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Los principios generales del Derecho como instrumento de la interpretación jurídica en México




Enviado por mauricioyanome



    1. Antecedentes
    2. Concepto
    3. Su fundamento constitucional y
      legal
    4. Las funciones y
      clasificación de los principios generales del
      derecho
    5. La interpretación
      jurídica
    6. Los principios generales del
      derecho y la interpretación
      jurídica
    7. Conclusiones
    8. Bibliografía

    "Non ergo a preatoris edicto, ut plerique nunc,
    neque a duodecim tabulis, ut superiores, sed penitus ex intima
    philosophia hauriendam juris disciplinam putas."

    CICERÓN

    I.-
    INTRODUCCIÓN.

    Considero necesario señalar las razones por las cuales
    he elegido el tema, para que el lector entienda la importancia en
    la decisión para elaborar este trabajo.

    El problema que se aborda en el presente trabajo parte de la
    premisa de que la sociedad al
    transitar del antiguo régimen al estado liberal
    democrático, al final del siglo XVIII y principios del
    XIX, se replantean el modo de actuar de los jueces, de tal forma
    que dejarán de ser creadores del derecho para convertirse
    en aplicadores de la ley, según
    el apotegma de Montesquieu;
    con lo cual se suscitó el problema siguiente: si la ley
    fuera omisa, confusa o contradictoria, respecto a un litigio
    planteado ¿qué hacer? Lo anterior se
    resolvió estableciendo un orden de prelación de
    fuentes
    jurídicas, para irlas aplicando sucesivamente en la
    solución del conflicto, al
    final de las cuales se situaban los principios generales del
    derecho.

    No obstante, aún y cuando se resolvió el
    problema desde tiempos inmemoriales, en mi opinión, esta
    solución es parcial, tomando en consideración, que
    en la actualidad, no se sabe a ciencia cierta
    ¿cuál es la función de
    los principios generales del derecho? Ya que éstos han
    tenido diferentes usos, es decir, antes de la codificación lo que se utilizaba eran las
    reglas, las cuales eran consideradas como locuciones concisas y
    sentenciosas que guardan más sentido jurídico. Sin
    embargo, el contenido de las reglas son los principios. Por
    tanto, la distinción entre principios y reglas ha
    preocupado a los juristas contemporáneos y no tanto a los
    antiguos, tal vez porque para estos últimos, las reglas
    eran más bien el resultado de la norma mientras que los
    principios son los que dan fundamento. Dicho en otras palabras,
    los principios, para los modernos son previos a la norma, mientas
    que para los antiguos las reglas son posteriores a la norma.

    Derivado de lo anterior, nos encontramos ante la disyuntiva de
    determinar los alcances de los principios generales del derecho
    en la actualidad para desentrañar el sentido de la ley, si
    la base estructural sobre la que descansa la ciencia del
    derecho lo son ciertamente sus principios que se han ido forjando
    doctrinalmente y en ocasiones jurisprudencialmente como lo es en
    el caso de México los
    principios generales que encierran en su concepción cada
    uno de ellos las máximas que a través de la
    evolución
    del hombre y por ende de su relación con su sociedad
    ha ido destacando los valores
    universales que se mantienen estoicos ante el transcurrir del
    tiempo. Aunado
    a esto en concreto la
    Constitución Política de los
    Estados Unidos
    Mexicanos señala la obligación del Juez de
    remitirse a ellos en caso de que la norma fuera deficiente en
    cuanto a la aplicación en concreto. Por ello la
    importancia del tema a tratar y su relación con la
    aplicación del derecho, pues de ella deviene su validez
    como lo marca el maestro
    Eduardo Gracía Máynez en relación directa a
    la realización de sus fines.

    Sin embargo y pese a la importancia de los principios
    generales del derecho dentro de la ciencia que nos ocupa hemos
    visto como actualmente el jurista contemporáneo (salvo
    honrosas excepciones) tiende a convertirse en legalista,
    pretendiendo que todos los problemas
    jurídicos encuentren una solución en la ley
    promulgada y vigente sin consultar diversas fuentes como lo son
    la doctrina y los principios generales del derecho con lo que su
    trabajo se puede ver empobrecido tristemente. Por ello es que en
    los últimos años ha existido una
    preocupación real de precisarlos y entender cuando estos
    pueden ser recurridos y aplicados directamente en una correcta
    interpretación de las leyes.

    En vista de lo anterior, me planteé una solución
    para descubrir el uso que se le debe de dar a los principios
    generales del derecho en la actualidad, el cual consiste en que
    el Juez o el Jurista deben de utilizarlos para crear derecho y no
    ser simples aplicadores de la ley, el primero a través de
    las sentencias que dicta y el segundo a través de las
    doctrinas que aporta, si el lector llegara a esta
    conclusión se vería enaltecida la ciencia del
    derecho, pues ésta se encontraría a la par del
    desarrollo de
    la sociedad.

    Me di a la tarea de buscar fundamentos a ésta
    solución y me encontré con que ni la Suprema Corte
    de Justicia de la
    Nación,
    los ha definido debidamente, limitándose a establecer que
    las funciones de los
    principios generales del derecho son tres: como fundamento de
    todo ordenamiento jurídico, como integradora de la ley, y
    como orientadora de la función interpretativa, no
    obstante, no distingue claramente cuando funcionan de tal o cual
    manera, por ello, me vi en la imperiosa necesidad de indagar
    cuál es la verdadera función éstos cuando
    son utilizados por el Juez o el Jurista.

    En resumen, puedo decir que la realización de este
    trabajo no es el fruto de una decisión apresurada, sino el
    resultado de un modesto estudio así como un cúmulo
    de hechos, circunstancias personales y toda una serie de
    intereses de tipo científico y pragmático al ser
    consciente de la actualidad del tema y la repercusión que
    las conclusiones del mismo puedan suponer en un futuro no muy
    lejano para otros estudios superiores sobre el particular.

    Este trabajo busca encontrar la razón de ser de los
    principios generales dentro de la ciencia del derecho para
    justificar su utilización en la actualidad como creadora
    del derecho al interpretar la ley, ya que al rescatar esos
    valores y
    aplicarlos en la vida diaria jurídica descubrimos el
    cuño original con que han sido forjadas las normas y por ende
    el derecho.

    II.- Antecedentes.

    En Roma los
    principios generales del derecho no existieron, pero no los
    juristas apoyaron sus decisiones a casos no previstos en la
    ratio iuris, en la natura rerum, incluso en la
    pietas y en la humanitas, principios que
    podrán estar o no contenidos en una legislación,
    pero cuya presencia es manifiesta, de esta manera encontramos
    como fuente supletoria de la ley, la ley 13 en su párrafo
    7, del título I, libro 27 del
    Digestos aceptaba que a falta de la ley expresa podrá
    resolverse de acuerdo con la naturalli iustitia.

    Para el criterio de la Edad Media la
    ley y la norma no formulada derivan de un mismo principio u
    origen que es el derecho
    natural, así para Santo Tomás la ley humana
    desciende de la natural de la que se deriva como
    conclusión del principio o por modo de
    determinación particular.

    Para los canónicos la primacía se encuentra en
    el derecho natural señalando que" La razón natural
    es el escudo mejor de la ley, ya el juez no debe decidirse menos
    por la máxima natural o dictamen de la razón que
    por la ley escrita, porque preguntar por la ley cuando tenemos la
    razón natural es debilidad del intelecto, enfermedad de la
    inteligencia.

    La referencia a principios de derecho aparece en Francia en
    esta época, su aparición no corresponde a un
    precepto dotado de la fuerza legal,
    la referencia más antigua a principios de derecho data del
    proyecto del
    código
    de Napoleón Gardella y De Castro y Bravo nos
    refieren que al codificarse el derecho francés, desde un
    punto de vista teórico y práctico se planteó
    el problema de la insuficiencia de la ley y de la necesidad de
    dar al juez la posibilidad de recurrir a una fuente que supliera
    las deficiencias de aquélla, así al formularse el
    título preliminar del código se vio la conveniencia
    de que uno de sus artículos determinara la ley que se
    debía aplicar como supletoria en caso de insuficiencia, y
    se propuso como fuente supletoria de la ley a los principios
    generales.

    Es aquí donde aparecen los principios generales con una
    tendencia a convertirse en fuente consagrada por el derecho positivo
    para dar solución a casos no previstos expresamente por la
    Ley. Finalmente, en el proyecto del título preliminar, el
    artículo 11, quedó redactado de esta manera: "en
    las materias civiles, el juez, a falta de ley precisa, es un
    ministro de la equidad. La
    equidad es la vuelta a la ley natural y a los usos aceptados en
    el silencio de la ley positiva."

    Posteriormente en la elaboración del proyecto del
    Código Civil de los Estados Sardos o Código
    Albertino de 1837 se habló del principio generali del
    diritto naturale
    , luego, de razón natural como forma
    más adecuada para suplir las deficiencias de la ley, en la
    discusión el senado Piamonte prefería la
    fórmula Derecho Común o la de Principios de
    Razón; por su parte el senado de Saboya la de Principios
    de Equidad. Tenemos que el artículo 15 del citado proyecto
    quedó redactado así. " Si una cuestión no
    puede ser resuelta ni por el texto ni por
    el espíritu de la ley, se tendrán en
    consideración los casos semejantes que las leyes hayan
    previsto especialmente y los fundamentos de otras leyes
    análogas, si a pesar de ello la cuestión es
    todavía dudosa, deberá decidirse según los
    principios generales del derecho, tomando en consideración
    todas las circunstancias del caso.

    La expresión principios generales del derecho que
    aparece en el precepto trascrito es la primera que se encuentra
    consagrada en un texto legal.

    Es hasta 1889 cuando aparece consagrada en España los
    principios generales del derecho, a lo largo de la historia del
    derecho español
    resulta evidente la referencia a instituciones
    que en una corriente iusnaturalista podrían entenderse
    como principios generales del derecho, pero la formula que nos la
    encontramos hasta la aparición del código
    civil de 1889 en el artículo 6º segunda parte:
    "cuando no haya ley exactamente aplicable al principio
    controvertido, se aplicará la costumbre del lugar, y en su
    defecto, los principios generales del derecho."

    Ahora bien, entre los antecedentes de los principios generales
    del derecho en México se puede tener la aclaración
    tercera al Acta de Casamata de fecha 1º de Febrero de 1823,
    que dice: " los ciudadanos gozarán de sus respectivos
    derechos conforme
    a nuestra peculiar Constitución, fundada en los principios
    de igualdad,
    propiedad y
    libertad,
    conforme a nuestras leyes, que los explicarán en su
    extensión, respetándose sobre todo sus personas y
    propiedades que son las que corren más peligro en tiempo
    de convulsiones políticas." Ciertamente no encontramos una
    referencia directa o textual a principios, sin embargo, los
    mencionados son los que consideramos como principios de
    derecho.

    El primer proyecto del código civil mexicano fue
    formulado por el Dr. Justo Sierra O’Reilly en 1861, quien
    copiando el artículo 15 del Código Sardo a
    través del comentario que García Goyena hizo a su
    artículo 12, redacta el artículo 10 del
    código mexicano bajo los siguientes términos:
    "cuando no se pueda decidir una controversia judicial ni por la
    palabra ni por el sentido natural o espíritu de la ley
    deberá decidirse según los principios generales del
    derecho, tomando en consideración todas las circunstancias
    del caso. El juez que rehusé fallar a pretexto de
    silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes incurre en
    responsabilidad." Con base en el contenido de este
    dispositivo se estableció en el artículo 20 del
    Código Civil de 1884 lo siguiente:

    "Cuando no se pueda decidir una controversia judicial, ni
    por el texto ni por el sentido natural o espíritu de la
    ley, deberá decidirse según los principios
    generales del derecho, tomando en consideración todas
    las circunstancias del caso."

    Es por ello que, puede afirmarse que las legislaciones de los
    pueblos modernos civilizados tienen en su base, aproximadamente
    los mismos principios generales del derecho. Es decir, se trata
    de verdades jurídico morales y
    religioso-teleológicas propias de la civilización
    cristiana que con el tiempo se van concretando de acuerdo con las
    diversas circunstancias y es en esta forma como nos encontramos
    ante la evolución o desarrollo de los principios
    generales. El tiempo puede transformar los principios pero no
    cambiarlos totalmente.

    Esta lucha por una actualización o adaptación
    del derecho a la época en cada momento de la historia, aparece ser el
    distintivo que singulariza a cada uno de los movimientos, sin
    embargo, contemplados a la distancia del tiempo, ninguno parece
    original, por diversos caminos todos persiguen el mismo fin.

    La evolución de los principios generales del derecho no
    obedece a ningún plan y con cierta
    frecuencia tampoco responde a necesidad alguna. Son en realidad
    estas fuerzas reales aún las absurdas como los perjuicios
    o de valor limitado
    quizá como la moda, los
    factores que contribuyen a formar un sistema social
    que necesariamente ha de ser regido por un derecho que se adapte
    a él.

    Sergio T. Azúa Reyes señala que a mayor
    generalidad del principio menos es su cambio o
    evolución y a menor generalidad del mismo, mayor es su
    cambio o evolución.

    III.- Concepto.

    La importancia del análisis de los principios generales,
    deviene que son éstos una de las fuentes del
    derecho en orden lógico en consecuencia, habría
    que distinguir cuáles han sido éstas y en
    qué lugar la doctrina ha ubicado con relación a las
    demás fuentes del derecho.

    Las fuentes del derecho entendiéndolas en el sentido
    gramatical son precisamente de donde emana el derecho y por ende
    las normas que lo constituyen. Por ello no hay que confundir este
    concepto con las normas que las contienen. De esta manera puede
    definirse a las fuentes del derecho "como todo aquello que da
    origen al orden jurídico vigente." Doctrinalmente han sido
    aceptadas y clasificadas en tres grandes rubros:
    históricas, reales o materiales y
    formales, siendo que las primeras se refieren a los textos de
    naturaleza
    legal que constituyeron normas jurídicas vigentes en el
    pasado, así como la doctrina del pasado. Sobre el
    particular, el tratadista Peniche Bolio comenta:

    "Cuando dijimos que los Diez Mandamientos, que las Siete
    Partidas del Derecho
    Romano, el Código de Hammurabi…son derecho,
    estamos evidentemente en presencia de documentos
    históricos que produjeron para la humanidad antecedentes
    jurídicos de innegable valor. Estos ejemplos nos
    demuestran cómo los viejos documentos… produjeron
    derecho."

    Las fuentes históricas, tal como han sido conceptuadas
    por diversos tratadistas, poseerían la trascendencia
    especial de transponer las fronteras y las épocas
    influenciando generaciones enteras de sistemas
    jurídicos en diversos pueblos. Así por vía
    de ejemplo se encuentra la repercusión que el derecho
    romano ha heredado a las instituciones jurídicas de las
    culturas occidentales.

    Las fuentes reales o materiales han sido definidas como el
    conjunto de circunstancias y necesidades sociales,
    económicas, políticas, etcétera, que en un
    momento y lugar determinados provocan la creación de
    normas de derecho, condicionando primordialmente a su
    contenido.

    Las fuentes reales, tienen como atributo principal que
    condicionan el contenido valorativo de las normas de derecho,
    atendiendo a las razones fácticas que les dan origen.
    Así verbigracia, se encuentra que el contenido de la
    fracción IV del artículo 31 de la
    Constitución Política de los Estados Unidos
    Mexicanos que obliga a todos los mexicanos a pagar impuestos se
    fundó en la necesidad de coadyuvar en los gastos del
    gobierno, con las
    características que el mismo precepto establece para que
    realice las funciones que le han sido encomendadas procurando el
    bien común.

    Por último, se conoce como fuentes formales a los
    procesos por
    los cuales se crea el orden jurídico. En términos
    de García Máynez:

    "Hemos dicho que las formales son procesos de
    manifestación de normas jurídicas. Ahora bien: la
    idea de proceso
    implica la de una sucesión de momentos. Cada fuente
    formal está constituida por diversas etapas que suceden
    en cierto orden y deben realizar determinados
    supuestos."

    Se puede concluir entonces, que las fuentes formales del
    derecho son los hechos que dan a una regla el carácter del derecho positivo, pues ya lo
    decía Julien Bonnecase la regla del derecho es un precepto
    de conducta
    exterior, efectivamente impuesto o
    susceptible, social y racionalmente de imponerse al hombre, bajo
    la presión de
    una coerción igualmente exterior, proveniente de una
    autoridad
    constituida, con vista a la realización de la
    armonía social, por medio de la conciliación del
    respeto y de la
    protección de la
    personalidad de los individuos, con la salvaguardia y las
    exigencias positivas de los intereses de la colectividad,
    considerada en sus diversas agrupaciones. Por esto es que se ha
    clasificado a las fuentes formales de la siguiente manera:
    legislación, decreto ley, decreto delegado, reglamentos,
    circulares, doctrina, costumbre, tratados
    internacionales, jurisprudencia
    y principios generales del derecho.

    Tomando en consideración la pirámide kelseniana
    de la jerarquía de las leyes, los principios generales del
    derecho se encuentran en su parte más baja, ya que
    éstos son utilizados cuando las demás fuentes
    formales del derecho no aportan una respuesta al problema
    específico que se plantea en una situación
    determinada.

    Ahora bien, tomando en cuenta todo lo anterior, se pude decir
    que los principios generales del derecho "son las ideas rectoras
    o principios generales sobre los que se basa el ordenamiento
    jurídico." O como lo diría Giorgio Del Vecchio, son
    los apotegmas del sistema jurídico.

    Por otra parte Nicolás Coviello define a los principios
    generales del derecho como "los presupuestos
    lógicos necesarios de las distintas normas legislativas,
    de las cuales en fuerza de la abstracción deben
    exclusivamente deducirse." En tanto que Raymundo M. Salvalt, los
    entiende como las "reglas fundamentales que inspiran la
    legislación de un país y le sirven de base."

    Es por ello que en mi opinión, los principios generales
    del derecho pueden ser definidos como los elementos de integración e interpretación de las
    normas jurídicas. Esta conceptualización, deviene
    de los análisis que ha realizado la Suprema Corte de
    Justicia de la Nación
    de la siguiente manera:

    "deben ser verdades jurídicas notorias,
    indiscutibles, de carácter general, como su mismo nombre
    lo indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del
    derecho, mediante procedimientos
    filosófico-jurídicos de generalización, de
    tal manera que el Juez pueda dar la solución que el
    mismo legislador hubiere pronunciado si hubiere estado
    presente, o habría establecido, si hubiere previsto el
    caso; siendo condición también de los aludidos
    "principios", que no desarmonicen o estén en
    contradicción con el conjunto de normas legales cuyas
    lagunas u omisiones han de llenarse aplicando
    aquéllos."

    IV.- Su fundamento
    constitucional y legal.

    El fundamento constitucional de los principios generales del
    derecho, en México se encuentra establecido en el
    último párrafo del artículo 14 de la
    Constitución General de la República Mexicana
    establece ad literam:

    "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva
    deberá ser conforme a la letra o la
    interpretación jurídica de la ley, y a falta de
    ésta se fundará en lso principios generales del
    derecho."

    Por su parte, el artículo 18 del Código Civil
    para el Distrito Federal en materia
    federal, así como el similar 19 del mismo ordenamiento
    para el Estado de
    Nuevo León, señala que:

    "Las controversias judiciales del orden civil
    deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a
    interpretación jurídica. A falta de ley se
    resolverán conforme a los principios generales del
    derecho."

    De las disposiciones antes señaladas, se concluye
    así que como puede evitarse cualquier fisura o falla en el
    texto legal que impida la resolución jurídica de
    algún litigio para cumplir con el paradigma de
    la plenitud hermenéutica del derecho. Por tanto, se
    establece una prelación de fuentes dándole a los
    principios generales del derecho, la posibilidad de ser
    utilizados cuando la legislación ha sido omisa para dar
    solución a un determinado asunto en particular.

    V.- Las funciones y
    clasificación de los principios generales del
    derecho.

    Son tres las funciones que los principios generales del
    derecho desempeñan: fundamento de todo ordenamiento
    jurídico, orientación de la función
    interpretativa y sistema de integración de las lagunas y
    demás defectos de la ley.

    Así lo ha manifestado la Suprema Corte de Justicia de
    la Nación en la siguiente tesis de
    jurisprudencia:

    PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. SU FUNCIÓN EN EL
    ORDENAMIENTO JURÍDICO.
    Tradicionalmente se ha
    considerado en el Sistema Jurídico Mexicano que los
    jueces para la decisión de los asuntos sometidos a su
    conocimiento
    están sujetos a la observancia no sólo del
    derecho positivo-legal, sino también de los dogmas
    generales que conforman y dan coherencia a todo el ordenamiento
    jurídico, que se conocen como principios generales del
    derecho según la expresión recogida por el
    constituyente en el artículo 14 de la Carta
    Fundamental.- La operancia de estos principios en toda su
    extensión -para algunos como fuente de la cual abrevan
    todas las prescripciones legales, para otros como su
    orientación afín- no se ha entendido restringida
    a los asuntos de orden civil tal y como podría
    desprenderse de una interpretación estricta del
    artículo constitucional invocado, sino que aun sin
    positivización para otros órdenes de negocios, es
    frecuentemente admitida en la medida en que se les estima como
    la formulación más general de los valores
    ínsitos en la concepción actual del derecho.- Su
    función desde luego no se agota en la tarea de
    integración de los vacíos legales; alcanza sobre
    todo a la labor de interpretación de la ley y
    aplicación del derecho, de allí que los
    tribunales estén facultados y, en muchos casos,
    obligados a dictar sus determinaciones teniendo presente,
    además de la expresión de la ley siempre limitada
    por su propia generalidad y abstracción, los postulados
    de los principios generales del derecho, pues éstos son
    la manifestación auténtica, prístina, de
    las aspiraciones de la justicia de una comunidad.
    Octava Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado
    en materia administrativa del Primer Circuito. Fuente:
    Semanario Judicial de la Federación. Tomo: III, Segunda
    Parte-2, enero a junio de 1989. Página: 573.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
    PRIMER CIRCUITO.

    Queja 93/89. Federico López Pacheco. 27 de abril de
    1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora
    Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.

    La tesis de jurisprudencia antes apuntada, establece las tres
    funciones que desempeñan los principios generales del
    derecho en general y específicamente en México, ya
    que la Carta Magna
    así no los ordena aunque sea únicamente en materia
    civil, sin embargo, en mi opinión, debieran también
    utilizarse en otras materias, tales como la penal, la mercantil,
    la familiar, aún y cuando en la materia fiscal no
    deben ser utilizados ya que, por ser una rama del derecho sui
    generis
    extraída de los principios y reglas del
    derecho civil,
    mercantil entre otros, los principios generales del derecho ya
    fueron insertos en la misma y por tanto, se puede decir que ya
    los contiene.

    Los principios generales del derecho han sido clasificados por
    diferentes juristas, y por ende, su sistematización es
    diferente, según la corriente doctrinal de cada cual.
    Así para Castro y Bravo, existen tres tipos fundamentales
    de principios generales del derecho: principios de derecho
    natural, principios tradicionales y principios
    políticos.

    Wolfgang Friedman señala que en las relaciones
    jurídicas, los principios se han clasificado de acuerdo a
    su importancia metodológica y sustantiva en 3
    categorías: principios de apreciación e
    interpretación para todo género de
    relaciones jurídicas, normas mínimas de
    imparcialidad procesal y principios sustantivos reconocidos
    amplia y bastantemente en los sistemas legales importantes y que
    pueden ser considerados como principios jurídicos
    internacionales.

    Norberto Bobbio señala que los principios pueden
    clasificarse según a materia a la que pertenecen, en
    principios generales del derecho civil, penal, administrativo,
    etc. clasificación que admite una variante consistente en
    reagrupar, los principios generales del derecho según el
    criterio de la materia:

    1. Principios generales de derecho substancial, que son las
      máximas de la conducta individual como el que
      prohíbe los actos emulativos.
    2. Principios generales del derecho
      procesal, como el de no juzgar dos veces un mismo caso
    3. Principios generales de organización o instituciones como el de
      la división de poderes.

    Por último he de señalar que, existen principios
    generales de carácter universal y principios propios de
    cada estado o sistema jurídico. Los primeros, cuya validez
    es común a todos los pueblos. Dos pueden ser los
    fundamentos de su alcance universal, el primero es que existen
    principios que podríamos calificar de congénitos a
    la naturaleza
    humana, o que también son conocidos como principios de
    derecho natural; y el otro de los fundamentos son una serie de
    principios formados por disposiciones legales expresas o
    resultantes de la unidad de la legislación nacional.

    Los segundos o principios propios de cada estado o sistema
    jurídico, se clasifican, según el autor que se
    viene comentando en principios constitucionales, principios
    generales propios de cada rama del ordenamiento jurídico,
    estableciéndose en los primeros que la legislación
    de un país tiene como su punto de apoyo a su propia
    constitución y que son sus preceptos los que funcionan
    como los principios generales de la legislación restante o
    secundaria. Por lo que se refiere a los segundos, son
    susceptibles de descubrirse mediante el mismo método que
    se emplea en las ciencias
    naturales.

    De lo anterior se infiere que, los juristas modernos olvidan
    la función creadora del derecho de sus antepasados, al
    limitar su actuación en el desarrollo del derecho
    existente, por lo que pocas veces se presentan cambios o
    innovaciones en las leyes de nueva creación, puesto que
    son sumamente legalistas, lo cual significa que pretenden que
    todos los problemas jurídicos encuentren solución
    en la ley promulgada y vigente, olvidándose de una de las
    funciones de los principios generales del derecho como lo es la
    orientación en la interpretación de la ley, ya sea
    para modificarla o para crear una nueva, para permitir el
    desarrollo armónico del derecho con la sociedad.

    VI. La
    interpretación jurídica.

    Antiguamente, con las ideas de fijeza del derecho y
    separación de los poderes impidieron a los jueces y
    ciudadanos interpretar la ley, exagerándose esta
    prohibición en lo concerniente a la ley penal. Cuando se
    hacía necesario conocer el sentido de un precepto para
    resolver una situación dudosa, era preciso remitir el
    problema al poder
    legislativo para que éste declarase cual era el
    sentido de la ley mediante un refere.

    Actualmente, es permitida la interpretación de la ley,
    tan es así, que la escuela de la
    exégesis ha concebido a la interpretación como un
    método totalmente empírico tendiente a establecer
    hechos, esto es, los pensamientos realmente pensados por ciertos
    hombres reales, se trata de re-pensar lo pensado o de reconocer
    lo conocido.

    En este sentido es dable apuntar la definición que nos
    aporta el Diccionario de
    la Lengua
    Española, respecto al vocablo "interpretar":

    "Explicar o declarar el sentido de una cosa, y
    principalmente el de textos faltos de claridad."

    El maestro Ignacio Burgoa, manifiesta que el término
    "interpretar" en el terreno del derecho significa:

    "una operación intelectual consistente en
    determinar el alcance, la extensión, el sentido o el
    significado de cualquier norma jurídica, bien sea
    ésta general, abstracta e impersonal, o particular,
    concreta e individualizada."

    La interpretación es, por tanto, la operación
    imprescindible previa de la aplicación de la norma
    jurídica a los casos concretos que la realidad social
    plantea constantemente. Aunque la interpretación tiene
    como fin único conocer el sentido de la ley y desde tal
    punto de vista no admite clasificación, la doctrina ha
    diferenciado varias clases atendiendo a los sujetos que la
    realizan, a los medios
    empleados y al resultado a que se llega. Según los sujetos
    que la realizan la interpretación puede ser doctrinal o
    privada; judicial y autentica.

    Se llama interpretación doctrinal o privada a la
    llevada a cabo por especialistas y estudiosos del derecho, es
    decir los juristas, pero carece de fuerza e influencia aunque en
    ocasiones la adquiere a través de las otras formas
    señaladas. Tal sucede cuando se invoca en las sentencias
    de los tribunales o sirve de fundamento para la redacción de leyes.

    La Suprema Corte estableció las reglas de la
    interpretación de la ley en la siguiente tesis de
    jurisprudencia:

    INTERPRETACION DE LA LEY, REGLAS DE LA. Ante la
    ineludible necesidad de interpretar contenidos y alcances de
    leyes en pugna, hay que ocurrir, por exclusión y en su
    orden rigurosamente jerárquico, a las cuatro grandes
    fuentes de la interpretación legal: a) a la fuente
    "auténtica", que es aquélla en donde el
    legislador expresa de manera concreta su pensamiento
    y su voluntad; b) a falta de ella, a la fuente "coordinadora",
    buscando una tesis que haga posible la vigencia concomitante y
    sin contradicciones de los preceptos en posible antítesis; c) a falta de las dos; a la
    fuente "jerárquica", en donde, al definirse el rango
    superior, ético, social y jerárquico, de una ley
    sobre la otra, se estructura,
    de acuerdo con aquélla, la solución integral del
    problema; d) y a falta de las tres, a la fuente simplemente
    "doctrinal" que define cual de las disposiciones a debate ha de
    conservar la vigencia, por su adecuación a los
    principios generales del derecho, a la filosofía y a las
    corrientes del pensamiento contemporáneo
    jurídico-penal. Quinta Época. Instancia:
    Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación. Tomo: XCVIII. Página:
    2038.

    Amparo penal directo 2877/46. Palma Moreno Guillermo. 23 de
    Agosto de 1948. Mayoría de tres votos. Disidentes:
    Carlos L. Angeles y José Rebolledo. La
    publicación no menciona el nombre del ponente.

    La trascendencia de la interpretación jurídica
    se acrecenta cuando se trata de su máxima especie, que es
    la interpretación constitucional y que para el connotado
    maestro Burgoa consiste en:

    "La fijación, declaración o
    determinación del sentido, alcance, extensión o
    significado de las disposiciones que integran el ordenamiento
    supremo del país, cual es la
    Constitución."

    Y añade respecto del principio de supremacía
    constitucional que:

    "Puede aseverarse que el principio de supremacía
    con que está revestida se hace extensiva a la
    interpretación de sus mandamientos, en cuanto que
    ésta prevalece sobre la interpretación de
    cualesquiera disposiciones pertenecientes a normas
    jurídicas ordinarias o secundarias, en el supuesto de
    que exista contrariedad,
    divergencia o
    contradicción entre una y otra."

    Del Código Fundamental se desprende que a la Suprema
    Corte de Justicia de la Nación le corresponde en
    último grado y en instancia definitiva la
    interpretación constitucional.

    Las normas constitucionales se distinguen de las ordinarias
    desde tres puntos de vista. El primero, desde su aspecto externo
    o formal, las disposiciones fundamentales están
    consignadas en un documento expedido por el Poder
    Constituyente y solo pueden ser modificadas a través de un
    procedimiento
    dificultado de reforma. El segundo, desde el ángulo
    normativo, los preceptos constitucionales son el fundamento de
    validez del orden jurídico.

    Por último, en cuanto a su contenido, en la medida que
    existen disposiciones constitucionales que por su materia poco se
    distinguen de las secundarias u ordinarias, se les ha querido
    revestir formalmente de la dignidad de la
    supremacía constitucional. Sin embargo, al menos esa es la
    tendencia de todo documento constitucional, la esencia de sus
    preceptos radica en los valores supremos de la comunidad
    política y en la
    organización de sus poderes supremos.

    Estos tres aspectos de la norma constitucional: forma,
    estructura lógica
    y contenido, están unidos indisolublemente y en su
    conjunto son los que determinan la supremacía de la
    Constitución, de modo que todas las disposiciones que
    integren el ordenamiento jurídico y todos los actos que
    regulan deben conformarse a los postulados de la ley
    fundamental.

    Existe la clasificación de la interpretación
    constitucional desde el punto de vista del sujeto que la realiza,
    a saber:

    a) Interpretación constitucional de carácter
    legislativo.-
    Al expedirse las disposiciones ordinarias, el
    legislador debe interpretar forzosamente el alcance de las
    disposiciones constitucionales respectivas, en cuanto toda norma
    secundaria debe conformarse al texto y a los principios
    fundamentales de la ley suprema.

    Toda disposición normativa, por clara que parezca,
    requiere forzosamente de interpretación para poder ser
    aplicada y con mayor razón tratándose de las normas
    constitucionales, todas ellas de mayor abstracción que las
    ordinarias, ya que configuran el marco dentro del cual debe
    construirse el ordenamiento jurídico en todos sus
    aspectos, de manera que su interpretación legislativa se
    mueve dentro de un margen bastante amplio que llega a su
    máxima abstracción tratándose de normas de
    principio y particularmente con las calificadas como
    pragmáticas.

    Es importante resaltar que aún cuando en la
    Constitución Federal Mexicana vigente no existe un
    precepto expreso que establezca la obligación de los
    órganos legislativos de expedir disposiciones
    materialmente apegadas a la propia Carta Fundamental, éste
    imperativo se desprende claramente de lo dispuesto por los
    artículos 128 y 133 de la misma Constitución; en
    cuanto al primero, exige que todo funcionario sin
    excepción alguna, y entre ellos los miembros de las
    Cámaras del Congreso Federal y de las legislaturas
    locales, así como los titulares del Ejecutivo Federal y
    local que participen en el procedimiento legislativo, deben
    protestar el cumplimiento de la Constitución antes de
    tomar su cargo; y el segundo precepto consagra el principio de la
    supremacía constitucional.

    La interpretación legislativa de las normas
    constitucionales no es definitiva porque se otorga a los
    tribunales federales, particularmente a través del
    juicio de
    amparo, el control de la
    constitucionalidad de las leyes, por lo que los citados
    tribunales nacionales deben efectuar la interpretación
    final y de último grado sobre la adecuación de las
    disposiciones legislativas al texto y al espíritu de la
    Constitución Federal.

    De lo expuesto anteriormente puedo llegar a la
    conclusión de que la interpretación constitucional
    que hemos denominado legislativa, es la que puede considerarse
    permanente, en cuanto se efectúa normalmente en la
    actividad constante de los órganos legislativos al
    discutir y expedir las leyes ordinarias, asumiendo por otra
    parte, carácter directo, puesto que implica el examen
    inmediato del texto y la captación de principios de las
    normas fundamentales, cada vez que realiza la función
    legislativa; y por último, esta interpretación no
    puede estimarse definitiva, en cuanto puede ser apreciada a
    través de la impugnación de la constitucionalidad
    de las propias leyes por parte de los órganos del poder judicial
    federal, generalmente por medio del juicio de amparo, con
    excepción de aquellas disposiciones que impliquen
    cuestiones políticas que, según se ha visto, no
    pueden ser objeto de examen por los propios Tribunales de la
    Federación.

    b) Interpretación administrativa.- Esta
    interpretación en la esfera constitucional se
    efectúa en cuanto a los órganos del poder
    ejecutivo deben ajustar sus actos, resoluciones y
    disposiciones generales, al imperio de los preceptos de la Carta
    Fundamental.

    Pero en esta ocasión debemos referirnos exclusivamente
    a los actos, resoluciones y disposiciones administrativas en
    sentido estricto, aún cuando también dentro de este
    concepto pretendemos englobar la actividad que se ha calificado
    como gubernativa o política.

    Esto significa que la autoridad administrativa, en toda su
    actividad, debe interpretar la ley aplicable en forma que se
    ajuste a las disposiciones constitucionales respectivas, pues
    así como se ha puesto de relieve que la
    interpretación constitucional de carácter judicial,
    se realiza no sólo al apreciar directamente la
    disposición constitucional en la revisión judicial
    de la constitucionalidad de las leyes, sino también al
    aplicar las disposiciones legales secundarias. Claro que esta
    interpretación constitucional indirecta de carácter
    administrativo es mucho más restringida que la que
    corresponde a los organismos judiciales, si tomamos en cuenta que
    normalmente los funcionarios administrativos no están
    facultados para desaplicar un precepto legal bajo el pretexto de
    que es contrario a las normas o al espíritu de la
    Constitución.

    Pero si los órganos de la
    administración no pueden efectuar una
    interpretación constitucional de tipo negativo, es decir,
    negarse a aplicar una disposición legal por estimarla
    opuesta a la Constitución, por el contrario, sí
    están facultados e inclusive obligados a realizar una
    interpretación positiva para armonizar los textos
    legislativos que sirven de fundamento a su actuación, con
    las normas y principios de la Constitución Federal.

    c) Interpretación judicial constitucional.- En
    efecto, si corresponde a los órganos judiciales ordinarios
    o especializados la interpretación final de las
    disposiciones fundamentales cuando son aplicadas por otros
    organismos del poder (legislativos o administrativos), el
    criterio judicial se impone definitivamente y debe ser aceptado
    por las autoridades y los gobernados como el sentido final de la
    ley suprema, con exclusión de aquellos sectores que se han
    calificado como cuestiones políticas.

    En el ordenamiento mexicano, la interpretación
    constitucional de último grado se ha confiado a la Corte
    Suprema de Justicia calificada, por ese motivo como
    Guardián de la Constitución.

    Esta función se realiza esencialmente a través
    del juicio de amparo contra la inconstitucionalidad de las leyes
    y de los actos de autoridad, sin embargo, también puede
    ejercerse por conducto de las llamadas "controversias
    constitucionales"
    a que se refiere el artículo 105
    constitucional, que atribuye igualmente a la Suprema Corte de
    Justicia de la Nación el
    conocimiento y resolución de los conflictos
    jurídicos entre uno o más Estados, entre la
    Federación y una o más entidades federativas, entre
    los órganos de un mismo Estado sobre la constitucionalidad
    de sus actos y aquellos en que la Federación fuese
    parte.

    VII.- Los principios
    generales del derecho y la interpretación
    jurídica.

    La interpretatio era una especie de ars magna
    combinatoria en la cual las soluciones
    nuevas provenían de las nuevas formas de agrupar los
    elementos suministrados por las leyes y en el criterio con que
    esa ordenación debía ser practicada.

    Este arte combinatorio
    como método de interpretación de la ley se ha
    venido repitiendo en todos los tiempos y sistemas
    jurídicos.

    La interpretación gramatical es insuficiente y hay que
    acudir a otra mucho más compleja que consiste en buscar el
    contenido e intención de la ley en el pensamiento de su
    autor, pero para lograrlo, no nos sirve las palabras de la ley y
    debemos acudir a otros factores, tales como las circunstancias
    que pululaban al momento de promulgarse en el país.

    De esta manera el derecho no solo se aplica, se estudia,
    requiere la suprema labor de la razón, semejante a la
    imagen del
    pensador de Rodin que absorto en sus pensamientos indaga en el
    entendimiento en la búsqueda de la verdad. La
    función del jurista entonces debiera ir encaminada a
    descubrir no solo la idea original del legislador sino ir mas
    allá hasta conocer el origen y los principios
    fundamentales en que este elaboró la ley.

    Por ello en la actualidad, la función interpretativa
    que realiza el jurista o el juez no debe únicamente
    limitarse a la aplicación de la ley previamente
    establecida en la legislación, sino que la
    interpretación de las leyes, debe ser un estudio profundo
    de los principios generales del derecho, porque son ellos los que
    en última instancia se toman en cuenta para resolver todas
    las cuestiones en las cuales el texto de la ley es oscuro,
    contradictorio e insuficiente, para solucionar la
    situación jurídica controvertida.

    Es menester entonces retomar a los principios generales de
    derecho para la interpretación jurídica puesto que
    en su mas pura esencia la norma debe ser creada bajo el influjo
    de estos principios para destacar el sentido axiológico
    que entraña el derecho, cuya finalidad es siempre la
    realización de la justicia en su sentido universal.

    El conceptuar las normas de derecho sin evocar sus principios
    seria tecnificarlo en detrimento de sus mas altos ideales, pues
    como señala Raúl Carrancá y Rivas, la norma
    es la idea y no el ideal. El ideal lo constituye entones el
    objetivo para
    el que ha sido creada puesto que de no ser así el artista
    del derecho se convierte en artesano, en jornalero; semejante a
    aquel que frente a un cuadro de Van Gogh no puede observar mas
    que solo trazos sin sentido que se mezclan toscamente sin lograr
    apreciar la concepción del paisaje tal como quisieran los
    impresionistas; o como aquel que ante el Quijote lee tan solo las
    andanzas de un loco y no lo descubre como la imagen literaria de
    un hombre y su ideal frente a la doliente realidad.

    En consecuencia, la interpretación se basa en el
    postulado de que no hay leyes definitivas y en la necesidad de
    superar probables deficiencias que contenga la ley ante los
    cambios sociales, es así como en la mayor parte de las
    jurisdicciones norteamericanas y actualmente también en
    Inglaterra,
    según nos refiere Dworkin con alguna frecuencia, han
    rechazado reglas establecidas por el common law
    desechándolas directamente o alternándolas en forma
    radical por desarrollos posteriores, haciendo que las leyes
    estén sujetas a interpretaciones y reinterpretaciones.

    Por todo lo anterior, se puede concluir que los principios
    generales del derecho constituyen un factor determinante en la
    interpretación jurídica pues la presencia de
    éstos, en forma consciente o inconsciente en tal labor va
    a ser la condensación de lo que un sistema ha consagrado
    como la finalidad del derecho y que a la vez es su punto de
    partida y su base interpretativa. Dicho de otra manera, los
    principios generales del derecho son la savia que nutre el
    árbol frondoso del derecho; la imagen donde se refleja la
    utopía de la justicia de una sociedad.

    VIII.-
    Conclusiones

    PRIMERA.- Los principios generales del derecho en sus
    orígenes fueron reglas, las cuales eran utilizadas por los
    antiguos para crear las normas del derecho.

    SEGUNDA.- En la actualidad, los principios generales
    del derecho son utilizados para aplicar el derecho cuando se
    necesita interpretar las normas, cuando de su lectura se
    desprende que es oscura e imprecisa, siendo éstos una
    fuente formal del derecho que se encuentran en el último
    escalón de la pirámide de Kelsen, teniendo su
    fundamento en México, en el último párrafo
    del artículo 14 de la Constitución Política
    de los Estados Unidos Mexicanos, así como el
    artículo 18 del Código Civil para el Distrito
    Federal en materia Federal y su similar 19 del mismo ordenamiento
    para el Estado de Nuevo León.

    TERCERA.- Los principios generales del derecho en la
    actualidad ya no deben ser considerados como útiles para
    aplicar el derecho cuando la ley es oscura e imprecisa, sino como
    creadora del derecho y no tan solo de sus normas sino de las
    teorías
    nuevas que originan el cambio normativo derivado del desarrollo
    de las sociedades en
    un momento y lugar determinados.

    CUARTA.- Es por ello que a largo del desarrollo del
    trabajo se propuso que la función principal de los
    principios generales del derecho es la interpretación
    jurídica, pues es a través de la exégesis,
    como se determinan las nuevas tendencias estructurales del
    derecho y en consecuencia como se construye la ciencia del
    derecho en la actualidad.

    QUINTA.- Por último, ante la certeza de la
    inexistencia de leyes definitivas, al igual que el comportamiento
    de la sociedad es cambiante, resulta necesario que exista un
    mecanismo que permita al juez adecuar la norma a la
    situación jurídica concreta en un asunto
    determinado con sujeción a determinados principios que
    permitan darle seguridad
    jurídica al ciudadano, es decir, permitir al juez que al
    aplicar una determinada disposición, ésta pueda ser
    flexible a fin de utilizarla en el caso concreto que se plantea
    hasta donde permitan los principios generales del derecho que se
    encuentran previamente establecidos y al realizar esta
    función se construya el derecho.

    IX.-
    Bibliografía

    ACOSTA ROMERO, Miguel y Alfonso Pérez Fonseca.
    Derecho jurisprudencial mexicano. México,
    Ed. Porrúa, 2000.

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    México, Ed. Cámara de
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    Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario
    Judicial de la Federación. Formato CD-ROM. Junio
    de 1917-Mayo del 2001.

    VIGO, Rodolfo L. Integración de la ley.
    Argentina, Ed. Astrea, 1978.

    Por

    Abog. Mauricio Yanome Yesaki

    Licenciado en Derecho por la Universidad
    de Monterrey, Maestro en Derecho Fiscal por la Facultad de
    Derecho y Criminología de la Universidad
    Autónoma de Nuevo León, así como pasante
    de Doctorado en Derecho por la misma Universidad.

    Profesor Titular de la materia Legislación
    Fiscal en la Universidad de Monterrey. Abogado postulante
    especializado en las materias administrativas, fiscales y
    contenciosas.

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