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Derecho de autor



    1. Derecho de
      autor
    2. Régimen legal del
      Derecho de autor
    3. Propiedad intelectual y/o
      derechos intelectuales
    4. Relaciones del Derecho de
      autor y los Derechos conexos
    5. Límites al Derecho de
      explotación
    6. Duración del Derecho de
      autor
    7. Sanciones penales del derecho
      de autor

    CAPÍTULO I – DERECHO DE AUTOR

    1. Nociones Generales del Derecho de
      Autor.

    Muchas definiciones han sido aportadas por la doctrina
    sobre el Derecho de Autor, entre ellas: "Derecho exclusivo de
    explotación, que pertenece a las personas sobre toda
    creación original de su espíritu que lleve el sello
    de su personal
    temperamento, en el dominio de las
    letras, las ciencias y las
    artes, cualquiera sea su forma, hablada, escrita, gráfica,
    plástica, musical, mímica o coreográfica, y
    aunque se trate de una simple reproducción por un procedimiento
    científico, a condición de que esa creación
    pueda manifestar la
    personalidad intelectual de quien la pone en acción". (1).

    La Doctora Delia Lipszyc define el Derecho de Autor
    como: "…la rama del derecho que regula los derechos subjetivos del
    autor sobre las creaciones que presentan individualidad
    resultante de su actividad intelectual, que habitualmente son
    enunciadas como obras literarias, musicales, teatrales,
    artísticas, científicas y audiovisuales"
    (2).

    Tratando de abarcar un poco el plano filosófico
    podríamos definir el Derecho de Autor de la siguiente
    manera: Es la rama del derecho que estudia y regula los derechos
    subjetivos de los creadores de obras con carácter de individualidad fruto de su
    intelecto, expresadas de diversas formas, en el ámbito de
    las ciencias, las artes y las letras.

    1. Ubicación del Derecho de
      Autor.

    El derecho dominicano forma parte de los llamados
    Derechos Romanistas, algunos autores de derecho
    comparado prefieren llamar: "Familia
    Romano-Germánica". Los derechos que integran esa familia
    de derecho se caracterizan, entre otras, por tener como principal
    división del derecho la misma que tenían los
    romanos Jus (ius) Publicum y Jus (ius) Privatum, respecto a esta
    división se dice que: "La división del derecho en
    derecho privado y derecho
    público tiene valor
    científico y también práctico. No obstante
    las críticas, mantiene su categoría de summa
    divisio".
    (3).

    En la actualidad no es del todo precisa la
    división señalada precedentemente, y esto
    así, porque surgen nuevas ramas del derecho que tienen
    aspectos tanto del derecho público como del privado,
    incluso en la propia época de los romanos tal
    división no era infalible, por ejemplo el Jus (ius)
    Gentium (Derecho de Gentes) a pesar de ser considerado por los
    Jurisconsultos romanos como una rama del derecho privado, por
    regular relaciones entre particulares, no es menos cierto que
    originó ciertas reglas que sirvieron para regular
    relaciones entre los Estados, lo cual entra en el ámbito
    del derecho público.

    El Derecho de Autor regula relaciones entre
    particulares, por lo tanto podría pensarse que en una rama
    del derecho privado, sin embargo las diversas legislaciones en el
    mundo imponen sanciones penales a los que comentan actos
    contrarios a esta disciplina,
    entonces se trata del derecho público, nos inclinamos por
    la teoría
    de los DERECHOS MIXTOS e incluir a esta rama del
    derecho, en éstos.

    Para reafirmar nuestro criterio, y será ampliado
    en el capítulo de las sanciones penales, podemos citar la
    Ley 65-00
    Promulgada a los veintiún (21) días del mes de
    agosto del año dos mil (2000), la cual en los
    artículos 169 y siguientes trata sobre sanciones a los
    violadores de dicha ley.

    _______________________________________

    1. CAPITANT, Henry: "Vocabulario
      Jurídico" Editora Depalma. Buenos Aires,
      Argentina, 1977, pp. 206-207.
    2. LIPSZYC, Delia: "Derecho de Autor y
      Derechos Conexos". Ediciones Unesco/ Cerlalc/Zavalía.
      Buenos Aires, Argentina. 1993. P 11.
    1. Contenido del Derecho de Autor.

    Algunas teorías
    consideran que el Derecho de Autor puede ser considerado como dos
    derechos, el Derecho moral y el
    Patrimonial que tiene el autor sobre su obra. Consideramos que se
    trata de un derecho con un doble contenido.

    1. DERECHO DE AUTOR

    2. Derecho Moral
    3. Derecho Patrimonial

    1.3.1. Derecho Moral.

    El derecho moral constituye la parte afectiva que
    une al creador con su obra. Parte de la doctrina considera que
    esta denominación trae confusión "…cual
    sería la de admitir que en materia de
    Propiedad
    Intelectual hay derechos que no son morales, es decir, que
    son inmorales" (4).

