Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

El procedimiento administrativo común




Enviado por rflores



    1. Concepto
    2. Secuencia
    3. Principios
    4. Esquema de la secuencia
      administrativa

    I) EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
    COMUN

    1)
    CONCEPTO

    El Procedimiento Administrativo ha sido definido
    diciendo: " Que es el conjunto de trámites que debe
    observar la
    Administración al desarrollar su actividad…" Por lo
    expuesto, no parece sustancial si el procedimiento se documenta
    de manera tradicional o si se registra electrónicamente,
    salvo las particularidades que emanan del soporte utililzado. En
    ese sentido el instrumento informático trata la información de una forma especial a la que
    debe adaptarse los permisos y autorizaciones de ingreso, por los
    funcionarios, incluido el jerarca, y las comunicaciones
    a terceros. Toda violación podrá generar responsabilidad siendo de aplicación el
    Hábeas Data y la garantía de los Derechos Humanos
    de principio

    Por lo expuesto, el Procedimiento Administrativo común
    es la secuencia de actos, lato sensu, que garantizan las
    prerrogativas públicas y los derechos individuales,
    desarrollados bajo la dirección de la Administración (concepto
    entendido como todo órgano del Estado
    actuando en ejercicio de función
    administrativa) , a los efectos de decidir el tema propuesto, o
    ejecutar el mismo, y para el cual no existe un procedimiento
    especial expreso.-

    De las presentes definiciones podemos extraer algunos
    elementos que resulta interesante destacar: A) El Procedimiento
    Administrativo es un instrumento, un medio para el cumplimiento
    de las tareas que el Derecho Objetivo le
    asigna a las Personas Públicas Estatales.-

    B) Si bien los actos administrativos pueden dictarse sin
    necesidad de una etapa preparatoria, generalmente, se hace
    necesario una serie de actos y tareas que los preparen.-

    D) El procedimiento administrativo común es la
    secuencia de principio a los efectos de decidir los temas
    competencia de
    la Administración. Por ello toda
    excepción a sus reglas y principios debe
    surgir de texto expreso
    y es de interpretación estricta. Esa
    característica obliga, al intérprete del
    procedimiento administrativo especial, a la aplicación de
    sus normas y
    principios en el supuesto de inexistencia u oscuridad en la
    regulación del mismo. Por ejemplo, en el supuesto de
    recusación en el procedimiento disciplinario en la
    Administración Central, habrá de recurrirse al art.
    3 del Decreto 500/91

    E) Por lo expuesto, se distingue nítidamente los actos
    y tareas materiales y
    técnicas instrumentales, de los actos
    administrativos principales y finales. Aquellos son los que
    forman el Procedimiento Administrativo. En cambio los
    últimos deciden el tema planteado y lo culminan, aunque
    requieran, eventualmente, actos de ejecución. Las dos
    clases pueden documentarse en papel o electrónicamente y,
    con ello, no varía la naturaleza del
    procedimiento porque, lo definitivo, es el fin perseguido con la
    decisión y su eventual especialidad derivada del tema a
    resolver, por ejemplo, aplicar una sanción en el
    Procedimiento Disciplinario.-

    F) El procedimiento administrativo surge del ejercicio de la
    función administrativa más allá de su
    proximidad con el proceso
    judicial, en algunos aspectos.- La secuencia es de la esencia del
    Derecho
    Público. Esto es, la debida tensión entre las
    prerrogativas públicas, que existen para proteger el bien
    común, y los derechos públicos subjetivos, y sus
    garantías que, en el supuesto de duda, deben prevalecer
    por la concepción personalista de nuestro Estado de Derecho
    liberal.  

    2) SECUENCIA

    A)     INICIACIÓN

    El procedimiento administrativo común puede iniciarse
    de oficio o a instancia de parte, art. 15 y 19 del Decreto
    500/91. La secuencia procedimental varía, en elementos
    prácticamente de detalle, en un caso u otro. En el
    último caso debe considerarse el contenido de la
    petición que surge del art. 119 del mismo cuerpo
    normativo. En el supuesto de los funcionarios públicos, en
    los procedimientos
    seguidos de oficio, el domicilio será el denunciado y que
    conste en su legajo personal. Esta
    circunstancia se subraya porque la Administración notifica
    bien si lo hace en ese domicilio, siendo carga del funcionario
    denunciar su nuevo domicilio, de existir. De la misma forma
    existe alguna particularidad, en el supuesto de la vista, de
    acuerdo a la iniciación del procedimiento.- Existe la
    posibilidad de ser representado de acuerdo al multicitado
    decreto, art. 24 y 82. Si la petición puede afectar a un
    tercero interesado corresponde dar vista de las actuaciones para
    ingreso al proceso , art. 17 del Decreto  

    B)     FORMA DE DOCUMENTACIÓN

    El proceso puede documentarse mediante expediente o
    formulario, art. 30 del Decreto 500/91 sin perjuicio que,
    actualmente, debería ser electrónico de acuerdo a
    lo dispuesto en la ley 17243, art.
    24 y siguientes.

    Los expedientes se reglan de acuerdo a los arts. 34 a 38,
    especialmente, del Decreto 500/91. El formulario se usa en los
    trámites reiterativos, art 30 de ese cuerpo normativo

    Se destaca que la naturaleza del Procedimiento Administrativo
    común seguirá siendo esa porque lo que importa es
    lo que decide y no su forma de documentación, en virtud de lo dispuesto en
    la ley 17243, en los Decretos 65/98 y 382/03 y en el art. 27 inc.
    2 del D. 500/97. Es decir que, si el procedimiento se documenta
    electrónicamente o por escrito, seguirá siendo un
    procedimiento administrativo común, aunque se le pueda
    agregar los términos "electrónico" o "escrito",
    según las circunstancias y sólo para que el
    interesado conozca como se documenta. Lo expuesto no desconoce
    las particularidades que pueden surgir de cada instrumento
    documental.-

    C)    SUSTANCIACION

    La impulsión del trámite se realiza de oficio,
    teniendo presente que la falta de impulsión por los
    interesados no produce la perenciòn de la instancia
    debiendo la Administración decir de acuerdo a lo que se
    dirá infra.

    El plazo de la instrucción es de 30 días, ley
    15869, art. 11

    La iniciación puede dar lugar a medidas provisionales,
    art. 16 del Decreto 500/91

    Los Dictámenes, su forma de solicitarlos y de
    producirlos se encuentran regulados en los arts. 59, 65 y 66 del
    Decreto 500/91

    En la sustanciación ocurren otras circunstancias que
    preferimos analizar separadamente para su mejor desarrollo.-
     

    D)    PLAZOS

    El principio general respecto del cómputo de los
    plazos, reglamentarios, surge del art. 113 del Decreto 550/91:
    los plazos reglamentarios (establecidos en un reglamento, no en
    la ley o en la Carta) que se
    señalen por días, se entienden hábiles.-

    Por su parte los arts. 112 y 114 establecen la
    iniciación y vencimiento de los mismos. Los plazos se
    inician a partir del día siguiente a la
    notificación y, vencen, en el último momento
    hábil del horario de oficina del
    día respectivo. Si ese día es feriado se extiende
    hasta el día hábil inmediato siguiente.-

    El respeto y la
    fiscalización de los plazos es una obligación
    funcional de acuerdo al art. 110 y 116 del Decreto  

    E)     NOTIFICACIONES

    El principio general surge del art. 91 y 93 del Decreto 500/91
    . El art. 91 establece:

    "Las resoluciones que den vista de las actuaciones, decreten
    la apertura a prueba, las que culminen el procedimiento y, en
    general, todas aquellas que causen gravamen irreparable o que la
    autoridad
    disponga expresamente que así se haga, serán
    notificadas personalmente al interesado en la oficina o en el
    domicilio que corresponda, de acuerdo con el artículo
    97.

    La notificación personal en la oficina se
    practicará mediante la comparecencia del interesado, su
    apoderado, o persona
    debidamente autorizada para estos efectos. Si el interesado no
    compareciese espontáneamente, se intimará su
    concurrencia a la oficina dentro del plazo de tres días
    hábiles, mediante telegrama colacionado certificado con
    aviso de entrega, carta certificada
    con aviso de retorno o por cualquier otro medio idóneo. Si
    al vencimiento de dicho plazo el interesado no hubiese
    concurrido, se practicará la notificación personal
    en el domicilio correspondiente por medio de un funcionario
    comisionado, entendiéndose con el interesado o persona
    hábil que acreditará su identidad
    mediante el documento respectivo. La persona con quien se
    practique la diligencia deberá firmar la constancia
    respectiva. En el caso de no encontrarse ninguna de las personas
    indicadas, así como cuando éstas se negaren a
    firmar la constancia, el funcionario comisionado dejará el
    cedulón en lugar visible, del modo que mejor asegure su
    recepción por el interesado, levantando acta de la
    diligencia.

    También podrá practicarse la notificación
    a domicilio por telegrama colacionado certificado con aviso de
    entrega, por carta certificada con aviso de retorno, telex,
    fax o
    cualquier otro medio idóneo que proporcione certeza en
    cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su
    fecha, así como en cuanto a la persona a la que se ha
    practicado".

    El principio general, entonces, es la notificación
    personal en la oficina. Si el interesado no comparece se inicia
    el procedimiento que establece la disposición en los
    supuestos mencionados en el inciso primero, llegándose a
    la notificación en el domicilio, art. 93 del Decreto
    500/91

    Los arts. 95 y 96 reglan las situaciones de notificaciones por
    telegrama colacionado o por el Diario Oficial. Para los
    particulares, si se desconoce el domicilio, se harán las
    publicaciones correspondientes. En el supuesto de los
    funcionarios públicos, en los procedimientos seguidos de
    oficio, será el denunciado y que conste en su legajo
    personal

    1. PRUEBA

    Sin perjuicio de que en la etapa de vista se puede solicitar
    medidas probatorias, aquí corresponde estudiar
    cuáles pueden diligenciarse. Los medios
    probatorios son todos los no prohibidos por la ley, art. 70 del
    Decreto 500/91 El Derecho
    Administrativo se rige por sus propios principios pero, en el
    supuesto de vacíos o menciones expresas, se ocurre a la
    reglación del Derecho Procesal Civil o Penal, en su caso.
    Así la valoración de la prueba se realiza de
    acuerdo a lo reglamentado en el Código
    General del Proceso Civil. En sede del procedimiento
    disciplinario deberá ocurrirse, también, al
    Código del Proceso Penal. –

    La Administración puede disponer la apertura a prueba
    del procedimiento, si lo estima procedente o si existe pedido de
    parte, por un plazo no superior a los diez días. Si de
    prueba testimonial se trata debe disponerse la audiencia de
    prueba donde, tratándose de un proceso público,
    debe notificarse a la parte que podrá ocurrir con su
    letrado. La audiencia será dirigida por el instructor y
    finalizado el pliego de interrogatorio proporcionado por el
    interesado éste podrá preguntar libremente. El
    patrocinante podrá hacer lo propio

    Los gastos que
    ocasione la prueba son de acuerdo a quien los cause. Sin embargo
    podrá conferirse el beneficio de pobreza en los
    supuestos debidamente justificados

    G)    VISTA

    Surge del art. 75 del Decreto 500/91. El art. 76 refiere a la
    vista en los procedimientos iniciados de oficio La vista consiste
    en la exhibición del expediente permitiéndose la
    copia de los antecedentes y la entrega del mismo para su estudio
    fuera de la oficina. La vista se corre por diez días
    hábiles. En ese período el interesado podrá,
    especialmente, manifestar sus consideraciones sobre el asunto y
    ofrecer prueba. Esta sólo podrá rechazarse si es
    manifiestamente inadmisible, impertinente, inconducente o
    innecesaria. El rechazo es la excepción y, así debe
    considerarse al momento de aconsejarlo y tomar
    resolución.

    La vista es necesaria a los efectos de que en los
    procedimientos no se produzca indefensión. Por ese motivo,
    en el supuesto de duda, siempre debe darse la oportunidad de
    acceder al expediente.-  

    H)    RESOLUCIÓN

    Existe la obligación de decidir en el supuesto de las
    peticiones calificadas, esto es, las presentadas por personas
    con, por lo menos, una legitimación activa de interés
    legítimo. Ello surge el art. 318 de la Constitución y art. 85 del Decreto 500/91.
    En el supuesto de interés
    simple alguna doctrina entiende que también existe esa
    obligación, art. 30 de la Constitución

    El plazo para decir es de 120 días y surge del
    mencionado art. 318 de la Carta.

    Si la petición no es resuelta en el plazo de ciento
    cincuenta días de su presentación ( surge de los 30
    para instruir y de los 120 para adoptar decisión) se
    produce la denegatoria ficta y, en ese supuesto comienza a
    transcurrir el plazo para interponer los recursos
    administrativos

    I)        EVENTAL
    RECURSOS ADMINISTRATIVOS

    La etapa recursiva no es integrante del procedimiento
    administrativo común pero es la que continúa los
    procedimientos que darán lugar al agotamiento de la
    vía administrativa, art. 317 de la Constitución ,
    presupuesto
    indispensable para ocurrir a la vía jurisdiccional. Se
    desarrollará en el capítulo correspondiente
    teniendo en cuenta, especialmente, las particularidades del
    proceso recursivo.-  

    J)      EVENTUAL ACCION DE NULIDAD
    O REPARATORIA PATRIMONIAL

    Como en la etapa anterior, obviamente, la etapa jurisdiccional
    no forma parte del procedimiento administrativo, propiamente
    dicho. Sin embargo moviliza el expediente original, internamente,
    y obliga la presentación de la Administración a los
    efectos de efectuar su defensa, art. 309 y 312 de la Carta,
    esencialmente. Será estudiada oportunamente

    3) PRINCIPIOS

    Los principios del procedimiento administrativo común
    son del ser mismo de ese instrumento y se derivan de los
    principios generales de la ley natural.- Por lo expuesto, sin
    perjuicio de su enumeración efectuada en el art. 2 del D.
    500/91, tienen un valor que
    deriva de esa fuente superior La enumeración no taxativa
    de los mismos, realizada en el cuerpo reglamentario, nos
    servirá siempre de base para la interpretación de
    sus normas. Los principios son verdades primeras y
    básicas, que sirven de punto de apoyo para todo raciocinio
    siendo evidentes por sí mismos. Los mismos tienen una
    función fundamental en derecho porque, en primer lugar,
    son los que ilustran en el supuesto de inexistencia o oscuridad
    de las normas y, en segundo lugar, toda excepción a un
    principio debe efectuarse por texto expreso y es de
    aplicación estricta.-

    Como el lector puede imaginar nos resulta imposible realizar
    un estudio exhaustivo de los principios del procedimiento
    administrativo común, en este momento. Por ello
    sólo nos detendremos a definirlos brevemente.-  

    A) IMPARCIALIDAD DEL ORGANO QUE CONOCE Y RESUELVE EL
    ASUNTO.-

    El procedimiento administrativo se rige por ciertos principios
    que pertenecen al ordenamiento jurídico EN SU CONJUNTO y,
    por tal motivo, se aplican también en sede administrativa.
    Otros le pertenecen exclusivamente porque se derivan del
    ejercicio de la función administrativa.-

    El Art. 58 de la Constitución de la Nación
    dice: "Los funcionarios están al servicio de la
    Nación
    y no de una fracción política". El
    principio de imparcialidad surge del primer grupo y se
    deriva del de igualdad
    (arts. 8 y 72 de la Carta). Significa que la
    Administración debe ser imparcial aunque en el
    procedimiento esté en juego el
    interés general. El Estado de
    Derecho impone esa solución. De la misma manera debe
    actuar en el conflicto
    entre los particulares.-

    Por lo expuesto, los funcionarios que inspiren fundadas
    razones de parcialidad deben excusarse y pueden ser recusados,
    art. 3 del D. 500/91.-

    B) LEGALIDAD
    OBJETIVA

    Se define en el acápite del art. 2 del D. 500/91: "la
    Administración Pública debe servir con objetividad
    los intereses generales con sometimiento pleno al Derecho". El
    Artículo 103 de la Constitución Española
    Nral. 1 dice "La Administración
    Pública sirve con objetividad los intereses generales
    y actúa de acuerdo con los principios de eficacia,
    jerarquía, descentralización, desconcentración
    y coordinación, con sometimiento pleno a la
    ley y al Derecho".Esto significa reafirmar contundentemente la
    vigencia plena del Estado de Derecho que regla la
    actuación de la Administración.- De este principio
    emana, entonces, la necesidad de permitir al administrado su
    más amplia defensa

    C) IMPULSION DE OFICIO

    La Administración está obligada a dirigir el
    procedimiento para determinar la verdad material y por ello el
    carácter INSTRUCTORIO del procedimiento
    administrativo surge claramente de los arts. 65, 71, 83, 110 y
    163 del D. 500/91 De este principio se deriva la imposibilidad de
    caducidad de la instancia para la Administración que
    siempre debe decidir el tema planteado (art. 85 del D. 500/91),
    sin perjuicio de lo legislado en sede disciplinaria (art. 223),
    que determina el archivo de las
    actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
     

    D) VERDAD MATERIAL

    El art. 4 del D. 500/91 dispone que "La
    Administración está obligada a ajustarse a la
    verdad material de los hechos, sin que la obliguen los acuerdos
    entre los interesados acerca de tales hechos ni la exima de
    investigarlos, conocerlos y ajustarse a ellos, la circunstancia
    de no haber sido alegados o probados por las partes". LA VERDAD
    MATERIAL SE OPONE A LA FORMAL. Así, mientras en el proceso
    civil el juez debe ajustarse a decidir de acuerdo a la pruebas
    aportadas (verdad formal), en el procedimiento administrativo la
    Administración debe ajustarse a los hechos, prescindiendo
    de que ellos hayan sido alegados y aun probados porque la prueba
    puede surgir de otro expediente parecido.-
    "Si la decisión administrativa no se
    ajustara a los hechos materiales verdaderos, su acto
    estaría viciado".-

    E) ECONOMIA, CELERIDAD Y
    EFICACIA

    De acuerdo al art. 8 del D. 500/91 "En el procedimiento
    administrativo deberá asegurarse la celeridad, simplicidad
    y economía
    del mismo y evitarse la realización o exigencia de
    trámites o formalismos o recaudos innecesarios o
    arbitrarios que compliquen o dificulten su desenvolvimiento.
    Estos principios tenderán a la más correcta y plena
    aplicación de los otros principios enunciados en el
    artículo 2º".-

    F) INFORMALISMO EN FAVOR DEL ADMINISTRADO: ART. 9 del D.
    500/91

    El principio legitima el incumplimiento de formalidades por el
    INTERESADO, que no sean esenciales, y que puedan ser cumplidas
    posteriormente subsanando el vicio. Debe considerarse esencial la
    formalidad que sea imprescindible para la validez del acto de que
    se trate. En ese sentido el Tribunal de lo Contencioso
    Administrativo (T.C.A.) ha dicho "El principio del informalismo
    en favor del Administrado no puede llevarse hasta límites
    extremos…". El mismo juez entiende que "cabe interpretar que el
    principio del informalismo no puede limitarse al favorecimiento
    del administrado, sino que también debe constituir una
    óptica
    desde la cual examinar el contenido real y verdadero de los actos
    de la Administración" .-

    G) FLEXIBILIDAD, MATERIALIDAD Y AUSENCIA DE
    RITUALISMOS

    La ausencia de ritualismo intenta "desterrar un estado de
    ánimo especial o actitud
    frecuente en el personal burocrático, que se traduce en el
    apego a ritos consuetudinarios en los que se exalta la forma por
    la forma misma, con prescindencia del contenido y fin
    perseguidos" La flexibilidad subraya el carácter
    instrumental del procedimiento y pone el acento en la
    búsqueda del fin perseguido.- Así, en sede de
    Derecho Administrativo Contractual, se permite concertar soluciones
    entre las partes, pero sin caer en extremos, que puedan llevar a
    violentar las normas sobre contratación estatal. La
    flexibilidad autoriza cierta discrecionalidad a los ordenadores,
    en cuanto a la exigencia de requisitos y cuestiones de detalle,
    que no sean fundamentales y que permitan solucionar problemas
    prácticos, y obtener, de esta manera, la mejor oferta– La
    ausencia de ritualismo se traduce en la necesidad de "evitarse la
    realización o exigencia de trámites, formalismos o
    recaudos innecesarios o arbitarios que compliquen o dificulten
    (el) desenvolvimiento " del procedimiento administrativo, art. 8
    in fine.-

    H) DELEGACION MATERIAL

    Es un principio que, a través de las distintas
    modalidades de la centralización, busca agilizar el
    funcionamiento de la Administración. El Decreto 500/91 lo
    recoge en varias disposiciones, especialmente, arts. 180, 181,
    185 y 186, etc..-  

    I) DEBIDO PROCEDIMIENTO

    Es un principio que pertenece al ordenamiento jurídico
    todo . Se traduce en: a) Derecho a ser oído, b)
    Derecho de Defensa, c) Derecho a ser asistido por un abogado, d)
    Derecho a ofrecer y producir pruebas y e) Derecho a una
    decisión fundada.-

    J) CONTRADICCION

    Existen ciertos procedimientos que son de esencia
    contradictorios como por ejemplo las licitaciones o concursos. En
    ellos la Administración debe tratar a los interesados con
    imparcialidad ofreciéndoles participación
    igualitaria. El Art. 8 de la Constitución Nacional dice
    "Todas las personas son iguales ante la ley no
    reconociéndose otra distinción entre ellas sino la
    de los talentos o las virtudes"

    K) BUENA FE, LEALTAD Y PRESUNCION DE VERDAD

    El art. 6 del D. 500/91 reza: " Las partes, sus
    representantes, los funcionarios públicos y, en general,
    todos los partícipes del procedimiento, ajustarán
    su conducta al
    respeto mutuo y a la lealtad y buena fe".- Creemos que la
    disposición transcripta es sumamente clara y hace
    innecesario comentario alguno, salvo subrayar los deberes
    impuestos a
    los funcionarios y que la presunción de verdad, salvo
    prueba en contrario, significa eliminar la actitud de sospecha de
    la Administración que motiva ritos y controles
    innecesarios.

    L) MOTIVACIÓN DE LA DECISION

    Todo acto administrativo debe expresar el motivo del mismo,
    arts. 123 y 124 del Decreto 500/91 . Su ausencia o vicio
    dará lugar a la nulidad del acto.-

    LL) GRATUIDAD

    El procedimiento es gratuito y no da lugar a condenas
    procesales de especie alguna. El art . 74 del Decreto 500/91
    dispone que " Los gastos que ocasione el diligeciamiento de la
    prueba será de cargo de la Administración o de las
    partes por el orden causado, sin perjuicio de que pueda
    conferirse el beneficio de auxiliatoria de pobreza en casos
    debidamente justificados mediante una información
    sumaria".

    M) LIBRE FLUJO DE INFORMACION: art. 14 del D.
    500/91

    La disposición establece que es de INTERES PUBLICO,
    para el mejor cumplimiento de los cometidos -ese es el fin-, el
    INTERCAMBIO de información entre todas las reparticiones
    de la Administración. A esos efectos se propenderá
    a la INTERCONEXION de los equipos electrónicos de
    información U OTROS SIMILARES. Destacamos que el principio
    encuentra su LIMITE en el DERECHO A LA INTIMIDAD y se vincula con
    la garantía y prohibiciones que surgen del HABEAS
    DATA.

    Asimismo, los arts. 694 y ss. de la ley 16736 permitieron que
    el expediente que documente el procedimiento administrativo,
    así como los ACTOS que lo formen y finalicen, puedan
    efectuarse por medios informáticos, encomendando la
    reglamentación del tema al Poder
    Ejecutivo. Este dictó el D. 65/98 que
    estableció la OPCION de que aquellos se registren por
    medios informáticos, regulando la firma electrónica, digital y penalidades. Por lo
    expuesto consagró, en definitiva y en aquel momento, un
    eventual expediente electrónico con alguna particularidad
    procedimental derivada del MEDIO empleado, arts. 2 y 4 del D.
    65/98 y 27 inc. 2 del D. 500/91. Actualmente no existe
    opción en virtud de lo dispuesto por la ley 17243, y
    Decreto 382/03. En Uruguay es
    obligatorio el expediente electrónico

    N) PUBLICIDAD, art.
    80 del Decreto 500/91

    El principio de publicidad se encuentra establecido, para el
    procedimiento administrativo común en el art. 80 del
    Decreto 500/91 En sede de Derecho Contractual posibilita, a todo
    el interesado en contratar con la Administración, conocer
    en tiempo y forma
    la voluntad de ésta en el mismo sentido. La publicidad en
    sede licitatoria es un principio consagrado en lo que refiere a
    todo el procedimiento, especialmente, respecto a los pliegos y al
    llamado a presentar propuestas. Todo ello sin perjuicio de la
    discrecionalidad que la Administración posee en la
    elección de los medios razonables para llevarla a la
    práctica .-

    Ñ) TRANSPARENCIA, art. 22 ley 17296

    El referido principio impone una forma de actuar de la
    Administración y sus funcionarios. Por lo expuesto debe
    considerarse en sede de deberes funcionales

    O) PROBIDAD, art. 21 ley anticorrupción Nº
    17060

    P)     EQUILIBRIO DE LA
    EFICACIA Y EL CONTROL

    Este principio, como los anteriores, importan deberes para los
    funcionarios encargados de la administración del dinero
    público. Surge de múltiples disposiciones . Por
    ejemplo el art. 60 de la Constitución Nacional que
    establece que "La ley creará el Servicio Civil de la
    Administración Central, Entes Autónomos y Servicios
    Descentralizados, que tendrá los cometidos que ésta
    establezca para asegurar una administración
    eficiente".

    Q)    OBLIGACIÓN DE
    DECIDIR

    La Administración tiene la obligación de
    decidir, especialmente, si se trata de peticiones calificadas,
    procedimientos recursivos, procedimientos disciplinarios, etc.,
    art. 318 de la Carta

    ESQUEMA PROCEDIMIENTO
    ADMINISTRATIVO COMUN

    PRINCIPIOS arts. 2,5 6,7,9, 60, 80,etc . Se destaca que
    la mención de un artículo, sin más refiere
    al Decreto 500/91 que regla el procedimiento administrativo
    común y disciplinario

    1) INICIACIÓN DEL TRAMITE,art. 15: DE OFICIO O
    INSTANCIA DE PARTE

    EXPEDIENTE O FORMULARIO,art. 27, 34 y 39

    TERCEROS INTERESADOS, art. 17

    REPRESENTACIÓN, APODERADOS, LETRADOS,arts. 20, 24,
    72,77,79 y 82

    2) SUSTANCIACIÓN DEL
    TRAMITE

    INSTRUCCIÓN ART. 58

    NOTIFICACIONES ARTS. 91 A 105: PRINCIPIO EN LA
    OFICINA

    DOMICILIO DESCONOCIDO: publicación en Diario
    Oficial ,Radio, T.V, art.
    94

    CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN PRINCIPIO: texto
    íntegro del acto

    EXCEPCION: parcial, pero que asegure conocimiento
    del acto,art.96

    DECRETOS: publicación en el Diario Oficial art.
    103 y 104

    ACTOS NO DOCUMENTADOS, art.105

    DICTAMENES ,arts. 59,65,66,69

    PRUEBA, ART. 71 . Es OBLIGATORIO abrir prueba a pedido
    de parte, salvo prueba inconducente o inadmisible. Rechazo
    sólo por resolución fundada que admite
    recursos.

    MEDIOS DE PRUEBA todos los admitidos por ley, art. 70
    inc.1º y 72

    CONTRALOR: La Administración debe notificar
    día, hora y lugar de la prueba

    VALORACION -: Art. 70 inc. 2º. Reglas de la sana
    crítica

    PRUEBA COMPLEMENTARIA, arts. 75 y 76

    3) VISTA, art. 75 y 76

    4) RESOLUCIÓN ARTS. 56, 85 , 86, 89, 106 y 318
    de la Carta.

    5) EVENTUAL RECURSOS ADMINISTRATIVOS, arts, 142 y
    siguientes

    6) EVENTUAL VIA JURISDICCIONAL

    BIBLIOGRAFÍA

    Cajarville, Juan Pablo: Procedimiento Administrativo
    Común en "Procedimiento Administrativo", U.C.U.D.A.L. Y
    R.U.D.C.P., Mdeo. 1991

    COMADIRA, JULIO RODOLFO: El acto administrativo, en la
    ley nacional de procedimientos administrativos, la Ley, Bs. As.
    2003

    Dromi, Roberto: El Procedimiento Administrativo,
    Ediciones ciudad de Bs. As. 1999

    FLORES DAPKEVICIUS, RUBEN : Constitución de la
    República Oriental del Uruguay de 1967, anotada,
    concordada. Incluye jurisprudencia
    e índice temático, Amalio Fernández; Mdeo.
    2004

    FLORES DAPKEVICIUS, RUBEN : Decreto 500/91
    (procedimiento administrativo común y disciplinario),
    anotado y concordado, Amalio Fernández, Montevideo
    2003

    Frugone Schiavone, H.: El Nuevo Procedimiento
    Administrativo, PRO.NA.DE., Mdeo. 1991

    GARCIA DE ENTERRIA, EDUARDO Y FERNANDEZ, TOMAS, Curso de
    Derecho Administrativo T. 1, Civitas, Madrid,
    1983

    GIMENO SENDRA, VICENTE Y GARBERI LLOBREGAT, JOSE: Los
    procesos de
    amparo, Colex,
    Madrid 1994

    Gimeno Sendra, Vicente, Moreno Catena, Víctor,
    Garberi Llobregat, José, y González Cuellar,
    Nicolás Derecho
    Procesal Administrativo, pag. 59, Tirant to Blanch, España,
    1993

    Gordillo, Agustín A. Tratado de Derecho
    Administrativo, pag. XVII-13, Parte General Tomo 2, Macchi
    López, Bs, As. 1975

    Marienhoff, Miguel S.: Tratado de Derecho
    administrativo, Abeledo Perrot, Bs. As. 1975.

    Morell Ocaña, Luis: Curso de Derecho
    Administrativo, Aranzadi, España 1999

    Sánchez Aguilar, Manuel: Derecho Administrativo
    sustantivo y procesal, Colex, España 1999

    Sayagués Laso, Enrique: Tratado de Derecho
    Administrativo, Tomo II., F.C.U., Mdeo. 1991.-

     

    PROF. DR. RUBEN FLORES DAPKEVICIUS

    Prof. de Derecho Administrativo de la Universidad de la
    República Oriental del Uruguay

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter