- Derecho de
autor - Régimen legal del
Derecho de autor - Propiedad intelectual y/o
derechos intelectuales - Relaciones del Derecho de
autor y los Derechos conexos - Límites al Derecho de
explotación - Duración del Derecho de
autor - Sanciones penales del derecho
de autor
- Nociones Generales del Derecho de
Autor.
Muchas definiciones han sido aportadas por la doctrina
sobre el Derecho de Autor, entre ellas: "Derecho exclusivo de
explotación, que pertenece a las personas sobre toda
creación original de su espíritu que lleve el sello
de su personal
temperamento, en el dominio de las
letras, las ciencias y las
artes, cualquiera sea su forma, hablada, escrita, gráfica,
plástica, musical, mímica o coreográfica, y
aunque se trate de una simple reproducción por un procedimiento
científico, a condición de que esa creación
pueda manifestar la
personalidad intelectual de quien la pone en acción". (1).
La Doctora Delia Lipszyc define el Derecho de Autor
como: "…la rama del derecho que regula los derechos subjetivos del
autor sobre las creaciones que presentan individualidad
resultante de su actividad intelectual, que habitualmente son
enunciadas como obras literarias, musicales, teatrales,
artísticas, científicas y audiovisuales"
(2).
Tratando de abarcar un poco el plano filosófico
podríamos definir el Derecho de Autor de la siguiente
manera: Es la rama del derecho que estudia y regula los derechos
subjetivos de los creadores de obras con carácter de individualidad fruto de su
intelecto, expresadas de diversas formas, en el ámbito de
las ciencias, las artes y las letras.
- Ubicación del Derecho de
Autor.
El derecho dominicano forma parte de los llamados
Derechos Romanistas, algunos autores de derecho
comparado prefieren llamar: "Familia
Romano-Germánica". Los derechos que integran esa familia
de derecho se caracterizan, entre otras, por tener como principal
división del derecho la misma que tenían los
romanos Jus (ius) Publicum y Jus (ius) Privatum, respecto a esta
división se dice que: "La división del derecho en
derecho privado y derecho
público tiene valor
científico y también práctico. No obstante
las críticas, mantiene su categoría de summa
divisio". (3).
En la actualidad no es del todo precisa la
división señalada precedentemente, y esto
así, porque surgen nuevas ramas del derecho que tienen
aspectos tanto del derecho público como del privado,
incluso en la propia época de los romanos tal
división no era infalible, por ejemplo el Jus (ius)
Gentium (Derecho de Gentes) a pesar de ser considerado por los
Jurisconsultos romanos como una rama del derecho privado, por
regular relaciones entre particulares, no es menos cierto que
originó ciertas reglas que sirvieron para regular
relaciones entre los Estados, lo cual entra en el ámbito
del derecho público.
El Derecho de Autor regula relaciones entre
particulares, por lo tanto podría pensarse que en una rama
del derecho privado, sin embargo las diversas legislaciones en el
mundo imponen sanciones penales a los que comentan actos
contrarios a esta disciplina,
entonces se trata del derecho público, nos inclinamos por
la teoría
de los DERECHOS MIXTOS e incluir a esta rama del
derecho, en éstos.
Para reafirmar nuestro criterio, y será ampliado
en el capítulo de las sanciones penales, podemos citar la
Ley 65-00
Promulgada a los veintiún (21) días del mes de
agosto del año dos mil (2000), la cual en los
artículos 169 y siguientes trata sobre sanciones a los
violadores de dicha ley.
_______________________________________
- CAPITANT, Henry: "Vocabulario
Jurídico" Editora Depalma. Buenos Aires,
Argentina, 1977, pp. 206-207. - LIPSZYC, Delia: "Derecho de Autor y
Derechos Conexos". Ediciones Unesco/ Cerlalc/Zavalía.
Buenos Aires, Argentina. 1993. P 11.
- Contenido del Derecho de Autor.
Algunas teorías
consideran que el Derecho de Autor puede ser considerado como dos
derechos, el Derecho moral y el
Patrimonial que tiene el autor sobre su obra. Consideramos que se
trata de un derecho con un doble contenido.
DERECHO DE AUTOR
- Derecho Moral
- Derecho Patrimonial
1.3.1. Derecho Moral.
El derecho moral constituye la parte afectiva que
une al creador con su obra. Parte de la doctrina considera que
esta denominación trae confusión "…cual
sería la de admitir que en materia de
Propiedad
Intelectual hay derechos que no son morales, es decir, que
son inmorales" (4).
El Derecho Moral es absoluto (oponible erga omnes),
inalienable, irrenunciable, inembargable, inexpropiable,
transmisible, mortis causa y perpetuo. El Título III,
Capítulo I, de la ley 65-00, sobre Derecho de Autor
consagra como Derechos Morales el de paternidad, integridad,
conservar la obra inédita, y el de
arrepentimiento. En el ámbito de los Derechos
Morales tenemos además: el derecho al acceso,
derecho a modificar la obra divulgada, etc..
Nuestra ley de Derecho de Autor consagra que el
cónyuge superviviente y los herederos legales deben exigir
el respeto al
derecho de paternidad y el de integridad de la obra,
después de la muerte del
autor.
- EL DERECHO DE PATERNIDAD.
El artículo 11 del Reglamento 362-01
señala que: "…el autor tiene el derecho a ser reconocido
como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones
correspondientes y de resolver si la divulgación ha de
hacerse con su nombre, bajo seudónimo o en forma
anónima".
1.3.1.2 EL DERECHO DE INTEGRIDAD.
Siguiendo el Reglamento 362-01 el cual en su
artículo 12 señala que: "… el autor tiene,
incluso frente al propietario del soporte material que contiene
la obra, el derecho de oponerse a cualquier deformación,
mutilación y otra modificación de la misma o a
cualquier otro atentado que cause perjuicio a su honor o a su
reputación". Cabe resaltar que nadie puede modificar una
obra alegando tener derechos sobre ella si no es con el
consentimiento expreso del autor.
Nuestra ley de Derecho de Autor consagra la posibilidad
de solicitar reparación por el daño
sufrido.
1.3.1.3 DERECHO A CONSERVAR LA OBRA
INÉDITA.
El autor tiene la facultad de no dar a conocer su obra,
incluso puede, mediante testamento, disponer a su antojo si la
obra se conservará inédita o será publicada
después de cierto tiempo de su
fallecimiento, el artículo 13 del Reglamento 362-01
expresa que: "…corresponde al autor la facultad de decidir si
su obra ha de ser divulgada y en qué forma".
En el ámbito de este derecho el Reglamento
en su artículo 14 lo llama: "…derecho de retracto
o de retiro de la obra del comercio", además expresa que "…el
autor tiene el derecho de suspender cualquier forma de
utilización de la obra o de retirar del comercio los
ejemplares de la misma que se encuentren en
circulación, previa indemnización a los
terceros por los daños y perjuicios que pudiere
ocasionar.El autor puede suspender cualquier forma de
utilización de la obra después de su
publicación, retirarla de circulación, etc.,
cabe resaltar que cuando el autor ejerza su derecho al
arrepentimiento debe indemnizar a los terceros por el
daño causado.- DERECHO DE ARREPENTIMIENTO
Diversas leyes
sobre Derecho de Autor, en distintos continentes otorgan al
autor la prerrogativa de entrar en contacto con el soporte
material que contiene su obra, esto para garantizar que el
autor pueda verificar si se ha respetado el derecho moral.
Entre los países que consagran este derecho
están: España, Venezuela, Panamá, etc., el reglamento 362-01 lo
consagra expresamente en su artículo 18: "…el
autor puede acceder al ejemplar único o raro de la
obra cuando se encuentre en poder de
un tercero, pero ese derecho no implicará el
desplazamiento del ejemplar, sino el acceso al mismo, que
deberá llevarse a efecto en el lugar y forma que
ocasionen menos incomodidades al poseedor".__________________________________________________________
(3) JORGE BLANCO, Salvador;
Introducción al Derecho, Pág.:
94, Ediciones Capeldom, Primera Edición,1997, Santo Domingo,
República Dominicana.(4) PEREZ SERRANO, Nicolás:
"El Derecho Moral de los Autores"; citado por ANTEQUERA
PARILLI, Ricardo: "Derecho de Autor". Tomo I. P. 366.
Servicio
Autónomo de la Propiedad Intelectual. Impresión
Editorial Venezolana, C.A., Mérida, Venezuela.
1998. - DERECHO AL ACCESO.
- DERECHO A MODIFICAR LA OBRA
DIVULGADA.
Es la prerrogativa que tiene el autor para introducir
modificaciones, después que la obra está a
disposición del público.
Algunas obras requieren ser actualizadas por lo que en
esos casos este derecho es fundamental, "…resulta de una
consecuencia lógica
y debe considerarse implícito en el derecho de integridad,
que si el autor tiene la facultad de oponerse a que otros
efectúen alteraciones de su obra, es porque él si
tiene la potestad de realizarlas". (5).
- DERECHO PATRIMONIAL.
Es la prerrogativa que tiene el autor de recibir un
beneficio de carácter pecuniario por la explotación
de su obra.
El autor está facultado para autorizar o no a
otra persona, ya sea
física o
moral para la explotación de la obra. El derecho
patrimonial es temporal, expropiable, disponible, renunciable,
embargable, exclusivo, ilimitado en su forma.
El artículo 19 de la ley 65-00 consagra que: "Los
autores de obras científicas, literarias o
artísticas y sus causahabientes, tienen la libre
disposición de su obra a título gratuito u oneroso
y, en especial, el derecho exclusivo de autorizar o
prohibir:…"
En el ámbito del derecho patrimonial
tenemos:
- Derecho a la reproducción.
- Derecho a la traducción.
- Derecho a la modificación.
- Derecho a la
comunicación al público. - Derecho de distribución.
- Etc..
El derecho de explotación es ilimitado en cuanto
a la forma en la cual el autor recibe un beneficio
económico; el numeral 7, del artículo 19
señala que se agregan a la lista: "Cualquier otra forma de
utilización de la obra, conocida o por conocerse, salvo
disposición expresa de la ley o estipulación
contractual en contrario". En tal virtud puede afirmarse que el
derecho de explotación se caracteriza por ser numerus
apertus, o sea, que la lista es abierta, no es excluyente,
aunque debemos tomar en consideración que las convenciones
entre particulares no deben ser contrarias al orden
público y las buenas costumbres, tal como se desprende del
enunciado del artículo 6 del Código
Civil.
_______________________________________
(5) ANTEQUERA PARILLI, Ricardo: "Derecho
de Autor. Tomo I. P. 378. Servicio Autónomo de la
Propiedad
Intelectual. Impresión Editorial
Venezolana C. A.. Mérida, Venezuela. 1998.
CAPÍTULO II – RÉGIMEN LEGAL DEL
DERECHO DE AUTOR
2.1CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
DOMINICANA.
Es ampliamente conocido que la Constitución es la principal de todas
nuestras normas
jurídicas, es la de mayor jerarquía, las
demás están subordinadas a ella, no pueden
derogarla. La propia constitución establece en su
artículo 46 que: "Son nulos de pleno derecho toda ley,
decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la
constitución".
Analizando cuidadosamente nuestra Carta Magna
podemos afirmar que una norma jurídica puede tener
categoría de constitucional (no por encima de la
constitución) cuando entra en el ámbito a que se
refiere el artículo 10 de la misma, el cual reza de la
siguiente manera: "La enumeración contenida en los
artículos 8 y 9 no es limitada, por consiguiente, no
excluye otros derechos y deberes de igual naturaleza".
En tal virtud una norma, por ejemplo que proteja los Derechos Humanos
tiene la categoría de CONSTITUCIONAL.
El Artículo 8 de nuestra Carta Magna se refiere a
los Derechos Individuales y Sociales, en su numeral 14 dice lo
siguiente: "La propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma
que determine la ley, de los inventos y
descubrimientos, así como de las producciones
científicas, artísticas y literarias". La
Constitución de la República Dominicana reconoce
como Derechos Humanos los Derechos Intelectuales
(Propiedad Intelectual).
Algunos autores consideran que los Derechos Humanos
tienen diversas categorías, entendiendo que son de Primera
Generación los que se refieren a la integridad
física y moral de la persona, ejemplos: Derecho a la Vida,
Libertad de
Pensamiento,
etc.. Y que son Derechos Humanos de Segunda Generación los
Derechos Económicos, entre los que se encuentran los
Derechos Intelectuales (Propiedad Intelectual). Consideramos que
todos los Derechos Humanos deben tener la misma
Categoría.
Las normas jurídicas que protegen los Derechos
Humanos son constitucionales, por lo tanto en el entendido que
los Derechos Intelectuales (Propiedad Intelectual) forman parte
de éstos podemos inferir que son
constitucionales.
2.2 TRATADOS INTERNACIONALES RELATIVOS AL DERECHO DE
AUTOR.
La República Dominicana es signataria de varios
tratados
internacionales relativos al Derecho de Autor, el 20 de enero del
año 1995 mediante la resolución número: 2-95
nuestro país ratificó el ACUERDO DE
MARRAKECH el cual instituye la
Organización Mundial del Comercio. Cabe resaltar que
forma parte de éste el acuerdo sobre los ADPIC
(Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
Relacionados con el Comercio). La Organización Mundial del Comercio (OMC) desde hace
tiempo ha estado
influyendo para que la República Dominicana adecue la
legislación y sus actuaciones a fin de modernizarlas y
adecuarlas al nuevo orden mundial, estamos a la vanguardia en
nuestra legislación, como trataremos en próximos
capítulos.
El mas importante de todos los tratados
internacionales en materia de Derecho de Autor es el
CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE OBRAS
LITERARIAS Y ARTÍSTICAS del 9 de septiembre del 1886,
el cual ha sido modificado en múltiples ocasiones, la
última fue en París el 24 de julio del 1971. Ese
convenio fue inspirado por un movimiento de
escritores, encabezado por el gran autor VÍCTOR
HUGO.
El Convenio de Berna trata de ser lo mas generalizado
posible, dejando a las legislaciones nacionales los asuntos
específicos, establece una protección mínima
para el Derecho de Autor, las leyes nacionales pueden
perfectamente ampliar la protección al Derecho de
Autor.
La Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI) ha concertado dos tratados internacionales que
constituyen un gran paso de avance en el ámbito de los
Derechos Intelectuales (Propiedad Intelectual) ya que son muy
modernos e incorporan la tecnología de punta
en esta materia, se trata de: 1- TRATADO DE LA
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL SOBRE
DERECHO DE AUTOR, sus siglas en inglés
"WCT" y 2- TRATADO DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
PROPIEDAD INTELECTUAL SOBRE INTERPRETACIÓN O
EJECUCIÓN DE FONOGRAMAS, sus siglas en Inglés:
WPPT.
2.3 LEY 65-00 SOBRE DERECHO DE AUTOR
En el año 1986 fue promulgada en nuestro
país una ley muy moderna para su época, se
trató de la ley 32-86 sobre Derecho de Autor, del 4 de
julio del 1986. La referida ley fue un paso de avance
significativo en la protección del Derecho de Autor.
Diversos organismos internacionales consideraban que nuestro
país debía avocarse a la actualización de
nuestra legislación a fin de adecuarla a la
Organización Mundial del Comercio (OMC).
El gran maestro de maestros del Derecho de Autor en
América
Latina, el Venezolano RICARDO ANTEQUERA PARILLI fue el
redactor del proyecto de ley
que el Congreso Nacional convirtió en la ley 65-00
SOBRE DERECHO DE AUTOR del 21 de agosto del año 2000,
Gaceta Oficial número: 10056 del 24 de agosto del
año 2000.
La referida ley coloca a la República Dominicana
a la vanguardia de la protección del Derecho de Autor y
los Derechos Conexos (Afines). El gran maestro al momento de
redactar ha querido que la ley no quede atrasada con el
advenimiento de nuevas
tecnologías, por eso utiliza expresiones como la
siguiente: Por cualquier medio conocido o por
conocerse.
2.4 REGLAMENTO 362-01 PARA LA APLICACIÓN DE LA
LEY DE DERECHO DE AUTOR.
El gran maestro RICARDO ANTEQUERA PARILLI
también fue el redactor del proyecto que luego fue
convertido en Reglamento para la aplicación de la Ley de
Derecho de Autor número: 362-01 del 14 de marzo del
año 2001, Gaceta Oficial número: 10076 del 14 de
marzo del 2001. Dicho Reglamento consta de 125
artículos.
El Reglamento 362-01 otorga amplios poderes a la
Oficina
Nacional de Derecho de Autor para actuar en esta materia, esto
agiliza los procesos y
garantiza el respeto al Derecho de Autor y los Derechos Conexos
(Afines).
CAPÍTULO III. – PROPIEDAD INTELECTUAL Y/O
DERECHOS INTELECTUALES.
3.1 CONSIDERACIONES GENERALES.
Es muy frecuente la expresión Propiedad
Intelectual, incluso existe un organismo internacional que
traza las pautas sobre los asuntos relacionados con nuestra
disciplina, que en su denominación utiliza esa
expresión, se trata de la Organización Mundial de
la Propiedad Intelectual (OMPI), por lo tanto internacionalmente
se acepta como bueno y válido decir Propiedad
Intelectual. Sin embargo consideramos necesario resaltar que
la doctrina está dividida en torno a la
denominación de ese espacio jurídico.
Se ha definido Propiedad Intelectual o Derechos
Intelectuales como: "…el área jurídica que
contempla sistemas de
protección para los bienes
inmateriales, de carácter intelectual y de contenido
creativo, así como de sus actividades afines o conexas".
(6).
Para nosotros expresiones como: Área
Jurídica o Espacio Jurídico, no son del todo
familiares, y esto así porque pretendemos seguir la
llamada summa divisio al pie de la letra sin tomar en
consideración las nuevas realidades del mundo
jurídico.
Es necesario ubicar el Derecho de autor en la esfera
jurídica actual. Diversas fuentes del
derecho lo incluyen en la llamada "Propiedad Intelectual". El
artículo 2 del Convenio que establece la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado
en Estocolmo el 14 de julio del año 1967 incluye en la
Propiedad Intelectual a los derechos relativos:
"- A las obras literarias, artísticas y
científicas,
- A las interpretaciones de los artistas
intérpretes y a las ejecuciones de los artistas
ejecutantes, a los fonogramas y a las emisiones de
radiodifusión, - A las invenciones en todos los campos de la actividad
humana, - A los descubrimientos científicos,
- A los dibujos y
modelos
industriales, - A las marcas de
fábrica, de comercio y de servicio, así como los
nombres y denominaciones comerciales, - A la protección contra la competencia
desleal, y todos los demás derechos relativos a la
actividad intelectual en los terrenos industrial,
científico, literario y artístico".
Bajo la denominación Propiedad Intelectual
se abarca una gran esfera de actividad humana. Parte de la
doctrina prefiere llamarla: Derechos Intelectuales, el Dr.
Ricardo
_______________________________
(6) ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. Ob. Cit.
P. 37.
Antequera Parilli considera que: "la expresión
"Propiedad Intelectual" no deja de presentar inconvenientes,
porque a la luz del derecho
positivo, los ordenamientos no le dejan siempre a esa
expresión el mismo sentido o igual cobertura".
(7).
Nosotros tenemos preferencia por la expresión:
Derechos Intelectuales, y esto así, porque
si analizamos el verdadero contenido de los derechos de
propiedad, notamos que existen diferencias considerables con los
que estamos tratando.
Tomamos como ejemplo los derechos que tiene el
propietario de una casa; este al venderla pasa al comprador las
amplias ventajas que tuvo sobre dicho inmueble, no podría
imaginarse que el antiguo propietario prohíba al nuevo el
cambio de
color. Eso no
sucede cuando se trata de un autor que ha vendido el soporte
material que contiene su obra, ya que éste puede siempre
velar por el respeto de sus derechos, citamos el caso del derecho
moral de integridad, el adquiriente de un cuadro, a pesar de ser
propietario del soporte material no puede modificar la pintura.
Al ser distintos los derechos de propiedad a los
tratados en esta disciplina consideramos que es conveniente
llamarlos DERECHOS INTELECTUALES.
La doctrina ha clasificado los Derechos Intelectuales de
diversas maneras, en tal virtud conocemos:
- La concepción unitaria.
- La clasificación bipartita y
- La clasificación tripartita.
3.2 CONCEPCIÓN UNITARIA DE LOS DERECHOS
INTELECTUALES.
Según esta los Derechos Intelectuales no se
pueden incluir en la ramificación de los romanos por el
no-establecimiento de derechos sobre bienes
inmateriales, en tal virtud los Derechos Intelectuales deben ser
incluidos en una disciplina, aunque tengan legislaciones
separadas.
3.3 CLASIFICACIÓN BIPARTITA DE LOS DERECHOS
INTELECTUALES.
Según esta los Derechos Intelectuales se dividen
en dos (2) grandes ramas:
a) Propiedad Industrial
Derechos Intelectuales
b) Derecho de Autor y
Derechos Conexos.
En la Propiedad Industrial quedan incluidas las
invenciones, dibujos y modelos industriales, los modelos de
utilidad,
marcas de fábrica, lemas o denominaciones comerciales y la
competencia
desleal.
El Derecho de Autor, el cual ha sido definido
precedentemente y los llamados Derechos Conexos, forman parte de
la otra ramificación de los Derechos Intelectuales. No es
uniforme por parte de la doctrina llamar "Derechos
Conexos" a los íntimamente relacionados con el Derecho
de Autor, pero parece que es mayoritaria esa
tendencia.
Suelen llamarse también "Derechos Afines",
la ley 65-00 sobre Derecho de Autor denomina al Título IX:
"DE LOS DERECHOS AFINES AL DERECHO DE AUTOR", protegiendo a los
artistas intérpretes y ejecutantes, los productores de
fonogramas y los organismos de radiodifusión.
3.4 CLASIFICACIÓN TRIPARTITA DE LOS DERECHOS
INTELECTUALES.
a) Derecho de Autor y Derechos Conexos
Derechos Intelectuales b) Producción Comercial (Marcas de
Fábricas, de comercio, de
Agricultura, las denominaciones y
Lemas Comerciales).
c) Creación Técnica (Invenciones
Industriales,
Descubrimientos y los modelos de
Utilidad).
_____________________________
(7) ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. Ob. Cit.
P. 37.
CAPÍTULO IV – RELACIONES DEL DERECHO DE
AUTOR Y LOS DERECHOS CONEXOS.
4.1 GENERALIDADES
La relación de los autores con los artistas
intérpretes o ejecutantes es evidente, ya que el autor
necesita dar a conocer su obra, y una forma efectiva es a
través de estos últimos. Por ejemplo quien escribe
una canción, si no es capaz de interpretarla de una manera
adecuada
su obra no será percibida por el público
con el agrado deseado, de igual manera si no es capaz de ejecutar
eficazmente los instrumentos
musicales que acompañará dicha obra, el
resultado será distinto al pretendido, de ahí que
exista una relación importante entre las personas que
realicen las actividades señaladas
precedentemente.
La ley 65-00 protege los derechos de los artistas
intérpretes o ejecutantes, el artículo 135 de dicha
norma consagra, que estos tienen derecho de autorizar o
prohibir:
"1) La fijación de sus interpretaciones o
ejecuciones no fijadas;
2) La reproducción, por cualquier procedimiento y
en cualquier forma, de las fijaciones de sus interpretaciones o
ejecución;
3) La comunicación al público de sus
interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la interpretación o ejecución
constituya por si misma una ejecución o
interpretación radiodifundida;
4) La distribución al público del original
o de los ejemplares que contienen su interpretación o
ejecución fijada en un fonograma, mediante venta, alquiler o
cualquier otra forma".