    El Derecho Moral es absoluto (oponible erga omnes),
    inalienable, irrenunciable, inembargable, inexpropiable,
    transmisible, mortis causa y perpetuo. El Título III,
    Capítulo I, de la ley 65-00, sobre Derecho de Autor
    consagra como Derechos Morales el de paternidad, integridad,
    conservar la obra inédita
    , y el de
    arrepentimiento. En el ámbito de los Derechos
    Morales tenemos además: el derecho al acceso,
    derecho a modificar la obra divulgada, etc..

    Nuestra ley de Derecho de Autor consagra que el
    cónyuge superviviente y los herederos legales deben exigir
    el respeto al
    derecho de paternidad y el de integridad de la obra,
    después de la muerte del
    autor.

    1. EL DERECHO DE PATERNIDAD.

    El artículo 11 del Reglamento 362-01
    señala que: "…el autor tiene el derecho a ser reconocido
    como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones
    correspondientes y de resolver si la divulgación ha de
    hacerse con su nombre, bajo seudónimo o en forma
    anónima".

    1.3.1.2 EL DERECHO DE INTEGRIDAD.

    Siguiendo el Reglamento 362-01 el cual en su
    artículo 12 señala que: "… el autor tiene,
    incluso frente al propietario del soporte material que contiene
    la obra, el derecho de oponerse a cualquier deformación,
    mutilación y otra modificación de la misma o a
    cualquier otro atentado que cause perjuicio a su honor o a su
    reputación". Cabe resaltar que nadie puede modificar una
    obra alegando tener derechos sobre ella si no es con el
    consentimiento expreso del autor.

    Nuestra ley de Derecho de Autor consagra la posibilidad
    de solicitar reparación por el daño
    sufrido.

    1.3.1.3 DERECHO A CONSERVAR LA OBRA
    INÉDITA.

    El autor tiene la facultad de no dar a conocer su obra,
    incluso puede, mediante testamento, disponer a su antojo si la
    obra se conservará inédita o será publicada
    después de cierto tiempo de su
    fallecimiento, el artículo 13 del Reglamento 362-01
    expresa que: "…corresponde al autor la facultad de decidir si
    su obra ha de ser divulgada y en qué forma".

    1. En el ámbito de este derecho el Reglamento
      en su artículo 14 lo llama: "…derecho de retracto
      o de retiro de la obra del comercio", además expresa que "…el
      autor tiene el derecho de suspender cualquier forma de
      utilización de la obra o de retirar del comercio los
      ejemplares de la misma que se encuentren en
      circulación, previa indemnización a los
      terceros por los daños y perjuicios que pudiere
      ocasionar.

      El autor puede suspender cualquier forma de
      utilización de la obra después de su
      publicación, retirarla de circulación, etc.,
      cabe resaltar que cuando el autor ejerza su derecho al
      arrepentimiento debe indemnizar a los terceros por el
      daño causado.

    2. DERECHO DE ARREPENTIMIENTO

      Diversas leyes
      sobre Derecho de Autor, en distintos continentes otorgan al
      autor la prerrogativa de entrar en contacto con el soporte
      material que contiene su obra, esto para garantizar que el
      autor pueda verificar si se ha respetado el derecho moral.
      Entre los países que consagran este derecho
      están: España, Venezuela, Panamá, etc., el reglamento 362-01 lo
      consagra expresamente en su artículo 18: "…el
      autor puede acceder al ejemplar único o raro de la
      obra cuando se encuentre en poder de
      un tercero, pero ese derecho no implicará el
      desplazamiento del ejemplar, sino el acceso al mismo, que
      deberá llevarse a efecto en el lugar y forma que
      ocasionen menos incomodidades al poseedor".

      __________________________________________________________

      (3) JORGE BLANCO, Salvador;
      Introducción al Derecho, Pág.:
      94, Ediciones Capeldom, Primera Edición,

      1997, Santo Domingo,
      República Dominicana.

      (4) PEREZ SERRANO, Nicolás:
      "El Derecho Moral de los Autores"; citado por ANTEQUERA
      PARILLI, Ricardo: "Derecho de Autor". Tomo I. P. 366.
      Servicio
      Autónomo de la Propiedad Intelectual. Impresión
      Editorial Venezolana, C.A., Mérida, Venezuela.
      1998.

    3. DERECHO AL ACCESO.
    4. DERECHO A MODIFICAR LA OBRA
      DIVULGADA.

    Es la prerrogativa que tiene el autor para introducir
    modificaciones, después que la obra está a
    disposición del público.

    Algunas obras requieren ser actualizadas por lo que en
    esos casos este derecho es fundamental, "…resulta de una
    consecuencia lógica
    y debe considerarse implícito en el derecho de integridad,
    que si el autor tiene la facultad de oponerse a que otros
    efectúen alteraciones de su obra, es porque él si
    tiene la potestad de realizarlas". (5).

    1. DERECHO PATRIMONIAL.

    Es la prerrogativa que tiene el autor de recibir un
    beneficio de carácter pecuniario por la explotación
    de su obra.

    El autor está facultado para autorizar o no a
    otra persona, ya sea
    física o
    moral para la explotación de la obra. El derecho
    patrimonial es temporal, expropiable, disponible, renunciable,
    embargable, exclusivo, ilimitado en su forma.

    El artículo 19 de la ley 65-00 consagra que: "Los
    autores de obras científicas, literarias o
    artísticas y sus causahabientes, tienen la libre
    disposición de su obra a título gratuito u oneroso
    y, en especial, el derecho exclusivo de autorizar o
    prohibir:…"

    En el ámbito del derecho patrimonial
    tenemos:

    El derecho de explotación es ilimitado en cuanto
    a la forma en la cual el autor recibe un beneficio
    económico; el numeral 7, del artículo 19
    señala que se agregan a la lista: "Cualquier otra forma de
    utilización de la obra, conocida o por conocerse, salvo
    disposición expresa de la ley o estipulación
    contractual en contrario". En tal virtud puede afirmarse que el
    derecho de explotación se caracteriza por ser numerus
    apertus,
    o sea, que la lista es abierta, no es excluyente,
    aunque debemos tomar en consideración que las convenciones
    entre particulares no deben ser contrarias al orden
    público y las buenas costumbres, tal como se desprende del
    enunciado del artículo 6 del Código
    Civil.

    _______________________________________

    (5) ANTEQUERA PARILLI, Ricardo: "Derecho
    de Autor. Tomo I. P. 378. Servicio Autónomo de la
    Propiedad

    Intelectual. Impresión Editorial
    Venezolana C. A.. Mérida, Venezuela. 1998.

    CAPÍTULO II – RÉGIMEN LEGAL DEL
    DERECHO DE AUTOR

    2.1CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
    DOMINICANA
    .

    Es ampliamente conocido que la Constitución es la principal de todas
    nuestras normas
    jurídicas, es la de mayor jerarquía, las
    demás están subordinadas a ella, no pueden
    derogarla. La propia constitución establece en su
    artículo 46 que: "Son nulos de pleno derecho toda ley,
    decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la
    constitución".

    Analizando cuidadosamente nuestra Carta Magna
    podemos afirmar que una norma jurídica puede tener
    categoría de constitucional (no por encima de la
    constitución) cuando entra en el ámbito a que se
    refiere el artículo 10 de la misma, el cual reza de la
    siguiente manera: "La enumeración contenida en los
    artículos 8 y 9 no es limitada, por consiguiente, no
    excluye otros derechos y deberes de igual naturaleza".
    En tal virtud una norma, por ejemplo que proteja los Derechos Humanos
    tiene la categoría de CONSTITUCIONAL.

    El Artículo 8 de nuestra Carta Magna se refiere a
    los Derechos Individuales y Sociales, en su numeral 14 dice lo
    siguiente: "La propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma
    que determine la ley, de los inventos y
    descubrimientos, así como de las producciones
    científicas, artísticas y literarias". La
    Constitución de la República Dominicana reconoce
    como Derechos Humanos los Derechos Intelectuales
    (Propiedad Intelectual).

    Algunos autores consideran que los Derechos Humanos
    tienen diversas categorías, entendiendo que son de Primera
    Generación los que se refieren a la integridad
    física y moral de la persona, ejemplos: Derecho a la Vida,
    Libertad de
    Pensamiento,
    etc.. Y que son Derechos Humanos de Segunda Generación los
    Derechos Económicos, entre los que se encuentran los
    Derechos Intelectuales (Propiedad Intelectual). Consideramos que
    todos los Derechos Humanos deben tener la misma
    Categoría.

    Las normas jurídicas que protegen los Derechos
    Humanos son constitucionales, por lo tanto en el entendido que
    los Derechos Intelectuales (Propiedad Intelectual) forman parte
    de éstos podemos inferir que son
    constitucionales.

    2.2 TRATADOS INTERNACIONALES RELATIVOS AL DERECHO DE
    AUTOR.

    La República Dominicana es signataria de varios
    tratados
    internacionales relativos al Derecho de Autor, el 20 de enero del
    año 1995 mediante la resolución número: 2-95
    nuestro país ratificó el ACUERDO DE
    MARRAKECH
    el cual instituye la
    Organización Mundial del Comercio. Cabe resaltar que
    forma parte de éste el acuerdo sobre los ADPIC
    (Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
    Relacionados con el Comercio). La Organización Mundial del Comercio (OMC) desde hace
    tiempo ha estado
    influyendo para que la República Dominicana adecue la
    legislación y sus actuaciones a fin de modernizarlas y
    adecuarlas al nuevo orden mundial, estamos a la vanguardia en
    nuestra legislación, como trataremos en próximos
    capítulos.

    El mas importante de todos los tratados
    internacionales en materia de Derecho de Autor es el
    CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE OBRAS
    LITERARIAS Y ARTÍSTICAS
    del 9 de septiembre del 1886,
    el cual ha sido modificado en múltiples ocasiones, la
    última fue en París el 24 de julio del 1971. Ese
    convenio fue inspirado por un movimiento de
    escritores, encabezado por el gran autor VÍCTOR
    HUGO.

    El Convenio de Berna trata de ser lo mas generalizado
    posible, dejando a las legislaciones nacionales los asuntos
    específicos, establece una protección mínima
    para el Derecho de Autor, las leyes nacionales pueden
    perfectamente ampliar la protección al Derecho de
    Autor.

    La Organización Mundial de la Propiedad
    Intelectual (OMPI) ha concertado dos tratados internacionales que
    constituyen un gran paso de avance en el ámbito de los
    Derechos Intelectuales (Propiedad Intelectual) ya que son muy
    modernos e incorporan la tecnología de punta
    en esta materia, se trata de: 1- TRATADO DE LA
    ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL SOBRE
    DERECHO DE AUTOR
    , sus siglas en inglés
    "WCT" y 2- TRATADO DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
    PROPIEDAD INTELECTUAL SOBRE INTERPRETACIÓN O
    EJECUCIÓN DE FONOGRAMAS
    , sus siglas en Inglés:
    WPPT.

    2.3 LEY 65-00 SOBRE DERECHO DE AUTOR

    En el año 1986 fue promulgada en nuestro
    país una ley muy moderna para su época, se
    trató de la ley 32-86 sobre Derecho de Autor, del 4 de
    julio del 1986. La referida ley fue un paso de avance
    significativo en la protección del Derecho de Autor.
    Diversos organismos internacionales consideraban que nuestro
    país debía avocarse a la actualización de
    nuestra legislación a fin de adecuarla a la
    Organización Mundial del Comercio (OMC).

    El gran maestro de maestros del Derecho de Autor en
    América
    Latina, el Venezolano RICARDO ANTEQUERA PARILLI fue el
    redactor del proyecto de ley
    que el Congreso Nacional convirtió en la ley 65-00
    SOBRE DERECHO DE AUTOR
    del 21 de agosto del año 2000,
    Gaceta Oficial número: 10056 del 24 de agosto del
    año 2000.

    La referida ley coloca a la República Dominicana
    a la vanguardia de la protección del Derecho de Autor y
    los Derechos Conexos (Afines). El gran maestro al momento de
    redactar ha querido que la ley no quede atrasada con el
    advenimiento de nuevas
    tecnologías, por eso utiliza expresiones como la
    siguiente: Por cualquier medio conocido o por
    conocerse.

    2.4 REGLAMENTO 362-01 PARA LA APLICACIÓN DE LA
    LEY DE DERECHO DE AUTOR.

    El gran maestro RICARDO ANTEQUERA PARILLI
    también fue el redactor del proyecto que luego fue
    convertido en Reglamento para la aplicación de la Ley de
    Derecho de Autor número: 362-01 del 14 de marzo del
    año 2001, Gaceta Oficial número: 10076 del 14 de
    marzo del 2001. Dicho Reglamento consta de 125
    artículos.

    El Reglamento 362-01 otorga amplios poderes a la
    Oficina
    Nacional de Derecho de Autor para actuar en esta materia, esto
    agiliza los procesos y
    garantiza el respeto al Derecho de Autor y los Derechos Conexos
    (Afines).

    CAPÍTULO III. – PROPIEDAD INTELECTUAL Y/O
    DERECHOS INTELECTUALES.

    3.1 CONSIDERACIONES GENERALES.

    Es muy frecuente la expresión Propiedad
    Intelectual
    , incluso existe un organismo internacional que
    traza las pautas sobre los asuntos relacionados con nuestra
    disciplina, que en su denominación utiliza esa
    expresión, se trata de la Organización Mundial de
    la Propiedad Intelectual (OMPI), por lo tanto internacionalmente
    se acepta como bueno y válido decir Propiedad
    Intelectual.
    Sin embargo consideramos necesario resaltar que
    la doctrina está dividida en torno a la
    denominación de ese espacio jurídico.

    Se ha definido Propiedad Intelectual o Derechos
    Intelectuales
    como: "…el área jurídica que
    contempla sistemas de
    protección para los bienes
    inmateriales, de carácter intelectual y de contenido
    creativo, así como de sus actividades afines o conexas".
    (6).

    Para nosotros expresiones como: Área
    Jurídica o Espacio Jurídico, no son del todo
    familiares, y esto así porque pretendemos seguir la
    llamada summa divisio al pie de la letra sin tomar en
    consideración las nuevas realidades del mundo
    jurídico.

    Es necesario ubicar el Derecho de autor en la esfera
    jurídica actual. Diversas fuentes del
    derecho lo incluyen en la llamada "Propiedad Intelectual". El
    artículo 2 del Convenio que establece la
    Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado
    en Estocolmo el 14 de julio del año 1967 incluye en la
    Propiedad Intelectual a los derechos relativos:

    "- A las obras literarias, artísticas y
    científicas,

    • A las interpretaciones de los artistas
      intérpretes y a las ejecuciones de los artistas
      ejecutantes, a los fonogramas y a las emisiones de
      radiodifusión,
    • A las invenciones en todos los campos de la actividad
      humana,
    • A los descubrimientos científicos,
    • A los dibujos y
      modelos
      industriales,
    • A las marcas de
      fábrica, de comercio y de servicio, así como los
      nombres y denominaciones comerciales,
    • A la protección contra la competencia
      desleal, y todos los demás derechos relativos a la
      actividad intelectual en los terrenos industrial,
      científico, literario y artístico".

    Bajo la denominación Propiedad Intelectual
    se abarca una gran esfera de actividad humana. Parte de la
    doctrina prefiere llamarla: Derechos Intelectuales, el Dr.
    Ricardo

    _______________________________

    (6) ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. Ob. Cit.
    P. 37.

    Antequera Parilli considera que: "la expresión
    "Propiedad Intelectual" no deja de presentar inconvenientes,
    porque a la luz del derecho
    positivo, los ordenamientos no le dejan siempre a esa
    expresión el mismo sentido o igual cobertura".
    (7).

    Nosotros tenemos preferencia por la expresión:
    Derechos Intelectuales, y esto así, porque
    si analizamos el verdadero contenido de los derechos de
    propiedad, notamos que existen diferencias considerables con los
    que estamos tratando.

    Tomamos como ejemplo los derechos que tiene el
    propietario de una casa; este al venderla pasa al comprador las
    amplias ventajas que tuvo sobre dicho inmueble, no podría
    imaginarse que el antiguo propietario prohíba al nuevo el
    cambio de
    color. Eso no
    sucede cuando se trata de un autor que ha vendido el soporte
    material que contiene su obra, ya que éste puede siempre
    velar por el respeto de sus derechos, citamos el caso del derecho
    moral de integridad, el adquiriente de un cuadro, a pesar de ser
    propietario del soporte material no puede modificar la pintura.

    Al ser distintos los derechos de propiedad a los
    tratados en esta disciplina consideramos que es conveniente
    llamarlos DERECHOS INTELECTUALES.

    La doctrina ha clasificado los Derechos Intelectuales de
    diversas maneras, en tal virtud conocemos:

    1. La concepción unitaria.
    2. La clasificación bipartita y
    3. La clasificación tripartita.

    3.2 CONCEPCIÓN UNITARIA DE LOS DERECHOS
    INTELECTUALES.

    Según esta los Derechos Intelectuales no se
    pueden incluir en la ramificación de los romanos por el
    no-establecimiento de derechos sobre bienes
    inmateriales, en tal virtud los Derechos Intelectuales deben ser
    incluidos en una disciplina, aunque tengan legislaciones
    separadas.

    3.3 CLASIFICACIÓN BIPARTITA DE LOS DERECHOS
    INTELECTUALES.

    Según esta los Derechos Intelectuales se dividen
    en dos (2) grandes ramas:

    a) Propiedad Industrial

    Derechos Intelectuales

    b) Derecho de Autor y

    Derechos Conexos.

    En la Propiedad Industrial quedan incluidas las
    invenciones, dibujos y modelos industriales, los modelos de
    utilidad,
    marcas de fábrica, lemas o denominaciones comerciales y la
    competencia
    desleal.

    El Derecho de Autor, el cual ha sido definido
    precedentemente y los llamados Derechos Conexos, forman parte de
    la otra ramificación de los Derechos Intelectuales. No es
    uniforme por parte de la doctrina llamar "Derechos
    Conexos
    " a los íntimamente relacionados con el Derecho
    de Autor, pero parece que es mayoritaria esa
    tendencia.

    Suelen llamarse también "Derechos Afines",
    la ley 65-00 sobre Derecho de Autor denomina al Título IX:
    "DE LOS DERECHOS AFINES AL DERECHO DE AUTOR", protegiendo a los
    artistas intérpretes y ejecutantes, los productores de
    fonogramas y los organismos de radiodifusión.

    3.4 CLASIFICACIÓN TRIPARTITA DE LOS DERECHOS
    INTELECTUALES.

    a) Derecho de Autor y Derechos Conexos

    Derechos Intelectuales b) Producción Comercial (Marcas de
    Fábricas, de comercio, de

    Agricultura, las denominaciones y

    Lemas Comerciales).

    c) Creación Técnica (Invenciones
    Industriales,

    Descubrimientos y los modelos de

    Utilidad).

    _____________________________

    (7) ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. Ob. Cit.
    P. 37.

    CAPÍTULO IV – RELACIONES DEL DERECHO DE
    AUTOR Y LOS DERECHOS CONEXOS.

    4.1 GENERALIDADES

    La relación de los autores con los artistas
    intérpretes o ejecutantes es evidente, ya que el autor
    necesita dar a conocer su obra, y una forma efectiva es a
    través de estos últimos. Por ejemplo quien escribe
    una canción, si no es capaz de interpretarla de una manera
    adecuada

    su obra no será percibida por el público
    con el agrado deseado, de igual manera si no es capaz de ejecutar
    eficazmente los instrumentos
    musicales que acompañará dicha obra, el
    resultado será distinto al pretendido, de ahí que
    exista una relación importante entre las personas que
    realicen las actividades señaladas
    precedentemente.

    La ley 65-00 protege los derechos de los artistas
    intérpretes o ejecutantes, el artículo 135 de dicha
    norma consagra, que estos tienen derecho de autorizar o
    prohibir:

    "1) La fijación de sus interpretaciones o
    ejecuciones no fijadas;

    2) La reproducción, por cualquier procedimiento y
    en cualquier forma, de las fijaciones de sus interpretaciones o
    ejecución;

    3) La comunicación al público de sus
    interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la interpretación o ejecución
    constituya por si misma una ejecución o
    interpretación radiodifundida;

    4) La distribución al público del original
    o de los ejemplares que contienen su interpretación o
    ejecución fijada en un fonograma, mediante venta, alquiler o
    cualquier otra forma".

    La misma norma establece en su artículo 141 que
    "el productor de fonograma tiene el derecho de autorizar o
    prohibir:

    1) La reproducción directa o indirecta, temporal
    o permanente, de su fonograma, por cualquier medio o
    procedimiento;

    2) La distribución al público del original
    o copias de su fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier
    otra forma;

    3) La puesta a disposición del público de
    su fonograma, por medios
    alámbricos o inalámbricos, de tal manera que los
    miembros del público puedan tener acceso al mismo desde el
    lugar y en el momento que cada uno de ellos elija".

    Siguiendo con las citas de la referida ley, el
    artículo 144 señala que: "Los organismos de
    radiodifusión gozarán del derecho exclusivo de
    autorizar o prohibir los siguientes actos:

    1. La transmisión de sus emisiones;
    2. La fijación de sus emisiones;
    3. La reproducción de una fijación de sus
      emisiones, cuando:
    1. No se haya autorizado la fijación a partir de
      la cual se hace la reproducción; y
    2. La emisión se haya fijado inicialmente de
      conformidad con las disposiciones de esta ley, pero la
      reproducción se haga con fines distintos a los
      indicados".

    4.2 LOS ARTISTAS.

    Para los fines del Derecho de Autor Artista es todo
    cantante, músico, bailarín, actor, etc., en
    definitiva toda persona que cante, declame, represente un papel,
    ejecute una obra ya sea literaria o artística.

    CAPÍTULO V. – LÍMITES AL DERECHO DE
    EXPLOTACIÓN.

    5.1 CASOS EN LOS QUE EXISTEN
    LIMITACIONES.

    La forma de explotación de una obra el ilimitada,
    sin embargo el derecho establece ciertos límites
    que consideramos necesario hacer referencia a éstos.
    Tenemos los llamados "Usos Honrados", el artículo
    16, numeral 31, de la ley 65-00, define como tal: "Los que no
    interfieren con la explotación normal de la obra ni causan
    perjuicio injustificado a los intereses legítimos del
    autor o del titular del respectivo derecho".

    El artículo 9, numeral 2, del Convenio de Berna
    para la Protección de las Obras Literarias y
    Artísticas consagra que: Se reserva a las legislaciones de
    los países de la unión la facultad de permitir la
    reproducción de dichas obras en determinados casos
    especiales, con tal que esa reproducción no atente a la
    explotación normal de la obra ni cause un perjuicio
    injustificado a los intereses legítimos del autor". Las
    interpretaciones que pueden dársele a los llamados
    "Usos Honrados" son muy amplias, algunos prefieren
    referirse a la legalidad de
    los usos que puedan dárseles a la obra.

    Está permitido citar a un autor,
    haciendo las transcripciones necesarias, cabe resaltar que las
    citas no pueden ser tantas que pudiera inferirse que se trata de
    un plagio disfrazado, nuestra legislación (Art. 31, ley
    65-00) consagra la obligatoriedad de hacer mención del
    nombre del autor, el título, así como
    también los demás datos que sirvan
    para identificar la obra.

    El derecho de autor permite la reproducción de
    extractos de obras para fines estrictamente educativos,
    debemos señalar que esas reproducciones deben ser breves y
    no deben perseguir fines de lucro.

    Los hechos noticiosos son de libre
    comunicación, se considera que el público tiene el
    derecho de enterarse de asuntos de actualidad, por lo cual puede
    notarse en las diversas legislaciones del mundo que permiten la
    libre reproducción de fotografías, ilustraciones,
    noticias del
    día, etc., aún en el caso de que hayan sido
    transmitidas por la prensa escrita o
    transmitida por medios
    electrónicos.

    Los discursos
    pronunciados en asambleas deliberantes son de libre
    comunicación o reproducción, del mismo modo los
    debates judiciales, discursos de autoridades públicas,
    etc., siempre que no hayan sido expresamente reservados los
    derechos.

    Nuestra legislación sobre el Derecho de Autor
    permite hacer una reproducción para uso
    personal y sin fines de lucro de una obra literaria o
    científica. Las conferencias, lecciones, cátedras,
    etc., dictadas en instituciones
    educativas pueden ser recogidas y anotadas por los estudiantes a
    los cuales van dirigidas, cabe resaltar que está prohibida
    su distribución sin la autorización escrita del
    profesor,
    disertante, facilitador, etc..

    Se pueden hacer reproducciones de obras que estén
    colocadas de manera permanente en las vías
    públicas, salvo que se trate de obras
    arquitectónicas, ya que en este caso la
    reproducción solo se podrá hacer en la parte
    exterior.

    Cuando se está ventilando un caso en los
    tribunales y para ilustrar al tribunal, se pueden reproducir
    obras protegidas en la medida de lo necesario como
    prueba.

    Cuando una persona contrata a un Arquitecto para la
    construcción de una edificación, el
    propietario está facultado para introducir modificaciones
    al proyecto, el Arquitecto podrá prohibir que su nombre
    figure en la obra a la cual se le han introducido
    cambios.

    Puede una institución educativa, tanto
    pública como privada, hacer comunicaciones
    públicas de obras protegidas, dentro del recinto, siempre
    que no se cobre
    entrada.

    Está permitido la reproducción de todas
    las normas jurídicas (Constitución, leyes,
    decretos, reglamentos, etc.), así como también las
    decisiones judiciales, siempre que el texto original
    se mantenga íntegro y se identifique la fuente,
    además de no estar expresamente prohibido.

    Las empresas que se
    dedican a la venta de discos, cassettes, radios, grabadores,
    etc., pueden tocar música libremente,
    siempre que se trate de fines demostrativos. Del mismo modo se
    puede tocar música para no videntes y personas afectadas
    con otras discapacidades, toda vez que las ejecuciones no tengan
    fines de lucro.

    Toda persona, en el ámbito familiar, puede
    ejecutar música sin fines de lucro.

    5.2 LA UTILIDAD PÚBLICA COMO LIMITACIÓN
    AL DERECHO DE AUTOR.

    El Derecho de Autor faculta al Estado para que decrete
    la utilización de una obra por necesidad pública,
    al considerar que la misma tiene un considerable valor cultural,
    pedagógico o científico para el país. El
    artículo 48 de la ley 65-00 consagra requisitos que
    el Estado debe
    cumplir para declarar la utilidad pública a
    saber:

    "1) Que la obra haya sido ya publicada;

    2) Que los ejemplares de la última edición
    estén agotados;

    1. Que hayan transcurrido por lo menos tres años
      después de su última
      publicación;
    2. Que sea improbable que el titular del derecho de
      autor publique una nueva edición; y
    3. Que el costo del
      ejemplar se considere inaccesible para la mayoría de los
      estudiantes del país que deben utilizarla como obra de
      texto."

    Debemos señalar que el citado artículo
    consagra el pago de una justa indemnización al titular del
    Derecho de Autor. Además lo supedita a la
    implementación de un reglamento.

    CAPÍTULO VI. – DURACIÓN DEL DERECHO
    DE AUTOR.

    6.1 DURACIÓN DEL DERECHO
    PATRIMONIAL.

    La legislación dominicana (Art. 21, ley 65-00)
    consagra como duración de los derechos patrimoniales
    CINCUENTA AÑOS POST MORTEM AUCTORIS, o sea
    que el autor tiene derecho a recibir un beneficio de
    carácter pecuniario durante toda su vida, luego de su
    muerte el
    cónyuge superviviente, herederos y causahabientes tienen
    cincuenta años para disfrutar de los beneficios
    económicos que genere la obra.

    Existe la posibilidad de que el autor no tenga
    cónyuge, herederos y causahabientes, entonces al morir la
    obra parará al dominio público desde
    el momento del fallecimiento del autor.

    El plazo señalado precedentemente se aplica para
    las obras anónimas, en caso de que el autor revelara su
    identidad, las
    obras colectivas, los programas de
    computadoras,
    para los

    artistas intérpretes o ejecutantes, productores
    de fonogramas, organismos de radiodifusión, contados a
    partir del primero de enero del año siguiente del que se
    realizó la emisión, para las fotografías, a
    partir de la publicación o exhibición
    pública o su realización.

    Las obras audiovisuales están protegidas por un
    plazo de SETENTA AÑOS a partir de la primera
    presentación o publicación o en su defecto de su
    realización.

    6.2 DURACIÓN DEL DERECHO MORAL.

    El derecho moral es perpetuo.

    Después de la muerte del autor el cónyuge
    superviviente y los herederos tienen el derecho de velar por el
    cumplimiento de ciertos derechos morales, como son: el Derecho de
    Paternidad y el Derecho de Integridad de la obra.

    CAPÍTULO VII. – SANCIONES PENALES EN EL
    DERECHO DE AUTOR.

    7.1 GENERALIDADES.

    El derecho como ciencia
    normativa impone reglas, las cuales tienen como finalidad hacer
    posible la vida pacífica en sociedad,
    lamentablemente el ser humano tiende a no respetar las normas
    cuando no contienen aspectos represivos. No son suficiente los
    comentarios, las charlas, cátedras, etc., si no se reprime
    los actos contrarios al derecho, las normas no tienen

    la efectividad deseada, de ahí la importancia de
    sancionar penalmente a los infractores de la legislación
    sobre los derechos intelectuales.

    Existe un fenómeno en el ámbito mundial de
    sacar beneficios económicos violando los Derechos
    intelectuales, al cual se le ha denominado la
    PIRATERÍA.

    Diversas Legislaciones de Derecho de Autor hacen
    referencia a organismos especializados en materia de Derecho de
    Autor a los cuales suelen llamárseles Unidades de Derecho
    de Autor, en nuestro país las funciones
    destinadas a las Unidades de Derecho de Autor son ejercidas por
    la OFICINA NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR (ONDA). La ley
    65-00 en su título XIV se refiere a la Unidad de Derecho
    de Autor, el artículo 187 de la referida ley señala
    las atribuciones de ésta, entre ellas: Organizar y
    administrar el Registro de
    Derecho de Autor; autorizar, inspeccionar y vigilar las Sociedades de
    Gestión
    Colectiva; conciliar y arbitrar en materia de Derecho de Autor;
    desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en esta
    materia; etc..

    El Ministerio Público ha desarrollado una labor
    grandiosa en materia de Derecho de Autor, en la
    persecución de hechos contrarios al derecho que lesionan
    los intereses de los autores, el Estado, las instituciones que
    trabajan en esta materia, y por supuesto la sociedad misma, cabe
    resaltar las ejecutorias del DEPARTAMENTO DE PROPIEDAD
    INTELECTUAL
    de la Fiscalía del Distrito Nacional, así
    como también la Procuraduría General de la
    República y las fiscalías de otras localidades del
    país.

    7.2 LAS SANCIONES.

    Nuestra ley de Derecho de Autor establece una serie de
    sanciones a los infractores de sus postulados, podemos citar al
    artículo 169, el cual consagra que: "Incurre en
    prisión correccional de tres meses a tres años y
    multa de cincuenta a mil salarios
    mínimos, quien…".

    La lista de infracciones es bastante amplia, remitimos a
    los lectores a consultar dicho texto legal. El artículo
    170 de la ley 65-00, establece " multa de diez a cincuenta
    salarios mínimos", para el caso de reincidencia se
    consagra imponer al procesado el máximo de la
    pena.

    BIBLIOGRAFÍA

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      PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ACUERDO
      SOBRE LOS ADPIC), 1994, Publicaciones OMPI, No. 223 (s), 1999,
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    2. ÁNGELES, Jaime; CAMPILLO, Rosa; CASTILLO,
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    3. ÁNGELES, Jaime; CAMPILLO, Rosa;
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    4. ANTEQUERA PARILLI, Ricardo; Derecho de Autor,
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      Caracas, Venezuela, Segunda Edición, 1998,
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    5. CAPITANT, Henri; Vocabulario Jurídico, 6ta.
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    6. ANTEQUERA PARILLI, Ricardo y GILENI GÓMEZ,
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    7. CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS
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      Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN, 1961,
      Publicaciones OMPI, Ginebra Suiza, 1997.

    8. CONVENCIÓN DE ROMA SOBRE LA
      PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O
      EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
    9. JORGE MERA, Orlando; Derechos Intelectuales en la
      República Dominicana, Primera Edición, noviembre,
      1999, Impresión Editora Corripio, Santo Domingo,
      República Dominicana.
    10. LIPSZYC, Delia; Derecho de Autor y Derechos Conexos,
      ediciones UNESCO, CERLALC, ZAVALIA, 1993, Buenos Aires,
      Argentina, Impresiones Avellaneda, S. A..
    11. ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD
      INTELECTUAL (OMPI), Administración Colectiva del Derecho de
      Autor y los Derechos Conexos, Ginebra, Suiza, 1991.
    12. ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD
      INTELECTUAL (OMPI), Gestión Colectiva del Derecho de
      Autor y los Derechos Conexos, Ginebra, Suiza, 1991.
    13. REPÚBLICA DOMINICANA, Constitución,
      año 2002, Edición Oficial, Santo Domingo,
      República Dominicana.
    14. REPÚBLICA DOMINICANA, Ley 65-00 sobre Derecho
      de Autor, del 21 de Agosto del año 2000, Gaceta Oficial
      10056 del 24 de Agosto del 2000, Editor: Oficina Nacional de
      Derecho de Autor, abril, 2002, Santo Domingo, República
      Dominicana.
    15. REPÚBLICA DOMINICANA, Reglamento 362-01, para
      la aplicación de la ley 65-00, del 14 de marzo del 2001,
      Gaceta Oficial 10076, del 14 de marzo del 2001, Editor: Oficina
      Nacional de Derecho de Autor, abril, 2002, Santo Domingo,
      República Dominicana.

    Conferencia dictada por el

    LIC. DELFÍN ENRIQUE
    RODRÍGUEZ

    En el marco del Curso de Propiedad Intelectual en la
    República Dominicana.

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