- Clasificación
- Relación
jurídico-tributaria - Principios
tributarios - Vigencia de la norma
tributaria - Exenciones y beneficios
tributarios - Evasión tributaria,
elusión y economía de
opción - Obligación
tributaria - La deuda tributaria y el
pago - Compensación –
condonación – consolidación - Prescripción plazos de
prescripción - Facultades de la
Administración - Procedimiento de
cobranza coactiva - Reclamación
- Procedimiento no
contencioso - Impuesto a la
renta - Impuesto general a las
ventas - Impuesto
bruto - Bancarización
- Excepciones
- Impuesto a las
transacciones financieras - Deducción del
impuesto
TRIBUTO
Se puede definir con el siguiente concepto:
"Prestación usualmente en dinero en
favor del Estado,
establecida por ley. No
constituye sanción, considera en principio la capacidad
contributiva del sujeto obligado y es exigible
coactivamente".
Prestación usualmente en
dinero
El tributo implica la obligación de dar dinero (pagar)
en efectivo. Se admite en algunos casos, el pago del tributo en
especie, así como en moneda extranjera, cheques,
documentos
valorados, e incluso mediante débito en cuenta
bancaria.
Para estas otras formas de pago del tributo distintas al
dinero en efectivo, la legislación peruana exige
requisitos específicos adicionales.
Excepcionalmente, en nuestra legislación, se puede
realizar la prestación en especie. En el Perú, de
ser el caso, requiere de autorización por Derecho Supremo
refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Establecida por ley
Los Estados soberanos tiene la facultad de crear tributos
(poder
tributario), la cual se ejerce, fundamentalmente, a través
del Poder Legislativo, donde existen garantías para el
resguardo de los derechos e intereses de los
contribuyentes por medio de sus representantes.
A favor del Estado
El Estado es la entidad a favor del cual debe realizarse la
prestación de dar dinero, por eso se denomina "acreedor
tributario". Nuestro ordenamiento tributario peruano considera
como acreedores al gobierno central,
a los gobiernos locales y a determinadas entidades de derecho
público con personería jurídica propia
(ex-IPSS, SENCICO, ex-FONAVI), en tanto formen parte del
Estado.
No constituye una sanción
El tributo constituye un mecanismo que permite a los
ciudadanos brindar de recursos al
estado y por lo tanto no representa en lo absoluto una carga
económica por la comisión de una
infracción.
Considera, en principio, la capacidad contributiva del
sujeto obligado
En el establecimiento de un tributo, debe tenerse en cuenta la
capacidad real del sujeto obligado de afrontar la carga
económica que supone el tributo lo que se expresa en el
Principio de No Confiscatoriedad.
Es exigible coactivamente
En caso que el obligado a la prestación tributaria no
cumpla con realizarla, el Estado
puede recurrir al uso legítimo de la fuerza
pública para afectar el patrimonio del
deudor y hacer efectivo el pago del mismo.
En la Norma II del Título Preliminar de nuestro actual
Código Tributario (TUO – DS 135-99-EF y normas
modificatorias), se asume la denominada clasificación
tripartita de los tributos:
Impuesto
Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una
contraprestación directa a favor del contribuyente por
parte del Estado. Acorde con la finalidad social del tributo,
puede existir una contraprestación indirecta manifestada
en la satisfacción de necesidades públicas.
Contribución
Tributo cuya obligación tiene como hecho generador
beneficios derivados de la realización de obras
públicas o de actividades estatales.
Las contribuciones generan recursos para la realización
de obras o la prestación de servicios
dirigidos a la colectividad en general. Los aportantes tienen la
opción de acceder a estos beneficios en las condiciones
establecidas para cada uno de ellos.
Tasas
Tributo cuya obligación tiene corno hecho generador la
prestación efectiva, por el Estado, de un servicio
público individualizado en el contribuyente. Supone una
contraprestación por la acción
del Estado de satisfacer intereses colectivos, pero a instancia
de algún interés
particular.
Expresado desde el punto de vista del obligado, es el pago por
un servicio brindado por el Estado directamente al propio
contribuyente.
Ejemplo: pago que se realiza al Registro Civil
por la expedición de una copia certificada de una partida
de nacimiento. Cuando un interesado requiere de una copia
autenticada por un funcionario autorizado para fines
particulares, debe pagar por el servicio de expedición de
dicha copia, el cual se entiende como un servicio público
individualizado.
Las tasas, entre otras, pueden ser: arbitrios (alumbrado y
limpieza pública, conservación de parques y
jardines), derechos (expedición de partidas del Registro
Civil) y licencias (construcción, anuncios, ocupación de
las vías públicas, venta de bebidas
alcohólicas, etc.)
No son tasas las que se reciben como contraprestación
de un servicio de origen contractual (Precio
Público).
Otras clasificaciones
Sin perjuicio de la posición fijada por el
Código Tributario, en la doctrina existen
otras clasificaciones de los tributos, a las que
hacernos referencia a continuación:
Tributos
directos e indirectos
Desde el punto de vista económico y financiero
se destaca la clasificación de tributos directos e
indirectos.
Tributos directos: aquellos cuya carga económica
es soportada por el mismo contribuyente, afectando las
manifestaciones inmediatas de la capacidad contributiva.
Ejemplo: El perceptor de rentas de tercera
categoría, quien está obligado al pago del Impuesto a la
Renta, de acuerdo a las utilidades que haya obtenido en el
transcurso del ejercicio.
Tributos indirectos: aquellos cuya carga
económica es susceptible de ser trasladada a terceros.
Ejemplo: El Impuesto General a las Ventas, que es
agregado al valor de
venta. En este caso el contribuyente es el vendedor pero la ley
permite que la carga económica sea trasladada al
comprador.
Tributos de carácter periódico
y de realización inmediata
Son tributos de carácter periódico
aquellos en los cuales el hecho generador de la obligación
se configura al final de un plazo de tiempo dado,
por ejemplo, el Impuesto a la Renta que se determina
anualmente.
Son tributos de realización inmediata aquellos
en tos cuales el hecho generador de la obligación se
configura en un solo momento. Por ejemplo, el Impuesto de
Alcabala que grava la transferencia de inmuebles. Al realizarse
dicha transferencia, simultáneamente se genera la
obligación de pago.
Es el vínculo entre el Estado o sujeto activo y
el contribuyente o sujeto pasivo, por el cual ambos se
comprometen a ejecutar prestaciones
que en conjunto se denominan la Obligación Tributaria.
ESTADO CONTRIBUYENTE
Sujeto Sujeto
Activo Pasivo
Prestación tributaria
POTESTAD TRIBUTARIA
A los Estados se les reconoce la facultad de crear, modificar,
suprimir o eximir de tributos a los sujetos que se encuentran
bajo su jurisdicción.
A esta facultad se le denomina doctrinariamente Potestad
Tributaria, poder de imposición, poder fiscal o poder
tributario. Dicha facultad no es ilimitada, pues se encuentra
sometida a determinadas reglas generalmente establecidas en las
Constituciones Políticas,
como es el caso del Perú.
La doctrina también ha clasificado la Potestad
Tributaria en dos ámbitos:
Potestad Tributaria Originaria
Es la potestad reconocida a un órgano del Estado quien
en primera instancia es el encargado de crear, modificar,
suprimir o eximir de tributos. Normalmente este órgano es
el Poder
Legislativo.
