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Análisis del Código Tributario Peruano




Enviado por alarconflores7



    1. Clasificación
    2. Relación
      jurídico-tributaria
    3. Principios
      tributarios
    4. Vigencia de la norma
      tributaria
    5. Exenciones y beneficios
      tributarios
    6. Evasión tributaria,
      elusión y economía de
      opción
    7. Obligación
      tributaria
    8. La deuda tributaria y el
      pago
    9. Compensación –
      condonación – consolidación
    10. Prescripción plazos de
      prescripción
    11. Facultades de la
      Administración
    12. Procedimiento de
      cobranza coactiva
    13. Reclamación
    14. Procedimiento no
      contencioso
    15. Impuesto a la
      renta
    16. Impuesto general a las
      ventas
    17. Impuesto
      bruto
    18. Bancarización
    19. Excepciones
    20. Impuesto a las
      transacciones financieras
    21. Deducción del
      impuesto

    TRIBUTO

    Se puede definir con el siguiente concepto:
    "Prestación usualmente en dinero en
    favor del Estado,
    establecida por ley. No
    constituye sanción, considera en principio la capacidad
    contributiva del sujeto obligado y es exigible
    coactivamente".

    CARACTERÍSTICAS

    Prestación usualmente en
    dinero

    El tributo implica la obligación de dar dinero (pagar)
    en efectivo. Se admite en algunos casos, el pago del tributo en
    especie, así como en moneda extranjera, cheques,
    documentos
    valorados, e incluso mediante débito en cuenta
    bancaria.

    Para estas otras formas de pago del tributo distintas al
    dinero en efectivo, la legislación peruana exige
    requisitos específicos adicionales.

    Excepcionalmente, en nuestra legislación, se puede
    realizar la prestación en especie. En el Perú, de
    ser el caso, requiere de autorización por Derecho Supremo
    refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

    Establecida por ley

    Los Estados soberanos tiene la facultad de crear tributos
    (poder
    tributario), la cual se ejerce, fundamentalmente, a través
    del Poder Legislativo, donde existen garantías para el
    resguardo de los derechos e intereses de los
    contribuyentes por medio de sus representantes.

    A favor del Estado

    El Estado es la entidad a favor del cual debe realizarse la
    prestación de dar dinero, por eso se denomina "acreedor
    tributario". Nuestro ordenamiento tributario peruano considera
    como acreedores al gobierno central,
    a los gobiernos locales y a determinadas entidades de derecho
    público con personería jurídica propia
    (ex-IPSS, SENCICO, ex-FONAVI), en tanto formen parte del
    Estado.

    No constituye una sanción

    El tributo constituye un mecanismo que permite a los
    ciudadanos brindar de recursos al
    estado y por lo tanto no representa en lo absoluto una carga
    económica por la comisión de una
    infracción.

    Considera, en principio, la capacidad contributiva del
    sujeto obligado

    En el establecimiento de un tributo, debe tenerse en cuenta la
    capacidad real del sujeto obligado de afrontar la carga
    económica que supone el tributo lo que se expresa en el
    Principio de No Confiscatoriedad.

    Es exigible coactivamente

    En caso que el obligado a la prestación tributaria no
    cumpla con realizarla, el Estado
    puede recurrir al uso legítimo de la fuerza
    pública para afectar el patrimonio del
    deudor y hacer efectivo el pago del mismo.

    CLASIFICACIÓN

    En la Norma II del Título Preliminar de nuestro actual
    Código Tributario (TUO – DS 135-99-EF y normas
    modificatorias), se asume la denominada clasificación
    tripartita
    de los tributos:

    Impuesto

    Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una
    contraprestación directa a favor del contribuyente por
    parte del Estado. Acorde con la finalidad social del tributo,
    puede existir una contraprestación indirecta manifestada
    en la satisfacción de necesidades públicas.

    Contribución

    Tributo cuya obligación tiene como hecho generador
    beneficios derivados de la realización de obras
    públicas o de actividades estatales.

    Las contribuciones generan recursos para la realización
    de obras o la prestación de servicios
    dirigidos a la colectividad en general. Los aportantes tienen la
    opción de acceder a estos beneficios en las condiciones
    establecidas para cada uno de ellos.

    Tasas

    Tributo cuya obligación tiene corno hecho generador la
    prestación efectiva, por el Estado, de un servicio
    público individualizado en el contribuyente. Supone una
    contraprestación por la acción
    del Estado de satisfacer intereses colectivos, pero a instancia
    de algún interés
    particular.

    Expresado desde el punto de vista del obligado, es el pago por
    un servicio brindado por el Estado directamente al propio
    contribuyente.

    Ejemplo: pago que se realiza al Registro Civil
    por la expedición de una copia certificada de una partida
    de nacimiento. Cuando un interesado requiere de una copia
    autenticada por un funcionario autorizado para fines
    particulares, debe pagar por el servicio de expedición de
    dicha copia, el cual se entiende como un servicio público
    individualizado.

    Las tasas, entre otras, pueden ser: arbitrios (alumbrado y
    limpieza pública, conservación de parques y
    jardines), derechos (expedición de partidas del Registro
    Civil) y licencias (construcción, anuncios, ocupación de
    las vías públicas, venta de bebidas
    alcohólicas, etc.)

    No son tasas las que se reciben como contraprestación
    de un servicio de origen contractual (Precio
    Público).

    Otras clasificaciones

    Sin perjuicio de la posición fijada por el
    Código Tributario, en la doctrina existen
    otras clasificaciones de los tributos, a las que
    hacernos referencia a continuación:

    Tributos
    directos e indirectos

    Desde el punto de vista económico y financiero
    se destaca la clasificación de tributos directos e
    indirectos.

    Tributos directos: aquellos cuya carga económica
    es soportada por el mismo contribuyente, afectando las
    manifestaciones inmediatas de la capacidad contributiva.

    Ejemplo: El perceptor de rentas de tercera
    categoría, quien está obligado al pago del Impuesto a la
    Renta, de acuerdo a las utilidades que haya obtenido en el
    transcurso del ejercicio.

    Tributos indirectos: aquellos cuya carga
    económica es susceptible de ser trasladada a terceros.

    Ejemplo: El Impuesto General a las Ventas, que es
    agregado al valor de
    venta. En este caso el contribuyente es el vendedor pero la ley
    permite que la carga económica sea trasladada al
    comprador.

    Tributos de carácter periódico
    y de realización inmediata

    Son tributos de carácter periódico
    aquellos en los cuales el hecho generador de la obligación
    se configura al final de un plazo de tiempo dado,
    por ejemplo, el Impuesto a la Renta que se determina
    anualmente.

    Son tributos de realización inmediata aquellos
    en tos cuales el hecho generador de la obligación se
    configura en un solo momento. Por ejemplo, el Impuesto de
    Alcabala que grava la transferencia de inmuebles. Al realizarse
    dicha transferencia, simultáneamente se genera la
    obligación de pago.

    RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA

     Es el vínculo entre el Estado o sujeto activo y
    el contribuyente o sujeto pasivo, por el cual ambos se
    comprometen a ejecutar prestaciones
    que en conjunto se denominan la Obligación Tributaria.

    ESTADO CONTRIBUYENTE

    Sujeto Sujeto

    Activo Pasivo

    Prestación tributaria

    POTESTAD TRIBUTARIA

    A los Estados se les reconoce la facultad de crear, modificar,
    suprimir o eximir de tributos a los sujetos que se encuentran
    bajo su jurisdicción.

    A esta facultad se le denomina doctrinariamente Potestad
    Tributaria, poder de imposición, poder fiscal o poder
    tributario. Dicha facultad no es ilimitada, pues se encuentra
    sometida a determinadas reglas generalmente establecidas en las
    Constituciones Políticas,
    como es el caso del Perú.

    La doctrina también ha clasificado la Potestad
    Tributaria en dos ámbitos: 

    Potestad Tributaria Originaria

    Es la potestad reconocida a un órgano del Estado quien
    en primera instancia es el encargado de crear, modificar,
    suprimir o eximir de tributos. Normalmente este órgano es
    el Poder
    Legislativo.

    Potestad Tributaria Derivada

    Es una potestad adicional reconocida a órganos del
    Estado distintos al que detenta la Potestad Tributaria
    Originaria. Usualmente la propia Constitución establece los órganos
    que por excepción detentarán la Potestad Tributaria
    Derivada, que por lo general recae en una institución
    pública.

    Ejemplo: el segundo párrafo
    del artículo
    74° de nuestra Carta Magna,
    norma que los gobiernos locales pueden crear modificar y suprimir
    contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su
    jurisdicción y con los límites
    que señala la ley.

    PRINCIPIOS TRIBUTARIOS

    En el Derecho
    Tributario moderno no se concibe una Potestad Tributaria
    ilimitada, por ello los sistemas
    tributarios han consagrado postulados generales que limitan dicha
    facultad de crear, modificar o suprimir tributos. Revisar art.
    74° de la Constitución.

    Principio de Legalidad y
    Reserva de la
    Ley

    La Obligación Tributaria surge sólo por ley o
    norma de rango similar, en nuestra legislación, a
    través de un Decreto Legislativo.

    Actualmente se ha desarrollado el concepto de Reserva de la
    Ley, según el cual no sólo la creación,
    modificación o derogación de los tributos debe ser
    establecida por ley o norma de rango similar, sino que este mismo
    principio debe ser aplicado a los elementos sustanciales de la
    obligación tributaria, tales como: el acreedor tributario,
    el deudor tributario, el hecho generador, la base imponible y la
    alícuota.

    Principio de Igualdad

    Todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, pero en el
    ámbito tributario la igualdad de
    los ciudadanos debe entenderse como igualdad frente a situaciones
    iguales y desigualdad frente a situaciones desiguales.

    Principio de No Confiscatoriedad

     Este principio busca el respeto al
    derecho de
    propiedad, invocando que los tributos no deben exceder
    ciertos límites que son regulados por criterios de
    justicia
    social, interés y necesidad pública.

    Un tributo es considerado confiscatorio cuando su
    cuantía equivale a una parte sustancial del valor del
    capital, de la
    renta o de la utilidad, o
    cuando viola el derecho de propiedad del
    sujeto obligado.

    En el caso peruano los límites de este principio no
    están establecidos expresamente y su aplicación
    depende de cada caso en particular.

    Respeto a los derechos fundamentales de la persona

    Nuestra Constitución consagra este precepto, con la
    intención de remarcar que dicha potestad, según las
    bases de nuestro sistema
    jurídico, en ningún caso debe transgredir los
    derechos fundamentales de la persona

    VIGENCIA DE LA NORMA TRIBUTARIA

    EN EL TIEMPO Revisar arts. 51° y 109° de la
    Constitución y Normas VI° y X° del Título
    Preliminar del TUO del Código Tributario.

    EN EL ESPACIO El vínculo entre el Estado y los
    particulares puede extenderse más allá del
    ámbito territorial del Estado, de tal manera que
    éste puede exigir el cumplimiento de sus normas, inclusive
    a sujetos ubicados fuera de su territorio. A efecto de determinar
    los sujetos alcanzados por el poder tributario del Estado y, por
    lo tanto, obligados al cumplimiento de las normas tributarias, se
    adopta diversos criterios de vinculación, en función a
    la nacionalidad
    de los contribuyentes, su domicilio, etc.

    EXENCIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS

    La exoneración puede definirse como la exclusión
    de un hecho imponible del campo de aplicación del
    impuesto, cuando naturalmente tal hecho estaría
    comprendido dentro de dicho campo.

    Características de la exoneración: revisar la
    norma VII del TP del TUO del CT.

    Ejemplo: el artículo 5° del TUO de la Ley del
    Impuesto General a las Ventas, establece que las operaciones
    contenidas en sus Apéndices I y II están exoneradas
    del IGV. Si no estuvieran reguladas estas operaciones como
    exoneradas, en aplicación del art. 1° de la norma
    citada, se encontrarían dentro del campo de
    aplicación de la ley.

     Diferencia entre exoneración e
    inafectación:
    considerando la realización del
    hecho imponible, cabe destacar la distinción entre
    exoneración e inafectación. La inafectación
    determina la no realización del hecho imponible por
    encontrarse fuera del ámbito de aplicación del
    tributo, mientras que la exoneración determina que, pese a
    que el hecho imponible se ha realizado, no existe mandato de
    pago.

    EVASIÓN TRIBUTARIA, ELUSIÓN Y
    ECONOMÍA DE OPCIÓN

     EVASIÓN TRIBUTARIA Es la
    sustracción fraudulenta e intencional al pago de un
    tributo, destinada a reducir total o parcialmente la carga
    tributaria; como por ejemplo, en los casos de doble
    facturación. La evasión debe distinguirse del mero
    incumplimiento o del retraso en el pago de las obligaciones
    tributarias, supuestos en los que no existe voluntad de
    engaño o fraude al
    Estado.

    La Ley de Delitos
    Tributarios norma los delitos llamados de defraudación
    tributaria, contemplando figuras más amplias que
    excediendo el concepto de evasión, configuran formas de
    delito
    tributario, como por ejemplo: aumento ilegal de saldos a favor,
    solicitudes de devolución sustentadas fraudulentamente,
    etc.

    ELUSIÓN Es la eventual eliminación o
    reducción del tributo a pagar, empleando formas no
    prohibidas expresamente por las normas legales. Debe precisarse
    que esta figura se caracteriza por el abuso de las formas
    jurídicas; es decir, por la simulación
    o distorsión de las operaciones económicas o actos
    jurídicos, con el objeto de disimular las reales formas
    económicas o jurídicas que normalmente sí
    configuran el hecho imponible.

    Ejemplo: el caso de una persona natural que edifica un mueble
    con el fin de venderlo, lo cual está gravado con el IGV.
    Sin embargo, antes de enajenar el inmueble lo alquila durante un
    mes y luego lo vende a efectos de eludir la aplicación de
    dicho impuesto, aduciendo que no fue edificado para su venta.

    ECONOMÍA DE OPCIÓN

    Es el derecho del contribuyente para escoger la alternativa
    menos onerosa desde el punto de vista tributario, cuando la ley
    le otorga esa posibilidad.

    Ejemplo: el caso de una persona natural que realiza
    actividades consideradas de tercera categoría según
    el Impuesto a la Renta y que, por su nivel de ingresos y
    condiciones particulares, puede optar por tributar en el
    Régimen General, en el Régimen Especial del
    Impuesto a la Renta, o en el Régimen Único
    Simplificado.

    CÓMPUTO DE PLAZOS Revisar Norma XII del
    TP del TUO del Código Tributario.

    OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

    Relación de derecho público, consistente en el
    vínculo entre el acreedor (sujeto activo) y el deudor
    tributario (sujeto pasivo) establecido por ley, que tiene por
    objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo
    exigible coactivamente. 

    Elementos

    Sujeto Activo o Acreedor Tributario: es aquél en
    favor del cual debe realizarse la prestación
    tributaria.

    Son acreedores tributarios el Gobierno Central, los Gobiernos
    Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la
    obligación tributaria, así como las entidades de
    derecho público con personería jurídica
    propia, cuando la ley les asigne esa calidad
    expresamente.

    La SUNAT en calidad de órgano administrador, es
    competente para administrar tributos internos: Impuesto a la
    Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto
    Extraordinario de Solidaridad,
    Impuesto Selectivo al Consumo,
    Impuesto a

    Sujeto Pasivo o Deudor Tributario: Deudor tributario es
    la persona obligada al cumplimiento de la prestación
    tributaria como contribuyente o responsable.

    Contribuyente: aquél que realiza, o respecto del
    cual se produce el hecho generador de la obligación
    tributaria.

    Se considera deudor por cuenta propia, en tanto éste
    realiza el hecho imponible.

    Responsable: aquél que, sin tener la
    condición de contribuyente -no realiza el hecho
    imponible-, debe cumplir la obligación tributaria.

    Se considera deudor por cuenta ajena.

    Pueden ser:

    1- Agentes de retención: sujeto que por su
    posición contractual o actividad, está obligado
    por ley a responsabilizarse del pago del tributo, reteniendo el
    tributo al contribuyente señalado también por
    ley.

    2- Agentes de percepción: sujeto que por su
    actividad, función, está en posibilidad de
    percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario.

    Nota: en defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden
    ser designados agentes de retención o
    percepción

    3- Representante o Responsables solidarios:
    están obligados a pagar tributos y cumplir con las
    obligaciones formales con los recursos que dispongan, en
    calidad de representantes y en calidad de adquirentes.

    Revisar arts. 16 al 20° del TUO del CT.

    Capacidad tributaria

    Se entiende por capacidad tributaria a la posibilidad de ser
    sujeto pasivo de la relación juridica tributaria, sin que
    tenga relevancia la cantidad de riqueza que se posea.

    Tienen capacidad tributaria las personas naturales, personas
    jurídicas (empresas, S.A.,
    SRL., etc.), patrimonios, sucesiones
    indivisas, fideicomiso,
    sociedades de
    hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque
    estén limitados o carezcan de capacidad jurídica
    según el derecho privado o público, siempre que la
    Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones
    tributarias.

    Representación

    La representación de los sujetos que carezcan de
    personería jurídica (entidades)
    corresponderá a sus integrantes, administradores o
    representantes legales o designados.

    En caso de personas naturales que carezcan de capacidad
    jurídica para obrar, actuarán sus representantes
    legales o judiciales.

    Las obligaciones tributarias que correspondan a estas personas
    naturales, personas jurídicas o entidades podrán
    ser cumplidas por sí mismas o por medio de sus
    representantes.

    ¿Cómo acreditar la representación?
    Revisar art. 23° del TUO del CT.

    Domicilio

    – Domicilio Fiscal: es aquel domicilio que fija el
    obligado a inscribirse ante la
    Administración Tributaria dentro del territorio
    nacional para todo efecto tributario.

    – Domicilio Procesal: el elegido por el deudor
    tributario al iniciar cada uno de sus procedimientos. El domicilio procesal
    deberá estar ubicado dentro del radio urbano
    que señale la Administración Tributaria. Cuando no
    sea posible notificar al deudor tributario en el domicilio
    procesal fijado por éste, la Administración realizará las
    notificaciones que correspondan en su domicilio fiscal.

    Nota: Se diferencia con la dirección domiciliaria, en que este es el
    lugar donde habitualmente reside una persona.

    – Revisar arts. 11° al a15° del TUO del CT.

    NACIMIENTO
    DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

    La obligación tributaria nace cuando se realiza el
    hecho previsto en la ley, como generador de dicha
    obligación.

    En ese sentido, se deben reunir en un mismo momento:

    • la configuración de un hecho
    • su conexión con un sujeto
    • la localización y consumación en un momento
      y lugar determinado

    EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN
    TRIBUTARIA

    La norma general es que una deuda es exigible al día
    siguiente al vencimiento del plazo fijado para la
    declaración.

    – Revisar arts. 3° TUO del CT.

    PRELACIÓN DE DEUDAS
    TRIBUTARIAS

    – Revisar arts. 6° TUO del CT.

    TRANSMISIÓN DE LA
    OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

    La obligación tributaria se transmite a los sucesores y
    demás adquirentes a título universal.

    En caso de herencia la
    responsabilidad está limitada al valor de
    los bienes y
    derechos que se reciba.

    – Revisar arts. 25° y 26° del TUO del CT.

    EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
    TRIBUTARIA

    -Revisar arts. 27° y 43° del TUO del CT.

    A parte de los casos señalados en el Código,
    existen otros medios de
    extinción por leyes especiales
    (como en casos de Aduanas, que
    regula la extinción con la destrucción,
    adjudicación, remate, entrega al sector competente, por la
    reexportación o exportación de la mercancía sometida
    a los regímenes de importación temporal o admisión
    temporal).

    LA DEUDA
    TRIBUTARIA Y EL PAGO

    COMPONENTES DE LA DEUDA La deuda está compuesta
    por el tributo, la multa e intereses.

    – Revisar art. 28° del TUO del CT.

    LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGO – Revisar art. 29° del
    TUO del CT.

    OBLIGADOS AL PAGO: los deudores tributarios y, en su
    caso, por sus representantes. Los terceros pueden realizar el
    pago, salvo oposición motivada del deudor tributario.

    IMPUTACION DEL PAGO: en primer lugar al interés
    moratorio y luego al tributo o multa. El deudor puede indicar el
    tributo o multa, y el período por el que realiza el
    pago.

    – Revisar art. 31° del TUO del CT.

    FORMAS DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA El pago de la
    deuda tributaria se realizará en moneda nacional. Se
    pueden utilizar distintos medios.

    – Revisar art. 32° del TUO del CT.

    TASA DE INTERES MORATORIO – TIM

    El cálculo de
    la TIM (interés diario y la capitalización
    respectiva) varía en casos de anticipos y pagos a
    cuenta.

    – Revisar art. 33° del TUO del CT.

    DEVOLUCION DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO Las
    devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se
    efectuarán en moneda nacional agregándoles un
    interés fijado por la Administración Tributaria. En
    los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de
    la verificación o fiscalización efectuada a partir
    de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deberá
    proceder a la determinación del monto a devolver
    considerando los resultados de dicha verificación o
    fiscalización. Si producto de la
    verificación o fiscalización antes mencionada, se
    encontraran omisiones en otros tributos, estas omisiones
    podrán ser compensadas con el pago en exceso, indebido,
    saldo a favor u otro concepto similar cuya devolución se
    solicita.

    – Revisar arts. 38° y 39° del TUO del CT.

    APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS
    TRIBUTARIAS

    – Revisar art. 33° del TUO del CT.

    COMPENSACIÓN

    La deuda tributaria podrá compensarse total o
    parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses
    y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que
    correspondan a períodos no prescritos, que sean
    administrados por el mismo órgano administrador y cuya
    recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal
    efecto, la compensación podrá realizarse en
    cualquiera de las siguientes formas:  

    1. Compensación automática, únicamente en
      los casos establecidos expresamente por ley.
    2. Compensación de oficio por la Administración
      Tributaria:
    3. Compensación a solicitud de parte, la que
      deberá ser efectuada por la Administración
      Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma y
      condiciones que ésta señale.

    Para efecto de lo dispuesto, son créditos por tributos
    el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario y
    cualquier otro concepto similar establecido en las normas
    tributarias.

    – Revisar art. 40° del TUO del CT.

    CONDONACIÓN

    La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por
    norma expresa con rango de Ley. Excepcionalmente, los Gobiernos
    Locales podrán condonar, con carácter general, el
    interés moratorio y las sanciones, respecto de los
    tributos que administren.

    CONSOLIDACIÓN

    La deuda tributaria se extinguirá por
    consolidación cuando el acreedor de la obligación
    tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia
    de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del
    tributo.

    PRESCRIPCIÓN PLAZOS DE
    PRESCRIPCIÓN

    La acción de la Administración Tributaria para
    determinar la obligación tributaria, así como la
    acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a
    los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para
    quienes no hayan presentado la declaración
    respectiva. 

    Dichas acciones
    prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de
    retención o percepción no ha pagado el tributo
    retenido o percibido.

    La acción para solicitar o efectuar la
    compensación, así como para solicitar la
    devolución prescribe a los cuatro (4) años.

    – Revisar arts. 43° al 49° del TUO del CT.

    El plazo puede ser suspendido o interrumpido por distintas
    causales. 

    La prescripción sólo puede ser declarada a
    pedido del deudor tributario.

    La prescripción puede oponerse en cualquier estado del
    procedimiento
    administrativo o judicial.

    El pago voluntario de la obligación prescrita no da
    derecho a solicitar la devolución de lo pagado.

    FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN

    FACULTAD DE RECAUDACIÓN

    Una de sus funciones es
    recaudar los tributos. Para ello, podrá contratar
    directamente los servicios de las entidades del sistema bancario
    y financiero para recibir el pago de deudas correspondientes a
    tributos administrados. Los acuerdos podrán incluir la
    autorización para recibir y procesar declaraciones y otras
    comunicaciones
    dirigidas a la Administración.

    Existen excepciones a la labor normal de
    recaudación.

    MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS

    Excepcionalmente, cuando por el comportamiento
    del deudor sea indispensable o, existan razones que permitan
    presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa,
    antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva,
    la Administración a fin de asegurar el pago de la deuda,
    podrá trabar medidas cautelares por la suma que
    baste para satisfacer la deuda, inclusive cuando ésta no
    sea exigible coactivamente.

    Entre otros, constituyen supuestos para trabar una medida
    cautelar previa:

    • Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos
      falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o
      parcialmente la base imponible;
    • Ocultar total o parcialmente activos,
      bienes, ingresos, rentas, frutos o productos,
      pasivos, gastos o
      egresos; o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o
      egresos, total o parcialmente falsos;
    • Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o
      registros de
      contabilidad u otros libros o registros
      exigidos por las normas tributarias u otros libros o
      registros exigidos por normas.
    • No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o
      documentos que sustenten la contabilidad.
    • No entregar al acreedor tributario el monto de las
      retenciones o percepciones de tributos que se hubieren
      efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo.

    Las medidas
    cautelares únicamente podrán ser
    ejecutadas luego de iniciado el Procedimiento de Cobranza
    Coactiva y vencido el plazo de 7 días hábiles desde
    la notificación de la resolución correspondiente,
    salvo se trate de bienes perecederos.

    – Revisar arts. 56° al 58° del TUO del CT.

    FACULTAD DE DETERMINACIÓN

    Determinación de la obligación
    tributaria:
    Se entiende por determinación de la
    obligación tributaria:

    POR EL DEUDOR
    TRIBUTARIO

    POR LA
    ADMINISTRACIÓN

    VERIFICA LA REALIZACIÓN DEL HECHO
    GENERADOR

    VERIFICA LA REALIZACIÓN DEL HECHO
    GENERADOR

     

    IDENTIFICA AL DEUDOR

    BASE IMPONIBLE

    BASE IMPONIBLE

    CUANTÍA DEL TRIBUTO

    CUANTÍA DEL TRIBUTO

    La determinación de la obligación
    tributaria se inicia:

    1. Por declaración del deudor
    tributario.

    2. Por la Administración Tributaria; por propia
    iniciativa o denuncia de terceros.

    Para tal efecto, cualquier persona puede denunciar la
    realización de un hecho generador de obligaciones
    tributarias.

    Fiscalización o verificación de la
    obligación tributaria efectuada por el
    deudor

    La determinación de la obligación
    tributaria efectuada por el deudor está sujeta a
    fiscalización o verificación por la
    Administración Tributaria, la que podrá modificarla
    cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la
    Resolución de Determinación, Orden de Pago o
    Resolución de Multa.

    FACULTAD DE
    FISCALIZACIÓN

    La facultad de fiscalización de la
    Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional.
    El ejercicio de la función fiscalizadora
    incluye:

    • la inspección
    • la investigación y
    • el control del
      cumplimiento de obligaciones tributarias (incluso de aquellos
      sujetos que gocen de inafectación, exoneración o
      beneficios tributarios).

    Para tal efecto, dispone -entre otras- de las siguientes
    facultades discrecionales:

    1. Exigir a los deudores tributarios la
    exhibición y/o presentación de:

    • Libros, registros y/o documentos que sustenten la
      contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos
      susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos
      que deberán ser llevados de acuerdo con las normas
      correspondientes.
    • 2. Requerir a terceros informaciones y
      exhibición y/o presentación de sus libros,
      registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de
      crédito o afines y correspondencia
      comercial relacionada con hechos que determinen
      tributación.
    1. Solicitar la comparecencia de los deudores o
      terceros.
    2. Efectuar tomas de inventario de
      bienes.
    3. Cuando se presuma la existencia de evasión
      tributaria podrá inmovilizar libros, archivos,
      documentos, registros en general y bienes, de cualquier
      naturaleza,
      por un período no mayor de 5 días hábiles,
      prorrogables por otro igual; o efectuar incautaciones de
      libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de
      cualquier naturaleza, incluidos programas
      informáticos y archivos en soporte magnético o
      similares, que guarden relación con la
      realización de hechos susceptibles de generar
      obligaciones tributarias, por un plazo no mayor de 45
      días hábiles, prorrogables por 15
      días.

    – Revisar art. 62° del TUO del CT.

    ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
    TRIBUTARIA

    Serán motivados y constarán en los
    respectivos instrumentos o documentos

    FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LOS
    ACTOS

    1. Por correo certificado o por mensajero, en el
      domicilio fiscal, con acuse de recibo o con
      certificación de la negativa a la recepción
      efectuada por el encargado de la diligencia.
    2. Por medio de sistemas de comunicación
      electrónicos.
    3. Por constancia administrativa.

    d) Mediante la publicación en la página
    web de la Administración Tributaria, en los casos de
    extinción de la deuda tributaria por ser considerada de
    cobranza dudosa o recuperación onerosa.

    e) Cuando se tenga la condición de No Hallado o
    No Habido o cuando el domicilio del representante de un no
    domiciliado fuera desconocido, por cualquiera de las formas
    siguientes:

    1) Mediante acuse de recibo, entregado de manera
    personal o con
    certificación de la negativa a la recepción, en el
    lugar en que se los ubique. Tratándose de personas
    jurídicas o empresas sin personería
    jurídica, la notificación podrá ser
    efectuada con el representante legal en el lugar en que se le
    ubique, con el encargado o con algún dependiente de
    cualquier establecimiento del deudor tributario o con
    certificación de la negativa a la
    recepción.

    2) Mediante la publicación en la página
    Web de la
    SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad
    encargado de los avisos judiciales o de mayor circulación
    de dicha localidad.

    f) Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona
    capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un
    Cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificarse
    se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el
    domicilio fiscal.

    Notificación Tácita: cuando no
    habiéndose verificado notificación alguna o
    ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos
    legales, la persona a quien ha debido notificarse efectúa
    cualquier acto o gestión
    que demuestre o suponga su conocimiento.
    Se considerará como fecha de la notificación
    aquélla en que se practique el respectivo acto o
    gestión.

    EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES

    Las notificaciones surtirán efectos desde el
    día hábil siguiente al de su recepción,
    entrega o depósito, publicación, según sea
    el caso.

    Excepción: medidas cautelares,
    requerimientos de exhibición de libros, registros y
    documentación sustentatoria de operaciones
    de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las
    disposiciones pertinentes y otros de acuerdo a ley: surte efecto
    el mismo día.

    – Revisar art. 103° al 106° del TUO del
    CT.

    NO HALLADO – NO HABIDO

    Es No Hallado el contribuyente cuyo domicilio fiscal,
    comunicado a la SUNAT, no ha sido ubicado. Este contribuyente
    pasará a la condición de No Habido si, transcurrido
    los 30 días hábiles posteriores a la
    publicación de la lista en la que se encuentre en
    condición de tal, no ha cumplido con regularizar su
    domicilio o que luego de haber regularizado ante la SUNAT, su
    domicilio no es ubicado. Este plazo fue otorgado a aquellos
    contribuyentes q tuvieran tal condición a la fecha de
    publicación de la norma. Para casos posteriores, el plazo
    es de 5 días.

    Consecuencias

    Tener la condición de contribuyente No Habido
    implica lo siguiente:

    • Los comprobantes de pago que emita durante el tiempo
      en que sea considerado como No Habido, no podrán
      sustentar crédito fiscal para el IGV.
    • Los representantes legales serán considerados
      como responsables solidarios.
    • Suspensión del plazo prescriptorio de la
      obligación tributaria.
    • Interposición de medidas cautelares previas
      -de corresponder-.
    • No podrá realizar trámites relacionados
      al RUC y a comprobantes de pago.

    Momento en que se levanta la condición de
    domicilio

    El deudor tributario dejará de tener la
    condición de NO HALLADO o NO HABIDO a partir del
    día hábil siguiente al:

    • De la verificación que efectúe la
      Administración Tributaria.
    • Vencimiento del plazo con el que cuenta la
      Administración Tributaria para efectuar la mencionada
      verificación, sin que ésta se haya realizado (10
      días hábiles).

    PROCEDIMIENTO DE COBRANZA
    COACTIVA

    La cobranza coactiva de las deudas tributarias es
    facultad de la Administración Tributaria, se ejerce a
    través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el
    procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de
    los Auxiliares Coactivos.

    DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA
    COACTIVA:

    Sólo la deuda que sea exigible
    dará lugar a las acciones de coerción para su
    cobranza. A este fin se considera deuda exigible a la establecida
    en el art. 115° del TUO del Código
    Tributario.

    FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO

    A través del Ejecutor Coactivo se ejerce las
    acciones de coerción para el cobro de las deudas
    exigibles. Facultades: revisar art. 116° del TUO del
    CT.

    PROCEDIMIENTO

    Es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la
    notificación al deudor tributario de la Resolución
    de Ejecución Coactiva – REC, que contiene un mandato de
    cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en
    cobranza, dentro de 7 días hábiles, bajo
    apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la
    ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas
    ya se hubieran dictado.

    El ejecutado está obligado a pagar a la
    Administración las costas y gastos originados en el
    Procedimiento de Cobranza Coactiva.

    Teniendo como base el costo del
    proceso de
    cobranza que establezca la Administración y por
    economía procesal, no se iniciarán acciones
    coactivas respecto de deudas que por su monto así lo
    considere, quedando expedito el derecho de la
    Administración a iniciar la Cobranza Coactiva, por
    acumulación de deudas.

    MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA CAUTELAR
    GENÉRICA

    Vencido el plazo de 7 días, el Ejecutor
    podrá disponer se trabe las medidas cautelares que
    considere necesarias. Notificará las medidas cautelares
    las que surtirán sus efectos desde el momento de su
    recepción y señalará cualesquiera de los
    bienes y/o derechos del deudor tributario, aún cuando se
    encuentren en poder de un tercero. Podrá ordenar, sin
    orden de prelación, cualquiera de las formas de embargo
    siguientes:

    • En forma de intervención en
      recaudación, en información o en
      administración de bienes. 
    • En forma de depósito, con o sin
      extracción de bienes.
    • En forma de inscripción, debiendo anotarse en
      el Registro Público u otro registro. 
    • En forma de retención.

    – Revisar art. 118° del TUO del CT.

    SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL
    PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

    • Revisar art. 119° del TUO del CT.

    INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE
    PROPIEDAD
     

    – Revisar art. 120° del TUO del CT.

    PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
    TRIBUTARIO

    ETAPAS

    a) La reclamación ante la Administración
    Tributaria.

    b) La apelación ante el Tribunal
    Fiscal.

    MEDIOS PROBATORIOS

    Pueden actuarse en la vía
    administrativa, los documentos, la pericia y la
    inspección del órgano encargo de
    resolver.

    Plazo: 30 días hábiles.
    Tratándose de resoluciones emitidas como consecuencia de
    la aplicación de las normas de precios de
    transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas
    será de 45 días hábiles.

    En caso de las resoluciones que establezcan
    sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de
    vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de
    profesionales independientes, así como las resoluciones
    que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas
    será de 5 días hábiles.

    RECLAMACIÓN

    ACTOS RECLAMABLES

    Puede ser objeto de reclamación:

    • la Resolución de
      Determinación
    • la Orden de Pago
    • la Resolución de Multa
    • la resolución ficta sobre
      recursos no contenciosos vinculados a la determinación
      de la obligación tributaria
    • las resoluciones que establezcan sanciones de
      comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y
      cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales
      independientes
    • las resoluciones que las
      sustituyan
    • los actos que tengan relación directa
      con la determinación de la deuda
      Tributaria
    • las resoluciones que resuelvan las
      solicitudes de devolución
    • las resoluciones que determinan la
      pérdida del fraccionamiento de carácter general o
      particular.

    REQUISITO DEL PAGO PREVIO PARA INTERPONER
    RECLAMACIONES

    Tratándose de Resoluciones de
    Determinación y de Multa, para interponer
    reclamación no es requisito el pago previo de la deuda por
    la parte que constituye motivo de la reclamación; pero
    para que ésta sea aceptada, el reclamante deberá
    acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada
    actualizada hasta la fecha en que realice el pago.

    Para interponer reclamación contra la Orden de
    Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la
    deuda actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto
    en el caso establecido para las Ordenes de Pago.

    REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

    • Revisar arts. 137° al 140° del TUO del
      C.T.

    MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORANEOS

    No se admitirá como medio probatorio bajo
    responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la
    Administración durante el proceso de verificación o
    fiscalización no hubiera sido presentado y/o
    exhibido.

    Excepción: que el deudor pruebe que la
    omisión no se generó por su causa o acredite la
    cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas
    presentadas o presente carta fianza actualizada hasta por 6 meses
    o 9 meses tratándose de la reclamación de
    resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación
    de las normas de precios de transferencia.

    PLAZO PARA RESOLVER
    RECLAMACIONES     

    • Revisar art. 142° del TUO del C.T.

    APELACIÓN

    RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN FICTA
    DENEGATORIA QUE DESESTIMA LA RECLAMACIÓN

    – Revisar art. 144° del TUO del C.T.

    PRESENTACIÓN DE LA
    APELACIÓN

    Deberá ser presentado ante el órgano que
    dictó la resolución apelada el cual, sólo en
    el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad
    establecidos para este recurso, elevará el expediente al
    Tribunal Fiscal dentro de los 30 días hábiles
    siguientes a la presentación de la
    apelación.

    – Revisar art. 145° y 146° del TUO del
    C.T.

    ASPECTOS INIMPUGNABLES

    No se podrá discutir aspectos que no
    impugnó al reclamar, a no ser que, no figurando en la
    Orden de Pago o Resolución de la Administración
    Tributaria, hubieran sido incorporados por ésta al
    resolver la reclamación.

    MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLES

    No se admitirá como medio probatorio ante el
    Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido
    requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o
    exhibida por el deudor. Sin embargo, dicho órgano
    resolutor deberá admitir y actuar aquellas pruebas en las
    que el deudor demuestre que la omisión de su
    presentación no se generó por su causa. Asimismo,
    el Tribunal Fiscal deberá aceptarlas cuando el deudor
    acredite la cancelación del monto impugnado vinculado a
    las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor en primera
    instancia.

    PLAZO PARA RESOLVER LA
    APELACIÓN

    El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones
    dentro del plazo de 6 meses.

    APELACIÓN DE PURO DERECHO

    • Revisar art. 151° del TUO del C.T.

    QUEJA ADMINISTRATIVA

    Se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos
    que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este
    Código; debiendo ser resuelto por:

    a) El Tribunal Fiscal dentro del plazo de 20 días
    hábiles de presentado el recurso, tratándose de
    recursos contra la Administración Tributaria.

    b) El MEF dentro del plazo de 20 días,
    tratándose de recursos contra el Tribunal
    Fiscal

    PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO

    TRÁMITE DE SOLICITUDES NO
    CONTENCIOSAS

    Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la
    determinación de la obligación tributaria,
    deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor
    de 45 días hábiles siempre que, conforme a las
    disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso
    de la Administración Tributaria.

    Tratándose de otras solicitudes no contenciosas,
    éstas se tramitarán de conformidad con la Ley del
    Procedimiento Administrativo General.

    RECLAMACIÓN O APELACIÓN

    Las resoluciones que resuelven las solicitudes indicadas
    serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con
    excepción de las que resuelvan las solicitudes de
    devolución, las mismas que serán
    reclamables.

    En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo
    de 45 días hábiles, el deudor tributario
    podrá interponer reclamación dando por denegada su
    solicitud.

    FACULTAD SANCIONATORIA

    INFRACCIÓN TRIBUTARIA: Es
    infracción tributaria, toda acción u omisión
    que importe la violación de normas tributarias, siempre
    que se encuentre tipificada como tal en el Código
    Tributario.

    DETERMINACION DE LA INFRACCION, TIPOS DE SANCIONES Y
    AGENTES FISCALIZADORES

    La infracción será determinada en forma
    objetiva y sancionada administrativamente con penas
    pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de
    vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de
    profesionales independientes y suspensión de licencias,
    permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por
    entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios
    públicos.

    – Revisar art. 165° del TUO del C.T.

    FACULTAD SANCIONATORIA 

    – Revisar art. 166° del TUO del C.T.

    INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONES

    Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los
    herederos y legatarios las sanciones por infracciones
    tributarias.

    IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS
    SANCIONATORIAS

    Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones
    por infracciones tributarias, no extinguirán ni
    reducirán las que se encuentren en trámite o en
    ejecución.

    EXTINCIÓN DE LAS SANCIONES

    Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen
    de acuerdo a los casos ya previstos para la deuda
    tributaria.

    IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE INTERESES Y
    SANCIONES

    Revisar art. 170° del TUO del C.T.

    TIPOS DE INFRACCIONES
    TRIBUTARIAS
     

    Las infracciones tributarias se originan por el
    incumplimiento de las obligaciones siguientes: 

    De inscribirse, actualizar o acreditar la
    inscripción.

    De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u
    otros documentos.

    De llevar libros y/o registros o contar con informes u
    otros documentos.

    De presentar declaraciones y comunicaciones.

    De permitir el control de la Administración
    Tributaria, informar y comparecer ante la misma.

    Otras obligaciones tributarias.

    • Revisar Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO
      del C.T.

    IMPUESTO A LA RENTA

    CONCEPTOS TEÓRICOS DE RENTA

    Las teorías
    que definen el concepto de renta son las siguientes:

    1. Teoría
    de la Renta Producto o de la Fuente

    2. Teoría del Flujo de Riqueza

    3. Teoría del Consumo más Incremento
    Patrimonial

    I. Teoría de la Renta Producto o de la
    Fuente

    Para esta teoría, la renta constituye el producto
    periódico de una fuente durable en estado de
    explotación.

    Elementos:

    1. Producto: La renta debe ser una riqueza
    nueva o distinta y separable de la fuente que la produce.
    Está referido a un bien material, que se pueden medir o
    contar y expresarse en dinero, y que al separarse de la fuente
    deja a ésta en condiciones de seguir produciendo
    más riqueza.

    2. Periódico: La renta debe provenir de
    una fuente capaz de repetir la producción de la riqueza, es decir, debe
    volver a producir o debe tener la capacidad de producir
    nuevamente la riqueza en un determinado período de
    tiempo.

    Cabe indicar que el período en que se produzca
    la renta no necesariamente debe ser diario, mensual o anual. Lo
    esencial es que debe existir la potencialidad de volver a
    repetir la renta.

    Asimismo, la periodicidad de la renta depende de la
    capacidad de la fuente para seguir produciendo y no de otros
    factores ajenos a ella, como puede ser la decisión del
    propietario de seguir o no poniéndola en
    explotación.

    3. Fuente durable: Se entiende como fuente, a
    un bien corporal o incorporal capaz de producir una riqueza a
    su poseedor.

    Es necesario que sea durable, es decir, que sobreviva
    a la creación de la riqueza, lo que no quiere decir que
    tenga una vida ilimitada, ya que necesariamente sufrirá
    un desgaste por el mismo proceso de la explotación, el
    paso del tiempo, la tecnología, etc.

    4. Estado de explotación: Para producir
    la renta, la fuente debe haber sido habilitada de manera
    racional. Ello significa que ha sido acondicionada o dispuesta
    de forma tal, que su destino sea la producción de
    riqueza. Esto quiere decir que si se produce enriquecimiento
    sin haberse habilitado la fuente, ésta no sería
    considerada renta.

    La renta debe ser producida por la fuente, habilitada
    voluntariamente.

    II. Teoría del Flujo de Riqueza

    Esta teoría establece un concepto más
    amplio de renta. Así, considera como renta a todos los
    enriquecimientos que provengan de las relaciones con terceros
    hacia la persona que lo obtiene, además de aquellos ya
    considerados dentro de la Teoría anterior.

    Tipos de enriquecimientos considerados como renta para
    ésta teoría:

    A) Ganancias por realización de bienes de
    capital

    Se considera renta a la realización de bienes
    patrimoniales, entendiéndose como tales, aquellos que no
    han sido adquiridos con la finalidad de ser vendidos sino para
    ser destinados a la producción de otros bienes, como son
    los bienes de activo fijo que excepcionalmente son
    vendidos.

    B) Ingresos por actividades
    accidentales

    Se considera renta los ingresos que se originan
    producto de una fuente habilitada de manera eventual o
    transitoria, o que provenga de actos accidentales, es decir, en
    los que no ha existido un trabajo
    previo de preparación de la fuente con la finalidad de
    producir dicha renta aunque para su preparación es
    preciso que exista en la decisión previa.

    Así se considera un ingreso por actividad
    accidental cuando no se realiza ninguna acción previa
    con la finalidad de generar riqueza, sino que ésta fluye
    de hechos no previstos y la persona decide en ese momento
    realizar dicha acción.

    C) Ingresos eventuales

    Se considera renta los ingresos obtenidos por juegos de
    azar.

    Se diferencia con los ingresos accidentales en que
    para que estos se concreten en renta debe existir la
    decisión del sujeto de realizar una acción de
    terminada. En cambio, en
    los ingresos eventuales éstos no dependen de la voluntad
    de las personas, sino de factores aleatorios.

    D) Ingresos a título gratuito

    Se considera renta las transferencias a título
    gratuito, ya sea que provengan de una herencia o que se
    produzcan por la voluntad de una persona que efectúa una
    donación, regalo u obsequio a favor de otra.

    III. Teoría de Consumo más Incremento
    Patrimonial

    Grava el total de los enriquecimientos que percibe una
    persona a lo largo de un período, cualquiera sea su origen
    o duración; es decir, se grava su capacidad contributiva
    sin interesar si es producto de una fuente o de la
    relación que pueda existir con terceros.

    Aquí la renta interesa como indicador de la
    capacidad contributiva del individuo, de
    su aptitud real o potencial de satisfacer necesidades, por lo que
    para reconocerla no se recurre a su origen (fuente o flujo de
    riqueza) sino solamente a la verificación del incremento
    de la riqueza a nivel personal a lo largo de un
    período.

    Ello se traduce en dos grupos: las
    variaciones patrimoniales y los consumos.

    A) Las variaciones patrimoniales

    Se entiende por renta los cambios del valor del
    patrimonio (conjunto de bienes, derechos y propiedades que tiene
    una persona en una fecha determinada), que en su conjunto son
    propiedad del individuo, obtenidos entre el comienzo y el fin de
    un periodo.

    Para ésta teoría la renta se centra en el
    individuo y busca captar el total de su enriquecimiento,
    cualquiera sea su origen o duración.

    Las variaciones patrimoniales pueden provenir
    de:

    • Ingresos por explotación de una fuente
      productora
    • Ingresos provenientes de la relación con
      terceros
    • Aumento de valor de los bienes
      poseídos

    B) Los consumos

    Se debe entender por consumo al empleo de
    bienes o servicios que se extinguen con la satisfacción de
    necesidades humanas y puede manifestarse de diferentes
    formas:

    – Uso de bienes adquiridos en el
    período

    – Uso de bienes durables adquiridos en ejercicios
    anteriores

    – Consumo de bienes y servicios producidos directamente
    por la persona

    Como puede observarse esta teoría busca gravar
    todo lo que está en posesión del sujeto: la
    variación en su patrimonio y el consumo
    efectuado.

    Si hipotéticamente en un periodo determinado un
    sujeto se abstuviera de consumir, el cálculo de su renta
    se reflejaría en la variación de su patrimonio al
    final del período.

    CRITERIOS DE
    VINCULACIÓN

    Una vez explicado los enriquecimientos que constituyen
    renta -para cualquier legislación-, es necesario entender
    que para que la renta constituya tributo, no basta que encaje en
    la descripción de renta, sino que
    adicionalmente debe existir una conexión entre el sujeto
    pasivo del tributo (deudor tributario) y el sujeto activo (el
    Estado, acreedor tributario), a fin que éste pueda ejercer
    la potestad tributaria -exigir el pago del tributo-.

    Los hechos vinculantes que generan obligaciones
    tributarias presentan dos criterios:

    1.- Criterios Subjetivos

    Están referidos a las personas físicas
    que realizan el acto o hecho gravado y a las circunstancias que
    las relacionan con el estado. Son aplicables a las personas
    físicas o naturales y a las personas
    jurídicas.

    1. Personas físicas o naturales: referido a la
      persona humana. Para gravar a éstas personas puede
      tomarse en cuenta:
    1. Se adquiere por nacimiento, vínculos
      sanguíneos o por naturalización, según
      las leyes del Estado.

      Según este criterio, todas las rentas que
      perciban los nacionales del Estado, constituyen hechos
      gravados para ese país.

    2. La nacionalidad
    3. El domicilio

    Este criterio indica que las personas que residan en
    una determinada localidad deberán tributar por el total
    de rentas producidas en cualquier territorio o nación y de esta forma, contribuir con el
    estado donde viven.

    El elemento que vincula al deudor tributario con el
    estado lo constituye el hecho de residir en él, sin
    interesar la ubicación de la fuente o la nacionalidad.

    Este criterio permite ejercer un mejor control sobre
    el cumplimiento de obligaciones tributarias al tener al sujeto
    del impuesto dentro del territorio nacional a diferencia del
    criterio de nacionalidad.

    1. Persona Jurídicas: entidades de existencia
      legal o por acuerdos entre personas que la conforman. Para
      gravar a éstas, puede tomarse en cuenta:
    1. Serán contribuyentes del impuesto las
      personas jurídicas constituidas en el Estado que
      ejerce la potestad tributaria (en nuestro caso, inscritas
      debidamente en Registros Públicos).

    2. El lugar de constitución
    3. La sede de la
      Administración

    Serán contribuyentes del impuesto todas las
    sociedades cuya sede administrativa se encuentre en el
    Perú, sin importar el lugar donde se genere la
    riqueza.

    2. Criterio Objetivo

    Está referido a la ubicación territorial
    del hecho que genera la renta (ubicación de la
    fuente).

    Es criterio objetivo:

    La ubicación territorial de la
    fuente

    Este criterio prescinde de los elementos de
    valoración personal para incidir en fundamentos de
    índole económica. Establece que la riqueza que
    produce una economía debe ser gravada por el poder
    político de la economía que la genera.

    Entonces, bajo este criterio todos los contribuyentes,
    cualquiera sea su nacionalidad, ciudadanía, domicilio o residencia,
    sólo tributarán por las rentas generadas por
    fuentes
    ubicadas en determinado territorio nacional. Así, el
    país de ubicación del bien o de la actividad
    productora será el que se encuentre en condiciones de
    efectuar el cobro del tributo en mérito a que el mismo
    tributo fluye de una fuente en el circuito económico de
    dicho Estado.

    DEFINICIÓN DE RENTA
    SEGÚN LA LEGISLACIÓN
    NACIONAL

    1.- Las rentas que se obtengan del capital, del trabajo y
    de la aplicación conjunta de ambos
    ,
    entendiéndose como tales, aquéllas que provengan
    de una fuente durable y susceptible de generar ingresos
    periódicos.

    Se incluye a:

    * Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de
    urbanización o lotización.

    * Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de
    propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o
    edificados, total o parcialmente, para efectos de la
    enajenación.

    * Los resultados de la venta, cambio o disposición
    habitual de bienes

    2.- Las ganancias de capital.

    Constituye ganancia de capital cualquier ingreso que
    provenga de la enajenación de bienes de
    capital. 

    Entre las operaciones que generan ganancias de capital, se
    encuentran: 

    1. La enajenación, redención o rescate,
      según sea el caso, de acciones y participaciones
      representativas del capital, acciones de inversión, certificados,
      títulos, bonos y
      papeles comerciales, valores
      representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones
      al portador u otros valores al portador y otros valores
      mobiliarios. 

      1. Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o
        para cancelar créditos provenientes de las
        mismas.
      2. Bienes muebles cuya depreciación o amortización admite la Ley del
        Impuesto a la Renta.
      3. Derechos de llave, marcas y
        similares.
      4. Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos
        de personas jurídicas o empresas constituidas en el
        país, de las empresas unipersonales domiciliadas o
        de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento
        permanente de empresas unipersonales, sociedades y
        entidades de cualquier naturaleza constituidas en el
        exterior que desarrollen actividades generadoras de rentas
        de la tercera categoría.
      5. Negocios o empresas.
      6. Denuncios y concesiones. 
    2. La enajenación de: 
    3. Los resultados de la enajenación de bienes que, al
      cese de las actividades desarrolladas por empresas
      unipersonales hubieran quedado en poder del titular de dichas
      empresas, siempre que la enajenación tenga lugar dentro
      de los 2 años contados desde la fecha en que se produjo
      el cese de actividades. 

    No constituye ganancia de capital gravable por
    esta Ley, el resultado de la enajenación de los
    siguientes bienes, efectuada por una persona natural,
    sucesión indivisa o sociedad
    conyugal que optó por tributar como tal, que no genere
    rentas de tercera categoría: 

    • Inmuebles ocupados como casa habitación del
      enajenante.
    • Bienes muebles, distintos a los señalados en el
      inciso a) precedente.

    3.- Otros ingresos que provengan de terceros.

    1. Las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su
      personal y aquéllas que no impliquen la
      reparación de un daño.
    2. Las sumas referidas a los casos de seguros de vida dotales
      y demás beneficios a los asegurados.
    3. Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o
      parcialmente, un bien del activo de la empresa, en
      la parte en que excedan del costo computable de ese bien (salvo
      que se cumplan las condiciones para alcanzar la
      inafectación total). 

    No se considerará como ganancia el exceso sobre el
    costo computable a que se refiere el párrafo anterior,
    siempre que sea destinado para la reposición total o
    parcial de dicho bien y que la adquisición se contrate
    dentro de los seis meses posteriores a la recepción de
    la indemnización y el bien se reponga en un plazo no
    mayor de 18 meses contados a partir de esa misma fecha.

    En todo caso la SUNAT podrá autorizar plazos mayores
    para la reposición de dicho bien.

    4.- Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o
    disfrute.

    5.- En general, constituye renta gravada de las empresas,
    cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con
    terceros, así como el resultado por exposición a la inflación
    determinado conforme a la legislación vigente.

    PRESUNCIÓN DE HABITUALIDAD

    Se presume que existe habitualidad, y por consiguiente,
    constituye renta, cuando el enajenante haya efectuado en el curso
    del ejercicio, por lo menos 10 operaciones de compra y 10
    operaciones de venta, de las siguientes actividades:

    • Enajenación de bienes (por una persona natural,
      sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó
      por tributar como tal).
    • Enajenación de acciones y participaciones
      representativas del capital de sociedades, acciones del
      trabajo, bonos, cédulas hipotecarias y otros
      valores.

    La persona natural, sucesión indivisa o sociedad
    conyugal que optó por tributar como tal, que no hubiesen
    tenido la condición de habituales o que habiéndola
    tenido la hubiesen perdido en uno o más ejercicios
    gravables, computarán para los efectos del Impuesto el
    resultado de las enajenaciones a que se refieren los
    párrafos precedentes sólo a partir de la
    operación en que se presuma la habitualidad. 

    En ningún caso se considerarán operaciones
    habituales ni se computará para el cómputo
    mencionado, las enajenaciones de bienes cuando éstos hayan
    sido adquiridos por causa de muerte.

    NOTA: Las operaciones que se encuentren exoneradas del
    Impuesto (de enajenación, redención o rescate, de
    acciones y participaciones representativas del capital, acciones
    de inversión, certificados, títulos, bonos y
    papeles comerciales, valores representativos de cédulas
    hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al
    portador y otros valores mobiliarios), son computables para
    determinar la habitualidad.

    CRITERIOS DE VINCULACIÓN
    SEGÚN LA LEGISLACIÓN NACIONAL

    La legislación nacional adopta los criterios de
    vinculación del domicilio y el de
    ubicación territorial de la fuente, a fin de
    vincular al deudor tributario con los hechos imponibles.

    1) Criterio del domicilio

    Se establece que los contribuyentes domiciliados en el
    país, deben de tributar por su renta de fuente mundial (es
    decir, renta de fuente peruana más renta de fuente
    extranjera).

    Asimismo, establece que los contribuyentes no domiciliados,
    deben tributar sólo por su renta de fuente peruana.

    Así, se consideran domiciliados:

    1. Las personas físicas o naturales

    – Para el caso de nacionales, la condición
    de domiciliado se configura si estas personas cumplen con lo
    establecido en el Código
    Civil.

    • Para el caso de extranjeros, éstos
      adquieren la condición de domiciliados siempre que
      permanezcan en el país por 2 años o más
      en forma continuada. Las ausencias de hasta 90 días
      calendarios en cada ejercicio no interrumpen el
      cómputo del plazo.

    Las personas que desempeñen en el extranjero
    funciones
    de representación o cargos oficiales y que
    hayan sido designadas por el Sector
    Público Nacional.

    1. Las personas jurídicas constituidas en el
      país.
    2. Las sucursales u otros establecimientos permanentes en
      el
      .
    3. Las sucesiones indivisas consideradas domiciliadas en el
      país
      , cuando el causante, a la fecha de su
      fallecimiento, tuviera la condición de domiciliado.
    4. Los bancos multinacionales.
    5. Las empresas unipersonales, sociedades de hecho,
      asociaciones en participación y otros
      entes
      colectivos, constituidas o establecidas en el país.

    Las personas domiciliadas pierden la
    condición de domiciliado
    (excepto en el caso
    de las personas que desempeñan en el extranjero cargos
    oficiales) en los siguientes casos:´

    a) cuando adquieren la residencia en otro país
    (obtengan la visa de residencia o contrato de
    trabajo con un plazo mayor a un año) y hayan
    salido del Perú.

    b) en los casos en que no se pueda demostrar la
    condición de domiciliado en otro país,
    perderán la condición de domiciliados si
    permanecen fuera del país por un lapso de 2
    años o más de manera ininterrumpida. Las
    ausencias de hasta 90 días calendarios por cada
    ejercicio no interrumpen el plazo.

    7. Las personas físicas o naturales no
    domiciliadas
    , que adquieran el domicilio en el
    Perú, según las siguientes condiciones:

    – Si tienen una permanencia de 6 meses en el Perú
    y además, están inscritos en el RUC.

    – En los casos de peruanos que hubieren perdido su
    condición de domiciliados, la recobrarán
    cuando retorne al país de manera permanente. En todo
    caso, recobrará la condición de domiciliado
    en el Perú si en el transcurso de un ejercicio
    gravable permanece por más de 6 meses
    acumulados.

    Las personas naturales se consideran domiciliadas o no en el
    país según fuese su condición al inicio de
    cada ejercicio gravable. Todo cambio que se opere a lo largo de
    un ejercicio surtirá efecto a partir del ejercicio
    siguiente.

    No se considerará domiciliado aquella persona con visa
    de residente de otro país o con contrato de
    trabajo por un plazo no menor de 1 año visado por el
    Consulado.

    – Revisar art. 7° del TUO de la Ley del Imp. a la
    Renta.

    2) Criterio de ubicación territorial de la
    fuente

    Como lo hemos explicado anteriormente, este criterio indica
    que se tributará por la riqueza producida por una fuente
    productora en determinado lugar, sin interesar la nacionalidad
    o domicilio. En el presente caso, se tributará por la
    riqueza producida en el Perú.

    Independientemente a la nacionalidad o domicilio de las
    partes que intervengan en las operaciones y el lugar de
    celebración o cumplimiento de los contratos, se
    considera rentas de fuente peruana las producidas por:

    1. Predios y derechos relativos a los mismos, ubicados en
      territorio nacional.
    2. Las producidas por bienes o derechos, cuando los mismos
      están situados físicamente o utilizados
      económicamente en el país. 
    3. Las producidas por capitales, así como los
      intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al
      interés pactado por préstamos, créditos u
      otra operación financiera.
    4. Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades. 

      – Actos previos a la realización de inversiones extranjeras o negocios
      de cualquier tipo

      – Actos destinados a supervisar o controlar la
      inversión o negocio (como recolección de datos,
      información o realización de entrevistas con personas del Sector
      Público o Privado)

      – Actos relacionados con la contratación de
      personal local

      – Actos relacionados con la firma de convenios o actos
      similares

    5. Las originadas por el trabajo
      personal o en actividades civiles, comerciales u otros,
      desarrollados en el país, con excepción de las
      rentas obtenidas en su país de origen por personas
      naturales no domiciliadas que ingresen al Perú
      temporalmente con el fin de realizar:
    6. Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen
      en el trabajo personal, cuando son pagadas por un sujeto o
      entidad domiciliada o constituida en el país. 
    7. Las obtenidas por servicios digitales prestados a
      través del Internet,
      cuando el servicio se utilice económicamente, use o
      consuma en el país. 
    8. La obtenida por asistencia técnica, cuando
      ésta se utilice económicamente en el
      país.

    Otras Rentas:

    1. Los intereses de obligaciones.
    2. Las dietas, sueldos y cualquier tipo de remuneración
      que empresas domiciliadas en el país paguen o abonen a
      sus directores o miembros de sus consejos u órganos
      administrativos que actúen en el exterior.
    3. Los honorarios o remuneraciones otorgados por el Sector
      Público Nacional a personas que desempeñen en el
      extranjero funciones de representación o cargos
      oficiales.
    4. También se consideran íntegramente de fuente
      peruana las rentas del exportador.

    – Revisar arts. 9° al 11° del TUO de la Ley del Imp. a
    la Renta.

    CASO ESPECIAL DE EXTRANJEROS

    – Revisar art. 13° del TUO de la Ley del Imp. a la
    Renta.

    CONTRIBUYENTES DEL
    IMPUESTO
    (*)

    INAFECTACIONES PREVISTAS EN LA
    LEGISLACION
    NACIONAL(*)

    EXONERACIONES PREVISTAS EN LA
    LEGISLACION NACIONAL (*)

    RÉGIMEN DEL IMPUESTO A LA RENTA
    DE PERSONAS NATURALES (*)

    DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A
    LA RENTA DE PERSONAS JURIDICAS (*)

    IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
    (*)

    IMPUESTO BRUTO (*)

    CRÉDITO FISCAL
    (*)

    REQUISITOS FORMALES
    (*)

    BANCARIZACIÓN
    (*)

    EXCEPCIONES (*)

    IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS
    (*)

    DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO (*)

    (*) Para ver el texto
    seleccione la opción "Descargar" del menú
    superior

    Dr. Luis Alfredo ALARCON Flores

    Abogado, Investigador Jurídico,

    Comparativo y Analítico.

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