Los principios generales del Derecho como instrumento de la interpretación jurídica en México
- Antecedentes
- Concepto
- Su fundamento constitucional y
legal - Las funciones y
clasificación de los principios generales del
derecho - La interpretación
jurídica - Los principios generales del
derecho y la interpretación
jurídica - Conclusiones
- Bibliografía
"Non ergo a preatoris edicto, ut plerique nunc,
neque a duodecim tabulis, ut superiores, sed penitus ex intima
philosophia hauriendam juris disciplinam putas."
CICERÓN
I.-
INTRODUCCIÓN.
Considero necesario señalar las razones por las cuales
he elegido el tema, para que el lector entienda la importancia en
la decisión para elaborar este trabajo.
El problema que se aborda en el presente trabajo parte de la
premisa de que la sociedad al
transitar del antiguo régimen al estado liberal
democrático, al final del siglo XVIII y principios del
XIX, se replantean el modo de actuar de los jueces, de tal forma
que dejarán de ser creadores del derecho para convertirse
en aplicadores de la ley, según
el apotegma de Montesquieu;
con lo cual se suscitó el problema siguiente: si la ley
fuera omisa, confusa o contradictoria, respecto a un litigio
planteado ¿qué hacer? Lo anterior se
resolvió estableciendo un orden de prelación de
fuentes
jurídicas, para irlas aplicando sucesivamente en la
solución del conflicto, al
final de las cuales se situaban los principios generales del
derecho.
No obstante, aún y cuando se resolvió el
problema desde tiempos inmemoriales, en mi opinión, esta
solución es parcial, tomando en consideración, que
en la actualidad, no se sabe a ciencia cierta
¿cuál es la función de
los principios generales del derecho? Ya que éstos han
tenido diferentes usos, es decir, antes de la codificación lo que se utilizaba eran las
reglas, las cuales eran consideradas como locuciones concisas y
sentenciosas que guardan más sentido jurídico. Sin
embargo, el contenido de las reglas son los principios. Por
tanto, la distinción entre principios y reglas ha
preocupado a los juristas contemporáneos y no tanto a los
antiguos, tal vez porque para estos últimos, las reglas
eran más bien el resultado de la norma mientras que los
principios son los que dan fundamento. Dicho en otras palabras,
los principios, para los modernos son previos a la norma, mientas
que para los antiguos las reglas son posteriores a la norma.
Derivado de lo anterior, nos encontramos ante la disyuntiva de
determinar los alcances de los principios generales del derecho
en la actualidad para desentrañar el sentido de la ley, si
la base estructural sobre la que descansa la ciencia del
derecho lo son ciertamente sus principios que se han ido forjando
doctrinalmente y en ocasiones jurisprudencialmente como lo es en
el caso de México los
principios generales que encierran en su concepción cada
uno de ellos las máximas que a través de la
evolución
del hombre y por ende de su relación con su sociedad
ha ido destacando los valores
universales que se mantienen estoicos ante el transcurrir del
tiempo. Aunado
a esto en concreto la
Constitución Política de los
Estados Unidos
Mexicanos señala la obligación del Juez de
remitirse a ellos en caso de que la norma fuera deficiente en
cuanto a la aplicación en concreto. Por ello la
importancia del tema a tratar y su relación con la
aplicación del derecho, pues de ella deviene su validez
como lo marca el maestro
Eduardo Gracía Máynez en relación directa a
la realización de sus fines.
Sin embargo y pese a la importancia de los principios
generales del derecho dentro de la ciencia que nos ocupa hemos
visto como actualmente el jurista contemporáneo (salvo
honrosas excepciones) tiende a convertirse en legalista,
pretendiendo que todos los problemas
jurídicos encuentren una solución en la ley
promulgada y vigente sin consultar diversas fuentes como lo son
la doctrina y los principios generales del derecho con lo que su
trabajo se puede ver empobrecido tristemente. Por ello es que en
los últimos años ha existido una
preocupación real de precisarlos y entender cuando estos
pueden ser recurridos y aplicados directamente en una correcta
interpretación de las leyes.
En vista de lo anterior, me planteé una solución
para descubrir el uso que se le debe de dar a los principios
generales del derecho en la actualidad, el cual consiste en que
el Juez o el Jurista deben de utilizarlos para crear derecho y no
ser simples aplicadores de la ley, el primero a través de
las sentencias que dicta y el segundo a través de las
doctrinas que aporta, si el lector llegara a esta
conclusión se vería enaltecida la ciencia del
derecho, pues ésta se encontraría a la par del
desarrollo de
la sociedad.
Me di a la tarea de buscar fundamentos a ésta
solución y me encontré con que ni la Suprema Corte
de Justicia de la
Nación,
los ha definido debidamente, limitándose a establecer que
las funciones de los
principios generales del derecho son tres: como fundamento de
todo ordenamiento jurídico, como integradora de la ley, y
como orientadora de la función interpretativa, no
obstante, no distingue claramente cuando funcionan de tal o cual
manera, por ello, me vi en la imperiosa necesidad de indagar
cuál es la verdadera función éstos cuando
son utilizados por el Juez o el Jurista.
En resumen, puedo decir que la realización de este
trabajo no es el fruto de una decisión apresurada, sino el
resultado de un modesto estudio así como un cúmulo
de hechos, circunstancias personales y toda una serie de
intereses de tipo científico y pragmático al ser
consciente de la actualidad del tema y la repercusión que
las conclusiones del mismo puedan suponer en un futuro no muy
lejano para otros estudios superiores sobre el particular.
Este trabajo busca encontrar la razón de ser de los
principios generales dentro de la ciencia del derecho para
justificar su utilización en la actualidad como creadora
del derecho al interpretar la ley, ya que al rescatar esos
valores y
aplicarlos en la vida diaria jurídica descubrimos el
cuño original con que han sido forjadas las normas y por ende
el derecho.
En Roma los
principios generales del derecho no existieron, pero no los
juristas apoyaron sus decisiones a casos no previstos en la
ratio iuris, en la natura rerum, incluso en la
pietas y en la humanitas, principios que
podrán estar o no contenidos en una legislación,
pero cuya presencia es manifiesta, de esta manera encontramos
como fuente supletoria de la ley, la ley 13 en su párrafo
7, del título I, libro 27 del
Digestos aceptaba que a falta de la ley expresa podrá
resolverse de acuerdo con la naturalli iustitia.
Para el criterio de la Edad Media la
ley y la norma no formulada derivan de un mismo principio u
origen que es el derecho
natural, así para Santo Tomás la ley humana
desciende de la natural de la que se deriva como
conclusión del principio o por modo de
determinación particular.
Para los canónicos la primacía se encuentra en
el derecho natural señalando que" La razón natural
es el escudo mejor de la ley, ya el juez no debe decidirse menos
por la máxima natural o dictamen de la razón que
por la ley escrita, porque preguntar por la ley cuando tenemos la
razón natural es debilidad del intelecto, enfermedad de la
inteligencia.
La referencia a principios de derecho aparece en Francia en
esta época, su aparición no corresponde a un
precepto dotado de la fuerza legal,
la referencia más antigua a principios de derecho data del
proyecto del
código
de Napoleón Gardella y De Castro y Bravo nos
refieren que al codificarse el derecho francés, desde un
punto de vista teórico y práctico se planteó
el problema de la insuficiencia de la ley y de la necesidad de
dar al juez la posibilidad de recurrir a una fuente que supliera
las deficiencias de aquélla, así al formularse el
título preliminar del código se vio la conveniencia
de que uno de sus artículos determinara la ley que se
debía aplicar como supletoria en caso de insuficiencia, y
se propuso como fuente supletoria de la ley a los principios
generales.
Es aquí donde aparecen los principios generales con una
tendencia a convertirse en fuente consagrada por el derecho positivo
para dar solución a casos no previstos expresamente por la
Ley. Finalmente, en el proyecto del título preliminar, el
artículo 11, quedó redactado de esta manera: "en
las materias civiles, el juez, a falta de ley precisa, es un
ministro de la equidad. La
equidad es la vuelta a la ley natural y a los usos aceptados en
el silencio de la ley positiva."
Posteriormente en la elaboración del proyecto del
Código Civil de los Estados Sardos o Código
Albertino de 1837 se habló del principio generali del
diritto naturale, luego, de razón natural como forma
más adecuada para suplir las deficiencias de la ley, en la
discusión el senado Piamonte prefería la
fórmula Derecho Común o la de Principios de
Razón; por su parte el senado de Saboya la de Principios
de Equidad. Tenemos que el artículo 15 del citado proyecto
quedó redactado así. " Si una cuestión no
puede ser resuelta ni por el texto ni por
el espíritu de la ley, se tendrán en
consideración los casos semejantes que las leyes hayan
previsto especialmente y los fundamentos de otras leyes
análogas, si a pesar de ello la cuestión es
todavía dudosa, deberá decidirse según los
principios generales del derecho, tomando en consideración
todas las circunstancias del caso.
La expresión principios generales del derecho que
aparece en el precepto trascrito es la primera que se encuentra
consagrada en un texto legal.
Es hasta 1889 cuando aparece consagrada en España los
principios generales del derecho, a lo largo de la historia del
derecho español
resulta evidente la referencia a instituciones
que en una corriente iusnaturalista podrían entenderse
como principios generales del derecho, pero la formula que nos la
encontramos hasta la aparición del código
civil de 1889 en el artículo 6º segunda parte:
"cuando no haya ley exactamente aplicable al principio
controvertido, se aplicará la costumbre del lugar, y en su
defecto, los principios generales del derecho."
Ahora bien, entre los antecedentes de los principios generales
del derecho en México se puede tener la aclaración
tercera al Acta de Casamata de fecha 1º de Febrero de 1823,
que dice: " los ciudadanos gozarán de sus respectivos
derechos conforme
a nuestra peculiar Constitución, fundada en los principios
de igualdad,
propiedad y
libertad,
conforme a nuestras leyes, que los explicarán en su
extensión, respetándose sobre todo sus personas y
propiedades que son las que corren más peligro en tiempo
de convulsiones políticas." Ciertamente no encontramos una
referencia directa o textual a principios, sin embargo, los
mencionados son los que consideramos como principios de
derecho.
El primer proyecto del código civil mexicano fue
formulado por el Dr. Justo Sierra O’Reilly en 1861, quien
copiando el artículo 15 del Código Sardo a
través del comentario que García Goyena hizo a su
artículo 12, redacta el artículo 10 del
código mexicano bajo los siguientes términos:
"cuando no se pueda decidir una controversia judicial ni por la
palabra ni por el sentido natural o espíritu de la ley
deberá decidirse según los principios generales del
derecho, tomando en consideración todas las circunstancias
del caso. El juez que rehusé fallar a pretexto de
silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes incurre en
responsabilidad." Con base en el contenido de este
dispositivo se estableció en el artículo 20 del
Código Civil de 1884 lo siguiente:
"Cuando no se pueda decidir una controversia judicial, ni
por el texto ni por el sentido natural o espíritu de la
ley, deberá decidirse según los principios
generales del derecho, tomando en consideración todas
las circunstancias del caso."
Es por ello que, puede afirmarse que las legislaciones de los
pueblos modernos civilizados tienen en su base, aproximadamente
los mismos principios generales del derecho. Es decir, se trata
de verdades jurídico morales y
religioso-teleológicas propias de la civilización
cristiana que con el tiempo se van concretando de acuerdo con las
diversas circunstancias y es en esta forma como nos encontramos
ante la evolución o desarrollo de los principios
generales. El tiempo puede transformar los principios pero no
cambiarlos totalmente.
Esta lucha por una actualización o adaptación
del derecho a la época en cada momento de la historia, aparece ser el
distintivo que singulariza a cada uno de los movimientos, sin
embargo, contemplados a la distancia del tiempo, ninguno parece
original, por diversos caminos todos persiguen el mismo fin.
La evolución de los principios generales del derecho no
obedece a ningún plan y con cierta
frecuencia tampoco responde a necesidad alguna. Son en realidad
estas fuerzas reales aún las absurdas como los perjuicios
o de valor limitado
quizá como la moda, los
factores que contribuyen a formar un sistema social
que necesariamente ha de ser regido por un derecho que se adapte
a él.
Sergio T. Azúa Reyes señala que a mayor
generalidad del principio menos es su cambio o
evolución y a menor generalidad del mismo, mayor es su
cambio o evolución.
III.- Concepto.
La importancia del análisis de los principios generales,
deviene que son éstos una de las fuentes del
derecho en orden lógico en consecuencia, habría
que distinguir cuáles han sido éstas y en
qué lugar la doctrina ha ubicado con relación a las
demás fuentes del derecho.
Las fuentes del derecho entendiéndolas en el sentido
gramatical son precisamente de donde emana el derecho y por ende
las normas que lo constituyen. Por ello no hay que confundir este
concepto con las normas que las contienen. De esta manera puede
definirse a las fuentes del derecho "como todo aquello que da
origen al orden jurídico vigente." Doctrinalmente han sido
aceptadas y clasificadas en tres grandes rubros:
históricas, reales o materiales y
formales, siendo que las primeras se refieren a los textos de
naturaleza
legal que constituyeron normas jurídicas vigentes en el
pasado, así como la doctrina del pasado. Sobre el
particular, el tratadista Peniche Bolio comenta:
"Cuando dijimos que los Diez Mandamientos, que las Siete
Partidas del Derecho
Romano, el Código de Hammurabi…son derecho,
estamos evidentemente en presencia de documentos
históricos que produjeron para la humanidad antecedentes
jurídicos de innegable valor. Estos ejemplos nos
demuestran cómo los viejos documentos… produjeron
derecho."
Las fuentes históricas, tal como han sido conceptuadas
por diversos tratadistas, poseerían la trascendencia
especial de transponer las fronteras y las épocas
influenciando generaciones enteras de sistemas
jurídicos en diversos pueblos. Así por vía
de ejemplo se encuentra la repercusión que el derecho
romano ha heredado a las instituciones jurídicas de las
culturas occidentales.
Las fuentes reales o materiales han sido definidas como el
conjunto de circunstancias y necesidades sociales,
económicas, políticas, etcétera, que en un
momento y lugar determinados provocan la creación de
normas de derecho, condicionando primordialmente a su
contenido.
Las fuentes reales, tienen como atributo principal que
condicionan el contenido valorativo de las normas de derecho,
atendiendo a las razones fácticas que les dan origen.
Así verbigracia, se encuentra que el contenido de la
fracción IV del artículo 31 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos que obliga a todos los mexicanos a pagar impuestos se
fundó en la necesidad de coadyuvar en los gastos del
gobierno, con las
características que el mismo precepto establece para que
realice las funciones que le han sido encomendadas procurando el
bien común.
Por último, se conoce como fuentes formales a los
procesos por
los cuales se crea el orden jurídico. En términos
de García Máynez:
"Hemos dicho que las formales son procesos de
manifestación de normas jurídicas. Ahora bien: la
idea de proceso
implica la de una sucesión de momentos. Cada fuente
formal está constituida por diversas etapas que suceden
en cierto orden y deben realizar determinados
supuestos."
Se puede concluir entonces, que las fuentes formales del
derecho son los hechos que dan a una regla el carácter del derecho positivo, pues ya lo
decía Julien Bonnecase la regla del derecho es un precepto
de conducta
exterior, efectivamente impuesto o
susceptible, social y racionalmente de imponerse al hombre, bajo
la presión de
una coerción igualmente exterior, proveniente de una
autoridad
constituida, con vista a la realización de la
armonía social, por medio de la conciliación del
respeto y de la
protección de la
personalidad de los individuos, con la salvaguardia y las
exigencias positivas de los intereses de la colectividad,
considerada en sus diversas agrupaciones. Por esto es que se ha
clasificado a las fuentes formales de la siguiente manera:
legislación, decreto ley, decreto delegado, reglamentos,
circulares, doctrina, costumbre, tratados
internacionales, jurisprudencia
y principios generales del derecho.
Tomando en consideración la pirámide kelseniana
de la jerarquía de las leyes, los principios generales del
derecho se encuentran en su parte más baja, ya que
éstos son utilizados cuando las demás fuentes
formales del derecho no aportan una respuesta al problema
específico que se plantea en una situación
determinada.
Ahora bien, tomando en cuenta todo lo anterior, se pude decir
que los principios generales del derecho "son las ideas rectoras
o principios generales sobre los que se basa el ordenamiento
jurídico." O como lo diría Giorgio Del Vecchio, son
los apotegmas del sistema jurídico.
Por otra parte Nicolás Coviello define a los principios
generales del derecho como "los presupuestos
lógicos necesarios de las distintas normas legislativas,
de las cuales en fuerza de la abstracción deben
exclusivamente deducirse." En tanto que Raymundo M. Salvalt, los
entiende como las "reglas fundamentales que inspiran la
legislación de un país y le sirven de base."
Es por ello que en mi opinión, los principios generales
del derecho pueden ser definidos como los elementos de integración e interpretación de las
normas jurídicas. Esta conceptualización, deviene
de los análisis que ha realizado la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
de la siguiente manera:
"deben ser verdades jurídicas notorias,
indiscutibles, de carácter general, como su mismo nombre
lo indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del
derecho, mediante procedimientos
filosófico-jurídicos de generalización, de
tal manera que el Juez pueda dar la solución que el
mismo legislador hubiere pronunciado si hubiere estado
presente, o habría establecido, si hubiere previsto el
caso; siendo condición también de los aludidos
"principios", que no desarmonicen o estén en
contradicción con el conjunto de normas legales cuyas
lagunas u omisiones han de llenarse aplicando
aquéllos."
IV.- Su fundamento
constitucional y legal.
El fundamento constitucional de los principios generales del
derecho, en México se encuentra establecido en el
último párrafo del artículo 14 de la
Constitución General de la República Mexicana
establece ad literam:
"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva
deberá ser conforme a la letra o la
interpretación jurídica de la ley, y a falta de
ésta se fundará en lso principios generales del
derecho."
Por su parte, el artículo 18 del Código Civil
para el Distrito Federal en materia
federal, así como el similar 19 del mismo ordenamiento
para el Estado de
Nuevo León, señala que:
"Las controversias judiciales del orden civil
deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a
interpretación jurídica. A falta de ley se
resolverán conforme a los principios generales del
derecho."
De las disposiciones antes señaladas, se concluye
así que como puede evitarse cualquier fisura o falla en el
texto legal que impida la resolución jurídica de
algún litigio para cumplir con el paradigma de
la plenitud hermenéutica del derecho. Por tanto, se
establece una prelación de fuentes dándole a los
principios generales del derecho, la posibilidad de ser
utilizados cuando la legislación ha sido omisa para dar
solución a un determinado asunto en particular.
V.- Las funciones y
clasificación de los principios generales del
derecho.
Son tres las funciones que los principios generales del
derecho desempeñan: fundamento de todo ordenamiento
jurídico, orientación de la función
interpretativa y sistema de integración de las lagunas y
demás defectos de la ley.
Así lo ha manifestado la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en la siguiente tesis de
jurisprudencia:
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. SU FUNCIÓN EN EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO. Tradicionalmente se ha
considerado en el Sistema Jurídico Mexicano que los
jueces para la decisión de los asuntos sometidos a su
conocimiento
están sujetos a la observancia no sólo del
derecho positivo-legal, sino también de los dogmas
generales que conforman y dan coherencia a todo el ordenamiento
jurídico, que se conocen como principios generales del
derecho según la expresión recogida por el
constituyente en el artículo 14 de la Carta
Fundamental.- La operancia de estos principios en toda su
extensión -para algunos como fuente de la cual abrevan
todas las prescripciones legales, para otros como su
orientación afín- no se ha entendido restringida
a los asuntos de orden civil tal y como podría
desprenderse de una interpretación estricta del
artículo constitucional invocado, sino que aun sin
positivización para otros órdenes de negocios, es
frecuentemente admitida en la medida en que se les estima como
la formulación más general de los valores
ínsitos en la concepción actual del derecho.- Su
función desde luego no se agota en la tarea de
integración de los vacíos legales; alcanza sobre
todo a la labor de interpretación de la ley y
aplicación del derecho, de allí que los
tribunales estén facultados y, en muchos casos,
obligados a dictar sus determinaciones teniendo presente,
además de la expresión de la ley siempre limitada
por su propia generalidad y abstracción, los postulados
de los principios generales del derecho, pues éstos son
la manifestación auténtica, prístina, de
las aspiraciones de la justicia de una comunidad.
Octava Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado
en materia administrativa del Primer Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación. Tomo: III, Segunda
Parte-2, enero a junio de 1989. Página: 573.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Queja 93/89. Federico López Pacheco. 27 de abril de
1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora
Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.
La tesis de jurisprudencia antes apuntada, establece las tres
funciones que desempeñan los principios generales del
derecho en general y específicamente en México, ya
que la Carta Magna
así no los ordena aunque sea únicamente en materia
civil, sin embargo, en mi opinión, debieran también
utilizarse en otras materias, tales como la penal, la mercantil,
la familiar, aún y cuando en la materia fiscal no
deben ser utilizados ya que, por ser una rama del derecho sui
generis extraída de los principios y reglas del
derecho civil,
mercantil entre otros, los principios generales del derecho ya
fueron insertos en la misma y por tanto, se puede decir que ya
los contiene.
Los principios generales del derecho han sido clasificados por
diferentes juristas, y por ende, su sistematización es
diferente, según la corriente doctrinal de cada cual.
Así para Castro y Bravo, existen tres tipos fundamentales
de principios generales del derecho: principios de derecho
natural, principios tradicionales y principios
políticos.
Wolfgang Friedman señala que en las relaciones
jurídicas, los principios se han clasificado de acuerdo a
su importancia metodológica y sustantiva en 3
categorías: principios de apreciación e
interpretación para todo género de
relaciones jurídicas, normas mínimas de
imparcialidad procesal y principios sustantivos reconocidos
amplia y bastantemente en los sistemas legales importantes y que
pueden ser considerados como principios jurídicos
internacionales.
Norberto Bobbio señala que los principios pueden
clasificarse según a materia a la que pertenecen, en
principios generales del derecho civil, penal, administrativo,
etc. clasificación que admite una variante consistente en
reagrupar, los principios generales del derecho según el
criterio de la materia:
- Principios generales de derecho substancial, que son las
máximas de la conducta individual como el que
prohíbe los actos emulativos. - Principios generales del derecho
procesal, como el de no juzgar dos veces un mismo caso - Principios generales de organización o instituciones como el de
la división de poderes.
Por último he de señalar que, existen principios
generales de carácter universal y principios propios de
cada estado o sistema jurídico. Los primeros, cuya validez
es común a todos los pueblos. Dos pueden ser los
fundamentos de su alcance universal, el primero es que existen
principios que podríamos calificar de congénitos a
la naturaleza
humana, o que también son conocidos como principios de
derecho natural; y el otro de los fundamentos son una serie de
principios formados por disposiciones legales expresas o
resultantes de la unidad de la legislación nacional.
Los segundos o principios propios de cada estado o sistema
jurídico, se clasifican, según el autor que se
viene comentando en principios constitucionales, principios
generales propios de cada rama del ordenamiento jurídico,
estableciéndose en los primeros que la legislación
de un país tiene como su punto de apoyo a su propia
constitución y que son sus preceptos los que funcionan
como los principios generales de la legislación restante o
secundaria. Por lo que se refiere a los segundos, son
susceptibles de descubrirse mediante el mismo método que
se emplea en las ciencias
naturales.
De lo anterior se infiere que, los juristas modernos olvidan
la función creadora del derecho de sus antepasados, al
limitar su actuación en el desarrollo del derecho
existente, por lo que pocas veces se presentan cambios o
innovaciones en las leyes de nueva creación, puesto que
son sumamente legalistas, lo cual significa que pretenden que
todos los problemas jurídicos encuentren solución
en la ley promulgada y vigente, olvidándose de una de las
funciones de los principios generales del derecho como lo es la
orientación en la interpretación de la ley, ya sea
para modificarla o para crear una nueva, para permitir el
desarrollo armónico del derecho con la sociedad.
VI. La
interpretación jurídica.
Antiguamente, con las ideas de fijeza del derecho y
separación de los poderes impidieron a los jueces y
ciudadanos interpretar la ley, exagerándose esta
prohibición en lo concerniente a la ley penal. Cuando se
hacía necesario conocer el sentido de un precepto para
resolver una situación dudosa, era preciso remitir el
problema al poder
legislativo para que éste declarase cual era el
sentido de la ley mediante un refere.
Actualmente, es permitida la interpretación de la ley,
tan es así, que la escuela de la
exégesis ha concebido a la interpretación como un
método totalmente empírico tendiente a establecer
hechos, esto es, los pensamientos realmente pensados por ciertos
hombres reales, se trata de re-pensar lo pensado o de reconocer
lo conocido.
En este sentido es dable apuntar la definición que nos
aporta el Diccionario de
la Lengua
Española, respecto al vocablo "interpretar":
"Explicar o declarar el sentido de una cosa, y
principalmente el de textos faltos de claridad."
El maestro Ignacio Burgoa, manifiesta que el término
"interpretar" en el terreno del derecho significa:
"una operación intelectual consistente en
determinar el alcance, la extensión, el sentido o el
significado de cualquier norma jurídica, bien sea
ésta general, abstracta e impersonal, o particular,
concreta e individualizada."
La interpretación es, por tanto, la operación
imprescindible previa de la aplicación de la norma
jurídica a los casos concretos que la realidad social
plantea constantemente. Aunque la interpretación tiene
como fin único conocer el sentido de la ley y desde tal
punto de vista no admite clasificación, la doctrina ha
diferenciado varias clases atendiendo a los sujetos que la
realizan, a los medios
empleados y al resultado a que se llega. Según los sujetos
que la realizan la interpretación puede ser doctrinal o
privada; judicial y autentica.
Se llama interpretación doctrinal o privada a la
llevada a cabo por especialistas y estudiosos del derecho, es
decir los juristas, pero carece de fuerza e influencia aunque en
ocasiones la adquiere a través de las otras formas
señaladas. Tal sucede cuando se invoca en las sentencias
de los tribunales o sirve de fundamento para la redacción de leyes.
La Suprema Corte estableció las reglas de la
interpretación de la ley en la siguiente tesis de
jurisprudencia:
INTERPRETACION DE LA LEY, REGLAS DE LA. Ante la
ineludible necesidad de interpretar contenidos y alcances de
leyes en pugna, hay que ocurrir, por exclusión y en su
orden rigurosamente jerárquico, a las cuatro grandes
fuentes de la interpretación legal: a) a la fuente
"auténtica", que es aquélla en donde el
legislador expresa de manera concreta su pensamiento
y su voluntad; b) a falta de ella, a la fuente "coordinadora",
buscando una tesis que haga posible la vigencia concomitante y
sin contradicciones de los preceptos en posible antítesis; c) a falta de las dos; a la
fuente "jerárquica", en donde, al definirse el rango
superior, ético, social y jerárquico, de una ley
sobre la otra, se estructura,
de acuerdo con aquélla, la solución integral del
problema; d) y a falta de las tres, a la fuente simplemente
"doctrinal" que define cual de las disposiciones a debate ha de
conservar la vigencia, por su adecuación a los
principios generales del derecho, a la filosofía y a las
corrientes del pensamiento contemporáneo
jurídico-penal. Quinta Época. Instancia:
Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación. Tomo: XCVIII. Página:
2038.
Amparo penal directo 2877/46. Palma Moreno Guillermo. 23 de
Agosto de 1948. Mayoría de tres votos. Disidentes:
Carlos L. Angeles y José Rebolledo. La
publicación no menciona el nombre del ponente.
La trascendencia de la interpretación jurídica
se acrecenta cuando se trata de su máxima especie, que es
la interpretación constitucional y que para el connotado
maestro Burgoa consiste en:
"La fijación, declaración o
determinación del sentido, alcance, extensión o
significado de las disposiciones que integran el ordenamiento
supremo del país, cual es la
Constitución."
Y añade respecto del principio de supremacía
constitucional que:
"Puede aseverarse que el principio de supremacía
con que está revestida se hace extensiva a la
interpretación de sus mandamientos, en cuanto que
ésta prevalece sobre la interpretación de
cualesquiera disposiciones pertenecientes a normas
jurídicas ordinarias o secundarias, en el supuesto de
que exista contrariedad, divergencia o
contradicción entre una y otra."
Del Código Fundamental se desprende que a la Suprema
Corte de Justicia de la Nación le corresponde en
último grado y en instancia definitiva la
interpretación constitucional.
Las normas constitucionales se distinguen de las ordinarias
desde tres puntos de vista. El primero, desde su aspecto externo
o formal, las disposiciones fundamentales están
consignadas en un documento expedido por el Poder
Constituyente y solo pueden ser modificadas a través de un
procedimiento
dificultado de reforma. El segundo, desde el ángulo
normativo, los preceptos constitucionales son el fundamento de
validez del orden jurídico.
Por último, en cuanto a su contenido, en la medida que
existen disposiciones constitucionales que por su materia poco se
distinguen de las secundarias u ordinarias, se les ha querido
revestir formalmente de la dignidad de la
supremacía constitucional. Sin embargo, al menos esa es la
tendencia de todo documento constitucional, la esencia de sus
preceptos radica en los valores supremos de la comunidad
política y en la
organización de sus poderes supremos.
Estos tres aspectos de la norma constitucional: forma,
estructura lógica
y contenido, están unidos indisolublemente y en su
conjunto son los que determinan la supremacía de la
Constitución, de modo que todas las disposiciones que
integren el ordenamiento jurídico y todos los actos que
regulan deben conformarse a los postulados de la ley
fundamental.
Existe la clasificación de la interpretación
constitucional desde el punto de vista del sujeto que la realiza,
a saber:
a) Interpretación constitucional de carácter
legislativo.- Al expedirse las disposiciones ordinarias, el
legislador debe interpretar forzosamente el alcance de las
disposiciones constitucionales respectivas, en cuanto toda norma
secundaria debe conformarse al texto y a los principios
fundamentales de la ley suprema.
Toda disposición normativa, por clara que parezca,
requiere forzosamente de interpretación para poder ser
aplicada y con mayor razón tratándose de las normas
constitucionales, todas ellas de mayor abstracción que las
ordinarias, ya que configuran el marco dentro del cual debe
construirse el ordenamiento jurídico en todos sus
aspectos, de manera que su interpretación legislativa se
mueve dentro de un margen bastante amplio que llega a su
máxima abstracción tratándose de normas de
principio y particularmente con las calificadas como
pragmáticas.
Es importante resaltar que aún cuando en la
Constitución Federal Mexicana vigente no existe un
precepto expreso que establezca la obligación de los
órganos legislativos de expedir disposiciones
materialmente apegadas a la propia Carta Fundamental, éste
imperativo se desprende claramente de lo dispuesto por los
artículos 128 y 133 de la misma Constitución; en
cuanto al primero, exige que todo funcionario sin
excepción alguna, y entre ellos los miembros de las
Cámaras del Congreso Federal y de las legislaturas
locales, así como los titulares del Ejecutivo Federal y
local que participen en el procedimiento legislativo, deben
protestar el cumplimiento de la Constitución antes de
tomar su cargo; y el segundo precepto consagra el principio de la
supremacía constitucional.
La interpretación legislativa de las normas
constitucionales no es definitiva porque se otorga a los
tribunales federales, particularmente a través del
juicio de
amparo, el control de la
constitucionalidad de las leyes, por lo que los citados
tribunales nacionales deben efectuar la interpretación
final y de último grado sobre la adecuación de las
disposiciones legislativas al texto y al espíritu de la
Constitución Federal.
De lo expuesto anteriormente puedo llegar a la
conclusión de que la interpretación constitucional
que hemos denominado legislativa, es la que puede considerarse
permanente, en cuanto se efectúa normalmente en la
actividad constante de los órganos legislativos al
discutir y expedir las leyes ordinarias, asumiendo por otra
parte, carácter directo, puesto que implica el examen
inmediato del texto y la captación de principios de las
normas fundamentales, cada vez que realiza la función
legislativa; y por último, esta interpretación no
puede estimarse definitiva, en cuanto puede ser apreciada a
través de la impugnación de la constitucionalidad
de las propias leyes por parte de los órganos del poder judicial
federal, generalmente por medio del juicio de amparo, con
excepción de aquellas disposiciones que impliquen
cuestiones políticas que, según se ha visto, no
pueden ser objeto de examen por los propios Tribunales de la
Federación.
b) Interpretación administrativa.- Esta
interpretación en la esfera constitucional se
efectúa en cuanto a los órganos del poder
ejecutivo deben ajustar sus actos, resoluciones y
disposiciones generales, al imperio de los preceptos de la Carta
Fundamental.
Pero en esta ocasión debemos referirnos exclusivamente
a los actos, resoluciones y disposiciones administrativas en
sentido estricto, aún cuando también dentro de este
concepto pretendemos englobar la actividad que se ha calificado
como gubernativa o política.
Esto significa que la autoridad administrativa, en toda su
actividad, debe interpretar la ley aplicable en forma que se
ajuste a las disposiciones constitucionales respectivas, pues
así como se ha puesto de relieve que la
interpretación constitucional de carácter judicial,
se realiza no sólo al apreciar directamente la
disposición constitucional en la revisión judicial
de la constitucionalidad de las leyes, sino también al
aplicar las disposiciones legales secundarias. Claro que esta
interpretación constitucional indirecta de carácter
administrativo es mucho más restringida que la que
corresponde a los organismos judiciales, si tomamos en cuenta que
normalmente los funcionarios administrativos no están
facultados para desaplicar un precepto legal bajo el pretexto de
que es contrario a las normas o al espíritu de la
Constitución.
Pero si los órganos de la
administración no pueden efectuar una
interpretación constitucional de tipo negativo, es decir,
negarse a aplicar una disposición legal por estimarla
opuesta a la Constitución, por el contrario, sí
están facultados e inclusive obligados a realizar una
interpretación positiva para armonizar los textos
legislativos que sirven de fundamento a su actuación, con
las normas y principios de la Constitución Federal.
c) Interpretación judicial constitucional.- En
efecto, si corresponde a los órganos judiciales ordinarios
o especializados la interpretación final de las
disposiciones fundamentales cuando son aplicadas por otros
organismos del poder (legislativos o administrativos), el
criterio judicial se impone definitivamente y debe ser aceptado
por las autoridades y los gobernados como el sentido final de la
ley suprema, con exclusión de aquellos sectores que se han
calificado como cuestiones políticas.
En el ordenamiento mexicano, la interpretación
constitucional de último grado se ha confiado a la Corte
Suprema de Justicia calificada, por ese motivo como
Guardián de la Constitución.
Esta función se realiza esencialmente a través
del juicio de amparo contra la inconstitucionalidad de las leyes
y de los actos de autoridad, sin embargo, también puede
ejercerse por conducto de las llamadas "controversias
constitucionales" a que se refiere el artículo 105
constitucional, que atribuye igualmente a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación el
conocimiento y resolución de los conflictos
jurídicos entre uno o más Estados, entre la
Federación y una o más entidades federativas, entre
los órganos de un mismo Estado sobre la constitucionalidad
de sus actos y aquellos en que la Federación fuese
parte.
VII.- Los principios
generales del derecho y la interpretación
jurídica.
La interpretatio era una especie de ars magna
combinatoria en la cual las soluciones
nuevas provenían de las nuevas formas de agrupar los
elementos suministrados por las leyes y en el criterio con que
esa ordenación debía ser practicada.
Este arte combinatorio
como método de interpretación de la ley se ha
venido repitiendo en todos los tiempos y sistemas
jurídicos.
La interpretación gramatical es insuficiente y hay que
acudir a otra mucho más compleja que consiste en buscar el
contenido e intención de la ley en el pensamiento de su
autor, pero para lograrlo, no nos sirve las palabras de la ley y
debemos acudir a otros factores, tales como las circunstancias
que pululaban al momento de promulgarse en el país.
De esta manera el derecho no solo se aplica, se estudia,
requiere la suprema labor de la razón, semejante a la
imagen del
pensador de Rodin que absorto en sus pensamientos indaga en el
entendimiento en la búsqueda de la verdad. La
función del jurista entonces debiera ir encaminada a
descubrir no solo la idea original del legislador sino ir mas
allá hasta conocer el origen y los principios
fundamentales en que este elaboró la ley.
Por ello en la actualidad, la función interpretativa
que realiza el jurista o el juez no debe únicamente
limitarse a la aplicación de la ley previamente
establecida en la legislación, sino que la
interpretación de las leyes, debe ser un estudio profundo
de los principios generales del derecho, porque son ellos los que
en última instancia se toman en cuenta para resolver todas
las cuestiones en las cuales el texto de la ley es oscuro,
contradictorio e insuficiente, para solucionar la
situación jurídica controvertida.
Es menester entonces retomar a los principios generales de
derecho para la interpretación jurídica puesto que
en su mas pura esencia la norma debe ser creada bajo el influjo
de estos principios para destacar el sentido axiológico
que entraña el derecho, cuya finalidad es siempre la
realización de la justicia en su sentido universal.
El conceptuar las normas de derecho sin evocar sus principios
seria tecnificarlo en detrimento de sus mas altos ideales, pues
como señala Raúl Carrancá y Rivas, la norma
es la idea y no el ideal. El ideal lo constituye entones el
objetivo para
el que ha sido creada puesto que de no ser así el artista
del derecho se convierte en artesano, en jornalero; semejante a
aquel que frente a un cuadro de Van Gogh no puede observar mas
que solo trazos sin sentido que se mezclan toscamente sin lograr
apreciar la concepción del paisaje tal como quisieran los
impresionistas; o como aquel que ante el Quijote lee tan solo las
andanzas de un loco y no lo descubre como la imagen literaria de
un hombre y su ideal frente a la doliente realidad.
En consecuencia, la interpretación se basa en el
postulado de que no hay leyes definitivas y en la necesidad de
superar probables deficiencias que contenga la ley ante los
cambios sociales, es así como en la mayor parte de las
jurisdicciones norteamericanas y actualmente también en
Inglaterra,
según nos refiere Dworkin con alguna frecuencia, han
rechazado reglas establecidas por el common law
desechándolas directamente o alternándolas en forma
radical por desarrollos posteriores, haciendo que las leyes
estén sujetas a interpretaciones y reinterpretaciones.
Por todo lo anterior, se puede concluir que los principios
generales del derecho constituyen un factor determinante en la
interpretación jurídica pues la presencia de
éstos, en forma consciente o inconsciente en tal labor va
a ser la condensación de lo que un sistema ha consagrado
como la finalidad del derecho y que a la vez es su punto de
partida y su base interpretativa. Dicho de otra manera, los
principios generales del derecho son la savia que nutre el
árbol frondoso del derecho; la imagen donde se refleja la
utopía de la justicia de una sociedad.
PRIMERA.- Los principios generales del derecho en sus
orígenes fueron reglas, las cuales eran utilizadas por los
antiguos para crear las normas del derecho.
SEGUNDA.- En la actualidad, los principios generales
del derecho son utilizados para aplicar el derecho cuando se
necesita interpretar las normas, cuando de su lectura se
desprende que es oscura e imprecisa, siendo éstos una
fuente formal del derecho que se encuentran en el último
escalón de la pirámide de Kelsen, teniendo su
fundamento en México, en el último párrafo
del artículo 14 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, así como el
artículo 18 del Código Civil para el Distrito
Federal en materia Federal y su similar 19 del mismo ordenamiento
para el Estado de Nuevo León.
TERCERA.- Los principios generales del derecho en la
actualidad ya no deben ser considerados como útiles para
aplicar el derecho cuando la ley es oscura e imprecisa, sino como
creadora del derecho y no tan solo de sus normas sino de las
teorías
nuevas que originan el cambio normativo derivado del desarrollo
de las sociedades en
un momento y lugar determinados.
CUARTA.- Es por ello que a largo del desarrollo del
trabajo se propuso que la función principal de los
principios generales del derecho es la interpretación
jurídica, pues es a través de la exégesis,
como se determinan las nuevas tendencias estructurales del
derecho y en consecuencia como se construye la ciencia del
derecho en la actualidad.
QUINTA.- Por último, ante la certeza de la
inexistencia de leyes definitivas, al igual que el comportamiento
de la sociedad es cambiante, resulta necesario que exista un
mecanismo que permita al juez adecuar la norma a la
situación jurídica concreta en un asunto
determinado con sujeción a determinados principios que
permitan darle seguridad
jurídica al ciudadano, es decir, permitir al juez que al
aplicar una determinada disposición, ésta pueda ser
flexible a fin de utilizarla en el caso concreto que se plantea
hasta donde permitan los principios generales del derecho que se
encuentran previamente establecidos y al realizar esta
función se construya el derecho.
ACOSTA ROMERO, Miguel y Alfonso Pérez Fonseca.
Derecho jurisprudencial mexicano. México,
Ed. Porrúa, 2000.
BONNECASE, Julien. Elementos de derecho civil.
México, Ed. Cárdenas Editor, 1985. T. I.
BURGOA, Ignacio. Derecho constitucional
mexicano. México, Ed. Porrúa, 1989.
Cámara de Diputados. Derechos del pueblo
mexicano. México a través de sus
constituciones. México, Ed. Cámara de
Diputados. Tomo III.
COVIELLO, Nicolás. Doctrina general del derecho
civil. México, Ed. Uetha, 1938.
DI SILVESTRE, Andrea Verónica, Mónica Gabriela
Maiz y Claudio
Daniel Soto. Instituciones de derecho procesal civil para
peritos. Argentina, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores,
1997.
PENICHE BOLIO, Francisco J. Introducción al
estudio del derecho. México, Ed. Porrúa,
1984.
Real Academia Española. Diccionario de la Lengua
Española. España, Ed. Espasa Calpe, 1992.
Tomo II.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario
Judicial de la Federación. Formato CD-ROM. Junio
de 1917-Mayo del 2001.
VIGO, Rodolfo L. Integración de la ley.
Argentina, Ed. Astrea, 1978.
Por
Abog. Mauricio Yanome Yesaki
Licenciado en Derecho por la Universidad
de Monterrey, Maestro en Derecho Fiscal por la Facultad de
Derecho y Criminología de la Universidad
Autónoma de Nuevo León, así como pasante
de Doctorado en Derecho por la misma Universidad.
Profesor Titular de la materia Legislación
Fiscal en la Universidad de Monterrey. Abogado postulante
especializado en las materias administrativas, fiscales y
contenciosas.