La misma norma establece en su artículo 141 que
"el productor de fonograma tiene el derecho de autorizar o
prohibir:
1) La reproducción directa o indirecta, temporal
o permanente, de su fonograma, por cualquier medio o
procedimiento;
2) La distribución al público del original
o copias de su fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier
otra forma;
3) La puesta a disposición del público de
su fonograma, por medios
alámbricos o inalámbricos, de tal manera que los
miembros del público puedan tener acceso al mismo desde el
lugar y en el momento que cada uno de ellos elija".
Siguiendo con las citas de la referida ley, el
artículo 144 señala que: "Los organismos de
radiodifusión gozarán del derecho exclusivo de
autorizar o prohibir los siguientes actos:
- La transmisión de sus emisiones;
- La fijación de sus emisiones;
- La reproducción de una fijación de sus
emisiones, cuando:
- No se haya autorizado la fijación a partir de
la cual se hace la reproducción; y - La emisión se haya fijado inicialmente de
conformidad con las disposiciones de esta ley, pero la
reproducción se haga con fines distintos a los
indicados".
4.2 LOS ARTISTAS.
Para los fines del Derecho de Autor Artista es todo
cantante, músico, bailarín, actor, etc., en
definitiva toda persona que cante, declame, represente un papel,
ejecute una obra ya sea literaria o artística.
CAPÍTULO V. – LÍMITES AL DERECHO DE
EXPLOTACIÓN.
5.1 CASOS EN LOS QUE EXISTEN
LIMITACIONES.
La forma de explotación de una obra el ilimitada,
sin embargo el derecho establece ciertos límites
que consideramos necesario hacer referencia a éstos.
Tenemos los llamados "Usos Honrados", el artículo
16, numeral 31, de la ley 65-00, define como tal: "Los que no
interfieren con la explotación normal de la obra ni causan
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del
autor o del titular del respectivo derecho".
El artículo 9, numeral 2, del Convenio de Berna
para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas consagra que: Se reserva a las legislaciones de
los países de la unión la facultad de permitir la
reproducción de dichas obras en determinados casos
especiales, con tal que esa reproducción no atente a la
explotación normal de la obra ni cause un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del autor". Las
interpretaciones que pueden dársele a los llamados
"Usos Honrados" son muy amplias, algunos prefieren
referirse a la legalidad de
los usos que puedan dárseles a la obra.
Está permitido citar a un autor,
haciendo las transcripciones necesarias, cabe resaltar que las
citas no pueden ser tantas que pudiera inferirse que se trata de
un plagio disfrazado, nuestra legislación (Art. 31, ley
65-00) consagra la obligatoriedad de hacer mención del
nombre del autor, el título, así como
también los demás datos que sirvan
para identificar la obra.
El derecho de autor permite la reproducción de
extractos de obras para fines estrictamente educativos,
debemos señalar que esas reproducciones deben ser breves y
no deben perseguir fines de lucro.
Los hechos noticiosos son de libre
comunicación, se considera que el público tiene el
derecho de enterarse de asuntos de actualidad, por lo cual puede
notarse en las diversas legislaciones del mundo que permiten la
libre reproducción de fotografías, ilustraciones,
noticias del
día, etc., aún en el caso de que hayan sido
transmitidas por la prensa escrita o
transmitida por medios
electrónicos.
Los discursos
pronunciados en asambleas deliberantes son de libre
comunicación o reproducción, del mismo modo los
debates judiciales, discursos de autoridades públicas,
etc., siempre que no hayan sido expresamente reservados los
derechos.
Nuestra legislación sobre el Derecho de Autor
permite hacer una reproducción para uso
personal y sin fines de lucro de una obra literaria o
científica. Las conferencias, lecciones, cátedras,
etc., dictadas en instituciones
educativas pueden ser recogidas y anotadas por los estudiantes a
los cuales van dirigidas, cabe resaltar que está prohibida
su distribución sin la autorización escrita del
profesor,
disertante, facilitador, etc..
Se pueden hacer reproducciones de obras que estén
colocadas de manera permanente en las vías
públicas, salvo que se trate de obras
arquitectónicas, ya que en este caso la
reproducción solo se podrá hacer en la parte
exterior.
Cuando se está ventilando un caso en los
tribunales y para ilustrar al tribunal, se pueden reproducir
obras protegidas en la medida de lo necesario como
prueba.
Cuando una persona contrata a un Arquitecto para la
construcción de una edificación, el
propietario está facultado para introducir modificaciones
al proyecto, el Arquitecto podrá prohibir que su nombre
figure en la obra a la cual se le han introducido
cambios.
Puede una institución educativa, tanto
pública como privada, hacer comunicaciones
públicas de obras protegidas, dentro del recinto, siempre
que no se cobre
entrada.
Está permitido la reproducción de todas
las normas jurídicas (Constitución, leyes,
decretos, reglamentos, etc.), así como también las
decisiones judiciales, siempre que el texto original
se mantenga íntegro y se identifique la fuente,
además de no estar expresamente prohibido.
Las empresas que se
dedican a la venta de discos, cassettes, radios, grabadores,
etc., pueden tocar música libremente,
siempre que se trate de fines demostrativos. Del mismo modo se
puede tocar música para no videntes y personas afectadas
con otras discapacidades, toda vez que las ejecuciones no tengan
fines de lucro.
Toda persona, en el ámbito familiar, puede
ejecutar música sin fines de lucro.
5.2 LA UTILIDAD PÚBLICA COMO LIMITACIÓN
AL DERECHO DE AUTOR.
El Derecho de Autor faculta al Estado para que decrete
la utilización de una obra por necesidad pública,
al considerar que la misma tiene un considerable valor cultural,
pedagógico o científico para el país. El
artículo 48 de la ley 65-00 consagra requisitos que
el Estado debe
cumplir para declarar la utilidad pública a
saber:
"1) Que la obra haya sido ya publicada;
2) Que los ejemplares de la última edición
estén agotados;
- Que hayan transcurrido por lo menos tres años
después de su última
publicación; - Que sea improbable que el titular del derecho de
autor publique una nueva edición; y - Que el costo del
ejemplar se considere inaccesible para la mayoría de los
estudiantes del país que deben utilizarla como obra de
texto."
Debemos señalar que el citado artículo
consagra el pago de una justa indemnización al titular del
Derecho de Autor. Además lo supedita a la
implementación de un reglamento.
CAPÍTULO VI. – DURACIÓN DEL DERECHO
DE AUTOR.
6.1 DURACIÓN DEL DERECHO
PATRIMONIAL.
La legislación dominicana (Art. 21, ley 65-00)
consagra como duración de los derechos patrimoniales
CINCUENTA AÑOS POST MORTEM AUCTORIS, o sea
que el autor tiene derecho a recibir un beneficio de
carácter pecuniario durante toda su vida, luego de su
muerte el
cónyuge superviviente, herederos y causahabientes tienen
cincuenta años para disfrutar de los beneficios
económicos que genere la obra.
Existe la posibilidad de que el autor no tenga
cónyuge, herederos y causahabientes, entonces al morir la
obra parará al dominio público desde
el momento del fallecimiento del autor.
El plazo señalado precedentemente se aplica para
las obras anónimas, en caso de que el autor revelara su
identidad, las
obras colectivas, los programas de
computadoras,
para los
artistas intérpretes o ejecutantes, productores
de fonogramas, organismos de radiodifusión, contados a
partir del primero de enero del año siguiente del que se
realizó la emisión, para las fotografías, a
partir de la publicación o exhibición
pública o su realización.
Las obras audiovisuales están protegidas por un
plazo de SETENTA AÑOS a partir de la primera
presentación o publicación o en su defecto de su
realización.
6.2 DURACIÓN DEL DERECHO MORAL.
El derecho moral es perpetuo.
Después de la muerte del autor el cónyuge
superviviente y los herederos tienen el derecho de velar por el
cumplimiento de ciertos derechos morales, como son: el Derecho de
Paternidad y el Derecho de Integridad de la obra.
CAPÍTULO VII. – SANCIONES PENALES EN EL
DERECHO DE AUTOR.
7.1 GENERALIDADES.
El derecho como ciencia
normativa impone reglas, las cuales tienen como finalidad hacer
posible la vida pacífica en sociedad,
lamentablemente el ser humano tiende a no respetar las normas
cuando no contienen aspectos represivos. No son suficiente los
comentarios, las charlas, cátedras, etc., si no se reprime
los actos contrarios al derecho, las normas no tienen
la efectividad deseada, de ahí la importancia de
sancionar penalmente a los infractores de la legislación
sobre los derechos intelectuales.
Existe un fenómeno en el ámbito mundial de
sacar beneficios económicos violando los Derechos
intelectuales, al cual se le ha denominado la
PIRATERÍA.
Diversas Legislaciones de Derecho de Autor hacen
referencia a organismos especializados en materia de Derecho de
Autor a los cuales suelen llamárseles Unidades de Derecho
de Autor, en nuestro país las funciones
destinadas a las Unidades de Derecho de Autor son ejercidas por
la OFICINA NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR (ONDA). La ley
65-00 en su título XIV se refiere a la Unidad de Derecho
de Autor, el artículo 187 de la referida ley señala
las atribuciones de ésta, entre ellas: Organizar y
administrar el Registro de
Derecho de Autor; autorizar, inspeccionar y vigilar las Sociedades de
Gestión
Colectiva; conciliar y arbitrar en materia de Derecho de Autor;
desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en esta
materia; etc..
El Ministerio Público ha desarrollado una labor
grandiosa en materia de Derecho de Autor, en la
persecución de hechos contrarios al derecho que lesionan
los intereses de los autores, el Estado, las instituciones que
trabajan en esta materia, y por supuesto la sociedad misma, cabe
resaltar las ejecutorias del DEPARTAMENTO DE PROPIEDAD
INTELECTUAL de la Fiscalía del Distrito Nacional, así
como también la Procuraduría General de la
República y las fiscalías de otras localidades del
país.
7.2 LAS SANCIONES.
Nuestra ley de Derecho de Autor establece una serie de
sanciones a los infractores de sus postulados, podemos citar al
artículo 169, el cual consagra que: "Incurre en
prisión correccional de tres meses a tres años y
multa de cincuenta a mil salarios
mínimos, quien…".
La lista de infracciones es bastante amplia, remitimos a
los lectores a consultar dicho texto legal. El artículo
170 de la ley 65-00, establece " multa de diez a cincuenta
salarios mínimos", para el caso de reincidencia se
consagra imponer al procesado el máximo de la
pena.
- ACUERDOS SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE
PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ACUERDO
SOBRE LOS ADPIC), 1994, Publicaciones OMPI, No. 223 (s), 1999,
Ginebra, Suiza. - ÁNGELES, Jaime; CAMPILLO, Rosa; CASTILLO,
Tania; FÉLIZ, Pedro; TRONCOSO, María;
FERNÁNDEZ, Mary; JORGE MERA, Orlando; LUGO
LOVATÓN, Zaida y VILLEGAS, Víctor; Derecho de la
Propiedad Intelectual, Colección Seminarios,
Fundación Institucionalidad y Justicia,
Inc. Ó
, Impresión Amigos del Hogar, Santo Domingo,
República Dominicana, Primera Edición, Agosto,
1998. - ÁNGELES, Jaime; CAMPILLO, Rosa;
FERNÁNDEZ, Mary y JORGE MERA, Orlando;
¿Cómo Combatir la Piratería Intelectual?, Colección
Seminarios Fundación Institucionalidad y Justicia,
Inc. Ó
, Impresión Amigos del Hogar, Santo Domingo,
República Dominicana, Primera Edición, Abril,
1998. - ANTEQUERA PARILLI, Ricardo; Derecho de Autor,
Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Dirección Nacional del Derecho de Autor,
Caracas, Venezuela, Segunda Edición, 1998,
Impresión Editorial Venezolana, C. A., Tomo I y Tomo
II. - CAPITANT, Henri; Vocabulario Jurídico, 6ta.
reimpresión, 1977, Editora Depalma, Buenos Aires,
Argentina. - ANTEQUERA PARILLI, Ricardo y GILENI GÓMEZ,
Muci; Legislación sobre Derecho de Autor y Derechos
Conexos, Primera Edición, Editorial Jurídica
Venezolana, Caracas, Venezuela, 1999. - CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS
OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS, Acta de París
del 24 de julio del 1971, enmendado el 28 de septiembre del
1979, Publicaciones OMPI, Texto Oficial en Español, Ginebra, Suiza, 1998.Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN, 1961,
Publicaciones OMPI, Ginebra Suiza, 1997. - CONVENCIÓN DE ROMA SOBRE LA
PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O
EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS - JORGE MERA, Orlando; Derechos Intelectuales en la
República Dominicana, Primera Edición, noviembre,
1999, Impresión Editora Corripio, Santo Domingo,
República Dominicana. - LIPSZYC, Delia; Derecho de Autor y Derechos Conexos,
ediciones UNESCO, CERLALC, ZAVALIA, 1993, Buenos Aires,
Argentina, Impresiones Avellaneda, S. A.. - ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL (OMPI), Administración Colectiva del Derecho de
Autor y los Derechos Conexos, Ginebra, Suiza, 1991. - ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL (OMPI), Gestión Colectiva del Derecho de
Autor y los Derechos Conexos, Ginebra, Suiza, 1991. - REPÚBLICA DOMINICANA, Constitución,
año 2002, Edición Oficial, Santo Domingo,
República Dominicana. - REPÚBLICA DOMINICANA, Ley 65-00 sobre Derecho
de Autor, del 21 de Agosto del año 2000, Gaceta Oficial
10056 del 24 de Agosto del 2000, Editor: Oficina Nacional de
Derecho de Autor, abril, 2002, Santo Domingo, República
Dominicana. - REPÚBLICA DOMINICANA, Reglamento 362-01, para
la aplicación de la ley 65-00, del 14 de marzo del 2001,
Gaceta Oficial 10076, del 14 de marzo del 2001, Editor: Oficina
Nacional de Derecho de Autor, abril, 2002, Santo Domingo,
República Dominicana.
Conferencia dictada por el
LIC. DELFÍN ENRIQUE
RODRÍGUEZ
En el marco del Curso de Propiedad Intelectual en la
República Dominicana.