Dada la existencia de un derecho, es posible que el
mismo se extinga o que por el contrario, si continua existiendo,
cambie de titular. En este último caso se habla en sentido
lato de sucesión. Pero ésta es de dos especies,
porque una sustituye a otra en un determinado derecho o
relación y se tiene la llamada sucesión particular
o a título particular. O bien una persona sustituye
a otra en la totalidad de sus relaciones patrimoniales
consideradas como una entidad compleja y se tiene la llamada
sucesión universal o a título universal. Ahora, en
el derecho vigente esta segunda especie de sucesión no se
verifica nunca por acto entre vivos sino solamente mortis causa.
Se evidencia que el concepto de
sucesión universal responde a pautas romanísticas.
Sólo que en el derecho romano
existieron prácticamente sucesiones
universales entre vivos, como lo demuestran los institutos de la
adrogación y el matrimonio cum
manus, como dejamos establecido, pero cayeron en desuso dentro de
la misma Roma. Asimismo,
la sucesión universal mortis causa puede ser o bien a
título particular o universal, pero sea cual fuere opera
por causa de muerte.
La sucesión legítima es la que se defiere de
acuerdo la ley, cuando no
existe testamento; cuando habiendo testamento el testador no ha
dispuesto de todos sus bienes,
entonces la parte no dispuesta se defiere conforme a las normas del
Código
Civil. En la sucesión legítima o intestada
existen dos formas de suceder: por derecho propio o
representación. El primero, cuando el sucesor recibe
llamado directo o inmediato de la ley. Por ejemplo, cuando existe
un solo heredero, siempre que se encuentre dentro del grado
máximo exigido por la ley. Cuando hay varios herederos,
todos suceden por derecho propio cuando son descendientes
inmediatos de un mismo tronco común. El segundo, la
representación, consiste en un llamado indirecto al
sucesor, a objeto de que tome el lugar de un heredero por derecho
propio, por no ocurrir éste a la herencia. La
sucesión intestada acoge los principios y
directrices del derecho justinianeo, como ha podido evidenciarse.
El que desee conocer las instituciones
de hoy, debe sumergirse en esa ciencia
milenaria que marcó como ninguna otra, la
regulación de las conductas humanas al compás de
los cambios y transformaciones que inciden en la sociedad.
Los diversos ordenamientos jurídicos recogen las ideas
de la doctrina sobre el testamento. En efecto, la susodicha
doctrina refiere que la sucesión testamentaria tiene su
basamento en la voluntad individual del causante, o sea, en la
autonomía de la voluntad que debe respetarse, aun cuando
el autor de misma hubiere fallecido. En lo que atañe a la
clasificación de los testamentos, éstos pueden ser
ordinarios y especiales extraordinarios.
Según el diccionario de
la Real Academia Española, la palabra sucesión
proviene del latín "successio", "successionis", que posee
varios significados a saber:
- Conjunto de bienes, derechos y obligaciones
transmisibles a un heredero o legatario. - Entrada o continuación de una persona o cosa en
lugar de otra. - Entrar en una persona o cosa en lugar de otra o seguirse de
ella. - Descendencia o procedencia de un progenitor.
Definición. "Es la sustitución o
suplantación de una persona por otra en una
relación jurídica".
En su acepción estricta, "es el cambio de
titular en el conjunto de relaciones jurídicas de una
persona por fallecimiento de ésta".
Agreguemos que también la expresión
sucesión responde a una identidad o
sinonimia con el término herencia. Desde ese punto de
vista, es "la transmisión de ese acervo de bienes,
créditos y deudas a otra persona
-heredero-, que continuará la
personalidad del causante".
Clases de Sucesión:
Partiendo de la acepción restringida, la
sucesión que se opera en virtud de la sustitución
del titular por otra persona, en el conjunto de relaciones
jurídicas patrimoniales de aquél, como consecuencia
de su fallecimiento, en el derecho justinianeo y en razón
de su alcance, se clasifican en:
- Sucesión a título universal. "Comprende todo
el patrimonio,
considerado éste como la universalidad jurídica
de los derechos reales y personales, que una persona puede
tener apreciables en valor, o
sea, el conjunto de bienes corporales o incorporales, activos y
pasivos o una parte alícuota de este -la mitad o
más de la mitad-, pertenecientes a una persona
determinada". La sucesión universal puede producirse por
acto entre vivos o mortis causa. - Sucesión a titulo particular. "Se refiere a uno o
varios derechos individualmente determinados". La
sucesión a titulo particular, puede ser también
por acto entre vivos o mortis causa.
ESQUEMA
Directa (legado)
Singular
Indirecta (fideicomiso singular)
Voluntaria (testamentaria)
Universal Bonorum Possessio
Legitima (forzosa o ab-intestata)
Elementos de la sucesión:
- El Causante. "Conocido entre los romanos como defuntus,
mortus. Es esta la persona que transmite los derechos
sucesorios al heredero".
No tenían ejercicio del derecho de testar:
- Los impúberes sui iuris, porque carecen de juicio
necesario. - Los locos, estos sólo pueden testar
válidamente en un intervalo lúcido. - Los pródigos interdictos, porque ya no tienen el
commercium. - Los sordos y los mudos, es decir, aquellos que no entiendan
ni hablan de una manera absoluta. , pero si su enfermedad es
accidental y han hecho el testamento antes de estar atacados,
éste produce todos sus efectos.
- El Heredero. "Una vez fallecido el causante, debe haber ya
sea por disposición legal, o disposición
testamentaria una persona que ocupe el puesto, esta persona que
recibe los bienes del difunto recibe el nombre de heredero,
adquiriente, sucesor, causahabiente".
Para adquirir la cualidad de heredero:
- La muerte de un sujeto.
- La capacidad de un difunto para tener heredero.
- La capacidad de suceder.
- Que se diera la delación o llamamiento a la
herencia. - La aceptación del heredero.
Para tener capacidad de suceder, el llamado a suceder no
podía ser un sujeto sometido a la capitis diminutio, o
peregrino, debía ser un ciudadano romano.
- El Patrimonio. "Estaba compuesto por todos los bienes, el
caudal activo y pasivo que conformaban el caudal hereditario,
el cual era llamado por los romanos "as", con lo que le daban
configuración monetaria que lo asemejaba a la moneda
romana".
LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
Dependía, en el derecho romano "de la
adquisición precedente de un estado o de un
título personal que era
el título de heredero". El heredero era el continuador de
las relaciones jurídicas de las que el de cujus era
titular, salvo aquéllas no transmisibles por herencia,
como sucedía, entre otras: con las servidumbres personales
(usufructo, uso y habitación), por el carácter vitalicio de éstas, y las
cuales se extinguían con la vida de la persona; las
relaciones de carácter familiares (manus y tutela); algunas
obligaciones derivadas del
contrato
(contrao de mandato y sociedad, que se extinguían con la
muerte de las partes); con algunas garantías personales
accesorias (sponsores y fideipromissores); y algunas que se
contraen al ámbito del derecho público, derivadas
del ejercicio del cargo público del causante.
Se observa pues, que esta sucesión -hereditas- se
provoca cuando el fallecimiento de una persona, otra (heres)
ocupa su lugar y se incorporan a éste integramente las
relaciones jurídicas del causante, excepción hecha
de algunos derechos no transmisibles por herencia. Varias
tesis
gobiernan la naturaleza
juridica de las hereditas: a) la que mantiene que la hereditas es
una continuación de la personalidad
del cujus, como una especie de representante del causante y se
circunscribe posiblemente, en el orden de los derechos
patrimoniales; b) los que sustentan el criterio de que no hay
adquisición o transmisión, sino colocación
en el lugar de otro, y por tanto, la adquisición y
transmisión es un efecto derivado al asumirse el puesto de
la persona fallecida; c) la que explica los caracteres de la
sucesión por causa de muerte, por la naturaleza del objeto
que se adquiera en directa relación con el concepto de
patrimonio, entendido éste, como una universalidad
jurídica de derechos apreciables en valor, que una persona
pueda tener; o conjunto de derechos, acciones y
cosas de una persona, deducidas de las deudas.
Origen de la sucesión por causa de muerte:
Arias Ramos dice, que pueden agruparse en tres hipótesis el origen de la sucesión.
En efecto: Una primera hipótesis, antes de la ley de XII
Tablas, "la sucesión hereditaria no es sino la
transmisión del patrimonio, un patrimonio que en tiempos
más remotos no sería individual sino del grupo (gens),
de un jefe de familia a los
miembros de ésta". Una segunda hipótesis, sostenida
al concebirse la hereditas como el traspaso de los derechos y
obligaciones al heredero. Y finalmente, la tercera
hipótesis, señala que la sucesión en su
origen no responde a la idea de patrimonio, sino que el heres, al
ocupar el sitio del causante, lo subentra y sustituye en el
derecho y ejercicio que aquél tenía en el grupo
familiar, y el traspaso patrimonial era una derivación del
hecho de asumir la soberanía sobre el grupo.
Fundamentos:
La institución de heredero cumplía un triple
objeto: a) en interés
del causante, ya que, al heredero hacerse cargo del pago de sus
obligaciones, se impedía que los acreedores procedieran a
la venta de bienes
que conducía a la tacha de infamia, a la memoria del
causante; b) en interés de los acreedores, porque se
satisfacían sus créditos; y c) en interés
religioso, porque el heredero era el continuador del culto
familiar del causante, fundamento éste también del
instituto de la adopción.
LA HERENCIA
Definición. "La herencia es la
transmisión universal de los bienes y de los
derechos de un difunto, porque el heredero no recibe
cosas particulares, sino la totalidad del patrimonio o de una
cuota de éste, es decir comprende el patrimonio
del difunto considerado en su conjunto, debiendo también
responder a las deudas al igual que su antecesor". Esta tiene dos
aspectos:
- Aspecto objetivo.
"Referido al patrimonio del difunto, y este comprende todas las
relaciones jurídicas, como por ejemplo: cosas, derechos,
créditos, obligaciones, acciones, etc". - Aspecto subjetivo. "Es la subrogación de un heredero
en las obligaciones de su causante y la nueva condición
que este asume".
MOMENTOS DE LA HERENCIA: APERTURA
"La sucesión se abre en el momento de muerte y en el
lugar del último domicilio del de cujus". La apertura es
el momento que se produce con la muerte del
titular de un patrimonio.
Existen algunos aspectos que se desprenden de la apertura de
la sucesión. Es el momento que se toma en cuenta para
determinar quienes son los sucesores y que derechos tienen en la
sucesión:
- No existe sucesión de una persona
viva. - Origina una comunidad
hereditaria sujeta a partición. - Genera la obligación de asumir aspectos
tributarios. Está referido al impuesto
sobre
sucesiones. - Determina el Fuero Sucesoral, es decir, cual es el
Tribunal competente para conocer las
acciones
derivadas de la herencia.
También es importantísimo colocar la hora
en el Acta de Defunción, debido a que de esta forma puede
determinarse quienes son sus herederos, no solamente quienes se
encuentran con vida, sino por aquellos que se encuentran
concebidos.
DELACIÓN
Definición. "Delación es el llamamiento
hecho a una o varias personas para adquirir una herencia
determinada".
La herencia se defiere por testamento o por la ley.
Podemos decir que la delación o llamada a heredar puede
ser de tres clases:
- Testamentaria. "La designación del heredero la
hace el causante en su testamento, incluyendo en éste
una cláusula en la que designa a una o varias personas
con cualidad de heredero para sucederlo". - Intestada. "Se provoca cuando la vocación
hereditaria se determina por la ley, y la misma se
abrirá a falta de testamento o que existiendo
éste, se encuentre afectado de nulidad por estar incurso
en causas que pudieren producirla". - Forzosa o "legítima". "En la que el heredero
lo es en virtud de la ley, pero no a falta de testamento, sino
oponiéndose a lo que en él se ordena respecto a
designación de heredero. Es decir, la legítima es
la porción del patrimonio hereditario que determinados
parientes deberán recibir del testador, pues de lo
contrario el testamento se hace inoficioso, o sea, queda como
anulado por haber omisión por el testador de mencionar a
sus descendientes legítimos o naturales o adoptados,
ascendientes, hermanos o hermanas, instituyéndolos,
desheredándolos o despojándolos de lo que por ley
les corresponde como legítima".
ADQUISICIÓN
La adquisición de la herencia era diferente
según la clase de
herederos:
Los herederos domésticos sui y esclavos propios
manumitidos e instituidos en el testamento, adquirían la
herencia de forma automática, sin necesidad de expresar su
voluntad y aun en contra de ella, es por eso que se les designaba
herederos necesarios por que no podían rechazar o repudiar
dicha herencia.
Al esclavo, con la finalidad de protegerlo se le otorgo
el beneficium separationis, para lograr la separación de
los bienes hereditarios, de los por el adquiridos después
de la manumisión, pero éste no podía
abstenerse de la herencia. Todos los demás herederos,
llamados herederos extraños eran libres de aceptar o
rechazar la herencia, por eso también se les llamó
herederos voluntarios. En la adquisición de la herencia
hay que distinguir:
- Heredes necesarii. "Son los herederos que adquieren
la herencia, automáticamente, sin necesidad de
aceptación y aun en contra de su voluntad. No pueden,
por tanto, repudiar la herencia". Se trata de dos clases de
heredes:
- Heredes sui et necesarii. "Son los hijos sometidos
a la patria
potestad del causante en el momento de su
muerte". - Heredes necesarii. "Son los esclavos a los que el
testador ha dado la libertad e
instituido herederos".
- Heredes voluntarii. "A todas las demás
personas se aplica el régimen de la delación y
adición de la herencia. A estas personas se les defiere
la herencia y tienen la posibilidad de aceptarla o no
aceptarla. El acto adquisitivo se llama adición".
Existen dos tipos de adición:
- La cretio. "Es una declaración formal que
expresa la voluntad de aceptar la herencia". Lo normal es que
el testador la imponga fijando, además, un plazo. Esta
declaración la suele realizar el heredero ante testigos.
La cretio, reconocida en la sucesión testamentaria,
sirvió para agilizar el trámite de lo que se
conoció como usucapio pro herede, por la cual cualquier
tercero que adquiriera y conservara los bienes de la herencia
durante un año, se convertía en dueño
absoluto de los bienes. - El heredero puede, empero, manifestar su voluntad de
adir la herencia no de manera expresa, sino tácitamente,
por medio de una conducta, es
decir, actuando simplemente como heredero.
BENEFICIOS: LA SEPARATIO
BONORUM
La separatio bonorum, "separación de
patrimonios", ha sido definida como "el beneficio que, en caso de
venta de los bienes del heredero-deudor, se concede a los
acreedores del causante a fin de que puedan separar y reservar
para sí el patrimonio hereditario, evitando que a la venta
del mismo puedan concurrir los acreedores del heredero y
manteniendo así intacta la garantía patrimonial que
aquél suponía".
Esta institución conocida como la separatio
bonorum tenía su fundamento en la existencia de una masa
perteneciente al heredero y otra al causante que debían
ser consideradas como distintas, si bien pertenecientes a un solo
titular. La finalidad de la misma era conceder preferencia a unos
acreedores del causante frente a otros. Con el transcurrir del
tiempo se
extenderá su aplicación a la separación de
los bienes del esclavo instituido como heres necessarius. Algunas
instituciones no son en realidad casos de separación como
la bonorum venditio o la separación del heres
necessarius.
Representa una separación entre el caudal
hereditario y el patrimonio del heredero acordada por el pretor
en beneficio de los acreedores del causante. En efecto,
podía suceder que a un causante de clara solvencia le
sucediese un heredero lleno de deudas y que no inspirase
confianza que la que mereciese el difunto, entonces el patrimonio
del difunto suficiente para satisfacer a sus acreedores
podía resultar escaso para cubrir además los
delitos
propios del heredero. La Separatio es una figura dirigida a
evitar la concurrencia de los acreedores personales con los del
difunto y, en consecuencia, permitió a los acreedores del
difunto la satisfacción de sus créditos sobre los
bienes de la herencia con preferencia a los acreedores del
heredero.
BENEFICIOS: LA BENEFICIUM
INVENTARII
A partir de un decreto de Justiniano, el derecho que
tiene el heredero de pedir un inventario de la
herencia. El inventario debía de ser hecho ante un notario
y representantes con credibilidad del Estado.
ACCIONES
I. Hereditatis petitio. "El heredero puede ejercitar las
«acciones singulares» correspondientes a las
relaciones jurídicas que, siendo susceptibles de
transmisión, componen la herencia. El ejercicio de una
acción
real o personal que competía al difunto es suficiente
cuando alguien niega el derecho de éste en orden a una
relación concreta, pero cabe que el demandado no impugne
la existencia del derecho del causante, sino la cualidad de
heredero". Pues bien, una acción general, fundada en la
cualidad de heredero, o si se quiere, en el propio título
hereditario, es la hereditatis petitio. Si
«universal» es la herencia, en cuanto implica
sucesión en un conjunto unitario, universal es esta
acción, enderezada al reconocimiento del «derecho
hereditario».
II. Interdictum quorum bonorum. "El bonorum possessor se
haya asitido por un interdicto adipiscendae possessionis llamado
interdictum quorum bonorum. Es ejercitable contra todo poseedor:
contra quien posee pro herede o pro possessore; contra quien
poseería las cosas hereditarias, si no las hubiera
usucapido pro herede –possideresve, si nihil usucaptum
esset-, y contra el que deja maliciosamente de poseer –qui
dolo desiit possideri. Frente a quien posee título de
legado, sin permiso del propio bonorum possessor las singulares
acciones que competían al difunto, fingiéndose en
la correspondiente fórmula que es heredero –formula
ficitia".
Capitulo II – LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA. NOCIÓN
GENERAL
Se dice que en la romanística no existe una
sistemática relacionada con el testamento. La
afirmación que antecede no quiere decir que la
sucesión testamentaria no haya sido objeto de tratamiento
y estudio en la ciencia
romana. El testamento tiene importancia extraordinaria en la
conciencia
social; así, según Cicerón, "es el acto
más grave de la vida del civil, como lo es la lex en la
órbita pública. Tanto era su importancia, que
respondía en un tiempo a la exigencia no ya de perpetuar
la sacra, ya que éstos eran independiente de las
disposiciones de última voluntad, sino de mantener la
unidad patrimonial de la familia
bajo un nuevo jefe, y tenía sus profundas raíces en
la tradicional inspiración individualista del derecho y en
la sociedad romana, en la cual la certeza de la eficacia de la
propia voluntad ultra morten se consideraba como solitium
mortis".
Por otra parte, la sucesión testamentaria en la
doctrina romana y la confección del testamento,
respondía a un hecho normal de la vida, por tanto era
excepcional que no se testase. Esta forma de proceder provoca
repercusión en cuanto a importancia se refiere, y se
reafirma desde la Ley de las XII Tablas, pues este instrumento
admite la apertura de la sucesión legitima al haberse
fallecido sin testamento o cuando existiendo éste se
declarase nulo, por encontrarse incurso en alguna causal de
nulidad absoluta que lo haga ineficaz. Incluso en las
codificaciones modernas prevalece la sucesión
testamentaria sobre la sucesión ab-intestato.
EL TESTAMENTO
Definición. En las fuentes se
encuentran dos definiciones del testamento. Según Ulpiano,
testamentum es mentis nostrae iusta contestatio, id in solemniter
facta, ut post mortem nostram valear (testamento es la
expresión legítima de nuestro pensamiento,
hecha solemnemente para que valga después de nuestra
muerte).
Su discípulo Modestito se expresa de este modo:
Testamentum est voluntatis nostrae iusta sententia de eo, quod
quis post mortem suma fieri velit (testamento es la justa
declaración de nuestra voluntad, hecha solemnemente
respecto de lo que cada cual quiere que se haga tras su
muerte).
El testamento, desde el punto de vista del derecho
natural, "es un acto jurídico mortis causa, unilateral
y solemne, por el cual el causa dans dispone de sus bienes,
derechos y obligaciones transferibles para después de su
muerte". En cuanto a su naturaleza, el mismo es un acto
jurídico sui géneris, que tiene por objeto hacer
actuar la facultad natural que el hombre
tiene de disponer con libertad de sus cosas y bienes
patrimoniales, para cuando hubiere fallecido. En lo que respecta
a su fundamento, el derecho de testar es natural pero reconocido,
sancionado y amparado por los poderes públicos, ese orden
dimanado de la naturaleza.
FORMAS DE TESTAMENTO
Testamentu –in comitis calatis, in
procinctu, per aes libram y mancupativo.
- Formas antiguas de testar:
En un principio, nos dice Gayo, hubo dos clases de testamento:
el testamentum in comitiis calatis y el testamentum in
procinctu.
- El testamentum in comitiis calatis. "El jefe de la
familia declaraba ante los comicios a quien instituía
como heredero, aprobando aquéllos su decisión,
y por eso el testamento era prácticamente una ley. Se
hacía en tiempos de paz. - Testamentum in procinctu. "Únicamente los
soldados, al entrar en batalla, pueden testar sin esa
formalidad, manifestando sus últimas voluntades al
oído del compañero de armas
más cercano". Se hacía ante el ejército
y bajo las armas.
Se añadió después una tercera clase de
testamento, que se hace por el cobre y la
balanza –quod per aes et libram agitar. El que no
había otorgado testamento, si se encontraba en peligro de
muerte –si subita morte urguebatur-, mancipaba su
patrimonio a un amigo, rogándole que dispusiera del mismo
en consonancia con las instrucciones que le señalaba. El
amigo, que recibía el patrimonio por el acto mancipatorio,
convertía formalmente en dominus, aún cuando la fe
depositada en él le obligaba a cumplir la voluntad del
mancipante. No era heres, pero se le consideraba como heredero
–heredis locum optinebat.
El testamento oral continúa subsistiendo: conserva su
utilidad
cuando no cabe disponer mortis causa de otro modo. El testamento
escrito ofrece la ventaja de mantener secretas las propias
disposiciones, a la vez que no se corre el riesgo de que la
memoria o la
buena fe de los testigos puedan enflaquecer. El testamento
escrito es envuelto y signado con los sellos de los cinco
testigos –obsignatio.
- Formas de testar en el Derecho nuevo:
En la época posclásica el testamento puede ser
escrito –per scripturam- y oral –per nuncupationem.
Teodosio II y Valentiniano III disponen que el testamento escrito
haya de otorgarse ante siete testigos. Extendido por el testador,
de su propio puño, o por un escribano en su nombre
–testamentarius-, ha de presentarlo, abierto o cerrado, a
los siete testigos, que deben ser ciudadanos romanos
púberos, y simultáneos rogados, esto es, llamados
expresamente.
Justiniano acoge las normas señaladas, si bien limita
la exigencia –propia de la época clásica,
como consustancial al acto mancipatorio- de la unitas actus, esto
es, del cumplimiento del acto sin ninguna interrupción. En
efecto, no perjudica a la validez del testamento una breve
interrupción, siempre que venga impuesta por evidente
necesidad. De otra parte, si el testador escribe de su propio
puño, y tal hace constar especialmente en la escritura, no
se exige, ni de él, ni de otro por él, firma
alguna. Deben manifestarse los nombres de los herederos, o de la
letra del testador, o dándolos a conocer de viva voz a los
testigos, cuando no hubiere podido hacer lo primero, pero de modo
que éstos no dejen de indicar en sus firmas a las personas
llamadas a heredar. No pueden ser testigos los locos, salvo en
los momentos de lucidez, los mudos, los sordos, los
pródigos, los impúberes, las mujeres, los improbi
et intestabilis, los esclavos y los extranjeros.
El testamento escrito es llamado por Justiniano tripertitum,
en consideración a su triple origen: la necesidad de los
testigos y su presencia en un solo acto arranca del Derecho civil
antiguo; las subsriptiones del testador y de los testigos, de las
constituciones imperiales, los sellos y el número de
testigos, del Edipto pretorio.
Teodosio II y Valentiniano III sancionan la validez del
testamento escrito enteramente del puño de puño del
testador –holografa manu-, y sin la necesidad de testigos.
En orden al testamento oral –testamentum per
nuncupationem-, se requiere la presencia de siete testigos,
reunidos juntamente y aun mismo tiempo –simul uno eodemque
tempore collecti- para oír la voluntad del testador, como
de quien hacía testamento sine scriptura. En la
última época del Derecho romano aparecen formas
públicas: el testamentum apud acta conditum, otorgado de
palabra ante la autoridad
judicial o municipal, y el testamentum principi oblatum, que se
entrega al emperador o se deposita en el archivo
público.
TESTAMENTOS ESPECIALES O EXTRAORDINARIOS
Hay casos en que la atenuación o simplificación
de las normas comunes responde al dictado de circunstancias
extraordinarias: en tiempo de epidemia, y para evitar el
contagio, no se exige que los testigos concurran
simultáneamente al acto de testar, ni que se ponga en
relación directa con el testador –testamentum pestis
tempore conditum-; en el campo, basta la presencia de cinco
testigos, y si alguno no saben o no pueden escribir, cabe que
firmen otros por ellos –testamentum ruri conditum.
En el derecho justinianeo se hace mención a diversos
tipos de testamentos especiales, entre otros:
- Testamento militar. "Consiste en la facultad conferida a
los soldados en campaña, a fin de que puedan testar
válidamente, sin someterse al cumplimiento de los
trámites referentes al testamento ordinario". Julio
César concedió esa prerrogativa solamente a los
militares ad tempos y no en forma perpetua,
facilitándoles de esta manera la posibilidad de
confeccionar testamento.…"Si nos referimos a aquellos, por enfermedades que
les sobrevino, perdieron la facultad de oír, no hay
duda alguna en que puedan testar y hacer todo lo demás
como otro cualquiera". "Si alguno puede oír, pero
fuese incapaz del todo para comunicarse con sus semejante,
aunque los autores antiguos opinaron de diversa manera en
este caso, con todo, si tiene conocimiento de letras, es claro que
podrá escribir todo el testamento". En cuanto al
testamento sordomudo, se exigía una declaración
escrita de puño y letra del testador. - Testamento del ciego y sordomudo. "Que si alguno adolece de
ambas enfermedades
a la vez desde el tiempo de su nacimiento, no podrá
testar ni llevar a efecto otros cualesquiera actos
jurídicos relacionados con la última voluntad; y
esto se debe aplicar tanto a los varones como a las mujeres.
Pero, si dichas enfermedades no son naturales, y quien las
tiene sabe de letras, podrá otorgar testamento valido,
siempre que lo escribiere desde el principio hasta el fin de su
puño y letra". Continúa, "pero si las
enfermedades en referencia no van juntas, como acontece no
pocas veces, concedemos que los sordos, aun cuando lo sean
desde su nacimiento, puedan otorgar testamento y realizar otros
cualesquiera actos jurídicos mortis causa…". - Testamento rural. "El derecho justinianeo,
refiriéndose l testamento que podía otorgarse en
los campos en que las gentes tiene poco conocimiento de las
normas que regulan su conducta, determinó que era
suficiente para la validez del testamento en estos casos, que
su otorgamiento se hiciese con la presencia de cinco testigos y
se exigía sólo que uno de ellos supiere escribir
y firmar, habida cuenta de que el testador debía
manifestar su voluntad antes todos ellos, quienes antes de
fallecer, como juramento, debía manifestar lo que oyeron
y entendieron". - Testamento en tiempo de peste. "El testamento en tiempo de
epidemia, y como consecuencia del estado de necesidad surgido,
no exigía la coetaneidad de la presencia de los testigos
en el momento de su redacción". - Testamento del analfabeto. "El testamento del analfabeto
exigía la presencia de ocho testigos".
CAPACIDAD DE TESTAR
Testamenti factio es expresión genérica, con la
que designan los romanos la capacidad del testador, sea respecto
de sí mismo y en orden a otorgar testamento -ius
testamenti faciendi-, sea con referencia al válido
llamamiento de una persona concreta como heredero legatario o
tutor -testamenti factio cum herede, cum legatario, cum tutore- o
como -testamenti factio cum teste.
Sólo goza de testamenti factio activa quien tiene
plenamente la capacidad jurídica y la capacidad de obrar,
En consecuencia con lo primero, el testador ha de ser libre,
ciudadano romano y paterfamilias. Se hace excepción con el
esclavo del Estado -servus publicus-, que puede disponer por
testamento de la mitad de su peculio, y con el filiusfamilias,
que puede hacerlo también respecto del peculium castrense
y quasi castrense.
Por faltarles la necesaria capacidad de obrar, no pueden
otorgar testamento el sui iuris -quonian nondum plenum iudicium
haber-; el loco, salvo en los momentos de lucidez -dilucida
intervalla-; el pródigo, en cuanto no tiene el commercium,
y, el Derecho posclásico, el apóstata, el maniqueo,
el herético.
El mudo y el sordo son incapaces, al principio, de otorgar
testamento: el mudo no podía pronunciar los verba
nuncupationis; el sordo, porque no podía oírlos.
Introducidas las formas escritas, el sordo y el mudo han de
impetrar autorización del emperador para poder testar.
En el Derecho justinianeo la capacidad de testar se limita a los
sordomudos de nacimiento.
La testamenti factio activa debe existir desde el momento de
otorgar testamento hasta aquel en que acaece la muerte. Si el
testador tiene capacidades el instante en que testa, pero sufre
luego una capitis deminutio, el testamento se inritum, salvo que
al prisionero de guerra se
aplican la fictio legis Corneliae y el ius postliminio. La
adquisición de la testamenti factio activa en momento
posterior a aquel en que se otorgó testamento, no lo
convalida, pero el Pretor confiere la bonorum posssesio secundum
tabulas cuando el testador muere siendo ciudadano romano y sui
iuris. Tal bonorum possesio es cum re en el caso de que no haya
herederos en el Derecho civil.
INSTITUCIÓN DE HEREDERO
Definición. "Se entiende por institución de
heredero, la cláusula o estipulación esencial
inserta en el testamento, en virtud de la cual el testador
atribuye a una o varias personas el titulo de heredero".
Solemnidades en la Institución de Heredero:
En cuanto a las solemnidades, se señala: a) que el
lugar que debía ocupar la institución de heredero
era en la cabeza (caput), al inicio del testamento; b)
posteriormente se admitió que, con anterioridad a dicho
instituto, podían incluirse las desheredaciones y los
nombramientos de tutores testamentarios; c) luego, el derecho
justinianeo estableció que lo que se requiere es que en el
testamento exista la institución de heredero, en cualquier
lugar en que se hiciere.
Modalidades en la Institución de Heredero:
Las modalidades en relación con la institución
de heredero: a) condición; b) término; y, c)
modus.
- Institución de heredero sometida a condición.
"Signifiquemos que era lícita la institución de
heredero hecha bajo condición suspensiva, consistente en
un hecho futuro e incierto y cuya verificación se
hiciera depender del propio heredero… como por ejemplo,
la construcción de un mausoleo para
perpetuar in aevum la memoria del testador". - Institución de heredero sometida a término.
"En relación con esta institución, es necesario
distinguir si el término era incierto o cierto. Si era
incierto, era admisible, pues este tipo de plazo se equiparaba
a la condición suspensiva. Si el término era
cierto, la romanística mantiene que carecía de
eficacia y ha sido esa la expresión de las Fuentes con
Papiniano, quien alude tanto al término inicial como al
final". - Institución de heredero sometida a Modus. "La
institución de heredero con ciertas cargas, debía
ser cumplidas, excepción hecha de que hubiera sido
establecidas a su favor".
CAPACIDAD PARA SER HEREDERO
En lo que respecta a la testamenti factio pasiva o capacidad
para suceder por testamento, o sea, la capacidad para ser
instituido heredero de acuerdo con la doctrina
romanística, se requiere que éste "disfrute de ius
commercium, por tratarse de una adquisición regulada por
el derecho civil"
Se encuentran privados de suceder los peregrinos y la
categoría de los intestábiles, o sea, los hijos de
perduelles, reos de libelo famoso, apóstatas y maniqueos;
los manumitidos dedicticios y las personas inciertas. Estas
últimas son las personas que necesitan ser determinadas
por un acontecimiento futuro y las personas jurídicas. Se
reconocieron excepciones: en el derecho clásico, los
póstumos sui o nacidos después de otorgado el
testamento. En el derecho nuevo Constantino a Justiniano
además del Estado, se le reconoció plena capacidad
a las ciudades, iglesias y obras pías, a las corporaciones
y a los póstumi alieni, a condición de que hubieran
sido concebidos.
Tienen capacidad limitada y por tanto sujetos a ciertas
prohibiciones:
- Los esclavos, ya que se pueden instituir tanto al esclavo
propio, libertándolo en el testamento, con lo que se
convierte en heredero necesario; como el esclavo ajeno, y en
este supuesto la testamenti factio pasiva debe existir en el
amo que adquiere definitivamente. Los libres para disponer en
testamento para quien quisieran, eran los militares, pero
Justiniano estableció restricciones, como hemos visto en
el testamento militar. - Las mujeres, en el derecho anterior a Justiniano, eran
incapaces, según la ley Voconia, de ser instituidas
herederas por ciudadanos de primera clase 8aquellos cuya
fortuna no fuere inferior 100.000 ases); limitación esta
que fue abolida en el derecho justinianeo. - En el derecho se establecen algunas limitaciones parciales,
entre otras: la relativa a los padres y a los hijos de
unión incestuosa, entre ellos la viuda que contrae nuevo
matrimonio antes del año; los hijos naturales en
presencia de los hijos legítimos no pueden recibir
más de 1/12 de la hacienda paterna todos juntos; la
concubina que no puede recibir más de 1/24 de la
misma.
HEREDEROS SUSTITUTOS
"Su fundamento estriba en que puede suceder que aquellos
herederos que primeramente son puestos en el testamento, mueran
antes que hayan fijos o no cumplen aquellas condiciones, o
aquellas cosas que les mandó el que hizo el
testamento… y por derecho en un mismo testamento pueden
establecer herederos de muchas maneras, porque si los primeros
muriesen o no cumplieran la condición de la voluntad del
testador, entrasen otros en lugar de ellos… Como se habla
de los primeros, queremos aquí decir de los otros que
llaman en latín substitutus".
Existen entones varias especies o clases de sustituciones:
- Sustitución vulgar. "La sustitución vulgar
tenía lugar cuando el testador, después de haber
instituido un heredero, designaba a otro para el caso de que
aquél no llegara a serlo. Podía así el
causante instituir herederos en varios grados, de manera que en
defecto de uno heredera el que le seguía en orden". - Sustitución reciproca. "Se entiende por
sustitución reciproca, brevilosa o compendiosa,
aquélla en el que el testador después de haber
instituido varios herederos, los sustituía entre ellos
para el caso de que faltare alguno de éstos". - Sustitución pupilar. "Consiste en el nombramiento o
designación de un heredero al propio hijo
impúber, para el caso de que éste (el hijo)
falleciere antes de haber arribado a la pubertad, y
por tanto en un momento en que se encuentra incapacitado para
confeccionar el acto testamentario". - Sustitución cuasi-pupilar. "Se fundamenta en una
circunstancia o factor modificatorio de la capacidad de
ejercicio, como lo es la insanidad mental". Además, esta
puede ser hecha no sólo por el padre, sino por cualquier
otro ascendiente de ambos sexos, ya que su
fundamentación como hemos dicho, no radica en la patria
potestad.
INVALIDEZ DE LOS TESTAMENTOS
I. Invalidez. "El testamento puede adolecer de un vicio o
defecto que impide desde un principio su propia vigencia, su
existencia misma. El testamento afectado por invalidez radical o
inicial recibe calificaciones diversas".
- Se habla de testamentum iniustum o nom iure factum cuando
en el otorgamiento no se observa la forma debida
–testamentum imperfectum se le llama también- o
falta en el tstador o en el heredero la testamenti factio. - Dicese inutile, o nullius momento, del testamento en que
los heredes sui son preteritos.
Varias denominaciones recibe también el testamento
que, siendo inicialmente válido, viene anulado
después:
- Llámase testamentum irritum factum. "Cuando
sobreviene la pérdida de la capacidad jurídica,
salvo que, tratándose de capitis deminutio maxima,
tienen aplicación el postliminium y la fictio legis
Corneliae". - Testamentum ruptum. "es expresión empleada cuando
nace un heres suus después de la muerte del testador, y
éste no lo ha tenido en cuenta, instituyéndolo o
desheredándolo".
II. Ineficacia. "Un testamento de suyo válido –y
al principio sucesivamente- puede resultar ineficaz. Tal ocurre,
de un lado, cuando los herederos premueren al testador, o queda
incumplida la condición fijada en la institución, y
de otro, cuando la herencia no es aceptada, sea por muerte del
llamado a heredar, sea porque éste renuncia a la misma.
Háblese entonces de testamentum desertum o
destitutum".
LOS CODICILOS
Definición. "Los codicilos son actos de ultima voluntad
que no estaban sometidos a ninguna de las formalidades del
testamento, pudiéndose dejar varios escritos en tablillas
separadas. Eran formulas para poderle añadir ciertas
disposiciones a un testamento hecho, lo que no se hubiera podido
realizar por medio de un nuevo testamento sin revocar el
primero". No puede contener ni institución de heredero, ni
sustitución ni revocación de institución ni
desheredación.
El codicilo podía existir anexo a un testamento o sin
éste; al primero se le dio el nombre de codicilo
confirmado y podía contener legados,
manumisiones, fideicomisos y nombramientos de tutores y
curadores; el segundo solo podía contender fideicomisos.
Ninguno podía contener la institución de herederos
o consignar desheredaciones.
El codicilo nace en la época de Augusto, cuando un
famoso General que murió en el extranjero le pidió
al Emperador que si su testamento no vaya como tal, se cumpliera
n de cualquier forma las disposiciones fideicomisarias ahí
consignadas. El Emperador autorizó la medida y así
se instituye la figura del codicilo, en donde frecuentemente se
consignan los fideicomisos. Desde entonces fue muy frecuente
también que las personas agregaran a su testamento la
cláusula codicilar, por la cual pedían que si el
testamento no era eficaz se le considerara como codicilo y
así los fideicomisos conservaran su eficacia.
REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO
Definición. "Cuando el donante puede, en cualquier
momento, revocar libremente la donación, salvo pacto en
contrario o renuncia de la facultad de revocar". Existen dos
formas conocidas:
- Expresa. "Para la revocación de estas donaciones se
observarán las mismas formalidades que para su
otorgamiento. Si la aceptación de la donación
hubiere sido comunicada al donante o éste hubiese hecho
entrega de los bienes, la revocación no surtirá
efecto mientras no sea notificada al donatario". - Tácita. "Cuando no se haya dispuesto otra cosa, las
donaciones mortis causa quedarán revocadas sin necesidad
de formalidad alguna si el donatario muere en vida del donante,
salvo el derecho de representación de los descendientes
de aquél. Tampoco será necesaria la
revocación expresa cuando claramente se hubiere
supeditado la donación a la muerte esperada por el
donante en una determinada ocasión, si éste no
falleciere en el momento previsto".
LOS LEGADOS
Definición. "Disposición testamentaria a
título gratuito, recaída sobre cosas o derechos que
un testador destina a otra persona, natural o
jurídica".
Su complejidad está reflejada en las diferentes
definiciones dadas desde la clásica de Justiniano, que han
pretendido dar idea de su contenido. Valverde dice que es
"disposición testamentaria por la que el testador manda
una cosa o porción de bienes a título singular a
persona o personas determinadas". Otros autores prefieren ofrecer
una definición negativa, y así Barassi dice "que es
toda disposición testamentaria que no sea
institución de heredero". El derecho romano
distinguió dos clases de legados: el propiamente dicho,
que era una disposición en términos imperativos,
dirigida al propio legatario o al heredero, y el fideicomiso
singular, que era otra cualquiera disposición que el
difunto confiaba a la buena fe de su sucesor o de otra
persona.
Es una disposición mortis causa contenido en un
testamento o en un codicilio confirmado y siempre con carga al
heredero, cabe recordar que la institución de heredero y
el testamento son sucesiones a título universal en cambio
el legado son sucesiones a titulo particular, es decir el legado
es un traspaso de derecho singulares pero siempre con carga al
heredero.
Justiniano, en sus instituciones, define al legado diciendo
que "es una especie de donación dejada por el difunto sin
embargo a esta definición le hacían falta las
características del legado clásico".
Características. Legado Clásico:
El legado en el Derecho Clásico debía constar en
un testamento y en tiempos de Justiniano en un codicilo. Para los
clásicos el legado debía ser redactado en
términos imperativos, para Justiniano poco importan los
términos empleados. Tanto para el derecho Clásico
como para el Justiniano el legado es una parte que le es quitado
al heredero a lo que los romanos llamaron delibatio
hereditatis.
El derecho clasificó a los legados en cuatro:
- Per Vidicationem. "Era el legado que otorgaba el dominio de una
cosa, y tan pronto la herencia era aceptada por el heredero,
nacía ipso facto un derecho para el legatario para
exigir la entrega de la propiedad de
la cosa legada". En caso contrario, nacía para él
el derecho de ejercer una actio rei vindicatoria o cualquier
otra acción real. En consecuencia, solo podían
legarse cosas del testador cuyo derecho de propiedad fuera
quiritario. Si el legado era de cosas fungibles, bastaba que la
propiedad existiera en el momento de su muerte. Este legado era
disposición de piedad y se llevaba mediante la siguiente
fórmula "tan pronto es aceptada la herencia el legado
pasa a disposición del legatario". - Per Damnationem. "Era hecho imponiéndole al heredero
la obligación de transmitir al legatario la propiedad de
la cosa legada, podían legarse así
créditos que tuviese el testador contra alguien, por lo
que este derecho nacía en el momento de la muerte del
testador, es decir es el legado en el cual se va a dar algo
particular mediante la siguiente formula heres meus (que
significa "es mío")". - Per Sinendi Modo. "En el derecho romano era una variedad de
legado que consistía en que el testador se limitaba a
indicarle al heredero que debía permitir que el
legatario se llevara lo que quisiera en la sucesión,
aunque se vieran afectados los bienes del heredero". Este
legado recaería sobre un siniestro en el cual el
heredero no estaba obligado a transmitir la singular propiedad
al legatario. - Per Praeceptionem. "Era un legado otorgado en favor de uno
de los coherederos, lo cual modernamente se denomino
prelegado". Era una carga para los demás coherederos en
beneficio de uno de ellos, le permitía al coheredero
pedir la entrega de su cosa, antes de que se efectuase la
división y partición de la masa hereditaria para
que tomase de ella el objeto legado.
Objetos Posibles de los Legados:
El legado atendiendo a su objeto puede ser del más
variable contenido:
- Lagatum. "Especies, es decir que el legado versa sobre un
bien específico y concreto en
el cual si se lega un caballo determinado deberá darse
este y no otro". - Legatum generis. "Es decir si se lega algo genérico
estará en la categoría que los romanos llamaban
genus pero de tratarse de un legatum per vindicatium la cosa
deberá pertenecer al testador y la preferencia
será del legatario". - Lagatum optionis. "En este caso el legatarium tania la
opción de elegir a un esclavo entre varios". - Legatum electionis. "El Derecho de Justiniano
contempló la option y la electio como sinónimos
pero se permitió por primera vez la elección del
heredero siempre y cuando los legatarios hubieran muerto". - Legatum partitionis. "Es una parte de la herencia o bien de
una fracción numérica".
Restricciones al Legado:
- Lex furia Testamentaria. "Esta prohibido adquirir a capere
tanto en donaciones martis causa como en legados que
excedían de 10,000 ases, y concedió al heredero
una manus inectio para recuperar lo que el legatario se hubiese
llevado de más". - Lex Vacania. "Que prohibió al legatario recibir una
parte mayor que el heredero, sin embargo esta ley no fue
perfecta porque los testadores podían instituir a varios
legatarios mermando de esta manera el patrimonio del
heredero". - Lex falcidia. "La cual reglamentó definitivamente la
materia
ordenando que el testador no podía legar más de
tres cuartas partes de la herencia".
LAS DONACIONES MORTI CAUSA
Definición. "Son donaciones mortis causa las que se
hacen en consideración a la muerte del donante". Se
presume que la donación se hace en consideración a
la muerte del donante cuando la adquisición de los bienes
donados queda diferida al fallecimiento de aquél.
Capitulo III – LA SUCESIÓN INTESTADA
LA SUCESIÓN INTESTADA.
CONSIDERACIONES
La sucesión intestada –o legítima, como
también decimos hoy- tiene lugar cuando el difunto no
otorgó testamento, o el otorgado no es válido, o
ninguno de los instituidos llega a ser heredero. Es lo que
expresan las Instituciones de Justiniano en estos
términos: Intestatus decedit, qui aut omnino testamentum
non fecit aut non iure fecit aut id, quod fecerat, ruptum
irritumve factum est aut nemo ex eo heres extitit (Muere
intestado el que, o no hizo en absoluto testamento, o no lo hizo
conforme a derecho, o habiéndolo hecho, llegó a ser
roto o írrito, o no quedó ninguno en él
instituidos).
De lo dicho resulta que la sucesión ab-intestato no se
abre siempre a la muerte del causante, sino también en
momento posterior, cuando se produce la ineficacia del
testamento.
La sucesión intestada se regula por preceptos de las
XII tablas, por normas del Edicto pretorio y por leyes imperiales.
A lo largo de un curso histórico que se inicia con la ley
decenviral y se cierra con la Compilación justinianea,
semejante sucesión sufrió profundas
transformaciones.
Orden de suceder. La Ley de las XII Tablas:
El parentesco con el causante es el fundamento de la ley para
la determinación de las personas que han de ser herederos
ab-intestatos. Tal supuesto no significa que la ley confiera
vocación hereditaria a todos los parientes del fallecido,
pero establece grupos y da
preferencia a unos grupos sobre otros. Los grupos se denominan
órdenes y la existencia de los parientes comprendidos en
el orden que la ley declara preferente, excluye a los de otros
órdenes. Por otra parte, la ley considera el hecho de que
el parentesco con el causante sea más o menos
próximo, o sea, el grado.
La ley de las XII Tablas refleja los caracteres propios de la
realidad socio-política en que ella
nace, recogiendo el sistema familiar
agnaticio con la autoridad del pater sobre sus miembros y
establece tres categorías de herederos ab-intestatos: a)
los herederos sui; b) en defecto de éstos, el agnado
más próximo; y, c) en defecto de los dos grupos
anteriores, los gentiles, o
sea, las personas que integraban la gens a la cual
pertenecía el difunto. Se aprecia que no se pasaba al
segundo orden sino a falta del primero; y el tercero en defecto
de los dos anteriores, existiendo en ese sentido prelación
y subordinación.
Las personas que eran llamadas en el primer orden
–heredes sui-, son aquellas que al fallecer el de cujus,
estaban sometidas a la manus del mismo, o a su patria potestad de
un modo directo. Es decir, son herederos sui: los descendientes
legítimos o adoptivos que se encuentran de manera directa
bajo la patria potestad del difunto; las mujeres in manus y los
hijos póstumos. Suceden todos sin distinción de
grados, o sea, que los de grado más próximo no
excluyen a los demás, sino que todos concurren.
LA SUCESIÓN INTESTADA: DERECHO CIVIL
La sucesión intestada del ius civile
descansa en el siguiente precepto de las XII Tablas (V, 4-5):
Si intestato moritur, cui suus heres nec escit, adgnatus
proximus familiam habeto. Si adgnatus nec escit, gentiles
familiam habento (Si muere intestado y no hay heredero, tenga
la herencia el próximo agnado. Si no hay agnado, tengan la
herencia los gentiles).
La herencia viene deferida, en primer término, a los
heredes sui: filii; filiae; descendientes no sometidos a otra
potestas por la muerte o la emancipación de los
ascendientes intermedios; uxor in manu, que ocupa el lugar de
hija -loco filiae-; nurus in manu o nueva del difunto, que
sólo es heredera cuando el marido no esté bajo la
potestad de éste, al ocurrir su muerte. También son
heredes sui los póstumos, es decir, los concebidos al
morir el causante y que, de haber nacido en vida de éste,
caerían bajo su potestad.
Todos los sui, cualquiera que sea su grado, y siempre que
estén bajo la potestas del difunto, son llamados a
heredar. La herencia se divide in capita, es, en iguales
porciones, cada una de las cuales se llama cuota viril. Pero
premuerto uno de los hijos, dejando descendencia bajo la potestad
del abuelo, la división se hace in stirpes: los nietos
reciben la cuota viril que hubiera correspondido, de no haber
muerto, a su padre. Concurriendo, pues, un filius y dos o
más nietos por parte de otro hijo ya muerto, aquél
obtiene la mitad de la herencia, y éstos la otra
mitad.
No existiendo heredes sui, se confiere a próximo agnado
o a los próximos agnados de igual grado el ius familiae
habendae, esto es, el derecho de entrar en los bienes del
causante. Entre los adgnati, el próximo excluye al remoto;
y si concurren varios de igual grado, la herencia se divide por
cabezas –in capita. Para ver quien es el más
próximo, no se atiende al momento de la muerte, sino a
aquel en que se sabe ciertamente que el difunto murió sin
dejar testamento; en caso de morir testado, se prefiere ver
quién es el más próximo en el momento de
saberse ciertamente que no hay ningún heredero por el
testamento otorgado. Si el adnado más próximo
renuncia a la herencia o muere antes de haber aceptado, al grado
subsiguiente no le compete derecho alguno. No existe, pues, una
sucesión entre los varios grados –successio
graduum.
Al principio, no se distinguía entre agnados varones y
hembras, pero a finales de la época republicana la
jurisprudencia
limita la sucesión de las mujeres a las hermanas del
causante –consaguineae. A falta de agnados, son llamados
los gentiles, es decir, los pertenecientes a la misma gens del
difunto. Tal llamamiento no se da ya en la época
clásica. El ius civile no conoce la
delación sucesiva entre los varios órdenes
–successio ordinum. Tal significa que si el llamado a
heredar en uno de los órdenes deja de entrar en la
herencia, no se difiere ésta al orden subsiguiente, sino
que queda vacante.
Adviértase, en fin, que las mujeres en cuanto
incapacitadas para ser cabezas de familia y para ejercer el
atributo de la patria potestas, no pueden tener heredes sui. La
herencia de la madre que muere intestada corresponde a los
adgnati y a los gentiles.
LA SUCESIÓN INTESTADA: DERECHO
PRETORIANO
El Edicto pretorio llama a heredar, como ahora veremos, a
cuatro clases de personas, aunque no se hacen por eso herederas:
praetor heredes facere non potest. Mas confiriéndoles la
bonorum possessio, están en lugar de tales –loco
heredum constituuntur. El pretor hace justicia a los
vinculos de la sangre,
emparejándolos con los puramente agnaticios de la vieja y
típica familia romana. Reconoce, por otra parte, la
successio graduum y la successio ordinum. El llamamiento pretorio
alcanza a cuatro clases de personas:
- Unde Liberi. "Está constituida por los sui del
derecho civil, y, además, por emancipados y sus
descendientes. Quedan fuera de llamamiento los hijos dados en
adopción que no hayan sido emancipados por el padre que
los adoptó, los hijos adoptivos emancipados y la uxor o
la nurus remancipada". - Unde Legitimi. "Está formada por los herederos del
Derecho civil. En realidad, tan sólo por los agnados, ya
que, de una parte, los sui heredes son llamados en la clase de
los liberi, y de otra, la sucesión de los gentiles
llegó a desaparecer". - Unde Cognati. "Comprende los parientes consanguíneos
del difunto por linea masculina o femenina, hasta el sexto
grado, y del séptimo los hijos de primos segundos del
causante –sobrino sobrinave nati et nate. Dado que en
este llamamiento se atiende, por modo único, al
parentesco natral, nada dicen ahora las calificaciones civiles
–emancipati, capite deminuti, sui filiifamilias. Los
hijos ilegítimos suceden a la madre y a los parientes
maternos. Entre los cognados, el más próximo
excluye al más lejano, y los de igual grado suceden por
cabezas. - Unde Vir et uxor. "El pretor establece, por último,
un derecho reciproco de sucesión entre marido y mujer,
siempre que se trate de matrimonio iustum, disuelto por la
muerte".
Dos instituciones en el derecho pretorial debemos destacar: a)
Collatio bonorum; y, b) Collatio dotis.
Collatio bonorum:
El derecho civil no llamaba, como se ha precisado, a los hijos
emancipados del causante, a la herencia de éste, por no
encontrarse bajo la patria potestad al momento del fallecimiento
del de cujus. El pretor modificó en ese sentido al derecho
civil, incorporó a los hijos emancipados a la herencia de
padre, confiriéndoles la bonorum possessio contra tabulas,
en el supuesto de que hubieren sido omitidos o no incluidos en el
testamento de su padre; o bien les acordó la bonorum
possessio unde liberi, para el caso de que el causante hubiere
fallecido ab-intestato. En estos casos, se les
señaló a los hijos emancipados la obligación
en que se encontraban de concurrir a la herencia, con parte de
los bienes que hubieren adquirido en el lapso comprendido desde
la emancipación hasta la muerte del causante, que por lo
demás es bastante equitativo, ya que las pertenencias de
los hijos bajo patria potestad beneficiaban al pater familias,
aumantando el patrimonio.
Collatio dotis:
El pretor estableció que la hija o nieta que
concurriere a la sucesión, debía llevar a
colación la dote profecticia, ya que el causante, al
constituir dote a favor de su hija, había desprendido
parte del patrimonio hereditario en beneficio de aquélla.
Se descontaba a la hija de lo que le correspondía por
herencia, la porción que había recibido en dote,
manteniéndose el principio de la igualdad.
En el derecho justinianeo se extendió el principio,
obligando a colacionar a todos los descendientes testamentarios a
ab-intestatos que hubieren recibido cualquier liberalidad en
vida, entre otras: dote, donaciones propter nupcias, así
como cualquier liberalidad impuesta por el testador.
LA SUCESIÓN INTESTADA: DERECHO
IMPERIAL
Siguiendo la vía abierta por el Pretor, el Derecho
imperial otorga una mayor consideración a los
vínculos de la sangre. La ley de las XII Tablas no
autoriza la sucesión reciproca entre madre e hijos, a no
ser en la segunda clase civil -proximus adgnatus-, y siempre que
aquélla estuviera bajo las manus de su marido. En el
Edicto pretorio tal sucesión es posible, pero en la clase
de los cognati, que se ordena tras la de los agnados. Un remedio
a tales limitaciones -ius angustiae- viene dado por Claudio, al
conceder a la madre la herencia de sus hijos, salvo que el
remedio tiene alcance particular: la concesión se hace ad
solatium liberorum amissorum, para consolarla de la
pérdida de los hijos.
Suma importancia tienen los senadoconsultos Tertuliano y
Orficiano, por virtud de los cuales el principio de la
consanguinidad penetra en la sucesión agnaticia civil. En
virtud del senatus consultum tertullianum, dado en tiempos de
Adriano, se otorga a la madre el derecho de suceder a sus hijos.
A tal efecto, se requiere que la madre tenga el ius liberorum y
que el hijo -iustus o vulgo conceptus- no deje liberi, ni parens
manumissor, ni fratres consanguinei. Con la madre concurren las
hermanas -consanguineae- del difunto, dividiéndose la
herencia por mitad.
Por obra de Anastasio, el principio de la cognación es
tomado también en cuenta en la línea colateral, al
disponer que puedan suceder entre sí los hermanos y
hermanas emancipados, junto con los no emancipados, aunque no por
partes iguales, sino en porción menor que estos
últimos. La restricción es abolida por
Justiniano.
LA SUCESIÓN INTESTADA: DERECHO DE
JUSTINIANO
La romanística indica que esta disposición del
emperador Justiniano constituye la fundamentación de de
las legislaciones modernas en relación con las sucesiones
hereditarias. El sistema justinianeo se caracteriza por: a) la
cognación, parentesco natural, atribuye la cualidad de
heredero ab-intestato, lo mismo que el parentesco civil o
agnación, no importando ya esta última, ninguna
preferencia. Ello significa que la cualidad de heredero
ab-intestato puede resultar de la cognación como de la
agnación, sin privilegio de esta última; b)
existen, de acuerdo al parentesco natural, tres órdenes de
herederos: descendientes, ascendientes y colaterales; c) la
partición procedía por troncos, entre descendientes
y sobrinos o sobrinas, y por cabeza, entre los demás
parientes; d) la successio graduum es admitida, evitándose
las sucesiones vacantes.
Veamos el primer orden:
Descendientes:
Si el que falleció ab-intestato dejó
algún descendiente, sea cual fuere su grado o sexo, bien
pertenezca al grupo de los sui juris o alieni juris, excluye a
todos los ascendientes y colaterales. De tal suerte, que los
hijos sea cual fuere su sexo son preferidos a los mismos padres,
excepción hecha de las leyes que determinan el usufructo
de los padres sobre los bienes que los hijos adquirieron en
propiedad, pero si hubiere fallecido alguno de los descendientes
con hijos, éstos ocuparán el lugar y grado que
correspondía a su padre representante, bien sui juris,
libres o que dependan de la potestad de su padre, para recibir la
parte de la herencia que a su padre le correspondía, caso
de que éste no hubiere muerto. Esta forma de suceder es
por estirpe.
Ascendientes:
Si el causante no dejó descendientes, pero viven su
padre y madre y otros ascendientes, éstos privan y son
preferidos a los cognados colaterales. "Y si hubiere muchos
ascendientes, ordenamos que sean antepuestos los más
próximos en el grado, ora fueren varones, ya mujeres,
paternos o maternos…".
Colaterales:
A falta de descendientes y ascendientes, la ley llama a la
herencia a los hermanos y hermanas nacidos del mismo padre y de
la misma madre (frates germani). En defecto de éstos,
heredan los hermanos uterinos y consanguíneos, o sea, los
que lo son por parte de la sola madre o del solo padre.
En la novela 118
ordena Justiniano, que si alguien fallecía dejando
ascendientes y hermanos germanos, éstos fueran llamados a
la sucesión juntamente con aquéllos, pero que si
uno de sus hermanos hubiere muerto dejando a su turno hijos,
éstos deberían ser excluidos, en todo caso, en los
bienes hereditarios.
En la novela 127 dice
que los hijos del hermano difunto deberán ser llamados a
la sucesión, ocupando el lugar de su padre para recoger la
cuota parte que a éste le hubiese correpondido: por
estirpes.
La expresión sucesión responde a una identidad o
sinonimia con el término herencia. Desde ese punto de
vista, es "la transmisión de ese acervo de bienes,
créditos y deudas a otra persona -heredero-, que
continuará la personalidad del causante".
Como titular de un patrimonio toda persona mientras vive,
tiene una serie de relaciones jurídicas, y así
será sujeto activo de derechos
reales y personales y sujeto pasivo de diversas
obligaciones.
El testamento es definido en el articulo 833 del Código
Civil así: "El testamento es un acto revocable por el cual
una persona dispone para después de su muerte de la
totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra
ordenación, según las reglas establecidas por la
Ley".
En lo que atañe a la clasificación de los
testamentos, éstos pueden ser ordinarios y especiales o
extraordinarios. Los primeros se definen como todos aquellos que
pueden ser otorgados o confeccionados por las personas que tengan
capacidad de testar. Los segundos, son los que solamente pueden
ser otorgados de acuerdo a factores, circunstancias o causas, de
conformidad con un conjunto de normas que lo regulan.
La sucesión intestada es subsidiaria de la
testamentaria y se abre a falta de testamento, o que éste
sea nulo, o invalido por encontrarse incurso en causas ex post
facto, o cuando el heredero testamentario no ha podido por
incapacidad o no ha querido aceptar la herencia, permite suponer,
lo expuesto, que el momento en que el heredero
ab-intestato es llamado, no coincide a veces con el de la
muerte del causante.
CALVO BACCA, Emilio. Código Civil Venezolano.
Caracas, Venezuela.
Ediciones Libra. Octava edición, 2002, 1235 págs.
ABOUHAMAD HOBAICA, Chibly. Anotaciones y Comentarios sobre
Derecho Romano. Tomo III. Universidad
Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca.
Caracas 1997. 1º reimpresión de 2º
edición, 341 págs.
RODRIGUEZ, Luís Alberto. Sucesiones (Comentarios
al Código Civil Venezolano). Caracas, Venezuela. Ediciones
Livrosca. Segunda edición, 2003, 558
págs.
Hecho por:
Diógenes B. Castellín Lezama
Cátedra: Romano II
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD "SANTA MARÍA"
FACULTAD DE DERECHO
NUCLEO DE ORIENTE
Puerto La Cruz, 30 de junio de 2005