Potestad Tributaria Derivada
Es una potestad adicional reconocida a órganos del
Estado distintos al que detenta la Potestad Tributaria
Originaria. Usualmente la propia Constitución establece los órganos
que por excepción detentarán la Potestad Tributaria
Derivada, que por lo general recae en una institución
pública.
Ejemplo: el segundo párrafo
del artículo 74° de nuestra Carta Magna,
norma que los gobiernos locales pueden crear modificar y suprimir
contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su
jurisdicción y con los límites
que señala la ley.
En el Derecho
Tributario moderno no se concibe una Potestad Tributaria
ilimitada, por ello los sistemas
tributarios han consagrado postulados generales que limitan dicha
facultad de crear, modificar o suprimir tributos. Revisar art.
74° de la Constitución.
Principio de Legalidad y
Reserva de la
Ley
La Obligación Tributaria surge sólo por ley o
norma de rango similar, en nuestra legislación, a
través de un Decreto Legislativo.
Actualmente se ha desarrollado el concepto de Reserva de la
Ley, según el cual no sólo la creación,
modificación o derogación de los tributos debe ser
establecida por ley o norma de rango similar, sino que este mismo
principio debe ser aplicado a los elementos sustanciales de la
obligación tributaria, tales como: el acreedor tributario,
el deudor tributario, el hecho generador, la base imponible y la
alícuota.
Principio de Igualdad
Todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, pero en el
ámbito tributario la igualdad de
los ciudadanos debe entenderse como igualdad frente a situaciones
iguales y desigualdad frente a situaciones desiguales.
Principio de No Confiscatoriedad
Este principio busca el respeto al
derecho de
propiedad, invocando que los tributos no deben exceder
ciertos límites que son regulados por criterios de
justicia
social, interés y necesidad pública.
Un tributo es considerado confiscatorio cuando su
cuantía equivale a una parte sustancial del valor del
capital, de la
renta o de la utilidad, o
cuando viola el derecho de propiedad del
sujeto obligado.
En el caso peruano los límites de este principio no
están establecidos expresamente y su aplicación
depende de cada caso en particular.
Respeto a los derechos fundamentales de la persona
Nuestra Constitución consagra este precepto, con la
intención de remarcar que dicha potestad, según las
bases de nuestro sistema
jurídico, en ningún caso debe transgredir los
derechos fundamentales de la persona.
VIGENCIA DE LA NORMA TRIBUTARIA
EN EL TIEMPO Revisar arts. 51° y 109° de la
Constitución y Normas VI° y X° del Título
Preliminar del TUO del Código Tributario.
EN EL ESPACIO El vínculo entre el Estado y los
particulares puede extenderse más allá del
ámbito territorial del Estado, de tal manera que
éste puede exigir el cumplimiento de sus normas, inclusive
a sujetos ubicados fuera de su territorio. A efecto de determinar
los sujetos alcanzados por el poder tributario del Estado y, por
lo tanto, obligados al cumplimiento de las normas tributarias, se
adopta diversos criterios de vinculación, en función a
la nacionalidad
de los contribuyentes, su domicilio, etc.
EXENCIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS
La exoneración puede definirse como la exclusión
de un hecho imponible del campo de aplicación del
impuesto, cuando naturalmente tal hecho estaría
comprendido dentro de dicho campo.
Características de la exoneración: revisar la
norma VII del TP del TUO del CT.
Ejemplo: el artículo 5° del TUO de la Ley del
Impuesto General a las Ventas, establece que las operaciones
contenidas en sus Apéndices I y II están exoneradas
del IGV. Si no estuvieran reguladas estas operaciones como
exoneradas, en aplicación del art. 1° de la norma
citada, se encontrarían dentro del campo de
aplicación de la ley.
Diferencia entre exoneración e
inafectación: considerando la realización del
hecho imponible, cabe destacar la distinción entre
exoneración e inafectación. La inafectación
determina la no realización del hecho imponible por
encontrarse fuera del ámbito de aplicación del
tributo, mientras que la exoneración determina que, pese a
que el hecho imponible se ha realizado, no existe mandato de
pago.
EVASIÓN TRIBUTARIA, ELUSIÓN Y
ECONOMÍA DE OPCIÓN
EVASIÓN TRIBUTARIA Es la
sustracción fraudulenta e intencional al pago de un
tributo, destinada a reducir total o parcialmente la carga
tributaria; como por ejemplo, en los casos de doble
facturación. La evasión debe distinguirse del mero
incumplimiento o del retraso en el pago de las obligaciones
tributarias, supuestos en los que no existe voluntad de
engaño o fraude al
Estado.
La Ley de Delitos
Tributarios norma los delitos llamados de defraudación
tributaria, contemplando figuras más amplias que
excediendo el concepto de evasión, configuran formas de
delito
tributario, como por ejemplo: aumento ilegal de saldos a favor,
solicitudes de devolución sustentadas fraudulentamente,
etc.
ELUSIÓN Es la eventual eliminación o
reducción del tributo a pagar, empleando formas no
prohibidas expresamente por las normas legales. Debe precisarse
que esta figura se caracteriza por el abuso de las formas
jurídicas; es decir, por la simulación
o distorsión de las operaciones económicas o actos
jurídicos, con el objeto de disimular las reales formas
económicas o jurídicas que normalmente sí
configuran el hecho imponible.
Ejemplo: el caso de una persona natural que edifica un mueble
con el fin de venderlo, lo cual está gravado con el IGV.
Sin embargo, antes de enajenar el inmueble lo alquila durante un
mes y luego lo vende a efectos de eludir la aplicación de
dicho impuesto, aduciendo que no fue edificado para su venta.
ECONOMÍA DE OPCIÓN
Es el derecho del contribuyente para escoger la alternativa
menos onerosa desde el punto de vista tributario, cuando la ley
le otorga esa posibilidad.
Ejemplo: el caso de una persona natural que realiza
actividades consideradas de tercera categoría según
el Impuesto a la Renta y que, por su nivel de ingresos y
condiciones particulares, puede optar por tributar en el
Régimen General, en el Régimen Especial del
Impuesto a la Renta, o en el Régimen Único
Simplificado.
CÓMPUTO DE PLAZOS Revisar Norma XII del
TP del TUO del Código Tributario.
Relación de derecho público, consistente en el
vínculo entre el acreedor (sujeto activo) y el deudor
tributario (sujeto pasivo) establecido por ley, que tiene por
objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo
exigible coactivamente.
Elementos
Sujeto Activo o Acreedor Tributario: es aquél en
favor del cual debe realizarse la prestación
tributaria.
Son acreedores tributarios el Gobierno Central, los Gobiernos
Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la
obligación tributaria, así como las entidades de
derecho público con personería jurídica
propia, cuando la ley les asigne esa calidad
expresamente.
La SUNAT en calidad de órgano administrador, es
competente para administrar tributos internos: Impuesto a la
Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto
Extraordinario de Solidaridad,
Impuesto Selectivo al Consumo,
Impuesto a
Sujeto Pasivo o Deudor Tributario: Deudor tributario es
la persona obligada al cumplimiento de la prestación
tributaria como contribuyente o responsable.
Contribuyente: aquél que realiza, o respecto del
cual se produce el hecho generador de la obligación
tributaria.
Se considera deudor por cuenta propia, en tanto éste
realiza el hecho imponible.
