Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Análisis del Derecho Penal Peruano




Enviado por alarconflores7



    1. Funciones del Derecho
      Penal
    2. Principios
    3. La norma y la ley
      penal
    4. Aplicación de la Ley
      penal
    5. Teoría general del
      delito
    6. Tipicidad
    7. Bien
      jurídico
    8. Acción
      típica
    9. Sujetos del
      delito
    10. Relación de
      causalidad
    11. Imputación
      objetiva
    12. Elementos descriptivos y
      elementos normativos
    13. Error de tipo
    14. Culpabilidad
    15. Causas de
      exculpación
    16. Delitos
      culposos
    17. Iter criminis
      o grados de desarrollo del delito
    18. Tentativa
    19. Autoría y
      participación
    20. Pluralidad de
      delitos
    21. Concurso real
      retrospectivo
    22. Consecuencias jurídicas
      del delito
    23. Medidas alternativas a
      las penas privativas de libertad

    INTRODUCCION

    Ciencia que
    estudia el conjunto de normas
    jurídicas que definen determinadas conductas como
    infracciones (delitos o
    faltas) y
    dispone la aplicación de sanciones (penas y medidas
    de seguridad) a
    quienes lo cometen.

    El Derecho Penal aparece como el medio de control
    más drástico, al cual se debe recurrir en
    última instancia cuando todos los demás medios de
    solucionar el problema han fracasado (ultima
    ratio
    ).

    El Derecho Penal se compone de la suma de todos los
    preceptos que regulan los presupuestos o
    consecuencias de una conducta
    conminada con una pena o medida de seguridad.

    FUNCIONES DEL DERECHO PENAL

    El Derecho Penal realiza su misión de
    protección de la Sociedad, castigando las
    infracciones ya cometidas, por lo que es de naturaleza
    represiva. En segundo lugar, cumple esa misma
    misión por medio de la prevención de infracciones
    de posible comisión futura, por lo que posee naturaleza
    preventiva.

    Ambas funciones del
    derecho Penal no son contradictorias, sino que deben concebirse
    como una unidad.

    El Derecho Penal tiene una función
    represiva, en tanto interviene para reprimir o sancionar el
    delito ya
    cometido. Pero esta función represiva siempre va
    acompañada de una función preventiva, pues con el
    castigo del delito se pretende impedir también que en el
    futuro se cometa por otros o por el mismo delincuente.

    DERECHO PENAL OBJETIVO Y
    DERECHO PENAL SUBJETIVO

    IUS POENALE

    Es la facultad del Estado de
    establecer qué conductas constituyen delito y por
    ende las penas y medidas de seguridad aplicables.

    IUS PUNIENDI

    Este sentido apunta a la facultad que tiene el Estado para
    imponer penas y medidas de seguridad una vez que se ha
    infringido la norma.

    DERECHO PENAL DE ACTO Y DERECHO PENAL DE
    AUTOR

    Por derecho penal de acto se entiende una
    regulación legal, en virtud de la cual la punibilidad se
    vincula a una acción
    concreta descrita típicamente y la sanción
    sólo representa la respuesta al hecho individual y no a
    toda la conducción de la vida del autor o a los peligros
    que en el futuro se esperan del mismo.

    En el derecho penal de autor, la pena se vincula
    directamente a la
    personalidad del autor y sea su asocialidad y el grado de la
    misma lo que decida sobre la sanción: "culpabilidad
    por la conducción de vida".

    El Derecho Penal peruano es un derecho penal de acto
    porque sólo el comportamiento
    humano traducido en actos externos puede ser calificado de
    delito y motivar una reacción penal. Sin embargo algunos
    tipos se construyen en base a determinadas actitudes o
    comportamientos habituales del autor pero siempre que se
    traduzcan en actos externos: el proxeneta, el usurero.

    El derecho penal de autor genera la reacción
    penal en base a determinadas cualidades de la persona de las
    que muchas veces no es responsable en absoluto.

    PRINCIPIOS

    LEGALIDAD

    "Nullum crime, nullum poena sine lege"
    (Feuerbach).

    Un hecho sólo puede ser considerado delito si se
    encuentra establecido como tal en la ley.

    Sólo por ley se pueden determinar las
    conductas que configuran delito.

    Requisitos: la ley debe ser escrita, previa,
    cierta o determinada.

    LESIVIDAD

    Sólo se sancionan los actos que lesionan o ponen
    en peligro un bien jurídico.

    El bien jurídico (interés
    jurídicamente tutelado) es un valor
    fundamental para la sociedad.

    Lesión es la destrucción o
    menoscabo del interés protegido, en tanto que
    peligro representa la aproximación a la
    lesión del bien jurídico (hay un adelantamiento de
    punibilidad).

    CULPABILIDAD

    La legislación la denomina Responsabilidad.

    Sólo se puede imponer la pena cuando el hecho le
    es reprochable al agente.

    Se acoge la Responsabilidad Subjetiva, pues se reprimen
    los actos en que interviene la voluntad, en consecuencia se
    proscribe la Responsabilidad Objetiva.

    También se excluye la responsabilidad de personas
    jurídicas.

    PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS

    La pena se establece en función al bien
    jurídico protegido y se impone en función de la
    magnitud del daño
    causado.

    PROHIBICIÓN DE ANALOGÍA

    Analogía es trasladar una regla jurídica a
    otro caso no contemplado en la ley por la vía del
    argumento de la semejanza de los casos.

    Se prohíbe la integración analógica, más no
    la interpretación analógica.

    Está prohibida la analogía in malam
    partem
    en la medida en que opera en perjuicio del sujeto,
    pues para un supuesto que sólo sea similar al regulado en
    la ley no está fijada o determinada legalmente la
    punibilidad.

    ULTIMA RATIO

    El derecho penal es un medio de control social que debe
    intervenir sólo cuando los otros han fracasado y cuando el
    conflicto ya
    no tenga solución.

    El derecho penal ha de limitarse a ofrecer el
    último recurso cuando los demás medios de control
    social, jurídicos o no, resultan insuficientes.

    HUMANIDAD DE LAS PENAS

    Las penas deben estar orientadas a un fin eminentemente
    resocializador del individuo,
    además de prevenir el delito.

    Nuestro Código
    Penal establece instituciones
    que son sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

    LA NORMA Y LA LEY
    PENAL

    NORMA PRIMARIA: Dirigida a la persona natural o
    cualquier miembro de la sociedad.

    NORMA SECUNDARIA: Dirigida al juzgador para que
    pueda determinar la sanción a imponer.

    "La norma prohíbe una conducta
    (no matarás), es abstracta y se materializa en la
    LEY".

    LEY PENAL EN BLANCO: Prevé la
    sanción aplicable a un supuesto de hecho, pero no se
    encuentra totalmente previsto. Requiere ser completado por una
    norma extrapenal.

    LEY PENAL INCOMPLETA: Sólo tienen sentido
    como complemento o aclaración del supuesto de hecho o de
    una consecuencia de otra norma penal completa.

    APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

    La Ley Penal debe tener un ámbito en el que debe
    desenvolverse.

    ESPACIAL: Se aplica en todo el territorio
    nacional, aunque hay algunas excepciones.

    TEMPORAL: Se aplica la ley vigente al momento de
    la comisión del delito, pero pueden darse casos de
    retroactividad y ultractividad cuando benefician al
    agente.

    PERSONAL: Se aplica a todas las personas por
    igual, salvo algunas excepciones.

    APLICACIÓN
    ESPACIAL

    PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD

    La potestad punitiva del Estado forma parte del
    ejercicio de su soberanía y, por ello, se encuentra
    sometida a límites
    determinados por el espacio sobre el que tal soberanía se
    ejerce, entonces no puede ejercerse más allá de las
    fronteras del Estado.

    La relación entre potestad punitiva,
    soberanía y territorio, determina que el punto de partida
    para establecer la competencia sea
    precisamente el territorial, lo que conlleva el respeto a la
    soberanía de los demás Estados cuando la ejercen
    sobre delitos cometidos dentro de sus fronteras.

    Sin embargo, en algunos casos los Estados ceden parte
    del ejercicio de su potestad punitiva para favorecer la
    colaboración internacional y la persecución de
    delitos, en virtud de principios que
    atienden no ya al lugar de la comisión del delito, sino a:
    la nacionalidad
    del delincuente, al bien jurídico vulnerado o a la
    protección de intereses supranacionales.

    PRINCIPIO DE PABELLÓN O BANDERA

    Es una ficción jurídica por la cual el
    Estado puede sancionar delitos cometidos en naves o aeronaves
    nacionales públicas donde se encuentren y naves o
    aeronaves nacionales privadas que se encuentren en altamar o en
    espacio aéreo donde ningún Estado ejerza
    soberanía.

    En este caso, el concepto
    jurídico de territorio no coincide con el espacio
    geográfico, sino, es más amplio.

    PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD

    Nuestro ordenamiento jurídico es válido
    para nuestro territorio, pero esto no impide que en ciertos casos
    surja una aplicación ultraterritorial, la cual consiste en
    ampliar el alcance de aplicación de nuestras normas a
    supuestos concretos que son definidos y establecidos por la
    propia ley (artículo 2º del Código
    Penal).

    PRINCPIO DE UBICUIDAD

    El lugar de comisión de un delito es aquél
    en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la
    obligación de actuar, o en el que se producen sus
    efectos.

    APLICACIÓN
    TEMPORAL

    CARACTERÍSTICAS:

    Rige el principio tempus regit actum: se aplica
    la ley vigente en el momento de la comisión del delito
    aunque al momento de la sentencia ya no esté
    vigente.

    La ley entra en vigencia al día siguiente de su
    publicación, salvo disposición en
    contrario.

    Vacatio legis: Tiempo que
    transcurre entre la publicación de una norma y su entrada
    en vigencia. Durante este tiempo la ley no produce ningún
    efecto jurídico.

    La ley sólo puede ser derogada en virtud de otra
    o declarada inconstitucional, en ambos casos queda sin
    efecto.

    PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD

    Por el Principio de Irretroactividad (o
    prohibición de retroactividad) de las leyes penales,
    éstas no pueden ser aplicadas a hechos anteriores a su
    vigencia.

    Las leyes penales son reglas de conducta que miran al
    futuro (prevención de delitos) y, por tanto, no pueden
    desplegar sus efectos hacia momentos anteriores a su entrada en
    vigor.

    Desde el punto de vista jurídico, ello tiene su
    fundamento en los principios de legalidad y
    seguridad jurídica como límites al ius
    puniendi
    .

    Las leyes penales que definen conductas punibles,
    aumenten penas, establezcan agravantes o creen figuras agravadas
    de delitos no pueden ser aplicadas de modo
    retroactivo.

    RETROACTIVIDAD Y
    ULTRACTIVIDAD

    La retroactividad de la ley penal más favorable
    constituye una excepción al principio general de
    irretroactividad de las leyes penales.

    Ello responde a una exigencia de coherencia en la
    aplicación del ordenamiento jurídico, ya que si los
    hechos han dejado de ser desvalorados por el legislador o se les
    desvalora en menor medida no tiene sentido que los ciudadanos
    sigan padeciendo las consecuencias de unas leyes que han dejado
    de considerarse adecuadas.

    Las normas penales que establezcan circunstancias eximentes,
    atenuantes, que disminuyan la gravedad de las penas y que
    despenalicen conductas pueden ser aplicadas a hechos acaecidos
    con anterioridad a su entrada en vigor.

    Las leyes también pueden se pueden aplicar
    ultractivamente cuando es más favorable al reo; es decir,
    se aplica una ley que está derogada al momento de la
    sentencia pero que en el momento de la comisión del delito
    estaba vigente.

    OTROS SUPUESTOS

    LEY PENAL INTERMEDIA:

    Se aplica una ley que estuvo vigente con posterioridad al
    delito pero antes de la sentencia.

    LEY PENAL TEMPORAL:

    Tiene un tiempo de vigencia determinado y se aplicará a
    los hechos cometidos durante su vigencia aunque ya no
    estén vigentes. Son excepcionales.

    LEX TERTIA:

    O Combinación de Leyes. El juzgador
    tomará lo más favorable de cada una de las
    probables leyes aplicables para favorecer al reo, de esta manera
    crea una nueva ley penal. Esta aplicación afecta el
    principio de legalidad.

    En el derecho penal material, la
    aplicación inmediata de las normas determina que a un
    hecho punible se le aplique la pena vigente al momento de su
    comisión; en tanto que, en el derecho
    procesal, el acto procesal está regulado por la norma
    vigente al momento en que éste se realiza". (Sentencia
    N°1300-2002-HC/TC).

    APLICACIÓN PERSONAL

    La ley penal se aplica por igual a todas las personas, pero
    hay excepciones por razón del cargo o función que
    desempeñan ciertas personas.

    Inviolabilidad: Evita el castigo de determinadas
    personas por delitos cometidos en ejercicio de su
    función.

    Inmunidad: No se podrá juzgar a una persona
    durante el período de mandato, salvo autorización
    del órgano estatal.

    Antejuicio: O acusación constitucional es un
    privilegio del Presidente y congresistas. Ellos serán
    juzgados si la Comisión Permanente del Congreso les
    levanta el privilegio.

    TEORÍA GENERAL DEL DELITO

    El delito es la conducta humana reflejada en una
    acción u omisión, típica,
    antijurídica y culpable o responsable
    , cuya
    comisión traerá como consecuencia la
    aplicación de una sanción (reflejada en una pena o
    medida de seguridad).

    ACCIÓN

    Es una conducta humana
    significativa para el mundo exterior, que es dominada o al menos
    dominable por la voluntad.

    No son acciones en
    sentido jurídico los efectos producidos por fuerzas
    naturales o por animales, ni los
    actos de una persona jurídica, los meros pensamientos o
    actitudes internas o sucesos del mundo exterior como el estado de
    inconsciencia, el movimiento
    reflejo y la fuerza
    física
    irresistible que son in dominables para la conducta humana.

    No hay acción cuando está ausente la
    voluntad.

    AUSENCIA DE ACCIÓN

    FUERZA FÍSICA IRRESISTIBLE:

    Es un acto de fuerza proveniente del exterior que actúa
    materialmente sobre el agente.

    Puede provenir de la naturaleza o de un tercero y debe ser
    absoluta, es decir, no debe dejarle al agente la posibilidad de
    actuar de otra forma.

    Se encuentra prevista en el artículo 20.6 del
    Código Penal como causa eximente de responsabilidad.

    MOVIMIENTOS REFLEJOS:

    Los movimientos no son controlados por la voluntad de la
    persona.

    Son distintos los actos en "cortocircuito", por el cual las
    reacciones impulsivas o explosivas, en los que la voluntad
    participa -así sea fugazmente- no excluyen la
    acción.

    ESTADOS DE INCONSCIENCIA:

    Surge cuando se presenta una completa ausencia de las
    funciones mentales del hombre. Los
    actos que realiza el sujeto no dependen de su voluntad:
    sonambulismo, embriaguez letárgica, etc.

    Si el mismo sujeto se pone en estado de inconsciencia para
    cometer un delito no se le eximirá de responsabilidad
    (actio libera in causa).

    ACTUACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

    "Societas delinquere non potest".

    En la teoría
    del derecho penal sólo la persona humana puede ser sujeto
    de una acción penalmente relevante.

    Las personas jurídicas no tienen responsabilidad penal.
    Quienes responden son los representantes legales de la persona
    jurídica.

    En países que se rigen por el common law se
    acepta la responsabilidad penal de las personas
    jurídicas.

    A las personas jurídicas se les puede imponer
    CONSECUENCIAS ACCESORIAS, como medidas aplicables pues a
    través de ellas se han cometido ciertos hechos
    delictuosos.

    TIPICIDAD

    La tipicidad es la operación mediante la cual un hecho
    que se ha producido en la realidad es adecuado o encuadrado
    dentro del supuesto de hecho que describe la ley penal.

    La estricta vinculación a la tipicidad es una
    consecuencia del principio nullum crimen sine lege.

    La tipicidad incluye un aspecto objetivo -sujetos, bien
    jurídico, acción típica, relación de
    causalidad, imputación objetiva, elementos descriptivos y
    normativos- y un aspecto subjetivo -dolo y culpa-.

    TIPO PENAL

    Es la descripción de la conducta prohibida
    establecida por el legislador en el supuesto de hecho de una
    norma.

    La tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo
    penal.

    El tipo penal es un instrumento legal y de naturaleza
    descriptiva que tiene por función la
    individualización de conductas humanas penalmente
    relevantes.

    TIPICIDAD OBJETIVA Y TIPICIDAD
    SUBJETIVA

    TIPICIDAD OBJETIVA

    • BIEN JURÍDICO
    • ACCIÓN TÍPICA
    • SUJETOS
    • RELACIÓN DE CAUSALIDAD
    • IMPUTACIÓN OBJETIVA
    • ELEMENTOS DESCRIPTIVOS Y NORMATIVOS

    TIPICIDAD SUBJETIVA

    • DOLO
    • CULPA

    BIEN
    JURÍDICO

    El bien jurídico es el interés
    jurídicamente protegido, es decir, es objeto de
    protección del Derecho Penal.

    Es fundamento básico para la sociedad que le permite
    lograr un desarrollo
    armónico y pacífico.

    El bien jurídico debe distinguirse del concreto
    objeto de la acción. Ej.: en la falsedad documental
    (427º del Código Penal) el bien jurídico es la
    pureza del tráfico probatorio, pero el objeto de la
    acción es el documento falsificado en el caso
    concreto.

    A veces parecen coincidir objeto de la acción y bien
    jurídico, como en los delitos de homicidio, en que
    la vida humana es tanto el objeto de la agresión como el
    bien jurídico protegido. Pero esto sólo es
    así aparentemente, porque el objeto de la acción es
    la persona concreta cuya vida individual es agredida, mientras
    que el bien jurídico protegido es la vida humana como
    tal.

    En función a la acción que recae sobre el bien
    jurídico los delitos pueden ser:

    DELITOS DE LESIÓN: Destruyen o menoscaban un
    bien jurídico protegido.

    DELITOS DE PELIGRO: La conducta del sujeto pone en
    peligro el bien jurídico protegido. Y pueden ser:

    * PELIGRO CONCRETO: Debe darse realmente la posibilidad
    de la lesión.

    * PELIGRO ABSTRACTO: Basta que se realice la conducta
    descrita por el tipo penal.

    En función al número de bienes
    jurídicos protegidos por el tipo los delitos pueden
    ser:

    * DELITOS SIMPLES: Sólo vulneran un bien
    jurídico.

    * DELITOS COMPLEJOS: Vulneran varios bienes
    jurídicos.

    ACCIÓN TIPICA

    Es el comportamiento
    humano que se dirige a lograr determinada finalidad.

    Se define conforme al verbo rector: matar, robar, traficar,
    secuestrar, violar, etc. La acción puede ser por:

    COMISIÓN: El sujeto cumple con la conducta
    descrita en el tipo.

    OMISIÓN: El sujeto deja de hacer algo que el
    tipo establece:

    * OMISIÓN PROPIA: Está tipificada
    expresamente en el Código Penal.

    * OMISIÓN IMPROPIA: No está tipificada
    expresamente en el Código Penal y su penalidad se origina
    sobre la base de la interpretación que realiza el juez de
    un delito comisivo que admite estructuras
    omisivas. Exige un deber especial de protección
    (posición de garante) de una persona
    específica.

    SUJETOS
    DEL DELITO

    SUJETO ACTIVO:

    Es el individuo que realiza la acción u omisión
    descrita por el tipo penal.

    HAY QUE DISTINGUIR ENTRE SUJETO ACTIVO Y AUTOR: El
    autor tiene responsabilidad penal por el hecho cometido, en tanto
    que el sujeto activo es exclusivamente la persona que realiza la
    conducta, y puede o no tener responsabilidad penal. Ej.: El menor
    de edad que comete un delito a consecuencia de la exigencia que
    realizó otra persona que sí goza de
    imputabilidad.

    SUJETO PASIVO:

    El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico
    lesionado o puesto en peligro.

    Existe el sujeto pasivo de la acción -persona
    que recibe en forma directa la acción u omisión
    típica realizada por el sujeto activo- y el sujeto
    pasivo del delito
    -es el titular del bien
    jurídico-.

    Generalmente ambos coinciden pero hay casos en los que se
    puede distinguir. Ejemplo: El abuso de autoridad del
    policía contra un ciudadano quien es sujeto pasivo de la
    acción pues el titular del bien jurídico es el
    Estado.

    RELACIÓN DE CAUSALIDAD

    En los delitos de resultado la estimación de un delito
    consumado depende de la producción del resultado típico.
    Acción y resultado han de encontrarse en una
    determinada relación para que el resultado pueda imputarse
    al autor como producto de su
    acción.

    El nexo existente ente la acción y el resultado es la
    relación de causalidad.

    Ejemplo: El caso de la discoteca Utopía donde no
    sólo se juzgó al que inició el incendio,
    sino también a los propietarios, funcionarios municipales,
    entre otros.

    IMPUTACIÓN OBJETIVA

    El supuesto lógico de imputación objetiva es que
    el sujeto activo cree o aumente un riesgo más
    allá de los límites permitidos.

    Existe imputación objetiva cuando la conducta realizada
    por el sujeto crea un riesgo no permitido o aumenta uno ya
    existente, más allá de los límites
    permitidos y como consecuencia ocasiona un resultado que
    está dentro del ámbito de protección de la
    norma.

    ELEMENTOS
    DESCRIPTIVOS Y ELEMENTOS NORMATIVOS

    Los elementos descriptivos apuntan a lograr una
    definición del tipo en forma concluyente, absoluta, con
    exclusión de la valoración judicial. Son conceptos
    que pueden ser tomados del lenguaje
    común o de la terminología jurídica y
    describen objetos del mundo real, por lo que son susceptibles de
    constatación fáctica.

    Los elementos normativos se refieren a premisas que
    sólo pueden ser imaginadas y pensadas con el presupuesto
    lógico de una norma. Estos términos requieren ser
    interpretados en el sentido de la ley penal.

    DOLO Y CULPA

    En el dolo el agente es consciente de que quiere
    dañar el bien jurídico y lo hace. Los delitos
    dolosos de comisión se caracterizan porque existe identidad
    entre lo que el autor hace objetivamente y lo que quiere
    realizar.

    En la culpa, el sujeto no busca ni pretende lesionar el
    bien jurídico pero por su forma de actuar arriesgada y
    descuidada produce la lesión.

    Según nuestro ordenamiento jurídico, sólo
    es punible la realización dolosa de los tipos mientras en
    las disposiciones concretas de la Parte Especial no esté
    también penada expresamente la actuación culposa
    (artículo 11º Código Penal).

    DOLO

    Conciencia y
    voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito. El dolo es
    "saber y querer".

    El agente actúa con conciencia (elemento cognitivo o
    intelectual) y voluntad (elemento volitivo).

    Para actuar dolosamente no basta con el mero conocimiento
    de los elementos objetivos del
    tipo, es necesario, además, querer realizarlos.

    Se distinguen tres formas de dolo:

    DOLO DIRECTO O DE PRIMER GRADO: El agente logra el
    resultado que persigue.

    DOLO DE SEGUNDO GRADO O DE CONSECUENCIAS NECESARIAS: el
    sujeto asume las consecuencias que, aunque no persigue, sabe se
    producirán con seguridad.

    DOLO EVENTUAL: El agente no quiere producir un
    resultado, pero considera que éste es de probable
    producción.

    ERROR DE
    TIPO

    Llamado también "AUSENCIA DE DOLO".

    Es el desconocimiento de todos o alguno de los elementos
    objetivos integrantes del tipo penal.

    Aquí el agente actúa por ignorancia o tiene una
    falsa representación de la realidad.

    Cuando el error de tipo es VENCIBLE el delito subsiste
    siendo la responsabilidad a título de culpa, si el error
    de tipo es INVENCIBLE se excluye la responsabilidad dolosa
    y culposa. La diferencia entre ambos errores dista en la
    posibilidad de superar el error con la debida diligencia.

    CLASES DE ERROR

    El error puede ser:

    Error sobre el objeto de la acción. Es
    irrelevante la cualidad del objeto o de la persona sobre el que
    recae la acción. Aquí el agente yerra sobre las
    características o identidad del objeto de la
    acción.

    Error sobre la relación de causalidad. Se
    presenta cuando entre la representación del autor de un
    determinado desarrollo del suceso y el suceso que realmente se
    produce como consecuencia de la acción existe coincidencia
    en lo esencial.

    Aberratio ictus. O error en el golpe, surge
    cuando el agente queriendo producir un resultado determinado
    ocasiona con su acción un resultado distinto del que
    quería alcanzar.

    Dolus generalis. El agente no yerra sobre el
    objeto de la acción sino sobre el desarrollo de la
    acción.

    El error también puede recaer sobre los elementos
    accidentales
    del tipo, lo que determina la no
    apreciación de la circunstancia agravante o atenuante o en
    su caso, del tipo cualificado o privilegiado.

    ANTIJURICIDAD

    Expresa la contradicción entre la acción
    realizada y las exigencias del ordenamiento jurídico.

    Por regla general la ACCIÓN TÍPICA
    será antijurídica, pero este indicio puede ser
    contradicho si en el caso concreto concurre una causa de
    justificación.

    Entonces, para que una acción sea considerada
    antijurídica se debe presentar:

    * UN COMPORTAMIENTO TÍPICO.

    * LA AUSENCIA DE CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.

    ANTIJURICIDAD FORMAL Y MATERIAL

    ANTIJURICIDAD FORMAL

    Es la contrariedad al derecho presentada por un comportamiento
    consistente en la no observancia de la prohibición o el
    mandato contenidos en la norma.

    ANTIJURICIDAD MATERIAL

    Es el comportamiento que lesiona o pone en peligro al bien
    jurídico.

    CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN

    Recogidas en el artículo 20° del Código
    Penal como causas que eximen o atenúan la responsabilidad,
    debiéndose considerar que en pureza todas eximen de
    responsabilidad. Sirven como un filtro, tamiz, por el cual
    tendrá que pasar una conducta típica y
    antijurídica.

    LEGÍTIMA DEFENSA. Si no se cumplen los tres
    presupuestos nos encontraremos ante una legítima defensa
    imperfecta.

    ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE. Se fundamenta en un
    interés preponderante, esto es, la necesidad de la
    lesión en relación a la menor importancia del bien
    jurídico que se sacrifica respecto del que se salva.

    OBRAR POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, EN CUMPLIMIENTO DE
    UN DEBER O EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, OFICIO
    O CARGO.

    Obrar por disposición de la ley: supone
    el cumplimiento de un deber que la ley ordena. Ejemplo: Deber de
    testificar, denunciar.

    En el cumplimiento de deberes de función:
    nos encontramos ante casos de obligaciones
    específicas de actuar, conforme a la función o
    profesión del individuo. Funcionarios, policías,
    médicos, etc.

    En ejercicio legítimo de un derecho:
    importa la realización de un acto no prohibido (buscar
    disposiciones permisivas). El derecho de huelga
    (artículo 28º de la Constitución).

    CONSENTIMIENTO: Debe ser anterior a la acción y
    no debe provenir de un error ni haber sido obtenido mediante
    amenaza.

    Es admisible en bienes jurídicos de libre
    disposición. (Patrimonio),
    pero no en bienes jurídicos personalísimos (la vida), ni colectivos (el
    orden socioeconómico).

    CULPABILIDAD

    La culpabilidad, llamada por la legislación
    Responsabilidad es la posibilidad de atribuir un hecho
    desvalorado a su autor. En la culpabilidad se examina si se puede
    atribuir a la persona el hecho típico y
    antijurídico.

    Sus elementos son: la imputabilidad, el
    conocimiento del injusto y la exigibilidad de la
    conducta.

    La diferencia entre falta de antijuricidad y falta de
    culpabilidad consiste en que una conducta justificada es
    reconocida como legal por el legislador, está permitida y
    ha de ser soportada por todos, mientras que una conducta
    exculpada no es aprobada y por ello sigue estando no permitida y
    prohibida.

    CAUSAS DE
    EXCULPACIÓN

    Contra la Imputabilidad tenemos:

    Minoría de edad.

    Anomalía psíquica: presencia de procesos
    psíquicos patológicos y responden a una
    lesión en el cerebro (psicosis
    traumáticas, infecciosas, tóxicamente
    condicionadas)

    Grave alteración de la conciencia:
    perturbaciones de naturaleza fisiológica y
    psicológica (hipnosis, delirio febril, embriaguez,
    emociones
    intensas, etc.)

    Alteración de la percepción: criterio
    biológico natural se admite la alteración de todos
    los
    sentidos.

    Contra el conocimiento del injusto
    tenemos:

    Error de prohibición. Falta de conocimiento de
    la norma prohibitiva como tal.

    Error de comprensión culturalmente condicionado.
    Supuesto especial (artículo 15º Código
    Penal).

    Contra la exigibilidad de otra conducta
    tenemos:

    Estado de necesidad exculpante: los bienes
    jurídicos en colisión son de igual valor. Los
    bienes jurídicos protegidos son: la vida, la integridad
    corporal y la libertad.

    Miedo insuperable: El miedo debe ser superior a la
    exigencia media de soportar males y peligros.

    Obediencia Jerárquica: Requisitos:
    relación de subordinación, competencia del superior
    jerárquico, obrar por obediencia, la orden debe estar
    revestida de formalidades legales, la orden debe ser
    antijurídica.

    DELITOS CULPOSOS

    La conducta culposa es la acción peligrosa emprendida
    sin ánimo de lesionar el bien jurídico, pero que,
    por falta de cuidado o diligencia debida causa su efectiva
    lesión.

    En las legislaciones se plantean dos sistemas
    referentes a la culpa
    :

    SISTEMA DE INCRIMINACIÓN ABIERTA (números
    apertus). Plantea que a través de la
    previsión de cláusulas generales relacionadas con
    cada uno de los artículos que definen delitos dolosos
    permiten una punición general de la imprudencia.

    SISTEMA DE NÚMERO CERRADO (números
    clausus). Considera que sólo son punibles en su
    realización culposa los delitos específicos
    previstos como tales en la parte especial del Código Penal
    o en leyes especiales. Esta es la posición que adopta
    nuestra legislación (artículo 12º
    Código Penal).

    Estructura del delito culposo:

    Parte objetiva: Supone la infracción de un deber
    de cuidado y la producción de un resultado
    típico.

    Parte subjetiva: Exige un requisito negativo
    (ausencia del dolo respecto al hecho típico realizado y
    positivo (que el agente haya querido la conducta
    descuidada o con conocimiento del peligro o sin él.

    Existen dos clases de culpa:

    Culpa consciente o con representación. El sujeto
    no quiere causar el resultado pero advierte la posibilidad que
    éste se produzca, pero confía en que no sea
    así.

    Culpa inconsciente o sin representación. El
    agente no quiere el resultado lesivo ni prevé su
    posibilidad; es decir, no advierte el peligro.

    La diferencia entre ambas radica en la previsibilidad que
    pueda tener el hombre
    promedio, si éste puede prever el resultado la culpa
    será consciente, de lo contrario inconsciente.

    ITER
    CRIMINIS
    O GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO

    Los diferentes hechos constitutivos del delito recorren una
    serie de estadios o fases, atraviesa un camino.

    El iter criminis es la serie de etapas sucesivas que va
    desde el alumbramiento de la idea criminal hasta su completa
    realización.

    Tiene dos fases: una interna, que transcurre en el
    ánimo del autor, y otra externa, en la que la
    voluntad criminal se manifiesta.

    La fase interna se halla constituida por todos los
    momentos del ánimo a través de los cuales se
    formaliza la voluntad criminal y que preceden a su
    manifestación. Se distinguen: la ideación del
    delito, la deliberación y la resolución criminal.
    La fase interna es por sí sola irrelevante, el derecho
    penal interviene a partir de la manifestación de la
    voluntad.

    La fase externa o de resolución manifestada
    comienza a partir de la exteriorización de la voluntad,
    desde que el proceso de
    realización puede proseguir a través de la
    preparación y la ejecución hasta la
    consumación. Etapas:

    Preparación: El agente lleva a cabo una
    actividad externa dirigida a facilitar su realización
    ulterior.

    Ejecución: El agente da comienzo a la
    realización del hecho típico, empleando los
    elementos seleccionados.

    Consumación: El agente da cumplimiento a lo
    descrito por el tipo penal.

    Agotamiento: Es una fase posterior a la
    consumación y satisface la intención que
    perseguía el agente. Es irrelevante que se produzca.

    TENTATIVA

    La tentativa es un grado de desarrollo del delito en el cual
    se pone en peligro el bien jurídico pero que no se ha
    llegado a consumar la lesión del mismo.

    Se reprime porque según la teoría de la
    protección de los bienes jurídicos para la
    punibilidad no se requiere más que una acción
    esté dirigida por su tendencia objetiva o subjetiva a la
    lesión de un bien jurídico.

    La tentativa supone tres requisitos: la decisión de
    realizar el tipo (elemento subjetivo), el dar inicio a la
    realización del tipo (elemento objetivo) y la no
    producción de la consumación (elemento
    negativo).

    Se presenta cuando la obra delictiva no culmina por motivos
    ajenos a la voluntad del agente, por su propia decisión o
    por idoneidad del medio u objeto.

    TENTATIVA INACABADA: El agente, por causas
    extrañas (internas o externas), no realiza todos los actos
    necesarios para la consumación de su delito.

    TENTATIVA ACABADA o DELITO FRUSTRADO: El agente ha
    realizado todos los actos necesarios para la consumación,
    pero ésta no se realiza.

    TENTATIVA INIDÓNEA o DELITO IMPOSIBLE: La
    acción del autor está dirigida a la
    realización del tipo penal no puede llegar a la
    consumación por razones fácticas o
    jurídicas. Sucede esto por idoneidad del objeto o del
    medio.

    DELITO PUTATIVO: El autor cree erróneamente que
    su conducta está prohibida por una norma que en realidad
    no existe.

    El dolo de consumar el delito sin comenzar su ejecución
    y sin peligrosidad objetiva para el bien jurídico no es
    suficiente para fundamentar la imposición de la pena.

    DESISTIMIENTO Y ARREPENTIMIENTO: En ambos casos el
    agente neutraliza el riesgo que ha causado, abandonando el
    intento o impidiendo que se produzca el resultado. El
    desistimiento se presenta en la tentativa inacabada y el
    arrepentimiento en la tentativa acabada.

    AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN

    Normalmente los tipos contenidos en el derecho penal se
    refieren a la realización del delito por persona
    única. Sin embargo, cada tipo de la Parte Especial aparece
    complementado por las prescripciones contenidas en la Parte
    General y que extienden la pena a casos en que el delito es obra
    de más de una persona.

    Se puede manejar un concepto amplio de
    participación, por el cual participan o "toman
    parte" en el hecho los que son autores como los que ayudan a los
    autores.

    La teoría de la participación tiene dos
    posibilidades teóricas: o bien diferencia distintas formas
    según la importancia de la participación, de tal
    manera que distingue entre la realización del papel
    principal (autor) y la ejecución de papeles accesorios
    (cómplices o cooperadores) o bien renuncia a tales
    diferencias a favor de un concepto unificado de autor.

    AUTOR DIRECTO: Dominio del hecho.

    Es el que realiza personalmente el delito, es decir, el que de
    un modo directo y personal realiza lo descrito por el tipo
    penal.

    AUTOR MEDIATO: Dominio de la voluntad.

    No realiza directa y personalmente el delito, sino, se sirve
    de otra persona (instrumento), que es quien lo realiza.

    La instrumentalización puede tener lugar sobre la base
    del error o por el empleo de la
    violencia
    física o psicológica.

    COAUTOR: Codominio del hecho.

    Es la realización conjunta de un delito por varias
    personas que colaboran consciente y voluntariamente. Existe un
    reparto funcional de roles.

    Requiere dos presupuestos: el objetivo -la coejecución-
    y el subjetivo -el acuerdo de voluntades-.

    INSTIGADOR:

    El instigador o inductor hace surgir en otra persona la idea
    de cometer un delito, pero quien decide y domina la
    realización del mismo es el inducido; esto lo diferencia
    del autor mediato.

    CÓMPLICE PRIMARIO:

    Llamado también necesario, se da cuando la
    participación del sujeto es indispensable para realizar el
    delito.

    CÓMPLICE SECUNDARIO:

    La contribución del partícipe es indistinta, es
    decir, no es indispensable, pues de faltar su aportación
    el delito se habría cometido igualmente.

    Es el único caso que permite disminuir prudencialmente
    la pena.

    PLURALIDAD
    DE DELITOS

    CONCURSO REAL Y CONCURSO IDEAL DE DELITOS

    Tenemos entre estos al Concurso de delitos (concurso real e
    ideal) y a figuras que no son precisamente concurso pero que
    tienen similitudes con este (por ejemplo delito continuado,
    delito masa, concurso aparente de leyes entre otros).

    Hay concurso de delitos cuando un mismo sujeto ha violado
    varias veces la ley penal y, por tanto, debe responder por varios
    delitos.

    Cuando concurren varias infracciones a la ley penal se plantea
    la cuestión de si sus consecuencias jurídicas deben
    determinarse separadamente y sumarse (acumulación)
    o si debe aplicarse un sistema menos
    riguroso. Existen para este último caso las siguientes
    posibilidades: la agravación de la pena más grave
    (asperación), la determinación de la pena
    con arreglo únicamente a la ley violada más grave
    (absorción), la combinación de las
    penalidades correspondientes a las distintas leyes infringidas
    dando lugar a una penalidad común
    (combinación) y la fijación de una pena
    unitaria independiente del número de infracciones legales
    y de la forma en que concurren (pena unitaria).

    El concurso ideal supone la unidad de hecho y una
    pluralidad de infracciones y el concurso real varios
    hechos y varias infracciones.

    En el primer caso se aplica el principio de absorción y
    en el segundo, el de asperación.

    Es importante distinguir cuándo se presenta una unidad
    de hecho. Para tal efecto se debe acudir a una valoración
    eminentemente jurídica y no naturalística. La
    unidad de hecho dependerá de la descripción
    típica.

    El concurso real puede ser: homogéneo y
    heterogéneo.

    CONCURSO REAL RETROSPECTIVO

    Se presenta cuando los delitos en concurso no son juzgados
    simultáneamente en un solo proceso. En este caso el agente
    es responsable de varios delitos, pero inicialmente fue procesado
    y condenado únicamente por alguno de ellos. Al descubrirse
    el o los delitos restantes con posterioridad a la primera
    sentencia ellos darán lugar a un nuevo juzgamiento.

    Si el delito de juzgamiento posterior merece una pena inferior
    a la ya impuesta se debe dictar el sobreseimiento
    definitivo; en cambio, si la
    pena fuese superior a la aplicada, se debe realizar un nuevo
    juzgamiento e imponerse la nueva pena correspondiente.

    DELITO CONTINUADO

    Tiene lugar cuando varias acciones ejecutan una misma
    resolución o decisión criminal, lo que
    objetivamente implica varias violaciones de un mismo tipo penal o
    de otro de igual o semejante naturaleza.

    DELITO MASA

    Es una circunstancia agravante específica del delito
    continuado. Se basa en la pluralidad de personas perjudicadas por
    el delito continuado que ejecuta el agente.

    En este caso, la pena será aumentada en un tercio de la
    máxima prevista para el delito más grave.

    CONCURSO APARENTE DE LEYES

    Estamos frente a un concurso aparente de leyes cuando, frente
    a una conducta, concurren aparentemente varias disposiciones
    legales, siendo sólo una de ellas la aplicable.

    Es un problema de interpretación de la ley penal
    aplicable.

    Para determinar qué delito es el aplicable se toma en
    cuenta una serie de principios: especialidad, subsidiaridad,
    consunción y alternatividad.

    ESPECIALIDAD:

    Establece que la ley especial prima sobre la general. Son los
    casos en que un precepto tiene las características de
    otro, pero le añade otros elementos que lo hacen
    más específico; por ejemplo, el parricidio en
    relación al homicidio.

    SUBSIDIARIDAD:

    Es inverso al de especialidad. Cuando no se aplica la ley
    específica, tiene que aplicarse, por defecto, la ley
    general; por ejemplo, si no se demuestra la agravante del hurto,
    se condenará por la figura básica del 185º del
    Código Penal.

    CONSUNCIÓN:

    Se configura cuando un tipo penal absorbe otros tipos penales;
    por ejemplo, el robo en casa habitada absorbe el delito de
    violación de domicilio y de coacción.

    ALTERNATIVIDAD:

    Se aplica cuando no es posible poder aplicar
    ninguno de los anteriores principios y, por tanto, se
    elegirá el que imponga la pena más grave.

    CONCURSO MEDIAL

    Esta figura surge cuando un delito es medio necesario para
    cometer otro. Ejemplo: una persona sustrae un arma para matar a
    otra.

    Nuestra legislación no incluye esta figura, pero su
    tratamiento se da conforme a las reglas del concurso real.

    CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO

    Toda pena presupone culpabilidad del sujeto cuando
    cometió un hecho en el pasado y en cambio toda medida de
    seguridad presupone una continuada peligrosidad del sujeto para
    el futuro.

    La culpabilidad es presupuesto de la pena y la peligrosidad es
    presupuesto de la medida de seguridad.

    LA PENA

    "La pena tiene función preventiva, protectora,
    retributiva y resocializadora".

    Se acoge la "TEORÍA DE LA UNIÓN":
    Retribución con fines preventivos.

    CLASES DE PENAS

    Penas privativas de la libertad.

    Penas restrictivas de la libertad.

    Penas limitativas de derechos.

    Pena de multa.

    PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

    La pena privativa de la libertad implica la pérdida de
    la libertad ambulatoria del responsable de un delito quien es
    recluido en un establecimiento penal.

    En la actualidad no existe límite mínimo ni
    máximo de la pena privativa de libertad dado que ha sido
    declarado inconstitucional el Decreto Legislativo Nº 895 que
    modificó el artículo 29º del Código
    Penal.

    Anteriormente los límites eran desde 02 días
    hasta 35 años.

    La pena privativa de libertad puede ser de carácter temporal o definitivo (cadena
    perpetua).

    PENA RESTRICTIVA DE LA
    LIBERTAD

    Esta pena consiste en el alejamiento obligado del
    país.

    Puede ser:

    EXPATRIACIÓN. Aplicable a los nacionales por un
    máximo de diez años.

    EXPULSIÓN DEL PAÍS. Aplicable a los
    extranjeros y es definitiva.

    Ambas penas se aplican después de haberse cumplido la
    pena privativa de la libertad.

    PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS

    Estas penas recaen sobre ciertos derechos del condenado pero
    no implican su pérdida de la libertad. Son:

    PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA
    COMUNIDAD.

    LIMITACIÓN DE DÍAS LIBRES.

    INHABILITACIÓN.

    También aparecen como sustitutivas de la pena privativa
    de libertad, cuando ésta es de corta duración.

    PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD:

    Es una forma de trabajo en
    libertad y está dirigido a personas de escasa
    peligrosidad.

    El condenado deberá prestar gratuitamente, los fines de
    semana, servicios y labores a favor de la comunidad.

    Puede extenderse de 10 a 156 jornadas semanales.

    LIMITACIÓN DE DÍAS LIBRES:

    Determina la asistencia obligatoria del condenado, los fines
    de semana, a un establecimiento no carcelario donde
    participará en actividades de carácter
    educativo.

    Puede extenderse desde 10 a 156 jornadas semanales con una
    duración entre 10 a 16 horas.

    INHABILITACIÓN:

    Consiste en la suspensión de determinados derechos o
    capacidades del condenado.

    Está contemplada como una pena principal y
    accesoria.

    Cuando es principal dura entre seis meses y cinco años,
    y cuando es accesoria, tiene la misma duración de la pena
    privativa de libertad.

    PENA DE MULTA

    Esta pena obliga al condenado a pagar una suma de dinero a favor
    del Estado.

    No es una reparación civil.

    Se calcula en función a días-multa
    basándose en un porcentaje (25% a 50%) del ingreso diario
    del condenado.

    Los límites son de 10 a 365 días-multa.

    El ingreso se abona al tesoro público.

    También es sustitutiva de la pena privativa de la
    libertad.

    MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS
    DE LIBERTAD

    CONVERSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE
    LIBERTAD

    Es la conmutación de la pena privativa de libertad
    impuesta en la sentencia, por una sanción de distinta
    naturaleza. En el caso del Derecho Penal Peruano la
    conversión de la pena privativa de libertad puede hacerse
    con pena de multa, de prestación de servicios a la
    comunidad y de limitación de días libres.

    SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE
    LA PENA

    Se trata de uno de los procedimientos
    tradicionales de limitación de las penas cortas privativas
    de libertad. Se le conoce conocidas distintas denominaciones,
    pero las más admitidas en el Derecho Penal comparado son
    CONDENA CONDICIONAL y SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA.

    RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO

    El Juez deja en suspenso la condena y el señalamiento
    de una pena para el sentenciado.

    El fallo de condena queda de momento suspendido y se
    condiciona su pronunciamiento a la observancia de reglas de
    conducta durante un régimen de prueba, dentro del cual el
    sentenciado deberá abstenerse de cometer nuevo delito y
    tendrá que cumplir las reglas de conducta que le
    señale el juez.

    EXENCIÓN DE PENA

    Es una condena sin pena. Ella implica, por tanto, una
    declaración de culpabilidad pero además una
    renuncia del Estado, a través del Juez, a sancionar el
    delito cometido.

    Dr. Luis Alfredo ALARCON Flores

    Abogado, Investigador Jurídico, Comparativo y
    Analítico.

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter