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De la sucesión. La sucesión testamentaria. La sucesión intestada




Enviado por castellin



    1. De la
      sucesión
    2. La sucesión
      testamentaria
    3. La sucesión
      intestada
    4. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    Dada la existencia de un derecho, es posible que el
    mismo se extinga o que por el contrario, si continua existiendo,
    cambie de titular. En este último caso se habla en sentido
    lato de sucesión. Pero ésta es de dos especies,
    porque una sustituye a otra en un determinado derecho o
    relación y se tiene la llamada sucesión particular
    o a título particular. O bien una persona sustituye
    a otra en la totalidad de sus relaciones patrimoniales
    consideradas como una entidad compleja y se tiene la llamada
    sucesión universal o a título universal. Ahora, en
    el derecho vigente esta segunda especie de sucesión no se
    verifica nunca por acto entre vivos sino solamente mortis causa.
    Se evidencia que el concepto de
    sucesión universal responde a pautas romanísticas.
    Sólo que en el derecho romano
    existieron prácticamente sucesiones
    universales entre vivos, como lo demuestran los institutos de la
    adrogación y el matrimonio cum
    manus, como dejamos establecido, pero cayeron en desuso dentro de
    la misma Roma. Asimismo,
    la sucesión universal mortis causa puede ser o bien a
    título particular o universal, pero sea cual fuere opera
    por causa de muerte.

    La sucesión legítima es la que se defiere de
    acuerdo la ley, cuando no
    existe testamento; cuando habiendo testamento el testador no ha
    dispuesto de todos sus bienes,
    entonces la parte no dispuesta se defiere conforme a las normas del
    Código
    Civil. En la sucesión legítima o intestada
    existen dos formas de suceder: por derecho propio o
    representación. El primero, cuando el sucesor recibe
    llamado directo o inmediato de la ley. Por ejemplo, cuando existe
    un solo heredero, siempre que se encuentre dentro del grado
    máximo exigido por la ley. Cuando hay varios herederos,
    todos suceden por derecho propio cuando son descendientes
    inmediatos de un mismo tronco común. El segundo, la
    representación, consiste en un llamado indirecto al
    sucesor, a objeto de que tome el lugar de un heredero por derecho
    propio, por no ocurrir éste a la herencia. La
    sucesión intestada acoge los principios y
    directrices del derecho justinianeo, como ha podido evidenciarse.
    El que desee conocer las instituciones
    de hoy, debe sumergirse en esa ciencia
    milenaria que marcó como ninguna otra, la
    regulación de las conductas humanas al compás de
    los cambios y transformaciones que inciden en la sociedad.

    Los diversos ordenamientos jurídicos recogen las ideas
    de la doctrina sobre el testamento. En efecto, la susodicha
    doctrina refiere que la sucesión testamentaria tiene su
    basamento en la voluntad individual del causante, o sea, en la
    autonomía de la voluntad que debe respetarse, aun cuando
    el autor de misma hubiere fallecido. En lo que atañe a la
    clasificación de los testamentos, éstos pueden ser
    ordinarios y especiales extraordinarios.

    Capitulo I – DE LA SUCESIÓN

    Según el diccionario de
    la Real Academia Española, la palabra sucesión
    proviene del latín "successio", "successionis", que posee
    varios significados a saber: 

    1. Conjunto de bienes, derechos y obligaciones
      transmisibles a un heredero o legatario.
    2. Entrada o continuación de una persona o cosa en
      lugar de otra.
    3. Entrar en una persona o cosa en lugar de otra o seguirse de
      ella.
    4. Descendencia o procedencia de un progenitor.

    Definición. "Es la sustitución o
    suplantación de una persona por otra en una
    relación jurídica".

    En su acepción estricta, "es el cambio de
    titular en el conjunto de relaciones jurídicas de una
    persona por fallecimiento de ésta".

    Agreguemos que también la expresión
    sucesión responde a una identidad o
    sinonimia con el término herencia. Desde ese punto de
    vista, es "la transmisión de ese acervo de bienes,
    créditos y deudas a otra persona
    -heredero-, que continuará la
    personalidad del causante".

    Clases de Sucesión:

    Partiendo de la acepción restringida, la
    sucesión que se opera en virtud de la sustitución
    del titular por otra persona, en el conjunto de relaciones
    jurídicas patrimoniales de aquél, como consecuencia
    de su fallecimiento, en el derecho justinianeo y en razón
    de su alcance, se clasifican en:

    1. Sucesión a título universal. "Comprende todo
      el patrimonio,
      considerado éste como la universalidad jurídica
      de los derechos reales y personales, que una persona puede
      tener apreciables en valor, o
      sea, el conjunto de bienes corporales o incorporales, activos y
      pasivos o una parte alícuota de este -la mitad o
      más de la mitad-, pertenecientes a una persona
      determinada". La sucesión universal puede producirse por
      acto entre vivos o mortis causa.
    2. Sucesión a titulo particular. "Se refiere a uno o
      varios derechos individualmente determinados". La
      sucesión a titulo particular, puede ser también
      por acto entre vivos o mortis causa.

    ESQUEMA

    Directa (legado)

    Singular

    Indirecta (fideicomiso singular)

    Voluntaria (testamentaria)

    Universal Bonorum Possessio

    Legitima (forzosa o ab-intestata)

    Elementos de la sucesión:

    1. El Causante. "Conocido entre los romanos como defuntus,
      mortus. Es esta la persona que transmite los derechos
      sucesorios al heredero".

    No tenían ejercicio del derecho de testar:

    1. Los impúberes sui iuris, porque carecen de juicio
      necesario.
    2. Los locos, estos sólo pueden testar
      válidamente en un intervalo lúcido.
    3. Los pródigos interdictos, porque ya no tienen el
      commercium.
    4. Los sordos y los mudos, es decir, aquellos que no entiendan
      ni hablan de una manera absoluta. , pero si su enfermedad es
      accidental y han hecho el testamento antes de estar atacados,
      éste produce todos sus efectos.
    1. El Heredero. "Una vez fallecido el causante, debe haber ya
      sea por disposición legal, o disposición
      testamentaria una persona que ocupe el puesto, esta persona que
      recibe los bienes del difunto recibe el nombre de heredero,
      adquiriente, sucesor, causahabiente".

    Para adquirir la cualidad de heredero:

    1. La muerte de un sujeto.
    2. La capacidad de un difunto para tener heredero.
    3. La capacidad de suceder.
    4. Que se diera la delación o llamamiento a la
      herencia.
    5. La aceptación del heredero.

    Para tener capacidad de suceder, el llamado a suceder no
    podía ser un sujeto sometido a la capitis diminutio, o
    peregrino, debía ser un ciudadano romano.

    1. El Patrimonio. "Estaba compuesto por todos los bienes, el
      caudal activo y pasivo que conformaban el caudal hereditario,
      el cual era llamado por los romanos "as", con lo que le daban
      configuración monetaria que lo asemejaba a la moneda
      romana".

    LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

    Dependía, en el derecho romano "de la
    adquisición precedente de un estado o de un
    título personal que era
    el título de heredero". El heredero era el continuador de
    las relaciones jurídicas de las que el de cujus era
    titular, salvo aquéllas no transmisibles por herencia,
    como sucedía, entre otras: con las servidumbres personales
    (usufructo, uso y habitación), por el carácter vitalicio de éstas, y las
    cuales se extinguían con la vida de la persona; las
    relaciones de carácter familiares (manus y tutela); algunas
    obligaciones derivadas del
    contrato
    (contrao de mandato y sociedad, que se extinguían con la
    muerte de las partes); con algunas garantías personales
    accesorias (sponsores y fideipromissores); y algunas que se
    contraen al ámbito del derecho público, derivadas
    del ejercicio del cargo público del causante.

    Se observa pues, que esta sucesión -hereditas- se
    provoca cuando el fallecimiento de una persona, otra (heres)
    ocupa su lugar y se incorporan a éste integramente las
    relaciones jurídicas del causante, excepción hecha
    de algunos derechos no transmisibles por herencia. Varias
    tesis
    gobiernan la naturaleza
    juridica de las hereditas: a) la que mantiene que la hereditas es
    una continuación de la personalidad
    del cujus, como una especie de representante del causante y se
    circunscribe posiblemente, en el orden de los derechos
    patrimoniales; b) los que sustentan el criterio de que no hay
    adquisición o transmisión, sino colocación
    en el lugar de otro, y por tanto, la adquisición y
    transmisión es un efecto derivado al asumirse el puesto de
    la persona fallecida; c) la que explica los caracteres de la
    sucesión por causa de muerte, por la naturaleza del objeto
    que se adquiera en directa relación con el concepto de
    patrimonio, entendido éste, como una universalidad
    jurídica de derechos apreciables en valor, que una persona
    pueda tener; o conjunto de derechos, acciones y
    cosas de una persona, deducidas de las deudas.

    Origen de la sucesión por causa de muerte:

    Arias Ramos dice, que pueden agruparse en tres hipótesis el origen de la sucesión.
    En efecto: Una primera hipótesis, antes de la ley de XII
    Tablas, "la sucesión hereditaria no es sino la
    transmisión del patrimonio, un patrimonio que en tiempos
    más remotos no sería individual sino del grupo (gens),
    de un jefe de familia a los
    miembros de ésta". Una segunda hipótesis, sostenida
    al concebirse la hereditas como el traspaso de los derechos y
    obligaciones al heredero. Y finalmente, la tercera
    hipótesis, señala que la sucesión en su
    origen no responde a la idea de patrimonio, sino que el heres, al
    ocupar el sitio del causante, lo subentra y sustituye en el
    derecho y ejercicio que aquél tenía en el grupo
    familiar, y el traspaso patrimonial era una derivación del
    hecho de asumir la soberanía sobre el grupo.

    Fundamentos:

    La institución de heredero cumplía un triple
    objeto: a) en interés
    del causante, ya que, al heredero hacerse cargo del pago de sus
    obligaciones, se impedía que los acreedores procedieran a
    la venta de bienes
    que conducía a la tacha de infamia, a la memoria del
    causante; b) en interés de los acreedores, porque se
    satisfacían sus créditos; y c) en interés
    religioso, porque el heredero era el continuador del culto
    familiar del causante, fundamento éste también del
    instituto de la adopción.

    LA HERENCIA

    Definición. "La herencia es la
    transmisión universal
    de los bienes y de los
    derechos de un difunto, porque el heredero no recibe
    cosas particulares, sino la totalidad del patrimonio o de una
    cuota de éste, es decir compre
    nde el patrimonio
    del difunto considerado en su conjunto, debiendo también
    responder a las deudas al igual que su antecesor". Esta tiene dos
    aspectos:

    1. Aspecto objetivo.
      "Referido al patrimonio del difunto, y este comprende todas las
      relaciones jurídicas, como por ejemplo: cosas, derechos,
      créditos, obligaciones, acciones, etc".
    2. Aspecto subjetivo. "Es la subrogación de un heredero
      en las obligaciones de su causante y la nueva condición
      que este asume".

    MOMENTOS DE LA HERENCIA: APERTURA

    "La sucesión se abre en el momento de muerte y en el
    lugar del último domicilio del de cujus". La apertura es
    el momento que se produce con la muerte del
    titular de un patrimonio.

    Existen algunos aspectos que se desprenden de la apertura de
    la sucesión. Es el momento que se toma en cuenta para
    determinar quienes son los sucesores y que derechos tienen en la
    sucesión:

    • No existe sucesión de una persona
      viva.
    • Origina una comunidad
      hereditaria sujeta a partición.
    • Genera la obligación de asumir aspectos
      tributarios. Está referido al impuesto
      sobre
      sucesiones.
    • Determina el Fuero Sucesoral, es decir, cual es el
      Tribunal competente para conocer las
      acciones
      derivadas de la herencia.

    También es importantísimo colocar la hora
    en el Acta de Defunción, debido a que de esta forma puede
    determinarse quienes son sus herederos, no solamente quienes se
    encuentran con vida, sino por aquellos que se encuentran
    concebidos.

    DELACIÓN

    Definición. "Delación es el llamamiento
    hecho a una o varias personas para adquirir una herencia
    determinada".

    La herencia se defiere por testamento o por la ley.
    Podemos decir que la delación o llamada a heredar puede
    ser de tres clases:

    1. Testamentaria. "La designación del heredero la
      hace el causante en su testamento, incluyendo en éste
      una cláusula en la que designa a una o varias personas
      con cualidad de heredero para sucederlo".
    2. Intestada. "Se provoca cuando la vocación
      hereditaria se determina por la ley, y la misma se
      abrirá a falta de testamento o que existiendo
      éste, se encuentre afectado de nulidad por estar incurso
      en causas que pudieren producirla".
    3. Forzosa o "legítima". "En la que el heredero
      lo es en virtud de la ley, pero no a falta de testamento, sino
      oponiéndose a lo que en él se ordena respecto a
      designación de heredero. Es decir, la legítima es
      la porción del patrimonio hereditario que determinados
      parientes deberán recibir del testador, pues de lo
      contrario el testamento se hace inoficioso, o sea, queda como
      anulado por haber omisión por el testador de mencionar a
      sus descendientes legítimos o naturales o adoptados,
      ascendientes, hermanos o hermanas, instituyéndolos,
      desheredándolos o despojándolos de lo que por ley
      les corresponde como legítima".

    ADQUISICIÓN

    La adquisición de la herencia era diferente
    según la clase de
    herederos:

    Los herederos domésticos sui y esclavos propios
    manumitidos e instituidos en el testamento, adquirían la
    herencia de forma automática, sin necesidad de expresar su
    voluntad y aun en contra de ella, es por eso que se les designaba
    herederos necesarios por que no podían rechazar o repudiar
    dicha herencia.

    Al esclavo, con la finalidad de protegerlo se le otorgo
    el beneficium separationis, para lograr la separación de
    los bienes hereditarios, de los por el adquiridos después
    de la manumisión, pero éste no podía
    abstenerse de la herencia. Todos los demás herederos,
    llamados herederos extraños eran libres de aceptar o
    rechazar la herencia, por eso también se les llamó
    herederos voluntarios. En la adquisición de la herencia
    hay que distinguir:

    1. Heredes necesarii. "Son los herederos que adquieren
      la herencia, automáticamente, sin necesidad de
      aceptación y aun en contra de su voluntad. No pueden,
      por tanto, repudiar la herencia". Se trata de dos clases de
      heredes:
    • Heredes sui et necesarii. "Son los hijos sometidos
      a la patria
      potestad del causante en el momento de su
      muerte".
    • Heredes necesarii. "Son los esclavos a los que el
      testador ha dado la libertad e
      instituido herederos".
    1. Heredes voluntarii. "A todas las demás
      personas se aplica el régimen de la delación y
      adición de la herencia. A estas personas se les defiere
      la herencia y tienen la posibilidad de aceptarla o no
      aceptarla. El acto adquisitivo se llama adición".
      Existen dos tipos de adición:
    • La cretio. "Es una declaración formal que
      expresa la voluntad de aceptar la herencia". Lo normal es que
      el testador la imponga fijando, además, un plazo. Esta
      declaración la suele realizar el heredero ante testigos.
      La cretio, reconocida en la sucesión testamentaria,
      sirvió para agilizar el trámite de lo que se
      conoció como usucapio pro herede, por la cual cualquier
      tercero que adquiriera y conservara los bienes de la herencia
      durante un año, se convertía en dueño
      absoluto de los bienes.
    • El heredero puede, empero, manifestar su voluntad de
      adir la herencia no de manera expresa, sino tácitamente,
      por medio de una conducta, es
      decir, actuando simplemente como heredero.

    BENEFICIOS: LA SEPARATIO
    BONORUM

    La separatio bonorum, "separación de
    patrimonios", ha sido definida como "el beneficio que, en caso de
    venta de los bienes del heredero-deudor, se concede a los
    acreedores del causante a fin de que puedan separar y reservar
    para sí el patrimonio hereditario, evitando que a la venta
    del mismo puedan concurrir los acreedores del heredero y
    manteniendo así intacta la garantía patrimonial que
    aquél suponía".

    Esta institución conocida como la separatio
    bonorum tenía su fundamento en la existencia de una masa
    perteneciente al heredero y otra al causante que debían
    ser consideradas como distintas, si bien pertenecientes a un solo
    titular. La finalidad de la misma era conceder preferencia a unos
    acreedores del causante frente a otros. Con el transcurrir del
    tiempo se
    extenderá su aplicación a la separación de
    los bienes del esclavo instituido como heres necessarius. Algunas
    instituciones no son en realidad casos de separación como
    la bonorum venditio o la separación del heres
    necessarius.

    Representa una separación entre el caudal
    hereditario y el patrimonio del heredero acordada por el pretor
    en beneficio de los acreedores del causante. En efecto,
    podía suceder que a un causante de clara solvencia le
    sucediese un heredero lleno de deudas y que no inspirase
    confianza que la que mereciese el difunto, entonces el patrimonio
    del difunto suficiente para satisfacer a sus acreedores
    podía resultar escaso para cubrir además los
    delitos
    propios del heredero. La Separatio es una figura dirigida a
    evitar la concurrencia de los acreedores personales con los del
    difunto y, en consecuencia, permitió a los acreedores del
    difunto la satisfacción de sus créditos sobre los
    bienes de la herencia con preferencia a los acreedores del
    heredero.

    BENEFICIOS: LA BENEFICIUM
    INVENTARII

    A partir de un decreto de Justiniano, el derecho que
    tiene el heredero de pedir un inventario de la
    herencia. El inventario debía de ser hecho ante un notario
    y representantes con credibilidad del Estado.

    ACCIONES

    I. Hereditatis petitio. "El heredero puede ejercitar las
    «acciones singulares» correspondientes a las
    relaciones jurídicas que, siendo susceptibles de
    transmisión, componen la herencia. El ejercicio de una
    acción
    real o personal que competía al difunto es suficiente
    cuando alguien niega el derecho de éste en orden a una
    relación concreta, pero cabe que el demandado no impugne
    la existencia del derecho del causante, sino la cualidad de
    heredero". Pues bien, una acción general, fundada en la
    cualidad de heredero, o si se quiere, en el propio título
    hereditario, es la hereditatis petitio. Si
    «universal» es la herencia, en cuanto implica
    sucesión en un conjunto unitario, universal es esta
    acción, enderezada al reconocimiento del «derecho
    hereditario».

    II. Interdictum quorum bonorum. "El bonorum possessor se
    haya asitido por un interdicto adipiscendae possessionis llamado
    interdictum quorum bonorum. Es ejercitable contra todo poseedor:
    contra quien posee pro herede o pro possessore; contra quien
    poseería las cosas hereditarias, si no las hubiera
    usucapido pro herede –possideresve, si nihil usucaptum
    esset-, y contra el que deja maliciosamente de poseer –qui
    dolo desiit possideri. Frente a quien posee título de
    legado, sin permiso del propio bonorum possessor las singulares
    acciones que competían al difunto, fingiéndose en
    la correspondiente fórmula que es heredero –formula
    ficitia".

    Capitulo II – LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

    LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA. NOCIÓN
    GENERAL

    Se dice que en la romanística no existe una
    sistemática relacionada con el testamento. La
    afirmación que antecede no quiere decir que la
    sucesión testamentaria no haya sido objeto de tratamiento
    y estudio en la ciencia
    romana. El testamento tiene importancia extraordinaria en la
    conciencia
    social; así, según Cicerón, "es el acto
    más grave de la vida del civil, como lo es la lex en la
    órbita pública. Tanto era su importancia, que
    respondía en un tiempo a la exigencia no ya de perpetuar
    la sacra, ya que éstos eran independiente de las
    disposiciones de última voluntad, sino de mantener la
    unidad patrimonial de la familia
    bajo un nuevo jefe, y tenía sus profundas raíces en
    la tradicional inspiración individualista del derecho y en
    la sociedad romana, en la cual la certeza de la eficacia de la
    propia voluntad ultra morten se consideraba como solitium
    mortis".

    Por otra parte, la sucesión testamentaria en la
    doctrina romana y la confección del testamento,
    respondía a un hecho normal de la vida, por tanto era
    excepcional que no se testase. Esta forma de proceder provoca
    repercusión en cuanto a importancia se refiere, y se
    reafirma desde la Ley de las XII Tablas, pues este instrumento
    admite la apertura de la sucesión legitima al haberse
    fallecido sin testamento o cuando existiendo éste se
    declarase nulo, por encontrarse incurso en alguna causal de
    nulidad absoluta que lo haga ineficaz. Incluso en las
    codificaciones modernas prevalece la sucesión
    testamentaria sobre la sucesión ab-intestato.

    EL TESTAMENTO

    Definición. En las fuentes se
    encuentran dos definiciones del testamento. Según Ulpiano,
    testamentum es mentis nostrae iusta contestatio, id in solemniter
    facta, ut post mortem nostram valear (testamento es la
    expresión legítima de nuestro pensamiento,
    hecha solemnemente para que valga después de nuestra
    muerte).

    Su discípulo Modestito se expresa de este modo:
    Testamentum est voluntatis nostrae iusta sententia de eo, quod
    quis post mortem suma fieri velit (testamento es la justa
    declaración de nuestra voluntad, hecha solemnemente
    respecto de lo que cada cual quiere que se haga tras su
    muerte).

    El testamento, desde el punto de vista del derecho
    natural, "es un acto jurídico mortis causa, unilateral
    y solemne, por el cual el causa dans dispone de sus bienes,
    derechos y obligaciones transferibles para después de su
    muerte". En cuanto a su naturaleza, el mismo es un acto
    jurídico sui géneris, que tiene por objeto hacer
    actuar la facultad natural que el hombre
    tiene de disponer con libertad de sus cosas y bienes
    patrimoniales, para cuando hubiere fallecido. En lo que respecta
    a su fundamento, el derecho de testar es natural pero reconocido,
    sancionado y amparado por los poderes públicos, ese orden
    dimanado de la naturaleza.

    FORMAS DE TESTAMENTO

    Testamentu –in comitis calatis, in
    procinctu, per aes libram y mancupativo.

    1. Formas antiguas de testar:

    En un principio, nos dice Gayo, hubo dos clases de testamento:
    el testamentum in comitiis calatis y el testamentum in
    procinctu.

    1. El testamentum in comitiis calatis. "El jefe de la
      familia declaraba ante los comicios a quien instituía
      como heredero, aprobando aquéllos su decisión,
      y por eso el testamento era prácticamente una ley. Se
      hacía en tiempos de paz.
    2. Testamentum in procinctu. "Únicamente los
      soldados, al entrar en batalla, pueden testar sin esa
      formalidad, manifestando sus últimas voluntades al
      oído del compañero de armas
      más cercano". Se hacía ante el ejército
      y bajo las armas.

    Se añadió después una tercera clase de
    testamento, que se hace por el cobre y la
    balanza –quod per aes et libram agitar. El que no
    había otorgado testamento, si se encontraba en peligro de
    muerte –si subita morte urguebatur-, mancipaba su
    patrimonio a un amigo, rogándole que dispusiera del mismo
    en consonancia con las instrucciones que le señalaba. El
    amigo, que recibía el patrimonio por el acto mancipatorio,
    convertía formalmente en dominus, aún cuando la fe
    depositada en él le obligaba a cumplir la voluntad del
    mancipante. No era heres, pero se le consideraba como heredero
    –heredis locum optinebat.

    El testamento oral continúa subsistiendo: conserva su
    utilidad
    cuando no cabe disponer mortis causa de otro modo. El testamento
    escrito ofrece la ventaja de mantener secretas las propias
    disposiciones, a la vez que no se corre el riesgo de que la
    memoria o la
    buena fe de los testigos puedan enflaquecer. El testamento
    escrito es envuelto y signado con los sellos de los cinco
    testigos –obsignatio.

    1. Formas de testar en el Derecho nuevo:

    En la época posclásica el testamento puede ser
    escrito –per scripturam- y oral –per nuncupationem.
    Teodosio II y Valentiniano III disponen que el testamento escrito
    haya de otorgarse ante siete testigos. Extendido por el testador,
    de su propio puño, o por un escribano en su nombre
    –testamentarius-, ha de presentarlo, abierto o cerrado, a
    los siete testigos, que deben ser ciudadanos romanos
    púberos, y simultáneos rogados, esto es, llamados
    expresamente.

    Justiniano acoge las normas señaladas, si bien limita
    la exigencia –propia de la época clásica,
    como consustancial al acto mancipatorio- de la unitas actus, esto
    es, del cumplimiento del acto sin ninguna interrupción. En
    efecto, no perjudica a la validez del testamento una breve
    interrupción, siempre que venga impuesta por evidente
    necesidad. De otra parte, si el testador escribe de su propio
    puño, y tal hace constar especialmente en la escritura, no
    se exige, ni de él, ni de otro por él, firma
    alguna. Deben manifestarse los nombres de los herederos, o de la
    letra del testador, o dándolos a conocer de viva voz a los
    testigos, cuando no hubiere podido hacer lo primero, pero de modo
    que éstos no dejen de indicar en sus firmas a las personas
    llamadas a heredar. No pueden ser testigos los locos, salvo en
    los momentos de lucidez, los mudos, los sordos, los
    pródigos, los impúberes, las mujeres, los improbi
    et intestabilis, los esclavos y los extranjeros.

    El testamento escrito es llamado por Justiniano tripertitum,
    en consideración a su triple origen: la necesidad de los
    testigos y su presencia en un solo acto arranca del Derecho civil
    antiguo; las subsriptiones del testador y de los testigos, de las
    constituciones imperiales, los sellos y el número de
    testigos, del Edipto pretorio.

    Teodosio II y Valentiniano III sancionan la validez del
    testamento escrito enteramente del puño de puño del
    testador –holografa manu-, y sin la necesidad de testigos.
    En orden al testamento oral –testamentum per
    nuncupationem-, se requiere la presencia de siete testigos,
    reunidos juntamente y aun mismo tiempo –simul uno eodemque
    tempore collecti- para oír la voluntad del testador, como
    de quien hacía testamento sine scriptura. En la
    última época del Derecho romano aparecen formas
    públicas: el testamentum apud acta conditum, otorgado de
    palabra ante la autoridad
    judicial o municipal, y el testamentum principi oblatum, que se
    entrega al emperador o se deposita en el archivo
    público.

    TESTAMENTOS ESPECIALES O EXTRAORDINARIOS

    Hay casos en que la atenuación o simplificación
    de las normas comunes responde al dictado de circunstancias
    extraordinarias: en tiempo de epidemia, y para evitar el
    contagio, no se exige que los testigos concurran
    simultáneamente al acto de testar, ni que se ponga en
    relación directa con el testador –testamentum pestis
    tempore conditum-; en el campo, basta la presencia de cinco
    testigos, y si alguno no saben o no pueden escribir, cabe que
    firmen otros por ellos –testamentum ruri conditum.

    En el derecho justinianeo se hace mención a diversos
    tipos de testamentos especiales, entre otros:

    1. Testamento militar. "Consiste en la facultad conferida a
      los soldados en campaña, a fin de que puedan testar
      válidamente, sin someterse al cumplimiento de los
      trámites referentes al testamento ordinario". Julio
      César concedió esa prerrogativa solamente a los
      militares ad tempos y no en forma perpetua,
      facilitándoles de esta manera la posibilidad de
      confeccionar testamento.

      …"Si nos referimos a aquellos, por enfermedades que
      les sobrevino, perdieron la facultad de oír, no hay
      duda alguna en que puedan testar y hacer todo lo demás
      como otro cualquiera". "Si alguno puede oír, pero
      fuese incapaz del todo para comunicarse con sus semejante,
      aunque los autores antiguos opinaron de diversa manera en
      este caso, con todo, si tiene conocimiento de letras, es claro que
      podrá escribir todo el testamento". En cuanto al
      testamento sordomudo, se exigía una declaración
      escrita de puño y letra del testador.

    2. Testamento del ciego y sordomudo. "Que si alguno adolece de
      ambas enfermedades
      a la vez desde el tiempo de su nacimiento, no podrá
      testar ni llevar a efecto otros cualesquiera actos
      jurídicos relacionados con la última voluntad; y
      esto se debe aplicar tanto a los varones como a las mujeres.
      Pero, si dichas enfermedades no son naturales, y quien las
      tiene sabe de letras, podrá otorgar testamento valido,
      siempre que lo escribiere desde el principio hasta el fin de su
      puño y letra". Continúa, "pero si las
      enfermedades en referencia no van juntas, como acontece no
      pocas veces, concedemos que los sordos, aun cuando lo sean
      desde su nacimiento, puedan otorgar testamento y realizar otros
      cualesquiera actos jurídicos mortis causa…".
    3. Testamento rural. "El derecho justinianeo,
      refiriéndose l testamento que podía otorgarse en
      los campos en que las gentes tiene poco conocimiento de las
      normas que regulan su conducta, determinó que era
      suficiente para la validez del testamento en estos casos, que
      su otorgamiento se hiciese con la presencia de cinco testigos y
      se exigía sólo que uno de ellos supiere escribir
      y firmar, habida cuenta de que el testador debía
      manifestar su voluntad antes todos ellos, quienes antes de
      fallecer, como juramento, debía manifestar lo que oyeron
      y entendieron".
    4. Testamento en tiempo de peste. "El testamento en tiempo de
      epidemia, y como consecuencia del estado de necesidad surgido,
      no exigía la coetaneidad de la presencia de los testigos
      en el momento de su redacción".
    5. Testamento del analfabeto. "El testamento del analfabeto
      exigía la presencia de ocho testigos".

    CAPACIDAD DE TESTAR

    Testamenti factio es expresión genérica, con la
    que designan los romanos la capacidad del testador, sea respecto
    de sí mismo y en orden a otorgar testamento -ius
    testamenti faciendi-, sea con referencia al válido
    llamamiento de una persona concreta como heredero legatario o
    tutor -testamenti factio cum herede, cum legatario, cum tutore- o
    como -testamenti factio cum teste.

    Sólo goza de testamenti factio activa quien tiene
    plenamente la capacidad jurídica y la capacidad de obrar,
    En consecuencia con lo primero, el testador ha de ser libre,
    ciudadano romano y paterfamilias. Se hace excepción con el
    esclavo del Estado -servus publicus-, que puede disponer por
    testamento de la mitad de su peculio, y con el filiusfamilias,
    que puede hacerlo también respecto del peculium castrense
    y quasi castrense.

    Por faltarles la necesaria capacidad de obrar, no pueden
    otorgar testamento el sui iuris -quonian nondum plenum iudicium
    haber-; el loco, salvo en los momentos de lucidez -dilucida
    intervalla-; el pródigo, en cuanto no tiene el commercium,
    y, el Derecho posclásico, el apóstata, el maniqueo,
    el herético.

    El mudo y el sordo son incapaces, al principio, de otorgar
    testamento: el mudo no podía pronunciar los verba
    nuncupationis; el sordo, porque no podía oírlos.
    Introducidas las formas escritas, el sordo y el mudo han de
    impetrar autorización del emperador para poder testar.
    En el Derecho justinianeo la capacidad de testar se limita a los
    sordomudos de nacimiento.

    La testamenti factio activa debe existir desde el momento de
    otorgar testamento hasta aquel en que acaece la muerte. Si el
    testador tiene capacidades el instante en que testa, pero sufre
    luego una capitis deminutio, el testamento se inritum, salvo que
    al prisionero de guerra se
    aplican la fictio legis Corneliae y el ius postliminio. La
    adquisición de la testamenti factio activa en momento
    posterior a aquel en que se otorgó testamento, no lo
    convalida, pero el Pretor confiere la bonorum posssesio secundum
    tabulas cuando el testador muere siendo ciudadano romano y sui
    iuris. Tal bonorum possesio es cum re en el caso de que no haya
    herederos en el Derecho civil.

    INSTITUCIÓN DE HEREDERO

    Definición. "Se entiende por institución de
    heredero, la cláusula o estipulación esencial
    inserta en el testamento, en virtud de la cual el testador
    atribuye a una o varias personas el titulo de heredero".

    Solemnidades en la Institución de Heredero:

    En cuanto a las solemnidades, se señala: a) que el
    lugar que debía ocupar la institución de heredero
    era en la cabeza (caput), al inicio del testamento; b)
    posteriormente se admitió que, con anterioridad a dicho
    instituto, podían incluirse las desheredaciones y los
    nombramientos de tutores testamentarios; c) luego, el derecho
    justinianeo estableció que lo que se requiere es que en el
    testamento exista la institución de heredero, en cualquier
    lugar en que se hiciere.

    Modalidades en la Institución de Heredero:

    Las modalidades en relación con la institución
    de heredero: a) condición; b) término; y, c)
    modus.

    1. Institución de heredero sometida a condición.
      "Signifiquemos que era lícita la institución de
      heredero hecha bajo condición suspensiva, consistente en
      un hecho futuro e incierto y cuya verificación se
      hiciera depender del propio heredero… como por ejemplo,
      la construcción de un mausoleo para
      perpetuar in aevum la memoria del testador".
    2. Institución de heredero sometida a término.
      "En relación con esta institución, es necesario
      distinguir si el término era incierto o cierto. Si era
      incierto, era admisible, pues este tipo de plazo se equiparaba
      a la condición suspensiva. Si el término era
      cierto, la romanística mantiene que carecía de
      eficacia y ha sido esa la expresión de las Fuentes con
      Papiniano, quien alude tanto al término inicial como al
      final".
    3. Institución de heredero sometida a Modus. "La
      institución de heredero con ciertas cargas, debía
      ser cumplidas, excepción hecha de que hubiera sido
      establecidas a su favor".

    CAPACIDAD PARA SER HEREDERO

    En lo que respecta a la testamenti factio pasiva o capacidad
    para suceder por testamento, o sea, la capacidad para ser
    instituido heredero de acuerdo con la doctrina
    romanística, se requiere que éste "disfrute de ius
    commercium, por tratarse de una adquisición regulada por
    el derecho civil"

    Se encuentran privados de suceder los peregrinos y la
    categoría de los intestábiles, o sea, los hijos de
    perduelles, reos de libelo famoso, apóstatas y maniqueos;
    los manumitidos dedicticios y las personas inciertas. Estas
    últimas son las personas que necesitan ser determinadas
    por un acontecimiento futuro y las personas jurídicas. Se
    reconocieron excepciones: en el derecho clásico, los
    póstumos sui o nacidos después de otorgado el
    testamento. En el derecho nuevo Constantino a Justiniano
    además del Estado, se le reconoció plena capacidad
    a las ciudades, iglesias y obras pías, a las corporaciones
    y a los póstumi alieni, a condición de que hubieran
    sido concebidos.

    Tienen capacidad limitada y por tanto sujetos a ciertas
    prohibiciones:

    1. Los esclavos, ya que se pueden instituir tanto al esclavo
      propio, libertándolo en el testamento, con lo que se
      convierte en heredero necesario; como el esclavo ajeno, y en
      este supuesto la testamenti factio pasiva debe existir en el
      amo que adquiere definitivamente. Los libres para disponer en
      testamento para quien quisieran, eran los militares, pero
      Justiniano estableció restricciones, como hemos visto en
      el testamento militar.
    2. Las mujeres, en el derecho anterior a Justiniano, eran
      incapaces, según la ley Voconia, de ser instituidas
      herederas por ciudadanos de primera clase 8aquellos cuya
      fortuna no fuere inferior 100.000 ases); limitación esta
      que fue abolida en el derecho justinianeo.
    3. En el derecho se establecen algunas limitaciones parciales,
      entre otras: la relativa a los padres y a los hijos de
      unión incestuosa, entre ellos la viuda que contrae nuevo
      matrimonio antes del año; los hijos naturales en
      presencia de los hijos legítimos no pueden recibir
      más de 1/12 de la hacienda paterna todos juntos; la
      concubina que no puede recibir más de 1/24 de la
      misma.

    HEREDEROS SUSTITUTOS

    "Su fundamento estriba en que puede suceder que aquellos
    herederos que primeramente son puestos en el testamento, mueran
    antes que hayan fijos o no cumplen aquellas condiciones, o
    aquellas cosas que les mandó el que hizo el
    testamento… y por derecho en un mismo testamento pueden
    establecer herederos de muchas maneras, porque si los primeros
    muriesen o no cumplieran la condición de la voluntad del
    testador, entrasen otros en lugar de ellos… Como se habla
    de los primeros, queremos aquí decir de los otros que
    llaman en latín substitutus".

    Existen entones varias especies o clases de sustituciones:

    1. Sustitución vulgar. "La sustitución vulgar
      tenía lugar cuando el testador, después de haber
      instituido un heredero, designaba a otro para el caso de que
      aquél no llegara a serlo. Podía así el
      causante instituir herederos en varios grados, de manera que en
      defecto de uno heredera el que le seguía en orden".
    2. Sustitución reciproca. "Se entiende por
      sustitución reciproca, brevilosa o compendiosa,
      aquélla en el que el testador después de haber
      instituido varios herederos, los sustituía entre ellos
      para el caso de que faltare alguno de éstos".
    3. Sustitución pupilar. "Consiste en el nombramiento o
      designación de un heredero al propio hijo
      impúber, para el caso de que éste (el hijo)
      falleciere antes de haber arribado a la pubertad, y
      por tanto en un momento en que se encuentra incapacitado para
      confeccionar el acto testamentario".
    4. Sustitución cuasi-pupilar. "Se fundamenta en una
      circunstancia o factor modificatorio de la capacidad de
      ejercicio, como lo es la insanidad mental". Además, esta
      puede ser hecha no sólo por el padre, sino por cualquier
      otro ascendiente de ambos sexos, ya que su
      fundamentación como hemos dicho, no radica en la patria
      potestad.

    INVALIDEZ DE LOS TESTAMENTOS

    I. Invalidez. "El testamento puede adolecer de un vicio o
    defecto que impide desde un principio su propia vigencia, su
    existencia misma. El testamento afectado por invalidez radical o
    inicial recibe calificaciones diversas".

    1. Se habla de testamentum iniustum o nom iure factum cuando
      en el otorgamiento no se observa la forma debida
      –testamentum imperfectum se le llama también- o
      falta en el tstador o en el heredero la testamenti factio.
    2. Dicese inutile, o nullius momento, del testamento en que
      los heredes sui son preteritos.

    Varias denominaciones recibe también el testamento
    que, siendo inicialmente válido, viene anulado
    después:

    1. Llámase testamentum irritum factum. "Cuando
      sobreviene la pérdida de la capacidad jurídica,
      salvo que, tratándose de capitis deminutio maxima,
      tienen aplicación el postliminium y la fictio legis
      Corneliae".
    2. Testamentum ruptum. "es expresión empleada cuando
      nace un heres suus después de la muerte del testador, y
      éste no lo ha tenido en cuenta, instituyéndolo o
      desheredándolo".

    II. Ineficacia. "Un testamento de suyo válido –y
    al principio sucesivamente- puede resultar ineficaz. Tal ocurre,
    de un lado, cuando los herederos premueren al testador, o queda
    incumplida la condición fijada en la institución, y
    de otro, cuando la herencia no es aceptada, sea por muerte del
    llamado a heredar, sea porque éste renuncia a la misma.
    Háblese entonces de testamentum desertum o
    destitutum".

    LOS CODICILOS

    Definición. "Los codicilos son actos de ultima voluntad
    que no estaban sometidos a ninguna de las formalidades del
    testamento, pudiéndose dejar varios escritos en tablillas
    separadas. Eran formulas para poderle añadir ciertas
    disposiciones a un testamento hecho, lo que no se hubiera podido
    realizar por medio de un nuevo testamento sin revocar el
    primero". No puede contener ni institución de heredero, ni
    sustitución ni revocación de institución ni
    desheredación.

    El codicilo podía existir anexo a un testamento o sin
    éste; al primero se le dio el nombre de codicilo
    confirmado y podía contener legados,
    manumisiones, fideicomisos y nombramientos de tutores y
    curadores; el segundo solo podía contender fideicomisos.
    Ninguno podía contener la institución de herederos
    o consignar desheredaciones.

    El codicilo nace en la época de Augusto, cuando un
    famoso General que murió en el extranjero le pidió
    al Emperador que si su testamento no vaya como tal, se cumpliera
    n de cualquier forma las disposiciones fideicomisarias ahí
    consignadas. El Emperador autorizó la medida y así
    se instituye la figura del codicilo, en donde frecuentemente se
    consignan los fideicomisos. Desde entonces fue muy frecuente
    también que las personas agregaran a su testamento la
    cláusula codicilar, por la cual pedían que si el
    testamento no era eficaz se le considerara como codicilo y
    así los fideicomisos conservaran su eficacia.

    REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO

    Definición. "Cuando el donante puede, en cualquier
    momento, revocar libremente la donación, salvo pacto en
    contrario o renuncia de la facultad de revocar". Existen dos
    formas conocidas:

    1. Expresa. "Para la revocación de estas donaciones se
      observarán las mismas formalidades que para su
      otorgamiento. Si la aceptación de la donación
      hubiere sido comunicada al donante o éste hubiese hecho
      entrega de los bienes, la revocación no surtirá
      efecto mientras no sea notificada al donatario".
    2. Tácita. "Cuando no se haya dispuesto otra cosa, las
      donaciones mortis causa quedarán revocadas sin necesidad
      de formalidad alguna si el donatario muere en vida del donante,
      salvo el derecho de representación de los descendientes
      de aquél. Tampoco será necesaria la
      revocación expresa cuando claramente se hubiere
      supeditado la donación a la muerte esperada por el
      donante en una determinada ocasión, si éste no
      falleciere en el momento previsto".

    LOS LEGADOS

    Definición. "Disposición testamentaria a
    título gratuito, recaída sobre cosas o derechos que
    un testador destina a otra persona, natural o
    jurídica".

    Su complejidad está reflejada en las diferentes
    definiciones dadas desde la clásica de Justiniano, que han
    pretendido dar idea de su contenido. Valverde dice que es
    "disposición testamentaria por la que el testador manda
    una cosa o porción de bienes a título singular a
    persona o personas determinadas". Otros autores prefieren ofrecer
    una definición negativa, y así Barassi dice "que es
    toda disposición testamentaria que no sea
    institución de heredero". El derecho romano
    distinguió dos clases de legados: el propiamente dicho,
    que era una disposición en términos imperativos,
    dirigida al propio legatario o al heredero, y el fideicomiso
    singular, que era otra cualquiera disposición que el
    difunto confiaba a la buena fe de su sucesor o de otra
    persona.

    Es una disposición mortis causa contenido en un
    testamento o en un codicilio confirmado y siempre con carga al
    heredero, cabe recordar que la institución de heredero y
    el testamento son sucesiones a título universal en cambio
    el legado son sucesiones a titulo particular, es decir el legado
    es un traspaso de derecho singulares pero siempre con carga al
    heredero.

    Justiniano, en sus instituciones, define al legado diciendo
    que "es una especie de donación dejada por el difunto sin
    embargo a esta definición le hacían falta las
    características del legado clásico".

    Características. Legado Clásico:

    El legado en el Derecho Clásico debía constar en
    un testamento y en tiempos de Justiniano en un codicilo. Para los
    clásicos el legado debía ser redactado en
    términos imperativos, para Justiniano poco importan los
    términos empleados. Tanto para el derecho Clásico
    como para el Justiniano el legado es una parte que le es quitado
    al heredero a lo que los romanos llamaron delibatio
    hereditatis.

    El derecho clasificó a los legados en cuatro:

    1. Per Vidicationem. "Era el legado que otorgaba el dominio de una
      cosa, y tan pronto la herencia era aceptada por el heredero,
      nacía ipso facto un derecho para el legatario para
      exigir la entrega de la propiedad de
      la cosa legada". En caso contrario, nacía para él
      el derecho de ejercer una actio rei vindicatoria o cualquier
      otra acción real. En consecuencia, solo podían
      legarse cosas del testador cuyo derecho de propiedad fuera
      quiritario. Si el legado era de cosas fungibles, bastaba que la
      propiedad existiera en el momento de su muerte. Este legado era
      disposición de piedad y se llevaba mediante la siguiente
      fórmula "tan pronto es aceptada la herencia el legado
      pasa a disposición del legatario".
    2. Per Damnationem. "Era hecho imponiéndole al heredero
      la obligación de transmitir al legatario la propiedad de
      la cosa legada, podían legarse así
      créditos que tuviese el testador contra alguien, por lo
      que este derecho nacía en el momento de la muerte del
      testador, es decir es el legado en el cual se va a dar algo
      particular mediante la siguiente formula heres meus (que
      significa "es mío")".
    3. Per Sinendi Modo. "En el derecho romano era una variedad de
      legado que consistía en que el testador se limitaba a
      indicarle al heredero que debía permitir que el
      legatario se llevara lo que quisiera en la sucesión,
      aunque se vieran afectados los bienes del heredero". Este
      legado recaería sobre un siniestro en el cual el
      heredero no estaba obligado a transmitir la singular propiedad
      al legatario.
    4. Per Praeceptionem. "Era un legado otorgado en favor de uno
      de los coherederos, lo cual modernamente se denomino
      prelegado". Era una carga para los demás coherederos en
      beneficio de uno de ellos, le permitía al coheredero
      pedir la entrega de su cosa, antes de que se efectuase la
      división y partición de la masa hereditaria para
      que tomase de ella el objeto legado.

    Objetos Posibles de los Legados:

    El legado atendiendo a su objeto puede ser del más
    variable contenido:

    1. Lagatum. "Especies, es decir que el legado versa sobre un
      bien específico y concreto en
      el cual si se lega un caballo determinado deberá darse
      este y no otro".
    2. Legatum generis. "Es decir si se lega algo genérico
      estará en la categoría que los romanos llamaban
      genus pero de tratarse de un legatum per vindicatium la cosa
      deberá pertenecer al testador y la preferencia
      será del legatario".
    3. Lagatum optionis. "En este caso el legatarium tania la
      opción de elegir a un esclavo entre varios".
    4. Legatum electionis. "El Derecho de Justiniano
      contempló la option y la electio como sinónimos
      pero se permitió por primera vez la elección del
      heredero siempre y cuando los legatarios hubieran muerto".
    5. Legatum partitionis. "Es una parte de la herencia o bien de
      una fracción numérica".

    Restricciones al Legado:

    1. Lex furia Testamentaria. "Esta prohibido adquirir a capere
      tanto en donaciones martis causa como en legados que
      excedían de 10,000 ases, y concedió al heredero
      una manus inectio para recuperar lo que el legatario se hubiese
      llevado de más".
    2. Lex Vacania. "Que prohibió al legatario recibir una
      parte mayor que el heredero, sin embargo esta ley no fue
      perfecta porque los testadores podían instituir a varios
      legatarios mermando de esta manera el patrimonio del
      heredero".
    3. Lex falcidia. "La cual reglamentó definitivamente la
      materia
      ordenando que el testador no podía legar más de
      tres cuartas partes de la herencia".

    LAS DONACIONES MORTI CAUSA

    Definición. "Son donaciones mortis causa las que se
    hacen en consideración a la muerte del donante". Se
    presume que la donación se hace en consideración a
    la muerte del donante cuando la adquisición de los bienes
    donados queda diferida al fallecimiento de aquél.

    Capitulo III – LA SUCESIÓN INTESTADA

    LA SUCESIÓN INTESTADA.
    CONSIDERACIONES

    La sucesión intestada –o legítima, como
    también decimos hoy- tiene lugar cuando el difunto no
    otorgó testamento, o el otorgado no es válido, o
    ninguno de los instituidos llega a ser heredero. Es lo que
    expresan las Instituciones de Justiniano en estos
    términos: Intestatus decedit, qui aut omnino testamentum
    non fecit aut non iure fecit aut id, quod fecerat, ruptum
    irritumve factum est aut nemo ex eo heres extitit (Muere
    intestado el que, o no hizo en absoluto testamento, o no lo hizo
    conforme a derecho, o habiéndolo hecho, llegó a ser
    roto o írrito, o no quedó ninguno en él
    instituidos).

    De lo dicho resulta que la sucesión ab-intestato no se
    abre siempre a la muerte del causante, sino también en
    momento posterior, cuando se produce la ineficacia del
    testamento.

    La sucesión intestada se regula por preceptos de las
    XII tablas, por normas del Edicto pretorio y por leyes imperiales.
    A lo largo de un curso histórico que se inicia con la ley
    decenviral y se cierra con la Compilación justinianea,
    semejante sucesión sufrió profundas
    transformaciones.

    Orden de suceder. La Ley de las XII Tablas:

    El parentesco con el causante es el fundamento de la ley para
    la determinación de las personas que han de ser herederos
    ab-intestatos. Tal supuesto no significa que la ley confiera
    vocación hereditaria a todos los parientes del fallecido,
    pero establece grupos y da
    preferencia a unos grupos sobre otros. Los grupos se denominan
    órdenes y la existencia de los parientes comprendidos en
    el orden que la ley declara preferente, excluye a los de otros
    órdenes. Por otra parte, la ley considera el hecho de que
    el parentesco con el causante sea más o menos
    próximo, o sea, el grado.

    La ley de las XII Tablas refleja los caracteres propios de la
    realidad socio-política en que ella
    nace, recogiendo el sistema familiar
    agnaticio con la autoridad del pater sobre sus miembros y
    establece tres categorías de herederos ab-intestatos: a)
    los herederos sui; b) en defecto de éstos, el agnado
    más próximo; y, c) en defecto de los dos grupos
    anteriores, los gentiles, o
    sea, las personas que integraban la gens a la cual
    pertenecía el difunto. Se aprecia que no se pasaba al
    segundo orden sino a falta del primero; y el tercero en defecto
    de los dos anteriores, existiendo en ese sentido prelación
    y subordinación.

    Las personas que eran llamadas en el primer orden
    –heredes sui-, son aquellas que al fallecer el de cujus,
    estaban sometidas a la manus del mismo, o a su patria potestad de
    un modo directo. Es decir, son herederos sui: los descendientes
    legítimos o adoptivos que se encuentran de manera directa
    bajo la patria potestad del difunto; las mujeres in manus y los
    hijos póstumos. Suceden todos sin distinción de
    grados, o sea, que los de grado más próximo no
    excluyen a los demás, sino que todos concurren.

    LA SUCESIÓN INTESTADA: DERECHO CIVIL

    La sucesión intestada del ius civile
    descansa en el siguiente precepto de las XII Tablas (V, 4-5):
    Si intestato moritur, cui suus heres nec escit, adgnatus
    proximus familiam habeto.
    Si adgnatus nec escit, gentiles
    familiam habento
    (Si muere intestado y no hay heredero, tenga
    la herencia el próximo agnado. Si no hay agnado, tengan la
    herencia los gentiles).

    La herencia viene deferida, en primer término, a los
    heredes sui: filii; filiae; descendientes no sometidos a otra
    potestas por la muerte o la emancipación de los
    ascendientes intermedios; uxor in manu, que ocupa el lugar de
    hija -loco filiae-; nurus in manu o nueva del difunto, que
    sólo es heredera cuando el marido no esté bajo la
    potestad de éste, al ocurrir su muerte. También son
    heredes sui los póstumos, es decir, los concebidos al
    morir el causante y que, de haber nacido en vida de éste,
    caerían bajo su potestad.

    Todos los sui, cualquiera que sea su grado, y siempre que
    estén bajo la potestas del difunto, son llamados a
    heredar. La herencia se divide in capita, es, en iguales
    porciones, cada una de las cuales se llama cuota viril. Pero
    premuerto uno de los hijos, dejando descendencia bajo la potestad
    del abuelo, la división se hace in stirpes: los nietos
    reciben la cuota viril que hubiera correspondido, de no haber
    muerto, a su padre. Concurriendo, pues, un filius y dos o
    más nietos por parte de otro hijo ya muerto, aquél
    obtiene la mitad de la herencia, y éstos la otra
    mitad.

    No existiendo heredes sui, se confiere a próximo agnado
    o a los próximos agnados de igual grado el ius familiae
    habendae, esto es, el derecho de entrar en los bienes del
    causante. Entre los adgnati, el próximo excluye al remoto;
    y si concurren varios de igual grado, la herencia se divide por
    cabezas –in capita. Para ver quien es el más
    próximo, no se atiende al momento de la muerte, sino a
    aquel en que se sabe ciertamente que el difunto murió sin
    dejar testamento; en caso de morir testado, se prefiere ver
    quién es el más próximo en el momento de
    saberse ciertamente que no hay ningún heredero por el
    testamento otorgado. Si el adnado más próximo
    renuncia a la herencia o muere antes de haber aceptado, al grado
    subsiguiente no le compete derecho alguno. No existe, pues, una
    sucesión entre los varios grados –successio
    graduum.

    Al principio, no se distinguía entre agnados varones y
    hembras, pero a finales de la época republicana la
    jurisprudencia
    limita la sucesión de las mujeres a las hermanas del
    causante –consaguineae. A falta de agnados, son llamados
    los gentiles, es decir, los pertenecientes a la misma gens del
    difunto. Tal llamamiento no se da ya en la época
    clásica. El ius civile no conoce la
    delación sucesiva entre los varios órdenes
    –successio ordinum. Tal significa que si el llamado a
    heredar en uno de los órdenes deja de entrar en la
    herencia, no se difiere ésta al orden subsiguiente, sino
    que queda vacante.

    Adviértase, en fin, que las mujeres en cuanto
    incapacitadas para ser cabezas de familia y para ejercer el
    atributo de la patria potestas, no pueden tener heredes sui. La
    herencia de la madre que muere intestada corresponde a los
    adgnati y a los gentiles.

    LA SUCESIÓN INTESTADA: DERECHO
    PRETORIANO

    El Edicto pretorio llama a heredar, como ahora veremos, a
    cuatro clases de personas, aunque no se hacen por eso herederas:
    praetor heredes facere non potest. Mas confiriéndoles la
    bonorum possessio, están en lugar de tales –loco
    heredum constituuntur. El pretor hace justicia a los
    vinculos de la sangre,
    emparejándolos con los puramente agnaticios de la vieja y
    típica familia romana. Reconoce, por otra parte, la
    successio graduum y la successio ordinum. El llamamiento pretorio
    alcanza a cuatro clases de personas:

    1. Unde Liberi. "Está constituida por los sui del
      derecho civil, y, además, por emancipados y sus
      descendientes. Quedan fuera de llamamiento los hijos dados en
      adopción que no hayan sido emancipados por el padre que
      los adoptó, los hijos adoptivos emancipados y la uxor o
      la nurus remancipada".
    2. Unde Legitimi. "Está formada por los herederos del
      Derecho civil. En realidad, tan sólo por los agnados, ya
      que, de una parte, los sui heredes son llamados en la clase de
      los liberi, y de otra, la sucesión de los gentiles
      llegó a desaparecer".
    3. Unde Cognati. "Comprende los parientes consanguíneos
      del difunto por linea masculina o femenina, hasta el sexto
      grado, y del séptimo los hijos de primos segundos del
      causante –sobrino sobrinave nati et nate. Dado que en
      este llamamiento se atiende, por modo único, al
      parentesco natral, nada dicen ahora las calificaciones civiles
      –emancipati, capite deminuti, sui filiifamilias. Los
      hijos ilegítimos suceden a la madre y a los parientes
      maternos. Entre los cognados, el más próximo
      excluye al más lejano, y los de igual grado suceden por
      cabezas.
    4. Unde Vir et uxor. "El pretor establece, por último,
      un derecho reciproco de sucesión entre marido y mujer,
      siempre que se trate de matrimonio iustum, disuelto por la
      muerte".

    Dos instituciones en el derecho pretorial debemos destacar: a)
    Collatio bonorum; y, b) Collatio dotis.

    Collatio bonorum:

    El derecho civil no llamaba, como se ha precisado, a los hijos
    emancipados del causante, a la herencia de éste, por no
    encontrarse bajo la patria potestad al momento del fallecimiento
    del de cujus. El pretor modificó en ese sentido al derecho
    civil, incorporó a los hijos emancipados a la herencia de
    padre, confiriéndoles la bonorum possessio contra tabulas,
    en el supuesto de que hubieren sido omitidos o no incluidos en el
    testamento de su padre; o bien les acordó la bonorum
    possessio unde liberi, para el caso de que el causante hubiere
    fallecido ab-intestato. En estos casos, se les
    señaló a los hijos emancipados la obligación
    en que se encontraban de concurrir a la herencia, con parte de
    los bienes que hubieren adquirido en el lapso comprendido desde
    la emancipación hasta la muerte del causante, que por lo
    demás es bastante equitativo, ya que las pertenencias de
    los hijos bajo patria potestad beneficiaban al pater familias,
    aumantando el patrimonio.

    Collatio dotis:

    El pretor estableció que la hija o nieta que
    concurriere a la sucesión, debía llevar a
    colación la dote profecticia, ya que el causante, al
    constituir dote a favor de su hija, había desprendido
    parte del patrimonio hereditario en beneficio de aquélla.
    Se descontaba a la hija de lo que le correspondía por
    herencia, la porción que había recibido en dote,
    manteniéndose el principio de la igualdad.

    En el derecho justinianeo se extendió el principio,
    obligando a colacionar a todos los descendientes testamentarios a
    ab-intestatos que hubieren recibido cualquier liberalidad en
    vida, entre otras: dote, donaciones propter nupcias, así
    como cualquier liberalidad impuesta por el testador.

    LA SUCESIÓN INTESTADA: DERECHO
    IMPERIAL

    Siguiendo la vía abierta por el Pretor, el Derecho
    imperial otorga una mayor consideración a los
    vínculos de la sangre. La ley de las XII Tablas no
    autoriza la sucesión reciproca entre madre e hijos, a no
    ser en la segunda clase civil -proximus adgnatus-, y siempre que
    aquélla estuviera bajo las manus de su marido. En el
    Edicto pretorio tal sucesión es posible, pero en la clase
    de los cognati, que se ordena tras la de los agnados. Un remedio
    a tales limitaciones -ius angustiae- viene dado por Claudio, al
    conceder a la madre la herencia de sus hijos, salvo que el
    remedio tiene alcance particular: la concesión se hace ad
    solatium liberorum amissorum, para consolarla de la
    pérdida de los hijos.

    Suma importancia tienen los senadoconsultos Tertuliano y
    Orficiano, por virtud de los cuales el principio de la
    consanguinidad penetra en la sucesión agnaticia civil. En
    virtud del senatus consultum tertullianum, dado en tiempos de
    Adriano, se otorga a la madre el derecho de suceder a sus hijos.
    A tal efecto, se requiere que la madre tenga el ius liberorum y
    que el hijo -iustus o vulgo conceptus- no deje liberi, ni parens
    manumissor, ni fratres consanguinei. Con la madre concurren las
    hermanas -consanguineae- del difunto, dividiéndose la
    herencia por mitad.

    Por obra de Anastasio, el principio de la cognación es
    tomado también en cuenta en la línea colateral, al
    disponer que puedan suceder entre sí los hermanos y
    hermanas emancipados, junto con los no emancipados, aunque no por
    partes iguales, sino en porción menor que estos
    últimos. La restricción es abolida por
    Justiniano.

    LA SUCESIÓN INTESTADA: DERECHO DE
    JUSTINIANO

    La romanística indica que esta disposición del
    emperador Justiniano constituye la fundamentación de de
    las legislaciones modernas en relación con las sucesiones
    hereditarias. El sistema justinianeo se caracteriza por: a) la
    cognación, parentesco natural, atribuye la cualidad de
    heredero ab-intestato, lo mismo que el parentesco civil o
    agnación, no importando ya esta última, ninguna
    preferencia. Ello significa que la cualidad de heredero
    ab-intestato puede resultar de la cognación como de la
    agnación, sin privilegio de esta última; b)
    existen, de acuerdo al parentesco natural, tres órdenes de
    herederos: descendientes, ascendientes y colaterales; c) la
    partición procedía por troncos, entre descendientes
    y sobrinos o sobrinas, y por cabeza, entre los demás
    parientes; d) la successio graduum es admitida, evitándose
    las sucesiones vacantes.

    Veamos el primer orden:

    Descendientes:

    Si el que falleció ab-intestato dejó
    algún descendiente, sea cual fuere su grado o sexo, bien
    pertenezca al grupo de los sui juris o alieni juris, excluye a
    todos los ascendientes y colaterales. De tal suerte, que los
    hijos sea cual fuere su sexo son preferidos a los mismos padres,
    excepción hecha de las leyes que determinan el usufructo
    de los padres sobre los bienes que los hijos adquirieron en
    propiedad, pero si hubiere fallecido alguno de los descendientes
    con hijos, éstos ocuparán el lugar y grado que
    correspondía a su padre representante, bien sui juris,
    libres o que dependan de la potestad de su padre, para recibir la
    parte de la herencia que a su padre le correspondía, caso
    de que éste no hubiere muerto. Esta forma de suceder es
    por estirpe.

    Ascendientes:

    Si el causante no dejó descendientes, pero viven su
    padre y madre y otros ascendientes, éstos privan y son
    preferidos a los cognados colaterales. "Y si hubiere muchos
    ascendientes, ordenamos que sean antepuestos los más
    próximos en el grado, ora fueren varones, ya mujeres,
    paternos o maternos…".

    Colaterales:

    A falta de descendientes y ascendientes, la ley llama a la
    herencia a los hermanos y hermanas nacidos del mismo padre y de
    la misma madre (frates germani). En defecto de éstos,
    heredan los hermanos uterinos y consanguíneos, o sea, los
    que lo son por parte de la sola madre o del solo padre.

    En la novela 118
    ordena Justiniano, que si alguien fallecía dejando
    ascendientes y hermanos germanos, éstos fueran llamados a
    la sucesión juntamente con aquéllos, pero que si
    uno de sus hermanos hubiere muerto dejando a su turno hijos,
    éstos deberían ser excluidos, en todo caso, en los
    bienes hereditarios.

    En la novela 127 dice
    que los hijos del hermano difunto deberán ser llamados a
    la sucesión, ocupando el lugar de su padre para recoger la
    cuota parte que a éste le hubiese correpondido: por
    estirpes.

    CONCLUSIÓN

    La expresión sucesión responde a una identidad o
    sinonimia con el término herencia. Desde ese punto de
    vista, es "la transmisión de ese acervo de bienes,
    créditos y deudas a otra persona -heredero-, que
    continuará la personalidad del causante".

    Como titular de un patrimonio toda persona mientras vive,
    tiene una serie de relaciones jurídicas, y así
    será sujeto activo de derechos
    reales y personales y sujeto pasivo de diversas
    obligaciones.

    El testamento es definido en el articulo 833 del Código
    Civil así: "El testamento es un acto revocable por el cual
    una persona dispone para después de su muerte de la
    totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra
    ordenación, según las reglas establecidas por la
    Ley".

    En lo que atañe a la clasificación de los
    testamentos, éstos pueden ser ordinarios y especiales o
    extraordinarios. Los primeros se definen como todos aquellos que
    pueden ser otorgados o confeccionados por las personas que tengan
    capacidad de testar. Los segundos, son los que solamente pueden
    ser otorgados de acuerdo a factores, circunstancias o causas, de
    conformidad con un conjunto de normas que lo regulan.

    La sucesión intestada es subsidiaria de la
    testamentaria y se abre a falta de testamento, o que éste
    sea nulo, o invalido por encontrarse incurso en causas ex post
    facto,
    o cuando el heredero testamentario no ha podido por
    incapacidad o no ha querido aceptar la herencia, permite suponer,
    lo expuesto, que el momento en que el heredero
    ab-intestato es llamado, no coincide a veces con el de la
    muerte del causante.

    BIBLIOGRAFÍA

    CALVO BACCA, Emilio. Código Civil Venezolano.
    Caracas, Venezuela.
    Ediciones Libra. Octava edición, 2002, 1235 págs.

    ABOUHAMAD HOBAICA, Chibly. Anotaciones y Comentarios sobre
    Derecho Romano. Tomo III. Universidad
    Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca.
    Caracas 1997. 1º reimpresión de 2º
    edición, 341 págs.

    RODRIGUEZ, Luís Alberto. Sucesiones (Comentarios
    al Código Civil Venezolano). Caracas, Venezuela. Ediciones
    Livrosca. Segunda edición, 2003, 558
    págs.

    Hecho por:

    Diógenes B. Castellín Lezama

    Cátedra: Romano II

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

    UNIVERSIDAD "SANTA MARÍA"

    FACULTAD DE DERECHO

    NUCLEO DE ORIENTE

    Puerto La Cruz, 30 de junio de 2005

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