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Tipicidad




Enviado por chemo524



    1. Introducción de
      tipicidad
    2. Evolución
      histórica
    3. Objetivos
    4. Fuente de la
      tipicidad
    5. Idea general del tipo y
      tipicidad
    6. Tipicidad como elemento
      del delito
    7. Definición de
      tipicidad
    8. Conceptos
    9. Función de la
      tipicidad
    10. Ausencia de tipo y de
      tipicidad
    11. Causas de
      atipicidad
    12. Conclusión
    13. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN DEL TEMA

     El estudio de los elementos que conforman el
    delito es el
    punto medular del estudio del derecho; para poder
    desarrollar un estudio completo del mismo, es esencial conocer y
    saber el concepto de
    tipicidad, en virtud de que sin éste, el delito no
    existiría y por ende no sería posible el
    encuadramiento del mismo, ni saber que causas originaron que el
    sujeto actuara de forma antijurídica.

     Es necesario que en el estudio del derecho penal se
    adentre con más interés a
    conocer el elemento de tipicidad, que por sí solo
    constituye la esencia del delito y que conlleva a la exacta
    aplicación de la ley.

     La necesidad de comprender este elemento primordial es
    con la finalidad de que los estudiantes de derecho y los
    profesionistas ya egresados conozcan la teoría,
    la técnica y la practica de como aplicar este concepto a
    delitos
    concretos y saber si el mismo reúne los requisitos
    demostrativos para la aplicación de una sanción
    determinada por la ley o su improcedencia.

     Es así como el presente trabajo de
    investigación es con el fin de que los
    estudiosos del derecho y los juzgadores del mismo tengan un
    conocimiento y
    hagan un estudio más conciso sobre la aplicación de
    las sanciones por el grado de responsabilidad del sujeto que por su conducta
    antijurídica comete un delito.

     Por ende la responsabilidad del juzgador recae en
    conocer si el elemento de tipicidad se encuentra totalmente
    comprobado para emitir un fallo apegado a estricto derecho.

    PROLOGO

    El presente trabajo, consiste en una visión general de
    lo que es la tipicidad, y tocando ligeramente el tipo y la
    atipicidad dentro del delito, elementos esenciales del mismo,
    así como la coincidencia de la conducta con la descripción del tipo del delito descrito en
    la ley penal.

    Ingresándose con una explicación y ejemplos
    detallados de la tipicidad y la existencia de la misma, para
    configurar una conducta delictiva, plasmada por los legisladores
    y la cual es primordial como requisito la amalgama de estos
    elementos para la existencia del delito.

     Espero que el contenido del presente trabajo, ayude a
    los alumnos que reciben las clases de derecho penal, a tener una
    mejor comprensión de lo que significa la tipicidad en el
    delito, y los ayude a dominar el encuadramiento del mismo,
    herramienta esencial en el desarrollo
    profesional de la abogacía o magistratura y así lo
    apliquen y se conduzcan con verdadero rigor a la ley y al
    derecho.

    Armando Barreda Gamboa.

    Ex -Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de
    Ica.

    Abogado litigante egresado de la UNMSM.  

    I.-EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA
    TIPICIDAD
    1

     La historia de la tipicidad es,
    consecuentemente, la historia del tipo. El tipo era considerado
    antiguamente en Alemania como
    el conjunto de caracteres integrantes del delito, tanto los
    objetivos como
    los subjetivos; esto es, incluyendo el dolo o la culpa. Era lo
    que para los antiguos escritores españoles figura de
    delito. En mil novecientos seis aparece en Alemania la doctrina
    de Beling; considera el tipo como una manera descripción.
    Posteriormente Max Ernesto Mayer, en su Tratado de Derecho Penal
    (1915) asegura que la tipicidad no es meramente descriptiva, sino
    indiciaria de la antijuricidad. En otras palabras: no toda
    conducta típica es antijurídica, pero sí
    toda conducta típica es indiciaria de antijuridicidad; en
    toda conducta típica hay un principio una probabilidad de
    antijuridicidad. El concepto se modifica en Edmundo Mezger, para
    quien el tipo no es simple descripción de una conducta
    antijurídica, sino la ratio essendi de la antijuridicidad;
    es decir, la razón de ser de ella, su real fundamento. No
    define al delito como conducta típica, antijurídica
    y culpable, sino como acción
    típicamente antijurídica y culpable. Opinión
    semejante sustenta en la Argentina Sebastián Soler.

     Según Mezger "El que actúa
    típicamente actúa también
    antijurídicamente, en tanto no exista una causa de
    exclusión del injusto. El tipo jurídico-penal… es
    fundamento real y de validez" ("ratio essendi") de la
    antijuridicidad, aunque la reserva siempre, de que la
    acción no aparezca justificada en virtud de una causa
    especial de exclusión del injusto, si tal ocurre, la
    acción no es antijurídica, a pesar de su
    tipicidad".

    Coincidimos con Mezger en que la tipicidad es la razón
    de ser de la antijuridicidad; por supuesto, con referencia al
    ordenamiento positivo, porque siempre hemos sostenido que, desde
    el punto de vista del proceso
    formativo del Derecho, la antijuricidad, al contrario, es ratio
    essendi del tipo, pues el legislador crea las figuras penales por
    considerar antijurídicos los comportamientos en ellas
    descritos. En otro giro: La ley consigna los tipos y conmina con
    penas las conductas formuladas, por ser opuestas a los valores
    que el Estado
    está obligado a tutelar. Antaño, siguiendo a Mayer,
    estimábamos el tipo con ratio congnoscendi de la
    antijuridicidad; es decir, como indiciario de ella. Sin embargo,
    al reflexionar sobre los casos en los cuales existe certidumbre
    de dicha antijuricidad (por no operar causa de
    justificación alguna) advertimos que no permanece a manera
    de mero indicio, sino absoluta contradicción al orden
    jurídico. Por ende hemos llegado a la conclusión de
    que asiste razón a Mezger, al observar, como toda conducta
    típica es siempre antijurídica (salvo la presencia
    de una justificante) por ser en los tipos de donde el legislador
    establece las prohibiciones y mandatos indispensables para
    asegurar la vida comunitaria.

    Sólo resta hacer hincapié en que el tiempo de
    advertir la existencia de una justificante, no significa
    anulación de la antijuricidad pues esta no existió
    jamás; la conducta desde su nacimiento, estuvo acorde con
    el Derecho. Tal sucede, por ejemplo, en la legítima
    defensa; al descubrirla debe declararse que el comportamiento
    del agente estuvo justificado siempre. No se torna lícito
    lo que nunca fue contrario al orden jurídico. 

    II.-OBJETIVOS

    • Destacar la importancia de un estudio profundo relativo al
      concepto de tipicidad.
    • Resolver de manera sencilla al estudiante de derecho el
      concepto de tipicidad.
    • Aportar al estudiante de derecho un conocimiento
      teórico y práctico de tipicidad y adquirir el
      dominio de
      la interpretación del delito.
    • Resolver al estudiante de derecho las dudas que sobre el
      elemento esencial del delito pudiere tener.
    • Dar al estudiante y profesionista del derecho una propuesta
      práctica para la identificación y encuadramiento
      del delito.
    • Crear en el estudiante de derecho una responsabilidad de
      estudio sobre este elemento tan esencial.
         

    III.-FUENTE DE LA TIPICIDAD

     Es una de las características del delito; la
    segunda en la definición jurídicamente acto y
    antijuricidad.

     Los hechos cometidos por el hombre,
    para que se los pueda sancionar con una pena, deben estar
    descritos en la ley penal. Esa descripción legal,
    desprovista de carácter valorativo, constituye la
    tipicidad; de este modo, el tipo legal es la abstracción
    concreta que ha trazado el legislador, descartando detalles
    innecesarios, para la definición del hecho que se cataloga
    en la ley como delito.

     El precepto legal trata de resumir una conducta humana,
    describiendo, mediante una fórmula dada, un hacer u omitir
    que constituye objetivamente delito.

     El arribo a esta concepción no ha sido
    fácil, sino producto de
    una paciente elaboración doctrinaria, particularmente por
    obra de la dogmática alemana. En sus comienzos se tuvo la
    tipicidad como una función
    meramente descriptiva, absolutamente separada de la antijuricidad
    y de la culpabilidad.
    Matar a un hombre es el
    tipo del homicidio, su
    mera descripción. Las consideraciones referentes a si
    la muerte fue
    contraria a la norma o si se realizó en legitima defensa,
    es función valorativa que incumbe a la antijuridicidad. El
    juicio que atribuye el acto a un ser imputable y que se lo
    reprocha a título de dolo o cumpla, concierne ya a la
    culpabilidad.

     Mayer le atribuyó después un valor
    indiciario, además de su sentido descriptivo. Esta
    función se cumple principalmente en relación con
    los elementos normativos, como por ejemplo la inclusión en
    el tipo de hurto de la cualidad de ajena de la cosa
    sustraída. Con esto se afirma que el hecho de una conducta
    sea típica es ya un indicio de antijuricidad.

     Mezger adelanta un criterio más aventurado
    considerando que la tipicidad, más que indicio, es la
    verdadera razón de la antijuricidad.

    Pero es Beling quien da la verdadera noción.

     La conducta culpable antijurídica sólo es
    punible con arreglo a las fórmulas de amenaza penal y en
    la extensión que ellas determinan. Estas influyen de tal
    suerte en la definición del delito, que sólo los
    tipos de conducta por ellas captados son objeto de penalidad y
    cada conducta en tal sentido típica, sólo es
    punible en adecuación precisamente a aquella pena
    abstracta que va unida al tipo de que se trata. La tipicidad es
    una característica esencial del delito. Para el jurista,
    toda conducta que no pueda incluirse en los tipos legalmente
    acuñados, aunque sea antijurídica y culpable,
    constituye lo atípico, esto es, conducta no punible.

     Cada tipo delictual forma un compuesto de diversos
    elementos que hacen referencia, conjuntamente, a una imagen de
    pensamiento.

     Esta imagen es el tipo legal (Tatbestand) para este
    delito. Si tomamos por ejemplo el tipo del hurto, encontramos que
    todas sus características, tanto objetivas como internas,
    están contenidas en la imagen o figura rectora (Leitbild),
    "substracción de una cosa mueble ajena", puesto que para
    que el hurto exista es preciso que dicha substracción de
    una cosa mueble ajena se haya realizado y haya sido causada por
    el dolo del autor, y aparece también la otra
    característica típica, Intención de
    aprobación en tanto que esta característica se
    refiere precisamente a cosa ajena substraída. De esta
    suerte el concepto "substracción" de una cosa mueble ajena
    domina sobre las conjuntas características típicas
    del hurto. Siempre es necesario que el lado objetivo y el
    subjetivo coincidan en un punto, de tal suerte, que tanto
    aquél como éste estén dominados por una
    idéntica figura rectora.

     La imagen o figura rectora es el tipo legalmente
    descrito, al modo de una imagen de representación. En el
    homicidio, por ejemplo, la muerte de un
    hombre se representa abstracción hecha de acontecimientos
    reales que a ella corresponden. Aquella primera
    característica del concepto asesinato no es, por tanto, la
    muerte de un hombre, sino la acción que realiza y produce
    la muerte de un hombre. Esta comparación ilustrativa
    ayudará a comprender: entre la partitura y el concierto
    hay una relación; la ejecución de la pieza no solo
    es idéntica al concierto, sino que ni siquiera forma parte
    integrante de él; es más bien una creación
    del pensamiento del compositor, que viene a constituir el
    programa para
    el concierto.

     La tipicidad (Tatbestand)2 legal, como
    categoría, aparece vacía de contenido, es un puro
    concepto funcional. Sólo expresa aquel momento de valor
    rector para el tipo delictual que interesa; todos son relativos
    en cuanto al contenido. Cada delito tiene su tipo. Como
    consecuencia de ello, no hay ninguna especie de conducta humana
    de la que a priori pueda decirse que sea un Tatbestand legal
    perteneciente al derecho positivo.

     El conjunto de esas imágenes
    forma la parte especial de los códigos. Sólo el
    legislador puede añadir nuevas hojas a este libro de
    imágenes, o cambiar sus dibujos o
    suprimir sus imágenes.

    IV.-IDEA
    GENERAL DEL TIPO Y LA
    TIPICIDAD3

     Hemos insistido en que para la existencia del delito se
    requiere una conducta o hechos humanos; más no toda
    conducta o hecho son delictuosos; precisa además, que sean
    típicos, antijurídicos y culpables. La tipicidad es
    uno de los elementos esenciales del delito cuya ausencia impide
    su configuración, habida cuenta de que nuestra Constitución Federal, en su artículo
    14 establece en forma expresa: "En los juicios del orden criminal
    queda prohibido imponer, por simple analogía y aún
    por mayoría de razón, pena alguna que no
    esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito
    de que se trata", lo cual significa que no existe delito sin
    tipicidad.

     Esto es, que para que pueda ser procedente la
    aplicación de la ley debe de llevarse a cabo y con
    especial cuidado el estudio del delito y si el elemento de
    tipicidad se encuentra encuadrado al mismo o si coincide dicho
    comportamiento con el descrito por la ley.

    No debe confundirse el tipo con la tipicidad. El tipo es la
    creación legislativa, la descripción que el
    Estado hace de
    una conducta concreta con la descripción legal formulada
    en abstracto. Basta que el legislador suprima de la Ley Penal un
    tipo, para que el delito quede excluido.

    Hay tipos muy completos en los cuales se contienen todos los
    elementos del delito, como ocurre por ejemplo, en el allanamiento
    de morada en donde es fácil advertir la referencia
    típica a la culpabilidad, al aludir a los conceptos "con
    engaños", furtivamente", etc. En este caso y en otros
    análogos, es correcto decir que el tipo consiste en la
    descripción legal de un delito.

    Sin embargo, en ocasiones la ley limítase a formular la
    conducta prohibida (u ordenada, en los delitos omisivos);
    entonces no puede hablarse de descripción del
    comportamiento antijurídico (a menos que opere un factor
    de exclusión del injusto, como la legítima
    defensa). Con razón el Profesor
    Mariano Jiménez Huerta, en su obra La Tipicidad, define el
    tipo como el injusto recogido y describe en la Ley Penal. En
    concreto: El
    tipo a veces es la descripción legal del delito y en
    ocasiones, la descripción del elemento objetivo
    (comportamiento), como sucede en el homicidio, pues según
    el Código,
    lo comete "el que priva de la vida a otro".

    Es por lo anterior que no debe confundirse el estudiante de
    derecho entre los dos conceptos ya que el tipo es como ya se
    dijo, la creación legislativa, la descripción que
    el Estado hace de una conducta para calificarla e introducirla en
    la legislación penal y convertirla en delito. Y la
    tipicidad es el elemento esencial para que exista el delito y se
    encuadre la misma en la descripción hecha en la ley.

    V.-LA TIPICIDAD COMO ELEMENTO DEL
    DELITO

    V.1.-Definirá el Tipo y la Tipicidad:

    a) El Tipo: Es la figura abstracta e
    hipotética contenida en la ley, que se manifiesta en la
    simple descripción de una conducta o de un hecho y sus
    circunstancias. Es la descripción legal de un delito. #la
    figura delictiva creada por el Estado a través de una
    norma jurídica o ley", "la descripción del
    comportamiento antijurídico".

    b) La Tipicidad: Es la adecuación de la
    conducta al tipo, es el encuadramiento de una conducta con la
    descripción hecha en la ley, la coincidencia del
    comportamiento con el escrito del legislador, es en suma la
    adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa.

    VI.-DEFINICIÓN DE
    TIPICIDAD4

     La tipicidad es el encuadramiento de una conducta con la
    descripción hecha en la ley; la coincidencia del
    comportamiento con el descrito por el legislador. Es en suma, la
    acuñación o adecuación de un hecho a la
    hipótesis
    legislativa. Para Celestino Porte Petit, la tipicidad es la
    adecuación de la conducta al tipo, que se resume en la
    fórmula -nullum crimen sine tipo-.

     El tipo es para muchos, la descripción de una
    conducta desprovista de valoración; Javier Alba
    Muñoz, lo considera como descripción legal de la
    conducta y el resultado y, por ende, acción y resultado
    quedan comprendidos en él.

     Es elemental para entender el párrafo
    anterior, el basarse en un ejemplo sencillo y que sea claro como
    es el siguiente:

     Con el anterior esquema se aclara la diferencia que
    existe entre tipo y tipicidad, aunado en que en él mismo
    se observa la descripción legislativa (TIPO), y el
    encuadramiento de la conducta (TIPICIDAD) hecha por la ley
    penal.

    VII.-CONCEPTOS

     -Max Ernesto Mayer, en su Tratado de Derecho Penal
    (1915) asegura que la tipicidad no es meramente descriptiva, sino
    indiciaria de la antijuridicidad, en otras palabras no toda
    conducta típica es antijurídica.

    Con lo anterior este estudioso del tema nos plasma de manera
    sencilla que la tipicidad es un indicio para el encuadramiento
    del delito que se presume, por lo que con su existir se vislumbra
    ya una conducta antijurídica es decir, que no todo indicio
    de una conducta típica es indiciaria de un delito, ya que
    los mismos se encuentran plasmados en el Código (ley),
    como conductas antijurídicas y son por esencia
    sancionables.

     -Edmundo Mezger, para quien el tipo no es simple
    descripción de una conducta antijurídica,
    considerando que la tipicidad, mas que un indicio, es la
    verdadera razón de la antijuridicidad.

     Mezger adelanta un criterio más aventurado en
    considerar que la tipicidad es la esencia de la antijuridicidad
    basándose en la legislación, en virtud de que los
    comportamientos ya descritos en la ley son antijurídicos y
    por ende penaliza dicha conducta al ir en contra del orden
    jurídico ya establecido.

     -Beling, quien da la verdadera noción manifiesta
    que la conducta culpable antijurídica sólo es
    punible con arreglo a las fórmulas de amenaza penal y en
    la extensión que ellas determinan. Estas influyen de tal
    suerte en la definición del delito, que sólo los
    tipos de conducta por ellas captados son objeto de penalidad y
    cada conducta en tal sentido típica, sólo es
    punible en adecuación precisamente a aquella pena
    abstracta que va unida al tipo de que se trata. La tipicidad es
    una característica esencial del delito. Para el Jurista,
    toda conducta que no pueda incluirse en los tipos legalmente
    acuñados, aunque sea antijurídica y culpable,
    constituye lo atípico, esto es, conducta no punible.

     Cada tipo delictual forma un compuesto de diversos
    elementos que hacen referencia conjuntamente a una imagen de
    pensamiento.

     Esta imagen es el tipo legal (Tatbestand) para este
    delito. Si tomamos por ejemplo el tipo del hurto, encontramos que
    todas sus características, tanto objetivas como internas,
    están contenidas en la imagen o figura rectora (Leitbild),
    "substracción de una cosa mueble ajena", puesto que para
    que el hurto exista es preciso que dicha substracción de
    una cosa mueble ajeno se haya realizado y haya sido causada por
    el dolo del autor y aparece también la otra
    característica típica, "Intención de
    apropiación", es tanto que esta característica se
    refiere precisamente a cosa ajena sustraída. De esta
    suerte el concepto "Sustracción de una cosa mueble ajena"
    domina sobre las conjuntas características típicas
    del hurto. Siempre es necesario que el lado objetivo y subjetivo
    coincidan en un punto de tal suerte, que tanto aquel como
    éste estén dominados por una idéntica figura
    rectora (Leitbild).

     Este Leitbild es el Tatbestand legal. La imagen o figura
    rectora es el tipo legalmente descrito, al modo de una imagen de
    representación. En el homicidio por ejemplo, la muerte de
    un hombre se representa abstracción hecha de
    acontecimientos reales que ha ella correspondan. Aquella primera
    característica del concepto asesinato no es, por tanto, la
    muerte de un hombre, sino la acción que produce y realiza
    la muerte de un hombre. Esta comparación ilustrativa
    ayudara a comprender: entre la partitura y el concierto hay una
    relación; la ejecución de la pieza no solo es
    idéntica al concierto, sino que ni siquiera forma parte
    integrante de el; es mas bien una creación del pensamiento
    del compositor, que viene a constituir el programa para el
    concierto.

     La tipicidad tiene una función primordial
    particularmente porque concierne a la faz descriptiva del delito,
    y esta descripción solamente puede efectuarla el
    Legislador. El Juez debe indagar, por su parte, si la
    acción del sujeto encuadra dentro de algún tipo
    legalmente descrito en la parte especial del Código (o ley
    especial); si no halla una perfecta adecuación, no puede
    sancionar. por eso se dice que la importancia de la tipicidad
    estriba en que es la piedra angular del derecho penal.

     Por lo antes descrito se concluye, que no existe delito
    sin tipicidad, por lo que el juzgador tiene la responsabilidad de
    entrar al estudio del delito y constatar que este elemento
    esté completamente descrito para emitir un fallo apegado a
    estricto derecho.

    VIII.-FUNCIÓN DE LA TIPICIDAD

     Si admitimos que el tipo es la razón de ser de la
    antijuricidad, hemos de atribuirle un carácter delimitador
    y de trascendental importancia en el Derecho Liberal, por no
    haber delito sin tipo legal (nullum crimen sine lege, equivalente
    a nullum crimen sine tipo). Para Luis Jiménez de
    Asúa, la tipicidad desempeña una función
    predominantemente descriptiva que singulariza su valor, en el
    concierto de las características del delito y se relaciona
    con la antijurídica por concretarla en el ámbito
    penal. La tipicidad no solo es pieza técnica. Es como
    secuela del principio legista, garantía de libertad.

    Por lo anterior se concluye que la tipicidad describe el
    delito para adecuarla en forma práctica a la Ley Penal, y
    así poder estar en aptitud de encuadrarlo en las conductas
    antijurídicas sancionables en dicha ley y plasmadas por el
    legislador, y en la que separa el tipo de la tipicidad.

    IX.-AUSENCIA DE TIPO Y DE TIPICIDAD

     Cuando no se integran todos los elementos descritos en
    el tipo legal, se presenta el aspecto negativo del delito llamado
    atipicidad. La atipicidad es la ausencia de adecuación de
    la conducta al tipo. Si la conducta no es típica,
    jamás podrá ser delictuosa suele distinguirse entre
    ausencia de tipo y de tipicidad; la primera se presenta cuando el
    legislador, deliberada o inadvertidamente, no describe una
    conducta que, según el sentir general debería ser
    incluida en el catálogo de los delitos. En el
    Código Penal veracruzano vigente se suprimió el
    tipo delictivo que figura en el ordenamiento anterior, integrado
    con un adulterio en
    condiciones determinadas; he ahí una ausencia de tipo.

     "En cambio, la
    ausencia de tipicidad surge cuando existe el tipo, pero no se
    amolda a él la conducta dada, como en el caso de la
    cópula con persona mayor de
    dieciocho años, obteniendo su consentimiento con
    engaño; el hecho no es típico por falta de
    adecuación exacta a la descripción legislativa, en
    donde precisa, para configurarse el delito de estupro, que la
    ofendida sea menor de dieciocho años (según el
    precepto anterior a la reforma).

     El análisis anterior nos muestra que la
    falta de tipicidad en el delito elemento esencial del mismo,
    produce su inexistencia ya que la falta de igual es esencial para
    lograr el encuadramiento de dicha conducta antijurídica y
    así estar en posibilidades de consignar y sancionar, lo
    anterior previo estudio del juzgador constatando que el delito en
    trámite cumpla con los requisitos exigidos por la ley y se
    encuentre envestido de sus elementos constitutivos.

     En el fondo, en toda atipicidad hay falta de tipo, si un
    hecho específico no encuadra exactamente en el descrito
    por la Ley, respecto de él no existe tipo.

     Ahora, de manera destacada, nuestro Código Penal
    se refiere a la ausencia de tipicidad. Se incluyó en la
    fracción II del artículo 15 relativo a las causas
    de exclusión del delito. cuando "Falte alguno de los
    elementos del tipo penal del delito de que se
    trate".

     De lo anterior y haciendo un estudio reflexivo del mismo
    destaca en esencia que los legisladores al entrar al estudio de
    los delitos se percatan de que sin el elemento de tipicidad no
    existe el delito por lo que plasma en la ley causas de
    exclusión ya que en párrafos anteriores resumo que
    no toda conducta típica es indicio de antijuridicidad, por
    lo que al tomar en consideración la importancia de dicho
    elemento que conforma la conducta, los mismo advierten que no
    seria posible que toda conducta humana sea indicio de
    antijuricidad, por lo que separan las que son punibles y las que
    son excluibles de delito; con la finalidad de estar en
    posibilidades de poder consignar y sancionar a las conductas que
    reúnen los elementos del delito y así crear un
    dispositivo de castigo y solución al mismo.

    X.-
    CAUSAS DE ATIPICIDAD
    5

     Ausencia de la calidad o del
    número exigido por la ley en cuanto a los sujetos activo y
    pasivo.

    La ley describe en los preceptos legales la conducta que por
    sus causas de origen sea antijurídica y sancionable,
    singulariza un supuesto por medio de elementos que deben de
    constituir un delito; el cual al no cumplir con lo establecido
    por la Ley (tipo), automáticamente constituye una conducta
    atípica y por ende la esencia del mismo (tipicidad) no
    encuadra en el delito en estudio y sin estos dos elementos el
    mismo no existe, aunado a que en las conductas del sujeto activo
    y el pasivo la tipicidad esta ausente en virtud de que dichas
    conductas no se ajustan a los descritos por la ley, por lo que se
    esta a aplicar las causas de exclusión del Delito.

     Si falta el objeto material o el objeto
    jurídico.

    En esta causa se denota por sí misma la ausencia de la
    tipicidad, y pongo como ejemplo el robo simple, el cual no existe
    si al sujeto activo no se le halla el bien mueble que se presume
    robó, el cual es el indicio principal para su
    consignación y así poder estar en condiciones de
    aplicarle la ley y su sanción en otro orden si no existe
    en la ley el tipo adecuado a dicha conducta antijurídica,
    por ende no existe tipicidad ni delito. Por ejemplo, el que roba
    un pan para comer, en el que el sujeto activo roba por necesidad
    para satisfacer su hambre, la cual es una causa excluyente del
    delito y por lo cual no puede tipificarse ni sancionarse.

    XI.-
    CONCLUSIÓN

     La tipicidad es el elemento esencial para la
    configuración del delito, sin este elemento en donde ya se
    exterioriza de conducta y s procede a accionar, es imposible su
    existencia cuando se carece de legislación penal (tipo), y
    por lo tanto resultaría imposible su punibilidad bajo el
    principio de Legalidad.

     El tipo existe plasmado en la ley penal como medio
    descriptivo del delito y de dicho comportamiento
    antijurídico; sin embargo, sin el elemento de tipicidad,
    el tipo es obsoleto por lo que, por sí sólo el
    mismo sería incapaz de definir al delito y por ende no
    sería posible aplicar una sanción del precepto
    legal en estudio, al no existir el elemento típico del
    sujeto y su conducta, para que por medio de la cual se encuadre
    con la descripción hecha por el legislador.

    No existe delito sin tipicidad y tipo, ya que necesariamente
    tendrán que estar presente ambas para configuración
    y calificación de un delito.

    BIBLIOGRAFÍA

    • www.taverayasociados.net/tipicidad.htm
    • www.elprisma.com
    • www.monografias.com/trabajos12/teordeli
    • www.derechopenalonline.com
    • Amado Azaine, Diccionario
      Enciclopedia de Ciencias
      penales, AFA Editores Importadores S.A. 1989.
    • Luis E. Roy Freyre, Código penal, Editora
      jurídica Grijley, Lima 2000.
    • Javier Villa Stein, Derecho Penal Parte General, Editorial
      san marcos, Lima 2001.

    Dedicatoria :

    Al zurdito con mucho cariño.

    Ricardo Cavero

    FACULTAD DE DERECHO

    Materia: Derecho Penal.

    Fecha: 14-VII-05

    Año de la Estructura
    para la Integración

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