- Introducción de
tipicidad - Evolución
histórica - Objetivos
- Fuente de la
tipicidad - Idea general del tipo y
tipicidad - Tipicidad como elemento
del delito - Definición de
tipicidad - Conceptos
- Función de la
tipicidad - Ausencia de tipo y de
tipicidad - Causas de
atipicidad - Conclusión
- Bibliografía
El estudio de los elementos que conforman el
delito es el
punto medular del estudio del derecho; para poder
desarrollar un estudio completo del mismo, es esencial conocer y
saber el concepto de
tipicidad, en virtud de que sin éste, el delito no
existiría y por ende no sería posible el
encuadramiento del mismo, ni saber que causas originaron que el
sujeto actuara de forma antijurídica.
Es necesario que en el estudio del derecho penal se
adentre con más interés a
conocer el elemento de tipicidad, que por sí solo
constituye la esencia del delito y que conlleva a la exacta
aplicación de la ley.
La necesidad de comprender este elemento primordial es
con la finalidad de que los estudiantes de derecho y los
profesionistas ya egresados conozcan la teoría,
la técnica y la practica de como aplicar este concepto a
delitos
concretos y saber si el mismo reúne los requisitos
demostrativos para la aplicación de una sanción
determinada por la ley o su improcedencia.
Es así como el presente trabajo de
investigación es con el fin de que los
estudiosos del derecho y los juzgadores del mismo tengan un
conocimiento y
hagan un estudio más conciso sobre la aplicación de
las sanciones por el grado de responsabilidad del sujeto que por su conducta
antijurídica comete un delito.
Por ende la responsabilidad del juzgador recae en
conocer si el elemento de tipicidad se encuentra totalmente
comprobado para emitir un fallo apegado a estricto derecho.
El presente trabajo, consiste en una visión general de
lo que es la tipicidad, y tocando ligeramente el tipo y la
atipicidad dentro del delito, elementos esenciales del mismo,
así como la coincidencia de la conducta con la descripción del tipo del delito descrito en
la ley penal.
Ingresándose con una explicación y ejemplos
detallados de la tipicidad y la existencia de la misma, para
configurar una conducta delictiva, plasmada por los legisladores
y la cual es primordial como requisito la amalgama de estos
elementos para la existencia del delito.
Espero que el contenido del presente trabajo, ayude a
los alumnos que reciben las clases de derecho penal, a tener una
mejor comprensión de lo que significa la tipicidad en el
delito, y los ayude a dominar el encuadramiento del mismo,
herramienta esencial en el desarrollo
profesional de la abogacía o magistratura y así lo
apliquen y se conduzcan con verdadero rigor a la ley y al
derecho.
Armando Barreda Gamboa.
Ex -Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de
Ica.
Abogado litigante egresado de la UNMSM.
I.-EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA
TIPICIDAD 1
La historia de la tipicidad es,
consecuentemente, la historia del tipo. El tipo era considerado
antiguamente en Alemania como
el conjunto de caracteres integrantes del delito, tanto los
objetivos como
los subjetivos; esto es, incluyendo el dolo o la culpa. Era lo
que para los antiguos escritores españoles figura de
delito. En mil novecientos seis aparece en Alemania la doctrina
de Beling; considera el tipo como una manera descripción.
Posteriormente Max Ernesto Mayer, en su Tratado de Derecho Penal
(1915) asegura que la tipicidad no es meramente descriptiva, sino
indiciaria de la antijuricidad. En otras palabras: no toda
conducta típica es antijurídica, pero sí
toda conducta típica es indiciaria de antijuridicidad; en
toda conducta típica hay un principio una probabilidad de
antijuridicidad. El concepto se modifica en Edmundo Mezger, para
quien el tipo no es simple descripción de una conducta
antijurídica, sino la ratio essendi de la antijuridicidad;
es decir, la razón de ser de ella, su real fundamento. No
define al delito como conducta típica, antijurídica
y culpable, sino como acción
típicamente antijurídica y culpable. Opinión
semejante sustenta en la Argentina Sebastián Soler.
Según Mezger "El que actúa
típicamente actúa también
antijurídicamente, en tanto no exista una causa de
exclusión del injusto. El tipo jurídico-penal… es
fundamento real y de validez" ("ratio essendi") de la
antijuridicidad, aunque la reserva siempre, de que la
acción no aparezca justificada en virtud de una causa
especial de exclusión del injusto, si tal ocurre, la
acción no es antijurídica, a pesar de su
tipicidad".
Coincidimos con Mezger en que la tipicidad es la razón
de ser de la antijuridicidad; por supuesto, con referencia al
ordenamiento positivo, porque siempre hemos sostenido que, desde
el punto de vista del proceso
formativo del Derecho, la antijuricidad, al contrario, es ratio
essendi del tipo, pues el legislador crea las figuras penales por
considerar antijurídicos los comportamientos en ellas
descritos. En otro giro: La ley consigna los tipos y conmina con
penas las conductas formuladas, por ser opuestas a los valores
que el Estado
está obligado a tutelar. Antaño, siguiendo a Mayer,
estimábamos el tipo con ratio congnoscendi de la
antijuridicidad; es decir, como indiciario de ella. Sin embargo,
al reflexionar sobre los casos en los cuales existe certidumbre
de dicha antijuricidad (por no operar causa de
justificación alguna) advertimos que no permanece a manera
de mero indicio, sino absoluta contradicción al orden
jurídico. Por ende hemos llegado a la conclusión de
que asiste razón a Mezger, al observar, como toda conducta
típica es siempre antijurídica (salvo la presencia
de una justificante) por ser en los tipos de donde el legislador
establece las prohibiciones y mandatos indispensables para
asegurar la vida comunitaria.
Sólo resta hacer hincapié en que el tiempo de
advertir la existencia de una justificante, no significa
anulación de la antijuricidad pues esta no existió
jamás; la conducta desde su nacimiento, estuvo acorde con
el Derecho. Tal sucede, por ejemplo, en la legítima
defensa; al descubrirla debe declararse que el comportamiento
del agente estuvo justificado siempre. No se torna lícito
lo que nunca fue contrario al orden jurídico.
- Destacar la importancia de un estudio profundo relativo al
concepto de tipicidad. - Resolver de manera sencilla al estudiante de derecho el
concepto de tipicidad. - Aportar al estudiante de derecho un conocimiento
teórico y práctico de tipicidad y adquirir el
dominio de
la interpretación del delito. - Resolver al estudiante de derecho las dudas que sobre el
elemento esencial del delito pudiere tener. - Dar al estudiante y profesionista del derecho una propuesta
práctica para la identificación y encuadramiento
del delito. - Crear en el estudiante de derecho una responsabilidad de
estudio sobre este elemento tan esencial.
Es una de las características del delito; la
segunda en la definición jurídicamente acto y
antijuricidad.
Los hechos cometidos por el hombre,
para que se los pueda sancionar con una pena, deben estar
descritos en la ley penal. Esa descripción legal,
desprovista de carácter valorativo, constituye la
tipicidad; de este modo, el tipo legal es la abstracción
concreta que ha trazado el legislador, descartando detalles
innecesarios, para la definición del hecho que se cataloga
en la ley como delito.
El precepto legal trata de resumir una conducta humana,
describiendo, mediante una fórmula dada, un hacer u omitir
que constituye objetivamente delito.
El arribo a esta concepción no ha sido
fácil, sino producto de
una paciente elaboración doctrinaria, particularmente por
obra de la dogmática alemana. En sus comienzos se tuvo la
tipicidad como una función
meramente descriptiva, absolutamente separada de la antijuricidad
y de la culpabilidad.
Matar a un hombre es el
tipo del homicidio, su
mera descripción. Las consideraciones referentes a si
la muerte fue
contraria a la norma o si se realizó en legitima defensa,
es función valorativa que incumbe a la antijuridicidad. El
juicio que atribuye el acto a un ser imputable y que se lo
reprocha a título de dolo o cumpla, concierne ya a la
culpabilidad.
Mayer le atribuyó después un valor
indiciario, además de su sentido descriptivo. Esta
función se cumple principalmente en relación con
los elementos normativos, como por ejemplo la inclusión en
el tipo de hurto de la cualidad de ajena de la cosa
sustraída. Con esto se afirma que el hecho de una conducta
sea típica es ya un indicio de antijuricidad.
Mezger adelanta un criterio más aventurado
considerando que la tipicidad, más que indicio, es la
verdadera razón de la antijuricidad.
Pero es Beling quien da la verdadera noción.
La conducta culpable antijurídica sólo es
punible con arreglo a las fórmulas de amenaza penal y en
la extensión que ellas determinan. Estas influyen de tal
suerte en la definición del delito, que sólo los
tipos de conducta por ellas captados son objeto de penalidad y
cada conducta en tal sentido típica, sólo es
punible en adecuación precisamente a aquella pena
abstracta que va unida al tipo de que se trata. La tipicidad es
una característica esencial del delito. Para el jurista,
toda conducta que no pueda incluirse en los tipos legalmente
acuñados, aunque sea antijurídica y culpable,
constituye lo atípico, esto es, conducta no punible.
Cada tipo delictual forma un compuesto de diversos
elementos que hacen referencia, conjuntamente, a una imagen de
pensamiento.
Esta imagen es el tipo legal (Tatbestand) para este
delito. Si tomamos por ejemplo el tipo del hurto, encontramos que
todas sus características, tanto objetivas como internas,
están contenidas en la imagen o figura rectora (Leitbild),
"substracción de una cosa mueble ajena", puesto que para
que el hurto exista es preciso que dicha substracción de
una cosa mueble ajena se haya realizado y haya sido causada por
el dolo del autor, y aparece también la otra
característica típica, Intención de
aprobación en tanto que esta característica se
refiere precisamente a cosa ajena substraída. De esta
suerte el concepto "substracción" de una cosa mueble ajena
domina sobre las conjuntas características típicas
del hurto. Siempre es necesario que el lado objetivo y el
subjetivo coincidan en un punto, de tal suerte, que tanto
aquél como éste estén dominados por una
idéntica figura rectora.
La imagen o figura rectora es el tipo legalmente
descrito, al modo de una imagen de representación. En el
homicidio, por ejemplo, la muerte de un
hombre se representa abstracción hecha de acontecimientos
reales que a ella corresponden. Aquella primera
característica del concepto asesinato no es, por tanto, la
muerte de un hombre, sino la acción que realiza y produce
la muerte de un hombre. Esta comparación ilustrativa
ayudará a comprender: entre la partitura y el concierto
hay una relación; la ejecución de la pieza no solo
es idéntica al concierto, sino que ni siquiera forma parte
integrante de él; es más bien una creación
del pensamiento del compositor, que viene a constituir el
programa para
el concierto.
La tipicidad (Tatbestand)2 legal, como
categoría, aparece vacía de contenido, es un puro
concepto funcional. Sólo expresa aquel momento de valor
rector para el tipo delictual que interesa; todos son relativos
en cuanto al contenido. Cada delito tiene su tipo. Como
consecuencia de ello, no hay ninguna especie de conducta humana
de la que a priori pueda decirse que sea un Tatbestand legal
perteneciente al derecho positivo.
El conjunto de esas imágenes
forma la parte especial de los códigos. Sólo el
legislador puede añadir nuevas hojas a este libro de
imágenes, o cambiar sus dibujos o
suprimir sus imágenes.
IV.-IDEA
GENERAL DEL TIPO Y LA
TIPICIDAD3
Hemos insistido en que para la existencia del delito se
requiere una conducta o hechos humanos; más no toda
conducta o hecho son delictuosos; precisa además, que sean
típicos, antijurídicos y culpables. La tipicidad es
uno de los elementos esenciales del delito cuya ausencia impide
su configuración, habida cuenta de que nuestra Constitución Federal, en su artículo
14 establece en forma expresa: "En los juicios del orden criminal
queda prohibido imponer, por simple analogía y aún
por mayoría de razón, pena alguna que no
esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito
de que se trata", lo cual significa que no existe delito sin
tipicidad.
Esto es, que para que pueda ser procedente la
aplicación de la ley debe de llevarse a cabo y con
especial cuidado el estudio del delito y si el elemento de
tipicidad se encuentra encuadrado al mismo o si coincide dicho
comportamiento con el descrito por la ley.
No debe confundirse el tipo con la tipicidad. El tipo es la
creación legislativa, la descripción que el
Estado hace de
una conducta concreta con la descripción legal formulada
en abstracto. Basta que el legislador suprima de la Ley Penal un
tipo, para que el delito quede excluido.
Hay tipos muy completos en los cuales se contienen todos los
elementos del delito, como ocurre por ejemplo, en el allanamiento
de morada en donde es fácil advertir la referencia
típica a la culpabilidad, al aludir a los conceptos "con
engaños", furtivamente", etc. En este caso y en otros
análogos, es correcto decir que el tipo consiste en la
descripción legal de un delito.
Sin embargo, en ocasiones la ley limítase a formular la
conducta prohibida (u ordenada, en los delitos omisivos);
entonces no puede hablarse de descripción del
comportamiento antijurídico (a menos que opere un factor
de exclusión del injusto, como la legítima
defensa). Con razón el Profesor
Mariano Jiménez Huerta, en su obra La Tipicidad, define el
tipo como el injusto recogido y describe en la Ley Penal. En
concreto: El
tipo a veces es la descripción legal del delito y en
ocasiones, la descripción del elemento objetivo
(comportamiento), como sucede en el homicidio, pues según
el Código,
lo comete "el que priva de la vida a otro".
Es por lo anterior que no debe confundirse el estudiante de
derecho entre los dos conceptos ya que el tipo es como ya se
dijo, la creación legislativa, la descripción que
el Estado hace de una conducta para calificarla e introducirla en
la legislación penal y convertirla en delito. Y la
tipicidad es el elemento esencial para que exista el delito y se
encuadre la misma en la descripción hecha en la ley.
V.-LA TIPICIDAD COMO ELEMENTO DEL
DELITO
V.1.-Definirá el Tipo y la Tipicidad:
a) El Tipo: Es la figura abstracta e
hipotética contenida en la ley, que se manifiesta en la
simple descripción de una conducta o de un hecho y sus
circunstancias. Es la descripción legal de un delito. #la
figura delictiva creada por el Estado a través de una
norma jurídica o ley", "la descripción del
comportamiento antijurídico".
b) La Tipicidad: Es la adecuación de la
conducta al tipo, es el encuadramiento de una conducta con la
descripción hecha en la ley, la coincidencia del
comportamiento con el escrito del legislador, es en suma la
adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa.
La tipicidad es el encuadramiento de una conducta con la
descripción hecha en la ley; la coincidencia del
comportamiento con el descrito por el legislador. Es en suma, la
acuñación o adecuación de un hecho a la
hipótesis
legislativa. Para Celestino Porte Petit, la tipicidad es la
adecuación de la conducta al tipo, que se resume en la
fórmula -nullum crimen sine tipo-.
El tipo es para muchos, la descripción de una
conducta desprovista de valoración; Javier Alba
Muñoz, lo considera como descripción legal de la
conducta y el resultado y, por ende, acción y resultado
quedan comprendidos en él.
Es elemental para entender el párrafo
anterior, el basarse en un ejemplo sencillo y que sea claro como
es el siguiente:
Con el anterior esquema se aclara la diferencia que
existe entre tipo y tipicidad, aunado en que en él mismo
se observa la descripción legislativa (TIPO), y el
encuadramiento de la conducta (TIPICIDAD) hecha por la ley
penal.
-Max Ernesto Mayer, en su Tratado de Derecho Penal
(1915) asegura que la tipicidad no es meramente descriptiva, sino
indiciaria de la antijuridicidad, en otras palabras no toda
conducta típica es antijurídica.
Con lo anterior este estudioso del tema nos plasma de manera
sencilla que la tipicidad es un indicio para el encuadramiento
del delito que se presume, por lo que con su existir se vislumbra
ya una conducta antijurídica es decir, que no todo indicio
de una conducta típica es indiciaria de un delito, ya que
los mismos se encuentran plasmados en el Código (ley),
como conductas antijurídicas y son por esencia
sancionables.
-Edmundo Mezger, para quien el tipo no es simple
descripción de una conducta antijurídica,
considerando que la tipicidad, mas que un indicio, es la
verdadera razón de la antijuridicidad.
Mezger adelanta un criterio más aventurado en
considerar que la tipicidad es la esencia de la antijuridicidad
basándose en la legislación, en virtud de que los
comportamientos ya descritos en la ley son antijurídicos y
por ende penaliza dicha conducta al ir en contra del orden
jurídico ya establecido.
-Beling, quien da la verdadera noción manifiesta
que la conducta culpable antijurídica sólo es
punible con arreglo a las fórmulas de amenaza penal y en
la extensión que ellas determinan. Estas influyen de tal
suerte en la definición del delito, que sólo los
tipos de conducta por ellas captados son objeto de penalidad y
cada conducta en tal sentido típica, sólo es
punible en adecuación precisamente a aquella pena
abstracta que va unida al tipo de que se trata. La tipicidad es
una característica esencial del delito. Para el Jurista,
toda conducta que no pueda incluirse en los tipos legalmente
acuñados, aunque sea antijurídica y culpable,
constituye lo atípico, esto es, conducta no punible.
Cada tipo delictual forma un compuesto de diversos
elementos que hacen referencia conjuntamente a una imagen de
pensamiento.
Esta imagen es el tipo legal (Tatbestand) para este
delito. Si tomamos por ejemplo el tipo del hurto, encontramos que
todas sus características, tanto objetivas como internas,
están contenidas en la imagen o figura rectora (Leitbild),
"substracción de una cosa mueble ajena", puesto que para
que el hurto exista es preciso que dicha substracción de
una cosa mueble ajeno se haya realizado y haya sido causada por
el dolo del autor y aparece también la otra
característica típica, "Intención de
apropiación", es tanto que esta característica se
refiere precisamente a cosa ajena sustraída. De esta
suerte el concepto "Sustracción de una cosa mueble ajena"
domina sobre las conjuntas características típicas
del hurto. Siempre es necesario que el lado objetivo y subjetivo
coincidan en un punto de tal suerte, que tanto aquel como
éste estén dominados por una idéntica figura
rectora (Leitbild).
Este Leitbild es el Tatbestand legal. La imagen o figura
rectora es el tipo legalmente descrito, al modo de una imagen de
representación. En el homicidio por ejemplo, la muerte de
un hombre se representa abstracción hecha de
acontecimientos reales que ha ella correspondan. Aquella primera
característica del concepto asesinato no es, por tanto, la
muerte de un hombre, sino la acción que produce y realiza
la muerte de un hombre. Esta comparación ilustrativa
ayudara a comprender: entre la partitura y el concierto hay una
relación; la ejecución de la pieza no solo es
idéntica al concierto, sino que ni siquiera forma parte
integrante de el; es mas bien una creación del pensamiento
del compositor, que viene a constituir el programa para el
concierto.
La tipicidad tiene una función primordial
particularmente porque concierne a la faz descriptiva del delito,
y esta descripción solamente puede efectuarla el
Legislador. El Juez debe indagar, por su parte, si la
acción del sujeto encuadra dentro de algún tipo
legalmente descrito en la parte especial del Código (o ley
especial); si no halla una perfecta adecuación, no puede
sancionar. por eso se dice que la importancia de la tipicidad
estriba en que es la piedra angular del derecho penal.
Por lo antes descrito se concluye, que no existe delito
sin tipicidad, por lo que el juzgador tiene la responsabilidad de
entrar al estudio del delito y constatar que este elemento
esté completamente descrito para emitir un fallo apegado a
estricto derecho.
Si admitimos que el tipo es la razón de ser de la
antijuricidad, hemos de atribuirle un carácter delimitador
y de trascendental importancia en el Derecho Liberal, por no
haber delito sin tipo legal (nullum crimen sine lege, equivalente
a nullum crimen sine tipo). Para Luis Jiménez de
Asúa, la tipicidad desempeña una función
predominantemente descriptiva que singulariza su valor, en el
concierto de las características del delito y se relaciona
con la antijurídica por concretarla en el ámbito
penal. La tipicidad no solo es pieza técnica. Es como
secuela del principio legista, garantía de libertad.
Por lo anterior se concluye que la tipicidad describe el
delito para adecuarla en forma práctica a la Ley Penal, y
así poder estar en aptitud de encuadrarlo en las conductas
antijurídicas sancionables en dicha ley y plasmadas por el
legislador, y en la que separa el tipo de la tipicidad.
IX.-AUSENCIA DE TIPO Y DE TIPICIDAD
Cuando no se integran todos los elementos descritos en
el tipo legal, se presenta el aspecto negativo del delito llamado
atipicidad. La atipicidad es la ausencia de adecuación de
la conducta al tipo. Si la conducta no es típica,
jamás podrá ser delictuosa suele distinguirse entre
ausencia de tipo y de tipicidad; la primera se presenta cuando el
legislador, deliberada o inadvertidamente, no describe una
conducta que, según el sentir general debería ser
incluida en el catálogo de los delitos. En el
Código Penal veracruzano vigente se suprimió el
tipo delictivo que figura en el ordenamiento anterior, integrado
con un adulterio en
condiciones determinadas; he ahí una ausencia de tipo.
"En cambio, la
ausencia de tipicidad surge cuando existe el tipo, pero no se
amolda a él la conducta dada, como en el caso de la
cópula con persona mayor de
dieciocho años, obteniendo su consentimiento con
engaño; el hecho no es típico por falta de
adecuación exacta a la descripción legislativa, en
donde precisa, para configurarse el delito de estupro, que la
ofendida sea menor de dieciocho años (según el
precepto anterior a la reforma).
El análisis anterior nos muestra que la
falta de tipicidad en el delito elemento esencial del mismo,
produce su inexistencia ya que la falta de igual es esencial para
lograr el encuadramiento de dicha conducta antijurídica y
así estar en posibilidades de consignar y sancionar, lo
anterior previo estudio del juzgador constatando que el delito en
trámite cumpla con los requisitos exigidos por la ley y se
encuentre envestido de sus elementos constitutivos.
En el fondo, en toda atipicidad hay falta de tipo, si un
hecho específico no encuadra exactamente en el descrito
por la Ley, respecto de él no existe tipo.
Ahora, de manera destacada, nuestro Código Penal
se refiere a la ausencia de tipicidad. Se incluyó en la
fracción II del artículo 15 relativo a las causas
de exclusión del delito. cuando "Falte alguno de los
elementos del tipo penal del delito de que se
trate".
De lo anterior y haciendo un estudio reflexivo del mismo
destaca en esencia que los legisladores al entrar al estudio de
los delitos se percatan de que sin el elemento de tipicidad no
existe el delito por lo que plasma en la ley causas de
exclusión ya que en párrafos anteriores resumo que
no toda conducta típica es indicio de antijuridicidad, por
lo que al tomar en consideración la importancia de dicho
elemento que conforma la conducta, los mismo advierten que no
seria posible que toda conducta humana sea indicio de
antijuricidad, por lo que separan las que son punibles y las que
son excluibles de delito; con la finalidad de estar en
posibilidades de poder consignar y sancionar a las conductas que
reúnen los elementos del delito y así crear un
dispositivo de castigo y solución al mismo.
Ausencia de la calidad o del
número exigido por la ley en cuanto a los sujetos activo y
pasivo.
La ley describe en los preceptos legales la conducta que por
sus causas de origen sea antijurídica y sancionable,
singulariza un supuesto por medio de elementos que deben de
constituir un delito; el cual al no cumplir con lo establecido
por la Ley (tipo), automáticamente constituye una conducta
atípica y por ende la esencia del mismo (tipicidad) no
encuadra en el delito en estudio y sin estos dos elementos el
mismo no existe, aunado a que en las conductas del sujeto activo
y el pasivo la tipicidad esta ausente en virtud de que dichas
conductas no se ajustan a los descritos por la ley, por lo que se
esta a aplicar las causas de exclusión del Delito.
Si falta el objeto material o el objeto
jurídico.
En esta causa se denota por sí misma la ausencia de la
tipicidad, y pongo como ejemplo el robo simple, el cual no existe
si al sujeto activo no se le halla el bien mueble que se presume
robó, el cual es el indicio principal para su
consignación y así poder estar en condiciones de
aplicarle la ley y su sanción en otro orden si no existe
en la ley el tipo adecuado a dicha conducta antijurídica,
por ende no existe tipicidad ni delito. Por ejemplo, el que roba
un pan para comer, en el que el sujeto activo roba por necesidad
para satisfacer su hambre, la cual es una causa excluyente del
delito y por lo cual no puede tipificarse ni sancionarse.
La tipicidad es el elemento esencial para la
configuración del delito, sin este elemento en donde ya se
exterioriza de conducta y s procede a accionar, es imposible su
existencia cuando se carece de legislación penal (tipo), y
por lo tanto resultaría imposible su punibilidad bajo el
principio de Legalidad.
El tipo existe plasmado en la ley penal como medio
descriptivo del delito y de dicho comportamiento
antijurídico; sin embargo, sin el elemento de tipicidad,
el tipo es obsoleto por lo que, por sí sólo el
mismo sería incapaz de definir al delito y por ende no
sería posible aplicar una sanción del precepto
legal en estudio, al no existir el elemento típico del
sujeto y su conducta, para que por medio de la cual se encuadre
con la descripción hecha por el legislador.
No existe delito sin tipicidad y tipo, ya que necesariamente
tendrán que estar presente ambas para configuración
y calificación de un delito.
- www.taverayasociados.net/tipicidad.htm
- www.elprisma.com
- www.monografias.com/trabajos12/teordeli
- www.derechopenalonline.com
- Amado Azaine, Diccionario
Enciclopedia de Ciencias
penales, AFA Editores Importadores S.A. 1989. - Luis E. Roy Freyre, Código penal, Editora
jurídica Grijley, Lima 2000. - Javier Villa Stein, Derecho Penal Parte General, Editorial
san marcos, Lima 2001.
Dedicatoria :
Al zurdito con mucho cariño.
Ricardo Cavero
FACULTAD DE DERECHO
Materia: Derecho Penal.
Fecha: 14-VII-05
Año de la Estructura
para la Integración