297 del presente Código,
pagarán mensualmente como anticipo del impuesto sobre la
renta correspondiente al ejercicio fiscal en curso, el uno punto
cinco por ciento (1.5%) del ingreso bruto de cada mes.
Párrafo III. Las empresas, cuyo impuesto
en el ejercicio fiscal anterior represente una tasa efectiva de
tributación superior al uno punto cinco por ciento (1.5%)
de los ingresos brutos de ese mismo ejercicio fiscal,
pagarán mensualmente como anticipo la doceava parte del
total del impuesto efectivamente pagado en ese mismo
periodo.
Párrafo IV. Cuando el impuesto liquidado,
conforme al sistema ordinario para el calculo del impuesto sobre
la renta establecido en la parte capital del artículo 297
de este Código, no supere el 1.5% de los ingresos brutos
pagados como anticipos durante el periodo fiscal, dichos pagos
por concepto de anticipo se convertirán en un pago
definitivo, de acuerdo con las disposiciones del párrafo
I, del artículo 297 de este Código.
Cuando las empresas anteriores mencionadas paguen
anticipos inferiores al 1.5% de los ingresos brutos del periodo
fiscal, la misma deberá pagar en la fecha ordinaria para
presentación y pago del impuesto sobre la renta
correspondiente al periodo, la suma necesaria para completar el
pago del anticipo establecido en el párrafo I del
artículo 297 de este Código.
Art. 316, Antes de la Modificación,
CONTRIBUYENTES RESIDENTES O DOMICILIADOS EN EL PAIS
Los contribuyentes residentes o domiciliados en el
República Dominicana, podrán acreditarse contra el
impuesto determinado sobre sus rentas gravables en cada ejercicio
fiscal:
- Los impuestos a la renta efectivamente pagados en el
exterior sobre las rentas de fuentes extranjeras gravadas por
esta Ley, hasta un monto que no exceda del correspondiente al
que cabria pagar sobre esa misma renta de acuerdo con el
impuesto a la renta Dominicana. - Las cantidades que le hubieren sido retenidas durante
el mismo ejercicio fiscal sobre las rentas percibidas o
acreditas en cuenta, con carácter de pago a cuenta del
impuesto sobre la renta establecido en este
Código. - Los anticipos al impuesto a la renta efectivamente
pagados correspondiente al mismo ejercicio fiscal. - Los saldos a su favor del impuesto sobre la renta
establecido en este Código, proveniente de pagos
excesivos o indebidos efectuados por otros conceptos en la
forma que establezca el reglamento. - Las sumas retenidas e ingresadas al fisco por
concepto de retención con motivo de la
distribución de dividendo en efectivo, no compensadas
contra los anticipos de la empresa,
constituyen un crédito compensable del impuesto a pagar
de la empresa que efectuó la
retención.
Art. 316, Después de la
Modificación, CONTRIBUYENTES RESIDENTES O DOMICILIADOS EN
EL PAIS
Los contribuyentes residentes o domiciliados en el
República Dominicana, podrán acreditarse contra el
impuesto determinado sobre sus rentas gravables en cada ejercicio
fiscal:
- Los impuestos a la renta efectivamente pagados en el
exterior sobre las rentas de fuentes extranjeras gravadas por
esta Ley, hasta un monto que no exceda del correspondiente al
que cabria pagar sobre esa misma renta de acuerdo con el
impuesto a la renta Dominicana. - Las cantidades que le hubieren sido retenidas durante
el mismo ejercicio fiscal sobre las rentas percibidas o
acreditas en cuenta, con carácter de pago a cuenta del
impuesto sobre la renta establecido en este
Código. - Los anticipos al impuesto a la renta efectivamente
pagados correspondiente al mismo ejercicio fiscal. - Los saldos a su favor del impuesto sobre la renta
establecido en este Código, proveniente de pagos
excesivos o indebidos efectuados por otros conceptos en la
forma que establezca el reglamento. - Las sumas retenidas e ingresadas al fisco por
concepto de retención con motivo de la
distribución de dividendo en efectivo, no compensadas
contra los anticipos de la empresa, constituyen un
crédito compensable del impuesto a pagar de la empresa
que efectuó la retención. - Si el anticipo pagado por las empresas mencionadas en
el párrafo III del artículo 314 de este
Código, resulta superior al 1.5% del ingreso bruto del
periodo, y también resulta superior al impuesto sobre la
renta liquidado de acuerdo al sistema ordinario establecido en
la parte capital del artículo 297 del Código
tributario la diferencia entre dicho anticipo pagado y el valor
mayor entre el 1.5% del ingreso bruto y el impuesto sobre la
renta liquidado, constituirá un crédito a favor
de la empresa.
Este crédito podrá expresarse con el
impuesto sobre la renta o los anticipos que tenga que pagar
dicha empresa en los próximos tres años fiscales.
A partir del cuarto periodo, el exceso de crédito
acumulado en las condiciones descripta anteriormente, se
convierte en pago definitivamente a futuros pagos del impuesto
sobre la renta.
Art. 335, Antes de la Modificación,
ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO
Se establece un impuesto que grava:
- La transferencia de bienes
industrializados - La importación de los bienes
industrializados - La prestación de servicios de
teléfonos, cables, télex, televisión por cable o circuito cerrado,
bipers, radio y otros
afines. - La prestación de los servicios de bares,
restaurantes, boites, discotecas, cafeterías y
establecimientos afines. - La prestación de los servicios de hoteles, moteles, aparta-hoteles
y establecimientos afines. - La prestación de servicios de alquiler de
bienes corporales muebles, incluyendo vehículos y
equipos. - La prestación de servicios de
floristería, arreglos florales y similares.
Art. 335, Después de la
Modificación, ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO
Se establece un impuesto que grava:
- La transferencia de bienes
industrializados - La importación de los bienes
industrializados - La prestación de servicios de
teléfonos, cables, télex, televisión por cable o circuito cerrado,
bipers, radio y otros afines.