Responsable: aquél que, sin tener la
condición de contribuyente -no realiza el hecho
imponible-, debe cumplir la obligación tributaria.
Se considera deudor por cuenta ajena.
Pueden ser:
1- Agentes de retención: sujeto que por su
posición contractual o actividad, está obligado
por ley a responsabilizarse del pago del tributo, reteniendo el
tributo al contribuyente señalado también por
ley.
2- Agentes de percepción: sujeto que por su
actividad, función, está en posibilidad de
percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario.
Nota: en defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden
ser designados agentes de retención o
percepción
3- Representante o Responsables solidarios:
están obligados a pagar tributos y cumplir con las
obligaciones formales con los recursos que dispongan, en
calidad de representantes y en calidad de adquirentes.
Revisar arts. 16 al 20° del TUO del CT.
Capacidad tributaria
Se entiende por capacidad tributaria a la posibilidad de ser
sujeto pasivo de la relación juridica tributaria, sin que
tenga relevancia la cantidad de riqueza que se posea.
Tienen capacidad tributaria las personas naturales, personas
jurídicas (empresas, S.A.,
SRL., etc.), patrimonios, sucesiones
indivisas, fideicomiso,
sociedades de
hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque
estén limitados o carezcan de capacidad jurídica
según el derecho privado o público, siempre que la
Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones
tributarias.
Representación
La representación de los sujetos que carezcan de
personería jurídica (entidades)
corresponderá a sus integrantes, administradores o
representantes legales o designados.
En caso de personas naturales que carezcan de capacidad
jurídica para obrar, actuarán sus representantes
legales o judiciales.
Las obligaciones tributarias que correspondan a estas personas
naturales, personas jurídicas o entidades podrán
ser cumplidas por sí mismas o por medio de sus
representantes.
¿Cómo acreditar la representación?
Revisar art. 23° del TUO del CT.
Domicilio
– Domicilio Fiscal: es aquel domicilio que fija el
obligado a inscribirse ante la
Administración Tributaria dentro del territorio
nacional para todo efecto tributario.
– Domicilio Procesal: el elegido por el deudor
tributario al iniciar cada uno de sus procedimientos. El domicilio procesal
deberá estar ubicado dentro del radio urbano
que señale la Administración Tributaria. Cuando no
sea posible notificar al deudor tributario en el domicilio
procesal fijado por éste, la Administración realizará las
notificaciones que correspondan en su domicilio fiscal.
Nota: Se diferencia con la dirección domiciliaria, en que este es el
lugar donde habitualmente reside una persona.
– Revisar arts. 11° al a15° del TUO del CT.
NACIMIENTO
DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La obligación tributaria nace cuando se realiza el
hecho previsto en la ley, como generador de dicha
obligación.
En ese sentido, se deben reunir en un mismo momento:
- la configuración de un hecho
- su conexión con un sujeto
- la localización y consumación en un momento
y lugar determinado
EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA
La norma general es que una deuda es exigible al día
siguiente al vencimiento del plazo fijado para la
declaración.
– Revisar arts. 3° TUO del CT.
PRELACIÓN DE DEUDAS
TRIBUTARIAS
– Revisar arts. 6° TUO del CT.
TRANSMISIÓN DE LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La obligación tributaria se transmite a los sucesores y
demás adquirentes a título universal.
En caso de herencia la
responsabilidad está limitada al valor de
los bienes y
derechos que se reciba.
– Revisar arts. 25° y 26° del TUO del CT.
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA
-Revisar arts. 27° y 43° del TUO del CT.
A parte de los casos señalados en el Código,
existen otros medios de
extinción por leyes especiales
(como en casos de Aduanas, que
regula la extinción con la destrucción,
adjudicación, remate, entrega al sector competente, por la
reexportación o exportación de la mercancía sometida
a los regímenes de importación temporal o admisión
temporal).
COMPONENTES DE LA DEUDA La deuda está compuesta
por el tributo, la multa e intereses.
– Revisar art. 28° del TUO del CT.
LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGO – Revisar art. 29° del
TUO del CT.
OBLIGADOS AL PAGO: los deudores tributarios y, en su
caso, por sus representantes. Los terceros pueden realizar el
pago, salvo oposición motivada del deudor tributario.
IMPUTACION DEL PAGO: en primer lugar al interés
moratorio y luego al tributo o multa. El deudor puede indicar el
tributo o multa, y el período por el que realiza el
pago.
– Revisar art. 31° del TUO del CT.
FORMAS DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA El pago de la
deuda tributaria se realizará en moneda nacional. Se
pueden utilizar distintos medios.
– Revisar art. 32° del TUO del CT.
TASA DE INTERES MORATORIO – TIM
El cálculo de
la TIM (interés diario y la capitalización
respectiva) varía en casos de anticipos y pagos a
cuenta.
– Revisar art. 33° del TUO del CT.
DEVOLUCION DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO Las
devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se
efectuarán en moneda nacional agregándoles un
interés fijado por la Administración Tributaria. En
los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de
la verificación o fiscalización efectuada a partir
de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deberá
proceder a la determinación del monto a devolver
considerando los resultados de dicha verificación o
fiscalización. Si producto de la
verificación o fiscalización antes mencionada, se
encontraran omisiones en otros tributos, estas omisiones
podrán ser compensadas con el pago en exceso, indebido,
saldo a favor u otro concepto similar cuya devolución se
solicita.
– Revisar arts. 38° y 39° del TUO del CT.
APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS
TRIBUTARIAS
– Revisar art. 33° del TUO del CT.
La deuda tributaria podrá compensarse total o
parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses
y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que
correspondan a períodos no prescritos, que sean
administrados por el mismo órgano administrador y cuya
recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal
efecto, la compensación podrá realizarse en
cualquiera de las siguientes formas:
- Compensación automática, únicamente en
los casos establecidos expresamente por ley. - Compensación de oficio por la Administración
Tributaria: - Compensación a solicitud de parte, la que
deberá ser efectuada por la Administración
Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma y
condiciones que ésta señale.
Para efecto de lo dispuesto, son créditos por tributos
el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario y
cualquier otro concepto similar establecido en las normas
tributarias.
– Revisar art. 40° del TUO del CT.
CONDONACIÓN
La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por
norma expresa con rango de Ley. Excepcionalmente, los Gobiernos
Locales podrán condonar, con carácter general, el
interés moratorio y las sanciones, respecto de los
tributos que administren.
CONSOLIDACIÓN
La deuda tributaria se extinguirá por
consolidación cuando el acreedor de la obligación
tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia
de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del
tributo.
PRESCRIPCIÓN PLAZOS DE
PRESCRIPCIÓN
La acción de la Administración Tributaria para
determinar la obligación tributaria, así como la
acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a
los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para
quienes no hayan presentado la declaración
respectiva.
Dichas acciones
prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de
retención o percepción no ha pagado el tributo
retenido o percibido.
La acción para solicitar o efectuar la
compensación, así como para solicitar la
devolución prescribe a los cuatro (4) años.
– Revisar arts. 43° al 49° del TUO del CT.
El plazo puede ser suspendido o interrumpido por distintas
causales.
La prescripción sólo puede ser declarada a
pedido del deudor tributario.
La prescripción puede oponerse en cualquier estado del
procedimiento
administrativo o judicial.
