- Fundamento de la tercería
de mejor derecho - Naturaleza
jurídica - Sujetos de la relación
jurídico procesal - Naturaleza del
crédito - Momento en que se admite
promover el incidente - Afectaciones que puede sufrir
el acreedor no ejecutante en el proceso de
tercería
Fundamento de la
tercería de mejor derecho.
En virtud del principio de responsabilidad universal del patrimonio del
deudor frente a todo acreedor suyo encontramos el régimen
general de responsabilidad de manera tal que el deudor responde
íntegramente con todo su patrimonio implicando a todos los
bienes que
actualmente están en él, los que no están
por haber salido fraudulentamente así como los que en un
futuro puedan ingresar a este.
Unido a esta consideración el acreedor se ampara
en el principio de necesidad de satisfacción plena de su
crédito
por parte del deudor, por tanto, el acreedor tiene derecho a que
se conserven en el patrimonio de su deudor los bienes suficientes
para responder al pago de su interés.
El acreedor previendo cualquier situación llevada
a cabo por el deudor con fines contrarios al cumplimiento de la
obligación pudiera alterar el Sistema General
de Responsabilidad con alternativas garantistas al
crédito, partiendo de las garantías propiamente
dichas que pueden ser reales (Artículo 270-278, 288 CCC),
garantías personales (Artículo 280-287CCC), acudir
a la aplicación de medidas conservativas (Acción
subrogatoria, revocatoria y
el embargo preventivo) o solicitar medidas propiamente ejecutivas
como el concurso de acreedores respetando la prelación de
créditos (Artículo 307 CCC) y la
posibilidad de incoar un proceso ejecutivo ante un
tribunal.
Cuando se ha instado al tribunal para mediante proceso
ejecutivo hacer pago al acreedor de su crédito puede
interferirse el curso ordinario de dicho proceso a través
de la Tercería de Mejor Derecho (Artículo 516- 526
LPCAL), trámite incidental del proceso de ejecución
en curso que implica un triple propósito:
- comparar dos créditos actualmente existentes y
válidos, el del ejecutante y el del tercer que alega
preferencia en su posición para el cobro del
crédito(concurso limitado a dos acreedores). - la declaración del derecho del tercero al
cobro, y - la efectividad de este derecho mediante el
desvío del producto de
lo subastado en el proceso de ejecución.
Supone que una persona ajena al
proceso de ejecución en curso intervenga en él para
buscar y lograr un destino diferente de la subasta que va a tener
lugar en este.
Es importante reiterar que los privilegios reconocidos a
ciertos acreedores son un conjunto de derechos potestativos cuyo
ejercicio no puede resolverse privadamente por los interesados
sino que procede únicamente por la vía
judicial.
La potestad que le viene reconocida al acreedor para
incidir en una ejecución concreta a fin de satisfacer un
crédito se fundamenta en la subsistencia de cargas
anteriores y preferentes, esta prelación viene declarada,
garantizada y hecha eficaz por imperio de la propia ley, a tal efecto
puede inferirse del estudio e interpretación de la legislación
cubana la posibilidad de acudir a su aplicabilidad cuando
concurre algún acreedor de los taxativamente reconocidos
en el Código
Civil Cubano (Artículo 307),respetando el orden de
preferencia o aquel que ha respaldado el cumplimiento de un
crédito con una garantía personal.
La tercería de mejor derecho incide en la
situación jurídica procesal creada y de esta manera
respetamos el criterio de Ángel Bonet cuando plantea que
es una acción de carácter constitutivo encaminada a producir
un cambio en la
relación jurídica de ejecución en desarrollo a
fin de obtener una sentencia que implique desviar la entrega del
dinero
inicialmente orientada hacia el ejecutante a favor del tercero y
con ello satisfacer el pago completo e interés de demora
del crédito y las costas procesales pertinentes
(Artículo 493, 504 y 508 LPCAL).
Sería conveniente aclarar que la
desviación del producto de lo subastado no implica
fusión
de ambos procesos sino
que lo que se produce es inserción de un proceso con sus
partes en otro que tiene partes diferentes, los intereses de las
partes en cada proceso no se corresponden del todo.
Consideramos oportuno prestar atención, aunque no con carácter
predominante y claramente manifestado que en la tercería
de mejor derecho se muestra tendencia
a la declaración en lo que respecta al reconocimiento por
el tribunal del mejor derecho alegado por el tercerista,
declaración que ha de ser respetada por el ejecutante y el
deudor común, pues sería improcedente hacer
efectivo el pago sin que previamente se haya reconocido por la
instancia judicial y declarado en sentencia la admisión
del incidente de tercería.
En consecuencia, el tribunal por su propia sentencia se
condena a desviar el producto de lo subastado y con ello se
modifica el curso del proceso de ejecución
pendiente.
No es lógico pensar que la tercería de
mejor derecho implica oposición a la ejecución. La
manera de comprobarlo se muestra en el Artículo 520 de la
LPCAL "… se continuará la vía de apremio hasta
realizar la venta de los
bienes embargados, y se importe se depositará en la
oficina
bancaria, o, en su defecto, otra oficial que señale el
tribunal para hacer pago a los acreedores por el orden de
preferencia que se determine en la sentencia del proceso de
tercería."
Sujetos de la
relación jurídico
procesal.
El actor (tercero), persona ajena al proceso de
ejecución donde se inserta que no debe identificarse ni
con el ejecutante ni con el ejecutado. En virtud del principio de
justicia
rogada, la declaración de preferencia la solicita la parte
interesada que tiene derecho a obtenerla. El tercerista debe
alegar la existencia de su crédito y la preferencia del
mismo aportando la prueba que justifique la calidad del
acreedor (presupuesto
procesal especial de este tipo de proceso).
La LPCAL en su Artículo 516 limita la figura del
tercerista a quien tiene derecho a hacer efectivo su
crédito con preferencia al acreedor ejecutante, sin
embargo, ¿qué sucedería si quien tiene
derecho a promover una demanda de
tercería permanece inactivo por verse asediado por varios
acreedores suyos? Resulta atinada la posibilidad de acudir a la
acción subrogatoria para que el acreedor de quien puede
ser tercerista sea legitimado por sustitución, no como
acreedor ni como preferente sino que su fin sería promover
la demanda de tercería para que se le entregue el dinero a
que tiene derecho su deudor (tercero) y solo podrá el
acreedor sustituto por medio de un proceso de ejecución
independiente satisfacer los intereses de su
crédito.
Es relevante analizar los casos en que una persona
física
participa del proceso de ejecución en calidad de
representante legal de otro o sustituto procesal y se halle al
mismo tiempo en la
situación de poder oponer
un crédito del que sea titular el mismo frente al
ejecutante y ejecutado. En el caso de la representación
quien actúa como tal queda al margen de la relación
jurídico procesal pues los intereses que median son los
del representante, por tanto, puede incidir en el proceso
ejecutivo como tercero y defender sus propios intereses. No
ocurre de igual forma con la figura del sustituto porque esta es
la genuina parte del proceso y, por tanto, no puede al mismo
tiempo arrogarse la condición de tercero. En torno a esta
situación, nuestra ley adjetiva no contiene
pronunciamiento alguno.
La regulación de la tercería de mejor
derecho en nuestro ordenamiento procesal civil no contiene
pronunciamiento para dirimir los conflictos que
puedan presentarse por varios acreedor en calidad de terceros.
Los supuestos de hecho que pueden darse son los
siguientes:
- Un mismo crédito con varios
acreedores. - Varios acreedores titulares de sus respectivos
créditos pretendiendo la declaración de su
preferencia en una tercería sin que exista
relación alguna entre ellos. - Varios terceros acreedores que pretenden la
comparación de su título con el del ejecutante en
diversas tercerías.
En el primero de los casos podría darse una doble
situación:
- si el crédito fuera solidario cualquiera de
los acreedores puede formular la demanda, acto que se
efectúa en beneficio de los demás
acreedores. - en contraposición a ello, si la
obligación fuera mancomunada la doctrina reconoce que
cada uno de los acreedores mancomunados presenten
separadamente su demanda con el objetivo
de lograr la declaración de preferencia y percibir su
porción crediticia antes que el ejecutante, pero si el
tribunal se pronuncia reconociendo el derecho de un acreedor
mancomunado produciría dicha sentencia efecto de cosa
juzgada. En este sentido consideramos apropiado la
aplicación de algunos preceptos generales referidos a
la acumulación de acciones
(Artículo 78 y 82 LPCAL) formándose una
relación de litis consorcio activa voluntaria,
uniéndose todos los acreedores mancomunados en una
sola demanda, acumulando sus respectivas acciones la
sentencia sería única y además el
crédito común de todos ellos en igual
preferencia frente al ejecutante. De presentarse
separadamente la demanda se produciría división
de la continencia de la causa, además es relevante
considerar que existe identidad
de objeto (Artículo 85.4 a LPCAL).
En el segundo de los supuestos resulta imposible aplicar
la acumulación de acciones la cual se somete al
cumplimiento de varios requisitos (Artículo 79 y 85 LPCAL)
porque las acciones que eventualmente ejercitan todos los
terceros acreedores de distintos créditos son
incompatibles entre sí, por tanto, nos encontramos ante
tantos créditos como acreedores con iguales derechos
autónomos para promover la tercería, la
solución que al respecto ha de ofrecer el tribunal a esta
situación implicará que la aceptación de la
primera tercería presentada hará ineficaz el
ejercicio del resto de las pretensiones y producirá efecto
de cosa juzgada. Esto trasciende el fundamento de la
tercería de mejor derecho por lo que no contamos con un
orden de prelación aplicable al concurso que se
suscita.
En el tercer supuesto, en estrecha relación con
el anterior, es imposible lograr la acumulación de los
autos con el
objetivo de alcanzar una sola sentencia, pues lo que se pretende
es declarar una acumulación de tercerías que
implica ir en contra de la tercería de mejor
derecho.
La posibilidad de suplir esta carencia legislativa
procesal trae a colación una notable contradicción
entre lo que preceptúa el Artículo 81 y el 51.7
tercer párrafo
de la LPCAL, o sea, en este caso se limita la posibilidad de
actuar al momento en que se inserta el primer acreedor alegando
su derecho preferente y consecuentemente volvería a
retomar la fuerza de cosa
juzgada para todos los que queden fuera de la demanda de
tercería de mejor derecho.
Por otra parte la calidad del acreedor como tercero se
funda en la presentación de un título
Artículo 521 de la LPCAL que no constituye en este primer
momento una prueba acabada y plena (semi plena probatoria que
justifica la demanda).
El tercerista no puede introducir cuestiones ajenas al
proceso de tercería, pues dichas pretensiones
serían desestimadas por resultar inadecuado el proceso
elegido para ventilarlas, o sea, se reafirma que el fin de la
tercería sería el cobro de un crédito
cierto, vencido, líquido, exigible y fundado en un mejor
derecho, a su ves debe tener los atributos propios de su eficacia: que no
sea nulo, anulable o rescindible (Artículo 67-80
CCC).
En el caso de los demandados, sería
conveniente apuntar que en calidad de tal se encuentran: el
deudor común o ejecutado y el acreedor que promovió
el proceso de ejecución y que ha de ser reconocido como
acreedor ejecutante, si se estimara por el tribunal la demanda de
tercería el acreedor no preferente solo podrá
satisfacer su derecho después de haber respondido con el
valor del bien
subastado al crédito preferente, el recargo por mora y las
costas procesales.
Es atinado prestar atención a la posibilidad que
tiene el tercero en el proceso de ejecución ya que este se
limita a percibir el dinero obtenido en la subasta que es
consecuencia del proceso de ejecución en que se inserta la
tercería (Artículo 520 LPCAL). Tal postura nos
llevaría a dirigir la promoción de tal incidente en aquellas
obligaciones
de dar, o las que sean susceptibles de liquidez. Este es el
presupuesto básico en que se apoyan los demás
requisitos exigidos en el cauce del proceso de
tercería.
Momento en que
se admite promover el incidente.
Según el Artículo 516 y 517 segundo
párrafo de la LPCAL, la tercería de mejor derecho
solo puede ejercitarse cuando se ha producido el embargo de
bienes muebles o inmuebles para cuya satisfacción esta
especialmente afecto y antes de haberse realizado
íntegramente el pago.
Afectaciones
que puede sufrir el acreedor no ejecutante en el proceso de
tercería.
- Cuando el ejecutante ve amenazado el cobro de su
crédito por una inminente declaración judicial de
preferencia de otro crédito y deponga su interés
en continuar el proceso de ejecución o realizar actos
que dificultan la realización del derecho, no ha
previsto la LPCAL género
de intervención alguna, por tanto, estimamos que el
proceso de ejecución en el que se inserta la
tercería no se interrumpa y continúe de oficio,
en este caso nos encontraríamos ante una deficiencia ya
que sería necesario concederle al tercero otras
posibilidades a fin de que pueda conducir el proceso y se
realice la subasta de los bienes embargados.
Cuestión diferente sería cuando el
acreedor que tiene posibilidad de satisfacer su crédito
incidiendo en un proceso de ejecución en curso se limita a
ello a fin de evitar que sus acreedores puedan exigir las
obligaciones que este ha de cumplir. La alternativa para este
supuesto sería el ejercicio de la acción
subrogatoria.
- Con relación a los hechos que pueden oponer
los demandados a la demanda de tercería para que en
sentencia pueda ser desestimada podríamos tener en
cuenta la interpretación literal del Artículo 280
CCC y con ello se lograría rescindir la
obligación mediante un pronunciamiento específico
que debería ir precedido del ejercicio de la
acción de rescisión, por tanto, para oponer los
demandados la ineficacia de título por ser rescindible
sería conveniente prestar atención a la figura de
la reconvención, admitida en la legislación
española para este tipo de proceso así ocurre
cuando frente a la pretensión del tercero oponiendo un
crédito, el demandado, además de contestar a la
demanda reconvencional pidiendo que se invalide la
obligación y por consiguiente no procede dar lugar a la
preferencia pretendida. - Aún cuando parezca que cómodamente el
tercer percibe el pago de su crédito desde la
perspectiva del ejecutante podemos encontrarnos ante el
supuesto en que el acreedor no ejecutante no vea satisfecho
íntegramente su crédito la posibilidad del cobro
por resultar insuficiente el producto de lo subastado, por
tanto, la fuerza de cosa juzgada limitaría al tercerista
para instar un nuevo proceso ejecutivo (realizar todos los
actos propios de la actividad ejecutiva) y cobrar
efectivamente. En este sentido la LPCAL no estable
consideración alguna, nuestro criterio se fundamenta en
que el proceso de tercería se tramita como proceso de
conocimiento
ordinario o sumario según la cuantía y en estos
casos se aduciría la cosa juzgada por abarcar el fondo
del asunto. Entonces, ¿qué respuesta desde el
punto de vista jurídico procesal podemos darle a tal
hecho? - Nuestra ley adjetiva no prevé la
posibilidad de efectuar embargo posteriores que ofrezcan
nuevas opciones al acreedor ejecutante, consideramos que su
asimilación puede extenderse al beneficio del
tercerista. - Pudiera ser factible la adjudicación de
los bienes embargados en pago al crédito cuando no
haya oferta
de compra en la subasta efectuada o el precio
ofrecido no cubre el valor del bien y por lo tanto puede
verse afectado el tercerista si la sentencia fuera
estimatoria.
- Nuestra ley adjetiva no prevé la
Proponemos esta opción en virtud de que nuestra
LPCAL no se pronuncia al respecto, el criterio resulta
análogo a las posibilidades que ofrece el Código
Civil nuestro cuando se hace efectiva la ejecución de la
prenda (Artículo 275.2 CCC).
La posibilidad para el tercerista sería diferente
si la obligación fuese divisible, en este caso se
limitaría el incidente de tercería a una
porción de este permitiéndole incoar otro proceso
que le permita cobrarse el monto total del
crédito.
- Cfr. ORTIZ NAVACERRADA, Concurrencia de acreedores en
el proceso de ejecución. Salamanca, págs. 77 y
ss. 1979. - Ley de Procedimiento
Civil Administrativo y Laboral. - CHIOVENDA, La acción en el sistema de los
derechos, en "Ensayos de
Derecho
Procesal Civil". Buenos Aires,
págs. 25 y ss. 1945. - DIEZ PICAZO, Fundamentos del Derecho Civil
Patrimonial. Madrid,
pág. 752, explica la falta de fundamento de esta
calificación. 1972. - FERNANDEZ LOPEZ, Derecho Procesal Civil, La
ejecución forzosa. Las medidas
cautelares. Madrid, pág. 321, 1991. Y DIEZ PICAZO,
Fundamentos, cit. pág. 753. - Una clasificación de los privilegios puede
verse en DIEZ PICAZO, op. cit., pág. 753. - Código Civil Cubano.
- FENECH, Derecho Procesal Penal. Barcelona, 1952, t.
II, pág. 890
Autor:
Lic en Derecho:
Mayren Pérez Bonachea
Lic en Derecho:
Amarelys Sarmiento Fonseca
Lic en Derecho:
Yuneidy Denis Lorenzo