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Nulidades de sociedades comerciales constituidas en el país o en el extranjero




Enviado por aruzenjin



    1. Nulidad de sociedades
      constituidas en el país
    2. Nulidad en el
      régimen societario
    3. Nulidad de las sociedades
      comerciales constituidas en el país y breve
      distinción con las nulidades civiles
    4. Nulidad en el contrato
      social
    5. Nulidad del vínculo
      existente entre la sociedad y el socio
    6. Nulidad de la Sociedad.
      Causas
    7. Nulidad referida al
      tipo
    8. Nulidades referidas al
      objeto
    9. Efectos de la
      nulidad
    10. Nulidad de sociedades
      constituidas en el extranjero
    11. Conclusiones
      personales

    I. Nulidad de
    sociedades
    constituidas en el país.

    La Ley de sociedades
    determina una regulación normativa especial, orientados a
    la protección de los terceros, vinculados a la sociedad, en
    la salvaguarda de la subsistencia de la sociedad y en la naturaleza del
    acto constitutivo.

    La figura de la irregularidad se presenta en los actos o
    negocios
    jurídicos inconcordantes con el esquema legal; en la Ley
    de sociedades se dan diversos supuestos de
    irregularidad.

    La invalidez ataca la estructura del
    acto, en cuanto éste contiene vicios o deficiencias en el
    sujeto, objeto o forma, e incluye los actos nulos de nulidad
    absoluta, nulos de nulidad relativa, anulables de nulidad
    absoluta y anulables de nulidad relativa. En LSC el sistema de
    invalidez resulta específico para el derecho
    societario.

    I.I.
    Nulidad en el régimen societario

    La regulación de la nulidad y de los vicios del
    consentimiento contenidos en el Código
    Civil son de difícil aplicación al contrato
    constitutivo de las sociedades, ello como consecuencia de la
    naturaleza de contrato plurilateral de organización que éste reviste, de
    las características peculiares de los distintos tipos
    societarios, de las diversas causas de anulabilidad y de la
    distinta posición en que en ellos se encuentran los
    socios, los acreedores sociales y los que lo son sólo de
    aquellos.

    La ley 19.550 es deficiente en cuanto a la
    regulación de las nulidades de los actos
    societarios.

    La retroactividad es sencillamente impensable en
    relación con el negocio societario, pues el nacimiento de
    un sujeto distinto al de los socios otorgantes, con la
    personalidad jurídica que la ley le otorga, y la
    evidente presunción de validez que debe gozar la
    actuación de quien contrata a nombre de la sociedad,
    obliga a otorgar plena legitimidad, frente a terceros, a los
    actos celebrados por aquella en cumplimiento de su objeto
    social.

    La jurisprudencia
    y la doctrina han resuelto que las nulidades societarias en
    ningún caso pueden tener efectos retroactivos, operando la
    declaración de nulidad como causal de disolución,
    que sólo tendría operatividad a partir del
    pronunciamiento judicial declarativo de esa sanción. La
    nulidad societaria tiene efectos ex nunc (los alcances de esa
    regla varían según el acto societario de que se
    trate).

    Jurisprudencia: CNCom. Sala C abril-7-982, ESTUDIO
    INGENIERO ALFREDO VAN LOCKE Y ASOCIADOS, S.R.L C/ ARTEYER,
    MARCOS, falló: Según el régimen de la ley
    19550, la nulidad declarada no importa la retractación de
    los efectos cumplidos, sino que rige ex nunc, de acuerdo al
    principio general prevaleciente en materia
    societaria. En materia de nulidad de sociedades, la nulidad del
    vínculo no produce la nulidad el contrato, lo cual implica
    que dicha calidad debe ser
    encausada a través de la regulación prevista para
    la resolución parcial del contrato social,
    contemplada en el art. 92 de la ley 19.550, a fin de materializar
    la exclusión del incapaz, sin que esa circunstancia
    trascienda a la sociedad […] la comprobación de la
    existencia del vicio provocada por la participación de una
    sociedad anónima en sociedad accidental, no produce
    consecuencias desde el punto de vista practico en la
    situación litigiosa, si se tiene presente que la nulidad
    no determina la extinción del negocio con los efectos
    previstos en el derecho civil
    (arts. 1050, 1052 Código
    Civil), sino que opera como causal de disolución que
    sólo tendría operatividad a partir del
    pronunciamiento judicial declarativo.

    La CNCom., Sala A, Septiembre 10-985, "ELFMAN,
    ALBERTO Y OTRO COSANSUR, S.A.", resolvió: "La
    designación de nuevos directores como designación
    social, no habiéndose acreditado decreto de
    suspensión de los efectos de la asamblea (art. 252 in fine
    ley 19.550), mantiene virtualidad dado que la eventual nulidad
    que pudiera llegar a dictarse no modificaría el actual
    status de los directores anteriores ya que en ningún caso
    podría tener efectos retroactivos por tratarse de una
    nulidad societaria".

    I.II. Nulidad
    de las sociedades comerciales constituidas en el país y
    breve distinción con las nulidades civiles.

    Colombres distingue los casos que puedan dar lugar a la
    nulidad o anulabilidad del vínculo de alguno o algunos de
    los socios con subsistencia del contrato a saber:

    1. Vicios propios de los negocios jurídicos en
      general (por ejemplo, incapacidad, etc.)
    2. Vicios propios del negocio societario (causas del
      contrato social y disposiciones imperativas
      típicas).
    3. Vicios en la legitimación (que obedezcan a una
      situación fáctica o a una prohibición
      imperativa del contrato de sociedades).

    Otra distinción entre los regímenes
    civiles y comerciales sobre las nulidades, es que mientras que en
    los contratos de
    cambio la
    declaración de nulidad produce efecto retroactivo al
    estado
    original, en los contratos de sociedad comercial (plurilaterales
    de organización), esos efectos se producen ex nunc,
    es decir que empiezan a regir desde la realización del
    acto anulado, para el futuro y no antes.

    I.III.
    Nulidad en el contrato social

    Colombres la s agrupa de la siguiente manera:

    1. Nulidad de la sociedad:
    1. Vicios referidos a la estructura societaria en
      general (v.gr. la omisión de dos socios mínimos
      necesarios).
    2. Vicios de atipicidad (constitución de sociedades de estructura
      disímil a los tipos reconocidos en la
      normativa).
    3. Vicios consistentes en la omisión de
      constancias imperativamente exigidas, cuando tal omisión
      impida el funcionamiento de la sociedad (como las constancias
      sobre el nombre social, el monto del capital
      suscrito por los socios, o el nombre de las personas que
      integrarán el órgano de administración).
    4. Vicios de en el objeto social.
    5. Vicios resultantes de la violación de un
      requisito legal de concertación del negocio o de su
      funcionamiento (por ejemplo las participaciones
      recíprocas).
    6. Vicios en la legitimación del negocio (puede
      referirse a la forma instrumental utilizada, a la publicidad
      exigida, a la inscripción registral y al cumplimiento de
      la conformación administrativa del acto).

    2 –Nulidad de una cláusula del contrato: Se
    trata de aquellos vicios que no afectan al contrato en su
    conjunto, porque son de tal naturaleza que no impiden el
    funcionamiento de la sociedad.

    I.IV. Nulidad del
    vínculo existente entre la sociedad y el
    socio:

    Los vicios de la voluntad de alguno de los socios hacen
    anulable el acto, cuando afectan la voluntad de los socios que
    representan la mayoría del capital. Si se tratare de una
    sociedad de dos personas, el vicio de la voluntad de una de ellas
    hace anulable el contrato. Además se establece un
    principio general dominante: la nulidad o anulación que
    afecte el vínculo de alguno de los socios no
    producirá la nulidad, anulación o resolución
    del contrato, salvo que la participación o
    prestación de ese socio deba considerarse
    esencial.

    El legislador tuvo en cuenta la importancia del desarrollo de
    la actividad empresaria por parte de la sociedad comercial y
    tiende a preservarla, para evitar los efectos que la
    declaración de nulidad o de disolución producen
    dentro de la sociedad y frente a los terceros que se han
    vinculado con ella.

    Una excepción es la del art. 27 de la Ley de
    sociedades que prescribe cuales son las sociedades que pueden
    integrar los cónyuges, y que se caracterizan por la
    limitación de la responsabilidad, se intentó proteger a la
    sociedad conyugal por las que sobre el patrimonio de
    la misma puede ocasionar la integración, por parte de aquellos, de una
    sociedad de responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios
    por las deudas del ente. Frente a la infracción de esa
    norma, se establece como sanción la nulidad de la
    sociedad.