El pago voluntario de la obligación prescrita no da
derecho a solicitar la devolución de lo pagado.
FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN
FACULTAD DE RECAUDACIÓN
Una de sus funciones es
recaudar los tributos. Para ello, podrá contratar
directamente los servicios de las entidades del sistema bancario
y financiero para recibir el pago de deudas correspondientes a
tributos administrados. Los acuerdos podrán incluir la
autorización para recibir y procesar declaraciones y otras
comunicaciones
dirigidas a la Administración.
Existen excepciones a la labor normal de
recaudación.
MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS
Excepcionalmente, cuando por el comportamiento
del deudor sea indispensable o, existan razones que permitan
presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa,
antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva,
la Administración a fin de asegurar el pago de la deuda,
podrá trabar medidas cautelares por la suma que
baste para satisfacer la deuda, inclusive cuando ésta no
sea exigible coactivamente.
Entre otros, constituyen supuestos para trabar una medida
cautelar previa:
- Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos
falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o
parcialmente la base imponible; - Ocultar total o parcialmente activos,
bienes, ingresos, rentas, frutos o productos,
pasivos, gastos o
egresos; o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o
egresos, total o parcialmente falsos; - Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o
registros de
contabilidad u otros libros o registros
exigidos por las normas tributarias u otros libros o
registros exigidos por normas. - No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o
documentos que sustenten la contabilidad. - No entregar al acreedor tributario el monto de las
retenciones o percepciones de tributos que se hubieren
efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo.
Las medidas
cautelares únicamente podrán ser
ejecutadas luego de iniciado el Procedimiento de Cobranza
Coactiva y vencido el plazo de 7 días hábiles desde
la notificación de la resolución correspondiente,
salvo se trate de bienes perecederos.
– Revisar arts. 56° al 58° del TUO del CT.
FACULTAD DE DETERMINACIÓN
Determinación de la obligación
tributaria: Se entiende por determinación de la
obligación tributaria:
POR EL DEUDOR | POR LA |
VERIFICA LA REALIZACIÓN DEL HECHO | VERIFICA LA REALIZACIÓN DEL HECHO |
| IDENTIFICA AL DEUDOR |
BASE IMPONIBLE | BASE IMPONIBLE |
CUANTÍA DEL TRIBUTO | CUANTÍA DEL TRIBUTO |
La determinación de la obligación
tributaria se inicia:
1. Por declaración del deudor
tributario.
2. Por la Administración Tributaria; por propia
iniciativa o denuncia de terceros.
Para tal efecto, cualquier persona puede denunciar la
realización de un hecho generador de obligaciones
tributarias.
Fiscalización o verificación de la
obligación tributaria efectuada por el
deudor
La determinación de la obligación
tributaria efectuada por el deudor está sujeta a
fiscalización o verificación por la
Administración Tributaria, la que podrá modificarla
cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la
Resolución de Determinación, Orden de Pago o
Resolución de Multa.
FACULTAD DE
FISCALIZACIÓN
La facultad de fiscalización de la
Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional.
El ejercicio de la función fiscalizadora
incluye:
- la inspección
- la investigación y
- el control del
cumplimiento de obligaciones tributarias (incluso de aquellos
sujetos que gocen de inafectación, exoneración o
beneficios tributarios).
Para tal efecto, dispone -entre otras- de las siguientes
facultades discrecionales:
1. Exigir a los deudores tributarios la
exhibición y/o presentación de:
- Libros, registros y/o documentos que sustenten la
contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos
susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos
que deberán ser llevados de acuerdo con las normas
correspondientes. - 2. Requerir a terceros informaciones y
exhibición y/o presentación de sus libros,
registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de
crédito o afines y correspondencia
comercial relacionada con hechos que determinen
tributación.
- Solicitar la comparecencia de los deudores o
terceros. - Efectuar tomas de inventario de
bienes. - Cuando se presuma la existencia de evasión
tributaria podrá inmovilizar libros, archivos,
documentos, registros en general y bienes, de cualquier
naturaleza,
por un período no mayor de 5 días hábiles,
prorrogables por otro igual; o efectuar incautaciones de
libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de
cualquier naturaleza, incluidos programas
informáticos y archivos en soporte magnético o
similares, que guarden relación con la
realización de hechos susceptibles de generar
obligaciones tributarias, por un plazo no mayor de 45
días hábiles, prorrogables por 15
días.
– Revisar art. 62° del TUO del CT.
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA
Serán motivados y constarán en los
respectivos instrumentos o documentos
FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LOS
ACTOS
- Por correo certificado o por mensajero, en el
domicilio fiscal, con acuse de recibo o con
certificación de la negativa a la recepción
efectuada por el encargado de la diligencia. - Por medio de sistemas de comunicación
electrónicos. - Por constancia administrativa.
d) Mediante la publicación en la página
web de la Administración Tributaria, en los casos de
extinción de la deuda tributaria por ser considerada de
cobranza dudosa o recuperación onerosa.
e) Cuando se tenga la condición de No Hallado o
No Habido o cuando el domicilio del representante de un no
domiciliado fuera desconocido, por cualquiera de las formas
siguientes:
1) Mediante acuse de recibo, entregado de manera
personal o con
certificación de la negativa a la recepción, en el
lugar en que se los ubique. Tratándose de personas
jurídicas o empresas sin personería
jurídica, la notificación podrá ser
efectuada con el representante legal en el lugar en que se le
ubique, con el encargado o con algún dependiente de
cualquier establecimiento del deudor tributario o con
certificación de la negativa a la
recepción.
2) Mediante la publicación en la página
Web de la
SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad
encargado de los avisos judiciales o de mayor circulación
de dicha localidad.
f) Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona
capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un
Cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificarse
se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el
domicilio fiscal.
Notificación Tácita: cuando no
habiéndose verificado notificación alguna o
ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos
legales, la persona a quien ha debido notificarse efectúa
cualquier acto o gestión
que demuestre o suponga su conocimiento.
Se considerará como fecha de la notificación
aquélla en que se practique el respectivo acto o
gestión.
EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES
Las notificaciones surtirán efectos desde el
día hábil siguiente al de su recepción,
entrega o depósito, publicación, según sea
el caso.
Excepción: medidas cautelares,
requerimientos de exhibición de libros, registros y
documentación sustentatoria de operaciones
de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las
disposiciones pertinentes y otros de acuerdo a ley: surte efecto
el mismo día.
– Revisar art. 103° al 106° del TUO del
CT.
NO HALLADO – NO HABIDO
Es No Hallado el contribuyente cuyo domicilio fiscal,
comunicado a la SUNAT, no ha sido ubicado. Este contribuyente
pasará a la condición de No Habido si, transcurrido
los 30 días hábiles posteriores a la
publicación de la lista en la que se encuentre en
condición de tal, no ha cumplido con regularizar su
domicilio o que luego de haber regularizado ante la SUNAT, su
domicilio no es ubicado. Este plazo fue otorgado a aquellos
contribuyentes q tuvieran tal condición a la fecha de
publicación de la norma. Para casos posteriores, el plazo
es de 5 días.
Consecuencias
Tener la condición de contribuyente No Habido
implica lo siguiente:
- Los comprobantes de pago que emita durante el tiempo
en que sea considerado como No Habido, no podrán
sustentar crédito fiscal para el IGV. - Los representantes legales serán considerados
como responsables solidarios. - Suspensión del plazo prescriptorio de la
obligación tributaria. - Interposición de medidas cautelares previas
-de corresponder-. - No podrá realizar trámites relacionados
al RUC y a comprobantes de pago.
