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La defensa de los Derechos (página 2)




Enviado por lismarisela969



Partes: 1, 2

Sistema
Extraordinario:

La exceptio era la parte extraordinaria de la
fórmula que a diferencia de las ordinarias usadas por el
actor, servía como medio de defensa al demandado. Cuando
se daban ciertas circunstancias de carácter fáctico que podían
conducir a la absolución del demandado si las alegaba
éste, pedía al juez que insertara en la
fórmula una exceptio. Interpuesta tal defensa el juez
debía condenar, si la hipótesis prevista en la intentio era veraz
y absolver, en caso de que el demandado probara las
circunstancias de hecho que señalaba en la exceptio.
Nació con este recurso procesal uno de los más
eficaces instrumentos de que se valió el pretor para
cumplir su misión de
ayudar, suplir o corregir el derecho civil
(…adiuvandi, ve! supplendi, ve! corrigendi iuris civilis
gratia…)~ ya que esta defensa. Proveniente del ius praetorium.
Paralizaba o enervaba las acciones
basadas sobre relaciones que el ius civile protegia, pero que el
derecho pretorio juzgaba inmerecedoras de tutela
jurídica.

El derecho romano
conoció diversas clases de excepciones, siendo la
distinción de ellas de gran importancia para el estudio de
la evolución de las instituciones
jurídicas romanas. Basado en un cierto paralelismo con la
clase de
acciones in ius é in factum con ceptae, algunos autores
llamaron excepciones in ius conceptae a las que planteaban una
cuestión de derecho, como la exceptio pacti, y excepciones
in factum con ceptae a las que se limitaban a alegar determinados
hechos que el pretor estimaba dignos de protección, como
la exceptio rei venditae et traditae. Otra distinción fue
la de exceptiones civiles, cuando eran otorgadas por normas del
derecho civil, como la exceptio le gis Cinciae y exceptiones
praetoriae, cuando se debían exclusivamente a la actividad
del pretor, como la exceptio pacti y la exceptio rei ven ditae et
traditae.

Había también excepciones perentorias o
perpetuas y dilatorias o temporales. Las primeras eran aquellas
que podían ser opuestas en cualquier momento en que el
demandante interpusiera la acción,
lográndose neutralizar definitiva y perpetuamente la
demanda, como
ocurría con la excepción de cosa juzgada
(exceptío reí iudicatae ve! in iudicium deductae).
Las segundas, en cambio, eran
defensas que sólo tenían validez temporal, por lo
cual paralizaban la acción del demandante por un tiempo
determinado, como acaecía con la de pacto de no pedir
(pactum de non perendo) que podía interponerse durante el
plazo convenido por las partes.

Se conoció asimismo una distinción de
origen justinianeo, entre excepciones in rem, que podían
ser opuestas contra cualquier demandante que interpusiera una
acción proveniente de determinada relación
jurídica, como la exceptio metus, y excepciones in
personam, que sólo era dable intentarlas frente a la
acción deducida por una persona
determinada, como la exceptio doli.

Digamos, por último, que del mismo modo que el
demandado podía oponerse a la actio haciendo valer una
exceptio, le estaba permitido al demandante defenderse contra la
exceptio, añadiendo a la fórmula una réplica
(replicatio). Mas, si la réplica perjudicaba al demandado,
éste podía adicionar a la fórmula una
dúplica (duplicatio), sin que ello obstara para que el
demandante pudiera añadir una tríplica
(triplicatio). A estas especies de excepciones alude Gayo en sus
Institutas. pero se presume que debió usarse en Roma con
frecuencia un mecanismo procesal complicado.

La praescriptio era la otra parte extraordinaria de que
figuraba al principio de ella (prae scrihere) antes de la
demonstratio y de la intentio. Tenía por objeto instruir
al juez para que apreciara ciertas circunstancias que en el
supuesto de comprobarse su existencia, si no fueran tenidas en
por el sentenciante, se llegaría a un veredicto injusto o
perjudicial, ya para el actor, ya para el demandado. Las que se
insertaban a favor del actor se denominaban praescriptiones pro
actore; en cambio las incluidas a a favor del demandado se llaman
praescriptiones pro reo. Las primeras, se articulaban para
precisar la calidad
en que el demandante actuaba, aclarando asi la demanda y
evitando los efectos excluyentes de la litis contestatio. Las
segundas, actuaban como medio de defensa del demandado y
tenían por efecto enervar la acción del adversario,
sin necesidad de discutir el fondo del asunto. En época de
Gayo dejaron de aplicarse las praescriptiones pro reo, pues todas
se asimilaron a las exceptiones. Que quedaron así como la
defensa típica que podía hacer valer el accionado
para paralizar los efectos de la acción intentada por el
actor.

2) La "litis contestatio": sus efectos. Cuando de
los actos procesales celebrados ante el magistrado en la
instancia in jure resultaba que la actio o en su caso la
exceptio, habían sido fijadas en su especie y contenido,
se llegaba a la determinación de la cuestión
litigiosa. El objeto del juicio se indicaba en la fórmula,
que traía el programa procesal
según el cual iba a desarrollarse el litigio, es decir,
las cuestiones sobre las que el juez tenía que admitir las
probanzas y decidir la controversia mediante
sentencia.

En ese momento el magistrado, por decreto,
atribuía al juez o tribunal la facultad de dirimir la
contienda enunciada en la fórmula. Se cerraba entonces la
fase in iure del proceso con el
acuerdo arbitral de las partes de someterse a la sentencia que
emitiera el juzgador. Este acto de sumisión de los
litigantes, que importaba un contrato formal
celebrado por ellos mismos, como dice Wenger, era llamado desde
antiguo litis contestatio. Producía importantes
consecuencias jurídicas de orden procesal y otras que
interesaban incluso al derecho sustantivo que se pretendía
hacer valer con la demanda.

En el aspecto procesal vinculaba a las partes y la
sentencia con que el juicio debía concluir obligaba a
ambas. Fijaba, además, los términos del proceso y
por tal virtud ninguno de sus elementos- partes, objeto y
causa— podía sufrir alteraciones. La litis
contestatio producía también un efecto consuntivo o
preclusiyo en orden a la acción interpuesta, ya que no era
posible que el demandante pudiera hacer valer de nuevo la misma
acción, independientemente de que el juicio se llegara o
no a fallar. Esta consecuencia impedía al actor promover
otra acción con igual causa (bis de eadem re ne sir
actio). La consunción procesal. como vimos, se operaba
ipso jure cuando se trataba de un iudiciun2 legitimum, que
versara sobre una actio in personam; en cambio, si la
acción era real o personal de
derecho honorario, o el iudiciurn

Procedimiento Extraordinario:

El procedimiento
formulario que acabamos de ver, estaba nominado como
procedimiento ordinario. Pero junto al procedimiento "per
formula", fueron apareciendo "procedimientos
especiales".

Aquí el magistrado de la etapa "in jure", se
constituye también en el magistrado de la etapa "in
iudicium". Es decir que con este procedimiento extraordinario
queda unificada la figura y el rol del juzgador, a través
del magistrado, genuina entidad del magistrado de nuestros
días. Como el magistrado en este procedimiento
extraordinario resolvía él directamente el litigio,
este sistema procesal
fue conocido con la denominación de "cognitiones
extraordinarias".

Casi al concluir la época clásica, el
emperador Diocleciano, según se aprecia
históricamente, promulgó una constitución dictada por Maximiano,
denominada "de pedaneis iudicibus", en el año 294 de la
Era Cristiana y que figura en el Código
(3.3.2.), Generalizándose en todos los litigios. No
existió una abrogación del sistema formuhirio, pero
fue cayendo en desuso a fines del siglo III de nuestra era, hasta
que fuera abolido el procedimiento formulario, con una
constitución de Constancio y Constante, hijos del
emperador Constantino (Código 2.57.1.).

Este nuevo procedimiento reunió caracteres muy
propios, y ya muy definidos en la técnica procesal,
acreditando la importante evolución de las acciones en el
Derecho Romano.

Hemos de estudiar la estructura
procesal de este procedimiento que suprime las dos etapas de las
acciones de la ley y del
procedimiento formulario; los magistrados ya no son personas
privadas, entiéndase elegidas entre las partes, sino que
son funcionarios públicos que actúan en
representación y en nombre del Estado. Surge
lo fundamental: el procedimiento escrito, preferido a los
métodos
orales; la
administración de justicia se
hace onerosa, y se instala el "advocatus" (el abogado), como
profesión en ~ litigios entre las partes; la sentencia
conlleva las costas para la parte perdidosa y la instancia
(unidad del proceso ante un solo magistrado), no puede sobrepasar
el término de tres años. Además de la
posibilidad de apelar.

El procedimiento "extraordinario" ("cognitio extra
ordinem") fue creado por Diocleciano en el siglo IV de nuestra
era, en el año 342, surgiendo como habíase
señalado como procedimiento de excepción. Con el
tiempo se transformó en un procedimiento
ordinario.

Sobre el viejo fondo resistente de la antigua sociedad
romana, agregado de domus y de solidaridades familiares, en los
límites
de estos pequeños grupos y en sus
intervalos, bajo la protección del Estado, las
individualidades, cada vez más protegidas y mejor
provistas, encontraban un campo de acción que
creció constantemente, enriqueciéndose a la par, de
suerte que el mundo romano pareció, por un tiempo,
beneficiarse de las ventajas y de las facilidades del
individualismo jurídico, defendido gracias a las
supervivencias de las instituciones antiguas, contra sus
maleficios.

El método que
había conducido a este resultado, era singular y sin
ejemplo en el mundo antiguo. En la creación lenta y
laboriosa de un cuerpo de Derecho de una extensión ya tan
vasta y llamado a grandes destinos, las leyes
habían desempeñado el papel de frenos, bien fuesen
aplicadas a mantener, con rectificaciones necesarias, el viejo
espíritu y las costumbres étnicas, bien tuviesen
por objeto instaurar el orden en un régimen de Estado. Por
otra parte, la costumbre primitiva, envejecida, desbordada. desde
hacía mucho tiempo, hundíase completamente bajo las
creaciones nuevas, incluso cuando ella las provocaba o
sugería.

Así que junto al sistema de la Legis Actionis y
del Formulario por vía administrativa, con un
carácter excepcional cuando el magistrado por sí
mismo resolvía el proceso sin intervención del juez
vino apareciendo el Proceso Extraordinario para imponerse
definitivamente, aboliendo el juego de
palabras, las ceremonias, la argucia y tratando con él de
llegar a la investigación de la verdad.

Las instancias In Jure e In Iudicem se identifican, se
funden, identificados el magistrado y el juez y la justicia pasa
a ser obligación pública del Estado. Es en
época de Diocleciano y Maximiano del año 294 se
impuso como tipo principal de procedimiento el segundo
período de la Extraordinaria Cognitio o Cognitio Extra
Ordinem (conocimiento
fuera del orden). Pero la abolición expresa y definitiva
del procedimiento formulario tuvo lugar recién con una
Constitución Imperial del año 342 recogida en el
Código Justinianeo, donde se convierte en regla general y
aparecen la citación, la contestación de la
demanda, el período probatorio y la sentencia, todos ellos
como actos del poder
público amparado en todo su rigor por a fuerza que el
estado presta para su validez y ejecución, apareciendo en
este período el momento decisivo de la Justicia
Pública substituyendo definitivamente a la Justicia
Privada.

En este procedimiento, el Juez no dirige el proceso,
directamente interviene con las personas y las cosas, escucha a
las partes, investiga y dicta la sentencia.

Características
Esenciales:

1. Desaparecen las dos etapas In Jure y Apud
Iudicem.

2. Se hace posible el proceso sin la presencia del
demandado, conocido como Procedimiento Contumacial.

3. Desaparece el sistema de citación a
través de la IN IUS VOCATIO y aparece el de la Libellus
conventionis o demanda escrita y redactada por el demandante o
sus consejeros.

4. La Litis Contestatio, no provoca la extinción
de la acción deducida en juicio.

5. La limitación de libertad que
disponía el juez para apreciar las pruebas
aportadas por las partes.

6. El proceso es menos público que el
procedimiento formulario, pues sólo hay publicidad en la
promulgación de las sentencias.

7.No está sometida a fórmula alguna ni a
palabras sacramentales.

8. La Justicia se hace onerosa y la condena puede versar
sobre litigiosa, objetos personales o reales, en especies o en
dinero.

9. La escritura se
va imponiendo en la mayor parte de las actuaciones judiciales,
diferenciada del procedimiento formulario, que solo la
fórmula era escrita.

10. El acceso al recinto judicial solo pueden tenerlo
las partes y sus representantes, y ya no hay días fastos
ni nefastos a que se sometan los jueces.

SU DESARROLLO
HASTA LA SENTENCIA

El proceso ocurre todo delante del magistrado desde que
se inicia por la demanda hasta que llega a la sentencia. La
intervención del Estado es desde el comienzo hasta que
termina el litigio.

Se inicia el proceso cuando el actor presenta al juez el
escrito de su demanda, que debía expresar los hechos en
forma clara, sucinta, llevar el nombre del demandante y del
demandado: el objeto de su pretensión, la causa de
ésta. La calificación jurídica de su
acción se determina aquí no por una fórmula
sino por el procedimiento que la legislación
proporcionaba.

La demanda la definía en los siguientes
términos: "Libellus est brevis scriptura quo actoris
petitio de facto et de agendae fundamento clarae et distinte
iudice propnitur ab optinendum quod civi debetur" (La demanda es
un breve escrito en el que el actor hace sus peticiones fundadas
y claras. usando sus distintos propósitos en el inicio
para obtener lo que se le debe).

Luego que el juez examine el libelo (la demanda) y si
considera procedente, por medio del executor (auxiliar del juez)
pone a conocimiento del demandado, quien es citado ante el
tribunal.

El demandado deberá presentar su Libellus
contradictionis al juez, dentro del plazo de veinte días,
previa caución que debía prestar al recibir el
Libellus Conventionis de comparecer ante el juez a celebrar la
Litis Contestatio; caso contrario, seguirá el juicio en su
rebeldía, sin que esto importe la pérdida del
proceso, que al final puede resultar vencedor si el demandante no
prueba los hechos alegados en su demanda. Lo que pierde es el
derecho de apelar la sentencia si ésta es dictada en su
contra.

En este nuevo sistema procesal conocido en Roma, la
Litis Contestatio, es muy distinto a la de los dos procedimientos
ya estudiados, porque en ésta la Litis Contestatio, tiene
lugar cuando ambas partes, o sus representantes se encuentran
presentes ante el Juez, el litigio queda trabado por medio de dos
excepciones: La del Actor o narratio y la del demandado o
Contradictio.

Luego de la Litis Contestatio, actúan los
abogados argumentando la demanda y la contestación de la
misma, mediante la Postulatio y la Contradictio, con la que
finaliza los debates, para iniciar seguidamente la producción de las pruebas por parte del
actor, que debe versar sobre los sucesos invocados en la demanda
y del demandado sobre los que sirven de fundamento a sus defensas
o excepciones, consistente en la negativa de las afirmaciones del
demandado.

En el período de pruebas sigue rigiendo el
principio "Incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat" (La
prueba incumbe a quien afirma y no al que niega). En otras
palabras: Al actor corresponde las pruebas de la demanda y al
demandado, las dos excepciones.

INNOVACIONES INTRODUCIDAS

Las innovaciones introducidas en este sistema procesal
constituye fundamentalmente en lo que se refiere a la Sentencia,
que condena al demandado al pago de una suma inferior a la
reclamada por el actor, quien puede también, a su vez,
resultar condenado cuando ha mediado una demanda reconvencional.
Así también en la sentencia se ordena el
cumplimiento de la prestación reclamada por el actor
—se descarta la condenación pecuniaria del
procedimiento formulario— y ser también
absolutoria.

Finalmente, el juez debe pronunciarse sobre el pago de
las costas judiciales. La innovación más importante en este
sistema procesal es el RE -CURSO DE APELACIÓN, que hace el
litigante vencido, cuando solicita dejar sin efectos o se
modifiquen las sentencias dictadas por el juez, para lograr que
una autoridad
judicial superior al que la pronunció, las reforme por
considerarlas injustas o lesivas de su derecho.

Estos recursos pueden
ser ordinarios como la APPELATTIO, que solo pueden interponerse
contra las sentencias definitivas, o sea, 1as que ponen fin al
proceso, no contra las interlocutorias ni aquellas dictadas en
rebeldía.

Este recurso debía deducirse ante el juez que
dictó la sentencia, quien estaba obligado a admitirla,
pues en caso de una negativa, el apelante podía dirigirse
en queja al Tribunal Superior, quien debía resolver el
recurso, sin alterar el orden respectivo, hasta llegar al
Emperador.

Este recurso de apelación podía
interponerse oralmente al tomar conocimiento de la Sentencia o
ulteriormente por escrito en un plazo de tres días. El
recurso tenía por efecto de suspender la ejecución
de la sentencia hasta tanto se resuelva por el superior
jerárquico.

Resuelto el Recurso de Apelación y
tratándose de sentencia condenatoria, la misma quedaba
firme, pudiendo el demandante vencedor en todas las instancias,
podía proceder a su ejecución forzada mediante el
ejercicio de la actio Iudicati, solo si el condenado no se
dispusiera a cumplirla voluntariamente, pero que sin embargo
existió la posibilidad de que el deudor se sustrajera a la
ejecución por medio de la Cessio Bonorum o la Moratorium,
que era un convenio celebrado entre los acreedores y el deudor,
por medio del cual aquellos conceden al deudor un plazo para el
pago de sus deudas, y que según las fuentes, el
mismo deudor podía solicitar del Emperador.

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Se ha señalado que constaba de una sola
instancia, la que comprendía por un lado la "qitis
denuntiatío", o por el otro la "litis
contestatio".

La "litis denuntiatio" era el punto inicial de la
presentación de le demanda. Este escrito o libelo, como lo
señalamos en nuestros esritos procesales actuales (C. 7.
40. 3 "libellus conventionis") y si no pudiera iniciar la
acción, tenía la posibilidad que la instaurara "a
ruego".

Siempre el magistrado tuvo esa facultad y potestad de
"rechazar in límine" la demanda, si ésta fuera
contraria a derecho (tal cual nuestra codificación de forma tiene instituida esta
entidad potestativa del juez: que es el rechazo de la demanda,
por improcedente). Este caso procesal -prendido sólo en
una instancia. Cuando el juez ordenaba la notificación de
la acción instaurada se denominaba "interlocutio". Ahora
debe observarse que se instituye además la "caución
juratoria", similar a nuestra c o, pero con la
característica que el demandante se encontraba de llevar
la acción, hasta la sentencia, con la condición de
que vencido corría con él el pago de las
costas.

Naturalmente que las personas que fuesen titulares de
garantía inmobiliaria, por ejemplo, estaban liberadas de
esta "caución ejecutoria" por ejercer el dominio sobre
inmuebles que de por sí eran garantía suficiente en
sí mismo. Se daba también el caso de los indigentes
(caución juratoria), verbal, diferente a las personas
ilustres (satisdatio) que se satisfacía con sus inmuebles
como poseedores de "garantía suficiente". La
"caución juratoria" personal en sí misma, es por
vía de aplicación jurídica, en cierto modo
semejante, no igual, a la responsabilidad que asume el que litiga en
juicio.

Por su parte, la parte demandada se encontraba obligada
a garantizar el litigio, prestando la "fianza exigida por la
demanda" a los efectos de evitar lo que llamamos "la
chicanería". es decir, siguiendo el texto de las
fuentes "Las Institutas", para que no procedan a litigar en forma
aventurada. El Derecho
Procesal romano, en esta etapa, trató siempre de
precautelar la claridad de la acción en cuanto al objeto
en litigio.

Gayo trata estas medidas siguiendo el método de
considerar primero las relacionadas con el demandado (IV, 171-3),
y luego se refiere al actor temerario (IV, 174-81).

El demandado tenía diez días a los efectos
de su contestación, sustanciaba sus derechos y ofrecía
las pruebas, y en esta parte de la instancia se generaba la
"litis contestatio en otros términos, "quedaba trabada la
litis’ sin que las partes pudieran alegar nada más
en adelante. Aunque no fue dogmáticamente absoluto, porque
al actor se le concedía efectuar un nuevo
reclamo.

Pero se debe aclarar que la "litis contestatio" en este
sistema del procedimiento civil romano, contenía un
concepto
opuesto a las anteriores acciones que hemos estudiado.

Para ubicarnos en esta nueva acepción. las partes
en litigio comparecían ante el magistrado dándose
ocasión a una serie de debates orales, para que el
juzgador tomara debido conocimiento de la verdad de la causa de
parte de cada litigante. Es decir que, cuando el actor
exponía oralmente sus derechos, llamados "narratio", y
luego el demandado lo hacía posteriormente, conocido este
acto por "contradictio": ahí se traba la litis y tiene
lugar la "litis contestatio’~ Las formalidades no son tan
rigurosas

LAS
PRUEBAS

Cuando las partes han expuesto y sustanciado sus
derechos, o como demandante o como demandado, el magistrado
"abría" la causa a prueba, para que cada uno de ellos
acreditaran "su verdad». Sabemos, incluso hoy día,
que en materia
procesal el que afirma un derecho, debe probarlo. Este mismo
principio se dio en el Derecho Procesal Civil romano.

Es decir que en el Derecho Procesal Civil romano ambas
partes dio -tenían y ejercían el derecho a la
prueba. precisamente para proporcionarle los
al magistrado la evaluación
del litigio, haciendo uso del principio de la"sana
critica)

Con la prueba, el magistrado valoraba a los
jurisconsultos mencionados en la sustanciación del
litigio, como al mismo tiempo fundaba sus sentencias
en la Ley de Citas (el histórico Tribunal de los Muertos),
porque era fundamental, atento a su origen y su valor
jurisprudencial.

La prueba es el pulmón del proceso. En el Derecho
Romano, en las dos primeras etapas del procedimiento, la prueba
testimonial quedó totalmente desvalorizada, por razones de
factores que hacían a la falsedad del testimonio, al
perjurio, a la "compra de testigos", hasta que con el
procedimiento extraordinario, otras pruebas —en especial la
documental—coadyuvaron a darle condiciones propias a los
medios de
prueba, para que el magistrado pudiera valorar el litigio y
sentenciar conforme a derecho. Y, es más, si no
podía resolver por vía de la sentencia el litigio,
recurría a la máxima autoridad en jerarquía
que era el mismo Emperador.
Los principales medios de prueba en este nuevo sistema procesal
eran:

  1. La prueba testimonial. Se sabe que en el
    Derecho Clásico fue la

Prueba de mayor relevancia y, como se señalara
más arriba, su relevancia fue perdiendo el valor
ético del testimonio, por los motivos propios de la
corrupción y de la impunidad.
Pero el romano, celoso del imperio de la justicia, a
través de la defensa de los derechos, comenzó en
la época del emperador Constantino, negando todo valor
probatorio "a un solo testigo, principio que conforma la regla
probatoria en nuestro propio derecho".

Lo expuesto consta en las fuentes románicas en el
Código 4. 20. 9.

Posteriormente el emperador Justiniano, en una de las
Novelas,
reglamenté muy particular y especialmente la prueba
testimonial.

Claro está que en su reforma, Justiniano, en esta
etapa probatoria,dio mayor credibilidad a la declaración
de los ricos (honestiores) que a la de los pobres
(humiliores).

En el caso que el testigo fuera esclavo —otra
alternativa— solamente obtenían el crédito
de su testimonio en el caso de una tortura previa (a pesar de la
Lex Poetelia Papina, prevalecía la figura condenada
posteriormente incluso por nuestro derecho moderno) del "apremio
ilegal".

Lo cierto es que prestar testimonio en esta etapa se
constituyó en una carga pública (artículo
319 del código de forma y demás conexos). Las
raíces románicas capean en todo nuestro derecho,
principalmente en el de fondo.

2) Prueba documental. No ha sido fácil
instaurar el método procesal romano, la prueba documental,
considerando que su valor estaba sujeto a la autenticidad del
documento escrito.

Los romanos distinguían los distinguían
los documentos
públicos de los documentos privados.

Los documentos conocidos propios como públicos",
a menos que se probara que fueran apócrifos o falsos,
tenían valor probatorio como prueba ofrecida en el
litigio. Y el pnvado estaba sujeto a su certificación y
verificación judicial, mas la independencia
de la contraria en reconocerlo o no, en caso de
adulteración, que podía ser de forma. o
también confeccionado con intencionalidad
maliciosa.

Existieron las presunciones "hominis" que el magistrado
obtenía por sus propias funciones
encontradas en los elementos de la causa. Y, por otra parte, las
presunciones "iuris", que se encontraban normadas en el propio
derecho, como reglas jurídicas. Estas presunciones
"iuris» eran "inris tantum" y si se llegara a admitir
pruebas en contra, eran denominadas "iuris et de
jure".

3) Pruebas periciales. Se empleó poco en
el Derecho Clásico. La "prueba pericial" exigía
conocimiento, técnica, hábito de vida como
perito,con suficiente ciencia y
arte.

Los que se constituían en sujetos activos del
litigio (demandante y demandado), convenían en nombrar un
juez fliudex), precisamente a una persona que reuniera las
características del perito. Es decir, no cualquiera
podía ejercer este oficio, ya que la idoneidad era
indispensable para la garantía del proceso.

En el procedimiento extraordinario, considerando que los
jueces eran funcionarios públicos, nombrados por el Estado,
recurrieron siempre a la práctica de nombrar peritos, como
en los casos de mensura, autenticidad de firmas, documentos, y
otros tantos elementos, como el de reconocimiento en la identidad de
las personas sustituidas. El perito romano poseía una
formación psicológica que para la época de
este procedimiento era de alto valor profesional y de
respetabilidad social. La pericia moderna más tecnificada
es una consecuencia cabal del Derecho Romano, en materia de
prueba e idoneidad, incluso en nuestro propio derecho, quedando
en reserva de las partes su tacha por razones de seguridad
jurídica.

  1. Pruebas de juramento. La característica
    muy peculiar estaba en que podía darse la prueba
    extrajudicial o la previa al litigio incluso, y esto es lo
    peculiar, cuando el propio juez lo requiriese durante el
    transcurso del pleito.

El juramento judicial, no cabe duda, podía ser
probatorio, siempre y cuando versara sobre la existencia de
hechos, o también decisorio, si se refería al
fondo de la cuestión en conflicto.
Claro está que el "decisorio",como bien lo dice su
propia palabra, tenía un efecto definitorio en la
recontroversia, si quien lo realizaba reconocía "la
razón de su contraparte".

5) Pruebas de presunción.
¿Cuándo y cómo se da la
presunción?

Es simplemente cuando se infiere la existencia de un
hecho sobre el cual no hay certeza, el de Puede darse un "hecho
dudoso" aplicando al caso concreto de la
probabilidad,
mientras no se pruebe que el presupuesto
constituya una "excepción al principio
general".

Puede mencionarse el caso en materia de paternidad, la
presunción de ser padre del recién nacido, que en
principio sé atribuye al hombre que
está casado, situándonos en el Derecho
Romano.

Los romanos distinguieron las "presunción hominis
como inferencia del propio juez y las "presunciones iuris",
procedentes de normas o reglas jurídicas. Y aquí
encontramos de estas ultimas presunciones "iuris tantum" y las
"iuris et de jure", cuya definición ontológica o
conceptual "admitiese o no prueba en contra".

Conclusión:

Ratificando el concepto de patrimonio
como un conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a
una persona, que tiene una utilidad
económica y que por ello son susceptibles de
estimación pecuniaria, y cuya relaciones jurídicas
se encuentran constituidas por deberes y derechos (activo y
pasivo). concluyo que la mayor importancia en el patrimonio se
vincula, a través de las personas, es decir derechos que
responden de obligaciones.

De ahí la importancia que tiene la entrada y
salida de bienes del
patrimonio de una persona, y la posibilidad que otorga el derecho
a los acreedores ejercer acciones para la conservación del
activo del deudor y aún para dejar sin efecto
operaciones
realizadas en grave perjuicio de ellos.

El patrimonio si bien nace con la existencia de la
persona, en cualquier ámbito, no es, menos cierto, que no
destruye por la extinción vital de la persona, con su
muerte, o de
persona jurídica con la caducidad de su existencia o su
declive violento por quiebra u otro
elemento.

El patrimonio queda conformada como una universalidad
existencial transmisible a herederos o causahabientes en el mundo
de las personas naturales o en el mundo de las sociedades y
entes colectivos .

Debemos entender que toda persona natural o
jurídica situado dentro de un contexto social está
subordinado a las leyes que la sociedad dicta en la cual, la
persona es la medula primaria y trascendente de la sociedad, es
protagonista de esas leyes activa o pasivamente, porque tiene
derechos y obligaciones que se denominan derechos subjetivos, es
decir un bien de la vida social que transita toda la existencia
de cada ser humano y que otorga título suficiente de
reconocimiento existencial y de respeto a esos
derechos subjetivos, así como de su entorno.

Bibliografía:

PETIT, EUGENE: TRATADO ELEMENTAL DE
DERECHO ROMANO

Traducido por: MANUEL RODRIGUEZ
CARRASCO

Editora Dalis

Chibly Abouhamad Hobaica, Anotaciones y
comentarios sobre DERECHO ROMANO, tomo III.

Agustín Hurtado Olivero, Lecciones de
DERECHO ROMANO, vol. II

Bermudez, Marisela

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD SANTA MARIA

BARINAS, EDO. BARINAS

Barinas, Agosto de 2005

Partes: 1, 2
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