- La Importancia del Derecho
Registral - La Importancia de la
Inscripción en el Registro - Los principios
registrales - Principio de publicidad
material - Principio de
publicidad formal - Principio de
rogación y de titulación
auténtica - Principio de
especialidad - Clases de sistema de
inscripción - Principio de legalidad o
calificación registral - Principio de tracto
sucesivo - Principio de
legitimación - Principio de fe pública
registral - Principio de prioridad
preferente - Procedimiento
registral - Asiento de
presentación - Conclusión del
procedimiento registral - Calificación
registral - Documentos que dan merito de
inscripción - Consecuencia de la
calificación registral - Plazos de
calificación - Prórroga a la vigencia
del asiento de presentación - Suspensión de la
vigencia del asiento de presentación - Medios impugnatorios y el
Tribunal Registral - El Tribunal
Registral - Acción
judicial
La Importancia del
Derecho Registral.
El Derecho Registral es una especialidad
jurídica que se encuentra vinculada con el Derecho de
Publicidad que
emana una institución denominada los REGISTROS
PUBLICOS, dado que el registro nos
otorga certidumbre, confianza seguridad y
verdad en relación con los actos que se emanan de los
sujetos legitimados para de ello.
Dado a los mecanismos eficaces de seguridad que otorga
el Registro, permite que los usuarios del sistema, tener
confianza y credibilidad, ya que el Derecho de
Propiedad sobre un bien merece todas los mecanismos de
seguridad, para que pueda ser objeto de un legítimo
negocio, lo cual incentivará un desarrollo
económico tanto del propietario como de un país
en general.
La
Importancia de la Inscripción en el
Registro.
La importancia radica en la seguridad
jurídica que otorga el registro a través de la
publicidad de ciertos derechos que tengan
trascendencia frente a terceros, siendo que por este medio se
determina el grado de seguridad de los terceros en orden a las
relaciones jurídicas, ya que a través de la
publicidad se brinda una titularidad cierta y notoria en cuanto a
derechos
reales, a fin de tener enterados a terceros,
garantizándolos que las alteraciones ocultas no los
afectarán.
Porqué es Importante la Inscripción en
el Registro.
Porque la inscripción registral dota de
incuestionable seguridad jurídica al ejercicio del derecho
de propiedad,
esto permite un desarrollo
económico tanto del propietario como la de un
país.
LOS PRINCIPIOS
REGISTRALES
Los principios regístrales son la
base de nuestro sistema registral, por cuanto constituyen reglas
de orientación, fundamentales del derecho
registral.
Tal como lo señala LUIS GARCIA GARCIA
"Los principios regístrales son
notas, caracteres o rasgos básicos que tienen o debe tener
un determinado sistema registral"
Entendamos entonces que los principios
regístrales son la base para el proceso de
calificación del Registrador Público, estableciendo
pautas a seguir para lograr la protección del Tercero
Registral.
Nuestro sistema registral se encuentra conformado por 10
principios regístrales, los cuales se encuentran normados
en el Código
Civil y en Reglamento de los Registros Públicos de
fecha 23 de junio del 2001, aprobado mediante Resolución
de Superintendencia de los Registros Públicos Nº
195-2001-SUNARP/SN:
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
MATERIAL.
Atendiendo a que este principio lo que
determina es la presunción de que toda persona tiene
conocimiento
de las inscripciones, que se efectúa en el registro, es
decir todos debemos tener conocimiento de la publicidad que emana
el registro, por lo que antes de explicar propiamente en que
consiste la publicidad material, debemos explicar que es en si la
publicidad.
Entendemos a que la publicidad se trata de
una exteriorización, y que esa exteriorización se
trata de la situación jurídica resultante del acto,
realizada por el Registro, siendo que la publicidad tiene
también eficacia frente a
terceros, debemos entender que Dicha exteriorización
debe ser continuada a través del registro, por tanto
la publicidad registral no es intermitente ni esporádica,
se manifiesta en todo momento hasta su
cancelación.
Entendiendo que la publicidad tiene por
finalidad producir cognoscibilidad general, es decir, la
posibilidad de conocimiento, por lo que no se puede alegar
ignorancia, aunque efectivamente el
conocimiento no haya tenido lugar, pues existe la posibilidad
de conocer el contenido del Registro.
Entonces, entendamos que el principio de
publicidad material implica la publicación de las
situaciones jurídicas susceptibles de ser conocidas por
todos y sin ninguna limitación, por lo que el contenido de
los asientos registrables perjudica a los terceros aunque no los
hayan conocido efectivamente, esto es, generan oponibilidad
erga omnes.
En realidad, la relevancia de la publicidad registral
radica en este efecto la oponibilidad erga omnes del
derecho publicitado por el Registro. En efecto, en nuestro
ordenamiento, cuando el titular de un derecho cualquiera inscribe
su título en los registros, no solo informa a los
demás de la existencia de su derecho, sino que
además, en principio, en virtud de la presunción
del artículo 2012º del Código
Civil, el cual elimina la posibilidad de que "alguien" desconozca
su derecho.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
FORMAL
Este principio determina la forma como los
usuarios del Registro vía institucional tienen acceso a la
información registral mediante el acceso a
los documentos del
archivo
registral y a las certificaciones que expide el Registro, por lo
que es una garantía de acceso efectivo al conocimiento del
contenido de todas las partidas regístrales y demás
información que obra en el archivo registral.
Características de la Publicidad
Formal:
Se establece la posibilidad de que se solicite la
exhibición de títulos en trámite.
Se establece que la manifestación,
tratándose de partidas electrónicas, se
realizará, también, mediante el servicio de
información en línea, a través de los
terminales ubicados en las Oficinas Regístrales o a
través de otros medios
informáticos.
Se precisa que en caso de solicitud de aclaración
de certificado, cuando la certificación fuese literal,
sólo procederá, previa rectificación de la
partida de acuerdo al procedimiento
establecido, mediante la expedición de un nuevo
certificado.
Los certificados expedidos (sean literales o
compendiosos) acreditan la existencia o inexistencia de
inscripciones o anotaciones en el Registro al tiempo de su
expedición.
LIMITACIÓN AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
FORMAL
Cuando la información solicitada
afecte a la intimidad, que esta contenida en el artículo
128º del Reglamento el cual indica "La persona responsable
del registro no podrá mantener en reserva la
información contenida en el archivo registral, con
excepción de las prohibiciones expresamente establecidas
en otras disposiciones.
Cuando la información solicitada afecte el
derecho a la intimidad, ésta sólo podrá
otorgarse a quienes acrediten legítimo interés,
conforme a las disposiciones que establezca la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos".
A modo de ilustrar esta limitación al Principio
de Publicidad Formal, tomemos en cuenta el siguiente
Ejemplo:
En un proceso de divorcio, y el
título que da mérito a su inscripción
contiene la información relativa a que el mismo es por
causal de homosexualidad
sobreviviente, siendo que el Registro tiene incorporado en su
archivo registral, una información que puede vulnerar el
derecho a la intimidad de la persona a quien se refiere, quien
desea mantener oculta su opción sexual, que sólo
pertenece a su vida íntima.
PRINCIPIO DE ROGACIÓN Y DE
TITULACIÓN AUTÉNTICA
Este principio se encuentra regulado en el
artículo 2010º del Código Civil y en el
numeral III del Reglamento General de los Registros
Públicos, el cual indica "La inscripción se hace en
virtud del título que conste en instrumento
público, salvo disposición contraria".
Los instrumentos que dan mérito a la
Inscripción son:
Instrumento público notarial; la Escritura
Pública del cual se obtiene los partes
notariales.
En mérito a Resoluciones Judiciales.
Instrumento público administrativo, como las
resoluciones administrativas.
Formulario Registral con firmas certificadas, por los
propietarios o sus representes legales.
Documentos Privados.
Ahora bien, el término titulación
auténtica proviene de la legislación hipotecaria
española. Para Gonzáles Loli, pudo habérsele
llamado- como en otras legislaciones- Instrumentación Pública.
El fundamento de este principio se deriva del necesario
reconocimiento que la seguridad jurídica no puede
conseguirse, únicamente, mediante un perfeccionamiento del
Sistema Registral, sino que requiere, como exigencia
básica para la producción de sus efectos, de la existencia
de documentación autentica, por lo que de nada
serviría una correcta calificación registral si los
documentos son fraudulentos o que no corresponden a actos
realmente celebrados. Por lo tanto, si tuviéramos que
graficar la seguridad jurídica, lo haríamos de la
siguiente manera:
Para ver el gráfico seleccione la
opción ¨Descargar trabajo¨
del menú superior
En relación al principio de
rogación, forma parte del artículo 2011º del
Código Civil, que también regulaba el principio
de legalidad y
calificación. Lo más importante de este principio
es que las inscripciones no se realizan de oficio, sino que
deben ser solicitadas al Registrador. De esta manera, aunque
este tenga conocimiento personal de la
existencia de un título que modifique la
situación registral publicitada, no podrá
calificar el título ni extender asiento alguno sino
media pedido de la parte interesada, quien, además
deberá aportar el instrumento o documento que de lugar a
la inscripción respectiva.
Las personas legitimadas para solicitar una
inscripción son:
- Los otorgantes del acto o derecho.
- Los terceros interesados.
- Los Notarios Públicos, a través de
sus dependientes
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE
ROGACIÓN
El principio de Rogación tiene
algunas excepciones, a los cuales los cuales el Registrador
Público procederá a su inscripción sin que
se hubiera efectuado la rogación para tal acto.
a) Rectificación de oficio de errores en los
asientos regístrales: Se encuentra prevista en el
artículo 76º del Reglamento, aplicable para todos los
casos de errores materiales, y,
excepcionalmente, para el caso de errores de concepto,
sólo cuando con ocasión de la calificación
de una solicitud de una inscripción, el Registrador
determine que ésta no puede realizarse si previamente no
se rectifica el error, en mérito al título ya
inscrito.
b) Las hipotecas y prendas legales: Conforme a
los artículos 1065º y 1119º del Código
Civil establecen que "se constituyen de pleno derecho y se
inscriben de oficio, bajo responsabilidad del Registrador,
simultáneamente con los contratos de los
cuales emanan."
Se encuentra contemplado en el numeral IV
del Reglamento General de los Registros Públicos,
indicándose como un principio por el cual "Por cada bien o
persona jurídica se abrirá una partida registral
independiente, en donde se extenderá la primera
inscripción de aquellas, así como los actos o
derechos posteriores relativos a cada uno"… Sin embargo un
sector de la doctrina indica que el Principio de Especialidad no
debe ser considerado como un principio, por cuanto se trata de
una herramienta del procedimiento registral.
CLASES DE SISTEMA DE INSCRIPCION
a) Folio Real: Consiste en la
ordenación, sea de los títulos o de los derechos
reales, por los inmuebles sobre los que recaen, es decir, que
esta técnica supone la individualización de los
asientos regístrales tomando como base los
inmuebles.
b) Folio Personal: Los asientos se llevan por
orden cronológico de ingreso de los títulos al
diario y los índices son ordenados en consideración
a los nombres de los titulares de los derechos. Esta
técnica, supone que los libros no se
llevan por inmuebles, sino por el orden de recepción de
los documentos o por las personas de los propietarios.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD O CALIFICACION
REGISTRAL
Este principio esta relacionado con la
calificación registral, que es practicada por el
Registrador público en forma independiente e imparcial.
Teniendo en cuenta la validez del acto y las formalidades,
conforme lo establece el Artículo 2010 del Código
Civil y en el numeral V del Reglamento General de los Registros
Públicos, el cual determina que la inscripción se
hace en virtud de título que conste en instrumento
público, salvo disposición contraria.
Siendo importante indicar que por este principio de
procede a la evaluación
de la legalidad del título presentado para su
inscripción, no sólo respecto a su contenido,
validez y forma del mismo, sino también en relación
a su compatibilidad y adecuación con los antecedentes
existentes en el registro; así como verificar si el acto
"es o no" inscribible.
El presente principio se encuentra regulada
en el artículo 2015º del Código Civil, y en
numeral VI del Reglamento General de los Registros
Públicos, bajo el siguiente texto "Ninguna
inscripción, salvo la primera, se hace sin que este
inscrito o se inscriba el derecho de donde emane" , lo cual
indica que sólo puede transmitirse o gravarse lo que se
encuentre previamente inscrito, entendiéndose como una
secuencia entre adquisiciones y transmisiones.
Por lo que se pretende procurar que el historial
jurídico de cada asiento inmatriculado, respecto de los
sucesivos titulares regístrales que hayan adquirido el
dominio o
derechos reales sobre la misma, y que figuren con plena
continuidad ininterrumpida en su encadenamiento de adquisiciones
sucesivas, cronológicamente eslabonadas las unas con las
otras, de modo que el transferente de hoy sea el adquirente de
ayer y que el titular registral actual sea el transferente de
mañana.
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE TRACTO
SUCESIVO
Estamos ante el siguiente supuesto, no se
refiriéndose en si, a la primera inscripción o
inmatriculación del bien o persona, sino a supuestos
especiales en que por disposiciones especificas, respecto a una
partida registral ya abierta con anterioridad, no será
necesaria la inscripción del acto previo aparentemente
adecuado para permitir la nueva inscripción
- La inexigibilidad de la inscripción de los
acuerdos o decisiones societarias registrables para la
inscripción de las resoluciones judiciales referidas a
dichos acuerdos. - Para la inscripción de resoluciones
judiciales o arbitrales que afecten las participaciones
sociales tampoco será necesaria la previa
inscripción de los acuerdos o decisiones
correspondientes que han dado lugar a las mencionadas
resoluciones. - Inmatriculación.
- Disolución de Sociedades
Irregulares.
Este principio se encuentra regulado por el
artículo 2013º del C.C, y en el numeral VII frl
R.G.R.P. el mismo que nos informa que el contenido de las
inscripciones se presume cierto mientras no se declara
judicialmente su invalidez o se haya producido su
rectificación. Es decir, brinda una presunción
relativa de exactitud y validez de las inscripciones y que para
la doctrina es expresión de la tutela a la
seguridad jurídica estática,
lo que significa que el titular de un derecho no puede ser
privado del mismo sin su consentimiento. Puede ir contra del
principio de legitimación:
- Nulidad, falsedad o error en el
asiento. - Nulidad, falsedad o defecto del
título. - Falta de conformidad de la inscripción con
el título. - Existencia de títulos posteriores que lo
hayan modificado. - Extinción del derecho inscrito.
PRINCIPIO DE FE PÚBLICA
REGISTRAL
Se encuentra regulado por el
artículo 2014º del Código Civil, y en el
numeral VIII del R.G.R.P, . Se protege la adquisición
efectuada a título oneroso y con buena fe de quien aparece
en el Registro como titular registral, que se inscribe en el
Registro, contra cualquier intento de enervar dicha
adquisición que se fundamenta en causas no inscritas
antes.
Los requisitos para que sea aplicable, son los
siguientes:
a) Debe existir un acto o un derecho inscrito que
contenga una causa de nulidad, anulabilidad, rescisión o
resolución, que publicita la existencia de facultades
dispositivas para el transferente de un derecho.
b) Un tercero, respecto a la relación
jurídica que da lugar al acto o derecho inscrito, adquiere
un derecho mediante un acto plenamente válido.
c) La adquisición del tercero se efectúa a
título oneroso.
d) No debe constar en el Registro las causas que
determinan la invalidez o ineficacia del acto o derecho
inscrito.
e) El tercero debe proceder con buena fe.
f) El tercero debe inscribir su derecho en el Registro
correspondiente.
PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTE
Está contenida en el artículo
2016º del Código Civil, y en el numeral IX del
R.G.R.P. Este artículo reconoce el principio de prioridad
de rango, que es la que se produce respecto de diversos derechos
inscritos, con posibilidad de concurrencia registral. En este
caso, los derechos inscritos no se excluyen pero sí se
jerarquizan en función a
la antigüedad de la inscripción, por el
rango..
La prioridad de rango se orienta a títulos
"compatibles", en los que la inscripción de uno no
determina la imposibilidad de la inscripción del
presentado en segundo lugar.
Principio de Prioridad
Excluyente
Regulado en el artículo 2017º
del Código Civil, y por el numeral X del R.G.R.P, el cual
indica que Los actos o derechos contenidos en los títulos
en conflictos son
incompatibles entre sí, por lo que no procede la
inscripción de ambos y la determinación de su
preferencia y rango, sino que la inscripción o
presentación del primero, determinara el cierre registral
respecto al presentado en segundo lugar.
La incompatibilidad entre títulos presentados
debe ser absoluta, es decir, imposibilidad de inscripción
del segundo si se inscribe el primero.
El procedimiento registral se inicia desde
el momento en que se presenta el título por el libro diario,
es decir, que solo a partir de la presentación del
título en la oficina del
diario se inicia el procedimiento registral, el cual siendo uno
de naturaleza
especial no contenciosa.
Ahora bien debemos señalar quien esta facultado
para solicitar la inscripción, del título, conforme
el Reglamento de los Registros Públicos, el cual indica
que los facultados para solicitar la inscripción son los
señalados en el artículo III del Titulo Preliminar,
esto es, los otorgantes del acto o derecho materia de
registración, los terceros interesados (lo cual queda
sujeto al estricto criterio del registrador, sobre todo en los
casos en que la persona que aluda interés no haya otorgado
el título) entro los cuales se incluye al notario como
persona con interés propio en la inscripción
de los títulos que él o sus dependientes
tramiten.
Debemos indicar que el PRESENTANTE DEL TITULO, presume
jure el de jure, es decir que actúa en
representación de los legitimados para solicitar la
registración; sin embargo en virtud al artículo 23
inc. b del RGRP, este deberá necesariamente dejar
constancia en el asiento de presentación actúa en
calidad de
representación de quien o quienes se solicita la
inscripción cuando así fuere el caso, lo que
redunda a su vez en la posibilidad de recurrir en
apelación o en desistirse del recurso, conforme a lo
señalado por el artículo 143
RGRP.
Existen requisitos indispensables que deberá
contener el formulario de inscripción del título,
esto con la excepción cuando la registración deba
practicarse de oficio. Debiéndose indicar lo concerniente
al contenido del asiento de presentación, entre los cuales
cabe destacar como uno de los más trascendentes la
indicación de la partida registral, lo que sólo
"podrá omitirse por razones justificadas, con
autorización del funcionamiento encargado de
Diario"4. Esto permite publicar mediante el asiento de
presentación qué partidas cuentan con título
pendiente lo que desencadena finalmente en un tema de prioridad
registral pues ante la celebración de dos o más
títulos se debe establecer indubitablemente qué
partidas son bloqueadas por unos y cuáles por otros. Ya
dentro del procedimiento registral, teniendo en cuenta que en
atención al articulo III del titulo
Preliminar la rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles
contenidos en los títulos salvo reserva expresa, si se
hubiese omitido la indicación de una de las partidas sobre
las cuales se busca la inscripción se deberá
observar el título para que se señale el numero de
partida sobre el cual va a recaer la
registración.
De conformidad con el articulo 12 del RGRP,
indica que la solicitud debe contener los datos a que se
hace referencia el artículo 23 en sus incisos b, c, d, e y
f así como la indicación del Registro ante el cual
se solicita la inscripción, la firma y el domicilio del
solicitante. Estos datos se deben consignar en la solicitud
inexorablemente, pues según el artículo 19 del
RGRP, el asiento de presentación se extiende en
mérito de la información contenida en la solicitud
de inscripción, y de manera complementaria en base a la
información contenida en el título.
En relación a los mecanismos que facilitan la
presentación del título al registro se encuentran
las denominadas OFICINAS RECEPTORAS, quien hará las veces
de receptora únicamente por no ser competente, y que
deberá remitir a otra oficina denomina "oficina de
destino" la solicitud de inscripción luego de recibida
esta vía fax, e
mail u otro idóneo junto con el proyecto del
asiento de presentación, para que a su vez la oficina de
destino en el término de 24 horas de recibida la solicitud
extienda el correspondiente asiento de presentación; es
correcto decir, entonces, que la prioridad se obtiene no con la
presentación en la oficina receptora, sino con la
extensión del asiento por parte de la oficina
destinataria.
La importancia que cobra el asiento de
presentación dentro del procediendo registral es mayor,
pues importa la obtención para el título de una
prioridad a oponer. Cada asiento de presentación
tendrá un número de orden en atención a la
presentación del título a la oficina del diario,
cuyo contenido involucra la fecha, hora, minuto y segundo de
presentación; nombre y documento de identidad del
presentante, dejando constancia cuando la presentación se
hace a nombre de un tercero; la naturaleza del documento
presentado, sea este público o privado y con
indicación de la fecha, cargo y nombre del notario o
funcionario que los autorice o autentique; actos y derechos cuya
inscripción se solicita, y en su caso dejar constancia de
la reserva formulada por el presentante; nombre;
denominación o razón social de todas las personas
que otorguen el título o a las que se refiera el mismo;
partida registral de existir esta; Registro y sección a la
que corresponda el título, en su caso; para el caso del
Registro de Predios la indicación del distrito en que se
encuentre ubicado el bien la indicación de los documentos
que se acompañan al título.
El asiento de presentación tendrá una
vigencia de 35 días hábiles, prorrogable, a su vez,
hasta un máximo de 35 días más, el mismo que
deberá de ser solicitado al 30 día del ingreso del
título por el diario.
CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
REGISTRAL
Existe tres únicos supuestos en que
concluye el procedimiento registral y que no revisten mayor
dificultad en su interpretación, pero que ameritan
algún comentario adicional.
- El primer supuesto en que concluye el procedimiento
registral refiere a la inscripción del título
presentado al Registro. - El segundo supuesto alude a la tacha por caducidad de
plazo de la vigencia del asiento de
presentación.
Es el estudio y análisis minucioso que realiza el
Registrador, respecto a la licitud y determina si es inscribible
un acto, derecho o contrato y/o
resolución judicial o administrativa, teniendo en cuenta
las normas legales
vigentes y los antecedentes que constan en los Registros
Públicos, y si el acto " es o no" inscribible.
La calificación es para el Registrador una
inexcusable actuación obligatoria, personalísima,
indelegable y bajo su responsabilidad
La calificación registral se entiende por la que
es practicada por el Registrador Pública en Primera
Instancia y por el Tribunal Registral en Segunda Instancia; la
calificación no es otra cosa que el estudio del
título presentado al registros, mediante el cual se
procederá a verificar lo siguiente:
- La competencia del funcionario administrativo o
notario que autorice o certifique el
título. - La validez y la naturaleza inscribible del acto o
contrato que, se pretenda inscribir. - La capacidad de los otorgantes por lo que resulta
del título o de sus antecedentes
regístrales. - Deberá efectuar una comparación entre
el documento que se presenta y los asientos que existan en el
Registro. - Comprobar que el acto o derecho se ajusta a las
disposiciones legales sobre la materia y el cumplimiento de
los requisitos establecidos en la norma. - Efectúa la búsqueda de
información que obra en los Registros. - Realiza una confrontación entre los asientos
regístrales con los antecedentes que obran en el
archivo. - Advierte la existencia de errores materiales en
asientos y procede a la rectificación de
oficio.
DOCUMENTOS QUE DAN MERITO DE
INSCRIPCION.
- En mérito a Documentos
notariales. - En mérito a Resoluciones
judiciales. - En mérito a Documentos que emite la Autoridad
administrativa. - En mérito a Formularios
Regístrales con certificación de
firma. - En mérito a Documento Privado.
CONSECUENCIA DE LA CALIFICACION
REGISTRAL
El registrador una vez que califica el título
tiene las siguientes opciones:
- Formula observación al título, cuando el
mismo adolece de defecto subsanable, o exista un
obstáculo en la partida registral, siempre y cuando
ese obstáculo sea temporal.- Tacha de Plano.- Se da cuando el título no
contenga acto inscribible, la oficina registral no sea
competente, por un obstáculo insalvable que emana de
la partida. Ejm. La partida registral se encuentre
cerrada. - Tacha por Caducidad de Plazo.- Se da cuando no se
cumplió con el con el pago del mayor derecho
liquidado, o no haber subsanado la observación
dentro del plazo de vigencia del asiento de
presentación.. - Tacha por Falsedad Documentaria.- Se da cuando el
documento del cual emane la inscripción es
falso.
- Tacha de Plano.- Se da cuando el título no
- Formula Tacha, esta se produce cuando a
opinión del Registrador se den los siguientes
casos: - Liquidación de Mayor Derecho.- El registrador
procederá a liquidar el título cuando de la
calificación advierta que no exista ningún
obstáculo, sin embargo liquidará por el derecho
de calificación de los actos materia de
rogatoria. - Inscripción.- Cuando el título a
través de la calificación se ha verificado que no
adolece de ningún elemento subsanable, el registrador
procederá a extender el asiento de
inscripción
La calificación del título, según
el RGRP, se debe efectuar dentro de los siete primeros
días, en el Registrador procederá a la
inscripción o formulará las observaciones, tachas o
liquidaciones a los títulos; una vez que el título
ha sido observado el presentante deberá de subsanar pagar
el monto del mayor derecho liquidado hasta el sexto día
anterior al vencimiento de la vigencia del asiento, por cuanto
los últimos cinco días se utilizarán para
extender el asiento de inscripción respectivo, de ser el
caso.
PRORROGA A LA VIGENCIA DEL ASIENTO DE
PRESENTACION
La autoridad administrativa inmediata
superior, a solicitud del Registrador, puede prorrogar la
vigencia del asiento de presentación hasta por 35
días adicionales, cuando no pueda inscribirse dentro del
término ordinario; así también puede
solicitarla el presentante del título, cuando hubiese
recaído observación a su solicitud de
inscripción y se requiriese de un plazo adicional para
subsanarla.
La citada autoridad administrativa, por razones
extraordinarias y debidamente fundamentadas puede prorrogar de
oficio la vigencia del asiento de presentación de
determinados títulos, dando cuenta a la Jefatura de la
Resolución correspondiente.
SUSPENSIÓN DE LA VIGENCIA DEL ASIENTO
DE PRESENTACION
La suspensión de la vigencia del asiento de
presentación se da en los siguientes casos:
a) Cuando no se puede inscribir o anotar preventivamente
un título, por estar vigente el asiento de
presentación de uno anterior referido a la misma partida
registral y el mismo resulte incompatible. La
suspensión concluye con la inscripción o caducidad
del asiento de presentación del título
anterior.
b) Cuando no se pueda inscribir o anotar preventivamente
un título, por encontrarse en procedimiento de
reconstrucción la partida registral respectiva. La
suspensión concluirá con la reconstrucción
de la partida o al vencimiento del plazo fijado para
ella.
c) Cuando se produzca el supuesto previsto en el
último párrafo
del Artículo 123º de este Reglamento. La
suspensión concluirá con la reproducción o reconstrucción del
título archivado o al vencimiento del plazo fijado para
ella.
MEDIOS IMPUGNATORIOS Y EL TRIBUNAL
REGISTRAL
Dentro de los medios Impugnatorios que
contempla el Reglamento General de los Registros Públicos,
procederemos a tratar los siguientes:
RECURSO DE RECONSIDERACION:
Se trata de un recurso opcional e implícito, es
decir, se puede hacer valer o no, esto no impide el ejercicio del
recurso de apelación; se presenta ante el mismo
Registrador que liquidó, observó o tachó el
título.
El plazo para interponer el presente recurso es durante
la vigencia del asiento de presentación; para la
presentación de dicho recurso es suficiente con
indicación del amparo legal, por
lo que no requiere de mayor formalidad que la simple solicitud
con la firma del presentante o el titular del derecho.
RECURSO DE APELACION:
Es un medio impugnatorio destinado que la
decisión del Registrador Público plasmado en su
esquela de observación, tacha, o liquidación de
mayor derecho sea analizada por una instancia superior, que en
este caso sería el Tribunal Registal.
El presente recurso se presenta a través de la
Oficina de Trámite Documentario, la misma que es
presentada al Registrador Público que califico el
título materia de Apelación, siendo el Registrador
quien procederá a elevar el título al Tribunal
Registral.
La etapa para la presentación del
recurso de apelación es durante la vigencia del asiento de
presentación
Es la segunda instancia del procedimiento registral;
contra lo resuelto por esta instancia, se pone fin a la
vía administrativa; por lo que el único camino que
queda es interponer Demanda en lo
Contencioso Administrativo en la vía judicial.
EFECTOS DE LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL
REGISTRAL:
El Tribunal Registral debe pronunciarse sobre cualquiera
de las siguientes formas:
1.-Confirmando total o parcialmente la
observación.
2.- Revoca total o parcialmente la
observación.
3.- Declara Improcedente o inadmisible la
apelación.
4.- Aceptando o denegando, total o parcialmente el
desistimiento formulado.
Se establece que los "efectos de los
asientos regístrales, se presume cierto mientras no se
demuestre judicialmente su
invalidez", es decir, por lo que
los asientos regístrales no podrán ser materia de
ningún tipo de impugnación ante el
Registro.
Siendo que el único medio por el que
se puede anular un asiento de inscripción es mediante la
presentación de una demanda contencioso administrativo, la
misma que es presentada a la Sala Contencioso Administrativo de
la corte superior, conforme al artículo 540º y
542º del Código Procesal Civil.
Dr. Luis Alfredo ALARCON Flores
Abogado, Investigador Jurídico, Comparativo y
Analítico.