Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La tercería de mejor derecho. Su intervención en el proceso de ejecución




Enviado por mayren



    1. Fundamento de la tercería
      de mejor derecho
    2. Naturaleza
      jurídica
    3. Sujetos de la relación
      jurídico procesal
    4. Naturaleza del
      crédito
    5. Momento en que se admite
      promover el incidente
    6. Afectaciones que puede sufrir
      el acreedor no ejecutante en el proceso de
      tercería

    Fundamento de la
    tercería de mejor derecho.

    En virtud del principio de responsabilidad universal del patrimonio del
    deudor frente a todo acreedor suyo encontramos el régimen
    general de responsabilidad de manera tal que el deudor responde
    íntegramente con todo su patrimonio implicando a todos los
    bienes que
    actualmente están en él, los que no están
    por haber salido fraudulentamente así como los que en un
    futuro puedan ingresar a este.

    Unido a esta consideración el acreedor se ampara
    en el principio de necesidad de satisfacción plena de su
    crédito
    por parte del deudor, por tanto, el acreedor tiene derecho a que
    se conserven en el patrimonio de su deudor los bienes suficientes
    para responder al pago de su interés.

    El acreedor previendo cualquier situación llevada
    a cabo por el deudor con fines contrarios al cumplimiento de la
    obligación pudiera alterar el Sistema General
    de Responsabilidad con alternativas garantistas al
    crédito, partiendo de las garantías propiamente
    dichas que pueden ser reales (Artículo 270-278, 288 CCC),
    garantías personales (Artículo 280-287CCC), acudir
    a la aplicación de medidas conservativas (Acción
    subrogatoria, revocatoria y
    el embargo preventivo) o solicitar medidas propiamente ejecutivas
    como el concurso de acreedores respetando la prelación de
    créditos (Artículo 307 CCC) y la
    posibilidad de incoar un proceso ejecutivo ante un
    tribunal.

    Cuando se ha instado al tribunal para mediante proceso
    ejecutivo hacer pago al acreedor de su crédito puede
    interferirse el curso ordinario de dicho proceso a través
    de la Tercería de Mejor Derecho (Artículo 516- 526
    LPCAL), trámite incidental del proceso de ejecución
    en curso que implica un triple propósito:

    • comparar dos créditos actualmente existentes y
      válidos, el del ejecutante y el del tercer que alega
      preferencia en su posición para el cobro del
      crédito(concurso limitado a dos acreedores).
    • la declaración del derecho del tercero al
      cobro, y
    • la efectividad de este derecho mediante el
      desvío del producto de
      lo subastado en el proceso de ejecución.

    Supone que una persona ajena al
    proceso de ejecución en curso intervenga en él para
    buscar y lograr un destino diferente de la subasta que va a tener
    lugar en este.

    Es importante reiterar que los privilegios reconocidos a
    ciertos acreedores son un conjunto de derechos potestativos cuyo
    ejercicio no puede resolverse privadamente por los interesados
    sino que procede únicamente por la vía
    judicial.

    Naturaleza
    jurídica.

    La potestad que le viene reconocida al acreedor para
    incidir en una ejecución concreta a fin de satisfacer un
    crédito se fundamenta en la subsistencia de cargas
    anteriores y preferentes, esta prelación viene declarada,
    garantizada y hecha eficaz por imperio de la propia ley, a tal efecto
    puede inferirse del estudio e interpretación de la legislación
    cubana la posibilidad de acudir a su aplicabilidad cuando
    concurre algún acreedor de los taxativamente reconocidos
    en el Código
    Civil Cubano (Artículo 307),respetando el orden de
    preferencia o aquel que ha respaldado el cumplimiento de un
    crédito con una garantía personal.

    La tercería de mejor derecho incide en la
    situación jurídica procesal creada y de esta manera
    respetamos el criterio de Ángel Bonet cuando plantea que
    es una acción de carácter constitutivo encaminada a producir
    un cambio en la
    relación jurídica de ejecución en desarrollo a
    fin de obtener una sentencia que implique desviar la entrega del
    dinero
    inicialmente orientada hacia el ejecutante a favor del tercero y
    con ello satisfacer el pago completo e interés de demora
    del crédito y las costas procesales pertinentes
    (Artículo 493, 504 y 508 LPCAL).

    Sería conveniente aclarar que la
    desviación del producto de lo subastado no implica
    fusión
    de ambos procesos sino
    que lo que se produce es inserción de un proceso con sus
    partes en otro que tiene partes diferentes, los intereses de las
    partes en cada proceso no se corresponden del todo.

    Consideramos oportuno prestar atención, aunque no con carácter
    predominante y claramente manifestado que en la tercería
    de mejor derecho se muestra tendencia
    a la declaración en lo que respecta al reconocimiento por
    el tribunal del mejor derecho alegado por el tercerista,
    declaración que ha de ser respetada por el ejecutante y el
    deudor común, pues sería improcedente hacer
    efectivo el pago sin que previamente se haya reconocido por la
    instancia judicial y declarado en sentencia la admisión
    del incidente de tercería.

    En consecuencia, el tribunal por su propia sentencia se
    condena a desviar el producto de lo subastado y con ello se
    modifica el curso del proceso de ejecución
    pendiente.

    No es lógico pensar que la tercería de
    mejor derecho implica oposición a la ejecución. La
    manera de comprobarlo se muestra en el Artículo 520 de la
    LPCAL "… se continuará la vía de apremio hasta
    realizar la venta de los
    bienes embargados, y se importe se depositará en la
    oficina
    bancaria, o, en su defecto, otra oficial que señale el
    tribunal para hacer pago a los acreedores por el orden de
    preferencia que se determine en la sentencia del proceso de
    tercería."

    Sujetos de la
    relación jurídico
    procesal.

    El actor (tercero), persona ajena al proceso de
    ejecución donde se inserta que no debe identificarse ni
    con el ejecutante ni con el ejecutado. En virtud del principio de
    justicia
    rogada, la declaración de preferencia la solicita la parte
    interesada que tiene derecho a obtenerla. El tercerista debe
    alegar la existencia de su crédito y la preferencia del
    mismo aportando la prueba que justifique la calidad del
    acreedor (presupuesto
    procesal especial de este tipo de proceso).

    La LPCAL en su Artículo 516 limita la figura del
    tercerista a quien tiene derecho a hacer efectivo su
    crédito con preferencia al acreedor ejecutante, sin
    embargo, ¿qué sucedería si quien tiene
    derecho a promover una demanda de
    tercería permanece inactivo por verse asediado por varios
    acreedores suyos? Resulta atinada la posibilidad de acudir a la
    acción subrogatoria para que el acreedor de quien puede
    ser tercerista sea legitimado por sustitución, no como
    acreedor ni como preferente sino que su fin sería promover
    la demanda de tercería para que se le entregue el dinero a
    que tiene derecho su deudor (tercero) y solo podrá el
    acreedor sustituto por medio de un proceso de ejecución
    independiente satisfacer los intereses de su
    crédito.

    Es relevante analizar los casos en que una persona
    física
    participa del proceso de ejecución en calidad de
    representante legal de otro o sustituto procesal y se halle al
    mismo tiempo en la
    situación de poder oponer
    un crédito del que sea titular el mismo frente al
    ejecutante y ejecutado. En el caso de la representación
    quien actúa como tal queda al margen de la relación
    jurídico procesal pues los intereses que median son los
    del representante, por tanto, puede incidir en el proceso
    ejecutivo como tercero y defender sus propios intereses. No
    ocurre de igual forma con la figura del sustituto porque esta es
    la genuina parte del proceso y, por tanto, no puede al mismo
    tiempo arrogarse la condición de tercero. En torno a esta
    situación, nuestra ley adjetiva no contiene
    pronunciamiento alguno.

    La regulación de la tercería de mejor
    derecho en nuestro ordenamiento procesal civil no contiene
    pronunciamiento para dirimir los conflictos que
    puedan presentarse por varios acreedor en calidad de terceros.
    Los supuestos de hecho que pueden darse son los
    siguientes:

    • Un mismo crédito con varios
      acreedores.
    • Varios acreedores titulares de sus respectivos
      créditos pretendiendo la declaración de su
      preferencia en una tercería sin que exista
      relación alguna entre ellos.
    • Varios terceros acreedores que pretenden la
      comparación de su título con el del ejecutante en
      diversas tercerías.

    En el primero de los casos podría darse una doble
    situación:

    • si el crédito fuera solidario cualquiera de
      los acreedores puede formular la demanda, acto que se
      efectúa en beneficio de los demás
      acreedores.
    • en contraposición a ello, si la
      obligación fuera mancomunada la doctrina reconoce que
      cada uno de los acreedores mancomunados presenten
      separadamente su demanda con el objetivo
      de lograr la declaración de preferencia y percibir su
      porción crediticia antes que el ejecutante, pero si el
      tribunal se pronuncia reconociendo el derecho de un acreedor
      mancomunado produciría dicha sentencia efecto de cosa
      juzgada. En este sentido consideramos apropiado la
      aplicación de algunos preceptos generales referidos a
      la acumulación de acciones
      (Artículo 78 y 82 LPCAL) formándose una
      relación de litis consorcio activa voluntaria,
      uniéndose todos los acreedores mancomunados en una
      sola demanda, acumulando sus respectivas acciones la
      sentencia sería única y además el
      crédito común de todos ellos en igual
      preferencia frente al ejecutante. De presentarse
      separadamente la demanda se produciría división
      de la continencia de la causa, además es relevante
      considerar que existe identidad
      de objeto (Artículo 85.4 a LPCAL).

    En el segundo de los supuestos resulta imposible aplicar
    la acumulación de acciones la cual se somete al
    cumplimiento de varios requisitos (Artículo 79 y 85 LPCAL)
    porque las acciones que eventualmente ejercitan todos los
    terceros acreedores de distintos créditos son
    incompatibles entre sí, por tanto, nos encontramos ante
    tantos créditos como acreedores con iguales derechos
    autónomos para promover la tercería, la
    solución que al respecto ha de ofrecer el tribunal a esta
    situación implicará que la aceptación de la
    primera tercería presentada hará ineficaz el
    ejercicio del resto de las pretensiones y producirá efecto
    de cosa juzgada. Esto trasciende el fundamento de la
    tercería de mejor derecho por lo que no contamos con un
    orden de prelación aplicable al concurso que se
    suscita.

    En el tercer supuesto, en estrecha relación con
    el anterior, es imposible lograr la acumulación de los
    autos con el
    objetivo de alcanzar una sola sentencia, pues lo que se pretende
    es declarar una acumulación de tercerías que
    implica ir en contra de la tercería de mejor
    derecho.

    La posibilidad de suplir esta carencia legislativa
    procesal trae a colación una notable contradicción
    entre lo que preceptúa el Artículo 81 y el 51.7
    tercer párrafo
    de la LPCAL, o sea, en este caso se limita la posibilidad de
    actuar al momento en que se inserta el primer acreedor alegando
    su derecho preferente y consecuentemente volvería a
    retomar la fuerza de cosa
    juzgada para todos los que queden fuera de la demanda de
    tercería de mejor derecho.

    Por otra parte la calidad del acreedor como tercero se
    funda en la presentación de un título
    Artículo 521 de la LPCAL que no constituye en este primer
    momento una prueba acabada y plena (semi plena probatoria que
    justifica la demanda).

    El tercerista no puede introducir cuestiones ajenas al
    proceso de tercería, pues dichas pretensiones
    serían desestimadas por resultar inadecuado el proceso
    elegido para ventilarlas, o sea, se reafirma que el fin de la
    tercería sería el cobro de un crédito
    cierto, vencido, líquido, exigible y fundado en un mejor
    derecho, a su ves debe tener los atributos propios de su eficacia: que no
    sea nulo, anulable o rescindible (Artículo 67-80
    CCC).

    En el caso de los demandados, sería
    conveniente apuntar que en calidad de tal se encuentran: el
    deudor común o ejecutado y el acreedor que promovió
    el proceso de ejecución y que ha de ser reconocido como
    acreedor ejecutante, si se estimara por el tribunal la demanda de
    tercería el acreedor no preferente solo podrá
    satisfacer su derecho después de haber respondido con el
    valor del bien
    subastado al crédito preferente, el recargo por mora y las
    costas procesales.

    Naturaleza del
    crédito.

    Es atinado prestar atención a la posibilidad que
    tiene el tercero en el proceso de ejecución ya que este se
    limita a percibir el dinero obtenido en la subasta que es
    consecuencia del proceso de ejecución en que se inserta la
    tercería (Artículo 520 LPCAL). Tal postura nos
    llevaría a dirigir la promoción de tal incidente en aquellas
    obligaciones
    de dar, o las que sean susceptibles de liquidez. Este es el
    presupuesto básico en que se apoyan los demás
    requisitos exigidos en el cauce del proceso de
    tercería.

    Momento en que
    se admite promover el incidente.

    Según el Artículo 516 y 517 segundo
    párrafo de la LPCAL, la tercería de mejor derecho
    solo puede ejercitarse cuando se ha producido el embargo de
    bienes muebles o inmuebles para cuya satisfacción esta
    especialmente afecto y antes de haberse realizado
    íntegramente el pago.

    Afectaciones
    que puede sufrir el acreedor no ejecutante en el proceso de
    tercería.

    • Cuando el ejecutante ve amenazado el cobro de su
      crédito por una inminente declaración judicial de
      preferencia de otro crédito y deponga su interés
      en continuar el proceso de ejecución o realizar actos
      que dificultan la realización del derecho, no ha
      previsto la LPCAL género
      de intervención alguna, por tanto, estimamos que el
      proceso de ejecución en el que se inserta la
      tercería no se interrumpa y continúe de oficio,
      en este caso nos encontraríamos ante una deficiencia ya
      que sería necesario concederle al tercero otras
      posibilidades a fin de que pueda conducir el proceso y se
      realice la subasta de los bienes embargados.

    Cuestión diferente sería cuando el
    acreedor que tiene posibilidad de satisfacer su crédito
    incidiendo en un proceso de ejecución en curso se limita a
    ello a fin de evitar que sus acreedores puedan exigir las
    obligaciones que este ha de cumplir. La alternativa para este
    supuesto sería el ejercicio de la acción
    subrogatoria.

    • Con relación a los hechos que pueden oponer
      los demandados a la demanda de tercería para que en
      sentencia pueda ser desestimada podríamos tener en
      cuenta la interpretación literal del Artículo 280
      CCC y con ello se lograría rescindir la
      obligación mediante un pronunciamiento específico
      que debería ir precedido del ejercicio de la
      acción de rescisión, por tanto, para oponer los
      demandados la ineficacia de título por ser rescindible
      sería conveniente prestar atención a la figura de
      la reconvención, admitida en la legislación
      española para este tipo de proceso así ocurre
      cuando frente a la pretensión del tercero oponiendo un
      crédito, el demandado, además de contestar a la
      demanda reconvencional pidiendo que se invalide la
      obligación y por consiguiente no procede dar lugar a la
      preferencia pretendida.
    • Aún cuando parezca que cómodamente el
      tercer percibe el pago de su crédito desde la
      perspectiva del ejecutante podemos encontrarnos ante el
      supuesto en que el acreedor no ejecutante no vea satisfecho
      íntegramente su crédito la posibilidad del cobro
      por resultar insuficiente el producto de lo subastado, por
      tanto, la fuerza de cosa juzgada limitaría al tercerista
      para instar un nuevo proceso ejecutivo (realizar todos los
      actos propios de la actividad ejecutiva) y cobrar
      efectivamente. En este sentido la LPCAL no estable
      consideración alguna, nuestro criterio se fundamenta en
      que el proceso de tercería se tramita como proceso de
      conocimiento
      ordinario o sumario según la cuantía y en estos
      casos se aduciría la cosa juzgada por abarcar el fondo
      del asunto. Entonces, ¿qué respuesta desde el
      punto de vista jurídico procesal podemos darle a tal
      hecho?
      • Nuestra ley adjetiva no prevé la
        posibilidad de efectuar embargo posteriores que ofrezcan
        nuevas opciones al acreedor ejecutante, consideramos que su
        asimilación puede extenderse al beneficio del
        tercerista.
      • Pudiera ser factible la adjudicación de
        los bienes embargados en pago al crédito cuando no
        haya oferta
        de compra en la subasta efectuada o el precio
        ofrecido no cubre el valor del bien y por lo tanto puede
        verse afectado el tercerista si la sentencia fuera
        estimatoria.

    Proponemos esta opción en virtud de que nuestra
    LPCAL no se pronuncia al respecto, el criterio resulta
    análogo a las posibilidades que ofrece el Código
    Civil nuestro cuando se hace efectiva la ejecución de la
    prenda (Artículo 275.2 CCC).

    La posibilidad para el tercerista sería diferente
    si la obligación fuese divisible, en este caso se
    limitaría el incidente de tercería a una
    porción de este permitiéndole incoar otro proceso
    que le permita cobrarse el monto total del
    crédito.

    Bibliografía.

    • Cfr. ORTIZ NAVACERRADA, Concurrencia de acreedores en
      el proceso de ejecución. Salamanca, págs. 77 y
      ss. 1979.
    • Ley de Procedimiento
      Civil Administrativo y Laboral.
    • CHIOVENDA, La acción en el sistema de los
      derechos, en "Ensayos de
      Derecho
      Procesal Civil". Buenos Aires,
      págs. 25 y ss. 1945.
    • DIEZ PICAZO, Fundamentos del Derecho Civil
      Patrimonial. Madrid,
      pág. 752, explica la falta de fundamento de esta
      calificación. 1972.
    • FERNANDEZ LOPEZ, Derecho Procesal Civil, La
      ejecución forzosa. Las medidas
      cautelares. Madrid, pág. 321, 1991. Y DIEZ PICAZO,
      Fundamentos, cit. pág. 753.
    • Una clasificación de los privilegios puede
      verse en DIEZ PICAZO, op. cit., pág. 753.
    • Código Civil Cubano.
    • FENECH, Derecho Procesal Penal. Barcelona, 1952, t.
      II, pág. 890

     

     

    Autor:

    Lic en Derecho:

    Mayren Pérez Bonachea

    Lic en Derecho:

    Amarelys Sarmiento Fonseca

    Lic en Derecho:

    Yuneidy Denis Lorenzo

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter