- Definición de Prueba
Impertinente - Consecuencias de la
Inadmisión de la Prueba Impertinente - Definición de Prueba
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A. Definición
de Prueba Impertinente.
a.1. La Pertinencia del Hecho. Noción de
Pertinencia.
Todo hecho objeto de prueba, cuya acreditación
aspiramos, debe cumplir unas características concretas
para que el juzgador pueda decretar la admisibilidad de la prueba
propuesta al respecto. En la medida de lo posible conviene
distinguir cada uno de ellos, evitando la inercia que nos lleva a
convertir la expresión: impertinencia e inutilidad en un
concepto
excesivamente amplio que lleve a englobar incorrectamente la
calidad de las
pruebas y
todos los vicios del objeto
probatorio.
Las nociones de pertinencia y utilidad
contienen alguno de los requisitos (no todos) que ha de reunir
tanto el objeto, como el medio de prueba para que el juez pueda
emitir un pronunciamiento de admisibilidad.
La ley no
señala qué debemos entender por prueba impertinente
y por prueba inútil y la jurisprudencia
tampoco es unánime al respecto, manejando a menudo como
equivalentes las nociones de pertinencia, necesidad y utilidad.
La falta de propiedad en
el uso de dichos términos no procura mucha ayuda al
respecto; da la impresión de que una vez formada la
convicción judicial acerca de la denegación de la
prueba propuesta, la calificación del motivo por el que se
ha denegado la prueba carece de excesiva importancia.
El término "pertinencia" desde un punto de vista
semántico, corresponde a un concepto de gran amplitud,
pues en su aplicación caben distintos grados;
podríamos asegurar que si sólo cupiese un
único grado de pertinencia, no cabría
discusión alguna respecto a su aplicación. Sin
embargo, el Juez tiene muy claro en su mente el concepto de lo
que es o no pertinente, aunque, como es natural, la
elaboración que de dicho concepto haya podido hacer, no
puede dejar de tener una carga de subjetividad. Esa misma
claridad conceptual puede llevarle, y de hecho lo hace, como
hemos comprobado reiteradamente en la jurisprudencia, a descuidar
la transición del concepto al término, utilizando
el de "pertinencia" con falta de propiedad, o, más a
menudo, sustituyéndolo por un sinónimo, en la
confianza de que el contexto jurídico en que lo emplea,
supla su falta de precisión semántica.
No obstante, la aplicación de uno u otro
término, no debe ser considerado, en principio como una
cuestión absolutamente indiferente, y menos aún en
el campo jurídico, si sostenemos que cada término,
corresponde a un concepto. Aunque se tratase de sinónimos,
la existencia de dos y no de un solo término, indica la
posibilidad de que al menos uno de los dos presente alguna
connotación no comprendida conceptualmente por el otro. Si
así no fuese, sobraría uno de ambos, cosa que
está reñida con el principio de economía del lenguaje.
En la doctrina, se han propuesto diferentes acepciones de la
pertinencia del hecho, otorgándole diverso contenido.
Tampoco es unánime la opinión jurisprudencial
acerca de los requisitos que han de concurrir en el hecho para
que la prueba pueda ser calificada de pertinente. Pero de todas
estas opiniones existentes, se estima que dos serían
admisibles: aquella que incluye en la pertinencia todas las
características que ha de reunir el objeto de la prueba y
la otra, mucho más estricta, que determina la pertinencia
del hecho únicamente por su relación con el
proceso.
La pertinencia es una característica que puede
predicarse tanto del hecho, como del medio de prueba –
aunque adquieran distinto contenido en relación con uno y
otro – y en ambos sentidos, ha de ser analizada por el juez
para poder
pronunciarse acerca de la admisibilidad de la prueba.
a.2. Pertinencia de la Prueba.
La constitución española, garantiza el
derecho fundamental a la utilización de los medios de
prueba pertinentes para la defensa, con lo que expresamente se
está refiriendo a dicho requisito que es considerado por
la jurisprudencia constitucional como relación entre los
hechos probados y el "thema decidendi" (SSTG 26/2000, de 31 de
enero [RTG 2000, 26], F, 2; 73/2001, de 26 de marzo [RTG 2001,
73], F.2; 165/2001, de 16 de julio [RTC 2001,165], F.2 entre
otras.)
Desde el punto de vista procesal, una prueba es pertinente
cuando pertenece al proceso, en el sentido de que sea conducente
a lo que se pretende en el mismo a través de su
proposición y práctica, que no es otra cosa, que
lograr la convicción judicial sobre los hechos
controvertidos oportunamente introducidos por las partes en el
debate, por
medio de su alegación. No ofrece duda entonces que decidir
sobre la admisibilidad de una prueba, efectuando un juicio de
pertinencia, exigirá comparar la relación existente
entre el hecho que pretende acreditar la prueba propuesta y el
objeto de prueba en el concreto
proceso para el que se solicita, de manera tal que si dicha
relación no se da, el juez deberá inadmitir la
misma por su impertinencia.
Una prueba se admite cuando se pretende acreditar a
través de ella un hecho que tiene que ver con el proceso,
esto quiere decir, que sea relevante para el proceso,
constituyendo objeto de la prueba e influir en la
decisión. Desde esta perspectiva, el juicio de pertinencia
comprende el rechazo de aquellas pruebas, tendentes a demostrar
hecho exentos de la misma, como los admitidos por las partes, los
notorios, aquellos no alegados por los litigantes, los que no
constituyen el objeto del procedimiento
sumario que se tramita, o concernientes a normas
jurídicas generales de derecho interno. Sin embargo, si
serán objeto de acreditamiento los hechos beneficiados por
una presunción, en tanto en cuanto, nada impedirá
la posibilidad de la parte de justificarlos a través de
otros medios de acreditamiento.
Sin embargo, tampoco podemos dejar de tener en cuenta la
advertencia que nos hace la sentencia del Tribunal Constitucional
51/1985 (RTC 1985,51), cuando nos indica que:
"La limitación del derecho consagrado por el art. 24.2
de la CE, a servirse de las pruebas pertinentes para su defensa
como un derecho constitucional, no justifica su sacrificio a
intereses indudablemente dignos de su tutela, pero de
rango subordinado, como pueden ser la economía del
proceso, la mayor celeridad de éste o la eficacia en
la
Administración de Justicia. Es
exclusivamente el juicio sobre la pertinencia lo que debe ser
medido".
Por otra parte, como señala Muñoz Sabaté,
la apreciación de la relación necesaria de
causalidad entre el hecho objeto de debate y el que se pretende
acreditar a través de la prueba que se propone, no es
fácil, en ocasiones, de determinar cuando nos hallamos
ante una probática de tipo presuncional basada en
indicios.
A los efectos de obviar la problemática que puedan
suscitar tal clase de
pruebas, constituye práctica recomendable que el Juez,
antes de rechazar una prueba, aparentemente impertinente o cuya
admisibilidad le pueda ofrecer duda por tal razón, le
dé la palabra a la parte, para que le especifique la
finalidad pretendida con la misma, a los efectos de decidir con
mayor conocimiento
de causa; pues no olvidemos que el juego del
juicio de presunciones se funda en hechos circunstanciales de los
que ha de deducirse el hecho objeto de debate, por lo que en
tales casos, el Juez para pronunciarse sobre la admisibilidad
debe efectuar una cierta anticipación o
representación mental de la conexión entre el hecho
base o indicio, objeto de la prueba propuesta, y el que es objeto
del proceso, y por ende, de prueba.
a.3. Requisitos de pertinencia de los medios de prueba en
el proceso.
No todo medio probatorio, por el hecho de proponerse debe ser
automáticamente admitido, razón por la cual,
nuestras normas procesales requieren para dicha admisión
que la prueba, sea pertinente.
Así, esta exigencia de pertinencia de la prueba, se
recoge de un modo genérico en los artículos 24.2
C.E. y 283.1 de la LEC 1/2000; y de manera específica y
particular en numerosos preceptos de diversa índole,
así como en la doctrina del TC, tal como lo hemos
manifestado anteriormente.
Así, hay que indicar que la "pertinencia" debe
predicarse del medio probatorio propuesto y no del hecho sobre el
cual versa la prueba. El artículo 283.1 de la LEC
señala lo siguiente: "No deberá admitirse ninguna
prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto
del proceso, haya de considerarse impertinente". Esto quiere
decir, que en el supuesto de inadmitirse una prueba, lo que se
declara impertinente en la resolución judicial no es un
hecho (o su afirmación), sino el medio probatorio
propuesto por una de las partes.
Entonces, podríamos considerar como uno de los
requisitos principales para la pertinencia de un determinado
medio de prueba, la relación que debe existir entre el
hecho que pretende acreditarse con este medio probatorio y los
hechos que constituyen el objeto de la controversia, así
como la aptitud para formar la debida convicción, del
juzgador. En otras palabras, entendemos con TARUFFO, una prueba
es pertinente, cuando responde a la función
que le es propia, esto es, cuando el hecho, sobre el cual versa
dicha prueba supone un elemento útil para la
declaración judicial del factum probandum. En
consecuencia, cuando falte la citada relación lógica
del juicio de la pertinencia, deberá inadmitirse la prueba
propuesta, tal y como sucede en los casos en los que no existe
una adecuación o idoneidad del medio probatorio para poder
demostrar el hecho integrante del thema probandi.
El juicio de inadecuación del medio probatorio al fin
perseguido es destacado por la doctrina como uno de los motivos
que causan la impertinencia de la prueba. En este sentido, a
principios de
siglo, AGUILERA DE PAZ y RIVES MARTÍ, sostenían el
deber del Juez de rechazar las pruebas que sean a su juicio
impertinentes o inútiles, […] debiendo entenderse
por impertinentes las pruebas que no guarden relación con
los hechos alegados en la contienda ni con la cuestión en
la misma planteada, mereciendo también, igual
consideración los medios probatorios propuestos cuando son
inadecuados para probar lo que se desea"
Así, E. J. COUTURE, afirma: "…corresponde
distinguir la pertinencia, de la admisibilidad de la prueba.
Prueba pertinente, es aquella que versa sobre las proposiciones y
hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba
impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las
proposiciones y hechos que son objeto de demostración
[…]. En cambio de
prueba admisible o inadmisible se habla para referirse a la
idoneidad o falta de idoneidad de un medio de prueba determinado
para acreditar un hecho"
DE LA OLIVA SANTOS, define tal condicionante de la
admisibilidad de las pruebas indicando que pertinente es lo que
pertenece al ámbito objetivo del
proceso, lo que tiende a producir la certeza, positiva o negativa
de hechos, que, siendo controvertidos, son relevantes.
Por su parte MONTERO AROCA, señala que la pertinencia
atiende al hecho que se fija como objeto de la prueba en
relación con las afirmaciones que se hicieron por los
litigantes en su momento.
ORTELLS RAMOS, por su parte señala que un medio de
prueba es pertinente si lo que con él se persigue probar
es relevante para la resolución sobre la pretensión
procesal, bien de un modo directo –por ser un hecho
constitutivo, impeditivo, extintivo o excluyente alegado -, bien
de un modo indirecto –por ser un hecho que sirve para la
construcción o para la impugnación
de presunciones respecto de hechos de la clase anterior- o por
ser hecho importante para apreciar la fiabilidad de otro medio de
prueba.
GESTO ALONSO, señala en su libro "La
pertinencia y la utilidad de las pruebas" que los requisitos que,
entre otros de carácter más particular, han de
concurrir en la diligencia de prueba para que,
comprendiéndose en el concepto genérico de
pertinencia, aquella sea admisible, se resumen en dos grupos:
- los que atienden a la posibilidad jurídica o legal
de su práctica y, - los que lo hacen a su posibilidad material o física.
Analizando los aspectos mencionados tenemos:
- Posibilidad legal de practicarse el medio de prueba.
Entenderemos como posibilidad legal de la práctica de
una prueba propuesta, el hecho de que ésta sea alguna de
las admitidas por la ley general, o para el caso concreto en
que sea requerida, en particular. Para el primer caso,
entrarían cualquiera de los medios de prueba reconocidos
– o recogidos – tanto en la legislación
sustantiva como adjetiva y en el supuesto del segundo caso, se
trataría de recoger aquellos casos en que se restringen
aún más los medios de prueba.
Así, conforme a las disposiciones que establecen
qué medios de prueba son admitidos y que se encuentran
taxativamente enumeradas en distintos preceptos de la LEC,
debemos rechazar cualquier medio probatorio que esté
expresamente excluido o no se encuentre expresamente admitido,
respecto al tipo de proceso de que se trate. De este modo ya no
sería un medio de prueba susceptible de ser pertinente
para el caso concreto.
Una importante cuestión que se plantea al analizar
los medios de prueba, es si las enumeraciones de los preceptos
que señalan las pruebas admitidas, constituyen un
numerus clausus, o por el contrario, son susceptibles de
contener, por su amplitud terminológica, otros medios de
prueba no explícitamente citados.
Para un considerado número de autores la
enumeración legal, debería considerarse como
meramente enunciativa, para no impedir al Juez aceptar otros
medios de prueba distintos, pero igualmente aptos para
colaborar a la averiguación de los hechos que interesa
comprobar.
Se manifiesta De la Oliva en este sentido cuando dice lo
siguiente: "…nos parece claro que los autores de la Ley
Procesal y del Código Civil estimaron que
recogían en su trabajo
todos los medios de prueba inimaginables. No puede atribuirse a
las mentes de los legisladores, consecuentemente un
propósito de cerrar el paso a cualesquiera otros modos o
maneras de inducir una certeza fáctica en el
ánimo del Juez. Por ello; y por la seriedad e
importancia que la prueba merece, sostenemos la idea de que los
preceptos positivos – no pueden servir de apoyo a la
inadmisión apriorística de actividades tendentes
a convencer al Juez de la certeza positiva o negativa de unos
hechos, o a fijarlos como producidos a los efectos de un
proceso.
Así, tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de
28 de junio de 1940, 30 de noviembre de 1981 y 5 de febrero de
1988, apoyada por algunos autores como Manresa y Navarro,
mantenían a propósito de la LEC anterior, que
fuera de los ocho medios de prueba que estaban establecido en
el mencionado texto legal,
no podía utilizarse ningún otro".
Habría que tener en cuenta que la opinión de
Manresa y Navarro (partidarios de tal interpretación) fue hecho hace más
de 65 años, por lo que con la aparición de
determinados avances científicos, se ha ido ampliando
dicha cobertura, trasladando el enfoque del problema a los
mecanismos de comprobación de la certeza de los medios
promovidos por tales avances.
Jiménez Conde, señalaba que lo que
pretendió el legislador en la LEC anterior era: "no
tanto reducir los medios de prueba a un número
determinado, y dejar sólo, aquéllos que a su
juicio fuesen más idóneos para la
averiguación de la verdad, sino que lo importante era
impedir que se hiciera uso de cualquier prueba sin las debidas
garantías derivadas de
una regulación legal precisa, en cuanto a su
práctica en el proceso, mediante las cuales se asegurase
que fueran más auténticos y genuinos los
resultados de los mismos…"
Por ello, De la Oliva Santos, señalaba que era
acuciante la ampliación legal de la lista de medios
probatorios, de suerte que quede redactada en términos
adecuados al progreso científico y técnico que
vivimos.
Es así que la nueva LEC 1/2000, señala en su
artículo 283º que no deberá admitirse
ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que
sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente, no
enunciando taxativamente los supuestos en los que un
determinado medio probatorio deba ser declarado impertinente,
por lo que en este caso, al igual que la mayoría de
países europeos, prescinde de la enumeración de
los medios de prueba, no obstante debemos insistir en la
tesis
abundantemente compartida que señala que la
enumeración legal comprende cualquier nuevo medio de
prueba.
El problema de la disponibilidad de los medios de prueba, no
radica tanto en el numerus como en el modus "Es
un problema, dice Muñoz Sabate, típicamente
procedimental. Es decir, nuestras leyes se han
quedado anticuadas frente a las complejidades de la
técnica moderna y este anacronismo afecta también
a las normas que en su día se establecieron para regular
la llamada aportación y práctica de la prueba. El
rechazo de una prueba que llamaremos "moderna", no
debería hacerse por no estar comprendida (en las
legislaciones que enumeran las pruebas admisibles) entre las
admisibles, sino por otros motivos referidos a su ilicitud o
impertinencia. Una negativa basada en razones puramente legales
sería hoy en día insostenible".
b) Posibilidad material de practicarse el medio de prueba.
Cuando nos referimos a la posibilidad material de
practicarse el medio de prueba, nos referimos al propio medio
de prueba que se vaya a utilizar para demostrar un hecho y no
al hecho en sí. Esto supone que deben "existir" los
medios materiales
idóneos para poder practicar esa prueba. Así
también dichos medios, además de existir, deben
estar dotados de credibilidad o, en otras palabras, que puedan
hacer prueba fidedigna y confiable.
B. CONSECUENCIAS DE LA
INADMISIÓN DE LA PRUEBA
IMPERTINENTE.
Al declarar el Juez un determinado medio de prueba
impertinente se produce el efecto derivado de su falta de
práctica y por lo tanto dicho medio de prueba no
deberá incidir en la resolución que se dicte, ya
que dicha prueba no cuenta con una causa que la justifique, es
decir que los hechos que se pretenden probar a través de
un determinado medio, no guardan relación con el objeto
del proceso.
Es por ello que diremos que aquella prueba que intente
acreditar una realidad ajena al proceso de forma directa e
indirecta, carecerá de fundamento, lo que ocasiona que no
se la tome en consideración por el Juez, siendo inadmitida
en un proceso determinado.
No obstante, el Tribunal Constitucional, asume una
posición alrededor de los siguientes criterios:
. Existe una clara relación entre el derecho a la
prueba que corresponde a las partes, íntimamente ligado al
de obtener una tutela efectiva, y la denegación de
aquella. No obstante, son apreciables y dignos de mención
y respeto intereses
de todo tipo que obligan a moderar una aplicación rigurosa
de tales derechos,
especialmente cuando es de apreciar una correlativa
posesión de los mismos, de suerte que a quien goza un
derecho le asiste también un interés
contrapuesto respecto de la prueba de la parte contraria y
viceversa.
. El criterio elevado a rango de determinante, para la
solución de este conflicto ha
sido el de la interdicción de la indefensión, esto
es la prohibición de que la inadmisión de una
prueba pueda dar lugar a que la parte se vea efectivamente
privada de la posibilidad de hacer valer realmente su
pretensión en el proceso, ya que ello significaría
tanto como vedarle el derecho de acceso entendido en un sentido
incluyente del de obtener una resolución de fondo sin
especiales obstáculos.
. El derecho a utilizar todos los medios de prueba
pertinentes, pues debe ceder ante la presencia de determinados
intereses, pero siempre y cuando no se produzca
indefensión de la parte, y ello porque los intereses en
juego que lo pueden contrarrestar, siempre de rango
infraconstitucional, no pueden primar sobre derechos de
categoría superior y de aplicación directa e
inmediata.
. Por ello se conceden a los jueces y tribunales una amplia
facultad en orden a la admisión o inadmisión de la
prueba, siempre que se conjuguen ambos criterios y, en todo caso,
dentro de los límites y
por los motivos que la ley establezca, dado que la ley realiza ya
y plasma, aunque lo sea de forma genérica, ese juicio de
proporcionalidad al que antes nos referíamos al limitar y
especificar las concretas causas por la que es procedente la
inadmisión de la prueba.
. En todo caso, y aún en el marco de tales criterios
legales, la posición de los Tribunales ha de ser flexible
en orden a la injerencia en los derechos fundamentales, de modo
que los motivos establecidos en el artículo 283º han
de ser siempre interpretados de forma restrictiva, siendo mejor y
más plausible pecar por exceso que por defecto.
C. DEFINICIÓN DE
PRUEBA INÚTIL.
Si la pertinencia se refiere principalmente al hecho que se
pretende probar con un medio concreto de prueba, la utilidad
atiende fundamentalmente al medio en sí mismo considerado,
aunque no puede faltar en ocasiones referencia a la
relación entre medio y hecho.
Según el artículo 283.2 de la LEC son
inútiles aquellas pruebas que, según reglas y
criterios razonables y seguros, en
ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos
controvertidos.
La jurisprudencia muchas veces la palabra pertinencia y
utilidad como sinónimas, pero entre una y otra existen
claras diferencias. La confusión jurisprudencial es
manifiesta cuando se dice, por ejemplo, que un medio de prueba es
inútil por referirse a hechos reconocidos por la parte
contraria (STS de 16 de mayo de 1986), o que el medio de prueba
no es de influencia respecto de la solución a la que se
tenga que llegar en el fallo de la sentencia (STS de 30 de enero
de 1979). En estos casos y en otros similares, parece claro que
el cuestionamiento de la admisibilidad del medio de prueba no se
produce por el medio de prueba en sí, sino con referencia
al hecho que con él se pretenda probar.
De la Oliva define la prueba inútil o inconducente como
aquella que, según la experiencia, cabe razonablemente
conjeturar que no logrará el resultado apetecido, pues
existe inadecuación de medio a fin.
c.1. Utilidad de la prueba.
La utilidad de la prueba es un requisito exigido por la LEC
para que pueda considerarse la prueba como admisible. Este
requisito alude a la aptitud del medio de prueba para contribuir
a la acreditación del hecho. Por consiguiente se
podría afirmar que guarda estrecha relación con el
fin de la prueba, no tanto con su objeto.
La utilidad es un requisito que sólo cabe aplicar al
medio de prueba; no sucede así con la pertinencia, que
afecta también al hecho objeto de prueba, mientras que no
cabe hablar de objeto inútil.
Es también la utilidad un requisito posterior a la
pertinencia; es decir, no cabe plantearse la utilidad de una
prueba impertinente, aunque sí puede suceder que existan
pruebas pertinentes que sean inútiles.
La delimitación conceptual entre pertinencia y
utilidad, si bien a veces ha generado confusión, en tanto
en cuanto una prueba impertinente no deja de ser procesalmente
inútil, radica en que la pertinencia es relación
entre el hecho a acreditar con la misma y el que conforma el
objeto del proceso, mientras que, en el caso de la prueba
inútil, ser parte de que tal conexión existe, sin
embargo su práctica ningún dato va a aportar para
la decisión del debate, o dicho en otras palabras para
demostrar los hechos controvertidos.
Ahora bien, el legislador previene al Juez exigiéndole
un obrar cauteloso cuando proceda a denegar una prueba por tal
causa, a los efectos de evitar las consecuencias indeseables para
el proceso que se producirían si se rechaza "ab initio"
una prueba que ulteriormente se revele conveniente para
esclarecer los hechos controvertidos que se enjuician, y
así señala que, al efectuar dicho juicio de
inadmisibilidad, se opere bajo reglas y criterios que
habrán de ser razonables y seguros "razonables y seguros",
es decir debidamente fundamentados en los postulados de la
lógica y en las máximas de experiencia y que al
mismo tiempo sean
indiscutibles, en el sentido de que no ofrezcan riesgos de que
posteriormente se manifiesten como inciertos o equivocados, lo
que refuerza con la expresión normativa de que en
ningún caso pueden contribuir a esclarecer los hechos
controvertidos.
En esta línea, la sentencia de la Sala Primera de 28 de
julio de 1994 (RJ 1994, 7242) señala en esta materia:
"…vale más el exceso en la admisión de
pruebas que en su denegación, como dice la Sentencia de
esta Sala de 27 de junio de 1991 (RJ 1991, 4630) (que cita la de
20 de febrero 1986 [RTC 1986,30]), sin que ello implique
desapoderar a los juzgadores de las instancias de su potestad
para pronunciarse sobre la pertinencia de las propuestas
(artículo 566 LEC), sino acoger con la filosofía y
sentido que inspira el artículo 24.2º de la
Constitución, en cuanto a que las probanzas de referencia
no se manifiesten claramente ausentes de adecuación y
utilidad".
c.2. Condiciones para declarar que un determinado medio de
prueba no es de utilidad en el proceso.
Un determinado medio de prueba puede considerarse
inútil, atendiendo a las siguientes razones:
Esto sucede si se propone el medio de reconocimiento
judicial con el fin de probar la calidad de los materiales
usados en la construcción de un edificio y su
correspondencia con el proyecto
de la obra, pues entonces se precisa de conocimientos
científicos especializados para llegar a una
conclusión, o si se propone la prueba testifical
para que una persona
sin cualificación técnica emita un juicio y
no una mera declaración de conocimiento, o cuando se
propone la prueba pericial para que un jurista informe
al Juez sobre la correcta interpretación de una
norma jurídica.- Cuando el medio probatorio no es adecuado para verificar
con él las afirmaciones de hecho que pretenden ser
probadas por la parte, esto es, cuando el medio es inadecuado
respecto del fin que se persigue. - Cuando el medio de prueba es superfluo, bien porque se ha
propuesto dos pruebas periciales con el mismo fin (STS de 09
de abril de 1985, en que se propuso una pericia de arquitecto
y otra de ingeniero siendo el objeto a reconocer el mismo y
con el mismo fin), bien porque el medio de prueba ya se
había practicado antes.
Por el contrario, nos parece peligrosa la jurisprudencia que
entiende que el Juez puede no admitir un medio de prueba
"cuando dispone ya de los elementos de prueba suficientes para
forjar su convicción" (STS de 02 de enero de 1984), pues
aparte de que es difícil imaginar cómo un juez
puede tener formada su convicción en el trámite
de admisión de los medios de prueba, esa posibilidad
equivale a decir que el Juez a priori puede decidir con
qué medios de prueba se forma su convicción. Otra
cosa es que en apelación no se admita un medio de prueba
que tiende a acreditar un hecho ya probado en la primera
instancia.
c.3. Característica de la prueba
inútil.
La inutilidad se refiere a la inadecuación del medio
respecto al fin que se persigue, es decir, respecto del hecho que
se pretende probar (art. 283.2 de la LEC) (el reconocimiento
judicial no servirá para probar los kilos por
centímetro cuadrado que soportan las vigas de un
edificio).
Ahora bien, si mencionamos que la inutilidad del medio de
prueba se refiere a su capacidad para contribuir a fijar el
contenido fáctico de la sentencia, las
características del hecho objeto de prueba pueden acarrear
la inutilidad del medio probatorio; los motivos que pueden
ocasionar la inutilidad son la ausencia de relevancia, la
notoriedad y la imposibilidad del hecho. Sin duda la
tarea de determinar la utilidad reviste no poca dificultad,
puesto que supone realizar un juicio anticipado de los resultados
que dicho medio probatorio está en condiciones de
producir.
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Magíster en Derechos Fundamentales. Universidad Carlos
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CATEGORÍA: DERECHO
PROCESAL