Momento en que se levanta la condición de
domicilio
El deudor tributario dejará de tener la
condición de NO HALLADO o NO HABIDO a partir del
día hábil siguiente al:
- De la verificación que efectúe la
Administración Tributaria. - Vencimiento del plazo con el que cuenta la
Administración Tributaria para efectuar la mencionada
verificación, sin que ésta se haya realizado (10
días hábiles).
PROCEDIMIENTO DE COBRANZA
COACTIVA
La cobranza coactiva de las deudas tributarias es
facultad de la Administración Tributaria, se ejerce a
través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el
procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de
los Auxiliares Coactivos.
DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA
COACTIVA:
Sólo la deuda que sea exigible
dará lugar a las acciones de coerción para su
cobranza. A este fin se considera deuda exigible a la establecida
en el art. 115° del TUO del Código
Tributario.
FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO
A través del Ejecutor Coactivo se ejerce las
acciones de coerción para el cobro de las deudas
exigibles. Facultades: revisar art. 116° del TUO del
CT.
PROCEDIMIENTO
Es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la
notificación al deudor tributario de la Resolución
de Ejecución Coactiva – REC, que contiene un mandato de
cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en
cobranza, dentro de 7 días hábiles, bajo
apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la
ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas
ya se hubieran dictado.
El ejecutado está obligado a pagar a la
Administración las costas y gastos originados en el
Procedimiento de Cobranza Coactiva.
Teniendo como base el costo del
proceso de
cobranza que establezca la Administración y por
economía procesal, no se iniciarán acciones
coactivas respecto de deudas que por su monto así lo
considere, quedando expedito el derecho de la
Administración a iniciar la Cobranza Coactiva, por
acumulación de deudas.
MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA CAUTELAR
GENÉRICA
Vencido el plazo de 7 días, el Ejecutor
podrá disponer se trabe las medidas cautelares que
considere necesarias. Notificará las medidas cautelares
las que surtirán sus efectos desde el momento de su
recepción y señalará cualesquiera de los
bienes y/o derechos del deudor tributario, aún cuando se
encuentren en poder de un tercero. Podrá ordenar, sin
orden de prelación, cualquiera de las formas de embargo
siguientes:
- En forma de intervención en
recaudación, en información o en
administración de bienes. - En forma de depósito, con o sin
extracción de bienes. - En forma de inscripción, debiendo anotarse en
el Registro Público u otro registro. - En forma de retención.
– Revisar art. 118° del TUO del CT.
SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL
PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
- Revisar art. 119° del TUO del CT.
INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE
PROPIEDAD
– Revisar art. 120° del TUO del CT.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO
ETAPAS
a) La reclamación ante la Administración
Tributaria.
b) La apelación ante el Tribunal
Fiscal.
MEDIOS PROBATORIOS
Pueden actuarse en la vía
administrativa, los documentos, la pericia y la
inspección del órgano encargo de
resolver.
Plazo: 30 días hábiles.
Tratándose de resoluciones emitidas como consecuencia de
la aplicación de las normas de precios de
transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas
será de 45 días hábiles.
En caso de las resoluciones que establezcan
sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de
vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de
profesionales independientes, así como las resoluciones
que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas
será de 5 días hábiles.
ACTOS RECLAMABLES
Puede ser objeto de reclamación:
- la Resolución de
Determinación - la Orden de Pago
- la Resolución de Multa
- la resolución ficta sobre
recursos no contenciosos vinculados a la determinación
de la obligación tributaria - las resoluciones que establezcan sanciones de
comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y
cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales
independientes - las resoluciones que las
sustituyan - los actos que tengan relación directa
con la determinación de la deuda
Tributaria - las resoluciones que resuelvan las
solicitudes de devolución - las resoluciones que determinan la
pérdida del fraccionamiento de carácter general o
particular.
REQUISITO DEL PAGO PREVIO PARA INTERPONER
RECLAMACIONES
Tratándose de Resoluciones de
Determinación y de Multa, para interponer
reclamación no es requisito el pago previo de la deuda por
la parte que constituye motivo de la reclamación; pero
para que ésta sea aceptada, el reclamante deberá
acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada
actualizada hasta la fecha en que realice el pago.
Para interponer reclamación contra la Orden de
Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la
deuda actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto
en el caso establecido para las Ordenes de Pago.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
- Revisar arts. 137° al 140° del TUO del
C.T.
MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORANEOS
No se admitirá como medio probatorio bajo
responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la
Administración durante el proceso de verificación o
fiscalización no hubiera sido presentado y/o
exhibido.
Excepción: que el deudor pruebe que la
omisión no se generó por su causa o acredite la
cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas
presentadas o presente carta fianza actualizada hasta por 6 meses
o 9 meses tratándose de la reclamación de
resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación
de las normas de precios de transferencia.
PLAZO PARA RESOLVER
RECLAMACIONES
- Revisar art. 142° del TUO del C.T.
APELACIÓN
RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN FICTA
DENEGATORIA QUE DESESTIMA LA RECLAMACIÓN
– Revisar art. 144° del TUO del C.T.
PRESENTACIÓN DE LA
APELACIÓN
Deberá ser presentado ante el órgano que
dictó la resolución apelada el cual, sólo en
el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad
establecidos para este recurso, elevará el expediente al
Tribunal Fiscal dentro de los 30 días hábiles
siguientes a la presentación de la
apelación.
– Revisar art. 145° y 146° del TUO del
C.T.
ASPECTOS INIMPUGNABLES
No se podrá discutir aspectos que no
impugnó al reclamar, a no ser que, no figurando en la
Orden de Pago o Resolución de la Administración
Tributaria, hubieran sido incorporados por ésta al
resolver la reclamación.
MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLES
No se admitirá como medio probatorio ante el
Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido
requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o
exhibida por el deudor. Sin embargo, dicho órgano
resolutor deberá admitir y actuar aquellas pruebas en las
que el deudor demuestre que la omisión de su
presentación no se generó por su causa. Asimismo,
el Tribunal Fiscal deberá aceptarlas cuando el deudor
acredite la cancelación del monto impugnado vinculado a
las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor en primera
instancia.
PLAZO PARA RESOLVER LA
APELACIÓN
El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones
dentro del plazo de 6 meses.
APELACIÓN DE PURO DERECHO
- Revisar art. 151° del TUO del C.T.
QUEJA ADMINISTRATIVA
Se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos
que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este
Código; debiendo ser resuelto por:
a) El Tribunal Fiscal dentro del plazo de 20 días
hábiles de presentado el recurso, tratándose de
recursos contra la Administración Tributaria.
b) El MEF dentro del plazo de 20 días,
tratándose de recursos contra el Tribunal
Fiscal
TRÁMITE DE SOLICITUDES NO
CONTENCIOSAS
Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la
determinación de la obligación tributaria,
deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor
de 45 días hábiles siempre que, conforme a las
disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso
de la Administración Tributaria.
Tratándose de otras solicitudes no contenciosas,
éstas se tramitarán de conformidad con la Ley del
Procedimiento Administrativo General.