Art. 339, Antes de la Modificación, BASE
IMPONIBLE
La base imponible de este impuesto
será:
El peso neto de la trasferencia, más las
prestaciones accesorias que otorgue el
vendedor, tales como: transporte, embalaje, fletes e intereses por
financiamiento, se efectúen o no por separado, menos
las bonificaciones y descuentos concedidos.- BIENES TRANSFERIDOS
El resultado de agregar al valor definido para la
aplicación de los derechos arancelarios, todos los
tributos a la importación o con motivo de
ellas. - IMPORTANCIONES
El valor total de las facturas por los servicios
prestados, excluyendo la propina obligatoria. - SERVICIOS DE HOTELES, MOTELES, APARTA-HOTELES, BARES,
RESTAURANTES, BOITES, DISCOTECAS, CAFETERIAS Y
ESTABLECIMIENTOS AFINES.El valor total de las facturas por los servicios
prestados. - SERVICIOS DE TELEFONOS, CABLES, TELEX,
TELEVISIÓN POR CABLE O CIRCUITO CERRADO, BIPERS,
RADIO-TELEFONOS Y OTROS SERVICIOS AFINES.El valor total de los servicios
prestados. - SERVICIOS DE FLORISTERÍA Y
SIMILARES - ALQUILER
El monto del alquiler o arrendamiento, cuando se
alquilen muebles con motivo de un arrendamiento de inmuebles,
deberá establecerse por separado el monto del alquiler de
él o los bienes muebles incluidos en el alquiler. De no
presentarse por separados, la dirección general del
impuesto sobre la renta hará las estimaciones
pertinentes.
Art. 339, Después de la
Modificación, BASE IMPONIBLE
La base imponible de este impuesto
será:
El peso neto de la trasferencia, más las
prestaciones accesorias que otorgue el vendedor, tales
como: transporte, embalaje, fletes e intereses por
financiamiento, se efectúen o no por separado, menos
las bonificaciones y descuentos concedidos.- BIENES TRANSFERIDOS
El resultado de agregar al valor definido para la
aplicación de los derechos arancelarios, todos los
tributos a la importación o con motivo de
ellas. - IMPORTANCIONES
- SERVICIOS DE HOTELES, MOTELES, APARTA-HOTELES,
BARES, RESTAURANTES, BOITES, DISCOTECAS, CAFETERIAS Y
ESTABLECIMIENTOS AFINES.
El valor total de las facturas por los servicios
prestados, excluyendo la propina obligatoria.
Art. 341, Antes de la Modificación,
TASA
Este impuesto se pagara con una tasa del 8% sobre la
base imponible según se establece en el artículo
339 de este Código.
Art. 341, Después de la
Modificación, TASA
Este impuesto se pagara con una tasa del 12% sobre la
base imponible según se establece en el artículo
339 de este Código.
Párrafo. Cuando se trate de servicios de
publicidad la
tasa aplicable será de un 6%.
Art. 343, Antes de la Modificación, BIENES
PRODUCIDOS EN EL PAIS
Las transferencias de los bienes producidos en el
país que se detallan a continuación están
exentas de este impuesto:
- Producto del sector primario provenientes de la
agricultura,
ganadería explotaciones de bosques, caza,
pesca, y
minería
que sean transferidos por el productor sin ningún grado
de transformación o tratamiento, salvo el indispensable
para su conservación en estado natural. - Leche en estado natural, así como desecada,
evaporada, condensada o en polvo y pasteurizada. - Pan, harina en general, legumbres, cereales
procesados, café
molido, chocolate para consumo domestico y cocoa. - Arroz, salsa de tomate.
Aceite y
otros condimentos en general y otros bienes industrializados de
primera necesidad, según se consigna en el
reglamento. - Aves y huevos
- Frutas y verduras frescas, congeladas, desecadas y
enlatadas del sector agropecuario. - Carnes fresca, congelada y deshidratada, pescado,
algas marina, mariscos frescos o congelados. - Agua en estado natural
- Queso, mantequilla, salchichón, embutidos y
pastas alimenticias. - Salsa para uso domestico, azúcar y mieles
- Carbón para uso domestico
- Obra de artes de artistas nacionales
- Libros, periódicos, revistas y papel para
periódicos. - Petróleo y sus derivados
- Medicinas para uso humano y animal
- Fertilizantes, abonos, semillas y alimentos para
animales. - Funguicidas, herbicidas e insecticidas
- Fósforos
- Jabón de cuaba en pasta y en bola, pasta
dental y detergentes.
Art. 343, Después de la
Modificación, BIENES EXENTOS
- Las transferencias y la importación de los
bienes producidos en el país que se detallan a
continuación están exentas de este impuesto
establecido en el artículo 335. En el caso de que un
bien exento forma parte de una sub-partida del arancel de
aduanas de la República Dominicana que incluya otros
bienes, estos últimos no se consideraran
exentos.
- Las importaciones definitivas de bienes de uso
personal
efectuadas con franquicias de derecho de importación,
con sujeción a los regímenes especiales relativos
a: equipaje de viajes de
pasajeros, personas lisiadas, de inmigrantes, de residentes de
viajes de retorno, de personal de servicio exterior de la
nación y de cualquier otra persona a la
que se dispense ese tratamiento especial. - Las importaciones definitivas efectuadas con
franquicias en materia de derecho de importación por las
instituciones del sector
público, misiones diplomáticas y consulares,
organismos internacionales y regionales de los que la
República Dominicana forma parte, instituciones
religiosas, educativas, culturales, de asistencia social y
similares. - Las importaciones definitivas de muestras y
encomiendas exceptuadas del pago de derechos de
importación. - Las importaciones de bienes amparadas en el
régimen de internación temporal. - Las importaciones de maquinas y piezas de repuestos
para las mismas, materias primas e insumos y equipos y sus
repuestos, realizada por empresas en las zonas francas
industriales de explotación. - Las importaciones de cualquier otro bien incluido en
los literales (a)-(j) del artículo 13 de la Ley No.
14-93, modificado por el artículo 6 de la presente
Ley.
Párrafo I. Cuando la importación
hubiere gozado de un tratamiento especial en razón del
destino expresamente determinado y, en un plazo inferior a los
tres años a contar del momento de la importación,
el importador de los mismos cambiare su destino, nacerá
para este la obligación de ingresar la suma que resulte de
aplicar sobre el valor previsto en el numeral 2) del
artículo 338 de este titulo, la tasa a la que hubiere
estado sujeta a su oportunidad de no haber existido el referido
tratamiento. Este pago deberá ejecutarse dentro de los 10
días de realizado el cambio.
Párrafo II. Están exentos del pago
de este impuesto la importación de materia prima,
material de empaque, insumos,
maquinarias, equipos y sus repuestos para la fabricación
de medicinas para uso humano y animal, cuando sean adquiridas por
los propios laboratorios farmacéuticos; los insumos para
la fabricación de fertilizantes e insumos para la
fabricación de alimentos para animales, de acuerdo con lo
que dicte el reglamento de aplicación del titulo II y III
del Código tributario de la República Dominicana.
En caso de que la importación se realice para fines
distintos a los contemplados en este párrafo, la
dirección general de aduanas procederá al cobro de
los derechos arancelarios y a la penalización del
importador conforme a lo establecido en la Ley de Aduanas
vigente.
Párrafo III. El importe por concepto del
impuesto sobre la transferencia de bienes industrializados y
servicios que resulte de la adquisición en el mercado
local de materia prima, material de empaque, insumos, maquinarias
y equipos y su repuestos para la fabricación de medicina para
uso humano y animal, cuando sean adquiridos por los propios
laboratorios farmacéuticos; los insumos para la
fabricación de fertilizantes e insumos para la
producción de alimentos para animales, estará
sujeto a reembolso según el procedimiento establecido en
el reglamento para la aplicación de los títulos II
y III del Código tributario de la República
Dominicana.
Párrafo IV. Están exentas del pago
de este impuesto la importaciones de computadoras personales,
así como las partes, componentes, repuestos, programas y
demás accesorios de uso exclusivo por este tipo de
computadoras.
Art. 344, Antes de la Modificación, BIENES
IMPORTADOS
En adición a los bienes producidos en el
país consignados en el artículo 343, quedan exentos
también los bienes importados que se detallan a
continuación:
- Libros, periódicos y revistas
- Petróleo y sus derivados
- Medicinas para uso humano y animal
- Fertilizantes e insumos para su fabricación,
abonos, semillas, alimentos para animales e insumos para la
producción de los mismos. - Bacalao salado y arenque
- Leche evaporada, desecada, condensada o en
polvo - Maíz y trigo
- Aceite crudo comestibles
- Funguicidas, herbicidas e insecticidas
- Las importaciones realizadas por organismos del
sector público, en tanto no realicen operaciones
gravadas con este impuesto. - Papel para imprimir libros,
periódicos, revistas o para litografía, cuando
sea importado por las propias empresas editoras para ser
usado exclusivamente en la impresión de estos, de
acuerdo con lo que dicta el reglamento. - Las importaciones definitiva de bienes de uso
personal efectuadas con franquicias de derechos de
importación, con sujeción a los
regímenes especiales a: equipaje de viaje de
pasajeros, personas lisiadas, inmigrantes, retorno de
residente personal de servicio exterior de la nación, y cualquier otra persona a la
que se dispense ese tratamiento especial. - Las importaciones definitivas efectuadas con
franquicia
en materia de derecho de importación por las
instituciones del sector público, misiones
diplomáticas y consulares, organismos internacionales
de los que la República Dominicana forma parte,
instituciones religiosas, educativas, culturales, de
asistencia social y similares. - Las importaciones definitivas demuestras y
encomiendas exceptuadas del pago de derechos de
importación. - Las importaciones de bienes amparadas en el
régimen de internación temporal. - Las importaciones de maquinarias y piezas de
repuestos para las mismas, materias primas e insumos y
equipos y sus repuestos realizadas por empresas de zonas
francas industriales de exportación. - Los equipos, maquinarias y materiales
importados por empresas agrícolas, industriales, de
explotación minera o de servicio público que
estén total o parcialmente exonerados de derechos de
impuestos de importación mediante contratos aprobados
por el Congreso Nacional.
Párrafo. Cuando la importación
hubiere gozado de un tratamiento especial en razón del
destino expresamente determinado y en un plazo inferior a los
tres años a contar del momento de la importación el
importador de los mismos cambiare su destino, nacerá para
este la obligación de ingresar la suma que resulte de
aplicar sobre el valor previsto en el numeral 2) del
artículo 338 de este titulo, la tasa a la que hubiese
estado sujeta en su oportunidad de no haber existido el precitado
tratamiento. El pago deberá realizarse dentro de los 10
días de realizado el cambio.
Art. 344, Después de la
Modificación, SERVICIOS EXENTOS
La provisión de los servicios que se detallan a
continuación esta exenta del pago del impuesto sobre la
transferencia de bienes industrializados y servicios:
- Servicios de educación, incluyendo servicios
culturales: teatro, ballet,
opera, danza,
grupos
folklóricos, orquesta sinfónica o de
cámara. - Servicios de salud
- Servicios Financieros, excluyendo seguros
- Servicios de planes de pensiones y
jubilaciones. - Servicios de transporte terrestre de personas y de
carga. - Servicios de electricidad,
agua y
recogida de basura. - Servicios de alquiler de vivienda
- Servicios de cuidado personal
Art. 345, Antes de la Modificación,
IMPUESTO BRUTO
El impuesto bruto del periodo es el 8% del valor de cada
transferencia gravada y/o servicios prestados efectuados en el
mismo.
Art. 345, Después de la
Modificación, IMPUESTO BRUTO
El impuesto bruto del periodo es el 12% del valor de
cada transferencia gravada y/o servicios prestados efectuados en
el mismo.
Art. 346, Antes de la Modificación,
DEDUCCIONES DEL IMPUESTO BRUTO
El contribuyente tendrá derecho a deducir del
impuesto bruto los importes que por concepto de este impuesto,
que dentro del mismo periodo, haya adelantado:
- A sus proveedores
locales por adquisición de bienes gravados por este
impuesto; y - En la Aduana por la introducción al país de los bienes
gravados por este impuesto.
Art. 346, Después de la
Modificación, DEDUCCIONES DEL IMPUESTO BRUTO
El contribuyente tendrá derecho a deducir del
impuesto bruto los importes que por concepto de este impuesto,
dentro del mismo periodo, haya adelantado:
- A sus proveedores locales por adquisición de
bienes y servicios gravados por este impuesto; - En la Aduana, por la introducción al
país de los bienes gravados por este
impuesto.
Art. 350, Antes de la Modificación,
DEDUCCIONES QUE EXCEDEN AL IMPUESTO BRUTO
Cuando el total de los impuesto deducibles por el
contribuyente fuera superior al impuesto bruto, la diferencia
resultante se transferirá, como deducción, a los
periodos mensuales siguientes; esta situación no exime al
contribuyente de la obligación de presentar su
declaración jurada conforme lo establezca el reglamento.
Los exportadores que reflejen créditos por impuestos
adelantados en sus insumos comprados, tienen derecho a solicitar
reembolso de los mismos en un plazo de seis meses. El mismo
tratamiento será aplicado para los productores de bienes
exentos de consumo interno.
Art. 350, Después de la
Modificación, DEDUCCIONES QUE EXCEDEN AL IMPUESTO
BRUTO
Cuando el total de los impuesto deducibles por el
contribuyente fuera superior al impuesto bruto, la diferencia
resultante se transferirá, como deducción, a los
periodos mensuales siguientes; esta situación no exime al
contribuyente de la obligación de presentar su
declaración jurada conforme lo establezca el
reglamento.
Los exportadores que reflejen créditos por
impuestos adelantados en sus insumos comprados, tienen derecho a
solicitar reembolso de los mismos en un plazo de seis meses. El
mismo tratamiento será aplicado para los productores de
bienes exentos del impuesto sobre la transferencia de bienes
industrializados y servicios.
Párrafo Único. El reembolso o
compensación a los exportadores, sólo se
hará bajo los términos de esta Ley y su
Reglamento.
Art. 355, Antes de la Modificación,
DOCUMENTACION
Los contribuyentes están obligados a emitir
documentos que amparen todas las
transferencias y servicios gravados y exentos.- Documentación requerida en todos los
casos.En los documentos a que se refiere el literal
a)debe figurar el impuesto separado del precio, excepto en
las transferencias al consumidor final. - Impuesto y Precio
separados. - Registros Contables.
El reglamento establecerá los registros
contables necesarios para la aplicación de este
impuesto.
Art. 355, Después de la
Modificación, DOCUMENTACION
Los contribuyentes están obligados a emitir
documentos que amparen todas las transferencias y servicios
gravados y exentos.- Documentación requerida en todos los
casos. - Impuesto y Precio separados. En los documentos que
se refiere el literal a) debe figurar el impuesto separado
del precio. - Registros Contables.
El reglamento establecerá los registros contables
necesarios para la aplicación de este impuesto.
Art. 367, Antes de la Modificación, LA
BASE DEL IMPUESTO SERA:
Se entenderá por precio neto de la
transferencia, el valor de la operación, incluyendo
los servicio conexos que se otorguen por el vendedor tales
como: embalaje, flete, financiamiento, se facturen o no por
separado una vez decididos los siguientes
conceptos:- Bonificaciones y descuentos concedidos de
acuerdo con las costumbres del mercado. - Debito fiscal del impuesto sobre bienes
industrializados y servicios.
La deducción de los conceptos detallados
precedentemente procederá siempre que los mismos
correspondan en forma directa a las ventas
gravadas y en tanto figuren discriminados en la respectivas
factura y estén debidamente
contabilizados.Cuando la transferencia del bien gravado no sea
onerosa o en el caso de consumo de bienes gravados de
propia elaboración, se tomará como base para
el cálculo de impuesto, el valor
asignado por el responsable en operaciones comunes con
productos similares o, en su defecto, el
valor de mercado.- Bonificaciones y descuentos concedidos de
- En el caso de los bienes transferidos por el
fabricante, excepto lo contemplados en el siguiente inciso,
el precio neto de la transferencia que resulte de la factura o
documento equivalente, extendido por las personas obligadas a
ingresar el impuesto. - Cuando los bienes transferidos a nivel de
fabricante sean alcoholes,
cervezas o productos del tabaco, se
tomará como base el precio de venta al por menor,
antes de ser aplicado este impuesto, en la forma en que
establezca el reglamento. - En el caso de importaciones, el impuesto se
liquidara sobre el total resultante de agregar al valor
definido para la aplicación de los impuestos
arancelarios, todos los tributos a la importación o
con motivo de ella, con excepción del impuesto sobre
la transferencia de bienes industrializados y
servicios. - En caso de la prestación de servicios el
valor que resulte de la factura o documento
equivalente.
Párrafo I. A los efectos de la
aplicación de estos impuestos, cuando las facturas o
documentos no expresen el valor de mercado la
Administración tributaria podrá estimarlo de
oficio.
Párrafo II. Cuando el responsable del
impuesto efectué sus ventas por intermedio de personas que
puedan considerarse vinculadas económicamente conforme a
los criterios que establezca el reglamento, salvo por prueba en
contrario, el impuesto será liquidado sobre el mayor
precio de venta obtenido, pudiendo la Administración
Tributaria exigir también un pago a esas otras personas o
sociedades, y sujetarlas al cumplimiento de todas las
disposiciones de este titulo.
Art. 367, Después de la
Modificación, LA BASE DEL IMPUESTO SERA:
Se entenderá por precio neto de la
transferencia, el valor de la operación, incluyendo
los servicio conexos que se otorguen por el vendedor tales
como: embalaje, flete, financiamiento, se facturen o no por
separado, una vez decididos los siguientes
conceptos:- Bonificaciones y descuentos concedidos de
acuerdo con las costumbres del mercado. - Debito fiscal del impuesto sobre bienes
industrializados y servicios.
La deducción de los conceptos detallados
precedentemente procederá siempre que los mismos
correspondan en forma directa a las ventas gravadas y en
tanto figuren discriminados en la respectivas factura y
estén debidamente contabilizados.Cuando la transferencia del bien gravado no sea
onerosa o en el caso de consumo de bienes gravados de
propia elaboración, se tomará como base para
el cálculo de impuesto, el valor asignado por el
responsable en operaciones comunes con productos similares
o, en su defecto, el valor de mercado.- Bonificaciones y descuentos concedidos de
- En el caso de los bienes transferidos por el
fabricante, excepto lo contemplados en el siguiente inciso,
el precio neto de la transferencia que resulte de la factura
o documento equivalente, extendido por las personas obligadas
al ingresar el impuesto. - Cuando los bienes transferidos a nivel de
fabricante sean alcoholes, cervezas o productos del tabaco,
se tomará como base el precio de venta al por mayor,
antes de ser aplicado este impuesto. El precio de venta al
por mayor a ser utilizado como base imponible se
obtendrá a partir de las encuestas
de precios
promedios realizados por el Banco Central de la
República Dominicana. En caso de un producto
que no sea producido en el mercado nacional, se le aplicara
el precio al por menor utilizado para aquel producto mas
similar existente en el mercado nacional; es decir el
sustituto mas cercano. La frecuencia de ajuste de los precios
al por menor será establecida en el
reglamento. - En el caso de importaciones, el impuesto se
liquidara sobre el total resultante de agregar al valor
definido para la aplicación de los impuestos
arancelarios, todos los tributos a la importación o
con motivo de ella, con excepción del impuesto sobre
la transferencia de bienes industrializados y servicios. En
el caso de importaciones de productos similares a los de
producción nacional, se utilizará la misma base
imponible del impuesto que utilicen para los productos
manufacturados internamente.
Párrafo I. A los efectos de la
aplicación de estos impuestos, cuando las facturas o
documentos no expresen el valor de mercado la
Administración tributaria podrá estimarlo de
oficio.
Párrafo II. Cuando el responsable del
impuesto efectué sus ventas por intermedio de personas que
puedan considerarse vinculadas económicamente conforme a
los criterios que establezca el reglamento, salvo por prueba en
contrario, el impuesto será liquidado sobre el mayor
precio de venta obtenido, pudiendo la Administración
Tributaria exigir también un pago a esas otras personas o
sociedades, y sujetarlas al cumplimiento de todas las
disposiciones de este titulo.
Párrafo III. El impuesto selectivo al
consumo pagado al momento de la importación para las
materias primas e insumos de los productos derivados del alcohol
gravados con este impuesto, incluidos en las partidas 22.07 y las
subpartidas 2208.20.30, y 2208.30.10 de la nomeclatura del
sistema armonizado de designación y codificación de mercancías,
podrá deducirse del impuesto pagado por los productos
finales al momento de ser transferidos. También
podrá deducirse el impuesto pagado por las mismas materias
primas e insumos cuando estas sean removidas o transferidas de un
centro de producción controlado a otro para ser integrado
a los productos finales gravados por este impuesto.
Art. 375, Antes de la Modificación, DE LOS
BIENES GRAVADOS
Los bienes cuya transferencia a nivel de productor o
fabricante, o importación, están gravado por este
impuesto, así como las tasas con las que están
gravados y cuya aplicación se efectuará en las
direcciones generales de rentas internas y aduanas.
Art. 375, Después de la
Modificación, DE LOS BIENES GRAVADOS
Los bienes cuya transferencia a nivel de productor o
fabricante, o importación, están gravado por este
impuesto, así como las tasas con las que están
gravados y cuya aplicación se efectuará en las
direcciones generales de rentas internas y aduanas, conforme a
los artículos 369 y 385.
3.2.- Ley 147-2000
CONSIDERANDO: Que la economía dominicana esta
sufriendo los efectos de choques externos negativos, entre los
cuales resaltan el alza de más de 100% en los precios del
petróleo y la devaluación de la moneda única
Europea frente al dólar;
CONSIDERANDO: Que estos choques externos negativos
están afectando seriamente las finanzas publicas y el
sector externo de la economía dominicana lo que
pondría en peligro la estabilidad macroeconómica
del país;
CONSIDERANDO: Que la ejecución de la estrategia de
reducción de la pobreza
reviste extrema urgencia dada su magnitud, severidad y
profundidad en la República Dominicana;
CONSIDERANDO: Que la deuda social que se ha acumulado a
la poca tensión que tradicionalmente ha prestado el estado
dominicano a los grupos de más bajos ingresos atenta con
la convivencia pacifica de todos los dominicanos y erosiona la
sostenibilidad de las estrategias de
desarrollo económico y social;
CONSIDERANDO: Que es necesario introducir modificaciones
en el sistema
tributario del país a fin de garantizar un nivel
adecuado de ingresos fiscales para el desempeño de una acción
gubernamental efectiva, que permita eliminar permanentemente el
déficit fiscal, reducir la pobreza y mejorar
la equidad
distributiva;
CONSIDERANDO: Que es necesario modificar algunas figuras
e instrumentos impositivos con el objetivo de
reducir significativamente la evasión fiscal y evitar por
tanto, que esta se traduzca en un factor que estimule la
inequidad distributiva, tanto por su efecto sobre las fuentes de
recaudación como por las limitaciones que fija a la
acción gubernamental en beneficio de los grupos de
más bajos ingresos;
CONSIDERANDO: Que es necesario elevar la incidencia de
aquellas figuras impositivas progresivas menos propensas a la
evasión fiscal;
CONSIDERANDO: Que la creciente interdependencia de las
economías del mundo en el comercio y la versión
conlleva a reforma del sistema tributario del país para
acercarlo a los sistemas que prevalecen en el resto del
mundo.
VISTA: La Ley No. 11-92, del 16 de Mayo de 1992, que
crea el Código Tributario.
VISTA: La Ley No. 150-97, del 07 de Julio de 1997, la
cual determina una tarifa arancelaria de cero por ciento y la
exención del pago del ITBIS para los insumos, equipos y
maquinarias que intervienen en la producción
agropecuaria.
VISTA: La Ley No. 6-95, del 07 de Mayo de 1995, que
modifica el impuesto selectivo al consumo.
VISTA: La Ley No. 345-98, del 21 de Julio de 1998, que
exonera del pago del ITBIS y reduce el arancel a las
importaciones de computadoras personales, así como sus
partes, componentes, repuestos, programas y demás
accesorios.
VISTA: La Ley no. 66-97, del 15 de Abril de 1997, que
exonera del pago del arancel y del ITBIS la importación y
venta de materiales y equipos educativos, textos e implementos
necesarios para las actividades educativas y docentes de
los niveles pre-universitarios;
VISTA: La Ley No. 486-98, del 01 de Noviembre de 1998,
que exonera la importación de la insulina y sus sales del
pago del arancel y del ITBIS.
VISTA: La Ley No. 72-00, que modifica la Ley No. 14-93,
sobre arancel de aduana en lo referente a la importación
de carne porcina, bovino y sus derivados.
VISTO: El decreto No. 66-94, del 25 de Marzo de 1994,
que establece el procedimiento actualmente empleado para el cobro
del impuesto selectivo al consumo de los vehículos
automóviles importados.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY DE REFORMA
TRIBUTARIA
Artículo 1. Quedan modificados los
artículos 19, 47, 252, 267, 268, 287, 296, 297, 298, el
literal o) del artículo 299, 306, 309, 314, 316, 335, 339,
341, 343, 344, 345, 346, 350, 355 y 367 en sus literales b) y c),
y 375 de la Ley No. 11-92, del 16 de Mayo de 1992 del
Código Tributario de la República
Dominicana.
3.3.- Ley 12-2001
CONSIDERANDO: Que es necesario modificar algunas
figuras e instrumentos impositivos de la Ley de Reforma
Arancelaria y del Código Tributario.
CONSIDERANDO: Que es necesario establecer un
gravamen gradual a los servicios de publicidad.
VISTA: La Ley No. 11-92, del 16 de Mayo de 1992, que
crea el Código Tributario de la República
Dominicana.
VISTA: La Ley de Reforma Arancelaria No. 146-00, de
fecha 27 de Diciembre del año 2000.
VISTA: La Ley de Reforma Tributaria No. 147-00, de fecha
27 de Diciembre del año 2000.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1. Quedan derogado los artículos
5, 6 y 7 de la Ley de Reforma Tributaria No. 147-00, de fecha 27
de Diciembre del año 2000.
Párrafo: Los artículos 5, 6 y 7,
precedentemente indicados, quedan agregados a la Ley de Reforma
Arancelaria No. 146-00, de fecha 27 de Diciembre del año
2000, como los artículos 8, 9 y 10,
respectivamente.
Artículo 2. Se agrega el artículo 343, de
la Ley 11-92, del 16 de Mayo de 1992, que establece el
Código Tributario, modificado por la Ley de Reforma
Tributaria No. 147-00, de fecha 27 de Diciembre del año
2000, el Código Arancelario No. 0402.91.10, leche
evaporada.
Artículo 3. Se deroga el literal k) del
artículo 13 de la Ley 14-93, del 26 de Agosto del
año 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley de
Reforma Arancelaria No. 146-00, de fecha 27 de Diciembre del
año 2000.
Artículo 4. Se modifica el artículo 7 de
la Ley No. 146-00, de fecha 27 de Diciembre del año 2000,
para que en lo adelante disponga como sigue.
Artículo 5. La presente Ley deroga el decreto
367-97, del 29 de Agosto del 1997; los artículos 9, 10,
11, 12, 15, 16 y 17 de la Ley 14-93, del 26 de Agosto del 1993,
así como cualquier otra disposición que le sea
contraria.
Artículo 6. Se agrega el siguiente párrafo
al artículo 341 de la Ley No. 11-92, del 16 de Mayo de
1992, que establece el Código Tributario, modificado por
la Ley de Reforma Tributaria No. 147-00, de fecha 27 de Diciembre
del año 2000.
Párrafo: Cuando se trate de servicios de
publicidad, la tasa aplicable será de un seis por ciento
(6%).
Artículo 7. Se modifica el artículo 8 de
la Ley de Reforma Tributaria No. 147-00, de fecha 27 de Diciembre
del año 2000, el cual pasa hacer el artículo 11 de
dicha Ley, con el siguiente texto:
La presente Ley deroga la Ley No. 3562, de fecha 30 de
Mayo de 1953, y sus modificaciones, que establece un impuesto a
cargo de los premios mayores de la lotería nacional; al
artículo 315, el numeral 8 del artículo 318, el
literal b) del artículo 337, y los artículos 348,
382, 383 y 384, de la Ley 11-92, de fecha 16 de Mayo de 1992, que
estableció el Código Tributario de la
República Dominicana; el decreto 66-94, del 25 de Marzo de
1994; Ley 150-97, del 07 de Junio de 1997; la Ley 345-98, del 14
de Agosto de 1998, así como cualquier otra
disposición legal que le sea contraría.
Artículo 8. Se modifica el párrafo 4 del
artículo 2 de la Ley de Reforma Tributaria No. 147-00, de
fecha 27 de Diciembre del año 2000, para que en lo
adelante disponga de la siguiente manera:
Párrafo IV: A los fines de proteger el
medio ambiente y la
biodiversidad,
así como el ahorro de
divisas por
concepto de importación de combustibles, partes y
repuestos, que prohibido la importación de
automóviles y demás vehículos comprendidos
en las partidas arancelarias 87.02, 87.04.21 y la 87.04.31 con
más de cinco (5) año de uso.
Artículo 8. Se deroga la disposición
contenida en el párrafo 1, del artículo 309 de la
Ley 11-92 del 16 de Mayo de 1992, que establece el Código
Tributario, modificado por la Ley de Reforma Tributaria 147-00,
de fecha 27 de Diciembre del año 2000, que establece un
tope.
Artículo 9. Se modifica el párrafo I del
artículo 297 de la Ley No. 11-92, del 16 de Mayo de 1992,
que establece el Código Tributario, modificado por la Ley
de Reforma Tributaria No. 147-00, de fecha 27 de Diciembre del
año 2000, para que en lo adelante disponga de la manera
siguiente:
Párrafo I. Independientemente de las
disposiciones del artículo 267 de este Código, el
pago mínimo del impuesto sobre la renta de las actividades
señaladas en dicho artículo será el 1.5% de
los ingresos bruto del año fiscal.
Artículo 10. Los establecimientos permanentes por
representación de empresas extranjeras quedan excluidos de
cumplir con la obligación establecida en la parte capital
del artículo 314, de la Ley No. 11-92 del 16 de Mayo de
1992, modificada por la Ley de Reforma Tributaria, No. 147-00, de
fecha 27 de Diciembre del año 2000.
Artículo 11. Se modifica el párrafo IV del
artículo 314 de la Ley No. 11-92, del 16 de Mayo de 1992,
que establece el Código Tributario, modificado por la Ley
de Reforma Tributaria, No. 147-00, de fecha 27 de Diciembre del
año 2000, para que donde dice "el pago de anticipo" diga
"el pago mínimo".
Artículo 12. Se agrega el párrafo II del
artículo de la Ley de Reforma Arancelaria No. 146-00, del
27 de Diciembre del año 2000, la exención al pago
de aranceles de
los bienes sujetos a la Ley No. 42-00, del 29 de Junio de 2000,
Ley General Sobre Discapacidad.
Artículo 13. Se ratifican los gravámenes
impositivos establecidos durante la Ley No. 72-00, del 16 de
Septiembre del 2000, a las partidas del capitulo 2 del arancel de
aduanas, acerca de carnes bovinas, porcinas y derivados, de modo
que deben aparecer en el arancel, anexo 1, de la Ley No. 146 del
27 de Diciembre del año 2000.
CAPITULO IV
4.1.-
Situación del Comercio en San Juan de la
Maguana
El comercio en la actualidad en San Juan de la Maguana
se encuentra sumergido en una grave crisis que no
se puede determinar hasta cuando durará.
Desde finales de la década de los noventa hasta
la fecha el comercio se ha mantenido en una crisis constante,
como consecuencia de la situación nacional en que nos
hemos vistos involucrados que vamos a enumerar a
continuación:
La política fiscal establecida en esta
modificación a la Ley 11-92 (Código
Tributario), obliga a tributar en igualdad
de condiciones a las empresas que operan con rentabilidad, las que operan en el punto de
equilibrio así como las que operan con perdida,
por lo que es injusto a todas luces que una empresa
que no obtiene ganancia durante un periodo fiscal tenga por
mandato de una Ley que tributar al estado dominicano cuando
el concepto y el espíritu de la constitución y
la Ley 11-92 no lo establecen así; sino que el
impuesto sobre la renta como su nombre lo indica debe ser
sobre los beneficios.El estado sólo se ha concentrado a la
creación de nuevos impuestos y al aumento de tasas,
pero no se empeña en hacer cada día una
Administración Tributaria mas eficiente y menos
politizada, estamos seguros que si el estado aplicara la Ley
a todo el que este afectado por ella de igual manera
(eficiente pero con igual y justicia)
no fuera necesario la creación de nuevos
impuestos.
La debida forma de controlar su aplicación se
convierte en un caldo de cultivo para los evasores, ya que
esta práctica se convierte en la operación
más rentable, más aún cuando en cada
determinado tiempo se crea una Administración Fiscal
dando el premio mayor a los evasores y enviando a la quiebra a
los que pagan sus impuestos religiosamente.- Por la creación de una política
económica fiscal totalmente regresiva y sin equidad,
que a nuestro entender solo es efectiva para destruir a los
pequeños y medianos comerciantes creada por la Ley
147-2001. - La situación energética, como los pocos
servicios y costos de facturación inalcanzables, han
sido los causantes de que pequeños y medianos
comerciantes se vayan a la quiebra. - EL incremento y la inestabilidad de la prima del
dóllar, sin mecanismo de control se
ha convertido en el problema de mayor influencia para la
economía dominicana a nivel general.
4.2.- Organizaciones Comerciales del Municipio de San
Juan de la Maguana
Las organizaciones comerciales del municipio de San Juan
de la Maguana son: La Asociación de Comerciantes
Mayoristas y La Asociación de Comerciantes
Detallistas.
La Asociación de Comerciantes
Mayoristas
Esta institución es fundada en fecha 27 de
Febrero del año 1974, la misma cuenta en la actualidad con
30 socios que realizan sus reuniones los últimos domingo
de cada mes.
La Asociación de Comerciantes
Detallistas
Nace por la inquietud de 8 personas que se reunieron
para su fundación el 31 de Enero del año 1976, la
misma cuenta en la actualidad con 524 socios, los cuales se
reúnen para deliberar el primer domingo de cada
mes.
4.3.- Impuesto Sobre la Renta y su Impacto en el
Comercio de San Juan de la Maguana después de la
modificación de la Ley 11-92, recogida en la Ley 147-2000
y 12-2001.
Como dirigente del comercio organizado detallista
y con grandes relaciones con la dirigencia del comercio mayorista
podemos decir que esta modificación ha repercutido
negativamente en lo que es el comercio en sentido general, ya que
como consecuencia de estos cambios esta Ley ha traído
consigo una disminución de los márgenes de
beneficios de los comercios que están en "Pie" y por otro
lado un gran numero han desaparecido ya que se han
descapitalizado y no han podido continuar operando.
El ITBIS de un 8% a 12% ha aumentado los articulos en su
precio y el poder
adquisitivo de los consumidores, y la dinámica de intercambio de dinero por
producto a disminuido, pero esto no se queda aquí ya que
el poder
ejecutivo continua con los impuestos y le "pone" el
controversial 1.5% de anticipo sobre los beneficios brutos de las
empresas, sumándose este impuesto a los bienes que
comercializan y todos los ya mencionados sobre el aumento de los
productos, desaparición del comerciante del poco poder de
adquirir bienes se haya agravado más. Pero el impacto ha
sido tan desastroso y el gobierno y las autoridades que tienen
que ver con los impuestos continúan a cargo de la sociedad
productiva sin importar las consecuencias, podemos decir que las
modificaciones de estas leyes no ha dejado nada positivo al
comercio y a los consumidores en sentido general.
El sector comercial esta siendo duramente abatido en la
actualidad, por la oleada de impuestos que ha tenido que pagar,
en especial el 1.5% Sobre las Ventas Brutas, el 0.15% Sobre
Cheques
Canjeados en la Cámara de Compensación, el Recargo
del 2% a Importaciones y la Comisión Bancaria entre otros,
así como también por la espiral inflacionaria que
descapitalizo los negocios, en particular a los pequeños y
medianos comerciantes.
La caída en las ventas en más de un 30% en
Bienes Comestibles y hasta en un 60% en otros Rubros, así
como las elevadas tasas de
interés y de cambio, las fugas de capitales, las altas
tarifas eléctricas y la tanda insoportables de apagones,
así como el azote de los delincuentes con asaltos,
secuestros, monedas falsas y amenazas, son factores que influyen
en las actividades comerciales.
Al finalizar nuestras investigaciones
concluimos señalando:
- La importancia que tienen para el estado dominicano
los ingresos, procedente de los distintos tipos de impuestos,
los cuales pasan a formar parte de los recurso que necesita el
estado para distribuirlos entre los diferentes sectores que
componen la sociedad dominicana. - Las funciones de la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII) y la Dirección General de
Aduanas (DGA).
Que son los organismos en cargados del cobro de los
recursos económicos para que el gobierno cumpla con las
obligaciones tanto internas como externas.
- Los resultados de las Recaudaciones en la
República Dominicana durante los periodos 1999 y
2000.
Las Recaudación desde Enero hasta Junio de 1999
por concepto de la Ley 11-92 fueron de:
RD$5,852,862.00.
Y las Recaudaciones desde Enero a Junio del año
2000 por concepto de la Ley 11-92 fueron de:
RD$5,868,967.00
- Las distintas modificaciones que se han hecho a las
leyes 11-92, 147-00 y 12-01. - El impacto causado en los distintos tipos de
organizaciones comerciales de San Juan de la Maguana por las
diferentes modificaciones hechas, contenidas en la ley 11-92,
147-00 y 12-01.
Según los Presidentes de las Asociaciones de
Comerciantes tanto Mayoristas como Detallistas el impacto ha
sido negativo para los comerciantes ya que ha llevado a la
quiebra a pequeños y medianos comerciantes.
- Los ingresos obtenidos por el estado dominicano a
través de la dirección general de impuesto
internos (DGII) y la dirección general de aduanas (DGA),
como consecuencia de las distintas modificaciones hechas
contenidas en las leyes 11-92, 147-00 y 12-01, han repercutido
negativamente en el desarrollo del comercio nacional y en
particular el de San Juan de la Maguana.
Los ingresos sean acumulado por medio del cobro de los
diferentes impuestos como son: El 1.5%, el ITBIS, el IR3 o
Agente de Retención, Ley 18-88 (IVSS), el Cobro a las
Personas Físicas IR5, el Régimen de
Estimación Simple (RES), entre otros.
- Implementar un Sistema de Cobros para que los
contribuyentes que obtengan beneficio sean los que paguen sus
impuestos y así evitar la evasión
fiscal. - En nuestro criterio creemos que Impuestos Internos
como una institución que se rige por sus propias
Normas y
Leyes elaboradas por el Poder Judicial,
debe hacer un estudio profundo en sus artículos 9
(literal e), artículo 8 (literal 13) y artículo
37 (literal 1). Los cuales son violados constantemente en la
aplicación del cobro de los impuestos. - Evaluar la situación creada con la
formulación del Impuesto Mínimo del 1.5% Sobre
las Ventas Brutas.
- Recopilación Impositiva, Lic. Díaz N.
Remberto, Quinta Edición, Julio, 2002. - Boletín Estadístico Sobre
Recaudación de la Secretaría de Estado de
Finanzas, Dirección General de Impuestos
Internos. - Impuesto Sobre la Renta Teoría y Practica, Lic. Canahuate
Francisco, Quinta Edición. - Gran Diccionario
Enciclopédico Universo
Color, Segunda
Edición, 2001. - Gaceta Oficial No. 9835, Dr. Romero Confesor Pedro,
Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo. - Entrevista con el Ing. Félix Ramírez, Presidente de la
Asociación de Comerciantes Mayoristas de San Juan de la
Maguana. - Entrevista con el Lic. Livio Valdez Ramírez,
Presidente de la Asociación de Comerciantes Detallistas
de San Juan de la Maguana.
AGRADECIMIENTOS
(*)
DEDICATORIAS (*)
(*) Para ver el texto seleccione la opción
"Descargar" del menú superior
SUSTENTANTES
LIC. JOSE MANUEL PIÑA ALCANTARA
LIC. RAUL MONTAS PEREZ
Enviado por:
Santiago Abreu
REPÚBLICA DOMINICANA
UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SANTO DOMINGO
CENTRO UNIVERSITARIO REGIONAL DEL OESTE
(CURO-UASD)
FACULTAD DE CIENCIAS
ECONOMICAS Y SOCIALES
ESPECIALIDAD EN CONTABILIDAD
IMPOSITIVA
San Juan de la Maguana, R..D.-
Enero 2004.-