    El contrato de sociedad se funda en los principios de los
    negocios jurídicos plurilaterales, por lo que resulta
    factible el cumplimiento de su objeto social, aun producida la
    nulidad o anulabilidad en relación a cualquiera de los
    socios (excepto en los supuestos previstos en el art.
    16).

    La ley de sociedades 19550, no establece causas
    particulares de nulidad respecto de ésta cuestión,
    por lo que debe aplicarse el Código Civil. Sin perjuicio
    de ello la Ley de sociedades incluye una incapacidad de derecho
    en el art. 30, donde dispone que "las sociedades
    anónimas y en comandita por acciones
    sólo pueden formar parte de sociedades por
    acciones".

    Según el art. 16 de la ley se producirá
    una resolución parcial en caso de violarse ésta
    norma salvo que la prestación sea esencial.

    Para el caso de las sociedades que se hayan constituido
    con anterioridad a la vigencia de la ley 19550, debieron haber
    enajenado sus cuotas o partes de interés
    antes del 23 de octubre de 1982, ya que de no haberlo hecho han
    quedado sujetas al régimen de sociedades irregulares.
    (art. 386. Inciso h).

    I.V.
    Nulidad de la Sociedad. Causas.

    1- Nulidad del vínculo que nulifica la
    sociedad

    El principio general es que "la nulidad o
    anulación que afecte el vínculo de alguno de los
    socios no producirá la nulidad, anulación o
    resolución del contrato" (art. 16). En ésta norma
    se trata a la sociedad como contrato plurilateral.

    Pero, la sociedad será anulable cuando la
    participación o prestación del socio deba
    considerarse esencial, en éste caso se habla de una
    nulidad relativa. (art. 16)

    2- Sociedades integradas por esposos

    Los esposos solamente pueden formar parte al mismo
    tiempo de
    sociedades por acciones o de responsabilidad limitada,
    según lo establece el art. 29 de la Ley de sociedades. Se
    ha considerado incompatible el régimen patrimonial de la
    sociedad conyugal con el de las sociedades de responsabilidad
    ilimitada de los socios.

    Si el impedimento existía al tiempo de originarse
    la sociedad, ésta será nula de nulidad absoluta y
    por ende deberá liquidarse.

    En éstos casos la ley podría haber anulado
    solamente el vínculo y declarar aplicable el art. 16, pero
    la solución que ha dado es más grave puesto que
    considera nula la sociedad y o el vínculo entre los socios
    y ella.

    Por otra parte si la nulidad es sobreviniente, queda
    sujeta a condición suspensiva, debido a que hay un plazo
    de seis meses para que la sociedad se transforme o para que uno
    de los cónyuges ceda su parte, lo que no implica que la
    nulidad deje de ser absoluta.

    Éste tipo de nulidad es absoluta porque
    está impuesta en razón del interés general y
    no particular y porque el art. 27 de la Ley de sociedades en su
    segundo párrafo, impide implícitamente que
    un tercero alegue la nulidad hasta el vencimiento del plazo, ya
    que hasta ese momento n se viola dicho artículo (art.
    29).

    Por otra parte se trata de una condición
    suspensiva ya no de una posibilidad de confirmación ya que
    de remitirnos al Código Civil en su art. 1047 in fine, la
    nulidad absoluta no es susceptible de
    confirmación.

    3- Participación Prohibida

    La violación del art. 30 no afecta la validez de
    la sociedad salvo que la prestación sea esencial (art.
    16), en el dicho artículo se expresa que por distintas
    razones, una de orden público como es evitar que por medio
    de sociedades no fiscalizadas, los entes accionarios eludan las
    disposiciones de los arts. 299 y 301; y otra
    fundamentándose sobre la base del interés de los
    accionistas en cuestiones como la extensión de la quiebra a la
    sociedad por acciones si ésta resulta socia con
    responsabilidad ilimitada, las sociedades anónimas y en
    comandita por acciones, como ya se expuso ut supra,
    sólo pueden formar parte de sociedades por
    acciones.

    En el caso de las participaciones recíprocas,
    encontramos un supuesto de participación ilegal que
    sí afecta la validez de la sociedad; a la luz de art. 32
    parte 1º , se entiende que "es nula la constitución
    de sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones
    recíprocas, aún por persona
    interpuesta. Ésta nulidad absoluta también
    está sujeta a condición suspensiva, que consiste en
    que en tres meses no se reduzca el capital indebidamente
    integrado; su fundamentación es también de orden
    público, ya que se pretende evitar la creación de
    un capital social aparente destinado a realizar reembolsos o
    reservas en contradicción con expresas disposiciones
    legales.

    Habrá nulidad originaria cuando la
    constitución sea mediante participaciones
    recíprocas y sobreviniente cuando de ésta manera se
    aumente el capital.

    I.VI.
    Nulidad referida al tipo

    1- Según el artículo 17 (primera
    parte) de la Ley de sociedades, cualquier sociedad que adopte un
    tipo no autorizado por la ley es nula, es decir que para no caer
    en ésta causal objetiva de nulidad debe ajustarse a los
    tipos expresamente establecidos. Sin embargo, la existencia legal
    de la sociedad de hecho, hace que esto resulte inaplicable. Si el
    contrato social de una sociedad regularmente inscripta contiene
    alguna cláusula incompatible con el tipo legal, pero que
    no lo desnaturaliza de manera tal que si no se la tiene en cuenta
    siguen presentes los requisitos tipificantes, es nula la
    disposición estatutaria pero no la sociedad (art. 100 ley
    19.550 y 1039 Código Civil).

    2- Omisión de requisitos esenciales no
    tipificantes

    Son tipificantes aquellos requisitos que definen y
    caracterizan a un tipo social, que constituyen un elemento
    diferenciador, por ejemplo la responsabilidad subsidiaria,
    ilimitada y solidaria de los socios, en la sociedad
    colectiva.

    Por lo tanto son requisitos esenciales no tipificantes
    aquellos que siendo necesarios en toda sociedad son comunes a los
    diversos tipos sociales, porque la ley exige que deben figurar en
    el contrato social de conformidad con lo prescripto en el art. 11
    LSC, por ejemplo, la identificación de los socios, la
    expresión del capital, etc.

    La nulidad por omisión de los requisitos no
    tipificantes (art. 17 2º parte), es una nulidad relativa. La
    sociedad se constituye con un vicio que podrá eliminarse
    mientras un interesado impugne el estatuto. Los socios o miembros
    de los órganos sociales no podrán solicitar la
    declaración de nulidad pero sí podrán pedir
    que la misma se subsane, dicha subsanación solamente puede
    efectuarse antes de que se promueva la demanda
    judicial de impugnación de nulidad; una vez radicada
    ésta los socios no podrán ya subsanar el defecto y
    tendrán que aceptar la sentencia que se dicte en la
    demanda de nulidad.

    Jurisprudencia: La C primera Civ. y Comercial, de La
    Plata, agosto 5-982, GALVANOTECNIA S.R.L. S/PRÓRROGA,
    dictaminó: " Entre aquellos requisitos esenciales la ley
    19.550 impone a la voluntad de las partes que constituyen un
    contrato de sociedad, el art. 11 de la misma señala el
    plazo de duración cuya omisión determina la
    sanción prevista por el art. 17 de la misma ley, y ello es
    así como una forma de tutelar mejor los intereses
    convergentes y de ratificar principios encaminados a afirmar la
    seguridad
    jurídica. Los vicios pueden ser subsanados hasta su
    impugnación judicial, pero si ello no ocurre y la nulidad
    llega a ser declarada, opera la liquidación de la
    sociedad, con la consecuente responsabilidad solidaria e
    ilimitada de los socios por las obligaciones
    sociales, y si se hubiere declarado la quiebra de la sociedad
    ella extiende sus efectos sobre los socios sin confusión
    entre la masa de acreedores.

    I.VII.
    Nulidades referidas al objeto

    1. Se entiende por objeto ilícito en materia
      societaria a aquel que lleva a cabo una sociedad mediante la
      realización de una actividad prohibida para todas las
      personas físicas y jurídicas.

      La ley 19.550 en su artículo 18, utiliza el
      término "objeto", haciendo referencia a lo que el
      contrato diga que es objeto(ramo o actividad económica
      que los socios han elegido desarrollar como medio adecuado
      para lograr una ganancia a repartir), será utilizado
      aquí como sinónimo de causa-fuente de la
      sociedad.

      La nulidad es absoluta y concomitante con el
      nacimiento de la sociedad(fundada en razones de orden
      público), por lo que puede decirse que ésta
      nunca llegó a existir; es decir, si una sociedad se
      constituye incorporando en su contrato o estatuto un objeto
      ilícito, es nula de nulidad absoluta. Pueden aplicarse
      las normas de la
      sociedad de hecho en aquello que sea compatible con la
      regulación efectuada por el art. 18.

      Los socios, los administradores y quienes
      actúen como tales responden ilimitada y solidariamente
      por los perjuicios causados. Los aportes realizados no pueden
      recuperarse. La sociedad no puede ser invocada por los socios
      en ningún caso, pero los terceros de buena fe pueden
      alegar la existencia de aquella.

      Es suficiente que la ilicitud del objeto que haya
      sido elegido por los socios sea manifiesta para que por esa
      sola razón, sin necesidad de otra investigación, se deba declarar la
      nulidad de esa sociedad ya sea a petición de cualquier
      interesado, del Ministerio Público y si bien el juez
      no puede alegar la nulidad de oficio, al ser absoluta la
      posibilidad existe si además es manifiesta,
      según el art. 1047 Código Civil.

      La nulidad no puede oponerse a los terceros de buena
      fe, para quienes la sociedad existe, y contra ella y sobre su
      patrimonio podrán reclamar todas Ley de sociedades
      obligaciones que se hubieren generado a favor de esos
      terceros durante la vigencia de la sociedad, obviamente esos
      terceros no deben haber sabido que la sociedad actuaba con un
      objeto ilícito.

      La nulidad con respecto de los socios (reputados por
      la ley de mala fe), es total y no se les reconoce ninguna
      obligación para reclamar respecto de terceros el cobro
      de obligaciones contraídas por éstos a favor de
      la sociedad. Tampoco pueden reclamarse entre ellos mismos la
      restitución de ningún aporte.

      La Ley de sociedades prohibe también la
      división de las ganancias o la contribución en
      las pérdidas, ya que si alguno de los socios hubiera
      soportado Ley de sociedades pérdidas no tendrá
      derecho de reclamarle a sus consocios el reintegro,
      cuestión que sí tendría lugar de ser una
      sociedad con objeto lícito.

      En el art. 18 2º párrafo se establece
      que una vez declarada la nulidad se procederá a la
      liquidación. El mismo artículo en su 3º
      párrafo dice que realizado el activo y cancelado el
      pasivo social y los perjuicios causados, de quedar remanente
      ingresará en el patrimonio estatal para el fomento de
      la
      educación; por supuesto los socios no
      podrán acceder a aquel.

      Jurisprudencia: La CNCom., sala B, abril 22-981,
      KRAVETZ, MAURICIO, resolvió: La sociedad de hecho
      celebrada con el deliberado propósito de transgredir
      el reglamento para la explotación del denominado
      juego de
      quiniela, se encuentra comprendido en el art. 18 de la ley
      19.550 y, por lo tanto los socios no pueden alegar la
      existencia de la sociedad ni aún para demandar a
      terceros o para reclamar la restitución de los
      aportes, la división de las ganancias o la
      contribución en las pérdidas.

    2. Objeto ilícito
    3. Objeto prohibido:

    El objeto prohibido en razón del tipo (este tipo
    de sociedad tiene un objeto lícito pero prohibido en
    razón del tipo).

    La nulidad es absoluta y puede ser originario o no. Se
    aplica el artículo 18 salvo en cuanto a la distribución del remanente de la
    liquidación, ya que la sociedad podrá liquidarse de
    acuerdo con las normas que rigen las sociedades comunes y una vez
    vendidos los activos, pagados
    los pasivos e indemnizados los daños y perjuicios causados
    a terceros, el remanente en éste caso sí
    podrá repartirse entre los socios.

    La limitación del objeto prohibido importa una
    restricción de la autonomía de los particulares
    respecto de la libre utilización de las formas
    asociativas, y obedece al desarrollo
    económico de las empresas con el
    consiguiente control estatal
    sobre actividades u objetos societarios.

    Si bien la materia del objeto prohibido merece
    recepción positiva, debe satisfacer determinados
    requisitos cargas y condiciones para merecer la tutela de la ley,
    y si esos requisitos no son satisfechos, el derecho priva al
    sujeto de su tutela, considerando nula la sociedad por el creada
    para la consecución de esos fines prohibidos.

    Colombres, opina que se trata de una forma calificada de
    ilicitud, su correspondencia técnica no está dada
    por el concepto de
    tipicidad, sino por una regulación para-estructural
    originada en la intervención del Estado en la economía.

    Fargosi, por su parte, dice que en la sociedades de
    objeto prohibido no existe ilicitud en el sentido corriente del
    término, sino un objeto vedado a ciertos tipos
    societarios.

    3- La sociedad con actividad
    ilícita

    Se encuentra regulada en el art. 19 de la Ley de
    sociedades, aunque ésta no habla de nulidad, la
    disposición está inserta en la sección III,
    "De la nulidad".

    De todas formas no se trata de una circunstancia
    invalidante, sino de una sanción para las sociedades que
    tuvieran una actividad ilícita. La sociedad existe hasta
    su disolución. Si fuera un caso de nulidad sería
    que se prevea la declaración de oficio.

    La actividad ilícita importa la
    realización habitual de actos ilícitos. Si los
    actos son aislados, corresponde aplicar el art. 54 párr. 3
    de la ley 19.550, lo cual no implica la nulidad de la sociedad,
    sino la inoponibilidad de la misma.

    Los socios que demuestren su buena fe pueden retirar sus
    aportes luego de que se paguen las deudas, quedando a salvo de la
    responsabilidad ilimitada y solidaria respecto de las deudas
    sociales y los perjuicios causados.

    I.VIII. Efectos de
    la nulidad

    Si bien el artículo 94 no instaura la nulidad o
    anulación como causa de disolución, evidentemente
    ello es así.

    En cuanto a las normas que rigen la liquidación
    de la sociedad, a pesar de que la ley sólo lo establece
    expresamente para ciertas nulidades, se aplican siempre las de la
    ley de sociedades ya que éstas garantizan mejor los
    derechos de
    terceros.

    La doctrina y la jurisprudencia entienden que, aunque la
    ley no lo establezca, en el derecho societario los efectos nunca
    pueden ser retroactivos, ya que debe protegerse a los
    terceros.

    Pero, como la ley no establece lo contrario, corresponde
    aplicar el artículo 1050 del Código Civil, y hacer
    volver las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes
    del acto anulado. El tercero "de buena fe y a título
    oneroso" está protegido por las normas del Código
    Civil, el cual los autoriza a demandar la indemnización
    que corresponda y en caso de transferencia de bienes,
    declara inoponible la nulidad respecto de ellos.

    Al analizar en cada caso la existencia de buena o mala
    fe, por aplicación de los principios generales
    deberá merituarse que hasta que un acto no sea anulado se
    lo considera válido (art. 1046, Código Civil),
    salvo que la nulidad fuere manifiesta (art. 1038, Código
    Civil).

    Cuando la nulidad fuese sobreviniente, los actos
    realizados hasta la existencia de la causa de nulidad no se
    verán afectados, ya que la retroactividad finaliza en el
    origen de la nulidad misma y no alcanza al momento de
    constitución de la sociedad.

    Los realizados luego de la causa de nulidad se anulan,
    sin perjuicio de los derechos de terceros y lo dispuesto por la
    ley para el objeto ilícito y el objeto prohibido en
    razón del tipo (arts. 18 y 20 Ley de sociedades
    respectivamente). Cuando los fondos sociales fueran insuficientes
    para satisfacer las deudas, los socios responderán
    solidaria e ilimitadamente por las mismas, ya que desde la causal
    de nulidad, deben aplicarse supletoriamente las disposiciones
    sobre sociedades de hecho.

    Así como la nulidad no puede afectar derechos de
    terceros, tampoco puede favorecer a éstos cuando de mala
    fe invoquen a su favor la sociedad de hecho, si su derecho no
    hubiera existido o hubiera sido menor o distinto de anularse la
    sociedad, por ejemplo pretendiendo obligar a la sociedad por
    actos realizados con quienes no la representaban, teniendo
    conocimiento
    de ello.

    En los casos de los artículos 18 y 20 la ley
    agrava aún más la situación de los socios,
    administradores y quienes actúen como tales.

    II. Nulidad
    de sociedades constituidas en el
    extranjero

    II.I. Ley aplicable

    Según el primer párrafo del
    artículo 118 de la Ley de sociedades "la sociedad
    constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y
    forma por las leyes del lugar
    de constitución".

    Nuestra Ley de sociedades utiliza la palabra
    "existencia", pero indudablemente también se aplica la ley
    del lugar de constitución a la personalidad,
    tipificación, responsabilidad de los socios y todo aspecto
    esencial de la sociedad, entre ellos la nulidad y los efectos de
    la misma. Además, la nulidad afecta la existencia de la
    sociedad.

    El artículo 123 que fija los requisitos para que
    una sociedad extranjera constituya una sociedad en el país
    (o participe en una de ellas), exige para ello "acreditar ante el
    juez del registro que se
    ha constituido de acuerdo con las leyes de sus países
    respectivos".

    El artículo 124 dice que las sociedades fundadas
    en otro Estado que tengan su sede en la Argentina, o su principal
    objeto esté en destinado a cumplirse aquí,
    serán consideradas locales "a los efectos del cumplimiento
    de las formalidades de constitución o su reforma y
    contralor de funcionamiento".

    Por ese motivo, la sociedad comercial constituida en
    otro Estado se rige por ley extranjera.

    Muchos autores importantes entienden que la ley
    argentina regula la nulidad de las sociedades extranjeras en
    ciertos casos.

    Cuando dichas sociedades tienen su sede en el
    país o su principal objeto se desarrolla en el mismo, si
    no se cumple el art. 124 quedarán regidas por la ley
    argentina, por lo que, entre otras consecuencias, si una sociedad
    fuera unipersonal el juez podría "desconocer la
    existencia de la mismísima estructura societaria"
    , o
    aplicar "las sanciones de los artículos 18, 19 y 20 de
    la ley"
    , si no tuviera un objeto social lícito,
    posible determinado y preciso.

    Según Gramajo, si la sociedad omite cumplir la
    norma contenida en el artículo 124 queda sometida
    exclusivamente al derecho argentino, y por lo tanto es la ley
    local la que se aplica aún a la existencia y forma de la
    sociedad, que el art. 124 califica de local.

    Según Nissen debe aplicarse como principio el
    art. 1205 del Código Civil, que dispone que "los contratos
    hechos fuera del territorio de la República serán
    juzgados, en cuanto a su validez o nulidad, su naturaleza y
    obligaciones que produzcan, por las leyes del lugar en que
    hubiesen sido celebrados". Sin embargo exceptúa de
    éste principio general:

    1. A los contratos que fueren inmorales y cuyo
      reconocimiento en la República Argentina resultase
      injurioso a los derechos, intereses y conveniencia del Estado o
      sus habitantes (art. 1206 Código Civil).
    2. Los contratos hechos en el país extranjero
      para violar las leyes de la República, los cuales son de
      ningún valor en el
      territorio del Estado, aunque no fuesen prohibidos en el lugar
      en que se hubiesen celebrado (art. 1207)
    3. Los contratos celebrados en la República, o
      fuera de ella que deben ser ejecutados en el territorio del
      Estado, los cuales deben ser juzgados en cuanto a su validez,
      naturaleza y obligaciones por las leyes de la República,
      sean los contratantes nacionales o extranjeros (art.
      1209).

    Para Gulminelli, "si la sociedad constituida en el
    extranjero obrara inducida por uno o más socios o
    controlantes, éstos podrían quedar
    responsabilizados (e imputados) por dicho actuar en las
    condiciones del art. 54, apartado tercero de la Ley de
    sociedades".

    La violación del artículo 124 no hace que
    la sociedad se rija por la ley argentina, sino que por no cumplir
    los requisitos legales, la constitución de una sociedad o
    participación en ella será nula (art. 18
    Código Civil). Debe aplicarse en éste caso el art.
    16 de la ley 19.550, y analizarse si la nulidad del
    vínculo afecta o no a la sociedad nacional

    La convención sobre reconocimiento de
    personería jurídica de las sociedades, asociaciones
    y fundaciones extranjeras (Adla, LV-A 4), establece en su
    artículo primero el principio de lugar de
    constitución, en el sexto expresa que a las personas
    jurídicas extranjeras les podrán ser denegados los
    derechos que la legislación del país no concede a
    las sociedades, a las asociaciones y fundaciones de tipo
    equivalente; mientras que en el octavo dice que en cada uno de
    los Estados contratantes, la aplicación de las
    disposiciones de la presente convención podrán ser
    rechazadas por motivos de orden público.

    II.II. Nulidad

    La regla general nos indica que las causas de nulidad de
    la Ley de sociedades, no son aplicables a la sociedad comercial
    constituida en el extranjero. Por lo tanto, sólo pueden
    anularse de acuerdo a la ley vigente del lugar de
    constitución. Excepto en el caso de la nulidad por objeto
    ilícito, la que puede ser dispuesta conforme al art. 1207
    del Código Civil que castiga el fraude. La
    ilicitud debe ser deliberada, es decir con dolo, motivo por el
    cual no basta el perjuicio al que se refiere el art. 1206 del
    Código Civil antes mencionado.

    Aún aplicando la convención, la regla
    general no varía, sin perjuicio de poder denegar
    los derechos emergentes de una sociedad que sería nula
    según nuestra ley.

    Salvo fraude, el artículo 17, sobre nulidad por
    el tipo, es inaplicable aún sosteniendo que las normas del
    Código Civil sobre contratos internacionales regulan
    también la sociedad constituida en otro país,
    puesto que el art. 119 de la Ley de sociedades prevé y
    soluciona esta situación.

    Siempre será aplicable el art. 54 párrafo
    tercero a la sociedad extranjera

    Conclusiones
    personales

    En materia societaria puede percibirse notoriamente que
    la intención del legislador no es precisamente la de
    declarar la nulidad de la sociedad y provocar de ésta
    manera su disolución, sino que en numerosos casos,
    podría decirse que en la mayoría de los casos, la
    Ley de sociedades tiende a proteger la continuidad de la
    sociedad, optando por excluir al socio que sufre el vicio o
    permitiendo subsanarlo, con el cumplimiento de determinadas
    condiciones, tal es el caso de la anulabilidad por omisión
    de los requisitos no tipificantes, en el cual el vicio puede ser
    subsanado siempre y cuando todavía o se haya promovido la
    demanda judicial de impugnación de la nulidad.

    Claramente lo expresa el artículo 16 al exponer
    que "la nulidad o anulación del vínculo de alguno
    de los socios no producirá la nulidad, anulación o
    resolución del contrato".

    Podemos notar una clara distinción al tratarse el
    tema de nulidades respecto de las sociedades comerciales
    constituidas en el país y las sociedades constituidas en
    el extranjero. Con respecto a las primeras la Ley de sociedades
    cubre totalmente las opciones que pueden presentarse,
    cuestión distinta ocurre con las sociedades constituidas
    en el extranjero ya que nuestra ley no puede intervenir demasiado
    provocando así las diversas opiniones doctrinarias y los
    cambios que se produjeron entre ellas con el transcurso del
    tiempo, algunos autores relacionan mucho al Código Civil
    en éste aspecto marcando claras excepciones de los casos
    en los que no podría permitirse la existencia de una
    sociedad extranjera en la hipótesis de que afecte determinados
    valores o el
    orden público, éste último también,
    como se ha visto, prevalece sobre el citado convenio
    internacional ya que el mismo puede dejar de aplicarse si
    perjudicare el orden público del Estado.

    Otra característica que resalta de este tipo de
    nulidades es la falta de retroactividad que se produce
    evidentemente en beneficio de los terceros que hayan contratado
    con la sociedad así como también quedan firmes
    respecto de los socios; es decir, los contratos u operaciones
    realizadas por la sociedad cuyos efectos ya han sido cumplidos se
    mantienen intactos y firmes.

    Sin dejar de ser la nota más distintiva la
    intención de nuestro ordenamiento de permitir y mantener
    la vigencia de la sociedad.

    Bibliografía

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    Doctrina judicial LL 2000-1

    Colombres, Curso

    Fargosi, Alejandro, "sociedades de objeto
    prohibido"
    , RDCO, 1979-15

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    comerciales"
    , Ed. Heliasta S.R.L., 1997.

    Gramajo, Soledad, "Ley personal de las
    sociedades comerciales"
    I. LVI-A, 1326.

    Martorel, Ernesto E., "Nuevos estudios
    societarios. Sociedades off-shore. Sociedades de grupo:
    ¿Puro grupo?,
    LL, 1999-B, 877.

    Nissen, Ricardo A., "Sobre la actuación
    en la república de sociedades extranjeras en fraude a
    terceros"
    , t. VII, Doctrina Societaria, Ed.
    Errepar.

    Vanasco, Carlos A., "Manual de Sociedades
    Comerciales",
    Ed. Astrea

    Verón, Alberto, "Ley de sociedades
    Comerciales, comentada, anotada y concordada"
    Tomo 1, 1999
    Ed. Astrea.

    Zunino, Osvaldo J., "Ley de sociedades
    comerciales comentada".

    Elizabeth Pereyra

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