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Prueba impertinente y prueba inútil en el proceso civil




Enviado por meog1309



    1. Definición de Prueba
      Impertinente
    2. Consecuencias de la
      Inadmisión de la Prueba Impertinente
    3. Definición de Prueba
      Inútil
    4. Libros en
      consulta

    A. Definición
    de Prueba Impertinente.

    a.1. La Pertinencia del Hecho. Noción de
    Pertinencia.

    Todo hecho objeto de prueba, cuya acreditación
    aspiramos, debe cumplir unas características concretas
    para que el juzgador pueda decretar la admisibilidad de la prueba
    propuesta al respecto. En la medida de lo posible conviene
    distinguir cada uno de ellos, evitando la inercia que nos lleva a
    convertir la expresión: impertinencia e inutilidad en un
    concepto
    excesivamente amplio que lleve a englobar incorrectamente la
    calidad de las
    pruebas y
    todos los vicios del objeto
    probatorio.

    Las nociones de pertinencia y utilidad
    contienen alguno de los requisitos (no todos) que ha de reunir
    tanto el objeto, como el medio de prueba para que el juez pueda
    emitir un pronunciamiento de admisibilidad.

    La ley no
    señala qué debemos entender por prueba impertinente
    y por prueba inútil y la jurisprudencia
    tampoco es unánime al respecto, manejando a menudo como
    equivalentes las nociones de pertinencia, necesidad y utilidad.
    La falta de propiedad en
    el uso de dichos términos no procura mucha ayuda al
    respecto; da la impresión de que una vez formada la
    convicción judicial acerca de la denegación de la
    prueba propuesta, la calificación del motivo por el que se
    ha denegado la prueba carece de excesiva importancia.

    El término "pertinencia" desde un punto de vista
    semántico, corresponde a un concepto de gran amplitud,
    pues en su aplicación caben distintos grados;
    podríamos asegurar que si sólo cupiese un
    único grado de pertinencia, no cabría
    discusión alguna respecto a su aplicación. Sin
    embargo, el Juez tiene muy claro en su mente el concepto de lo
    que es o no pertinente, aunque, como es natural, la
    elaboración que de dicho concepto haya podido hacer, no
    puede dejar de tener una carga de subjetividad. Esa misma
    claridad conceptual puede llevarle, y de hecho lo hace, como
    hemos comprobado reiteradamente en la jurisprudencia, a descuidar
    la transición del concepto al término, utilizando
    el de "pertinencia" con falta de propiedad, o, más a
    menudo, sustituyéndolo por un sinónimo, en la
    confianza de que el contexto jurídico en que lo emplea,
    supla su falta de precisión semántica.

    No obstante, la aplicación de uno u otro
    término, no debe ser considerado, en principio como una
    cuestión absolutamente indiferente, y menos aún en
    el campo jurídico, si sostenemos que cada término,
    corresponde a un concepto. Aunque se tratase de sinónimos,
    la existencia de dos y no de un solo término, indica la
    posibilidad de que al menos uno de los dos presente alguna
    connotación no comprendida conceptualmente por el otro. Si
    así no fuese, sobraría uno de ambos, cosa que
    está reñida con el principio de economía del lenguaje.

    En la doctrina, se han propuesto diferentes acepciones de la
    pertinencia del hecho, otorgándole diverso contenido.
    Tampoco es unánime la opinión jurisprudencial
    acerca de los requisitos que han de concurrir en el hecho para
    que la prueba pueda ser calificada de pertinente. Pero de todas
    estas opiniones existentes, se estima que dos serían
    admisibles: aquella que incluye en la pertinencia todas las
    características que ha de reunir el objeto de la prueba y
    la otra, mucho más estricta, que determina la pertinencia
    del hecho únicamente por su relación con el
    proceso.

    La pertinencia es una característica que puede
    predicarse tanto del hecho, como del medio de prueba –
    aunque adquieran distinto contenido en relación con uno y
    otro – y en ambos sentidos, ha de ser analizada por el juez
    para poder
    pronunciarse acerca de la admisibilidad de la prueba.

    a.2. Pertinencia de la Prueba.

    La constitución española, garantiza el
    derecho fundamental a la utilización de los medios de
    prueba pertinentes para la defensa, con lo que expresamente se
    está refiriendo a dicho requisito que es considerado por
    la jurisprudencia constitucional como relación entre los
    hechos probados y el "thema decidendi" (SSTG 26/2000, de 31 de
    enero [RTG 2000, 26], F, 2; 73/2001, de 26 de marzo [RTG 2001,
    73], F.2; 165/2001, de 16 de julio [RTC 2001,165], F.2 entre
    otras.)

    Desde el punto de vista procesal, una prueba es pertinente
    cuando pertenece al proceso, en el sentido de que sea conducente
    a lo que se pretende en el mismo a través de su
    proposición y práctica, que no es otra cosa, que
    lograr la convicción judicial sobre los hechos
    controvertidos oportunamente introducidos por las partes en el
    debate, por
    medio de su alegación. No ofrece duda entonces que decidir
    sobre la admisibilidad de una prueba, efectuando un juicio de
    pertinencia, exigirá comparar la relación existente
    entre el hecho que pretende acreditar la prueba propuesta y el
    objeto de prueba en el concreto
    proceso para el que se solicita, de manera tal que si dicha
    relación no se da, el juez deberá inadmitir la
    misma por su impertinencia.

    Una prueba se admite cuando se pretende acreditar a
    través de ella un hecho que tiene que ver con el proceso,
    esto quiere decir, que sea relevante para el proceso,
    constituyendo objeto de la prueba e influir en la
    decisión. Desde esta perspectiva, el juicio de pertinencia
    comprende el rechazo de aquellas pruebas, tendentes a demostrar
    hecho exentos de la misma, como los admitidos por las partes, los
    notorios, aquellos no alegados por los litigantes, los que no
    constituyen el objeto del procedimiento
    sumario que se tramita, o concernientes a normas
    jurídicas generales de derecho interno. Sin embargo, si
    serán objeto de acreditamiento los hechos beneficiados por
    una presunción, en tanto en cuanto, nada impedirá
    la posibilidad de la parte de justificarlos a través de
    otros medios de acreditamiento.

    Sin embargo, tampoco podemos dejar de tener en cuenta la
    advertencia que nos hace la sentencia del Tribunal Constitucional
    51/1985 (RTC 1985,51), cuando nos indica que:

    "La limitación del derecho consagrado por el art. 24.2
    de la CE, a servirse de las pruebas pertinentes para su defensa
    como un derecho constitucional, no justifica su sacrificio a
    intereses indudablemente dignos de su tutela, pero de
    rango subordinado, como pueden ser la economía del
    proceso, la mayor celeridad de éste o la eficacia en
    la
    Administración de Justicia. Es
    exclusivamente el juicio sobre la pertinencia lo que debe ser
    medido".

    Por otra parte, como señala Muñoz Sabaté,
    la apreciación de la relación necesaria de
    causalidad entre el hecho objeto de debate y el que se pretende
    acreditar a través de la prueba que se propone, no es
    fácil, en ocasiones, de determinar cuando nos hallamos
    ante una probática de tipo presuncional basada en
    indicios.

    A los efectos de obviar la problemática que puedan
    suscitar tal clase de
    pruebas, constituye práctica recomendable que el Juez,
    antes de rechazar una prueba, aparentemente impertinente o cuya
    admisibilidad le pueda ofrecer duda por tal razón, le
    dé la palabra a la parte, para que le especifique la
    finalidad pretendida con la misma, a los efectos de decidir con
    mayor conocimiento
    de causa; pues no olvidemos que el juego del
    juicio de presunciones se funda en hechos circunstanciales de los
    que ha de deducirse el hecho objeto de debate, por lo que en
    tales casos, el Juez para pronunciarse sobre la admisibilidad
    debe efectuar una cierta anticipación o
    representación mental de la conexión entre el hecho
    base o indicio, objeto de la prueba propuesta, y el que es objeto
    del proceso, y por ende, de prueba.

    a.3. Requisitos de pertinencia de los medios de prueba en
    el proceso.

    No todo medio probatorio, por el hecho de proponerse debe ser
    automáticamente admitido, razón por la cual,
    nuestras normas procesales requieren para dicha admisión
    que la prueba, sea pertinente.

    Así, esta exigencia de pertinencia de la prueba, se
    recoge de un modo genérico en los artículos 24.2
    C.E. y 283.1 de la LEC 1/2000; y de manera específica y
    particular en numerosos preceptos de diversa índole,
    así como en la doctrina del TC, tal como lo hemos
    manifestado anteriormente.

    Así, hay que indicar que la "pertinencia" debe
    predicarse del medio probatorio propuesto y no del hecho sobre el
    cual versa la prueba. El artículo 283.1 de la LEC
    señala lo siguiente: "No deberá admitirse ninguna
    prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto
    del proceso, haya de considerarse impertinente". Esto quiere
    decir, que en el supuesto de inadmitirse una prueba, lo que se
    declara impertinente en la resolución judicial no es un
    hecho (o su afirmación), sino el medio probatorio
    propuesto por una de las partes.

    Entonces, podríamos considerar como uno de los
    requisitos principales para la pertinencia de un determinado
    medio de prueba, la relación que debe existir entre el
    hecho que pretende acreditarse con este medio probatorio y los
    hechos que constituyen el objeto de la controversia, así
    como la aptitud para formar la debida convicción, del
    juzgador. En otras palabras, entendemos con TARUFFO, una prueba
    es pertinente, cuando responde a la función
    que le es propia, esto es, cuando el hecho, sobre el cual versa
    dicha prueba supone un elemento útil para la
    declaración judicial del factum probandum. En
    consecuencia, cuando falte la citada relación lógica
    del juicio de la pertinencia, deberá inadmitirse la prueba
    propuesta, tal y como sucede en los casos en los que no existe
    una adecuación o idoneidad del medio probatorio para poder
    demostrar el hecho integrante del thema probandi.

    El juicio de inadecuación del medio probatorio al fin
    perseguido es destacado por la doctrina como uno de los motivos
    que causan la impertinencia de la prueba. En este sentido, a
    principios de
    siglo, AGUILERA DE PAZ y RIVES MARTÍ, sostenían el
    deber del Juez de rechazar las pruebas que sean a su juicio
    impertinentes o inútiles, […] debiendo entenderse
    por impertinentes las pruebas que no guarden relación con
    los hechos alegados en la contienda ni con la cuestión en
    la misma planteada, mereciendo también, igual
    consideración los medios probatorios propuestos cuando son
    inadecuados para probar lo que se desea"

    Así, E. J. COUTURE, afirma: "…corresponde
    distinguir la pertinencia, de la admisibilidad de la prueba.
    Prueba pertinente, es aquella que versa sobre las proposiciones y
    hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba
    impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las
    proposiciones y hechos que son objeto de demostración
    […]. En cambio de
    prueba admisible o inadmisible se habla para referirse a la
    idoneidad o falta de idoneidad de un medio de prueba determinado
    para acreditar un hecho"

    DE LA OLIVA SANTOS, define tal condicionante de la
    admisibilidad de las pruebas indicando que pertinente es lo que
    pertenece al ámbito objetivo del
    proceso, lo que tiende a producir la certeza, positiva o negativa
    de hechos, que, siendo controvertidos, son relevantes.

    Por su parte MONTERO AROCA, señala que la pertinencia
    atiende al hecho que se fija como objeto de la prueba en
    relación con las afirmaciones que se hicieron por los
    litigantes en su momento.

    ORTELLS RAMOS, por su parte señala que un medio de
    prueba es pertinente si lo que con él se persigue probar
    es relevante para la resolución sobre la pretensión
    procesal, bien de un modo directo –por ser un hecho
    constitutivo, impeditivo, extintivo o excluyente alegado -, bien
    de un modo indirecto –por ser un hecho que sirve para la
    construcción o para la impugnación
    de presunciones respecto de hechos de la clase anterior- o por
    ser hecho importante para apreciar la fiabilidad de otro medio de
    prueba.

    GESTO ALONSO, señala en su libro "La
    pertinencia y la utilidad de las pruebas" que los requisitos que,
    entre otros de carácter más particular, han de
    concurrir en la diligencia de prueba para que,
    comprendiéndose en el concepto genérico de
    pertinencia, aquella sea admisible, se resumen en dos grupos:

    1. los que atienden a la posibilidad jurídica o legal
      de su práctica y,
    2. los que lo hacen a su posibilidad material o física.

    Analizando los aspectos mencionados tenemos:

    1. Posibilidad legal de practicarse el medio de prueba.
      Entenderemos como posibilidad legal de la práctica de
      una prueba propuesta, el hecho de que ésta sea alguna de
      las admitidas por la ley general, o para el caso concreto en
      que sea requerida, en particular. Para el primer caso,
      entrarían cualquiera de los medios de prueba reconocidos
      – o recogidos – tanto en la legislación
      sustantiva como adjetiva y en el supuesto del segundo caso, se
      trataría de recoger aquellos casos en que se restringen
      aún más los medios de prueba.

    Así, conforme a las disposiciones que establecen
    qué medios de prueba son admitidos y que se encuentran
    taxativamente enumeradas en distintos preceptos de la LEC,
    debemos rechazar cualquier medio probatorio que esté
    expresamente excluido o no se encuentre expresamente admitido,
    respecto al tipo de proceso de que se trate. De este modo ya no
    sería un medio de prueba susceptible de ser pertinente
    para el caso concreto.

    Una importante cuestión que se plantea al analizar
    los medios de prueba, es si las enumeraciones de los preceptos
    que señalan las pruebas admitidas, constituyen un
    numerus clausus, o por el contrario, son susceptibles de
    contener, por su amplitud terminológica, otros medios de
    prueba no explícitamente citados.

    Para un considerado número de autores la
    enumeración legal, debería considerarse como
    meramente enunciativa, para no impedir al Juez aceptar otros
    medios de prueba distintos, pero igualmente aptos para
    colaborar a la averiguación de los hechos que interesa
    comprobar.

    Se manifiesta De la Oliva en este sentido cuando dice lo
    siguiente: "…nos parece claro que los autores de la Ley
    Procesal y del Código Civil estimaron que
    recogían en su trabajo
    todos los medios de prueba inimaginables. No puede atribuirse a
    las mentes de los legisladores, consecuentemente un
    propósito de cerrar el paso a cualesquiera otros modos o
    maneras de inducir una certeza fáctica en el
    ánimo del Juez. Por ello; y por la seriedad e
    importancia que la prueba merece, sostenemos la idea de que los
    preceptos positivos – no pueden servir de apoyo a la
    inadmisión apriorística de actividades tendentes
    a convencer al Juez de la certeza positiva o negativa de unos
    hechos, o a fijarlos como producidos a los efectos de un
    proceso.

    Así, tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de
    28 de junio de 1940, 30 de noviembre de 1981 y 5 de febrero de
    1988, apoyada por algunos autores como Manresa y Navarro,
    mantenían a propósito de la LEC anterior, que
    fuera de los ocho medios de prueba que estaban establecido en
    el mencionado texto legal,
    no podía utilizarse ningún otro".

    Habría que tener en cuenta que la opinión de
    Manresa y Navarro (partidarios de tal interpretación) fue hecho hace más
    de 65 años, por lo que con la aparición de
    determinados avances científicos, se ha ido ampliando
    dicha cobertura, trasladando el enfoque del problema a los
    mecanismos de comprobación de la certeza de los medios
    promovidos por tales avances.

    Jiménez Conde, señalaba que lo que
    pretendió el legislador en la LEC anterior era: "no
    tanto reducir los medios de prueba a un número
    determinado, y dejar sólo, aquéllos que a su
    juicio fuesen más idóneos para la
    averiguación de la verdad, sino que lo importante era
    impedir que se hiciera uso de cualquier prueba sin las debidas
    garantías derivadas de
    una regulación legal precisa, en cuanto a su
    práctica en el proceso, mediante las cuales se asegurase
    que fueran más auténticos y genuinos los
    resultados de los mismos…"

    Por ello, De la Oliva Santos, señalaba que era
    acuciante la ampliación legal de la lista de medios
    probatorios, de suerte que quede redactada en términos
    adecuados al progreso científico y técnico que
    vivimos.

    Es así que la nueva LEC 1/2000, señala en su
    artículo 283º que no deberá admitirse
    ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que
    sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente, no
    enunciando taxativamente los supuestos en los que un
    determinado medio probatorio deba ser declarado impertinente,
    por lo que en este caso, al igual que la mayoría de
    países europeos, prescinde de la enumeración de
    los medios de prueba, no obstante debemos insistir en la
    tesis
    abundantemente compartida que señala que la
    enumeración legal comprende cualquier nuevo medio de
    prueba.

    El problema de la disponibilidad de los medios de prueba, no
    radica tanto en el numerus como en el modus "Es
    un problema, dice Muñoz Sabate, típicamente
    procedimental. Es decir, nuestras leyes se han
    quedado anticuadas frente a las complejidades de la
    técnica moderna y este anacronismo afecta también
    a las normas que en su día se establecieron para regular
    la llamada aportación y práctica de la prueba. El
    rechazo de una prueba que llamaremos "moderna", no
    debería hacerse por no estar comprendida (en las
    legislaciones que enumeran las pruebas admisibles) entre las
    admisibles, sino por otros motivos referidos a su ilicitud o
    impertinencia. Una negativa basada en razones puramente legales
    sería hoy en día insostenible".

    b) Posibilidad material de practicarse el medio de prueba.

    Cuando nos referimos a la posibilidad material de
    practicarse el medio de prueba, nos referimos al propio medio
    de prueba que se vaya a utilizar para demostrar un hecho y no
    al hecho en sí. Esto supone que deben "existir" los
    medios materiales
    idóneos para poder practicar esa prueba. Así
    también dichos medios, además de existir, deben
    estar dotados de credibilidad o, en otras palabras, que puedan
    hacer prueba fidedigna y confiable.

    B. CONSECUENCIAS DE LA
    INADMISIÓN DE LA PRUEBA
    IMPERTINENTE.

    Al declarar el Juez un determinado medio de prueba
    impertinente se produce el efecto derivado de su falta de
    práctica y por lo tanto dicho medio de prueba no
    deberá incidir en la resolución que se dicte, ya
    que dicha prueba no cuenta con una causa que la justifique, es
    decir que los hechos que se pretenden probar a través de
    un determinado medio, no guardan relación con el objeto
    del proceso.

    Es por ello que diremos que aquella prueba que intente
    acreditar una realidad ajena al proceso de forma directa e
    indirecta, carecerá de fundamento, lo que ocasiona que no
    se la tome en consideración por el Juez, siendo inadmitida
    en un proceso determinado.

    No obstante, el Tribunal Constitucional, asume una
    posición alrededor de los siguientes criterios:

    . Existe una clara relación entre el derecho a la
    prueba que corresponde a las partes, íntimamente ligado al
    de obtener una tutela efectiva, y la denegación de
    aquella. No obstante, son apreciables y dignos de mención
    y respeto intereses
    de todo tipo que obligan a moderar una aplicación rigurosa
    de tales derechos,
    especialmente cuando es de apreciar una correlativa
    posesión de los mismos, de suerte que a quien goza un
    derecho le asiste también un interés
    contrapuesto respecto de la prueba de la parte contraria y
    viceversa.

    . El criterio elevado a rango de determinante, para la
    solución de este conflicto ha
    sido el de la interdicción de la indefensión, esto
    es la prohibición de que la inadmisión de una
    prueba pueda dar lugar a que la parte se vea efectivamente
    privada de la posibilidad de hacer valer realmente su
    pretensión en el proceso, ya que ello significaría
    tanto como vedarle el derecho de acceso entendido en un sentido
    incluyente del de obtener una resolución de fondo sin
    especiales obstáculos.

    . El derecho a utilizar todos los medios de prueba
    pertinentes, pues debe ceder ante la presencia de determinados
    intereses, pero siempre y cuando no se produzca
    indefensión de la parte, y ello porque los intereses en
    juego que lo pueden contrarrestar, siempre de rango
    infraconstitucional, no pueden primar sobre derechos de
    categoría superior y de aplicación directa e
    inmediata.

    . Por ello se conceden a los jueces y tribunales una amplia
    facultad en orden a la admisión o inadmisión de la
    prueba, siempre que se conjuguen ambos criterios y, en todo caso,
    dentro de los límites y
    por los motivos que la ley establezca, dado que la ley realiza ya
    y plasma, aunque lo sea de forma genérica, ese juicio de
    proporcionalidad al que antes nos referíamos al limitar y
    especificar las concretas causas por la que es procedente la
    inadmisión de la prueba.

    . En todo caso, y aún en el marco de tales criterios
    legales, la posición de los Tribunales ha de ser flexible
    en orden a la injerencia en los derechos fundamentales, de modo
    que los motivos establecidos en el artículo 283º han
    de ser siempre interpretados de forma restrictiva, siendo mejor y
    más plausible pecar por exceso que por defecto.

    C. DEFINICIÓN DE
    PRUEBA INÚTIL.

    Si la pertinencia se refiere principalmente al hecho que se
    pretende probar con un medio concreto de prueba, la utilidad
    atiende fundamentalmente al medio en sí mismo considerado,
    aunque no puede faltar en ocasiones referencia a la
    relación entre medio y hecho.

    Según el artículo 283.2 de la LEC son
    inútiles aquellas pruebas que, según reglas y
    criterios razonables y seguros, en
    ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos
    controvertidos.

    La jurisprudencia muchas veces la palabra pertinencia y
    utilidad como sinónimas, pero entre una y otra existen
    claras diferencias. La confusión jurisprudencial es
    manifiesta cuando se dice, por ejemplo, que un medio de prueba es
    inútil por referirse a hechos reconocidos por la parte
    contraria (STS de 16 de mayo de 1986), o que el medio de prueba
    no es de influencia respecto de la solución a la que se
    tenga que llegar en el fallo de la sentencia (STS de 30 de enero
    de 1979). En estos casos y en otros similares, parece claro que
    el cuestionamiento de la admisibilidad del medio de prueba no se
    produce por el medio de prueba en sí, sino con referencia
    al hecho que con él se pretenda probar.

    De la Oliva define la prueba inútil o inconducente como
    aquella que, según la experiencia, cabe razonablemente
    conjeturar que no logrará el resultado apetecido, pues
    existe inadecuación de medio a fin.

    c.1. Utilidad de la prueba.

    La utilidad de la prueba es un requisito exigido por la LEC
    para que pueda considerarse la prueba como admisible. Este
    requisito alude a la aptitud del medio de prueba para contribuir
    a la acreditación del hecho. Por consiguiente se
    podría afirmar que guarda estrecha relación con el
    fin de la prueba, no tanto con su objeto.

    La utilidad es un requisito que sólo cabe aplicar al
    medio de prueba; no sucede así con la pertinencia, que
    afecta también al hecho objeto de prueba, mientras que no
    cabe hablar de objeto inútil.

    Es también la utilidad un requisito posterior a la
    pertinencia; es decir, no cabe plantearse la utilidad de una
    prueba impertinente, aunque sí puede suceder que existan
    pruebas pertinentes que sean inútiles.

    La delimitación conceptual entre pertinencia y
    utilidad, si bien a veces ha generado confusión, en tanto
    en cuanto una prueba impertinente no deja de ser procesalmente
    inútil, radica en que la pertinencia es relación
    entre el hecho a acreditar con la misma y el que conforma el
    objeto del proceso, mientras que, en el caso de la prueba
    inútil, ser parte de que tal conexión existe, sin
    embargo su práctica ningún dato va a aportar para
    la decisión del debate, o dicho en otras palabras para
    demostrar los hechos controvertidos.

    Ahora bien, el legislador previene al Juez exigiéndole
    un obrar cauteloso cuando proceda a denegar una prueba por tal
    causa, a los efectos de evitar las consecuencias indeseables para
    el proceso que se producirían si se rechaza "ab initio"
    una prueba que ulteriormente se revele conveniente para
    esclarecer los hechos controvertidos que se enjuician, y
    así señala que, al efectuar dicho juicio de
    inadmisibilidad, se opere bajo reglas y criterios que
    habrán de ser razonables y seguros "razonables y seguros",
    es decir debidamente fundamentados en los postulados de la
    lógica y en las máximas de experiencia y que al
    mismo tiempo sean
    indiscutibles, en el sentido de que no ofrezcan riesgos de que
    posteriormente se manifiesten como inciertos o equivocados, lo
    que refuerza con la expresión normativa de que en
    ningún caso pueden contribuir a esclarecer los hechos
    controvertidos.

    En esta línea, la sentencia de la Sala Primera de 28 de
    julio de 1994 (RJ 1994, 7242) señala en esta materia:

    "…vale más el exceso en la admisión de
    pruebas que en su denegación, como dice la Sentencia de
    esta Sala de 27 de junio de 1991 (RJ 1991, 4630) (que cita la de
    20 de febrero 1986 [RTC 1986,30]), sin que ello implique
    desapoderar a los juzgadores de las instancias de su potestad
    para pronunciarse sobre la pertinencia de las propuestas
    (artículo 566 LEC), sino acoger con la filosofía y
    sentido que inspira el artículo 24.2º de la
    Constitución, en cuanto a que las probanzas de referencia
    no se manifiesten claramente ausentes de adecuación y
    utilidad".

    c.2. Condiciones para declarar que un determinado medio de
    prueba no es de utilidad en el proceso.

    Un determinado medio de prueba puede considerarse
    inútil, atendiendo a las siguientes razones:

    1. Esto sucede si se propone el medio de reconocimiento
      judicial con el fin de probar la calidad de los materiales
      usados en la construcción de un edificio y su
      correspondencia con el proyecto
      de la obra, pues entonces se precisa de conocimientos
      científicos especializados para llegar a una
      conclusión, o si se propone la prueba testifical
      para que una persona
      sin cualificación técnica emita un juicio y
      no una mera declaración de conocimiento, o cuando se
      propone la prueba pericial para que un jurista informe
      al Juez sobre la correcta interpretación de una
      norma jurídica.

    2. Cuando el medio probatorio no es adecuado para verificar
      con él las afirmaciones de hecho que pretenden ser
      probadas por la parte, esto es, cuando el medio es inadecuado
      respecto del fin que se persigue.
    3. Cuando el medio de prueba es superfluo, bien porque se ha
      propuesto dos pruebas periciales con el mismo fin (STS de 09
      de abril de 1985, en que se propuso una pericia de arquitecto
      y otra de ingeniero siendo el objeto a reconocer el mismo y
      con el mismo fin), bien porque el medio de prueba ya se
      había practicado antes.

    Por el contrario, nos parece peligrosa la jurisprudencia que
    entiende que el Juez puede no admitir un medio de prueba
    "cuando dispone ya de los elementos de prueba suficientes para
    forjar su convicción" (STS de 02 de enero de 1984), pues
    aparte de que es difícil imaginar cómo un juez
    puede tener formada su convicción en el trámite
    de admisión de los medios de prueba, esa posibilidad
    equivale a decir que el Juez a priori puede decidir con
    qué medios de prueba se forma su convicción. Otra
    cosa es que en apelación no se admita un medio de prueba
    que tiende a acreditar un hecho ya probado en la primera
    instancia.

    c.3. Característica de la prueba
    inútil.

    La inutilidad se refiere a la inadecuación del medio
    respecto al fin que se persigue, es decir, respecto del hecho que
    se pretende probar (art. 283.2 de la LEC) (el reconocimiento
    judicial no servirá para probar los kilos por
    centímetro cuadrado que soportan las vigas de un
    edificio).

    Ahora bien, si mencionamos que la inutilidad del medio de
    prueba se refiere a su capacidad para contribuir a fijar el
    contenido fáctico de la sentencia, las
    características del hecho objeto de prueba pueden acarrear
    la inutilidad del medio probatorio; los motivos que pueden
    ocasionar la inutilidad son la ausencia de relevancia, la
    notoriedad y la imposibilidad del hecho
    . Sin duda la
    tarea de determinar la utilidad reviste no poca dificultad,
    puesto que supone realizar un juicio anticipado de los resultados
    que dicho medio probatorio está en condiciones de
    producir.

    LIBROS EN
    CONSULTA:

    López Simó, Francisco. Disposiciones Generales
    sobre la Prueba. Análisis de los arts. 281º a 298º
    de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

    Juan Montero Aroca. La prueba.

    Juan Montero Aroca. La prueba en el Proceso Civil.

    Editorial Aranzadi. La Prueba en la LEC 1/2000 de 7 de
    enero.

    Vicente Gimeno Sendra. Proceso Civil Práctico. España
    2002. T. IV La Prueba.

    Valentín Cortés Domínguez y otros. La
    nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Madrid.
    Tecnos. (2000

    Juan Montero Aroca, Derecho Jurisdiccional II. Proceso Civil.
    Valencia 2003

    Luis Muñoz Sabaté.Técnica Probatoria.
    Estudio sobre las dificultades de la prueba en el proceso. 4ta.
    Edición. Edit. Praxis.
    Barcelona. 1993

    Legislación Procesal. LECxx. Legislación. Ley de
    Enjuiciamiento Civil y otras normas importantes. Madrid 2001.
    Sign. SA 347.9 LEC

    José Garberí Llobregat y Guadalupe
    Buitrón Ramírez.
    La Prueba Civil. Tirant lo blanch tratados.
    Valencia 2004. 596 Pág.

    Regina Garcimartín Montero. El Objeto de la Prueba en
    el proceso civil. Cedecs Editorial. Barcelona 1997. 320
    Pág. Sign.

    José Luis Seoane Spielgelberg. La Prueba en la Ley de
    Enjuiciamiento Civil 1/2000

    Sentis Melendo, Santiago. La Prueba en el proceso. Madrid.
    1977.

    Dr. Martín Eduardo Ocampo García.

    Abogado Universidad
    Nacional Mayor de San Marcos. Lima – Perú.

    Magíster en Derechos Fundamentales. Universidad Carlos
    III de Madrid. España.

    Doctorando en Derecho
    Procesal. Universidad Complutense de Madrid.
    España.

    CATEGORÍA: DERECHO
    PROCESAL

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