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La defensa de los Derechos




Enviado por lismarisela969



Partes: 1, 2

    1. Defensa de los
      Derechos
    2. Procedimiento Civil
      Romano
    3. Clases de
      Jueces
    4. Definición de
      Acción
    5. La Acción el Derecho
      Romano
    6. Teorías sobre la
      Acción
    7. La naturaleza de la
      Acción Jurídica
    8. Características de la
      Acción
    9. Clasificación de las
      Acciones
    10. Sistema
      Extraordinario
    11. Las
      Pruebas
    12. Conclusión
    13. Bibliografía

    Introducción:

    En las fuentes
    romanas no podemos pretender hallar expresamente formulada una
    doctrina del negocio jurídico. Urgidos como estaban los
    romanos de crear un derecho apto para satisfacer sus
    múltiples necesidades jurídicas, en un momento
    histórico en que sojuzgaron al mundo de aquellos tiempos,
    no podían detenerse a meditar sobre todas las cuestiones
    que implica un sistema o
    doctrina general del ordenamiento jurídico privado.
    Sólo les interesaba a los juristas romanos los aspectos
    concretos de la vida jurídica.

    Se puede admitir que en la época clásica
    se tuvo conciencia del
    negocio jurídico, pero no fue elaborada su doctrina
    general como hoy se ha hecho. Estos conceptos previos y
    condicionantes comprendidos dentro de la doctrina del negocio
    jurídico no fueron objeto de las sabias meditaciones de
    los juristas clásicos, atenidos como estaban a la magna
    labor de crear un Derecho
    Positivo.

    Fueron ellos, indudablemente, excelsos maestros del
    Derecho, que armonizaron de modo admirable la
    teoría y la práctica, los
    principios y
    la realidad, lo cual les valió la dirección de la vida jurídica hasta
    nuestra época, a pesar de los milenios transcurridos.
    Contemplando las infinitas variedades de los hechos que se
    presentaban en la vida social, encontraron siempre la norma
    adecuada y una solución que estimaron justa. Estos fueron
    los méritos más relevantes de los juristas que
    vivieron en la Edad de Oro de la
    jurisprudencia
    romana. Después, en el período post –
    clásico y justinianeo, aunque el Derecho cesó de
    crearse de modo tan espléndido como en tiempos anteriores,
    recurriéndose a la recopilación y a la síntesis,
    tampoco se elevaron a las nociones que integran una doctrina del
    negocio jurídico propiamente dicho

    Defensa de los
    Derechos
    :

    En el derecho primitivo cada persona se hacia
    justicia por
    sí misma sin la intervención de una autoridad
    pública, posteriormente se le pidió a un tercero
    que dirimiera el problema como un árbitro o como juez,
    acetando su decisión como obligatoria, práctica que
    fue adptándose por efecto de la costumbre. Una persona
    llamada demandante pide a otra lamada demandado que respete su
    derecho y la diferencia de opiniones constituye el debate o
    conflicto
    jurídico.

    Procedimiento
    Civil Romano:

    Procedimiento, figura del Derecho
    procesal que define la serie de trámites que se
    ejecutan o cumplen en cada una de las fases de un proceso. Los
    autores tienden a distinguir el procedimiento en
    contraste con proceso; mientras que por proceso se entiende la
    institución por la cual se resuelven los litigios entre
    las personas por medio de un mecanismo que lleva incluida una
    sucesión de actos como la posibilidad de alegación,
    prueba y resolución, el procedimiento constituiría
    la serie de actos de iniciación, desarrollo y
    conclusión del proceso.

    Desde otro punto de vista, se reserva el término
    proceso para aludir a los trámites que se efectúan
    ante la autoridad judicial y procedimiento para referirse a los
    que atañen a la autoridad administrativa, lo cual debe
    admitirse bajo ciertas especificaciones y condiciones, ya que las
    leyes
    procesales jurisdiccionales utilizan ambos vocablos sin un
    criterio específico de distinción.

    El procedimiento civil romano se divide en
    dos fases ante funcionarios diferentes. El
    "Jus" se desarrolla ante
    un magistrado y el
    "judicium" se desarrolla
    ante un juez. El proceso sé inicia delante del magistrado
    quien regula la marcha general de la instancia y precisa el
    objeto de los debates; luego el juez examina los hechos y
    pronuncia la sentencia, pero el magistrado puede juzgar en casos
    excepcionales.

    Clases de
    Jueces
    :

    En Roma hay dos
    clases de jueces, los miembros de los tribunales permanentes y
    los particulares nombrados para un caso especial cuya función
    termina al dictar sentencia, tales son el "judex", y los
    "recuperatores".

    Atribuciones del Magistrado:

    1. El "imperium merum". Poder de
      administración y policía con
      derecho a imponer castigos pero sin atribución
      judicial.
    2. El "imperium mixtum". Poder que incluye el poder
      administrativo y jurisdicción que sólo lo
      tienen los magistrados superiores como el pretor.
    3. La "juridiquito". Poder del magistrado de publicar
      reglas aplicables, organizar la instancia y enviar las partes
      ante un juez o juzgar el mismo en el procedimiento formulario
      en ciertos casos, también da solemnidad a los actos
      jurídicos cuyas formas derivan de las acciones
      de la ley.
    4. Atribuciones especiales derivadas
      de una ley, senadoconsulto o Constitución, tales como nombrar
      tutores, autorizar venta de
      inmuebles rústicos y suburbanos pertenecientes a un
      menor.

    Definición
    de Acción:

    Acción, concepto
    jurídico que hasta mediados del siglo XIX mantuvo un
    significado semejante al de derecho subjetivo (derechos que corresponden al
    individuo). Se
    decía que la acción
    es el derecho en su aplicación práctica, o lo que
    es lo mismo, el derecho perseguido en un juicio. Con el paso del
    tiempo fue
    construyéndose un sistema en virtud del cual se
    consideraba el derecho como el aspecto sustancial del poder
    conferido a una persona a través del ordenamiento
    jurídico y la acción era el aspecto formal del
    derecho, que habilita la posibilidad de hacerlo valer en un
    juicio cuando es ignorado o desconocido por propia
    voluntad.

    Hasta tal punto se hizo importante este segundo aspecto
    que ha dado origen al nacimiento de una disciplina
    jurídica autónoma: el Derecho procesal, que tiene
    como base la acción y origina las diferentes clases de
    juicio, partiendo del Digesto (44.7,51) que es un documento donde
    se guardan las decisiones del Derecho romano
    y que expresa que la acción es el derecho de perseguir en
    un juicio lo que se nos debe. La independencia
    total de la acción respecto del derecho, como concepto
    civil, genera el concepto de pretensión de tutela
    jurídica, es decir el derecho frente al Estado y
    contra el adversario de carácter público, independiente del
    derecho subjetivo o individual, mediante la condena del demandado
    por sentencia favorable al actor o demandante, que hoy tiene un
    respaldo constitucional a través de lo que se llama el
    derecho a la tutela judicial efectiva.

    Se trata de un derecho fundamental de acudir, pedir y
    exigir la tutela jurisdiccional de los órganos
    públicos del Estado que tienen encomendada esa
    función, e implica la prohibición de la
    autodefensa. Ello hace posible un concepto de acción que
    se puede aplicar en todos los órdenes jurisdiccionales
    (civil, penal, laboral y
    contencioso administrativo) que a su vez será matizado en
    función del ordenamiento jurídico que la protege de
    forma concreta y específica.

    Sin embargo, la acción dentro del proceso
    adquiere un significado especial, ya que el derecho a la tutela
    efectiva de carácter constitucional se traduce en una
    serie de principios como el de que nadie puede ser condenado sin
    ser oído (lo
    que a su vez implica la necesidad de hacer las notificaciones y
    emplazamientos con todas las garantías de que puedan
    llegar al interesado) que se efectúe un juicio contencioso
    o contradictorio, se permita la oportunidad de prueba y otras
    alegaciones y recursos que se
    van incluyendo de una forma gradual de acuerdo con la
    jurisprudencia de los tribunales, de modo que su
    consolidación y reconocimiento reiterado, hagan factible
    su incorporación posterior al derecho positivo de los
    diferentes países.

    La Acción
    el Derecho Romano:

    Como se señalara, el término
    "acción" proviene del vocablo latino actio, y como expresa
    Véscovi, todos los autores citan al famoso texto de Celso
    que sirvió por siglos para definir la acción: nihil
    aliud est actio quam ius persequendi in iudicio quod sibi
    debeatuf:; que significa: La acción no es sino el derecho
    a perseguir en juicio lo que se nos debe, en otros
    términos, como expresa el citado autor, quien tiene el
    derecho tiene la acción. Para Celso, la acción en
    el período formulario, era el derecho concebido por el
    magistrado para acudir ante el juez haciendo valer su
    fórmula, ya que era el pretor o magistrado quien redactaba
    la fórmula ante el reclamo del interesado, por lo que
    siempre las acciones estaban por encima del derecho y eran las
    que importaban, pues éstos eran definidos por
    aquellas.

    De esta manera, la acción era la fórmula a
    través de la cual podía el pretor o magistrado
    absolver o condenar a un sujeto, siendo un derecho
    autónomo que se originaba en la fórmula, que era
    considerado lo principal (acción), en tanto que el derecho
    defendido era lo accesorio.

    En el derecho romano, la acción se
    confundió con el derecho mismo, por lo que el interrogante
    no consistía en saber si se tenía o no el derecho a
    una cosa, sino si se tenía la acción de reclamar,
    todo lo cual originó, que por mucho tiempo
    se confundiera con el derecho subjetivo, llegándose
    incluso a decir, que se trataba del mismo derecho subjetivo
    transformado para la lucha (armée et casquée en
    guerre), cuando era desconocido.

    En la última etapa del derecho romano, expresa
    Azula Camacho, denominado extraordinario, se caracterizó
    por la eliminación de la fórmula y el
    conocimiento de toda la actuación por el mismo sujeto
    o funcionario ya investido de jurisdicción,
    considerándose la acción como el derecho que se
    hacía valer en juicio.

    Clasificación de la
    Acciones:

    1. Acciones civiles y acciones honorarias: Las acciones
      civiles tenían su origen en el derecho civil
      (leyes, senados consultos, etc), son reconocidas por el derecho
      quiritario, sólo podían ser ejercidas por los
      ciudadanos y eran imprescriptibles. Las acciones honorarias:
      Aparecía en la conciencia del magistrado, quien creaba
      la acción y la añadía a su edicto anual,
      cuando consideraba que una situación no prevista por el
      ius civile.
    2. Acciones útiles y acciones directas: Las
      primeras son acciones civiles aplicadas por el pretor por
      vía extensiva, a situaciones no previstas por la ley, y
      tanto las acciones in factum o ficticia. Las acciones directas
      son las que reciben sanciones por expresa disposición de
      un precepto legal, por lo general proviene del derecho
      civil.
    3. Acciones perpetuas y acciones temporales: Ellas
      están en directa correlación con la
      prescriptibiliad. Las acciones civiles prescribían a los
      30 o 40 años, según Teodosio II, contando el
      plazo desde el momento de su ejercicio, las acciones honorarias
      prescribían al año, o en plazos menores
      (acción redhibitoria y acción quanti minoris
      respectivamente).
    4. Acciones personales y acciones personales: Es
      personal la
      acción mediante la cual nosotros litigamos contra alguno
      que está obligado frente a nosotros, en virtud de un
      contrato o
      de un delito, es
      decir, alguien esta obligado a dar, hacer o cumplir una
      prestación. La acción es real cuando afirmamos en
      la intentio de la fórmula que una cosa corporal es
      nuestra, o bien que un cierto derecho nos
      pertenece.
    5. Acciones ciertas o inciertas: El elemento distintivo
      de este tipo es el objeto de la intentio. Cuando el objeto se
      encuentra determinado en la intentio, la acción es
      cierta. En cambio
      cuando la prestación es indeterminada, como sucede en
      las acciones personales, será cierto o incierto,
      según el objeto de la obligación, la
      acción entonces podría ser incierta.
    6. Acciones reipersecutoria, penales y mixta: La
      acción reipersecutoria es la que recae sobre una
      prestación y comprende tanto las acciones reales como
      las personales, cuya causa es civil, las que permitían
      llevar o incorporar al patrimonio
      del reclamante un elemento perdido o de su equivalente en
      dinero en
      él: la víctima de un delito que reclama la
      restitución de la cosa de que a sido privada o la
      indemnización del perjuicio sufrido. La penal es la que
      proviene de un delito privado (hurto, repiña) y se
      dirige con la finalidad de exigir la pena económica
      establecida a favor de la víctima o persona perjudicada.
      Las acciones mixtas, señala Gayo, son las que tienen en
      sí mismas los caracteres de la reipersecutoria y de las
      penales, por ejemplo la acción por el duplo contra el
      que se opone a la ejecución de un fallo, la actio legis
      equiliae, etc.
    7. Acciones populares y acciones privadas: Las primeras
      se confieren u otorgan a personas que tienen interés
      personal, pero también el derecho romano otorga la
      acción a cualquier persona, aunque no haya sido
      lesionada en sus interés personal, pero también
      el derecho romano otorga la acción a cualquier persona,
      aunque no haya sido lesionada en sus intereses
      particulares.
    8. Acciones de derecho estricto y acciones de buena fe:
      En las primeras, el juez no puede separarse de las normas legales
      y representaban la rigidez y el formalismo antiguo; en las
      segundas, el poder de apreciación del juez era
      más amplio, pues contenía las acciones derivadas
      de contratos de
      derecho de gentes (ventas o
      arrendamiento, por ejemplo) tenían una demonstratio con
      la indicación del contrato y en la intentio confundida
      en la condemnatio, se disponía que el juez condenase a
      lo que fuera justo, de acuerdo con la buena fe.
    9. Acciones arbitrarias y no arbitrarias.

    TEORÍAS
    SOBRE LA ACCIÓN

    Teoría Clásica o
    Monista

    Esta constituye la primera tendencia relacionada con la
    teoría
    sobre la acción, la cual la identifica con el derecho
    sustancial mismo, siendo ésta la teoría unitaria de
    la acción y el derecho.

    Según esta tendencia, la acción constituye
    solo un elemento del derecho sustancial, relacionándose la
    idea de la acción con la de lesión de un derecho
    sustancial, concibiéndosele, como expresa Echandía,
    como un poder inherente al derecho subjetivo de reaccionar contra
    la lesión.

    Entre los seguidores de esta doctrina encontramos a
    Oémolombe (1806), para quien la acción no es ya lo
    primero y el derecho subjetivo lo segundo, por el contrario,
    estos factores se invierten, pasando a convertirse el derecho
    subjetivo en la entidad importante, donde no hay acción
    sin derecho.

    Otros seguidores de esta corriente, fueron Garconnet y
    Savigny, este último, quien incluyó un nuevo
    concepto de la acción, consistente en que la
    violación del derecho sustancial daba origen a otro
    derecho que tenía por contenido una obligación del
    violador de cesar la violación, dependiendo el derecho de
    acción, de la existencia del derecho sustancial y de su
    violación.

    Esta novedosa concepción sigue permaneciendo en
    la teoría monista, puesto que el derecho como
    acción no fue dotado de autonomía, por el
    contrario, el derecho de acción para Savigny, derivaba de
    la violación de otro derecho.

    Teoría de la acción autónoma
    o autonomía de la acción

    En un avance notable, y tras las críticas que se
    formularon a la doctrina clásica o monista, dentro de las
    cuales se destacó fundamentalmente que la actuación
    de la jurisdicción podía surtirse en su totalidad
    por la realización del proceso, y a pesar de ello, no ser
    reconocido el derecho reclamado por el accionante, como resultado
    de la sentencia adversa, se comienza a desligar conceptualmente
    la acción del derecho sustancial, y al efecto, se trazan
    dos corrientes, la primera que trata la acción como un
    derecho autónomo concreto, y la
    segunda, que la concibe como un derecho autónomo
    abstracto.

    Para el estudio de la teoría de la acción
    como un derecho autónomo concreto, previamente debemos
    referimos a la polémica desatada entre Bemhard Windscheid
    y Theodor Müther, donde tiene su origen las teorías
    autónomas del derecho de acción.

    En este sentido, el profesor
    Alemán Windscheid, influenciado por sus estudios
    romanísticos y civilísticos, en el año de
    1856 publica su obra in titulada "La "actio" del derecho civil
    romano desde el punto de vista del derecho actual", donde
    expresó que mientras en Roma la acción era el
    derecho, en Alemania, para
    la época, el derecho era primero que la acción,
    pero además, esa actio romana era el anspruch o
    pretensión material, concebida como el reclamo de la
    prestación debida cuando ha de trasladarse al proceso.
    Windscheid, sostuvo que toda violación o desconocimiento
    de un derecho sustancial, producía una pretensión a
    favor del lesionado y en contra del violador, para obtener de
    esta manera, el resarcimiento del daño o
    la satisfacción de la obligación, pretensión
    que podía obtenerse en forma espontánea, cuando
    quien había dado lugar a ella reparaba el daño o
    pagaba lo debido; o en caso contrario, a través de la
    actuación de la jurisdicción, por lo que la
    pretensión material, se convertía en acción.
    De esta manera, Windscheid descubre el derecho de
    pretensión material, la cual confundió con la
    acción, ya que la reclamación de la
    prestación debida, era el equivalente a la actio
    romana.

    Como expresa Azula Camacho, en la terminología
    jurídica alemana, se reconocía el concepto de la
    actio y la Klage, entendida la primera como el derecho mismo o la
    potestad de reaccionar contra su violación, en tanto que
    la Klage era el derecho de poner en actividad la rama
    jurisdiccional, siendo que Windscheid, había eliminado el
    primero de los conceptos y se había centralizado en el
    segundo, pero entendida como aquella dirigida contra el
    demandado, para obtener una sentencia favorable.

    Por lo que en conclusión, toda violación o
    desconocimiento de un derecho, originaba una pretensión
    (anspruch) a favor del afectado y contra quien lo había
    ocasionado, la cual se proponía la obtención del
    resarcimiento del daño o la satisfacción de la
    obligación.

    Tras la teoría expuesta por Windscheid, en el
    año de 1857 el también profesor Alemán de la
    Universidad de
    Kónisberg, Theodor Müther, quien era reconocido como
    un científico de la ciencia
    procesal, publica su obra in titulada "La teoría de la
    acción romana y el derecho moderno de obrar", la cual
    pretendía rebatir la teoría que había
    expuesto Windscheid.

    El trabajo de
    Müther, desliga en forma definitiva la acción del
    derecho civil, pasando a formar parte del derecho procesal,
    concebido como un derecho
    público subjetivo, mediante el cual se obtiene una
    tutela jurídica que se dirige, de una parte, contra
    el Estado,
    quien es el obligado, para lograr una sentencia favorable, y de
    otra, contra el demandado, a fin de obtener el cumplimiento de
    una prestación insatisfecha, por lo que la actio romana no
    era algo equiparable a la Anspruch, era el derecho de obtener la
    fórmula de manos del pretor o magistrado

    La teoría desarrollada por Müther expresa,
    que la acción no es un anexo del derecho originario ni un
    agregado a su contenido, sino que por el contrario, es un derecho
    singular que existe junto al otro como protección, por lo
    que, con la violación del derecho originario, se tienen
    dos derechos de naturaleza
    pública, como lo son: 1) El derecho del lesionado hacia el
    Estado para la obtención de la tutela estatal; 2) El
    derecho del Estado contra el autor de la lesión, para
    obtener la reparación de la violación. En este
    sentido, para Müther la Actio era la pretensión del
    titular del derecho dirigida al pretor para la expedición
    de la fórmula, con el fin de obtener la composición
    del derecho sustancial violado, por lo que, el presupuesto del
    derecho a la tutela estatal, era otro derecho y la lesión
    del mismo.

    CHIOVENDA, citado por Beatriz QUINTERO y Eugenio PRIETO,
    al referirse a la teoría desarrollada por el maestro
    alemán Theodor Müther, en el discurso que
    sobre la acción pronunció en Bologna, traducido por
    Santiago Sentís Melendo, expresó, que Müther
    había llegado a concebir el derecho de accionar como un
    derecho frente al Estado en la persona de sus órganos
    jurisdiccionales, como un derecho a la fórmula, o, para
    nosotros, a la tutela jurídica. A este derecho subjetivo
    público que tiene por presupuesto un derecho privado y su
    violación, corresponde al Estado, no solo el deber
    respecto al titular del derecho de impartirle-la tutela, sino
    también un derecho subjetivo suyo, del Estado,
    público, se entiende, de realizar contra el particular
    obligado la coacción necesaria para obtener de él
    el cumplimiento de sus obligaciones.

    Luego de la réplica de Müther, el maestro
    alemán Windscheid, en el mismo año de 1.857,
    publica una réplica al trabajo de Müther, in titulada
    "La actio, réplia al doctor Theodor Müther", donde
    expresó que su intención no referirse al concepto
    de acción, el cual solo de manera impropia podría
    significar derecho, como derecho de actuar, por lo que la
    acción, así sería el acto de actuar en el
    proceso (Klagerecht) .

    En realidad, como expresan Chiovenda, Mercader y Azula
    Camacho, la concepción de Müther, lejos de
    contradecir la teoría de Windscheid, a pesar de sus
    aspiraciones de polémica, pasan a integrar o complementar
    la figura del anspruch, al señalar que obra en dos
    direcciones: una dirigida al Estado, y la otra dirigida hacia el
    deudor para que cumpla con la obligación
    contraida.

    Teoría Concreta de la
    Acción

    Esta teoría fue expuesta por el profesor
    Alemán Adolf Wach, en sus obras "Manual de Derecho
    Procesal Civil" (1885) y "La Acción de Declaración"
    (1888), y seguida por Kisch. Wach, quien tomó los
    fundamentos de Müther, consideró la acción
    como un derecho autónomo contra el Estado, puesto que se
    reclamaba la actuación jurisdiccional para obtener la
    tutela del derecho invocado; y frente al demandado, dado que se
    perseguía una decisión favorable a las pretensiones
    deducidas.

    En este sentido, como expresa Bello Lozano, para Wach la
    acción se presenta como un derecho subjetivo por sí
    mismo, que tiene como sujeto activo al demandante, y al demandado
    como sujeto pasivo, constituyendo una relación
    jurídica distinta de la privada, encuadrándose en
    el campo del derecho público.

    En esta teoría, como se expresó, la
    acción es un derecho autónomo y diverso del derecho
    sustancial; subjetivo, dado que uno de sus sujetos pasivos es el
    Estado; concreto, pues se encuentre referido con un
    vínculo definitivo conceptual al derecho sustancial,
    dirigido contra el demandado, y además porque no
    corresponde a cualquier persona, sino al titular del derecho
    sustancial controvertido, siendo el Estado el destinatario de la
    acción, ya que de el deriva la tutela
    pretendida.

    Concluye señalando, como expresan Beatriz
    Quintero y Eugenio Prieto, que el proceso es un medio de conceder
    la tutela jurídica justa, o, visto subjetivamente, para
    satisfacer el interés legítimo de la tutela, por lo
    que, el derecho que no ha sido amenazado o ha sido satisfecho, no
    requiere tutela.

    Las teorías de Windscheid, Müther y Wach,
    como expresa Azula Camacho, se fundan en una misma premisa,
    constituyendo eslabones de la acción que la sitúan
    cada vez en un plano más alto, ubicándola en el
    campo del derecho público como un derecho subjetivo, pero
    siendo criticadas por colocar el interés individual por
    encima del interés colectivo o público, ya que
    consideran que el Estado está en la obligación de
    ejecutar una pretensión a favor del ciudadano,
    concretamente el demandado.

    Otro de militantes de esta teoría, es el maestro
    italiano Giuseppe Chiovenda, para quien la naturaleza de la
    acción, como lo expuso en su discurso pronunciado en la
    Universidad de Bologna en el año de 1903, es de
    carácter privado, ya que no vincula al Estado, de donde se
    deriva, que la acción es el poder jurídico de dar
    vida a la condición para actuaciones de la voluntad de la
    Ley.

    Para el maestro italiano, la acción sigue siendo
    de índole procesal, pero de carácter privado, pues
    se dirige contra el obligado y la intervención del Estado
    en nada afecta su naturaleza.

    Chiovenda en su discurso de Bologna, donde se
    refirió a la polémica de Windscheid y Müther,
    concluye expresando que no existe un derecho de accionar
    independiente de un efectivo derecho privado o de un
    interés que pueda conducir a una sentencia favorable, ya
    que la acción, a su decir y apoyado en el concepto de
    Wach, es el derecho a la sentencia favorable, que se tiene contra
    el adversario, por el titular efectivo del derecho
    sustancial.

    De manera, si bien Chiovenda retrocede a la
    concepción del derecho de acción como un derecho
    privado, y la confunde con el derecho de pretensión
    procesal (obtención de una sentencia favorable al
    demandante), también abre el camino de la autonomía
    de la acción respecto al derecho sustancial ya la propia
    pretensión material, ya que una cosa es el derecho a la
    prestación, y otra el poder de provocar la coacción
    del Estado, por lo que la acción puede nacer y extinguirse
    independientemente del derecho sustancial y se rige por el
    derecho procesal.

    Teoría Intermedia de la
    Acción

    Esta teoría es sostenida por áscar Von
    Bülow, quien en su obra in titulada "La Teoría de las
    Excepciones Procesales y los Presupuestos
    Procesales", publicada en el año de 1.868, concibe la
    acción como un derecho a obtener una sentencia justa,
    convirtiéndose de esta manera en una teoría
    intermedia, donde se considera a la acción como un derecho
    concreto a la obtención de una sentencia favorable, y
    abstracto, que solo ve en ella una simple facultad
    jurídica.

    La tesis
    sostenida por Von Bülow, junto con los trabajos de
    Dágenkolb (1877), Plosz (1.880), se considera como los
    antecedentes o precursores de la teoría abstracta de la
    acción, la cual realmente puede apreciarse del
    último trabajo de Windscheid, para quien la acción
    es algo mas que el derecho que triunfa, es un derecho abstracto
    de obrar, desvinculado de todo fundamento positivo que legitimen
    las pretensiones de quienes lo ejercen.

    Teoría Abstracta de la
    Acción

    En esta teoría supera la escuela que
    pregona la tesis de la acción como derecho concreto, y
    concibe la acción como un derecho totalmente
    autónoma e independiente del derecho sustancial, tiene
    como finalidad, la obtención de una sentencia, sea esta o
    no favorable al demandante, por lo que existe un distanciamiento
    del resultado del proceso, estructurándose como un derecho
    abstracto, genérico, universal, siempre el mismo,
    cualquier que sea la relación sustancial que origina el
    proceso.

    De esta manera, bajo esta nueva concepción, se
    dota de autonomía propia a la institución de la
    pretensión procesal, la cual es concebida como aquel
    derecho concreto que se dirige contra el demandado, el cual
    variará, según el derecho sustancial
    debatido.

    Como expresa Couture, la acción se realiza por
    medio del proceso, sin tener en cuenta la razón o sin
    razón del pedimento del demandante.

    La teoría abstracta de la acción, es
    desarrollada por Francesco Camelutti, Alfredo Rocco, Ugo Rocco, y
    entre sus seguidores se encuentran además Enrico Tulio
    Libman, Eduado J Couture, Hemando Devis Echandía, Jairo
    Parra Quijano, Hemán Fabio López Blanco.

    Para el maestro italiano Francesco Camelutti, la
    acción constituye un derecho subjetivo procesal abstracto
    y público para el cumplimiento del proceso. Afirma que la
    acción constituye un derecho subjetivo procesal
    autónomo anterior al proceso, es decir, que para el
    momento de trabar el proceso, ya el conflicto existe (litigio),
    supuesto que si bien la ley impone, entre otras, la carga de la
    demanda, de la
    cual depende no solo la existencia del poder del juez, sino
    también la existencia de su deber, la proposición
    de la misma constituye simultáneamente el cumplimiento de
    una carga y ejercicio de un derecho subjetivo procesal. Observa
    el maestro italiano, que la manera de solucionar el litigio es a
    través del proceso, por lo que, éste es el
    instrumento del litigio, el cual además viene a ser su
    contenido. Se expresa afirmando que la acción es un
    derecho subjetivo que tiene el individuo como ciudadano para
    obtener del Estado la composición del Litigio; es el
    derecho subjetivo procesal de las partes, ya que el derecho
    subjetivo es un interés debidamente protegido mediante una
    obligación, cuyo cumplimiento depende de un acto de
    voluntad del titular, dado que el proceso no se inicio de oficio
    por el juez, sino que actúa previa petición de
    parte, siendo ese acto conocido como demanda, la que origina para
    el funcionario, la obligación de proveer.

    De esta manera, para que el particular tenga
    acción, ha de gozar de una determinada idoneidad, o sea,
    una especial situación respecto al litigio, en otras
    palabras, tener un interés en la composición del
    litigio, aún cuando no sea titular del derecho material
    subjetivo, por lo que puede concebirse la titularidad de la
    acción con la titularidad del derecho subjetivo
    material.

    En este sentido, afirma que la obligación
    procesal que impone al juez la acción, es distinta de la
    obligación del demandado afirmado en la demanda, por lo
    que queda satisfecho el "derecho subjetivo procesal en que
    consiste la acción", al concluirse normalmente el proceso,
    aún cuando quede insatisfecho el contenido del derecho
    subjetivo material que en él se ha pretendido hacer valer.
    Es el acto de voluntad del titular de la acción la
    condición impuesta por la ley para que el juez quede
    obligado a proveer, aún cuando este proveer no siempre sea
    favorable a dicho actor, por 10 que puede considerarse la
    acción como "derecho de proveimiento y, en particular, a
    la sentencia", pero no a la sentencia justa o favorable, o
    derecho a la tutela jurídica.

    Concluye Carnelutti expresando que la abstracción
    del instituto de la acción, consiste en su independencia
    respecto del derecho sustancial que se invoque, porque la
    acción tiende a un pronunciamiento judicial para la justa
    composición del litigio, con autonomía plena, por
    lo que la acción no se muta cualquiera que sea el derecho
    sustancial que se debata en el proceso, favorezca o no la
    sentencia a quien lo acciona, accédase o no al reclamo que
    se formula.

    Resumiendo la teoría de Camelutti, podría
    sintetizarse las siguientes proposiciones:

    La acción constituye un derecho autónomo
    anterior al proceso, pero de carácter subjetivo, procesal
    y abstracto;

    • La acción es un derecho anterior al
      proceso;
    • La acción es un derecho subjetivo;
    • La acción es un derecho subjetivo
      procesal;
    • La acción es un derecho
      público;
    • La acción es un derecho autónomo;
      y
    • La acción es de carácter
      abstracto.

    Por su parte, Alfredo Rocco perfecciona el concepto de
    Camelutti, al señalar que la acción es un derecho
    subjetivo público frente al Estado, frente a los
    órganos de la función jurisdiccional, y solo frente
    a ellos, no contra el adversario, siendo su contenido de
    interés abstracto en lo que se refiere a la
    intervención del Estado, para el logro de la
    aplicación de la norma sustancial al caso concreto, con
    miras a la realización de los intereses
    tutelados.

    De esta manera, la acción corresponde a todo
    sujeto de derecho, con independencia de cualquier otro
    presupuesto.

    Ugo Rocco, desarrolla el tema de la acción como
    prestación de la jurisdicción,
    fundamentándose en los estudios de Carnelutti, y explica
    que la misma es el derecho de pretender la intervención
    del Estado y la prestación de la actividad jurisdiccional
    para hacer cierto o realizar coactivamente los intereses
    sustanciales tutelados en abstracto por el derecho

    objetivo, por lo que el contenido del
    derecho de acción es la prestación de la
    jurisdicción, es decir, la actividad positiva del
    Estado.

    Pero Ugo Rocco, al igual que Alfredo, hablan de la
    acción del opositor, demandado o acusado, siendo en
    consecuencia lo teorizantes originales del derecho de
    contradicción o acción en negativo.

    La tesis de Rocco se sustenta en los siguientes
    puntos:

    La acción es un derecho subjetivo, ya que entre
    el Estado y el particular existe una relación que
    corresponde al derecho subjetivo, caracterizado por una
    reciprocidad de derechos y obligaciones; la acción es un
    derecho público, dado que la obligación del Estado
    de dar jurisdicción, es una actividad y función
    soberana de derecho público; la acción es un
    derecho autónomo, toda vez que es independiente del
    derecho material o de la relación sustancial sobre la cual
    se pide la declaración de certeza, por lo que la
    acción siempre tiene una misma naturaleza o contenido; la
    prestación de la jurisdicción, mientras que la
    relación material es diversa o variada;

    La acción es de carácter abstracto, dado
    que se presupone una sentencia, sin tener en cuenta la
    decisión tomada en ella; la acción es diferente a
    la pretensión, puesto que esta última se dirige
    contra el adversario y para obtener una prestación
    individualizada de los órganos jurisdiccionales; y la
    acción es relación obligatoria con elementos
    indeterminados pero determinables, ya que tiene como sujetos al
    demandante, en calidad de
    activo, y al Estado, como pasivo, siendo su objeto la
    prestación de la jurisdicción.

    En síntesis, encontramos que para Rocco, la
    acción es un derecho contra el Estado, y es un derecho que
    pertenece a todo ser con personalidad
    jurídica, por consiguiente autónomo e independiente
    de los derechos sustanciales que se pretenden en el
    proceso.

    De lo anterior se observa, como expresan Beatriz
    Quintero y Eugenio Prieto, que la tesis abstracta se distancia
    del "derecho potestativo", el cual fuera afirmado por Weismann en
    Alemania y por Chiovenda en Italia, como el
    poder de poner en movimiento lo
    necesario para la realización del derecho objetivo, dado
    que hace corresponder el derecho de acción del deber
    jurídico de jurisdicción que el Estado asume,
    existiendo en consecuencia, una relación inmodificable a
    saber: derecho-deber de la persona y del Estado.

    Este distanciamiento lo es también del concepto
    de acción entendida como "derecho a la tutela judicial"
    expuesto entre otros por Wach, Stein, Helwig en Alemania y
    Simoncelli y Menestrina en Italia, que concibe como el derecho a
    la sentencia favorable (teoría concreta).

    De esta manera, como expresa Bello Lozano,16 el
    fundamento de la acción reposa el deber que ostenta el
    Estado de brindar su jurisdicción, a fin de evitar que los
    ciudadanos asuman la justicia por sí mismos, por lo que
    todo sujeto investido de personalidad jurídica, se
    encuentra el derecho de pedir al Estado su intervención
    (jurisdicción), para que mediante un proceso se componga
    el conflicto.

    Teoría de la acción como facultad o
    poder

    Esta teoría concibe la acción como un
    poder o facultad que tiene todo sujeto de derecho, de solicitar
    del Estado su poder de jurisdicción.

    Entre los doctrinantes que sostienen esta teoría,
    encontramos a Kóhler, Nicoló Coviello y Eduardo J.
    Couture, entre otros

    Para Kóhler, el sujeto, mas que el derecho de
    trabar un proceso, se encuentra investido de la facultad de
    entablar el mismo, ya que ello es una emanación de su
    personalidad jurídica, convirtiéndose en
    consecuencia la acción en un poder o mera facultad de
    pedir jurisdicción, fundado en el derecho de la libertad.

    Por su parte Coviello concibió la acción
    desde dos sentidos a saber: material, según la cual la
    acción es la facultad de invocar la autoridad del Estado
    para la defensa del derecho; y formal o procesal, entendida como
    un mero hecho, equivalente a la instancia procesal, no siendo ni
    un derecho ni un elemento de éste.

    El maestro Uruguayo Eduardo J. Couture, al referirse a
    la acción expresa, que en el Estado de derecho
    la violación privada se transforma en petición ante
    la autoridad; esa petición constituye el poder
    jurídico del individuo de acudir ante la autoridad que no
    puede serIe quitado a nadie, porque, prohibida la justicia por
    mano propia, ese poder es el medio necesario para obtener la
    prestación de la jurisdicción a fin de conseguir la
    justicia por medio de la autoridad, y privarlo de una y otra,
    sería negarle la justicia.

    Al referirse a la naturaleza del derecho de
    acción, sostiene que el mismo es de carácter
    vico inherente
    a todo sujeto de derecho en su condición del tal; siendo
    el mismo derecho
    constitucional de petición a la autoridad, consagrado
    en la mayoría de las Constituciones vigentes, por lo que
    la acción vendría a ser una especie dentro del
    género
    de los derechos de petición, puesto que el derecho
    constitucional de petición no es otra cosa que el derecho
    de comparecer ante la autoridad.

    Explica Couture, que históricamente la
    acción había sido confundida con otros poderes
    jurídicos o facultades a las cuales se les daba el mismo
    nombre, por lo que la acción es un poder, ya que compete a
    todo individuo como tal, por ser una emanación de su
    personalidad, el cual se contrae a poner en funcionamiento la
    actividad jurisdiccional del Estado, con el fin que se realice el
    proceso.

    Más tarde el maestro Uruguayo en su obra
    Fundamentos del Derecho Procesal Civil, manifiesta que la
    acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto
    de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para
    reclamar la satisfacción de su
    pretensión.

    En esta nueva obra, Couture ya no habla de la
    acción como un derecho cívico, sino como un poder,
    el cual dice que se encuentra consagrado en el artículo 10
    de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
    aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de
    Diciembre de 1948.

    Señala igualmente que la acción es un
    derecho eminentemente público, ya que si bien la
    acción es ejercida por un particular, se encuentran en
    juego los
    intereses de la comunidad, como
    lo es la composición de los conflictos
    para vivir en armonía, paz social y seguridad;
    Igualmente es de carácter autónomo, ya que no
    sólo se diferencia del derecho material, sino
    también de la pretensión, ello a propósito
    de ser un derecho que reside en cualquier persona, el cual tiene
    derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales, para que
    considere su pretensión, indistintamente de la
    razón o sin razón del accionante, por lo que la
    acción vive y actúa con prescindencia del derecho
    que se pretende proteger en el proceso.

    Por otro lado, la acción expresa Couture es
    diferente a la pretensión, ésta la cual, es
    concebida como la autoatribución de un derecho por parte
    del sujeto que la invoca y pide concretamente se haga efectiva a
    su respecto la tutela jurídica, por lo que si bien la
    pretensión puede resultar desestimada en la sentencia, el
    derecho de acción se habrá cumplido y ejercido en
    su totalidad.

    Es de carácter abstracto, expresa el maestro
    Uruguayo, ya que recae en todos los sujetos de la colectividad,
    siendo un derecho cívico que se verifica a través
    del derecho constitucional de petición, el cual constituye
    un instrumento de relación entre el Estado y el ciudadano,
    que garantiza un sistema de tutela judicial efectiva.

    Como Expresa Devis Echandía, la diferencia entre
    el pensamiento de
    COUTURE, CARNELUlTI y Rocco, descansa en que para el primero la
    acción es poder o facultad, en tanto que para los otros,
    es un derecho subjetivo, elemento éste que es objeto de
    crítica
    a la tesis del maestro Couture, pues no puede existir -dice
    ECHANDÍA similitud entre el derecho de petición
    genérico y la acción, puesto que la posible
    analogía entre ambos se contrae en una similar
    garantía constitucional, siendo mejor considerar a la
    acción como un derecho público, cívico y
    especial.

    A modo de conclusión, respecto de las
    teorías estudiadas y con relación a lo que debe
    entenderse por acción, resulta interesante el criterio de
    los autores Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, para quienes la
    acción es el derecho de jurisdicción, el cual se
    ofrece como un derecho con autonomía propia, no solo con
    referencia al derecho sustancial que se debate en el proceso,
    sino además como fundante del derecho de libertad. Es el
    derecho de crear la obligación correlativa, el cual obliga
    al Estado a desplegar su actividad jurisdiccional, aplicando las
    normas jurídicas a los casos concretos para lograr en
    última instancia la paz social.

    Siguen expresando los citados autores, que la
    acción es en todo caso el correlativo del deber
    jurisdiccional, de índole público,
    específicamente procesal, estructurado sobre la base de
    que la ley protege en abstracto al titular de un derecho
    subjetivo sustancial; el cual tiene como sujeto activo la persona
    y como pasivo al Estado; cuyo objeto es la prestación de
    la jurisdicción y su causa o finalidad, es la
    solución de los conflictos o litigios; y que se
    materializa constitucionalmente a través de cuatro hitos a
    saber:

    • El derecho de acceder a un proceso;
    • El derecho a que se adelante un debido
      proceso;
    • El derecho a que se decida el fondo o mérito;
      y
    • El derecho a que se ejecute lo decidido.

    Por su parte Jaime Azula Camacho, al concluir el estudio
    de las teorías de la acción expresa, que la misma
    es el derecho de poner en actividad la rama jurisdiccional para
    que se surta un proceso.

    La naturaleza de
    la Acción Jurídica:

    La problemática más severa de esta
    cuestión es determinar la relación entre la
    acción y el derecho sustancial. La naturaleza
    jurídica de la acción ha tenido profunda evolución en la historia del pensamiento
    procesal, partiendo desde la concepción romana que la
    comprendía dentro del derecho material, hasta las modernas
    corrientes doctrinarias que la tienen como un derecho
    autónomo e independiente, desligado del derecho privado de
    la persona en particular.

    La teoría tradicional, la identifica en el
    derecho material protegido, que es el criterio que se sostiene al
    considerarla como un medio que se da al titular de un derecho
    para su debida protección que toma la misma naturaleza que
    el derecho que protege, y para conocer la de aquella es menester
    precisar éste.

    La primera concepción, es decir, la latina, tiene
    su génesis en el derecho romano inspirado en la
    definición del jurisconsulto CELSO y las instituciones
    de GAYO, que conceptúan la acción como el jus
    persequendi quo sibit debetur; o como se afirma el medio
    legítimo para reclamar en juicio los derechos que nos
    pertenecen.

    SAVIGNY, ha señalado que cuando se examina el
    derecho bajo la relación especial de su violación,
    aparece un nuevo estado, el estado de defensa, y así la
    violación de igual manera que las instituciones
    establecidas para combatirlas recobran sobre el contenido y la
    esencia del derecho mismo, y así el conjunto de
    modificaciones operadas en el derecho por aquella causa, se
    designa con el nombre de acción.

    Los elementos de la acción según SAVIGNY,
    son dos: el derecho protegido y su violación. Si no hay
    derecho, no cabe violación y sin ésta, no puede
    tomar la forma la acción.

    La violación del derecho establece una
    relación jurídica entre el titular y el causante de
    la lesión, que los coloca en una situación
    idéntica a la del acreedor y del deudor. Estando
    constituido el contenido de tal relación por la
    reparación de la violación y según SAVIGNY
    la relación que de la violación resulta, es decir,
    el derecho conferido a la parte lesionada, se llama derecho de
    acción o acción.

    La acción va indisoluble mente unida al derecho
    protegido, por lo tanto, no puede ser enajenada, hipotecada,
    gravada o sumada, transmitida independientemente de aquel derecho
    de donde brota.

    La mayoría de los autores seguidores de la
    trayectoria latina, o sea, la línea tradicional, funda la
    acción en el derecho que se reclama y es pretendido en el
    juicio, bien sea de mera declaración, conservación
    o ejecución.

    Características de la
    Acción:

    Las características de la acción, las
    podemos enunciar así:

    La acción es un derecho subjetivo que genera
    obligación

    El derecho potestad se concreta a solicitar del Estado
    la prestación de la actividad jurisdiccional, y
    ésta se encuentra obligada a brindar la misma mediante el
    proceso.

    La acción es de carácter
    público

    Es público en el sentido que su finalidad es la
    satisfacción del interés general sobre el
    particular, mediante la composición de los pleitos y el
    mantenimiento
    del orden y paz social, evitando la justicia por la propia mano
    del hombre.

    La acción es autónoma

    La acción va dirigida a que nazca o se inicie el
    proceso, no habrá este último sin el ejercicio del
    primero, y se diferencia con el concepto de pretensión que
    se verá más adelante.

    La acción tiene por objeto que se realice el
    proceso

    La acción busca que el Estado brinde su
    jurisdicción mediante un proceso, y como se dijo, no
    habrá tal proceso sin una previa acción ejercida
    por el ciudadano que busque la tutela que brinda el
    Estado.

    La acción a diferencia de la pretensión
    como se verá, busca que se emita algún
    pronunciamiento, que se dicte sentencia, bien sea favorable o
    desfavorable.

    La acción es un derecho de toda persona, bien sea
    natural o jurídica.

    Sujetos de la Acción:

    Los sujetos de la acción son el accionante o
    actor, quien es el elemento activo, y el juez, quien representa
    al Estado como sujeto o elemento pasivo a quien va dirigida la
    acción.

    Clasificación de la
    Acciones:

    Las acciones, atendiendo a la clase de
    jurisdicción y al tipo de proceso pueden clasificarse en
    ordinaria y especial.. Las primeras son llevadas ante los
    órganos jurisdiccionales ordinarios y mediante los
    procedimientos
    de esta índole, tales como las llevadas en sede civil,
    mercantil y penal; en tanto que en las segundas, son llevadas
    ante tribunales de jurisdicción especial, bien mediante
    procedimientos ordinarios o especiales, tales como los tramitados
    en sede contencioso administrativo, tránsito, laboral,
    bancario, de protección del niño y del adolescente,
    entre otros.

    Ahora, dependiendo del tipo de derecho que se haga valer
    en el proceso, las acciones pueden clasificarse en reales,
    personales o mixtas, mobiliarios e inmobiliarias, estas
    últimas tomando en consideración el tipo de bien
    que se encuentre en litigio.

    Atendiendo a la naturaleza del fallo que llegue a
    dictarse en el proceso, las acciones pueden clasificarse en
    declarativas, que son aquellas que logran la afirmación de
    la existencia o inexistencia de un derecho, las cuales no
    requieren ejecución, ya que ellas mismas son la
    ejecución del fallo; constitutivas, que son aquellas que
    crean, modifican o extinguen una determinada relación
    jurídica; y las de condena, que son aquellas que
    presuponen la existencia de voluntad de la ley que impone al
    demandado la obligación de una prestación que puede
    ser de dar, hacer, o no hacer, conforme a la obligación,
    cuyo cumplimiento es reclamado en el proceso.

    Existen otros tipos de acciones, tales como las
    ejecutivas, que son aquellas fundamentadas en títulos de
    carácter ejecutivo, y mediante la cual se solicita el
    cumplimiento de una obligación; cautelares, que son
    aquellas constituidas por las medidas provisionales que dictan
    los jueces para el aseguramiento de un derecho o de una defensa;
    singulares, las que se intentan contra bienes del
    deudor para obtener el pago completo del crédito
    de un solo ejecutante; concúrsales, que son aquellas en
    las cuales existen diversos ejecutantes con sus respectivos
    créditos, quienes ejercitan una
    acción conjunta para liquidar el patrimonio del deudor y
    obtener la cancelación de su acreencia (concurso de
    acreedores en materia civil
    o quiebra en
    materia mercantil).

    Organización Judicial:

    En Roma hay dos clases de jueces, los
    miembros de los tribunales permanentes y los particulares
    nombrados para un caso especial cuya función termina al
    dictar sentencia, tales son el "judex", y los "recuperadores".
    Los casos de estricto derecho que requieren un juicio,
    corresponden al "unus judex", los árbitros se nombran, uno
    o varios para actos que no son de estricto derecho como la
    partición; los "recuperadores" fueron establecidos para
    juzgar los procesos entre
    romanos y peregrinos.

    Los jueces eran escogidos de las listas confeccionadas
    por el pretor y puestas en el foro y en un principio, las partes
    podían escoger ellas mismas su juez o árbitro, el
    pretor daba su aprobación dando al juez el poder de
    sentenciar.

    Los jueces permanentes eran los "decenviros" que
    juzgaban los procesos sobre libertad y ciudadanía y los "entuviros" que
    conocían del estado de las personas, propiedad y
    sucesiones.

    Bajo el procedimiento extraordinario los magistrados
    juzgan ellos mismos desapareciendo los jueces
    privados.

    La "litis contestatio". Momento del litigio en que las
    partes quedan obligados ante testigos por sus declaraciones; se
    sitúa en forma abstracta entre las dos fases del
    procedimiento y sirve para indicar en qué momento las
    partes han identificado la naturaleza de su litigio, ya que el
    demandante no podrá por segunda vez entablar la misma
    acción, las partes queden obligadas a seguir en el
    litigio. También la "litis" sirve para separar dos romas
    de acción; antes de la "litis" debe darse lo debido,
    después de la "litis" debe condenarse y después de
    la condena debe hacerse lo debido.

    Procedimientos de las LEGIS ACTIONES:

    El procedimiento de la "legis actiones" se desarrolla en
    dos fases; una ante el magistrado donde las partes con rigurosas
    formalidades en los gestos y las palabras establecidas por la
    ley, exponían sus pretensiones y preparaban el negocio, no
    pudiendo el magistrado variar nada; luego el juez dirime las
    diferencia y emite una sentencia.

    Se distinguen 5 acciones, tres tienen por
    objeto el reconocimiento por el demandado de un derecho del
    demandante, las otras tienen por objeto hacer ejecutar una
    obligación a la cual el demandado se niega u
    opone:

    LEGIS ACTIO PER SACRAMENTUM. En un principio fue la
    unica forma de intentar una acción y se aplicaba a los
    derechos
    reales y de crédito.

    En el procedimiento "in jure" cada parte hace la
    afirmación formal y solemne de su derecho, si es una
    "actio sacramentum in rem" el actor toca con una vagueta la cosa
    a reivindicar o una parte representativa de ella diciendo: digo
    que esta cosa me pertenece conforme al derecho quiritario, y el
    demandado hacia lo mismo, "contra vindicatio", el pretor pone fin
    al simulacro diciendo. Dadme ese objeto; luego venia la
    provocación o desafío recíproco al
    "sacramentum" o apuesta, cada parte comprometía una
    cantidad de dinero o de animales para el
    caso de que su acción fuera perjura. El magistrado asigna
    provisionalmente la casa a uno de los litigantes, quien debe
    garantizar la devoción y por último nombra al juez
    ante el que debe iniciarse la etapa "apud judicem".

    Ante el juez las partes suministran las pruebas y los
    abogados alegan sobre el fondo del negocio. El juez toma una
    decisión y decide qué parte ganó la apuesta.
    Dentro del sistema "in judicium" existe el "arbitrum litis
    aestimandae", que tiene por objeto ponerle un precio en
    dinero al objeto que la parte que perdia estaba obligada a pagar,
    el cual es indispensable para el ejercicio de la "manus
    injectio".

    LEGIS ACTIO PER JUDICIS ARBITRIVE
    POSTULATIONEM.

    Procedimiento por el cual las partes solicitan la
    designación de un juez o árbitro en casos de
    obligaciones nacidas de una promesa de pagar una cantidad de
    dinero y en reparto de bienes por cualquier partición. El
    actor en forma solemne declara: pretendo que en virtud de la
    "sponsio" me deber dar 500 sueldos y te pido que lo admitas o lo
    niegues. El demandado contestaba: niego deberte los 500 sueldos.
    El demandante concluía: puesto que niegas, te pido pretor,
    que nombres a un juez o a un árbitro. El juez estimaba lo
    que una parte debía a la otra según las pruebas y
    sólo reconocía el derecho del demandante. En caso
    de reparto de bienes, El juez divide los bienes entre los
    proindivisos por adjudicación judicial.

    LEGIS ACTIO PER CONDITIONEM.

    Emplazamiento en forma solemne ante el magistrado que
    hacia el demandante al demandado para que compareciera en un
    plazo de treinta días ante el pretor a efecto de que se
    designara un juez.

    Las declaraciones solemnes no mencionan la causa por la
    cual se debía, por tanto se empleaba para pedir cualquier
    cosa. La "lex silia" previo el reconocimiento judicial de
    obligación de pagar una suma de dinero "dare certum
    pecuniae" y la "lex calpunia" cuando se trata de cosa cierta
    "dare certam rem".

    El procedimiento podía acortarse en el caso
    previsto de pago de dinero con un juramento necesario o decisorio
    por el cual una parte juraba no ser deudor o no ser acreedor,
    terminando el procedimiento.

    LEGIS ACTIO PER MANUS INJECTIONEM.

    Procedimiento contemplado en la Ley de la XII Tablas que
    consiste en obligar al deudor a ejecutar la sentencia mediante el
    apoderamiento por parte del acreedor de la persona física del
    deudor.

    El acreedor, tomando por cualquier parte del cuerpo al
    deudor, decía como tú has sido condenado a pagarme
    500 sueldos de oro y no me has pagado, pongo la mano sobre ti,
    "manus injectio". El acreedor lo lleva por tres veces al mercado dentro de
    sesenta días, proclamado la deuda para provocar el pago
    por parte de una tercera persona; terminando el plazo darle
    muerte o
    venderlo como esclavo fuera del territorio romano.

    Leyes posteriores ampliaron las hipótesis que deban lugar a una "manus
    injectio pro judicatio", como si el deudor hubiese sido declarado
    tal en juicio.

    La "manus injectio" no podía ser discutida por el
    deudor sino por un tercero llamado "vindex" o fiador que se
    arriesgaba a pagar el doble de lo debido si perdía la
    instancia judicial; luego apareció una "manus in jectio"
    llamada pura, que permite al deudor oponerse siempre que corra el
    riesgo de
    pagar el doble.

    LEGIS ACTIO PER PIGNORIS CAPIONEM.

    Consiste en el aseguramiento de un bien del deudor por
    parte del acreedor, sin la intervención del magistrado, en
    ausencia del deudor, pronunciándose palabras
    sacramentales, hasta el pago de la deuda.

    En un principio el procedimiento existió a favor
    del Estado y de algún interés religioso, por parte
    del magistrado recaudador de impuestos.

    DESAPARICIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE LAS "LEGIS
    ACTIONES".

    Desaparece por efecto de dos leyes: La "lex ebucia", que
    introduce las primeras fórmulas dejando a las partes la
    escogencia del procedimiento nuevo o el anterior y la "ley
    judiciaria", que limita las acciones de la ley a ciertos casos
    excepcionales.

    Los inconvenientes que motivaron su desaparición
    se establecen en el formulismo que permitía perder la
    acción por el uso inadecuado de una palabra y porque no
    permitía al pretor adecuar el derecho a las necesidades de
    la práctica.

    Partes: 1, 2

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