RECLAMACIÓN O APELACIÓN
Las resoluciones que resuelven las solicitudes indicadas
serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con
excepción de las que resuelvan las solicitudes de
devolución, las mismas que serán
reclamables.
En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo
de 45 días hábiles, el deudor tributario
podrá interponer reclamación dando por denegada su
solicitud.
FACULTAD SANCIONATORIA
INFRACCIÓN TRIBUTARIA: Es
infracción tributaria, toda acción u omisión
que importe la violación de normas tributarias, siempre
que se encuentre tipificada como tal en el Código
Tributario.
DETERMINACION DE LA INFRACCION, TIPOS DE SANCIONES Y
AGENTES FISCALIZADORES
La infracción será determinada en forma
objetiva y sancionada administrativamente con penas
pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de
vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de
profesionales independientes y suspensión de licencias,
permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por
entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios
públicos.
– Revisar art. 165° del TUO del C.T.
FACULTAD SANCIONATORIA
– Revisar art. 166° del TUO del C.T.
INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONES
Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los
herederos y legatarios las sanciones por infracciones
tributarias.
IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS
SANCIONATORIAS
Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones
por infracciones tributarias, no extinguirán ni
reducirán las que se encuentren en trámite o en
ejecución.
EXTINCIÓN DE LAS SANCIONES
Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen
de acuerdo a los casos ya previstos para la deuda
tributaria.
IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE INTERESES Y
SANCIONES
Revisar art. 170° del TUO del C.T.
TIPOS DE INFRACCIONES
TRIBUTARIAS
Las infracciones tributarias se originan por el
incumplimiento de las obligaciones siguientes:
De inscribirse, actualizar o acreditar la
inscripción.
De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u
otros documentos.
De llevar libros y/o registros o contar con informes u
otros documentos.
De presentar declaraciones y comunicaciones.
De permitir el control de la Administración
Tributaria, informar y comparecer ante la misma.
Otras obligaciones tributarias.
- Revisar Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO
del C.T.
CONCEPTOS TEÓRICOS DE RENTA
Las teorías
que definen el concepto de renta son las siguientes:
1. Teoría
de la Renta Producto o de la Fuente
2. Teoría del Flujo de Riqueza
3. Teoría del Consumo más Incremento
Patrimonial
I. Teoría de la Renta Producto o de la
Fuente
Para esta teoría, la renta constituye el producto
periódico de una fuente durable en estado de
explotación.
Elementos:
1. Producto: La renta debe ser una riqueza
nueva o distinta y separable de la fuente que la produce.
Está referido a un bien material, que se pueden medir o
contar y expresarse en dinero, y que al separarse de la fuente
deja a ésta en condiciones de seguir produciendo
más riqueza.
2. Periódico: La renta debe provenir de
una fuente capaz de repetir la producción de la riqueza, es decir, debe
volver a producir o debe tener la capacidad de producir
nuevamente la riqueza en un determinado período de
tiempo.
Cabe indicar que el período en que se produzca
la renta no necesariamente debe ser diario, mensual o anual. Lo
esencial es que debe existir la potencialidad de volver a
repetir la renta.
Asimismo, la periodicidad de la renta depende de la
capacidad de la fuente para seguir produciendo y no de otros
factores ajenos a ella, como puede ser la decisión del
propietario de seguir o no poniéndola en
explotación.
3. Fuente durable: Se entiende como fuente, a
un bien corporal o incorporal capaz de producir una riqueza a
su poseedor.
Es necesario que sea durable, es decir, que sobreviva
a la creación de la riqueza, lo que no quiere decir que
tenga una vida ilimitada, ya que necesariamente sufrirá
un desgaste por el mismo proceso de la explotación, el
paso del tiempo, la tecnología, etc.
4. Estado de explotación: Para producir
la renta, la fuente debe haber sido habilitada de manera
racional. Ello significa que ha sido acondicionada o dispuesta
de forma tal, que su destino sea la producción de
riqueza. Esto quiere decir que si se produce enriquecimiento
sin haberse habilitado la fuente, ésta no sería
considerada renta.
La renta debe ser producida por la fuente, habilitada
voluntariamente.
II. Teoría del Flujo de Riqueza
Esta teoría establece un concepto más
amplio de renta. Así, considera como renta a todos los
enriquecimientos que provengan de las relaciones con terceros
hacia la persona que lo obtiene, además de aquellos ya
considerados dentro de la Teoría anterior.
Tipos de enriquecimientos considerados como renta para
ésta teoría:
A) Ganancias por realización de bienes de
capital
Se considera renta a la realización de bienes
patrimoniales, entendiéndose como tales, aquellos que no
han sido adquiridos con la finalidad de ser vendidos sino para
ser destinados a la producción de otros bienes, como son
los bienes de activo fijo que excepcionalmente son
vendidos.
B) Ingresos por actividades
accidentales
Se considera renta los ingresos que se originan
producto de una fuente habilitada de manera eventual o
transitoria, o que provenga de actos accidentales, es decir, en
los que no ha existido un trabajo
previo de preparación de la fuente con la finalidad de
producir dicha renta aunque para su preparación es
preciso que exista en la decisión previa.
Así se considera un ingreso por actividad
accidental cuando no se realiza ninguna acción previa
con la finalidad de generar riqueza, sino que ésta fluye
de hechos no previstos y la persona decide en ese momento
realizar dicha acción.
C) Ingresos eventuales
Se considera renta los ingresos obtenidos por juegos de
azar.
Se diferencia con los ingresos accidentales en que
para que estos se concreten en renta debe existir la
decisión del sujeto de realizar una acción de
terminada. En cambio, en
los ingresos eventuales éstos no dependen de la voluntad
de las personas, sino de factores aleatorios.
D) Ingresos a título gratuito
Se considera renta las transferencias a título
gratuito, ya sea que provengan de una herencia o que se
produzcan por la voluntad de una persona que efectúa una
donación, regalo u obsequio a favor de otra.
III. Teoría de Consumo más Incremento
Patrimonial
Grava el total de los enriquecimientos que percibe una
persona a lo largo de un período, cualquiera sea su origen
o duración; es decir, se grava su capacidad contributiva
sin interesar si es producto de una fuente o de la
relación que pueda existir con terceros.
Aquí la renta interesa como indicador de la
capacidad contributiva del individuo, de
su aptitud real o potencial de satisfacer necesidades, por lo que
para reconocerla no se recurre a su origen (fuente o flujo de
riqueza) sino solamente a la verificación del incremento
de la riqueza a nivel personal a lo largo de un
período.
Ello se traduce en dos grupos: las
variaciones patrimoniales y los consumos.
A) Las variaciones patrimoniales
Se entiende por renta los cambios del valor del
patrimonio (conjunto de bienes, derechos y propiedades que tiene
una persona en una fecha determinada), que en su conjunto son
propiedad del individuo, obtenidos entre el comienzo y el fin de
un periodo.
Para ésta teoría la renta se centra en el
individuo y busca captar el total de su enriquecimiento,
cualquiera sea su origen o duración.
Las variaciones patrimoniales pueden provenir
de:
- Ingresos por explotación de una fuente
productora - Ingresos provenientes de la relación con
terceros - Aumento de valor de los bienes
poseídos
B) Los consumos
Se debe entender por consumo al empleo de
bienes o servicios que se extinguen con la satisfacción de
necesidades humanas y puede manifestarse de diferentes
formas:
– Uso de bienes adquiridos en el
período
– Uso de bienes durables adquiridos en ejercicios
anteriores
– Consumo de bienes y servicios producidos directamente
por la persona
Como puede observarse esta teoría busca gravar
todo lo que está en posesión del sujeto: la
variación en su patrimonio y el consumo
efectuado.
Si hipotéticamente en un periodo determinado un
sujeto se abstuviera de consumir, el cálculo de su renta
se reflejaría en la variación de su patrimonio al
final del período.
CRITERIOS DE
VINCULACIÓN
Una vez explicado los enriquecimientos que constituyen
renta -para cualquier legislación-, es necesario entender
que para que la renta constituya tributo, no basta que encaje en
la descripción de renta, sino que
adicionalmente debe existir una conexión entre el sujeto
pasivo del tributo (deudor tributario) y el sujeto activo (el
Estado, acreedor tributario), a fin que éste pueda ejercer
la potestad tributaria -exigir el pago del tributo-.
Los hechos vinculantes que generan obligaciones
tributarias presentan dos criterios:
1.- Criterios Subjetivos
Están referidos a las personas físicas
que realizan el acto o hecho gravado y a las circunstancias que
las relacionan con el estado. Son aplicables a las personas
físicas o naturales y a las personas
jurídicas.
- Personas físicas o naturales: referido a la
persona humana. Para gravar a éstas personas puede
tomarse en cuenta:
Se adquiere por nacimiento, vínculos
sanguíneos o por naturalización, según
las leyes del Estado.Según este criterio, todas las rentas que
perciban los nacionales del Estado, constituyen hechos
gravados para ese país.- La nacionalidad
- El domicilio
Este criterio indica que las personas que residan en
una determinada localidad deberán tributar por el total
de rentas producidas en cualquier territorio o nación y de esta forma, contribuir con el
estado donde viven.
El elemento que vincula al deudor tributario con el
estado lo constituye el hecho de residir en él, sin
interesar la ubicación de la fuente o la nacionalidad.
Este criterio permite ejercer un mejor control sobre
el cumplimiento de obligaciones tributarias al tener al sujeto
del impuesto dentro del territorio nacional a diferencia del
criterio de nacionalidad.
- Persona Jurídicas: entidades de existencia
legal o por acuerdos entre personas que la conforman. Para
gravar a éstas, puede tomarse en cuenta:
Serán contribuyentes del impuesto las
personas jurídicas constituidas en el Estado que
ejerce la potestad tributaria (en nuestro caso, inscritas
debidamente en Registros Públicos).- El lugar de constitución
- La sede de la
Administración
Serán contribuyentes del impuesto todas las
sociedades cuya sede administrativa se encuentre en el
Perú, sin importar el lugar donde se genere la
riqueza.
2. Criterio Objetivo
Está referido a la ubicación territorial
del hecho que genera la renta (ubicación de la
fuente).
Es criterio objetivo:
La ubicación territorial de la
fuente
Este criterio prescinde de los elementos de
valoración personal para incidir en fundamentos de
índole económica. Establece que la riqueza que
produce una economía debe ser gravada por el poder
político de la economía que la genera.
Entonces, bajo este criterio todos los contribuyentes,
cualquiera sea su nacionalidad, ciudadanía, domicilio o residencia,
sólo tributarán por las rentas generadas por
fuentes
ubicadas en determinado territorio nacional. Así, el
país de ubicación del bien o de la actividad
productora será el que se encuentre en condiciones de
efectuar el cobro del tributo en mérito a que el mismo
tributo fluye de una fuente en el circuito económico de
dicho Estado.
DEFINICIÓN DE RENTA
SEGÚN LA LEGISLACIÓN
NACIONAL
1.- Las rentas que se obtengan del capital, del trabajo y
de la aplicación conjunta de ambos,
entendiéndose como tales, aquéllas que provengan
de una fuente durable y susceptible de generar ingresos
periódicos.
Se incluye a:
- Las regalías.
- Los resultados de la enajenación de:
* Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de
urbanización o lotización.
* Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de
propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o
edificados, total o parcialmente, para efectos de la
enajenación.
* Los resultados de la venta, cambio o disposición
habitual de bienes
2.- Las ganancias de capital.
Constituye ganancia de capital cualquier ingreso que
provenga de la enajenación de bienes de
capital.
Entre las operaciones que generan ganancias de capital, se
encuentran:
- La enajenación, redención o rescate,
según sea el caso, de acciones y participaciones
representativas del capital, acciones de inversión, certificados,
títulos, bonos y
papeles comerciales, valores
representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones
al portador u otros valores al portador y otros valores
mobiliarios.- Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o
para cancelar créditos provenientes de las
mismas. - Bienes muebles cuya depreciación o amortización admite la Ley del
Impuesto a la Renta. - Derechos de llave, marcas y
similares. - Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos
de personas jurídicas o empresas constituidas en el
país, de las empresas unipersonales domiciliadas o
de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento
permanente de empresas unipersonales, sociedades y
entidades de cualquier naturaleza constituidas en el
exterior que desarrollen actividades generadoras de rentas
de la tercera categoría. - Negocios o empresas.
- Denuncios y concesiones.
- Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o
- La enajenación de:
- Los resultados de la enajenación de bienes que, al
cese de las actividades desarrolladas por empresas
unipersonales hubieran quedado en poder del titular de dichas
empresas, siempre que la enajenación tenga lugar dentro
de los 2 años contados desde la fecha en que se produjo
el cese de actividades.
No constituye ganancia de capital gravable por
esta Ley, el resultado de la enajenación de los
siguientes bienes, efectuada por una persona natural,
sucesión indivisa o sociedad
conyugal que optó por tributar como tal, que no genere
rentas de tercera categoría:
- Inmuebles ocupados como casa habitación del
enajenante. - Bienes muebles, distintos a los señalados en el
inciso a) precedente.
3.- Otros ingresos que provengan de terceros.
- Las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su
personal y aquéllas que no impliquen la
reparación de un daño. - Las sumas referidas a los casos de seguros de vida dotales
y demás beneficios a los asegurados. - Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o
parcialmente, un bien del activo de la empresa, en
la parte en que excedan del costo computable de ese bien (salvo
que se cumplan las condiciones para alcanzar la
inafectación total).
No se considerará como ganancia el exceso sobre el
costo computable a que se refiere el párrafo anterior,
siempre que sea destinado para la reposición total o
parcial de dicho bien y que la adquisición se contrate
dentro de los seis meses posteriores a la recepción de
la indemnización y el bien se reponga en un plazo no
mayor de 18 meses contados a partir de esa misma fecha.
En todo caso la SUNAT podrá autorizar plazos mayores
para la reposición de dicho bien.
4.- Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o
disfrute.
5.- En general, constituye renta gravada de las empresas,
cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con
terceros, así como el resultado por exposición a la inflación
determinado conforme a la legislación vigente.
PRESUNCIÓN DE HABITUALIDAD
Se presume que existe habitualidad, y por consiguiente,
constituye renta, cuando el enajenante haya efectuado en el curso
del ejercicio, por lo menos 10 operaciones de compra y 10
operaciones de venta, de las siguientes actividades:
- Enajenación de bienes (por una persona natural,
sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó
por tributar como tal). - Enajenación de acciones y participaciones
representativas del capital de sociedades, acciones del
trabajo, bonos, cédulas hipotecarias y otros
valores.
La persona natural, sucesión indivisa o sociedad
conyugal que optó por tributar como tal, que no hubiesen
tenido la condición de habituales o que habiéndola
tenido la hubiesen perdido en uno o más ejercicios
gravables, computarán para los efectos del Impuesto el
resultado de las enajenaciones a que se refieren los
párrafos precedentes sólo a partir de la
operación en que se presuma la habitualidad.
En ningún caso se considerarán operaciones
habituales ni se computará para el cómputo
mencionado, las enajenaciones de bienes cuando éstos hayan
sido adquiridos por causa de muerte.
NOTA: Las operaciones que se encuentren exoneradas del
Impuesto (de enajenación, redención o rescate, de
acciones y participaciones representativas del capital, acciones
de inversión, certificados, títulos, bonos y
papeles comerciales, valores representativos de cédulas
hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al
portador y otros valores mobiliarios), son computables para
determinar la habitualidad.
CRITERIOS DE VINCULACIÓN
SEGÚN LA LEGISLACIÓN NACIONAL
La legislación nacional adopta los criterios de
vinculación del domicilio y el de
ubicación territorial de la fuente, a fin de
vincular al deudor tributario con los hechos imponibles.
1) Criterio del domicilio
Se establece que los contribuyentes domiciliados en el
país, deben de tributar por su renta de fuente mundial (es
decir, renta de fuente peruana más renta de fuente
extranjera).
Asimismo, establece que los contribuyentes no domiciliados,
deben tributar sólo por su renta de fuente peruana.
Así, se consideran domiciliados:
1. Las personas físicas o naturales
– Para el caso de nacionales, la condición
de domiciliado se configura si estas personas cumplen con lo
establecido en el Código
Civil.
- Para el caso de extranjeros, éstos
adquieren la condición de domiciliados siempre que
permanezcan en el país por 2 años o más
en forma continuada. Las ausencias de hasta 90 días
calendarios en cada ejercicio no interrumpen el
cómputo del plazo.
Las personas que desempeñen en el extranjero
funciones de representación o cargos oficiales y que
hayan sido designadas por el Sector
Público Nacional.
- Las personas jurídicas constituidas en el
país. - Las sucursales u otros establecimientos permanentes en
el. - Las sucesiones indivisas consideradas domiciliadas en el
país, cuando el causante, a la fecha de su
fallecimiento, tuviera la condición de domiciliado. - Los bancos multinacionales.
- Las empresas unipersonales, sociedades de hecho,
asociaciones en participación y otros entes
colectivos, constituidas o establecidas en el país.
Las personas domiciliadas pierden la
condición de domiciliado (excepto en el caso
de las personas que desempeñan en el extranjero cargos
oficiales) en los siguientes casos:´
a) cuando adquieren la residencia en otro país
(obtengan la visa de residencia o contrato de
trabajo con un plazo mayor a un año) y hayan
salido del Perú.
b) en los casos en que no se pueda demostrar la
condición de domiciliado en otro país,
perderán la condición de domiciliados si
permanecen fuera del país por un lapso de 2
años o más de manera ininterrumpida. Las
ausencias de hasta 90 días calendarios por cada
ejercicio no interrumpen el plazo.
7. Las personas físicas o naturales no
domiciliadas, que adquieran el domicilio en el
Perú, según las siguientes condiciones:
– Si tienen una permanencia de 6 meses en el Perú
y además, están inscritos en el RUC.
– En los casos de peruanos que hubieren perdido su
condición de domiciliados, la recobrarán
cuando retorne al país de manera permanente. En todo
caso, recobrará la condición de domiciliado
en el Perú si en el transcurso de un ejercicio
gravable permanece por más de 6 meses
acumulados.
Las personas naturales se consideran domiciliadas o no en el
país según fuese su condición al inicio de
cada ejercicio gravable. Todo cambio que se opere a lo largo de
un ejercicio surtirá efecto a partir del ejercicio
siguiente.
No se considerará domiciliado aquella persona con visa
de residente de otro país o con contrato de
trabajo por un plazo no menor de 1 año visado por el
Consulado.
– Revisar art. 7° del TUO de la Ley del Imp. a la
Renta.
2) Criterio de ubicación territorial de la
fuente
Como lo hemos explicado anteriormente, este criterio indica
que se tributará por la riqueza producida por una fuente
productora en determinado lugar, sin interesar la nacionalidad
o domicilio. En el presente caso, se tributará por la
riqueza producida en el Perú.
Independientemente a la nacionalidad o domicilio de las
partes que intervengan en las operaciones y el lugar de
celebración o cumplimiento de los contratos, se
considera rentas de fuente peruana las producidas por:
- Predios y derechos relativos a los mismos, ubicados en
territorio nacional. - Las producidas por bienes o derechos, cuando los mismos
están situados físicamente o utilizados
económicamente en el país. - Las producidas por capitales, así como los
intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al
interés pactado por préstamos, créditos u
otra operación financiera. - Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades.
– Actos previos a la realización de inversiones extranjeras o negocios
de cualquier tipo– Actos destinados a supervisar o controlar la
inversión o negocio (como recolección de datos,
información o realización de entrevistas con personas del Sector
Público o Privado)– Actos relacionados con la contratación de
personal local– Actos relacionados con la firma de convenios o actos
similares - Las originadas por el trabajo
personal o en actividades civiles, comerciales u otros,
desarrollados en el país, con excepción de las
rentas obtenidas en su país de origen por personas
naturales no domiciliadas que ingresen al Perú
temporalmente con el fin de realizar: - Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen
en el trabajo personal, cuando son pagadas por un sujeto o
entidad domiciliada o constituida en el país. - Las obtenidas por servicios digitales prestados a
través del Internet,
cuando el servicio se utilice económicamente, use o
consuma en el país. - La obtenida por asistencia técnica, cuando
ésta se utilice económicamente en el
país.
Otras Rentas:
- Los intereses de obligaciones.
- Las dietas, sueldos y cualquier tipo de remuneración
que empresas domiciliadas en el país paguen o abonen a
sus directores o miembros de sus consejos u órganos
administrativos que actúen en el exterior. - Los honorarios o remuneraciones otorgados por el Sector
Público Nacional a personas que desempeñen en el
extranjero funciones de representación o cargos
oficiales. - También se consideran íntegramente de fuente
peruana las rentas del exportador.
– Revisar arts. 9° al 11° del TUO de la Ley del Imp. a
la Renta.
CASO ESPECIAL DE EXTRANJEROS
– Revisar art. 13° del TUO de la Ley del Imp. a la
Renta.
CONTRIBUYENTES DEL
IMPUESTO (*)
INAFECTACIONES PREVISTAS EN LA
LEGISLACION
NACIONAL(*)
EXONERACIONES PREVISTAS EN LA
LEGISLACION NACIONAL (*)
RÉGIMEN DEL IMPUESTO A LA RENTA
DE PERSONAS NATURALES (*)
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A
LA RENTA DE PERSONAS JURIDICAS (*)
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
(*)
CRÉDITO FISCAL
(*)
REQUISITOS FORMALES
(*)
IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS
(*)
(*) Para ver el texto
seleccione la opción "Descargar" del menú
superior
Dr. Luis Alfredo ALARCON Flores
Abogado, Investigador Jurídico,
Comparativo y Analítico.