Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Artículos inconstitucionalidad




Enviado por msuxe61



    1. Artículo
      204
    2. Antecedentes en la
      Constitución de 1979
    3. Análisis
      Exegético
    4. Artículo
      205
    5. Análisis
      exegético

    366. Artículo
    204

    "Artículo 204.- La sentencia del Tribunal
    que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en
    el diario oficial. Al día siguiente de la
    publicación, dicha norma queda sin
    efecto.

    No tiene efecto retroactivo la sentencia del
    Tribunal que declara inconstitucionalidad en todo o en parte,
    una norma legal".

    Antecedentes en la
    Constitución de
    1979

    Los Artículos de la Constitución de 1979
    que operan como antecedentes de éste que comentamos tiene
    el siguiente texto:

    "Articulo 300.– No tiene efecto retroactivo la
    sentencia del Tribunal que declara inconstitucional una norma en
    todo o en parte".

    "Articulo 301.- El tribunal comunica al
    Presidente del Congreso la sentencia de inconstitucionalidad de
    normas
    emanadas del Poder
    Legislativo. El Congreso por el mérito del fallo
    aprueba una ley que deroga la
    norma inconstitucional.

    Transcurridos cuarenta y cinco días naturales,
    sin que se haya promulgándola derogatoria, se entiende
    derogada la norma inconstitucional. El tribunal ordena publicar
    la sentencia en el diario Oficial".

    Ambos Constituciones establecen que la sentencia del
    Tribunal no tiene efecto retroactivo.

    En cuanto al procedimiento de
    invalidación. La Constitución de 1979 exigía
    una comunicación al Congreso de la sentencia
    que declaraba la inconstitucionalidad de una Ley a fin de que
    derogara la norma en un plazo de hasta cuarenta y cinco
    días. Luego , si tal cosa no había ocurrido. Se
    publicaba la sentencia entendiéndose derogada la
    norma.

    La constitución de 1993, simplemente manda
    publicar la sentencia y desde el día siguiente a la
    publicación, la norma queda sin efecto.

    ANÁLISIS
    EXEGETICO

    La sentencia en una acción
    de Inconstitucionalidad tiene efectos importantes y a la vez
    particulares:

    • Si declara fundada la demanda,
      entonces produce el efecto de invalidarla. No es una
      derogación porque este concepto tiene
      un significado claro en la teoría y en la legislación: el
      articulo 103 de la Constitución dice que " La Ley se
      deroga sólo por otra ley". Aunque oportunamente hemos
      manifestado críticas de naturaleza
      técnica a esta expresión, sí es indudable
      que la derogación es solamente la privación de
      vigencia a una norma legislativa por otra norma legislativa. La
      derogación es, pues, esta especie de invalidez. La
      sentencia del Tribunal no es una norma legislativa y por lo
      tanto no deroga, pero igualmente invalida.

    Al propio tiempo,
    importa destacar que el Tribunal actúa con autoridad
    para desarrollar en la sentencia hasta dos aspectos , hayan o
    no sido demandados:

    1. Puede ordenar la invalidación de otras normas
      si encuentra que están vinculados a aquella cuya
      invalidación se ha solicitado. Deberá
      indicarlas.
    2. Puede resolver la inconstitucionalidad de la Ley por
      razones que no hayan sido invocados en la demanda.

    Estas disposiciones se encuentran en el
    artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal
    Constitucional :

    "Ley 26435, artículo 38.- Cuando la sentencia
    declara la inconstitucionalidad de un dispositivo de la norma
    impugnada. Declara igualmente la de aquellos otros preceptos de
    la misma norma a los que debe extenderse por conexión o
    consecuencia y que haya sido materia de
    la causa.

    El tribunal puede fundar la declaración de
    inconstitucionalidad en la infracción de cualquier norma
    constitucional , aunque no haya sido invocada en el curso del
    proceso".

