- Funciones del Derecho
Penal - Principios
- La norma y la ley
penal - Aplicación de la Ley
penal - Teoría general del
delito - Tipicidad
- Bien
jurídico - Acción
típica - Sujetos del
delito - Relación de
causalidad - Imputación
objetiva - Elementos descriptivos y
elementos normativos - Error de tipo
- Culpabilidad
- Causas de
exculpación - Delitos
culposos - Iter criminis
o grados de desarrollo del delito - Tentativa
- Autoría y
participación - Pluralidad de
delitos - Concurso real
retrospectivo - Consecuencias jurídicas
del delito - Medidas alternativas a
las penas privativas de libertad
Ciencia que
estudia el conjunto de normas
jurídicas que definen determinadas conductas como
infracciones (delitos o
faltas) y
dispone la aplicación de sanciones (penas y medidas
de seguridad) a
quienes lo cometen.
El Derecho Penal aparece como el medio de control
más drástico, al cual se debe recurrir en
última instancia cuando todos los demás medios de
solucionar el problema han fracasado (ultima
ratio).
El Derecho Penal se compone de la suma de todos los
preceptos que regulan los presupuestos o
consecuencias de una conducta
conminada con una pena o medida de seguridad.
El Derecho Penal realiza su misión de
protección de la Sociedad, castigando las
infracciones ya cometidas, por lo que es de naturaleza
represiva. En segundo lugar, cumple esa misma
misión por medio de la prevención de infracciones
de posible comisión futura, por lo que posee naturaleza
preventiva.
Ambas funciones del
derecho Penal no son contradictorias, sino que deben concebirse
como una unidad.
El Derecho Penal tiene una función
represiva, en tanto interviene para reprimir o sancionar el
delito ya
cometido. Pero esta función represiva siempre va
acompañada de una función preventiva, pues con el
castigo del delito se pretende impedir también que en el
futuro se cometa por otros o por el mismo delincuente.
DERECHO PENAL OBJETIVO Y
DERECHO PENAL SUBJETIVO
IUS POENALE
Es la facultad del Estado de
establecer qué conductas constituyen delito y por
ende las penas y medidas de seguridad aplicables.
IUS PUNIENDI
Este sentido apunta a la facultad que tiene el Estado para
imponer penas y medidas de seguridad una vez que se ha
infringido la norma.
DERECHO PENAL DE ACTO Y DERECHO PENAL DE
AUTOR
Por derecho penal de acto se entiende una
regulación legal, en virtud de la cual la punibilidad se
vincula a una acción
concreta descrita típicamente y la sanción
sólo representa la respuesta al hecho individual y no a
toda la conducción de la vida del autor o a los peligros
que en el futuro se esperan del mismo.
En el derecho penal de autor, la pena se vincula
directamente a la
personalidad del autor y sea su asocialidad y el grado de la
misma lo que decida sobre la sanción: "culpabilidad
por la conducción de vida".
El Derecho Penal peruano es un derecho penal de acto
porque sólo el comportamiento
humano traducido en actos externos puede ser calificado de
delito y motivar una reacción penal. Sin embargo algunos
tipos se construyen en base a determinadas actitudes o
comportamientos habituales del autor pero siempre que se
traduzcan en actos externos: el proxeneta, el usurero.
El derecho penal de autor genera la reacción
penal en base a determinadas cualidades de la persona de las
que muchas veces no es responsable en absoluto.
LEGALIDAD
"Nullum crime, nullum poena sine lege"
(Feuerbach).
Un hecho sólo puede ser considerado delito si se
encuentra establecido como tal en la ley.
Sólo por ley se pueden determinar las
conductas que configuran delito.
Requisitos: la ley debe ser escrita, previa,
cierta o determinada.
LESIVIDAD
Sólo se sancionan los actos que lesionan o ponen
en peligro un bien jurídico.
El bien jurídico (interés
jurídicamente tutelado) es un valor
fundamental para la sociedad.
Lesión es la destrucción o
menoscabo del interés protegido, en tanto que
peligro representa la aproximación a la
lesión del bien jurídico (hay un adelantamiento de
punibilidad).
CULPABILIDAD
La legislación la denomina Responsabilidad.
Sólo se puede imponer la pena cuando el hecho le
es reprochable al agente.
Se acoge la Responsabilidad Subjetiva, pues se reprimen
los actos en que interviene la voluntad, en consecuencia se
proscribe la Responsabilidad Objetiva.
También se excluye la responsabilidad de personas
jurídicas.
PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS
La pena se establece en función al bien
jurídico protegido y se impone en función de la
magnitud del daño
causado.
PROHIBICIÓN DE ANALOGÍA
Analogía es trasladar una regla jurídica a
otro caso no contemplado en la ley por la vía del
argumento de la semejanza de los casos.
Se prohíbe la integración analógica, más no
la interpretación analógica.
Está prohibida la analogía in malam
partem en la medida en que opera en perjuicio del sujeto,
pues para un supuesto que sólo sea similar al regulado en
la ley no está fijada o determinada legalmente la
punibilidad.
ULTIMA RATIO
El derecho penal es un medio de control social que debe
intervenir sólo cuando los otros han fracasado y cuando el
conflicto ya
no tenga solución.
El derecho penal ha de limitarse a ofrecer el
último recurso cuando los demás medios de control
social, jurídicos o no, resultan insuficientes.
HUMANIDAD DE LAS PENAS
Las penas deben estar orientadas a un fin eminentemente
resocializador del individuo,
además de prevenir el delito.
Nuestro Código
Penal establece instituciones
que son sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
NORMA PRIMARIA: Dirigida a la persona natural o
cualquier miembro de la sociedad.
NORMA SECUNDARIA: Dirigida al juzgador para que
pueda determinar la sanción a imponer.
"La norma prohíbe una conducta
(no matarás), es abstracta y se materializa en la
LEY".
LEY PENAL EN BLANCO: Prevé la
sanción aplicable a un supuesto de hecho, pero no se
encuentra totalmente previsto. Requiere ser completado por una
norma extrapenal.
LEY PENAL INCOMPLETA: Sólo tienen sentido
como complemento o aclaración del supuesto de hecho o de
una consecuencia de otra norma penal completa.
La Ley Penal debe tener un ámbito en el que debe
desenvolverse.
ESPACIAL: Se aplica en todo el territorio
nacional, aunque hay algunas excepciones.
TEMPORAL: Se aplica la ley vigente al momento de
la comisión del delito, pero pueden darse casos de
retroactividad y ultractividad cuando benefician al
agente.
PERSONAL: Se aplica a todas las personas por
igual, salvo algunas excepciones.
APLICACIÓN
ESPACIAL
PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD
La potestad punitiva del Estado forma parte del
ejercicio de su soberanía y, por ello, se encuentra
sometida a límites
determinados por el espacio sobre el que tal soberanía se
ejerce, entonces no puede ejercerse más allá de las
fronteras del Estado.
La relación entre potestad punitiva,
soberanía y territorio, determina que el punto de partida
para establecer la competencia sea
precisamente el territorial, lo que conlleva el respeto a la
soberanía de los demás Estados cuando la ejercen
sobre delitos cometidos dentro de sus fronteras.
Sin embargo, en algunos casos los Estados ceden parte
del ejercicio de su potestad punitiva para favorecer la
colaboración internacional y la persecución de
delitos, en virtud de principios que
atienden no ya al lugar de la comisión del delito, sino a:
la nacionalidad
del delincuente, al bien jurídico vulnerado o a la
protección de intereses supranacionales.
PRINCIPIO DE PABELLÓN O BANDERA
Es una ficción jurídica por la cual el
Estado puede sancionar delitos cometidos en naves o aeronaves
nacionales públicas donde se encuentren y naves o
aeronaves nacionales privadas que se encuentren en altamar o en
espacio aéreo donde ningún Estado ejerza
soberanía.
En este caso, el concepto
jurídico de territorio no coincide con el espacio
geográfico, sino, es más amplio.
PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD
Nuestro ordenamiento jurídico es válido
para nuestro territorio, pero esto no impide que en ciertos casos
surja una aplicación ultraterritorial, la cual consiste en
ampliar el alcance de aplicación de nuestras normas a
supuestos concretos que son definidos y establecidos por la
propia ley (artículo 2º del Código
Penal).
PRINCPIO DE UBICUIDAD
El lugar de comisión de un delito es aquél
en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la
obligación de actuar, o en el que se producen sus
efectos.
APLICACIÓN
TEMPORAL
CARACTERÍSTICAS:
Rige el principio tempus regit actum: se aplica
la ley vigente en el momento de la comisión del delito
aunque al momento de la sentencia ya no esté
vigente.
La ley entra en vigencia al día siguiente de su
publicación, salvo disposición en
contrario.
Vacatio legis: Tiempo que
transcurre entre la publicación de una norma y su entrada
en vigencia. Durante este tiempo la ley no produce ningún
efecto jurídico.
La ley sólo puede ser derogada en virtud de otra
o declarada inconstitucional, en ambos casos queda sin
efecto.
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD
Por el Principio de Irretroactividad (o
prohibición de retroactividad) de las leyes penales,
éstas no pueden ser aplicadas a hechos anteriores a su
vigencia.
Las leyes penales son reglas de conducta que miran al
futuro (prevención de delitos) y, por tanto, no pueden
desplegar sus efectos hacia momentos anteriores a su entrada en
vigor.
Desde el punto de vista jurídico, ello tiene su
fundamento en los principios de legalidad y
seguridad jurídica como límites al ius
puniendi.
Las leyes penales que definen conductas punibles,
aumenten penas, establezcan agravantes o creen figuras agravadas
de delitos no pueden ser aplicadas de modo
retroactivo.
RETROACTIVIDAD Y
ULTRACTIVIDAD
La retroactividad de la ley penal más favorable
constituye una excepción al principio general de
irretroactividad de las leyes penales.
Ello responde a una exigencia de coherencia en la
aplicación del ordenamiento jurídico, ya que si los
hechos han dejado de ser desvalorados por el legislador o se les
desvalora en menor medida no tiene sentido que los ciudadanos
sigan padeciendo las consecuencias de unas leyes que han dejado
de considerarse adecuadas.
Las normas penales que establezcan circunstancias eximentes,
atenuantes, que disminuyan la gravedad de las penas y que
despenalicen conductas pueden ser aplicadas a hechos acaecidos
con anterioridad a su entrada en vigor.
Las leyes también pueden se pueden aplicar
ultractivamente cuando es más favorable al reo; es decir,
se aplica una ley que está derogada al momento de la
sentencia pero que en el momento de la comisión del delito
estaba vigente.
OTROS SUPUESTOS
LEY PENAL INTERMEDIA:
Se aplica una ley que estuvo vigente con posterioridad al
delito pero antes de la sentencia.
LEY PENAL TEMPORAL:
Tiene un tiempo de vigencia determinado y se aplicará a
los hechos cometidos durante su vigencia aunque ya no
estén vigentes. Son excepcionales.
LEX TERTIA:
O Combinación de Leyes. El juzgador
tomará lo más favorable de cada una de las
probables leyes aplicables para favorecer al reo, de esta manera
crea una nueva ley penal. Esta aplicación afecta el
principio de legalidad.
En el derecho penal material, la
aplicación inmediata de las normas determina que a un
hecho punible se le aplique la pena vigente al momento de su
comisión; en tanto que, en el derecho
procesal, el acto procesal está regulado por la norma
vigente al momento en que éste se realiza". (Sentencia
N°1300-2002-HC/TC).
APLICACIÓN PERSONAL
La ley penal se aplica por igual a todas las personas, pero
hay excepciones por razón del cargo o función que
desempeñan ciertas personas.
Inviolabilidad: Evita el castigo de determinadas
personas por delitos cometidos en ejercicio de su
función.
Inmunidad: No se podrá juzgar a una persona
durante el período de mandato, salvo autorización
del órgano estatal.
Antejuicio: O acusación constitucional es un
privilegio del Presidente y congresistas. Ellos serán
juzgados si la Comisión Permanente del Congreso les
levanta el privilegio.
El delito es la conducta humana reflejada en una
acción u omisión, típica,
antijurídica y culpable o responsable, cuya
comisión traerá como consecuencia la
aplicación de una sanción (reflejada en una pena o
medida de seguridad).
ACCIÓN
Es una conducta humana
significativa para el mundo exterior, que es dominada o al menos
dominable por la voluntad.
No son acciones en
sentido jurídico los efectos producidos por fuerzas
naturales o por animales, ni los
actos de una persona jurídica, los meros pensamientos o
actitudes internas o sucesos del mundo exterior como el estado de
inconsciencia, el movimiento
reflejo y la fuerza
física
irresistible que son in dominables para la conducta humana.
No hay acción cuando está ausente la
voluntad.
AUSENCIA DE ACCIÓN
FUERZA FÍSICA IRRESISTIBLE:
Es un acto de fuerza proveniente del exterior que actúa
materialmente sobre el agente.
Puede provenir de la naturaleza o de un tercero y debe ser
absoluta, es decir, no debe dejarle al agente la posibilidad de
actuar de otra forma.
Se encuentra prevista en el artículo 20.6 del
Código Penal como causa eximente de responsabilidad.
MOVIMIENTOS REFLEJOS:
Los movimientos no son controlados por la voluntad de la
persona.
Son distintos los actos en "cortocircuito", por el cual las
reacciones impulsivas o explosivas, en los que la voluntad
participa -así sea fugazmente- no excluyen la
acción.
ESTADOS DE INCONSCIENCIA:
Surge cuando se presenta una completa ausencia de las
funciones mentales del hombre. Los
actos que realiza el sujeto no dependen de su voluntad:
sonambulismo, embriaguez letárgica, etc.
Si el mismo sujeto se pone en estado de inconsciencia para
cometer un delito no se le eximirá de responsabilidad
(actio libera in causa).
ACTUACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
"Societas delinquere non potest".
En la teoría
del derecho penal sólo la persona humana puede ser sujeto
de una acción penalmente relevante.
Las personas jurídicas no tienen responsabilidad penal.
Quienes responden son los representantes legales de la persona
jurídica.
En países que se rigen por el common law se
acepta la responsabilidad penal de las personas
jurídicas.
A las personas jurídicas se les puede imponer
CONSECUENCIAS ACCESORIAS, como medidas aplicables pues a
través de ellas se han cometido ciertos hechos
delictuosos.
La tipicidad es la operación mediante la cual un hecho
que se ha producido en la realidad es adecuado o encuadrado
dentro del supuesto de hecho que describe la ley penal.
La estricta vinculación a la tipicidad es una
consecuencia del principio nullum crimen sine lege.
La tipicidad incluye un aspecto objetivo -sujetos, bien
jurídico, acción típica, relación de
causalidad, imputación objetiva, elementos descriptivos y
normativos- y un aspecto subjetivo -dolo y culpa-.
TIPO PENAL
Es la descripción de la conducta prohibida
establecida por el legislador en el supuesto de hecho de una
norma.
La tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo
penal.
El tipo penal es un instrumento legal y de naturaleza
descriptiva que tiene por función la
individualización de conductas humanas penalmente
relevantes.
TIPICIDAD OBJETIVA Y TIPICIDAD
SUBJETIVA
TIPICIDAD OBJETIVA
- BIEN JURÍDICO
- ACCIÓN TÍPICA
- SUJETOS
- RELACIÓN DE CAUSALIDAD
- IMPUTACIÓN OBJETIVA
- ELEMENTOS DESCRIPTIVOS Y NORMATIVOS
TIPICIDAD SUBJETIVA
- DOLO
- CULPA
El bien jurídico es el interés
jurídicamente protegido, es decir, es objeto de
protección del Derecho Penal.
Es fundamento básico para la sociedad que le permite
lograr un desarrollo
armónico y pacífico.
El bien jurídico debe distinguirse del concreto
objeto de la acción. Ej.: en la falsedad documental
(427º del Código Penal) el bien jurídico es la
pureza del tráfico probatorio, pero el objeto de la
acción es el documento falsificado en el caso
concreto.
A veces parecen coincidir objeto de la acción y bien
jurídico, como en los delitos de homicidio, en que
la vida humana es tanto el objeto de la agresión como el
bien jurídico protegido. Pero esto sólo es
así aparentemente, porque el objeto de la acción es
la persona concreta cuya vida individual es agredida, mientras
que el bien jurídico protegido es la vida humana como
tal.
En función a la acción que recae sobre el bien
jurídico los delitos pueden ser:
DELITOS DE LESIÓN: Destruyen o menoscaban un
bien jurídico protegido.
DELITOS DE PELIGRO: La conducta del sujeto pone en
peligro el bien jurídico protegido. Y pueden ser:
* PELIGRO CONCRETO: Debe darse realmente la posibilidad
de la lesión.
* PELIGRO ABSTRACTO: Basta que se realice la conducta
descrita por el tipo penal.
En función al número de bienes
jurídicos protegidos por el tipo los delitos pueden
ser:
* DELITOS SIMPLES: Sólo vulneran un bien
jurídico.
* DELITOS COMPLEJOS: Vulneran varios bienes
jurídicos.
Es el comportamiento
humano que se dirige a lograr determinada finalidad.
Se define conforme al verbo rector: matar, robar, traficar,
secuestrar, violar, etc. La acción puede ser por:
COMISIÓN: El sujeto cumple con la conducta
descrita en el tipo.
OMISIÓN: El sujeto deja de hacer algo que el
tipo establece:
* OMISIÓN PROPIA: Está tipificada
expresamente en el Código Penal.
* OMISIÓN IMPROPIA: No está tipificada
expresamente en el Código Penal y su penalidad se origina
sobre la base de la interpretación que realiza el juez de
un delito comisivo que admite estructuras
omisivas. Exige un deber especial de protección
(posición de garante) de una persona
específica.
SUJETO ACTIVO:
Es el individuo que realiza la acción u omisión
descrita por el tipo penal.
HAY QUE DISTINGUIR ENTRE SUJETO ACTIVO Y AUTOR: El
autor tiene responsabilidad penal por el hecho cometido, en tanto
que el sujeto activo es exclusivamente la persona que realiza la
conducta, y puede o no tener responsabilidad penal. Ej.: El menor
de edad que comete un delito a consecuencia de la exigencia que
realizó otra persona que sí goza de
imputabilidad.
SUJETO PASIVO:
El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico
lesionado o puesto en peligro.
Existe el sujeto pasivo de la acción -persona
que recibe en forma directa la acción u omisión
típica realizada por el sujeto activo- y el sujeto
pasivo del delito -es el titular del bien
jurídico-.
Generalmente ambos coinciden pero hay casos en los que se
puede distinguir. Ejemplo: El abuso de autoridad del
policía contra un ciudadano quien es sujeto pasivo de la
acción pues el titular del bien jurídico es el
Estado.
En los delitos de resultado la estimación de un delito
consumado depende de la producción del resultado típico.
Acción y resultado han de encontrarse en una
determinada relación para que el resultado pueda imputarse
al autor como producto de su
acción.
El nexo existente ente la acción y el resultado es la
relación de causalidad.
Ejemplo: El caso de la discoteca Utopía donde no
sólo se juzgó al que inició el incendio,
sino también a los propietarios, funcionarios municipales,
entre otros.
El supuesto lógico de imputación objetiva es que
el sujeto activo cree o aumente un riesgo más
allá de los límites permitidos.
Existe imputación objetiva cuando la conducta realizada
por el sujeto crea un riesgo no permitido o aumenta uno ya
existente, más allá de los límites
permitidos y como consecuencia ocasiona un resultado que
está dentro del ámbito de protección de la
norma.
ELEMENTOS
DESCRIPTIVOS Y ELEMENTOS NORMATIVOS
Los elementos descriptivos apuntan a lograr una
definición del tipo en forma concluyente, absoluta, con
exclusión de la valoración judicial. Son conceptos
que pueden ser tomados del lenguaje
común o de la terminología jurídica y
describen objetos del mundo real, por lo que son susceptibles de
constatación fáctica.
Los elementos normativos se refieren a premisas que
sólo pueden ser imaginadas y pensadas con el presupuesto
lógico de una norma. Estos términos requieren ser
interpretados en el sentido de la ley penal.
DOLO Y CULPA
En el dolo el agente es consciente de que quiere
dañar el bien jurídico y lo hace. Los delitos
dolosos de comisión se caracterizan porque existe identidad
entre lo que el autor hace objetivamente y lo que quiere
realizar.
En la culpa, el sujeto no busca ni pretende lesionar el
bien jurídico pero por su forma de actuar arriesgada y
descuidada produce la lesión.
Según nuestro ordenamiento jurídico, sólo
es punible la realización dolosa de los tipos mientras en
las disposiciones concretas de la Parte Especial no esté
también penada expresamente la actuación culposa
(artículo 11º Código Penal).
DOLO
Conciencia y
voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito. El dolo es
"saber y querer".
El agente actúa con conciencia (elemento cognitivo o
intelectual) y voluntad (elemento volitivo).
Para actuar dolosamente no basta con el mero conocimiento
de los elementos objetivos del
tipo, es necesario, además, querer realizarlos.
Se distinguen tres formas de dolo:
DOLO DIRECTO O DE PRIMER GRADO: El agente logra el
resultado que persigue.
DOLO DE SEGUNDO GRADO O DE CONSECUENCIAS NECESARIAS: el
sujeto asume las consecuencias que, aunque no persigue, sabe se
producirán con seguridad.
DOLO EVENTUAL: El agente no quiere producir un
resultado, pero considera que éste es de probable
producción.
Llamado también "AUSENCIA DE DOLO".
Es el desconocimiento de todos o alguno de los elementos
objetivos integrantes del tipo penal.
Aquí el agente actúa por ignorancia o tiene una
falsa representación de la realidad.
Cuando el error de tipo es VENCIBLE el delito subsiste
siendo la responsabilidad a título de culpa, si el error
de tipo es INVENCIBLE se excluye la responsabilidad dolosa
y culposa. La diferencia entre ambos errores dista en la
posibilidad de superar el error con la debida diligencia.
CLASES DE ERROR
El error puede ser:
Error sobre el objeto de la acción. Es
irrelevante la cualidad del objeto o de la persona sobre el que
recae la acción. Aquí el agente yerra sobre las
características o identidad del objeto de la
acción.
Error sobre la relación de causalidad. Se
presenta cuando entre la representación del autor de un
determinado desarrollo del suceso y el suceso que realmente se
produce como consecuencia de la acción existe coincidencia
en lo esencial.
Aberratio ictus. O error en el golpe, surge
cuando el agente queriendo producir un resultado determinado
ocasiona con su acción un resultado distinto del que
quería alcanzar.
Dolus generalis. El agente no yerra sobre el
objeto de la acción sino sobre el desarrollo de la
acción.
El error también puede recaer sobre los elementos
accidentales del tipo, lo que determina la no
apreciación de la circunstancia agravante o atenuante o en
su caso, del tipo cualificado o privilegiado.
ANTIJURICIDAD
Expresa la contradicción entre la acción
realizada y las exigencias del ordenamiento jurídico.
Por regla general la ACCIÓN TÍPICA
será antijurídica, pero este indicio puede ser
contradicho si en el caso concreto concurre una causa de
justificación.
Entonces, para que una acción sea considerada
antijurídica se debe presentar:
* UN COMPORTAMIENTO TÍPICO.
* LA AUSENCIA DE CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.
ANTIJURICIDAD FORMAL Y MATERIAL
ANTIJURICIDAD FORMAL
Es la contrariedad al derecho presentada por un comportamiento
consistente en la no observancia de la prohibición o el
mandato contenidos en la norma.
ANTIJURICIDAD MATERIAL
Es el comportamiento que lesiona o pone en peligro al bien
jurídico.
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
Recogidas en el artículo 20° del Código
Penal como causas que eximen o atenúan la responsabilidad,
debiéndose considerar que en pureza todas eximen de
responsabilidad. Sirven como un filtro, tamiz, por el cual
tendrá que pasar una conducta típica y
antijurídica.
LEGÍTIMA DEFENSA. Si no se cumplen los tres
presupuestos nos encontraremos ante una legítima defensa
imperfecta.
ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE. Se fundamenta en un
interés preponderante, esto es, la necesidad de la
lesión en relación a la menor importancia del bien
jurídico que se sacrifica respecto del que se salva.
OBRAR POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, EN CUMPLIMIENTO DE
UN DEBER O EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, OFICIO
O CARGO.
Obrar por disposición de la ley: supone
el cumplimiento de un deber que la ley ordena. Ejemplo: Deber de
testificar, denunciar.
En el cumplimiento de deberes de función:
nos encontramos ante casos de obligaciones
específicas de actuar, conforme a la función o
profesión del individuo. Funcionarios, policías,
médicos, etc.
En ejercicio legítimo de un derecho:
importa la realización de un acto no prohibido (buscar
disposiciones permisivas). El derecho de huelga
(artículo 28º de la Constitución).
CONSENTIMIENTO: Debe ser anterior a la acción y
no debe provenir de un error ni haber sido obtenido mediante
amenaza.
Es admisible en bienes jurídicos de libre
disposición. (Patrimonio),
pero no en bienes jurídicos personalísimos (la vida), ni colectivos (el
orden socioeconómico).
La culpabilidad, llamada por la legislación
Responsabilidad es la posibilidad de atribuir un hecho
desvalorado a su autor. En la culpabilidad se examina si se puede
atribuir a la persona el hecho típico y
antijurídico.
Sus elementos son: la imputabilidad, el
conocimiento del injusto y la exigibilidad de la
conducta.
La diferencia entre falta de antijuricidad y falta de
culpabilidad consiste en que una conducta justificada es
reconocida como legal por el legislador, está permitida y
ha de ser soportada por todos, mientras que una conducta
exculpada no es aprobada y por ello sigue estando no permitida y
prohibida.
Contra la Imputabilidad tenemos:
Minoría de edad.
Anomalía psíquica: presencia de procesos
psíquicos patológicos y responden a una
lesión en el cerebro (psicosis
traumáticas, infecciosas, tóxicamente
condicionadas)
Grave alteración de la conciencia:
perturbaciones de naturaleza fisiológica y
psicológica (hipnosis, delirio febril, embriaguez,
emociones
intensas, etc.)
Alteración de la percepción: criterio
biológico natural se admite la alteración de todos
los
sentidos.
Contra el conocimiento del injusto
tenemos:
Error de prohibición. Falta de conocimiento de
la norma prohibitiva como tal.
Error de comprensión culturalmente condicionado.
Supuesto especial (artículo 15º Código
Penal).
Contra la exigibilidad de otra conducta
tenemos:
Estado de necesidad exculpante: los bienes
jurídicos en colisión son de igual valor. Los
bienes jurídicos protegidos son: la vida, la integridad
corporal y la libertad.
Miedo insuperable: El miedo debe ser superior a la
exigencia media de soportar males y peligros.
Obediencia Jerárquica: Requisitos:
relación de subordinación, competencia del superior
jerárquico, obrar por obediencia, la orden debe estar
revestida de formalidades legales, la orden debe ser
antijurídica.
La conducta culposa es la acción peligrosa emprendida
sin ánimo de lesionar el bien jurídico, pero que,
por falta de cuidado o diligencia debida causa su efectiva
lesión.
En las legislaciones se plantean dos sistemas
referentes a la culpa:
SISTEMA DE INCRIMINACIÓN ABIERTA (números
apertus). Plantea que a través de la
previsión de cláusulas generales relacionadas con
cada uno de los artículos que definen delitos dolosos
permiten una punición general de la imprudencia.
SISTEMA DE NÚMERO CERRADO (números
clausus). Considera que sólo son punibles en su
realización culposa los delitos específicos
previstos como tales en la parte especial del Código Penal
o en leyes especiales. Esta es la posición que adopta
nuestra legislación (artículo 12º
Código Penal).
Estructura del delito culposo:
Parte objetiva: Supone la infracción de un deber
de cuidado y la producción de un resultado
típico.
Parte subjetiva: Exige un requisito negativo
(ausencia del dolo respecto al hecho típico realizado y
positivo (que el agente haya querido la conducta
descuidada o con conocimiento del peligro o sin él.
Existen dos clases de culpa:
Culpa consciente o con representación. El sujeto
no quiere causar el resultado pero advierte la posibilidad que
éste se produzca, pero confía en que no sea
así.
Culpa inconsciente o sin representación. El
agente no quiere el resultado lesivo ni prevé su
posibilidad; es decir, no advierte el peligro.
La diferencia entre ambas radica en la previsibilidad que
pueda tener el hombre
promedio, si éste puede prever el resultado la culpa
será consciente, de lo contrario inconsciente.
ITER
CRIMINIS O GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO
Los diferentes hechos constitutivos del delito recorren una
serie de estadios o fases, atraviesa un camino.
El iter criminis es la serie de etapas sucesivas que va
desde el alumbramiento de la idea criminal hasta su completa
realización.
Tiene dos fases: una interna, que transcurre en el
ánimo del autor, y otra externa, en la que la
voluntad criminal se manifiesta.
La fase interna se halla constituida por todos los
momentos del ánimo a través de los cuales se
formaliza la voluntad criminal y que preceden a su
manifestación. Se distinguen: la ideación del
delito, la deliberación y la resolución criminal.
La fase interna es por sí sola irrelevante, el derecho
penal interviene a partir de la manifestación de la
voluntad.
La fase externa o de resolución manifestada
comienza a partir de la exteriorización de la voluntad,
desde que el proceso de
realización puede proseguir a través de la
preparación y la ejecución hasta la
consumación. Etapas:
Preparación: El agente lleva a cabo una
actividad externa dirigida a facilitar su realización
ulterior.
Ejecución: El agente da comienzo a la
realización del hecho típico, empleando los
elementos seleccionados.
Consumación: El agente da cumplimiento a lo
descrito por el tipo penal.
Agotamiento: Es una fase posterior a la
consumación y satisface la intención que
perseguía el agente. Es irrelevante que se produzca.
La tentativa es un grado de desarrollo del delito en el cual
se pone en peligro el bien jurídico pero que no se ha
llegado a consumar la lesión del mismo.
Se reprime porque según la teoría de la
protección de los bienes jurídicos para la
punibilidad no se requiere más que una acción
esté dirigida por su tendencia objetiva o subjetiva a la
lesión de un bien jurídico.
La tentativa supone tres requisitos: la decisión de
realizar el tipo (elemento subjetivo), el dar inicio a la
realización del tipo (elemento objetivo) y la no
producción de la consumación (elemento
negativo).
Se presenta cuando la obra delictiva no culmina por motivos
ajenos a la voluntad del agente, por su propia decisión o
por idoneidad del medio u objeto.
TENTATIVA INACABADA: El agente, por causas
extrañas (internas o externas), no realiza todos los actos
necesarios para la consumación de su delito.
TENTATIVA ACABADA o DELITO FRUSTRADO: El agente ha
realizado todos los actos necesarios para la consumación,
pero ésta no se realiza.
TENTATIVA INIDÓNEA o DELITO IMPOSIBLE: La
acción del autor está dirigida a la
realización del tipo penal no puede llegar a la
consumación por razones fácticas o
jurídicas. Sucede esto por idoneidad del objeto o del
medio.
DELITO PUTATIVO: El autor cree erróneamente que
su conducta está prohibida por una norma que en realidad
no existe.
El dolo de consumar el delito sin comenzar su ejecución
y sin peligrosidad objetiva para el bien jurídico no es
suficiente para fundamentar la imposición de la pena.
DESISTIMIENTO Y ARREPENTIMIENTO: En ambos casos el
agente neutraliza el riesgo que ha causado, abandonando el
intento o impidiendo que se produzca el resultado. El
desistimiento se presenta en la tentativa inacabada y el
arrepentimiento en la tentativa acabada.
Normalmente los tipos contenidos en el derecho penal se
refieren a la realización del delito por persona
única. Sin embargo, cada tipo de la Parte Especial aparece
complementado por las prescripciones contenidas en la Parte
General y que extienden la pena a casos en que el delito es obra
de más de una persona.
Se puede manejar un concepto amplio de
participación, por el cual participan o "toman
parte" en el hecho los que son autores como los que ayudan a los
autores.
La teoría de la participación tiene dos
posibilidades teóricas: o bien diferencia distintas formas
según la importancia de la participación, de tal
manera que distingue entre la realización del papel
principal (autor) y la ejecución de papeles accesorios
(cómplices o cooperadores) o bien renuncia a tales
diferencias a favor de un concepto unificado de autor.
AUTOR DIRECTO: Dominio del hecho.
Es el que realiza personalmente el delito, es decir, el que de
un modo directo y personal realiza lo descrito por el tipo
penal.
AUTOR MEDIATO: Dominio de la voluntad.
No realiza directa y personalmente el delito, sino, se sirve
de otra persona (instrumento), que es quien lo realiza.
La instrumentalización puede tener lugar sobre la base
del error o por el empleo de la
violencia
física o psicológica.
COAUTOR: Codominio del hecho.
Es la realización conjunta de un delito por varias
personas que colaboran consciente y voluntariamente. Existe un
reparto funcional de roles.
Requiere dos presupuestos: el objetivo -la coejecución-
y el subjetivo -el acuerdo de voluntades-.
INSTIGADOR:
El instigador o inductor hace surgir en otra persona la idea
de cometer un delito, pero quien decide y domina la
realización del mismo es el inducido; esto lo diferencia
del autor mediato.
CÓMPLICE PRIMARIO:
Llamado también necesario, se da cuando la
participación del sujeto es indispensable para realizar el
delito.
CÓMPLICE SECUNDARIO:
La contribución del partícipe es indistinta, es
decir, no es indispensable, pues de faltar su aportación
el delito se habría cometido igualmente.
Es el único caso que permite disminuir prudencialmente
la pena.
CONCURSO REAL Y CONCURSO IDEAL DE DELITOS
Tenemos entre estos al Concurso de delitos (concurso real e
ideal) y a figuras que no son precisamente concurso pero que
tienen similitudes con este (por ejemplo delito continuado,
delito masa, concurso aparente de leyes entre otros).
Hay concurso de delitos cuando un mismo sujeto ha violado
varias veces la ley penal y, por tanto, debe responder por varios
delitos.
Cuando concurren varias infracciones a la ley penal se plantea
la cuestión de si sus consecuencias jurídicas deben
determinarse separadamente y sumarse (acumulación)
o si debe aplicarse un sistema menos
riguroso. Existen para este último caso las siguientes
posibilidades: la agravación de la pena más grave
(asperación), la determinación de la pena
con arreglo únicamente a la ley violada más grave
(absorción), la combinación de las
penalidades correspondientes a las distintas leyes infringidas
dando lugar a una penalidad común
(combinación) y la fijación de una pena
unitaria independiente del número de infracciones legales
y de la forma en que concurren (pena unitaria).
El concurso ideal supone la unidad de hecho y una
pluralidad de infracciones y el concurso real varios
hechos y varias infracciones.
En el primer caso se aplica el principio de absorción y
en el segundo, el de asperación.
Es importante distinguir cuándo se presenta una unidad
de hecho. Para tal efecto se debe acudir a una valoración
eminentemente jurídica y no naturalística. La
unidad de hecho dependerá de la descripción
típica.
El concurso real puede ser: homogéneo y
heterogéneo.
Se presenta cuando los delitos en concurso no son juzgados
simultáneamente en un solo proceso. En este caso el agente
es responsable de varios delitos, pero inicialmente fue procesado
y condenado únicamente por alguno de ellos. Al descubrirse
el o los delitos restantes con posterioridad a la primera
sentencia ellos darán lugar a un nuevo juzgamiento.
Si el delito de juzgamiento posterior merece una pena inferior
a la ya impuesta se debe dictar el sobreseimiento
definitivo; en cambio, si la
pena fuese superior a la aplicada, se debe realizar un nuevo
juzgamiento e imponerse la nueva pena correspondiente.
DELITO CONTINUADO
Tiene lugar cuando varias acciones ejecutan una misma
resolución o decisión criminal, lo que
objetivamente implica varias violaciones de un mismo tipo penal o
de otro de igual o semejante naturaleza.
DELITO MASA
Es una circunstancia agravante específica del delito
continuado. Se basa en la pluralidad de personas perjudicadas por
el delito continuado que ejecuta el agente.
En este caso, la pena será aumentada en un tercio de la
máxima prevista para el delito más grave.
CONCURSO APARENTE DE LEYES
Estamos frente a un concurso aparente de leyes cuando, frente
a una conducta, concurren aparentemente varias disposiciones
legales, siendo sólo una de ellas la aplicable.
Es un problema de interpretación de la ley penal
aplicable.
Para determinar qué delito es el aplicable se toma en
cuenta una serie de principios: especialidad, subsidiaridad,
consunción y alternatividad.
ESPECIALIDAD:
Establece que la ley especial prima sobre la general. Son los
casos en que un precepto tiene las características de
otro, pero le añade otros elementos que lo hacen
más específico; por ejemplo, el parricidio en
relación al homicidio.
SUBSIDIARIDAD:
Es inverso al de especialidad. Cuando no se aplica la ley
específica, tiene que aplicarse, por defecto, la ley
general; por ejemplo, si no se demuestra la agravante del hurto,
se condenará por la figura básica del 185º del
Código Penal.
CONSUNCIÓN:
Se configura cuando un tipo penal absorbe otros tipos penales;
por ejemplo, el robo en casa habitada absorbe el delito de
violación de domicilio y de coacción.
ALTERNATIVIDAD:
Se aplica cuando no es posible poder aplicar
ninguno de los anteriores principios y, por tanto, se
elegirá el que imponga la pena más grave.
CONCURSO MEDIAL
Esta figura surge cuando un delito es medio necesario para
cometer otro. Ejemplo: una persona sustrae un arma para matar a
otra.
Nuestra legislación no incluye esta figura, pero su
tratamiento se da conforme a las reglas del concurso real.
CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO
Toda pena presupone culpabilidad del sujeto cuando
cometió un hecho en el pasado y en cambio toda medida de
seguridad presupone una continuada peligrosidad del sujeto para
el futuro.
La culpabilidad es presupuesto de la pena y la peligrosidad es
presupuesto de la medida de seguridad.
LA PENA
"La pena tiene función preventiva, protectora,
retributiva y resocializadora".
Se acoge la "TEORÍA DE LA UNIÓN":
Retribución con fines preventivos.
CLASES DE PENAS
Penas privativas de la libertad.
Penas restrictivas de la libertad.
Penas limitativas de derechos.
Pena de multa.
PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
La pena privativa de la libertad implica la pérdida de
la libertad ambulatoria del responsable de un delito quien es
recluido en un establecimiento penal.
En la actualidad no existe límite mínimo ni
máximo de la pena privativa de libertad dado que ha sido
declarado inconstitucional el Decreto Legislativo Nº 895 que
modificó el artículo 29º del Código
Penal.
Anteriormente los límites eran desde 02 días
hasta 35 años.
La pena privativa de libertad puede ser de carácter temporal o definitivo (cadena
perpetua).
PENA RESTRICTIVA DE LA
LIBERTAD
Esta pena consiste en el alejamiento obligado del
país.
Puede ser:
EXPATRIACIÓN. Aplicable a los nacionales por un
máximo de diez años.
EXPULSIÓN DEL PAÍS. Aplicable a los
extranjeros y es definitiva.
Ambas penas se aplican después de haberse cumplido la
pena privativa de la libertad.
PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS
Estas penas recaen sobre ciertos derechos del condenado pero
no implican su pérdida de la libertad. Son:
PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA
COMUNIDAD.
LIMITACIÓN DE DÍAS LIBRES.
INHABILITACIÓN.
También aparecen como sustitutivas de la pena privativa
de libertad, cuando ésta es de corta duración.
PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD:
Es una forma de trabajo en
libertad y está dirigido a personas de escasa
peligrosidad.
El condenado deberá prestar gratuitamente, los fines de
semana, servicios y labores a favor de la comunidad.
Puede extenderse de 10 a 156 jornadas semanales.
LIMITACIÓN DE DÍAS LIBRES:
Determina la asistencia obligatoria del condenado, los fines
de semana, a un establecimiento no carcelario donde
participará en actividades de carácter
educativo.
Puede extenderse desde 10 a 156 jornadas semanales con una
duración entre 10 a 16 horas.
INHABILITACIÓN:
Consiste en la suspensión de determinados derechos o
capacidades del condenado.
Está contemplada como una pena principal y
accesoria.
Cuando es principal dura entre seis meses y cinco años,
y cuando es accesoria, tiene la misma duración de la pena
privativa de libertad.
PENA DE MULTA
Esta pena obliga al condenado a pagar una suma de dinero a favor
del Estado.
No es una reparación civil.
Se calcula en función a días-multa
basándose en un porcentaje (25% a 50%) del ingreso diario
del condenado.
Los límites son de 10 a 365 días-multa.
El ingreso se abona al tesoro público.
También es sustitutiva de la pena privativa de la
libertad.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS
DE LIBERTAD
CONVERSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE
LIBERTAD
Es la conmutación de la pena privativa de libertad
impuesta en la sentencia, por una sanción de distinta
naturaleza. En el caso del Derecho Penal Peruano la
conversión de la pena privativa de libertad puede hacerse
con pena de multa, de prestación de servicios a la
comunidad y de limitación de días libres.
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE
LA PENA
Se trata de uno de los procedimientos
tradicionales de limitación de las penas cortas privativas
de libertad. Se le conoce conocidas distintas denominaciones,
pero las más admitidas en el Derecho Penal comparado son
CONDENA CONDICIONAL y SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA.
RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO
El Juez deja en suspenso la condena y el señalamiento
de una pena para el sentenciado.
El fallo de condena queda de momento suspendido y se
condiciona su pronunciamiento a la observancia de reglas de
conducta durante un régimen de prueba, dentro del cual el
sentenciado deberá abstenerse de cometer nuevo delito y
tendrá que cumplir las reglas de conducta que le
señale el juez.
EXENCIÓN DE PENA
Es una condena sin pena. Ella implica, por tanto, una
declaración de culpabilidad pero además una
renuncia del Estado, a través del Juez, a sancionar el
delito cometido.
Dr. Luis Alfredo ALARCON Flores
Abogado, Investigador Jurídico, Comparativo y
Analítico.