I) EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
COMUN
El Procedimiento Administrativo ha sido definido
diciendo: " Que es el conjunto de trámites que debe
observar la
Administración al desarrollar su actividad…" Por lo
expuesto, no parece sustancial si el procedimiento se documenta
de manera tradicional o si se registra electrónicamente,
salvo las particularidades que emanan del soporte utililzado. En
ese sentido el instrumento informático trata la información de una forma especial a la que
debe adaptarse los permisos y autorizaciones de ingreso, por los
funcionarios, incluido el jerarca, y las comunicaciones
a terceros. Toda violación podrá generar responsabilidad siendo de aplicación el
Hábeas Data y la garantía de los Derechos Humanos
de principio
Por lo expuesto, el Procedimiento Administrativo común
es la secuencia de actos, lato sensu, que garantizan las
prerrogativas públicas y los derechos individuales,
desarrollados bajo la dirección de la Administración (concepto
entendido como todo órgano del Estado
actuando en ejercicio de función
administrativa) , a los efectos de decidir el tema propuesto, o
ejecutar el mismo, y para el cual no existe un procedimiento
especial expreso.-
De las presentes definiciones podemos extraer algunos
elementos que resulta interesante destacar: A) El Procedimiento
Administrativo es un instrumento, un medio para el cumplimiento
de las tareas que el Derecho Objetivo le
asigna a las Personas Públicas Estatales.-
B) Si bien los actos administrativos pueden dictarse sin
necesidad de una etapa preparatoria, generalmente, se hace
necesario una serie de actos y tareas que los preparen.-
D) El procedimiento administrativo común es la
secuencia de principio a los efectos de decidir los temas
competencia de
la Administración. Por ello toda
excepción a sus reglas y principios debe
surgir de texto expreso
y es de interpretación estricta. Esa
característica obliga, al intérprete del
procedimiento administrativo especial, a la aplicación de
sus normas y
principios en el supuesto de inexistencia u oscuridad en la
regulación del mismo. Por ejemplo, en el supuesto de
recusación en el procedimiento disciplinario en la
Administración Central, habrá de recurrirse al art.
3 del Decreto 500/91
E) Por lo expuesto, se distingue nítidamente los actos
y tareas materiales y
técnicas instrumentales, de los actos
administrativos principales y finales. Aquellos son los que
forman el Procedimiento Administrativo. En cambio los
últimos deciden el tema planteado y lo culminan, aunque
requieran, eventualmente, actos de ejecución. Las dos
clases pueden documentarse en papel o electrónicamente y,
con ello, no varía la naturaleza del
procedimiento porque, lo definitivo, es el fin perseguido con la
decisión y su eventual especialidad derivada del tema a
resolver, por ejemplo, aplicar una sanción en el
Procedimiento Disciplinario.-
F) El procedimiento administrativo surge del ejercicio de la
función administrativa más allá de su
proximidad con el proceso
judicial, en algunos aspectos.- La secuencia es de la esencia del
Derecho
Público. Esto es, la debida tensión entre las
prerrogativas públicas, que existen para proteger el bien
común, y los derechos públicos subjetivos, y sus
garantías que, en el supuesto de duda, deben prevalecer
por la concepción personalista de nuestro Estado de Derecho
liberal.
A) INICIACIÓN
El procedimiento administrativo común puede iniciarse
de oficio o a instancia de parte, art. 15 y 19 del Decreto
500/91. La secuencia procedimental varía, en elementos
prácticamente de detalle, en un caso u otro. En el
último caso debe considerarse el contenido de la
petición que surge del art. 119 del mismo cuerpo
normativo. En el supuesto de los funcionarios públicos, en
los procedimientos
seguidos de oficio, el domicilio será el denunciado y que
conste en su legajo personal. Esta
circunstancia se subraya porque la Administración notifica
bien si lo hace en ese domicilio, siendo carga del funcionario
denunciar su nuevo domicilio, de existir. De la misma forma
existe alguna particularidad, en el supuesto de la vista, de
acuerdo a la iniciación del procedimiento.- Existe la
posibilidad de ser representado de acuerdo al multicitado
decreto, art. 24 y 82. Si la petición puede afectar a un
tercero interesado corresponde dar vista de las actuaciones para
ingreso al proceso , art. 17 del Decreto
B) FORMA DE DOCUMENTACIÓN
El proceso puede documentarse mediante expediente o
formulario, art. 30 del Decreto 500/91 sin perjuicio que,
actualmente, debería ser electrónico de acuerdo a
lo dispuesto en la ley 17243, art.
24 y siguientes.
Los expedientes se reglan de acuerdo a los arts. 34 a 38,
especialmente, del Decreto 500/91. El formulario se usa en los
trámites reiterativos, art 30 de ese cuerpo normativo
Se destaca que la naturaleza del Procedimiento Administrativo
común seguirá siendo esa porque lo que importa es
lo que decide y no su forma de documentación, en virtud de lo dispuesto en
la ley 17243, en los Decretos 65/98 y 382/03 y en el art. 27 inc.
2 del D. 500/97. Es decir que, si el procedimiento se documenta
electrónicamente o por escrito, seguirá siendo un
procedimiento administrativo común, aunque se le pueda
agregar los términos "electrónico" o "escrito",
según las circunstancias y sólo para que el
interesado conozca como se documenta. Lo expuesto no desconoce
las particularidades que pueden surgir de cada instrumento
documental.-
C) SUSTANCIACION
La impulsión del trámite se realiza de oficio,
teniendo presente que la falta de impulsión por los
interesados no produce la perenciòn de la instancia
debiendo la Administración decir de acuerdo a lo que se
dirá infra.
El plazo de la instrucción es de 30 días, ley
15869, art. 11
La iniciación puede dar lugar a medidas provisionales,
art. 16 del Decreto 500/91
Los Dictámenes, su forma de solicitarlos y de
producirlos se encuentran regulados en los arts. 59, 65 y 66 del
Decreto 500/91
En la sustanciación ocurren otras circunstancias que
preferimos analizar separadamente para su mejor desarrollo.-
D) PLAZOS
El principio general respecto del cómputo de los
plazos, reglamentarios, surge del art. 113 del Decreto 550/91:
los plazos reglamentarios (establecidos en un reglamento, no en
la ley o en la Carta) que se
señalen por días, se entienden hábiles.-
Por su parte los arts. 112 y 114 establecen la
iniciación y vencimiento de los mismos. Los plazos se
inician a partir del día siguiente a la
notificación y, vencen, en el último momento
hábil del horario de oficina del
día respectivo. Si ese día es feriado se extiende
hasta el día hábil inmediato siguiente.-
El respeto y la
fiscalización de los plazos es una obligación
funcional de acuerdo al art. 110 y 116 del Decreto
E) NOTIFICACIONES
El principio general surge del art. 91 y 93 del Decreto 500/91
. El art. 91 establece:
"Las resoluciones que den vista de las actuaciones, decreten
la apertura a prueba, las que culminen el procedimiento y, en
general, todas aquellas que causen gravamen irreparable o que la
autoridad
disponga expresamente que así se haga, serán
notificadas personalmente al interesado en la oficina o en el
domicilio que corresponda, de acuerdo con el artículo
97.
La notificación personal en la oficina se
practicará mediante la comparecencia del interesado, su
apoderado, o persona
debidamente autorizada para estos efectos. Si el interesado no
compareciese espontáneamente, se intimará su
concurrencia a la oficina dentro del plazo de tres días
hábiles, mediante telegrama colacionado certificado con
aviso de entrega, carta certificada
con aviso de retorno o por cualquier otro medio idóneo. Si
al vencimiento de dicho plazo el interesado no hubiese
concurrido, se practicará la notificación personal
en el domicilio correspondiente por medio de un funcionario
comisionado, entendiéndose con el interesado o persona
hábil que acreditará su identidad
mediante el documento respectivo. La persona con quien se
practique la diligencia deberá firmar la constancia
respectiva. En el caso de no encontrarse ninguna de las personas
indicadas, así como cuando éstas se negaren a
firmar la constancia, el funcionario comisionado dejará el
cedulón en lugar visible, del modo que mejor asegure su
recepción por el interesado, levantando acta de la
diligencia.
También podrá practicarse la notificación
a domicilio por telegrama colacionado certificado con aviso de
entrega, por carta certificada con aviso de retorno, telex,
fax o
cualquier otro medio idóneo que proporcione certeza en
cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su
fecha, así como en cuanto a la persona a la que se ha
practicado".
El principio general, entonces, es la notificación
personal en la oficina. Si el interesado no comparece se inicia
el procedimiento que establece la disposición en los
supuestos mencionados en el inciso primero, llegándose a
la notificación en el domicilio, art. 93 del Decreto
500/91
Los arts. 95 y 96 reglan las situaciones de notificaciones por
telegrama colacionado o por el Diario Oficial. Para los
particulares, si se desconoce el domicilio, se harán las
publicaciones correspondientes. En el supuesto de los
funcionarios públicos, en los procedimientos seguidos de
oficio, será el denunciado y que conste en su legajo
personal
- PRUEBA
Sin perjuicio de que en la etapa de vista se puede solicitar
medidas probatorias, aquí corresponde estudiar
cuáles pueden diligenciarse. Los medios
probatorios son todos los no prohibidos por la ley, art. 70 del
Decreto 500/91 El Derecho
Administrativo se rige por sus propios principios pero, en el
supuesto de vacíos o menciones expresas, se ocurre a la
reglación del Derecho Procesal Civil o Penal, en su caso.
Así la valoración de la prueba se realiza de
acuerdo a lo reglamentado en el Código
General del Proceso Civil. En sede del procedimiento
disciplinario deberá ocurrirse, también, al
Código del Proceso Penal. –
La Administración puede disponer la apertura a prueba
del procedimiento, si lo estima procedente o si existe pedido de
parte, por un plazo no superior a los diez días. Si de
prueba testimonial se trata debe disponerse la audiencia de
prueba donde, tratándose de un proceso público,
debe notificarse a la parte que podrá ocurrir con su
letrado. La audiencia será dirigida por el instructor y
finalizado el pliego de interrogatorio proporcionado por el
interesado éste podrá preguntar libremente. El
patrocinante podrá hacer lo propio
Los gastos que
ocasione la prueba son de acuerdo a quien los cause. Sin embargo
podrá conferirse el beneficio de pobreza en los
supuestos debidamente justificados
G) VISTA
Surge del art. 75 del Decreto 500/91. El art. 76 refiere a la
vista en los procedimientos iniciados de oficio La vista consiste
en la exhibición del expediente permitiéndose la
copia de los antecedentes y la entrega del mismo para su estudio
fuera de la oficina. La vista se corre por diez días
hábiles. En ese período el interesado podrá,
especialmente, manifestar sus consideraciones sobre el asunto y
ofrecer prueba. Esta sólo podrá rechazarse si es
manifiestamente inadmisible, impertinente, inconducente o
innecesaria. El rechazo es la excepción y, así debe
considerarse al momento de aconsejarlo y tomar
resolución.
La vista es necesaria a los efectos de que en los
procedimientos no se produzca indefensión. Por ese motivo,
en el supuesto de duda, siempre debe darse la oportunidad de
acceder al expediente.-
H) RESOLUCIÓN
Existe la obligación de decidir en el supuesto de las
peticiones calificadas, esto es, las presentadas por personas
con, por lo menos, una legitimación activa de interés
legítimo. Ello surge el art. 318 de la Constitución y art. 85 del Decreto 500/91.
En el supuesto de interés
simple alguna doctrina entiende que también existe esa
obligación, art. 30 de la Constitución
El plazo para decir es de 120 días y surge del
mencionado art. 318 de la Carta.
Si la petición no es resuelta en el plazo de ciento
cincuenta días de su presentación ( surge de los 30
para instruir y de los 120 para adoptar decisión) se
produce la denegatoria ficta y, en ese supuesto comienza a
transcurrir el plazo para interponer los recursos
administrativos
I) EVENTAL
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
La etapa recursiva no es integrante del procedimiento
administrativo común pero es la que continúa los
procedimientos que darán lugar al agotamiento de la
vía administrativa, art. 317 de la Constitución ,
presupuesto
indispensable para ocurrir a la vía jurisdiccional. Se
desarrollará en el capítulo correspondiente
teniendo en cuenta, especialmente, las particularidades del
proceso recursivo.-
J) EVENTUAL ACCION DE NULIDAD
O REPARATORIA PATRIMONIAL
Como en la etapa anterior, obviamente, la etapa jurisdiccional
no forma parte del procedimiento administrativo, propiamente
dicho. Sin embargo moviliza el expediente original, internamente,
y obliga la presentación de la Administración a los
efectos de efectuar su defensa, art. 309 y 312 de la Carta,
esencialmente. Será estudiada oportunamente
Los principios del procedimiento administrativo común
son del ser mismo de ese instrumento y se derivan de los
principios generales de la ley natural.- Por lo expuesto, sin
perjuicio de su enumeración efectuada en el art. 2 del D.
500/91, tienen un valor que
deriva de esa fuente superior La enumeración no taxativa
de los mismos, realizada en el cuerpo reglamentario, nos
servirá siempre de base para la interpretación de
sus normas. Los principios son verdades primeras y
básicas, que sirven de punto de apoyo para todo raciocinio
siendo evidentes por sí mismos. Los mismos tienen una
función fundamental en derecho porque, en primer lugar,
son los que ilustran en el supuesto de inexistencia o oscuridad
de las normas y, en segundo lugar, toda excepción a un
principio debe efectuarse por texto expreso y es de
aplicación estricta.-
Como el lector puede imaginar nos resulta imposible realizar
un estudio exhaustivo de los principios del procedimiento
administrativo común, en este momento. Por ello
sólo nos detendremos a definirlos brevemente.-
A) IMPARCIALIDAD DEL ORGANO QUE CONOCE Y RESUELVE EL
ASUNTO.-
El procedimiento administrativo se rige por ciertos principios
que pertenecen al ordenamiento jurídico EN SU CONJUNTO y,
por tal motivo, se aplican también en sede administrativa.
Otros le pertenecen exclusivamente porque se derivan del
ejercicio de la función administrativa.-
El Art. 58 de la Constitución de la Nación
dice: "Los funcionarios están al servicio de la
Nación
y no de una fracción política". El
principio de imparcialidad surge del primer grupo y se
deriva del de igualdad
(arts. 8 y 72 de la Carta). Significa que la
Administración debe ser imparcial aunque en el
procedimiento esté en juego el
interés general. El Estado de
Derecho impone esa solución. De la misma manera debe
actuar en el conflicto
entre los particulares.-
Por lo expuesto, los funcionarios que inspiren fundadas
razones de parcialidad deben excusarse y pueden ser recusados,
art. 3 del D. 500/91.-
B) LEGALIDAD
OBJETIVA
Se define en el acápite del art. 2 del D. 500/91: "la
Administración Pública debe servir con objetividad
los intereses generales con sometimiento pleno al Derecho". El
Artículo 103 de la Constitución Española
Nral. 1 dice "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales
y actúa de acuerdo con los principios de eficacia,
jerarquía, descentralización, desconcentración
y coordinación, con sometimiento pleno a la
ley y al Derecho".Esto significa reafirmar contundentemente la
vigencia plena del Estado de Derecho que regla la
actuación de la Administración.- De este principio
emana, entonces, la necesidad de permitir al administrado su
más amplia defensa
C) IMPULSION DE OFICIO
La Administración está obligada a dirigir el
procedimiento para determinar la verdad material y por ello el
carácter INSTRUCTORIO del procedimiento
administrativo surge claramente de los arts. 65, 71, 83, 110 y
163 del D. 500/91 De este principio se deriva la imposibilidad de
caducidad de la instancia para la Administración que
siempre debe decidir el tema planteado (art. 85 del D. 500/91),
sin perjuicio de lo legislado en sede disciplinaria (art. 223),
que determina el archivo de las
actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
D) VERDAD MATERIAL
El art. 4 del D. 500/91 dispone que "La
Administración está obligada a ajustarse a la
verdad material de los hechos, sin que la obliguen los acuerdos
entre los interesados acerca de tales hechos ni la exima de
investigarlos, conocerlos y ajustarse a ellos, la circunstancia
de no haber sido alegados o probados por las partes". LA VERDAD
MATERIAL SE OPONE A LA FORMAL. Así, mientras en el proceso
civil el juez debe ajustarse a decidir de acuerdo a la pruebas
aportadas (verdad formal), en el procedimiento administrativo la
Administración debe ajustarse a los hechos, prescindiendo
de que ellos hayan sido alegados y aun probados porque la prueba
puede surgir de otro expediente parecido.-
"Si la decisión administrativa no se
ajustara a los hechos materiales verdaderos, su acto
estaría viciado".-
E) ECONOMIA, CELERIDAD Y
EFICACIA
De acuerdo al art. 8 del D. 500/91 "En el procedimiento
administrativo deberá asegurarse la celeridad, simplicidad
y economía
del mismo y evitarse la realización o exigencia de
trámites o formalismos o recaudos innecesarios o
arbitrarios que compliquen o dificulten su desenvolvimiento.
Estos principios tenderán a la más correcta y plena
aplicación de los otros principios enunciados en el
artículo 2º".-
F) INFORMALISMO EN FAVOR DEL ADMINISTRADO: ART. 9 del D.
500/91
El principio legitima el incumplimiento de formalidades por el
INTERESADO, que no sean esenciales, y que puedan ser cumplidas
posteriormente subsanando el vicio. Debe considerarse esencial la
formalidad que sea imprescindible para la validez del acto de que
se trate. En ese sentido el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo (T.C.A.) ha dicho "El principio del informalismo
en favor del Administrado no puede llevarse hasta límites
extremos…". El mismo juez entiende que "cabe interpretar que el
principio del informalismo no puede limitarse al favorecimiento
del administrado, sino que también debe constituir una
óptica
desde la cual examinar el contenido real y verdadero de los actos
de la Administración" .-
G) FLEXIBILIDAD, MATERIALIDAD Y AUSENCIA DE
RITUALISMOS
La ausencia de ritualismo intenta "desterrar un estado de
ánimo especial o actitud
frecuente en el personal burocrático, que se traduce en el
apego a ritos consuetudinarios en los que se exalta la forma por
la forma misma, con prescindencia del contenido y fin
perseguidos" La flexibilidad subraya el carácter
instrumental del procedimiento y pone el acento en la
búsqueda del fin perseguido.- Así, en sede de
Derecho Administrativo Contractual, se permite concertar soluciones
entre las partes, pero sin caer en extremos, que puedan llevar a
violentar las normas sobre contratación estatal. La
flexibilidad autoriza cierta discrecionalidad a los ordenadores,
en cuanto a la exigencia de requisitos y cuestiones de detalle,
que no sean fundamentales y que permitan solucionar problemas
prácticos, y obtener, de esta manera, la mejor oferta– La
ausencia de ritualismo se traduce en la necesidad de "evitarse la
realización o exigencia de trámites, formalismos o
recaudos innecesarios o arbitarios que compliquen o dificulten
(el) desenvolvimiento " del procedimiento administrativo, art. 8
in fine.-
H) DELEGACION MATERIAL
Es un principio que, a través de las distintas
modalidades de la centralización, busca agilizar el
funcionamiento de la Administración. El Decreto 500/91 lo
recoge en varias disposiciones, especialmente, arts. 180, 181,
185 y 186, etc..-
I) DEBIDO PROCEDIMIENTO
Es un principio que pertenece al ordenamiento jurídico
todo . Se traduce en: a) Derecho a ser oído, b)
Derecho de Defensa, c) Derecho a ser asistido por un abogado, d)
Derecho a ofrecer y producir pruebas y e) Derecho a una
decisión fundada.-
J) CONTRADICCION
Existen ciertos procedimientos que son de esencia
contradictorios como por ejemplo las licitaciones o concursos. En
ellos la Administración debe tratar a los interesados con
imparcialidad ofreciéndoles participación
igualitaria. El Art. 8 de la Constitución Nacional dice
"Todas las personas son iguales ante la ley no
reconociéndose otra distinción entre ellas sino la
de los talentos o las virtudes"
K) BUENA FE, LEALTAD Y PRESUNCION DE VERDAD
El art. 6 del D. 500/91 reza: " Las partes, sus
representantes, los funcionarios públicos y, en general,
todos los partícipes del procedimiento, ajustarán
su conducta al
respeto mutuo y a la lealtad y buena fe".- Creemos que la
disposición transcripta es sumamente clara y hace
innecesario comentario alguno, salvo subrayar los deberes
impuestos a
los funcionarios y que la presunción de verdad, salvo
prueba en contrario, significa eliminar la actitud de sospecha de
la Administración que motiva ritos y controles
innecesarios.
L) MOTIVACIÓN DE LA DECISION
Todo acto administrativo debe expresar el motivo del mismo,
arts. 123 y 124 del Decreto 500/91 . Su ausencia o vicio
dará lugar a la nulidad del acto.-
LL) GRATUIDAD
El procedimiento es gratuito y no da lugar a condenas
procesales de especie alguna. El art . 74 del Decreto 500/91
dispone que " Los gastos que ocasione el diligeciamiento de la
prueba será de cargo de la Administración o de las
partes por el orden causado, sin perjuicio de que pueda
conferirse el beneficio de auxiliatoria de pobreza en casos
debidamente justificados mediante una información
sumaria".
M) LIBRE FLUJO DE INFORMACION: art. 14 del D.
500/91
La disposición establece que es de INTERES PUBLICO,
para el mejor cumplimiento de los cometidos -ese es el fin-, el
INTERCAMBIO de información entre todas las reparticiones
de la Administración. A esos efectos se propenderá
a la INTERCONEXION de los equipos electrónicos de
información U OTROS SIMILARES. Destacamos que el principio
encuentra su LIMITE en el DERECHO A LA INTIMIDAD y se vincula con
la garantía y prohibiciones que surgen del HABEAS
DATA.
Asimismo, los arts. 694 y ss. de la ley 16736 permitieron que
el expediente que documente el procedimiento administrativo,
así como los ACTOS que lo formen y finalicen, puedan
efectuarse por medios informáticos, encomendando la
reglamentación del tema al Poder
Ejecutivo. Este dictó el D. 65/98 que
estableció la OPCION de que aquellos se registren por
medios informáticos, regulando la firma electrónica, digital y penalidades. Por lo
expuesto consagró, en definitiva y en aquel momento, un
eventual expediente electrónico con alguna particularidad
procedimental derivada del MEDIO empleado, arts. 2 y 4 del D.
65/98 y 27 inc. 2 del D. 500/91. Actualmente no existe
opción en virtud de lo dispuesto por la ley 17243, y
Decreto 382/03. En Uruguay es
obligatorio el expediente electrónico
N) PUBLICIDAD, art.
80 del Decreto 500/91
El principio de publicidad se encuentra establecido, para el
procedimiento administrativo común en el art. 80 del
Decreto 500/91 En sede de Derecho Contractual posibilita, a todo
el interesado en contratar con la Administración, conocer
en tiempo y forma
la voluntad de ésta en el mismo sentido. La publicidad en
sede licitatoria es un principio consagrado en lo que refiere a
todo el procedimiento, especialmente, respecto a los pliegos y al
llamado a presentar propuestas. Todo ello sin perjuicio de la
discrecionalidad que la Administración posee en la
elección de los medios razonables para llevarla a la
práctica .-
Ñ) TRANSPARENCIA, art. 22 ley 17296
El referido principio impone una forma de actuar de la
Administración y sus funcionarios. Por lo expuesto debe
considerarse en sede de deberes funcionales
O) PROBIDAD, art. 21 ley anticorrupción Nº
17060
P) EQUILIBRIO DE LA
EFICACIA Y EL CONTROL
Este principio, como los anteriores, importan deberes para los
funcionarios encargados de la administración del dinero
público. Surge de múltiples disposiciones . Por
ejemplo el art. 60 de la Constitución Nacional que
establece que "La ley creará el Servicio Civil de la
Administración Central, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, que tendrá los cometidos que ésta
establezca para asegurar una administración
eficiente".
Q) OBLIGACIÓN DE
DECIDIR
La Administración tiene la obligación de
decidir, especialmente, si se trata de peticiones calificadas,
procedimientos recursivos, procedimientos disciplinarios, etc.,
art. 318 de la Carta
ESQUEMA PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO COMUN
PRINCIPIOS arts. 2,5 6,7,9, 60, 80,etc . Se destaca que
la mención de un artículo, sin más refiere
al Decreto 500/91 que regla el procedimiento administrativo
común y disciplinario
1) INICIACIÓN DEL TRAMITE,art. 15: DE OFICIO O
INSTANCIA DE PARTE
EXPEDIENTE O FORMULARIO,art. 27, 34 y 39
TERCEROS INTERESADOS, art. 17
REPRESENTACIÓN, APODERADOS, LETRADOS,arts. 20, 24,
72,77,79 y 82
2) SUSTANCIACIÓN DEL
TRAMITE
INSTRUCCIÓN ART. 58
NOTIFICACIONES ARTS. 91 A 105: PRINCIPIO EN LA
OFICINA
DOMICILIO DESCONOCIDO: publicación en Diario
Oficial ,Radio, T.V, art.
94
CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN PRINCIPIO: texto
íntegro del acto
EXCEPCION: parcial, pero que asegure conocimiento
del acto,art.96
DECRETOS: publicación en el Diario Oficial art.
103 y 104
ACTOS NO DOCUMENTADOS, art.105
DICTAMENES ,arts. 59,65,66,69
PRUEBA, ART. 71 . Es OBLIGATORIO abrir prueba a pedido
de parte, salvo prueba inconducente o inadmisible. Rechazo
sólo por resolución fundada que admite
recursos.
MEDIOS DE PRUEBA todos los admitidos por ley, art. 70
inc.1º y 72
CONTRALOR: La Administración debe notificar
día, hora y lugar de la prueba
VALORACION -: Art. 70 inc. 2º. Reglas de la sana
crítica
PRUEBA COMPLEMENTARIA, arts. 75 y 76
3) VISTA, art. 75 y 76
4) RESOLUCIÓN ARTS. 56, 85 , 86, 89, 106 y 318
de la Carta.
5) EVENTUAL RECURSOS ADMINISTRATIVOS, arts, 142 y
siguientes
6) EVENTUAL VIA JURISDICCIONAL
Cajarville, Juan Pablo: Procedimiento Administrativo
Común en "Procedimiento Administrativo", U.C.U.D.A.L. Y
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2004
FLORES DAPKEVICIUS, RUBEN : Decreto 500/91
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PROF. DR. RUBEN FLORES DAPKEVICIUS
Prof. de Derecho Administrativo de la Universidad de la
República Oriental del Uruguay