    En otros procesos
    estas normas serían una arbitrariedad al pronunciarse el
    Tribunal en términos no pedidos pero en el caso de la
    inconstitucionalidad es posible porque ni el demandante
    actúa por interés
    individual ni, en consecuencia, el Tribunal resuelve peticiones
    de partes en su propio interés. Por el contrario, lo
    esencial de una acción de inconstitucionalidad es el
    control de
    la coherencia del sistema
    jurídico y ese es un fenómeno válido en
    sí mismo, independientemente de los legítimos
    intereses directos que puedan tener quienes se han perjudicado
    por la norma inconstitucional. Por ello, si encuentra
    inconstitucionalidades que no fueron perdidas, las puede
    declarar siempre que estén vinculadas al caso bajo
    proceso: el interés que se maneja en el caso de la
    inconstitucionalidad de las leyes es
    siempre de naturaleza social, coincida o no con interés
    individuales específicos.

    • Si se declara infundada la demanda de
      inconstitucionalidad, la sentencia tiene el efecto de impedir
      una nueva acción de inconstitucionalidad contra esa
      norma, en virtud del mismo articulo de la Constitución.
      Dice la Ley Organiza del Tribunal Constitucional:

    "Ley 26435, articulo 37.- (…)

    La sentencia denegatoria de la inconstitucionalidad de
    una norma impide la interposición de nueva
    acción, fundada en idéntico precepto
    constitucional.

    (….)".

    La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
    establece varias normas con respecto a los efectos de la
    sentencia de una Acción de Inconstitucionalidad.
    Destacamos lo más importantes:

    • Una vez emitida, las sentencias del Tribunal son cosa
      juzgada y obligan a todo el Estado.
      Lo dice el artículo 35:

    "La Ley 26435 , artículo 35.- Las sentencia
    recaídas en los procesos de inconstitucionalidad tiene
    autoridad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes
    públicos y producen efectos generales, desde el
    día siguiente a la fecha de su publicación
    conforme al siguiente párrafo.

    (….)".

    • La regla general consiste en que la sentencia del
      Tribunal que declara inconstitucional una norma de rango de
      Ley, no tiene efecto retroactivo. Es decir, no modifica las
      situaciones que hayan quedado establecidos mientras la norma
      existió y hasta que fue declara
      inconstitucional.

    La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
    establece dos excepciones a este principio que tiene
    sólido fundamento constitucional y que, por tanto, nos
    parecen concordantes y no incompatibles con la
    Constitución. En verdad, si los constituyentes, hubieran
    tenido mejor técnica legislativa, deberían
    haberlas introducido en este articulo 204. ellas
    son:

    1. Si a la sentencia del Tribunal que declara la
      inconstitucionalidad de una ley se le puede atribuir efectos
      retroactivos benignos en materia penal, hay que hacerlo. Esta
      decisión se halla perfectamente amparada en el segundo
      párrafo del artículo 103 de la
      Constitución y es sistemáticamente consistente
      con él.
    2. Si la norma invalida por la sentencia de
      inconstitucionalidad fuera una norma tributaria , es
      aplicable la última parte del artículo 74 que
      dice "No surten efecto las normas tributarias dictadas en
      violación de lo que establece el presente articulo".
      En otras palabras, los efectos tributarios que hayan tenido
      dicho norma son invalidados también.

    Estos dos puntos se hallan en el artículo 40 de
    la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    "Ley 26435, articulo 40.- Las sentencias declaratorias
    de inconstitucionalidad no permiten revivir procesos fenecidos
    en los que se haya aplicación de las normas declaradas
    inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el
    segundo párrafo del Artículo 103 y último
    párrafo del Artículo 74 de la
    Constitución".

    Un tema de retroactividad que no han abordado ni la
    Constitución ni la Ley Orgánica del Tribunal
    Constitucional es el siguiente : según el
    artículo 62 de la Constitución, una vez elaborado
    un contrato de
    acuerdo a la legislación vigente en el momento de
    perfeccionamiento, "Los términos contractuales no pueden
    ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier
    clase". La
    pregunta evidente es : si se hace un contrato en virtud de una
    ley cuyas normas luego don declaradas inconstitucionales
    ¿valen las cláusulas por consiguiente
    inconstitucionales del contrato o pirden vigencia? Desde un
    punto de vista estrictamente literal tendríamos que
    concluir que en virtud del articulo 62 el contrato
    mantendría validez porque no puede ser modificado por
    "disposiciones de cualquier clase" lo cual incluiría a
    las sentencias del Tribunal.

    Sin embargo , es evidente que contraría al
    Derecho que eso sea así. Lo más adecuado
    sería rescatar lo posible del contrato
    adaptándolo a las nuevas circunstancias. No sería
    sistemático, en nuestro entender, que un acto privado
    subsistiera a una ley declarada inconstitucional porque
    está fundada en ella y tiene estabilidad
    jurídica. Las inconstitucionalidades no pueden
    prevalecer sobre el texto de la Constitución por ninguna
    razón dentro del sistema jurídico porque la
    Constitución es la única norma suprema del
    Estado.

    Este comentario hace ver esta notable deficiencia
    técnica en la Constitución, que consiste en no
    haber concordando debidamente las normas de artículo 62
    y del articulo 204.

    • Todos los órganos jurisdiccionales del Estado
      deben seguir obligatoriamente las interpretaciones de la
      Constitución que hagan las sentencias del Tribuna
      Constitucional. Esa norma, en realidad, se aplica a todo tipo
      de sentencias, no sólo las de inconstitucionalidad, pero
      desde luego también a ellas. Dice la primera
      disposición general de la Ley Orgánica del
      Tribunal Constitucional:

    "Ley 26435, primera disposición general .- Los
    Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda
    norma con rango de Ley y los reglamentos según los
    preceptos y principios
    constitucionales , conforme a la interpretación de los mismos que resulte
    de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en
    todo tipo de procesos".

    A los temas anteriores, la mayoría de ellos de
    naturaleza técnica, se suma uno que combina lo
    técnico con lo político y puede resumirse en los
    siguiente : desde que a los miembros del Tribunal los nombra el
    Congreso con votación calificada de dos tercios, y desde
    que siendo siete miembros se necesitan seis votos conformes
    para declarar la inconstitucionalidad de se agencien en la
    negociación política del
    nombramiento, la seguridad de
    garantizar que no sea declaradas inconstitucionales las leyes
    que ellos no deseen ver invalidadas.

    Articulo 138.-

    (….)

    En otro proceso, de existir incompatibilidad entre una
    norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la
    primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra
    norma de rango inferior".

    El articulo 39 de la Ley del Tribunal Constitucional nos
    enfrenta, así , al siguiente problema jurídico:
    ¿cómo debe ser confirmada la Ley
    impugnada?".

    Aquí caben dos interpretaciones. La primera
    consiste en que toda demanda de inconstitucionalidad infundada,
    genere automáticamente la confirmación de la
    constitucionalidad de la Ley respectiva. Así parece
    entenderlo Néstor Pedro Sagués en este
    texto:

    La incógnita que aquí ocupa, es si un
    poder no
    constituyente sino, "constituido" como el Congreso del
    Perú, puede válidamente requerir a otro poder
    constituido, como el Tribunal Constitucional , que para declarar
    a una ley inconstitucional, voten en tal sentido seis de los
    siete vocales de dicho tribunal, y que de no lograrse esa
    mayoría calificada, la ley del caso quede declarada como
    constitucional, veredicto obligatorio, además para todos
    los jueces del país.

    La otra, que se entienda que toda confirmación es
    un acto de declaración de voluntad y que,
    consiguientemente, el Tribunal sólo declararía tal
    cosa cuando por cuatro votos o más adopte un acuerdo en
    tal sentido ( hay que recordar que el Tribunal adopta todos sus
    acuerdos por mayoría de votos que son cuatro.- salvo
    cuando se trata de la inadmisibilidad de la demanda de
    inconstitucionalidad o de declarar tal inconstitucionalidad en
    que necesita seis votos).

    Nosotros consideramos que en este problema, como en
    otros muchos de la misma naturaleza, hay que recalcar que el
    sentido de establecer un quórum calificado de
    votación es el de exigir acuerdo entre una mayor cantidad
    de votantes que la normal para adoptar una decisión. Sin
    embargo , no alcanzar un quórum calificado de
    votación, por sí mismo, jamás significa que
    se haya adoptado la decisión contraria. Al revés:
    al no haberse cumplido el quórum exigido, no habrá
    resolución en ningún sentido.

    Por otra parte es también evidente, que en el
    Derecho, cualquier confirmación es un acto que requiere
    una declaración de voluntad, bien en el Derecho privado,
    bien en el Derecho
    Público.

    Por otra parte, es también evidente que, en el
    Derecho cualquier confirmación es un acto que requiere una
    declaración de voluntad. Bien en el Derecho privado, bien
    en el Derecho Público.

    Es consecuencia, si el Tribuna Constitucional toma
    decisiones por no menos de cuatro votos, habría que
    concluir que sólo puede confirmar la constitucionalidad de
    una ley, con la consecuencia de que los jueces no pueden
    ejercitar el control difuso, cuando obtenga cuatro votos en tal
    sentido. Esta última afirmación, inclusive, tiene
    dos posibles formas de efectivizarse: la primera consiste en que
    cuatro votos por declarar infundada la acción,
    automáticamente signifique confirmación dela
    constitucionalidad de la ley cuestionada ; la segunda consiste en
    que el Tribunal debería primero voto por declarar
    infundada la accion, automáticamente signifiquen
    confirmación de la constitucionalidad de la ley
    cuestionada : la segunda consiste en que el Tribunal
    debería primero votar por declarar fundada o infundada la
    demanda de inconstitucionalidad y de elegir esta última
    decisión, debería hacer una segunda votación
    para decidir si confirma o no la constitucionalidad de la
    ley.

    Hay que notar que, desde el punto de vista del control
    difuso, no es lo mismo según los términos de la ley
    peruana, la presunción de constitucionalidad que existe
    frente a toda ley debidamente aprobada y promulgada ; que
    confirmar su constitucionalidad. En el primer caso, la
    presunción nunca es de pleno derecho y puede se
    contradicha por el juez. En el segundo, ya no podría desde
    que los jueces no tendrían competencia para
    ejercitar el control difuso. La presencia de legalidad se
    convertiría en este caso, en una ficción de
    legalidad ( es decir, que no puede ser impugnada).

    También es preciso señalar que esta
    pretensión del articulo 39 de la Ley del Tribuna
    Constitucional peruano de que la constitucionalidad de la ley sea
    de alguna manera confirmada. Es contraria al principio de control
    de la constitucionalidad, que requiere estar siempre presente
    porque si bien la norma puede no ser incompatible con la
    Constitución en un determinado momento, en uno siguiente
    sí puede llegar a serlo, y por muchas razones no la
    última de ellas el cambo tecnológico febril que
    existe en la sociedad
    contemporánea.

    Pero, para dar cabal respuesta a esta alternativa, a
    nuestros juicios es necesario también poner, al lado delos
    elementos técnicos del problema el análisis de la naturaleza de la funcion
    jurisdiccional que en esta matera tiene el Tribunal
    Constitucional y sobre todo, la influencia que sus decisiones
    tendrán en la manera como quedan conformadas las competencias que
    la Constitución establece.

    Dentro de estos últimos aspectos, hay que
    determinar si una votación que quedó cinco votos a
    favor de la inconstitucionalidad y dos votos en contra de ella,
    confirma a la Ley discutida de manera tal que nunca más
    pueda juez alguno discutir su constitucionalidad.

    En nuestro criterio, esta forma de concebir las cosas es
    absurda porque una votación que consiste en esencia en una
    ausencia de generación de la voluntad del Tribunal
    Constitucional, estaría sin embargo impidiendo que se
    ejercite una competencia tan importante como la del control
    difuso, constitucionalmente reconocida a los jueces.

    Aún más ; creemos que inclusive, el
    Tribunal Constitucional podría considerar que la
    confirmación de constitucionalidad que acarreé la
    imposibilidad del control difuso por los jueces, es una
    extralimitación de las normas de ley orgánica y
    que, en consecuencia, nunca declare confirmada la
    constitucionalidad de una ley.

    Existirían muchos argumentos razonables para
    adoptar esta alternativa de los cuales, lo más importantes
    son a nuestro juicio tres. El primero , que una competencia
    constitucionalmente establecida no puede ser recortada por la
    aplicación de una ley. El segundo, que una decisión
    del Tribunal Constitucional no puede efectuar las competencias
    jurisdiccionales de los jueces ordinarios en sí mismas
    aunque, desde luego sí podrá sentar un precedente
    de observancia obligatoria, peor eso es algo muy distinto a lo
    que venimos comentando. Tercero, que es siempre absurdo pretender
    que una declaración de "confirmación" de la
    constitucionalidad. Convierta en la realidad en constitucional a
    la norma. Esto es un error porque siempre, constitucionalmente ,
    cabrá la posibilidad de preferir la norma superior a la
    inferior.

    Sin embargo , si no se adoptara esta posición
    extrema, sino una intermedia de considerar que la
    confirmación de constitucionalidad requiere por lo menos
    cuatro votos en el sentido de declarar infundada la acción
    de inconstitucionalidad, entonces podríamos elaborar el
    siguiente cuatro que contiene todas las posibilidades:

    Para ver el cuadro seleccione la
    opción "Descargar" del menú superior

    Nuestra opinión sobre el tema, en definitiva,
    consiste en que no consideramos correcto que el Tribunal
    Constitucional confirme la constitucionalidad de una Ley de
    manera tal que el control difuso no puede ser más posible.
    También consideramos que si el Tribunal declara infundada
    una demanda de inconstitucionalidad,. Peor no confirma la
    constitucionalidad de la Ley en el mismo fallo, siempre se
    podría ejercitar el control jurisdiccional difuso,
    inclusive , lo podría realizar el propio Tribunal
    Constitucional en la resolución de acciones de
    amparo.
    Hábeis hábeas y Corpus data por sus propias
    competencias como última y definitiva
    instancia.

    367. Articulo
    205

    "Articulo 205.- Agotada la jurisdicción
    interna, quien se considere lesionado en los derechos que la
    Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u
    organismos internacionales constituidas según tratados o
    convenios de los que el Perú es parte".

    Antecedentes en la Constitución de
    1979

    El artículo antecedente en la Constitución
    de 1979 es el siguiente :

    "Artículo 305.- Agotada la jurisdicción
    interna, quien se considera lesionado en los derechos que la
    Constitución reconoce, puede recurrir a los tribunales u
    organismos internacionales constituidas según tratados de
    los es parte del Perú.

    Con pequeños cambios de redacción que no afectan el significado del
    texto, ambas Constituciones contienen idénticas normas
    respecto del asunto que tratamos.

    Análisis
    exegético

    Coincidimos con Fernández Segado cuando sostiene
    en la cita siguiente que el tema de los derechos humanos
    ha escapado ya, para bien, de la soberanía de los Estados:

    En nuestros días la cuestión de los
    derechos humanos no es algo que pueda quedar circunscrito a la
    soberanía de los Estados; por el contrario , puede ser
    considerada, como patrimonio de
    la comunidad
    internacional: de ahí que su tutela haya
    transcendido el ámbito estrictamente estatal, siendo
    factible hablar de una protección transnacional de los
    derechos. Ello no es sino la resultante obligada del hecho de que
    los derechos humanos constituyen, como ha afirmado Cassese un
    nuevo derecho
    natural de la Humanidad, no en el sentido tradicional del
    derecho natural, es decir, no en el sentido preceptos hallados
    por individuos y particulares en la "razón humana" y
    exigidos en cánones de conducta
    superiores al derecho positivo,
    sino más bien en el sentido de un conjunto de
    parámetros de conducta y de evaluación
    concordemente destilados ( por obra de todos los Estados) de
    tradiciones ideológicos y filosóficas, de preceptos
    religiosos y concepciones del mundo, y transformados por los
    Estados mismos en código
    internacional de conducta (73.).

    Desde luego, la internacionalización no es plena
    y automática. Tiene primero que existir un trámite
    interno, porque los órganos internacionales suponen que
    cada. Estado brinda seguridad a las personas en la
    protección de sus derechos, en base a un debido concepto
    que hemos analizado al comentar el inciso 3 del artículo
    139 de la Constitución. Como dice el propio
    Fernández Segado que cada Estado dé
    protección judicial a los derechos humanos no es
    sólo un asunto de procedimiento: llega a ser un asunto de
    fondo porque la protección por debido proceso de los
    derechos es, en realidad, un derecho más y tal vez, uno de
    los instrumentos mas importantes para su vigencia:

    (…) esta regla del agotamiento previo de los recursos
    internos, en la esfera del Derecho
    Internacional de los Derechos Humanos , tiene ciertas
    implicaciones respecto de los Estado. Así lo han entendido
    la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a cuyo juicio la
    regla en cuestión obliga a los Estados a suministrar
    recursos judiciales efectivos a las víctimas de una
    violación de los derechos humanos. Recursos que deben
    corresponder a las exigencias del "Debido proceso legal" y
    garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos
    por la Convención de ahí que la misma corte en su
    sentencia del 26 de junio de 1987 ( Caso Velásquez
    Rodríguez, excepciones preliminares) sostuviera que
    "cuando se invocan ciertas excepciones a la regla del agotamiento
    de los recursos interno, como son la inefectividad de tales
    recursos o la que el agraviado no está obligado a
    interponer tales recursos, sino una nueva violación de las
    obligaciones
    contraídas por la Convención. En dichas
    circunstancias –concluye la corte – la
    cuestión de los recursos internos se aproxima
    sensiblemente a la materia de fondo, debiendo ser examinada junto
    con esta" (74):

    El artículo 205 de la Constitución exige
    que se haya agotada la jurisdicción interna. El primer
    lugar, esto significa que el proceso haya llegado en la
    última instancia posible y haya sido denegado. Pero como
    muchas veces la personas no tiene acceso a la justicia en
    estas materias de manera que el proceso no avance, los organismos
    internacionales especializados, muchas veces han entendido que el
    agotamiento de la vía interna puede ser también la
    presentación infructuosa de una acción que no es
    recibida. Dice Garcia Sayán:

    No voy a entrar a analizar aquí el concepto de
    "Agotamiento de la jurisdicción interna" que , para
    efectos de la aplicación de las normas sobre derechos
    humanos por los organismos ya mencionados , ha sido materia de
    larga elaboración basada en una aproximación no
    formalista. Sólo cabe recordar que en virtud de los
    estipulado en las normas internacionales, se entenderá por
    tal no sólo la terminación de los procedimientos
    judiciales y/o administrativos sino que producen igual efecto las
    situaciones de retardo injustificado en la decisión :
    imposibilidad de acceso o de agotamiento de los recursos internos
    disponibles y por ciento, la falta de una legislación
    interna que garantice el debido proceso (75).

    Según el articulo 39 de la ley 23506 promulgada
    el 07 de diciembre de 1982, Ley de Corpus Corpus y Amparo la
    jurisdicción internacional es la siguiente :

    "Ley 23506, artículo 39.- Para los efectos de lo
    establecido en el artículo 305 de la Constitución ,
    los organismos jurisdiccionales internacionales a que puede
    recurrir quien se considere lesionado en los derechos que la
    Constitución reconoce son el Comité de Derechos
    Humanos de las Naciones Unidad, la Comisión Interamericana
    de Derechos Humanos de la
    Organización de Estados Americanos y aquellos otros
    que se constituyen en el futuro y que sean aprobados por tratados
    que obliguen al Perú y que tengan la categoría a
    que se refiere el artículo 105 de la
    Constitución".

    Obviamente las referencias son a los artículos de
    la Constitución de 1979, vigente al aprobarse la norma. El
    equivalente del artículo 305 es, en la constitución
    de 1993, el que ahora comentamos y más bien no existe
    equivalente del artículo 105 que
    establecía:

    "Constitución de 1979, artículo 105.- Los
    preceptos contenidos en los tratados relativos a derechos
    humanos, tiene jerarquía constitucional, no pueden ser
    modificados sino por el procedimiento que rige para la reforma de
    la Constitución.

    A pesar de las limitaciones de concordancia entre las
    normas de la ley 23506 y la Constitución de 1993 lo cierto
    es que en el Perú se puede recurrir al Comité de
    los Derechos Humanos y precisamente en virtud de la
    Constitución de 1979 que ratificó la
    Convención Americana. Sobre Derechos Humanos de San
    José de Costa Rica,
    también a la Corte Interamericana de Derechos
    Humanos.

    Respecto de la Comisión Interamericana sus
    funciones
    están contenidas en el artículo 41 de la
    Convención Americana sobre Derechos Humanos que
    establece:

    "Convención Americana sobre Derechos Humanos,
    articulo 41°, la Comisión tiene la función
    principal de promover la observancia y la defensa de los derechos
    humanos y en el ejercicio de su mandato tiene las siguiente
    funciones y atribuciones :

    1. Estimular la conciencia
      de los derechos humanos en los pueblos de América:
    2. Formular recomendaciones, cuando lo estime
      conveniente, a los gobiernos de los Estados Miembros para que
      adopten medidas progresivas a favor de los derechos humanos
      dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos
      constitucionales al igual que disposiciones apropiadas para
      fomentar el debido respeto a
      esos derechos;
    3. Preparar los estudios o informes que
      considere convenientes para el desempeño de sus funciones:
    4. Solicitar de los gobiernos de los Estados Miembros
      que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en
      materia de derechos humanos;
    5. Atender las consultas que, por medio de la
      Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos,
      le formulen los Estados Miembros en cuestiones relacionadas con
      los derechos humanos y dentro de sus posibilidades les
      prestará el asesoramiento que estós le
      soliciten:
    6. Actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejerció de su autoridad
      de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al
      51 de esta Convención y
    7. Rendir un informe
      anual a la Asamblea General de la Organización de los
      Estados Americanos".

    Al rectificar la convención, el Perú se
    sometió a la competencia de la Comisión para
    ocuparse de asuntos de derechos humanos de las personas que
    habitan territorio peruano:

    "Convención Americana sobre Derechos Humanos,
    artículo 44°, cualquier persona o
    grupo de
    personas, o entidad, no gubernamental legalmente reconocida de
    uno o más estados Miembros de la Organización,
    puede presentar a la Comisión peticiones que contenga
    denuncias o quejas de violación de esta
    Convención por un Estado Parte".

    La corte Interamericana de Derechos Humanos
    está también regulada en la Convención
    Americana sobre Derechos Humanos, los aspectos centrales de su
    competencia se hallan en los siguientes
    artículos:

    "Convención Americana sobre Derechos Humanos,
    artículo 63°.-

    1. Cuando decida que hubo violación de un derecho
      o libertad
      protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá
      que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
      libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera
      procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o
      situación que ha configurado la vulneración de
      estos derechos y el pago de una justa indemnización a la
      parte lesionada.
    2. En el caso de extrema gravedad y urgencia, y cuando
      se haga necesario evitar daños irreparables a las
      personas, la corte, en los asuntos que esté conociendo,
      podrá tomar las medidas provisionales que considere
      pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no
      estén sometidos a su conocimiento
      , podrá actuar a solicitud de la
      Comisión".

    "Convención Americana sobre Derechos Humanos,
    artículo 64".

    1. Los Estados Miembros de la Organización
      podrán consultar a la Corte acerca de la
      interpretación de esta Convención o de otros
      tratados concernientes a la protección de los derechos
      humanos en los Estados Americanos. Asimismo , podrán
      consultarlas, en lo que les compete, los órganos
      enumerados en el capítulo X de la Carta de la
      Organización de los Estados Americanos, reformada por el
      Protocolo de
      Buenos
      Aires.
    2. La corte a solicitud de un Estado Miembro de la
      Organización, podrá darle opiniones acerca de la
      compatibilidad entre cualquiera de sus leyes interna y los
      mencionados instrumentos internacionales".

    Al ratificar el Artículo 45 del Pacto de San
    José. El Perú reconoce la facultad de los Estados
    miembros de la OEA que
    observen un procedimiento recipocro, para denunciar el
    incumplimiento en que incurra el propio Estado peruano, con lo
    cual también se autolimita en su soberanía legal
    frente a la comunidad y al Derecho Internacional. A estos
    efectos, no constituye violación del principio de no
    intervención , ni la denuncia de un Estado contra
    oro ni la
    propia acción investigadora o jurisdiccional de la
    Comisión Interamericana de Derechos
    Humanos(76):

    Y en referencia a la Corte Interamericana de Derechos
    Humanos señala:

    Con la ratificación expresa del Artículo
    62 del Pacto de San José, el Estado peruano reconoce la
    competencia obligatoria de la Corte Intermaricana de Derechos
    Humanos. En consecuencia, los tribunales nacionales deben
    ejecutar las sentencias de la Corte sin requerimiento previo de
    revisión, homologación o procedimiento
    análogo así como colaborar con esta última
    a efectos de las necesidades de administración de justicia de su
    competencia (Interpretación y/o aplicación del
    Pacto) (77).

    Sobre el Comité de Derechos Humanos, dice
    O’ Donnell:

    La competencia del Comité de Derechos Humanos
    para conocer denuncias individuales está definida en el
    artículo 1 del Protocolo Facultativo al Pacto
    Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos que
    raza así:

    Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte
    en el presente Protocolo reconoce la competencia del
    Comité para recibir y considerar comunicaciones de
    individuos que se hallen bajo la jurisdicción de este
    Estado y aleguen ser victimas de una violación , por ese
    Estado parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el
    Pacto. El Comité no recibirá ninguna
    comunicación que concierna a un Estado parte en el Pacto
    que no sea parte en el presente Protocolo".

    En virtud de lo anterior , la competencia del
    Comité en materia de denuncias individuales, no se
    extiende a todos los Estados Partes en el Pacto, sino
    sólo a aquellos que han ratificado también el
    Protocolo Facultativo (78).

    Finalmente el articulo 40 de la Ley 23506 establece la
    forma en que son cumplidas en el Perú las decisiones de
    los organismos de jurisdicción Internacional.

    "Artículo 40.- La resolución del
    organismo internacional a cuya jurisdicción obligatoria
    se halle sometido el Estado peruano, no requiere para su
    validez y eficacia de
    reconocimiento , revisión ni examen previo alguno. La
    Corte Suprema de Justicia de la República recepcionara
    las resoluciones emitidas por el Organismo internacional, y
    dispondrá su ejecución y cumplimiento de
    conformidad con las normas y procedimientos internos vigentes
    sobre ejecución de sentencias".

    En un artículo que señala un compromiso
    pleno con la jurisdicción internacional en materia de
    derechos humanos.

    Miguel Angel Suxe Rodas

    Perú

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter