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Análisis del Derecho Registral en el Perú




Enviado por alarconflores7



    1. La Importancia del Derecho
      Registral
    2. La Importancia de la
      Inscripción en el Registro
    3. Los principios
      registrales
    4. Principio de publicidad
      material
    5. Principio de
      publicidad formal
    6. Principio de
      rogación y de titulación
      auténtica
    7. Principio de
      especialidad
    8. Clases de sistema de
      inscripción
    9. Principio de legalidad o
      calificación registral
    10. Principio de tracto
      sucesivo
    11. Principio de
      legitimación
    12. Principio de fe pública
      registral
    13. Principio de prioridad
      preferente
    14. Procedimiento
      registral
    15. Asiento de
      presentación
    16. Conclusión del
      procedimiento registral
    17. Calificación
      registral
    18. Documentos que dan merito de
      inscripción
    19. Consecuencia de la
      calificación registral
    20. Plazos de
      calificación
    21. Prórroga a la vigencia
      del asiento de presentación
    22. Suspensión de la
      vigencia del asiento de presentación
    23. Medios impugnatorios y el
      Tribunal Registral
    24. El Tribunal
      Registral
    25. Acción
      judicial

    La Importancia del
    Derecho Registral.

    El Derecho Registral es una especialidad
    jurídica que se encuentra vinculada con el Derecho de
    Publicidad que
    emana una institución denominada los REGISTROS
    PUBLICOS, dado que el registro nos
    otorga certidumbre, confianza seguridad y
    verdad en relación con los actos que se emanan de los
    sujetos legitimados para de ello.

    Dado a los mecanismos eficaces de seguridad que otorga
    el Registro, permite que los usuarios del sistema, tener
    confianza y credibilidad, ya que el Derecho de
    Propiedad sobre un bien merece todas los mecanismos de
    seguridad, para que pueda ser objeto de un legítimo
    negocio, lo cual incentivará un desarrollo
    económico tanto del propietario como de un país
    en general.

    La
    Importancia de la Inscripción en el
    Registro
    .

    La importancia radica en la seguridad
    jurídica que otorga el registro a través de la
    publicidad de ciertos derechos que tengan
    trascendencia frente a terceros, siendo que por este medio se
    determina el grado de seguridad de los terceros en orden a las
    relaciones jurídicas, ya que a través de la
    publicidad se brinda una titularidad cierta y notoria en cuanto a
    derechos
    reales, a fin de tener enterados a terceros,
    garantizándolos que las alteraciones ocultas no los
    afectarán.

    Porqué es Importante la Inscripción en
    el Registro
    .

    Porque la inscripción registral dota de
    incuestionable seguridad jurídica al ejercicio del derecho
    de propiedad,
    esto permite un desarrollo
    económico tanto del propietario como la de un
    país.

    LOS PRINCIPIOS
    REGISTRALES

    Los principios regístrales son la
    base de nuestro sistema registral, por cuanto constituyen reglas
    de orientación, fundamentales del derecho
    registral.

    Tal como lo señala LUIS GARCIA GARCIA
    "Los principios regístrales son
    notas, caracteres o rasgos básicos que tienen o debe tener
    un determinado sistema registral"

    Entendamos entonces que los principios
    regístrales son la base para el proceso de
    calificación del Registrador Público, estableciendo
    pautas a seguir para lograr la protección del Tercero
    Registral.

    Nuestro sistema registral se encuentra conformado por 10
    principios regístrales, los cuales se encuentran normados
    en el Código
    Civil y en Reglamento de los Registros Públicos de
    fecha 23 de junio del 2001, aprobado mediante Resolución
    de Superintendencia de los Registros Públicos Nº
    195-2001-SUNARP/SN:

    PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
    MATERIAL
    .

    Atendiendo a que este principio lo que
    determina es la presunción de que toda persona tiene
    conocimiento
    de las inscripciones, que se efectúa en el registro, es
    decir todos debemos tener conocimiento de la publicidad que emana
    el registro, por lo que antes de explicar propiamente en que
    consiste la publicidad material, debemos explicar que es en si la
    publicidad.

    PUBLICIDAD REGISTRAL

    Entendemos a que la publicidad se trata de
    una exteriorización, y que esa exteriorización se
    trata de la situación jurídica resultante del acto,
    realizada por el Registro, siendo que la publicidad tiene
    también eficacia frente a
    terceros, debemos entender que Dicha exteriorización
    debe ser continuada a través del registro,
    por tanto
    la publicidad registral no es intermitente ni esporádica,
    se manifiesta en todo momento hasta su
    cancelación.

    Entendiendo que la publicidad tiene por
    finalidad producir cognoscibilidad general, es decir, la
    posibilidad de conocimiento, por lo que no se puede alegar
    ignorancia, aunque efectivamente el
    conocimiento no haya tenido lugar, pues existe la posibilidad
    de conocer el contenido del Registro.

    Entonces, entendamos que el principio de
    publicidad material implica la publicación de las
    situaciones jurídicas susceptibles de ser conocidas por
    todos y sin ninguna limitación, por lo que el contenido de
    los asientos registrables perjudica a los terceros aunque no los
    hayan conocido efectivamente, esto es, generan oponibilidad
    erga omnes.

    En realidad, la relevancia de la publicidad registral
    radica en este efecto la oponibilidad erga omnes del
    derecho publicitado por el Registro. En efecto, en nuestro
    ordenamiento, cuando el titular de un derecho cualquiera inscribe
    su título en los registros, no solo informa a los
    demás de la existencia de su derecho, sino que
    además, en principio, en virtud de la presunción
    del artículo 2012º del Código
    Civil, el cual elimina la posibilidad de que "alguien" desconozca
    su derecho.

    PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
    FORMAL

    Este principio determina la forma como los
    usuarios del Registro vía institucional tienen acceso a la
    información registral mediante el acceso a
    los documentos del
    archivo
    registral y a las certificaciones que expide el Registro, por lo
    que es una garantía de acceso efectivo al conocimiento del
    contenido de todas las partidas regístrales y demás
    información que obra en el archivo registral.

    Características de la Publicidad
    Formal
    :

    Se establece la posibilidad de que se solicite la
    exhibición de títulos en trámite.

    Se establece que la manifestación,
    tratándose de partidas electrónicas, se
    realizará, también, mediante el servicio de
    información en línea, a través de los
    terminales ubicados en las Oficinas Regístrales o a
    través de otros medios
    informáticos.

    Se precisa que en caso de solicitud de aclaración
    de certificado, cuando la certificación fuese literal,
    sólo procederá, previa rectificación de la
    partida de acuerdo al procedimiento
    establecido, mediante la expedición de un nuevo
    certificado.

    Los certificados expedidos (sean literales o
    compendiosos) acreditan la existencia o inexistencia de
    inscripciones o anotaciones en el Registro al tiempo de su
    expedición.

    LIMITACIÓN AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
    FORMAL

    Cuando la información solicitada
    afecte a la intimidad, que esta contenida en el artículo
    128º del Reglamento el cual indica "La persona responsable
    del registro no podrá mantener en reserva la
    información contenida en el archivo registral, con
    excepción de las prohibiciones expresamente establecidas
    en otras disposiciones.

    Cuando la información solicitada afecte el
    derecho a la intimidad, ésta sólo podrá
    otorgarse a quienes acrediten legítimo interés,
    conforme a las disposiciones que establezca la Superintendencia
    Nacional de los Registros Públicos".

    A modo de ilustrar esta limitación al Principio
    de Publicidad Formal, tomemos en cuenta el siguiente
    Ejemplo:

    En un proceso de divorcio, y el
    título que da mérito a su inscripción
    contiene la información relativa a que el mismo es por
    causal de homosexualidad
    sobreviviente, siendo que el Registro tiene incorporado en su
    archivo registral, una información que puede vulnerar el
    derecho a la intimidad de la persona a quien se refiere, quien
    desea mantener oculta su opción sexual, que sólo
    pertenece a su vida íntima.

    PRINCIPIO DE ROGACIÓN Y DE
    TITULACIÓN AUTÉNTICA

    Este principio se encuentra regulado en el
    artículo 2010º del Código Civil y en el
    numeral III del Reglamento General de los Registros
    Públicos, el cual indica "La inscripción se hace en
    virtud del título que conste en instrumento
    público, salvo disposición contraria".

    Los instrumentos que dan mérito a la
    Inscripción son
    :

    Instrumento público notarial; la Escritura
    Pública del cual se obtiene los partes
    notariales.

    En mérito a Resoluciones Judiciales.

    Instrumento público administrativo, como las
    resoluciones administrativas.

    Formulario Registral con firmas certificadas, por los
    propietarios o sus representes legales.

    Documentos Privados.

    Ahora bien, el término titulación
    auténtica proviene de la legislación hipotecaria
    española. Para Gonzáles Loli, pudo habérsele
    llamado- como en otras legislaciones- Instrumentación Pública.

    El fundamento de este principio se deriva del necesario
    reconocimiento que la seguridad jurídica no puede
    conseguirse, únicamente, mediante un perfeccionamiento del
    Sistema Registral, sino que requiere, como exigencia
    básica para la producción de sus efectos, de la existencia
    de documentación autentica, por lo que de nada
    serviría una correcta calificación registral si los
    documentos son fraudulentos o que no corresponden a actos
    realmente celebrados. Por lo tanto, si tuviéramos que
    graficar la seguridad jurídica, lo haríamos de la
    siguiente manera:

    Para ver el gráfico seleccione la
    opción ¨Descargar trabajo¨
    del menú superior

      En relación al principio de
    rogación, forma parte del artículo 2011º del
    Código Civil, que también regulaba el principio
    de legalidad y
    calificación. Lo más importante de este principio
    es que las inscripciones no se realizan de oficio, sino que
    deben ser solicitadas al Registrador. De esta manera, aunque
    este tenga conocimiento personal de la
    existencia de un título que modifique la
    situación registral publicitada, no podrá
    calificar el título ni extender asiento alguno sino
    media pedido de la parte interesada, quien, además
    deberá aportar el instrumento o documento que de lugar a
    la inscripción respectiva.

    Las personas legitimadas para solicitar una
    inscripción son
    :

    1. Los otorgantes del acto o derecho.
    2. Los terceros interesados.
    3. Los Notarios Públicos, a través de
      sus dependientes

    EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE
    ROGACIÓN

    El principio de Rogación tiene
    algunas excepciones, a los cuales los cuales el Registrador
    Público procederá a su inscripción sin que
    se hubiera efectuado la rogación para tal acto.

    a) Rectificación de oficio de errores en los
    asientos regístrales:
    Se encuentra prevista en el
    artículo 76º del Reglamento, aplicable para todos los
    casos de errores materiales, y,
    excepcionalmente, para el caso de errores de concepto,
    sólo cuando con ocasión de la calificación
    de una solicitud de una inscripción, el Registrador
    determine que ésta no puede realizarse si previamente no
    se rectifica el error, en mérito al título ya
    inscrito.

    b) Las hipotecas y prendas legales: Conforme a
    los artículos 1065º y 1119º del Código
    Civil establecen que "se constituyen de pleno derecho y se
    inscriben de oficio, bajo responsabilidad del Registrador,
    simultáneamente con los contratos de los
    cuales emanan."

    PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

    Se encuentra contemplado en el numeral IV
    del Reglamento General de los Registros Públicos,
    indicándose como un principio por el cual "Por cada bien o
    persona jurídica se abrirá una partida registral
    independiente, en donde se extenderá la primera
    inscripción de aquellas, así como los actos o
    derechos posteriores relativos a cada uno"… Sin embargo un
    sector de la doctrina indica que el Principio de Especialidad no
    debe ser considerado como un principio, por cuanto se trata de
    una herramienta del procedimiento registral.

    CLASES DE SISTEMA DE INSCRIPCION

    a) Folio Real: Consiste en la
    ordenación, sea de los títulos o de los derechos
    reales, por los inmuebles sobre los que recaen, es decir, que
    esta técnica supone la individualización de los
    asientos regístrales tomando como base los
    inmuebles.

    b) Folio Personal: Los asientos se llevan por
    orden cronológico de ingreso de los títulos al
    diario y los índices son ordenados en consideración
    a los nombres de los titulares de los derechos. Esta
    técnica, supone que los libros no se
    llevan por inmuebles, sino por el orden de recepción de
    los documentos o por las personas de los propietarios.

    PRINCIPIO DE LEGALIDAD O CALIFICACION
    REGISTRAL

    Este principio esta relacionado con la
    calificación registral, que es practicada por el
    Registrador público en forma independiente e imparcial.
    Teniendo en cuenta la validez del acto y las formalidades,
    conforme lo establece el Artículo 2010 del Código
    Civil y en el numeral V del Reglamento General de los Registros
    Públicos, el cual determina que la inscripción se
    hace en virtud de título que conste en instrumento
    público, salvo disposición contraria.

    Siendo importante indicar que por este principio de
    procede a la evaluación
    de la legalidad del título presentado para su
    inscripción, no sólo respecto a su contenido,
    validez y forma del mismo, sino también en relación
    a su compatibilidad y adecuación con los antecedentes
    existentes en el registro; así como verificar si el acto
    "es o no" inscribible.

    PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO

    El presente principio se encuentra regulada
    en el artículo 2015º del Código Civil, y en
    numeral VI del Reglamento General de los Registros
    Públicos, bajo el siguiente texto "Ninguna
    inscripción, salvo la primera, se hace sin que este
    inscrito o se inscriba el derecho de donde emane" , lo cual
    indica que sólo puede transmitirse o gravarse lo que se
    encuentre previamente inscrito, entendiéndose como una
    secuencia entre adquisiciones y transmisiones.

    Por lo que se pretende procurar que el historial
    jurídico de cada asiento inmatriculado, respecto de los
    sucesivos titulares regístrales que hayan adquirido el
    dominio o
    derechos reales sobre la misma, y que figuren con plena
    continuidad ininterrumpida en su encadenamiento de adquisiciones
    sucesivas, cronológicamente eslabonadas las unas con las
    otras, de modo que el transferente de hoy sea el adquirente de
    ayer y que el titular registral actual sea el transferente de
    mañana.

    EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE TRACTO
    SUCESIVO

    Estamos ante el siguiente supuesto, no se
    refiriéndose en si, a la primera inscripción o
    inmatriculación del bien o persona, sino a supuestos
    especiales en que por disposiciones especificas, respecto a una
    partida registral ya abierta con anterioridad, no será
    necesaria la inscripción del acto previo aparentemente
    adecuado para permitir la nueva inscripción

    1. La inexigibilidad de la inscripción de los
      acuerdos o decisiones societarias registrables para la
      inscripción de las resoluciones judiciales referidas a
      dichos acuerdos.
    2. Para la inscripción de resoluciones
      judiciales o arbitrales que afecten las participaciones
      sociales tampoco será necesaria la previa
      inscripción de los acuerdos o decisiones
      correspondientes que han dado lugar a las mencionadas
      resoluciones.
    3. Inmatriculación.
    4. Disolución de Sociedades
      Irregulares.

    PRINCIPIO DE
    LEGITIMACIÓN

    Este principio se encuentra regulado por el
    artículo 2013º del C.C, y en el numeral VII frl
    R.G.R.P. el mismo que nos informa que el contenido de las
    inscripciones se presume cierto mientras no se declara
    judicialmente su invalidez o se haya producido su
    rectificación. Es decir, brinda una presunción
    relativa de exactitud y validez de las inscripciones y que para
    la doctrina es expresión de la tutela a la
    seguridad jurídica estática,
    lo que significa que el titular de un derecho no puede ser
    privado del mismo sin su consentimiento. Puede ir contra del
    principio de legitimación:

    1. Nulidad, falsedad o error en el
      asiento.
    2. Nulidad, falsedad o defecto del
      título.
    3. Falta de conformidad de la inscripción con
      el título.
    4. Existencia de títulos posteriores que lo
      hayan modificado.
    5. Extinción del derecho inscrito.

    PRINCIPIO DE FE PÚBLICA
    REGISTRAL

    Se encuentra regulado por el
    artículo 2014º del Código Civil, y en el
    numeral VIII del R.G.R.P, . Se protege la adquisición
    efectuada a título oneroso y con buena fe de quien aparece
    en el Registro como titular registral, que se inscribe en el
    Registro, contra cualquier intento de enervar dicha
    adquisición que se fundamenta en causas no inscritas
    antes.

    Los requisitos para que sea aplicable, son los
    siguientes
    :

    a) Debe existir un acto o un derecho inscrito que
    contenga una causa de nulidad, anulabilidad, rescisión o
    resolución, que publicita la existencia de facultades
    dispositivas para el transferente de un derecho.

    b) Un tercero, respecto a la relación
    jurídica que da lugar al acto o derecho inscrito, adquiere
    un derecho mediante un acto plenamente válido.

    c) La adquisición del tercero se efectúa a
    título oneroso.

    d) No debe constar en el Registro las causas que
    determinan la invalidez o ineficacia del acto o derecho
    inscrito.

    e) El tercero debe proceder con buena fe.

    f) El tercero debe inscribir su derecho en el Registro
    correspondiente.

    PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTE

    Está contenida en el artículo
    2016º del Código Civil, y en el numeral IX del
    R.G.R.P. Este artículo reconoce el principio de prioridad
    de rango, que es la que se produce respecto de diversos derechos
    inscritos, con posibilidad de concurrencia registral. En este
    caso, los derechos inscritos no se excluyen pero sí se
    jerarquizan en función a
    la antigüedad de la inscripción, por el
    rango..

    La prioridad de rango se orienta a títulos
    "compatibles", en los que la inscripción de uno no
    determina la imposibilidad de la inscripción del
    presentado en segundo lugar.

    Principio de Prioridad
    Excluyente

    Regulado en el artículo 2017º
    del Código Civil, y por el numeral X del R.G.R.P, el cual
    indica que Los actos o derechos contenidos en los títulos
    en conflictos son
    incompatibles entre sí, por lo que no procede la
    inscripción de ambos y la determinación de su
    preferencia y rango, sino que la inscripción o
    presentación del primero, determinara el cierre registral
    respecto al presentado en segundo lugar.

    La incompatibilidad entre títulos presentados
    debe ser absoluta, es decir, imposibilidad de inscripción
    del segundo si se inscribe el primero.

    PROCEDIMIENTO REGISTRAL

    El procedimiento registral se inicia desde
    el momento en que se presenta el título por el libro diario,
    es decir, que solo a partir de la presentación del
    título en la oficina del
    diario se inicia el procedimiento registral, el cual siendo uno
    de naturaleza
    especial no contenciosa.

    Ahora bien debemos señalar quien esta facultado
    para solicitar la inscripción, del título, conforme
    el Reglamento de los Registros Públicos, el cual indica
    que los facultados para solicitar la inscripción son los
    señalados en el artículo III del Titulo Preliminar,
    esto es, los otorgantes del acto o derecho materia de
    registración, los terceros interesados (lo cual queda
    sujeto al estricto criterio del registrador, sobre todo en los
    casos en que la persona que aluda interés no haya otorgado
    el título) entro los cuales se incluye al notario como
    persona con interés propio en la inscripción
    de los títulos que él o sus dependientes
    tramiten.

    Debemos indicar que el PRESENTANTE DEL TITULO, presume
    jure el de jure, es decir que actúa en
    representación de los legitimados para solicitar la
    registración; sin embargo en virtud al artículo 23
    inc. b del RGRP, este deberá necesariamente dejar
    constancia en el asiento de presentación actúa en
    calidad de
    representación de quien o quienes se solicita la
    inscripción cuando así fuere el caso, lo que
    redunda a su vez en la posibilidad de recurrir en
    apelación o en desistirse del recurso, conforme a lo
    señalado por el artículo 143
    RGRP.

    Existen requisitos indispensables que deberá
    contener el formulario de inscripción del título,
    esto con la excepción cuando la registración deba
    practicarse de oficio. Debiéndose indicar lo concerniente
    al contenido del asiento de presentación, entre los cuales
    cabe destacar como uno de los más trascendentes la
    indicación de la partida registral, lo que sólo
    "podrá omitirse por razones justificadas, con
    autorización del funcionamiento encargado de
    Diario"4. Esto permite publicar mediante el asiento de
    presentación qué partidas cuentan con título
    pendiente lo que desencadena finalmente en un tema de prioridad
    registral pues ante la celebración de dos o más
    títulos se debe establecer indubitablemente qué
    partidas son bloqueadas por unos y cuáles por otros. Ya
    dentro del procedimiento registral, teniendo en cuenta que en
    atención al articulo III del titulo
    Preliminar la rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles
    contenidos en los títulos salvo reserva expresa, si se
    hubiese omitido la indicación de una de las partidas sobre
    las cuales se busca la inscripción se deberá
    observar el título para que se señale el numero de
    partida sobre el cual va a recaer la
    registración.

    De conformidad con el articulo 12 del RGRP,
    indica que la solicitud debe contener los datos a que se
    hace referencia el artículo 23 en sus incisos b, c, d, e y
    f así como la indicación del Registro ante el cual
    se solicita la inscripción, la firma y el domicilio del
    solicitante. Estos datos se deben consignar en la solicitud
    inexorablemente, pues según el artículo 19 del
    RGRP, el asiento de presentación se extiende en
    mérito de la información contenida en la solicitud
    de inscripción, y de manera complementaria en base a la
    información contenida en el título.

    En relación a los mecanismos que facilitan la
    presentación del título al registro se encuentran
    las denominadas OFICINAS RECEPTORAS, quien hará las veces
    de receptora únicamente por no ser competente, y que
    deberá remitir a otra oficina denomina "oficina de
    destino" la solicitud de inscripción luego de recibida
    esta vía fax, e
    mail
    u otro idóneo junto con el proyecto del
    asiento de presentación, para que a su vez la oficina de
    destino en el término de 24 horas de recibida la solicitud
    extienda el correspondiente asiento de presentación; es
    correcto decir, entonces, que la prioridad se obtiene no con la
    presentación en la oficina receptora, sino con la
    extensión del asiento por parte de la oficina
    destinataria.

    ASIENTO DE
    PRESENTACION

    La importancia que cobra el asiento de
    presentación dentro del procediendo registral es mayor,
    pues importa la obtención para el título de una
    prioridad a oponer. Cada asiento de presentación
    tendrá un número de orden en atención a la
    presentación del título a la oficina del diario,
    cuyo contenido involucra la fecha, hora, minuto y segundo de
    presentación; nombre y documento de identidad del
    presentante, dejando constancia cuando la presentación se
    hace a nombre de un tercero; la naturaleza del documento
    presentado, sea este público o privado y con
    indicación de la fecha, cargo y nombre del notario o
    funcionario que los autorice o autentique; actos y derechos cuya
    inscripción se solicita, y en su caso dejar constancia de
    la reserva formulada por el presentante; nombre;
    denominación o razón social de todas las personas
    que otorguen el título o a las que se refiera el mismo;
    partida registral de existir esta; Registro y sección a la
    que corresponda el título, en su caso; para el caso del
    Registro de Predios la indicación del distrito en que se
    encuentre ubicado el bien la indicación de los documentos
    que se acompañan al título.

    El asiento de presentación tendrá una
    vigencia de 35 días hábiles, prorrogable, a su vez,
    hasta un máximo de 35 días más, el mismo que
    deberá de ser solicitado al 30 día del ingreso del
    título por el diario.

    CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
    REGISTRAL

    Existe tres únicos supuestos en que
    concluye el procedimiento registral y que no revisten mayor
    dificultad en su interpretación, pero que ameritan
    algún comentario adicional.

    1. El primer supuesto en que concluye el procedimiento
      registral refiere a la inscripción del título
      presentado al Registro.
    2. El segundo supuesto alude a la tacha por caducidad de
      plazo de la vigencia del asiento de
      presentación.

    CALIFICACION REGISTRAL

    Es el estudio y análisis minucioso que realiza el
    Registrador, respecto a la licitud y determina si es inscribible
    un acto, derecho o contrato y/o
    resolución judicial o administrativa, teniendo en cuenta
    las normas legales
    vigentes y los antecedentes que constan en los Registros
    Públicos, y si el acto " es o no" inscribible.

    La calificación es para el Registrador una
    inexcusable actuación obligatoria, personalísima,
    indelegable y bajo su responsabilidad

    La calificación registral se entiende por la que
    es practicada por el Registrador Pública en Primera
    Instancia y por el Tribunal Registral en Segunda Instancia; la
    calificación no es otra cosa que el estudio del
    título presentado al registros, mediante el cual se
    procederá a verificar lo siguiente:

    • La competencia del funcionario administrativo o
      notario que autorice o certifique el
      título.
    • La validez y la naturaleza inscribible del acto o
      contrato que, se pretenda inscribir.
    • La capacidad de los otorgantes por lo que resulta
      del título o de sus antecedentes
      regístrales.
    • Deberá efectuar una comparación entre
      el documento que se presenta y los asientos que existan en el
      Registro.
    • Comprobar que el acto o derecho se ajusta a las
      disposiciones legales sobre la materia y el cumplimiento de
      los requisitos establecidos en la norma.
    • Efectúa la búsqueda de
      información que obra en los Registros.
    • Realiza una confrontación entre los asientos
      regístrales con los antecedentes que obran en el
      archivo.
    • Advierte la existencia de errores materiales en
      asientos y procede a la rectificación de
      oficio.

    DOCUMENTOS QUE DAN MERITO DE
    INSCRIPCION.

    • En mérito a Documentos
      notariales.
    • En mérito a Resoluciones
      judiciales.
    • En mérito a Documentos que emite la Autoridad
      administrativa.
    • En mérito a Formularios
      Regístrales con certificación de
      firma.
    • En mérito a Documento Privado.

    CONSECUENCIA DE LA CALIFICACION
    REGISTRAL

    El registrador una vez que califica el título
    tiene las siguientes opciones:

    1. Formula observación al título, cuando el
      mismo adolece de defecto subsanable, o exista un
      obstáculo en la partida registral, siempre y cuando
      ese obstáculo sea temporal.

      1. Tacha de Plano.- Se da cuando el título no
        contenga acto inscribible, la oficina registral no sea
        competente, por un obstáculo insalvable que emana de
        la partida. Ejm. La partida registral se encuentre
        cerrada.
      2. Tacha por Caducidad de Plazo.- Se da cuando no se
        cumplió con el con el pago del mayor derecho
        liquidado, o no haber subsanado la observación
        dentro del plazo de vigencia del asiento de
        presentación..
      3. Tacha por Falsedad Documentaria.- Se da cuando el
        documento del cual emane la inscripción es
        falso.
    2. Formula Tacha, esta se produce cuando a
      opinión del Registrador se den los siguientes
      casos:
    3. Liquidación de Mayor Derecho.- El registrador
      procederá a liquidar el título cuando de la
      calificación advierta que no exista ningún
      obstáculo, sin embargo liquidará por el derecho
      de calificación de los actos materia de
      rogatoria.
    4. Inscripción.- Cuando el título a
      través de la calificación se ha verificado que no
      adolece de ningún elemento subsanable, el registrador
      procederá a extender el asiento de
      inscripción

    PLAZOS DE CALIFICACION

    La calificación del título, según
    el RGRP, se debe efectuar dentro de los siete primeros
    días, en el Registrador procederá a la
    inscripción o formulará las observaciones, tachas o
    liquidaciones a los títulos; una vez que el título
    ha sido observado el presentante deberá de subsanar pagar
    el monto del mayor derecho liquidado hasta el sexto día
    anterior al vencimiento de la vigencia del asiento, por cuanto
    los últimos cinco días se utilizarán para
    extender el asiento de inscripción respectivo, de ser el
    caso.

    PRORROGA A LA VIGENCIA DEL ASIENTO DE
    PRESENTACION

    La autoridad administrativa inmediata
    superior, a solicitud del Registrador, puede prorrogar la
    vigencia del asiento de presentación hasta por 35
    días adicionales, cuando no pueda inscribirse dentro del
    término ordinario; así también puede
    solicitarla el presentante del título, cuando hubiese
    recaído observación a su solicitud de
    inscripción y se requiriese de un plazo adicional para
    subsanarla.

    La citada autoridad administrativa, por razones
    extraordinarias y debidamente fundamentadas puede prorrogar de
    oficio la vigencia del asiento de presentación de
    determinados títulos, dando cuenta a la Jefatura de la
    Resolución correspondiente.

    SUSPENSIÓN DE LA VIGENCIA DEL ASIENTO
    DE PRESENTACION

    La suspensión de la vigencia del asiento de
    presentación se da en los siguientes casos:

    a) Cuando no se puede inscribir o anotar preventivamente
    un título, por estar vigente el asiento de
    presentación de uno anterior referido a la misma partida
    registral y el mismo resulte incompatible. La
    suspensión concluye con la inscripción o caducidad
    del asiento de presentación del título
    anterior.

    b) Cuando no se pueda inscribir o anotar preventivamente
    un título, por encontrarse en procedimiento de
    reconstrucción la partida registral respectiva. La
    suspensión concluirá con la reconstrucción
    de la partida o al vencimiento del plazo fijado para
    ella.

    c) Cuando se produzca el supuesto previsto en el
    último párrafo
    del Artículo 123º de este Reglamento. La
    suspensión concluirá con la reproducción o reconstrucción del
    título archivado o al vencimiento del plazo fijado para
    ella.

    MEDIOS IMPUGNATORIOS Y EL TRIBUNAL
    REGISTRAL

    Dentro de los medios Impugnatorios que
    contempla el Reglamento General de los Registros Públicos,
    procederemos a tratar los siguientes:

    RECURSO DE RECONSIDERACION:

    Se trata de un recurso opcional e implícito, es
    decir, se puede hacer valer o no, esto no impide el ejercicio del
    recurso de apelación; se presenta ante el mismo
    Registrador que liquidó, observó o tachó el
    título.

    El plazo para interponer el presente recurso es durante
    la vigencia del asiento de presentación; para la
    presentación de dicho recurso es suficiente con
    indicación del amparo legal, por
    lo que no requiere de mayor formalidad que la simple solicitud
    con la firma del presentante o el titular del derecho.

    RECURSO DE APELACION:

    Es un medio impugnatorio destinado que la
    decisión del Registrador Público plasmado en su
    esquela de observación, tacha, o liquidación de
    mayor derecho sea analizada por una instancia superior, que en
    este caso sería el Tribunal Registal.

    El presente recurso se presenta a través de la
    Oficina de Trámite Documentario, la misma que es
    presentada al Registrador Público que califico el
    título materia de Apelación, siendo el Registrador
    quien procederá a elevar el título al Tribunal
    Registral.

    La etapa para la presentación del
    recurso de apelación es durante la vigencia del asiento de
    presentación

    EL TRIBUNAL REGISTRAL

    Es la segunda instancia del procedimiento registral;
    contra lo resuelto por esta instancia, se pone fin a la
    vía administrativa; por lo que el único camino que
    queda es interponer Demanda en lo
    Contencioso Administrativo en la vía judicial.

    EFECTOS DE LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL
    REGISTRAL:

    El Tribunal Registral debe pronunciarse sobre cualquiera
    de las siguientes formas:

    1.-Confirmando total o parcialmente la
    observación.

    2.- Revoca total o parcialmente la
    observación.

    3.- Declara Improcedente o inadmisible la
    apelación.

    4.- Aceptando o denegando, total o parcialmente el
    desistimiento formulado.

    ACCION JUDICIAL

    Se establece que los "efectos de los
    asientos regístrales, se presume cierto mientras no se
    demuestre judicialmente su
    invalidez
    ", es decir, por lo que
    los asientos regístrales no podrán ser materia de
    ningún tipo de impugnación ante el
    Registro.

    Siendo que el único medio por el que
    se puede anular un asiento de inscripción es mediante la
    presentación de una demanda contencioso administrativo, la
    misma que es presentada a la Sala Contencioso Administrativo de
    la corte superior, conforme al artículo 540º y
    542º del Código Procesal Civil.

     

    Dr. Luis Alfredo ALARCON Flores

    Abogado, Investigador Jurídico, Comparativo y
    Analítico.

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